C-712-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-712/09   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza  en cargo de inconstitucionalidad   

Referencia: expediente D- 7658  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 153 de la Ley 769 de 2002.   

Demandante: Ricardo Perilla Uribe  

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Bogotá,   D.   C.,   siete   (7)   de   octubre   de   dos   mil  nueve  (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

S  E  N  T  E  N  C  I  A   

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Perilla  Uribe  solicita  ante  esta  Corporación la declaratoria de inexequibilidad del  artículo 153 de la Ley 769 de 2002.   

Por  auto de treinta (30) de marzo de dos mil  nueve  (2009),  el  Magistrado  sustanciador  admitió la demanda presentada por  cumplir  las  exigencias  dispuestas  por  el Decreto 2067 de 1991, y se corrió  traslado  del  expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera  el concepto correspondiente.   

Una  vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo  242  de  la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,  procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II. DISPOSICION  DEMANDADA  

A  continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada,  acorde  con  su  publicación en el Diario Oficial No.  44.932 de 13 de septiembre de 2002.   

LEY 769 DE 2002  

(6    de  agosto)   

Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre  de 2002   

Por la cual se expide el Código Nacional de  Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.   

(… )  

ARTÍCULO 153. RESOLUCIÓN JUDICIAL.  Para  efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que  impone una pena de suspensión de licencia de conducción.   

III. DEMANDA  

El  demandante  considera que la disposición  acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.   

Inicia su exposición sobre el concepto de la  violación,  señalando  que  corresponde  al  Congreso determinar las conductas  punibles.  Sin  embargo,  esta prerrogativa del poder legislativo no es absoluta  como  lo  ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional, para lo cual cita  las sentencias C-537 de 1993, C-373 de 1995 y C-135 de 1999.   

Bajo  este contexto plantea cómo el Congreso  al   expedir   el  Código  de  Tránsito  Terrestre,  incluyó  dentro  de  sus  disposiciones  el precepto acusado, el cual representa una sanción de carácter  administrativo  proferida  por  cualesquiera  de  las  autoridades  de tránsito  correspondientes,  que  pertenecen  a  la  Rama  Ejecutiva  del  Poder Público.   

Señala que desde la creación del Estado y en  particular  en  sus  tipos  ideológicos  liberal  y  social  de  derecho, se ha  respetado  el  principio  de  división tripartita del Poder Público. Todas las  ramas  que  lo  constituyen,  dice  el  actor,  trabajan con independencia y con  autonomía,  al  mismo  tiempo  que  armónicamente,  pero  “sin confundir las  funciones  atribuidas,  precisamente  por  el papel que desempeñan dentro de la  estructura del Estado” (folio 3).   

A  los  efectos  de  ejecutar  las  órdenes  impartidas  por  la  Ley,  la  Rama Ejecutiva produce actos administrativos como  ocurre  con las resoluciones que imponen la pena de suspensión de las licencias  de  conducción.  Mas  estas decisiones no se pueden confundir con las adoptadas  por funcionarios judiciales.   

Agrega  a  este  respecto  que  confundir las  tareas  estatales “ha llevado en varias oportunidades a trastocar el Estado de  derecho”,   por  lo  cual  la  Corte  en  varias  oportunidades  ha  declarado  inconstitucionales las normas que así lo establecen.   

Cita  sobre el particular la sentencia C-1159  de  2008  por medio de la cual se declararon inconstitucionales disposiciones de  la  ley  mediante  la  cual se otorgaba competencia judicial a los notarios para  declarar  la  prescripción  adquisitiva  (Ley  1183  de  2008),  así  como  la  sentencia  C-189  de  1998 que le sirvió de fundamento a aquella y en la que se  estableció  la  distinción  entre  acto  administrativo y acto jurisdiccional.   

Y a ese respecto agrega que, “Si se aceptara  la  tesis  que  un  ACTO  ADMINISTRATIVO  resultara  igual, similar, semejante o  parecido  a  una  RESOLUCIÓN JUDICIAL llegaríamos al absurdo de aceptar que el  legislador  expidiera  una ley ordenando, por ejemplo, que otra de las ramas del  Poder  Público  administrara  justicia,  y  por  consiguiente  el  caos  en las  funciones  estatales  atribuidas  concretamente  a  una determinada autoridad”  (folios 4-5) (mayúsculas en el texto original).   

Una adscripción hecha por el legislador que,  además,  no sólo supone la suspensión de la licencia hasta por 10 años (art.  152  de  la misma ley), multas y prestación de servicios comunitarios, sino que  “ha  llevado  a los infractores de la norma de tránsito a enfrentar, además,  denuncios  penales  impetrados  por  las  autoridades de tránsito, por fraude a  resolución  judicial  (…)”.  (folio  5). De tal suerte, se está imponiendo  sobre  los  mismos hechos, doble sanción y doble enjuiciamiento, contrario a lo  preceptuado en el art. 29 constitucional.   

Y  a  esto  adiciona  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  ya que “cuando la norma superior hace referencia al  acto,  se está refiriéndose  (sic)  también a la conducta o comportamiento humano previamente previsto en la  ley,  pero  no a cualquier ley, sino a la penal para poder ser imputado (…)”  (folio  6).  Es  decir  que  la  conducta  prevista en la ley, debe responder al  criterio  de  tipicidad  (art.  10  del  Código  Penal),  de  modo  que resulte  inequívoca, expresa y clara.   

Por  consiguiente,  cuando  el  art.  454 del  Código  Penal  se  refiere  a  la  conducta  de sustraer el cumplimiento de una  obligación  impuesta  en  resolución  judicial,  se  refiere  sin  duda  a las  órdenes  impartidas  por  las  autoridades  judiciales.  Y  como  quiera que en  materia  penal,  conforme  lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional que  cita  (sentencias C-1490 de 2000 y C-335 de 2008), está proscrita la analogía,  y  la  oscuridad  de  las  normas  penales  favorece,  siguiendo  a  Beccaria la  “´elocuencia  de  las  pasiones`”,  el  legislador ha quebrantado de manera  flagrante  el  art.  29 constitucional, “al aplicar la ANALOGÍA a actividades  estatales  totalmente  diferentes  (…) y colocarla en manos de las autoridades  judiciales  (sic),  para que judicialicen comportamientos sociales que aunque no  están  permitidos,  tampoco  deben penalizarse, máxime cuando el derecho penal  es la última ratio” (folio 8).   

Concluye con base en lo anterior, que el art.  153  de  la Ley 769 de 2002 vulnera el art. 29 de la Constitución Política, en  particular  en lo que tiene que ver con el principio de legalidad y el principio  del  non bis in idem, razones  por  las  cuales  debe  ser  declarada  inexequible por la Corte constitucional.   

IV. INTERVENCIONES  

1.   Intervención  de  la  Universidad  ICESI.   

Mediante  escrito  de 28 de abril de 2009, la  Universidad  ICESI  solicita  declarar  inexequible  el artículo demandado, por  suponer  un  atentado  contra  las  características  del  Estado democrático y  social  de  derecho,  el  principio  de división de poderes y el equilibrio que  debe  existir  entre  todos  ellos.  “Equilibrio  que empieza a romperse en la  medida  en  que las funciones de una rama son usurpadas por la otra, usurpación  que  deviene,  en  este  caso, del ejercicio del legislador quien, desconociendo  los  alcances  de  su  potestad,  otorga  mediante  ley  facultades  a  la  rama  administrativa  con  alcance  judicial,  cual es el caso del artículo 153 de la  ley  769  de  2002,  donde  el legislador le concede el carácter de resolución  judicial a un acto puramente administrativo (…)” (folio 55).   

Esta  se califica como “odiosa práctica”  por  cuanto  con  ella  se  afectan  derechos  fundamentales  como el derecho al  trabajo,  al  libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de profesión u  oficio  y  a  la  libertad  de  locomoción. De tal suerte, cuando el legislador  establezca   que   una  autoridad  administrativa  pueda  tomar  decisiones  con  carácter  judicial,  lo debe hacer no pensando en si aquella está capacitada o  no  para  cumplir  tal  función,  sino  en otros criterios que deben partir del  hecho  mismo  de  que  se  impone  una  sanción.   En  tal sentido se debe  preocupar  entonces por quién debe imponerla, qué tipo de sanción representa,  los  derechos  fundamentales  que  compromete  y  el fin perseguido por la norma  (folios 55-56).   

Y  después  de  citar  a  Montesquieu  y  la  necesidad  de controlar y limitar el poder, aunque disiente del demandante en lo  relacionado   con  la  doble  incriminación  que  dice  él  se  deriva  de  la  disposición  acusada,  lo  acompaña  en  que  el  Derecho  penal es la última  razón,  “el último recurso a imponer”, de modo que “la forma de educar o  hacer  comprender  las  normas  de  tránsito  no  es  la  imposición  de penas  punitivas”,  como  la  que  supondría  el  incumplimiento  de la sanción del  precepto   acusado,   por   “fraude  a  resolución  judicial”  (folio  56).   

2.   Intervención   del   Ministerio   de  Transporte   

Mediante   apoderada,   el   Ministerio  de  Transporte  presenta escrito con el cual defiende la constitucionalidad del art.  153 de la ley 769 de 2002.   

Al respecto señala primero los “fundamentos  de  legalidad  de  la  norma  acusada”,  en  donde  presenta  las  causales de  suspensión  de  la  licencia de conducción previstas en el art. 26 del Código  de  Tránsito  Terrestre  y  el  carácter  ejecutivo  y ejecutorio de los actos  administrativos  de  que  trata  el art. 65 del C.C.A. Sobre este último asunto  ahonda  con  fundamento en la doctrina, para luego señalar que la ejecutoriedad  de  los  actos  administrativos  va en contra de la idea de que éstos no puedan  “contener  (…)  declaraciones  de  voluntad con efectos jurídicos” (folio  43).    

Indica  además que “el acto administrativo  que  impone  la  pena  de  suspensión  de  la  licencia  de  conducción  (…)  ‘se     entenderá  como’,  es decir tan solo  está  asemejando  dicho  acto administrativo a una resolución judicial, y esto  es  por  el  carácter  de  obligatoriedad  que  dicho  acto  tiene frente a los  administrados  que  se  encuentran  implícitos en la suspensión o cancelación  que  señala  el  artículo  26  de  la  Ley  769  de  2002 (…)” (folio 44).   

Destaca  igualmente  que el poder sancionador  emana  de  todas las ramas del poder público, no sólo de la judicial; entonces  el  “eje  del  asunto,  no  se  ubica  en  el poder de represión inherente al  concepto  de  Estado  Unitario,  se  centra  en  la importante diferencia de los  niveles  de  restricción  a  los  derechos ciudadanos, los propósitos de ésas  represión  (sic)  y el grado de ofensividad jurídica y social de las conductas  y  de  su  tipificación”  (folio  44).  Por tanto, no encuentra predicable el  vicio   de   inconstitucionalidad   con   que   la   resolución  tenga  efectos  judiciales.   

Además  repasa  las autoridades de tránsito  dentro  de  las  que  destaca a los inspectores de tránsito (art. 3º de la ley  769  de  2002) y también los diferentes tipos de sanción por violación de las  normas  de  tránsito,  uno de los cuáles es la suspensión de la licencia, sin  olvidar,  en  todo  caso,  que  su  imposición siempre preserva los derechos de  contradicción  y defensa (arts. 122, art. 137, par. 1º de la misma ley) (folio  45).    

3. Intervención de la Academia colombiana de  jurisprudencia   

Por   medio   de  comisionado  la  Academia  colombiana  de  jurisprudencia  presenta el escrito en el cual solicita declarar  constitucional    la    disposición    demandada,    por   cuanto   según   la  jurisprudencia   y  los  tipos  de  sentencias,  la  expresión de la norma  demandada  “resolución  judicial”  se  debe  entender  como un sinónimo de  aquellas,  a  lo  que  añade  que  no  vulnera el art. 29 constitucional (folio  82).   

Para llegar a esta conclusión, desarrolla un  extenso  análisis  sobre  el  concepto de “jurisprudencia”, las nociones de  “sentencia  constitucional”,  de “reiterada jurisprudencia”, el valor de  la  jurisprudencia  constitucional,  del  precedente  y  de la tipología de las  sentencias de constitucionalidad (folios 59-82).   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACION   

Mediante  el concepto No. 4779, presentado a  la  Corte Constitucional el veintiocho de mayo de 2009, el Procurador General de  la  Nación solicita a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo,  por ineptitud sustantiva de la demanda.   

Sobre el particular señala que dentro de los  requisitos  que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como  indispensables  a  una demanda de inconstitucionalidad, está el relacionado con  que  la  misma  recaiga  sobre “un texto real y no simplemente deducido por el  actor  o implícito”, así como que se verifique la existencia de un verdadera  oposición  entre la norma acusada y la Constitución (sentencias C-504 de 1995,  C-509/96 y C-371/94, entre otras).   

En  tal  contexto,  observa  que  la demanda  formulada  en  el presente asunto se fundamenta en “proposiciones inexistentes  que  no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa,  pues  el  argumento  para atacar el contenido del artículo 153 de la Ley 769 de  2002,  referido a que el legislador consideró que la suspensión de la licencia  de  conducción  implica  una sanción penal, no se desprende de la disposición  demandada”.   

Contrario  a  lo  que  afirma  el  actor, el  sentido  de  la disposición no se dirige a que las sanciones administrativas de  suspensión  de  las  licencias de conducción se conviertan “por disposición  de  la  ley  en  conductas  penales”,  sino  que  “el  alcance  del precepto  impugnado  es  que  para  todos  los efectos legales en los procesos penales, en  donde  se  establezca  como pena la suspensión de la licencia de conducción, y  que   tenga   incidencia   en  situaciones  administrativas  se  entenderá  por  resolución  judicial  aquella   providencia  emitida  por  un  juez  de la  república que así lo determine” (folio 91).   

Es  por  tanto  al  artículo 43 del Código  Penal,  relativo  a  las  penas  privativas  de otros derechos, en particular su  numeral  5º,  de  “privación del derecho a conducir vehículos automotores y  motocicletas.”,  el  tipo  de penas a las que alude la disposición demandada.  De  este  modo  afirma  que  lo  que  quiso  el  legislador  fue  “realzar  la  importancia  de  las  sanciones  penales que imponen la privación del derecho a  conducir  automotores,  señalando  en qué eventos se entenderá que existe una  resolución  judicial  para  los  efectos  de  la  suspensión de la licencia de  conducción” (folio 92).   

Es  decir,  conforme  la interpretación del  Ministerio  público,  la disposición acusada determina que “cuando se adopta  una   decisión   judicial  que  tenga  por  objeto  suspender  la  licencia  de  conducción,   dicha   decisión   tiene   consecuencias  administrativas,  pues  obligatoriamente  la  autoridad  de  tránsito  correspondiente  con  base en la  resolución  judicial,  debe  proceder a emitir un acto administrativo en el que  le da cumplimiento al fallo respectivo” (folio 92).   

De  este  modo  resulta  claro,  en  el  sentir  del  Procurador  General, que el accionante presenta una  interpretación  subjetiva del art. 153 de la Ley 769 de 2002 y en esa medida no  expone   un  concepto  de  violación  que  dé  lugar  a  un  debate  jurídico  constitucional,  por  lo  cual no es posible efectuar un estudio de fondo y debe  entonces la Corte declararse inhibida.   

VI.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1.          Competencia   

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y  decidir,  definitivamente,  sobre  la  demanda  de inconstitucionalidad de la  referencia,  pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.   

2. Problemas jurídicos  

2.  Revisados los argumentos expuestos por el  demandante,  la  Corte  encuentra  como  problemas  jurídicos  sustanciales por  resolver:   

     

i. ¿Es  contrario  al  artículo  29  de la Constitución política la  determinación   del  legislador  que  entiende  como  resolución  judicial  la  providencia  que  ordena  la  suspensión  de  la  licencia  de conducción a un  individuo,  impuesta  por las autoridades de tránsito con competencia para ello  como   sanción   penal  a  la  falta  de  conducir  en  estado  de  embriaguez?   

ii. Con  tal  atribución,  ¿se  vulneran  además  los  principios del  non   bis  in  idem  y  de  legalidad   de  la  pena  contemplados  en  el  mismo  art.  29  constitucional?   

iii. ¿Se  quebranta,  en  fin, el principio de separación de poderes al  concederse  a  autoridades  administrativas  de  tránsito  el poder de proferir  actos  con carácter de resolución judicial como el que la disposición acusada  contempla?     

3.    Para    resolver   los   anteriores  cuestionamientos,  procederá  la  Corte  de la siguiente manera: Como cuestión  previa,  atenderá  la  solicitud relacionada con la inepta demanda (2.1.); y en  tanto  en cuanto este asunto sea resuelto negativamente, pasará a decidir sobre  el fondo del asunto.   

2.1.  Cuestión  previa  por  resolver:  la  solicitud de declaración de ineptitud de la demanda   

4.  Como se ha expuesto atrás, el Procurador  General  de  la Nación solicita que la Corte constitucional se declare inhibida  por  cuanto  el  demandante  ofrece una interpretación subjetiva e irreal de la  disposición acusada.   

Esto,  en  su  criterio,  no  solo  impide la  formulación  de un concepto de violación consistente, sino que también fuerza  al  juez  constitucional  a  abstenerse  de entrar en el fondo, en los problemas  sustanciales,  porque no se ha ejercido una acción de inconstitucionalidad como  es  debido,  de  modo  que  sea  el  ciudadano  y no la Corte quien determine el  problema jurídico por resolver.   

5.   Y  es  que  ciertamente,  como  lo  ha  manifestado   esta  Corporación,  entre  otras  en  sentencia  C-504  de  1995,  reiterada posteriormente en la C-1185 de 2008:   

“Para  que  la Corte Constitucional pueda  establecer,  con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se  solicita,  es  indispensable  que  la  demanda  recaiga sobre un texto real y no  simplemente deducido por el actor o implícito.   

Pero  esa  técnica  de  control difiere de  aquella  encaminada  a  establecer  proposiciones  inexistentes, que no han sido  suministradas  por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad  de  las  mismas  cuando  del  texto  normativo  no  se  desprenden.  Esta  es la  circunstancia  del  caso  en estudio, en el cual los demandantes piden que no se  declare  inexequible  ninguna  parte  de  la  norma vigente, sino una hipótesis  arbitrariamente inferida de ella.   

No  resulta posible resolver sobre cada uno  de  los  casos  particulares  hipotéticamente  cobijados por un precepto legal,  introduciendo   comparaciones   con   otros  casos  igualmente  particulares  no  previstos en él.   

Para   llegar   a   la   declaración  de  inexequibilidad  total  o  parcial  de  una  disposición  de la ley es menester  definir  si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el  precepto    acusado    y   lo   que   manda   la   Constitución.”1   

En  igual  sentido  y  siguiendo  el  mismo  precedente, en sentencia C-668 de 2008 se anotó:   

“el  examen  de constitucionalidad de una  norma  legal  parte  de  la correspondencia lógica entre el contenido real y no  presunto  de  la misma,  los cargos aducidos en contra de la disposición y  las  normas  constitucionales  que  se  estiman  violadas.  Cuando  el  cargo se  estructura  a partir de unos contenidos normativos inexistentes o que no son, se  rompe  la  correspondencia  enunciada,  y  resulta  imposible  en  consecuencia,  adelantar  el examen de constitucionalidad. En tal caso, la ausencia de claridad  normativa  sobre  el  objeto de control constitucional, imputable  en   esa  situación al demandante, puede dar lugar a la inadmisión de la acción de  inconstitucionalidad   o  a la inhibición de la Corte en la sentencia, por  inepta                   demanda”2.   

Tal   posición   ha   sido  recientemente  ratificada  en  la  sentencia  C-578  de 2009 en donde, a partir de la decantada  jurisprudencia sobre este particular se indicó:   

“En suma, la certeza implica que la norma  impugnada  exista y no sea producto de lucubraciones o deducciones del actor, de  manera  que la Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar pronunciamientos  sobre  contenidos  normativos  eventuales  e  hipotéticos, con el fin de evitar  declarar  inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con  la  Carta,  lo  cual  representaría un ejercicio arbitrario e inadecuado de sus  funciones3”.   

6. Debe por tanto establecerse si, en efecto,  el  demandante  propone  un  problema  de inconstitucionalidad sobre un precepto  legal  real  y  existente o con un contenido verificable, o si por el contrario,  la  disposición  que  demanda  no se deduce del propio texto sino de una errada  interpretación  suya  o de los operadores jurídicos llamados a aplicarla, pero  en  todo caso enteramente distinta del texto normativo creado por el Legislador.  Pues  de constatarse tal situación, no se habrá cumplido con una de las cargas  mínimas   que   se   le  exigen  al  ciudadano  cuando  ejerce  la  acción  de  inconstitucionalidad,  reconocida  por  reiterada  jurisprudencia, como lo es el  requisito  de la certeza o conocimiento seguro y claro del precepto legal que se  argumente como contrario a la Constitución.   

7.  Con  el objeto de absolver esta cuestión  primordial  de  la  acción pública de inconstitucionalidad, en primer lugar se  analizará,   con  detenimiento,  la  estructura  argumental  formulada  por  el  demandante  (2.1.1.) A partir de lo anterior y con el propósito de verificar la  corrección  o  no de la demanda en el asunto aquí cuestionado, se establecerá  cuál  es  el  sentido  que  prima  facie  se desprende del artículo 153 de la ley 769 de 2002 (2.1.2.). Con  base  en  esta  consideración,  se  establecerá si la demanda contiene razones  ciertas  de  inconstitucionalidad,  conforme  los  requisitos  sentados  por  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (2.1.3).   

2.1.1.   Estructura   argumental   de   la  demanda   

8.  El  actor  de  este  proceso  demanda  el  artículo  153 del Código Nacional de Tránsito, por quebrantar el artículo 29  de la Constitución.   

Las  razones  con que justifica su alegato de  inexequibilidad son sustancialmente las siguientes:   

     

i. Se  vulnera  el  artículo  29  de  la Constitución Política, pues  aunque   es   competencia   del  Congreso  determinar  las  conductas  punibles,  esta   no  es  una  prerrogativa absoluta. Por esto cuando en el Código de  Tránsito  Terrestre  se  incluye  dentro  de sus disposiciones, un precepto que  otorga  a  la  sanción proferida por autoridades de tránsito, pertenecientes a  la  Rama  Ejecutiva  del Poder Público, el carácter de pena, se está violando  el derecho fundamental del debido proceso.     

     

i. Que   el  acto  de  autoridad  de  tránsito  no  se  entienda  como  administrativo  sino  como  resolución  judicial,  y que con él se impongan no  sanciones  administrativas sino penas, “trastoca” el Estado de derecho. Esto  es,  que con el artículo 153 de la ley 769 de 2002 se desconoce el principio de  separación  de  poderes  y  de  la  independencia,  autonomía  y colaboración  armónica  con que actúan cada uno de ellos, y se despoja al juez de una de sus  funciones   constitucionales   principales:  la  imposición  de  las  sanciones  penales.     

     

i. El  art.  153  de  la  Ley  769  de  2002  vulnera  el art. 29 de la  Constitución  Política,  por  incumplir  con  el  principio de legalidad y del  non    bis    in   idem.     

Lo  primero porque no se respeta propiamente  el  principio  de  tipicidad  (art. 10 del Código Penal), pues al crearse en el  artículo  153 acusado una pena, no se describe la conducta recriminada, de modo  claro, expreso e inequívoco.   

Igualmente, el artículo 153 de la ley 769 de  2002  desconoce  tanto  el  criterio  de interpretación de que trata el art. 28  C.C.,  que  impone  otorgar  a  las palabras su sentido natural y obvio, como la  proscripción  del criterio analógico en materia penal. Esto cuando dispone que  la  pena  de  suspensión de la licencia podrá ser impuesta por la autoridad de  tránsito,   que   al   ser   “resolución   judicial”,   determina  que  su  incumplimiento  puede  dar  lugar a la incursión en otro delito distinto: el de  fraude a resolución judicial (art. 454 del Código penal).   

Es  decir  que  el  precepto  demandado  al  permitir  entender  su  ordenación  normativa  no  por lo que traza el lenguaje  común,  sino como método por el que su predicamento se extiende, por identidad  de  razón,  a  otro  caso, a otra conducta no comprendida en ella, rompe con el  principio  constitucional  fundamental  del non bis in  idem  del  art.  29  CP,  facilita que se produzca una  doble  sanción y un doble enjuiciamiento por los mismos hechos y por los mismos  bienes jurídicos afectados.     

     

i. El  atribuir  carácter  de  pena a la suspensión de la licencia de  conducción,  vulnera  el  principio  según  el  cual  el  derecho  penal es la  ultima ratio.     

En  definitiva,  el  actor  entiende  que el  artículo  153  de la Ley 769 de 2002, confiere una doble naturaleza jurídica a  las  decisiones  adoptadas  por  las  autoridades  de tránsito por medio de las  cuales  se  impone  la pena de suspensión de licencia de conducción: En cuanto  al  acto,  condición  de  resolución  judicial  o  sentencia;  en  cuanto a la  sanción impuesta, carácter penal.   

9.  La  cuestión  que debe ahora resolver la  Corte,  es  si  la  interpretación  que  el  actor  presenta de la disposición  acusada  es  admisible,  pues  se  corresponde o no con el sentido deducible del  texto normativo plasmado por el legislador.   

2.1.2.  El sentido y alcance del art. 153 de  la Ley 769 de 2002   

A  su  respecto,  el  actor  estima que esta  disposición  reconoce  tanto  el carácter de pena a la sanción de suspensión  de  licencia de conducción impuesta por las autoridades de tránsito, así como  el  de  resolución judicial al acto en el cual esta se concreta. Producto de lo  anterior,  se derivan acusaciones de inconstitucionalidad diversas, que giran en  torno del debido proceso.   

En  una  posición  contraria, el Ministerio  público  estima  que  lo  que  allí  aparece  consignado es, sencillamente, la  reiteración  de  que  la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la  licencia de  conducción  prevista  en  el  art.  43,  num  5º  del Código penal, se impone  mediante  la  resolución  judicial que ha dispuesto la pena principal. Dicho de  otro  modo,  que  la  suspensión  de la licencia por resolución judicial sólo  procede  cuando tal medida se adopta por un juez penal en el marco de un proceso  de tal naturaleza.   

11. No puede la Corte pasar por alto la forma  tan  disímil  con  que  se  interpreta  el mismo precepto. Una situación que a  todas  luces  evidencia  que la disposición ofrece problemas de interpretación  en  cuanto  tal  y  naturalmente,  para la solución del problema constitucional  formulado.   

Por  ello en este caso debe la Corte definir  el  alcance dado a la norma demandada, con el cual sea posible verificar, por lo  pronto,  si  la  acusación de inconstitucionalidad que propone el demandante es  apta  como  argumento  jurídico  para  ser absuelta por el Juez constitucional.   

12.  Pues bien, el art. 153 de la ley 769 de  2002  se  inicia  con una construcción normativa que se usa de ordinario cuando  el  Legislador,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el art. 28 CC, pretende  clarificar  una  cierta  palabra  o  locución  para diferenciarla de su sentido  natural  y obvio y adscribirle un significado legal específico. De allí que el  precepto    comience    con   la   expresión   “Para   efectos   legales   se  entenderá…”.   

13. Pero ¿cuál es la locución sobre la que  recae  el  sentido  particular  atribuido  por  la Ley?  Dos pueden ser las  interpretaciones:  Se  podría  tratar,  por  un  lado, de la “providencia que  impone  una  pena  de  suspensión  de  licencia  de  conducción”, la cual el  Legislador  entiende  como “resolución judicial”. Y la otra, que la noción  a  la  que se le asigna un sentido distinto al que otorga el lenguaje común, es  la  de  “resolución  judicial”, la cual, para los efectos legales, sólo se  podrá  entender  como  “la  providencia que impone una pena de suspensión de  licencia de conducción”.   

Es  la  última  interpretación  que,  por  cierto,  da  el Ministerio público, la que debe privilegiarse, pues no obstante  establecerse  sobre  una  norma de construcción lingüística enrevesada, es la  que  presenta  la comprensión más coherente con el estatuto al que pertenece y  con el orden jurídico en general.   

14.  En  efecto,  no se puede ocultar que el  precepto    es    de    difícil    entendimiento4,    por    lo    cual    la  interpretación  gramatical no resulta idónea para esclarecer su contenido. Sin  embargo,  por  aplicación  del  principio sedes  materiae,  según  el  cual  “la  atribución  de  significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar  que   ocupa   en  el  contexto  normativo  del  que  forma  parte”5,  bien  puede  concluirse  que  en  el  artículo  153  de  la  ley  769  de  2002, no se está  confiriendo  poder  judicial  a  la autoridad administrativa y menos aún, poder  para imponer penas.   

15.  Porque,  revisado  el  contenido  del  Capítulo  VIII  de  la  “Actuación  en caso de embriaguez”, del Título IV  sobre  “Sanciones  y  procedimientos”,  se  observa  que en el artículo 150  está  previsto  que  las  autoridades de tránsito podrán practicar sobre todo  conductor  de vehículo, la prueba de embriaguez; en el art. 151 se dispone que,  a  más  de  las  sanciones  previstas en el Código Penal, se podrá imponer la  sanción  de  suspensión  de licencia por el término de 5 años, a quien cause  lesiones  u  homicidio  en accidente de tránsito en estado de embriaguez. En el  art.  152  se  habilita al Instituto Nacional de Medicina Legal para definir los  límites  entre  los  diferentes  grados  de  embriaguez y se disponen sanciones  diferentes  para  cada  uno  de  ellos,  las  cuales incluyen siempre multa y un  cierto  número  de años de suspensión de la licencia. También se indica como  criterio  para  fijar la sanción, la reincidencia, el haber causado o no daños  a  bienes  o a personas o el haber intentado darse a la fuga. Y finalmente, como  última  disposición  del  capítulo,  la norma objeto de acusación, según la  cual  para efectos legales se entiende como resolución judicial, la providencia  que impone la pena de suspensión de licencia de conducción.   

16.  Esta  descripción  del capítulo en el  cual  se  encuentra  inserta la disposición acusada, permite establecer: i) que  debe  existir una prueba sobre la condición de embriaguez, la cual se convierte  en  una  suerte  de  prueba  pericial sustancial para acreditar la situación de  facto  que  se  evalúa;  ii)  que  además de las sanciones penales, quien haya  causado  daños  o  se  haya  prestado  a  la  fuga, recibirá pena accesoria de  suspensión  de  licencia  de  conducción  por  un  término  fijo; iii) y que,  conforme  lo  indique el instituto con competencia para determinar los grados de  alcoholemia,  cuando  se  incurra  en  una  u  otra situación, podrá imponerse  también  la  sanción administrativa de suspensión de licencia de conducción,  por  períodos  más o menos largos, teniendo como agravantes el haber causado o  no daños, la reincidencia y el haberse dado a la fuga.   

17. Tales conclusiones ponen de presente que  aunque  la  suspensión  de  la  licencia de conducción se puede decretar en la  sentencia  penal  que  condena  por  el  daño  causado  sobre bienes jurídicos  especialmente  protegidos  por el ordenamiento, como ocurre con la vida humana y  los  bienes  (art. 151 de la ley 769 de 2002, en concordancia con los artículos  43  numeral  5º  y 48 del Código penal), también dicha restricción puede ser  impuesta   por   la   autoridad  de  tránsito,  al  concluir  el  procedimiento  sancionatorio  administrativo, por un término que oscila, según el caso, entre  dos y diez años (art. 152 de la ley 769 de 2002).   

Es  decir, que la suspensión de la licencia  de    conducción    tiene   dos   modalidades:   como   sanción   administrativa,   cuando  se  impone  por  causa   de   infracciones   de   tránsito,   y,   como   sanción  penal  en  las hipótesis previstas en el  Código  Penal.  Y esto significa que en aquellos casos en los cuales se imponga  la  sanción  de  suspensión  de  la  licencia de conducción como pena,  es decir, por conductas tipificadas  como  delito  en el Código Penal (vgr. artículos 265, 109), la decisión es de  naturaleza  judicial,  para  distinguirla  de  las  demás hipótesis en las cuales la sanción es de índole  administrativa.   

18.  En  plena concordancia con el análisis  que   precede,   también   resulta   pertinente   emplear   la  interpretación  sistemática  pero  esta  vez,  sobre  otro  precepto  de la ley 769 de 2002 que  contempla  las  reglas generales sobre la sanción de suspensión o cancelación  de  la  licencia  de  conducción.  Se  habla  del  art.  26,  a  cuyo  tenor se  lee:   

ARTÍCULO  26.  CAUSALES  DE  SUSPENSIÓN O  CANCELACIÓN.   La   licencia   de   conducción   se   suspenderá:­   

1.  Por  disposición de las autoridades de  tránsito,  basada  en imposibilidad transitoria física o mental para conducir,  soportado en un certificado médico.   

2. Por decisión judicial.  

3.  Por  encontrarse en flagrante estado de  embriaguez  o  bajo  el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad  competente.   

4.  Por  reincidir  en  la violación de la  misma  norma  de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la  suspensión de la licencia será por seis meses.   

5.  Por  prestar  el  servicio  público de  transporte  con  vehículos  particulares,  salvo  cuando  el  orden público lo  justifique,    previa    decisión    en    tal    sentido   de   la   autoridad  respectiva.   

La    licencia    de   conducción   se  cancelará:   

1.  Por  disposición de las autoridades de  tránsito  basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir,  soportado en un certificado médico.   

2. Por decisión judicial.  

3. Por muerte del titular.  

4.  Reincidencia al encontrarse conduciendo  en  estado  de  embriaguez  o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado  por autoridad competente.   

PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de  la  licencia  de  conducción  implica la entrega obligatoria del documento a la  autoridad  de  tránsito  competente para imponer la sanción por el período de  la suspensión o a partir de la cancelación de ella.   

La suspensión de la licencia de conducción  operará,   sin   perjuicio   de   la   interposición   de   recursos   en   la  actuación.   

19.  En este precepto nuevamente queda claro  que  son  al  menos  dos las fuentes del derecho de las que puede provenir dicha  sanción.  Una,  la decisión judicial y otra la de los actos de las autoridades  de tránsito que por ciertas causales pueden disponerla.   

Sobre   el   significado  de  “decisión  judicial”   del   art.  26,  la  doctrina  explica  que  “Se  trata  de  las  providencias  de  carácter  judicial,  es  decir, de las sentencias debidamente  ejecutoriadas,   proferidas   por   un   juez  de  la  República”6. Sentencias de  índole  penal, conforme lo previsto en el Código penal, artículos 43, 48, 52,  109      y      120      por      lo      pronto7 y también sentencias civiles,  “como  ocurriría  en  un proceso de interdicción por demencia”8.   

Pero  junto  a  esta  decisión  judicial,  también  se  encuentran  aquellas que adopta la autoridad de tránsito sobre un  sujeto,  por transitoria incapacidad médicamente acreditada, por encontrarse en  flagrante  estado  de  embriaguez o alucinación por drogas, por reincidir en la  violación  de  normas  de  tránsito  durante  el  mismo  año y por prestar el  servicio  público  de transporte en vehículo particular sin justificación. Es  decir  que existen actos emitidos por las autoridades de tránsito, distintos de  las  providencias  judiciales,  que pueden disponer, bajo el cumplimiento de los  principios  y  mandatos  del  debido  proceso  administrativo,  la  sanción  de  suspensión de licencia de conducción.   

20.   Y   finalmente,  también  desde  la  interpretación  armónica  con el ordenamiento jurídico en general, establecer  que  para  efectos  legales se entienda como resolución judicial la providencia  que  impone  una  pena  de  suspensión  de  licencia  de  conducción, no puede  significar  cosa  distinta  a  lo  que se ha dicho, pues así se desprende de lo  establecido  en  el  orden  constitucional.  Porque nadie puede ser juzgado  sino  ante  juez  o  tribunal  competente (artículo 29 constitucional y 6º del  Código  penal),  lo  cual  supone  que  bajo ningún concepto a las autoridades  administrativas   les   podrán   ser   atribuidas   funciones  jurisdiccionales  relacionadas  con  la  instrucción  de  sumarios  ni  el juzgamiento de delitos  (artículo  116,  inciso  3º  Constitución  Política y artículo 13 de la Ley  estatutaria de administración de justicia).   

Lo   dicho   sin   descontar   que   tal  interpretación  resulta coherente con lo previsto en el propio Código Nacional  de  Policía  donde  se precisa que frente a la función punitiva del Estado, el  servicio  de  policía  sirve  sólo como auxiliar técnico y de prevención del  delito  (artículo 5º), que ninguna autoridad de policía puede imponer medidas  correctivas  distintas  de las previstas en el mismo código (art. 187), que los  alcaldes  o quienes hagan sus veces, podrán imponer la suspensión de licencias  como  sanción  a  la contravención de policía, basada en el incumplimiento de  las  condiciones  para  su ejercicio (art. 214). Competencias que representan la  función  de policía, que autorizan la aplicación de medidas correctivas, pero  que  bajo  ningún  concepto  facultan  a  estas  autoridades administrativas la  aplicación de sanciones de carácter penal.   

21. Por lo anterior, se debe concluir que lo  que  se  construye  en  el art. 153 de la Ley 769 de 2002, es la reiteración de  que  sólo  mediante  resolución  judicial, entiéndase de naturaleza penal, se  puede  imponer  como  “pena”  la  suspensión  de  licencia  de conducción.   

2.1.3. La demanda es inepta  

22.  Los  argumentos  expuestos  en el punto  precedente  permiten  a la Corte concluir que la interpretación ofrecida por el  demandante  al  art.  153  de  la ley 769 de 2002 es errónea y subjetiva, no se  funda  en  el texto legal sino en su forma peculiar de entender el precepto o en  la  manera  en  que  lo  pudieren  haber  aplicado  y comprendido los operadores  jurídicos  de  las  normas  de tránsito terrestre. Es  decir  que  de  conformidad  con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y las  precisiones  hechas  por  la  jurisprudencia  de  esta  corporación,  no  se ha  cumplido  con  el  requisito  de  certeza y  en consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida para emitir  un  fallo  de  fondo  sobre  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad del  mismo.    

VII. DECISIÓN  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

R E S U E L V E  

ARTÍCULO  ÚNICO:  Declararse   INHIBIDA   para   emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  constitucionalidad  del  artículo  153  de  la  Ley  769 de 2002, por ineptitud  sustancial de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 C-504  de 1995, reiterada en sentencia C-1185 de 2008.   

2  En  igual sentido, sentencias C- 509 de 1996 y C-599 de 2000.   

3  Vid.  igualmente sentencia  C-038 de 2006, C-1052 de 2001, C-362 de 2001, C-011 de 1991.   

4 Por  no  aludir a su poca utilidad o carácter superfluo, que se destaca al observar,  como  en  este  apartado  se  confirma,  que  lo  que  explica  para los efectos  legales,   no  es  nada  distinto  que  la regla general según la cual, la  suspensión   de   licencia  es  pena  sólo  cuando  la  impone  una  autoridad  judicial.   

5 Vid.  Francisco  Javier  Ezquiaga Ganuzas. La argumentación  en   la   justicia  constitucional.  Bogotá,  Diké,  Pontificia Universidad Javeriana, 2008, p. 158.   

6  Arango  Ramírez,  Natalia.  Tratado  jurídico sobre  automotores  y  vías. Análisis del código nacional de tránsito. Bogotá, Diké, 2005, p. 195.   

7 Idem,  pp. 195-196.   

8 Idem,  p. 197.     

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