C-749-13

           C-749-13             

Sentencia C-749/13    

(Bogotá DC, 30 de octubre)    

ACUERDO DE COOPERACION   OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Exequibilidad    

El examen de validez formal   del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de   septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida   la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina Europea de la   Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo prescrito en el   artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009   y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron   la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de   las disposiciones del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el   20 de septiembre de 2010,  la Corte encuentra que se ajusta a los   postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estado u   organizaciones internacionales, a la soberanía nacional y a la autodeterminación   (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad   humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2),  el   deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida,  honra y en el ejercicio de sus derechos y libertades   (CP. Art. 2), la protección del derecho a la intimidad personal, familiar y a su   buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que   sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos de datos y en archivos públicos o   privados (CP., art. 15), a la facultad del Presidente de la Republica de dirigir   las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de   aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros   Estados o con entidades de derecho internacional (CP. Art. 150.16) y a la   efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así   como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en   Colombia y la función de la Policía Nacional de mantener las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, y para   asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP., art. 218). Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara   exequible el contenido del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre   la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá,   el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012,   que lo aprobó.    

CONTROL CONSTITUCIONAL EN   MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de   la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

La Corte Constitucional es competente para examinar la   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias,   según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para   evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la   Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las   leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: (i)   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la   medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano.    

ACUERDO DE COOPERACION   OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Trámite   legislativo    

ACUERDO DE COOPERACION   OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Régimen  constitucional de las relaciones internacionales/ACUERDO DE COOPERACION   OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Antecedentes    

        

Referencia: expediente LAT – 396    

Revisión de Constitucionalidad:            de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba           el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de           Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de           septiembre de 2010”    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1. Textos   normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.    

El texto del  “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”  suscrito en Bogotá, el 20 de   septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria 1582 del 30 de octubre de 2012, se   incorporan como Anexos  de esta sentencia.    

2.   Intervenciones.    

2.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dado el   cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política   para su suscripción y aprobación legislativa, y en tanto el contenido del mismo   consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su   política exterior, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento   internacional  a la par con la ley aprobatoria numero 1582 de 2012.    

2.2.   Ministerio de Defensa Nacional.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la ley 1582   de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de   Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina   Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” por   cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos   constitucionales.    

Lo anterior,   en razón de que se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos   por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico y de otra,   en la medida que sus objetivos y su contenido  buscan la realización de los   fines del Estado colombiano al regular la cooperación entre Europol y la   Republica de Colombia, con el fin de apoyar a este ultimo, y a los Estados   miembros de la Unión Europea, en la lucha contra las formas graves de   delincuencia internacional en los ámbitos del artículo 3 del Acuerdo.    

2.3. Departamento Administrativo Dirección   Nacional de Inteligencia.    

Propugna por   su exequibilidad, tras considerar que el convenio bajo estudio tiene previstas   las disposiciones y regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico interno y   la jurisprudencia nacional, para que pueda darse intercambio de información de   personas entre países.    

Además de lo   expuesto, el “intercambio de conocimientos especializados, de los resultados   de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación   penal, la información para la prevención del delito, la participación en   actividades de formación y la prestación de apoyo y asesoramiento en   investigaciones especificas”, previstos en el convenio guardan relación con   los fines esenciales del Estado.    

2.4. Superintendencia de Industria y   Comercio.    

No se encuentra objeción formal o   sustancial de constitucionalidad, en relación con la ley 1582 de 2012, “Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20   de septiembre de 2010” máxime cuando la misma reviste una relevancia   constitucional en la protección y los fines e intereses legítimos del Estado   colombiano y se encuentra acorde a los parámetros y principios previstos en la   Constitución y la Ley.    

2.5 Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

No se evidencia contrariedad entre el   Acuerdo y la Constitución Política, en tanto se  orienta a regular la   cooperación con la Oficina Europea de la Policía, con el fin de que Colombia y   los Estados miembros de la Unión Europea cuenten con un apoyo mas en la lucha   contra formas graves de delincuencia internacional , principalmente mediante el   intercambio de información.    

Lo anterior desarrolla varios principios y   valores establecidos en nuestra Constitución Política, como lo son la   prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo como fin esencial   del Estado; la razón de la institución de las autoridades para la protección de   las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes.    

Frente a la protección de los derechos   fundamentales de las personas, como la honra, el derecho al buen nombre y el   habeas data, el acuerdo es respetuoso de ellos, analizado desde el fin que se   propone y la idoneidad del medio para alcanzarlo.    

3.   Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Debe   devolverse la Ley 1582 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes,   para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en   el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el   procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,   según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado.    

Frente al   contenido material del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre   la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el   20 de septiembre de 2010”, debe declararse exequible, al encontrarlas   ajustadas a la Carta Política (Arts. 9, 226 y 227), en tanto fortalece las   relaciones entre Colombia y la Oficina Europea de Policía mediante el   intercambio de información y conocimientos especializados tendientes a crear un   frente común, contra la delincuencia y a su vez impedir el incremento de las   diversas actividades delictivas que atentan contra el orden y la paz   transnacional.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. La Corte Constitucional es   competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y   de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la   Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos   internacionales incompatibles con la Constitución.    

1.2. El   control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los   aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

1.3. En consecuencia, la Corte   realizará el control de Constitucionalidad del presente Acuerdo y su ley   aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del   instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del   Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y   la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii)   respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el   Congreso de la República; (iii) sobre la necesidad de la realización de consulta   previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y en caso necesario, si   la misma se llevó a cabo en debida forma y iv) sobre el contenido material de   las disposiciones del tratado y la ley.    

2. Examen   Formal.    

2.1. El   proceso de negociación del instrumento internacional: representación y   competencia en la suscripción de las convenciones.    

2.1.1. El   control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.    

2.1.2. En cuanto a la representación del Estado colombiano   durante este proceso, según certificación del Ministerio de Relaciones   Exteriores, el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20   de septiembre de 2010”, fue firmado en   nombre y representación de la República de Colombia, por el entonces Director   General de la Policía Nacional, Mayor General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo a   quien le fueron otorgados plenos poderes por el entonces Presidente de la   República, Doctor Álvaro Uribe Vélez,  el 22 de junio de 2010[2].    

2.1.3. Sobre   este punto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la   C.P., la Rama Ejecutiva en cabeza del señor Presidente de la República, Doctor   Juan Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a consideración del   Congreso de la República el acuerdo, el 19 de julio de 2011.  Mediante   dicho decreto se dio aprobación al “Acuerdo de Cooperación operativa y   estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía,   suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, y se manifestó que   obligaría al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respectivo.    

2.2. El   proceso de formación de la ley en el Congreso de la República[3].    

2.2.1. El   proyecto de ley.    

2.2.1.1.   Iniciativa y radicación.    

El Proyecto   de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional,  por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, el   07 de septiembre de 2011, de conformidad con lo prescrito por la Constitución   Política (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos   en el Senado de la República.    

2.2.1.2.   Publicación del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 674[4]  de septiembre 9 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del   curso en la comisión respectiva (CP., artículo 157.1).    

2.2.2.   Trámite en el Senado de la República.    

2.2.2.1.   Primer debate en Senado.    

–        Publicación de la ponencia.    

La ponencia   para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Juan Lozano   Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de   2011[5].     

–        Anuncio para votación en primer debate.    

El Proyecto   de Ley 125 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9   de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la   próxima sesión, según consta en Acta No. 10[6],   publicada en la Gaceta del Congreso 153 de abril 17 de 2012[7]  y conforme certificación del Secretario General  de la Comisión Segunda del   Senado de la República, de fecha 17 de enero de 2013[8].    

– Aprobación   en primer Debate (quorum y mayoría).    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado el 16 de noviembre de 2011, conforme al   Acto Legislativo 01 de 2009, por doce (12) de los trece (13) Senadores, que   conforman la Comisión y que se encontraban presentes en la sesión, según consta   en la Acta No. 11[9] del 16 de   noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril   de 2012[10]  y  certificación[11] emitida por   el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[12].    

2.2.2.2.   Segundo Debate:    

– Término   entre Comisión y plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de   2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 5 de diciembre de   2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)    días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)    

– Publicación   del texto aprobado y de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada favorablemente por   el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del   23 de noviembre de 2011[13].    

– Anuncio   para votación para segundo debate.    

El proyecto   de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de   2011, según consta en el Acta No. 24[14] de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012, para ser   discutido y votado en la siguiente sesión y conforme la certificación expedida   por el Secretario General del Senado de la República[15].    

– Aprobación   en Segundo Debate.    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en  la sesión del 5 de diciembre de   2011, según consta en el Acta No. 25[16] de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012,   mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y   un quorum de 87 de 100 Senadores, conforme certificación[17]  expedida el 8 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la   República[18].    

El texto   definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 946 del 7 de diciembre de 2011.    

2.2.3.   Trámite en la Cámara de Representantes.    

2.2.3.1.   Primer Debate.    

– Término   entre Senado y Cámara.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 5 de diciembre de 2011,   e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día  7 junio   de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días   entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   del texto aprobado y de la ponencia.    

La  ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando   Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 del 18 de mayo   de 2012[19].    

–     Anuncio de Votación.    

En anuncio de   la votación fue realizado el 30 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 26   de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de   2012[20], en los   siguientes términos:    

“(…)    

Cuarto. Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y   aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto   Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima   sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley.    

Segundo. Proyecto de ley   número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y   Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿,   suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010.    

Autores: Ministra de Relaciones   Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y, Ministro de Defensa y   Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera Salazar.    

Ponente: honorable   Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.    

Publicaciones.    

Texto: Gaceta del   Congreso número 674 de 2011.    

Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta   del Congreso número 250 de 2012.    

(…)    

Hace uso de la palabra el   Presidente de la Comisión (E), honorable Representante Eduardo José Castañeda   Murillo:    

Citamos para el próximo martes   5 de junio a las 11 de la mañana.    

Hace uso de la palabra la   Subsecretaria, doctora Carmen Susana Arias Perdomo:    

Así se hará señor Presidente.    

Se levanta la sesión a la 1:25   p. m.    

(…)” (subrayas fuera de   texto)    

Conforme a lo   expuesto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de   Representantes se realizó el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que no   se discutieron proyectos de ley, sino que se llevó a cabo una sesión de control   político, como lo manifiesta el Secretario General de la Cámara de   Representantes en su certificación cuando dijo: “Es de anotar que en la   sesión del día 05 de junio de 2012, Acta No. 27, no hubo discusión y aprobación   de proyectos de ley, en dicha sesión se realizó Control Político, No. 563 del 28   de agosto de 2012. Paginas 23 a 34”, de manera que fue en la siguiente   sesión llevada a cabo el día 7 de junio de 2012, en la que se discutieron y   aprobaron proyectos de ley[21].    

– Aprobación   del Proyecto.    

El proyecto   de ley fue aprobado el 7 de junio de 2012, por unanimidad en   votación ordinaria, con la presencia de dieciséis (16) Representantes, lo que se   encuentra registrado en el Acta No. 28[22]  del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563   del 28 de agosto de 2012[23] y según   consta en la certificación[24] expedida por   la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del   6 de diciembre de 2012[25].    

La Corte no   comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la   disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se   anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,   y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que   esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.   Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento de   los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del   desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el   día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la   Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto   existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la   votación.    

En   consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la   discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se   estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación…para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se   discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que permitía   deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba   determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la   participación de las minorías en el debate parlamentario y respectando el   principio democrático.    

Además si la   sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y   no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella   no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.     

En   conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación    del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes.    

2.2.3.2.   Segundo Debate.    

– Término   entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7 de   junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 25 de septiembre de 2012, se   cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno   y otro  momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes también fue presentada por el mismo Representante y publicada en   la Gaceta del Congreso No. 595 del 6 de septiembre de 2012[26].    

– Anuncio   para votación en Plenaria.    

El proyecto   de ley fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de   2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[27]  y conforme certificación del 1 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario   General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 17 de   diciembre de esa misma anualidad.    

– Aprobación.    

El proyecto   fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de   2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes presentes,   según consta en el Acta No. 156[28]   del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6   de febrero de 2013[29] y acorde a   certificación[30] allegada por   el Secretario General de la Cámara Representantes[31].    

En la Gaceta   del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto aprobado   del Proyecto Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado.    

2.3.   Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

2.3.1.   Sanción.    

El Presidente   de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo   de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la   Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”,   convirtiéndose en la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, la cual fue debidamente   publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de   2012.    

2.3.2.   Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante   oficio recibido el día 31 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de   Acuerdo y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a   partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la   Constitución.    

2.4.   Conclusión.    

El proyecto   de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación   operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de   Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, (i) surtió los   cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias;   (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate;   (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos   que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y   entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos   legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de   Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.    

3. Examen   Material.    

El examen   material o de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones del presente   Acuerdo, consiste en juzgar las disposiciones de su texto y de su ley   aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución   Política,  con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.    

3.1. El   régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.    

Las   relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP., art. 9) y en el   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el   Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la   internacionalización del país, así como la celebración de tratados   internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo   de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas (artículo 226).      

3.2.   Antecedentes.    

La Oficina   Europea de Policía – EUROPOL – , fue creada mediante acuerdo en el tratado de la   Unidad Europea, el 7 de febrero de 1992 e inicio el ejercicio de sus actividades   en 1994, bajo el nombre de Unidad de Drogas de Europol, combatiendo   principalmente crímenes de narcotráfico. En 1998 se ratificó la convención de la   Europol, por todos los Estados miembros de la Unión Europea, entrando en   vigencia el 1º de octubre de 1998. Actualmente cuenta con el aporte de 27   cuerpos de policía de la Unión Europea, que orientan su acción en problemas como   trafico de drogas, redes de inmigración ilegal, trata de seres humanos y   pornografía infantil, falsificación de dinero y otros medios de pago, trafico de   sustancias radioactivas y nucleares y terrorismo[32].    

En razón del   fenómeno de la globalización y de la evolución de los riesgos y amenazas a   problemáticas transnacionales y globales, la Policía Nacional ha entablado   canales de cooperación que permitan enfrentarlos de manera eficaz. Es así como   el 9 de febrero de 2004 el Estado Colombiano suscribió el primer Acuerdo de   Cooperación Estratégica con Europol, firmado por el entonces director de la   Policía Nacional de Colombia, General Jorge Daniel Castro, y el director de la   Europol, Jürgen Storkeck.    

Posteriormente, con el fin de dar continuidad y un mayor alcance al acuerdo   existente, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Europol para suscribir   el presente acuerdo con el Estado colombiano, según lo prescrito en el artículo   23, de la  “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009, el cual   señala:    

“Artículo 23    

Relaciones con terceros Estados   y organizaciones.    

1. En la medida en que sea   necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y   mantener relaciones de cooperación con:    

a) terceros Estados;    

(…)    

2. Europol podrá celebrar   acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en   la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos   podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica,   incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se   transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a   que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La   celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras   consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio   de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de   control a través del consejo de administración (…)”[33]    

En síntesis,   encuentra la Corte que la Oficina Europea de la Policía – Europol – se encuentra   facultada por el Consejo de la Unión Europea, para la celebración de acuerdos de   cooperación con el Estado Colombiano, que lo suscribió conforme a lo expresado   en el numeral 2.1.2. de este providencia, según lo prescrito por el artículo   189.2 constitucional que señala que corresponde al Presidente de la República   “Dirigir las relaciones internacionales (…) y celebrar con otros Estados y   entidades de derecho internacional tratados o convenio que se someterán a la   aprobación del Congreso”.    

3.3.   El Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia   y la Oficina Europea de Policía.    

El   “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y   la Oficina Europea de Policía”, se suscribió en Bogotá, D.C., el 20 de   septiembre de 2010 y se compone de un preámbulo, veintitrés (23) artículos y   cuatro anexos:    

Disposiciones preliminares    

Artículo 1. Definiciones.    

Artículo 2. Objeto del Acuerdo.    

Artículo 3. Ámbitos de   delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo    

Artículo 5. Centro Nacional de   Enlace    

Artículo 6. Autoridades   competentes     

Artículo 7. Disposiciones   generales relativas al intercambio de información    

Artículo 8. Suministro de   información por Colombia    

Artículo 9. Entrega de datos   personales por parte de Europol    

Artículo 10.Evaluación de la   fuente y de la información    

Artículo 11.Corrección y   eliminación de la información facilitada por Colombia    

Artículo 12. Asociación a   grupos de análisis    

Artículo 13. Confidencialidad   de la información    

Artículo 14. Funcionarios de   enlace representantes de Colombia en Europol    

Artículo 15. Responsabilidad    

Artículo 16.Disposiciones   relativas a los medios de comunicación    

Artículo 17. Gastos    

Artículo 18. Resolución de   controversias y litigios    

Artículo 19.Cláusula de reserva    

Artículo 20. Modificaciones y   añadidos    

Artículo 21. Entrada en vigor y   validez    

Artículo 22. Extinción del   acuerdo y de cooperación estratégica    

Artículo 23. Resolución del   acuerdo    

ANEXO I    

ANEXO 2    

ANEXO 3    

ANEXO 4.    

3.4.   Contenido del Acuerdo.    

3.4.1.   Preámbulo.    

En el   Preámbulo del Acuerdo, se contempla la importancia de suscribirlo, con el fin de   enfrentar los graves problemas que ocasiona la delincuencia organizada   internacional y se señala la autorización conferida por el Consejo de la Unión   Europea a la Europol, para entablar negociaciones, la inexistencia de obstáculos   para la transmisión de datos personales, la existencia de un acuerdo previo   desde 2004 y la autorización  para la suscripción del Acuerdo.    

Esta   declaración preliminar, se enmarca dentro de los objetivos de la Convención de   las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene como   soporte, la Decisión del Consejo de la Unión Europea del 6 de abril de 2009,   artículo 23, que señala las relaciones con terceros Estados y organizaciones.    

Encuentra la   Corte que la importancia de la suscripción del Acuerdo consagrada en su   preámbulo, armoniza con los fines del Estado colombiano y de sus autoridades de   proteger a sus habitantes en su vida, honra y bienes, así como en el ejercicio   de las garantías y libertades (CP., art. 2)    

3.4.2.   Definiciones – Artículo  1.    

Señala el   significado para efectos del Acuerdo, de las siguientes expresiones:   “Decisión del Consejo sobre Europol”[34],   “Datos Personales”[35],   “Tratamiento de Datos Personales”[36] e   “Información”[37],   conceptos que dan claridad y permiten una adecuada interpretación del Acuerdo   por las partes del mismo.    

3.4.3.   Objeto del Acuerdo – Artículo 2.     

La   disposición contenida en el presente artículo señala que el objeto del Acuerdo   es regular la cooperación entre el Estado colombiano y la Europol, con el fin de   apoyar la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, el cual   se ejercerá en los ámbitos definidos en el artículo 3º , compromisos que están   en consonancia con el deber del Estado y de sus autoridades (CP., Art. 218) de   proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas   residentes en Colombia, para lo que podrá celebrar tratados internacionales    con otros Estados o con entidades de derecho internacional, bajo condiciones de   equidad y reciprocidad (CP., arts. 2, 9, 150. 16, 189.2).    

3.4.4.   Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo de Cooperación –   Artículos 3 y 4.    

Indica este   artículo que una vez se modifique el mandato de la Europol, deberá ponerlo en   conocimiento del Estado colombiano, a fin de introducir las modificaciones al   Acuerdo, las cuales solo entraran en vigencia una vez el Estado Colombiano   manifieste su aceptación, para lo que deberá cumplir con las condiciones   establecidas en el ordenamiento jurídico interno (CP., arts. 189.2, 150.16,   241.10)    

El artículo 4   que delimita el ámbito de la cooperación, al intercambio de información, de   conocimientos especializados, de informes generales de situación y de resultados   de análisis estratégicos, así como la participación en actividades de formación,   y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas, no   contradice ningún postulado constitucional. Por el contrario, permite al Estado   colombiano el fortalecimiento de las acciones en la lucha contra la delincuencia   internacional, través de un mejor desempeño de las funciones de la Policía   Nacional como organismo encargado del mantenimiento de las condiciones para el   ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia   pacifica de los habitantes de Colombia. (CP., Art. 218)    

3.4.5.   Centro Nacional de Enlace, Autoridades Competentes,  Asociación a Grupos de   Análisis y Funcionarios de Enlace Representantes de Colombia en Europol  –   Artículos 5,  6, 12 y 14.     

Esta Corporación, no tiene objeción de   constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos 5 y 6 del Acuerdo   de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la   Europol, que establecen las condiciones para la aplicación del Acuerdo, como son   la designación de la Policía Nacional como el punto nacional de enlace entre la   Europol y las demás autoridades competentes, el compromiso de celebración de   reuniones periódicas y consultas entre Europol y la Policía,  así como la   designación de  las autoridades competentes para prevenir y luchar contra   los delitos referidos en el artículo 3 del Acuerdo, en tanto busca establecer   las condiciones de operación del Acuerdo, que permitan a través de la   cooperación mutua, cumplir los objetivos en la lucha contra el crimen organizado   y la delincuencia internacional, en salvaguarda de sus habitantes y de la   seguridad del Estado colombiano y de los Estados miembros de la Unión Europea   (CP., arts. 1, 2, 216, 218) .    

Tampoco encuentra la Sala observaciones respecto de   la constitucionalidad de los artículos 12 y 14 del Acuerdo, según los cuales la   Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a grupos de análisis conforme al   artículo 14 apartado 8 de la Decisión del Consejo de Europol, para lo que la   Policía Nacional colombiana podrá emplazar a uno o varios funcionarios de enlace   ante la Europol, quienes contarán con todo el apoyo de Europol, en la medida   debido a la internacionalización del delito, su investigación a nivel   trasnacional es de utilidad,  garantiza la eficacia de la cooperación entre   las partes y fortalece la capacidad de la Policía Nacional para enfrentar la   delincuencia internacional, con las consecuencias positivas para el Estado   colombiano y para sus habitantes.    

Dado que estos funcionarios desempeñarán sus labores   dentro de las dependencias de la Europol, y la posible sensibilidad de la   información que manejan a efectos de los intereses del Estado colombiano y de su   seguridad nacional, el Acuerdo establece la confidencialidad de su información,   señalando que sus archivos no podrán ser objeto de injerencia por la Europol,   entre los que se encuentran “todos los registros, correspondencia,   documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías, películas y   grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en posesión de   estos”, disposición que para la Corte se ajusta a la Constitución.     

Como parte de los compromisos adquiridos por Colombia   en el marco del acuerdo, está  el asumir los costos de las   telecomunicaciones y garantizar que los funcionarios de enlace dispongan de un   acceso rápido a las bases de datos nacionales, – cuando ello sea técnicamente   posible – necesarias para llevar a cabo sus labores mientras se encuentren en la   Europol.    

En el anexo No. 4 se describen en forma detallada los   funcionarios de enlace, tareas, estatuto, métodos de trabajo, confidencialidad,   aspectos administrativos y responsabilidad y casos de conflicto.    

3.4.6.   Disposiciones Generales Relativas al Intercambio de Información – Artículo 7.    

Para la Corte las disposiciones del artículo 7,   referidas a la restricción del intercambio de información, a la lucha contra las   formas graves de delincuencia internacional, a que su recolección,   almacenamiento y transmisión se realice conforme a las disposiciones   jurídicas de cada una de las partes, a la definición de las autoridades que   se encargarán del intercambio de información y a la garantía de un nivel   adecuado de protección de los datos, no riñe con ningún postulado de la   Constitución Política, al estar orientadas a la salvaguarda de la seguridad y la   vida de los habitantes del territorio colombiano (CP., arts. 1 y 2) y a la   protección de los datos intercambiados, en tanto ellos puedan afectar los   procesos de investigación  que realice la Policía Nacional en ejercicio de   sus competencias (CP., art. 218) y a la protección de los datos que puedan   afectar a las personas (CP., art. 15).    

Las disposiciones del artículo 7, relativas al   derecho de las personas a acceder a la información que les ataña y a solicitar   su comprobación, corrección, borrado o revelación, debiendo las partes   informarse sobre ello; a juicio de esta Corporación son concordantes con la   Constitución Política, en especial con lo prescrito con el artículo 15, que   señala que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar   la información que sobre ellas se haya recogido en entidades publicas y privadas   y a que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten las   garantías consagradas en la Constitución.    

Sobre este asunto la Corte en jurisprudencia ha   dicho:    

“El contenido del derecho al   habeas data.    

 De conformidad con la   jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos   mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las   siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que   sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las   bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir   nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el   derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de   dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases   de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la   realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por   que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular   –salvo las excepciones previstas en la normativa.”[45]    

3.4.7.   Suministro de Información por Colombia y Entrega de Datos por Europol —    Artículos 8 y 9.    

Para la Sala, los artículos 8[46] y 9[47] del  Acuerdo, que consagran las condiciones para el suministro de información entre   Colombia y la Europol, entre las que resaltan: i) la indicación del motivo de la   comunicación, las restricciones a su uso, borrado, destrucción y transmisión de   la misma; ii)  el procedimiento y plazos que se surtirán en la Europol,   para definir la inclusión de los datos en sus bases de datos; iii) las   condiciones que Europol y Colombia deberán cumplir respecto de las transmisiones   de datos personales y iv) el deber de asegurar la protección de los datos   mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas, no contravienen la   Carta Política, en tanto constituyen disposiciones propias de la mecánica del   intercambio de la información y de la protección de los datos suministrados por   cada una de las partes.    

Sobre la protección de datos, la sentencia C- 748 de   2011, expuso:    

“La transferencia internacional   de datos personales ha surgido como consecuencia de la globalización y los   fenómenos de integración económica y social, en los que tanto las empresas como   las entidades gubernamentales requieren transferir datos personales destinados a   diferentes propósitos[48].    

Debido a la necesidad de   circular internacionalmente datos personales se han dispuesto reglas que deben   observarse con miras a que los esfuerzos internos de protección de cada país no   sean inútiles al momento de su exportación a otros países.    

Europa ha sido considerada   pionera en establecer fórmulas jurídicas tendientes a la protección de datos   cuando se transfieren a terceros países. Así, uno de los presupuestos exigidos   para que se pueda realizar la transferencia es que el país receptor cuente con   un adecuado nivel de protección a la luz del estándar europeo.”    

En consecuencia, las condiciones así establecidas,   garantizan que el uso de los datos estará restringido a los fines del Acuerdo, a   los motivos que ocasionaron la solicitud, a que los datos no se transmitan a   terceros sin la autorización del emisor y a la garantía de la seguridad a través   de los medios tecnológicos pertinentes, en procura de la salvaguarda de los   derechos de las personas a la intimidad y la honra y de la seguridad de los   Estados (CP., art.15).    

3.4.8.   Evaluación de la fuente de información – Artículo 10.    

El artículo 10, señala que las cuando las partes   contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo,   indicaran la fuente de la misma, conforme a los siguientes criterios: “a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y   competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que   haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos; b) Que se trate de   una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la mayoría   de los casos; c) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en   el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos; x) Que no pueda evaluarse la   fiabilidad de la fuente.”    

En relación con la fiabilidad de la fuente, señala el   Acuerdo que igualmente cuando las partes contratantes faciliten información   conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, indicarán la fiabilidad de la misma,   según a los criterios  que se enumeran a continuación: “(1) Que se sepa que   la información es verdadera sin reserva alguna;(2) Que la información sea   conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario   que informa; (3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente,   pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;(4) Que la   información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser   corroborada de ninguna manera.”    

Se indica también la posibilidad de corregir las   evaluaciones suministradas, la evaluación de información recibida, así como la   posibilidad de suscribir Memorándum de Acuerdo, para llevar a cabo la evaluación   de determinados tipos de información y fuente, los cuales se someterán a la   aprobación de cada una de las partes contratantes, con arreglo a sus   procedimientos internos.    

Para la Corte, las normas contenidas en el artículo   10, son disposiciones de carácter operativo que se orientan a que la información   que se suministre, incluya en la medida de lo posible, la fuente y la fiabilidad   de la misma, en aras de que el receptor lo conozca. Lo anterior, para la Corte   no contradice ningún postulado constitucional, sino que permite que la   información recibida pueda ser clasificada y utilizada acorde a su calidad,   coadyuvando a los propósitos de lucha contra la delincuencia internacional que   permitirán la salvaguarda de la vida e integridad de los habitantes del Estado   Colombiano.     

3.4.9.   Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia – Artículo   11.    

El artículo 11 contempla las reglas sobre corrección   y eliminación de la información suministrada por Colombia a la Europol y las   advertencias que las partes se harán al respecto, disposiciones contra las que   no hay reparo de constitucionalidad, por tratarse de reglas operativas relativas   al mantenimiento de la información intercambiada entre las partes, por criterios   de fiabilidad, actualización, falta de precisión, entre otros, aspectos, que   fortalecen la posibilidad de que datos intercambiados contrarios a la verdad   sean verificados, corregidos y el último caso eliminados, en garantía de los   derechos de las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre   (CP., art. 15) y en aras de que la información sea útil en la realización de   investigaciones sobre la presunta comisión de delitos dentro de la lucha contra   la delincuencia internacional.    

3.4.10.   Confidencialidad de la Información – Artículo 13.    

Este artículo del Acuerdo señala que toda   la información tratada por Europol – excepto la expresamente reconocida como   pública – estará sujeta a un nivel básico de protección, tratamiento que debe   ser garantizado por las partes a toda la información intercambiada en virtud del   Acuerdo mediante la aplicación de una serie de medidas, incluida la obligación   de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al   personal autorizado y la adopción de medidas técnicas especializadas para   proteger su seguridad.    

La información que requiera de medidas de   seguridad adicionales, estará sujeta a clasificación en Colombia y la Europol y   su intercambio tendrá lugar de conformidad con las medidas de protección   detalladas en el anexo 1.    

Para la Corte la clasificación de la   información por el nivel de seguridad que requiera, se aviene a la Carta   Política en tanto permite la protección del derecho de las personas a su   intimidad personal y familiar y al buen nombre, consagrados en el artículo 15   constitucional que señala que: “Todas las personas tienen derecho a su   intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y   hacerlos respetar y hacerlos respetar…En la recolección, tratamiento y   divulgación de datos se respetaran la libertad y demás garantías   constitucionales”  y en términos de la lucha contra la delincuencia   internacional, permite la protección de la   información que será el objeto para la toma de decisiones dentro de los procesos   investigativos.    

Sobre el tipo de información y el acceso o   divulgación de la misma, ésta Corporación, en Sentencia C- 540 de 2012, resaltó:    

“Clasificación de los datos   personales. Esta Corte ha dividido los   datos personales según el mayor o menor grado en que puedan ser divulgados:    

“La información pública  es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos   públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. […] Esta   información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de   autorización alguna para ello.    

La información semiprivada  es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de   información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso,   incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información   que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para   los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los   principios de administración de datos personales antes analizados. […]    

La información privada  es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por   ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en   ejercicio de sus funciones.    

Por último, se encuentra la   información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón   a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la   dignidad humana, la intimidad y la libertad […]. Estos datos, que han sido   agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,[49] no son susceptibles de acceso por parte de terceros,   salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado   constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una   investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto   de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato   incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva   propia del proceso penal”[50]    

En consecuencia, las disposiciones contempladas en el   artículo bajo examen, tendientes a la protección de la información intercambiada   que no sea clasificada como pública, incluida la obligación de reserva y   confidencialidad, el deber de limitar el acceso a la misma y de implementar las   herramientas tecnológicas requeridas, si bien pueden considerarse una   restricción al derecho al acceso a la información, cumple con objetivos legítimos, por cuanto garantiza el derecho de las   personas a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, a la protección de   la garantías constitucionales frente a la recolección, tratamiento y divulgación   de información, y propende por la realización de fines constitucionales como la   seguridad y la defensa nacional, la integridad territorial, la soberanía   nacional y el régimen democrático, frente a comportamientos punibles como son   las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, la   trata de seres humanos, el lavado de activos, la delincuencia con el trafico de   vehículos, la falsificación de medios de pago, entre otros. (CP., arts. 2, 9,   15, 113, 209, 217 y 218)    

3.4.11.   Responsabilidad, manejo de medios de comunicación y Gastos – Artículos 15, 16 y   17.    

Encuentra la Sala que la disposición del artículo 15   que indica que Colombia será responsable de conformidad con su legislación   interna, de lo daños o perjuicios que cause a personas físicas, como resultado   de los errores de hecho o derecho en la información intercambiada con Europol y   que si los errores se generaron como consecuencia de la información comunicada   equivocadamente por Europol, esta deberá devolver los importes abonados como   indemnización, es respetuosa de la Carta Política, en tanto la responsabilidad   del Estado Colombiano se sujeta a su legislación interna, a que el daño haya   sido ocasionado por su acción u omisión de sus agentes y que en el evento de que   los daños se deban a la acción de la Europol, corresponde a esta última   reembolsar los importes pagados a titulo de indemnización (CP., art. 90).    

La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad   frente a lo dispuesto en artículo 16 del Acuerdo, que establece que las partes   se abstendrán de comunicar públicamente la función, las acciones y la conducta    de la otra, en cualquier investigación u otros asuntos que conlleven el   intercambio de información si no media consulta previa.     

Tampoco considera la Corte que riña con la Carta   Política, el artículo 17 del Acuerdo que señala que cada una de las partes   sufragará sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del   Acuerdo.    

3.4.12.   Resolución de controversias, Clausula de reserva, modificaciones, Entrada en   Vigor y Validez,  Extinción del Acuerdo de Cooperación Estratégica y   Resolución del Acuerdo – Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23.    

Las   disposiciones referentes a: i) el sometimiento a un Tribunal de arbitramento en   caso de controversia; ii) la exclusión del acuerdo de la asistencia jurídica   mutua en asuntos penales y la afectación de obligaciones de intercambio de   información contemplados en otros tratados de asistencia jurídica mutua; iii) la   posibilidad de introducir modificaciones al Acuerdo, por escrito y con el   consentimiento mutuo, previa aprobación del Consejo de la Unión Europea; iv) a   su entrada en vigor, una vez Colombia notifique a Europol que el Acuerdo ha sido   ratificado; v) a la extinción del Acuerdo de Cooperación suscrito en 2004 y vi)   a las reglas sobre la resolución del Acuerdo, armonizan con la Constitución   Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al   Estado colombiano para suscribir acuerdos de cooperación, proponer   modificaciones y  disponer la resolución del mismo, cuando lo considere   conveniente, acorde al artículo 9 Superior que determina que las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a   la autodeterminación de los pueblos.    

Para la Corte   no riñe con la Constitución, el procedimiento bilateral de reforma al Acuerdo,   contemplado en su artículo 20, según el cual estas se realizarán mediante   acuerdo mutuo entre las partes contratantes, siempre que conlleven a la   modificación del alcance de su ejecución y no al establecimiento de nuevas   obligaciones.     

3.4.13.   El Anexo 1.    

El artículo 1 de este anexo establece las   definiciones de los conceptos de: i) información[51]; ii) información clasificada[52]; iii) confidencialidad[53]; iv) nivel de clasificación[54]; v) batería de seguridad[55]; principio de necesidad de conocer[56]; vi) enlaces de comunicación seguros[57]; vii) Europol Restrient UE/EU restricted[58]; viii) Europol Confidentiel UE/EU Confidential[59]; ix) Europol Secret UE/EU Secret[60]; x) Europol Trés Secret UE/EU Top Secret[61], las cuales constituyen un elemento importante en la   adecuada interpretación del Acuerdo y de las obligaciones de las partes, en la   protección de los datos de cualquier tipo que puedan intercambiarse entre las   partes.    

El artículo 2 del anexo, señala las acciones que   desplegarán las partes para la protección de la información clasificada, que sea   intercambiada, en cuanto a su salvaguarda, el mantenimiento de la clasificación   de seguridad que le haya asignado el emisor; la restricción del para los fines y   dentro de los limites indicados por el emisor y la no comunicación a terceros   sin la autorización del emisor.    

Por su parte el artículo 3 del anexo, establece que   “cada una de las partes contará con una organización de seguridad y con   programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de   seguridad, que se aplicarán a los sistemas de seguridad de las Partes para   garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la   información clasificada sujeta al presente acuerdo.”    

Los principios básicos y las normas de seguridad   mínimas se establecen en los artículos 4 a 15 del anexo No. 1 que se enumeran a   continuación: artículo 4. Principio de necesidad de conocer; rtículo 5.   Habilitación de seguridad y autorización de acceso; artículo 6. Elección del   nivel de clasificación; artículo 7. Tabla de equivalencias; artículo 8.   Registro; artículo 9. Identificación; artículo 10. Almacenamiento; artículo 11.   Reproducción; artículo 12. Transmisión; artículo 13. Destrucción; artículo 14.   Evaluaciones y artículo 15. Riesgo para la Información clasificada.    

Examinado el contenido del anexo, se evidencia que su   objeto es la determinación de las medidas de seguridad y protección de la   información que se intercambie entre las partes, y que haya sido definida como   clasificada, aspectos sobre los que la Sala no encuentra objeción de   constitucionalidad, al tratarse de disposiciones operativas e instrumentales   cuyo objeto final es la lucha contra la delincuencia internacional organizada y   que reflejan el deber del Estado de garantizar el respeto por la   dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran,  el deber   de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su   vida, honra,  bienes, y demás derechos y libertades, sin que con ello se   afecte la soberanía del Estado Colombiano y   la libre autodeterminación de los pueblos (CP., Arts. 1, 2, 9, 113, 217 y 218).    

3.4.14.   El Anexo 2.    

Este Anexo, define las formas graves de delincuencia   organizada internacional que hacen parte del objeto del Acuerdo de “regular   la  Cooperación entre la Europol y la Republica de Colombia con el fin de   apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha   contra las formas graves de delincuencia internacional (…)”    

Dichas definiciones permiten tener claridad sobre el   ámbito de acción del intercambio de la información, entre la Europol y la   República de Colombia, facilitando el desarrollo del Acuerdo de Cooperación   operativa y estratégica y como tal no revisten reparo de constitucionalidad   alguno.    

5.4.15.   El Anexo 3.    

Por su parte, el anexo No. 3, señala que la autoridad   competente y responsable en Colombia de prevención y lucha contra los delitos   mencionados en el anexo 2, es la Policía Nacional, asignación que resulta   conforme al artículo 218 de la Constitución Política, que establece que   corresponde a ella el  mantenimiento de la convivencia pacifica, la   seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades y garantías publicas.    

3.4.16.   El Anexo  4.    

Las disposiciones contenidas en el Anexo 4, regulan   el desarrollo de las tareas de los funcionarios de enlace, como lo son las   labores a desempeñar, su estatuto jurídico, los métodos de trabajo, la   confidencialidad de la información, aspectos administrativos y la   responsabilidad y casos de conflicto,  normas que por tratarse de aspectos   operativos, no vulneran la Carta Política, sino que permiten la ejecución del   Acuerdo y el cumplimiento de las labores por las partes sin inconvenientes de   carácter administrativo.    

3.5.   Conclusión sobre el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la   Republica de Colombia y la Oficina Europea de la Policía.    

3.5.1. El   examen de validez formal del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica   entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en   Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte   que: (i) es válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la   Oficina Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea,   según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión   Europea” de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del   trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.    

3.5.2.   Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de   Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina   Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010,  la   Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la   integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía   nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de   garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que   la integran (CP. Art. 2),  el deber de las autoridades de proteger a todas   las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra y en el ejercicio   de sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la   intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer,   actualizar y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en   los bancos de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la   facultad del Presidente de la Republica de dirigir las relaciones   internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de aprobar o   improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con   entidades de derecho internacional (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los   principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de   protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia y la función   de la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio   de los derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de   Colombia convivan en paz (CP., art. 218) .    

3.5.3. Con fundamento en las   anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el   contenido del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá,   el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012,   que lo aprobó.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLE  el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de   septiembre de 2010”    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE  la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y   la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”    

Tercero-.  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

    

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

       

Anexos    

LEY 1582 DE 2012    

(octubre 30)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación   Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de   Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,    

Visto el   texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de   septiembre de 2010, que a la letra dice:    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado,   certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en los Archivos de ese Ministerio).    

ACUERDO DE   COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA OFICINA   EUROPEA DE POLICÍA.      

La República de Colombia y la Oficina Europea de Policía   (conjuntamente en lo sucesivo «las partes contratantes»)    

Conscientes de los urgentes problemas que plantea la   delincuencia organizada internacional, especialmente el terrorismo, y otras   formas de delincuencia grave, como las consignadas en el anexo 2 al presente   acuerdo;    

Considerando que el Consejo de la Unión Europea otorgó a la   Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo «Europol») autorización para entablar   negociaciones para la firma de un acuerdo de cooperación con la República de   Colombia el 23 de octubre de 2009;    

Considerando que el Consejo de la Unión Europea concluyó el   (23 de octubre de 2009) que no existen obstáculos para incluir la transmisión de   datos personales entre Europol y la República de Colombia en el presente   acuerdo;    

Considerando que Europol y la República de Colombia   suscribieron un acuerdo de cooperación estratégica el 9 de febrero de 2004;    

Considerando que, el 24 de junio de 2010, el Consejo de la   Unión Europea otorgó a Europol autorización para aprobar el presente   acuerdo entre la República de Colombia y Europol;    

Convienen en   lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.   DEFINICIONES.    

a) «Decisión   del Consejo sobre Europol» la Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por   la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol);    

b) «datos   personales»: toda información sobre una persona física identificada o   identificable: se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda   determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de   identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su   identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;    

c)   «tratamiento de datos personales» (en lo sucesivo «tratamiento»): cualquier   operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos   automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro,   organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,   utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que   permita el acceso a los mismos, así como el cotejo o interconexión, y el   bloqueo, eliminación o destrucción;    

d)   «información»: los datos personales y no personales.    

ARTÍCULO 2. OBJETO DEL   ACUERDO.    

La finalidad   del presente acuerdo consiste en regular la cooperación entre Europol y la   República de Colombia (en lo sucesivo, “Colombia”) con el fin de apoyar a este   país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas   graves de delincuencia internacional en los ámbitos citados en el artículo 3o   del presente acuerdo, en particular mediante el intercambio de información y los   contactos periódicos entre Europol y Colombia a todos los niveles apropiados.    

ARTÍCULO 3. ÁMBITOS DE   DELINCUENCIA A LOS QUE ES APLICABLE EL ACUERDO.    

1. El marco   de cooperación establecido en el presente acuerdo se referirá, con arreglo al   interés de las partes contratantes, a todos los ámbitos de la delincuencia que   sean competencia de Europol, según se establece en su convenio constitutivo, así   como los delitos conexos.    

2. Se   entenderá por delitos conexos los cometidos para procurarse los medios de   perpetrar los actos delictivos a que se refiere el apartado 1, los delitos   cometidos para facilitar o ejecutar dichos actos y los delitos cometidos para   lograr su impunidad.    

3. Cuando se   introduzca cualquier modificación en el mandato de Europol, Europol deberá, a   partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de su mandato, remitir   a Colombia una propuesta por escrito para ampliar el ámbito de aplicación del   presente acuerdo con arreglo al nuevo mandato. En dicho escrito, Europol deberá   señalar a Colombia todas las cuestiones relevantes que se derivan de la   modificación del mandato. El acuerdo se aplicará en relación con el nuevo   mandato a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación   por escrito de la propuesta.    

4. Para las   formas de delincuencia específicas enumeradas en el anexo 2 de este acuerdo   serán de aplicación las definiciones incluidas en dicho anexo. Cuando una   modificación del mandato, tal y como se establece en el apartado 3, implique la   aceptación de la definición de otro tipo de delito, tal definición será   igualmente aplicable cuando este tipo de delincuencia pase a formar parte del   presente acuerdo con arreglo al apartado 3. Europol deberá informar a Colombia   sobre sí y sobre cuándo se amplía, modifica o completa la definición de un   ámbito de delincuencia. La nueva definición pasará a formar parte de este   acuerdo a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación   por escrito de la definición. Toda modificación del instrumento al que aluda la   definición se entenderá asimismo como una modificación de la definición.    

ARTÍCULO 4. ÁMBITOS DE   COOPERACIÓN.    

La   cooperación, además del intercambio de información relacionada con   investigaciones específicas, podrá incluir cualquier otra tarea de Europol   mencionada en la Decisión del Consejo sobre Europol, y en particular, las   relacionadas con el intercambio de conocimientos especializados, los informes   generales de situación, los resultados de análisis estratégicos, la información   sobre procedimientos de investigación penal, la información sobre métodos de   prevención de delitos, la participación en actividades de formación, y la   prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas específicas,   entre otras.    

ARTÍCULO 5. CENTRO   NACIONAL DE ENLACE.    

1. Colombia   designa a su Policía Nacional como punto nacional de contacto entre Europol y   las demás autoridades competentes colombianas.    

2. Europol y   Policía Nacional de Colombia celebrarán periódicamente reuniones de alto nivel   para examinar cuestiones relacionadas con el presente acuerdo y la cooperación   en general.    

3. Los puntos   de contacto designados por Colombia y Europol se consultarán regularmente sobre   asuntos políticos y temas de interés común, con el fin de alcanzar sus objetivos   y coordinar sus actividades respectivas.    

4. Podrá   invitarse a un representante de la Policía Nacional de Colombia a asistir a las   reuniones de los Jefes de las Unidades Nacionales de Europol.    

ARTÍCULO 6. AUTORIDADES   COMPETENTES.    

1. A efectos   del presente Acuerdo, en el anexo 3 del mismo figura una relación de los   organismos judiciales y policiales de Colombia competentes en virtud de la   legislación nacional para prevenir y luchar contra los delitos mencionados en el   artículo 3o   (en lo sucesivo, las «autoridades competentes»). Colombia notificará a Europol   cualquier modificación que experimente esta lista en un plazo de tres meses a   contar desde que dichas modificaciones entren en vigor.    

2. A petición   de Europol, Colombia le proporcionará a través de su Policía Nacional toda la   información relativa a la organización interna, las tareas y los mecanismos para   la protección de los datos personales de las autoridades competentes mencionadas   en el apartado 1, de conformidad con la Constitución y el Derecho de Colombia.    

3. Cuando   corresponda, se dispondrá una consulta al nivel apropiado entre representantes   de las autoridades competentes de Colombia y Europol responsables de las formas   de delincuencia objeto del presente Acuerdo, para acordar la forma más efectiva   de organización de sus actividades concretas.    

ARTÍCULO 7.   DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

1. El   intercambio de información entre las partes contratantes tendrá lugar únicamente   a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, y de   conformidad con el mismo.    

2. El   intercambio de información especificado en el presente acuerdo tendrá lugar   entre Europol y la Policía Nacional de Colombia y, si se estima apropiado, podrá   incluir intercambios directos de información con las autoridades competentes   establecidas de conformidad con el artículo 6o.   Las partes contratantes se asegurarán de que el intercambio de información pueda   efectuarse en un plazo de 24 horas. La Policía Nacional de Colombia garantizará   que la información pueda compartirse sin demora con las autoridades competentes   conforme se dispone en el artículo 6o,   apartado 1.    

3. Europol   únicamente proporcionará a Colombia información que se haya recogido, almacenado   y transmitido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión   del Consejo sobre Europol y su normativa de desarrollo. En este contexto,   Europol se someterá en particular a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4   de la Decisión del Consejo por la que se adoptan las normas de desarrollo que   rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos   personales y de información clasificada.    

4. Colombia   únicamente proporcionará a Europol la información que se haya recabado,   almacenado y transmitido de conformidad con su legislación nacional.    

5. Las   personas físicas tendrán derecho a acceder a la información que les ataña y se   haya procesado con arreglo al presente acuerdo, y a que tal información sea   comprobada, corregida o borrada. En los casos en que se ejerza tal derecho, se   consultará con la parte contratante transmisora de la información antes de   adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud.    

6. En caso de   que una persona física presente a una parte contratante una solicitud para la   revelación de la información transmitida con arreglo al presente acuerdo, se   consultará a la parte que ha facilitado dicha información lo antes posible. La   información en cuestión no se revelará si la parte contratante que la haya   facilitado se opone a ello.    

7. No se   facilitarán datos personales en los casos en que deje de garantizarse un nivel   adecuado de protección de los mismos.    

8. El   Procurador General de Colombia supervisará la aplicación de la legislación de   este país en materia de protección de datos.    

ARTÍCULO 8. SUMINISTRO   DE INFORMACIÓN POR COLOMBIA.    

1. Colombia   comunicará a Europol, en la fecha en la que facilite información, o con   anterioridad a la misma, el motivo de que se facilite, así como cualquier   restricción a su uso, borrado o destrucción, incluidas las que puedan incumbir a   su acceso, en términos generales o específicos. Cuando la necesidad de tales   restricciones se haga patente una vez suministradas, Colombia informará a   Europol sobre las mismas en una fecha posterior.    

2. Tras la   recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en   cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos   personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de   Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad   para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta,   con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos   personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se   eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo,   para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a   su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses   siguientes a la recepción.    

3. Cuando sea   transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la   solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines   para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.    

4. Europol   será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales   mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de   procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados   para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.    

5. Si   Europol, tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información   facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de   tal circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el   resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas   oportunas de conformidad con el artículo 11.    

6. La   transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades   competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de   delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las   mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se   abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los   casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.    

7. Cuando se   faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición   correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de   la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.    

8. Europol se   asegurará de que los datos personales recibidos de Colombia se protejan mediante   la aplicación de medidas técnicas y organizativas conformes con lo dispuesto en   el artículo 35 de la Decisión del Consejo sobre Europol.    

9. Europol   mantendrá los datos recibidos de Colombia en sistemas de procesamiento   únicamente durante el período de tiempo que sea necesario para la ejecución de   sus tareas. La necesidad de mantener el almacenamiento de tales datos se   revisará, a más tardar, en el plazo de tres años transcurridos desde la   recepción de los mismos. Durante la revisión, Europol podrá optar por la   continuación del almacenamiento hasta la siguiente revisión, que tendrá lugar   tras otro período de tres años, siempre que siga siendo necesario para la   ejecución de sus tareas. Si no se adopta ninguna decisión respecto a la   continuidad del almacenamiento de los datos, estos se suprimirán de manera   automática.    

ARTÍCULO 9. ENTREGA DE   DATOS PERSONALES POR PARTE DE EUROPOL.    

1. Cuando se   transmitan datos personales a petición de Colombia, la información facilitada   solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya realizado la solicitud.   Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud concreta, en la fecha de   la transmisión, o con anterioridad a la misma, se indicará el fin para el que se   facilitan los datos, así como toda restricción relativa a su utilización,   borrado o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso de índole   general o específica. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente   después del suministro, Europol informará a Colombia de las mismas en una fecha   posterior.    

2. Colombia   cumplirá las siguientes condiciones respecto a todas las transmisiones de datos   personales por parte de Europol:    

1. Después de   la recepción, Colombia determinará, sin demora injustificada y a ser posible en   un plazo de seis meses desde la recepción, si los datos que se han suministrado   son necesarios para la finalidad para los que se han facilitado y, en caso   afirmativo, en qué medida;    

2. Colombia   no comunicará los datos a terceros Estados u organismos, salvo que medie el   consentimiento previo y explícito de Europol;    

3. La   transmisión ulterior de los datos por el destinatario inicial se limitará a las   autoridades competentes mencionadas en el artículo 6o,   y se efectuará en condiciones idénticas a las aplicables a la transmisión   original;    

4. El   suministro de la información ha de ser necesario en cada caso para prevenir o   combatir los delitos referidos en el artículo 3o,   apartado 1;    

5. Deberá   respetarse toda condición relativa a la utilización de los datos especificada   por Europol;    

6. Cuando se   faciliten datos mediante solicitud, en la petición correspondiente figurarán las   indicaciones relativas al propósito y la finalidad de la misma. En ausencia de   tales indicaciones, los datos no se transmitirán;    

7. Los datos   podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se facilitaron;    

8. Colombia   corregirá y eliminará los datos si se determina que son incorrectos, imprecisos,   u obsoletos, o que no deberían haberse transmitido;    

9. Los datos   se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que   se transmitieron;    

10. Cuando   Europol comunique a Colombia que ha borrado información transmitida a la misma,   esta suprimirá tal información en consecuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en   el artículo 9o,   apartado 7, la Policía Nacional de Colombia podrá optar por no borrar la   información si concluye, sobre la base de los datos consignados en sus archivos,   y de mayor amplitud que los que posea Europol, que existe una necesidad ulterior   de procesar dicha información. La Policía Nacional de Colombia comunicará a   Europol de los motivos para continuar almacenando esa información;    

3. Colombia   se asegurará de que los datos personales recibidos de Europol queden protegidos   mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas. Tales medidas solo   serán necesarias cuando el esfuerzo que requieran sea proporcional al objetivo   para cuyo logro se hayan formulado en materia de protección, y se diseñarán   para:    

2. Impedir   que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o eliminados   por una persona no autorizada,    

3. Impedir   que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse,   modificarse o suprimirse sin autorización, datos de carácter personal   almacenados,    

4. Impedir   que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por   personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos,    

5. Garantizar   que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las   personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su   competencia,    

6. Garantizar   la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos   datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de   datos,    

7. Garantizar   que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han   introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento,   por qué persona y para qué fines han sido introducidos,    

8. Impedir   que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el   transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados,   modificados o suprimidos sin autorización,    

9. Garantizar   que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería,    

10.   Garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores   de funcionamiento sean señalados inmediatamente y que los datos almacenados no   sean falseados por fallos de funcionamiento del sistema.    

4. Los datos   personales en los que se revele el origen racial, las opiniones políticas o las   creencias religiosas o de otra índole, o aspectos de la salud o la vida sexual,   como a los que se alude en la primera frase del artículo 6o del Convenio del   Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con   respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, solo se   entregarán en casos absolutamente necesarios y de manera complementaria a otra   información.    

5. Cuando   Europol observe que los datos personales transmitidos son imprecisos u   obsoletos, o que no se deberían haber transmitido, informará de lo sucedido a la   Policía Nacional de Colombia con la mayor brevedad. Europol solicitará asimismo   de inmediato a la Policía Nacional de Colombia que le confirme que los datos se   corregirán o eliminarán.    

6. Europol   mantendrá un registro de todas las comunicaciones de datos personales efectuadas   de conformidad con el presente artículo, así como de las razones de las mismas.    

7. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2, subapartado 9, el   período de almacenamiento de los datos personales transmitidos por Europol no   podrá exceder de un total de tres años. Los plazos volverán a empezar de cero en   las fechas en que se produzcan los acontecimientos que den lugar al   almacenamiento de tales datos. Si, en virtud de la aplicación del presente   párrafo, el período total de almacenamiento de datos personales transmitidos por   Europol excediera de tres años, la necesidad de continuidad de tal   almacenamiento se revisará anualmente, y se documentará tal revisión.    

ARTÍCULO 10.   EVALUACIÓN DE LA FUENTE Y DE LA INFORMACIÓN.    

1. Cuando las   partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el   presente Acuerdo, se indicará la fuente de la misma, en la medida de lo posible,   conforme a los criterios que siguen:    

a) Que no   quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la   información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser   fiable en todos los casos;    

b) Que se   trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en   la mayoría de los casos;    

c) Que se   trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado no ser fiable   en la mayoría de los casos;    

x) Que no   pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.    

2. Cuando las   partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el   presente acuerdo, la fiabilidad de la misma se indicará, en la medida de lo   posible, conforme a los criterios que siguen:    

(1) Que se   sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;    

(2) Que la   información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por   el funcionario que informa;    

(3) Que la   información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada   por otras informaciones ya registradas;    

(4) Que la   información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser   corroborada de ninguna manera.    

3. Si   cualquiera de las partes contratantes, con arreglo a la información en su poder,   llegara a la conclusión de que la evaluación de la información suministrada por   la otra parte ha de ser corregida, informará a esta de tal circunstancia, e   intentará convenir una modificación de la evaluación referida. Ninguna de las   partes contratantes modificará la evaluación de la información recibida sin que   medie tal convenio.    

4. Si una   parte contratante recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida   de lo posible y de acuerdo con la parte transmitente, de evaluar la fiabilidad   de la fuente o de la información sobre la base de los datos que ya obren en su   poder.    

5. Las partes   contratantes podrán convenir, en términos generales, la evaluación de   determinados tipos de información y fuentes, y lo acordado se dispondrá en un   Memorándum de Acuerdo entre Colombia y Europol. Tales acuerdos generales tendrán   que recibir la aprobación de cada una de las Partes contratantes, con arreglo a   sus respectivos procedimientos internos. En caso de que la información se haya   facilitado sobre la base de tales acuerdos generales, este hecho deberá   indicarse junto a la información de que se trate.    

6. Si no   puede realizarse una evaluación fiable, ni existe un acuerdo de términos   generales, la información se evaluará con arreglo a los apartados 1 (X) y 2 (4)   anteriores.    

ARTÍCULO 11.   CORRECCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN FACILITADA POR COLOMBIA.    

1. La Policía   Nacional de Colombia comunicará a Europol los casos en que la información que se   haya transmitido a esta sea corregida o eliminada. La Policía Nacional de   Colombia notificará asimismo a Europol, en la medida de lo posible, los casos en   que tenga motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no   se encuentra actualizada.    

2. Cuando la   Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha corregido información   transmitida a Europol, esta procederá a la corrección de tal información en   consecuencia.    

3. Cuando la   Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha borrado información   transmitida a Europol, esta procederá al borrado de la misma en consecuencia.   Europol podrá optar por no eliminar la información si determina, con arreglo a   los datos consignados en sus archivos de mayor amplitud que los que se   encuentren en poder de Colombia, que existe una necesidad ulterior de procesar   la información en cuestión. Europol advertirá a la Policía Nacional de Colombia   que sigue almacenando dicha información.    

4. Si Europol   tiene motivos para suponer que la información proporcionada no es precisa, o no   se encuentra actualizada, comunicará esta circunstancia a la Policía Nacional de   Colombia. Esta comprobará la información, y referirá a Europol el resultado de   tal verificación. En el caso de que la información sea corregida o eliminada por   Europol, esta informará a la Policía Nacional de Colombia de la corrección o la   eliminación.    

ARTÍCULO 12.   ASOCIACIÓN A GRUPOS DE ANÁLISIS.    

Europol podrá   invitar a Colombia a incorporarse a las actividades de los grupos de análisis   establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14,   apartado 8, de la Decisión del Consejo sobre Europol.    

ARTÍCULO 13.   CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.    

1. Toda la   información tratada por o a través de Europol, excepto la información indicada   expresamente o susceptible de ser claramente reconocida como pública, estará   sujeta a un nivel básico de protección en el seno de Europol y en los Estados   miembros de la Unión Europea. La información sujeta únicamente al nivel básico   de protección no precisará de una indicación específica de un nivel de   clasificación de Europol, pero deberá ser designada como información de Europol.    

2. Las partes   contratantes garantizarán la aplicación del nivel básico de protección   mencionado en el apartado 1 a toda información intercambiada en virtud del   presente acuerdo, mediante una serie de medidas, incluida la obligación de   reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al   personal autorizado y la adopción de medidas técnicas y generales de   procedimiento para proteger la seguridad de la información.    

3. La   información que requiera medidas de seguridad adicionales estará sujeta a un   nivel de clasificación de Colombia o Europol, que será objeto de una indicación   específica. El intercambio de información clasificada entre las Partes tendrá   lugar de conformidad con las detalladas medidas de protección que se describen   en el anexo 1. El nivel de información clasificada que vaya a intercambiarse   estará determinado por los correspondientes niveles de clasificación   establecidos en la tabla de equivalencias que figura en el artículo 7o,   apartado 3, del anexo 1.    

1. Las partes   contratantes convienen en promover la cooperación tal como se estipula en el   presente Acuerdo, mediante el emplazamiento en Europol de uno o varios   funcionarios de enlace de la Policía Nacional de Colombia, representantes de   este país en Europol. Las tareas, derechos y obligaciones de los funcionarios de   enlace respecto a Europol, así como los pormenores de su designación en Europol   y los costes asociados a la misma se exponen en el anexo 4.    

2. Europol se   ocupará de que se ponga a disposición de tales funcionarios de enlace todos los   medios necesarios, como el espacio de oficina y los equipos de   telecomunicaciones, en las instalaciones de Europol y a cargo de esta. No   obstante, los costes de las telecomunicaciones correrán a cargo de Colombia.    

3. Los   archivos de los funcionarios de enlace no podrán ser objeto de la injerencia de   funcionarios de Europol. En tales archivos se incluirán todos los registros,   correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías,   películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en   posesión de estos.    

4. Colombia   se asegurará de que sus funcionarios de enlace dispongan de un acceso rápido y,   cuando resulte técnicamente viable, directo a las bases de datos nacionales   necesarias para llevar a cabo su tarea mientras se encuentren destinados en   Europol.    

ARTÍCULO 15.   RESPONSABILIDAD.    

1. Colombia   será responsable, de conformidad con su legislación nacional, de cualesquiera   daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de   hecho o de derecho en la información intercambiada con Europol. Colombia no   alegará que Europol había transmitido información inexacta para eludir su   responsabilidad conforme a su legislación nacional frente a las partes   agraviadas.    

2. Si tales   errores de hecho o de derecho se produjeron como resultado de la información   comunicada equivocadamente, o del incumplimiento de sus obligaciones por parte   de Europol, alguno de los Estados miembros de la Unión Europea u otro tercero,   Europol deberá reembolsar, previa petición, los importes abonados como   indemnización conforme al apartado 1 anterior, salvo que la información fuera   utilizada en contravención del presente acuerdo.    

3. En los   casos en que Europol esté obligada a reembolsar a Estados miembros de la Unión   Europea u otro tercero determinados importes adjudicados como indemnización por   daños y perjuicios a una parte agraviada, y tales daños se deban al   incumplimiento por parte de Colombia de las obligaciones que le incumben   conforme al presente acuerdo, Colombia deberá abonar, previa petición, los   importes que Europol haya abonado a un Estado miembro u otro tercero, con el fin   de compensar las cantidades que satisfizo Europol en concepto de indemnización.   El incumplimiento por Colombia de las obligaciones referidas se determinará   mediante laudo arbitral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente acuerdo.    

4. Las partes   contratantes no se exigirán recíprocamente el pago de indemnizaciones por los   daños y perjuicios referidos en los apartados 2 y 3 anteriores en la medida en   que la indemnización se exija por daños punitivos, aumentados o de otra índole   no compensatoria.    

ARTÍCULO 16.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.    

Cada una de   las Partes se abstendrá de comentar públicamente la función, las acciones y la   conducta de la otra en cualesquiera investigaciones u otros asuntos que   conlleven el intercambio de información con arreglo al presente acuerdo si no   media consulta previa.    

ARTÍCULO 17. GASTOS.    

Las partes   contratantes sufragarán sus propios gastos ocasionados en el curso de la   ejecución del presente acuerdo, a menos que se acuerde lo contrario en cada caso   particular.    

ARTÍCULO 18.   RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y LITIGIOS.    

1. Toda   controversia o litigio entre las partes contratantes relativo a la   interpretación o la aplicación del presente acuerdo, así como cualquier cuestión   que afecte a la relación entre las mismas que no se resuelva amigablemente, se   someterá a la decisión definitiva de un tribunal compuesto por tres árbitros, a   petición de una u otra parte. Cada parte contratante designará a un árbitro. El   tercero, que ejercerá como Presidente del Tribunal, será elegido por los dos   primeros árbitros.    

2. Si una de   las partes contratantes dejara de designar un árbitro en un plazo de dos meses   transcurridos desde la solicitud de la otra parte de realizar tal designación,   la otra parte contratante podrá exigir al Presidente de la Corte Internacional   de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicha designación.    

3. Si los dos   primeros árbitros no llegaran a un acuerdo respecto al tercero en el plazo de   dos meses transcurridos desde su designación, podrán solicitar al Presidente de   la Corte Internacional de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que   efectúe tal designación.    

4. Salvo en   el caso de que las partes contratantes convengan lo contrario, el Tribunal   determinará su propio procedimiento. Este se llevará a cabo en una de las   lenguas del presente acuerdo.    

5. El   Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. En caso de empate, el   Presidente ejercerá un voto de calidad. El laudo se considerará definitivo y   vinculante para las partes contratantes en disputa.    

6. Cada una   de las partes contratantes se reserva el derecho a suspender las obligaciones   que le atañan con arreglo al presente acuerdo cuando el procedimiento   establecido en este artículo se aplique o pueda aplicarse de conformidad con el   apartado 1, o en cualquier otro caso, cuando una parte contratante opine que las   obligaciones que le incumben a la otra en virtud del presente acuerdo se han   incumplido.    

ARTÍCULO 19. CLÁUSULA   DE RESERVA.    

1. El   intercambio de información con arreglo al presente acuerdo no comprende la   asistencia jurídica mutua en asuntos penales. En consecuencia, nada de lo   estipulado en el presente acuerdo perjudicará, ni afectará o repercutirá de otro   modo en los derechos o las obligaciones generales relativos al intercambio de   información contemplados en tratados de asistencia jurídica mutua, relaciones de   trabajo en materia policial, o cualquier otro acuerdo o convenio relativos al   intercambio de información entre Colombia y cualquier Estado miembro de la Unión   Europea[1].    

2. Ahora   bien, las disposiciones sobre el tratamiento de la información que se mencionan   en este acuerdo serán respetadas por las partes contratantes en relación con   toda la información que se intercambie en virtud del mismo.    

ARTÍCULO 20.   MODIFICACIONES Y AÑADIDOS.    

1. El   presente acuerdo podrá modificarse en cualquier momento con el consentimiento   mutuo de las partes contratantes. Toda enmienda y añadido deberá efectuarse por   escrito. Europol solo aceptará realizar modificaciones si estas han sido   previamente aprobadas por el Consejo de la Unión Europea.    

2. El cuadro   de equivalencias consignado en el artículo 7o,   apartado 3, del anexo I y en los anexos 2, 3 y 4 del presente acuerdo podrán   modificarse mediante un intercambio de notas entre las partes contratantes.    

ARTÍCULO 21. ENTRADA   EN VIGOR Y VALIDEZ.    

El presente   acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito   y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el   mismo.    

ARTÍCULO 22. EXTINCIÓN   DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ESTRATÉGICA.    

El Acuerdo de   Cooperación estratégica suscrito por Europol y Colombia el 9 de febrero de 2004   se extinguirá de inmediato tras la entrada en vigor del presente acuerdo. Los   efectos jurídicos del Acuerdo de Cooperación estratégica seguirán siendo   vigentes.    

ARTÍCULO 23.   RESOLUCIÓN DEL ACUERDO.    

1. Cualquiera   de las partes contratantes podrá resolver el presente acuerdo notificándolo con   tres meses de antelación.    

2. En caso de   resolución, las partes contratantes llegarán a un acuerdo sobre la utilización y   el almacenamiento posterior de la información que se hayan transmitido   mutuamente. De no llegarse a acuerdo alguno, cualquiera de las dos partes tendrá   derecho a exigir que la información que haya transmitido se destruya o se   devuelva a la parte emisora.    

Hecho en   _________, el _________, por duplicado en las lenguas española e inglesa, siendo   cada una de las versiones igualmente auténtica.    

         

ANEXO 1.    

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y   ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA.    

ARTÍCULO 1o.   DEFINICIONES.    

A efectos del   presente anexo, se entenderá por:    

a)   «Información»: conocimiento que puede transmitirse en cualquier forma y que   puede incluir datos personales y/o no personales;    

b)   «Información clasificada»: cualquier información o material determinado que   requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya   designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación;    

c)   «Confidencialidad»: El nivel de protección atribuido a la información por las   medidas de seguridad;    

e) «Batería   de seguridad»: una combinación específica de medidas de seguridad que se   aplicarán a la información en función del nivel de seguridad;    

f) «Principio   de necesidad de conocer»: El principio conforme al que la información sólo puede   distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que conocer los   documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones;    

g) «Enlaces   de comunicación seguros»: los enlaces de comunicación a los que se aplican   medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la integridad y la   disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la detección y la   intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de métodos   criptográficos);    

h) «Europol   Restreint UE/EU Restricted» (Europol – Difusión restringida): el nivel de   clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada   podría ser inconveniente para los intereses de Europol o uno o varios Estados   miembros;    

i) «Europol   Confidentiel UE/EU Confidential» (Europol – Confidencial)»: El nivel de   clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada   podría resultar inoportuna para los intereses esenciales de Europol o de uno o   varios Estados miembros;    

j) «Europol   Secret UE/EU Secret» (Europol – Secreto): el nivel de clasificación aplicable a   información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio   grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados   miembros.    

k) «Europol   Très Secret UE/EU Top Secret» (Europol – Secreto riguroso): El nivel de   clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada   podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses   esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.    

ARTÍCULO 2o.   OBJETO.    

Cada Parte   Contratante:    

1) Protegerá   y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada   por la otra Parte o intercambiada con ella;    

2)   Garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta   al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la   Parte emisora. La Parte destinataria protegerá y salvaguardará la información   clasificada con arreglo a lo dispuesto en las baterías de seguridad relativas a   los respectivos niveles de clasificación acordados por las Partes Contratantes;    

3) No   utilizará o permitirá el uso de la información clasificada sujeta al presente   Acuerdo excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por o en   nombre de la fuente originaria de la misma sin el consentimiento escrito de   dicha fuente;    

4) No   comunicará o permitirá que se comunique la información clasificada sujeta al   presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento escrito de la fuente   originaria.    

ARTÍCULO 3o.   MEDIDAS DE PROTECCIÓN.    

Cada una de   las Partes contará con una organización de seguridad y con programas de   seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se   aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se   aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada   sujeta al presente Acuerdo. Los principios básicos y las normas de seguridad   mínimas se establecen en los artículos 4o   a 15 del presente anexo.    

ARTÍCULO 4o.   PRINCIPIO DE ‘NECESIDAD DE CONOCER’.    

El acceso a   la información y su posesión estarán limitados en el seno de Europol y de las   autoridades competentes de Colombia a las personas que, por razón de sus deberes   y obligaciones, deban tener conocimiento de dicha información o manejarla.    

ARTÍCULO 5o.   HABILITACIÓN DE SEGURIDAD Y AUTORIZACIÓN DE ACCESO.    

1. Las Partes   Contratantes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus   obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada   o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les   procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada   antes de que se les conceda acceso a dicha información.    

2. Los   procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar   si una persona puede tener acceso a información clasificada, teniéndose en   cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.    

3. Antes de   otorgarles acceso a información clasificada, se tendrá que informar a todas las   personas que precisen gozar de acceso a dicha información clasificada acerca de   los procedimientos de seguridad específicos para la gestión de la información   clasificada. Las personas que accedan a información clasificada deberán ser   conscientes de que cualquier infracción de la normativa de seguridad dará lugar   a una acción disciplinaria y/o a una posible demanda ulterior, de conformidad   con las normas o disposiciones de seguridad correspondientes.    

4. Colombia   garantizará que las autorizaciones de acceso y la protección de la información   clasificada serán igualmente respetadas por cualquier otra autoridad a la que,   con arreglo al presente Acuerdo, pudieran transmitírsele los datos.    

5. La   concesión de una habilitación de seguridad no debe considerarse el paso final en   el proceso de seguridad relativo al personal: deberá garantizarse asimismo la   permanente idoneidad de la persona en lo que se refiere al acceso a la   información clasificada.    

ARTÍCULO 6o.   ELECCIÓN DEL NIVEL DE CLASIFICACIÓN.    

1. Cada Parte   Contratante será responsable de la elección del correspondiente nivel de   clasificación de la información que suministre a la otra Parte y tendrá en   cuenta la necesidad de flexibilidad, así como la condición de que clasificar una   información policial deberá ser la excepción y que, si esta información ha de   ser clasificada como confidencial, deberá atribuírsele el nivel más bajo   posible.    

2. Las Partes   Contratantes identificarán la información señalada con su propio nivel de   seguridad y conforme al nivel equivalente citado en la tabla de equivalencias.    

3. Si,   basándose en la información que ya posee, una de las Partes llega a la   conclusión de que es necesario modificar el nivel de clasificación, se lo hará   saber a la otra Parte y tratará de llegar a un acuerdo sobre el nivel de   clasificación apropiado. Ninguna de las Partes especificará o modificará un   nivel de clasificación establecido por la otra Parte sin el consentimiento de la   misma.    

4. Ambas   Partes podrán solicitar, en cualquier momento, que se modifique el nivel de   clasificación relativo a la información por ellas transmitida, e incluso la   eventual supresión de dicho nivel. La otra Parte modificará el nivel de   seguridad de acuerdo con tal petición. Tan pronto como las circunstancias lo   permitan, cada Parte solicitará que el nivel de clasificación se reduzca o se   elimine por completo.    

5. Cada Parte   podrá especificar el período durante el cual tendrá validez el nivel de   clasificación atribuido, así como cualquier posible modificación del nivel de   clasificación una vez transcurrido dicho período.    

6. En caso de   que se haya facilitado a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o a   terceros información cuyo nivel de clasificación se modifique de conformidad con   el presente artículo, se informará a todos los destinatarios de dicho cambio del   nivel de clasificación.    

ARTÍCULO 7o. TABLA   DE EQUIVALENCIAS.    

1. Los   niveles de clasificación de las Partes Contratantes y sus designaciones se   especifican en la tabla de equivalencias que figura a continuación.    

2. Los   niveles de seguridad de Europol remitirán a una batería de seguridad específica,   tal como se establece en los artículos 9o   a 16,   que ofrezca diferentes niveles de protección además de la obligación de   discreción y confidencialidad, limitación del acceso a la información del   personal autorizado, protección de los datos personales y medidas generales   técnicas y de procedimiento para proteger la seguridad de la información. Los   niveles de seguridad dependerán del contenido de la información y tendrán en   cuenta los efectos perjudiciales que el acceso, la difusión o la utilización no   autorizadas de la información pudieran guardar para los intereses de las Partes.    

3. Las Partes   determinarán que los siguientes niveles de clasificación con arreglo a la   legislación nacional de Colombia/a la normativa de Colombia y los niveles de   clasificación de Europol son equivalentes y proporcionarán una protección   equivalente a la información señalada con tal nivel de clasificación:    

        

Por           Europol                    

Por           Colombia   

Europol           RESTREINT UE/EU

    RESTRICTED (Europol –

    Difusión restringida)                    

Colombia           RESTRINGIDO   

Europol           CONFIDENTIEL

    UE/EU CONFIDENTIAL

    (Europol Confidencial)                    

Colombia           CONFIDENCIAL[2]

    

    Colombia RESERVADO   

Europol           SECRET UE/EU

    SECRET (Europol Secreto)                    

Colombia           SECRETO   

Europol           TRÈS SECRET UE/EU

    TOP SECRET (Europol Secreto riguroso)                    

Colombia           ULTRASECRETO      

ARTÍCULO 8. REGISTRO.    

1. Ambas   Partes inscribirán la información a la se haya otorgado una clasificación de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – confidencial) o superior en un registro especial con columnas en las que   consten la fecha de recepción, detalles del documento (fecha, referencia y   número de copia), clasificación, título, nombre del destinatario y fecha de   devolución del documento al emisor o de destrucción del mismo.    

2. Estos   documentos llevarán un número de expediente. En el caso de los documentos   clasificados como «Europol Secret UE/EU Secret» y «Europol Très Secret UE/EU Top   Secret», o sus equivalentes en Colombia, se añadirá un número de copia.    

ARTÍCULO 9.   IDENTIFICACIÓN.    

1. Los   documentos clasificados se identificarán en la parte central superior e inferior   de cada página y cada una de ellas estará numerada.    

2. La   información que corresponda al nivel “Europol   Restreint UE/EU Restricted” (Europol   – Difusión restringida) o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Restreint UE/EU Restricted» o   su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos.    

3. La   información que corresponda al nivel de “Europol   Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – Confidencial) y superior, o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Confidentiel UE/EU   Confidential», «Europol Secret UE/EU Secret» o «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» o   su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos o mediante   impresión en papel preestampillado.    

ARTÍCULO 10.   ALMACENAMIENTO.    

1. Los   documentos que contengan información clasificada podrán redactarse en un puesto   de trabajo acreditado al nivel apropiado.    

2. La   información clasificada por Europol o su equivalente en Colombia, sea   información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento   portátil, sólo podrá almacenarse en zonas de seguridad autorizadas.    

3. La   información clasificada como Europol   Restreint UE/EU Restricted (Europol   – Difusión restringida) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o   contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, se almacenará,   cuando menos, en un mueble de oficina cerrado con llave.    

4. La   información clasificada como Europol   Confidentiel UE/EU Confidential (Europol   – Confidencial) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o   contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá   almacenarse en armarios de seguridad.    

ARTÍCULO 11.   REPRODUCCIÓN.    

2. La   información clasificada podrá copiarse o imprimirse en una fotocopiadora o   impresora conectadas a una red acreditada al nivel apropiado.    

3. La   reproducción total o parcial de los documentos que contengan información   clasificada como Europol Très Secret   UE/EU Top Secret (Europol –   Secreto) o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarse a cabo contando con   la autorización del emisor, quien especificará el número de copias autorizadas.    

4. La copia o   la impresión de los documentos que contengan información clasificada como   Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol – Confidencial) o superior o   sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarla a cabo el Registro.    

5. Se   aplicarán disposiciones análogas a las reproducciones electrónicas de   información clasificada.    

ARTÍCULO 12.   TRANSMISIÓN.    

1. Los   documentos clasificados como Europol   Restreint UE/EU Restricted (Europol   – Difusión restringida) o sus equivalentes en Colombia se transmitirán en el   seno de la organización por correo interno, en un único sobre cerrado, y fuera   de ésta, por correo ordinario, en doble sobre cerrado, en cuyo caso únicamente   el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente.    

2. El   Registro enviará, dentro de la organización, los documentos que contengan   información clasificada como Europol   Confidentiel UE/EU Confidential (Europol   – Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia en doble sobre   cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de   clasificación correspondiente. El envío se inscribirá en el registro mantenido   con tal fin.    

3. El   Registro enviará, fuera de la organización, los documentos que contengan   información clasificada como Europol   Confidentiel UE/EU Confidential (Europol   – Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia por valija diplomática   o a través de un servicio de mensajería autorizado por la Autoridad de Seguridad   competente, en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará   con el nivel de clasificación correspondiente. El sobre exterior llevará un   número de paquete con fines de recepción. El envío se inscribirá en el registro   mantenido con tal fin.    

4. Se   confirmará la recepción de la información clasificada, se haya enviado ésta   internamente o bien hacia el exterior.    

5. Todos los   medios de comunicación interna y hacia el exterior (como fax, correo   electrónico, teléfono, datos y vídeo) utilizados para el tratamiento de   información clasificada por Europol contarán con la aprobación de la Autoridad   de Seguridad competente.    

6. A pesar   del principio de «necesidad de conocer» y de la necesidad de contar con una   habilitación de seguridad adecuada, la información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol – Difusión restringida) o su   equivalente podrá enviarse por medios electrónicos, a través del sistema interno   de correo electrónico, si cuenta con la aprobación de la Autoridad de Seguridad   pertinente.    

7. La   información clasificada como “Europol   Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – Confidencial) o su equivalente no podrá enviarse de manera independiente, a   través del sistema interno de correo electrónico, desde el puesto de trabajo del   usuario, salvo que dicho puesto haya sido acreditado debidamente.    

8. Los   documentos clasificados como “Europol   Secret UE/EU Secret o Europol Très Secret UE/EU Top Secret” no   se remitirán por medios electrónicos, a menos que éstos se hayan acreditado   debidamente.    

9. La   información clasificada como “Europol   Restreint UE/EU Restricted” (Europol   – Difusión restringida) o “Europol   Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – Confidencial) sólo podrá transmitirse al exterior a través de medios de   comunicación seguros acreditados debidamente.    

10. La   transmisión de información clasificada como “Europol   Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – Confidencial) la llevará a cabo el registro.    

ARTÍCULO 13.   DESTRUCCIÓN.    

1. Los   documentos clasificados que no sean ya necesarios y las copias de información   clasificada sobrantes se destruirán, tras recibir la autorización de la   Autoridad de Seguridad pertinente, de una manera que baste para impedir el   reconocimiento o la reconstrucción de dicha información clasificada.    

2. Los restos   de información clasificada derivados de la preparación de la misma, como   fotocopias desechadas, proyectos de documentos de trabajo, notas mecanografiadas   y copias en papel de calco, se destruirán mediante incineración, trituración,   desmenuzamiento o cualquier otro método que los reduzca a una forma no   reconocible y no reconstruible.    

3. En cuanto   a la información clasificada como “Europol   Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol   – Confidencial) y superior y su equivalente en Colombia, la destrucción de la   misma se inscribirá en el registro.    

ARTÍCULO 14.   EVALUACIONES.    

Cada Parte   Contratante permitirá a la otra visitar su territorio o sus dependencias, previa   autorización por escrito, para evaluar sus procedimientos y las instalaciones   para la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte. El   régimen de tales visitas será acordado de manera bilateral. Cada Parte   Contratante ayudará a la otra a verificar si la información clasificada que ha   sido puesta a disposición por la otra Parte goza de una protección adecuada.    

ARTÍCULO 15.   RIESGO PARA LA INFORMACIÓN CLASIFICADA.    

1. La   información estará sujeta a riesgo cuando haya caído, total o parcialmente, en   manos de personas no autorizadas.    

2. Se   investigará la infracción de las disposiciones que rigen la protección de la   información clasificada y las autoridades competentes y los tribunales de la   Parte a la que corresponda la competencia emprenderán las acciones judiciales   pertinentes de conformidad con la legislación y/o la normativa de la misma.    

3. La   Autoridad de Seguridad de cualquiera de las Partes informará de inmediato a la   Autoridad de Seguridad de la otra de cualquier publicación no autorizada de la   información clasificada y del resultado de las acciones mencionadas en el   apartado 2. Cuando se haya producido una divulgación no autorizada, ambas Partes   cooperarán debidamente en la investigación.    

ANEXO 2.    

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y   ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.    

Formas de delincuencia    

Por lo que   respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3o, apartado 1,   del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a   los efectos del mismo, se entenderá por:    

1) «Tráfico   ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1   del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico   ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de   1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;    

2)   «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos   enumerados en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección   física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de   marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a   ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la   Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;    

3)   «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar   deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el   territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de   las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en   Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;    

4) «Trata de   seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la   recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras   formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de   vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el   consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de   explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la   prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o   distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios   forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o   la extracción de órganos;    

5)   «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la   sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de   cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de   caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de   vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;    

6)   «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el artículo 3 del   Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación   de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;    

7)   «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los   apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre   reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del   delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.    

ANEXO 3.    

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y   ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.    

Autoridades competentes    

Las   autoridades competentes de Colombia, responsables en virtud de la legislación   nacional de la prevención y la lucha contra los delitos mencionados en el   artículo 3o, apartado 1 del Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre   Colombia y la Oficina Europea de Policía son: la Policía Nacional de Colombia.    

ANEXO 4.    

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y   ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.    

Funcionarios de enlace    

La tarea de   los funcionarios de enlace de Colombia (en lo sucesivo, los «funcionarios de   enlace») consistirá en apoyar y coordinar la cooperación entre dicho país y   Europol. En particular, estos funcionarios serán responsables de facilitar los   contactos entre Europol y Colombia, así como el intercambio de información.    

ARTÍCULO 2o.   ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE.    

1. Los   funcionarios de enlace serán considerados representantes formales de Colombia en   lo que respecta a Europol, y agregados de policía de la Embajada de Colombia en   los Países Bajos, con arreglo a los privilegios y las inmunidades de tal   condición. Europol facilitará la estancia de estos funcionarios en los Países   Bajos en la medida de sus posibilidades; en particular, cooperará con las   autoridades neerlandesas competentes en lo que se refiere a privilegios e   inmunidades cuando sea necesario.    

2. Los   funcionarios de enlace serán representantes de las autoridades de Colombia   responsables de la prevención y la lucha contra el delito, con arreglo a lo   dispuesto en el Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre dicho país   y la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).    

ARTÍCULO 3.   MÉTODOS DE TRABAJO.    

1. Todo   intercambio de información entre Europol y los funcionarios de enlace se   efectuará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.    

2.   Normalmente, cuando se intercambie información, los funcionarios de enlace se   comunicarán de manera directa con Europol a través de los representantes   designados a tal efecto por Europol. Dichos funcionarios no dispondrán de acceso   directo a los sistemas de procesamiento de Europol.    

ARTÍCULO 4.   CONFIDENCIALIDAD.    

1. Colombia   se asegurará de que los funcionarios de enlace se sometan a mecanismos de   control a la escala nacional pertinente para que puedan manejar la información   facilitada por Europol, o a través de esta, que esté sujeta a un requisito   específico de confidencialidad, de conformidad con el anexo 1 al Acuerdo.    

2. Europol   asistirá a los funcionarios de enlace en lo que atañe a la provisión de los   recursos adecuados para atender los requisitos relativos a la protección de la   confidencialidad de la información intercambiada con Europol.    

ARTÍCULO 5.   CUESTIONES ADMINISTRATIVAS.    

1. Los   funcionarios de enlace cumplirán las normas internas de Europol, sin perjuicio   de lo dispuesto en su legislación nacional. En el ejercicio de sus obligaciones,   procederán de conformidad con lo establecido en su legislación nacional en   materia de protección de datos.    

2. Los   funcionarios de enlace mantendrán informada a Europol de sus horarios de trabajo   y de los datos de contacto en caso de emergencia. Comunicarán asimismo a Europol   cualquier ampliación de su estancia fuera de la sede central de Europol.    

ARTÍCULO 6.   RESPONSABILIDAD Y CASOS DE CONFLICTO.    

1. Colombia   será responsable de los daños que puedan causar los funcionarios enlace a las   propiedades de Europol. Tales daños serán reembolsados con la mayor brevedad por   dicho país, con arreglo a una solicitud debidamente fundada formulada por   Europol. En caso de discrepancia en lo que se refiere al reembolso, podrá   aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo.    

2. En casos   de conflicto entre Colombia y Europol, o entre un funcionario de enlace y   Europol, el Director de Europol estará facultado para prohibir el acceso a la   sede de Europol de los funcionarios de enlace pertinentes, y otorgar tal acceso   únicamente con arreglo a determinadas condiciones o restricciones.    

3. Cuando   exista un conflicto grave entre Europol y un funcionario de enlace, el Director   de Europol podrá solicitar a Colombia que lo sustituya.    

LA SUSCRITA   COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES   DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA:    

Que la   reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Operativa y   Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de   septiembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este   Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de julio   de dos mil once (2011).    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados    

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.C.,   19 de julio de 2011    

Autorizado   sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

La   Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores.    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo    

DECRETA:    

Artículo   Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D.   C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Artículo   Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944,   el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20   de septiembre de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de los mismos.    

Artículo   Tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en   Bogotá, D.C., a los …    

Presentado al   honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Defensa Nacional.    

        

María Ángela Holguín Cuéllar

    Ministra de Relaciones Exteriores                    

Rodrigo Rivera Salazar

    Ministro de Defensa Nacional      

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011    

Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso   de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las   funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti   Londoño Jaramillo    

DECRETA:    

Artículo   Primero: Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D.   C., el 20 de septiembre de 2010.    

Artículo   Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944,   el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de   septiembre de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al   país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de los mismos.    

Artículo   tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la Honorable Cámara de   Representantes,    

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional   conforme al artículo 241-10   de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.    

      

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-749/13    

ACUERDO DE COOPERACION   OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Vicio de   procedimiento por rompimiento de cadena de anuncios (Salvamento de voto)    

En el trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara   de Representantes se rompió la cadena de anuncios, debido a una irregularidad   similar a la que nos llevó a salvar el voto a la sentencia C-622 de 2013.    Al igual que ocurrió en aquella ocasión, en la sesión del 30 de mayo de 2012 se   anunció la votación del Proyecto de Ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011   Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y   Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’,   suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”. El proyecto   se anunció para ser discutido y votado “en la próxima sesión donde se discutan y   aprueben proyectos de ley”. La sesión siguiente, realizada el 5 de junio, fue   dedicada al control político y en la inmediatamente posterior, realizada el 7 de   junio, se llevó a cabo la votación de proyectos, entre ellos del que hoy es   objeto de control. Visto así, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar   la existencia del vicio de procedimiento parecería razonable, puesto que, en   efecto, el proyecto fue votado en la primera sesión, con posterioridad a la   fecha del anuncio, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley. Sin   embargo, esta tesis elude dar cuenta de un dato relevante: en la sesión   intermedia del 5 de junio sólo se anunció el debate de un proyecto para la   próxima sesión, que no fue el Proyecto de Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011   Senado “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y   Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’,   suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”.  Este   único anuncio permitía suponer que el que se anunció sería el único proyecto de   ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio.  La   omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y   aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos   proyectos. Tal proceder desconoció lo previsto en el inciso 5º del artículo 160   de la Constitución, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de   2003, donde se establece: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Como   lo ha reiterado esta Corporación, dicha exigencia está orientada a garantizar el   derecho a la participación política oportuna, en primer lugar, de los   congresistas que intervienen en la discusión y aprobación de los proyectos, que   de este modo no serán sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas,   pero también el derecho de los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan   interés en conocer e incidir en el proceso de aprobación de un determinado   proyecto de ley. El cumplimiento de esta exigencia, en aquellos casos en los que   la votación del proyecto no se lleva a cabo en la sesión para la que había sido   inicialmente anunciado sino que se difiere para una posterior, requiere mantener   la continuidad en la cadena de anuncios en todas las sesiones intermedias entre   aquella en la que se llevó a cabo el anuncio inicial y aquella en la que   finalmente tiene lugar la votación.    

VOTACION NOMINAL EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-396    

Revisión constitucional de la Ley   1582 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación   operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de   Policía’, suscrito en Bogotá el 20 de septiembre de 2012”    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión nos   apartamos de la mayoría en relación con la declaratoria de exequibilidad de la   Ley 1582 de 2012, por cuanto consideramos que durante el trámite surtido en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes  se incurrió en un vicio de   procedimiento, debido al rompimiento de la cadena de anuncios. Además, aclaramos   nuestro voto en lo atinente a la constatación del cumplimiento de la regla de   votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art. 133   C.P.).    

1. En el   trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se rompió   la cadena de anuncios, debido a una irregularidad similar a la que nos llevó a   salvar el voto a la sentencia C-622 de 2013[69].  Al igual que   ocurrió en aquella ocasión, en la sesión del 30 de mayo de 2012 se anunció la   votación del Proyecto de Ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado,   “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y   Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’,   suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”. El   proyecto se anunció para ser discutido y votado “en la próxima sesión donde   se discutan y aprueben proyectos de ley”. La sesión siguiente, realizada el   5 de junio, fue dedicada al control político y en la inmediatamente posterior,   realizada el 7 de junio, se llevó a cabo la votación de proyectos, entre ellos   del que hoy es objeto de control.    

Visto así, la   tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio de   procedimiento parecería razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue votado   en la primera sesión, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que se   discutieron y aprobaron proyectos de ley. Sin embargo, esta tesis elude dar   cuenta de un dato relevante: en la sesión intermedia del 5 de junio sólo se   anunció el debate de un proyecto para la próxima sesión, que no fue el Proyecto   de Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado “por medio de la cual se   aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá, Distrito Capital,   el 20 de septiembre de 2010”.  Este único anuncio permitía suponer que   el que se anunció sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la   sesión citada para el 7 de junio.  La omisión de anunciar los demás   proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone   una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos.    

Si el sentido   de respetar la cadena de anuncios es garantizar que los integrantes de la   respectiva célula legislativa puedan tener certeza sobre los proyectos que   efectivamente serán debatidos en cada sesión, con el fin de tener oportunidad de   prepararse para el debate y no ser sorprendidos con la votación de proyectos no   anunciados en la sesión anterior, cabe concluir que en este caso se menoscabó   dicha certeza, en tanto al efectuar el anuncio de un único proyecto en la sesión   del 5 de junio, no quedaba claro que además fueran a debatirse otros que no   fueron anunciados en dicha oportunidad.    

Tal proceder   desconoció lo previsto en el inciso 5º del artículo 160 de la Constitución,   adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, donde se   establece: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.   Como lo ha reiterado esta Corporación, dicha exigencia está orientada a   garantizar el derecho a la participación política oportuna, en primer lugar, de   los congresistas que intervienen en la discusión y aprobación de los proyectos,   que de este modo no serán sorprendidos con votaciones no anunciadas e   intempestivas, pero también el derecho de los ciudadanos y organizaciones   sociales que tengan interés en conocer e incidir en el proceso de aprobación de   un determinado proyecto de ley.[70]  El cumplimiento de   esta exigencia, en aquellos casos en los que la votación del proyecto no se   lleva a cabo en la sesión para la que había sido inicialmente anunciado sino que   se difiere para una posterior, requiere mantener la continuidad en la cadena de   anuncios en todas las sesiones intermedias entre aquella en la que se llevó a   cabo el anuncio inicial y aquella en la que finalmente tiene lugar la votación.    

De acuerdo al precedente   fijado en la sentencia C-576 de 2006[71], para determinar el   carácter subsanable o no de las infracciones al precepto constitucional antes   citado, debe atenderse al momento del trámite legislativo en el que se configura   este vicio de procedimiento en relación con las leyes aprobatorias de tratados   internacionales. Conforme a esta regla, si la falencia en el cumplimiento del   requisito del anuncio previo tiene lugar en los dos primeros debates, esto es,   hasta la votación en la Plenaria del Senado, se considera un vicio insubsanable   que origina la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria del   tratado. Entretanto, si el vicio tiene lugar en un momento posterior a la   votación en la Plenaria del Senado, habrá lugar a considerarla como un vicio   subsanable, que da lugar a la devolución de la ley al Congreso para que subsane   el vicio.  En atención a este criterio, en el presente caso la ruptura de   la cadena de anuncios ha de estimarse como un vicio subsanable, en tanto tuvo   lugar durante el primer debate del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara   de Representantes, esto es, en el tercero de los cuatro debates que debe surtir   el proyecto antes de convertirse en ley.    

Por lo anterior, se verificaba   un vicio en el trámite legislativo que impedía a esta Corporación emitir un   pronunciamiento de fondo, sin antes devolver al Congreso la Ley 1582 de 2012 a   fin de subsanar el defecto señalado.    

2. Adicionalmente, aclaramos   nuestro voto respecto de la constatación del cumplimiento de la regla de   votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art. 133   CP.). Entre estas excepciones, el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado   por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, en su numeral 16, establece la   posibilidad de aprobar un proyecto por votación ordinaria cuando exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que alguno de los miembros   de la célula legislativa solicite que se efectúe votación nominal y pública.    

En el presente caso, si bien   consta que en los cuatro debates el proyecto se aprobó mediante votación   ordinaria, en relación con los debates surtidos en la Comisión Segunda[72]  y en la Plenaria de la Cámara de Representantes[73],   no existe constancia expresa ni elementos que permitan inferir que el proyecto   haya sido aprobado por unanimidad, razón por la cual no concurrían los supuestos   que habilitaban la excepción a la regla de votación nominal y pública.    

En tal   sentido, la Sala debió atender al precedente establecido en decisiones   anteriores[74] para  mantener una   línea consistente en la exigencia de verificar y dejar constancia explícita del   número de votos con el que se aprueba cualquier proyecto, pues así lo exige el   parágrafo 1º del art. 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de   la Ley 1431 de 2011. De lo contrario, se seguirá fomentando la práctica de   consignar de manera ambigua el resultado de la votación de los proyectos de modo   tal que se presuma la existencia de unanimidad y la votación ordinaria, que   debería ser excepcional, se convierta en la regla, impidiendo satisfacer las   exigencias de claridad y publicidad que el propio legislador estableció respecto   a este tipo de votación.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-749/13    

Referencia:   expediente LAT-396    

 Revisión   de constitucionalidad de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20   de septiembre de 2010”.    

 Magistrado Ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto que merecen las decisiones de esta   Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo   decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy   de acuerdo con la exequibilidad del instrumento internacional cuya validez   analizó la Corte en esta oportunidad, creo necesario hacer algunas precisiones   acerca de aspectos importantes que la sentencia no tuvo en cuenta.    

Lo primero es   destacar que el acuerdo de cooperación con la Oficina Europea de Policía es de   gran importancia. No solo porque persigue el fin constitucionalmente legítimo de   combatir diversas formas de delincuencia, sino también debido a que tiene una   relación directa con el ejercicio de derechos fundamentales de los colombianos.   Sin embargo, considero que la sentencia C-749 de 2013 no indagó de manera   suficiente las implicaciones que tal acuerdo puede tener respecto de derechos   como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros.    

De igual   manera, se regulan en él aspectos vitales acerca del manejo y clasificación de   información reservada, tal y como se registra en el articulado del tratado y en   los anexos 1 al 4 del mismo. En relación con estos últimos, considero que la   Corte debió examinarlos con mayor profundidad, por cuanto abordan directamente   cuáles son los niveles de protección de la información y su confidencialidad.    

Considero que   el análisis de la sentencia debió basarse en la consolidada jurisprudencia que   esta Corporación ha producido en relación con la materia. Cabe destacar, en este   sentido, los múltiples pronunciamientos acerca de los contenidos del derecho al   habeas data (sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011), así como en la   providencia que abordó el estudio de la ley estatutaria en materia de acceso a   la información pública (C-247 de 2013).    

Así mismo, la   sentencia C-749 de 2013 debió armonizar los contenidos del instrumento   internacional estudiado con lo dispuesto por la Corte en el pronunciamiento   C-540 de 2012, mediante el cual la Corporación decidió sobre la   constitucionalidad de la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia.   Cabe destacar que se debieron abordar temas que resultaban fundamentales como i)   los organismos que llevan a cabo la inteligencia; ii) la interceptación de   comunicaciones privadas, los centros de protección de datos, la depuración de   datos y archivos, la actualización, corrección y retiro de datos; y iii) la   reserva de la información y los niveles de clasificación de la información,   entre otros.    

De haber tenido en cuenta tales fallos, la Corte podría   haber llegado a la conclusión de que se hacía imperativo incluir una declaración   interpretativa en el sentido que todas las obligaciones adquiridas en virtud del   acuerdo de cooperación debían sujetarse a la Constitución Política y a las leyes   estatutarias sobre información e inteligencia.    

Fecha ut supra    

      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

[1] Concepto 5586 de junio 14 de 2013.    

[2] Certificación de la Cancillería aFolio 34 cuaderno principal..    

[3] En lo relativo a la realización   de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte   aprecia que el objeto del Acuerdo es establecer vínculos de cooperación   estratégica y operativa entre la Republica de Colombia y la Oficina Europea de   la Policía, con el fin de combatir la delincuencia internacional, mediante el   intercambio de información y el manejo de la misma, la realización de contactos   periódicos, disposiciones que no   implican una regulación para las   comunidades étnicas que como tal pueda afectarlas de manera directa, sino que   prevé normas generales que pueden tener incidencia en todas las personas. En   conclusión, estima la Sala que las disposiciones del Acuerdo no constituyen ni   contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades   indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa   no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede   derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce para los   demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general   que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.    

[4] Folios 9 a 24.    

[5] Folios 37 a 53.    

[6] “Sesión Ordinaria del   día miércoles 9 de noviembre de 2011//Recinto Comisión Segunda del Senado de la República.    

La señora Presidente, Senadora Alexandra   Moreno Piraquive, informa:    

Anunciamos para la próxima sesión de la Comisión, posiblemente el martes   esperamos evacuar los proyectos de ley, y para el miércoles ya está confirmado   el debate con el señor Ministro de Comercio. Anunciemos proyectos para la   próxima sesión de la Comisión señor Secretario.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,   procede con el anuncio de los proyectos de ley: Por instrucciones de la   presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito   realizar el anuncio para discusión y votación de proyectos de ley para la   próxima sesión:    

7. Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de   Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D.C., el día 20   de septiembre de 2010.    

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa   Nacional.    

Ponente: honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez.    

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 674   de 2011.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 751 de 2011.”    

[7] Folios 52 a 55.    

[8] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas.    

[9] “(…)Siendo las 10:30 a. m. del miércoles   dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), previa convocatoria   hecha por el Secretario de la Comisión Segunda,   doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores   para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones   Internacionales, Comercio Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores   Patrios, del honorable Senado de la República.    

(…)    

El señor Secretario, doctor Diego   González González, informa a la Presidenta que se ha   configurado el quórum para decidir.    

(…)    

Le informo además que hay una   proposición del Senador Juan Lozano Ramírez, en el sentido de reabrir el debate   de los dos proyectos de su ponencia, debido a que ya hizo presencia en el   recinto, llegó precisamente en el momento en que se estaba aplazando.    

La señora Presidente, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive:    

Pregunta a los Senadores de la   Comisión si aprueban la proposición del Senador Lozano. Sírvase leer el proyecto   de ley.    

El Secretario informa a la   Presidente que sí ha sido aprobada la proposición de reabrir el debate de los   dos proyectos del Senador Juan Lozano. Me permito dar lectura al proyecto: Proyecto   de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica, entre la República de Colombia   y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de   septiembre de 2010.    

Ponente: honorable Senador Juan   Francisco Lozano Ramírez.    

Publicaciones:    

Texto del Proyecto de ley: Gaceta   del Congreso número 674 de 2011.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 751 de 2011.    

Presenta ponencia el honorable   Senador Juan Francisco Lozano Ramírez:    

Este es un acuerdo que presenta a   nuestra consideración el Ministerio de Relaciones Exteriores con el Ministerio   de Defensa Nacional, es la ratificación del Acuerdo de Cooperación, para que   Europol pueda funcionar; es algo que Colombia ha querido desde el año 2004, han   mantenido una relación muy estrecha y fructífera con Europol. Solamente hasta   septiembre de este año finalmente se cruzaron los instrumentos legales, es así   como en este momento lo traemos a la consideración de nuestra Comisión, para que   surta el proceso ratificatorio. El énfasis que se plantea en esta cooperación   con Europol, está en materia de tráfico de drogas, redes de inmigración ilegal,   trata de seres humano, pornografía infantil, falsificación de dinero y otros   medios de pago; tráficos de sustancias radioactivas y nucleares y el terrorismo.    

Nuestra recomendación, es que el   Tratado tal como lo solicita la Cancillería y el Ministerio de Defensa, pueda   ser ratificado. Por eso tiene un informe favorable de ponencia.    

La Presidencia solicita a la   Secretaría dar lectura al informe de ponencia.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego González González, da lectura al informe con que termina la   ponencia:    

Proposición Final:    

En consecuencia de lo expuesto y con   base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer   ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República,   dar primer debate al presente proyecto de ley. Firma el honorable Senador Juan   Lozano Ramírez.    

Está leída la proposición final con   que termina el informe de ponencia.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive:    

Informa a los Senadores de la   Comisión, que está en consideración el informe final de la ponencia. Se abre la   discusión, se anuncia que se va a cerrar, lo aprueba la Comisión el informe.    

El Secretario le informa a la   Presidente, que sí ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el informe   final de ponencia del Proyecto de ley 125 de 2011 Senado.    

Informa la Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive:    

Que se ha solicitado la omisión de   la lectura del artículo; vamos a aprobar la omisión de lectura del articulado y   el articulado del proyecto de ley. ¿Lo aprueba la Comisión?    

Informa el Secretario de la   Comisión a la Presidencia: que sí es aprobado la omisión de la lectura del   articulado y el articulado del Proyecto de ley leído número 125 de 2011 Senado.    

El Secretario da lectura al título   del proyecto: Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica, entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, D.   C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Está leído el título del proyecto   señora Presidente.    

La Presidente, Senadora Alexandra   Moreno Piraquive:    

Somete a consideración de los   Senadores de la Comisión el título del proyecto leído. Aprueba la Comisión el   título del proyecto.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego González González:    

Informa a la Presidencia que ha sido   aprobado el título del Proyecto de ley leído número 125 de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica,   entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en   Bogotá, D.C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Pregunta la Presidente, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive:    

El Secretario informa a la   Presidencia:    

La Comisión sí quiere y aprueba que   el Proyecto de ley 125 de 2011 pase al segundo debate y se convierta en ley   de la República.    

Por lo tanto, la señora Presidente,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive, nombra como ponente para el segundo debate   en la Plenaria del Senado al Senador Juan Lozano Ramírez. (…)”    

[10] Folios 1,5, 19 y 20.    

[11] Folio 1 a 3 del cuaderno de pruebas.    

[12] “(…) En relación con el quorum se informa   que este quedó integrado por doce (12) de los trece(13) Senadores que conforman   la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al   iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes  durante el transcurso   de la misma, según consta en el Acta 11 del 16 de noviembre de 201, publicada en   la gaceta No. 155 de 17 de abril de 2012(…)”    

[13] Folios 15 a 31.    

[14] “En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes   de noviembre de dos mil once (2011), previa citación, se reunieron en el recinto   del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de   sesionar en pleno.    

(…)    

La Presidencia   indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día.    

II    

Anuncio de   proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

(…)    

Proyectos   para Segundo Debate    

(…)    

Proyecto de   ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo   de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la   Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.    

(…)”    

[15] Folio 123 del cuaderno de pruebas.    

[16] “En Bogotá, D. C., a los cinco   (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011) previa citación, se   reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden   del Día:    

Proyecto de ley   número 125 de 2011 Senado    

por medio de   la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D.   C., el día 20 de septiembre de 2010.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   el informe de ponencia.    

Por Secretaría   se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

SE ABRE SEGUNDO   DEBATE.    

Por solicitud   del honorable Senador Lidio Arturo García Turbay, la Presidencia pregunta a la   plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su   discusión, esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque con   las modificaciones propuestas y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la   plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría   se da lectura al título del Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado:    

Por medio de   la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D.   C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión,   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación.    

[17] Folio 123 del cuaderno de pruebas.    

[18] “(…) Que el mencionado proyecto de ley fue   aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales,   legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria señalada en el artículo   129 de la ley 5ª de 1992, y un quorum de 87 de 100 Senadores, en la sesión   Plenaria correspondiente al día cinco de diciembre de 2012 (…)”    

[19] Folios 6 a 18.    

[20] Folios 1 a  23.    

[21] “Comisión Segunda Constitucional permanente   ACTA NÚMERO 27 DE 2012    

 (…)    

 Le informo,   señor Presidente, que han contestado a lista diez (10) honorables Representantes   en consecuencia tenemos quórum decisorio señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:    

Continúe señora Secretaria   sírvase leer el orden del día.    

 Hace uso de   la palabra la Subsecretaria de la Comisión Segunda, doctora Carmen Susana Arias   Perdomo:    

Sí, señor   Presidente.    

ORDEN DEL DÍA    

Sesión Ordinaria   día martes 5 de junio de 2012    

I    

Llamado a   lista y verificación del quórum    

II    

Aprobación   del Orden del Día    

III    

Debate de   control político    

IV    

Negocios   Sustanciados por Presidencia    

V    

Lo que   propongan los honorables Representantes    

Leído el Orden   del Día, señor Presidente.    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

Yo les propongo   a ustedes modificar el orden del día, en el sentido de que primero, aprovechando   que tenemos el quórum, tratemos el tema de las proposiciones, ¿les parece?    

En consideración   la proposición de modificar el orden del día, poniendo en primer lugar las   proposiciones, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse queda   cerrada, lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Ha sido aprobado   el orden del día con la modificación propuesta por el señor Presidente en el   sentido que las proposiciones, siguen inmediatamente a la aprobación del orden   del día.    

(…)”    

[22]“(…) Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco: Continúe señora Secretaria.    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Proyectos de   ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el ¿Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá,   D. C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Autor: señora   Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar;   señor Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera Salazar.    

Ponente:   honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.    

(…)    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

En consideración la proposición que acaba de leerse, se abre la discusión,   continúa, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión?    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Ha sido aprobada   la proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente.    

Sírvase dar   lectura al articulado.    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Articulado del   proyecto señor Presidente. Son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del   Congreso correspondiente.    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

En consideración   los artículos leídos. Se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Ha sido aprobado   el articulado del proyecto señor Presidente.    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

Leamos el título   y hagamos la pregunta si quiere esta Comisión que sea esta norma ley de la   República.    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Título del   proyecto: por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de cooperación   operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de   Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.    

Y así mismo el   señor Presidente les pregunta, honorables Representantes, si ustedes quieren que   este proyecto pase a Plenaria de Cámara y sea ley de la República.    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

En consideración   el título y la pregunta, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Ha sido aprobado   el título del proyecto y los honorables Representantes desean que tenga segundo   debate y sea ley de la República, señor Presidente.    

Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

Se nombra como   ponente al honorable Representante Yahir Fernando Acuña. Continuemos señora   Secretaria.(…)”    

[23] Folios 34 a 44.    

[24] Folios 37 y 38.    

[25] “(…) Certifico: que en la sesión del día   jueves 07 de junio de 2012, Acta No. 28, se le dio primer debate y se aprobó por   unanimidad en votación ordinaria, de acuerdo a la Ley 1431 de 2011, el Proyecto   de Ley N. 160 CAMARA, 125/11 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO   DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA   OFICINA EUROPEA DE POLICIA” SUSCRITO EN BOGOTA D.C., EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE   2010”, con la presencia de 16 Honorables Representantes(…)”    

[26] Folios 1 a 16.    

[27] Folio 37.    

[28] “(…) Dirección de la Sesión por la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Próximo proyecto   en el Orden del Día.    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Por medio de la   cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y estratégica entre la   República de Colombia y la oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, el   20 de septiembre del 2010¿. El informe de ponencia es como sigue, dese segundo   debate al proyecto por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación   Operativa y estratégica entre la República de Colombia y la oficina Europea de   Policía¿, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre del 2010¿. Firma. Yahir   Acuña.    

Ha sido leído el   informe de ponencia señor Presidente.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

A usted doctor   Telésforo, le agradecemos inmensamente por su intervención. Anuncio que va a   cerrarse la discusión del informe de ponencia, queda cerrada, ¿aprueba la   Plenaria el informe de ponencia?    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Aprobado señor   Presidente.    

Tiene 3   artículos.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

En consideración   el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado,   ¿aprueba la Plenaria el articulado del proyecto?    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Aprobado señor   Presidente.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

Título y   pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República.    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Por medio   de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y estratégica   entre la República de Colombia y la oficina Europea de Policía¿, suscrito en   Bogotá, el 20 de septiembre del 2010¿.    

Ha sido leído el   título, señor Presidente.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez:    

En consideración   el título del proyecto y la pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea   ley de la República, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la   Plenaria?    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Aprobado señor   Presidente y la pregunta.    

(…)”    

[29] Folios 11 y 23.    

[30] Folio 92.    

[31] “(…) Que en la sesión Plenaria de la H.   Cámara de Representantes del día 26 de Septiembre de 2012, que consta en Acta   No. 156, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta (150) Honorables   Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en   votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado titulo y la   pregunta “quiere la Plenaria que este Tratado sea Ley de la Republica” del   Proyecto de ley 160/2011 Cámara – 125/2011 Senado, hoy Ley 1582 de 2012(…)”    

[32]  Ponencia para primer debate  en Cámara. GC. 751 de 2011,     

[33] DECISIÓN DEL CONSEJO de 6 de abril de 2009   por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (2009/371/JAI).   Diario Oficial de la Unión Europea. L 121/37.    

[34] “La   Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina   Europea de Policía (Europol);”    

[35]“ toda información sobre una persona   física identificada o identificable: se considerará identificable toda persona   cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular   mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos,   característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica,   cultural o social;”    

[36] “cualquier operación o conjunto de   operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a   datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación,   adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por   transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos,   así como el cotejo o interconexión, y el bloqueo, eliminación o destrucción;”    

[37] “los   datos personales y no personales.”    

[38] “los actos   delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las   Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias   psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la   modifican o sustituyen”    

[39] “los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7o   de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en   Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales   nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del   Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980,   respectivamente.”    

[40]“las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines   de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados   miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las   condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento   de su legislación nacional.”    

[41] “La captación, el transporte, el traslado, la acogida, o   la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras   formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de   vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el   consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de   explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la   prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o   distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios   forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o   la extracción de órganos”    

[42] “el robo o la   sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de   cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de   caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de   vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos.”    

[43] “Los actos   definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para   la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en   efectivo como a otros medios de pago.”    

[44] “Los delitos   enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de   Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los   beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.”    

[45] Sentencia C- 748 de 2011.    

[46] “1. Colombia comunicará a Europol, en la fecha en la que   facilite información, o con anterioridad a la misma, el motivo de que se   facilite, así como cualquier restricción a su uso, borrado o destrucción,   incluidas las que puedan incumbir a su acceso, en términos generales o   específicos. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente una vez   suministradas, Colombia informará a Europol sobre las mismas en una fecha   posterior.    

2. Tras la   recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en   cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos   personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de   Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad   para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta,   con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos   personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se   eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo,   para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a   su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses   siguientes a la recepción.    

3. Cuando sea   transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la   solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines   para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.    

4. Europol   será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales   mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de   procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados   para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.    

5. Si Europol,   tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información facilitada no   es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de tal   circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el   resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas   oportunas de conformidad con el artículo 11.    

6. La   transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades   competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de   delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las   mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se   abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los   casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.    

7. Cuando se   faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición   correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de   la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.    

9. Europol   mantendrá los datos recibidos de Colombia en sistemas de procesamiento   únicamente durante el período de tiempo que sea necesario para la ejecución de   sus tareas. La necesidad de mantener el almacenamiento de tales datos se   revisará, a más tardar, en el plazo de tres años transcurridos desde la   recepción de los mismos. Durante la revisión, Europol podrá optar por la   continuación del almacenamiento hasta la siguiente revisión, que tendrá lugar   tras otro período de tres años, siempre que siga siendo necesario para la   ejecución de sus tareas. Si no se adopta ninguna decisión respecto a la   continuidad del almacenamiento de los datos, estos se suprimirán de manera   automática.”    

[47] “1. Cuando se transmitan datos personales a petición de Colombia, la   información facilitada solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya   realizado la solicitud. Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud   concreta, en la fecha de la transmisión, o con anterioridad a la misma, se   indicará el fin para el que se facilitan los datos, así como toda restricción   relativa a su utilización, borrado o destrucción, incluidas las posibles   restricciones de acceso de índole general o específica. Cuando la necesidad de   tales restricciones se haga patente después del suministro, Europol informará a   Colombia de las mismas en una fecha posterior.    

2. Colombia cumplirá   las siguientes condiciones respecto a todas las transmisiones de datos   personales por parte de Europol:    

1. Después de   la recepción, Colombia determinará, sin demora injustificada y a ser posible en   un plazo de seis meses desde la recepción, si los datos que se han suministrado   son necesarios para la finalidad para los que se han facilitado y, en caso   afirmativo, en qué medida;    

2. Colombia no   comunicará los datos a terceros Estados u organismos, salvo que medie el   consentimiento previo y explícito de Europol;    

3. La   transmisión ulterior de los datos por el destinatario inicial se limitará a las   autoridades competentes mencionadas en el artículo 6o, y se   efectuará en condiciones idénticas a las aplicables a la transmisión original;    

4. El   suministro de la información ha de ser necesario en cada caso para prevenir o   combatir los delitos referidos en el artículo 3o, apartado 1;    

5. Deberá   respetarse toda condición relativa a la utilización de los datos especificada   por Europol;    

6. Cuando se   faciliten datos mediante solicitud, en la petición correspondiente figurarán las   indicaciones relativas al propósito y la finalidad de la misma. En ausencia de   tales indicaciones, los datos no se transmitirán;    

7. Los datos   podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se facilitaron;    

8. Colombia   corregirá y eliminará los datos si se determina que son incorrectos, imprecisos,   u obsoletos, o que no deberían haberse transmitido;    

9. Los datos   se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que   se transmitieron;    

10. Cuando   Europol comunique a Colombia que ha borrado información transmitida a la misma,   esta suprimirá tal información en consecuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en   el artículo 9o, apartado 7,   la Policía Nacional de Colombia podrá optar por no borrar la información si   concluye, sobre la base de los datos consignados en sus archivos, y de mayor   amplitud que los que posea Europol, que existe una necesidad ulterior de   procesar dicha información. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol   de los motivos para continuar almacenando esa información;    

3. Colombia se   asegurará de que los datos personales recibidos de Europol queden protegidos   mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas. Tales medidas solo   serán necesarias cuando el esfuerzo que requieran sea proporcional al objetivo   para cuyo logro se hayan formulado en materia de protección, y se diseñarán   para:    

1. Impedir que   una persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el   tratamiento de datos de carácter personal,    

2. Impedir que   los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o eliminados por   una persona no autorizada,    

3. Impedir que   se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse,   modificarse o suprimirse sin autorización, datos de carácter personal   almacenados,    

4. Impedir que   los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por   personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos,    

5. Garantizar   que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las   personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su   competencia,    

6. Garantizar   la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos   datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de   datos,    

7. Garantizar   que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal   se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué   momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos,    

8. Impedir   que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el   transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados,   modificados o suprimidos sin autorización,    

9. Garantizar   que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería,    

10. Garantizar   que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de   funcionamiento sean señalados inmediatamente y que los datos almacenados no sean   falseados por fallos de funcionamiento del sistema.    

4. Los datos   personales en los que se revele el origen racial, las opiniones políticas o las   creencias religiosas o de otra índole, o aspectos de la salud o la vida sexual,   como a los que se alude en la primera frase del artículo 6o del Convenio del   Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con   respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, solo se   entregarán en casos absolutamente necesarios y de manera complementaria a otra   información.    

5. Cuando   Europol observe que los datos personales transmitidos son imprecisos u   obsoletos, o que no se deberían haber transmitido, informará de lo sucedido a la   Policía Nacional de Colombia con la mayor brevedad. Europol solicitará asimismo   de inmediato a la Policía Nacional de Colombia que le confirme que los datos se   corregirán o eliminarán.    

6. Europol   mantendrá un registro de todas las comunicaciones de datos personales efectuadas   de conformidad con el presente artículo, así como de las razones de las mismas.    

[48] Para los Estados es recurrente justificar la   transferencia internacional de datos por motivos de seguridad pública, seguridad   nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar   o policial, cooperación judicial, controles de inmigración, etc. En el plano   empresarial, las multinacionales necesitan circular información entre las   diferentes sucursales que poseen en varios países del mundo, o requieren   información para brindar atención telefónica a los clientes por medio de call   centers internacionales.    

[49] Sentencias SU-082 de 1995 y T-307 de 1999.    

[50] Sentencia C-1011 de 2008.    

[51] “Conocimiento que   puede transmitirse en cualquier forma y que puede incluir datos personales y/o   no personales.”    

[52] “Cualquier información o material determinado   que requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya   designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación.”    

[53] “El nivel de   protección atribuido a la información por las medidas de seguridad.”    

[54] “Un marcado de protección atribuido a un   documento que indica las medidas de seguridad que deben aplicarse a la   información.”    

[55] “Una combinación   específica de medidas de seguridad que se aplicarán a la información en función   del nivel de seguridad.”    

[56] “El principio conforme al que la información   sólo puede distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que   conocer los documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones.”    

[57]“Los enlaces de comunicación a los que se   aplican medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la   integridad y la disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la   detección y la intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de   métodos criptográficos).”    

[58] “El nivel de clasificación aplicable a   información y material cuya difusión no autorizada podría ser inconveniente para   los intereses de Europol o uno o varios Estados miembros.”    

[59] “El nivel de clasificación aplicable a   información y material cuya difusión no autorizada podría resultar inoportuna   para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.”    

[60] “El nivel de   clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada   podría ocasionar un perjuicio grave para los intereses esenciales de Europol o   de uno o varios Estados miembros.”    

[61] “El nivel de   clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada   podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses   esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.”    

[62] “Los actos delictivos   mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones   Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,   de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o   sustituyen;”    

[63] “los delitos enumerados   en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección física de los   materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y   que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se   definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom   de 15 de julio de 1980, respectivamente;”    

[64] “las acciones   destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la   estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión   Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables   en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación   nacional;”    

[65] “la captación, el   transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante   amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude,   engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de   pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga   autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como   mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación   sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la   esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción   de órganos;”    

[66] “el robo o la   sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de   cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de   caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de   vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;”    

[67]  “los actos definidos   en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la   represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo   como a otros medios de pago;”    

[68] “ los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del   artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación,   secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el   8 de noviembre de 1990.”    

[69] MP. Mauricio González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa y Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[70] Así lo ha establecido, entre otras, en el Auto 038 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencias C-533 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo   Rentería).    

[71] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime   Araujo Rentería. En esta sentencia se declaró inexequible la Ley 994 de   2005, “por medio de la   cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos   persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo de dos   mil uno (2001), debido a que se verificó el rompimiento   de la cadena de anuncios durante el segundo debate en el Senado. Por esta razón, la Corte la declaró inexequible   sin examinar el contenido de la misma, por ser innecesario.    

[72] Acta No. 28 del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 563 del 28 de agosto de 2012.    

[73] Acta No. 156 del 26 de septiembre de 2012,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013.    

[74] Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto) y 118 de 2013 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio, SV. Mauricio González Cuervo, AV. María Victoria Calle   Correa).

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