C-727-14

           C-727-14             

Sentencia C-727/14    

EXCEPCIONES   QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE GASTOS   Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibición para decidir de fondo   por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO   ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

ARBITRAMENTO-Efectividad   de función pública estatal/ARBITRAMENTO-Naturaleza procesal y está sujeto   a un marco legal    

Con fundamento en el precepto superior citado, la   Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo para impartir justicia, a   través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en este sentido,   luego los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional, mediante el   desarrollo de un auténtico proceso, sujeto a ciertas regulaciones legales, dado   que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, ello no   impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este tipo de   mecanismos de solución de conflictos, conforme se desprende, además, del   artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada   ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio.    

LEGISLADOR-Libertad   para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por   incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expediente D-10159    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo   (parcial) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se   expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones”    

Actor: Andrés Segura Segura    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Segura   Segura demandó parcialmente el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de   2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante Auto de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado   Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,   simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para   los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y   Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban   conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o   defender la exequibilidad de la disposición acusada.    

Además, invitó al Presidente de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la   Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confécamaras, a la Federación   Nacional de Comerciantes y a los decanos de las Facultades de Derecho de las   Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia,   del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San   Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo   Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que   intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL   TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe   el texto del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, según su publicación en el   Diario Oficial No. 48.4989 de 12 de julio de 2012 y se subraya el aparte   demandado.    

“LEY 1563   DE 2012    

Por medio de la cual se expide   el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARBITRAJE   NACIONAL.    

CAPÍTULO II.    

TRÁMITE.    

ARTICULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION.   En firme la regulación de honorarios y gastos, cada   parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella   corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien   abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia   de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación   del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.    

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y   la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días   siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago   por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará   presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del   tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar   excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser   expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal   se declare competente.    

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de   reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de   la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta   autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en   que cancele la totalidad de las sumas debidas.    

Vencidos los términos previstos para realizar las   consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto   declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral   para el caso.    

PARAGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios   sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal   y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que   a dicha parte corresponda.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que la   expresión objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 27 de la   Ley 1563 de 2012 contraviene lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°,   2°, 4°, 5° y 28 de la Constitución Política.    

Señala que la norma acusada al   establecer que el demandado dentro del proceso ejecutivo que se inicie por el no   pago de los honorarios arbitrales solo puede alegar como excepción la de pago,   vulnera el principio de seguridad jurídica, pues impide que se presente la   excepción de prescripción extintiva.    

Sostiene que la prescripción extintiva es un modo de   extinción de las obligaciones que castiga al acreedor por no exigir durante el   tiempo que determina la ley el pago de un crédito a su favor. A su vez, señala   que la importancia de dicha figura se refleja en su carácter de norma de orden   público cuyo objeto es “orientar el normal y correcto funcionamiento de una   sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de derechos y   la individualización de sus titulares”.    

De igual manera, el actor   transcribe apartes de las Sentencias C-597 de 1998, C-198 de 1999 y C-298 de   2002 en las que la Corte Constitucional señala que “la prescripción extintiva   cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a   la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para   adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”.    

En ese orden de   ideas, el actor considera que la exclusión de algunas formas de extinción de las   obligaciones tales como la confusión, la transacción, la novación y la remisión,   son consecuencia directa de la competencia legislativa para regular estas   materias. Sin embargo, la exclusión de la prescripción extintiva como excepción   desborda dicho margen de configuración. Esto, por cuanto las normas que   establecen la prescripción extintiva (art. 2512 y art. 2535 del C.C.) tienen el   carácter de orden público y, por ello, el legislador debió prever dicha forma de   extinción de las obligaciones como medio exceptivo en el proceso ejecutivo   regulado por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en   cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de abril de 2014, la Secretaria General   de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se   recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Universidad Católica de Colombia    

Jennifer Motta Trujillo, Alejandra Molina Bustos,   Rodrigo Ruiz Díaz, Elkin Rodolfo Cortes y Sergio Arrieta Ramírez, estudiantes de   décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen   en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare la   inexequibilidad del aparte acusado, porque consideran que vulnera el principio   de igualdad, al distinguir las deudas en las que proceden ciertas formas de   extinción y en las que no.    

2. Universidad de San Buenaventura    

Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de   Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de San Buenaventura en Bogotá,   intervino en el proceso de la referencia, para defender la exequibilidad   condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que en el proceso   ejecutivo también se puede alegar la excepción de prescripción extintiva.    

3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la   Cámara de Comercio de Bogotá    

Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Director del   Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, intervino   en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corporación que declare   exequible la norma demandada. Sostiene que el demandante plantea la   inconstitucionalidad del aparte acusado con base en normas generales de la   Constitución Nacional, sin hacer referencia a los principios establecidos en el   artículo 116 constitucional, que son el marco específico del arbitraje y de la   conciliación en el país.    

Señala que el arbitraje, al ser voluntario por el   principio de habilitación, implica que las partes interesadas conozcan, entre   otras cosas, la forma de pago de los honorarios de los árbitros, pues incumplir   con dicha obligación conduce a que se termine de forma automática con la función   extraordinaria de administrar justicia. Así pues, cuando las partes pactan   acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos se   comprometen a pagar los costos del mismo.    

Afirma que el legislador al permitir como única   excepción, dentro del proceso ejecutivo, la de pago, busca que se cumpla de   forma voluntaria con los compromisos contractuales establecidos en el pacto   arbitral y a su vez, acabar con la práctica dilatoria y de deslealtad procesal,   de no pagar los honorarios de los árbitros para impedir el acceso a la justicia   de una de las partes.    

Considera que con la expedición de la disposición   acusada, el legislador no desbordó el margen de configuración normativa, ni   desconoció el principio de legalidad, pues lo que pretende es garantizar el   acceso a la justicia de las partes que, de forma libre y espontánea, deciden   acudir al arbitraje como mecanismo de solución de sus controversias.    

4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como   apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino para   defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que el legislador,   en materia de arbitraje, goza de amplia libertad de configuración, tal y como lo   reconoció la Corte Constitucional, en sentencias C-330 de 2000 y C-305 de 2013.    

Manifiesta que lo habitual y ordinario es que la   parte que pagó en su totalidad los honorarios de los árbitros, recobre de forma   inmediata lo que consignó de excedente, por lo que resulta improbable que se   configure la prescripción del derecho.    

Refiere que una cosa es que la prescripción no pueda   ser alegada por vía de excepción y otra que la obligación sea imprescriptible,   pues la norma demandada no excluye la posibilidad de que la parte que no pagó   los honorarios de los árbitros, de estimarlo, alegue, a través de un proceso   ordinario declarativo, que la obligación prescribió. Lo anterior, con base en el   artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que prevé “la prescripción, tanto la   adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de   excepción”.    

Sostiene que el legislador, al expedir el artículo   27 de la Ley 1563 de 2012 ejerció la libertad de configuración que, en materia   de procesos judiciales y administrativos, le confiere la Constitución Política   en sus artículos 29 y 150. Así mismo, advierte que la libertad de configuración   del legislador debe respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de   los derechos y garantías fundamentales. Finalmente, señala que la norma acusada   no desconoce los referidos límites, sino que, por el contrario, busca preservar   la institución del arbitraje y desincentivar las prácticas dilatorias en su   trámite.    

5. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado   del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible el artículo   27 de la Ley 1563 de 2012. De manera   previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace   referencia a los antecedentes normativos de la disposición acusada, pues los   supuestos que prevé fueron regulados en principio, por los Decretos 2279 de 1989   y 1818 de 1998.    

De igual   manera, señala que el supuesto consagrado en la norma demandada, no es   desproporcionado o irrazonable y tampoco vulnera la seguridad jurídica, pues no   restringe el derecho del ejecutado a contradecir las pretensiones de la demanda.    

6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Marcos Quiroz Gutiérrez, en representación del   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, señala que el demandante desconoce que   quien asume la totalidad de los honorarios y gastos del proceso tiene dos   opciones para obtener el reembolso.    

La primera consiste en solicitar al panel de   árbitros la expedición de una certificación en la que conste que asumió la   totalidad de los honorarios con el fin de promover el correspondiente proceso   ejecutivo, con anterioridad a la expedición del laudo. La segunda es, no   promover la ejecución y esperar a la decisión que sobre las expensas pendientes   de reembolso tomen los árbitros en su providencia, para después presentarla ante   el juez competente como título ejecutivo.    

Aduce que a la primera hipótesis se le aplica la   restricción planteada en la demanda, mientras que en la segunda, el demandado   puede formular las excepciones de prescripción extintiva, transacción, pérdida   de la cosa debida, algunas formas de nulidad procesal, compensación, confusión,   novación, remisión y pago.    

Con base en lo anterior, advierte que no existe la   supuesta inconstitucionalidad denunciada, pues no es posible que se configure la   prescripción extintiva sobre la obligación expresa en la certificación que emite   el tribunal de arbitramento, toda vez que en este caso la ejecución debe   promoverse antes de que se expida el laudo porque si no la obligación quedara   consagrada en dicha providencia.    

Sostiene que resulta imposible que se configure en   el supuesto planteado la prescripción extintiva, pues no es posible que un   proceso arbitral dure 5 años o más y la ejecución debe promoverse con   anterioridad a la expedición del laudo.    

7. Universidad Externado de Colombia    

Ramiro Bejarano Guzmán, Director del Departamento de   Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la   Corporación declarar inexequible el aparte acusado en los términos que plantea   el actor en su demanda, empero, si la Corte considera que el ejecutado en el   referido tramite puede promover además de la excepción de pago las consagradas   en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 442 en el Código General   del proceso, en tal escenario, solicita que se declare la exequibilidad   condicionada en dicho sentido.    

Advierte que, si bien el legislador ejerce   libremente la facultad de configuración legislativa para disponer el alcance o   restricción de alguna disposición, la Corte constitucional siempre ha señalado   que dicha prerrogativa no es absoluta y tampoco puede ser arbitraria (Sentencia   C-170 de 2014).    

En ese orden de ideas, considera que si la   disposición acusada se entiende en el sentido de que el ejecutado solo puede   proponer en su defensa la excepción de pago, ello resulta arbitrario porque no   obedece a ningún criterio de razonabilidad normativa.    

Afirma que mal pudo el legislador prever para el   proceso ejecutivo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 un régimen en el que el   ejecutado solo puede esgrimir la excepción de pago, mientras que para   ejecuciones más sensibles, como las que se ejercen con providencias judiciales o   las que se promueven para obtener el pago de créditos privilegiados como la   prestación alimentaria, se autoriza al ejecutado a formular varias defensas de   mérito.    

Refiere que la certificación que expide el   presidente y secretario del tribunal arbitral, en la que consta que la   contraparte pagó la totalidad de los honorarios, es una providencia judicial y,   por lo tanto, no hay razón jurídica para que en la ejecución el deudor solo   pueda alegar la excepción de pago, pues si ese mismo deudor es demandado después   de que se profiera el laudo, en tal momento, si podrá alegar varias excepciones,   lo que sería una irreconciliable contradicción.    

8. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre,   Bogotá y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de Derecho Procesal del mismo   plantel, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la   Corporación que declare inexequible el aparte demandado.    

Afirman que la norma demandada viola el principio de   seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y el debido   proceso, al no permitir que el ejecutado presente excepciones diferentes a la de   pago dentro del proceso que se le inicie por el no pago de los honorarios, pues   no se tiene en cuenta que la obligación de establecer los honorarios pudo   fijarse con la falta de requisitos legales y constitucionales o que entre las   partes existan obligaciones reciprocas, situaciones que solo pueden ser alegadas   a través de otro tipo de excepciones. En consecuencia, no es lógico que se   obstaculice la defensa jurídica del ejecutado mientras al ejecutante se le   garantiza su derecho.    

9. Universidad de los Andes    

Eduardo Alfonso Fernández López, miembro activo del   Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes interviene para solicitar   que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada.    

Indica que el demandado a través de la presentación   de excepciones en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de   contradicción al controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo y,   por consiguiente, el impedir que formule cualquiera de las excepciones   contempladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil viola el orden   constitucional.    

10. Pontificia Universidad Javeriana    

Manuel Andrés López Rusinque, miembro del Grupo de   Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia   Universidad Javeriana solicita a la Corporación que declare inexequible el   aparte acusado.    

Refiere que la Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado que la finalidad de la prescripción extintiva es la   de contribuir con la paz social, la seguridad jurídica y un orden justo, por   consiguiente, al omitir el legislador la posibilidad de que el ejecutado dentro   del referido proceso pueda proponerla, vulnera principios consagrados en la   Constitución Política.    

11. Universidad Santo Tomas    

Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de   Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, docente de la   misma institución, intervienen para solicitar a la corporación que declare   inexequible la norma demandada.    

Advierte que la disposición acusada viola los   artículos 13 y 29 constitucionales, porque le impone al ejecutado una carga   desproporcionada que no tiene por qué soportar, al impedirle presentar dentro   del referido proceso ejecutivo alguna excepción diferente a la de pago    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5771 de 20 de mayo   de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo respecto del enunciado “En la ejecución no se podrá   alegar excepción diferente a la de pago” contenida en el inciso 2° del artículo   27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Según el Procurador, “el núcleo   central de la demanda es la exclusión por parte del legislador de la   prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo   regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado”.  Advierte que la argumentación “se estructura a partir de fragmentos de las   Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998, y C-298 de 2002 que simplemente se   refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos   normativos concretos”.    

Un análisis de dichas providencias   permite concluir que se ocuparon de supuestos distintos al que plantea el   precepto demandado y que  “en realidad la demanda no argumenta por qué el   segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción dentro de   las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que   busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento,   pagados en su totalidad por una de las partes”.    

Para el Ministerio Público “no   puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie  una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto arbitral, cual es   que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del   tribunal –derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha   parte- pueda ser demandada por quien pagó dichos gastos. Así las cosas, la   fundamentación del cargo a partir de citas jurisprudenciales fragmentadas y que   resolvieron problemas jurídicos distintos al presente, no otorga suficientes   elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad, pues dichas citas no   alcanzan a estructurar una duda mínima sobre la constitucionalidad del segmento   normativo acusado”.    

El Jefe del Ministerio Público   considera que el cargo por desconocimiento del Preámbulo y del artículo 2º de la   Constitución Política “está construido a partir de la cita aislada e inconexa de   sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron problemas jurídicos   disímiles a los que presenta el caso concreto, circunstancia que conduce a   concluir que el cargo no fue formulado adecuadamente” y que, de otra parte, “el   juicio de constitucionalidad de las normas no puede estar fundado en citas de   normas de orden legal, o en citas doctrinarias que, aun cuando muy autorizadas,   no tienen la entidad suficiente para formular un cargo de inconstitucionalidad”.    

El Ministerio Público concluye “que   el cargo por violación del Preámbulo y el artículo 2º carece, particularmente,   del requisito de especificidad en cuanto no se muestra en   forma diáfana como ciertas normas legales, citas doctrinales y fragmentos de   jurisprudencia de la Corte Constitucional explican la vulneración de la carta   por parte del enunciado normativo acusado”.    

En cuanto al desconocimiento de la seguridad   jurídica, el Ministerio Público considera que el cargo “está estructurado a   partir de potenciales aplicaciones de la norma que el demandante considera   inconstitucionales” y que, “como lo ha reiterado la jurisprudencia   constitucional, el concepto de violación debe estar estructurado, entre otros, a   partir de cargos pertinentes, mientras que el demandante pretende, por   vía de la acción de inconstitucionalidad, que la Sala Plena de la Corte   Constitucional determine el alcance de la expresión “pago” contenida en el   anunciado normativo demandado, además de aseverar que “podría argumentarse que   quien ha pagado los costos y honorarios del tribunal de arbitramento acudirá con   prontitud al proceso ejecutivo, pero habrá quienes no lo hagan”, de donde se   desprende que “la pretensión del actor es centrar su objetivo en la solución de   problemas jurídicos específicos, que parecen más propios de un juicio ordinario   que del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”.    

Por último, el Ministerio Público señala “que la   demanda estima como violada otras normas de la Constitución (arts. 4º, 5º y 28   de la C.P.), pero no explica el concepto de violación de dichos artículos, más   allá de su mera enunciación”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer   de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   241, numeral 4º, de la Constitución.    

2. Planteamiento de la cuestión    

Mediante la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la   República expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que, en su   Capítulo II, al ocuparse del trámite, regula lo concerniente a la fijación de   honorarios y gastos. Así, en el artículo 25 establece que cuando la conciliación   fracasa en todo o en parte, el tribunal fijará los honorarios y gastos, mediante   auto susceptible de recurso de reposición que se resolverá de inmediato, y esto   sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para acordar los   honorarios antes del nombramiento de los árbitros.    

El artículo 26 regula lo referente al límite de los   honorarios y de la partida de gastos, mientras que el artículo 27 se refiere a   la oportunidad para la consignación, a cuyos efectos dispone que una vez en   firme la regulación de honorarios y gastos, dentro de los 10 días siguientes   cada una de las partes consignará lo que le corresponda, en la cuenta especial   abierta por el presidente del tribunal.    

A continuación, el artículo 27 señala que “si una de   las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo   por esta”, dentro de los cinco días siguientes y añade que, en caso de no   producirse el reembolso, “la acreedora podrá demandar su pago por la vía   ejecutiva ante la justicia ordinaria”, bastándole “presentar la correspondiente   certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del   secretario”, para iniciar la ejecución, en la que “no se podrá alegar excepción   diferente a la de pago”.    

Prosigue el artículo glosado indicando que “de no   mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en   el laudo para lo que hubiere lugar”, causándose intereses de mora, a la tasa más   alta autorizada, a cargo de la parte incumplida, “desde el vencimiento del plazo   para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de sumas debidas”,   después de lo cual el precepto finaliza advirtiendo que “vencidos los términos   previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado,   el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los   efectos del pacto arbitral para el caso”.    

La parte del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en   la cual se indica que “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a   la de pago” ha sido demandada bajo el cargo de imponer una limitación a las   excepciones que puede proponer el ejecutado y, en especial, la excepción de   prescripción extintiva que el actor juzga “de trascendencia vital”, porque, a su   juicio, “está consagrada y protegida por la Constitución” y es una   materialización de la seguridad jurídica.    

El demandante invoca la violación del preámbulo de   la Constitución, en cuanto establece, entre otros valores, la libertad en un   marco “que garantice un orden político, económico y social justo”, el artículo   1º superior, de acuerdo con cuyas voces, Colombia es un Estado Social de   Derecho, organizado en forma de República unitaria, el artículo 2º, que   contempla dentro de los fines del Estado el de “asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo”, el artículo 4º de la Carta, según el cual la   Constitución es norma de normas, el artículo 5º, por cuya virtud el Estado   “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables   de la persona” y el inciso final del artículo 28 constitucional, en tanto indica   que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni   penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.    

En algunas de las intervenciones que fueron   presentadas durante el proceso se le hacen reparos a la demanda tal como está   planteada. Así, en el escrito allegado a la actuación por el Director del Centro   de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llama la   atención acerca de que el demandante pretende fundamentar la   inconstitucionalidad “a partir de normas generales de la Constitución Nacional,   olvidando los principios constitucionales del artículo 116 que, a juicio del   interviniente, es “el marco constitucional específico y particular en el cual   debe analizarse la constitucionalidad de cualquier ley que regule el arbitraje o   la conciliación en el país”.    

Así mismo, en la intervención presentada en nombre   de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás se estima que la   preceptiva acusada es contraria a la Constitución, pero no en razón de los   argumentos que el actor expone, sino por la violación de otros derechos   fundamentales “que no fueron citados por el demandante, a saber: el Art. 13 que   estipula el derecho a la igualdad, el Art. 29 que establece el derecho al debido   proceso y el Art. 229 que consagra el derecho de toda persona para acceder a la   administración de justicia”.    

Por su parte, el señor Procurador General de la   Nación puntualiza que el “núcleo central de la demanda es la exclusión por parte   del legislador de la prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del   proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado” y que la   argumentación del actor “se estructura a partir de fragmentos de las Sentencias   C-198 de 1999, C-597 de 1998 y C-298 de 2002 que simplemente se refieren a la   naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos normativos   concretos”, de lo que se deduce que “en realidad la demanda no argumenta por qué   el segmento normativo acusado debía incluir la prescripción dentro de las   excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que   busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento,   pagados en su totalidad por una de las partes”.    

Con fundamento en lo anterior, la vista fiscal le   solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de   fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la Sala Plena,   entrará a analizar la cuestión y solo si concluye que la demanda es apta   planteará el problema jurídico y procederá a resolverlo.    

3. La aptitud de la demanda    

Tratándose de la aptitud de los cargos esgrimidos en   una demanda de inconstitucionalidad, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte   ha insistido en que, sin prejuicio del principio pro actione, al formular   el concepto de la violación el demandante debe atender algunos requisitos.    

Así, las razones expuestas son claras cuando lo   alegado permite identificar un hilo conductor que le otorga sentido a la   demanda, específicas si definen la manera como la disposición desconoce la   Carta, ciertas siempre que la acusación recaiga sobre un significado que   efectivamente haga parte del contenido normativo del precepto impugnado,   pertinentes si el cargo esgrimido es de índole constitucional y suficientes   cuando el actor aporta  todos los elementos de juicio indispensables para   emprender el estudio de la disposición impugnada o logra suscitar en el juez   siquiera una mínima duda acerca de su constitucionalidad[1].    

Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte   a examinar la demanda que en esta oportunidad ocupa su atención.    

3.1. De conformidad con el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad deben contener el señalamiento “de las normas   constitucionales que se consideren infringidas”, el de las normas acusadas como   inconstitucionales y la exposición de las razones por las cuales se estiman   violados los contenidos superiores.    

En las intervenciones que han sido destacadas se   perciben al menos tres aspectos relacionados con los requisitos de las demandas   de inconstitucionalidad que se acaban de mencionar. En efecto, respecto de los   preceptos constitucionales que se dicen infringidos, se ha señalado que las   disposiciones invocadas en la demanda tienen un remarcado carácter general, en   relación con el segmento acusado se hace notar que corresponde a un asunto muy   específico del proceso arbitral y, por último, se precisa que el demandante ha   debido fundar su pretensión en preceptos superiores distintos de los que   consideró violados.    

En primer lugar, la Corte advierte que los apartes   del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta que el actor   considera vulnerados se caracterizan por su alto grado de indeterminación, lo   cual implica que el planteamiento de cargos de inconstitucionalidad que se   basen, exclusivamente, en una pretendida violación de contenidos de tanta   generalidad requiere de la presentación de casos en los que la contrariedad con   esas disposiciones superiores sea de tal magnitud que se perciba al rompe y con   toda evidencia o que, si se trata de cuestionar la constitucionalidad de   preceptos de ley que regulen aspectos o situaciones muy concretas, la   argumentación mediante la que se busque demostrar la vulneración se afine de tal   modo que lo demandado se ponga en directa correspondencia con las normas   superiores que se consideren desconocidas o que, en su defecto, el demandante se   esmere por involucrar en su alegato preceptos constitucionales dotados de una   mayor especificidad, para, a partir de ellos, acercar los contenidos inferiores   a los superiores más indeterminados, tratando de demostrar así su vulneración.    

Conforme se ha expuesto, en la demanda de la que   ahora se ocupa la Corte se cuestiona la constitucionalidad de un segmento del   artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pues, al establecer que, tratándose del pago   de honorarios a los árbitros y de los gastos procesales, cuando una de las   partes consigna lo que le corresponde a la otra, en el proceso ejecutivo que se   llegare a instaurar no podrá alegarse excepción diferente a la de pago, impide   el planteamiento de otras excepciones y, en particular, de la prescripción   extintiva, lo cual para el actor desconoce el orden político y social justo, el   Estado Social de Derecho y la República unitaria, la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo, la supremacía de la Constitución y la primacía de   los derechos inalienables de la persona.    

La Corte advierte que el segmento normativo   censurado tiene la estructura de una regla específica llamada a operar en una   situación concreta y determinada que puede suscitarse en el marco de un proceso   desarrollado ante árbitros y también que, con la salvedad del artículo 28   superior al que después se aludirá, el demandante no involucró en su demanda   contenidos superiores distintos a los mencionados, que pertenecen al preámbulo y   a los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta.    

Correspondía, entonces, al actor sustentar los   cargos esgrimidos en una argumentación dirigida a demostrar de qué manera una   regla específica, como la demandada, vulnera preceptos constitucionales   caracterizados por su alto grado de indeterminación y, con tal finalidad, el   demandante adujo que la prescripción extintiva “está consagrada y protegida por   la Constitución” y que en esa clase de prescripción “se materializa” la   seguridad jurídica, también contemplada en la Carta.    

En cuanto a la argumentación orientada a sostener la   raigambre constitucional de la prescripción extintiva y su posible   desconocimiento, la Corte observa que constituye el hilo principal de la demanda   y que únicamente en relación con él se argumentó, ya que aun cuando el actor   hizo una mención inicial de “la compensación, confusión, transacción, novación,   remisión, o cualquier otro medio exceptivo de extinción de las obligaciones   diferente del pago”, nada expuso respecto de estas excepciones y solamente   desarrolló lo atinente a la prescripción extintiva, tal como se pone de   manifiesto en la intervención presentada en nombre del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal.    

Para demostrar la violación de los contenidos   superiores invocados a causa del alegado desconocimiento de la prescripción   extintiva, el demandante cita los artículo 2512 y 2535 del Código Civil que la   definen. Se vale, así mismo, de algunos conceptos doctrinarios en los que se   destaca la importancia de la figura y sus funciones y, por último, cita algunos   apartes de las Sentencias C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-597 de 1998,   proferidas por la Corte Constitucional.    

En la Sentencia C-198 de 1999 fue declarada la   exequibilidad del artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, referente al régimen de   prestaciones por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes, y según el cual   “el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrado en este Decreto,   prescribe a los cuatro (4) años”. Ciertamente la Corporación consideró que “la   prescripción extintiva cumple funciones sociales jurídicas invaluables, por   cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites   temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”, pero es   de anotar que lo hizo a propósito de una controversia constitucional   radicalmente distinta de la que en esta oportunidad se trae al conocimiento de   la Corte.    

Lo propio cabe afirmar tratándose de la Sentencia   C-298 de 2002, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los   artículos 174 del Decreto 1211 de 1990 y 155 del Decreto 1212 de 1990 sobre   prescripción de algunos derechos del personal de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, luego de haber hecho consideraciones   acerca de la finalidad de la prescripción extintiva, sustancialmente idénticas a   las plasmadas en la providencia primeramente citada, aunque en el contexto   distinto proporcionado por la demanda que dio lugar al nuevo pronunciamiento de   la Corte.    

En cuanto hace a la Sentencia C-597 de 1998, en ella   se declaró exequible la expresión “y en todo caso por prescripción   extraordinaria” contenida en el artículo 1742 del Código Civil relativo a la   nulidad de actos y contratos. También en esta providencia la Corte   Constitucional aludió a la prescripción y, por lo tanto, procede reiterar, otra   vez, que tal alusión se efectuó en el marco del caso sometido al juicio de la   Corte que dista, en mucho, del que corresponde al segmento demandado en esta   ocasión.    

La Corte estima que, con base en los criterios que   respecto de la prescripción extintiva consignó en las sentencias citadas, el   actor pretende erigir una regla general de inexcusable observancia siempre que   el legislador se ocupe de regular las excepciones que pueden ser propuestas en   los distintos procedimientos, de forma tal que el Congreso nunca podría dejar de   incluir la prescripción extintiva dentro del conjunto de excepciones que se   pueden proponer.    

A propósito de cada una de las sentencias citadas en   la demanda, la Corte ha destacado que el respectivo contexto es distinto del que   plantea el aparte demandado del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo que   indica que en relación con el muy concreto supuesto al que se refiere el   segmento censurado nada ha alegado el actor, quien, en consecuencia, se ha   limitado a presentar un ataque general e indiscriminado que, realmente, no   repara en el contenido específico de las preceptiva demandada, a lo cual la   Corte debe agregar que, al desarrollar este cargo, el actor solo se refirió al   preámbulo y al artículo 2º de la Carta, mas no a los artículos 1º, 4º y 5º que   también citó como vulnerados.    

En el planteamiento del cargo tampoco se menciona el   artículo 28 superior, que igualmente fue citado entre los violados, habiéndose   destacado la parte en la cual se indica que “en ningún caso podrá haber   detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad   imprescriptibles”, segmento que, conforme se percibe a simple vista, aun cuando   regula un importante aspecto de la libertad personal, no tiene vínculo directo   con la excepción de pago o con la prescripción extintiva que el actor echa de   menos en el precepto cuestionado.    

La anterior conclusión no varía al considerar el   segundo argumento esgrimido que, según la demanda, tiene que ver con la   vulneración de la seguridad jurídica, pues está estructurado de la misma manera,   en la medida en que el actor cree que la mención, en las sentencias citadas, de   la seguridad jurídica como una de las contribuciones de la prescripción   extintiva es suficiente para hacer de esta modalidad de prescripción un dato   inexcusable siempre que se trate de regular lo concerniente a las excepciones y   que, por lo tanto, debe ser introducida en cualquier procedimiento, sin fijarse   siquiera en la situación específica que el legislador haya querido atender.    

Se circunscribe, entonces, el actor a recordar que,   de acuerdo con lo explicado “en el literal anterior, la misma Corporación ha   señalado que la figura de la prescripción extintiva tiene repercusión, entre   otros, en la aplicación del principio de seguridad jurídica que impregna   transversalmente la Constitución política”, de donde concluye que “la norma   demandada está vulnerando los preceptos constitucionales, tales como el mismo   preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Carta”, siendo del caso   destacar que también este ataque es general e indiscriminado, por cuanto en la   demanda no se hace mención a las razones por las cuales cada uno de esos textos   “se estiman violados”.    

En las anotadas condiciones, razón le asiste al   señor Procurador General de la Nación al sostener que la demanda “no argumenta   por qué el segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción   dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso   ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de   arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes” y esto, habida   cuenta de que “no puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene   prima facie una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto   arbitral, cual es que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos   y honorarios del tribunal -derivada de la existencia del pacto arbitral el cual   suscribió dicha parte- pueda ser demandada por quien pagó dichos gastos”.    

3.2. De acuerdo con lo expuesto es presumible   que, en atención a la específica situación regulada, el legislador haya   perseguido alcanzar finalidades tales como el orden justo o la seguridad   jurídica por medios distintos a la posibilidad de proponer la excepción de   prescripción extintiva, lo que, en principio, se inscribe dentro de su facultad   de configuración que debe ser examinada aquí, no para establecer si dentro de   sus márgenes cabe o no lo prescrito en el precepto censurado, sino para   determinar la intensidad de la carga que el demandante ha de asumir a fin de   demostrar la inconstitucionalidad de un precepto como el demandado.    

Los intervinientes han llamado la atención sobre la   amplitud de la potestad de configuración legislativa tratándose de la regulación   del arbitraje, a empezar por el artículo 116 de la Carta, en cuyo inciso final   se defiere a la ley la determinación de los términos en que sea viable investir   transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia, entre   otros supuestos, en la condición “de árbitros habilitados por las partes para   proferir fallos en derecho o en equidad”.    

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que   tratándose de los procedimientos, los mandatos constitucionales le confieren al   legislador amplia libertad para definirlos respecto de “los procesos,   actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”, por lo cual al   Congreso le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos   y demás elementos que integran cada procedimiento judicial” [7],   con un alto grado de autonomía que le asiste en la definición “de la estructura   y trámite de los procedimientos judiciales”[8].    

Esa amplitud de la facultad de configuración   legislativa también se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo que   la Corte ha indicado, “el legislador goza de plena autonomía para dictar   disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por   parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta   forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una   forma alternativa de resolver conflictos jurídicos”[9].    

La autonomía o discrecionalidad legislativa que   corresponde al reconocimiento de un margen bastante amplio de configuración   impone a quien cuestiona por motivos de inconstitucionalidad los medios que el   legislador ha seleccionado de entre varias alternativas posibles, esgrimir   razones poderosas capaces de contrarrestar la opción plasmada en la ley por el   Congreso que, amparado por la magnitud de sus facultades para conformar los   procedimientos, le imprime a sus decisiones una especial resistencia solo   abatible con base en argumentos que hagan totalmente evidente la contrariedad   con la Constitución de las fórmulas acogidas en la ley.    

No viene al caso repetir las consideraciones hechas   más arriba acerca de los reclamos esgrimidos por el actor, para concluir que, a   la luz de la potestad de configuración legislativa, la argumentación de la   demanda no alcanza la fuerza que requeriría un ataque debidamente planteado,   porque, conforme se indicó, nada dice el demandante sobre la específica   situación de la cual se ocupó el legislador, habiéndose limitado la censura a   solicitar la inconstitucionalidad a partir de criterios expuestos por la Corte   Constitucional a propósito de regulaciones correspondientes a materias distintas   a la concretamente abordada en el segmento acusado del artículo 27 de la Ley   1563 de 2012.    

Desde luego, es cierto que la amplitud de la   potestad de configuración no la torna en absoluta, pues está limitada por el   respeto que el legislador debe a la Constitución y al sistema de valores,   principios y derechos que ella incorpora[10], pero la transgresión de   esos límites debe ser demostrada fehacientemente por quien alegue la   inconstitucionalidad de las fórmulas adoptadas por el Congreso de la República   bajo la forma de ley, y ya se sabe que la demanda que ahora examina la Corte   está lejos de satisfacer esa exigencia.    

3.3. Por último, basta detenerse en la manera   como el actor estructuró la demanda y planteó sus pretensiones para corroborar   la conclusión a la que ha llegado la Corte. De conformidad con lo señalado, la   acusación recae sobre la expresión “En la ejecución no se podrá alegar excepción   diferente a la de pago”, la queja radica en que se excluye la posibilidad de   alegar la prescripción extintiva y la principal pretensión esgrimida consiste en   que se declare la inexequibilidad del aparte demandado.    

Suponiendo que la Sala Plena despachara   favorablemente la pretensión del demandante, la inexequibilidad implicaría que   el texto acusado fuera retirado del ordenamiento y ello no llevaría a que   automáticamente se entendiera que la prescripción extintiva quedara incorporada   como excepción alegable en el proceso ejecutivo al que se refiere el aparte   censurado y, en cualquier caso, si esa fuera la consecuencia, el demandante ha   debido poner de manifiesto en su libelo de qué modo operaría, para que la Corte   estuviera en condiciones de apreciar la situación.    

Además, la inconstitucionalidad de lo acusado solo   podría declararse por aquello que efectivamente hace parte de su contenido,   luego la pretensión esgrimida habría tenido que fundarse en ataques contra la   excepción de pago a la que expresamente alude el segmento cuestionado, ya que la   inexequibilidad del texto que la contiene comportaría la desaparición de la   posibilidad de que pudiera ser alegada y, conforme se ha anotado, el núcleo de   la demanda está constituido por los alegatos favorables a la prescripción   extintiva, sin que se argumente en contra de la excepción de pago o de una   manera tal que conduzca a pensar en la inexequibilidad del texto tachado de   inconstitucional.    

Puestas así las cosas, la Corte logra advertir que   el demandante cuestiona que únicamente se pueda proponer la excepción de pago,   bajo la convicción de que, además, debería permitirse alegar la de prescripción   extintiva, propósito cuyo logro no requiere la inexequibilidad del texto   demandado, sino que se entienda que este también comprende la hipótesis que el   actor extraña.    

En este orden de ideas, en lugar de solicitar la   inexequibilidad del segmento acusado, el demandante ha debido empeñarse en   demostrar su inconstitucionalidad no por lo que establece, sino por aquello que   no encuentra en él expreso soporte, lo que, con otros términos, significa que la   demanda podría presentar un problema de omisión relativa, cuyo supuesto reside   en que el legislador proporciona un texto que resulta incompleto, dado que ha   debido incorporar expresamente algo que viene constitucionalmente exigido, de   donde se deduce que la eventual inconstitucionalidad no está en lo regulado de   modo expreso, sino en lo omitido y que la solución a esa situación no consiste   en declarar la inexequibilidad del texto, sino en proyectar sobre él los   contenidos superiores que, con toda claridad, constituyen el sustento de lo no   previsto expresamente[11].    

El demandante, en la parte final de su escrito   solicitó que la disposición demandada fuera “excluida del ordenamiento o   interpretada de conformidad con los principios que están expandidos a lo largo y   ancho de la Carta”, pretensión esta última a la que no puede acceder la Corte,   porque la demostración de que existe una omisión relativa inconstitucional y la   consiguiente expedición de una sentencia aditiva o integradora deben estar   precedidas de una argumentación convincente del actor y de la satisfacción plena   de exigentes requisitos que, según la jurisprudencia constitucional, se precisan   siempre que se aduzca la actividad parcial del legislador como causa de una   inconstitucionalidad que deba ser remediada mediante una sentencia de tipo   aditivo.    

En efecto, cuando se aduce omisión legislativa de   carácter relativo, el actor debe identificar el precepto legal en el que   considere que hace falta la regulación expresa de algún aspecto, debe señalar   aquello que echa de menos y establecer su relación directa con la materia del   texto efectivamente proporcionado por el legislador, así como sustentar la   inconstitucionalidad de la omisión relativa mediante el señalamiento de los   preceptos superiores de los cuales se derive, sin duda, que lo omitido ha debido   ser tenido en cuenta por el legislador y que, al no hacerlo, incurrió en una   inconstitucionalidad cuya reparación exige proyectar en el texto inferior los   claros contenidos constitucionales indicados en la demanda[12].    

Como se ha visto, el actor, estima que “la   prescripción extintiva está consagrada y protegida por la Constitución”, pero no   acierta a demostrar cómo lo está y por qué tendría que operar en la específica   situación regulada en el segmento demandado, a lo cual debe agregarse que no   planteó la eventual existencia de una omisión de carácter relativo y, por lo   mismo, tampoco argumentó para demostrarla, ni cumplió los exigentes requisitos   que las demandas de este tipo han de satisfacer[13].    

Sencillamente, se limitó a pedir que si el precepto   acusado no era expulsado del ordenamiento, la Corte lo interpretara de   conformidad con los principios “expandidos a lo largo y ancho de la Carta”, lo   que, fuera de relevarlo de su inexcusable carga argumentativa, pondría a la   Corte en la tarea de elaborar de nuevo la demanda, suplantándolo en lo que a él   le corresponde, para buscar “a lo largo y ancho de la Carta” cuáles preceptos   superiores podrían darle la razón al demandante. En este sentido la Corporación   ha explicado que “la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir   pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea   predicable directamente del dispositivo impugnado y en ningún caso de otro u   otros que no hayan sido vinculados al proceso”[14].    

Basta recordar a este propósito que el principio   pro actione le otorga al juez constitucional un margen para interpretar la   demanda, pero que de ninguna manera lo dota de las facultades oficiosas de   control que se necesitarían para recomponerla, entre otras cosas, porque la   Corte tendría que formular los cargos y pronunciarse respecto de ellos, lo que   la convertiría en juez y parte.    

Siendo así, tampoco puede la Corte Constitucional   habilitar los nuevos argumentos consignados en las intervenciones, pues   careciendo de facultades oficiosas para hacerlo, lo cierto es que su examen   recae sobre la demanda y de ella o de los cargos en ella planteados se predica   la aptitud o la ineptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad,   valoración que no cabe tratándose de las intervenciones que deben apreciarse,   pero con base en el libelo demandatorio.    

Atendiendo a los requisitos planteados en la   Sentencia C-1052 de 2001, citada al inicio de estas consideraciones, procede,   entonces, concluir que la demanda incumple los requisitos de claridad y   suficiencia. En efecto, no es clara ni en sus planteamientos ni en sus   pretensiones, porque no permite identificar un hilo conductor que le confiera   sentido pleno a la argumentación o deducir qué es lo efectivamente buscado por   el actor, y tampoco es suficiente, dado que faltan los elementos de juicio   argumentativos y probatorios indispensables para tenerla por apta y dar lugar al   juicio de constitucionalidad pedido. Se impone, pues, la inhibición de la Corte   a causa de la ineptitud sustancial de la demanda.    

4. Síntesis de la providencia    

Con invocación de contenidos previstos en el   preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 28 de la Constitución, el   demandante pretendió la declaración de inexequibilidad de la expresión “En la   ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, prevista en el   inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, alegando la exclusión de la   posibilidad de alegar la prescripción extintiva como excepción, lo que, además,   desconocería la seguridad jurídica.    

El desconocimiento de contenidos superiores con tan   alto grado de indeterminación no fue demostrado por el actor, quien argumentó   acerca de la importancia de la prescripción extintiva y de la seguridad jurídica   a partir de casos resueltos por la Corte, mediante sentencias producidas en   contextos diferentes del correspondiente al precepto censurado que prevé una   situación muy específica dentro del trámite del arbitramento, respecto de la   cual no fueron esgrimidos argumentos conducentes al examen de su eventual   inconstitucionalidad.    

Tratándose de los procedimientos, el legislador está   dotado de una amplísima potestad configurativa que le permite escoger entre   varias alternativas posibles, lo cual conduce a que la opción elegida por el   Congreso esté dotada de una gran fortaleza y deba ser desvirtuada mediante   argumentos convincentes que el demandante no presentó y ello significa que no   demostró la transgresión de los límites constitucionales a los que está sometido   el legislador, pese a su elevada autonomía.    

Adicionalmente, la estructura de la demanda permite   advertir que el alegato por la exclusión de la prescripción extintiva envuelve   un problema referente a la posible existencia de una omisión legislativa de   carácter relativo, pues el cuestionamiento no se dirige tanto a lo expresamente   previsto en el segmento demandado, como a la ausencia de la prescripción   extintiva. Sin embargo el actor no cumplió las condiciones exigidas siempre que   se trata de demostrar que la actuación del legislador es incompleta y que se   requiere la expedición de una sentencia aditiva o integradora y, la Corte, por   su parte, carece de facultades para enmendar la demanda ya sea por sí misma o   por referencia a las intervenciones ciudadanas.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo   en relación con la expresión  “En la ejecución no se podrá alegar excepción   diferente a la de pago”, contenida en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley   1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Magistrada (E)    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[2]  Sentencia C-242 de 1997.    

[3]  Sentencia SU-147 de 2007.    

[4]  Sentencia C-305 de 2013.    

[5]  Sentencia C-1038 de 2002.    

[6]  Sentencia C-163 de 1999.    

[8]  Sentencia C-170 de 2014.    

[9]  Sentencia C-330 de 2000.    

[10]  Sentencia C-279 de 2013.    

[11]  Sentencias C-1549 de 2000 y C-185 de 2002.    

[12]  Sentencia C-891A de 2006, fundamento jurídico No. 3.1.    

[13]  Sentencia C-250 de 2011.    

[14]  Sentencia C-185 de 2002.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *