C-750-13

Sentencias 2013

           C-750-13             

Sentencia C-750/13    

TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL   MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y SUIZA-Se ajusta a la Constitución   Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material    

Cumplida la revisión constitucional del Tratado   sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza, y de su ley aprobatoria, la Ley 1594 de 2012, la Corte   concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su contenido   material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque se   cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la   Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el   tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del   tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores   de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el   reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez   dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2°   de la Carta, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de   administrar justicia.    

CONTROL CONSTITUCIONAL EN   MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de   la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance      

De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la   Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control   integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban. Con respecto a dicho control,   la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo presenta las   siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero   posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental;   (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes al acto de sanción; (iii) es integral, en la medida en que le   corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de   la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional   y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv) es   habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado   colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (v) es   preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del   tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva   superior; y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada   constitucional. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de   contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones   del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos de la   Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto   fundamental, en los términos del artículo 4° de la Carta Política.    

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA   CONFEDERACION SUIZA-Revisión formal    

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA   CONFEDERACION SUIZA-Trámite legislativo    

LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de   anuncio previo en trámite legislativo    

La jurisprudencia constitucional se ha referido al   requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento   jurídico busca, por una parte, permitir que los congresistas conozcan con la   debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración,   evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y   por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que   tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación   política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de   aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o   desacuerdo con lo debatido.    

ANUNCIO PREVIO DE   VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuestos   básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por   el órgano de control constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION   EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas   jurisprudenciales    

Esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio   previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en   cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control   constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del   proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga   la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente   y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii)   que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto,   determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la   anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia   jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,   dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito   de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita   interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él   se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de   una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón   a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el   mandato constitucional; (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de   anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que   permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar   la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior; (iii) El anuncio   debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la   votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad   para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento,   hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia,   contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo   que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado   que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,   permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el   proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito   del aviso; y (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza   indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la   cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de   anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada   una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo   la votación del proyecto. No obstante, como lo ha precisado la propia   jurisprudencia constitucional, la citada doctrina constituye la regla general,   pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la  cadena   de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por   desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión   inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el   mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha   sesión.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE   VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de    la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del   proyecto, éste fue anunciado para votación    

La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, entre   otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de   2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la ruptura de la    cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por   desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en la sesión inmediatamente   anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, éste fue   específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.    

Referencia: expediente LAT-404    

Revisión constitucional de la Ley   1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre   Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,   atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución,   envió fotocopia auténtica de la Ley 1594 de diciembre 21 de 2012, “Por medio   de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos   Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en   Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

En auto del 5 de febrero de 2013, el despacho del Magistrado   Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En dicha providencia   solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara   de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en   revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de   las votaciones. Solicitó además, se indicara el partido político, movimiento   político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían)   los ponentes escogidos para cada una de las ponencias. De la misma manera, pidió   a las referidas Secretarias del Congreso, la remisión en medio magnético y por   escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las   Gacetas del Congreso donde fueron publicados los anuncios de que trata el Acto   Legislativo 01 de 2003. Igual petición hizo para la remisión en medio magnético   y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes- de   las ponencias de cada debate, como de los textos aprobatorios de las mismas.   Finalmente, señaló el Magistrado Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen   remitidas, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las   páginas correspondientes-, los textos de conciliación y sus respectivas   aprobaciones en plenarias.    

De otra parte, el Magistrado Sustanciador solicitó en el   mismo Auto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera, en el término   de cinco días contados a partir de la notificación de este auto, certificación   detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de las etapas de   negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, incluyéndose   los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano,   acreditando plenos poderes si fuere necesario.    

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la   fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se   dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la   República, a la Ministra de Justicia y a la Ministra de Relaciones Exteriores   para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen o no la   constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera, se dio   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067   de 1991.    

Finalmente, se invitó al Consejo Superior de la Judicatura,   al Fiscal General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a las facultades   de Derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes y   Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en   el presente proceso, mediante escrito presentado dentro de los diez días   siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en el que consten las   razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o no del tratado   objeto de revisión.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado   Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad  de la Ley 1594   de 2012, aprobatoria del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales   entre la República de Colombia y la Confederación Suiza.    

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE   REVISIÓN    

A continuación se trascribe el texto sometido a control   conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 48.651 del 21 de diciembre   de 2012:    

LEY 1594 DE 2012    

(diciembre 21)    

Diario Oficial Número 48.651 de 21 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Tratado   sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

(Para ser transcrito: Se   adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento   internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios.    

TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA    

La República de Colombia    

y    

la Confederación Suiza,    

En adelante, los Estados   Contratantes    

CONSIDERANDO los lazos de   amistad y cooperación que los unen;    

RECONOCIENDO que la lucha   contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la   comunidad internacional;    

CONSCIENTES que es necesario   el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua,   para evitar el incremento de las actividades delictivas;    

DESEANDO proporcionar la más   amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras   medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho punible;    

TOMANDO EN CUENTA los   principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos   humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;    

Han acordado lo siguiente:    

CAPÍTULO 1.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE   PROVEER ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL.    

Los Estados Contratantes se   comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este   Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier   investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de   hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las   autoridades judiciales del Estado Solicitante.    

ARTÍCULO 2.   ALCANCE DE LA ASISTENCIA.    

La asistencia incluirá las   siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante:    

a) Tomar testimonio u otras   declaraciones;    

b) Transmitir objetos,   documentos, registros y evidencia;    

c) Entrega de objetos y   activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución;    

d) Intercambio de información;    

e) Registro e personas y   propiedades;    

f) Localización e   identificación de personas o propiedades;    

g) Rastreo, incautación y   decomiso de cosas producto de delitos;    

h) Notificación de documentos;    

i) Trasladar personas   detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones;    

j) Invitar a testigos o   expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante;    

k) Cualquier otra asistencia   consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los   Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del   Estado Solicitante.    

ARTÍCULO 3.   EXCLUSIÓN.    

El presente Tratado no debe   aplicarse para los siguientes casos:    

a) La ubicación, detención o   arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a   extradición;    

b) La ejecución de sentencias   penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se   cumpla la sentencia.    

1. La asistencia legal mutua   en casos criminales, podrá ser denegada si:    

a) La solicitud concierne a un   delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo;    

b) La solicitud se refiere a   un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un   delito según la legislación penal ordinaria;    

c) La solicitud concierne a un   delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud si   el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario;    

d) El Estado Solicitado   considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía,   seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado,   según lo determinen sus autoridades competentes;    

e) La solicitud se refiere a   hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o   exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre   y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido;    

f) Existen bases sustanciales   para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o   castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones   políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el   agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones;    

g) Existen bases sustanciales   para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es conforme   a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la   protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos   Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;    

h) La solicitud se relaciona a   un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que el   Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado   solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o,   si es impuesta, no se lleve a cabo.    

2. El Estado Solicitado podrá   posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución   pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado.    

3. Antes de negar o posponer   el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con lo   estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá:    

a) Informar con prontitud al   Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia;   y    

b) Considerar si la asistencia   puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias, Si es así,   dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por el Estado   solicitante.    

4. Se deberán dar las razones   por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente.    

SOLICITUDES PARA ASISTENCIA LEGAL MUTUA.    

ARTÍCULO 5. LEY APLICABLE.    

1. Las solicitudes deberán   hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.    

2. Si el Estado solicitante   requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al   cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así   expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no   lo prohíben.    

ARTÍCULO 6. DOBLE   INCRIMINACIÓN.    

La asistencia se prestará aún   cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea   considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las   medidas coercitivas previstas en el Artículo 7.    

ARTÍCULO 7. MEDIDAS   COERCITIVAS.    

1. El cumplimiento de una   solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos   descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un   delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado.    

2. Las medidas coercitivas   incluirán:    

a) Registro de personas y   propiedades;    

b) Incautación de evidencia,   incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como   objetos y activos que constituyan los productos del mismo;    

c) Cualquier medida dirigida a   levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado;    

d) Cualquier otra medida que   involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado.    

ARTÍCULO 8. MEDIDAS   PROVISIONALES.    

Previa solicitud explícita por   parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por la   autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación   existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para   proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud   no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado   solicitado.    

ARTÍCULO 9. PERSONAS   PARTICIPANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA.    

Por solicitud expresa del   Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá establecer   la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y personas   involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado Solicitado.    

ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE   TESTIGOS EN EL ESTADO SOLICITADO.    

1. Los testigos deberán ser   escuchados de acuerdo a la ley del estado Solicitado. Sin embargo, también   podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite.    

2. Si su negación a testificar   se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el   asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá entregar las razones   por las cuales se toma esa decisión.    

3. El testigo que invoque el   derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal   en el Estado Solicitante por dicha razón.    

ARTÍCULO 11. TRANSMISIÓN DE   OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS O EVIDENCIA.    

1. Previa solicitud, el Estado   Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al Estado   solicitante.    

2. El Estado Solicitado podrá   transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si el   Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos   originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con   dicha solicitud.    

3. Se requiere que el Estado   Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido   suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado   solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos.    

4. Los derechos invocados por   terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de   prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al estado   Solicitante.    

ARTÍCULO 12. EXPEDIENTES DE   JUZGADOS, CORTES O AUTORIDADES INVESTIGADORAS.    

1. A solicitud, el   Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado   solicitante, los registros y expedientes de sus Tribunales de Justicia o de sus   autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren   importantes para un proceso judicial.    

2. Los documentos, registros,   expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con   una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente del   Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.    

ARTÍCULO 13. ENTREGA DE   OBJETOS Y ACTIVOS.    

1. Los objetos y activos que   constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en el   estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que   estén sujetos a decomiso o su valor equivalente, podrán ser entregados al Estado   Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los mismos,   salvo aquellos derechos de terceros de buena fe.    

2. Por regla general, la   entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause   ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también   podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.    

ARTÍCULO 14. REPARTICIÓN DE   ACTIVOS DECOMISADOS.    

1. En la repartición de   activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la   efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados   Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de   repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales.    

2. Para llevar a cabo la   repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados   Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en   los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y   traslado de los activos repartidos.    

ARTÍCULO 15. LÍMITES EN EL USO   DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y OBJETOS.    

1. Cualquier información,   documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de   acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos   investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado   Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la   asistencia no sea admisible.    

2. Cualquier otro uso deberá   estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no   será necesaria si:    

a) Los hechos que son base de   la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua;    

b) El proceso penal extranjero   está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o    

c) Los materiales son   utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por   daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.    

CAPÍTULO III.    

NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIA.    

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES DE   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

1. El Estado Solicitado deberá   efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas para   este propósito por parte del Estado solicitante.    

2. Las notificaciones podrán   efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el   estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las   notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera   dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o   de manera especial que sea consistente con las mismas.    

3. Se debe hacer entrega de   prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona   notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que   se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de   la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al   Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado   solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la   ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá   entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado   Solicitante.    

4. La solicitud de   notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el   territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese   Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su   comparecencia.    

1. Si el Estado Solicitante   considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las   autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de   notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en   el territorio del Estado Solicitante.    

2. El Estado Solicitante   deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la   decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la   invitación.    

3. El testigo o experto que   acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un   anticipo para sus gastos de viaje y estadía.    

ARTÍCULO 18. GASTOS DE VIAJE Y   ESTADÍA.    

Los viáticos a ser pagados y   los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por   parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de residencia   de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas en las   escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a cabo la   audiencia o diligencia.    

ARTÍCULO 19. INCUMPLIMIENTO A   COMPARECER.    

Un testigo o experto que no   cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido,   no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar   sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona   subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y   sea citado nuevamente en forma legal.    

ARTÍCULO 20. SALVOCONDUCTO.    

1. Un testigo o experto, sea   cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del   Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro   tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto   a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado.    

2. Una persona, sea cual sea   su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades   judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el   proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a   cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su   salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación.    

3. Sin su consentimiento por   escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá   ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese   que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua.    

4. La inmunidad dispuesta en   este artículo cesará cuando el testigo o experto o la persona procesada, luego   de terminados sus servicios prestados a las autoridades judiciales y luego de   tener 30 días consecutivos para salir del Estado Solicitante, y aún así, no lo   ha hecho o habiendo salido, decide volver a ingresar a ese Estado.    

ARTÍCULO 21. ALCANCE DEL   TESTIMONIO EN EL ESTADO SOLICITANTE.    

1. A la persona que   comparezca a una citación en el estado Solicitante podrá requerírsele rendir   testimonio, suministrar evidencias a menos que por ley de cualquiera de los   estado contratantes, esta persona tenga el derecho a negarse.    

2. El Artículo 10, parágrafos   2 y 3 y el artículo 15 deberán aplicarse por analogía.    

1. Una persona detenida, cuya   comparecencia como testigo o para propósitos de confrontación se requiera por el   Estado Solicitante, deberá ser temporalmente trasladada al lugar donde se   llevará a cabo la audiencia, disponiendo que esta persona deberá ser devuelta al   territorio del Estado Solicitado dentro de un período estipulado por éste, y   estar sujeto a las disposiciones del artículo 20 del presente tratado en la   medida en que éstas puedan aplicarse.    

2. El traslado podrá ser   denegado si:    

a) La persona bajo custodia no   lo acepta;    

b) Su presencia es necesaria   en un proceso penal pendiente en el territorio del Estado Solicitado;    

c) El traslado puede prolongar   el tiempo de su detención; o    

d) Si existen otras razones   preponderantes para no trasladar a la persona al territorio del Estado   Solicitante.    

3. La persona trasladada   deberá mantenerse bajo custodia en el territorio del Estado Solicitante, a menos   que el estado Solicitado solicite formalmente su liberación.    

4. Para los efectos de este   artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de   libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al cumplimiento de la   condena impuesta en el estado Solicitado.    

ARTÍCULO 23. ENTREGAS   CONTROLADAS.    

1. Cada Estado contratante se   encarga de garantizar que, a petición del otro Estado Contratante, se puedan   permitir las entregas controladas en su territorio sobre un marco de   investigaciones penales en delitos objeto de extradición.    

2. la decisión de llevar a   cabo entregas controladas, debe sumirse de manera individual para cada caso, por   parte de las autoridades competentes del Estado Solicitado, en lo que respecta a   la legislación nacional de dicho Estado.    

3. Las entregas controladas   deben hacerse de acuerdo a los procedimientos del estado Solicitado. La   competencia para actuar, dirigir y controlar operaciones debe recaer sobre las   autoridades competentes de dicho Estado.    

CAPÍTULO IV.    

REGISTROS JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS JUDICIALES.    

ARTÍCULO 24. REGISTROS   JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

1. El Estado Solicitado deberá   comunicar cualquier extracto o información relacionado con registros judiciales,   solicitados por las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y que sean   requeridos para un asunto penal, en la misma medida en que sus propias   autoridades judiciales puedan obtener esa información en un caso similar.    

2. En cualquier caso diferente   al dispuesto en el parágrafo 1 de este Artículo, se deberá cumplir con la   solicitud, de conformidad a las condiciones dispuestas por ley y por las   regulaciones o prácticas del Estado Solicitado.    

3. Los Estados Contratantes   deberán informar, al menos una vez al año, de todas las condenas penales y de   sus medidas subsecuentes que hayan sido ingresadas en los registros judiciales,   con respecto a nacionales del otro Estado.    

CAPÍTULO V.    

PROCEDIMIENTO Y CANALES DE TRANSMISIÓN.    

ARTÍCULO 25. AUTORIDAD   CENTRAL.    

1. Para propósitos de este   Tratado, la Autoridad Central por parte de la Confederación Suiza es la Oficina   Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía.    

Con relación a las solicitudes   de asistencia enviadas a la República de Colombia o formuladas por la República   de Colombia, las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y   el Ministerio del Interior y de Justicia, en el ámbito de sus competencias.    

2. La autoridad Central del   Estado Solicitante deberá enviar todas las solicitudes de asistencia legal mutua   en asuntos penales cubiertos por este Tratado, en nombre de sus cortes o   autoridades.    

3. La Autoridad Central del   Estado Solicitado deberá tramitar dichas solicitudes para asistencia legal mutua   de la manera más rápida posible y cuando sea el caso, transmitirla a otras   autoridades competentes para su cumplimiento. La Autoridad Central mantendrá la   coordinación del cumplimiento de estas solicitudes.    

4. Las Autoridades Centrales   de los Estados Contratantes deberán comunicarse directamente entre ellas.    

5. Cualquiera de los Estados   Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, en cuyo caso, se deberá hacer   entrega de notificación escrita por medio de canales diplomáticos.    

ARTÍCULO 26. FORMA DE LA   SOLICITUD Y CANALES DE TRANSMISIÓN.    

1. La solicitud de asistencia   legal mutua deberá hacerse por escrito.    

2. La solicitud podrá ser   transmitida, en caso de urgencia, por fax o por cualquier otro medio admitido   por el Estado Solicitado. El original del documento deberá ser enviado en el   término de ocho días.    

ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LA   SOLICITUD.    

1. Una solicitud deberá   indicar:    

a) La autoridad de la cual   emana la misma y si es necesario, la autoridad que tenga jurisdicción penal en   el Estado Solicitante;    

b) El objeto y la razón de la   solicitud;    

c) Una descripción detallada   de las piezas de evidencia, la información necesaria o las medidas solicitadas;    

d) Cuando sea posible, el   nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección actual de   la persona sujeta al proceso penal; y    

e) La razón principal por la   cual se está solicitando la evidencia o la información, así como un resumen de   los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el   delito) que dan lugar al proceso en el Estado Solicitante, a menos que la   solicitud tenga el significado de lo dispuesto en el Artículo 16.    

2. Adicionalmente, una   solicitud debe incluir:    

b) En caso de las personas   participantes en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que   atienda el cumplimiento de la solicitud, y la razón de su presencia;    

c) El sitio probable y la   descripción de los objetos y activos que constituyen los productos o ganancias   de un delito o los instrumentos que sirven para cometer el mismo (Artículo 13) o   la razón principal por al cual estos objetos o activos están ubicados en el   territorio del Estado Solicitado;    

d) En caso de notificación de   providencias judiciales y de citaciones (Artículo 16 y 17), el nombre y   dirección de la persona a quien los documentos y citatorios deban entregarse;    

e) En caso de citación de   testigos o expertos (Artículo 17), una declaración que constate que el Estado   Solicitante pagará los gastos de viaje, viáticos y estadía, y que a la vez, si   fuese solicitado, pagará por adelantado.    

f) En caso de traslado de   personas detenidas (Artículo 22), los nombres de las mismas.    

ARTÍCULO 28. CUMPLIMIENTO DE   UNA SOLICITUD.    

1. Sujeto a la adopción de   medidas provisionales, de conformidad con el Artículo 8, la Autoridad Central   del Estado Solicitado deberá, si la solicitud no está conforme a las   disposiciones de este tratado, informarlo a la Autoridad Central del Estado   Solicitante sin demora alguna, y solicitarle a la vez realizar los cambios o   completar la solicitud.    

2. Si la solicitud se   encuentra conforme a lo estipulado en este Tratado, la Autoridad Central del   Estado Solicitado deberá enviarla inmediatamente a la autoridad competente para   su cumplimiento.    

3. Luego de haber ejecutado la   solicitud, la autoridad competente deberá enviar a la autoridad Central del   Estado Solicitado, la solicitud con la información y la evidencia obtenida. La   Autoridad Central será responsable de asegurar que el cumplimiento sea completo   y preciso, y deberá comunicar los resultados a la Autoridad Central del Estado   Solicitante.    

4. El parágrafo 3 de este   Artículo no deberá obstaculizar el cumplimiento parcial de una solicitud.    

ARTÍCULO 29. EXENCIÓN DE   LEGALIZACIÓN, AUTENTICACIÓN Y OTROS REQUISITOS FORMALES.    

1. Todos los documentos,   registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido de acuerdo a lo   estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización, autenticación   y otros requisitos formales.    

2. Los documentos, registros,   declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central del   Estado Solicitado, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra   justificación o pruebas de autenticidad.    

3. La carta de remisión por la   Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos   transmitidos.    

ARTÍCULO 30. IDIOMA.    

1. Cualquier solicitud bajo lo   estipulado en este Tratado llevada a cabo por la Confederación Suiza, así como   sus anexos, deberán ser traducidos al castellano Cualquier solicitud bajo lo   estipulado ente este Tratado llevada a cabo por la República de Colombia, así   como sus anexos, deberán ser traducidos a uno de los idiomas oficiales de la   Confederación Suiza (francés, alemán o italiano), el que será especificado en   cada caso por la Autoridad Central Suiza.    

2. La traducción de los   documentos elaborados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la   solicitud corresponderá al Estado Solicitante.    

3. Las traducciones hechas por   los Estados Contratantes tienen carácter oficial.    

ARTÍCULO 31. COSTOS   RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD.    

1. El Estado Solicitante   deberá, a solicitud del Estado Solicitado, reembolsar únicamente los siguientes   costos y desembolsos en que se incurran al dar cumplimiento a una solicitud;    

a) Viáticos, gastos de viaje y   estadía para el testigo y, si fuere absolutamente necesario, para su   representante;    

b) Costos relacionados con el   traslado de personas detenidas;    

c) Honorarios, gastos de viaje   y estadía a expertos.    

2. Si el cumplimiento de la   solicitud causa gastos de naturaleza extraordinaria, el Estado Solicitado deberá   informarlo al Estado Solicitante para determinar los términos y condiciones bajo   las cuales se podrá proveer la asistencia solicitada.    

CAPITULO VI.    

TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA.    

ARTÍCULO 32. TRANSMISIÓN   ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN.    

1. A través de su   Autoridad Central, y dentro de los límites de sus leyes, un fiscal o una   autoridad judicial competente de un Estado Contratante podrá, sin necesidad de   solicitud previa, transmitir a la Autoridad Central del otro Estado Contratante,   la información relacionada con delitos obtenida en el curso de su propia   investigación, cuando determine que esta transmisión sirve de base:    

a) Para permitir la   presentación de una solicitud de acuerdo a lo estipulado en este Tratado;    

b) Para permitir la apertura   de un proceso penal; o    

c) Para facilitar una   investigación penal pendiente.    

2. La autoridad que suministre   la información podrá, de acuerdo a sus leyes, imponer condiciones en el uso de   dicha información por parte del Estado receptor. El Estado receptor deberá   acogerse a estas condiciones.    

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.    

ARTÍCULO 33. COMPATIBILIDAD   CON OTROS TRATADOS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.    

Las disposiciones de este   Tratado no afectarán la asistencia legal mutua más amplia que haya sido   establecida o se pueda establecer entre los Estados Contratantes en otros   acuerdos, convenios o arreglos, o que pueda resultar de la legislación nacional.    

ARTÍCULO 34. CONSULTAS.    

Si lo considera útil, las   Autoridades Centrales deberán intercambiar puntos de vista, oralmente o por   escrito, en la aplicación o implementación de este Tratado, en términos   generales o en un caso en particular.    

ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE   CONTROVERSIAS.    

Las controversias que se   derivaren de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se   resolverán por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no lograren   llegar a un acuerdo.    

ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR   Y TERMINACIÓN.    

1. El presente Tratado entrará   en vigor sesenta días a partir de la fecha en que los Estados Contratantes se   notificaren entre sí del cumplimiento de los respectivos requisitos para su   entrada en vigencia.    

2. Cualquiera de los Estados   Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento   notificándolo por escrito a la otra Parte por medio de canales diplomáticos. En   ese caso, el Tratado cesará su vigencia seis (6) meses después de la fecha de   recibo de dicha notificación. La denuncia no afectará la ejecución de cualquier   solicitud de asistencia que aún esté pendiente.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los   suscritos representantes, habiendo sido debidamente autorizados para ello por   parte de sus respectivos Gobiernos, suscriben este Tratado.    

Hecho en duplicado en Davos el   28 de enero de 2011, en los idiomas inglés, castellano y alemán, todos los   textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el   texto en inglés.    

        

Por la República de Colombia    

Juan Manuel Santos Calderón    

Presidente de la    

República de Colombia                    

Por la Confederación Suiza    

Micheline Calmy-Rey    

Presidenta de la    

Confederación Suiza      

III. INTERVENCIONES    

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

3.1.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso   solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad del tratado objeto de   revisión y de su ley aprobatoria. Aduce que en relación con ellos, se cumplió   con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y   aprobación legislativa, y su contenido consulta con los principios y postulados   que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.    

3.1.2 El interviniente inicia por destacar que, como   consecuencia de la globalización, los vínculos internacionales del terrorismo   son cada vez más diversos y estrechos, razón por la cual, los Estados han   entendido que una manera eficiente de hacer frente a las diferentes formas de   delincuencia es mediante la implementación de los mecanismos de cooperación   multilateral, regional y bilateral en materia penal, los cuales, a su vez, han   sido impulsados desde las Naciones Unidas dentro del propósito de prevenir el   delito, mejorar la justicia y fortalecer el Estado de derecho.    

3.1.3. A este respecto, hace mención a la Resolución 2625 de   1970, de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se dispone que la   cooperación internacional en materia penal no debe entenderse como una simple   cortesía internacional (comitas gentium), sino como la consecuencia de un   compromiso entre los Estados para conservar la paz y seguridad internacional. Es   bajo estas pautas -señala el interviniente- que el Estado Colombiano, como lo ha   venido haciendo con muchos otros países, decidió suscribir con la Confederación   Suiza el convenio que se revisa, dentro del propósito de reducir o eliminar las   dificultades existentes al momento de investigar o enjuiciar penalmente a los   responsables de actos punibles cometidos en la jurisdicción de alguno de estos   Estados.    

3.1.4 En una breve descripción del tratado y de los   beneficios que trae para el país, el interviniente enfatiza que el mismo está   conforme con el régimen legal colombiano, en cuanto se ajusta en todas sus   partes a los parámetros que rigen la cooperación judicial en materia penal   prevista en los artículos 484 y 485 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906   de 2004). De esta manera, destaca, no existe oposición alguna entre el tratado   bajo revisión y la legislación penal colombiana.    

3.1.5 Finalmente, asevera que, en cuanto al trámite de   suscripción y aprobación interna del referido instrumento, se cumplieron todos   los requisitos formales previstos en la Constitución Política. Sostiene que el   mismo fue suscrito por el Presidente de la República de Colombia el 28 de enero   de 2001, con sujeción al artículo 7°, numeral 2, literal a, de la Convención de   Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969. Posteriormente, el 19 de julio   de 2011, fue impartida la Aprobación Ejecutiva por el mismo Presidente de la   República, ordenándose su sometimiento a consideración del Congreso. Así, la   Ministra de Relaciones Exteriores y el entonces Ministro del Interior   presentaron ante la Secretaria General del Senado, de conformidad con los   artículos 150-16, 189-2 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley   aprobatoria número 123/11 Senado y 123/12 Cámara, el 7 de septiembre de 2011,   con la correspondiente exposición de motivos. El proyecto surtió su trámite en   el Congreso, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes, siendo   aprobado mediante Ley 1594 de 21 de diciembre de 2012, a su vez sancionada por   el Presidente de la República el mismo 21 de diciembre de 2012. Finalmente, fue   publicada en el Diario Oficial Número 48.651 de ese mismo día.    

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

3.2.1. El Ministerio de Justicia y del   Derecho, a través de apoderada, interviene en el presente juicio para defender la constitucionalidad del tratado bajo   revisión y de su ley aprobatoria.    

3.2.2 La interviniente reseña de manera detallada, cómo el   tratado en cuestión cumplió de manera plena y oportuna con todas las   formalidades constitucionales para su aprobación mediante ley de la República.    

3.2.3 Seguidamente, se refirió al contenido material del   tratado, haciendo una breve mención de su preámbulo y de los siete capítulos en   los que éste se subdivide, concluyendo que el mismo se ajusta en todas sus   partes a la Constitución Política.    

3.2.4 Explicó que la cooperación jurídica acordada en el   tratado de cooperación en materia penal entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza, contribuirá en favor de dichos estados, en la lucha contra   el crimen organizado y demás formas de delincuencia transnacional.    

3.3 Fiscalía General de la Nación    

3.3.1 El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía   General de la Nación, intervino en el presente asunto, solicitando a la Corte la   declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012, por la cual se aprobó   el Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza.    

3.3.2 Precisa inicialmente, que el tratado se ajusta a la   Constitución Política, pues en él las partes se comprometen a suministrar la   asistencia solicitada de acuerdo a las leyes del Estado requerido, asegurando el   equilibrio que debe existir entre la autoridad de los Estados y los derechos de   sus asociados, con lo cual se garantiza el principio de legalidad.    

3.3.3 Explica seguidamente, que este instrumento   internacional excluye el tema de extradición, siendo concordante con el   ordenamiento superior, pues para tales efectos, o bien el Estado colombiano ha   suscrito tratados especiales con diversos países, o, en su defecto, el tema se   encuentra regulado en el estatuto procesal penal.    

3.3.4 De igual forma, expone que los Estados conservan la   facultad de negar o posponer el trámite de asistencia legal en razón a   diferentes aspectos, entre ellos, respecto de delitos políticos o conexos como   forma de protección a los nacionales de cada país. En el mismo sentido, y con el   fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, también fueron   excluidas las solicitudes basadas en actos discriminatorios o por hechos que   hubiesen sido investigados en el país solicitado.    

3.3.6 El interviniente señala que las disposiciones que   componen el tratado bajo estudio son armónicas con la ley y con lo dispuesto en   los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, y la designación del   Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, como   autoridades centrales para Colombia, se ajusta a las diferentes clases de   solicitudes, teniendo en cuenta que al canalizarlas a través de éstas   autoridades, se puede ejercer un riguroso seguimiento a las mismas, con el fin   de obtener un óptimo resultado.    

3.3.7 Finaliza su intervención resaltando la importancia de   suscribir instrumentos internacionales como el tratado que se revisa, pues se   trata de eficientes mecanismo de cooperación y asistencia judicial en la lucha   contra el crimen organizado.    

3.4.   Universidad Nacional de Colombia    

3.4.1. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad   Nacional de Colombia, intervino de acuerdo con la invitación que se le hiciera   para ello, afirmando que el tratado objeto de revisión se encuentra conforme con   la Constitución Política, razón por lo cual considera que ha de declararse su   exequibilidad.    

3.4.2 El interviniente destaca que el tratado se suscribió   preservando las formas constitucionales y legales de los Estados, así como   acogiendo los principios de derecho internacional, de soberanía, integridad   territorial y no intervención, con respeto por el ordenamiento interno de cada   país. Resalta la concordancia del instrumento con lo dispuesto en los artículos   226 y 227 de la Constitución Política, en cuanto a la internacionalización de   sus relaciones políticas bajo condiciones de equidad, igualdad, reciprocidad y   conveniencia nacional, advirtiendo, además, que el mismo coadyuva a la eficacia   de la administración de justicia en la garantía y efectividad de los derechos y   libertades de los ciudadanos.    

3.4.3 Seguidamente, el interviniente hace un comentario de   cada uno de los siete capítulos en los que se estructura el tratado. Inicia su   presentación con el  capítulo de disposiciones generales, en la que se   aclara el alcance de los conceptos utilizados a lo largo del mismo. Pasa luego   al capítulo 2, en el que se esbozan los requisitos que deben cumplir las   solicitudes que formulen o reciban las partes, destacando que en ellos prima la   soberanía y el respeto de las leyes de cada Estado. Respecto del capítulo 3,   explica que, tanto la notificación de providencias judiciales, como la   comparencia de testigos o expertos o el traslado de personas detenidas,   corresponden a actuaciones que se encuentran de acuerdo con la Constitución del   país respectivo. En lo relativo a los capítulos 4 y 5, concernientes a registros   judiciales e intercambio de información, entiende que lo consagrado en dichas   normas coincide con otros tratados de la misma naturaleza suscritos por   Colombia, por lo que no solo se ajusta a la costumbre internacional, sino que   además se adecua a la Constitución Política. Finalmente, frente a los capítulos   6 y 7, señala, en relación con el primero, que la transmisión espontánea de   información permite al Estado receptor su uso a efectos de poder iniciar un   proceso penal, adelantar una investigación pendiente o gestionar una solicitud   en los términos del tratado de cooperación. En lo que respecta al último   capítulo, solo se limita a reiterar la concordancia de las normas allí   consagradas con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los   pueblos reconocidos por Colombia.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, en el concepto de rigor, se pronunció sobre la   constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley   aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad.    

4.1. Con respecto al análisis formal, procedió a hacer un   recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la   Ley 1594 de 2012, concluyendo que se cumplió a cabalidad con todos sus debates y   votaciones por lo que “no advierte la existencia de vicio alguno”.    

4.2. En cuanto al estudio material del tratado, inició por   recordar que el Estado Colombiano ha suscrito instrumentos similares con otros   estados como parte de su lucha decida contra la delincuencia nacional e   internacional, los cuales, a su vez, han sido avalados por la Corte   Constitucional tras considerar que se ajustan a la Carta Política.    

4.3. Afirma que los tratados sobre asistencia legal recíproca   en materia penal, como el que es materia de revisión, guardan congruencia con la   legislación nacional (C.P. art. 250 y C.P.P. Ley 906 de 2004), en cuanto   promueven la cooperación internacional como herramienta eficaz para mejorar la   administración de justicia en el área penal. Bajo tal supuesto, hace una breve   reseña de los artículos contenidos en cada uno de los capítulos que integran el   instrumento sometido a estudio, para concluir que los mismos no infringen la   normatividad interna ni las garantías constitucionales y que, por el contrario,   están llamados a desarrollar principios superiores, como es el de asegurar a los   habitantes de la Nación colombiana la justicia, dentro de un marco jurídico que   garantice un orden político, económico y social justo.    

4.4 La Vista Fiscal advierte que, conforme lo prevé el mismo   tratado en varias de sus disposiciones, las medidas de cooperación en él   contenidas siempre estarán subordinadas al ordenamiento jurídico interno de cada   país, con lo cual, el referido instrumento resulta acorde con lo preceptuado en   el artículo 9° de la Constitución Política, que promueve las relaciones   exteriores del Estado colombiano con base en el respeto a la autodeterminación   de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho   internacional.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.        Competencia    

De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta   Política[1], la Corte   Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y   automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueban. Por lo tanto, es competencia de esta Corporación ejercer   el control constitucional del “‘Tratado sobre Asistencia Legal   Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, y de la Ley 1594 del   21 de diciembre de 2012, aprobatoria del mismo.    

6. Generalidades sobre el control de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueban    

6.1. Conforme quedó anunciado en el apartado anterior,   por expreso mandato Superior (C.P. art. 241-10), le corresponde a la Corte   Constitucional la función de ejercer el control de constitucionalidad de los   tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Con respecto a dicho   control, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo   presenta las siguientes características: (i) es previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el   Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático,   en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República   a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción;   (iii) es integral, en la medida en que le corresponde a la   Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del   tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás   normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv)  es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non  para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo   tratado; (v) es preventivo, pues su objetivo es detectar de   forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que   se presenten frente a la preceptiva superior[2];   y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada   constitucional.    

6.2. En lo que se refiere al control formal de   constitucionalidad, la Corte ha precisado que, por su intermedio, se busca   verificar el cumplimiento del proceso de incorporación de normas internacionales   en Colombia previsto por la Constitución, la ley Orgánica del Congreso y el   derecho internacional público, en particular, lo referente a la negociación y   suscripción del tratado, la aprobación del mismo por parte del Congreso de la   República mediante ley, y la correspondiente sanción presidencial.    

Con respecto a la aprobación del tratado por parte del   Congreso de la República, este Tribunal ha señalado que, con excepción de la   exigencia de tener que iniciar su trámite en el Senado de la República, los   proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no están sometidos a   un trámite especial, por lo que, para efectos de su discusión, aprobación y   sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir,   el previsto para las leyes ordinarias. Frente a las atribuciones del Congreso,   cabe destacar que, en virtud de lo previsto en los artículos 150-16 de la   Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede   formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su función consiste en   aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[3].    

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional   viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende los siguientes aspectos:   (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley   aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la   representación del Estado colombiano en el proceso de negociación del tratado,   así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la   iniciación del trámite en la cámara correspondiente; (iv) la publicación   en la Gaceta del Congreso del proyecto de ley y su correspondiente exposición de   motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así   como los textos definitivos; (v) la aprobación del proyecto en los cuatro   debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio   previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum  deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y   el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración y tramite del   proyecto en máximo dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y   (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.    

6.3. En lo que respecta al control de eventuales vicios   de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las   disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los   preceptos de la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del   texto fundamental, en los términos del artículo 4° de la Carta Política.    

6.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación   procederá a la revisión formal y de fondo del “Tratado sobre Asistencia Legal   Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011” así como de su ley   aprobatoria, la Ley 1594 de 21 de diciembre de 2012.    

7. Revisión formal    

7.1. Competencia del funcionario que suscribió el   Tratado    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha sostenido que en el examen de constitucionalidad de los tratados y de sus   leyes aprobatorias, es deber de esta Corporación revisar la competencia del   funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del   instrumento internacional sometido a control, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, incorporada al derecho interno   mediante la Ley 406 de 1997[4].    

En los términos citados, la Corte encuentra cumplido el   requisito referido a la forma de adopción del instrumento internacional objeto   de control constitucional.    

7.2. Aprobación presidencial    

El 19 de julio de 2011, el Presidente de la República   impartió la respectiva aprobación ejecutiva al “Tratado sobre Asistencia   Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, y, a su vez, dispuso   someter el instrumento internacional a consideración del Congreso de la   República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la   Constitución Política[6].    

7.3. Remisión a la Corte Constitucional    

El artículo 241 de la Constitución   Política dispone en su numeral 10°, que la Corte Constitucional tiene como   función decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias, para lo cual, el Gobierno Nacional   tiene el deber jurídico de remitir tales textos a esta Corporación “dentro de   los seis días siguientes a la sanción de la ley”.    

Conforme con dicho mandato, el día   11 de enero de 2013, una vez concluido el periodo de vacancia judicial, la   Presidencia de esta Corporación recibió de la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1594 de 2012   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua   en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’,   hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, la cual fue sancionada por   el Presidente de la República el 21 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la Corte   encuentra que el citado instrumento internacional objeto de revisión fue   remitido oportunamente a esta Corporación, es decir, dentro del término de los   seis días siguientes a la sanción de su ley aprobatoria, teniendo en cuenta que   la Corte Constitucional estuvo en periodo de vacancia judicial desde el 19 de   diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.    

8. Trámite de la Ley 1594 del 21 de diciembre de   2012, aprobatoria del “‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’,  hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”    

A continuación esta Corporación adelantará el juicio de   constitucionalidad del trámite de aprobación cumplido por parte del Congreso de   la República frente al “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Como ya se anotó, en el proceso de formación de las   leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de iniciar su trámite en   el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución Política no establece   un procedimiento especial distinto al de expedición de las leyes ordinarias,   regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De igual manera, el   reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas especiales sobre la   materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[7].    

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que   fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las Cámaras Legislativas,   como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del   Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el trámite surtido en esa   Corporación para la expedición de la Ley 1594 de 2012 fue el siguiente:    

8.1. Trámite surtido en el Senado de la República    

8.1.1. Radicación y publicación del proyecto de ley   y de la exposición de motivos    

El Proyecto de Ley aprobatoria del “Tratado   sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”,   inició su trámite en el Senado de la República. El mismo fue radicado en la   Secretaría General de esa Corporación, el día 7 de septiembre de 2011, por el   Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de   Justicia. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron   publicados en la Gaceta del Congreso Número 674 del 9 de septiembre 2011   (páginas 12 a 19)[8], correspondiéndole a este   proyecto de ley el número de radicación 123 de 2011 Senado.    

Acto seguido, se efectuó el reparto del referido proyecto de   ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de   Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional.    

8.1.2. Ponencia para primer debate    

La ponencia favorable para primer   debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el   Senador Armando Benedetti Villaneda, y publicada en la Gaceta del Congreso   Número 774 del 13 de octubre de 2011 (folios 20 a 22 de la gaceta). En dicho   texto, se propone a la Comisión Segunda del Senado de la República lo siguiente:   “dese primer debate al Proyecto de Ley número 123 de 2011” (folios 113 a 124   del cuaderno de pruebas Número 1).    

8.1.3. Anuncio para votación en primer debate    

En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01   de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley 123 de 2011 Senado, por   parte de la Comisión Segunda del Senado, fue inicialmente anunciada el 1° de   noviembre de 2011, para llevarse a cabo en la próxima sesión ordinaria[9],   esto es, en la sesión del 9 de noviembre de 2011. El citado proyecto no fue   discutido ni votado en la sesión del 9 de noviembre de 2011, habiéndose aplazado   su estudio por parte de la Comisión. Conforme con ello, luego de una cadena de   anuncios, en la sesión del 10 de abril de 2012, el proyecto fue anunciado para   ser debatido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria del   17 de abril de 2012, tal como consta en el Acta Número 19 de esa fecha (10 de   abril), publicada en la Gaceta de Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012   (página 42 de la gaceta), en la cual se lee:    

El   Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al anuncio   de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión   Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la   próxima sesión de Comisión:    

1.   Proyecto de Ley número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba   el Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos Suiza, el 28 de enero de 2011.    

Autores:   Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior.    

Ponente:   honorable Senador Armando Benedetti Villaneda.    

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 674   de 2011.    

Ponencia   Primer Debate: Gaceta del Congreso número 774 de 2011.    

(…)    

Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los   proyectos de ley para la próxima sesión.”    

8.1.4. Aprobación en primer debate    

En sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado   de la República llevada a cabo el día 17 de abril de 2012, tuvo lugar la   discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 123 de Senado   2011, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente   anterior, esto es, en la sesión del 10 de abril de 2012. El proyecto fue   aprobado por votación ordinaria, luego de verificarse por parte del Secretario   de la Comisión que ya se encontraba conformado el quórum decisorio,[10]  tal y como consta en el Acta Número 20 del 17 de abril de 2012, que fuera   publicada en la Gaceta del Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (páginas   44 y 45 de la gaceta, y folios 107 a 108 del cuaderno de pruebas Número 2). La   citada Acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Hace uso de la palabra el Senador Ponente, Armando   Benedetti Villaneda:    

Creo que es el proyecto de ley más sencillo que he explicado   en toda mi vida, es un Convenio entre Suiza y Colombia, para que exista   cooperación internacional en intercambio de pruebas, comunicaciones, en caso de   que algún delincuente esté en Suiza, o un delincuente de Suiza esté aquí en   Colombia, es para que exista la cooperación. Es solamente para eso, para cambiar   pruebas, me gustaría hablar más o extenderme, pero no hay nada más que decir   sobre el proyecto más sencillo y corto que he explicado en toda mi vida como   congresista.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   informa:    

Primero que todo vamos a someter a consideración y votación   el Orden del Día. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, le informa a la Presidenta, que los Senadores de la Comisión sí   aprueban el Orden del Día. Además se ha conformado el quórum decisorio.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   solicita leer el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley 123   de 2011 Senado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, da lectura a la proposición del informe final de ponencia.    

Proposición    

De acuerdo con las anteriores consideraciones, me permito   proponer a los honorables Senadores:    

Dese primer debate al Proyecto de ley 123 de 2011 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Tratado Sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales, entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

Cordialmente el honorable Senador Armando Benedetti   Villaneda.    

Está leído el informe con que termina la ponencia señora   Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   somete a consideración de los Senadores de la Comisión el informe leído.   ¿Aprueba la Comisión el informe final del Proyecto de ley 123 de 2011 Senado?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, le informa a la Presidenta que sí ha sido aprobado el informe final de   ponencia del Proyecto de ley 123 de 2011 por los Senadores de la Comisión.    

La Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:    

A los Senadores, que se ha solicitado   la omisión de la lectura del articulado, ¿aprueba la Comisión en bloque el   articulado y la omisión de lectura del articulado del proyecto de ley 123 de   2011 Senado?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, informa:    

A la Presidencia, que ha sido aprobado por los Senadores de   la Comisión la omisión de la lectura del articulado, aprobado en bloque el   articulado del proyecto de ley número 123 de 2011 Senado.    

Lectura del título del proyecto de ley 123 de 2011.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, da lectura al título del proyecto de ley:    

Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Tratado   Sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, entre la República de Colombia   y la Confederación Suiza, hecha en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

Está leído el título del proyecto señora Presidenta.    

La Presidenta, Senadora Alexandra Moreno informa:    

A los Senadores de la Comisión, que está en consideración el   título del proyecto de ley, y si la Comisión quiere que tenga siguiente debate   para ser ley de la República. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El Secretario, doctor Diego González González, informa:    

A la Presidencia, que ha sido aprobado por los Senadores de   la Comisión el título del proyecto de ley número 123 de 2011 leído, y el querer   de los Senadores que este proyecto de ley tenga segundo debate y sea ley de la   República.    

La Presidencia designa como Ponente para el Segundo Debate   en la Plenaria del Senado al mismo Senador Armando Benedetti.”    

8.1.5. Ponencia para segundo debate    

8.1.6. Anuncio para votación en segundo debate    

En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01   de 2003, la votación del Proyecto de Ley 123 de 2011 Senado, por parte de la   Plenaria del Senado, fue anunciada el día 28 de agosto de 2012, para llevarse a   cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de agosto de 2012, tal   como consta en el Acta Número 10 publicada en la Gaceta del Congreso número 795   del 9 de noviembre de 2012 (página 10 de la gaceta). El texto del anuncio fue el   siguiente:    

“Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

Como ordene,   señor Presidente. Anuncios para la Sesión Plenaria del día 28 de agosto de 2012.   Proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria.    

Con informe de Objeciones:    

(…).    

Con informe de Conciliación:    

(…)    

Proyectos de ley para segundo debate:    

Proyecto   de ley número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero   de 2011.    

(…).    

Con   Informe de Conciliación    

(…).    

Con   informe de Objeciones    

(…)    

Están   anunciados los Proyectos, señor Presidente”.    

8.1.7. Aprobación en segundo debate    

En sesión plenaria del Senado de la República del 29 de   agosto de 2012, tuvo lugar la discusión y aprobación, en segundo debate, del   Proyecto de Ley 123 de Senado 2011, de conformidad con el anuncio que se realizó   en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 28 de agosto de   2012. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del   Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado por votación ordinaria,   habiéndose certificado la conformación del quórum decisorio[11],   tal y como consta en el Acta número 11 del 29 de agosto de 2012, que fuera   publicada en la Gaceta del Congreso número 796 del 9 de noviembre de 2012   (página 15). El Acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Con la   venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Armando   Benedetti Villaneda:    

Presidente   muchas gracias. Yo creo que este es el Proyecto más sencillo que usted va a   aprobar en su Presidencia.    

Presidente,   solamente es un convenio internacional entre el país de Suiza y el nuestro para   temas judiciales, para ayudar a que de un país a otro se manden las pruebas,   haya colaboración desde la policía, los gobiernos, etc., para pelear contra    la corrupción, mafias, y grupos ilegales. Le insisto señor Presidente, es el   Proyecto más sencillo que usted va a tener en su Presidencia para votar, solo   hay que decir lo que le acabo de decir Presidente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   el informe.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre   segundo debate.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto en   bloque, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado   propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 123 de 2011   Senado, por medio del cual se aprueba el Tratado sobre asistencia legal   mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

Leído este,   la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y   estos responden afirmativamente    

La   Presidencia indica a la Secretaría pasar al punto VI del orden del Día.”    

De igual manera, en la Gaceta del Congreso número 580   del 4 de septiembre de 2012, se publicó el texto del proyecto de ley 123 de 2011   Senado, aprobado por la Plenaria del Senado de la República en sesión llevada a   cabo el día 29 de agosto de 2012 (página 21 de la gaceta).    

Finalmente, el Secretario General del Senado, en   escrito allegado a esta Corporación el día 30 de agosto de 2012, y que obra a   folio 73 del cuaderno de pruebas Número 1, del expediente legislativo que obra   en la Corte Constitucional, manifestó lo siguiente sobre la aprobación del   proyecto de ley en la Plenaria del Senado:    

“En sesión Plenaria del H. Senado de la   República el día miércoles veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce   (2012), fue considerado y aprobado, la Ponencia para Segundo Debate, el   articulado y el título del Proyecto de Ley Número 123 de 2011 SENADO, “Por   medio de la cual se aprueba el “TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS   PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA”, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.    

El resultado de las votaciones presentadas para   la aprobación de éste proyecto son las registradas en el Acta Número 1 de fecha   28 de agosto de 2012, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° del Acto   Legislativo 01 de 2003, que establece: “(…) El voto de sus miembros será nominal   y público, excepto en los casos que determine la ley (…)”, desarrollado por la   Ley 1431 de 2011.    

La presente sustanciación se hace con base en   el registro hecho por la Secretaria General de esta Corporación, en ésta misma   sesión Plenaria y con el quórum constitucional requerido.    

La constancia de consideración y aprobación   de este proyecto, se encuentra señalado en el Acta 11 del 28 de agosto de 2012   previo anuncio en sesión Plenaria el día 22 de agosto de 2012, Acta Número 10.”    

8.2. Trámite en la Cámara de Representantes    

8.2.1.  Radicación del proyecto de ley en la Cámara   de Representantes    

El Proyecto de Ley 123 de 2011   Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia   Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, fue radicado en la   Secretaria General de la Cámara de Representantes, el día 6 de septiembre de   2012, siendo radicado con el número 123 de 2012 Cámara (folio 71 del cuaderno de   pruebas Número 1).    

8.2.3. Ponencia para tercer debate    

La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley número 123   de 2012 Cámara, fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes por el Representante Eduardo José Castañeda Murillo el día 23 de   octubre de 2012 (folio 58 del cuaderno de pruebas Número 1), y publicada en la   Gaceta del Congreso Número 743 del 30 de octubre 2012 (páginas. 4 a 6 de la   gaceta, folios 58 a 63 del cuaderno de pruebas Número 1). En el informe de dicha   ponencia el Representante ponente dijo lo siguiente: “me   permito proponer a los honorables Representantes de la Comisión Segunda de   Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de ley número 123 de   2012 Cámara, 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado   sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

8.2.4. Anuncio para votación en tercer debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de   2003, la votación del Proyecto de Ley 123 de 2012 Cámara, por parte de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 30 de   octubre de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión donde se discutan y   aprueben proyectos de ley, esto es, en la sesión del 7 de noviembre de 2012, tal   y como se desprende del Acta número 18 del 30 de octubre de 2012, publicada en   la Gaceta del Congreso número 17 del 6 de febrero de 2013 (páginas 29 y 30). El   texto del anuncio fue el siguiente:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de   ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al   artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima   sesión de la Comisión donde se discutan y aprueben proyecto de ley.    

Señor Presidente, debo informarle que son ocho (8) proyectos   de ley para anunciar incluyéndose el primero que se aplazó.    

(…).    

Proyecto de ley número 123 de 2012 Cámara, 123 de 2011   Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos   penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011    

(…)    

Estos   son los 8 proyectos de ley señor Presidente, que ha ordenado usted que se   anuncien para la próxima sesión donde debatan y voten proyectos de ley, señor   Presidente.”    

El debate y aprobación del Proyecto de Ley 123 de 2012   Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, tuvo   lugar de acuerdo con el anuncio que debidamente se   realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue   discutido y aprobado en la sesión siguiente a la del 30 de octubre de 2012,   es decir, en la sesión del 7 de noviembre de 2012, tal y como consta en el Acta   Número 19 del 7 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso número   222 del 22 de abril de 2013 (páginas 14 y 15 de la gaceta). De acuerdo con la   certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el   proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en votación ordinaria, habiéndose   confirmado la conformación del quórum decisorio[12], tal como   consta en el Acta número 19 del 7 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta   del Congreso número 222 del 22 de abril de 2013 (a folio 3). El Acta consigna la   aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús   Marín:    

Continúa la   discusión del informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,   ¿aprueba la Comisión el informe de ponencia?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el informe de ponencia señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Articulado   señora Secretaria.    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Señor   Presidente le informo que son tres artículos debidamente publicados en la   gaceta, no hay ninguna proposición modificatoria.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable    

Representante Óscar de Jesús   Marín:    

En   consideración el articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el articulado del proyecto señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Título del   proyecto.    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por medio   de la cual se aprueba el “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos   penales, entre la República de Colombia y la Confederación Suiza” hecho en   Davos, Suiza el 28 de enero de 2011. Leído el título del proyecto.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En   consideración, el título del proyecto así como la pregunta si quiere la Comisión   que este proyecto pase a segundo debate, se abre su discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el título del proyecto leído, y los honorables Representantes quieren   que este proyecto tenga segundo debate en plenaria.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Continúa   como ponente el doctor Eduardo José Castañeda. Tiene la palabra doctor   Castañeda.    

Hace uso   de la palabra el honorable Representante    

Eduardo   José Castañeda Murillo:    

Agradecerles a los honorables Representantes que nos han acompañado en la   votación positiva de este proyecto, y de la misma forma que nos acompañen   votando positivamente cuando llegue a segundo debate en Cámara. Muchas gracias   Presidente.”    

Por su parte, el Secretario General de la Comisión Segunda de   la Cámara de Representantes, en escrito remitido a esta Corporación el día 7 de   noviembre de 2012 (folio 106 del cuaderno de pruebas Número 1), coincide con el   contenido del Acta número 19 del mismo 7 de noviembre, en el sentido de informar   que el Proyecto en mención fue puesto a consideración y aprobado por unanimidad   en votación ordinaria. Al respecto, se explica en el mencionado escrito:    

“Leída la proposición con que   termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente Dr.   H.R. Eduardo José Castañeda Murillo, se sometió a consideración y se aprobó por   votación ordinaria.    

Leído el título del proyecto y   preguntada a la comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República, se   sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.    

La mesa directiva designó al   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo para rendir informe de   ponencia en segundo debate dentro del término reglamentario.    

El anuncio de este proyecto de   ley en cumplimiento del artículo 8° del acto legislativo N° 1 de 2003 para su   discusión y votación se hizo en sesión del día 30 de octubre de 2012, Acta N°   18.”    

8.2.6. Ponencia para cuarto debate    

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, del Proyecto de Ley número 123 de 2012 Cámara, fue presentada   por el Representante Eduardo José Castañeda Murillo y publicada en la Gaceta de   Congreso Número 834 del 23 de noviembre de 2012 (Pág. 1 a 4 de la gaceta)[13].   En el informe de dicha ponencia el Representante ponente dijo lo siguiente: “me permito proponer a los honorables Representantes de la   Plenaria de Cámara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley   número 123 de 2012 Cámara, 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba el ‘Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de   enero de 2011”.    

8.2.7. Anuncio para votación en cuarto debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de   2003, la votación del Proyecto de Ley 123 de 2012 Cámara, por parte de la   Plenaria de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 26 de noviembre de   2012, para llevarse a cabo en la sesión del día 28 de noviembre del mismo año.   Así consta en el Acta número 176 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso número 26 del 8 de febrero de 2013, (páginas 31 de la gaceta, folio 17   y 17 visto del cuaderno de pruebas Número 2). El texto del anuncio para votación   aparece en la citada acta, en los siguientes términos:    

“Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor José   Ignacio Meza Betancurt:    

Mañana es la Sesión en la Isla de San Andrés y el miércoles   a las 3.00 p.m., es debate de control político.    

Entonces citamos a las 3:00 p.m., se inicia con proyectos,   entonces anunciemos señora Secretaria los proyectos que quedarán para el día   miércoles y después de esos proyectos el debate de control político.    

La Secretaria General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí, señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos   para la Sesión Plenaria del próximo miércoles 28 de noviembre o para la   siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de   acuerdo al Acto Legislativo 1, de julio 3 de 2003, en su artículo 8°.    

Proyectos para Segundo Debate.:    

 (…)    

Proyecto de ley número 123 de 2012 Cámara, 123 de 2011   Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos   penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011    

(…)    

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley”.    

8.2.8. Aprobación en cuarto   debate    

La aprobación del Proyecto de Ley 123 de 2012 Cámara, por   parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar en los términos   del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 26 de noviembre de 2012,   es decir, en la sesión del día 28 de noviembre de 2012, tal como consta en el   Acta número 177 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 83   del 12 de marzo de 2013 (páginas 39 y 40 de la gaceta, folios 72 y 72 visto del   cuaderno de pruebas Número 2). De acuerdo con la certificación expedida por el   Secretario General[14]  de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado en votación   ordinaria, la cual se llevó a cabo con el respectivo quórum decisorio[15],   tal como consta en el Acta número 177 del 28 de noviembre de 2012, publicada en   la Gaceta del Congreso número 83 del 12 de marzo de 2013 (a folio 39 y 40). El   Acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Próximo   punto del Orden del Día, señora Secretaria.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Proyecto   de ley número 123 de 2012 Cámara,123 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales   entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza,   el 28 de enero de 2011. Informe con que termina la ponencia.    

En   consecuencia de lo expuesto anteriormente y con base en lo dispuesto por la   Constitución Política y la ley. Me permito proponer a la honorable Plenaria de   la Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número 123   de 2012 Cámara, 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de   2011.    

De los   honorables Representantes Eduardo José Castañeda Murillo, Representante a la   Cámara, departamento del Guainía. Señor Presidente ha sido leído el informe con   que termina la ponencia.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Ha sido   leído señora Secretaria.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí señor   Presidente.    

En   consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado,   ¿aprueba la Plenaria?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Ha sido   aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado   señora Secretaria.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Señor Presidente tiene tres   artículos sin modificación.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En   consideración el articulado del proyecto en mención, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí señor   Presidente ha sido aprobado el articulado.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias   señora Secretaria. Título y pregunta, si la Plenaria quiere que este proyecto se   convierta en ley de la República.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí señor   Presidente así lo quieren. Señor Presidente voy a leer el título del proyecto    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

El título   por favor.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

El título   del Proyecto Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre   asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza, hecho en Davos,    

Suiza, el   28 de enero de 2011.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias   señora Secretaria, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la   Plenaria el título y la pregunta?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí   Presidente, han sido aprobados el título y la pregunta.”    

8.3. Sanción presidencial    

Finalmente, el día 21 de   diciembre de 2012, el Presidente de la República sancionó la Ley 1594 de 2012,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua   en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’,   hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

9. Conclusiones en relación con el trámite legislativo   surtido en el Congreso de la República    

De acuerdo con el trámite legislativo al que se ha hecho   expresa referencia, encuentra la Corte que el Proyecto de Ley 123 de 2011 Senado   – 123 de 2012 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1594 de 2012,   cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, como   pasa a explicarse:    

9.1. Inició su trámite en el Senado de la República, tal y   como lo exige el artículo 154 de la Carta, siendo asignado a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y   Defensa Nacional, conforme lo preceptuado en la Ley 3ª de 1992.    

9.2.   Se efectuaron las publicaciones oficiales,   según lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas   concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera:    

(1) antes de darle curso en   la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la   exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso Número 674 del 9 de septiembre   de 2011;    

(2) la ponencia para primer   debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso   No 774 del 13 de octubre de 2011;    

(3) el texto aprobado en   primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Número 233 del 15 de mayo   de 2012;    

(4) la ponencia para   segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la   Gaceta del Congreso Número 374 del 15 de junio de 2012;    

(5) el texto definitivo   aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta   Número 796 del 9 de noviembre de 2012;    

(6) la ponencia para primer   debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la   Gaceta Número 743 del 30 de octubre de 2012;    

(7) el texto aprobado en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del   Congreso 222 del 22 de abril de 2013;    

(8) la ponencia para   segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la   Gaceta del Congreso Número 834 del 23 de noviembre de 2012; y    

(9) el texto definitivo   aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la   Gaceta Número 83 del 12 de marzo  de 2013.    

9.3.   Se cumplieron los términos previstos en el   inciso 1° del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben   mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los   15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y   la iniciación del debate en la otra.    

9.3.1. Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión   Segunda del Senado de la República se realizó el día 17 de abril de 2012, el   segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el día 29 de agosto de   2012, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite   surtido en la Cámara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer   debate en Comisión se cumplió el día 7 de noviembre de 2012, el segundo debate   en Plenaria se efectuó el día 28 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido un   término mayor a 8 días.    

9.3.2. Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la   Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el día 29 de agosto de 2012,   y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, el día 7 de noviembre de 2012, transcurrió un tiempo superior a   los 15 días que exige la Constitución.    

9.4. El proyecto fue   discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas   Cámaras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 Superior. En cuanto a   su forma de aprobación, lo fue por unanimidad y a través de votación ordinaria,   con plena observancia a lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento del   Congreso, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, el cual dispone   en su numeral 16 que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el   trámite del proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros.”    

9.4.1.   En efecto, según lo ha destacado esta Corporación, de conformidad con el   artículo 133 de la Constitución Política y el numeral 16 del artículo 1° de la   Ley 1431 de 2011, los proyectos de ley sometidos a consideración en cada una de   las comisiones y plenarias del Congreso de la República deben ser aprobados   mediante votación nominal, salvo las excepciones legales, entre las que se   cuenta la votación por unanimidad respecto al articulado del proyecto.      

9.4.2.   Recientemente, en la Sentencia C-360 de 2013, donde la Corte llevó a cabo la   revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1585 de 2012, aprobatoria de   la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada   por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración   Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número   AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano   de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la   “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo   de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 29 de abril de 2009”, la Corporación precisó   que, conforme a lo previsto en el numeral 16 del artículo 129 del Reglamento del   Congreso, frente a proyectos sometidos al trámite legislativo ordinario, que   requieren para su aprobación de mayoría simple, como es el caso de las leyes   aprobatorias de tratados públicos, es posible avalar la votación ordinaria   llevada a cabo en las distintas cámaras, como una excepción a la votación   nominal y pública, cuando sea posible verificar que el proyecto fue aprobado por   unanimidad.    

9.4.3. En el presente caso, como   ya se anotó, el proyecto fue votado favorablemente por unanimidad en cada una de   las respectivas comisiones y plenarias, aspecto éste que se deduce, no solo de   las actas transcritas y de las certificaciones de los respectivos secretarios,   sino además, de los siguientes hechos: (i) en ninguno de los debates se   presentaron informes de ponencia contrarios a la aprobación del proyecto;   (ii)  en los cuatro debates, tanto en comisión como en plenaria, ninguno de los   miembros de las cámaras hizo público su desacuerdo con la aprobación del   proyecto; (iii) en los distintos debates se aprobó la omisión de la   lectura del articulado del proyecto; (iv) en ninguno de los debates se   solicitó por parte de los congresistas la votación nominal y pública; y (v)  en ninguno de los cuatro debates se registraron votos en contra del citado   proyecto.    

9.4.4. En consecuencia, se   reitera, las votaciones del proyecto bajo revisión se ajustan a los lineamientos   constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues el mismo fue aprobado en sus   cuatro debates reglamentarios por unanimidad y a través de votación ordinaria,   lo cual se deduce sin objeción alguna del contexto de los distintos debates.    

9.5. De otra parte, al   verificarse el cumplimiento de todos los requisitos a los que se somete en su   trámite un proyecto de ley aprobatoria de un tratado, se pudo confirmar   igualmente, que el mismo fue considerado en no más dos legislaturas, tal como lo   exige el Artículo 162 de la Carta Política. Lo anterior se constata al observar   la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República,   lo cual tuvo ocurrencia el día 13 de octubre de 2011, y la fecha en que fue   aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que a su vez   sucedió el día 28 de noviembre de 2012. En consecuencia, se tiene que el   proyecto inició su trámite y fue aprobado en la legislatura que comenzó el 20 de   julio de 2011 y que concluyó en la legislatura que terminó el 20 de junio de   2013, lo cual significa que se debatió y aprobó en dos legislaturas, es decir,   dentro del término constitucional.    

9.6. Según se mencionó previamente, el proyecto de ley   que concluyó con la expedición de la Ley 1594 de 2012, obtuvo la   correspondiente sanción presidencial, el día 21 de diciembre de 2012,   cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157   Superior.    

9.7. Frente a la observancia del requisito del anuncio   previo, consagrado en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que   adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, la Corte considera   necesario hacer algunas precisiones en torno al alcance del citado requisito:    

9.7.1. Según lo dispone el inciso   5° del artículo 160 de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por   el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será   sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación”.    

9.7.2. La jurisprudencia   constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su   incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que   los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás   asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con   votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los   ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos   tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que   puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus   opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”[16].    

9.7.3. De acuerdo con su objetivo,   esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio previo lleva   implícitos unos presupuestos básicos,[17] que   deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de   control constitucional. Tales presupuestos son:    

(i) que se anuncie la   votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios;    

(ii) que el anuncio lo haga   la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente   y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto;    

(iii) que la fecha de la   votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y    

(iv) que el proyecto no sea   votado en sesión distinta a la anunciada previamente.    

9.7.4. Alrededor de los citados presupuestos, la propia   jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,   dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito   de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita   interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él   se persiguen. Tales reglas son:    

–          El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula   sacramental o de cierta expresión lingüística[18], en razón a que la Constitución   no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato   constitucional.    

–          Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del   contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la   intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos   proyectos para una sesión posterior.    

–          El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a   tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite[19], de manera que sólo la   imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho   procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en   consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[20]. Para definir   lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha   señalado[21] que   expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,   permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el   proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito   del aviso.    

–          En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente,   de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada,   las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están   obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que   antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del   proyecto. No obstante, como lo ha precisado la propia jurisprudencia   constitucional, “la citada doctrina constituye la regla general, pues como   excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la  cadena de   anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento   del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a   aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente   anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión”[22].    

9.7.5. A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con   el trámite legislativo surtido por el Proyecto de Ley 123 de 2011 Senado – 123   de 2012 Cámara, que posteriormente se convirtió en la Ley 1594 de 2011, constata   la Corte que, en relación con dicho proyecto, se cumplió con el requisito de   anuncio previo, así:    

a) En el primer debate en la Comisión Segunda   del Senado, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse   las expresiones “´[a]nuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión”;  (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (10 de abril de   2012) y previa a la votación (17 de abril de 2012), después de una cadena de   anuncios que comenzó en la sesión ordinaria del 1° de noviembre de 2011 y   finalizó en la sesión del 10 de abril del 2012; (iii) la fecha de   la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión   “han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión”; y   (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el último   anuncio, ya que éste se hizo en la sesión del 10 de abril de 2012, para llevarse   a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 17 de abril del 2012,   donde efectivamente se votó.    

Siguiendo las reglas fijadas por la propia jurisprudencia, a   las cuales ya se hizo referencia, en el caso del primer debate, el requisito de   anuncio se observó adecuadamente, toda vez que, en la medida en que la votación   del proyecto se aplazó indefinidamente, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda   Constitucional del Senado de la República, continuó con la cadena de anuncios,   y, en todo caso, reiteró el anuncio de votación en la sesión que antecedió a   aquella en que efectivamente se llevó a cabo la votación del proyecto.    

Como ya se manifestó, la discusión y votación del proyecto se   anunció en la sesión ordinaria del 1° de noviembre de 2011 para ser votado en la   sesión del 9 de noviembre del mismo año. En la media en que el proyecto no se   votó en la sesión del 9 de noviembre de 2011, y solo fue debatido y votado en la   sesión ordinaria del 17 de abril de 2012, la mesa directiva de la Comisión   Segunda realizó los respectivos anuncios para votación en las sesiones   ordinarias convocadas para tramitar proyectos de ley y que tuvieron lugar entre   las dos fechas citadas, así: en la sesión del 9 de noviembre para ser votado en   la sesión del 16 de noviembre[23];   en la sesión del 16 de noviembre para ser votado en la sesión del 22 de   noviembre[24];   en la sesión del 22 de noviembre para ser votado en la sesión del 29 de   noviembre[25];   en la sesión del 29 de noviembre para ser votado en la sesión del 30 de   noviembre[26];   en la sesión del 30 de noviembre para ser votado en la sesión del 7 de diciembre[27];   en la sesión del 7 de diciembre para ser votado en la sesión del 21 de marzo de   2012[28],   en la que, tras aprobarse la modificación del orden del día, para dar trámite a   un mensaje de urgencia presentado por el Presidente de la República para debatir   e implementar el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos[29],   la sesión ordinaria que le siguió fue efectivamente la sesión del 27 de marzo,   en la que tampoco se debatió ni voto el proyecto, siendo reanudada la cadena de   anuncios en esa misma sesión para ser debatido y votado en la sesión del 28 de   marzo[30];   en la sesión del 28 de marzo para ser votado en la sesión del 10 de abril[31];   y finalmente, en la sesión del 10 de abril para ser votado en la sesión del 17   abril de 2012[32],   donde finalmente la misma tuvo lugar.    

Aun cuando en la   sesión ordinaria del 7 de diciembre de 2011, el proyecto fue anunciado para ser   discutido y votado en la “próxima sesión”, que sería la sesión del 21 de   marzo de 2012, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 163 de la Constitución   Política, según el cual, el mensaje de urgencia del Presidente, respecto del   trámite de algún proyecto de ley en particular, “tendrán prelación en el   orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto”, debe   entenderse que la “próxima sesión” ordinaria que   siguió a la celebrada el 7 de diciembre de 2011, para efectos de aprobar   proyectos de ley por parte de la comisión y que no correspondió a comisiones   conjuntas, fue la realizada el 27 de marzo del 2012 donde, como ya se anotó, se   reanudó la cadena de anuncios de forma ininterrumpida hasta la sesión del 17 de   abril de 2012 donde el proyecto fue debatido y votado[33].    

En efecto, en la sesión del 21 de marzo de 2012, no fueron   considerados ninguno de los proyectos de ley anunciados en la sesión del 7 de   diciembre de 2011, incluyendo el que es materia de revisión en el presente caso,   en razón a que la Presidenta de la Comisión, al inicio de la sesión, propuso la   modificación del orden del día, en consideración al mensaje de urgencia que el   Presidente de la República radicó en la Secretaria General de esa Comisión, el   día 20 de marzo de 2012, en el que solicitó priorizar y debatir, en sesiones   conjuntas de Senado y Cámara, la aprobación de los proyectos de ley que   implementaban el Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos[34].   La proposición concerniente al mensaje de urgencia fue entonces considerada y   aprobada en esa misma sesión del 21 de marzo de 2012, a partir de lo cual, como   ya se anotó, no se consideró en dicha sesión ninguno de los proyecto de ley   previamente anunciados para dar paso a la citación de las comisiones conjuntas.   Ello, en pleno acatamiento a lo previsto en el artículo 163 de la Carta, que le   reconoce prelación en el orden del día al mensaje de urgencia del Presidente   para tramitar un determinado proyecto de ley y, a su vez, que dispone excluir de   dicha sesión la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva   cámara o comisión no decida sobre él.    

En todo caso, como puede observarse, el debate y votación del   proyecto de Ley 123 de 2011 Senado – 123 de 2012 Cámara, en la Comisión Primera   del Senado, fue anunciado en la sesión anterior a aquella en la que se realizó   su votación, esto es, en la sesión del 10 de abril para ser votado en la sesión   del 17 abril de 2012, donde finalmente la misma tuvo lugar, con lo cual, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se cumple la exigencia del anuncio   previo consagrada en el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2003, razón por   la cual la Corporación no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno   aun en el caso de haber tenido lugar un supuesto rompimiento de la cadena de   anuncios.    

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha dejado en   claro, entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de   2006 y C-141 de 2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la   ruptura de la  cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de   inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en   la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del   proyecto, éste fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en   dicha sesión. Esta hipótesis fue la que tuvo lugar en el caso de la ley sometida   a revisión, pues, se reitera, luego de una cadena de anuncios y de la situación   especial ocurrida en la sesión del 21 de marzo de 2012, en la sesión del 10 de   abril de 2012 el proyecto de ley fue anunciado para ser debatido y votado en la   sesión del 17 abril de 2012, donde finalmente el mismo fue considerado y   aprobado.    

b) En segundo debate en la Plenaria del Senado,   (i) el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al   utilizarse las expresiones “[P]royectos que se discutirán y aprobaran en   la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión   distinta (28 de agosto de 2012) y previa a la votación (29 de agosto de 2012);   (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse   hecho uso de la expresión “en la próxima sesión”; y (iv)   la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se   hizo el 28 de agosto  de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión,   esto es, en la sesión del 29  de agosto de 2012, donde efectivamente se   debatió y votó.    

c) En el tercer debate en la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes, (i) se anunció debidamente el   proyecto al emplearse las expresiones “Anuncios de proyectos de ley para   discusión y aprobación…”; (ii) el anuncio se realizó en   sesión distinta (30 de octubre de 2012) y previa a la votación (7 de noviembre   de 2012); (iii) la fecha de la votación resulta claramente   determinable al haberse utilizado la expresión “para aprobación en próxima   sesión de la Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”; y   (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya   que éste se hizo el 30 de octubre de 2012, para llevarse a cabo en la próxima   sesión, esto es, en la sesión del 7 de noviembre de 2012, donde efectivamente se   debatió y votó.    

d) En el cuarto debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el   proyecto, al emplearse las expresiones “se   anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del próximo miércoles   28 de noviembre o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de   ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1, de julio 3 de 2003,   en su artículo 8°”; (ii) el anuncio se realizó en   sesión distinta (26 de noviembre de 2012) y previa a la votación (28 de   noviembre de 2012); (iii) la fecha de la votación resulta   determinable al haberse utilizado la expresión “para   la Sesión Plenaria del próximo miércoles 28 de noviembre o para la siguiente   sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la   sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 26 de noviembre de 2012,   para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 28 de   noviembre de 2012, donde efectivamente se debatió y votó.    

9.8. En los términos descritos, la Corte concluye que la Ley   1594 de 2012, ““Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre   Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”,   cumplió con los requisitos formales impuestos por la Constitución Política para   la aprobación de las leyes.    

9.9. Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo   que dio paso a la expedición de la Ley 1594 de 2012, procede la Corte a examinar   si dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan,   desde el punto de vista material, a la Constitución Política.    

10. Revisión material    

10.1. Contenido del Tratado   sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza    

10.1.1. El Tratado sobre   asistencia legal mutua en asuntos penales, suscrito entre el Gobierno de la   República de Colombia y Confederación Suiza, consta de 36 artículos distribuidos   en 7 capítulos, los cuales se ocupan de precisar y desarrollar el alcance y   límites de la aludida asistencia.    

10.1.2. Inicialmente, el   preámbulo del tratado hace público el interés que le asiste a las partes por   estrechar aun más los lazos de amistad y cooperación que los une, mediante   “el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia muta”,   dentro del propósito propuesto de “evitar el incremento de las actividades   delictivas”, a lo cual se comprometen con plena observancia de las normas   constitucionales y legales de los estados parte, y con total respeto a los   principios de derecho internacional -en especial los de soberanía, integridad   territorial y no intervención-, el ordenamiento jurídico interno de cada Estado   y los principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos   humanos.    

10.1.3. En ese contexto, el   Capítulo I, al cual se integran los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, corresponde a   las disposiciones generales del Tratado.    

El artículo 1°  precisa las obligaciones generales que comprende la asistencia legal en materia   penal que se comprometen a prestar los dos estados contratantes. Al respecto,   precisa que la asistencia penal será la más amplia posible “en cualquier   investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de   hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las   autoridades judiciales del Estado Solicitante”.    

El artículo 2°, por   su parte, regula lo referente al alcance de la asistencia, describiendo de   manera puntual las medidas que comprende. Tales medidas de asistencia se   concreta en: a) tomar testimonio u otras declaraciones; b)  transmitir objetos, documentos, registros y evidencia; c) entrega de   objetos y activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o   devolución; d) intercambio de información; e) registro e personas   y propiedades; f) localización e identificación de personas o   propiedades; g) Rastreo, incautación y decomiso de cosas producto de   delitos; h) Notificación de documentos; i) trasladar personas   detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones; j) invitación a   testigos o expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado   solicitante; y k) cualquier otra asistencia consistente con los objetivos   del tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado   Solicitante.    

El artículo 3°  señala las causales de exclusión del tratado, es decir, los casos en los que no   procede la asistencia legal mutua. Sobre el particular, la norma precisa que el   tratado no debe aplicarse en los casos de: (i) la ubicación, detención o   arresto de personas procesadas, o enjuiciadas por delitos con miras a   extradición; y (ii) la ejecución de sentencias penales, incluido el   traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumpla la sentencia.    

El artículo 4° se   refiere a las bases para negar o posponer la asistencia. En ese contexto,   dispone que la asistencia legal mutua en casos criminales puede ser denegada   cuando: a) la solicitud concierne a un delito que el Estado Solicitado   considera un delito político o conexo; b) la solicitud se refiere a un   delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un   delito según la legislación penal ordinaria; c) la solicitud concierne a   un delito fiscal, (no obstante, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud   si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario);  d) el Estado solicitado considera que el cumplimiento de la solicitud es   perjudicial para su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses   esenciales del Estado Solicitado, según lo determinen sus autoridades   competentes; e) la solicitud se refiere a hechos sobre cuya base la   persona procesada ha sido definitivamente condenada o exonerada en el Estado   Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre y cuando la pena   impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido; f) existen   bases sustanciales para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada   para procesar o castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico,   sexo u opiniones políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera   resultar en el agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de   estas razones; g) existen bases sustanciales para creer que el proceso   penal en contra de la persona procesada no es conforme a las garantías   contenidas en los instrumentos internacionales para la protección de derechos   humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos Civiles y Políticos del   16 de diciembre de 1966; h) la solicitud se relaciona a un delito que   acarrea la pena de muerte en el Estado solicitante, a menos que el Estado   solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado solicitado   considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o, si es   impuesta, no se lleve a cabo.    

La misma norma establece que el   Estado solicitado puede posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia   legal si su ejecución pudiese interferir en procesos penales en curso en el   Estado Solicitado.    

En relación la posibilidad de negar   o posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, el propio   artículo 4° prevé que, antes de antes de proceder en uno u otro sentido, el   Estado Solicitado deberá: a) informar con prontitud al Estado Solicitante   las razones para considerar, negar o posponer la asistencia; y b)  considerar si la asistencia puede darse en los términos y condiciones que se   crean necesarias.    

10.1.4. El Capítulo II, del   que hacen parte los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14 y 15,    desarrolla el tema referente a las solicitudes para la asistencia legal mutua.    

El artículo 5°  regula lo relacionado con la ley aplicable, señalando que “[l]as solicitudes   deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitando”. La norma   aclara que si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún   procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para   asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado solicitado deberá   cumplir con la solicitud “si sus leyes no lo prohíben”.    

El artículo 6° se   refiere al tema de la doble incriminación, precisando que la asistencia se   prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no   sea considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, aclarando que, en   este último caso, no hay lugar a aplicar las medidas coercitivas previstas en el   Artículo 7.    

El artículo 7° trata   sobre las medidas coercitivas, precisando que las mismas incluyen: a)  registro de personas y propiedades; b) incautación de evidencia,   incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como   objetos y activos que constituyan los productos del mismo; c) cualquier   medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado   Solicitado; y d) cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo   a la ley procesal del Estado solicitado.    

La misma norma aclara que el   cumplimiento de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser   denegado si los hechos descritos en la solicitud no corresponden con los   elementos objetivos de un delito sancionable por las leyes del Estado   Solicitado.    

El artículo 8°  consagra lo relacionado con las medidas provisionales, señalando que, previa   solicitud explícita del Estado solicitante, las medidas provisionales serán   ordenadas por la autoridad competente del estado solicitado para preservar la   situación existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados   o para proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la   solicitud no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del   Estado solicitado.    

El artículo 9° se   refiere a las personas participantes en el cumplimiento de la asistencia.   Destaca que, por solicitud expresa del Estado solicitante, la Autoridad Central   del Estado solicitado establecerá la fecha y lugar del cumplimiento de la   solicitud, permitiendo a las personas y autoridades involucradas estar   presentes.    

El artículo 10°  relaciona el tema de la declaración de testigos en el Estado Solicitado. Destaca   que los testigos deberán ser escuchados de acuerdo a la ley del estado   solicitado, pudiendo negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo   permite. Aclara que si la negación a testificar se basa en la ley del Estado   solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el asunto al Estado Solicitante   para su decisión, explicando las razones de la negativa. Precisa la norma que,   en todo caso, el testigo que invoque el derecho a negarse a testificar, no podrá   ser sujeto de ninguna penalidad legal en el Estado solicitante por dicha razón.    

El artículo 11    se refiere a la transmisión de objetos, documentos, registros o evidencias   solicitados, mientras el artículo 12 contempla la posibilidad    de poner a disposición de las autoridades del Estado solicitante, los registros   y expedientes de los Tribunales de Justicia del Estado solicitado o de sus   autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren   importantes para un proceso judicial. Esta última norma aclara que los   documentos, registros, expedientes y demás elementos solamente se entregarán si   tuvieren relación con una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la   autoridad competente del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.    

El artículo 13  consagra la posibilidad de entrega de objetos y activos que sean producto o   beneficio de un delito, para propósitos de decomiso o devolución al titular de   los mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe. Precisa la norma   que, por regla general, la entrega procederá sobre la base de una orden o   sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Solicitante; sin   embargo, el Estado Solicitado también podrá entregar objetos y bienes en una   etapa anterior del proceso.    

El artículo 14  dispone la manera en que se hará la repartición de activos decomisados,   precisando que se llevará  a cabo de acuerdo con las leyes de los países   que suscriben el tratado. Sobre el particular, destaca la norma que para la   repartición de activos los Estados Contratantes celebrarán, para cada caso, los   acuerdos o arreglos específicos en los que se determinen las condiciones   particulares de la solicitud, entrega y traslado de los activos repartidos.    

El artículo 15  señala los límites en el uso de la información, documentos y objetos obtenidos   por medio de la asistencia legal pactada en el tratado. Prevé, al   respecto, que cualquier información, documentos u objetos que se obtengan   por medio de la asistencia legal mutua de acuerdo con el Tratado, no deberán ser   utilizados para propósitos investigativos, como tampoco deberán usarse como   evidencia en el Estado solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un   delito en el que la asistencia no sea admisible. Resalta que cualquier   otro uso deberá estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado, la   cual no será necesaria si: a) los hechos que son base de la   solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua;   b)  ll proceso penal extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado   en el delito; o c) los materiales son utilizados para una   investigación o proceso concerniente a la compensación por daños relacionados a   un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.    

10.1.5. El Capítulo III,   integrado por los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, trata sobre las   notificaciones y comparecencias.    

El artículo 17  dispone acerca de la comparecencia de testigos o expertos en el Estado   solicitante. Al respecto, resalta que si el Estado solicitante considera   necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las   autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de   notificación y el Estado solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en   el territorio del Estado solicitante. En esos casos, el Estado solicitante   deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado solicitante, la   decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la   invitación. Aclara la norma que el testigo o experto que acepte asistir al   Estado solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un anticipo para sus   gastos de viaje y estadía.    

El artículo 18  regula la forma en la que los gastos de viaje y estadía serán pagados por el   Estado solicitante al testigo o experto que deba comparecer.    

El artículo 19  establece el principio de no responsabilidad ante el incumplimiento a   comparecer. Dispone que el testigo o experto que no cumpla con una orden de   comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que   la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo   de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona subsecuentemente   ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y sea citado   nuevamente en forma legal.    

El artículo 20  regula lo referente al salvoconducto o inmunidad en favor de los testigos,   expertos o personas que comparezcan ante las autoridades del Estado solicitante,   previendo lo siguiente: (i) sea cual sea su nacionalidad, el que   decida comparecer ante el Estado solicitante, no deberá ser procesado o detenido   o sujeto a cualquier otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio   de ese Estado, con respecto a actos y condenas previas a su salida del   territorio del Estado Solicitado; (ii) la persona, sea cual sea su   nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades   judiciales del Estado solicitante, y deba responder por actos que conforman el   proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a   cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su   salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación;   (iii) sin su consentimiento por escrito, la persona citada no deberá ser   requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese que   forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua; (iv)   la inmunidad cesará luego de que el compareciente termine los servicios   prestados y luego de tener 30 días consecutivos para salir del Estado   Solicitante, y aun así, no lo ha hecho o habiendo salido, decide volver a   ingresar a ese Estado.    

El artículo 21  define el alcance del testimonio, precisando que la persona que comparezca a una   citación en el Estado solicitante podrá requerírsele rendir testimonio,   suministrar evidencias a menos que por ley de cualquiera de los estado   contratantes, esta persona tenga el derecho a negarse.    

El artículo 22 se   ocupa del traslado temporal de personas detenidas y de la posibilidad de su   denegación. En esa orientación, señala que una persona detenida, cuya   comparecencia como testigo o para propósitos de confrontación se requiera por el   Estado Solicitante, deberá ser temporalmente trasladada al lugar donde se   llevará a cabo la audiencia, debiendo ser devuelta al territorio del Estado   solicitado dentro de un período estipulado por éste, y estar sujeto a las   disposiciones del artículo 20 del presente tratado en la medida en que éstas   puedan aplicarse. Dispone igualmente la norma, que el traslado podrá ser   denegado si: a) la persona bajo custodia no lo acepta; b) su   presencia es necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio del Estado   solicitado; c) el traslado puede prolongar el tiempo de su detención; o   d) si existen otras razones preponderantes para no trasladar a la persona al   territorio del Estado solicitante.    

El artículo 23,   a su vez, menciona las reglas referentes a las entregas   controladas. Dispone el precepto que cada Estado contratante es el encargado de   garantizar que, a petición del otro Estado contratante, se puedan permitir las   entregas controladas en su territorio sobre un marco de investigaciones penales   en delitos objeto de extradición. La decisión de llevar a cabo entregas   controladas, debe asumirse de manera individual para cada caso, por parte de las   autoridades competentes del Estado Solicitado, en lo que respecta a la   legislación nacional de dicho Estado. Las entregas controladas deben hacerse de   acuerdo a los procedimientos del estado solicitado, siendo competentes para   actuar, dirigir y controlar las operaciones, las autoridades competentes de   dicho Estado.    

10.1.6. El Capítulo IV esta   integrado por un solo artículo, el artículo 24, el cual se ocupa   de los registros judiciales e intercambio de información, concretamente, en los   aspectos de actualización de los registros y la forma en que dicha información   debe ponerse a disposición de cada uno de los países contratantes.    

10.1.7. El Capítulo V, del   que forman parte los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, regula los   procedimientos y canales de transmisión para la adecuada asistencia legal mutua.    

El artículo 25  define las autoridades centrales de cada uno de los países contratantes que son   competentes para proveer la asistencia mutua. Se específica que por parte de la   Confederación Suiza serán la Oficina Federal de Justicia del Departamento   Federal de Justicia y Policía, y por parte de la República de Colombia serán la   Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, en   el ámbito de sus funciones.    

Los artículos 26, 27 y 28  regulan lo relacionado con: (i) la forma en que debe presentarse la   solicitud de asistencia y los canales en que será trasmitida (art. 26), (ii)  los elementos mínimos que debe contener la solicitud para que la misma pueda ser   adecuadamente tramitada (art. 27), y (iii) el cumplimiento de la   solicitud (art. 28).    

El artículo 29 trata   el tema de la exención de legalización, autenticación y otros requisitos   formales para los documentos, registros, declaraciones y cualquier material   trasmitido de acuerdo a lo estipulado en el tratado de asistencia.    

El artículo 30  determina los idiomas en que se deberán formular las solicitudes y las   respuestas a las mismas en el marco del tratado. Destaca la norma que cualquier   solicitud llevada a cabo por la Confederación Suiza, así como sus anexos,   deberán ser traducidos al castellano, mientras que cualquier solicitud   presentada por la República de Colombia, así como sus anexos, deberán ser   traducidas a uno de los idiomas oficiales de la Confederación Suiza (francés,   alemán o italiano), el que será especificado en cada caso por la Autoridad   Central Suiza. Resalta la disposición que la traducción de los documentos   elaborados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la solicitud   corresponderá al Estado Solicitante, y que las traducciones hechas por los   Estados Contratantes tienen carácter oficial.    

El artículo 31 se   ocupa de los costos y desembolsos relacionados con el cumplimiento de la   solicitud, previendo que están a cargo del Estado solicitante los relacionados   con viáticos, viaje y estadía, traslado y honorarios, cuando haya lugar y   corresponda, en favor de testigos, personas detenidas y expertos.    

10.1.8. El Capítulo VI solo   está integrado por el artículo 32, que se ocupa de lo relacionado   con la transmisión espontánea de información y la posibilidad de que se impongan   condiciones en el uso de tal información por parte del Estado que la suministre.    

10.1.9. El Capítulo VII  está compuesto por los artículos 33, 34, 35 y 36, que corresponden a las   disposiciones finales del tratado.    

En su orden, los artículos 33   y 34, se ocupan de la compatibilidad del convenio con otros tratados y   otras formas de cooperación (art. 33) y de las consultas que en la   implementación y aplicación del tratado pueden llevar a cabo entre sí las   autoridades Centrales de cada país.    

El artículo 35  define los mecanismos de solución de las controversias que se deriven de la   interpretación, aplicación o implementación del tratado, disponiendo que las   mismas se resuelvan “por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no   lograren llegar a un acuerdo”.    

Por último, el artículo 36  dispone sobre la entrada en vigor y terminación del tratado.    

10.2. Estudio de   constitucionalidad del Tratado    

10.2.1. El tratado bilateral que   es objeto de análisis en la presente causa, suscrito entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza, constituye un instrumento de colaboración y   asistencia legal mutua en materia penal, aplicable a las investigaciones o   procesos sobre delitos con influencia trasnacional.    

Mediante el referido instrumento   se busca, entonces, la concertación eficiente de los dos Países, en procura de   unir esfuerzos para enfrentar una grave realidad que, en mayor o menor medida,   afecta a una gran parte de Naciones del mundo, como es el aumento del delito en   sus diversas modalidades, el cual  viene adquiriendo dimensiones   trasnacionales.    

10.2.2. Dentro de ese contexto,   su objetivo se concreta en el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación   judicial entre el Estado colombiano y la Confederación suiza, con el propósito   de evitar el incremento de las actividades delictivas y facilitar la toma de   medidas cautelares o definitivas sobre el producto e instrumentos del hecho   punible, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que el crimen es hoy en día un   fenómeno que desborda y trasciende las fronteras entre las naciones.    

10.2.4. Tal y como lo ha   sostenido este Tribunal[35],  los tratados de cooperación o asistencia judicial   mutua en materia penal, tanto en su estructura general, como en el contenido   específico de sus disposiciones, se inspiran en el “Tratado Modelo de   Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la   Resolución número 112 del 9 de diciembre de 1998. Dicho instrumento, si bien   carece por si mismo de fuerza vinculante, acorde con las razones que inspiraron   su expedición, es el comúnmente utilizado por los Estados miembros de la   Organización de Naciones Unidas, como guía para articular y armonizar los   instrumentos de colaboración judicial bilateral que se deciden a suscribir. En   la sentencia C-187 de 1999[36],   la Corte explicó el contexto en que se expidió del tratado modelo, precisando   que:    

“La   importancia de la colaboración en materia penal, obtuvo receptividad en el   ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, de suerte que la Asamblea   General logró aprobar[37]  un ‘Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales’, para que los   Estados Miembros al celebrar en adelante esta clase de convenios, cuenten con un   mecanismo eficaz que repercuta favorablemente en los resultados de las   investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, con   expectativas más amplias que las contempladas en la Convención de Viena de 1988,   por cuanto se extiende el campo de aplicación de la asistencia judicial   recíproca a distintas materias de orden penal y se precisan otros aspectos   relativos a esa asistencia.”    

10.2.5. Como ya se indicó,   siguiendo el tratado modelo, Colombia ha suscrito un número considerable de   instrumentos internacionales de cooperación judicial en materia penal, los   cuales, a su vez, han sido objeto de revisión por  parte de esta   Corporación, quien los ha encontrado ajustados a la Constitución, tras encontrar   que sus cláusulas se encuentran conformes “con los postulados   constitucionales de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los   pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional,   permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democrático y los   principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual   que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia”[38].    

10.2.6. Los tratados o convenios   de cooperación judicial en materia penal que han sido revisados por esta   Corporación, y que han sido declarados exequibles, se encuentran contenidos en   los siguientes pronunciamientos:    

–          1. Sentencia C-187 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 por medio de la cual se aprueba el  “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de   Colombia y el Reino de España” suscrito en la ciudad de Bogotá, el 29 de   mayo de 1.997.    

–          2. Sentencia C-224 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 453 de 1998, aprobatoria del “Convenio de asistencia   judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de la República Francesa”, suscrito en París, el 21 de marzo de   1997.    

–          3. Sentencia C-225 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, Por medio de la cual se aprueba   el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de   Gran Bretaña e Irlanda Del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”.   suscrito en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete   (1997).    

–          4. Sentencia C-253 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá’, hecho en   la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y   tres (1993)”.    

–          5. Sentencia C-404 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión   oficiosa de la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay   “, hecho en Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos   noventa y siete (1997).    

–          6. Sentencia C-522 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 492 del 21 de enero de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y   la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de   mil novecientos noventa y siete (1997).    

–          7. Sentencia C-206 de 2000, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el   Convenio de Cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la   República de Colombia y la República del Ecuador”, suscrito en Bogotá, el 18 de diciembre de 1996.    

–          8. Sentencia C-324 de 2000, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa  de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “por medio de la cual se aprueba el  “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la   República de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la   ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997.    

–          9. Sentencia C-1184 de 2000, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa   de la  Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de   Colombia y la República Oriental del Uruguay”,  suscrito en la ciudad   de Bogotá, el 17 de febrero de 1998.    

–          10. Sentencia C-1259 de 2000, mediante la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa   de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela”,   suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho   (1998).    

–          11. Sentencia C-1334 de 2000,  mediante   la cual la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa de la Ley 569 del 2 de febrero del año   2000, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia   de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día   siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.    

–          12. Sentencia C-280 de 2001, mediante la cual la Corte llevó a cabo la   revisión oficiosa de la Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de   la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal”,   firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos   noventa y cinco (1998).    

–          13. Sentencia C-861 de 2001, mediante la cual la Corte llevó a cabo la   revisión oficiosa de la Ley 630 del 27 de   diciembre de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el   Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana   sobre asistencia mutua en materia penal”, suscrito en Santo Domingo, República Dominicana, el    veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

–          14. Sentencia C-974 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y   simple de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprobó la   “Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal”,   suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos   noventa y dos (1992) y el “Protocolo facultativo relativo a la Convención   Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal”, suscrito en   Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres   (1993).    

–          15. Sentencia C-291A de 2003, mediante la cual la Corte   llevó a cabo la revisión oficiosa de la Ley  761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el   tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre   asistencia judicial en materia penal”, firmado en Beijing, el catorce   (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

–          16. Sentencia C-533 de 2004, mediante la cual la Corte llevó a   cabo la revisión oficiosa de la Ley 840 del 2 de   octubre del año 2003 por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre   cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el   Gobierno de la República de Colombia”,  suscrito en Cartagena de Indias, a los diez   (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

–          17. Sentencia C-619 de 2004, mediante la cual la Corte llevó a   cabo la revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 “Por medio de   la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,   hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el 27 de junio de 1998.    

–          18. Sentencia C-939 de 2008, mediante la cual la Corte llevó a   cabo la revisión oficiosa de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, ‘por   medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Convenio de   Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino   de España, de 29 de mayo de 1997” suscrito en Madrid, el 12 de julio de 2005.    

–          19. Sentencia C-677 de 2013, mediante la cual la Corte adelantó la   revisión oficiosa de la Ley 1596 del 21 de noviembre de 2012, por medio de la   cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de   Rusia sobre asistencia legal recíproca en material penal”, suscrito en   Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.       

10.2.8. Así entendido, la Corte   considera que, de manera general, el tratado bajo examen se ajusta a la   Constitución Política. En efecto, conforme lo ha reconocido esta Corporación en   anteriores pronunciamientos, perseguir el delito y establecer formas de   cooperación alrededor de tal propósito, son objetivos que, antes que oponerse a   la Constitución, propenden por el desarrollo y aplicación de algunos de sus   contenidos. Ciertamente, las medidas adoptadas conjuntamente por los Estados   contratantes mediante el referido instrumento, por una parte, coadyuvan al   propósito de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el   artículo 2° de la Carta, en particular, al logro de la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo, y, por la otra, aseguran el respeto al orden   jurídico en los términos del artículo 4° del mimo Estatuto Superior, al tiempo   que constituyen una forma de promover la internacionalización de las relaciones   del país fomentadas por el propio artículo 226 de la Carta.    

10.2.9. De igual manera,   propiciar la más amplia asistencia legal mutua dentro de cualquier investigación   o proceso penal, facilitando la toma de medidas cautelares o definitivas sobre   el producto e instrumentos del hecho punible, como lo propone el Tratado,   permite realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia   (C.P. art. 228), toda vez que la asistencia que en ese campo le pueden prestar   los otros Estados contratantes le permitirá al País superar las barreras   territoriales regionales que le dificultan adelantar las investigaciones   necesarias para sancionar conductas delictivas cuando el recaudo de las pruebas,   y otras actuaciones procesales indispensables, requieren ser adelantadas en otro   Estado. Asimismo, la aludida cooperación contribuye al propósito de garantizar   el derecho al debido proceso de las personas que puedan resultar involucradas en   las actuaciones previstas por dicho instrumento (C.P. art. 29), en el entendido   también que el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional   constituye un mecanismo que permite aumentar el conjunto de garantías de que   dispone el procesado para su defensa.    

10.2.10. El tratado bajo estudio   se inscribe también dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional   y a la autodeterminación de los pueblos, que, de acuerdo con el artículo 9° de   la Constitución Política, deben presidir, en armonía con los principios de   derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia. Así, el tratado,   desde su preámbulo, si bien propicia por el fortalecimiento de los mecanismos de   cooperación judicial mutua entre los Estados contratantes, reconoce la necesidad   de que la cooperación se lleve a cabo con plena observancia “de las normas   constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios   del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no   intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de   las Partes”.    

El propósito perseguido por el   tratado, de desarrollarse y aplicarse con respeto al derecho interno de los   Estados, es a su vez reiterado en varias de sus disposiciones, entre otras, en   los artículos  2°, 5°, 7°, 8°, 14, 23 y 24. Así, por ejemplo, el artículo   4° prevé la posibilidad de denegación de la asistencia cuando el Estado   solicitado considere “que el cumplimiento de la misma es perjudicial para su   soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales…”, al   tiempo que el artículo 5° precisa que las solicitudes para asistencia mutua   “deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado”. Del mismo   modo, deja claro el tratado que para el desarrollo y aplicación del mismo deben   tomarse en cuenta los principios contenidos en los instrumentos internacionales   de derechos humanos, lo cual no deja duda sobre el interés de las partes de   llevar a cabo la cooperación mutua con pleno respeto de los derechos y garantías   de las personas que puedan resultar comprometidas.    

10.2.11. Por   consiguiente, la Corte constata que, de manera general, el instrumento que se   examina resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respecto   por la soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de   represión del delito y con ello de realización del orden social justo por el que   propende nuestra Carta fundamental.    

10.2.12. Con   respecto a las normas que establecen los términos y condiciones en que se va a   prestar la asistencia legal mutua en materia penal, advierte la Corporación que   su estructura coincide en gran medida con las de otros tratados o acuerdos de   cooperación judicial en materia penal que han sido suscritos por la República de   Colombia, los cuales, a su vez, tal y como se ha destacado, han sido declarados   exequibles por esta Corporación al encontrar que los mismos se ajustan a la   Constitución Política.    

10.2.13. En   ese sentido, guardando coherencia con los pronunciamientos anteriores, una vez   revisadas las disposiciones que integran el instrumento sometido a control, la   Corte considera que las mismas resultan acorde con la Carta Política. En efecto,   las reglas correspondientes a: las disposiciones generales del tratado (Capítulo   I); solicitudes para asistencia legal mutua (Capítulo II); notificaciones y   comparecencias (Capítulo III); registros judiciales e intercambio de información   de los registros judiciales (Capítulo IV); procedimiento y canales de   transmisión (Capítulo V); transmisión espontánea (Capítulo VI); y disposiciones   finales (Capítulo VII), no contravienen ningún mandato constitucional y están   llamadas a aplicarse con estricto cumplimiento de los respectivos ordenamientos jurídicos de los   estados contratantes, y bajo la observancia de las normas constitucionales,   legales y administrativas de cada País, así como también, con plena observancia   de los principios de soberanía, integridad territorial y no intervención.  Sin embargo, encuentra la Corte que algunas medidas concretas, que ya han sido   consignadas en otros tratados de cooperación, merecen especial comentario, como   lo hizo en su oportunidad la Corporación cuando llevo a cabo la revisión   constitucional de tales instrumentos.    

10.2.14. Así las cosas, la Corte   considera preciso analizar de manera particular los siguientes temas contenidos   en el Tratado que se revisa: (i) la posibilidad de solicitud de decomiso de   bienes (arts. 2°, 13 y 14); (ii) la doble incriminación (arts. 6° y 7°);  (iii) la comparecencia y traslado de personas -detenidas o no- al Estado   solicitante (arts. 17, 19, 20 y 22); y (iv) la solución de controversias   (art. 35).     

10.2.15.   Dentro del Capítulo I, el artículo 2° del Tratado, al regular lo   referente al alcance de la asistencia, establece como una de las medidas de   cooperación el “decomiso de cosas producto de delitos”. A la figura del   decomiso  se refieren también los artículos 13 y 14,   integrados al Capítulo II del citado instrumento, los cuales consagran la   posibilidad de entrega y repartición de los objetos y activos decomisados.    

10.2.15.1.   Frente al “decomiso”, previsto en la mayoría de instrumentos de   cooperación judicial en materia penal suscritos por Colombia, la Corte ha tenido   oportunidad de pronunciarse, a propósito de las dudas sobre su   constitucionalidad, generadas por el hecho de que el artículo 58 de la Carta   Política protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, y se ha   entendido que el decomiso podría llegar a confundirse con la extinción   definitiva de dominio, la cual requiere un trámite propio que dé garantías.    

10.2.15.2. Al respecto, ha   precisado la Corporación que la validez constitucional de la medida de   “decomiso”, depende de que su aplicación y desarrollo se surta con estricta   sujeción al ordenamiento jurídico interno y no como una extinción definitiva de   dominio sin el previo desarrollo de un debido proceso[39].   Sobre este particular, la  jurisprudencia ha explicado que, a luz de la   Constitución Política, la aplicación del decomiso plantea la necesidad de que   exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que el mismo sea   declarado mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en   el cual se haya observado la plenitud de las formas propias del juicio[40]. Sobre el   particular, explicó la Corte en la Sentencia C-280 de 2001[41]:    

“Puede decirse entonces, que partiendo de un   análisis sistemático del acuerdo, es claro que el artículo 2º literal g), y las   otras normas arriba descritas  hacen referencia  a “bienes decomisados   de manera definitiva”, tal y como lo describe el artículo 2º . Lo anterior   indica que al ser definitiva la disposición sobre tales  bienes, debe   haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente para llegar a esa   situación.    

(…)    

 “[Tanto en lo referente al decomiso como en lo   atinente a la extinción de dominio, la Convención de Naciones Unidas contra el   tráfico ilícito de estupefacientes] se ha planteado entonces,  la necesidad   de que:    

 “exista un motivo previamente definido en   la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia   judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la   plenitud de las formas del juicio (CP arts. 29 y 34).[42] (Las   subrayas son fuera del texto).”[43]    

10.2.15.3. Conforme con dichas   premisas, ha destacado igualmente este Tribunal que “la simple inclusión del   término decomiso no conlleva en sí la inconstitucionalidad de un tratado; [pues]   se debe determinar el alcance que se le da a este término en el instrumento   internacional en estudio”[44].    

10.2.15.4. En el tratado que es   materia de revisión, el numeral 2 del artículo 13 señala expresamente que la   ejecución de órdenes de decomiso, es decir, la entrega de objetos y activos   decomisados, “procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y   que cause ejecutoria en el Estado solicitante”. En concordancia con dicha   regla, el artículo 14 del mismo instrumento prevé la aplicación del   “decomiso”  y la repartición de los activos decomisados conforme al derecho interno de los   Estados Contratantes. A este respecto la citada disposición establece que:   “los Estados contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en   asuntos de repartición [de activos decomisados] de acuerdo a sus leyes   nacionales”.    

A lo anterior se agrega que, en el   preámbulo y en varias de sus normas (arts. 2° y 5°), el tratado deja claro que   la cooperación debe llevarse a cabo con plena observancia de las normas   constitucionales y legales de los Estados y con el respeto por el ordenamiento   jurídico interno de cada una de las Partes, premisas que deben entenderse   extendidas también al tema del decomiso y a la posibilidad de compartir el valor   de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución de una orden de decomiso   a que hacen mención los artículos 13 y 14 del referido instrumento.    

10.2.15.5. De   este modo, debe concluir la Corte que, en cuanto una interpretación sistemática   del tratado permite establecer que la medida de “decomiso” a que el mismo   se refiere, solo tiene lugar si ha sido decretada mediante un fallo judicial   definitivo proferido de acuerdo con la Constitución y la ley, y que el alcance   de la figura es el que tiene en el derecho interno colombiano (arts. 13 y 14 del   Tratado), las previsiones sobre el tema se ajustan al orden Superior, en   particular, a los artículos 29 y 58 constitucionales referentes a las garantías   del derecho al debido proceso y a la propiedad.    

10.2.16. En   el Capitulo II, los artículos 6° y 7° del Tratado se refieren a   los temas de la doble incriminación y las medidas coercitivas. Al respecto,   el artículo 6° prevé que la asistencia se prestará aun cuando el hecho   por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea considerado como delito   por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las medidas coercitivas   previstas en el artículo 7°.    

10.2.16.1.   Acorde con lo anterior, el artículo 7° precisa que el cumplimiento   de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los   hechos descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de   un delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado. Conforme con ello, la   misma norma establece las medidas coercitivas, precisando que ellas incluyen:   a) registro de personas y propiedades; b) incautación de evidencia,   incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como   objetos y activos que constituyan los productos del mismo; c) cualquier   medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado   Solicitado; y d)  cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del   Estado solicitado.    

10.2.16.2.   Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, en el   tratado bajo examen es posible prestar la asistencia en materia judicial aun cuando el hecho por el cual se procede en el Estado   solicitante no sea considerado delito por el Estado solicitado, salvo que se   trate de la (i) ejecución de registro de personas y propiedades, (ii)  incautación de evidencia (incluyendo los instrumentos utilizados en la   ejecución del delito, así como objetos y activos que constituyan los productos   del mismo), (iii) cualquier medida dirigida a   levantar secretos protegidos y (iv) cualquier otra medida que involucre   coerción, casos en los cuales debe entenderse que la asistencia se prestará,   sólo si la legislación del Estado solicitado prevé como delito el hecho por el   cual se procede en el Estado solicitante.    

10.2.16.3. Al analizar cláusulas similares, contenidas en otros convenios de   cooperación judicial en materia penal, donde se prevé la doble incriminación   pero se excluye su ejecución frente a medidas coercitivas, como ocurre en el   presente caso, la Corte ha considerado que la aplicación de la figura y las   restricciones que a la misma se imponen, no sólo no desconocen ningún precepto   constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro   ordenamiento Superior, en la medida que:    

“La asistencia judicial,…es un mecanismo de cooperación   entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los   derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester   que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin   embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden   afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y   cautelas previstos en las normas nacionales.    

[El artículo 2 del Convenio] “…se endereza en esa   dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter   punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá   en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la   asistencia solicitada.”[45]    

10.2.16.4. Dicha posición fue la   adoptada por la Corte, entre otras, en las siguientes Sentencias: C-522 de 1999, mediante la cual la Corte llevó a cabo   la revisión oficiosa de la Ley 492 del 21 de enero de 1999, “Por medio   de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre   la República de Colombia y la República de Argentina”; C-406 de 1999,  mediante la cual la Corporación llevó a cabo la   revisión oficiosa de la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de   la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay   “; y C-1259 de 2000, donde la Corte adelantó la revisión oficiosa   de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela”.    

10.2.16.5. En   el presente caso, la Corte acoge el criterio expuesto en los citados fallos, en   cuento que, como quedó explicado, por virtud de lo dispuesto en los artículos 6°   y 7° del tratado, si bien es posible extender la asistencia en el caso de que no   exista la doble incriminación, la misma tiene en realidad una aplicación   restringida, en el sentido que no procede respecto de ciertas actuaciones que puedan afectar garantías previstas   en la Constitución, como ocurre con las medidas coercitivas, frente a lo   cual se entiende que la asistencia se prestará, sólo   si la legislación del Estado solicitado prevé como delito el hecho por el cual   se procede en el Estado solicitante.    

10.2.16.7. En   el citado fallo, la Corte consideró que había lugar a incluir la mencionada   declaración interpretativa, dado que, frente al evento de asistencia en el caso   de no darse la doble incriminación, a diferencia de lo ocurrido en otros   tratados sobre la materia, el referido instrumento no   exceptúa ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la   Constitución. En otras palabras, “no excluye explícitamente que la   cooperación conlleve, por ejemplo, a la ‘ejecución  de requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes’ o, en   general, a la afectación de derechos de personas que no pueden ser eventualmente   consideradas responsables de ningún hecho punible”, lo que puede afectar el   principio de legalidad de la pena previsto en los artículos 28 y 29 del propio   ordenamiento Superior[46].    

10.2.16.8. Como ya ha sido anotado, tal supuesto no tiene lugar en el tratado   que se revisa, pues en él, la asistencia en ausencia de la doble incriminación   no afecta ningún mandato Superior, en cuanto su aplicación exige que la   realización de ciertos actos que afectan derechos, como la ejecución de registro   de personas y propiedades, la incautación de evidencia, las medidas dirigidas a   levantar secretos protegidos y cualquier otra medida que involucre coerción, se   sujeten al carácter punible del hecho investigado, con lo cual se garantiza que   habrá en el ordenamiento jurídico interno previsiones o reglas que regulan la   actuación estatal frente a la asistencia que se solicita.    

10.2.17. En el Capítulo III,   los artículos 17, 19, 20 y 22 regulan lo referente a la comparecencia de   testigos o expertos en el Estado Solicitante, el traslado temporal de personas   detenidas como testigos o para propósitos de confrontación y las garantías con   las que éstos cuentan.    

10.2.18.1. Con respecto a la   comparecencia, la primera norma -el artículo 17- dispone que si el   Estado solicitante considera necesario el traslado en persona de un testigo o   experto ante las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la   solicitud de notificación y el Estado solicitado deberá invitar a los mismos a   comparecer en el territorio del Estado solicitante. En esos casos, el Estado   solicitado deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado   solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con   respecto a la invitación. Aclara la norma que el testigo o experto que acepte   asistir al Estado solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un   anticipo para sus gastos de viaje y estadía.    

10.2.18.2. En concordancia con   ello, los artículos 19 y 20 consagran las siguientes   garantías o salvoconducto en favor de los testigos o expertos llamados a   comparecer: (i) quien no cumpla con una orden de comparecencia, o   notificación, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de   penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria (art.   19, principio de no responsabilidad); (ii)  sea cual sea su nacionalidad, el que decida comparecer ante el Estado   solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro tipo   de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto a   actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado;   (iii)  la persona, sea cual sea su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer   ante las autoridades judiciales del Estado solicitante, y deba responder por   actos que conforman el proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida   o estar sujeta a cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o   condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado y no   especificados en la citación; (iv) sin su consentimiento por   escrito, la persona citada no deberá ser requerida a testificar de acuerdo al   contexto de un proceso diferente de ese que forma las bases de la solicitud para   asistencia legal mutua; (v) la inmunidad cesará luego de que el   compareciente termine los servicios prestados y luego de tener 30 días   consecutivos para salir del Estado Solicitante, y aun así, no lo ha hecho o   habiendo salido, decide volver a ingresar a ese Estado.    

10.2.18.3. En cuanto a la   comparecencia de personas detenidas como testigos o para propósitos de   confrontación, el artículo 22 prevé que ellas deberán ser   temporalmente trasladadas al lugar donde se llevará a cabo la audiencia,   debiendo ser devuelta al territorio del Estado solicitado dentro de un período   estipulado por éste. La misma norma dispone que las garantías previstas en el   artículo 20 del tratado también le son aplicables, agregando además que el   traslado puede ser negado si: a) la persona bajo custodia no lo acepta;   b)  su presencia es necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio del   Estado solicitado; c) el traslado puede prolongar el tiempo de su   detención; o d) si existen otras razones preponderantes para no trasladar   a la persona al territorio del Estado solicitante.    

10.2.18.4. Al   juzgar normas de similar contenido, la Corte señaló que la comparecencia de   testigos, víctimas, peritos y personas detenidas ante la autoridad competente   del Estado solicitante y las garantías a ellos reconocidas, son medidas   connaturales a los Convenios de asistencia judicial, en la medida en que   concretan la cooperación internacional en materia penal, las cuales, además,   encuentran pleno respaldo en la soberanía de los dos Estados contratantes, en la   reciprocidad que debe orientar la política exterior del Estado colombiano, en la   realización de la función pública de administrar justicia y en la prevalencia de   la autonomía de la voluntad de las personas que son requeridas para comparecer   (C.P., arts. 9°, 228 y 16).    

10.2.18.5. No   obstante lo anterior, sobre los términos concretos en que tal comparecencia se   lleva a cabo, también la Corte ha destacado que corresponde a las autoridades   colombianas, encargadas de ejecutar esas formas de asistencia, actuar en total   concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constitución   y la legislación interna, como de aquellos que garantizan la protección de los   derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean   involucradas.    

10.2.18.6.   Con base en tal razonamiento, en la Sentencia C-677 de 2013, recientemente   proferida en el trámite de la revisión automática del “Tratado entre la   República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca   en material penal” y de su Ley aprobatoria 1596 del 21 de noviembre de 2012,   la Corte, al analizar las normas relativas a la comparecencia de personas   (detenidas o no), encontró que, no obstante las garantías a ellos reconocidas,   las mismas no preveían la posibilidad de obtener información previa y adecuada   al traslado al territorio del Estado solicitante o requirente, sobre la   legislación y la estructura básica del proceso penal que imperan en dicho   Estado, particularmente, en relación con la regulación aplicable a la diligencia   para la cual se cita y las consecuencias que se podrían derivar de su ejecución.   A juicio de la Corporación, tal omisión constituye una carga desproporcionada   que puede afectar el derecho a la igualdad del compareciente cualquiera sea su   condición (testigo, víctima, perito). Sobre el particular, manifestó la Corte en   dicho fallo:    

Sin   embargo, siguiendo la segunda censura manifestada por la Defensoría, la Sala sí   advierte que la comparecencia de un testigo, víctima o un perito en el   territorio de la Parte Requirente puede llegar a ser lesiva para sus derechos en   la medida en que esas personas serán sometidas, sin la suficiente información, a   otro tipo de legislación y de procedimiento penal.    

Aunque la   asesoría de un profesional del derecho puede ser importante, lo cierto es que   los artículos 13 y 14 del Tratado no prevén que antes de tomar la decisión de   trasladarse al Estado Requirente, el citado sea informado suficientemente de las   particularidades jurídicas y del procedimiento penal de la Federación de Rusia,   sobre todo las variaciones adscritas al goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Aunque el párrafo 2 del artículo 13 indica que la solicitud de   comparencia debe estar acompañado de ‘información sobre las condiciones’ de la   citación, existen datos elementales que deberían ser conocidos por todo citado   antes de tomar la decisión de viajar. Como el Tratado omite concretar o   desarrollar esa obligación en cabeza de las Autoridades Centrales, la Corte   entiende que ello se podría convertir en una mera opción que desconocería el   equilibrio de las cargas a las que está sometida cualquier persona.”    

10.2.18.7.   Conforme con ello, en la citada Sentencia C-677 de 2013, la Corte procedió a   declarar la exequibilidad de las disposiciones que regulan el tema de la   comparecencia de personas (detenidas o no), bajo la declaración interpretativa   consistente en que, en el momento en que se informe al citado acerca de la   invitación elevada por la Parte solicitante o requirente, el Ministerio de   Justicia, en su calidad de Autoridad Central, deberá ilustrar al compareciente   sobre; (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y apoderado   para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las   garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura   básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable   a la diligencia para la cual fue citado y las responsabilidades que se podrían   derivar de su ejecución.    

10.2.18.8.   Para el caso del Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales,   suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y Confederación Suiza,   que ahora es materia de revisión, la Corte encuentra que las normas llamadas a   regular el tema de la comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas   detenidas ante la autoridad competente del Estado solicitante, son   sustancialmente similares a las que fueron juzgadas por la Corporación en la   Sentencia C-677 de 2013. En ellas, si bien se adoptan medidas dirigidas a   garantizar la comparecencia y el retorno de los comparecientes, y se reconocen   los respectivos salvoconductos, tales cláusulas, por sí mismas, no aseguran que,   previo al traslado, los comparecientes sean debidamente ilustrados acerca de   datos elementales relacionados con la legislación y la estructura básica del   proceso penal que imperan en el Estado solicitante, lo que a juicio de la Corte   puede conllevar una afectación de su derecho a la igualdad.    

10.2.18.9. Sin embargo, en el   presente caso no hay lugar a formular una declaración interpretativa como lo   hizo la Corte en la Sentencia C-677 de 2013, toda vez que, según fue mencionado,   en el preámbulo y en el artículo 5°, el tratado bajo revisión deja en claro que   para la aplicación e interpretación de sus cláusulas deben tomarse en cuenta los   principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y   las normas constitucionales y legales de los Estados parte. Siendo ello así, a   partir de una lectura sistemática y armónica del tratado, entiende la Corte que,   en el aspecto relacionado con la comparecencia de testigos o expertos y del   traslado temporal de personas detenidas como testigos o para propósitos de   confrontación, tales actividades se desarrollarán en total concordancia con los   principios y garantías del debido proceso, en particular, las relacionadas con   el derecho a la defensa, el principio de publicidad y la observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29), dentro de las   cuales debe entenderse incluida la posibilidad, en favor de los comparecientes,   de obtener una información adecuada y previa al traslado al territorio del   Estado solicitante o requirente, sobre la legislación y la estructura básica del   proceso penal que imperan en dicho Estado, especialmente, en relación con la   regulación aplicable a la diligencia para la cual se cita y las consecuencias   que se podrían derivar de su ejecución.    

10.2.18.10. En este sentido, en   relación con los artículos 17, 19, 20 y 22, considera la Corte que   los mismos se ajustan a la Constitución Política, en cuanto respetan las   garantías propias del debido proceso y las demás disposiciones Superiores. No   obstante, de acuerdo con lo explicado, corresponde a las autoridades colombianas   encargadas de ejecutar los mecanismos de asistencia penal suscritos con otros   países, como el que ahora es materia de revisión, actuar en total concordancia   con los principios del debido proceso que consagra la Constitución y la   legislación interna, como aquellos que garantizan la protección de los derechos   fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean involucradas   en tales mecanismos. Siendo ello así, debe advertir la Corporación que, para   efectos de implementar y aplicar las medidas contenidas en los artículos   17, 19, 20 y 22 del presente tratado, el Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, tiene el deber de   ilustrar al citado o compareciente, al momento de informarle acerca de la   invitación elevada por la Parte solicitante para actuar como testigo o experto,   o con fines confrontación, sobre los siguientes aspectos: (i)  la posibilidad de acceder a un traductor oficial y apoderado para que lo asistan   en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías   constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del   proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la   diligencia para la cual fue citado y las responsabilidades que se podrían   derivar de su ejecución. Ello, dentro del propósito de garantizar de manera   integral su derecho fundamental al debido proceso y sus libertades públicas.    

10.2.18.11.   Finalmente, en el Capítulo IV, el artículo 35 regula el tema de la   solución de controversias, precisando que aquellas que se deriven de la   interpretación, aplicación o implementación del Tratado se resolverán por la vía   diplomática, en caso de que las autoridades centrales no logren llegar a un   acuerdo. Como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, el referido   mandato merece un comentario especial, en el sentido de resaltar que “la   interpretación que se aplique para la solución de la controversia, debe llevarse   a cabo conforme a lo dispuesto al respecto por los artículos 31 y 32 de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y   aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985 y siempre y cuando dicha   interpretación no tenga el alcance de modificar los términos del Convenio”[47].    

11. Conclusión    

11.1. Una vez cumplida la revisión constitucional del   Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza, y de su ley aprobatoria, la Ley 1594 de 2012,   la Corte concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su   contenido material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque   se cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la   Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el   tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del   tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores   de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el   reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez   dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2°   de la Carta, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de   administrar justicia.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “‘Tratado   sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y   la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1594 del 21 de diciembre de 2012, por medio de   la cual se aprueba el “‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho   en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Presidente    

Con salvamento   parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de  voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de  voto    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de  voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-750/13    

TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL   MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION   SUIZA-Vicio de procedimiento por rompimiento de cadena de anuncios   (Salvamento de voto)    

En la sentencia se afirma que el proyecto fue anunciado de   manera ininterrumpida en cada una de las sesiones de la Comisión Segunda del   Senado que tuvieron lugar entre el 1 de noviembre y el 7 de diciembre de 2011,   fecha en la cual el proyecto se anunció para la “próxima sesión”, que   efectivamente tuvo lugar el 21 de marzo de 2012. Pero dado que ese día se aprobó   una modificación del orden del día para dedicar la sesión a discutir el TLC con   Estados Unidos, en la ponencia se afirma que “debe entenderse que la próxima   sesión que siguió a la celebrada el 7 de diciembre de 2011 para efectos de   aprobar proyectos de ley por parte de la comisión fue la realizada el 27 de   marzo de 2012”.  A nuestro juicio, en la sesión del 21 de marzo de 2012 se   rompió la cadena de anuncios, debido a que el proyecto había sido anunciado para   ser debatido y aprobado ese día y, pese que ello no ocurrió por el cambio en el   orden del día, al finalizar dicha sesión no se anuncio este proyecto para la   sesión siguiente.    

VOTACION NOMINAL EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-404    

Revisión constitucional de la Ley   1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia   Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en   esta ocasión formulamos salvamento de voto en relación con la declaratoria de   exequibilidad de la Ley 1594 de 2012, por cuanto consideramos que en su trámite   en primer debate en la Comisión Segunda del Senado se incurrió en un vicio de   procedimiento, debido al rompimiento de la cadena de anuncios. Además, aclaramos   nuestro voto en lo atinente a la constatación del cumplimiento de la regla de   votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art. 133   C.P.).    

En cuanto a lo primero, en la sentencia se afirma que el   proyecto fue anunciado de manera ininterrumpida en cada una de las sesiones de   la Comisión Segunda del Senado que tuvieron lugar entre el 1 de noviembre y el 7   de diciembre de 2011, fecha en la cual el proyecto se anunció para la   “próxima sesión”, que efectivamente tuvo lugar el 21 de marzo de 2012. Pero   dado que ese día se aprobó una modificación del orden del día para dedicar la   sesión a discutir el TLC con Estados Unidos, en la ponencia se afirma que “debe   entenderse que la próxima sesión que siguió a la celebrada el 7 de diciembre de   2011 para efectos de aprobar proyectos de ley por parte de la comisión fue la   realizada el 27 de marzo de 2012”.  A nuestro juicio, en la sesión del   21 de marzo de 2012 se rompió la cadena de anuncios, debido a que el proyecto   había sido anunciado para ser debatido y aprobado ese día y, pese que ello no   ocurrió por el cambio en el orden del día, al finalizar dicha sesión no se   anuncio este proyecto para la sesión siguiente.    

Tal proceder desconoció lo previsto en el inciso 5º del   artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8° del Acto   Legislativo 01 de 2003, donde se establece: “Ningún proyecto de ley será   sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación”. Como lo ha reiterado esta Corporación, dicha   exigencia está orientada a garantizar el derecho a la participación política   oportuna, en primer lugar, de los congresistas que intervienen en la discusión y   aprobación de los proyectos, que de este modo no serán sorprendidos con   votaciones no anunciadas e intempestivas, pero también el derecho de los   ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en conocer e incidir en   el proceso de aprobación de un determinado proyecto de ley.[48]    El cumplimiento de esta exigencia, en aquellos casos en los que la votación del   proyecto no se lleva a cabo en la sesión para la que había sido inicialmente   anunciado sino que se difiere para una posterior, requiere mantener la   continuidad en la cadena de anuncios en todas las sesiones intermedias entre   aquella en la que se llevó a cabo el anuncio inicial y aquella en la que   finalmente tiene lugar la votación.    

De acuerdo al   precedente fijado en la sentencia C-576 de 2006[49],   para determinar el carácter subsanable o no de las infracciones al precepto   constitucional antes citado, debe atenderse al momento del trámite legislativo   en el que se configura este vicio de procedimiento en relación con las leyes   aprobatorias de tratados internacionales. Conforme a esta regla, si la falencia   en el cumplimiento del requisito del anuncio previo tiene lugar en los dos   primeros debates, esto es, hasta la votación en la Plenaria del Senado, se   considera un vicio insubsanable que origina la declaratoria de inexequibilidad   de la ley aprobatoria del tratado. Entretanto, si el vicio tiene lugar en un   momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado, habrá lugar a   considerarla como un vicio subsanable, que da lugar a la devolución de la ley al   Congreso para que subsane el vicio.  En atención a este criterio, en el   presente caso la ruptura de la cadena de anuncios ha de estimarse como un vicio   insubsanable, en tanto tuvo lugar durante el primer debate del proyecto en la   Comisión Segunda del Senado.    

Adicionalmente,   aclaramos nuestro voto respecto de la constatación del cumplimiento de la regla   de votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art.   133 CP.). Entre estas excepciones, el artículo 129, modificado por el artículo   1° de la Ley 1431 de 2011, en su numeral 16 de la Ley 5ª de 1992 establece la   posibilidad de aprobar un proyecto por votación ordinaria cuando exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que alguno de los miembros   de la célula legislativa solicite que se efectúe votación nominal y pública.    

En la sentencia se afirma que en todos los debates del   proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado, para inferir de ello la   existencia de unanimidad que permitiera la aprobación del proyecto mediante   votación ordinaria. Sin embargo, sólo se acredita tal situación en el primer   debate, surtido ante la Comisión Segunda del Senado, sin que exista constancia   en los debates siguientes respecto de la aprobación de omitir la lectura del   articulado.  La sentencia debió analizar de manera expresa si en los   restantes debates existían pruebas que acreditaran que, en efecto, se aprobó   prescindir de la lectura del articulado.  Obviar esta comprobación   contribuye a debilitar en extremo los requisitos que deben verificarse para que   proceda la votación ordinaria, lo que a su vez genera que este tipo de votación,   que debería ser la excepción, se convierta en la regla.    

En tal sentido, la Sala debió atender al precedente   establecido en decisiones anteriores[50]  para  mantener una línea consistente en la exigencia de verificar y dejar   constancia explícita del número de votos con el que se aprueba cualquier   proyecto, pues así lo exige el parágrafo 1º del art. 129 de la Ley 5ª de 1992,   modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011. De lo contrario, se   seguirá fomentando la práctica de consignar de manera ambigua el resultado de la   votación de los proyectos de modo tal que se presuma la existencia de unanimidad   y la votación ordinaria, que debería ser excepcional, se convierta en la regla,   impidiendo satisfacer las exigencias de claridad y publicidad que el propio   legislador estableció respecto a este tipo de votación.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado

  SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-750/13    

Referencia: expediente LAT-404    

Revisión constitucional de la Ley   1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre   Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Con el debido respeto por las   decisiones de esta corporación, presento salvamento parcial de voto al fallo   adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-750 de 2013, mediante   la cual se realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012, “Por   medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos   Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en   Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.    

Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a   continuación:     

1. La decisión mayoritaria   considera que respecto de los artículos 17, 19, 20 y 22 del tratado de   asistencia no hay lugar a formular una declaración interpretativa como se hizo   en la sentencia C-677 de 2013[51],   toda vez que el tratado bajo revisión se rige por las normas constitucionales y   legales de los Estados parte. Sobre el particular manifestó:    

“En el presente caso no hay   lugar a formular una declaración interpretativa como lo hizo la Corte en la   Sentencia C-677 de 2013, toda vez que, según fue mencionado, en el preámbulo y   en el artículo 5°, el tratado bajo revisión deja en claro que para la aplicación   e interpretación de sus cláusulas deben tomarse en cuenta los principios   contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y las normas   constitucionales y legales de los Estados parte. Siendo ello así, a partir de   una lectura sistemática y armónica del tratado, entiende la Corte que, en el   aspecto relacionado con la comparecencia de testigos o expertos y del traslado   temporal de personas detenidas como testigos o para propósitos de confrontación,   tales actividades se desarrollarán en total concordancia con los principios y   garantías del debido proceso, en particular, las relacionadas con el derecho a   la defensa, el principio de publicidad y la observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio (C.P. art. 29), dentro de las cuales debe   entenderse incluida la posibilidad, en favor de los comparecientes, de obtener   una información adecuada y previa al traslado al territorio del Estado   solicitante o requirente, sobre la legislación y la estructura básica del   proceso penal que imperan en dicho Estado.”    

La Sala Plena estima que con una lectura sistemática y   armónica del tratado, se garantiza el deber de ilustrar al compareciente sobre   sus derechos en el proceso penal adelantado en el extranjero.    

2. En contraste, es necesario destacar que al igual que en la   sentencia C-677 de 2013, era necesario efectuar una declaración interpretativa y   sujetar la constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012 y del “Tratado    sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales celebrado entre Colombia y la   Confederación Suiza”, a garantías expresas que obligaran a informar al   citado sobre: (i)  la posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo   asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías   constitucionales a las que tiene derecho; (iii) la estructura básica del   proceso penal en ese Estado y, (iv) especialmente, la regulación   aplicable a la diligencia a la que asistirá y las responsabilidades que se   podrían derivar de su ejecución.    

Una lectura integral del tratado   de asistencia no conlleva la existencia implícita de los derechos anteriormente   expuestos. A pesar de la referencia innecesaria a la Constitución y los   estatutos penales (como si la aplicación del instrumento internacional excluyera   el carácter normativo de la Carta Política) era imperativo que se fijaran pautas   especiales –no contenidas o desarrolladas en el Código de Procedimiento Penal-   para proteger los derechos del ciudadano de cualquier país que decide   enfrentarse a un sistema de investigación desconocido.    

Los artículos 17, 19, 20 y 22   del instrumento bajo análisis solo reconocen un número limitado de garantías   penales entre las que se destacan: (i) el deber de publicidad de las   actuaciones adelantadas[52];  (ii) la sumatoria de términos de reclusión[53];  (iii) el deber de no autoincriminación[54]  y (iv) el principio de congruencia[55].    

De acuerdo al artículo 6 Superior, todo servidor público debe   limitar su ámbito de acción a las funciones consignadas en la ley o en los   reglamentos correspondientes. Sumado a ello, el derecho internacional, en virtud   del principio “pacta sunt servanda”, debe estar sujeto a criterios   de taxatividad y previsibilidad, esto con el fin de que los estados que han   contraído una obligación tengan plena certeza y el conocimiento de los derechos   y deberes que están aceptando al ratificar el respectivo convenio. Para ello los   órganos que de alguna manera intervienen en su celebración deben garantizar que   estén expresamente consagradas cada una de las cláusulas que deben ser   satisfechas por las partes.    

Dentro de la instrucción criminal, el fiscal, el juez y el   Ministerio Público solo estarán atados a las etapas y las obligaciones   consignadas en el código respectivo y el tratado internacional. Nada, ninguna   regla de la experiencia o silogismo legal conlleva a que dentro de la ejecución   de la asistencia legal mutua, alguno de esos agentes genere espacios   extralegales que garanticen los derechos del citado que proviene del extranjero.   La ausencia de la declaración interpretativa de la sentencia C-677 de 2013   implica, en últimas, que las garantías referidas queden sometidas al arbitrio   interpretativo de los servidores que participen del proceso penal.    

Además, si el tratado internacional explícitamente no   consagra esas obligaciones, para hacer viable el razonamiento de la parte   mayoritaria de la Corte en esta sentencia por lo menos era necesario que ella   hubiera comprobado que esos deberes son compatibles con los modelos procesales   internos y que existen pautas análogas que se encuentran incluidas y vigentes en   los instrumentos legales de los dos países. De esta manera, cuando la ejecución   de la asistencia penal mutua afecta derechos fundamentales y está supeditada a   los preceptos que remiten a la legislación interna de cada Estado Parte, es un   deber de la Corte efectuar un control de constitucionalidad de doble vía, esto   es, que incluya el precepto superior y tenga en cuenta las normas jurídicas   normativas inferiores que consagran las garantías penales.    

Así las cosas, si bien en el preámbulo[56]  y en el artículo 5° del tratado bajo revisión[57]  se establece que para la aplicación e interpretación de sus estipulaciones deben   tenerse en cuenta las normas constitucionales y legales de los Estados Parte, es   evidente una cláusula de aplicación convencional tan abierta e indeterminada   puede afectar aspectos tan esenciales del proceso penal como lo sería el debido   proceso.    

En el ámbito interno las autoridades judiciales pueden tener   pleno conocimiento de los derechos y garantías que deben ser observadas al   momento de ejecutar cualquier tipo de medida que afecte de alguna manera los   derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en el proceso. Sin   embargo, ello no acredita que las autoridades de cada país tengan una   comprensión similar sobre las particularidades sustanciales consagradas en el   proceso penal del otro Estado.    

3. Finalmente considero que   entre los tratados de cooperación y asistencia analizados en las sentencias   C-677 de 2013 y C-750 de 2013 no existe una diferencia sustancial que permita   apartarse del precedente sentado en la primera de ellas.    

En efecto, el “Tratado entre   la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal   recíproca en materia penal” y el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en   Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”,   comparten una estructura similar en lo que se refiere al deber de aplicar las   disposiciones de derecho interno al momento de ordenar la comparecencia y   traslado temporal de testigos, detenidos y expertos al Estado solicitante. Por   esta razón los mismos reparos constitucionales que se hicieron al primero de   dichos instrumentos debe recaer sobre el segundo. A diferencia de lo manifestado   por la Sala Plena, los dos tratados establecían el deber de aplicar las   disposiciones de derecho interno. Al respecto, los artículos 1, 4, 6 y 11 del   acuerdo de cooperación internacional con la Nación Rusa establecían lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE   CONCEDER ASISTENCIA LEGAL, NUMERAL 4. El presente Tratado no permitirá a las   autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la   otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las   autoridades de la otra Parte.    

ARTÍCULO 6.  DENEGACIÓN O   APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:   1) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte   Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.    

ARTÍCULO 11.  OBTENCIÓN DE   PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA. NUMERAL 1. La parte Requerida, de   acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de   testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en   la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente”    

Por su parte, el artículo 5   del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República   de Colombia y la Confederación Suiza establece lo siguiente:    

“1. Las solicitudes   deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado. 2. Si el   Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en   referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá   ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si   sus leyes no lo prohíben”.    

Igualmente el preámbulo del   tratado en mención dispone que:    

“los Estados Contratantes   CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen (…) EN   OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así   como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de   soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el   ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes”    

En síntesis, la posición   mayoritaria desconoce el precedente jurisprudencial establecido por esta   corporación en la sentencia C-677 de 2013 sin una justificación   suficiente[58].   Además, para exceptuar esa subregla parte de una interpretación errada, ya que   supone que las disposiciones analizadas en aquel fallo son diferentes a las   contempladas en el tratado de asistencia legal mutua penal celebrado con la   Confederación Suiza.    

4.-  Por las razones expuestas presento mi salvamento de   voto, apartándome respetuosamente de una parte de la decisión tomada en la   sentencia C-750 de 2013, teniendo en cuenta que se debieron haber formulado las   declaraciones interpretativas sobre el tratado internacional de asistencia legal   mutua, referidas a la obligación de informar al citado sobre: (i)  la posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo   asistan en todas las diligencias; (ii) el  alcance de las garantías   constitucionales a las que tiene derecho; (iii) la estructura básica del   proceso penal en ese Estado y, (iv)  la regulación aplicable a la   diligencia a la que asistirá y las responsabilidades que se podrían derivar de   su ejecución.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]  Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos   términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)   10.Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los   remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.   Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su   constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá   efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o   varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la   Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el   consentimiento formulando la correspondiente reserva”.    

[3]  El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, establece que:   “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las   siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno   celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de   dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a   organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la   integración económica con otros Estados”.      

[4] Sobre la materia,   el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes. 1. Para la   adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una   persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o   b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los   Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido   considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la   presentación de plenos poderes. 2.En virtud de sus funciones, y sin tener que   presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los   jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la   ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno   o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;b) Los representantes acreditados por los   Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un   tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los representantes   acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus   órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;   d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para   la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa   organización. 3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o   para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un   tratado, se considerará que una persona representa a esa organización   internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si se deduce de   las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones   internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante   de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la   organización y sin la presentación de plenos poderes.”    

[5]  Ver el literal B) numeral 2 del referido artículo 7 de la Ley 406 de 1997, Ley   Aprobatoria de la Convención de Viena sobre los Tratados.    

[6]  Dispone la citada norma: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe   de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir   las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares,   recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de   derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del   Congreso”. (Ver folio 18 del cuaderno principal    

[7] La Ley 5° de 1992 dispone lo siguiente:     

“ARTÍCULO 217.   CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de   aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.    

El texto de los   Tratados no puede ser objeto de enmienda.    

Las propuestas de   reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta   posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de   aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso   legislativo ordinario.    

Las Comisiones   competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales,   propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.”    

[8]  Folios 147 a 151 del cuaderno de pruebas Número 1.    

[9]  La citación para debate y votación del   Proyecto de Ley 123 de 2011, fue inicialmente anunciada el 1° de noviembre de   2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión, tal y como consta en el Acta Número 9 de esa misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso Número 154 del 17 de abril de 2012 (página   30 a 32 de la gaceta). El texto del anuncio fue el siguiente:“La señora Presidenta Alexandra Moreno   Piraquive, manifiesta: Señor Secretario anexemos la solitud (sic) del Senador   Benedetti, por favor anuncie proyectos, para el martes y miércoles vamos a   sesionar, hay 20 proyectos de ley para debatir. El señor Secretario Diego   Alejandro González González:   Procede con el Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley,   por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la   República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima   sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). (…) 10. Proyecto de ley   número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre   asistencia legal mutua en asuntos penales, entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y   del Interior. Ponente: Honorable Senador Armando Benedetti   Villaneda. Publicaciones: Texto   del proyecto de ley: Gaceta del Congreso 674 de 2011. Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso 774 de 2011. Señora Presidenta le informo que han sido anunciados los proyectos de   ley para ser discutidos en la próxima sesión. La   señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive: Se   levanta la sesión, se convoca para el martes10:00 de la mañana, muchas gracias”    

[10] A folio 44 de la Gaceta No. 233 del 15 de mayo de 2012   se lee lo siguiente:    

“El Secretario de la Comisión, doctor Diego   González González, le informa a la Presidenta, que los Senadores de la Comisión   sí aprueban el Orden del Día. Además se ha conformado el quórum decisorio.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno   Piraquive, solicita leer el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto   de ley 123 de 2011 Senado.”    

[11]  A folio 8 de la Gaceta del Congreso Número 796 del 9 de noviembre de 2012, se   lee lo siguiente: “Por Secretaría se   informa que se ha registrado quórum deliberatorio.    

Siendo las 4:20 p.m. la Presidencia manifiesta: Abrase la sesión y   proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente   reunión.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).    

[12]A folio 3 de la Gaceta del Congreso Número   222 del 22 de abril del 2013, se confirma que para Sesión Ordinaria de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, llevada a cabo el 7 de   noviembre de 2012, había quórum decisorio. Así dice brevemente el texto de la   gaceta:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General   de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez    

Arias:    

Señor Presidente, se ha conformado el quórum   decisorio en la Comisión.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Entonces leamos el Orden del Día por favor   señora Secretaria.”    

[13]  Ver http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_2    

[14]  El texto definitivo del proyecto de   Ley que fuera aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue   publicado en la Gaceta Número 920 del 11 de diciembre de 2012, en el que se deja   la siguiente constancia secretarial:    

“SECRETARÍA GENERAL    

Bogotá, D. C., noviembre 29 de 2012    

En Sesión Plenaria del día 28 de noviembre de 2012, fue aprobado en   segundo debate el texto definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley número   123 de 2012 Cámara, 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de   2011. Esto con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y   reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el   artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, según consta en el Acta de   Sesión Plenaria número 177 del 28 de noviembre de 2012, previo su anuncio el día   26 de noviembre de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 176.    

La Secretaria General (e),    

[15]  A folio 13 de la Gaceta del Congreso Número 83 del 12 de marzo de 2013 se   aprecia que al momento de la votación del proyecto existía quórum decisorio. En   efecto, a folio 25 de la misma Gaceta del Congreso se lee   lo siguiente:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Augusto   Posada Sánchez:    

(…).    

[16]  Auto 119 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Cfr., entre   otras, las Sentencias C-644 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-576 de   2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-864 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil   y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]  Cfr. las sentencias C-473 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-241 y C-   322 de 2006 ambas del M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-801 de 2009. M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo También se puede consultar el Auto 311 de 2006   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19]  Cfr. las Sentencias C-780 de 2004  M.   P. Jaime Córdoba Triviño, C-649 de 2006 M. P.  Manuel José   Cepeda Espinosa y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el   mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006    M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20]  Cfr. Auto 089 de 2005 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21]  Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-473 de 2005 M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]  Sentencia C-864 de 2006. La regla de excepción a la cadena de anuncios fue   fijada por la Corte en la Sentencia C-533 de 2004, y es a su vez reiterada en   las Sentencias C-864 de 2006 (a la que corresponde la cita), C-576 de 2006 y   C-141 de 2010, entre otras.    

[23]  Acta Número 10 del 9 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 153 del 17 de abril de 2012 (páginas 52 a 56).    

[24]  Acta Número 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 155 del 17 de abril de 2012 (páginas 1 a 55).    

[25]  Acta Número 12 del 22 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso   Número 154 del 17 de abril de 2012 (página 35).    

[26]  Acta Número 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 156 del 17 de abril de 2012 (páginas 14 y 15).    

[27]  Acta Número 14 del 30 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 154 del 17 de abril de 2012 (páginas 56 y 57).    

[28]  Acta Número 15 del 7 de diciembre de 2022, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 156 del 17 de abril de 2012 (página 40).    

[29]  Acta 16 de del 21 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 233 del   15 de mayo de 2012 (pág. 1 a 26).    

[30]  Acta 17 del 27 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta de   Congreso Número 547 del 23 de agosto de 2012 (páginas 29 y 30).    

[31]  Acta Número 18 del 28 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta   de Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (páginas 27 y 28).    

[32]  Acta 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta de   Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (página 42).    

[33]  Acta 20 del 17 de abril de 2012, que fuera publicada en la Gaceta del Congreso   Número 233 del 15 de mayo de 2012 (páginas 44 y 45).    

[34] El mensaje de urgencia del Presidente de la República   hace referencia a los Proyectos de Ley número 201 de 2012 Senado, 197 de 2012 Cámara, por medio de la cual se   implementan compromisos adquiridos por virtud del ¿Acuerdo de promoción   comercial, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de   América y su “Protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio   exterior e integración económica”, y el  Proyecto de Ley número 182   de 2012 Senado, 198 de 2012 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el   ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” del   2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de   octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.    

[35]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-187 de 1999 y   C-291A  de 2003.    

[36]  Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[37]  Mediante la Resolución No. 112 del Período 53 de las Naciones Unidas, adoptada   el 9 de diciembre de 1998 por consenso.    

[38]  Sentencia C-187 de 1999.    

[39]  Sentencias C-404 de 199, C-280 de 2001 y C-619 de 2004, entre otras.    

[40]  Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-176 de   1994, C-404 de 1999, C-280 de 2001 y C-610 de 2004.    

[41]  En la citada sentencia, se analizaba la exequibilidad del “Convenio entre el   gobierno de la república de Colombia y el gobierno de la república de Cuba sobre   asistencia jurídica mutua en materia penal” el cual contenía la previsión   del decomiso de bienes dentro de su articulado.  Tal Convenio se declaró   exequible en virtud del alcance que se le daba a tal expresión.    

[42]  Sentencia Corte Constitucional C-176 de 19994.    

[43]  En el mismo sentido, se pueden ver, entre otras, la Sentencia C-404 de 1999, en   la cual se estudiaba la constitucionalidad del “Acuerdo de Cooperación   judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República del Paraguay”, que consagraba la posibilidad de   solicitar el decomiso de bienes. El acuerdo fue declarado exequible, toda vez   que en el mismo se señalaba que tal decomiso se debía dar con respeto al orden   interno. Igualmente se puede consultar la Sentencia C-206 de 2002, que analizaba   la constitucionalidad del “convenio de cooperación judicial y asistencia   mutua en materia penal entre la republica de Colombia y la republica del   Ecuador” el cual contemplaba también el decomiso de bienes. El Convenio fue   declarado exequible.    

[44]  Sentencia C-280 de 2001, reiterada en la Sentencia C-610 de 2004.    

[45]  Sentencia C-406 de 1999.    

[46]  En la Sentencia C-677 de 2013,   la Corte precisó que resulta contrario a   la Carta Política, en particular al principio de legalidad de la pena previsto   en los artículos 28 y 29 del mismo ordenamiento Superior, la posibilidad de   ejecutar la colaboración cuando el hecho que soporta la solicitud no constituye   delito en la Parte Requerida y se permite su aplicación respecto de cualquier   tipo de medida. Consideró la Corte que, en esos términos, a través de la doble   incriminación, “indeliberadamente se extienden los efectos de todo el régimen   punible de otro Estado (presente y futuro), sin que haya existido trámite alguno   al interior del Parlamento e impidiendo que el investigado disponga de un marco   legal previo y reconocido en la Parte Requerida que permita el ejercicio del   derecho de defensa”.    

[47]  Sentencia C-280 de 2001.    

[48]  Así lo ha establecido, entre otras, en el Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), Sentencias C-533 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-576 de   2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería).    

[49] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo   Rentería. En esta sentencia se declaró inexequible la Ley   994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el   Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en   Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo de dos mil uno (2001), debido a que se verificó el rompimiento de la cadena de anuncios   durante el segundo debate en el Senado. Por esta razón, la Corte la declaró inexequible sin examinar el   contenido de la misma, por ser innecesario.    

[50] Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa),   032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto) y 118 de   2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Mauricio González Cuervo, AV. María   Victoria Calle Correa).    

[51] Por medio de la cual se analizó la constitucionalidad   del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre   asistencia legal recíproca en materia penal, y de la Ley aprobatoria 1596 del 21   de diciembre de 2012.    

[52] El artículo 17 numeral 2 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “El Estado   Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado   Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con   respecto a la invitación”.    

[53] El artículo 22 numeral 4 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “Para los   efectos de este artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de   privación de libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al   cumplimiento de la condena impuesta en el estado Solicitad”. Igualmente   sobre este mismo aspecto el artículo 37 numeral 3 de la ley 599 del año 2000   establece que: “La detención preventiva no   se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo   tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.”    

[54] Artículo 19 del   tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza  establece que “Un testigo o experto   que no cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea   requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de   penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria”.    

[55] Artículo 20 numeral 3 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “Sin su consentimiento por   escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá   ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese   que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua”.    

[56] El preámbulo del tratado en mención establece: que “los Estados Contratantes CONSIDERANDO los lazos de   amistad y cooperación que los unen (…) EN OBSERVANCIA de las normas   constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios   del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no   intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de   las Partes”    

[57] El Artículo 5 dispone que: “1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las   leyes del Estado Solicitado. 2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación   de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud   para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado   deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben”.    

[58] No debemos olvidar que los operadores judiciales se encuentran   vinculados a sus decisiones. Sobre el particular esta Corporación se ha referido   al concepto de precedente horizontal, y ha propiciado que los mismos jueces o   corporaciones que generan una postura jurídica, intempestivamente y sin un   mínimo de argumentación no pueden modificar su postura.    

 

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