C-761-09

    Sentencia C-761-09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Inescindible  unidad que impone demanda  conjunta de disposiciones   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD-Consideración   de  disposiciones  en  conjunto  como  presupuesto  indispensable   

ACCION        PUBLICA        DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/DEMANDA  DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   

La  acción  de  inconstitucionalidad  es  un  mecanismo  de  participación  ciudadana,  de  carácter  público,  destinada a  provocar  que  la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción  constitucional,  produzca  una  sentencia  con  efectos de cosa juzgada sobre un  cierto  problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones  creadas  en  general  aunque no exclusivamente por el Congreso de la República,  obrando  como  constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.  La  demanda debe incluir, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2067  de  1991, todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no  sea  inocuo,  además de reunir los requisitos previstos en el artículo 2º del  Decreto  2067 de 1991, que dispone las exigencias básicas de la demanda, que no  son  otras que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación  y  la  razón  por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

INTEGRACION      DE     LA     UNIDAD  NORMATIVA-Significados   

La   integración   normativa   posee  tres  significados,  a  saber: a) Es la realización de un deber de quien participa en  el  debate  democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que  trata  el  art.  241  CP,  consistente en la identificación completa del objeto  demandado,  que  incluye  todos  los  elementos  que  hacen  parte de una unidad  indisoluble  creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el  control  ciudadano  a  las  decisiones  del legislador. c) Y es, finalmente, una  garantía  que  opera  a  favor  de  la  coherencia del orden jurídico, pues su  conformación  determina  que  el poder del juez constitucional para resolver un  asunto  en  sus  problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos  los   elementos   que   estructuran  una  determinada  construcción  jurídica.   

INTEGRACION      DE     LA     UNIDAD  NORMATIVA-Eventos en que procede   

UNIDAD  NORMATIVA-No  integración   

Si  bien  el actor reclama la inexequibilidad  del  artículo  7º  de la ley 84 de 1989, al formular dicha solicitud lo que en  definitiva  se  propone  es  que  desde el ordenamiento se prohíban y por tanto  sancionen,  por  presumirse  actos crueles, prácticas con animales directamente  relacionadas   con  el  rejoneo,  coleo,  las  corridas  de  toros,  novilladas,  corralejas,  becerradas  y  tientas  y  riñas  de gallos; sin embargo, la Corte  observa  que  algunas  de  estas  actividades  han  sido  contempladas  en otros  estatutos  jurídicos,  con  los  cuales  no sólo se autorizan como actividades  privadas,  sino  que  también  se instituyen como bienes de interés cultural o  semejantes,  que  por  tanto  envuelven  actividades  públicas,  de modo que un  pronunciamiento  sobre  el  precepto  acusado,  sin  considerar  las previsiones  normativas  contempladas  en  aquellas  disposiciones, tendría como resultado o  bien  una  decisión  inocua  o bien un pronunciamiento con el cual se causa una  ruptura  de  la  coherencia  propia  del  sistema  jurídico,  por  lo se hacía  ostensible  en  el  presente  asunto la figura de la unidad normativa, que al no  haberse  integrado,  siendo  deber  del  demandante  integrarla  y  no  del juez  constitucional,    es   necesario   declararse   inhibida   para   resolver   de  fondo.   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  DEMANDA-Ausencia de certeza,  especificidad,     pertinencia     y    suficiencia    en    los    cargos    de  inconstitucionalidad   

Referencia: expediente D-7683  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  7º  de la Ley 84 de 1989, “por la cual se  adopta  el  estatuto  nacional  de  protección  de los animales y se crean unas  contravenciones    y   se   regula   lo   referente   a   su   procedimiento   y  competencia”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  profiere la siguiente:   

SENTENCIA1   

I. ANTECEDENTES  

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  el  ciudadano      Óscar Andrés  Acosta  Ramos  presentó  demanda  contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989,  “por  la  cual  se  adopta  el  estatuto nacional de  protección  de  los  animales  y  se  crean unas contravenciones y se regula lo  referente a su procedimiento y competencia”.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de  los  procesos  de  constitucionalidad, previo concepto del  Procurador  General  de  la  Nación,   la  Corte  Constitucional procede a  decidir acerca de la demanda de la referencia.   

II.    TEXTO   DE   LA   NORMA  DEMANDADA   

A  continuación se transcribe el texto de la  norma demandada:   

“LEY 84 DE 1989  

(Diciembre 27)  

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de  Protección  de  los  Animales  y  se  crean unas contravenciones y se regula lo  referente a su procedimiento y competencia.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

(…)  

Artículo  7.  Quedan  exceptuados  de  lo  expuesto  en  el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo  anterior,  el  rejoneo,  coleo,  las  corridas de toros, novilladas, corralejas,  becerradas  y  tientas,  así  como  las  riñas  de gallos y los procedimientos  utilizados en estos espectáculos”.   

III. LA DEMANDA  

Para  el  demandante,  el  precepto  atacado  vulnera  lo  establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Constitución  Política.   

En cuanto al artículo 16 superior, explica el  actor  que  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad  tiene dos límites: los  derechos  de  los  demás  y  el  ordenamiento  jurídico.  En su criterio, todo  espectáculo  que  impone sanguinariamente la supremacía humana sobre la animal  de  manera  cruel, despiadada y cobarde, por simple diversión, no hace más que  avergonzar  de  su  condición  humana a las demás personas que no comparten ni  asisten  a  este  tipo  de  espectáculos,  que  además  deben soportar que una  minoría   torture   hasta   la   muerte   a  animales  indefensos  mediante  el  atravesamiento de espadas.   

Añade    el   demandante:   “…  el asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende  la  naturaleza  de  cualquier  ser  humano  decente y consciente de que el dolor  también  lo  padecen  los  animales.  Los  actos de tortura y muerte del toro y  demás  animales  descritos  en  la  excepción,  como  actividad  que para unos  constituye  libre  desarrollo  de la personalidad, choca y traspasa los límites  del  derecho  de  los  demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de  ella   contra   los   animales”.  (Folio  2  de  la  demanda).   

Considera  el  actor  que  la norma demandada  incluye  excepciones inexplicables que ofenden el sentido común y que responden  a  argumentos  fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural  y  sano  a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la crueldad,  la  tortura  y la muerte. Propone el accionante prohibir el acto final de muerte  al  toro  mediante  la  espada,  así  como  el  clavamiento  en  carne  viva de  banderillas  y la picada que hace un hombre desde un caballo con toda la saña e  inconsciencia.   

En  relación con el artículo 22 de la Carta  Política,  considera  el  actor  que  la  tortura  y  la  muerte con sevicia de  animales  constituye  una  afrenta al derecho a la paz. En su criterio, celebrar  el  suplicio  físico  y la muerte por diversión de animales indefensos ante el  poder humano, es una crueldad indescriptible.   

En  relación con el artículo 79 de la Carta  Política,  el  demandante  explica  que  el  ambiente  además de comprender el  entorno  ambiental  abarca  lo  social y cultural; así entendido, corresponde a  las  circunstancias  que  rodean  a todos los ciudadanos dentro de las cuales se  garantiza  la  participación  de  la  comunidad  en  las  decisiones que puedan  afectar  el  ambiente  natural.  En este orden, añade el actor, las corridas de  toros  como  espectáculo  cultural  atentan contra el ambiente social debido al  maltrato  y  muerte  de  un animal de manera sanguinaria, por simple diversión,  siendo  ello  apología  de  la violencia, celebrada y aplaudida por un público  que  no  representa  ni  constituye  la  mayoría de los ciudadanos. Explica que  quienes  no  asisten  a  estos  eventos  no pueden gozar de un ambiente sano por  cuanto  en  su  misma  ciudad y país, conocen que en determinados lugares está  permitida  la  apología de la violencia contra seres inconscientes sentenciados  a  una  cruel  tortura  y  muerte  para  la  diversión morbosa de una minoría.   

En concepto del demandante, en el espectáculo  taurino  se  tortura  y  se mata a seres sensibles al dolor, sólo para que unas  personas  se  diviertan  mientras se atraviesa con un metal agudo las viseras de  un   animal  vivo  deliberadamente  exhausto  e  indefenso,  mientras  quien  lo  sacrifica  se siente orgulloso de un acto cobarde  por el cual es aplaudido  y llevado en hombros.   

Agrega:  “Muchas  veces  el  animal  se  demora  en  morir y estos individuos, más para salvar su  honor,  que por evitar la agonía del animal, le clavan un cuchillo en la nuca o  `descabello´  que  a su vez, puede no resultar, multiplicando hasta el infinito  el  indecible  dolor  de  estos  animales.  Todo  esto sin contar con la tortura  previa  clavándoles  banderillas,  o  `picándolos  por un hombre montado en un  caballo  quien,  como  si  tuviera  un  rencor  personal contra el animal, busca  abrirle  la  piel  con una lanza con punta metálica con un frenesí que lo hace  ver   ridículo”.   (Folio   5   de   la  demanda).   

En  cuanto  al  artículo  95  de  la  Carta  Política,  explica el actor que al interior de las plazas de toros se presentan  las  mayores  crueldades,  barbaridades  y  atrocidades  contra los animales por  parte  de  personas  que no son conscientes de que los animales también sienten  dolor como los seres humanos.   

El   demandante   narra   que  el  toro  es  artificialmente  provocado  para  causar  su  agresividad, mediante instrumentos  punzantes  que  le son clavados en carne viva de manera repetida y sistemática,  picadas  en  su lomo descubierto que le provocan derramamiento de sangre, dolor,  excitación  y  cansancio para llevarlo al final a ser atravesado por una espada  larga  que  desgarra  sus  órganos  internos  provocando  convulsiones  y dolor  mientras  varios  hombres  lo  persiguen para que caiga mas rápido, mientras el  movimiento  de  la  espada  desgarra  mas sus órganos internos. En criterio del  actor,  quienes realizan estas conductas abusan de sus derechos y atentan contra  un  entorno  natural  sano  que  comprende  el  equilibrio  armónico  entre los  recursos naturales vivos y no vivos.   

El   demandante   recuerda   que   para  la  legislación  civil  los animales son cosas de propiedad del humano, como ocurre  con  los  muebles  o  los vehículos, pero, según él, un animal como ser vivo,  con  sentidos (visión, olfato, nervios, sensibilidad al dolor y susceptibilidad  a  la enfermedad), comporta una naturaleza diferente de los objetos no vivos que  debe ser tenida en cuenta.   

Concluye  que  quienes  participan  de  las  corridas  de  toros  no respetan los derechos ajenos, atentan contra la dignidad  humana,  no  contribuyen  con  el  adecuado  y sano desarrollo cultural, atentan  contra  los  derechos  de  los animales y el derecho a la paz, entendido como un  deber  de  obligatorio  cumplimiento  que  impone  evitar  la  apología  de  la  violencia.   

IV. INTERVENCIONES  

1.  La Comisión Colombiana de Juristas   

La Comisión Colombiana de Juristas presentó  excusas,   por   cuanto  los  compromisos  asumidos  previamente  le  impidieron  presentar   su  concepto  en  el  presente  caso.  (folio  67  del  expediente).   

2. Unión de toreros de Colombia –UNDETOC-   

El  representante  de  UNDETOC  solicita a la  Corte  que  se  declare  inhibida  para  decidir,  por  considerar  que la norma  demandada  fue  derogada  por el artículo 86 de la Ley 916 de 2004, mediante la  cual  se  estableció el reglamento nacional taurino. Esta entidad considera que  la  Corte  no debe fallar de fondo en cuanto a los espectáculos taurinos, entre  ellos  el  rejoneo,  las  corridas de toros, novilladas y becerradas, por cuanto  tales  actividades  están  reguladas  mediante el artículo 13 de la ley 916 de  2004, que establece:   

“ARTÍCULO  13.  CLASES  DE ESPECTÁCULOS  TAURINOS.  Para  los  efectos  de este reglamento los  espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:   

A.    Corridas   de   toros,  Son  en  las  que,  por  matadores  de  toros  profesionales, se  lidiarán  toros  entre  cuatro  y  siete años en la forma y con los requisitos  exigidos en este reglamento.   

B.  Novilladas  con  picadores.  Son  en  las  que  por  matadores de novillos toros (novilleros)  profesionales,  se  lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma  forma exigida de las corridas de toros.   

C.  Novilladas  sin  picadores.  Son  en  las  que  por aspirantes o novilleros se lidian reses de  edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.   

D. Rejoneo. Es en  el  que  por  rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en  la forma prevista en este reglamento.   

E. Becerradas. Son  en  las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos  o  vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso,  de  un  matador  de  toros  profesional  o  de  un banderillero como director de  lidia.   

F. Festivales. Son  en  los  que  se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando  los llamados trajes cortos.   

G. Toreo cómico.  Son  en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos  en este reglamento.   

H.   Espectáculos   mixtos.  Son  los  que tienen una parte taurina y otra musical, cultural,  deportiva,  etc.,  donde  debe  ir  en  primer lugar la parte taurina, la que se  ajustará  a  las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros  espectáculos.”   

Para el interviniente, los apartes resaltados  con  negrillas  hacen  parte  de  la  norma  demandada  pero fueron expresamente  derogados  en  virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 916 de 2004,  según  el  cual  “la  presente  Ley  deroga  todas las disposiciones sobre la  materia   se   hayan  expedido  a  nivel  municipal,  departamental  y  nacional  (reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).   

En  suma,  para  UNDETOC quienes han decidido  escoger  como  profesión u oficio ser matadores de toros y novillos, merecen la  misma  protección  que tienen los demás trabajadores colombianos, por tratarse  de  un  medio  de subsistencia, siendo una vocación que implica el más íntimo  respeto  y  consideración  por  el  animal  y  correspondiendo  a la expresión  artística como manifestación real de la libertad humana.   

3.   Universidad  Nacional  de  Colombia.  Facultad  de  derecho,  ciencias políticas y sociales.  Coordinación general de postgrados.   

El  interviniente  comienza  explicando  el  contexto  de la tauromaquia. Para este propósito recuerda como desde la edad de  bronce  los  animales  han  sido  utilizados  para  la  diversión, siendo en la  España  del  siglo  XII donde aparece esta clase de festejo y en el siglo XV se  expande  a  otros  países  de  Europa,  debido al interés que despertaba en la  realeza.  Añade  que  esta  actividad se expandió durante el siglo XVIII desde  España hacia Colombia, México y Perú.   

Para  la  Universidad  Nacional,  el Estatuto  Nacional  de  Protección  de  los Animales, establece un sistema de sanciones y  restricciones  respecto  de  la  relación del hombre con las especies animales,  señalando cinco objetivos principales:   

    

1. Prevenir y tratar el sufrimiento de los animales;   

2. Promover  la  salud  y  el bienestar de los animales, asegurándoles  higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;   

3. Erradicar  y  sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con  los animales;   

4. Desarrollar   programas   educativos   a   través   de   medios  de  comunicación  del  Estado  y  de los establecimientos de educación oficiales y  privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; y   

5. Desarrollar  medidas  efectivas  para  la  preservación de la fauna  silvestre.     

A  continuación  el interviniente se libra a  analizar  la  vigencia de la norma demandada a partir de varias sentencias de la  Corte  Constitucional  vinculadas con el tema de la tauromaquia, entre ellas las  sentencias  C-1192  de  2005,  C-115 de 2006 y C-367 de 2006, concluyendo que no  existe  una  cosa  juzgada  constitucional  formal  ni  material, por cuanto las  sentencias  mencionadas  versaron  sobre la actividad taurina, mientras la norma  atacada  en  el  presente  caso  está  relacionada  con  otras  actividades  de  espectáculos con animales.   

En  cuanto  al  trato  cruel  para  con  los  animales,  la  Universidad Nacional considera que el sufrimiento es padecido por  muchos  animales  que  cuentan  con  sistemas  nerviosos similares a los del ser  humano,  animales  que tienen sensaciones corporales agradables o desagradables.  Eximir  a  los  animales  de  la  capacidad  de  sentir  dolor carece de arraigo  científico;  al  parecer  la  teoría contraria ha sido construida a partir del  debate  relacionado  con  la existencia de alma en los animales, debate que debe  ser  deslindado  de  la  discusión  biológica  por  tratarse de una discusión  filosófica.  La  raza  humana, siendo la especie mas evolucionada, ha elaborado  tesis  a partir de la existencia de una parte etérea del ser, tesis que carecen  de  relevancia  ante las reacciones mostradas por los seres vivos frente a actos  violentos sobre su cuerpo.   

Para  el interviniente, a partir de análisis  científicos  y  dentro  de  las  lógicas  educativas es pertinente declarar el  dolor  como  una  característica  de  todo ser viviente, razón por la cual las  normas  colombianas  que  establecen  límites  a  la violencia deben impedir el  maltrato de todo ser que se vea instado a sufrir dolor.   

En   cuanto   a  los  derechos  culturales,  considera   la  Universidad que la recreación y el deporte, conexos con el  carácter  pluralista  del  Estado  Social  de  Derecho,  implican  libertad  de  configuración  normativa por parte del legislador, pero con límites a favor de  la  protección  de los animales. La propia Carta Política impide al legislador  ir  más  allá  de determinados hitos jurídicos, entre ellos, reconocer que un  acto  cruel  tenga por fundamento la tradición o el carácter histórico en una  cultura  determinada,  pues  incluso  las  tradiciones  más  milenarias  pueden  lesionar los derechos constitucionales fundamentales.   

Agrega  el  centro  académico,  que  en  una  sociedad  democrática  contemporánea,  basada  en  el  respeto  a los derechos  fundamentales,  no se puede pretender desconocerlos a partir de argumentos tales  como    la   tradición   histórica.   Según   la   Universidad   “…   se   han   abolido  costumbres  milenarias  como  la  misma  esclavitud  o  en  términos  más cercanos, la Constitución Política Alemana,  establece  la  protección  de los animales como objetivo de Estado.   

“Bajo  esta  óptica es completamente dable  modificar  un aspecto cultural centenario pero que en el contexto específico de  una  sociedad  democrática  contemporánea es vulnerador de los mismos derechos  culturales.  Hoy  los  grandes  movimientos  mundiales  y  nacionales con amplio  respaldo  en  diversos  sectores de la sociedad, reclaman un cambio de paradigma  en  la  forma  como se entiende la relación de la raza humana con los animales,  aspecto  que  relativiza la tauromaquia como forma de recreación unánime de la  sociedad colombiana.”   

Ante el argumento según el cual el pluralismo  justifica  la tauromaquia, el interviniente responde que este principio debe ser  entendido  bajo  una  óptica de integralidad e interdependencia de los derechos  humanos,  desde la cual no se puede interpretar los derechos culturales como una  rueda  suelta  del  engranaje  constitucional,  pues  la cultura es un factor de  generación  de  identidad, factor que en el presente caso antes de crear unidad  genera divisiones y discrepancias sociales.   

Frente  al  argumento  de  que la tauromaquia  sirve  como  elemento  de  educación,  el interviniente responde que si bien la  educación  es  un  derecho  individual  el  mismo  tiene  una  función  social  determinante  en  la  generación de valores, entre ellos los correspondientes a  la  recreación,  pero todo dentro del propósito del mejoramiento cultural y la  protección  del  ambiente. Siendo la educación responsabilidad del Estado y la  sociedad,  es deber de la sociedad evitar la proliferación de valores que lejos  de  promover  un mejoramiento cultural, incitan a la violencia, al trato cruel y  la tortura contra los animales.   

En  cuanto  al  derecho  al  ambiente  sano,  considera  la  Universidad  Nacional que la norma demandada pugna con el respeto  debido   al  ambiente,  pues  el  único  soporte  que  tienen  las  actividades  mencionadas  en  el  artículo  7º atacado es la tradición histórica, al paso  que  el  derecho  al  ambiente  sano  es  actualmente  un  derecho de jerarquía  constitucional  con  estándares  internacionales de protección de los derechos  humanos.  Añade  el  concepto:  “Herir un animal, o  matarlo  en  el caso del toreo, no se puede interpretar como el simple impacto a  un  ejemplar  de una raza, sino que estas actividades implican un impacto a toda  la  naturaleza  en su conjunto, al tratarse de actividades sistemáticas y, más  que  eso,  permitidas  por  el  Estado,  papel  en  el  cual  la  Corte debería  pronunciarse en términos de inconstitucionalidad”.   

Para  la  Universidad Nacional, el derecho al  libre  desarrollo  de la personalidad es un derecho limitado por las necesidades  colectivas;  por  tanto,  los  derechos  humanos  y  culturales, como componente  transversal  del  derecho  al  ambiente  sano, son límite para el ejercicio del  derecho al libre desarrollo de la personalidad.   

Concluye  el  interviniente señalando que la  norma   demandada   tolera   e   incita   al  desconocimiento  de  los  límites  constitucionales,  generando  una  apología  a  valores  que  se  basan  en  la  violencia,  en  el irrespeto hacia la naturaleza y el daño al ambiente a partir  de  supuestos  valores  culturales,  por lo cual el mencionado centro académico  solicita  a  la Corte declarar inconstitucional el artículo 7º de la ley 84 de  1989.   

4.  Ministerio de la  protección social   

Para    la    representante    de    este  Ministerio,   la  norma  demandada  se  aviene a lo establecido en la Carta  Política,  por  cuanto la jurisprudencia ha avalado los espectáculos públicos  que  se  llevan  a  cabo  con  animales, aduciendo que las corridas de toros son  expresiones  artísticas  que  incluso  pueden  ser consideradas como patrimonio  cultural  intangible  o  elevarse  a  la categoría de derechos fundamentales de  tercera generación.   

Considera  el  Ministerio  de  la Protección  Social  que  las  corridas  de  toros,  el  coleo,  las novilladas, becerradas y  tientas,   como   “las   corridas  de  gallos”  (sic.),  son  actividades  o  expresiones   culturales   permitidas  desde  hace  varios  años,  “…  es  decir se aplica la costumbre y posteriormente fue que el  legislador  expidió  normatividad para reglamentar tales actividades entretanto  y  a  la  fecha no ha decidido limitarlas ni prohibirlas, exactamente porque las  considera  como  un patrimonio intangible cultural y regional de nuestro país y  como  tal  el  Estado  se  encuentra en la obligación de defender la expresión  artística  porque  constituye  parte  de  la identidad Nacional”. (Folio 89 del expediente).   

5.  Gobernación del Meta   

El vocero de la Gobernación considera que la  demanda  carece  de  fundamentación  para  el caso llanero, por cuanto la norma  atacada  no  alude  al  coleo,  considerado  deporte  regional. Agrega que al no  presentarse  cargos contra este deporte, la demanda no cumple con los requisitos  del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.   

De manera que si no existe IGUALDAD entre los  seres  vivientes  de  la tierra, ella implica criterios de DIFERENCIACIÓN   que  no  sólo  es física entre SERES HUMANOS Y ANIMALES, sino también ante la  CONSTITUCIÓN  y  la  LEY;  lo  que nos permite predicar que LA IGUALDAD IMPLICA  SIEMPRE  CRITERIOS  DE  DIFERENCIACION.  Tan elementales como por ejemplo que el  SER  HUMANO  se diferencia de los demás ANIMALES. De ahí que la IGUALDAD alude  a  un  concepto  RACIONAL  y  no  a una CUALIDAD. Por eso el derecho es a la vez  factor  de  DIFERENCIACION  y  de IGUALACIÓN, pudiendo concluirse que la Ley de  leyes  en  su art. 13 no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos  del  derecho. Circunstancia que, precisamente da origen constitucional y licitud  a  las  EXCEPCIONES  que  consagra  el  artículo 7 de la Ley 84 de 1989, cuando  establece   que   por   ejemplo,  para  el  COLEO,  no  aplica  la  prohibición  contravencional    reseñada    en   el   artículo   6   ejusdem”  (Folios 114 y 115 del expediente).   

Acerca  del trato que se da al animal durante  el  deporte  regional,  el  interviniente sostiene que el coleo es un refrigerio  ante  las  duras  faenas  de  vaquería, que permite someter la bestia al hombre  cuando  se  alza  y aparta de la manada y se le obliga después de una coleada a  retornar  al rebaño. Agrega que se trata de una ancestral y admirable costumbre  que  se  practica bajo reglas técnicas, sobre pistas especiales, con tendidos y  corrales  de  seguridad.  En su concepto: “… algún  riesgo  tendrá  que  correr  el  cornúpeto  cuando  ruede por el suelo tras el  mítico   jalón del coleador! Acaso no corre riesgo también el hombre que  trabaja   tras   una  máquina  en  una  fábrica?”.  (Ibídem).   

Concluye  el  interviniente  solicitando a la  Corte  que  declare  exequible la norma demanda, pues la misma no contraviene lo  establecido   en   los   artículos   16,   22,   79   y   95-1   de   la  Carta  Política.   

6.   Corporación  taurina  de  Bogotá   

Después  de  transcribir apartes de un texto  titulado  “Iniciación  a  la  fiesta  de los toros”, el representante de la  Corporación  explica  que  las  corridas  de  toros  han acompañado el devenir  histórico  de  nuestro  país, razón por la cual han sido reglamentadas por el  legislador.   

En su concepto, la demanda pretende imponer el  criterio  de  unos  colombianos  sobre el de otros a quienes les gusta la fiesta  brava,  en  la  cual  pueden  participar como espectadores quienes libremente lo  deseen.  En  relación  con el derecho a la paz, sostiene que nada tiene que ver  un  festejo  taurino  con  la  violencia  que  durante  años  ha  afectado a la  población colombiana.   

    

1. Academia    colombiana    de  jurisprudencia     

El representante de la Academia colombiana de  jurisprudencia  pide  a  la  Corte  Constitucional que se inhiba de fallar, pues  considera  que  la demanda se limita a señalar que las corridas de toros son un  acto bárbaro, sin aportar mayores argumentos.   

Agrega que por lo menos tres sentencias de la  Corte  y  una del Consejo de Estado se han referido a la tauromaquia, expresando  que  la  fiesta  brava  no  riñe  con  los  derechos  al libre desarrollo de la  personalidad  ni con la dignidad humana. Sin embargo, reitera que en el presente  caso  no  hay cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual no puede emitir  fallo de fondo.   

    

1. Asociación colombiana de cronistas  taurinos -Crotaurinos-.     

En   defensa   de   la   norma  acusada  el  interviniente  explica que a las corridas de toros no es obligación asistir, es  libre   la   determinación   de   quien  asiste;  añade  que  éstas  personas  ocasionalmente  deben  soportar a los enemigos de la fiesta que se apostan cerca  de  la  plaza  para  denostar  y  ofender  violentamente  a quienes concurren al  festejo.   

En  relación  con  el  derecho  a  la  paz,  considera  el  representante  de  Crotaurinos  que  la violencia la inician y la  incitan  personas  distintas  a  los aficionados a la fiesta brava, personas que  pregonan no ser aficionados y exhiben carteles amenazantes.   

En  cuanto  al  ambiente sano el vocero de la  Asociación  señala  que  los  aficionados no atentan contra este derecho, pues  son  otros  los  que  utilizan  un lenguaje procaz y demeritan el ambiente sano.   

Concluye  el interviniente exponiendo razones  que  justifican  la exequibilidad de la norma acusada, pues, en su criterio ella  no  implica  abuso  de  los  derechos  propios, como tampoco atentado contra los  derechos de los niños.   

1. Federación de entidades defensoras  de animales y del ambiente de Colombia     

Luego  de explicar los argumentos presentados  por  el  demandante,  la  Federación  expone  como  en  los últimos tiempos ha  surgido  en  el  ámbito  mundial  la  necesidad  de  crear una legislación que  propenda  por  la  protección  animal, entendida como “el conjunto de medidas  que  protegen  la  vida  y  bienestar  de  los  animales contra las agresiones y  amenazas  por parte de las personas, que desde siempre han vivido en comunidad y  en conflicto con aquellos”.   

Acerca   de  la  tauromaquia  considera  el  interviniente  que  tanto  padres  como madres de familia, empresarios taurinos,  medios  de  comunicación  y  autoridades  públicas,  permiten  actividades que  atentan  contra  los  derechos de la niñez, tratando de perpetuar una actividad  que afecta negativamente a la sociedad y a los menores.   

En   cuanto  a  la  tradición  taurina  el  interviniente  señala  que  también  podría  generarse  una  nueva tradición  antitaurina  que  valore  la  vida  de  cualquier  ser, eliminando espectáculos  crueles  y  degradantes  con  los animales, pues, citando a Mosterin: “aceptar  ciegamente  todos los componentes de la tradición es negar la posibilidad misma  del progreso de la cultura”.   

Frente  al  argumento  que  propende  por  no  molestar  a  los  taurinos por su particular gusto, considera la Federación que  la  libertad de expresión no es un derecho absoluto que permita dañar a otros,  entre  ellos  a  los  animales,  pues,  según  él,  no  se puede permanecer en  silencio  en  el caso de esta clase de violencia, como no se puede permanecer en  silencio  frente  a  la  violencia  contra  los  niños, la pornografía y otras  aberraciones.   

Concluye la Federación solicitando a la Corte  que   declare  inexequible  el  artículo  7º  de  la  Ley  84  de  1989.    

Posteriormente  la Federación hizo llegar al  Despacho  del  Magistrado  Ponente  un  escrito  al  cual adjunta el texto de la  Declaración  de  la  Tercera  Cumbre Intercontinental Antitaurina, celebrada en  Caracas durante el mes de junio del presente año.   

    

1. Universidad de Antioquia facultad  de ciencias agrarias. Escuela de medicina veterinaria.     

La  Escuela  de  medicina  veterinaria  de la  Universidad  de  Antioquia empieza su intervención refiriéndose a la demanda y  sus  argumentos  frente  al libre desarrollo de la personalidad. Explica que los  bovinos,  como  todo  ser  vivo,  particularmente  los  toros  de  lidia, poseen  estructuras  morfofisiológicas  en  su  anatomía macroscópica y microscópica  que  indican  que  sienten  el  dolor  y  reaccionan  ante  este  en respuesta a  cualquier  lesión  de  tipo  cortante,  cortopunzante o lacerante a la que sean  expuestos.   

Explica el interviniente que cada animal posee  un  umbral  de  percepción  del  dolor  y un grado conciente de percepción del  mismo,  como  lo  demuestra  el  hecho  de las reacciones de defensa o huida que  ellos  presentan  ante  una  agresión  física. Como una prueba más de que los  animales  sienten  dolor  cita  la  Universidad  el  caso  del  uso  de  agentes  anestésicos  locales  cuando  se  realizan  procedimientos  quirúrgicos,  sean  anestésicos  de  aplicación  local o de aplicación sistémica, o inhalada por  vía  respiratoria  por  su efecto sobre los centros de percepción del dolor en  el sistema nervioso central.   

Para  la  Escuela  de  medicina  veterinaria:  “…  todo  acto del ser humano en el que se incurra  en  la  infracción  de  cortadas,  punzadas,  laceraciones, o cualquier tipo de  golpes  con  arma  contundente o cortopunzante a un animal al que previamente no  se  le  haya  administrado  un  agente anestésico, desde la perspectiva médico  veterinaria  se  incurre en un acto de crueldad con el animal en cuestión. Este  acto  se  podría convertir en acto de brutalidad, cuando además de no prevenir  el  dolor  en  los  sitios  sometidos  a  las  heridas,  cualquiera  que  sea la  naturaleza  del  agente  causante  de  la  misma, el animal no recibe el cuidado  anestésico apropiado”.   

En  relación con el artículo 22 de la Carta  Política  estima  la  Escuela  que  no  hay argumento razonable para asociar la  manera  como  un  acto  que  atenta  contra los derechos de los animales, guarde  relación con la paz de una nación.   

Frente  al  artículo 79 superior, señala el  interviniente  que  el derecho a gozar de un ambiente sano y su relación con el  toreo  se  puede  dar  en cuanto éste plantea implícitamente la infracción de  dolor  a  un  animal, sin haber tomado con anticipación las medidas pertinentes  para  evitar  la  percepción  y  el  sufrimiento  del dolor antes y después de  cometer  el  acto  lesivo,  como  ocurre,  por  ejemplo,  con  la imposición de  banderillas.   

En  cuanto  al  artículo  95  de  la  Carta  Política,  relacionado  con  el  respeto a los derechos ajenos y a no abusar de  los  propios, explica el interviniente que en los toriles pueden cometerse actos  de  intervención  sobre los animales que van a ser toreados para que no pierdan  su   ferocidad.  Esto  podría  implicar  que  los  animales  sean  sometidos  a  procedimientos  que  no están avalados por un comité que vigile el bienestar y  los derechos de los animales.   

Concluye  la  Escuela  expresando  que  los  procedimientos  violentos a los que son sometidos los toros durante la faena del  toreo  violan  todas las normas protectoras de los derechos de los animales y la  salvaguarda  del  bienestar  animal,  por  lo  que  no  debería  permitirse  un  espectáculo  en  el  que  se  incurre  en conductas indeseables del ser humano,  entre  ellas  la infracción de dolor a un animal en desigualdad de condiciones.   

    

1. Asociación pro defensa de la fiesta  brava     –Asotauro-     

La asociación pro defensa de la fiesta brava  considera  que  en el presente caso deberían participar, entre otras entidades,  la  Asociación  de  Cronistas  Taurinos,  la  Unión de Toreros de Colombia, la  Corporación  Taurina  de Bogotá, la Asociación de Criadores de Toros de Lidia  y  como personas naturales los doctores Juan Carlos Illera del Portal, el doctor  Joao  Pedro  Da  Silva  Ramos Barreiro. El interviniente no refiere ningún tema  relevante  para  el  derecho constitucional, pues limita su escrito a sugerir la  intervención de los anteriormente nombrados.   

12. Senadora Elsa Gladys Cifuentes  

La  Senadora  Elsa  Gladys Cifuentes Aranzazu  remitió  al  Despacho  del Magistrado Ponente copia del escrito que dirigió al  Procurador  General  de  la  Nación,  mediante  el cual respalda los argumentos  expuestos   por   el   demandante,   explicando  que  en  virtud  del  principio  pro actione se debe dar curso  a la demanda.   

Para  la  interviniente,  los  argumentos del  actor  generan  una  mínima  duda  razonable  sobre la constitucionalidad de la  norma  acusada,  razón  por la cual los mismos son susceptibles de propiciar el  juicio  de constitucionalidad, a pesar de las posibles falencias argumentativas.  En  su  criterio:  “…  la  acción  pública  de  constitucionalidad  es una  herramienta  que  da nuestra Carta Política a todo colombiano (a) que considere  que  una  norma  es  contraria a los principios rectores de nuestro Estado y, en  razón  a  ello,  no  puede  estar  sujeta  a  rígidos requisitos académicos y  argumentativos  toda  vez  que  no  todas  las personas tienen la oportunidad de  acceder  a la educación formal y ello no debe convertirse en un obstáculo para  el  pleno ejercicio y defensa de sus derechos constitucionales, cuando crean que  estos han sido vulnerados”.   

Para  referirse  a la tauromaquia la Senadora  manifiesta  que tales eventos no son autóctonos de nuestro país, sino herencia  colonial  española,  siendo  una  actividad  que si bien cuenta con determinado  grado  de  aceptación  popular,  no  puede considerarse como cultura por ser un  elemento  foráneo. Para la interviniente, las costumbres que se sustentan en la  crueldad,  la tortura, la muerte, el aniquilamiento y la destrucción, jamás se  podrán considerar cultura.   

    

1. El ciudadano Luis José Gutiérrez  Sona     

Interviene para expresar su desacuerdo con el  concepto  del  Procurador  General de la Nación, exponiendo que hacia los años  70  apareció un conjunto de derechos colectivos denominados “de los pueblos o  de  la  solidaridad” o de tercera generación, relacionados con las libertades  comunitarias  o  de  bienes comunes transfronterizos que incluyen entre otros el  derecho  a  la  autodeterminación,  a  la paz, al desarrollo, al medio ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado y a beneficiarse del patrimonio común de la  humanidad.   

Se  trata  de  derechos  que  pertenecen  al  individuo,  pero  al  mismo tiempo pertenecen a la humanidad y respecto de ellos  el  Estado  no  sólo  debe  abstenerse  de  violarlos,  sino  también tiene la  obligación  de  crear  las  condiciones para su eficaz y efectiva realización.  Esta  materia,  agrega  el  interviniente, ha sido explicitada en los artículos  50, 79 y 80 de la Constitución Política.   

Concluye  el interviniente señalando que las  personas  que  realicen  o  no  una actividad económica con animales, no tienen  derecho  a  maltratarlos  ni  a  ejercer  actos  de  crueldad,  ni mucho menos a  sacrificarlos  por  simple  diversión,  como  ocurre con las corridas de toros.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

Mediante concepto número 4790 del 8 de junio  del  presente  año,  el  Procurador General de la Nación hizo saber a la Corte  Constitucional  su  criterio  en  relación  con  la  demanda  presentada por el  ciudadano  Oscar  Andrés  Acosa  Ramos  contra el artículo 7º de la Ley 84 de  1989.   

El  Jefe  del Ministerio Público empieza por  explicar  la  inhibición  para  conocer  de  la demanda por falta de claridad y  suficiencia  en la presentación de la misma, explicando que el acto pretende, a  partir  de  su  desacuerdo  con  la  crueldad que entrañan los espectáculos de  tauromaquia  y  de riñas de gallos, establecer una vulneración de los derechos  al  libre  desarrollo  de  la personalidad, de la paz y el medio ambiente, y del  deber  de respeto de los derechos ajenos sin correlacionar estos derechos, en lo  que  ellos  significan  constitucionalmente,  con  el  hecho  legal  cuestionado  representado   por   la   excepción   generada   mediante   la   norma  que  se  impugna.   

La Vista Fiscal recuerda cómo en la sentencia  C-1052  de 2001, fueron explicados los conceptos de claridad y suficiencia cómo  requisitos  propios de los argumentos presentados en las demandas, agregando que  no  son  de recibo las simples afirmaciones con las cuales se intenta establecer  un  problema de constitucionalidad. En el presente caso, considera el Procurador  General,  la aseveración según la cual no haber considerado el legislador como  crueles  los  espectáculos  de  tauromaquia  y  de  riñas  de  gallos,  sería  suficiente  para  que tal exclusión vulnere los derechos al libre desarrollo de  la  personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, como también el deber  de  respeto  de  lo  derechos  ajenos de quienes no están de acuerdo con dichos  espectáculos.   

Para  el  Ministerio  Público:  “El  demandante  no  correlaciona  el hecho legal de la exclusión  referida   y  la  vulneración  que  causa  el  mismo,  en  su  contexto  propio  constitucional,  al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a gozar de un  ambiente  sano  y  al  respecto  a  los  derechos  ajenos. Dicha correlación la  pretende  hacer  el  acto  a  partir de la percepción subjetiva que tiene de la  exclusión   demandada,   lo   cual   no   es   propio   del   razonamiento   de  inconstitucionalidad que se requiere.   

Como consecuencia de lo anterior, también se  observa   la  falta  de  suficiencia  en  la  formulación  de  las  razones  de  inconstitucionalidad  de  la presente demanda, debido a que las afirmaciones del  demandante  no  suscitan  una  duda  mínima  sobre  la constitucionalidad de la  excepción cuestionada.   

Por   tanto,  se  solicitará  a  la  Corte  Constitucional  declararse inhibida para conocer de la presente demanda debido a  la  falta  de  claridad  y  suficiencia  a  la  formulación  de  las razones de  inconstitucionalidad.”   (Pág.  5  del  concepto).   

Después de analizar las presuntas causas que  darían  lugar  a  una  inhibición  por  parte  de  la Corte Constitucional, el  Procurador   General  de  la  Nación  se  ocupa  de  los  espectáculos  de  la  tauromaquia  y  de riñas de gallos, calificándolas de expresiones culturales y  artísticas  de  Colombia,  explicando  que  dentro de este ámbito se tolera la  crueldad   con   los   animales,   porque  estos  espectáculos,  desde  tiempos  inmemoriales,  han  contribuido  a  la  convivencia pacífica de las sociedades,  permitiendo  a  sus  miembros  desfogarse  racionalmente  de  los inconformismos  incubados  a  partir  de  las realidades que les ha tocado vivir; como también,  porque  tales  espectáculos  han  servido  de inspiración para las artes y las  letras  y  han  sido  vehículos  de  socialización  y  recreación,  sirviendo  también  como  actividades  que  generan  mayor participación en la economía.   

La  Vista  Fiscal considera que a pesar de la  inhibición  solicitada,  es necesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda  y  para  ello es pertinente analizar el contexto constitucional que justifica la  tolerancia  de  espectáculos  como la tauromaquia o las riñas de gallos. Sobre  los  argumentos  planteados  por  el demandante, el Jefe del Ministerio Público  considera:   

“Desde  la  más remota antigüedad el  hombre  ha estado ligado al toro desde el punto de vista religioso y festivo, lo  cual  se  aprecia  en las pinturas rupestres. Desde entonces se ha enfrentado al  tauro  atraído  por su bravura. Los humanos prehistóricos los cazaban mediante  el  “acoso  en  común”; en Egipto fue adorado como el buey Apis (dios de la  fecundidad  y  de  la  abundancia);  en  la  mitología  griega  aparece como el  minotauro;  Roma  lo adopta de Persia (Mitra y el sacrificio de su toro para dar  origen a la creación).   

Julio  César  refiere la existencia del toro  salvaje  germánico  y  la diversión que constituía la caza del mismo para los  jóvenes  a  partir  del  carácter  indómito,  la  bravura y ligereza de dicho  animal,  presentándolo  en  la lengua latina con el nombre de Urus. Este animal  se  extinguió en la edad media no sin antes haber dado origen a todas las razas  bovinas  actuales,  de  las cuales el toro de lidia es la que mejor conserva las  características de su antepasado.   

La  tauromaquia  tiene su cuna en España, de  donde  se  expandió  a Portugal,  sur de Francia y América Latina. Es tan  fuerte  su  influencia  y  hechizo  que  ha  permeado  la  producción cultural,  especialmente  en  la  pintura  y  las  letras,  además  de  haber  servido  de  inspiración en la composición de canciones populares.   

Colombia no ha sido ajena a tal influencia. En  la  mayoría  de  pueblos  y  ciudades  del  país  se lidian reses, en la Costa  Atlántica  se  celebran  carralejas  y  en los Llanos Orientales se practica el  coleo.  De igual manera, el mundo de los toros ha sido objeto de inspiración en  la  pintura  (v.gr.  Fernando Botero) y para la composición de muchas canciones  populares  que  hacen  parte  de  nuestra  identidad  nacional  tales como “el  barcino”,   el   fandango  “20  de  enero”  y  el  pasodoble  “feria  de  Manizales”,  entre  otras. La arquitectura también ha tenido identidad propia  en  las  plazas  de  toros  de  Bogotá, Manizales, Cali, Medellín y Cartagena.   

En  cuanto a las peleas de gallos, parece ser  que  estas  son  originarias  de la India. Los griegos adoptaron la práctica de  desafíos  gallísticos  y  Julio  Cesar  la  introduce  a  Roma  y, por ende, a  Hispania.  Con  Colón llega a América. Colombia ha sido un país de tradición  gallística  desde la fundación de la República, la cual ha permeado las artes  y  las  letras. En las obras de Gabriel García Márquez la crianza de gallos de  pelea  y  sus  riñas han sido una constante como en “Cien Años de Soledad”  y, especialmente, en “El Coronel no tiene quien le escriba”.   

Por  tanto,  se  puede  afirmar  que tanto la  tauromaquia  como  las  riñas de gallos hacen parte del proceso de creación de  identidad  nacional  en lo que tiene que ver con la cultura de nuestras regiones  y  sus  manifestaciones  artísticas,  al  punto  de  haber  adquirido  renombre  universal  en  la  pluma de García Márquez y en los óleos de Botero. Eso hace  parte  del  ejercicio  de las libertades de nuestro sociedad, cuya respuesta del  Estado,  como  uno de sus fines esenciales, es la de facilitar la participación  de   todos   en  la  vida  cultural  de  la  Nación  (Constitución  Política.  Artículo2).   

En  ese orden de ideas puede afirmarse que la  lidia  y  los  desafíos  gallísticos  se  avienen  bien  al  marco fundacional  colombiano   (Constitución  Política.  Artículos  2,  70,  71),  lo  que  incluye  el  grado  de  tolerancia  que  se  debe tener en  relación  con  su  contenido de crueldad, debido a que  éste ha sido un asunto de la esencia de dichas actividades   

desde sus orígenes.  

En  un  régimen democrático el ejercicio de  las     libertades     por     parte     de    los    nacionales    tolera  este  tipo  de  prácticas,  como  también  permite  y respeta  el  disentimiento  ante  las  mismas,  lo  que constituye una manifestación del  derecho  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad  en  materia  artística  y  cultural,  en  ese  sentido,  existe  otra  serie  de  prácticas  deportivas de  contenido  cruel que también son permitidas, como el boxeo y la lucha libre. En  tal  contexto  se  tiene  que  a  nadie  se  obliga  a  la realización de tales  actividades  o  al  disfrute  de  las mismas. Cada quien, de manera responsable,  asume  su posición al respecto.” (Pags. 6, 7 y 8 del  concepto).   

Como conclusión, el Procurador General de la  Nación,  explica que las actividades y espectáculos asociados a la tauromaquia  y  a  las riñas de gallos se ajustan al orden constitucional en cuanto concitan  la  tolerancia de la sociedad en relación con parte de la misma que disfruta de  dichos  espectáculos,  parte  ésta  que reclama también sus derechos al libre  desarrollo  de  la  personalidad  en el ámbito de las actividades artísticas y  culturales  que  contribuyen  a  la construcción de la identidad nacional, a la  convivencia  pacífica  y  a  la  participación en la vida económica nacional.   

Finaliza  el  Jefe  del  Ministerio  Público  afirmando  que aceptar los argumentos del demandante sería caer en un estado de  intolerancia    contrario   a   la   convivencia   pacífica,   pues   cualquier  manifestación  de la vida social no compartida, podría ser proscrita del mundo  jurídico  al  ser  considerada contraria al libre desarrollo de la personalidad  por  parte  del  ofendido  o  avergonzado  con  la  actividad  que se cuestiona.   

Con fundamento en los argumentos relacionados,  la  Vista  Fiscal  solicita  a  la  Corte Constitucional declararse inhibida por  falta  de  claridad  y  suficiencia en los cargos; o, subsidiariamente, declarar  exequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.   

VI.    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia  

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo  241-4  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para  conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.   

2. Problema jurídico  

2.   Conforme   a   la  demanda,  la  Corte  Constitucional  deberá  determinar  si  el  artículo  7º de la ley 84 de 1989  viola  los  artículos  16,  22,  79, 95-1 de la Constitución, al excluir de la  presunción  de  ser  hechos  dañinos  y  actos de crueldad, dignos de sanción  (artículo  6º  de  la  misma  ley),  ciertas  conductas  efectuadas  sobre los  animales,  cuando  ellas se producen en el marco de estos espectáculos y de los  procedimientos   utilizados   en  ellos:  rejoneo,  coleo,  corridas  de  toros,  novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos.   

3. Antes de abordar dicho problema jurídico  sustancial,  la  Corte debe responder a la cuestión planteada por el Ministerio  público  y  algunos  intervinientes según la cual, la demanda no es apta y por  tanto  no debe provocar un pronunciamiento de mérito frente al asunto propuesto  por el accionante.   

Esto,   para   establecer   una  cuestión  primordial  de  procedibilidad  del  juicio  abstracto  que  adelanta  la  Corte  constitucional,  a  saber,  si  están  presentes  o  no  los elementos mínimos  requeridos  de la demanda, que la habilitan para decidir de fondo, para resolver  con  fuerza  de  la  cosa  juzgada  el conflicto de derechos y bienes jurídicos  constitucionales que el caso representa.   

4.  Con  tal  propósito,  se  retomará  el  precedente  constitucional fijado respecto de la acción de constitucionalidad y  las  condiciones  para  su  ejercicio  (2.1.), para verificarlos enseguida en el  proceso  bajo  estudio.  (2.2.).  Por  último  y  siempre y cuando sea absuelta  positivamente  la cuestión anterior, procederá a resolver sobre las cuestiones  materiales propuestas.   

2.1. La naturaleza jurídica de la acción de  constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-   

5.  La  acción de inconstitucionalidad es un  mecanismo  de  participación  ciudadana, con el cual se desarrolla el principio  previsto  en  los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia  un  Estado  social  de derecho democrático y participativo. Dicha acción está  destinada  a  provocar  que  la Corte constitucional, como máximo órgano de la  jurisdicción  constitucional,  tras  el  adelanto  de  un proceso, produzca una  sentencia  con  efectos  de  cosa  juzgada  sobre  un  cierto problema jurídico  planteado  por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque  no  exclusivamente  por el Congreso de la República, obrando como constituyente  derivado o como órgano representativo legislativo.   

Es, en este orden, un instrumento que combina  el   ejercicio   de   los   derechos  políticos  (artículo  40  CP),  con  las  prerrogativas  entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el  legislador a través de la creación de normas jurídicas.   

6.  Ahora  bien,  aún  desde  su faceta como  derecho  constitucional  fundamental,  esta facultad reconocida a los ciudadanos  puede  estar  regulada  y  delimitada  por  la  ley,  a fin de hacer efectivo su  ejercicio  y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la  regulación  del  derecho  de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el  interés  perseguido  por  el  actor  al demandar y los demás bienes jurídicos  llamados  a  ser  protegidos,  como  aquellos  que  recoge  la  norma  acusada y  ordenados  a  partir  del  poder  de configuración legislativa reconocido en el  Congreso,  así  como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio  de  estabilidad  del  Derecho,  con  los  cuales  se  protege la confianza en el  sistema normativo y en las reglas que lo integran.   

7.  Igualmente,  y  esto  es  algo  que  debe  estimarse  esencial  en  este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho  de  interponer  demandas  de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el  poder  de  la  Corte  constitucional,  pues las exigencias básicas establecidas  también   procuran   determinar  el  ámbito  dentro  del  cual,  en  términos  generales,  debe  actuar  el  juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de  una disposición.   

Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia  de            esta            Corporación2,  no  es  función  de  ésta  actuar  de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de  disposiciones  que  no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos  de  violación  constitucional  reconocibles,  pues  de  actuar así la Corte se  estaría  convirtiendo  en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando  su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.   

8. De tal suerte y no obstante su carácter de  acción  pública,  conforme  a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067  de  1991,  la  demanda  debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas  para  que  el  fallo  no  sea  inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de  1991,  se  establecen  los  demás requisitos que debe reunir la demanda, en los  que  se  disponen  las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su  derecho  de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata  el  artículo  241  de la Constitución Política, suministrando la información  necesaria  que  permite  tanto  activar  el  funcionamiento  de la jurisdicción  constitucional   a   instancias   de   la   Corte,  como  la  obtención  de  un  pronunciamiento  definitivo  sobre  la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de una determinada disposición jurídica.   

9. Se trata a continuación de tales asuntos,  es  decir, del problema de la integración normativa (2.1.1) y de los requisitos  propiamente dichos de la demanda (2.1.2).   

2.1.1.   Sobre  la  integración  normativa   

10.  Como  se  dijo  en la sentencia C-775 de  2006,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  como  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción  de inconstitucionalidad, “haber demandado una  proposición  jurídica  completa  la  cual  debe  ser conformada con las normas  estrechamente  vinculadas  a  la  norma  acusada,  así ésta tenga un contenido  completo            y            autónomo3”.   

11.  Es  cierto que, según lo previsto en el  artículo    6º,   inciso   3º   infine  del  Decreto  2067  de  1991, la Corte en determinados casos puede  integrar       la       unidad       normativa4.  Sin  embargo, también se ha  dicho   con  reiteración,  que  el  ejercicio  de  tal  prerrogativa  no  puede  constituirse  en  la regla, pues con ello se suplantaría la función que cumple  el  ciudadano, a más que crearía para la Corte constitucional una posición de  privilegio,  peligrosa  y  reprochable  en  cualquier Estado de derecho, social,  democrático y constitucional.   

En  este sentido, se dijo en sentencia C-1299  de    20055,  que  no  siempre  cabe  argüir “que en estas circunstancias la  Corte  podría  proceder  a  efectuar,  por  iniciativa  propia, la integración  normativa,    entre   las   normas   aludidas,   es   decir,   a   extender   de  oficio  su competencia a los  artículos  no  demandados”.  Lo  anterior,  por  cuanto,  “a  la  luz de la  Constitución,  la  ley  y  la  jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional  está  sometida  a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello  no  puede,  en  principio,  juzgar  normas  que  no  han sido demandadas por los  ciudadanos”.   

Opera,  como  se  señaló en la sentencia   C-775  de  2006  “la  regla  general  [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido  demandadas  pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría  en  una  acción  en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su  naturaleza”.   

En la misma línea, en la sentencia C-1260 de  2005  se indicó que “conforme al artículo 241 de la  Constitución,  no  corresponde  a la Corte Constitucional revisar oficiosamente  las  leyes  sino  examinar  las  que efectivamente hayan sido demandadas por los  ciudadanos,  lo  que  implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el  estudio  y  resolución  del asunto una vez se presente una acusación en debida  forma”. La carga mínima que tienen los demandantes,  no  puede  entenderse,  entonces,  como  un  formalismo  técnico o procesal que  desnaturaliza   la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  sino  como  el  cumplimiento  de un deber, aparejado a su derecho de acción pública, que busca  “hacer   un  uso  adecuado  y  responsable  de  los  mecanismos  de  participación  ciudadana y hace viable que se profiera un fallo  de fondo”.   

12. De esta manera, la integración normativa  posee  estos  tres  significados:  a)  Es  la  realización de un deber de quien  participa   en   el   debate   democrático,   a   través   de  la  acción  de  inconstitucionalidad   de   que   trata  el  art.  241  CP,  consistente  en  la  identificación  completa  del objeto demandado, que incluye todos los elementos  que  hacen  parte  de  una  unidad  indisoluble  creada por el Derecho. b) Es un  mecanismo  que  hace  más  efectivo  el  control ciudadano a las decisiones del  legislador.  c)  Y  es,  finalmente,  una  garantía  que  opera  a  favor de la  coherencia  del  orden  jurídico,  pues su conformación determina que el poder  del  juez  constitucional  para  resolver  un asunto en sus problemas jurídicos  sustanciales,  pueda  efectuarse  sobre  todos los elementos que estructuran una  determinada construcción jurídica.   

2.1.2.  Los  requisitos del artículo 2º del  Decreto  2067  de  1991  y  la  interpretación  constitucional sobre los mismos   

13.  Por  lo  que  hace  a los requisitos del  artículo  2º  del  Decreto  2067  de  1991,  en  reiterada  jurisprudencia, en  particular   desde  la  sentencia  C-1052  de  20016  que  recogió y sintetizó la  línea   decantada   por   años,  esta  Corporación  ha  enfatizado  sobre  la  importancia  de  requerir  del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas  de  comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible  el  debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para  que  este  profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.   

14.  Tales  requisitos  no  son otros que la  definición      del      objeto      demandado,  el  concepto  de la violación  y  la  razón  por  la  cual  la Corte es competente   para   conocer   del  asunto  (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).    

El           objeto  demandado hace referencia al deber  de  identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral  1  del  Decreto  2067  de  1991),  cuya  transcripción debe acudir a una fuente  oficial  que  asegure  la  exactitud  de  su  contenido  y permita verificar las  razones  por  las  cuales  para el actor ese contenido normativo se aprecia como  contrario a la Constitución.   

El  concepto de la  violación,  consiste  en  la  “exposición  de  las  razones  por  las  cuales  el  actor  considera  que  el  contenido de una norma  constitucional  resulta  vulnerado por las disposiciones que son objeto de   la   demanda”.    Y  aunque  resulta  evidente  que  el  ciudadano  puede  “escoger   la   estrategia   que   considere  conveniente  para  demostrar  la  inconstitucionalidad     de     un    precepto”,    en    todo    caso    debe  concretar:  i) los “cargos  contra  las  disposiciones  acusadas,  lo  que  implica realizar un esfuerzo por  identificar   de   manera   relativamente   clara  las  normas  constitucionales  violadas”7;   (ii.)   el  “’contenido normativo de  las  disposiciones  constitucionales  que  riñe  con  las normas demandadas, es  decir,   manifestar  qué elementos materiales del texto constitucional son  relevantes   y   resultan  vulnerados  por  las  disposiciones  legales  que  se  impugnan8’”;           (iii.)  “las  razones  por las cuales los  textos  normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del  Decreto  2067  de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras,      ciertas,     específicas,         pertinentes       y      suficientes”.   

Esto último significa que se deben plantear  acusaciones  comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de  la  disposición  acusada  y  en  ese  orden  ser  ciertas,  mostrar  de  manera  específica  cómo  la  o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta,  utilizando  para  tales  efectos  argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza  constitucional  y  no  legal  o doctrinario ni referidos a situaciones puramente  individuales.   Por   último,   la   argumentación  del  demandante  debe  ser  suficiente,  en  el  sentido  de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la  constitucionalidad de la norma impugnada.   

La  competencia,  en    fin,   alude  a  que  es  la  Corte  Constitucional  quien debe conocer del  asunto  sometido  a  su juicio, por cuanto el objeto demandado así lo determina  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  241  de la Constitución.   

15.  Por  lo  demás,  el lleno de todos  estos  requisitos,  es  condición  para  que,  dado  el caso excepcional que se  enunció  en  el  numeral  anterior,  pueda  la Corte constitucional integrar la  unidad   normativa.   Pues   la  ocurrencia  de  las  precisas  y  excepcionales  circunstancias  que  permiten  extender el examen de constitucionalidad a normas  no  acusadas,  requieren  en  todo  caso que se presente una demanda en forma en  contra       de       un       texto      legal9.   

16.  Pasa la Corte a analizar si conforme lo  expuesto,  la  demanda  completó  estas  exigencias básicas para justificar un  pronunciamiento de fondo en el presente proceso.   

2.2.  Estudio de los requisitos de la demanda  en el presente proceso   

17.  Para  atender  a  la  pregunta  sobre la  aptitud  o  no  de la demanda en términos de cumplimiento de los requisitos del  Decreto  2067 de 1991, artículo 2º y 6º y su interpretación jurisprudencial,  estima  la  Corte pertinente repasar con detenimiento los elementos que integran  la  demanda bajo estudio, fuente esencial de análisis para resolver este punto.   

18.  Los argumentos centrales presentados por  el actor, fueron los siguientes:   

i)  La  disposición  acusada  vulnera  el  artículo  16  de  la  Constitución,  puesto  que,  dice  la  demanda, el libre  desarrollo  de  la  personalidad  es  un derecho que tiene límites. Por ello un  espectáculo  en  el  que  “sanguinariamente”  impera la supremacía del ser  humano  sobre  el  animal, va en contra de la misma condición humana. No es por  lo  demás  admisible  que  una minoría torture animales indefensos con espadas  hasta  llevarlos  a  la  muerte.  El  asesinato  morboso  de animales, ofende la  naturaleza  humana  decente.  Cuando  estas  actividades  hacen  parte del libre  desarrollo  de  la  personalidad  de  alguno,  esta  se  encuentra  en todo caso  restringida  por  “los  límites  del derecho de los  demás  a  un  ambiente  sano,  sin  violencia,  ni apología de ella contra los  animales”. (Folio 2 de la demanda).   

En este orden, encuentra que las excepciones  contenidas  en  la  disposición  acusada  son inexplicables, ofenden el sentido  común   y   responden   a   argumentos  fútiles  que  pretenden  disfrazar  de  espectáculo  cultural y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento  de sangre, la crueldad, la tortura y la muerte.   

ii)  El  artículo  7º de la ley 84 de 1989  vulnera  igualmente  el derecho a la paz, contemplado en el artículo 22 CP, por  cuanto  “la  muerte  por diversión de animales” es una afrenta contra aquel  “sagrado”  derecho,  pues  supone  actos  de  crueldad  indescriptible,  una  “enferma  burla”  que  premia y promociona la tortura, la muerte y la sed de  sangre  de  animales que “en nada dañan al hombre”.  Si ni siquiera se  puede  extraer  del  orden jurídico esta disposición que ofende toda lógica y  sentido  común,  “la  paz  es  y  será  siempre por los siglos de los siglos  inalcanzable en Colombia” (folio 4).   

iii)  En  cuanto  a las razones para estimar  transgredido  el  artículo 79 de la Carta Política, se estima que las corridas  de  toros  atentan contra el ambiente social y cultural por el maltrato y muerte  al  que  somete  al animal por simple diversión, como apología de la violencia  auspiciada  por  un  público  minoritario de ciudadanos. Y quienes no asisten a  tales  eventos, mal pueden gozar del derecho al ambiente sano a sabiendas de que  dicha práctica existe en determinados lugares.   

El  llamado  espectáculo  taurino tortura y  mata  a  seres  sensibles,  practicando  sobre  el  animal toda suerte de daños  causantes  de  un  indecible  dolor,  sólo para que unas personas se diviertan.  Todo   lo   cual  es  “forzosamente  incompatible”  con  un  ambiente  sano.   

iv) Finalmente, el artículo 95, numeral 1º  de  la  Carta  Política  se  estima  violado por el precepto legal que se acusa  pues,   las   acciones   sobre  los  animales  con  picas,  espadas,  cuchillos,  representan  un  abuso  de  los  derechos  de  quien  las  ejecuta, a más de un  atentado  contra  un  entorno natural sano que comprende el equilibrio armónico  entre  los  recursos  naturales  vivos  y  no  vivos.  De allí que no pueda ser  admitido  que  los  animales  sigan  siendo  considerados  como cosas, según lo  previsto  en  la  legislación  civil, pues son seres vivos que sienten y por lo  cual merecen un tratamiento diferente.   

Por  esto concluye que quienes participan de  las  corridas  de  toros  no respetan los derechos ajenos de los demás, atentan  contra  su  dignidad  humana  y no contribuyen con el adecuado y sano desarrollo  cultural,  además de atentar contra los derechos de los animales y el derecho a  la paz, que es al mismo tiempo deber de obligatorio cumplimiento.   

19.  Estas  razones  con las cuales se argumenta que el artículo demandado  viola  los  preceptos  de  la  Constitución  Política señalados, se pregunta,  ¿integran  la unidad normativa requerida y ofrecen planteamientos jurídicos de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia y suficiencia tales que admitan  una   respuesta   racional   por   parte   del  Juez  constitucional,  sobre  la  exequibilidad  o  no de la disposición acusada? Es el asunto que deben absolver  los apartados siguientes (2.2.1) y (2.2.2).   

2.2.1.   Falta  de  integración  normativa   

20.  El actor reclama la inexequibilidad del  artículo  7º  de  la  ley  84  de  1989. Al formular dicha solicitud lo que en  definitiva  se  propone  es  que  desde el ordenamiento se prohíban y por tanto  sancionen,  por  presumirse  actos crueles, prácticas con animales directamente  relacionadas   con  el  rejoneo,  coleo,  las  corridas  de  toros,  novilladas,  corralejas, becerradas y tientas y riñas de gallos.   

21. Con todo, observa la Corte que algunas de  estas  actividades  han sido contempladas en otros estatutos jurídicos, con los  cuales  no  sólo  se  autorizan como actividades privadas, sino que también se  instituyen  como  bienes  de  interés  cultural  o  semejantes,  que  por tanto  envuelven actividades públicas.   

22. De este modo, un pronunciamiento sobre el  precepto  acusado,  sin  considerar  las  previsiones normativas contempladas en  aquellas  disposiciones,  tendría  como resultado o bien una decisión inocua o  bien  un  pronunciamiento  con  el  cual  se  causa una ruptura de la coherencia  propia del sistema jurídico.   

23.  A  manera  de ejemplo, es el caso de los  espectáculos  taurinos,  ordenados en el Reglamento Nacional establecido por la  Ley  916  de  2004,  que  además  de  otros  elementos,  los  reconoce  “como  expresión  artística  del  ser  humano”  y  también  indican  dentro de sus  definiciones  y  descripción  de la lidia, referencias a ciertos actos como los  de  “barrenar”,  “descabellar”,  el “pinchazo” y la “puya”, así  como  a  la  función  del  picador, las banderillas, entre otros, los cuales se  hallan  estrechamente  vinculados  a  la  disposición  acusada  y también a la  pretensión del actor en el presente proceso.   

24. Es decir que, para este Tribunal, no cabe  duda  que  al  acusar  una  disposición  con  el  propósito  de  convertir  en  prohibidos  y  sancionables  determinados  actos   y hechos que hacen parte  principal  de actividades no ya permitidas implícitamente conforme al principio  general   de  libertad  dispuesto  en  el  artículo  6º  constitucional,  sino  reguladas  como  libertades  positivas  que  se  ejercen  en  el  marco  de  una  regulación,   o   reconocidas   como   manifestación   cultural,  se  crea  una  unidad  indisoluble desde el  punto  de  vista  normativo.   Mas  al  no  haberse integrado, es necesario  declararse  inhibida  para  resolver  de fondo, pues de no hacerlo, es decir, de  absolver   la   cuestión   material  como  pretende  el  actor,  se  generaría  incertidumbre  colectiva  acerca  del contenido armónico del Derecho que regula  esas  actividades  exceptuadas del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, porque en  el  evento de que se llegare a encontrar inconstitucional esta disposición, por  un  lado  resultarían  ser  actividades  prohibidas  y sancionables y por otro,  seguirían   siendo   actividades  permitidas,  presentando  así  un  contenido  incoherente o inaplicable.   

25.  Ahora  bien, no está llamada la Corte a  efectuar   motu  proprio  la  integración  de  la  unidad normativa por cuanto, a pesar la relación estrecha  que  existe  entre  el  precepto acusado y las otras disposiciones, aquél tiene  individualmente  un contenido deóntico, claro o unívoco, pues su construcción  gramatical  y  de  sintaxis  permite  entenderla  y  aplicarla.  Tampoco se hace  referencia  aquí  a  preceptos que reproduzcan la norma demandada por el actor,  pues   la   acusada   establece  una  excepción  a  una  presunción  y  a  una  prohibición,  mientras  que aquellas o bien regulan actividades contempladas en  la  primera,  o  bien,  les adscriben alguna categoría jurídica. Y finalmente,  aunque  se  trata  de  normas  que,  en  efecto,  se encuentran intrínsecamente  relacionadas  con el precepto que se acusa y cuya integración normativa resulta  indispensable  para  producir  un  fallo de fondo que mantenga la coherencia del  orden  jurídico,  no  presentan  éstas,  a  primera  vista,  serias  dudas  de  constitucionalidad.  En  síntesis,  no  se estructuran los elementos decantados  por  la  jurisprudencia  para  que  la  Corte realice la integración normativa,  vistos  en  el  fundamento jurídico 10 y siguientes de la presente providencia.   

Por  ello,  aunque  la  figura  de  la unidad  normativa  se  hace  ostensible  en  este asunto, por las condiciones en las que  dicha  figura  se presenta, era un deber del demandante integrarla y no puede el  juez  constitucional,  como se ha visto, suplir su no cumplimiento en el caso en  estudio.   

2.2.2.   Razones  de  inconstitucionalidad  carentes de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.   

26.  Con  relación  a  los  requisitos  del  artículo  2º  del  Decreto  2067  de  1991 y su desarrollo jurisprudencial, la  demanda  cumple  con  la  determinación  del  objeto, la fijación de cargos de  inconstitucionalidad  y  la definición de la competencia para que la Corte deba  conocer  del  presente  asunto. Así, es claro que el objeto de la demanda es el  artículo  7º  de  la ley 84 de 1989, en el cual se exceptúan de sanción y de  la  presunción  de  hechos crueles contra los animales ciertos actos, cuando se  practican  en  el  rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las  corralejas,  las  becerradas,  las  tientas y las riñas de gallos, así como en  los  procedimientos  utilizados  en estos espectáculos (folios 1-2). Los cargos  que  plantea  versan  sobre  la  presunta vulneración que dicho precepto supone  frente  a  lo  previsto  en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Constitución  (folios  2-6).  El  demandante,  en fin, precisa que la Corte es competente para  conocer  del presente asunto, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad se  formula frente a una norma legal (folio 7).   

27.  En  el  plano  de su argumentación, lo  aprecia  con  nitidez la Corte, la demanda es fuertemente persuasiva al señalar  que  el  sufrimiento  del animal no posee ninguna explicación ni justificación  en  el  mundo  contemporáneo.  Es  decir,  que  la solicitud de inexequibilidad  cautiva  y  seduce  al  lector  por  la  firmeza  de  su  defensa  a favor de la  protección  del,  valga desde ya decirlo, toro del lidia, al parecer, según se  desprende  de  las  afirmaciones  del libelo demandatorio, nunca atendida por la  tauromaquia.  Mas  tal  defensa  se  presenta  como un reclamo de orden ético y  moral, pero no fundado en razones jurídicas.   

28.  En  virtud  del  principio pro  actione, pues no lo afirma propiamente  el  actor,  se puede entender que en la demanda se sostiene que el artículo 7º  de  la  ley  84 de 1989 es inexequible, en cuanto excluye de la presunción como  actos  crueles  y hechos dañinos, las prácticas con animales contenidas en los  literales  a),  d),  e), f) y g) del artículo 6º de la misma ley, cuando ellas  se  desarrollan  en  espectáculos  taurinos,  esto  es,  con  toros, vaquillas,  becerros o novillos “bravos”.   

Y  se  habla  de  éstos  y no de los demás  animales  vinculados  a  las  actividades  a  las  que  se  refiere el artículo  acusado,  porque  como se aprecia con facilidad en la demanda y como lo observan  varios   intervinientes,   el   actor   enfila   su  argumentación  contra  los  espectáculos en donde se torean reses de lidia.   

Tiene la demanda como hilo conductor, que las  mismas  llevan  implícita  la crueldad de trato a que se somete al toro, lo que  supone  entonces  una afectación ilegítima de los derechos constitucionales al  libre  desarrollo  de  la  personalidad, a la paz y al medio ambiente, así como  incumplimiento  del  deber  constitucional de respeto a los derechos ajenos y no  abuso de los propios.   

29. Con todo, no son ciertas las razones que  respaldan  los  cargos  de  inconstitucionalidad, pues en sentido estricto, y en  concordancia  con  lo  que  se indica en términos de claridad de la demanda, no  recaen  sobre  una  proposición  jurídica  real  y  existente, de contenido no  verificable  a  partir  de  la  interpretación  de  su  propio  texto. Pues, en  concordancia  con  lo  que  arriba se indica, el ciudadano solo se refiere a los  espectáculos  taurinos y no excluye otras actividades, en particular el coleo y  las  peleas  de  gallos,  donde  las  prácticas con los animales son distintas.   

De  esto  resulta  que  no  es  cierta  la  acusación  sobre el artículo 7º de la ley 84 de 1989, pues sólo entiende que  con  ella  se  excluyen  a  los espectáculos taurinos de unas prohibiciones del  Estatuto  de  protección animal, cuando también ocurre lo mismo con el coleo y  la  pelea  de  gallos;  pues  incluye  dentro  del espectáculo taurino actos de  crueldad  como el enfrentar animales para que se acometan y peleen, así como el  uso  de  los  mismos  para entrenamiento, actuaciones que a todas luces no hacen  parte de tales actividades.   

30.   Haciendo   abstracción   de   tal  insuficiencia  y  nuevamente aplicando el principio pro  actione  para determinar lo que realmente el ciudadano  acusa  y  que  sería  el  admitir  las excepciones de actos crueles a favor del  toreo,   podría  plantearse  que  las  razones  que  aduce  el  demandante  son  específicas,   pues   en  ellas  se  formula  no  uno  sino  cuatro  cargos  de  inconstitucionalidad  concreta,  según  los  cuales: los espectáculos taurinos  vulneran  el  libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la paz,  el  derecho   a   un   medio   ambiente  sano  y  el  deber  del  no  abuso  de  los  derechos.   

Sin embargo, en la forma como se exponen los  mismos,  no se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma  demandada,   esto  es,  “la  oposición  objetiva  y verificable entre el  contenido  de la ley y el texto de la Constitución Política”, a que ha hecho  referencia la jurisprudencia.   

31.  En el mismo sentido, los argumentos que  teje  contra  la  disposición  objeto  de demanda frente a los artículos de la  Constitución  acusados,  no  son  pertinentes,  pues  como  ya  se advertía el  reproche  decidido que aduce, no se formula como una argumentación jurídica de  naturaleza  constitucional,  no  está  fundado  en  el  contenido  de una norma  superior  que  se  expone  y  se  enfrenta al precepto demandado, sino en firmes  razones  de  una ética rigurosa frente a los animales, frente al toro de lidia.   

32.  No  puede  olvidarse  que,  cuando  el  demandante   estima   vulnerado   un   derecho   cuya  estructura  normativa  es  especialmente  abierta,  las  cargas  de  argumentación  se  incrementan,  pues  reclaman  del  ciudadano,  el  ofrecer  elementos  más  depurados  que permitan  entender   el   ámbito   de   interpretación   en  el  cual  enmarca  el  bien  constitucional que se estima vulnerado.   

Y esto es así porque, en este caso, el actor  acude  a  disposiciones  constitucionales que poseen la estructura típica de la  norma-  principio  y  que  por  tanto,  aunque significan mucho dentro del orden  constitucional,  en  general  admiten muchas interpretaciones correctas posibles  sobre  lo  que  hace  o  no  parte  de  lo  protegido. De allí que puedan tener  desarrollos legislativos tan disímiles.   

Salvo  en  circunstancias extraordinarias en  donde  para el juez resulta flagrante la vulneración de una posición jurídica  constitucional,  corresponde  al  ciudadano  distinguir  y elegir dentro de esas  cláusulas  generales,  cuál  es  la noción específica que alega del o de los  derechos  constitucionales  y  principios  vulnerados.  Y  mal  haría  el  juez  constitucional  en  absolver  un problema de inexequibilidad que no concreta, al  menos  prima facie, la noción  jurídica  que  recoge de los derechos constitucionales que alega transgredidos,  pues  de  hacerlo  vendría  a  ser  él  y  no  el  demandante,  quien estaría  seleccionando   por  su  propia  cuenta,  una   acepción   dentro  de  las  muchas  que  la  norma  jurídica  constitucional contiene.   

No  se  ofrece empero una valoración cierta,  específica  y pertinente con la que se brinde a la Corte información sobre por  qué  un  conjunto  de actividades relacionadas con animales, deben considerarse  excluidas  de  la noción del libre desarrollo de la personalidad previsto en la  Constitución.  Y  tampoco  se dice por qué vulneran el orden jurídico, ni por  qué   tal  afirmación  es  consistente  aún  ante  la  existencia  de  normas  jurídicas  vigentes  reconocibles en otras leyes, que las autorizan y de algún  modo las protegen.   

Y   no   se   enmienda  esta  falta  en  la  argumentación,  cuando  invocan  como  derechos  vulnerados  los de la paz y el  medio  ambiente,  pues la explicación que da de ellos, se reduce a expresar con  toda  su  convicción  y  buen  sentimiento, pero sin aducir elementos de juicio  provenientes  del  Derecho,  que  no  hay  paz con los actos sanguinarios que se  practican  con  los  toros en las corridas, al representar éstas una burla para  con  el  animal,  y  no  hay  medio ambiente social sano, cuando una mayoría de  ciudadanos  debe  soportar  que  una minoría se divierta con la apología de la  violencia  y  el  maltrato  y  muerte  que se propina en los eventos taurinos al  toro.   

En fin, el demandante no señala por qué los  espectáculos  taurinos  son  un  abuso  del  derecho contra los derechos de los  otros.  No  precisa si el derecho del que se abusa es el del libre desarrollo de  la  personalidad  u  otros  distintos  (por ejemplo libre iniciativa y actividad  económica,  la  libertad  de  profesión  u oficio, el derecho y la libertad de  trabajo,  el  derecho  a la cultura), ni se presentan argumentos jurídicos para  estimar  como  derechos abusados los de la paz y el medio ambiente, o cualquiera  otro  distinto,  ni  se justifica la equiparación que de modo implícito ofrece  entre derechos humanos y derechos de los animales.   

34.  Tampoco,  en fin, aparecen suficientes,  pues  el  estudio  sobre los preceptos constitucionales acusados, al fundarlo no  en  su  contenido reconocible jurídicamente sino en consideraciones éticas, no  persuade  ni  convence  ni  levanta,  al  menos  prima  facie,  la  presunción  de  constitucionalidad  de la  medida legislativa que se controvierte.   

35. En definitiva, falta una estructuración  jurídica  en  la  cual se defina, por ejemplo, la naturaleza antropocéntrica o  geocéntrica  del  Derecho constitucional colombiano; si lo primero, cuál es su  justo  grado; qué  relación existe entre el contenido de la norma acusada  y  otros derechos protegidos por la Constitución como la libertad de expresión  artística  (art.71),  o  la  libertad de empresa (art. 333), etc. Es decir, una  estructuración  de  la  demanda  que  permita  al  juez constitucional, a todas  luces,   cumplir   cabalmente   con   su  tarea  frente  a  un  tan  interesante  tema.   

36.  De  todo  lo anterior se deduce, que no  existen  condiciones  para  proferir una decisión de fondo que surta efectos de  cosa  juzgada,  al  reconocerse  por  doble  vía  la ineptitud sustantiva de la  demanda.   

VII.  DECISIÓN.  

Con   fundamento   en   las   precedentes  motivaciones,  la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INHIBIRSE de  emitir    pronunciamiento    de    fondo    respecto    de   la   solicitud   de  inconstitucionalidad  del  artículo  7º  de  la  Ley 84 de 1989, por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

Salvamento de voto  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Salvamento de voto  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

SALVAMENTO  DE VOTO DE LA MAGISTRADA   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

A LA SENTENCIA C-761 de 2009  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  por  cuanto  demanda  de  inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)   

INTEGRACION  DE UNIDAD NORMATIVA-Carga   procesal  no  estaba  a  cargo  del  demandante/UNIDAD   NORMATIVA-Relación  entre  norma  demandada y otras no imponía la integración (Salvamento de voto)   

Referencia: expediente D-7683  

Demanda  de  inconstitucionalidad en contra  del  artículo 7° de la Ley 84 de 1989, “por la cual  se  adopta  el  estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas  contravenciones    y   se   regula   lo   referente   a   su   procedimiento   y  competencia”   

Magistrado Ponente:  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Con el respeto debido por las decisiones de la  Corte,  a  continuación  expreso  las  razones que me han conducido a salvar el  voto.   

1. Comparto, con la mayoría, que toda acción  pública  debe  reunir determinadas condiciones para provocar un pronunciamiento  de  fondo  de la Corte Constitucional. Sin embargo, en mi concepto, en este caso  la  demanda  satisfacía  los  requerimientos  de  una  demanda  en forma y, por  consiguiente,  estimo  que  la  Corte  ha  debido adoptar una decisión de fondo  sobre los problemas que el ciudadano planteaba en su acción.   

2.  Con  todo, dado que considero inapropiado  formular  cuestionamientos  elusivos,  procedo  a continuación a señalar hasta  qué  punto  las  censuras  que  se  le  dirigen a las acusaciones del ciudadano  suponen  un  enjuiciamiento  riguroso de la aptitud de las acciones públicas de  inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo.   

3.  En  primer  lugar,  se  hace valer que la  inhibición  está fundada en la falta de integración de la unidad normativa, y  en  la  imposibilidad  de la Corte para subsanar esa deficiencia, en el presente  caso.  A  juicio de la mayoría, el ciudadano no integró la norma demandada con  otras  normas  legales  con  las  que  guarda una relación intrínseca y, al no  haberlo  hecho,  le  propuso  a la Corte un problema que no podría decidirse de  fondo  porque,  si lo hiciera, el resultado sería “o  bien  una  decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa[ría]  una  ruptura  de  la  coherencia  propia  del  sistema  jurídico”.    

Sin   embargo,  esa  censura  presenta  una  deficiencia.   Es   cierto   que   la  norma  demandada  está  intrínsecamente  relacionada  con  otras  normas legales.  Resulta desde todo punto de vista  incuestionable  la  afirmación,  de acuerdo con la cual al menos algunas de las  normas   establecidas   en   el   Reglamento   Nacional   Taurino   –Ley  916  de 2004- y en la Ley 1272 de  2009,  tienen  una  relación  con  la  norma  demandada.  Pero  lo  que  sí es  cuestionable  es  que  esa sola constatación haya llevado a la Corte a concluir  que  era  necesario integrarlas en la unidad normativa demandada y que, como eso  no  se  hizo,  y la Corte no puede hacerlo en defecto del actor, debe declararse  inhibida  para  decidir  el  fondo de la cuestión. La razón por la cual afirmo  que  es  cuestionable  es,  en  realidad, simple: entre la norma demandada y las  otras  normas  de  las  leyes  916  de  2004  y  1272  de  2009 sí existía una  relación,  pero  no  era  una  relación  de  las  que  demandaran de parte del  ciudadano  una  integración  de  la unidad normativa. Porque aún si las normas  relacionadas  sobreviven  a  un  eventual pronunciamiento de inexequibilidad del  precepto  acusado, no tendrían la virtualidad de privarlo  de eficacia, ni  con  ellas se produciría el efecto de romper la coherencia del sistema, como se  sugiere en la decisión mayoritaria.   

El  demandado  artículo  7° de la Ley 89 de  1989  contempla  unas  excepciones  a la presunción contemplada en el artículo  6°  de  la  misma  Ley,  en  virtud  de  la  cual determinados actos contra los  animales  se  consideran  crueles y dañinos. Específicamente, el artículo 7°  expresa  que  no  pueden considerarse actos crueles o hechos dañinos los mismos  actos  contemplados  en  el artículo 6°, literales a), d), e), f) y g), cuando  se  trate  de  “el  rejoneo,  coleo, las corridas de  toros,  novilladas,  corralejas,  becerradas  y tientas, así como las riñas de  gallos  y  los  procedimientos  utilizados en estos espectáculos”.  Así,  es  evidente la relación que existe entre esa Ley y otras  que,  como  la  Ley  916  de  2004, dicen que los espectáculos taurinos son una  manifestación  artística  del  ser  humano  o,  como  la Ley 1272 de 2009, que  determinadas  corralejas  son  patrimonio  cultural  de  la Nación. En toda esa  normatividad  se  alude  de  una u otra manera a espectáculos taurinos. Pero la  relación,  como  se  ve,  es  estrictamente  temática.  Si,  en  un  ejercicio  intelectual,   el   legislador  derogara  las  excepciones  contempladas  en  el  artículo   7°   demandado,   ¿podría   alguien  pensar  seriamente  que  las  excepciones  siguen  estando  vigentes?  Estimo  que  no.  Si,  en  un ejercicio  semejante,  la Corte declarara inexequible el artículo 7° demandado, ¿podría  alguien  pensar  que  las  excepciones siguen siendo válidas? Estimo que no. La  mayoría  de  la  Corte puede, naturalmente, hacer proyecciones sobre la posible  ambigüedad  filosófico-política  de un ordenamiento que sanciona determinados  tratamientos  a  los  animales  y  al  mismo  tiempo los ensalza como patrimonio  cultural  de  la  Nación  o como manifestación artística del ser humano. Pero  decir  que  esa ambigüedad significa una “ruptura de  la  coherencia  propia  del  sistema jurídico” es al  menos exagerado.   

Desde  luego, en el ordenamiento debe existir  una  cierta unidad de propósitos y coherencia en las aspiraciones filosóficas.  En  ese sentido, creo que habría sido mejor que el accionante hubiera demandado  toda  la  legislación  relacionada  con las actividades protegidas por la norma  acusada  en  esta  ocasión.  Pero  dado que no lo hizo y que, como es obvio, el  riesgo  de  introducir  esa ambigüedad existía con un eventual pronunciamiento  de   fondo,  la  Corte  podía  adoptar  una  alternativa  menos  grave  que  la  inhibición,  pues ésta en definitiva afecta el derecho del ciudadano a acceder  a  una  administración  de  justicia  constitucional efectiva. Esa otra opción  consistía  en emitir un  pronunciamiento de fondo, poniendo de presente el  riesgo  de  la  ambigüedad  y tratándolo directa y abiertamente. Ese riesgo le  hubiera   servido   a   la   Corte  como  una  razón  suficiente  para  definir  categóricamente   el  fundamento  normativo  de  su  decisión,  el  sentido  y  propósito de la misma y, por qué no, sus alcances.   

Ahora  bien, la mayoría no sólo dice que la  decisión  de  fondo  habría  podido romper la coherencia del sistema. También  aduce  que  habría  podido  ser  inane.  Y, tal vez, las decisiones de la Corte  Constitucional  nunca  puedan  materializar cabal y plenamente el proyecto ideal  contenido  en  un  Ordenamiento  como el de la Constitución de 1991, pero   cualquier  paso  que  se  dé  en  ese  sentido,  cualquier aproximación real y  sincera  en esa dirección es valiosa y no puede considerarse ineficaz, inocua o  inane.  Luego  podría  aceptar que una decisión de fondo en este caso, y en la  eventual  hipótesis de que hubiera sido de inexequibilidad, no habría disipado  las  dudas  sobre  la  calificación deóntica de determinadas prácticas que se  adelantan  con los animales, pero tampoco habría sido inocua, como se planteó.   

4.  No  obstante,  la Corte no fundamentó su  decisión  exclusivamente  en  la  falta de integración de la unidad normativa.  Otro  de  los  fundamentos  de  la  inhibición  tuvo  que ver con las carencias  argumentativas  de la demanda y, más concretamente, con la orfandad de certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia de los argumentos presentados por el  ciudadano  demandante.  Y es cierto, como señala la Corte, que una demanda apta  debe  reunir  esos  requisitos. Pero la verificación de cada uno de ellos en un  memorial   que   no   necesita  ser  presentado  por  especialistas  en  derecho  constitucional, no debería ser tan rigurosa.    

En mi interpretación, el demandante planteó  cuatro   acusaciones   de   constitucionalidad.  Acepto  que  no  todas  estaban  formuladas  como  sería  deseable.  Sin  embargo,  desde  mi  punto de vista el  ciudadano  planteaba  al  menos  un  cuestionamiento claro, cierto, específico,  pertinente  y  suficiente:  si la Constitución permite o prohíbe al legislador  no   considerar  como  crueles  o  dañinas,  y  en  consecuencia  sancionables,  determinadas  prácticas  con los animales que tienen lugar en los espectáculos  taurinos.  Esa  pregunta  emana  de  una  controversia  amplia  y  notable en la  sociedad,  acerca de si debe haber normas fundamentales directamente exigibles a  todo  ser humano, en su relación con los animales. La Corte no estaba obligada,  naturalmente,  a aceptar las acusaciones del demandante. Sólo debía ofrecer su  interpretación  sobre el punto, pues la sociedad tiene derecho a que un órgano  jurisdiccional  autorizado establezca si su Constitución dice algo al respecto,  y  qué  dice,  para adoptar entonces las decisiones institucionales pertinentes  de  acuerdo  con  los  procedimientos  democráticos establecidos.  Por eso  estimo,  con  todo  respeto, que la Corte ha debido emitir un pronunciamiento de  fondo sobre este asunto.   

Fecha      ut      supra,   

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  por  cuanto  demanda  de  inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)   

INTEGRACION  DE UNIDAD NORMATIVA-Carga   procesal  no  estaba  a  cargo  del  demandante/UNIDAD   NORMATIVA-Establecimiento  no  es  requisito  para  quien  instaura  la  acción  pública  de inconstitucionalidad  (Salvamento de voto)   

PRINCIPIO   PRO   ACTIONE   EN  DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    (Salvamento   de  voto)   

NORMA        ACUSADA-Disposición  que  excepciona algunos actos de crueldad para con los  animales debió declararse inexequible (Salvamento de voto)   

Referencia: Expediente D-7683  

Demanda  de  inconstitucionalidad contra el  artículo  7º  de la Ley 84 de 1989, “por la cual se  adopta  el  estatuto  nacional  de  protección  de los animales y se crean unas  contravenciones    y   se   regula   lo   referente   a   su   procedimiento   y  competencia”.   

Magistrado Ponente:  

Juan Carlos Henao Pérez  

De manera respetuosa expongo los argumentos  que  sirvieron  para  elaborar  el  proyecto  de  sentencia  mediante el cual se  proponía  a  la  Sala  Plena  de  la Corporación, que declarara inexequible la  norma  demandada.  Como  quedó  consignado en el texto de la sentencia C-761 de  2009,  el  proyecto  elaborado por el suscrito no fue acogido por la mayoría de  los integrantes de la Corte.   

No  comparto la decisión mayoritaria de la  Sala  en  el  sentido  de  INHIBIRSE  para  emitir  un  pronunciamiento de fondo  respecto  de  la petición de inconstitucionalidad formulada contra el artículo  7º  de  la  Ley  84 de 1989, pues considero que la demanda sí cumplía con los  requerimientos jurídicos propios de esta clase de asunto.   

En el proyecto originalmente presentado tuve  oportunidad  de  explicar las razones por las cuales la demanda cumplía con los  requisitos  de  procedibilidad  establecidos  en el Decreto 2067 de 1991 y en la  jurisprudencia  de  la  Corporación. En relación con esta materia expresé que  la   acción   de  inconstitucionalidad  fue  concebida  como  un  mecanismo  de  participación  en  virtud  del  cual  todo ciudadano puede acudir ante la Corte  Constitucional,  para  solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a  cosa  juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido  a  la  contradicción  entre  ésta  y el texto de la Carta Política. Se trata,  entonces,  de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos  (C.  Po  art.  40),   con  los  beneficios  derivados  del control al poder  ejercido por el legislador.   

A  pesar  de  su  naturaleza  pública,  el  ejercicio  de  esta  acción  ha sido regulado mediante el Decreto 2067 de 1991,  particularmente  en  cuanto  hace a los requisitos de la demanda previstos en el  artículo  2º  del estatuto mencionado. Sin embargo, estos condicionamientos no  pueden  ser entendidos como limitante al ejercicio de un derecho político, sino  como  contribución  al  proceso  que  según  el artículo 241 superior se debe  llevar  a  cabo  ante la Corte Constitucional, toda vez que su observancia busca  identificar  el  contenido  de  la  demanda  mediante el aporte de elementos que  informen  adecuadamente  al  juez sobre el alcance de la pretensión con miras a  proferir un pronunciamiento de fondo.   

La   Corte   Constitucional10,  refiriéndose  a  los  requisitos  de la demanda y particularmente a las razones  que el demandante debe exponer, ha manifestado:   

“La  efectividad  del  derecho  político  depende,  como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por  el    actor    sean    claras,   ciertas,  específicas,  pertinentes  y  suficientes11.   De  lo contrario, la  Corte   terminará   inhibiéndose,   circunstancia   que  frustra  ‘la   expectativa   legítima  de  los  demandantes  de  recibir  un  pronunciamiento  de  fondo  por  parte de la Corte  Constitucional’”12.    

A  folio  2 del escrito de demanda, bajo el  título  “RAZONES  POR  LAS  CUALES  DICHOS  TEXTOS SE ESTIMAN VIOLADOS”, el  actor  explicó  que según el artículo 16 superior, el constituyente consagró  dos  límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a  saber:  los  derechos  de  los  demás  y el ordenamiento jurídico. Al respecto  expuso   el   demandante   que  un  espectáculo  sólo  puede  ser  considerado  “cultural”,  en  tanto  dignifique  y  enaltezca  la condición humana, pero  cuando  el  llamado  espectáculo  involucra  actos  sanguinarios  que  implican  tortura  y  maltrato  para  un  animal  por la simple diversión del hombre, tal  actividad  avergüenza  y  envilece  antes  que dignificar la condición humana,  siendo  más  que  desarrollo  de  la  personalidad  un  acto que merece censura  social.   

Añadió  el  actor  que  cuando  algunos  acometen  actos  de crueldad que llevan a la muerte violenta de un animal, otros  se  sienten  ofendidos  en  su  dignidad  humana,  más aún cuando los actos de  sometimiento  del  animal  comportan el uso de instrumentos cortopunzantes, como  espadas,  cuchillo  de descabello, banderillas y picas empleadas por hombres que  también  exponen  a  sus  caballos  a los riesgos propios de la envestida de un  toro artificialmente provocado para envestir.   

En mi concepto, los argumentos expuestos en  relación  con  el  libre  desarrollo  de la personalidad eran claros, ciertos y  específicos,  en  cuanto  resultan  inteligibles  y  comprensibles,  permitían  cotejar  el  texto  del  artículo  16 de la Carta Política con las excepciones  creadas  mediante  el  artículo  7º de la Ley 84 de 1989 y, además, generaban  una  duda  razonable  sobre  la constitucionalidad de la norma atacada. La Corte  Constitucional,  antes  que inhibirse, debió analizar si los límites impuestos  en  el  artículo  16  superior  habían  sido quebrantados mediante el precepto  impugnado.   

Frente   al  artículo  22  de  la  Carta  Política,  según  el  cual  la  paz  es  un  derecho y un deber de obligatorio  cumplimiento,  el  accionante  expuso  que  la  tortura  y muerte con sevicia de  animales  representa  una  afrenta  al  derecho a la paz, por cuanto actividades  como   las   riñas  de  gallos,  el  rejoneo,  las  corridas  de  toros  y  las  corralejas,   comportan  actos de suplicio físico y muerte por diversión,  dentro de una sociedad harta de violencia y de crueldad.   

Este   argumento   es   claro,  cierto  y  suficiente,  por  cuanto  varios  estudios  mencionados  en  las  ponencias  del  proyecto  que  luego  se convirtió en Ley 84 de 1989, dan cuenta de los efectos  nocivos  para  los  niños  y  los  adultos,  desde  el  punto de vista social y  sicológico,  efectos  que  pueden  tener  consecuencias sobre la violencia y la  criminalidad  dentro  de  la  sociedad.  La  Sala,  antes que inhibirse, hubiera  podido  establecer  si  los  actos  descritos  por  el demandante y que resultan  autorizados  por la Ley, tienen la entidad suficiente para vulnerar lo dispuesto  en el artículo 22 superior.   

En   cuanto   al   artículo   79  de  la  Constitución  Política,  consideró  el  actor  que  el  derecho a gozar de un  ambiente  sano  era  desconocido  cuando  se autoriza un llamado “espectáculo  cultural”,  que tiene como componente el atentado contra un animal que resulta  muerto  de  manera  sanguinaria  por la simple diversión, celebrada y aplaudida  por  algunos  asistentes  al denominado “festejo”. Para el actor, matar a un  animal   indefenso   mientras  vomita  sangre,  siente  dolor  y  es  humillado,  constituye  un  atentado  contra  el medio ambiente. Este argumento también era  claro,  cierto y específico, más aún si se tiene en cuenta que el legislador,  en  la  exposición de motivos manifestó que la finalidad del Estatuto Nacional  de  Protección  de  los  Animales  era  la de amparar a los animales como parte  integrante del entorno natural que comparte con los seres humanos.   

Es decir, los argumentos relacionados con el  artículo  95-1  de la Carta Política, según el cual la persona y el ciudadano  deben  respetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios, están fundados  en  el  hecho  que  al interior de las plazas de toros se presentan crueldades y  atrocidades  contra  los  animales, mediante actos que constituyen abusos de los  derechos reconocidos a determinadas personas.   

Se provoca artificialmente al toro para que  envista,  luego  le  clavan  instrumentos  cortopunzantes  en  forma  repetida y  sistemática,   le   provocan   dolor,   cansancio,   lo   desgarran  interna  y  externamente,  para finalmente matarlo en medio de escenas sangrientas que, para  el  actor,  implican  abusar  de ciertos derechos concedidos por el ordenamiento  jurídico.   

Una  vez  más,  este  argumento  es claro,  cierto  y  específico;  por  tanto,  la  Corporación,  en  lugar de declararse  inhibida  para  fallar,  tenía  que  establecer  si  los derechos reconocidos a  quienes  participan  del  “festejo”, son ejercidos dentro de los parámetros  establecidos  por  el  constituyente o, si por el contrario, se incurre en abuso  de   los   mismos   cuando   se   acometen   las   conductas  descritas  por  el  demandante.   

En relación con los argumentos expuestos en  la  sentencia, según los cuales el demandante no integró debidamente la unidad  normativa,  considero  que  el actor no tenía esta carga procesal, toda vez que  la  impugnada  era  una norma que exceptuaba algunas conductas censurables, para  justificarlas  y  de  esta  manera  excluirlas  de  las  sanciones policivas que  corresponden  a  quienes  maltratan  a  los  animales;  es  decir,  al  declarar  inexequible  el  artículo  7º  de  la  Ley 84 de 1989, el Estatuto Nacional de  Protección  de  los  Animales, quedaría dotado de mayor coherencia, pues en el  futuro  podrían  resultar  sancionadas  todas  aquellas  personas  que  con  el  pretexto  de  participar  en  el  rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas,  corralejas,  becerradas, tientas y riñas de gallos, maltratan a los animales y,  muchas veces, los matan con crueldad y sevicia.   

Los  ejemplos  mencionados  en la Sentencia  para  pretender  ilustrar  la  falta  de  unidad  de materia no son adecuados ni  pertinentes,  toda vez que el Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004) y la  Ley  mediante  la  cual  fue declarado como Patrimonio Cultural de la Nación la  fiesta  en  Corralejas      (1272 de 2009), son estatutos en  los   cuales   se   combinan   aspectos   culturales   que  identifican  nuestra  nacionalidad,  pero  que  en  ninguno  de  sus  textos autorizan ni legitiman la  barbarie,  el  maltrato y la crueldad para con los animales utilizados en lo que  paradójicamente ha venido en llamarse “festejo”.   

   

Considero,  además,   que  la  Corte  debió  tener  en  cuenta  su  propia  doctrina  sobre el principio pro                actione13, más aún cuando ella misma  ha enseñado que:   

“…  la  naturaleza participativa de la  acción  pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a  demandar  del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la  demanda  que  haga  inoperante  su  ejercicio y que, en mayor o menor medida, se  convierta  en  un  límite  para  la  protección  no  sólo  de  los derechos y  garantías  fundamentales  de  los  ciudadanos,  sino  también  de  la efectiva  protección de un sistema jurídico jerarquizado.   

Por ello esta Corporación ha reconocido que  en  atención  a  esos  pilares  fundamentales  de  participación  y  de acceso  público,  en  el  ejercicio  de la acción de control de constitucionalidad, no  pueden  interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa  o  sujeta  a  tal ritualismo, que les  impida a los ciudadanos el ejercicio  efectivo  de  su  derecho  de  acceder  a  la  administración de justicia y, en  concreto,  a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los  ciudadanos  a  participar  en  la  conformación,  ejercicio y control del poder  político        (C.P.        art.       40-6)14.   

En  esta  medida,  surge  como  pilar  de  aplicación     el    denominado    principio    pro  actione15,  según  el  cual,  siempre  que  del análisis de una demanda sea  posible     identificar    el    texto    acusado16,        el       cargo  formulado17   o,   al  menos,  exista  una  duda  razonable  sobre  el  alcance  hermenéutico    de    la   disposición   acusada18 o de la norma constitucional  que   sirve   como   parámetro  de  confrontación19;   es   viable   que   esta  Corporación  subsane  los distintos defectos de las demandas que, en principio,  hubieran  llevado  a  un  fallo  inhibitorio  y  que  detectados  en la etapa de  admisión  hubieran  dado  lugar  a  su  inadmisión o a su rechazo y, por ende,  adelante  el  control  de  constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el  derecho  sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la  administración   de   justicia  y  de  participación  democrática.  Pero,  en  especial,    con    el    propósito    esencial    de   mantener   ‘la  integridad  y  supremacía  de  la  Constitución’,  en  los  términos   previstos   en   los   artículos  241  y  subsiguientes  del  Texto  Superior”.   

Como  se  observa,  contrario  a  lo que se  afirma  en  la  Sentencia  C-761  de  2009,  la  demanda  sí  cumplía  con los  requerimientos  previstos  en la legislación y en la jurisprudencia para que la  Corte   Constitucional   estudiara   los   cargos   y  procediera  a  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  las  pretensiones formuladas por el ciudadano  Óscar Andrés Acosta Ramos.   

Fecha      ut     supra,   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA C- 761 DE 2009.   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  por  cuanto  demanda  de  inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)   

UNIDAD       NORMATIVA-Integración  no  era  necesaria  para  pronunciarse  sobre la norma  demandada (Salvamento de voto)   

Referencia:        Expediente D-7683.   

Demanda  de  inconstitucionalidad contra el  artículo  7º  de la Ley 84 de 1989, “por la cual se  adopta  el  estatuto  nacional  de  protección  de los animales y se crean unas  contravenciones    y   se   regula   lo   referente   a   su   procedimiento   y  competencia”.   

Demandante: Óscar  Andrés Acosta Ramos.   

Magistrado Ponente:  Juan Carlos Henao Pérez.   

Con todo respeto, expongo  los  motivos  que  me  llevan  a discrepar de la presente Sentencia.  En mi  opinión   los   cargos   que   se   formularon   en   la  demanda  si  reunían  –     con    suficiencia    –  los requisitos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 de  1991.    

1.    Esta  Corporación20    ha  especificado   a   través  de  su  jurisprudencia   el  contenido  de  los  mencionados   requisitos,   puntualmente   ha   señalado  que  la  certeza  en el cargo se refiere a que éste  recaiga  sobre  una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico  ,  que  ataque  la  norma  acusada  y  no otra no mencionada en la demanda; así  entonces,   los  cargos  no  pueden  inferir  consecuencias  subjetivas  de  las  disposiciones  demandadas  , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan  objetivamente.   En  últimas,  los  cargos serán ciertos si las proposiciones  jurídicas  acusadas  devienen  objetivamente del  “texto normativo”.   Los   supuestos,   las   conjeturas,  las  presunciones,  las  sospechas  y  las  creencias   del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir  un  cargo cierto.  En relación con la pertinencia  del  cargo  se  ha afirmado que los cargos deben tener  una  naturaleza  constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de  inferior  categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable  que  los  razonamientos  sean  del  orden  constitucional, razón por la cual no  podrán  ser  aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.    De   igual  manera,  no  aparejan  pertinencia  aquellos  cargos  que  pretenden  sustentar  la  inconstitucionalidad  de  la  norma  acusada  basado en ejemplos,  acaecimientos  particulares,   hechos  personales, vivencias propias, sucesos y  ocurrencias  reales  o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será  aplicada   la   norma   demandada.   Finalmente,  los  cargos  son  suficientes  si despierten una duda mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma impugnada, de tal manera que inicia  realmente  un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad  que  ampara  a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de  la Corte Constitucional.   

2.  Pues  bien, la Sentencia parte de la base  que   los  cargos  presentados  en  la  demanda  no  contaban  con  la  certeza,  pertinencia   y   suficiencia   necesarias   para   producir  una  decisión  de  fondo.    No  obstante,  considero  que  dichos  presupuestos  estaban  presentes  en  los  cargos.   En  efecto,  al  señalarse  claramente en la  demanda  la  vulneración de los arts. 16, 22, 79 y 95-1 se cumplió a cabalidad  con  lo exigido por el art. 2° del Decreto 2067 de 1991.  El mejor ejemplo  de  ello  es  el  cargo  por  vulneración  del artículo 79 que afirmaba que el  ambiente  además  de  comprender  el  entorno  ambiental  abarca  lo  social  y  cultural;  así  entendido,  corresponde a las circunstancias que rodean a todos  los  ciudadanos  dentro  de  las  cuales  se  garantiza  la participación de la  comunidad  en  las  decisiones  que  puedan afectar el ambiente natural. En este  orden,  añade  el  actor,  las  corridas  de  toros  como espectáculo cultural  atentan  contra  el  ambiente social debido al maltrato y muerte de un animal de  manera   sanguinaria,  por  simple  diversión,  siendo  ello  apología  de  la  violencia,   celebrada  y  aplaudida  por  un  público  que  no  representa  ni  constituye  la  mayoría  de  los  ciudadanos.  Explica que quienes no asisten a  estos  eventos no pueden gozar de un ambiente sano por cuanto en su misma ciudad  y  país, conocen que en determinados lugares está permitida la apología de la  violencia  contra  seres inconscientes sentenciados a una cruel tortura y muerte  para la diversión morbosa de una minoría.   

Así   las  cosas,  las  características  constitucionales  de  certeza, pertinencia y       suficiencia      estaban  presentes en los cargos, es decir, la demanda recayó sobre  una  proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico (artículo 7º  de  la  Ley 84 de 1989), los cargos demostraban la supuesta contradicción entre  una  norma  inferior  y  varias  normas  superiores constitucionales (artículos  16,22,  79  y  95-1  C.P), lo que aparejaba como consecuencia la suficiencia del  cargo.   

3.  Se afirma en la Sentencia, además, que  el  actor  no  integró  todas  las  normas  que  comprendían  la  proposición  jurídica  completa.  No obstante, para pronunciarse de manera específica sobre  la  norma  demandada no era indispensable integrar otras normas del ordenamiento  jurídico,  razón  que  sustenta  la  necesidad  de  la  proposición jurídica  completa.   Que  la  Corte haya deseado pronunciarse sobre otras normas que  hacían  referencia  al  tema pero que no fueron demandadas, no es una carga que  puede  imputársele  al  actor;  quien  como se afirmó, cumplió con las cargas  mínimas  exigidas  para  realizar un estudio de constitucionalidad, razones por  las cuales la Corte debió emitir un pronunciamiento de fondo.   

En los términos anteriores se deja expresadas  las razones de mi discrepancia.   

Fecha ut supra,  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

    

1 Los  antecedentes,  los  argumentos  de  la demanda, el resumen de las intervenciones  ciudadanas  y  del  concepto  del  Ministerio  Público,  han  sido  tomados del  proyecto  original  preparado  por  el  Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y  generosamente compartido.   

2 Entre  otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997.   

3 Vid,  entre  otras:  Sentencia  C-448  de 2005; C-100 de 2005; C-409 de 1994, C-320 de  1997.   

4  Conforme  la  reiterada  sentencia  C-539  de  1999,  los  eventos en los cuales  procede  la  integración  de  la  unidad  normativa por parte de la Corte, son:  “En  primer  lugar,  procede  la integración de la unidad normativa cuando un  ciudadano  demanda  una disposición que, individualmente, no tiene un contenido  deóntico  claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta  absolutamente  imprescindible  integrar  su  contenido  normativo con el de otra  disposición  que  no  fue  acusada.  En  estos  casos es necesario completar la  proposición  jurídica  demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio/.En  segundo  término,  se  justifica  la  configuración  de la unidad normativa en  aquellos   casos   en  los  cuales  la  disposición  cuestionada  se  encuentra  reproducida  en  otras  normas  del  ordenamiento que no fueron demandadas. Esta  hipótesis  pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo./ Por  último,  la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna  de  las  hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente  relacionada  con  otra  disposición que, a primera vista, presenta serias dudas  de  constitucionalidad.  En  consecuencia,  para  que  proceda  la  integración  normativa  por  esta  última  causal,  se  requiere  la  verificación  de  dos  requisitos  distintos  y  concurrentes:  (1)  que  la  norma demandada tenga una  estrecha  relación  con  las  disposiciones  no  cuestionadas que formarían la  unidad  normativa;  (2)  que  las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera  vista,  aparentemente inconstitucionales.  A este respecto, la Corporación  ha  señalado  que  “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación  global  de  la  cual  forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece  prima facie de una dudosa constitucionalidad”.   

5 Que  emitió   una  decisión  inhibitoria  por  proposición  jurídica  incompleta.   

6 Ver  también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-940 de 2008.   

7 Cfr.  Sentencia C-142 de 2001.   

8 Cfr.  Ibíd.   

9  Al  respecto  se  señaló  en  la  sentencia  C-320 de 1997, reiterada en numerosas  ocasiones,  que  “la  Corte  concluye que la unidad  normativa  es  excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar  que  un  fallo  sea  inocuo,  o  cuando ella es absolutamente indispensable para  pronunciarse  de  fondo  sobre un contenido normativo  que   ha   sido   demandado   en   debida  forma  por  un  ciudadano.  En  este último caso, es procedente que la sentencia integre la  proposición  normativa  y  se extienda a aquellos otros aspectos normativos que  sean  de  forzoso  análisis  para que la Corporación pueda decidir de fondo el  problema  planteado  por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre  a  estudiar  la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si  tal      regulación      aparece      prima     facie     de     una     dudosa  constitucionalidad”  (subrayado fuera de texto). En  el  mismo  sentido  la  sentencia  C-185  de  2002,  donde  la  Corte  observó:  “La   atribución   legal   reconocida   a   esta  Corporación  para  integrar  la  unidad  normativa,  es decir, para vincular al  proceso  de  inconstitucionalidad  otros  preceptos  que  no  fueron  materia de  acusación,  al  margen  de  tener  un  alcance excepcional y restrictivo, sólo  puede  ejercerse  cuando  se  ha  verificado  previamente  que  la  demanda  fue  presentada  en  debida  forma;  esto  es,  cuando  se  determine que la misma ha  cumplido  con  los  requisitos  formales  y sustanciales de procedibilidad de la  acción pública de inconstitucionalidad”.   

10  Corte  Constitucional,  Sentencia C-1052 de 2001. Además, Cfr. Sentencias C-370  de 2006, C-922 de 2007 y C-943 de 2008, entre muchas otras.   

11  Cfr.  Auto  de  Sala  Plena  244  de  2001.  La Corte, al resolver el recurso de  súplica  presentado  por  los  actores,  confirmó  los  autos  en  los  que se  inadmitió   la  demanda  por  no  presentar  razones  “específicas,  claras,  pertinentes y suficientes”.    

12  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se inhibió  de  conocer  la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y  214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.   

13  Cfr., entre otras, la Sentencia C-1192 de 2005.   

14  Así,   por  ejemplo,  en  Sentencia  C-142  de  2001,  la  Corte  afirmó  que:  “(…)  la  interpretación  de  tales  pautas  [es  decir,  las  cargas  que  se  imponen a los accionantes para demandar], no puede  tener   por   efecto   anular   el   ejercicio   de   la   acción  pública  de  inconstitucionalidad,  razón  por  la  cual  se  ha  de  considerar  con cierta  ‘indulgencia’  al  ciudadano  inexperto en asuntos  jurídicos (…)”   

15  Sentencias  C-898  de  2001,  C-520  de  2002  y  C-406  de  2003,  entre otras.   

16  Véase,  entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997  y  C-142 de 2001.   

17  Véase,  en  relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621  de  2001,  C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las  Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.   

18  Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002.   

19Véase,  entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y  C-226 de 2002.   

20  Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.     

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