C-756-14

           C-756-14             

Sentencia C-756/14    

DECISION DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON   MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación   ante el juez que profirió condena en primera o única instancia    

APELACION DE DECISION DE JUEZ DE EJECUCION DE PENAS EN RELACION CON MECANISMOS   SUSTITUTIVOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Inhibición   para decidir de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de   argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por   incumplimiento de requisitos de especificidad y pertinencia    

Referencia: Expediente   D-10161    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 478 (parcial) de la ley 906 de 2004, “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

Actor:   Jorge Armando Otálora Gómez    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en su condición de Defensor del   Pueblo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la   Ley 906 de 2004, “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante auto del tres (3) de abril de 2014, dispuso: i) admitir   la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, de Justicia y del   Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia,   Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de   los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a la  Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe la norma demandada:    

“LEY 906 DE 2004[1]    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de   penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que   profirió la condena en primera o única instancia”.    

III.      LA DEMANDA    

En concepto del demandante, la   disposición acusada vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución, que se   refieren al debido proceso y a la garantía de apelar o consultar toda sentencia   judicial. Señala que el primero de esos principios implica que la decisión sea   revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de una jerarquía más alta   y, en contraste, en este caso el juez que dictó la sentencia de primera o única   instancia, algunas veces no tiene una mayor categoría que el juez de ejecución   de penas y medidas de seguridad. Agrega que tal situación también desconoce la   imparcialidad del operador judicial, por cuanto quien impuso la condena ya   analizó la conducta y tuvo contacto con los hechos y las pruebas. En la demanda   se lee:    

“3.- Para la Defensoría del Pueblo, la competencia diseñada por el legislador   para resolver el citado recurso de apelación no garantiza el principio de doble   instancia como tampoco el de imparcialidad del juez, los cuales, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, constituyen principios esenciales que se   desprenden de los artículos 29 y 31 de la Constitución”.    

Reconoce que existen otros   pronunciamientos sobre dicha norma en los cuales la Corte se declaró inhibida   para decidir, pero señala que su demanda tiene un fundamento constitucional y no   legal.    

1.-  Sobre la violación del   principio de doble instancia, refiere, a partir de la sentencia C-095 de   2003, que es una garantía para preservar el debido proceso, el ejercicio del   ius puniendi, así como los derechos de impugnación y contradicción. Reitera   que estos exigen independencia e imparcialidad de la autoridad correspondiente,   lo que se logra con la revisión de un operador que sea de la misma naturaleza y   de mayor jerarquía, para lo cual transcribe un párrafo de la sentencia C-540 de   2011. Aclara que este valor constitucional puede ser regulado por el legislador,   pero que en materia penal y de tutela no admite excepción alguna.    

1.1. Respecto del caso concreto argumenta   que aunque la norma demandada permite la apelación de las decisiones proferidas   por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,   este recurso no es resuelto por el superior jerárquico correspondiente sino por   el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sobre esta materia   expresa:    

“16.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente   referenciada pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación con el   principio de doble instancia: (i) es un principio que se encuentra previsto en   los artículos 31 y 29 de la Constitución Política, (ii) constituye una garantía   del debido proceso que permite ejercer los derechos de contradicción y defensa   ante una autoridad judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, y (iii) se   erige en un principio general que no admite excepciones en materia penal y en   acciones de tutela, por lo cual no puede ser restringido por el legislador en   tales campos.    

(…)    

20.- En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de doble   instancia supone la posibilidad de controvertir una decisión ante una autoridad   judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, es evidente que la   disposición demandada no satisface dicho principio, al disponer que el juez que   profirió la condena en primera o única instancia es quien resuelve el recurso de   apelación respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad y la rehabilitación”.    

1.2. Conforme con lo anterior, considera   que la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación es el Tribunal   Superior de cada Distrito Judicial, atendiendo que los jueces de ejecución   conocen de las situaciones punitivas de quienes se encuentren encarcelados en el   respectivo circuito, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994[2].   Enseguida complementa la idea de la siguiente manera:    

“22.- En esa medida, resulta claro que en aquellos casos en los cuales el juez   que profirió la condena en primera o única instancia ostente el rango de juez   penal municipal o juez penal del circuito, no puede ser el llamado a resolver   tal recurso, pues en estos casos no funge como superior jerárquico del juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad”.    

Insiste en que aunque el principio de la   doble instancia puede ser objeto de excepciones por parte del legislador, esto   no aplica al campo penal lo que incluye la etapa de la ejecución de la pena;   para soportar este argumento cita las sentencias T-388 de 2004 y T-753 de 2005.    

2.  Como segundo cargo el actor   propone que el artículo 478 de la ley 906 de 2004, viola el principio de   imparcialidad del juez, debido a que la autoridad que conoce del recurso es   la misma que profirió la condena y que, por tanto, participó activamente en el   proceso y tuvo conocimiento previo de lo actuado. Señala que este valor   constitucional es un elemento esencial del debido proceso y un mecanismo que   salvaguarda el sistema jurídico, para lo cual transcribe algunos párrafos de la   sentencia C-095 de 2003, de la cual refiere especialmente que la imparcialidad   del juez “se ve menguada por su interrelación con las partes y el   conocimiento previo de lo actuado”.    

Señala que el conocimiento previo del   proceso implica que el operador judicial que debe decidir sobre la apelación,   carezca de la objetividad y la neutralidad necesarias para decidir sobre los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.     Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

Uno de los   miembros académicos de número de esa institución conceptúa que aunque la doble   instancia se refiere a las sentencias, esa garantía puede extenderse a las demás   decisiones dentro del proceso para lo cual, en todo caso, deben conservar los   parámetros establecidos en el artículo 31 superior. Bajo esas condiciones   considera que el artículo demandado “sí admite reparos” en la medida en   que el recurso no será conocido por el superior jerárquico y por una autoridad   que tiene comprometida su imparcialidad.    

2.     Universidad   Sergio Arboleda    

Dos docentes   adscritos al departamento de derecho penal de esta institución solicitan que la   Corte se declare inhibida respecto del primer cargo y declare la exequibilidad   de la norma en los que se refiere a la segunda censura.    

2.1.  En lo   que se refiere al desconocimiento del principio de la doble instancia por parte   del artículo 478 de la ley 906 de 2004, los intervinientes estiman que existe   cosa juzgada relativa ya que la Corte se ha pronunciado sobre el cargo en varias   oportunidades, a saber, las sentencias C-538 de 2011, C-1061 de 2008 y C-880 de   2008, en las que ha concluido que el problema jurídico es de naturaleza legal y   no constitucional. Especialmente refiere que en el primero de los fallos   mencionados ya se estudiaron los mismos argumentos lo que impide que haya un   pronunciamiento de fondo. Al respecto explican lo siguiente:    

“En ese sentido,   esa alta corporación ha dicho que del contenido del artículo 31 de la   Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las   decisiones, diferentes a la sentencia, sea obligatorio prever la segunda   instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal   tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar   autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, por lo que la   interpretación vertida en la demanda, al parecer, no involucra un problema   constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al alcance del   artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es   perfectamente solucionable en el plano del debate legal cuya sede natural es el   Congreso de la República”.    

Adicionalmente,   advirtieron que la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no   resolvería el problema sino que lo empeoraría, en la medida que las decisiones   de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre los mecanismos   de sustitución de la pena privativa de la libertad, quedarían sin la posibilidad   de ser impugnadas.    

2.2.  Sobre   el segundo cargo plantea que no se evidencia que el artículo demandado   desconozca el principio de imparcialidad, en la medida que esta salvaguarda   implica que el recurso sea resuelto de manera objetiva e igual, sin que sea   comprometido el recto entendimiento ya sea por haber emitido concepto previo o   incurrir en alguna de las causales de impedimento. Explica que en este caso   ninguna de esas circunstancias se presenta ya que son situaciones diferentes que   el juez haya proferido condena y que decida sobre los mecanismos sustitutivos de   la pena privativa de la libertad. Infiere que cuando se resuelve el recurso la   autoridad es imparcial, “pues la responsabilidad penal del individuo no se   discute en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) el   discernimiento que tiene el juez en sede de apelación no incide en nada la   imparcialidad con la que debe resolver el problema jurídico específico, pues el   conocimiento de la responsabilidad penal no afecta la valoración de la   procedencia o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”.    

3.     Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El director de la   Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que se   profiera sentencia inhibitoria respecto de los cargos presentados contra el   artículo 478 de la ley 906 de 2004. Para el efecto advierte que sobre esa   disposición la Corte ha proferido las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y   C-538 de 2011, en las cuales se ha definido que el problema planteado tiene   fundamento legal y no constitucional.    

Recuerda que en   las sentencias citadas se examinó la aparente contradicción entre dos normas del   mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del   recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y   medidas de seguridad. Concluye señalando que el asunto fue explicado   anteriormente por la Corte (C-538 de 2011), concluyendo que el problema jurídico   planteado está basado en la aparente contradicción entre dos preceptos del mismo   rango, razón por la cual la Corte se ha abstenido de conocer y ha reiterado su   inhibición respecto de los cargos planteados.    

4.     Universidad   Libre, sede Bogotá    

El director del   observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de derecho   y un profesor del área de derecho público solicitan que se declare la   inexequibilidad de la expresión “ante el juez que profirió la condena en   primera o en única instancia” contenida en el artículo 478 de la ley 906 de   2004.    

Indican que el   principio de la doble instancia implica que la revisión de una decisión debe   efectuarse ante el superior del juez que la ha proferido y refieren que ese   valor constitucional no admite excepciones en materia penal, lo cual es   soportado por la sentencia C-718 de 2012 y los artículos 8.h y 14.5 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Observan que la   norma demandada no reúne los requisitos constitucionales de la doble instancia,   teniendo en cuenta que el superior jerárquico de los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad son los tribunales superiores de distrito judicial.    

5.     Universidad   Javeriana    

Uno de los   miembros del grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público,   adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicita que la Corte examine si   la demanda cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-1052 de 2001   y que en caso de no hacerlo se declare inhibida para decidir o, en su defecto,   defina la exequibilidad de la norma demandada.    

En primer lugar,   indica que la Corte se debería declarar inhibida para decidir porque la demanda   incumple con los requisitos de especificidad y pertinencia al no plantear un   cargo constitucional sino legal. En efecto –afirma- este tribunal ya se ha   pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la ley 906 de 2004 y   en todas esas ocasiones llegó a esa misma conclusión, debido a que la doble   instancia ante un juez superior sólo es predicable de sentencias condenatorias   (cita las sentencia C-880 de 2008 y C-538 de 2011). Al respecto concluye lo   siguiente:    

“La Corte ha   dejado en claro que el artículo no presenta incompatibilidad o vulneración algún   (sic) del texto constitucional, sino un choque respecto del artículo 34.6 del   Código de Procedimiento Penal, el cual le da conocimiento a los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial para conocer de los recursos interpuestos en   contra de las decisiones tomadas por un juez de ejecución de penas, y es allí   donde se encuentra el conflicto de legalidad, sin transitar en el ámbito   constitucional”.    

Finalmente, sobre   el principio de imparcialidad, el interviniente señala que la condena y la   ejecución de la pena son procesos distintos y que, por tanto, como el juez no se   enfrenta a la misma situación, su objetividad no se ve afectada. Agrega que la   solución que sugiere el demandante, referida a que los tribunales superiores de   distrito judicial conozcan del recurso, no es suficiente para resolver el   problema propuesto por él, en la medida que esas corporaciones también pudieron   haber conocido de la sentencia condenatoria en segunda instancia. Sobre el   particular esgrime lo siguiente:    

“En efecto lo que   ocurre en este caso es que es virtualmente imposible excluir definitivamente a   todos los jueces que pudieron haber conocido del proceso ordinario de conocer   del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad en segunda instancia, a   menos que se profiera una norma que consagrara expresamente esa prohibición,   cosa que, sin embargo, no le compete a la Corte”.    

6.        Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa    

Esta   corporación coadyuvó la demanda presentada contra el artículo 478 de la ley 906   de 2004, debido a su incompatibilidad con los principios de doble instancia y de   imparcialidad. En su criterio, a pesar de las sentencias que la Corte   Constitucional ha dictado sobre la misma norma, diferentes tratados de derechos   humanos establecen que la apelación debe ser decidida por el superior jerárquico   correspondiente, lo cual no se cumple en la disposición acusada.    

Asimismo, refiere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e   indica que no está justificado que el juez que dictó la sentencia condenatoria   conozca de la apelación de la decisión que haya dictado el juez de ejecución de   penas, “puesto que la imparcialidad del juez que condena ya se ha visto   afectada por su conocimiento del proceso contra el condenado”, lo que   conlleva la negativa de la sustitución de la pena, agravando el hacinamiento de   las cárceles del país. Observa que debido a los traslados penitenciarios las   sedes de las autoridades judiciales puede ser diferente lo que aumenta el   término y la dificultad del traslado del expediente respectivo en contra de los   principios de celeridad y economía procesal.    

Por su   parte, la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica   de la Rama Judicial apunta que el artículo demandado es compatible con los   derechos de defensa y contradicción.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de   la demanda contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004, debido a que los cargos   carecen de suficiencia en la medida en que no se probó que exista una obligación   legislativa de establecer la doble instancia para las decisiones relativas a los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,   y tampoco se estableció por qué vicia la imparcialidad la condición de juez de   conocimiento teniendo en cuenta que ambas tienen objetos y reglamentaciones   perfectamente diferenciables. En palabras del Procurador General:    

“… la Corte   Constitucional debe INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo,   por cuanto los cargos carecen de suficiencia para provocarlo.    

En primer lugar,   el actor no justifica por qué en el caso concreto existe una obligación del   legislador correspondiente a prever la doble instancia, en estricto sentido,   para las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad y la rehabilitación. Lo anterior implica que, si la   doble instancia no es aplicable en estricto sentido, es inane considerar   que se violó uno de sus requisitos estructurales. De otro lado, tampoco se logró   determinar porqué la condición de juez de conocimiento vicia la imparcialidad   sobre las referidas decisiones, en el entendido que ambas tienen objetos y   reglamentación perfectamente diferenciables”.    

Considera que la   demanda se presenta bajo condiciones particulares, ya que la disposición acusada   ha sido demandada en seis ocasiones diferentes contando la presente, lo cual ha   llevado a dictar dos archivos y tres fallos inhibitorios contenidos en las   sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011.    

Relaciona los   argumentos pertinentes de las decisiones inhibitorias y pone de presente que en   todas ellas se han formulado los mismos cargos, los cuales se han respondido con   igual razonamiento. El Procurador General solicita a la Corte que se inhiba,   precisando:    

“… que en los   referidos argumentos no existe un verdadero ataque de constitucionalidad, porque   la Constitución sólo prescribe la obligatoriedad de la doble instancia en la   sentencia penal, pero no en otras providencias, y porque no se han sustentado   los motivos para considerar que el juez de conocimiento queda parcializado para   adoptar decisiones de ejecución de penas, por el solo hecho de haber conocido el   proceso penal.    

El Ministerio   Público estima que en el presente asunto ocurre exactamente el mismo fenómeno   descrito anteriormente. Al revisar los cargos enervados esta Vista Fiscal   considera que el accionante no logra formular un verdadero cargo de   constitucionalidad.    

En primer lugar,   el libelista considera que existe una violación a la doble instancia porque las   apelaciones contra las decisiones de ejecución de penas, relativas a los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,   no son desatadas por un juez orgánicamente superior al que adoptó la decisión,   en el entendido que ambas providencias tratan asuntos incursos en el proceso   penal”.    

Manifiesta que en   la demanda existe un “salto argumentativo” cuando equipara la sentencia   condenatoria con la decisión regulada en el artículo 478 del CPP y reitera que   la doble instancia sólo aplica, en estricto sentido, a la sentencia penal y los   fallos de tutela. Agrega que la Rama Judicial está diseñada sobre la autonomía y   la desconcentración, lo que conlleva a lo siguiente:    

“Por ello, prima   facie es posible que existan excepciones a la estricta coincidencia entre   superioridad funcional y superioridad orgánica para la resolución del recurso de   alzada. Ejemplos de tales eventos son el recurso de súplica o la apelación de   las tutelas conocidas por las Altas Cortes”.    

Precisa que la   demanda no reúne los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad en la   medida no demostró que exista la obligación de aplicar al caso la doble   instancia en estricto sentido y equiparó, sin sustento, la sentencia   condenatoria con las decisiones del juez de ejecución de penas, sin tener en   cuenta sus diferencias sustantivas. En palabras del Procurador:    

“… la Corte no   puede pasar a resolver si la falta de correspondencia entre la superioridad   funcional y la orgánica resulta ser un problema de constitucionalidad para   el caso concreto, porque no se han señalado las razones que impongan una   necesaria correspondencia entre ambas jerarquías para el caso concreto, ni se   hizo dudar sobre la obligación constitucional de aplicar la doble instancia  en estricto sentido, para las providencias a que se refiere la norma   demandada”.    

Por último, en lo   que se refiere a la acusación sustentada en el desconocimiento del principio de   imparcialidad, la Vista Fiscal estima que tampoco cumple con la suficiencia   argumentativa debido a lo siguiente:    

“En la demanda,   parece suponerse que el juez de conocimiento adquiere un compromiso moral con la   venganza social en contra del penado, al punto que no podría reconocer que la   sanción penal y las decisiones de ejecución de penas son objetos claramente   diferenciables fáctica y jurídicamente. En razón a la clara distinción entre   ambos escenarios, el Ministerio Público estima que ni siquiera se logra formular   una sombra de duda sobre la violación de la imparcialidad”.    

Bajo esas   condiciones, solicita a la Corte que se abstenga de efectuar un    pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada   contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.-  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2.- Aptitud de la   demanda[3]    

Algunos de los   intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, consideran que la   Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple los requisitos   argumentativos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad.    

2.1.-   El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4]  señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Por tratarse de   una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido   asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas de   procedimiento provean sobre la autoridad competente, la legitimación por activa,   el lapso para admisión de la demanda, el traslado, las notificaciones, los   términos de caducidad, los intervinientes, los incidentes, las pruebas y la   práctica de las mismas, el debate y su decisión.    

En los asuntos   propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el trámite y como   condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus   efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que   el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con   ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la   jurisprudencia.    

Así,   para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo   por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la   Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones   expuestas por el actor.    

Estos   condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”,   entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos   con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el   campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y   comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).    

Si   bien es cierto que se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no   están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que   su ejercicio implica una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación   para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el   demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se producirá una decisión   judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.    

2.2.-   La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de   argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de   constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos   parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de   fondo respecto del asunto planteado.    

En la   sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las   razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporación carecería de   fundamentos argumentativos para adoptar una decisión de fondo.    

Es   decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulación de al menos un   cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería   abocado a resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad,   incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del   soporte probatorio pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las   razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).    

Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no   legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   presentada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.3.-    Aplicando el principio pro actione la demanda promovida por el Defensor   del Pueblo fue admitida mediante auto del tres (3) de abril de 2014. Una vez   evaluadas las intervenciones allegadas al expediente, como también el concepto   enviado por el Procurador General de la Nación, la Sala concluye que el   demandante no elaboró la argumentación para fundar su pretensión a partir de   razones específicas y suficientes.    

2.4.-  En   efecto, en este caso el demandante acude ante la Corte para que se declare la   inexequibilidad del artículo 478 de la ley 906 de 2004, “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a que   esa norma desconoce los principios de doble instancia y de imparcialidad del   operador judicial.    

De acuerdo al   actor, el alcance del precepto es incompatible con las garantías penales   dispuestas en la Carta Política, ya que en ella no se asegura que sea el   superior jerárquico del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien   decida de la apelación de su decisión sobre los mecanismos sustitutivos de la   pena privativa de la libertad. Además, considera que la segunda instancia sobre   dicha determinación no puede ser decidida por el mismo juez que profirió la   condena, debido a que este participó activamente del proceso y carece de   objetividad y neutralidad.    

2.5.-  El   estudio de la demanda lleva a que la Sala concluya que la misma adolece de   ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo explicaron varios de los   intervinientes y el Procurador General de la Nación, el actor acusó la norma con   base en argumentos poco específicos e insuficientes, que no tienen en cuenta que   en otras ocasiones la Corte se ha declarado inhibida ante iguales alegatos, y   que pasan por alto que la doble instancia sólo es obligatoria para la sentencia   condenatoria, mientras que en los demás escenarios procesales puede ser regulada   ampliamente por el legislador.    

2.5.1.  En las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011   este tribunal se abstuvo de tomar una decisión de fondo respecto de los reparos   formulados contra el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, debido a   que las tesis de los demandantes no tenían un fundamento constitucional sino   legal. Como se podrá observar, en esas decisiones la Corte estudió los mismos   reparos invocados en esta oportunidad.    

En el primero de los fallos mencionados el actor fundó su censura en el artículo   31 de la Carta Política y en el hecho de que el precepto acusado no garantizaba   que el superior jerárquico correspondiente conociera de la apelación. En esa   oportunidad la Corte resumió los argumentos de la demanda de la siguiente   manera:    

“Considera el   demandante que el aparte acusado vulnera el artículo 31 de la Constitución   Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite   “que las decisiones que profiera el juez de ejecución de penas sean decididas   horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del Juez   Promiscuo Municipal, ya que la garantía del derecho de esa impugnación exige una   decisión de un superior jerárquico y en esos casos el Juez Penal del Circuito y   el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jerárquicos del juez de   ejecución de penas”.    

En apoyo de sus   argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y   concluye que “la doble instancia garantiza que la apelación se surta ante un   órgano judicial de superior grado” de modo que el artículo parcialmente   demandado, por no permitir que la apelación se surta ante un superior   jerárquico, quebranta el principio de la doble instancia”.”    

2.5.2. La Corte sustentó su inhibición en la demostración de que los artículos   31 y el 29 de la Constitución, no imponen que la apelación deba ser extendida a   todos los actos o pronunciamientos efectuados en el proceso penal. De acuerdo   con esta providencia, el único acto que está obligatoriamente cobijado por la   segunda instancia es la sentencia. Algunos de los argumentos de ese fallo son   los siguientes:    

“Dado   que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la   exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia sea   obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29   superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba   establecer la posibilidad de impugnar autos o providencias distintos de la   sentencia condenatoria, la interpretación vertida en la demanda no involucra   un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al   alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es   perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.    

(…)    

Resolver si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una   interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial   el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la   decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referentes a   los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia,   un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es   susceptible de solución en el plano de la legalidad.    

(…)    

Así   las cosas, razón les asiste a los intervinientes cuando afirman que los   planteamientos del actor no son específicos ni pertinentes y ahora cabe   agregar que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de   juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, todo lo cual   equivale a la ausencia de cargo.”    

2.5.3. Asimismo, en la sentencia C-1061 de 2008 se abordó el mismo reproche, es   decir, que el artículo 478 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constitución   porque no garantiza que la apelación sea tramitada ante el superior jerárquico   del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los argumentos del   demandante fueron resumidos por la Corte de la siguiente manera:    

“El demandante   señala que el artículo acusado vulnera los artículos 4, 29, 31, 150 num. 1 y 158   de la Carta Política, por cuanto viola  el principio del debido proceso y   la doble instancia “al permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferior   jerarquía revise las decisiones penales del juez de ejecución de penas y medidas   de seguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con el derecho   fundamental de la libertad”, desconociendo lo establecido en los artículos 29 y   31 de la Carta Política, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la   decisión del juez de inferior categoría.    

Según el   accionante, el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la   Carta, según el cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante el   superior jerárquico, obliga al legislador a respetar este principio en relación   con otro tipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con   posterioridad a la sentencia. Para el demandante “el artículo 478 de la Ley 906   de 2004 vulnera abiertamente el artículo 29 de la CP que trata del debido   proceso, al abrir de manera ilógica la posibilidad de que un juez de igual o   inferior jerarquía revise una decisión judicial proferida por un juzgado de   ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando consagra que las decisiones   relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la   ejecución de la penal y libertad condicional) y la rehabilitación, la apelación   la conocería el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por   ahí derecho, lesiona el artículo 31 ejusdem, al desconocer el parámetro fijado   por la Constitución en cuanto a que debe ser un superior quien revise la   decisión del juez de inferior categoría.”    

Resalta el   demandante que en el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisiones   puedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del artículo 31 de la Carta,   sus decisiones siempre deberían ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal   Superior del distrito judicial respectivo y no ante el juez penal de primera o   única instancia que haya proferido la sentencia, como lo regula la norma   demandada.”    

La inhibición fue sustentada en la sentencia C-880 de 2008, con base en el   siguiente razonamiento:    

“Tal señalamiento   hace evidente que en el presente proceso no se está ante un verdadero cargo de   inconstitucionalidad, a pesar de que el accionante cita como violadas los   artículos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema planteado por el   demandante está relacionado con la forma como deben interpretarse los artículos   478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004.”    

2.5.4. Por último, en la sentencia C-538 de 2011, la Corte no sólo estudió el   presunto desconocimiento del principio de la doble instancia por parte del   precepto demandado, sino también tuvo la posibilidad de determinar si él   desconoce la imparcialidad que debe tener el operador judicial cuando decide la   apelación. Los componentes de la demanda y su corrección fueron resumidos de la   siguiente manera:    

“Primer cargo:   Violación del Derecho al Debido Proceso: El artículo 478 de la Ley 906 de   2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el   Constituyente primario sólo le asignó al Congreso de la República, en el numeral   150 de la misma Carta, la elaboración de las leyes, su interpretación y   derogación, mas no la decisión de establecer disposiciones que contradigan las   leyes superiores, tal como sucede con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Así   las cosas, la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena en   primera o única instancia” contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004,   además de ser una extralimitación del legislativo, por cuanto no está   contemplada dicha facultad en el artículo 150 de la Constitución, constituye una   violación de doble instancia, del debido proceso y de la garantía de   imparcialidad, garantía que supone que quien participó en la resolución de una   situación no puede posteriormente resolver el asunto como si se tratase de un   superior.    

           (…)    

Desconocimiento del artículo 31 constitucional. Cuando el precepto acusado dispone que las   decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativas a   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables,   vulnera el artículo 31 de la Carta Política de 1991, que establece que las   sentencias judiciales pueden ser apeladas, y a renglón seguido dispone, “El   superior…”, lo que en palabras del actor, “significa que la norma   constitucional concibe la doble instancia ante un superior.    

(…)    

2.3.2.    En cuanto a la garantía de   imparcialidad del juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el   accionante considera que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha   establecido unos parámetros lógicos y racionales frente a esta especial   circunstancia, pues la imparcialidad sólo se lograría en la medida en que un   funcionario judicial diferente a quien emitió la condena e investido de una   superioridad jerárquica, revise las decisiones emitidas por los Jueces de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

2.3.3.    En lo referente a la   imparcialidad objetiva, el accionante considera la necesidad de evitar que el   funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una   actuación y  que lo llevaron a proferir una decisión pueda considerarse   imparcial al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su   convicción”.    

2.5.5. La Corte decidió inhibirse teniendo en cuenta las sentencias C-880 y   C-1061 de 2008, es decir, atendiendo que el problema jurídico está sustentado en   un conflicto entre varias normas del Código de Procedimiento Penal que ya fue   decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. En esa   oportunidad, la sentencia de constitucionalidad concluyó lo siguiente:    

“Lo expuesto en   precedencia y analizadas las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza   para demandar nuevamente el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los   argumentos esgrimidos por esta Sala en los dos fallos reseñados, permiten   concluir que el problema jurídico que este ciudadano plantea vuelve a   circunscribirse a la  aparente contradicción entre dos preceptos del mismo   rango, asunto que por demás ya fue resuelto por el juez competente para el   efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que esta   Corporación deba resolver.”    

Adicionalmente, en lo que se refiere a la violación del debido proceso por   desconocer el principio de imparcialidad, la Corte hizo este razonamiento:    

“En el caso de la   demanda presentada por el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza, encuentra   la Sala que el cargo por violación al debido proceso, específicamente en cuanto   a la violación de la garantía de la   imparcialidad del juzgador,   carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor    afirmar que el juez que conoció del proceso en primera instancia no es imparcial   para conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario además, presentar   una argumentación tal, que permitiera crear una duda sobre la constitucionalidad   del precepto acusado, como del escrito de demanda no se deduce ello, no se puede   entrar a hacer el análisis pretendido por el demandante”.     

2.5.6.  Siguiendo los razonamientos de las sentencias C-880 de 2008, C-1061   de 2008 y C-538 de 2011, esta Corporación se inhibirá para proferir   pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada por el ciudadano   Otálora Gómez, debido a que ella no cumple con los requisitos de especificidad y   suficiencia para estructurar un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo   478 de la ley 906 de 2004.    

El actor funda su primera objeción en el desconocimiento del principio de la   doble instancia penal. Su aserto principal es que el precepto demandado no   garantiza que en todos los casos el superior jerárquico correspondiente decida   la apelación de la decisión que tome el juez de ejecución de penas sobre los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.    

El actor no logra establecer que exista una duda   acerca de la incompatibilidad del artículo 478 del CPP con respecto a las normas   constitucionales citadas, lo que imposibilita que haya una decisión de fondo por   parte de esta Corporación. De la misma manera en que fue explicado en las   sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011, el debate inmerso en   sus censuras es de naturaleza legal y no tiene la aptitud para estructurar un   cargo de inconstitucionalidad.    

2.5.7. Debe advertirse que las sentencias de tutela   invocadas por el actor no modifican de manera alguna la anterior conclusión, es   decir, no establecen que el recurso de apelación establecido en el artículo 478   de la ley 906 de 2004 deba ser conocido obligatoriamente por el superior   jerárquico respectivo. La sentencia T-388 de 2004, abordó el caso de una persona   privada de la libertad a la que el juez de ejecución de penas no le había   decidido una petición, debido a que otro operador judicial no había remitido el   expediente correspondiente[6].   En aplicación del derecho al debido proceso, la Sala de Revisión determinó la   obligación que tienen estas autoridades de expedir los actos procesales para   garantizar el control de legalidad de la ejecución de la pena.    

Por su parte, la sentencia T-753 de 2005 estudió la   vulneración del debido proceso que se genera por la falta de asignación oportuna   del juez de ejecución de penas para vigilar el cumplimiento de la condena[7].   Aunque ella sí dedicó un apartado al recurso de apelación, este se refería al   término para sustentarlo una vez notificada la sentencia condenatoria.    

2.5.8. Finalmente, siguiendo las pautas   jurisprudenciales de la sentencia C-538 de 2011, la Sala considera que las   censuras presentadas por el desconocimiento del principio de imparcialidad   tampoco son suficientes para inferir la existencia de un cargo de   inconstitucionalidad. Como lo expuso el Procurador General de la Nación, la   demanda supone un compromiso de venganza de parte del juez que impuso la condena   y que deberá conocer de la apelación, sin argumentar sobre la diferencia entre   el juicio de responsabilidad penal y el trámite propio del reconocimiento de los   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.    

Lo anterior implica que el demandante funda la   pretensión de inexequibilidad en su particular manera de interpretar la norma   que acusa,  sin que el entendimiento de la misma signifique objetivamente una   violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad.   Por tanto, este argumento adolece de falta de especificidad.    

2.6.-  En resumen, la demanda impetrada contra el artículo 478 de la ley   906 de 2004 no cumple con los requisitos de especificidad[8]  y pertinencia[9],  lo que lleva a que esta Corporación se declare inhibida. Los argumentos que el   actor pretende mostrar como novedosos en realidad son reiteración de lo   analizado en las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2001, en   las que la Corte se declaró inhibida para decidir sobre la presunta   inconstitucionalidad del precepto mencionado, por razones homologas a las   expuestas en el presente caso.    

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA  para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Diario   Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004.    

[2] Acuerdo 54 de 1994, expedido por   la Sala Administrativa del Consejo Superior, por el cual se fijan los requisitos para el   funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

“ARTICULO PRIMERO.-  Los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución   punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo   Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere   proferido la respectiva sentencia.    

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se   hubiere  dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que   el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su   sede.    

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15   transitorio del Código de Procedimiento Penal.    

PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea   trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el   conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la   documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas,   reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única   instancia”.      

[3] En este aspecto, la   parte dogmática de esta providencia es reiteración de los argumentos esbozados   en las sentencias C-053 y C-108 de 2013.    

[4]   ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se   presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:     

1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mimas;    

2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas;    

3. Las razones por las cuales dichos   textos se estiman violados;    

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y    

5. La razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda.    

[5]  La sentencia   cita los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Procesos  27.612 del 13 de junio de 2007;  30.200    del  27 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros. De   estas vale la pena referir el siguiente párrafo: “Conclusión: respecto de las   decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad   en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el   competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es   el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando   la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo   sistema de enjuiciamiento criminal”.    

[6] En esa oportunidad la   Sala de Revisión formuló el siguiente problema jurídico: “En el presente caso   la Sala debe establecer si existe violación a los derechos fundamentales del   recluso que ha solicitado la redención de pena por trabajo y estudio -y la   consiguiente petición de libertad por pena cumplida-, al no poder ser ésta   tramitada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cartagena, por no haber remitido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Valledupar el expediente de la causa”.    

[8] En la sentencia C-1052   de 2001 la Corte explicó este requisito de la siguiente manera: “De otra   parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad”.    

[9] Sobre este la   sentencia C-1052 de 2001 explicó: “La pertinencia también es un elemento   esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.    Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este   orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’ a partir de   una valoración parcial de sus efectos.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *