C-704-15

           C-704-15             

Sentencia C-704/15    

COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INSTITUTO   GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI PARA CONTRATACION DE DETERMINADAS ACTIVIDADES   ESPECIALIZADAS EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Desconocimiento del principio de unidad de materia    

La Corte considera que el precepto demandado es   contrario con el principio de unidad de materia, en tanto uno de los criterios   para definir su cumplimiento en el caso de las leyes de presupuesto es la índole   temporal de la disposición respectiva.  Una norma que prevé la exclusividad   para la prestación de determinados servicios por parte de un establecimiento   público y la consecuente obligación de suscribir contratos interadministrativos   para el efecto, tiene vocación de permanencia y, por ende, excede el ámbito de   validez constitucional de las normas que hacen parte de la regulación legal que   prescribe el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones.  En cambio,   la Corte comprueba que la norma acusada es una modalidad es modificación   sustantiva de otras previsiones que no tienen carácter presupuestal,   infringiéndose con ello las condiciones para el cumplimiento del principio de   unidad de materia.    

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de   materia    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad    

CONEXIDAD TEMATICA-Concepto     

La conexidad temática refiere a la vinculación objetiva   y razonable entre la materia o el asunto general sobre el cual versa una ley y   la materia de la norma objeto de acusación.  Al respecto, debe tenerse en   cuenta que una misma ley puede tener varios núcleos temáticos, de modo que dicha   vinculación debe predicarse de al menos uno de tales núcleos, para que se   considere cumplido el requisito de unidad de materia.    

CONEXIDAD CAUSAL-Concepto    

La conexidad causal es definida por la jurisprudencia   como la identidad entre la identidad entre los motivos que dieron lugar a la   expedición de la ley y la de cada una de las disposiciones que la integran.    Se trata entonces de una unidad de causa a lo largo de la iniciativa, habida   cuenta la posible complejidad temática que ofrezca el articulado respectivo.    

CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto    

La conexidad teleológica,   se refiere a la unidad de propósitos entre la ley respectiva y la norma acusada.    En términos de la Corte, dicha modalidad de conexidad “consiste en la identidad   de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de   sus disposiciones en particular.  Es decir, la ley como unidad y cada una   de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio   o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática   de la ley”.    

CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto    

La conexidad sistemática se explica en la   relación existente entre las diferentes disposiciones de la ley, de modo que   ellas conformen “un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.”   Sobre esta modalidad de conexidad, la jurisprudencia constitucional también ha   señalado que “se presenta cuando todo el conjunto de reglas o de principios   recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la República,   tiene alguna relación entre sí, o está enlazado de alguna manera, de forma que   globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o   materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una   integralidad temática y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos   conocer sus obligaciones jurídicas de manera ordenada, y por ello garantiza su   seguridad jurídica.”    

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Naturaleza/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Límites   que impone el principio de unidad de materia    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL   DE PRESUPUESTO-Vinculación   de carácter temporal    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   123 de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y   Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de   enero al 31 de diciembre de 2015”.    

Actor: Walter Alturo Tapiero.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA       

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de   dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos   todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. El   ciudadano Walter Alturo Tapiero, actuando en nombre propio y como representante   legal de la Sociedad Colombiana de Topógrafos, formuló demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se decreta   el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. Esto, al   considerar que vulnera los artículos 158 y 333 de la Constitución Política.    

2.   Mediante auto del 12 de mayo del año en curso, el magistrado sustanciador   inadmitió la demanda para que el ciudadano Walter Alturo Tapiero aclarara la   calidad en que presentaba la acción pública de inconstitucionalidad, ya que la   suscribió invocando su condición de representante legal de una persona jurídica.    

También inadmitió la demanda al estimar que   los cargos propuestos por el actor incumplían los requisitos de claridad,   pertinencia y suficiencia. Para fundamentar lo anterior indicó que (i) con   relación al cargo referente al presunto desconocimiento del principio de unidad   de materia (Art. 158 C.P.), la demanda se limitaba a realizar afirmaciones sin   explicar las razones por las cuales consideraba que la norma señalada no guarda   relación de conexidad causal, temática, teleológica ni sistemática con la Ley   1737 de 2014, al igual que estimó que el cargo propuesto presentaba argumentos   impertinentes porque partían de valoraciones subjetivas sobre los posibles   escenarios de restricción excluyente frente a otras entidades que desarrollan   las actividades descritas en el artículo 123 demandado; (ii) respecto al cargo   por desconocimiento del artículo 333 C.P., la demanda era insuficiente porque   carecía de argumentos tendientes a demostrar de qué forma se configura el   presunto monopolio a favor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y   cómo se afectaba la libertad de competencia económica con la disposición   acusada; y que, (iii) el argumento que el demandante había identificado   bajo el acápite de “C. Contratación” no reportaba claridad en la censura   ni en su justificación constitucional, como tampoco tenía relación con la   presunta vulneración a los artículos 158 y 333 C.P.    

3. El actor radicó dentro del término de   ejecutoria un escrito subsanando la demanda, en el cual aclaró que “la   presente acción constitucional la presento como ciudadano colombiano, en   ejercicio de mis derechos políticos (art. 40-6, 241-4 y 242-1)” y explicó   las razones por las que el artículo 123 acusado no tiene conexidad temática,   causal, teleológica y sistemática con la Ley 1737 de 2014 en la que se inserta,   con lo cual satisfizo la carga argumentativa mínima que se requiere para invocar   un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia.    

No obstante, en su escrito de subsanación el   demandante guardó silencio frente a los otros dos motivos que generaron la   inadmisión. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del   Decreto Ley 2067 de 1991, por medio de auto del 3 de junio de 2015 se rechazó la   demanda presentada contra el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014, en relación   con los cargos que el demandante identificó como “B. Monopolio hacia una   profesión liberal” que refiere a la violación del artículo 333 de la Carta   Política y “C. Contratación” que carecía de confrontación directa con el   texto constitucional. En ese sentido, el trámite de constitucionalidad de la   referencia se circunscribirá únicamente al cargo de desconocimiento del   principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 C.P.    

4. En la misma   providencia, la magistrada sustanciadora (e) dispuso correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor;   comunicar la iniciación del proceso Presidente de la República y al Presidente   del Congreso, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de   Justicia y del Interior, al igual que al Director del Departamento Nacional de   Planeación y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Finalmente, invitó a participar a las   facultades de Derecho de la Universidades Externado de Colombia, Javeriana,   Nacional de Colombia, Libre, de los Andes y del Rosario, al igual que a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Consejo Profesional Nacional de   Topografía y a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con   el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo   con su publicación en el Diario Oficial No. 49.353 del dos (02) de   diciembre de dos mil catorce (2014):    

LEY 1737 DE 2014    

(Diciembre 2)    

Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y   Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de   enero al 31 de diciembre de 2015.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

III. LA   DEMANDA    

El   ciudadano Walter Alturo Tapiero, presentó demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014, por considerar que vulnera el artículo   158 de la Constitución Política.    

El actor   alega que la disposición demandada dista de manera clara e inequívoca de la   relación lógica y material de la ley que la contiene, desconociendo la unidad de   materia. Al respecto, señala que la Ley 1737 de 2014 tiene como objeto decretar   el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de 2015. No obstante, se   incluyó en el artículo acusado una prerrogativa a favor del Instituto Geográfico   Agustín Codazzi (en adelante IGAC) para que realizara de forma exclusiva las   actividades descritas en el artículo 123 acusado.    

De acuerdo   con el demandante la estructura de la Ley 1737 de 2014 comprende 125 artículos,   distribuidos por diversos capítulos alusivos al Presupuesto General de la   Nación. Sin embargo, en el capítulo V, denominado Disposiciones Varias, y donde   se encuentra el artículo 123, corresponde a la mayor parte de la regulación,    pues va de los artículos 39 a 125. Sobre el particular, argumenta que observa   relación de los demás artículos con temas como pagos, transferencias, reservas   presupuestales, cruces de cuentas, ejecución de recursos, entre otros, pero que   el artículo 123 no guarda ninguna conexión directa ni indirecta con el objeto de   la Ley 1737 de 2014.    

Aunado a   lo anterior, el demandante afirma que “el precepto impugnado no tiene ni   guarda vínculo razonable u objetivo con el sentido de la Ley de Presupuesto,   toda vez que, lo que se pretende en la Ley es expedir el Presupuesto General de   la Nación, y se termina incluyendo una prohibición, autorizando exclusivamente   al IGAC a las actividades antes citadas, que es totalmente ajena al Presupuesto   General de la Nación, materia de Ley. Tampoco existe relación medianamente   razonable entre el Artículo 123 y los restantes Artículos de la Ley 1737 de   2014, pues todos abarcan temas de asunto presupuestal y de apropiaciones, salvo   el demandado.”    

En tal   sentido, el actor ejemplifica que entidades como las Corporaciones Autónomas   Regionales, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, las Alcaldías, la   Agencia Nacional de Hidrocarburos, entre otras, puedan dentro de sus actividades   misionales y legales, realizar las actividades reguladas por el artículo 123 de   la Ley 1737 y que se atribuyen de forma exclusiva al IGAC.    

Adicionalmente, en el escrito de subsanación de la demanda el actor agregó que   el artículo 123 adolece de relación de conexidad causal, temática, teleológica o   sistemática con el resto del contenido de la Ley 1737 de 2014, por las   siguientes razones: (i) temática, puesto que el artículo acusado no tiene ningún   tipo de conexión con asuntos de índole presupuestal, de rentas, recursos de   capital o ley de apropiaciones; (ii) causal, porque las razones que motivaron la   expedición de la ley de presupuesto distan de las que justificaron la expedición   del artículo 123 demandado, dado que este último señala que los estudios en   geografía, cartografía y agrología que las entidades requieran se realicen a   través del IGAC, lo cual resulta totalmente ajeno a la administración de   recursos prevista en la Ley 1737/14; (iii) teleológica, en tanto la norma   acusada no tiene ningún impacto presupuestal, comoquiera que el artículo 123   dista de manera notoria del contenido de la Ley 1737/14; y (iv) sistemática,   porque el artículo demando hace parte de un normativa inconexa con las demás   disposiciones de la Ley 1737 de 2014.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El académico Juan Rafael   Bravo Arteaga, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita   que se declare inconstitucional el artículo 123 de la Ley 1737/14. En su   concepto, la norma acusada ordena que todas las entidades que requieran   actividades profesionales relacionadas con la topografía deberán hacerlo a   través del IGAC. Con esto se crearía un monopolio del ejercicio de la profesión   de topografía en favor del IGAC y en detrimento de todas las personas naturales   y jurídicas, públicas y privadas, que están en capacidad de adelantar las   labores enumeradas en el artículo demandado.    

Bajo los presupuestos   presentados, concluye que el precepto acusado carece de relación temática con el   contenido de la Ley 1737 de 2014. Lo anterior, porque: “el tema fundamental   de la Ley consiste en la autorización al Gobierno para efectuar el cobro de los   ingresos ordinarios y extraordinarios de la Nación y para destinar los fondos   recaudados para determinadas expensas e inversiones, al tiempo que el contenido   esencial del artículo trata de una restricción impuesta al ejercicio de la   profesión de topógrafo, al establecer que los contratos relacionados con tal   actividad se formalicen con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ”    

2. Universidad Libre    

El Director del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y el   docente del área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad   Libre, Jorge Ricardo Palomares García, solicitan a la Corte que declare   exequible el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014.    

En primer término, consideran   que el demandante no esgrime razones que fundamenten la inexistencia de relación   ponderada o estricta entre el precepto acusado y la ley que lo contiene. En ese   contexto, sostienen que el actor se limita a mencionar las distintas modalidades   de relación ponderada –causal, teleológica, sistemática- sin profundizar en las   razones sobre la inexequibilidad por la falta de unidad de materia que predica.    

En segundo lugar, señalan con   base en la sentencia C-1124 de 2008, que el actor hace una lectura incompleta   del principio de unidad de materia según el concepto que la Corte tiene de las   leyes de presupuesto, de acuerdo con el cual se trata de una norma orientada al   logro de finalidades macroeconómicas, a hacer efectivo el control del poder   ejecutivo y a expresar el poder del Congreso de la República en asuntos   económicos. Bajo este entendido, concluyen: “(…) podría decirse que la norma   tiene una relación teleológica con la ley de presupuesto. Al consagrar una   obligación de acudir, en labor misional, al Instituto Agustín Codazzi, se   establece como regla, el deber de acudir a criterios de Derecho público para   contratación, entre otras, respecto a las tarifas a concertar para la   realización de levantamientos topográficos, cartografía básica, entre otros.   Este deber, a su vez constituiría una regla de disciplina fiscal, pues implica   la asignación de presupuesto, conforme a tarifas preestablecidas por parte del   Instituto Agustín Codazzi.”    

3. Instituto Colombiano   Agustín Codazzi    

El Director General del IGAC,   Juan Antonio Nieto Escalante, defiende la constitucionalidad de la norma   demandada. El interviniente hace una breve reseña del trámite legislativo del   artículo acusado, luego menciona los conceptos que la Corte Constitucional ha   empleado para analizar los cargos por unidad de materia cuando se trata de una   ley de presupuesto, y por último, cita una serie de casos en que se ha declarado   inexequible una norma por desconocer el artículo 158 C.P.[1]    

A partir de lo expuesto, plantea   que la norma acusada se ajusta a los mandatos constitucionales de unidad de   materia e identidad flexible, por cuanto: “(…) la norma demandada no   establece competencias con vocación específica de permanencia para el IGAC, ni   reforma otras disposiciones permanentes del ordenamiento jurídico. Además   cumplió el requisito democrático de haber estado presente en los debates   llevados a cabo por ambas Cámaras del Congreso. || Destacamos que la norma se   encuentra directamente vinculada al tema presupuestal y económico del IGAC al   estipular pautas de contratación para que las demás entidades estatales deban   buscar la vinculación del Instituto (como ente validador o ejecutor) para   realizar las actividades relacionadas en la norma, lo que representa un impacto   fiscal para el Instituto.”.    

4. Consejo Profesional   Nacional de Topografía    

El Director Ejecutivo del   Consejo Profesional Nacional de Topografía, Heberto Rincón Rodríguez, solicitó   declarar inexequible el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014. Para contextualizar   su concepto, el interviniente define la topografía y advierte que por tratarse   de una actividad que implica riesgo social se encuentra regulada mediante la Ley   70 de 1979 y sujeta a la expedición de licencias para su ejercicio.    

En lo relacionado con el cargo   por unidad de materia, expone que si bien corresponde al Congreso de la   República, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, aprobar la ley del   presupuesto, ello no supone crear a través de esa norma un monopolio para la   prestación de los servicios topográficos por parte del IGAC a entidades   estatales, departamentales o municipales.    

Por último, enfatiza que el   núcleo temático del cual hace parte la norma demandada carece de relación   razonable sea esta causal, sistemática o teleológica respecto de la ley   presupuestal que la contiene.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante   concepto 5934, solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible el   artículo 123 de la Ley 1737 de 2014. En su criterio, el artículo demandado viola   los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, puesto que su contenido no   guarda una relación causal, teleológica, temática o sistemática con el objeto de   la ley de presupuesto.    

En tal sentido, precisa que el artículo   censurado se refiere a actividades misionales de las entidades que se podrán   adelantar únicamente a través del IGAC, tales como la elaboración de   levantamientos topográficos, planímetros, georreferenciaciones,   individualización e identificación del predial, clasificación de campo, estudios   de suelo, diagnósticos prediales, de tenencia de la tierra, entre otros. Esta   materia, a su juicio, no tiene ninguna relación verificable con el núcleo   temático de la Ley 1737/14, ley anual del presupuesto de rentas y recursos de   capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2015.    

Asimismo, señala que el artículo 123 acusado   tampoco tiene conexidad con cada una de las disposiciones que conforman la Ley   1737, ya que estas se refieren a  “… las rentas y recursos; los criterios   técnicos y condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro   Nacional; el portafolio de inversiones; la emisión de títulos; y los   rendimientos financieros. Como también a los gastos para proveer el empleo; los   programas de capacitación y el bienestar social; la forma en que podrá   distribuirse el presupuesto de ingresos y gastos sin cambiar su destinación; los   órganos responsables para el registro de su gestión financiera pública; los   anticipos de pago; los gastos de servicio de la deuda y otros gastos necesarios;   las reservas presupuestales; y las cuentas por pagar y de las autorizaciones de   las vigencias futuras, entre otros. Y todo esto para el presupuesto relativo al   periodo fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015”.    

Adicionalmente, la Procuraduría General   advierte que el artículo acusado desconoce el carácter temporal de las normas   que integran la ley anual del presupuesto, pues el contenido del artículo 123   demandado establece una regulación de carácter permanente, en la que se asigna   al IGAC la función de atender unas actividades específicas de algunas entidades   estatales, que son totalmente ajenas al presupuesto general de la Nación para la   vigencia fiscal 2015.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente   para decidir sobre la demanda de la referencia, en los términos del numeral 4   del artículo 241 de la Constitución.  Esto en razón que se trata de una   acción pública de inconstitucionalidad contra una norma que hace parte de una   Ley de la República.    

Problema jurídico y metodología de la   decisión    

2. El ciudadano Alturo Tapiero considera que   el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 es inconstitucional, al infringir el   principio de unidad materia.  Señala que mientras la Ley mencionada tiene   como núcleo temático asuntos de índole presupuestal, el artículo acusado   confiere a favor del IGAC el monopolio sobre la elaboración de diferentes   actividades técnicas de naturaleza geográfica, cuando estas sean requeridas por   las entidades del Estado.  En su criterio, no existe ninguna conexidad   entre dichos preceptos, lo que implica la vulneración del mencionado principio.    

Dos de los intervinientes y el Procurador   General coinciden con el demandante acerca de la inexequibilidad de la   disposición demandada. Para ello, insisten en la carencia de conexidad entre la   norma acusada y las disposiciones de la Ley 1737/14, que contiene la ley anual   de presupuesto para la vigencia 2015.  Señalan que los asuntos regulados en   dicha Ley se concentran en los diferentes procedimientos para la conformación y   ejecución del presupuesto general de la Nación, ámbito en el que la materia   regulada por el artículo demandado es extraña.  El Ministerio Público   agrega que esa desconexión también se demuestra por el hecho que a pesar que la   ley anual de presupuesto tenga, por definición, carácter temporal, la   disposición acusada esté prevista con vocación de permanencia.    

Los demás intervinientes consideran que el   precepto acusado es exequible.  Con este fin, señalan que el actor hace una   lectura restrictiva e incompleta del principio de unidad de materia.  Así,   es claro que el propósito de la norma es prever tanto reglas precisas sobre   contratación estatal a favor de una entidad pública, así como prescribir   disposiciones sobre disciplina fiscal, la cual se logra a través de un régimen   tarifado por parte del IGAC y no a través de contratos con personas de derecho   privado para la prestación de los servicios descritos en la disposición acusada.   De otro lado, la norma está intrínsecamente relacionada con materias   presupuestales del IGAC, a través de la estipulación de pautas de contratación   con dicha entidad por parte de otros entes públicos.  De allí que sí exista   conexidad teleológica al respecto.    

4.  Conforme lo expuesto, corresponde a   la Corte resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La inclusión en la ley anual de presupuesto   de una norma que impone a las entidades del Estado el deber de contratar la   prestación de determinados servicios técnicos sobre asuntos topográficos y otros   análogos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, viola el principio de   unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución?    

Para resolver esta cuestión, la Corte   adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, hará referencia a las reglas   fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de unidad de   materia, haciendo énfasis en los argumentos utilizados en decisiones que   analizaron el contenido y alcance de ese principio respecto las leyes que   incorporan el presupuesto anual de la Nación.  Luego, identificará el   objeto de regulación de la norma acusada.  Esto con el fin de, en una   tercera etapa de la argumentación, definir si existe conexidad entre dicha   disposición y la materia presupuestal, según ha sido definida por la   Constitución, la normativa orgánica y la jurisprudencia constitucional   aplicable.    

El principio de unidad de materia y su   aplicación frente a las leyes anuales de presupuesto    

5. El artículo 158 de la Constitución   dispone que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán   inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.    De esa manera, el presidente de la respectiva comisión del Congreso deberá   rechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto.    

La jurisprudencia constitucional ha fijado   en diversas decisiones una doctrina reiterada y estable sobre la interpretación   del principio de unidad de materia,  razón por la cual en esta sentencia se   recapitularán los aspectos esenciales de la misma, del modo siguiente[2]:    

6. El objetivo general del principio de   unidad de materia es racionalizar y tecnificar la actividad legislativa.    Esto solo es posible cuando la deliberación democrática se concentra, para cada   iniciativa, en una materia particular, respecto de la cual las diferentes   corrientes políticas al interior del Congreso expresan sus posiciones.  Es   claro, en ese sentido, que la debida conformación de la voluntad democrática de   las cámaras no es materialmente posible cuando la iniciativa objeto de   deliberación versa sobre un grupo de asuntos inconexos, respecto de los cuales   no pueda predicarse un núcleo temático identificable.  Sobre el particular,   la Corte ha señalado que la función de la unidad de materia es evitar “…La   proliferación de iniciativas legislativas sin núcleo temático alguno; la   inclusión y aprobación de normas desvinculadas de las materias inicialmente   reguladas; la promulgación de leyes que se han sustraído a los debates   parlamentarios y la emisión de disposiciones promovidas subrepticiamente por   grupos interesados en ocultarlas a la opinión pública como canal de expresión de   la democracia.”[3]     

De lo que se trata, por ende, es que a   través de la vigencia del principio de unidad de materia se impida que durante   el trámite legislativo sean incluidas, la mayoría de las veces subrepticiamente,   contenidos que no guardan conexión alguna con el mencionado núcleo temático.    Por ende, el principio en mención se opone a lo que ha sido denominado   metafóricamente, incluso por la jurisprudencia constitucional, como la inclusión   de “micos legislativos.”[4]  Tales irregularidades, a su vez,   usualmente desconocen otros principios constitucionales del trámite legislativo,   como la consecutividad y la identidad flexible.  Esto debido a que se trata   de propuestas que, precisamente al carecer de conexión con la materia debatida,   no son objeto de deliberación congresional o solo la obtienen de forma tardía   dentro del procedimiento legislativo.    

7.  Con el fin de satisfacer el principio   democrático, la Corte ha comprendido la noción de “materia” de una forma amplia,   de modo que se considera que el principio constitucional en comento es   satisfecho cuando existe una conexión plausible entre el precepto analizado y el   núcleo temático de la Ley correspondiente.  En consecuencia, solo cuando se   acredite que dicha norma carece de toda relación objetiva y razonable con el   tema o materia dominante de la normatividad en que está inserta, podrá   concluirse la violación del principio de unidad de materia.[5]    La Corte ha explicado la relación entre el mencionado carácter amplio y la   protección del principio democrático al exponer que “el principio de unidad   de materia también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional.   Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha   cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el   principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa   ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es,   el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene   implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que   se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento   del examen de las normas.  Así, si se opta por un control rígido, violaría   la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es   objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor   rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas   a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la   vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de   competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un   control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de   unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de   una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se   presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y   razonable.”[6]    

La conexidad, de acuerdo como la ha   comprendido la jurisprudencia constitucional, puede manifestarse de diversas   maneras, las cuales han sido clasificadas en causal, teleológica, temática y   sistemática.  La definición de cada una de estas modalidades es explicada   por la Corte en el precedente objeto de reiteración en este apartado:    

7.1. La conexidad temática refiere a la   vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el   cual versa una ley y la materia de la norma objeto de acusación.  Al   respecto, debe tenerse en cuenta que una misma ley puede tener varios núcleos   temáticos, de modo que dicha vinculación debe predicarse de al menos uno de   tales núcleos, para que se considere cumplido el requisito de unidad de materia.    

7.2. La conexidad causal es definida por la   jurisprudencia como la identidad entre la identidad entre los motivos que dieron   lugar a la expedición de la ley y la de cada una de las disposiciones que la   integran.  Se trata entonces de una unidad de causa a lo largo de la   iniciativa, habida cuenta la posible complejidad temática que ofrezca el   articulado respectivo.    

7.3. La conexidad teleológica, en cambio,   refiere a la unidad de propósitos entre la ley respectiva y la norma acusada.    En términos de la Corte, dicha modalidad de conexidad “consiste en la   identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y   cada una de sus disposiciones en particular.  Es decir, la ley como unidad   y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un   mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible   complejidad temática de la ley”.[7]    

7.4.  Por último, la conexidad   sistemática se explica en la relación existente entre las diferentes   disposiciones de la ley, de modo que ellas conformen “un cuerpo ordenado que   responde a una racionalidad interna.” Sobre esta modalidad de conexidad, la   jurisprudencia constitucional también ha señalado que “se presenta cuando   todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado,   en este caso en una ley de la República, tiene alguna relación entre sí, o está   enlazado de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a   regular armoniosamente un mismo asunto o materia. En tal virtud, este conjunto   de reglas y principios presenta una integralidad temática y una coherencia   interna, que facilitan a los ciudadanos conocer sus obligaciones jurídicas de   manera ordenada, y por ello garantiza su seguridad jurídica.”[8]    

8. La jurisprudencia constitucional ha   fijado reglas particulares en lo que respecta a la evaluación del cumplimiento   del principio de unidad de materia en el caso de las leyes anuales de   presupuesto.  Así, dicho precedente determina que si bien el principio de   unidad de materia no debe interpretarse de un modo estricto, de manera que la   ley anual de presupuesto solo pueda ser comprendida como un ejercicio   exclusivamente contable, ello no implica que toda disposición jurídica pueda ser   válidamente incorporada en dicha ley.  En contrario, para cumplirse con el   mencionado principio constitucional deben acreditarse tres parámetros   específicos: el vínculo con la materia presupuestal, la prohibición de modificar   materias sustantivas y el cumplimiento del requisito de temporalidad.    

8.1. Los contenidos de la ley anual de   presupuesto están previstos en la Constitución y en la regulación orgánica.    Conforme lo estipula el artículo 346 C.P., la ley anual de presupuesto debe   contener tanto el presupuesto de rentas como la ley de apropiaciones.  En   la segunda se incluyen la totalidad de los gastos del Estado durante la vigencia   fiscal respectiva, pudiéndose incluir únicamente partidas que correspondan a un   crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley   anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de   las ramas del poder, el servicio de deuda o para cumplir con el plan nacional de   desarrollo.  En cuanto al presupuesto de rentas, el artículo 347 C.P.   determina que en caso que los ingresos legalmente autorizados no fuesen   suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno podrá proponer ante   el Congreso, por separado, la creación de nuevas rentas o la modificación de las   existentes.    

La Ley Orgánica de Presupuesto, compilada en   el Decreto 111 de 1996, como lo ha identificado la jurisprudencia de la Corte,[9]  prevé en su artículo 11 los tres componentes estructurales de la ley anual de   presupuesto. La sentencia C-1124/08, que sintetiza las reglas sobre la   naturaleza del principio de unidad de materia frente a las leyes anuales de   presupuesto, señala que la primera de esas partes corresponde al presupuesto de   rentas que “contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación;   de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que   haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital   y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”.    

La segunda parte del presupuesto corresponde   a los gastos o ley de apropiaciones e incluye “las apropiaciones, para la   rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría   General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye   el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos   administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional”.    De la misma forma, la norma orgánica en comento determina que se debe distinguir   “entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de   inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”.    

La tercera y última parte del presupuesto,   según el artículo que se viene citando, agrupa a las “disposiciones generales”,   cuyo propósito es “asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de   la Nación”.  De conformidad con la norma orgánica, una de las   condiciones de estas disposiciones generales es que rigen únicamente durante el   año fiscal para el cual se expiden.  Además, también debe resaltarse que la   norma acusada en la demanda de la referencia, hace parte del capítulo de   disposiciones generales de la Ley 1737 de 2014.    

8.2. En cuanto a la naturaleza de la ley   anual de presupuesto, pueden identificarse dos etapas en la jurisprudencia   constitucional, explicadas en la sentencia C-177/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra).  Durante la primera etapa, la Corte consideró que la ley anual de   presupuesto era, ante todo, un ejercicio técnico contable de definición sobre   los ingresos y las apropiaciones del Estado en la vigencia fiscal   correspondiente.  De allí que no tuviera un carácter normativo, sino   solamente técnico.  A este respecto, la jurisprudencia consideraba que   “con respecto a la ley anual de presupuesto, esta Corporación ha señalado que   tal ley no tiene, en sentido estricto, una función normativa abstracta sino un   contenido concreto. En efecto,  el papel de esta ley, esencial pero de   alcance específico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y    autorizar los gastos públicos para una determinada vigencia fiscal. Por ello, en   otras oportunidades, esta Corporación ha declarado inconstitucionales aquellos   apartes de las leyes anuales de presupuesto que han desbordado ese campo, o no   han respetado lo estatuido por la ley orgánica.”[10]     

Con todo, esta posición fue modificada en la   jurisprudencia, al advertir que la ley anual del presupuesto impone, por su   misma naturaleza, obligaciones y prohibiciones al Gobierno en lo que respecta a   la integración y ejecución del presupuesto nacional.  En consecuencia, era   necesario reconocer que dicha ley tiene carácter normativo o sustantivo.    Esto debido básicamente a dos tipos de razones.  En primer término, porque   dicha ley fija límites y condiciones para la ejecución del presupuesto, en   particular bajo el criterio de “autorizaciones de gastos”.   En   segundo lugar, porque el presupuesto es un mecanismo necesario para el   cumplimiento de la política macroeconómica pública.     

Por lo tanto, la ley anual de presupuesto no   puede considerarse solo como un simple ejercicio contable, puesto que la misma,   en realidad, impone determinada disciplina al Gobierno a través de reglas   vinculantes que ordenan, prohíben y autorizan determinadas acciones   presupuestales por parte del Ejecutivo.  En términos de la sentencia en   comento  “la jurisprudencia ha admitido enfáticamente la fuerza restrictiva del   presupuesto, es decir la característica en virtud de la cual sólo pueden   ejecutarse los gastos previamente definidos en él, y el carácter de   “autorizaciones de gastos” hasta por un tope máximo, que se atribuye a las   normas que decretan apropiaciones. Características estas que denotan el valor   normativo del que se reviste el presupuesto y el contenido material de sus   normas. En efecto, si es propio de las leyes en sentido material el ordenar,   prohibir, o autorizar, y la normas del presupuesto anual que decretan gastos son   de un lado autorizaciones de gasto y de otro, en virtud de su fuerza   restrictiva, prohibiciones de superar los límites de gastos en ellas señaladas,   es obvio que de una lado autorizan y de otro prohíben, por lo cual su contenido   normativo es indiscutible.  Así mismo, la jurisprudencia se ha referido a   la especialidad del gasto público, principio según el cual las partidas   aprobadas por el Congreso no pueden destinarse a fines distintos de aquel para   el cual fueron aprobadas, y finalmente ha explicado como el presupuesto es   instrumento de la política macroeconómica pública, rasgos estos del presupuesto   que también lo ubican como verdadera ley en sentido material, superando la   concepción que lo mira como un mero acto administrativo descriptivo de ingresos   y gastos, condición para su efectivo recaudo o ejecución.”    

8.4.  Del hecho que la ley anual de   presupuesto tenga dicho carácter normativo, se sigue que la misma esté sometida   al principio de unidad de materia, en los términos explicados en los fundamentos   jurídicos anteriores de esta sentencia.  Sin embargo, la Corte ha explicado   que lo que se comprende por “materia” en el caso de las leyes anuales de   presupuesto no se puede restringir exclusivamente a aquellos aspectos de orden   contable, sino que también incorpora todas aquellas previsiones que tengan un   vínculo verificable con asuntos de índole presupuestal.    

El precedente consolidado sobre este   particular está contenido en la sentencia C-1124/08[11].    En esta decisión declaró la constitucionalidad de una norma que confería al   CONFIS la competencia para la evaluación fiscal previa a las modificaciones de   los contratos de concesión, incluida dentro de la ley anual de presupuesto.    La decisión puso de presente que la concepción material o normativa de dicha   ley, hace que sean conformes al principio de unidad de materia aquellas   previsiones conexas con la materia presupuestal.  Esto bien porque disponen   condiciones para el cumplimiento o ejecución del presupuesto, para el logro de   las finalidades macroeconómicas que entraña la actividad presupuestal, o bien   para hacer efectivo el control del Ejecutivo o expresar el poder del Congreso en   asuntos económicos.    

De acuerdo con la jurisprudencia vigente,   este carácter expandido del principio de unidad de materia en el caso de la ley   anual de presupuesto, no significa que se llegue a “difuminar todos los   límites impuestos a la actividad legislativa por el principio de unidad de   materia, sino de evitar que la reducción del ejercicio presupuestal a un mero   ejercicio contable limite hasta extremos perjudiciales las posibilidades de   asegurar la ejecución de un presupuesto que, conforme se ha visto, supera con   creces la posición tradicional que lo concibe como un acto condición de índole   estrictamente administrativa.”[12]    

8.5. Para el caso particular de la sección   de la ley anual de presupuesto que contiene las “disposiciones generales”, la   Corte ha ponderado en su jurisprudencia la necesidad, de un lado, que estos   preceptos tengan un vínculo verificable con la materia presupuestal y, del otro,   que se preserve la cláusula general de competencia legislativa del Congreso, que   en el caso se traduce a que en la ley en mención pueda incluir válidamente otros   asuntos que, conservando la conexidad con la materia, vayan más allá de   prescripciones eminentemente contables.  A este respecto, la sentencia   C-1124/08 expresa lo siguiente:    

“Las “disposiciones generales” incorporadas   en la ley anual del presupuesto, según el artículo 11, literal c) del decreto   111 de 1996 tienen la finalidad de asegurar la correcta ejecución del   presupuesto y, tratándose de ellas, es particularmente notable la exigencia de   acatar el principio de unidad de materia, pues, como lo ha afirmado la Corte, su   alcance normativo “debe circunscribirse a su objeto”, no “rebasar el fin que con   ellas se persigue” y “tener una relación de conexidad temática, sistemática,   causal o teleológica con el resto de las normas de la ley anual de presupuesto”,   es decir, “observar el principio de unidad de materia a que se refiere el   artículo 158 de la Constitución”[13].    

Que en razón del acatamiento debido al   principio de unidad de materia las disposiciones generales de la ley anual   solamente puedan “referirse   a la debida ejecución del presupuesto al que pertenecen, sin tener efectos sobre   otros asuntos, ni menos aun llegando a modificar la legislación vigente”[14],   no significa que la apreciación del cumplimiento del principio de unidad de   materia tenga que ser tan estricta que desconozca, por ejemplo, los poderes   democráticos que en materia presupuestal atañen al legislador.    

En otras palabras, dado que la ejecución   del presupuesto -a cuyo servicio están las comentadas disposiciones generales-   no tiene el alcance reducido que le asignan quienes consideran que esa ejecución   es tan sólo un simple acto contable llevado a cabo casi mecánicamente, la   evaluación constitucional acerca del acatamiento al principio de unidad de   materia no puede ser tan estricta que por responder a una concepción superada de   lo que es el presupuesto y ponga en peligro los supuestos democráticos de la ley   anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa que, so pretexto de la ejecución   presupuestal, se permita que las disposiciones generales desborden el objeto y   los propósitos que inspiran su inclusión en la ley anual de presupuesto.”    

Con base en las reglas expuestas, el   límite que impone el principio de unidad de materia a la ley anual de   presupuesto y, en particular, a su capítulo sobre disposiciones generales, es   que las normas que integran dicha ley tengan un “vínculo presupuestario”; es   decir, que puedan considerarse como instrumentos para la correcta ejecución del   presupuesto.[15]    

8.6. Un segundo grupo de límites que el   principio de unidad de materia impone a la ley anual de presupuesto es el   obligatorio carácter temporal de sus previsiones. En efecto, la legislación   orgánica señala, para el caso específico de la normas que integran el apartado   sobre disposiciones generales, que dichas disposiciones regirán exclusivamente   durante la vigencia fiscal sobre la que verse la ley anual de presupuesto. A su   vez, también se advierte que los artículos 346 y 347 de la Constitución son   coincidentes en disponer que el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones   se presentarán anualmente por el Gobierno y tendrán vigencia durante el año   fiscal correspondiente.  Esta verificación, del mismo modo, se evidencia de   la lectura del artículo 348 C.P., el cual prevé la fórmula para la expedición de   la ley anual de presupuesto en que el caso que le Congreso no la promulgase,   evento en el que rige el presupuesto “del año anterior”.    

Esta evidente limitación justifica que la   jurisprudencia constitucional haya concluido que dentro de la ley anual de   presupuesto no puedan incluirse modificaciones a normas sustantivas, pues las   mismas tendrían vocación de permanencia, contrariándose con ello la naturaleza   temporal antes explicada. En efecto, la Corte ha señalado de manera reiterada   que, tratándose de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto   “solo pueden estar destinadas a permitir la correcta   ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo   dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto “… regirán   únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”. Tales normas, por   consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de   permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de   modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.[16]  || Tampoco pueden las leyes anuales   de presupuesto modificar normas sustantivas[17], porque en tal caso, sus   disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del   presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas   modificatorias del ordenamiento jurídico. || En uno y en otro caso sería   necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en   esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter   permanente, de determinadas materias.”[18]    

9. A partir de la aplicación de estas   reglas, la Corte ha evaluado la constitucionalidad, en cuanto a la unidad de   materia, de diversas reglas jurídicas que han sido incluidas en el capítulo de   disposiciones generales de la ley anual de presupuesto. Algunos de los casos más   recientes en donde la Corte ha aplicado esta doctrina son los siguientes:    

9.1. En la sentencia C-177/02 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), la Corte declaró inexequible el inciso segundo del   artículo 10 de la Ley 626/02.  Esta norma incluía en la ley de presupuesto   una previsión que definía la base del cálculo para el ingreso de unos recursos   al presupuesto de las universidades públicas.  La Sala consideró que si   bien el inciso primero del mencionado artículo sí establecía una regla propia de   la ejecución del presupuesto, el segundo inciso infringía el principio de unidad   de materia. Esto debido a que modificaba una norma de carácter permanente, como   es la Ley 30 de 1992, en lo relativo a la financiación de las universidades del   Estado.    

En consecuencia, la inexequibilidad se   fundamentó en el hecho que la reforma introducida a la Ley 30 de 1992 tenía   carácter permanente, afectándose con ello el límite temporal explicado en el   fundamento jurídico 8.6 de esta sentencia.  A este respecto, se consideró   que “a juicio de la Corte el inciso sub examine  rebasa los límites   temporales propios de las disposiciones generales de la ley anual de   presupuesto, pues su alcance en el tiempo se proyecta más allá de la vigencia   presupuestal del año 2000. Ciertamente, al prohibir la contabilización de las   partidas aprobadas en el inciso anterior para efectos del cálculo de los nuevos   aportes de la Nación a las universidades públicas, tiene un efecto económico   acumulativo en los años siguientes. Por la naturaleza del asunto que regula, sus   efectos afectan vigencias futuras. En tal virtud, desconoce específicamente lo   dispuesto en el artículo 11 del decreto 11 de 199 – Estatuto Orgánico del   Presupuesto -, norma que por su naturaleza orgánica se imponía al legislador al   momento de expedir la Ley 626 de 2002.”    

9.2.  A su vez, la sentencia C-803/03   (M.P. Rodrigo Escobar Gil) declaró exequible el artículo 11 de la Ley 779 de   2002, que modificó el presupuesto general de ese año, en cuando determinaba la   excepción de cualquier tasa, gravamen o contribución respecto de la vigilancia   fiscal a la Auditoría General de la Nación.  El argumento central de la   sentencia fue considerar que la inclusión de la norma acusada se explicaba en la   necesidad que tenía el legislador de definir cómo la Auditoría General no estaba   sometida constitucionalmente a un órgano de control fiscal en particular y, en   consecuencia, no había lugar a incluir en el presupuesto apropiación alguna para   ese propósito, dentro de la vigencia fiscal de 2002, que era el lapso de   aplicación de dicho precepto.    

Por ende, sí se estaba ante una norma   instrumental para la debida ejecución del presupuesto, que dejaba claro la   exclusión de una apropiación específica. En términos del fallo, “[c]omo   quiera que sobre la materia nada se dispuso en la Constitución, no hay entidad   que tenga competencia para ejercer la vigilancia fiscal sobre la Auditoría   General de la Nación y, por consiguiente, encuentra la Corte que el texto   acusado tiene un carácter meramente instrumental, para, a partir de esa realidad   constitucional, precisar, con miras a la ejecución del presupuesto del año 2002,   que la Auditoría no puede ser sujeto de ningún gravamen por concepto de   vigilancia fiscal, razón por la cual no se destinan recursos en su presupuesto   para el efecto, ni sería posible asignarlos.|| Desde esta perspectiva, el texto   acusado no tiene el alcance que le atribuye el actor, puesto que el mismo no   tiene la virtualidad de excluir a la Auditoría de un régimen de vigilancia   fiscal al que, por virtud de su autonomía, no estaba sometida, sino que se   limita, por consideraciones presupuestales, a hacer explícita la razón por la   que no cabe incluir en el presupuesto del año 2002 una partida para el pago por   concepto de una vigilancia fiscal sobre la Auditoría que no está prevista en la   Constitución.”    

9.3. La Sala Plena de la Corte declaró, a   través de la sentencia C-457/06 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la   inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 998/05, el cual incluía dentro de la   ley de presupuesto del año 2006 diferentes previsiones que ampliaban la vigencia   de diferentes disposiciones legales, las cuales definían competencias de la DIAN   y de las contralorías territoriales. De nuevo, la Corte encontró que este tipo   de regulaciones no estaban vinculadas con la materia presupuestal y, además,   preveían reformas a regulaciones de naturaleza permanente, por lo que vulneraban   el principio de unidad de materia.  Así, como lo consideró la mencionada   sentencia “[e]l artículo acusado, pretende prorrogar la vigencia de   normas cuya naturaleza es extraña a la ley anual del presupuesto, no contiene   herramientas necesarias  para la ejecución del presupuesto aprobado, ni   están destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la   respectiva vigencia fiscal, lo que desborda las facultades del legislador. ||   Como surge de lo anteriormente expuesto se impone una conclusión en cuanto la   norma acusada tiene contenido normativo propio, es decir su texto podría haber   sido objeto de una decisión del legislador en una ley que no contuviera ninguna   otra disposición, o, dicho de otra manera es una norma que por sí sola tiene   autonomía. De manera pues que resulta evidente que no guarda ninguna relación   con la ley 79 de 1998 de 2005 en la cual se incorporó finalmente, y, por ello,   queda claro que vulnera el principio de unidad de materia expresamente   establecido en el artículo 158 de la Constitución Política.”    

La sentencia advirtió que no existía   ninguna relación de conexidad entre dicho precepto y los asuntos de presupuesto   y, además, incluía una modificación permanente a normas diferentes a las leyes   de presupuesto, por lo que palmariamente se oponía al principio de unidad de   materia.  Así, planteó que “de modo manifiesto dicha disposición no   estima un ingreso, ni autoriza un gasto, ni constituye un instrumento o   herramienta para la debida ejecución del presupuesto correspondiente a la citada   vigencia fiscal, y, por el contrario, modifica o adiciona las Leyes 4ª de 1992 y   332 de 1996, con un efecto sustantivo y permanente, por lo cual vulnera el   principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la   Constitución Política.”    

9.5. Finalmente, como se explicó en   precedencia, la sentencia C-1124/08 declaró exequible el artículo 61 de la Ley   1169/07, que dentro de las disposiciones generales para el presupuesto de 2008   incluyó una norma que asignaba al CONFIS la evaluación fiscal previa para las   modificaciones a contratos de concesión, en aquellos casos en que dichos   contratos fuesen modificados de manera tal que implicasen mayores aportes   estatales, mayores ingresos esperados o la ampliación del plazo de ejecución.[19]    

La Corte consideró que una norma de esta   naturaleza estaba efectivamente vinculada con las normas presupuestales, en   tanto preveía una instancia para evaluar la adecuada ejecución del mismo, ante   las contingencias que pudiesen presentarse con posterioridad a su aprobación.    Para la Sala, debía tenerse en cuenta que “el presupuesto cumple funciones   macroeconómicas, en ellas se alcanza a percibir el vínculo de la ley anual con   el tema contractual, resultando  viable concluir que ese vínculo tiene   especiales connotaciones cuando se trata de contratos como el de concesión que   es un importante instrumento para la realización de obras públicas cuya   envergadura reclama la inversión de cuantiosos recursos, y por tanto la alusión   al contrato de concesión en la ley anual de presupuesto correspondiente a la   vigencia del año en curso no es extraña al tema primordial de esa ley y tampoco   lo es la modificación de esos contratos en función de la variación de los   aportes, de los ingresos esperados y de los plazos, pues la modificación del   presupuesto en aspectos como los gastos o los ingresos es asunto común y   previsible, como  también resulta predecible que algunas obligaciones   asumidas con cargo al presupuesto vigente afecten vigencias futuras.”    

Sobre este mismo particular, la sentencia   puso de presente que si se advertía que “en el presupuesto se apropian sumas   para funcionamiento o inversión, la ejecución presupuestal de por sí implica un   vínculo con la contratación pública, ya que, por ejemplo, es difícil concebir el   gasto de funcionamiento o el gasto de inversión como algo totalmente desligado   de la asunción de compromisos por parte de distintas entidades estatales, habida   cuenta de que las entidades deben disponer de elementos que ellas mismas no   producen o coordinar la ejecución de obras que han de ser contratadas, pues aun   cuando la obra sea necesaria, el objeto de muchas entidades públicas no es la   construcción directa de la infraestructura indispensable para el cumplimiento de   sus labores.”    

Ahora bien, en lo que respecta a la   temporalidad de la norma, la decisión en comento determinó que dicho requisito   no había sido vulnerado, puesto que conforme al artículo 25 del Estatuto   Orgánico del Presupuesto, el CONFIS es el coordinador del sistema presupuestal   y, por lo mismo, la norma acusada solo tiene una especificación de cómo se va a   efectuar dicho control dentro de una determinada vigencia fiscal y respecto de   la modificación de los contratos de concesión. Esta conclusión resulta   corroborada por el hecho que “el artículo 26 del Estatuto Orgánico permite   que en las leyes anuales de presupuesto se le otorguen funciones al CONFIS y   nada hace pensar que en el caso examinado se trate de una función que   temporalmente desborde o trascienda el tiempo durante el cual rige la ley de   presupuesto, pues cabe recordar, una vez más, que la función se le atribuyó en   una de las disposiciones generales de la ley anual que, como lo preceptúa el   artículo 11 del Estatuto Orgánico, “regirán únicamente para el año fiscal para   el cual se expidan”.  Adicionalmente, también debía tenerse en cuenta que la   norma demandada no modificaba ninguna previsión de naturaleza permanente, entre   ellas las pertenecientes al régimen de contratación estatal.    

10. Como se observa, la jurisprudencia   constitucional ha fijado una serie de requisitos en lo que respecta a la   observancia del principio de unidad de materia en el caso de las leyes anuales   de presupuesto. Con base en dichas reglas, a continuación la Sala resolverá el   caso concreto.  Para ello, primero hará un recuento de cómo la norma   acusada fue incluida en el trámite legislativo, para después definir su   contenido y alcance, y finalmente determinar si es compatible con el mencionado   principio constitucional.    

Solución del cargo propuesto    

11. El proyecto de ley de presupuesto para   el año 2015, presentado por el Gobierno ante el Congreso, no contenía la norma   acusada.  Así, la única referencia existente sobre la materia está en uno   de los documentos anexos a la iniciativa presentada por el Gobierno, donde al   hacer la descripción de cada una de las “categorías funcionales” dentro de la   ley de apropiaciones, los recursos apropiados y los principales programas por   entidad de acuerdo a su misión, se hace mención a que “así mismo, en el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC se programan recursos por $133 mm   para llevar a cabo principalmente los proyectos de formación, actualización de   la información y conservación catastral a nivel nacional y para la investigación   y prestación de servicios de información geográfica.”[20]  Igualmente, el presupuesto incluye las partidas destinadas al funcionamiento   e inversión del IGAC, en una suma equivalente a $8.944 millones de pesos.[21]    

Las referencias al presupuesto del IGAC se   mantuvieron inalteradas como única mención al asunto en la ponencia para primer   debate ante comisiones cuartas conjuntas de Senado y Cámara, sin que se hiciera   alusión al texto objeto de demanda.[22]  Las comisiones conjuntas   aprobaron la iniciativa, sin que el articulado aprobado se incluyera la norma   acusada.[23]    El texto del articulado fue propuesto como parte de la ponencia para segundo   debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, según proposición de   artículo nuevo que hiciera el Representante Alejandro Carlos Chacón Camargo, con   el siguiente contenido: “Las Entidades que en desarrollo de sus labores   misionales requieran adelantar actividades relacionadas con la elaboración de   levantamiento topográfico, planímetros, georreferenciaciones, individualización   e identificación predial, clasificación de campo, estudios detallados de suelos,   diagnósticos prediales y de tenencia de la tierra, cartografía básica y   generación de ortofotos como insumo para las actividades anteriormente   enunciados (sic) se realizarán a través del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, en su condición de autoridad catastral y ente rector en materia de   geografía, cartografía y agrológica.”[24] Como se observa, salvo   correcciones gramaticales que no afectan el sentido del precepto, se trata del   mismo texto finalmente sancionado en la Ley demandada.    

El texto fue igualmente integrado en la   ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, con   idéntica redacción.[25] Ambas cámaras aprobaron la iniciativa,   la cual fue incluida como el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014, contentiva del   presupuesto de rentas, recursos de capital y ley de apropiaciones para el año   2015.[26]    

12. En lo que respecta a la materia de la   ley acusada, la Sala advierte que impone una restricción de naturaleza   contractual para las entidades del Estado.  En efecto, se prescribe que en   caso que estos organismos deban adelantar, en ejercicio de sus labores   misionales, actividades de índole técnico sobre levantamientos topográficos,   planímetros, georreferenciaciones, individualización e identificación predial,   clasificación de campo, estudios detallados de suelos, diagnósticos prediales y   de tenencia de la tierra, cartografía básica y generación de ortofotos como   insumo para dichas actividades, deberá realizarlas a través del IGAC.     

La interpretación de esta norma lleva a   concluir que la contratación de los mencionados servicios debe hacerse entre la   entidad estatal que los requiera y el IGAC, con exclusión de otros posibles   oferentes. En ese sentido, la Corte coincide con el demandante y algunos de los   intervinientes, en el sentido que el efecto de la norma es otorgar exclusividad   al IGAC para la contratación pública de los referidos servicios.  En ese   sentido, en tanto el IGAC tiene la naturaleza jurídica de un establecimiento   público con personería jurídica, adscrito al Departamento Administrativo   Nacional de Estadística – DANE,[27] es claro que la modalidad contractual   en que las entidades estatales deberán obtener los mencionados servicios es el   del contrato interadministrativo, a través del cual una entidad pública contrata   con otra la adquisición de los servicios que esta presta, en este caso los de   naturaleza técnica geográfica y topográfica.    

13. Con el fin de determinar si una norma   de esta naturaleza, al incluirse en la ley anual de presupuesto, cumple con el   principio de unidad de materia, deben analizarse el cumplimiento de los   criterios explicados en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia.    

La Sala encuentra que, en gracia de   discusión, sería posible inferir razonablemente que la norma tiene un vínculo   con la materia presupuestal.  El efecto necesario de la regulación no es   otro que aumentar los recursos del IGAC, objetivo que se muestra relacionado con   la debida ejecución del presupuesto, pues permite el aumento de rentas públicas   derivadas de los servicios que presta una institución en particular y en virtud   de la suscripción de contratos con otras entidades estatales. Esto, a su vez,   guardaría relación con los objetivos expresos de la Ley 1737 de 2014, que en su   exposición de motivos señaló la necesidad de fortalecer el presupuesto del IGAC,   a fin de financiar los proyectos de formación, actualización de la información y   conservación catastral a nivel nacional y para la investigación y prestación de   servicios de información geográfica.     

Al respecto, debe llamarse la atención   acerca que normas de estas naturaleza no son extrañas en el ordenamiento legal.    Así por ejemplo, en lo que refiere a la contratación de servicios postales, el   artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 “por medio de la cual se establece el   régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”  establece que “el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo será el   único autorizado para prestar los servicios de correo a las entidades definidas   como integrantes de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Poder Público.   || Los entes públicos de acuerdo con las necesidades de su gestión podrán   contratar servicios de mensajería expresa, de conformidad con la Ley de   contratación que les rija.”  Conforme a esta regulación, Servicios Postales   Nacionales S.A., sociedad pública que es el operador postal oficial, suscribe   los correspondientes contratos interadministrativos con las diferentes entidades   del Estado para la prestación de los servicios de correo.    

14. En el caso analizado, la norma prevé   una regla de la misma naturaleza, esta vez referida a algunos de los servicios   que presta el IGAC.  En consecuencia, la Corte considera que el precepto   demandado es contrario con el principio de unidad de materia, en tanto uno de   los criterios para definir su cumplimiento en el caso de las leyes de   presupuesto es la índole temporal de la disposición respectiva.  Una norma   que prevé la exclusividad para la prestación de determinados servicios por parte   de un establecimiento público y la consecuente obligación de suscribir contratos   interadministrativos para el efecto, tiene vocación de permanencia y, por ende,   excede el ámbito de validez constitucional de las normas que hacen parte de la   regulación legal que prescribe el presupuesto de rentas y la ley de   apropiaciones.  En cambio, la Corte comprueba que la norma acusada es una   modalidad es modificación sustantiva de otras previsiones que no tienen carácter   presupuestal, infringiéndose con ello las condiciones para el cumplimiento del   principio de unidad de materia, particularmente las descritas en el fundamento   jurídico 8.6. de esta decisión.    

Por lo tanto, si la intención del   legislador era prever una regla legal de este carácter, bien podía hacerlo en   otro tipo de regulación, como ya lo ha hecho en asuntos análogos; pero no como   parte de la ley anual de presupuesto, cuyos preceptos solo tienen aplicación   para la vigencia fiscal correspondiente, según se ha explicado en esta   sentencia.      

15. Además, no existe ninguna evidencia   que la ley pueda ser aplicada únicamente dentro de dicha vigencia fiscal, puesto   que una conclusión en ese sentido no se deriva de su contenido y, en virtud de   la dinámica propia de la contratación estatal, carecería de toda eficacia un   precepto que reconociese la exclusividad antes explicada, pero a la vez la   restringiera a ser aplicada únicamente dentro de un año fiscal.  Así por   ejemplo, se generarían toda suerte de insolubles dificultades interpretativas en   caso que el contrato se extendiera en su ejecución más allá de la presente   vigencia fiscal o si hubiese la necesidad de adicionarlo de manera que dicho   plazo de ejecución tuviese que ser extendido en el tiempo.  Por ende, la   Corte advierte que la única hermenéutica razonable de la norma demandada es   considerarla como un mandato jurídico de naturaleza permanente, que modifica el   régimen legal de contratación pública.     

En este orden de ideas, ante la violación   del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la   Constitución, la Corte declarará la inexequibilidad de la previsión objeto de   demanda.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  INEXEQUIBLE el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se   decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones   para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La intervención refiere a las sentencias   C-039 de 1994, C-402 de 1997, C-053 de 1998, C-560 de 2001, C-177 de 2002, C-515   de 2004, C-457 de 2006, C-668 de 2006, C-1124 de 2008    

[2] Con el fin de reconstruir esta línea jurisprudencial, se hace uso de   las reglas sintetizadas en los fallos C-933/14 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y C-006/12 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-995/01 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[4] La expresión se encuentra, además que en las sentencias mencionadas   en las decisiones C-523/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-198/02 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.  SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis   y Rodrigo Escobar Gil).    

[5] Corte Constitucional, sentencia C-407/94 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[6] Corte Constitucional, sentencia C-501/01 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño. SV Jaime Araujo Rentería. SPV Rodrigo Escobar Gil)    

[7] Corte Constitucional, sentencia C-400/10.    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1067/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. AV Jaime Araujo Rentería).    

[9] Corte Constitucional, sentencias C-644/02 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y C-1124/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Sierra Porto).    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-546/94 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.  SV. Humberto Sierra Porto.    

[12] Corte Constitucional, C-1124/08.    

[14] Ibídem.    

[15] Sobre este particular, la sentencia C-177/02 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), reiterada en el fallo C-668/06 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   expresa que “la ley de presupuesto involucra una serie de disposiciones   generales necesarias para su correcta ejecución, que en cuanto indicaciones que   debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y recaudador de los   ingresos fiscales, se revisten también de claro contenido normativo. No   obstante, este alcance normativo debe circunscribirse a su objeto y no rebasar   el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan   temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia. Deben, por lo   tanto, como toda disposición legal, observar el principio de unidad de materia a   que se refiere el artículo 158 de la Constitución, es decir, tener una relación   de conexidad temática, sistemática, causal o teleológica con el resto de las   normas de la ley anual de presupuesto. Es en este sentido que se afirma que no   pueden tener un contenido extrapresupuestario. Su vigencia temporal es   consecuencia de la temporalidad de las normas cuya correcta ejecución pretenden   asegurar, por lo cual el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, que compila las   normas que contienen el Estatuto Orgánico del Presupuesto, expresamente indica   que tales normas generales “regirán únicamente para el año fiscal para el cual   se expidan.”    

[16]  La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera   Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una   vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer   normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del   artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la   vigencia fiscal de 1992.”    

[17] En la Sentencia C-201 de 1998, M.P. Fabio Morón, la Corte, al   analizar las disposiciones de una ley anual de presupuesto que contenía la   modificación de porcentajes de participación de las entidades territoriales en   financiación de proyectos señaló que constituye un evidente desbordamiento de   las facultades que le corresponde desarrollar al Congreso a través de la Ley de   Apropiaciones  la expedición de una norma de contenido material, que   modifica y deroga disposiciones legales previas de carácter sustantivo. Puso de   presente la Corte que el legislador  carecía de competencia para ese   efecto,”…  pues le está vedado, a través de la ley anual de presupuesto y   especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar   legislación sustantiva”.    

[18] Corte Constitucional, sentencia C-803/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   reiterada en la decisión C-457/06 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[19] La norma demanda era la siguiente:    

Artículo   61. Las modificaciones a los contratos de concesión que impliquen mayores   aportes estatales y/o mayores ingresos esperados y/o ampliación del plazo,   pactado contractualmente, requerirán la evaluación fiscal previa por parte del   Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.    

[20] Gaceta del Congreso 388 de 2014, página 59.    

[21] Ibídem, página 221.    

[22] Gaceta del Congreso 527 de 2014.    

[23] Gaceta del Congreso 600 de 2014.    

[24] Gaceta del Congreso 607 de 2014, página 41.    

[25] Gaceta del Congreso 612 de 2014, página 140.    

[26] Para el caso de la Cámara de Representantes, el texto aprobado por   la plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 648 de 2014, página 35.    El artículo aprobado por la plenaria del Senado de la República fue publicado en   la Gaceta del Congreso 643 de 2014, página 24.    

[27] Sobre este particular, el artículo 1º del Decreto 2113 de 1992,   adoptado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades   contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución, define que “El   INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, creado por el Decreto-ley número 0290 de   1957, es un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento   Administrativo Nacional de Estadística, DANE”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *