C-749-09

    Sentencia  C-749-09   

CARRERA     DE     DERECHO-Práctica  de  judicatura  al  servicio  de  ligas y asociaciones de  consumidores   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  por existencia de cargos  de constitucionalidad y cumplimiento de requisitos   

ABOGADO-Requisitos  para  concesión  de  grado  responden  a ponderación entre libertad de escoger  profesión  u  oficio  y  protección  de  autonomía universitaria/ABOGADO-Exigencia de judicatura responde a  criterio de razón suficiente   

La  exigencia,  por  parte del legislador, de  determinadas  condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en  una  ponderación  entre  la limitación constitucional a la libertad de escoger  profesión  u  oficio,  consistente  en  la  facultad  del  legislador de exigir  títulos  de  idoneidad  como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que  conlleven  riesgo  social  y  la protección de la autonomía universitaria, que  implica  la  potestad  de  las instituciones de educación superior para que, de  acuerdo  con  la ley, determinen el contenido de sus programas académicos y los  requisitos  exigibles  para  obtener  los grados correspondientes. La judicatura  exigida  a  los  egresados  de  los  programas  académicos  de  derecho, es una  expresión  ajustada  a  la  Constitución  de  la competencia del Congreso para  establecer  requisitos  y  condiciones  para  el  ejercicio  de  profesiones que  impliquen riesgo social.    

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  MATERIA         DE         REQUISITOS         DE        PROFESIONES-Alcance/MARGEN     DE     CONFIGURACION  LEGISLATIVA  RESPECTO  DE  PROFESIONES  QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende   fijación   de   condiciones,  naturaleza  de  cargos  y  características    de    instituciones    para    su    desarrollo/LEGISLADOR-Exigencia   de   títulos   de  idoneidad  para  profesiones  que  impliquen  riesgo  social  debe  responder  a  principio de razón suficiente   

El  establecimiento  de  requisitos  para  la  obtención  del título profesional correspondientes a profesiones que impliquen  riesgo  social,  hace parte del margen de configuración del legislador, siempre  y  cuando tales requisitos tengan relación intrínseca con la idoneidad exigida  del  aspirante  respectivo,  y debe acompasarse con la autonomía que tienen las  instituciones  de  educación  superior, y por lo tanto, cumplir con criterio de  razón  suficiente,  que  para el caso radica en que el requisito de grado esté  relacionado  con  la  adquisición  de  las habilidades profesionales que den al  aspirante  a  título  la  idoneidad necesaria para ser depositario de intereses  sociales  de primer orden. La práctica de judicatura que realizan los egresados  de  la  carrera  de  derecho  cumple con las condiciones anotadas, por lo que el  Congreso  está  constitucionalmente  facultado  para regular las condiciones en  que  se  desarrolle,  la  naturaleza  de  los  cargos  que  puede desempeñar el  egresado  y  las características que deben cumplir las instituciones que acogen  a  los practicantes.  Ello, por supuesto, siempre y cuando tales exigencias  estén  relacionadas  con  la  idoneidad  en  el  ejercicio  de la profesión de  abogado.   

PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL  TITULO       DE      ABOGADO-Concepto/PRACTICA   DE   JUDICATURA   COMO   REQUISITO   PARA  EL  TITULO  DE  ABOGADO-Propósito/PRACTICA  DE   JUDICATURA   COMO   REQUISITO   PARA   EL  TITULO  DE  ABOGADO-Alternativas para su realización   

La  práctica de judicatura es entendida como  la  actividad  jurídica  que  realizan  los  estudiantes  de  derecho  que haya  terminado  las  materias  del pénsum académico, como requisito para obtener el  título  de  abogado;  su  validez constitucional radica en la existencia de una  relación  inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad  de  acceder  a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación  de  los  conocimientos  adquiridos  en las distintas asignaturas que integran el  pensum  correspondiente,  a  través  del  ejercicio de cargos o actividades que  impliquen  el  desarrollo  de  tareas propias de la disciplina del Derecho, y su  exigencia  es  una  expresión ajustada a la Constitución de la competencia del  Congreso   para  establecer  requisitos  y  condiciones  para  el  ejercicio  de  profesiones  que  impliquen  riesgo  social.  El  ordenamiento  ofrece  diversas  alternativas  para  el  desarrollo  de  la  práctica de judicatura pudiendo ser  desarrollada  de  forma remunerada o ad honorem, en diversas instituciones de la  Rama  Judicial,  Ejecutiva  y  del  sector  privado sometidas a la inspección y  vigilancia  de  las  Superintendencias,  o  como  monitor  de  los  consultorios  jurídicos a cargo de las facultades de Derecho.   

CONSTITUCION  POLITICA  VIGENTE-Consagró   el   derecho   de   los  consumidores  como  un  derecho  colectivo/DERECHOS    DEL    CONSUMIDOR-Reconocimiento  del plano de desigualdad en que concurren al mercado  de bienes y servicios   

La Corte ha resaltado el cambio significativo  en  el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios a partir de la  expedición  de  la  Constitución  Política  de  1991, cambio que radica en el  reconocimiento  de  las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo,  que  al ser advertidas por el Constituyente, consagró, en el artículo 78 de la  Carta   Política,   herramientas   definidas,   destinadas  a  proteger  a  los  consumidores   de   las  consecuencias  del  desequilibrio,  previendo  mandatos  particulares  relativos  tanto  a  aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de  participación,  y  delegando  en  el  Congreso la responsabilidad de regular el  control  de  calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,  al  igual  que  la  información  que  deba  suministrarse  al  público  en  su  comercialización,   precisando   obligaciones  concretas  a  cargo  del  Estado  dirigidas  a  garantizar la participación de las organizaciones de consumidores  y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.   

DERECHOS    DEL   CONSUMIDOR-Carácter poliédrico   

DERECHO    DE    ASOCIACION-Alcance    y    naturaleza/DERECHO    DE  ASOCIACION-No      responde      a      fórmulas  genéricas   

En  los  términos del artículo 38 Superior,  toda   persona  tiene  derecho  a  asociarse  libremente  para  desarrollar  las  actividades  que  los  sujetos  realizan  en sociedad, norma que es replicada en  diversos  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  que conforman el  bloque  de  constitucionalidad.  En  estos  términos, el derecho de asociación  tiene  la  naturaleza  propia  de  las libertades civiles, lo que implica que su  goce  efectivo  incorpore su perspectiva positiva, entendida como la posibilidad  de  constituir  asociaciones,  y  la  negativa,  consistente  en  la facultad de  abstenerse  de participar en dichas organizaciones, en las que cada uno de estos  ámbitos  fueron  definidos  por  la  Corte  como  facultad de toda persona para  comprometerse  con  otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente  concertado,  de  carácter  social,  cultural,  político,  económico,  etc.  a  través  de  la  conformación de una estructura organizativa, reconocida por el  estado,  capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos  para  el  efecto  y  operar  en  el ámbito jurídico; en tanto que el carácter  negativo,  conlleva  la  facultad  de  todas las personas de abstenerse a formar  parte  de  una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a  no  ser  obligado,  ni  directa  ni  indirectamente,  a ello. El derecho de  asociación  no  responde  a una fórmula genérica aplicable a todas las formas  de  organización,  sino  que  existen  normas  constitucionales  que establecen  principios   y   características   particulares   para  determinados  vínculos  asociativos,  condiciones  éstas que  sirven de parámetro para determinar  (i)  el  contenido y alcance del derecho de asociación en cada evento concreto;  y  (ii)  los  límites  aplicables  al  margen  de  configuración  legislativa,  respecto  de  las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho en cada uno  de dichos escenarios.   

DERECHO    DE    ASOCIACION-Consagración en normas de derecho internacional   

DERECHO      DE     ASOCIACION     DE  CONSUMIDORES-Protección constitucional   

La   Constitución  prevé  un  ámbito  de  protección  específico  al derecho de los consumidores de asociarse con el fin  de  participar  en  el diseño de las políticas estatales que los afectan. Esta  especificidad   se   concreta   en   la   exigencia  constitucional  que  dichas  asociaciones  estén dirigidas por criterios de democracia en sus procedimientos  internos  y representatividad, y en tanto expresión del derecho de asociación,  se  predican  a  favor  de consumidores y usuarios las garantías propias de esa  libertad,  en  especial (i) la protección de las facetas positiva y negativa; y  (ii)  la  imposición  de límites al legislador para la regulación de aspectos  vinculados   a   ese   derecho,  restricciones  que  a  la  luz  de  las  normas  internacionales  de  derechos  humanos,  refieren  a  aquellas  vinculadas  a la  sociedad  democrática,  la seguridad nacional, las seguridad y orden públicos,  la salud o la moral públicas y los derechos de los demás.   

LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y  ASOCIACIONES  DE  CONSUMIDORES-Origen  de  las  expresiones/LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Constituyen  formas  asociativas  destinadas  a  la  defensa  de los  derechos colectivos de consumidores y usuarios   

La acepción ligas y asociaciones tiene origen  en  lo  regulado  por  la  Ley  73 de 1981, en la que al determinar los aspectos  objeto  de  regulación,  dispuso que el Ejecutivo regularía todo lo relativo a  la  organización,  reconocimiento  y  régimen  de  control y vigilancia de las  asociaciones  y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las cuales  puedan  colaborar  con  el  Estado,  con el carácter de policía cívica, en su  acción   de  protección  al  consumidor  y  participar  en  los  organismos  y  dependencias  que  en  desarrollo  de  esta  misma  ley  puedan crearse; y en el  Decreto 1320 de 1982, reglamentario de aquella.   

LIGAS    DE    CONSUMIDORES-Definición/LIGAS            DE  CONSUMIDORES-Objetivos/ASOCIACION                DE               CONSUMIDORES-Definición/LIGAS   DE   CONSUMIDORES   Y  ASOCIACIONES    DE    CONSUMIDORES-Habilitadas   para  suscribir    convenios    con    universidades   para   la   práctica   de   la  judicatura   

El   Decreto   1320   de   1982   definió  normativamente  lo que debía entenderse por liga y asociación de consumidores,  precisando:  liga  de consumidores es toda organización constituida mediante la  asociación  de  personas  naturales, cuyo objeto sea garantizar la protección,  la  información, la educación y el respeto de los derechos de los consumidores  de  bienes  y  servicios; en tanto que, las asociaciones de consumidores son las  conformadas  mediante  agrupación  de  ligas  de  consumidores, o sindicatos de  trabajadores,  o  cooperativas  de  trabajadores o de consumo, o asociaciones de  padres  de  familia,  o asociaciones de pensionados, o juntas de acción comunal  que  se  formen  a  nivel  municipal,  comisarial, intendencial, departamental o  nacional.  En  ambos casos se trata de organizaciones destinadas a la defensa de  los   derechos   colectivos   de  consumidores  y  usuarios,  al  margen  de  su  denominación  como  persona  jurídica  y hacen parte de los sujetos de derecho  habilitados  por  el  legislador  en  la  ley  1086/06  para  suscribir acuerdos  destinados al ejercicio de las prácticas de judicatura.   

DERECHO      DE     ASOCIACION     DE  CONSUMIDORES-No se vulnera por uso de expresiones como  ligas o asociaciones   

LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y  ASOCIACIONES  DE  CONSUMIDORES-Requisitos      de     constitución,  organización  y  existencia  no  menor  de  cinco  (5)  años,  para  suscribir  convenios  relacionados  con  la  práctica  de  la  judicatura,  no vulneran la  constitución   

A juicio de la Sala, resulta razonable que el  legislador  disponga  que  las  ligas  y asociaciones de consumidores y usuarios  cuenten  con  un  término mínimo de funcionamiento, como requisito previo para  quedar  facultadas  para suscribir los convenios destinados a la práctica de la  judicatura,  debido  a que es evidente que cuando una asociación ha ejercido de  forma  estable  sus  actividades  por  un  periodo  determinado,  ha logrado una  fortaleza  institucional  y organizacional suficiente para que el egresado de la  carrera  de  derecho tenga a disposición un escenario apto para perfeccionar su  práctica  profesional,  ya  que la legitimidad constitucional de los requisitos  impuestos  por el legislador para la práctica de judicatura, no debe analizarse  únicamente  desde  la perspectiva de las prerrogativas jurídicas reconocidas a  favor  las  asociaciones  de  consumidores  y  usuarios,  sino también desde el  interés   general   comprometido   en  la  idoneidad  de  esa  práctica.    

Referencia:  expediente  D-7686   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  título  y  los  artículos  1º,  2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006,  “por  medio de la cual se permite la realización de  la    judicatura    al    servicio    de    las    ligas   y   asociaciones   de  usuarios”.   

Actora:   Emperatriz   Castillo   Burbano   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá  D.C.,  veintiuno  (21) de octubre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente Sentencia.   

I.  ANTECEDENTES   

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el  artículo  241  de  la  Constitución,  la ciudadana Emperatriz Castillo  Burbano   instauró   demanda  de  constitucionalidad  contra  el  título  y  los  artículos 1º, 2º y 4º  (parciales)  de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la  cual  se  permite  la  realización  de la judicatura al servicio de las ligas y  asociaciones de usuarios”.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  artículo  242  de  la  Constitución  y  en el Decreto 2067 de 1991, procede la  Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA   

A  continuación  se  transcriben  las normas  demandadas, subrayándose los apartados acusados:   

LEY 1086 DE 2006  

(agosto 11)  

por   medio  de  la  cual  se  permite  la  realización  de  la  judicatura  al  servicio  de las  ligas y asociaciones de consumidores.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Judicatura  al  servicio de  las ligas y asociaciones de  consumidores.  Los  estudiantes  de las facultades de  derecho  para  cumplir  con  el  requisito  de  judicatura, o aquel que haga sus  veces,  para  optar  por  el  título  de  abogado, podrán actuar como asesores  jurídicos   de   las   ligas   y   asociaciones  de  consumidores,  con el fin de representar legalmente y  coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.   

Artículo   2°.  De  la  prestación  del  servicio.  El  requisito de judicatura prestado a las  ligas y asociaciones de los  consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna.   

Artículo 4°. Los  estudiantes   interesados   en   realizar  su  judicatura  en  las  ligas  y  asociaciones  de  consumidores  serán   postulados   por   la   universidad  respectiva.  Para  estos  efectos,  la organización nacional a la que pertenezca la liga  o  asociación de que se trate, deberá tener suscrito  con  la  universidad  respectiva un convenio especial que permita acreditar, por  parte  del  egresado,  el  cumplimiento  de las obligaciones que le correspondan  sobre  el  particular,  con  el  propósito  de  garantizar  la eficacia de este  programa.  Para  gozar de estos beneficios las ligas y  asociaciones   de   consumidores   deberán   estar  legalmente    constituidas,    ser    organizaciones    idóneas    y  tener  una  existencia  activa  de  por  lo  menos  cinco  años  continuos,  a  partir  de  su  reconocimiento  por la  autoridad competente.   

III. LA DEMANDA  

De  manera  preliminar, la actora expone que  los  requisitos  impuestos  por  los  apartados  acusados  implica  que solo una  institución  en  el  país:  la  Confederación  Colombiana de Consumidores (en  adelante  CCC),  podría suscribir los convenios para que los estudiantes de las  facultades  de  derecho  presten  servicios  jurídicos  en  el desarrollo de la  judicatura.   Ello  debido  a  que solo dicha entidad cuenta con instancias  como  ligas y asociaciones,  una     organización     nacional    y  una  existencia  superior  a  los  cinco  años.    Al  respecto,  debe  tenerse en cuenta que la actora no ofrece con la demanda prueba  de  que  sea  esa  organización  la  que  cumple  con las condiciones anotadas.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Intervención     del     Ministerio     del    Interior    y    de  Justicia     

El Director de Ordenamiento Jurídico (E), en  representación  judicial del Ministerio de Interior y de Justicia, intervino en  el  presente  proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida  de  pronunciarse  de  fondo,  ante  la ineptitud sustantiva de la demanda.    

En    criterio    del   Ministerio,   la  interpretación  que realiza la actora de las expresiones acusadas no se infiere  del  contenido  de la norma, sino del particular entendimiento que la demandante  hace  de las mismas.  En efecto, no puede colegirse que la Ley 1086 de 2006  confiera  un  beneficio  a  favor  de  las  organizaciones  establecidas para la  defensa  de  los consumidores, sino que se restringe a ofrecer una alternativa a  los  estudiantes  de  derecho  que  culminan  sus  estudios para que realicen la  práctica  de  judicatura,  alternativa  que  se  une a otras que ha previsto el  ordenamiento.   En  otras palabras, los destinatarios de la disposición no  son  las  citadas  organizaciones, sino los estudiantes que deben cumplir con el  requisito académico mencionado.    

Además,  si se aceptara el argumento que la  norma  acusada  establece un beneficio a favor de las organizaciones citadas, la  actora  no  expone  las  razones  por las cuales las corporaciones y fundaciones  deban   recibir   idéntico   tratamiento   a   las   ligas  y  asociaciones  de  consumidores.   En  tal  razón,  el  libelo  incumple  con el requisito de  suficiencia  que ha previsto la jurisprudencia de la Corte para la admisibilidad  del cargo de inconstitucionalidad.   

    

1. Intervención     de     la     Confederación     Colombiana    de  Consumidores     

La  representante legal de la Confederación  Colombiana  de  Consumidores presentó ante la Corte escrito justificativo de la  exequibilidad  de  las normas acusadas.  Para sustentar su solicitud, parte  de  señalar  que las ligas y asociaciones de consumidores fueron establecidas a  través  de  la  Ley 73 de 1981 y el Decreto 1441 de 1982, con el fin de cumplir  diversas  tareas  relacionadas  con  la  eficacia, eficiencia e idoneidad de las  acciones  y procedimientos destinados al control de las diferentes transacciones  económicas  que  atañen  a  consumidores  y  usuarios.   En virtud de las  funciones  que  ejercen esas instituciones, el legislador consideró conveniente  que  prestaran el servicio gratuito de asesoría jurídica calificada, a través  de  los  estudiantes  de  judicatura.  Desde esta perspectiva, la exposición de  motivos  al  proyecto  de ley que precedió a la norma acusada, señaló que tal  asesoría  gratuita  constituía  una  herramienta  idónea  y  adecuada para la  protección   de   los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  de  los  consumidores.   

Resalta  que según las reglas planteadas en  la  Ley  1086  de  2006,  la escogencia de la entidad en que se desarrollará la  judicatura  está  supeditada  a  la  libre  elección del estudiante.  Por  ende,  no  es  viable sostener que la norma impone el desarrollo de la práctica  académica  en  una  institución  en  particular.  Agrega que lo que motivó la  imposición  de  los requisitos particulares a las entidades beneficiarias de la  asesoría  por  los  judicantes,  fueron  motivos de conveniencia fijados por el  legislador,  vinculados  a  la  necesidad que dichos entes tuvieran la idoneidad  suficiente,  en miras a permitir el ejercicio adecuado de la práctica por parte  de  los estudiantes.   A esto se aúna el hecho que, como se señaló,  la  constitución  de  las  ligas y asociaciones de consumidores está basada en  expresas   normas   de   rango  legal,  lo  que  no  sucede  con  otro  tipo  de  organizaciones.   

Para   el   interviniente,   “[e]s   apenas   obvio,   entonces,   que  el  Legislador  tomara  precauciones.  Pues  si  no existieran límites, cualquier persona o asociación  podría  constituir  una  organización  bajo  la  premisa  de  defender  a  los  consumidores  para,  al  cabo  de  corto  tiempo  (sólo  el  necesario  para su  creación),   empezar  a  certificar  prácticas  jurídicas  (Judicaturas)  sin  ningún  tipo  de  control. Y podría, además, si lo quisiera, una vez expedida  la  correspondiente  certificación  de  la  práctica jurídica, renunciar a su  responsabilidad  y  dejar  al garete la organización recientemente constituida,  sin   que   hubiese   mediado   ninguna   vigilancia  de  la  Ley”.   

    

1. Intervención de la Universidad Libre     

Por  encargo  del  Decano  de la Facultad de  Derecho  de  la  Universidad Libre, la profesora Mabel Bonilla Correa, directora  del  Centro  de  Conciliación  de  dicha institución, solicitó a la Corte que  declare  la  inconstitucionalidad  de  los  apartados demandados.  Luego de  hacer  algunas  consideraciones  acerca  del  régimen  legal de la práctica de  judicatura,  señala  que  comparte  las  consideraciones  de  la demanda, en el  sentido  de  la  existencia  de  una  discriminación  injustificada  contra las  organizaciones  de  defensa  de  los consumidores distintas a la CCC.  Ello  debido  a  que  solo esta tendría la posibilidad de prestar servicios gratuitos  de asesoría jurídica.   

    

1. Intervención de la Universidad Externado de Colombia     

La  Universidad  Externado  de  Colombia,  a  través  de  su  Secretario  General, solicitó a la Corte que profiera un fallo  inhibitorio,   ante   la   ineptitud  sustantiva  de  la  demanda  o,  de  forma  subsidiaria,   declare  la  exequibilidad  de  los  apartados  demandados.   Señaló  el  interviniente que el juicio de constitucionalidad planteado por la  actora  se  basa en su particular interpretación de las normas acusadas y no de  lo  que  de  ellas  puede  colegirse.   Ello  en  tanto  el hecho que tales  disposiciones  hagan  referencia  a las ligas y asociaciones de consumidores, se  explica   en   que   dichas   denominaciones  son  las  que  ha  establecido  el  ordenamiento,  tanto  en  la Ley 73/81 como en los Decretos 1441 y 3467 de 1982,  que  disponen  el  marco  legal de las organizaciones de consumidores.  Por  ende,  lo  que  hacen  los  apartados acusados es ajustarse a ese marco, sin que  resulte  válido  inferir  que  están  dirigidos a favorecer una agrupación en  particular.   

Para  la  Universidad,  de no admitirse esta  conclusión,   en  cualquier  caso  las  normas  acusadas  son  ajustadas  a  la  Constitución.   Advierte   que   la  decisión  del  legislador  de  prever  la  posibilidad  de  ejercicio  de  la  judicatura  en  las  ligas  y asociaciones y  usuarios  responde  al  ejercicio de la libre configuración legislativa, que en  este   caso   se  traduce  en  adoptar  una  forma  asociativa  regulada  en  el  ordenamiento  y  sometida  a la vigilancia administrativa de la Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  como  instancia  idónea para la realización de la  práctica   jurídica.     Esta   normatividad,   a   su  vez,  no  es  incompatible  con los derechos de asociación e igualdad, pues no se opone a que  los  consumidores y usuarios puedan conformar agrupaciones distintas a las ligas  y  asociaciones.   En  tal  sentido,  la  medida legislativa solo busca que  organizaciones  constituidas  y de la mayor seriedad, derivada de su regulación  legal,  sean  los  espacios  calificados  para  que  los  estudiantes de derecho  desarrollen la judicatura.   

Iguales  consideraciones  son,  a juicio del  interviniente,  aplicables  para  la  exigencia  de  constitución mayor a cinco  años.   En  efecto  ese  requisito,  aunado a la necesidad que las ligas y  asociaciones  suscriban  un  convenio  con la universidad correspondiente, hacen  parte  de  la  libertad de configuración legislativa y pretenden cumplir con un  fin  constitucionalmente  legítimo,  como es la idoneidad de las organizaciones  para  el  ejercicio  de  la  práctica  mencionada, aspecto que fue recalcado en  diversas etapas del trámite legislativo.   

    

1. Intervención de la Universidad del Rosario     

Como  consecuencia del encargo realizado por  el  Decano  de  la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, los  profesores  Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro solicitaron a la Corte  que  declare  exequibles  los  apartados  acusados, exceptuándose la expresión  “la    organización    nacional    a    la   que  pertenezca”,    la    cual   a   su   juicio   es  inconstitucional.   

Sin  embargo,  la  misma  conclusión  no se  predica  de  la  exigencia  que  las  ligas  y  asociaciones  pertenezcan  a una  organización  nacional.   Para  la Universidad, aunque dicha medida cumple  una  finalidad  válida,  como  es  promover  que los consumidores y usuarios se  organicen  para  proteger  sus  derechos,  la  cual  no  es  incompatible con la  Constitución,  el medio escogido es inconducente, en tanto constituye una carga  que  no  está  relacionada  con  los fines de la Ley 1086/06 y que, igualmente,  “no  crea  incentivos  ni  siquiera  para  que  los  consumidores   protejan   sus  derechos.”   En  cambio,  constituye  una  restricción  al  derecho de asociación, basado en un  instrumento  legal  que  no  es  idóneo  para  cumplir  con  los  fines  de  la  normatividad  objeto  de  análisis.   Por  lo  tanto,  se opone a la Carta  Política.   

    

1. Intervención   del   ciudadano  Hernán  Alejandro  Olano  García     

El  ciudadano  Olano García, quien invoca la  condición  de  Amicus Curiae,  interviene  en  el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender  la  exequibilidad  de  las  normas demandadas.  Sostiene que los argumentos  propuestos  por  la  demandante  están  basados  no  en  un análisis jurídico  objetivo  de  dichos  preceptos,  sino en un juicio subjetivo de valor acerca de  los  presuntos  beneficios  que  la  normatividad  ofrece a la CCC.  En tal  virtud,  tales  razones  no  son  aptas para sustentar la inexequibilidad de los  preceptos.   

Agrega,  de  forma  similar  a  los  demás  intervinientes,  que  los  requisitos que prescriben las normas demandadas hacen  parte  de  la  libre  configuración  del  legislador, que para el presente caso  busca  garantizar la idoneidad de las organizaciones en las que se efectuará la  práctica de la judicatura.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

Mediante escrito radicado en esta Corporación  en  la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación  presentó   el  concepto  previsto  en  los  artículos  242-2  y  278-5  de  la  Constitución,  en  el  que  solicita a la Corte que declare la exequibilidad de  las    normas    acusadas,    con    excepción    del   apartado   “tener  una  existencia  activa  de  por  lo menos cinco años”,  contenido  en  el  artículo 4º de la Ley 1086/06, el  cual considera que es inconstitucional.   

Luego  de  realizar  algunas  consideraciones  sobre  el  sustento  constitucional  de  la  protección,  a  través  de formas  asociativas,  de los derechos de consumidores y usuarios, el Ministerio Público  concluye  que  resulta legítimo que el legislador prevea la posibilidad que los  estudiantes     de    derecho    desarrollen    la    judicatura    en    dichas  organizaciones.   Sentada  esta  premisa,  señala  que  del  artículo  78  Superior  no  se  colige  que  dichas  agrupaciones  deban adoptar una modalidad  particular,  por lo que la previsión legal que establece su configuración como  ligas  y  asociaciones se inscribe en la libertad de configuración legislativa,  más  aún  cuando  el funcionamiento de tales asociaciones ha sido previsto por  normas   anteriores,  dirigidas  a  garantizar  su  idoneidad  en  términos  de  protección de los derechos de usuarios y consumidores.    

Señala,  como  lo  hacen  algunos  de  los  intervinientes,  que  las  normas  acusadas  no  implican  que  los  usuarios  y  consumidores  tengan  vedado  asociarse  a  través  de  agrupaciones de diversa  índole,  como  sucede  con las corporaciones o fundaciones.  En contrario,  el  objetivo de la Ley 1086/06 “es favorecer más aun  a  los  usuarios,  en  la  medida  que  ejercer  la judicatura para optar por el  título  de  abogado, es un mecanismo adicional en defensa de sus intereses, que  le  permite a los judicantes aplicar sus conocimientos jurídicos enfocados a la  protección  del  consumidor, y es por tanto, que el espíritu del legislador es  proteger  de  manera  adecuada a los consumidores, por lo que no es admisible el  argumento  de la demandante, que el legislador al utilizar las expresiones ligas  y  asociaciones  le  está  confiriendo  unos  privilegios a las mismas, en  detrimento  de  otras  formas  de  organizaciones que velan por salvaguardar los  derechos   de   los   consumidores,   desconociendo   con   ello   el  principio  constitucional de la igualdad.”   

Estas  mismas  consideraciones son aplicables  para  el  requisito  de  pertenencia de la liga o asociación a la organización  nacional,  puesto  que este no implica que deba existir una sola entidad de este  carácter.   En  cambio,  tal  condición  debe entenderse como una válida  decisión  legislativa,  que está dirigida a garantizar la seriedad e idoneidad  de  los  convenios  que realicen las universidades con las organizaciones.   Para  la  Vista  Fiscal,  “[l]a constitución o no de  organizaciones  de  carácter  nacional  es  una decisión que toman al interior  cada  una  de  las  ligas  y  asociaciones,  y en ese sentido no es razonable la  apreciación  de  la  demandante  de  que  la  ley  obliga  a  las entidades que  defienden   los   intereses   de  los  consumidores  a  afiliarse  a  la  única  organización  nacional que exista en el país, pues en ejercicio del derecho de  asociación  es dable conformar más de una organización de carácter nacional,  con las cuales las universidades puedan suscribir el convenio.”   

Para la Procuraduría General, empero, estas  consideraciones  no  son  aplicables  para  el  caso de la exigencia de vigencia  mínima  de  cinco  años.   En  este  caso,  se  está  ante  un requisito  arbitrario,  que  no  busca  cumplir  con  ninguna finalidad constitucionalmente  legítima  y  que,  por  tal  razón,  viola  el derecho a la igualdad entre las  distintas  organizaciones  de  consumidores  y  usuarios.   A su juicio, la  posibilidad  de  contar con la asesoría de estudiantes de judicatura se basa en  que  la  agrupación  correspondiente  cumpla con los requisitos previstos en la  ley  para su constitución.  Por ende, “…si lo  perseguido  por el legislador es velar por la protección de los derechos de los  consumidores,  agregando  un  mecanismo  importante como es el apoyo jurídico a  las  ligas  y  asociaciones  a  través  de  los  conocimientos  jurídicos,  la  limitante  de  los  cincos  años  no  es  admisible,  pues  objetivamente no se  vislumbra  que  se constituya en un elemento que contribuya al mejoramiento  del   servicio   prestado   por   los   judicantes,   ya  que  la  actividad  de  acompañamiento  de  los  judicantes  a  las  ligas  y  asociaciones  la  pueden  desempeñar  eficazmente,  tanto  en  las que han sido constituidas hace más de  cinco  años como en aquellas que con menor tiempo de funcionamiento, se ajustan  a  los requerimientos legales para cumplir sus objetivos. || Es por ello, que el  diseño  legal  del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006, respecto de la limitante  de  los  cinco  años, genera una discriminación entre las ligas y asociaciones  de     consumidores    que    no    tiene    amparo    en    la    Constitución  Política.”   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  numeral   4   del   artículo  241  de  la  Constitución,  corresponde  a  esta  Corporación  conocer  de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de  una disposición que forma parte de una Ley.   

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

2. La ciudadana Castillo Burbano considera que  diversos  apartados  del  título  y  de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley  1086   de   2006   violan   los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y  de  asociación.   En  síntesis, considera que los requisitos que prevén esos  apartados  para  que  las  asociaciones  establecidas  para  la  defensa  de los  consumidores  puedan  contar  con  la  asesoría  de  estudiantes de derecho que  realizan   la  práctica  de  judicatura,  solo  pueden  ser  cumplidos  por  la  CCC.   En  consecuencia,  se priva injustificadamente a los usuarios de las  demás  asociaciones  de  la  posibilidad  de  contar  con dicha asesoría. Esta  consecuencia,   en   las   disposiciones   demandadas   involucran  (i)  una  discriminación injustificada en  contra   de   dichos   usuarios;   (ii)  la  afectación  del  derecho  de asociación de los mismos, quienes  encuentran  en  los  apartados  acusados  un  desestímulo  para integrar formas  asociativas distintas a la CCC.   

Algunos de los intervinientes sostienen que la  Corte  debe declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo, debido a la  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda.  Advierten que la censura planteada  por  la  actora no se deriva del tenor literal de los preceptos demandados, sino  de  una  interpretación  sesgada  de los mismos, circunstancia que desconoce el  requisito   de   certeza   exigible  del  cargo  de  inconstitucionalidad.   Adicionalmente  estos  mismos  intervinientes, junto a otros, expresan que de no  aceptarse   la   inhibición,   los  apartados  acusados  se  avienen  al  Texto  Constitucional.   Ello  en  razón  a  que son expresión de la libertad de  configuración   legislativa  sobre  la  materia  y  están  sustentados  en  la  necesidad  de  que las organizaciones de consumidores en las que los estudiantes  de  judicatura  ejerzan sus prácticas, cuenten con la idoneidad suficiente para  el  éxito  de  las  mismas.   Agregan  que  el  uso  de  expresiones  como  ligas    o   asociaciones  de usuarios, se explica en el  hecho  que  normas  legales anteriores han previsto esas formas asociativas como  propias de los consumidores.    

A  su  vez, el Ministerio Público propone la  inexequibilidad  de  la  exigencia  de  que  la  liga  o  asociación  tenga una  existencia  activa  de  al  menos  cinco  años,  para  que  pueda  “gozar  del  beneficio”  de contar con  estudiantes  de  judicatura  a su servicio.  Señala que esta previsión no  busca  cumplir  con  ningún  fin  constitucionalmente legítimo, pues no existe  evidencia  que  las  organizaciones  que tengan menos tiempo de vigencia no sean  igualmente  idóneas para proteger los derechos de los consumidores y, por ende,  requieran  contar  con  la  asesoría  jurídica  que brindan los estudiantes de  judicatura.    Así,   un   requisito   de  este  carácter  configura  una  discriminación injustificada contraria al derecho a la igualdad.   

3.   Con  base  en  lo expuesto, la Sala  encuentra  que  corresponde  a la Corte en esta oportunidad definir el siguiente  problema  jurídico:  ¿Viola  la  Constitución  la norma legal que supedita la  suscripción  de  convenios entre organizaciones establecidas para la defensa de  los  derechos  de  los  consumidores  y  las facultades de Derecho, destinadas a  realizar  la  práctica de judicatura de los estudiantes de estas en aquellas, a  que    dichas    organizaciones    (i)   estén             constituidas    como   ligas   o   asociaciones   de   consumidores;  (ii)   pertenezcan  a  una  organización    nacional;   y   (iii)   tengan existencia activa de al menos cinco años?   

Para  resolver  esta  controversia,  la Corte  adoptará  esta  metodología:  En  primer  lugar,  y  habida consideración que  algunos  intervinientes  exponen argumentos en ese sentido, la Sala determinará  si  el  cargo  propuesto  por  la  actora  es  apto  para adelantar un juicio de  constitucionalidad.   Superada afirmativamente esta etapa del análisis, la  Corte  hará  una  breve exposición sobre el contenido y alcance del derecho de  asociación  en  general,  y el derecho a conformar asociaciones para la defensa  del  consumidor en particular. Luego, hará algunas consideraciones, fundadas en  decisiones    anteriores    de   esta   Corporación   sobre   las   finalidades  constitucionales  de  las  prácticas de judicatura que realizan los estudiantes  de  derecho.    Por último, conforme las reglas que se deriven de las  anteriores  instancias  del estudio, resolverá el cargo objeto de la demanda de  la referencia.   

Existencia      de      cargo      de  inconstitucionalidad   

4.  La  actora  considera  que  los apartados  acusados,  en  tanto incorporan un grupo de requisitos para que las asociaciones  de  consumidores  puedan  suscribir  acuerdos  con  las  Facultades  de Derecho,  destinados  a que sus estudiantes desarrollen la práctica de judicatura en esas  instituciones,  configura  un  trato discriminatorio, que a su vez contraría el  derecho a la igualdad.   

El  cargo  propuesto,  a  juicio  de la Sala,  cumple  con los presupuestos para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre  las  normas  demandadas.   En  efecto, la demandante identifica los sujetos  afectados  con  la  medida:  de  un  lado,  las asociaciones que cumplen con los  requisitos  previstos  en  los  apartados  acusados,  que  según  la demanda se  restringe  a  la CCC, y de otro, las demás organizaciones que aunque no cumplen  con  las  condiciones anotadas, tienen por objeto la defensa de los intereses de  consumidores  y  usuarios.   Además,  propone  un término de comparación  discernible  por la Corte: tanto las asociaciones de consumidores y usuarios que  llenan  los  requisitos  previstos  en  la  norma acusada,  como las demás  organizaciones  conformadas  para  el  efecto,  cumplen  la  función de brindar  asesoría  a  los consumidores y usuarios, razón por la cual deben, en criterio  de  la actora, recibir un tratamiento jurídico análogo en lo que respecta a la  posibilidad  de  suscribir  los citados convenios.  Finalmente, a partir de  las   consideraciones   expresadas,   considera  que  los  apartados  demandados  configuran  una  discriminación  injustificada,  pues  advierte  que  no existe  ninguna   razón   admisible   para   la   diferenciación  derivada  de  dichas  disposiciones.   A  su  vez,  sostiene  que  esa  diferenciación afecta el  derecho  de  asociación  de  los consumidores y usuarios, pues desestimula, por  ministerio  de  la  ley,  su  adherencia  a  organizaciones  distintas a las que  cumplen  con  los  requisitos  previstos  en  la  disposición demandada, que en  criterio solo son cumplimentados por la CCC.   

5.  Como  se observa, los aspectos planteados  resultan  suficientes  para  que  la  Corte  emita  un pronunciamiento de fondo.  Contrario  a como lo sostienen algunos de los intervinientes, la interpretación  que  realiza  la  ciudadana Castillo Burbano no está basada en el entendimiento  parcializado  de  los  preceptos acusados sino, en contrario, en una valoración  plausible  de los requisitos previstos en ellos.  Así, tanto otro grupo de  intervinientes  como el Procurador General, han planteado argumentos sustantivos  sobre  la  constitucionalidad  de la normativa objeto de censura, situación que  acredita  la existencia de argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes  y  suficientes,  que  permiten  la  adopción  de  sentencia  en el asunto de la  referencia.   Por  ende,  superada esta primera etapa de análisis, procede  la  Sala  a  realizar  el  estudio  subsiguiente, de acuerdo con la metodología  explicada en apartado precedente.   

El derecho de asociación de los consumidores  y usuarios   

6.   Como  lo  ha  resaltado la Corte en  decisiones  anteriores,  el  tratamiento  de  los derechos de los consumidores y  usuarios  tuvo  un  cambio  significativo  a  partir  de  la  expedición  de la  Constitución  Política  de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación  entre  los  sujetos  que  concurren  al  circuito  comercial de distribución de  bienes  y  servicios  (productores,  comercializadores  y  consumidores)  estaba  basada   en   las   reglas   propias   del   liberalismo  económico.   Los  consumidores,  en  su  condición de adquirentes de los productos, estaban en un  plano  de  igualdad  de  negociación con los oferentes de los mismos y, en caso  que  se  encontraran  desequilibrios  en  su compraventa, bien por desigualdades  ostensibles  en  el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían  a  su  disposición  las  herramientas propias del derecho civil para reparar el  daño  sufrido  (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o  por   los   vicios   ocultos   del   bien,  responsabilidad  civil  contractual,  etc.).   Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores,  intermediarios   y   consumidores   (i)  acceden   al   mercado   en   idénticas  condiciones;  (ii)  tienen  a  su  disposición el mismo  grado  y calidad de la información; (iii) poseen   idénticas   condiciones   de   acceso   a   la   solución  jurisdiccional  de  los  conflictos  que  se  susciten  en  esas  relaciones  de  intercambio.   

El  cambio cualitativo antes citado radica en  el   reconocimiento,  por  parte  del  derecho  constitucional,  de  las  hondas  desigualdades  inmanentes  al  mercado y al consumo. De un lado, el avance de la  ciencia  y  la  tecnología  en  la  sociedad  contemporánea  y, sobre todo, la  especialización  en  los  procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de  información  entre  los  sujetos  que  concurren  al  intercambio  de  bienes y  servicios.   En  efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y  experticia  suficientes  para  discernir  acerca  de  los aspectos técnicos que  definen   la   calidad   de   los   productos,   incluso   aquellos  de  consumo  ordinario.   De  igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la  mayoría  de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición  infraestructuras  que,  a  manera  de  economías  de  escala,  participan en el  mercado  económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas  y  judiciales  con  evidentes  ventajas,  habida  cuenta  la  disponibilidad  de  recursos,  asesorías  profesionales  permanentes de primer nivel y conocimiento  acerca  del  funcionamiento  de  las  instancias  de  resolución  de conflictos  jurídicos,  derivada  de  la  condición de litigantes recurrentes.1   

7.   Los  consumidores,  en  ese  marco  de  información  asimétrica  y desigualdades fácticas con los comercializadores y  productores,  adoptan  sus  decisiones  de  adquisición  de  bienes y servicios  basados,  esencialmente, en relaciones de confianza.  El prestigio obtenido  por  determinada  marca,  la  novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito  mediático  de  una  campaña  publicitaria,  llevan  al  consumidor a optar por  determinado  producto,  incluso  en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo  social,  como  sucede  con  los  alimentos,  los  fármacos  de venta libre, los  vehículos, etc.   

Estas  condiciones  fueron  advertidas por el  Constituyente,  quien  consagró  en  el  artículo  78  de  la  Carta Política  herramientas  definidas,  destinadas  a  proteger  a  los  consumidores  de  las  consecuencias  del  desequilibrio  sustancial  antes  explicado.   Así, la  norma  constitucional  citada  prevé  mandatos  particulares, relativos tanto a  aspectos   prescriptivo-sancionatorios,   como   de  participación.2    En  primer  término, delega en el Congreso la responsabilidad de regular el control  de  calidad  de  bienes  y  servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así  como    la   información   que   deba   suministrarse   al   público   en   su  comercialización.    Este   deber,  como  se  observa,  reconoce  que  los  fabricantes  y  comercializadores  tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso  debe  ser  limitado  mediante  prescripciones  jurídicas  que obliguen a que la  calidad  de  los productos y la información inherente a la misma sean objeto de  control   por   autoridades   administrativas   y,   en   determinados  eventos,  judiciales.   De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con  la  ley,  a quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios,  atenten  contra  la  salud,  la  seguridad  y  el  adecuado aprovisionamiento de  consumidores  y  usuarios.  Esta  es  la  contrapartida  de  la  competencia del  legislativo   para   establecer  límites  a  la  actuación  de  fabricantes  e  intermediarios,  la  cual  no estaría completa con la posibilidad de establecer  un  régimen sancionatorio respecto de las conductas que afecten la relación de  confianza  en  la  que los ciudadanos basan sus decisiones de consumo.  Por  último,  el  precepto constitucional dispone obligaciones concretas a cargo del  Estado,  dirigidas  a  garantizar  la  participación  de  las organizaciones de  consumidores   y   usuarios   en   el  estudio  de  las  disposiciones  que  les  conciernen.   Estas  organizaciones,  al  tenor del mandato superior, deben  ser   representativas   y   observar   procedimientos   democráticos  internos.   

Los  diversos planos que conforman el derecho  colectivo  de  los  consumidores  a acceder a bienes y servicios de calidad, han  hecho  que  la  jurisprudencia constitucional confiera a esa garantía carácter  poliédrico.   Así, en  la  sentencia C-1141/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que realizó el control  de   constitucionalidad   de  algunas  normas  del  Decreto  Ley  3466/82  sobre  restricción  de  responsabilidad  a  favor de los comercializadores de bienes y  servicios,  la  Corte  estableció  que “Los derechos  del  consumidor,  no  se  agotan  en  la  legítima  pretensión a obtener en el  mercado,  de  los  productores  y distribuidores, bienes y servicios que reúnan  unos   requisitos   mínimos  de  calidad  y  de  aptitud  para  satisfacer  sus  necesidades,  la  cual  hace  parte  del  contenido  esencial  del  derecho  del  consumidor.   El   derecho   del  consumidor,  cabe  advertir,  tiene  carácter  poliédrico.   Su   objeto,  en  efecto,  incorpora  pretensiones,  intereses  y  situaciones  de  orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información);  de  orden  procesal  (exigibilidad  judicial  de  garantías;  indemnización de  perjuicios  por  productos  defectuosos;  acciones  de  clase  etc.);  de  orden  participativo   (frente   a   la  administración  pública  y  a  los  órganos  reguladores)  ||Los  poderes  públicos,  en  las  instancias  de producción y aplicación del derecho, en la  permanente  búsqueda  del  consenso  que es característica del Estado social y  misión  de sus órganos, deben materializar como elemento del interés público  que  ha  de  prevalecer,  el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual  deben   habilitarse   procedimientos   y   mecanismos  de  participación  y  de  impugnación  con  el  fin  de  que sus intereses sean debidamente tutelados. La  apertura  y  profundización  de canales de expresión y de intervención de los  consumidores,  en los procesos de decisión de carácter público y comunitario,  pertenecen  a  la  esencia  del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los  intereses  difusos  de  este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de  proyectarse  en  las  políticas públicas y en las actuaciones administrativas,  con  grave  perjuicio  para  el interés general y la legitimidad de la función  pública,  llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar  en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible.”   

8.  Como se indicó, una de las facetas en la  que  se  expresa el ejercicio de los derechos colectivos de los consumidores, es  el  aseguramiento  del  goce  efectivo de su derecho a constituir organizaciones  que,   sometidas   a  condiciones  de  representatividad  y  democracia  en  sus  procedimientos  internos,  participen en el estudio de las disposiciones que les  conciernen.   Ese  ámbito  de  protección  a favor de los consumidores se  deriva   del  lugar  central  que  tiene  la  participación  en  la  democracia  constitucional.   En  efecto,  desde  el Preámbulo y el artículo 1º, que  establece  las  características  definitorias del Estado colombiano, existe una  énfasis  decidido  en  que  los  ciudadanos  encuentren  espacios suficientes y  adecuados  para  incidir en la formulación de las políticas públicas. Ello en  tanto  esas políticas establecen medidas que los afectan en el ejercicio de sus  derechos.    

El   Estado   constitucional,   desde   esa  perspectiva,  es  un escenario que propugna por la deliberación pública de las  decisiones  que inciden en la eficacia de los derechos.  Esto demuestra que  la  participación, a la luz del actual ordenamiento superior, comparte el mismo  carácter   expansivo   que   el   principio  democrático,  es  decir,  que  su  obligatoriedad  no  se  reduce a las expresiones electorales o políticas, en un  sentido  más  amplio,  sino  que  resultan  predicables  de todas las formas de  interacción  social.   Sobre  el  particular,  la  jurisprudencia  de este  Tribunal   ha   sostenido  que  la  participación  ciudadana  tiene  una  doble  connotación  de  derecho-deber,  pues  la  concurrencia  de las personas en las  decisiones  que  los  afectan  no  solo  se  inscribe  en  el  ejercicio  de las  libertades  públicas,  sino que constituye una responsabilidad de los asociados  en   el  marco  del  ejercicio  democrático  del  poder  político.3  Ha sostenido  la  Corte que “A partir de la expedición de la nueva  Carta  Política  de  1991,  se  operó  un  giro  radical  dentro  del  sistema  constitucional  del  Estado  colombiano, con el fortalecimiento de la democracia  participativa  y  el  señalamiento  de  nuevos mecanismos de participación. La  imperiosa  necesidad  de  la  intervención  ciudadana en la toma directa de las  decisiones  que  a  todos  atañen y afectan, así como en el control permanente  sobre  su  ejecución  y  cumplimiento determinó una extensión e incremento de  los  espacios de participación de la comunidad, así como de procedimientos que  garanticen  efectivamente su realización. Lo anterior impuso un rediseño de la  participación   del   ciudadano,   tradicionalmente   restringida   al  proceso  electoral,  para  incluir  esferas  relacionadas con la vida personal, familiar,  económica  y  social  de los individuos en cuanto identificados como verdaderos  sujetos  sociales.  (…)  En  ese  orden de ideas, la participación ciudadana en la vida política, cívica y  comunitaria  debe  observarse  como  un  deber  tanto  de  la  persona  como del  ciudadano  (C.P.,  art.  95);  de  esta  manera,  el principio de participación  democrática  más  allá de comportamiento social y políticamente deseado para  la   toma   de   las   decisiones   colectivas,   ha   llegado  a  identificarse  constitucionalmente,  como principio fundante y fin esencial de Estado social de  derecho                 colombiano”4   

9.   El  reconocimiento  que  la  Carta  Política  hace de la necesaria incidencia de las organizaciones de consumidores  en  la  definición  de  las  políticas  públicas  que  les  atañen  implica,  igualmente,  que  dichos sujetos están amparados por las garantías propias del  derecho  de  asociación.  En  los  términos  del  artículo  38 Superior, toda  persona  tiene  derecho  a asociarse libremente para desarrollar las actividades  que   los  sujetos  realizan  en  sociedad.   Esta  norma,  igualmente,  es  replicada  por  lo dispuesto en instrumentos internacionales de derechos humanos  que  conforman  el bloque de constitucionalidad.  Así, el artículo 22 del  Pacto  Internacional  del  Derechos Civiles y Políticos reconoce a toda persona  el   derecho   a  asociarse  libremente  con  otras,  potestad  que  incluye  la  posibilidad  de  conformar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de  sus  intereses.   Este  derecho,  en los términos de la misma  norma,  solo  podrá  ser  objeto  de  restricciones  previstas  en la ley, que resulten  necesarias  en  una sociedad democrática.  De manera similar, el artículo  16  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos establece una fórmula  amplia,  según la cual todas las personas tienen derecho a asociarse libremente  con   fines   ideológicos,   religiosos,   políticos,  económicos,  sociales,  laborales,  sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.   Este  derecho está sometido, de forma análoga a como lo prevé el PIDCP, a las  restricciones  que  prevea  necesarias en una sociedad democrática, en interés  de  la seguridad nacional, de la seguridad u orden públicos, o para proteger la  salud  o  la  moral  públicas  o  los  derechos  y  libertades  de  los demás.   

Como  se  observa,  el derecho de asociación  tiene  la  naturaleza  propia  de  las libertades civiles, lo que implica que su  goce  efectivo  incorpore su perspectiva positiva, entendida como la posibilidad  de  constituir  asociaciones,  y  la  negativa,  consistente  en  la facultad de  abstenerse  de  participar  en  dichas  organizaciones.  Estos han sido los  planos   de   ejercicio   del   derecho  que  ha  reconocido  la  jurisprudencia  constitucional.   Así,  cada uno de estos ámbitos fueron definidos por la  Corte   como   “facultad   de   toda  persona  para  comprometerse  con  otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente  concertado,  de  carácter  social,  cultural,  político,  económico,  etc.  a  través  de  la  conformación de una estructura organizativa, reconocida por el  estado”,   capacitada   para  observar  los  requisitos  y  trámites  legales  instituidos  para  el  efecto  y  operar en el ámbito jurídico. En segundo, de  carácter  negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse  a  formar  parte  de  una  determinada  asociación  y la expresión del derecho  correlativo  a  no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad  que   se   encuentra   protegida   por   los   artículos   16   y   38   de  la  Constitución”5.   

10.  Debe  resaltarse,  igualmente,  que  el  derecho  de  asociación  no responde a una fórmula genérica aplicable a todas  las  formas  de  organización,  sino  que  existen  normas constitucionales que  establecen   principios   y   características  particulares  para  determinados  vínculos   asociativos.    Esto   es   evidente   para   el  caso  de  las  organizaciones   de   usuarios   y  consumidores,  respecto  de  las  cuales  la  Constitución  ha  previsto  que  deben  estar  subordinadas  a  condiciones  de  democracia  interna  y  representatividad. A su vez, estas condiciones sirven de  parámetro    para    determinar   (i)   el  contenido  y  alcance  del derecho de asociación en cada evento  concreto;  y (ii) los límites  aplicables   al   margen   de   configuración   legislativa,  respecto  de  las  disposiciones  que  regulan  el  ejercicio  del  derecho  en  cada uno de dichos  escenarios.    Al   respecto,   la   Corte   ha   sostenido   que   “Dado  que existen diversas formas de asociación derivadas de los  principios  constitucionales, y que la Constitución no solo consagra el derecho  de   asociación   de  manera  genérica  sino  que  establece  los  alcances  y  prerrogativas  de  los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que  tales  diferencias  conllevan  la  existencia  de  consecuencias profundas tanto  sobre  las  posibilidades  de  reglamentación legal como sobre los alcances del  control         de         constitucionalidad6.  Así, la Constitución exige  a  ciertas asociaciones tener estructura democrática, como a los sindicatos y a  los   colegios   profesionales,  no  así  de  manera  expresa  a  otras  formas  asociativas  como  los  partidos  políticos,  diferencia  que  tiene incidencia  entonces  en  el  control  constitucional,  sin  que  por  ello  el  derecho  de  asociación  deje  de  ser  una garantía que las cobija a todas ellas, y por lo  tanto  su  dimensión  y  alcance  deberá  ser  respetado  en  cada  una de las  asociaciones      que      se     consoliden.”7   

11.  Con  base  en los argumentos anteriores,  resulta  válido  concluir que la Constitución prevé un ámbito de protección  específico  al  derecho  de  los  consumidores  de  asociarse  con  el  fin  de  participar  en  el  diseño  de  las  políticas estatales que los afectan. Esta  especificidad   se   concreta   en   la   exigencia  constitucional  que  dichas  asociaciones  estén dirigidas por criterios de democracia en sus procedimientos  internos  y  representatividad.   A su vez, en tanto expresión del derecho  de  asociación,  se  predican a favor de consumidores y usuarios las garantías  propias  de  esa libertad, en especial (i) la  protección de las facetas positiva y negativa antes analizadas;  y  (ii)  la  imposición  de  límites  al  legislador  para  la  regulación  de  aspectos  vinculados  a ese  derecho,  restricciones  que  a la luz de las normas internacionales de derechos  humanos,   refieren  a  aquellas  vinculadas  a  la  sociedad  democrática,  la  seguridad  nacional,  las  seguridad  y  orden  públicos,  la  salud o la moral  públicas y los derechos de los demás.   

El  fundamento constitucional de la práctica  de judicatura   

12.  Como se explicó en detalle por la Corte  en  la  sentencia C-1053/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la normatividad vigente  sobre  la  práctica  de  judicatura,  entendida como la actividad jurídica que  realizan  los  estudiantes  de derecho como requisito para obtener el título de  abogado,  está  consignada en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, norma que  estipula          que          “[e]l  estudiante  que  haya  terminado las  materias  del  pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente  ley,  elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica  o 1a realización de la judicatura.”   

Con base en esta decisión del legislativo, el  ordenamiento  ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de  judicatura.   Así,  el  artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas  prácticas  pueden  desarrollarse,  de  forma  remunerada,  continua  y  por  el  término  de  un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva,  del   sector   privado   sometidas   a   la  inspección  y  vigilancia  de  las  Superintendencias,  o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las  facultades  de  Derecho.  Dentro  de  esta categoría, igualmente se inscribe el  ejercicio  del  litigio  con  buen  crédito  y reputación moral, y durante dos  años,  según  lo  dispone  el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo,  distintas  normas  permiten  ejercer  la  judicatura ad  honorem  por  el  término  de  nueve  meses, como son  (i)  auxiliar  judicial  en  organismos  de  la  Rama  Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal  militar,   según   lo   regula   el   Decreto   1862   de   1989;  (ii)  auxiliar  del  Defensor  de Familia,  adscrito  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto  en  los  artículos  55  y  siguientes  de  la  Ley  23  de  1991;  (iii)  defensor público de la Defensoría  del  Pueblo,  práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992;  (iv)   auxiliar  jurídico  ad    honorem    en   la  Procuraduría  General  de  la Nación y en el Congreso de la República, cargos  autorizados  por la Ley 878 de 2004; y (v) el  ejercicio  de  la judicatura ad honorem  en   las  ligas  y  asociaciones  de  consumidores  y  usuarios;  al  igual  que  como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a  inspección,  vigilancia  y  control  de  cualquiera  de  las  Superintendencias  establecidas  en  el  país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis  en esta sentencia.   

13. La exigencia, por parte del legislador, de  determinadas  condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en  una  ponderación  entre  la limitación constitucional a la libertad de escoger  profesión  u  oficio,  consistente  en  la  facultad  del  legislador de exigir  títulos  de  idoneidad  como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que  conlleven  riesgo  social  (Art.  26  C.P.)  y  la  protección de la autonomía  universitaria,  que  implica  la  potestad  de  las  instituciones de educación  superior  para  que,  de  acuerdo  con  la  ley,  determinen el contenido de sus  programas  académicos  y  los  requisitos  exigibles  para  obtener  los grados  correspondientes  (Art.  69  C.P.)  .   Así, como lo ha definido la Corte,  dicha   autonomía   refiere   a  la  “capacidad  de  autorregulación  filosófica y de autodeterminación administrativa8 y por ello al  amparo  del  texto  constitucional  cada institución universitaria ha de contar  con  sus  propias  reglas  internas  (estatutos),  y  regirse  conforme a ellas;  designar  sus  autoridades  académicas  y  administrativas;  crear, organizar y  desarrollar   sus  programas  académicos,  definir,  y  organizar  sus  labores  formativas,  académicas,  docentes,  científicas  y  culturales;  otorgar  los  títulos  correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos,  adoptar  sus  correspondientes  regímenes  y establecer, arbitrar y aplicar sus  recursos   para   el  cumplimiento  de  su  misión  social  y  de  su  función  institucional.9”10.   

La facultad del legislador de exigir títulos  de  idoneidad  para el ejercicio de las ocupaciones que impliquen riesgo social,  así  las cosas, debe acompasarse con la autonomía que tienen las instituciones  de  educación  superior.   Por  lo  tanto,  la  exigencia  mencionada debe  cumplir  con  criterio  de  razón suficiente, que para el caso radica en que el  requisito  de  grado  esté  relacionado  con la adquisición de las habilidades  profesionales    que    den    al    aspirante   a   título   la   idoneidad  necesaria  para ser depositario  de  intereses  sociales  de primer orden, como la vida, la libertad personal, la  integridad  familiar,  la  conservación  del  patrimonio,  etc. En caso que los  requisitos  impuestos  por el legislador desconozcan ese vínculo, constituirán  un  exceso  en  la facultad constitucional para establecer esas condiciones y la  afectación  correlativa  tanto  de  la libertad de escoger profesión y oficio,  como de la autonomía universitaria.   

Sobre el particular, la Corte ha insistido en  que  la  regla  general  es  la  libertad  de  expedición,  por  parte  de  los  establecimientos  educativos, de los títulos académicos correspondientes y, la  excepción,  la  posibilidad  de  que el Estado imponga requisitos particulares,  necesariamente  atados  la  idoneidad exigida para las ocupaciones que impliquen  riesgo  social.   Así  se  ha indicado que “…  las  universidades  son  autónomas  para  diseñar  e  implantar  sus planes de  estudio  con  miras  a  formar  profesionales  que  respondan  a  una  propuesta  académica  determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en  los  derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y  vigilancia  del  Estado  con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento  de  sus  fines  y  por  la  mejor formación moral, intelectual y física de los  educandos,  la  que debe ejercer el presidente de la república en los términos  establecidos     en    la    ley    –artículos   67,  68  y  189.21  C.P.-  ||  Y,  están  obligadas  a  otorgar  a sus educandos los  títulos  a  los  cuales  se  han hecho acreedores por haber alcanzado las metas  académicas  propuestas,  reconocimiento  que  además  de  hacer  realidad  las  garantías  constitucionales  antes  descritas,  permite  a los establecimientos  educativos,   profesores   y   alumnos   fundamentar  su  propia  estima  en  el  reconocimiento  que  la  sociedad  otorga  a  sus  miembros por el solo hecho de  acceder    al    conocimiento.    ||    Porque  en  materia  de  otorgamiento  de  títulos académicos esta  Corte  ha  considerado  que  la  regla  general  es su libre expedición, de tal  suerte  que  los  requisitos que el legislador imponga para su expedición deben  responder  a  objetivos  claros  de protección del interés general, por razón  del  ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva  es                  indelegable.”11   

14.  Para  el  caso  puntual de la judicatura  exigida  a  los  egresados  de  los programas académicos de derecho, su validez  constitucional   radica,   precisamente,  en  la  existencia  de  una  relación  inescindible  entre  el  desempeño  idóneo  del  abogado  y  la posibilidad de  acceder  a  prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de  los  conocimientos  adquiridos  en  las  distintas  asignaturas  que integran el  pensum  correspondiente,  a  través  del  ejercicio de cargos o actividades que  impliquen  el  desarrollo  de tareas propias de la disciplina del Derecho.   De  conformidad  con  la jurisprudencia citada, la exigencia de la judicatura es  una  expresión  ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para  establecer  requisitos  y  condiciones  para  el  ejercicio  de  profesiones que  impliquen  riesgo  social.   Ello  debido a que el otorgamiento de espacios  para  que  los  futuros  abogados  y  abogadas  desarrollen habilidades que solo  pueden  adquirirse  en  la  práctica  profesional, redunda necesariamente en la  idoneidad  de  estos  y,  consecuencialmente,  en  la satisfacción del interés  general,    representado    en    (i)   los  ciudadanos  usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus  derechos  y  libertades  por  la  asesoría  que  brinden  estos  profesionales;  (ii) el adecuado cumplimiento  de  los  fines estatales (Art. 2º C.P.), en los casos que el profesional acceda  al  servicio  público  conforme  las  condiciones  de  mérito  previstas en la  Constitución y la ley.   

Por  último,  debe  la  Sala resaltar que el  margen  de configuración legislativa respecto del establecimiento de requisitos  para  el  acceso  a  títulos  profesionales  aplicados  a  las  ocupaciones que  conllevan  riesgo  social,  no  se  restringe  a  la  fijación  de determinadas  actividades,  sino  que  también  incorpora la posibilidad de prever requisitos  particulares  para  el  desarrollo  de  las  mismas,  a  condición  que  estén  vinculadas  a  la  idoneidad  del  futuro  profesional.  Así, para el caso  particular  de  la  práctica  de  judicatura, el legislador podrá válidamente  proferir  disposiciones  que,  por  ejemplo,  obliguen  a  que  las  tareas  que  desempeñe  el  egresado  se circunscriban a aquellas de índole jurídica o que  determinen  las  características  de  las  instituciones  y/o  los  cargos  que  ejerza.    Ello  en la medida en que esas restricciones se basan en un  criterio  de razón suficiente que, se insiste, versa sobre el vínculo entre la  naturaleza  de  la  práctica jurídica y la satisfacción de las condiciones de  idoneidad de que trata el artículo 26 de la Carta Política.   

15.   En conclusión, el establecimiento  de  requisitos  para  la  obtención  del título profesional correspondientes a  profesiones   que   impliquen   riesgo   social,   hace   parte  del  margen  de  configuración   del  legislador,  siempre  y  cuando  tales  requisitos  tengan  relación  intrínseca  con la idoneidad exigida del aspirante respectivo.   La  práctica  de judicatura que realizan los egresados de la carrera de derecho  cumple   con   las   condiciones   anotadas,   por  lo  que  el  Congreso  está  constitucionalmente   facultado   para   regular   las  condiciones  en  que  se  desarrolle,  la naturaleza de los cargos que puede desempeñar el egresado y las  características   que   deben  cumplir  las  instituciones  que  acogen  a  los  practicantes.   Ello,  por  supuesto,  siempre  y  cuando  tales exigencias  estén  relacionadas  con  la  idoneidad  en  el  ejercicio  de la profesión de  abogado.   

Resolución    de    los    cargos    de  inconstitucionalidad   

La  ciudadana  Castillo Burbano considera que  los  requisitos  impuestos  por las normas acusadas para que los egresados de la  carrera  de derecho realicen la judicatura en las organizaciones de consumidores  y  usuarios,  violan  los derechos de igualdad y de asociación.  En razón  al  carácter diferenciado de las acusaciones en relación con cada uno de estos  requisitos,   la   Sala   asumirá  el  análisis  de  cada  uno  de  ellos  por  separado.   

16.  La  demandante considera que el uso, por  parte   de   las   expresiones   demandadas,   de   la   acepción  “ligas   y  asociaciones”  vulnera  la  igualdad  ante  la  ley,  pues  no  todas  las  organizaciones de consumidores y  usuarios   tienen   ese   carácter,   lo  que  implica  que  solo  determinadas  agrupaciones,  en  especial  la  CCC, podrían gozar del beneficio de contar con  judicantes  ad  honorem  que  presten  su  asesoría  jurídica.   Sobre  el  particular,  algunos de los  intervinientes  y  el  Procurador General sostienen que el uso de esa expresión  para  denotar  a  las organizaciones de consumidores y usuarios se inserta en el  marco  de  configuración  legislativa,  que  permite  que el Congreso determine  ciertas   formas   asociativas   que  protejan  en  mejor  medida  los  derechos  colectivos.   Adicionalmente,  tales  denominaciones  tienen  origen en una  práctica  sostenida  del  ordenamiento  jurídico,  que  había  definido a las  organizaciones  de  esa  manera,  sin  que ello hubiera constituido restricción  alguna al derecho de asociación de consumidores y usuarios.   

La  Sala advierte, sobre este particular, que  la   acepción   ligas  y  asociaciones  tiene  origen  en  lo  regulado  por  la Ley 73 de 1981 “por  la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y  servicios  para  la  defensa  del  consumidor,  y  se  conceden  unas facultades  extraordinarias”  y  por  el  Decreto  1320 de 1982,  reglamentario  de  aquella.  La  Ley  73/81 se restringió a conceder facultades  pro  témpore  al  Gobierno  Nacional  para  que  dictara  la  regulación  concerniente  al  control  de  la  distribución  o  venta  de  bienes  y  servicios  y  al  establecimiento de las  sanciones   y   procedimientos   para   imponerlas   a   quienes   violaran  sus  disposiciones.   Para  ello, determinó los aspectos objeto de regulación,  dentro  de  los  cuales  dispuso,  en  el  numeral 8º del artículo 1º, que el  Ejecutivo   regularía   “todo  lo  relativo  a  la  organización,  reconocimiento  y  régimen  de  control  y  vigilancia  de  las  asociaciones  y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las cuales  puedan  colaborar  con  el  Estado,  con el carácter de policía cívica, en su  acción   de  protección  al  consumidor  y  participar  en  los  organismos  y  dependencias  que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse.”    

Para   cumplir   con   lo  previsto  en  la  disposición  habilitante,  el  Gobierno  profirió  el  Decreto  1320/82, cuyos  artículos  1º  y  2º definen normativamente lo que debe entenderse por liga y  asociación  de  consumidores.  En los términos de dicho precepto, liga de  consumidores   es  “toda  organización  constituida  mediante  la  asociación  de  personas naturales, cuyo objeto sea garantizar la  protección,  la información, la educación y el respeto de los derechos de los  consumidores  de bienes y servicios.”  A su vez,  las   asociaciones   de   consumidores   son   “las  conformadas  mediante  agrupación  de  ligas  de  consumidores, o sindicatos de  trabajadores,  o  cooperativas  de  trabajadores o de consumo, o asociaciones de  padres  de  familia,  o asociaciones de pensionados, o juntas de acción comunal  que  se  formen  a  nivel  municipal,  comisarial, intendencial, departamental o  nacional.”   

Del mismo modo, el artículo 3º ejusdem   prevé   que   las   ligas   de  consumidores  podrán  concurrir  con  las  autoridades estatales, con el fin de  velar,  entre  otros  objetivos  por:  (i) la  eficacia  de  los  organismos  y entidades que establezca la ley  para  la  defensa  del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios  de  dichos  organismos  y  entidades; (ii) la  observancia  de  las  normas  sobre  precios  dictadas  por  las  autoridades  gubernamentales  y  la  racionalidad  de  los  establecidos por los  proveedores;    (iii)   la  observancia  de  las  normas  sobre tarifas de servicios públicos; (iv)  la idoneidad de las calidades de los  bienes  y  servicios  que  se  ofrecen  al  público  y  su  ajuste a las normas  técnicas  expedidas  por el Gobierno; (v) la  exactitud  de las pesas, medidas y volúmenes de los productos y  mercancías;    (vi)   la  protección  a  los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles y la observancia  de   las   normas   relativas   al   contrato   de  arrendamiento;  (vii)   la    conservación   y   la  utilización  racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos naturales;  (viii)  la  equidad  en  las  condiciones  de  los  sistemas de financiación que se exijan en las operaciones  de   compraventa   o   de   titilación  de  bienes  y  servicios;  (ix)  el  cumplimiento  de  las garantías  ofrecidas   por   el   productor   o   proveedor;  (x)  la  promoción  de la organización de cooperativas de  consumo  y  sistemas  que  hagan  más  eficientes  el mercado de los productos;  (xi)   el  impulso a la  afiliación  de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organización  de  nuevas  ligas;  (xii)  la  prestación  en  condiciones  de  equidad  y  eficiencia  de  los  servicios  de  mercadeo,  salud,  educación,  transporte y demás que interesen al consumidor;  (xiii) la denuncia pública y  ante   las   autoridades  competentes  de  todos  los  hechos  constitutivos  de  infracción  penal  o  policiva  que atenten contra los intereses y derechos del  consumidor;    (xiv)   el  abastecimiento  suficiente  de los mercados y mantenimiento de una oferta normal  de    bienes    y    servicios;   (xv)   la  divulgación  de los precios oficiales o racionales que rijan en  determinado    momento,    y    (xvi)   la   difusión   amplia  de  los  derechos  del  consumidor  de  las  instituciones y mecanismos existentes para su defensa.   

17.  La actora considera que la exigencia que  hace  el artículo 4º de la Ley 1086/06, consistente en que el convenio para el  desarrollo  de  la  práctica de judicatura deba realizarse entre la universidad  respectiva  y  la  organización  nacional  a  la  que  pertenezca   la   liga  o  asociación,  desconoce  el  artículo  38  Superior,  pues  obliga  a  las  asociaciones organizadas para la  defensa  de  los derechos colectivos de consumidores o usuarios a hacer parte de  otras  asociaciones, como paso previo para gozar de la posibilidad de contar con  la   asesoría   jurídica  de  los  egresados  que  realizan  la  práctica  de  judicatura.  Esta consideración es apoyada por uno de los intervinientes, quien  advierte   que   aunque   la  exigencia  busca  cumplir  una  finalidad  válida  –la  asociación  de  los  consumidores  para  defensa de sus derechos-, el medio escogido para cumplir ese  medio  no  es  idóneo,  en  tanto  no  genera  ningún  incentivo  para que los  consumidores  y usuarios opten por constituir formas asociativas para la defensa  de sus intereses.   

En  criterio  de  la  Corte,  la  conclusión  expuesta  por  la  actora se deriva de una interpretación descontextualizada de  la  norma  acusada,  puesto  que  su  lectura, aunada a la consideración de los  demás  apartados normativos que conforman la Ley 1086/06, es razonable concluir  que  la  competencia  exclusiva  de “la organización  nacional”  para  suscribir  los  convenios  con  las  universidades,  es  inexistente.  En contrario, esa competencia se extiende  a   las   ligas   y  asociaciones  de  consumidores,  como  pasa  a  explicarse.   

18.  Tanto  en  el título de la Ley 1086/06,  como  del  artículo  1º  de  la misma normatividad, se prevé de forma clara y  expresa  que  la  realización de la judicatura por parte de los egresados de la  carrera  de  derecho se llevará a cabo en las ligas y  asociaciones   de  usuarios,  entes  cuya  naturaleza  jurídica  que  están  definidas  por  el  Decreto  1320  de  1982,  como  tuvo  oportunidad  de  exponerse  en  el  fundamento 16 de esta decisión.  Así,  configuraría   una   interpretación  irrazonable  de  los  preceptos  acusados  concluir  que  a pesar que la norma, en su conjunto, establece que la judicatura  se  adelantará  en  las ligas y asociaciones, se impida que estas suscriban los  convenios  correspondientes  y  se les someta a una labor de intermediación por  parte  de  confederaciones u otras instituciones que se inscriban en el concepto  de     “organización     nacional”.  En  efecto, cuando el legislador asigna una competencia definida,  en  este  caso  a  las ligas y asociaciones de consumidores, es evidente que del  mismo   modo   las  inviste  de  las  potestades  y  atributos  necesarios  para  ejercerla.   Por  ende,  si  el  objetivo  de la Ley 1086/06 es permitir el  ejercicio  de  la  judicatura  en  las  ligas  y  asociaciones  de  usuarios, la  interpretación   pertinente  de  la  norma  acusada  es  que  los  convenios  a  efectuarse   por   las  universidades  estén  en  cabeza  de  esas  modalidades  asociativas.   

Ahora  bien,  revisado  el  contenido  de los  distintos  apartados  normativos  que  conforman  el  artículo  4º  de  la Ley  1086/06,   la   Sala   arriba   a  idéntica  conclusión  que  a  la  expresada  anteriormente.    Esta   norma  prevé  la  necesidad  que  la  universidad  respectiva  postule  a  los  estudiantes  interesados en realizar la judicatura,  en     las     ligas     o     asociaciones     de  consumidores.    Seguidamente,   y  este  es  el  apartado  que interpreta erróneamente la demandante, el artículo 4º establece  que  “Para estos efectos, la organización nacional a  la  que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito  con  la  universidad  respectiva un convenio especial que permita acreditar, por  parte  del  egresado,  el  cumplimiento  de las obligaciones que le correspondan  sobre  el  particular,  con  el  propósito  de  garantizar  la  eficacia de ese  programa.”   La lectura aislada de este apartado  llevaría  a  considerar  que  solo  esa  organización  nacional es la que está llamada a suscribir convenios  especiales  con  las universidades para la práctica de la judicatura.  Sin  embargo,   el   enunciado  siguiente  aclara  el  tópico,  pues  establece  que  “Para   gozar   de  estos  beneficios  (que  refieren  a la asesoría jurídica que brindan los judicantes)  las  ligas y asociaciones de consumidores   deberán   estar   legalmente  constituidas,  ser  organizaciones  idóneas  y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a  partir  de  su  reconocimiento  por  la autoridad competente.  En  ese  sentido,  para  la  Sala  es necesario concluir que son las  ligas  y  asociaciones  las  que  van a servir de institución de acogida de los  egresados,  de  modo  tal  que  son ellas las llamadas a suscribir los convenios  especiales  a los que alude el artículo 4º.  Así, la referencia que hace  la  norma  acusada  a  la  “organización nacional”  tiene  como  único  propósito  regular la situación  jurídica,  relativa  a  los  convenios,  en los casos que la liga o asociación  pertenezca  a una institución de esa naturaleza.  En los demás casos, los  convenios  deberán  suscribirse entre la universidad y la liga o asociación de  que se trate.   

En  suma,  el  entendimiento  que  hace  la  ciudadana  Castillo  Burbano  de  la  disposición demandada está basado en una  interpretación  descontextualizada  de  la misma, que desconoce las finalidades  que  tuvo  el  Congreso al expedir la Ley 1086/06, propósitos que se evidencian  en  los  demás  artículos  que  conforman esa normatividad.  Por ende, la  Sala   declarará   exequible   la   expresión  “la  organización   nacional   a   la  que  pertenezca”,  contenida  en  el artículo 4º de la Ley 1086/06.  Ello debido a que, como  se  demostró  en precedencia, esta expresión no puede comprenderse de modo tal  que   implique  que  el  convenio  con  la  universidad  respectiva  solo  pueda  suscribirse  con  la  organización  nacional,  sino que, en cualquier caso, las  ligas  y asociaciones de consumidores, junto con dichas organizaciones, también  están  autorizadas,  de forma autónoma, para adelantar dichos convenios.    

19.  Por último, la actora sostiene que  la  condición  prevista  en  el artículo 4º de la Ley 1086/06, consistente en  que  la  liga  o  asociación  deba contar con una existencia activa de al menos  cinco  años continuos como condición para contar con la asesoría jurídica de  los  egresados  que  desarrollan  la  práctica  de  judicatura,  incorpora  una  discriminación   injustificada.    Esta  conclusión  es  apoyada  por  el  Ministerio  Público,  quien  considera  que  el  requisito  objeto de examen no  cumple  ninguna finalidad constitucionalmente legítima y, antes bien, otorga un  tratamiento  diferenciado  entre organizaciones que tienen la misma finalidad de  promoción  y  defensa  de los derechos colectivos de consumidores y usuarios y,  por  lo  tanto,  deben ser igualmente acreedoras de la posibilidad de contar con  la citada asesoría jurídica.   

Sobre  este preciso particular, la Corte debe  recabar  en la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, según la cual el  legislador  está habilitado para establecer previsiones concretas acerca de las  características  de  los requisitos para la obtención de títulos, respecto de  profesiones  que  conlleven  riesgo  social.  Como se indicó, esa facultad  del  Congreso  es  constitucionalmente  legítima,  siempre  que se acredite una  razón  suficiente  que  vincule el requisito impuesto con la consecución de la  idoneidad  en la profesión.  A juicio de la Sala, resulta razonable que el  legislador  disponga  que  las  ligas  y asociaciones de consumidores y usuarios  cuenten  con  un  término mínimo de funcionamiento, como requisito previo para  quedar  facultadas  para suscribir los convenios destinados a la práctica de la  judicatura.  Esto  debido  a  que  es  evidente  que  cuando  una asociación ha  ejercido  de  forma  estable  sus  actividades  por  un  periodo determinado, ha  logrado  una  fortaleza  institucional  y  organizacional suficiente para que el  egresado  de  la  carrera de derecho tenga a disposición un escenario apto para  perfeccionar su práctica profesional.    

En  ese  sentido,  debe  insistirse en que la  legitimidad  constitucional  de  los requisitos impuestos por el legislador para  la  práctica de judicatura, no debe analizarse únicamente desde la perspectiva  de  las  prerrogativas  jurídicas  reconocidas  a  favor  las  asociaciones  de  consumidores  y  usuarios,  sino también desde el interés general comprometido  en  la  idoneidad  de  esa práctica.  Para el caso propuesto, es claro que  ese  interés  está estrechamente vinculado a la disminución del riesgo social  de  que  trata  el  artículo  26 Superior, objetivo que se cumple a través del  perfeccionamiento  de  los requisitos impuestos para la consecución del título  en  las  profesiones  correspondientes.   Para el evento específico de los  egresados  de la carrera de derecho, interesa a la sociedad en su conjunto y, en  especial,  a los futuros usuarios potenciales de los servicios profesionales que  prestará  el  estudiante,  que  la  práctica  de  judicatura  cumpla  con unos  estándares  mínimos  que  cualifiquen las habilidades del egresado.  Esos  estándares   pasan,   necesariamente,  por  la  trayectoria  comprobada  de  la  institución en que se desarrolla la práctica.    

La trayectoria, así entendida, toma la forma  de  un  requisito  objetivo,  que  se  inserta  en la libertad de configuración  legislativa  en  materia  de  definición  de  requisitos  de  idoneidad para el  ejercicio  de  las  profesiones  que  conllevan  riesgo social.  En efecto,  estos  requisitos  deben  apelar  a  condiciones  materiales  de la institución  correspondiente,  a  partir  de los cuales sea posible corroborar que cuenta con  las  instancias  para que el egresado pueda desarrollar actividades que redunden  en  su  perfeccionamiento  profesional.   Así,  la  Sala  se  aparta de la  consideración  del  Ministerio  Público,  de  acuerdo con la cual basta que la  liga  o  asociación de consumidores cumpla con los requisitos legales previstos  para   su   constitución,   para   que  pueda  comprobarse  su  idoneidad  como  institución  de  acogida  de los estudiantes de judicatura.  En contrario,  existe  sustento  a  la  decisión del legislador de exigir que esa institución  funcione  continuamente  por  un  lapso  suficiente  para que obtenga un número  representativo   de   consumidores   y   usuarios   afiliados,  perfeccione  sus  procedimientos    democráticos    internos,   fortalezca   su   infraestructura  institucional,  logre  reconocimiento  en  la  comunidad  en la que se encuentre  inserta,  amplíe  su  cobertura  y  lidere  procesos de defensa de los derechos  colectivos de que trata el artículo 78 Superior.    

Inclusive,  puede sostenerse válidamente que  la  inexistencia  de  requisitos materiales de trayectoria de las organizaciones  de  consumidores  y  usuarios,  distintos  al  cumplimiento  de  las condiciones  legales  para  su  constitución,  desvirtuaría la naturaleza constitucional de  las  prácticas  de  judicatura.  En apartado anterior de esta sentencia se  expuso  cómo la legitimidad de que el legislador prevea determinados requisitos  para  la  obtención  de  títulos  profesionales  en  aquellas  ocupaciones que  implican  riesgo  social, radica en el fin constitucionalmente imperioso que los  egresados  ejerzan  sus  labores  bajo  condiciones  de idoneidad. La hipótesis  consistente  en que se constituyan agremiaciones de consumidores con el solo fin  de  permitir  la  práctica  de  judicatura,  sin  que  les  resulten  exigibles  determinados  atributos  objetivos que acrediten tales condiciones de idoneidad,  desvirtuaría la finalidad antes anotada.   

Por  ende,  resulta  razonable que se fije el  término  de cinco años de funcionamiento continuo, como condición para que la  liga  o asociación pueda servir de institución de acogida de los egresados que  desarrollan   la   práctica  de  judicatura.   Debe  insistirse  que  esta  práctica,  en el marco de análisis propuesto en esta sentencia, responde a dos  condiciones     específicas:    (i)    la  posibilidad  que  ligas  y  asociaciones  constituidas  para  la  defensa  de  consumidores y usuarios puedan contar con la asesoría legal de los  egresados   de   la   carrera   de   derecho;  y  (ii)  la  necesidad que las instituciones de acogida cuenten  con  las  condiciones  materiales  que  permitan que la práctica profesional se  cumplan  bajo  criterios  de  idoneidad.   Es  evidente  que  la  exigencia  consistente  en  que  la organización de consumidores y usuarios cuente con una  trayectoria  de  al  menos  cinco  años  continuos  apunta  hacia  esa  última  dirección.   En  consecuencia,  el  requisito  analizado  no se opone a la  Constitución  y antes bien, se inserta en el margen de configuración normativa  reconocido  al  legislador  para  la  materia,  razón  por  la  cual la Sala lo  declarará exequible por los cargos analizados en esta sentencia.   

VII.          DECISIÓN   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,   

PRIMERO:  Declarar  EXEQUIBLE   la  expresión  “las    ligas   y   asociaciones”   contenida  en  el  título  y en los artículos 1º, 2º y 4º de la  Ley  1086 de 2006 “por medio de la cual se permite la  realización  de  la  judicatura  al  servicio  de  las  ligas y asociaciones de  usuarios”.   

SEGUNDO:  Declarar  EXEQUIBLE,  por  los  cargos  analizados    en    esta    decisión,   la  expresión “la organización nacional  a  la  que  pertenezca” contenida en el artículo 4º  de  la  Ley  1086  de  2006  “por medio de la cual se  permite   la   realización  de  la  judicatura  al  servicio  de  las  ligas  y  asociaciones de usuarios”.   

TERCERO:  Declarar  EXEQUIBLE,  por  los  cargos  analizados  en esta decisión, la expresión “y tener  una  existencia  activa  de  por  lo  menos cinco años continuos”,  contenida en el artículo 4º de la Ley 1086 de 2006 “por  medio de la cual se permite la realización de la judicatura  al   servicio   de   las   ligas   y   asociaciones  de  usuarios”.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado (P)  

Aclaración de voto  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

ACLARACION   DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A  LA SENTENCIA C-749-09   

LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y  ASOCIACIONES  DE  CONSUMIDORES-Exigencia    de   pertenencia   a   una  organización  nacional  para  suscribir  de  convenios  para  la  práctica  de  judicatura,  constituye  afectación  del derecho de asociación (Aclaración de  voto)   

PRACTICA   DE   JUDICATURA   EN   LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y  ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Requisito  de  pertenencia  a  organización  nacional  para  suscripción de convenios con  universidades es inexequible (Aclaración de voto)   

PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL  TITULO    DE    ABOGADO-Criterios   para   determinar  condiciones  de  idoneidad  de la práctica jurídica en ligas y asociaciones de  consumidores (Aclaración de voto)   

LIGAS  DE  CONSUMIDORES  Y  ASOCIACIONES  DE  CONSUMIDORES-Autónomas  para  suscribir convenios con  universidades   para   la   práctica   de   la   judicatura   (Aclaración   de  voto)   

NORMA        ACUSADA-Expresión  “la  organización  nacional  a  la  que pertenezca”  debió  declararse  inexequible por suscitar menos inconvenientes hermenéuticos  en la aplicación de la ley (Aclaración de voto)   

Con el respeto acostumbrado por las decisiones  de  la  Corte,  aclaro  mi  voto  en  relación con la sentencia C-749 del 21 de  octubre  de  2009,  en  la  que el Pleno de esta Corporación decidió declarar,  entre  otros  aspectos,  la  exequibilidad,  por  los  cargos analizados en esta  decisión,   la  expresión  “la  organización  nacional  a la que pertenezca”  contenida  en  el artículo 4º de la Ley 1086 de 2006  “por  medio de la cual se permite la realización de  la    judicatura    al    servicio    de    las    ligas   y   asociaciones   de  usuarios”.   

2. Como se indicó en la ponencia original, la  definición  del  contenido  y  alcance  del  derecho  de  asociación  que  fue  explicada  en  el  fundamento  jurídico  9  de  la  sentencia  aprobada  por la  mayoría,  implica  que  la  expresión  objeto  de  análisis,  en  caso que se  entienda  como  un  prerrequisito  para la suscripción de los convenios para el  ejercicio   de   la   judicatura  en  las  ligas  de  asociaciones  y  usuarios,  involucraría   una   afectación,   en  su  faceta  negativa,  del  derecho  de  asociación.   Esto  en razón de que supedita la posibilidad de lograr una  prerrogativa  jurídica, en este caso la facultad de suscribir convenios para la  práctica  de  judicatura,  a  la  afiliación  de  la  liga o asociación a una  organización  nacional.   En otras palabras, se compele de forma indirecta  a dichas asociaciones a pertenecer a dicha organización.   

Tal  limitación  al  derecho  de asociación  será  constitucionalmente  admisible  si  se  circunscribe  a las posibilidades  legítimas  de  restricción  de  ese  derecho,  referidas  a  las propias de la  sociedad  democrática,  la  seguridad nacional, la seguridad u orden públicas,  la  moral  o salud públicas o los derechos de los demás.  En mi criterio,  la  obligación  de  que  las ligas o asociaciones de usuarios pertenezcan a una  organización  nacional, que  constituye  una  interpretación  errónea pero en cualquier caso posible de esa  expresión,  no  cumple  con  ninguna  de estas necesidades imperiosas.  En contrario, no concurre razón  alguna,  de índole constitucional, que justifique que las ligas y asociaciones,  por  sí  mismas,  suscriban  los  convenios  destinados  a  que  cuenten con la  asesoría  legal  gratuita  a  través  de  la  práctica  de  judicatura.    

Igualmente,  la  exigencia  objeto de estudio  tampoco  se  muestra  justificada  desde  el  punto  de  vista de la libertad de  configuración  legislativa en materia de imposición de requisitos para acceder  a  títulos  profesionales,  respecto  de  las  ocupaciones que conllevan riesgo  social.   La  imposición de tales requisitos resulta válida, a condición  que  se demuestre razonablemente la existencia de un vínculo entre el requisito  y   la   consecución   de   la   idoneidad   en   la   formación   del  futuro  profesional.   En  el  caso planteado, la pertenencia de la institución en  la  que  se  realiza  la judicatura a una organización  nacional  en  nada  incide  en  el factor de idoneidad  antes  expresado.  Ello  porque,  contrario  a  como  lo  sostiene el Procurador  General,       no       existe      evidencia      que      la      seriedad  del  convenio respectivo sea una  variable  dependiente  de la jerarquía de la asociación de que se trate.   Antes  bien, es plenamente factible que existan organizaciones de consumidores y  usuarios  que,  por  sus  características,  sean  aptas  para  suscribir  tales  convenios,  al margen de su pertenencia a otras asociaciones. Así las cosas, la  prescripción  objeto  de  estudio  configura  una  violación  del  derecho  de  asociación, en su sentido negativo.   

3.   Sin  embargo,  contra  los  argumentos  anteriores  pudiera  sostenerse que la exigencia prevista en el artículo 4º de  la  Ley  1086/06,  conforme  a  la  interpretación  censurada  por la Corte, es  constitucional,   en   tanto   la   pertenencia   de   la   liga  y  asociación  correspondiente    a   una   organización   nacional  redunda  en  la fortaleza institucional de aquellas y,  en  esa  medida,  permitirían  que el futuro profesional cumpliera la práctica  jurídica   en   condiciones   de  idoneidad.   Además,  el  requisito  de  pertenencia    a    dicha    organización   nacional  desestimularía  una práctica nociva, en términos de  preservación  de  la  mencionada  idoneidad,  consistente  en  el desarrollo de  prácticas  jurídicas en instituciones que, merced de sus limitaciones o escasa  entidad,  no  resulten  aptas para que el judicante perfeccione sus competencias  profesionales.   

Esta  comprensión  no  es admisible en tanto  (i)   se   basa   en   una  interpretación   equivocada   del  precepto  acusado  y  de  sus  consecuencias  jurídicas;  y  (ii) llevaría  a  un  déficit  de protección de los derechos colectivos de los consumidores y  usuarios,  derivado  de un tratamiento legislativo desproporcionado y fundado en  una  discriminación injustificada.  Lo anterior conforme a las razones que  se explican a continuación.   

3.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  4º  de la Ley 1086/06, los estudiantes interesados en realizar su judicatura en  las  ligas  o  asociaciones  de  usuarios  serán  postulados por la universidad  respectiva.   Para  realizar  esa  práctica, es plenamente factible que el  aparte   acusado   sea   comprendido   en   el   sentido   que  la  organización  nacional a la que pertenezca  la   liga  o  asociación  debe  suscribir  un  convenio  especial  que  permita  acreditar,  por  parte  del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le  correspondan  sobre  el  particular,  con  el  propósito de la eficacia de este  programa.   De esa modalidad interpretativa se desprendería, entonces, que  la  práctica  profesional se realiza en la liga o asociación correspondiente y  que,  por tanto, la organización nacional opera  como  intermediario  entre aquellas y las universidades, pues  se les faculta para que suscriban el convenio correspondiente.   

Debe insistirse que, con base en lo expuesto,  las  condiciones  materiales  que  permitan  la  idoneidad  de  la  práctica de  judicatura  deben  auscultarse  no  en la organización  nacional,   que   solo   cumple   una   función   de  intermediación,  sino  en  la  liga  o  asociación de que se trate, puesto que  será  en  dichas instituciones en que se efectuarán las actividades jurídicas  por  parte  del  futuro  profesional.  Esta comprobación, a su vez, remite a un  nuevo   interrogante:   ¿la  pertenencia  de  una  liga  o  asociación  a  una  organización  nacional es un  factor  que  defina  las  calidades institucionales de la liga o asociación, de  cara    a    la   necesidad   de   brindar   idoneidad   a   la   práctica   de  judicatura?    Para  el  suscrito  magistrado,  la  respuesta  a  esta  pregunta  es  negativa  pues  no  existe  una  relación  de causalidad entre la  pertenencia  a  una organización nacional y   la   acreditación  de  condiciones  de  calidad  y  suficiencia  institucional  de  la  liga  o asociación correspondiente.  Antes bien, es  plenamente  factible  que una liga o asociación de naturaleza local que, merced  de  su  trayectoria,  número  de  consumidores  y usuarios afiliados, cobertura  geográfica,  etc.,  se  muestre  plenamente idónea para acoger a los egresados  judicantes;  y  que  a  su  vez decida, en ejercicio de libertad de asociación,  abstenerse  de  participar  en  una  organización  nacional por los motivos que  considere  relevantes,  sin  que  ello  le  reste  la  idoneidad  mencionada. En  consecuencia,  la  exigencia  de esta afiliación como presupuesto legal para la  adquisición   de   un   beneficio   –en  este caso la posibilidad de acceder a la asesoría jurídica que  brindan  los  estudiantes  que  realizan  la  judicatura-  afecta  el derecho de  asociación en su plano negativo.   

Igualmente,  debe también resaltarse que las  condiciones  de idoneidad de la práctica de judicatura se verifican a partir de  criterios  distintos,  que  sí están relacionados con la evaluación acerca de  las  calidades  institucionales de las ligas y asociaciones.  El primero de  ellos  son los requisitos que ha previsto el legislador para la admisibilidad de  la  práctica  de  judicatura como requisito para obtener el título profesional  de  abogado.   Al  respecto,  cada  una  de  las  normas  a las que se hace  relación  en  el  fundamento  jurídico  12  de  la  sentencia  prevén  que la  práctica   de  judicatura  solo  podrá  desarrollarse  en  cargos  que  estén  necesariamente  vinculados  con  el desempeño en áreas jurídicas.13   El  segundo  criterio  tiene  que  ver con la potestad que tiene la universidad para  suscribir,  en  ejercicio  de  su  autonomía reconocida constitucionalmente, el  convenio  con  la  liga  o asociación de que se trate.  La suscripción de  ese  acuerdo,  como  es  evidente,  involucra  la obligación de la institución  educativa  de  verificar si la institución en que se desarrollará la práctica  de  judicatura cumple con los estándares académicos y profesionales necesarios  para  que  el  egresado pueda cumplir con los propósitos de esa práctica y, en  consecuencia, acceder al título de abogado.   

3.2.  De otro lado, a juicio de la Sala,  la  exigencia  que  la  liga  o  asociación  de  consumidores  pertenezca a una  organización  nacional  para  que  pueda acceder a la asesoría jurídica de los egresados judicantes, plantea  inconvenientes  en  términos de protección de los derechos de los consumidores  y  usuarios.   Como  lo  pone  de  presente  la  sentencia,  las  ligas  de  consumidores   tienen   a   su   cargo  un  grupo  de  actividades  directamente  relacionadas  con  la protección y eficacia de los derechos colectivos previsto  en  el  artículo  78 Superior, tareas cuyo desarrollo no está supeditado a que  la  liga  o  asociación  pertenezca  a  una organización de mayor jerarquía o  cobertura.   Así,  resultaría lesivo en términos de goce efectivo de los  derechos   de   consumidores   y  usuarios,  que  la  posibilidad  de  acceso  a  herramientas   útiles   para  la  protección  de  esos  derechos  –como   es   la   asesoría  jurídica  gratuita-  dependa  de  una  suerte  de vinculación obligatoria de dicha liga o  asociación  a  una  organización  de  mayor  jerarquía, cuando las normas que  regulan  la  materia han otorgado autonomía a esas organizaciones para que, por  sí  mismas,  concurran  en  la  defensa de consumidores y usuarios.    Sobre  el  particular,  puede  contemplarse  la  posibilidad  que por razones de  índole  geográfica  o  derivadas  de  la  decisión  autónoma  de las ligas o  asociaciones    de    marginarse    de   hacer   parte   de   una   organización   nacional,  consumidores  y  usuarios  de  determinadas  regiones del país se vean privados de los servicios  profesionales  que  prestan  los  judicantes.  Además, tal consecuencia se  mostraría  abiertamente  regresiva,  en  tanto  los ciudadanos que acceden a la  asesoría  jurídica  gratuita  son,  por  regla  general,  aquellos  de menores  ingresos.   

Igualmente,  el  tratamiento  previsto por el  legislador  no  está basado en una actuación legislativa sujeta a criterios de  proporcionalidad   sino   que,   antes   bien,   configura  una  discriminación  injustificada.   En  efecto, como lo defienden varios de los intervinientes  y  el  Procurador  General,  la  finalidad  de  la  regla  analizada es dotar de  idoneidad  a  la  práctica jurídica, de forma tal que se evite que el egresado  desarrolle  la  judicatura en instituciones que, merced de su precariedad, no se  muestren  aptas  para  habilitarlo profesionalmente.  Sin embargo, el medio  escogido   (la   vinculación  obligatoria  de  la  liga  o  asociación  a  una  organización nacional) no es  idóneo  para cumplir con la finalidad pretendida.  Ello debido a que, como  se  ha  señalado insistentemente en este apartado, las condiciones de idoneidad  de  la  práctica  jurídica  refieren a las características institucionales de  las  ligas  o  asociaciones  en  sí  mismas consideradas, las cuales operan con  independencia    de    su    vinculación    con    organizaciones    de   mayor  jerarquía.    Por  lo  tanto,  el  efecto  de lo previsto en la norma  analizada   es  otorgar  un  tratamiento  legal  diferenciado,  respecto  de  la  protección  de  derechos  constitucionales,  entre  consumidores y usuarios que  hacen  parten  de  asociaciones  que  tienen  un  vínculo  con una organización    nacional   y   los   que  participan  de  agremiaciones  que  carecen  de  esa  relación,  sin que exista  justificación alguna para ello.   

4.  Así  las cosas, en mi criterio existían  argumentos  suficientes  para  declarar la inconstitucionalidad de la expresión  “la    organización    nacional    a    la    que  pertenezca”,  prevista en el artículo 4º de la ley  1086/06.   Sin  embargo, la mayoría optó por interpretar esa disposición  de  manera  tal  que  no  resultase  admisible  que  dicho aparte configurara un  requisito  para  la  suscripción  de  convenios de judicatura entre las ligas y  asociaciones  de  consumidores  y  las  facultades de derecho.  Empero esta  condición,  que  en  buena  parte  asume  las  preocupaciones  que motivaron la  ponencia  original, considero que una decisión que suscita menos inconvenientes  hermenéuticos  en  la  aplicación ulterior de la ley y protege en mejor medida  el   derecho   de   asociación   en  su  contenido  negativo,  era  adoptar  la  inexequibilidad del citado aparte.   

Las   anteriores   razones  sustentan  esta  aclaración de voto.   

Fecha    ut  supra,   

Magistrado  

    

1  Acerca  del debate, desde las teorías críticas del derecho, a la distribución  desigual  que  existe  entre  litigantes  recurrentes,  que en el caso propuesto  serían  los  fabricantes y comercializadores, y los litigantes ocasionales, que  corresponderían   a   los  consumidores.   Cfr.  GALANTER,  Marc.  Why  the  ‘Haves’  Come Out Ahead: Speculations on the  Limits  of  Legal  Change. 9 Law and Society Review 95  (1974).   

2 Las  consecuencias  jurídicas de las asimetrías de información entre consumidores,  productores   y   comercializadores   ya   habían   sido  evidenciadas  por  la  jurisprudencia   constitucional.    Sobre   el   particular,  la  sentencia  C-1141/00  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  la  Corte señaló: “La   Constitución  en  relación  con  ciertas  categorías  de  personas  –  menor,  adolescente,  anciano, mujer cabeza de familia, trabajador,  indigente  etc.  – dispone un tratamiento de especial protección. En unos casos  se  persigue  reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo  tratándose  de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta  o  que  por  su condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por  los  demás.  En  otros  casos,  la  Constitución  aspira,  con  el régimen de  especial  protección,  avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial  inherente   al   Estado   social   de  derecho.  Con  sus  particularidades,  la  Constitución  ha  querido  instaurar  un  régimen  de protección en favor del  consumidor  y  usuario  de  bienes  y  servicios  que  circulan  en  el mercado.  || Como ya se ha expresado,  la  razón  de  ser  de  este  régimen estriba en la necesidad de compensar con  medidas  de  distinto  orden la posición de inferioridad con que consumidores y  usuarios,  por  lo  general  dispersos  y  dotados  de  escasos  conocimientos y  potencialidades,  enfrentan  a las fuerzas de la producción y comercialización  de   bienes  y  servicios,  necesarios  en  orden  a  la  satisfacción  de  sus  necesidades  materiales.  Cuando  la  Constitución  encomienda al legislador el  desarrollo   de   un  cierto  régimen  de  protección,  no  está  simplemente  habilitando  una  competencia  específica para dictar cualquier tipo de normas.  Lo  que  el  Constituyente  se  propone  que  la  finalidad  de  la  protección  efectivamente  se  intente  actualizar  y  se imponga en la realidad política y  social  – por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades  y  recursos  existentes  -,  articulando  de  la  manera más armoniosa y eficaz  dentro   de  las  políticas  públicas  las  justas  demandas  de  los  sujetos  merecedores  de  dicha  protección  especial.  (…)  Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de  responsabilidad  que  puede  consagrar  la ley, no puede entonces en modo alguno  ignorarse  la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente  su  debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente  para  ordenar  su  protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada  de   sentido   si  el  legislador,  al  determinar  libremente  el  régimen  de  responsabilidad  del  productor, decidiese adoptar una orientación formalista o  imponer  al  consumidor  cargas  excesivas como presupuesto para el ejercicio de  sus  derechos  y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al  que  apunta  el  sistema  constitucional  de  protección  del consumidor, no es  conciliable  con  todas  las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el  esquema  participativo  que  contempla  la  Constitución,  el  cual  reserva al  consumidor  y  a  sus  organizaciones una destacada función para incidir en los  procesos    y    asuntos    que    directamente    los   afectan.   (…)  La posición del consumidor no le  permite  conocer  en  detalle  el  proceso de producción, más aún si éste se  desarrolla   en   condiciones  técnicas  que  solamente  son  del  dominio  del  empresario  industrial.  La  ley,  por lo tanto, desconoce las circunstancias de  inferioridad  del  consumidor  cuando,  en  estos  supuestos, exige a la persona  perjudicada   con   un  producto  defectuoso,  puesto  en  circulación  por  un  empresario  profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y  del  nexo  causal  entre  este  último y el primero, puesto que acreditado este  extremo,  corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que  lo  eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y  a  las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del  hecho  dañoso  sufrido  por aquélla. || Ninguna utilidad práctica, en verdad,  tendría  el  derecho  del  consumidor,  elevado  a norma constitucional, si las  leyes  que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del  consumidor  y  restablecen  el equilibrio con los actores de la vida económica,  principalmente   permitiéndole   franquear   las  instituciones  procesales  de  resarcimiento  de  perjuicios  sin  que se le impongan condiciones excesivamente  gravosas  que  escapan  a  su control y que se erigen en obstáculos mayúsculos  para   deducir   la   responsabilidad  a  los  productores  que  quebrantan  las  condiciones de seguridad a las que tiene derecho.”   

3  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia  C-1338/00  (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En este fallo, la Corte  indicó  que  “[m]irada desde el punto de vista  de  la  dogmática  constitucional,  la participación ciudadana es un principio  fundamental  que  ilumina  todo  el actuar social y colectivo  en el Estado  social  de derecho, y que, en relación con el régimen constitucional anterior,  persigue   un   incremento   histórico   cuantitativo   y  cualitativo  de  las  oportunidades  de  los  ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen  los  intereses  generales.   Por ello mismo, mirada desde el punto de vista  del  ciudadano,  la participación  democrática  es un derecho-deber,  toda  vez  que  le  concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse  presente    en    la    dinámica    social   que   involucra   inte­reses  colectivos.  Esa facultad no se  circunscribe  a  los  procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe estar  adecuadamente   garantizado,   pues   así   lo   exigen   las   mismas   normas  superiores.”   

4  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-643/00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).   

5  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencias  T-697/96  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  C-606/92  (M.P.  Ciro  Angarita  Barón),  T-247/98  (M.P.  Carmenza  Isaza  de Gómez), C-399/99 (M.P.  Alejandro Martínez Caballero)   

6  Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero   

7  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-914/04 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

8 Ver  Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

9 Ver  entre  otras  las  Sentencias  T-  492  de  1992,  M.P José Gregorio Hernández  Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

10  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-008/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis.)   

11  Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-1053/01 (M.P.  Álvaro Tafur Galvis).   

12  SCARPELLI,    Uberto.     Il   problema   della  definizione  e  il  conceto di diritto.  Istituto  Editoriale    Cisalpino.   Milano,   1995.    Citado   por:   PÉREZ-LUÑO,  Antonio-Enrique.   Concepto  y  Concepción  de  los  Derechos  Humanos  (Acotaciones  a la Ponencia de Francisco Laporta).   Doxa  No.  4.   Otras propuestas sobre el concepto de  definición  estipulativa  pueden encontrarse en RICKERT, Heinrich. Teoría  de  la  Definición.  Centro de  Estudios Filosóficos, UNAM,  México, 1960.   

13 El  artículo  23  del Decreto 3200 de 1979 establece como requisito para obtener el  título  profesional  de  abogado   la judicatura remunerada consistente en  “Hacer  un año continuo o discontinuo de  prácticas  de  servicio profesional,  en  uno  de  los  cargos  que  se enumeran a continuación: a)     Juez,   Fiscal,   Notario   o   Registrador  de  Instrumentos,  en  interinidad.  b)     Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Suprema  de  Justicia  o  del  consejo de Estado. c) Auxiliar de Magistrado o de  Fiscal;   d)      Secretario   de   Juzgado,   de   Fiscal  y  de  Procuraduría  Delegada  o de Distrito; e)     Oficial Mayor  de  Despacho  Judicial,  de  Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o  Circuito  y  Auditor  de  Guerra.;  f)  Comisario  o  Inspector de Policía o de  Trabajo;  Personero  titular  o  delegado;  Defensor  o  Procurador  de menores;  g)   Empleado  oficial  con  funciones jurídicas  en   entidades   públicas   del   orden   nacional,  departamental  o  municipal;  h) Abogado o asesor  jurídico   de   entidad   sometida  a  inspección,  vigilancia  y  control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el  país.”    

A  su  vez,  el  artículo  24  ejusdem    prevé   que   la  adecuación  de  los cargos de que tratan los ordinales g) y h)  del   artículo  anterior  para  el  cumplimiento  del  requisito  de  práctica  jurídica  deberá ser calificada por el Ministerio de Justicia previa solicitud  hecha  por  el  interesado  con  descripción  de  las funciones desempeñadas y  acompañada de las pruebas correspondientes.”   

A  su vez, en lo que respecta a la práctica  jurídica  ad  honorem, el  artículo   2º   del   Decreto   1862   de   1989   prevé   que   “Los   egresados   de   las  Facultades  de  Derecho  reconocidas  oficialmente  que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados en  los  despachos  judiciales  y  en  las Seccionales de  Instrucción  Criminal,  en  el cargo de Auxiliar   Judicial   previsto   en  el  artículo 1° de este Decreto.”.   

Previsiones  de naturaleza similar están en  el  artículo  22  de  la  Ley  24/92, que permite conferir el cargo de Defensor  Público  a  “los  egresados  de  las facultades de  derecho  oficialmente  reconocidas  por  el  Estado  que  escojan la prestación  gratuita     del     servicio     como    Defensor  Público  durante nueve (9) meses como requisito para  optar  al  título  de  abogado  y  de acuerdo con las  condiciones  previstas  en  el  Estatuto de la Profesión de Abogado.  || Para los  efectos  anteriores  y  todos los de ley, homologase el desempeño como Defensor  Público   al  del  servicio  jurídico  voluntario  de  que  trata  el  Decreto  extraordinario  1862  de  1989,  dentro  de  las  condiciones  que  determine el  reglamento  expedido  por  el  Defensor del Pueblo. ||  El   Director   Nacional   de  Defensoría  Pública  certificará   sobre   el   cumplimiento   del  servicio.”   Del  mismo  modo, en lo que respecta a la Procuraduría General, el  artículo  4º de la Ley 878/04 dispone que “Quienes  ingresen  a la Procuraduría como auxiliares jurídicos ad honorem, desempeñarán  funciones  en las áreas de Intervención Judicial,  Actuaciones  Disciplinarias,  Actividades  Preventivas  y  demás  de naturaleza  jurídica  que  conforme  a  las  actividades de cada  dependencia,  les asignen los jefes de la respectiva oficina, que para todos los  efectos serán sus superiores inmediatos.”     

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