C-742-13

           C-742-13             

Sentencia C-742/13    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

Referencia: expediente D-9643    

Actor: Germán Chica Giraldo    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 31 de la Ley 1606 de 2012 ‘por la cual se decreta el Presupuesto del   Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2013 al 31 de   diciembre de 2014’.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

2. Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la   Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar   su iniciación al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del   Interior y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001.   Asimismo, dispuso comunicarles lo propio a la Federación Colombiana de   Municipios, a la Contraloría General de la República, al Departamento Nacional   de Planeación, y a las facultades de derecho de la Universidad del Norte, la   Universidad Surcolombiana, la Universidad de Antioquia, la Universidad Externado   de Colombia, la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, al Instituto   de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, y   al Centro de Investigación Económico y Social, Fedesarrollo, según lo dispuesto   en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó correr traslado   al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para   efectos de intervenciones ciudadanas, conforme al artículo 7 del Decreto 2067 de   1991.    

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de   constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

4. Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en   el Diario Oficial No. 48.651 del 21 de diciembre de 2012:    

“LEY 1606 DE 2012    

(diciembre 21)    

Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el   Bienio del 1o de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 31. APROBACIÓN DE PROYECTOS EN LOS FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE   REGALÍAS. En desarrollo del mandato previsto en el inciso 8o del artículo 361 de   la Constitución Política, los proyectos de inversión susceptibles de   financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia,   Tecnología e Innovación, para su aprobación y designación de la entidad pública   ejecutora deberán contar con el voto positivo del Gobierno Nacional.    

Así   mismo y en desarrollo de lo previsto por el inciso 9o del artículo 361 de la   Constitución Política, los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento   con cargo al 60% del Fondo de Compensación Regional deberán contar con el voto   positivo del Gobierno Nacional”.    

III. LA DEMANDA    

5. El ciudadano considera que el aparte   demandado viola los artículos 1, 83, 287, 288, 360 y 361 de la Carta Política, “en   cuanto desconoce la autonomía de las entidades territoriales, desdibuja uno de   los principios fundamentales en los que se estructura el Estado Colombiano cual   es el de la descentralización, transgrede el marco democrático en el que se   estructura el Estado Colombiano y vulnera los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad que deben regir el ejercicio de las competencias   atribuidas a los distintos niveles territoriales”. Solicita la   declaratoria de inexequibilidad de la disposición. Expone sus planteamientos en   los siguientes términos:    

6.  Violación del principio fundamental de descentralización y transgresión de la   autonomía de las entidades territoriales consagrada en los artículos 1, 287 y   361 de la Carta Política, respectivamente. Tras hacer un recuento de   las mencionadas disposiciones constitucionales, el actor pasó a   determinar la inconstitucionalidad del aparte acusado, en la idea que “cuando   la norma demandada exige que la aprobación de los proyectos de inversión que   pueden ser financiados por los recursos destinados a los Fondos de Desarrollo   Regional (FDR), del Fondo de Ciencia y Tecnología e Innovación (FCTI) y del   Fondo de Compensación (FC) requiere el voto positivo del Gobierno Nacional, está   restringiendo la autonomía de las entidades territoriales, desconociendo el   modelo de Estado Democrático, Unitario y descentralizado y dejando de considerar   el origen de los recursos de las regalías.”    

7. Luego de explicar la autonomía territorial y su posible afectación derivada   de la disposición acusada, el actor finaliza el presente numeral con la   siguiente apreciación:    

“Si   de lo que se trata es de asegurar una buen y correcta destinación de los   recursos, ¿no basta con disponer, como lo hace el propio artículo 361 de la   Carta y luego desarrolla la Ley 1530 de 2012, que los proyectos de inversión   cumplan unos requisitos (artículos 25 y 26 de la Ley) y que su viabilidad sea   dada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando hayan sido   definidos por los OCADs, y que el mismo DNP ejerza la presidencia y también la   Secretaría Técnica de la Comisión Rectora? ¿Por qué, so pretexto de garantizar   un buen uso de los recursos de las regalías, se restringe de tal manera la   autonomía territorial y más allá, se involucra respecto al proceso de   descentralización en Colombia, contrariando la esencia de la Carta Política y el   modelo del Estado Colombiano?    

El   principio de la descentralización, de donde se deriva el de autonomía, implica   en general una mayor cercanía de los niveles de gobierno con los ciudadanos de   tal manera que se pueda responder de mejor manera, más eficiente y eficaz a las   necesidades de los habitantes, otorgándole la capacidad a ese nivel territorial   de tomar decisiones propias de la entidad territorial de que se trate.”    

8.  Violación del principio democrático en el que se fundamenta el Estado   Colombiano, consagrado en el preámbulo, y el artículo 1, de la Carta Política y   su necesaria vinculación con el principio de descentralización. Según   el ciudadano, la norma acusada desconoce “desde el mismo preámbulo de la   Carta” pues allí se indica que el marco jurídico debe ser democrático y   participativo, por lo que dice al respecto:    

“Por todo lo anterior, el derecho al veto o exigencia de un ´voto positivo del   Gobierno Nacional´ acogido por el legislador para ser aplicado a los proyectos   de inversión susceptibles de financiamiento con los recursos provenientes de las   regalías, contraviene la esencia misma de la Constitución colombiana y el marco   sobre el cual el pueblo soberano la decreta, sanciona y promulga. En efecto, la   norma acusada implica la imposibilidad del disenso para las Alcaldías y   Gobernaciones en las discusiones de los Comités y la inutilidad de las   determinaciones y aún opiniones pues ellas quedarán supeditadas, en todo caso,   al veto del Gobierno Nacional.    

En   síntesis, la institucionalización del voto positivo a favor del Gobierno, hace   inoperante el principio democrático, de manera que la participación de los   municipios y Gobernaciones respecto de los aludidos proyectos se torna en una   falacia.”    

9. Trasgresión   de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben   orientar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles   territoriales. El actor hace una definición de cada uno de los principios en   mención, y procede a realizar un análisis de la norma cuestionada. Sobre el   punto, expuso dos extractos jurisprudenciales, por un lado, la sentencia C-478   de 1992, de la cual se destaca lo siguiente: “La vigencia paralela de los   principios de unidad y autonomía exige entonces su realización armónica, no   excluyente, que permita afirmar los intereses locales dentro del marco que   delimita el ordenamiento superior, pues sólo así se logrará el equilibrio   requerido para, preservar el principio unitario que se consagró en la Carta   Política”. La segunda providencia mencionada es la C-1051 de 2001, sobre la   cual expresó que, “la concurrencia implica un proceso de participación entre   la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el   diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar   general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible   avanzar en la realización efectiva de principios también de rango   constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía   territorial”. El actor indica:    

“[…] En otras palabras, el artículo 288 de la Constitución establece que las   competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser   ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad atendiendo los lineamientos constitucionales y legales. El primer   principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus   actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación   que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la   Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre   la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el   `diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será   posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango   constitucional, como son el de descentralización y autonomía territorial.    

El   Gobierno Nacional no puede desplazar las competencias territoriales, ni   imponerles vetos a su realización; por el contrario, se deben establecer   políticas que cumpliendo con los postulados constitucionales superiores,   respeten los principios de coordinación y concurrencia.”    

Para concluir   este numeral el actor manifestó que, a su juicio, la Corte Constitucional en   sentencia C-540 de 2001 sostuvo que la autonomía territorial no se agota en la   simple facultad de dirección política, pues también comprende el poder de   dirección administrativa subrayando de forma reiterada que ‘el núcleo esencial   de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios   intereses.’    

10.  Violación del principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 C.P.     En criterio del demandante, el precepto cuestionado desconoce dicho artículo   constitucional de la siguiente manera:    

“[…] Por ello, en la medida en que la disposición acusada prevé que a pesar de   lo que se resuelva en los OCADs en los que el Gobierno Nacional tiene   participación, se requerirá el voto positivo del Gobierno Nacional, se está   afectando el principio de la buena fé. Todas las personas, sin excepción, deben   obrar de buena fé, y de ellas debe presumirse la buena fe. Todas las personas,   sin excepción, deben obrar de buena fe, y de ellas debe presumirse la buena fe,   situación que no tuvo en cuenta la norma acusada al hacer inocua la   participación de otros actores diferentes del Gobierno Nacional en los OCADs y   avalar un comportamiento que tiene por principio la presunción de la mala fe   sobre las decisiones que provengan de las entidades territoriales respecto de   los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con los Fondos del   Sistema General de Regalías.    

Nótese como en el artículo 27 de la Ley 1606 de 2012, se atribuye como una   supuesta responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados de   administración y decisión, la de priorizar, viabilizar y aprobar los proyectos.   Dicha responsabilidad es inocua con el posterior derecho al veto por parte del   Gobierno Nacional: con la vigencia de la norma, los OCADs son sólo titulares   aparentes de la responsabilidad y/o derecho.”    

11.  Violación del artículo 360 C.P. sobre la naturaleza de los recursos de las   regalías. El actor define las regalías, a partir de la sentencia C-240 de   2011, como “una contraprestación económica que percibe el Estado, en su   condición de propietario del subsuelo y de los recursos naturales.” Indicó   que, como las regalías son un recurso exógeno, sobre estos existe un derecho de   participación de las entidades territoriales en dichas rentas nacionales.   También reconoció la facultad del legislador para regular los diferentes   aspectos que componen el régimen de regalías, “lo que no incluye ni   transgredir el principio de la autonomía territorial, ni restringir la   descentralización en Colombia.” A partir de allí, derivó la siguiente   conclusión:    

“No   obstante, el control adecuado no puede llegar a que se impida que los recursos   de regalías lleguen, en los porcentajes determinados por el legislador, para las   finalidades establecidas en la Carta y la legislación, a las entidades   territoriales por la mera voluntad o capricho  del Gobierno Nacional. De   hecho no hay norma constitucional ni práctica anterior que abra la puerta para   que sean admisibles los vetos en cualquier proceso decisorio sobre la asignación   de recursos.”    

12. El último argumento relacionado con este título es el de los controles que   prescribe el ordenamiento jurídico, por un lado, en la Carta en el artículo 361   y, por otro lado, en el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012. A juicio del actor,   allí se exige que los proyectos de inversión sean concordantes con el Plan   Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades   territoriales, “que cumplan con el principio de Buen Gobierno” y tengan   unas características específicas que, entre otros requisitos, garanticen   suficientemente el control que es necesario ejercer sobre la destinación y uso   de los recursos. A partir de tal enunciado, el demandante colige lo siguiente:    

“En   consecuencia, las participaciones de las regalías y compensaciones que perciben   las entidades territoriales no son situado fiscal ni provienen de los ingresos   corrientes de la Nación, y al tenor de lo consagrado en los artículos 14 y 15 de   la Ley 141 de 1994 deben ser destinadas a inversiones en proyectos prioritarios   contemplados en los planes generales de desarrollo de los departamentos o   municipios; son estos los exclusivos límites que debe imponer el Gobierno   Nacional y es sobre ellos que debe dirigir su gestión, en ningún caso a través   de vetos puede autorizar o no su correspondiente disposición.    

Un   control ex ante y nugatorio como el que contempla el artículo 31 de la Ley 1606   de 2012 es a todas luces arbitrario. Establecer un veto como el que se incorpora   en la norma demandada, habiendo clara y explícita regulación constitucional y   legal para proteger el uso de los recursos de las regalías, convierte a ese   “control” en uno arbitrario y excesivo, dejando en desequilibrio y desventaja la   posibilidad del desarrollo territorial a partir de la negación del uso de   recursos que están destinados para el “desarrollo social, económico y ambiental   de las entidades territoriales”. De permitir un veto de esta naturaleza se   estaría no sólo contraviniendo la Carta Política en su esencia, promoviendo   prácticas antidemocráticas y desincentivando el trato igualitario por el que   propende la Carta Fundamental, sino que ello representaría una regresión incluso   frente al modelo anterior de aprobación de los recursos de regalías por la   antigua Comisión Nacional de Regalías en la que las decisiones se tomaban por   mayoría”.     

13.  Conclusiones. El demandante finaliza solicitando que se declare   inexequible el precepto demandado y compila los argumentos que expuso a lo largo   de su demanda. De este apartado, se resalta lo siguiente:    

“[…] Cuando el artículo demandado impone el voto favorable del Gobierno   Nacional, se desconoce lo dispuesto en el artículo 361 constitucional, toda vez   que el referido voto positivo será una imposición que desborda los alcances del   concepto “acordado”, que en ´términos de la Real Academia de la Lengua Española   –RAE- significa ´Determinar o resolver de común acuerdo, o por mayoría de   votos´, situación que con la imposición comentada es desvirtuada, desconocida;   ante el voto negativo del Gobierno Nacional se diluye la posibilidad de llegar a   un común acuerdo o a una decisión por el voto de las mayorías. En el caso   analizado lo único que se requiere es el voto positivo del Gobierno Nacional.   Con lo establecido por el legislador no se llega a un acuerdo, se consigue una   imposición”.    

IV. INTERVENCIONES    

Federación Colombiana de Municipios    

14. La Federación Colombiana de Municipios solicita la declaratoria de   inexequibilidad de la norma. Indica que dicho precepto no desarrolla el   principio constitucional de la autonomía territorial consagrado en la Carta   Política, pues al entregar al Gobierno Nacional la facultad de ‘vetar’   los proyectos de inversión financiados mediante el Sistema General de Regalías,   “se desconoce al Estado Colombiano como descentralizado con autonomía en sus   entidades territoriales, centralizando decisiones que competen a las entidades   territoriales en un control absoluto del gobierno.” Señala además que la   figura del ‘voto veto’ en cabeza del Gobierno Nacional opera en perjuicio   del principio democrático, por cuanto no serán las autoridades democráticamente   elegidas por las comunidades locales las que finalmente decidan sobre la   inversión de recursos provenientes de las regalías, “sino que serán   funcionarios del Gobierno Nacional que ni siquiera cuentan con la investidura de   una elección democrática” quienes tomarán tales decisiones. En su opinión,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el grado de autonomía de las   entidades territoriales respecto del Gobierno Nacional se debe establecer en el   marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad,[1]  los cuales en ningún momento permiten la imposición del interés central sobre el   territorial, ni viceversa. La doctrina constitucional, en su opinión, no   reconoce “poderes absolutos al gobierno central en detrimento de los entes   municipales respecto de su autonomía y su derecho de gestionar intereses, tal   como sí lo hace el artículo 31 de la Ley 1606 de 2012.”    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita declarar exequible la   norma acusada. Se pronunció respecto de cada cargo. Señaló que se respetan los   principios de autonomía territorial y descentralización, porque la norma   censurada no restringe la autonomía de las entidades territoriales en la gestión   de sus intereses, y sólo busca “la efectividad del mandato constitucional de   ‘acordar’ los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos de los   Fondos de Inversión del Sistema General de Regalías.”  Explicó que la autonomía de las entidades territoriales se desarrolla cuando   ellas someten a consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión   los proyectos de inversión a financiar con los fondos mencionados, y luego dicho   cuerpo los evalúa, aprueba y designa el ejecutor. Este sistema, a su juicio,   está acompasado por los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad en el reparto de competencias entre el Gobierno Central y los   entes territoriales; pues estos guardan facultades plenas respecto de sus   recursos propios, pero frente a los recursos provenientes de la explotación de   los recursos naturales no renovables, se necesita la aprobación del orden   central.     

16. Luego, el interviniente indicó que la norma acusada no viola el principio   democrático en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. El Acto   Legislativo 5 de 2011 reconoce a los tres niveles de gobierno (nacional,   departamental y municipal) participación en el nuevo Sistema General de   Regalías, y en ese sentido la Ley 1530 de 2012[2] dispuso que “cada nivel   de gobierno tendría un voto al momento de tomar una decisión, de forma tal que   se necesitarían tres votos, de los cuales dos deberían ser favorables.”  En concepto del Ministerio, la norma acusada lo que pretende es cumplir con el   mandato constitucional del artículo 361 superior, según el cual debe haber un   acuerdo  entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, requiriendo el   voto positivo del primero.     

17. De otra parte, manifiesta que el precepto censurado no desconoce los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben orientar el   ejercicio de las competencias de los diferentes niveles territoriales, ya que el   Acto Legislativo 5 de 2011 asignó competencias a todos los niveles de gobierno,   y procuró que participaran activamente dentro de la dinámica de gestión del   gasto de los recursos de las regalías en todas sus etapas. Señala además que la   Ley 1530 de 2012 dispuso que las decisiones al interior de los Órganos   Colegiados de Administración y Decisión, en los cuales tiene participación el   Gobierno Nacional, departamental y municipal,  deben tomarse por mayoría,   sin embargo, para lograr el acuerdo con el nivel central, tenía que   requerirse su voto positivo. Entiende entonces que dentro del Sistema General de   Regalías todos los niveles territoriales tienen asignadas funciones y   competencias en la distribución de los recursos, dando cumplimiento al mandato   superior del trabajo armónico (art. 361, CP.).    

18. Respecto de la buena fe, sostiene que la norma censurada no vulnera tal   principio. El fin último del ‘voto positivo’ del Gobierno Nacional en la   aprobación de los proyectos financiados con los recursos de las regalías no es   excluir de las decisiones a los niveles departamental y municipal, con base en   prejuicios de mala administración, sino “hacer efectivo el mandato del inciso   8 del artículo 361 de la Constitución Política, el cual establece que los fondos   del Sistema General de Regalías tienen como finalidad la financiación de   proyectos regionales ‘acordados’ entre las entidades territoriales y el Gobierno   Nacional”. Explica que antes de la expedición de la norma acusada “se   necesitaban únicamente dos votos favorables, sin importar el nivel de gobierno   que los emitiera, y por lo tanto, era posible que un proyecto se aprobara sin   contar con la aquiescencia del Gobierno Nacional, situación que sí desconocía   abiertamente lo dispuesto en la Constitución”.    

19. En último lugar, afirma que en tanto las entidades territoriales no son   propietarias de las regalías provenientes de la explotación de los recursos   naturales no renovables, el Legislador tiene un amplio margen de configuración   para regular y diseñar el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Por   tanto, al requerirse el voto positivo del Gobierno Nacional para la aprobación   de proyectos financiados con los fondos del Sistema Nacional de Regalías, el   Legislador se adecuó al marco constitucional creado por los principios de la   autonomía territorial y propiedad estatal de las regalías.    

Contraloría General de la República    

20. La Contraloría General de la República solicita declarar inexequible el   precepto acusado. Advierte que la norma contraría el principio de unidad de   materia en cuanto está contenida en una ley que fija los ingresos y gastos que   componen el presupuesto del Sistema General de Regalías (Ley 1606 de 2012), y la   disposición censurada tiene que ver con la forma de aprobación de proyectos de   inversión financiados por ese Sistema. Considera que son dos asuntos diferentes   que desarrollan fines constitucionales diferentes. Dice que la forma de   aprobación de los proyectos de inversión “obedece al desarrollo legislativo   del artículo 360 Constitucional”, y la fijación del presupuesto del Sistema   Nacional de Regalías desarrolla “simplemente la realización del deber   señalado por el régimen presupuestal”. Aparte, aduce que la norma vulnera el   principio de autonomía territorial. A su juicio, disposición constituye una   “restricción desproporcionada del derecho de los entes territoriales de tomar   parte en las decisiones que los afectan, más aún si se tiene en cuenta que   […] la voluntad del constituyente fue la de poner en cabeza de los ‘órganos   colegiados de administración y decisión’ la facultad de aprobar proyectos de   inversión, y que estos contaran con una eficaz intervención de las entidades   territoriales.”  Dice que las competencias de los entes territoriales fueron anuladas con esta   norma por el Legislador, contra los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad.    

Universidad Externado de Colombia    

21. La Universidad Externado de Colombia solicita en su intervención que la   norma demandada sea declarada exequible. Comienza explicando que el principio de   autonomía territorial no es absoluto, y a partir de su interpretación de la   jurisprudencia constitucional indica que el mismo se hallaba limitado por el   principio unitario del Estado.[3]  Considera que las decisiones económicas resultantes del Sistema General de   Regalías deben ser concertadas entre todos los niveles territoriales porque las   decisiones que allí se toman pueden influir en fenómenos económicos nacionales   como “la tasa de inflación, las variaciones de la tasa de cambio, y el nivel   de empleo.”  Expone que, en tanto las regalías son recursos de todos los   colombianos, el Legislador tiene libertad de configuración en asuntos de   relevancia local y regional. Concluye que “una mal inspirada concepción de la   autonomía territorial no puede justificar la inversión repetida e ineficiente en   sectores en donde las economías de aglomeración y economía a escala presentan   los mejores resultados”.        

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

22. El señor Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado,   mediante concepto Nº 5605 de 2013, solicita “estarse a lo que, en su momento   procesal, se haya decidido dentro del proceso D-9538, o, subsidiariamente,   declarar inexequible el artículo 31 de la Ley 1606 de 2012.” Para sustentar   la pretensión principal dijo que el problema jurídico que se plantea en la   demanda es similar al propuesto en el proceso D-9538, y por esta razón la Corte   debe estarse a lo resuelto en lo que allí se decida. Como fundamento de la   petición subsidiaria, señaló que la norma trasgredía el principio de autonomía   territorial y el “espíritu del Sistema General de Regalías”, el cual   tiene como propósito crear una dinámica de disposición de los recursos de las   regalías mediante órganos de representación colegiados, en donde los diferentes   niveles territoriales participan efectivamente. Afirma el Procurador que con la   entrada en vigencia de la norma acusada el ‘espíritu’ de concertación   entre los niveles territoriales se pone entredicho. El sistema del voto   positivo, a su modo de ver, “se constituye en un poder unilateral de veto o   de imposición de la voluntad del Gobierno Nacional sobre la destinación regional   de los recursos de las regalías, lo cual […] desconoce la autonomía de   las entidades territoriales para ejercer sus competencias de concertación en los   órganos colegiados de administración y decisión.” De otra parte, afirma que   no podía establecerse el sistema del ‘voto positivo’ del Gobierno Nacional por   ‘temor’ a que los entes territoriales hagan uso indebido e ineficiente de   los recursos de las regalías. El Acto Legislativo 5 de 2011 (parágrafo tercero)   estableció medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para eventos en los   cuales se hiciera “inadecuado uso de los recursos del Sistema General de   Regalías”, y a su juicio, no se justifica restarles participación a los   entes territoriales dentro del Sistema.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la   Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente   demanda.    

Cosa juzgada constitucional. Mediante sentencia C-624 de 2013, la Corte decidió   declarar inexequible el artículo 31 de la Ley 1606 de 2012    

2. En la sentencia C-624 de 2013, la Corte Constitucional decidió declarar la   inexequibilidad del artículo 31 de la Ley 1606 de 2012 ‘por la cual se   decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de   enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014’.[4]  Como se ve, es el mismo precepto que ahora se demanda. En esa ocasión, se juzgó   inconstitucional por introducir una limitación desproporcionada al principio de   autonomía territorial, y a los derechos de los entes territoriales a participar   activa y efectivamente en la toma de decisiones concernientes a la inversión de   los recursos de regalías, particularmente de aquellos orientados a promover el   desarrollo regional, de acuerdo con el artículo 361 de la Constitución. Por lo   mismo, en específico resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 31 de la Ley   1606 de 2012 “Por el cual se decreta el Presupuesto del sistema General de   regalías para el Bienio del 1º de enero de 2013 al 31 de  diciembre de   2014”, por las razones expuestas en esta providencia”. Los cargos son   entonces los mismos que se plantean en esta oportunidad, pues ahora el   cuestionamiento es también por supuesta infracción de los principios de   autonomía y descentralización territorial, previstos e interpretados de   conformidad con los artículos 1, 83, 287, 288, 360 y 361 de la Carta Política.    

3. En vista de que ya hubo entonces un pronunciamiento de inexequibilidad que   expulsó del ordenamiento jurídico la disposición, la Corte considera que hay   cosa juzgada.  En efecto, el artículo 243 de la Constitución Política dice que   “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De acuerdo con jurisprudencia   de esta Corporación, cuando el fallo que hace tránsito a cosa juzgada es de   inexequibilidad, “[…] la Corte   debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior”.[5] Lo cual significa que si se vuelve a demandar una   norma previamente declarada inexequible por esta Corte en una de sus sentencias,   en todo caso lo procedente es atenerse a esa decisión, y por lo mismo estarse a   lo resuelto en ella. Esto implica, para el caso en particular, que la Corte   Constitucional se estará a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2013.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la   sentencia C-624 de 2013, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE en su integridad, el artículo 31 de   la Ley 1606 de 2012 “Por el cual se decreta el Presupuesto del sistema   General de regalías para el Bienio del 1º de enero de 2013 al 31 de    diciembre de 2014”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El accionante   cita fragmentos asilados de las sentencias C-517 de 1992 (MP. Ciro Angarita   Barón), C-004 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón) y C-903 de 2011 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[2] Por la cual se regula la organización y el funcionamiento   del Sistema General de Regalías.    

[3] Al respecto   citó las sentencias de la Corte Constitucional C-535 de 1996 (MP. Alejandro   Martínez Caballero), C-1258 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Jaime Araujo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), C-931 de 2006 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) y C-321 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).     

[4]  Sentencia C-624 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[5]  Sentencia C-720 de 2007 (MP.-e- Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero   Marino).

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