C-725-15

           C-725-15             

Sentencia C-725/15    

INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la   honra, igualdad y personalidad jurídica, de personas condenadas a pena privativa   de la libertad superior a cuatro años/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO   DOMICILIADOS EN COLOMBIA PARA SER TESTIGOS-Resulta ajustado a la   Constitución    

En este caso   la Sala debía resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del artículo 127 del   Código Civil desconocían los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P.,   arts. 13 y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las personas   condenadas a más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no domiciliados   en Colombia, al considerarlos inhábiles para servir de testigos en los   matrimonios civiles celebrados ante un juez de la República. La Corte consideró   que el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil es inexequible, pues al   establecer que los condenados a penas de prisión superiores a cuatro años no   podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción permanente a   quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera indefinida,   contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y   su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y   hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no encuentra la Sala   que la medida examinada sea efectivamente conducente a la finalidad de la misma,   orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de matrimonio, porque   sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera irrazonable. Por   otro lado, se consideró conforme a la Constitución el numeral 9 del artículo 127   del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el   trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que   fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho.    

REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Contenido/REGIMEN   DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Vigencia de normas acusadas    

TESTIGOS-Tipos    

MATRIMONIO CIVIL ANTE JUEZ-Alcance de la facultad del legislador para su   regulación    

FAMILIA Y   MATRIMONIO-Derechos de carácter   fundamental    

FAMILIA Y MATRIMONIO-Reserva de ley    

MATRIMONIO-Efectos   personales y patrimoniales    

El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran   trascendencia. De un lado, los efectos   personales remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para   los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos, tales como la obligación de   fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos   patrimoniales suponen la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes.   Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean   regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para   rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del   matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden.   Así, la regulación confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de   otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se   sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio.    

MATRIMONIO-Amplio margen de configuración legislativa/MATRIMONIO-Regulación   y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador    

MATRIMONIO-Normas que lo regulan o que disponen sus formalidades, no pueden   emplear categorías sospechosas para establecer diferencias entre los   contrayentes o para excluir a ciertas personas    

DERECHO A LA   IGUALDAD-Parámetro de control/DERECHO A LA   IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social y democrático de derecho    

JUICIO DE   RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad    

TESTIGO DE   MATRIMONIO-Naturaleza y régimen de inhabilidades    

INHABILIDAD PARA   RENDIR TESTIMONIO-Jurisprudencia constitucional     

REGIMEN DE   INHABILIDADES PARA TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Jurisprudencia   constitucional    

TESTIMONIO DE   TERCEROS-Contenido    

INHABILIDADES   PARA SER TESTIGOS-Contenido y alcance    

INHABILIDAD EN   REGIMEN CIVIL-Contenido y alcance/SANCIONES   LEGALES EN CODIGO CIVIL-Contenido    

TESTIGOS-Pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de   proceso    

TESTIGOS-Cualidades que deben tener    

Las   cualidades que deben tener los testigos para ser considerados idóneos y para   cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa índole. En   primer lugar, como ya se anotó, es imprescindible que honren la verdad y que lo   que manifiesten ante el juez sea cierto. En segundo lugar, es necesaria la   imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden ser testigos de una   situación o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es por ello que en la   sucesión testada, se excluyen como testigos los dependientes, algunos familiares   y, en general, todos aquellos que tengan un interés directo en la cuestión. En   tercer lugar, es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por   esta razón, tanto en el derogado Código de Procedimiento Civil, como en el   Código General del Proceso y en el mismo Código Civil, se excluyen a quienes   hayan sido declarados interdictos por demencia, a los menores y a los sordomudos   que no puedan darse a entender. Temporalmente se han consideran inhábiles en   ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo estados de alteración o   perturbación mental que les impiden tener control sobre sí mismos y que son   provocados por ciertas sustancias o por situaciones particulares. Finalmente, es   importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se   relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a   rendir testimonio o va a presenciar un acto jurídico en los términos   establecidos por la ley.    

INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Juicio   integrado de igualdad para determinar si se configura tratamiento diferenciado   entre condenados a penas superiores a cuatro años de prisión y aquellas   condenadas a menos de cuatro años    

La Corte   estima que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si   bien se ha destacado el amplio margen de configuración que el constituyente ha   otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al   matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a   los condenados a más de cuatro años de reclusión para ser testigos de   matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena   fe y en general a la función resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior,   si se considera como se verá, que el condenado queda inhabilitado de manera   permanente para ejercer de testigo, su condición se convierte en un rasgo   permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de   la norma en cuestión. Así entonces, no obstante el margen de acción del   legislador para regular el matrimonio llevaría a aplicar un juicio intermedio,   la posible afectación del goce de derechos fundamentales como la honra y a la   posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un   juicio estricto, considerando además que la inhabilidad perpetua que impone la   ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constitución. Siendo así,   constata la Corte que la finalidad de la norma está referida a asegurar la   idoneidad del testigo matrimonial en términos de solvencia moral o por lo menos   de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia   y seriedad de la institución matrimonial, caracterizada como de orden público y   objeto de especial tutela por parte de la Constitución. Ahora bien, el medio   empleado por el legislador –excluir a los potenciales testigos gravados con   penas superiores a cuatro años de prisión-, y mantener la posibilidad de obrar   como testigos solo en las personas del segundo grupo –los condenados a menos de   cuatro años-, debe estudiarse ahora desde el ángulo más instrumental, el de su   efectiva conducencia respecto de la finalidad señalada. Sin embargo, en este   punto debe introducirse una distinción dependiendo del estado de ejecución de la   condena.    

EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA-Exclusión   como testigos de matrimonio civil ante juez    

EXTRANJEROS-Derechos y deberes    

DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los   extranjeros frente a los nacionales/EXTRANJERO Y NACIONAL-Criterios que   se deben examinar para establecer trato diferente    

Cuando el legislador establezca   un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar “(i)   si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de   derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de   la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación   de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”.    

Referencia: expediente D-10796    

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 8 y 9 del   artículo 127 del Código Civil.    

Actor: Hanser Sebastián Cubides Rojas    

Magistrada (E) Ponente:    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de   noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hanser Sebastián   Cubides Rojas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los   numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.      

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben las normas acusadas,   subrayándose los apartes demandados.    

CÓDIGO CIVIL    

ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:    

1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>    

2o) Los menores de dieciocho años.    

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.    

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.    

5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.    

8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren   inhabilitados para ser testigos.    

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.    

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que las   disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los   artículos 13, 14, 21 y 100 de la Constitución Política.    

En primer lugar, la expresión   “Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años” contenido en   el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil   desconoce el artículo 13 Superior puesto que introduce y promueve la   discriminación hacia las personas que han sido condenadas a penas privativas de   la libertad mayores a cuatro años, impidiéndoles ser testigos en la celebración   del matrimonio. Sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre condenada,   no significa que no pueda, a la igual que las personas no condenadas, percibir   la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales y económicos, en especial si   ocurren dentro de su propia familia o en su círculo cercano, de modo que en ese   caso, es posible que él de fe de los mismos y pueda ser considerado como testigo   en la celebración del matrimonio.    

El numeral 8   (parcial) del artículo 127 del Código Civil puede ser interpretado de dos   maneras, ambas violatorias de la Constitución, de acuerdo con el demandante. De   un lado se puede entender que la prohibición para ser testigo de matrimonio es   vitalicia para los condenados a penas privativas de libertad mayores a cuatro   años; de otra parte, puede interpretarse que la prohibición dura solamente el   tiempo de la condena.    

Si la   prohibición fuera vitalicia, se estaría estableciendo una inhabilidad perpetua   para actuar como testigo, lo cual significa una privación indefinida de la plena   capacidad civil (violación del artículo 14 de la CP), sin una causa   constitucionalmente admisible para ello lo cual conduciría a un prejuzgamiento   de la conducta futura de quien fue condenado, estigmatizando todo acto futuro   que el condenado realice y desconociendo el principio de buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Constitución.    

Pero también si   se admitiera que la prohibición de ser testigo solamente se impone durante la   condena, igualmente se estaría violando el artículo 13 constitucional porque se   estaría discriminando a las personas que gozan de un subrogado penal y que   tienen prisión domiciliaria. Estos sujetos por tener mayor contacto con quienes   van a contraer matrimonio pueden dar fe de la relación de la pareja y certificar   que los contrayentes actúan voluntariamente y que no están incursos en ninguna   inhabilidad. Lo anterior también afectaría al recluso que construye una relación   de amistad con otros compañeros y que puede servir como su testigo de   matrimonio.    

El   desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, también se manifiesta en el   hecho de que las personas que hayan sido condenadas a penas inferiores a cuatro   años, no estarían cobijadas por la restricción de la norma acusada. Así las   cosas, “si la imposibilidad de ser testigo está instituida como una sanción a   la gravedad del delito, este fin no se cumpliría, debido a que la pena puede ser   el resultado de que el inculpado se haya allanado al cargo imputado, lo cual   representa la reducción de la pena de hasta el 50%, desvirtuando al efectividad   de la restricción”. Entonces podría darse la situación de que personas que   han cometido un delito más grave puedan ser testigos de matrimonio y otras que   han cometido otros menos gravosos sí tengan dicha restricción.     

Además, la   prohibición de ser testigos de matrimonio, se opone a la función de reinserción   social que cumple la pena, pues excluye, asila y menosprecia al condenado,   desconociendo su honra (violación del artículo 21 de la CP).    

De otro lado, el   numeral 9 del artículo 127 del Código Civil vulnera el artículo 13 de la   Constitución al excluir como testigos a los extranjeros no domiciliados en   Colombia. En la época en la que fue redactado el Código Civil no existían los   medios de comunicación que encontramos hoy en día ni se había extendido el   fenómeno de la globalización. En la actualidad, la distinción entre domicilio y   residencia no es fácil de constatar pues las personas viajan constantemente y   crean lazos de todo tipo con sujetos de otras latitudes.    

El deseo del   constituyente fue el de garantizarle a los extranjeros residentes en Colombia   los mismos derechos de los ciudadanos colombianos, entre ellos el derecho a la   igualdad, admitiendo únicamente las restricciones indispensables que obedezcan a   finalidades constitucionalmente legítimas, pues de lo contrario se estarían   implementando limitaciones inconstitucionales basadas en el origen nacional.    

La disposición   acusada es igualmente contraria al derecho a la personalidad jurídica (art. 14   CP) puesto que los extranjeros se ponen en el mismo plano que los inhábiles   mentales relativos o absolutos. Resulta contradictorio  y violatorio del   artículo 100 Superior que el extranjero pueda contraer matrimonio en nuestro   territorio pero no pueda servir de testigo en estos casos.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

Mediante escrito   formulado por Carlos Perdomo Guerrero, Director (E) de la Dirección de   Desarrollo Humano y de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y de   Derecho solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas.    

Le asiste razón   al demandante en su solicitud de inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del   artículo 127 del Código Civil, porque son disposiciones que contienen medidas   discriminatorias contra las personas condenadas a penas privativas de la   libertad mayores a cuatro años y contra los extranjeros no domiciliados en   Colombia. En efecto, estas personas, por encontrarse en estas condiciones, no   pierden la capacidad de dar cuenta de los fenómenos y situaciones que ocurren a   su alrededor o en su entorno cercano.    

El trato   injustificado, se evidencia en la diferencia que establece la norma entre   quienes han sido condenados a penas de prisión por más de cuatro años y quienes   han sido condenados por un tiempo menor sin considerar la gravedad del delito   cometido. Lo anterior, tal y como lo señala el demandante, desconoce los fines   de la sanción penal respecto de la re-socialización y termina excluyendo y   aislando al condenado. El interviniente se pregunta la razón por la cual estas   personas pueden servir de testigos para desarticular organizaciones criminales y   dar testimonio de la ocurrencia de otros delitos, pero no puedan dar fe de las   calidades de los contrayentes.    

Con relación al   numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la exclusión de los extranjeros no   domiciliados en Colombia para ser testigos de matrimonio viola el derecho a la   igualdad por discriminar al extranjero y no tiene en cuenta los avances en   materia social, cultural, jurídica y de protección de los derechos humanos que   se han alcanzado en la actualidad. Lo anterior también desconoce la voluntad del   Constituyente plasmada en el artículo 100 Superior que quiso otorgar los mismos   derechos civiles a nacionales y extranjeros.    

En síntesis las   dos disposiciones acusadas son anacrónicas y resultan violatorias de la   Constitución ya que no se adecuan al nuevo contexto constitucional, social e   histórico, razón por la cual deben ser declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional.    

4.2.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

Mediante escrito   presentado por Abel Fernando Hernández Camacho, el Ministerio de Relaciones   Exteriores solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 9 del   artículo 127 del Código Civil.    

El concepto   indaga en primer lugar sobre lo que se entiende por extranjero. La   “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales   del país en que viven” (1985), define a estos individuos como personas que   no son nacionales del Estado en el que se encuentran. De lo anterior se   desprende que no se consideran colombianos quienes han nacido en otro país de   padres extranjeros; quienes han nacido en Colombia de padres extranjeros que no   se encontraban domiciliados en el país en el momento del nacimiento; quienes   nacieron en territorio extranjero, hijos de padres colombianos pero no fueron   inscritos en el Consulado; quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana.    

Respecto del   domicilio, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993 señala que se trata de la   residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio   nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Así las cosas,   un extranjero se encuentra domiciliado en Colombia cuando se encuentra   legalmente en el territorio nacional y cuenta por ello con un permiso de estadía   o visa; también cuando el extranjero es titular de una visa, en las situaciones   contenidas en el artículo 80 del Código Civil, es decir, que suponen una   presunción de permanecer en el territorio; y cuando el extranjero es titular de   una visa de residente.    

De otro lado, no   es posible presumir que un extranjero está domiciliado en Colombia, en   aplicación de los presupuestos del artículo 79 del Código Civil, cuando tenga   visas se cortesía, tripulante, cooperante o voluntario, trámites   administrativos, turismo, participación en eventos académicos, artísticos,   culturales o deportivos, asistencia técnica, tránsito o con las diferentes visas   de negocios.    

Dicho esto, el   Ministerio de Relaciones Exteriores estima que más allá de la nacionalidad que   ostente un individuo, éste tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad   jurídica, tal y como lo preceptúa el Preámbulo de la Convención Americana de   Derechos Humanos.    

Conforme a lo   anotado, el interviniente estima que es inexequible el numeral 9 del artículo   127 del Código Civil ya que todas las personas, por el hecho de serlo, son   titulares de la personalidad jurídica independientemente de si son nacionales o   extranjeros o si están o no domiciliados en Colombia.    

4.3.   Defensoría del Pueblo    

Luis Manuel   Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de   la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia   solicitando la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la inexequibilidad del   numeral 9 del artículo 127 del Código Civil.    

Teniendo en   cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia C-230 de 2003,   el interviniente señala respecto del numeral 8 del artículo 127 del Código   Civil, que el legislador, en el marco de su margen de configuración, puede   establecer inhabilidades respecto de ciertas personas para que sirvan de   testigos en la celebración de negocios jurídicos específicos, con el fin de   garantizar la idoneidad del sujeto que va a dar fe sobre la ocurrencia de los   mismos, en consideración a las implicaciones jurídicas tanto en el ámbito   público como en el privado. En este orden de ideas, la prohibición que consagra   el numeral 8 es razonable y proporcionada porque no resulta arbitrario que el   Legislador excluya a personas condenadas de la posibilidad de servir como   testigos en la celebración de un matrimonio, “pues tal exclusión se   fundamenta en el hecho de que estas personas cometieron una conducta social y   jurídicamente reprochable y, por ende, el ordenamiento jurídico puede restringir   su participación en ciertos escenarios y de manera temporal”. No es por lo   demás una limitación excesiva sino limitada a una actividad y a un contexto   específicos.    

Sin embargo, la   Defensoría estima que dicha prohibición sólo puede permanecer durante el periodo   de la condena impuesta porque, de lo contrario, se estaría consagrando una   inhabilidad perpetua que resultaría desproporcionada frente a los derechos de   estas personas. Por ello es pertinente condicionar la exequibilidad de esta   disposición en el entendido que la inhabilidad para ser testigo de un matrimonio   sólo es predicable durante el término de duración de las penas impuestas.    

Respecto del   numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la Defensoría no encuentra razón   alguna que justifique la prohibición de que los extranjeros no domiciliados en   Colombia no puedan ser testigos de matrimonio. En primer lugar, el interviniente   constata que la diferenciación entre extranjeros y nacionales no obedece a   razones de orden público, ya que se trata de la celebración de un acto jurídico   determinado entre particulares. De otro lado, es una medida irrazonable porque   los extranjeros no domiciliados en Colombia no por esta razón carecen del juicio   suficiente que les permitan dar fe de la celebración de un matrimonio. Lo   realmente relevante es que estas personas conozcan la situación de los   contrayentes, no que se encuentren o no domiciliados en el territorio nacional.    

Intervenciones académicas    

4.4.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El presidente   del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio   Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el   que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo   sobre la demanda formulada contra los numerales 8 y 9 del artículo 127 del   Código Civil.    

En la actualidad   se considera que el matrimonio tiene una doble naturaleza jurídica, como   contrato, porque predomina la voluntad de las partes en su celebración, y como   institución de orden público, creada y regulada por el Estado que no puede ser   variada por los particulares. En este orden de ideas, las formalidades legales   para la celebración del matrimonio han sido estrictas considerando la naturaleza   jurídica y la trascendencia del acto jurídico matrimonial, como fuente de las   relaciones familiares. Dichas formalidades son a veces previas y otras veces   concomitantes con la celebración del mismo. Es así como el artículo 126 del   Código Civil exigía en el pasado testigos presenciales del matrimonio, que   tenían que reunir unas condiciones especiales para ser considerados hábiles. El   requisito de idoneidad de los testigos, respondía a la necesidad de que pudieran   constatar que quienes concurrían a contraer matrimonio lo hicieran libremente y   expresaran su consentimiento sin ninguna limitación. Previamente, los artículos   132 y 133 del mismo Código también preveían el emplazamiento para que se   presentaran las oposiciones y se resolvieran con antelación al matrimonio.    

Con el paso del   tiempo, la ley y la jurisprudencia han ido progresivamente desformalizando y   haciendo menos rigurosas las exigencias para la celebración del matrimonio con   el fin de facilitar la conformación de la familia. Así las cosas, el Decreto   2668 de 1998, faculta a los interesados a celebrar matrimonio civil ante notario   con menos rituales que el matrimonio celebrado ante el juez civil sin que se   requieran testigos presenciales ni de idoneidad.    

A diferencia del   matrimonio ante notario, el matrimonio ante juez requería la presencia de varios   testigos, cuyos nombres y vecindad debían ser indicados en la solicitud de   matrimonio, para que declararan sobre las cualidades necesarias de los   contrayentes para contraer matrimonio y de otros dos testigos hábiles   previamente juramentados cuya presencia y autorización era necesaria en la   diligencia de celebración. Con relación a lo anterior, el artículo 127 trae una   listado de personas que son inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio   -aunque los numerales 5, 6 y 7 fueron declarados inexequibles por la Corte   Constitucional en sentencia C-401 de 1999. Anteriormente, la falta de testigos   presenciales viciaba de nulidad subsanable el matrimonio civil.    

Sin embargo, el   Código General del Proceso derogó la exigencia de testigos sobre las cualidades   de las personas que pretendían contraer matrimonio y de los testigos   presenciales en la celebración del mismo. En efecto, el artículo 626 literal a)   estableció que a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, quedan   derogados los artículos   126,   128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados   por los solicitantes” del   129,   130,   133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el   artículo   130” del   134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las   diligencias de que habla el artículo   130” y “sin tales formalidades”  del   136, entre otros.    

Resalta la   intervención, que el nuevo Código General del Proceso derogó la expresión   “con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente   juramentados”  del artículo 126 por lo que quedó suprimida la exigencia de testigos   presenciales para la celebración de matrimonio y por ello se debe entender que   quedó tácitamente derogado la totalidad del artículo 127 del Código Civil sobre   inhabilidad de testigos. Se advierte igualmente que, derogado el artículo 128   del Código Civil por el artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, ya no se   prevén requisitos para la celebración del matrimonio por lo que deben aplicarse   por analogía los del matrimonio ante notario. Tales derogatorias también han   provocado la derogatoria tácita de la causal de nulidad del artículo 2 n. 13 de   la Ley 57 de 1887 ya que no se requieren testigos. Estima el interviniente que   ha sido desafortunado el olvido del legislador al no derogar los artículos que   se referían a las inhabilidades de los testigos y a la firma de estos en el   acta, cuando previamente ya se había derogado la exigencia de testigos   presenciales y de la idoneidad de los contrayentes, previstos en los artículos   126 y 128, respectivamente.    

En vista de lo   anterior y, considerando que las disposiciones acusadas han sido derogadas   tácitamente y no están produciendo efectos en la actualidad, se sugiere a la   Corte que se abstenga de dictar una sentencia de fondo sobre el asunto que se   examina.    

Sin embargo, si   se llegara a considerar que las mencionadas normas no han sido derogadas, se   solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 127   y de la expresión “testigos” contenida en los artículos 135 y 137 del Código   Civil, por integración normativa. Esto por cuanto si la finalidad de los   testigos presenciales es verificar que los contrayentes expresan su   consentimiento –ya que la inexistencia de impedimentos la ponían en conocimiento   los testigos de idoneidad-, estas normas carecen de justificación objetiva y   razonable porque el juez puede verificar directamente si los contrayentes están   expresando su voluntad libre y espontáneamente para unirse en matrimonio. De lo   contrario, se estaría obstaculizando el goce del derecho a conformar una familia   en los términos del artículo 42 de la Constitución y de los tratados   internacionales que consagran igualmente este derecho. Del mismo modo, se   violaría el derecho  la igualdad porque el matrimonio civil ante notario no   exige testigos a lo cual se suma que es más garantista el matrimonio ante juez   porque éste, a diferencia del notario, es un funcionario con potestad   jurisdiccional incluso para resolver oposiciones al matrimonio.       

Ahora bien, de   no acoger la Corte los anteriores planteamientos, deberá declarar la   inconstitucionalidad del n. 8 del artículo 127 del Código Civil por cuanto se   aplica una discriminación irrazonable, desproporcionada e injustificada a las   personas condenadas, que no por ello deben ser consideradas como inhábiles para   servir como testigos, más aún cuando los códigos procesales no contemplan dicha   inhabilidad y teniendo en cuenta que hoy en día ya no se aplica el método de   valoración probatoria de tarifa legal sino de la apreciación racional de la   prueba. Así, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad y a la   personalidad jurídica.    

Respecto de la   demanda contra el n. 9 del artículo 127 del Código Civil, se aclara que en este   caso el legislador no ha establecido una medida irrazonable e injustificada ya   que, de acuerdo con la jurisprudencia, el reconocimiento de los derechos de los   extranjeros no implica que esté prohibido regular un tratamiento diferenciado   con respecto a los nacionales.      

4.5. Academia   Colombiana de Jurisprudencia.    

El académico   Carlos Fradique Méndez, por encargo de la Academia Colombiana de Juristas,   formuló concepto en nombre de dicha institución, en el cual solicita a la Corte   que declare la exequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código   Civil.    

Se considera que   no existe ninguna justificación y que es discriminatorio que se exija la   presencia de testigos en el matrimonio celebrado ante juez y no ante el notario   o en ciertos casos, ante autoridades religiosas.      

De no admitir la   Corte esta tesis, debe en todo caso tenerse en cuenta que los testigos de un   matrimonio deben encontrarse plenamente capacitados para dar la información que   refiere el artículo 130 en concordancia con el artículo 140 del Código Civil.   Así, las personas que no tengan una cercanía física y social con los   contrayentes no se encuentran en capacidad de informar al juez sobre los   diferentes aspectos necesarios para probar la libre y espontánea de los   contrayentes.    

Una persona que   condenada a pena privativa de la libertad no puede tener conocimiento sobre lo   que ocurre en el exterior. Lo mismo vale para los extranjeros que por   encontrarse lejos de los contrayentes, no pueden conocer ni dar fe de la   relación de la pareja al juez en el momento de la celebración del matrimonio.    

En virtud de lo   anterior, el legislador estableció una medida que no es irrazonable y que   permite garantizar el orden y la seguridad jurídica por lo que declarar   inhábiles a condenados a más de cuatro años de prisión y a extranjeros no   residentes en Colombia es acorde con la Constitución.    

4.6.   Universidad Externado de Colombia    

Juan David Gómez   Pérez, en su condición de profesor del Departamento de Derecho Civil de la   Universidad Externado de Colombia, presenta concepto que sustenta la   exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del   artículo 127 del Código Civil.    

En primer lugar,   el interviniente resalta el hecho de que la norma acusada regula los eventos de   matrimonio ante juez, situación diferente a la del matrimonio celebrado ante   notario.    

Por otra parte,   señala que la entrada en vigencia del Código General del Proceso implicó   modificaciones en relación con la relevancia actual de la norma acusada,   considerando que quedaron derogados los artículos 126, 128, 129 (parcial), 130 y   134 (parcial). Así las cosas, al derogarse el artículo 128, se podría pensar que   se eliminó la regulación específica que existía hasta entonces respecto del   matrimonio judicial, en particular en materia de testigos, situación que   produciría la necesaria remisión analógica al régimen notarial.    

No obstante, es   importante revaluar esta conclusión ya que, los artículos 135 y 137 del Código   Civil, que imponen el requisito de contar con dos testigos en el acta de   matrimonio, no fueron derogados y por ende conservan su fuerza vinculante en el   ordenamiento. De este modo, el interviniente estima que las normas acusadas se   encuentran vigentes en la actualidad.    

Si se trata de   un debate de validez, los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil   deben ser declarados constitucionales ya que el legislador cuenta con un margen   de configuración legítimo para regular el ejercicio de libertades civiles.    

Específicamente   respecto del numeral 8 (parcial), es cierto que pueden existir dos   interpretaciones de la norma o bien, que tal y como se encuentra redactada, no   es posible discernir si se trata de una inhabilidad temporal o perpetua. En el   segundo caso se estaría desconociendo la Constitución que prohíbe la existencia   de penas irredimibles tal y como se desprende del artículo 28 Superior. Por lo   anterior será conveniente aclarar el sentido de esta disposición condicionando   la exequibilidad de la misma a que “la inhabilidad para rendir el testimonio   de los sujetos que cumplan con el supuesto de hecho de la disposición demandada,   únicamente se entiende vigente, mientras lo esté también la pena impuesta en la   condena; una vez se cumpla con la pena principal, habrá de seguir esta sanción   accesoria, la misma suerte”.    

De otro lado, el   numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, se ajusta perfectamente a la   Constitución porque es acorde con el artículo 100 Superior que invoca el propio   demandante. En efecto, la Carta Política señala que los extranjeros y los   nacionales gozan de los mismos derechos “salvo las limitaciones que   establezcan la Constitución y la ley”.  En este caso, el legislador   consideró que la ausencia de domicilio en el país llevaba a la falta de   conocimiento de la ley colombiana y sus específicos alcances y también de la   relación de la pareja, por lo que no le sería posible dar fe de la certeza,   condiciones y aptitudes exigidas para los contrayentes.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito   radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el   Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos   242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la exequibilidad   condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del   Código Civil.    

De acuerdo con   la Vista Fiscal, las medidas establecidas por el Legislador en las disposiciones   acusadas son razonables, proporcionadas y conformes a la Carta.    

Siendo el   consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes, requisito esencial para   la celebración válida del matrimonio, es natural que el juez, de conformidad con   el artículo 135 del Código Civil, siga estrictamente las formas solemnidades y   exigencias fijadas por la ley. El artículo citado señala que “el matrimonio   se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este,   su secretario y dos testigos” requisito este que no existe en el matrimonio   ante notario regulado en el Decreto 1668 de 1988. La finalidad de contar con la   presencia de dichos testigos, consiste en hacer constar al juez que los   contrayentes poseen las cualidades necesarias para unirse en matrimonio e   impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad de acuerdo con las causales   previstas en el artículo 140 del mismo Código.    

La medida   descrita no es fruto del capricho del legislador y es coherente con el artículo   42 Superior que concede relevancia al matrimonio como una de las formas idóneas   de constituir familia. De este modo, la determinación de establecer   inhabilidades se da porque ciertas personas se encuentran en imposibilidad de   atestiguar que en los contrayentes se dan las condiciones y aptitudes que exige   la ley. Por ejemplo, los interdictos por demencia o que se hayan privados del   uso de la razón, no pueden servir como testigos a los fines que persigue la ley.   Igualmente los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la libertad   en prisión y los extranjeros no domiciliados en Colombia, no pueden ser testigos   de matrimonio “por falta de inmediatez necesaria con el actuar y la   cotidianidad de los contrayentes que hace imposible o, por lo menos, muy   difícil, declarar con un aceptable grado de certeza sobre las condiciones que a   ellos les son exigidas por la ley para la celebración del matrimonio”.    

En efecto, la   persona que se encuentra privada de la libertad por más de cuatro años en un   centro penitenciario, se encuentra en una situación que le impide convivir   cotidianamente con los contrayentes y lo mismo sucede con los extranjeros no   domiciliados en Colombia. Esto no se contradice con el hecho de que estas   personas puedan contraer matrimonio, porque impedirlo sí sería discriminatorio,   sino que limita su posibilidad de ser testigos del matrimonio de una pareja de   contrayentes.     

El Procurador   advierte que el matrimonio es una institución importante que constituye la   sociedad por lo cual “su destrucción o disolución implica su desaparición.   Por esto, el respeto y la protección del modo de ser y de la naturaleza propia   de estas instituciones, no es una mera cuestión contingente para el Estado, sino   condición de posibilidad de su misma existencia”. Es necesario tener en   cuenta que la mera constatación de un trato diferente no es suficiente para   afirmar que se está discriminando a un grupo de personas.    

Sin embargo, el   representante del Ministerio Público señala que es necesario hacer una   aclaración respecto de la doble interpretación de la que puede ser objeto el   numeral 8 del artículo 127 del Código Civil. Para la Procuraduría la única   interpretación posible es que la inhabilidad permanece mientras dure la pena y   por en este sentido debe condicionarse la norma acusada.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la acción   pública de inconstitucionalidad contra dos disposiciones contenidas en una Ley   de la República.    

Asuntos   preliminares: de la vigencia de las disposiciones acusadas.    

2. Uno de los   intervinientes sugiere que las normas demandadas en el presente caso han sido   derogadas tácitamente por el artículo 626 literal a) del Código General del   Proceso que expulsó expresamente del ordenamiento jurídico varias expresiones y   disposiciones del Título IV, contenido en el Libro I del Código Civil. Así, si   bien la Ley 1564 de 2012 mantuvo el artículo 127, cuyos numerales 8 y 9 son   objeto de la presente demanda, las derogatorias de varias de las normas del   Título que regula la institución del matrimonio civil ante juez, permitirían   concluir, según el referido concepto, que la exigencia de testigos de las   cualidades y de los testigos presenciales fue eliminada, razón por la cual el   régimen de inhabilidad de los mismos deviene innecesario e inexistente.    

El artículo 626   literal a) de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente:    

“a) A partir de la promulgación de esta ley   quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a   los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión   “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las   expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que   habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código   Civil” […][1]    

3. Considerando   lo anterior, la Corte estima necesario realizar un análisis de vigencia de los   numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil con el fin de determinar si   las normas fueron efectivamente derogadas de manera tácita por el Código General   del Proceso.    

En este orden de   ideas, se procederá a describir el régimen anterior a las reformas que introdujo   el Código General del Proceso, para luego examinar el alcance de las   modificaciones establecidas por el mismo y determinar la vigencia actual de las   normas demandadas.    

4. El régimen   anteriormente regulado en el Título IV del Código Civil, relativo al matrimonio,   contenía una serie de disposiciones que establecían la competencia del juez que   lo celebraba, las formalidades y diligencias previas  y la manera cómo debía   realizarse.    

La importancia   de las formalidades en el contrato matrimonial se fundamenta en su naturaleza   solemne, tal y como se desprende de los artículos 113 y 115 del Código Civil,   que definen esta institución como un acuerdo mutuo de voluntades, expresado ante   funcionario competente, con las formas, solemnidades y requisitos establecidos   en la ley.    

Así las cosas,   el artículo 126 del Código determinaba la competencia del juez que debía   celebrar el matrimonio en los siguientes términos: “El matrimonio se   celebrará ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y   autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados”[2].    

Los artículos   128, 129, 130, 131, 133 y 134 del Código Civil regulaban todos los   procedimientos previos al matrimonio. El artículo 128 establecía el requisito de   la solicitud verbal o escrita que las personas que quisieran contraer matrimonio   debían presentar ante el juez municipal, indicando sus nombres, los de sus   padres y los de los testigos de cualidades. Estos testigos, de acuerdo con el   artículo 130, eran quienes declaraban ante el juez, en interrogatorio previo,   sobre las cualidades de los contrayentes para asegurarse que no se encontraban   incursos en las causales de nulidad del artículo 140 del Código Civil. Dichos   testigos –de las cualidades-, también debían ser escuchados en diligencia previa   en el caso de matrimonio entre menores de edad, según lo dispuesto en el   artículo 129 de la misma ley.    

Luego de recibir   las declaraciones de los testigos de cualidades, se fijaba un edicto conforme a   lo consagrado en los artículos 130 y 131 del Código, por 15 días, anunciando   nombres y apellidos de los contrayentes y su lugar de nacimiento, con el fin de   que en ese término se denunciaran posibles impedimentos para la celebración del   matrimonio. Las oposiciones presentadas, de acuerdo con el artículo 132, debían   ser examinadas por el juez y decididas en un juicio al que asistieran las partes   y que sería resuelta dentro de los tres días siguientes a la diligencia. La   decisión podía ser apelada ante el inmediato superior del juez que había   proferido la decisión en los términos del artículo 133. Una vez practicadas las   diligencias del artículo 130, y si no se presentaban oposiciones al matrimonio o   si estas se declaraban infundadas, el artículo 134 del Código determinaba que el   juez debía señalar el día y la hora del matrimonio, dentro de los 8 días   siguientes. De las formalidades del artículo 130 se podían eximir quienes   contrajeran matrimonio in extremis, tal y como lo disponía el artículo 136.    

Cumplidos los   requisitos previamente descritos, el matrimonio se celebraba ante el juez, su   secretario y dos testigos presenciales, quienes podían o no coincidir con los   testigos de las cualidades descritos en los artículos 126, 129 y 130 del Código   Civil.    

Ahora bien, el   artículo 127 establece el régimen de inhabilidades de los testigos de   matrimonio– en general, es decir sin distinguir entre testigos de cualidades y   presenciales-.    

5. Como se anotó   arriba, el matrimonio civil ante juez descrito anteriormente, sufrió una serie   de modificaciones introducidas por el Código General del Proceso en su artículo   626 literal a), especialmente con relación a las formalidades anteriormente   exigidas para la celebración del matrimonio ante juez, tal y como se expondrá a   continuación.    

De un lado la   reforma elimina el artículo 126 que definía la competencia del juez municipal   para la celebración del matrimonio.    

Con relación a   las diligencias previas, se deroga la solicitud del matrimonio del artículo 128   que obligaba a los contrayentes a acudir previamente ante el juez competente   para manifestar su voluntad de contraer matrimonio y expresar sus nombres y los   de los testigos de cualidades. Igualmente, resultó completamente derogado el   artículo 130 que regulaba el interrogatorio del juez a los testigos sobre las   cualidades de los contrayentes y que establecía la fijación de un edicto por   quince días para que dentro de ese término se pudieran presentar impedimentos y   oposiciones al matrimonio. Del mismo modo se eliminó la apelación contra las   resoluciones que se dicten en los juicios de oposición  que se encontraba   consagrada en el artículo 133. Finalmente se derogó el artículo 202 que   establecía la ineficacia de la confesión del marido en el juicio de separación   de bienes por el mal estado de sus negocios. Por otra parte, fueron derogadas   ciertas expresiones de otros artículos. Así las cosas, se eliminó la exigencia   de recibir la declaración de los testigos en las diligencia previas necesarias   en los casos de matrimonio de menores, que dispone el artículo 129. Acorde con   la derogatoria total del artículo 130, en el artículo 134, que regula el término   para la celebración del matrimonio, y en el artículo 136 relativo al matrimonio   in extremis, se eliminaron las referencias a dicha disposición.    

Ahora bien, la   Ley 1564 de 2012 no derogó de manera expresa los artículos 127 sobre inhabilidad   de los testigos y el artículo 135 del Código Civil referido a la celebración del   matrimonio.    

6. Así las   cosas, de la lectura del artículo 626 literal a) de la Ley 1564 del 2012, se   desprende que muchas de las disposiciones que se referían a los testigos de   cualidades y a las diligencias previas fueron eliminadas. Considera la Corte que   la voluntad del Legislador al derogar algunos requisitos y formalidades que   antes se exigían para la celebración de matrimonio ante juez, fue la de agilizar   este tipo de actuaciones y hacerlas más compatibles con el sistema oral que se   viene implementando en todos los procesos civiles.    

En efecto, las   modificaciones introducidas por el artículo 626 literal a) del Código General   del Proceso fueron justificadas en el pliego de modificaciones del cuarto debate   del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado/   196 de 2011 Cámara, en los siguientes términos: “Al listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en   Comisión Primera se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas   previstas en el Código, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para   el debate en Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad,   o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria   que no subsiste con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos   grupos, de acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema   previsto en el Código General del Proceso”. (Gaceta del   Congreso 261 de 2012. Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate   del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado/196 de 2011 Cámara)[3].    

7. Una vez   identificados los cambios introducidos por el Código General del Proceso en la   regulación de la celebración de matrimonio civil ante juez del Código Civil, la   Corte concluye que no ha habido derogatoria tácita del artículo 127 del mismo   Código.    

El artículo 626   literal a) de la Ley 1564 de 2012, derogó temas muy puntuales del Código Civil   en lo relativo a la competencia del juez y a las formalidades previas a la   celebración del matrimonio, expulsando del ordenamiento jurídico varias normas y   expresiones, pero no estableció que el artículo 127 fuera derogado. Considerar   que las derogatorias expresas de ciertas disposiciones en esta materia llevan a   la derogatoria tácita de otras normas, le restaría sentido a la voluntad del   Legislador de excluir del ordenamiento jurídico algunas regulaciones concretas.   Es importante tener en cuenta que los referidos artículos y expresiones   contenidas en el Título IV del Código Civil respondían efectivamente a la   necesidad de agilizar y facilitar el trámite del matrimonio ante juez.    

Por otra parte,   resulta necesario advertir que si bien se derogaron los artículos relativos a la   competencia del juez municipal y algunos de los requisitos y formalidades   previos a la celebración del matrimonio, se mantuvo la disposición que regula en   concreto la manera como debe celebrarse el enlace –artículo 135  del   Código. De este modo, la vigencia del artículo 127 es congruente con la del   artículo 135 del Código Civil, que establece que el matrimonio se celebrará en   presencia del juez, el secretario y dos testigos. Así, si en el momento de la   celebración del matrimonio se requiere la presencia de dos testigos, tiene   sentido que exista una norma, como el artículo 127, que establezca los   requisitos de habilidad de dichos testigos.    

Tal y como se   encontraba regulada la materia antes de las derogatorias introducidas por la Ley   1564 de 2012, se podían distinguir dos tipos de testigos, los de cualidades y   los testigos presenciales. Los testigos de cualidades, a los que se refería el   artículo 130 eran, como se indicó anteriormente, aquellos a quienes el juez   interrogaba previamente al matrimonio para ilustrar su juicio y probar que los   contrayentes no se encontraban incursos en las causales de nulidad descritas en   el artículo 140 del Código Civil[4].   De otro lado, los testigos presenciales son los que asisten a la ceremonia en   los términos descritos en el artículo 135 del Código. Nada impedía –antes de la   reforma introducida por el Código General del Proceso- que los testigos de   conocimiento sirvieran también como testigos presenciales, pero no   necesariamente coincidían[5].   De otro lado, el artículo 127, que establece las inhabilidades de los testigos,   no diferencia entre ambos tipos de testigos para efectos de determinar quién   puede fungir como tal.    

Si bien algún   sector de la doctrina ya había planteado en el pasado que la inhabilidad del   artículo 127 del Código Civil sólo aplicaba para los testigos presenciales[6].   A pesar de ello, de la sentencia C-401 de 1999, que declaró la inexequibilidad   de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, se desprende que en   su momento, la Corte, consideró que el régimen de inhabilidades también se   aplicaba a los testigos de las cualidades. Sea como sea, el hecho de que se   hayan eliminado los testigos de cualidades, no supone la derogatoria tácita del   artículo 127, porque en todo caso permanece la exigencia de celebrar el   matrimonio ante testigos presenciales y es respecto de los mismos que subsiste   el requisito de habilidad determinado en la norma acusada en el presente caso,   la cual como se mencionó, no diferencia entre testigos de cualidades y   presenciales. Más aún, el enunciado de la norma establece que “no podrán ser   testigos para presenciar y autorizar matrimonio […]” (subrayado fuera   del texto) con lo cual queda claro que este enunciado se refiere a los testigos   presenciales.    

Por último, la   derogatoria expresa del artículo 126 del Código Civil, que establecía que el   matrimonio debía celebrarse ante el juez del distrito de vecindad con la   presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados, no   supone tampoco la derogatoria tácita del artículo 127 del mismo Código, ya que   dicha disposición tenía como fin regular la competencia del juez que celebraba   el matrimonio. Este es por lo demás, el sentido que la misma Corte ha otorgado a   dicho artículo, como ocurrió en la sentencia C-112 de 2000 que examinó respecto   de esta disposición, la facultad del legislador de establecer la competencia de   los jueces en la celebración de matrimonios.    

Conforme a lo   anterior, la Corte concluye que el régimen de inhabilidades contemplado en el   artículo 127 del Código Civil sigue vigente y es aplicables hoy en día a los   testigos presenciales ya que los testigos de cualidades fueron derogados por el   Código General del Proceso.    

Ahora bien,   respecto de la solicitud del Instituto Colombiano de Derecho Procesal de   integrar la unidad normativa con los artículos 135 y 137 del Código Civil, la   Corte advierte que no se presenta ninguna de las condiciones establecidas por la   jurisprudencia en esta materia.    

Este mecanismo   excepcional previsto en el artículo 6 del Decreto 2067   de 1991 procede únicamente: (1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y   unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se   requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para   tener una proposición jurídica completa; (2) cuando, teniendo las disposiciones   demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros   elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las   primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una   sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de   constitucionalidad; (3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no   demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[7].    

En el presente caso, la Sala   encuentra que las disposiciones acusadas del artículo 127 del Código Civil   tienen un sentido claro y autónomo, sin que se evidencie una relación íntima con   el contenido de los artículos 135 y 137, que si bien también mencionan a los   testigos, no regulan el régimen de inhabilidades como lo hace el artículo 127.   Finalmente, no existe una sospecha de inconstitucionalidad respecto de las   normas no demandadas que refiere el interviniente.    

Por esta razón el examen de   constitucionalidad de la Corte se restringirá a los numerales 8 y 9 del artículo   127 del Código Civil.    

Problema   jurídico y metodología de la decisión    

8. Se debate en   el presente caso la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) y del numeral 9   del artículo 127 del Código Civil con fundamento en que el demandante considera   injustificada la exclusión de las personas condenadas a penas de reclusión   mayores a cuatro años y de los extranjeros no residentes en Colombia para fungir   como testigos de matrimonio civil ante juez.    

De un lado, la   expresión acusada en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil puede ser   objeto de dos interpretaciones, ambas inconstitucionales desde la perspectiva   del actor. Como una inhabilitación perpetua para que las personas condenadas a   más de cuatro años de prisión puedan ser testigos de matrimonio, o como una   inhabilitación temporal durante el periodo en el que dure la condena. En   cualquier caso, se trata de una disposición contraria a la Constitución porque   viola el derecho a la igualdad y a la honra de los condenados a penas de cárcel   mayores a cuatro años quienes, no por el hecho de encontrarse presos, pierden la   facultad de percibir los fenómenos que los rodean y dar fe de las relación de   los contrayentes ante el juez que celebra el matrimonio civil. Por lo demás, la   diferencia con los condenados a menos de cuatro años de pena de reclusión, que   no se encuentran inhabilitados por la norma acusada, es irrazonable según el   actor. Asimismo, no resulta constitucional que se establezca esta prohibición   para los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la libertad   teniendo en cuenta que hay quienes han sido condenados a penas mucho mayores   pero que, por diversas razones, han sido beneficiarios de una reducción de   penas.    

De otra parte,   el numeral 9 del mismo artículo es inconstitucional porque establece una   diferencia no justificada entre nacionales y extranjeros, no obstante el   artículo 100 Superior prevea que los extranjeros tendrán los mismos derechos   civiles que se conceden a los colombianos. A lo anterior se agrega que, con el   desarrollo de las nuevas tecnologías y la evolución del proceso de   globalización, a las personas se les facilita viajar y entrar en contacto con   otros individuos, además no siempre existe un lugar definido de domicilio.    

A su vez, la   inhabilidad de ser testigos de matrimonio para los condenados a penas de   reclusión mayores de cuatro años y para los extranjeros no domiciliados en   Colombia, desconoce el ejercicio pleno de la personalidad jurídica de estos   sujetos, que se asimilan a los incapaces para efectos de servir como testigos de   matrimonio.    

Algunos   intervinientes y el Procurador General de la Nación defienden la    exequibilidad de las normas demandadas. Consideran que para ser testigo de   matrimonio se requiere haber tenido cercanía física y social con los   contrayentes y tener la capacidad de informar al juez sobre los aspectos que   permiten probar que el consentimiento manifestado por los cónyuges es libre y   espontáneo. La Vista Fiscal resalta que las medidas acusadas son conformes al   artículo 42 de la Constitución que le concede una relevancia especial al   matrimonio como una de las formas de constituir familia. Así las cosas, las   personas privadas de la libertad por más de cuatro años, o los extranjeros no   domiciliados en Colombia, no podrían servir de testigos de matrimonio porque se   encuentran en una situación que les imposibilita declarar en los términos   exigidos por la ley.    

Otros   intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequibles las disposiciones   acusadas argumentando que efectivamente resultan injustificadas y violatorias   del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica. Dichas intervenciones   replican en parte los argumentos esgrimidos por el demandante y señalan que las   referidas normas son anacrónicas.    

Algunas   intervenciones sugieren a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del   numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, en el entendido que la   inhabilitación para ser testigo de matrimonio, operará únicamente durante el   tiempo de la condena. En efecto, estiman que sería contrario a la Constitución   establecer inhabilidades perpetuas.    

Finalmente, una   de las intervenciones, solicita a la Corte que se declare inhibida para examinar   el caso considerando que la norma fue tácitamente derogada por el artículo 626,   literal a), del Código General del Proceso, asunto que ya fue determinado en   esta sentencia (fundamento jurídico 2 a 7).    

9. Considerando   lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico ¿Se desconoce el   derecho a la igualdad (C.P., art. 13), a la honra (C.P., art. 21) y al pleno   ejercicio de la personalidad jurídica (C.P., art. 14) cuando se inhabilita a las   personas condenadas a más de cuatro años de reclusión y a los extranjeros no   domiciliados en Colombia, para ser testigos de matrimonio civil ante juez? ¿Se   desconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en la   Constitución (C.P., art. 100), al no permitir que los extranjeros no   domiciliados en Colombia puedan ser testigos de matrimonio ante juez?    

Alcance de la   facultad del legislador para regular la institución del matrimonio civil ante   juez.    

10. El artículo   42 de la Constitución consagra la familia como el núcleo fundamental de la   sociedad y dispone que ésta se conformará por vínculos naturales o jurídicos.      

Así las cosas,   la familia como elemento esencial y constitutivo de la sociedad, preexistente al   propio ordenamiento jurídico, goza de especial protección y es por ello que el   matrimonio, como una de las formas de constituirla, se considera una institución   de orden público, esto por cuanto sus formalidades y efectos –personales y   patrimoniales-, son determinados por la ley y no pueden ser modificados por las   partes.       

Constituir una   familia y contraer matrimonio, son en sí mismos derechos fundamentales[8]  que se asocian a su vez con un entramado de derechos tales como la dignidad   humana, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la   igualdad y la intimidad. A pesar de su rango fundamental, el derecho a   constituir una familia, tal como se indicó arriba, se encuentra sometido a las   precisas condiciones que establezca el legislador para su ejercicio. Asimismo,   el constituyente previó que la ley civil regularía las formas de matrimonio, la   edad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la   disolución del vínculo.    

La reserva de   ley prevista por la Constitución en materia de matrimonio y familia, responde de   esta manera a los postulados propios del Estado social y democrático de derecho   que buscan evitar que otros poderes estatales limiten esta institución, la cual   tiene hondos efectos en la organización propia de la sociedad, desconociendo de   paso garantías íntimamente asociadas a la esfera de libertad de las personas.   Como lo ha reconocido en otras ocasiones la Corte,    

“Reservar a la “ley” la regulación de los aspectos   centrales del matrimo­nio es pues, un desarrollo de los principios fundamentales   de un estado social y democrático de derecho, que tiene dentro de sus funciones   esenciales “garan­tizar la efectividad de los principios, derechos y deberes”   constitucio­nales y “facilitar la participación de todos en las decisiones que   los afectan”.  El dere­cho a “contraer matrimonio” es constitucional y es funda­mental.   Además, constituye una de las formas más importantes de ejercer la libertad de   fundar una familia. La decisión constitucional   de reservar a la ley la regulación del matrimonio conlleva la defensa de un   espacio propio de decisión que corres­ponde al legislador, de tal suerte que se   impida a otros poderes del Estado descono­cerlo. Esto ocurriría, por ejemplo, si   otra autoridad tratara de expedir una   regulación sobre alguno de los temas específi­camente objeto de la reserva legal   (fijar las formas de matrimonio, los derechos y deberes de los cónyuges, etc.)”[9].    

Cabe reiterar que el   matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia. De   un lado, los efectos personales remiten al conjunto de   derechos y obligaciones que se originan para los cónyuges entre sí y respecto de   sus hijos, tales como la obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y   convivencia. Por otra parte, los efectos patrimoniales suponen la creación de la   sociedad conyugal o sociedad de bienes[10].   Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean   regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para   rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del   matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden.   Así, la regulación confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de   otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se   sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio.    

Atendiendo la   reserva de ley en estas materias, el matrimonio y sus formalidades se encuentran reguladas en el Título IV del Libro I en el Código   Civil, que lo define como un contrato solemne, en el que converge la voluntad de   los contrayentes dirigida a producir efectos jurídicos y en el que el   consentimiento es expresado frente a la autoridad competente[11].    

11. Ahora bien, no obstante la Corte ha reconocido el amplio margen   de configuración del legislador, derivado directamente   del artículo 42 de la Constitución para definir las   disposiciones relativas al matrimonio, la jurisprudencia ha resaltado que el Congreso también está llamado   a tener en cuenta algunos límites en la regulación de esta institución.  En el marco del respeto al espacio de regulación   propio de la ley en esta materia, el Alto Tribunal ha ido de este modo   interpretando a la luz de la Constitución, algunas de las disposiciones del   matrimonio reguladas en el Código Civil aclarando de esta manera los ámbitos de   intervención del legislador.     

Así pues, la intervención de la Corte con respecto a la regulación   de la institución matrimonial, se ha encaminado a precisar y delimitar los   espacios que el legislador no puede invadir y que en general se relacionan con   la igualdad, la intimidad y las esferas propias de la autonomía personal como el   libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia.        

12. De este modo, la jurisprudencia ha advertido que las normas que   regulan el matrimonio o que disponen sus formalidades, no pueden emplear   categorías sospechosas para establecer diferencias entre los contrayentes o para   excluir a ciertas personas. Con fundamento en lo   anterior, sentencias como la C-112 de 2000, C-401 de 1999, C-082 de 1999, C-007   de 2001, C-482 de 2003, han reinterpretado o excluido del ordenamiento jurídico   disposiciones y expresiones consideradas discriminatorias en lo relativo a la   regulación del matrimonio y sus formas de disolución.    

Para efectos del caso   que se examina en la presente ocasión, resulta importante repasar la sentencia   C-401 de 1999[12] que examinó la   constitucionalidad de tres de los numerarles del artículo 127 del Código Civil   sobre testigos inhábiles –el 5 que hacía referencia a los ciegos, el 6 a los   sordos y el 7 a los mudos-, declarándolos inexequibles. La demanda que se   examinaba en aquella ocasión, reprochaba una violación del derecho a la igualdad   por consagrar una discriminación en desventaja de las personas limitadas   físicamente como los ciegos, sordos y mudos, que el legislador no consideraba   como testigos válidos de un matrimonio civil. La sentencia estimó que estas   personas sí podían deponer e ilustrar el juicio frente al funcionario competente   respecto de las situaciones enunciadas en el artículo 140 del Código Civil. Lo   anterior se expresó en los siguientes términos:    

“En opinión de la Corte, al confrontar el artículo 127   del Código Civil con la normativa superior, encuentra la Corporación que el   legislador ha consagrado una discriminación respecto a un grupo de personas con   limitaciones físicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes inhabilitan para   declarar como testigos en el trámite previo e impedir que presencien la   celebración del matrimonio civil. Así pues, encuentra la Corte que descartar    a priori como se ha dicho, a los sordos, mudos e invidentes de la calidad de   testigos hábiles, es aceptar una discriminación más aberrante, aún si se tiene   en cuenta su propia naturaleza, que además, como toda discriminación, abriría el   paso a otras nuevas más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la   igualdad de todas las personas protegidas por la Constitución Política.    

(…) En este orden de ideas, el artículo 127 de la   Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas   para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta   discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en   últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o   están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la     ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos,   etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no   pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un   funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda   valorarla, y en consecuencia actuar positiva o  negativamente frente a la   misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos  científicos y tecnológicos    permiten su completa realización personal y su total integración económica,   social y cultural el mundo contemporáneo.    

(…) Así pues, no entiende esta Corte, cómo el artículo   127 del Estatuto Civil, discrimina, en razón de una condición física (carencia   de los órganos de la vista y el oído), cuando desde el punto de vista de la   capacidad civil, el legislador no discrimina a los ciegos, sordos y mudos, para   desarrollar actos civiles como el matrimonio, el cual modifica el estado civil   de las personas o para ejercer comportamientos de disposición de intereses   patrimoniales, o para contraer derechos y adquirir obligaciones e inclusive para   ocupar cargos públicos de diferente índole”.    

Adicionalmente, la   sentencia consideró, que no solo se desconoce el derecho a la igualdad al   discriminar de manera injustificada a las personas ciegas, sordas y mudas, sino   que se vulnera también el postulado de la buena fe (art. 83 CP):    

“De lo anterior se desprende que las actuaciones   desarrolladas por los invidentes, sordos y mudos deben estar amparados por la   práctica de esta presunción, más aún cuando se tramitan ante las autoridades   públicas, por lo tanto, la declaración que rindan como testigos para autorizar o   presenciar un matrimonio civil, quedan cobijadas por el mismo principio, y por   ende, el legislador no puede discriminarlos e imposibilitar ser escuchados como   testigos en tales diligencias nupciales de orden judicial, pues su deposición al   igual que la de cualquier otro ciudadano, debe ceñirse a la honestidad, la   lealtad y por supuesto estar siempre acorde con el comportamiento que puede   esperarse de una persona correcta, por lo que la buena fe supone la existencia   de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza,   seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.    

Por su parte, la   sentencia C-082 de 1999[13], estudió una demandan presentada   contra el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, que disponía como causal   de nulidad del matrimonio “Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y   su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado,   en juicio, probado el adulterio” por el desconocimiento del derecho a la   igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Si bien la   providencia reconoció el margen de acción del Legislador en materia de   regulación del matrimonio, consideró en aquella ocasión que violaron postulados   constitucionales y que la medida examinada era irrazonable porque resultaba   discriminatoria para las mujeres:    

“Al tenor de lo expuesto, no cabe duda de que la   disposición acusada establece una injerencia indebida en el ámbito de la   libertad individual. Tal vez cuando el adulterio era penalizado, se podía   concebir que, en función del delito, se limitara el libre desarrollo de la   personalidad; sin embargo,  hoy en día, a la luz de la Carta de 1991, no es   razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión   marital y mucho menos hacerlo en razón del sexo al que pertenece”.    

Otra sentencia que evaluó la posible extralimitación en la facultad del   legislador de regular la institución matrimonial por el desconocimiento del   derecho a la igualdad, fue la   C-112 de 2000[14],   en la que la Corte se planteó el problema de establecer si la ley podía preferir   el lugar de residencia de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del   funcionario sin violar la igualdad entre los sexos. Aunque la sentencia   reconoció el amplio margen del Legislador para determinar las competencias y   regular la forma del matrimonio, aclaró que dicha libertad no es absoluta. En   este sentido, estimó que no existía ninguna finalidad que justificara asignar la   competencia al juez del lugar de residencia del cónyuge de un determinado   género. En palabras de la Corte:    

“13- No existe pues una razón   clara, en la tradición civilista colombiana, que explique la preferencia del   domicilio de la mujer. Y las razones hipotéticas que pueden aducirse resultan   todas inadmisibles constitucionalmente, en la medida en que perpetúan   estereotipos contra la mujer. Así, algunos podrían considerar que, en la medida   en que esa norma data del siglo pasado, época en que la mujer casada era   jurídicamente incapaz, y debía seguir en su domicilio al marido, entonces la   decisión legislativa de ordenar que el matrimonio se celebre en el vecindario de   la futura esposa, pretendía proteger a la mujer, por los graves efectos que el   vínculo matrimonial tendría en su autonomía. Otros podrían argumentar que esa   disposición deriva del hecho de que la tradición social señala que corresponde a   los padres de la esposa sufragar los gastos de la ceremonia nupcial, por lo cual   ésta debe adelantarse en la residencia de la mujer. Pero es obvio que ese tipo   de eventuales justificaciones son inadmisibles, en un ordenamiento   constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43).    

La Corte concluye entonces que   el actor tiene razón en que estamos frente a una diferenciación   inconstitucional, pues la ley recurre, sin ninguna razón de peso que lo   justifique, a una distinción fundada en el sexo. Esa regulación deberá entonces   ser declarada inexequible”.    

La sentencia C-1440   de 2000[15] también analizó la posible   violación del derecho a la igualdad de la mujer con relación a los artículos 173   y 174 del Código Civil, declarándolos inexequibles al no encontrar justificación   ni razonabilidad alguna en las medidas que restringían la posibilidad de la   mujer embarazada para contraer segundas nupcias:    

Encuentra la Corte, en consecuencia, que los artículos   173 y 174 del Código Civil, en cuanto condiciona las segundas nupcias de la   mujer en ellos previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al   libre desarrollo de la personalidad.    

Es evidente que los dictados de las referidas normas no   resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, miradas las   limitaciones que se imponen a los aludidos derechos fundamentales de la mujer”.    

En la sentencia C-007   de 2001[16] se examinó la constitucionalidad   del numeral 6 del artículo 140 del Código Civil, considerando que la causal de   nulidad consistente en “Cuando no ha habido   libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada   violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor”    desconocía los artículos 13, 16, 18, 42 y   43  la Constitución. En aquella   ocasión la Corte extendió la medida no solo a las mujeres sino también a los   hombres,    

“Como se expresó, la transgresión de la Carta no se   origina en la posibilidad de que la mujer convalide el matrimonio celebrado como   consecuencia del rapto. Por el contrario, la Sala explicó que esa decisión libre   y voluntaria es una manifestación de la libertad de autodeterminación de los   cónyuges, por lo que la disposición no sólo no viola la Constitución sino que la   desarrolla. No obstante, la Corte encuentra que es inconstitucional que la norma   haya excluido al hombre, por lo que la norma acusada no puede continuar en el   ordenamiento jurídico tal y como está. En consecuencia, la decisión de la Corte   no puede ser de inexequibilidad o exequibilidad pura y simple”.    

La sentencia C-482 de   2003[17], estudió la constitucionalidad   del artículo 140 del Código Civil que preceptúa que “el matrimonio es nulo y   sin efectos”, entre otros casos, en la hipótesis prevista en su numeral 11,   a saber: “cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva,   o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del   adoptante” considerando que desconocía el derecho a la igualdad por   establecer una diferencia de géneros. También en este caso, la medida fue   extendida a los hombres al declarar la norma exequible condicionada   considerando:    

“Si por razones de política legislativa la ley estima   que una forma de protección de la familia, es la sanción de nulidad para el   matrimonio celebrado en la primera de las hipótesis a que se ha hecho alusión,   mediante la cual se excluye de validez el matrimonio civil celebrado entre el   varón hijo adoptivo de otro y la cónyuge de este último, no se encuentra ninguna   razón de orden jurídico para asignarle validez al matrimonio que celebre quien   fue cónyuge de la mujer adoptante con la hija adoptiva de ésta.    

Ello, con absoluta claridad establece una desigualdad   de trato para situaciones idénticas. La misma relación que existe entre el padre   adoptante y el hijo adoptivo, existe entre la madre adoptante y la hija   adoptiva.  E igualmente son matrimonios el contraído entre el hijo adoptivo   de un varón y la mujer que fue esposa del adoptante, como el celebrado entre la   hija adoptiva de una mujer y el hombre que fue marido de ésta”.    

Las sentencias   anteriormente reseñadas demuestran que la Corte ha sido estricta al examinar   normas que consagraran diferencias entre las personas en virtud de criterios   sospechosos, especialmente de género. Así, considerando que el Código Civil data   de finales del siglo XIX, la jurisprudencia ha hecho un esfuerzo por excluir las   normas que resultan discriminatorias o para interpretarlas conforme al nuevo   contexto constitucional.    

13. La Corte   también ha examinado con mucho rigor la facultad del legislador de regular la   institución del matrimonio con relación al ámbito de la autonomía de las partes   y de la libertad en el consentimiento que representa el fundamento de las   obligaciones que se desprenden del vínculo marital. Como se señaló   anteriormente, el consentimiento libre es esencial para darle validez al   matrimonio, con todos los efectos personales y patrimoniales que este conlleva.   De este modo, es necesario que las partes sean conscientes de las implicaciones   del vínculo matrimonial y que el consentimiento sea expresión de una decisión   libre y meditada acerca de sus efectos. Por su parte, la posibilidad de   solicitar la disolución del matrimonio también debe respetar el ámbito de   autonomía de los contrayentes.      

En algunas   sentencias, como la C-344 de 1993 y la C-1264 de 2000, la Corte ha considerado   que ciertas medidas que busquen desincentivar el matrimonio entre adolescentes o   menores adultos son restricciones válidas y razonables a su libertad y   autonomía. En otras providencias, como la C-507 de 2004, se ha destacado la   importancia de proteger la libertad y el consentimiento de los menores,   específicamente de las mujeres adolescentes.    

La sentencia C-344 de 1993[18],   que examinó una demanda contra los artículos 117, 124, y 1266 ordinal 4 del   Código Civil, planteó que conforme al artículo 42 Superior, es la ley la   encargada de regular la edad y la capacidad para contraer matrimonio, por lo   cual, exigir el permiso de los padres a los menores adultos que deseen contraer   matrimonio, no contraviene la Constitución, en efecto,    

“Pretender que la constitución   de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en  la familia, es absurdo   que no resiste análisis, pues pugna con normas expresas, como estas:    

a.) Según el artículo 5, “El   Estado… ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Este   amparo tiene que comenzar por defender su estructura básica, uno de cuyos   componentes es la autoridad de los padres.    

b.) El inciso cuarto del   artículo 68 reconoce a los padres de familia el “derecho de escoger el tipo de   educación de sus hijos menores”. Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo   de educación de los menores, ¿por qué considerar excesivo el que se pida su   permiso para casarse?    

c.) De conformidad con el   artículo 45, inciso primero, “El adolescente tiene derecho a la protección y a   la formación integral”. ¿Acaso tal derecho del adolescente no implica el   reconocer a los padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y    especialmente cuando éste es ostensiblemente inconveniente?    

3o.) La autoridad, en   consecuencia, no ha desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una   autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta. En este   caso, en bien del hijo menor de edad” […].    

En aquella oportunidad la Corte estimó que ni la solicitud de   permiso, ni el desheredamiento por la ausencia del mismo, desconocía los   derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, derecho este   último que debe evaluarse y considerarse de manera diferente en cada etapa de la   vida.    

En tiempos recientes la Corte   realizó un nuevo juicio, en particular respecto de la sanción por   desheredamiento contenida en el mismo artículo 124 del Código Civil, otorgando   un peso mayor a los derechos a la intimidad familiar y al libre desarrollo de la   personalidad jurídica , por consiguiente, declarando inexequible la expresión    “Si alguno de estos muriere sin   hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de   bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto”. En la sentencia C-552 de 2014[19] se   estimó que resultaba “contradictorio e inconstitucional” que, por un   lado, la ley otorgara plenos efectos civiles al matrimonio entre menores adultos   y, por otra parte, impusiera una sanción civil a los mismos cuando no hubiesen   obtenido el consentimiento de un ascendiente. Efectivamente, este asunto:    

“(i) corresponde a la intimidad de la familia- (15 CP) y (ii)   restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad   del legitimario (16 CP), al desbordar el límite autoimpuesto por el menor de   edad -casarse bajo el supuesto de una eventual sanción civil por parte de su   ascendiente- más no que la ley suplante al agraviado e imponga la pena   económica.    

7.4. La sanción civil impuesta por el Legislador en un asunto   propio de la intimidad de la familia, el cual no solo es abusivo, sino que   trasgrede injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad   del menor que contrae matrimonio, pues si bien, en desarrollo de su autonomía de   la voluntad decide celebrar dicho acto jurídico a sabiendas de que su   ascendiente puede privarlo de todo o en parte de la herencia, al desaparecer la   parte activa del agravio, es inconstitucional la limitación que la ley impone al   descendiente. Razón por la cual, la Corte considera que se vulneran los   artículos 15 y 16 de la Constitución y declarará la inexequibilidad de la   expresión acusada”.     

En la   sentencia C-1264 de 2000[20] la Corte consideró que   no era contrario a la Constitución que los padres o ascendientes de los menores   adultos que contrajeran matrimonio sin permiso de los mismos, revocaran las   donaciones realizadas antes de su celebración ya que por el hecho del   matrimonio, el menor adquiere capacidad legal plena –en los términos del art. 14   CP- para poder disponer de sus bienes. Ni la validez del contrato de matrimonio   ni la del contrato de donación se afectan por la ausencia de permiso. En esta   sentencia se reiteró que a la ley le compete fijar las obligaciones y derechos   entre padres e hijos de acuerdo con lo consagrado en los artículos 42 y 44   Superiores. Se estimó que tampoco resultaban vulnerados los artículos 16 y 18 de   la Constitución por desconocer el derecho a la autodeterminación del menor    y su libertad de conciencia ya que no se establecía propiamente una prohibición   para que el menor contrajera matrimonio, sino una autorización  para que el   donante pudiera revocar las donaciones si así lo consideraba conforme a sus   convicciones y para proteger al omiso de su inexperiencia. Aunque la norma puede   disuadir al menor de casarse, la decisión de revocar las donaciones es una   interferencia razonable de padres o ascendientes “atendiendo la falta   de madurez emocional del menor y la responsabilidad que implica conformar una   familia”.  La   sentencia advirtió:    

“Si bien es cierto que el varón mayor de catorce años y la mujer   mayor de doce, han alcanzado un desarrollo físico apropiado para la convivencia   y la procreación, también lo es que no han adquirido aún la mayoría de edad que   permite presumir que sus decisiones sean producto de una personalidad reflexiva   -Art. 1502 C.C.-. Por lo tanto, así sus condiciones físicas y sus convicciones   les permitan elegir el estado matrimonial, a sus padres les asiste todavía el   deber y la obligación correlativa de guiarlos en el ejercicio de su libertad y   la posibilidad cierta de hacerlos recapacitar respecto de sus decisiones -Ley 12   de 1991, Convención Sobre Derechos del Niño, artículo 14 numeral 2-.[6]    

Tampoco se desconoce el derecho a la intimidad familiar (art. 15   CP) por cuanto el proceso de revocación de la donación sólo interesa a las   partes. En general, la Corte consideró, en el citado fallo, que la institución   regulada en el Código no desconocía los principios inspiradores de la familia   protegidos y garantizados por la Constitución, sino que, por el contrario   desarrollaba los postulados de dignidad humana, los derechos inalienables de la   persona y la protección  que el Estado y la sociedad deben a la   familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad -Arts. 1°,   5° y 42 C.P-,    

“De otra parte, no puede considerarse contrario a los   principios constitucionales que reconocen a la familia como institución básica   de la sociedad y garantizan su protección, que se proporcione a los padres, y en   ausencia de estos a los ascendientes, instrumentos que, como se dijo, puedan   mitigar los inconvenientes de dotar de plena capacidad jurídica a quienes no   están preparados para administrar y disponer debidamente de su propio   patrimonio. Al respecto, no escapa a la Corte la necesidad de dotar al menor que   contrae matrimonio de una capacidad jurídica plena puesto que, de seguir bajo la   patria potestad del padre o de un curador, se restringiría la autonomía que   requiere para conformar su propia familia”.    

Así, la   interpretación de los artículos 117, 124 y 125 del Código Civil fueron   inicialmente considerados acordes con la Constitución porque la necesidad de   obtener el permiso de los padres, y el consecuente desheredamiento o revocación   de las donaciones, se  asumía como un límite razonable y enmarcado en la   facultad de regulación del legislador en materia de matrimonio y porque se   consideraban medidas disuasivas legítimas para evitar el matrimonio de quienes   no han desarrollado aún su capacidad jurídica plena.    

Por su parte, la sentencia C-507 de 2004[21] analizó una de las   causales de nulidad dispuestas en el artículo 140 del Código Civil, la cual   disponía que era nulo el matrimonio celebrado entre mujer menor de doce años y   varón menor de catorce años. En esta ocasión la Corte estimó que la diferencia   entre hombres y mujeres en la disposición acusada era violatoria de la   Constitución, desamparaba a la mujer y no se apoyaba en ninguna finalidad válida   que la justificara. De este modo, al establecer que la mujer podía contraer   matrimonio a los 14 años, al igual que el varón, se pretendió preservar los   derechos de las adolescentes y asegurar que tenían la madurez necesaria para   poder tomar dicha decisión,    

“A   la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a   los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es   de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado  (1) el   derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno   ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el Estado adopte las   medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y    (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el   matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario,    (4) el derecho a conformar una familia, y  (5) el derecho a la autonomía, y    (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de   matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la   igual protección de niñas y niños.    

(…)   De acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de   derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que “(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las   circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre,   incondi­cional y vincu­lan­te, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se   ha hecho refe­rencia.” La expresión del consentimiento no es un mero acto   ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las   exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan   las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e   incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir”.    

La importancia que   tiene el consentimiento en el matrimonio y la consecuente necesidad de   garantizar que el mismo sea libre y, por consiguiente vinculante, es decir, que   tenga efectivamente la capacidad de crear el nexo jurídico, fue un asunto   también examinado en la sentencia C-588 de 2000[22].   En esta providencia, se analizó una demanda de inconstitucionalidad formulada   contra los artículos 140 numeral 5 y 145 del Código Civil, por considerar que al permitir que en el matrimonio el vicio de fuerza en   el consentimiento sea subsanado por ratificación expresa o por la sola   cohabitación de los consortes, las normas desconocían la Constitución al tolerar   una violación de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, y al   libre desarrollo de la personalidad. La sentencia señaló lo siguiente:    

“La expresión del consentimiento no es pues un mero   acto ritual en el cual las formalidades hacen surgir las obligaciones. Estas   formalidades tampoco son la esencia del matrimonio. De ser así, no podría sanearse la nulidad del   matrimonio generada por falta de celebración ante juez y testigos competentes[23].   El consentimiento es, en cambio, la única causa de las obligaciones conyugales y   por ello debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro   como esposo o esposa. Por eso las diversas legislaciones postulan exigencias   relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes y así mismo los protegen   del error en el que puedan incurrir. Dentro de este contexto se ubica también la   norma bajo examen, que pretende garantizar un consentimiento matrimonial libre   de fuerza”.    

Ahora bien, en la   sentencia C-008 de 2010[24], se consideró contrario a la   Constitución, y en particular al libre desarrollo de la personalidad, la   prohibición de solicitar la nulidad del matrimonio contraído por mujer impúber   cuando esta hubiese quedado embarazada, tal y como lo prescribía el artículo 143   del Código Civil, por cuanto esta disposición limitaba el ámbito de autonomía de   las mujeres impúberes:    

“Estima la Corte, entonces, que la prohibición de   solicitar la nulidad del matrimonio entre impúberes o del contraído por mujer   impúber como consecuencia de haberse presentado la concepción, implica una   restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de   estos niños y niñas. Tal limitación trae especiales consecuencias negativas en   el derecho a la libre autodeterminación de la niñas impúberes grávidas. Estas   niñas suelen permanecer al albur de sus maridos quienes resuelven si ellas deben   o no visitar al médico; si ellas deben o no tener contacto con sus familiares y   amigos; si ellas deben o no proseguir sus estudios. En suma: impedir que se   solicite la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes –o púberes dentro   de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad–, que han concebido así   como la nulidad del matrimonio contraído con una mujer impúber –o púber dentro   de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad– que ha concebido,   significa despojar a los y a las impúberes de un instrumento valioso para   ejercer su derecho a decidir de manera libre y autónoma y termina dejándoles   abandonados a su propia suerte”.    

En otras sentencias, como en la   C-448 de 2015[25],   que examinó la constitucionalidad de la revalidación del matrimonio celebrado   in extremis, la Corte consideró que es tal la importancia del consentimiento   que es válido y razonable solicitar la revalidación del matrimonio cuando no   ocurre la muerte en los cuarenta días siguientes a la primera celebración. De   este modo, se garantiza que las partes, liberadas de la inminencia de la muerte,   puedan dar su consentimiento libre sometiéndose a las formalidades exigidas por   el Código para permitir la oposición de terceros. En este sentido:    

   “Exigir la   revalidación del matrimonio in extremis no es una medida que desconozca el   artículo 13 de la igualdad porque   resulta razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de   la muerte, la revalidación de su consentimiento con las formalidades legales y   la confirmación de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines   enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para permitir la oposición de   terceros”.    

14. Como se indicó   anteriormente, el estudio de la jurisprudencia en el tema de matrimonio resulta   importante para establecer cómo la Corte ha definido el alcance del margen de   configuración del legislador.    

Es este sentido,   es posible identificar que, en materia de igualdad, la Corte es muy estricta en   rechazar tratamientos diferenciados con base en criterios sospechosos, sobre   todo los relativos al género. Así, considerando el nuevo ordenamiento   constitucional, algunas disposiciones del Código Civil que hoy en día resultan   abiertamente contrarias a los postulados y principios consagrados en la Carta   Política de 1991 han sido expulsadas o reinterpretadas.    

Ahora bien, la   jurisprudencia ha reconocido la necesidad de garantizar el consentimiento libre   de los cónyuges en el contrato matrimonial. Como se anotó antes, el   consentimiento es el elemento fundamental del matrimonio y del mismo se derivan   los derechos y las obligaciones de las partes por lo que, en principio, se han   admitido las normas orientadas a asegurar que ese consentimiento sea libre y   carente de vicios, así pueda suponer ciertas limitaciones, por supuesto no   irrazonables, para los derechos de las partes, pero también se se han excluido   las disposiciones que limitan el ámbito de libertad de las partes para decidir   si desean o no contraer matrimonio o permanecer casadas.    

15. En resumidas   cuentas, la Corte reitera que la reserva de ley en temas de familia y en la   regulación del matrimonio, es una expresión del constitucionalismo democrático y   pretende garantizar el sometimiento de las autoridades y de las particulares a   normas de orden público de profunda relevancia para la sociedad, considerando   que la familia y el matrimonio, como una de las formas de constituirla, tiene   efectos personales y patrimoniales.    

No obstante lo   anterior, el margen de configuración legislativa en estas materias está sujeto a   la Constitución, razón por la cual, las disposiciones que regulen la familia y   el matrimonio deben respetar las garantías y derechos fundamentales de las   partes que no pueden ser irrazonable e injustificadamente restringidos.    

En este orden de   ideas, el legislador no puede emplear por regla general criterios sospechosos   para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas a menos de que lo   justifique en una finalidad imperiosa.    

Los ámbitos de   libertad y autonomía también se encuentran protegidos por lo cual en principio   son válidas las medidas tendientes a garantizar el consentimiento libre de las   partes a la hora de celebrar el matrimonio, teniendo en cuenta que es   precisamente el consentimiento la esencia misma de esta institución.    

Parámetro de   control: el derecho a la igualdad.    

La   jurisprudencia ha reconocido tres dimensiones del derecho: (1) de un lado la   igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la misma forma a   todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un tratamiento   igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza   que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma   situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diferentes,   evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) finalmente, la tercera   dimensión de este derecho es la igualdad de protección, que implica que la ley   sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente se trata de una   cuestión relativa al tipo y grado de protección que debe ser asegurado por el   Estado entre grupos de personas comparables.    

Es el legislador el   competente para establecer el grado de protección que necesitan gru­pos de   personas comparables y el juez, en estos casos, sólo está llamado a verificar si   se han respetado los mínimos de protec­ción constitucionalmente ordenados, si la   desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles,   o si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo   cual estaría constitucional­mente prohibido[26].    

17. Una de las   técnicas para examinar la presunta afectación del principio de igualdad, es el   de la aplicación del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido desarrollando   tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de   igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos   de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma   naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las   situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la   Constitución[27]. El test de igualdad, que se   aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres   objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la   relación entre el medio y el fin.    

La   jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y   potencialmente prohibidos aquellos,    

“(i) que se fundan en rasgos permanentes de   las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a   riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado   sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a   menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen,   per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.   Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que   los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser   considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente   señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado   históricamente asociados a prácticas discriminatorias”[28].    

A su vez, el   juicio de razonabilidad puede tener distintos niveles de intensidad en función   de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio es   “sospechoso” o “neutral”:    

(i) Se aplica un   control débil o flexible cuando, por el amplio margen de configuración del   Legislador en determinada materia, solo se justifica realizar un estudio sobre   la finalidad y la idoneidad de la medida, es decir que basta con que el fin   buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y que el   medio sea adecuado para alcanzar el fin propuesto, esto con el objetivo de   evitar decisiones arbitrarias o caprichosas. Generalmente las materias en las   que se ha empleado este test son las económicas, tributarias o de política   internacional, cuando se trata de una competencia específica definida por la   Constitución en cabeza de un órgano constitucional, en los casos de normatividad   preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente cuando del   contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una   amenaza para el derecho en cuestión[29];    

(ii) se emplea un juicio intermedio cuando el juez considera que   pudo haberse presentado una situación arbitraria, o cuando se ha vulnerado un   derecho constitucional no fundamental o cuando la medida genera dudas sobre la   afectación del goce de un derecho fundamental, por lo cual habrá que establecer   si la medida cumple un fin importante y si es efectivamente conducente; rara vez   se aplicará el estudio de proporcionalidad;    

(iii)   finalmente, el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad en   el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y   efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido   estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios   constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categorías   sospechosas como la raza, la orientación sexual o la filiación política, que se   presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopción. La jurisprudencia ha señalado que este   juicio se aplica cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las   enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en   el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución, cuando la medida recae   principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos   marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma  de   decisiones o minorías insulares y discretas, cuando la medida que hace la   diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de   un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un   privilegio.    

En otras palabras,   no puede aplicarse la misma intensidad de juicio a todas las situaciones. De   este modo, es distinto examinar una ley en materia económica, en la que el   legislador tiene una mayor margen de acción, que una en la que potencialmente se   restringen derechos y garantías fundamentales, más aún cuando se fundamentan en   criterios sospechosos. El mayor o menor margen de configuración del legislador   se traduce en una intensidad mayor o menor del juicio[30]. La Corte ha   considerado entonces que:    

“El control material de la   Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la   supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador.  Por ello, el   control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues no   puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura   constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero   tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca   el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta   es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones   políticas diversas.    

Ese control de límites varía su   intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción   constitucional de un determinado concepto o institución.  Así, si la   determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos   completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo   que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha   limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección   constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no   delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una   amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto,   obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en función del   pluralismo político, la soberanía popular, el principio democrático y la   cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se   entiende que cuando la Constitución  ha guardado silencio sobre un   determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para   diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador”[31]    

La figura del testigo de matrimonio.   Naturaleza y régimen de inhabilidades.    

18. Los términos   “testimonium” y “testis” se remontan al derecho latino y fueron   empleados en diversos ámbitos con la finalidad de demostrar, dejar constancia o   reconocer cierta situación o hecho[32].   Específicamente en el derecho procesal, su rol se encuentra claramente definido   en el ámbito probatorio.    

El testigo   llamado ante el juez en cualquier proceso, tiene la obligación de decir la   verdad. Si bien la regla general es presumir la buena fe de los particulares, en   el caso de los procesos judiciales, cuando está en juego el interés general, se   prevén mecanismos como el juramento de los testigos para verificar lo   manifestado por los mismos. De este modo, “la obligación de   jurar es el deseo del legislador de incitar a la persona a la cual se le recibe   el testimonio”,  para que su buena fe en la declaración de la verdad sea   especialmente observada”[33].    

19. Ahora bien,   como lo ha señalado la Corte[34],   en general la inhabilidad para rendir testimonio se asocia con   circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para   asegurar la idoneidad de quien sirve de testigo en un proceso determinado, o de   quien actúa como tal en un acto jurídico señalado por la ley.    

Con relación a   las inhabilidades para ser testigo, el artículo 127 del Código Civil cuyos   numerales 8 y 9 han sido acusados en el presente caso, dispone que no podrán   presenciar ni autorizar un matrimonio los menores de 18 años, los interdictos   por demencia, los condenados a más cuatro años de reclusión y en general los que   por sentencia ejecutoriada estuviesen inhabilitados para ser testigos, los   extranjeros no domiciliados en Colombia y las personas que no entiendan el   idioma de los contrayentes.    

Como se anotó   arriba, antes de las reformas introducidas por el Código General del Proceso,   existían dos tipos de testigos a quienes se les aplicaba el régimen de   inhabilidades previsto en el artículo 127 del Código Civil. De un lado los   testigos de cualidades, mencionados en los artículos 128 y 130 –derogados- eran   interrogados por el juez antes de la celebración del matrimonio para validar que   los futuros contrayentes no se encontraran incursos en las causales de nulidad   descritas en el artículo 140 del mismo Código. De otro lado, los testigos   presenciales, son quienes, como su nombre lo indica, están presentes en la   ceremonia misma y quienes suscriben el acta de matrimonio que describe el   artículo 137 del Código. El acta registrada y enviada al notario para su   protocolización, es el documento que prueba la existencia del vínculo conyugal y   que modifica el estado civil de las personas.    

El Código Civil   contempla también un régimen de inhabilidades para los testigos de testamento   solemne tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1068. La   finalidad de establecer inhabilidades en estos asuntos, como lo reconocieron en   su momento las sentencias C-266 de 1994, C-065 de 2003 y C-230 de 2003, responde   a la necesidad de que los testigos de estos procesos no incidan en la voluntad   del testador si tienen un interés en el testamento, como podría pasar en el caso   de los dependientes o domésticos, los herederos y el legatario. En   particular, el numeral 8, declarado exequible condicionado por la Corte en la   sentencia C-230 de 2003, establece que son inhábiles para ser testigos “los   condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315,   número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren   inhabilitados para ser testigos”.    

En Colombia, el   antiguo Código de Procedimiento Civil establecía en los artículos 215 y 216,   inhabilidades absolutas y relativas para testimoniar. El primer grupo comprendía   a los menores de doce años, a quienes se hallen bajo interdicción por causa de   demencia y a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por   lenguaje de señas. Eran considerados inhábiles relativos en cambio, los   que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas   graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el   efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas
las   demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento   determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De   acuerdo con el artículo 217, eran considerados sospechosas para declarar   las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que   afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,   sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados,   antecedentes personales u otras causas.    

El nuevo Código   General del Proceso, establece en su sección tercera, el régimen probatorio, que   incluye entre las pruebas el testimonio de terceros[35].   En la Ley 1564 de 2012, se determina que, por regla general, toda persona tiene   el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto los casos previstos en la   ley[36].   También se dispone un régimen de inhabilidades para testimoniar para los   que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los   sordomudos que no puedan darse a entender. Asimismo, se consideran inhábiles   para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran   alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado   de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias   estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere   inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas   de la sana crítica[37].   El Código destaca como cualidad del testigo su imparcialidad, de modo que si las   partes consideran que existen circunstancias que afecten su credibilidad, como   el parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o   sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, se podrá tachar el   testimonio[38].    

Teniendo en   cuenta estas consideraciones, la inhabilidad que se produce en el régimen   civil para ejercer cierta prerrogativa, como la de ser testigo de matrimonio, es   una sanción civil para realizar un acto, ordenada directamente por la ley.    

Las sanciones legales, tal y como   se encuentran definidas en el artículo 6 del Código Civil, corresponden “al   bien o al mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o   de la transgresión de sus prohibiciones”. En consecuencia, la inhabilidad   suspende la capacidad de la persona para ejercer cierta facultad. En este   sentido, las inhabilidades son un tipo de incapacidad relativa en los términos   del artículo 1504 del mismo Código, que “consiste en la prohibición que la   ley le ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.     

Para la Corte,   estas sanciones civiles no se asimilan a las penas accesorias que se imponen a   los condenados y que suponen la suspensión de los derechos y funciones públicas   (art. 43.1 Código Penal).    

20. Conforme a   lo anterior, la Corte destaca que la función de los testigos, en términos   generales, es la de constatar o dar fe de un hecho o situación.    

Los testigos,   sin embargo, pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de   proceso. En este sentido, puede haber testigos de quien se requiera un   testimonio, eventualmente bajo juramento, y en forma de interrogatorio. Otras   veces, el testigo sólo se requerirá para actuar como tal en un acto jurídico en   los términos exigidos por la ley.    

21. Las   cualidades que deben tener los testigos para ser considerados idóneos y para   cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa índole.    

En primer lugar,   como ya se anotó, es imprescindible que honren la verdad y que lo que   manifiesten ante el juez sea cierto.    

En segundo   lugar, es necesaria la imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden   ser testigos de una situación o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es   por ello que en la sucesión testada, se excluyen como testigos los dependientes,   algunos familiares y, en general, todos aquellos que tengan un interés directo   en la cuestión.    

En tercer lugar,   es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por esta razón,   tanto en el derogado Código de Procedimiento Civil, como en el Código General   del Proceso y en el mismo Código Civil, se excluyen a quienes hayan sido   declarados interdictos por demencia, a los menores[39]  y a los sordomudos que no puedan darse a entender. Temporalmente se han   consideran inhábiles en ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo   estados de alteración o perturbación mental que les impiden tener control sobre   sí mismos y que son provocados por ciertas sustancias o por situaciones   particulares.      

Finalmente, es   importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se   relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a   rendir testimonio o va a presenciar un acto jurídico en los términos   establecidos por la ley.    

Consideradas las   finalidades y las cualidades de los testigos, la Corte estima que no existe un   derecho subjetivo a ser testigo. Incluso el Código General del Proceso dispone   que en ciertos procesos es una obligación. Los testigos, al dar fe o declarar   sobre determinada situación o hecho, están sirviendo en los procesos judiciales   como un medio para verificar una circunstancia o para cumplir un requisito legal   por lo que, al margen de dichos procesos, no tienen ninguna otra función.    

El hecho de que   ser testigo requiera el despliegue de la capacidad jurídica de un individuo,   tampoco ubica el ser testigo dentro del derecho a la personalidad jurídica. En   otras palabras, ser testigo puede ser una expresión de la capacidad pero no un   derecho como tal.    

22. Ahora bien,   respecto de los testigos de matrimonio se observa una tendencia a suprimirlos en   los matrimonios civiles ante juez, tal y como lo había reconocido ya la Corte   desde la sentencia C-401 de 1999 al señalar que,    

 “se observa como en los códigos   civiles del mundo occidental contemporáneo, la tendencia actual es la de   eliminar la presencia de testigos para el trámite de la celebración matrimonial   o la de suprimir la presencia de testigos y la de eliminar ese tipo de   discriminaciones odiosas, desproporcionadas, irrazonables que carecen de   justificación objetiva. En efecto, ni en el Código Civil Francés (artículo 75),   ni en el nuevo Código Civil Español (art. 51 a 63), ni en el venezolano (116),   ni en el recientemente expedido en el Perú (art. 248), se contemplan esas   limitaciones para obrar como testigo  en la celebración o autorización de   un matrimonio civil (…)”.    

De otro lado, el   matrimonio civil ante Notaría regulado en el Decreto 2668 de 1988, tampoco   requiere de presencia de testigos, lo cual encuentra fundamento en la condición   de fedatario por excelencia del notario. Es en virtud de estas calidades, que se   otorga  plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el   notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el   ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley   establece[40].    

En todo caso,   aunque algunos ordenamientos jurídicos prescinden de la figura de los testigos   en el matrimonio civil y no obstante el Código General del Proceso haya   eliminado todo lo relativo a los testigos de las cualidades, el legislador   colombiano ha optado por mantener los testigos presenciales en el matrimonio   civil ante juez por la importancia de esta institución y para garantizar que el   consentimiento expresado por los cónyuges sea   claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o   esposa[41].    

Análisis del   caso concreto.    

23. La Corte   debe resolver si el artículo 127 del Código Civil desconoce en sus numerales 8   (parcial) y 9, los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., arts. 13   y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las personas condenadas a   más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no domiciliados en Colombia,   al considerarlos inhábiles para servir de testigos en los matrimonios civiles   celebrados ante un juez de la República.    

Como se ha   señalado a lo largo de la sentencia, la regulación del matrimonio y de sus   formalidades corresponde, por expreso mandato constitucional (art. 42 CP), al   legislador. Sin embargo ese mismo legislador debe cumplir su función sin afectar   las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Carta, razón por la   cual la jurisprudencia ha reiterado que no se admiten disposiciones en esta   materia que establezcan diferencias injustificadas con fundamento en criterios   sospechosos como los enunciados en su artículo 13 y que, en todos los casos, se   impone salvaguardar la autonomía de las partes y el consentimiento libre de los   futuros contrayentes, todo con miras a conferir validez al vínculo y permitir   que se generen los efectos personales y patrimoniales que surgen de la   institución matrimonial.     

Específicamente   respecto de los testigos de matrimonio, cabe verificar que si bien la tendencia   que se observa tanto en Colombia como en otros países se decanta por su   supresión, el Código General del Proceso decidió mantener los denominados   testigos presenciales que son aquellos que asisten a la celebración del   matrimonio y suscriben el acta correspondiente ante el juez. Los testigos de   cualidades, que en el régimen anterior rendían su testimonio mediante   interrogatorio antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio,   fueron eliminados porque este requisito fue derogado expresamente por la Ley   1564 de 2012. No obstante lo anterior, el hecho de que el legislador haya optado   por mantener los testigos presenciales, demuestra que para el órgano democrático   la importancia y trascendencia de la institución matrimonial en la sociedad así   lo exige para dar fe de que el consentimiento manifestado por las partes es   cierto y libre de vicios.    

En general, los   testigos se emplean en los procesos judiciales para dar fe de una situación o   hecho y, por ello, la regulación legal apunta a que su actuación esté rodeada de   elementos que procuran el flujo y aporte de la verdad. De ahí que los atributos   que ante todo se pretende privilegiar y conseguir por la ley no sean ajenos a   las exigencias de veracidad, imparcialidad, capacidad y credibilidad que se   busca predicar tanto del testigo como de su dicho. Si bien los testigos revisten   gran importancia en los diferentes tipos de procesos, su función es de alguna   manera instrumental y funcional a los mismos. En otras palabras, no existe en   abstracto un derecho subjetivo a ser testigo, sin perjuicio de que la prueba   testimonial y su contradicción integran desde luego el derecho al debido proceso   y que en el plano de los deberes la colaboración con la administración de   justicia puede requerir eventualmente la intervención del testigo.    

24. Teniendo en   cuenta estas consideraciones, para establecer el posible desconocimiento de los   derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica por parte del artículo 127   numerales 8 y 9 del Código Civil, la Corte desarrollará un juicio integrado de   igualdad.    

Respecto de los   condenados a penas superiores a cuatro años de prisión, es necesario establecer   si se trata de un grupo comparable con el de las personas condenadas a menos de   cuatro años, dado que es la diferencia de tratamiento entre estos dos sujetos lo   que reprocha el demandante. Luego, si se entiende que ambos grupos pueden   compararse, habrá que determinar si se configura una diferencia de trato entre   los mismos. Finalmente será necesario establecer si esta diferencia de trato, de   existir, es razonable y proporcionada.    

En este punto   cabe resaltar que cuando la norma se refiere a los condenados se alude a las   personas que efectivamente reciben en la sentencia judicial la sanción de   condena ya sea por más o por menos de cuatro años de prisión, independientemente   que después se tornen beneficiarios de descuentos en la pena.    

(i) Se estima   que estos dos grupos –los condenados a más de cuatro años de prisión y los   condenados a menos de cuatro años de reclusión-, son en efecto comparables y que   el criterio de comparación radica en que ambos tienen la condición de   condenados.    

(ii) Constata la   Sala, que estos dos grupos reciben en efecto un trato diferente que consiste en   hacer recaer la inhabilidad únicamente en los condenados a penas superiores a   cuatro años de prisión, de suerte que los miembros de este grupo no pueden obrar    como testigos presenciales del matrimonio civil que se celebra ante juez,   mientras que dicha inhabilidad no se aplica a los miembros del segundo grupo   integrado por las personas condenadas a menos de cuatro años de prisión.    

(iii) Teniendo   en cuenta que los dos grupos de condenados están recibiendo un tratamiento   diferente, puede concluirse que se afecta el mandato de trato igual, lo cual no   implica per se la infracción del derecho a la igualdad si se constata que   existen razones que lo justifiquen.    

Así, desde la   perspectiva de haber registrado una condena penal, ambos grupos comparten un   supuesto común. Sin embargo, la diferencia de trato que reciben por parte de la   ley es notoria hasta el punto de que las personas que integran el segundo grupo   (condenados a penas de prisión inferiores a cuatro años), sí pueden concurrir a   la celebración del matrimonio como testigos presenciales, lo que se niega a los   que conforman el primer grupo. Si el trato diferenciado luego de su examen se   advierte irrazonable y desproporcionado, la norma legal que ha hecho esta   distinción y atribuido esa consecuencia deberá ser declarada inexequible.     

La Corte estima   que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien   se ha destacado el amplio margen de configuración que el constituyente ha   otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al   matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a   los condenados a más de cuatro años de reclusión para ser testigos de   matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena   fe y en general a la función resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior,   si se considera como se verá, que el condenado queda inhabilitado de manera   permanente para ejercer de testigo, su condición se convierte en un rasgo   permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de   la norma en cuestión.    

Así entonces, no   obstante el margen de acción del legislador para regular el matrimonio llevaría   a aplicar un juicio intermedio, la posible afectación del goce de derechos   fundamentales como la honra y a la posibilidad de reconstruir el propio buen   nombre, conduce a la Sala a aplicar un juicio estricto, considerando además que   la inhabilidad perpetua que impone la ley en este caso no se encuentra   autorizada por la Constitución[42].    

Siendo así,   constata la Corte que la finalidad de la norma está referida a asegurar la   idoneidad del testigo matrimonial en términos de solvencia moral o por lo menos   de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia   y seriedad de la institución matrimonial, caracterizada como de orden público y   objeto de especial tutela por parte de la Constitución.    

Ahora bien, el   medio empleado por el legislador –excluir a los potenciales testigos gravados   con penas superiores a cuatro años de prisión-, y mantener la posibilidad de   obrar como testigos solo en las personas del segundo grupo –los condenados a   menos de cuatro años-, debe estudiarse ahora desde el ángulo más instrumental,   el de su efectiva conducencia respecto de la finalidad señalada. Sin embargo, en   este punto debe introducirse una distinción dependiendo del estado de ejecución   de la condena. La inhabilidad que se asume mientras se purga la “pena de   reclusión”, debe diferenciarse fáctica y legalmente de la que se contempla luego   de haber redimido la respectiva condena, independientemente de que al final el   resultado hermenéutico del juicio de igualdad pueda ser semejante.    

La norma del   Código Civil parte de la premisa de que no es la “reclusión” en sí misma, la que   inhabilita al potencial testigo. Si así fuera, se desconocería que mientras se   purga la pena, la persona no ha terminado aún de reconstruir su buen nombre, y   no puede por consiguiente cumplir la función fedante que se reconoce a los   testigos, en particular a los testigos de matrimonio, institución que como se ha   venido reiterando a lo largo de la presente sentencia, es de orden público y   reviste una importancia fundamental para la sociedad. Así entonces, la norma   legal tiene como eje “la pena de reclusión” como tal y, por ende, liga la   gravedad de la pena a la descalificación del testigo. De este modo, la ley civil   descalifica al testigo cuyo umbral de pena supere los cuatro años.    

Desde luego,   la correcta interpretación de la norma parte del supuesto de que quienes estén   efectivamente purgando las penas –inferiores o superiores a cuatro años-, por   definición no pueden servir como testigos de matrimonio  pues no cumplen   con las condiciones necesarias para serlo ya que su credibilidad y confianza se   ha visto minadas como consecuencia del acto delictivo cometido. De este   modo, es claro que durante el periodo de ejecución de cualquier condena–mayor o   menor a cuatro años- en un centro de reclusión, ningún condenado podrá ser   testigo de matrimonio. Así, el ámbito de la disposición legal   se proyecta en el momento posterior a la ejecución de la condena y, por ello, la   “pena de reclusión” opera como antecedente personal que en un caso excluye para   siempre la actuación como testigo y, en el otro caso, se autoriza que no opere   como obstáculo para el efecto.    

Ahora, si como   la Corte lo entiende la disposición legal se refiere al alcance del antecedente   derivado de una condena ya cumplida por la persona condenada, es evidente que la   violación del derecho a la igualdad se torna patente. Se advierte en este punto,   que no son necesariamente más o menos solventes hacia el futuro en cuanto a su   credibilidad, quienes han purgado condenas mayores de cuatro años respecto de   quienes han cumplido condenas penales inferiores a éstas. Si se trata de   garantizar la mayor credibilidad de los potenciales testigos, cabe observar que   unos y otros habrían visto afectada como consecuencia de la condena judicial su   presunción de inocencia y su buen nombre; unos y otros habrían violado normas   penales y quebrantado la paz social al menoscabar bienes jurídicamente   tutelados. La mayor gravedad de la pena, en todo caso, no arroja la ecuación   según la cual a menor condena penal mayor credibilidad social. En este orden de   ideas, la medida consistente en declarar permanentemente inhábiles como testigos   de matrimonio a los condenados a más de cuatro años de reclusión, no conduce de   manera efectiva a la finalidad de la norma anteriormente planteada. Aún más,   bajo esa interpretación de la norma acusada, el precepto no superaría ni   siquiera el test más débil de igualdad, puesto que aunque se postulara la   legitimidad de la finalidad pretendida, la medida arbitrada al ser objetivamente   inidónea, convierte la distinción introducida por la ley en arbitraria e   irrazonable.    

Así entonces la   condena, por lo demás redimida, se convierte para los miembros del primer grupo   en un estigma personal perpetuo. Mientras que respecto de los miembros del   segundo grupo, la ley le otorga al efecto de la resocialización pleno efecto,   respecto de los condenados a penas mayores se erige un criterio de exclusión que   niega por completo y de manera caprichosa ese mismo efecto.    

En este punto,   es necesario reiterar lo que muchas veces ha señalado la Corte, y es que el fin   de la pena es esencialmente la resocialización del condenado, garantía   constitucional íntimamente relacionada con la dignidad humana. En este sentido,   se ha advertido que,    

“La  función resocializadora del sistema penal adquiere   relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la   dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad   humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe   entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios   razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de   entorpecer este desarrollo.  Adquiere así pleno sentido  la   imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la   pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la  función   resocializadora como fin del sistema penal”[43].      

De este modo, la   inhabilidad perpetua para ser testigo, instrumentaliza al condenado a más de   cuatro años de reclusión porque no obstante éste haya cumplido con la pena y   pueda reintegrarse a la sociedad, sigue siendo ejemplo de deshonestidad ante el   resto de los ciudadanos.    

Es más, tal es   la gravedad de que la ley contemple sanciones permanentes de esta naturaleza,   que sólo la Constitución establece cuáles penas se imponen de manera perenne,   como en el caso del inciso final del artículo 122 de la Constitución.    

La situación que   se plantea, a su vez, abre el camino para multiplicar las discriminaciones en la   vida civil a las personas que han purgado penas privativas de la libertad   superiores a cuatro años. Así entonces, frente a la utilización legal de este   criterio de clasificación, se impone presumir de entrada la inconstitucionalidad   de la norma legal que hace uso del mismo.    

La prevención   que se hace visible contra este grupo, pone de presente que se alimenta por   parte de la ley la idea de que los que recibieron condenas superiores a cuatro   años de reclusión siempre serán proclives a afectar los bienes sociales y a   obrar de mala fe y de manera contraria a la ley y a la moral pública. Ni el dolo   penal ni el dolo civil se pueden presumir, ni anticipar. Si está proscrito el   derecho penal que no sea el derecho penal del acto, purgada la pena se volvería   a una concepción contraria a la que pregona la Constitución si se decidiera   presumir de hecho y de derecho que las personas que han pagado las condenas   penales, en todo caso siempre estarán sujetas a ser objeto de tacha moral   irredimible y eterna.  Por lo expuesto, la norma será declarada   inexequible.    

25. Dicho esto,   prosigue la Corte a examinar el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil que   excluye como testigos de matrimonio civil ante juez a los extranjeros no   domiciliados en Colombia.    

La   jurisprudencia ha reconocido que los extranjeros tienen en Colombia derechos y   deberes correlativos tal y como se desprende de diversos artículos   constitucionales. En este sentido se prevé la posibilidad de que los extranjeros   adquieran la nacionalidad colombiana por adopción  (Artículo 96), se   prohíbe  que aquellos que estén domiciliados en nuestro país sean obligados   a tomar las armas contra su país de origen  (Artículo 97), se les ha   impuesto el deber de acatar la Constitución y la ley y de respetar y obedecer a   las autoridades  (Artículo 4°), se reconocen los mismos derechos civiles   que tienen los nacionales y se dispone la posibilidad que la ley les conceda el   derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o   distrital  (Artículo 100). La amplia regulación  de los derechos de los extranjeros, es expresión de   “la soberanía de que es titular el Estado colombiano y que debe   ejercer sin desconocer los derechos que amparan a los extranjeros como seres   humanos e independientemente del Estado del cual sean nacionales, pues esos   derechos constituyen un límite a sus poderes y un parámetro para el ejercicio de   sus competencias discrecionales”[44].     

Esta   Corporación ha resaltado en varias sentencias que para constatar la posible violación del   derecho a la igualdad de los extranjeros, es preciso que el juez determine si la   restricción a ciertos derechos o prerrogativas se inscribe en alguno de aquellos   ámbitos que así lo exigen, por razones de orden público, o si la distinción   establecida por el legislador es razonable constitucionalmente[45].    

Así, se ha previsto que, cuando el   legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será   preciso examinar “(i) si el objeto regulado permite realizar tales   distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el   carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos   fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las   particularidades del caso concreto”[46].    

(i) Siguiendo el   análisis que impone en esta materia la jurisprudencia reseñada, considera la   Corte que el objeto regulado en el presente caso, permite efectivamente hacer   distinciones entre nacionales y extranjeros, pues se trata de una disposición   enmarcada en la normatividad relativa al matrimonio civil, institución de orden   público, como quedó establecido en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia.    

(ii) No se trata   de la privación de un derecho, sino una restricción para que los extranjeros no   domiciliados en Colombia, puedan servir de testigos de matrimonio civil ante   juez.    

(iii) Teniendo   en cuenta que la disposición acusada está contenida en el texto original del   Código Civil, es posible deducir que la razón por la cual el legislador previó   la inhabilidad para los extranjeros no domiciliados en Colombia en estos casos,   responde al hecho de que los mismos, en razón de su lejanía, pueden no estar al   tanto de la cotidianidad de la pareja, ni conocen las implicaciones e   impedimentos del matrimonio.    

(iv) Tal y como   señaló previamente, no hay como tal un derecho comprometido en este caso, ya que   la posibilidad de ser testigo de matrimonio civil ante juez no constituye un   derecho subjetivo, aunque sin duda es expresión de la capacidad jurídica de una   persona.    

(v) Por lo   anterior, tampoco hay un desconocimiento de normas internacionales.    

Así entonces,   constata la Corte que el criterio de diferenciación es el del domicilio de los   extranjeros, por lo cual no se trata de una discriminación en función del   criterio sospechoso de origen nacional.    

Se observa   adicionalmente, que la medida responde un fin legítimo expresado en la necesidad   de garantizar la idoneidad de los testigos en la celebración del matrimonio y en   la suscripción de la respectiva acta. En este sentido, el propósito perseguido   por la norma no solo no se encuentra prohibido por la Constitución sino que es   imperioso teniendo en cuenta las hondas implicaciones y efectos del mismo como   se ha venido explicado a lo largo de esta providencia.    

El medio   utilizado por la ley, que consiste en no considerar hábiles a los extranjeros no   domiciliados en el país para ser testigos de matrimonio civil ante juez, tampoco   está prohibido, no viola ningún derecho fundamental y es acorde con la finalidad   planteada.    

Si bien el artículo 100 Superior –invocado por el demandante- dispone   por regla general la igualdad de derechos civiles entre los ciudadanos   colombianos y los extranjeros, sin distinguir que estén o no domiciliados en el   territorio nacional, el constituyente sujetó la restricción de estos derechos al   legislador por razones de orden público. Es por ello que la Corte ha advertido que “el reconocimiento de los   derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté   proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación   con los nacionales (…) esta Corporación también ha resaltado cómo los derechos   civiles de los extranjeros pueden someterse, por el legislador, a condiciones   especiales o cómo algunos de ellos les pueden ser negados pues el constituyente   ha previsto esa  posibilidad a condición de que no afecten derechos   fundamentales”[47].    

En el caso que   se examina, el legislador previó que los extranjeros no domiciliados en Colombia   no pueden ser testigos de matrimonio. Si bien, como se indicó arriba, el ser   testigo de matrimonio no es un derecho subjetivo autónomo sino la expresión de   la capacidad que se reconoce a las personas, el legislador optó por restringir   esta posibilidad sólo a los nacionales y a los extranjeros domiciliados en   Colombia. Es importante subrayar que la medida no excluye a los extranjeros   domiciliados, lo cual pone de presente que la real intención de la disposición   acusada, no era proscribir la participación de testigos no nacionales en los   matrimonios civiles celebrados ante juez, sino asegurarse que los mismos   estuvieran al tanto de la normatividad e implicaciones del matrimonio en el   país, asunto del que se presume son ajenos quienes no habiten en territorio   nacional y que fundamenta la razonabilidad de la medida. Estas consideraciones   justifican que el legislador haya decidido declarar la inhabilidad para ser   testigos de matrimonio a los extranjeros no domiciliados en territorio nacional.    

De este modo, no   observa la Sala que se haya desconocido ningún deber constitucional o que exista   una obligación de habilitar a los extranjeros no domiciliados en Colombia como   testigos de matrimonio civil ante juez.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta el desarrollo de la tecnología y de las comunicaciones así   como el progresivo proceso de globalización, fenómenos que han tenido como   efecto acercar a personas de diferentes nacionalidades y países, podría el   legislador en el futuro plantear la supresión de esta inhabilidad. Sin embargo   no corresponde a la Corte tener en cuenta este tipo de consideraciones de   conveniencia para invadir la órbita legislativa y  declarar la inexequibilidad   de la disposición acusada.       

SÍNTESIS    

26. En este caso   la Sala debía resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del artículo 127 del   Código Civil desconocían los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P.,   arts. 13 y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las personas   condenadas a más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no domiciliados   en Colombia, al considerarlos inhábiles para servir de testigos en los   matrimonios civiles celebrados ante un juez de la República.    

27. La Corte   consideró que el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil es inexequible,   pues al establecer que los condenados a penas de prisión superiores a cuatro   años no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción   permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera   indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo   su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido   su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no   encuentra la Sala que la medida examinada sea efectivamente conducente a la   finalidad de la misma, orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de   matrimonio, porque sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera   irrazonable.    

28. Por otro   lado, se consideró conforme a la Constitución el numeral 9 del artículo 127 del   Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el   trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que   fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho.    

VII. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar INEXEQUIBILE la expresión “Los condenados a la pena de   reclusión por más de cuatro años”  contenida en el numeral 8 del artículo   127 del Código Civil.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBILE por los cargos examinados el numeral 9 del   artículo 127 del Código Civil.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

Magistrada   

Ausente con excusa    

                     

                     

Con aclaración de voto   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

Ausente con excusa    

                     

                     

Ausente   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

A LA   SENTENCIA C-725/15    

NIVEL DE INTENSIDAD DEL TEST DE IGUALDAD-Criterios (Aclaración   de voto)    

INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO CIVIL DE CONDENADOS A PENA   DE PRISION SUPERIOR A 4 AÑOS-No evidencia afectación   de los derechos a la honra, dignidad y buena fe (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Se omitió establecer distinción entre testimonio como medio de prueba   y posibilidad de fungir como testigo (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Evidente   contradicción entre función de testigos y justificación de inhabilidad frente a   extranjeros no domiciliados en el país (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-No   existe una obligación legal de fungir como testigo (Aclaración   de voto)    

TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA Y TESTIGO-Instrumentos representativos para el juez (Aclaración de voto)/TESTIMONIO-Definición (Aclaración de   voto)/NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Reducción   de la capacidad jurídica (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Propósito   de los testigos presenciales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10796    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los   numerales 8º (parcial) y 9º del artículo 127 del Código Civil    

Magistrado Ponente:    

Myriam Ávila Roldán    

1. Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento   las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de Sala   Plena celebrada el 25 de noviembre de 2015, en la que, por votación mayoritaria,   se profirió la Sentencia C-725 de 2015 de la misma fecha.    

2. Aunque comparto la   decisión, es decir la inexequibilidad de la inhabilidad para ser testigos de   matrimonio civil de los condenados a la pena de reclusión por más de 4 años,   prevista en el numeral 8º del artículo 127 del Código Civil, y la exequibilidad   de la misma inhabilidad para los extranjeros no domiciliados en el país –numeral   9º ibídem-, no estoy de acuerdo con el grado de intensidad del test de   igualdad escogido –estricto-, disiento de algunas de las consideraciones   expuestas sobre la posibilidad de ser testigo del matrimonio civil y considero   que la sentencia evidencia una contradicción entre la función de los testigos y   la justificación de la inhabilidad frente a los extranjeros no domiciliados en   el país.    

3. El cargo de   inconstitucionalidad formulado en contra del numeral 8º del artículo 127 del   Código Civil denunció la trasgresión de los derechos a la igualdad y a la   personalidad jurídica por el trato disímil otorgado a dos grupos de sujetos, a   saber: (i) los condenados a una pena de reclusión superior a 4 años y (ii) los   condenados a una pena de reclusión inferior a 4 años. La diferencia se concretó   en hacer recaer la inhabilidad para ser testigos del matrimonio civil únicamente   en el primer grupo, medida que para el demandante era irrazonable y   desproporcionada.    

Para determinar la   infracción del artículo 13 Superior bajo el cargo planteado, la sentencia aplicó   el juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Como fundamento del   nivel de intensidad escogido se indicó que la inhabilidad acusada implica una   reducción permanente del ejercicio de la capacidad de los condenados a penas de   reclusión superiores a 4 años, y evidenciaba una posible afectación de los   derechos a la honra, dignidad, buena fe y a la función resocializadora de la   pena.    

Contrario a la conclusión   mayoritaria, considero que en el presente caso no concurrían los criterios   previstos en la jurisprudencia constitucional para la implementación de un   juicio de igualdad en su nivel estricto, y resultaba más apropiado, a la luz de   esos criterios, la aplicación del test en el nivel intermedio. En este punto, es   importante aclarar que el reparo frente a dicho aspecto no comprende la   decisión, pues aún bajo el juicio de intensidad intermedia la disposición   acusada infringe el principio de igualdad, en la medida en que limita la   capacidad jurídica de un grupo de sujetos respecto a la posibilidad de fungir   como testigos del matrimonio civil y los distingue de otro grupo asimilable, sin   una justificación suficiente, ya que la circunstancia de haber sido condenado a   una pena inferior de 4 años no asegura la veracidad y credibilidad del   testimonio.    

Los mencionados criterios   no concurren en el presente caso, pues si, como lo concluyó la sentencia, la   inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 127 Código Civil opera   durante el tiempo posterior a la condena, es decir que se trata de una   prohibición para los sujetos que purgaron penas superiores a 4 años: (i) no se   trata de personas que pertenezcan a los grupos referidos en el primer criterio,   (ii) el elemento de diferenciación adoptado por la norma no aparece como un   criterio sospechoso[49] y (iii) la distinción no envuelve un   privilegio. En efecto, la sentencia no fundó la elección del nivel del test en   ninguna de las razones mencionadas sino que optó por la última, que corresponde   a la afectación evidente de un derecho constitucional fundamental.    

En cuanto a la infracción   de derechos fundamentales como criterio para establecer el nivel del juicio, se   tiene que la distinción entre el nivel estricto e intermedio está marcada por el   carácter evidente o no de esa circunstancia. En la graduación estricta, la   afectación del derecho se advierte prima facie, al paso que el nivel   intermedio procede en los eventos de duda, en los que no se cuenta con ese carácter evidente   que determina el mayor nivel de intensidad[50].    

Bajo esas condiciones,   considero que la inhabilidad para ser testigo del matrimonio civil de los   condenados a penas de prisión superiores a 4 años, establecida en el numeral 8º   del artículo 127 del Código Civil no evidenciaba, prima facie, la   afectación de los derechos a la honra, la dignidad y la buena fe como lo indicó   la sentencia. Esa conclusión, la apoya el ejercicio que se emprendió en la   sentencia para establecer si fungir como testigo constituye un derecho   individualmente considerado, es una manifestación de la personalidad jurídica o   se trata de una actividad meramente instrumental en el marco de diversos   procedimientos, que no envuelve el ejercicio de derechos fundamentales. En otras   palabras, la amplia averiguación que exigió establecer la naturaleza de la   actividad para la que la norma inhabilitaba a los condenados a penas de prisión   superiores a 4 años desdice de la evidente afectación de derechos fundamentales.    

Así las cosas, como en   principio, la medida generaba dudas sobre la afectación de un derecho   fundamental y estaba de por medio el amplio margen de configuración del   legislador para la reglamentación del matrimonio, considero que el nivel del   juicio que debió aplicarse era el de intensidad intermedia[51].    

4. Aunada a la   discrepancia con la intensidad del test de igualdad, también disiento de algunas   de las consideraciones relacionadas con la posibilidad de fungir como testigo,   pues la sentencia, luego de analizar el testimonio en términos generales, su rol   en el ámbito probatorio, las previsiones procesales sobre el mismo y, de forma   específica, la función en el matrimonio civil concluyó que no existe un derecho   subjetivo a ser testigo y que el  hecho de que esa labor requiera el despliegue de la capacidad jurídica de un   individuo tampoco ubica el ser testigo dentro del derecho a la personalidad   jurídica.    

El reparo está fundado en la   orientación del análisis que, a su vez, demarcó las conclusiones referidas, pues   las consideraciones se erigieron en el testimonio como medio de prueba, pero   omitieron establecer una necesaria distinción para el estudio de las   inhabilidades demandadas, la que existe entre: (i) el testimonio como medio de   prueba y (ii) la posibilidad de fungir como testigo de un acto que es relevante   jurídica y socialmente, ya que en esta última facultad están implicados, cuando   menos, la libertad y la capacidad jurídica.    

Aunque no desconozco la función   instrumental del testimonio como medio de prueba y comparto la acuciosa   caracterización efectuada en la sentencia, considero que la posibilidad de ser   testigo del matrimonio civil, limitada por las inhabilidades demandadas, exigía   unas consideraciones que superaran esa visión instrumental de cara al proceso   judicial, ya que: no existe una obligación legal de fungir como testigo del   matrimonio civil, la inhabilidad se sitúa en un escenario previo a la   configuración de la condición de testigo y la percepción del acto jurídico, en   este caso, implica un elemento volitivo y el ejercicio de la libertad.    

En efecto, el testimonio como medio de   prueba y el testigo, de forma concreta, son instrumentos representativos para el juez,   por cuanto el testigo a través del testimonio transmite un conocimiento sobre   hechos que aquél no pudo observar directamente. Bajo esa percepción   instrumental, el testimonio ha sido definido como: “un acto procesal, por el   cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos; está   dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o diligencias procesales   previas (…)”[52]. Sin embargo, el estudio que le correspondía adelantar a la Corte   en esta oportunidad debió centrarse en la restricción de una facultad general,   radicada en cabeza de los asociados, de presenciar un acto jurídico solemne que  produce   efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia, máxime cuando la   limitación de una facultad derivada de una inhabilidad, comporta una reducción   de la capacidad jurídica[53].    

Con todo, bajo el enfoque extrañado la decisión sería la misma,   pues como lo indiqué inicialmente, la distinción prevista en la norma respecto   de los condenados carecía de justificación de cara al propósito de preservar la   idoneidad moral o la credibilidad del testimonio, tal como lo refirió la   sentencia cuando concluyó que la distinción de la norma acusada no superaría ni   siquiera el juicio de proporcionalidad en su nivel dúctil.    

5. Finalmente, considero que si el   propósito de los testigos presenciales es la participación en el acto solemne y   la suscripción del acta como manifestación de la función fedante sobre el acto   percibido, el conocimiento de la normatividad nacional y de las implicaciones   del matrimonio civil en nuestro ordenamiento, referidas en el fundamento núm. 25   de la sentencia, no aparecen como justificaciones de la inhabilidad coherentes   con el mencionado propósito.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] Literal corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012.    

[2] El   Decreto2668 de 1988 aclaró que el matrimonio debe ser celebrado por el juez   municipal que luego de la Constitución de 1886 sustituyó las funciones del juez   de distrito.    

[3]  C-448 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[4] Vélez Fernando. Estudio sobre Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero.   Segunda Edición, Imprenta París-América. París.    

[5]  Ibídem.    

[6] En su obra   de Derecho de Familia, Roberto Suárez Franco señala que si bien autores como   Champeau y Uribe consideran que todos los testigos deben ser hábiles, Piñeres   estima que el requisito de la habilidad se predica únicamente de los testigos   presenciales, tesis que comparte el propio Suárez Franco. Ver: Suárez Franco,   Roberto. Derecho de Familia. Derecho matrimonial. Quinta edición. Editorial   Temis, Bogotá, 1990.    

[7]  C-804/06.    

[8]  C-577/11. MP. Gabriel Mendoza Martelo.    

[9]  C-507/04. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10]  C-821/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  Artículo 113 y 115 del Código Civil.    

[12]  M.P. Fabio Morón Díaz.    

[13]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia que declaró inexequible la competencia para celebrar   el matrimonio del juez del distrito de la mujer y que declaró inexequibles las   expresiones “de la mujer” y “del varón”, contenidas en el artículo 131 del mismo   Código    

[15]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[16]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[17]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[18]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[19]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20]  Álvaro Tafur Galvis.    

[21]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23] Que dicha nulidad es saneable ha sido afirmado por la   h. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cf. Sentencia de la sala de casación   civil de diciembre 9 de 1975.    

[24] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[25] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26]  C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27]  C-015 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29]  C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30]  C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[31]  Sentencia C-081 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 5.    

[32]  Bonnet, Piero Antonio. “Testimoni”: En Enciclopedia del diritto. Editorial   Giuffrè. Varese, 1992.    

[33]  C-118/06. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[34]  C-230/03.    

[35]  Art. 165 de Ley 1564 de 2012.    

[36]   Art. 208 y 209 Ley 1564 de 2012. El art. 209 exceptúa del deber de dar su   testimonio a los ministros de cualquier   culto admitido en la República; los abogados, médicos, enfermeros,   laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el   secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposición de la ley   pueda o deba guardar secreto.    

[37]  Art. 210 de la Ley 1564 de 2012.    

[38]  Art. 211 de la Ley 1564 de 2012.    

[39] El Código General del Proceso no menciona a los menores pero sí a   los interdictos por demencia y sordomudos que no puedan comunicarse. No obstante   cabe reiterar que la inhabilidad para ser testigo de matrimonio referida a los   ciegos, sordos y mudos contenida en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del   Código Civil, fue declarada inexequible en la sentencia C-401/99.    

[40]  Art. 1, Ley 29 de 1973.    

[41]  C-533/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[42] El único   artículo de la Constitución que permite establecer restricciones permanentes al   ejercicio de un derecho, como la función pública, es el artículo 122.    

[43]  -261/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);    

[44]  C-1259/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45] C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1088 de 2012 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-913 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46]  C-913 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[47]  Ibídem.    

[48]  Sentencia C-015 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo    

[49]  Los   criterios sospechosos son, en últimas, categorías que “(i) se fundan en rasgos   permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por   voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas,   históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;   y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible   efectuar una distribución o reparto racional equitativo de bienes, derechos o   cargas sociales.    

[50]  Sentencia C-035 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-093 de 2001   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[51]Sentencia C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino.    

 En la sentencia C-237 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa), que analizó la constitucionalidad de la expresión “laborales”  incluida en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, que limita la responsabilidad   de los socios de las sociedades por acciones simplificadas a sus aportes y   excluye la responsabilidad por otro tipo de obligaciones, la Corte estudió la   posible afectación de derechos fundamentales para determinar el nivel   intermedio del escrutinio, aspecto en el que consideró que la   responsabilidad de los accionistas podría tener un fuerte impacto sobre derechos   fundamentales de las personas vb. mínimo vital y dignidad, pero  que ese   impacto no era evidente y necesario, de manera que “[s]e trata, de una norma   que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma absoluta o   amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto adicional   sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos concretos    

[52]  Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba. 2012, pp 19.    

[53]  La reducción de la   capacidad jurídica como consecuencia de la inhabilidad para ser testigo se   reconoció cuando se estudió la naturaleza de las inhabilidades bajo el régimen   civil (F.J. 19 sentencia). A pesar de lo anterior, la conclusión a la que arribó   la sentencia es que la posibilidad de ser testigo no se ubica dentro del derecho   a la personalidad jurídica.

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