C-754-13

           C-754-13             

Sentencia C-754/13    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO   LEGISLATIVO-Caducidad    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuración de cosa juzgada constitucional    

Referencia: expedientes D-9578 y D-9596    

Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto   Legislativo 2 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221   de la Constitución Política de Colombia” (ambas parcialmente)    

Gustavo Gallón Giraldo y otros    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de   dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   artículo 241 de la Constitución Política, los   ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, María del Pilar Silva Garay, Yessika Johanna   Hoyos Morales, Eduardo Carreño Wilches, Camilo Ernesto Fagua Castellanos, Luis   Guillermo Pérez Casas, Soraya Gutiérrez Argüello, Jhon Jairo Gutiérrez Berrío,   Franklin Castañeda Villacob, Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alfonso Castillo   Garzón, John Jairo Enríquez Clavijo, Gelasio Cardona Serna, Blanca Irene López   Garzón, Tito Augusto Gaitán Crespo y Karen Julieth Quintero Pardo, junto con   otros 387 ciudadanos cuyos nombres, números de identificación y firmas fueron   adjuntadas (expediente D-9578), Gustavo Gallón Giraldo, Carlos Germán Navas   Talero, Juan Camilo Rivera Rugeles, Ángela María Robledo Gómez, Laura Isabel   Villamizar Pacheco, Iván Cepeda Castro y José Amelio Esquivel Villabona   (expediente D-9596) presentaron ante esta Corte sendas demandas de   inconstitucionalidad contra distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012.    

Mediante auto de abril 25 de 2013 el   Magistrado sustanciador admitió esas demandas y ordenó fijar en lista el   presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de rigor.    

En esa misma decisión se ordenó comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente   del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de   Justicia y del Derecho. También se extendió invitación a la   Fiscalía General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al   Consejo de Estado, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y   al Tribunal Superior Militar por conducto de sus respectivos Presidentes, a la   oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,   al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión   Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigación y Educación Popular   CINEP, a la Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La Ciudadanía, a la   Fundación Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la   Justicia Transicional ICTJ, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de   las Fuerzas Militares ACORE y a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro   – Policía Nacional ACORPOL, así como a las facultades de Derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los   Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva Granada y Pontificia Javeriana, todas de   Bogotá, así como a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de   Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran pertinente,   se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA ACUSADA    

El siguiente es el texto del Acto   Legislativo demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N°   48.657 del 28 de diciembre de 2012, advirtiendo que los apartes demandados son   los subrayados:    

“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012    

(diciembre 27)    

Por el cual se reforman los artículos 116,   152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de   la Constitución Política con los siguientes incisos:    

Créase un Tribunal de Garantías Penales que   tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción   penal, y ejercerá las siguientes funciones:    

1. De manera preferente, servir de juez de   control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante   contra miembros de la Fuerza Pública.    

2. De manera preferente, controlar la   acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar   que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio   oral.    

3. De manera permanente, dirimir los   conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la   Jurisdicción Penal Militar.    

4. Las demás funciones que le asigne la ley.    

El Tribunal de Garantías estará integrado   por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza   Pública en retiro.    

Sus miembros serán elegidos por la Sala de   Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de   Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en   retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el   Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos   exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,   el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y   demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías   Penales.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de   Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo,   una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.    

ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de   la Constitución Política un literal g), así:    

j) <sic. g)> Las materias expresamente   señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el   presente acto legislativo.    

ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la   Constitución Política quedará así:    

De los delitos cometidos por los miembros de   la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,   conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las   prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán   integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.    

En ningún caso la Justicia Penal Militar o   policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de   genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,   tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional   Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos   anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales   militares o policiales.    

Cuando la conducta de los miembros de la   Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por   las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional   Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y   aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho   Internacional Humanitario.    

Si en desarrollo de una acción, operación o   procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible   y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar,   excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada   por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal   ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley   estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma   en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones   ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.    

La ley ordinaria podrá crear juzgados y   tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.    

La ley estatutaria desarrollará las   garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una   ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e   independiente del mando institucional.    

Créase un fondo destinado específicamente a   financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la   Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia,   orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.    

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán   la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a   falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán   la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de   la Fuerza Pública.    

ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres   (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de   ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada   de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta   facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia.    

ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo   rige a partir de la fecha de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la   República,    

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado   de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de   2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.”    

III.    LAS DEMANDAS    

3.1.          Del ciudadano   Alirio Uribe Muñoz y otros (Expediente D-9578)    

                                             

Este libelo plantea cuatro distintos cargos   de inconstitucionalidad, todos basados en la posible sustitución de la   Constitución de 1991 frente a varios de los que serían sus elementos esenciales.   En vista de esta circunstancia, antes de proceder a desarrollar esos cargos, los   actores se detuvieron brevemente para sustentar la competencia de este tribunal   para decidir sobre demandas de constitucionalidad en las que se formulen este   tipo de cuestionamientos.    

Los demandantes piden a la Corte que declare   inexequible en su totalidad el Acto Legislativo acusado, con la sola excepción   del inciso 1° de su artículo 3°, cuyo contenido corresponde al texto del   artículo 221 de la Constitución con anterioridad a la aprobación de este Acto   Legislativo[1]. De manera subsidiaria,   los actores solicitan que se declaren inexequibles aquellos apartes que a juicio   de la Corte impliquen sustitución del texto constitucional. Adicionalmente,   plantean a la Sala otras diversas solicitudes, entre ellas la de declarar la   inconstitucionalidad por consecuencia de todas las normas de carácter legal que   para la fecha de este fallo se hubieren expedido con fundamento en ese Acto   Legislativo y las de realizar diversas exhortaciones en relación con el tema,   tanto al Presidente de la República como a la Rama Legislativa.    

Los referidos cargos tienen, en su orden, el   siguiente contenido:    

Primer cargo: se basa en la presunta sustitución parcial del texto   constitucional a partir de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2012, por   afectar gravemente los principios de separación de poderes y de independencia   del poder judicial, el derecho a la igualdad y el mandato de propender por el   logro de un orden justo. Esto implicaría vulneración de los artículos 1°, 2°,   9°, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237,   241, 246, 250 y 256 de la Constitución Política de 1991, así como de distintas   disposiciones que hacen parte de tratados integrantes del bloque de   constitucionalidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante   PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH).    

Este cargo cuestiona directamente la   creación del Tribunal de Garantías Penales a que se refiere el artículo 1° de   este Acto Legislativo (por el   cual se adiciona el artículo 116 de la Constitución) órgano que pese a   pertenecer a la Rama Ejecutiva, con su existencia y actuación crearía graves   interferencias en el cumplimiento de las funciones atribuidas a los órganos de   la Rama Judicial.    

Al avanzar sobre este aspecto, explican que   las tres principales competencias asignadas a este Tribunal de Garantías suponen   el traslado, al menos parcial, de importantes funciones antes pertenecientes a   órganos de la Rama Judicial, de tal manera que se ensancha en forma   significativa el campo de acción de la Justicia Penal Militar y se desvirtúa su   original misión, al tiempo que se recortan, también de manera importante,   trascendentales tareas de los jueces ordinarios cuyas implicaciones la demanda   desarrolla ampliamente, como son la de actuar como juez de control de garantías,   controlar la acusación contra miembros de la Fuerza Pública o dirimir los   conflictos de competencia que surjan entre la justicia militar y la   ordinaria.    

Explican además que el hecho de que los tres   numerales que componen esta norma carezcan de adverbios u otros elementos   gramaticales que delimiten los casos en que esas competencias deben ser   ejercidas por este organismo, y por el contrario empleen términos genéricos[2] trae consigo el traslado   masivo o completo de tales funciones al nuevo tribunal, lo que a su turno genera   otras graves consecuencias (que más adelante desarrollan con mayor amplitud),   cuyo común denominador sería la asunción por parte de la Justicia Penal Militar   de un gran número de casos que deberían continuar siendo de conocimiento de la   justicia ordinaria. Añaden que la tercera de estas atribuciones estaba asignada   desde la Constitución de 1991 al Consejo Superior de la Judicatura, que es el   organismo que por su naturaleza debe asumir esa función.    

Adicionalmente, señalan que la existencia de   este tribunal implica un trato privilegiado y excepcional a favor de los   miembros de la Fuerza Pública que es contrario al principio de igualdad, a la   existencia de un orden justo y al acceso de los ciudadanos a la justicia.   Afirman que la creación de este tribunal no obedece a una necesidad clara y   justificada, por lo que los fines que parece perseguir no resultan legítimos ni   conformes a la Constitución.    

Segundo cargo: consiste en la parcial sustitución de la Constitución   que resulta del traslado de competencias de la justicia ordinaria a la penal   militar y la consiguiente ampliación del fuero militar que ello implica. Para   significar la gran amplitud del cambio operado por efecto de este Acto   Legislativo, señalan que mientras que anteriormente la justicia ordinaria   conocía de todos los delitos salvo de aquellos que en los términos de la norma   superior hubieren cometido “los miembros de la fuerza pública en servicio   activo, y en relación con el mismo servicio”, conforme a la nueva   distribución funcional la justicia penal militar podría llegar a conocer, o al   menos interferir, en todos los casos en que el autor real o presunto de un   determinado delito sea un miembro de la Fuerza Pública.    

En sustento de esta glosa los demandantes   incluyeron amplias citas de fallos de las Cortes Interamericana, Europea y   Africana de Derechos Humanos sobre temas relativos a la justicia penal militar,   en casos en los que se censura la indebida extensión de su competencia a casos   que no deberían conocer, al no tratarse de delitos militares. Presentaron   también una extensa reflexión según la cual la más reciente tendencia existente   a nivel universal sería la de restringir celosamente las funciones de la   justicia penal militar al tema que le es propio, existiendo incluso Estados que   han optado por suprimirla, al considerar que su sola existencia genera   considerable peligro para los valores democráticos.    

De otra parte, comparan las experiencias   vividas en distintos países de América Latina durante la segunda mitad del Siglo   XX cuando la mayoría de ellos padecieron dictaduras militares, mientras que en   Colombia prevalecieron los gobiernos civiles, pese a lo cual el estamento   militar habría gozado con frecuencia de facultades bastante amplias, gracias a   la vigencia casi permanente del estado de sitio. Así, con apoyo en actas y   ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente, afirman que como reacción a esa   realidad entonces reciente, la carta política de 1991, particularmente en sus   artículos 212 a 223, planteó un sistema de estricto sometimiento de la fuerza   pública al poder civil, que ahora habría sido severamente afectado por la   aprobación de este Acto Legislativo.    

Dentro de este contexto, relatan que desde   sus inicios la jurisprudencia constitucional se refirió con claridad a las   razones que justifican la existencia de la jurisdicción penal militar, cuya   competencia se refiere de manera específica a actos que afectan los valores y/o   principios que caracterizan la vida militar, tales como la obediencia, la   disciplina, e incluso el honor de sus integrantes. Bajo esta consideración,   afirman que los delitos de que conoce una y otra jurisdicción son esencialmente   diferentes, siendo equivocado suponer que el solo hecho de que una acción   delictiva hubiera sido cometida por un miembro de la fuerza pública justificaría   que sea la justicia penal militar la que lo investigue y eventualmente lo   sancione. Indica que en relación con estos temas existe un precedente   constitucional consolidado, a partir del cual quedaría claro que el Congreso de   la República excedió notoriamente este marco conceptual y causó una sustitución   parcial del texto superior al ordenar este importante traslado de competencias   de la jurisdicción ordinaria a la militar.    

Seguidamente, a propósito de algunas   referencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 3° de este Acto   Legislativo[3]  respecto de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (en adelante   DIH), que eventualmente pudieran ser entendidas como exoneración a los miembros   de las Fuerzas Armadas del deber de observar en su actuación las normas del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), los   demandantes analizan la eventual sustitución de la Constitución que vendría dada   por la vulneración de mandatos y compromisos internacionales previstos en   tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, relacionados   específicamente con el deber de dar aplicación tanto al DIH como al DIDH.    

Sostienen que esas referencias pueden   validar la opinión de algunos operadores jurídicos, quienes equivocadamente han   considerado incompatibles esos dos regímenes bajo la premisa de que el DIDH   aplica en tiempos de normalidad, mientras que el DIH debe ser observado solo en   los casos de conflicto armado. Dado que en su entender los referidos tratados no   prevén esa mutua exclusión, sino por el contrario, conducen a la necesidad de   que los Estados y las Fuerzas Armadas apliquen ambos cuerpos normativos, incluso   de manera simultánea, premisa que respaldan con pronunciamientos y decisiones de   diversos tribunales y organismos internacionales, los actores señalan que en   caso de prevalecer esa errada opinión, ello sería una nueva razón para   considerar que las normas de este Acto Legislativo implican sustitución del   texto constitucional originario de 1991.    

También con apoyo en esa perspectiva,   señalan que las referencias al deber de aplicar el DIH a las actuaciones de los   miembros de la Fuerza Pública podrían conducir a lo que sería una especie de   estado de excepción permanente, situación que iría en contra del espíritu de la   Constitución de 1991, que fue especialmente celosa en rechazar la aplicación   recurrente o descuidada de ese régimen de excepción, a partir de la negativa   experiencia de las décadas precedentes.    

Más adelante, explora la sustitución que   resultaría del hecho de que este nuevo Acto Legislativo dispone el traslado a la   justicia penal militar de varias importantes funciones de los principales   órganos judiciales. En esa línea señalan, por ejemplo, que la norma acusada   tácitamente despoja a la Corte Suprema de Justicia de la función que la   Constitución le atribuye para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza   Pública, a partir del fuero especial que les es propio.    

De igual manera, denuncian que se habrían   afectado varias de las funciones asignadas al tribunal constitucional, pues de   una parte, las repetidas alusiones al DIH limitan el contexto dentro del cual   deberán examinarse las actuaciones de los militares contra quienes se promuevan   acciones de tutela por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, y de   otra, se establece la necesidad de que una ley estatutaria regule, entre otras   materias, la correcta interpretación de las normas de DIH, las que por hacer   parte de tratados internacionales, solo podrían ser examinadas e interpretadas   por esta corporación.    

También consideran impactadas algunas de las   funciones que la Constitución de 1991 encomienda a la Fiscalía General de la   Nación, a propósito de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 3° de este   Acto Legislativo que prevé la intervención de una Comisión Técnica de   Coordinación para determinados casos en los que hubiere duda sobre la   competencia o no de la justicia penal militar, pues ello implicaría el   desplazamiento de la Fiscalía, que es la que a no ser por la existencia de esta   norma, debería intervenir y adelantar las correspondientes actuaciones mientras   se despeja esta circunstancia. Esto conlleva, al entender de los demandantes,   una indebida interferencia de la Rama Ejecutiva, de la cual hace parte la   justicia penal militar, en las actuaciones de la Rama Judicial, a la que   pertenece la Fiscalía General de la Nación.    

Según explican, lo mismo podría decirse de   la norma contenida en el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo, que   señala el término máximo de un año para que la Fiscalía identifique y traslade a   la justicia penal militar todos los procesos que venía investigando, que   conforme a las nuevas reglas deban ser investigados por ésta, mientras que el   eventual traslado de los asuntos que deban pasar al conocimiento de la justicia   ordinaria parecería ser opcional y no tiene un perentorio límite de tiempo para   ser cumplido.    

Finalmente, y como último aspecto de este   cargo segundo, aducen los demandantes que este Acto Legislativo desnaturaliza a   la Policía Nacional, que pese a ser una institución típicamente civil, estará   sujeta a que los delitos cometidos por sus integrantes sean juzgados por la   justicia penal militar,   organizada bajo criterios diversos a los que son propios de esa institución,   además con la indebida amplitud que en puntos anteriores se explicó, lo que a su   juicio implica también una nueva ocasión de sustitución constitucional.    

Tercer cargo: este cuestionamiento se enfoca en la sustitución de la   carta que se derivaría de las graves limitaciones a los derechos de las víctimas   que resultarían de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, al pasar un   importante número de acciones del conocimiento de la justicia ordinaria al de la   justicia penal militar, que según afirman, es un espacio significativamente más   difícil para la defensa de sus derechos, lo que entraba gravemente el acceso a   la justicia, la garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad respecto   de las víctimas de otros hechos punibles. Por estas razones la norma acusada   sería contraria al preámbulo y a los artículos 1°, 2°, 29, 228 y 229 del texto   superior, así como a varias otras reglas de los principales tratados sobre   derechos humanos vigentes para Colombia, que la demanda cita con gran detalle.    

Como aspecto transversal, común a todos los   factores que en este cargo se desarrollan, se señala la falta de independencia   de los funcionarios de la justicia penal militar, lo que implicaría ausencia de   uno de los elementos medulares de la actividad judicial. Los actores consideran   que existen varias características de la configuración de la justicia penal   militar conforme a esta nueva normatividad, según los cuales no podría   considerarse que las Cortes Marciales o Tribunales Militares son jueces   verdaderamente imparciales e independientes, hecho cuya gravedad se incrementa   al considerar que ahora aquélla será competente para investigar y juzgar un   mayor número de conductas, muchas de ellas sin una clara relación con el   servicio.    

En esta línea, explican que el antiguo   principio conforme al cual los militares no deben juzgar a los civiles debe   aplicarse no solo cuando son las personas procesadas las que tienen esta   naturaleza, sino también cuando ella se predica de las víctimas de los hechos   investigados que pretenden hacer valer sus derechos, pues como antes señalaron,   se trata de un entorno menos favorable, incluso hostil para el común de los   ciudadanos, en razón a la superioridad de que allí suelen gozar los miembros de   las Fuerzas Armadas cuya responsabilidad penal se busca determinar. Así las   cosas, se estaría lesionando el principio del juez natural en perjuicio de las   víctimas de estas acciones.    

A efectos de relievar los derechos de las   víctimas que resultarían gravemente afectados por la nueva normatividad   constitucional, citan la resolución 60/147 de la Organización de las Naciones   Unidas. Sobre el mismo tema, como también sobre la necesidad de que la justicia   sea claramente imparcial invocan además abundante jurisprudencia de esta   corporación, como también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

Más adelante, se refieren a la creación del   Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública de   que tratan el inciso 7° del artículo 3° y el artículo 5° transitorio de este   Acto Legislativo, mecanismo que, según se deduce, se financiaría con recursos   públicos y que facilitaría aún más la defensa de los investigados, al tiempo que   se crea una mayor dificultad para la actuación de las víctimas, que pese a la   gravedad de los delitos que podrían haberlos afectado, carecerán de una ventaja   comparable.    

Afirman que este hecho rompe todavía más el   equilibro que debe existir entre las partes procesales, al que suele aludirse   como el principio de igualdad de armas. Por otra parte, llaman la   atención sobre el hecho de que los miembros de las Fuerzas Armadas podrán   beneficiarse de los servicios de este fondo aun cuando exista duda acerca de   cuál es la jurisdicción competente para conocer del respectivo proceso según sus   circunstancias fácticas, y también en caso de ser culpables, pudiendo incluso   suceder que gracias a esa defensa técnica se facilite que el asunto quede en   manos de la justicia penal militar, que como se dijo, es un escenario   ampliamente desfavorecedor para las víctimas de tales hechos.    

Finalmente, comentan la regla contenida en   el inciso 8° del mismo artículo 3° relacionada con el lugar en el que deben   cumplir tanto la detención preventiva como la eventual condena los miembros de   las Fuerzas Armadas, más allá de si sus procesos ha sido o no de competencia de   la justicia penal militar. Comentan que esta regla es también lesiva del   principio de igualdad, especialmente por cuanto el lugar de reclusión termina   pareciendo un privilegio, lo que no sería aceptable desde el punto de vista   constitucional. Frente al mismo asunto, comentan la dificultad adicional que   supone el hecho de que en algunos de estos lugares los detenidos y/o penados   tienen mayor rango que los guardianes, lo que crea adicionales dificultades en   razón al temor reverencial que en razón a tales diferencias jerárquicas puede   presentarse.    

A partir de estas consideraciones, estiman   los actores que el Acto Legislativo acusado sustituye la Constitución en varios   aspectos esenciales, a partir de lo cual debe ser declarado inexequible.    

Cuarto cargo: radica en el supuesto cambio indebido de las reglas   sobre reserva de ley estatutaria, previstas en los artículos 152 y 153 de la   Constitución, al haberse agregado un nuevo tema no previsto en su texto   original, que debería ser objeto de este tratamiento, como lo son varios de los   nuevos aspectos esenciales del fuero penal militar.    

Según lo explican los actores, todos los   temas que anteriormente habían sido objeto de esta especial reserva legislativa   tienen en común el hecho de guardar una relación estrecha con el tema de los   derechos fundamentales, entre ellos el desarrollo de los estados de excepción,   el de los partidos políticos y los mecanismos de participación ciudadana, e   incluso el relacionado con la igualdad de condiciones en certámenes electorales[4] cuando el Presidente de   la República en ejercicio busca la reelección. En esta medida, resulta extraño   que se someta al mismo trámite excepcional un tema como el del fuero penal   militar, que no tendría una cercanía comparable con el concepto de derechos   fundamentales, ni puede sugerirse su asimilación, razones que en su criterio   implican un nuevo factor de sustitución constitucional que haría inexequible   este Acto Legislativo.    

3.2.          Del ciudadano   Gustavo Gallón Giraldo y otros (Expediente D-9596)    

                                             

Esta demanda plantea que las algunos apartes   del Acto Legislativo 2 de 2012 son manifestación de un exceso en el poder de   reforma del constituyente derivado, pues sustituyen tres pilares esenciales de   la Constitución de 1991, a saber: i) el deber del Estado de garantizar los   derechos humanos y, para ello, investigar y juzgar ante autoridades   independientes e imparciales toda violación de los derechos humanos o infracción   grave al Derecho Internacional Humanitario que se cometan en su jurisdicción,   ii) la separación de las distintas ramas del poder público y iii) la igualdad de   todas las personas ante la ley y los tribunales.    

Para entrar a sustentar los cargos de   inconstitucionalidad los actores explican el test de sustitución de la   Constitución, anunciando que utilizarán esa metodología en su argumentación.   Inicialmente, precisan cuáles son los apartes normativos demandados y,   posteriormente, explican los pilares esenciales del texto superior que   presuntamente han  sido sustituidos.    

Primer cargo contra el artículo 1°: los actores señalan que   frente al artículo 1° del Acto Legislativo demandado formulan como “pretensión   principal” que se declare su inconstitucionalidad total, debido a que   las tres funciones asignadas al Tribunal de Garantías Penales creado por tal   norma vulneran pilares sustanciales de la Constitución.    

En primer lugar, explican que el numeral   1° de dicho artículo, que establece en cabeza del Tribunal la función de   juez de control de garantías en los procesos que involucren militares, supone un   desconocimiento al principio de igualdad ante la ley, en la medida en que   establece una diferencia de trato no justificada entre los militares y los   civiles colombianos. Manifiestan que las funciones de los jueces de garantías no   implican conocimientos adicionales o especializados que justifiquen trato   distinto, ya que éstos se ocupan de aspectos formales del proceso como la   legalización de la captura y/o la verificación del cumplimiento de los derechos   procesales, por tanto se trata de una distinción arbitraria.    

En segundo lugar, señalan que la función   establecida en el numeral 2°, que permite al Tribunal de Garantías   controlar la acusación penal de los militares, constituye “un privilegio   injustificable”, pues también en este caso se quebranta el principio de   igualdad. Señalan que es censurable que esta garantía no opere con respecto a   todas las personas que sean investigadas y juzgadas por las autoridades   colombianas, sino solo para algunas (los militares).    

Como tercer punto, los actores manifiestan   que el numeral 3°, que le asigna a ese organismo la función de dirimir   conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y militar,   desconoce la independencia e imparcialidad de la administración de justicia,   pues permite que personas que han hecho parte del estamento miliar tomen   decisiones sobre la justicia competente para investigar conductas que puedan   constituir violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH. Lo   anterior, además, restringe excesivamente los derechos de las víctimas al acceso   efectivo a la administración de justicia.       

Explicados los motivos que impulsan la   solicitud de inconstitucionalidad total frente al artículo 1° del Acto   Legislativo en cuestión, los demandantes desarrollan una petición de   inconstitucionalidad subsidiaria, en relación con la expresión “cuatro   (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro”, contenida   en el inciso 6° de dicha norma. Esto por cuanto, en su opinión, la exigencia de   una calidad subjetiva para algunos de los miembros del Tribunal de Garantías   (haber pertenecido a la Fuerza Pública y estar retirado) desconoce el deber del   Estado de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de   justicia, que solo se logra a través de la imposición de condiciones objetivas   para el acceso a los cargos al interior de la misma, por ejemplo la idoneidad   profesional derivada de conocimientos o experiencia.    

Segundo cargo contra los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 3°:  Como primer punto, los actores señalan que el inciso 2° de este artículo,   al especificar solo siete conductas excluidas de la competencia de la justicia   penal militar y al avalar esa misma competencia para ciertas infracciones al   DIH, deja abierta la probabilidad de que dicha jurisdicción reclame para sí el   conocimiento de otras violaciones graves de DDHH, desconociendo los deberes   estatales de investigar y juzgar ante organismos independientes e imparciales   todas  las conductas que constituyan transgresiones a derechos humanos, incluidas las   señaladas en el DIH. De otra parte, explican que ese inciso niega el derecho de   las víctimas de tales infracciones al acceso a la justicia imparcial e   independiente, entendido como la garantía de tener la posibilidad de denuncia e   investigación ante un tribunal de carácter civil y no militar, ello en atención   al alto grado de impunidad que se presenta ante la justicia castrense.    

Señalan además que conforme a lo establecido   por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la habilitación prevista en   este artículo puede llevar a que se cometan ejecuciones extrajudiciales, abusos   a personas detenidas y otras actividades delictivas, ya que “la justicia   militar tiende a ser indulgente con los miembros acusados de violar derechos   humanos y otras ofensas criminales”.    

El segundo aspecto del artículo 3°   que se cuestiona radica en su inciso 3°, relacionado con la obligación de   aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de miembros   de la Fuerza Pública en relación con el conflicto armado. Según afirman los   demandantes, esta regla desconoce el principio de separación de poderes al   generar una intromisión en el rol de los jueces, ya que éstos son quienes deben   decidir, sobre la base de los elementos probatorios de cada caso, cuál es el   derecho aplicable, no pudiendo el legislador predeterminar este aspecto, ni   menos aún imponer una obligación de aplicar el DIH a todos los casos, pues habrá   asuntos en los cuales no se cumplen los presupuestos para avalar tal aplicación.    

En tercer lugar, a juicio de los actores, el  inciso 4° del artículo 3°, por el cual se crea una comisión técnica   especializada para despejar las dudas que se presenten en torno a la competencia   para investigar un hecho punible ocurrido en desarrollo de una acción, operación   o procedimiento de la Fuerza Pública, desvirtúa el deber estatal de investigar   por autoridades independientes e imparciales las eventuales violaciones a los   derechos humanos y el DIH, del cual se desprende, así mismo, la obligación de   asegurar, en esa etapa decisiva del procedimiento penal, que esa función sea   ejercida por un organismo civil, y no por uno mixto como el que en esta norma se   establece. Adicionalmente, explican que debido al carácter excepcional de la   Justicia Penal Militar, la misma no puede decidir sobre los casos que conoce,   pues esa función debe ser ejercida por una autoridad civil.    

Tercer cargo contra el artículo 4°: frente a esta   disposición, que crea un procedimiento para el tránsito de los procesos de la   jurisdicción ordinaria a la penal militar, en casos donde se haya modificado el   juez competente de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3°   demandado, los accionantes explican que existe estrecha conexión entre esas dos   normas, por tanto si esta última es declarada inexequible, necesariamente   también aquélla deberá serlo.    

Elementos esenciales que habrían sido   sustituidos    

Al pasar a exponer el juicio de sustitución   que proponen, los actores parten de la especificación de cada uno de los pilares   esenciales de la Constitución que entienden sustituidos por el Acto Legislativo   2 de 2012, como son el deber de garantizar los derechos humanos, el principio de   separación de poderes y el principio de igualdad. Para ello pasan a: i) exponer   las razones por las cuales dichos enunciados sí son esenciales a la Constitución   de 1991; ii) explicar los elementos nuevos introducidos a la carta por esta   reforma y, iii) sustentar por qué no se trataría de una simple modificación sino   de nuevos elementos radicalmente opuestos a los anteriores. Dicho análisis toma   como referentes o parámetros de juicio, no solo la Constitución Política de   1991, sino además los principios y valores que emanan del bloque de   constitucionalidad.    

En primer lugar, los demandantes   explican que este Acto Legislativo afecta de manera significativa el deber   de investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves   violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al DIH, que es   un elemento definitorio de la Constitución de 1991, plasmado en el preámbulo y en sus artículos 2°, 12, 29, 228 y 229, y que además   consta en los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (PIDCP), 1.1 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos   (CADH), y ha sido reconocido y relievado por la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia.    

La demanda plantea que el Estado colombiano   está instituido para promover la defensa de los derechos humanos, lo cual le   impone como obligaciones básicas las de respetarlos y garantizarlos.   Explica que dichas obligaciones   hacen que los derechos no sean meras definiciones o declaraciones de finalidades   políticas, sino que los mismos son límites a la actividad estatal, que de no ser   verificados pueden ser exigidos judicialmente, es por ello que, afirman los   actores, “los derechos humanos son a la vez límite y fundamento de la acción   del Estado”.    

De acuerdo a lo señalado, y con apoyo en   conceptos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, los demandantes manifiestan que es claro que   de ese compromiso de garantía, se   desprende el deber estatal de que sean autoridades independientes, competentes e   imparciales las que investiguen y juzguen las violaciones graves a DDHH y al   DIH, cometidas al interior del Estado colombiano. Se señala que el derecho al   acceso a la administración de justicia, solo puede ser satisfecho a las víctimas   a partir una investigación exhaustiva y un efectivo juzgamiento por parte de las   autoridades estatales que, de forma imparcial e independiente, permitan la   consecución de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las   mismas.    

Así mismo, explicaron que el requisito de   imparcialidad debe cumplir los estándares propuestos por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, que incluyen el   cumplimento de dos tipos de condiciones, unas subjetivas, que tienen que   ver con el deber del juez de aproximarse a los hechos sin prejuicio alguno y,   otras objetivas, que hacen referencia a que éste brinde elementos   convincentes para eliminar los temores de parcialidad. Aún así, se señala,   “no es suficiente que el tribunal y el juez sean imparciales de hecho, también   deben ser percibidos como tal”, por tanto, las autoridades que investiguen y   juzguen violaciones a DDHH y DIH, deben ser civiles y no militares, pues solo   las primeras cumplen los estándares referidos.    

Los demandantes ahondan en el análisis de   este supuesto elemento esencial, resaltando que del cumplimiento del deber de   investigación y juzgamiento por parte de autoridades imparciales e   independientes, se desprende la satisfacción del derecho de las víctimas de   graves violaciones, a acceder a un recurso efectivo, sencillo y rápido. Explican   que de acuerdo a la Corte Interamericana   de Derechos Humanos, “la obligación de no investigar y juzgar   violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una   garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas   en el artículo 8.1 de la Convención Americana”,   reiterando que ese derecho, “constituye uno de los pilares básicos, no solo   de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad   democrática en el sentido de la Convención”.    

En suma, los demandantes estiman que de la   argumentación presentada se desprende claramente que el deber de investigar y   juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves violaciones de   derechos humanos y las infracciones graves al DIH, es un principio esencial   de la Constitución de 1991.    

Ahora bien, en la demanda se plantea que   según la Corte Constitucional, debe probarse que los elementos definidos como   esenciales y definitorios no pueden reducirse a un solo artículo constitucional   y que su enunciación no implica imponer límites materiales intocables al poder   de reforma.    

Así, aseguran haber demostrado cómo el   deber de investigar y juzgar por autoridades imparciales e independientes,   no solo se encuentra presente en varios preceptos constitucionales, sino también   en muchos tratados sobre derechos humanos y DIH ratificados por el Congreso, con   lo cual se satisface ese primer ítem. De otro lado, consideran los accionantes   que sostener que el elemento definido es un pilar esencial de la Constitución,   no equivale a afirmar que cualquier modificación a éste se considere un exceso   al poder de reforma.       

Los actores sostienen que a partir de los   cargos arriba referidos, especialmente los dirigidos contra el numeral 3° del   artículo 1°, los incisos 2° y 4° del artículo 3° y el artículo 4°,   se puede constatar cómo esta reforma deja abierta la posibilidad de que en la   investigación y el juzgamiento de violaciones de DDHH e infracciones al DIH   intervengan autoridades no independientes ni imparciales, bien sea propiamente   investigando y juzgando tales conductas, bien participando en la definición de   la autoridad competente para conocer de ellas. Esa sola posibilidad, en criterio   de los demandantes, es irreconciliable y totalmente contraria al postulado   esencial referido, lo cual permite ratificar, a partir del juicio de sustitución   efectuado, que el Acto Legislativo 2 de 2012 no es una reforma, sino una   sustitución constitucional.      

En segundo lugar, los accionantes   expresan que el elemento esencial anteriormente señalado tiene estrecha relación   con otro pilar constitucional como es la separación de poderes, el   que también consideran sustituido por las disposiciones acusadas del Acto   Legislativo 2 de 2012.    

Sostienen que la separación funcional de los   poderes públicos es esencial en el Estado colombiano, debido a que, de un lado,   cumple la finalidad de preservar la libertad de los ciudadanos, bajo el   entendido de que la concentración del poder conlleva a la tiranía, y de otro,   garantiza la independencia de los órganos estatales en la ejecución de sus   funciones. Lo anterior, ha sido ampliamente ratificado por la Corte   Constitucional y soportado por diversos pronunciamientos de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, además de otros   múltiples tratados y convenios ya referidos.     

Explican que la justicia penal militar no   puede ser entendida como un verdadero sistema de justicia, pues no forma parte   del poder judicial del Estado colombiano, ni puede ser considerada   independiente, ya que los jueces suelen ser miembros activos del Ejército y, por   tanto, actúan conforme a la jerarquía propia de las fuerzas de seguridad.   Advierten que si bien es aceptable que los delitos efectivamente relacionados   con el servicio puedan ser conocidos por la justicia castrense, esto no puede   ampliarse de manera indiscriminada a otras conductas punibles, menos a aquellas   que constituyan violaciones a derechos humanos o infracciones al DIH.     

Los demandantes consideran que el inciso   3° del artículo 3° del Acto Legislativo acusado, que establece la obligación   de aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de   miembros de la Fuerza Pública en relación con el conflicto armado, constituye   una intromisión del legislativo en el rol de los jueces, ya que éstos son   quienes deben decidir, sobre la base de los elementos probatorios del caso, cuál   es el derecho aplicable. Por lo anterior, este elemento modificatorio sustituye   la Constitución, ya que se suplanta una de las ramas del poder público a través   de la asignación de sus competencias a otros órganos, pues además, el legislador   se apropió la tarea de definir la ley relevante en todos los casos de miembros   de la Fuerza Pública relacionados con el conflicto armado interno.    

En tercer lugar, los demandantes   manifiestan que la igualdad de todas las personas ante la ley y los   tribunales, es también un elemento definitorio de la Constitución   conforme al preámbulo y los artículo 1°, 2°, 13, 93 y 94 superiores y 3|, 14 y   16 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la   Convención Americana, entre otros, cuya vigencia se ve afectada por el presente   Acto Legislativo.    

Indican que el principio de igualdad   proscribe los tratamientos diferenciados sin justificación (evitando la   arbitrariedad) al tiempo que busca asegurar condiciones de igualdad material a   aquellos sujetos que gozan de especial protección, haciendo referencia no solo a   la igualdad ante la ley y de trato, sino que se extiende a la igualdad de   protección por parte del Estado, en especial, a través del cumplimiento de la   obligación de tratar a todas las personas de igual forma, sin privilegios ni   preferencias.    

En la demanda se afirma que ese principio se   torna especialmente relevante en el campo procesal, pues allí se expresan formas   propias del Estado de derecho que tienden a eliminar diferenciaciones que   impongan cargas desproporcionadas a  alguna de las partes, a fin de   proteger las garantías del debido proceso, reflejándose, en la obligación   estatal de conservar y promover desde todos los ámbitos, incluido el   legislativo, los principios de neutralidad procesal y universalización del   diseño procesal (igualdad de armas). Por tal razón, una distinción que se   establezca en este ámbito, debe contar con una justificación clara que dé cuenta   de criterios objetivos y razonables, lo cual a su vez, permite afirmar no es un   principio intangible o inmodificable.    

Los actores pasan luego a exponer que las   modificaciones introducidas por los numerales 1° y 2° del artículo 1° del   Acto Legislativo 2 de 2012 sustituyen el principio de igualdad de protección   ante la ley y los tribunales, al permitir una diferenciación arbitraria y sin   justificación objetiva y razonable en el diseño del procedimiento penal,   alterando así el principio de neutralidad procesal.    

Aseveran que el Acto Legislativo permite que   el Tribunal de Garantías ejerza como juez de control de garantías al interior de   todos los procesos en donde sean juzgados militares, bajo el argumento de la   especialidad del ejercicio castrense. Sin embargo, los demandantes explican que   ese fundamento no puede ser aceptado constitucionalmente, en la medida en que   las funciones de control de garantías, no requieren tal conocimiento especial,   pues son oficios que se ocupan de cuestiones meramente formales, que requieren   el mismo grado de comprensión tratándose de personas civiles o de militares.    

Así mismo, explican que la función de   controlar la acusación por parte del mencionado Tribunal es una afrenta al   principio de universalidad del diseño procesal, ya que esa función está asignada   a los jueces de conocimiento de las causas, y no hay justificación para que solo   en los casos que involucren militares, la misma sea ejercida por un tribunal   diferente. Aunada a esa razón, se suma la antes expuesta, respecto de la no   necesidad de un conocimiento especializado para ejercer esa labor. Lo anterior,   no es aceptable, según los accionantes, pues la función es extendida a todos los   procesos que involucren militares, incluso en aquellos que sean de conocimiento   de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, dicha norma constituye un privilegio   injustificado y, por ende, arbitrario.    

Afirman que se sustituye la Constitución ya   que antes de la modificación, el legislador debía justificar a partir de   criterios objetivos y razonables las diferencias de trato introducidas en el   diseño procedimental. Sin embargo, este Acto Legislativo, al distinguir e   introducir privilegios en razón únicamente a la calidad de sujetos (militares),   avala la arbitrariedad y desarma por completo los principios de neutralidad y   universalidad de las formas procesales.                 

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS    

Vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General de esta   corporación informó que se recibieron en total 194 intervenciones ciudadanas.   Por esta razón, no se reseñarán individualmente, sino que se realizará una   agrupación de ellas, según los principales aspectos que les son comunes.    

4.1. Ciudadanos y organizaciones que se oponen a los cargos formulados en la presente   demanda de inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional se   declare inhibida    

En   el término de fijación en lista, el Ministro de Defensa Nacional y la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República obrando de manera conjunta, y de otra   parte el Fiscal General de la Nación, intervinieron en este proceso para   expresar su oposición a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad   de la referencia, formulando como pretensión principal que la Corte se inhiba de   decidir en el presente asunto. Subsidiariamente, solicitaron la declaratoria de   exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012.    

Dentro de su argumentación pueden destacarse los siguientes aspectos:    

4.1.1. Escrito presentado por el Ministro de Defensa Nacional y la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República    

1.   Los referidos funcionarios consideraron que en demandas se conforman   erróneamente las premisas mayor y menor del juicio de sustitución de la   Constitución, pues no se identifican correctamente los elementos esenciales que   habrían sido sustituidos, se acusan por inconstitucionales contenidos   inexistentes en el Acto Legislativo acusado y se pide a la Corte ejercer un   control material frente a otras disposiciones de la Carta. Aseguran que estas   demandas pretenden que este tribunal establezca como cláusulas pétreas los   artículos 116 y 221 del texto constitucional.    

Esta intervención confronta los cargos de las demandas y el contenido del Acto   Legislativo 2 de 2012 con la jurisprudencia constitucional acerca del juicio de   sustitución, a fin de demostrar por qué los actores habrían fallado al   desarrollar esa metodología, por lo cual debe emitirse una sentencia   inhibitoria.    

Los   intervinientes afirman que ese Acto Legislativo fue fruto de una deliberación   abierta y democrática que buscó mejorar la justicia penal militar dotándola de   condiciones especiales para ofrecer mayor credibilidad, imparcialidad, confianza   y seguridad jurídica. Por lo anterior, estiman que los demandantes han formulado   cargos frente a una norma diferente a la expedida por el Congreso, pues acusan   “una reforma” que subordina una de las ramas del poder a otra, no prevé la   independencia e imparcialidad de los jueces castrenses e impide la investigación   de los delitos evitando la aplicación de la Constitución y los derechos humanos,   todo lo cual, no hace parte del Acto Legislativo 2 de 2012.    

Los   funcionarios intervinientes explican que la Corte no es competente para ejercer   control material sobre un acto legislativo, que es lo que en realidad proponen   los demandantes cuando establecen en sus escritos que la reforma es contraria a   los artículos 116 y 221 superiores, argumentando que estos contienen elementos   esenciales de la Constitución.        

Después de explicar la diferencia entre un juicio de sustitución y uno de   control material y de reseñar amplia jurisprudencia que ha delineado los límites   auto-impuestos por esta Corte respecto de reformas constitucionales, los   intervinientes aseveraron que las demandas no cumplen los parámetros del juicio   de sustitución, ya que no definieron claramente el elemento esencial   presuntamente suplantado. De otra parte, señalaron que la enunciación analítica   del llamado pilar fundamental, que se efectúa en la demanda, equivale a fijar   límites materiales intocables por el poder de reforma. Por lo tanto, consideran   que no se estructuró debidamente la premisa mayor del juicio de   sustitución.    

Sostienen que ni las funciones específicas de los órganos estatales, ni la   precisión, especificidad y taxatividad del texto superior, pueden ser tomados   como elementos esenciales de la carta política, por lo cual el constituyente   derivado sí tenía competencia para variar las funciones del Consejo Superior de   la Judicatura, de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, de la   Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, así como para ordenar   que a través de una ley estatutaria se fijar los requisitos para ser Magistrado   del Tribunal de Garantías, por lo cual, esos argumentos de las demandas no   pueden ser tomados para estructurar el juicio de suplantación.    

Ahondando en lo anterior, los intervinientes exponen que fue recurrente el error   de los demandantes de atribuir al Acto Legislativo 2 de 2012, contenidos que no   hacen parte del mismo. Como ejemplos de lo anterior explican: i) que el Tribunal   de Garantías no hace parte de la Rama Ejecutiva ni de la Justicia Penal Militar,   como lo afirmaron los accionantes, sino que es parte de la Rama Judicial del   poder público, debido a que con su creación se adicionó el artículo 116   superior; ii) que la Justicia Penal Militar no puede tildarse a priori   como no independiente y parcializada, pues contrario al juicio de los actores,   la reforma instauró el desarrollo de las garantías de autonomía e imparcialidad   de la justicia castrense a través de la Ley Estatutaria; iii) que el mandato de   aplicación del DIH como parámetro de interpretación no impide la aplicación de   otros cuerpos normativos, por lo cual no se está excluyendo el derecho penal   interno, como inexactamente se afirmó en las demandas; iv) que la Comisión   Técnica de Coordinación no tiene la función de asignar competencias, pues solo   ejerce el oficio de verificar los hechos para determinar preliminarmente la   notitia criminis y activar la investigación por las autoridades judiciales;   y v) que la función legislativa del Congreso, el fuero penal militar y policial,   la aplicación interpretativa del DIH y las garantías carcelarias para miembros   de la Fuerza Pública, no son creaciones de la reforma como estiman los   demandantes, sino que son elementos originarios de la Constitución de 1991.    

2.   Ahora bien, para el evento de que la Corte analice los cargos de las demandas,   subsidiariamente se esgrimió una argumentación sobre la exequibilidad de la   reforma, en la cual se señalaron los elementos esenciales definitorios de la   Constitución de 1991 que para el caso podría aplicar este tribunal “a   diferencia de los inventados por los demandantes”, se establecieron los   aspectos relevantes del bloque de constitucionalidad y se abordaron los reparos   efectuados.    

Inicialmente, explican que la separación de poderes, la igualdad, la supremacía   de la Constitución y “la primacía de los derechos fundamentales contra la   arbitrariedad”, sí son elementos esenciales de la Carta de 1991, pero que   ellos no fueron sustituidos por el Acto Legislativo 2 de 2012.    

Los   funcionarios intervinientes alegan que la creación de nuevos órganos y la   redistribución de funciones entre distintas jurisdicciones, no afecta la   separación de poderes, pues no anula los controles democráticos determinados   en la Constitución. Manifiestan que tampoco se suplanta la igualdad,   puesto que la introducción de diferencias de trato entre procesos penales, está   justificada en la clase de delitos juzgados e investigados. Así mismo, afirman   que la reforma no infringe la supremacía de la Constitución, en la medida   en que no sustrae a ningún órgano, acto o procedimiento del control   constitucional. Finalmente, establecen que el Acto Legislativo 2 de 2012,   “simplemente cambia los contornos de un derecho constitucional” y   “distribuye competencias orgánicas para una garantía más efectiva de los   derechos”, lo cual no destruye la primacía de los derechos fundamentales.    

Sustentados en lo anterior, los intervinientes afirman que la creación de un   Tribunal de Garantías, de una Comisión Técnica de Coordinación y de un Fondo   para la Defensa Técnica, la constitucionalización de garantías carcelarias para   miembros de la Fuerza Pública, la distribución clara de competencias entre las   jurisdicciones ordinaria y penal militar, la aplicación del DIH y el   señalamiento de unas reglas de transición entre esas jurisdicciones no sustituye   ninguno de los pilares básicos enunciados, por lo cual esa reforma debe ser   declarada exequible.    

4.1.2 Del Fiscal General de la Nación    

Este funcionario solicitó a la Corte declarase inhibida para emitir un   fallo de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas que aquí se deciden,   pues en su concepto, éstas no cumplen con la carga argumentativa necesaria para   demostrar que el cambio introducido por la reforma constitucional es de tal   magnitud que suplante elementos definitorio de la Constitución.    

Después de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   tema, el Fiscal General considera que los actores no lograron construir   correctamente las premisas mayor y menor del juicio de sustitución y, por el   contrario, pretenden que se efectúe un juicio material a la reforma, lo cual no   es posible.    

Explica que en el evento en que este tribunal considere que la demanda es apta,   deberá llegar a la conclusión de que la reforma es totalmente exequible,   pues el juzgamiento de los actos del servicio a la luz del DIH está en   consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales existentes tanto a nivel   nacional como internacional, los cuales permiten que el operador jurídico   competente aplique simultáneamente el DIH y derecho internacional de los   derechos humanos. Para sustentar lo anterior, explicó ampliamente el marco   sustancial aplicable a las conductas de los miembros de la fuerza pública.    

Frente a las acusaciones concretas de inexequibilidad, el Fiscal ejerció una   defensa muy similar a la expuesta y reseñada en la intervención anterior, que   por lo tanto no será nuevamente desarrollada.    

4.2. Del Presidente del Tribunal Superior Militar quien   pidió a la Corte declarar exequibles los apartados demandados    

El   Coronel Camilo Andrés Suárez Aldana, obrando en su condición de Presidente del   referido Tribunal, solicitó que las disposiciones demandadas sean declaradas   exequibles, pues según lo   estima, este Acto Legislativo no implica una sustitución de la Constitución. Lo   anterior por cuanto, según afirma, la norma acusada no causa una ruptura de la   independencia y la separación de las ramas del poder público, no desconoce los   derechos y garantías de la población civil y mucho menos socava los pilares de   autonomía e independencia de la administración de justicia. Explica que esta   reforma ciertamente sugiere “una evolución estructural de la administración   de justicia en Colombia”, pero no es una ampliación del fuero penal militar.    

Señaló que desde siempre la justicia penal militar se ha circunscrito a lecturas   sistemáticas que buscan concertar la finalidad de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional con la perspectiva constitucional, por lo cual estima que el   Acto Legislativo demandado no rompió el equilibro de la carta política y, por el   contrario, permitió el fortalecimiento del ejercicio de esa jurisdicción de   manera armónica, expresando claramente los límites de competencia, vigorizando   su autonomía e independencia y estructurando una carrera propia, separada de la   cadena de mando.    

Reitera los argumentos ya expuestos en precedencia, en cuanto a la posibilidad   de ajustar la aplicación del DIH y el derecho penal interno, así como, al hecho   de que el Tribunal de Garantías no se inmiscuye en las funciones de otras ramas   del poder público y que su conformación certifica calidades de independencia e   imparcialidad, brindando la seguridad jurídica buscada por la reforma.    

Manifiesta que las acusaciones de la demanda frente a las funciones que ejerce   el Tribunal de Garantías carecen de fundamento real, pues el concepto de   especialidad no debe confundirse con el de excepcionalidad y restricción, menos   aún cuando los jueces castrenses deben tener una formación especial que comporta   conocimiento de varias ramas del derecho, requiriéndose un nivel de exigencia   que le permitiría asumir el control de garantías y de la acusación desde una   visión holística, que es otorgada por la conjunción de lo militar y lo jurídico.    

Señala que la actividad de la Fuerza Pública supone un compromiso que incluye   hasta la vida, además de dedicación, entrega y disposición al servicio en   beneficio de la comunidad, por lo cual, no tiene cabida el fundamento de la   igualdad, pues esta no se predica entre desiguales.        

4.3. Ciudadanos y organizaciones que se adhirieron a los cargos formulados en las presentes   demandas de inconstitucionalidad    

Intervinieron en la presente acción pública, con el fin de expresar respaldo a   las pretensiones de estas demandas y pedir a la Corte que declare la   inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012 las siguientes personas e   instituciones: la Organización Abogados Sin Fronteras – Canadá (ASFC), las   facultades de derecho de las Universidades Torcuato Di Tella de Buenos Aires   (Argentina), Santo Tomás y Libre de Bogotá, todas a través de docentes   vinculados a su planta, al igual que 191 ciudadanos vinculados con   Organizaciones No Gubernamentales que conforman la Mesa de Trabajo sobre   Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos.    

De   manera general, estas intervenciones reiteraron los cargos propuestos en las   demandas, basados en la consideración de que el Acto Legislativo 2 de 2012   sustituye la Constitución Política de Colombia, pues desnaturaliza los   principios de separación de poderes, independencia judicial, igualdad de todas   las personas ante la ley y los tribunales, acceso a la justicia y debido   proceso, así como, el deber estatal de proteger y garantizar los derechos   humanos, del cual se desprende la obligación de investigar y sancionar las   graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH.    

Estas observaciones se sustentan en el hecho de que esta enmienda constitucional   suscita privilegios injustificados y promociona la impunidad al interior de las   Fuerzas Armadas, en detrimento de los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación de las víctimas de delitos contra los derechos humanos y el DIH.       

4.4. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos    

El   Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos formuló las siguientes observaciones respecto   de este Acto Legislativo, pese a lo cual se abstuvo de solicitar a la Corte una   específica decisión sobre el mismo.      

Previo al análisis de la norma acusada, efectuó algunas consideraciones   generales respecto del deber del Estado colombiano de ajustar el ejercicio   coordinado de las ramas del poder público a los principios, valores y preceptos   constitucionales, así como a las obligaciones contenidas en los instrumentos   internacionales, a cuyo cumplimiento se comprometió de manera soberana.    

Hecha tal observación, pasa a explicar la posición de Naciones Unidas frente a   la enmienda censurada, para lo cual refiere que desde la década de los 80, se ha   configurado en la comunidad internacional un amplio corpus juris en torno   al tema de los tribunales militares, sus facultades, límites y naturaleza   excepcional, el cual propende por la realización de la justicia y la lucha   contra la impunidad, especialmente cuando se trata de violaciones graves a los   DDHH y al DIH.    

Seguidamente, expresa que desde el inicio del trámite de este Acto Legislativo   ante el Congreso colombiano, diversas dependencias de la ONU, entre ellos   comisionados, relatores y expertos, manifestaron su preocupación por la   probabilidad de que la reforma constitucional condujera al incumplimiento de las   obligaciones internacionales adquiridas por la República de Colombia, atentando   contra el Estado de Derecho.    

Por   lo anterior, el representante para Colombia recuerda que en abril de 2013, el   Comité de Derechos Humanos señaló que “la reforma de la justicia penal   militar adoptada el 27 de diciembre de 2012 menoscaba los progresos que Colombia   había realizado para garantizar que las violaciones de derechos humanos   cometidas por las fuerzas armadas y de policía den lugar a una investigación en   plena conformidad con los principios del debido proceso, y para establecer la   responsabilidad de los autores”.    

Así   mismo, citó in extenso el Informe Anual sobre la situación de Derechos   Humanos en Colombia, publicado en enero 7 de 2013, del cual se desprende que   para las Naciones Unidas este Acto Legislativo vulnera la separación de poderes   y la independencia del poder judicial, refleja la falta de confianza en las   instituciones del Estado, por lo cual afecta la legitimidad y atenta contra el   juicio imparcial e independiente en los casos sobre ejecuciones extrajudiciales,   particularmente “los presuntos falsos positivos”.    

El   interviniente también hizo referencia a las observaciones preliminares que   formuló frente a la República de Colombia la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos en diciembre de 2012, de las cuales se destaca que para tal Comisión la   reforma constitucional en varios apartes es incompatible con la Convención   Americana de los Derechos Humanos. Allí se expresó especial preocupación por el   hecho de que “las primeras diligencias tras un presunto delito cometido por   la fuerza pública estarían a cargo de la justicia penal militar”, y en la   medida en que esa etapa inicial de investigación “sirve como base para la   toma de decisiones centrales y marcan el desarrollo de las etapas siguientes (…)   tiene una importancia clave en la administración de justicia”.    

La   intervención continúa manifestando que la aprobación de esta enmienda   constitucional se fundamentó en argumentos esencialmente ideológicos y   políticos, desconociendo las implicaciones jurídicas negativas que dicha   modificación traía para el Estado de Derecho. Señala que en el Congreso se   expuso que la Fiscalía General de la Nación estaba persiguiendo injusta y   arbitrariamente a los militares y que los miembros de la Fuerza Pública eran   investigados por tribunales ordinarios cuando habían cometido delitos en   ejercicio de sus funciones constitucionales.    

Ante lo anterior, el interviniente expone que la Oficina del Alto Comisionado en   Colombia revisó los procesos penales que vinculan militares, estableciendo que   la mayoría corresponden a delitos comunes (hurto, tráfico de estupefacientes,   violencia intrafamiliar, entre otros). Igualmente, verificó que las   investigaciones de los miembros de la Fuerza Pública ante la Fiscalía   corresponden mayoritariamente a casos de muertes de civiles o combatientes dadas   fuera del combate y en operaciones simuladas, conocidos como “falsos   positivos”, que no pueden concebirse como relacionados con funciones   militares.    

Frente a las observaciones particulares sobre las disposiciones contenidas en el   Acto Legislativo 2 de 2012, el interviniente cita amplia jurisprudencia y   doctrina internacionales, a partir de las cuales manifiesta compartir las   preocupaciones en el sentido de que la creación de un Tribunal de Garantías   especial para militares y policías (artículo 1°) vulnera los principios de   independencia e imparcialidad del poder judicial, la separación de poderes y la   igualdad, al crear un sistema paralelo de justicia que crea desconfianza en las   instituciones.    

De   igual manera, se pronuncia frente al artículo 3° de la reforma, que en su   concepto contiene una ampliación al fuero militar, a través de la cual se otorga   poder a la justicia castrense para investigar, procesar y decidir sobre casos de   violaciones de los derechos humanos que deberían estar bajo la autoridad del   sistema ordinario de justicia, como ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales.    

Manifiesta también que tal disposición pretende introducir nociones nuevas de   DIH, con el propósito de “generar un marco de referencia especial para   examinar y justificar las acciones militares en el marco del conflicto; y   ampliar el fuero militar o el alcance de la justicia penal militar al   conocimiento de las infracciones del DIH”, lo cual a la luz de la Oficina es   un equivoco, pues el DIH busca limitar los métodos y los medios de la guerra   pero, en modo alguno, otorga licencias o privilegios en la investigación y   juzgamiento de los delitos cometidos en el conflicto, tal como lo pretende   mostrar la reforma constitucional.    

Por   último, frente a las disposiciones del artículo 4° expone que el servicio de   defensa técnica proporcionada por el Ministerio de Defensa y el fuero   carcelario, “puede privilegiar” a los miembros de la Fuerza Pública, lo   cual es considerado por la Oficina como inadecuado e innecesario.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto número 5588 recibido en la Secretaría de   esta corporación el 20 de junio de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación   con funciones de Procuradora General solicitó como pretensión principal   que esta corporación se declare inhibida para emitir un pronunciamiento   de fondo respecto de las demandas D-9578 y D-9596, pues se opone a la teoría de   la sustitución de la Constitución, debido a que la misma no tiene soporte en el   texto fundamental.    

Con   todo, advierte que si este tribunal “insistiera en la mencionada teoría”,   deberá observar que las demandas acumuladas no cumplen los requisitos   establecidos en el Título XIII de la Carta Política y no se fundamentan en   razones claras, específicas, ni pertinentes, por lo tanto resultan ineptas.   Aunado a lo anterior, manifiesta que estas demandas parten de interpretaciones   subjetivas y equivocadas, tanto de las normas constitucionales invocadas como de   la reforma censurada, que simplemente muestran la inconformidad de los actores   frente al fuero y la jurisdicción penal militar, por lo que resulta imposible el   estudio de constitucionalidad que proponen.    

De   manera subsidiaria, advirtió que si la Corte asumiera competencia y   considerara aptas estas demandas, el estudio debería girar únicamente en torno a   verificar si el Acto Legislativo demandado contradice los derechos inherentes e   inalienables de la persona, tomando como referente los tratados y convenios   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin extenderse   a efectuar un juicio material del mismo, a partir de las normas   constitucionales. Con todo, señala que un estudio de esta naturaleza, llegaría a   la conclusión de que este Acto Legislativo es exequible.      

Así, señala que el Acto Legislativo al modificar únicamente los artículos 116,   152 y 221 de la Constitución, no sustituyó ni los principios y valores de la   misma, ni el bloque de constitucionalidad, pues dejó intactos el preámbulo y los   artículos 1°, 2°, 12, 13, 29, 93, 113, 228 y 229, a que hacen alusión los   actores. El concepto fiscal deduce de lo señalado, que solo a partir de una   lectura arbitraria y parcializada de la reforma, se puede asegurar que se   suplanta el texto fundamental frente a los principios de separación de poderes,   de independencia judicial y de igualdad ante la ley, así como, en torno al   carácter restrictivo y excepcional de la justicia penal militar, la reserva de   ley estatutaria y el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, más   aún cuando se hace caso omiso de los desarrollos legislativos previstos para la   aplicación práctica de los cambios introducidos.    

Para finalizar, la representante del Ministerio Público resalta que ninguno de   los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos citados en las   demandas prohíbe la instauración de una justicia castrense en un Estado, pues   por el contrario, todos ellos abogan porque tal sistema judicial tenga una   definición clara de su competencia, sea imparcial e independiente y garantice   los derechos humanos, todo lo cual se refuerza con la enmienda constitucional   aprobada por el Congreso de la República. Agrega que los intentos de los   demandantes de argumentar sus tesis a partir de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana y de otros tribunales regionales de DDHH, y los conceptos y   observaciones de los Comités de las Naciones Unidas resultan “impertinentes e   injustificadas (sic)”, pues éstos constituyen pautas relevantes de   interpretación, más no son parte del bloque de constitucionalidad, en estricto   sentido.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de estas   demandas según lo previsto en el artículo 241 numeral 1° de la Constitución,   puesto que ellas se dirigen contra un Acto Legislativo, reformatorio del texto   superior.    

2. Oportunidad    

Como es sabido, el numeral 3° del artículo 242 de la   Constitución Política establece que las demandas de inconstitucionalidad por   vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del   respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el   numeral 1° del artículo 241 ibídem, las demandas contra actos legislativos solo   pueden originarse en vicios de procedimiento en su formación, este requisito es   aplicable entonces siempre que se demanda la inexequibilidad de un acto   reformatorio de la Constitución.    

En los casos que ahora se deciden, se comprueba que ese   requisito de procedibilidad se cumple sin dificultad, pues el Acto Legislativo   demandado fue publicado el 28 de diciembre de 2012, mientras que estas acciones   de inconstitucionalidad fueron promovidas los días 6 y 20 de marzo de 2013   respectivamente, esto es menos de tres meses después. Así las cosas, en lo que a   esta exigencia respecta, la Corte puede decidir sobre estas demandas.    

3. Asuntos previos. Existencia de cosa juzgada   constitucional    

En primer término debe anotarse que la   demanda correspondiente al expediente D-9578 ataca todo el texto del Acto   Legislativo acusado[5],   mientras que la radicada bajo el número D-9596 solo algunas partes del mismo. En   razón a esas circunstancias, este fallo deberá pronunciarse frente a la   totalidad de esta norma.    

De otro lado, la Viceprocuradora General y   otros intervinientes pidieron a la Corte declararse inhibida para decidir sobre   las demandas aquí acumuladas, en algunos casos por no compartir la procedencia de esta   forma de control, y otros por considerar que no se llenaron los requisitos   necesarios para su aplicación.  Pese a ello, la Sala estima que aquéllas cumplen los requisitos necesarios para   dar lugar a un fallo de mérito, pues se basan en una técnica de control   mayoritariamente acogida por esta Corte[6],   y en ambos casos los demandantes cumplieron la exigente carga argumentativa que   en estos casos se requiere. Así las cosas, no habría lugar a una decisión   inhibitoria.    

Sin embargo, también debe anotarse que si   bien al momento de ser admitidas estas demandas no se había producido una   decisión de este tribunal sobre la exequibilidad del Acto Legislativo acusado   que impidiera la realización de los estudios propuestos, sí existía otra acción   de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, debido a posibles vicios   de procedimiento incurridos durante su trámite (expediente D-9552), que para   entonces había sido ya admitida.    

      

Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, la   que mediante sentencia C-740 de octubre 23   de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), declaró inconstitucional en su totalidad   el referido Acto Legislativo 2 de 2012.    

En esa medida es necesario recordar que según lo   establece el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta   corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional”, principio cuya principal consecuencia es que   una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una   determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser   que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir de   los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en este   caso.    

Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es   especialmente claro cuando, como aquí ocurre, la norma en cuestión ha sido   declarada inexequible, puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y,   ante la eventualidad de otras demandas, es evidente que no habría objeto sobre   el cual pronunciarse.    

En esa medida, dado que existe cosa juzgada   constitucional absoluta, pues el Acto Legislativo demandado ya fue retirado del   ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva determinación   y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-740 de octubre 23 de   2013, que declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                  Magistrado    

                                                                         Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

Magistrado                                                   Magistrado    

    NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     Magistrado                                                    Magistrado    

  ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                     Magistrado                                           Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-754/13    

REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO   PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentación sobre la relevancia constitucional de la   supuesta irregularidad de trámite (Aclaración de voto)    

PROCESO FORMATIVO DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012-Propensión al subjetivismo axiológico con   desconocimiento de reglas jurídicas constitucionales y orgánicas (Aclaración de   voto)    

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No puede erigirse en forma de censura de la libertad de   expresión política, a título de control subjetivo de “la calidad del debate   parlamentario” (Aclaración de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2012, “por el   cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de   Colombia”.    

Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-754 de 2013,   aprobada por la Sala Plena en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil   trece (2013), porque, si bien comparto que en este caso era menester estarse a   lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2013, por existir cosa juzgada   constitucional sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012,   considero necesario reiterar los argumentos en los cuales fundé mi postura   disidente de la mayoría en esa oportunidad, así:    

La ratio decidendi del fallo de inexequibilidad   formal del Acto Legislativo que regula el fuero militar –tal como se desprende   de lo aprobado en Sala y se consignó en el comunicado de la Corte   Constitucional- consistió en lo siguiente: (i) desconocimiento de la   “previsión de simultaneidad” entre la sesión de la comisión primera y la   sesión plenaria de la Cámara –artículos 83 y 93, Ley 5/92-; (ii) afectación de   “principios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional”,   específicamente,  “pluralismo, transparencia y respeto de las minorías” y, en suma, del   “principio democrático”, en virtud del apremio que a su juicio impactó   “la calidad del debate parlamentario”.    

Las razones de mi apartamiento de la decisión   mayoritaria son las que a continuación expreso:    

1. Inexistencia de vicio que afecte la validez de la   sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes –quinto debate al   proyecto de Acto Legislativo-.    

1.1. Para la configuración de un vicio procedimental   basado en la simultaneidad de las sesiones de la comisión constitucional   permanente y de la plenaria de la misma Cámara, según lo previsto en el artículo   93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan superpuesto total o   parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) que hayan   coincidido en el tiempo al menos por un instante.    

1.2. La propia decisión mayoritaria vacila en la   determinación del supuesto fáctico, al admitir, a falta de plena certeza sobre   la simultaneidad de las sesiones, “al menos inminencia de la sesión   plenaria”, lo que desvirtúa la mínima coincidencia temporal de las mismas.    

1.3. El inicio de las sesiones no es un tema conjetural   librado al parecer de los jueces constitucionales: está precisamente definido en   el artículo 91 de la Ley 5/92 –reglamento del Congreso-: “Inciación  de la sesión. Verificado el quórum, el presidente de cada corporación declarará  abierta la sesión (…)”. Así, antes de la conformación del quórum   deliberatorio, no existía sesión, imposibilitándose cualquier situación de   simultaneidad.    

2. Ausencia de argumentación sobre la relevancia   constitucional de la supuesta irregularidad de trámite.    

Este tribunal de manera pacífica y reiterada, incluso   en esta sentencia, ha sostenido que las reformas a la Constitución sólo pueden   ser declaradas inexequibles por la violación de los requisitos previstos en el   Título XIII de la Constitución y, conforme a una interpretación sistemática,   también por el desconocimiento de adicionales requisitos previstos en otros   títulos de la Constitución que sean aplicables a su proceso de formación. A   estos parámetros de control la Corte ha agregado, en lo que no sea incompatible   con las regulaciones constitucionales, las reglas orgánicas sobre el proceso   legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley 5 de   1992. Aún en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se hubiese   quebrantado la prohibición del artículo 93 de la Ley 5 de 1992, no está clara ni   justificada de manera suficiente la conclusión de que de esta circunstancia   surge la invalidez de la sesión de la comisión, que había iniciado antes y había   transcurrido de manera regular y válida, y mucho menos la inexequibilidad del   Acto Legislativo 2 de 2012.    

3. La propensión al subjetivismo axiológico con   desconocimiento de reglas jurídicas constitucionales y orgánicas.    

Si bien la Constitución contiene valores, principios y   reglas, que deben ser apreciados, ponderados e interpretados por el tribunal   constitucional, esto no autoriza en modo alguno a desconocer el mandato y   contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de formación de las   reformas constitucionales, so pretexto de una visión subjetiva de los valores y   de los principios. No se puede pasar de advertir que “existe claridad sobre   el hecho de que la sesión plenaria no comenzó antes de que los miembros de la   Comisión Primera hubieran finalizado la suya”, a afirmar que existe un vicio   insubsanable en el proceso de formación del Acto Legislativo, porque las   condiciones en que se desarrolló la deliberación de la comisión fueron “poco   propicias”.    

4. El juicio de constitucionalidad no puede erigirse en   una forma de censura de la libertad de expresión política, a título de control   subjetivo de “la calidad del debate parlamentario”.    

Juzgar la validez de las sesiones, como hace la   mayoría, acudiendo a un parámetro de control basado en la “calidad del   debate”, constituye una forma de adelantamiento del juicio de   constitucionalidad ajena a la atribución normativa y una interferencia en el   desarrollo de la actividad de representación parlamentaria, propia de la   democracia representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir,   involuntariamente, en una forma de censura de la libre expresión política del   Pueblo.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Texto que corresponde al adoptado mediante Acto Legislativo 2   de 1995, por el cual se añadió una frase final a la versión original contenida   en la Constitución de 1991.    

[2]  Numeral 1°: Servir de juez de control de garantías en cualquier  investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la fuerza   pública. Numeral 3°: De manera permanente, dirimir los   conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la   jurisdicción penal militar.    

[3]  Correspondiente al actual texto del artículo 221 de la Constitución Política.    

[4]  Este último tema no es original de la Constitución de 1991,   pues fue añadido por el Acto Legislativo 2 de 2004.    

[5]  Con excepción del primer inciso del artículo 3°, texto que es idéntico al del   artículo 221 de la Constitución antes de esta reforma, y que recobraría vigencia   en caso de ser declarado inexequible este Acto Legislativo.    

[6]  Ver, solo entre los casos más recientes, las sentencias C-170   de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos   Henao Pérez), C-288 de 2012 y C-010 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y   C-1056 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

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