C-727-15

           C-727-15             

Sentencia C-727/15    

CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad   del matrimonio respecto de los hijos/DECLARACION DE NULIDAD DEL   MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos,   concurriendo de manera conjunta a su crianza y educación, de acuerdo con los   medios económicos de cada uno    

En este caso,   la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que   trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los   hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para   ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código   Civil, desconocía la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a   la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y   derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). Se concluye   que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución pues al confundir   los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la   nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones   muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las   obligaciones que le asisten a los padres frente a  sus hijos,   independientemente del vínculo que una a la pareja.     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

REGULACIONES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD Y OBLIGACIONES DE LOS   PADRES RESPECTO DE LOS HIJOS-Contenido y alcance/EFECTOS   DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Vigencia    

OBLIGACION ALIMENTARIA EN CABEZA DE LOS PADRES-Alcance    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE NORMA DEROGADA-Procedencia   excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional    

IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y OBLIGACIONES COMO PADRES-Parámetro de control/IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y   OBLIGACIONES COMO PADRES-Instrumentos internacionales    

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones    

JUICIO DE   IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de   regulación de intensidad    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y   modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad    

PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido/DERECHOS   E INTERESES DE MENORES DE EDAD-Criterios de protección dirigidos a   garantizar su desarrollo armónico e integral    

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y   NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia    

MATRIMONIO-Efectos de su disolución o   terminación/MATRIMONIO-Garantía del consentimiento libre de los cónyuges/CONSENTIMIENTO-Elemento   fundamental del matrimonio/MATRIMONIO-Modalidades de extinción    

DIVORCIO-Efectos    

NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos    

RELACIONES PATERNO FILIALES-Contenido/PATRIA   POTESTAD Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES CON RELACION A SUS HIJOS-Contenido/PATRIA   POTESTAD-Núcleo central de las relaciones jurídico filiales    

PATRIA POTESTAD-Definición    

La   jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como “una   institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e   intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en   interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado,   regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la   propia ley lo permita”. Así entonces, la patria potestad se concibe como una   institución instrumental propia del régimen paterno-filial, diseñada para la   protección, bienestar y formación integral del menor de edad no emancipado, que   no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley   independientemente del vínculo marital y sirve en últimas para realizar el   interés superior del niño.    

PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Suspensión    

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance    

PATRIA POTESTAD Y DEBERES PATERNO-FILIALES-Instituciones autónomas    

HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los   alimentos    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Características    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes   características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las   demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma   jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de   generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y   su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de   solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por   finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de   asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la   necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a   la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su   propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella   surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento   jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases   de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los   alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la   obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que   debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el   trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440   Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la   prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su   responsabilidad”.    

PATRIA POTESTAD Y DE DERECHO DE ALIMENTOS-Garantías para asegurar el desarrollo armónico e integral de los   niños    

INTEGRANTES DE LA PAREJA-Iguales   derechos y obligaciones en relación a sus hijos    

MATRIMONIO-Efectos personales y   patrimoniales    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Hace parte de   los derechos fundamentales del niño    

Referencia: expediente D-10806    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial)   del Código Civil.    

Actor: Andrea del Pilar Ochoa Gil    

Magistrada Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de   noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Andrea del Pilar Ochoa   Gil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 149   del Código Civil.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.     

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe la   norma con el aparte subrayado demandado.    

CÓDIGO CIVIL    

ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos   procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la   potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la   madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que   designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los   cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los   hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.    

III. LA DEMANDA    

La disposición acusada, desconoce   la Constitución al prever como sanción de la declaración de nulidad de un   matrimonio, que los deberes y obligaciones en materia de alimentos y educación   de los hijos, estarán a cargo del cónyuge culpable porque se desconoce la   igualdad de derechos y obligaciones que le asisten a los integrantes de la   pareja  frente a sus hijos (C.P., art. 4, 13, 42 y 43), “ya que en la   medida en que, ellos mismos, como pareja, tomaron la decisión de manera   autónoma, libre y voluntaria, de un hombre y una mujer, para procrear a estos   nuevos seres humanos, deben entonces hacerse responsables conjuntamente de   ellos, pues la carga del sostenimiento al igual que la educación de los hijos,   compete a los progenitores (…)”.    

Así entonces, la nulidad de un   matrimonio por la culpa de uno de los cónyuges, no puede aparejar el   incumplimiento de los deberes como padre o madre del cónyuge inocente.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

Fernando Arévalo   Carrascal, actuando en nombre y representación de la Nación- Ministerio de   Justicia y de Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la   disposición acusada.    

En primer lugar,   apunta el interviniente que la Constitución reconoció en forma expresa al   Legislador un amplio margen de configuración legislativa en materia de nulidad   matrimonial tal y como se desprende del artículo 42 Superior y la jurisprudencia   constitucional.    

Ahora bien, el   trato diferenciado que el aparte demandado establece entre el cónyuge culpable y   el inocente de la nulidad del matrimonio, frente al suministro de los alimentos   a los hijos de la unión anulada, resulta razonable, proporcionado y necesario.   En efecto, la norma desarrolla el principio de igualdad al disponer que ante dos   circunstancias jurídicamente distintas y no asimilables, como lo son el ser   cónyuge culpable y cónyuge inocente, existan diferentes soluciones de derecho   aplicables. Así, para el cónyuge culpable, el legislador previó una consecuencia   jurídica distinta que para el inocente correspondiente al pago de los alimentos   siempre y cuando cuente con los recursos para costearlos.    

Adicionalmente,   es importante considerar que no se trata de una medida que se aplique   caprichosamente, sino que es la consecuencia de la decisión de un juez de   acuerdo con las características de cada caso concreto, en la forma que lo   indique la sana crítica, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y   las garantías del debido proceso, teniendo siempre presente el interés superior   del niño.    

La norma acusada   es por lo demás una consecuencia “razonable, merecida y proporcionada frente   al incumplimiento de las responsabilidades y deberes que el ordenamiento   jurídico le establece a las personas frente a la institución matrimonial”.   Así las cosas, se considera que, así como es razonable y no discriminatorio que   el artículo 411 del Código Civil establezca que el cónyuge culpable de divorcio   o separación de cuerpos le deba alimentos al cónyuge inocente, también es   razonable que el cónyuge culpable de la declaración de nulidad del matrimonio,   deba asumir por su cuenta el suministro de alimentos de los hijos de la unión   anulada.    

En todo caso, la   disposición es razonable porque también permite que el cónyuge inocente asuma   estas obligaciones cuando el culpable no pueda hacerlo o incluso es posible que   ambos padres la asuman si así lo exige el interés superior del niño. La norma   prevé una medida proporcionada porque es “justo y jurídicamente merecido que   cuando un cónyuge sea declarado culpable de acuerdo con el Código Civil de la   anulación del matrimonio, especialmente si hay hijos, tenga que responder por   los alimentos de los hijos del matrimonio anulado, si cuenta con los medios para   ello”. Finalmente, se trata de una medida necesaria pues sirve a la   protección de la institución matrimonial como una de las formas de constituir   familia.      

4.2.   Defensoría del Pueblo    

Luis Manuel   Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de   la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia   solicitando la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 149 del Código   Civil, considerando que dicha disposición  le otorga un carácter   sancionatorio a la obligación que le corresponde al ejercicio de la paternidad.    

La   jurisprudencia de la Corte ha señalado que las relaciones en la pareja deben   fundarse en la igualdad y ha resaltado también la importancia de proteger la   familia como institución fundante de la sociedad. En este marco de ideas, se ha   advertido que la pareja debe asumir en condiciones de igualdad la decisión   respecto del número de hijos que quiere tener y debe asumir la obligación de su   sostenimiento.    

De otro lado, el   Código de Infancia y Adolescencia establece que la responsabilidad parental   consiste en el deber inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y   crianza de los menores de edad durante su proceso de formación, la cual debe ser   compartida entre los padres.    

La obligación   alimentaria, por su parte, es la herramienta que prevé el ordenamiento para   asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la   filiación, no en interés de los padres sino de los hijos no emancipados. En   consecuencia, la responsabilidad por los alimentos del hijo menor de edad, hace   parte de las obligaciones derivadas de la potestad parental y debe ser asumida   en igualdad de condiciones por ambos padres independientemente de la situación   jurídica respecto del vínculo matrimonial, ya que la suspensión o terminación de   la patria potestad es un proceso reglado que mientras no sea decidida por la   ley, no puede ser modificado.      

Dicho esto, el   interviniente estima que el aparte demandado contraviene el principio de   igualdad que rige las relaciones de los padres al interior de la pareja con   respecto a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad, a radicar   este deber sólo en cabeza de uno de los integrantes de la misma cuando se   comprueba su culpabilidad en la declaratoria de nulidad del matrimonio.     

Sumado a lo   anterior, el aparte acusado desconoce el interés superior del niño reconocidos   en la Constitución y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño al   establecer una condición gravosa para el cumplimiento de la obligación   alimentaria poniéndola en cabeza de un solo padre. En efecto, al asignar la   responsabilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria, la norma   demandada no tiene en cuenta la satisfacción de los derechos del niño, sino que   le confiere a este deber constitucional un carácter sancionatorio.    

4.3.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

Luz Karime   Fernández Castillo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso de la   referencia, solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 149 del   Código Civil.    

Después de   repasar los conceptos de familia, patria potestad, alimentos, divorcio y nulidad   del matrimonio, la intervención destaca que, en el caso del divorcio, la   exigencia de alimentos a cargo del cónyuge culpable se desprende de una sanción   a quien ha dado lugar al hecho generador del mismo.    

En los casos de   nulidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que su   declaratoria deja sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados durante   la vigencia del contrato celebrado, no obstante lo anterior, los hijos habidos   durante el matrimonio no dejan de ser tales, ni dejan de existir las   obligaciones de cuidado, crianza y educación.    

Así entonces   “obligaciones como la de brindar alimentos de manera solidaria y conjunta por   parte de los padres a sus hijos, no deben estar condicionados ni a la existencia   del vínculo matrimonial, ni a la convivencia de sus padres, ni mucho menos a la   declaración de la invalidez de la unión contraída por los progenitores, en la   medida que a diferencia de lo que ocurre en el divorcio, en el que la imposición   del cumplimiento de la obligación alimentaria se da contra el cónyuge culpable y   en favor del inocente, la obligación de brindar alimentos en el espacio de la   nulidad del matrimonio, tiene un fundamento radicalmente diferente, en la medida   en que no está en juego una sanción en contra de uno de los miembros de la   pareja y en favor del otro, sino la garantía de los derechos fundamentales de   los niños, las niñas y los adolescentes, conforme con lo previsto en el artículo   44 de la Constitución Política de 1991”.    

La obligación de   dar alimentos a los hijos comunes de una pareja, se deprende del principio de   solidaridad familiar, y la declaratoria de nulidad no debe ser un obstáculo para   dar observancia a este deber. De otro lado, teniendo en cuenta que la patria   potestad no se pierde sino por las causales expresamente señaladas en la ley, en   razón al su carácter irrenunciable, intransferible e imprescriptible así como a   la prevalencia de los derechos del niño, los efectos que se desprenden de la   misma, no pueden afectarse en razón al incumplimiento de uno u otro progenitor.        

En conclusión,   ni la patria potestad ni el deber de alimentos finalizan cuando el vínculo   matrimonial es declarado nulo ya que estas instituciones están destinadas a   garantizar el interés superior de los niños.    

Intervenciones académicas    

4.4.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El presidente   del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio   Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el   que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo   sobre la demanda formulada contra el artículo 149 (parcial) del Código Civil, y   en su defecto, declarar la exequibilidad de la misma.    

La demanda no   cumple con los requisitos de aptitud señalados por la jurisprudencia   constitucional ya que, si bien de manera abstracta señala el desconocimiento de   los derechos a la igualdad y a los alimentos, no desarrolla argumentos que   conduzcan a pensar que el legislador desbordó su margen de configuración   normativa. En efecto, los cargos planteados carecen de claridad, certeza y   suficiencia.    

Ahora bien, de   no declararse inhibida, la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma   acusada por las siguientes razones. Para la imposición de sanciones económicas   en los procesos de nulidad del matrimonio, la ley tiene en cuenta no sólo la   mala fe sino también la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la misma. Se   trata sin embargo de figuras jurídicas distintas por cuanto una hace referencia   a un estado psicológico y la otra la adopción de un comportamiento imprudente o   negligente, o bien a la omisión de la conducta debida para evitar un daño. Pero   en los artículos 148, 149 y 1846 del Código Civil así como en el 443 del Código   de Procedimiento Civil, parecería que estas dos figuras se hubiesen equiparado.    

A diferencia de   otras legislaciones, en Colombia, independientemente de la buena o de la mala   fe, el matrimonio es nulo a partir de la sentencia que así lo declara y por   consiguiente, produce efectos hasta entonces, imponiéndose las sanciones   correspondientes a quien haya actuado de mala fe. Si lo que la ley buscaba era   blindar al matrimonio “de cualquier comportamiento torticero”, imponiendo   sanciones severas al cónyuge que obrara de mala fe, no desbordó el legislador   sus márgenes de configuración y no se constata vulneración al principio de   igualdad, ya que si ambos cónyuges actúan de mala fe no se le impone la sanción   a ninguno de los dos y en la misma incurriría cualquiera de los dos cónyuges que   actuara de mala fe.    

Tampoco resulta   violado el derecho a conformar una familia porque la norma no impide que la   celebración de un nuevo matrimonio, sino sancionando con una pena pecuniaria el   comportamiento desleal de uno de los integrantes de la pareja.    

De igual forma,   no se resiente el derecho de los hijos a los alimentos, porque la ley también   prevé que, de no tener recursos el cónyuge culpable, estos serán asumidos por el   otro.    

Así pues, con la   sanción se busca disuadir a los cónyuges para que no actúen de mala fe acudiendo   a prácticas que invaliden el matrimonio lo cual constituye un propósito valido   porque establece limitaciones a los derechos constitucionales y privilegia el   principio de buena fe.    

4.5. Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia   Colombiana de Jurisprudencia encomendó al académico Carlos Fradique Méndez, para   intervenir en el presente proceso en nombre y representación de la misma.    

En su concepto,   la Academia señala que la demanda no ha sido suficientemente sustentada y que   por ello la Corte no podría pronunciarse de fondo sobre la misma.    

En todo caso, se   advierte que en la actualidad, la patria potestad la ejercen ambos padres a   menos de que a uno de los dos le sea suspendida o pierda la posibilidad de   ejercerla. Asimismo, los alimentos deben ser aportados por ambos padres en   proporción a sus ingresos incluso cuando se les haya suspendido o privado de la   patria potestad. Por esta razón, la expresión acusada del artículo 149 del   Código Civil debe entenderse tácitamente derogada lo cual impide que la Corte   pueda examinar de fondo el caso planteado por la actora.    

4.6.   Universidad de Caldas    

Los señores   Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía Chávez, Juan Pablo Rodríguez, bajo   la orientación de Carlos Alberto Agudelo, emitieron su concepto sobre la demanda   de la referencia solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la   expresión acusada.    

Se señala que la   obligación alimentaria tiene su fundamento en los principios constitucionales de   equidad, solidaridad y responsabilidad que impone algunas cargas susceptibles de   ser reclamadas coercitivamente y con el apoyo del Estado. De igual manera, el   bloque de constitucionalidad establece una protección espacial para la niñez lo   cual incluye el derecho a los alimentos del menor de edad.    

De un análisis   sistemático del Código Civil, y en particular del artículo 253, se desprende que   la crianza y educación de los hijos corresponde a los padres independientemente   del vínculo que los una. El Código del Menor, en su artículo 24, define los   alimentos no sólo como el suministro necesario para vivir, sino también lo que   se requiere para poder llevar una vida digna. Por su parte, el artículo 14 del   mismo Código, define la responsabilidad parental como aquella que exige a los   padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, en todo lo relacionado a   su cuidado, manutención y desarrollo. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1098 de   2006, establece la carga alimentaria en la manutención y cuidado de los menores   de edad en todas las esferas vitales de su desarrollo.    

Así las cosas,   el ordenamiento jurídico determina que para poder pedir alimentos es necesario   que exista una norma jurídica que otorgue el derecho a exigirlos, que el   peticionario carezca de bienes y que la persona a quien se solicita el deber   tenga los medios económicos para proporcionarlos.    

Dadas estas   circunstancias, “en un Estado Social de Derecho que ha encumbrado los   derechos de los menores como una de las piedras angulares del ordenamiento   jurídico no es posible admitir que alguien se desprenda de la posibilidad de   brindar alimentos a quien se deben por obligación natural y jurídica, atendiendo   un criterio externo al hecho generador de la obligación que es el lazo de   consanguinidad que existe entre las personas, más no a la razón de la ruptura o   anulación del vínculo matrimonial”.     

Por lo anterior,   la medida carece de razonabilidad en la distribución de la responsabilidad de   los padres respecto de la crianza y manutención de los hijos concebidos en un   matrimonio que se declara nulo.    

Intervenciones ciudadanas    

4.7. Íngrid   Duque Martínez    

La ciudadana   Ingrid Duque Martínez interviene en la presente demanda para solicitar a la   Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la misma considerando que la norma   acusada ha sido tácitamente derogada. En su defecto, pide a la Corte que declare   la inexequibilidad de la disposición acusada.    

Advierte que el   artículo 42 Superior establece el deber de la pareja de sostener y educar a sus   hijos. Por su parte, el Código Civil consagra la obligación alimentaria en   cabeza de ambos padres. De otro lado, el artículo 419 del Código Civil dispone   cómo debe realizarse la tasación de los alimentos considerando las facultades   del deudor y las circunstancias domésticas. Es preciso además complementar estas   normas con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que señala que   en caso de no poder establecer la solvencia económica del deudor, se presume que   éste devenga el salario mínimo para efectos de fijar la correspondiente cuota.   También el artículo 14 de la misma Ley 1098 de 2006, señala que en virtud de la   responsabilidad parental, los padres tienen una obligación compartida y   solidaria respecto de los hijos. Por su parte, el artículo 310 del Código Civil   establece que la suspensión o la privación de la patria potestad no exonera a   los padres de las obligaciones que tienen para con sus hijos. También el   artículo 443 del Código de Procedimiento Civil estableció que la sentencia de   nulidad del matrimonio tendría que disponer la fijación de la cuota con que cada   cónyuge contribuye a los gastos de crianza. Asimismo el Código General del   Proceso consagra en su artículo 389 cuál debe ser el contenido de la sentencia   que declara la nulidad del matrimonio sin referirse a la imposición de todos los   gastos en cabeza de uno solo de los padres.    

Conforme a lo   anterior, se entiende que los padres deben contribuir siempre con los alimentos   de los menores de edad en proporción a sus capacidades pero como sea, estará a   cargo de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere   de dicho deber. Por esta razón, estima la interviniente que la disposición   acusada ha sido derogada tácitamente por las citadas normas y no produce   actualmente efectos.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito   radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el   Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos   242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la   inexequibilidad del aparte acusado del artículo 149 del Código Civil.    

La expresión   demandada resulta contraria a la Constitución y en especial al inciso 9 del   artículo 42 Superior porque la ley no puede establecer una sanción que exima a   los padres de la obligación constitucional conforme a la cual estos deben   hacerse cargo del sostenimiento y educación de los hijos procreados dentro del   matrimonio o fuera de él.    

Aunque el   legislador goza de un amplio margen de configuración en materia matrimonial,   esta facultad debe ser ejercida en armonía con los mandatos constitucionales a   los cuales se encuentra sometido. En este caso, la disposición acusada es   inexequible porque los efectos de la nulidad recaen sobre las obligaciones   derivadas de las relaciones paterno-filiales y no de la relación entre los   cónyuges.    

Las relaciones   paterno-filiales y los derechos y obligaciones que de ella se derivan no pueden   afectarse en virtud de situaciones anómalas que afectan la formación del vínculo   matrimonial entre los contrayentes considerando que estos no dependen principal   ni necesariamente de la existencia del matrimonio. Así entonces, sería razonable   que las consecuencias de la nulidad afectaran a los cónyuges, más no a los   hijos, como ocurre en el divorcio, porque en ese caso se defrauda la buena fe   del cónyuge inocente, con independencia de la relación de paternidad o   filiación.    

Se reitera que   el ordenamiento colombiano diferencia entre las relaciones jurídicas conyugales   y las paterno-filiales, de modo que las sanciones que se generan por situaciones   o hechos que afectan a las primeras, no pueden afectar a las segundas, ya que   ambos tipos de relaciones jurídicas se originan en fuentes diferentes e   independientes. Se señala que “la filiación denominada natural, es la   proyección en el ámbito jurídico del hecho biológico de la procreación, a la   cual –según lo reconoce el mismo artículo 113 del Código Civil- se orienta, por   naturaleza, el contrato de matrimonio. Y de la filiación se deriva el parentesco   consanguíneo entre padre-madre e hijos, el cual sirve como referencia para fijar   una serie de relaciones jurídicas ente los miembros de la familia. Así, el hijo   adquiere un estado civil que implica una situación jurídica de carácter   permanente, y de la cual derivan derechos y obligaciones”.    

De la filiación   se desprende el deber de alimentos de los padres con los hijos, se trata de   reglas que tienen como fin atribuir un conjunto de obligaciones y   responsabilidades inherentes a la patria potestad.    

Ahora bien, el   interés legítimo de los cónyuges también debe ser protegido por el Estado y   promovido por la sociedad y por ello debe regirse por las disposiciones legales   considerando la importancia que tiene esta institución para la sociedad. Así, el   legislador está legitimado para establecer los efectos negativos que se derivan   de la mala fe y culpa de una de las partes, de conformidad con las causales   establecidas en el artículo 140 del Código Civil, esto para desincentivar a   todos los ciudadanos legalmente incapaces para contraer matrimonio. Sin embargo,   dichos efectos negativos no pueden afectar los deberes y obligaciones que se   desprenden de la relación paterno-filial porque de lo contrario se atentaría   contra le interés superior del niño.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la acción   pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de   la República.    

Asunto   preliminar: aptitud de la demanda    

2. El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   afirman en sus intervenciones que la Corte debe declararse inhibida para   pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 del   Código Civil, considerando que la misma carece de certeza, suficiencia y   claridad.    

Para establecer la aptitud de la   demanda, es preciso remontarse al Decreto 2067 de 1991   que dispone los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, señalando   que estas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, señalando el concepto de violación y la   competencia en cabeza de la Corte Constitucional. Con relación al concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de   criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos   deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, que se expondrán a continuación[1].      

La claridad exige que los cargos   tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar   con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación.    

Por su parte, la certeza supone   que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[2],   no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a   partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo   es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido   verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[3].    

De otro lado, la especificidad de   la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de   constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos   o globales[4].    

La pertinencia de la demanda exige   que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria,   aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de   conveniencia.    

Finalmente, la suficiencia se   relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de   juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada[5].    

3. Con fundamento en lo anterior,   la Corte encuentra que, en este caso, la demanda contra el artículo 149 del   Código Civil, se sustenta en la violación del derecho a la igualdad de los   padres respecto de los deberes y obligaciones que les asisten frente a sus hijos   menores de edad, lo cual se traduce, según la actora, el desconocimiento de los   artículos 2, 13, 42 y 43 de la Constitución.    

Para la Corte, los argumentos   esgrimidos por la demandante se adecuan a las exigencias que ha fijado la   jurisprudencia en materia de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.    

De una lado, la demanda se plantea   contra una disposición cierta, y no contra la interpretación que de la misma   haya hecho la demandante. En efecto, el artículo 149 del Código Civil, dispone   que cuando la nulidad acontece por culpa de uno de los cónyuges, este deberá   asumir el pago de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, siempre   que cuente con los recursos para ellos.    

Por otra parte, el reproche   constitucional se ha formulado de manera clara y coherente, argumentando que   responsabilizar a un solo padre del pago de los alimentos de los hijos desconoce   los postulados constitucionales que exigen que ambos padres deben encargarse y   sostener a los hijos que decidan tener.    

Además, la demanda ha sido   debidamente sustentada estableciendo las razones por las cuales cada uno de los   artículos constitucionales invocados, se considera vulnerado por el artículo 149   del Código Civil.    

Así las cosas, los cargos   propuestos por la demandante cumplen con los requisitos de claridad, certeza y   suficiencia, necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad   de la disposición atacada lo cual amerita su examen de fondo por parte de la   Corte.    

Asunto   preliminar: el aparte demandado del artículo 149 del Código Civil y su vigencia    

4. Algunos de   los intervinientes sugieren que la disposición acusada ha sido derogada   tácitamente, pues las nuevas regulaciones en materia de patria potestad y   obligaciones de los padres respecto de los hijos, hacen en la práctica imposible   aplicar la sanción que se impone en el artículo 149 del Código Civil,   consistente en condenar al cónyuge culpable de la declaratoria de nulidad del   matrimonio y al pago de alimentos de los hijos comunes.    

En particular,   la intervención ciudadana señala que es necesario hacer una lectura sistemática   e integral de las instituciones de la patria potestad, los deberes   paterno-filiales y el derecho de alimentos, considerando las modificaciones   introducidas por la Constitución de 1991 y las normas que reformaron el Código   Civil así como las reglas señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia, el   Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso.    

Aunque ninguna   de las intervenciones refiere específicamente qué normas han llevado a la   derogatoria de la disposición acusada, para establecer si ha operado este   fenómeno, será preciso establecer el alcance de la expresión demandada y su   relación con las normas generales que regulan la patria potestad y los deberes   paterno-filiales a las cuales aluden los intervinientes.    

5. El artículo   149 del Código Civil regula los efectos que se desprenden del proceso de nulidad   del matrimonio para los hijos procreados en el mismo. En este orden de ideas, la   primera parte de la disposición señala que los hijos quedarán bajo la patria   potestad del padre y serán alimentados por él y por la madre, contribuyendo en   la porción determinada de sus bienes que designe el juez[6].    

De otro lado, el   aparte demandado del artículo 149, regula una situación diferente a la de la   primera parte de la misma norma. En efecto, se trata de las situaciones en las   que la nulidad acontece por la culpa de alguno de los cónyuges. En ese caso, no   deben contribuir ambos a la manutención de los hijos procreados en el matrimonio   declarado nulo, sino que la obligación de alimentos corresponderá únicamente al   cónyuge culpable. La regla descrita sin embargo, prevé que, en caso de que el   cónyuge culpable obligado a pagar por esta razón los alimentos, no cuente con   los recursos suficientes para sufragar estos gastos, la obligación recaerá en   quien los tenga.    

6. Tal y como lo   advierten los intervinientes, una lectura sistemática de las normas en esta   materia y el análisis de las progresivas reformas introducidas en el Código   Civil en materia de relaciones paterno-filiales, demostrarían que existe una   igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos miembros de la   pareja respecto de sus hijos.    

Efectivamente,   de un lado, el artículo 288 del Código Civil, fue reformado por el artículo 19   de la Ley 75 de 1968, de modo que hoy en día la patria potestad se encuentra en   cabeza de ambos padres. De otro lado, con relación a los deberes   paterno-filiales, el Código Civil reconoce en el artículo 257 que los gastos de   alimentación y educación corresponden a los dos progenitores.    

Por su parte, la   Ley 1098 de 2006, dispone que la responsabilidad parental, como complemento de   la patria potestad, es compartida y solidaria entre el padre y la madre, para la   máxima satisfacción de sus hijos. Además, el artículo 23, establece que los   niños tienen derecho “a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman   directa y oportunamente la custodia para su desarrollo integral”. El   artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, determina el alcance del   derecho de alimentos de acuerdo con la capacidad económica del alimentante sin   distinguir específicamente a quién corresponde dicho deber.    

El artículo 387   del Código General del Proceso, regula el procedimiento de la nulidad de   matrimonio señalando que desde la presentación de la demanda o durante el curso   del proceso, el juez fijará de oficio o a petición de parte la obligación   alimentaria de los cónyuges entre sí y con relación a los hijos comunes   independientemente del acuerdo al que lleguen después las partes. Más adelante,   el artículo 389 establece cual deberá ser el contenido de la sentencia que   decreta la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio   católico y al respecto dispone que deberá determinarse “el monto de la   pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso (…)   La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa   hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo   hubiere solicitado”.    

7. De este   repaso general de las normas que se refieren tanto a la patria potestad como al   deber de alimentos a cargo de los padres, algunas de ellas mencionadas por los   intervinientes, que consideran que ha operado el fenómeno de la derogatoria   tácita de la norma acusada, la Corte concluye que el último aparte del artículo   149 del Código Civil no ha sido tácitamente derogado.    

El hecho de que   varias modificaciones y nuevas regulaciones sobre esta materia, introducidas   entre otros por el Decreto 2820 de 1970, el Decreto 772 de 1975, la Ley 75 de   1968 o la Ley 1098  de 2006, hayan equiparado las responsabilidades de los   padres respecto de sus hijos, no necesariamente supone que se haya derogado la   disposición que establece que en caso de nulidad ocasionada por la culpa o la   mala fe de uno de los cónyuges, éste deba asumir completamente la obligación   alimentaria si cuenta con los recursos para ello.    

Relacionado con   lo anterior, refuerza el argumento de la no derogatoria del artículo 149 del   Código Civil el que, en la primera parte de la disposición se establezca la   igualdad de las obligaciones de los padres frente a los hijos en los casos de   nulidad, pero en el último apartado se regule una excepción a dicha regla   general de igualdad cuando la nulidad acontezca por culpa de uno de los   cónyuges. Así entonces, no obstante que conforme a las modificaciones   introducidas por las diferentes normas que han sido citadas, la norma reconoce   que ambos padres deben asumir sus obligaciones de igual forma respecto de los   hijos, el apartado demandado determina una excepción.    

De otro lado,   aunque las normas descritas consignan la obligación alimentaria en cabeza de   ambos progenitores, también prevén la posibilidad de que alguno de los padres o   de las personas a cargo del menor de edad no cuenten con los recursos para   asumir los gastos. Así entonces, la igualdad entre los progenitores frente a los   deberes que tienen sobre sus hijos comunes, no necesariamente implica que estos   cumplan sus obligaciones con la misma intensidad.    

Al margen de lo   anterior, aún si existieran serias dudas sobre la vigencia de esta disposición,   no le corresponde a la Corte inhibirse porque la norma podría estar produciendo   efectos y, por consiguiente, resulta necesario pronunciarse sobre la misma en   aras de garantizar la seguridad jurídica[7]. Es preciso   recordar, en este punto, que la Corte ha   considerado que es procedente estudiar de fondo demandas de inconstitucionalidad   contra disposiciones derogadas en dos eventos: (1) cuando las mismas continúan   produciendo efectos jurídicos; (2)  cuando   realizado el análisis de vigencia para la determinación del objeto de control,   persiste incertidumbre acerca de su derogatoria tácita[8].   Tal y como lo señaló en la sentencia C-797 de 2014 este Alto Tribunal, “la Corte ha establecido una   regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa una dificultad   objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan   dudas razonables y fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que   ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que éstos tenga efectos ultra   activos después de su derogación, o incluso, que la determinación sobre la   insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la   infracción al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en   tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoración. En todos estos   eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el carácter   público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política   y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los   casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal”.    

Ahora bien, la   discusión planteada por la ciudadana que aboga por la derogatoria tácita de la   norma acusada, considerando que el aparte final del artículo 149 del Código   Civil ha perdido vigencia porque no se ajusta a la nueva concepción de familia   que trae la Constitución de 1991, hace parte del análisis de constitucionalidad   que le corresponde hacer a esta sentencia, razón por la cual, la Sala procederá   a continuación a examinar el fondo del asunto planteado en la demanda.    

Problema   jurídico y metodología de la decisión    

8. En el   presente caso, la demandante acusa el último aparte del artículo 149 del Código   Civil en el que se dispone que, en caso de nulidad, el cónyuge culpable será   obligado a pagar los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviera   medios para ello.     

Según la actora,   esta norma contraviene el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja   (C.P. art. 13 y 43) y la paternidad responsable (art. 42), considerando que los   hijos resultan de la decisión autónoma, libre y voluntaria de ambos miembros de   la pareja por lo que estos deben conjuntamente ocuparse de su descendencia.   Teniendo en cuenta que la crianza y sostenimiento corresponde a ambos padres,   desconoce la Constitución (C.P. art. 4) el que el artículo 149 del Código Civil   sustraiga dicha obligación al cónyuge inocente en el proceso de nulidad y la   concentre únicamente en el culpable.    

Algunos   intervinientes como el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y   subsidiariamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sostienen que la   norma es exequible ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuración   para regular todo lo relativo al matrimonio y sus formas de disolverlo y porque   no se viola el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja pues no puede   compararse al cónyuge culpable con el inocente.    

Otros   intervinientes piden la declaratoria de inexequibilidad del apartado acusado   considerando que la medida desconoce los deberes y obligaciones que le asisten   por igual a los padres frente a los hijos y también resulta violatoria del   interés superior del menor. Asimismo, resaltan que la obligación alimentaria se   fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad y de equidad. La   Defensoría del Pueblo advierte que la disposición atacada otorga un carácter   sancionatorio a una obligación propia de la paternidad. Por su parte, la Vista   Fiscal estima que se vulnera el artículo 42 ya que las consecuencias de la   nulidad, en lugar de recaer en los cónyuges cuando el vínculo se encuentra   viciado por la mala fe de una de las partes, termina afectando la relación   paterno-filial.    

      

Finalmente otros   intervinientes, como se señaló en el título anterior, solicitan la inhibición de   la Corte considerando que la disposición acusada ha sido derogada por las   progresivas modificaciones introducidas en el Código Civil y la expedición de   nuevas leyes y decretos que han equiparado las obligaciones de los miembros de   la pareja respecto de sus hijos.    

9. En este orden   de ideas, la Corte deberá resolver si la declaración de nulidad de un   matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y   educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere   los medios para ello, desconoce la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular,   el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las   obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y   43).    

Con el propósito   de dar respuesta a este interrogante, se abordará en primer lugar (i) el estudio   del parámetro de control, que en este caso es la igualdad, específicamente entre   los miembros de la pareja y con relación a los deberes y obligaciones que les   corresponden como padres; (ii) luego se abordará la institución del matrimonio y   los efectos de su disolución; (iii) posteriormente se revisarán las   características de la relación paterno-filial y de los deberes y obligaciones   que de ella se desprenden; (iv) con fundamento en lo anterior, se procederá a   resolver el problema jurídico constitucional que ha planteado la demanda.    

Parámetro de   control: el derecho a la igualdad, la igualdad entre los miembros de la pareja y   respecto de los deberes y obligaciones que les corresponden como padres.    

10. El derecho   fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución,   representa uno de los cimientos esenciales del Estado social y democrático de   derecho y ha sido reconocido en múltiples tratados internacionales ratificados   por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)   suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.    

En términos   generales, la jurisprudencia ha destacado tres dimensiones del derecho: (1) de   un lado la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la   misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un   tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de   trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren   en la misma situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones   diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3)   finalmente, la tercera dimensión de este derecho es la igualdad de protección,   que implica que la ley sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente   se trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección que debe ser   asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables.    

Al legislador le corresponde establecer el grado de protección de   los grupos de personas comparables y al juez compete verificar el respeto de los   mínimos de protección constitucionalmente ordenados. En el caso en el que la   desprotección de un grupo exceda los márgenes constitucionalmente admisibles, o   si comprueba la existencia de discriminación, el juez debe intervenir por   tratarse de situaciones proscritas desde la perspectiva constitucional[9].    

Una de las   técnicas para examinar la presunta afectación del principio de igualdad, es el   de la aplicación del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido desarrollando   tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de   igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos   de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma   naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las   situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la   Constitución . El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de   igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por   la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.    

La   jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y   potencialmente prohibidos aquellos,    

“(i) que se fundan en rasgos permanentes de   las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a   riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado   sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a   menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen,   per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.   Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que   los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser   considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente   señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado   históricamente asociados a prácticas discriminatorias”[10].    

La consagración   de la igualdad entre los integrantes de la familia, y en particular de los   miembros de la pareja -entre ellos mismos y frente a sus derechos y deberes como   padres-, se encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al Código   Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas prerrogativas   que antes correspondían únicamente al hombre y padre de familia.    

Así, la expedición del Decreto 2820 de 1974 “Por   el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los   varones”, estableció la igualdad definitiva entre marido y mujer eliminando   la potestad marital, fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y,   por ende, la igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados,   estableciendo disposiciones que promovían la dirección conjunta del hogar y del   sostenimiento de la familia.    

Por otra parte, la Ley 1ª de 1976 “Por la cual se   establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de   cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican   algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia   de Derecho de Familia”, reconoció el derecho de la mujer a solicitar el   divorcio en igualdad de condiciones que el hombre.    

También el Decreto 772 de 1975 introdujo   modificaciones al Código Civil estableciendo que ambos padres debían encargarse   conjuntamente de la crianza y la educación de sus hijos.    

Otras normas más recientes como el Código de   Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 “Por medio   de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la   ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de   Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”,   establecen en cabeza de ambos padres por igual la responsabilidad sobre sus   hijos y el cumplimiento de los deberes paterno-filiales. El artículo 1 de la Ley   1410 de 2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son un   derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a decidir libre y   responsablemente el número de hijos que conformarán la familia.    

Asimismo, en el derecho internacional, instrumentos   como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer[11],   consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los   miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos   Civiles y Políticos dispone que los Estados Partes se “comprometen a   garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos   civiles y políticos”[12].  También la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que “los Estados Partes en el presente   Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de   responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el   matrimonio y en caso de disolución del mismo”[13].[14]    

Basta con   repasar algunos artículos del Código Civil o del Código de Infancia y   Adolescencia, para concluir que hoy en día, a raíz de las mencionadas reformas,   ambos progenitores tienen deberes, se consideran igualmente responsables frente   a sus hijos y ostentan los mismos derechos que les otorga la patria potestad,   siempre que alguno de ellos no se encuentre ausente o haya fallecido.    

De un lado, el   artículo 253 del Código Civil determina que toca de consuno a los padres, o al   padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de   sus hijos. En relación con los deberes de vigilancia, corrección y sanción, la   versión original del artículo 253 del Código Civil preveía que correspondía sólo   al padre castigar al hijo[15]  pero el nuevo texto introducido por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974,   estableció que el cuidado personal de los hijos, corresponde a los padres o a la   persona encargada de su cuidado. Asimismo, el artículo 263 del Código Civil,   prevé que “los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos   menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente   para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y   establecimiento”; sin embargo, este artículo inicialmente determinaba que la   dirección de la educación correspondía al padre y, en su defecto, a la madre.    

Por su parte, el   artículo 288, antes de la modificación del artículo 19 de la Ley 75 de 1968,   señalaba que la patria potestad era el conjunto de derechos que correspondían al   padre legítimo sobre sus hijos no emancipados pero después de la reforma, la   patria potestad quedó fijada en cabeza del padre y de la madre en igualdad de   condiciones. Acorde con el artículo 288, el artículo 307 del Código Civil   prescribe que “los derechos de administración de los bienes, el usufructo   legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos   conjuntamente por el padre y la madre”, pero antes del Decreto 2820 de 1970,   se disponía que las acciones contra el hijo, debían dirigirse a su padre y en su   ausencia o renuencia, a un curador. También el artículo 39 del Código Civil que   regula la representación judicial de los hijos fue modificado por el Decreto   2820 de modo que hoy en día corresponde a ambos progenitores y no sólo al padre.    

Cabe destacar   para el caso que se examina, el artículo 257 del Código Civil, modificado por el   artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, que distingue el régimen de alimentos   aplicable cuando hay sociedad conyugal vigente y cuando hay separación de   bienes. En el primer caso, los gastos de crianza, educación y establecimiento de   los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, en caso de separación de   bienes, el padre y la madre deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus   facultades[16].    

12. La igualdad   reconocida a los padres en las relaciones paterno-filiales  y en el ejercicio de   la patria potestad, tiene como efecto garantizar el interés superior del niño,   que requiere de la presencia, orientación y cuidado de ambos progenitores.    

En este punto   cabe aclarar que, para el caso que se examina de manera precisa en esta   sentencia, sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio en la relación   entre padres e hijos, la Corte sólo se referirá a los deberes de ambos   progenitores con sus hijos porque es el tema específico a tratar de acuerdo con   lo expuesto en la demanda, con lo cual no se pretende desconocer otro tipo de   familias y de relaciones parentales en las que estas obligaciones correspondan a   un solo progenitor o a otro tipo de cuidadores que tengan la patria potestad y   la custodia sobre los menores de edad no emancipados.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, un niño, niña o adolescente que tiene a sus dos padres,   requiere la protección de ambos para poder desarrollarse de manera integral. Tal   y como se señaló en el fundamento jurídico 11, la Constitución reconoce a las   parejas el derecho a decidir libremente el número de hijos que quieran tener   pero proclama un deber correlativo a esta libertad que consiste en   “sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad”.    

La necesidad de   protección y cuidado de los niños se fundamenta en la prevalencia de los   derechos fundamentales de los niños consagrada en el artículo 44 Superior cuyo   efectivo ejercicio debe ser garantizado por la familia, el Estado y la sociedad[17].    

Conforme con lo expuesto, el   Código de Infancia y Adolescencia consagra en sus artículos 6, 8 y 9 el interés   superior del menor de modo que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de   especial protección constitucional, se hacen acreedores de un trato preferente,   que haga posible su desarrollo integral y armónico como   miembro de la sociedad.    

De manera reiterada, la Corte ha   considerado que los derechos fundamentales de los niños son de aplicación   inmediata y ha advertido la responsabilidad especial que le asiste a la familia   y al Estado con relación a su cuidado y protección.[18]  Se ha establecido igualmente que el menor de edad es sujeto de especial   protección constitucional y que deben considerarse sus especiales necesidades,   privilegiando en todo momento las acciones tendientes a mitigar su situación de   debilidad. En estos términos la Corte ha sostenido que el niño es un “sujeto   fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la   familia, la sociedad y el estado. […] En el otorgamiento de este estatus   especialísimo del menor seguramente se han tomado en consideración las   necesidades específicas de protección derivadas de su falta de madurez física y   mental – debilidad – y la trascendencia de promover decididamente su   crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. […]La   consideración del niño como  sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos   planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial   del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su   situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de   igualdad (C.P. art. 13)”[19].    

Asimismo, la   jurisprudencia ha estimado que los criterios de protección de los derechos e   intereses de los menores de edad dirigidos a garantizar su desarrollo armónico e   integral comprenden: “i)   la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de las medidas de   protección que su condición de menor requiere; iii) la previsión de las   oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual   y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y   dignidad”.[20]    

Así las cosas, tanto la   Constitución, como los tratados internacionales y la jurisprudencia   constitucional, han enfatizado la importancia de asegurar el interés superior   del niño en todos los ámbitos que puedan afectarlo, desde las asignaciones   prioritarias dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los   niños, la sanción a los infractores de los derechos de los niños, y en la   aplicación de la regla pro infans en situaciones en las que se encuentre   involucrado un menor de edad[21].    

En el marco de la protección y cuidado del menor   de edad y de la prevalencia del interés superior del niño, la Corte ha afirmado   que estos sujetos de especial protección tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual “se   relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder   desarrollarse en forma plena y armónica”[22].    

La patria   potestad y los deberes y obligaciones que se desprenden de la relación   paterno-filial, están diseñadas precisamente para garantizar el bienestar del   menor de edad y hacer efectivo su interés superior.    

De este modo, la   patria potestad en el contexto normativo actual, no es como en el pasado, una   prerrogativa y derecho absoluto del padre, sino una institución que permite a   los padres garantizar los derechos de sus hijos.    

Por otro lado,   los deberes paterno-filiales, también están orientados a asegurar a los niños su   educación, orientación, cuidado, adecuado sostenimiento y debida atención en   todos los aspectos de la vida que les permiten desarrollarse integralmente.    

De tal entidad   son los derechos de los niños, que la suspensión o la privación de la patria   potestad no modifican las obligaciones que los padres tienen con sus hijos no   emancipados. Asimismo, la separación de los padres, el divorcio o la nulidad del   matrimonio, no afecta el estatus y los derechos de los niños, porque la relación   filial permanece y con ello los deberes y obligaciones que se le adscriben.    

13. En resumidas   cuentas, el régimen constitucional y legal actual garantiza la igualdad entre   los miembros de la pareja y respecto de sus deberes y obligaciones como padres.   Los instrumentos diseñados por la ley para que los progenitores cumplan su   función de garantizar los derechos de sus hijos no emancipados, la patria   potestad y los deberes que se derivan de la relación paterno-filial, se dirigen   a realizar el interés superior del niño y a asegurar su desarrollo integral y   armónico.    

El vínculo   matrimonial y los efectos de su disolución o terminación    

14. El artículo 42 de la Constitución consagra la familia como el   núcleo fundamental de la sociedad y dispone que ésta se conformará por vínculos   naturales o jurídicos. Asimismo, dicho artículo constitucional reconoce al   legislador un amplio margen de configuración para regular las formas de   matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los   cónyuges, su separación y la disolución del vínculo.    

Atendiendo la   reserva de ley en estas materias, el matrimonio y sus formalidades se encuentran reguladas en el Título IV del Libro I en el Código   Civil, que lo define como un contrato solemne, en el que converge la voluntad de   los contrayentes dirigida a producir efectos jurídicos y en el que el   consentimiento es expresado frente a la autoridad competente[23]. A diferencia de otros contratos, el matrimonio debe   someterse a los términos establecidos en la Ley, sin que sea posible que las   partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se establecen[24].    

A su vez, el   matrimonio genera dos tipos de efectos. Los personales,  remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan   para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos, tales como la obligación de   fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos   patrimoniales suponen la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes[25].   Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean   regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para   rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del   matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden.   Así, la regulación confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de   otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se   sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio.    

En materia de   matrimonio, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de garantizar el   consentimiento libre de los cónyuges. En efecto, el consentimiento es el   elemento fundamental del matrimonio y del mismo se derivan los derechos y las   obligaciones de las partes por lo que, en principio, se han admitido las normas   orientadas a asegurar que ese consentimiento sea libre y carente de vicios, así   pueda suponer ciertas limitaciones, por supuesto no irrazonables, para los   derechos de las partes, pero también se han excluido las disposiciones que   limitan el ámbito de libertad de las partes para decidir si desean o no contraer   matrimonio o permanecer casadas.    

15. Ahora bien,   respecto de la cesación de los efectos del matrimonio y sus implicaciones en las   relaciones paterno-filiales, es preciso distinguir entre las diferentes   modalidades de extinción del vínculo marital.    

La   forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos jurídicos   es la muerte de uno de los cónyuges[26]. En   estos casos, el cónyuge supérstite adquiere la calidad de viudo, los hijos   habidos en el matrimonio se presumen del cónyuge fallecido, los hijos menores de   edad quedan bajo la potestad del cónyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se   disuelve y liquida[27].    

De otro lado, el   divorcio es una modalidad de disolución del vínculo marital declarado   judicialmente y a solicitud de parte cuando se prueba alguna de las causales   establecidas en el artículo 154 del Código Civil. Los efectos del divorcio se   encuentran descritos en el artículo 160 del Código. Como resultado del mismo, se   disuelve la sociedad conyugal y se pierden los derechos sucesorales, además el   cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio   hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y   derechos de las partes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los   derechos o deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.    

Sobre los   efectos del divorcio cuando existe culpa de uno de los cónyuges, el legislador ha dispuesto, en el artículo 411 n. 4 del   Código Civil, que el cónyuge culpable deberá seguir pagando los alimentos del   inocente “dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una   concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado”[28].    

La nulidad, por su parte,   cuestiona la validez del matrimonio por falta de requisitos esenciales en su   celebración,  debe ser declarada por el juez y  puede ser   absoluta o relativa dependiendo de si es o no subsanable. Así, es absolutamente   nulo el matrimonio entre parientes consanguíneos en línea recta y hermanos,   entre padres e hijos adoptivos, también de las personas que se encuentran en   primer grado de la línea recta de afinidad, cuando existe un matrimonio anterior   no disuelto o en casos de conyugicidio de acuerdo con las consideraciones de la   sentencia C-271 de 2003[29].   Las nulidades saneables se relacionan con vicios del consentimiento e incluyen   la de error en persona, pero se sanea con la convivencia luego de percatado el   error; el matrimonio de menores de edad cuando la nulidad pretende plantearse   pasados tres meses de haber llegado a la pubertad; la nulidad por fuerza cuando   después de que los cónyuges quedan en libertad viven de manera voluntaria juntos   por el espacio de tres meses, sin reclamar[30].    

Respecto de la nulidad, es   importante puntualizar que, de acuerdo con la doctrina, sus efectos son   equiparables al divorcio pues con su declaración se disuelve el vínculo   matrimonial y la pareja queda liberada de las obligaciones y derechos que se   deprenden del mismo, de este modo se pierde el derecho a heredar, se revocan las   donaciones y se disuelve la sociedad conyugal[31]. Surge   asimismo el derecho a la indemnización para el cónyuge inocente cuando el otro   conocía el impedimento antes de contraer matrimonio o si conoció del mismo   después de casado y lo ocultó. En efecto, el artículo 148 del Código Civil   dispone que “anulado un matrimonio,   cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y   obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo   mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al   otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”.    

En síntesis, el matrimonio sigue produciendo efectos   y se considera válido hasta que no sea declarada su nulidad y una vez ello   ocurra, la cesación de los efectos civiles será hacia futuro. Lo anterior   produce la disolución del matrimonio con la consecuente extinción de los deberes   y obligaciones recíprocas de las partes (art. 148 CC), la disolución de la   sociedad conyugal y la posibilidad de que las partes contraigan un nuevo   matrimonio.      

No obstante, los   hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, “son legítimos, quedan bajo   la potestad del padre y serán alimentados y educados por él y la madre”, de   acuerdo con las previsiones del juez (art. 149 CC); asimismo subsistirán las   donaciones y promesas causadas por el matrimonio (art. 150 CC).    

Las   relaciones paterno-filiales: la patria potestad y los deberes y obligaciones de   los padres con relación a sus hijos.    

16. El artículo   42 de la Constitución dispone que la pareja, no sólo tiene el derecho a decidir   libre y responsablemente el número de hijos que desea tener, sino que también   tendrá la obligación de sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad o   si son impedidos.    

El núcleo   central de las relaciones jurídico filiales es la institución de la patria   potestad, heredada del derecho romano que originariamente concedía al   pater familias un poder absoluto sobre la persona y los bienes de sus hijos.    

Esta institución   fue modificándose con el paso del tiempo. En el Código Civil colombiano los   derechos del padre sobre los hijos se redujeron al usufructo y administración de   los bienes y a su representación judicial y extrajudicial (art. 291 y 257 CC)[32].    

Asimismo, se   incluyó a la madre como titular de la patria potestad y el Código introdujo una   diferencia entre las relaciones personales y las patrimoniales entre padres e   hijos[33].   De este modo, el padre o la madre privados de la patria potestad, quedan en todo   caso obligados a seguir manteniendo a sus hijos no emancipados[34].    

Conforme a lo anterior, el artículo 288 del Código Civil, con las modificaciones   introducidas por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, dispone que la patria   potestad corresponde a   los padres y que a falta de uno ellos, la ejercerá el otro. Con las reformas   legales posteriores a la expedición del Código Civil y por vía de interpretación   jurisprudencial[35],   la patria potestad se extendió por igual a todos los hijos, nacidos dentro o   fuera del matrimonio.    

La   jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como “una   institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e   intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en   interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado,   regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la   propia ley lo permita”[36].    

La   patria potestad se basa sobre la figura de la autoridad paterna y materna   derivada de la relación parental, que hace posible el cumplimiento de las   obligaciones de formación de la personalidad del menor de edad[39].    

Considerando la   importancia que reviste esta institución, la ley prevé la posibilidad de que su   inadecuado ejercicio produzca una sanción para el padre o para la madre, que   puede ir desde la suspensión hasta la terminación de la patria potestad para   garantizar la prevalencia del interés superior del niño. El Código Civil   establece que la patria potestad se suspende, previa decisión judicial, por   demencia del padre o la madre, por estar   en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y por su larga   ausencia. De otra parte, de acuerdo con los artículo 310 y 315 del Código Civil,   la patria potestad termina, también por sentencia judicial, por maltrato,   abandono, depravación de los progenitores que los incapacite para ejercer la   patria potestad, por haber sido condenados a pena privativa de la libertad   superior a un año.    

En   la sentencia C-145 de 2010 que declaró la exequibilidad de la expresión “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el   padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, contenida   en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, se   consideró que tampoco era digno de la patria potestad, el padre o madre que   había sido renuente a reconocer el hijo extramatrimonial. En aquella ocasión se   estableció que “ha de presumirse razonablemente, que quien asume la condición   de padre o madre en contra de su voluntad, por una simple casualidad, y por   decisión de autoridad, no es en principio la persona idónea para representar y   defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse   con la administración y el usufructo de los bienes de aquél”.    

Por   su parte, en la sentencia C-1003 de 2007, la Corte reiteró su posición respecto   de la relación entre la patria potestad y el aseguramiento de los valores   constitucionales superiores que la Corte reconoce a los niños. En este sentido,   declaró que el maltrato en general, y no el habitual que pusiera en peligro la   vida del menor de edad –como lo establecía originariamente el numeral 1 del   artículo 315 del Código Civil-, debía considerarse como causal de privación de   la patria potestad.    

También en la sentencia C-997 de 2004, se estimó ajustada a la Constitución, la   causal de terminación definitiva de la patria potestad contenida en el numeral 4   del artículo 315 del Código Civil, “por haber sido condenados [los padres] a   pena privativa de la libertad superior a un año”. Lo anterior, porque se   encontró que era razonable extinguir los derechos derivados de la patria   potestad en aras de garantizar el interés superior del niño, a las personas que   no probaran la suficiente solvencia moral, ética y social para el desarrollo   integral y armónico de los niños. En aquella ocasión señaló la Corte: “al   respecto, no puede soslayarse que los padres son guías en la formación del hijo   y por ende modelos de conducta a seguir por quien está consolidando su   personalidad, en este sentido, sería contrario a la Carta que el Estado,    eludiendo su deber de garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños   en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de   que padres que en razón de sus conductas en la sociedad han violentado bienes   jurídicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pacífica,   continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en   principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la   concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene   en cuenta que la familia es la institución básica de la sociedad (Art. 5   Superior)”.    

En   resumidas cuentas, la privación de la patria potestad ordenada por vía judicial,   busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido   rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las   calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta   institución.    

17.   Ahora bien, como se señaló en el fundamento jurídico 12, la privación de la   patria potestad, no implica que se extingan las demás obligaciones que los   padres tienen con los hijos pues el Código ha diferenciado claramente, en los   Títulos XII y XIV, las obligaciones que se desprenden de la condición de   progenitor y que incluso en algunos casos pueden ser exigidas judicialmente,   como en el caso de los procesos de alimentos, de los derechos o facultades que   se derivan del ejercicio de la patria potestad[40]. De este   modo, en la práctica, la pérdida o suspensión de la patria potestad, afecta las   facultades de representación legal, administración y usufructo, pero se   mantienen las obligaciones de crianza, cuidado personal y educación que se   desprenden del deber paterno-filial[41].    

Lo anterior se   explica en el hecho que la patria potestad y los deberes paterno-filiales  son dos instituciones autónomas[42],   por ello puede suspenderse o terminarse la patria potestad sin que se extingan   las obligaciones que los padres deben a sus hijos. Así entonces, la ley reconoce   que los padres tienen respecto de los hijos la obligación de crianza y educación   (art. 253 y 264 CC), y que los hijos deben a los padres respeto y obediencia   (art. 250 CC), atención y socorro (art. 251 CC). Asociado a lo anterior, la   responsabilidad parental –complemento de la patria potestad-, dispuesta en el   artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, supone el deber, compartido y   solidario del padre y de la madre, de orientación, cuidado, acompañamiento y   crianza de sus hijos menores de edad, obligación que persiste incluso cuando se   suspende o se priva a los padres de la patria potestad.     

Los deberes de   los padres se correlacionan de este modo con los derechos de los niños, niñas y   adolescentes reconocidos como sujetos de especial protección constitucional,  y   a quienes el artículo 44 Superior les garantiza los derechos a la vida, a la   integridad física, a la salud y la seguridad social, a la alimentación   equilibrada, a su nombre y nacionalidad, al cuidado y amor, a la educación, a la   libre expresión de su opinión y a tener una familia y no ser separado de ella.    

18. El   derecho a los alimentos[43]  de los hijos menores de edad, es una de las obligaciones que se   desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y consiste en   la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus   hijos.    

Acorde con lo   anterior, el artículo 413 del Código Civil prevé que los alimentos, comprenden   la obligación de proporcionar a los niños el sustento, la enseñanza primaria y   alguna profesión u oficio.    

Por su parte, el   Código de Infancia  Adolescencia, dispone en su artículo 24 que los   alimentos incluyen todo lo que es   indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, formación integral y educación o instrucción del menor de edad.   Además comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de   embarazo y parto[44].    

Respecto del   derecho a alimentos, la jurisprudencia ha reiterado que “es aquél que le   asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,   lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela   por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la   persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin   de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimento”[45].    

Así   entonces, el derecho a los alimentos comprende de un lado la obligación de   proporcionar a los hijos menores de edad los elementos necesarios para su   subsistencia física, pero también para su desarrollo moral e intelectual.   Incluye además el deber de educar[46]y de corregir a los hijos en el   sentido de vigilar su conducta y sancionarlos de manera moderada.    

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el fundamento   constitucional del derecho a los alimentos, es el interés superior del niño, la   protección especial de la familia en el ordenamiento jurídico así como los   principios de solidaridad y de equidad[47]. Pero a pesar de reconocer el   sustento constitucional de este derecho, la Corte también ha reconocido cierto   margen de configuración al legislador para regular esta materia. Es por ello,   que por ejemplo, en la ya citada sentencia C-156 de 2003[48],   consideró que era legítimo que la Ley estableciera distintas intensidades de la   obligación alimentaria, “a fin de consagrar un deber más intenso para el   alimentante en relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a   las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte   frente a otras personas en relación a las cuales su deber de solidaridad es   menor”[49].    

En general los alimentos pueden ser   voluntarios, cuando se desprenden del acuerdo entre las partes o de la decisión   unilateral de quien los brinda y legales, cuando son exigidos por ley. Además el   Código Civil distingue en el artículo 413 entre alimentos congruos, que “habilitan   al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su   posición social”, y necesarios, “que le dan lo que basta para sustentar   la vida”.    

Analizando las reformas introducidas en el Código Civil,   por la Ley 75 de 1968 y por la interpretación jurisprudencial, la sentencia   C-156 de 2003, advirtió que, “conforme a nuestro Código y a leyes   posteriores, se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre   separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos,   extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa.   Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a   alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en   la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil,   “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros   permanentes que forman una unión marital de hecho”. De otro lado, se deben   alimentos necesarios a los hermanos legítimos”. No obstante lo anterior, la   Corte ha advertido que los hijos menores de edad no emancipados no se sujetan a   la clasificación descrita en el artículo 411 del Código Civil[50].      

Quien busque reclamar alimentos deberá:   (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho; (2)   carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a   quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para   darlos (proporcionalidad)[51].   En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad   de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes   suficientes para subsistir[52].    

La obligación   alimentaria se materializa mediante el pago mensual de una mesada que se causa y   devenga anticipadamente y que se establece en dinero aunque excepcionalmente   puede acordarse parte de su pago en especie[53].    

Conforme al   artículo 422, la obligación alimentaria subsiste durante toda la vida del   alimentario, si continúan las circunstancias que legitimaron la demanda. Esto   con excepción de los mayores de 18 años a menos de que tengan algún impedimento   corporal o mental, o que se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo.   Asimismo, y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Infancia y   Adolescencia, esta obligación cesa cuando el niño o la niña son entregados en   adopción.    

La jurisprudencia constitucional   ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes   características:    

“a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las   demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma   jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de   generar consecuencias en derecho.    

b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad,   pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad   que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la   subsistencia de quienes son sus beneficiarios.    

c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre   dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii)  la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,   sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.    

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de   ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento   jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases   de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los   alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la   obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que   debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el   trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440   Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la   prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su   responsabilidad”[54].    

Resulta de lo anterior, que es   el principio de equidad y especialmente el principio de solidaridad exigible en   primer lugar a la familia, el sustrato esencial de la obligación alimentaria[55],   pues los miembros de la familia tienen el deber garantizar la subsistencia de   quienes no tengan la capacidad de asegurársela.    

Precisamente, apelando al principio de solidaridad como   sustento de las obligaciones alimentarias, la Corte en la sentencia C-237 de   1997, declaró la exequibilidad de los artículos 263 del Código Penal y 270 del   Código del Menor, por considerar que no era irrazonable tipificar el delito de   inasistencia alimentaria imponiendo pena privativa de la libertad, pues “el   fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los   miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los   beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma  acusada es la   familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce,   finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por   defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de   parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la   subsistencia del beneficiario”[56].    

19. En resumidas   cuentas, la patria potestad y el derecho de alimentos son algunas de las   garantías que la Constitución y la ley contemplan para asegurar el desarrollo   armónico e integral de los niños. Si bien existe una corresponsabilidad entre la   familia, la sociedad y el Estado para hacer efectivos los derechos de los niños   y adolescentes (art. 10 C.I.A.), es la familia, y en principio los padres,   quienes deben asumir “de forma permanente y solidaria” (art. 23 C.I.A.),   el cuidado personal de sus hijos.     

Análisis del   caso concreto    

20. La demanda   que se somete a consideración de la Corte en esta ocasión, plantea la violación   de los artículos 4, 13, 42 y 43 de la Constitución como resultado de la regla   contenida en el artículo 149 del Código Civil, de acuerdo con la cual, la   nulidad del matrimonio que se produzca por la culpa de uno de los cónyuges,   conllevará a que el culpable asuma el pago de la educación y de los alimentos de   los hijos comunes. Así entonces, la norma acusada estaría desconociendo los   deberes que les corresponden a los padres en igualdad de condiciones respecto de   sus hijos.    

21. Como se   señaló en los fundamentos jurídicos 11 y 12 de la presente sentencia, el régimen   constitucional y legal actual reconoce iguales derechos y deberes entre los   integrantes de la pareja y con relación a sus hijos. Asimismo, como se anotó en   el título referido al matrimonio, de éste se desprenden efectos personales y   patrimoniales de diversa índole, pero cuando el vínculo se disuelve, permanecen   en general algunas de las obligaciones económicas entre los cónyuges y se   mantienen las relaciones paterno-filiales con respecto a los hijos. Este   reconocimiento se funda en la proscripción de cualquier distinción entre los   integrantes de la pareja en tanto sujetos con plena capacidad jurídica para   desarrollar y orientar las relaciones con sus hijos.      

La Constitución   consagra en su artículo 42 la libertad de la pareja para decidir el número de   hijos que desee tener, pero impone a su vez la obligación de sostenerlos y   educarlos mientras sean menores de edad o impedidos. Los derechos de los niños   que deben ser garantizados por la familia, el Estado y la sociedad, son de rango   fundamental y prevalecen sobre los demás de acuerdo con lo consagrado en el   artículo 44 Superior.    

El régimen   jurídico de las relaciones paterno-filiales debe siempre ajustarse a este punto   de partida constitucional. Se destaca, en primer lugar, la patria potestad,   institución de orden público que permite a los padres garantizar los derechos de   sus hijos, en particular en materia de representación, administración y   usufructo de los bienes. También son propios de las relaciones entre padres e   hijos, los deberes paterno-filiales que comprenden el derecho a los alimentos   que ostentan los menores de edad, definido de manera amplia en el Código de   Infancia y Adolescencia, como todo aquello que es indispensable para su   sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o   instrucción así como aquello que sea necesario para su desarrollo integral.    

22. De acuerdo   con lo anterior, la Corte encuentra que la disposición acusada, al imponer la   obligación alimentaria al cónyuge culpable en los casos de nulidad del   matrimonio, traslada los efectos de la conducta culpable de una de las partes   del vínculo matrimonial al ámbito de las relaciones paterno-filiales, eliminando   entonces para una de ellas el deber que primigeniamente corresponde a quienes   integran la pareja.    

Esta imposición   legal tiene a su vez un carácter sancionatorio, tal y como lo puso de manifiesto   en su intervención la Defensoría del Pueblo. En efecto, la primera parte del   artículo 149 establece que ambos padres contribuirán en los gastos de educación   y alimentación de los hijos nacidos del matrimonio nulo pero cuando la nulidad   se produce por culpa de uno de ellos, como lo dispone el aparte demandado, es   éste quien deberá asumir dichos gastos. Así, la razón que explica la   modificación de la obligación a cargo de los cónyuges se funda en la actuación   de uno de ellos que, por diferentes razones, la ley considera destinatario de   reproche.    

En otras   palabras, la regla general es que, declarada la nulidad del matrimonio los dos   progenitores contribuyan al sostenimiento de los hijos pero cuando se demuestra   la culpabilidad de uno de los cónyuges éste asume integralmente dichos gastos.    

23. Como se   indicó en el fundamento jurídico 7 de la sentencia, las normas constitucionales   y legales establecen que ambos padres deben encargarse de sus hijos concurriendo   de manera conjunta a su crianza, sostenimiento y educación. Lo cierto es que la   intensidad con la que cada uno asuma estas cargas, puede variar en función de   sus posibilidades efectivas de realizarlas, pues la obligación alimentaria exige   que la persona deudora de los alimentos cuente con los medios económicos para   hacerlo. Dejar de considerar tal circunstancia podría implicar la imposición de   cargas desproporcionadas al integrante de la pareja que, por diferentes razones,   se encuentra en imposibilidad de asumirlas, y una fuente de desprotección para   el beneficiario de la prestación.      

No obstante lo   anterior, imponer como sanción el deber de asumir totalmente la obligación   alimentaria a uno de los progenitores, no por la falta de medios económicos del   otro, sino por haber sido hallado culpable en el proceso de nulidad del   matrimonio, es contrario a la Constitución no sólo porque ésta consagra que los   progenitores son igualmente responsables frente a sus hijos, sino también porque   se desconoce el interés superior del niño, cuyos derechos deben ser garantizados   por sus padres en virtud de la relación paterno-filial que los une y que en nada   se ve afectada por la declaración de nulidad del vínculo matrimonial.    

24. La   obligación alimentaria hace parte de los derechos fundamentales de los niños y   si el menor de edad cuenta con sus dos padres, ambos deberán hacerse cargo de la   misma, a menos de que alguno de ellos, por ejemplo, no tenga los recursos   económicos para sufragarla. Así las cosas, una norma no puede absolver de sus   obligaciones paterno-filiales a uno de los padres en procesos relativos al   matrimonio, por razones diferentes a la imposibilidad efectiva de asumirlas.    

Es necesario   reiterar que los deberes paterno-filiales y en particular la obligación   alimentaria, son independientes del vínculo matrimonial. En efecto, tal y como   se destacó en el fundamento jurídico 18, el sustento de la obligación   alimentaria es el principio de solidaridad que debe regir las relaciones   familiares. Este deber se intensifica en la medida en que sea más próxima la   relación entre la persona que requiere los alimentos y quien deba   proporcionarlos.    

Incluso cuando   el padre es privado de la patria potestad, sigue siendo deudor de la obligación   alimentaria pues esta se deriva directamente del deber paterno-filial y su   incumplimiento se tipifica en el delito de inasistencia alimentaria.    

25. Aunque la   disposición que se examina contempla la posibilidad de que si el cónyuge   culpable no tiene los medios para sufragar toda la obligación, esta será asumida   por el cónyuge que cuente con los recursos para hacerlo, y por ello el sustento   del niño no se verá amenazado, en todo caso, para la Corte es claro que de   ninguna manera una norma puede prever que se imponga la obligación alimentaria a   un padre y no al otro. El vínculo paterno filial es constitucionalmente tan   significativo, que las vicisitudes de la relación entre los cónyuges no puede   afectar la obligación igual de los padres de concurrir al amparo y protección de   los hijos. En otras palabras, los infortunios de la relación, al principio o al   final de la misma, no pueden contrariar la decisión constituyente de imponer a   los padres un deber igual.      

En plena   consonancia con ello, cabe además destacar, que la medida no cumple ninguna   finalidad ni reviste la suficiente relevancia constitucional como para   desconocer el contenido de los deberes paterno filiales que se adscriben a la   obligación de que ambos miembros de la pareja asuman el sostenimiento y cuidado   de los hijos en los términos del inciso 9 del artículo 42 de la Constitución. El   reproche que pueda formularse a alguno de los cónyuges, no constituye una razón   suficiente para afectar la cláusula específica de igual responsabilidad en   materia paterno-filial cuyo fundamento, en alguna medida, es garantizar que el   menor de edad pueda contar, en todo momento, con el apoyo de sus padres.      

26. Sin   perjuicio de la amplia regulación legal del matrimonio, este aspecto de la   responsabilidad asociada a la causal de nulidad o a su motivo, tiene naturaleza   más acusadamente contractual. Lo anterior quiere decir que sus efectos civiles   se contraen a las órbitas patrimoniales y de otro orden de los contrayentes –res   inter alias acta-. La fuente primordial de las obligaciones   paterno-filiales, en cambio, es la ley imperativa directamente y, por encima de   ella, la misma Constitución. También debe subrayarse que frente a los hijos, la   ley establece a cargo de los padres deberes, cuyos sujetos pasivos son   precisamente ambos padres. La regla aquí es la igualdad de deberes y cargas,   frente a los hijos que son los sujetos activos de derechos que aquellos deben   asumir de manera perentoria y con la fuerza jurídica derivada de un régimen de   orden público del que no pueden escapar.    

De esta manera,   la mayor o menor responsabilidad en la patología de la relación contractual,   como lo es la matrimonial, no se erige en eximente de responsabilidad para el   otro cónyuge o en un incremento de la carga para el culpable, en el plano de los   deberes paterno-filiares, puesto que los dos concurren en términos de estricta   igualdad ante un mismo deber superior de orden público. No podría estimarse   razonable ni legítima la exoneración del deber para el cónyuge no culpable,   puesto que bajo la perspectiva de sus deberes paterno-filiales, no se encuentra   en una situación distinta respecto del otro cónyuge; asimismo, no podría   incrementarse la carga del cónyuge responsable del vicio, puesto que desde esta   idéntica perspectiva no se coloca, por ese hecho, en una situación distinta   respecto del otro cónyuge y de sus hijos. En suma, la norma confunde dos órbitas   que giran en torno a fuentes jurídicas diversas y, sobre todo, que responden a   intereses, exigencias, sujetos y bienes tutelados que mal pueden homologarse.    

27. Con   fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte estima que el aparte final   del artículo 149 del Código Civil es contrario a la Constitución, en tanto   quebranta los artículos 13, 42 y 43 que imponen igualdad entre los miembros de   la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la   paternidad, y por esa vía el artículo 4º Superior y, por consiguiente, lo   declarará inexequible.    

SÍNTESIS    

En este caso, la   Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que   trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los   hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para   ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código   Civil, desconocía la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a   la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y   derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43).    

Se concluye que   el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución pues al confundir los   efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la   nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones   muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las   obligaciones que le asisten a los padres frente a  sus hijos,   independientemente del vínculo que una a la pareja.     

VII. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la expresión “pero si el   matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los   gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de   no, serán del que los tenga” contenida en el artículo 149   del Código Civil.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

                     

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

Ausente con permiso    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

Ausente con permiso    

                     

                     

Ausente   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211   de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052   de 2001.    

[2]  C-335 de 2012 y C-1052 de 2001.    

[3]  Ibídem.    

[4]  C-1052 de 2001.    

[6] La sentencia C-1413 de 2000, reconoció que las reformas   introducidas por el Decreto 2820 de 1974, en especial la del artículo 24 que   modificó el artículo 288 del Código Civil, eliminaron las diferencias entre el   padre y la madre que hoy comparten la patria potestad en igualdad de   condiciones.    

[7]  Así ha procedido en otras ocasiones la Corte, como por ejemplo en las sentencias   C-414/13, C-419/02.    

[8]  C-353/15.    

[9]  C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[10]  C-112/00 y C-481/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[11] Adoptada en el ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981.    

[12] Art. 3   PDCP.    

[13] Art. 23 n.   4. PDCP; art. 17 n. 4 Convención Americana de Derechos Humanos.    

[14] C-875/03 y   C-278/14.    

[15] Versión original del artículo 149 CC: ARTÍCULO 262. El padre tendrá   la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no   alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un   establecimiento correccional.    

Bastará al   efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de   arresto.    

Pero si el   hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino   después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo   más.    

El padre   podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.    

[16] Antes de   la reforma, se establecía que “Si la mujer está separada de bienes, correrán   dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que   el juez designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no   haya dado causa al divorcio”.    

[17] De igual   manera, este principio se ha incorporado a nuestro ordenamiento a través del   bloque de constitucionalidad y de la suscripción de tratados como: la Convención   sobre los Derechos del Niño, artículo 3-1 “en todas las medidas concernientes a   los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,   los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;   artículo 3-2, “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la   protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en   cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas   responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas   legislativas y administrativas adecuadas”; el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, artículo 24-1 “todo niño tiene derecho, sin discriminación   alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o   social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su   condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y   del Estado”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 “todo   niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor   requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, Pacto   Internacional de Derechos Económicos, artículo 10-3 del Sociales y Culturales,   que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a   favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de   filiación o cualquier otra condición”; Declaración de las Naciones Unidas sobre   los Derechos del Niño, Principio 2; la Declaración Universal de Derechos Humanos   de 1948, artículo 25-2, “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados   de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera   de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.    

[18] T-283/94    

[19] C-041/94    

[20]  T-808/06, C-840/10.    

[21] T-450 A/13. Cita : C-041 de 1994, T-075   de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de   1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999,   T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000,   T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006,   T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009.    

[22]  C-840/10.    

[23]  Artículo 113 y 115 del Código Civil.    

[24]  Vélez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo   Primero. Imprenta París – América. Paris.    

[25]  C-821/05.    

[26]  C-027 de 1993.    

[27] Parra Benítez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas y Familia.   Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1990.    

[28]  C-246/02.    

[29] En esta sentencia se examinó el numeral 8° del artículo 140 del   Código Civil, atinente al conyugicidio como causal de nulidad del matrimonio   civil, resaltando “que, en principio, dicha causal de nulidad persigue un   objetivo lícito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar   las acciones violentas al interior del matrimonio y la institución familiar,   evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. Considerando que es   la propia Carta Política la que repudia cualquier forma de violencia   intrafamiliar y la que le impone al Estado el deber de protección, sancionar   civilmente el conyugicidio, privando de efectos jurídicos el nuevo matrimonio   contraído por el cónyuge homicida, constituye tan sólo un claro desarrollo de   esos mandatos superiores de aceptación universal y una sanción moral plenamente   justificada.”    

[30]   C-533/00.    

[31]  Op. Cit. Medina Pabón.    

[32] Vélez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo   Primero. Imprenta Paris-América, París, 1926.    

[33] Esto ocurrió mediante sucesivas reformas incorporadas por el art. 53   de la Ley 157 de 1887, art. 13 de la Ley 45 de 1936, el art. 19 de la Ley 75 de   1968 y finalmente, el Decreto 2820 de 1974 que estableció que “le corresponde a   los padres conjuntamente el ejercicio de la patria potestad” expresión   actualmente contenida en el artículo 288 del Código Civil.    

[34] Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia.   Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2011.    

[35] C-404/13. Ver también C-1033/02, C-310/04, C-1026/04 y C-204/05,   C-145/10.    

[36] C-145/10. La sentencia C-1003 de 2007 describió de la siguiente   manera las características dela patria potestad: “Se aplica exclusivamente   como un régimen de protección a hijos menores no emancipados; Es obligatoria e   irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los   prive de ella o los excluya de su ejercicio; Es personal e intransmisible porque   son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya   de su ejercicio; Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no   puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad   privada sino en los casos en que la misma ley lo permita; Constituye una labor   gratuita, porque es un deber de los padres; La patria potestad debe ser ejercida   personalmente por el padre o por la madre”.    

[37] C-474/96.    

[38] C-145/10. Esta sentencia cita a su vez las sentencias T-531 de 1992, T-041 de 1996 y  C-997 de 2004.    

[39]  C-145/10.    

[40] Inciso final del art. 315 del Código Civil.    

[41]  C-145/10.    

[42] Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil. Derecho de Familia.   Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2011.    

[43]  La sentencia se limitará a exponer las características del derecho de alimentos   de los hijos considerando que es el asunto que directamente se debate en el   presente caso.    

[44] La Sentencia C-156 de 2003, estimó que tratándose del   derecho a alimentos de los menores, debe operar lo dispuesto en el artículo 24   del Código del Menor considerando que esta definición integra una órbita más   amplia de protección.    

[45]  C-156/03, C-1033/02. C-919/02.    

[46] La misma Constitución consagra en el artículo 67 que la educación   obligatoria es un deber en cabeza del Estado, la sociedad y la familia.    

[48] Resuelve   declarar EXEQUIBLE el aparte inicial primer inciso del artículo 414 del Código   Civil, que literalmente establece “Se deben alimentos congruos a las personas   designadas en los números 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411”    

[49]  C-156/03.    

[50]  C-875/03.    

[51]  C-011/02, C-875/03.    

[52]  C-919/01.    

[53]  Op. Cit. Medina Pabón. P. 595.    

[54]  C-237/97, C-1033/02.    

[55]  C-237/97.    

[56]  Ibídem.

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