C-756-13

Sentencias 2013

           C-756-13             

Sentencia C-756/13    

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2013    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuración de cosa juzgada constitucional    

Ref.: Expediente D-9703.    

Actor: Ana Rosa   Buelvas Hernández y Robert Castillo López.    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del   artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, por el cual se reforman los artículos   116, 152 y 221 de la Constitución Política.    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

Los actores, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.1 y 242 de   la Constitución Política, instauraron demanda solicitando la declaratoria de   inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 3   del Acto Legislativo 02 de 2012, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:    

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012    

(Diciembre 27)    

Diario Oficial No. 48.657 de 28 de   diciembre de 2012    

por el cual se reforman los artículos 116, 152 y  221  de la Constitución Política de Colombia.    

El Congreso de la República    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 3°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:    

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las   cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del   Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros   de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.    

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial   conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,   desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y   desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario   cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán   conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o   policiales.    

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública   en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las   autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional   Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y   aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho   Internacional Humanitario.    

Si en desarrollo de una acción, operación o   procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible   y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar,   excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada   por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal   ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley   estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma   en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones   ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.    

La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales   penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.    

La ley estatutaria desarrollará las garantías de   autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley   ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente   del mando institucional.    

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la   detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta   de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la   condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la   Fuerza Pública.    

2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensiones: Los actores   solicitan a esta Corporación que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, que   modifica el artículo 221 de al Constitución Política, por considerar que “el   legislador excedió su potestad de configuración legislativa como constituyente   derivado, y consecuentemente su facultad de reforma constitucional, lo cual   desembocó en una sustitución parcial de la Constitución”.    

2.2.   Cargos: El inciso 2º del artículo 3º del   mencionado acto legislativo, atenta contra varios ejes definitorios y esenciales   de la Constitución como “el derecho al debido proceso, el principio del juez   natural, la independencia de la administración de justicia, el carácter   restrictivo y excepcional del fuero penal militar y el derecho de las víctimas a   la verdad, justicia y reparación”. Lo anterior, ya que a pesar de   establecerse una serie de conductas que son excluidas del conocimiento de la   jurisdicción penal militar, existen otros delitos y conductas criminales que   atentan contra el Derecho Internacional Humanitario y que estarían bajo su   competencia, entre los cuales se pueden encontrar, tratos crueles, detenciones   arbitrarias, etc. Los citados ejes axiales encuentran su sustento normativo en   los artículos 29 y 228 superiores, en los cuales se establece el derecho   fundamental al debido proceso como garantía de toda actuación administrativa y   judicial y la obligación de que la administración de justicia sea independiente   e imparcial.    

En   igual sentido, en el derecho internacional -parte del bloque de   constitucionalidad- se encuentra el fundamento de los elementos esenciales que   han sido identificados. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter”. Así mismo, múltiples pronunciamientos de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia de los   valores democráticos que se han señalado.    

Mediante la modificación introducida se desconoce, según se señaló, la garantía   al debido proceso, el principio del juez natural, la independencia de la   administración de justicia, el carácter excepcional del fuero penal militar y el   derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.    

En   efecto, (i) se restringe la garantía consistente en que las violaciones de los   derechos humanos sean conocidas y resueltas por tribunales competentes; (ii) se   amplían las competencias de la jurisdicción penal militar socavando “la   naturaleza del juez ordinario para conocer de los delitos que violan los   derechos humanos”; (iii) se afecta la imparcialidad e independencia   judicial, ya que el juez competente, en estos casos, se encuentra vinculado   institucionalmente a las personas que eventualmente serán juzgadas; (iv) se   amplia significativamente la competencia de la jurisdicción penal militar,   desnaturalizando su carácter restrictivo y excepcional; y (v) se permite que   delitos que deben ser conocidos por la justicia ordinaria sean de competencia de   la justicia penal militar, por el sólo hecho de ser cometidos por miembros de   las fuerzas militares lo que haría que la participación de las víctimas, para   acceder a la verdad y obtener una justa reparación, sea inocua.      

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. A partir de las Sentencias C-970 y C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y   C-303 de 2010, advierte que el control de constitucionalidad sobre actos   legislativos no es un control de fondo, valga decir, no se hace sobre su   contenido, sino sobre su proceso de formación. En este contexto, considera que   la controvertible afirmación de que la justicia penal militar no es   independiente ni respeta los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y   reparación, no se sigue de la norma demandada. Por el contrario, la mera   existencia de una jurisdicción especial, con competencias restringidas y   excepcionales, y su regulación por un acto legislativo, se enmarcan dentro de la   libre configuración de la Constitución por parte del Congreso de la República,   pues no hay base constitucional alguna para considerar, de manera subjetiva, que   la justicia penal militar no sea independiente.    

3.2.   Intervención del ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda: inexequibilidad. El ciudadano interviene para coadyuvar la demanda, pues en su   sentir “Los argumentos presentados por los demandantes están acorde   (sic.)  con la Ley, por lo tanto esa corporación debe decidir en Derecho, como   guardián de la Constitución”. Además de su coadyuvancia, hace otras   reflexiones sobre normas no demandadas y sobre un parámetro no incluido en los   cargos, como es el artículo 2 de la Constitución, al no haberse tenido en cuenta   la participación de los retirados en las decisiones que los afectan.    

3.3.   Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. Luego de repasar las reglas sobre el proceso de formación de los   actos legislativos aprobados por el Congreso de la República y de precisar, con   fundamento en las Sentencias C-551 y C-1200 de 2003, la noción de vicio de   competencia, procede a analizar el contenido normativo del inciso demandado. En   este análisis identifica dos normas: una que excluye de manera explícita la   posibilidad de que la justicia penal militar pueda conocer de crímenes de lesa   humanidad y de delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución   extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado; y otra que   permite a esta justicia conocer de conductas que, siendo infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, no se enmarquen dentro de las antedichas categorías.   Advierte que la demanda cuestiona la segunda norma y no la primera. La mera   especialidad de la justicia penal militar no implica per se desconocer la   independencia de la justicia ni vulnerar los derechos de las víctimas de los   delitos cuyo conocimiento corresponde a ésta.    

3.4.   Intervención de la Universidad Libre: inexequible. Como ya lo ha puesto de presente en otros procesos en los cuales se   controvierte la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012, señala que   comparte el argumento de que esta norma desborda los límites de la competencia   del Congreso de la República, en la medida en que desconoce la garantía de   independencia de los jueces, el principio de legalidad y la competencia de la   justicia ordinaria. En su sentir, las reformas de la Carta deben corresponder al   momento histórico y político que vive la sociedad; cuando hay graves violaciones   a los derechos humanos y de impunidad, como ocurre en Colombia, “la extensión   desmedida de los fueros o amparos a agentes del Estado, bajo el entendido de que   es una de las causas, no se (sic.)  puede poner en riesgo la debida protección y garantía de los derechos de las   personas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos”. Para sustentar su   aserto, trae a cuento la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú.    

3.5.   Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: inhibición y, en subsidio,   exequibilidad. La solicitud de inhibición se funda   en tres motivos: (i) la demanda configura de manera inadecuada la premisa mayor   del juicio de sustitución, pues no identifica de manera correcta los elementos   estructurales de la Constitución que se desconocerían por la reforma; (ii) la   demanda conforma de manera inadecuada la premisa menor del mencionado juicio,   pues atribuye a la norma demandada contenidos que no tiene; y (iii) la demanda   en realidad pretende que la Corte ejerza un control material de la reforma, para   lo cual carece de competencia.    

La solicitud   de exequibilidad se funda en que la norma demandada no sustituye ningún elemento   estructural de la Constitución, pues    

No anula ni   sustituye el derecho fundamental al debido proceso, ni mucho menos, el   principios (sic.) del Juez Natural, por el contrario, desarrolla dichos   principios y los enmarca en la norma constitucional, definiéndolos claramente.   Así mismo, realza constitucionalmente las características de imparcialidad de la   Jurisdicción Penal Militar, haciéndola compatible con los estándares   internacionales, muy a pesar de lo afirmado por los demandantes en su escrito de   demanda, respetando en todo caso, (sic.) la colaboración armónica y los   controles recíprocos, sin sustraer los controles políticos y jurídicos, (sic.)   establecidos en la carta fundamental.     

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.    

4.1. En el Concepto 5613, el Ministerio Público comienza por plantear su   postura frente a la “teoría de la sustitución de la Constitución”, según   la cual la Corte Constitucional “no tiene la facultad de realizar un control   de constitucionalidad por vicios de competencia en el poder de reforma, sino que   por el contrario, la Constitución de manera explícita y clara consagró en   diversas disposiciones que el análisis constitucional que esa Corporación puede   efectuar sobre las reformas constitucionales, se limita únicamente a la   verificación de los procedimientos que se exigen para la aprobación de una   enmienda”. El discurso del Ministerio Público, que alude a varios conceptos   anteriores, algunos de ellos rendidos en procesos en los que se cuestiona la   exequibilidad de la norma que ahora se examina, concluye con el siguiente   argumento:    

[E]n caso de   aceptarse la teoría de la sustitución tendría que sostenerse que la Constitución   sí tiene cláusulas pétreas, que serían precisamente aquellas que no podrían   modificarse ni siquiera por medio de los mecanismos de reforma constitucional   que la misma establece o, lo que es todavía más contradictorio, que puede   declararse inexequible una reforma constitucional por haber modificado o   intentado modificar una disposición constitucional que, en tanto que no existen   cláusulas pétreas, eventualmente también podría modificarse. Una u otra   alternativa es absurda y no encuentra sustento alguno en la Norma Superior.    

4.2. En este   contexto, ante demandas por sustitución de la Constitución la Corte debería   declararse inhibida, a menos que se tratase de una hipótesis como la planteada   en el Concepto 5557: que la reforma contradiga “los derechos inherentes e   inalienables de la persona humana o algún(os) convenio(s) o tratado(s)   internacional(es) de derechos humanos suscrito(s) por Colombia, en tanto es la   misma Norma Fundamental la que establece la “primacía” de estos derechos   (artículo 5) y señala que los derechos y deberes constitucionales deben   interpretarse de conformidad con los citados tratados o convenios”.    

4.3. Dado   que la demanda sub examine no satisface la especial carga argumentativa   que le es exigible cuando se trata de cuestionar la competencia del Congreso de   la República para reformar la Constitución y, por lo tanto, carece de aptitud   sustancial, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la norma demandada.    

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad del inciso segundo del artículo 3 del   Acto Legislativo 2 de 2012, que modifica el artículo 221 de al Constitución   Política, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del   artículo 241 de la Constitución Política.    

Respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2012, por el cual se   reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, ya se   pronunció este tribunal en   la Sentencia C-740 de 2013, proferida dentro del trámite del Expediente D-9552,   en los siguientes términos:    

Primero.-    Declararse  INHIBIDA para decidir sobre los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto   de la demanda.    

Segundo.-    Declarar  INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2012.    

Esta   declaración de inexequibilidad se basó en la existencia de un vicio insubsanable   en el proceso de formación del acto legislativo y afectó la totalidad de su   contenido. Como es obvio, esta declaración de inexequibilidad incluye al inciso   segundo del artículo 3 de dicho acto legislativo, circunstancia que hace   imposible emprender en este caso análisis alguno sobre su constitucionalidad, ya   que existe cosa juzgada absoluta. Por lo tanto, este tribunal debe declarar   estarse a lo resuelto en la referida sentencia, como lo hará enseguida.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la   Sentencia C-740 de 2013, en la cual se declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2   de 2012.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

Con Aclaración de voto   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   C-756/13    

REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO   PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia de vicio que afecte la validez de sesión   de Cámara en quinto debate al proyecto de ley (Aclaración de voto)    

REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO   PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentación sobre la relevancia   constitucional de la supuesta irregularidad de trámite (Aclaración de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 3   del Acto Legislativo 2 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152   y 221 de la Constitución Política de Colombia”.    

Aclaro mi voto frente a la Sentencia de   constitucionalidad C-756 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del   treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), porque, si bien comparto que en   este caso era menester estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2013, por   existir cosa juzgada constitucional sobre la inexequibilidad del Acto   Legislativo 2 de 2012, considero necesario reiterar los argumentos en los cuales   fundé mi postura disidente de la mayoría en esa oportunidad, así:    

La ratio decidendi del fallo de   inexequibilidad formal del Acto Legislativo que regula el fuero militar –tal   como se desprende de lo aprobado en Sala y se consignó en el comunicado de la   Corte Constitucional- consistió en lo siguiente: (i) desconocimiento de la   “previsión de simultaneidad” entre la sesión de la comisión primera y la   sesión plenaria de la Cámara –artículos 83 y 93, Ley 5/92-; (ii) afectación de   “principios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional”,   específicamente,  “pluralismo, transparencia y respeto de las minorías” y, en suma, del   “principio democrático”, en virtud del apremio que a su juicio impactó   “la calidad del debate parlamentario”.    

Las razones de mi apartamiento de la   decisión mayoritaria son las que a continuación expreso:    

1. Inexistencia de vicio que afecte la   validez de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes   –quinto debate al proyecto de Acto Legislativo-.    

1.1. Para la configuración de un vicio   procedimental basado en la simultaneidad de las sesiones de la comisión   constitucional permanente y de la plenaria de la misma Cámara, según lo previsto   en el artículo 93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan superpuesto   total o parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) que   hayan coincidido en el tiempo al menos por un instante.    

1.2. La propia decisión mayoritaria vacila   en la determinación del supuesto fáctico, al admitir, a falta de plena certeza   sobre la simultaneidad de las sesiones, “al menos inminencia de la sesión   plenaria”, lo que desvirtúa la mínima coincidencia temporal de las mismas.    

1.3. El inicio de las sesiones no es un tema   conjetural librado al parecer de los jueces constitucionales: está precisamente   definido en el artículo 91 de la Ley 5/92 –reglamento del Congreso-:   “Inciación de la sesión. Verificado el quórum, el presidente de cada   corporación declarará abierta  la sesión (…)”. Así, antes de la conformación del quórum   deliberatorio, no existía sesión, imposibilitándose cualquier situación de   simultaneidad.    

2. Ausencia de argumentación sobre la   relevancia constitucional de la supuesta irregularidad de trámite.    

Este tribunal de manera pacífica y   reiterada, incluso en esta sentencia, ha sostenido que las reformas a la   Constitución sólo pueden ser declaradas inexequibles por la violación de los   requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución y, conforme a una   interpretación sistemática, también por el desconocimiento de adicionales   requisitos previstos en otros títulos de la Constitución que sean aplicables a   su proceso de formación. A estos parámetros de control la Corte ha agregado, en   lo que no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, las reglas   orgánicas sobre el proceso legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el   artículo 227 de la Ley 5 de 1992. Aún en el evento de aceptar, en gracia de   discusión, que se hubiese quebrantado la prohibición del artículo 93 de la Ley 5   de 1992, no está clara ni justificada de manera suficiente la conclusión de que   de esta circunstancia surge la invalidez de la sesión de la comisión, que había   iniciado antes y había transcurrido de manera regular y válida, y mucho menos la   inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012.    

3. La propensión al subjetivismo axiológico   con desconocimiento de reglas jurídicas constitucionales y orgánicas.    

Si bien la Constitución contiene valores,   principios y reglas, que deben ser apreciados, ponderados e interpretados por el   tribunal constitucional, esto no autoriza en modo alguno a desconocer el mandato   y contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de formación de las   reformas constitucionales, so pretexto de una visión subjetiva de los valores y   de los principios. No se puede pasar de advertir que “existe claridad sobre   el hecho de que la sesión plenaria no comenzó antes de que los miembros de la   Comisión Primera hubieran finalizado la suya”, a afirmar que existe un vicio   insubsanable en el proceso de formación del Acto Legislativo, porque las   condiciones en que se desarrolló la deliberación de la comisión fueron “poco   propicias”.    

4. El juicio de constitucionalidad no puede   erigirse en una forma de censura de la libertad de expresión política, a título   de control subjetivo de “la calidad del debate parlamentario”.    

Juzgar la validez de las sesiones, como hace   la mayoría, acudiendo a un parámetro de control basado en la “calidad del   debate”, constituye una forma de adelantamiento del juicio de   constitucionalidad ajena a la atribución normativa y una interferencia en el   desarrollo de la actividad de representación parlamentaria, propia de la   democracia representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir,   involuntariamente, en una forma de censura de la libre expresión política del   Pueblo.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

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