C-764-09

    Sentencia         C-764-09   

ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA  EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Configuración   

Referencia:  expedientes  D-7626,  D-7627  y  D-7630 (acumulados)   

Demanda de inconstitucionalidad en contra del  Acto Legislativo 01 de 2008.   

Actor:    Leonardo   Cuadrado   Arévalo  y otros   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de octubre dos mil nueve  (2009)   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla  -quien  la  preside-,  Maria  Victoria  Calle Correa, Mauricio  González  Cuervo,  Juan  Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra  Porto   y   Luís  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en  el  Decreto  2067  de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en  los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,   el   ciudadano   Freddy  Parra  Tabares demandó el artículo  1º  del  Acto  Legislativo número 1 de 2008, cuya demanda fue radicada en esta  Corporación  con  el  número  de  expediente D-7626. En ese mismo sentido, los  ciudadanos  Leonardo  Cuadrado  Arévalo  y  Sabel  Reinerio  Arévalo  Arévalo  impugnaron  la constitucionalidad de todo el Acto Legislativo 1 de 2008, la cual  fue  radicada  con  el número D-7627. Y, la ciudadana Sandra Marcela Hernández  Cuenca  acudió a la Corte Constitucional para que se declare la inexequibilidad  del  artículo  1º  de  esa  misma  normativa,  demanda radicada con el número  D-7630.   

En sesión del 10 de febrero de 2009, la Sala  Plena  de  la  Corte Constitucional acumuló para tramitarlos en un solo proceso  los   expedientes   correspondientes   a   las  radicaciones  D-7626,  D-7627  y  D-7630.   

Mediante auto calendado el 24 de febrero del  año  en curso, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda radicada con el  número  D-7626, inadmitió también la demanda que se identifica con el número  D-7627,  “en  cuanto  a  los cargos de ‘competencia    del    constituyente  delegado’    y    de  desconocimiento  del  bloque de constitucionalidad” y  la  demanda  D-7630,  la inadmitió “en cuanto a los  cargos  de  vicios  materiales  y  de  competencia”.  Posteriormente,  y  teniendo  en  cuenta  que los defectos encontrados no fueron  corregidos,  mediante  auto del 12 de marzo de 2009, la Magistrada Sustanciadora  (e)  rechazó  la  totalidad  de  la  demanda  D-7626  y los cargos de las otras  demandas que fueron inadmitidos.   

En lo demás, mediante auto del 24 de febrero  de  2008,  el  Magistrado  Ponente  admitió  las  impugnaciones  contra el Acto  Legislativo  01  de  2008  formuladas en las demandas D-7627 y D-7630, solicitó  pruebas,  ordenó  fijarlas  en  lista por término de 10 días, comunicarlas al  Presidente  de  la  República,  al  Congreso  de  la República, a la Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  y  al Departamento Administrativo de la Función  Pública   e  invitó  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  la  Universidad  del  Rosario a participar en el debate jurídico que se origina con  las  demandas  de  la referencia. Finalmente, ordenó dar traslado al Procurador  General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.   

     

1. NORMA DEMANDADA     

A  continuación  se transcribe la totalidad  del Acto Legislativo 01 de 2008   

“ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2008  

(diciembre 26)  

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre  de 2008   

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  

Por medio del cual se adiciona el artículo  125 de la Constitución Política.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTÍCULO  1o.  Adiciónese  un  parágrafo  transitorio  al  artículo                         125 de la Constitución, así:   

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de  tres  (3)  años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo,  la   Comisión   Nacional   del  Servicio  Civil  implementará  los  mecanismos  necesarios  para  inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y  sin  necesidad  de  concurso  público  a  los  servidores  que  a  la  fecha de  publicación        de        la        Ley        909  del  2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma  definitiva  en  calidad  de provisionales o de encargados del sistema general de  carrera  siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su  desempeño  al  momento  de  comenzar  a  ejercerlo  y  que  a  la  fecha  de la  inscripción  extraordinaria  continúen desempeñando dichos cargos de carrera.  Igual  derecho  y  en  las  mismas  condiciones  tendrán  los servidores de los  sistemas  especiales  y  específicos  de  la  carrera,  para lo cual la entidad  competente,  dentro  del mismo término adelantará los trámites respectivos de  inscripción.   

Mientras  se  cumpla este procedimiento, se  suspenden  todos  los  trámites  relacionados  con  los concursos públicos que  actualmente  se  están  adelantando  sobre  los cargos ocupados por empleados a  quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.   

La  Comisión  Nacional  del Servicio Civil  deberá  desarrollar,  dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación  del  presente  acto  legislativo, instrumentos de calificación del servicio que  midan  de  manera  real  el  desempeño de los servidores públicos inscritos de  manera extraordinaria en carrera administrativa.   

Quedan  exceptuados  de  estas  normas  los  procesos  de  selección  que  se  surtan  en  desarrollo  de lo previsto por el  artículo                         131  de  la  Constitución  Política  y los servidores regidos por el  artículo                         256   de   la  Constitución  Política,  carrera  docente  y  carrera  diplomática consular.   

ARTÍCULO  2o. El presente acto legislativo rige a partir de  su promulgación.   

El  Presidente  del  honorable Senado de la  República,   

El  Secretario General del honorable Senado  de la República,   

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de  la honorable Cámara de  Representantes,   

GERMÁN VARÓN COTRINO.  

El  Secretario  General  de  la  honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS      ALFONSO      RODRÍGUEZ  CAMARGO.   

     

1. LAS DEMANDAS     

1.2.1. Demanda D-7627  

Según criterio de los demandantes, el texto  normativo  acusado  viola  los  artículos 94, 97, 100, 108, 291 a 293 de la Ley  5ª  de  1992,  25,  93  y  152 de la Constitución, en tanto que se presentaron  “vicios  de  procedimiento  en la formación en que  incurrió    el    legislativo”,   “vicios   de   competencia  del  constituyente  delegado”   y   “violación  del  bloque  de  constitucionalidad”.   

En  relación  con  los  cargos  que  fueron  admitidos  por  el  Magistrado  Ponente  (únicamente  los  relacionados con los  vicios  en la formación del acto legislativo impugnado), la demanda manifestó,  en resumen, lo siguiente:   

1.2.1.1.  Violación de los artículos 291 a  293 de la Ley 5ª de 1992:   

De la simple lectura de la sección III de la  Ley  5ª  de  1992  se  deduce  claramente  que cuando un congresista se declara  impedido,  la  comisión  o  plenaria  tienen la obligación de darle tramite al  impedimento  y  debatirlo,  para  efectos de evitar el conflicto de intereses de  las  personas que intervienen en la decisión legislativa respectiva, tal y como  lo  afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-1047 de 2005. Pese a ello, en  el  proceso  de  formación  del  acto  legislativo  demandado, los impedimentos  oportunamente  manifestados  por  los  congresistas no fueron debatidos sino que  fueron  simplemente  rechazados,  sin  ningún  tipo  de consideración, lo cual  constituye     un    vicio    de    procedimiento    que    afecta    el    Acto  Legislativo.   

1.2.1.2. Violación de los artículos 94, 97,  100 y 108 de la Ley 5ª de 1992:   

El proceso de formación del Acto Legislativo  impugnado  violó  los artículos 94, 97, 100 y 108 del Reglamento del Congreso,  puesto   que,  ni  en  el  octavo  debate,  ni  en  el  debate  del  informe  de  conciliación  realizados en las sesiones plenarias del Senado de la República,  se  dio  una  discusión  real  y  efectiva sobre la conveniencia y necesidad de  aprobar  el  proyecto sometido a consideración de esa Corporación legislativa.  Así,  sobre  la  necesidad  y  la  exigencia  constitucional de que los debates  parlamentarios   correspondan   efectivamente   a   discusiones  serias  de  las  comisiones  y  plenarias, la sentencia C-1040 de 2005 de la Corte Constitucional  enfatizó  que  su  omisión  constituye un vicio de procedimiento insubsanable,  porque  la  exigencia  de  los debates materializa el principio democrático, en  tanto  que  allí  se permite la exposición de opiniones disidentes y las ideas  de las minorías.   

1.2.2. Demanda D-7630  

Según  criterio  de la demandante, el texto  normativo  acusado  quebranta  el preámbulo y los artículos 1º a 5º, 13, 40,  58,  125,  209,  253,  374,  375  y  379 de la Constitución, como quiera que se  presentaron   “vicios  de  competencia”  y  “vicios  materiales”  por  violación  de los derechos fundamentales, de los tratados  internacionales y del bloque de constitucionalidad.   

En  lo  admitido  por  el Magistrado ponente  (únicamente  en  lo  relacionado  con los vicios de procedimiento alegados), la  demanda afirma, en resumen, lo siguiente:   

El proyecto de acto legislativo impugnado no  tuvo   el  debate  “que  tenía  el  propósito  de  establecer  la  fecha  a  partir  de  la  cual  quedarían  inscritos en carrera  administrativa  de  manera  extraordinaria  y sin necesidad de concurso público  los  servidores  públicos que se encontraban ocupando cargos de carrera vacante  de    forma    definitiva,   en   calidad   de   provisionales   …”.  Así,  en  segunda  vuelta del acto impugnado, se plantearon 4  fechas:  1)  a  partir  del  16  de  diciembre  de  2004,  2) a partir del 28 de  diciembre  de  2004,  3)  tres  años  hacia  atrás  de la expedición del acto  legislativo  y,  4) a partir de la publicación de la Ley 909 de 2004. Pese a la  cantidad  de  alternativas propuestas, para que “el proyecto no se hundiera”  sin  el  debate  correspondiente, decidieron acoger la última propuesta y dejar  en  manos de la Comisión Nacional del Servicio Civil la reglamentación de este  privilegio.   

De  otra  parte,  afirma  el  actor, el acto  legislativo   impugnado  presenta  “otro  vicio  de  procedimiento,  porque  en  el  último  debate, el Senado adiciona o incluye la  constancia  al  Acto  legislativo que se demanda, en el entendido que dicho acto  también  favorecerá  a  las personas que se encontraran laborando antes del 24  de  septiembre de 2004, entre otras entidades, como la Fiscalía, que hayan sido  ascendidas  en  cargos de carrera de vacancia definitiva en provisionalidad o de  encargados”. En tal sentido, el demandante encuentra  “improvisación  y  falta  de  seriedad”,  al  no  debatir  una adición tan  importante  en  el contenido de la reforma constitucional al artículo 125 de la  Constitución  y no tener en cuenta las personas ascendidas en cargos de carrera  o  en  encargos en vacantes en provisionalidad. Por esa razón, encuentra que se  viola  el  principio  de  consecutividad, puesto que éste fue un tema nuevo, no  discutido  ni  aprobado  en  los debates exigidos por la Constitución, sino que  fue  introducido  “a  última  hora  y  de  manera  sorpresiva”, lo cual fue  expresamente prohibido por el artículo 375 de la Constitución.   

Por lo expuesto, el demandante solicita como  pretensión  principal  la declaratoria de inexequibilidad de  la totalidad  del  Acto Legislativo 01 de 2008 y, en caso de no aceptarse esta petición, como  pretensión  subsidiaria  solicita  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de la  expresión  “a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004”, contenida en  el artículo 1º de esa misma normativa.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. Departamento Administrativo de la Función Pública     

Dentro  del  término de fijación en lista,  intervino  en  este  asunto  el  apoderado del Departamento Administrativo de la  Función  Pública  para  solicitarle  a la Corte que desestime los cargos de la  demanda  y  declare  la  exequibilidad  de  la expresión normativa acusada. Las  razones    en    las   que   apoya   su   solicitud   son,   en   resumen,   las  siguientes:   

Esa institución comienza por recordar que a  la   Corte  Constitucional  únicamente  corresponde  adelantar  el  control  de  constitucionalidad  por vicios en la formación del acto legislativo, por cuanto  la  Carta  de  1991  no  somete  el  poder  de reforma constitucional a límites  materiales  ni  contiene  cláusulas  pétreas  o  irreformables  que impidan al  Constituyente   derivado,  en  cuanto  órgano  representativo  por  excelencia,  modificar  la Constitución. En tal virtud, “siempre                     que  se  surta el procedimiento de reforma de la manera establecida  por  el  constituyente primario, la voluntad que se expresa del poder de reforma  es  la  del  pueblo  y,  por  tanto,  el  contenido de esa voluntad no puede ser  controlado        por        otros        poderes       constituidos”.   

De otra parte, el interviniente sostiene que  el  Acto Legislativo 01 de 2008, no deroga ni modifica normas vigentes sobre las  carreras  especiales  y  general,  ni  riñe  con  el principio del mérito como  presupuesto   de   ingreso,  permanencia  y  ascenso  a  los  cargos  públicos;  simplemente  busca  una  solución  para la “grave e  insuperable  coyuntura institucional” que se presenta  para  personas  que se encuentran en la particular situación de inestabilidad y  vulnerabilidad  en  el  empleo.  Así,  el  Departamento  Administrativo  de  la  Función   Pública  recalca  la  importancia  que  la  reforma  constitucional,  introducida   por  la  norma  acusada,  representa  para  los  derechos  de  los  trabajadores  al  servicio  del  Estado,  pues  reconoce  que la experiencia, el  conocimiento  y  el  respeto por los derechos a la estabilidad de servidores que  desde  hace  muchos  años  se  encuentran en provisionalidad, desempeñando los  cargos  públicos, fueron las razones fundantes de la reforma constitucional que  se  estudia.  Por  lo  tanto,  concluye  que  esa  norma expresa “un  verdadero  juicio  de  ponderación”  entre  los  derechos  a  la  igualdad  y  estabilidad  laboral y el principio de  primacía de la realidad sobre las formas.   

En  este mismo sentido, la entidad pública  sostiene   que  el  Acto  Legislativo  impugnado  no  tiene  la  virtualidad  de  desnaturalizar  el  sistema  del  mérito  en  la  función pública, porque los  beneficiarios   del   ingreso   extraordinario   no   constituyen   un   número  representativo  respecto de la totalidad de aspirantes que ingresan a la carrera  administrativa  mediante  el  mecanismo  ordinario del concurso. Por ejemplo, en  dicha  entidad  sólo  el  14%  de los cargos por proveer ingresará mediante la  carrera extraordinaria que consagra la norma acusada.   

En  cuanto  a  los  vicios de procedimiento  alegados,  afirma  el  interviniente  que  sólo basta consultar las Gacetas del  Congreso,  los  oficios  y las certificaciones expedidas por los Secretarios del  Senado  de  la  República  y  de  la  Cámara de Representantes, los cuales dan  cuenta  que  los  trámites  de  rigor  fueron  cumplidos  como  lo establece la  Constitución,  pues  la  plenaria  del  Senado adelantó los debates requeridos  para  resolver los impedimentos presentados por los congresistas y discutió con  claridad  cuál  sería  la  fecha  a  partir de la cual quedarían inscritos de  manera  extraordinaria  los  empleados beneficiarios del mismo, en los términos  previstos     en    la    sentencia    C-1040    de    2005    de    la    Corte  Constitucional.   

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia     

Por  encargo  del Presidente de la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  dentro  del  término  de  fijación  en lista,  intervino  en  el  presente  asunto el académico Germán Valdés Sánchez, para  solicitar  que la Corte declare la exequibilidad del Acto Legislativo impugnado.  Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:   

En cuanto a los vicios de procedimiento, que  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 379 de la Constitución pueden  originar  la declaratoria de inexequibilidad de un Acto Legislativo, relativos a  la  ausencia  de  debates en el Congreso, el interviniente comenzó por precisar  que  el  reproche  ciudadano  no  se  refiere  a una posible pretermisión de la  oportunidad  para  adelantar  el  debate,  pues está centrado en la ausencia de  controversia  propia de los debates legislativos. Eso, entonces, “coloca   el  estudio  en  el  terreno  de  las  pruebas”  y,  en  especial, en la constatación de videos de las sesiones  plenarias  del  Senado  de  la República, pese a lo cual no se encuentran en el  expediente.  Por  consiguiente, concluyó que se impone la decisión de no tener  por  establecidos  los  vicios  derivados  de  la  ausencia  de debate sobre los  impedimentos,  del informe de conciliación en las sesiones plenarias del Senado  y  de  la  fecha  en  que  operaría la medida transitoria diseñada por el Acto  Legislativo impugnado.   

En  relación con los vicios de competencia  denunciados  por  los  demandantes,  la  Academia  Colombiana  de Jurisprudencia  considera   que   no  deben  prosperar  porque  “el  legislador  se  encuentra  autorizado  para introducir reformas constitucionales  previstas  con  carácter  definitivo,  que  suponen  un contenido y efecto más  profundos,  de igual modo cuenta con la capacidad jurídica para hacer lo propio  en   relación   con   modificaciones   con   vigencia   transitoria”.  En consecuencia, la diferencia entre modificación de la Carta  y   sustitución   del  procedimiento  regulado  por  el  artículo  125  de  la  Constitución,  es  puramente  semántica  y  por lo mismo no es suficiente para  concluir la inexequibilidad del acto legislativo demandado.   

En cuanto a la vulneración de los derechos  a  la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a  los  cargos  al  servicio  del  Estado,  anota  que  no  hay duda que la reforma  constitucional  en estudio establece un régimen especial orientado a un número  determinado  de  personas,  las  cuales  podrían  dar  lugar  a  condiciones de  preferencia  que terminarían excluyendo al resto de los ciudadanos, sin embargo  “al  ser  una  norma transitoria y originada en una  situación  de  hecho  que  impone  una solución inmediata, se puede considerar  justificada  y  frente  a  la  cual  hay  circunstancias  de diferenciación que  convierten  en  admisible  y  sin  que  se  afecte  el derecho a la igualdad, la  implementación de la medida.”   

     

1. Universidad del Rosario     

Por  encargo  del  decano de la facultad de  Jurisprudencia  de  la  Universidad del Rosario, en el presente asunto intervino  el  profesor  Iván  Daniel  Jaramillo  Jassir,  para  solicitar que la Corte se  declare  inhibida  para  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo, “por   carecer   de   competencia   para  examinar  de  fondo  actos  legislativos  que  como  el  estudiado  reforman  la  Constitución  más  no la  sustituyen”.  Las  razones  en  que se apoya son, en  resumen, las siguientes:   

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  241  de  la  Carta,  la  Corte Constitucional tiene competencia para decidir las  demandas   de   inconstitucionalidad   que   se   promuevan   contra  los  actos  reformatorios  de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación.  Pese  a  ello,  las demandas de la referencia contienen pocas consideraciones en  cuanto  a  los  vicios  de  forma  que se presentan en el texto demando, pues se  limitan   a  cuestionar  su  contenido  material  o  temas  de  fondo  que  esta  Corporación  no  tiene  competencia  para  resolver,  más  aún si se tiene en  cuenta  que  el Acto Legislativo No 01 de 2008 es una reforma a la Constitución  y no una sustitución.   

Después de recordar la doctrina de la Corte  Constitucional  respecto  del  concepto de sustitución de la Constitución y de  las  diferencias  entre el poder de reforma y de derogación o subversión de la  Carta,  concluyó  que la sustitución se “refiere a  una  transformación  de  tal  magnitud  y  trascendencia,  que la Constitución  anterior  a  la  reforma  aparece  opuesta  o  integralmente  diferente a la que  resultó    después    de   la   reforma,   al   punto   que   ambas   resultan  incompatibles”,  puesto que bajo ningún punto puede  asimilarse  ese  concepto  con  la  incapacidad  del  órgano constituyente para  modificar  la  Constitución,  ni puede convertirse en una teoría que convierta  la  Constitución  de 1991 en una norma “irreformable”, ni en un conjunto de  principios pétreos o intangibles.   

Finalmente, la Universidad del Rosario llama  la  atención  de la Corte sobre la insuficiencia de los cargos planteados en la  demanda  en  relación  con  el reproche de sustitución de la Constitución, en  tanto  se  limitan  a  indicar  que la norma acusada sustituyó la Carta pero no  indican las razones en que se apoyan.   

     

1. Intervención ciudadana     

Actuando   en  su  calidad  de  ciudadano  colombiano,  intervino  en  el  proceso  el  señor  Eduardo Montealegre Lynett,  quien,  en  primer  lugar,  solicitó  que  la  Corte se inhiba para conocer los  reproches  de  inconstitucionalidad  formulados, por ineptitud sustantiva de las  demandas.  Y,  en  caso de que la Corte no acepte el argumento, solicitó que se  declare  la  exequibilidad  de la disposición normativa acusada. Para sustentar  sus conclusiones, en resumen, expresó:   

De  acuerdo  con  la  amplia,  constante  y  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, en el juicio de control  abstracto  de  constitucionalidad,  el demandante tiene el deber de argumentar y  sustentar  la  contradicción  de  la  disposición  normativa  acusada  con  la  Constitución.  De  igual manera, al actor corresponde impugnar una proposición  jurídica  completa y adelantar una carga mínima de demostración argumentativa  de  los  cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos. En cuanto  a  esta  última  condición,  el  interviniente  recordó lo expresado por esta  Corporación  en  sentencias  C-242  de  2005, C-992 de 2001 y C-572 de 2004, en  torno   a   los   requisitos  específicos  que  deben  cumplir  los  cargos  de  inconstitucionalidad  contra  actos legislativos, para concluir que las demandas  de  la referencia presentan graves defectos en la estructuración de los cargos,  principalmente por cuatro razones, a saber:   

i) porque se mencionan las normas vulneradas  y  se  afirma  la  violación  de  una  norma superior, pero no establece en que  consistió,  ii)  los  demandantes  ni  siquiera  ahondan en el contenido de las  normas  que  dicen  vulneradas  de la Ley 5ª de 1992, ni precisan el trámite o  los   indicios   que   los  llevan  a  pensar  que  la  ausencia  de  debate  es  inconstitucional,  ni se demuestra, así sea someramente, cuáles son los textos  no  sometidos  a  discusión, iii) los demandantes no demuestran con suficiencia  que  no  hubo  debate sobre los impedimentos o sobre la fecha en que entraría a  regir  el  Acto  Legislativo  o  en  el  octavo  debate del proyecto y, iv) para  estructurar  el cargo por violación del principio de consecutividad, tal y como  lo  dijo  la sentencia C-992 de 2001, no basta con identificar las disposiciones  adicionales  respecto  de  lo  aprobado  en  primer debate, pues debe precisarse  cuáles   los  contenidos  normativos  nuevos  y  las  razones  por  las  cuales  considera,   no   son   temas   relacionados   con   lo   discutido   en  primer  debate.   

En  cuanto  al  cargo por violación de los  artículos  94,  97  y  108  de  la  Ley 5ª de 1992, el ciudadano sostiene que,  contrario  a  lo  dicho  por  el  demandante,  sí hubo discusión en el segundo  debate  de  la Cámara de Representantes en segunda vuelta, tal y como consta en  la  Gaceta  798  de  2008  que  incorpora  el  acta  139  de la sesión plenaria  efectuada  el  ocho  (8)  de  octubre de 2008. Ahora, aunque es cierto que no se  discutió  nuevamente  todo  el  texto,  ello  se justifica porque se refieren a  temas  conocidos  y  avalados  por  los congresistas. De hecho, el Representante  Carlos  Germán  Navas  Talero  solicitó  al presidente de la Cámara someter a  votación   el  artículo  porque  sobre  el  tema  los  parlamentarios  tenían  suficiente conocimiento.    

Afirma  el  interviniente que la Cámara de  Representantes  se  preocupó por la legalidad del trámite del Acto Legislativo  en   relación   con   los  temas  nuevos,  poco  conocidos  por  parte  de  los  congresistas,  pues  incluso  se  pensó  en  algunas precisiones sobre temas ya  estudiados  y  que  posteriormente  podrían  ser abordados por el Senado, tal y  como  lo  demuestran  las  intervenciones  de  los  Representantes Myriam Alicia  Paredes,  Jorge  Carmelo  Pérez  Alvarado,   Edgar Eulises Torres Murillo,  Constantino  Rodríguez  Calvo,  Gloria  Stella  Díaz  Ortiz,  y  Germán Olano  Becerra,  quienes  se  refirieron  y  discutieron  expresamente sobre la fecha a  partir   de   la   cual   se   beneficiarían  los  trabajadores  vinculados  en  provisionalidad.  Eso  muestra,  entonces,  que  el  debate  fue suficiente y se  ajustó   a   lo   dispuesto   en   el   artículo   94   del   Reglamento   del  Congreso.   

De otra parte, el ciudadano precisó que el  control  constitucional  sobre  las  características  del  debate no incluye su  calidad  ni  su  suficiencia, ni mucho menos la de los argumentos esgrimidos por  los  parlamentarios,  pues  éste  se  limita  únicamente  al estudio de si las  etapas  se  surtieron  y se reunieron todos los requisitos para la deliberación  democrática  de  los  debates.  Por  consiguiente, el hecho de que las bancadas  hubieren  estado  de acuerdo previamente no viola la Constitución, pues como lo  expresó  la  Sentencia  C-1047 de 2005, “un acuerdo  de  bancadas  no  da lugar a la elusión del debate”.   

En   cuanto   al   supuesto   vicio   de  inconstitucionalidad  porque no se debatieron los impedimentos, el interviniente  transcribe   in   extenso  apartes  del  Acta 29 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 114 de  2009,  donde se evidencia que los impedimentos fueron sometidos a consideración  de  manera  adecuada  y  suficiente.  Incluso, contrario a lo manifestado por el  demandante,  los impedimentos fueron debidamente tramitados porque se respetaron  las  etapas  centrales  del  debate,  fueron  rechazados  con  base  en  razones  justificadas  y  la  votación  se  realizó  con  el quórum exigido en la ley,  según consta en la Gaceta del Congreso antes citada.   

En  cuanto a la violación del principio de  consecutividad,  el  ciudadano  afirma  que  su análisis es imposible porque el  argumento  expuesto  para  sustentarlo  es insuficiente, en tanto no se precisó  cuál  es  el  momento  en  que  se  incluyó  una norma nueva y cuáles son las  razones  por las cuales se considera que esa disposición no tenía relación de  conexidad  con  la materia regulada. De hecho, a su juicio, la falta de claridad  en  la  demanda  sobre este tema, acarrearía la revisión por parte de la Corte  de  todos los debates presentados sobre el acto acusado, función que excede sus  competencias,  ya  que,  en  principio, existe una conexión clara entre el tema  que se supone nuevo y el cuerpo normativo acusado.   

     

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El señor Procurador General de la Nación,  Alejandro   Ordóñez  Maldonado,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin  de  solicitar que la Corte se esté a lo resuelto en el  proceso  radicado  en  esta  Corporación con el número D-7616, donde solicitó  declarar  la inexequibilidad de la norma acusada. De igual manera, pidió que la  Sala  se  inhiba  para  pronunciarse  respecto  de los reproches presentados por  vicios  de  procedimiento  en  la  demanda  D-7630, por falta de claridad de los  cargos  y  se  inhiba para conocer de la demanda radicada con el número D-7627,  por  falta de claridad del cargo. En caso de no aceptarse esas solicitudes, pide  que  la  Corte  declare  la  exequibilidad  del  Acto  Legislativo  01  de  2008  únicamente  por los vicios de procedimiento planteados en el expediente D-7627.  A estas conclusiones llegó, en síntesis, por lo siguiente:   

En primer término, el Procurador considera  que  existe  falta  de  claridad   y  precisión  en la formulación de los  cargos  presentados en la demanda D-7630, puesto que, de acuerdo con lo expuesto  por  la  Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005, para demandar un acto  legislativo  debe  exigirse  un  mayor  grado  de  claridad  y precisión en los  planteamientos.  Ahora,  dicha  demanda  no  presenta  fundamentos  objetivos de  inconstitucionalidad  sino  elementos que surgen de su apreciación, tales como:  la  supuesta  irregularidad presentada en segunda vuelta del acto legislativo en  el  que  “si  la  memoria  no  me  falla”,  no  se discutieron cuatro fechas  alternativas  para que entre en vigor el beneficio de la carrera extraordinaria.  De  igual  manera,  no  es  válido  cuestionar  una  constancia  interpretativa  presentada  en  el  último  debate del proyecto porque no hace parte del debate  legislativo.   

En  cuanto  a  los  cargos  por ausencia de  debates  para  resolver  los impedimentos presentados, al igual que por la falta  de  debate  sobre  la  fecha en que entraría a regir el beneficio de la carrera  extraordinaria  y  la omisión de discusión en el octavo debate del proyecto en  el  Senado  de  la  República  para  la  aprobación  del  texto conciliado, el  Procurador considera que son infundadas, por tres razones:   

La   primera,   porque  los  impedimentos  presentados  fueron  tramitados  en debida forma, tal y como consta en la Gaceta  del Congreso numero 114 de 2009.   

La   segunda,   porque  la  discusión  y  aprobación  del  texto  conciliado  por  las  comisiones  accidentales  de  las  cámaras  cumplió  con  el  procedimiento  señalado  en el artículo 161 de la  Carta,  pues  debía  centrarse  únicamente  en  lo  conciliado  que era lo que  correspondía  a  eso  momento  procesal  legislativo, como aparece en la Gaceta  numero 149 de 2009.   

Finalmente,  a  juicio  de la Vista Fiscal,  hubo  debate  con  plenas  garantías  en  el  octavo debate al proyecto de acto  legislativo  impugnado,  como  se  evidencia en la ausencia de constancias sobre  supuestos  impedimentos  para  ejercer  la  palabra  (Gaceta del Congreso 114 de  2009).  De  hecho,  en  esa  sesión  no  hubo  mayor discusión porque existía  consenso en relación con el contenido del proyecto.   

Visto  lo  anterior, el Ministerio Público  encuentra  que  las  demandas no cumplen con los requerimientos que se necesitan  para  tramitar de fondo actos legislativos, por cuanto se fundamentan en simples  afirmaciones  y  no  contienen  un  mínimo razonamiento aceptable que genere un  debate constitucional.   

     

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

     

1. COMPETENCIA DE LA CORTE     

Conforme al artículo 241, ordinal 1º de la  Constitución,  la  Corte  es  competente  para conocer de la constitucionalidad  del   Acto   Legislativo   01   de   2008,  pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de  los actos reformatorios de la Constitución.   

     

1. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL     

En virtud de lo dispuesto en los artículos  243  de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de  1991,   los  fallos  que  dicte  esta  Corporación  en  ejercicio  del  control  jurisdiccional  hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta institución  jurídico  procesal  ha  sido  objeto  de  múltiples  pronunciamientos  de esta  Corporación dirigidos a interpretar su finalidad y alcance.   

Así,  en  cuanto  al  alcance  de  la cosa  juzgada    constitucional,    la    jurisprudencia    ha   señalado1  que  si bien  comparte  algunas  características  propias  de  la  cosa juzgada de los fallos  judiciales,  tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento  respecto  del  asunto  definido  y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene  algunas  particularidades  derivadas  de  su  especial naturaleza y de su efecto  erga   omnes,   pues   su  obligatoriedad  no  sólo  se  predica  de  la norma formalmente analizada, sino  también  de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual  de la ley estudiada como el de la ley posterior.   

Por estas razones, la Corte ha señalado que  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  constitucional no son siempre iguales y que  existen  varios  tipos  que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del  fallo.  Así,  la  cosa  juzgada  constitucional puede ser: i) formal, cuando se  predica  del  mismo  texto  normativo  que  ha sido objeto de un pronunciamiento  anterior  de  la  Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un  texto  normativo  formalmente  idéntico, su contenido sustancial es igual; iii)  absoluta,  en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y  de  lo  dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el  Tribunal  Constitucional  confronta  la norma acusada con toda la Constitución,  por  lo  que,  con  independencia  de  los cargos estudiados explícitamente, en  aquellos  casos  en  los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se  entiende  que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv)  relativa,  cuando  este  Tribunal  limita  los  efectos  de la cosa juzgada para  autorizar    que   en   el   futuro   vuelvan   a   plantearse   argumentos   de  inconstitucionalidad  sobre  la  misma  disposición  que  tuvo  pronunciamiento  anterior2.   

Ahora  bien, esta Corporación ha reiterado  en  varias  oportunidades que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de  las  sentencias  que  declaran  la  exequibilidad de la norma objeto de estudio,  como  de  las  que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son  iguales3.   Por   ejemplo,  si  la  norma  es  declarada  exequible:  i)  la  intangibilidad  del  fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la  Corte  (cosa  juzgada  relativa),  ii)  su  declaratoria  se  limita  a imprimir  seguridad  jurídica  para que los operadores jurídicos continúen aplicando la  disposición  y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda  contra  esa  misma ley podría sujetarse al cambio de la norma constitucional en  la  que  se  apoyaba  o  a  la  modificación  del  contexto jurídico, social o  económico  dentro  del  cual  fue  objeto  del  control  de constitucionalidad.   

2.3.   COSA   JUZGADA   RESPECTO   DE  LA  INEXEQUIBILIDAD PREVIA DE LA MISMA NORMA IMPUGNADA   

A  diferencia  de  lo  que  ocurre  con  la  exequibilidad  previa  de  la  misma  norma  sometida en varias oportunidades al  examen  de la Corte, en la que, excepcionalmente, pueden presentarse situaciones  que  autorizan  un  nuevo  pronunciamiento  de fondo, como es el caso de la cosa  juzgada  relativa  o  de la inconstitucionalidad sobrevenida, cuando la norma es  declarada  inexequible,  la  cosa  juzgada  que  recae  sobre  ese  mismo  texto  normativo  será  siempre  absoluta,  por  cuanto  el  retiro  del  ordenamiento  jurídico  de  esa  ley  se produce con independencia del cargo o los cargos que  prosperaron.  Así,  el  propio  artículo  243  de la Constitución es claro en  indicar  que  una  ley  declarada  inexequible  por vicios de fondo no puede ser  reproducida  posteriormente,  salvo que se hubieren modificado las disposiciones  superiores  que  sirvieron  de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia, si  se   tiene   en   cuenta   no   sólo   que   el   objetivo  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  es  retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria  a  la  Carta,  por  lo  que  no  tendría ningún sentido declarar nuevamente su  disconformidad,  sino  también  si  se  tiene presente que no es posible volver  sobre una norma que ya no existe.   

En efecto, algunas diferencias en el efecto  de  la  cosa  juzgada  constitucional respecto de las sentencias que declaran la  exequibilidad  o  la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por  esta Corporación así:   

“…ante  una  sentencia estimatoria, la  norma  declarada  inconstitucional  no  puede seguirse aplicando, el Congreso no  puede   proferir   una  nueva  disposición  con  similar  contenido  al  de  la  disposición  inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda  cuestión  posterior.  Si  la  sentencia  es desestimatoria y la disposición es  declarada  exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte  debe  atenerse  a  su  decisión  cuando  quiera que la norma resulte nuevamente  demandada.  Ahora  bien,  el  efecto  de la cosa juzgada formal de una sentencia  desestimatoria  desaparecerá  si  la  norma  que  fue  declarada  exequible  no  mantiene  exactamente  el  mismo contenido normativo o cuando se ha producido un  cambio     constitucional     que     eventualmente     pueda     afectar     su  constitucionalidad”4   

Así  las  cosas,  es  fácil concluir que,  respecto  de  la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que  recae  sobre el mismo texto normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez  declarada  la  inexequibilidad  de  la  ley  se  impone  su retiro inmediato del  ordenamiento   jurídico   e   impide  que  la  Corte  Constitucional  vuelva  a  pronunciarse  sobre  la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo,  no  debe  ser  ni  aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del  cargo  que  originó su disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si  una  ley  ha  sido declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida  al  análisis  de  la  Corte  Constitucional  con  ocasión  de  una  demanda de  inconstitucionalidad,  a  esta  Corporación  sólo  corresponde  estarse  a  lo  resuelto  en  la  decisión  anterior,  pues no resulta relevante establecer las  razones  por  las  que  esa  misma  disposición  fue  retirada del ordenamiento  jurídico,  en  tanto  que  sobre  la  decisión anterior operó la cosa juzgada  absoluta  y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos planteados  en   la   nueva   demanda   sean   distintos   a   los   que   fundamentaron  la  inconstitucionalidad.   

Ahora,  es cierto que, en algunos casos, es  relevante  establecer  si  la  declaratoria  de  inexequibilidad  se originó en  vicios  de  fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce  el  texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma,  el  legislador  está  facultado  para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso  reproduce  el  contenido  material de una norma declarada inexequible por vicios  de  fondo,  la  cosa  juzgada  material  impondrá  estarse  a lo resuelto en la  decisión  anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que  producía la contradicción.   

Con base en lo expuesto, la Sala estudiará  si  existe  pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación en relación  con la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.   

2.4.  INEXEQUIBILIDAD  PREVIA  DE  LA NORMA  ACUSADA EN ESTA OPORTUNIDAD   

“Primero.-  Declarar    INEXEQUIBLE  en  su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008,  ‘por  medio  del cual se  adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.   

Segundo.-  Esta  sentencia  tiene  efectos  retroactivos  y,  por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los  concursos  públicos  que  hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto  todas   las  inscripciones  extraordinarias  en  carrera  administrativa  o  los  ingresos  automáticos  a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo 01  de 2008, se hayan realizado”   

Nótese  que el pronunciamiento de la Corte  recayó  exactamente sobre la norma que en esta oportunidad está demandada, por  lo  que no procede un nuevo pronunciamiento de fondo porque ha operado la figura  de   la  cosa  juzgada  constitucional.  En  consecuencia,  la  Sala se estará a lo resuelto en la sentencia  C-588   de   2009,   que   retiró   del  ordenamiento  jurídico,  con  efectos  retroactivos, el Acto Legislativo número 1 de 2008.   

     

1. DECISION     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

ESTARSE   A   LO   RESUELTO  en  la  sentencia  C-588  del  27 de agosto de 2009, que declaró la  inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

    

1  En  sentencia  C-820  de  2006.  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte expresó:  “a  diferencia de la cosa juzgada de las sentencias  ejecutoriadas   proferidas   en   las  jurisdicciones  ordinaria  y  contencioso  administrativa,  en  las  que  sólo  se presenta si existe la denominada por la  jurisprudencia  “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa  y  de  partes   (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa  juzgada  constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad  de  causa,  esto  es,  de  la  equivalencia  de  la  norma  y  de los contenidos  normativos  que  han  sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.  En  efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la  naturaleza    participativa   del   proceso   constitucional,   resultaría   un  contrasentido  exigir  la  identidad de partes (entendida esta como la identidad  personal  de  los  sujetos  involucrados  y  la  identidad  jurídica). De igual  manera,  conduciría  al  absurdo  sostener  la identidad de objeto para la cosa  juzgada    constitucional,    puesto    que,    en   todas   las   demandas   de  inconstitucionalidad  se  pretende  la  inexequibilidad de una disposición o de  una   parte   de   ella  y  se  busca  preservar  el  principio  de  supremacía  constitucional”   

2 Sobre  el  alcance  y  significado  de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y  absoluta  y  relativa,  de  otro,  pueden  consultarse,  entre muchas otras, las  sentencias  C-774  de  2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122  de 2004 y C-310 de 2002.   

3 C-259  de  2008,  C-211  de  2003,  al  recordar  la  sentencia C-310 de 2002, la Corte  precisó  que  el  efecto  de la cosa juzgada material depende de si la norma es  declarada  inexequible  o  exequible. Adujo que “si la  norma  enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del  ordenamiento  jurídico,  el  efecto  de  la  cosa  juzgada  material  limita la  competencia  del  legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir  el   contenido   normativo   del   acto  mientras  subsistan  las  disposiciones  constitucionales  que  dieron lugar al citado pronunciamiento”, dándose de esta  forma  el  estricto  cumplimiento  a  la  orden  contenida  en  el artículo 243  superior.    Ahora  bien,  si la disposición fue declarada exequible,  la  cosa  juzgada  material,  en  principio, imposibilita al juez constitucional  para  pronunciarse  sobre  la  materia previamente resuelta, esto, con el fin de  garantizar  a  los  administrados,  principios  como  la seguridad jurídica, la  confianza  legítima  y  la  igualdad.  Sin  embargo,  excepcionalmente, el juez  podría   adelantar  un  nuevo  juicio  de  constitucionalidad  sobre  un  texto  normativo  del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los  valores  y  principios  constitucionales  y  aclarar o complementar el alcance y  sentido de una institución jurídica”   

4  Sentencia C-720 de 2007.     

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