C-695-13

Sentencias 2013

           C-695-13             

Sentencia C-695/13    

REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la   sentencia” contenida en la parte final del numeral 3° del artículo 308 de la   Ley 906 de 2004    

Para la Corte, eliminar la posibilidad de adoptar una   medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del   proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la   función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en   los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con   ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo   riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese   ejecutarla por sí mismo. De otro   lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado por uno de los   intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que realizando una lectura   sistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es   claro que la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso   invocando que el imputado o acusado no cumplirá la sentencia, debe estar   acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario para sustentar la   medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías escuchará para tal   efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima o su   apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho   juez si de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recogidos   y custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que el imputado es autor   o partícipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o algunos de los   presupuestos del artículo 308, para lo cual, seriamente deberá considerar los   supuestos del artículo 312 para establecer atinadamente el riesgo de su no   comparecencia. Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá que   desplegar un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad   es la regla general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un   riguroso examen de procedencia, como excepción que es, deberá tener en cuenta,   acorde con el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 25   de la Ley 1142 de 2007), que el imputado no cumpliría la sentencia, atendiendo   además de lo hasta aquí reseñado, la gravedad y modalidad de la conducta, la   pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitud   asumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en   otro anterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para   someterse a la investigación, al procesamiento penal y al cumplimiento de la   pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declara la exequibilidad de la   expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del   numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente   al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva   Judicial    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de   aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación    

DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza   cautelar    

DETENCION PREVENTIVA-Carácter   excepcional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION   PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley    

DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS   DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza    

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio   previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los   requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita   del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al   respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del   país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales   medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del   debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención   o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso   íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas   ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión   correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo   referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.    

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos   de los supuestos fácticos en que se sustenta    

No es suficiente que los supuestos fácticos por los   cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la   imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley,   pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto   es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer   generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los   asociados.    

PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES   Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades    

El artículo 250 de la Constitución (modificado por el   artículo 2º del Acto Legislativo 3º de 20102) que consagra las funciones de la   Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° especifica que al ente   investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la   adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros   derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al   proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al   igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas.    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros   derechos y libertades    

Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la   libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de   reclusión y (ii) la detención preventiva en la residencia señalada por el   imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. Las medidas   de aseguramiento que restringen otros derechos y libertades corresponden a la   obligación de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la   vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarse   periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él   designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con   especificación de la misma y su relación con el hecho. Igualmente, comprende   prohibiciones como: (v) salir del país, del lugar de residencia o del ámbito   territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares;   (vii) comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no   se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación   entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que   el indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra   persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o   hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que   se trate de una persona de notoria insolvencia.    

SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber   de reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos   de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia    

DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos    

DETENCION PREVENTIVA-Criterios de   modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar   el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde  a criterios de necesidad y proporcionalidad    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto    

El test de proporcionalidad es un instrumento   hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y   necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores,   principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que   se analiza.    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos    

DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad/DETENCION   PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION   PREVENTIVA Y PENA-Distinción    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional    

IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUANDO SE PUEDE   INFERIR QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE NO CUMPLIRA LA SENTENCIA-Proporcional    

La Corte encuentra   proporcional que el legislador haya establecido como uno de los parámetros para   garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de materializar el derecho   a la justicia (de las víctimas y de la sociedad), permitir la imposición de   medidas de aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que el presunto   responsable no cumplirá la sentencia, pues se trata de una medida excepcional,   de carácter eminentemente preventivo, más no sancionatorio. Con todo, como   quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o   libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de   derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden   convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino   estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la   efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia   de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana.    

Referencia: expediente D-9570.    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión   “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo   308 de la Ley 906 de 2004 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal”)    

Demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrún    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrún demandó la expresión   “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo   308 de la Ley 906 de 2004.    

Mediante auto de marzo 22 de 2013, el   Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el   presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los   señores Presidentes de la República y del Congreso, y al Ministro de Justicia y   del Derecho.    

Se invitó además a los Presidentes de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y   Únicas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, al Fiscal General de   la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano   de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la   Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y   Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César,   Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y   a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia,   Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado   de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del   Norte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el   objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad   de la norma demandada.    

Cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca   de la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se trascribe   el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado:    

“LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPITULO III.    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.    

…   …   …    

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de   garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado,   decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales   probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información   obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser   autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se   cumpla alguno de los siguientes requisitos:    

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como   necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la   justicia.    

2. Que el imputado constituye un peligro para la   seguridad de la sociedad o de la víctima.    

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá   al proceso o que no cumplirá la sentencia.    

…   …   …”    

III. LA DEMANDA.    

El actor afirma que la   expresión “o que no cumplirá la sentencia” desconoce la presunción de   inocencia, principio de raigambre constitucional contenido en el artículo 29   superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y en la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que hacen parte del   denominado bloque de constitucionalidad, al igual que el derecho fundamental a   la libertad (art. 28).    

Asevera que acorde con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho postulado cardinal adquiere el   carácter de derecho fundamental, por lo tanto es predicable de toda persona   hasta tanto no sea declarada judicialmente culpable, mediante sentencia   ejecutoriada.    

Explica que el segmento   normativo demandado conlleva como presupuesto para la imposición de una medida   de aseguramiento, que resulte probable que el imputado no cumplirá la sentencia,   dando por sentado que será condenado, en una etapa inicial del proceso,   afectando no sólo la presunción de inocencia, sino también el principio de   libertad que permea la actuación penal.    

Agrega que acorde con el   artículo 250 numeral 1º de la Constitución, los presupuestos para la imposición   de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia del imputado al   proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las   víctimas; pero en modo alguno hace referencia al “cumplimiento de la   sentencia” (f. 3 cd. inicial).    

Plantea entonces que el   segmento censurado no se aviene a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad que deben constatarse para restringir el derecho a la libertad,   cuyo carácter es excepcional.    

IV. INTERVENCIONES.    

4.1. Sala Penal del   Tribunal Superior de Barranquilla.    

El Presidente de dicha Sala   indica que la expresión demandada no riñe con la Constitución y, en gracia de   discusión, podría predicarse su condicionamiento, “a que en efecto cuando se   vaya a esgrimir el argumento de la no comparecencia o probable incumplimiento de   la sentencia, por parte de la Fiscalía se acredite la misma, en razones   objetivas y subjetivas comprobadas, y comprobables, de toda suerte de   circunstancias que permitan inferir válidamente tal apreciación” (fs. 82 y   83 ib.).    

Explica que la   inexequibilidad planteada resulta “exagerada…, por cuanto, el proceso penal   en sí mismo, implica un juego de probabilidades, en que si bien en principio la   presunción de inocencia aparece como premisa mayor inicial, el desarrollo   sistemático del proceso, responde a un diseño que implica que acorde con el   material probatorio, que ha de irse recaudando paulatina o progresivamente,   permite dar vida inicial, precisamente a la presunción contraria en detrimento   de la primera (es decir probabilidad de responsabilidad), por eso siempre se ha   sostenido que uno de los objetos del proceso es el vencimiento sano, objetivo,   paulatino y sistemático, de la presunción de inocencia, siempre y cuando se   realice con respeto de las reglas del debido proceso, y del derecho de defensa”  (f. 78 ib.).    

Plantea que la imposición de   la medida de aseguramiento no implica presumir o considerar que el imputado será   condenado, “sino que, basados en la falta de arraigo en la comunidad   determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, de sus negocios   o trabajos, y las facilidades que tenga para abandonar el país, o permanecer   oculto, del numeral 1º del artículo 313 [L. 906/04], o del segundo en su   orden, por la gravedad del daño causado, y la actitud que el imputado asuma   frente a este, a lo cual debe agregársele el monto probable de la pena, acorde   con la gravedad del hecho o delito, y finalmente, al tenor del numeral 3º del   mismo artículo, según el comportamiento que el imputado haya demostrado en la   etapa inicial del proceso, o en otro anterior, del que se pudiera inferir   razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la   persecución penal y al cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria”(fs.   78 y 79 ib.).    

Considera entonces que la   imposición de la medida de aseguramiento, bajo la hipótesis analizada, no   conlleva anticipar el juicio o la sentencia que se proferirá; por el contrario,   se encamina a que la persona comparezca al proceso, ponderando entre la   restricción a la libertad y los fines de la pena, e incluso los derechos de las   víctimas en cada caso particular.    

4.2. Facultad de Derecho   y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia.    

El Decano de dicha Facultad   solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada,   “pues se haya amparada en unos fines constitucionales, que a su vez se   encuentran soportados en la potestad legislativa, la cual no desconoce la carta   política” (f. 89 ib.).    

Explica que el grado de   conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento exige una   inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa   procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto   objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito   (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello   implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en   esa etapa procesal aún no existe certeza.    

Agrega que la medida de   aseguramiento cumple unos fines constitucionales y debe responder a los   criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que deben ser   analizados por el juez de control de garantías, siendo claro que no se trata de   una sanción definitiva, sino de una medida de naturaleza preventiva, determinada   por los lineamientos de la política criminal.    

Luego de referir   jurisprudencia de esta corporación sobre las medidas de aseguramiento, su   naturaleza y los presupuestos y fines constitucionales exigidos para su   imposición, sostiene que el aparte demandado protege el fin constitucional de   asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual no desconoce la   presunción de inocencia, pues el juez de control de garantías debe analizar la   inferencia razonable de autoría o participación en el delito.    

4.3. Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

El Ministerio intervino   mediante apoderado, quien solicita declarar exequible el segmento normativo   impugnado.    

Luego de referir   jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que ostenta el legislador   en materia de restricciones de garantías fundamentales como la libertad y, en   particular, los fines y requisitos para tal limitación, plantea que la norma   demandada busca como fin constitucional asegurar la comparecencia del imputado   que puede ser el autor de una conducta delictiva.    

4.4. Facultad de Derecho   de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.    

Un docente y el Coordinador   del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de esa facultad   piden declarar inexequible la preceptiva demandada, porque excede los objetivos   constitucionales de la privación preventiva de la libertad contenidos en el   artículo 250.1 de la carta política y el principio de presunción de inocencia   del artículo 29 ibídem.    

Indicaron que la preceptiva   demandada no cumple los fines constitucionales de la medida de aseguramiento,   pues desbordando su naturaleza preventiva y procesal, pasa a la fase   sancionatoria del proceso, que solo puede ser el resultado del juicio,   cumpliendo un fin eminentemente legal, confundiendo dicha medida con los fines   de la pena (prevención general o especial).    

4.5. Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá.    

El Coordinador del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área   Penal de esa Facultad solicitan declarar exequible la norma demandada, “en el   entendido de aplicar la medida de aseguramiento solo sí de los elementos   materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la   información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado   pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga”   (f. 115 ib.).    

Los intervinientes sostienen   que si bien la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho   fundamental al debido proceso, que permea toda la actuación penal, la medida de   aseguramiento no constituye un fallo anticipado; por el contrario, debe   sustentarse en una actividad probatoria de la Fiscalía, que puede ser   controvertida por la defensa, tal como se establece de la lectura sistemática de   los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.    

Expresan que la “medida   preventiva deberá ponderarse con el derecho a la libertad para justificar su   aplicación, esta ponderación se hace en relación a la valoración de los   elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado la   Fiscalía General de la Nación, luego la medida tampoco puede ser artificiosa ni   tomada bajo presunciones que tengan como fuente única el carácter subjetivo de   quien la solicita” (f. 114 ib.).    

4.6. Facultad de Derecho   de la Universidad Sergio Arboleda.    

Un docente del Departamento   de Derecho Penal, delegado por el Decano de la Escuela de Derecho, solicita la   inexequibilidad del aparte impugnado. Indica que el juez de garantías “en el   ámbito de la imposición de una medida de aseguramiento, está imposibilitado   –desde el punto de vista probatorio y funcional- para emitir una valoración –   cuyo pronóstico será necesariamente condenatorio- acerca de la sentencia que se   le impondrá al imputado y su posible incumplimiento”; desconociendo la   presunción de inocencia al presumir la responsabilidad del imputado, quien no ha   sido “vencido en juicio”, que será condenado y no cumplirá el fallo (f.   133 y 134 ib.).    

En primer lugar, el   interviniente plantea que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada dentro   del proceso, con fundamento en hechos verificados acorde con el estándar   probatorio establecido por el legislador, y no en “pronósticos intuitivos”,   o presumiendo la culpabilidad.    

Explica que el legislador   erró al permitir que el juez de control de garantías anticipe si el imputado   cumplirá o no la sentencia, excediendo las funciones que constitucionalmente le   han sido asignadas. El estándar probatorio establecido es el de inferencia   razonable de autoría o participación, que no desvirtúa por sí misma la   presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requiere del   conocimiento más allá de toda duda.    

Agrega que la norma   demandada ubica en un mismo plano procesal dos instituciones jurídicas   distintas, que buscan finalidades diversas. La medida de aseguramiento tiene una   naturaleza eminentemente procesal, dirigida a preservar la prueba, proteger a la   víctima y asegurar la comparecencia del imputado. La pena y su cumplimiento   establecidos en la sentencia como consecuencias jurídicas del delito, acorde con   el artículo 4 del Código Penal, persiguen la prevención general, la retribución   justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al   condenado.    

Como segundo argumento,   recuerda que acorde con el ordenamiento jurídico, el derecho penal es de acto,   establecido antagónicamente al derecho penal de autor, por lo que “vaticinar”  al momento de establecer la procedencia o no de la medida de   aseguramiento que la persona será condenada y que no cumplirá la sentencia,   equivale a evaluar al autor y no a la conducta cometida.    

El interviniente complemente   refiriendo que “si el juez de control de garantías no cuenta con las pruebas   para condenar –no solo porque no las hay en el estadio de las medidas de   aseguramiento, sino porque no es de su competencia- y sin ellas pronostica que   la persona será condenada y no cumplirá la sentencia, es indiscutible afirmar   que su valoración se fundamenta en el autor y no en el acto. Pretender valorar   el acto cometido sin las pruebas que lleven al juez al conocimiento más allá de   toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, es   emitir un juicio sobre el autor. Podrá valorar el acto de cara a la imposición   de la medida de aseguramiento pero jamás en relación con la sentencia y su   cumplimiento, toda vez que ello es de otro estadio procesal” (f. 133 ib.).    

4.7. Colegio de Jueces y   Fiscales de Antioquia.    

El Coordinador del Comité de   Estudios Políticos y Legislativos de dicha entidad pide a la Corte   Constitucional inhibirse de emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva   de la demanda.    

Sostiene que el actor   realiza una errada interpretación de la preceptiva impugnada, como quiera que   ésta “no anticipa o da por supuesto que el procesado va a ser condenado, lo   cual resulta ser una estrecha y descontextualizada interpretación del texto,   sino que dada la probabilidad de que resulte condenado, no cumplirá la   sentencia” (f. 156 ib.).    

Explica que constituye   “una obviedad que el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 308 del   Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004- para que el juez de control de   garantías, a pedido del Fiscal General o su Delegado, imponga al imputado la   medida de aseguramiento que corresponda, es que surja una inferencia razonable   de autoría o participación respecto de una conducta susceptible de encuadrar   como delito, deducida de los elementos materiales probatorios, evidencia física   o medios de información legalmente obtenidos, y que en grado de probabilidad   pueda el juez inferir que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la   sentencia, claro está, en caso de llegarse a tan avanzado estadio procesal y que   tal pronunciamiento resultarle adverso al procesado, por lo que resulta   innecesario y tautológico a los ojos de un buen entendedor, repetir la expresión   ‘probable’(probable que no cumplirá la probable sentencia) u otra semejante,   pues el término ‘probable’ alude tanto a una eventual sentencia adversa al   procesado como frente a una futura acción elusiva” (f. 156 ib.).    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

En concepto 5572 de mayo 9   de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse   de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda;   subsidiariamente, declarar exequible el numeral 3° del artículo 308 de la Ley   906 de 2004.    

Expresa que la demanda no se   fundamenta en razones ciertas, específicas y pertinentes, habida cuenta que no   se parte de una confrontación directa y verificable entre la expresión demandada   y la Constitución, sino que se erige sobre apreciaciones subjetivas del actor.    

Al respecto, afirma (énfasis   en el texto original): “En este sentido, del hecho de que el artículo 29   constitucional establezca que ‘toda persona se presume inocente mientras no se   le haya declarado judicialmente culpable’ no puede directamente inferirse, como   lo hace el actor, que al legislador le esté prohibido establecer que, cuando las   autoridades competentes (primero la Fiscalía General de la Nación y,   posteriormente, el juez de control de garantías) establezcan que se cumplen dos   requisitos objetivos y concomitantes, como es (i) que ‘de los elementos   materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la   información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado   pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga’ y (ii)   que ‘resulte probablemente que el imputado […] no cumplirá la sentencia’;   sea procedente que se decrete una medida de aseguramiento” (f. 140 ib.).    

Con todo, luego de citar   varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las medidas de   aseguramiento y cómo su naturaleza dista de la sentencia condenatoria,   subsidiariamente, solicita declarar exequible la norma demandada, siendo   “claro que el hecho de que el legislador haya incluido dentro de los requisitos   o causales en las que procede que se decrete una medida de aseguramiento, el que   resulte probable ‘que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la   sentencia’, no implica una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso, y más particularmente, del derecho a la presunción de inocencia, como   tampoco del derecho a la libertad” (f. 142 ib.).    

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.- Competencia.    

En virtud de lo dispuesto   por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido   material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su   formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento del   artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por censuras correspondientes a la primera   clase de irregularidades referidas.    

2.- Lo que se debate.    

Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si se desconoce la carta política al establecer como   uno de los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento,   aquellos eventos en los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado   no cumplirá la sentencia.    

Con todo, inicialmente esta   corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los   contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al   respectivo análisis de fondo.    

3. Aptitud sustantiva de   la demanda en el presente evento.    

3.1.  El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991   establece los requisitos mínimos que razonablemente[1]  deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la   Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo   señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al   igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las   razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o   desconocen la segunda.    

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos   de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación   de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que   aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a   lo cuestionado por uno de los intervinientes[2] y el Ministerio Público,   recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas   para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3].    

La   adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación   desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto   delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de   constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos   políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que   informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de   fondo, evitando un fallo inhibitorio[4].    

Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido   constante[5]  en consignar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las   normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor   en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de   recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en   la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o   preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto;   pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del   contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal   acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se   debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y   que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta   indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la   naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de   no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por   ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin   que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero   sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte,   para poder proferir un pronunciamiento de fondo[6].    

Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[7] “la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

3.2. Con todo, la Corte ha   explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación   de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho   ciudadano, (ii) debiendo propender el tribunal constitucional hacia un fallo de   fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del   actor.    

Al respecto, en el fallo   C-978 de diciembre 1° de 2010[8], M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de   los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser   sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte[9]. Este principio tiene   en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir   abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de   abogado[10];   en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda   no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio   el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[11]”    

3.3. La demanda cumple los   requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera   explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,   pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para   provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y   esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad,   partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca.    

El actor acusó concretamente   un segmento normativo y señaló en forma directa que desconoce la Constitución,   no sólo el artículo 29 (presunción de inocencia), sino también con ello el 28   (derecho a la libertad) y el 250 numeral 1º (presupuestos para las medidas de   aseguramiento), al igual que algunos instrumentos internacionales que garantizan   esas garantías, pues en su sentir, el legislador excedió los parámetros   constitucionales para restringir un derecho como el de la libertad,   desconociendo con ello el principio y derecho fundamental a la presunción de   inocencia.    

Por el contrario, hacer   mayores exigencias como se propone, implicaría incluso desconocer el   principio pro actione y los derechos de acceso a la administración de   justicia y de participación democrática.    

Existiendo un cargo   debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento de los artículos   28, 29 y 250.1 superiores, procede efectuar el análisis de fondo, sin que ello   implique que la solicitud de inexequibilidad invocada esté llamada a prosperar.    

3.4. Corresponde a la Corte   establecer si el segmento demandado desborda los lineamientos fijados en la   carta política al ser modificado el artículo 250, mediante el Acto Legislativo 3   de 2002, que señala los fines constitucionales para que sea procedente una   medida de aseguramiento, y con ello, desconocer derechos fundamentales como la   libertad y la presunción de inocencia o, por el contrario, si la medida   impugnada se ajusta a los parámetros superiores.    

Aunque la demanda no fue   organizada en el orden metodológico expuesto, la Corte efectuará inicialmente un   recuento de la jurisprudencia relacionada con los presupuestos constitucionales   para que el legislador pueda establecer restricciones al ejercicio de derechos   fundamentales como la libertad. Una vez superada esa disertación, confrontará   tales exigencias con la normatividad impugnada para determinar si se desconoce o   no el texto superior.    

4. El principio de   legalidad de la restricción de derechos fundamentales, en particular de la   libertad.    

4.1. El cargo esgrimido en   la demanda contra la expresión “o que no cumplirá la sentencia”,   contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, guarda inescindible relación   con la restricción de ciertos derechos con la imposición de medidas de   aseguramiento, principalmente de la libertad mediante detención preventiva (en   establecimiento de reclusión o en el lugar de residencia señalada por el   imputado, art. 307 ib.), por ende, se analizarán genéricamente esos conceptos,   para luego adentrarse en la constitucionalidad o no de lo aquí demandando.    

4.2. Esta corporación ha   tenido la oportunidad de analizar profusamente los presupuestos para que el   legislador pueda establecer restricciones a derechos fundamentales,   principalmente la libertad, como en el asunto ahora objeto de análisis, dentro   de la actuación penal. Por ello, resulta procedente referir in extenso,   entre otros fallos, el consignado en la sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008[12],   con ponencia de quien ahora cumple similar función[13].    

En el referido fallo C-1198   de 2008 se explicó que el artículo 28 superior[14] consagra el derecho de   toda persona a la libertad[15], cuya excepción a ser   reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de   la reserva judicial[16] que allí se ha   establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad   judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente   definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad absoluta[17].    

Acorde con la doctrina, la   jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que esa reserva judicial para la   referida limitación, guarda relación con el “principio de legalidad de la   privación preventiva de la libertad”, el cual deviene del “principio de   legalidad de la sanción penal”[18], de modo que las exigencias para la aplicación   de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no se trate de una   definición por haber transgredido la normatividad penal, sino de una prevención.   Mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la   imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar   y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo[19].    

De ese modo, para que una   persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan   motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma   medie el mandamiento de autoridad competente (judicial para el caso) y el   cumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto.    

Así, se reconoce que la   detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[20], como quiera que el numeral 3° del artículo 9°   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la   “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la   regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001,   ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos   que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno.    

Cabe recordar que en la   sentencia C-106 de 1994, a la cual se aludió con antelación, se indicó que la   privación de la libertad no puede estar siempre precedida de la culminación del   proceso, como quiera que comportaría la desnaturalización de su finalidad   preventiva. En aquella ocasión se estudio la constitucionalidad de la   detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, principalmente de cara   al debido proceso y a la presunción de inocencia, donde se concluyó que dichas   figuras se avienen a la carta política “en cuanto tienen un carácter preventivo, no   sancionatorio”, máxime cuando uno de   sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como allí fuera indicado   “no escape a la acción de la justicia”.    

Al respecto, en la misma   providencia se expresó (no está en negrilla en el texto original):    

“Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio   previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen   los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden   escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley   consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de   salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal   preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no   implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.    

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento   deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su   carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la   función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con   certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que   llegara a imponerse.”    

Empero, como indicó esta   corporación en el fallo C-123 de 2004 citado y está fundamentado en la doctrina,   no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador   considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de   aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además   que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir   cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y   abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”.   Pero, se aclara, la Corte además planteó que el poder legislativo no puede   abarcar la totalidad de los fenómenos o supuestos que son regulados por el   derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en la descripción   contenida en la norma, evento en el cual, acorde con lo expuesto, entre otros,   por el tratadista alemán Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial,   donde el funcionario debe llevar a cabo y sustentar apropiadamente la   interpretación de la ley.    

Así, vistos los antecedentes   jurisprudenciales y la forma como se han interpretado algunas de las normas que   regulan los presupuestos para restringir derechos y libertades fundamentales   mediante medidas de aseguramiento, en particular lo que respecta a la privación   preventiva de la libertad, se analizará la exequibilidad de la expresión ahora   demandada.    

5. Análisis   jurisprudencial de los presupuestos y fines constitucionales y legales para la   imposición de medidas de aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley   906 de 2004.    

5.1. El artículo 250 de la   Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3º de 20102)[21]  que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del   numeral 1° especifica que al ente investigador[22] le corresponde solicitar   al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias   (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos   materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y   especialmente de las víctimas.    

El artículo 307 de la Ley   906 de 2004 preceptúa cuáles son las medidas de aseguramiento, distinguiendo   entre las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y   libertades[23], siendo posible que el   juez imponga una o varias de esas medidas, conjunta o indistintamente, según el   caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar  su   cumplimiento.    

Dentro de las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención   preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en la   residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el   juzgamiento.    

Las medidas de aseguramiento   que restringen otros derechos y libertades corresponden a la obligación de   someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la vigilancia de   una persona o institución determinada; (iii) presentarse periódicamente o cuando   sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (iv) observar   buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y   su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir   del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez;   (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con   determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a   la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las   6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que el indiciado o acusado   (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona, mediante   depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de   bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una   “persona de notoria insolvencia”.    

5.2. En desarrollo del   mandato contenido en el artículo 250 superior, en el artículo 306 de la Ley 906   de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011) se señala que la   solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la   Fiscalía debe reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los   elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.    

Para el análisis de la   imposición o no de la medida, el juez respectivo deberá escuchar los argumentos   del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa. Dicha   norma puntualiza que la presencia del defensor constituye un requisito de   validez de la audiencia, garantizándose así plenamente el derecho de   contradicción del afectado.    

5.3. Como se indicó con   antelación, en lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente   aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en   establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se   obstaculice el juzgamiento (art. 307 L. 906/04).    

Para tal efecto, el artículo   308 ibídem exige como presupuesto que de los elementos materiales   probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información   obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser   autor o partícipe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los   siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar   la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la   medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y,   (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que   no cumplirá la sentencia”.    

Los presupuestos referidos   con antelación tienen su desarrollo en los artículos siguientes de la norma   procesal penal, para el caso que atrae el interés de la Corte, los   correspondientes al peligro para la comunidad (art. 310)[24],   para la víctima (art. 311) y la no comparecencia del imputado (art. 312)[25].    

5.4. Para establecer si la   libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad,   el artículo 310 de la Ley 906 de 2004[26], inicialmente fue   modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, estableciendo que era   “suficiente”  la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, según   el caso, poder valorar adicionalmente las 4 circunstancias que originalmente   contenía la norma.    

Al respecto, la Corte   Constitucional mediante el fallo C-1198 de 2008, ampliamente referido, entre   otras determinaciones resolvió declarar exequible la expresión “será   suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo   con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes   circunstancias”, contenida en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que   modificó el 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el   peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la   modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines   constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310   de la Ley 906 de 2004.    

Empero, dicha norma fue   nuevamente modificada –claro resulta, conservándose la interpretación consignada   en el citado fallo C-1198 de 2008- ahora por el artículo 65 de la Ley 1453 de   2011, cuyo texto actual preceptúa:    

“Artículo 24.   Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta   peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y   modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la   detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar   adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. La continuación   de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones   criminales.    

2. El número de   delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3. [El hecho de   estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento,] o   de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la   libertad, por delito doloso o preterintencional.    

4. La existencia   de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.    

5. Cuando se   utilicen armas de fuego o armas blancas.    

6. Cuando se   utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para   perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.    

7. Cuando el   punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.    

8. Cuando hagan   parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.”    

La expresión en corchetes [“El   hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de   aseguramiento”] del numeral 3º del artículo citado, fue declarada   inexequible en el referido fallo C-121 de 2012, ratificando que de “forma   consistente, y como una afirmación de la libertad y de la presunción de   inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de   esta Corte[27]  ha destacado la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una   medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e   idoneidad que ésta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso,   y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe   efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del   proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de   aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de   valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso”.    

5.5. A su vez, para   determinar el peligro para la víctima que eventualmente podría conllevar   la libertad del imputado, el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 señala que tal   riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir que   podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.    

Efectuando un análisis   sistemático de las normas referidas, queda visto que para el legislador el   peligro está determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes   jurídicos tutelados, de la víctima o de la comunidad.    

5.6. Al modificarse el   artículo 312 de la Ley 906 de 2004 por el 25 de la Ley 1142 de 2007, se remplazó   la expresión “además”[28], por “en especial”[29],   estableciendo que al momento de determinarse la eventual no comparecencia del   imputado al proceso, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta   y la pena a imponer, además de los factores originalmente contemplados: (i)   falta de arraigo, (ii) gravedad del daño causado y la actitud asumida por el   agente frente al mismo, y (iii) el comportamiento del imputado durante la   actuación o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonablemente su   falta de voluntad de sujetarse a la investigación, la persecución penal y el   cumplimiento de la pena.    

La expresión “en   especial”, del artículo 312 de la Ley 906 de 2004 fue declarada inexequible   en el referido fallo C-1198 de 2008, pues la forma como se presentó la conducta punible o su   envergadura, no pueden ser los criterios especiales y únicos  para determinar si el imputado obstaculizará la acción estatal. Por el   contrario, en esa decisión se explicó que es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos   en el artículo 312 ibídem, de modo que pueda determinarse la necesidad o   no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino   el cumplimiento de la sentencia, todo bajo los criterios de necesidad y   razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación   restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar.    

En dicho fallo se explicó   que en el proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía, que se convertiría   en la Ley 1142 de 2007, se consignó que la detención preventiva, acorde con los   instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   debe ser excepcional, necesaria y racional, “no sólo sujeta a una base   probatoria mínima que indique la autoría o participación del imputado, sino   igualmente a la consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo   308 de la Ley 906 de 2004”[30].    

Con todo, a pesar de   la argumentación referida con precedencia, la Fiscalía, como promotora conjunta   con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar la   necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, expresó que resulta   correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se fije con   un análisis conjunto de los presupuestos contenidos en el artículo 310 de la Ley   906 de 2004, en aquel entonces aún no modificado por el artículo 65 de la Ley   1453 de 2011, como se explicó.    

Pese a lo anterior, la Corte   Constitucional en el fallo C-1198 de 2008 puntualizó que las modificaciones allí   censuradas de los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no se ajustaban a la   jurisprudencia de esta corporación, aunque dentro del trámite legislativo se   asegurase lo contrario.    

Al respecto, en la sentencia   C-1198 de 2008 se recordó que en fallo C-774 de 2001, aquí ya referido, la Corte   explicó que la facultad de configuración legislativa, en materia de la   aplicación de la detención preventiva, tiene como límites los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad, además de los fines que aquélla persigue, no   sólo para evitar que se desoriente su carácter preventivo – no sancionatorio -,   de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado,   general y automático.    

Bajo tales supuestos, en la   sentencia C-774 de 2001 se expresó que para la procedencia de tal medida “no   sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el   ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con ineludible alcance de   garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración   de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.    

Aunado a lo anterior, en el   referido pronunciamiento se puntualizó que para la completa determinación del   concepto de detención preventiva la carta política contiene elementos, que sin   excluir otros constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades   válidas. Así, se indicó que al tenor del artículo 250 superior son admisibles   como propósitos, velar por la protección de las víctimas, los testigos e   intervinientes y de la comunidad en general, como quiera que el propio Estado   debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia   pacífica. En ese orden, se concretó que “no obstante, esta atribución debe   actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto,   para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta   atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable   al acusado”.    

5.7. Acorde con todo lo   consignado, la Corte Constitucional reiteró en el fallo C-1198 de 2008 que toda   restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo   que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad   y proporcionalidad.    

Así, en dicho fallo, la Sala   Plena señaló que la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la   cual para estimar si la   libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será   suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo   con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí   contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la   medida de aseguramiento.    

Agregó que al   establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se   desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el   proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues   se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no   del decreto de la misma. Es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no   puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en   Colombia no existe una política criminal clara que establezca cuáles son   realmente las conductas punibles graves.    

En el mismo   fallo, se explicó que se desconoce que en ejercicio de la libertad de   configuración que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales   es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha   indicado que para la solicitud de la misma también se debe sustentar su urgencia   y que toda disposición contenida en el Código de Procedimiento Penal que permita   esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente (arts. 306 y   295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente).    

5.8. Efectuado el detallado   recuento, es notorio que acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y la   jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes instrumentos   internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos fundamentales que   son propios tanto para el imputado o acusado, como para las víctimas en el   proceso penal, es constitucionalmente válido que en esas actuaciones existan   restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de   salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica.    

En ese orden, las medidas de   aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo   acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso   penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las   víctimas. Recuérdese que según la doctrina especializada, medidas preventivas   restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la   coexistencia entre los asociados.    

En síntesis, y acorde con   los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, las medidas de   aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la   responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanción como   tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar,   eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o   procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la   culminación de un proceso, pues tal exigencia, como pretende hacer ver el aquí   demandante y algunos de los intervinientes desnaturalizaría su finalidad, se   insiste, preventiva.    

6. La imposición de   medidas de aseguramiento con fundamento, entre otros aspectos, en el eventual   incumplimiento por parte del imputado o acusado de la sentencia condenatoria,   atiende parámetros de raigambre constitucional para restringir un derecho o una   libertad fundamental.    

6.1. Para el demandante y   algunos de los intervinientes[31], establecer como   presupuesto para la imposición de una medida de aseguramiento, que el imputado o   acusado no “cumplirá la sentencia” (art. 308 L. 906 de 2004), desdibuja   los fines constitucionales establecidos en el numeral 1º del artículo 250 de la   carta política, y con ello los derechos fundamentales a la libertad (art. 28) y   a la presunción de inocencia (art. 29).    

En contraposición con lo   anterior, superada la discusión sobre la idoneidad de la demanda, los demás   intervinientes[32] dentro de la presente   acción constitucional solicitan declarar la exequibilidad de esa disposición,   argumentando que se está cumpliendo un fin constitucional -asegurar la   comparecencia del imputado al proceso-; luego, la libertad no es derecho   absoluto e ilimitado, pues dentro de la libertad de configuración del legislador   puede ser restringido preventivamente, por excepción y bajo los rigurosos   principios constitucionales de necesidad, y razonabilidad.    

De otro lado, dos de los   intervinientes plantean una exequibilidad condicionada, en el certero entendido   de que la medida de aseguramiento se imponga, en el supuesto objeto de análisis,   sólo si de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física   recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se puede inferir   razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva que   se investiga[33].    

6.2. El debate entonces se centra en establecer si el legislador excedió   los parámetros establecidos en la Constitución (art. 250) para el decreto de   medidas de aseguramiento, permitiendo considerar como uno de los supuestos un   eventual incumplimiento del imputado de la condena a imponer, desconociendo así   dos derechos fundamentales, como son la presunción de inocencia y la libertad,   siendo necesario establecer si tal mecanismo resulta legítimo y proporcionado al   texto superior.    

Para esto es procedente   realizar un test de proporcionalidad de las medidas cuestionadas, siguiendo para   ello los criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relación con el   tema.    

6.3. El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite   establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad   perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor   entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.    

El primer aspecto que debe   abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de   constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución.    

Como se ha señalado   ampliamente, uno de los presupuestos establecidos por la Constitución en el   numeral 1º del artículo 250 para determinar la necesidad de una medida de   aseguramiento, dentro del marco del sistema procesal penal adoptado por el Acto   Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, es procurar la   comparecencia del imputado al proceso, esto es, “que no escape a la acción de   la justicia”, como se indicó en fallo C-106 de 1994[34].    

Acorde con la sentencia,   asegurar la comparecencia del imputado o acusado no hace referencia   exclusivamente a que esté presente durante las diferentes actuaciones   adelantadas durante la instrucción y el juzgamiento, sino también una vez se   haya proferido la respectiva sentencia, eventualmente condenatoria, para   garantizar que se cumpla la pena impuesta. En este sentido, el segmento acusado tiene una finalidad   constitucional legítima.    

En efecto, en la   sentencia C-106 de 1994[35], acudiendo a   lo establecido en los artículos 28 y 29 superiores, al igual que frente a   diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de   constitucionalidad, la Corte explicó que las medidas de aseguramiento, entre   ellas las privativas de la libertad, se ajustan a la Constitución, si son   decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la   ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.    

Al respecto,   resulta pertinente consignar in extenso que en dicha providencia se   explicó: (está en negrilla y subrayado en el texto original):    

“En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política   distingue claramente entre ella y la pena. El artículo 28 alude a la primera y   exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial   competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo   previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que   plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que   pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes   preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud   de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que   configuran el debido proceso.    

Es claro que tal presunción subsiste   respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra   medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la   persona por la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis   se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso.    

Las medidas de aseguramiento no requieren   de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se   cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media   orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley   consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de   salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal   preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican   desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.    

Pretender que toda detención o medida de   aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a   desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente   inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar   -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de   la pena que llegara a imponerse.    

Debe resaltarse que la norma constitucional   del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de   aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial   competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos   previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son   los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.    

Claro está, tratándose del derecho   fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución   Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz   de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,   los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un   instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley   y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren   la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la   ejecución del fallo…”    

Se acepta entonces que el   objetivo de esta prevención es contribuir no sólo al cumplimiento de la   sentencia condenatoria, como materialización del ejercicio del ius puniendi   estatal, sino también a garantizar la justicia, como derecho que le es propio   tanto a las víctimas de las conductas objeto de sanción penal, como a la   sociedad en general, interesada en conservar el orden y la convivencia, mediante   la materialización de los fines perseguidos por la pena.    

6.4. El siguiente paso del   test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar   el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción,   le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos   previsibles de la aplicación de la norma acusada.    

El legislador procura que la   imposición de una medida de aseguramiento garantice el cumplimiento efectivo de   la sentencia, cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado, además de   ser autor o partícipe de la conducta investigada pueda, entre otros supuestos   (art. 308 L. 906/04), tratar de eludir su cumplimiento efectivo.    

Se busca entonces prevenir que   el imputado evada no sólo la obligatoria comparecencia al proceso, sino que una   vez culminado, en caso de ser declarado culpable, impida materializar la condena   impuesta por el juez, de modo que no solo para el individuo que ha sido   procesado se cumplan los fines de la pena (prevención especial), sino que se   proyecte la prevención general, disuadiendo a futuros infractores en potencia.    

Así, el medio común que   históricamente ha empleado el legislador preventivamente para garantizar el   cumplimiento de las sentencias, son las medidas de aseguramiento, consistentes   en restringir ciertos derechos del imputado o acusado, procurando evitar la   impunidad y la revictimización.    

En efecto, la Corte ha   indicado que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan   asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso,   garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad   jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no   proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en   la decisión judicial”[36].    

6.5. Esta corporación constata también que la   medida impugnada resulta proporcional en stricto sensu, como   quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la presunción de   inocencia ni la libertad de locomoción reconocidas en la Constitución y en los   diferentes instrumentos internacionales ya reseñados, pues además de que se   trata de derechos que no tienen un carácter absoluto, su restricción atiende el   imperativo deseo de conservar las condiciones para garantizar la efectividad del   proceso penal, adoptando medidas de reacción rápidas y urgentes, para precaver   que los responsables de comportamientos desviados no cumplan la sanción.    

El argumento central de la   demanda y de los intervinientes que invocan la inexequibilidad de la expresión   atacada, apunta a que desconoce el derecho fundamental a la presunción de   inocencia, habida cuenta que permite al juez de control de garantías, sin el   estado de conocimiento idóneo y más allá de toda duda, considerar que el   imputado o acusado será condenado y no cumplirá la pena. Tal censura no está   llamada a prosperar, pues la medida de aseguramiento, al devenir indispensable,   compensa el detrimento contra la presunción de inocencia y no riñe con la   presunción de inocencia[37] y otros derechos, siempre   que esté rigurosamente motivada y sea inexorable prevención, ajena a cualquier   carácter legal sancionatorio[38].    

Esta Corte ha explicado que   tanto la presunción de inocencia como el derecho a la libertad pueden ser muy   excepcionalmente restringidos, dentro de la actuación penal, bajo los estrictos   parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y dentro de los principios   constitucionales de necesidad y razonabilidad, siempre y cuando haya justa   proporción entre lo que se sacrifica en el nivel de disfrute de derechos   fundamentales y lo que se obtiene en la preservación de los deberes sociales del   Estado (art. 2º Const.).    

Tratándose de la presunción de   inocencia, en fallo C-121 de 2012 se recordó que puede ser restringida siempre   que resulte razonable. Al respecto, en esa decisión se consignó (no está en   negrilla en el texto original):    

“Ha indicado la jurisprudencia   internacional que se presenta una presunción de culpabilidad cuando se restringe   el derecho a la libertad personal ‘más allá de los parámetros establecidos   por la ley y los márgenes de razonabilidad con la excusa de preservar la   presunta eficacia de la investigación’. Tal proceder implica un   favorecimiento ‘a la presunción de que las personas que se encuentran detenidas   como resultado de esa investigación, son culpables’.”    

Similar restricción se   presenta frente a la libertad. En el fallo C-106 de 1994, referente a la medida   de aseguramiento de detención preventiva, se explicó que si bien restringe el   derecho a libertad personal, tal “limitación se justifica en aras de la   persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el   juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras   cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”.    

6.6. En síntesis, la Corte   encuentra proporcional que el legislador haya establecido como uno de los   parámetros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de   materializar el derecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad),   permitir la imposición de medidas de aseguramiento cuando razonablemente se   pueda inferir que el presunto responsable no cumplirá la sentencia, pues se   trata de una medida excepcional, de carácter eminentemente preventivo, más no   sancionatorio.    

Con todo, como quiera que las   medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades   fundamentales, resulta necesario reiterar[39] que en un   Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se   trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y   automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución   promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza   la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la   dignidad humana.    

7. CONCLUSIÓN.    

7.1. No le asiste razón al   demandante ni a los intervinientes que consideran que la preceptiva demandada   excede los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, derivados del   artículo 250.1 superior, pues sin dificultad se constata que imponerla, cuando   se infiera razonablemente que el imputado o acusado no cumplirá la sentencia   (art. 308 L. 906/04), tiene como fin constitucional legítimo garantizar su   comparecencia al proceso y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria   que se llegare a proferir.    

Por el contrario, eliminar   la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la   previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo   y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la   pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento   de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que   conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia   estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo.    

7.2. De otro lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado   por uno de los intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que   realizando una lectura sistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de   la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida de   aseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplirá la   sentencia, debe estar acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario   para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías   escuchará para tal efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público,   la víctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por   parte de dicho juez si de la evidencia física y los elementos materiales   probatorios recogidos y custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que   el imputado es autor o partícipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o   algunos de los presupuestos del artículo 308[40], para lo cual, seriamente   deberá considerar los supuestos del artículo 312 para establecer atinadamente el   riesgo de su no comparecencia.    

Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá que desplegar un   cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla   general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen   de procedencia, como excepción que es, deberá tener en cuenta, acorde con el   artículo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1142   de 2007), que el imputado no cumpliría la sentencia, atendiendo además de lo   hasta aquí reseñado, la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible,   la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitud asumida ante lo   perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en otro anterior, de   donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para someterse a la   investigación, al procesamiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere   impuesta.    

Por todo lo expuesto, se   declarará la exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia”,   contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de   2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos   28, 29 y 250 numeral 1º superiores.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “o que no cumplirá la sentencia”,   contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de   2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos   28, 29 y 250 numeral 1º superiores.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                      Magistrado    

                                                                                Impedimento aceptado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                                Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                  Magistrado                                                    Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                Magistrado                                                Magistrado    

                                                                       Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero,   entre otros.    

[2] Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia.    

[3] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4,   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] C-1052 de 2001, previamente citada.    

[5] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de   octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia   del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[7] C-1052 de 2001 previamente citada.    

[8] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012,   y más recientemente en el C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del   Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.    

[9] “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”    

[10] “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”    

[11] “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”    

[12] En el fallo C-1198 de 2008, la Corte Constitucional abordó,   entre otros temas, algunos de los presupuestos y fines constitucionales   establecidos para determinar la necesidad de imponer medidas de aseguramiento.   En esa ocasión, el demandante censuró que el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007   establece que no habrá lugar a levantar la medida de aseguramiento de privación   de la libertad, cuando la audiencia del juicio oral no se hubiere podido iniciar   por causa justa o razonable. La Sala Plena declaró inexequible el adjetivo   “justa”, en el entendido de que dicha expresión no permitía una compresión   clara, precisa y unívoca, y al contrario su indeterminación y ambigüedad,   vulneraba la garantía de la libertad personal. Igualmente, el referido fallo,   entre otras determinaciones, condicionó la exequibilidad de la expresión   “causa razonable”, en el entendido de que:  “a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y   objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de   justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido   dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término   establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de   2004”.    

[13] La sentencia C-1198 de 2008 a la que se hará referencia   ampliamente, ha sido reseñada, entre muchos otros, en los fallos C-114 de marzo   3 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez (donde se analizó la constitucionalidad   de los artículos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la   Ley 906 de 2004); C-398 de mayo 18 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y C-121 de febrero 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde   entre otras determinaciones se declaró inexequible la expresión “estar   acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”,   contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, que modificó   el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.    

[14] “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su   persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio   registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la   ley.”    

La persona   detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de   las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley.    

En ningún   caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de   seguridad imprescriptibles.”    

[15] Norma que guarda concordancia con diferentes instrumentos   internacionales que no sólo lo contemplan, sino que avalan eventuales formas de   restringirla, entre otras, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948   (arts. 1°, 3°, 4°, 9° y 13), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes   del Hombre de 1948 (arts. I y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos de 1966, (arts. 8°, 9°, 10 y 11), y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos de 1978 (arts. 6° y 7°).    

[16] Cfr. T-490 de agosto 13 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Cfr. C-327 de de julio 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[18] Cfr. C-123 de febrero 17 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] Cfr. C-318 de abril 9 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de   1997, M. P. Fabio Morón Díaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y   C-318 de 2008, previamente citada.    

[21] Originalmente el artículo 250 de la Constitución de 1991   preceptuaba que correpondía “a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o   mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos   infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos   cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con   el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá   (no está en negrilla en el texto original):    

1. Asegurar la   comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las   medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias   para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los   perjuicios ocasionados por el delito.    

2. Calificar y declarar   precluidas las investigaciones realizadas.    

3. Dirigir y coordinar   las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía   Nacional y los demás organismos que señale la ley.    

4. Velar por la   protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.    

5. Cumplir las demás   funciones que establezca la ley.    

El Fiscal General de la   Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.    

La Fiscalía General   de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable   al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales   que le asisten.”    

[22] Acorde con el actual artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y la   jurisprudencia (C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   donde se analizó la exequibilidad del texto original de dicho artículo), la   víctima o su apoderado también pueden acudir directamente al juez de control de   garantías para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, cuando   ésta no sea pedida por la Fiscalía General de la Nación.    

[23] A diferencia de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000   únicamente contempla la detención preventiva como medida de aseguramiento para   los imputables (art. 356), la cual procede para “garantizar la comparecencia   del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o   impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores   que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes   para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (art. 355, no   está en negrilla en el texto original). Al respecto, cabe recordar que la Corte   Constitucional declaró exequible el citado artículo 355 de la Ley 600 de 2000,   mediante fallo C-774 de Julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar, puntualizando que la   detención preventiva tiene un carácter preventivo y excepcional, que no puede   convertirse en un mecanismo de privación de la libertad indiscriminado.    

[24] Modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011    

[25] Modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007.    

[26] El artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, consagraba que   “además” de la gravedad del hecho y la pena imponible, debían   tenerse en cuenta: 1) la continuación de la actividad delictiva o su probable   vinculación con organizaciones criminales; 2) el número de delitos imputados y   su naturaleza; 3) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna   medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la   pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y, 4) la   existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o culposo. El   texto señalaba:    

1. La continuación de la   actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.    

2. El número de delitos   que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3. El hecho de estar   acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar   disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por   delito doloso o preterintencional.    

4. La existencia de   sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.”    

[27] “Sentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200   (sic)  y C-549 de 1997.”    

[28] Inicialmente, el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, preceptuaba:   “No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del   imputado, se tundra en cuenta, [en especial] además de la modalidad y   gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:    

1. La falta de arraigo en   la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus   negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el   país o permanecer oculto.    

2. La gravedad del daño   causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.    

3. El comportamiento del   imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir   razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la   persecución penal y al cumplimiento de la pena.”    

[29] El nuevo texto es el siguiente: El nuevo texto es el siguiente:   “Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en   cuenta, [en especial], la gravedad y modalidad de la conducta y la pena   imponible, además de los siguientes factores:    

1. La falta   de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia,   de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar   definitivamente el país o permanecer oculto.    

2. La   gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.    

3. El   comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que   se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la   investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.”    

[30] Cfr., Gaceta del Congreso N° 250 de julio 26 de 2006, pág. 27.    

[31] Así lo plantean las intervenciones de las Facultades de Derecho   en Bogotá de las Universidades Santo Tomás y Sergio Arboleda.    

[32] Abogan por la constitucionalidad de la norma el Presidente de la   Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Decano de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Seccional de Armenia de la Universidad La   Gran Colombia, el Ministerio de Justiticia y del Derecho y el Procurador General   de la Nación, subsidiariamente en su concepto.    

[33] Así lo plantean el Cordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y un docente del Área Penal de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá.    

[34] En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró   exequible el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (“Por el cual se expiden   las normas de procedimiento Penal”, vigentes en aquella época), que   establecía los “requisitos sustanciales” para las medidas de   aseguramiento.    

[35] Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya   referida.    

[36] C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.    

[37] C-121 de 2012: “33. En conclusión, el principio de presunción   de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho   fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional,   del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso   penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya   demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda   razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre   la acusación;  (iii) El trato a las personas bajo investigación por un   delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual   únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias   judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía   constitucional de presunción de inocencia.”    

[38] C-106 de 1994, ya referida.    

[39] Esta corporación ha puntualizado que una medida de aseguramiento,   principalmente cuando de restricción del derecho a la libertad se trate, no   puede convertirse en una regla general que se aplique indiscriminadamente. Ver   entre otros, los fallos C-106 de 1994, C-774 de 2001 y C-1198 de 2008, ya   referidos.    

[40] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar   que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.    

2. Que el   imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.    

3. Que resulte   probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la   sentencia.

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