C-757-13

Sentencias 2013

           C-757-13             

Sentencia C-757/13    

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA   POLICIA NACIONAL-Destinatarios    

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA   POLICIA NACIONAL-Autoridades con atribuciones disciplinarias    

JUEZ NATURAL-Concepto/DEBIDO   PROCESO-Aplicación del principio del juez natural/COMPETENCIA-Definición    

Esta Corte ha establecido que el juez natural es, “aquél a   quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado   asunto”. Por otro lado, la misma Corporación ha sostenido que el “Juez o Tribunal   competente” es una garantía consignada en el inciso segundo del artículo 29 de   la Carta de 1991, referida a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y   Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la   misma normatividad superior. Así, según la   jurisprudencia, “tal concepto no significa en modo alguno que el legislador   -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política   criminal y de racionalización del servicio público de administración de   justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los   funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la   penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y   valores constitucionales. La competencia ha sido definida tradicionalmente como   la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una   determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos   designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez   atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos   procesales”.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que   debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación   debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el   contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo   la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe   no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar   una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

Referencia:   expediente D-9611    

Demandante: Iván Orlando Díaz   Meléndez    

Acción de inconstitucionalidad   contra el artículo 23 parágrafo 2 parcial, y el artículo 54 numeral 5 parcial de   la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31)   de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 5 de abril  de   2013, el ciudadano Iván Orlando Díaz Meléndez, presentó acción pública de   inconstitucionalidad contra los artículos 23 parágrafo 2 parcial, y 54 numeral 5   parcial de la Ley 1015 de 2006.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante.    

“LEY 1015 DE 2006    

(febrero 7)    

Diario Oficial No. 46.175   de 7 de febrero de 2006    

CONGRESO DE COLOMBIA    

Por medio de la cual se   expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.    

[…]    

ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado   escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en   la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se   haya cometido en servicio activo.    

PARÁGRAFO 1o. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar,   tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones   jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas   disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la   Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la   función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades   disciplinarias que señala esta ley.    

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía   Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director   General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas   relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán   investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.    

ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES   DISCIPLINARIAS.    

<Inciso corregido por Nota Aclaratoria   publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido   es el siguiente:> Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar   grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones   disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las   siguientes:    

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.    

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.    

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.    

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.    

En Primera Instancia de las faltas cometidas por:    

a) Oficiales Superiores;    

b) Personal en comisión en el exterior;    

c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración   Pública;    

d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.    

PARÁGRAFO 1o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier   actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial   señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio   e imagen institucional.    

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General   ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.    

3. INSPECTORES DELEGADOS.    

a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas   de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;    

b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en   su jurisdicción.    

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.    

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por   el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía,   que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General,   Direcciones y Oficinas Asesoras.    

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL   DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.    

En Primera Instancia de las faltas   cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales,   Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de   Formación de la Policía Nacional.    

PARÁGRAFO. La Oficina de Control   Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por   Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el   personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía,   y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito   al respectivo Comando de Metropolitana.”(Subrayado y negrilla los   apartes demandados)    

III. DEMANDA    

El   demandante explica que los apartes   demandados son contrarios al artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto   desconocen la garantía propia del debido proceso, según la cual, todas las   personas tienen derecho a ser juzgadas “ante un juez o tribunal competente”.   En relación con el parágrafo 2° del artículo 23 acusado, afirma que vulnera el   principio del “Juez Natural” porque de la norma acusada se desprende que los   estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional pueden ser   investigados y sancionados disciplinariamente por las oficinas de control   interno disciplinario de dicha institución, cuando lo cierto es que los   mencionados estudiantes no pueden cumplir funciones policiales. Señala que la   naturaleza del régimen disciplinario del ente en cuestión (Policía Nacional) se   deriva justamente de las funciones policiales asignadas al Estado, y ejercidas   por éste mediante sus funcionarios. Según su perspectiva las conductas   disciplinables de los estudiantes no se pueden equiparar a las conductas   disciplinables de un funcionario de la policía que ejerce funciones policiales,   por lo cual no pueden tener el mismo régimen disciplinario.     

Aclara el   demandante que ni siquiera las prácticas de policía, que hacen parte del pensum   académico de estos estudiantes, revisten en caso alguno a los estudiantes de la   competencia para ejercer funciones policiales, ya que dichas prácticas no   configuran funciones públicas. En efecto, agregó que una persona que estudia   para ser policía y realiza las prácticas establecidas en el pensum académico, no   ejerce en ningún momento una función policial, porque “simplemente el   estudiante no es un servidor público, ostenta una condición especial y se   encuentra regulado, por las normas especiales propias para la actividad   académica (…), en consecuencia los estudiantes de las escuelas de   formación de la Policía Nacional no ejercen función policial pues su condición   en la escuela es únicamente de estudiantes”.    

De otro   lado, en relación con el artículo 54 numeral 5°, el cual dispone que las   oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional son   disciplinadores  de los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional,   señala que: “nuevamente se equivoca el legislador cuando está permitiendo que   a unas pocas personas que ostentan la calidad de estudiantes, que no son   servidores públicos se les aplique normas para servidores públicos, pues tanto   la ley 734 de 2002, reformada por la ley 1474 de 2011, así como la ley 1015 de   2006 tienen por destinatarios a servidores públicos, condición que no reúnen los   estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional. En consecuencia   la ley 1015 de 2006 en su artículo 23 parágrafo 2º (parcial) y artículo 54,   numeral 5 (parcial), se constituye –sic- en normas contrarias al   postulado constitucional del artículo 29 de juez natural, pues se está   dando la competencia a un juez disciplinario para investigar y sancionar a unas   personas que no tienen las calidades de servidores públicos, por la misma razón   enunciada anteriormente; además la condición de estudiante como lo ha señalado   la propia Corte Constitucional en sentencia que se indicará más adelante, indicó   que los estudiantes no hacen parte de la jerarquía policial y por tanto no están   escalafonados” –folio 8-.”    

Explicó   igualmente que la situación de las personas que ingresan a la Escuela de   Formación de la Policía Nacional, sugiere que “su condición en la escuela es   de estudiantes, (…) se presentaron a la convocatoria para ser policías y   superaron un proceso de selección, el cual les permitió vincularse a una escuela   de la policía, ese vinculo se da mediante resolución proferida por la Dirección   de la Escuela, y a partir de ese momento nace un vínculo netamente   administrativo que origina la condición de estudiante, el cual lo hace acreedor   de derechos y obligaciones contenidos en el Reglamento Académico de la Escuela,   por tanto, es ese reglamento el que se debe aplicar en todo el lapso de   estudiante a quienes ostenta esa calidad”.    

Por consiguiente, “[e]n tanto no exista un acto administrativo que   determine el ingreso al escalafón los estudiantes que han cursado y aprobado   satisfactoriamente el plan de estudios, seguirán siendo estudiantes, pues no   hacen parte de la jerarquía policial ni pertenecen a ella, por ende no están   sujetos al régimen disciplinable contenido en la Ley 1015 de 2006, “régimen   Disciplinario para la Policía Nacional” y la ley 734 de 2002, modificada por la   ley 1474 de 2011.// Por lo tanto los estudiantes de las escuelas de formación de   la Policía Nacional, -sic- no ostentan la calidad de servidores públicos,   durante el periodo de formación y no son sujetos de las normas disciplinarias   aplicables a los servidores públicos, además estos tienen una normatividad   especial a aplicar (Reglamento Académico y Disciplinario) por ende los   artículos acusados en sus respectivos apartes contravienen el artículo 29 de la   carta magna en lo que hace mención al principio de juez natural, pues, las   faltas disciplinarias que cometan los estudiantes en las prácticas de policía no   tienen relación con el servicio activo, sino en desarrollo de una actividad   académica reconocida por la misma ley 30 de 1992, reiterando una vez más que   estas personas no tienen la calidad de servidores públicos” –folio 10-.    

Por otra   parte, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, sostuvo   que los estudiantes no pertenecen a la jerarquía policial y por ende no ejercen   funciones públicas, pero ello no quiere decir que los estudiantes no tengan un   régimen jurídico, pues el Decreto 1791 del 2000, “Por el cual se modifican   las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y   Agentes de la Policía Nacional.”, establece en sus artículos 6, 73, 74, 75,   76, 77 y siguientes, la regulación respecto a la condición, nombramiento,   retiro, plan de estudios, causales de retiro, partida de alimentación,   bonificación mensual entre otros.    

Agregó que   también el Decreto 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de   disciplina y ética para la Policía Nacional”, derogado por la Ley 1015 de   2006, establecía en su artículo 20[1],   que el destinatario de entre otras, normas relativas a la ética y la disciplina   de los miembros de la Policía era el personal uniformado, y a su turno su   artículo 4° especificaba que “los estudiantes se regían por el manual   académico y disciplinario expedido por el Director de la Policía Nacional”[2].    

También   hizo alusión a que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992[3], “los   estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional poseen un   régimen especial en consecuencia deben ajustarse al reglamento académico, pues   esta ley da el derecho a las universidades e instituciones de  educación   superior universitaria el derecho a darse su propia reglamentación referente a   los estudiantes y docentes, esto como desarrollo del artículo 69 de nuestra   Constitución Política que otorgó autonomía universitaria, de lo cual en   cumplimiento de la Constitución y la ley, el Director General de la Policía   Nacional expidió un Reglamento Académico y Disciplinario para los estudiantes de   las escuelas, el cual resulta parcialmente inaplicado cuando la Ley 1015 de 2006   otorgó competencia a las oficinas de Control Disciplinario Interno de esa   Institución para que investigue y juzgue las conductas de los estudiantes,   apartes de la ley que resultan contrarios al artículo 29 de la Constitución   Política.”    

Concluyó   que hasta que no exista un acto administrativo que determine el ingreso al   escalafón, el cual se expide cuando se culminan los cursos de formación y se   aprueban satisfactoriamente, la condición será de estudiante, pues este   acto administrativo contiene la orden para que los estudiantes sean incorporados   al escalafón de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempeño de la   función policial adquiriendo la calidad de servidores públicos de la   institución.    

De acuerdo con la demanda presentada, los artículos señalados desconocerían que   los estudiantes de las seccionales –ahora escuelas- de policía no pueden ejercer   funciones públicas, pues no se han incorporado como miembros del cuerpo de   policía. El actor señala como vulnerado el principio de juez natural previsto en   el artículo 29 de la Constitución.    

IV. INTERVENCIONES    

Entidades Estatales    

1.   Policía Nacional    

El   Ministerio en cuestión solicita a esta Corte que se declare la exequibilidad de   las normas demandadas, en aras de proteger el cumplimiento fiel de la misión   superior entregada a la Policía Nacional. Explica que en un Estado Social de   Derecho, quienes se vinculan al cuerpo policial, en todo momento y desde sus   inicios se ven abocados a servir a la sociedad y a aportar lo mejor en pro de la   convivencia y seguridad ciudadanas.    

Después de   analizar la normatividad relacionada con la condición del estudiante y su   función social, indicó que, en el ejercicio de las prácticas académicas, el   estudiante cumple un rol que conlleva el cumplimiento de objetivos definidos y   parámetros específicos para que pueda dimensionar la responsabilidad que amerita   su actuar. Labor que entraña una función eminentemente policial, en la que el   estudiante puede incurrir en conductas descritas como falta disciplinaria o   delito (ingerir bebidas embriagantes, extralimitarse en el uso de la fuerza   causando lesiones a un ciudadano o empleando vocabulario inadecuado entre   otros), que no se encuentran contemplados en el manual o reglamento académico de   la escuela, pero si en la Ley 1015 de 2006. Lo cual a su vez es posible porque   el régimen disciplinario de los servidores públicos es aplicable a los   particulares que transitoriamente cumplen funciones públicas, en los términos   establecidos en la Constitución Política, artículo 123[4].    

En   consecuencia, señaló que se observa la necesidad fáctica y el soporte jurídico   para la consagración de una norma que permita disciplinar a los estudiantes de   los diferentes centros educación de la Policía Nacional, habida cuenta que la   misión constitucional otorgada a la institución, no da márgenes al libre   albedrío, incluso para quienes a través de sus practicas se ven enfrentados al   quehacer diario del personal uniformado, así como a innumerables “motivos de   policía” que implican un proceder diáfano, coherente, respetuoso y sometido   a la legalidad, de quienes representan ante la sociedad colombiana, la guarda de   la seguridad y la garantía de la convivencia.    

2.   Ministerio de Defensa Nacional    

Este   interviniente solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base   en los antecedentes legislativos de la Ley 1015 de 2006 y la Jurisprudencia de   la Corte Constitucional sobre la potestad legislativa para crear nuevas   categorías de servidores públicos[5]  y la constitucionalidad de la creación de cargos públicos ad-honorem[6].    

En primer   lugar indicó, que el régimen disciplinario fue elaborado de acuerdo con un   completo tratamiento legal que permite crear seguridad jurídica y beneficios   para la propia disciplina, dirigido a facilitar su aplicación, dentro de los   límites que impone la Constitución y las leyes, con calidad técnica y   tratamiento adecuado para permitir un correcto funcionamiento que beneficie a la   institución de la Policía Nacional.    

En segundo   lugar señaló, que uno de los cometidos estatales es el poder y las facultades   que el Estado debe tener a través de sus instituciones, por lo cual es necesario   que dichas instituciones cuenten con elementos jurídicos a fin de combatir   eficazmente, los hechos que le impiden el normal desarrollo de la vida social,   económica, cultural etc., de los habitantes y entidades del territorio nacional.   De ahí que, se deban autorizar las facultades requeridas para el cumplimiento   ágil, eficiente y seguro de las funciones propias de la Policía.    

En tercer   lugar refirió, que la noción de servidor público no se encuentra bien definida,   motivo por el cual, el legislador cuenta con la facultad constitucional de   establecer categorías de servidores públicos distintas a las previstas por el   Constituyente[7].    

Por último   reseñó apartes de la Sentencia C-588 de 1997, donde se explica que “la Corte-   quien visualizó el servicio de auxiliar ad-honorem en las Defensorías de Familia   como un cargo público definido por el Legislador- ha establecido que no   contraria lo dispuesto en la Carta Política el que se abra la posibilidad de   prestar servicios no remunerados al estado, ostentando la categoría de servidor   público, mucho más cuando mediante ello se pretende el logro de cometidos   sociales y  se contribuye, de contera, al proceso formativo de quienes   prestan el servicio”.    

Universidades    

3.-   Universidad Militar Nueva Granada    

Según el   concepto emitido por el decano de la facultad de derecho de la Universidad   Militar Nueva Granada, sería conveniente modificar lo estipulado en la Ley 1015   de 2006, pues tras realizar un análisis de la función y organización de los   miembros de la Policía Nacional, y lo establecido en Sentencia C-024 de 1994,   que determinó que “en ningún momento doctrinal o legal se nombra como   funcionarios de la policía a los alumnos de las escuelas de la formación   policial, es decir, que en ningún momento cumplen funciones determinadas en los   reglamentos interno de esta institución”, concluyó que un alumno que no   puede cumplir funciones policiales, no puede ser investigado por las Oficinas de   Control Disciplinario Interno, por cuanto cada uno debe tener su juez natural de   acuerdo a su función, y en este caso los estudiantes deben tener su juez   natural.    

4.   Escuela de Cadetes de la Policía General “Francisco de Paula Santander”    

El jefe de   asuntos jurídicos de esta institución académica militar, solicitó declarar   exequible los apartes de la norma demandada, al considerar que el demandante   hizo una interpretación errónea de la norma, toda vez que la Ley 1015 de 2006   hace referencia a aquellos estudiantes uniformados y escalafonados que se   encuentran matriculados en programas de formación, especialización,   capacitación, actualización y posgrados ofrecidos por las escuelas.    

Señaló que   la Resolución Nº 2338 de 2004, en su artículo 2° estableció que los miembros de   la Policía Nacional pueden ostentar la calidad de estudiantes cuando se   encuentren matriculados en cursos de formación, sin perder su condición  de   funcionarios, por ende, cuando incurra en faltas disciplinarias de índole   académico se sujetará al Manual Disciplinario Único (Resolución Nº 2018 de   2004), y cuando incurra en conductas que estén relacionadas con el ejercicio de   la función policial se sujetarán a lo establecido en la Ley 1015 de 2006.    

Indicó,   que diferente situación sucede con los estudiantes civiles o no escalafonados de   las escuelas de formación de la Policía Nacional, quienes estarán sujetos al   Régimen Académico y al Manual Disciplinario Único de los estudiantes y no la Ley   1015 de 2006. Por lo que la norma no es inexequible, pues no somete a los   estudiantes que no son policías en servicio al régimen disciplinario de quienes   sí lo son.    

5.-   Universidad Libre de Colombia    

El   Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de este centro académico solicitó declarar inexequible los   artículos demandados, al considerar que vulneran el principio de juez natural.   Afirman que la Corte Constitucional expresó que “la policía Nacional tiene la   finalidad especifica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de   los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de   Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital importancia para   sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución   material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la   localización y captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus   antisociales propósitos”.    

En   consecuencia, sostiene que el hecho de que ciertas personas se encuentren en un   proceso de capacitación y formación académica, no quiere decir que ejerzan   funciones encaminadas a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de   derechos y libertades públicas, actividades que sí desempeña el personal   uniformado y escalafonado de que trata el artículo 5 del decreto 1791 del 2000.    

Concluye   que los estudiantes de la institución policial, no ejercen funciones policiales,   y por ende, la normatividad disciplinaria que se les debe aplicar es la   contenida en el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de   formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General   Santander.    

6.   Universidad Nacional de Colombia    

La   Facultad de Derecho de la Universidad Nacional solicitó en su escrito de   intervención, declarar condicionalmente exequible la norma demandada, pues no   distingue entre Estudiantes de Formación de la Policía Nacional y un estudiante   que siendo Policía, ingresa a la Escuela para capacitación, ascensos y otros.    

Manifestó   que los estudiantes en formación para adquirir la calidad de policía, se   encuentran sometidos al reglamento estudiantil, por ende es esta normatividad la   que se les debe aplicar. Situación diferente, sucede con los policías que   adquirieron la calidad de servidores públicos, a los cuales se les debe aplicar   el régimen disciplinario que la ley establezca y ésta a su vez la que designa el   respectivo juez natural que deba juzgarlos. Por ello propone a la Corte que se   declaren exequibles las disposiciones jurídicas acusadas, bajo el entendido que   el contenido normativo se dirige a establecer el sometimiento de los estudiantes   que ya son policías, al régimen disciplinario de la Ley 1015 de 2006, pero no es   aplicable .    

Finalmente   señaló que una persona que estudia para ser policía no esta revestido de   funciones públicas, por ende no es servidor público y no puede ser investigado   por la Oficinas de Control Interno Disciplinario.    

7.   Universidad Externado de Colombia    

El Grupo   de Investigación en Derecho Administrativo de este centro académico, solicitó a   esta Corte declarar inexequible los artículos demandados, al señalar que,    para determinar el fuero penal militar que cobija a la Policía Nacional, se   deben conformar dos requisitos; el primero tiene que ver, con que la persona   procesada sea un miembro de la fuerza pública en servicio activo (criterio   subjetivo) y, en segundo lugar, el delito por el cual se investiga, debe tener   una relación directa o próxima con las funciones constitucionales asignadas   finalmente (criterio objetivo).    

Indica que   la jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto que “los estudiantes   no son sujetos disciplinables por jefes de control interno disciplinario por no   tener asignadas funciones policiales. En consecuencia, no pueden estar   comprendidos por el fuero disciplinario policial y ser sujetos de la justicia   disciplinaria. Así pues, las infracciones a los deberes impuestos por el manual   académico y cometidos por los estudiantes de las escuelas de formación de la   Policía Nacional deben ser de conocimiento de las autoridades dispuestas en esta   norma de derecho blando. Los estudiantes son miembros de la Policía Nacional y   deben sujetarse al reglamento académico de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 30 de 1992, que reconoce a las universidades e instituciones de educación   superior universitaria el derecho de darse sus reglamentos, de conformidad con   el artículo 69 superior, que garantiza la autonomía universitaria.”    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De   conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador   General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5589 en el   proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que   declare inexequible las expresiones demandadas.    

Señaló el   Procurador que de acuerdo con la Sentencia C-1214 de 2001, los estudiantes de   las escuelas de formación solo hacen parte de la Policía Nacional, cuando al   finalizar el curso de formación acceden a la jerarquía y al escalafón de la   Policía Nacional y a ciertos beneficios prestacionales previstos en el Decreto   1791 del 2000. En consecuencia, los estudiantes de las Seccionales de Formación   de la Policía Nacional no ostentan la calidad de servidores públicos y, por   tanto, no pueden  ejercen funciones públicas, no solo por su condición de   estudiantes, sino porque las escuelas tienen carácter de entidad universitaria,   por ende las normas que rigen su conducta son, el Reglamento Académico de la   Escuela Nacional de la Policía General Santander y el Manual Disciplinario Único   para los alumnos.    

Sobre la   garantía del juez competente indicó que, existen dos tipos de habilitación en   materia de atribuciones de competencias, la primera se refiere a las   competencias asignadas directamente por la Carta a un juez específico, como   ocurre con la Corte Constitucional o el Consejo de Estado; y las otras, son   aquellas en que la Carta asigna competencia general al legislador para regular   las funciones públicas. Explica que en el presente caso la competencia no está   asignada a una autoridad judicial en sentido estricto, sino que radica en un   funcionario determinado o en un consejo, por lo que, la competencia para expedir   el reglamento disciplinario se deriva en primer lugar del artículo 69 de la   Constitución Política, que establece la autonomía universitaria y, en segundo   lugar, del artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que establece que las Escuelas de   Formación de la Policía, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su   régimen académico lo ajustarán conforme a dicha ley, la cual regula el servicio   público de la educación superior.    

Respecto   de las prácticas previstas en el pensum para estudiantes de las escuelas de   formación de la Policía, sostiene el Ministerio Público que no es de recibo el   argumento según el cual dichas prácticas acontecen en ejercicio de funciones   públicas en calidad de particulares, de conformidad con el artículo 123   Superior, por lo cual pueden constituirse en funciones policiales. Y no es   aceptable tal afirmación de algunos intervinientes, por cuanto –según el   Procurador- el desarrollo de funciones públicas por parte de particulares   requiere la expedición previa de un acto administrativo.    

Por lo   anterior, concluye que el régimen disciplinario contenido en la norma demandada,   no es aplicable a los estudiantes de las escuelas, pues no ostentan la calidad   de servidores públicos, ni pueden ser sujetos disciplinables por la violación de   deberes funcionales de los cuales no son titulares.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud   del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

2. Argumentos de la demanda y problema jurídico    

En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos artículos de la ley   1015 de 2006. El primero de ellos expresa en su parágrafo 2º que se aplicará el   régimen disciplinario de la Policía Nacional a los estudiantes de las   Seccionales de Formación cuando quiera que éstos realicen funciones relacionadas   con el servicio policial –las cuales son funciones públicas-. El segundo, esto   es el numeral 5º y el parágrafo del artículo 54, establece las autoridades que   tienen la competencia disciplinaria para aplicar a los estudiantes el régimen   disciplinario de la Policía Nacional, cuando quiera que estos realicen las   funciones antes descritas.    

El actor señala que la jurisprudencia constitucional ha concluido que no es   posible que los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía   Nacional realicen funciones policiales –por cuanto éstas son funciones públicas-   y que, en consecuencia, las disposiciones demandadas desconocerían dicha   prohibición. Según el actor, esta situación implica una vulneración del artículo   29 de la Constitución, en tanto asigna a las autoridades allí mencionadas la   competencia para juzgar a estudiantes de la Policía Nacional cuando quiera que   éstos realicen funciones policiales, con lo que se vulneraría el principio de   juez natural, ya que dichos órganos sólo tienen competencia para juzgar a   quienes sí pueden desarrollar funciones de policía.    

En este sentido, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el   parágrafo 2º del artículo 23 y el numeral 5º y el parágrafo del artículo 54,   todos de la ley 1015 de 2006, desconocen el artículo 29 de la Constitución en   cuanto establecen un juzgador diferente al que el demandante considera que es el   “juez natural” para los estudiantes de la Policía Nacional.    

De acuerdo con el concepto del representante del Ministerio Público los apartes   acusados deben ser declarados inexequibles, por cuanto los estudiantes de las   Seccionales de Formación de la Policía Nacional no hacen parte del escalafón y,   por consiguiente, de la escala jerárquica de la Policía Nacional. En   consecuencia, los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía   Nacional no ostentan la calidad de servidores públicos y por tanto no ejercen   funciones públicas, no solo por su condición de estudiantes, sino porque las   escuelas tienen carácter de entidad universitaria, por ende las normas que rigen   su conducta son, el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de la Policía   General Santander y el Manual Disciplinario Único para los alumnos.    

Siendo este el problema planteado, la Sala se referirá primero a la aptitud de   la demanda, derivada del análisis del sentido normativo que tienen las   disposiciones demandadas. Solo luego de hacer claridad a este respecto, y si hay   lugar a ello, se resolverá el asunto propuesto en el escrito de la demanda.    

3. Asunto preliminar:   Ineptitud Sustantiva de la Demanda.    

Teniendo en cuenta que hay solicitudes de diferentes características por parte   de cada uno de los intervinientes, quienes traen a colación nuevos cargos con   argumentaciones que no han sido expuestos por el demandante; la Corte considera   necesario hacer un análisis de la aptitud de la demanda para determinar si se   dan los elementos para sustentar una solución de fondo.    

En primer término se debe aclarar que el artículo 29 de la Constitución política   de Colombia, establece cada una de las garantías que componen el debido proceso,   dentro de las cuales se encuentra la garantía contenida en el principio del   principio del juez natural para conocer un proceso.    

No obstante, el juez natural se establece por medio de la legislación aplicable   a cada caso, así pues la normatividad demandada solo está cumpliendo con el   deber que la misma Constitución establece frente a la regulación del juez   natural; cual es que la ley establezca quién es el juez competente en cada caso.   Por otro lado, la Constitución Política de Colombia no establece en su   articulado un juez natural específico para los estudiantes de las Escuelas de   Formación de la Policía Nacional.    

Esta Corte ha establecido que el juez natural es,   “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un   determinado asunto”[8]. Por otro lado, la misma   Corporación ha sostenido que el “Juez o Tribunal competente”   es una garantía consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de   1991, referida a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de   excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma   normatividad superior.    

Así, según la   jurisprudencia, “tal concepto no significa en modo alguno que el legislador   -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política   criminal y de racionalización del servicio público de administración de   justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los   funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la   penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y   valores constitucionales.    

La competencia   ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para   ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal   atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente   la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar,   naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales”[9].    

En atención a las   apreciaciones de la Corte con respecto al principio del “juez natural”, y a que   en la Constitución no hay una consagración especial del juez natural que le   corresponda a los estudiantes de las Escuelas de Formación de la policía   Nacional; no hay un debate constitucional planteado de forma adecuada en el   cargo propuesto por el demandante. Esto, en tanto no existe una norma   constitucional que obre como patrón de comparación, en los términos expuestos en   el escrito de la acción pública de inconstitucionalidad    

Recuérdese que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno   de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a   saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas   constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se   pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir   que, si bien es cierto la acción pública  de inconstitucionalidad no está   sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[10], deben existir requisitos   y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria   del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio  debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe   cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11]. Esto significa que la   acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente   sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe   mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que   sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni   referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz   de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada   (suficiencia).    

A juicio de esta Sala, no hay pertinencia ni certeza en la argumentación que   sustenta el cargo propuesto, por cuanto el contenido normativo que considera   vulnerado el actor (aquel consistente en el juez natural de los estudiantes es   un juez determinado en la Constitución) no se deriva del artículo 29 Superior,   tal como se acaba de explicar. Además, del solo contenido normativo demandado,   no se desprenden todas las consecuencias que se exponen en la demanda, pues el   ciudadano no aporta los elementos de los cuales pueda deducirse si en realidad a   los estudiantes de esas escuelas de formación les asignan funciones policiales y   cuáles serían, ni el reglamento que las regularía, como tampoco, si existe un   régimen disciplinario especial que se les aplicaría por regla general y cuándo   se sujetarían al régimen disciplinario de la Policía Nacional. Se insiste, el   solo texto legal atacado, no permite la determinación de dichos elementos.    

Por lo anterior, no se logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la   norma; luego, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de los apartes demandados del parágrafo 2 del   artículo 23 y del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Decreto 1798 del 2000, “ARTÍCULO 20. DESTINATARIOS. <Decreto   derogado por el artículo 60  de la Ley 1015 de 2006> El personal uniformado es destinatario de las normas de   disciplina.”    

[2] Decreto 1798 del 2000, ARTÍCULO 4. LEGALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El personal uniformado, será investigado y   sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el   presente decreto.    

Los estudiantes de las seccionales de formación   del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual   académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía   Nacional. (Subrayado fuera de texto)    

[3] “Por   la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”     

[4] Constitución   Política “ARTICULO 123.   Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los   empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas   territorialmente y por servicios.     

Los servidores públicos están al servicio del   Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la   Constitución, la ley y el reglamento.    

La ley determinará el régimen aplicable a los   particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su   ejercicio.”(Subrayado fuera de texto)    

[5]   Sentencia C-485 de 1995 M.P., Fabio Morón Díaz; C-484 de 1995 M.P., Fabio Morón   Díaz.    

[6]   Sentencia C-588 de 1997 M.P., Fabio Morón Díaz; C-621 de 2004 M.P., Jaime Araujo   Rentaría; C-1171 de 2004    

[7]   Constitución Política, artículos 122, 123,124 y siguientes.    

[8] Sentencia   C-429-01.    

[9] Sentencia   C-208/93    

[10] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997,   expediente D-1718.    

[11] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de   2001 y C-1256 de 2001.

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