C-755-14

           C-755-14             

Sentencia C-755/14    

Expediente: OG-147    

Asunto: Objeciones gubernamentales al artículo 2º del   proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 Cámara “Por medio de la   cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de   Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Registro de las objeciones gubernamentales    

Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 7   de julio de 2014, el Secretario General del Senado de la República remitió el   proyecto de ley de la referencia, cuyo artículo 2º fue objetado por   inconstitucional por el Gobierno Nacional, para que de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, esta Corporación   decida sobre su exequibilidad.    

Texto de la Disposición del Proyecto de Ley objetada    

El   texto del artículo 2º del proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013   Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad,   es el que se subraya a continuación:    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 143 DE 2012 SENADO, 331 DE 2013   CÁMARA    

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y   Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y de dictan otras   disposiciones    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de   Riosucio, que se lleva a cabo en el municipio de Riosucio, departamento de   Caldas.    

Artículo 2º. El Ministerio de Cultura o la entidad que   haga sus veces, deberá contribuir al fomento, promoción, difusión, protección,   conservación y financiación del Carnaval de Riosucio.    

Artículo 3º. Autorícese al Gobierno Nacional para   efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de   pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiación del Carnaval de   Riosucio.    

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su   promulgación.    

Objeción formulada por el Gobierno Nacional    

El   Secretario General del Senado envió al Presidente de la República el proyecto de   Ley, el cual fue recibido el día 26 de noviembre de 2013 en el Departamento   Administrativo de la Presidencia. El Gobierno Nacional, mediante comunicación   dirigida al Presidente del Senado Juan Fernando Cristo Bustos, y radicada el 4   de diciembre de 2013, actuando a través del Ministro del Interior, delegatario   de funciones presidenciales, y de la Viceministra de Cultura,   encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura, objetó por   inconveniencia el artículo 1º, y por inconstitucional el artículo 2º del   proyecto de ley de la referencia.      

Según el Gobierno, el artículo 2º del proyecto de ley vulnera los artículos 345   y 346 de la Constitución, puesto que contiene una orden dirigida al Gobierno   “para que incluya las partidas presupuestales necesarias para atender cada uno   de los conceptos que allí se mencionan”. Según discurre el Gobierno, el verbo “deberá”   utilizado en el artículo 2º del proyecto de ley no le otorga una facultad al   Gobierno. Por el contrario, lo obliga a asumir los gastos necesarios para “el   fomento, promoción, difusión, protección y financiación del Carnaval de   Riosucio”.    

Para fundamentar su objeción, el Gobierno cita un aparte de la Sentencia C-373   de 2010, en el cual se hace mención de la distinción hecha por la Corte entre   las leyes que consagran órdenes de gasto al Gobierno, y aquellas que sólo   constituyen títulos de gasto para que eventualmente sean incluidos en las   correspondientes leyes de presupuesto.    

Concluye su escrito en relación con la objeción de inconstitucionalidad diciendo   que en el presente caso “es innegable” que el artículo objetado da una orden que   resulta exigible una vez sea promulgada la ley. Más aun, sostiene que se trata   de una orden que resulta exigible no sólo en la presente vigencia fiscal, sino   en las vigencias futuras entre tanto se lleve a cabo el Carnaval de Riosucio.    

Recibidas las objeciones gubernamentales, el Congreso de la República designó al   senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, así como al representante a la Cámara   Juan Felipe Lemos Uribe para la elaboración de los informes a las objeciones   gubernamentales. Los dos informes consideraron infundadas las objeciones   presentadas.    

El   senador Oscar Mauricio Lizcano Arango comienza su informe diciendo que “al   Congreso de la República no le está vedado aprobar leyes que comporten gasto   público.” Por el contrario, agrega que es “al Gobierno a quien le corresponde   decidir si incluye o no en el proyecto de presupuesto las partidas   correspondientes para atender el gasto contenido en la ley aprobada por el   Congreso.”    

El   informe del Senador sostiene adicionalmente que el principio general es la   libertad de iniciativa legislativa del Congreso. Siguiendo este principio   general es perfectamente posible que el Congreso decrete gastos que   posteriormente sirven para que el Gobierno los incluya en la ley de presupuesto.   En esa medida, según el informe tales leyes establecen títulos de gasto sujetos   a posterior aprobación gubernamental. Lo que el Congreso no puede hacer sin la   respectiva iniciativa gubernamental es modificar las partidas en la ley de   presupuesto. Sin embargo, el artículo objetado por el Gobierno no pretende   alterar la ley de presupuesto, sino servir de título de gasto para que, si el   Gobierno a bien lo tiene, incluya las partidas correspondientes en la ley de   presupuesto. Como muestra de lo anterior se tiene que el artículo 3º del   proyecto autoriza al Gobierno a apropiar cuatrocientos millones para el Carnaval   de Riosucio, pero no le ordena efectuar dicha apropiación.    

El   informe del senador Lizcano fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 27 de   febrero 12 de 2014.  El debate fue anunciado para la siguiente sesión el día 27   de mayo, tal como consta en el acta No. 54 y el informe aprobado por 51 votos en   votación nominal y pública, en la sesión Plenaria de Senado del 3 de junio de   2014, tal como consta en el Acta No. 55, publicada en las páginas 47 a 48 de la   Gaceta No. 298 de junio 17 de 2014.    

Por   su parte el informe del Representante Juan Felipe Lemos Uribe reitera la   posición del informe en Senado. Comienza su informe diciendo que una lectura   sistemática del proyecto muestra que la intención del Congreso no es la de   imponerse frente al ejecutivo en materia de gasto, sino autorizar al Gobierno   para que financie el Carnaval de Riosucio. Así, retoma la redacción del artículo   3º para insistir en que el proyecto sólo pretende constituir un título de gasto.    

Posteriormente cita apartes de las sentencias C-343 de 1995 y 360 de 1996 en los   que la Corte Constitucional reafirma la iniciativa del Congreso para presentar   proyectos que decreten gasto público, la cual está limitada por la inclusión de   las partidas respectivas en la ley de presupuesto. Finalmente sostiene que   siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de la Corte, el proyecto tiene   como objetivo únicamente definir algunas de las “líneas estratégicas” que debe   desempeñar el Ministerio de Cultura como parte de su misión institucional.    

El   informe del representante Lemos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 289   de junio 16 de 2014. El debate fue anunciado para el 18 de junio, en la sesión   plenaria 280 de la Cámara el día 17 de junio, tal como consta en la  Gaceta   del Congreso No. 335 de julio 18 de 2014, y el informe aprobado por 88 votos en   votación nominal y pública, en la sesión Plenaria No. 281 de Cámara del 18 de   junio de 2014, tal como consta en las páginas 33 a 34 de la Gaceta No. 336 de   julio 8 de 2014.    

I.                   TRÁMITE SURTIDO ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 7   de julio de 2014, el Secretario General del Senado de la República, remitió el   proyecto de ley de la referencia, objetado por el Gobierno Nacional por razones   de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 167 superior, esta Corporación decida sobre su exequibilidad.    

Mediante auto del 15 de julio de 2014, la magistrada sustanciadora asumió el   conocimiento de las citadas objeciones gubernamentales. Así mismo, ordenó   oficiar a las Secretarías Generales de Cámara y Senado de la República, con el   fin de que se sirvieran enviar ejemplares de las Gacetas del Congreso en las que   se hubieren publicado las Actas aprobadas de las sesiones de las plenarias de   las dos cámaras en las que se hubiera decidido insistir en la sanción del   proyecto de ley.    

De   la misma manera, esta Corte resolvió fijar en lista el presente proceso en la   Secretaría General, con el fin de permitir la intervención ciudadana, pese a lo   cual, dentro del término establecido no se recibieron intervenciones.    

Por   auto del 30 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de   las atribuciones contempladas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la   Constitución, decidió i) abstenerse de decidir acerca de las objeciones   gubernamentales de la referencia, comoquiera que, vencido el término probatorio,   la Corte no recibió la totalidad de los elementos solicitados a los secretarios   generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Como   consecuencia de lo anterior, ii) ordenó poner en conocimiento de los presidentes   de ambas cámaras el contenido de la providencia, con el fin de verificar las   Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas   pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se   cumplió con el procedimiento establecido. iii) Exhortó a los presidentes de   ambas cámaras para que en lo sucesivo remitieran la información completa   solicitada para que esta Corporación pueda adoptar una decisión dentro del   término previsto para ello. Una vez se consideró que el material probatorio   necesario para revisar el procedimiento legislativo había sido allegado al   expediente se procedió a su revisión.    

II.               CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El   14 de julio de 2014, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las   competencias previstas en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del   artículo 278 de la Constitución, así como en el artículo 32 del Decreto 2067 de   1991, rindió el concepto de constitucionalidad número 5799 en el proceso de la   referencia.    

La   Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare infundada la   objeción gubernamental respecto del artículo 2º objetado. De conformidad con la   interpretación del Procurador, la objeción del Gobierno hace referencia a la   violación del principio de legalidad del gasto establecido en los artículos 345   y 346 de la Carta Política. Sin embargo, para efectos del análisis establece una   distinción entre dos aspectos distintos dentro del proceso presupuestal.    

El   primer aspecto que atañe al principio de legalidad del gasto, consiste en que   debe existir una ley que decrete o autorice un gasto determinado para que éste   pueda ser apropiado en la ley de presupuesto. Desde este punto de vista, en sí   mismo, el principio de legalidad del gasto no constituye un límite a la   competencia del Congreso para decretar gastos. Por lo tanto, el Procurador   concluye que el artículo objetado no vulnera el principio de legalidad del   gasto, entendido como una orden que impone que los gastos establecidos en la ley   de apropiaciones estén consignados en leyes anteriores.    

El   segundo aspecto, que el Procurador llama “la materialización financiera de los   gastos previamente decretados o autorizados por las leyes”, consiste en el   proceso de apropiación de las partidas necesarias en la ley de apropiaciones   para cubrir los gastos decretados o autorizados en leyes anteriores. En relación   con dicha materialización, el concepto del Procurador reconoce que hay una   competencia compartida entre el Gobierno y el Congreso. De tal modo “el primero   tiene la iniciativa de gasto, y el segundo el control previo y aprobación del   mismo”. Sin embargo, según el Procurador esta distribución de competencias entre   el Gobierno y el Congreso se materializa en la ley de presupuesto. De tal modo,   al Congreso le está prohibido ordenarle al Gobierno crear apropiaciones en dicha   ley. Sin embargo, el artículo 2º no tiene dicho alcance, y simplemente está   desarrollando el ámbito de iniciativa legislativa propio del Congreso de la   República.    

Por   el contrario, sostiene que el artículo objetado debe entenderse en conjunto con   el siguiente, que autoriza al Gobierno para apropiar las respectivas partidas   presupuestales. De tal modo, concluye, no se trata de una injerencia indebida en   el ámbito del Gobierno nacional en materia de gasto público, sino de una   iniciativa parlamentaria que estimula la diversidad cultural, y en esa medida   cuenta con un sólido fundamento en los artículo 7º, 70, 71 y 72 de la   Constitución.    

III.                        CONSIDERACIONES    

A.    Competencia    

1.   Conforme a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 167, y por el numeral 8º   del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente   para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas   por el Gobierno Nacional.    

B.    Control sobre el Trámite de   las Objeciones    

2.   En sus inicios, las sentencias de la Corte Constitucional que decidían sobre las   objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional se   limitaban exclusivamente a estudiar dichas objeciones. La Corte se abstenía de   analizar los proyectos de ley objetados a partir de normas constitucionales que   no hubieran sido referidas de manera expresa por el Gobierno. La restricción que   la Corte se imponía a sí misma en el ejercicio de su competencia estaba fundado   en que un análisis más allá de las objeciones gubernamentales limitaba la   posibilidad que tienen los ciudadanos para ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad una vez los proyectos se hubieran convertido en ley.    

3.                 Sin embargo, a partir de la   Sentencia C-1404 de 2000 (M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis), esta   Corporación cambió su jurisprudencia. Hoy en día estudia también otros   potenciales vicios de inconstitucionalidad no incluidos por el Gobierno nacional   en sus objeciones, pero limita dicho estudio a aquellos vicios que sea   indispensable estudiar para decidir acerca de las objeciones formuladas   expresamente por el Gobierno. De lo contrario, la Corte limitaría las   expectativas que puedan tener los ciudadanos de demandar las normas previamente   objetadas por el Gobierno, por razones diferentes a las esgrimidas en las   objeciones gubernamentales. Al darle un carácter excepcional al estudio de   proyectos de ley más allá de las objeciones, y limitarlo exclusivamente a   aquellos casos en que dicho análisis sea absolutamente necesario para decidir   acerca de las mismas, se logran armonizar dos principios constitucionales   fundamentales. Por un lado, la Corte cumple con su deber constitucional de   mantener la supremacía e integridad de la Constitución, a la vez que sacrifica   mínimamente el contenido del derecho fundamental de los ciudadanos a interponer   acciones públicas de inconstitucionalidad.    

A   partir del cambio de jurisprudencia que se dio a partir de la mencionada   sentencia C-1404 de 2000, esta Corporación ha dicho que le corresponde revisar   que tanto el Gobierno como el Congreso hayan surtido adecuadamente el   procedimiento para tramitar las objeciones. Este análisis procedimental se   justifica, de una parte, porque la potestad para objetar un proyecto de ley   implica la existencia de un desacuerdo entre dos órganos elegidos popularmente,   que encabezan dos ramas del poder público. En esa medida, lo que está en juego   es precisamente la necesidad de mantener un equilibrio entre tales poderes. La   manera de mantener este equilibrio es garantizando que la decisión de objetar un   proyecto de ley, y la de insistir en su promulgación, constituyan una   manifestación del principio democrático. Al analizar el trámite se garantiza   entonces, que sea efectivamente el Gobierno, en cabeza del presidente, o   excepcionalmente de su delegado, y el respectivo ministro del ramo, quienes   objeten el proyecto de ley. Así mismo, es necesario garantizar que sean las   mayorías en el Congreso las que decidan insistir en la promulgación, con   posterioridad a la realización de un debate público e informado acerca de las   razones que justifican la insistencia desde el punto de vista constitucional.    

Por   otra parte, el estudio del trámite se justifica porque la Constitución establece   reglas de procedimiento específicas, y dispone consecuencias concretas en   relación con algunos vicios en el trámite de las objeciones. Así, por ejemplo,   el inciso 2º del artículo 166 de la Carta Política ordena al Presidente   sancionar y promulgar el proyecto de ley cuando no proponga las respectivas   objeciones dentro del término previsto en el primer inciso de dicho artículo. De   tal modo, es necesario concluir que el constituyente, consciente de que las   objeciones presidenciales plantean una tensión entre órganos elegidos   democráticamente, dispuso una serie de reglas específicas para canalizar dichas   tensiones por la vía institucional.    

4.   En esa medida, le corresponde a esta Corporación garantizar el cumplimiento del   trámite de las objeciones gubernamentales, únicamente para asegurar que una   situación de desacuerdo entre las ramas del poder se canalice por las vías que   definió la Constitución.  Por lo tanto, antes de abordar el problema   jurídico que suscitan las objeciones gubernamentales objeto de estudio, esta   Corporación abordará el examen formal de la presentación de las objeciones   gubernamentales y su trámite en las cámaras del Congreso de la República.   Posteriormente, la Corte entrará a estudiar las objeciones formuladas por el   Gobierno contra el artículo 2º del proyecto de ley. Pasa entonces la Sala a   realizar el control del procedimiento por medio del cual fue presentada la   objeción y aprobada la insistencia respecto del proyecto de ley objetado en el   Congreso.    

5.   El Secretario General del Senado envió el proyecto de Ley para sanción   presidencial mediante oficio del 21 de noviembre de 2013. Este fue recibido en   el Departamento Administrativo de la Presidencia el 26 de noviembre del mismo   año (folio 18). Por su parte, el Ministro del Interior, actuando como   delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 2773 de noviembre 29   de 2013, envió las objeciones presidenciales al Presidente del Senado, el día 4   de diciembre de 2013. Es decir, las objeciones fueron devueltas a la Cámara de   origen del proyecto, conforme lo dispone el artículo 165 de la Constitución,   dentro del término de seis (6) días que fija el artículo 166 de la Carta.    

6.   Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Constitución corresponde al   Presidente devolver el proyecto a la Cámara de origen. Por lo tanto, en cuanto   atañe a la devolución del proyecto de ley objetado por parte del Presidente, el   trámite se ajusta a la Constitución.    

7.   El Senado designó al Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango para elaborar y   presentar el informe respecto de las objeciones gubernamentales. El informe fue   presentado al Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 27 de febrero 12   de 2014, con lo cual se le da la publicidad necesaria a los argumentos que   sustentan la decisión de no acoger las objeciones, que es necesaria para el   debate y posterior decisión en el Senado. Posteriormente, el 27 de mayo de 2014   se anunció el debate en la Sesión Plenaria, tal como consta en la página 12 de   la Gaceta del Congreso No. 273 en que se publicó el Acta No. 54 de Plenaria,   cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución. Finalmente,   el debate fue realizado y el informe aprobado mediante una votación nominal y   pública, con el voto favorable de 51 senadores, conforme consta en el Acta No.   55, que aparece en las páginas 47 y 48 de la Gaceta del Congreso No. 298, de   junio 17 de 2014. Por lo tanto, el trámite de la aprobación del informe en   Senado cumple con los mandatos constitucionales en cuanto se refiere a las   reglas constitucionales, con respecto a la mayoría necesaria para insistir en   considerar infundadas las objeciones gubernamentales.    

8.   En la Cámara de Representantes se designó al representante Juan Felipe Lemos   Uribe para presentar el informe sobre las objeciones gubernamentales. Dicho   informe fue presentado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 289 de junio 16   de 2014. El debate fue anunciado en la Plenaria No. 280 de la Cámara del 17 de   junio de 2014. El informe fue debatido y aprobado mediante votación pública y   nominal por 88 votos a favor, en Sesión Plenaria No. 281 de junio 18 de 2014,   conforme aparece en las páginas 33 a 34 de la Gaceta del Congreso No. 336, de   julio 8 de 2014. De tal modo, la Corte observa que la aprobación del informe en   la Cámara de Representantes también se realizó conforme a las reglas   constitucionales aplicables al trámite de objeciones gubernamentales. Por lo   tanto, concluye que el trámite   se llevó a cabo en debida forma, y pasa a estudiar de fondo las objeciones   presidenciales.    

C.    Planteamiento del Problema   Jurídico    

9.   Recapitulando respecto de los fundamentos de las objeciones en el presente caso,   el Gobierno argumenta que el Congreso invadió su ámbito de competencia en cuanto   a la iniciativa para decretar gasto público. Aduce que el verbo rector utilizado   en la disposición objetada, “deberá”, comporta una orden exigible del   Gobierno y por lo tanto resulta inconstitucional. Las dos cámaras del Congreso y   el Procurador solicitan declarar infundadas las objeciones, pues consideran que   tal artículo no invade la competencia del Gobierno en materia de iniciativa del   gasto, ya que no constituye una orden para apropiar recursos públicos en una ley   de presupuesto.    

En   virtud de los argumentos de las partes, el problema jurídico que debe resolver   la Corte es el siguiente:    

¿Viola la iniciativa gubernamental en materia de gasto público una disposición   en la que el Congreso establece que el Gobierno debe contribuir con un gasto   determinado sin ordenarle hacer la apropiación respectiva en la ley de   presupuesto?    

Este problema jurídico ha sido planteado y resuelto en idéntico sentido en   innumerables ocasiones por la Corte Constitucional, particularmente al momento   de resolver las objeciones presidenciales planteadas por el Gobierno nacional.[1] Por   lo tanto, son suficientes unas breves consideraciones para reiterar, una vez   más, lo que esta Corporación ha sostenido sistemáticamente en situaciones   similares.    

D.    Breves Consideraciones para   Declarar Infundadas las Objeciones Gubernamentales    

10.   Desde hace más de veinte años la Corte ha venido sosteniendo reiterada y   sistemáticamente que, conforme al principio de libertad de configuración   legislativa, el Congreso puede decretar gasto público. La Constitución establece   como principio general la iniciativa del Congreso para legislar sobre cualquier   materia. Aunque existen algunas excepciones a dicho principio general, las   mismas deben interpretarse de manera restrictiva. Es decir, como en virtud del   principio democrático el Congreso representa la voluntad popular, aquellas   materias legislativas que requieren iniciativa del Gobierno están taxativamente   enunciadas en la Constitución.    

Al   resolver unas objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara,   154/93 Senado, “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38   de 1989, orgánica del presupuesto”, la Corte explicó el tema de la siguiente   manera:    

“(3) El principio general predicable del Congreso y de   sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la   libertad. A voces del artículo 154 de la CP: “Las leyes pueden tener origen en   cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno   Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 146, o por iniciativa   popular en los casos previstos en la Constitución”.    

“Por vía excepcional, la Constitución, en el artículo   citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los   numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del   artículo 150, así como aquellas que ordenen participaciones en las rentas   nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o   suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que   decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.”    

“Salvo el caso de las específicas   materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la   Constitución una interdicción general aplicable a la iniciativa de los miembros   del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto público.”   (resaltado fuera de texto original)   Sentencia C-409 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

En   la mencionada sentencia, la Corte pasa a continuación a enunciar cuáles son esas   materias en relación con las cuales la Carta Política exige que exista   iniciativa gubernamental. Al hacerlo, explica también que, aun cuando algunas de   las materias enunciadas comportan gasto público, de ninguna manera puede   concluirse que el constituyente limitó la iniciativa del Congreso con respecto a   todas aquellas leyes que pueden llegar a representar un gasto. En este punto   vale la pena reiterar que el conjunto indeterminado de leyes que no fueron   enunciadas expresamente por el constituyente, pero que pueden llegar a   representar gasto, requieren para ello que se incorpore la respectiva partida en   la ley de apropiaciones. De lo contrario, no representan un gasto. Al respecto,   la Corte continúa diciendo:    

“Las anotadas excepciones se refieren a las siguientes   materias: Plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas (CP art. 150-3);   estructura de la administración nacional (CP art. 150-7); autorizaciones al   Gobierno para celebrar contratos (CP art. 150-9 ); presupuesto general de la   Nación (CP art. 150-11); Banco de la República y su Junta Directiva (CP art.   150-22); normas generales sobre crédito público, comercio exterior y régimen   salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la   Fuerza Pública (CP art. 150-19, literales a), b) y e) ); participación en las   rentas nacionales o transferencias de las mismas (CP art. 154); aportes o   suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales (CP art. 154);   exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (CP art. 154).    

“Por fuera de las materias indicadas, se impone el   principio de libertad en punto a la iniciativa legislativa. Las excepciones   si bien cubren diversas fuentes de gasto público, no agotan el universo de   situaciones que pueden ser objeto de ley y que, de manera directa o indirecta,   pueden eventualmente representar gasto público, desde luego si con posterioridad   se incorpora la partida necesaria en la ley de apropiaciones.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-409 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

11.   De lo anterior se desprende, por una parte, que la Constitución no requiere iniciativa   gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. Por otra parte, que los   gastos se materializan año a año cuando se incorporan las respectivas partidas a   la ley de apropiaciones. En esa medida, tal y como lo sostuvieron en sus   respectivos informes el Senado y la Cámara, y lo dijo el Procurador en su   concepto, la Constitución distingue entre dos momentos legislativos diferentes.   En un primer momento, se expiden diversas leyes que autorizan o decretan gastos,   cumpliendo con el principio de legalidad de los mismos. En un segundo momento,   el Congreso aprueba o desaprueba las partidas presupuestales en la ley de   apropiaciones. El requisito constitucional establecido en el artículo 154 de la   Carta exige que haya iniciativa gubernamental única y exclusivamente en el   segundo momento, es decir, en el proceso de creación de la ley de apropiaciones.   La Sentencia C-409 de 1994, antes citada, dice al respecto:    

“Podría sostenerse que la función del Congreso de   “establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración” (CP   art. 15-11), referida a una materia de iniciativa gubernamental, comprende toda   suerte de leyes que decreten gasto público. No obstante, este punto de vista   ignora la naturaleza especial de la ley general de presupuesto – a la cual se   remite el citado literal -, cuya función se contrae a estimar para el respectivo   período fiscal los ingresos y establecer los gastos a los que se aplicarán, todo   lo cual presupone la previa existencia de leyes distintas, unas que hayan   arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos.    

12.   Ahora bien, según la interpretación del Gobierno, el solo carácter imperativo   del verbo rector de la norma objetada conduce a que se trate de una orden del   Congreso que le resulta exigible, y por lo tanto, resulta inconstitucional. Para   fundamentar dicha posición, el Gobierno cita un aparte específico de la   Sentencia C-373 de 2010 de esta Corporación, que dice:    

“De acuerdo con la línea jurisprudencial en   la materia, el escrutinio judicial   para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en   analizar si la respectiva norma consagra  “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es   inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a   decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico   suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley   de presupuesto”, evento en el cual es perfectamente legítima” Sentencia   C-373 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa)    

En   dicha ocasión, la Corte también decidió acerca de unas objeciones presidenciales   formuladas porque el Gobierno consideró que un proyecto que cambiaba la   denominación del aeropuerto El Dorado, daba una orden de gasto al Gobierno   nacional. Sin embargo, salta a la vista que la cita resulta descontextualizada y   la mencionada Sentencia no constituye un precedente directamente aplicable en el   presente caso, pues en tal oportunidad la Corte también encontró infundadas las   objeciones. Sin embargo, la Corte no las consideró infundadas porque el verbo   utilizado no fuera imperativo, sino porque no encontró que en el proyecto de ley   hubiera una disposición que ordenara gasto público alguno..[2]   Por el contrario, la Corte en dicha oportunidad dijo:    

“La Corte observa   que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a   una orden dotada de carácter imperativo y de conformidad con la cual se   pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no   el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el   Gobierno Nacional, en los términos utilizados por el legislador no se observa   tal orden sobre el gasto público, sino el respeto del ámbito competencial que   corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la   incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los   recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo.   Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la   invalidación del proyecto objetado.” (resaltado fuera de texto original)   Sentencia C-373 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa)    

13.   La cita hecha por el Gobierno de la Sentencia C-373 de 2010 corresponde a un   recuento exhaustivo y sistemático de la jurisprudencia constitucional en materia   de iniciativa del gasto realizado por la Corte en dicha oportunidad. Sin   embargo, no era en estricto sentido parte de la ratio decidendi de la   decisión adoptada en aquella ocasión. Dentro de la “línea jurisprudencial” al   que hace alusión el aparte citado por el Gobierno resulta especialmente   relevante la Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), ya que en dicha   ocasión la Corte sí declaró fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno.   Más aun, en aquella ocasión el proyecto de ley objetado utilizó el imperativo “asignará”   como verbo rector. Sin embargo, la decisión de la Corte en esa Sentencia no tuvo   como fundamento el carácter imperativo del verbo utilizado por el legislador,   como pareciera desprenderse del aparte jurisprudencial citado por el Gobierno en   su escrito de objeciones. La decisión adoptada por la Corte en aquella   oportunidad se fundamentó en el hecho de que el proyecto de ley analizado le   estaba dando una orden al Gobierno para asignar los recursos necesarios en la   Ley de Presupuesto para realizar una serie de obras públicas. Más aun, la Corte   revisó el resto del articulado del proyecto y no encontró un indicio de que se   tratara en realidad de una autorización del Congreso hacia el Gobierno,   permitiéndole, o facultándolo para hacer las apropiaciones respectivas. Para   adoptar la decisión de declarar fundadas las objeciones, la Corte dijo:    

“El proyecto, en ninguna otra parte de todo su   articulado morigera el carácter imperativo de la expresión asignará, que permita deducir que la   intención del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder   a las objeciones presidenciales, insiste en que “en manera alguna ha pretendido invadir la   distribución de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectuó   la Ley orgánica”, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno,  la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye   una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas   superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto público, así   como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto que dispone que los   gastos autorizados por leyes preexistentes, sólo pueden ser incluidos en el   Presupuesto General de la Nación si existe disponibilidad de recursos y si   corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan   Nacional de Inversiones.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia   C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)    

14.   La Sentencia C-197 de 2001, por su parte, cita otro precedente, la C-360 de 1996   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que ya se habían establecido los mismos   parámetros de análisis constitucional en estos casos. En esta sentencia, el   Congreso también utilizó un imperativo como verbo rector, de hecho también   utilizó la expresión “asignará”. Más aun, las disposiciones objetadas del   proyecto de ley utilizaban la expresión “aprópiese dentro presupuesto”   (sic). Sin embargo, aun a pesar del tenor literal del artículo objetado, la   Corte declaró infundada la objeción presidencial. Tal como ocurre en el presente   caso, en aquella oportunidad el artículo siguiente del proyecto, que no fue   objetado por el Gobierno, disponía que “El Gobierno Nacional, queda   autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los   traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.”   Por lo tanto, la Corte concluyó que a pesar de existir un error de técnica   legislativa, se trataba en realidad de una autorización al Gobierno para   apropiar los recursos, y no de una orden. Adicionalmente, la Corte explicó de   manera clara y precisa que el factor determinante para establecer si el Congreso   ha vulnerado la iniciativa gubernamental en materia de gasto público no es el   carácter imperativo del verbo rector de la disposición objetada. Por el   contrario, dijo –en el mismo sentido que la C-197 de 2001 – que para determinar   si el Congreso está invadiendo la órbita de iniciativa gubernamental en materia   de gasto es necesario analizar la ley en su conjunto. Dijo al respecto:    

“El verbo rector de la disposición estudiada remite no   a la acción de decretar el gasto, sino a la de apropiar los recursos en el   presupuesto de gastos. En tales condiciones surge la duda sobre el significado   deóntico de la citada disposición. Si su objetivo se contrae a decretar un   gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el Gobierno   lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar   la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma   establecería un mandato u obligación en cabeza del Gobierno, que a la luz de la   Constitución Política sería inaceptable.    

“No obstante, la confusión que plantea la expresión   “aprópiese”, se resuelve apelando al sentido global del proyecto de ley y,   especialmente, a lo dispuesto en el artículo 3 del mismo. En efecto, en la   mencionada norma se señala:    

‘ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones   presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el   cumplimiento de la presente Ley.’    

15. Del estudio sistemático de los anteriores   precedentes se deduce que el criterio determinante para establecer si el   Congreso violó la regla de iniciativa gubernamental en materia de gasto público   no es el carácter imperativo del verbo. Por el contrario se debe establecer si a   partir del análisis integral de la ley surge de manera clara e inequívoca que el   Congreso está dándole una orden al Gobierno para apropiar recursos en la ley de   presupuesto respectiva. Si ello es así, la disposición analizada será   inconstitucional. De lo contrario, ha de entenderse que es ajustada a la Carta   Política. Adicionalmente, del análisis de la jurisprudencia es necesario   concluir también, que cuando en el proyecto de ley existe una disposición que le   otorga la facultad al Gobierno, o lo autoriza para hacer las respectivas   apropiaciones, el Congreso no le está dando una orden al Gobierno, y por lo   tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia   de gasto público.    

16.   En virtud de lo anterior, es preciso concluir que la disposición objetada en el   presente caso no tiene el alcance de constituir una orden para que el Gobierno   Nacional incluya, año tras año, una partida en las leyes de apropiaciones para “contribuir   al fomento, promoción, difusión, protección, conservación y financiación del   Carnaval de Riosucio” mientras se lleve a cabo dicho carnaval. La   utilización del verbo imperativo “deberá” no tiene en sí misma dicho   alcance. Nada en la disposición objetada indica que ese fuera el alcance que le   quiso dar el Congreso. Por el contrario, como lo sostienen los informes de   Senado y Cámara, y lo reitera en su concepto el Procurador, el artículo 3º del   proyecto autoriza al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones.[3] Esta posibilidad de que el Congreso autorice al   Gobierno nacional para establecer las partidas respectivas en la ley de   apropiaciones también ha sido avalada por esta Corporación.[4] Por   lo tanto, en el presente caso también habrán de declararse infundadas las   objeciones gubernamentales.    

VII.           DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS, y dar continuidad al trámite de las Objeciones Gubernamentales   de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Auto de Sala Plena   A-231, del 30 de julio de 2014.    

Segundo.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por   inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el   artículo 2º del proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 Cámara   “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al   Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones.”    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con   la objeción analizada, el artículo 2º del proyecto de ley No. 143 de 2012   Senado, 331 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se declara Patrimonio   Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan   otras disposiciones”    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

                           Magistrada                                            Magistrado    

                Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ             GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                 Magistrado                                                         Magistrado    

                     Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB         MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

                       Magistrado                                                              Magistrada ( e )    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General ( E)    

[1] Ver Sentencias: C-057 de 1993 (M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez), C-360 de 2004 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-490 de 2004   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-343 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   C-360 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-324 de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-782 de 2001   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-486 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   C-399 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1047 de 2004 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), C-1113 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-500 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-729 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), C-874 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-072 de 2006 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), C-856 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-929 de   2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-502 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), C-315 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-616 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), C-731 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-1200 de 2008 (M.P.   Mauricio González Cuervo), C-015A de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   C-286 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-290 de 2009 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), C-373 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   C-441 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-506 de 2009 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), C-662 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-238 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo),   C-373 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-325 de 2010 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla), C-700 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-767 de   2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y C-866 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[2] El texto objetado en aquella oportunidad,   disponía:    

“PROYECTO DE LEY NUMERO 253 de 2009 SENADO,    

374 DE 2009 CAMARA    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

“Artículo 1º. Adicionar   un artículo 16 de la ley 75 de 1989[2] cuyo texto es:    

“Artículo 16.  Como homenaje a la memoria de Luís Carlos Galán Sarmiento en   el vigésimo aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de   Bogotá D. C. se llamará “Aeropuerto Internacional “Luís Carlos Galán Sarmiento”.    

“Artículo 2°. El   artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración y corresponderá al   artículo 17 a partir de la vigencia de la presente ley.    

“Artículo 3°.  La presente ley rige a partir de su publicación.”    

[3]  El artículo 3º del Proyecto dispone: “Autorícese al Gobierno Nacional para   efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de   pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiación del Carnaval de   Riosucio.”    

[4] En este sentido, ver Sentencias citadas en   Supra Nota 1.

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