C-757-14

           C-757-14             

Sentencia   C-757/14    

En primer lugar es necesario concluir que una norma que   exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las   personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible   a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29)   y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco   vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno   (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera   primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la   pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad   como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador   establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible   para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.   Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren   la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad   para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando   la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y   consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean   éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad   deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible”   contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en   que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

Se presenta la cosa juzgada absoluta   ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la   jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional   limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la   posibilidad para que en un futuro ‘se   formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la   cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita,   en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan   directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene   ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la   providencia, sin que se exprese en el resuelve.    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Configuración    

Ha entendido la Corte que hay lugar a   declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que   existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el   precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así   mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una   norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser   idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio   sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la   doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud   en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún   caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema   jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión   precedente.    

VALORACION DE   CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO PARA OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE   JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Inexistencia de cosa juzgada material    

PRINCIPIO NON   BIS IN IDEM Y VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE JUECES DE EJECUCION DE   PENAS-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte   Constitucional    

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la   procedencia de la libertad condicional    

VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE   DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional/JUEZ DE EJECUCION DE   PENAS-Funciones de resocialización y prevención especial de la pena y   valoración de la conducta punible/PENA-Jurisprudencia constitucional   sobre tensiones que existen entre los fines de prevención general y prevención   especial/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines de resocialización y prevención   especial y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena/REGIMEN   PENITENCIARIO-Finalidad/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración del juez   sobre la personalidad    

INDETERMINACION NORMATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

JUECES DE   EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad   en la valoración de conducta punible como requisito para otorgar libertad   condicional    

Referencia: expediente D-10185    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se   dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Juan David Correal Rodríguez    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la   Constitución, el ciudadano   Juan David Correal Rodríguez presentó ante esta Corporación demanda contra el   artículo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de   la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras   disposiciones”, por vulnerar el numeral 3º del artículo   10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 6º del   artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo y el   inciso 2º del artículo 13, el artículo 29, el 121 y el 122 de la Constitución   Política.    

La demanda fue admitida por el entonces   magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de 2014, informándose la   iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También   se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito   Público, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección   Social, y se invitó a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, al   Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a   las facultades de derecho en Bogotá de las universidades Nacional de Colombia,   Santo Tomás, Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Los   Andes, Católica, al igual que de la Industrial de Santander, Gran Colombia de   Armenia, de Ibagué, del Norte, y de Antioquia. Así mismo se invitó a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de   Jueces y Fiscales, y a los colegios de fiscales de Antioquia, Atlántico,   Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena,   Nariño, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Putumayo para que,   si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de   los preceptos demandados.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en   referencia.    

II.  NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley   1709 de 2014 y se subraya la parte demandada:    

LEY 1709 DE 2014    

(enero 20)    

por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se   dictan otras disposiciones.    

El Congreso de la República     

DECRETA:     

…    

“Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la   Ley 599 de 2000 el cual quedará así:     

      

´“Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa   valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la   persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los   siguientes requisitos:      

      

“1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)   partes de la pena.      

      

“2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante   el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer   fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.      

      

“3. Que demuestre arraigo familiar y social.      

      

“Corresponde al juez competente para conceder la   libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a   la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.     

      

“En todo caso su concesión estará supeditada a la   reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante   garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre   insolvencia del condenado.      

      

III. LA DEMANDA    

El demandante acusa la frase “previa   valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley   1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresión   demandada hace parte del artículo en el cual se establecen las condiciones que   debe cumplir el condenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la   libertad condicional.  Alega el demandante que la expresión acusada permite   que los jueces de ejecución de penas valoren nuevamente la conducta punible que   ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal.  En tal medida, la   frase resulta contraria al principio de non bis in ídem, y por esta razón vulnera el preámbulo, el inciso 2º del   artículo 13, los artículos 29, 121 y 122 de la Carta Política, así como el numeral 3º del artículo 10º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º   de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

La demanda comienza reconociendo que la   expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el   mismo artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidad   por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisión por parte de la   Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que   aunque hay una cosa juzgada formal, puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la   Corte analizó una disposición que modificaba el artículo 64 del Código Penal, no   opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativa objeto de   análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda.    

Después de reconocer que la Corte estudió una expresión   muy similar, el demandante continúa su escrito resaltando las diferencias que en   su parecer existen entre la disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194   de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la Corte.    

La disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194   de 2005 rezaba:    

“El   juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena   privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la   conducta punible” (la Sala resalta en negrilla las expresiones que   alteran el contenido normativo de la disposición demandada, según el   demandante).    

Entre tanto, la disposición objeto de la presente demanda dispone:    

“El   juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad   condicional…”    

Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el   demandante entra a fijar el sentido normativo y el alcance que, en su parecer,   tienen las disposiciones demandadas en cada oportunidad. Sostiene que a pesar de   las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasión, la   norma anterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones:    

1.      En primer lugar, porque la norma   anterior utilizaba la expresión “podrá conceder” con lo cual les confería   a los jueces de ejecución de penas la potestad para conceder o no la libertad   condicional, independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos   en dicha ley. En la disposición actual el legislador utiliza la expresión   imperativa “concederá”, con lo cual el legislador redujo la potestad   discrecional –y según el demandante también la arbitrariedad – de los jueces de   ejecución. De tal modo, el demandante aduce que la redacción actual le impone a   los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre que se   cumplan los requisitos establecidos en ella.    

2.      Sin embargo, en la disposición   anterior la labor del juez de ejecución de penas era más limitada. Dicho juez   sólo debía valorar “la gravedad de la conducta punible.” Entretanto, en   la norma que ahora se demanda el juez de ejecución de penas no sólo valora la   gravedad de la conducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la   libertad condicional sólo se concede “previa valoración de la conducta   punible”.    

Para el demandante las diferencias entre una   disposición y la otra justifican que la Corte se pronuncie de fondo en esta   ocasión. Si bien el legislador excluyó de la regulación actual una fuente de   arbitrariedad, consistente en la redacción potestativa que le permitía no   conceder la libertad condicional a pesar del cumplimiento de los requisitos, la   nueva redacción implica que el juez de ejecución de penas debe efectuar un nuevo   juicio de la conducta punible. Más aun, argumenta que de acuerdo con la nueva   redacción el análisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de   penas ya no se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral.    

El carácter integral de dicho análisis, según la   interpretación del demandante, es resultado del cambio en la redacción de la   norma, en tanto se excluyó la expresión “de la gravedad” al referirse al   análisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al   remover dicha expresión el objeto del análisis es cualquier elemento de la   conducta punible y no sólo su gravedad. Más aun, agrega, el hecho de que la   frase “previa valoración de la conducta punible” anteceda al verbo “concederá”,   que es el verbo rector de la oración, parecería restarle efecto a dicha frase.   Al fin y al cabo el legislador no estableció la manera como la valoración ha de   impactar la concesión del subrogado penal, y por lo tanto, podría pensarse que   resulta inane. Sin embargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace   más reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco   definió cómo deben los jueces de ejecución de penas valorar la conducta punible,   ni qué efecto tendrá dicha valoración sobre el otorgamiento de la libertad   condicional.    

Para reforzar su argumento agrega que según su   interpretación de la Sentencia C-194 de 2005, la Corte descartó el cargo de   inconstitucionalidad contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” demandada en aquella oportunidad, precisamente porque   la valoración que efectuaba el juez de ejecución de penas se limitaba a analizar   la gravedad de la conducta previamente analizada por el juez de   conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad la función que ejerce el juez de   ejecución de penas implica que éste efectúe ex novo un análisis integral   de la conducta. En su demanda dice:    

“Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de   la Sentencia C-194 de 2005,  a cerca (sic) del mismo tema, descartó el   cargo, pues claramente advirtió que, la gravedad solamente se efectuaba sobre la   gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y   no sobre el mismo objeto, causa, situación que para el presente caso ha variado,   se itera (sic) porque la composición gramatical de la norma ha cambiado,   quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales   del non bis in ídem”    

Una vez expuestos los argumentos para   desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con la   frase acusada, el demandante plantea el cargo básico en relación con la   disposición impugnada. Dicho cargo consiste en que la nueva redacción permite   que el juez de ejecución de penas analice de nuevo la conducta punible que ya ha   sido previamente valorada por el juez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de ejecución   de penas lleve a cabo una nueva valoración de la conducta punible constituye una   vulneración del principio del non bis in ídem, ya que dicha valoración se   efectúa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro de la misma   causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que, conforme a la   jurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere dicho principio.    

La acusación de violación del principio de   non bis in ídem le permite al demandante formular una serie de cargos de   inconstitucionalidad derivados, así:    

En primer lugar argumenta que al permitir   que el juez de ejecución de penas valore nuevamente la conducta punible, la   frase demandada desconoce lo que él llama el “principio de jurisdiccionalidad,”   que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del   Estado, quien valora las conductas punibles e impone las sanciones   correspondientes. Con ello, agrega, el legislador está rebasando el límite de la   facultad punitiva del Estado.    

El cargo anterior lo complementa añadiendo   que la frase demandada vulnera la regla del artículo 122 de la Constitución que   establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas, ya que confunde   las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecución de penas. A   su juicio, los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la   ley asigna a los jueces de ejecución de penas. Les corresponde a los jueces   penales conocer y valorar las conductas punibles para determinar la   responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecución de   penas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para   determinar en qué medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de   prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social,   y protección. Sin embargo, la disposición   demandada ha servido como fundamento para que los jueces de ejecución de penas   se enfoquen únicamente en las funciones de prevención especial y retribución   justa, so pretexto de la valoración que hacen de la conducta punible.    

Al enfocarse únicamente en la función de prevención   especial y retribución, los jueces de ejecución de penas omiten su función   constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderación de todas las   funciones de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de   resocialización y de prevención especial positiva. En esa medida, argumenta que   la frase demandada vulnera además el artículo 10.3 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos que disponen, en idéntico sentido, que las penas privativas de   la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social   de los condenados. El modelo de resocialización avalado por estos tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere que   los condenados lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales juegan   un papel fundamental como etapa intermedia entre la prisión y la libertad. Sin   embargo, el proceso de resocialización se ve truncado cuando el legislador   permite que los jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a   la libertad condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible   que muestran que no se han cumplido los fines de retribución y de prevención   especial de la pena.    

Continúa haciendo una crítica a lo que considera es la   ausencia de una política criminal en Colombia. Dice que uno de los factores que   más ha afectado la crisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado   demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecución de penas, quienes se niegan   constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un modelo de   peligrosidad que se ha implantado en nuestro país. En esa medida, concluye, es   la arbitrariedad de los jueces de ejecución, prohijada por la falta de criterios   claros fijados por el legislador, lo que ha llevado al estado de cosas   inconstitucional en relación con la situación carcelaria.    

Por otra parte, dice que si el legislador consideró que   determinadas conductas deben quedar exceptuadas del subrogado penal de libertad   condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo, continúa, no puede el   intérprete – en este caso el juez de ejecución de penas – establecer   distinciones entre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de   igualdad. Las distinciones con fundamento en la valoración de la conducta   punible, si bien es válido hacerlas, corresponden a la etapa de juzgamiento y no   a la de ejecución de la pena. En ésta última etapa los criterios que puede el   juez de ejecución de penas considerar son aquellos que se refieren a la   resocialización del condenado, no a la valoración de la conducta punible.    

En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporación   que declare la inexequibilidad de la frase demandada, o que declare su   exequibilidad condicionada a que ésta no constituye un requisito de   procedibilidad de la libertad condicional, y que ésta no se podrá negar con   fundamento en la valoración de la conducta punible.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal.    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,   a través de una de sus académicas, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en   la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, el Instituto pidió declarar la   norma demandada ajustada a la Constitución, teniendo en  cuenta los   argumentos establecidos por la Corte en la mencionada sentencia. Aduce que en   ésta se analizó la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,   modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y se puntualizó que el juez   de ejecución de penas tiene la función de valorar si el reo cumple con los   requisitos subjetivos y objetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad   condicional. En ese sentido, el juez debe analizar no sólo la providencia   condenatoria, sino también otros factores como el comportamiento en prisión y la   necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.    

4.2. Facultad de Derecho de la Universidad   Libre de Bogotá.    

El Director del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y un docente del Área de Derecho Público de esa   Facultad, solicitaron declarar la exequibilidad de la preceptiva demandada, dado   que ésta constituye un presupuesto válido de procedibilidad para conceder la   libertad condicional.    

Los intervinientes señalaron que si bien la   redacción del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5º de   la Ley 890 de 2004, es diferente a la del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,   los planteamientos efectuados en la sentencia C-194 de 2005 son relevantes. En   efecto, según la Universidad Libre, la finalidad de la norma en ambos casos es   la misma, por lo que el criterio de análisis que debe utilizar la Corte para   estudiar la exequibilidad de la norma demandada es igual.    

Así, indicaron que la norma ahora impugnada   no faculta al juez de ejecución de penas para efectuar una nueva valoración de   la conducta punible. Por el contrario, impone la obligación de tener presente el   cumplimiento de una serie de requisitos –objetivos y subjetivos– por el reo para   efectos de conceder o no la libertad condicional. En su sentir, se valora la   naturaleza del acto cometido y no la peligrosidad de quien lo ejecutó, para   establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario. Así   las cosas, el análisis se realiza desde la perspectiva del juez de ejecución de   penas, sin que esto implique un desconocimiento de los argumentos del juez que   emitió la condena.    

Consideran entonces, que otorgar la libertad   condicional no es un acto automático, pues está sujeto a la previa valoración de   la conducta, sin que implique un nuevo juicio. Igualmente, se atiene a la   verificación de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 64 del   Código Penal.    

Sintetizaron que no se afecta el principio   del non bis in ídem, en tanto no existe un nuevo juicio sobre el   comportamiento del individuo condenado. El juez de ejecución de penas no podrá   ignorar los razonamientos del funcionario que emitió la sanción, los cuales se   armonizan con los demás requisitos exigidos para conceder la libertad   condicional.    

Los intervinientes no consideran que se   configure el cargo de violación al derecho a la igualdad. Así las cosas,   sostienen que no se establece un trato diferenciado entre las personas, sino   entre los comportamientos. Luego, lo que define la necesidad de un tratamiento   penal distinto, son las características de la conducta y no la peligrosidad del   agente. En este sentido, para los intervinientes un crimen de lesa humanidad,   por ejemplo, no puede ser valorado de la misma manera que otras conductas   punibles menos graves. Esta distinción entre distintos tipos de delitos es   obligatoria bajo la normativa internacional de protección de derechos humanos.    

4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El Director de Desarrollo del Derecho y el   Ordenamiento Jurídico de ese Ministerio solicitó declarar exequible la   preceptiva impugnada, en el entendido de que la valoración de la conducta   punible deberá atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia   condenatoria.    

Luego de estudiar jurisprudencia de esta   Corporación y los antecedentes legislativos del artículo ahora analizado, el   interviniente planteó que no se desconoce el principio constitucional del non   bis in ídem. Por esta razón, al juez de ejecución de penas no le corresponde   efectuar una valoración distinta a la previamente adelantada por el juez que   emitió la condena. Al tiempo, debe establecer la necesidad de continuar con el   tratamiento penitenciario a partir de la verificación de los requisitos   objetivos y subjetivos allí contenidos.    

4.4. Departamento de Derecho Penal de la   Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá.    

Dos asistentes académicos del Departamento   de Derecho Penal de dicha Universidad solicitaron estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, pidieron condicionar la exequibilidad   de la norma impugnada en los términos consignados en dicha sentencia.    

En primer lugar, los intervinientes   expresaron que la demanda no reúne los presupuestos para emitir un   pronunciamiento de fondo. De esta manera señalan que los planteamientos   invocados parten de razonamientos subjetivos que impiden a la Corte efectuar un   análisis de constitucionalidad. De igual forma, sostuvieron que de acuerdo al   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito presentado no reúne los   elementos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, pues no   expresa con claridad cuál es el objeto demandado, cuál es el concepto de la   violación ni la razón por la cual esta Corporación es competente para fallar   sobre el asunto.    

De otro lado, indicaron que existe cosa   juzgada constitucional, habida cuenta de que en la sentencia C-194 de 2005 se   declaró la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por   el artículo 5º de la 890 de 2004, en el entendido de que la valoración por parte   del juez de ejecución de penas debe apegarse a la forma como fue evaluada la   gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Además, señalan los   intervinientes que los argumentos presentados en los cargos de este caso y de la   sentencia C-194 de 2005 ya fueron analizados por la Corte. Todo lo anterior,   impide a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento. Con todo,   subsidiariamente solicitan efectuar un condicionamiento similar al consignado en   esa providencia.    

4.5. Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomás de Bogotá.    

El Decano y el Coordinador del Grupo de   Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de dicha facultad solicitaron   a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005.    

Luego de destacar las diferencias en la   redacción de la norma analizada en la referida sentencia y el artículo ahora   parcialmente impugnado, puntualizaron que esa providencia indicó que la gravedad   de la conducta no debe ser valorada por el juez que resuelve el subrogado penal.   Por el contrario, el juez de ejecución de penas debe estudiar lo analizado y   concluido por el juez de conocimiento entorno a ese aspecto, para así determinar   la procedencia o no de la libertad condicional. Agregaron que, por las razones   anteriores, no son de recibo los planteamientos de la demanda, según los cuales   en la referida sentencia la Corte analizó el vocablo “gravedad”   relacionado con la conducta punible.    

Debe señalarse, que esa expresión estaba   incluida en la norma cuya exequibilidad se estudió en la sentencia C-194 de   2005, pero no en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Por esto, según el   actor, la falta del vocablo “gravedad” en la norma demandada, cambia la   naturaleza del estudio que debe realizar el juez que otorga la libertad   condicional y torna procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte.   Por el contrario, los intervinientes anotaron, como ya se mencionó, que de   acuerdo con dicho pronunciamiento, la gravedad del delito es solo un referente   que emana de la condena, por lo tanto, en esta ocasión se debe estar a lo   resuelto en la sentencia C-194 de 2005.    

4.6. Intervención de la ciudadana María   Catalina Santos Parra.    

La interviniente solicitó la declaratoria de   inexequibilidad de la preceptiva impugnada por considerar que ésta desconoce los   artículos 29 y 122 de la Constitución. Expresa, que la norma violenta  los   derechos fundamentales de las personas  que están privadas de la libertad,   quienes se encuentran en situaciones deplorables que afectan su vida digna.    

Así, en su sentir, es imperativo que el   Estado y los funcionarios judiciales analicen las condiciones en que los   reclusos se encuentran, para adoptar medidas de rehabilitación. Además, indica   que el Estado debe respetar el derecho a la igualdad y proteger las garantías   que tienen todos los condenados del país, para asegurar su resocialización. Por   esta razón, considera que cuando un recluso se rehabilita y cumple con los   requisitos exigidos, no tiene por qué negársele su derecho a gozar de libertad   condicional.    

4.7. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas   y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.    

Un docente de la referida Facultad, solicitó   la declaración de exequibilidad de la norma demandada y planteó que la   preceptiva impugnada se ajusta a la Constitución, habida cuenta que no desconoce   el principio del non bis in ídem, tal como lo ha sostenido la Corte en su   jurisprudencia. Además, señaló que la valoración de criterios subjetivos para   establecer la procedencia de la libertad condicional por parte del juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad, no desconoce los fines de la sanción   en la fase de la ejecución.    

Luego de recordar lo concluido en la   sentencia C-194 de 2005, el interviniente puntualizó que en el presente caso no   se estructura el triple juicio de identidad de sujeto, objeto y causa para que   se materialice una afectación al non bis in ídem. Esto, como quiera que   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe analizar los   requisitos objetivos y subjetivos que indica la normatividad, los cuales cambian   de caso en caso.    

4.8. Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad La Gran Colombia, seccional Armenia.    

Además, señaló que la nueva redacción del   artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es menos rigurosa que la contenida en el   artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por lo tanto incrementa la posibilidad para   que más condenados puedan acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena.    

4.9. Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Ibagué.    

La Decana de esa Facultad solicitó declarar   exequible el precepto impugnado, en tanto no desconoce el principio de doble   incriminación ni las funciones de la pena. Por el contrario, dentro del marco de   configuración normativa propio del legislador, la norma impugnada se inspira en   las funciones de la pena, para así determinar quién debe continuar o no en   tratamiento penitenciario.    

La interviniente agregó que es lógico,   legítimo y necesario que el juez analice correctamente la conducta punible para   así determinar si la libertad del solicitante resulta o no peligrosa para la   comunidad y/o las víctimas, de acuerdo con los principios y funciones de la   pena. Lo anterior, insistió, no conlleva una doble valoración de responsabilidad   al no existir identidad en el objeto y la causa, pues el juez que vigila el   cumplimiento de la pena debe atender lo expuesto por el juez de conocimiento que   emitió la condena. Con todo, expresó que el mismo actor había descrito la   función del juez de ejecución de penas, y resaltó lo expuesto en la sentencia   C-194 de 2005.    

Además, explicó que para conceder la   libertad condicional el juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos   objetivos exigidos por la norma demandada, a saber, haber reparado a la víctima,   haber cumplido las tres quintas partes de la pena y haber pagado la multa   impuesta. Igualmente, la interviniente señaló que también se deben cumplir los   requisitos subjetivos que emanan del estudio de las condiciones propias del   solicitante del subrogado penal.    

La Decana también indicó, citando   jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   la gravedad es un elemento que incide en el otorgamiento de la libertad   condicional. No obstante, aclara que la proyección que se le da al estudio de la   gravedad de la conducta, difiere significativamente de la que hace el juez de   conocimiento a la hora de proferir la condena. De ese modo, cuando se toma este   elemento para negar la libertad condicional, no se busca la revisión de la   sanción ni la agravación de la pena, sino que se declara que se debe cumplir   cabalmente la pena ya impuesta.    

4.10. Intervención del ciudadano Víctor   Manuel Prieto García    

El ciudadano hace uso de su facultad para   hacer una intervención frente a la demanda de inconstitucionalidad contenida en   el expediente D-10185, con fecha de radicado del 8 de julio de 2014. Sin   embargo, la intervención fue interpuesta fuera del término y por lo tanto no   será tenida en cuenta.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN.    

En concepto 5783 del 16 de junio de 2014, el   señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible la   norma impugnada frente al presunto desconocimiento del principio del non bis   in ídem, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a los   demás cargos esgrimidos en la demanda.    

El Ministerio Público argumentó que la   valoración efectuada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad   sobre la conducta punible del condenado no desconoce el non bis in ídem.   Esto, dado que la finalidad del estudio es determinar si la persona es apta para   estar en libertad y el peligro que puede representar para la sociedad. Así, se   trata de dos valoraciones distintas, la primera efectuada en la sentencia   condenatoria y la otra al momento de determinar la procedencia de la libertad   condicional. Señala que cada una es significativa en el estado procesal   respectivo, sin que ello implique desconocer las diferentes competencias propias   de cada funcionario judicial.    

Finalmente, el Procurador solicitó a la   Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al   presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 13, 121 y 122   constitucionales, así como en lo concerniente al Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explicó   que el ciudadano demandante se limitó a censurar la falta de política criminal y   los problemas estructurales penitenciarios, sin que exista un verdadero cargo   que permita emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL     

A.   Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos   preceptos de una ley de la República.    

B.    Alcance de la   Cosa Juzgada Constitucional en el presente caso    

2. Algunos de los intervinientes en el   proceso consideran que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194   de 2005. Alegan que sobre la norma demandada operó el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, en la medida en que en dicha sentencia esta Corporación   se pronunció sobre el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo había   modificado el artículo 5º de la Ley 890 de 2005. Aun cuando dentro de este grupo   de intervinientes algunos reconocen explícitamente que existen diferencias entre   el texto del artículo 5º de la Ley 890 de 2005 demandado en aquella oportunidad,   y el texto del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que ahora se impugna,   consideran que las diferencias no alteran el contenido normativo estudiado. Por   lo tanto, consideran que aun a pesar de las diferencias entre las dos normas la   Corte debería estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005.    

Por el contrario, el demandante, algunos de   los intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que la Corte   debe proferir una decisión de fondo en relación con el texto normativo demandado   en esta ocasión. El demandante, este segundo grupo de intervinientes y el   Procurador tienen perspectivas diferentes en relación con la exequibilidad de la   disposición acusada. Sin embargo, todos concuerdan con que el contenido   normativo impugnado en este caso es diferente del que estudió la Corte en la   Sentencia C-194 de 2005. En esa medida solicitan que la Corte profiera un   pronunciamiento de fondo, aun cuando difieren en relación con el sentido que   debe tener tal pronunciamiento.    

3. En consecuencia, lo primero que debe   hacer esta Corporación es analizar las diferencias entre el texto demandado en   el proceso que dio origen a la Sentencia C-194 de 2005 y el que ahora se   demanda, a la luz el concepto de cosa juzgada material. Este análisis tiene como   objetivo determinar si existen diferencias entre las normas o preceptos   demandados, o si por el contrario, a pesar de las diferencias en el texto, se   trata en realidad de la misma norma jurídica. Si se trata de la misma norma   jurídica habría operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y por lo tanto,   la Corte tendría que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Si las   normas jurídicas son diferentes, no se habría producido el fenómeno de la cosa   juzgada material, y la Corte debería entrar a proferir un pronunciamiento de   fondo.    

4. Según lo dispuesto en el artículo 243 de   la Constitución Política las decisiones de la Corte Constitucional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las consecuencias de esta   disposición se encuentra explícitamente consagrada en el inciso 2º del mismo   artículo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad puede reproducir el   contenido material de una disposición declarada inexequible mientras subsistan   las normas constitucionales que sirvieron de base para la decisión. Sin embargo,   la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica también de   las decisiones que declaran la exequibilidad de las disposiciones estudiadas por   la Corte. De tal modo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de una   disposición también surte efectos de cosa juzgada y excluye del ordenamiento   todas aquellas interpretaciones del texto objeto de pronunciamiento que sean   contrarias a la Carta Política.    

“… por vía de   jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende   por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada   relativa, y   entre la cosa juzgada formal y la   cosa juzgada material.”  Sentencia C-10 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil)    

Posteriormente la misma sentencia entra a definir los   tipos de cosa juzgada absoluta y relativa, citando precedentes anteriores que ya   habían descrito las características principales de cada una de las categorías   anteriormente enunciadas:    

“3.6. Así, ha dicho la   Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se   entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo   el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la   jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad   contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha   analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que   ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la   decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal   hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o   considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.” (resaltado fuera de texto original)    

Continúa la Corte describiendo los tipos de cosa   juzgada formal y material de la siguiente manera:    

“3.7. Por su parte, ha entendido la   Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal,   en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido   enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta,   su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras   disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el   entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y   significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la   cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de   distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o   coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto   de pronunciamiento en la decisión precedente.” (resaltado fuera de texto original)    

6. De las anteriores definiciones se tiene entonces que   se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o   contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de   que el texto de las mismas sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo   en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo,   desde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si   hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del   texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que   impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea   relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden   de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se   presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los   cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido   normativo del texto.    

7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la   Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble   columna, subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferencias   entre los dos textos demandados con el propósito de facilitar su comparación:    

        

Disposición que se demanda en esta oportunidad                    

Disposición estudiada por la Corte en la Sentencia           C-194 de 2005   

Ley 1709 de 2014    

…    

Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599           de 2000 el cual quedará así:    

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa           valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a           la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido           con los siguientes requisitos:      

      

…                    

Ley 890 de 2004    

…    

Artículo 5º. El artículo 64 del           Código Penal quedará así:    

Artículo 64. Libertad condicional. El juez           podrá    conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad    previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando           haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante           el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer           fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.    

…    

       

8. Como se observa de la comparación de los textos, el   legislador efectuó dos modificaciones con repercusiones semánticas. En primer   lugar, el texto anterior contenía el verbo “podrá”, que a su vez modifica al   verbo rector de la oración, que es el verbo “conceder”. La inclusión del verbo   “podrá” significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para   conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la   libertad condicional fue objeto de decisión por parte de la Corte en la   Sentencia C-194 de 2005, la cual determinó que la facultad para negar la   libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los   demás requisitos. Por lo tanto, declaró su exequibilidad relativa en el numeral   segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de   configuración, el legislador decidió limitar posteriormente la facultad del juez   para decidir si concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de   conceder la libertad y dejar únicamente el verbo conceder, significa que la ley   impone el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los   requisitos establecidos en la norma.    

9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la   expresión “de la gravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían   realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la   conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la   exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que el   deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse   a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia   condenatoria por parte del juez de la causa.” Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso   no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194   de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de   la gravedad”. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacción   como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo   al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no le   correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que   le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de   dicha conducta.    

10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el   tránsito normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones   semánticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone el   deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el   cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por otra   parte, la nueva disposición amplía el objeto de la valoración que debe llevar a   cabo el juez de ejecución de penas más allá del análisis de la gravedad de la   conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma.   En consecuencia, al existir diferencias semánticas entre la disposición objeto   de análisis en la sentencia C-194 de 2005 y la que se acusa en esta ocasión es   necesario concluir que no opera la cosa juzgada material sobre la expresión    “previa valoración de la   conducta punible” demandada en esta ocasión, y en tal virtud, la Corte debe proferir un   pronunciamiento de fondo.    

C.   Inhibición por Falta de Cargos    

11. Uno de los intervinientes solicita que   la Corte se abstenga de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con   todos los cargos. Sin embargo, se limita a decir que el demandante sólo hace una   crítica a la falta de política criminal en nuestro país. Para lo Corte ello no   es así. Como se desprende de la lectura del escrito de la demanda, el ciudadano   eleva múltiples acusaciones en contra de la expresión demandada. Por lo tanto,   prima facie la solicitud de dicho interviniente no está llamada a prosperar.   Como se verá a lo largo de la presente providencia, lejos de limitarse a hacer   una mera crítica a la ausencia de una política criminal, el demandante plantea   verdaderos cargos de inconstitucionalidad.    

Por razones muy similares, el Procurador   también solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo   únicamente en relación con los cargos por violación del numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, y del numeral 6º del artículo 5º de la Convención   Americana de Derechos Humanos.    

Según la vista fiscal, el escrito se   limita a hacer una serie de críticas a lo que el demandante considera la falta   de una política criminal en nuestro país. Desde este punto de vista, la   acusación del demandante no sería un verdadero cargo de inconstitucionalidad,   sino una crítica con respecto a la conveniencia de la norma demandada. Es decir,   se trataría de una falta de pertinencia constitucional del reproche, en   la medida en que la acusación se fundamenta en la apreciación del enfrentamiento   entre el contenido de la norma demandada y una norma superior.    

12. La Corte considera que este argumento   no está llamado a prosperar. Por el contrario, el cargo es apto y amerita un   pronunciamiento de fondo. Si bien dentro del escrito de la demanda hay una serie   de reproches en torno a la falta de una política criminal en nuestro país,   también hay un desarrollo argumentativo en relación con el mecanismo a través   del cual se estarían vulnerando los dos tratados internacionales mencionados.    

13. Para el demandante el hecho de que los   jueces de ejecución de penas deban valorar la conducta punible lleva a que los   jueces de ejecución de penas le den un peso desmedido a la prevención general   como criterio para decidir acerca de la libertad condicional de los condenados,   en detrimento de los demás fines de la pena. Más aun, para sustentar dicha   afirmación, el demandante aporta varias providencias proferidas por jueces de   ejecución de penas en las que fundamentan sus decisiones de negar la libertad   condicional en la valoración de la conducta punible. De ser así, según el   demandante, el Estado colombiano desconocería el tenor literal de dichos   artículos, que ordenan que los Estados partes le den un valor especial a la   reforma y readaptación, como finalidades primordiales de las penas privativas de   la libertad. Según su interpretación, sólo se puede lograr dicho objetivo si los   jueces de ejecución enfocan su análisis en la conducta posterior de los   condenados, pues de este modo es que puede verdaderamente evaluarse el proceso   de readaptación que se ha surtido durante la ejecución de la condena.    

14. Ahora bien, el análisis del demandante no   constituye un juicio de responsabilidad internacional del Estado colombiano por   violar dos tratados de los que hace parte. La eventual vulneración de dichos   tratados adquiere pertinencia constitucional en la medida en que se trata de   tratados de derechos humanos que no son susceptibles de suspensión durante   estados de excepción, que prevalecen en el orden interno en virtud del artículo   93 de la Carta, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, también   desde esta perspectiva, corresponde a la Corte entrar a analizar dichos cargos.    

D.   Planteamiento de los Problemas Jurídicos    

15. En el presente caso el demandante y uno de los   intervinientes alegan que la potestad de los jueces de ejecución de penas para   valorar la conducta punible de los condenados vulnera el principio de non bis   in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por otra parte, el   procurador y los demás intervinientes consideran que dicha potestad no   constituye una vulneración de dicho principio, como quiera que no se presentan   todos los requisitos para que ello ocurra. Por lo tanto, el primer problema   jurídico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente:    

¿Vulnera el principio de non bis in ídem  consagrado en el artículo 29 de la Constitución una norma que exige que los   jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para   otorgar la libertad condicional?    

16. En ese mismo orden de ideas, el demandante   considera que la potestad de valoración de la conducta punible por parte del   juez de ejecución de penas resulta contraria a los principios del juez natural y   de separación de poderes. Por su parte, la vista fiscal y los intervinientes   consideran que las valoraciones hechas por jueces penales y de ejecución de   penas tienen alcances diferentes y objetivos distintos. Por lo tanto, si la   Corte encuentra que la potestad de valoración de la conducta punible por parte   de los jueces de ejecución de penas vulnera el principio de non bis in ídem   es necesario que resuelva además, un segundo problema jurídico, a saber:    

¿La potestad para valorar la conducta punible por parte   de los jueces de ejecución de penas vulnera también los principios del juez   natural establecido en el artículo 29 de la Constitución (que el demandante   llama principio de “jurisdiccionalidad”), y de separación de poderes establecido   en el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución?    

17. En tercera medida, el demandante considera que al   incluir la valoración de la conducta punible como requisito para la libertad   condicional se enfatizan las funciones retributiva y de prevención general, en   detrimento de la función resocializadora y preventiva especial positiva ordenada   por el numeral 3º del   artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el   numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa medida, el tercer problema jurídico que le   corresponde a la Corte resolver es el siguiente:    

¿Desconoce el deber del Estado de atender a las   funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º   de la Convención Americana de Derechos Humanos una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la   conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional?    

18. El demandante observa que el legislador   amplió el objeto de la valoración de la conducta punible que hacen los jueces de   ejecución de penas. Según la redacción anterior del artículo 64 del Código   Penal, les correspondía a dichos jueces valorar la gravedad de la conducta,   mientras que en la actual valoran la conducta punible en sí misma. Sin embargo,   el legislador no estableció los parámetros de valoración. En esa medida, le   corresponde a la Corte analizar un cuarto problema jurídico:    

¿Se vulnera el principio de legalidad y el debido   proceso cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas   deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin   darles los parámetros para ello?    

Habiendo planteado los problemas jurídicos a   resolver, entra la Corte a abordarlos uno a uno.    

E.    El Principio del  Non Bis in Ídem y la Valoración de la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecución   de Penas –Reiteración de Jurisprudencia-    

19. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte   estudió el mismo cargo que hoy presenta el demandante. El cargo estudiado en   aquella oportunidad partía de la misma premisa de la cual parte el demandante en   el presente proceso. En efecto, en aquella ocasión el demandante presuponía que   el juez de ejecución de penas tenía la potestad para valorar de nuevo la   conducta punible. Dijo la Corte refiriéndose al cargo que le correspondía   analizar:    

“Los cargos restantes de la demanda   plantean la vulneración del derecho al debido proceso del condenado, pues las   normas acusadas permitirían al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   hacer una nueva valoración de la responsabilidad penal a fin de conceder o   denegar el subrogado penal de la libertad condicional.” Sentencia C-194   de 2005 (resaltado fuera de texto original)    

20. A continuación la Corte precisó cuáles   eran los preceptos constitucionales que el demandante consideraba vulnerados, y   cuál era el concepto de violación planteado en aquella oportunidad:    

“En efecto, el demandante afirma que la   responsabilidad penal se fija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la   cual se determina la sanción imponible, por lo que no es permitido al Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valorar de nuevo la conducta del   condenado a fin de determinar la procedibilidad de la libertad condicional, como   parece autorizarlo el artículo 64 demandado al advertir que el Juez podrá   conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad   previa valoración de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que dicho   inconveniente conlleva la violación del nuevo sistema acusatorio oral, en   donde tales decisiones deben adoptarse en la audiencia pública, y del derecho   al debido proceso, representado en el principio del non bis in ídem,   porque una nueva valoración implica un nuevo juzgamiento.” Sentencia   C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)    

21. Al analizar el cargo, la Corte inició su   argumento reconociendo que el artículo 29 de la Constitución contiene en su   inciso cuarto una cláusula que establece dicho principio. Es decir, el texto   mismo de la Constitución reconoce que el non bis in ídem hace parte del   contenido protegido por el derecho al debido proceso. De conformidad con la   jurisprudencia, el principio del non bis in ídem es una garantía que se   deriva de la necesidad de que el Estado les otorgue seguridad jurídica a los   administrados en relación con el carácter definitivo de las sentencias que   profieren los jueces, el cual se extiende también a las decisiones que adoptan   las autoridades en materia disciplinaria.    

Sin embargo, la Corte reconoció también que   el principio del non bis in ídem no es absoluto. En particular, la Corte   advirtió que la prohibición que el non   bis in ídem les impone a   las autoridades públicas requiere que la valoración de la conducta punible se   realice en la misma causa o proceso.   Cuando se trate de causas o procesos diferentes bien puede el Estado valorar la   conducta nuevamente e imponer una sanción, así se haya seguido otra causa contra   la misma persona y por los mismos hechos. De tal modo, no se vulneraría el   principio de non bis in ídem si a una misma persona se le siguen un   proceso penal y uno disciplinario por los mismos hechos. Al respecto la   Sentencia C-194 de 2005 sostuvo:    

“Ahora bien, para garantizar la operancia   del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente   una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se   erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena   pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere   que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y   mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple   coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su   protección en diferentes campos de la realidad jurídica, una misma conducta   puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es   el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe   simultáneamente, con la misma conducta, el régimen disciplinario de los   empleados públicos.”  Sentencia C-194 de 2005.    

22. Por lo tanto, para determinar si la   norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración   de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el  non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa.  Como resultado de dicho análisis la Corte   concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.    

23. Para la Corte, aunque hay identidad de   persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una   identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de   penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro   de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la   conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de   penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en   general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la   condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la   valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su   decisión. Al respecto dijo la Corte:    

“Tal como ya se explicó, en este punto la   Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no   cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias   para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con   los requisitos objetivos para conceder tal beneficio –el cumplimiento de las dos   terceras partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la   víctima- pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones;   aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia;   dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación;   indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de   otros delitos, etc[1]),   dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas,   si el condenado tiene derecho a la libertad condicional.” Sentencia C-194 de 2005.    

24. Adicionalmente, la Corte concluye que   tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro   caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la   responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada   en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de   circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de   ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es   necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido   impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el   ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia   del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de   penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco   salirse del quantum  punitivo determinado por el juez penal.    

El argumento de la Corte, que se transcribe  in extenso debido a que el demandante en el presente caso propone el   mismo cargo, fue del siguiente tenor:    

“Ahora bien, en el caso de la norma   sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión   de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del   sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No   obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal   valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su   configuración.    

“En efecto, de acuerdo con la norma legal   que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni   con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por   parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la   condena del juicio penal.    

“En primer lugar, debe advertirse que el   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del   contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del   subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena   garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no   pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.    

“En los mismos términos, cuando la norma   acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de   la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y   Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo   que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad   del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia   condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el   subrogado penal.    

“Adicionalmente, el juicio que adelanta el   Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de   establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir   del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del   Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal   del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de   conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el   mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto   de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con   posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en   reclusión.    

“Por ello, la pretendida triple   coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia   de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el   mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Sentencia C-194 de 2005 (resaltado   fuera de texto original)    

25. Por lo anterior, la Corte debe reiterar   que una norma que exige que los jueces de   ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la   libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem  consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la   Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos y son aplicables   en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto,   desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar.    

En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que   dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el   artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación   de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113.    

F.     Las funciones de   Resocialización y Prevención Especial de la Pena y la Valoración de la Conducta   Punible por parte del Juez de Ejecución de Penas    

26. Desde sus inicios la Corte   Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la   resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de   la pena. Al fundamentar la exequibilidad de un tratado internacional para la   repatriación de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo:    

“Finalmente, se considera como propio   del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada   por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe   buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto   de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario   armonizar estos valores.” Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero)    

Más adelante la misma sentencia profundiza   sobre las inevitables tensiones que existen entre los fines de prevención   general y prevención especial, reconoce el fundamento constitucional de la   función resocializadora de la pena y su relación con los principios   fundamentales de la Carta, y acude al Pacto de Derechos Civiles y Políticos,   también  citado por el demandante en este caso.  La misma sentencia continúa   diciendo:    

“Sin embargo, a pesar de esas   inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de   las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que   esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado   social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el   objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente   del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que   los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función   resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el   artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones   Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que  ‘el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad   esencial será la reforma y la readaptación social de los penados   (subrayas no originales)’.” Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero)    

27. Posteriormente, en la sentencia   aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte,   adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Corte no sólo fundamenta   nuevamente el fin resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de   Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de   resocialización y prevención especial, y el carácter secundario que tiene el fin   retributivo de la pena. En tal oportunidad dijo:    

“Finalmente se ha recurrido a   consideraciones de prevención especial negativa para defender la pena capital,   con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser   eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin   embargo ese razonamiento es lógicamente discutible, pues no sólo presupone que   es posible determinar al momento de imponer la sanción quienes van a reincidir y   quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que además desconoce que    existen medidas alternativas de rehabilitación. Además, y más grave aún, se   olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un   Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la   ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial   positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del   condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto   del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del   pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los   instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función   resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el   artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones   Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que ‘el   régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será   la reforma y la readaptación social de los penados’ (subrayas no   originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos   penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación   a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye   a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye   la posibilidad de imponer la pena capital.” Sentencia C-144 de 1997 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero)    

28. Para el demandante se desconoce el deber   que tiene el Estado de garantizar la preeminencia de la finalidad   resocializadora de la pena al permitir que los jueces de ejecución de penas   valoren la conducta punible cometida por el condenado para efectos de determinar   si es necesaria la ejecución de la pena. Sin embargo, la Corte también ha dicho   que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora   de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del   juez de ejecución de penas. En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la Corte   citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de   Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de   la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para   efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las   sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la   importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y   sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la   personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de   resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000,  citada en la C-194 de 2005:    

“En concepto de esta Sala, el análisis   de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy   en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su   gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de   la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes   de todo orden’, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar   positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que   permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.”    

“Ciertamente, este ha sido el alcance dado   en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al   factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual   es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como   de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la   readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad   condicional.    

(…)    

“Por lo demás tampoco considera la Sala de   Revisión que los Juzgados 1º y 2º de  Penas y Medidas de Seguridad hayan   incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que   el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de   todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva   el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de   acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en   su oportunidad en los fallos de instancia.” Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio   Morón Díaz) (resaltado fuera de texto original)    

29. Por su parte, la Corte cita una   sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se hace una alusión   explícita de la necesidad de tener en cuenta la gravedad del delito para establecer el pronóstico de readaptación del   condenado a la sociedad. Dice la Corte Suprema:    

“Así pues, la gravedad del delito,   por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y   móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye   el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena   apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida   futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas   delictivas (prevención especial y general).” Corte Suprema de Justicia,   Sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego)    

30. En virtud de lo anterior, la Corte   tampoco encuentra que la valoración de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por parte de los jueces de ejecución   de penas desconozca el deber del   Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la   pena contenidas en el numeral   3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y   el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos.   Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista está llamado a prosperar el   cargo de inconstitucionalidad.    

G.   Niveles   Constitucionalmente Admisibles de Indeterminación Normativa en Materia Penal    

31. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte   estableció que la facultad de los jueces de ejecución de penas para conceder la   libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible no   vulnera el non bis in ídem ni los fines de resocialización y la   prevención especial de la pena. Sin embargo, la Corte adoptó esta decisión bajo   un supuesto interpretativo determinado. El supuesto consiste en que, de   conformidad con una interpretación razonable de la expresión demandada en   aquella oportunidad, que era “previa valoración de la gravedad de la conducta   punible”, los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración   ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su   decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha   previamente por el juez penal.    

32. Aun así, la Corte no descartó la posibilidad de que   los jueces de ejecución de penas, o cualquier otro operador jurídico,   razonablemente llegaren a interpretar el texto de manera diferente. Por lo   anterior, esta Corporación tuvo la necesidad de hacer una serie de precisiones   en las consideraciones, y a condicionar la exequibilidad de su decisión. A pesar   de considerar que la facultad de los jueces de ejecución de penas para valorar   la conducta punible es exequible, el texto analizado en aquella oportunidad   resultaba algo ambiguo y se prestaba para otras interpretaciones que resultarían   contrarias a la Carta Política. Así, la mencionada sentencia dijo:    

“En atención a lo anterior, la Corte Constitucional   declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la   conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que   modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta   aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos   en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia   condenatoria, por parte del juez de la causa.” Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)    

33. Con fundamento en la amplitud de   posibilidades hermenéuticas ofrecidas por el texto demandado, la Corte consideró   prudente condicionar la exequibilidad de la expresión “previa valoración de   la gravedad de la conducta punible”. Es así como en la parte resolutiva de   la Sentencia, la Corte resolvió que dicha expresión resulta exequible solamente   “en el entendido de que dicha   valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la   conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.”    

34. Ahora bien, la expresión demandada en esta   oportunidad amplía aún más el espectro de posibilidades hermenéuticas que los   operadores jurídicos podrán inferir razonablemente del texto demandado. En   efecto, en aquella oportunidad el legislador circunscribió la valoración a la   gravedad de la conducta punible. Aun a pesar de que la Corte encontró   demasiado ambigua la redacción de la expresión demandada, la referencia a la   gravedad de la conducta lleva implícita una cierta forma de valoración de la   conducta punible. Requiere que el juez de ejecución de penas valore las   conductas punibles asignándoles un orden o jerarquía, que necesariamente va de   menor a mayor gravedad.    

35. Esta forma de valoración es lo que en matemáticas,   estadística, y en las ciencias sociales se denomina una transformación de una   escala o nivel de medición nominal a una escala ordinal. Una escala nominal es   aquella que simplemente caracteriza una serie de objetos de acuerdo con sus   cualidades (como verde, rojo, esférico, cuadrado),  que les asigna un orden   o jerarquía (como más o menos estricto, grave, peligroso, etc.). Implica que el   juez de ejecución de penas debe transformar una serie de factores meramente   cualitativos, y asignarles un determinado orden o jerarquía a lo largo de un   continuum  que va de menor a mayor. Por supuesto, ello no significa que el juez de   ejecución de penas necesariamente esté cuantificando o esté asignándoles un   valor numérico a los distintos elementos que hacen parte de la valoración de la   gravedad de la conducta. Sin embargo, la asignación de un orden en este tipo de   valoraciones de la conducta punible permite racionalizar la manera como se   efectúa la valoración de la conducta punible, garantizando el principio de   igualdad y reduciendo la arbitrariedad. De tal modo, sin pretender mecanizar o   cuantificar la valoración de la conducta punible, a manera de ejemplo es   razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será   el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad   condicional.  Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos   exigente será el juez para conceder dicho subrogado.    

36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el   artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la   conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a   valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación   del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una   decisión en relación con la libertad condicional del condenado no representa,   por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte   avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución de   penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estos debían   tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello   permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número de elementos de   contexto en relación con la conducta punible que pueden ser favorables al   condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de elementos a tener en   cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por sí   misma un defecto de constitucionalidad.    

37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto   de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber   removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el   artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional   “previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el texto de la disposición acusada   un elemento que le dé al juez de ejecución de penas un parámetro o criterio de   ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la   conducta punible. En esa medida, el problema no consiste únicamente en que no   sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de   ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco le da un indicio   de cómo debe valorarlos.    

38. La Corte ya había restringido las   posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo   64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a   la Carta. Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo   desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la   redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover   la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se   deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional.    

39. En conclusión, la redacción actual el   artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible   deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de   cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la   conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión   en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta   punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de   legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente   fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la   redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el   punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la   exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible   que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir   sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las   circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la   sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de   la libertad condicional.    

H.   La Decisión de la   Corte y El Principio de Favorabilidad    

40. Como se dijo en el fundamento No. 38 de   la presente providencia, al redactar la nueva versión del artículo 64 del Código   Penal el legislador no tuvo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte en   la Sentencia C-194 de 2005. Esto significa que desde que entró en vigencia la   Ley 1709 de 2014, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pueden   haber interpretado y aplicado dicho artículo de una manera que resulta contraria   a la Constitución. 41. La Corte no puede pasar por alto este hecho, puesto que   de hacerlo estaría avalando las posibles afectaciones a los derechos   fundamentales de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. En   efecto, de conformidad con la redacción actual del texto, los jueces de   ejecución de penas pueden entrar a valorar la conducta punible sin tener en   cuenta la valoración hecha por los jueces penales, y sin que exista un criterio   ordenador de su análisis valorativo. Esta indeterminación es susceptible de   haber producido efectos respecto de la libertad individual de los condenados y   de su derecho a la resocialización, por virtud del tránsito normativo, a partir   de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto,   los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley   1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más   favorable a los condenados.    

I.       Conclusiones    

48. En primer lugar es necesario concluir que una norma   que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de   las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es   exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez   natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).    

49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la   prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.   93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las   funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena   privativas de la libertad (Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana   de Derechos Humanos art. 5.6).    

50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de   legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el   legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la   conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los   parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de   ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a   penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional   es exequible, siempre y cuando   la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y   consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean   éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.    

51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad   deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley   1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más   favorable a los condenados.    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.  Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible”   contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad   condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y   consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean   éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                         Magistrada                                                        Magistrado    

                  Ausente con excusa    

           LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

               Magistrado                                                         Magistrado    

      Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                                                                                                                                                                                                                                 

                       Magistrada                                                   Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                  Magistrado                                                      Magistrada (E)                                     

ANDRÉS MUTIS VANEGAS             

Secretario General (E)    

[1] CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P.   Anibal Gómez Gallego

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