C-694-15

           C-694-15             

Sentencia C-694/15    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Investigación,   procesamiento, sanción y beneficios judiciales de desmovilizados/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Reconciliación bajo criterios de priorización   en investigación y juzgamiento    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Enfoque   diferencial/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY   QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Participación de   víctimas con características particulares en proceso penal especial y proceso   judicial/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY   QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Investigación sin   perjuicio de aplicar criterios de priorización    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Protección   a víctimas de desplazamiento forzado expuestos a mayor riesgo por participación   en proceso judicial especial    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Derecho   a la verdad, justicia y reparación integral de víctimas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Causales   de terminación de proceso de justicia y paz/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Exclusión de lista de postulados a beneficios/REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Verificación que postulado a beneficios no haya   entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos durante y con ocasión de su   pertenencia al grupo/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN   DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Solicitud de   audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser   presentada por fiscal del caso/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS   AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Terminación   de proceso de varios postulados a beneficios se puede decidir en la misma   audiencia    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Solicitud   de preclusión de investigación por extinción de acción penal en caso de muerte   del postulado a beneficios/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL   MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Continuación   de proceso por extinción del dominio de bienes entregados, ofrecidos o   denunciados si postulado a beneficios fallece con posterioridad a entrega    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Deber   de postulados a beneficios de contribuir a reparación integral de víctimas/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Disposición de bienes entregados, ofrecidos o   denunciados destinados a programas de reparación integral y restitución   de tierras/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY   QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-No afecta bienes   adquiridos en proceso de reintegración, frutos de los mismos, ni los adquiridos   de forma lícita con posterioridad a desmovilización    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Esclarecimiento   de la verdad/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA   LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Investigación para   esclarecimiento de la verdad conforme a criterios de priorización que   determine Fiscal General de la Nación    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Protección   por Fiscalía General de la Nación de víctimas, testigos y peritos que pretenda   presentar en juicio    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Esclarecimiento   del fenómeno de despojo de tierras/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS   ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Realización   de labores investigativas para esclarecer patrón de macrocriminalidad de despojo   y abandono forzado de tierras/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS   AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Contribución   en procedimientos que se adelantan para restitución de predios despojados o   abandonados    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Competencia   de fiscal delegado según criterios de priorización establecidos por Fiscal   General de la Nación    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Criterios   de priorización de casos para garantizar derechos de víctimas/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Concentración de esfuerzos de investigación   en máximos responsables    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Versión   libre y confesión/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE   LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Disposición de   versión rendida por desmovilizado para elaborar y desarrollar programa para   iniciar investigación, comprobar veracidad de información y esclarecer patrones   y contextos de criminalidad y victimización/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Reglamentación y adopción de metodologías para recepción de   versiones libres colectivas o conjuntas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Imposición   de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Decreto de medida cautelar sobre bienes   respecto de los que posteriormente se eleve solicitud de restitución    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Incidente   de oposición de terceros a medida cautelar sobre bienes cautelados para efectos   de extinción de dominio/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL   MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Levantamiento   de medida cautelar sobre bienes cautelados para efectos de extinción de dominio   si decisión de incidente fuere favorable a interesado    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Formulación   de imputación de cargos/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL   MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Labores   de investigación y verificación de hechos admitidos por imputado/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Solicitud programación de audiencia de   formulación y aceptación de cargos/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS   ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Solicitud   por postulado a beneficios de terminación anticipada del proceso al aceptar   responsabilidad por conductas imputadas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Sustitución   de medida de aseguramiento y deber de postulados a beneficios de continuar en el   proceso/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE   CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Solicitud por postulado a   beneficios desmovilizado en libertad, de audiencia de sustitución de detención   preventiva en establecimiento carcelario, por medida privativa de la libertad    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Requisitos   para solicitar sustitución de medida de aseguramiento    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Suspensión   condicional de ejecución de pena impuesta en justicia ordinaria    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Incidente   de identificación de afectaciones causadas a víctimas/REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Inclusión de víctimas en registros para acceder a   programas de reparación integral y restitución de tierras/REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Defensoría del Pueblo, previa audiencia de incidente de   identificación de afectaciones causadas, explicara a víctimas rutas de acceso a   programas de reparación integral/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS   ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-No   podrá negarse concesión de pena alternativa cuando víctima no ejerza su derecho   a participar en incidente de identificación de afectaciones causadas/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Informe a víctima sobre procedimientos de   reparación integral en audiencia de incidente de identificación de afectaciones   causadas/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY   QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Trámite de reparación   colectiva administrativa por pluralidad de personas que ostenten dicha condición   en incidente de identificación de afectaciones causadas/REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Participación de víctimas del patrón de macrocriminalidad   en incidente de identificación de afectaciones causadas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Reparación   integral a víctimas/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN   DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Aplicación   integral de medidas de justicia transicional a víctimas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Condenas   posteriores a pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad/REINCORPORACION   DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA   CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Pérdida de beneficio de pena alternativa si   con posterioridad a sentencia y hasta término de condena ordinaria, beneficiario   no entregó, ofreció o denunció bienes adquiridos    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Procedencia   de recursos/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY   QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Improcedencia del   recurso de casación contra decisión de segunda instancia    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Actos   de contribución a la reparación integral    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Restitución   jurídica y material de tierras a despojados y desplazados/REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Inexistencia de restitución directa en procesos   judiciales para integrar medidas de justicia transicional    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Adopción   de medidas conducentes a facilitar la participación en procesos judiciales, de   postulados extraditados    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Pago   de programas de reparación administrativa    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal/NORMA   SOBRE REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE   CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Aplicación a hechos   ocurridos con anterioridad a fecha de desmovilización para el caso de   desmovilizados colectivos    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Postulación   de desmovilizados a procedimiento penal especial/REINCORPORACION DE MIEMBROS   DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Término para solicitar postulación por desmovilización de manera   individual o colectiva    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Trámite   excepcional de restitución de tierras    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Restitución   de bienes y cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Entrada   en vigencia de incidente de identificación de afectaciones causadas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE DISEÑO   E IMPLEMENTACION DE METODOLOGIAS DE INVESTIGACION DE CRIMENES DE SISTEMA (PRIORIZACION)   EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Cargo global reúne requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE   REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE   CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL-Aspectos procesales de Ley   1592 de 2012    

COOPERACION CON PROCESOS PENALES   ORDINARIOS-Previsión especial entre procesos de justicia y paz no implica que   no se tenga obligación con la justicia ordinaria/COOPERACION CON PROCESOS   PENALES ORDINARIOS-Ruptura de unidad procesal según Ley 975 de 2005/COOPERACION   CON PROCESOS PENALES ORDINARIOS-Interacción entre procesos de justicia y paz   con justicia ordinaria según Ley 1592 de 2012/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE COOPERACION CON PROCESOS PENALES ORDINARIOS PARA RESTITUCION DE   TIERRAS DESPOJADAS-Falta de certeza    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE   VERSIONES LIBRES CONJUNTAS O COLECTIVAS-Requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE   AUDIENCIA CONCENTRADA DE FORMULACION Y ACEPTACION DE CARGOS Y TERMINACION   ANTICIPADA DEL PROCESO-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO Y SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Nuevas concesiones y privilegios   para postulados a beneficios, en detrimento de derechos de las víctimas/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y   SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

EXTRADICION DE POSTULADOS DE   JUSTICIA Y PAZ-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE   DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Criterios especiales para protección de víctimas/PROTECCION   DE VICTIMAS EXPUESTAS A MAYOR RIESGO DE VULNERACION DE DERECHOS-Protección especial en virtud   del principio de enfoque diferencial/PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y PERITOS QUE PRETENDA PRESENTAR   EN JUICIO-Deber   legal de la Fiscalía General de la Nación, de brindar protección específica    

REMISION DE LA VERSION RENDIDA   POR EL POSTULADO A LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ-No se limita o excluye   participación de otras unidades de la Fiscalía General de Nación o su acceso a   información en procesos de justicia y paz    

LIMITE A FUNCIONES DE LA   DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL-Cosa juzgada constitucional en   sentencia C-286/14/CAMBIO DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR   IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Cosa juzgada constitucional en sentencia   C-286/14    

SISTEMA DE REPARACION JUDICIAL Y   REPARACION ADMINISTRATIVA-Cambio implicó reemplazar incidente de reparación integral por   identificación de afectaciones    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN   MATERIA DE REPARACION INTEGRAL-Eliminación de incidente de identificación de afectaciones   previsto en Ley 1592 de 2012/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE   REPARACION INTEGRAL-Se revive modelo de reparación judicial regulado en Ley   975 de 2005 según sentencias C-180/14 y C-286/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE   CONDENAS POSTERIORES A PENA ALTERNATIVA Y BIENES ENCONTRADOS CON POSTERIORIDAD-No   se estructuró verdadero cargo contra expresión “y hasta el término de la condena   ordinaria allí establecida”    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE ACTOS   DE CONTRIBUCION A REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Cargo carece de certeza    

REGULACION DERECHOS DE VICTIMAS   EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Remisión a Ley 1448 de 2011/REGULACION DERECHOS DE VICTIMAS EN   PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Cosa juzgada parcial en sentencia C-286/14 frente   a expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las   afectaciones causadas”    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Cargo no   cumple requisitos de certeza, suficiencia, especificidad, claridad y pertinencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Inhibición   por inepta demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   SOBRE DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Inhibición   no impide acudir a jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar   pago de reparación integral    

PROCESO DE RESTITUCION DE   TIERRAS-Remisión   a Ley 1448 de 2011/IMPOSICION DE CARGA ADICIONAL A VICTIMAS RECONOCIDAS EN   PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ RESPECTO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

BIENES ENTREGADOS, OFRECIDOS O   DENUNCIADOS POR POSTULADOS A BENEFICIOS PARA TERMINAR PROCESO DE JUSTICIA Y   PAZ-No exigencia de vocación reparadora/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma   no dispone que entrega de bienes que no tengan vocación reparadora por parte de   postulado a beneficios constituya causal de terminación de proceso de justicia y   paz    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ DE   VARIOS POSTULADOS A BENEFICIOS-Cargo de inconstitucionalidad de expresiones al no permitir   a víctimas solicitar audiencia de terminación cuando bienes entregados no   ofrecen vocación reparadora    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Cargo de inconstitucionalidad   por cuanto expresión acusada condiciona continuación de procesos de extinción de   dominio sobre bienes entregados u ofrecidos por postulado a beneficios antes de   su fallecimiento    

BIENES ENTREGADOS, OFRECIDOS O   DENUNCIADOS POR POSTULADOS A BENEFICIOS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Cargo   de inconstitucionalidad al no disponer que víctimas tengan derecho a decidir qué   bienes tienen o no vocación reparadora    

BIENES ENTREGADOS, OFRECIDOS O   DENUNCIADOS POR POSTULADOS A BENEFICIOS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Cargo   de inconstitucionalidad por permitir bajo condiciones entrega de bienes sin   vocación reparadora afectando derecho a reparación integral de víctimas    

DEBER DE POSTULADOS A BENEFICIOS   DE CONTRIBUIR A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Cargo de inconstitucionalidad al   no prever que víctimas participen durante incidente de oposición de terceros y   levantamiento de medida cautelar    

RECURSOS EN PROCESO DE JUSTICIA   Y PAZ-Limitación/RECURSOS   EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

DERECHOS DE VICTIMAS A LA PAZ,   GARANTIAS DE NO REPETICION, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Aplicación temporal de Ley 975   de 2005 para caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz/DERECHOS   DE VICTIMAS A LA PAZ, GARANTIAS DE NO REPETICION, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL   ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Concepto y alcance    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Sistema de justicia de   características específicas que debe aplicarse de manera excepcional    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidades    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconocimiento de víctimas/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Restablecimiento de la confianza pública/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de   la democracia    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos judiciales o   extrajudiciales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos fundamentales    

JUSTICIA PENAL-Mecanismo de la justicia   transicional/PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Prevalencia y objetivos   específicos del derecho penal    

DERECHO A LA JUSTICIA Y PROCESO   DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas    

DERECHO A LA JUSTICIA COMO   ELEMENTO ESENCIAL PARA EVITAR LA PERPETUACION DE IMPUNIDAD-Reiteración de lo establecido   por Corte Interamericana de Derechos Humanos    

PROCESOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Excepciones   al deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a responsables   de crímenes investigados    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Contexto histórico    

DERECHO A LA VERDAD-Implicaciones según Corte   Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHO A LA VERDAD-Instrumento de lucha contra la   impunidad/DERECHO A LA VERDAD-Garantías    

COMISIONES DE LA VERDAD-Contribución a la justicia   transicional    

COMISIONES DE LA VERDAD-Importancia    

VERDAD JUDICIAL Y MEMORIA   HISTORICA EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Relaciones    

VERDAD JUDICIAL-Concepto    

VERDAD JUDICIAL-Debilidades en casos de crímenes   de lesa humanidad o guerra    

VERDAD HISTORICA-No se encuentra sometida a   rigorismos y lógicas propias de un proceso judicial    

DERECHO A LA VERDAD JUDICIAL E   HISTORICA-Participación   activa de víctimas en escenarios judiciales o extrajudiciales    

DERECHO A LA VERDAD-Instrumentos judiciales y   extrajudiciales    

JUSTICIA RESTAURATIVA O   REPARADORA-Finalidad/JUSTICIA   RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo específico de compensaciones a víctimas   de violaciones de derechos humanos    

JUSTICIA RESTAURATIVA O   REPARADORA-No   se agota en lo puramente patrimonial    

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Conexión   existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas administrativas    

REPARACION INTEGRAL-Derecho fundamental    

REPARACION INTEGRAL-Concepto y evolución    

DERECHO DE RESPONSABILIDAD   CIVIL-Se funda   sobre principio de equivalencia entre daños ocasionados y reparación a otorgar    

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Reconocimiento   de víctimas como titulares de violaciones graves de derechos humanos    

DERECHO INTERNACIONAL-Fuente imprescindible para   determinación de reparación por graves violaciones a derechos humanos    

REPARACION INTEGRAL-Elementos importantes del   concepto, según Corte Interamericana de Derechos Humanos    

REPARACION-Ampliación del concepto en la   jurisprudencia interamericana    

REPARACION-Instrumentos y decisiones de la   Organización de Naciones Unidas    

PRINCIPIO DE INTEGRIDAD O   INDEMNIDAD DEL DAÑO-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

REPARACION INTEGRAL-Principio general del derecho    

REPARACION INTEGRAL-Valoración de los daños    

DERECHO A LA REPARACION-Contenido y alcance    

REPARACION INTEGRAL-Diálogo judicial según Consejo   de Estado    

REPARACION INTEGRAL-Diálogo interjudicial según   Consejo de Estado    

REPARACION INTEGRAL-Construcción dogmática del   concepto por Consejo de Estado/REPARACION INTEGRAL-Flexibilización del   principio extra o ultra petita según Consejo de Estado    

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN   PEJUS EN   CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Carácter relativo según   Consejo de Estado    

DIALOGO JUDICIAL EN MATERIA DE   REPARACION INTEGRAL-Figura de la cosa juzgada internacional    

REPARACION INTEGRAL-Control de convencionalidad por   Consejo de Estado    

REPARACION INTEGRAL-Finalidad    

REPARACION INTEGRAL EN EL AMBITO DE DERECHOS   HUMANOS-Alcance    

REPARACION INTEGRAL EN RELACION   CON DAÑOS DERIVADOS DE LESION A BIEN JURIDICO TUTELADO-Opera diferente a un derecho   humano    

DERECHO A LA REPARACION-Escenarios diferentes según   jurisprudencia administrativa    

REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional    

REPARACION INTEGRAL-Fundamento en cláusulas   constitucionales y normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de   constitucionalidad    

REPARACION INTEGRAL EN LA   JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional    

REPARACION-Modalidades    

DERECHO A LA REPARACION-Dimensión individual y colectiva   según el derecho internacional contemporáneo    

DERECHO A LA REPARACION POR VIA   JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Modalidades para garantizar   derecho a la reparación integral de víctimas de violaciones graves    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Principios   y criterios para la adjudicación    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Principio   de integralidad    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Principio   de proporcionalidad    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Estándares   internacionales    

DERECHO A LA REPARACION DE   VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA   TRANSICIONAL-Principios    

DERECHO A LA REPARACION-Garantías de no repetición    

REPARACION INTEGRAL POR VIA   ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DE NO REPETICION-Desconocimiento al imponer límites a   víctimas de daños causados por crímenes de lesa humanidad    

GARANTIAS DE NO REPETICION EN EL   MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento indispensable para alcanzar fines   que persigue    

POLITICA CRIMINAL-Priorización    

POLITICA CRIMINAL-Autonomía del legislador    

POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas    

PRIORIZACION DE LA POLITICA   CRIMINAL-Justificaciones    

POLITICA CRIMINAL-Técnicas de priorización    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Priorización de la política   criminal    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Metodologías para aplicar   criterios de priorización de la política criminal    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Antecedentes   y aspectos esenciales    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Razones que motivaron la reforma    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Trámite   legislativo de Ley 1592 de 2012    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Modificaciones   de Ley 1592 de 2012 a Ley 975 de 2005    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Reintegración   a la vida civil de excombatientes    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Definición   de víctima    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Garantías   y medidas de protección a grupos expuestos a mayor riesgo    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Desarrollo   y definición de la verdad, justicia y reparación como derechos de las víctimas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Requisitos   para acceder a beneficios del proceso de desmovilización    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Renuncia   voluntaria a proceso de justicia y paz    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Efectividad   y aplicabilidad oportuna del derecho a la reparación    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Requisito   de elegibilidad relacionado con entrega o denuncia de bienes adquiridos para   garantizar derecho a la reparación    

REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS   FRENTE A CAUSALES DE TERMINACION DE PROCESO-Deber de postulados a beneficios de   contribuir activamente    

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD-Modificación radica en que   perspectiva debe ser bajo óptica de patrón de macrocriminalidad en actuar de   grupos armados al margen de la ley    

PROCESOS INVESTIGATIVOS DE   JUSTICIA Y PAZ-Colaboración   de desmovilizados con policía judicial para dar con paradero de personas   secuestradas o desaparecidas    

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE   TIERRAS-Establecimiento   de patrón de macrocriminalidad cuando víctima haya denunciado    

PROCESO DE DESMOVILIZACION Y   REINSERCION-Fiscalía   General de la Nación recibe información relacionada con nombres de miembros de   grupos armados al margen de la ley dispuestos a contribuir    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Ley   admite posibilidad de conflictos o colisiones de competencia entre Tribunales   Superiores y cualquier otra autoridad judicial/REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Competencia de la Sala de conocimiento de justicia y paz    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Fiscal General de la Nación debe   determinar criterios de priorización de público conocimiento con fuerza   vinculante para ejercicio de acción penal/CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA   ESCLARECER PATRON DE MACROCRIMINALIDAD EN ACCIONAR DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN   DE LA LEY-Finalidad    

EXCLUSION DE LISTA DE POSTULADOS   A BENEFICIOS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Medidas adicionales/INCUMPLIMIENTO   DEL COMPROMISO DE ENTREGAR, OFRECER O DENUNCIAR BIENES ADQUIRIDOS ILICITAMENTE-Modificación   atinente a versión libre y confesión de postulados a beneficios    

REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Incorporación   de figura de extinción de dominio para lograr participación más activa de grupos   armados al margen de la ley    

EXTINCION DE DOMINIO-Determinación de bienes   cautelados en procesos de justicia y paz/EXTINCION DE DOMINIO-Posibilidad   de extinguir el derecho aunque bienes sean objeto de sucesión por muerte o   titularidad de herederos de postulados a beneficios    

EXTINCION DE DOMINIO-Imposición de medidas cautelares   sobre bienes en procesos de justicia y paz    

EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de oposición de   terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos de justicia y   paz    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Terminación anticipada cuando   imputado acepta responsabilidad    

SOLICITUD DE SUSTITUCION DE   MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO   POR ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad del postulado a beneficios que   se haya desmovilizado estando en libertad    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA-Solicitud por postulado a   beneficios condenado por justicia penal ordinaria    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA-Revocación cuando postulado a   beneficios incurra en cualquier causal de revocatoria    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Suspensión de investigaciones en   contra de postulado a beneficios por Fiscal de conocimiento en jurisdicción   ordinaria    

SUSPENSION DE PROCESO DE   JUSTICIA Y PAZ EN JURISDICCION ORDINARIA-Calificación como provisional y definitiva    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Reemplazo   por incidente de identificación de afectaciones causadas a víctimas    

REINCORPORACION DE MIEMBROS DE   GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION DE LA PAZ   NACIONAL-Garantías    

REHABILITACION, RESTITUCION,   INDEMNIZACION, SATISFACCION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Adopción de medidas articuladas   según el hecho victimizante    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Causales de revocatoria de la   pena alternativa    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia de recurso de   apelación contra sentencias y autos que resuelvan asuntos de fondo sin   interposición previa de recurso de reposición    

ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO   DE JUSTICIA Y PAZ-Atribución de competencias    

REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Actos   de contribución    

RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL   DE TIERRAS A DESPOJADOS Y DESPLAZADOS-Remisión a Ley 1448 de 2011    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Integración de medidas de   justicia transicional    

DERECHO A LA JUSTICIA-Efectividad/DERECHO A LA   JUSTICIA-Adopción de medidas para facilitar participación en procesos   judiciales, de postulados a beneficios que se encuentren en jurisdicción   extranjera por efecto de extradición concedida    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Efectividad   en relación con bienes entregados, ofrecidos o denunciados por postulados a   beneficios extraditados    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL   DE VICTIMAS-Implementación de programas de condonación y compensación de   impuestos que afecten inmuebles destinados a la reparación o restitución    

REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Financiación   del pago de programas de reparación administrativa/REPARACION INTEGRAL   DE VICTIMAS-Imposición de medidas cautelares sobre bienes, para efectos de   extinción de dominio y restitución jurídica y material de tierras a despojados y   desplazados    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite excepcional para   restitución de tierras    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Restitución de bienes y   cancelación de títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta    

TRAMITE DE RESTITUCION DE   TIERRAS-Reglas    

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE   AFECTACIONES CAUSADAS A VICTIMAS-Vigencia    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Cargos de inconstitucionalidad   respecto a posibilidad de aplicar criterios de priorización    

PRIORIZACION EN PROCESOS DE   JUSTICIA Y PAZ-Investigación   seria, imparcial y en un plazo razonable de violaciones a derechos humanos no   vulnera derechos de víctimas    

PRIORIZACION-Instrumento de política criminal/PRIORIZACION-Alcance    

PRIORIZACION-Objeto del proceso penal    

LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD   ORGANIZADA-Importancia/LUCHA   CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Alcance    

ESTADOS PARTES DEL PACTO DE SAN   JOSE DE COSTA RICA-Obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos/CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones que debe cumplir   investigación penal a efectos de ajustarse a estándares internacionales en la   materia    

DERECHO A LA IGUALDAD DE   VICTIMAS DE CASOS NO PRIORIZADOS-No existe vulneración por criterios de priorización en la   medida que se funda en criterios racionales    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Materialización    

IGUALDAD-Dimensión objetiva y subjetiva    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Deber del Estado de adoptar   instrumentos de política criminal    

TEST DE IGUALDAD EN TECNICAS DE PRIORIZACION-Examen    

TEST DE IGUALDAD-Fines de la priorización    

PRIORIZACION-Requisito de necesidad    

PRIORIZACION-Test de proporcionalidad en   sentido estricto    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Ambito, interpretación y aplicación normativa    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Priorización    

INVESTIGACION EN EL AMBITO DE LA   JUSTICIA TRANSICIONAL-Reforma sobre aplicación de criterios de priorización    

INVESTIGACION EN EL AMBITO DE LA   JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios de priorización no desconocen deber internacional de   realizar procesos penales de forma seria, imparcial y en un plazo razonable/INVESTIGACION   EN EL AMBITO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-No vulnera derechos de las víctimas   en la medida en que reconstrucción de patrones macrocriminales, permite explicar   comisión de múltiples crímenes    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Criterios de priorización en interpretación de enfoque diferencial    

PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Deber de tener en cuenta   criterios diferenciales en investigaciones y juicios para adoptar medidas   afirmativas en beneficio de grupos poblacionales más vulnerables    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios de priorización   empleados, coinciden con los adoptados por instancias penales internacionales    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios de priorización en   investigaciones    

DERECHO A LA VERDAD-Eficacia    

DERECHO A LA VERDAD-Contenido no es igual en delitos   ordinarios que en crímenes internacionales, ni en forma de investigarlos    

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Criterios de priorización para   superar inconvenientes en investigaciones por violaciones a derechos humanos o   infracciones graves al derecho internacional humanitario    

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia para participar en   diseño de política criminal del Estado    

DESPOJO DE TIERRAS Y COOPERACION   ENTRE FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION   DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Esclarecimiento    

DESPOJO DE TIERRAS Y COOPERACION   ENTRE FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION   DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Aplicación de criterios de   priorización    

ESCLARECIMIENTO DEL FENOMENO DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Adopción de técnicas de investigación criminal    

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia para definir   criterios de priorización    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Criterios   de priorización de casos    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Utilización de estrategia de   priorización no desconoce derechos de víctimas    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre y confesión del   postulado a beneficios    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Aceptación de cargos y priorización    

PATRON DE MACROCRIMINALIDAD-Concepto    

ANALISIS CRIMINAL-Soporte sobre varias ciencias y   teorías    

PATRONES CRIMINALES-Clasificación    

PATRONES CRIMINALES-Metodologías    

PATRONES CRIMINALES-Complejidad en la identificación    

PATRONES CRIMINALES-Recomendaciones    

PATRONES CRIMINALES-Reconstrucción    

NORMA SOBRE REINCORPORACION DE   MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE CONTRIBUYAN A LA CONSECUCION   DE LA PAZ NACIONAL-Medida para agilizar trámite de procesos de justicia transicional    

PATRONES MACROCRIMINALES-Construcción técnica brinda a   los afectados una visión completa y real de lo sucedido    

VICTIMAS DEL PATRON DE   MACROCRIMINALIDAD EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ SEGUN CRITERIOS DE PRIORIZACION-Cosa juzgada constitucional en   sentencia C-286/14    

RESPONSABILIDAD PENAL   INDIVIDUAL-Alcance    

PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO   SIN CONDUCTA-Consagración   constitucional    

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias    

PROCESO PENAL-Finalidad principal/PROCESO   PENAL-Determinación de responsabilidad penal individual    

RESPONSABILIDAD PENAL   INDIVIDUAL-Inexistencia   de violación    

RECEPCION DE VERSIONES LIBRES   COLECTIVAS O CONJUNTAS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-No afecta el principio de responsabilidad   de acto    

RECEPCION DE VERSIONES LIBRES   COLECTIVAS O CONJUNTAS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-No afecta derechos de víctimas    

IMPUTACION, FORMULACION Y   ACEPTACION DE CARGOS COLECTIVOS-No conllevan a la indebida investigación de los hechos    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentación y adopción de   metodologías para recepción de versiones libres colectivas o conjuntas    

AUDIENCIAS COLECTIVAS DE   IMPUTACION O ACEPTACION DE CARGOS-Realización no implica que no deba determinarse   responsabilidad individual de cada postulado a beneficios    

PROCESOS JUDICIALES-Margen de configuración del   legislador    

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y   FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad de configuración normativa del legislador    

MARGEN DE CONFIGURACION   NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites    

DISCRECIONALIDAD PARA   DETERMINACION DE ACTUACIONES PROCESALES O ADMINISTRATIVAS-No es absoluta    

LEGITIMIDAD DE NORMAS   PROCESALES-Proporcionalidad   y razonabilidad    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Concentración de audiencias no   viola derecho de participación de víctimas/PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Concentración   de audiencias no desconoce deber del Estado de adelantar investigación seria e   imparcial    

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Consagración de audiencia   concentrada constituye facultad de configuración del legislador    

AUDIENCIA CONCENTRADA DE   IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Finalidad    

AUDIENCIA CONCENTRADA EN TRAMITE   DE JUSTICIA Y PAZ-No desconoce derechos de víctimas a participar en proceso    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Concentración de audiencias   termina reduciendo el término del proceso    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Participación e identificación   de daños causados a víctimas o sus representantes    

TERMINACION ANTICIPADA DE   PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ POR ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD-No vulnera derecho a la verdad   de víctimas    

ACEPTACION DE CARGOS-Prerrequisitos    

SENTENCIA ANTICIPADA-Forma de terminación abreviada   del proceso penal que responde a una política criminal    

SENTENCIA ANTICIPADA-Constitucionalidad    

SENTENCIA ANTICIPADA-Respeto por el debido proceso    

AUDIENCIA ESPECIAL-Modificación del Código de   Procedimiento Penal/AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA-Diferencia    

ALLANAMIENTO A CARGOS Y   PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Figuras de terminación anticipada del proceso según Ley 906 de 2004    

ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS-Forma   de terminación anticipada del proceso penal    

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Formas de terminación anticipada   del proceso penal    

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Figuras que no vulneran el   debido proceso/PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Limitados por restricciones   legales que tutelan derechos de las víctimas    

TERMINACION ANTICIPADA DEL   PROCESO PENAL POR ALLANAMIENTO A CARGOS O PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Jurisprudencia constitucional    

JUSTICIA CONSENSUADA-Fundada en preacuerdos y   negociaciones/JUSTICIA CONSENSUADA-Finalidades    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Terminación anticipada cuando   hechos imputados a postulado a beneficios, hacen parte del patrón de   macrocriminalidad esclarecido por sentencia según criterios de priorización    

TERMINACION ANTICIPADA DE   PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ DESPUES DE FORMULACION DE IMPUTACION-Norma demandada no eliminó   versión libre ni formulación de imputación    

TERMINACION ANTICIPADA DE   PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Modificación garantiza principios de eficacia y celeridad    

TERMINACION ANTICIPADA DE   PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Investigación centrada en revelación de patrones de   macrocriminalidad mediante priorización, gracias a macroprocesos para solución   de casos no priorizados mediante información recaudada    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza jurídica y carácter   preventivo    

DETENCION PREVENTIVA-Medida cautelar    

DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción    

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional    

DETENCION PREVENTIVA-Carácter limitado en el tiempo    

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Sometimiento a estrictas   exigencias que estructuran su legalidad/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio   de necesidad en su aplicación y finalidades    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites    

MEDIDAS CAUTELARES-Amplio margen de   discrecionalidad del legislador/MEDIDAS CAUTELARES-Razonabilidad y   proporcionalidad/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Restricciones materiales a la   procedencia    

SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Ambito   de configuración normativa/SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Consagra un instrumento especial   que motive a los desmovilizados a contribuir con el restablecimiento de derechos   de las víctimas y  asegure que no continuarán delinquiendo/SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Restricciones   y condiciones que de no cumplirse darán lugar a revocatoria del beneficio    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Amplia facultad del legislador   para regular procedencia o improcedencia/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites   a regulación del legislador por criterios de razonabilidad y proporcionalidad    

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE   DETENCION PRIVATIVA-No es necesaria bajo estrictas circunstancias/MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO DE DETENCION PRIVATIVA-Reemplazo por medida no privativa de la   libertad    

SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Otorgamiento   de beneficio, condicionado a no haber cometido delitos dolosos con   posterioridad a desmovilización/SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Perpetración   de conductas dolosas lleva a exclusión inmediata de postulado a beneficios de   Ley de Justicia y Paz    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA-Figura procesal    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA-Margen de configuración normativa sin desconocer derechos de   víctimas a la verdad y justicia    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Garantiza finalidades de resocialización y   reintegración propias de proceso de justicia transicional    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA-Exige que postulado a beneficios haya estado privado de la libertad    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA-Principio de prevención    

SUBROGADOS PENALES-Medidas sustitutivas de pena de   prisión y arresto/SUBROGADOS PENALES-Finalidades    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA O LIBERTAD CONDICIONAL-Factores objetivos y subjetivos para   concesión    

SUBROGADOS PENALES-Facultad del legislador para   establecer causales, condiciones y regulación por razones de política criminal    

SUBROGADOS PENALES-Criterios de racionalidad y   proporcionalidad    

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR RESPECTO A CAUSALES PARA CONCESION DE LIBERTAD PROVISIONAL-No es absoluta sino relativa    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Beneficio de pena alternativa    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Acumulación de procesos y penas    

SUSPENSION CONDICIONAL DE   EJECUCION DE LA PENA EN JUSTICIA ORDINARIA-Permisión cuando conductas hubieren sido   cometidas durante y con ocasión de pertenencia a grupo armado al margen de la   ley    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Comisión de delito no sólo   implica pérdida de beneficio de sustitución condicional de la pena sino   exclusión inmediata de postulado a beneficios    

EXTRADICION EN COLOMBIA-Naturaleza jurídica    

EXTRADICION-Mecanismo de cooperación   internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad    

EXTRADICION-Fundamento/EXTRADICION-Procedimiento   especial    

EXTRADICION-Características    

COOPERACION INTERNACIONAL EN   MATERIA DE   EXTRADICION-Respeto por la soberanía nacional/COOPERACION INTERNACIONAL   EN MATERIA DE EXTRADICION-Límites    

DERECHO A LA JUSTICIA Y   EXTRADICION CONCEDIDA-Adopción de medidas frente a postulados a beneficios que se   encuentren en jurisdicción extranjera    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Adopción   de medidas frente a incautación de bienes entregados, ofrecidos o denunciados   por postulados a beneficios extraditados    

EXTRADICION-Norma asegura garantía del   derecho a la verdad y reparación    

PROCESO DE RESTITUCION DE   TIERRAS-Remisión   de Ley 1592 de 2012 a Ley 1448 de 2011    

RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá regirse por Ley 1448 de   2011 salvo que existan medidas cautelares sobre bienes    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y   RESTITUCION DE PREDIOS DESPOJADOS O ABANDONADOS-Desarrolla principios de la función   pública/PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y RESTITUCION DE PREDIOS DESPOJADOS O   ABANDONADOS-No vulnera derechos de las víctimas    

PROCESO DE RESTITUCION DE   TIERRAS Y PROCESO PENAL-Independencia    

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION DE   TIERRAS-Objetivo    

RESTITUCION DE TIERRAS-Salvaguarda derechos a través de   mecanismos que impiden disposición fraudulenta de bienes    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL   PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA   ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Entrega de bienes    

REPARACION A VICTIMAS-Bienes entregados por postulados   a beneficios    

REPARACION A VICTIMAS Y ENTREGA   DE BIENES POR POSTULADOS A BENEFICIOS-Finalidad    

REPARACION A VICTIMAS Y ENTREGA   DE BIENES POR DESMOVILIZADOS-Finalidad    

ENTREGA DE BIENES POR   DESMOVILIZADOS-Reparación   según Ley 975 de 2005    

DERECHO A LA REPARACION DE   VICTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Grave afectación al permitir que bienes de   desmovilizados se trasladen a la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a Víctimas, cuando reparación no es administrativa sino   judicial    

RESTITUCION DE TIERRAS   DESPOJADAS   EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración en intercambio de información    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Proceso de extinción de dominio   de bienes de desmovilizados    

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES   DE DESMOVILIZADOS-Procedimientos especiales para evitar obstáculos frente a proceso   de restitución de tierras    

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES   DE DESMOVILIZADOS-No afectan derechos de las víctimas, por el contrario, permiten   salvaguardarlos en dos fases    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL   DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Traslado de bienes inmediatamente después   de decretadas medidas cautelares cuando exista solicitud de restitución    

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES   DE DESMOVILIZADOS FRENTE A RESTITUCION DE TIERRAS-Propósitos constitucionales    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL   PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Legitimidad para presentar recursos    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL   DE VICTIMAS FRENTE A LA CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS-Remisión   a Ley 1448 de 2011/CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS DE INMUEBLES   SUJETOS A PROCESOS DE RESTITUCION O REPARACION-No afecta derecho a la   reparación por permitir saneamiento de deudas tributarias    

PROCESO DE RESTITUCION DE BIENES   DESPOJADOS-Presunciones de despojo y compensaciones en especie/DERECHO A LA   REPARACION DE VICTIMAS-Presunciones de despojo y compensaciones en especie    

PROCESO DE RESTITUCION DE BIENES   DESPOJADOS-Aplicación de figuras esenciales para que sea efectivo y se   adelante en un plazo razonable    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vocación reparadora de bienes   ofrecidos por postulados a beneficios    

TERMINACION PROCESO DE JUSTICIA   Y PAZ Y EXCLUSION DE LISTA DE POSTULADOS-Causales/PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Terminación   cuando postulado a beneficios no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes   adquiridos por él o grupo armado al margen de la ley    

TERMINACION PROCESO DE JUSTICIA   Y PAZ Y EXCLUSION DE LISTA DE POSTULADOS-Entrega fraudulenta de bienes que no tengan   vocación reparatoria    

TERMINACION PROCESO DE JUSTICIA   Y PAZ Y EXCLUSION DE LISTA DE POSTULADOS-Solicitud de audiencia    

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Afectación   al excluir a víctima de posibilidad de solicitar audiencia de terminación de   proceso de justicia y paz/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Exclusión   de lista de postulados a beneficios    

ACCION PENAL-Preclusión de investigación como   consecuencia de extinción por muerte de postulado a beneficios    

VOCACION REPARADORA DE BIENES   OFRECIDOS POR POSTULADOS A BENEFICIOS-Preclusión de investigación como   consecuencia de extinción por muerte    

PROCESO DE REPARACION-Continuación cuando postulado   fallece con posterioridad a entrega de bienes    

PROCEDIMIENTO PENAL-Fallecimiento de imputado   implica terminación de acción penal y proceso penal    

PROCESO DE REPARACION-Continuación frente a bienes   ofrecidos o denunciados por desmovilizado si no han sido entregados    

DERECHO A LA REPARACION   INTEGRAL-Interés   de víctimas en allegar información sobre bienes con vocación reparadora para   garantizar reparación efectiva    

PROCESO DE REPARACION-Elegibilidad de postulado a   beneficios pese a inexistencia de bienes con vocación reparadora    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Exigencia de vocación reparadora   de bienes    

PROCESO DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Reparación   requiere esfuerzos para identificar bienes de desmovilizados de procedencia   ilícita    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo de fase de   alistamiento como etapa para analizar y determinar grado de vocación reparadora   de bienes denunciados    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Falta de vocación reparadora no   puede ser imputable a propósito de postulado a beneficios de defraudar derechos   de víctimas/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho de víctimas a denunciar bienes   de postulados a beneficios o de terceros que se hayan transferido ilegalmente    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Entrega de bienes destinados a   programas de reparación integral y restitución de tierras    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación de bienes de   postulados a beneficios adquiridos como resultado de proceso de reintegración    

PROCESOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Prevención   especial positiva mediante resocialización por reintegración de actores armados    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía del derecho a la   verdad, justicia y reparación de víctimas que permita reintegración económica de   miembros de grupos armados    

PROCESO DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Componente   resocializador    

JUSTICIA TRANSICIONAL-No afecta bienes adquiridos en   proceso de reintegración, frutos de los mismos, ni los adquiridos de forma   lícita con posterioridad a desmovilización/PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación   real de la sociedad    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Levantamiento de medidas   cautelares por solicitud de terceros    

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS   CAUTELARES-Reconoce   derechos de terceros de buena fe sobre medidas ordenadas respecto de bienes de   desmovilizados    

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE   JUSTICIA Y PAZ-Pretensión indemnizatoria directa que constituye materialización   del derecho a evitar fraudes frente a transferencia de bienes a terceros    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Limitación de recursos   procesales    

LIMITES A LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto    

RECURSO DE APELACION-Limites    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Interposición de recursos contra   sentencias y autos interlocutorios    

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR-Limitación   del recurso de apelación a asuntos de fondo en materia judicial no afecta   garantías procesales    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia del recurso de   reposición    

RECURSO DE CASACION EN PROCESOS   DE JUSTICIA Y PAZ-Cosa juzgada material en sentencia C-370/06    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Nueva aplicación temporal de Ley   975 de 2005    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Postulación e imputación de   hechos    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Etapa administrativa    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desmovilización    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicación a personas   desmovilizadas    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Postulación    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reforma establece cierre   definitivo del sistema de postulaciones    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Nuevas postulaciones y   restricciones temporales/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Postulación de   desmovilizados al procedimiento penal especial    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tipos de postulaciones    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Fase judicial/LEY DE JUSTICIA   Y PAZ-Verificación de procesos de elegibilidad frente a desmovilización   individual y colectiva    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Etapa pre procesal ante Fiscalía   General de la Nación/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre de desmovilizado    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Etapa procesal/LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Formulación de imputación de hechos    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Fases de imputación y aceptación   de cargos    

REFORMA EN VIGENCIA TEMPORAL DE   LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance    

POSTULACION E IMPUTACION DE   HECHOS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Distinción entre restricciones    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricción de nuevas   postulaciones/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricción temporal a postulaciones   y exclusión de nuevas desmovilizaciones colectivas    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Cierre de postulaciones   colectivas y plazos especiales para personas desmovilizadas    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No podrá haber nuevas   desmovilizaciones colectivas por lo cual no se aplicara a nuevos grupos al   margen de la ley creados en los últimos años    

MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Distinción de eventos en que se   aplica régimen de Ley de Justicia y Paz    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Constitucionalidad frente a la   ampliación del término de los hechos    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Prórroga del marco de medidas   para lograr la paz/LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Simple   prolongación de los efectos no resulta inconstitucional    

POTESTAD DEL LEGISLADOR-Determinación de la vigencia de   Ley de Justicia y Paz    

VIGENCIA TEMPORAL DE LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia   Constitucional    

TERMINO DE VIGENCIA DE LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Ampliación   frente a nuevos hechos no implica desconocimiento de temporalidad de la justicia   transicional    

VIGENCIA ESPECIFICA DE LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Ampliación   frente a nuevos hechos no afecta derechos de víctimas    

LEGISLADOR-Facultad de expedir normas en   materia de justicia transicional    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Modelo a aplicar en virtud de   ampliación de vigencia de norma a desmovilizaciones posteriores al 25 de julio   de 2005, es el mismo de justicia y paz/AMPLIACION VIGENCIA DE NORMA A   DESMOVILIZACIONES POSTERIORES AL 25 DE JULIO DE 2005-Jurisprudencia   Constitucional    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ampliación del plazo de   aplicación de Ley 975 de 2005 frente a hechos nuevos, garantiza finalidades de   la justicia transicional de un número mayor de postulados a beneficios y   víctimas    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Conjunto de procesos de   transformación social y política profunda/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ampliación   de valores y principios a través de extensión de la vigencia de Ley de Justicia   y Paz    

EXTENSION DE LA VIGENCIA DE LEY   DE JUSTICIA Y PAZ-Garantiza reintegración a la sociedad de personas en iguales   circunstancias fácticas de desmovilizados antes del 25 de julio de 2005    

EXTENSION DE LA VIGENCIA DE LEY   DE JUSTICIA Y PAZ-Garantiza prevención de acciones u omisiones con las cuales   derechos de víctimas sean vulnerados o amenazados    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ampliación del término permite   aclaración definitiva de situación jurídica y reintegración de desmovilizados   con posterioridad a vigencia de Ley 975 de 2005    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ampliación del término frente a   nuevos hechos no afecta aplicación del Marco Jurídico para la Paz    

             

Referencia: expediente D – 9818    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27,   30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41  (todos parcialmente) e   integralmente los artículos 19, 20 y 29 de la Ley 1592 de 2012.    

Demandantes: Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda   Castro, Judith Maldonado Mojica, Blanca Irene López Garzón,  Gelasio   Cardona Serna, Lilia Peña Silva, Luis Alfonso Castillo Garzón, Vilma Gutiérrez   Méndez, Diógenes Manuel Arrieta Zabala, Elías Sebastián Castro Ramírez, Dora   María Macías Montero, Ricardo Rosas Viso y Félix Tomás Jiménez    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once (11) de   noviembre de 2015.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge   Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, y los   conjueces Gustavo Cuello Iriarte y Enrique Gil Botero, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con   fundamento en los siguientes    

I.  ANTECEDENTES    

El treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Alirio   Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Judith Maldonado Mojica, Blanca Irene López   Garzón,  Gelasio Cardona Serna, Lilia Peña Silva, Luis Alfonso Castillo   Garzón, Vilma Gutiérrez Méndez, Diógenes Manuel Arrieta Zabala, Elías Sebastián   Castro Ramírez, Dora María Macías Montero, Ricardo Rosas Viso y Félix Tomás   Jiménez demandaron los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17,   18, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41  (todos   parciales) e integralmente los artículos 19, 20 y 29 de la Ley 1592 de 2012[1]. A esta demanda se le asignó la radicación   D- 9818, la cual fue admitida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).    

1.                  NORMAS DEMANDADAS    

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan   los apartes demandados:    

“LEY 1592 DE 2012    

Por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras   disposiciones.    

“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación   normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación,   procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a   grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de   hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos   grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la   reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la   investigación y el juzgamiento de esas conductas.    

La interpretación y aplicación de las   disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las   normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.   La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no   debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan   esta misma materia.    

La reintegración a la vida civil de las   personas que puedan ser favorecidas con indulto o cualquier otro beneficio   jurídico establecido en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican,   prorrogan o adicionan, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. La reintegración   a la vida civil de quienes se sometan a los procedimientos de que trata la   presente ley, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 66 de   esta.    

            Artículo 3°.  La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 5A del siguiente tenor:    

Artículo 5A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferen­cial reconoce que hay   poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza,   etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, la   participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la   presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice,   deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios   de priorización.    

El Estado ofrecerá especiales garantías y   medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a   que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes,   niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,   campesinos/ as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones   sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento   forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con   ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la   presente ley.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 6°. Derechos de las víctimas. Las víctimas tienen derecho a la verdad, la   justicia y la reparación integral. La definición de estos derechos se   encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las   víctimas tendrán derecho a participar de manera directa o por intermedio de su   representante en todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente   ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. La magistratura   velará porque así sea.    

Artículo 5°. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11A del siguiente tenor:    

Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de   Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados   organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno   nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán   excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en   audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz   del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes   casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial   competente:    

1. Cuando el postulado sea renuente a   comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.    

2. Cuando se verifique que el postulado ha   incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente   ley.    

3. Cuando se verifique que el postulado no   haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo   armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al   mismo, de forma directa o por interpuesta persona.    

5. Cuando el postulado haya sido condenado   por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando   habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha   delinquido desde el centro de reclusión.    

6. Cuando el postulado incumpla las   condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de   aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.    

La solicitud de audiencia de terminación   procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal   del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del   proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del   caso y así lo manifieste en su solicitud.    

Una vez en firme la decisión de terminación   del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará   compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta   adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al   momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las   decisiones a que haya lugar.    

Si existieren requerimientos previos por   investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal   especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento,   dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad   judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las   investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de   aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.    

En todo caso, la terminación del proceso de   Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.    

En firme la decisión de terminación del   proceso de justicia y paz, la autoridad competente remitirá copia de la decisión   al Gobierno nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no podrá ser   nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente   ley.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el postulado no   comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el   presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de   postulados. Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y   paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos:    

1. No se logre establecer su paradero a   pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.    

2. No atienda, sin causa justificada, los   emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación   audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3)   oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de   que trata la presente ley.    

3. No se presente, sin causa justificada,   para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las   audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido.    

Parágrafo 2°. En caso de muerte del postulado, el Fiscal   Delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal   Superior de Distrito Judicial, la preclusión de la investigación como   consecuencia de la extinción de la acción penal.    

Parágrafo 3°. En todo caso, si el postulado fallece   con posterioridad a la entrega de los bienes, el proceso continuará respecto   de la extinción del dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados   para la contribución a la reparación integral de las víctimas, de conformidad   con las normas establecidas en la presente ley.    

Artículo 7°. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11C del siguiente tenor:    

Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes   entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su   entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación   reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos   los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de   la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas.    

Se entienden como bienes sin vocación   reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como   aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de   las víctimas a la reparación integral.    

El magistrado con funciones de control de   garantías de las Salas de Justicia y Paz al decidir la adopción de medidas   cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora, con   fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado del caso y   por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. Cuando el   magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene   vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de   las Víctimas bajo ningún concepto. Excepcionalmente, la Fiscalía entregará en   forma provisional al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes   entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados que deban ser   administrados en forma inmediata por esa entidad para evitar su deterioro,   mientras se surte la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares.    

La Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las   Víctimas–, previo al proceso de recepción del bien para su administración,   adelantará de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación y con las   demás entidades que posean información relevante, una actualización del   alistamiento del bien objeto de administración que permita establecer sus   condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas.    

Parágrafo. Cuando el bien ofrecido o denunciado por el   postulado no pueda ser efectivamente entregado por inexistencia de vocación   reparadora, y se demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con   vocación reparadora, no se afectará la evaluación del requisito de elegibilidad   ni la condición para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de   que trata el artículo 18A de la presente ley.    

Artículo 8°. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11D del siguiente tenor:    

Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a la   reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los requisitos   contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11   respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer   o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado   organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo,   de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a   disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de   2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos   penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos   programas.    

Parágrafo. En ningún caso se afectarán los bienes de   los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los   frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a   la desmovilización.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la   presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure   el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el   accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda   develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.    

La investigación se surtirá conforme a los   criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en   desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de   defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas.    

La información que surja de los procesos de   Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen   esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados   al margen de la ley.    

Con la colaboración de los desmovilizados,   la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial   investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará   oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.    

Parágrafo. En los eventos en los que haya lugar,   la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los   testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los   testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la   Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la   implementación de la presente ley, será responsabilidad del Consejo Superior de   la Judicatura.    

Artículo 11. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 15A del siguiente tenor:    

Artículo 15A. Esclarecimiento del fenómeno de despojo de   tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Cuando la víctima haya denunciado el despojo   o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las   autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de   priorización, dispondrá la realización de las labores investigativas   necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de   despojo y abandono forzado de tierras. Lo mismo procederá oficiosamente ante   presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía   General de la Nación.    

Cuando de los elementos materiales   probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la   Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de   tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los   procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o   abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de   2011.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Fiscalía General de la   Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al   margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a lo dispuesto en la   presente ley, el fiscal delegado que corresponda, de acuerdo con los   criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de   conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá de manera   inmediata la competencia para:    

1. Conocer de las investigaciones de los   hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo   armado organizado al margen de la ley.    

2. Conocer de las investigaciones que cursen   en contra de sus miembros.    

3. Conocer de las investigaciones que deban   iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a   la desmovilización.    

El Tribunal Superior de Distrito Judicial   que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida   antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del   juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.    

En caso de conflicto o colisión de   competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de   los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial,   primará siempre la competencia de la Sala de conocimiento de justicia y paz,   hasta tanto se determine que el hecho no se cometió durante y con ocasión de la   pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Artículo 13. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 16A del siguiente tenor:    

Artículo 16A. Criterios de priorización de casos. Con el fin de garantizar los derechos de las   víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de   priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter   vinculante y serán de público conocimiento.    

Los criterios de priorización  estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de   los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos,   las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de   investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía   General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de   Investigación Priorizada”.    

Artículo 14. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al   margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de   la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al   procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el   fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan   conocimiento.    

En presencia de su defensor, manifestarán   las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los   hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que   sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley.   En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los   bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación   integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo   armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.    

La versión rendida por el desmovilizado y   las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán   en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la   Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial   asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos   por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa   metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la   información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización.    

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación podrá   reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres   colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan   pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que   contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de   poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La   realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y   aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los   requisitos de ley.    

Artículo 16. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17B del siguiente tenor:    

Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre   bienes para efectos de extinción de dominio. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su   titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al   margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no   ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la   realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación   plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con   la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la   Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los   bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el   artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos.   Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de   garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de   medidas cautelares.    

Cuando de los elementos materiales   probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía,   sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo   armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de   persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de   control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la   solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.    

En esta audiencia reservada, el fiscal   delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares   de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes;   igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el   interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de   cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles como títulos valores   y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos,   cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas,   el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los   derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés   social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y   mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos   sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor   fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión   sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de garantías acepta la   solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata.    

Los bienes afectados con medida cautelar   serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las   Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la   administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de   extinción de dominio.    

Parágrafo 1°. Si la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de   las Víctimas– se encuentra administrando bienes que no tengan medida cautelar,   podrá solicitar al magistrado con función de control de garantías, directamente   o a través de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medidas   cautelares sobre los bienes.    

Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes   respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución,   tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley   1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el   levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.    

Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o   denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la   Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución   ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–,   el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez   decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de   manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los   procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad   complementaria.    

Parágrafo 4°. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o   denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del   derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal   delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez   decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio   declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien   y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces,   que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación   de las Víctimas. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo   11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la   Reparación de las Víctimas.    

Parágrafo 5°. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las   circunstancias de riesgo inminente, perjuicio irreparable o pérdida de los   bienes, podrá comparecer ante el magistrado con funciones de control de   garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias para la conservación   de estos, a partir del momento mismo de 1a postulación del desmovilizado al   procedimiento de la presente ley.    

Parágrafo 6°. Con posterioridad a la imposición de medidas cautelares   y previo a la recepción del bien para su administración, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –Fondo para la Reparación de la Víctimas– realizará conjuntamente con la   Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información   relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso   final del artículo 11C de la presente ley.    

Artículo 17. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo  17C del siguiente tenor:    

Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la   medida cautelar. En los   casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con   derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en   virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a   instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se   desarrollará así:    

Presentada la solicitud por parte del   interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia   concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de   control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días   siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer   valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un   término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido   este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que   haya lugar.    

Si la decisión del incidente fuere favorable   al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.   En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la   decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.    

Este incidente no suspende el curso del   proceso.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 18. Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará a   magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de   un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos   materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de   la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o   partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de   macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley   que se pretenda esclarecer.    

En esta audiencia, el fiscal hará la   imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado   disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que   corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la   adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la   contribución a la reparación integral de las víctimas.    

Con la formulación de la imputación se   interrumpe la prescripción de la acción penal.    

Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al   postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido   esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los   criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las   afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la   respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las   conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales   casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de   conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el   artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince   (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La   terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a   beneficios penales adicionales a la pena alternativa.    

Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor:    

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y   deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado   estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control   de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de   detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de   aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo   establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la   autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del   que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías   podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no   mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el   postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:    

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)   años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización,   por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado   organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la   reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas   sobre control penitenciario;    

2. Haber participado en las actividades de   resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena   conducta;    

3. Haber participado y contribuido al   esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de   Justicia y Paz;    

4. Haber entregado los bienes para   contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de   conformidad con lo dispuesto en la presente ley;    

5. No haber cometido delitos dolosos, con   posterioridad a la desmovilización.    

Para verificar los anteriores requisitos el   magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista   por las autoridades competentes.    

Una vez concedida, la sustitución de la   medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de   control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las   víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes   circunstancias:    

1.      Que el   postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de   justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la   verdad;    

2.      Que el   postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;    

3. Que el postulado no participe del proceso   de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley   de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.    

Parágrafo. En los casos en los que el postulado haya estado   privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que   perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso   primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los   beneficios que establece la presente ley.    

Artículo 20. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18B del siguiente tenor:    

Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de   la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la   medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que   además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá   solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión   condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que   dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su   pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Si el Magistrado de Control de Garantías de   Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a   la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión   de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley,   remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la   solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien   suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.    

La suspensión de la ejecución de la pena   será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz,   cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria   establecidas en el artículo 18A.    

En el evento de que no se acumulen en la   sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia   ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz   no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de   la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.   Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la   justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y   Paz.    

Artículo 22. Suspensión de investigaciones. Una vez en firme la medida de aseguramiento   y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado   al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con   ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el   fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá   la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa   de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el   juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho   que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria   informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando   copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.    

Parágrafo. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria   será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de   formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de   Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y   será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos.   Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del   ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación   de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 23. Incidente de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal   Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la   aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al   incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las   víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al   recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte   (20) días hábiles.    

La audiencia del incidente se iniciará con   la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,   para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.   Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas   y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en   desacuerdo.    

La Sala examinará la versión de la víctima y   la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto   de impugnación en los términos de esta ley.    

Admitida la versión de la víctima, la Sala   la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si   el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se   incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación   de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso   serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba   ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las   respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.    

La Sala incorporará en el fallo lo dicho por   las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del   patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al   margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo,   y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas   en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011 a los que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo, previo a la   audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá   explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla,   las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que   se refiere la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa   en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en el incidente   de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3°. A la audiencia de incidente de   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a   efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal   superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los   procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 4°. Si participare en el incidente del que   trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la   condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la   Uni­dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto   de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al   valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un   sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación   colectiva administrativa.    

Parágrafo 5°. La Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial   correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas   necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas   correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro   del proceso, de conformidad con los criterios de priorización.    

Artículo 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor:    

Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una   reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán   las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización,   satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho   victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la   Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.    

En concordancia con el artículo 23 de la   presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el   fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas   medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.    

Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa   y bienes encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena alternativa de   conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena   alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de   la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de   su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el   postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas   conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las   leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.    

Adicionalmente, si con posterioridad a la   sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata   la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida,   la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena   alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por   él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de   su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el   beneficio de la pena alternativa.    

Cuando la autoridad judicial competente   compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo,   procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución   de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.    

Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa   contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado   postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará   siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación,   terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de   sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y   Paz.    

Artículo 27. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Para las demás decisiones en el curso   del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a   interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral   e inmediata en la respectiva audiencia.    

La apelación se concederá en el efecto   suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva   sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de   preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en   el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que   decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del   incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se   otorgará en el efecto devolutivo.    

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de   que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de   competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo   relacionado con acciones de tutela.    

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el   Código de Procedimiento Penal vigente.    

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede el   recurso de casación.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas   con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

Artículo 29. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 44. Actos de contribución a la reparación   integral. Al   momento de emitir sentencia como consecuencia del procedimiento excepcional de   que trata la presente ley, la Sala de Conocimiento podrá ordenar al postulado   llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos de contribución a la reparación   integral:    

1. La declaración pública que restablezca la   dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella.    

2. El reconocimiento público de   responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no   incurrir en conductas punibles.    

3. La participación en los actos simbólicos   de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de   conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto.    

4. La colaboración eficaz para la   localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los   cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento.    

5. Llevar a cabo acciones de servicio   social.    

Parágrafo. La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de   los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en   la sentencia.    

Artículo 30. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 46. Restitución. La restitución jurídica y material de las   tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso   establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o   adicionen.    

Con el objeto de integrar las medidas de   justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los   procesos judiciales de que trata la presente ley.    

Artículo 31. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 46A del siguiente tenor:    

Artículo 46A. De los postulados extraditados. Para contribuir a la efectividad del derecho   a la justicia, el Estado colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes   a facilitar la participación en los procesos judiciales de los postulados que se   encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida.   Para ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la   colaboración de estos postulados con la administración de justicia, a través de   testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas cometidas con ocasión y en   desarrollo del conflicto armado interno.    

En particular, se deben adoptar medidas para   que los postulados extraditados revelen los motivos y las circunstancias   en que se cometieron las conductas investigadas y, en caso de fallecimiento o   desaparición, la suerte que corrió la víctima.    

Entre estas medidas se podrán promover la   transmisión de las diligencias que se realicen con los postulados, garantizar   medidas de protección para las familias de estos, así como todas aquellas que   conduzcan a una materialización efectiva de los derechos de las víctimas.    

Para contribuir a la efectividad del derecho   a la reparación integral, se deben adoptar medidas tendientes a facilitar que   los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados   extraditados sean incautados con destino al Fondo para la Reparación de las   Víctimas de que trata la presente ley, o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda. Para el   cumplimiento de esta medida, en el marco de los diferentes acuerdos de   cooperación judicial internacional, la Fiscalía General de la Nación realizará   las labores de investigación necesarias para la identificación y alistamiento de   los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 17B de la presente   ley, así como para la identificación y persecución de bienes ubicados en el   exterior.    

Artículo 32. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 46B del siguiente tenor:    

Artículo 46B. Saneamiento jurídico de bienes. Con el fin de contribuir a la satisfacción   del derecho de las víctimas a la reparación integral, las asambleas   departamentales y los concejos municipales o distritales implementarán programas   de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles   destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011.   En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, los   departamentos, municipios o distritos no podrán ser penalizados, ser objeto de   ningún tipo de sanción o ser evaluados de forma negativa para la obtención de   créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.    

Así mismo, se entenderá condonada la cartera   morosa de servicios públicos domiciliarios y se levantarán los gravámenes que   hayan sido constituidos para la obtención de créditos con el sector financiero   por parte de un desmovilizado, sin perjuicio de que se mantenga la obligación de   pagar dichos créditos en cabeza de este.    

Artículo 33. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5° con el   siguiente contenido:    

Artículo  54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. (…)    

Parágrafo 5°.   Los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados   por los postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la   presente ley como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación   del Fondo, serán destinados por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas   de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la Ley   1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de o establecido en el parágrafo tercero   del artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley.    

Artículo 36. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 72. Vigencia, derogatorias y ámbito de   aplicación temporal. La   presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a   partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el   marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará   únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización.    

En relación con los desmovilizados   individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado   por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y   los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos   ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con   anterioridad al 31 de diciembre de 2012.    

Artículo 37. Postulación de desmovilizados al   procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera   individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y   pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán   solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido   este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su   postulación.    

Quienes se desmovilicen de manera individual   con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año   contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso   del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la   solicitud para decidir sobre su postulación.    

Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras   en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida   cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de   restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad   judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.   En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 39. Restitución de bienes y cancelación de   títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta. Cuando se configure la situación excepcional de que   trata el artículo 38 anterior, el magistrado con funciones de control de   garantías, en audiencia preliminar, surtirá el trámite de restitución bajo las   siguientes reglas:    

Durante el trámite del incidente que se   surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente,   se podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de   la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, será   aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos   en que no sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo   previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

El auto que ordene la restitución deberá   contener los aspectos relacionados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. A   esta audiencia se deberá citar a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las   Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, según sea el caso.    

Artículo 40. Entrada en vigencia del incidente de identificación   de las afectaciones causadas. Los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de   justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en   vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al   procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de   identificación de las afectaciones causadas que contempla el artículo 23 de esta   ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005”.    

Artículo 41. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de   la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias, en particular los artículos 7°, 8°, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”.    

2.                  LA DEMANDA    

Los accionantes señalan que las normas acusadas desconocen los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación; las obligaciones del   Estado en la investigación, juzgamiento y sanción de las graves violaciones a   los derechos humanos; y la garantía de no repetición, formulando los siguientes   cargos descritos extensamente en el texto la demanda:    

                    

2.1.          Cargo con   respecto a la posibilidad de priorización de los casos en los procesos de   justicia y paz (expresiones demandadas de los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13,   14, 18 y 23 de la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes indican que las expresiones   “aplicando criterios de   priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas” del artículo 1º, “sin perjuicio de la   aplicación de criterios de priorización” del artículo 3, “La   investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine   el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente   ley” del artículo 10, “y de conformidad con los criterios de   priorización” del artículo 11, “de acuerdo con los criterios de   priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el   artículo 16A de la presente ley” del artículo 12, “de priorización”,  “de priorización” y “concentrando los esfuerzos de investigación en los   máximos responsables” del artículo 13, “de conformidad con los criterios   de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” del   artículo 14, “las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad   que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios   de priorización” del parágrafo 5º del artículo 23 y el parágrafo del   artículo 18 de la Ley 1592 de   2012, consagran la posibilidad de aplicar criterios de priorización en la   investigación de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves   al derecho internacional humanitario, sin garantizar los derechos de las   víctimas a la justicia, la verdad, la reparación integral, a la no repetición y   a la igualdad, contemplados en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 93 y   229 de la Constitución y, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   por los siguientes motivos:    

Manifiestan que la priorización vulnera el   derecho de las víctimas a la investigación de las violaciones a los derechos   humanos de una manera seria, imparcial y en un plazo razonable, tal como lo   exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como se ha requerido en   particular, en diversas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, como por ejemplo en los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 19   Comerciantes vs. Colombia, Maritza Urrutia vs. Guatemala, Bulacio vs. Argentina,   Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, las Palmeras vs. Colombia y Godínez Cruz vs.   Honduras.    

Afirman que para la Corte Interamericana de   Derechos Humanos las situaciones complejas del conflicto armado interno no son   suficientes para eximir al Estado de sus responsabilidades internacionales de   investigar y sancionar de manera seria, imparcial y pronta las graves   violaciones a los derechos humanos.    

Aducen que las normas 151, 152, 153, 154,   155 y 158 del CICR establecen que los Estados tienen la obligación de investigar   y sancionar las conductas que consideran como crímenes de guerra, y que si bien   en los procesos de transición pueden existir acuerdos y medidas especiales,   deben respetarse unos mínimos relacionados con la garantía de los derechos de   las víctimas del conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparación   integral y a la no repetición.    

Expresan que los criterios de priorización   estarían afectando el derecho a la igualdad de las víctimas de los casos no   priorizados respecto del cumplimiento de sus garantías a la verdad, a la   justicia, a la reparación integral y a la no repetición.    

Explican que en el proceso de justicia   transicional con los paramilitares, contemplado en las Leyes 975 de 2005 y 1592   de 2012, se han tenido avances pero no se ha obtenido como resultado la efectiva   garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues: (i)   no hay una verdadera transición en Colombia del conflicto armado hacia la paz,   (ii) no ha existido un diálogo abierto, sincero y definitivo con los actores   armados y (iii) las estructuras que sustentan el paramilitarismo continúan   ejerciendo su poder, lo cual ha impedido que se materialicen las garantías de no   repetición.    

Exponen que en el caso de la Masacre de la   Rochela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los mecanismos   internos con que cuenta el Estado colombiano, incluyendo la Ley 975 de 2005 y   sus decretos reglamentarios, no son los más idóneos o eficaces para garantizar   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y   las garantías de no repetición.    

Consideran que la carga de ineficiencia e   ineficacia del Estado a la hora de investigar las conductas que han llevado a su   situación de victimización, no puede recaer en las víctimas, pues no ha existido   una política seria de investigación y desestructuración del paramilitarismo por   parte del Estado. Al respecto, señalan la priorización no es un mecanismo idóneo   para los fines que se quieren alcanzar con la Ley 975 de 2005, como la paz y la   reconciliación, pues el Estado ha debido implementar otro tipo de medidas como   el fortalecimiento del aparato judicial, la Fiscalía General de la Nación o la   jurisdicción de justicia y paz mediante el aumento de presupuesto o personal.    

Sostienen que la investigación de las   situaciones que no sean priorizadas no son únicamente una obligación estatal,   sino que también garantiza los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación. Así mismo, permiten que exista una verdadera   reconciliación pues le dan al ofensor la posibilidad de reconocer el delito, de   arrepentirse y de que sea el proceso judicial una posible mediación para la   reconciliación con las víctimas y con la sociedad.     

2.2.     Cargo relacionado   con el establecimiento de criterios especiales para la protección de las   víctimas (expresiones demandadas de los artículos 3 y 10 de la Ley 1592 de 2012)    

Señalan los ciudadanos que los apartados   “cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso   judicial especial de que trata la presente ley” del artículo 3 y “en los   eventos en los que haya lugar” del artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, son   inconstitucionales, pues implican la renuncia del deber del Estado de garantizar   la protección de todos los ciudadanos y en particular de las víctimas del   conflicto armado.    

Consideran que el numeral 7º del artículo   250 de la Constitución Política consagra el deber que tiene la Fiscalía General   de la Nación de velar por la protección de las víctimas, el cual no puede   dejarse al arbitrio del operador judicial y menos aún en una situación de   conflicto armado. Resaltan en este sentido que la norma no brinda protección a   todas las víctimas del conflicto, sino que establece una serie de restricciones   para que ésta se otorgue “cuando el riesgo se genere con ocasión de su   participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley”,   o “en los eventos en los que haya lugar”.    

2.3.     Cargo sobre   remisión de la versión rendida por el desmovilizado a la Unidad Nacional de   Fiscalías para la Justicia y la Paz (segmento normativo demandado del artículo   14 de la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes solicitan que la expresión   “la versión rendida por el desmovilizado y   las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán   en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la   Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial   asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos   por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa   metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la   información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización” del   artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, sea declarada exequible condicionadamente.   Lo anterior con la finalidad de que esta información se remita también a las   unidades de fiscalía pertinentes -Unidad de Derechos Humanos-, y haga parte de los procesos que se llevan a   cabo contra los postulados o contra el bloque, o en los casos de la llamada   parapolítica o paraeconomía, o empresas que los apoyaron o financiaron en su   actuar.    

De esta manera, se garantiza el cumplimiento   de la obligación de investigación del Estado colombiano, contemplada en el   artículo 250 de la Constitución, los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación y favorece que, en el caso que la persona postulada   incumpla con sus compromisos adquiridos, no se haga acreedora de una rebaja   punitiva importante, sea excluida del proceso o renuncie al mismo.    

2.4.     Cargo respecto de   la remisión de la regulación de los derechos de las víctimas en los procesos de   justicia y paz a las reglas de la Ley 1448 de 2011  (expresiones demandadas   de los artículos 4, 8, 11, 16, 23, 24, 27, 30, 32, 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley   1592 de 2012)    

Los accionantes aducen que los apartes   demandados de los artículos 4, 8, 11, 16, 23, 24, 27, 30, 32, 33, 38, 39, 40 y   41 de la Ley 1592 de 2012, son contrarios a la obligación constitucional del   Estado colombiano de garantizar los derechos de las personas víctimas del   conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las   garantías de no repetición, ya que al remitir a las víctimas de los procesos de   la Ley 975 de 2005 a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011, la   cual es limitada en términos de garantía de los derechos, se contradice el   preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución Política, los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Manifiestan que la remisión expresa   realizada por el artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 al concepto de víctima de la   Ley 1448 de 2011, vulnera los derechos de aquéllas a la verdad, la justicia y la   reparación, ya que es una ley limitada en el tiempo y por delitos. Lo anterior   conduce a que no todas las víctimas, que hacen parte de los procesos de Justicia   y Paz, puedan acceder a sus derechos, bien sea por el tiempo que tiene como   límite la Ley 1448 o porque ésta no abarca todas las conductas delictivas de los   grupos armados.    

En relación con el tiempo, las víctimas que   hacen parte de los procesos de Justicia y Paz y que sufrieron violaciones a sus   derechos humanos anteriores a las fechas establecidas por la Ley 1448 de 2011,   no tendrían acceso al derecho a la restitución de ninguno de sus bienes y   tampoco a la indemnización, si la violación se produjo antes del 1º de enero de   1985 y antes del 1º de enero de 1991, para el caso de la restitución de tierras.    

Frente al tipo de delito, la aplicación de   la Ley 1448 de 2011 solamente incluye hechos victimizantes, por lo cual si los   afectados no sufrieron uno de estos hechos definidos por el decreto 4800 de 2011   – homicidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura, la violencia   sexual, los atentados graves contra la integridad física y mental, el   desplazamiento forzado y el despojo de tierras-  estarían desprotegidos en sus   derechos.    

Explican que se está convirtiendo la   responsabilidad judicial en administrativa y con ello la responsabilidad se   traslada del victimario al Estado y se paga mediante fondos públicos. Por lo   anterior, exponen que la remisión a la Ley 1448 de 2011, puede entenderse como   una negativa del Estado colombiano de permitir el acceso de las víctimas a la   justicia ordinaria, especial o contencioso – administrativa (acción de   reparación directa). Consideran que dichas disposiciones contradicen el   principio de separación de poderes contemplado en los artículos 1, 113, 116 y   228 de la Constitución, al señalar que organismos o agentes de la Rama Ejecutiva   ejerzan funciones para la atención y reparación integral a las víctimas – fondo   para la reparación de las víctimas.    

Sostienen que la remisión a la Ley 1448 de   2011, realizada por los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012 – en asuntos de   restitución de tierras-, impone una carga adicional a las personas víctimas que   están exigiendo sus derechos a la restitución, pues tienen que soportar un nuevo   proceso judicial para ello, cuando debería ser el mismo proceso de justicia y   paz el que les garantice sus derechos, y así no someter a las víctimas a otros   procesos, con otros jueces y requisitos. Agregan que los procesos de justicia y   paz conllevan peligro, desgaste físico y emocional, inversión de recursos y,   después de ocho años, no ha tenido los mejores resultados, para que ahora las   víctimas tengan que someterse a otro proceso con mayores esperas, trámites y    desgastes, lo cual conlleva una carga insoportable y una posible   revictimización.    

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan de   manera principal que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas   y subsidiariamente piden la declaración de exequibilidad condicionada, en el   sentido que la remisión a la Ley 1448 de 2011, se entenderá voluntaria y   excepcional, y en todo caso las víctimas pueden acudir a otros medios o se   utilizarán como parámetros de interpretación otras disposiciones normativas más   favorables para hacer efectivos los derechos.    

2.5.     Cargo respecto a   la limitación de las funciones de la Defensoría del Pueblo (parágrafo 1º del   artículo 23 de la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes señalan de manera específica   que el parágrafo 1º del artículo 23 limita arbitrariamente las funciones de la   Defensoría del Pueblo, al señalar que solamente deberá explicar a las víctimas   que participan en el proceso las rutas de acceso a los programas de reparación   integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011, lo cual consideran   inconstitucional, pues las víctimas cuentan con muchos más recursos como las   acciones de grupo, la reparación directa, la acción de tutela, los derechos   específicos de las víctimas del desplazamiento forzado y los mecanismos   internacionales establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos o   el Sistema de las Naciones Unidas. Por lo anterior, consideran que establecer   que la Defensoría del Pueblo solamente tiene los mecanismos contemplados en la   Ley 1448 de 2011, desconoce las funciones constitucionales de dicho organismo.    

En el caso del parágrafo 1º del artículo 23   de la Ley 1592 de 2012, solicitan que la Corte Constitucional declare su   inexequibilidad o subsidiariamente lo declare exequible condicionalmente, en el   sentido que la Defensoría del Pueblo tiene la obligación constitucional de   asesorar a las personas víctimas del conflicto armado sobre todos los mecanismos   o rutas legales nacionales e internacionales para acceder a sus derechos.    

2.6.     Cargo sobre la   cooperación con los procesos penales ordinarios (artículo 11 de la Ley 1592 de   2012)    

Manifiestan los ciudadanos que la expresión   “la pondrá a disposición de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para   la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los   procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011” del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, establece las   posibilidades de cooperación entre los procesos de justicia y paz con la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pero no   consagra la cooperación entre los procesos de Justicia y Paz con otros procesos   penales que se estén llevando a cabo en la justicia ordinaria o en las   investigaciones que se estén adelantando en diferentes Unidades de la Fiscalía.    

En el caso del artículo 11, solicitan además   que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte demandado, en el   sentido de que la Unidad de Justicia y Paz debe cooperar y facilitar información   a otras entidades de la Fiscalía General de la Nación o con procesos de la   justicia ordinaria que estén llevando a cabo investigaciones o la   judicialización de asuntos que tiene relación con el despojo de tierras.    

2.7.     Cargos referentes   a la no exigencia de que los bienes de los postulados tengan vocación reparadora   y la facultad que tendrían las víctimas de interponer ciertos recursos e   intervenir en determinadas audiencias relacionadas con aquéllos (artículo 5,   parcial; parágrafo del artículo 7; parágrafo del artículo 8 y 17, parcial de la   Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes consideran que las   expresiones demandadas de los artículos 5, 7, 8 y 17 de la Ley 1592 de 2012 no   exigen que los bienes que los postulados a la Ley de Justicia y Paz ofrezcan   tengan una vocación reparadora, lo cual afectaría los deberes de los postulados   y el derecho a la reparación de las víctimas. De igual manera, invocan el   derecho que tendrían las víctimas de interponer ciertos recursos y de intervenir   en determinadas audiencias relacionadas con aquellos.    

En relación con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley   1592 de 2012, a cuyo tenor: “Cuando   se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes   adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y   con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta   persona”, solicitan una   declaratoria de exequibilidad condicionada, en el sentido de que será causal de terminación del proceso o de   exclusión de la lista de postulados el hecho que los bienes que se entregan, se   ofrecen o se denuncian no tengan vocación reparadora.    

En lo que atañe con las expresiones “y   debe ser presentada por el fiscal del caso” y “según lo considere   pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud del inciso 2º   del artículo 11A”, ambas del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, los   ciudadanos solicitan que se declaren exequibles, en el entendido que las   víctimas tienen también el derecho a solicitar la audiencia de terminación del   proceso de Justicia y Paz para uno o varios postulados, potestad que no debe   quedar solamente en cabeza del fiscal del caso, de modo que se garantice el   derecho fundamental de participación de las víctimas en el proceso.    

Respecto a la expresión “con   posterioridad a la entrega de los bienes” contemplada en el parágrafo 3º del   artículo 5, solicitan que se declare exequible condicionalmente, en el sentido   que aún cuando el postulado fallezca y no hubiese hecho entrega de los bienes se   deben seguir las investigaciones y, si es del caso, la extinción del dominio de   los bienes que este haya ofrecido, que otros postulados hayan denunciado, que el   fallecido tenía o aquellos que se encuentren por investigaciones posteriores al   fallecimiento, para que se garantice el derecho de las personas víctimas a la   reparación integral.    

En el mismo sentido, solicitan la   declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “por el fiscal   delegado del caso y por la unidad administrativa especial para la atención y   reparación integral a las víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas”  del inciso tercero del artículo 7, en el sentido que las víctimas tienen derecho   a decidir qué bienes tienen o no vocación reparadora para ellas, así como a   exponer sus argumentos y demostrar ante el juez de control de garantías sus   consideraciones al respecto, para excluir o no un bien para la reparación   integral a las víctimas.    

En relación con el parágrafo del artículo 7   reclaman que sea declarado inexequible por flexibilizar los requisitos de los   postulados a la Ley de Justicia y Paz, por cuanto no dispone que haya una   reparación adecuada de las víctimas por parte de los postulados, al no exigir   que los bienes que entregan, denuncien u ofrezcan tengan vocación reparadora   para acceder a los beneficios que otorga la ley.    

En este aspecto recuerdan que la Corte   Constitucional estableció en la sentencia C-370 de 2006 que “la reparación   económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las   condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover   la lucha contra la impunidad”, posición que es confirmada por la Corte Suprema   de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011”.    

En relación con el parágrafo del artículo 8,   consideran que se debe declarar la exequibilidad condicionada del mismo, para   garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, en el sentido   que deben continuar las investigaciones de los bienes lícitos que los postulados   adquieran después de la desmovilización, por cuanto son claros los vínculos de   los grupos armados, en especial de los paramilitares con el narcotráfico y el   uso de testaferros para ocultar la procedencia ilícita de los bienes.    

De igual manera, demandan que se declare la   exequibilidad condicionada de la expresión “si la decisión del incidente   fuera favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la   medida cautelar”, contemplada en el inciso 3º del artículo 17, en el sentido   que las víctimas tienen derecho a interponer recursos frente a la decisión de   levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el magistrado.    

2.8.     Cargo formulado   sobre las versiones libres conjuntas o colectivas (parágrafo del artículo 14 de   la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes señalan que, de acuerdo con   las expresiones “colectivas o conjuntas” y “de manera colectiva” contempladas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley   1592 de 2012, se podrán realizar versiones libres colectivas o conjuntas y que   la imputación, formulación y aceptación de cargos se puede hacer de manera   colectiva, lo cual consideran inconstitucional por las siguientes razones:    

El sistema penal colombiano está fundado en   la responsabilidad penal individual, de modo que establecer procedimientos   colectivos, atenta directamente contra ese derecho constitucional fundamental.    

La imputación, formulación y aceptación de   cargos colectivos conllevan a la indebida investigación de los hechos que dieron   lugar a las violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional   Humanitario, evitando que se utilicen técnicas de investigación que tiendan a   establecer las posibles contradicciones entre las versiones, y a clarificar la   responsabilidad individual de las personas que participaron en las acciones del   grupo.    

2.9.     Cargo planteado   contra la audiencia concentrada y la terminación anticipada del proceso (Inciso   4º del artículo 18 y artículo 22 de la Ley 1592 de 2012)    

Afirman que el inciso 4º del artículo 18 y   la expresión “concentrada” del artículo 22 de la Ley 975 de 2005 disponen   que se podrá programar una audiencia concentrada de formulación y aceptación de   cargos, lo cual consideran inconstitucional por las siguientes razones:    

Aducen que la concentración de las   audiencias da lugar a la violación del derecho de participación de las víctimas   en el proceso de Justicia y Paz y a la adecuada y seria investigación de las   conductas punibles por parte del Estado, pues una audiencia concentrada no   brinda las garantías para que las víctimas tengan la oportunidad de analizar los   respectivos cargos, especialmente en aquellas situaciones en las que los   postulados hacen una aceptación parcial de los mismos, dejando así a las   víctimas de aquellos cargos que no acepta el postulado sin la posibilidad de   continuar el proceso de Justicia y Paz, viéndose obligadas a continuar por la   vía de la justicia ordinaria el proceso contra el postulado.    

Expresan que después de la aceptación de los   cargos por parte de los postulados es cuando se presenta el incidente de   reparación integral, ahora llamado de identificación de afectaciones, por lo   cual es de suma importancia que haya un momento prudente para que las víctimas,   o sus representantes, puedan analizar los cargos y en especial aquellos que no   fueron aceptados. Adicionalmente, estos cargos pueden ser variados por parte del   juez de control de garantías, por lo cual es un momento procesal importante para   las víctimas, si existe alguna variación en los cargos, y por ello, debe darse   el tiempo necesario para el análisis.    

Al respecto, explican que la Corte   Constitucional en la Sentencia C–370 de 2006 señaló que: “los términos   procesales desproporcionalmente reducidos conllevan el recorte del derecho de   defensa del sindicado y la denegación a la justicia de las víctimas, pues   impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa   reparación”.    

2.10.       Cargo  respecto a la terminación   anticipada del proceso por aceptación de responsabilidad (parágrafo del artículo   18 de la Ley 1592 de 2012)    

Exponen que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592   de 2012, según el cual se podrá solicitar la terminación anticipada del proceso   de Justicia y Paz, si el postulado acepta la responsabilidad por las conductas   imputadas que hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que haya sido   esclarecido es inconstitucional, por las siguientes razones:    

Consideran contrario a la Constitución la   solicitud de terminación anticipada del proceso, por cuanto se harían   imputaciones por aquella información que se relaciona con un patrón de   macrocriminalidad y no por la confesión voluntaria libre, veraz y completa de   los hechos de los cuales tenga conocimiento el postulado. En ese sentido,   manifiestan que si bien el patrón de macrocriminalidad es importante para   comprender el “modus operandi” del grupo al que pertenecía el postulado,   no es suficiente para conocer las conductas y las circunstancias de tiempo, modo   y lugar exactas en las que se llevaron a cabo las violaciones cometidas por el   postulado o el grupo al que éste pertenecía.    

En este sentido, sostienen que la solicitud   de terminación anticipada del proceso en las condiciones que se establecen en el   parágrafo demandado no se tendría la versión completa de los hechos por parte   del postulado, y se estarían vulnerando los derechos de las víctimas a las   verdad y se incumpliría lo que la Corte Constitucional consideró fundamental en   el proceso de justicia y paz, en el sentido de que las versiones libres debían   ser completas y veraces, olvidando además que los beneficios que reciben los   postulados tienen como condición que sus acciones estén encaminadas al logro   efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación.    

2.11.     Cargo relacionado con la sustitución de la   medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena,   nuevas concesiones y privilegios para los postulados en detrimento de los   derechos de las víctimas (artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012)    

Señalan que los artículos 19 y 20 de la Ley   1592 de 2012 establecen nuevas concesiones y privilegios para los postulados, en   detrimento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las   garantías de no repetición de las víctimas, por cuanto el Estado concede   beneficios sin que se cumpla con el deber de realizar una investigación a fondo   de las violaciones a los derechos humanos crímenes de guerra o crímenes de lesa   humanidad que hubiesen cometido los postulados al proceso, por las siguientes   razones:    

El artículo 19 permite que se sustituya la   medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario   por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad cuyos requisitos   para su concesión se caracterizan por su laxitud e inoperancia del Estado   Colombiano, al no establecer un mecanismo judicial efectivo para la   investigación, judicialización y sanción de los postulados:    

El artículo 19 dispone como requisito para   la sustitución de la pena, que la persona haya permanecido 8 años en un   establecimiento de reclusión después de su desmovilización, lo cual muestra que   durante ese tiempo no se ha logrado que el postulado rinda versión libre plena y   no se ha podido condenar a todos los postulados, lo que constituye una muestra   de la ineficacia del proceso y la vulneración de los derechos de las víctimas.    

El numeral 3 del inciso 2º del artículo 19   establece que el solicitante debe haber participado y contribuido al   esclarecimiento de la verdad; sin embargo, este requisito es más laxo de lo que   dispuso la Corte Constitucional respecto al deber de los postulados en el   sentido que su versión libre debe ser completa y veraz y si no se hace una   investigación seria y exhaustiva de los hechos se estaría sacrificando   desproporcionadamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad integral y   fidedigna de lo ocurrido.    

El numeral 4 del inciso 2º del artículo 19   prevé que el postulado puede tener el beneficio de la sustitución también si ha   entregado bienes para la reparación, solamente si a ello hubiere lugar conforme   a las disposiciones de la ley, lo cual quiere decir, que no es necesario que el   postulado entregue bienes, ni que  ésos tengan vocación reparadora, ni que   se denuncien u ofrezcan bienes de otros postulados del grupo al que perteneció;   por el contrario, supedita el beneficio de sustitución únicamente a la entrega   de los mismos si los tiene, vulnerando los derechos de las víctimas a la   reparación integral.    

El inciso 3º del artículo 19 dispone que   para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de   sustitución, el Magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el   postulado o por las autoridades competentes, pero no da lugar a la participación   de las víctimas o sus representantes para contradecir o afirmar lo que aquél   afirma o la autoridad respectiva, lo cual claramente vulnera el derecho a la   participación de las víctimas en cada una de las etapas procesales, según lo ha   dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

En el parágrafo del artículo 19 dispone que   si el postulado se encontraba privado de la libertad al momento de su   desmovilización, también podrá tener acceso al beneficio, sin considerar que   existe la ejecución de la pena por parte de la justicia ordinaria, de manera que   desconoce la independencia del régimen ordinario, el cual no riñe con el proceso   transicional.    

Respecto al artículo 20, el cual establece   la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia   ordinaria, considera que ha de ser declarado inexequible, por cuanto desconoce   abiertamente lo actuado en el proceso ordinario y los fundamentos de hecho y de   derecho que dieron lugar a la condena y a la ejecución de la pena por parte del   postulado que se desmoviliza estando en libertad. Agrega que esta situación   vulnera los derechos de las víctimas a la justicia, en la medida en que el   postulado, que fue previamente condenado y se encuentra cumpliendo con la pena   respectiva de la justicia ordinaria, en todo caso estaría condenado por aquellas   conductas que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado   organizado, causando con ello impunidad.    

Además, el inciso 4º del artículo 20   establece que la única persona autorizada para revocar la solicitud de   suspensión de la ejecución de la pena es el Magistrado de control de garantías   por las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A, lo cual deja   sin posibilidad a las personas víctimas o a sus representantes de solicitar la   revocatoria de la medida, violando así su derecho a la participación.    

2.12.    Cargo sobre el cambio del incidente de   reparación integral por el incidente de identificación de afectaciones por   desconocimiento del derecho a la reparación integral (expresiones demandadas de   los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012).    

Manifiestan los ciudadanos que las   expresiones demandadas de los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de   2012 derogan las disposiciones que contenían lo relacionado con el incidente de   reparación integral, con lo cual las víctimas quedan sin posibilidad de ejercer   este derecho mediante el proceso de la Ley de Justicia y Paz, de manera que se   contradice el objeto de la Ley 975, uno de los cuales es garantizar el derecho   de las víctimas a la reparación, por los siguientes motivos:    

Afirman que estas disposiciones vulneran lo   señalado en los artículos 1, 2, 12, 250, 93 y 94 de la Constitución Política en   los cuales se dispone que el Estado Social de Derecho está fundado en la   dignidad humana, que las autoridades están establecidas también para proteger a   las personas en sus derechos y libertades, el derecho a no ser sometidos a   torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, la constitucionalización de   los derechos de las víctimas y la interpretación de los derechos y libertades   consagrados en el orden constitucional.    

Aducen que el artículo 23 de la Ley 1592 de   2012 desconoce por completo el derecho de las víctimas a acceder a la reparación   integral por la vía judicial del proceso de la Ley de Justicia y Paz, negando   así uno de los propósitos por los cuales se dio vida jurídica a la misma.    

Expresan que el incidente ya no propende por   la reparación integral de las víctimas, sino que se limita a establecer las   afectaciones que estas hayan sufrido a causa de la conducta delictiva del grupo   armado y hace a un lado el concepto de daño. Al respecto manifiestan que la   noción de afectación no dice nada al derecho ni a la tradición jurídica nacional   internacional que ha consolidado una doctrina sobre el perjuicio.    

Por lo anterior, los demandantes realizan   las siguientes peticiones a la Corte Constitucional:    

Solicitan que declare exequibles   condicionalmente las expresiones “identificación de las afectaciones   causadas”, “identificación   de las afectaciones causadas”, “las afectaciones causadas” y “las afectaciones”, demandadas en el artículo 23 de la Ley   1592 de 2012, en el sentido que se entenderá que el incidente allí referido   permanece como incidente de reparación integral y que este debe contener la   identificación personal cierta y específica de los daños producidos a las   víctimas.    

También solicitan la declaración de   inexequibilidad de la expresión “las cuales en ningún caso serán tasados”,   del inciso 5º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, al considerar que esta   disposición es contraria al derecho a la reparación integral y al concepto de   reparación del daño, por cuando la cuantía del mismo debe ser probada,   reconocida y establecida por la autoridad judicial para que efectivamente pueda   ser reparada.    

Piden que se declare la exequibilidad   condicionada del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en el   entendido que se negará la concesión de la pena alternativa al postulado hasta   que cesen las situaciones que dieron lugar a que la víctima, por fuerza mayor –   incluidas amenazas contra su vida, integridad personal o la de su familia, o   dificultades para desplazarse-, no haya podido participar en el incidente de   reparación integral y se configure la garantía de su participación efectiva en   el proceso.    

En relación con el artículo 29 de la Ley   1592 de 2012 se evidencia también un déficit de protección del derecho a la   reparación integral en relación con el artículo 45 de la Ley 975 de 2005,   anterior a la modificación de la Ley 1592 de 2012, el cual disponía que la   reparación comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y   satisfacción, componentes que desaparecen en el artículo actual. Por lo   anterior, solicitan a la Corte Constitucional que declare exequible   condicionalmente el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido que la   reparación integral comprende también los deberes de restitución, indemnización,   rehabilitación y satisfacción y que la concesión de la pena alternativa y el   derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, comprende la obligación   de proveer para el Fondo de Reparación a las víctimas y la entrega al Estado de   bienes para reparación a las víctimas.    

Reclaman la declaratoria de inexequibilidad   de las expresiones “en entrada en vigencia del incidente de identificación de   las afectaciones causadas” y “conforme al procedimiento, alcance y   objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones   causadas”,  que completa el artículo 40 de la ley 1592 de 2012, por considerar que es   contrario al derecho a la reparación integral de las personas víctimas.    

Asimismo, solicitan la inexequibilidad de la   derogatoria de los artículos 7, 8, 42, 43, 47 y 48, establecida en el artículo   41 de la Ley 1592 de 2012, por ser estos artículos los que establecían las   garantías para la reparación integral para las personas víctimas en el proceso   especial de la Ley 975 de 2005.    

2.13.                                                                                                                                                                                                                                                                                           Cargo sobre   las condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con   posterioridad (expresiones demandadas del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012)    

Señalan que la expresión “y hasta el término de la condena ordinaria   allí establecida”   contemplada en el   artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, dispone que con posterioridad a la sentencia   emitida en el proceso de Justicia y Paz y hasta el término de la condena   ordinaria allí establecida, si la autoridad competente encuentra que el   beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos   los bienes adquiridos por él o por el grupo armado, perderá el beneficio de la   pena alternativa, lo cual consideran inconstitucional por ser contrario a los   derechos a la verdad y a la reparación integral de las víctimas. En   consecuencia, solicitan que se interprete en el sentido que durante el tiempo de   cumplimiento de la pena alternativa o durante el período de libertad a prueba se   puede proceder conforme al artículo 26 para revocar tales beneficios y se   procederá a ordenar la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia   de justicia y paz. Adicionalmente, piden que las víctimas o sus representantes   tengan la facultad de denunciar ante la autoridad judicial competente la   conducta reprochable establecida en este artículo y solicitar la revocatoria de   los beneficios jurídicos.    

2.14.          Cargo sobre la   limitación de los recursos en el proceso de Justicia y Paz (artículo 27 de la   Ley 1592 de 2012)    

Manifiestan que las expresiones demandadas   “solo”  y “de fondo” del inciso 2º, “demás” y “solo” del inciso   3º y el parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, vulneran el derecho   de las víctimas a la participación efectiva en el proceso de Justicia y Paz ,   por cuanto disminuyen sus posibilidades de acudir a los recursos ordinarios como   el de apelación, durante todo el transcurso del proceso y limitarlo únicamente a   la sentencia y autos que resuelvan asuntos de fondo, en detrimento del derecho   que tienen a acceder a recursos judiciales.    

En este sentido agregan que, en el caso   específico del artículo 27, la no procedencia del recurso de casación contra la   decisión de segunda instancia vulnera el derecho de las víctimas a ser   escuchadas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, y por considerar   que, por la celeridad de los procesos de justicia transicional se puede dar   lugar a las causales establecidas para la casación en el Código de Procedimiento   Penal.    

2.15.          Cargo respecto de   la extradición de los postulados de Justicia y Paz (expresiones demandadas del   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes afirman que las expresiones   “De los postulados   extraditados”, “por   efecto de extradición concedida”, “los postulados extraditados” y “por los postulados extraditados”   contempladas en el   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, que consagran las normas relacionadas con la   extradición de los postulados de Justicia y Paz, se han convertido en un   instrumento para generar impunidad y vulnerar los derechos de las víctimas a la   justicia y a la verdad, pues se ha impedido que los jefes paramilitares   extraditados sigan revelando a los máximos responsables del paramilitarismo en   Colombia y permite que los bienes que deberían destinarse a la reparación sean   puestos a disposición de otros gobiernos para acceder a beneficios y rebajas de   penas, por los siguientes motivos:    

Aducen que la extradición no puede   convertirse en un instrumento que genere impunidad y ausencia de verdad frente a   las graves violaciones a los derechos humanos.    

Expresan que los bienes que debían   destinarse para la reparación de las víctimas ahora se ponen a disposición del   gobierno estadounidense para acceder a beneficios y rebajas de pena por parte de   los postulados extraditados.    

Explican que la oficina en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos advirtió que los   paramilitares extraditados han cometido graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que son   imprescriptibles y no pueden ser objeto de amnistía ni indulto, por lo cual, los   Estados tienen la responsabilidad de castigarlos por haberlos cometido.    

Exponen que la extradición de los jefes   paramilitares ha impedido que los procesos de justicia y paz avancen y también   ha dificultado la participación de las víctimas en las audiencias de versiones   libres.    

Por lo anterior, los accionantes solicitan   la declaratoria de la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas   del artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que, en ningún caso se   entenderá que el tiempo en prisión de las penas que cumplan los paramilitares en   razón de la extradición a otro país por delitos diferentes a los investigados   bajo el proceso especial de la ley 975 de 2005, hacen parte de la pena   alternativa que deben cumplir en el proceso de Justicia y Paz, en el caso que   este culmine con la concesión de una pena alternativa o que son parte de la pena   que tengan que cumplir al finalizar el proceso ante la justicia ordinaria en   caso que los postulados sean excluidos del proceso de Justicia y Paz por   incumplimiento de sus compromisos.    

2.16.          Cargo por   violación del derecho a la paz, a las garantías de no repetición y de los   derechos de las víctimas por las nuevas postulaciones y nueva aplicación   temporal de la Ley 975 de 2005 (expresiones demandadas de los artículos 36 y 37   de la Ley 1592 de 2012).    

Consideran los ciudadanos que las   expresiones “Para el caso de   desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno   nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con   anterioridad a la fecha de su desmovilización” y “con anterioridad a su desmovilización y en todo   caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012” del artículo 36 y “con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido   este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su   postulación” y el   inciso 2º del artículo    37 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales, por cuanto disponen un cambio   en la aplicación temporal de la ley y en especial de los beneficios concedidos a   las personas que quieren someterse a un proceso de justicia transicional, por   los siguientes motivos:    

Sostienen que los apartes demandados del   artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, son contrarios a los derechos a la vida, a   no ser sometido a desaparición forzosa y a no recibir tratos crueles, inhumanos   o degradantes, a la paz, al acceso a la administración de justicia y a un orden   político, económico y social justo y a que las autoridades protejan a todas las   personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales   del Estado.    

Agregan que con la modificación realizada se   pierde el pretendido objetivo de la paz, puesto que la Ley 975 de 2005, permite   que grupos que no se desmovilizaron continúen delinquiendo otorgándoles la   oportunidad de que accedan a los beneficios que otorga la Ley de Justicia y Paz,   aún cuando se había dispuesto que los delitos cometidos con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no serían objeto de medidas de   justicia transicional, sino que se juzgarían por la justicia ordinaria, en tanto   que medida de coerción sobre los grupos armados especialmente frente a los   paramilitares.    

Señalan que esta modificación da vía libre a   que los grupos armados sigan delinquiendo con la garantía de que accederán a   beneficios de la justicia transicional, contrariando el derecho de las víctimas   y de la sociedad en general de que se garantice la no repetición de los actos   atroces cometidos por los grupos paramilitares y por ende contrariando el   derecho a la paz.    

Adicionalmente, consideran que lo más grave   es que no se establece una fecha límite hasta la cual los grupos deben someterse   a la justicia para recibir los beneficios de la ley transicional, sino que se   juzgarán bajo la Ley de Justicia y Paz por aquellos crímenes cometidos hasta la   fecha de su desmovilización, sin que la ley determine una fecha límite en que   deben someterse a la justicia.    

En este sentido, manifiestan que el mismo   Estado le ha dado licencia a los grupos armados para continuar su actividad   delictiva, contrariando así las obligaciones de proteger a los ciudadanos de las   violaciones a los derechos humanos y de las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario de perseguir el delito, de garantizar la paz, y de   establecer garantías de no repetición de tales violaciones e infracciones. En   este sentido, traen a colación un conjunto de fallos en los cuales la Corte   Suprema ha determinado claramente la vigencia de la Ley de Justicia y Paz[2].    

2.17.          Consideraciones   finales sobre la continuidad de los grupos paramilitares y de los derechos de   las víctimas del conflicto armado.    

Los demandantes concluyen que además de las   pocas garantías de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas   por estos grupos, la Ley de Justicia y Paz también ha significado un fracaso en   cuando a las garantías de no repetición, pues no todos los grupos armados se   desmovilizaron y sus estructuras políticas y económicas regionales y nacionales   no se han desvertebrado.    

Agregan que ante el fracaso de la estrategia   de desarticulación de los grupos paramilitares, el Gobierno ha decidido desviar   la atención llamándoles Bandas Criminales a los mismos grupos.    

Señalan que la propia Corte Suprema de   Justicia ha señalado que estos grupos continúan delinquiendo bajo nuevos nombres   que no tienen reales diferencias con la acción paramilitar.    

Resaltan en este sentido, que la comunidad   internacional y en especial la OACNUUDH, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y el Comité Internacional de la Cruz Roja han manifestado su   preocupación por las acciones de los grupos denominados “Bacrim” y su relación   con los grupos paramilitares, lo cual también ha sido reconocido por la Corte   Constitucional en la Sala de Seguimiento a la Sentencia T- 025 de 2004.    

3.                   INTERVENCIONES    

3.1.          Intervención del   Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Viceministro de Política Criminal y   Justicia Restaurativa, Miguel Samper Strauss, solicitó que se declare la   exequibilidad de las normas demandadas con fundamento en los siguientes   argumentos:    

Señala que los artículos 2, 5A, 15, 15A, 16,   16A, 17, 18 y 23 de la Ley 975 (1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 23 de la Ley 1592   de 2012), que establecen un nuevo enfoque de investigación y juzgamiento   dirigido al esclarecimiento de patrones de macrociminalidad, son   constitucionales por las siguientes razones:    

Manifiesta que después de 8 años de   implementación de la Ley de Justicia y Paz se han hecho evidentes los desafíos   de la investigación de 4.490 personas por 356.322 hechos punibles bajo un   procedimiento en el que 445.346 han denunciado más de 427.628 delitos, razón por   la cual es necesario implementar una estrategia encaminada al esclarecimiento de   patrones de macrocriminalidad con el objeto de garantizar al máximo los derechos   de las víctimas.    

Afirma que por lo anterior se implementó una   estrategia de priorización que tiene por objeto principal mejorar y hacer   efectiva la implementación del sistema de administración de justicia con una   serie de elementos que garantizan que la priorización no sea caprichosa  ni   arbitraria ni afecte los derechos de las víctimas: (i) debe obedecer a una serie   de criterios establecidos en un plan de investigación priorizada creado por la   Fiscalía General de la Nación; (ii) los criterios deben ser vinculantes y de   público conocimiento; (iii) los criterios deben estar dirigidos a esclarecer el   patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al   margen de la ley y a develar sus contextos, causas y motivos; (iv) los criterios   de priorización deben orientar la concentración de los esfuerzos investigativos   de la Fiscalía hacia los máximos responsables; (v) se establece la figura de la   sentencia anticipada como herramienta a implementar frente a aquellos casos que   no son priorizados; y (vi) la priorización no equivale a la renuncia del deber   de investigar y sancionar las conductas delictivas no priorizadas.    

Aduce que la identificación de patrones de   macrocriminalidad en un contexto específico puede ser altamente útil por las   siguientes razones: (i) ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de   los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley; y (ii) ayuda a   develar la estructura y el modus operandi del grupo armado organizado al   margen de la ley y las operaciones de todo tipo que hicieron posible su   ejecución. Además porque impulsa e integra la construcción adecuada del contexto   de actuación criminal del grupo que se investiga.    

Expresa que la identificación de contextos   de las actuaciones criminales tiene múltiples elementos esenciales que mejoran   la eficacia del Estado en la investigación de las graves violaciones a los   derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tales como: (i)   investigar conductas delictivas no como hechos aislados sino como el resultado   del accionar de organizaciones delictivas dentro de un determinado contexto;   (ii) crear nuevas estructuras de gestión de las investigaciones; (iii) acumular   expedientes a efectos de determinar patrones de conducta, cadenas de mando y   máximos responsables; (iv) conformar grupos especializados de fiscales que   asuman la investigación de determinados casos.    

Destaca que dentro del Sistema   Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana[3] ha establecido la existencia de una serie   de obligaciones del Estado que pueden cumplirse a través de este sistema   especial de investigación como: (i) establecer la existencia de estructuras   criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones; (ii)   dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que   permitieron las violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias;   (iii) esclarecer la verdad como un derecho en su conjunto y no solo como un   derecho individual; (iv) garantizar la seguridad y mantener el orden público y   (v) propender por la reconciliación.    

Explica que dentro de los procesos de   justicia transicional, investigar a los máximos responsables resulta ser una de   las estrategias más eficientes para entender las motivaciones de los hechos   victimizantes y las estructuras de jerarquía de los grupos criminales.    

Expone que las normas de la Ley 1592 de 2012   que se refieren a la reparación integral son constitucionales por las siguientes   razones:    

Considera que pese a la remisión realizada   por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 a la Ley 1448 de 2011, el proceso de   Justicia y Paz conserva una importante función dentro del componente de   satisfacción de la reparación integral. En este sentido, señala que en el   incidente de identificación de afectaciones, las víctimas o sus representantes   exponen las afectaciones causadas por la conducta criminal y su versión será   tenida en cuenta para el esclarecimiento de la verdad y la disposición de   medidas específicas de satisfacción.    

Agrega que el sistema de protección de las   víctimas contemplado en la Ley 1448 de 2011 es mucho más completo, pues no   solamente incluye la indemnización sino también la rehabilitación, un acceso   prioritario al subsidio de vivienda, medidas en relación con créditos y pasivos,   ni acompañamiento en la correcta inversión de los recursos.    

Señala que la efectividad del programa   masivo de reparación administrativa consagrado en la Ley 1448 de 2011 está   siendo demostrada durante los 2 años que han transcurrido desde su adopción:    

(i)    Para mayo de 2013, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgó una   indemnización por vía administrativa a 165.131 víctimas, lo cual implica que las   indemnizaciones entregadas ascienden a $ 962.211’042.458.73.    

(ii)  Se otorgaron 126.543 Planes de Atención, Asistencia y   Reparación Integral para mayo de 2013.    

(iii)     Respecto de las mujeres víctimas de   violencia sexual para marzo de 2011 de un total de 123 casos reportados se   atendieron 89 casos.    

(iv)  Frente a la restitución de tierras para diciembre de   2012 se habían nombrado 15 magistrados para las salas civiles especiales en   restitución de tierras de los Tribunales de Medellín, Cartagena, Cúcuta, Cali y   Bogotá y 39 jueces civiles del circuito especializado en Restitución de Tierras.    

(v)  Para junio de 2013 se habían presentado 43.590   solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente, por el equivalente a 2.915.687 hectáreas. Para mayo de 2013, se   cuenta con un acumulado de 93 fallos que dan respuesta a 351 solicitudes de   restitución y que beneficiaron a víctimas de despojo y desplazamiento forzado.    

Manifiesta que el cambio del incidente de   reparación integral por el incidente de identificación de afectaciones no   conlleva una vulneración al derecho de las víctimas a la reparación integral   como lo manifiestan los demandantes; por el contrario, contribuye a la   satisfacción efectiva del derecho de las víctimas a una reparación integral al   contribuir a la superación de las dificultades probatorias que conllevaba el   proceso original de Justicia y Paz.    

De esta forma, las víctimas no deberán   correr con la carga de probar el daño o el nexo causal, carga ésta que en muchas   ocasiones limitaba el acceso efectivo al derecho a la reparación, como sucedió   en el caso de los procesos No. 34.547 y 38.222 de Justicia y Paz. El incidente   de reparación está concebido como un escenario para probar los daños sufridos,   el nexo causal entre el daño y el accionar del grupo al margen de la ley al cual   pertenecía el postulado y en la determinación del monto de la indemnización.    

Por su parte, el incidente de identificación   de afectaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1592 de   2012, deberá ser incorporado en la sentencia de forma que en el análisis del   patrón de criminalidad el juez de conocimiento deberá tener en cuenta las   afectaciones narradas por las víctimas para sustentar su decisión, constituyendo   una forma de contribución a la verdad y a la satisfacción de las víctimas.    

Afirma que la reforma, lejos de impedir la   indemnización de las víctimas, pretende generar mecanismos más estrictos para   que el desmovilizado contribuya con sus bienes a la reparación de las mismas por   las siguientes razones:    

(i)    El artículo 11 de la Ley 975 de 2005   establece como requisitos de elegibilidad para el proceso penal especial de   justicia y paz la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal   para que con estos se repare a las víctimas.    

(ii)  El artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 establece como   una de las causales de la terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión   de la lista de los postulados, la verificación de que el postulado no haya   entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado   organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.    

(iii)     El artículo 8 de la Ley 1592 de 2012 impone   el deber de los postulados de contribuir a la reparación integral de las   víctimas, mediante la entrega ofrecimiento o denuncia de todos los bienes   adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley   durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, para que sean puestos a   disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas y sean destinadas a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011.    

(iv)     El artículo 29 de la Ley 1592 de 2012,   establece los actos de contribución a la reparación integral que debe llevar a   cabo el desmovilizado.    

(v) Por lo anterior, los bienes entregados por los   victimarios se destinan precisamente a los programas de reparación y restitución   de tierras contemplados en la Ley 1448 de 2011 y si bien es cierto que la   víctima específica no será reparada con los bienes de su victimario, lo anterior   no significa que no será indemnizada. En este sentido, señalan que la reparación   por la vía administrativa otorga igualdad a las víctimas pues no hace depender   la indemnización de que el victimario haya entregado bienes.    

Aduce que para el Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Relator Especial de las Naciones   Unidas para la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las   Garantías de No Repetición, la satisfacción del derecho a la reparación en   contextos de violaciones masivas se orientan de conformidad con las   recomendaciones internacionales y se ajustan a la realidad nacional.    

Expresa que la doctrina de las reparaciones   en el campo de la justicia transicional ha sostenido que el estándar de justicia   en contextos de violaciones masivas no puede consistir simplemente en la   tradicional restitución al estado anterior de cosas sino que deben aplicarse   principios como el reconocimiento, la confianza cívica y la solidaridad social.   Agrega al respecto que en contextos de justicia transicional, la mejor manera de   reparar a las víctimas integralmente es mediante programas masivos que   incorporen tanto una suma de dinero como otras medidas que en conjunto   constituyan un programa de reparación integral que atienda a las distintas   consecuencias negativas de las violaciones a los derechos humanos en la vida de   las personas.    

Igualmente indica que no es cierto que un   grupo importante de víctimas que hacen parte del proceso de la Ley de Justicia y   Paz quedarían excluidas de los beneficios en materia de asistencia, atención y   reparación consagrados en la Ley 1448 de 2011 dadas las limitaciones temporales   y materiales del proceso por las siguientes razones:    

(i)      El artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 en   ningún momento está remitiendo al artículo 3º o al artículo 75 de la ley 1448 de   2011 que consagran los límites temporales o materiales de dicho programa.    

(ii)   Las víctimas cuyo hecho victimizante haya   ocurrido con anterioridad a 1985 tendrán derecho al programa de la ley de   víctimas una vez sean reconocidas mediante la sentencia judicial que pone fin al   proceso de justicia y paz.    

(iii) La limitación temporal en relación con la restitución   de tierras frente a despojos sucedidos antes del 1º de enero de 1991 fue   declarada constitucional por la Corte Constitucional en sentencia C – 250 de   2012.    

3.1.1.         Medidas dirigidas   a la protección especial de ciertos sectores poblacionales    

Explica que para los accionantes los   artículos 5º y 15 de la Ley 975 de 2005 vulneran el derecho de las víctimas a la   protección, puesto que el deber de garantía a la seguridad personal es una   función permanente de la Fiscalía General de la Nación a la cual no pueden   renunciar. En relación con esta afirmación aducen que los textos de las normas   no transgreden el derecho a la igualdad y mucho menos establecen que solamente   se dará protección a los miembros de las poblaciones mencionadas si participan   en el proceso de justicia y paz, pues el sentido de este artículo es reafirmar   que quienes participen en el proceso de justicia y paz merecen un nivel especial   de protección, reconociendo la diferencia de riesgos en que puede estar incursa   una persona.    

3.1.2.  En relación con las funciones de la   Defensoría del Pueblo    

Expone que el artículo 23 de la Ley 1592 de   2012 que contempla que la Defensoría del Pueblo deberá explicar los programas de   reparación integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011, en ningún    momento está limitando las funciones de ese organismo, sino que desarrolla las   contempladas en el artículo 118 de la Constitución Política. Al respecto señala   que lo único que se establece en la norma es un deber específico de ilustración   clara y sencilla sobre los programas de la ley de víctimas, sin que ello   implique que se restrinja la información otorgada solo a esos temas.    

3.1.3.  Fortalecimiento del mecanismo de persecución   de bienes    

Considera que la reforma establece que si   luego de impuesta la sanción penal al postulado y durante el tiempo igual al de   la pena ordinaria la Fiscalía encuentra un bien que no fue entregado por el   desmovilizado en el proceso de justicia y paz, los beneficios judiciales deberán   ser revocados, lo cual constituye una drástica sanción que no se contemplaba en   el texto original de la Ley 975 de 2005.    

En relación con el artículo 25 sostiene que   esta disposición busca garantizar un fin legítimo en términos constitucionales,   pues pretende la materialización de los derechos de las víctimas y conminar al   postulado al cumplimiento de los compromisos que dieron lugar a la concesión de   un beneficio tan importante como lo es la pena alternativa. Igualmente, se trata   de un término y un condicionamiento proporcional y razonable en el entendido que   coincide con la pena originalmente impuesta en el marco del proceso de Justicia   y Paz.    

3.1.4.  Sobre las versiones libres conjuntas    

Agrega que la realización de versiones   libres conjuntas no compromete la responsabilidad individual, permiten agilizar   los procedimientos y garantiza de mejor manera el derecho a la verdad de las   víctimas. Manifiesta igualmente que, contrario a lo señalado por los   accionantes, la realización de este tipo de actuaciones procesales permite   develar estructuras de macrocriminalidad y además fomentan la economía procesal.    

3.1.5.  Sobre las audiencias concentradas    

Indica que la unión de la diligencia de   formulación y aceptación de cargos se presentó porque se evidenció que, en la   práctica, la audiencia de formulación de cargos no difiere de las anteriores, y   por el contrario, se repiten actuaciones surtidas en etapas y audiencias previas   como la formulación de imputación, lo cual no afecta los derechos de las   víctimas ni de los procesados.    

3.1.6.  Sobre la terminación anticipada del proceso    

Resalta que, contrario de lo manifestado por   los accionantes, la sentencia anticipada, como una forma de terminación   anticipada del proceso, no representa en ningún caso un menoscabo de los   derechos de los procesados ni de las víctimas. A su juicio esta figura   simplemente busca cumplir propósitos de política criminal dirigidos a lograr   mayor eficiencia y eficacia, por cuanto permiten al operador judicial prescindir   etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.    

Señala que con la nueva estructura del   proceso no quedan por fuera los casos de algunas víctimas, como contrariamente   se deriva de la interpretación de los demandantes. En su lugar, se garantiza la   satisfacción efectiva del derecho de todas las víctimas a conocer la verdad de   lo sucedido mediante la identificación del accionar delictivo de un grupo, en   una zona, a través de los macro procesos dirigidos a develar el patrón de   macrocriminalidad así como las causas, contextos y motivos del accionar   delictivo. Por lo anterior, la terminación anticipada del proceso solo procederá   en aquellos casos no priorizados en los que se hayan identificado previamente   las afectaciones causadas a las víctimas y ya se haya esclarecido, mediante   sentencia previa el patrón de macrocriminalidad.    

3.1.7.  Sobre la vocación reparadora de los bienes    

Afirma que las disposiciones demandadas en   materia de vocación reparadora de los bienes, contrario a lo señalado por los   actores no vulneran el derecho a la reparación integral de las víctimas, sino   que establecen mecanismos para garantizar que los bienes destinados a la   reparación integral sean idóneos y permitan el efectivo resarcimiento, y así   solucionar los diferentes problemas que se presentaron en relación con la   regulación de la terminación anticipada del proceso, la falta de recursos en el   fondo de reparación de las víctimas. Ello permite también hacer frente a   desafíos identificados en la denuncia y entrega de bienes por parte de los   postulados, tal como ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia en Auto   del 13 de diciembre de 2010.    

Argumenta que las normas demandas elevan el   tipo de requisitos exigidos a los desmovilizados, de forma que su contribución a   la reparación de las víctimas sea real y no simplemente aparente, lo cual   evidencia la constitucionalidad de las normas. En este sentido, el requisito de   la vocación reparadora de los bienes no tiene por objeto excluir bienes   relevantes para la indemnización de las víctimas, sino por el contrario,   identificar aquellos que no puedan ser individualizados o identificados, o   aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de   las víctimas a la reparación integral.    

Finalmente, aduce que el parágrafo de los   artículos 5 y 7 de la Ley 1592 de 2012 no flexibilizan las obligaciones de los   postulados, pues estos tienen el deber de denunciar todos los bienes que tengan   o que tenga el grupo en su poder, frente a lo cual será el magistrado el que   indique cuales de estos bienes presentan vocación reparadora.    

3.1.8.         Sobre la   limitación de los recursos en el proceso de justicia y paz    

Expresa que, prever que el recurso de   apelación sólo proceda contra la sentencia y los autos interlocutorios que   resuelvan asuntos de fondo en el proceso, no desconoce las disposiciones   superiores y por el contrario, busca garantizar la celeridad del proceso   precisamente en razón de la oportuna justicia.    

Por otro lado, explica que esta limitación   corresponde a la libertad de configuración legislativa en materia de   procedimientos reconocida en múltiples oportunidades por la Corte   Constitucional.    

3.1.9.            Sobre el flujo de   información entre justicia y paz y la justicia ordinaria    

Expone que las modificaciones realizadas a   la Ley de Justicia y Paz en ningún momento restringen la posibilidad de que la   información recaudada en los procesos de Justicia y Paz se remita a procesos   adelantados en contra de terceros, pues es perfectamente posible que al interior   de dichos procesos se compulsen copias contra otras personas, atendiéndose las   reglas en materia probatoria.     

Por otro lado, indica que en aquellos casos   en los cuales se dé la terminación del proceso penal de justicia y paz, el   acervo probatorio recaudado deberá ser remitido a la justicia penal ordinaria   para que ésta adelante el respectivo juicio y establezca las responsabilidades   penales a las que haya lugar. Por lo anterior, este articulado pretende   garantizar que quienes sean excluidos de Justicia y Paz, sean efectivamente   juzgados bajo un procedimiento ordinario, a efectos de establecer sus   responsabilidades y con ello, contribuir a los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia y a la reparación.    

3.1.10.   Sobre la sustitución de la medida de   aseguramiento    

En relación con la sustitución de la medida   de aseguramiento señala en primer lugar, dos precisiones: (i) la medida de   aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz tiene por objeto descontar la pena   que se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz,   por lo cual no es razonable que una medida de aseguramiento tenga mayor duración   que el máximo del término de la pena imponible; (ii) la sustitución de la medida   de aseguramiento no operará de forma automática con el cumplimiento de los 8   años de privación de la libertad, sino que exige otra serie de requisitos para   garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las   víctimas como son: participar y contribuir al esclarecimiento de la verdad,   cumplir con todas las obligaciones que establezca la autoridad judicial, y   participar en el proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para   los postulados a la Ley de Justicia y Paz.    

3.1.11.                     Sobre el cierre   de postulaciones y la aplicación del proceso penal especial de Justicia y Paz    

Resalta que la ampliación de la vigencia   temporal de la Ley de Justicia y Paz no crea ninguna patente de corso para   delinquir ni premia la reincidencia, sino que asegura que las desmovilizaciones   colectivas de las autodefensas estén cubiertas por el régimen de aplicación de   la Ley de Justicia y Paz, pues el 82 por ciento de los desmovilizados lo   hicieron con posterioridad al 25 de julio de 2005, por lo cual la norma no está   permitiendo que se aplique esta ley a hechos cometidos con posterioridad a la   desmovilización sino a hechos ocurridos antes de la misma frente a aquellas   desmovilizaciones que se presentaron después del 25 de julio de 2005.    

En relación con los cuestionamientos de los   denunciantes sobre la posibilidad de que en virtud de la reforma a la Ley de   Justicia y Paz ésta se aplique a las BACRIM, el Vice Ministro señala   expresamente que bajo ninguna circunstancia se extiende la posibilidad de   desmovilización colectiva a nuevos grupos de autodefensa o a las BACRIM, pues el   Gobierno Nacional cerró definitivamente en el año 2008 la desmovilización   colectiva e individual de integrantes de las autodefensas ilegales, tal como lo   reiteró el Presidente Juan Manuel Santos, el 7 de febrero de 2011 en las   conclusiones del Consejo de Seguridad Nacional sobre las BACRIM.    

Por otro lado, asegura que la Ley 1592 de   2012 permite sancionar fuertemente la reincidencia a través de la exclusión de   la lista de postulados, tal como señala el artículo 11A incorporado a la Ley 975   de 2005.       

Finalmente se reitera el compromiso del   Gobierno Nacional de fortalecer la lucha contra el crimen organizado en un   contexto de justicia transicional y evitar la creación de incentivos perversos   que permitan la desmovilización de estructuras criminales como las BACRIM, sobre   las cuales simplemente debe caer todo el peso de la justicia.    

                                                                                     

3.2.          Intervención del   Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada especial del Ministerio de   Defensa Nacional solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada   con fundamento en los siguientes argumentos:    

Señala que para la elaboración del proyecto   de la Ley 1592 de 2012 se tuvieron en cuenta tanto la posición de todos los   sectores de la sociedad en las audiencias públicas realizadas en el Congreso,   así como la opinión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los derechos humanos.    

Manifiesta que uno de los objetivos   centrales del proyecto es la lucha contra la macrocriminalidad y con ello la   desestructuración de los grupos armados y de sus acciones delictivas.    

Afirma que para la redacción del proyecto se   tuvieron en cuenta los tratados y convenciones sobre derechos humanos como la   Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre   Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura. Así mismo, destaca que también se consultaron los informes   y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sentencias   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

Aduce que la ley permite que se aplique de   manera más eficaz el derecho al debido proceso de los postulados y de las   víctimas, garantizando un procedimiento más ágil y con respeto de los derechos   de los procesados.    

Expresa que mediante esta ley se podrá   combatir la macrocriminalidad y no solamente a los máximos líderes de los grupos   de autodefensas, como ha operado hasta el momento en los procesos de Justicia y   Paz.    

Asegura que los instrumentos contemplados en   la Ley 1592 de 2012 permiten garantizar el derecho de las víctimas a la   reparación integral y a la verdad, mejorando la estructura de los   procedimientos.    

Expone que la ley no concede una amnistía de   facto pues en ningún momento se autoriza la renuncia a la acción penal sino que   se siguen contemplando los mecanismos de pena alternativa contemplados en la Ley   975 de 2005.    

Considera que el concepto de víctimas   contemplado en la Ley 1592 de 2012 se ajusta plenamente a lo señalado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia C – 370   de 2006.    

Por lo expuesto, solicita a la Corte que se   esté a lo resuelto en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 15 a 30, 32,   34, 36, 37, 41, 44, 49, 58 y 64 de la ley 975 de 2005, por cuanto ya fueron   analizados en la sentencia C – 575 de 2006.    

3.3.          Intervención de   la Universidad Sergio Arboleda    

El Centro de Estudios sobre Justicia   Transicional, Víctimas y Restitución de Tierras de la Universidad Sergio   Arboleda, mediante escrito presentado por Orlando Gallo Suárez, Director   Ejecutivo de este Departamento, y Carolina Rosas Díaz, Directora Jurídica del   mismo, manifestaron la posición de su intervención en los siguientes términos:    

Inicialmente, en relación con los criterios   de priorización y obligación estatal de investigación de violaciones a los   Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, reitera la   posición de este Centro de Estudios al sostener que el Estado tiene la   obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los   derechos humanos según se lo imponen la Constitución Política y los diferentes   tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, razón por la que,   para este Departamento, es claro descartar la posibilidad de aplicar cualquier   ley con matices de impunidad.    

En segundo lugar, sostiene que la   priorización de casos es un método de clasificación subjetiva que va limitar el   derecho a la verdad, justicia y reparación de muchas víctimas que habrán de   quedar por fuera del listado, como quiera que la garantía de la efectividad de   los derechos consagrados en la Carta se realiza cuando ésta cobija a todas las   personas y no atiende a priorizaciones subjetivas dejando por fuera otras que   reclaman igual consideración.    

Finalmente, asevera que los temas   relacionados con los derechos de las víctimas, la postulación, las penas   alternativas y sus procedimientos, ya fueron decididos en la sentencia C-370 de   2006 por la misma Corte Constitucional, razón por la que no es del caso revivir   estos temas.    

3.4.          Intervención del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El señor Andrés Bernal Morales, Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en   representación judicial de la Nación, presentó escrito de intervención en el que   se opuso a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados, en   consideración al siguiente análisis:    

En primer lugar, menciona que el método de   priorización en la investigación penal y específicamente en cuanto al delito de   despojo y abandono forzado, se constituye en una metodología de trabajo que   busca imprimir efectividad y eficiencia en la capacidad estatal de investigar,   juzgar y sancionar las graves infracciones a los derechos humanos, de manera que   es una técnica que permite el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia   en el marco de la igualdad material.    

En este mismo sentido, afirma que de acuerdo   con las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, se ha creado un sistema expedito que   permite remitir información acerca del abandono forzado y despojo de tierras a   la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual contribuye a los procedimientos que   adelanta y en esa medida, se ajusta a los parámetros que en materia de justicia   transicional defiende la Constitución Política.    

Así las cosas, expresa que a partir de la   lectura de la Ley 1448 de 2011 no se desprende que la remisión de este tipo de   información sea excluyente con la cooperación e intercambio con otras entidades   del Estado.     

En segundo lugar, hace referencia a la   remisión efectuada por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012 a normas de la   Ley 1448 de 2011, respecto de lo cual aduce que la Corte Constitucional en   múltiples sentencias estableció los criterios de temporalidad, naturaleza del   daño y de contexto, para identificar a las victimas destinatarias de medidas   especiales de atención, por lo cual el sistema de priorización se encuentra   justificado a la luz de las obligaciones del Estado colombiano en materia de   derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.    

Además, añade que la definición sobre   víctima contenida en el artículo 3º de norma objeto de la presente demanda, no   modifica en ninguna medida el concepto sobre víctima propiamente considerado en   los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino que se constituye   en una definición operativa para efectos de reconocer una serie de medidas   especiales de asistencia, atención y reparación.    

Con base en esta consideración, estima que   no es cierto que una persona que no satisface los requisitos de temporalidad,   naturaleza del daño y de contexto, adoptadas en la Ley 1448 de 2011, no cuente   con otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y   reparación integral, toda vez que en aquellos casos donde no se encaje con estos   criterios se podrá acudir al régimen de derecho ordinario o a otras regulaciones   sobre justicia transicional.    

En tercer lugar, alega que las normas   demandadas no vulneran el principio del juez natural y el recurso judicial   efectivo en materia de reparación, en ocasión a que es el juez especializado   quien decide de fondo sobre la titularidad del derecho a la restitución de   tierras de las víctimas de despojo, conforme a lo previsto en el artículo 91 de   la Ley 1448 de 2011. Para esto explica que el proceso de restitución se conforma   de una etapa judicial y otra administrativa, donde la Corte Constitucional, en   sentencia C-715 de 2012, declaró que esta última etapa no desconoce el derecho   de acceso a la justicia de las víctimas, y además, precisó que esta medida se   ajusta a la Constitución en el sentido que superó el test de proporcionalidad.     

Linealmente, agrega que la etapa   administrativa es constitucional ya que propende lograr una restitución que   atienda a los criterios de masividad, organización, planeación, igualdad,   eficiencia, entre otros, y a su vez, garantiza que las víctimas tengan acceso a   un recurso judicial efectivo que garantice su derecho a la restitución.    

Finalmente, culmina su intervención al   argüir que la remisión al proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de   2011 no implica cargas adicionales o injustificadas a las víctimas, puesto que   esta medida pretende articular dos proceso de justicia transicional que le   permitan a las víctimas obtener las herramientas de reparación respectivas, y   optimizar el proceso de restitución de tierras.    

Esto a su vez se ve reforzado con   estadísticas que presenta la intervención, en la cual muestran que al mes de   agosto de 2013 se habían recibido 8.482 solicitudes, de las cuales 3.191 (el   38%) han finalizado la etapa administrativa del proceso de restitución.    

3.5.          Intervención por   parte de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, interviene   en el proceso de la referencia en calidad de Coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá D.C., a través de escrito en el que expone las   siguientes consideraciones:    

Afirma que la priorización, como figura   legal, es un mecanismo acorde y compatible con la reforma introducida a la   Constitución de 1991 mediante Acto Legislativo 01 de 2012, aunque la   declaratoria de exequibilidad de la norma deberá estar condicionada a que no   implique en la práctica una renuncia incondicional a la persecución penal de los   casos “no priorizados”, así como frente a los responsables de graves violaciones   de derechos humanos que no se consideren máximos responsables.    

Asimismo, aduce que para otorgar facultad al   Fiscal General de la Nación con el propósito de fijar criterios de priorización,   es necesaria una Ley estatutaria especifica ya que este tipo de competencias se   enmarcan dentro de una reserva legal que caracteriza a los derechos   fundamentales, razón por la que debería ser inexequible que mediante una ley   ordinaria se tribuyan estas facultades al Fiscal.    

Por último, arguye el hecho según el cual,   para que el Fiscal General de la Nación pueda adoptar mediante resolución el   “Plan Integral de Investigación Priorizada”, es necesario que la Corte   establezca el marco constitucional que oriente esta actividad, con el fin de   evitar que su implementación pueda generar situaciones de impunidad.    

3.6.          Intervención por   parte de la Comisión Colombiana de Juristas.    

Con el propósito de presentar las razones   que motivaron su intervención, los ciudadanos Mary de la Libertad Díaz Márquez y   Juan Camilo Rivera Rugeles, en calidad de abogados del área de Incidencia   Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron escrito en el que   apoyan la demanda de constitucionalidad en estudio, en consideración a las   siguientes razones:    

La primera razón de su intervención, se   enfoca en precisar que el incidente de identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas es contrario al derecho que ellas tienen de obtener   reparaciones, pero además, enfatizan en que hay un elemento del derecho   particularmente desconocido por la reforma introducida mediante la Ley 1592 de   2012, cual es el derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos   humanos a contar con un recurso judicial efectivo para obtener reparaciones.    

Así las cosas, consideran que el incidente   de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos no puede ser considerado como un recurso   judicial efectivo para garantizar la reparación, ya que además eliminó el   recurso judicial efectivo que tenían las víctimas para obtener la garantía de   sus derechos.    

En segundo lugar, exponen que debe   declararse la inconstitucionalidad total de los artículos 23, 24 y 40 de la Ley   1592 de 2012, así como otras normas que desarrollan, complementan o hacen   mención al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las   víctimas, toda vez que consideran que la Corte Constitucional debe integrar a   este estudio otras normas con el fin de conformar una unidad normativa.    

Como tercer aspecto, se centran igualmente   en el tema del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las   víctimas, de lo cual aseguran que la Corte Constitucional debe fallar para   proteger de modo efectivo el derecho de las víctimas a la reparación, en   especial el derecho que ellas tienen a contar con un recurso judicial efectivo   para obtener las reparaciones. Así pues, afirman que no basta con que se dicte   una sentencia de inexequibilidad simple, sino que además debería reincorporase   al ordenamiento jurídico el artículo 23 del incidente de reparación integral.    

3.7.          Intervención de   la Universidad del Rosario    

El ciudadano Julián Hoyos Bucheli, integrante del grupo   de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandas.    

Su escrito de intervención hace remisión únicamente al   cargo segundo expuesto por los demandantes, para lo cual se pronuncia respecto   a: (i) las normas acusadas y la violación a normas superiores que acaecería en   su aplicación; (ii) normas de derecho internacional y de aplicación interna   relevantes para el caso; y (iii) normas de derecho interno que han sido violadas   por las disposiciones demandadas.    

3.7.1.       De la remisión a   la reparación por vía administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, por las   leyes 975 del 2005 y 1592 de 2012    

Señala el interviniente que las leyes 975 de   2005 y 1448 de 2011 contemplan dos formas no excluyentes de acceder a la   reparación integral por parte de las víctimas del conflicto armado. En la   primera de ellas, cimentada en el principio de solidaridad del Estado, se ofrece   la posibilidad a la víctima de poder acceder a una reparación por vía   administrativa a cargo del erario público en aquellos casos en los que se   desconozcan los victimarios y responsables; la víctima sólo deberá demostrar el   daño sufrido, aunque recibirá un monto que no corresponde a la magnitud del   daño, sino a superar la condición de vulnerabilidad de la víctima. Indica que la   segunda forma en que las víctimas pueden ser reparadas es por vía judicial, la   cual, se presenta en aquellos eventos en los que existe plena identificación del   victimario y del daño causado, de manera que la víctima puede solicitar la   indemnización integral dentro del proceso de Justicia y Paz.    

No obstante, manifiesta que se priva a las   víctimas de la posibilidad de obtener un monto conforme al daño sufrido, al   establecer la reparación integral por vías judiciales como un medio accesorio a   la instancia administrativa. Además, aduce que las remisiones previstas en las   leyes 975 del 2005 y 1592 del 2012 a la Ley 1448 del 2011 implicarían que   aquellas víctimas que hayan sido incluidas en procesos de Justicia y Paz   perdieran la posibilidad de ser reparadas integralmente por la vía judicial como   medio principal, y a cambio, serían indemnizadas de acuerdo a los parámetros   establecidos por el Legislador, lo cual frustra la expectativa legitima a que se   les reconozca una reparación acorde a la magnitud del daño sufrido.    

3.7.2.  Violación a las normas de derecho   internacional    

En este punto hace referencia al artículo 93   de la Constitución Política y cita la sentencia SU-254 del 2013, para explicar   en sentido amplio que las normas del derecho internacional y los   pronunciamientos de las altas Cortes Internacionales que no integren el bloque   de constitucionalidad en stricto sensu, comportan un criterio   interpretativo a la hora de determinar el alcance del núcleo esencial de los   derechos fundamentales.    

Así las cosas, expresa que las normas de   derecho internacional que hagan parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto, tienen la virtualidad de crear criterios normativos para   declarar inexequible una norma de menor jerarquía, por lo cual, los tratados   internacionales ratificados por Colombia de manera referente en la demanda   expuesta, constituyen un grado de violación constitucional.    

Asimismo, expone que en relación con los   fallos y las normas de derecho internacional que no hacen parte en sentido   estricto sino en sentido amplio del bloque de constitucionalidad, ofrecen   criterios interpretativos para extender la aplicación del núcleo esencial de los   derechos fundamentales, razón por la que es necesario remitirse al Sistema   Universal y Sistema Regional para entender el concepto del derecho de las   víctimas, así como los de justicia, reparación y verdad.    

Explica que no existe razón jurídica en el   derecho interno de los países parte para no cumplir con lo dispuesto en los   Pactos en Contra de la Tortura y los Tratos Crueles o Penas, que según el Comité   de Derechos Humanos, define que todo ciudadano tiene la posibilidad de presentar   denuncias y que éstas sean atendidas e investigadas con celeridad e   imparcialidad por las autoridades.    

A su vez, menciona que en relación con el   Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los   Derechos Humanos mediante la Lucha Contra la Impunidad, toda violación de los   derechos humanos da lugar a un derecho de la víctima a obtener reparación, bien   sea por parte del Estado o del victimario.    

En este sentido, cita la Declaración sobre   los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas del Delito y el   Abuso del Poder, en la que se establece la obligación que tienen los   delincuentes o terceros responsables de resarcir equitativamente a sus víctimas,   a sus familiares y personas a cargo.    

En virtud de lo expuesto, asegura que   determinarse medidas preferentemente administrativas para la reparación de las   víctimas del conflicto armado, se están incumpliendo las Normas de Derecho   Internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, toda vez que   implican la disminución de las herramientas con que cuentan las víctimas para   acceder a una reparación integral.    

3.7.4.  Sistema Regional:   Sistema Interamericano de Derechos Humanos    

Primeramente realiza una remisión al caso   Comunidad Moiwane Vs. Suriname, dentro de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, y del cual expresa que la obligación que   tienen los países de reparar tiene que estar dirigida al restablecimiento de la   violación de los derechos humanos de la víctima, y en este sentido la obligación   que tienen los Estados de reparar no puede ser incumplida por el Estado   invocando razones de derecho interno.    

Asimismo, cita el caso de La Rochela Vs.   Colombia, en donde la Corte Interamericana determinó que la reparación integral   de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida   al pago de una compensación a los familiares de las víctimas.    

En virtud de estos argumentos, considera que   la medida de remitir a las vías administrativas como principal forma de   reparación, contraría lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos.    

3.7.5.  Derecho interno    

El interviniente cita las Sentencias C-099   de 2013 y SU 254 de 2013, de las cuales explica que la Corte Constitucional ha   definido que la reparación es un concepto que no se limita únicamente a un   resarcimiento monetario, sino que va más allá en la medida que incluye tanto   medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y la memoria histórica, como   medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y se sancione a los   responsables. No obstante, aduce que estas formas de reparación no se podrían   garantizar si se llevan a cabo preferentemente por un medio de vías   administrativas, las que responden únicamente a valores monetarios establecidos   por el Legislador sin la posibilidad que sea un juez quien tase todos los daños   a los que pudo estar sometida la víctima al interior del conflicto armado.       

3.7.6. Derecho a la Igualdad    

Alega que existe una vulneración al derecho   a la igualdad contemplado en el artículo 13 constitucional, ante la evidente   diferenciación que se hace de las víctimas del conflicto, y que las sometidas al   proceso de Justicia y Paz, perderán el tiempo al que fueron sometidas para   acceder a la reparación integral si no hacen parte de los hechos que las   califican como víctimas; por otro lado, otras podrán acceder a los métodos de   reparación integral por vía judicial o por vía directa.    

Así entonces, añade que las remisiones que   se expresan en la reforma de la Ley 1592 del 2012 a la Ley 1448 de 2011,   proponen un sistema masivo de indemnización en la que las reparaciones por vía   judicial se dejan en un segundo plano.    

3.7.7.  División de Poderes    

En relación con este tema menciona que de   acuerdo a los artículos 113, 115 y 116 de la Constitución Política, y según lo   dispuesto en sentencia C-170 de 2012, las funciones del poder público deben   estar separadas y colaborar armónicamente entre sí de conformidad en un modelo   de especialización de labores estatales, cada una de ellas correspondiente a un   órgano en específico. Es por esta razón, que el interviniente sostiene que la   función que se les atribuye a las Unidades Administrativas no contraría el   principio de división de poderes, pero retirar la función judicial completamente   de las reparaciones masivas es una medida excesivamente perjudicial para las   víctimas.    

3.8.          Intervención por   parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta   escrito de intervención por conducto de su apoderado legal, Nelson Javier   Alvarado Zabala, quien solicita la constitucionalidad de la norma acusada con   base en los siguientes argumentos:    

Inicialmente, indica que las disposiciones   acusadas hacen parte de una política pública y masiva de reparación   administrativa que propende por una reparación adecuada, transformadora y   efectiva, en respeto de los principios constitucionales. Asimismo, explica que   las tensiones surgidas entre justicia y paz siempre deben ser analizadas y   tenidas en cuenta para la realización y éxito de procesos transicionales, aunque   reconoce que es notorio que las estrategias que se pretendan aplicar a este tipo   de procesos implican necesariamente el sacrificio de alguno de los valores en   tensión, por lo que se hace necesario diseñar para cada caso específico un   modelo de justicia transicional que se adapte a las condiciones particulares del   mismo.    

Por lo anterior, estima que las   circunstancias del caso colombiano obligan a adoptar medidas que flexibilicen   valores con el fin de obtener una justicia reparativa para las víctimas de   delitos atroces, lo que además encuentra como complemento la búsqueda de un   modelo de transición basado en la identificación de la responsabilidad de los   actores armados, así como un equilibrio entre los derechos de las víctimas y la   concesión de perdones bajo el principio de proporcionalidad.    

La intervención manifiesta que la   integralidad de la reparación administrativa incorporada en la Ley no se   construye sobre componentes tradicionales de reparación judicial, como con el   daño emergente y el lucro cesante, sino que el programa de reparación   administrativa propuesto incluye la adopción de medidas de satisfacción que   buscan restablecer a la víctima en el goce efectivo de sus derechos, entendidas   como una serie de acciones encaminadas a evitar que las graves violaciones a   derechos humanos se continúen cometiendo. De esta forma, afirma que el esquema   de transición se constituye en un parámetro de análisis para la posterior   definición del monto que ha de otorgarse a las víctimas y para las condiciones   de restitución, que no debe ni puede equipararse a los conceptos de daño   emergente y lucro cesante relacionado con un proceso judicial de estricta   rigurosidad probatoria.    

En este sentido, arguye que la norma   demandada pretende disminuir una carga probatoria que las víctimas de graves y   masivas violaciones a los derechos humanos no son capaces de soportar.    

En este orden de ideas, precisa que en el   marco de la justicia transicional el elemento del daño es el eje central de la   discusión, pues a partir del mismo se define el hecho victimizante, los derechos   que le asisten a las víctimas y el perdón social para los perpetradores del   daño. De esta forma, el efecto reparador que pretende establecer la justicia   transicional no equivale a la indemnización a que pueda ser reclamada en   procesos civiles comunes, toda vez que incorpora deberes simbólicos y garantías   de no repetición que exceden la sola indemnización pecuniaria.    

En esta medida, aduce que limitar los   derechos de las víctimas a su reparación patrimonial no es admisible en el marco   del ordenamiento jurídico colombiano, pues el resarcimiento pecuniario no   constituye el elemento esencial de la reparación efectiva, como fue aceptado por   la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002.    

Bajo esta misma línea de razonamiento,   asegura que la norma demandada garantiza una reparación integral a todas las   víctimas en igualdad de condiciones, pues en todo caso se investigarán,   procesarán y sancionarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados   al margen de la ley. Asimismo, sostiene que materializa el derecho a la verdad   en el sentido de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad   en el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley.      

Igualmente, alega que al incluir a las   víctimas como participantes dentro del proceso de Justicia y Paz en el programa   de reparación integral y restitución de tierras, se garantiza a estas la ayuda   humanitaria, atención, asistencia y reparación en condiciones que reivindiquen   su dignidad.    

Así entonces, manifiesta que la Ley 1448 de   2011, crea un programa articulado en el que se le ofrece y garantiza a la   víctima ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral dentro de   un marco sostenible, lo cual permite al Estado desarrollar estas medidas de   forma continua y progresiva, con el fin de garantizar su viabilidad y efectivo   cumplimiento.    

En relación con el derecho a la verdad,   expone que la ley reconoce la importancia que las víctimas sean conocedoras de   los hechos que generaron el daño, por lo cual el Estado debe garantizar el   derecho a las víctimas de acceso a la información y dar la posibilidad de   conocer lo que sucedió. Bajo este entendido, declara que la norma demandada en   ningún momento desconoce el derecho a la verdad de las víctimas, antes por el   contrario, ha sido una manera de garantizar el cumplimiento del mismo y de   materializar el derecho a la reparación integral.    

Frente al derecho a la justicia, expresa que   éste se encuentra enmarcado dentro de los deberes de investigación efectiva que   permita el esclarecimiento de las violaciones, de identificación de los   responsables y su respectiva sanción, de manera que debe ser articulado con   diferentes normas nacionales y del bloque de constitucionalidad. Esta   responsabilidad no ha sido obviada por el Estado y en este mismo sentido, las   normas demandadas no vulneran este derecho, si se tiene en cuenta que el Estado   dejará de realizar las investigaciones necesarias para dar con los responsables   de los hechos y esclarecer las situaciones en que se hayan dado los mismos.    

Así también, expresa que para el   cumplimiento de las medidas y de los derechos contemplados en las Leyes 1448 de   2011 y 1592 de 2012, es importante la existencia del CONPES 3712 y de un Plan   Financiero que responde a la necesidad de financiar en el tiempo las diferentes   medidas que reconoce la Ley 1448 de 2011, con el fin de permitir la construcción   de un lenguaje común entre el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada y la sostenibilidad fiscal, lo cual a su vez busca promover la   estabilidad económica.    

Por último, el Ministerio culmina su   intervención al hacer un pronunciamiento en relación con el cargo en contra de   las remisiones realizadas por la Ley 1592 de 2012, del cual estima que la parte   demandante omitió el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia   C-250 de 2012, mediante la cual declaró la exequibilidad de los términos “a   partir del primero de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la   Ley 1448 de 2011, y “entre el primero de enero de 1991 y el término de   vigencia de la Ley”, contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por   lo cual, considera que no es dable apreciar el argumento según el cual la norma   demandada resultaría inconstitucional por tener un carácter temporal al definir   los tiempos para que las víctimas sean admitidas dentro de los procedimientos   establecidos por la Ley.    

4.               CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita   a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 1, 3, 10, 11, 12,   13, 14, 18, 19, 20, 23 y 29 de la Ley 1592 de 2012 (2°, 5A, 15, 15A, 16, 16A,   17, 18, 18A, 18B, 23 y 44 de la Ley 975 de 2005), así como los apartes   demandados de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 14, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27,   30, 31, 32 y 33 de la misma ley (6°, 11A, 11C, 11D, 15A, 17, 17B, 17C, 18, 22,   23, 23A, 25, 26, 46, 46A, 46B y 54 de la Ley 975 de 2005) de esa misma Ley, y   los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos aquí   analizados, y declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 36 (72   de la Ley 975 de 2005) y 37 de la Ley 1592 de 2012, por los siguientes   argumentos:    

4.1.          Sobre la   aplicación de la priorización en los procesos de Justicia y Paz    

En todo caso, aclara que debe diferenciarse la priorización de la   selección, es decir, criterios que permiten que el Estado renuncie a la   investigación y al ejercicio de la acción penal respecto de algunos crímenes, lo   que es sustancialmente diferente y sí entiende este Despacho como contrario a   los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de protección   de los derechos humanos, así como violatorio de la dignidad humana de las   víctimas de esas conductas que no sean seleccionadas, y de sus derechos a la   igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y, principalmente, de sus   derechos a la verdad, la justicia y la reparación.    

Manifiesta que en todo caso lo anterior, la priorización, debe responder   a parámetros razonables y proporcionales como los contemplados en la sentencia   C-579 de 2013 y al mismo tiempo que tiene unos límites específicos, los cuales   encuentran su fundamento, especialmente, en el bloque de constitucionalidad.    

4.2.          Sobre la remisión   a la ley de víctimas    

En relación con el cargo por la remisión que se hace en varias de las   normas demandadas de la Ley 975 de 2005 a las definiciones, instituciones y   procedimientos administrativos establecidos en la Ley 1448 de 2011 (“Ley de   Víctimas”), expresa que prima facie resulta imposible concluir que   alguna de las anteriores diecisiete (17) proposiciones normativas contra las que   elevan sus cargos los accionantes contradiga las normas constitucionales y del   bloque de constitucionalidad por ellos invocadas como vulneradas, en tanto que   éstas últimas, sin duda, no tienen el grado de especificidad que tienen las   primeras ni se refieren a los asuntos, tan procesales o técnicos, que allí se   regulan.    

Aduce en este sentido que los reproches de los accionantes, más que   contra la Ley 975 de 2005, se dirigen contra la Ley 1448 de 2011 (no demandada),   “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral   a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   y contra el modelo de justicia transicional que allí, y en la Ley de Justicia y   Paz (modificada por la Ley 1592 de 2012, que fue sólo parcialmente demandada),   adoptó el Legislador.    

Expone que el fin perseguido por el Legislador, con los cambios   introducidos a la Ley de Justicia y Paz por la Ley 1592 de 2012, tiene por   objeto separar el proceso penal del que trata la misma ley en mención, en donde   en todo caso se buscaron reconocer y respetar los derechos de las víctimas, de   las medidas estrictamente de reparación, establecidas ahora en la Ley 1448 de   2011, sin con ello pretender desconocer o menoscabar éste o los demás derechos   de las víctimas.    

Sostiene que el derecho a la reparación integral de las víctimas no   necesariamente implica que éstas tengan derecho a que exista un incidente de   reparación integral dentro del proceso penal especial que se adelante contra los   miembros de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen, como   originalmente se disponía en la Ley de Justicia y Paz, como tampoco prohíbe o   imposibilita que el Estado adopte una política pública de reparación integral de   las víctimas del conflicto armado, por vía administrativa, que se armonice con   las medidas, condiciones, exigencias y fines de reparación que también se   encuentran presentes en el proceso penal —que, por otra parte, no eliminan o   impiden a las víctimas pretender la satisfacción de este derecho, en tanto que   las acciones administrativas y judiciales, como ya se ha explicado en los   precedentes jurisprudenciales citados, deben entenderse como complementarias y   no como excluyentes—.     

4.3.          Sobre las   versiones libres colectivas o conjuntas y la concertación de las audiencias    

No considera que con motivo de los derechos de las   víctimas, el Legislador no pueda autorizar que se den versiones libres   colectivas o conjuntas; permitir que se concentren audiencias —lo que en forma   alguna contradice el mandato superior de responsabilidad individual en tanto que   no implica que puedan proferirse condenas contra las personas por conductas de   terceros—; o conceder ningún nuevo beneficio a los desmovilizados o restringir,   de alguna manera, la participación de las víctimas dentro del proceso penal de   Justicia y Paz, como sucede con algunas de las normas demandas en donde, por   ejemplo, se impide a las víctimas apelar las decisiones de mero trámite.    

Indica también que el Legislador tiene un amplio margen   de configuración al diseñar las herramientas de justicia y paz[5],   y los derechos de las víctimas en forma alguna tampoco le impiden, como suponen   los accionantes, fijar un término para que pueda determinarse si los   beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, por ejemplo, efectivamente cumplieron   con el deber de entregar, ofrecer o denunciar los bienes mal habidos que tengan   o que sepan que tiene el grupo armado al que pertenecían.    

4.4.          Sobre la   aplicación temporal de la Ley 975 de 2005    

Resalta que considera que al legislador le esté vedado modificar las   reglas de vigencia o de aplicación temporal de la Ley de Justicia y Paz, o que   ello automática o necesariamente afecte los derechos de las víctimas, ni   advierte que las modificaciones de esta naturaleza que se hicieron por medio de   la Ley 1592 de 2012 promuevan que los miembros de grupos armados al margen de la   Ley puedan hacerse beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz sin garantizar o   cooperar con la reparación integral de las víctimas.    

En relación con los cargos formulados frente a la aplicación temporal de   la Ley 975 de 2005 y los beneficios que se conceden en la justicia transicional,   señalan que las conclusiones expuestas por los accionantes no cumplen con los   requisitos de certeza y pertinencia, en tanto que, más allá de posibles   diferentes concepciones o críticas que puedan hacerse desde el punto de vista de   técnica legislativa, así como de posibles y reprochables errores que puedan   cometerse en la aplicación de las normas demandadas, en las mismas no se   establece la lógica o los efectos que los actores reprochan.    

Manifiesta en este sentido que la norma establece que: (i) para quienes   hayan formado parte de desmovilizaciones colectivas, la Ley 975 de 2005 aplica   únicamente para hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización (aún sin   que se fije una fecha límite), y (ii) para quienes se hayan desmovilizado de   forma individual, ésta aplique únicamente para hechos anteriores a su   desmovilización o, en todo caso, anteriores al 31 de diciembre de 2012; y no que   las normas demandadas autorizan a los desmovilizados para que puedan continuar   delinquiendo y que es prescindible o irrelevante el derecho de las víctimas a la   no repetición.    

II.                CONSIDERACIONES    

1.        COMPETENCIA DE LA   CORTE    

Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de   la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las   expresiones demandadas.    

2.        ESTRUCTURA DE LA   SENTENCIA    

En la presente demanda se plantean numerosos cargos de   inconstitucionalidad contra diversos artículos y segmentos normativos de la Ley   1592 de 2012, por la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 o   Ley de Justicia y Paz.    

Por razones metodológicas, cada uno de los aspectos que analice la Corte   (admisibilidad, consideraciones, precisión y resolución de los cargos de   inconstitucionalidad, y síntesis), serán reagrupados siguiendo los tres ejes   temáticos centrales de la demanda: (i) diseño e implementación de metodologías   de investigación de crímenes de guerra y de lesa humanidad (priorización);   (ii) algunos aspectos procesales de la Ley 1592 de 2012; y (iii) derechos de las   víctimas (verdad, justicia, reparación integral, garantías de no repetición,   protección y participación en el proceso).    

La estructura de la sentencia es la siguiente:    

1.     Examen del cumplimiento de los requisitos de   las demandas de inconstitucionalidad.    

2.     Precisión de los cargos de   inconstitucionalidad.    

3.    Consideraciones sobre: (i) la justicia   transicional en el Estado Social de Derecho; (ii) el derecho fundamental a la   reparación integral; y (iii) importancia de las técnicas de priorización y su   relación con el diseño y aplicación de la Ley 1592 de 2012.    

4.    Descripción de los antecedentes y aspectos   esenciales de la Ley 1592 de 2012.    

5.    Examen y resolución de cada uno de los   cargos de inconstitucionalidad, reagrupados de conformidad con los tres ejes   centrales del proceso (priorización, aspectos procesales y derechos   fundamentales de las víctimas).    

3. EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS   DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD    

3.1. Requisitos que deben cumplir las demandas de   inconstitucionalidad.    

El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra   una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente  para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo   por parte de este Tribunal Constitucional.    

Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma   permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la   norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,   uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada   disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las   normas constitucionales invocadas se estiman violadas.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera   reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto   la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos   y debe prevalecer la informalidad[6],   deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la   Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de   constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de   generar una verdadera controversia constitucional.    

Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance   de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de   inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[7]. Esto significa   que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios   ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz   de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada   (suficiencia).    

3.2.   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y PRECISIÓN DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD    

3.2.1. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CARGO   GLOBAL DE INCONSTITUCIONALIDAD  RELACIONADO CON EL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE METODOLOGÍAS DE   INVESTIGACIÓN DE CRÍMENES DE SISTEMA (PRIORIZACIÓN), EN UN CONTEXTO DE   JUSTICIA TRANSICIONAL    

Los demandantes acusan la   inconstitucionalidad de las expresiones “aplicando   criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas   conductas” (artículo 1º);  “sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización” (artículo 3);  “La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que   determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la   presente ley” (artículo 10); “y de conformidad con los criterios de   priorización” (artículo 11); “de acuerdo con los criterios de   priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el   artículo 16A de la presente ley” (artículo 12), “de priorización”,   “de priorización” y “concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos   responsables” (artículo 13) “de conformidad con los criterios de   priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” (artículo 14);  el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y la expresión:   “las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté   esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de   priorización” del parágrafo 5º del artículo 23,   contemplan la posibilidad de aplicar criterios de priorización en el proceso de   Justicia y Paz.    

Tales disposiciones, según los demandantes,    desconocen la obligación del Estado colombiano de realizar una investigación   seria, imparcial y en un plazo razonable de las conductas punibles y afecta el   derecho a la igualdad de aquellos casos no seleccionados, vulnerándose los   derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación integral a la   no repetición y a la igualdad, contempladas en el Preámbulo y en los artículos   1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos.    

La Corte considera que el cargo global de   inconstitucionalidad formulado respecto de las expresiones demandadas de los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13 y 14, así   como el parágrafo del artículo 18 y el parágrafo 5º del artículo 23 de la Ley   1592 de 2012 reúne los   requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, según las siguientes consideraciones:    

Se cumple con el requisito de certeza,   pues efectivamente la Ley 1592 de 2012 incorpora la posibilidad de aplicar   criterios de priorización en los procesos de justicia y paz, circunstancia que   modifica el sistema procesal penal de la Ley 975 de 2005 y establece reglas   especiales para la realización de las investigaciones.    

Así mismo, el cargo es claro y pertinente,   ya que los demandantes plantean dos (2) reparos constitucionales a las normas   acusadas que son: (i) la afectación de la obligación del Estado de realizar una   investigación seria, imparcial y en un plazo razonable, conforme al Preámbulo y   los artículos 1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos y; (ii) la vulneración del derecho a la  igualdad   de las víctimas cuyos procesos no sean priorizados.    

Es suficiente, pues los demandantes realizan   una argumentación extensa y fundamentada de las razones por las cuales   consideran que las normas acusadas son inconstitucionales, lo cual refuerzan al   citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre las   que mencionan los casos de 19 comerciantes vs. Colombia, Juan Humberto Sánchez   vs. Honduras, la Rochela vs. Colombia, entre otros. Así también, citan las   normas consuetudinarias números 151, 152, 154, 155 y 158, sistematizadas por el   Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR- que obligan a los Estados a   investigar y sancionar los crímenes de guerra.    

Considera la Corte que el cargo de   inconstitucionalidad global presentado por los demandantes es:    

El legislador violó: (i) su deber   constitucional e internacional de realizar una investigación seria, imparcial y   en plazo razonable en relación con la comisión de crímenes de sistema; y (ii) el   derecho a la igualdad de las víctimas cuyos procesos no sean priorizados, en la   medida en que introdujo unos criterios de priorización en diversas   disposiciones de la Ley 1592 de 2012, referidas a los siguientes aspectos: (i)   ámbito de interpretación y aplicación normativa (art.1, parcial); enfoque   diferencial entre las víctimas (art. 3, parcial); establecimiento de la verdad   (art.10, parcial); esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y   cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (art. 11, parcial);   fijación de criterios de priorización por el Fiscal General de la Nación (art.   12, parcial); criterios de priorización de casos (art. 13, parcial); versión   libre y confesión (art. 14, parcial); formulación de imputación (parágrafo del   art. 18); e identificación de afectaciones causadas a las víctimas   correspondientes al patrón de macrocriminalidad (par. 5 del artículo 23),    

Por último, esta Corporación precisa que la   admisión de un cargo de inconstitucionalidad global[8] no restringe su   competencia para examinar la conformidad de cada uno de los artículos legales o   segmentos normativos acusados alusivos a los criterios de priorización.    

                                                                                               

3.2.2. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS   CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS SOBRE ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE   LA LEY 1592 DE 2012.    

3.2.2.1 Primer cargo: cooperación con los   procesos penales ordinarios (artículo 11 de la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes consideran que la expresión   “la pondrá a disposición de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que ésta adelanta para   la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los   procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011” del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, regula las   posibilidades de cooperación entre los procesos de Justicia y Paz con la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pero no   prevé la cooperación entre los procesos de Justicia y Paz con otros procesos   penales de la justicia ordinaria ni con las investigaciones que se adelantan en   diferentes Unidades de la Fiscalía. Lo anterior vulnera los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.    

El artículo 11 de la Ley 1592 de 2012   consagra la cooperación de la Fiscalía General de la Nación con la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas:    

“Cuando de los elementos materiales   probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la   Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de   tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los   procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o   abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de   2011”.    

La Corte constata que el texto normativo   transcrito no contiene expresión alguna que excluya o cierre la posibilidad de   que la cooperación que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, se extienda a la   justicia ordinaria.    

Así las cosas, en ningún momento la   previsión de una cooperación especial entre los procesos de Justicia y Paz con   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, implica que no se tenga la obligación de cooperación con la justicia   ordinaria.    

La Ley 975 de 2005, en su artículo 21[9],   establece que en aquellos supuestos en los que existan cargos no aceptados por   el procesado, éstos deberán ser remitidos al juez competente para ser juzgados   conforme a las leyes existentes al momento de la comisión de los hechos.    

De manera análoga, la Ley 1592 de 2012,   dispone de artículos en los que se refleja la interacción entre el proceso de   Justicia y Paz con la justicia ordinaria. Bajo este entendido, se constata que   esta ley prevé en su artículo 20[10],   así como en el parágrafo de su artículo 21[11],   el deber que tiene la Sala de Conocimiento en compulsar copias de lo actuado al   funcionario competente conforme a la ley vigente al momento del acaecimiento de   los hechos, con la finalidad de continuar el proceso bajo el esquema de la   justicia ordinaria.    

Así mismo, el artículo 22 de la misma Ley 1592 de 2012   otorga la posibilidad de suspender provisionalmente el proceso ordinario cursado   en contra de un postulado al proceso de Justicia y Paz, hasta tanto no se haya   consumado la audiencia   concentrada de formulación y aceptación de cargos y el imputado haya aceptado   los mismos.    

Cabe precisar que estas normas evidencian la   posibilidad de iniciar o reanudar el proceso ordinario, en aquellos supuestos en   que se vea frustrado el proceso de Justicia y Paz, especialmente en los casos   donde el procesado no acepte los cargos.    

Así las cosas, la Corte considera que el   cargo de inconstitucionalidad dirigido contra la expresión: “la pondrá a disposición de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el   fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de   los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos   establecidos en la Ley 1448 de 2011”,   del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, carece de certeza, razón por la cual se   abstendrá de adelantar un examen de fondo sobre su conformidad con la   Constitución y proferirá un fallo inhibitorio.    

3.2.2.2 Segundo cargo: exclusión del recurso   extraordinario de casación. Cosa juzgada material.    

El parágrafo 3° del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 señala que   “contra la decisión de segunda instancia no procede   recurso de casación”, texto que reproduce de manera exacta el   parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en virtud del cual   “contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación”.    

El parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 fue demandado dentro   del expediente D – 6032 por el cargo de constituir una restricción del derecho   al recurso judicial efectivo, teniendo en cuenta que en el procedimiento   ordinario sí existe la posibilidad de presentar el recurso de casación[12]. Este cargo fue decidido en la   Sentencia C -370 de 2006[13], la cual declaró   exequible este parágrafo teniendo en cuenta que la exclusión del recurso   de casación como medio de impugnación de la sentencia proferida en segunda   instancia por la Corte Suprema de Justicia, no entraña la afectación de derechos   y garantías procesales de los intervinientes en el proceso:    

“6.2.3.2.3.5. La   exclusión del recurso de casación como medio de impugnación de la sentencia   proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no   entraña la afectación de derechos y garantías procesales de los intervinientes   en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como   lo señalan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casación el único   idóneo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de   configuración de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una   exigencia de adecuación de los mismos a las especificidades de los procesos, a   su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975/05 regula un procedimiento   que posee sus propias particularidades, una de ellas, quizás la más relevante es   que se estructura a partir de la confesión plena y fidedigna de procesado, lo   cual genera también unas necesidades procesales específicas. No resulta   afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposición   que excluye la casación en este procedimiento, sobre la afirmación de un   supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento   especial, tomando como parámetro de comparación el procedimiento ordinario, que   responde a naturaleza y finalidades diversas.    

6.2.3.2.3.6. No   advierte la Corte que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración   de los procedimientos hubiese sobrepasado los límites que le señala la   Constitución en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y   particularmente del debido proceso, en el diseño de los medios de impugnación.   Al contrario observa una preocupación por amparar todas las decisiones que se   profieran en el curso del proceso con algún mecanismo de control.    

6.2.3.2.3.7. Por   las anteriores razones el cargo no prospera, se declarará en consecuencia la   exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 26 de la ley 975 de 2005”[14].    

En el presente caso, los   accionantes demandan el parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, ya   que consideran que la  improcedencia del recurso de casación contra la decisión   de segunda instancia vulnera el derecho de las víctimas a acceder a la   administración de justicia del máximo tribunal de la jurisdicción, creándose una   regla discriminatoria frente al sistema ordinario, por lo cual el cargo   planteado coincide con el decidido en la Sentencia C- 370 de 2006.    

Por lo anterior, es claro que se configura   el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el parágrafo 3º del   artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, sin que exista ninguna razón adicional que   justifique analizar nuevamente este parágrafo. En consecuencia, la Corte   declarará estarse a lo resuelto en sentencia C- 370 de 2006.    

3.2.2.3                Tercer cargo: las   versiones libres conjuntas o colectivas (parágrafo del artículo 14 de la Ley   1592 de 2012)    

Los demandantes señalan que las expresiones  “colectivas o conjuntas” y “de manera colectiva”  contempladas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 permiten   realizar versiones libres colectivas o conjuntas y que la imputación,   formulación y aceptación de cargos se puede hacer de manera colectiva. Lo   anterior, según ellos, es inconstitucional, por cuanto podría afectar la   responsabilidad penal individual, el derecho a la verdad y a la justicia, pues   conllevan a la indebida investigación de los hechos que dieron lugar a las   violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario,   evitando que se utilicen técnicas de investigación que tiendan a establecer las   posibles contradicciones entre las versiones y a clarificar la responsabilidad   individual de las personas que participaron en las acciones del grupo.    

El cargo formulado contra las expresiones   demandadas del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 reúne los   requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, en atención a lo siguiente:    

El cargo formulado es cierto, por cuanto el   parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 efectivamente establece que “La Fiscalía General de la Nación podrá   reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres   colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan   pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que   contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de   poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La   realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y   aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos   de ley”. En efecto, es   notoria la consagración de la ley al otorgar al operador judicial la posibilidad   de utilizar una recepción colectiva para las versiones libres y la aceptación de   cargos, lo cual no se encuentra fuera de contexto con lo expuesto por los   demandantes.    

En relación con la claridad y pertinencia,   se precisa que el cargo alcanza estos requisitos, pues los demandantes plantean   que las versiones libres conjuntas o colectivas podría afectar la   responsabilidad penal individual ya que el Estado colombiano se encuentra   fundado sobre este principio. Además, sostienen que los derechos a la verdad y a   la justicia se verían afectados porque la aceptación de cargos colectivos   conduciría a la indebida investigación de los hechos criminales, al evitar que   se utilicen técnicas de investigación para esclarecer contradicciones entre las   versiones que se rinden.    

En este sentido, también encuentra la Sala   que se configuran los requisitos de suficiencia y especificidad, en atención a   que los demandantes desarrollan una argumentación que desvirtúa directamente las   disposiciones atacadas mediante la explicación de consecuencias que se   encuentran directamente relacionadas con el cargo que se estudia.    

3.2.2.4       Cuarto cargo: la   audiencia concentrada y la terminación anticipada del proceso (Inciso 4º y   parágrafo del artículo 18 y expresión “concentrada” del artículo 22 de la   Ley 1592 de 2012)    

El cargo formulado cumple con los requisitos   de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideración a lo siguiente:    

En primer lugar, se configura el requisito   de certeza en el cargo, en razón a que efectivamente el inciso 4º del artículo   18 y la expresión “concentrada” del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012,   permiten la programación de una audiencia concentrada de formulación y   aceptación de cargos[15].    

Como segundo aspecto a precisar, el cargo   que se formula es claro y pertinente, pues los demandantes plantean tres (3)   argumentos para desvirtuar directamente las disposiciones acusadas: (i) la   audiencia concentrada no brinda garantías para que en aquellas ocasiones en que   un postulado acepte parcialmente los cargos, las víctimas puedan continuar con   el reclamo de sus derechos en el mismo proceso de justicia y paz, por lo que se   les impone una carga adicional al obligarlos a continuar por vía de jurisdicción   ordinaria; (ii) las víctimas no cuentan con un tiempo prudente para analizar los   cargos, especialmente los que fueron aceptados: (iii) según la Sentencia C-370   de 2006, la Corte Constitucional señaló que lo términos procesales   desproporcionalmente reducidos impiden la protección de los derechos  a la   justicia, a la verdad y a la reparación.    

La suficiencia y especificidad en el cargo   se configuran en la medida en que los demandantes mencionan con detalle y   precisión la afectación directa que se produce en los derechos a la verdad,   justicia y reparación de las víctimas a raíz de las medidas adoptadas por las   disposiciones acusadas, que contemplan la posibilidad de realizar una audiencia   concentrada y de terminar anticipadamente el proceso.    

Adicionalmente, los accionantes señalan que   el parágrafo del artículo 18 establece que se podrá solicitar la terminación   anticipada del proceso de Justicia y Paz si el postulado acepta la   responsabilidad por las conductas imputadas que hagan parte de un patrón de   macrocriminalidad que haya sido esclarecido, lo cual consideran   inconstitucional, pues se harían imputaciones por aquella información que se   relaciona con un patrón de macrocriminalidad y no por la confesión voluntaria,   libre, veraz y completa de los hechos, vulnerándose el derecho de las víctimas a   la verdad.    

El cargo formulado contra el parágrafo del   artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en atención   al siguiente análisis:    

El parágrafo acusado establece la posibilidad de terminación anticipada   del proceso cuando el postulado reconoce y acepta la responsabilidad en la   comisión de los delitos. Al respeto la disposición establece que “Cuando   los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de   macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia   y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se   hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de   macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su   responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación   anticipada del proceso (…)”. A partir de esta cita es evidente que no existe   incoherencia entre el cargo formulado y la disposición atacada, de manera que la   certeza del cargo se encuentra demostrada.    

En segundo lugar, los demandantes exponen   dos (2) razones por las cuales consideran que este procedimiento especial   afectaría los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación: (i)   la terminación anticipada del proceso por aceptación de la responsabilidad del   postulado, no es suficiente para conocer las circunstancias de tiempo, modo y   lugar exactas en las que se llevaron a cabo los hechos criminales, ya que se   harían imputaciones por información que se relaciona con el patrón de   criminalidad y no por la confesión completa de los hechos; (ii) la norma olvida   que los postulados tienen como condición para recibir beneficios, que sus   acciones estén encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas mediante   información completa y veraz. En virtud de esta exposición, no se presenta duda   alguna en relación con el cumplimiento de los requisitos de claridad y   pertinencia, ya que los argumentos presentan con lucidez y coherencia la idea   que pretenden plantear.    

Finalmente, el cargo es suficiente y   especifico, pues los ciudadanos presentan varios argumentos encaminados a   describir la ineficacia de las normas acusadas en forma precisa frente a los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. A partir de lo   expuesto en el párrafo anterior, es notorio que el escrito no contiene términos   generales que induzcan al operador judicial a inferir otro tipo de sentido.    

3.2.2.5. Quinto cargo: la sustitución de la   medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena,   nuevas concesiones y privilegios para los postulados en detrimento de los   derechos de las víctimas (artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes señalan que los artículos 19   y 20 de la Ley 1592 de 2012 consagran dos nuevas concesiones y   privilegios para los postulados que son la sustitución de la medida de   aseguramiento y  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo   cual consideran que vulnera los derechos a la verdad, la justicia, la reparación   y las garantías de no repetición de las víctimas, por cuanto el Estado concede   beneficios sin que se cumpla con el deber de realizar una investigación a fondo   de las violaciones a los derechos humanos crímenes de guerra o crímenes de lesa   humanidad que hubiesen cometido los postulados al proceso.    

El cargo formulado contra los artículos 19 y   20 de la Ley 1592 de 2012, encaja dentro de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por estas   razones:    

Frente a la certeza en el cargo, cabe   señalar que ésta se encuentra demostrada por cuanto es verídico que los   artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012, establecen una serie de beneficios   para los postulantes al proceso de Justicia y Paz, entre los cuales se   encuentran dos nuevas concesiones que son la sustitución de la medida de   aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

Respecto a la claridad y la pertinencia en   la formulación, se encuentran asimismo demostradas pues los demandantes plantean   los siguientes argumentos: (i) la posibilidad de sustituir la pena privativa por   una no privativa de la libertad siempre que se haya permanecido ocho (8) años en   un establecimiento penitenciario, demuestra que durante todo este tiempo no se   ha logrado que el postulado rinda versión libre ni se haya logrado condenar a   todos los imputados, lo cual hace ineficaz el proceso; (ii) el requisito que   impone al postulado haber participado y contribuido al esclarecimiento de la   verdad, es demasiado laxo en el sentido que la versión de los imputados debe ser   completa y veraz, acompañada de una investigación seria y exhaustiva de los   hechos que permita garantizar los derechos de las víctimas; (iii) el requisito   de haber entregado bienes para la reparación si a ello hubiere lugar conforme a   la ley, significa que no es necesario que el postulado entregue sus bienes o que   éstos tengan vocación reparadora, lo cual vulnera el derecho de las víctimas a   la reparación integral; (iv) al verificar los requisitos para la sustitución, el   Magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado o las   autoridades competentes, sin dar lugar a las víctimas o sus representantes para   contradecir o afirmar lo que dice el postulado, lo que vulnera el derecho de   participación de las víctimas en cada etapa procesal; (v) se presenta un   desconocimiento de la justicia ordinaria al permitir que los postulados privados   de la libertad al momento de su desmovilización, puedan acceder al beneficio sin   haber ejecutado la pena y; (vi) la suspensión condicional de la pena impuesta   por la justicia ordinaria, desconoce abiertamente lo actuado en el proceso   ordinario y los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la condena,   lo cual, vulnera los derechos de las víctimas a la justicia en la medida que el   postulado que fue previamente condenado recibe un beneficio.    

En relación con la suficiencia y la   especificidad, no existe duda que se encuentran cumplidos estos requisitos por   cuanto los demandantes presentan cinco (5) argumentos que describen con   exactitud algunas posibles falencias de las disposiciones acusadas, sin dejar   margen de ambigüedad para el operador judicial.    

3.2.2.6.   Sexto cargo: la extradición de los   postulados de Justicia y Paz (expresiones demandadas del artículo 31 de la Ley   1592 de 2012)    

Los accionantes señalan que las expresiones   “De los postulados   extraditados”, “por   efecto de extradición concedida”, “los postulados extraditados” y “por los postulados extraditados”   contemplados en el   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, permiten la extradición de postulados de   justicia y paz, lo cual se ha convertido en un instrumento que genera impunidad   y que vulnera los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, pues se   ha impedido que los jefes paramilitares extraditados sigan revelando a los   máximos responsables del paramilitarismo en Colombia y permite que los bienes   que deberían destinarse a la reparación sean puestos a disposición del gobierno   estadounidense para acceder a beneficios y rebajas de penas.    

La certeza del cargo se encuentra   demostrada, toda vez que es verídica la consagración que realiza el artículo 31   en permitir expresamente la extradición de postulados extranjeros.    

Es claro y pertinente, pues los demandantes   plantean que la norma demandada puede afectar los derechos de las víctimas a la   verdad y a la justicia.    

Es suficiente, pues los demandantes realizan   una argumentación extensa y fundamentada de las razones por las cuales   consideran que las normas demandadas son inconstitucionales.    

3.2.3. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS   CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS    

3.2.3.1 Primer cargo: establecimiento de   criterios especiales para la protección de las víctimas (expresiones demandadas   de los artículos 3 y 10 de la Ley 1592 de 2012)    

Los demandantes señalan que las expresiones “cuando   el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial   especial de que trata la presente ley” del artículo 3 y “en los eventos   en los que haya lugar” del artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, implican   restricciones que hacen que solamente se proteja a un grupo específico de   personas y no a todas las víctimas del conflicto armado. Esta situación   vulneraría el deber de la Fiscalía General de la Nación de velar por la   protección de las víctimas contemplado en el numeral 7º del artículo 250 de la   Constitución.    

La Corte considera que el cargo formulado carece de   certeza, pues las expresiones demandadas no señalan que se deje de proteger   a todas las víctimas del conflicto armado, sino que, por el contrario, se dará   una protección a algunas de ellas por encontrarse inmersas en una situación   especial.    

Por una parte, el artículo 3º señala que dentro de las   consecuencias del principio de enfoque diferencial que irradia el proceso   especial de justicia y paz, el   Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos   expuestos a mayor riesgo de vulneración de sus derechos. El segmento normativo   relevante reza:    

“El Estado ofrecerá especiales garantías y   medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a   que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes,   niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,   campesinos/ as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones   sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento   forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión   de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente   ley”.    

Adviértase que, en ningún momento esta   disposición prevé que las víctimas que no hagan parte de las categorías   señaladas no sean protegidas por el Estado; por el contrario, que aquellas que   lo hagan, por sus características particulares, y en virtud del principio de   enfoque diferencial, tendrán una especial protección, cuando en virtud de su   participación en el proceso de justicia y paz, se incremente el riesgo de   vulneración  de sus derechos.    

El artículo 10 de la Ley 1592 de 2012 por su   parte señala que “En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación   velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que   pretenda presentar en el juicio”, expresión que tampoco elimina la protección de las víctimas en el   resto de situaciones, sino que se refiere al deber legal de las Fiscalía de   brindar una protección específica a las víctimas, los testigos y los peritos que   vayan a ser presentados por ella ante el juez de justicia y paz.    

En conclusión, del contenido verificable del   texto de las disposiciones cuestionadas, no se deduce el alcance hermenéutico,   ni los efectos alegados por los demandantes. Por consiguiente, al no haberse   estructurado un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones:   “cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso   judicial especial de que trata la presente ley” del artículo 3 y  “en los eventos en los que haya lugar” del artículo 10 de la Ley 1592 de   2012, la Corte se abstendrá de adelantar un examen de fondo sobre la conformidad   de la misma con la Constitución, y en consecuencia, se declarará inhibida.    

3.2.3.2  Segundo cargo: remisión de la versión   rendida por el postulado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la   Paz (segmento normativo demandado del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012).    

Los demandantes solicitan que la expresión “la versión rendida por el desmovilizado y   las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán   en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la   Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial   asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos   por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa   metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la   información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización”, del artículo 14   de la Ley 1592 de 2012 sea declarada exequible condicionadamente, en el   entendido que esta información sea remitida también a otras Unidades de   Fiscalías como aquella de Derechos Humanos, y haga parte de los procesos que se llevan a cabo contra   los postulados, el bloque , los “parapolíticos”, o procesos que se   adelanten contra  empresas que los apoyaron o financiaron en su actuar.    

Al respecto, la Corte encuentra que el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012   plantea que la versión rendida   por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de   desmovilización, se pondrán de forma inmediata a disposición de la Unidad   Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con el claro objetivo de que el   fiscal delegado y la Policía Judicial, inicien la investigación a través del   desarrollo del programa metodológico, buscando establecer patrones y contextos   de criminalidad y victimización, a la luz de los criterios de priorización   previamente establecidos.    

Del análisis de esta disposición, se observa que no   consagra expresión alguna que limite o excluya la participación de otras   Unidades de la Fiscalía General de Nación, o su acceso a la información dentro   del proceso de Justicia y Paz. Si bien es cierto, que el legislador estableció   el deber del operador judicial de remitir a la Unidad Nacional de Fiscalías para   la Justicia y la Paz la versión libre y la información recaudada en el proceso   de desmovilización, también lo es, que la norma no contempla expresiones   excluyentes como: únicamente, solamente, privativamente, entre otras, que   pudieran entenderse que cierran la posibilidad para que otras Unidades de la   Fiscalía General de la Nación utilizaran esta información o lo hicieran en   distintos procesos.    

De hecho, independientemente de la promulgación de la   norma acusada, la información de los procesos de Justicia y Paz ha sido esencial   para la iniciación de múltiples procesos en contra de otras personas, como   sucede en el caso de la “parapolítica”.    

Algunas versiones libres rendidas por postulados al   proceso de Justicia y Paz han conducido a la apertura de investigaciones y a   posteriores condenas de Congresistas vinculados con el paramilitarismo. Lo   anterior ha quedado en evidencia en algunas sentencias condenatorias proferidas   por la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, aquellas dictadas contra los   ex congresistas Miguel Pinedo Vidal[16]  y Enrique Rafael Caballero[17],   con base en las versiones libres rendidas por el excomandante paramilitar Hernán   Giraldo. En forma similar, las versiones libres rendidas ante fiscales de   Justicia y Paz por Ebert Veloza -alias “H.H.”- fueron el punto de partida para   la posterior condena del ex congresista Juan Carlos Martínez Sinisterra[18]  por sus vínculos con el Bloque Calima.    

Al mismo tiempo, varias sentencias proferidas por los   Tribunales de Justicia y Paz dan cuenta del objetivo de investigar las conductas   punibles de Congresistas. Aunque no tienen un grado de detalle, algunas de estas   sentencias exhortan a la Fiscalía a compulsar las copias pertinentes con el fin   de investigar a los demás partícipes de delitos, en especial a dirigentes   políticos que colaboraron con las autodefensas[19].    

No se deriva de una interpretación verosímil de la   disposición cuestionada, que las versiones rendidas por los postulados y demás   información recaudada en los procesos de Justicia y Paz, no podrán ser   utilizados en otros procesos o por otras Unidades de la Fiscalía, como   efectivamente se demuestra está sucediendo.    

En conclusión, al no haberse estructurado un verdadero cargo de   inconstitucionalidad contra el segmento normativo “la versión rendida por el desmovilizado y las demás   actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma   inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la   Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al   caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el   Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico   para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información   suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización”, del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, toda vez que   los argumentos planteados en la demanda carecen de certeza, la Corte se abstendrá de adelantar un examen   de fondo sobre la conformidad del mismo con la Constitución, y por ende,   proferirá un fallo inhibitorio.    

3.2.3.3    Tercer cargo:   limitaciones a las funciones de la Defensoría del Pueblo y cambio del incidente de reparación integral por aquel   de identificación de afectaciones (artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de   2012). Cosa juzgada constitucional    

Los demandantes señalan, de manera específica, que el   parágrafo 1º del artículo 23 limita arbitrariamente las funciones de la   Defensoría del Pueblo, al prever que solamente deberá explicar a las víctimas   que participan en el proceso las rutas de acceso a los programas de reparación   integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011, lo cual consideran   inconstitucional, pues aquéllas cuentan con muchos más recursos como las   acciones de grupo, la reparación directa, la acción de tutela, los derechos   específicos de las víctimas del desplazamiento forzado y los mecanismos   internacionales establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos o   el Sistema de las Naciones Unidas. Por lo anterior, consideran que establecer   que la Defensoría del Pueblo solamente tiene los mecanismos contemplados en la   Ley 1448 de 2011 desconoce las funciones constitucionales de dicho organismo.    

Agregan que las expresiones demandadas de los artículos   23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, derogan las disposiciones que   contenían lo relacionado con el incidente de reparación integral, con lo cual   las víctimas quedan sin posibilidad de ejercer este derecho mediante el proceso   de la Ley de Justicia y Paz, de manera que se contradice el objeto de la Ley   975, uno de los cuales es, garantizar el derecho de las víctimas a la   reparación.    

La Corte advierte que ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, y por ende, procede estarse a lo resuelto en sentencia        C- 286 de 2014, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la totalidad del artículo   23 de la Ley 1592 de 2012.    

El Tribunal Constitucional constata que en las   sentencias C–180 y C-286 de   2014, analizó el cambio del sistema de reparación judicial contemplado en el   texto inicial de la Ley 975 de 2005 por el de reparación administrativa   establecido en la Ley 1592 de 2012, el cual implicó, a su vez, reemplazar el   incidente de reparación integral por el de identificación de afectaciones:    

(i)           La sentencia C-180   de 2014 consideró que la reparación de las víctimas reconocidas en el proceso de   justicia y paz debería ser judicial y no administrativa y por ello decidió declarar inexequibles las expresiones   “las cuales en ningún caso serán tasadas”  e “y remitirá el expediente a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros   correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación   integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que   haya lugar” del artículo 23, así como también, el inciso 2º del artículo 24   de la Ley 1592 de 2012.     

(ii)        Por su parte, la   Sentencia C – 286 de 2014, en   concordancia con la Sentencia C – 180 de 2014, indicó que debería restaurarse el   sistema de reparación judicial de las víctimas contemplado en la Ley 975 de 2005   y por ello declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley   1592 de 2012.    

De esta manera, mediante dos (2) sentencias de   constitucionalidad se eliminó el incidente de identificación de afectaciones   previsto en la Ley 1592 de 2012 y se revivió el modelo de reparación judicial   regulado inicialmente en la Ley 975 de 2005, por lo cual frente a este cargo, se   configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte declarará   estarse a lo resuelto en sentencias C-180 y C-286 de 2014.    

En conclusión, la Corte declarará estarse a lo resuelto   en sentencia         C- 286 de 2014, que   declaró inexequibles los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.    

3.2.3.4  Cuarto cargo: las condenas posteriores a la   pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad (expresiones demandadas   del artículo 26 de la Ley 1592 2012)    

Los ciudadanos señalan que, en virtud de la expresión “y   hasta el término de la condena ordinaria allí establecida” del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, se dispone que   si con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso de Justicia y Paz y   hasta el término de la condena ordinaria, la autoridad competente constata que   el beneficiario de la pena alternativa no entregó, ofreció o denunció todos los   bienes adquiridos por él o por el grupo armado ilegal, perderá el beneficio de   la pena alternativa. Consideran que eso es inconstitucional por ser contrario a   los derechos a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, pues   impediría que en el término de prueba (igual a la mitad de la pena alternativa)   se pueda hacer un seguimiento al beneficiario que permita comprobar si ha   reincidido en delitos así como que no hubiese existido una defraudación frente a   los bienes.    

La Corte considera que el cargo formulado no es cierto,   pues el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 no eliminó el período de prueba ni la   posibilidad de que en el mismo se determine si el postulado ha reincidido en   delitos y si realizó alguna defraudación con relación a sus bienes o los del   grupo armado al margen de la ley al que pertinencia.    

En este sentido, la Sentencia C- 614 de 2013 reconoció   que el artículo 26 de la Ley 1592 no eliminó el período de prueba y, por el   contrario, señaló que durante el mismo se debía verificar que el postulado no   hubiera actuado fraudulentamente frente a los bienes que ofreció para la   reparación:    

“2.2.8. Ahora bien, en cuanto a la   revocatoria del beneficio de la pena alternativa, el actor asume de manera   correcta que este evento puede ocurrir hasta el término de la condena ordinaria   impuesta, pero a partir de esta base asume de manera subjetiva e injustificada   que esto se refiere a la totalidad de la condena principal. De ahí que afirme   que el riesgo de revocatoria puede cernirse sobre un tiempo tan considerable que   llegue a representar el resto de la vida de la persona. El   antedicho entendimiento de la norma pasa por alto varios detalles relevantes y   trascendentes. El primero de ellos es el de la existencia del artículo 29 de la   Ley 975 de 2005, que regula la pena alternativa, y que no es objeto de   modificación o de derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, por lo que se   encontraría, al menos en principio, vigente, y debería ser considerado en el   concepto de la violación.    

2.2.9. En el cuarto inciso del artículo 29   de la Ley 975 de 2005 se prevé que, cumplida la pena alternativa y las   condiciones impuestas en la sentencia, se concederá al condenado la “libertad a   prueba” por un término igual a la mitad del de la pena alternativa, período en   el cual éste se compromete a no reincidir en conductas delictivas, a presentarse   ante el tribunal que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. En   el quinto inciso del mismo artículo, que es el relevante para este asunto, se   señala que transcurrido el período de “libertad a prueba”, si las anteriores   obligaciones se cumplieron “se declarará extinguida la pena principal”, y si no   se cumplieron “se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio   de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan”.    

En conclusión, al no haberse estructurado un verdadero cargo de   inconstitucionalidad contra la expresión “y hasta el término de la condena   ordinaria allí establecida” del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, la Corte   se abstendrá de adelantar un examen de fondo sobre la conformidad del mismo con   la Constitución, y en consecuencia, proferirá un fallo inhibitorio.    

3.2.3.5 Quinto cargo: actos de contribución   a la reparación integral (artículo 29 de la Ley 1592 de 2012)    

Dentro de las normas que cuestionan los demandantes por   la transformación del incidente de reparación integral en incidente de   identificación de afectaciones, incluyen también el artículo 29 de la Ley   1592 de 2012, frente al cual señalan que existe un déficit de protección del   derecho a la reparación integral en relación con el artículo 45 de la Ley 975 de   2005 antes de ser derogado por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, el cual   preveía que la reparación comporta los deberes de restitución, indemnización,   rehabilitación y satisfacción, componentes que no se mencionan en el artículo 29   de la Ley 1592 de 2012. Sin embargo, la Sentencia C-286 de 2014, al declarar   inexequible el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, que derogaba entre otros el   artículo 45 de la Ley 975 de 2005, revivió esta norma, por lo cual el cargo   formulado por los demandantes ha perdido fundamento y en la actualidad carecería   de certeza, por lo que la Corte se abstendrá de adelantar un examen de   fondo sobre la conformidad del artículo 29 de la Ley 1592 de 2012 con la   Constitución. En consecuencia, se proferirá un fallo inhibitorio.    

3.2.3.6 Sexto cargo: remisión de la regulación de los   derechos de las víctimas en los procesos de justicia y paz a las reglas de la   Ley 1448 de 2011  (expresiones demandadas de los artículos 4, 8, 11, 16,   23, 24, 27, 32, 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes consideran que las expresiones   demandadas de los artículos 4, 8, 11, 16, 23, 24, 27, 32, 33, 38, 39, 40 y 41 de   la Ley 1592 de 2012, son contrarios a la obligación constitucional del Estado   colombiano de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado a la   verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no   repetición, al remitir a las víctimas de los procesos de Ley 975 de 2005 a los   procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011, la cual es limitada en la   garantía de los derechos, de manera que contradice el Preámbulo y los artículos   1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución Política, los artículos 8 y 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, 2 y 26 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.    

Los demandantes centran el cargo de   inconstitucionalidad de la remisión que los artículos cuestionados hace a la Ley   1448 de 2011 por los siguientes motivos: (i) la transformación de la   responsabilidad judicial en administrativa; (ii) la restricción del derecho a la   administración de justicia al evitar el acceso de las víctimas a la justicia   ordinaria, especial o contencioso administrativa;   (iii) la remisión del artículo 4º al concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011   y con ello a sus restricciones temporales y materiales y; (iv) la imposición de   una carga adicional que afecta los derechos de las víctimas en asuntos de   restitución de tierras.    

La Sentencia C – 180 de 2014 declaró   inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el   apartado  “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la   inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de   manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de   tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso   quinto del artículo 23, así como también, el inciso segundo del artículo 24 de   la Ley 1592 de 2012.    

Por su parte, la Sentencia C-286 de 2014 declaró inexequibles los   artículos 23, 24, 25, 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 y la expresión “y   contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas”  contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa.    

Entiende la Corte que, en virtud de las   decisiones recientemente adoptadas, sobre este cargo se configura el fenómeno de   la cosa juzgada parcial, en los siguientes aspectos:    

(i)            En un sentido   material, frente a lo decidido respecto de los artículos 23, 24, 25, 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de   2012 y la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las   afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma   normativa, pues las mismas fueron declaradas inexequibles.    

(ii)         En relación con los   dos (2) primeros cuestionamientos señalados por el demandante: (i) Frente a la   transformación de la responsabilidad judicial en administrativa y (ii) Respecto   de la restricción del derecho a la administración de justicia al evitar el   acceso de las víctimas a la justicia ordinaria, especial o contencioso   administrativa, pues la Corte decidió en las   Sentencias C – 180 y    C – 286 de 2014 que la indemnización de las víctimas   reconocidas en los procesos de justicia y paz debería ser judicial.    

A pesar de la configuración de la cosa juzgada frente a   los artículos 23, 24, 33, 40 y   41 de la Ley 1592 de 2012 y la expresión “y contra el fallo del incidente de   identificación de las afectaciones causadas”, del inciso 3º del artículo 27   de la misma normativa, la Sala encuentra que ese mismo fenómeno no se presenta   en relación con el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra los artículos   4, 8, 11, 16, 27 (salvo lo declarado inexequible), 30, 32, 38 y 39 de la Ley   1592 de 2012, en cuanto a los dos aspectos no abordados en las Sentencias C –   180 y  C – 286 de 2014, a saber:    

(i)                La   remisión del artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 al concepto de víctima de la Ley   1448 de 2011, y con ello a sus limitaciones temporales y materiales.    

(ii)              El reenvío de la Ley   1592 de 2012 al proceso de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de   2011.    

La admisibilidad sobre esos dos aspectos del cargo de   inconstitucionalidad planteado por la demanda, serán analizados a continuación.    

A.               La remisión del   artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 a los derechos de las víctimas, según lo   establecido en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas).    

El artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 señala que   “Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. La definición de estos derechos se encuentra   desarrollada en la Ley 1448 de 2011” estableciendo que los derechos de aquellas son los que   se encuentran en dicha ley. En virtud de esta norma, los demandantes manifiestan que la   remisión expresa realizada a la Ley 1448 de 2011 vulnera los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación, por cuanto es una ley limitada en el   tiempo, así como por los delitos que abarca para garantizar sus derechos. De   acuerdo con los accionantes, eso causa que no todas las víctimas que hacen parte   de los procesos de Justicia y Paz puedan acceder a la protección de sus   derechos, bien sea por el tiempo que tiene como límite la Ley 1448 de 2011 o   porque ésta no abarca todas las conductas delictivas de los grupos armados:    

(i)             En relación con el   tiempo, los demandantes destacan que la Ley 1448 de 2011 solamente se aplica a   hechos ocurridos desde el 1º de enero de 1985, límite temporal que sería   aplicado también a las víctimas en los procesos de justicia y paz en virtud de   la remisión realizada por la expresión demandada del artículo 4º de la Ley 1592   de 2012.    

(ii)         Frente al tipo de   delito, los actores afirman que la aplicación de la Ley 1448 de 2011 solamente   incluye hechos victimizantes, por lo cual, si las víctimas no sufrieron uno de   estos delitos definidos por el Decreto 4800 de 2011 como el homicidio, el   secuestro, la desaparición forzada, la tortura, la violencia sexual, los   atentados graves contra la integridad física y mental, el desplazamiento forzado   y el despojo de tierras, estarían desprotegidos en sus derechos.    

La Corte considera que el cargo de   inconstitucionalidad no cumple con los requisitos de certeza, suficiencia,   especificidad, claridad y pertinencia, por las siguientes razones.    

Según la sentencia C-456 de 2012, se   entiende por certeza lo siguiente:    

“significa que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente “y no simplemente sobre una deducida por el actor, o   implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el   objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.    

En el caso concreto, no existe certeza por cuanto el artículo 4   de la Ley 1592 de 2012, presenta la estructura propia de una cláusula de   reenvío, carente por tanto de un contenido normativo autónomo.    

El   principio de coherencia del sistema jurídico apunta a entender el derecho como   un sistema, y a éste como un conjunto de partes interrelacionadas, regidas por   unos principios comunes. En palabras de Del Vecchio, “Las proposiciones   jurídicas particulares, aunque pueden por sí misma considerarse en su   abstracción, tienden naturalmente a constituirse en sistema. La necesidad de   coherencia lógica lleva a que se acerquen aquellas que son compatibles o   respectivamente complementarias, y a que se rechacen las contradictorias   o incompatibles”[20].    

Una de las técnicas empleadas por el derecho   continental europeo, en especial el francés, destinadas a asegurar la coherencia   del sistema jurídico, consiste en crear cláusulas de reenvío (clauses de   renvoi), las cuales permiten articular los contenidos de diversos textos   normativos. Se pretende evitar la existencia de lagunas jurídicas y garantizar   la seguridad jurídica.    

En otras palabras, el cargo de inconstitucionalidad   carece de certeza, en la medida en que, tratándose de una cláusula de reenvío,   es decir, una disposición que únicamente establece una conexión entre dos leyes,   es imposible que per se, vulnere disposición constitucional alguna.    

También se incumple con el requisito de suficiencia,  ya que la argumentación expuesta por los demandantes no logra generar una duda   de constitucionalidad, en relación con la existencia de una presunta limitación   indebida a los derechos de las víctimas por el legislador. Lo anterior, se   insiste, por tratarse de una disposición normativa que carece de un contenido   normativo autónomo.    

Así mismo, los planteamientos de los ciudadanos no   resultan claros, en la medida en que terminan aludiendo, en materia de   delitos, a una regulación infralegal (Decreto 4800 de 2011), sin explicar la   existencia de una conexión directa entre ésta y el artículo 4º de la Ley 1592 de   2012.    

De igual manera, se incumple con el requisito de   pertinencia, ya que el concepto de la violación se funda en interpretaciones   subjetivas de los ciudadanos.    

En este orden de ideas, la Corte considera que los   demandantes no lograron plantear un cargo de inconstitucionalidad contra el   artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, y por ende, se declarará inhibida para   proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.    

Precisa la Corte que, la declaratoria de inhibición   respecto del artículo 4º de la Ley 1448 de 2011, de forma alguna impide que las   víctimas acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para   reclamar el pago de una reparación integral.    

B.                     La remisión de la   Ley 1592 de 2012 al proceso de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448   de 2011    

Los demandantes cuestionan los artículos 8, 11, 16, 27,   30, 32, 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012 en relación con un aspecto que no fue   analizado en las sentencias C – 180 y C – 286 de 2014: la imposición de una   carga adicional a las víctimas reconocidas en los procesos de justicia y paz   respecto de la restitución de tierras, pues para obtenerla tendrán que iniciar   un proceso judicial especial contemplado en la Ley 1448 de 2011. Este cargo se   considera admisible pues reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se   expone a continuación:    

(i)             Es cierto, pues la   Ley 1592 de 2012 remite a las víctimas de los procesos de Ley 975 de 2005 a los   procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con la   restitución de tierras.    

(ii)         Es claro y   pertinente, pues los demandantes plantean la imposición de una carga adicional   que afecta los derechos de las víctimas en asuntos de restitución de tierras,   por cuanto tienen que iniciar un proceso judicial distinto al de justicia y paz   para ello, cargo que resulta claro y que tiene gran relevancia constitucional.   En este aspecto, debe resaltarse la importancia de que la Corte revise en este   momento la remisión que hace la Ley 1592 de 2012 a la Ley 1448 de 2011 en   relación con la restitución de tierras, pues este tema no fue definido en las   sentencias C – 180 y C – 286 de 2014, siendo un aspecto esencial en el   reconocimiento de los derechos de las víctimas.    

(iii)        Es suficiente y   especifico, pues los demandantes exponen sus razones de forma detallada al   explicar las consecuencias fácticas y jurídicas que generan las disposiciones   demandadas en relación con las obligaciones constitucionales del Estado.     

3.2.3.7 Séptimo cargo: la no exigencia de   que los bienes de los postulados tengan vocación reparadora y la facultad que   tendrían las víctimas de interponer ciertos recursos e intervenir en   determinadas audiencias relacionadas con aquéllos (artículo 5, parcial;   parágrafo del artículo 7; parágrafo del artículo 8 y 17, parcial de la Ley 1592   de 2012)    

Los accionantes consideran que las expresiones   demandadas de los artículos 5, 7, 8 y 17 de la Ley 1592 de 2012, no exigen que   los bienes que ofrezcan los postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan una   vocación reparadora, lo cual afectaría sus deberes, así como el derecho a la   reparación de las víctimas. De igual manera, reclaman el derecho que tendrían   dichas víctimas a interponer ciertos recursos y a intervenir en determinadas   audiencias, relacionadas con la posibilidad de solicitar la terminación del   proceso de Justicia y Paz, la cual de acuerdo con las disposiciones demandadas,   sólo está en cabeza del fiscal del caso.    

En relación con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley   1592 de 2012, a cuyo tenor: “Cuando   se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes   adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y   con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta   persona”, solicitan una   declaratoria de exequibilidad condicionada, en el sentido de que será causal de terminación del proceso o de   exclusión de la lista de postulados el hecho que los bienes que se entregan,   ofrezcan o denuncien, no tengan vocación reparadora.    

En lo que atañe con las expresiones “y debe ser   presentada por el fiscal del caso” y “según lo considere pertinente el   fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud del inciso 2º del artículo   11A”, ambas del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, los ciudadanos solicitan   que se declaren exequibles condicionadamente, en el entendido que las víctimas   tienen también el derecho a solicitar la audiencia de terminación del proceso de   Justicia y Paz para uno o varios postulados, cuando quiera que los bienes   entregados no ofrezcan vocación reparadora, potestad que no debe quedar   solamente en cabeza del fiscal del caso, garantizando de este modo el derecho   fundamental de participación de las víctimas en el proceso.    

Respecto a la expresión “con posterioridad a la   entrega de los bienes” consignada en el parágrafo 3º del artículo 5,   solicitan a  la Corte que se declare exequible condicionalmente, en el   sentido que aun cuando el postulado fallezca y no hubiese hecho entrega de los   bienes que buscarán servir para reparar a las víctimas, se deben seguir las   investigaciones y, si es del caso, la extinción del dominio, de los bienes que   él haya ofrecido con vocación reparadora, los que otros postulados hayan   denunciado que el fallecido tenía, o aquellos que se encuentren como resultado   de  investigaciones posteriores al deceso del postulado, para, de esta   forma, garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.    

En el mismo sentido, solicitan la declaración de   exequibilidad condicionada de la expresión “por el fiscal delegado del caso y   por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a   las víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas” del inciso tercero   del artículo 7, en el sentido que las víctimas tienen derecho a decidir qué   bienes tienen o no vocación reparadora para ellas, así como a exponer sus   argumentos y demostrar ante el juez de control de garantías sus consideraciones   al respecto, para excluir o no un bien para la reparación integral a las   víctimas.    

En relación con el parágrafo del artículo 7 reclaman   que sea declarado inexequible por flexibilizar los requisitos que deberán   cumplir los postulados a la Ley de Justicia y Paz, por cuanto no dispone que   haya una reparación adecuada para las víctimas por parte de ellos, al no exigir   que los bienes que entregan, denuncien u ofrezcan tengan vocación reparadora   para acceder a los beneficios que otorga la ley.    

En este aspecto recuerdan que la Corte Constitucional   estableció en la sentencia C-370 de 2006 que “la reparación económica a cargo   del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para   garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la   impunidad”, posición que es confirmada por la Corte Suprema de Justicia en   sentencia del 27 de abril de 2011”.    

En relación con el parágrafo del artículo 8, consideran   que se debe declarar su exequibilidad condicionada, para garantizar el derecho a   la reparación integral de las víctimas mediante la entrega de bienes con   vocación reparadora, en el sentido que deben continuar las investigaciones de   los bienes lícitos que los postulados adquieran después de la desmovilización,   por cuanto son claros los vínculos de los grupos armados, en especial de los   paramilitares tienen con el narcotráfico, y, la práctica de usar testaferros   para ocultar la procedencia ilícita de los bienes.    

De igual manera, demandan que se declare la   exequibilidad condicionada de la expresión “si la decisión del incidente   fuera favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la   medida cautelar”, contemplada en el inciso 3º del artículo 17, en el sentido   que las víctimas tienen derecho a interponer recursos frente a la decisión de   levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Magistrado.    

Al respecto, la Corte considera que algunos de los   cargos de inconstitucionalidad reúnen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se   entrará a exponer a continuación:    

En relación con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, es   cierto que, expresamente, el segmento normativo cuestionado no dispone que la entrega de bienes que no tengan vocación   reparadora por parte del postulado constituya causal de terminación del proceso de justicia y paz. De allí que se genere una duda acerca de   su conformidad con la Constitución.    

En lo que atañe con las expresiones “y debe ser   presentada por el fiscal del caso” y “según lo considere pertinente el   fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud del inciso 2º del artículo   11A”, ambas del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, la Corte considera que   también se configuró un cargo de inconstitucionalidad, en la medida en que no se   le permite a las víctimas solicitar la audiencia de terminación del proceso de   Justicia y Paz para uno o varios postulados, cuando quiera que los bienes   entregados no ofrezcan vocación reparadora, potestad que, por el momento, sólo   está en cabeza del fiscal del caso. De allí que se cumpla con los requisitos de   certeza, suficiencia, pertinencia y claridad.    

En cuanto a la expresión “con posterioridad a la   entrega de los bienes” contemplada en el parágrafo 3º del artículo 5, la   Corte considera que también se configuró un cargo de inconstitucionalidad, en la   medida en que la expresión acusada condiciona, de cierta forma, la continuación   de los procesos de extinción de dominio sobre bienes entregados u ofrecidos por   el postulado.    

En el mismo sentido, la Corte estima que se configuró   un cargo de inconstitucionalidad en relación con la expresión “por el fiscal   delegado del caso y por la unidad administrativa especial para la atención y   reparación integral a las víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas”  del inciso tercero del artículo 7, en la medida en que expresamente no se   dispone que las víctimas tengan derecho a decidir qué bienes tienen o no   vocación reparadora para ellas, así como exponer sus argumentos y demostrar ante   el magistrado con función de control de garantías sus consideraciones al   respecto, para excluir o no un bien para la reparación integral a las víctimas.    

En relación con el parágrafo del artículo 7 estima la   Corte que también se configuró un cargo de inconstitucionalidad, en cuanto la   norma acusada permite, bajo ciertas condiciones, la entrega de bienes que no   tienen vocación reparadora, y en esa medida, se podría afectar el derecho de las   víctimas a obtener una reparación integral.    

Con respecto al parágrafo del artículo 8, los   ciudadanos consideran que se debe declarar la exequibilidad condicionada del   mismo, para garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas   mediante la entrega de bienes con vocación reparadora, en el sentido que deben   continuar las investigaciones de los bienes lícitos que los postulados adquieran   después de la desmovilización, por cuanto son claros los vínculos de los grupos   armados, en especial de los paramilitares con el narcotráfico y el uso de   testaferros para ocultar la procedencia ilícita de los bienes.    

En parágrafo del artículo 8 atacado dispone:    

“En ningún caso se afectarán los bienes de   los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los   frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad    a la desmovilización”.    

Aunque a primera vista puede advertirse que los   ciudadanos están partiendo del supuesto de que los desmovilizados continúan   delinquiendo y que por ende, cualquier bien adquirido por ellos de forma lícita,   elemento hermenéutico que no se encuentra consignado en la norma acusada de   inconstitucional, y que, en ese sentido, llevaría a concluir que el cargo no   cumple con el requisito de certeza, la Corte considera necesario realizar un   estudio de fondo del mismo en el marco de los fines de un proceso de reinserción   a la sociedad de los excombatientes.    

De igual manera, los ciudadanos demandan que se declare   la exequibilidad condicionada de la expresión “si la decisión del incidente   fuera favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la   medida cautelar”, contemplada en el inciso 3º del artículo 17, en el sentido   que las víctimas tienen derecho a interponer recursos frente a la decisión de   levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de Justicia y   Paz.    

Al respecto, la Corte estima que los   ciudadanos configuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad, en la medida   en que el segmento normativo acusado no prevé que las víctimas participen   durante el incidente de oposición de terceros y levantamiento de medida   cautelar. Cumpliendo así con los requisitos para establecer una cuestión de   constitucionalidad.    

3.2.3.8 Octavo cargo: la limitación de los   recursos en el proceso de Justicia y Paz (artículo 27 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes manifiestan que las expresiones   “solo y de fondo” del inciso 2º, “demás” y “solo” del inciso   3º  y el parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, vulneran el   derecho de las víctimas a la participación efectiva en el proceso de Justicia y   Paz, por cuanto disminuyen sus posibilidades de acudir a los recursos ordinarios   como el de apelación, durante todo el transcurso del proceso. Alegan, que las   expresiones demandadas, limitan el ejercicio del recurso de apelación,   únicamente a la sentencia y los autos que resuelvan asuntos de fondo, lo cual   afecta los derechos de las víctimas a la participación, al debido proceso y al   acceso efectivo a la justicia.    

El cargo formulado contra las expresiones “solo”   y  “de fondo” del inciso 2º y “demás” y “solo” del inciso 3º y el   parágrafo 3º del artículo 27 de   la Ley 1592 de 2012, cumple con los requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:    

Es cierto, por cuanto el artículo el 27 de la Ley 1592   de 2012 limita la posibilidad de presentar recursos sobre las decisiones en el   proceso de justicia y paz al señalar que “La apelación procede contra los   autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las   audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que   se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal   de la Corte Suprema de justicia”.    

En este mismo sentido, se encuentran consolidados los   cargos con respecto a los requisitos  a la claridad y pertinencia, pues los   demandantes plantean con coherencia y precisión que las disposiciones acusadas:  (i) disminuyen las posibilidades de las víctimas en acudir a los recursos   ordinarios como el de apelación, y lo limitan únicamente a la sentencia y autos   que resuelvan asuntos de fondo; y (ii) la no procedencia del recurso de   casación contra la decisión de segunda instancia, vulnera los derechos de las   víctimas a ser escuchadas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria.    

Asimismo, es de reconocerse la configuración de la   suficiencia y especificidad del cargo, en razón a que los argumentos presentados   no revisten ambigüedad sino que atacan concretamente las normas demandadas.    

3.2.3.9 Noveno cargo: violación del derecho   a la paz, a las garantías de no repetición y de los derechos de las víctimas por   las nuevas postulaciones y nueva aplicación temporal de la Ley 975 de 2005   (artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes señalan que las expresiones “Para el caso de desmovilizados colectivos en   el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se   aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su   desmovilización”, y  “con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de   diciembre de 2012” del   artículo 36 y “con   anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional   tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” y el inciso 2º del artículo  37 de la Ley 1592 de 2012 son   inconstitucionales, por cuanto disponen un cambio en la aplicación temporal de   la ley y en especial de los beneficios concedidos a las personas que quieren   someterse a un proceso de justicia transicional, lo cual puede afectar los   derechos de las víctimas a la paz, a las garantías de no repetición, a la   verdad, a la justicia, y a la reparación.    

(i)       El cargo es cierto pues   el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012 modificó la vigencia de la ley 975   de 2005.    

(ii)    El cargo es claro y   pertinente, pues los demandantes plantean que las normas demandadas pueden   afectar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación   y a las garantías de no repetición.    

(iii)  El cargo es suficiente, pues los demandantes realizan   una argumentación extensa y fundamentada, de las razones por las cuales   consideran que las normas demandadas son inconstitucionales.    

4.  LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO    

4.1. Concepto y alcance    

La justicia transicional está constituida   por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda[21] en los cuales es necesario utilizar gran   variedad de mecanismos para   resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de   lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y   lograr la reconciliación[22].   Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos   niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de   personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional,   la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos   ellos”[23].    

El Consejo de Seguridad de las Naciones   Unidas entiende por justicia   transicional: “toda la   variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por   resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de   que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr   la reconciliación”[24].    

En similar sentido, la Corte Constitucional   ha acogida una definición de justicia transicional según la cual es: “una institución jurídica a través de la cual se   pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar   las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos   en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa   constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,   situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las   instituciones penales corrientes”[25].    

Se trata de un sistema de justicia de   características específicas, que debe aplicarse de manera excepcional[26].    

Dicho proceso de transformación social busca   solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz[27], entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de   las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades[28]. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre   ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz   negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas   incluyentes (paz positiva)[29].    

Cada Estado debe confeccionar un modelo de   justicia transicional que se adapte a sus necesidades, enfocadas no sólo en   garantizar la no repetición del conflicto, la reparación efectiva de las   víctimas, el descubrimiento de la verdad sobre lo ocurrido, sino además   propender por la plena reconciliación.[30]    

4.2. Finalidades de la justicia   transicional    

La Corte Constitucional ha   reconocido que la justicia transicional debe cumplir con los siguientes   objetivos especiales[31]:    

·         El reconocimiento de   las víctimas, quienes no   solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de   efectividad de sus derechos[32].   En este sentido, el primer derecho de aquellas personas que hayan sufrido un   perjuicio como consecuencia de la violación de sus derechos humanos es el   reconocimiento de su condición de víctimas, el cual tiene un carácter   fundamental y autónomo y se deriva su derecho a la dignidad humana[33].    

En este marco, el crimen causa una ruptura   no solamente del autor con el Estado, sino también de las propias víctimas con   la sociedad, pues en casos de violaciones masivas de derechos humanos pueden   llegar a ser excluidas del propio sistema social a través del desplazamiento, la   violencia y la ausencia de mecanismos reales para hacer valer sus derechos.    

De esta manera, en un contexto de transición   democrática, las víctimas deben recobrar su dignidad y reintegrarse a la   sociedad como ciudadanos iguales[34].   A partir de este reconocimiento las víctimas deben lograr, a lo largo del   proceso, el restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación[35]  que no solamente tienen un valor específico sino que en su conjunto las   dignifican como miembros de una sociedad que reconoce que merecen una protección   especial.    

Al respecto ha señalado esta   Corporación: “Sobre estas bases señala que los horrores del pasado deben ser   enfrentados  con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la   satisfacción de los “derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación,   dignificación) y la garantía de no repetición de las atrocidades (Estado de   derecho, reforma institucional, reconciliación democrática, deliberación   pública)”[36].    

·         El restablecimiento   de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas   que los perpetradores violaron[37]. Las conductas delictivas cometidas a gran   escala no solamente causan un daño particular en las víctimas, sino también en   la confianza de toda la sociedad en la eficacia de las instituciones públicas y   en su capacidad para la tutela de sus derechos y garantizar la convivencia[38].   Por consiguiente, una de las finalidades de la justicia transicional debe ser   restablecer esa confianza en el Estado[39].    

En este sentido, el Consejo de   Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de Derecho en una situación de conflicto[40].   Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz “Se dé atención   prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo   expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en   particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la   instrucción y los procesos judiciales”[41].    

·         La reconciliación[42], que implica la superación de las violentas   divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley,   como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social y de   solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las   personas superar esas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y   odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros[43].   En este sentido, los procesos de justicia transicional deben mirar hacia atrás y   hacia delante con el objeto de realizar un ajuste de cuentas sobre el pasado   pero también permitir la reconciliación hacia el futuro[44].    

·         El fortalecimiento de   la democracia[45] mediante la promoción de la participación de todos,   restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y   de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus   instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal[46].   En este sentido, la necesidad de fortalecer el Estado de Derecho en las   sociedades que se encuentran sufriendo o han sufrido conflictos causantes de   graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario   ha sido reconocida en diversos documentos internacionales de las Naciones   Unidas:    

a.        La Resolución 40/34 del   29 de noviembre de 1985 que adoptó la “Declaración sobre los Principios   Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”,   la cual señala los derechos al acceso a la justicia y al trato justo[47],   al resarcimiento[48],   a la indemnización[49]  y a la asistencia[50]  de aquellas víctimas de acciones u omisiones que constituyan violaciones   del derecho penal nacional o que violen normas internacionalmente reconocidas   relativas a los derechos humanos.    

b.        El “conjunto de   principios para la protección y la promoción de los derechos humanos, para la   lucha contra la impunidad”, elaborados en aplicación de la decisión 1996/119   por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se   consagran 42 principios para la lucha contra la impunidad y de la garantía de   los derechos a saber, a la justicia y a la reparación.    

c.         El documento   “estrategia integral. consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de   paz y los mandatos” del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[51].    

d.        Los Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas   de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del   Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.   En tal Resolución se señala el alcance de la obligación de respetar y asegurar   que se protejan dichos principios, de aplicar las normas internacionales de   derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario[52]  y se consagran los derechos de las víctimas a disponer de recursos[53],   de acceder a la justicia[54],   a la reparación de los daños sufridos[55],   al acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación[56]  y a la no discriminación[57],   entre otros.    

e.         Las resoluciones 1674   (2006) y 1894 (2009), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señalan la   importancia de la reforma del sector de la seguridad y los mecanismos de   rendición de cuentas en la protección de los civiles en los conflictos armados.   Igualmente establecieron mandatos en apoyo del Estado de Derecho en muchas   misiones políticas especiales y de mantenimiento de la paz, como las del   Afganistán, Burundi, el Chad, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Haití, Iraq,   Liberia, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo, Sierra   Leona, el Sudán, Sudán del Sur y Timor-Oriental[58].    

f.          El informe denominado:   “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de   paz y los mandatos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, en el   cual se reconoce la importancia de los esfuerzos del Consejo de Seguridad, y de   los enviados y representantes de las Naciones Unidas por promover las   iniciativas relacionadas con el estado de derecho y la justicia de transición en   los acuerdos de paz.    

En este documento se establece una   estrategia integral con el objeto de promocionar el Estado de Derecho,   garantizar la rendición de cuentas, instaurar la confianza en las instituciones   nacionales de justicia y seguridad, la igualdad entre los géneros a través de un   mayor acceso a la justicia, tener en cuenta nuevas amenazas y las causas   fundamentales de conflicto. Así mismo, se formulan una serie de consideraciones   para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos, dentro de las cuales   se destacan la necesidad de apoyar la aplicación de las disposiciones sobre la   justicia de transición y el Estado de Derecho en los acuerdos de paz y de   rechazar toda concesión de amnistía por genocidio, crímenes de guerra, crímenes   de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos[59].    

4.3. Mecanismos de la justicia transicional    

La justicia transicional implica la   articulación de un conjunto de medidas, judiciales o extrajudiciales[60],   y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de   la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la   remoción del cargo o combinaciones de todas las anteriores[61], tal como ha   reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[62].    

En este sentido, los elementos de la justicia   transicional son fundamentales para lograr una paz verdadera: (i) la verdad será   una condición para la paz si hace imposible denegar pasadas injusticias; (ii) la   verdad será una condición para la paz cívica mediante el screening  de funcionarios y políticos que hayan colaborado con el régimen   pre-transicional; (iii) la justicia transicional será una condición para la paz   si satisface las demandas de retribución; (iv) la justicia distributiva será una   condición de una paz duradera si determina las causas del conflicto[63]; (v) la   justicia puede evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo   plazo justifica prolongar el conflicto[64].    

Por su parte, existen también múltiples relaciones   entre los elementos de la justicia transicional, por cuanto la justicia sirve a   la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia[65];   la verdad ayuda a la justicia identificando a los perpetradores[66] y también es un   instrumento para dar justicia a las víctimas[67].    

4.4.  La justicia penal    

La   justicia penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que   debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparación y no repetición   para satisfacer los derechos de las víctimas[68]. Si bien en el   entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con   el castigo[69], la   complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder   a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en   medidas penales[70] y que estas   tengan un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la   justicia transicional.    

En este   sentido, el Derecho penal en un proceso de justicia transicional exige la   prevalencia de las funciones preventivas de la pena y cumple con objetivos   específicos plenamente articulados con la reconciliación de la sociedad y la   protección de los derechos de las víctimas[71]:    

·         La prevención general   negativa[72]  en un proceso de justicia transicional es fundamental, pues de la seriedad de   los mecanismos y de la efectiva condena de los máximos responsables de los   delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática, depende que no exista una repetición de las conductas por parte de   otros grupos armados o una reincidencia de los mismos autores de los crímenes.    

·         La prevención especial   negativa[73]  está directamente relacionada con una de las finalidades esenciales de la   justicia transicional que es la garantía de no repetición de los crímenes, pues   uno de los objetivos esenciales del proceso es prevenir que se sigan cometiendo   delitos contra la población. En este aspecto es fundamental que el proceso   garantice una real desarticulación de los grupos al margen de la ley y de sus   actividades ilícitas, pues de lo contrario continuarán cometiendo crímenes   masivos contra la población o se transformarán en otros nuevos con distinto   nombre pero con similares objetivos.    

·         La prevención especial   positiva[74]  se realiza mediante una resocialización que se logra con la reintegración seria   de los actores armados, la cual solamente se podrá consolidar si se garantiza la   participación de los actores en la sociedad.    

·         La prevención general   positiva[75]  se consigue con el restablecimiento de la confianza de los individuos en el   ordenamiento jurídico a través del fortalecimiento del Estado Social de Derecho,   de la democracia y del desmantelamiento de organizaciones criminales.    

La   justicia transicional tiene el gran reto de asegurar al mismo tiempo la paz y la   justicia[76]. En este   sentido, si bien la amnistía se puede convertir en un medio para facilitar la   paz y la reconciliación, no puede transformarse en un instrumento para asegurar   intereses personales de inmunidad de la justicia[77].    

En tal   sentido, la Corte Constitucional, al hacer referencia al derecho a la justicia   ha establecido numerosas reglas, entre las cuales, y de cara al proceso de   justicia transicional, cabe destacar las siguientes: “(i) la obligación del   Estado de luchar contra la impunidad, (ii) a obligación de establecer mecanismos   de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección   judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido,   se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales   efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las   investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio, (iii)   el deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto   de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como   amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la   verdad”[78]    

A ese respecto, esta Corporación ha reiterado lo   establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el   derecho a la justicia como elemento esencial para evitar la perpetuación de la   impunidad[79]: “Las   obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves   atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales   como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las   desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de   cualquier índole que dispongan respecto de estos delitos amnistías,   prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o   disposiciones, por conducir a  la indefensión de las víctimas y a la   perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en   concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Además, por esas   mismas razones, tal tipo de leyes  “carecen de efectos jurídicos[80]”    

En este sentido, la propia   aplicación del Derecho penal en los procesos de justicia transicional tiene   características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más   benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente   más bajas, o la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad   penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido   descuento de las penas impuestas[81].    

La Corte ha señalado que el deber de juzgar y condenar   a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes   investigados, sólo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional,   en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos, se   restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación   integral y se diseñen medidas destinadas a evitar su repetición: “la   determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal   o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es   admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los   derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de   juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los   crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede   tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se   investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los   derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se   diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se   repitan”[82].    

4.5. Justicia histórica    

El conocimiento   sobre el pasado es fundamental en un proceso de justicia transicional[83], no sólo como materialización de un derecho de las víctimas a la   verdad, sino también como un componente fundamental de una reconciliación real y   del restablecimiento de la confianza en el ordenamiento jurídico[84]. El valor de la verdad es doble: es   útil para identificar colaboradores y agentes del régimen previo, y para evitar   que saboteen los esfuerzos de reconstruir la sociedad[85].   En este sentido, los “Principios de Joinet” han reconocido la doble naturaleza   del derecho a la verdad señalando que tiene un valor individual y también uno   colectivo[86].    

“(i) En el ámbito individual, la incapacidad de lidiar con lo ocurrido es el   origen del daño que padecen: el guardar secretos dolorosos puede producir la   parálisis de la capacidad de amar y de actuar de las personas[87], por ello cuando las víctimas tienen la posibilidad de   contar su versión de los hechos y hay empatía con su sufrimiento, se les respeta   como personas y se les trata con dignidad y no con des­precio, como suele ocurrir cuando   esas manifestaciones públicas no se han producido[88].    

(ii)En el campo colectivo, desde el punto de vista del derecho a la verdad, si no hay esfuerzos colectivos por recordar, y no se pone   fin a la deshumanización que sentó las bases de las atrocidades, esa sociedad   corre el riesgo de repetirlas[89]”.    

En este aspecto, los “Principios de Joinet” plantean la   adopción de ciertas medidas para garantizar la verdad: “Dos series de medidas se proponen a este   efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones   no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es   poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los   asesinos y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a   preservar los archivos que tengan relación con las violaciones de derechos   humanos”.     

Respecto del derecho a la verdad, la Corte   Interamericana ha afirmado que este implica “(i) el derecho de las víctimas y   de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber   quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos   humanos, y (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los   hechos. Así mismo, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el   derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder   conocer el paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH   ha resaltado el doble carácter del derecho a la verdad, que no sólo se predica   respecto de las víctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un   todo con el fin de lograr la perpetración de la memoria histórica. Finalmente,   (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intrínseca entre el derecho a la   verdad, y el derecho a la justicia y a la reparación.[90]”    

De la misma manera, la Corte Constitucional se ha   referido al derecho a la verdad como uno de los instrumentos de lucha contra la   impunidad, e incorpora en este derecho las siguientes garantías: “(i) el   derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de   las víctimas a saber”[91].    

En sentencia del 22 de noviembre de 2000, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos[92],   se refirió de manera particular al derecho a la verdad, señalando que   constituiría también un medio de reparación. Indicó que tal derecho implica que   las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes fueron los responsables de los   hechos. Señaló que por ejemplo en caso de homicidio, la posibilidad de los   familiares de la víctima de conocer dónde se encuentran sus restos[93]  implica un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe   satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo[94].       

Debe asimismo   hacerse referencia a las comisiones de la verdad, las cuales pueden prestar una   ayuda muy valiosa a las sociedades con posterioridad a un conflicto al comprobar   hechos relacionados con infracciones de derechos humanos en el pasado, fomentar   la rendición de cuentas, preservar las pruebas, identificar a los autores y   recomendar indemnizaciones y reformas institucionales[95]. Estas comisiones son   órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter   judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el Derecho   Internacional Humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años. Se   ocupan, en particular, de las víctimas y concluyen su labor con la presentación   de un informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus   recomendaciones[96].     

Las comisiones de la verdad pueden contribuir a una meta altamente ambiciosa para la justicia transicional, ya que: (i) su búsqueda de la verdad puede implicar la   comprensión de las causas complejas de los abusos pasados contra los de­rechos humanos; (ii) una comisión de la verdad estará en condiciones de hacer recomendaciones sobre reformas   institucionales; (iii) las acciones de una comisión de la verdad se pueden   vincular directamente a la reducción de la pobreza y del racismo, mediante la   reparación y la rehabilitación; (iv) su enfoque  sectorial con respecto a la reforma institucional y al desarrollo de largo plazo   impulsa en sectores estatales y particulares la necesidad de empren­der un proceso de reflexión y reformas institucionales; (v)   una comisión de la verdad puede contribuir a largo   plazo a la democratización y a la igualdad de respeto por todos los ciudadanos   al poner en práctica en el   proceso lo que pre­dica en su   resultado[97].    

En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la   importancia de las comisiones de la verdad para  enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al interior de las   sociedades en posconflicto: “De esta manera, reafirmando que la plena   realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral es   responsabilidad primordial del Estado, la importancia de las comisiones de la   verdad radica en que permiten plantear un enfoque armónico necesario para   construir la verdad y enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al   interior de las sociedades post conflicto. Se establece así una verdad que tiene   en consideración las sucesivas fases de los crímenes y situaciones sufridas,   pudiendo también examinar casos individuales, desde diversos conceptos de   verdad, ya sea global, moral, objetiva o histórica, sirviendo así de insumo para   el cumplimiento sucedáneo de materializaciones que atañen a las instancias   estatales, entre ellas la implementación de medidas puntuales de satisfacción y   la garantía de no repetición de los hechos”[98].    

Sobre tales comisiones, los Principios de   Joinet exigen un conjunto de elementos necesarios para que sean legítimas:   garantía de independencia e imparcialidad, garantía en favor de los testimonios   de víctimas; garantías concernientes a las personas imputadas; publicidad del   informe y; preservación de los archivos con relación a las violaciones de los   derechos humanos[99].    

4.6. Relaciones entre la verdad judicial y la memoria histórica en contextos de justicia transicional    

La verdad judicial es aquella establecida al   término de un proceso, es decir, en un escenario de discusión en el cual las   partes y las víctimas presentan sus pretensiones, pruebas y argumentaciones. En   los casos de violaciones graves a los derechos humanos, se entiende que es   aquella “verdad oficial obtenida a través de los procesos judiciales seguidos   en contra de los victimarios de crímenes atroces, y que puede o bien ser   declarada expresamente por el juez, o bien inferirse del procedimiento y la   decisión judicial”[100].    

En casos de crímenes de lesa humanidad  o de guerra, la verdad judicial adolece de ciertas debilidades tales como: (i)   su carácter fragmentario, por cuanto se limita a las conductas y víctimas objeto   de la litis; (ii) su énfasis se restringe al examen de las circunstancias   y hechos concretos que conocieron las víctimas y los testigos; y (iii), en   muchos casos, se investigan únicamente los delitos y no la organización   criminal. De cualquier forma, la verdad judicial ofrece las siguientes   fortalezas: (i) proporciona seguridad jurídica, dado que es el resultado de una   controversia enmarcada en un conjunto de garantías procesales; (ii) se funda en   medios de prueba legales; (iii) goza de publicidad y (iv) hace tránsito a cosa   juzgada.[101]    

Las señaladas insuficiencias que presenta la   verdad judicial se acentúan cuando los mencionados crímenes son investigados no   en contexto, tal y como lo hace la Corte Penal Internacional[102]  y recomienda hacerlo en el ámbito interno de los Estados el Relator de la ONU   para los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación, sino  caso a caso; tanto más y en cuanto una misma situación fáctica es objeto de   diversos procesos penales, los cuales pueden conducir incluso a verdades   judiciales contradictorias.    

Por su parte, la verdad histórica no se   encuentra sometida a los rigorismos y lógicas propias de un proceso judicial. En   tal sentido, sus formas de construcción son distintas, al igual que sus fines o   propósitos. En efecto, mediante instrumentos de memoria histórica, como son las   comisiones de la verdad, se pretende no sólo establecer responsabilidades   individuales, sino colectivas[103]. Se buscan   explicaciones globales y amplias a los fenómenos de violencia generalizada, y no   la resolución de casos concretos. De allí que si bien se pueden recolectar   numerosos testimonios de víctimas y victimarios, los mismos no están sometidos a   las formalidades propias de un proceso. De igual manera, se pueden emplear   métodos cualitativos y cuantitativos de las ciencias sociales. Así mismo, los   resultados de estos instrumentos extraprocesales suelen encontrarse contenidos   en informes, conclusiones y recomendaciones.    

Es preciso señalar que, bien sea que se   trate de escenarios judiciales o extrajudiciales, las víctimas tienen el derecho   fundamental a participar activamente en la determinación de las verdades   judicial e histórica.    

En la práctica, los diversos instrumentos   judiciales y extrajudiciales, destinados a garantizar el derecho a la verdad,   interactúan y se complementan mutuamente. Al respecto, en el texto de los   Principios actualizados por la Relatora Diane Orentlicher[104], se lee lo   siguiente:    

“PRINCIPIO 5.  GARANTÍAS   PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A SABER  Incumbe a los Estados adoptar las   medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el   funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el   derecho a saber.  Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho   pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del   poder judicial. Las sociedades que han  experimentado crímenes   odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en   particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de   investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones   de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas.    Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la   preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos   y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.    

Como puede advertirse, la verdad histórica   está llamada a cumplir la función de complementar lo establecido mediante la   verdad judicial, alcanzada al término de diversos procesos. En tal sentido,   dentro de las fuentes de información con que cuentan las comisiones de la   verdad, se suelen encontrar no sólo las sentencias judiciales, sino todas las   evidencias y material probatorio obrante en los expedientes.[105] En otras   palabras, la memoria histórica se nutre de la verdad judicial.    

Al mismo tiempo, en ocasiones, la verdad   judicial se soporta, entre otros elementos probatorios, con insumos de la verdad   histórica, a condición, bien entendido, que los mismos sean debidamente   incorporados en el respectivo proceso. Así por ejemplo, la Corte Interamericana   de Derechos Humanos, en la reciente sentencia en el asunto Rodríguez Vera y   otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, consideró lo   siguiente:    

“La Corte estima que el establecimiento de una   comisión de la verdad, según el objeto,   procedimiento, estructura y fin de su mandato puede contribuir a la construcción   y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la   determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en   determinados períodos históricos de una sociedad[106].  Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben   ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la   determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los   medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de   responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de   determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas   un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares,   que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias   concretas que analicen[107]. En este mismo   sentido, el uso de dicho informe no exime a   este Tribunal de realizar una valoración del conjunto del acervo probatorio, de   acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deba   sujetarse a reglas de prueba tasada[108]. En   este sentido, este Tribunal tomará en cuenta el informe de la Comisión de la   Verdad como un medio de prueba más que debe ser valorado junto con el   resto del acervo probatorio y las observaciones que hubiere hecho el Estado al   respecto.[109]    

En conclusión, verdades judicial e   histórica, si bien presentan diferencias importantes en cuanto a la forma de   estructurarse, al final se complementan, coadyuvando ambas a garantizar el   derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad. Por consiguiente, se   insiste en que las diversas normas procesales, así como los principios que   orientan la tramitación de los mismos, deben apuntar a permitirle a las víctimas   participar activamente en el debate que concluya con una sentencia. Por el   contrario, negarles tal intervención, termina afectando no sólo el derecho a la   verdad en su dimensión individual sino colectiva; estado de cosas que se agrava   cuando las víctimas no tienen conocimiento de que un mismo supuesto fáctico   viene siendo investigado por autoridades judiciales diversas, incluso ubicadas   geográficamente en diferentes regiones del país.    

4.7.   Justicia restaurativa o reparadora    

En un contexto de transición democrática, el objetivo   específico de las compensaciones  a las víctimas de violaciones de derechos   humanos es restaurar su dignidad y reintegrarlas a la sociedad como ciudadanos   iguales.[110]  De hecho, la reparación contribuye a la justicia en una forma compleja,   vinculando los demás elementos de la justicia transicional (verdad, justicia,   garantías de no repetición) y complementando otros procesos de justicia   transicional que, sin incluir la reparación, se convertirían en ejercicios   irrelevantes para la mayoría de las víctimas. A la reparación se le atribuye   este papel en tanto constituye en sí misma una forma de reconocimiento adeudada   a aquellos ciudadanos cuyos derechos humanos fueron violados.[111]    

La justicia   restaurativa o por algunos llamada reparadora[112], tal como lo ha   reconocido esta Corte, no se agota en lo puramente patrimonial[113], pues contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones,   rehabilitaciones o tributos[114]. En este sentido, existe un consenso internacional   en que: (i) el Estado está   obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos   humanos perpetrados por el Estado; y (ii) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo   gobierno está obligado a realizarlas[115]. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo,   pues en los casos de graves y masivas violaciones a   los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas[116].    

Al respecto, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado la conexión existente entre los derechos a la verdad,   a la justicia y a la   reparación; con relación a este último ha enfatizado  que: “(i) las víctimas de graves violaciones de los derechos   humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad   tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y   eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la   restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la   rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no   repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere   tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se   concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas   medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por   el grave daño ocasionado.”[117]    

4.8.   Medidas  administrativas    

Dentro   de los instrumentos de justicia transicional también existen medidas   administrativas que pueden resultar fundamentales en un proceso de   transformación social y política tales como: políticas de reconstrucción[118], las   purgas[119]; la   desmilitarización[120], la   liberación de los esclavos, los cambios económicos y la imposición de reglas   civiles[121].    

Las   purgas son procedimientos administrativos y de investigación de antecedentes (screenings)   dirigidos a la exclusión de   ciertas  personas vinculadas con el antiguo régimen[122].    

En   algunos casos la legislación ha establecido restricciones tales como: la   política de reconstrucción después de la guerra de secesión en los Estados   Unidos, que impedía que quienes se hubieran rebelado contra la   constitución participaran en política[123]; las   purgas que impidieron en la Europa de la posguerra que los   miembros del partido nacional socialista pudieran ser funcionarios públicos[124]; la   desmilitarización de algunos Estados[125]; la   purificación en España y El Salvador sobre militares que hubieran participado en   crímenes de derechos humanos.    

4.9. Otras medidas    

Existen   otros mecanismos de justicia transicional que también pueden aportar a la   construcción de la justicia y la reconciliación en sociedades en conflicto tales   como el desarme y la reintegración, que constituyen un proceso colectivo   dirigido a la reintegración de los antiguos grupos armados en la nueva sociedad[126], así como también las   formas de justicia tradicional como los Gacaca en Ruanda y los Ubuntu en Sudáfrica, o los ritos de reconciliación[127].    

5. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL.    

5.1.          El concepto de   “reparación integral” y su evolución    

El derecho de la   responsabilidad civil se funda sobre un principio esencial: la equivalencia   entre los daños ocasionados y la reparación que se debe otorgar.[128] En palabras de los hermanos   Mazeaud: “la cuantía de los daños y perjuicios no debe ser superior   ni inferior al perjuicio sufrido por la víctima y del que responda el autor de   la culpa. El responsable debe ser condenado a la reparación de todo el daño y   tan sólo a la del daño causado por su culpa”[129].   La regla es reparar “tout le dommage, mais rien que le dommage”, esto es,   se trata de indemnizar la totalidad de los daños padecidos sin que se puedan   superar sus estrictos límites.     

Los citados principios del   clásico derecho civil de daños han conocido unos desarrollos importantes en el   derecho constitucional y en el derecho intenacional de los derechos humanos.    

La jurisprudencia constitucional, en línea con los   desarrollos del Derecho Internacional, ha reconocido que las víctimas de   violaciones graves a los derechos humanos son titulares de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación[130].   La Corte Constitucional ha entendido que esta tríada es inescindible[131]  y se sustenta en el propio texto constitucional[132].    

En un sentido amplio, las reparaciones son “las   medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas”[133].   La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   sostenido que esa reparación debe consistir en una plena restitución (restitutio   in integrum), la cual implica el restablecimiento de la situación anterior.    De ahí que, por el impacto individual y social que generan las graves   violaciones a los derechos humanos, los titulares del derecho de reparación,   sean las víctimas directas o, en muchos casos, una colectividad o la sociedad en   su conjunto. Por lo tanto, en función de la definición genérica, se entiende que   el alcance, modalidades y monto de la reparación dependerán del daño ocasionado   en cada caso concreto.    

Tratándose de graves violaciones a los derechos   humanos, el Derecho Internacional es una fuente imprescindible para la   determinación de las reparaciones, en virtud de las obligaciones adoptadas por   los Estados en el sentido de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos   humanos a toda persona bajo su jurisdicción[134]. Visto así, la   obligación de reparar es un deber específico que deriva de la obligación   general, en cabeza del Estado, de garantizar los derechos humanos, pues una vez   cometida una violación en este ámbito, la única forma de garantizar el goce del   derecho es mediante su reparación integral, si esto es posible, incluyendo una   debida indemnización[135].   Además de reparar, el contenido del deber de garantía incluye las obligaciones a   cargo del Estado de prevenir, investigar e imponer sanciones a los responsables[136].    

Esta remisión al ámbito internacional es   particularmente exigible para los países que conforman el Sistema Interamericano   de Derechos Humanos, por el forma como ha sido consagrada la garantía de   reparación en la Convención Americana y sus desarrollos jurisprudenciales.    

Por una parte, por tratarse de asuntos de derechos   humanos, los Estados han adoptado obligaciones de carácter convencional que le   imponen incluso adoptar los lineamientos internacionales en el derecho interno[137].   Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a diferencia del   Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), goza de plena autonomía para la   determinación de las reparaciones, una de las razones que explica el amplio   alcance que han tenido estas medidas en la jurisdicción interamericana[138].   Conforme al artículo 63.1 de la Convención:    

“Cuando decida que hubo violación de un   derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se   garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.    Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias   de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el   pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.    

Esta disposición ha sido entendida por el Tribunal   internacional como el sustento jurídico del concepto “reparación integral”.   Si bien es verdad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus   primeros casos ordenó principalmente indemnizaciones[139], ya desde ese   entonces sentó dos elementos importantes del concepto de reparación integral:   (i) una noción abierta que permitió, más adelante, ampliar la variedad de   medidas reparadoras[140];   y (ii) una amplia autonomía para determinar las reparaciones[141].    

Esa modalidad inicial de reparación se expandió con la   definición de nuevas medidas, gestadas no sólo al interior del tribunal   interamericano sino con particular atención a los desarrollos en la materia   dentro del marco de la Organización de Naciones Unidas.    

5.2.          La ampliación del   concepto de reparaciones en la jurisprudencia interamericana    

Sólo hasta 1998, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos explicó la ampliación en el concepto de reparación, precisando que:    

“La reparación es el término genérico que   comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la   responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de   reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in   integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la   salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular   ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que   fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc. […]La   reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la   repetición de los hechos lesivos.”[142]    

Como puede observarse, la fórmula anotada abrió el   espectro de las medidas de reparación e incluye las garantías de no repetición.   Sin embargo, en esa sentencia no fueron todavía adoptadas decisiones novedosas   con tal finalidad. De hecho, sólo hasta el caso Suárez Rosero se introdujo, por   primera vez, el título “otras formas de reparación” y apenas en el 2004,   con la sentencia Molina Theissen, se introdujo en la práctica ordinaria del   tribunal, el título “medidas de satisfacción y no repetición”. Pero la   importancia del fallo Garrido y Baigorria reside en el esbozo que plantea de las   diversas modalidades de reparación, tal como son conocidas hoy en día. En   concreto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la   necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños   de manera integral, ordenando además de compensaciones pecuniarias, medidas de   restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en   función de la gravedad de los hechos y los daños ocasionados[143].    

5.3.          Las reparaciones   en el seno de la Organización de Naciones Unidas    

En general, puede observarse que el derecho a la   restitución ha sido reconocido en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los Principios sobre   la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas   desplazadas, entre otros[144].    

La Declaración Americana de Derechos del Hombre[145]  y la Declaración Universal de Derechos Humanos[146] marcaron, en   1948, el inicio de una tendencia en el Derecho Internacional por desarrollar   instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela   judicial efectiva de sus derechos, lo cual comprende una indemnización justa y   adecuada[147].    

Dentro de esta tendencia, el 29 de noviembre de 1985,   la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la “Declaración   sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y   del abuso de poder”[148],   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido” y para ello   es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,   siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo   con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”[149].    

En 1996, la Subcomisión de Prevención de   Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los   autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resolución   1996/119, donde se señaló que el derecho de las víctimas a obtener la reparación   de los daños ocasionados por el delito entrañaba tanto medidas individuales como   colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de   restitución —cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación   en la que se encontraba antes de la violación, cuando esto sea deseable—;   medidas de indemnización —orientadas a compensar económicamente los daños y   perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños   materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica—; y   medidas de rehabilitación — en particular, atención médica y psicológica o   psiquiátrica—. Como parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las   reparaciones simbólicas[150].    

Por otro lado, aun cuando los Estatutos de los   Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia[151] y para Ruanda[152],   no consagraron la posibilidad de compensar directamente los daños ocasionados a   las víctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal   reparación en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran   responsables penalmente por los crímenes juzgados por dichos Tribunales.[153]  Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional,   en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las víctimas a   ser reparadas materialmente, y se previó, incluso, la creación de un fondo   fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva[154].    

El Comité de Derechos Humanos también ha reconocido que   el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos requiere   que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del   Pacto han sido violados. Por lo tanto, el Comité estableció que “[s]i no se   otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido   violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental   para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la   reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del   artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una   indemnización adecuada”[155].  Este mismo organismo señaló que, cuando procede, la reparación puede entrañar la   restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías   públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes   y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los   autores de violaciones de derechos humanos[156].    

Por su parte, el Relator Especial sobre la   Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, del Alto Comisionado para los Derechos   Humanos de las Naciones Unidas afirmó que una reparación adecuada, efectiva y   rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones   graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser   proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.  Conforme   a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados   concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan   atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho   internacional humanitario”[157].    

5.4. El principio de la integridad o indemnidad del daño en   la jurisprudencia del Consejo de Estado    

La reparación integral es un principio general del   derecho, según el cual “debe repararse todo el daño, y sólo el daño”. En   términos de la Corte Constitucional: “el resarcimiento del perjuicio debe   guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede   superar ese límite”.[158]    

El principio de reparación integral es un supuesto de   coherencia, lógico y empírico, ya que si la reparación no coincide con la   entidad del daño, simple y llanamente la ecuación de equilibrio no corresponde.[159]    

Desde el punto de vista normativo, el artículo 16 de la   Ley 446 de 1998, acogió construcciones jurisprudenciales en la materia: “el   sistema de valoración equitativa” y “la observancia de los criterios técnicos   actuariales”, en la determinación o cuantificación de los daños”[160]:    

“ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta   ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las   personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y   equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” (negrillas agregadas).    

En similar sentido, el artículo 8 de la ley 975 de 2005[161],   determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, en los siguientes   términos:    

“El derecho de las   víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no   repetición de las conductas.    

“Restitución es la realización   de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior   a la comisión del delito.    

“La indemnización consiste en   compensar los perjuicios causados por el delito.    

“La rehabilitación consiste en   realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren   traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.    

“La satisfacción o compensación   moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de   la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.    

“Las garantías de no repetición   comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos   armados al margen de la ley.    

“Se entiende por reparación   simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en   general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no   repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el   perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.    

“La reparación colectiva debe   orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la   violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades   afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.”    

Al respecto, las jurisprudencias constitucional y   contencioso administrativa han considerado como insuficiente el criterio   indemnizatorio tradicional, según el cual la reparación debía limitarse a un   asunto de fijación de un monto indemnizatorio del perjuicio; tanto más y en   cuanto se trate de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho   internacional humanitario.    

Fruto del denominado “diálogo judicial” entre los   jueces internos e internacionales, la Sección Tercera del Consejo, en sentencia   del 20 de febrero de 2008[162],   con ocasión de la resolución de un asunto que vinculaba a unos agentes de la   Policía Nacional con la desaparición de cuatro hermanos en el municipio de Tuluá   (Valle del Cauca), consideró que el derecho de daños debía ser interpretado y   aplicado, tomando en cuenta los avances del sistema interamericano de derechos   humanos:    

“De allí que, la labor del juez de lo   contencioso administrativo, en tratándose de los procesos que se formulen para   su conocimiento, con ocasión de la vulneración o trasgresión de derechos   humanos, es la de un funcionario dinámico, con amplias facultades resarcitorias   y de restablecimiento, suministradas éstas por el propio ordenamiento jurídico   interno e internacional, encaminadas a que se obtenga una verdadera reparación   integral del daño derivada de ese quebrantamiento. En ese orden de ideas, la   jurisprudencia contencioso administrativa, debe acompasarse con los lineamientos   que le son trazados por los principios y la regulación contenida en la   Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, como quiera que dichas   disposiciones prevalecen sobre cualquier otra norma o regla de derecho vigente,   en los términos del artículo 93 de la Carta Política.    

“En ese contexto, y si es claro que   prevalece la regulación internacional que reconoce y regula derechos humanos, a   nivel normativo e interpretativo, frente al sistema interno, es ostensible que   el juez de lo contencioso administrativo cuenta con diversas herramientas e   instrumentos dirigidos a asegurar la reparación integral derivada del   quebrantamiento de derechos humanos, cuando quiera que sean sometidas a su   consideración, con miras al resarcimiento del perjuicio. Por lo tanto, es deber   del juez, en estos eventos, no sólo limitarse a decretar indemnizaciones   monetarias –a partir de la aplicación de bases y criterios actuariales–, sino   que, su obligación, es integrar las medidas con que cuenta a partir del   ordenamiento jurídico interno en su plenitud, como del internacional, con miras   a que el restablecimiento derivado de una vulneración a los derechos humanos sea   materializado.    

 “Por consiguiente, resulta perfectamente   viable, en aplicación del principio de “reparación integral”, como se ha visto,   que el juez de lo contencioso administrativo adopte medidas pecuniarias y no   pecuniarias, en idéntico o similar sentido a las que la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado, entre las cuales   encontramos:    

a)      La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su   estado normal o anterior a la Violación, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la   medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras   medidas reparatorias.    

b)    La indemnización por los perjuicios materiales   sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material   (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.    

c) Rehabilitación, comprende la financiación de la   atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales,   juridicos o de otra indole.    

d)     Satisfacción, son medidas   morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no   materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su   responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos,   etc.    

e)  Garantias de no repetición,   son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial,   tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de Violaciónes a su   dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al   margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras”.    

Según Fréderic Sudre[163], el diálogo   interjudicial apunta a la adopción de nuevas formas de comunicación entre   diversas jurisdicciones, y en especial, a un constante intercambio de argumentos   jurídicos entre los jueces internos y los internacionales. Expresión cuyo origen   parece remontarse a las reflexiones de Adriantsimbazovina, quien para 1998   afirmaba que en un estudio titulado “L’autorité des décisions de justice   constitutionnelles et européennes sur le juge administratif français”, lo   siguiente: “la pluralidad y la interacción de los órdenes jurídicos modernos   implica la complementariedad entre las autoridades, necesaria para la   preservación de la coherencia entre ellas, y de un diálogo entre sus jueces   caracterizado por su plasticidad, calidad necesaria para lograr comprender la   complejidad del todo”[164].    

En materia de reparación integral, el   “diálogo interjudicial” entre el Consejo de Estado y los jueces internacionales,   no se ha limitado al ámbito de los componentes de aquélla (i.e. restitutio in   integrum, satisfacción, rehabilitación, indemnización, garantías de no   repetición), sino que incluso en la construcción dogmática de aquélla,  se   ha acudido a  ciertos conceptos propios de la esfera  del derecho   penal internacional,  trayendo a colación figuras tradicionales como es   aquella de la posición de garante (art. 28 del Estatuto de Roma) o la comisión   de crímenes de lesa humanidad (artículo 7º del Estatuto de Roma). Al respecto,   la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2009[165],   en el caso de la desaparición de unos campesinos que se movilizaban en el   Departamento del Meta, consideró lo siguiente:    

“En ese orden de ideas, el hecho de analizar   la un resultado bajo la perspectiva de  ingredientes normativos (v.gr. como   la posición de garante), fijados por la ley y la jurisprudencia es lo que   permite, con mayor facilidad, establecer la imputación fáctica (atribución   material), esto es, se itera, la asignación de un determinado daño en cabeza de   un específico sujeto.    

(…)    

“Debe colegirse, por lo tanto, que el   principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta   el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea   llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la   ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el   tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la   violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden   nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés   jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH).    

“En esa perspectiva, la reparación   integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento   de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las   garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que   también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo   por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que   propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos   infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, tienen origen   en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad.”    

La construcción dogmática del concepto de “reparación   integral”, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha pasado   igualmente por flexibilizar la comprensión de principios procesales básicos,   como aquel de la congruencia entre lo pedido y lo fallado (decisiones extra  o ultra petita). Así lo entendió el Consejo de Estado al fallar el caso   de una mujer que resultó contaminada de VIH por una transfusión de sangre. Se   argumentó que el juez administrativo, en ejercicio de sus facultades   interpretativas, derivara de la solicitud de reconocimiento general de una   “indemnización del perjuicio inmaterial de carácter moral”, la existencia de un   daño en la vida en relación.[166]  De igual manera, en supuestos de privación injusta de la libertad, donde   expresamente no se formularon pretensiones indemnizatorias por daño a la vida en   relación, el Consejo de Estado lo ha reconocido, deduciéndolo de la petición   general de reparación de daños.[167]    

De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que,   en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el principio de la no   reformatio in pejus presenta un carácter relativo:    

“En los   procesos ordinarios de responsabilidad extracontractual del Estado, la   jurisprudencia del Consejo de Estado, ha trazado una serie de principios en   relación con la aplicación de los principios de congruencia y de no   reformatio in pejus, que podrían sintetizarse así:    

En procesos en los que el daño proviene de   graves  violaciones a derechos humanos o la vulneración grave o significativa de   derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia   restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de   reparación integral.    

Así las cosas, en este tipo de procesos,   siempre que se constate la violación a un derecho humano, sea fundamental o no,  a causa de una grave lesión, será procedente adoptar todo tipo de medidas   de justicia restaurativa para proteger no sólo la dimensión subjetiva sino   objetiva del derecho afectado.    

En los procesos en los que el daño no   provenga de graves lesiones a derechos humanos, es posible que el hecho dañoso   lesione o afecte un derecho fundamental –tanto en su órbita subjetiva como   objetiva-, razón por la que se podrán adoptar las medidas resarcitorias   solicitadas con la demanda o las que de oficio o a petición de parte considere   el juez, pero encaminadas a salvaguardar el núcleo esencial del derecho, bien   sea en su órbita subjetiva u objetiva.”[168]      

“no es posible que, a nivel interno, se determine una   segunda indemnización por los hechos que fueron objeto de juzgamiento en la   Corte Internacional de Derechos Humanos, por cuanto dicha situación trasgrediría   dos pilares del derecho constitucional y procesal moderno: i) el principio al   respeto por la cosa juzgada, en directa relación con el derecho fundamental al   non bis in idem, y ii) el postulado general de prohibición de   enriquecimiento derivado de un mismo hecho; ello quiere significar que nadie   puede pretender derivar de un daño un doble resarcimiento o indemnización, por   cuanto se estaría generando un claro evento de enriquecimiento injustificado no   amparado por la legislación internacional, ni por la nacional”[169].    

De igual manera, el Consejo de Estado ha venido   ejerciendo un control de convencionalidad, con el propósito de determinar si el   Estado colombiano, por acción u omisión, ha quebrantado determinadas   obligaciones internacionales, y en consecuencia, debe entrar a reparar   integralmente a las víctimas. Al respecto, en el asunto de la masacre de   Pichilín (Sucre), en sentencia del 9 de julio de 2014, el Alto Tribunal de lo   Contencioso Administrativo consideró lo siguiente:    

“En ese orden, comoquiera que la jurisdicción interna,   en ejercicio de la administración de justicia, está llamada a actuar como juez   interamericano a nivel nacional en los casos de graves violaciones a derechos   humanos, esta Sala ejercerá un control de convencionalidad a las conductas   activas y omisiva del Estado en el presente caso y determinará si éste quebrantó   normas internacionales de derechos humanos”[170].    

En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha   elaborado una sólida jurisprudencia en materia de fundamentos teóricos y   componentes del principio de reparación integral. Al respecto, ha entendido que   su finalidad es orientar el resarcimiento de un daño, con el fin de que la   persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se   encontraba antes de la ocurrencia del mismo, y tal sentido, debe ser   interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido.    

En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito   de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y   perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la   persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del   restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie   de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un   daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del   derecho o derechos infringidos.    

Por el contrario, la reparación integral que opera en   relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado,   diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad   de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha   generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta   sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o   de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare   íntegramente el perjuicio.    

En ese contexto, según la jurisprudencia   administrativa, resulta imprescindible diferenciar dos escenarios al interior   del derecho de la reparación, los cuales pueden ser expresados en los siguientes   términos: i) de un lado, los relativos a los restablecimientos de daños   antijurídicos derivados de violaciones a derechos humanos y, por el otro, ii)   los referentes al resarcimiento de daños antijurídicos emanados de lesiones a   bienes o intereses jurídicos que no se refieran aquéllos. La anterior distinción   permitirá establecer, en el marco del derecho interno, qué efectos genera el   pronunciamiento de un organismo o un tribunal internacional que juzgue los   hechos en los cuales se controvierta la responsabilidad del Estado por   violaciones a derechos humanos y, adicionalmente, servirá para determinar, en el   caso de las acciones constitucionales, con qué potestades cuenta el juez   nacional para hacer cesar la amenaza o vulneración del correspondiente derecho.       

5.5.          La consolidación   del concepto de reparación integral en la Corte Constitucional Colombiana y sus   notas particulares en un contexto de justicia transicional    

Esa visión de reparación, de acuerdo con la cual la   indemnización es sólo uno de los elementos que le componen, por lo que   ordinariamente  requiere de otras medidas para alcanzar el pleno   restablecimiento de los derechos humanos conculcados, también fue adoptada por   la Corte Constitucional casi coetáneamente con los avances del sistema   internacional[171].    

Ya en la sentencia C-228 de 2002, la Corte   declaró que:    

“En el derecho internacional se ha   considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos   humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la   indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son   necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron   violaciones graves a los derechos humanos y, además, porq ue el reconocimiento   de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los   seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén   orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que   comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la   verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción   justa de los responsables”.[172]    

En la misma providencia, la Corte sostuvo,   en relación con las fuentes jurídicas, que la petición de reparación del daño   causado surge: (i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a   las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior);   (ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes   de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo   2º de la Carta Política); (iii) del principio de participación e intervención en   las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución); (iv) de la   consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación   integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250,   numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer   valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de   la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.[173]    

Así, la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación ha entendido que el derecho constitucional a la reparación integral   de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en las cláusulas   constitucionales referidas, sino también en varias normas del derecho   internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por   consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.[174]    

En concordancia con lo anterior, la sentencia C-370 de   2006 destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y   conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los   efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión   tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente   económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como   simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los   perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado,   particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes.[175]    

Al examinar la constitucionalidad de ciertas   disposiciones de la Ley 1448 de 2011, y particularmente enfocándose en un   contexto de justicia transicional, esta Corporación tuvo oportunidad de recoger   y consolidar algunos de los más importantes parámetros en materia de reparación   integral, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la   materia. En este sentido, la Corte señaló en la sentencia C-715 de 2012:    

“(…)    

(ii) el derecho a la reparación integral y   las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho   internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la   determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y   deben ser respetados por los Estados obligados;    

(iii) el derecho a la reparación de las   víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas   determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia   restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del   goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;    

(iv) las obligaciones de reparación   incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio   in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la   situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación   de garantía de sus derechos fundamentales (…)    

(vi) la reparación integral incluye además   de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la   rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a   la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y   bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la   indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas   simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las   víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las   organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las   estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las   vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) La reparación integral a las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión   individual como colectiva;    

(viii) En su dimensión individual la   reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la   readaptación o rehabilitación;    

(ix) En su dimensión colectiva la reparación   se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de   medidas que se proyecten a la comunidad;    

(x) Una medida importante de reparación   integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal   actuación (…)    

 (xi) el derecho a la reparación desborda el   campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya   mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido,   el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de   la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga   justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha   evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se   encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la   verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin   verdad y sin justicia.    

(xii) La reparación integral a las víctimas   debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda   humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden   confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y   finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos   sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos   derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de   vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el   Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la   comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave   vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas   o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir   con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.    

(xiii) La necesaria articulación y   complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara   diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las   acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.”[176]    

De lo transcrito puede deducirse que esta Corporación   no sólo ha interpretado el alcance del derecho a la reparación de las víctimas   de violaciones a los derechos humanos a la luz de las disposiciones   constitucionales y los desarrollos internacionales en la materia, sino que se ha   encargado de precisar la exigibilidad de este derecho en un contexto de justicia   transicional. En ese sentido, como se indicará adelante, las distintas   modalidades de las reparaciones resultan complementarias —por lo que admiten   cierta flexibilidad y modulación de acuerdo con las circunstancia particulares   de los casos concretos— pero, a su vez, ese derecho a la reparación constituye   un límite infranqueable para el legislador y el gobierno dentro de un marco de   justicia transicional.    

5.5. Modalidades de las reparaciones    

5.5.1. Reparaciones individuales y colectivas    

El derecho de reparación, conforme al derecho   internacional contemporáneo, presenta una dimensión individual y otra colectiva.   Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por   la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales  relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)    rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas.[177]    

Como se ha explicado, la reparación no siempre es   monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las   víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas   oficiales, monumentos, ceremonias conmemorativas, entre otros. Así, este   Tribunal ha reconocido que:    

(i)                En el plano individual,   los Principios de Joinet señalan que la reparación a las víctimas puede estar   compuesta por las siguientes: “a) Medidas de restitución (tendentes a que la   víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de   indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad,   daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y   c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención   psicológica y psiquiátrica)”.    

(ii)              En el plano colectivo,   los Principios de Joinet resaltan la importancia de las medidas de carácter   simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público   por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales   restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las   denominaciones de vías públicas, los monumentos que permiten asumir mejor el   deber de la memoria.[178]    

5.5.2. Reparaciones por vía judicial y administrativa    

La Corte Constitucional ha analizado las diferencias   existentes entre el derecho a la reparación de las víctimas por vías judicial y   administrativa. A este respecto, en la sentencia SU-254 de 2013 se hicieron las   siguientes precisiones:    

“En relación con las diferentes vías para   que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de   graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en   particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los   ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.    

Estas diferentes vías de reparación a   víctimas presentan diferencias importantes: (i) la  reparación en sede   judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente   consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra   articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto   al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución,   compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación   judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a   la víctima.    

ii) Mientras que, por otra parte, la   reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa: (i)   por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación,   que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que   por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es   difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño   sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas   a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más   flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas   institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre   ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas”.    

Así las cosas, existen diversas modalidades para   garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones   graves a los derechos en un contexto de justicia transicional. Lo importante es   que la víctima pueda elegir entre cuál vía reparatoria seguir: la judicial o la   administrativa.    

Como en todos los asuntos que reclaman justicia, quien   tiene a su cargo la interpretación y adjudicación del derecho —en este caso, del   derecho a la reparación integral— goza de un margen de discrecionalidad cuyos   límites últimos se definen por los principios jurídicos que regulan la materia.   En consecuencia, conviene sintetizar aquellos principios constitucionales e   internacionales, que han sido reconocidos como esenciales a la hora de    establecer la garantía del derecho a la reparación integral, en favor de las   víctimas concretas, de colectividades y de la sociedad en su conjunto, situados   en un marco de justicia transicional.      

5.6. Principios y criterios para la adjudicación de   reparaciones    

Atendiendo a los desarrollos referenciados, se puede   ver que los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, definen que la reparación debe ser justa,   suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a   la entidad del daño sufrido[179].    

Así mismo, y en concordancia con lo expuesto hasta el   momento, la Corte Constitucional ha determinado que: (i) las reparaciones tienen   que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice   restitutio in integrum, esto es, devolver a las víctimas al estado anterior   al hecho vulneratorio; y (ii) de no ser posible, se deben adoptar medidas tales   como indemnizaciones compensatorias.[180]    

En concordancia con la jurisprudencia interamericana,   esta Corporación  también ha reconocido que: (i) la reparación debe ser   justa y proporcional al daño sufrido; (ii) se deben reparar los daños materiales   e inmateriales; (iii) la reparación del daño material incluye tanto el daño   emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación; y (iv) la   reparación debe tener un carácter individual y colectivo.[181]    

Entre los varios principios anotados,   merecen especial consideración los principios de integralidad y   proporcionalidad. Esta Corporación ya ha precisado el alcance del principio de   integralidad en los siguientes términos:       

“El principio de integralidad, supone que   las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan   a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas   diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas   obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles.    

El Instituto Interamericano de Derechos   Humanos, indicó que  todas las medidas de reparación que se analizan de   manera individual poseen, sin embargo, una dimensión de integralidad, la cual se   compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución   de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta. Y una   externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es    interdependiente de su relación.”[182]    

En síntesis, la integralidad de la reparación supone y   exige que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer   los efectos de las violaciones cometidas, de manera tal que se procure, en la   mejor medida posible, que la víctima retorne al estado en que se encontraba   antes de la violación —si es que esa situación es posible y deseable—,  y   en última instancia, que se dispongan las condiciones para la realización de su   proyecto de vida, el cual se ha visto truncado justamente por la gravedad de las   afrentas que ha sufrido.[183]    

Por otro lado, el principio de proporcionalidad indica   que la reparación a la que tienen derecho las víctimas debe corresponderse con   el impacto que han generado las violaciones de los derechos humanos en su vida.   En este sentido,  la reparación está llamada a restablecer los derechos de   las víctimas —con una ponderación armónica de las distintas medidas que se han   anotado— y a mejorar sus condiciones de existencia. Pero también serán juzgadas   a la luz del principio de proporcionalidad el cumplimiento de las demás   obligaciones a cargo del Estado orientadas a garantizar los derechos de las   víctimas, esto es la verdad y la justicia, que como fue referido, al lado de la   reparación, componen una triada inescindible. Sobre este ejercicio de   ponderación de los derechos de las víctimas y el derecho a la paz en un marco de   justicia transicional, esta Corporación ya se ha pronunciado ampliamente[184].      

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha   identificado como estándares internacionales, además de la jurisprudencia   interamericana, los parámetros definidos en “Los Principios y Directrices   Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las   normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho   Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”  (Principios y Directrices Básicos), de modo que se ha incorporado al   ordenamiento jurídico colombiano la noción de reparación integral y sus   principios rectores, como fuere desarrollada en el ámbito de las Naciones   Unidas:        

“Una reparación adecuada, efectiva y rápida   tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del   derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la   gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a   sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a   las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y   constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se   determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar   reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la   víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima”.[185]    

En síntesis, esta Corporación ha establecido que la   garantía del derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos, en un marco de justicia transicional, debe ser establecida   conforme los principios de integralidad, proporcionalidad, justicia, eficacia y   celeridad, mandatos que pueden realizarse con una combinación armónica de las   distintas modalidades tendientes tanto al restablecimiento del derecho   individual de las víctimas (individuales o colectivas), como de la propia   sociedad en su conjunto.    

Respecto de estas últimas medidas, es preciso anotar   que si bien es cierto algunas reparaciones tienen efectos generales y   colectivos, en estricto sentido —y a pesar de las confusiones que se verifican   también en el plano internacional— las garantías de no repetición son autónomas:   no necesariamente se corresponden con una forma de reparación, aunque el   Tribunal Interamericano lo hubiere desarrollado históricamente de ese modo.   Reconocer esta diferencia, en nada mengua los efectos jurídicos que surgen de la   obligación, en cabeza del Estado, de asegurar que no se presenten casos   repetitivos de violaciones a los derechos humanos, establecida bajo el nombre “garantías   de no repetición”. Con el fin de aclarar su naturaleza, contenido y alcance,   esta Corporación sintetizará el marco de referencia de este aspecto concreto,   ordinariamente asociado con la obligación de reparar.     

5.7.  Garantías de no repetición    

Esta Corporación ha entendido que la garantía de no repetición está   compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse   conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales   deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa[186].   Visto así, una buena parte de ese tipo de medidas, orientadas a prevenir   violaciones repetitivas a los derechos humanos, no sólo presentan la virtud de   beneficiar a víctimas determinadas, sino que eventualmente tienen la capacidad   de beneficiar a una colectividad o incluso a toda la sociedad. En un marco de   justicia transicional, como puede observarse, esta variedad de medidas resultan   fundamentales para alcanzar los objetivos propuestos en tales circunstancias   excepcionales. Por lo tanto, las garantías de no repetición son una obligación a   cargo del Estado, no sólo respecto de víctimas individualizadas, sino de la   sociedad en su conjunto.    

Esta obligación en cabeza de los Estados Partes de la Convención   Americana, en estricto sentido, deriva de las obligaciones generales   contempladas en los artículos 1.1. y 2, de las cuales se deduce el deber general   de garantizar la prevención de violaciones a los derechos humanos[187].   En este sentido, las garantías de no repetición, como conjunto de medidas   orientadas a prevenir violaciones a los derechos humanos, comprende diversidad   de modalidades, no sólo de  carácter jurídico, sino también político,   administrativo y cultural.    

La jurisprudencia interamericana en este sentido es muy abundante, en   particular, a partir del caso Loayza Tamayo en 1999, fallo en el que se ordenó   por primera vez a un Estado derogar legislación interna y modificarla, conforme   los parámetros convencionales. Desde aquel momento, el Tribunal Interamericano   se ha impartido órdenes a los Estados latinoamericanos y caribeños buscando   remediar problemas estructurales del ámbito interno, a partir de la   implementación de diversas medidas: derogación de normas jurídicas, creación y   adopción de normas, mecanismos, políticas y prácticas al interior del Estado,   modificaciones en las normativas y prácticas institucionales, orientaciones para   la capacitación en cultura de derechos humanos de actores precisos y la sociedad   en general. En el mismo sentido, pueden verse otros desarrollos internacionales[188].    

Algunos de esos avances internacionales, orientados a   especificar el contenido de las garantías de no repetición, en tanto que   obligación a cargo del Estado, son los siguientes: (i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer   garantías de igualdad[189];   (ii) diseñar y poner en marcha   estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de   educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y   vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de   protección y las consecuencias de su infracción[190]; (iv)   introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz   ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las   instituciones con funciones en la materia[191];   (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[192];   (vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el   diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y   notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[193]; y (vii)   adoptar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un   grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[194].    

Conforme a los Principios del Informe Joinet, las   mismas causas producen los idénticos efectos, por lo cual:    

“(…) tres medidas se imponen para evitar que   las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar   contra su dignidad:    

a) Disolución de los grupos armados   paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque,   si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la   enfermedad;    

b) Derogación de todas las leyes y   jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no   derogable del recurso de habeas corpus; y    

c) Destitución de los altos funcionarios   implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de   medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los   funcionarios pueden beneficiarse de garantías.”    

Los Principios contienen previsiones tendientes a   garantizar el retorno de la sociedad a la paz, dentro de los cuales se destaca   el siguiente:    

“Principio 37. Desmantelamiento de las   fuerzas armadas paraestatales/desmovilización y reintegración social de los   niños. Los grupos   armados paraestatales o no oficiales serán desmovilizados y desmantelados. Su   posición en las instituciones del Estado o sus vínculos con ellas, incluidas en   particular las fuerzas armadas, la policía, las fuerzas de inteligencia y de   seguridad, debe investigarse a fondo y publicarse la información así adquirida.   Los Estados deben establecer un plan de reconversión para garantizar la   reintegración social de todos los miembros de tales grupos…”.    

En el mismo sentido, la Resolución 60/140 aprobada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas referente a los “Principios y   Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,   dispone sobre las garantías de no repetición lo siguiente:    

“23. Las garantías de no repetición han de   incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que   también contribuirán a la prevención:    

a) El ejercicio de un control efectivo por las   autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;    

b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y   militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías   procesales, la equidad y la imparcialidad;    

c) El fortalecimiento de la independencia del poder   judicial;    

d) La protección de los profesionales del derecho, la   salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así   como de los defensores de los derechos humanos;    

e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de   todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios   encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de   seguridad;    

f ) La promoción de la observancia de los códigos de   conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por   los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad,   los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de   servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del   personal de empresas comerciales;    

g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir,   vigilar y resolver los conflictos sociales;    

h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a   las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.    

X. Acceso a información pertinente sobre   violaciones y mecanismos de reparación”.    

La misma Corte Interamericana ha establecido que las   medidas de satisfacción y garantías de no repetición carecen de carácter   económico o monetario y consisten en la realización, por parte del Estado,   “de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión   de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos   de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelva a   ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas,   el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos”[195].    

En el caso Gómez Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”)   contra Brasil, por ejemplo, la Corte condenó al Estado a la adopción de un   conjunto  de medidas para garantizar la no repetición como: (i) la   educación en derechos humanos en las Fuerzas Armadas; (ii) la tipificación del   delito de desaparición forzada; (iii) el acceso, sistematización y publicación   de documentos en poder del Estado; (iv) la creación de una Comisión de Verdad;   (v) la búsqueda de los restos mortales; (vi) el esclarecimiento de la verdad de   los hechos y la sanción de los responsables; (vii) la adopción de legislación   para prevenir las violaciones a los derechos humanos; (viii) los actos públicos   de reconocimiento de responsabilidad; (ix) erigir monumentos en honor a   las víctimas, mediante ceremonia pública con presencia de los familiares; (x)  abstenerse de aplicar figuras de amnistías, prescripción y excluyentes de   responsabilidad penal para impedir la investigación y sanción y divulgar los   resultados de las investigaciones.    

Finalmente, esta Corporación ha entendido imponer   límites a la reparación integral por vía administrativa a las víctimas de daños   causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio,   desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando   concurran en una misma víctima varios de estos hechos y sean atribuibles a   agentes del Estado, genera una carga desproporcionada y desconoce el principio   de no repetición. En palabras de la Corte:    

“En los eventos mencionados, también sería   conculcado el derecho de las víctimas a recibir garantías de no repetición, pues   la reparación integral de las víctimas por parte del Estado se convierte en el   verdadero estímulo para que éste adopte todos los correctivos que sean   necesarios para sancionar a los responsables. Dada la visión gubernamental según   la cual se da mayor relevancia a los costos de la reparación que a la   efectividad de los derechos, por una supuesta afectación de la sostenibilidad   fiscal, los riesgos de repetición de tales hechos podrían aumentar, así quepan   medidas simbólicas de reparación.    

En estos eventos, resulta ilegítimo   anteponer los costos de una eventual reparación imputable al Estado, para   sacrificar casi totalmente el contenido de derechos fundamentales e impedir que   el fin de pacificación que busca la ley se logre. En esas circunstancias, la finalidad buscada por la norma es ilegítima y prohibida   constitucionalmente.” [196]    

En conclusión, la Corte entiende que las garantías de   no repetición resultan ser un elemento indispensable para alcanzar los fines que   persigue un marco de justicia transicional y, en ese sentido, constituyen   también formas de reparar a las víctimas, aun cuando por su naturaleza,   finalidad y efectos jurídicos, desborden las pretensiones de restablecimiento   pleno de los derechos humanos en situaciones puramente individuales.    

6. LA PRIORIZACIÓN COMO   INSTRUMENTO DE POLÍTICA CRIMINAL    

El legislador es autónomo para   regular la política criminal del Estado, salvo las restricciones   constitucionales[197],  definida como “el conjunto   de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a   conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin   de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los   derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”[198].    

Entre las distintas medidas normativas que,   de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto   de “política criminal”, se encuentran aquellas que: (i) definen los   bienes jurídicos que se buscan proteger por medio de las normas penales,   mediante la tipificación de conductas delictivas[199];   (ii) establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios   para proteger tales bienes jurídicos[200]; (iii) señalan criterios para aumentar   la eficiencia de la administración de justicia[201];   (iv) consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen   en los procesos penales[202]; (v) regulan la detención preventiva[203];   y (vi) señalan los términos de prescripción de la acción penal[204].    

Dentro de este contexto, la priorización es un instrumento de   política criminal que conduce, mediante el empleo de unos criterios y el recurso   a diversas técnicas de análisis criminal[205], a   racionalizar y concentrar los esfuerzos investigativos en un conjunto de delitos   y de perpetradores, con el propósito de hacer más eficaz y eficiente la   persecución penal. En este sentido, la priorización no sólo permite establecer   un orden lógico en la atención de las demandas ciudadanas de justicia, sino que   fortalece la actividad investigativa del Estado, en especial, frente a diversas   manifestaciones del crimen organizado, sin que implique renuncia alguna al   ejercicio de la acción penal[206].    

La priorización tiene diversas justificaciones: (i) la   sobrecriminalización del sistema hace que sea fácticamente imposible perseguir   al mismo tiempo y con la misma intensidad, todos los delitos; (ii) una visión de   derecho penal, no sólo como un mecanismo de represión, sino en términos de   ejecución de una política pública encaminada a la lucha contra el crimen, que   exige focalizar acciones en los delitos que afectan de manera más grave a la   comunidad;  (iii) reconocer que no todas las demandas de justicia ofrecen   la misma entidad[207] y (iv) la necesidad de clasificar y   reagrupar casos que presenten los mismos patrones criminales.    

De igual manera, existen diversos escenarios de empleo de técnicas   de priorización. En efecto, distintas técnicas de priorización son empleadas en   los siguientes contextos: (i) por órganos de investigación criminal estatales;   (ii) en escenarios de justicia transicional; (iii) en ejercicio de la   jurisdicción universal y (iv) por tribunales penales internacionales.    

En el sistema acusatorio norteamericano la priorización permite   utilizar la investigación penal no sólo como una forma de recaudar pruebas, sino   como un mecanismo activo de política criminal para la prevención y la lucha   contra formas específicas de criminalidad permitiendo concentrar la   investigación en la persecución: (i) de criminales notorios (conspicuos   lawbreakers), con el fin de disuadir a otros[208];   (ii) de los delincuentes más significativos (significant offenders), es   decir, de aquellos que hayan cometido mayores ofensas a la sociedad[209];   (iii) de forma sustituta (pretextual prosecution), en virtud de la cual   se investiga un crimen menos grave[210] por la imposibilidad de obtener   evidencia suficiente respecto de otro que sí lo es o; (iv) la persecución   secundaria, según la cual se investiga un delito menor con el objeto de obtener   evidencia de un crimen de  mayor entidad[211].    

En el caso   chileno, la   priorización de   casos ha   girado alrededor de dos ejes.  El primero es la   creación de   las Fiscalías Especializadas de Delitos  de Alta Complejidad y las   Fiscalías de   Tratamiento de   Causas Menos   Complejas, las   cuales deben asumir los procesos de manera   diferenciada, de   conformidad con   los criterios  de priorización establecidos en   el Plan   Estratégico del   Fiscal Nacional  de Chile. La   complejidad de los  delitos está dada   principalmente por: (i)   el tipo y gravedad del delito  y (ii) el acceso   al material probatorio.    

El segundo eje   está construido  alrededor de la   categorización temprana  de causas, en virtud  de la cual todas las   noticias criminales son inicialmente   clasificadas en   cuatro grupos: (i) archivo definitivo (conducta atípica); (ii) archivo  temporal (conducta típica  con autor desconocido); (iii) aplicación del principio de oportunidad; y   finalmente (iv)   reparto de   los casos  viables. Esta categorización hace   que entre el  70 y 80% de las   causas sean inicialmente desestimadas, y sólo un 20%   de las   denuncias son   asignadas a   los Fiscales  Adjuntos.    

Las principales metodologías para aplicar la   priorización en contextos de justicia transicional, bien sea de forma exclusiva,   simultánea o sucesiva,  han sido las siguientes[212]:    

·           Los llamados casos   “fáciles” (the easiest cases). Se trata de priorizar aquellos   asuntos que pueden ofrecer resultados a corto plazo. Su lógica consiste en   buscar “las manzanas más bajas del árbol” (low-hanging fruits).   Bien empleada esta técnica puede ayudar a construir casos más complejos contra   los líderes de las organizaciones delictivas[213].    

·           Los casos de alto   impacto (the high impact cases). Se priorizan aquellos crímenes   que han tenido efectos muy profundos en determinadas comunidades[214].    

·           Las más graves   violaciones (the most serious violations). Consiste en priorizar por   clase de delito, como por ejemplo, crímenes de lesa humanidad[215].    

·           Los máximos responsables   (the most responsible perpetrators). Se trata de priorizar por persona y   no por variedad de delito, en especial, los jefes de las organizaciones   delictivas.  [216]    

·           Los llamados “casos   emblemáticos” (the symbolic or paradigmatic cases). Se priorizan   algunos asuntos que muestren los patrones criminales de la organización   delictiva, a partir del examen de caso concreto.    

En este orden de ideas, se puede priorizar un caso   concreto o una situación[217],   entendida como un universo de asuntos que comparten unos patrones   macro-criminales.    

De igual manera, los Estados que adelantan procesos   penales en ejercicio de la jurisdicción universal, han empleado metodologías de   priorización.    

En el caso   de Canadá,  por ejemplo, el “Programa de   Crímenes de   Guerra y   Crímenes de Lesa Humanidad”, creado en virtud de la   ley de   Crímenes de   Lesa Humanidad  y Crímenes de Guerra,  ejerce la jurisdicción penal sobre las   personas que   hayan cometido crímenes internacionales en terceros Estados. El programa permite coordinar a   distintas entidades del   Estado que   tienen la   función de   investigar y   judicializar a   los presuntos autores de crímenes internacionales, incluyendo   las autoridades migratorias, policiales y jurisdiccionales. El   objetivo de  la   agrupación  de  las diferentes entidades  estatales es evitar  la duplicidad de   esfuerzos en   la investigación y sanción.   Mensualmente reúne   a los   representantes del   Departamento de   Justicia, el Departamento de Nacionalidad e   Inmigración, la   Agencia de   Servicios Fronterizos y la Policía Montada  de Canadá en   el Comité   de Operaciones y Coordinación del Programa de Crímenes de   Guerra y   Crímenes de   Lesa Humanidad, el cual aplica  los criterios de    priorización de casos   por intermedio del Subcomité  de Revisión de Expedientes.    

El denominado: “Subcomité de Revisión de Expedientes”,   formula recomendaciones de investigación, análisis o judicialización en   los casos   contra presuntos  autores de crímenes internacionales que residan en   Canadá. Hasta   el momento,  ha priorizado 57 casos  sobre los cuales  ha formulado distintas recomendaciones. La priorización de estos últimos no   obedece a  unos   criterios formalmente adoptados por la   Fiscalía General de Canadá, sino a   unos adoptados por el mismo   Subcomité: (i)   el caso   debe versar sobre  responsabilidad de comando;  (ii) el material  probatorio debe estar corroborado; y (iii) ser   fácilmente accesible.   En el   supuesto en   que no   se reúnan estas tres características, pero   existan razones  de política pública,  de justicia internacional, de impunidad  internacional, o que   verse sobre  un ciudadano canadiense residente en   Canadá, el   caso puede   ser igualmente priorizado.   Adicionalmente, los expedientes con elementos criminales comunes son asociados, ya sea por   su georeferencia o por sus   autores. Este   proceso de   priorización no   contó inicialmente con los tres criterios mencionados, sino con   un catálogo  más extendido donde  se incluía la gravedad del delito, el   impacto sobre   las víctimas, o la posibilidad de expulsar al presunto culpable del territorio   canadiense[218].    

Los Tribunales Penales Internacionales, sean   permanentes o ad hoc, dado el elevado número de delitos y presuntos   responsables que pueden investigar, de conformidad con sus correspondientes   competencias, suelen adoptar criterios de priorización de situaciones y de   casos.    

El artículo 1.1 del   Estatuto de   la Corte Especial para Sierra Leona   establece la   posibilidad de   investigar únicamente a las personas que   tienen “la mayor responsabilidad” en   la comisión  de delitos bajo   su jurisdicción. El Acuerdo  para el Establecimiento de las Cortes  Extraordinarias de Cambodia,  por   su  parte,  contempla el  ejercicio   de    jurisdicción   sobre  “altos funcionarios de la Kampuchea Democrática y aquellos  con mayor responsabilidad”   por los crímenes cometidos entre   1975 y   1979.   El artículo l del   Estatuto del Tribunal Penal Internacional para   la antigua   Yugoslavia extiende  la jurisdicción del Tribunal a las “personas responsables de violaciones graves de derecho   internacional humanitario”, lo   cual fue   interpretado por   el Primer   Presidente del   Tribunal como   una priorización de los   casos más   graves cometidos  por los líderes  del conflicto.    

La Fiscalía de la Corte Penal Internacional, por su   parte, adopta planes estratégicos trianuales, en los que fija unos objetivos   generales de investigación (vgr. perseguir a los máximos responsables de los   crímenes más graves) y se señalan unas metodologías para alcanzarlos (vgr.   realización de investigaciones en contexto o focused investigations).   Posteriormente, mediante el empleo de diversas técnicas investigativas[219]  y la labor desarrollada por unidades de analistas especializadas[220],   se delimitan situaciones o se seleccionan casos emblemáticos, con base en   criterios subjetivos, objetivos y complementarios.    

7. DESCRIPCIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y   ASPECTOS ESENCIALES DE LA LEY 1592 DE 2012.    

La Ley 1592 de 2012, hace parte de un Sistema de   Justicia Transicional conformado por varias normas, proferidas en contextos   distintos, como lo son: la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de   2010 y la Ley 1448 de 2011 – Ley de víctimas-, consolidadas a través del Acto   Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 que instituyó el denominado “Marco   Jurídico Para la Paz” en nuestro ordenamiento, como parte integral de la Carta   Política.    

A pesar de las diferencias que pueden existir entre   esas normas, todas confluyen en un objetivo común: poner fin a lustros de   conflicto y barbarie mediante un proceso que permita la materialización del   valor democrático de la Paz, al mismo tiempo que contribuye a la consolidación   de nuestro régimen constitucional.    

El antecedente próximo de la Ley 1592 de 2012 es la Ley   de Justicia y Paz a la cual busca reformar, tal y como se puede deducir de su   título: “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de   2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones”. Por esta   razón, considera la Sala necesario hacer una breve referencia a los objetivos de   dicha Ley, para, a la luz de ellos, dilucidar cuál es efectivamente la finalidad   de la reforma que contiene las disposiciones y segmentos normativos cuestionados   por los demandantes.    

7.1.          Razones que   motivaron la reforma de la Ley de Justicia y Paz y trámite legislativo de la Ley   1592 de 2012    

El artículo 1º de la Ley 975 de 2005, establece el   propósito para la cual fue proferida, en los siguientes términos: “La   presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación   individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen   de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y   la reparación. || Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley,   el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de   los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas   organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.    

Ese objetivo, fue igualmente resumido por Viviane   Morales Hoyos, quien como Fiscal General de la Nación, y reconociendo que la   aplicación de la Ley de Justicia y Paz presentaba una serie de problemas que   llevaban la excesiva demora en los procesos, radicó el 15 de septiembre de 2011   en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley    que a la postre tendría el número 096 de 2011 (Cámara). De acuerdo con la   exposición de Motivos del mencionado Proyecto:    

“Cualquier diagnóstico sobre el   funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz debe tener en cuenta   que el objetivo fundamental de esta ley es contribuir a la consolidación de la   paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados   al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a   la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los   postulados al debido proceso. Además, la Fiscalía debe dar una respuesta   oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como   consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional.    

El logro de los objetivos mencionados se   materializa con las sentencias que profieren los magistrados de conocimiento,   con fundamento en la labor investigativa que cumple la Fiscalía General de la   Nación. Para que la tarea encomendada a la Fiscalía pueda llevarse a cabo en   tiempos razonables es indispensable que la ley contemple etapas procesales más   ágiles y expeditas”.[221]    

Así, el principal fin de la reforma era implementar   soluciones esenciales y definitivas que contrarrestaran la problemática   utilización del procedimiento  instaurado por la Ley 975 de 2005, que   afectaba la eficacia y celeridad del modelo de justicia y paz. La entonces   Fiscal General, justificó la presentación del proyecto afirmando que:    

“Desde mi intervención ante la honorable   Corte Suprema de Justicia, cuando estaba aspirando al cargo de Fiscal General de   la Nación, que hoy ocupo, manifesté mi preocupación por la situación del proceso   de Justicia y Paz y expresé la necesidad urgente de buscar soluciones a los   diversos problemas que genera la aplicación del procedimiento vigente.    

En el tiempo que llevo al frente de la   Fiscalía General de la Nación, y luego de analizar detenidamente la experiencia   acumulada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz durante   más de cinco años de aplicación de la Ley 975 de 2005, he podido confirmar la   necesidad de introducir algunas modificaciones puntuales a la ley vigente, con   el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, a su vez, va a permitir   agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de   justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional,   en particular, de los órganos internacionales de supervisión de derechos humanos   encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia”.[222]    

En la aludida exposición de motivos, la señora Fiscal   sostuvo también que los obstáculos que dificultaban la práctica adecuada y   oportuna del sistema de justicia y paz se concentraban sobre seis puntos   principalmente, en los cuales se enfocaría la propuesta de reforma: i) la   excesiva demora en el trámite de los procesos; ii) el volumen de casos y la   complejidad que plantea su investigación integral; iii) la falta de regulación   para la persecución y aseguramiento de los bienes que deben servir para la   reparación de las víctimas y las restitución de aquellos que les han sido   despojados; iv) las demoras que se generan como consecuencia de intentar   investigar y asegurar la reparación colectiva bajo procedimientos judiciales   diseñados bajo la lógica de reparación individual; v) la complejidad y demora en   el trámite del incidente de reparación; y iv) la ausencia de criterios para   excluir en ciertas circunstancias, a los postulados del proceso de justicia y   paz.[223]    

Frente al primer punto relacionado con la demora en los   procesos de justicia y paz, la Fiscal en ejercicio de su iniciativa legislativa,   consideró que ello se debía en gran medida a las múltiples audiencias públicas   requeridas en el marco del procedimiento dispuesto por la Ley 975 de 2005. Como   alternativa, el Proyecto de Reforma propuso “la supresión de la audiencia   ante el magistrado de control de garantías, de manera que se realice una   audiencia ante la sala de conocimiento, en la que se concentren la formulación y   la aceptación de los cargos, la legalización material y formal de dicha   aceptación y el anuncio del sentido del fallo”.[224]    

Como segundo obstáculo para la aplicación eficiente del   proceso de justicia y paz, la exposición de motivos planteaba el volumen y la   complejidad de los casos que debían ser investigados por la Unidad de Justicia y   Paz de la Fiscalía, en razón al gran número de víctimas, hechos confesados y   personas postuladas. La respuesta a esa dificultad, se centra en la priorización   de las investigaciones, siguiendo el modelo probado como exitoso en otros   escenarios de justicia transicional. Al respecto sostuvo la exposición de   motivos:    

“La experiencia comparada de países y de los   tribunales internacionales ad hoc enseña que para lograr una justicia pronta   resulta imperativo establecer prioridades que permitan investigar de manera   preferente algunos casos, bien atendiendo la gravedad de los delitos o el rango   de los autores o las características particulares de las víctimas o el impacto   social causado con el hecho, o bien las fortalezas probatorias y las   posibilidades concretas de obtener resultados de manera más rápida. Estos y   otros criterios, tenidos en cuenta en otros países y por tribunales penales   internacionales, han orientado la adopción de estrategias para priorizar la   investigación de ciertos casos, que han permitido obtener resultados de una   manera más ágil. El volumen actual de casos pendientes de investigación y   juzgamiento ante las autoridades de justicia y paz exige la adopción inmediata   de estrategias que les permitan establecer prioridades en la investigación y   juzgamiento de determinados casos”.[225]    

El tercer elemento problemático en el que se enfocaba   el proyecto de ley que buscaba modificar el sistema de justicia y paz, se   fundamenta en la inexistencia en la Ley 975 de 2005 de una regulación que   estableciera el procedimiento que debía seguirse para la persecución y   aseguramiento de bienes que permitieran la reparación de los derechos de las   víctimas. A través de la inclusión de dos artículos, la reforma pretendía que   ante el magistrado de control de garantías, se pudiera solicitar la imposición   de medidas cautelares frente a bienes, la restitución de aquellos que fueron   producto de despojo y/o la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente.    

Como cuarto punto, la reforma pretendía eliminar la   competencia de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, de la   investigación de los daños colectivos, dejando esa función al Ministerio Público   y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Afirma la exposición de   motivos: “[e]sta asignación de funciones tiene en cuenta que la reparación   del daño colectivo no deriva en sí misma de la afectación causada con la   conducta criminal individual sino de la lesión colectiva originada en la   situación generalizada de violencia, ante la que resultan más efectivas las   medidas gubernamentales y administrativas. || La lógica individual de los   procesos judiciales y en particular de los procesos penales tiene serias   limitaciones para establecer los daños colectivos y satisfacer debidamente el   derecho a la reparación colectiva de las comunidades y pueblos afectados por la   violencia en Colombia”.[226]     

Es importante resaltar que en ese punto del Proyecto de   Reforma, se identificaba la posibilidad de reparación administrativa, en cabeza   del Gobierno Nacional, como la modalidad efectiva de reparación de las víctimas,   frente a daños de naturaleza colectiva.    

Para evitar las dilaciones que, de acuerdo con el   análisis pragmático adelantado con la Fiscalía se presentaban en los procesos de   justicia y paz, -como consecuencia del momento procesal en que de acuerdo con la   Ley 975 de 2005 debía interponerse el incidente de reparación-, la reforma   propuso como quinto punto homologarlo al ordinario, considerando que debía   tramitarse una vez emitida la sentencia.    

Finalmente, como sexto problema a resolver, el Proyecto   de Ley pretendía crear el instituto de la exclusión del proceso de   justicia y paz, y de finalización del mismo por renuncia voluntaria del   postulado, que  no habían sido incluidos originalmente en la Ley 975 de   2005. La reforma pretendía facultar a los operadores judiciales para depurar el   universo de postulados, en tres circunstancias específicas: (i) los que aparecen   formalmente en las listas de Gobierno Nacional, pero no habían podido ser   ubicados y/o no habían comparecido en el proceso; (ii) los que voluntariamente   no quieren someterse a justicia y paz o desisten de seguir en dicho proceso; y   (iii) quienes no satisfacían los requisitos de elegibilidad dispuestos en la   ley.    

En cuanto al trámite legislativo que siguió el Proyecto   de Ley, la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso   número 801 de 2011 luego de realizado el trámite de designación de ponentes en   la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. El 8 de   noviembre de 2011, se sugirió por parte de los ponentes en coordinación con el   Ministerio de Justicia y del Derecho, la enmienda total del texto propuesto para   primer debate según lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la Ley 5ª de 1992[227].   Se incluyeron artículos nuevos y algunas modificaciones que fueron consideradas   como necesarias.[228]  Sin embargo, se respetó la totalidad del proyecto originalmente presentado. Como   constancia de ello se publicó la nueva versión del Proyecto en la Gaceta del   Congreso número 838 de 2011.    

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2011, la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes aprobó el texto del proyecto de ley en el   primer debate reglamentario, como consta en el Acta Nº 20 de la misma fecha,    publicada en la Gaceta del Congreso número 057 del 8 de marzo de 2012. En el   marco del debate surtido en el trámite legislativo adelantado en esa célula   legislativa, uno de los dos Coordinadores Ponentes manifestó su preocupación por   el próximo cumplimiento del término de la pena máxima impuesta por la Ley 975 de   2005 (8 años), lo que implicaría que muchos de los detenidos de justicia y paz   recobrarían su libertad. Propuso dotar a la Fiscalía, a través de la reforma que   desarrollaba el Proyecto de Ley, de herramientas que le permitieran evitar que   eso sucediera.[229]    

Así mismo, el Coordinador Ponente también expuso los   criterios en los que se basaba el Proyecto de Ley presentado por la Fiscal   General de la Nación y enmendado totalmente a la luz de los aportes del   Ministerio de Justicia, de la Misión de Apoyo a la Justicia de la OEA y el   Centro Internacional de Toledo para la Paz. Sostuvo en su intervención ante la   Comisión Primera:    

“(…) [U]n criterio de celeridad, ese   criterio de celeridad introduce el ordenamiento de la Ley 975; un criterio de   priorización, ese criterio de priorización le va a permitir a la Fiscalía   General de la Nación con base en unos criterios que están establecidos en la   misma ley, criterios de política criminal, criterios de la importancia del hecho   criminal, pero también, calidades del postulado a Justicia y Paz, y también   condiciones específicas de las víctimas, generar un criterio de priorización   para que la Fiscalía pueda priorizar esos casos que requieren ser resueltos con   mayor prontitud relegando, óigase bien, relegando aquellos casos de menos   trascendencia, de menos impacto nacional e internacionalmente, y que nos va a   dar la posibilidad de que la Justicia y Paz pueda resolverse en términos más o   menos ajustados al cronograma fatal que tenemos nosotros que es precisamente el   de los ocho años.    

También, dentro de ese criterio de celeridad,   se reducen a dos, las audiencias actualmente establecidas para los distintos   trámites, concentrando en una audiencia final, no solo la legalidad de la   versión apreciada por la Fiscalía, sino también la sentencia. Esa   concentración entonces nos permitirá eliminar una audiencia y hacer más ágil el   trámite, también con unos términos preclusivos; dentro de la necesidad y   agilizar el trámite, se establece un criterio innovador que nos aproxima al   Código de Procedimiento Penal.    

En la actualidad, antes de dictar sentencia,   se debe tramitar el incidente de reparación a las víctimas; y ese trámite de   incidente de reparación de las víctimas que conlleva un intento de   conciliación, un debate probatorio, unas versiones de las víctimas para   presentar sus propios hechos, está impidiendo por una barrera procesal, que   se dicten sentencias; lo que se va a hacer con este proyecto de ley es que   primero se dicte la sentencia, y una vez ejecutoriada la sentencia, se dé   trámite al incidente de reparación a las víctimas, tratándose ante todo ¿a favor   de la víctimas¿ de darles un elemento de certeza, de certeza procesal, que   ya cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, sentencia que además   debe estar basada en el esclarecimiento de la verdad en la justicia, dejando la   reparación supeditada a la ejecutoria de esa sentencia.    

Igualmente, se abre otra innovación, y esta   la tomamos de las sugerencias del Centro de Toledo para la Paz, pero igualmente   coinciden con las recomendaciones de la OEA; es permitir, que en algunos   casos, la Fiscalía pueda recibir versiones colectivas y formular versiones   colectivas ante la respectiva sala de conocimiento, esto por cuanto esta   pluralidad de más de 4.000 postulados, nos presenta casos en los cuales, muchos   de ellos coinciden en los hechos, muchos de ellos se apoyan unos a otros   haciéndose imputaciones, y si seguimos con el proceso actual obligaría a la   Fiscalía a recibir versiones individualizadas, lo cual va a generar una   pluralidad de trámites procesales que contribuirá a seguir generando la   congestión de Justicia y Paz.    

Por lo tanto, al establecerse el   procedimiento de versiones colectivas, y de imputaciones colectivas, sobre todo   tratándose de un tipo delincuencial, basado fundamentalmente en el accionar   colectivo de grupos alzados en armas, o de grupos armados al margen de la ley,   esto le va a dar a la Fiscalía mayores posibilidades de eficiencia en términos   procesales; también es importante anotar que el proyecto de ley enfatiza   mucho más el trámite de la oralidad en el proceso de Justicia y Paz. Y por   último, se crea un comité interinstitucional de política transicional, en el   cual tienen asiento varios despachos públicos, a fin de poder articular de   manera armónica y dentro del espíritu de colaboración en un tema que a todos nos   interesa sobre todo para blindarse frente a la posible intervención de la   Justicia Penal Internacional, esa política que va a convertirse en una política   de Estado y en una política que indudablemente tiene que fortalecer el trámite   concerniente a Justicia y Paz, sobre todo porque aquí en este proyecto se va   a hacer un deslinde entre lo que es la reparación individual y la reparación   colectiva; esa reparación colectiva ya no va a ser trámite judicial sino que va   a dejarse a nivel de distintos organismos de naturaleza administrativa acordes   obviamente con lo dispuesto en la Ley 1448 o Ley de Víctimas; y tendrá un   importante protagonismo en la Ley de Justicia y Paz para efectos de reparaciones   colectivas tanto la Procuraduría como la Defensoría del Pueblo”.[230]  (Negrilla fuera del texto original).    

En el debate parlamentario, se presentó una   intervención del Representante Germán Navas Talero, en la que cuestionaba la   modificación del momento en que se debería interponer por parte de las víctimas   el incidente de reparación, de acuerdo a lo planteado en el Proyecto de Ley.   Según lo consignado en el Acta, manifestó el Representante que:    

“(…) [S]uponemos que para que se tenga   derecho a los beneficios que otorga esta ley, tiene que haberse indemnizado a   las víctimas (…) siempre se ha afirmado para que se tenga derecho a esas rebajas   de pena se requiere haber indemnizado a la víctima. || Ahora digo, lo condeno   primero y después indemniza; entonces, ¿cómo voy a tasar una pena y decir que   tiene derecho al beneficio, si aún no ha indemnizado a la víctima? Recojo sus   palabras y lo que dice el texto; quiere esto decir que el juez tendría que   fallar y conceder los beneficios sin que se haya pagado aún los perjuicios, así   lo entendí yo doctor Velásquez, por eso quisiera precisarlo porque de lo   contrario le estaríamos dando beneficios a quienes aún no han resarcido a la   víctima”.[231]    

A la inquietud planteada por el Representante Navas, le   dio respuesta el Coordinador Ponente –Representante Hugo Orlando Velásquez– en   los siguientes términos:    

“Respecto al tema que preocupa al doctor Navas, el   incidente de Reparación de las Víctimas, como está en la Ley 975, se ha   convertido básicamente en un obstáculo más para aumentar la Congestión en   Justicia y Paz represando la decisión de los distintos procesos, porque ha   condicionado la sentencia a que previamente se resuelva el incidente de   reparación de las víctimas; lo que hacemos nosotros es asimilarlo a lo que está   actualmente el Código de Procedimiento Penal, primero la sentencia, y después el   incidente de reparación de las víctimas; y doctor Navas, yo comparto con usted   todas las preocupaciones en torno a las víctimas, pero actualmente para las   víctimas es más incierto estar sometidos a una sentencia que no ha llegado y que   de pronto no va a llegar, y ver a los postulados libres por cumplimiento de pena   sin una sentencia en firme que los declare responsables, y que por lo tanto va a   dejar en un limbo jurídico los bienes que se han entregado, algunos con vocación   de indemnización, otros porque la misma Fiscalía ha logrado aprehender los   bienes; esos bienes, seguramente no van a ser posiblemente sometidos a   disposición y aplicación a la indemnización de las víctimas si no hay primero   una sentencia, salvo que el postulado, el desmovilizado los entregue   inequívocamente a la reparación; pero para nosotros, indudablemente que   representa más garantía a las víctimas tener una sentencia condenatoria; la   justicia transicional, se basa en una triada: verdad, justicia y reparación, y   no hay verdad mientras no tengamos sentencia, porque la sentencia es la que va a   resolver toda la indagación previa y va a corroborar la confesión hecha por el   postulado; me parece a mí doctor Navas que en ese aspecto nosotros tenemos que   entender porque además fue una sugerencia de la Fiscalía, que primero debemos   dictar la sentencia, se debe dictar la sentencia, y luego si tramitar el   incidente de reparación, y no colocarle una traba insalvable a la sentencia   condicionándola a que previamente se resuelva el incidente de reparación; y eso   no incide en la dosificación de la pena, como aquí hay una pena alternativa y   bien no lo recordó el doctor Osorio, una pena alternativa que seguramente va a   marcar la dosimetría a la cual tiene que acudir el Magistrado de Justicia y Paz   al momento de dictar sentencia, indudablemente que la reparación o el incidente   de reparación no va a incidir en esa dosificación, luego eso no afectaría que   primero sea la sentencia y luego el incidente de reparación”.[232]    

Del mismo modo, considera la Sala Plena necesario   resaltar la intervención en la Comisión Primera del Representante Carlos Edward   Osorio, quien manifestando su apoyo al Proyecto de Ley, dejó constancia frente a   cuatro puntos que consideraba debían ser analizados de manera profunda: (i)   aunque reconoció que el Proyecto hace referencia a la priorización y no a la   selección, consideraba oportuno esclarecer si la simple pertenencia a un grupo   al margen de la ley constituye un crimen de lesa humanidad. (ii) la aplicación   de la pena alternativa que suspende la principal únicamente con posterioridad a   la Sentencia. (iii) la distinción entre las conductas colectivas y las   individuales al momento de juzgar si el postulado cumple con los requisitos para   ser beneficiario de la pena alternativa. (iv) la necesidad de armonizar el   Proyecto de Ley con la Ley de Víctimas y el Acto Legislativo que se discutía en   ese momento (Marco Jurídico para la Paz).    

En especial, la Corte estima oportuno hacer referencia   al análisis realizado por el Congresista frente al segundo de los puntos   expuestos por él, relacionado con las dificultades generadas por la aplicación   de la pena anticipada:    

“(…) [U]n segundo aspecto, señora Fiscal,   que no me parece menos importante doctor Navas, y es el relacionado con las   penas alternativas, en este momento la ley vigente, habla de que se impondrá una   pena no superior a 40 años, esa pena una vez sea determinada, una vez esté   consagrada en una sentencia, se suspende y hay lugar a una pena alternativa que   puede ser de entre 5 y 8 años; ¿qué está ocurriendo en la actualidad?, los   desmovilizados que a diciembre del 2011 van a cumplir aproximadamente 5 años de   detención, tienen una clara expectativa, y tienen la expectativa de que en el   peor de los casos, en el estado más complejo van a tener 8 años como pena   alternativa, es decir, que aproximadamente en 3 años podrían estar en libertad.    

Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia   sobre el particular señora fiscal, y usted lo conoce bien, que mientras no   sobrevenga la sentencia condenatoria, la sentencia que se suspende, que puede   ser de 30 o 40 años, que es objeto de suspensión, y que sólo ahí da lugar a la   pena alternativa, que sólo hasta que se expida la pena alternativa, que sólo   hasta que se expida la sentencia puede haber lugar a pensar en la pena   alternativa, es decir que si en 5 años estas personas llevan ya 10 años de   estar privadas de la libertad y no se ha proferido sentencia alguna, no tienen   derecho a la pena alternativa, eso nos ubica en un contexto muy complejo de   seguridad jurídica y de confianza legítima, el desmovilizado asume que en el   peor de los escenarios, en ocho años está en la calle, y esa es una de las   prerrogativas que en su momento el Estado, un Estado serio, independientemente a   que a uno le guste o no la política de desmovilización, independientemente de   que uno esté o no de acuerdo con la justicia transicional, esa es una realidad”.[233]  (Negrilla fuera del texto original).    

Finalmente, después de numerosas intervenciones, el   articulado completo del Proyecto de Ley enmendado, el título del mismo y la   decisión de que continuara su trámite legislativo, fueron aprobadas unánimemente   por los integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.    

El 6 de diciembre de 2011, se presentó informe de   ponencia para el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes,   documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso número 958 de 2011. En   consecuencia, el Proyecto se debatió y fue aprobado por unanimidad y sin   modificaciones  en la sesión del 16 de diciembre de 2011, como consta en el   Acta de Plenaria 110 de la misma fecha, consignada en la Gaceta del Congreso 63   del 12 de marzo de 2012. El texto definitivo fue publicado en la Gaceta del   Congreso número 997 del 23 de diciembre de 2011.[234]    

Siguiendo el trámite, fue presentado el informe para   ponencia en primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República,   como fue consignado  en la Gaceta del Congreso número 221 del 11 de mayo de   2012. En el informe, antes de entrar de lleno al estudio de la reforma a la Ley   975 de 2005, los Senadores Juan Fernando Cristo –como coordinador- y Roy   Barreras –como ponente-, realizaron consideraciones detalladas sobre la justicia   transicional y su impacto en nuestro país, en particular sobre: (i) de la   justicia transicional: complementariedad de la justicia restaurativa y la   justicia retributiva, (ii) La tensión entre la Justicia, la Paz y la   Reconciliación. Justicia Retributiva y Justicia Restaurativa, y (iii) Equilibrio   entre Justicia y Paz: sanción penal y mecanismos restaurativos.      

Específicamente frente a la reforma a la Ley 975 de   2005, sostuvieron los ponentes:    

“El proyecto de ley pretende mejorar los   aspectos nucleares del funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y   Paz, de manera que esta contribuya real y efectivamente al objetivo que   persigue la Nación con los instrumentos de Justicia Transicional: la   consolidación de la paz y la reconciliación nacional, así como la recuperación   del Estado de Derecho, a través de (i) la investigación, enjuiciamiento y   sanción de los mayores responsables de violaciones de los Derechos Humanos, (ii)   la reintegración a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen   de la ley, y (iii) la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación.    

Para el Estado colombiano es, a estas   alturas, evidente que la ejecución de la Ley 975 de 2005 es ineficaz y está   cargada de diversas problemáticas. No hay conflicto en torno a la necesidad de   mejorar sus procedimientos con el fin de convertirla en un verdadero instrumento   para la realización de la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas,   como aporte al proceso de justicia transicional.    

Las víctimas que participan en los procesos   judiciales de Justicia y Paz reclaman la finalización de la incertidumbre en   relación con los hechos que denunciaron; la sociedad tiene aún la confianza en   que el proceso de Justicia y Paz conduzca al esclarecimiento de las causas del   conflicto armado interno en Colombia. En gran parte, el restablecimiento de la   confianza social en las instituciones del Estado -que es una de las finalidades   del proceso de Justicia Transicional_ depende del éxito del proceso   de Justicia y Paz. He ahí la necesidad de continuar fortaleciéndolo.    

Más que retribución de castigo a los   desmovilizados por los crímenes que cometieron, la sociedad y, particularmente,   las víctimas directas, demandan grandes dosis de verdad, reclaman que los   perpetradores confiesen o que los operadores judiciales fijen responsabilidades;   también demandan la reparación moral y material por los daños que les causaron.   Se ha debilitado la confianza social alrededor de la Ley de Justicia y Paz: no   hay certeza de que su desarrollo pueda aportar respuestas a sus pretensiones de   justicia, de verdad y de reparación. Sin embargo, muchas víctimas siguen   pacientemente esperando que de los procesos judiciales surjan soluciones.    

Diversas son las situaciones problemáticas   de la Ley de Justicia y Paz que deben ser corregidas, razón por la cual es   actualmente pertinente el presente proyecto de ley. Se mencionan, entre las más   relevantes, las siguientes:    

·                        La mora en el trámite de   los procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que es   necesario celebrar a lo largo del trámite procesal;    

·                        La investigación   indiscriminada de la totalidad de los delitos cometidos por el procesado,   independientemente de que guarden relación o no con el entendimiento sistemático   del conflicto armado interno.    

·                        La falta de regulación   en materia de persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación de las víctimas, así como de la restitución de bienes despojados.    

·                        Las dificultades en la   investigación del daño colectivo, que contrasta con la lógica individual de los   procedimientos judiciales, lo cual, a su vez, genera importantes demoras.    

·                        El trámite del incidente   de reparación integral a las víctimas dilata enormemente los tiempos procesales   previos a la sentencia condenatoria.    

·                        La ausencia de criterios   para excluir del procedimiento penal especial a los procesados del proceso de   justicia y paz, en ciertas circunstancias.    

·                        La dispersión en la   investigación ordinaria de hechos relacionados con el conflicto armado interno,   tales como el financiamiento y apoyo logístico y militar de los grupos armados   organizados al margen de la ley.    

·                        La inminencia de   acciones judiciales por parte de los postulados procesados en procura de su   libertad ante la cercanía de los 8 años de vigencia de la Ley 975, tiempo este   que coincide con el tiempo máximo de la pena alternativa de que trata la misma   ley.    

·                        La ausencia absoluta de   programas de resocialización para los desmovilizados procesados en el marco   de la Ley 975 que están privados de la libertad no atiende la finalidad del   proceso, cual es la reconciliación nacional”.[235]    

Luego de los debates y discusiones surtidos por la   Comisión Primera del Senado, en torno a las veintiocho modificaciones   consolidadas por los ponentes al Proyecto enviado por la Cámara de   Representantes (algunas de naturaleza formal otras sustanciales), en sesión del   12 de junio de 2012 de acuerdo a lo consignado en el Acta de Comisión No. 55 de   la misma fecha, que reposa en la Gaceta del Congreso número 456 del 24 de julio   de 2012.    

Teniendo en cuenta que el proceso de justicia y paz,   como estaba planteado desde la promulgación de la Ley 975 de 2005, no había   resuelto el círculo de impunidad evidente tras 7 años de vigencia, ni había   llenado las expectativas que la sociedad tenía con su aplicación, Colombia   requería nuevas estrategias de investigación, pues las que se habían intentado   hasta el momento, tal como lo evidenció la Comisión Asesora de Política   Criminal, quien a través de estadísticas de resultados a nivel nacional logró   vislumbrar el porcentaje de impunidad dentro del sistema penal nacional,   demostraron no solo lentitud general en todo el sistema, sino incapacidad   administrativa e infraestructural para dar respuesta a todas las noticias   criminales recibidas por parte de la Fiscalía.[236]    

Como muestra de ello, se evoca un fragmento de la   exposición de motivos de las diez modificaciones introducidas por los ponentes   el 8 de octubre de 2012 en el  marco del segundo debate en la Plenaria del   Senado:    

“Partiendo de la base de que el proyecto   realza la discrecionalidad que le asiste al Gobierno Nacional en la postulación   de los desmovilizados que participarán finalmente en Justicia y Paz, con el   objetivo de que solo sean aquellos que en verdad quieren contribuir a la paz y   la reconciliación, el articulado incluye una audiencia ante magistrado de   control de garantías para evaluar, en casos particulares y de manera   individualizada, cuándo procedería la sustitución de la medida de aseguramiento.    

7 años después de la entrada en vigencia de   la Ley de Justicia y Paz solo se ha proferido sentencia contra 13 postulados. De   ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la   espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores   garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados   renuncien a los procesos de Justicia y Paz.    

De los 1.900 privados de la libertad, por lo   menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la pena   alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60   postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha   de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.    

Si bien podría argumentarse que los   desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo   de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la expectativa   con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a   partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está   fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.    

Adicionalmente, dado que salir en libertad   será uno de sus principales intereses, es posible canalizar ese interés en un   incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de   reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de   tramitar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las   víctimas de conocer la verdad se reduce”[237].    

7.2.          Modificaciones   realizadas por la Ley 1592 de 2012 a la Ley 905 de 2005    

El Congreso de la República, mediante la Ley 1592 de   2012, modificó y añadió varios artículos a la Ley 975 de 2005. Dentro de los   principales cambios, se evidencia una transformación sustancial al enfoque de   investigación que había manejado hasta entonces la Fiscalía General de la Nación   al interior de la Unidad Especial de Justicia Transicional.    

Así, el primer cambio efectuado puede evidenciarse en   la modificación al artículo 2º relativo al ámbito de aplicación de la ley y su   interpretación. El nuevo texto dispone que la investigación, procesamiento,   sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados   organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos   cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, debe realizarse   aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas   conductas.    

En ese sentido, la orden al Fiscal General de la Nación   es la de establecer, a través de “un Plan Integral de Investigación Priorizada”,   criterios de priorización de casos para el ejercicio de la acción penal, que   tendrán carácter vinculante y que serán de público conocimiento”[238].    

Los criterios de priorización, en un contexto de   transición reciente y en curso, luego de violaciones masivas a los derechos   humanos o al derecho internacional humanitario, hayan su fundamento lógico en la   insostenibilidad fáctica y normativa del estándar de juzgamiento tradicional que   dispone que hay que juzgar a todos los responsables de todos los crímenes de   lesa humanidad o de guerra, consiguiendo condenarlos a una pena privativa de la   libertad.    

En efecto, en lo que respecta a la realidad fáctica, es   imposible juzgar todos los casos si se tiene en cuenta que el número de crímenes   y de responsables es demasiado alto, lo que significa un desgaste   inconmensurable para el aparato jurisdiccional del Estado.    

En el ámbito normativo, el punto de partida está en   entender y reconocer que las tensiones entre justicia y paz subsisten, máxime   cuando uno y otro son fines perseguidos constitucionalmente. En ese sentido, es   deber del Estado esforzarse por armonizar justicia y paz. Es en ese momento   cuando se hace necesario apelar a las ponderaciones, por lo cual es posible que   sea indispensable reducir –más no anular- el imperativo de castigo en beneficio   de otros valores como la paz o la transición democrática[239].    

En lo que respecta a la reintegración a la vida civil   de los excombatientes, la Ley 1592 de 2012 modificó el artículo 2º de la Ley 975   de 2005 al disponer que el proceso de reincorporación a la sociedad de quienes   se sometan a los procedimientos consagrados en la nueva normativa, se regirá   exclusivamente por el artículo 66 de ésta.    

La modificación al artículo 5º de la Ley 975 de 2005,   concerniente a la definición de víctima, radicó en la incorporación de un inciso   adicional del siguiente tenor: “También serán víctimas los demás familiares   –de los miembros de la fuerza pública- que hubieren sufrido un daño como   consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por   miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”.    

De otro lado, el artículo 4 de la Ley 1592 de 2012,   modifica el artículo 6 de la Ley 975 de 2005 y remite a la Ley 1448 de 2011,   norma que desarrolla y define la verdad, la justicia y la reparación como   derechos de las víctimas. Asimismo, señala que las víctimas tienen derecho a   participar de manera directa o por intermedio de su representante en todas las   etapas del proceso. La diferencia principal con el artículo análogo de la Ley   975 de 2005, radica en que el derecho a la justicia se tornaba jerárquicamente   superior a los de verdad y reparación. Ello se hace evidente en la medida en que   era deber de las autoridades públicas que intervinieran en los procesos que se   tramitaran con fundamento en esa ley, atender, primordialmente, el deber de   garantía de la justicia por encima de la verdad y la reparación.    

Frente a los miembros de los grupos armados organizados   al margen de la ley, el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 dispuso seis   requisitos que debían cumplir quienes quisieran acceder a los beneficios que   otorgaba el proceso de desmovilización. Sin embargo, el legislador de la época   no contempló la posibilidad de que los candidatos a beneficiarios incumplieran   con ciertos procedimientos de los allí dispuestos y por ende no prescribió   causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de   postulados.    

En consecuencia, la Ley 1592 de 2012 añade el artículo   11 A advirtiendo tal contingencia y ordenó que    

“Artículo 11 A: Los desmovilizados de grupos armados   organizados al margen dela ley que hayan sido postulados por el Gobierno   Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán   excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en   audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz   del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes   casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial   competente:    

1.     Cuando el postulado sea renuente a   comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.    

2.     Cuando se verifique que el postulado ha   incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente   ley.    

3.     Cuando se verifique que el postulado no haya   entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado   organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo,   de forma directa o por interpuesta persona.    

4.     Cuando ninguno de los hechos confesados por   el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un   grupo armado organizado al margen de la ley.    

5.     Cuando el postulado haya sido condenado por   delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando   habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha   delinquido desde el centro de reclusión.    

6.     Cuando el postulado incumpla las condiciones   impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que   trata el artículo 8A de la presente Ley.    

La solicitud de audiencia de terminación   procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del   caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de   varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo   manifieste en su solicitud.    

Una vez en firme la decisión de terminación   del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará   compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que ésta   adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al   momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las   decisiones a que haya lugar.    

Si existieren requerimientos previos por   investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal   especial de Justicia y Paz, una vez terminado éste, la Sala de Conocimiento,   dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad   judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las   investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de   aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.    

En todo caso, la terminación del proceso de   Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.    

En firme la decisión de terminación del   proceso de justicia y paz, la autoridad competente remitirá copia de la decisión   al Gobierno Nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no podrá ser   nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente   ley.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el   postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite   establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la   exclusión de la lista de postulados. Se entenderá que el postulado no          comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los   siguientes eventos:    

1.     No se logre establecer su paradero a pesar   de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.    

2.     No atienda, sin causa justificada, los   emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación   audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3)   oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de   que trata la presente ley.    

3.     No se presente, sin causa justificada, para   reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias   ante la magistratura, si éstas se hubieren suspendido.    

Parágrafo 2°. En caso de muerte del   postulado, el Fiscal Delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de   Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la preclusión de la   investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal.    

Parágrafo 3°. En todo caso, si el postulado   fallece con posterioridad a la entrega de los bienes, el proceso continuará   respecto de la extinción del dominio de los bienes entregados, ofrecidos o   denunciados para la contribución a la reparación integral de las víctimas, de   conformidad con las normas establecidas en la presente ley.”    

Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1592 de 2012 añade   en el artículo 11B la posibilidad expresa de renunciar voluntariamente al   proceso de justicia y paz siempre y cuando la solicitud se  presente ante   el fiscal o el magistrado del caso. La Ley 975 de 2005 no había consagrado   expresamente la posibilidad de excluir a los postulados del proceso de justicia   y paz, cuando éstos no cumplían los requisitos de elegibilidad previstos en sus   artículos 10 y 11, razón por la cual, dicho vacío venía siendo llenado, por vía   de interpretación, por medio de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia. Al respecto, expresamente se señaló en la exposición de   motivos que “Ante el vacío de la Ley 975 de 2005 en esta materia, se propone   incluir el instituto de la exclusión del proceso y el de finalización del mismo   por renuncia voluntaria del postulado. Lo anterior, teniendo en cuenta los   desarrollos jurisprudenciales en este sentido. En efecto, la jurisprudencia   penal ha resuelto situaciones como las establecidas en los dos artículos que se   proponen. En esta medida, la propuesta consiste en la consagración legal de una   práctica ya existente. Habida cuenta que la actividad de los fiscales y   magistrados ha sido evidentemente tímida y cauta al momento de depurar el   universo de postulados, resulta necesario consagrar legalmente las directrices   trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”[240].    

La denominada figura de la exclusión introducida   formalmente en la reforma a la Ley de Justicia y Paz consistía en sacar “del   procedimiento a los postulados que únicamente han figurado de manera formal en   las listas enviadas por el Gobierno Nacional, pero que no ha sido posible ubicar   ni lograr su comparecencia en el proceso. Así mismo, se hace necesario excluir a   los que voluntariamente desisten de someterse al proceso de justicia y paz o   expresan libremente su decisión de no continuar en el proceso. También se   requiere excluir del proceso a quienes no satisfacen los requisitos de   elegibilidad establecidos en la ley, tan pronto se acredita esta situación”.    

El objetivo principal tras la incorporación de dicha   figura, era conseguir que las actuaciones judiciales tuvieran una mayor fluidez   “en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de   fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos   en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la   reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que   esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”[241].    

El Fiscal o el Magistrado, según el caso, debe resolver   la petición y adoptar las medidas que correspondan respecto de la situación   jurídica del solicitante. Si se considera procedente la solicitud, podrá   declararse terminado el proceso y se dispondrá el envío de copia de la actuación   a la autoridad judicial competente, para que ésta adelante las respectivas   investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de   los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.   Igualmente, remitirá al Gobierno Nacional copia de la decisión con el fin de que   el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.    

Para garantizar la efectividad y aplicabilidad oportuna   del derecho a la reparación cuya titularidad radica en las víctimas del   conflicto, el legislador consideró que era menester incluir algunas normas   relativas a tal punto en el articulado de la Ley 1592 de 2012. Es por eso que el   tema de la exclusión cobró mayor relevancia a medida que avanzaba el trámite   legislativo reglamentario.    

Sobre el particular, considera la Corte Constitucional   que la consagración expresa del incumplimiento del requisito de elegibilidad   relacionado con la entrega o denuncia de todos los bienes adquiridos por el   postulado o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con   ocasión de su pertenencia al mismo, contribuiría al propósito de garantizar    a las víctimas el derecho a la reparación, sobre la base de forzar una   definición de los bienes que deben ser objeto de persecución en el marco del   proceso de justicia y paz, aspecto éste que, en la práctica, venía afectando la   efectividad y eficacia de dicho proceso[242].    

El deber de los postulados de contribuir activamente en   el proceso de reparación a las víctimas se hace entonces mucho más explícito y   trasciende la generalidad de la norma general referente a las causales de   terminación del proceso, fijando una regla que diera “alcance a los   requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 en relación con   la entrega, denuncia y ofrecimiento de los bienes adquiridos por los postulados   o por el grupo armado al que pertenecían, los cuales serán puestos a disposición   de la Unidad de Víctimas o la Unidad de Tierras, según corresponda. Esta   disposición no solo refuerza la obligación de los postulados de entregar,   denunciar u ofrecer los bienes sino que además envía un mensaje claro de   fortalecimiento del sistema de persecución de bienes por parte de la Fiscalía   General de la Nación. Igualmente, establece que aquel postulado que no cumpla   con esta obligación quedará excluido de Justicia y Paz o perderá el beneficio de   la pena alternativa, según corresponda”[243]    

Así, el nuevo artículo 11D es claro en señalar el deber   de los postulados de contribuir a la reparación integral de las víctimas.    Y que para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los   literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 Y 11 respectivamente de la Ley en   mención, los desmovilizados deben entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes   adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley   durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por   interpuesta persona.    

Para que se cumpla con el objetivo propuesto, el   artículo 11D ordena que los bienes sean puestos a disposición de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras   Despojadas para que se destinen a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda.    

Asimismo, se refiere a que las víctimas que sean   acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz, tienen   acceso preferente a estos programas.    

Ordena a la Fiscalía General de la Nación tomar todas   las medidas necesarias para perseguir  los bienes a los que se refiere el   artículo, que no hayan sido entregados,  ofrecidos o denunciados por el   postulado.    

El postulado que no entregue, ofrezca o  denuncie   todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de   la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o    por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá   el beneficio de la pena alternativa, según corresponda[244].    

El parágrafo del artículo 11D ordena no afectar los   bienes de los postulados que sean adquiridos como resultado del proceso de   reintegración, los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita   con posterioridad a la desmovilización.    

El Artículo 10 de la Ley 1592 de 2012   modifica el artículo 15 de la Ley 975 de 2005. La modificación en este artículo   radica esencialmente en la perspectiva para el esclarecimiento de la verdad. En   el nuevo texto, dicho objetivo debe ser perseguido bajo la óptica de un patrón   de macro-criminalidad en el actuar de los grupos armados organizados al margen   de la ley con la finalidad de que se puedan develar los contextos, las causas y   los motivos del mismo. Dicho elemento estaba ausente en la Ley 975 de 2005, pues   simplemente se buscaba, sin más, el esclarecimiento de la verdad sobre los   hechos objeto de investigación garantizando la defensa de los procesados.    

Asimismo, se reitera la priorización como   criterio de investigación según lo determine el Fiscal General de la Nación en   desarrollo del artículo 16A de la Ley 1592 de 2012. También se le da uso a la   información obtenida tras los procesos investigativos de Justicia y Paz con la   finalidad de esclarecer las redes de apoyo y fuentes de financiación de los   grupos armados organizados al margen de la ley.    

Se mantienen el enfoque de colaboración de   los desmovilizados para con la policía judicial en aras de dar con el paradero   de personas secuestradas o desaparecidas y el deber de protección de quienes   intervengan en los procesos de investigación y juzgamiento en cabeza de la   Defensoría del Pueblo y del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, por   cuestiones de sistemática, este último tópico es incluido en el nuevo texto como   parágrafo dentro del artículo.    

El Artículo 11 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 15A.  El propósito de este nuevo artículo es establecer el   patrón de macro-criminalidad en relación con el despojo y abandono forzado de   tierras, cuando la víctima así lo haya denunciado. La información relevante   sobre el particular, legalmente obtenida, debe ser puesta, por parte de la   Fiscalía General de la Nación, a disposición de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de   contribuir a los procedimientos que ésta adelanta para la restitución de los   predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos   establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

El Artículo 12 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 16 de la Ley 975 de 2005. En el nuevo texto, quien recibe   la información relacionada con el nombre o nombres de los miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, dispuestos a contribuir en el proceso   de desmovilización y reinserción, es la Fiscalía General de la Nación y ya no la   Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, como estaba consignado en   la Ley 975 de 2005. Posteriormente,  el fiscal delegado que corresponda, de   acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la   Nación de conformidad con el artículo 16A de la nueva ley, asumirá de manera   inmediata la competencia en ella otorgada, la cual se mantiene sin cambios.    

Por otro lado, el nuevo texto admite la   posibilidad de conflictos o colisiones de competencia entre los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la   Ley 1592 y cualquier otra autoridad judicial. Dispone, entonces, que en caso de   presentarse dicha irregularidad, primará siempre la competencia de la Sala de   conocimiento de justicia y paz, hasta tanto se determine que el hecho no se   cometió durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado   organizado al margen de la ley. Este inciso final fue objeto de pronunciamiento   por parte de la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-575 de 2006 declaró   su exequibilidad por los cargos formulados.    

El Artículo 13 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 16A. El propósito de la incorporación del artículo en mención es el   de garantizar los derechos de las víctimas. Para tal fin, asigna al Fiscal   General de la Nación la función de determinación de los criterios de   priorización para el ejercicio de la acción penal. Dichos criterios, además de   ser de público conocimiento, al tenor del nuevo artículo, tendrán fuerza   vinculante.    

Los criterios de priorización han sido   concebidos con la finalidad de “esclarecer el patrón de macro-criminalidad en   el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar   los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de   investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía   General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de   Investigación Priorizada”.    

En busca de coherencia y solidez, se adoptaron otras   medidas adicionales sobre la figura de la exclusión, más exactamente en relación   con el incumplimiento del compromiso de entregar, ofrecer o denunciar los bienes   adquiridos ilícitamente. Así, la Ley 1592 de 2012, a través del artículo 14,   modificó el artículo 17 de la Ley 975 de 2005 en el que se regula lo atinente a   la versión libre y la confesión de los postulados. En ese sentido, dispuso que   los postulados al proceso de justicia y paz deben indicar detalladamente, entre   otros aspectos, “la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que   entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de   las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado   organizado al margen de la ley al que pertenecieron”.    

Con el propósito de contribuir a la reparación integral   de las víctimas, y de lograr una participación más activa de los grupos armados   organizados al margen de la ley en la efectividad del derecho de reparación para   con las víctimas, se desarrolla, a través de la incorporación de los artículos   17A y 17B, la figura de la extinción de dominio.    

En el artículo 17A, se define cuáles son los bienes que   pueden ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el   artículo 17B de la misma ley, para efectos de extinción de dominio. El parágrafo   del artículo 17A dispone la posibilidad de extinguir el derecho de dominio de   los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad   esté en cabeza de los herederos de los postulados.    

En lo referente a la imposición de medidas cautelares   sobre bienes para efectos de extinción de dominio, el artículo 17B dispone que   cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o   denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que   perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados   por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores   investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la   documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y   titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas ­ Fondo para la Reparación de las Víctimas-   participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser   cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 C, y   suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información   será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la   respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.    

Luego de surtido el procedimiento señalado   en el artículo en mención, “si la decisión del incidente fuere favorable al   interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En   caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la   decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz”[245].    

Es importante aclarar que el incidente de   oposición de terceros a las medidas cautelares, no suspende el curso del   proceso.    

El Artículo 18 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 18 de la Ley 975 de 2005. Se reitera que cualquier   investigación que se adelante debe darse dentro de un patrón de   macro-criminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la   ley que se pretenda esclarecer. Bajo ese entendido, “el fiscal delegado para   el caso solicitará a Magistrado que ejerza las funciones de control de garantías   la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación,   cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información   legalmente obtenida, – o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que   el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos”.[246]    

Agrega además un parágrafo que tiene por   objeto agilizar los procesos, dándolos por terminados anticipadamente luego de   que el imputado haya aceptado su responsabilidad, cuando se evidencie que los   hechos que se imputan al postulado hacen parte de un patrón de   macro-criminalidad ya esclarecido a través de alguna sentencia de justicia y paz   de conformidad con los criterios de priorización, previa constatación e   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el patrón de   macro-criminalidad en la respectiva sentencia. Advierte el artículo en mención   que “la terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el   acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”.    

El Artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 18A. Este nuevo artículo plantea la posibilidad que tiene el   postulado que se haya desmovilizado estando en libertad, de solicitar la   sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la   libertad. Dicha prerrogativa se sujeta al cumplimiento de lo establecido en este   artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial   competente para garantizar la comparecencia al proceso del que trata la Ley 1592   de 2012, de donde se infiere el deber de los postulados de continuar en el   proceso. Así, el Magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder   la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte   (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya   cumplido con los requisitos dispuestos para tal fin.    

El Artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 18B. En consonancia con lo dispuesto en el artículo precedente, el   postulado que hubiere sido condenado por la justicia penal ordinaria, podrá   solicitar, en la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de   aseguramiento en los términos del artículo 18ª, suspensión condicional de la   ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.    

Sin embargo, dicho beneficio podrá hacerse   efectivo “siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren   sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado   organizado al margen de la ley”[247].    

Pese a lo anteriormente dispuesto, la   suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado   de  control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en   cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A.    

El Artículo 22 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 22 de la Ley 975 de 2005. El nuevo texto dispone que el   fiscal que estuviera conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá   las investigaciones que se adelanten en contra de un postulado al proceso de   justicia y paz “una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de   proferir sentencia en la justicia ordinaria respecto de un hecho cometido   durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de   la ley”.    

Asimismo, señala que “si el proceso en la   jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará   la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos   respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El   fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de   Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo   adoptada y de la suspensión”[248].    

La principal diferencia con el texto de la   Ley 975 de 2005, es que en ésta, el desmovilizado sólo tenía la posibilidad de   aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de   aseguramiento al momento de acogerse a la Ley 1592 de 2012. No existía la figura   de la suspensión de investigaciones.    

De otro lado, a través de un parágrafo, se   califica la suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria como provisional   hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de   cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal   Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos   de acumulación, si el postulado acepta los cargos.    

El Parágrafo del referido artículo, fue   declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr.   Mauricio González Cuervo.    

El Artículo 23 de la Ley 1592 de 2012   modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. Se reemplaza el incidente de   reparación integral por el incidente de identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas. El cambio esencial en relación a este punto, radica en   que en la misma audiencia en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial   correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los   cargos formulados, debe darse inicio de manera oficiosa al trámite del incidente   de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.    

Contrario sensu, la Ley 975 de 2005 disponía que una vez surtido el   trámite de la audiencia referida, “previa solicitud expresa de la víctima, o   del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado   ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños   causados con la conducta criminal”.    

Con lo anterior, a través de 4 parágrafos   adicionales, se desarrolla y especifica el alcance y trámite del incidente de   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, buscando la mayor   efectividad posible en los procesos de reparación.    

Algunas de las garantías contenidas en el   nuevo texto, al tenor del último inciso del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y   del parágrafo 3 ibídem, respectivamente, son “la inclusión de las víctimas en   los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas   de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de   2011 a los que haya lugar”, así como el suministro de toda la  “información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito   judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación   integral de la Ley 1448 de 2011”[249].    

La modificación esbozada en los anteriores   términos, resulta ser un avance sustancial en el proceso de Justicia y Paz, en   la medida en que no se trasladan cargas adicional a las víctimas en la   reivindicación de sus derechos, sino que es el Estado, en cabeza del aparato   jurisdiccional, quien procura erigirse como garante efectivo en la   materialización y protección de los derechos de las víctimas del conflicto   armado.    

El Artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 23A. De conformidad con el modelo de reparación contemplado en la   Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias, a través de la disposición   incorporada, se adoptan medidas articuladas de rehabilitación, restitución,   indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por   el hecho victimizante, con el fin de asegurar a las víctimas una reparación   integral.    

La consecución de dicho objetivo está a   cargo de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, según corresponda.    

El artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 modificó el   artículo 25 de la Ley 975 de 2005 fijando una serie de causales de revocatoria   de la pena alternativa. El cambio radica en que, a diferencia de lo preceptuado   en la Ley 975 de 2005, el postulado ahora sí puede perder la posibilidad de que   se le aplique la pena alternativa si con posterioridad a la concesión de ésta se   le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a   los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su   desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado   en el marco del proceso especial de que trata la ley.    

Estas conductas serán investigadas y juzgadas por las   autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las   mismas.    

Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia   emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la Ley 1592   de 2012, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la   autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena   alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por   él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de   su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el   beneficio de la pena alternativa.    

El Artículo 27 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Dispone la procedencia del   recurso de apelación únicamente contra la sentencia y contra los autos que   resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin   necesidad de la interposición previa del recurso de reposición.    

De igual manera, prevé los eventos en que se   concede la apelación en el efecto suspensivo cuando “se interponga contra la   sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que   decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que   niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la   exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso   de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las   afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo”.    

Por último, se agrega un cuarto parágrafo   del siguiente tenor: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas   con los bienes que administré el Fondo para la Reparación de las Víctimas[250]”.    

El Parágrafo 3 fue declarado EXEQUIBLE, por   los cargos analizados por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-370 del   18 de mayo de 2006.    

Por otra parte, en relación a la atribución de   competencias, el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el 32 de la   Ley 975 de 2005, delimitó y especificó más detalladamente el procedimiento y la   asignación de atribuciones en relación a la etapa de juzgamiento, además de   determinar el mecanismo de selección de los Magistrados de Tribunal Superior de   Distrito Judicial a que se refiere la ley en cuestión, así:    

“Artículo 32 – Competencia funcional de los   magistrados de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial en Materia   de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes,   los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designado por el Consejo Superior   de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los   procesos de los que trata la presente ley.    

El juzgamiento en los procesos a los que se   refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará   a cabo por las siguientes autoridades judiciales:    

1. Los Magistrados con funciones de control   de garantías.    

2. Los Magistrados con funciones de   conocimiento de las salas de Justicia y Paz del Tribunales Superiores de   Distrito Judicial.    

3. Los jueces con funciones de ejecución de   sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las   penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la   distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en   cada una de las salas de Justicia y Paz”.    

Parágrafo. El Consejo Superior de la   Judicatura adoptará las decisiones conducentes y  proveerá los cargos que   sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales   mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por Magistrados diferentes.    

La Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia proveerá los cargos de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito   Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán   elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley   270 de 1996”[251].    

El Artículo 29 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 44 de la Ley 975 de 2005. El texto de este artículo se   refiere a los actos de contribución a la reparación integral. En el nuevo texto,   la Sala de conocimiento podrá ordenar al postulado llevar a cabo cualquiera de   los actos allí mencionados. Los cambios principales realizados son los   siguientes:    

b.     En el numeral tercero (numeral segundo del   nuevo texto), se suprime el deber de pedir perdón a las víctimas y se asume el   compromiso de no incurrir en conductas punibles, no sólo se hace referencia a   las conductas punibles anteriormente cometidas.    

c.       Se agrega el deber de   prestar servicio social.    

d.     Se sustituye el deber de búsqueda de los   desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para   identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y   comunitarias por el deber de participación en los actos simbólicos de   resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de   conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto.    

e.       Se agrega un   parágrafo que dispone que “La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución   de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados   en la sentencia”.    

El Artículo 30 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 46 de la Ley 975 de 2005. El nuevo texto hace remisión al   proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen,   sustituyan o adicionen, para efectos de la restitución jurídica y material de   las tierras a los despojados y desplazados. Lo anterior, deja sin efecto alguno   el esquema de restitución planteado en la Ley 975 de 2005 que implicaba “la   realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la   situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento   de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus   propiedades, de ser posible”.    

Otra modificación realizada tiene como   propósito integrar las medidas de justicia transicional disponiendo que “no   habrá restitución directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que   trata la presente ley” [252].    

El Artículo 31 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 46A. El artículo 46A se adopta con la finalidad de contribuir a la   efectividad del derecho a la justicia. Para ello, se adoptan “medidas   conducentes a facilitar la participación en los procesos judiciales de los   postulados que se encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de   extradición concedida. Para ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas   conducentes a la colaboración de estos postulados con la administración de   justicia, a través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas   cometidas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno.”    

Se hace énfasis especial en la adopción de   medidas que permitan a los postulados extraditados revelar los motivos y las   circunstancias en que se cometieron las conductas investigadas y, en caso de   fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima.    

Para contribuir a la efectividad del derecho   a la reparación integral, y en relación con los bienes entregados, ofrecidos o   denunciados por los postulados extraditados se adoptan medidas para que éstos   sean incautados con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas de que   trata la Ley 1592 de 2012, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda.    

Para el cumplimiento de esta medida, en el   marco de los diferentes acuerdos de cooperación judicial internacional, la   Fiscalía General de la Nación realizará las labores de investigación necesarias   para la identificación y alistamiento de los bienes de conformidad con lo   establecido en el artículo 178 de la presente ley, así como para la   identificación y persecución de bienes ubicados en el exterior.    

El Artículo 32 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Artículo 46B. El fin de la creación de este artículo es contribuir a la   satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación integral, para lo cual,    las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales tiene el   deber de implementar programas de condonación y compensación de los impuestos   que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución según lo   dispuesto en la Ley 1448 de 2011.    

En virtud de la medida adoptada, y en caso   de que sean condonadas deudas, los departamentos, municipios o distritos “no   podrán ser penalizados, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluados de   forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el   recaudo tributario respectivo”.    

El mismo beneficio será extendido a la   cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios. Se levantarán   igualmente los gravámenes que hayan sido constituidos para la obtención de   créditos con el sector financiero por parte de un desmovilizado, sin perjuicio   de que se mantenga la obligación de pagar dichos créditos en cabeza de éste[253].    

El Artículo 33 de la Ley 1592 de 2012 crea   el Parágrafo del Artículo 54 de la Ley 975 de 2005. En aras de financiar el pago   de los programas de reparación administrativa que se desarrollan de conformidad   con la Ley 1448 de 2011, se hará uso de los recursos del Fondo para la   Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco   del proceso penal especial de que trata la Ley 1592 de 2012 como aquellos que   provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo. Es a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a   quien corresponde dar la mencionada destinación a dichos recursos.    

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido   en el parágrafo tercero del artículo 17B y en el artículo 46 de la Ley 1592 de   2012. Es decir, sin prejuicio de la imposición de medidas cautelares sobre   bienes para efectos de extinción de dominio y de la restitución jurídica y   material de las tierras a los despojados y desplazados.    

El Artículo 36 de la Ley 1592 de 2012   modifica el Artículo 72 de la Ley 975 de 2005. El nuevo texto establece las   reglas de vigencia, derogatoria y ámbito temporal de aplicación de la Ley 1592   de 2012 así:    

b.     Para el caso de desmovilizados colectivos en   el marco de acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, la Ley 1592 de 2012 se   aplicará únicamente ha hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su   desmovilización.    

c.       En lo que respecta a los   desmovilizados individuales[254],   el procedimiento y los beneficios consagrados en la Ley 1592 de 2012, se   aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y   en todo case con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.    

El Artículo 37 de la Ley 1592 de 2012. Fija   como última fecha de postulación el 31 de diciembre de 2012 para todos los   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan   desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de   la Ley 1592 de 2012 y que pretendan acceder a los beneficios consagrados en la   Ley 975 de 2005. Vencido ese plazo, el Gobierno Nacional tendrá dos (2) años   para decidir sobre su postulación.    

El término para quienes se desmovilicen con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012  y pretendan   solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, es de (1)   año contado a partir de su desmovilización.    

El Artículo 38 de la Ley 1592 de 2012.   Establece un trámite excepcional al antes mencionado para la restitución de   tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la Ley   1592 de 2012 existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una   solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco de procedimiento de la Ley   975 de 2005, “la autoridad judicial competente continuará el trámite en el   marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará la dispuesto en   la ley 1448 de 2011”.     

El Artículo 39 de la Ley 1592 de 2012   incorpora una nueve disposición referente a la restitución de bienes y a la   cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta.     

Considera la posibilidad de que se configure   la situación excepcional de que trata el artículo 38 ibídem, esto es, el trámite   excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Para   abordar tal situación, el artículo en mención dispone que el trámite de   restitución debe surtirse bajo las siguientes reglas:     

1. Para decidir sobre la   restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelación   de los títulos y los registros fraudulentos, el Magistrado con funciones de   control de garantías dispondrá el trámite de un incidente que se surtirá de   conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17C de la Ley   975 de 2005, para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y   oposición de los terceros afectados, quienes deberán demostrar su buena fe   exenta de culpa.    

2. En caso de que los terceros   logren acreditar su buena fe exenta de culpa, el Magistrado ordenará en su favor   el pago de las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de   2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas. Durante el trámite del incidente que se   surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se   podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley   1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.     

3. De igual forma, será   aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos   en que no sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo   previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.   El auto que ordene la restitución deberá contener los aspectos relacionados en   el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. A esta audiencia se deberá citar a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas -Fondo Jara la Reparación de las Víctimas- o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso.     

El Artículo 40 de la Ley 1592 de 2012   Entrada en vigencia del incidente de identificación de las afectaciones   pausadas. Los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de   justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en   vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al   procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de   identificación de las afectaciones causadas que contempla el artículo 23 de esta   Ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005,     

El Artículo 41 de la Ley 1592 de 2012. La   Ley 1592 de 2012 rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas   las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7, 8, 42,   43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005.    

8.       ANÁLISIS DE LAS NORMAS   DEMANDADAS    

8.1. CARGOS DE   INCONSTITUCIONALIDAD CON RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE PRIORIZACIÓN DE LOS CASOS   EN LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ (ARTÍCULOS 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 23   DE LA LEY 1592 DE 2012)    

La Corte analizará la procedencia del cargo global de   inconstitucionalidad que se presentó en relación con el diseño e implementación   de metodologías de investigación de crímenes de sistema (priorización) en un   contexto de justicia transicional.    

Seguidamente, resolverá los   cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra expresiones que figuran en los   artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 23 de la Ley 1592 de 2012, en la medida en que cada una de ellas contemplan la posibilidad de aplicar criterios de   priorización en el proceso de Justicia y Paz, lo cual desconocería, según los   demandantes, la obligación del Estado Colombiano de realizar una investigación   seria, imparcial y en un plazo razonable de las conductas punibles y además   afectaría el derecho a la igualdad de aquellos casos no priorizados,   vulnerándose los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la   reparación integral a la no repetición y a la igualdad, contempladas en el   Preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución y 8 y 25 de   la Convención Americana de Derechos Humanos.    

8.1.1.    EXAMEN DEL   CARGO GLOBAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.    

Los demandantes plantean dos   argumentos centrales en contra de la constitucionalidad de la priorización: (i) vulneración del derecho que tienen las   víctimas a que las investigación por violaciones a los derechos humanos se   adelanten de  manera seria, imparcial y en un plazo razonable, tal como lo   exige el derecho internacional de los derechos humanos; y (ii) los criterios de   priorización desconocen el derecho a la igualdad de la víctimas cuyos casos no   resulten priorizados.    

La Corte considera que no le   asiste la razón a los demandantes, por las razones que pasan a explicarse.    

8.1.1.1. La priorización no vulnera el derecho de las   víctimas a la investigación de las violaciones a los derechos humanos de una   manera seria, imparcial y en un plazo razonable    

La priorización es un   instrumento de política criminal, cuyo empleo no se limita a escenarios de   justicia transicional, implica que numerosos casos, que antes eran examinados de   forma aislada e inconexa por diversos funcionarios, sean reagrupados e   investigados conjuntamente, merced a la aplicación de distintas técnicas de   análisis criminal[255] (vgr. patrones criminales,   georeferenciación, minería de datos, etc). En tal sentido, no se trata   simplemente de fijar un orden racional de atención racional de las demandas de   justicia, sino de pasar de una técnica tradicional de investigación criminal del   caso a caso, a una que apunte a: (i) establecer el contexto donde opera una   organización criminal; (ii)  determinar la estructura y el funcionamiento   de aquélla; y (iii) en determinadas circunstancias, explique la comisión serial   de delitos cometidos por un determinado individuo contra un grupo poblacional   específico (vgr. delitos sexuales perpetrados contra menores de edad). Todo lo   anterior, sin renunciar a la persecución de aquellos delitos no priorizados[256].    

La priorización comporta entonces que el   proceso penal tenga por objeto no sólo establecer la responsabilidad penal   individual, sino la ejecución de una política criminal encaminada a: (i)   desvertebrar organizaciones delictivas; (ii) prevenir la comisión de futuras   conductas punibles; (iii) satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, en   sus dimensiones subjetiva y objetiva; y en últimas (iv) a que el Estado cumpla   con su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos[257].    

Al respecto, la Corte ha reconocido la importancia que comporta la   lucha contra la criminalidad organizada, destacando que su alcance es mucho mayor que aquella   encaminada a hacerle frente a los delitos individuales, pues permite el   sometimiento económico o político de sectores enteros de la sociedad, situación   por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para   prevenir y luchar contra este fenómeno mediante diversos instrumentos y   convenciones internacionales[258].    

Así las cosas, esta Corporación considera que la priorización no   vulnera el derecho que tienen   las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, a que se adelante una   investigación seria, imparcial y en un plazo razonable. Lo anterior, por las   siguientes razones complementarias:    

La obligación de investigar las graves violaciones a los derechos   humanos es uno de los deberes fundamentales de los Estados Partes del Pacto de   San José de Costa Rica. Sobre el particular, a lo largo de su jurisprudencia, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las siguientes condiciones   que debe cumplir una investigación penal, a efectos de ajustarse a los   estándares internacionales en la materia:    

·         Oficiosidad.   Una vez tengan conocimiento de los hechos, las autoridades correspondientes   deben iniciar, por su propia iniciativa, la respectiva investigación[259].    

·         Oportunidad.   La investigación debe comenzar en el menor tiempo posible[260],   con el fin de evitar la destrucción del material probatorio.    

·         Ser   adelantada en plazo razonable. En los términos de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana[261], la determinación del plazo razonable   depende de un examen de los siguientes factores: (i) complejidad del asunto;   (ii) actividad procesal del interesado; y (iii) conducta de las autoridades   judiciales.    

·         Idoneidad de   los funcionarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la   necesidad de que las investigaciones sean realizadas de forma rigurosa, por   profesionales competentes y utilizando procedimientos apropiados.[262]    

·           Independencia e imparcialidad. Los Estados Partes deben garantizar que los   investigadores, fiscales y jueces  gocen de garantías de independencia    y que inspiren confianza a la ciudadanía[263]. La exigencia de imparcialidad, a su   vez, se extiende a cada de las etapas de la investigación, incluyendo la   recolección de pruebas.    

·           Exhaustividad. La investigación penal debe ser realizada por todos los medios   legales disponibles, a perseguir, capturar y sancionar a los responsables y, en   últimas, a determinar la verdad de lo sucedido.[264]    

Adicionalmente, en casos complejos, que entrañen graves   violaciones a los derechos humanos, según la jurisprudencia internacional, el   Estado debe centrar sus esfuerzos en analizar un conjunto de asuntos, con el   objeto de desentrañar las   estructuras que permitieron esas violaciones. Al respecto, el Tribunal   Internacional en la sentencia del asunto Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,   consideró:    

“En casos complejos, la obligación de   investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para   desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus   beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso   sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos   humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en   cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los   perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede   resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los   hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y   que busque develar las estructuras de participación”[265].    

Como puede advertirse, al implicar la priorización un ejercicio de   asociación de casos mediante el recurso a técnicas de análisis criminal, se   ajusta a los estándares señalados por la jurisprudencia internacional para   determinar si una investigación criminal puede ser considerada seria, imparcial   y realizada en un plazo razonable. De hecho, la superación del modelo de   investigación del caso a caso por uno que conduzca a asociar números   asuntos para luego analizarlos en contexto, le permite al Estado dar una   respuesta más integral a los reclamos de verdad, justicia y reparación de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    

En el mismo sentido, la Oficina del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos en Colombia, en su Informe presentado ante la Asamblea General   de la ONU el 24 de enero de 2014[266],   llamó la atención sobre la existencia de problemas estructurales  del   modelo de investigación criminal, los cuales afectaban, a su vez, la garantía de   los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas:    

“83. Durante su colaboración con la Fiscalía   General, el ACNUDH detectó una serie de desafíos relacionados con las   investigaciones penales, entre los que destacaban la falta de mapeo de   casos; la falta de método en la distribución y asignación de los   casos; la compartimentación de casos; un examen   insuficiente de las estructuras de mando o criminales; la limitada   reconstrucción física de los lugares donde se habían cometido los hechos; la no   identificación de las víctimas; la saturación de los fiscales y la falta de   investigadores; la insuficiente capacidad de protección para los fiscales; la   evaluación del desempeño en función del número de procesos iniciados, y no de   los resultados de las actuaciones; el establecimiento de prioridades por   conveniencia; la existencia de lagunas en los conocimientos jurídicos; el   conocimiento insuficiente de las estructuras y las operaciones militares; y la   deferencia a la autoridad militar.”  (negrillas y subrayados agregados).    

En conclusión, la aplicación de criterios de priorización no   vulnera el derecho que tienen las víctimas a que el Estado adelante una   investigación seria, imparcial y en un plazo razonable.    

8.1.1.2. Los criterios de priorización no vulneran el derecho a la igualdad de   las víctimas de los casos no priorizados    

Los demandantes señalan que la priorización vulnera el derecho a la   igualdad de las víctimas cuyos casos no sean priorizados. La Corte no comparte   la anterior afirmación, por las razones que pasan a explicarse:    

El principio de   igualdad se   materializa en   cuatro mandatos  a cargo del legislador: (i) tratar  de forma idéntica  a ciudadanos que   se hallen  en iguales circunstancias; (ii) acordar un trato   completamente diferente a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento  común; (iii) un   mandato de   trato paritario  a personas cuyas situaciones presenten similitudes y   diferencias, siendo   más relevantes aquéllas que éstas (trato  igual a pesar   de la   diferencia); y   (iv) un   mandato de   trato diferenciado a destinatarios que se   encuentren también  en una posición, en parte   similar y   en parte diversa, pero cuyas diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar   de la   similitud).    

La   jurisprudencia constitucional ha considerado que   la igualdad ofrece una doble dimensión: objetiva y subjetiva. Según la primera,  se trata de   un mandato de optimización dirigido al   legislador y a   la administración, según la cual   se deben proferir leyes y adoptar políticas públicas que garanticen, en la mayor medida posible, un   trato igual   entre los   ciudadanos. A   su vez, la dimensión subjetiva apunta  a que el ciudadano es titular del derecho  a exigir un   trato igualitario al momento de ejercer  un derecho, tal   y como   sucede, por   ejemplo, con   el derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia.    

El   principio-derecho a la igualdad ofrece dos   manifestaciones complementarias: igualdad ante la   ley e   igualdad en   la ley.   En los términos de la primera,  los ciudadanos deben   recibir el   mismo trato   en la   aplicación administrativa y judicial  de la ley; según la   segunda, el   legislador se encuentra obligado a  dispensarle el mismo trato   a los   asociados.    

En este orden   de ideas,   la concreción del derecho fundamental de   acceso a   la administración de justicia en   condiciones de   igualdad, le   impone al Estado el deber de adoptar instrumentos de   política criminal  que permitan acordar un trato diferente entre   demandas ciudadanas de justicia distintas. Lo   anterior por   cuanto ni   todos los   delitos presentan  el mismo impacto social,  gravedad o relevancia, ni los reclamantes de   justicia se encuentran en la misma   posición (vgr. sujetos de especial protección constitucional).    

En lo que concierne a los fines de la   priorización, la Corte encuentra que son los siguientes:    

·         Fijar un orden racional   de atención a las demandas ciudadanas de justicia, partiendo de las siguientes   constataciones: (i) no todos los delitos ofrecen el mismo grado de complejidad   ni comportan igual grado de afectación a bienes jurídicamente amparados; (ii) al   mismo tiempo, el espectro de víctimas ofrece diferencias importantes; y (iii)   correlativamente, los victimarios pueden ser individuos aislados o grupos   delictivos con diferentes grados de organización y capacidad para cometer   crímenes a gran escala y de diversa naturaleza (vgr. narcotráfico, lavado de   activos, desplazamiento forzado, despojo de tierras, etc.).    

·         Incrementar los niveles   de eficacia y eficiencia de la administración de justicia penal, mediante la   técnica de asociación de casos, fundada en el descubrimiento y reconstrucción de   patrones criminales.    

·         Desvertebrar   organizaciones delictivas y judicializar a los máximos responsables.    

·         Propender por la   reconstrucción histórica de las más graves violaciones a los derechos humanos,   mediante el adelantamiento de una investigación criminal en contexto.    

·         Permitirle a los   procesados ejercer su derecho de defensa de manera efectiva, en la medida en que   no deberán hacer frente a investigaciones fragmentarias, adelantadas por   diversos funcionarios judiciales.    

Los referidos fines de la priorización se ajustan plenamente al   deber constitucional de protección de bienes jurídicos (art. 2 Superior) y a los   estándares internacionales en la materia (arts. 1.1. y 2 de la CADH).    

Seguidamente, en lo que atañe al requisito de necesidad, la   Corte encuentra que la priorización es una medida indispensable para alcanzar   fines constitucionales válidos. En efecto, ante la imposibilidad fáctica de   investigar todos los crímenes al mismo tiempo, el recurso a criterios   transparentes y públicos de priorización, permite no sólo adelantar procesos   penales de forma progresiva, sino que en casos de crímenes internacionales,   conduce a que ciertas investigaciones de base (fundadas sobre autores   materiales), una vez reagrupadas y encontrados los patrones macro-criminales,   puedan servir para imputarle responsabilidad a los máximos responsables (técnica   de la investigación piramidal)[267], mediante la reconstrucción de cadenas   de mando fácticas y jurídicas.    

Por último, la priorización supera un test de proporcionalidad   en sentido estricto. Lo anterior por cuanto la afectación que pueden   sufrir algunos afectados en la medida en que su caso será resuelto en un mayor   tiempo, se compensa con los beneficios que recibe la sociedad y un grupo   importante de víctimas de los peores crímenes.    

En conclusión, la priorización no vulnera el derecho a la igualdad,   en la medida en que se funda en unos criterios racionales para atender, de forma   sucesiva,  las demandas ciudadanas de justicia.    

8.1.2. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS EXPRESIONES DEMANDADAS RELACIONADAS   CON LA PRIORIZACIÓN DE CASOS Y SITUACIONES.    

Los demandantes cuestionan un conjunto de expresiones   que permiten la aplicación de la priorización en los procesos de justicia y paz,   cuyo alcance y constitucionalidad serán analizados a continuación:    

8.1.2.1. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación   normativa.    

El artículo 1º de la Ley 1592 de 2012 incluye a la   priorización dentro de los siguientes aspectos: ámbito de la ley, interpretación   y aplicación normativa. El texto es el siguiente:    

“Ámbito de la ley, interpretación y   aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación,   procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a   grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de   hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos   grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la   reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la   investigación y el juzgamiento de esas conductas”[268].    

La interpretación y aplicación de las   disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las   normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.   La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no   debe entenderse como la negación de otras normas Internacionales que regulan   esta misma materia.    

La reintegración a la vida civil de las   personas que puedan ser favorecidas con indulto o cualquier otro beneficio   jurídico establecido en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican,   prorrogan o adicionan, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. La reintegración   a la vida civil de quienes se sometan a los procedimientos de que trata la   presente ley, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 66 de   ésta”    

La aplicación de criterios de priorización a las   investigaciones que se adelantan en el ámbito de la justicia transicional, fue   una de las principales reformas que introdujo la Ley 1592 a la Ley 975 de 2005.    

En efecto, la llamada “Ley de Justicia y Paz” no previó   la creación una estrategia investigativa que le permitiera a la Fiscalía General   de la Nación clasificar y reagrupar las numerosas conductas delictivas   confesadas por los desmovilizados, empleando para ello herramientas de análisis   criminal (vgr. cruce de variables criminales, georreferenciación, minería de   datos, etc.) y patrones macrocriminales. Aquello condujo a: (i) que no existiera   un orden lógico de presentación de los casos ante la judicatura, y por ende, a   que las condenas contra los máximos responsables tardaran demasiado tiempo en   ser proferidas; (ii) que crímenes de lesa humanidad y de guerra   perpetrados de manera masiva o sistemática, fueran investigados con las   metodologías tradicionales de los delitos ordinarios, esto es, caso a caso, y no   en contexto; y (iii) que las primeras sentencias proferidas contra los   desmovilizados no reflejaran las verdaderas dimensiones del fenómeno paramilitar   en Colombia.    

Así las cosas, la Corte declarará exequible la   expresión “aplicando criterios de priorización en la investigación y el   juzgamiento de esas conductas”, del artículo 1º de la Ley 1592 de 2012, por   los cargos analizados.    

8.1.2.2. Enfoque diferencial y priorización.    

El artículo 3º de la Ley 1592 de 2012 señala la   necesidad de tener en cuenta los criterios de priorización en la interpretación   del enfoque diferencial:    

“Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferen­cial   reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su   edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por   tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que   trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se   realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación   de criterios de priorización”   [269].    

En virtud de la norma anteriormente transcrita, es   deber tener en cuenta criterios diferenciales en las investigaciones y juicios   que se adelanten en los procesos de justicia y paz, con el objeto de adoptar   medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables.    

En tal sentido, según los demandantes, la expresión “sin   perjuicio de la aplicación de criterios de priorización”, vulneraría el   derecho a la igualdad que propende amparar el artículo 3º de la Ley 1592 de   2012, así como el derecho a que se adelante una investigación seria e imparcial,   en un plazo razonable. La Corte no comparte tal afirmación, por las razones que   pasan a explicarse.    

Los criterios de priorización empleados la Fiscalía   General de la Nación[270],   los cuales coinciden, en esencia, como los adoptados por instancias penales   internacionales son los siguientes:    

·         Subjetivo. Toma en consideración las calidades particulares de la víctima  (vgr. integrante de un grupo  étnico, menor de   edad, mujer,   defensor o   defensora de derechos humanos, desplazado,   funcionario judicial,  periodista, sindicalista,   etcétera), así   como la caracterización del victimario (vgr.   máximo responsable, auspiciador, colaborador, financiador, ejecutor material  del crimen, etc.).    

·         Objetivo. Parte de analizar  la clase de   delito perpetrado, así como su   gravedad y representatividad, en   términos de   (i) afectación de los derechos  fundamentales de la o   las victima(s)  en particular y de   la comunidad  en general; y   (ii) modalidad de comisión del delito.    

·         Complementario. Existen   diversos criterios complementarios tales como:   región o localidad donde se perpetraron los crímenes; riqueza  probatoria y viabilidad del caso;  el  examen    del   caso  por  un  órgano  internacional   de  protección  de  los derechos humanos y su   riqueza didáctica, entre otros.    

Como puede advertirse, el criterio subjetivo de   priorización toma en cuenta las particularidades de las víctimas, en especial,   aquellas que son sujetos de especial protección constitucional. De allí que la   precisión que realiza el artículo 3 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que   hay que aplicar el enfoque diferencial “sin perjuicio de la aplicación de   criterios de priorización”, lo que indica es que será necesario examinar los   demás criterios de priorización, es decir, el objetivo y el complementario. Lo   anterior por cuanto la priorización es una técnica de gestión de las   investigaciones penales que se funda, entre otras cosas, en el cruce de   variables. De allí que los casos no serán reagrupados tomando en consideración   una única variable (calidad de la víctima), sino cruzándola con otras tales   como: organizaciones delictivas victimarias, regiones, períodos de comisión de   los crímenes, entre otros. Lo anterior permite reconstruir los patrones   macrocriminales, término sobre el cual se fundan numerosas disposiciones de la   Ley 1592 de 2012.    

Así las cosas, la Corte declarará exequible la   expresión “sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización”,   del artículo 3º de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

8.1.2.3. Esclarecimiento de la verdad y criterios de   priorización.    

El artículo 10 de la Ley 1592 de 2012 consagra la   posibilidad de utilizar los criterios de priorización en las investigaciones que   se adelanten en escenarios de justicia transicional, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 15 de   la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad.   Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos   dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad   sobre el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados   organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y   los motivos del mismo.    

           La    investigación se surtirá conforme a los criterios de   priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del   artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho   de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas.    

La información que surja de los procesos de   Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen   esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados   al margen dela ley.    

Con la colaboración de los desmovilizados,   la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial   investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará   oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.    

Parágrafo. En los eventos en los que haya   lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las   víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La   protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa   estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de   los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen   funciones para la implementación de la presente ley, será responsabilidad del   Consejo Superior de la Judicatura”.    

Los ciudadanos alegan que la expresión “La   investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine   el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente   ley”, del artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, viola el derecho a la igualdad   de las víctimas de los casos no priorizados, así como aquel a que se adelante   una investigación seria e imparcial, en un plazo razonable. La Corte no comparte   tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse.    

La manera como el   órgano de investigación penal planee u organice sus respectivas investigaciones   criminales, es un dato relevante al momento de determinar en qué medida el   derecho a la verdad ha sido garantizado.    

La eficacia del derecho a la verdad depende, entre   otras cosas, de la existencia de una auténtica estrategia de investigación   criminal, que permita contar con una visión holística de lo que realmente   aconteció, panorama que incluso en las hipótesis de la comisión de crímenes de   sistema, desborda el estricto marco de la investigación criminal tradicional   (entrevistas, análisis criminal[271],   criminalística, peritazgos, etc.) para verse acompañada por la elaboración de   productos de investigación social aplicada (vgr. estadística,   georreferenciación, minería de datos, archivos históricos, análisis del   discurso, trabajos etnográficos; cartografía social, etc.), así como por el   empleo de fuentes primarias y secundarias[272]  de información.    

Lo anterior por cuanto los crímenes de guerra cometidos   de forma sistemática y aquellos de lesa humanidad son perpetrados por   organizaciones, sean legales o ilegales, y no por individuos aislados[273].    

De allí que “saber la verdad” no pasa   simplemente por conocer el nombre de los autores materiales del delito, sino por   tener conocimiento de la forma como se gestaron los planes criminales, la   estructura y el funcionamiento de la organización, los patrones criminales[274],   y llegado el caso, los auspiciadores o colaboradores de aquélla. El contenido   del derecho a la verdad no es igual, en consecuencia, en los delitos ordinarios   que en los crímenes internacionales. Correlativamente, la forma de investigarlos   no puede ser la misma.    

Por el contrario, la presencia de disfuncionalidades   sistémicas tales como la fragmentación y la duplicidad de las investigaciones[275]  sobre unos mismos supuestos fácticos, conduce no sólo a desaprovechar los   recursos económicos del órgano de persecución penal, sino que puede conllevar a:   (i) decisiones judiciales contradictorias; (ii) que los investigados no tengan   claridad sobre las conductas que se les imputan; (iii)  posibles   violaciones a la garantía del non bis in ídem; y (iv) y a que las   víctimas y la sociedad en su conjunto no sepan, a ciencia cierta, qué fue lo que   sucedió y cuáles fueron las verdaderas razones.    

Precisamente, con el propósito de superar los diversos   inconvenientes que conlleva adelantar investigaciones por violaciones a los   derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario sin   contar con una estrategia investigativa transparente y clara, el legislador   previó que el Fiscal General de la Nación fijara unos criterios de priorización,   precisando que “se garantizará  el derecho de defensa de los procesados   y la participación efectiva de las víctimas”.    

La facultad que el legislador le acordó al Fiscal   General de la Nación para fijar unos criterios de priorización se ajusta además   a la competencia constitucional que aquél tiene para participar en el diseño de   la política criminal del Estado (art. 251.4 Superior).    

Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003,   precisó que   el Fiscal General de la Nación podía fijar   directrices sobre: “aspectos fácticos  o  técnicos   del  proceso  de  investigación,  así  como  a  asuntos   jurídicos generales de   índole interpretativa, y  pueden fijar   prioridades, parámetros o criterios   institucionales   para el ejercicio de   la actividades ínvestígativas,   así como   designar unidades especiales para   ciertos temas”.    

En este orden de ideas, el cargo de   inconstitucionalidad no está llamado a prosperar, y en consecuencia, la Corte   declarará exequible la expresión “La investigación se surtirá conforme a los   criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en   desarrollo del artículo 16A de la presente ley”, del artículo 10 de la Ley   1592 de 2012, por los cargos analizados.    

8.1.2.4. Esclarecimiento del fenómeno de despojo de   tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

El   artículo 11 de la Ley 1592 de   2012 contempla la posibilidad de aplicar criterios de priorización respecto del   despojo de tierras y la cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas:    

“ARTÍCULO 11. La ley 975 de 2005 tendrá un   nuevo artículo 15A del siguiente tenor:    

Artículo 15A. Esclarecimiento del fenómeno   de despojo de tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.   Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes   por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el   fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y   de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá la   realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de   esclarecer el patrón de macro-criminalidad de despojo y abandono forzado de   tierras. Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos   forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación.    

Cuando de los elementos materiales   probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la   Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de   tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los   procedimientos que ésta adelanta para la restitución de los predios despojados o   abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley 1448 de   2011.”    

Los demandantes alegan que la expresión “y de   conformidad con los criterios de priorización” del artículo 11 de la Ley   1592 de 2012 vulnera el derecho   a la igualdad de las víctimas de los casos no priorizados, así como el derecho a   que se adelante una investigación seria e imparcial, en un plazo razonable. La   Corte considera que no le asiste la razón a los ciudadanos, por las razones que   pasan a explicarse.    

La expresión legal acusada se encuentra en un artículo   que propende por el esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y la   cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

El esclarecimiento del fenómeno de restitución de   tierras, dada la magnitud que ha tenido en el contexto del conflicto armado   colombiano, el impacto directo en miles de víctimas y responder a la comisión de   unos planes criminales ejecutados en diversas regiones del país por diversas   organizaciones delictivas a lo largo de los años[276], pasa por   adoptar unas técnicas de investigación criminal novedosas que permitan asociar   casos, cruzar informaciones y variables, encontrar patrones macro-criminales,   construir unos contextos, y en últimas, judicializar a los máximos responsables   de los despojos de tierras.    

La aplicación de unos criterios de priorización le   permite a la Fiscalía General de la Nación focalizar o delimitar unas   situaciones concretas de despojo de tierras y construir contextos[277],   lo cual conduce a examinar un fenómeno criminal en sus verdaderas proporciones e   impactos en las comunidades afectadas.    

Al mismo tiempo, la Unidad de Restitución de Tierras   viene aplicando técnicas de priorización[278],   lo que le ha permitido realizar ejercicios de focalización o microfocalización   en determinadas regiones o subregiones del país. Para tales efectos, se   adelantan investigaciones administrativas en contexto, lo que implica elaborar   documentos de cartografía social y líneas de tiempo, cuyo valor probatorio ha   sido reconocido por la judicatura.[279]    

En este orden de ideas, la fijación de criterios de   priorización que orienten las investigaciones que adelanta la Fiscalía General   de la Nación, cuyo empleo se coordine con aquellas actuaciones que tramita la   Unidad de Restitución de Tierras, antes que vulnerar los derechos de las   víctimas, conduce a que el Estado colombiano brinde una respuesta mucho completa   a las demandas de justicia de los ciudadanos.    

Así las cosas, la Corte declarará exequible la   expresión “y de conformidad   con los criterios de priorización”, del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos   analizados.    

8.1.2.5. Competencia de la Fiscalía General de la   Nación y criterios de priorización    

El artículo 12 de la Ley 1592 de 2012 señala la posibilidad de aplicar los criterios de   priorización en el ejercicio de las competencias del Fiscal General de la Nación,   en los siguientes términos:    

Artículo 16. Competencia. Recibido por la   Fiscalía General de la Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera   efectiva a lo dispuesto en la presente ley, el fiscal delegado que corresponda,   de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de   la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá   de manera inmediata la competencia para:    

1. Conocer de las   investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la   pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.    

2.   Conocer de las   investigaciones que cursen en contra de sus miembros.    

3. Conocer de las investigaciones que deban   iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a   la desmovilización.    

Tribunal Superior de Distrito Judicial que   determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida   antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del   juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.    

En caso de conflicto o colisión de   competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de   los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial,   primará siempre la competencia de la Sala de conocimiento de justicia y paz,   hasta tanto se determine que el hecho no se cometió durante y con ocasión de la   pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley”.    

Los ciudadanos alegan que la expresión “de acuerdo   con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación   de conformidad con el artículo 16A de la presente ley”, del artículo 12 de   la Ley 1592 de 2012, vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de los   casos no priorizados, así como aquel a que se adelante una investigación seria e   imparcial, en un plazo razonable. La Corte considera que la expresión acusada se   ajusta a la Constitución, por las razones que pasan a explicarse.    

El artículo 12 de la Ley 1592 de 2012 instrumentaliza   los criterios de priorización, en la medida en que dispone que, una vez el   fiscal reciba los nombres  de los integrantes del grupo armado organizado   al margen de la ley, asumirá competencia para conocer: (i) las investigaciones   de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al   grupo armado; (ii) las investigaciones que cursan contra sus miembros y (iii)   aquellas que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o   con posteridad a la desmovilización.    

Tomando en cuenta que la aplicación de los criterios de   priorización permiten asociar casos, analizar la estructura y el funcionamiento   de la organización delictiva, encontrar patrones macro-criminales, y en últimas,   judicializar a los máximos responsables, resulta lógico que una vez el fiscal   reciba el nombre de los postulados organice dicha información y la confronte con   otras relacionadas con crímenes cometidos por éstos o el grupo armado ilegal al   cual pertenecen. Tales actividades investigativas no vulneran los derechos de   las víctimas. Todo lo contrario, los garantizan en la medida en que se   adelantará una investigación mucho más integral y completa, y no fragmentaria o   parcial, como sucedería si cada conducta delictiva se investigara de forma   aislada e inconexa.    

Así las cosas, la Corte declarará exequible la   expresión “de acuerdo con   los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de   conformidad con el artículo 16A de la presente ley”, del artículo 12 de la Ley 1592 de 2012, por los   cargos analizados.    

8.1.2.6. Criterios de priorización de casos.    

Los ciudadanos demandan la inexequibilidad de las   siguientes expresiones del artículo 13 de la Ley 1592 de 2012:    

“ARTÍCULO 13. La Ley 975 de 2005 tendrá un   nuevo artículo 16A del siguiente tenor:    

Artículo 16A. Criterios de   priorización de casos. Con el fin de garantizar los derechos de las   víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de   priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter   vinculante y serán de público conocimiento.    

Los criterios de priorización  estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macro­criminalidad en el accionar de   los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos,   las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos je   investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la   Fiscalía General je la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de   Investigación Priorizada”    

Los ciudadanos alegan que las expresión “priorización”,   “de priorización” y “concentrando los esfuerzos de investigación en   los máximos responsables”, del artículo 13 de la Ley 1592 de 2012,   vulneran el derecho a la igualdad de las víctimas de los casos no priorizados,   así como aquel a que se adelante una investigación seria e imparcial, en un   plazo razonable. La Corte considera que los cargos no están llamados a   prosperar, por las razones que pasan a explicarse.    

En virtud del artículo 13 de la Ley 1592 de 2012 se   atribuye al Fiscal General de la Nación la competencia para definir los   criterios de priorización, cuya elaboración se presenta en el marco de las   funciones de este organismo: (i) se deriva de la facultad de participar en el diseño de   la política del Estado en materia criminal contemplada en el numeral 4º del   artículo 251 de la Constitución, (ii) en ningún momento implica la renuncia de   la acción penal y además (iii) constituye una herramienta de política pública   para mejorar la eficiencia del sistema.    

En este aspecto, el informe “Verdad, Justicia y   Reparación” elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el   31 de diciembre de 2013 señaló: “En ese orden de ideas, con relación a la   “Estrategia de Priorización” recientemente adoptada por la Fiscalía General de   la Nación, la Comisión valora las iniciativas orientadas a reunir, sistematizar   y analizar la información que se encuentra dispersa en diferentes instancias y   considera que, en principio, la priorización de casos orientados a eficientizar   la respuesta del sistema de justicia estatal no es incompatible con las   obligaciones emanadas de la Convención Americana”[280].    

En este sentido, la utilización de la estrategia de   priorización, por parte de la Fiscalía General de la Nación, no desconoce los   derechos de las víctimas, sino que permite dar una respuesta más eficiente a la   investigación de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en   Colombia centrando la investigación en los máximos responsables. Lo anterior, no   quiere decir que los demás responsables no sean investigados, sino que podrá   centrarse la investigación inicialmente en quienes tengan una mayor   responsabilidad para estudiar de manera más profunda el fenómeno de   macrocriminalidad y luego se investigará y juzgará a todos los demás   perpetradores en virtud de los hallazgos realizados en los primeros   macroprocesos, otorgándose un orden más coherente a la reconstrucción del   fenómeno criminal.    

En consecuencia, la Corte declarará exequibles las   expresiones  “priorización”,   “de priorización” y “concentrando los esfuerzos de investigación en   los máximos responsables”, del artículo 13 de la Ley 1592 de 2012,   por los cargos analizados.    

8.1.2.7. Versión libre y confesión.    

Los ciudadanos acusan la siguiente expresión del   artículo 14 de la Ley 1592 de 2012:    

“Artículo  14. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 975 de   2005, el cual quedará así:    

Artículo 17. Versión libre y confesión.  Los miembros del grupo   armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional   a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma   expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre   ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan   conocimiento.    

En presencia de su defensor, manifestarán   las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los   hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que   sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley.   En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los   bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación   integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo   armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.    

La versión rendida por el desmovilizado y   las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán   en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la   Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial   asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización   establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el   programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de   la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de   criminalidad y victimización.    

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y   adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o   conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo   grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la   reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo   armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realización de   estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos   de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.”    

Los ciudadanos alegan que la expresión “de conformidad con los criterios de   priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, vulneran el derecho a la   igualdad de las víctimas de los casos no priorizados, así como aquel a que se   adelante una investigación seria e imparcial, en un plazo razonable. La Corte   considera que los cargos no están llamados a prosperar, por las razones que   pasan a explicarse.    

El artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 regula un aspecto   esencial del proceso de justicia y paz, relacionado con la recepción de la   versión libre y confesión del postulado. A partir de ese momento, el fiscal   deberá elaborar el respectivo programa metodológico encaminado a iniciar la   investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y   “establecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización”.    

Adviértase que, como se ha explicado, la priorización   no es simplemente una técnica para fijar el orden de atención de las demandas   ciudadanas de justicia, sino un instrumento que permite construir   investigaciones criminales más integrales sobre fenómenos de macrocriminalidad.   De allí que su empleo al momento de diseñar los programas metodológicos resulte   fundamental. En efecto, el programa metodológico es la hoja de ruta que deberá   seguirse con el fin de estructurar la investigación y determinar el grado de   participación de un individuo en la comisión de unas determinadas conductas   delictivas.    

La Corte considera que vincular la construcción del   programa metodológico a la priorización conducirá a que, desde el inicio mismo   de la investigación, el objetivo no se centre en resolver casos aislados e   inconexos, sino en construir un contexto que permita: (i) determinar la   estructura y funcionamiento de la organización delictiva; (ii) precisar los   factores geográficos, temporales, estratégicos, culturales, sociales, políticos   y económicos que permitieron el surgimiento y accionar del grupo armado ilegal;   (iii) comprender los planes criminales que se venían ejecutando (patrones   macrocriminales); (iv) delimitar el universo de víctimas; (v) identificar a los   máximos responsables; y (vi) determinar el papel que cumplió el desmovilizado en   el diseño o la ejecución directa de los planes criminales.    

Así las cosas, esta Corporación estima que los cargos   de inconstitucionalidad no están llamados a prosperar y que, en consecuencia,   declarará exequible la expresión “de conformidad con los criterios de   priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” del artículo 14 de la Ley 1592 de   2012, por los cargos analizados.    

8.1.2.8. Aceptación de cargos y priorización.    

Los ciudadanos demandan el parágrafo del artículo 18 de   la Ley 1592 de 2012, a cuyo tenor:    

“Artículo  18. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 975 de   2005, el cual quedará así:    

Artículo 18. Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará a   magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de   un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos   materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de   la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o   partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de   macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley   que se pretenda esclarecer.    

En esta audiencia, el fiscal hará la   imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado   disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que   corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la   adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la   contribución a la reparación integral de las víctimas.    

A partir de esta audiencia y dentro de los   sesenta (60) días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de   su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y   verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los   cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el   término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará a la sala de   conocimiento la programación de una audiencia concentrada de formulación y   aceptación de cargos.    

Con la formulación de la imputación se   interrumpe la prescripción de la acción penal.    

Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al   postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido   esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los   criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las   afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la   respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las   conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales   casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de   conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el   artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince   (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La   terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a   beneficios penales adicionales a la pena alternativa”.    

Los demandantes alegan que el parágrafo del artículo 18   de la Ley 1592 de 2012, en lo que atañe al empleo de criterios de priorización,   desconoce el deber que tiene el Estado de adelantar una investigación seria,   imparcial y en un plazo razonable, así como el derecho a la igualdad de las   víctimas cuyos casos no han sido priorizados. La Corte considera que no le   asiste la razón a los ciudadanos por las razones que pasan a explicarse.    

A.                            El concepto de   “patrón de macrocriminalidad”    

Los denominados “patrones criminales” son objeto   de una ciencia social, relativamente nueva, conocida como análisis criminal,   entendida como un conjunto sistemático de procesos analíticos, dirigidos a   promover información oportuna y pertinente a las autoridades policiales e   investigativas, sobre patrones delictivos y tendencias del crimen[281].   Según Sepúlveda Scarpa, se trata de buscar, organizar y analizar datos   relacionados con los delitos, infractores, víctimas y lugares   (georreferenciación), con el fin de encontrar información significativa que   permita prevenirlos y esclarecerlos[282].    

El análisis criminal se soporta sobre varias ciencias y   teorías:    

·         Criminología ambiental:   estudio de los factores espaciales que pueden influir en el incremento de la   actividad delictiva en un determinado territorio[283].    

·         Teoría de la elección   racional: según Felson y Clarke, las personas toman decisiones antes de cometer   un delito, de acuerdo con una percepción de oportunidad y recompensa anticipada.[284]    

·         Teoría de los patrones:   de conformidad con los trabajos de Brantingham, a partir del análisis del lugar   de la comisión del delito, se pueden determinar distintas variedades de víctimas   y delincuentes que lo frecuentan.[285]    

·         Teoría de las   actividades rutinarias: sostienen que los infractores, e incluso las   organizaciones criminales, realizan ciertas actividades de manera frecuente.[286]    

La International Association of Crime Analysts (IACA)[287]  clasifica los patrones criminales en seis grupos:    

·         Series: conjunto de   delitos cometidos por una mismo sujeto en contra de una o varias personas.    

·         Spree (ola de delitos):   es un patrón que se caracteriza por una alta frecuencia de actividad delictual,   de un modo casi continuo.    

·         Hot spot (zona de alto   riesgo): se presenta cuando en un lugar o zona geográfica ocurre una cantidad   inusual de delitos, perpetrados por diversos delincuentes u organizaciones   criminales.    

·         Hot dot (persona de alto   riesgo): una misma persona, o grupo de ellas, son victimizadas con frecuencia.    

·         Hot product (bien   preferido): un bien es apetecido o resulta ser atractivo para ciertos   delincuentes.    

·         Hot target (objetivo   preferido): un determinado lugar es frecuentemente victimizado.    

En lo que atañe a la identificación de los patrones   criminales, los especialistas[288]  proponen diversas metodologías:    

·         Deductivo: mediante el   empleo de diversas variables (vgr. tiempo, espacio, frecuencia, modus   operandi, selección de la víctima, calidad del victimario, etc.), se   encuentran características comunes entre distintos delitos.    

·         Enfoque por clases de   delitos: se divide y organiza el universo de delitos, en función del tipo penal.    

·         Identificación de   patrones geográficos: consiste en crear mapas que permitan encontrar constantes   entre los crímenes cometidos.    

La identificación de patrones macrocriminales  ofrece una complejidad aún mayor, por las siguientes razones:    

·         El universo de víctimas,   victimarios y daños causados resulta ser muy elevado.    

·         Se investigan delitos   cometidos a gran escala, de manera masiva o sistemática, a veces durante años,   ejecutados de conformidad con un plan o política de una organización criminal   (art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).    

·         Los perpetradores son   organizaciones delictivas con diversas estructuras (vgr. jerárquica, redes o   nodos, híbridas, etcétera), formas de financiamiento, modus operandi y   redes de colaboradores.    

·         Los grupos delictivos,   responsables por la comisión de crímenes de sistema, no suelen cometer una única   variedad de delitos (vgr. desplazamiento forzado, lavado de activos, homicidios,   etcétera). Lo anterior, por cuanto la ejecución del plan criminal, que se   materializa en un ataque contra la población civil, comprende distintas   conductas delictuales. De allí que la técnica de reagrupar delitos, tomando como   base una única variable (i.e. tipo de delito), resulte insuficiente para   construir un patrón de macrocriminalidad.    

Las citadas complejidades, llevan a los expertos a   formular ciertas recomendaciones al momento de construir patrones de   macrocriminalidad: (i) tomar en consideración los factores geográficos,   históricos, políticos, sociales, económicos y culturales que permitieron el   surgimiento y la expansión de una organización criminal (contexto);          (ii) reconstruir la estructura del grupo delictivo y su modus operandi;     (iii) cruzar diversas variables; (iv) seleccionar adecuadamente las muestras   estadísticas; (v) emplear enfoques multidisciplinarios; (vi) verificar y   contrastar las fuentes primarias (judiciales) y secundarias (no judiciales);   (vii) adelantar análisis cuantitativos y cualitativos; (vii) emplear productos   de análisis criminal  (georreferenciación, minería de datos, análisis de redes,   etcétera), entre otras.    

Como puede advertirse con facilidad, la reconstrucción   de patrones macrocriminales, si bien parte del examen de conductas concretas   (vgr. un homicidio, un desplazamiento forzado de población, una amenaza contra   un reclamante de tierras, etcétera), no es un simple agregado de las mismas;   tampoco se trata de reagrupar hechos punibles, de conformidad con un determinado   tipo penal (vgr. homicidio en persona protegida, secuestro, violación,   etcétera).    

La adecuada reconstrucción de un patrón macrocriminal   permite develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en   una determinada región del país, y en consecuencia, ayuda a explicar las razones   y móviles que llevaron a la comisión de numerosos delitos, de muy diversa   naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la investigación criminal hacia los   máximos responsables. No se trata, en consecuencia, de resolver, caso a caso,   un extenso universo de delitos, sino de reagruparlos técnica y racionalmente, y   así poder avanzar hacia la judicialización de los integrantes de una   organización delictiva, en especial, los máximos responsables de la comisión de   los mismos.    

B.                            Resolución del   cargo de inconstitucionalidad.    

El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012   consagra una medida destinada a agilizar el trámite de los procesos de justicia   transicional[289].    

En tal sentido, bastará con que unos hechos que se le   imputen a un postulado: (i) hagan parte de un patrón de macrocriminalidad; (ii)   hayan sido establecidos por alguna sentencia de justicia y paz, emitida luego   del adelantamiento de un proceso en el que se aplicaron unos criterios de   priorización; y (iii) siempre que se hayan identificado los daños causados a las   víctimas del patrón macrocriminal en la respectiva sentencia, para que el   postulado pueda aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y   solicitar la terminación del proceso.    

Adviértase que, el adelantamiento de una investigación   criminal en contexto permite que, una vez probada judicialmente la línea de   actuación, los planes criminales, la estructura y el accionar (modus operandi)   de una determinada organización criminal (patrón de macrocriminalidad) al   término de una sentencia emitida en un trámite que se adelantó con base en   criterios de priorización, no sea necesario demostrar, en  procesos   judiciales posteriores, la comisión individual de cada uno de los delitos   imputables a los integrantes del grupo armado ilegal. Bastará con que cada   postulado los acepte para que los respectivos procesos puedan darse por   terminados.    

En este orden de ideas, la construcción técnica de los   patrones macrocriminales, le brinda a los afectados una visión mucho más   completa y real de lo sucedido, toda vez que apunta a develar las causas   profundas y ocultas de su victimización, sin que aquello se aponga a que las   respectivas autoridades judiciales logren alcanzar un mayor grado de detalle en   relación con lo acontecido en un caso concreto.    

Al no prosperar la acusación de inconstitucionalidad,   la Corte declarará exequible el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de   2012, por cargo analizado.    

8.1.2.9. Las víctimas del patrón de macro-criminalidad,   establecidas dentro de un proceso, de conformidad con criterios de priorización.   Cosa juzgada constitucional.    

Los demandantes alegan que la expresión “las   víctimas correspondientes al patrón de macro-criminalidad que se esté   esclareciendo dentro del proceso de conformidad con los criterios de   priorización” del parágrafo 5º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012,   vulnera el deber que tiene el   Estado de adelantar una investigación seria, imparcial y en un plazo razonable,   así como el derecho a la igualdad de las víctimas cuyos casos no han sido   priorizados.    

Al respecto, la Corte declarará estarse a lo resuelto   en sentencia C- 286 de 2014 que resolvió:    

“SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos   23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión  “y   contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas”  contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos   33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012”.     

8.2. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE   INCONSTITUCIOANALIDAD PLANTEADOS EN RELACION CON ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE   LA LEY 1592 DE 2012.    

En relación con determinados aspectos   procesales de la Ley 1592 de 2012, los demandantes inicialmente plantearon siete   (7) cargos de inconstitucionalidad.    

Luego de analizar el cumplimiento de los   requisitos para configurar un cargo de inconstitucionalidad, la Corte concluyó   que: (i) en relación con el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012 (cooperación con   los procesos penales ordinarios), el cargo planteado carecía de certeza, razón   que impedía adelantar un examen de fondo; y (ii) respecto a la exclusión del   recurso extraordinario de casación del parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley   1592 de 2012, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material. De allí   que la Corte entre a examinar la procedencia de los cinco (5) cargos de   inconstitucionalidad que se configuraron en relación con algunos aspectos   procesales de la Ley 1592 de 2012.    

8.2.1. Primer cargo: las versiones libres   conjuntas o colectivas (parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012) violan   el principio de la responsabilidad penal individual y los derechos de las   víctimas a la verdad y la reparación.    

Los demandantes señalan que las expresiones  “colectivas o conjuntas” y “de manera colectiva”  contempladas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 permiten   realizar versiones libres colectivas o conjuntas y que la imputación,   formulación y aceptación de cargos se puede hacer de manera colectiva, lo cual   consideran inconstitucional por cuanto podría afectar la responsabilidad penal   individual, el derecho a la verdad y a la justicia, pues conllevan a la indebida   investigación de los hechos que dieron lugar a las violaciones de los derechos   humanos y del Derecho Internacional Humanitario, evitando que se utilicen   técnicas de investigación que tiendan a establecer las posibles contradicciones   entre las versiones y a clarificar la responsabilidad individual de las personas   que participaron en las acciones del grupo armado al margen de la ley.    

Para resolver el cargo de   inconstitucionalidad, la Corte: (i) determinará el alcance del principio de la   responsabilidad penal individual; y (ii) examinará si el parágrafo del artículo   14 de la Ley 1592 de 2012, en la medida en que permite: (i) la recepción de   versiones colectivas o conjuntas; y (ii) la realización de audiencias de   imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva, desconoce el   mencionado principio.    

8.2.1.1.El alcance de la   responsabilidad penal individual    

La culpabilidad es un supuesto ineludible y necesario de la   responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad   punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad   subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga[290].   En este sentido, para que en el caso de una persona, puedan ser aplicadas las   sanciones previstas en la ley es indispensable que se configure y establezca con   certeza que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar   al juicio[291].    

El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del   carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto   a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito   sin conducta, al establecer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las   leyes preexistentes al acto que se le imputa”.    

En este sentido, para que pueda imponerse una pena    es necesario que se le realice el correspondiente juicio de reproche, por no   haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le   imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las   circunstancias en que se encontraba[292].    

A su vez, el principio de culpabilidad,   derivado de artículo 29 de la Carta Política tiene las siguientes consecuencias[293]:    

a)     El derecho penal de acto, por el   cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta   social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[294].    

b)    El principio según el cual no   hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del   delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado   como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado   si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una   persona capaz de comprender y de  querer[295],   por lo cual en nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la   responsabilidad objetiva[296].    

c)      El grado de culpabilidad es uno   de los criterios básicos de imposición de la pena de tal manera que a su autor   se le aplica una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de   exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad[297].    

En virtud de estas consecuencias, cualquier proceso penal tiene   como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal   individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado   por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una   relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de   los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá   de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un   determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se   oriente a la consecución de tales cometidos[298]:    

“En   suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la   responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado   resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al   fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se   trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un   determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de   una pena carecería de todo sentido práctico.”[299]    

En conclusión, el centro del proceso penal es la determinación de   la responsabilidad penal individual.    

8.2.1.2. Resolución del cargo de   inconstitucionalidad.    

Los demandantes formulan dos   cuestionamientos específicos a las expresiones demandadas: (i) el sistema penal colombiano está fundado en   la responsabilidad penal individual, de modo que establecer procedimientos   colectivos, atenta directamente contra ese derecho constitucional fundamental y   (ii) la imputación, formulación y aceptación de cargos colectivos conllevan a la   indebida investigación de los hechos que dieron lugar a las violaciones de los   derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, evitando que se   utilicen técnicas de investigación que tiendan a establecer las posibles   contradicciones entre las versiones, y a clarificar la responsabilidad   individual de las personas que participaron en las acciones del grupo. A   continuación se analizarán ambos cuestionamientos:    

A.                                  La no   violación de la responsabilidad penal individual    

La realización de versiones   libres colectivas o conjuntas, en un contexto de justicia transicional, no   afecta el principio de responsabilidad de acto, por las siguientes razones:    

Los crímenes de sistema que   suelen ser judicializados en ejecución de programas de justicia transicional se   caracterizan por lo siguiente: (i) ser ejecutados por organizaciones delictivas;   (ii) de conformidad con un plan de una organización criminal o una política de   un Estado; y (iii) la ejecución de aquél se concreta en un ataque masivo o   sistemático contra un número elevado de víctimas.    

En este contexto, la recepción   de versiones colectivas o conjuntas de los antiguos integrantes de un grupo   armado ilegal, antes que atentar contra el principio de responsabilidad penal   individual, conduce a reconstruir el contexto y los  patrones   macro-criminales que caracterizaron la comisión de numerosos crímenes.    

Así las cosas, no se trata   simplemente de buscar una mayor eficiencia del sistema de justicia penal   transicional, a costa del principio de responsabilidad penal individual, sino de   contar con un escenario procesal que permita cruzar todas las versiones de los   postulados que pertenecieron a determinado bloque, por ejemplo, con aquéllas de   las víctimas y con el material probatorio recaudado.    

La recepción de versiones   sucesivas de varios postulados tampoco afecta los derechos de las víctimas; por   el contrario, permite contar con mayores elementos de juicio para reconstruir la   estructura, funcionamiento y planes criminales de una determinada organización   armada al margen de la ley.    

B.                                  La imputación, la formulación y la aceptación   de cargos colectivos no conllevan a la indebida investigación de los hechos    

La norma demandada establece la posibilidad   de que la Fiscalía General de la Nación reglamente y adopte metodologías tendientes a la   recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los   desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto   claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al   desmantelamiento del aparato organizado de poder.    

Lo contemplado en la norma es una   metodología para recibir versiones de varias personas que permita que los   funcionarios develen estructuras de macrocriminalidad y contextos de   victimización, para evitar que los hechos se valoren de manera aislada y   permitir un análisis completo de los delitos. En este sentido, esta norma no   excluye que se verifiquen contradicciones en las versiones; por el contrario,   conduce a que las declaraciones se contrasten de manera más sencilla si se   presentan varias en un menor periodo de tiempo y ante el mismo funcionario,   quien podrá examinar las coincidencias e inconsistencia de las declaraciones. Al   respecto, si se consulta la ponencia para primer debate en el Senado de la   República se puede concluir que la finalidad de la norma fue precisamente   esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización:    

“El artículo 13 modifica el   artículo 17 de la Ley  975 de 2005, sobre la Versión libre y confesión.   Respecto de su versión original, se introduce la circunscripción de la versión   libre en los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la   Nación, de manera que el fiscal delegado elaborará y desarrollará el programa   metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la   información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y   victimización. Se establece el procedimiento posterior a la diligencia de la   versión libre y se permiten las versiones co- lectivas o conjuntas con el fin de   que los postulados  que pertenezcan al mismo grupo puedan aportar un   contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y el   desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado al margen de la ley y sus   redes de apoyo”.    

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que   la realización de audiencias colectivas de imputación de cargos o de aceptación   de los mismos, no implica que no deba determinarse la responsabilidad individual   de cada uno de los postulados.    

Por lo anterior, se declarará la   exequibilidad de las expresiones “colectivas o conjuntas” y “de manera   colectiva” del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.    

8.2.2. Segundo cargo: la regulación de la   audiencia concentrada y la terminación anticipada del proceso (Inciso 4º y   parágrafo del artículo 18 y expresión “concentrada” del artículo 22 de la   Ley 1592 de 2012) vulneran el derecho de las víctimas a participar en el   proceso.    

Los actores señalan que el inciso 4º y el   parágrafo del artículo 18 y la expresión “concentrada” del artículo 22 de   la Ley 1592 de 2012 disponen que se podrá programar una audiencia concentrada de   formulación y aceptación de cargos, lo cual consideran inconstitucional, pues   vulneraría el derecho de participación de las víctimas en el proceso de Justicia   y Paz y a la adecuada y seria investigación de las conductas punibles por parte   del Estado.    

Lo anterior por cuanto, a su juicio, una   audiencia concentrada no brinda las garantías para que las víctimas tengan la   oportunidad de analizar los respectivos cargos, especialmente en aquellas   situaciones en las que los postulados hacen una aceptación parcial de los   mismos, dejando así a las víctimas de aquellos cargos que no acepta el postulado   sin la posibilidad de continuar el proceso de Justicia y Paz, viéndose obligadas   a continuar por la vía de la justicia ordinaria el proceso contra el postulado.    

Para resolver el cargo de   inconstitucionalidad, la Corte; (i) examinará el margen de configuración con que   cuenta el legislador en materia de diseño de procesos de justicia transicional;   y (ii) determinará si, en el caso concreto, el Congreso de la Republica respetó   los límites constitucionales en materia de regulación de la audiencia   concentrada de formulación y aceptación de cargos.    

8.2.2.1. El margen de   configuración del legislador en materia de procesos judiciales.    

La Corte Constitucional[300] ha señalado que según el artículo   150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.   Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del   Derecho, el legislador dispone, por mandato constitucional, de una “amplia   libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones   originadas en el derecho sustancial”[301].    

En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de   configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos   judiciales y de las formas propias de cada juicio[302], a   partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[303].    

En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir   la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de   dicha competencia, se encuentra obligado a respetar los principios establecidos   en la Carta Política.[304] Por lo anterior, pese a que el margen   de configuración normativa del legislador es amplio, tiene límites que se   concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de   los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas   constitucionales.[305]    

En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las   actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse   dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y   jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de   derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, la defensa y el   acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente,   debe hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial   sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad   propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho   sustancial[306] en controversia o definición; de lo   contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[307].    

El legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes   jurídicos implicados que se ordenan[308], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad   frente al fin para el cual fueron concebidas[309], con el objeto de asegurar precisamente la    primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más   completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229   C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[310], el cumplimiento del postulado de la   buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[311] y   el principio de imparcialidad[312].    

Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las   normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad   “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva   aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de   los intereses en conflicto”.[313] Así las cosas, la violación del debido   proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla   procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual   fue diseñada, sino especialmente en el supuesto de que ésta aparezca excesiva y   desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[314]    

Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de   la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado un conjunto de criterios   planteados inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los   principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;   ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[315] que en el caso procesal (…) puede   implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración   de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[316]; iii) que   obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la   definición de las formas[317] y iv) que permita la realización   material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial   sobre las formas (artículo 228 C.P.)[318]”[319].    

8.2.2.2. Análisis de la   constitucionalidad del  inciso 4º y del parágrafo del artículo 18 y de la expresión “concentrada”  del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012    

Los accionantes formulan dos (2)   cuestionamientos en relación con el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 y   de la expresión “concentrada” del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012: (i)   la concentración de las audiencias da lugar a la violación del derecho de   participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz y a la adecuada y   seria investigación de las conductas punibles por parte del Estado; y (ii) las   normas demandadas no brindan un momento prudente para que las víctimas o sus   representantes puedan analizar los cargos y en especial aquellos que no fueron   aceptados.    

A.                      La concentración   de audiencias en el proceso de justicia y paz no viola el derecho de   participación de las víctimas, ni desconoce el deber del Estado de adelantar una   investigación seria e imparcial.    

La consagración de una audiencia   concentrada constituye un ejercicio de la facultad del legislador de   configuración de los procedimientos judiciales, la cual se encuentra plenamente   justificada en la necesidad de dotar de celeridad a los procedimientos y que no   afecta los derechos de los imputados ni de las víctimas.    

Según la exposición de motivos   de la Ley 1592 de 2012, la audiencia concentrada de imputación y aceptación de   cargos tiene por finalidad reducir los tiempos del procedimiento de justicia y   paz con el objeto de brindar mayor celeridad y mejorar la eficiencia:    

“Mediante   la modificación del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 se prevé que la   formulación de cargos se realice ya no ante el funcionario encargado del control   de garantías sino ante la sala de conocimiento, en una audiencia concentrada de   formulación y aceptación de cargos, en la que, en caso de que el postulado   acepte los cargos, se realizará también el control de legalidad y se anunciará   el sentido del fallo.    

De esta   manera se elimina una audiencia y se acortan significativamente los tiempos del   procedimiento de justicia y paz, se allana el camino para arribar con mayor   prontitud a las sentencias y se introduce un procedimiento más expedito y ágil.   Este diseño procesal, sin duda, se amolda más a la naturaleza de la justicia   transicional y responde al sentimiento nacional e internacional de obtener   resultados en tiempos más cortos”.    

Por otro lado, la reforma también se justificó en la necesidad de   que el funcionario encargado del juzgamiento y la sanción conozca de una vez   todos los elementos fácticos y jurídicos que le permitirán adoptar las   decisiones que debe tomar, tal como sucede en el sistema acusatorio:    

“Con el   mismo fin de reducir etapas y tiempos procesales, se elimina del artículo 13 el   numeral sexto del texto original, relativo a la formulación de cargos, por   considerar que ella debe efectuarse ante la sala de conocimiento y no ante el   magistrado de control de garantías. Esta modificación, además, guarda coherencia   con el sistema penal acusatorio, en el que la audiencia de imputación se realiza   ante el juez de control de garantías y la audiencia de formulación de acusación   la adelanta el juez de conocimiento.    

Realizar   la audiencia de formulación de cargos ante la sala de conocimiento de justicia y   paz, además, permite establecer y delimitar los hechos que fundamentan los   cargos de una vez ante el funcionario competente para el juzgamiento y la   sanción. La misma sala será la que valore los hechos, para su aprobación, los   cuales serán necesariamente el fundamento de la sentencia. La reforma permite   que el funcionario encargado del juzgamiento y la sanción conozca de una vez   todos los elementos fácticos y jurídicos que le permitirán tomar las decisiones   que debe tomar. En este sentido, la modificación implica un importante ahorro de   tiempo que podrá redundar en la mayor celeridad del proceso en general”.    

Esta clase de medidas son válidas en un sistema procesal. Así, en   el sistema penal acusatorio la formulación de la imputación y la aceptación de   cargos se presentan en la misma audiencia, sin que se haya considerado que esta   circunstancia afecte las garantías procesales ni los derechos de las víctimas:    

“Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el   fiscal deberá expresar oralmente:    

1.     Individualización concreta del   imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el   domicilio de citaciones.    

2.     Relación clara y sucinta de los   hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará   el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni   de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para   solicitar la imposición de medida de aseguramiento.    

3.     Posibilidad del investigado de   allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el   artículo 351”.    

En conclusión, la concentración de las   audiencias de formulación y aceptación de cargos no viola el derecho de participación de las víctimas,   ni desconoce el deber del Estado de adelantar una investigación seria e   imparcial.    

B.             Las normas   demandadas brindan un momento prudencial para que las víctimas o sus   representantes puedan analizar los cargos, y en especial, aquellos que no fueron   aceptados    

Los accionantes señalan que las   normas demandadas no brindan un   momento prudente para que las víctimas o sus representantes puedan analizar los   cargos y en especial aquellos que no fueron aceptados, pues después de la   aceptación de los cargos por parte de los postulados es cuando se presenta el   incidente de reparación integral.    

La concentración de las   audiencias termina reduciendo el término del proceso de justicia y paz, pues se   elimina una audiencia en el trámite para lograr mayor celeridad, tal como   reconoció la propia exposición de motivos, lo cual en principio como ya se   afirmó constituye un ejercicio de la libertad de configuración del legislador   que incluso se aplica en el sistema acusatorio ordinario, pues en el   procedimiento acusatorio la aceptación de cargos se da en la misma audiencia de   formulación de imputación.    

En este sentido, pudiera   pensarse que las víctimas tendrían menos tiempo para participar en el proceso o   identificar sus daños si se elimina la audiencia de imputación. Sin embargo,   ello no es así, por dos (2) razones: (i) según el artículo 6º de la Ley 975 “las víctimas tendrán derecho a participar de   manera directa o por intermedio de su representante en todas las etapas del   proceso”, incluso antes de   la versión libre del postulado, por lo cual durante todo el proceso las víctimas   podrán ir determinando cuáles son los perjuicios causados; (ii) el inicio del   incidente reparación integral se da después de la aceptación de cargos.    

En este sentido, cabe recordar   que la sentencia C-370 de 2006 fue categórica en señalar que la participación de   las víctimas inicia desde la diligencia de versión libre; por lo tanto, a partir   de ese momento,  pueden identificar los daños causados:“No es correcta la percepción de los   demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una   participación de la víctima en las diligencias que allí se regulan. Una visión   sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima en   el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales   vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la   demanda, la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de   versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos.   Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema   procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a   las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas”[320].    

En virtud de lo anterior, la Corte declarará   la exequibilidad del inciso 4º del artículo 18 y de la expresión   “concentrada”  del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

C. La terminación anticipada del proceso por   aceptación de responsabilidad (parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012)   no vulnera el derecho a la verdad de las víctimas.    

Los accionantes señalan que el parágrafo del   artículo 18 establece que se podrá solicitar la terminación anticipada del   proceso de Justicia y Paz si el postulado acepta la responsabilidad por las   conductas imputadas que formen parte de un patrón de macrocriminalidad que haya   sido esclarecido, lo cual consideran que es inconstitucional, pues se harían   imputaciones por aquella información que se relaciona con un patrón de   macrocriminalidad y no por la confesión voluntaria, libre, veraz y completa de   los hechos, vulnerándose así el derecho de las víctimas a la verdad.    

A continuación, la Corte: (i)   analizará la figura de la aceptación de responsabilidad en el proceso penal; y   (ii) resolverá el cargo de inconstitucionalidad.    

8.2.3.1. La figura de la   aceptación de responsabilidad en el proceso penal    

En el ordenamiento procesal   colombiano se han contemplado múltiples medidas de colaboración con la justicia   que implican una aceptación de la responsabilidad cuya constitucionalidad ha   sido avalada por esta Corporación:    

La sentencia anticipada fue una   figura creada en el artículo 36 del Decreto 2700 de 1991 que se aplicaba por   solicitud del procesado y que implicaba una significativa rebaja de la pena (de   una tercera parte si era antes del cierre de la investigación y de una sexta   parte si se presentaba antes de la fijación de la fecha para la celebración de   la audiencia pública)[321]. En este sentido, la   sentencia anticipada es una forma de terminación abreviada del proceso penal, y   responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia   y eficacia en la aplicación de justicia[322].   Por lo anterior, opera como una confesión simple que implica la renuncia del   Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que   se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y   de las pruebas en que se funda[323].    

Esta figura fue declarada   constitucional en la sentencia C-425 de 1996 por cuanto se consideró que   respetaba el debido proceso pues garantizaba plenamente el derecho de   contradicción, la presunción de inocencia, la publicidad, la buena fe y la   lealtad procesal. Igualmente consideró que esta figura constituía una forma de   garantizar la celeridad y la eficiencia de los procesos sin afectar las   garantías constitucionales del procesado:    

“El artículo 29 de la Carta   ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin dilaciones   injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen suficientes   elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los   cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se   ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales   para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema   judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos   oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un   deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos”[324].    

La Ley 81 de 1993 creó la   audiencia especial, la cual versa sobre la adecuación típica, el grado de   participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena   y la condena de ejecución condicional y que permite el reconocimiento de un   beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte[325]. A   diferencia de la sentencia anticipada en esta audiencia existen dudas   probatorias acerca de la intervención en el delito o sobre la calificación de   algunos de sus elementos integrantes y puede ser solicitada también por la   Fiscalía[326]. Esta figura fue analizada por la   Corte Constitucional en sentencia C 394 de 1994, en la cual determinó que el   acuerdo del Fiscal y el procesado es asunto que concierne directa y   específicamente al juez y por ello es razonable y ajustado a la técnica jurídica   el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por aquel.    

La Ley 600 de 2000 también   contemplaba la sentencia anticipada con una redacción muy similar a la de la Ley   81 de 1993, aunque en unos plazos y con unas rebajas distintas[327].    

La Ley 906 de 2004 ha   introducido dos figuras de terminación anticipada del proceso, el allanamiento a   cargos y los preacuerdos y negociaciones:    

La aceptación unilateral de   cargos, conforme a la Ley 906 de 2004, la cual se puede producir en diversas   etapas procesales, representa una forma de terminación anticipada del proceso, e   involucra  cometidos de política criminal similares a las anteriores   figuras como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la   administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran   innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y   su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos[328].   En este sentido, se trata de una idea de confesión en sentido natural, como   admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por   cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema[329].    

Los preacuerdos y las   negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación de los   procesos mediante la supresión  parcial o total del debate probatorio y   argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso[330].   En este sentido, son también una forma de terminación anticipada del proceso que   comportan el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado   que implica la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada   del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio que   implica descuentos punitivos[331].    

La Corte Constitucional revisó   esta figura y determinó que no vulnera, per se, el derecho fundamental al   debido proceso, pues los preacuerdos y negociaciones están limitados por una   serie de restricciones legales que tutelan los derechos de las víctimas[332].    

Por su parte, la Sentencia   C-1260 de 2005 se pronunció sobre la constitucionalidad de la terminación   anticipada del proceso penal en relación con ambas figuras en el siguiente   sentido:    

“Para la Corte es claro   entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la   celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación   de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las   garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe   surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados   por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos   fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una   decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la   defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado   o procesado así como que se actuó en presencia del defensor”.    

Lo anterior, por cuanto aceptado   por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad   como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además suficientes elementos   de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento   de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el   fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y   cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra   en el artículo 29 de la Constitución”.      

D.       Resolución de los cargos de inconstitucionalidad.    

Los accionantes formulan dos (2) cuestionamientos   concretos a la norma demanda: (i) la solicitud de terminación anticipada del   proceso en las condiciones que se establecen en el parágrafo demandado no   permitiría tener la versión completa de los hechos por parte del postulado; (ii)   la solicitud de terminación anticipada del proceso generaría imputaciones por   aquella información que se relaciona con un patrón de macrocriminalidad y no por   la confesión voluntaria libre, veraz y completa de los hechos. La Corte no   comparte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse:    

La justicia consensuada, que se   encuentra fundada en los preacuerdos y las negociaciones, debe estar asistida   por unas finalidades como son la de (i) humanizar la actuación   procesal y la pena; (ii) la eficacia del sistema reflejada en la   obtención  pronta y cumplida de justicia; (iii) propugnar por la   solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar   la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto;   (v)  promover la participación del imputado en la definición de su caso   (Art. 348)[333].    

En este sentido, el establecimiento de mecanismos de terminación   anticipada del proceso fundados en la confesión y en la colaboración con la   justicia, han sido plenamente aprobados por esta Corporación. La Ley 975 de 2005   no contemplaba mecanismos de terminación anticipada del proceso, los cuales se   incluyeron en la reforma realizada a través de la Ley 1592 cuando los hechos   hagan parte de un patrón de criminalidad ya revelado:    

“Dentro del artículo   de formulación de imputación, se incluye la posibilidad de terminación   anticipada del proceso. Teniendo en cuenta el cambio en el enfoque investigativo   que introduce esta reforma a Justicia y Paz, se hace necesario contar con la   posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando los hechos por los que   se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya   sido esclarecido por alguna sentencia de conformidad con los criterios de   priorización”.    

Así mismo, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012   permite que el postulado acepte responsabilidad por las conductas imputadas y   solicitar la terminación anticipada del proceso para que se profiera sentencia,   cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de criminalidad ya   establecido por alguna sentencia de justicia y paz, disposición que según la   ponencia para segundo debate en el Senado de la República se funda en el   siguiente fundamento:    

“Esta disposición   responde a las observaciones  de algunos magistrados de Justicia y Paz, así   como de organizaciones de la sociedad civil, que consideran pertinente, que como   consecuencia del cambio de enfoque investigativo, sea posible terminar el   proceso anticipadamente y así no desgastar el sistema con audiencias y demás   etapas del proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un   patrón de macrocriminalidad ya esclarecido”.    

Según los demandantes, esta   disposición puede afectar a las víctimas, pues impediría que mediante el trámite   ordinario del proceso se pudiera acceder a la verdad completa de los hechos. Sin   embargo, la respuesta a esta situación se encuentra en la ponencia para segundo   debate en el Senado de la República en la cual se señala que los derechos de las   víctimas están garantizados por la disposición puesto que en la sentencia que   esclarece el patrón macrocriminal se debe haber identificado las afectaciones   causadas a las  víctimas:    

“Es muy importante   resaltar que bajo este esquema de terminación anticipada del proceso no se   descuida a las víctimas, puesto que en la sentencia que esclarece el patrón   macrocriminal se debe haber identificado las afectaciones causadas a las    víctimas. La terminación anticipada ocurre cuando el  postulado acepta su   responsabilidad por las conductas imputadas y solicita dicha terminación, lo que   en todo caso, no implica el acceso a beneficios  penales adicionales a la   pena alternativa”.    

En conclusión, esta Corporación   considera que esta norma no vulnera los derechos de las víctimas por los   siguientes motivos:    

·         La   aceptación de cargos tiene dos prerrequisitos que resultan fundamentales para   garantizar que el Estado recaude información suficiente sobre los hechos   realizados por el imputado: (i) requiere que previamente se haya presentado una   versión libre y completa de los hechos por parte del postulado; (ii) requiere   que previamente la Fiscalía haya imputado cargos al desmovilizado.    

·         La Corte  ha   admitido en múltiples ocasiones la constitucionalidad del mecanismo de sentencia   anticipada.    

·         Para   resguardar los especiales deberes que frente a la verdad tiene el Estado en   casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario, la norma contempla la exigencia de que haya sido   revelado previamente el patrón de macrocriminalidad.    

Tampoco comparte la Corte la afirmación   según la cual la solicitud de terminación anticipada del proceso generaría   imputaciones por aquella información que se relaciona con un patrón de   macrocriminalidad y no por la confesión voluntaria libre, veraz y completa de   los hechos.    

“Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al postulado   hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por   alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de   priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a   las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el   postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y   solicitar la terminación anticipada del proceso. (…)”.    

En este sentido sigue existiendo   una confesión libre, veraz y completa de los hechos a través de la versión   libre, tal como lo exige la sentencia        C-370 de 2006, así como también una   posterior formulación de imputación de los delitos atribuidos al postulado, por   lo cual la modificación realizada no afecta el derecho a la verdad, sino que   constituye una forma de darle mayor agilidad a los procesos garantizando los   principios de la función pública de eficacia y celeridad contemplados en el   artículo 209 de la Constitución.    

Adicionalmente, debe tenerse en   cuenta que esta norma solamente permite la aplicación de la sentencia anticipada   “cuando los hechos por los   que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya   haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz”   por lo cual para que se aplique esta forma de terminación anticipada ya   tendrán que haberse revelado los hechos de los delitos confesados por el   postulado, si no es así es claro que no procede este mecanismo.    

Lo que hace la norma es ser   consecuente con la finalidad de la reforma que es el cambio de metodología y   centrar la investigación inicialmente en la revelación de los patrones de   macrocriminalidad mediante el mecanismo de priorización gracias a la   conformación de macroprocesos y posteriormente dar solución a los casos   particulares no priorizados mediante la información recaudada en aquéllos.    

De esta manera, este mecanismo   no implica que los hechos individuales ya admitidos por el postulado no sean   investigados, sino que el patrón macro-criminal, que explica y comprende la   comisión de aquéllos, ya se reveló en el macroproceso y se declaró probado en   una sentencia judicial, razón por la cual no tienen que volver a investigarse,   pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.    

Por lo anterior, se declarará la   exequibilidad del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 por los   cargos formulados por los demandantes.    

8.2.3. Tercer cargo: la sustitución de la   medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena   configuran unos “privilegios” para los postulados, en detrimento de los derechos   de las víctimas (artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes señalan que los artículos 19 y 20 de la   Ley 1592 de 2012 consagran dos nuevos privilegios para los postulados que   son la sustitución de la medida de aseguramiento y  la suspensión   condicional de la ejecución de la pena, lo cual consideran que vulnera los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición de las víctimas, por cuanto el Estado concede beneficios sin que se   cumpla con el deber de realizar una investigación a fondo de las violaciones a   los derechos humanos crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad que   hubiesen cometido los postulados al proceso.    

A continuación la Corte analizará las   figuras procesales de sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión   condicional de la ejecución de la pena, en el contexto de la reforma a la Ley de   Justicia y Paz. A continuación, se analizará si su regulación vulnera los   derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia.    

               

8.2.3.1. Examen de   constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. (Sustitución de la   medida de aseguramiento).    

A.                 Naturaleza jurídica y carácter preventivo de las medidas de aseguramiento    

Las medidas de aseguramiento   hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas   disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad   judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el   cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la   presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social   en la comunidad,  bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a   su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la   decisión judicial[334].    

Por lo anterior, las medidas de   aseguramiento son determinaciones eminentemente temporales de tipo preventivo no   sancionatorio que restringen los derechos fundamentales del imputado y que   pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, a petición del fiscal,   en el marco de un proceso penal[335].    

En concreto, la detención   preventiva es una medida cautelar que busca asegurar a las personas sindicadas   de haber cometido un delito para evitar su fuga y garantizar la efectiva   investigación, juzgamiento e imposición de la pena en caso de llegar a   desvirtuarse la presunción de inocencia y determinarse la responsabilidad penal   del sindicado[336]. Igualmente, la Corte Constitucional ha   reconocido de manera específica que esta medida tiene un carácter   preventivo, no sancionatorio y excepcional[337], y no constituye una pena:    

“En cuanto se refiere a la   detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena. El   artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo,   mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con   las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la   segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor   de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo   juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente,   con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la   integridad de las garantías que configuran el debido proceso…    

Así, una cosa es detener  al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser   responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de   justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que,   cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas   las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por   el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal   y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley…”[338].     

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos, también ha señalado el carácter   eminentemente excepcional de las privaciones de la libertad[339]. En este   sentido se afirmó que la decisión para proceder a privar de su libertad a una   persona, tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con   palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[340][341].   De esta manera, el Estado no debe detener para luego investigar, sino que, sólo   está autorizado a restringir la libertad de una persona cuando alcance el   conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio[342]. En   este sentido se señaló:    

“La seguridad también debe entenderse como   la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad   física[343].   Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la   Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede   realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos   generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se   encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a   alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la   legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente   negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por   ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la   excepción.”(Énfasis   fuera del texto)[344].    

Igualmente, la referida Corte resaltó que cualquier   violación de los numerales 2 al 7 del artículo ya mencionado acarrea la   violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las   garantías de la persona privada de la libertad implica necesariamente la falta   de protección del propio derecho a la libertad de esa persona. Además, anotó que   el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su   libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano   por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas   conforme a ellas”[345].    

De lo anterior se concluye que la privación de la   libertad, debe ser siempre excepcional, y que sólo por causas verdaderamente   necesarias, ya establecidas en las leyes de los Estados, puede llevarse a cabo.   Además de esto,  se deben respetar otros requisitos al momento de privar a   una persona de su libertad[346].  De igual forma, mediante sentencia de la misma Corte, del 23 de noviembre de   2011, en la cual se analizó el caso “Fleury y otros vs. Haití” y en el   que los demandantes alegaron que habían sido detenidos ilegalmente y torturados,   se resaltó lo atinente a los requisitos de la privación de la libertad, pues   como ya se mencionó antes, al ser ésta la excepción y no la regla, es ineludible   que se respeten determinadas condiciones que hagan que sea realmente necesario   llevarla a cabo[347].    

En otras palabras, con la detención   preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello sería   contrario a la presunción de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de   presentarse, darían al traste con el proceso penal, tales como: (i) la   obstaculización del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la   víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la   sentencia[348].    

Por lo anterior, la detención preventiva se   distingue de la pena en que la adopción de tal medida no comporta definición   alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su   condena o absolución[349]. En todo caso, la ley permite   que el tiempo de detención sea computado como parte de la pena, lo que se   convierte en un dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700   de 1991 y artículo 261 de la Ley 600 de 2000) [350].    

La Corte ha hecho énfasis igualmente en el   carácter eminentemente limitado en el tiempo[351] de la detención preventiva y en que su   finalidad no es la de  que se dé una ejecución anticipada  de la pena   que pueda llegar a imponerse, por lo que  es un deber ineludible de las   autoridades  evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso   razonable[352].    

Desde el punto de vista constitucional, la detención preventiva   procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y   cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad   judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por   motivos previamente definidos en la ley[353].    

En este sentido, las medidas de   aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias   fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: “(i) deben ser   decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un   proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional   o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la   Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en   alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición”.   Adicionalmente, el artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el   criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de   aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres   finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al   proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la   comunidad, en especial de las víctimas[354].    

La detención preventiva dentro de un Estado Social de Derecho, no   puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal   indiscriminado, general y automático, es decir, que su aplicación o práctica   ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que   señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas   velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas,   garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de   inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º   y 2º) [355].    

Bajo esta consideración, para que proceda   la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos   formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere,   además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla   sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente   admisibles para la misma[356].    

B.                  Libertad de configuración legislativa en materia de medidas de aseguramiento y   sus límites    

El legislador cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad en la regulación de las medidas cautelares, aunque las mismas   no deben “afectar la constitución política y deben ser razonables y   proporcionadas”[357] de   manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla   general[358].  Por lo anterior, existen una serie de   restricciones materiales a la procedencia de la medida de aseguramiento que   deben ser consideradas tanto por el legislador como también por el juez en el   momento de su imposición:    

(i)    La primera es la necesidad de la   medida de aseguramiento. En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al   respeto por la libertad y la presunción de inocencia, así como a otros derechos   constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente   cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos   constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio   de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constitución exige que la   medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a   partir de los hechos específicos de cada situación fáctica[359].    

Esta necesidad no es política ni   estratégica sino jurídica, es decir, relativa al logro de los objetivos del   proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es   necesaria la medida cuando ésta es indispensable para alcanzar tales objetivos   generales y fines específicos, a los cuales ya se ha referido esta Corporación.[360]    El legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad[361]  puesto que la Constitución no fija un parámetro único y puede modificar dichos   criterios para atender cambios en la política criminal, siempre que respete la   Constitución y los tratados internacionales sobre la materia[362] y   no admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia.   Así, por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la política criminal,   puede ser más o menos exigente según la gravedad del delito y la importancia de   los valores constitucionales involucrados[363].    

(ii) El segundo elemento es el de   proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal   ya han sido subrayadas por esta Corte.[364] En efecto, la medida debe ser   proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por   ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que   a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las   pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la   detención preventiva.[365]    

(iii)     Además de estos dos elementos,   hay un tercero: el criterio de convicción acerca de la probabilidad de que el   procesado sea el autor de la conducta punible investigada. Así, en principio y   por regla general, para que las decisiones del fiscal sobre medidas de   aseguramiento se basen en motivos fundados, deben obrar en el acervo probatorio   dos indicios relativos a hechos objetivos que indiquen con una alta   probabilidad, más allá de la simple sospecha o de la mera constatación de una   plausible vinculación de la persona con los hechos investigados, que la persona   es responsable, es decir, que realizó una conducta típica, antijurídica y   culpable[366].    

8.2.3.2. Análisis de   constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012    

La Corte considera que la   posibilidad de aplicar una sustitución de la medida de aseguramiento contemplada   en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 es constitucional por los   siguientes motivos:    

El legislador tiene amplias   facultades para la regulación de la procedencia o improcedencia de las medidas   de aseguramiento, siendo limitado por criterios de razonabilidad y   proporcionalidad, las cuales se cumplen plenamente en la norma demandada.    

La medida de aseguramiento tiene   un carácter preventivo y no sancionatorio, por lo cual responde a finalidades   preventivas de naturaleza político criminal que deben ser ponderadas por el   legislador, quien así como puede determinar cuándo una medida es necesaria,   puede señalar también cuando es posible prescindir de ella.    

En este sentido, el legislador   ha considerado que bajo estrictas circunstancias no es necesaria la medida de   aseguramiento de detención privativa y que la misma puede reemplazarse por una   medida no privativa de la libertad:    

“1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)   años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización,   por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado   organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la   reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas   sobre control penitenciario;    

2. Haber participado en las   actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido   certificado de buena conducta;    

3. Haber participado y   contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del   proceso de Justicia y Paz;    

4. Haber entregado los bienes   para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere   lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;    

5. No haber cometido delitos   dolosos, con posterioridad a la desmovilización”[367].    

Estos mecanismos garantizan que   esta medida se pueda convertir en un instrumento para motivar la colaboración   eficaz de los desmovilizados en el cumplimiento de las finalidades de la   justicia transicional y en especial en el restablecimiento de los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia, a la no repetición y a la reparación,   lo cual resulta esencial para la eficacia del sistema de justicia y paz. A su   vez, la exigencia de la privación de la libertad por ocho (8) años es   consecuente con el máximo de la pena alternativa aplicado en justicia y paz,   pues si la medida de aseguramiento pretende simplemente asegurar el cumplimiento   de la pena y su duración deberá ser tenida en cuenta como descuento de una   eventual pena, no tendría sentido que se prolongara por un término superior al   del máximo que pudiera imponerse en una posible sentencia en el marco de la Ley   975 de 2005.    

Por su parte, una vez otorgado   el beneficio, la misma norma señala un conjunto de obligaciones que permiten   cumplir con las finalidades que se garantizan a través de una medida de   aseguramiento como son: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al   proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la   comunidad, en especial de las víctimas[368]:    

“Una vez concedida, la sustitución de la   medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de   control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las   víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes   circunstancias:    

1. Que el postulado deje de   participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se   compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;    

2. Que el postulado incumpla las   condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;    

3. Que el postulado no participe   del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los   postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la   presente ley”.    

Por lo anterior, la consagración   de la sustitución de la medida de aseguramiento es un desarrollo de la libertad   de configuración del legislador, que atendiendo a consideraciones político   criminales consagra un instrumento especial que motive a los desmovilizados a   contribuir con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a su vez   asegure que no continuarán delinquiendo mediante fuertes restricciones que de no   cumplirse darán lugar a la revocatoria del beneficio.    

En el mismo sentido, considera   la Corte que el otorgamiento del beneficio de la sustitución de la medida de   aseguramiento, no sólo se encuentra condicionado a “No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad   a la desmovilización” (artículo 19.5 de la Ley 1592 de 2012), sino que la   perpetración de tales conductas lleva a la exclusión inmediata del postulado de   los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.    

En este orden de ideas, la Corte   declarará exequible el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.    

8.2.3.3. Examen de   constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 1592 de 2012. (Suspensión   condicional de la ejecución de la pena).    

A.               La   figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena    

Los subrogados penales son medidas   sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos   que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos   establecidos por el legislador[369]. La jurisprudencia ha señalado que   estos mecanismos tienen esencialmente tres finalidades:    

(i)    En primer lugar, la finalidad   preventiva especial de la pena para permitir la resocialización del condenado y   en este sentido su reintegración a la sociedad[370].   En este sentido, ha señalado que el fundamento que inspira estos subrogados   penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocialización, pues como   ya lo ha expresado esta Corporación “lo que compromete la existencia de la   posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta   delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados   penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que   rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la sociedad”[371].  En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968, en su   artículo 10.3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en un   tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los   penados”[372].    

(ii) En segundo lugar, los principios de   necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[373]. En el marco del Estado Social de   Derecho, la pena como instrumento adecuado para servir a los fines de   prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria, útil y   proporcionada[374]; esto significa que si los mismos   fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos   severo (pues el más restrictivo dejaría de ser necesario y útil), en aras de   garantizar la dignidad del condenado[375]. En este sentido, la necesidad de la   pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y   pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e   intimidatorio, sino que también permita “la reincorporación del autor de la   conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte   activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el   desarrollo económico, político, social y cultural”[376].    

(iii)     En tercer lugar, la institución de los subrogados   penales obedece a una política criminal orientada a la mitigación y la   humanización de la sanción punitiva. En este sentido, los subrogados penales o   mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye   una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes   estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los   casos expresamente definidos por la ley y también tienen como fundamento la   humanización del derecho penal[377].    

Para que el juez pueda conceder la   suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional,   debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al   quantum  de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad   condicional, como factores subjetivos relacionados básicamente con antecedentes   personales, sociales  y familiares del sentenciado, así como la modalidad y   gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento   carcelario en el otro[378]. Estos beneficios en todo caso   son objeto de un estricto seguimiento otorgándose un período de prueba, por   fuera del establecimiento carcelario, para que, en caso de ser superado   satisfactoriamente, se entendiera conseguida su rehabilitación disponiendo como   consecuencia la extinción de la condena[379].       

Esta Corporación ha reconocido que por   razones de política criminal, el legislador tiene facultades para establecer las   causales, condiciones y regulación de los subrogados penales[380],   porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden   a las evaluaciones propias de la política criminal del Estado[381].    

Esta libertad se puede ejercer siempre y   cuando no lesione mandato superior alguno y observe los criterios aludidos de   racionalidad y proporcionalidad[382].  En virtud de lo anterior, la   necesidad de asegurar el respeto de las garantías procesales  ha llevado a   la Corte  a precisar  que la potestad  de configuración del   Legislador  con respecto a las causales para la concesión de la libertad   provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las   normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso  y en   particular la presunción de inocencia[383].    

B.                  Conformidad del artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 con la Constitución.    

Los accionantes señalan que la figura de la   sustitución condicional de la ejecución de la pena vulnera los derechos a la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las   víctimas, por cuanto el Estado concede beneficios sin que se cumpla con el deber   de realizar una investigación a fondo de las violaciones a los derechos humanos,   crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad que hubiesen cometido los   postulados al proceso. La Corte no comparte tales afirmaciones, por las razones   que pasan a explicarse:    

El proceso de justicia y paz tiene por   objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva   a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[384]. Por esta razón se prevé el beneficio   de la alternatividad que consiste en “un beneficio consistente en suspender   la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola   por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a   la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la   reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”[385].    

Este beneficio sería incompleto   si no se consideran   los procesos por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la   pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley,   pues si el sujeto ha sido condenado o está siendo procesado por la comisión de   otros delitos, el proceso de justicia y paz no definiría completamente su   responsabilidad e impediría su reintegración a la sociedad.    

Por esta razón el artículo 20 de   la Ley 1592 de 2012 prevé la posibilidad de aplicar una acumulación de procesos   frente a los procesos en curso y de penas frente a procesos ya culminados, con   el objeto que todas “conductas punibles cometidas con anterioridad a la   pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley”   queden enmarcadas en el proceso de justicia y paz:    

“Acumulación de procesos y penas. Para los   efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen   en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia   del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún   caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad   a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la   ley.    

Cuando el desmovilizado haya   sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión   de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en   cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas   pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la   presente ley” (subrayado fuera de texto).    

De esta manera, en virtud de la Ley de   Justicia y Paz, los delitos cometidos con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo   armado organizado al margen de la ley tendrían que ser sancionados en el marco   del proceso de justicia y paz, bien sea mediante la acumulación de procesos o de   la acumulación de penas a tal punto que se señala que en ningún caso, la pena   alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley, pues se pensaba   que la misma pudiera concentrar el reproche penal por todas las conductas “cometidas   durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen   de la ley”.    

El artículo 20 de la Ley 1592 simplemente   permite la   suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria   cuando las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas   durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de   la ley, es decir, eventos en los cuales la propia Ley de Justicia y Paz antes de la reforma permitía la   acumulación de la pena. De igual forma, esta medida permite que se suspenda una pena que   se acumula en el proceso de Justicia y Paz. En este sentido, el resultado frente   al monto de la pena es el mismo, pues en todo caso la pena impuesta por hechos   cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al   margen de la ley se podría subsumir en la pena alternativa contemplada en el   artículo 20 de la Ley 975 de 2005.    

El legislador tiene una libertad de   configuración de las formas de ejecución de la pena y particularmente para el   reconocimiento y regulación de los subrogados penales como la suspensión   condicional siempre y cuando no lesione normas constitucionales, situación que   no se presenta en este caso por los siguientes motivos:    

(i)    En primer lugar, la suspensión   condicional de la ejecución de la pena en el proceso de justicia y paz permite   garantizar las finalidades de resocialización y reintegración propias de un   proceso de justicia transicional. En este sentido, esta Corporación ha   manifestado sobre la prevención especial positiva en un proceso de justicia   transicional que “esta finalidad se realiza mediante una resocialización que   se logra con la reintegración seria de los actores armados, la cual solamente se   podrá consolidar si se garantiza la participación de los actores en la sociedad”[386].  Para el caso específico del artículo 18 B la suspensión condicional de la   ejecución de la pena tiene precisamente por objeto garantizar la resocialización   y la reintegración.    

(ii) En segundo lugar, la suspensión de la   ejecución de la pena contemplada en el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 es una   medida plenamente coherente con el sistema de duración de la pena alternativa de   la Ley de Justicia y Paz   aprobada por la Corte Constitucional en la Sentencia C 370 de 2006, pues exige   que el postulado haya estado privado de la libertad al menos 8 años por delitos cometidos durante y   con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, es   decir, el término máximo de duración de la pena alternativa incluso en el caso   de acumulación de penas.    

Como ya se explicó previamente,   el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 establece que cuando el desmovilizado haya   sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión   de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se aplicará   la acumulación jurídica de penas y que en ningún caso, la pena alternativa   podrá ser superior a la prevista en la presente ley, por lo cual la   suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 18 B   simplemente se convierte en un mecanismo temporal aplicable mientras se decide   la acumulación de penas y si esta no se decide se revocará inmediatamente, tal   como dispone esta norma:    

        

“En el evento de que no se   acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de   justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de   Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión   condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se   haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de   la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de   Justicia y Paz”.    

            

(iii)     En tercer lugar, la norma cumple   con el principio de prevención, pues contempla un amplio sistema de vigilancia   sobre los postulados que accedan a la suspensión condicional de la ejecución de   la pena. En este sentido, la medida podrá revocarse en una serie de eventos que   garantizan plenamente la colaboración del desmovilizado con los derechos de las   víctimas y la no repetición de conductas punibles:    

         “1. Que el postulado deje de   participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se   compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;    

         3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el   Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo   del artículo 66 de la presente ley”[387].    

Precisa la Corte que la comisión   de un delito no sólo implica la pérdida del beneficio de la sustitución   condicional de la pena, sino la también la exclusión inmediata del postulado, de   los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.    

En este orden de ideas, la Corte declarará   exequibles el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

8.2.4. Cuarto cargo: la extradición de los   postulados de Justicia y Paz (expresiones demandadas del artículo 31 de la Ley   1592 de 2012) vulnera los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia.    

Los accionantes señalan que las expresiones   “De los postulados   extraditados”, “por   efecto de extradición concedida”, “los postulados extraditados” y “por los postulados extraditados”   contemplados en el   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, permiten la extradición de postulados de   justicia y paz, lo cual se ha convertido en un instrumento que genera impunidad   y que vulnera los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, pues se   ha impedido que los jefes paramilitares extraditados sigan revelando a los   máximos responsables del paramilitarismo en Colombia y permite que los bienes   que deberían destinarse a la reparación sean puestos a disposición del gobierno   Estadounidense para acceder a beneficios y rebajas de penas.    

Para analizar este cargo se estudiará la   naturaleza y el alcance de la extradición en Colombia y posteriormente se   determinará si son constitucionales las reglas especiales contempladas en el   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012 frente a los postulados extraditados.    

8.2.4.1. Naturaleza    jurídica de la extradición en Colombia    

La extradición es un instrumento de colaboración internacional en   materia penal que mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no   implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento permite que la   investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el   cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente,   cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de   aquél en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el   mismo[388].    

En este sentido, fue concebida por el constituyente como un   mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la   impunidad[389]. Al respecto ha señalado la Corte:    

“Se   trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar   que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han   transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga,   teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos   dentro del territorio de otro Estado. La extradición es un instrumento de   asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados   públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno.”[390]    

El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional   con el fin de  impedir que una persona que ha cometido un delito en el   exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de   aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado   origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el   interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya   sea total o parcialmente, no queden en la impunidad[391]. En este sentido se ha señalado:    

“La   extradición está sometida a un procedimiento especial que concluye con la   expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su   preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto   a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público”[392].    

La extradición tiene a su vez las siguientes características:   (i)  el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare,  es decir, “sancionar o extraditar”[393],  clásico en materia de   cooperación internacional en asuntos penales[394]; (ii) para la extradición es   necesario que se cumpla el principio de doble incriminación[395];   (iii)  la extradición se rige por el principio de especialidad, según el cual la   persona extraditada sólo podrá ser procesada por los motivos alegados en la   solicitud[396]; (iv) la extradición es una   figura basada en el principio de reciprocidad[397];   (v)  un Estado puede negarse a extraditar a sus propios nacionales.[398]    

En este sentido, se ha afirmado que la cooperación internacional   que se establece a través de la extradición respeta claramente la soberanía   nacional (Art. 9 C.P.) en la medida en que es con consentimiento libre del   Estado que ésta se solicita, concede u ofrece[399][400][401].   Adicionalmente, la misma contempla una serie de límites que salvaguardan las   garantías constitucionales: “el respeto a los derechos de toda persona, como   el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así   como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la   relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a   tortura (artículo 12).”[402].    

8.2.4.2. Conformidad de la   disposición acusada con la Constitución    

                    

El   inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1592 de 2012 contempla que el Estado colombiano promoverá la adopción   de medidas conducentes a facilitar la participación en los procesos judiciales   de los postulados que se encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de   extradición concedida:    

“De los postulados extraditados. Para contribuir a la efectividad del derecho   a la justicia, el Estado colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes   a facilitar la participación en los procesos judiciales de los postulados que se   encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida. Para   ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la   colaboración de estos postulados con la administración de justicia, a través de   testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas cometidas con ocasión y en   desarrollo del conflicto armado interno”.    

El inciso 3º señala que “en particular, se deben   adoptar medidas para que los postulados extraditados revelen los motivos y las   circunstancias en que se cometieron las conductas investigadas y, en caso de   fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima”.    

Por su parte, el inciso 5º establece que para   contribuir al derecho a la reparación integral se deben adoptar medidas   tendientes a facilitar que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por   los postulados extraditados sean incautados con destino al Fondo para la   Reparación de las Víctimas:    

“Para contribuir a la efectividad del   derecho a la reparación integral, se deben adoptar medidas tendientes a   facilitar que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados   extraditados sean incautados con destino al Fondo para la Reparación de las   Víctimas de que trata la presente ley, o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda. Para el   cumplimiento de esta medida, en el marco de los diferentes acuerdos de   cooperación judicial internacional, la Fiscalía General de la Nación realizará   las labores de investigación necesarias para la identificación y alistamiento de   los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 17B de la presente   ley, así como para la identificación y persecución de bienes ubicados en el   exterior”.    

La Corte ha considerado que “la extradición de personas   sindicadas de haber cometido el delito, siempre y cuando se realice de   conformidad con nuestra Carta Política, es un mecanismo proporcionado de   cooperación internacional para la erradicación de este crimen internacional”[403].    

El 13 de mayo de 2008, bajo la vigencia de   la Ley de Justicia y Paz y antes de la existencia de la norma demandada, fueron   extraditados los siguientes paramilitares que se encontraban desmovilizados:   Rodrigo Tovar Pupo[405]  alias “Jorge 40”; Eduardo Enrique Vengoechea[406]  alias “El flaco”; Diego Fernando Murillo[407]  alias “Don Berna”; Ramiro Vanoy[408]  alias “Cuco Vanoy”; Hernán Giraldo[409];   Guillermo Pérez Alzate[410]  alias “Pablo Sevillano”; Manuel Enrique Torregrosa Castro Alias Chan; Francisco   Javier Zuluaga Lindo alias “Gordo lindo”[411];   Carlos Mario Jiménez alias “Macaco”[412].    

En este sentido, lejos de permitir que con la extradición se   afecten los derechos de las víctimas, la norma asegura que en este trámite ya   existente previamente se garanticen los derechos a la verdad y a la reparación:    

·         En relación   con la verdad, la norma exige la adopción de medidas para facilitar la participación en   los procesos judiciales de los postulados que se encuentren en jurisdicción   extranjera por efecto de extradición concedida:    

“De los postulados extraditados. Para contribuir a la efectividad del derecho   a la justicia, el Estado colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes   a facilitar la participación en los procesos judiciales de los postulados que se   encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida. Para   ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la   colaboración de estos postulados con la administración de justicia, a través de   testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas cometidas con ocasión y en   desarrollo del conflicto armado interno.    

En particular, se deben adoptar medidas para   que los postulados extraditados revelen los motivos y las circunstancias en que   se cometieron las conductas investigadas y, en caso de fallecimiento o   desaparición, la suerte que corrió la víctima.    

Entre estas medidas se podrán promover la   transmisión de las diligencias que se realicen con los postulados, garantizar   medidas de protección para las familias de estos, así como todas aquellas que   conduzcan a una materialización efectiva de los derechos de las víctimas”.    

·         En lo   atinente a la reparación, la norma exige la adopción de medidas tendientes a facilitar que los   bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados extraditados sean   incautados con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata   la presente ley, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas:    

“Para contribuir a la   efectividad del derecho a la reparación integral, se deben adoptar medidas   tendientes a facilitar que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por   los postulados extraditados sean incautados con destino al Fondo para la   Reparación de las Víctimas de que trata la presente ley, o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según   corresponda. Para el cumplimiento de esta medida, en el marco de los diferentes   acuerdos de cooperación judicial internacional, la Fiscalía General de la Nación   realizará las labores de investigación necesarias para la identificación y   alistamiento de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 17B   de la presente ley, así como para la identificación y persecución de bienes   ubicados en el exterior”.    

Por lo anterior, es claro que el artículo 31 de la Ley 1592 de 2012   no es un mecanismo para que con la extradición de los postulados se afecten los   derechos de las víctimas, sino por el contrario, para que respecto de los   postulados extraditados se adopten medidas específicas para garantizar los   derechos a la verdad y a la reparación.    

En virtud de lo anterior, se declarará la exequibilidad de las   expresiones demandadas del artículo 31 de la Ley 1592 de 2012 por los cargos   señalados por el demandante.    

8.3. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD   DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY 1592 DE 2012 PLANTEADOS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   VÍCTIMAS    

Respecto a la vulneración, por parte de ciertas   disposiciones contenidas en la Ley 1592 de 2012, de los derechos de las   víctimas, los demandantes plantearon inicialmente diez (10) cargos de   inconstitucionalidad.    

Después de haber realizado el análisis del cumplimiento   de los requisitos para configurar un cargo de inconstitucionalidad, la Corte   arribó a la siguiente conclusión: (i) en relación con los segmentos normativos   de los artículos 3 y 10 de la Ley 1592 de 2012, el cargo planteado no cumplía   con el requisito de certeza, razón que impedía adelantar un examen de fondo;   (ii) respecto a la expresión “la definición de estos derechos se encuentra   desarrollada en la Ley 1448 de 2011”, del artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, el   cargo carecía de certeza, suficiencia, pertinencia y claridad; (iii) frente al   segmento del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 (remisión de la versión rendida   por el postulado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz),   el cargo no resultaba ser cierto y como consecuencia esta Corporación se   abstendría de adelantar el examen de fondo; (iv) respecto a las limitaciones a   la funciones de la Defensoría del Pueblo alegadas como consignadas en el   parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, advirtió que operaba el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (v) frente a la expresión “y   hasta el término de la condena ordinaria allí establecida” del artículo 26   de la Ley 1592 de 2012, el cargo formulado no era cierto, razón que impedía   adelantar el examen de fondo; (vi) respecto al cambio del incidente de   reparación integral por el incidente de identificación de afectaciones   incorporado por los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, se   configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material; y (vii) en relación con el   artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, con las declaración de inexequibilidad del   artículo 41 de la Ley 1592 de 2012 en la Sentencia C-286 de 2014, el cargo   perdió fundamento y en ese sentido carecía de certeza.    

Por lo anterior, la Corte pasará a examinar de fondo la   procedencia de los cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad que estimó la Corte   se configuraron en contra de algunas disposiciones de la Ley 1592 de 2012.    

8.3.1. Primer cargo. La   remisión en los procesos de justicia y paz a las reglas de la Ley 1448 de 2011,   vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y   las garantías de no repetición.  (Expresiones demandadas de los   artículos 4, 8, 11, 16, 23, 24, 27, 32, 33, 38 y 39 de la ley 1592 de 2012).    

Los accionantes consideran que los apartes   demandados de los artículos 4,   8, 11, 16, 23, 24, 27, 32, 33, 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012, son contrarios a la obligación   constitucional del Estado colombiano de garantizar los derechos de las víctimas   del conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a   las garantías de no repetición, pues las remiten de los procesos de Ley 975 de   2005 a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Consideran que   dicha remisión, limita la garantía de sus derechos, lo cual contradice el   preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 93 y 229 de la Constitución Política, los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[413].    

Los demandantes plantean los siguientes reparos frente   a la remisión realizada a la Ley 1448 de 2011: (i) la transformación de   la responsabilidad judicial en administrativa; (ii) la restricción del   derecho a la administración de justicia al evitar el acceso de las víctimas a la   justicia ordinaria, especial o contencioso administrativa; (iii) la remisión   realizada por el artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 al concepto de víctima de la   Ley 1448 de 2011 y; (iv) la imposición de una carga adicional que   afecta los derechos de las víctimas en asuntos de restitución de tierras, pues   tienen que soportar un proceso judicial distinto (con otros jueces y otros   requisitos), cuando debería ser el mismo proceso de Justicia y Paz el que   debiera garantizarles sus derechos.    

En el examen de admisibilidad de los Cargos, la Corte   también encontró que existían fundamentos para entrar a estudiar, de fondo, la   constitucionalidad de las normas que establecen la remisión de la Ley 1592 de   2012 a los procedimientos y reglas de la Ley 1448 de 2011 en relación con la   restitución de tierras. Es decir, los artículos 8, 11, 16, 27, 30, 32, 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.   El estudio de esos elementos del cargo, comenzará con el anállisis de los   artículos 30 y 38, toda vez que ellos realizan una remisión general al   procedimiento de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, mientras que los   demás contemplan remisiones específicas.    

8.3.1.1. La remisión de la Ley 1592 de 2012   al proceso de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011    

A.                                  Análisis de la   remisión general al proceso de restitución de tierras contemplada en los   artículos 30 y 38 de la Ley 1592 de 2012    

El artículo 30 es la base de la remisión, pues   establece que “la   restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se   llevará a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las   normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen” y luego agrega que “con el objeto de integrar las   medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo   de los procesos judiciales de que trata la presente ley”.    

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012   establece que la restitución de tierras deberá regirse por las reglas de la Ley   1448 de 2011, salvo que existan medidas cautelares sobre los bienes: “Trámite  excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley,   existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u   ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005,   la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho   procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448   de 2011”[414].    

La razón inicial para la inclusión de normas que   remitieran la restitución de bienes a los procedimientos de la Ley 1448 de 2011   fue la dificultad que presentaba la inexistencia de normas al interior del   proceso penal de justicia y paz que regularan la restitución de tierras, tal   como se manifestó en la exposición de motivos del proyecto:    

“Los problemas más apremiantes tienen que   ver: (…) iii) con la falta de regulación de la persecución y el   aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas así como  de la restitución de bienes cuando estos les han sido despojados a aquellas”.    

“Por otra parte, la ausencia de una   regulación específica en la Ley 975 de 2005, sobre el procedimiento que debe   seguirse para la persecución y el aseguramiento de los bienes que permitirán   la reparación de los derechos de las víctimas, explica la necesidad de incluir   en el texto de la ley disposiciones que regulen la imposición de gravámenes a   los bienes identificados por la Fiscalía u ofrecidos por los postulados; definir   expresamente los bienes que son objeto de persecución en el marco del proceso de   justicia paz; y regular lo relacionado con la cancelación de títulos obtenidos   en forma fraudulenta y con la restitución a las víctimas de los bienes de los   que han sido despojadas. (…)    

“La práctica también ha evidenciado la   necesidad de regular en la Ley 975 de 2005 el trámite que debe surtirse ante el   magistrado de control de garantías para solicitar el aseguramiento de los   bienes, la restitución de los bienes despojados a las víctimas o la cancelación de títulos y registros   fraudulentos, en los eventos en que ello proceda (artículos 8° y 9° del proyecto   de ley)”. (Negrilla fuera de texto original)[415].    

Esta misma argumentación es contemplada en las   ponencias para Primer[416]  y Segundo Debate[417]  en la Cámara de Representantes y también en las ponencias para Primer[418]  y Segundo Debate en el Senado de la República y fue señalada además de manera   expresa en su intervención ante la Plenaria de la Cámara de Representantes por   la Fiscal Viviane Morales Hoyos[419].    

Ante esta situación problemática que generó la falta de   regulación, la alternativa adoptada fue la aplicación del régimen de restitución   de bienes contemplado en la Ley 1448 de 2011, tramitado con un procedimiento y   por unas autoridades especializadas: “El artículo 18, adiciona   un nuevo artículo 18B a la Ley 975 de 2005, sobre Régimen de transición   para la restitución de bienes. Todas las disposiciones reformatorias pretenden   incluir a la Ley 975 dentro del gran sistema de justicia transicional, de manera   que sea totalmente coherente con los demás mecanismos dispuestos en otras leyes.   De tal manera, existiendo en la Ley 1448 de 2011 un procedimiento especial con   unas autoridades especialmente instituidas para llevar a cabo la restitución de   tierras despojadas, se dispone que los trámites de restitución se surtirán   conforme a este último procedimiento, con excepción de aquellos bienes afectos a   restitución que tengan medida cautelar a la entrada en vigencia de esta nueva   ley. Sólo de manera excepcional podrá la Fiscalía de consuno con la Unidad de   Tierras tramitar los asuntos de restitución conforme a los procedimientos de la   Ley 975 de 2005 teniendo en cuenta la voluntad de las víctimas y la uniformidad   en cuanto a la vecindad, ubicación o colindancia de los predios, patrón de   despojo y zona geográfica”.    

Los demandantes señalan que con estas normas se está   sometiendo a las víctimas a un nuevo proceso luego del procedimiento de justicia   y paz, lo cual vulneraría sus derechos y dilataría la solución de la   controversia, posición que no se comparte por los siguientes motivos:    

(i)            En primer lugar, si   bien en virtud de las normas demandadas el proceso de restitución de tierras se   debe llevar a cabo fuera del proceso penal, ello no quiere decir que se deba   realizar con posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente   independientes y por ello incluso podría iniciarse primero el de restitución de   tierras.    

(ii)         En segundo lugar,   las particularidades del proceso penal transicional, dentro del cual es   necesario establecer la responsabilidad penal de todos los responsables por   violaciones masivas de derechos humanos, hacen que el mismo pueda tener una   duración mayor que la del proceso de restitución de tierras.    

(iii)      En tercer lugar, la restitución de inmuebles   ha sido tramitada tradicionalmente a través de un proceso civil, por lo cual la   norma simplemente responde a la naturaleza de estos procedimientos.    

(iv)      En cuarto lugar, los procedimientos de   restitución de inmuebles tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso   penal que pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe   determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar oposiciones de   terceros de buena fe que no tienen ninguna relación con el despojo, cuya   intervención es necesaria para no afectar sus derechos pero que en el proceso   penal puede prolongar indefinidamente una decisión de fondo a través de una   sentencia.    

(v)         El procedimiento de   restitución de tierras contemplado en la Ley 1592 de 2012 no es un proceso   ordinario, sino un trámite especial revestido de múltiples herramientas para   garantizar su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y   abandonadas forzadamente[420];   contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se aplican en la   jurisdicción ordinaria[421];   contempla la inversión de la carga de la prueba a favor del desplazado; goza de   jueces especializados con herramientas especiales para el procedimiento[422]  y; tiene términos reducidos. Atendiendo a lo anterior, cabe recordar lo afirmado   por esta Corporación en la Sentencia C-820 de 2012, en la cual se analizó la   importancia de garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una   reparación integral de las víctimas de despojo forzoso:    

“4.5.3.2. La naturaleza   especial de este procedimiento constituye una forma de reparación, en tanto a   través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no   equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas   para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3 de la   ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de   reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para   tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo referencia   anteriormente sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger   especialmente al despojado. En relación con esta última dimensión,   inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por ejemplo, el   régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las   reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de   las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través   del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse   después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de   manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de   valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido   por el Estado-.    

4.5.3.3. Las   características especiales de la acción regulada en la ley 1448 de 2011 y su   integración con el concepto de reparación integral en el derecho internacional y   en el ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que   constituye una expresión del derecho fundamental de las víctimas a ser   reparadas”.    

(vi)      Cabe resaltar que en el procedimiento   especial de restitución de tierras, a 31 de marzo de 2015 se habían recibido   75.122 solicitudes de inscripción al “Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzadamente” (RTDAF) que corresponden a 60.754 predios. Del mismo   modo,  se hace relevante señalar que de las 8.304 solicitudes inscritas al   RTDAF, se encuentran con demanda 6.513, y de estas demandas “2.232   solicitudes ya cuentan con sentencia de los jueces de restitución de tierras que   corresponden a 1.866 predios, 3.127 núcleos familiares beneficiados y 94.299   hectáreas. De estas el 21% se ha dado en Córdoba, otro 14% en Tolima y 11% en   Nariño y Valle del Cauca.”[423].    

De ese modo, el procedimiento de restitución de tierras   fue creado con el objetivo concreto de solventar de la forma más adecuada y   expedita las reclamaciones de las víctimas despojadas de sus lugares de   residencia. Obedece a un procedimiento diferenciado que implica per se  una forma de reparación. En este sentido, si todos los procedimientos de   restitución se canalizan en el proceso penal se perdería el esfuerzo realizado   para la creación de una jurisdicción especial de tierras y las víctimas tendrían   que esperar mucho más tiempo para la solución de un problema inmediato como es   la devolución de sus inmuebles, mientras se resuelven otros aspectos como la   determinación de la responsabilidad penal de los imputados.    

En vista de lo anterior, se declararán exequibles las   expresiones demandadas de los artículos 30 y 38 de la Ley 1592 de 2012.    

B.                La entrega de los   bienes a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras   Despojadas (artículo 8º   de la Ley 1592 de 2012)    

El artículo 8º de la Ley 1592 de 2012 señala que los   bienes entregados por los postulados para contribuir a la reparación de las   víctimas “serán   puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los   procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a   estos programas”.    

La finalidad de esta norma era canalizar todos los   bienes de los desmovilizados en el sistema de reparaciones de la Ley 1448 de   2011, teniendo en cuenta que la reforma incorporada por la Ley 1592 de 2012   permitía que la indemnización de las víctimas de los procesos de justicia y paz   también se realizara a través de un mecanismo administrativo con posterioridad a   la sentencia. Sin embargo, esta situación ha sido modificada claramente con   ocasión de las Sentencias C – 180 y C – 286 de 2014, las cuales revivieron el   sistema original de reparaciones contemplado en la Ley 975 de 2005.    

En virtud de esta situación, permitir que los bienes de   los desmovilizados se trasladen a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando la reparación de las   víctimas de los procesos de justicia y paz ya no es administrativa sino   judicial, dejaría a las víctimas en los procesos de justicia y paz sin recursos,   lo cual afectaría gravemente su derecho a la reparación.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional en la   Sentencia C – 286 de 2014 declaró la inexequibilidad del parágrafo 5º del   artículo 33 de la Ley 1592 de 2012 en virtud del cual: “Los recursos del   Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los   postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la presente ley   como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo,   serán destinados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas de reparación   administrativa que se desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo   anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo   17B y en el artículo 46 de la presente ley”.    

Sin embargo, en esa sentencia no se señaló   nada en relación con el artículo 8º de la Ley 1592 de 2012 que establece una   disposición similar en virtud de la cual los bienes de los desmovilizados   pasarían a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución Tierras Despojadas para los programas señalados en la Ley   1448 de 2011.    

Por lo anterior, es claro que esta expresión   debe ser declarada inexequible con el objeto de evitar que se afecten los   derechos de las víctimas de los procesos de justicia y paz, pues en caso   contrario los bienes destinados a su reparación pasarían directamente a los   programas contemplados en la Ley 1448 de 2011 y no a la reparación judicial   realizada en virtud de la Ley 975 de 2005.    

C.               La colaboración   en el intercambio de información (expresión demandada del artículo 11 de la Ley   1592 de 2012)    

El artículo 11 de la Ley señala que “Cuando de los elementos materiales   probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la   Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de   tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los   procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o   abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de   2011” (se subraya lo demandado).      

La expresión demandada simplemente permite una   colaboración armónica y eficaz entre las autoridades que participan en el   proceso de justicia y paz y las encargadas de la restitución de los predios   despojados o abandonados, lo cual desarrolla los principios de la función   pública y no vulnera los derechos de las víctimas.    

D.               Los procedimientos especiales en relación   con las medidas cautelares sobre los bienes de los desmovilizados (parágrafos 2º   y 3º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012)    

Los parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de la 1592 de   2012 se presentan en el marco del proceso del proceso de extinción del dominio   de los bienes de los desmovilizados, contemplado desde la versión original del   artículo 24 de la Ley 975 de 2005, según el cual “de acuerdo con   los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la   pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa   prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término   que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las   víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la   reparación”. (Negrilla fuera del texto original).    

La novedad principal de la Ley 1592 de 2012 en este   aspecto fue establecer de manera expresa un procedimiento para la imposición de   medidas cautelares inmediatas sobre los bienes de los desmovilizados, con el   objeto de asegurar la reparación de las víctimas, tal como se señala en la   exposición de motivos de esta Ley:    

La práctica también ha   evidenciado la necesidad de regular en la Ley 975 de 2005 el trámite que debe   surtirse ante el magistrado de control de garantías para solicitar el   aseguramiento de los bienes, la restitución de los bienes despojados a las   víctimas o la cancelación de títulos y registros fraudulentos, en los eventos en   que ello proceda (artículos 8° y 9° del proyecto de ley).”.    

El objetivo de la reforma en este aspecto fue asegurar   los derechos de las víctimas a través de la imposición de medidas cautelares.   Sin embargo, para evitar que éstas medidas generen obstáculos frente al proceso   de restitución de tierras se contemplaron dos (2) disposiciones especiales:    

El parágrafo 2º del artículo 16 autoriza que cuando se solicite la restitución de bienes   respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar, tales bienes y la   solicitud de restitución, serán transferidos al Fondo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sin que   se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura:    

“Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes   respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución,   tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley   1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el   levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura”.    

Por lo anterior, si en dicho procedimiento de extinción   del dominio se decretan medidas cautelares éstas no tendrán que ser levantadas   para que los bienes se transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo cual agiliza el   procedimiento, evitando llevar a cabo de manera independiente el trámite del   levantamiento de la medida.    

Esta norma no afecta los derechos de las víctimas, sino   que por el contrario permite salvaguardarlos en dos (2) fases: (i)   permite que inmediatamente se identifique que un bien es de un desmovilizado se   dicten medidas cautelares sobre el mismo, con el objeto de evitar su enajenación   fraudulenta, pues el mismo debe ser destinado a reparar a las víctimas, (ii)  facilita que si el bien ha sido solicitado en un proceso de restitución    sea transferido inmediatamente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que inicie sobre el mismo el   proceso de restitución. A través de estos mecanismos se impide que se disponga   fraudulentamente del bien y se garantiza que el mismo sea restituido a las   víctimas.    

El parágrafo 3º del artículo 16 señala que si los   bienes solicitados ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados   tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se podrá   solicitar la imposición de una medida cautelar sobre los mismos y una vez   decretada se ordenará su traslado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en virtud de las reglas   señaladas en la Ley 1448 de 2011:    

Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o   denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la   Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución   ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–,   el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez   decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de   manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los   procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad   complementaria.    

De esta manera, este parágrafo permite el traslado de los bienes al Fondo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   inmediatamente después de que se decreten medidas cautelares sobre el mismo, en   aquellos eventos en los cuales exista solicitud de restitución. Como sucede en   relación con el parágrafo 2º, esta disposición también tiene por objeto permitir   que se materialice la restitución de bienes y con ello garantizar el derecho a   la reparación de las víctimas de una forma más ágil y evitando dilaciones   injustificadas.    

En consecuencia ambos parágrafos buscan garantizar a la   vez dos propósitos constitucionales: (i) que los bienes de los   desmovilizados sean objeto de medidas cautelares para salvaguardar el derecho a   la reparación de las víctimas y (ii) que dichas medidas cautelares no   sean un obstáculo para que se lleve a cabo el proceso de restitución de los   bienes a sus víctimas, por lo cual se declarará su exequibilidad.    

E.                La legitimidad de   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas para presentar recursos (parágrafo 4º del artículo 27 de la Ley 1592 de   2012)    

El parágrafo 4º del artículo 27 señala que   “la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones   relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las   Víctimas”. Esta norma   permite la presentación de recursos por la Unidad Administrativa Especial en   virtud del interés jurídico que le asiste de salvaguardar los derechos de las   víctimas, lo cual no vulnera sino que salvaguarda sus intereses y por ello es   exequible.    

F.                 La remisión al   marco de la Ley 1448 de 2011 relacionada con la condonación y compensación de   impuestos (expresión demanda del artículo 32 de la Ley 1592 de 2012).    

El artículo 32 de la Ley 1592 de 2012 señala que  “Con el fin   de contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación   integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales   implementarán programas de condonación y compensación de los impuestos que   afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco   de la Ley 1448 de 2011”(se subraya la parte acusada). Esta norma no afecta el derecho de   las víctimas a la reparación, pues por el contrario, permite el saneamiento de   las deudas tributarias de los inmuebles sujetos a procesos de restitución o   reparación, lo cual se explica en la medida que después del despojo pudieron   existir grandes periodos de tiempo en los cuales no se pagaron impuestos.    

La remisión realizada a la Ley 1448 de 2011 se presenta   teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 1592 de 2012, la restitución de   tierras se realiza según el procedimiento contemplado en la primera, lo cual,   como ya se señaló, no se considera inconstitucional pues: (i)  permite la realización de un procedimiento propio de la restitución de tierras,  (ii) otorga competencia a un juez especializado en el tema, (iii)  contempla unos términos reducidos, (iii) consagra un sistema de   presunciones especiales para favorecer a las víctimas y (iv) puede ser   más ágil que el proceso de justicia y paz, ya que solamente define lo   relacionado con los inmuebles y no el resto de asuntos que deben decidirse en el   proceso de la Ley 975 de 2005, lo cual se encuentra demostrado, pues a la fecha   se han proferido más de mil sentencias sobre restitución de tierras.    

En consecuencia la expresión demandada no afecta, sino   que por el contrario,  favorece los derechos de las víctimas, por lo cual   será declarada exequible por el cargo formulado por los demandantes.    

G.               Las presunciones   de despojo y las compensaciones en especie (artículo 39 de la Ley 1592 de 2012)    

El artículo 39 de la Ley 1592 de 2012 señala que se podrán aplicar las presunciones de despojo   previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que además será aplicable   la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no   sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo previsto en el   artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas:    

“Artículo 39. Durante el trámite del incidente que se surtirá para la   restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podrán  aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448   de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, será aplicable la figura   de las compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no sea   posible restituir a la víctima el predio despojado según lo previsto en el   artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”[424].    

Esta norma permite que se apliquen dos (2) figuras   esenciales para que el proceso de restitución pueda ser efectivo y se adelante   en un plazo razonable:    

(i)            El régimen de   presunciones de desalojo, en virtud del cual se consagran presunciones de hecho   o de derecho aplicables en los siguientes eventos: la celebración de contratos a   partir de los cuales se evidencie la existencia de constreñimiento para realizar   la disposición patrimonial; la expedición de actos administrativos posteriores   que hayan afectado a las víctimas; la imposibilidad de negar la restitución   cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación con   fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó,   transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero y;   la presunción en contra de reconocer la posesión sobre el bien objeto de   restitución durante determinados periodos de tiempo.    

(ii)         La figura de las   compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no sea posible   restituir a la víctima el predio despojado con el objeto de garantizar una   solución en aquellos eventos en los cuales no es posible ordenar la restitución.    

De esta manera, la aplicación de estas dos (2) medidas,   garantiza los derechos de las víctimas y dota de mayor eficacia a los procesos,   razón por la que Sala Plena encuentra que son exequibles.    

8.3.2 Segundo cargo. La no exigencia de que los bienes   ofrecidos por los postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan vocación   reparadora así como los límites a la posibilidad que tienen las víctimas de   interponer recursos e intervenir en audiencias relacionadas con ese tema,   vulnera su derecho a la reparación (artículo 5 (parcial), parágrafo del artículo   7, parágrafo del artículo 8 y artículo 17 (parcial)).    

El requisito de que los bienes   cuenten con vocación reparadora, se justificó durante el trámite de la reforma a   la Ley de Justicia y Paz, en virtud de la necesidad de que ellos tengan   capacidad de reparar pecuniariamente a las víctimas: “El Artículo 7º,   introduce un nuevo artículo a la Ley 975 de 2005, el artículo 11 C, el cual   contempla la Vocación reparadora de los bienes entregados u ofrecidos, se   estipula que los bienes de los postulados de que trata la ley, deben tener   vocación reparadora. Es decir, que deben reparar pecuniariamente a las víctimas”[425].        

Se buscaba solucionar los   diferentes problemas que se presentaron en relación con la regulación de la   terminación anticipada del proceso, la falta de recursos en el Fondo de   reparación de las víctimas, y hacer frente a desafíos identificados en la   denuncia y entrega de bienes, por parte de los postulados. En particular, el   legislador tenía por objeto solucionar un conjunto de problemas señalados por la   Corte Suprema de Justicia en Auto del 13 de diciembre de 2010, tales como: la   entrega de bienes con problemas de titulación, sin títulos de propiedad,   afectados por la extinción del dominio, sujetos a créditos o hipotecas o cuya   administración sea muy complicada[426].    

En el mismo Auto, la Corte   Suprema de Justicia señaló la necesidad de establecer una estrategia eficiente   para superar estos inconvenientes y examinar la voluntad real de indemnizar por   parte del desmovilizado: “Este tipo de inconvenientes reales requiere de una   estrategia eficiente para superarlos;  no obstante, es preciso decir que la   falta de medidas administrativas, legales (referidas a la titulación y estado   financiero de las propiedades revertidas para garantizar la indemnización en el   proceso de justicia transicional), no es óbice para examinar la voluntad real   de indemnizar por parte del desmovilizado” [427].    

Los accionantes consideran que las   expresiones demandadas de los artículos 5, 7, 8 y 17 de la Ley 1592 de 2012 no   exigen que los postulados denuncien, ofrezcan y entreguen obligatoriamente   bienes con vocación reparadora, lo cual afectaría el derecho a la reparación de   las víctimas y los deberes de los postulados. A continuación se analizarán cada   una de las normas demandadas bajo este cargo:    

8.3.2.1 La terminación del proceso de   justicia y paz cuando se   verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes   adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y   con ocasión de su pertenencia al mismo    

El numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 consagra como causal para la terminación del Proceso de Justicia y Paz y la   exclusión de la lista de postulados: “Cuando se   verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes   adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y   con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta   persona”. En relación con   esta norma los demandantes señalan que es inconstitucional que no se excluya a   los desmovilizados que denuncien, ofrezcan o entreguen bienes denunciados que no   tengan una vocación reparadora.    

Si bien la expresión demandada no contempla   la exclusión del desmovilizado que fraudulentamente haya denunciado, ofrecido o   entregado bienes sin vocación reparadora, o de aquel que realice maniobras para   ocultar los que sí la tengan, una interpretación sistemática permite concluir   que éste sí debe ser excluido en virtud de otras causales de terminación del   Proceso de Justicia y Paz contempladas en el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012:    

(i)            En primer lugar,   cualquier desmovilizado que realice maniobras fraudulentas para ocultar sus   bienes, deberá ser excluido inmediatamente del proceso de justicia y paz, pues   estará cometiendo el delito de fraude procesal contra el Estado y las víctimas.   En este sentido, el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1592 señala que se es   una causal de terminación del proceso de justicia y paz: “Cuando el postulado   haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su   desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la   libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”.    

(ii)         En segundo lugar,   cualquier desmovilizado que transfiera bienes de procedencia ilegal a terceros,   también deberá ser excluido inmediatamente de justicia y paz, pues estará   cometiendo delitos como el lavado de activos, el enriquecimiento ilícito y el   testaferrato, por lo cual se le debe aplicar igualmente la causal de terminación   del proceso contemplada en el numeral 5º del artículo 5º de la ley 1592.    

(iii)      En tercer lugar, también tendrá que ser   excluido del proceso de justicia y paz cualquier desmovilizado que no haya   entregado todos sus bienes o los del grupo armado de procedencia ilícita, pues   el numeral 2º del artículo 5º señala que también es causal de exclusión   “Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de   elegibilidad establecidos en la presente ley”, dentro de los cuales los numerales 10.2   y 11.5 de la Ley 975 de 2005 exigen “que se entreguen los   bienes producto de la actividad ilegal”. Este deber fue analizados en la   Sentencia C – 370 de 2006, en la cual, se declaró exequible que para ese momento   se tuvieran que entregar solamente los bienes producto de la actividad ilegal:    

“6.2.4.1.17. Ahora bien, se pregunta la Corte si existiendo el deber personal   del responsable de reparar a la víctima con su propio patrimonio, resulta   necesario que se establezca como condición de elegibilidad para poder acceder a   los procesos judiciales que pueden culminar con los beneficios de que trata la   Ley demandada, que las personas entreguen los bienes lícitos que integran su   patrimonio.     

6.2.4.1.18. Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11   parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que   establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas   circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte   de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título   para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le   pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino   una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o   al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no   exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes   producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados   como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05.   El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la   desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas   razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la   actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la   actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se   declarará en la parte resolutiva de esta providencia”.     

De esta manera, no es   necesario declarar la exequibilidad condicionada de la norma señalando que   también se excluirá a los postulados que entreguen fraudulentamente bienes que   no tengan vocación reparatoria, pues el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012   contempla esta situación dentro de otras causales de terminación del proceso de   justicia y paz.    

Según los demandantes, las expresiones demandadas del   inciso segundo del numeral sexto del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 ponen   exclusivamente en cabeza del Fiscal del caso, la posibilidad de solicitar la   audiencia de terminación del Proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la   lista de postulados:    

“La solicitud de audiencia de terminación   procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal   del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del   proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del   caso y así lo manifieste en su solicitud.    

Una vez en firme la decisión de terminación   del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará   compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta   adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al   momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las   decisiones a que haya lugar” (expresiones demandadas subrayadas).    

En virtud de la anterior norma, se está excluyendo a la   víctima de una facultad tan importante como es la posibilidad de solicitar la audiencia de terminación   del proceso de justicia y paz y la exclusión de la lista de postulados, lo cual   afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues las   aparta de un recurso que puede ser efectivo para verificar el cumplimiento de   los deberes de los postulados en relación con las víctimas y con la sociedad.    

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad condicionada de las   expresiones “y debe ser presentada por el fiscal del caso” y “según lo considere pertinente el fiscal del   caso y así lo manifieste en su solicitud” contempladas en el artículo 5º de la Ley 1592 de   2012, en el entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de   terminación del proceso de justicia y paz.    

8.3.2.3 La preclusión de la investigación   como consecuencia de la extinción de la acción penal    

El parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1592 señala   que en caso de muerte del postulado, “el Fiscal Delegado solicitará ante la   Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito   Judicial, la preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción   de la acción penal”, lo cual es cuestionado por los demandantes por   vulnerar los derechos de las víctimas.    

Esta Corporación considera que esa facultad es   plenamente razonable y en nada afecta los derechos de las víctimas, pues es en   el sistema penal ordinario, una vez extinta la acción, procede la terminación   del proceso y si no existe sentencia, la decisión procedente será declarar la   preclusión, tal como operaría también en el sistema ordinario.    

En virtud de lo anterior, se declarará la exequibilidad en relación con el cargo   sobre la vocación reparadora de los bienes de la expresión “la preclusión de   la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal”   consagrada en el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.    

8.3.2.4 La continuación del proceso cuando el postulado fallece con posterioridad a la   entrega de los bienes    

El parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1592 permite que el proceso de reparación   continúe pese a la muerte del imputado frente a los bienes ya entregados, ofrecidos o denunciados para la   contribución a la reparación integral de las víctimas, siempre y cuando su   fallecimiento se presente después de la entrega. Establece dicha disposición:  “En todo caso, si el postulado fallece con posterioridad a la entrega   de los bienes, el proceso continuará respecto de la extinción del dominio de   los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para la contribución a la   reparación integral de las víctimas, de conformidad con las normas establecidas   en la presente ley”.    

            

Bajo las reglas generales del procedimiento penal, el   fallecimiento del imputado implica la terminación de la acción penal[428]  y con ello del proceso penal, por lo cual si bien la acción civil no se   extingue, el fallecimiento del imputado hace que la misma tenga que tramitarse   fuera del proceso penal. De esta manera, permitir la continuación del proceso   luego de la muerte del procesado cuando ya haya entregado bienes resulta una   medida más favorable que la contemplada en el sistema ordinario, pues   facilitaría su reparación en el mismo proceso.    

Sin embargo, la norma no señala qué sucede cuando la   muerte se produce con posterioridad al ofrecimiento o la denuncia de los bienes   pero no a su entrega, lo cual puede afectar gravemente los derechos de las   víctimas, pues si se siguen las reglas generales del proceso penal en ese   momento el proceso tendría que concluir, sin lograrse la efectiva reparación.    

Por lo anterior se declarará la exequibiliad, en relación con el   cargo sobre la vocación reparadora de los bienes, de la expresión “con   posterioridad a la entrega de los bienes” contemplada en el parágrafo   3° del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que el proceso   también podrá continuar frente a los bienes ofrecidos o denunciados por el desmovilizado si aún no   han sido entregados.    

8.3.2.5 El suministro de información para decidir la adopción de medidas cautelares    

El inciso 4º del artículo 7º establece que,  al decidir la adopción   de medidas cautelares, se deberá determinar si el bien tiene o no vocación   reparadora, de acuerdo a la información suministrada por el fiscal delegado del   caso y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–[429].   Esta norma es cuestionada por los demandantes por no permitir que la decisión   también sea tomada en virtud de la información allegada por las víctimas:    

“El magistrado con funciones   de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz al decidir la adopción de   medidas cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora,   con fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado del caso   y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. Cuando el   magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene   vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de   las Víctimas bajo ningún concepto. Excepcionalmente, la Fiscalía entregará en   forma provisional al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes   entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados que deban ser   administrados en forma inmediata por esa entidad para evitar su deterioro,   mientras se surte la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares”   (se subraya la parte demandada).    

Frente a este aspecto, identifica la Sala que existe un   interés constitucional justificado de las víctimas en allegar información sobre   bienes que puedan tener una vocación reparadora, toda vez que a través de ellos,   se puede garantizar que se brinde una reparación efectiva. Excluir esa   posibilidad afecta su derecho a la reparación integral.    

Resulta relevante mencionar, que gran parte de las   víctimas que concurren al Proceso de Justicia y Paz fueron afectadas por el   desplazamiento forzado de estos grupos al margen de la ley, razón por la cual,   son ellas mismas quienes pueden ofrecer información que permita identificar   bienes adquiridos por estos grupos durante el conflicto, como producto del   arrebato de predios a la población civil.    

Así mismo, debe indicarse que las víctimas son las   mayores interesadas en agilizar los procedimientos para el resarcimiento de sus   derechos, lo cual conduce inexcusablemente a determinar que gran parte de ellas   actuará diligentemente con el fin de apoyar a la justicia en la identificación   de los bienes con los cuales se les habrá de indemnizar los daños materiales   causados por el conflicto.    

En virtud de lo anterior, se declarará la exequibilidad   de la expresión “el fiscal delegado del caso y por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –Fondo para la Reparación de las Víctimas” contemplada en el inciso 4º del artículo 7º, en el   entendido que también se deberá tener en cuenta la información suministrada por   las víctimas.    

8.3.2.6 La elegibilidad del postulado pese a   la inexistencia de bienes que tengan vocación reparadora    

El parágrafo del artículo 7º señala que no se afectará   la elegibilidad del postulado por la inexistencia de bienes que tengan vocación   reparadora: “Cuando el bien ofrecido o denunciado por el postulado no pueda   ser efectivamente entregado por inexistencia de vocación reparadora, y se   demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con vocación   reparadora, no se afectará la evaluación del requisito de elegibilidad ni la   condición para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de que   trata el artículo 18A de la presente ley”.    

La exigencia de la vocación reparadora de los bienes,   permite que no se entorpezca el proceso de reparación a través de la entrega de   bienes en los cuales no esté clara la propiedad del desmovilizado o padezcan   vicios que puedan afectar el proceso, finalidad que salvaguarda los derechos de   las víctimas[430].   Sin embargo, el establecimiento de dicha vocación reparadora, desafortunadamente   no impide que los desmovilizados realicen maniobras destinadas a defraudar los derechos   de las víctimas como la transferencia a terceros o su ocultamiento.    

De esta forma, el Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de   2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, desarrollan la “fase de alistamiento”   como una etapa que permite analizar y determinar el grado de vocación reparadora   de los bienes denunciados, a través de ciertas sub-fases en las cuales se   realiza un estudio de los mismos. Permitir a las víctimas la participación   dentro del suministro de información relacionada con los bienes de los   postulados que tengan vocación reparadora, significa establecer un margen más   estrecho de control frente a posibles conductas tendientes ocultar los bienes o   burlar los derechos de las víctimas.    

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo del   artículo 7º de la Ley 1592 de 2012, en relación con este cargo, en el entendido   que la falta de vocación reparadora no puede ser imputable a un propósito del   postulado de defraudar los derechos de las víctimas y que las víctimas también tienen derecho a   denunciar bienes de los postulados o los de terceros a los cuales se les hayan   transferido ilegalmente.    

8.3.2.7 La entrega de los bienes de los   postulados a disposición   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   Tierras Despojadas    

El inciso segundo del artículo 8º señala que los bienes de los desmovilizados   serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a   los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la   Ley 1448 de 2011, lo cual se declaró inexequible en el análisis del cargo   anterior y por ello no será estudiado.    

8.3.2.8 La afectación de los bienes de los   postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración    

El parágrafo del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012   señala que “En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados   adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los   mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la   desmovilización”.    

Una de las funciones más importantes de los procesos de   justicia transicional es la   prevención especial positiva, alcanzada mediante una resocialización que se   logra con la reintegración seria de los actores armados[431].   Para cumplir con ese fin, deben brindarse los presupuestos materiales para la   reincorporación social y económica a la vida civil.    

El deber del Estado se orienta a estructurar un modelo   de justicia transicional dentro del cual se garanticen los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pero que a su vez permita   la reintegración económica de los miembros de grupos armados a la sociedad, pues   de lo contrario será imposible que logren reincorporarse a la comunidad. En   virtud de esta situación, gran parte de la eficacia del proceso de justicia   transicional depende de la estructuración de programas que le permitan, a quien   deja las armas, realizar una actividad económica lícita para obtener recursos   económicos necesarios para subsistir e impedir que reincida en la comisión de   delitos para la obtención de un provecho ilícito.    

Esto quiere decir que, el proceso de justicia   transicional no se circunscribe únicamente a un trato sancionatorio, sino que   también tiene un importante componente resocializador, haciendo indispensable   encontrar un punto equidistante entre la rigidez de las sanciones y los   programas orientados a reinsertar a los integrantes de estos grupos a la   comunidad.    

Por lo anterior, resulta completamente constitucional y   acorde con los objetivos de la justicia transicional que no se afecten los   bienes de los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración,   los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con   posterioridad a la desmovilización, pues de lo contrario se comprometería su   resocialización y con ello uno de los objetivos más importantes del proceso de   justicia transicional que es lograr una reconciliación real de la sociedad.    

En virtud de lo anterior se declarará la exequibilidad   en relación con el cargo sobre la vocación reparadora de los bienes, del   parágrafo del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012.    

8.3.2.9 El levantamiento de las medidas cautelares por   solicitud de terceros    

            

Finalmente los accionantes demandan la expresión “Si la decisión del incidente fuere favorable   al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar”   contemplada en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.    

Esta disposición se presenta en el marco del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar   ordenada respecto de los bienes cautelados para   efectos de extinción de dominio y simplemente permite que se levanten las   medidas cautelares en caso que el incidente se decida a favor de los terceros de   buena fe por parte del magistrado con función de garantías.    

La finalidad de esta norma es constitucional, pues   reconoce los derechos de los terceros de buena fe sobre medidas ordenadas   respecto de bienes de los desmovilizados. En todo caso, la norma no expresa en   ningún momento la posibilidad de que las víctimas intervengan en el incidente,   lo cual debe quedar completamente claro, pues las referenciadas mediadas tienen   una pretensión indemnizatoria directa y constituyen un mecanismo de   materilización del derecho a evitar la existencia de fraudes frente a la   transferencia de los bienes a terceros.    

Por lo anterior se declarará la exequibilidad en   relación con el cargo sobre la vocación reparadora de los bienes, de la   expresión “Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el   magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar” contemplada en   el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que las víctimas podrán   participar en el incidente.    

8.3.3 Tercer Cargo: la limitación de los recursos en el   proceso de Justicia y Paz, vulnera los derechos de las víctimas a la   participación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia (artículo 27   de la Ley 1592 de 2012)    

Los accionantes manifiestan que   las expresiones demandadas del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 “solo”   y  “de fondo” del inciso segundo y “demás” y “solo” del inciso   tercero y el parágrafo 3 integralmente, vulneran el derecho de las víctimas a la   participación efectiva en el proceso de justicia y paz , por cuanto disminuyen   sus posibilidades de acudir a los recursos ordinarios, como el de apelación,   durante todo el transcurso del proceso, limitando su interposición únicamente a   la sentencia y autos que resuelvan asuntos de fondo, lo cual afecta los derechos   de las víctimas a la participación, al debido proceso y al acceso efectivo a la   justicia.    

Para el estudio de este cargo se   analizará la limitación de los recursos procesales en Colombia y se determinará   si la restricción de los mismos contemplada en el artículo 27 de la Ley 1592 de   2012 es constitucional o no.    

8.3.3.1. La limitación de los   recursos procesales en Colombia    

La Corte Constitucional se ha referido en   numerosas oportunidades a la doble instancia, señalando criterios especiales   para analizar los eventos en los cuales puede limitarse:    

·                La Sentencia C-150 de 1993 declaró exequibles las partes acusadas del   artículo 16 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual “Toda   providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas”[433].    

·                La Sentencia C-345 de 1993 declaró inexequible la expresión “Sin   embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de   insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen   retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos   cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil   pesos ($80.000.oo)”, contemplada en el artículo 131 del decreto ley 01 de   1984. En esta sentencia, la Corte Constitucional manifestó que la norma   vulneraba el principio de la doble instancia, pues consagraba un trato   discriminatorio derivado únicamente de los ingresos laborales mensuales del   accionante[434].    

·                La Sentencia C-179 de 1995, consideró constitucional que los procesos   verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía se tramiten en “única instancia,   al considerar que la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo   penal es evidente, no es sin embargo,  forzosa en todos los asuntos que son   materia de decisión judicial”[435].    

·                La Sentencia C-657 de 1996 declaró exequibles: (i) la expresión “contra la cual sólo   procede el recurso de reposición” contemplada en el artículo 115  del   Decreto 2700 de 1991, que impide la presentación del recurso de apelación contra   la sanción impuesta al funcionario que no se declara impedido y;  (ii) la   expresión “decisión contra la cual no procede recurso alguno”  del artículo 453 del mismo decreto,  que no permite interponer recursos   contra la decisión que ordena el retiro de los asistentes en una audiencia   pública. En este fallo se consideró que “La Constitución Política faculta a   la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y   no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias”[436].    

·                La Sentencia C-037 de 1996 declaró la constitucionalidad del artículo 27   de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar que   “encuentra la Corte que el desarrollo del artículo que se examina se encuentra   inescindiblemente ligado al principio de la doble instancia, razón por la cual   se torna constitucional incluirlo dentro de una ley estatutaria sobre   administración de justicia”[437].    

·                La Sentencia C-956 de 1999 declaró exequible el inciso segundo del   artículo 327 del Decreto 2700 de 1991 “por el cual se expiden las normas de   procedimiento Penal”, relacionado con la imposición de recursos frente a   actos inhibitorios expedidos por un Fiscal delegado ante la Corte Suprema de   Justicia[438].    

·                La Sentencia C-650 de 2001 declaró exequible la expresión “(…) y   contra ella no procede recurso de apelación (…)” consagrada en el artículo   1° numeral 268 del Decreto 2282 de l989, que modificó el artículo 507 del Código   de Procedimiento Civil[439].      

·                La Sentencia   C-154 de 2002 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 7° del Decreto   2272 de 1989 que establecía la competencia en única instancia de los procesos   atribuidos a los jueces de familia, cuando en el municipio no exista juez de   familia o promiscuo de familia[440].    

·                La Sentencia C-040 de 2002 declaró exequibles, por   el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39   de la Ley 446 de 1998 “en única instancia” y “privativamente y en   única instancia”. Este artículo dispone la competencia en única instancia de   los tribunales administrativos[441].    

·                La Sentencia C-377 de 2002 declaró exequible el artículo 36 de la Ley 472   de 1998 que establecía que “contra los autos dictados durante el trámite de   la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en   los términos del Código de Procedimiento Civil”[442].    

·                La Sentencia C-484 de 2002 declaró exequible la expresión   “conocerá privativamente y en única instancia” del   inciso primero del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2002 “Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte   Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”[443].    

·                La Sentencia   C-788 de 2002 declaró exequible la expresión   “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten   ningún recurso”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la   Ley 600 de 2000. Esta norma contempla el control de legalidad formal y material   de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad,   posesión, tenencia, o custodia de bienes en la Ley 600 de 2000[444].    

·                La Sentencia C-900 de 2003 declaró exequible el segmento impugnado del artículo 48 de la   Ley 794 de 2003, de acuerdo con el cual “El mandamiento ejecutivo no es apelable”[445].    

·                La Sentencia C-248 de 2004 declaró exequible la expresión: “y contra   ella no procede recurso alguno”, prevista en el artículo 344 de la Ley 600   de 2000. Esta disposición establece la imposibilidad de imponer recursos frente   a la resolución que declara persona ausente al investigado en un proceso penal[446].    

·                La Sentencia C-103 de 2005 declaró exequible, por los cargos estudiados,   el aparte acusado del artículo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003, que señala   que los procesos de mínima cuantía pueden carecer de doble instancia[447].    

·                La Sentencia C-1237 de 2005 declara exequible, por los cargos examinados en esta sentencia,   el apartado del inciso 2º del num. 2 del art. 50 de la Ley 794 de 2003, de   acuerdo con la cual: “los hechos que configuren excepciones previas deberán   alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna   que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas   respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá   al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o   presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,   imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento   ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse   declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”[448].    

·                La Sentencia C-934 de 2006 declaró exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9   del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, señalando la constitucionalidad del   juzgamiento de los altos funcionarios del Estado en única instancia por la Corte   Suprema de Justicia[449].    

·                La Sentencia C-739 de 2006 declaró exequibles los   artículos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834 del   Decreto 624 de 1989, únicamente respecto de los cargos analizados en esta   providencia[450].    

·                La Sentencia C-456 de 2006 declaró inexequibles las expresiones “(…)   por una sola vez”  y  “Contra esta decisión no procede recurso   alguno”, contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004[451].    

·                La Sentencia   C-863 de 2008 declaró exequible el numeral 9º del   artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el carácter de única instancia de los procesos verbales   sumarios, por cuanto la excepción a la única instancia no se consideró   discriminatoria[452].    

·                La Sentencia C-254 de 2012 declaró exequible la expresión “en única instancia”  del artículo 1º de la Ley 144 de 1994 que establece la imposibilidad de   presentar recurso de apelación en los procesos de pérdida de investidura, por   considerarse que constituía un desarrollo de la potestad del legislador en la   determinación de los recursos.    

De esta manera, puede concluirse   que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a   la doble instancia no es absoluto, pues existen eventos en los cuales puede   restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de   criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las   consecuencias impuestas a través de la providencia que no puede ser objeto del   recurso de apelación.    

8.3.3.2 La exequibilidad de las   expresiones demandadas    

Los accionantes señalan que las expresiones demandadas del artículo 27   “solo”  y “de fondo” del inciso segundo y “demás” y “solo” del   inciso tercero y el parágrafo 3 integralmente, vulneran el derecho de las   víctimas a la participación efectiva en el proceso de Justicia y Paz, las cuales   se analizarán de manera independiente:    

A.  El primer inciso de la norma demandada   establece que “La   apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que   resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las   audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición”. En este sentido, la expresión  “sólo” limita el recurso de apelación a una serie de eventos específicos,   mientras que la expresión de fondo permite que únicamente se presente este   recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos de fondo, lo cual se   considera razonable y proporcional, por los motivos esgrimidos a continuación.    

En primer lugar, la norma resguarda la   posibilidad de interponer recursos contra las decisiones más importantes que se   profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y los autos   interlocutorios.    

En segundo lugar, la disposición está   plenamente justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia   y Paz, cuyo trámite puede afectarse por la interposición frecuente de recursos   frente a autos de trámite.    

Finalmente, en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de   1996, C-650 de 2001 esta Corporación ha señalado que la limitación del recurso   de apelación a asuntos de fondo en materia judicial constituye un ejercicio de   la libertad de configuración del legislador que no afecta las garantías   procesales.    

B. Las expresiones“demás” y “solo” del inciso tercero simplemente reiteran   lo señalado en el inciso segundo, estableciendo que en los demás casos solo   procederá el recurso de reposición, lo cual tampoco vulnera los derechos de las   víctimas, pues se considera razonable y proporcional la limitación en este evento del   recurso de apelación.    

Previamente se señaló que existe cosa   juzgada material en relación con el parágrafo 3º, pues en la Sentencia C – 370   de 2006 la Corte señaló que no era inconstitucional la imposibilidad de   presentar el recurso de casación en los procesos de justicia y paz.    

8.3.4. Cuarto cargo: las nuevas postulaciones y la   nueva aplicación temporal de la Ley 975 de 2005, vulneran los derechos a la paz,   a la verdad, a la justicia a la reparación y a las garantías de no repetición de   las víctimas (artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012).    

Los accionantes señalan que las   expresiones demandadas de los   artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales, por cuanto disponen un cambio en la   aplicación temporal de la ley y en especial de los beneficios concedidos a las   personas que quieren someterse a un proceso de justicia transicional, lo cual   puede afectar los derechos de las víctimas a la paz, a las garantías de no   repetición y a la verdad, a la justicia, y a la reparación.    

8.3.4.1          El   alcance de los artículos   36 y 37 de la Ley 1592 de 2012    

Los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012 se   aplican a dos momentos muy distintos del proceso de justicia y paz como son la   postulación y la imputación de los hechos, los cuales no pueden ser confundidos,   pues de lo contrario se les daría un alcance incorrecto, por lo cual a   continuación se analizará el contenido específico de estas dos disposiciones en   el esquema del proceso de justicia y paz, para determinar su alcance y efectos[453].    

8.3.4.2. Etapa administrativa    

A.               La   desmovilización    

B.                La postulación    

La desmovilización no es suficiente para la aplicación   del procedimiento de justicia y paz, pues según los artículos 10 y 11 de la Ley   1592 de 2012 además es necesario que el desmovilizado sea postulado por el   Gobierno Nacional. La postulación consiste en el envío de un listado que hace el   Ministerio de Justicia y del Derecho a la Fiscalía General de la Nación.    

La Ley 975 de 2005 no consagró una fecha límite para el   cierre de las postulaciones, por lo cual miles de desmovilizados individuales y   colectivos siguieron solicitando masivamente su postulación con posterioridad al   25 de julio de 2005. En este sentido, el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 no   limitaba las postulaciones ni las desmovilizaciones, sino los hechos a los   cuales podía aplicarse la Ley de Justicia y Paz, por lo cual en sus diez años de   vigencia se han seguido presentando desmovilizados para que se les postule para   la aplicación del procedimiento de la Ley 975, aunque con la problemática de que   solamente se les podrá aplicar a hechos cometidos con anterioridad al 25 de   julio de 2005.    

Esta situación motivó que la última desmovilización   colectiva se presentara el 16 de agosto de 2006[456] y a partir del año   2008 el Gobierno Nacional decidió en el Documento CONPES número 3554 que “sólo   atiende a los desmovilizados que voluntariamente abandonan sus grupos y se   entregan individualmente”[457], aunque no existía una norma legal que   ordenara formalmente el cierre de las postulaciones, por lo cual las mismas se   siguen presentando.    

Ante esta problemática, uno de los objetivos centrales del Gobierno Nacional   dentro de la reforma realizada a través de la Ley 1592 de 2012 a la Ley de   Justicia y Paz, fue establecer un cierre definitivo del sistema de   postulaciones, tal como señaló el Vice Ministro de Justicia ante la Plenaria de   la Cámara de Representantes:    

“Hay otro punto muy importante, sobre el   cual el Gobierno quiere hacer especial énfasis, y es sobre la necesidad que se   tiene sobre cerrar el proceso de justicia y paz, un proceso de justicia   transicional que desde su concepto es excepcional y es temporal, tiene que tener   un cierre definitivo; nosotros no podemos tener coexistiendo una justicia   ordinaria cono muchos de los problemas que todos conocemos, con una justicia   transicional que también empezamos a advertir problemas; por eso, el Gobierno   considera que este tema del cierre debe abordarse desde dos perspectivas; la   primera, teniendo en cuenta el tema de las postulaciones, es decir, hasta cuándo   nosotros vamos a permitir que personas se sigan acordando después de seis años,   de hechos delictivos: tenemos que establecer un cierre para que se postule, por   supuesto que aquí, teniendo en cuenta muchísimo todas las variables que sobre   este tema pueden confluir”[458].    

En este sentido, la Ley 1592 de 2012 no amplió el   ámbito de vigencia de las postulaciones, sino que por el contrario, estableció   de manera detallada los dos eventos en los que pueden presentarse nuevas   postulaciones estableciendo restricciones temporales a los mismos:    

 “Postulación de desmovilizados al   procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o   colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder   a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su   postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el   Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación.    

Quienes se desmovilicen de manera individual   con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año   contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso   del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la   solicitud para decidir sobre su postulación”.    

Por lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 1592   de 2012 solo puede haber dos tipos de postulaciones: (i) la de quienes se   hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la   vigencia de la ley 1592 de 2012 (3 de diciembre de 2012), que deberá solicitarse   con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y (ii) la de quienes se   desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de   la ley (3 de diciembre de 2012) frente a la cual tendrán un (1) año contado a   partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que   trata la Ley 975 de 2005.    

C.               Fase judicial    

En esta fase se realiza la verificación de los procesos   de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 frente a la   desmovilización individual y colectiva contemplada en los artículos 10 y 11 de   la Ley 975 de 2005.    

D.               Etapa   pre-procesal    

Esta etapa se presenta ante la Fiscalía General de la   Nación, la cual realiza las actividades investigativas necesarias para   establecer la verdad material, determinar los autores intelectuales, materiales   y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, identificar los   bienes, fuentes de financiación y armamento de los respetivos grupos armados al   margen de la ley, realizar los cruces de información y las demás diligencias   encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de   2005. En esta fase el desmovilizado es escuchado en versión libre y deberá   narrar todos los delitos que ha cometido durante su pertenencia al grupo.    

E.                Etapa procesal    

Esta etapa comienza con la formulación de imputación   del fiscal en la cual se realizará la imputación de los hechos  que se encuentran sometidos a la vigencia contemplada en el artículo 72 de la   Ley 975 de 2005, los cuales inicialmente estaban restringidos a los cometidos   con anterioridad a la vigencia de dicha ley, es decir, del 25 de julio de 2005.    

La restricción temporal de esta ley generó un grave   problema jurídico, pues muchas personas se desmovilizaron después de esa fecha y   por lo tanto siguieron incurriendo como mínimo en el delito de concierto para   delinquir por su pertenencia al grupo armado, independientemente de que no   hubieran cometido otros delitos después del 25 de julio de 2005.    

Lo anterior implicó que a más de 20.000 personas   desmovilizadas después del 25 de julio de 2005 no se les hubiese podido aplicar   la Ley de justicia y paz, pese a haber participado en acuerdos de paz, lo cual   afectó gravemente la confianza legítima de muchos desmovilizados y creo   inseguridad jurídica y confusión, situación que motivó la reforma al artículo 72   de la Ley 975, tal como expresó el Vice Ministro de Gobierno ante la plenaria de   la Cámara de Representantes:    

“La segunda perspectiva o la segunda arista   para el cierre, es importante determinar el tema de la vigencia de la ley de   Justicia y Paz; nosotros consideramos que la ley de Justicia y Paz, tiene que   tener una vigencia por lo menos hasta la fecha de la desmovilización para los   desmovilizados colectivos, por una sencilla razón y por un elemento jurídico, y   es el principio de confianza legítima especial que ha hecho despertar el Estado,   y que tenemos que decirlo claramente, nos vincula frente a aquellos   desmovilizados colectivos”[459].    

      

Con posterioridad de la formulación de imputación se   presentan las fases de imputación y aceptación de cargos, incidente de   identificación de afectaciones y sentencia, los cuales también están limitados   por la restricción temporal de los hechos a los cuales les puede ser aplicada la   ley de justicia y paz.    

8.3.4.3 El alcance de la reforma en la   vigencia temporal de la Ley de Justicia y Paz     

Teniendo en cuenta lo anterior debe   distinguirse claramente entre las restricciones aplicables a las postulaciones   (que se encuentran contempladas en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012) y las   que se refieren a la imputación de los hechos (que se encuentran contempladas en   el artículo 72 de la Ley 975 de 2005):    

A. En relación con las postulaciones, que se realiza en la primera   fase del proceso de carácter administrativo, la ley establece por   primera vez una restricción y limita las mismas a dos eventos:     

–                 Quienes se hayan   desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de   la ley 1592 de 2012 y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley   975 de 2005, que deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de   diciembre de 2012. Dentro de estas hipótesis es claro   que solamente se permiten desmovilizaciones colectivas realizadas “con   anterioridad a la vigencia de la ley 1592 de 2012”, es decir, al 3 de   diciembre de 2012.    

Bajo esta perspectiva, la ley 1592 de 2012   realizó por primera vez una restricción a las postulaciones, las cuales se   encontraban abiertas generando que pudieran seguirse presentando desmovilizados   buscando una postulación, para que se les aplicara la Ley de Justicia y Paz,   incluso mucho después del 2005.    

Resalta la Corte, que esta es la primera   restricción que debe hacerse pues lo primero que se hace es la postulación y   luego es al interior del proceso donde se determina a qué hechos se le aplica la   ley.    

B. En relación con la imputación de los   hechos, que   se realiza en una fase posterior del proceso de carácter judicial, el artículo   36 de la Ley 1592 de 2012 sustituyó la expresión “se aplicará únicamente a   hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de   su promulgación” por la frase “rige a partir de su promulgación”,   modificación que eliminó la restricción temporal general respecto de los hechos   frente a los cuales se puede aplicar la Ley de Justicia y Paz:    

(i)                     En relación con las imputaciones   colectivas, se autoriza la aplicación de la Ley de Justicia y Paz a las desmovilizaciones colectivas   realizadas después de la vigencia inicial de la Ley de Justicia y Paz, es decir,   del 25 de julio de 2005 respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la   fecha de su desmovilización al señalar: “en el marco de acuerdos de paz con   el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos   con anterioridad a la fecha de su desmovilización”.    

(ii)                  En relación con las imputaciones   individuales, se autoriza la aplicación de la   Ley de Justicia y Paz  a aquellas realizadas después de la vigencia inicial de la Ley de Justicia y Paz, frente a “hechos ocurridos con   anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de   diciembre de 2012”.    

En virtud de lo anterior, no puede considerarse que la Ley 1592 de 2012 haya   establecido una vigencia indefinida de la Ley de Justicia y Paz, pues lo que   hizo fue restringir la posibilidad de nuevas postulaciones a eventos   particularmente consagrados en el artículo 37 que colocan por primera vez una   restricción temporal a las postulaciones y excluyen la posibilidad de aplicar   esta ley a nuevas desmovilizaciones colectivas.    

En este sentido, en la ponencia para segundo debate en   el Senado de la República queda completamente claro que la regulación implica el   cierre de las postulaciones colectivas y simplemente dio unos plazos especiales   para las personas ya desmovilizadas:    

“Postulaciones    

Pese a que el   texto cierra el término para que los desmovilizados colectivos e individuales   puedan solicitar su postulación al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, y   que se restringe la oportunidad para incentivar nuevas desmovilizaciones   individuales, no se hace inmediatamente, sino que con posterioridad a la entrada   en vigencia de la ley, existirá un margen de oportunidad para los ya   desmovilizados y para quienes quieran hacerlo de manera individual así: (i) los   desmovilizados colectivamente podrán solicitar su postulación dentro de los seis   (6) meses siguientes a la promulgación de la ley; (ii) los desmovilizados   individualmente podrán solicitar su postulación dentro de los seis (6) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la ley; (iii) los nuevos desmovilizados   individualmente (es decir, quienes lo hagan después de la vigencia de esta ley)   podrán solicitar su postulación dentro del año siguiente a su desmovilización,   pero en todo caso, el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se   aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha que   establece expresamente el proyecto.    

El Gobierno   Nacional podrá postular desmovilizados colectivos dentro de los dos (2) años   siguientes a la vigencia de esta ley. Así mismo, frente a las solicitudes de   postulación de los desmovilizados individuales, deberá decidir dentro del año   siguiente a la solicitud”.    

Bajo esta consideración es muy claro que no podrá haber   nuevas desmovilizaciones colectivas, por lo cual la Ley de Justicia y Paz no   podrá ser aplicada a los nuevos grupos organizados emergentes al margen de la   ley, que se han creado en los últimos años.    

Lo realizado por la reforma fue permitir que la Ley de   Justicia y Paz se aplique a hechos realizados con posterioridad al 25 de julio   de 2005, para solucionar la situación jurídica de todas las personas que se   desmovilizaron con posterioridad a esa fecha y que se encuentran en una   situación de inseguridad jurídica, pues su sola pertenencia al grupo después del   25 de julio de 2005 podría ser considerada como concierto para delinquir y ello   impidió que se les aplicara la Ley de Justicia y Paz. En virtud de lo anterior   se analizará a continuación si la ampliación de la aplicación de la ley a nuevos   hechos es inconstitucional.    

En todo caso, debe distinguirse muy bien   los eventos en los cuales se aplica el régimen contenido en la Ley de Justicia y   Paz del contemplado en el Marco Jurídico para la Paz:    

Ley 975 de 2005                    

Acto Legislativo 01 de 2012   

Miembros           de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las           víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.    

Se entiende por grupo armado organizado al margen de           la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e           integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas           mismas organizaciones, de las que trate la Ley (Art. 1)    

                     

Grupos armados al margen de la ley que hayan sido           parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado,           en relación con su participación en el mismo (art. 1).    

En los casos de la aplicación de instrumentos de           justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan           participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen           colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen           de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y           con la autorización del Gobierno Nacional (Parágrafo 1°).    

En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de           justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido           parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo           armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo (Parágrafo 2°).    

8.3.4.4 Exequibilidad de la norma demandada    

Los demandantes señalan dos preocupaciones frente a la   norma: (i) la posibilidad de que implique una ampliación indefinida de la   ley de Justicia y Paz y (ii) la posible violación de los derechos de las   víctimas al permitir que esta ley se aplique a hechos cometidos después del 25   de julio de 2005 y que a través de ello el Estado le haya dado licencia a los   grupos armados para continuar su actividad delictiva contrariando así las   obligaciones de proteger a los ciudadanos de las violaciones a los derechos   humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario de perseguir   el delito, de garantizar la paz, y de establecer garantías de no repetición de   tales violaciones e infracciones.    

En este sentido, la Corte Constitucional   considera que la ampliación del término de los hechos para la aplicación de la   Ley de Justicia y Paz, contemplada en la Ley 1592 de 2012 es constitucional por   las siguientes razones:    

A.               La   prórroga del marco de las medidas de justicia transicional ha sido plenamente   aceptada en Colombia    

La prolongación de los efectos de leyes   transicionales en Colombia no es nueva, sino que tienen unos antecedentes muy   claros en las normas que prorrogaron sucesivamente la vigencia de la Ley 104 de   1993:    

(i)            El 30 de diciembre   de 1993, el Congreso de la República promulgó la Ley 104 de 1993, en la cual se   consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la   justicia, estableciéndose causales de extinción de la acción penal y de la pena   en caso de delitos políticos y conexos, cobijando los acuerdos de paz firmados   en 1994 entre el Gobierno Nacional y los grupos CRS, Milicias Urbanas de   Medellín y el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera[460]. Esta Ley fue analizada en las   Sentencias C – 425 de 1994, C – 055 de 1995, C – 283 de 1995, C –  344 de   1995 y C – 586 de 1995.    

(ii)         El 26 de diciembre   de 1997 se expidió la Ley 418 de 1997, en la cual, se prorrogó la vigencia de   las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, el Congreso cobijó el Acuerdo de Paz   firmado entre el Gobierno Nacional y el MIRCOAR (29 de julio de 1998), según los   Decretos 1247 de 1997 y 2087 de 1998. Esta ley fue declarada constitucional en   las Sentencias C – 340 de 1998, C – 768 de 1998,   C- 782 de 1999, C – 047 de 2001, C-048 de 2001, C-203 de 2005, y C-240 de 2009.    

(iii)      La Ley 418 de 1997 fue   prorrogada a través de la Ley 782 de 2002, analizada por la Corte Constitucional   en las sentencias C-923 de 2005, C-928 de 2005, y C-914 de 2010.    

Por lo anterior, puede concluirse que la   simple prolongación de los efectos de una ley de justicia transicional no   resulta inconstitucional.    

B.                La   Corte Constitucional ha admitido que la determinación de la vigencia de la Ley   de Justicia y Paz es una potestad del legislador    

La vigencia temporal de la Ley de Justicia y Paz contemplada en el artículo 72   de la Ley 975 de 2005 ha sido analizada de manera específica únicamente en la   Sentencia C-1199 de 2008 que declaró EXEQUIBLE “la expresión “rige a partir   de la fecha de su promulgación”, contenida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, en el   entendido de que el derecho a los beneficios se obtiene a partir del   cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes de   dicha ley, de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la   sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y demás sentencias sobre tales   disposiciones”.    

En esta sentencia se manifestó que ante la ausencia de norma   constitucional que regule el tema, la determinación acerca de la fecha de   entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al   legislador, frente a lo cual no resulta posible que el juez constitucional u   otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión:    

“En reiterada y consistente   jurisprudencia[461] ha señalado esta corporación que,   dada la ausencia de norma constitucional que regule el tema, la determinación   acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de   manera privativa al legislador, frente a lo cual no resulta posible que el juez   constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión”.    

Por lo anterior, concluye que no existe fundamento para entrar   a cuestionar la regla sobre vigencia de la Ley 975 de 2005 que el órgano   legislativo, en legítimo ejercicio de sus atribuciones constitucionales,   estableció en el artículo 72 de la referida ley:    

“Por ello, de cara al cargo de   inconstitucionalidad formulado en este caso por los actores, es claro para esta   corporación que no existe fundamento para entrar a cuestionar la regla sobre   vigencia de la Ley 975 de 2005 que el órgano legislativo, en legítimo ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, estableció en el artículo 72 de la   referida ley. De igual manera, considera la Corte que dicha regla, conforme a la   cual todas las disposiciones de esta ley rigen a partir de la fecha de   promulgación de aquélla, no lesiona el modelo de justicia transicional, los   derechos de las víctimas desarrollados por la jurisprudencia de esta   corporación, ni el derecho a la paz, razón por la cual no resulta violatoria de   ninguna de las normas superiores invocadas en la demanda, sino por el contrario,   claramente exequible”.    

C.               La   ampliación del término de vigencia de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no implica un   desconocimiento de la temporalidad de la justicia transicional    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, el carácter transicional de una medida no implica necesariamente   su restricción temporal a un término inmodificable, sino que la misma tiene por   objeto el establecimiento de procesos de transformación social y   política profunda[462] para resolver los problemas derivados   de un pasado de abusos a gran escala:    

“La justicia transicional está   constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política   profunda[463] en los cuales es necesario utilizar gran   variedad de   mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran   escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir   a la justicia y lograr la reconciliación[464]”[465].    

De manera que, la transitoriedad no implica   el establecimiento de términos rígidos de aplicación temporal, sino la finalidad   del proceso de lograr una transformación social para dar solución a graves   violaciones a los derechos humanos. En este sentido, en múltiples procesos de   justicia transicional en el mundo no se han establecido plazos concretos de   aplicación sino que los mismos dependen de condiciones materiales como el logro   de la reconciliación:    

(i)            En Irlanda del   Norte, se suscribió el   Acuerdo de Viernes Santo (Good Friday Agreement) el 10 de abril de 1998   por los gobiernos británico e irlandés y aceptado por la mayoría de los partidos   políticos norirlandeses, en el cual se pactó el desarme de los grupos paramilitares, la transformación de la Policía Real del Ulster en un servicio de policía civil y la   liberación de los presos paramilitares pertenecientes a las organizaciones que   respetasen el alto al fuego[466].   En este sentido se presentó una excarcelación paulatina basada en el análisis de   la situación concreta de cada preso y con el compromiso de colaboración con la   paz en sus propias comunidades[467].    

(ii)           En Sudáfrica,   a comienzos de los años noventa el sistema social, político y legal sufrió una   profunda transformación que tuvo por objeto la eliminación del apartheid. En   marzo de 1992, se votó un referéndum que le concedió facultades   al gobierno para avanzar en negociaciones para una nueva constitución con el   Congreso Nacional Africano, cuyo preámbulo proclama la necesidad de avanzar en   la conciliación para superar los conflictos del pasado[468].   En desarrollo del proceso se promulgaron numerosas enmiendas sucesivas sobre la   promoción de la unidad nacional y la reconciliación[469],   en materias judiciales[470] y en las leyes de servicio   público[471].    

(iii)      Guatemala ha sido uno de los países que ha   aplicado más amnistías,   destacándose los Decretos Ley 33 de 1982, 27 de 1983, 8 de 1986, 71 de 1987 y   más adelante el 145 de 1996.    

(iv)      En Perú, las leyes de amnistía más recientes fueron el Decreto   Ley N° 18692, la Ley N° 26.479 del 15 de junio de 1995 y la Ley 26.492, la   primera dirigida a los participantes de los levantamientos del Movimiento de   Izquierda Revolucionaria (MIR) y las otras dos a miembros de las fuerzas de   seguridad y a civiles en el periodo de Alberto Fujimori.    

(v)         En Honduras también se concedieron algunas amnistías   dentro de las cuales se destacan las otorgadas mediante los Decretos 11 de 1981,   199 de 1987 y 87 de 1991.    

(vi)      El Salvador ha sufrido un conflicto armado muy prolongado dentro   del cual se han presentado algunas amnistías como la otorgada a través del   Decreto 805 de 1987 y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz   que sería anulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

(vii)   En Uruguay se aprobaron múltiples amnistías a través de las leyes    15.737 de 1985, 15.848 de 1986 y 18.831 de 2011.    

(viii) En Mozambique se suscribió el Acuerdo General de Paz de 1992 entre   las dos guerrillas históricas, FRELIMO y RENAMO. Tras dos años de intensas   negociaciones entre el gobierno y la guerrilla, el 4 de octubre de 1992   Mozambique volvió a la paz, gracias a la firma de los Acuerdos de Roma. Ésta es   una paz negociada entre el gobierno y los rebeldes, gracias a la mediación de la   Comunidad de Sant´Egidio y de un conjunto de voluntarios[472].    

En Colombia, mientras subsista el conflicto   armado no se pueden excluir las medidas para el logro de la paz, siempre y   cuando las mismas cumplan con los parámetros necesarios para garantizar los   derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.    

D.               La   ampliación de la vigencia específica de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no afecta los   derechos de las víctimas    

El legislador tiene la facultad de expedir   normas en materia de justicia transicional[473], para lo cual puede crear nuevos   modelos o prorrogar los ya existentes como sucedió con la Ley 104 de 1993. La   Ley 1592 de 2012 solamente modificó las condiciones temporales de aplicación de   la Ley 975 de 2005, más no sus presupuestos fácticos, pues la reforma dejó   intacto el artículo 1º que señala que se dirigirá a la desmovilización de grupos armados organizados al   margen de la ley, es decir, “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una   parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras   modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.    

En este sentido, el modelo de justicia transicional que   se aplicaría en virtud de la ampliación de la vigencia de la norma a las   desmovilizaciones posteriores al 25 de julio de 2005 es exactamente el mismo de   justicia y paz, que ya ha sido aprobado en reiteradas sentencias por la Corte   Constitucional:    

(i)             La Sentencia   C-319 de 2006 analizó si la   Ley 975 debió haberse tramitado a través de una ley estatutaria, concluyendo que   ni regulación del procedimiento penal, ni la tipificación de delitos, ni la   previsión de sanciones tienen reserva de ley estatutaria, así mismo concluyó que   no contiene disposiciones que “(i.) afectan la estructura general de la   administración de justicia,  (ii.) establezcan o garantice la efectividad   de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos   sustanciales de esta rama judicial del poder público”.    

(ii)         La Sentencia   C-370 de 2006 realizó un   profundo y extenso análisis de la Ley 975 de 2005 al revisar una demanda   presentada contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10,   11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37   numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 y   contra la ley en su integridad.  Esta sentencia sienta las bases de   aspectos esenciales de los procesos de justicia transicional:    

·                  Reconoce que la paz puede ser considerada como uno de los propósitos   fundamentales del Derecho Internacional y como un derecho consagrado en la   Constitución Política, y señala la importancia de la Justicia de transición   hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y sólidas.    

·                Señala una serie de   conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad: (i)  reconoce que las víctimas o perjudicados por un delito gozan de una protección   constitucional que se concreta en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación, (ii) indica que los derechos de las víctimas de graves abusos   en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el   principio de dignidad humana; (iii) afirma que tienen derecho a un   recurso judicial efectivo; (iv) aduce que los términos procesales   desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del   sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas; (v)   manifiesta que desconocen los derechos de las víctimas las reglas procesales que   reducen su interés a obtener una indemnización de perjuicios en la etapa final   del proceso penal; (vi) señala que las amnistías dictadas con el fin de   consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en   ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho   Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el   acceso efectivo a la justicia; (vii) expresa que la acción penal es   imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas;   (viii) afirma que los hechos punibles que impliquen graves atentados contra   los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta   en peligro de la paz colectiva permiten la participación de la sociedad –a   través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de   satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad[474].    

·                Reconoce la posibilidad   de aplicar el método de ponderación entre la paz, la justicia y los derechos de   las víctimas en procesos de justicia transicional como el de la Ley 975 de 2005[475].    

·                Analiza los elementos de   la pena alternativa y concluye que como medida   encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal   como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada   afectación del valor justicia y además señala que la misma no constituye   un indulto ni una amnistía encubierta.    

(iii)      La Sentencia C-531 de 2006 declaró estarse a lo resuelto en las   Sentencias C-319 y C-370 de 2006, inhibirse de otros cargos y solamente realizó   un análisis de fondo sobre el cargo de aprobación   del texto del articulado por fuera de la sesión de la Comisión Primera de la   Cámara de Representantes, declarando exequible esta norma en relación con el   mismo.    

(iv)      La Sentencia C-575 de 2006 declaró estarse a lo resuelto en las   sentencias C – 319 y C – 370 de 2006, y declaró exequibles, por el   cargo analizado, (i) el cuarto inciso del artículo 5, (ii)  la expresión“promover” contenida en los artículos 4 y 7 , (iii)  las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente”    contenida en el artículo 7,  (iv) el parágrafo del artículo 10,    (v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y   “a los familiares” contenidas en el   artículo  15 , (vi)   el último inciso del artículo 16,  (vii) el artículo 22 (viii)   los incisos 1 a 4 del artículo 23, (ix)  las expresiones “obligaciones   de reparación moral y económica” contenidas en el artículo  24,    (x) los incisos uno a cinco del artículo 29, (xi) el artículo 30 por   el cargo relativo  al supuesto desconocimiento del artículo 113 Superior,   (xii)  la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, (xiii) la expresión “asistirá” contenida   en el artículo 34, (xiv)  las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el    numeral 38.2 del artículo 37, (xv) la expresión “facilite” contenida   en el  numeral 38.4 del artículo 37, (xvi) el artículo 41, (xvii)  la expresión “más” contenida  en el numeral  45.2 del artículo   44, (xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el   primer inciso del artículo 58  y (xvix) el artículo 64, todos de la   Ley 975 de 2005, en cuanto consideró que no vulneraban el derecho a la   reparación de las víctimas[476].    

Por otro lado, la Ley de Justicia y Paz   también ha sido analizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la   cual ha destacado que pese a algunas insuficiencias puntuales, esta ley –   conjuntamente analizada con la Sentencia C – 370 de 2006 – constituye un   importante avance en el reconocimiento de los derechos de las víctimas, en   especial a la verdad y a la reparación:    

“La Ley de Justicia y Paz supone la   morigeración del poder punitivo del Estado  como consecuencia de una serie   de acciones tendientes al aseguramiento de la verdad y la  reparación de   las víctimas. La CIDH destaca la importancia de que en la aplicación de la    Ley, la satisfacción de estos componentes de verdad y reparación sean   rigurosamente  examinados como condición imprescindible de la imposición de   la pena atenuada. La Ley de Justicia y Paz debe ser aplicada como un sistema de   incentivos útiles a la verdad, a la  individualización y castigo de los   responsables y a la reparación de las víctima”[477]    

“La CIDH observa que la Ley de Justicia y   Paz establece disposiciones tendientes a satisfacer el derecho de las víctimas a   ser reparadas en forma integral por el daño producto de los crímenes perpetrados   durante el conflicto. El cumplimiento integral de este aspecto depende en parte   de que los desmovilizados beneficiarios devuelvan los  bienes adquiridos   ilícitamente”  [478].    

Bajo estas consideraciones, si bien el   Estado podía crear un nuevo modelo legal de justicia transicional para las   personas desmovilizadas después del 25 de julio de 2005 prefirió realizar una   ampliación de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz que implica aplicar y   mejorar un modelo cuya legitimidad ya ha sido admitida a nivel nacional e   internacional y que por ello la decisión de un nuevo o viejo sistema recae sobre   el Legislador, de manera que no es inconstitucional. Adicionalmente, se debe   tener en cuenta que la fecha se está prorrogando por primera vez y no tiene   vocación de permanencia por la señalada limitación de las postulaciones, por lo   cual se cumple con la exigencia de la necesaria temporalidad de la justicia   transicional.    

E.                La   ampliación del plazo de la aplicación de la Ley 975 de 2005 frente a hechos   nuevos lejos de vulnerar la constitución permite garantizar finalidades propias   de la justicia transicional frente a un número mayor de postulados y de víctimas    

La justicia transicional está constituida por un   conjunto de procesos de transformación social y política profunda[479] en los cuales es necesario utilizar gran   variedad de mecanismos con el   objeto de lograr la reconciliación y la paz, realizar los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia y reparación, restablecer la confianza en el   Estado y fortalecer la democracia, entre otros, es decir, importantes valores y   principios constitucionales[480]  que pueden ser ampliados a través de la extensión de la vigencia de la Ley de   Justicia y Paz:    

(i)            En   primer lugar, garantiza la reintegración a la sociedad de aquellas personas que   se encuentran en las mismas circunstancias fácticas de los desmovilizados antes   del 25 de julio de 2005 pero que por alguna circunstancia no hubieran podido   realizar dicho procedimiento con anterioridad.    

          La reintegración es una de las finalidades de la pena en los procesos de   justicia transicional aplicable a aquellas personas que pese a haber cometido un   delito han decidido desmovilizarse:   “Prevención especial positiva[481]:   esta finalidad se realiza mediante una resocialización que se logra con la   reintegración seria de los actores armados, la cual solamente se podrá   consolidar si se garantiza la participación de los actores en la sociedad”.    

          Por lo anterior, la posibilidad de aplicar la Ley de Justicia y Paz a hechos cometidos con posterioridad al 25   de julio de 2005 maximiza los objetivos de la justicia transicional al lograr la   reintegración integral a la sociedad de un número mayor de personas que cumplen   en todo caso con los mismos requisitos de los postulados iniciales.    

(ii)         En   segundo lugar, aumenta el grado de cumplimiento de la garantía de prevención de las acciones u omisiones con   las cuales los derechos de las víctimas sean vulnerados o amenazados.    

          La Corte IDH desde su primera sentencia[482]  relacionó la obligación general de garantía del artículo 1.1 de la CADH con el   deber de prevenir, el cual “abarca todas aquellas medidas de carácter   jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de   los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos   sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal,   es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la   obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”.   De manera que se trata de una obligación positiva de parte del Estado que se   enmarca dentro del deber general de garantía, pues el mismo Tribunal ha señalado   que como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar   y sancionar toda violación a los derechos reconocidos en la Convención.    

          Sobre esta obligación específica cabe hacer mención al caso González y otras   (Campo Algodonero) contra México (2009), en el cual la Corte afirmó que los   Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia   en casos de violencia contra las mujeres, “En particular, deben contar con un   adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y   con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz   ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir,   debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones   para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia   contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en   casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden   ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de   violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones   genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a   partir de la Convención Belém do Pará”[483].    

          Igualmente, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de la ONU   ha formulado directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir   con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a   prevención, las cuales pueden ser: ratificación de los instrumentos   internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la   igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas   que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia;   políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra   la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a   cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo;   existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas   discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y   reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la   mujer[484].    

          En este sentido, debe señalarse que la ampliación de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz permitirá la desmovilización de   más personas y  grupos y con ello que no sigan cometiendo delitos.    

          En este sentido, cabe señalar que la propia Corte Interamericana de Derechos   Humanos en la sentencia del caso de las Comunidades Afrodescendientes   Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia   señaló que la aplicación de la ley de justicia y paz y la desmovilización de los   paramilitares ha dinamizado las investigaciones por violaciones a los derechos   humanos que además ha producido   información valiosa que ha sido determinante para adelantar otros   procedimientos:    

“403. En cuanto a las   investigaciones de integrantes de los grupos paramilitares, el Tribunal constata   que si bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron   hace más de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos   paramilitares y guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz   que se dinamizaron investigaciones relativas a delitos cometidos por sus   miembros.    

Con respecto a estas   investigaciones de miembros de grupos paramilitares, existen dos períodos   diferenciados en el desarrollo de la investigación. El primero, que transcurre   entre el año 1997 y 2004 aproximadamente, en que comenzó el proceso de   desmovilización; y el segundo que se desarrolla entre el año 2004 y la   actualidad. Por una parte, con respecto al primer período, es clara la omisión   de no haber llevado a cabo investigaciones sino hasta más de siete años después   y, por ende, el exceso notable del plazo razonable. Sin embargo, desde el inicio   de la desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada   en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera   ininterrumpida investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de   paramilitares en violaciones de derechos humanos, en general, y en el presente   caso, en particular. Si bien los procesos no se encuentran concluidos, el Estado   ha informado a esta Corte que las versiones libres estarían siendo objeto de   verificación de veracidad que dos paramilitares han sido sometidos a audiencia   de imputación y que la mayoría de los postulados están privados de su libertad,   esperando una sentencia, desde el comienzo su desmovilización, hace varios años.   Asimismo, las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación   desde el año 2004 han producido información valiosa que ha sido determinante   para adelantar otros procedimientos relativos a los hechos de este caso, y según   señalaron el perito Ciurlizza y el declarante a título informativo Samper, han   sido determinantes para develar información relativa a otros procedimientos   judiciales”[485].    

F.                 La   ampliación del término de la Ley de Justicia y Paz permite la aclaración   definitiva de la situación jurídica y la reintegración de todas las personas que   se han desmovilizado con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005    

La ampliación del término de la Ley de   Justicia y Paz frente a hechos posteriores al 25 de julio de 2005 permite la   aclaración definitiva de la situación jurídica de las más de 20.000 personas que   se han desmovilizado después del 25 de julio de 2005, a quienes se les podrá aplicar de manera   directa el procedimiento de la ley de justicia y paz, lo cual podrá facilitar su   reintegración a la sociedad.    

La vigencia temporal de la Ley 975 de 2005   ha sido objeto de múltiples discusiones hasta el punto que constituyó uno de los   principales argumentos para su reforma[486]. En este sentido, la problemática   consiste en que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de   2005, es decir del 25 de julio de 2005 se presentaron miles de desmovilizaciones   individuales y colectivas, tal como lo demuestran las siguientes tablas:    

Desmovilizaciones colectivas[487]    

        

Año                    

Nombre del bloque desmovilizado                    

Fecha                    

Número de desmovilizados                    

Total   

2003                    

Bloque cacique Nutibara                    

Noviembre 25                    

1035   

2004                    

Autodefensas de Ortega                    

Diciembre 07                    

167                    

2645   

                     

Bloque Bananero                    

Noviembre 25                    

451                    

    

                     

Autodefensas del Sur del Magdalena                    

Diciembre 4                    

48                    

    

                     

Bloque Cundinamarca                    

Diciembre 9                    

148                    

    

                     

Bloque Catatumbo                    

Diciembre 10                    

1434                    

    

                     

Bloque Calima                    

Diciembre 18                    

564                    

    

2005                    

Bloque Córdoba                    

Enero 18                    

925                    

10.417   

                     

Bloque Sur Oeste Antioqueño                    

126                    

    

                     

Bloque Mojana                    

Febrero 2                    

109                    

    

                     

Bloque Héroes de Tolová                    

Junio 15                    

464                    

    

                     

Bloque Montes de María                    

Julio 14                    

594                    

    

                     

Bloque Libertadores del Sur                    

Julio 30                    

689                    

    

                     

Bloque Héroes de Granada                    

Agosto 1                    

2033                    

                     

Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada                    

Agosto 6                    

209                    

    

                     

Bloque Pacífico                    

Agosto 23                    

358                    

    

                     

Bloque Centauros                    

Septiembre 3                    

1134                    

    

                     

Bloque Noroccidente Antioqueño                    

Septiembre 11                    

222                    

    

                     

Frente Vichada del BCB                    

Septiembre 24                    

325                    

    

                     

Bloque Tolima                    

Octubre 22                    

207                    

    

                     

Frentes Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio                    

Diciembre 12                    

1922                    

    

                     

Frente Mártires de Guática                    

Diciembre 15                    

552                    

    

                     

Bloque Vencedores de Arauca                    

Diciembre 23                    

548                    

2006                    

Bloque Mineros                    

Enero 20                    

2789                    

17.573   

                     

Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá                    

Enero 28                    

742                    

    

                     

Bloque Central Bolivar – santa Rosa del Sur                    

Enero 31                    

2519                    

    

                     

Frente Resistencia Tayrona                    

Febrero 3                    

1166                    

    

                     

Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio                    

Febrero 7                    

990                    

    

                     

Frentes Próceres del Caguan, Héroes de los Andaquíes y           Héroes de Florencia                    

Febrero 15                    

552                    

    

                     

Frente Sur del Putumayo                    

Marzo 1                    

504                    

    

                     

Frente Julio Peinado Becerra                    

Marzo 4                    

251                    

    

                     

Bloque Norte (El Copey – Chimila)                    

2215                    

    

                     

Bloque Norte (La Mesa – Valledupar)                    

Marzo 10                    

2544                    

    

                     

Frentes Héroes del Llano y Héroes de Guaviare                    

Abril 11                    

1765                    

    

                     

Frente Costanero                    

Abril 12                    

309                    

    

                     

Frentes Pavarandó y Dabeiba                    

Abril 30                    

484                    

    

                     

Frente Norte Medio Salaquí                    

Agosto 16                    

743                    

    

                     

TOTAL DESMOVILIZADOS                    

                     

                     

31.671      

Desmovilizaciones individuales certificadas    

por año 2003 – noviembre 2012[488].    

        

AÑO                    

Cantidad de desmovilizados   

2002                    

730   

2.638   

2004                    

2.720   

2005                    

2.501   

2006                    

2.556   

2007                    

2.934   

2008                    

2.855   

2009                    

2.792   

2010                    

2.228   

2011                    

1.354   

2012                    

780   

Total                    

23.354      

La existencia de   desmovilizaciones con posterioridad al 25 de julio de 2005 tiene un problema en   sí mismo independientemente de que el sujeto haya o no cometido delitos   específicos, pues su sola pertenencia al grupo implica un concierto para   delinquir, por lo cual se le consideraría automáticamente como reincidente.    

De esta manera, en Colombia se   han desmovilizado más de 20.000 personas con posterioridad a la Ley 975 de 2005   a las que no se les aplica la Ley de Justicia y Paz frente a lo que se han   buscado múltiples opciones como la expedición de la Ley 1424 de 2010, la cual   brinda una solución temporal otorgando beneficios especiales como la suspensión   de la orden de captura o la suspensión condicional de la ejecución de la pena   pero que no brinda una solución definitiva aplicable a todas estas personas   afectando claramente el principio de confianza legítima del Estado.    

8.3.4.5 Conclusión sobre el cargo    

La Ley 1592 de 2012 restringió la   posibilidad de nuevas postulaciones a eventos particularmente consagrados en el   artículo 37 y excluye la posibilidad de nuevas desmovilizaciones colectivas, por   lo cual no puede considerarse que haya prolongado indefinidamente su ámbito de   vigencia, el cambio realizado se remite específicamente a nuevos hechos   ocurridos desde el 25 de julio de 2005, lo cual es constitucional por los   siguientes motivos:    

·                La prórroga   del marco de las medidas de justicia transicional ha sido plenamente aceptada en   Colombia.    

·                La Corte   Constitucional ha admitido que la determinación de la vigencia de la Ley de   Justicia y Paz es una potestad del legislador.    

·                La   ampliación del término de vigencia de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no implica un   desconocimiento de la temporalidad de la justicia transicional.    

·                La   ampliación de la vigencia específica de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no afecta los   derechos de las víctimas.    

·                La   ampliación del plazo de la aplicación de la Ley 975 de 2005 frente a hechos   nuevos lejos de vulnerar la constitución permite garantizar finalidades propias   de la justicia transicional frente a un número mayor de postulados y de   víctimas.    

·                La   ampliación del término de la Ley de Justicia y Paz permite la aclaración   definitiva de la situación jurídica y la reintegración de todas las personas que   se han desmovilizado con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005.    

·                La   ampliación del término de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no   afecta la aplicación del Marco Jurídico para la Paz.    

En virtud de lo anterior, se declarará la   exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012 por los cargos   señalados por los demandantes.    

9.       SÍNTESIS    

Para mayor claridad expositiva, la Corte   reagrupará sus conclusiones, con base en tres ejes temáticos: (i) técnicas de   gestión de investigaciones criminales (priorización); (ii) algunos aspectos   procesales de la Ley 1592 de 2012; y (iii) cargos relacionados con los derechos   de las víctimas.    

9.1 PRIORIZACIÓN    

9.1.1 Resolución del cargo global de   inconstitucionalidad contra la priorización.    

La Corte concluye que no prospera el cargo   global de inconstitucionalidad dirigido contra la adopción de la técnica de   priorización, en el sentido de que violaba el deber estatal de adelantar una   investigación seria, imparcial y en un plazo razonable, así como el derecho a la   igualdad de las víctimas de los casos no priorizados. Lo anterior, por las   siguientes razones:    

La priorización es un instrumento de   política criminal que permite, no sólo racionalizar el orden de atención de las   demandas ciudadanas de justicia, mediante la adopción de unos criterios   transparentes (i.e. objetivo, subjetivo y complementario) sino abordar, de   manera mucho más eficiente y eficaz, la investigación de fenómenos delictivos   complejos, mediante el recurso a técnicas de análisis criminal.    

De allí que la priorización sea empleada,   con diversos matices y particularidades, en distintos escenarios: (i) en algunos   países, la priorización se ha enfocado a la persecución de la delincuencia   organizada, e incluso, se ha empleado para evitar que el sistema de   administración de justicia se congestione con denuncias de conductas que no   ofrecen relevancia penal; (ii)  en aquellos Estados que ejercen la   jurisdicción penal universal (vgr. Canadá, Francia, España, etcétera), dado que   conocen de asuntos vinculados con realidades muy diversas y lejanas, la   priorización ayuda a contextualizar las investigaciones, y a decidir el orden   lógico que éstas deben seguir; (iii) en situaciones de justicia transicional, la   priorización ayuda a enfocar los esfuerzos investigativos hacia los máximos   responsables y los delitos más graves; y (iv) las instancias penales   internacionales, la emplean, admitiendo que no cuentan con la capacidad   logística para judicializar a todos los perpetradores de crímenes   internacionales sobre quienes puede ejercer sus competencias.    

En tal sentido, el empleo de la   priorización no configura violación alguna al deber estatal de adelantar una   investigación seria, imparcial y en un plazo razonable.    

De igual manera, la Corte decide que no   prospera el cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho a la   igualdad, en relación con los casos no priorizados, por las siguientes razones   principales:        (i) la aplicación de la priorización parte de constatar que,   objetivamente, no todas las víctimas son iguales; (ii) los delitos causan   diversos grados de impacto en la sociedad, y (iii) los victimarios son   diferentes                 (vgr. criminales individuales, crimen organizado,   grupos armados ilegales, agentes del Estado, etcétera). En conclusión, la   priorización se funda sobre un criterio de igualdad material. De igual manera,   tampoco comporta una renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal, sino   su racionalización. En efecto, desde el punto de vista teórico, la priorización   es una técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en   reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales,   construidos a partir del cruce de diversas variables (temporales, geográficas,   calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos   investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales.    

9.1.2     Los   diversos cargos de inconstitucionalidad contra ciertos artículos de la Ley 1592   que prevén el empleo de la priorización.    

La Corte Constitucional no se ha limitado   solamente a resolver el cargo global de inconstitucionalidad que plantearon los   demandantes contra la priorización, sino que ha examinado la constitucionalidad   de cada uno de los artículos que la prevén en el texto de la Ley 1592 de 2012.   Lo anterior, con el fin de determinar si, en concreto, las expresiones y los   artículos acusados por los ciudadanos, comportan un desconocimiento del deber   estatal de adelantar una investigación seria e imparcial en un plazo razonable y   si, de igual manera, se desconoce el derecho a la igualdad de las víctimas de   los casos no priorizados.    

En tal sentido, esta Corporación ha   examinado las referencias que se realizan al concepto de priorización y a sus   criterios, en las disposiciones de la Ley 1592 de 2012 referidas a: (i)   interpretación y aplicación de la ley (art.1); enfoque diferencial (art.3);   esclarecimiento de la verdad (art.10) y del fenómeno de despojo de tierras y   cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Restitución de   Tierras (art.11); competencias de la Fiscalía General de la Nación (art.12);   criterios de priorización de casos (art.13); versión libre y confesión (art.   14); y aceptación de cargos y priorización (art.18).    

Luego de examinar cada uno de los empleos   que el legislador le acordó a la priorización, a lo largo de la Ley 1592 de   2012, la Corte concluye que los cargos de inconstitucionalidad no están llamados   a prosperar.    

Por último, en relación con la expresión “las   víctimas correspondientes al patrón de macro-criminalidad con criterios de   priorización”, del parágrafo 5º  del artículo 23 de la Ley 1592 de   2012, la Corte encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, por cuanto en la sentencia C- 286 de 2014, el artículo 23 de la   referida normatividad fue declarado inexequible.    

9.2. ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE LA LEY   1592 DE 2012.    

Inicialmente, los demandantes plantearon   siete (7) cargos de inconstitucionalidad relacionados con diversos aspectos   procesales de la Ley 1592 de 2012.    

Luego de analizar el cumplimiento de los   requisitos para configurar un cargo de inconstitucionalidad, la Corte concluye   que: (i) en relación con el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012 (cooperación con   los procesos penales ordinarios), el cargo planteado carece de certeza, razón   que impide adelantar un examen de fondo, y en consecuencia, procede un fallo   inhibitorio; y (ii) respecto a la exclusión del recurso extraordinario de   casación del parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, se configura   el fenómeno de la cosa juzgada material.    

De allí que esta Corporación sólo examina la   procedencia de los cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad que se configuraron   en relación con algunos aspectos procesales de la Ley 1592 de 2012.    

9.2.1. Primer cargo: advierte que las   versiones libres conjuntas o colectivas (parágrafo del artículo 14 de la Ley   1592 de 2012) vulneran el principio de la responsabilidad penal individual y el   derecho de las víctimas a la verdad y la justicia.    

La Corte considera que el cargo por   inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por cuanto: (i) las normas   acusadas no eximen del deber que tiene el Estado de probar la responsabilidad   penal de cada postulado en la comisión de determinados crímenes, es decir, no se   estableció un sistema de responsabilidad penal colectiva; (ii) la realización de   versiones libres conjuntas o colectivas permite reconstruir,  de mejor forma, el   contexto de la comisión de los crímenes del grupo armado ilegal; y (iii) tampoco   se desconocen los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia, ya que las   versiones libres serán confrontadas con otras pruebas obrantes en el expediente   o que se recauden posteriormente.    

9.2.2 Segundo cargo. Plantea que la regulación de la audiencia concentrada y   la terminación anticipada del proceso (Inciso 4º y parágrafo del artículo 18 y   expresión “concentrada” del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012) vulneran   el derecho de las víctimas a participar en el proceso.    

La Corte estima que la figura de la   audiencia concentrada en el trámite de justicia y paz no desconoce los derechos   de las víctimas a participar en el proceso, por cuanto se trata de una medida   encaminada a suprimir trámites procesales innecesarios y a agilizar las   actuaciones de los fiscales y magistrados, con miras a obtener sentencias en   menor tiempo. Otro tanto sucede con la terminación anticipada del proceso, por   cuanto los postulados admiten sus responsabilidades en la comisión de   innumerables delitos, por medio de la técnica de los patrones macrocriminales.    

La Corte considera que el cargo de   inconstitucionalidad no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:    

La aceptación de cargos tiene   dos prerrequisitos que resultan fundamentales para garantizar que el Estado   recaude información suficiente sobre los hechos realizados por el imputado: (i)   requiere que previamente se haya presentado una versión libre y completa de los   hechos por parte del postulado; y (ii) que previamente la Fiscalía haya imputado   cargos al desmovilizado.    

El Tribunal Constitucional    ha declarado, en múltiples ocasiones, la constitucionalidad del mecanismo de   sentencia anticipada.    

Para resguardar los especiales   deberes que frente a la verdad tiene el Estado en casos de graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, la   norma contempla la exigencia de que haya sido revelado previamente el patrón de   macro- criminalidad.    

Por último, la terminación   anticipada, regulada en el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, no implica que   los hechos individuales admitidos por el postulado no sean investigados, sino   que el patrón macro-criminal, que explica y comprende la comisión de aquéllos,   ya se ha revelado en el macroproceso y se ha declarado probado en una sentencia   judicial, razón por la cual no tienen que volver a investigarse, pues ha operado   el fenómeno de la cosa juzgada.    

En conclusión, la Corte declarará exequibles   el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 y la expresión “concentrado”,   del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

9.2.3 Tercer cargo: Se orienta a establecer   que la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de   la ejecución de la pena configuran unos “privilegios” para los postulados, en   detrimento de los derechos de las víctimas (artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de   2012)    

De igual manera, en relación con la figura   de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Corte estima que el   legislador ha actuado dentro de su margen de configuración normativa, sin   desconocer los derechos de las víctimas a la verdad la justicia. Lo anterior,   por las siguientes razones:    

En primer lugar, la suspensión condicional   de la ejecución de la pena, en el proceso de justicia y paz, permite garantizar   las finalidades de resocialización y reintegración propias de un proceso de   justicia transicional. Para el caso específico del artículo 18 B, la suspensión   condicional de la ejecución de la pena tiene precisamente por objeto garantizar   la resocialización y la reintegración.    

En segundo lugar, la suspensión de la   ejecución de la pena, contemplada en el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, es   una medida plenamente coherente con el sistema de duración de la pena   alternativa de la Ley de   Justicia y Paz   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006,   pues exige que el postulado haya estado privado de la libertad al menos 8 años por delitos cometidos durante y   con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.    

En tercer lugar, la norma cumple con el   principio de prevención, pues contempla un amplio sistema de vigilancia sobre   los postulados que accedan a la suspensión condicional de la ejecución de la   pena. En este sentido, la medida podrá revocarse en determinados supuestos   garantizando plenamente la colaboración del desmovilizado con la salvaguarda de   los derechos de las víctimas y la no repetición de conductas punibles.    

9.2.4 Cuarto cargo: Plantea   que la extradición de los postulados de Justicia y Paz (expresiones demandadas   del artículo 31 de la Ley 1592 de 2012) vulnera los derechos de las víctimas a   la verdad y la justicia.    

La Corte considera que no les asiste razón a los demandantes, en el   sentido de que la norma acusada vulneraría los derechos de las víctimas a la   verdad y a la justicia, concluyendo que el artículo 31 de la Ley 1592 de 2012   regula in extenso los deberes del Estado colombiano en relación con los   postulados extraditados. Al respecto, la norma acusada prevé que las autoridades   colombianas deben adoptar medidas encaminadas a que los postulados extraditados:   (i) continúen colaborando con la justicia; (ii) revelen los motivos y las   circunstancias en que se cometieron las conductas investigadas; (iii) faciliten   que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados, sean incautados con destino   al Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

En   conclusión la Corte declarará exequibles las expresiones “de los postulados   extraditados”, “por efecto de la extradición concedida”, “los   postulados extraditados” y “por los postulados extraditados” del   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

9.3 ALGUNOS CARGOS PLANTEADOS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   VÍCTIMAS    

Respecto a la vulneración, por parte de ciertas   disposiciones contenidas en la Ley 1592 de 2015, de los derechos de las   víctimas, los demandantes plantearon inicialmente once (11) cargos de   inconstitucionalidad.    

Después de haber realizado el análisis del cumplimiento   de los requisitos para configurar cargos de inconstitucionalidad, la Corte   concluye: (i) en relación con los segmentos normativos de los artículos 3 y 10   de la Ley 1592 de 2012, el cargo planteado no cumple con el requisito de   certeza, razón que impide adelantar un examen de fondo; (ii) en cuanto a la   expresión “La definición de estos derechos se encuentra desarrollado en la Ley   1448 de 2011”, del artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, el cargo carece de   certeza, suficiencia, pertinencia y claridad; (iii) frente al segmento del   artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 (remisión de la versión rendida por el   postulado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz), el cargo   no es cierto, y como consecuencia, esta Corporación se abstiene  de adelantar el   examen de fondo; (iv) respecto a las limitaciones a la funciones de la   Defensoría del Pueblo, consignadas en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley   1592 de 2012, advierte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional;   (v) frente a la expresión “y hasta el término de la condena ordinaria allí   establecida” del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, el cargo formulado no   es cierto, razón que impide adelantar el examen de fondo; (vi) respecto al   cambio del incidente de reparación integral por el incidente de identificación   de afectaciones incorporado por los artículo 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de   2012, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material; y (vii) en relación   con el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, con la declaración de inexequibilidad   del artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, en Sentencia C-286 de 2014, el cargo   perdió fundamento y en ese sentido carece de certeza.    

Por lo anterior, la Corte sólo examina de fondo la   procedencia de cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad.    

9.3.1.2. La remisión de la Ley 1592 de 2012 al   procedimiento de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011    

En segundo lugar, con respecto a la remisión realizada   en los artículos de la Ley 1592 de 2012, al procedimiento de restitución de   tierras reglado en  la Ley 1448 de 2011, la Corte entra a analizar cada una de   las expresiones demandadas concluyendo:    

A.               Frente a los   segmentos normativos de los artículos 30 y 38 de la Ley 1592 de 2012    

Frente a los segmentos normativos “La restitución jurídica y material de las   tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso   establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o   adicionen” y “con el objeto de integrar las medidas de   justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los   procesos judiciales de que trata la presente ley” del artículo 30, y  “excepcional” y “En los demás casos, se observará lo   dispuesto en la Ley 1448 de 2011” del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, en virtud de las cuales   se hace una remisión de los procesos de  restitución de bienes a lo establecido   en la Ley 1448 de 2011, la Sala considera no vulnerados los derechos de las   víctimas por las siguientes razones:    

(i)                 Si bien en virtud de   la norma demandada, el proceso de restitución de tierras se debe llevar a cabo   por fuera del penal, esto no implica realizarlo con posterioridad al proceso de   justicia y paz, pues son absolutamente independientes, y por ello, incluso podía   ser iniciado primero el de restitución de tierras.    

(ii)              Las particularidades   del proceso penal transicional, dentro del cual es necesario establecer la   responsabilidad de todos los autores de  violaciones masivas de derechos   humanos, hace que el mismo pueda tener una duración mayor que aquella del   proceso de restitución de tierras.    

(iii)            La restitución de   inmuebles ha sido tramitada tradicionalmente en el marco de un proceso civil,   por lo cual la norma simplemente responde a la naturaleza de estos   procedimientos.    

(iv)            Los procedimientos   de restitución de inmuebles tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso   penal que, pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de éste. Lo anterior por   cuanto (i) debe determinarse la titularidad actual del inmueble; (ii) pueden   existir eventos en los que se demuestre que procede la restitución pero no el   delito; y (iii) se pueden dar oposiciones de terceros de buena fe que no tienen   ninguna relación con el despojo.    

(v)              El procedimiento de   restitución de tierras, contemplado en la Ley 1592 de 2012, no es un proceso   ordinario, sino un trámite especial revestido de múltiples herramientas para   garantizar su eficacia.    

B.      En relación con el artículo 8º de la   Ley 1592 de 2012    

El artículo 8º de la Ley 1592 de 2012 señala que los   bienes entregados por los postulados para contribuir a la reparación de las   víctimas, deben ser destinados a un fondo común para desarrollar los programas   de la Ley 1448 de 2011. Esta   disposición permite que los bienes de los desmovilizados se trasladen a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, y/o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución Tierras Despojadas  a pesar de que la reparación de las víctimas de los   procesos de justicia y paz ya no es exclusivamente administrativa sino judicial,   en virtud de lo decidido por esta Corporación en las Sentencias C-180 y C-286 de   2014.    

La Corte considera que dicha regulación deja a las   víctimas en los procesos de justicia y paz sin recursos, afectando gravemente su   derecho a la reparación. Por lo anterior, declara la inexequibilidad de la   expresión “Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras   Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las   víctimas que sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de   justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas”.    

La   declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012,   es consecuente con lo decidido por la Corte en sentencia C-180 de 2014:    

“el apartado normativo “y remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes   para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”   del inciso quinto del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592   de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial    adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución,   indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las   víctimas, lo cual desconoce que en virtud del artículo 2º de la Constitución   Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los   derechos de las víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los   numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución Política, compete al juez   penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación   integral dentro del respectivo proceso.”    

En síntesis, esta declaratoria de   inexequibilidad, antes que contrariar los precedentes sentados en las Sentencias   C-180 y 286 de 2014 los complementan, acordándole una mayor coherencia interna   al sistema de reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno.    

C.      Respecto del segmento normativo del   artículo 11 de la Ley 1592 de 2012    

Así mismo, esta Corporación declara la exequibilidad de   la expresión “la pondrá a disposición de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el   fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de   los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos   establecidos en la Ley 1448 de 2011” del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, por considerar que permiten una colaboración armónica y eficaz   entre las autoridades que participan en el proceso de justicia y paz y las   encargadas de la restitución de los predios despojados o abandonados, lo cual   desarrolla los principios de la función pública y no vulnera los derechos de las   víctimas.    

D. En relación con los parágrafos 2º y    3º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012    

En cuanto al parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley   1592 de 2012, la Corte declara su exequibilidad, ya que lejos de generar   consecuencias negativas para  las víctimas, permite la salvaguarda de sus derechos a través de dos   mecanismos que impiden que se disponga fraudulentamente del bien, garantizando   que el mismo sea restituido a las víctimas: (i) permite que   inmediatamente se identifique que un bien es de un desmovilizado se dicten   medidas cautelares sobre el mismo, con el objeto de evitar su enajenación, pues   debe ser destinado a reparar a las víctimas; y (ii) facilita que si el   bien ha sido solicitado en un proceso de restitución sea transferido   inmediatamente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, para iniciar el proceso de restitución.    

El parágrafo 3º del mismo artículo 16, permite el traslado de los bienes al Fondo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en   aquellos eventos en los cuales exista solicitud de restitución, inmediatamente   después de decretadas unas medidas cautelares sobre el mismo, lo cual tiene por   objeto garantizar la restitución de los bienes y con ello el derecho a la   reparación de las víctimas, evitando dilaciones injustificadas.    

E. Respecto a la expresión demandada del   artículo 27 de la Ley 1592 de 2012    

La Corte considera que la expresión del artículo 27 de   la Ley 1592 de 2012 que establece que “la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones   relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las   Víctimas” está conforme con   la Constitución. Esa disposición permite la presentación de recursos por la   Unidad Administrativa Especial, en cumplimiento del deber  jurídico que le   asiste de velar por los derechos de las víctimas.    

F. Frente al artículo 32 de la Ley 1592 de   2012    

El artículo 32 de la Ley 1592 de 2012, por su parte,   señala que “Con el fin de contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas a   la reparación integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales   o distritales implementarán programas de condonación y compensación de los   impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución   en el marco de la Ley 1448 de 2011” (se subraya la parte acusada).   Esta Corporación estima que ese segmento normativo no afecta el derecho   de las víctimas a la reparación, pues,  por el contrario, permite el saneamiento   de las deudas tributarias de los inmuebles sujetos a procesos de restitución o   reparación.    

G. Respecto del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012    

En lo que hace referencia a los cargos planteados por   los accionantes, en el sentido de considerar que la remisión de la Ley 1592 de   2012 a la Ley 1448 de 2011 vulnera los derechos de las víctimas, la Corte   concluyó que las expresiones “se podrán” y “según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de   2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas” del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012 son constitucionales, ya que   permiten aplicar las   presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la   figura de las compensaciones en especie; dos elementos que juzga necesarios para   garantizar el derecho de las víctimas a la reparación.    

9.3.2 Segundo cargo: La no exigencia de que los bienes ofrecidos por los   postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan vocación reparadora, así como los   límites a la posibilidad de que disponen las víctimas para interponer recursos e   intervenir en audiencias relacionadas con ese tema, vulnera su derecho a la   reparación.    

Los accionantes consideran que las expresiones   demandadas de los artículos 5, 7, 8 y 17 de la Ley 1592 de 2012 no exigen que   los postulados denuncien, ofrezcan y entreguen obligatoriamente bienes con   vocación reparadora, lo cual afectaría los deberes de aquellos y el derecho a la   reparación de las víctimas.    

9.3.2.1. En relación con los segmentos normativos del   artículo 5º de la Ley 1592 de 2012    

La Corte considera que la expresión “cuando se verifique que el postulado no haya entregado,   ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado   al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma   directa o por interpuesta persona”, contemplada en el numeral 3º del   artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 es constitucional, en relación con el cargo   sobre la vocación reparadora de los bienes. Estima que, si bien este numeral   permite sancionar solamente eventos en los que no se entreguen, ofrezcan o   denuncien bienes adquiridos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo,  existen otras causales en el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012,  que   generan la exclusión de justicia y paz de aquellos desmovilizados que: (i)   entreguen de manera fraudulenta bienes que carezcan de  vocación   reparadora; o (ii) que teniendo la obligación de entregar uno que sí la tenga,   no lo haga.    

Por otra parte, después de estudiar las expresiones   contempladas en el numeral 6º del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, la Corte   considera que no permitirle a las víctimas solicitar la realización de una   audiencia de terminación del proceso de justicia y paz, cuando los postulados   hayan incurrido en las causales señaladas en la ley, afecta sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación. Por consiguiente, declara la exequibilidad condicionada de las   expresiones demandadas, en el   entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación   del proceso de justicia y paz.    

Esta Corporación declara la exequibilidad de la   expresión “la preclusión de la investigación como consecuencia de la   extinción de la acción penal”, del parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley   1592 de 2012, toda vez que en   el sistema penal ordinario, una vez  extinta la acción penal,  procede la   terminación del proceso; y si no existe sentencia, la decisión procedente será   la de declarar la preclusión, tal como operaría en el sistema penal ordinario,   demostrando que no se presenta una vulneración a los derechos de las víctimas.    

Con respecto a la expresión “con posterioridad a la   entrega de los bienes”, contemplada en el parágrafo 3° del artículo   5º de la Ley 1592 de 2012, el Tribunal Constitucional concluye que es exequible,   en el entendido que el proceso también podrá continuar frente a los bienes   ofrecidos o denunciados por el desmovilizado, si aún no han sido entregados. Lo   anterior, por cuanto la norma no señalaba qué sucede cuando la muerte se produce   con posterioridad al ofrecimiento, o a la denuncia de los bienes, pero no a su   entrega, afectando los derechos de las víctimas, toda vez que si se siguen las   reglas proceso penal, aquel  tendría que concluir sin lograrse una efectiva   reparación.    

 9.3.2.2. En relación con las expresiones demandadas   del artículo 7º de la Ley 1592 de 2012    

La expresión demandada del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 1592 de   2012, no exige que se tenga en cuenta la información aportada por las víctimas   para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, afectando con ello sus   derechos. En virtud de lo anterior se declaró su exequibilidad condicionada en   el entendido que también se deberá tener en cuenta la información suministrada   por aquellas.    

Igualmente, se declaró la exequibilidad condicionada   del parágrafo del artículo 7º   de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que la falta de vocación reparadora, no   podía ser imputable a un propósito del postulado de defraudar los derechos de   las víctimas y que éstas   también pueden denunciar bienes de los postulados o de terceros a quienes se les   hayan transferido ilegalmente.    

9.3.2.3. En relación con el artículo 17 de la Ley 1592   de 2012    

La Corte declara la exequibilidad de la expresión “Si la decisión del incidente fuere favorable   al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar”,   contemplada en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que las   víctimas podrán participar en el incidente, toda vez que la norma no expresa en   ningún momento la posibilidad de que las víctimas intervengan en él, lo cual   debe quedar completamente claro, pues tienen una pretensión indemnizatoria   directa y el derecho a evitar la existencia de fraudes frente a la transferencia   de los bienes a terceros.    

9.3.3 Tercer cargo: La limitación de los recursos en el   proceso de Justicia y Paz, vulnera los derechos de las víctimas a la   participación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.    

Esta Corporación concluye que, la limitación de los   recursos en el proceso de justicia y paz consagrada mediante las expresiones   “solo”  y “de fondo” del inciso 2º “demás” y “solo” del inciso   3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, es proporcionada y no vulnera el   debido proceso, ya que se   encuentra plenamente justificada en la finalidad de otorgar celeridad al proceso   de Justicia y Paz. Por otro lado, en relación con el parágrafo 3º del artículo   27 de la Ley 1592 de 2012 se consideró que existe cosa juzgada material, pues el   mismo contenido normativo consagrado en esa disposición fue declarado exequible   en Sentencia       C – 370 de 2006 por el mismo cargo formulado por los   accionantes, sin que existan argumentos adicionales que justifiquen analizarla   nuevamente.    

9.3.4 Cuarto cargo: se desarrolla en el sentido de que   las nuevas postulaciones y la aplicación temporal de la Ley 975 de 2005,   vulneran los derechos a la paz, a la verdad, a la justicia a la reparación y a   las garantías de no repetición de las víctimas.    

La Ley 1592 de 2012 restringió la posibilidad de nuevas   postulaciones a eventos consagrados en el artículo 37, y excluyó la posibilidad   de nuevas desmovilizaciones colectivas. No puede considerarse que dicha   disposición haya prolongado indefinidamente su ámbito de vigencia, pues el   cambio realizado se remite específicamente a nuevos hechos ocurridos desde el 25   de julio de 2005. Por consiguiente, la Corte declara  exequibles los artículos   36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, ya que:    

·                La prórroga del marco de   las medidas de justicia transicional ha sido plenamente aceptada en Colombia[489].    

·                Esta Corporación ha   admitido que la determinación de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz es una   potestad del legislador[490].    

·                La extensión del término   de vigencia de la Ley de   Justicia y Paz, frente a nuevos   hechos, no implica un desconocimiento de la temporalidad de la justicia   transicional.    

·                La ampliación de la   vigencia específica de la Ley   de Justicia y Paz frente a   hechos nuevos no afecta los derechos de las víctimas.    

·                La prórroga del plazo de   la aplicación de la Ley 975 de 2005,  frente a nuevos hechos, lejos de vulnerar   la Constitución, permite garantizar finalidades propias de la justicia   transicional, respecto a un número mayor de postulados y de víctimas.    

·                La ampliación del   término de la Ley de Justicia y Paz, permite la aclaración definitiva de la   situación jurídica y la reintegración de todas las personas que se han   desmovilizado con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005.    

·                La extensión del término   de la Ley de Justicia y Paz frente a nuevos hechos no afecta la aplicación del   Marco Jurídico para la Paz.    

III.            DECISIÓN    

Por todo lo anteriormente expuesto, esta   Corporación, ejerciendo  la administración de justicia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las   siguientes expresiones y disposiciones relacionadas con la aplicación de los   criterios de priorización:    

La expresión “aplicando criterios de priorización en   la investigación y el juzgamiento de esas conductas” del artículo 1º de la   Ley 1592 de 2012.    

La expresión “sin perjuicio de la aplicación de criterios de   priorización” del artículo   3º de la Ley 1592 de 2012.    

La expresión “La investigación se surtirá conforme a   los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en   desarrollo del artículo 16A de la presente ley” del artículo 10 de la Ley   1592 de 2012.    

La expresión “y de conformidad con los criterios de priorización” del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012.    

La expresión “de acuerdo con los criterios de   priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el   artículo 16A de la presente ley” del artículo 12 de la Ley 1592 de 2012.    

Las expresiones “de priorización” del inciso segundo y “de   priorización” del inciso tercero y “concentrando los esfuerzos de investigación en los   máximos responsables” del   artículo 13 de la Ley   1592 de 2012.    

La expresión “de conformidad con los criterios de   priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” del artículo   14 de la Ley 1592 de 2012.    

El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012.    

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, en relación   con la expresión: “la pondrá   a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta   adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de   conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011”,   del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.    

TERCERO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia         C- 286 de 2014, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en relación con la   expresión “las víctimas correspondientes al patrón   de macro-criminalidad con criterios de priorización”, del parágrafo 5º  del artículo 23 de la Ley 1592 de   2012.    

CUARTO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia          C- 370 de 2006, que declaró exequible el parágrafo 3º del artículo 26 de la   Ley 975 de 2005, en relación con el parágrafo 3° del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.    

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “colectivas o conjuntas”   y “de manera colectiva” del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de   2012, por los cargos analizados.    

SEXTO.- Declarar EXEQUIBLES el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 y   la expresión “concentrado”, del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, por   los cargos analizados.    

SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de   2012, por los cargos analizados.    

OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “de los postulados   extraditados”, “por efecto de la extradición concedida”, “los   postulados extraditados” y “por los postulados extraditados” del   artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados.    

NOVENO.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación   con las expresiones: “cuando el riesgo se genere con ocasión de su   participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley”   del artículo 3º y “en los eventos en los que haya lugar” del artículo 10º   de la Ley 1592 de 2012, por   inepta demanda.    

DÉCIMO.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación   con el segmento normativo: “la   versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el   proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la   Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el   fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los   criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación,   elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación,   comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones   y contextos de criminalidad y victimización”,   del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.    

DÉCIMO PRIMERO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-   286 de 2014, que declaró INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.    

DÉCIMO SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para proferir un   fallo de fondo en relación con la expresión: “y hasta el término de la   condena ordinaria allí establecida” del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.    

DÉCIMO TERCERO.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de   fondo en relación con el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.    

DÉCIMO CUARTO.- Por los cargos  de vulneración a los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación,  y a las   garantías de no repetición, como consecuencia de la remisión de la Ley 1592 de   2012 a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011:    

–          Declararse INHIBIDA   para proferir un fallo de fondo, en relación con la expresión: “La definición de estos derechos se encuentra   desarrollada en la Ley 1448 de 2011”, del artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.    

–          Declarar INEXEQUIBLE  el segmento normativo:   “Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que   sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de   tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que   sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz,   tendrán acceso preferente a estos programas”  del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012.    

–          Declarar EXEQUIBLES,  por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones   relacionadas con la remisión del proceso de Justicia y Paz a los procedimientos   contemplados en la Ley 1448 de 2011:    

·     La expresión: “la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de   contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los   predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos   establecidos en la Ley 1448 de 2011” del artículo 11º de la Ley 1592 de 2012.    

·     Los parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de la   Ley 1592 de 2012.    

·     El parágrafo 4º del artículo 27 de la Ley   1592 de 2012.    

·     El artículo 30 de la Ley 1592 de 2012.    

·     La expresión: “en el marco de la Ley 1448   de 2011” del artículo 32 de la Ley 1592 de 2012.    

·     Las expresiones: “excepcional” y “En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012.    

·     Las expresiones: “se podrán” y “según lo previsto en el artículo 97 de la Ley   1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas” del artículo 39 de la Ley 1592 de   2012.    

DÉCIMO QUINTO.- Por los cargos relacionados con la no exigencia de que los bienes ofrecidos   por los postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan vocación reparadora, al   igual que los límites a la posibilidad de que disponen las víctimas de   interponer recursos e intervenir en audiencias relacionadas con ese tema:    

–          Declarar EXEQUIBLES,  por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones:    

La expresión: “Cuando se verifique que el postulado no haya entregado,   ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado   al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma   directa o por interpuesta persona”, del numeral 3º del artículo 5º de la Ley   1592 de 2012.    

Las expresiones: “y debe ser presentada por el fiscal del caso”  y “según lo considere   pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud”, del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.    

La expresión: “la preclusión de la   investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal”   consagrada en el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en el   entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación   del proceso de justicia y paz.    

La expresión “con posterioridad a la   entrega de los bienes”, contemplada en el parágrafo 3° del artículo   5º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que el proceso también podrá   continuar frente a los bienes   ofrecidos o denunciados por el desmovilizado si aún no han sido entregados.    

La expresión “el fiscal delegado del caso y por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –Fondo para la Reparación de las Víctimas” del  inciso 4º del artículo 7º de la Ley 1592 de 2012,   en el entendido que también se deberá tener en cuenta la información   suministrada por las víctimas.    

El parágrafo del artículo 8º de la Ley 1592   de 2012, por el cargo sobre la vocación reparadora de los bienes.    

La expresión “Si la decisión del incidente fuere favorable al   interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar” del artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en   el entendido que las víctimas podrán participar en el incidente.    

–          Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 7º de la Ley 1592   de 2012, en el entendido que la falta de vocación reparadora no puede ser   imputable a un propósito del postulado de defraudar los derechos de las víctimas   y que las víctimas también   tienen derecho a denunciar bienes de los postulados o los de terceros a los   cuales se les hayan transferido ilegalmente.    

DÉCIMO SEXTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,    las expresiones “solo” y “de fondo” del inciso segundo, y,   “demás” y “solo” del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1592 de   2012.    

DÉCIMO SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  las expresiones “Para el   caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno   nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con   anterioridad a la fecha de su desmovilización”, y “con anterioridad a su desmovilización   y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012” del artículo 36, y “con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.   Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre   su postulación” y  el inciso 2º del artículo  37 de la Ley 1592 de 2012     

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con salvamento   parcial de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Impedimento   aceptado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Impedimento   aceptado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Ausente con   permiso    

GUSTAVO CUELLO   IRIARTE    

Conjuez    

ENRIQUE GIL BOTERO    

Conjuez    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-694/15    

CAUSALES DE TERMINACION DEL PROCESO DE   JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSION DE LA LISTA DE POSTULADOS-Norma no contempla como causal de exclusión de los   beneficios de justicia y paz, que el aspirante al favorecimiento legal denuncie,   ofrezca o entregue solo bienes sin vocación reparadora (Salvamento parcial de   voto)/CAUSALES DE   TERMINACION DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSION DE LA LISTA DE POSTULADOS-Norma omite prever un deber a cargo del   Estado de investigar e imponer sanciones efectivas, adicionales a la   exclusión del individuo, por eventuales ilícitos de fraude a la justicia,   como se había exigido en la sentencia C-370 de 2006 (Salvamento parcial de voto)    

NORMA SOBRE EXCLUSION DE BENEFICIOS DE   JUSTICIA Y PAZ-Debió   condicionarse exequibilidad de norma a que exclusión de beneficios opere sin   perjuicio de obligación del Estado de investigar y sancionar el fraude a la   justicia, con arreglo a las normas penales sobre la materia (Salvamento parcial   de voto)    

RESTITUCION DIRECTA DE TIERRAS EN LA   JUSTICIA TRANSICIONAL-Debió   declararse inexequibilidad de norma por suponer que se multiplican cargas   procesales de víctimas al someterlos a otro proceso para reparación integral del   daño (Salvamento parcial de voto)    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Corte debió declararse inhibida a partir del   supuesto que postulado ha sido extraditado para facilitar contribución a la   verdad, justicia y reparación aun cuando no estatuye ni permiso, ni orden, ni   prohibición de extraditarlos (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente D-9818    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7,   8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 37,   38, 39, 40 y 41  (todos parcialmente) e integralmente los artículos 19, 20   y 29 de la Ley 1592 de 2012.    

Demandantes: Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Judith   Maldonado Mojica, Blanca Irene López Garzón,  Gelasio Cardona Serna, Lilia   Peña Silva, Luis Alfonso Castillo Garzón, Vilma Gutiérrez Méndez, Diógenes   Manuel Arrieta Zabala, Elías Sebastián Castro Ramírez, Dora María Macías   Montero, Ricardo Rosas Viso y Félix Tomás Jiménez    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el debido respeto, salvo parcialmente el voto. Si   bien coincido en su mayoría con resoluciones adoptadas en esta sentencia,   disiento de la determinación tomada respecto de los siguientes cuatro preceptos:   el numeral 3º del artículo 5º, el parágrafo del artículo 18, y los artículos 30   y el 31 (parcial) de la Ley 1592 de 2012. Expongo las razones de mi discrepancia   a continuación:    

1. El artículo 5º numeral 3 de la Ley debió   ser objeto de un condicionamiento. Como sostuvieron los actores, la norma no   contempla como causal de exclusión de los beneficios de justicia y paz, que el   aspirante al favorecimiento legal denuncie, ofrezca o entregue solo bienes   sin  vocación reparadora. Además, la Ley omite prever un deber a cargo del Estado de   investigar e imponer sanciones efectivas, adicionales a la exclusión del   individuo, por eventuales ilícitos de fraude a la justicia, como se había   exigido en la sentencia C-370 de 2006. En esta última, la Corte controló un   esquema legal que contemplaba para los postulados la obligación de rendir   versión libre, sin especificar que debía ser veraz, plena e   integral. Decía también que si después de la “versión libre”, el   Estado descubría la participación del condenado en un delito no mencionado en su   declaración, debía demostrar el Estado que la omisión –del procesado- era   intencional. De lo contrario, el procesado conservaba los beneficios otorgados   por la ley, extendidos pues al delito no confesado. En cambio, si el Estado   lograba demostrar que la omisión había sido voluntaria, entonces la persona   conservaba los beneficios para todos los delitos confesados, pero no para los   inconfesos. La Corte dijo, al respecto, que no bastaba simplemente con retirarle   los beneficios de la ley de justicia y paz, pues era necesario además imponer   sanciones efectivas (adicionales) por el fraude a la justicia:    

“El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la   verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean   investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el   Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria   acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de   violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude   a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos   factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.    

6.2.2.1.7.7. Adicionalmente, el derecho a   la verdad incorpora el derecho a   conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los   delitos fueron cometidos.   Todo esto conduce a que la víctima vea públicamente reconocido su dolor y su   plena ciudadanía en términos de su reconocimiento como sujeto de derechos. Así   mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si así lo desean, las   razones y condiciones en las cuales se cometió el delito.    

6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se   trata del delito de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad   apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida. Según   lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de   una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su   ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o   degradantes.     

6.2.2.1.7.9. Naturalmente todos estos   derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera   seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus   investigaciones.    

6.2.2.1.7.10. En cuanto se refiere a la   dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de   las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo   relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria   de tales hechos.  Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones   judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales   de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la   reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos   para ello, podría comprometer este importante derecho.”[491]    

En concordancia con esa decisión, a mi juicio debía   condicionarse la exequibilidad de la norma a que la exclusión de los beneficios   de justicia y paz opere, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de   investigar y sancionar el fraude a la justicia, con arreglo a las normas penales   sobre la materia.    

2. El artículo 18 parágrafo ha debido igualmente   condicionarse, toda vez que admite la terminación anticipada del proceso sin exigirle al postulado que, más   allá de reconocer llanamente su responsabilidad, haga un aporte al   esclarecimiento de lo que ocurrió, y defina cuál fue específicamente su papel en   el marco de la macrocriminalidad. Lo cual, en mi concepto, afecta el derecho a   la verdad, toda vez que entonces podría darse por terminado sin que se   esclarezcan plenamente las circunstancias específicas en que ocurrieron los   hechos en los que el postulado participó, ni cuál fue su nivel de   responsabilidad. Ciertamente, reconozco que el hecho de aceptar la   responsabilidad, por parte del aspirante a los beneficios legales, puede   interpretarse en el sentido comprehensivo de declarar la verdad sobre los   hechos, con la suficiente especificidad que satisfaga los derechos de las   víctimas, y una exposición sobre su participación en los acontecimientos. Sin   embargo, a mi juicio, para mayor claridad hacia el futuro la Corte   Constitucional ha debido efectuar un condicionamiento explícito, que precisara   justamente ese punto, como una garantía para víctimas y procesados.    

3. El artículo 30 inciso 2 debía, por su parte,   declararse inexequible. Si bien comparto que la restitución jurídica y material   de tierras se pueda voluntariamente llevar a cabo mediante el proceso previsto   en la Ley 1448 de 2011, discrepo de la constitucionalidad de la prohibición absoluta para la jurisdicción   de justicia y paz de decretar una restitución directa de tierras. Esto supone   necesariamente multiplicar las cargas procesales de las víctimas, por cuanto los   somete a otro proceso para la reparación integral del daño, lo cual atenta   contra sus derechos a una justicia pronta y equitativa. En aras de la igualdad,   no ha debido admitirse este incremento sustantivo de las cargas jurídicas para   las víctimas.  Finalmente, la Corte ha debido inhibirse en lo que atañe al   artículo 31 (parcial) de la Ley. La norma dice qué debe hacerse cuando un   postulado a justicia y paz ha sido extraditado, con el fin de garantizar su   contribución a la justicia, la verdad y la reparación. Es decir, parte del   supuesto de que el postulado ya ha sido extraditado, y trata de responder la   pregunta de qué debe hacerse en esa hipótesis para facilitar su contribución a   la verdad, la justicia y la reparación. La acción pública y la mayoría de la   Sala Plena sostienen, sin embargo, que la norma permite la extradición de   postulados de justicia y paz, aun cuando en realidad no estatuye ni un permiso,   ni una orden, ni una prohibición de extraditarlos. Por lo cual, el cargo era   incierto.      

Por estas razones salvo entonces parcialmente el voto.    

      Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Adjunto a la demanda se   presentó un anexo con ciento cuarenta y dos (142) firmas de apoyo y nueve (9)   escritos individuales que también apoyan la demanda suscrita por David Martínez   Durán, Alcides Flores Nuñez, Eliana Ruth Garzón, José Tapia, Miriam Moreno   Castro, Elkin Dario Ramírez C., Rosmira Rojas, Víctor Alfonso Cabrera, Yenney   Burbano Rodríguez.     

[2] Sentencias  del 16   de julio de 2008, 18 de noviembre de 2008, 24 de febrero de 2009, 13 de mayo de   2010, 4 de mayo de 2011, 26 de mayo de 2011, entre otras.    

[3] En sentencias como Caso   de la Masacre de Santo Domingo vs. Colomica y del Caso de la Masacre de la   Rochela vs. Colombia, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Caso   Manuel Cepeda Vargas Vs Colombia, entre otras.    

[4] Artículo 95 de la Ley   1448 de 2011.    

[5] Sólo por citar un ejemplo de esto, sea   pertinente destacar que en la Sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) la Corte Constitucional declaró que era exequible que el Legislador   estableciera, incluso, una restricción temporal para catalogar a una persona   como víctima del conflicto armado (art. 3 de la Ley 1448 de 2011) y, por esta   razón, concluyó que limitar la reparación patrimonial a las personas víctimas de   hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985 era razonable, entre otras   razones, porque aunque “[…]se podría sostener que toda delimitación   temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de   índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo,   tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración   del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva   de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados,   pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían [sic]   responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano […]implicaría el   sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la   efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se   puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser   invertidos para tal propósito”.        

[6] Corte Constitucional,   Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.    

[7] Ver, entre otras, las   sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.    

[8] La Corte Constitucional   ha admitido, en numerosas ocasiones, el planteamiento de cargos globales de   constitucionalidad, sin que aquello configure un desconocimiento del requisito   de certeza. Ver por ejemplo: C- 791 de 2011; C- 397 de 2011; C- 301 de 2011; C-   978 de 2010; C- 568 de 2010; C- 398 de 2010; C- 149 de 2010; C- 070 de 2010; C-   897 de 2009; C- 682 de 2009; C- 134 de 2009, entre otras.    

[9] Artículo 21 de la Ley   975 de 2005: “Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o   acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de   los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos   no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes   procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos   aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley”.    

[10] Artículo 20 de la Ley 1592 de 2012:   “Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia   ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de   aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además   estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar   al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión   condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que   dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su   pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.     

Si el magistrado de   control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las   conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron   cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado   organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15)   días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de   la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena   ordinaria.    

La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud   del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado   incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo   18A.    

En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y   Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose   acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena   alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena   que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se   suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta   cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz”.    

[11] Parágrafo del artículo 21 de la Ley 1592 de   2012: “Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta   de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar   copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al   momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala   tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del   artículo 11A de la presente ley”.    

[12] Según la   Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, “Controvierten los actores lo dispuesto en   el parágrafo 3º del artículo 26, en virtud del cual “Contra la decisión de   segunda instancia no procede recurso de casación”. Explican que el recurso   de casación sí es procedente dentro del procedimiento penal ordinario en   relación con casos como los que se habrán de someter a la Ley 975/05, según lo   disponen los artículos 205 de la Ley 600/02 y 184 de la Ley 906/04. También   señalan que el objeto del recurso de casación no es simplemente formal, “sino   que busca la realización del derecho material y de las garantías   constitucionales, tanto del procesado como de la víctima” – y recuerdan a este   respecto que tanto la Ley 906/04 como la Ley 600/00 señalan que las finalidades   de la casación son “la efectividad del derecho material, el respeto de las   garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos   y la unificación de la jurisprudencia”, motivo por el cual la casación se   relaciona directamente con la realización de los derechos constitucionales al   debido proceso y a la justicia. Por otra parte, afirman que los fines de la   casación, dada su especificidad, no se pueden suplir por el recurso   extraordinario de revisión.     

Con base en lo   anterior, afirman que si bien el Legislador tiene el poder de regular el recurso   de casación, no puede hacerlo para generar tratos discriminatorios en casos de   violaciones de los derechos humanos, “en relación con las cuales las garantías   procesales deben ser extremadas para garantizar adecuadamente la realización de   la justicia”.    

[13] Sentencia C 370 de 2006;   “Vigésimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos   examinados, el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y declararse INHIBIDA respecto   del resto de la disposición”.    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006.    

[15] Artículo 18 de la Ley   975 de 2005: “(…) el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la   función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación   de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello   hubiere lugar.    

Artículo 22: Si para el   momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta   investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado,   asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos   consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la   formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el   caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función   de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley”.    

[16] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 1° de febrero de 2012. Proceso   No. 27.199.    

[17] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 9 de marzo de 2011. Proceso No.   33.416.    

[18] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 8 de junio de 2011. Proceso No.   30.097.    

[19] Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia condenatoria   contra Armando Madriaga Picon y Jesús Noraldo Basto. 6 de diciembre de 2013.   Radicación 110016000253-200782862    

[20] Norberto Bobbio,   Teoría General del Derecho, Bogotá, Temis, 2007, p. 183.    

[21] Elster, John: Rendición de cuentas. la justicia transicional en   perspectiva histórica, katz, Buenos Aires, 2006, 15; Webber, Jeremy: forms of   transitional justice, en: Williams, Melissa / nagy, rosemary / Elster, John: transitional justice,   New York University Press, Nueva York, 2012, 98; Pensky, Max: el pasado   es otro pueblo. un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones   normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, camila: justicia transicional. teoría y praxis,   universidad del rosario, bogotá, 2006, 113; Uprimny Yepes, rodrigo: las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales,   formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: Uprimny Yepes, Rodrigo   / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga,   Esteban: ¿justicia transicional sin transición? verdad, justicia y reparación   para colombia, centro de estudios de derecho, justicia y sociedad, bogotá, 2006,   13. sentencia c-771 de 2011.    

[22] Ambos, Kai: el marco jurídico de la justicia de transición.   especial referencia al caso colombiano, editorial temis, bogotá, 2008, 8; de greiff, pablo: theorizing transitional   justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John: transitional justice, New York University   Press, Nueva York, 2012; orozco, iván. 2009. justicia transicional en tiempos del deber de   memoria. Bogotá, temis – Universidad de los Andes, 9; Forer,   Andreas: justicia transicional, editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19.    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional C-771 de 2011.    

[24] El Estado de derecho y   la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos,   Consejo de Seguridad de las  Naciones Unidas, 4.    

[25] Sentencias de la Corte   Constitucional C-771 de 2011; C-052 de 2012.    

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-771   de 2011.    

[27] Orozco, Iván: Justicia transicional en   tiempos del deber de memoria. Bogotá:    

Temis – Universidad de   los Andes, 2009, 21; Uprimny Yepes, Rodrigo: Las enseñanzas del   análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y   el caso colombiano, en: Uprimny Yepes, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula /   Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional   sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; Malamud – Goti, Jaime: Lo bueno y lo   malo de la inculpación y las víctimas, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia   Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional   Justice, en: Kritz, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon   with Former Democracies, V. I, United States Institute   of Peace, Nueva York, 1995; Elster, John: Justice,   Truth, Peace: en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; de Gamboa   Tapias, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad   por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y   Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; de Gamboa Tapias, Camila: La   transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en:   de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; Elster, John: Justice, Truth, Peace:   en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John: Transitional Justice, New   York University Press, Nueva York, 2012, 88.    

[28] Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa / Nagy,   Rosemary / Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 88; Malamud – Goti, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las   víctimas, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; de Gamboa   Tapias, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad   por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y   Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150.    

[29] Malamud –   Goti, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: de Gamboa   Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 158 y 159; Elster, John: Justice,   Truth, Peace: en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; De   Gamboa Tapias, Camila: la transición democrática y la responsabilidad de la   comunidad por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional.   Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150.    

[30] Zalaquett, José, Balancing ethnical   imperatives an political constraints. The dilemma of new democracies   confronting the past human rights violations, Hastings Law Journal, 1992.    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013.    

[32] De Greiff, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   41 y 42.    

[33] Sentencias de la Corte   Constitucional T-265 de 2010; T-141 de 2011; C-253A de 2012.    

[34] Malamud-Goti y Grosman,   Lucas Sebastián. “Reparations And Civil Litigation: Compensation for Human Rights   Violations in Transitional Democracies” en: De Greiff, Pablo (ed.): The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p. 541.    

[35] De Greiff, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   43.    

[36] Sentencia de la Corte   Constitucional C-771 de 2011.    

[37] De Greiff, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   44; Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos   póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: De Gamboa Tapias,   Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá,   2006, 114.    

[38] Jescheck, Hans –   Heinrich: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada,   2002, pág. 2.    

[39] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 579 de 2013.    

[40] El Estado de derecho y   la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos,   Consejo de Seguridad de las  Naciones Unidas, 4.    

[42] De Greiff, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012,   48;  Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos   póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: De Gamboa   Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 114.    

[43] Pensky, Max: El pasado   es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones   normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.    

[44] Orozco, Iván: Justicia transicional en   tiempos del deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y 38.    

[45] De Greiff,   Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012,   48.; Minow,   Martha / Crocker, David / Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del   Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad   Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 157.    

[46] Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los   derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: de Gamboa   Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 114.    

[47] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la   Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 4 a 7.    

[48] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la   Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 8 a 11.    

[49] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la   Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 12 y 13.    

[50] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la   Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 14 a 17.    

[51] Ver el documento:   “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones   Unidas: Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los   acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. Párr. 64. Asegurarse   de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de   Seguridad:“a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del   Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a   la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las   Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;    

b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas   internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la   administración de justicia;    

c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra   o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados   con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida   con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier   tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;    

d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún   tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;    

e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y   enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas   internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la   eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso   judicial;    

f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los   acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial   atención a los grupos más afectados por los conflictos y el   quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los   prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de   reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección;   g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del   Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos   de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de   transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;    

h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y   financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta   nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad   civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la   justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;    

i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una   sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y   equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad   de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las   opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y   mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos   sociales;    

j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los   tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando   sea solicitada;    

k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la   justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados   para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de   transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la   transición;    

l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del   Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición,   incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen   tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos   parcialmente mediante cuotas;    

m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de   derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”.     

[52] Organización de las Naciones   Unidas, ONU. Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General, “Principios y   directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”:   II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se   respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho   internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos   jurídicos comprende, entre otros, el deber de:     

a) Adoptar disposiciones   legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las   violaciones;    

b) Investigar las violaciones de   forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra   los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e   internacional;    

c) Dar a quienes afirman ser   víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un   acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con   independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación;   y    

d) Proporcionar a las víctimas   recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.    

[53] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas   60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VII .    

[54] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas   60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VIII.    

[55] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas   60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral IX.    

[56] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas   60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral X.    

[57] Organización de las   Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas   60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral XI.    

[58]  Organización de las Naciones Unidas,   ONU, Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674, 5430ª sesión, año 2006, y 1894,   6216ª sesión, año 2009; en las cuales se reconoce el papel fundamental de la   educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de   civiles en los conflictos armados.    

[59] Informe sobre la Estrategia integral.   Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del   Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas.    

[60] De Greiff, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary /   Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   63.    

[61] Forer, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá,   2012, 19; Minow, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil,   en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha / Crocker, David / Mani, Rama :   Justicia Transicional, Siglo del Hombre   Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto   Pensar, Bogotá, 2011, 90 y 91; El Estado de   derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido   conflictos, Consejo de Seguridad de las  Naciones Unidas, 12; Malamud –   Goti, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: de Gamboa   Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 161; Elster, John: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en   perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 141; Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; Minow, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad   civil, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha / Crocker, David / Mani,   Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de   los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 105. El Estado de   derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido   conflictos, Consejo de Seguridad de las  Naciones Unidas, 4.    

[62] Organización de las  Naciones Unidas, ONU. Informe del Secretario General a solicitud del Consejo de   Seguridad. “el Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades   que sufren o han sufrido conflictos”. Párr. 4.    

[63] Elster, John: Justice,   Truth, Peace:  en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 94.    

[64] Ibídem, p. 87.    

[65]Ibídem, p., 81.    

[66] Elster, John: Justice, Truth, Peace:  en: Williams, Melissa /   Nagy, Rosemary / Elster, John: Transitional Justice, New York University Press,   Nueva York, 2012, 82; Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la   elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del   Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad   Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 124.    

[67] Elster, John: Justice, Truth, Peace:  en: Williams, Melissa /   Nagy, Rosemary / Elster, John: Transitional Justice, New York University Press,   Nueva York, 2012, 83 y 84; Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en   la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del   Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad   Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 124.    

[68] Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva   York, 2000, 55.    

[70] De Gamboa Tapias,   Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su   pasado, en: De Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 154.    

[71] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 579 de 2013.    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997: “La   función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho   pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos   fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social.   Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas   ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no   está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención   general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende   “que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena   de incurrir en la imposición de sanciones”. Sobre la prevención general de la   pena Vid.: Roxin, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid,   1997, 89. Jescheck, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general,   Comares, Granada, 2002; Muñoz Conde, Francisco / García Arán, Mercedes: Derecho   Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48, Feijoo Sánchez,   Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006, 26.    

[73] La prevención especial   negativa señala que la pena puede tener también como misión impedir que el   delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad (vid. Liszt, Franz:   Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, 10; Roxin, Claus: Derecho penal.   Parte general. Civitas, Madrid, 1997, 85; Jescheck, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general,   Comares, Granada, 2002, 5; Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Reppertor, 2011, 84; Muñoz Conde,   Francisco / García Arán, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo   Banch, Valencia, 2007, 48).    

[74] La prevención especial   positiva o resocialización señala que la función de la pena es la reintegración   del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C – 806 de   2002).    

[75] Para la prevención   general positiva la finalidad de la pena es el reconocimiento de la norma con el   objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el delito con el   objeto de mantener las estructuras necesarias de una sociedad (Sentencia de la   Corte Constitucional C – 806 de 2002. Sobre la prevención general negativa vid.   Jakobs, Günther: Derecho penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, 18 y   19.    

[76] Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva   York, 2000, 51. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011y C-579 de 2013.    

[77] Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva   York, 2000, 53.    

[78] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-254 de 2013.    

[79] Sentencia de la Corte   Constitucional C-936 de 2010.    

[80]  Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de   2001.    

[81] Sentencia de la Corte   Constitucional C-771 de 2011:“Examinado el concepto, debe señalarse que   existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las   cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de   leyes o la expedición de normas jurídicas de otro tipo, incluso en algunos   casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse   todas aquellas normas de carácter penal, tanto sustanciales como procesales, que   implican un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la   imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin   eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad   condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas”.    

[82] Sentencia de la Corte   Constitucional C-715 de 2012.    

[83] Kritz, Neil: The Dilemmas of Transitional   Justice, en:  Kritz, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies   Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva   York, 1995, 28. TEITEL, Ruti:   Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 69.    

[84] Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la   elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de   los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 114.    

[85] Elster, John: Justice,   Truth, Peace:  en: Williams, Melissa / Nagy, Rosemary / Elster, John:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 81.    

[86] “No se trata solamente del derecho individual que toda   víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a   la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su   origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se   reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el “deber de la   memoria” a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen   por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para   un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal   debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber   en tanto que derecho colectivo”.    

[87] Minow, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil,   en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha / Crocker, David / Mani, Rama:   Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia   Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85.    

[88] Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la   elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de   los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.    

[89] Minow, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad   civil, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha / Crocker, David / Mani,   Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia   Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85; Crocker, David: El rol   de la sociedad  civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia   Transicional, en: Minow, Martha / Crocker, David / Mani, Rama: Justicia   Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia   Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.    

[90] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-254 de  2013.    

[91] Sentencia de la Corte   Constitucional C-936 DE 2010.    

[92] “Corte IDH.   Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron   lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero   Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin   de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento   de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.”    

[93] “Cfr. Corte IDH.   Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso   Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención   Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58;   y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995,   Reparaciones, párr. 69.”    

[94] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de  2013.    

[95] Olsen, Tricia D./ Payne Leigh A. / Reiter,   Andrew G./ Wiebelhaus-Brahm, Eric:   When Truth Commissions Improve   Human Rights, When   Truth Commissions Improve Human Rights, The International Journal of Transitional   Justice, Vol. 4, 2010, 457–476.    

 Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 54; Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la elaboración   de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha / Crocker, David /   Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre   Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto   Pensar, Bogotá, 2011, 129; Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la   elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre   Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto   Pensar, Bogotá, 2011, 129.    

[96] El Estado de derecho y   la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos,   Consejo de Seguridad de las  Naciones Unidas, 20.    

[97] Crocker, David: El rol de la sociedad  civil en la   elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha /   Crocker, David / Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de   los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.    

[98] Sentencia de la Corte   Constitucional C-771 de 2011.    

[99] ONU. Comisión de Derechos   Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los   derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por   M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, (2 de   octubre de 1997), Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/rev.1. anexo II Párr. 20: “La   experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean   desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un   tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos,   inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones   existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad   de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos   a continuación.     

A) Garantía   de independencia e imparcialidad.    

21. Las comisiones no judiciales de   investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto   reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de   restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus   miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar   protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en   condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y   de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de   opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de   independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión   no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria   y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y   de personal suficientes.    

b) Garantía   en favor de los testimonios de víctimas.    

22. El testimonio de las víctimas y los   testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la   base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede   ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de   abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar   habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y,   confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido   de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser   asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social,   especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales.   Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la   prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados.    

c)   Garantías concernientes a las personas imputadas.    

23. Si la comisión está habilitada para   divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben   ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a   respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.    

d)   Publicidad del informe.    

24. Si la confidencialidad de los trabajos   puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para   asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la   más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos   de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.

  2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos   humanos.    

25. Especialmente, luego de un proceso de   transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las   medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes:    

b) Realizar un inventario de archivos   disponibles, que incluya los existentes en países terceros con la finalidad de   que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en su caso, restituídos;    

c) Adaptación a la nueva   situación, de la reglamentación, sobre el acceso a los archivos y su consulta,   principalmente otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la garantía   de su derecho a respuesta y que éste sea incluido en su expediente”.    

[100] Rodrigo Uprimny y María   Paula Saffón, “Verdad judicial y verdades extrajudiciales: la búsqueda  de   una complementariedad dinámica”, en Las víctimas frente a la búsqueda de la   verdad y la reparación en Colombia, Universidad Javeriana, Bogotá, 20076, p.   152.    

[101] Jorge Enrique Ibañez   Najar, Justicia transicional y las comisiones de la verdad, Bogotá,   Biblioteca de Derechos Humanos, 2014, p. 238.    

[102] ICC, Office of the   Prosecutor, Prosecutorial strategy 2009- 2012, 1 February 2010, The Hague.    

[103] María Teresa Uribe de   Hincapié, “Esclarecimiento histórico y verdad jurídica: notas introductorias   sobre los usos de la Verdad”, en Justicia transicional: teoría y praxis,  Bogotá, Universidad del Rosario, 2006, p. 333.    

[104] E/CN.4/2005/102/Add. 1   Consejo Económico y Social Naciones Unidas, Promoción y Protección de los   Derechos Humanos.    

[105] Jorge Enrique Ibañez   Najar, ob. cit., , p. 614.    

[106] Caso Myrna Mack Chang   Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de   2003. Serie C No. 101, párrs. 131 y 134, y Caso J. Vs. Perú. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de   2013. Serie C No. 275, párr. 55.    

[107] Caso del Penal Miguel   Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de   noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197, y Caso García y Familia Vs.   Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre 2012.   Serie C No. 258, párr. 176.    

[108]       Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 101, y Caso J. Vs. Perú.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de   2013. Serie C No. 275, párr. 55.    

[109] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y   otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de   2014. Serie C No. 287.    

[110] Malamud-Goti, Jaime y Grosman, Lucas Sebastián. “Reparations   And Civil Litigation: Compensation For Human Rights Violations In Transitional   Democracies” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook Of Reparations,   Oxford University Press, New York, 2006, p. 541.    

[111] De Greiff,   Pablo. “Justice and Reparations” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook Of   Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p. 459.    

[112] Término preferido por   De Greiff por las siguientes razones: i) expresa la idea de que, con el fin de responder a las   diversas necesidades de las víctimas, los victimarios y toda una sociedad   conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de   respuestas; (ii) no buscaría respuestas uniformes para todos los países, sino que se esforzaría por encontrar respuestas   específicas según la situación nacional y con miras a que el país afectado   decida sobre ellas; (iii) se esforzaría por darle una participación   significativa a la población local.    

[113] Sentencia Corte   Constitucional, C-280 de 2013.    

[114] Teitel, Ruti:   Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 119.    

[115] Kritz, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en:  Kritz, Neil: Transitional Justice.   How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States   Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxix.    

[116] De Greiff, Pablo:   Transitional Justice, security, and development, World Development Report,   October 29, 2010, 9.    

[117] Sentencias de la Corte   Constitucional SU- 254 de 2013 y  C-280 de 2013.    

[118] Teitel, Ruti:   Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 154.    

[120]Ibídem, p., 173.    

[121] Ibídem., p. 149.    

[122] Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 71.    

[123] Teitel, Ruti:   Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 154.    

[124]Ibídem, p. 157.    

[125] Ibídem, p. 173.    

[126] Ambos, Kai: El marco jurídico de la  justicia de transición. Especial   referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 72.    

[127] Ambos, Kai: El marco jurídico de la  justicia de transición. Especial   referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 73.    

[128] Henri Mazeaud, León Mazeaud y André Tunc. Tratado   teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual,   Buenos Aires, Ejea, t. iii, vol. i, 1963, pp. 549 y ss.     

[129] Ibídem.    

[130] Véase, por ejemplo, la   sentencia C-370 de 2006  en la que se analiza la jurisprudencia de la Corte   IDH que hasta ese momento se había desarrollado en relación con el contenido y   alcance de estas obligaciones, además de analizar el “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004 por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, véase la sentencia   C-454 de 2006 que recoge la línea jurisprudencial que hasta el momento se había   desarrollado en relación con los derechos de las víctimas en el proceso penal.    

[131] La doctrina sobre la   interdependencia de esos derechos de las víctimas ha sido jurisprudencia   constante del Tribunal. En este sentido, puede verse, por ejemplo, la sentencia   C-775 de 2003 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la   ley 600 de 2000 sobre restablecimiento del derecho y se reiteró la trilogía de   derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación. En la   providencia se destacó el valor de estos derechos como bienes cardinales de una   sociedad que persiga un orden justo y la interdependencia que existe entre   ellos, de manera que “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es   posible llegar a la reparación sin la justicia”. En el mismo sentido, véase las   sentencias C-370 de 2006, C-180 de 2014.    

[132] En este sentido puede   verse la sentencia  C-228 de 2002  en la que se reconocen estos   derechos sobre la base de la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15,   21, 93, 229 y 250).  Véanse también: sentencia C-409 de 2009. De acuerdo   con esa jurisprudencia el derecho a la reparación se sustenta no sólo en las   disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General   de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las   modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino   también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado   Social de Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos   los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la   vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de   las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art.   13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de   constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos   (art. 93) , en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué   descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el   dolor con pan es menos” (art. 230).    

[133] Ver, entre otras, una de   las primeras sentencias que lo declara de ese modo: Corte IDH. Caso Bámaca   Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de   2002. Serie C No. 91, párr. 41.    

[134] En este sentido, puede   explicarse que la obligación de Colombia de regirse en esta materia por el   derecho internacional, deriva también de una obligación internacional. Véase el   artículo 1.1 de la Convención Americana: “Los Estados Partes en esta Convención   se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y   a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a   su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social”.    

[135] Ver Pelayo Moller,   Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y   “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de   Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195.    

[136] Ver, entre otras, Corte   IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.   Serie C No.205, párr. 236.    

[137] Las llamadas   obligaciones generales de los Estados parte de la Convención Americana, suman al   artículo 1.1. antes referido, el artículo 2 de la Convención Americana, que   establece la obligación de adoptar disposiciones del derecho interno para   asegurar la garantía de los derechos humanos. Esta disposición reza: “Si el   ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere   ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados   Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades”. (Negrilla fuera del texto original)    

[138] Un aspecto comparativo   entre los dos sistemas de protección de derechos humanos es el relativo a las   reparaciones. Mientras en el Sistema Interamericano la noción de reparación   integral y la autonomía del tribunal en su determinación se han fundado en el   artículo 63.1 de la Convención Americana, el Tribunal Europeo tiene una facultad   más restringida, debido al artículo 41 del Convenio Europeo, que establece la   figura de la satisfacción equitativa, de acuerdo con la cual el tribunal sólo   podrá ordenar medidas de reparación cuando el derecho interno del Estado   condenado fuere imperfecto para tal fin.    

[139] Corte IDH. Caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de   julio de 1989. Serie C No. 7 y jurisprudencia subsiguiente hasta el caso Corte   IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10   de septiembre de 1993. Serie C No. 15, sentencia en la que se introduce una   medida que abre la puerta a nuevas formas de restablecimiento del derecho: la   Corte IDH ordena a Surinam “reabrir   la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para   que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso   de ese año el dispensario existente en ese lugar”.    

[140] La Corte IDH definió   que: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación   internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que   incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las   consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como   compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño   moral”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26.    

[141] En esa primera   sentencia, la Corte IDH precisó que “[n]inguna parte de este artículo [63.1]   hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los   instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte   responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función   de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con   independencia del mismo”. En consecuencia, afirma el tribunal que sus únicos   referentes para fijar la “indemnización” son la Convención Americana y los   principios de Derecho internacional aplicables a la materia. Corte IDH. Caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrs. 30-31.    

[142] Caso Garrido y Baigorria   vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C   No. 39, párr.41.    

[143] En este sentido pueden   verse las sentencias en las que se condena al Estado Colombiano, entre ellas,   Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Corte IDH. Caso de la “Masacre   de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.   134; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31   de enero de 2006. Serie C No. 140; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango   vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148; Corte IDH. Caso   Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y   Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Corte IDH.   Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río   Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270;   Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia)   Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287.    

[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-715   de 2012.    

[145] Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la   Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos   Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,   OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia.   Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.   Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la   justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,   alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.    

[146] Declaración   Universal de Derechos Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71   (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los   tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus   derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.    

[147] Esta tendencia al reconocimiento de la   reparación en los instrumentos internacionales, se verifica también en otros   instrumentos como la Convención contra la   tortura y otros tratos o penas   crueles,  inhumanos o degradantes, (Adoptada y abierta a la   firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su   resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984), prevén la reparación de los daños   causados a las víctimas. En el artículo 14, esta convención establece la   obligación de los Estados de velar porque “1. (…) su legislación garantice a   la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización   justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa   posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura,   las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada en lo dispuesto   en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra   persona a la indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.    

[148] Declaración sobre los principios   fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,   Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de   1985. Resarcimiento. 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su   conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus   familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la   devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridas, el   reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la   prestación de servicios y la restitución de derechos. 9. Los gobiernos revisarán   sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el   resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras   sanciones penales. 10. En los casos en que se causen daños considerables al   medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo   posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la   infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso   de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una   comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título   oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas   serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido   responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno   bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o   gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización  12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de   otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las   víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o   menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A   la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan   muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de   la victimización (Negrilla fuera del texto original).    

[149] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia   para las víctimas de delitos y del abuso de poder, artículo 6 b).    

[150] La Subcomisión de   Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de   Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la   impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos   civiles y políticos), adoptado mediante Resolución 1996/119: “41. A escala   individual, las víctimas, ya se trate de víctimas directas o de familiares o   personas a cargo, deberán disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos   aplicables serán objeto de la más amplia publicidad posible. El derecho a   obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la   víctima. De conformidad con el conjunto de principios y directrices sobre el   derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al   derecho humanitario a obtener reparación (…) este derecho comprende los tres   tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser   lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes);    b) medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y   morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques   a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y  c) medidas de   rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica). 42. A nivel   colectivo, las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral,   como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad,   las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas,   los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de   monumentos facilitan el deber de recordar”. Normas citadas, entre otras, en la   sentencia C-579 de 2013.    

[151] Estatuto para el   Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves   violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de   la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducción no oficial) Artículo 22.   Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prevé en   sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas   y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las   audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. En   desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de las Reglas de procedimiento y prueba   para el Tribunal para Yugoslavia, la obligación de reparar a las víctimas se   tramita ante las autoridades nacionales del Estado del cual sea nacional el   condenado y se establece lo siguiente: “(b) Teniendo en cuenta la legislación   nacional relevante, la víctima o quienes actúen en su nombre, podrán reclamar   ante los tribunales nacionales o las autoridades competentes la compensación a   que haya lugar; c) Para efectos de la reclamación de perjuicios, la decisión del   Tribunal en la que se establezca la responsabilidad criminal de la persona   juzgada será definitiva y vinculante.” (Negrilla fuera del texto original).   Normas citadas, entre otras, en la sentencia C-454 de 2006.    

[152] Estatuto del Tribunal   Internacional de Ruanda. Artículo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A   los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los   magistrados del Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y   de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente   dicho, a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las   víctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional   para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo   19. Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá   velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de   conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de   los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las   víctimas y los testigos. Artículo 21. Protección de las víctimas y de los   testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptará disposiciones, en sus   reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y   los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias   a puerta cerrada y la protección de su identidad. (Negrilla fuera del texto   original). En 1996, el gobierno de Ruanda adoptó la Ley Orgánica sobre la   Organización de Acusaciones de Ofensas que constituyan Crímenes de Genocidio o   Crímenes contra la Humanidad (Ley Orgánica No. 08 de 1996), en la cual se   establecen instrumentos para compensar a las víctimas de tales crímenes Ver. Corrin   Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en   www.nesl.edu/center/wcmemos/2001/corrin.pdf  . Ver también Bassiouni, Chrif, The Right to Restitution Compensation and   Rehabilitation for Victims of Gross Violations os Human Rights and Fundamental   Freedoms, Final Report of the Special Rapporteur, presentado ante la Comisión de   Derechos Humanos de las Naciones Unidas, U.N. Doc.E/CN.4/2000/62 (2000).  Normas   citadas, entre otras, en la sentencia C-454 de 2006.    

[153] Organización de   Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, la Resolución 827 estableció lo   siguiente: “el Tribunal adelantará sus funciones, sin perjuicio del derecho de   las víctimas a buscar, a través de medios apropiados, la compensación por los   daños causados como resultado de violaciones al derecho internacional   humanitario”.    

[154] Ley 742 de 2002, por la cual se   aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de   julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las   Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.   (A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.) Artículo 75. Reparación a las   víctimas. 1. La Corte establecerá principios aplicables a la   reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que   ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la   Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá   determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o   perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los   principios en que se funda.  2. La Corte podrá dictar directamente una   decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que   ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la   rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización   otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario   previsto en el artículo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo   a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado,   las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se   formulen en su nombre.  4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con   el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable   de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una   decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar   medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5. Los Estados Partes   darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las   disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6. Nada de lo   dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los   derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho   internacional.   Artículo 79. Fondo fiduciario. 1. Por   decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario   en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus   familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a   título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo   Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los   Estados Partes.    

[155]   Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los   Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º   período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Normas citadas,   entre otras, en la sentencia C-579 de 2013.    

[156] Ibid.    

[157] Refiriéndose a la reparación de los daños   sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho   internacional humanitario en la resolución 2005/35 de los                                      “Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de  violaciones de las normas internacionales de   derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y   obtener reparaciones”.    

[158] Corte Constitucional,   sentencia C- 197 de 1993.    

[159] Enrique  Gil   Botero, Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, edit. Temis,   2013, p. 128.    

[160] Ibídem, p. 127.    

[161] Por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios.    

[162] Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor:   María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil   Botero.    

[163] Sudre, F., Le   dialogue des juges, Montpellier, Cahiers de l’IDEDH,  2007, p. 7.    

[164] Adriantsimbazovina, J.,  L’autorité des décisions de justice constitutionnelle et européennes sur le   juge administratif francais. París, Edit. L.G.D.J., 1998, p.441.    

[165] Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, C.P. Enrique   Gil Botero.    

[166] Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004 (exp. 18.273).    

[167] Consejo de Estado,   Sección Tercera,  sentencia del 5 de mayo de 2005 (exp. 14.022).    

[168] Consejo de Estado, Sección Tercera,   sentencia del 4 de mayo de 2011, Radicación número:   76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y 22528- Acumulados), C.P.   Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, ver sentencia del  21 de noviembre   de dos mil trece (2013), Radicación número:   05001-23-31-000-1998-02368-01(29764), C.P. Enrique Gil Botero.   De igual manera, en sentencia del 12 de junio de 2013, en el asunto de “Los doce   apóstoles” (Exp. 25.180, C.P. Enrique Gil Botero), el Consejo de Estado   consideró lo siguiente: En consecuencia, se insiste, nada impide que en la   demanda se soliciten medidas de justicia restaurativas dirigidas a reparar   integralmente el daño, pero ello deberá estar expresamente consignado en el   respectivo libelo introductorio, salvo que el daño se derive de graves   violaciones a derechos humanos o derechos fundamentales, en cuyo caso el juez   administrativo debe velar porque la reparación del daño sea integral dada la   magnitud de los hechos.    

[169] Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero.   (exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273)A.    

[170] Consejo de Estado,   Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 9 de julio de 2014, asunto de la   masacre de Pichilín (Sucre), C.P. Enrique Gil Botero.    

[172] Sentencia C-228 de 2002.    

[173] Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte   Constitucional C-228 de 2002  y C-210 de 2007.    

[174] En relación con la amplitud del concepto reparación   integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las   sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional   e internacional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las   sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003; C-899 de 2003; C-805 de 2002; C-715 de 2012.    

[175] Sentencia C-1199 de   2008.    

[176] Sentencia C-715 de 2012.    

[177] Cfr. Art. 33 del   Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad. La jurisprudencia constante de la Corte   Interamericana señalada, ver supra pp. 14. Otros desarrollos internacionales,   entre ellos, ver supra pp.21. En el mismo sentido, ver Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006.    

[178] Sentencia C-579 de 2013.    

[179] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-254 de 2013.    

[180] Cfr. Sentencia de la   Corte Constitucional SU 254 de 2013.    

[181] Cfr. Sentencia de la   Corte Constitucional SU 254 de 2013.    

[182] Sentencia   de la Corte Constitucional C-454 de 2006: “El   derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también   presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión   individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y   comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución,   (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v)   garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de   satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a   restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o   comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.    

La integralidad de la   reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a   hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la   víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. Reiterado en la   sentencia C-579 de 2013.    

[183] En un completo análisis   de Sergio García Ramírez, antiguo juez de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos sobre la jurisprudencia de ese tribunal internacional en materia de   reparaciones, salen a relucir aquellos casos en los que la reparación debe   procurar no sólo restablecer el derecho retrotrayendo los efectos de la   violación para situar a la víctima en el estado anterior a la ocurrencia del   ilícito (cosa que resulta casi imposible en la mayoría de los casos), sino   también, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias previas no   fueren dignas tampoco, la reparación deberá buscar situar a la víctima en un   escenario que posibilite el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y la   realización de su proyecto de vida. Para una revisión detallada de la   jurisprudencia interamericana relevante, véase: García Ramírez, Sergio, El   amplio horizonte de las reparaciones en la jurisprudencia interamericana de   derechos humanos, El control del poder, Homenaje a Diego Valadés, T.I,   Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2011.  La primera sentencia   de la Corte IDH que reconoció la noción de proyecto de vida fue en el caso   Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de   1998. Serie C No. 42.    

[184] Sobre la necesidad de   ponderar los derechos de las víctimas y el derecho a la paz de la sociedad,   pueden verse, especialmente, las sentencias C-370 de 2006  y C-579 de 2012.    

[185] Asamblea General de las   Naciones Unidas, Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005. “Principios y directrices básicos   sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, Principio IX – Reparación de los   daños sufridos.    

[186] Sentencia de   la Corte Constitucional C-979 de 2005.    

[187] Sobre el deber de   prevención de violaciones a los derechos humanos, véase, el desarrollo de la   Corte IDH en la sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs.   México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de   noviembre de 2009. Serie C No.205. Para una fundamentación más extensa sobre las   garantías de no repetición como concreción de las obligaciones generales de la   Convención Americana puede verse: Londoño Lázaro, María Carmelina, Las   garantías de no repetición en la jurisprudencia interamericana: Derecho   Internacional y cambios estructurales del Estado, Tirant lo Blanch, 2014.     

[188] De forma similar, el   art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer   dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter   general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica,   política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la   mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos   ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de   Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas   de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia   contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en   las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;    

[189] Organización de las Naciones   Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la   Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,   presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos   Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en   Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16   de noviembre de 2009. Para una revisión exhaustiva de la jurisprudencia   interamericana relativa a las garantías de no repetición, puede verse la obra   citada: Londoño Lázaro, María Carmelina, Las garantías de no repetición en la   jurisprudencia interamericana: Derecho Internacional y cambios estructurales del   Estado.    

[190] Por ejemplo, en el   Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los   patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar   la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier   otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[191] Ver Corte IDH, caso   González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de   2009. Párr. 258.    

[192] Por ejemplo, el   artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la   Mujer resalta la importancia   de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la   mujer.    

[193] Ver ONU. Comité de los Derechos   del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa   al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de   abril de 2011).    

[194] Ver Corte IDH, caso   González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de   2009. Párr. 258.    

[195] Corte IDH. Caso de los   Hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, párr. 211 y caso de los 19 Comerciantes   contra Colombia, sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 244.    

[196] Sentencia C-099 de   2013.    

[197] Sentencias de la Corte   Constitucional C-873 de 2003; C-1116 de 2003: C- 034 de 2005 y C-936 de 2010.    

[198] Sentencias de la Corte    Constitucional C-646 de 2001 y C-873 de 2003.    

[199]  Sentencia de la   Corte Constitucional C-599 de 1998.    

[200] Así, en la sentencia   C-198 de 1997 se afirmó: “La selección de los bienes jurídicos merecedores de   protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la   distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes   diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la   política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al   legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de   acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.”. En   idéntico sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-093 de 1993.    

[201] Sentencia de la Corte   Constitucional C-227 de 1998.    

[202] Sentencia de la Corte   Constitucional C-344 de 1995.    

[203]  Sentencia de la   Corte Constitucional C-327 de 1997.    

[204]  Sentencias de la   Corte Constitucional C-345 de 199 y C-873 de 2003.    

[205] Fiscalía General de la   Nación, La priorización:   Memorias de los talleres para la construcción de los criterios del nuevos   sistema de investigación penal , Bogotá 2013, p. 6.    

[206] Sentencia de la Corte   Constitucional C- 579 de 2013.    

[207] Lafavre, Wayne y otros:   Criminal Procedure, West, New York, 2008, 981 y 982.    

[208] United States vs. Virgil   Raymond Catlett, III. Nov. 19 of 1894. Court of Appeals, Sixth Circuit, United   States.    

[209] The People of the State of Colorado,   Plaintiff-Appellant vs. Earl Wayne Garner, Defendant-Appellee, October 23, 1989.   Supreme Court of Colorado, En Bank of the United States of America.    

[210] Por ejemplo si se   presenta una investigación inicial por concierto para delinquir pero no se   obtienen evidencias suficientes respecto de ese delito pero sí de uno menos   grave como el allanamiento de morada.    

[211] Whitebread, Charles /   Slobogin, Christopher: Criminal Procedure, Thomson / West, New York, 2008, 599 a   605.    

[212] Ver al respecto:   A/HRC/27/56,  Informe del Relator Especial   para la  promoción de la verdad, la justicia, la reparación  y las   garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 27 de agosto de 2014.    

[213]   Morten Bergsmo y María Paula Saffon, “Enfrentando una fila de atrocidades   pasadas: ¿cómo seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales   centrales?” en Kai Ambos, ed., Selección y priorización como estrategia de   persecución en los casos de crímenes internacionales, Bogotá, 2011, pág. 26.    

[214] Siri Frigaard, “Some introductory remarks”, en Morten Bergsmo, ed.,   Criteria for Prioritizing and 
Selecting   Core International Crimes Cases, FICHL Publication Series No 4 (2010), págs. 1 a   3.    

[215] Morten Bergsmo y otros, The Backlog of Core International Crimes Case   Files in Bosnia and 
Herzegovina, FICHL Publication Series No 3 (2009), págs. 57 a 86.    

[216] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos, Progress and
obstacles   in the fight against impunity for sexual violence in the Democratic Republic of   the Congo, 2014.    

[217] La noción de situación, que no es un   concepto de naturaleza procesal, resulta ser más amplio que aquel de conexidad   material y procesal, y con su empleo se busca que se adelante una investigación   integral, lo cual no siempre se logra por la coexistencia de diversos sistemas   procesales. De allí que, así formalmente no puedan conexarse distintos   expedientes, la conformación de equipos de fiscales, analistas e investigadores,   permite la delimitación de situaciones y el trabajo por situaciones y no por   casos aislados.    

[219] Por ejemplo: análisis   criminal estratégico, minería de datos, análisis histórico, georeferenciación,   cruces de variables criminales, etcétera.    

[220] El Tribunal Penal   Internacional para la antigua Yugoslavia, al igual que la Corte Penal   Internacional, cuentan con unidades especializadas de analistas, encargadas de   construir los contextos de macrocriminalidad, los cuales cumplen las siguientes   funciones: (i) estructuran y orientan las investigaciones; (ii) ayudan a   seleccionar la forma de autoría y participación que será empleada por los   fiscales; (iii) permiten asociar casos; (iv) y constituyen un medio de prueba   (testigo experto), el cual, junto con las demás evidencias (testimonios,   documentos , etcétera), llevarán a determinar el grado de responsabilidad de un   acusado en la comisión de crímenes internacionales. En otras palabras, estas   investigaciones internacionales se realizan en contexto, en el sentido de   orientar la elaboración de programas metodológicos y la recolección de evidencia   (medio) y, a su vez, conducen a construir contextos (fin).    

[221] Gaceta del Congreso 690   del 19 de septiembre de 2011.    

[222] Ibídem.    

[223] Ver, Gaceta del Congreso   690 del 19 de septiembre de 2011.    

[224] Gaceta del Congreso 690   del 19 de septiembre de 2011.    

[225] Ibídem.    

[226] Ibídem.    

[227] Ley 5ª de 1992 “Por   la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de   Representantes”, ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista   puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para   ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece   este Reglamento: || 1a. El autor o proponente de una modificación, adición o   supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga   parte integrante de ella. || 2a. El plazo para su presentación es hasta el   cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de   la Comisión. || 3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su   articulado. ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la   totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del   proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.    

[228] Gaceta del Congreso 681   del 10 de octubre de 2012.    

[229] Gaceta del Congreso 57   del 8 de marzo de 2012, Acta de Comisión 20 del 16 de noviembre de 2011:   “Este proyecto de ley, aborda reformas importantes a la Ley 975, ley que con la   que vamos a aprobar, igualmente permitirá articular una política especialmente   en materia procesal con respecto a las disposiciones consagradas en la Ley 1424   y también en la Ley 1448 o Ley de Víctimas; es un proyecto de ley que requiere   con urgencia su evacuación ¿Qué es lo que tenemos actualmente en la Ley 975? Una   situación que ha colmatado completamente la capacidad de la Fiscalía para   resolver 4.634 casos de postulados ante la Ley de Justicia y Paz, más de 26.000   hechos criminales confesados por esos mismos postulados, y ojo señores   Representantes, lo que tenemos ante nosotros es un panorama preocupante, ¿no?,   en agosto del año 2013 se vencerá el término de la pena alternativa máxima   establecida en la Ley 975, eso implica que por vencimiento de términos, en   agosto del año 2013 muchos de los actualmente detenidos ante Justicia y Paz,   sindicados de delitos de lesa humanidad o de pertenencia a grupos alzados en   armas, van a recobrar la libertad por pena cumplida y sin tener una sentencia   condenatoria, situación de impunidad que le va a abrir las puertas a la Justicia   Penal Internacional, para intervenir en Colombia ante la ineficacia del aparato   judicial colombiano. || Se trata entonces, de darle razón a la Fiscal General de   la Nación, que el Congreso pueda darle instrumentos a la Fiscal General de la   Nación para poder agilizar los trámites actualmente en conocimiento de la   justicia transicional”.    

[230] Gaceta del Congreso 57   del 8 de marzo de 2012, Acta de Comisión 20 del 16 de noviembre de 2011.    

[231] Ibídem.    

[232] Ibídem.    

[233] Ibídem.    

[234] Gaceta del Congreso 997   del 23 de diciembre de 2011: “En Sesión Plenaria del día 16 de diciembre de   2011 fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo sin modificaciones del   Proyecto de ley número 096 de 2011 Cámara, mediante la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¿por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¿. Esto con el fin de que   el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera   dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo   anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 110, del 16 de   diciembre de 2011, previo su anuncio el día 15 de diciembre de los corrientes,   según Acta de Sesión Plenaria número 109”.    

[235] Gaceta del Congreso No.   221 del 11 de mayo de 2012.    

[236] (Comisión Asesora de Política Criminal, 31 de marzo de   2012).    

[237] Gaceta del Congreso de   la República No. 681 de 10 de octubre de 2012.    

[238] Selección y   priorización de delitos como estrategia de investigación en la justicia   transicional, LÓPEZ, Claudia, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,   Vol. 42, Nº 117, Págs. 529-531, Medellín – Colombia, 2012.    

[239] Ministerio de Justicia y   del Derecho, Comisión Asesora de Política Criminal, Informe Final,   Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado   colombiano Junio de 2012, Pág. 89.     

[240] Gaceta del Congreso   número 690 del 19 de septiembre de 2011, Pág. 10.    

[241] Gaceta del Congreso   número 690 del 19 de septiembre de 2011, Pág. 10.    

[242] Corte Constitucional de   Colombia, Sentencia C-752, Octubre.    

[243] Gaceta del Congreso   número 681 de 2012. Segundo Debate en Plenaria del Senado.    

[244] Congreso de la   República de Colombia, Ley 1592 de 2012, Artículo 11D.    

[245] Artículo  17 Ley   1592 de 2012    

[246] Artículo  18 Ley   1592 de 2012    

[247] Artículo  20 Ley   1592 de 2012    

[248] Artículo  22 Ley   1592 de 2012    

[249] Artículo  23 Ley   1592 de 2012    

[250] Artículo  27 Ley   1592 de 2012    

[251] Congreso de la República   de Colombia, Ley 1592 de 2012, Artículo 32.    

[252] Artículo 46 de la Ley   975 de 2005    

[253] Artículo 32 Ley 1592 de   2012    

[254] Aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado   por el Comité Operativo para la Dejación de las Arma (CODA).    

[255] Fundación Paz Ciudadana,   Análisis delictual: enfoque y metodología para la reducción del delito,   Edición: Patricio Tudela Poblete, Santiago de Chile, 2010.    

[256] Sentencia de la Corte   Constitucional C 579 de 2013.    

[257] Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, asunto Velásquez Rodríguez vs. Honduras.   Párr. 175.    

[258] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 334 de 2013.    

[259] Corte Interamericana de   Derechos Humanos, asunto Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de   enero de 2006, párr. 143.    

[260] Corte Interamericana de   Derechos Humanos, asunto Bueno Alves vs. Argentina, sentencia del 11 de   mayo de 2007, párr. 111.    

[261] Entre muchas otras, ver:   Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Ricardo Canese vs. Paraguay,   sentencia del 11 de agosto de 2004 y asunto de los 19 comerciantes vs.   Colombia, fallo del 5 de julio de 2004.    

[262] Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, asunto Ximenes Lopes vs. Brasil,   sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 179.    

[263] Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, asunto Herrera Ulloa vs. Guatemala,   sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 171.    

[264] Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, asunto Heliodoro Portugal vs. Panamá,   sentencia del 12 de agosto de 2008.    

[265] Sentencia de la Corte   IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, párrafo 118.    

[266] A/HRC/25/19/Add.3*,   Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.    

[267] ICTY,   Manual on Developed Practices, La Haya, 1996,  párr. 18    

[268] Expresión demandada   subrayada y en negrilla.    

[269] Expresión demandada   subrayada y en negrilla.    

[270] Ver Directiva 0001 de   2012 de la Fiscalía General de la Nación, “Por medio de   la cual   se adoptan   unos criterios de priorización de   situaciones y casos,  y se crea un   nuevo sistema  de investigación penal  y de gestión de aquéllos  en la Fiscalía General  de la Nación”.    

[271] Martha Sepúlveda Scarpa,   Análisis delictual: conceptos básicos.   Chile, Fundación Paz Ciudadana, 2010.    

[272] Se denominan fuentes   primarias de investigación todas aquellas que tienen un origen judicial (vgr.   sentencias, declaraciones, peritazgos, documentos, etcétera). A su vez, las   fuentes secundarias son todas aquellas que no tienen carácter judicial (vgr.   informes de ONG y organismos internacionales, información de prensa, archivos   históricos, etcétera). Los analistas de contexto transforman esas fuentes en   productos de análisis criminal (mapas, estadísticas, informes de contexto,   tablas, cuadros, etc), las cuales deben ser incorporadas como pruebas al   respectivo proceso judicial, y en esa medida, ser objeto de controversia.    

[273] Schabas, W, “Customary law or judge-made   law: judicial creativity at the UN Criminal Tribunals”, En: The legal regime   of the International Criminal Court. Essays in honour of Professor Igor   Blishchenko. Lieden: Martinus Nijhoff Publishers, 2009, p. 232.    

[274] Morten Bergsmo,   Criteria for prioritizing and selecting core international crimes cases,   Oslo, Torkel Opsahl Academic Publisher, 2010, p. 45.    

[275] Ver Directiva 0001 de   2012 de la Fiscalía General de la Nación, “Por medio de   la cual   se adoptan   unos criterios de priorización de   situaciones y casos,  y se crea un   nuevo sistema  de investigación penal  y de gestión de aquéllos  en la Fiscalía General  de la Nación”.    

[276] Autores varios, La   restitución de tierras en Colombia: del sueño a la realidad, Ministerio de   Agricultura,  Unidad de Restitución de Tierras, 2014.    

[277] Sobre los contextos como medio de prueba   ver: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 20 de   noviembre de 2014, sentencia contra Salvatore Mancuso y otros líderes   paramilitares.    

[278] Autores varios, La   restitución de tierras en Colombia: del sueño a la realidad, Ministerio de   Agricultura,  Unidad de Restitución de Tierras, 2014.    

[279] Ver al respecto: Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 8 de abril de 2015.    

[281] Martha Sepúlveda Scarpa,   “Análisis delictictual: conceptos básicos”, Análisis delictual: enfoque y   metodología para la reducción del delito, Fundación Paz Ciudadana, Chile,   2010, p. 57.    

[282] Ibídem.    

[283] Clarke R. y Eck, J.E.,   Crime analysis for problems solver in 60 small steps, Washington, 2005.    

[284] Felson M. y Clarke, R.,  Opportunity makes the thief, London, 1998.    

[285] Brantingham,   Environmental criminology, Rev. Prospect Heights, Illinois, 1991.    

[286] Cohen, M. y Felson, M.,   “Social  change and crime rate trends: A routine activities approach”,   American Sociological Review, 1979.    

[287] Bruce, C.,   Identifying crime patterns, New York, IACA, 2002.    

[288] Martha Sepúlveda Scarpa,   ob. cit., p. 69.    

[289] Algunos Tribunales Penales Internacionales   también han recurrido a técnicas de agilización de procesos por la comisión de   crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra perpetrados de forma   masiva o sistemática. Así el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en sus   Reglas de Procedimiento y Prueba, trae una regulación de Hechos notorios y   hechos adjudicados:    

Hechos   notorios (Regla 94(A)): el   genocidio de Ruanda es tenido por el TPIR como un hecho notorio.    

Hechos   adjudicados (Regla   94(B)): hechos probados en casos anteriores pueden ser trasladados a nuevos   casos como presunciones que la Fiscalía no debe probar, pero que la Defensa   puede rebatir, a condición de que; (i) se encuentren probados más allá de toda   duda razonable (no pueden ser producto de preacuerdo); (ii) no pueden ser   caracterizaciones jurídicas (p. ej. “conflicto armado en Bosnia en 1992”), éstas   deben ser determinadas en cada nuevo caso por el Tribunal; (iii) no pueden estar   sujetos a apelación y (v) tampoco pueden referirse a la conducta o el estado   mental del acusado.    

[290] Sentencia de la Corte Constitucional C-626 de 1996.    

[291] Sentencia de la Corte Constitucional C-626 de 1996.    

[292] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2002.    

[293] Sentencia de la Corte   Constitucional C-365 de 2012.    

[294] Sentencias de la Corte Constitucional   C-239 de 1997; C-179 de 1997; y   C-228 de 2003; C-077 de 2006.    

[295] Sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 1997; C-616 de 2002; y C 928 de 2005.    

[296] Sentencias de la Corte Constitucional C-626 de 1996; C-370 de 2002; y   C-319 de 1996.    

[297] Sentencia de la Corte   Constitucional C-239 de 1997.    

[298] Sentencia de la Corte   Constitucional C-828 de 2010.    

[299] Sentencia de la Corte   Constitucional C-828 de 2010.    

[300] Sentencias de la Corte Constitucional   C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803   de 2000; C-596 de 2000; C-1512 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de   2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-1091 de 2003; C-899 de   2003; C-318 de 2003; C-039 de 2004; y C-279 de 2013.    

[301] Sentencia de la Corte   Constitucional C-927 de 2000.    

[302] Sentencia de la Corte   Constitucional C-043 de 2002.    

[303] Sentencias de la Corte Constitucional   C-927 de 2000; C-893 de 2001; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002;   C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004, M.P.; C-275 de   2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006; y C-1186 de 2008.    

[304] Sentencias de la Corte   Constitucional C-316 de 2002; C-227 de 2009; y C-279 de 2013.    

[305] Sentencias de la Corte   Constitucional C-012 de 2002; y C-279 de 2013.    

[306] Sentencia de la Corte   Constitucional T-323 de 1999.    

[307] Sentencias de la Corte   Constitucional C-204 de 2003; C-471 de 2006; y C-279 de 2013.    

[308] Sentencias de la Corte Constitucional   C-736 de 2002; C-296 de 2002 y C-1075 de 2002.    

[309] Por ende, se decía en   la Sentencia C-520 de 2009 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000 y C-925 de   1999.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el   presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de   la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino   especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada   frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.    

[310] Sobre el particular se   observó en la sentencia C-316 de 2002: “(…) Es así como la eliminación de una   institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que   el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo   (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta   definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia   de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata   de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de   configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal   determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios   constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han   quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.    

[311] Sentencia de la Corte   Constitucional C-798 de 2003.    

[312] Sentencias de la Corte   Constitucional C-925 de 1999; C-203 de 2011; y C-279 de 2013.    

[313] Sentencia de la Corte   Constitucional C-925 de 1999.    

[314] Sentencia de la Corte Constitucional   C-1512 de 2000.    

[315] Sentencias de la Corte Constitucional   C-728 de 2000; y C-1104 de 2001, entre otras.    

[316] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000.    

[317] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1104 de 2001; y C-1512 de 2000.    

[318] Sentencia de la Corte   Constitucional C-426 de 2002, M.P.    

[319] Sentencias de la Corte   Constitucional C-203 de 2011 y C-279 de 2013.    

[320] Sentencia de la Corte   Constitucional C 370 de 2006.    

[321] Artículo 37. Sentencia   anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta   antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se   dicte sentencia anticipada.    

Hecha la   solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y   practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.    

Los cargos   formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán   en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.    

Las diligencias   se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,   dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que   no haya habido violación de garantías fundamentales.    

El juez   dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una   disminución de una tercera parte (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado   el procesado su responsabilidad.    

[322] Sentencia de la Corte   Constitucional C-425 de 1996.    

[323] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-1300 de 2001.    

[324] Sentencia de la Corte   Constitucional C-425 de 1996.    

[325] Artículo 4o.  El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del   siguiente tenor:     

“Artículo 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A   partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del   procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio   o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá   disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el   fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la   adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las   circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la   preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y   cuando exista duda probatoria sobre su existencia.    

Terminada la audiencia se suscribirá un   acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace   referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento   dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la   audiencia.    

Recibido el expediente por el Juez, dictará   sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado   si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado   derechos fundamentales del procesado.    

El Juez podrá formular observaciones acerca   de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no   admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y   citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes   a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado   discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que   consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará   sentencia en el término de cinco (5) días.    

Vencido el término establecido en el inciso   tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el   párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará   mediante auto susceptible del recurso de apelación.    

Al sindicado que se acoja a la audiencia   especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una   tercera parte.    

PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA   ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando   quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la   actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días   hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción   orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del   hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado   o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de   dicha solicitud.    

Así mismo se suspenderán los términos para   efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción   penal.    

PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto en este   artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se   concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.    

El fiscal no estará obligado a concurrir a   la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los   aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.    

[326] Sentencia de la Corte   Constitucional T-356 de 2007. Los institutos procesales   presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada se caracterizaba   por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando   aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los   presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la   titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado;   (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la   resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se   encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin   necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de   pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser   elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una   rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente   los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber   participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a   la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii)   durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta,   equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía   ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía   recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase   garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia   condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial se   caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del   hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales   de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca   de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus   elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de   la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de   que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii)   en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles   dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el   imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la   audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo   derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación; y   (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en   aspectos sustanciales como procesales.    

[327] Artículo 40. Sentencia   Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que   quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado   podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.    

Efectuada la solicitud, el   Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá   ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8)   días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y   su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por   quienes hayan intervenido.    

Las diligencias se remitirán al   juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará   sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no   haya habido violación de garantías fundamentales.    

El juez dosificará la pena que   corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera   (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.    

También se podrá dictar   sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes   de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de   la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de   todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava   (1/8) parte de la pena.    

Cuando las rebajas por   confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja   será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de   juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.    

El acta que contiene los cargos   aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.    

En los procesos en los que se   requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la   diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la   ejecutoria de la decisión.    

Cuando se trate de varios   procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual   se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.    

Contra la sentencia procederán   los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su   delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la   dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de   la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá   interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.    

Desde el momento en que se   solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que   decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y   de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias   urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las   pruebas o vestigios del hecho.    

En la sentencia anticipada se   resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los   perjuicios ocasionados.    

Parágrafo. Este trámite se   aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos   procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

[328] Sentencia de la Corte   Constitucional T-356 de 2007.    

[329] Sentencia de la Corte   Constitucional T-356 de 2007.    

[330] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007.    

[331] Sentencia de la Corte   Constitucional C-059 de 2010.    

[332] Sentencia de la Corte   Constitucional C-059 de 2010. Así las cosas, la Corte Constitucional ha   considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente: (i) la existencia   de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido   proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de   adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación   conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que   corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las   víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos   esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una   necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación   que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima   no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la   defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración;    (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca   o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en   determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la   celebración de acuerdos o preacuerdos.    

[333] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007.    

[334] Sentencias de la Corte   Constitucional C-425 de 1997; C-634 de 2001; C-398 de 2011; C-774 de 2001; C-154   de 2007 y C-1154 de 2005.    

[335] Sentencias de la Corte   Constitucional C-774 de 2001; C-318 de 2008; C-289 de 2012; C-634 de 2001; C-398   de 2011; C-634 de 2000; C-1198 de 2008 y C-106 de 1994.    

[336] Sentencias de la Corte   Constitucional C-425 de 1997; C-154 de 2007 y C-774 de 2001.    

[337] Sentencia de la Corte   Constitucional C-774 de 2001.    

[338] Sentencias de la Corte   Constitucional C-106 de 1994 y C-774 de 2001.    

[339]“El artículo 7 de la   Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la   autoridad por parte de agentes del Estado.  Esos límites se aplican a los   instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención.    Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la   Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional,   respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad,   necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[339].” (Énfasis fuera del   texto).    

[340]“El artículo 7 de la   Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la   autoridad por parte de agentes del Estado.  Esos límites se aplican a los   instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención.    Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la   Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional,   respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad,   necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[340].” (Énfasis fuera del   texto).    

[341] Caso Servellón   García y otros vs. Honduras.    

“[342]  Caso Acosta Calderón, supra nota 47, párr. 111.”    

“[343]  Así también   lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que “las palabras libertad   y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR,   Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976,   Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72;   5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto   original en inglés es el siguiente:  “[i]n proclaiming the “right   to liberty”, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual   liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”.    

[344] Sentencia del 26 de   noviembre de 2008, caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.    

[345] Caso “Chaparro   Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”. Sentencia del 26 de noviembre de 2008    

[346] Cfr. Caso García Asto y   Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.” En suma, no es   suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad   esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación   respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha   medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o   restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este   Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no   impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[346]; ii) que las medidas adoptadas sean   las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el   sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y   que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre   todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo   propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad   personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional[346], y iv) que sean medidas que resulten   estrictamente proporcionales[346],   de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la   libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen   mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier   restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita   evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto,   violará el artículo 7.3 de la Convención.    

[347] “En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3   de la Convención establece que nadie puede ser sometido a detención o   encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades   la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o   encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan   reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del   individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de   proporcionalidad.    

Respecto del   artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier detención debe   llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley   nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y   los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos,   compatibles con la Convención[347](…)Toda   causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe   estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su   finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención(…)”    

[349] Sentencia de la Corte   Constitucional C-689 de 1996; C-774 de 2001.    

[350] Sentencias de la Corte   Constitucional C-774 de 2001; C-689 de 1996.    

[351] Sentencia de la Corte   Constitucional C-371 de 2002.    

[352] Sentencia de la Corte   Constitucional C-622 de 2003.    

[353] Sentencias de la Corte   Constitucional C-774 de 2001 C-327 de 1997.    

[354] Sentencia de la Corte   Constitucional C-318 de 2008.    

[355] Sentencia de la Corte   Constitucional C-774 de 2001.    

[356] Sentencia de la Corte   Constitucional C-774 de 2001.    

[357] Sentencias de la Corte   Constitucional C-135 de 1999; C-318 de 2008; C-774 de 2001; C-620 de 2001; C-425   de 1997 y C-327 de 1997.    

[358] Sentencias de la Corte   Constitucional C-425 de 1997; C-150 de 1993; C-318 de 2008; y C-774 de 2001.    

[359] Sentencia de la Corte   Constitucional C-805 de 2002.    

[360] Sentencias de la Corte   Constitucional C-774 de 2001; C-541 de 1992, C-411 de 1993 y C-395 de 1994 y   T-556 de 2002.    

[361] Por ejemplo, en el derecho comparado se   aprecian diferentes criterios de necesidad. El artículo 144 del Código de   Procedimiento Penal francés establece que la detención procede cuando, entre   otras razones, sea el único medio para conservar las pruebas y los indicios   materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las víctimas, o   para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser cómplices   en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la   medida. Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal italiano   establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias   para preservar la integridad de la investigación, de situaciones de peligro   concreto para la obtención o preservación de las pruebas, b) cuando el procesado   ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el   procesado huirá por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de   prisión; c) cuando por las modalidades y circunstancias específicas del hecho,   así como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que   cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de   criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la   iniciación de la investigación criminal. Ver Pradel, Op. Cit, página 502.    

[362] Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: “Nadie podrá ser sometido a   detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo   por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en   ésta…”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada   por la Ley 16 de 1972 precisa: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a   la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo   por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones   políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas”.    

[363] Sentencia de la Corte   Constitucional C-805 de 2002.    

[364] Así por ejemplo, en materia de   privación de la libertad, en la sentencia C-327 de 1997 la Corte dijo “…Así   pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su   limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al   regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar   criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito   de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener   inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el   derecho y los límites del mismo..”  Sentencias de la Corte Constitucional   C-774 de 2001 y C-425 de 1997.    

[365] Con base en el principio de   proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva   puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que   garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la   detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal   italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en lo   casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de   mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de   más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención.   (Artículo  275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el   artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona   perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a   título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o   a título excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el   artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su   libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos   son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones   consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la   subsidiaridad: la detención provisional es una medida de última ratio para   alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y 503. Sentencia de   la Corte Constitucional C-805 de 2002.    

[366] Sentencia de la Corte   Constitucional C-805 de 2002.    

[367] Artículo 18ª de la Ley   975 de 2005.    

[368] Sentencia de la Corte   Constitucional C-318 de 2008.    

[369] Sentencias de la Corte   Constitucional C-679 de 1998; C-806 de 2002.    

[370] Sentencias de la Corte   Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002.    

[371] Sentencia de la Corte   Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002.    

[372] Ibíd.    

[373] Ibíd.    

[374] Sentencia de la Corte   Constitucional T-596 de 1992.    

[375] Sentencia de la Corte   Constitucional C-679 de 1998.    

[376] Sentencia de la Corte   Constitucional C-647 de 2001 y C-806 de 2002.    

[377] Sentencias de la Corte   Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002.    

[378] Sentencias de la Corte   Constitucional C-679 de 1998; C-806 de 2002.    

[379] Sentencia de la Corte   Constitucional C-806 de 2002.    

[380] Sentencias de la Corte   Constitucional C-716 de 1998; C-622 de 2003; C-425 de 2008; C-073 de 2010   y C-762 de 2002.    

[381] Sentencias de la Corte   Constitucional C-425 de 2008; C-073 de 2010: “Ahora bien, al igual que sucede   con la imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la   suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y los   beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración   normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido   proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal del   Estado”.    

[382] Sentencias de la Corte   Constitucional C-716 de 1998 y C-622 de 2003.    

[383] Sentencia de la Corte   Constitucional C-622 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[384] Artículo 1° de la Ley   975 de 2005.    

[385] Artículo 3 de la Ley 975   de 2005.    

[386] Sentencia de la Corte   Constitucional C-579 de 2013.    

[387] Artículo 18A de la Ley   975 de 2005 al cual remite el inciso 3º del artículo 18B de la misma.    

[388] Sentencias de la Corte   Constitucional C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-243 de 2009.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-110 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[389] Sentencia de la Corte   Constitucional C-243 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[390] Sentencia de la Corte   Constitucional C-243 de 2009.    

[391] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1106 de 2000.    

[392] Sentencia de la Corte   Constitucional C-243 de 2009.    

[393] Isabelle Fichet y Marc Mosse, “L’obligation de prendre des   mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des   infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.    

[394] Sentencia de la Corte Constitucional C-673   de 2002.    

[395] Sentencia de la Corte Constitucional C-578   de 2002.    

[396] Artículo 61   Confirmación de los cargos antes del juicio. (…) “7. La Sala de Cuestiones   Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas   suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada   crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones   Preliminares: (…)c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la   posibilidad de: (…) ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas   presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la   competencia de la Corte.     

[397] Sentencia de la Corte   Constitucional C-578 de 2002.    

[398] Véase los artículos 47   de la Constitución de Eslovenia del 23 de diciembre de 1991 (prohíbe la   extradición de nacionales y condiciona la extradición de extranjeros a la   existencia de un tratado internacional con el Estado que pide la extradición);   17 de la Constitución de Moldavia del 24 de julio de 1994 (prohíbe la   extradición de nacionales y somete la extradición de extranjeros y apátridas a   la existencia de un tratado internacional o a una condición de reciprocidad); 13   de la Constitución de Lituania del 25 de noviembre de 1992 (prohíbe la   extradición de ciudadanos, salvo que un tratado disponga lo contrario); 36 de la   Constitución de Estonia del 28 de junio de 1992 (prohíbe la extradición de   nacionales salvo que sea prevista por un tratado internacional); 26 de la   Constitución de Italia del 27 de diciembre de 1947 (prohíbe la extradición de   nacionales, salvo que un tratado disponga lo contrario); 33 §1 de la   Constitución de Portugal del 2 de abril de 1976 (prohíbe la extradición de   nacionales). Por este tipo de prohibiciones varios Estados modificaron sus   constituciones para permitir este tipo de asistencia con la Corte. Tal fue el   caso de Alemania, que adicionó el artículo 16 de su constitución para permitir   la extradición de alemanes a Estados miembros de la Unión Europea o para su   entrega a un tribunal internacional (Gaceta Legislativa Federal 2000 I 1633),   esta reforma se hizo el 29 de Noviembre de 2000 y entró en vigor el 2 de   diciembre de 2000.    

[399] Sentencia de la Corte   Constitucional C-621 de 2001.    

[400] Sentencia de la Corte Constitucional C-   621 de 2001 donde se cita a la Corte Permanente Internacional de Justicia,   Asunto  del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I,   página 25. Sentencia de la Corte Constitucional C- 673 de 2002.    

[402] Sentencia de la Corte   Constitucional C-621 de 2001.    

[403] Sentencia de la Corte   Constitucional C-580 de 2002.    

[404] Sentencia de la Corte   Constitucional C-580 de 2002.    

[405] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   27020 de 13 de junio de 2007.    

[406] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   24188 de 28 de marzo de 2006.    

[407] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   23912 de 7 de septiembre de 2005.    

[408] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   26766 de 30 de mayo de 2007.    

[409] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   27019 de 23 de mayo de 2007.    

[410] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   26814 de 20 de junio de 2007.    

[411] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   26768 de 16 de mayo de 2007.    

[412] Concepto favorable para   su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.   28643.    

[413] Los demandantes plantean   que estas normas plantean un cambio del modelo de justicia y paz para ser   adaptado al modelo de la ley de víctimas mediante remisiones en relación con: la   definición de los derechos de las víctimas (artículo 6º), la destinación de los   bienes entregados por los desmovilizados (artículo 11D), los elementos   materiales probatorios (artículo 15 A), la regulación sobre medidas cautelares   (artículo 17B), la reparación (artículos 23 y 23 A), en el trámite de los   recursos (artículo 26), el saneamiento judídico de los bienes (artículo 46 B),   los programas e reparación administrativa (54), el trámite de la restitución de   tierras (artículo   38), la presunción de despojo y la figura de las compensaciones (artículo 38),   los cuales son complementados por disposiciones en materia de entrada en   vigencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas y   derogatorias que son necesarias para la remisión del procedimiento de justicia y   paz (artículo 41).    

[414] Los apartes subrayados   corresponden a los demandados.    

[415] Gaceta del Congreso de   la República número 690 de 2011.    

[416] Gaceta del Congreso número 801 de 2011: “La Fiscal General de la Nación, doctora   Viviane Morales Hoyos, identificó los siguientes obstáculos, los cuales deben   ser corregidos en este proyecto de ley:  (…) Con la falta de regulación de   la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de   las víctimas así como de la restitución de bienes cuando estos les han sido   despojados a aquellas”.    

[417] Gaceta del Congreso   número 958 de 2011: “Diversas   son las situaciones problemáticas de la Ley de Justicia y Paz que deben ser   corregidas, razón por la cual es actualmente pertinente el presente proyecto de   ley. Se mencionan, entre las más relevantes, las siguientes: (…) Con la falta de   regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación de las víctimas así como de la restitución de bienes cuando estos les   han sido despojados a aquellas (…) La práctica también ha evidenciado la   necesidad de regular en la Ley 975 de 2005 el trámite que debe surtirse sobre la   restitución de los bienes despojados a las víctimas o la cancelación de títulos   y registros fraudulentos”.    

[418] Gaceta del Congreso   número 221 de 2012: “Diversas   son las situaciones problemáticas de la Ley de Justicia y Paz que deben ser   corregidas, razón por la cual es actualmente pertinente el presente proyecto de   ley. Se mencionan, entre las más relevantes, las siguientes: (…) La falta de regulación   en materia de persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación de las víctimas, así como de la restitución de bienes despojados”.    

[419] Gaceta del Congreso número 57 de 2012: “El otro tema, tenía que ver con la falta   de regulación de la persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación de las víctimas; de hecho esto no estaba regulado en la Ley 975 y   hemos tenido que acudir a la jurisprudencia, por eso en la propuesta de la   Fiscalía se incluían dos artículos sobre trámites de reparación de bienes, uno   fue incluido en la enmienda pero otro señor ponente se omitió, y creo que son de   esas omisiones secretariales que le suelen suceder a uno y que afortunadamente   para mirarlas encontramos; la enmienda pasa del artículo 19 al artículo 21, o   sea, omite un artículo 20 en el cual estoy proponiendo se incluya el artículo   sobre bienes, sobre las audiencias preliminares en el caso de los bienes; y   estoy segura que fue una omisión totalmente secretarial porque hace referencia   al 18b, y el 18b no se encuentra, entonces para incluirlo en la plenaria si lo   consideran”.    

[420] Art. 76 de la Ley 1448   de 2011.    

[421] Art. 77 de la Ley 1448   de 2011.    

[422] Art. 79 de la Ley 1448   de 2011.    

[423] Tomado del Informe   Trimestral de Gestión de la Unidad de Restitución de Tierras del 31 de marzo de   2015, pág. 20.     

[424] Los apartes subrayados   corresponden a los demandados.    

[425] Gaceta del Congreso 958   de 2011, pág. 11.    

[426] Auto del 13 de diciembre de 2010 de la   Corte Suprema de Justicia: “En desarrollo del proceso de justicia y paz, se   vienen suscitando problemas prácticos con la delación y entrega de bienes para   que formen parte del Fondo Nacional de Reparación; mírense algunos:    

–         Que se entreguen (o   denuncien) bienes con problemas de documentación (no titulados, con titulaciones   precarias como las llamadas cartas de venta – cartas de propiedad, cartas de   transferencia), es decir, que no son documentos oficialmente reconocidos,   aunque por costumbre en las regiones sean admitidos como forma de transferencia   de bienes[426]    

–         Que se entreguen (o   denuncien) bienes sin títulos de propiedad, o que aparezcan a nombre de personas   fallecidas y no se hizo el proceso de sucesión respectivo (Aquí se denuncian   bienes que aparecen registrados a nombre de uno de los hijos fallecidos de   RAMÓN ISAZA ARANGO)    

–         Que se entreguen (o   denuncien) bienes con créditos por conceptos de impuestos prediales,   actualizaciones catastrales, cuotas de valorización pendientes, o con déficit en   los pagos de los servicios públicos, en fin, con créditos que ocasionalmente   superan el valor comercial de la propiedad[426].    

–         Que contra los bienes   del desmovilizado exista proceso en curso de extinción de dominio.    

–          Existen propiedades   que se reportan como del desmovilizado, no obstante existir reclamantes con   derechos adquiridos de posesión por prescripción adquisitiva del dominio.    

–         Existen bienes   sociales, bien por tratarse de sociedades conyugales no disueltas, ora porque se   trate de comunidades de propietarios y se requiere garantizar el derecho del   tercero.    

–         El defensor técnico   del postulado reclamó como viable y solicitó (de hecho informó que ostenta la   titularidad de algunas propiedades del desmovilizado, en audiencia pública del 2   de abril de 2010), que se legitime y permita hacer la transferencia de bienes al   Fondo de Reparación de Victimas;  reclamó que se autoricen operaciones   mercantiles bajo la tutoría de la Fiscalía General de la Nación.    

Existen entregas de bienes muebles,   semovientes, que generan costes de administración y de manutención”    

[427] En relación con la vocación reparadora de   los bienes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó   que los mismos deben ostentar como característica principal el elemento   resarcitorio. Al respecto, sostuvo que: “Se entiende por vocación reparadora la aptitud   que deben tener los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los   postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las   víctimas. En sentido   contrario, se pronunció igualmente sobre la definición de bienes que no ostentan   vacación reparadora, sobre los cuales afirmó que son aquellos que “no pueden   ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o   saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación   integral…”.      

[428]   Artículo 82 de la Ley 599 de 2000: “Extinción   de la acción penal. Son causales de   extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado”.    

[429] El artículo 59 del   Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y   1592 de 2012, dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   la Reparación Integral de las Víctimas, junto con la Fiscalía General de la   Nación, deberá participar de la “fase de alistamiento”. Esta etapa, es   una fase primordial para determinar el grado de vocación reparadora que tienen   los bienes declarados, la cual, según el artículo 61 del decreto 3011 de 2013,   comprende: (i) el análisis jurídico predial, (ii) descripción   física, (iii) evaluación de los aspectos sociales relevantes que incidan   en la reparación efectiva de las víctimas, (iv) obligaciones a cargo del   bien al momento de su alistamiento, y (v) uso del bien describiendo su   utilización actual y su condición respecto de los usos permitidos, restringidos   o prohibidos de acuerdo a la normatividad vigente, (vi) situación   económica del bien con el fin de valorarlo de acuerdo a los estimativos de los   técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas o del avalúo   comercial que reporte dicha entidad, y (vii) estado de la administración,   indicando su ocupación y condiciones actuales de explotación económica.    

[430] Mediante sentencia del 18 de junio de 2014,   Radicado 43.660, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   precisó que la vocación reparadora del bien: “(…) se tiene que inferir a   partir de condiciones físicas, sociales, económicas y no solo jurídicas, datos   que se deben entregar al Juez con el fin de que determine si tiene la aptitud   para ofrecer a las víctimas una expectativa racional y coherente de reparación   frente al daño causado. Por lo mismo, se trata de un estudio multidisciplinario   que se debe asumir con la mayor seriedad frente a un tema de tanta sensibilidad   y no con un criterio formal (…)”.    

[431] La prevención especial   positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración   del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C – 806 de   2002).    

[432] Sentencia de la Corte   Constitucional C-019 de 1993.    

[433] Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 1993.    

[434] Sentencia de la Corte Constitucional C-345 de 1993: “Conclúyese así que se configura   violación al principio de la doble instancia, y específicamente al de la   apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho   principio que el artículo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no   encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los   colombianos, en razón de sus ingresos laborales mensuales”.    

[435] Sentencia de la Corte   Constitucional C-179 de 1995.    

[436] Sentencia de la Corte   Constitucional C-657 de 1996.    

[437] Sentencia de la Corte   Constitucional C-037 de 1996.    

[438] Sentencia de la Corte   Constitucional C-956 de 1999.    

[439] Sentencia de la Corte   Constitucional C-650 de 2001.    

[440] Sentencia de la Corte   Constitucional C-154 de 2002.    

[441] Sentencia de la Corte Constitucional   C – 040 de 2002.    

[442] Sentencia de la Corte   Constitucional C-377 de 2002.    

[443] Sentencia de la Corte   Constitucional C-484 de 2002.    

[444] Sentencia de la Corte   Constitucional C-788 de 2002.    

[445] Sentencia de la Corte Constitucional C-900 de 2003.    

[446] Sentencia de la Corte   Constitucional C-248 de 2004.    

[447] Sentencia de la Corte   Constitucional C-103 de 2005.    

[448] Sentencia de la Corte Constitucional C-1237 de 2005 Por el contrario, con un   criterio razonable, el legislador sustituyó un trámite por otro más breve y   ágil, en procura de una administración de justicia eficaz y el logro de un orden   justo”    

[449] Sentencia de la Corte   Constitucional C-934 de 2006.    

[450] Sentencia de la Corte   Constitucional C-739 de 2006.    

[451] Sentencia de la Corte   Constitucional C-456 de 2006.    

[452] Sentencia de la Corte   Constitucional C-863 de 2008.    

[453] Para la explicación de   las fases del proceso de justicia y paz se tomará como modelo el esquema   planteado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del   27 de agosto de 2007 (Radicado 27873. M.P. Dr. Julio E. Socha Salamanca) y se   actualizará de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 1592 de 2012.    

[454] Artículo  2°.    Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula   lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios   judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de   la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con   ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y   contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.    

La interpretación y aplicación de las   disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las   normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.   La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no   debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan   esta misma materia.    

La reinserción a la vida civil de las   personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro   beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha   ley.    

[455] Artículo 9°. Desmovilización. Se   entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y   abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante   autoridad competente.    

La desmovilización del grupo armado   organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la   Ley 782 de 2002.    

[456] Si bien algunas desmovilizaciones colectivas siguieron   surtiendo efectos hasta el 26 de agosto de 2008 en virtud de decretos especiales   como los 3391 de 2006 y 4719 de 2008 que establecieron que la   desmovilización colectiva inicial también podría extenderse a los miembros de   grupos ya desmovilizados que estuvieran privados de la libertad.    

[457] Pág. 12.    

[458] Gaceta del Congreso 57.   Jueves 8 de marzo de 2012. Página 17    

[459] Gaceta del Congreso 57.   Jueves 8 de marzo de 2012. Página 17    

[460] Art. 48: “El Gobierno Nacional podrá   conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales   colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por   hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,   conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo   guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de   reincorporarse a la vida civil.    

También se podrá conceder dicho beneficio a   los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de   las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del   Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.    

No se aplicará lo dispuesto en este Título   con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de   combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión,   secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.    

PARAGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por   hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad,   salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las   circunstancias que fueron fundamento de la decisión”.    

[461] Cfr. especialmente las   sentencias C-084 de 1996, C-368 de 2000, C-215 de 1999, C-581 de 2001, C-434 de   2003, y C-932 de 2006.    

[462] ELSTER, Jon: Rendición   de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos   Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo.   Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las   amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las   enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia   transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín,   María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia   transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771   de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[463] ELSTER, Jon: Rendición   de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos   Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo.   Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las   amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las   enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia   transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín,   María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia   transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771   de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[464] AMBOS, Kai: El marco   jurídico de la justicia de transición. Especial   referencia al caso colombiano, Editorial Temis,   Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en:   WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos   del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional,   Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19.    

[465] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 579 de 2013.    

[467] AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and   Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol.   4, 2010, 177.    

[468] In order   to advance such reconciliation and reconstruction, amnesty shall be granted in   respect of acts, omissions and offences associated with political objectives and   committed in the course of the conflicts of the past. To this end, Parliament   under this Constitution shall adopt a law determining a firm cut-off date, which   shall be a date after 8 October 1990 and before 6 December 1993, and    providing for the mechanisms, criteria and procedures, including tribunals, if   any, through which such amnesty shall be dealt with at any time after the law   has been passed.    

[469] Promotion of National   Unity and Reconciliation Amendment Act 87 of 1995, Promotion of National Unity   and Reconciliation Amendment Act 18 of 1997 , Promotion of National Unity and   Reconciliation Second Amendment Act 84 of 1997, Promotion of National Unity and   Reconciliation Amendment Act 33 of 1998 y Promotion of National Unity and   Reconciliation Amendment Act 23 of 2003, entre otras.     

[470] Judicial   Matters Amendment Act 104 of 1996.    

[471] Public   Service Laws Amendment Act 47 of 1997.    

[472] MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto:   Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 63 y ss.    

[473] Sentencia de la Corte   Constitucional C-253A de 2012.    

[474] Sentencia de la Corte Constitucional C –   370 de 2006: “4.9.11. De la jurisprudencia de la Corte que acaba de exponerse   pueden extraerse válidamente las siguientes conclusiones importantes para el   examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atención:    

4.9.11.1. Del artículo 250 Superior    que señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de   las víctimas se desprende que la víctima o perjudicado por un delito goza de una   protección constitucional. Esta protección, en una interpretación sistemática de   la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de   constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación.    

4.9.11.2. Los derechos de las víctimas de   graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados   con el principio de dignidad humana.[151]    

4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples   instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso   judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos   humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que   conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así   mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas.    

4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a   la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una   coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia   como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la   reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero   que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas   tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.    

4.9.11.5. Para la Corte, los términos   procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de   defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas,   pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa   reparación.    

4.9.11.6. También desconocen los derechos de   las víctimas las reglas procesales que reducen su interés a obtener una   indemnización de perjuicios en la etapa final del proceso penal.    

4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin   de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en   ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho   Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el   acceso efectivo a la justicia.[152]    

4.9.11.8. La acción penal es imprescriptible   respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas. Lo anterior por   varias razones: el interés en erradicar la impunidad, la necesidad de que la   sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades   individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice   el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños.    

4.9.11.9. Los hechos punibles que impliquen   graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional   Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la   participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil   en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la   verdad”.    

[475] Sentencia de la Corte Constitucional C –   370 de 2006: “5.1. En el anterior capítulo de la sentencia se ha recordado la   importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos   de las víctimas. Y se ha resaltado que la tensión entre estos derechos se   manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los   cuales se destaca, para este caso, la adopción de instrumentos legislativos y   judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático.   A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se   encuentran en tensión al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la   Corte pasa a señalar la manera como ha de resolverse esta tensión.    

5.2. Ante todo, cabe señalar que compete al   legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensión y definir   las fórmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le   ha confiado el Constituyente. Así, el legislador puede diseñar los mecanismos   que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias específicas   de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del   legislador carezca de límites constitucionales. Compete al juez constitucional   identificar tales límites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los   elementos constitucionales en tensión y sin sustituir al legislador en el   ejercicio de las competencias que le son propias”.    

[476] Adicionalmente declaró exequibles  de   manera condicionada, por el cargo analizado:  (i)   el   artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que  la caracterización a   que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del   archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al   Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, (ii)  las expresiones “a cargo del autor o   partícipe del delito”  contenida en el  numeral 38.3 del artículo   37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros   del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio   patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios   de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán   solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del   grupo armado al cual pertenecieron.    

[477] Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos    Humanos sobre la aplicación y el alcance d ela ley de justicia y paz en la   República de Colombia.    

[478] Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos    Humanos sobre la aplicación y el alcance d ela ley de justicia y paz en la   República de Colombia.    

[479] ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas.   La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of   Transitional Justice,   en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 98;   PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos   póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia   Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis   comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso   colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero   Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin   transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,   13.   Sentencia C-771/11:    

[480] DE GREIFF, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary /   ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012,   48.; MINOW, Martha /   CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores;   Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar,   Bogotá, 2011,  157.    

[481] La prevención especial   positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración   del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C – 806 de   2002).    

[482] Corte IDH. Caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Párr. 175.    

[483] Corte IDH. Caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafo 258.    

[484] Naciones Unidas, La violencia contra la   mujer en la familia: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial   sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias,   presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos   Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada de   la sentencia del caso Campo Algodonero contra México.    

[485] Corte IDH. Caso de las Comunidades   Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)   Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270.    

[486] Al   respecto señala la ponencia para segundo debate en el Senado de la República:   “El artículo 35 modifica el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, sobre la Vigencia   y derogatorias. Uno de los aspectos esenciales que impulsaron la reforma a la   Ley 975 de 2005 es justamente su vigencia, de manera que el proyecto aprobado   por la Comisión Primera del Senado de la República, dispone que para el caso de   desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno   Nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con   anterioridad a la fecha de su desmovilización. Así también, en relación con los   desmovilizados individuales, el procedimiento y los beneficios consagrados en el   esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad al 1° de   julio de 2012. Fecha esta que será necesario revisar teniendo en cuenta la fecha   probable de vigencia de la presente ley”.    

[487] Informe ejecutivo sobre   las desmovilizaciones de la Presidencia de la República    

[488] Fuente principal: Grupo de Atención   Humanitaria al Desmovilizado. Min. Defensa – GAHD y Oficina del Alto Comisionado   para la Paz, Presidencia de la República.    

[489] Dos ejemplos al   respecto: (i) La Ley 418 de 1997, se prorrogó la vigencia de las Leyes 104 de   1993 y 241 de 1995, la cual fue declarada constitucional en las Sentencias C –   340 de 1998, C – 768 de 1998, C- 782 de 1999, C – 047 de 2001, C-048 de 2001,   C-203 de 2005, y C-240 de 2009. (ii) La Ley 418 de 1997 fue prorrogada a través   de la Ley 782 de 2002, analizada por la Corte Constitucional en las sentencias   C-923 de 2005, C-928 de 2005, y C-914 de 2010.    

[490] Cfr. Sentencias C-084 de   1996, C-368 de 2000, C-215 de 1999, C-581 de 2001, C-434 de 2003, C-932 de 2006,   y C-1199 de 2008.    

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