C-729-15

Sentencias 2015

           C-729-15             

Sentencia C-729/15    

PROYECTO DE LEY SOBRE RETEN SOCIAL A FAVOR DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE GRUPOS   DE POBLACION VULNERABLE-Congreso de la República   no realizó de manera completa y dentro del término máximo que disponía para   rehacer el proyecto objetado, según lo ordenado en sentencia C-640 de 2012 y   auto 122 de 2015    

PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD   LABORAL A GRUPOS VULNERABLES-Trámite de proyecto   de ley se extendió en forma inusual y el término máximo previsto por la   Constitución para su perfeccionamiento es de dos legislaturas    

PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD   LABORAL A GRUPOS VULNERABLES-Incumplimiento del   Congreso de la República de rehacer, integrar y remitir el texto definitivo del   proyecto    

Referencia: expediente OG-139    

Magistrada   ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE  CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   noviembre de dos mil (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de   los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1. El Proyecto de Ley 54 de 2010 Senado,   170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa al retén social, que garantiza   la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones,   fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad. El   escrito de objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 513 del 15 de julio de 2011.[1]    

2. Una vez discutido el informe de   objeciones gubernamentales en el Congreso de la República[2], el   Secretario General del Senado remitió el proyecto de Ley 54 de 2010 Senado, 170   de 2010 Cámara, a la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus   competencias legales se pronunciara definitivamente sobre su exequibilidad, de   conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del   Decreto 2067 de 1991.    

3. La Sala Plena de esta Corporación, al   evaluar la conformidad del trámite legislativo con lo dispuesto por la   Constitución Política y el Reglamento del Congreso, encontró que no se   cumplieron los requisitos propios de la votación del informe de conciliación,   establecidos en los artículos 133 de la Carta, 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992   (por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de   Representantes), reformada por la Ley 1431 de 2011 (por la cual se establecen   las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política).    

4.   Concretamente, la Sala constató que el informe de objeciones gubernamentales fue   aprobado tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes   mediante votación ordinaria, contraviniendo las normas citadas, en las que se   prescribe la regla general de votación nominal y pública, salvo las excepciones   taxativas definidas en el Reglamento del Congreso, y entre las que no se   encuentra la aprobación del informe citado. La Corte sentenció que se trataba de   un vicio subsanable y, mediante Auto 031 de 2012, ordenó devolver el proyecto de   ley al Congreso de la República para que lo saneara, realizando la votación   nominal y pública del informe mencionado.    

5. Una vez subsanado el vicio, el   Congreso de la República remitió nuevamente al trámite a la Corte Constitucional   y la Sala Plena asumió el estudio de fondo de las objeciones de   inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional.    

Mediante sentencia C-640 de 2012[3], la Corporación decidió   declarar fundadas las objeciones del Gobierno Nacional, considerando que   los literales objetados comportaban una violación a los principios de carrera,   igualdad y mérito, contenidos en los artículos 13, 40 y 125 de la Carta   Política. En tal sentido, a partir de la aplicación del test de proporcionalidad   a las normas objetadas, explicó este Tribunal:    

“La   medida    

Finalidad de la medida    

El primer paso en este escrutinio consiste en   verificar si el fin buscado por la medida es legítimo, importante e imperioso.||   (…) el objeto del proyecto es garantizar la estabilidad laboral de grupos   vulnerables por razones, económicas, laborales y de salud, así como la   protección de su núcleo familiar. Evidentemente, la norma pretende un fin   legítimo, importante y constitucionalmente imperioso, en tanto reconoce los   derechos de las personas que se encuentran en estado de especial debilidad,   previendo para ellas una protección especial, en desarrollo de los artículos 2,   13 y 53 de la Constitución que habilitan al Estado para tomar medidas de   diferenciación positiva o acciones afirmativas[5] a favor de las personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta, con el fin de eliminar o reducir las posibles   desigualdades que los  afectan en el campo social, cultural, laboral o   económico o inclusive a lograr que tengan una mayor representación.    

El   medio escogido está constitucionalmente prohibido y no es necesario    

En el segundo paso, debe establecerse si el medio   empleado por el Legislador  resulta razonable a la luz de los principios   constitucionales que se pretenden proteger. Para ello, debe constatarse si no   está constitucionalmente prohibido, si además es adecuado, efectivamente   conducente  y necesario para obtener el resultado buscado.    

El medio empleado en el presente caso, que   consiste en permitir la permanencia indefinida de funcionarios nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozando de los privilegios   y estabilidad que ella conlleva, está constitucionalmente prohibido. A la luz de   los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento constitucional no es   posible conceder permanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de   carrera administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del   mérito, debidamente acreditado a través de un concurso público.    

El mérito es el mecanismo ideado para suprimir    los factores subjetivos en la designación de servidores públicos, de manera que   constituye el fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera   administrativa, de conformidad con la Constitución y los desarrollos   jurisprudenciales de esta Corporación, ya citados.    

[…]    

En este mismo orden de ideas, se advierte que la   medida desconoce la transitoriedad que caracteriza a los nombramientos en   provisionalidad en cargos de carrera administrativa, al permitir a los sujetos   que se encuentran en las condiciones previstas en la norma, la permanencia en el   mismo por tiempo indefinido, lo cual daría lugar no solo a la vulneración de la   carrera administrativa sino también al principio de igualdad de oportunidades   […]    

Por   otra parte, debe la Sala señalar que el medio escogido no cumple con el   requisito de necesidad por dos razones esenciales. La primera, es que las   personas que se encuentran en las condiciones previstas en la norma objetada, a   saber, ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, estar   próximo a pensionarse, y encontrarse laborando en zonas de difícil acceso y/o en   situación crítica de inseguridad, pueden concursar para ocupar de manera   definitiva un cargo de carrera administrativa […] La segunda razón, tiene que   ver con que los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera   administrativa cuya vacancia es definitiva, detentan un fuero de estabilidad   intermedia o relativa, de acuerdo con el cual, ‘gozan de estabilidad mientras   dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la   persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos   previamente evaluados’[6][…].    

No   resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por   encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada   prevé ingresen de manera automática a la carrera administrativa, y por ende,   gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a   quienes han superado con éxito el respectivo concurso de méritos”.    

6. Además de declarar fundadas las   objeciones gubernamentales al proyecto de ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010   Cámara, “por la cual se implementa el retén social, que garantiza la   estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones” y,   cumpliendo lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política[7], la   Corporación remitió el trámite al Congreso de la República para rehacer e   integrar el texto del proyecto de ley, en armonía con los fundamentos de la   sentencia C-640 de 2012[8].    

7. Revisadas las Gacetas del Congreso   correspondientes al trámite de aprobación del informe por el cual se rehace e   integra el texto del proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010, Cámara, se   observa que el Congreso de la República citó al Ministro del Ramo[9], quien   a través de su delegada,[10]  en informe de 25 de marzo de 2014, solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por   la Corte Constitucional, eliminando del texto los apartes objetados y declarados   inexequibles en la sentencia C-640 de 2012[11].    

8. El Congreso de la República designó   una Comisión Accidental para elaborar el informe de corrección del proyecto de   Ley, órgano que mediante escrito de 26 de marzo de 2014 presentó ante las   plenarias de Cámara y Senado la proposición de aprobar el siguiente texto,   publicado en la Gaceta del Congreso 108 de 2014:    

“INFORME DE MODIFICACIÓN AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 54 DE 2010 SENADO, 170 DE   2010 CÁMARA    

Por la cual se implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a   grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.    

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2014    

[…]    

Conforme a la designación efectuada por la honorable   Mesa Directiva del Senado de la República, según lo contemplado en el inciso 4°   del artículo 167 Constitucional, por su conducto, nos permitimos someter a   consideración de la Plenaria del Senado, el texto modificado al proyecto de ley   de la referencia.    

Para cumplir con nuestra función congresional,   procedimos a realizar un estudio de los argumentos esgrimidos por la Corte   Constitucional en Sentencia C-640 de 2012 objeciones gubernamentales al Proyecto   de ley número 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se   implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos   vulnerables y se dictan otras disposiciones, del veintidós (22) de agosto de   dos mil doce (2012), la cual acoge en su integralidad las objeciones   presidenciales frente a este proyecto de Ley, las cuales fueron plasmadas en   informe de fecha 13 de enero de 2014 y a su vez, fueron presentadas por la   delegada del Ministro del Trabajo, la doctora Elizabeth Rodríguez Taylor   Directora el Departamento Administrativo de la Función Pública en plenaria del   Senado el día 25 de marzo del año en curso.    

A continuación presentamos el texto de la Sentencia   C-640 de 2012 objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 54 de 2010   Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el retén social que   garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras   disposiciones, en la cual se hace un examen claro y detallado del trámite y   análisis de la constitucionalidad del texto.    

[Se omite la   trascripción integral de la sentencia C-640 de 2012, incorporada al Informe]    

PROPOSICIÓN    

Acatando las consideraciones   anteriores solicitamos a los honorables miembros del Senado de la República como   cámara de origen de la iniciativa objeto de estudio acoger e impartir aprobación   al texto modificado del Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado 170 de 2010   Cámara, por la cual se implementa el RETÉN SOCIAL que garantiza la   estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones, el   cual se transcribe a continuación:    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 54 DE 2010   SENADO, 170 DE 2010 CÁMARA    

por la cual se implementa el Retén   Social,  que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan   otras disposiciones    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el   siguiente artículo 52A a la Ley 909 de 2004.    

Retén Social. Los servidores públicos que a la   entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren nombrados en   provisionalidad dentro de las entidades u organismos a los cuales se les aplica   el sistema de carrera general o los sistemas específicos y especiales, no podrán   ser separados de su cargo, salvo por las causales contenidas en la respectiva   ley de carrera, si cumplen alguna de las siguientes condiciones:    

a) Estar en condición de cualquier tipo de   discapacidad.    

b)   Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo terminal,   mantendrán su vinculación laboral hasta la culminación del tratamiento   respectivo o la muerte.    

Artículo 2°. La presente ley   rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.    

Antonio José Correa Jiménez, Édinson Delgado Ruiz, Senadores”.    

9. Posteriormente, en Plenaria del Senado   de la República, el proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, fue   anunciado en Sesión de 27 de mayo de 2014 para ser votado en “la próxima   sesión”[12].   La siguiente sesión tuvo lugar el 3 de junio de 2014[13] y en esta, después de   la lectura del orden del día y el llamado a lista, el proyecto fue anunciado una   vez más, siendo votado ese mismo día (3 de junio de 2014) y aprobado por   votación nominal, con un resultado de 51 votos a favor, de los 51 senadores   presentes[14].    

10. En Plenaria de   Cámara de Representantes, el proyecto y el informe de corrección fueron   anunciados para votación el dieciséis (16) de junio de 2014 “para el día de   mañana” (17 de junio de 2014)[15]  o la siguiente sesión plenaria en la cual se debatieran proyectos de ley o de   acto legislativo. La proposición de aprobar el informe de corrección o de   rehacer el texto del proyecto de ley declarado parcialmente inexequible fue   votada por la Cámara de Representantes en sesión de 17 de junio de 2014, como se   aprecia en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014[16].    

En el Pleno de la Cámara, el proyecto fue   aprobado de forma ordinaria, por unanimidad. De acuerdo con el listado de   asistentes, se encontraban presenten 139 Representantes.    

12. Sin embargo, la Sala también constató   que el Congreso de la República había cumplido sólo parcialmente, la orden de   rehacer e integrar el proyecto de ley, y tampoco atendió el mandato legal y   constitucional de remitir el nuevo texto del proyecto a esta Corporación, para   decisión definitiva.    

“15.   Finalmente, la Sala observa que no fue remitido del Congreso de la República a   esta Corporación el texto integral del proyecto, tal como lo ordena el artículo   167 Superior, y como fue requerido a los Secretarios Generales de Congreso y   Cámara.    

(…)    

21. En   el auto 168 de 2007[18],   que a su vez reitera el auto 008 A de 2004[19],   la Corte explicó el contenido del deber de rehacer e integrar el   texto de la ley, previsto en el artículo 167 Superior. Este deber dista de la   concepción formalista con la que fue concebido en esta oportunidad por el   Congreso de la República, pues conjuga dos principios sustanciales de la   Constitución política. De una parte, la supremacía constitucional y, de otra, el   respeto por el Legislador como órgano preeminente en la configuración del   derecho. El objetivo del trámite previsto en el artículo citado no es entonces   el de mantener un reenvío constante entre el Congreso y el Tribunal   Constitucional, en el que el segundo solicita cambios al primero, mientras el   primero reporta su cumplimiento (de forma periódica y parcial).    

22.   Las expresiones escogidas por el constituyente dan cuenta de la relevancia y   alcance de este trámite. Se trata de rehacer (volver a hacer) e   integrar  (es decir, eliminar los contenidos normativos ajenos a la Constitución o   buscar introducir los elementos que hacen falta para que la normativa inferior   concuerde con la superior) el proyecto para hacerlo armónico a la decisión de la   Corte Constitucional que da lugar al trámite de corrección.    

(…)    

23.   En atención a la naturaleza del deber del Congreso, calificada, de   reconfiguración  material y no de adaptación mecánica, corresponde también   a la Corte efectuar un control que determine si el texto resultante es armónico   con la Carta Política y, específicamente, si se acompasa con la parte resolutiva   y la ratio decidendi del fallo que declara parcialmente inexequible la   ley.    

24.   El cumplimiento formal de lo ordenado por la Corte, mediante la eliminación de   las disposiciones declaradas inexequibles ha sido calificado entonces por esta   Corporación como un cumplimiento parcial. Al preguntarse acerca de la   actuación que mejor satisface los principios en juego ante el deber previsto en   el artículo 167 Superior, este Tribunal ha explicado que en lugar de declarar la   inexequibilidad de la ley, lo procedente es enviar el proyecto una vez más al   Congreso de la República para que, en aplicación del principio de conservación   del derecho, proceda a reintegrar el texto de forma armónica con la decisión de   constitucionalidad correspondiente.    

(…)    

25.   Pues bien, en la sentencia C-640 de 2012[20], la   Corte declaró la inexequibilidad de tres de los numerales del artículo 2º del   Proyecto de Ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, con base en la aplicación   del test de proporcionalidad a los contenidos cuestionados. Ese análisis llevó a   la Corporación a concluir que si bien el Legislador perseguía un fin   constitucional importante e incluso imperioso, como es la protección de grupos   vulnerables, el medio escogido estaba prohibido por la Carta y era   innecesario.    

26.   El medio estaba prohibido porque no es permisible en el régimen constitucional   colombiano la existencia de normas que protejan de forma absoluta la estabilidad   laboral en perjuicio del régimen de carrera administrativa que, al ser leído en   armonía con los principios de igualdad, mérito y acceso a los cargos públicos,   constituye un eje definitorio de la Constitución. Segundo, porque no era   necesario, dado que también los grupos amparados podrían aspirar a acceder a los   cargos públicos por la vía del concurso, aspecto en el que la decisión se   inspiró en la sentencia previa C-901 de 2008[21]    

27.   Así las cosas, la tarea del Legislador ante ese pronunciamiento no consistía   simplemente en eliminar las normas cuestionadas, manteniendo de forma integral   el resto del proyecto, puesto que las razones de inconstitucionalidad sentadas   en la sentencia C-640 de 2012 son plenamente predicables a los enunciados   normativos que permanecen en la Ley, dado que si bien el fin imperioso   perseguido por el Legislador cobija sin duda alguna a los dos grupos que aún   encontrarían protección, el medio utilizado para lograrlo sigue estando   prohibido en nuestro orden constitucional”.[22]    

13. Así las cosas, en el auto 122 de 2015   se decidió devolver una vez más el trámite al Congreso de la República, con el   propósito de que el órgano legislativo (i) rehiciera, (ii) integrara el texto,   con el fin de hacerlo armónico a la Constitución Política de Colombia y a lo   decidido en la sentencia C-640 de 2012 y (iii) remitiera el texto final a la   Corporación, para el pronunciamiento definitivo acerca de su constitucionalidad.    

14. Lo expresado en el auto 122 de 2015,   citado en las páginas 8ª y 9ª de esta providencia, puede sintetizarse así: en la   sentencia C-640 de 2012 la Corte Constitucional declaró fundadas las objeciones   gubernamentales al proyecto de ley 54 de 2010 Senado y 170 de 2010 Cámara porque   al prever una medida de protección a la estabilidad laboral consistente en que   las personas comprendidas en las categorías de padres o madres cabeza de   familia sin alternativa económica, personas próximas a pensionarse o que se   encuentran en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad   solo podrían ser desvinculadas del cargo por las causales previstas para el   respectivo régimen de carrera, el Legislador suspendió la carrera   administrativa, sistema en que tanto el ingreso como la permanencia en el cargo   depende exclusivamente de los principios de igualdad y mérito, como lo explicó   la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009[23] en la   que, además, advirtió que la suspensión de la carrera comporta una sustitución   de la Constitución Política, incluso cuando es llevada a cabo por el   constituyente derivado.    

15. La Corte recordó, además, que en la   sentencia C-901 de 2008 ya había declarado fundadas unas objeciones   gubernamentales contra un proyecto de ley que preveía como medida de estabilidad   para grupos vulnerables, la prohibición de desvincularlos por motivos distintos   a las causales de exclusión del régimen de carrera. Y señaló que en esa   providencia, la Corte advirtió que no existen, en principio, razones   constitucionales que se opongan a que las personas con discapacidad participen   en los concursos de méritos para el acceso a los cargos públicos:    

“5.1.3.   Derecho de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.    

De modo similar, las regulaciones de las carreras en las Fuerzas   Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo   Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República  y la   Procuraduría General de la Nación, respectivamente, contenidas en las normas   objetadas del proyecto de ley, desconocen los principios de igualdad de   oportunidades y de  acceso a funciones y cargos públicos (C.P., arts 13 y   40.7).    

Las disposiciones objetadas otorgan un tratamiento diferencial y   favorable a quienes ocupan actualmente, en provisionalidad, cargos de carrera   vacantes definitivamente, por cuanto los habilita para permanecer en sus empleos   y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, en contraste   con otros empleados y ciudadanos aspirantes, pues mientras éstos deben someterse   a un proceso de selección público y abierto, aquellos gozarían de estabilidad en   el cargo sustraídos de la obligación de demostrar su mérito. El trato   diferencial es injustificado pues, respecto de los empleados provisionales no   puede predicarse la existencia de condiciones jurídicas especiales, ya que todos   los aspirantes a llegar a un cargo de carrera, sea que lo hayan ejercido o no,   tienen solo una expectativa y no un derecho a ser nombrados.    

Como quedó expresado, la Corte Constitucional ha reiterado que   todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones, aún los que   ocupan los cargos en provisionalidad, quienes por tener esta condición desde   hace varios años no pueden ser tratados con ventajas.    

5.1.4. No se discute la plausible intención que pudo tener el   Legislador en la expedición de las normas objetadas, pero no puede desconocerse   la contradicción entre los mandatos contenidos en el proyecto y los principios   de igualdad y mérito para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa.   Tampoco se reconoce consecuencia jurídica a la circunstancia del paso del tiempo   en condición de provisionalidad en el empleo, como quedó sentado, y menos tras   considerar que la precariedad de la vinculación del empleado designado en   provisionalidad era conocida por éste.    

Por no corresponder a su función, la Corte Constitucional se   abstiene de proferir juicio alguno sobre la conveniencia de la incorporación de   los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera vacantes   definitivamente. Se limita a encontrar deseable que la experiencia de estos   servidores pueda serle útil a la administración para el cumplimiento de los   fines constitucionales del servicio público, destacando que disponen del acceso   igualitario a los mecanismos de concurso público. En relación con la existencia   de un proyecto de Acto Legislativo en curso que contiene disposiciones similares   a las acusadas, esta Corporación no se pronuncia, reiterando que las razones   contenidas en esta sentencia tienen por marco referencial el orden   constitucional vigente.    

No desconoce la Corte que el artículo 4º del proyecto plantea una   diferenciación respecto de personas que se consideran sujetos de especial   protección constitucional, como son las personas con discapacidad, ni la   situación que afrontan las personas discapacitadas, en un mercado laboral que   usualmente les es hostil y donde no es fácil procurar un trabajo, situación que   suele agravarse cuando las personas con discapacidad se acercan al momento en   que adquieren el derecho a la pensión, por su misma condición y por la edad,   amén de factores de índole económica.    

Esta situación pone sobre el tapete la necesidad de ponderar las   circunstancias de tales sujetos y del respeto que se debe a su dignidad como   seres humanos, frente al mérito privilegiado por la Constitución Política, y   defendido por esta Corporación como factor de acceso al servicio público al   declarar la inconstitucionalidad o tutelar los derechos de quienes ven limitados   sus derechos por razones ajenas a la superación de las diferentes pruebas del   concurso y relacionados con circunstancias particulares de los participantes,   extrañas al mérito y vinculadas con fórmulas como, el lugar de origen o de   prestación del servicio, la experiencia antigüedad, conocimiento y eficiencia en   el ejercicio del cargo para el que se concursa, el ingreso automático a la   carrera o los concursos cerrados para ingreso o ascenso, reconocer a las pruebas   de conocimientos generales  o específicas   -en este caso a la   Prueba Básica general de preselección- un carácter exclusivamente eliminatorio y   no clasificatorio, la estructuración de la lista de elegibles y el nombramiento   respectivo en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del   concurso.    

En el caso de las personas con discapacidad es evidente que nada se   opone a que se sometan a un concurso público y abierto donde pueden en igualdad   de condiciones demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier otro   participante aspecto respecto del cual no pueden considerarse diferentes por su   sola condición de discapacidad por lo cual mal podría decirse que la excepción   planteada en el artículo 4º que se objeta sea razonable o que exista   proporcionalidad entre el medio escogido y los fines perseguidos, máxime cuando   la misma Ley 909 resolvió la dificultad al prescribir en su artículo 52 que:    

 “La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las   respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a   garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio   público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean   discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un   trabajo acorde con su condición.    

En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de   conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los elegibles,   cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad.”    

No obstante, la Corte exhorta al legislador a que adopte medidas   semejantes a las previstas en los incisos del artículo 52 de la ley 909 de 2004   antes mencionados, que permitan a sujetos considerados de especial protección   tales como las personas próximas a pensionarse”.    

16. En ese contexto, en la sentencia   C-640 de 2012 la Corte consideró que si bien el legislador perseguía un fin   legítimo e incluso imperioso al prever medidas de protección para grupos   vulnerables en el contexto de la administración pública, propiciando su   estabilidad reforzada, el medio intentando era prohibido, pues consistía en la   suspensión del régimen de carrera.    

17. Si bien la Corte limitó su decisión a   los numerales cuestionados por el Gobierno Nacional, también reiteró la   jurisprudencia citada y estableció el estándar de constitucionalidad que debía   observar el  Congreso de la República al momento de rehacer e integrar   el texto y, posteriormente, remitirlo a la corte Constitucional. Como lo ha   explicado este Tribunal, una decisión judicial no puede comprenderse sin tomar   en consideración los fundamentos centrales que la sostienen. En esta oportunidad   es importante destacar que tampoco puede cumplirse una providencia judicial   adecuadamente si se pasan por alto esas razones esenciales de la decisión, como   pasa a explicarse.    

18. Frente a las decisiones adoptadas por   la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2012, el Congreso de la   República decidió (solamente) retirar los numerales cuestionados por el   Gobierno, pero no procedió a rehacer e integrar el texto del proyecto de ley,   aspecto explicado a profundidad en el auto 122 de 2015: la obligación del   Congreso de la República no se limitaba a excluir del texto del proyecto, los   artículos frente a los cuales la Corte halló fundadas las objeciones del   Gobierno.    

19. Las palabras utilizadas por el   Constituyente al definir su obligación en este contexto son claras, el Congreso   debe rehacer, es decir, volver a hacer el texto del proyecto; e   integrarlo,  esto es, efectuar una labor en la cual, de la mano de las razones de   inconstitucionalidad establecidas en los fallos que deciden acerca de las   objeciones presidenciales, se verifique y asegure la armonía entre el nuevo   texto y las normas superiores de la Carta Política.    

20. Por ese motivo, el Pleno de la   Corporación sostuvo en el auto 122 de 2015, que el Congreso ni rehízo ni  integró el texto del proyecto de ley. Es esa la razón por la cual se   expresó en esa providencia que el órgano legislativo solo había cumplido   parcialmente lo ordenado en la sentencia C-640 de 2012. Es decir, cumplió los   requisitos formales de subsanación o corrección del trámite. Pero no la   obligación sustancial de rehacer, reintegrar y remitir a la Corte el nuevo   texto.    

21. En detalle, y como se explicó también   en el auto 122 de 2015, el incumplimiento de los deberes de rehacer e  integrar, establecido en el artículo 167 inciso 4 de la Constitución   Política, se produjo porque, de acuerdo con la ratio decidendi de las   sentencias C-640 de 2012 (que analizó estas objeciones gubernamentales),    C-588 de 2009 (según la cual la suspensión del régimen de carrera constituye un   vicio competencial en el ejercicio del poder de reforma, pues se opone a ejes   esenciales de la Carta Política) y C-901 de 2008 (que consideró inconstitucional   prever como mecanismos de estabilidad laboral una permanencia de los empleados   en provisionalidad, salvo en caso de configurarse una causal de exclusión del   régimen de carrera, incluso tratándose de grupos  vulnerables), el   medio de protección a la estabilidad laboral consistente en prohibir la   desvinculación de empleados en provisionalidad, cuando pertenezcan a grupos   vulnerables, salvo cuando se configure una causal de exclusión del sistema de   carrera, resulta inconstitucional.    

22. Por esas razones, el deber del   Congreso no se limitaba a excluir del texto del proyecto de Ley analizado las   disposiciones objetadas, sino que abarcaba la obligación de analizar si las que   no fueron objetadas resultaban armónicas con lo expresado en la sentencia C-640   de 2012 y los demás precedentes vinculantes que fueron citados en ambas   providencias.    

23. Finalmente, dado que este proyecto de   ley inició su trámite en 2010, y que con ocasión de los errores de procedimiento   en que incurrió el Congreso de la República fue necesario devolverlo varias   veces al órgano legislativo para su subsanación, la Sala consideró necesario   establecer en el auto 122 de 2015 un término perentorio para el cumplimiento de   estos deberes, con el propósito de preservar la racionalidad del trámite y de   asegurar que la voluntad del Congreso de la República aún se encuentra   comprometida con adelantar esta iniciativa y hacer de ella una ley de la   República.    

24. Tomando en cuenta que el trámite del   proyecto de   ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010 Senado, “por la cual se implementa el   Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se   dictan otras disposiciones” se extendió de forma inusual y el término   máximo previsto por la Constitución para su perfeccionamiento es de dos   legislaturas, y que para contar el cumplimiento de esa condición no se toma en   cuenta el tiempo que tarda la subsanación ordenada por la Corte, este Tribunal   decidió devolver por última vez el proyecto al Congreso de la República, para   que este cumpliera sus obligaciones (rehacerlo, integrarlo de conformidad con lo   expuesto en la sentencia C-640 de 2012 y remitirlo nuevamente a la Corte   Constitucional), antes de terminar la legislatura en curso.    

25. Así las cosas, ante el incumplimiento   de las obligaciones de rehacer, integrar y remitir el texto definitivo   del proyecto, dentro de un término que no atente contra la racionalidad del   trámite legislativo, no deja a la Sala otra alternativa que declarar la   inexequibilidad del proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara.[24]    

III. DECISIÓN    

En   mérito a las consideraciones expuestas, la Sala Plena de Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- DECLARAR inexequible el   proyecto de ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010   Senado, “por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la   estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese al Presidente de   la República y al Presidente del Congreso y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Pp. 13-16. – El   Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado fue remitido al   Presidente de la República para su correspondiente sanción el día 21 de junio de   2011 (Folio Número 36, cuaderno principal). El Gobierno (Presidente de la   República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública)   devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva, por razones de   inconstitucionalidad, el Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010   Senado, el día 30 de junio de 2011. Las objeciones gubernamentales fueron   recibidas en la Secretaría General del Senado en la misma fecha (folios 30 a 35)   y su contenido fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 513 del 15 de julio   de 2011.    

[2] El Informe fue presentado por los senadores Dilian Francisca Toro Torres, Edison Delgado Ruiz,   Luis Carlos Avellanada Tarazona, y los representantes Yolanda Duque, Pablo   Sierra León y Bérner Zambrano y publicado en la Gaceta del Congreso No. 696 del   20 de septiembre de diciembre de 2011 (Senado) y en la Gaceta del Congreso No.   692 del 19 de septiembre de 2011 (Cámara), solicitando el rechazo de las   objeciones.    

[3] MP. María Victoria Calle Correa. AV.   Mauricio González Cuervo.    

[4] Sentencias C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime   Araújo Rentería) y C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[5]“Con   la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a   favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o   reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,   bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo   que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.”  Ver sentencia C- 371 de 2000 (MP.   Carlos Gaviria Díaz. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV.   Alejandro Martínez caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[6] Sentencias SU-446 de 2011 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván  Palacio Palacio; SPV. Humberto   Antonio Sierra Porto; AV. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-588 de 2009 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[7] ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o   parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.    

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones   el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los   miembros de una y otra Cámara.    

Exceptúase el caso en que el proyecto   fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren,   el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis   días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al   Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el   proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así   lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del   ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con   el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el   proyecto para fallo definitivo.    

[8] Así,   dispuso la Corte: “De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la   Secretaría General remítase   el expediente legislativo y copia de esta Sentencia a la Cámara de origen para   que, oído el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas   de inexequibilidad, en los términos que sean concordantes con esta providencia.   Una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá a la Corte el proyecto para   fallo definitivo”.    

[9] El doctor Rafael Pardo Rueda.    

[10] La doctora Elizabeth Rodríguez Taylor.    

[11] MP. María Victoria Calle Correa. AV.   Mauricio González Cuervo.    

[12] Gaceta 273 de 2014, folio 12, Acta de Plenaria de Senado 54 de   2014.    

[13]  Acta de Plenaria de Senado 55 de 2014.    

[14] Es importante señalar en este punto que, en la Plenaria del Senado, integrada en principio por 102 miembros, el   quórum deliberatorio es de 26 integrantes, y el decisorio de 52 Senadores. Sin embargo,   actualmente existen unas vacantes que no pueden llenarse y que hacen que la   integración del a célula sea de 98 senadores, como fue explicado en la sentencia   C-225 de 2014 correspondiente al LAT 420. Número frente al cual se cumplen las   exigencias sobre quórum y mayorías.    

[15]  Gaceta   del Congreso No. 334 de 2014, folio 12. Dirección de la sesión por la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: Señor Secretario, sírvase anunciar   proyectos para el día de mañana.    

La Secretaría General procede de   conformidad, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Señor Presidente,   se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 17 de junio   de 2014 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de   ley o de acto legislativo […] “Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 50   de 2010 Senado, por la cual se implementa el retén social que garantiza   la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.   (Folio 12).    

[16] “El   informe de modificación al texto del proyecto de ley número 170 de 2010   Cámara, 54 de 2010 Senado, por la cual se implementa el Retén Social que   garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras   disposiciones.    

Conforme a la designación efectuada por   la honorable Mesa Directiva del Senado de la República y según lo contemplado en   el inciso cuarto del artículo 167 Constitucional, por su conducta (sic) nos   permitimos someter a consideración de la Plenaria del Senado el texto modificado   del proyecto de ley de la referencia; para cumplir con nuestra función   congresional procedimos a realizar un estudio de los argumentos esgrimidos por   la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2012, objeciones gubernamentales   al Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, por el cual se   implementa el Retén Social que garantiza la estabilidad laboral  a grupos   vulnerables y se dictan otras disposiciones, del 22 de agosto de 2012, la cual   Acoge en su integralidad (sic) las objeciones presidenciales frente a este   proyecto de ley, las cuales fueron plasmadas en informe de fecha 13 de enero de   2014 y a su vez fueron presentadas por la delegada del Ministro del Trabajo, la   doctora Elizabeth Rodríguez Taylor, directora del Departamento Administrativo de   la Función Pública, en Plenaria del Senado el 25 de marzo del año en curso y se   anexa el texto    

[Firman Antonio José Correa Jiménez,   Senador de la República, Édison Delgado Ruiz, Senador de la República]    

Señor Presidente ha sido leído el informe   de modificación al texto Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010   Senado.    

Dirección de la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el informe de   modificación de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Nacional, 199   y 203 de la Ley 5ª de 1992; el Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 054   de 2010 Senado, por el cual se implementa el Retén Social que garantiza la   estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.   Se abre la discusión, anuncio que va a  cerrarse, queda cerrada, ¿aprueban   honorables Representantes?    

Secretario General, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobada señor Presidente”.   (Gaceta del Congreso 335 de 2014, folio 21).    

[17] 7.   Revisadas las Gacetas del Congreso correspondientes al trámite de aprobación del   informe por el cual se rehace e integra el texto del proyecto de ley 54 de 2010   Senado, 170 de 2010, Cámara, se observa que el Congreso de la República citó al   Ministro del Ramo[17], quien a   través de su delegada,[17] en informe   de 25 de marzo de 2014, solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte   Constitucional, eliminando del texto los apartes objetados y declarados   inexequibles en la sentencia C-640 de 2012[17].     

8. El Congreso de la República designó   una Comisión Accidental para elaborar el informe de corrección del proyecto de   Ley, órgano que mediante escrito de 26 de marzo de 2014 presentó ante las   plenarias de Cámara y Senado la proposición de aprobar el siguiente texto,   publicado en la Gaceta del Congreso 108 de 2014: [Sigue el texto del Informe y   la proposición correspondiente acerca del texto modificado del proyecto de ley   54 de 2010 Senado y 170 de 2010 Cámara]    

9. Posteriormente, en Plenaria del Senado   de la República, el proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, fue   anunciado en Sesión de 27 de mayo de 2014 para ser votado en “la próxima   sesión”[17].   La siguiente sesión tuvo lugar el 3 de junio de 2014[17]  y en esta, después de la lectura del orden del día y el llamado a lista, el   proyecto fue anunciado una vez más, siendo votado ese mismo día (3 de junio de   2014) y aprobado por votación nominal, con un resultado de 51 votos a favor, de   los 51 senadores presentes[17].    

10. En Plenaria de   Cámara de Representantes, el proyecto y el informe de corrección fueron   anunciados para votación el dieciséis (16) de junio de 2014 “para el día de   mañana” (17 de junio de 2014)[17]  o la siguiente sesión plenaria en la cual se debatieran proyectos de ley o de   acto legislativo. La proposición de aprobar el informe de corrección o de   rehacer el texto del proyecto de ley declarado parcialmente inexequible fue   votada por la Cámara de Representantes en sesión de 17 de junio de 2014, como se   aprecia en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014[17].    

En el Pleno de la Cámara, el proyecto fue   aprobado de forma ordinaria, por unanimidad. De acuerdo con el listado de   asistentes, se encontraban presenten 139 Representantes.    

11. La Sala observa   que, una vez presentado el informe de corrección derivado del cumplimiento de la   sentencia C-640 de 2012[17], el proyecto de ley 54 de   2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, fue anunciado y votado en plenarias de Cámara y   Senado. Si bien en la Plenaria del Senado fue anunciado y votado el tres (3) de   junio de dos mil catorce (2014) lo que, en principio, resultaría contrario al   principio de publicidad del trámite legislativo, observa también la Sala que ya   se había realizado el anuncio del proyecto en la sesión inmediatamente anterior   (27 de junio), indicando que sería votado en la “próxima sesión”, como en efecto   ocurrió y como puede observarse en el consecutivo de actas de Plenaria de Senado[17].    

12. Así las cosas, la repetición del   anuncio, si bien resultaba innecesaria, no afectó la publicidad en el trámite   legislativo, destinada a asegurar que los congresistas conozcan el contenido de   las iniciativas que van a ser objeto de discusión y votación, ni puede   interpretarse como un hecho que afecte los derechos de las minorías políticas.    

13. En cuanto a las votaciones, la Sala   observa que la de Plenaria de Senado se hizo de forma nominal y pública,   mientras que la de Plenaria de Cámara siguió la modalidad ordinaria. En este   punto, es importante recordar que el artículo 133 de la Constitución Política   (modificado por el AL 01 de 2008) y el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992   (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), previeron la regla   general de votación nominal y pública en las decisiones del Congreso de la   República, sin perjuicio de la definición de excepciones taxativas por vía   legislativa.    

14. Estas excepciones se encuentran en el   artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se cuenta la aprobación del   informe que rehace o reintegra un texto declarado parcialmente   inexequible por este Tribunal.[17]    

En ese contexto, el hecho de que la   votación haya sido ordinaria en la Plenaria de la Cámara no afecta la   constitucionalidad de la iniciativa, pues esa posibilidad es una de las   excepciones expresamente definidas por el Reglamento del Congreso.    

[18] MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime   Araújo Rentería, SV Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] MP Manuel José Cepeda Espinosa, unánime.    

[20] MP. María Victoria Calle Correa. AV.   Mauricio González Cuervo.    

[21] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime   Araújo Rentería.    

[22] Auto 122 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).    

[23] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en un aparte de dicha sentencia se sostuvo: “El Congreso de la República buscó, entonces, superar las barreras   constitucionalmente impuestas al ingreso automático a la carrera administrativa,   mediante la aprobación de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución,   pero, al expedirlo, superpuso un parágrafo al artículo 125 de la Carta e   instauró, para esa hipótesis específica, un régimen paralelo y, tan opuesto al   contemplado en la versión original de la Carta, que reemplaza uno de sus ejes   definitorios y la sustituye parcialmente. || Esa sustitución parcial de la   Constitución encaja en una categoría distinta de la reforma constitucional y   que, según la denominación doctrinaria reproducida en esta sentencia, es el   quebrantamiento o rotura de la Constitución, pues el parágrafo demandado   contempla una excepción de amplio espectro, la cual sustrae de aquella el   régimen de carrera administrativa, el principio del mérito y la regla que impone   el concurso público como medio de ingreso a los empleos estatales e impide,   además, el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, así   como de los derechos de carrera y del derecho a la igualdad a los ciudadanos que   no ocupan cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad de provisionales   o de encargados.|| Sin embargo, el encuadramiento del ingreso automático a   carrera administrativa en la categoría de la rotura o quebrantamiento de la   Constitución no es del todo exacto, porque, aún cuando autores como BISCARETTI   DI RUFFIA, estiman que “la derogación de algunas de las disposiciones de la   Constitución” para un caso singular, también puede proceder “por un determinado   periodo de tiempo”, autores como DE VERGOTTINI consideran que el quebrantamiento   o rotura “implica una modificación definitiva caracterizada por la especialidad   de los sujetos interesados, con incidencia en la misma validez de las normas   afectadas” y se inscriben así dentro del pensamiento de SCHMITT, para quien el   quebrantamiento de la Constitución implica que, con la salvedad de las   excepciones hechas, “las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo   demás y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas   temporalmente fuera de vigor (suspendidas)”.    

[24] En efecto, cada legislatura está compuesta de dos períodos de   sesiones; el primero de ellos va del 20 de julio al 16 de diciembre, mientras el   segundo se extiende desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio del año siguiente.   Comoquiera que, según constancia secretarial de 12 de mayo de 2015, (visible a   folio 575), el auto 122 de 2015 fue adoptado por la Sala Plena el 15 de abril de   2015, notificado por estado número 058 del seis de mayo de 2015, y su ejecutoria   se produjo el 11 de mayo de 2015. Además, el expediente fue devuelto por la   Secretaría General de la Corporación al Despacho de la magistrada Sustanciadora   el día 1º de octubre de 2015, sin que a la fecha se hubiera “recibido trámite ni   diligenciamiento alguno conforme lo ordenado por la Sala Plena en auto 122/15 de   15 de abril de 2015”.

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