C-784-14

           C-784-14             

Sentencia C-784/14    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Cumplimiento   de exigencias constitucionales de procedimiento legislativo/PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON   OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Alcance    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características     

El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria   es: (i) jurisdiccional,   razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii) automático,   en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iii) integral,   y debe entonces versar tanto sobre el contenido material como sobre el   procedimiento de formación del proyecto, confrontándolo con la totalidad de las   disposiciones de la Carta; (iv) definitivo,   en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y la   decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v)  participativo,   ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (vi) y    previo,   pues consiste en la revisión de un proyecto de ley.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento   del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona   pérdida de competencia para el trámite del proyecto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite   en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones del trámite de urgencia y la   deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por   mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo/PROYECTO   DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del   Congreso/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayoría de votos de   integrantes de comisiones de Cámara y Senado/MAYORIA ABSOLUTA-Jurisprudencia   constitucional/MAYORIA ABSOLUTA-Definición    

TITULO DE LAS LEYES-Debe   corresponder al contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el   título de las leyes y el contenido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS   PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA   TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Aplicación del principio de unidad de   materia    

TRAMITE   LEGISLATIVO-Principio   de identidad y consecutividad    

La Carta establece que todo proyecto, para ser ley, debe   aprobarse en primer debate por la comisiones permanentes de cada cámara, y en   ciertos eventos estas pueden sesionar conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El   proyecto debe también ser aprobado por cada cámara en segundo debate (CP art   157-3). Durante el mismo “cada cámara podrá introducir al proyecto las   modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (CP art 160). Una   lectura integral de estos preceptos ha conducido a la jurisprudencia a sostener   que en el procedimiento legislativo se deben observar los principios de   identidad flexible y consecutividad. El de identidad flexible es un mandato   orientado a que exista “clara correspondencia entre el texto aprobado en   el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley”. No es necesario que   exista identidad rígida durante los cuatro   debates reglamentarios, por lo cual un precepto no tiene que ser exactamente   igual desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina. El tema   específico debe sin embargo ser el mismo durante el procedimiento.  El principio de consecutividad sintetiza las exigencias de que el proyecto   de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en   las respectivas comisiones permanentes y plenarias de las Cámaras.    

PROYECTO DE LEY-Acumulación    

QUORUM EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Concepto    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-No   deroga la ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación    

El Proyecto de Ley no busca derogar lo aplicable de la Ley 134 de 1994 a los   demás referendos constitucionales, ni tampoco excepcionarla totalmente para los   referendos constitucionales que se celebren para implementar acuerdos finales de   la terminación del conflicto armado, sino prever algunas normas especiales que   se aplicarán en estos con preferencia a las disposiciones más generales   contenidas en aquella. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estarán   entonces sometidos a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las   normas de la Ley 134 de 1994. Pero ante todo estarán regulados por lo previsto   en la Constitución (CP art 4).    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Normas   constitucionales aplicables    

En cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se ha   expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula en   el Proyecto de Ley bajo revisión. Debe decirse al respecto que cuando la   iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace   alusión a los regulados en los artículos 374 y 378 de la Constitución.  En   ese sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un género   de referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya   previstos en el artículo 378 de la Constitución. Es más bien una especie de   referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Política. Por lo cual, los   referendos constitucionales que se efectúen en desarrollo de este Proyecto de   Ley deben tener por objeto la reforma de la Constitución, con estricta sujeción   a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos mismos de la   Ley que surja del Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de 1992 en lo que   corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en las demás   normas aplicables a los certámenes de participación democrática.    

REFORMA CONSTITUCIONAL MEDIANTE REFERENDO-Reglas constitucionales    

Las reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante referendo   comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido que “el   Presidente no podrá convocar directamente a un referendo constitucional”, pues   es necesario que exista una ley que convoque al referendo (CP art 378). La   iniciativa para tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional   aprobatorio se reserva exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los   términos del artículo 155 de la Carta. Por tanto, los referendos de que trata el   Proyecto de Ley objeto de revisión pueden tener iniciativa ciudadana, bajo el   marco constitucional. La ley que convoca a un referendo constitucional debe ser   aprobada por “la mayoría de los miembros de ambas cámaras”, y una vez cumpla las   etapas en el Congreso debe pasar a la Corte Constitucional, con el fin de que   esta lleve a cabo un control “con anterioridad al pronunciamiento popular […]   sólo por vicios de procedimiento en su formación” (CP art 241 núm. 2). El   referendo debe presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en   el temario lo que votan positivamente y lo que votan negativamente. No obstante,   para que se entienda aprobada una reforma constitucional, es necesario el voto   afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos   “exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”   (CP art 378).  La Corte ha entendido que en esta regulación, que le da una   eficacia específica a la decisión participativa de abstenerse, existe un   compromiso con la protección de la abstención como opción política.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Exigencia   de especificidades para que un referendo constitucional se sujete a sus   previsiones    

Si bien los   referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del género de los   referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las   notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374),   es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control   para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El artículo 1°   del Proyecto delimita el ámbito de aplicación de la Ley que surja de él, al   decir que aplica a “[l]os referendos constitucionales que sean necesarios para   la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado”   (art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones sobre el alcance de esta   expresión, con el fin de responder a algunas inquietudes que en torno a la misma   se han presentado en este debate: i) qué se entiende por “referendos   constitucionales”; ii) qué sentido tiene la expresión “necesarios”; iii) cómo se   ha explicado la denominación “un Acuerdo Final”; iv) qué función ocupa este   Proyecto de Ley en el marco constitucional.    

ACUERDOS MEDIANTE MECANISMOS QUE PERMITAN A CIUDADANOS PARTICIPAR DE MANERA   DIRECTA Y EXPRESAR SU VOLUNTAD EN RELACION CON RESULTADOS DE NEGOCIACIONES ENTRE   ACTORES ARMADOS-Argumentos para su implementación     

PROCESO DE CONTROL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES Y REVISION SOBRE LEY QUE CONVOCA REFERENDO CONSTITUCIONAL   PREVISTO EN LEY ESTATUTARIA-Distinción    

El proceso de control de un proyecto de ley estatutaria sobre referendos   constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisión sobre la Ley que   convoca al referendo constitucional previsto en la Ley estatutaria. Lo que   corresponde en el primer caso es definir los parámetros de constitucionalidad de   las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional de conformidad con   ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente definir los límites   que, para la realización de referendos, surjan del Proyecto de Ley estatutaria   bajo examen, pero no podría pronunciarse sobre los límites jurídicos que surjan   de otras fuentes, en torno a la realización de los referendos constitucionales   regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En el segundo caso, en cambio, de   control constitucional sobre la Ley que convoca a un referendo, la Corte tiene   atribuciones para determinar los límites jurídicos del pronunciamiento popular,   y si estos se infringieron. Por prudencia judicial, pero ante todo por   competencia, la Corte Constitucional no podría, en el examen de   constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de   participación popular, adelantarse a pre constituir –y mucho menos con detalle-   la totalidad de los límites jurídicos a los que estos deben sujetarse.    

LIMITES AL PODER   DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/LIMITES   MATERIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional no   reconoce actualmente límites de este tipo    

Según la jurisprudencia, tanto el Congreso como el cuerpo electoral que   interviene en la realización de un referendo constitucional sí se sujetan a   límites pero competenciales. La Corte ha señalado por ejemplo en las sentencias   C-551 de 2003, C-180 de 2007, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, que el   poder de reformar la Constitución por referendo es limitado y no puede sustituir   elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución. Esta   limitación tiene una justificación democrática. La Corte ha sostenido que la sustitución de la Constitución es legítima “si es   aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente   especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democrático   respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la propia   Constitución”.   Hay entonces una relación entre los espacios y oportunidades de participación   ciudadana, y los límites a la competencia para expedir actos de reforma   constitucional. El referendo constitucional está diseñado para abrir espacios de   participación popular superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por   su configuración interna la participación política en el referendo   constitucional se expresa en torno a preguntas prestablecidas por el Congreso   (organismo de democracia representativa), y dentro de opciones determinadas (sí,   no y abstención). La ostentación del poder constituyente originario implica   ausencia de sujeción a limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de   participación democrática en el diseño institucional del mecanismo, menor la   limitación jurídica del poder de reforma.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE   REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE   CONFLICTO ARMADO-Finalidad de los referendos constitucionales que regula y su   función dentro del marco constitucional    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA   TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO CONTENIDOS EN PROYECTO DE LEY-Opción   institucional legítima y no como la única posibilidad, ni tampoco como la única   legítima para materializar los acuerdos finales/MECANISMO DE PARTICIPACION   CIUDADANA PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y TRANSITAR HACIA LA PAZ-Opción que se   interpreta cabalmente con la Constitución    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Instrumentos   adecuados para alcanzar, en conjunto con otras medidas, el propósito de terminar   el conflicto armado    

REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado    

LEYES ESTATUTARIAS-No   se opone al orden constitucional que se siga razonablemente un principio de   regulación diferenciada para especies distintas de un mismo mecanismo de   participación popular    

PRINCIPIO DE GENERALIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LEYES Y REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Acorde con   principio de generalidad    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE   REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO   FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No admite referendos armados/PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON   OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No acepta tipo   alguno de coacción o amenaza sobre cuerpo electoral    

El Proyecto de Ley bajo   examen no admite referendos armados. Esa situación no es ni expresa ni   tácitamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la   iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de   coacción o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de   sus artículos están orientados hacia el ofrecimiento de garantías electorales   para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado   (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley   censura además expresamente, y castiga según el caso, el constreñimiento al   sufragante y la violación de los derechos ciudadanos en la celebración de   mecanismos de participación democrática. La Constitución prevé que el voto es   libre y que “[e]l Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción”   (CP art 258). El Código Penal vigente contempla diversas penas de prisión o   multa no sólo para una gama de comportamientos punibles por violación al   ejercicio de los mecanismos de participación democrática (CPenal arts 386-396),   sino también para otras conductas que podrían lesionar o poner en peligro bienes   jurídicos de importancia para una celebración de los referendos que se pueda   juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza Pública, ni las demás   instituciones, podrían tampoco declinar su obligación constitucional permanente,   no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes del   territorio “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”   (CP art 2).      

REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Legislación no podría considerarse en   abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse   eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado    

CONCURRENCIA DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OTROS ACTOS ELECTORALES-Constitución Política no establece de forma expresa la   prohibición general de coincidencia con elecciones de autoridades públicas/PROHIBICION   LEGAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDOS CON OTRAS ELECCIONES-Opción válida pero   no como la única posible en el marco de la Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional/COINCIDENCIA DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON   OTROS ACTOS ELECTORALES-Alcance respecto de la abstención pasiva y   abstención activa    

REFERENDOS   CONSTITUCIONALES-Prohibición   de coincidencia con elecciones presidenciales    

La prohibición   del artículo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en   la misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la   realización de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el   cual se lleva a cabo al menos una elección, (ii) no hay una razón objetiva para   concluir que, en virtud del artículo 262 de la Carta, la elección de Presidente   y Vicepresidente de la República no puede concurrir con la de Congreso y   autoridades territoriales, pero sí con la realización de referendos   constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que   trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones   de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate público   lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las distintas   campañas de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de referendos   constitucionales con una elección presidencial conllevaría para aquellos   instrumentos una inocultable vocación plebiscitaria, y una ley estatutaria no   puede darle esa configuración a un referendo constitucional.    

COINCIDENCIA DE   ELECCIONES PRESIDENCIALES CON OTRAS ELECCIONES-Prohibición    

La Constitución prohíbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras   elecciones, entre otras razones que se enunciarán adelante, justamente por   centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la República en un   régimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la   responsabilidad del cuerpo electoral en su elección. En nuestro régimen   constitucional se le reconoce al Presidente de la República un haz de   atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es Jefe   de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115),   “simboliza la unidad nacional” (CP art 188), dirige las relaciones   internacionales (CP art 189-2), la fuerza pública (CP art 189-3), y tiene un   grupo amplio y variado de facultades de nominación, ordenación y configuración   de la administración pública (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones   presidenciales, el Constituyente consideró que el pueblo no podría entonces   estar además ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si   aprueba o no reformas constitucionales como las que buscarían implementarse con   estos referendos. Por lo demás, adelantar simultáneamente dos grandes debates,   de los que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover   recíprocamente la deliberación pública amplia y abierta, estimularían una suerte   de mutuo eclipse parcial sobre la participación y la deliberación   públicas. Ambos estarían avocados a reducirse correlativamente en un   mismo escenario político y en espacios temporales coincidentes.    

REFERENDO   PLEBISCITARIO-Criterios   para identificarlo    

La aproximación   jurisprudencial señalada, en concordancia con la doctrina constitucional   comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un referendo   plebiscitario. Para empezar, tal carácter no depende necesariamente del   contenido normativo sometido a aprobación popular. Desde que se controle una ley   estatutaria que lo regule se puede saber en ciertos casos si crea un referendo   plebiscitario, lo cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este   multitemático y con un número plural de preguntas, se pueda votar en bloque. El   contexto en el que está llamado a presentarse el referendo marca también un hito   doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La campaña   previa a su realización, la forma como tiene vocación de desenvolverse, se ha   considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los   pronunciamientos plebiscitarios. El que se proponga un proyecto de norma   jurídica, en un contexto de campaña en el cual este se vincula estrecha e   indisolublemente con la pregunta por la confianza en el Presidente de la   República, puede alterar radicalmente su naturaleza, y pasar de ser un mecanismo   de reforma constitucional propiamente dicho, para convertirse en una consulta   popular sobre la confianza o respaldo del electorado en una persona, programa o   política de gobierno específica, con lo cual tendría entonces el efecto práctico   de enlazar la respuesta a las preguntas con una cuestión plebiscitaria.    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA   TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No pueden coincidir con   elecciones de Presidente y Vicepresidente    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Para los casos de coincidencia con otras elecciones, el deber   de los jurados de votación de “ofrecer” debe entenderse como el   acto de preguntarle al ciudadano su deseo de recibir el tarjetón correspondiente   al referendo    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE   CONFLICTO ARMADO-Marco de garantías para equilibrio electoral en campañas y en   la realización de estos referendos constitucionales    

ACUERDO FINAL   PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO MEDIANTE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Publicidad    

Es   constitucional exigir que los acuerdos finales se divulguen y publiquen con   antelación a la celebración de los referendos, pero no lo es que quede abierta   la antelación con que debe dárseles publicidad y difusión a sus contenidos, la   Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, pero con la condición de   que las materias sobre las que han de versar los referendos se publiquen y   difundan en un marco temporal más preciso, que la Corte debe delimitar. Para   ello tiene en cuenta lo señalado en este proceso por la Secretaría Jurídica de   la Presidencia de la República, en el sentido de que por estas previsiones se   regirán los referendos que se consideren “necesarios” para implementar un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Esto implica que debe   haber una relación instrumental y teleológica de conexidad entre las preguntas   que se planteen en la ley que convoque a referendo y el contenido de lo que   finalmente se acuerde en las negociaciones. No es entonces posible someter a los   referendos de que trata este Proyecto, prospectos de reforma que carezcan de   relación con las materias sobre las que han de versar los acuerdos finales. Esto   define ya un punto en que deben ser publicados los contenidos de lo que   finalmente se acuerde, pues antes del trámite de aprobación en el Congreso de la   ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro lo que pretende   implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si deben o pueden   someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del Proyecto bajo   control.    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON   OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Se   vulnera libertad del elector en caso de no publicar y divulgar con suficiente   antelación el contenido de los acuerdos finales, cuya   implementación se ha de buscar por medio de estos referendos constitucionales    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Al no haber una regla especial sobre los organismos   encargados de divulgar los asuntos que contienen dichos referendos, se deben   aplicar las reglas generales establecidas en Ley 134 de 1994    

La Sala observa que el Proyecto de Ley no prevé específicamente los organismos   encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos referendos   constitucionales. Lo cual sólo significa que no hay una regla especial sobre la   materia, de modo que deben aplicarse las normas generales establecidas en la Ley   134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se refieren a opciones de   participación con respecto a los referendos en general, y no especialmente a los   asuntos específicos que se regulan en este Proyecto de Ley, lo cierto es que sus   previsiones en materia de divulgación son aplicables mutatis mutandis a estos   últimos. Por ende, sin perjuicio del deber que tienen las demás autoridades en   el marco de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil deberá, como   exige el artículo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3) publicaciones del   texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la celebración de   este último, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se divulgue con   antelación al inicio del trámite de las leyes que convoquen a los referendos de   que trata este Proyecto. Debe haber también, según los artículos 6 numeral 4 de   este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campaña institucional en   cabeza de la organización electoral, en la cual se divulguen los referendos   constitucionales, “para dar una orientación objetiva al debate” (art 93), en el   contexto de los contenidos de los acuerdos finales que aquellos pretendan   implementar.    

REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE   CONFLICTO ARMADO-Reglas sobre campañas y su financiación/CONSEJO NACIONAL   ELECTORAL-Competencia para reglamentar la financiación y realización de   campañas a favor, en contra o por la abstención de referendos constitucionales    

PROYECTO DE LEY SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON   OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Competencias   del Consejo Nacional Electoral sobre financiación y campañas no versan sobre una   materia objeto de reserva de ley estatutaria    

COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REGLAMENTAR LA FINANCIACION Y   CAMPAÑAS EN REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Efecto útil    

Los   artículos 4 y 7 del proyecto le atribuyen a Consejo Nacional Electoral   competencias reglamentarias sobre campañas publicitarias, publicidad de campañas   en torno al referendo, control de contribuciones y fijación del monto máximo de   dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación   popular. No carecen por ello de utilidad. El efecto útil de estas disposiciones   es doble. Primero, por medio de ellas se quiso precisar que estas competencias   pueden ser ejercidas en el contexto de los referendos constitucionales para   implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado. Segundo, estas   normas resaltan que, para garantizar el equilibrio o evitar cualquier duda sobre   eventuales vacíos, las competencias de regulación que adjudican sobre las   campañas y su financiación, en los referendos de que trata este Proyecto de Ley,   se extienden también hacia las campañas por la abstención activa.    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO   FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normatividad sobre   responsabilidad institucional en la garantía de acceso democrático y equilibrado   a medios de comunicación oficiales, para ajustarlo a la reforma orgánica   constitucional y legal en materia de televisión    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO   FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Garantías para oposición   al referendo constitucional/ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Jurisprudencia   constitucional/CERTIFICADO DE SUFRAGANTE-Función     

Referencia: expediente PE-042. Revisión   constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara, ‘por medio de la cual se dictan las reglas   para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo   Final para la terminación del conflicto armado’.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

I. ANTECEDENTES    

1. El 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la Constitución, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el   oficio mediante el cual el Secretario General del Senado de la República remitió   el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria número   063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio   de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado’. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento   del asunto y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República   y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones   primeras constitucionales, que enviaran copias auténticas de las Gacetas del   Congreso en las que constara la totalidad de las sesiones parlamentarias en las   cuales se hubiere estudiado o aprobado el proyecto de ley, así como las   certificaciones del cumplimiento de las exigencias constitucionales y   reglamentarias para este tipo de leyes (artículos 133,   145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la   República).    

2. En el auto   del 27 de noviembre de 2013  se dispuso, igualmente, invitar a la Vicepresidencia de la   República; a los Ministerios del Interior y de Defensa; al Consejo   Nacional Electoral y al Registrador General de la Nación; a las facultades de   Derecho de las Universidades del Chocó, del Cauca, de Nariño, de Ibagué, de   Caldas, de Antioquia, EAFIT, del Atlántico, del Sinú, ICESI de Cali, Industrial   de Santander, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio   Arboleda, de la Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre, Jorge Tadeo Lozano,   Externado de Colombia, Santo Tomás, y del Rosario; a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Misión de Observación Electoral, al Centro de Estudios   Constitucionales ‘Carlos Restrepo Piedrahita’ de la Universidad Externado de   Colombia, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la   Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Pensamiento Primero Colombia, a   la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Red de Veedurías Ciudadanas, a   Dejusticia, y a la Comisión Colombiana de Juristas. En la citada providencia se   les solicitaba pronunciarse en especial sobre los siguientes   puntos, además de otros que estimaran pertinentes: i. qué tipo de referendo es   el regulado por el Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisión, ii. en qué   consistiría;  iii. cuál sería su procedimiento de convocatoria y   aprobación, y iv. cuáles reglas serían modificadas con esta reforma.    

3. Cumplidos los términos previstos, y   una vez efectuada la remisión del expediente legislativo con el procedimiento   que condujo a la aprobación del Proyecto de ley bajo examen, por medio del auto   expedido el 10 de abril de 2014 se dispuso darle continuación al proceso, y se   ordenó que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del   proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación. Tras surtirse   los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir   sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión.    

II. TEXTO DE LA   NORMA    

El texto   conciliado al Proyecto de Ley Estatutaria número 063 de 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara, ‘por medio de la cual se   dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión   de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’, es el   siguiente:[1]    

TEXTO CONCILIADO AL    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 063 DE 2013 SENADO,   073 DE 2013 CÁMARA    

por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado.    

Artículo 1. Referendos constitucionales con ocasión de un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales que sean   necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la   presente ley.    

Artículo 2. Fecha para la realización de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se   refiere la presente ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tales   referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votación deberán   ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto con   las demás tarjetas. Los electores estarán en plena libertad de manifestarles a   los jurados de votación que no desean recibir la tarjeta correspondiente al   referendo.    

Artículo 3. Publicidad del Acuerdo Final para la terminación del conflicto   armado. El   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá ser publicado y   difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votación del   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo 4. Financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de   financiación de las campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo   de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, así como de   las que promuevan la abstención.    

Artículo 5. Medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Televisión garantizará el acceso   democrático a los medios oficiales de comunicación en condiciones equitativas   para quienes apoyen o controviertan el tipo de referendos constitucionales a los   que se refiere la presente ley así como de quienes promuevan la abstención.    

Artículo 6. Garantías para la oposición al referendo   constitucional. Cuando la realización del tipo de referendos   a los que se refiere la presente ley coincida con un acto electoral, se deberá   asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las suficientes garantías.   Para tal efecto:    

1. Las campañas no   podrán ser financiadas con recursos públicos.    

2. El Gobierno   Nacional no podrá aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.    

3. El certificado   de sufragante solo se otorgará a quienes participen en la votación de los actos   electorales, y la decisión de no votar el referendo bajo ninguna circunstancia   podrá afectar este derecho.    

4. La campaña   institucional de la organización electoral se regirá por lo establecido en el   artículo 93 de la Ley 134 de 1994. Además de divulgar el contenido del referendo   constitucional la organización electoral deberá explicar las formas de   participación, incluyendo la abstención activa.    

5. Para efectos del   establecimiento de topes de financiación y de acceso a medios de comunicación,   la campaña que promueva la abstención activa en el referendo, será considerada   por el Consejo Nacional Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión, como   una campaña independiente de la campaña por el no.    

Artículo 7. Participación en las campañas del referendo. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas para   la realización de campañas a favor, en contra o por la abstención, respecto del   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo 8. Vigencia. La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.    

III. INTERVENCIONES    

Registraduría Nacional del Estado Civil    

4. El Registrador Nacional del Estado   Civil interviene para rendir su concepto sobre algunos puntos del proceso.[2]  Manifiesta que el referendo constitucional regulado por el Proyecto de Ley bajo   revisión es de aquellos a los que se refieren los artículos 378 de la   Constitución y 5 y 33 de la Ley 134 de 1994, con la especificidad de que en   ellos se sometería a referendo “el acuerdo final para la terminación del   conflicto”. Su convocatoria y aprobación estarían sujetas no sólo a las   normas del Proyecto que se examina, sino también a los artículos 33 y 34 de la   Ley 134 de 1994. Con este Proyecto de Ley se estarían entonces reformando el   artículo 39 de la Ley 134 de 1994, que prohíbe la coincidencia del referendo   constitucional con otras elecciones.    

Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República    

5. La Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República, Doctora Cristina Pardo Schlesinger, expresa en su   concepto que el Proyecto de Ley bajo examen no tiene vicios de contenido   material o de procedimiento en su formación. En síntesis, los puntos principales   de esta intervención son los siguientes:    

5.1. El contexto político del proyecto   de ley. Dice que en el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto   y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado por el Gobierno   Nacional y las FARC-EP, se previó como último punto de las negociaciones el   relativo a la “Implementación, verificación y refrendación”. De lograrse   consensos definitivos sobre todos los puntos de ese Acuerdo General, se llegaría   a un Acuerdo Final para terminar el conflicto. Tras el Acuerdo Final empezaría   la fase de transición, que “marca el inicio del verdadero proceso de   construcción de la paz con la participación de todos los colombianos,   especialmente en aquellos territorios que han sufrido la violencia de forma más   directa y palpable”. Antes de ello es entonces necesario un acuerdo en torno   a la “Implementación, verificación y refrendación”. Aunque el referendo   no se ha acordado como instrumento para desarrollar ese punto, el Gobierno   Nacional lo considera el más apropiado para el efecto pues admite el   pronunciamiento popular, y no pone en discusión o en peligro la Constitución de   1991 por la vía de abrir una asamblea nacional constituyente. Aclara que este   Proyecto no se refiere a la refrendación del acuerdo final propiamente dicho,   sino a los eventuales referendos constitucionales que se convoquen sobre   proyectos de reforma constitucional que lo implementen.[3]    

5.2. Las alegaciones sobre presuntos   vicios de procedimiento en la formación del acto. Dice que en el curso de   los debates legislativos se presentaron discusiones en torno a tres puntos: (i)   la falta de acumulación de este Proyecto con otro sobre mecanismos de   participación ciudadana, (ii) la supuesta simultaneidad de sesiones durante la   sesión Plenaria del Senado de la República, y (iii) la desintegración del quórum   en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 30 de octubre de 2013.   La Secretaría Jurídica de la Presidencia ofrece los siguientes argumentos para   sostener que ninguna de esas discusiones revela un vicio de procedimiento:    

– La acumulación de proyectos de ley es a   su juicio facultativa del Presidente de la respectiva Cámara o Comisión   Constitucional, según lo dispuesto por los artículos 151 y 152 de la Ley 5 de   1992. En especial este último dice que “los proyectos presentados en las   Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán  acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada   ponencia para primer debate” (énfasis de la intervención). Además señala que   la acumulación de iniciativas no sólo no es presupuesto de validez del   procedimiento legislativo, sino que es de hecho una opción facultativa del   ponente o de los Presidentes de las Cámaras, como lo ha reconocido la Corte   Constitucional en diversos pronunciamientos, como por ejemplo en las sentencias   C-072 de 1995, C-1056 de 2003, C-797 de 2004, C-1153 de 2005 y C-375 de 2009.    

– La Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República sostiene que no existió la simultaneidad de sesiones   alegada. La supuesta irregularidad se habría producido el 23 de octubre de 2013,   pues cuando se abrió el registro de asistencia en la Plenaria del Senado aún   sesionaba la Comisión Primera de esa Corporación. No obstante, dice que la   discusión del Proyecto en Plenaria del Senado se presentó luego de que   concluyera la sesión de la Comisión. Esta última se terminó a las 14:55 pm, y la   discusión o cualquier acto de trámite del Proyecto de ley bajo examen empezó   después, ya que la sesión Plenaria se declaró oficialmente abierta a las 3:00   pm, y sólo posteriormente se discutió la iniciativa de la referencia. Así,   incluso si la Corte juzga que las sesiones inician cuando se abre el registro,   en este caso “la prohibición de simultaneidad implicaría que lo decidido en   la comisión no tiene fundamento jurídico, pero no así aquello que se decide en   la Plenaria”. Por lo demás, la Secretaría considera que las Corte debe   revisar su jurisprudencia sobre el punto, para darle eficacia a la práctica   legislativa en cuanto esta considera que el inicio de una sesión se configura   con la conformación del quórum.      

– Hubo también una controversia en torno   a lo ocurrido en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que   tuvieron lugar el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2013, por cuanto en la   primera de ellas se sometió a votación el informe de conciliación del Proyecto,   pero el procedimiento de votación se interrumpió en cuanto se desintegró el   quórum decisorio requerido para un proyecto de esta naturaleza. Luego en la otra   fecha -5 de noviembre-  se retomó el procedimiento de votación para darle   finalmente aprobación al informe de conciliación. En este procedimiento no hubo   vicio alguno, según la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.   Como en la sesión del 30 de octubre de 2013 se desintegró el quórum decisorio,   no se podía seguir adelante con la votación. Dice que en ese contexto el   Presidente de la Cámara puede retomar el proceso de votación en la sesión   Plenaria siguiente, conforme los artículos 102, 103, 104 y 108 de la Ley 5 de   1992, lo cual se dio en este caso obteniendo el Proyecto bajo examen 88 votos a   favor y 2 en contra. La intervención señala que en cualquier caso, en gracia de   discusión la indicada sería únicamente y a lo sumo una irregularidad de trámite,   que no podría afectar la constitucionalidad del Proyecto, toda vez que el   informe de conciliación proponía como texto conciliado justo el mismo texto   aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate, pues   esa fue la fórmula de conciliación escogida. No hubo entonces distorsión de la   voluntad democrática, ni violación alguna de un precepto constitucional o   reglamentario.[4]    

5.3. El contenido material del   Proyecto de Ley. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se   pronuncia en torno al tipo de referendo regulado por este Proyecto, al   procedimiento para su convocatoria y aprobación, y a las normas que se ven   reformadas con su expedición. Expone asimismo los argumentos con fundamento en   los cuales a su juicio se ajustan a la Constitución las normas sobre   coincidencia entre la realización del referendo y otra elección, acerca del   deber de los jurados de ofrecer la tarjeta correspondiente al referendo –en caso   de presentarse tal coincidencia-, y las atinentes a las garantías a la   oposición. En síntesis, sus argumentos son los siguientes:    

– El Proyecto alude a ‘referendos   constitucionales’, en plural. Busca por medio de ellos someter a la votación   popular proyectos de reforma que implementen el o los acuerdos finales que   llegue a celebrar el Gobierno Nacional con las FARC-EP y con el ELN. El que sea   un referendo o más de uno depende en esencia de si se logra un único acuerdo   final con ambas agrupaciones. En cualquier caso, sólo si se logran acuerdos   finales para la terminación del conflicto se puede usar este instrumento. No es   entonces posible emplear referendos de esta naturaleza ante cualquier clase de   acuerdos, o ante acuerdos con actores distintos a las FARC-EP y el ELN. El o los   referendos previstos en este Proyecto deben ser “necesarios para la   implementación” de los acuerdos finales, razón por la cual no se admite que   por los referendos constitucionales allí regulados se sometan a la aprobación   popular “reformas constitucionales no advertidas”. Dado que se trata   además de reformas constitucionales para la terminación del acuerdo, debe haber   una cierta cercanía temporal con la adopción de los acuerdos finales. Dice:   “no sería admisible que varios años después de realizado el referendo, se   considere que sea necesario llevar a cabo un nuevo referendo para la   implementación del Acuerdo Final”.    

– El referendo de que habla el Proyecto   de ley bajo examen es, a su juicio, como cualquier otro referendo   constitucional, con preguntas de sí o no, sólo que referidas a las reformas para   implementar los acuerdos finales que pongan fin al conflicto armado. El   procedimiento para su convocatoria y aprobación es, en su opinión, el que se   aplica en común para los demás referendos constitucionales; es decir, el   previsto en el artículo 378 de la Constitución, en la Ley 134 de 19994, y en   especial por el Proyecto de ley bajo examen. Agrega: “[e]n todo lo no   regulado por este proyecto de ley, operan las reglas de los referendos   ordinarios”. Así, considera la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, este proyecto contiene regulaciones novedosas en torno a la   posibilidad de coincidencia entre la realización del referendo y otro acto   electoral, en cuanto al deber de los jurados de ofrecer el tarjetón   correspondiente al referendo constitucional, y en lo que atañe a las garantías   jurídicas “adicionales” para la oposición y la libertad del elector.    

– Según esta intervención, la posible   coincidencia entre el referendo y otro acto electoral tiene el objetivo de   fomentar la participación democrática “en la toma de una decisión de tanta   trascendencia para el país”. La prohibición de concurrencia de estos dos   actos tiene un rango puramente legal, que la Corte consideró constitucional   sobre la base de que estaba dentro de la libertad de configuración del   legislador expedir una norma de ese tipo. No obstante, la Corte no tomó una   decisión sobre las implicaciones de la opción contraria, es decir, sobre la   posible concurrencia de ambos actos electorales. Esta opción es sin embargo   legítima, a juicio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, en cuanto   promueve la participación democrática. No se opone a la prohibición   constitucional de coincidencia entre la elección del Presidente y Vicepresidente   de la República con otras elecciones, por cuanto el referendo constitucional no   es en sentido estricto una elección. Al respecto menciona que en la sentencia   C-551 de 2003 la Corte sostuvo que el referendo “no es un acto electoral”.   Por medio de un referendo constitucional no se podría elegir, ni extender el   periodo para el cual fue electo, un candidato a cargo público de elección   popular. Con similar enfoque argumenta que la posible concurrencia del referendo   con otros actos electorales no se presta tampoco para que el referendo tenga un   trasfondo plebiscitario, y agrega que la experiencia comparada demuestra –en   casos de concurrencia- que los resultados del referendo pueden diferir de los   obtenidos en las elecciones de autoridades públicas:    

“Según   la doctrina de derecho público, se daría un ‘impacto plebiscitario’ si el   referendo fuera diseñado de tal manera que la votación por el tema sustantivo   jalonara de forma automática la elección de representantes y la convirtiera   necesariamente en votos por un candidato que capitalizaría así la urgencia o la   necesidad de aprobación de la medida. Un referendo, por ejemplo, en el que el   voto a favor por los acuerdos de paz implicara al mismo tiempo, y en un solo   acto, un voto por el candidato-Presidente, tendría evidente impacto   plebiscitario.    

Es   más, la práctica internacional señala que la concurrencia de referendos con   actos electorales no influye en la libertad del elector ni implica generar   efectos plebiscitarios de forma automática, directa o causal. […] vale la pena   referirse con más detalle al caso del Estado de California, EE.UU. del 4 de   noviembre de 2008 […]. En esa ocasión se sometió a referendo la proposición 8,   sobre el derecho a la igualdad del matrimonio de personas del mismo sexo. La   proposición buscaba reformar la Constitución del Estado de California en el   sentido de reconocer únicamente el matrimonio entre hombre y mujer, excluyendo   la posibilidad de reconocimiento legal para matrimonios de parejas del mismo   sexo. […] En el mismo día [s]e desarrollaron varios actos electorales, entre   ellos la elección federal presidencial […]. Vale la pena mencionar que el debate   público sobre la proposición 8 giró en torno al esquema bipartidista de EE.UU,   donde los republicanos y las organizaciones religiosas en general apoyaban   firmemente la proposición 8, mientras que los demócratas y otras organizaciones   de derechos civiles la rechazaban tajantemente. […] Al analizar los resultados   globales de todos los actos electorales y los resultados de la proposición 8, se   llega a la conclusión de que el voto temático sobre el matrimonio de parejas del   mismo sexo no influyó ni jalonó la decisión electoral para los cargos de   elección popular”.[5]    

– En cuanto al deber de los jurados de   ofrecer el tarjetón del referendo, considera que no viola la libertad del   elector ni ninguna otra disposición constitucional o legal. Este deber que se   les fija a los jurados tiene como propósito combatir la abstención “inactiva”.   El derecho a la abstención “activa” se garantiza al reconocérsele al   elector directamente, en el Proyecto de ley, el derecho  a decidir   libremente si desea o no recibir el tarjetón. La Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República estima que esta regulación no viola ninguna otra   norma. Existe otra disposición, en el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, que se   aplica únicamente a las consultas internas de los partidos, y según la cual para   este tipo de certámenes los jurados de votación “sólo suministrarán la   tarjeta electoral a quienes la soliciten”. Tal restricción no aplica sino a   las consultas, y tiene el sentido de encauzar hacia las urnas a los militantes   de los partidos que se sujeten a ellas. No es entonces aplicable a referendos.   Además, está prevista en una ley anterior a la presente. Por ende, el deber   citado es constitucional.    

– Se refiere en último término a las   garantías para la oposición. Dice que en primer término será necesario publicar   y difundir el contenido de los acuerdos finales, como garantía de la   deliberación. La difusión de estos acuerdos debe hacerse con anterioridad,   pero no es posible definir con certeza con cuánta anterioridad pues no es claro   cuándo puede haber acuerdo. En segundo término debe asegurarse la libertad del   elector en la recepción del tarjetón, y en la votación propiamente dicha.   Existe, en tercer lugar, una obligación específica para que el Consejo Nacional   Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión tengan en cuenta como campaña   independiente la que se adelante en favor de la abstención, dentro de la   regulación de las campañas, de los topes de financiación y del acceso a medios.   Asimismo se prevé que las campañas del referendo no pueden ser financiadas con   recursos públicos, y que el Gobierno no puede aumentar los recursos    destinados a la publicidad del Estado. También se contempla que el incentivo no   puede dejar de asignársele a quien no vote el referendo, y finalmente se   consagra la obligación para el Consejo Nacional Electoral de difundir en la   campaña electoral la posibilidad de abstenerse.    

Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia   –RED VER-    

6. La Red de Veedurías Ciudadanas de   Colombia interviene para afirmar: “en vista que el Proyecto de Ley 063 se   fundamenta en el contexto de Ley Estatutaria y esta atiende a esta modalidad de   iniciativas, es nuestro parecer que este sólo podría aplicarse para las   iniciativas que tuvieran esta cobertura”. Agrega: “aunque se trate de un   acuerdo Final para la terminación del conflicto, no podría quedar circunscrito a   la modalidad de una ley estatutaria si contemplare aspectos distintos de los que   se predican para las leyes estatutarias. Por consiguiente, dicho Proyecto 063,   no puede ser excluyente”.    

Misión de Observación Electoral –MOE    

7. La MOE solicitó a la Corte declarar   inexequible parcialmente el artículo 2, pero exequible el resto del Proyecto de   Ley bajo revisión. Expone en primer lugar su opinión en torno a la naturaleza   del referendo regulado y los cambios normativos que introduce el Proyecto.   Sostiene que regula una clase especial de referendo constitucional, que “en   su origen y contenido deberá tener una relación causal con el acuerdo final para   la terminación del conflicto armado”. El procedimiento de convocatoria y   formación de las leyes que convoquen a tales referendos son los estipulados en   general en la Constitución, la Ley 134 de 1994 y especialmente en el Proyecto de   Ley objeto de este proceso. Con el presente Proyecto de Ley, si supera el   control constitucional, se estarían creando tres reglas legales: (i) una   excepción al artículo 39 de la Ley 134 de 1994, que prohíbe la coincidencia de   referendos constitucionales con otros actos electorales, y en esa medida   autoriza la coincidencia de estos eventos; (ii) se establecería un nuevo   parámetro de control, aplicable a los referendos de que trata el Proyecto de Ley   bajo examen, cual es el de la conexidad de los proyectos de reforma con el   acuerdo final para la terminación del conflicto; (iii) se consagra la obligación   para los jurados de votación de ofrecer a los electores el tarjetón del   referendo, y se declara que estos tienen libertad para aceptarlo o no. Esta   última previsión, según la MOE, debe ser declarada inexequible.    

8. El artículo 2 del Proyecto controlado   dice que “cuando tal referendo coincida con otro acto electoral, los jurados   de votación deberán entregarle a los electores el tarjetón correspondiente al   referendo junto con los demás tarjetones”. Esta norma viola, a juicio de la   MOE, el principio de libertad de participación de la ciudadanía. No porque   admita la coincidencia del referendo y otras elecciones, ya que en su criterio   la Constitución no prohíbe al legislador contemplar esa posibilidad. Lo   inconstitucional es que el legislador obligue a los jurados de votación a   ofrecer el tarjetón del referendo, toda vez que el votante debe estar “en   libertad de tomar aquellos tarjetones que son de su interés”. No puede   entonces un jurado de votación llegar a inducir u obligar a los ciudadanos a   tomar algunos o todos ellos, pues esto sería una forma de coacción, que además   vulneraría el derecho a la abstención.    

Universidad Libre de Bogotá. Facultad de   derecho. Observatorio de la Intervención Ciudadana Constitucional    

9. En esta intervención se le pide a la   Corte declarar inexequible el artículo 2 del Proyecto de ley, y que precise las   materias sobre las cuales pueden versar los referendos regulados en el mismo.   Señala que el Proyecto de ley bajo examen se refiere a los referendos para   aprobación de reformas constitucionales. Su procedimiento de convocatoria y   aprobación está regulado por la Constitución y la Ley 134 de 1994. La regulación   ahora objeto de control reforma lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 sobre la   prohibición de concurrencia entre el referendo y otro acto electoral. La   decisión de admitir esta coincidencia entre actos de participación –a juicio del   interviniente- “constriñe la voluntad del elector e impide que su voluntad   política sea expresada de forma libre y espontánea”. Esto –en su concepto-   se infiere de la sentencia C-180 de 1994, que controló el proyecto de ley   estatutaria de mecanismos de participación que luego se convirtió en la Ley 134   de 1994. Considera que la Corte debe precisar en esta sentencia que hay ciertos   asuntos que no puede decidir la mayoría, en forma que resulte acorde con lo   resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del   caso Gelman vs. Uruguay.    

Universidad de Ibagué    

10. La Universidad de Ibagué expone en la   intervención su concepto sobre algunos puntos del Proyecto. Dice que los   mencionados en la regulación bajo examen son referendos constitucionales   aprobatorios de proyectos de reforma constitucional. La ley, si supera el   control de la Corte, estará llamada a definir los términos en que debe aprobarse   un referendo dirigido a la terminación del conflicto armado, y que puede   contener proyectos de reforma en torno por ejemplo a la reinserción a la vida   civil, a la participación de los actores en cargos de elección popular, entre   otros. Las reformas que así se introduzcan pueden modificar las previsiones   constitucionales sobre participación democrática, o sobre la rama legislativa.   El proyecto bajo revisión reforma en especial el artículo 39 de la Ley   estatutaria 134 de 1994 sobre prohibición de coincidencia entre el referendo   constitucional y cualquier otro acto electoral.    

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   –Dejusticia    

11. Dejusticia le pide a la Corte declarar   exequible el Proyecto de Ley bajo examen. Su intervención se divide en tres   partes que –en síntesis- desarrolla así:    

11.1. La naturaleza de los referendos regulados   por el Proyecto de ley bajo revisión. Según Dejusticia este no es un nuevo   tipo de referendo sino una regulación especial del referendo constitucional   ordinario. Es una normatividad sobre el referendo constitucional ordinario, ya   que su objeto es enunciar previsiones a las cuales han de sujetarse determinados   referendos que sometan a la aprobación popular proyectos de reforma   constitucional. Pero es al mismo tiempo una regulación especial, en cuanto   especifica el contenido de las reformas que pueden someterse a referendo bajo su   ámbito: aquellas necesarias para implementar acuerdos finales de terminación del   conflicto armado. Como consecuencia establece una excepción a la prohibición   legal de coincidencia del referendo con otros actos electorales. Agrega la   intervención: “[e]n lo demás, el proyecto reitera las reglas generales   en relación con la publicidad y las campañas para el referendo”. La   expedición de este Proyecto de ley, así entendido, se encuentra dentro de las   competencias del Congreso, pues la Constitución no establece límites para que el   legislador estatutario reglamente especificidades del trámite de referendos que   versen sobre temas particulares. No es tampoco extraño a la Constitución, que se   creen distintos trámites para llevar a cabo un mismo mecanismo de participación   política, pues eso es lo que ocurre por ejemplo con la consulta popular:    

“[e]n efecto, para la consulta popular la Constitución previó   trámites distintos en función del contenido de la consulta. El artículo 376   establece que cuando se trate de una consulta para convocar una asamblea   constituyente, las preguntas deberán ser sometidas a consideración popular a   través de una ley aprobada por el Congreso. En los otros casos de consulta, este   trámite adicional –esto es, que las preguntas hayan sido aprobadas en una ley   expedida por el Congreso- no debe realizarse”.    

Dejusticia identifica algunos límites que sí tiene   el legislador cuando expide una ley estatutaria que desarrolla mecanismos de   participación o una ley que convoca al referendo constitucional. Uno, no se   pueden crear procedimientos distintos de reforma constitucional, no previstos   taxativamente en la Carta. Dos, el referendo constitucional no puede convertirse   legislativamente en una figura distinta a la establecida en la Constitución, y   por ende no puede hacerse pasar por tal lo que en el fondo es un plebiscito o   una revocatoria de mandato. El objeto del referendo constitucional ha de ser el   de someter a la decisión popular una norma constitucional. En tanto el Proyecto   de ley bajo control regula un referendo que tiene justo ese objetivo, de   proponer a la aprobación popular proyectos de reforma constitucional, no viola   ninguno de esos límites. En este momento –agrega- no es tampoco posible   establecer si el referendo constitucional disciplinado por el Proyecto que se   revisa tiene connotaciones plebiscitarias. Esto sólo es posible identificarlo al   hacer el control sobre la ley que convoca a referendo específicamente, y   no antes. Señala que en la sentencia C-551 de 2003, fue a propósito del control   sobre la ley de referendo cuando se sostuvo que “la Constitución no puede ser   reformada plebiscitariamente”.    

11.2. La prohibición legal de concurrencia del   referendo con otras elecciones. Análisis legal y jurisprudencial. Dejusticia   opina que la Constitución no prohíbe la coincidencia del referendo   constitucional con otras elecciones. La consulta popular –dice- es el único caso   en que existe una prohibición de esa índole (CP art 104).  Aunque el   referendo no se ve afectado por ese precepto, en el orden infra constitucional   la Ley estatutaria 134 de 1994 sí prevé como regla general una prohibición de   concurrencia del referendo con cualquier otro acto electoral. Esta limitación   fue además declarada exequible por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, entre   otras razones porque era un medio para evitar que se desviara la atención del   votante con materias extrañas a las que estaban sometidas a refrendación.   Aparte, indica que en la sentencia C-551 de 2003 la Corte consideró esa   prohibición de concurrencia como un desarrollo “directo y estrecho” del   principio constitucional de libertad del elector (CP art 378). No obstante, Dejusticia considera   que esa restricción legal –como en su concepto lo dijo también la Corte en las   providencias citadas-, aunque se ajusta a la Constitución y es un desarrollo   posible de la libertad del elector, no es por sí misma una norma constitucional   o necesariamente deducible de la Carta sino un precepto de rango legal, que   podía ser modificada por otra ley estatutaria, como la que saldría del Proyecto   ahora bajo examen de constitucionalidad.    

11.3. Constitucionalidad de la excepción al   límite sobre concurrencia de referendo con otros actos electorales. Al ser   entonces una prohibición legal, Dejusticia considera que puede ser excepcionada   por otra norma del mismo rango. Indica que la prohibición de concurrencia tiene   dos fines, conforme a las sentencias C-180 de 1994 y C-551 de 2003: uno,   contribuir a que no se desvíe la atención del debate hacia materia distintas al   referendo; dos, asegurar así la libertad del elector, en cuanto facilita que   decida sin interferencias si participa o no en el referendo, ejerciendo   posiblemente el derecho a la abstención. La norma exceptiva que contempla el   Proyecto examinado no sólo no desconoce estos fines, sino que de hecho   desarrolla otros principios constitucionales de la justicia transicional (CP   arts 66 y 67 transit). Las razones por las cuales no se desconocen los fines que   persigue la prohibición legal de concurrencia son en esencia dos: primero, el   propio proyecto establece un mecanismo que contribuye a evitar el desvío en la   atención del electorado y, segundo, prevé el derecho del elector a decidir   libremente si recibe el tarjetón del referendo.    

Considera que la coincidencia de actos electorales   con los referendos de que trata el Proyecto bajo revisión no le impide al   votante distinguir que se trata de dos procesos distintos. Cuando en la   sentencia C-551 de 2003, al revisar una ley convocatoria a referendo, la Corte   sostuvo que las autoridades debían contabilizar la participación pregunta por   pregunta y no globalmente para definir si cada pregunta superaba el umbral, lo   hizo bajo la idea de que el ciudadano podía decidir si participaba en todas las   preguntas, sólo en algunas o en ninguna. Si la Corte supuso que el ciudadano   puede distinguir entre preguntas dentro de un mismo referendo, dice Dejusticia   que “con mayor razón debe suponer ahora que el ciudadano es capaz de   distinguir entre dos procesos electorales distintos, que se materializan a   través de tarjetas electorales diferentes”. Por lo demás, al ser los   regulados por el Proyecto de Ley en cuestión referendos para implementar el   acuerdo final de terminación del conflicto, su separación de otros actos   electorales no es garantía de que estos mecanismos vayan despolitizarse y, es   más, no sería inconveniente a su juicio que se politicen. Muestra en este punto   que en otros países la concurrencia de referendos con otros actos electorales no   está prohibida:    

“Por ejemplo, el Estado de California en Estados Unidos   permite que se celebren votaciones de referendo el mismo día de las elecciones   ordinarias. Así, por ejemplo, la famosa Proposición 8 sobre matrimonio   igualitario fue votada el 4 de noviembre de 2008, el mismo día de las elecciones   en que resultó elegido por primera vez como presidente Barack Obama. Lo mismo   sucedió el año pasado, cuando en los Estados de Washington y Colorado en EEUU se   legalizó el consumo de marihuana el mismo día de las elecciones generales. En   América Latina sucede algo similar. En Uruguay, el 31 de octubre de 2004   tuvieron lugar no sólo las votaciones de las elecciones presidenciales en las   que resultó elegido Tabaré Vásquez, sino que además se votó el plebiscito   (análogo al referendo colombiano) mediante el cual se aprobó una reforma   constitucional sobre el régimen de explotación del agua y saneamiento. La   concurrencia de las elecciones y referendos en estos países busca aprovechar la   cita electoral para que los ciudadanos participen también en el referendo y   reducir así los costos asociados a la participación electoral (en tiempo, en   dinero, etc.)”.    

La autorización de concurrencia que prevé el   Proyecto de Ley bajo revisión apunta a combatir la abstención pasiva, sin   restringir el derecho a la abstención activa. La abstención pasiva –dice- es   siempre grave, pero lo es más cuando se trata de un evento de tanta   trascendencia como el de referendos que busquen implementar los acuerdos para   ponerle fin al conflicto armado. La abstención activa es sin embargo legítima, y   tiene efectos jurídicos en el ordenamiento constitucional. Esta última opción no   se restringe, pues el Proyecto de ley señala que los ciudadanos están en   libertad de aceptar o no la tarjeta de referendo. Si bien Dejusticia reconoce   que admitir la coincidencia de referendos y otros actos electorales podría   entenderse como que “disminuye el estándar de protección de la libertad del   elector y el derecho a la abstención activa”, lo cierto es que en todo caso   es una intervención proporcionada y razonable de tales principios. Primero,   busca el fin legítimo de “facilitar” la participación ciudadana en un   tema tan trascendental como la paz. Segundo, es un medio idóneo para alcanzar   ese propósito, en tanto reduce costos al Estado y a la ciudadanía, y en esa   medida facilita la participación. La limitación que se introduce es además   proporcional, en cuanto se combate la abstención pasiva, no la activa, a cambio   de una más alta participación en un asunto de enorme trascendencia pública.    

Intervenciones ciudadanas    

12. El ciudadano Juan Manuel Charria Segura  le solicita a la Corte declarar inexequible el Proyecto de Ley bajo control.   Considera que esta reforma intenta hacer coincidir los referendos de los que   habla con otros actos electorales para poder así superar el umbral y reformar la   Constitución “comprometiendo la libertad del elector”. Con estas normas   se afecta la posibilidad de abstención, legítima en los referendos, y además se   desconoce la libertad del elector pues se está ante un caso en que no sólo   pueden coincidir mecanismos de democracia representativa y deliberativa, sino   que además, por tratarse de instrumentos para refrendar los acuerdos de paz con   las FARC “con seguridad que se va a presentar un proselitismo armado a pesar   de la normatividad que los prohíbe”.  Reconoce que el Código Penal   consagra como delito el constreñimiento al elector, pero dice que “la   realidad de nuestro país nos indica otra cosa”.    

13. El ciudadano Juan Lozano Ramírez   interviene para solicitar que se “habilite una modalidad especial de   referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación   del conflicto”, pero que “no se autorice su celebración en el mismo día   de una jornada electoral ordinaria”. Considera que un referendo   constitucional exige del electorado “toda la tranquilidad, espiritual e   intelectual”, y  “toda la serenidad”, pues se trata de “activar modificaciones a la   Carta Superior”. No resulta entonces válido a su juicio que ese proceso de   reflexión se contamine con el proceso electoral ordinario, pues se pierde ese   ambiente de reflexión necesario para hacer reformas constitucionales. Dice:   “a ritmo de las bandas papayeras y la agitación proselitista propia de una   campaña electoral no se puede disponer de las condiciones que ha querido   preservar el Constituyente para modificar la Constitución”. Considera que a   partir de los artículos 262 y 376 de la Constitución, se puede inferir que el   querer del Constituyente fue prohibir que las elecciones presidenciales se   realicen el mismo día que los mecanismos de reforma constitucional. Agrega que   la libertad del elector en los referendos debe ser cada vez mayor, y no cada vez   más restringida, en virtud del artículo 258 de la Carta. No obstante, en su   opinión, en este caso la libertad del elector se está limitando, lo cual se   aprecia una vez se compara esta regulación con la contenida en la Ley 134 de   1994, y en la jurisprudencia de la Corte.    

14. El ciudadano Juan Carlos Vélez Uribe  sostiene que el Proyecto bajo revisión debe declararse inexequible. Dice que   hubo en primer lugar un vicio de procedimiento, por cuanto no se acumuló este   proyecto con otro que estaba en curso como en su momento se pidió (Proyecto de   ley No 67 de 2013 Senado). Considera que el trámite de la iniciativa ahora bajo   examen debía suspenderse hasta tanto se diera respuesta a la solicitud de   acumulación. Agrega que la decisión de no acumular los proyectos, tomada por el   Presidente de la Comisión Primera del Senado, se justifica en que las   finalidades de ambos eran distintas, pero olvida –dice la intervención- que la   Ley 5 de 1992 sólo exige que ambos proyectos versen sobre el mismo tema. En   segundo lugar, a su juicio la eventual coincidencia de referendo y contienda   electoral afecta la abstención como opción legítima, pues los electores de los   partidos y movimientos que promuevan esa alternativa, se van a ver   “confundidos y violentados” al tener que votar (por autoridades) y no votar   (por referendo) en una misma jornada. Esta posible concurrencia viola en su   opinión el artículo 378 Superior, del cual el legislador dedujo la prohibición   hoy vigente del artículo 39 de la Ley 134 de 1994. Finalmente, sostiene que esta   es una nueva modalidad de referendo que, en cuanto tal, es inconstitucional pues   la Carta no lo prevé. A lo cual agrega que es además un referendo armado, pues   el Gobierno no tiene capacidad para evitar la coacción sobre el electorado, y en   esa medida lo juzga opuesto a los principios constitucionales del derecho al   voto (CP arts 223 y 258).    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

16. Considera, por una parte, que en el   procedimiento legislativo hubo “un vicio de constitucionalidad y dos posibles   irregularidades”. El vicio recae –en su concepto- únicamente sobre el   artículo 2 del Proyecto, el cual en sus palabras “no fue aprobado con la   mayoría requerida”. En cuanto a las otras “posibles”    irregularidades, señala las dos siguientes: una, la supuesta simultaneidad entre   sesiones, constatada por uno de los miembros del Senado, mientras se tramitó el   proyecto en Plenaria de una de las Cámaras; dos, no se reunió la mayoría   absoluta para aprobar la proposición de dar primer debate al proyecto de ley en   la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Los argumentos en que se   respalda cada una de estas conclusiones se desarrollan a continuación:    

16.1. Aprobación del artículo 2 del   Proyecto por 10 de los 19 integrantes de la Comisión Primera del Senado de la   República. Dice el Procurador General de la Nación que la Comisión Primera   del Senado de la República aprobó con sólo 10 votos afirmativos el artículo 2   del Proyecto de Ley   Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara. Ahora bien, como la mayoría   requerida para la aprobación de este tipo de normas (CP art 153) debe ser   absoluta, eso significa necesariamente la concurrencia positiva de la “la   mitad más uno de los votos de los miembros de la Corporación”.  Como en este   caso la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 senadores, y la mitad   de esa cifra es 9.5, a esa fracción se le debe sumar 1 voto, con lo cual el   resultado sería 10.5. Dado que esa cifra debe aproximarse a un dígito entero, en   esta ocasión debe aproximarse al número entero siguiente, y de este modo la   mayoría absoluta sería de 11 votos. Tras hacer este razonamiento, la Vista   Fiscal sostiene que el artículo debe considerarse afectado por un vicio de   inconstitucionalidad.      

16.2. Aprobación de la proposición de   dar primer debate a la iniciativa por 18 de los 35 integrantes de la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes. El Ministerio Público señala que   cuando se cerró el debate general del informe de ponencia, la proposición con la   cual concluía se sometió a votación nominal. En la Comisión Primera de la Cámara   de Representantes, el resultado de la votación fue el siguiente: 1 Representante   por el NO, y 18 Representantes por el SÍ. Como también en este punto se necesita   mayoría absoluta, la Procuraduría considera que en este caso se necesitaba   “la mitad más uno de los votos de los miembros de la Corporación”. Debido a   que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes la integran 35   congresistas, la mitad de esa cifra es 17.5, a la cual debe sumársele una   unidad, dando como resultado 18.5. Esa fracción debe aproximarse al dígito   entero siguiente, para un total de 19 votos, que en esta oportunidad sería la   mayoría absoluta. Por lo mismo, la proposición con la cual concluyó el informe   de ponencia no fue aprobada –a su entender- por mayoría absoluta. Sin embargo,   en concepto del Procurador, esto no debería considerarse como irregularidad,   pues el artículo 157 de la Ley 5 de 1992 únicamente obliga a votar la   proposición con la cual termina el informe de ponencia, si esta es negativa. En   cualquier caso, juzga importante poner de presente el hecho debido a que en la   sentencia C-816 de 2004 –a su juicio- se sostuvo que no aprobar el informe de   ponencia implica la imposibilidad de continuar con el trámite.    

16.3. Posible simultaneidad de   sesiones, el día en que se celebró la sesión Plenaria de Senado en la cual se   aprobó en segundo debate el Proyecto de ley. La Procuraduría no comporte la   tesis sostenida en la sentencia C-740 de 2013, referente a los vicios de   procedimiento por la simultaneidad de sesiones. No obstante, considera que la   Corte debe ser coherente con sus decisiones, y evaluar una constancia que dejó   el Senador Juan Lozano Ramírez en la Sesión Plenaria del Senado en la cual se   aprobó en segundo debate el Proyecto de Ley bajo revisión. El Senador manifestó   -en esa ocasión- que “cuando se abrió el registro aquí aún sesionaba la   Comisión Primera, eso lo digo como sucedió, no señalo nada diferente el registro   aquí se abrió a las 2:17 o 2:18”. El Ministerio Público agrega que  “no tiene elementos probatorios para contrastar la veracidad” de esa   información, pero a su modo de ver la Corte Constitucional tiene el deber de   examinar si efectivamente existió simultaneidad o no.    

16.4. El procedimiento legislativo del   resto del articulado. En cuanto a los demás artículos, el Procurador   encuentra que fueron aprobados correctamente. Describe el momento en que se   presentaron recusaciones, y en que estas fueron resueltas. Analiza uno por uno   el trámite que se les dio a las proposiciones, y no advierte en ello vicio   alguno. Refiere el procedimiento legislativo en la Plenaria del Senado, y no   destaca en él problemas de inconstitucionalidad. Sostiene que el texto   conciliado coincide con el que aprobó en segundo debate la Plenaria de la Cámara   de Representantes. Debido a que este último no presenta problemas de identidad   flexible o consecutividad, el proyecto de ley en cuanto tal tampoco desconoce   dicho principio constitucional. Manifiesta que al haberse presentado mensaje de   urgencia, conforme a las sentencias C-025 de 1993, C-473 de 2005 y C-446 de   2009, no se debía cumplir el plazo previsto en el artículo 160 entre debates en   una y otra Cámara. También señala que la aprobación del Proyecto de Ley bajo   revisión se cumplió en una sola legislatura.    

17. En lo que respecta al contenido   material del Proyecto, el Procurador considera que la totalidad de sus primeros   siete artículos son contrarios a la Constitución, y que el octavo y último no es   por sí mismo inconstitucional pero debe declararse inexequible por consecuencia.    En su opinión, el marco general del proyecto y su artículo 1° violan los   principios de igualdad, y de universalidad, generalidad, abstracción e   impersonalidad de las leyes; el artículo 2° desconoce el principio de   progresividad en la libertad del elector y la prohibición de coincidencia entre   certámenes electorales establecida en los artículos 262 de la Carta y 39 de la   Ley 134 de 1994; el artículo 3° es “absolutamente” ambiguo e impreciso, y   podría prestarse a la vulneración del principio constitucional que prohíbe   referendos plebiscitarios; los artículos 4 y 7 infringen la reserva de ley, y en   especial la reserva de ley estatutaria (CP arts 150 y 153); el artículo 5° no   prevé reglas de acceso democrático a los medios de comunicación, con lo cual   infringe el principio de libertad del elector; el artículo 6° desconoce en sus   distintos numerales el principio de libertad, y deja de regular asuntos   estructurales relativos a las campañas; el artículo 8° por sí mismo no viola la   Constitución, pero es inexequible a consecuencia de la inexequibilidad del resto   del articulado. Los argumentos en que se funda para llegar a esas conclusiones   son en síntesis los que exponen enseguida:    

17.1. El Proyecto de ley y, en   especial, su artículo 1. Establece –según el Procurador- un régimen de   excepción en materia de referendos e “impide la aplicación de la inmensa   mayoría de las reglas de las Ley 134 de 1994”. Por tal motivo, si supera el   control constitucional no podría aplicarse sino a los referendos   que se lleven a cabo para la terminación del conflicto armado, y con ocasión de  “los acuerdos que eventualmente celebre el presente Gobierno con las FARC en   la Habana, Cuba, o con el ELN”. Esto significa que el Proyecto bajo control   quiebra el principio de universalidad, generalidad, abstracción e impersonalidad   de toda ley, exigible con mayor razón a las leyes estatutarias, toda vez que   establece un régimen “ad hoc cuyo objeto única y exclusivamente podría darse   en una oportunidad”. También supone una violación del principio de igualdad,   ya que esta normatividad “no aplicaría a ningún otro referendo”.    

17.2. El artículo 2. Según la   Procuraduría, el artículo 2° viola el artículo 262 de la Constitución, el cual   prohíbe que coincida la elección del Presidente y Vicepresidente de la República   con “otra elección”. Si bien reconoce que en la sentencia C-551 de 2003   la Corte señaló que el referendo “no es un acto electoral”, considera que   lo hizo con un propósito simplemente conceptual para diferenciarlo de la   elección popular de autoridades públicas. El referendo sí es a su juicio un acto   electoral y una elección, y precisamente por eso el artículo 378 de la Carta   –referido a los referendos- habla de “electores”. Aparte considera que la   norma bajo control viola el principio de progresividad en la libertad del   elector (CP arts 258 y 378), en tanto disminuye el nivel de libertad que antes   tenía en la Ley 134 de 1994, que prohibía la coincidencia de los referendos del   orden nacional –entre otros- con otros actos electorales, restricción a la   libertad que se comprueba con la posible coincidencia de estos referendos con   otros actos electorales, lo cual busca aumentar las participación en estos   certámenes, y de la calificación que haría la propia ley, en el sentido de que   los referendos constitucionales sujetos a esta regulación son “necesarios”   para la implementación de un eventual acuerdo de terminación del conflicto.    

En lo que respecta a las frases   subsiguientes del artículo 2 violan asimismo, a su modo de ver, la libertad del   elector. Los segmentos referidos establecen que en caso de coincidencia del   referendo con otros actos electorales los jurados de votación deben ofrecer la   tarjeta de referendo junto a las demás, pero los electores pueden decidir   libremente si la reciben o no. Dice el Ministerio Público que esta norma   restringe aún más la libertad del elector, por cuanto se vale de la mera   asistencia del elector a la mesa de votación para facilitar su participación,   suponiendo de algún modo que quiere formar parte del electorado que participa   del mecanismo. La Procuraduría señala que la norma intenta matizar esta   limitación, por la vía de indicar en abstracto que el votante decidirá en   libertad si acepta o no el tarjetón. No obstante, considera que esta medida es   insuficiente, y “no consagra o establece novedad alguna”, pues el elector   ya contaba con esa libertad de antemano, pero sí reconoce tácitamente que hay   una restricción inicial sobre el elector, que puede no querer participar del   referendo.    

17.3. El artículo 3. En concepto   del Procurador General, el artículo 3º está planteado en términos imprecisos, y   esa indeterminación abre espacio para que los referendos a los que se refiere   esta ley sean promovidos dentro de un trasfondo plebiscitario. La norma   establece que el acuerdo final para la terminación del conflicto debe ser   publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la   votación de los referendos que sometan a su consideración, pero no precisa si   ese acuerdo en concreto es asimismo el que ha de incorporarse, en caso de   aprobación efectiva, como texto constitucional. Al no hacerse esa precisión, la   norma parece admitir que esto último de hecho ocurra, con lo cual los referendos   para la terminación del conflicto serían en realidad “una instrumentalización   engañosa del poder soberano del elector, que se traduce en un indebido uso del   referendo para lograr el plebiscito de una determinada política pública”.   Por lo demás, incluso si se precisa que no es el acuerdo de terminación del   conflicto sino otras propuestas para implementarlo las que se someterán a   refrendación, incluso en ese caso la norma sería inconstitucional por tener un   indirecto efecto plebiscitario, y no cumplir otra función en una ley estatutaria   sobre referendo.    

17.4. Los artículos 4 y 7. El   Procurador dice que los artículos 4 y 7 del Proyecto bajo examen excepcionan las   reglas sobre financiación de campañas para referendo previstas en la Ley 134 de   1994 y, al mismo tiempo, le dan al Consejo Nacional Electoral la competencia   para expedir las normas de remplazo. La expedición de dichas normas, que en su   concepto serán únicas en lo atinente a esta materia en los referendos a los que   se refiere el proyecto de ley controlado, es competencia exclusiva del   legislador estatutario. Esas reglas tendrían los caracteres de una ley   estatutaria, ya que establecerían reglas de orden general sobre financiación de   campañas en determinados referendos, con lo cual tendrían entonces por objeto la   regulación integral y completa de un aspecto fundamental en la operación de un   mecanismo de participación ciudadana; normatividad que contaría además con la   virtualidad de dejar sin efectos una legislación estatutaria preexistente, en un   asunto que resulta esencial a la participación política como es el derecho   fundamentales de todos los ciudadanos a participar en condiciones libres e   iguales. Incluso, sostiene que en caso de considerarse la norma en comento como   un facultamiento extraordinario para expedir una regulación estatutaria, este   sería inconstitucional, por no tener precisas condiciones de tiempo, de materia,   ni subordinarse su expedición al control previo de la Corte Constitucional.    

17.5. El artículo 5. Considera el   Procurador que el artículo 5 bajo control sustrae los referendos previstos en el   Proyecto de ley, de la totalidad de normas sobre acceso a medios de comunicación   en contextos de referendos constitucionales, previamente establecidas en la Ley   134 de 1994, a excepción del artículo 93 de esta última. No sólo hace   inaplicable esa regulación, sino que se abstiene de consagrar otra en su   remplazo y en esa medida “no contiene una sola regla referida a los   lineamientos que deben observarse en materia de acceso a la comunicación”.   Ese vacío normativo es a su juicio un motivo de inconstitucionalidad. Por una   parte no puede ser colmado por la Agencia Nacional de Televisión, organismo al   que alude el proyecto de disposición bajo revisión, toda vez que esta materia es   reserva de ley estatutaria. Tampoco puede ser una norma que a su turno cree una   laguna, pues en ese caso la ley dejaría de regular un asunto esencial para su   aplicación, en tanto del acceso libre, igual y suficiente a los medios de   comunicación por parte de las diferentes campañas es presupuesto indispensable   para la libertad del elector. La ausencia de regulación afecta entonces la   libertad que debe tener el elector.    

17.6. El artículo 6. El Procurador   considera que el numeral 2º del artículo 6 no contempla una garantía suficiente   frente a quienes se oponen al referendo, toda vez que simplemente prohíbe   aumentar los recursos destinados a publicidad, sin establecer asimismo los   montos o límites que debe respetar para promocionar los citados referendos con   arreglo a dineros públicos, los cuales deberían aplicarse también a las demás   campañas. El numeral 3º del mismo artículo es también insuficiente, pues deja   intacto el incentivo para la participación en elecciones de autoridades   públicas, con lo cual atrae indebidamente al electorado en un contexto en el   cual estas últimas pueden coincidir con los referendos a los que alude el   Proyecto de ley objeto de revisión. El numeral 4º ídem demuestra que esta   regulación es un marco de excepción respecto de la Ley estatutaria 134 de 1994.   El numeral 5º de la norma en comento es vago y ambiguo, en la medida en que no   precisa cómo debe ser la divulgación que debe hacer la Organización Electoral   del contenido del referendo y de las distintas formas de participación, incluida   la abstención.    

17.7. El artículo 8. La Vista   Fiscal no advierte vicio en esta norma, pero juzga que si las demás se declaran   inexequibles esta debería correr la misma suerte.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

COMPETENCIA    

1. Según lo dispuesto en los artículos 153 y 241 numeral 8 de la Constitución,   la Corte es competente para revisar los proyectos de ley estatutaria.    

REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD    

2. El control   constitucional de los proyectos de ley estatutaria es: (i) jurisdiccional, razón por la cual   no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii) automático, en cuanto no requiere una   acción pública de inconstitucionalidad; (iii) integral, y debe entonces versar   tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento de formación del   proyecto, confrontándolo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) definitivo,   en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y la   decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta;[6] (v)   participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso;   (vi) y previo, pues consiste en   la revisión de un proyecto de ley.[7]    

3. A continuación, la Corte Constitucional (i)   describirá el trámite que agotó en el Congreso de la República el Proyecto de   Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara, ‘por medio de la cual se dictan las reglas   para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo   Final para la terminación del conflicto armado’. Luego de ello hará   (ii) un examen de constitucionalidad del procedimiento efectivamente surtido.   (iii) Finalmente efectuará una revisión de constitucionalidad sobre el contenido   material del Proyecto de Ley, en lo cual examinará cada uno de sus artículos.    

a. Revisión del procedimiento    

Iniciativa, mensaje de urgencia, solicitud de sesiones conjuntas de las   Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, y audiencia   pública en el Congreso de la República    

4. El Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo   de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la   terminación del conflicto armado’ fue radicado el 22 de agosto de 2013 en el   Congreso de la República, y como autores de la iniciativa aparecen el entonces   Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez, los Senadores Juan Fernando   Cristo –entonces Presidente del Senado-, Roy Barreras y Félix Valera, y los   Representantes a la Cámara Simón Gaviria, Alfredo Molina, Alfonso Prada, Alfredo   Deluque y Carlos Augusto Rojas. El texto del Proyecto de ley y la exposición de   motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso Nº 637 del 22 de agosto de 2013.[8] El señor Presidente de la República,   Juan Manuel Santos Calderón, y el entonces Ministro del Interior, Fernando   Carrillo Flórez, presentaron ‘Mensaje de Urgencia’ para la tramitación   del citado Proyecto de Ley, y el mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso   Nº 645 del 23 de agosto de 2013.[9] En dicho mensaje de urgencia se pedía   además la “deliberación conjunta de las respectivas Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes” en el primer debate de la iniciativa.[10]    

5. El senador Juan Carlos Vélez Uribe y el   Representante a la Cámara Miguel Gómez Martínez solicitaron la realización de   una audiencia pública, y las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara   aprobaron la solicitud. Mediante Resolución MD Nº 03 del 27 de agosto de 2013,   la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras conjuntas convocó una audiencia   pública para el 3 de septiembre de 2013, día en el cual esta se llevó   efectivamente a cabo. En el informe de ponencia conjunto para primer debate en   Comisiones Primeras de Senado y Cámara se presenta una síntesis descriptiva de   las intervenciones.[11]    

Procedimiento en las Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes –sesiones   conjuntas-    

6. La ponencia correspondió al senador   Hernán Andrade Serrano por la Comisión Primera del Senado y al Representante   Alfonso Prada Gil por la Comisión homóloga de la Cámara. El informe de ponencia   se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 679 del 4 de septiembre de 2013, y en   ella se propone dar primer debate al proyecto, con algunos cambios.[12]  Las modificaciones introducidas en la ponencia se resaltan en el siguiente   cuadro:    

        

PROYECTO INICIAL                    

PROYECTO CON CAMBIOS, SEGÚN           INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES CONJUNTAS   

Artículo 1º. Referendo constitucional           con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado.    Los referendos constitucionales que se realicen con ocasión de un Acuerdo           Final para la terminación del conflicto armado estarán sujetos, en lo           especial, a las reglas contempladas en la presente ley.    

Artículo 2º.- Fecha para la realización           del referendo constitucional con ocasión de un Acuerdo Final para la           terminación del conflicto armado. El referendo           constitucional con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del           conflicto armado podrá coincidir con otros actos electorales. Cuando tal           referendo coincida con otro acto electoral, los jurados de votación deberán           entregarle a los electores el tarjetón correspondiente al referendo junto           con los demás tarjetones.    

Artículo 3º.-           Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su           promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.                    

Artículo 1°. Referendo           constitucional con ocasión de un acuerdo final para la terminación del           conflicto armado. Los referendos           constitucionales que sean necesarios para la implementación de un           acuerdo final para la terminación del conflicto armado estarán sujetos, en           lo especial, a las reglas contempladas en la presente ley.    

Artículo 2°. Fecha para la realización del referendo           constitucional con ocasión de un acuerdo final para la terminación del           conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se refiere la           presente ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tal           referendo coincida con actos electorales, los jurados de           votación deberán ofrecerle a los electores el tarjetón           correspondiente al referendo junto con los demás tarjetones. Los           electores estarán en plena libertad de señalarles a los jurados de votación           que no desean recibir el tarjetón correspondiente al referendo.    

Artículo 3°. Publicidad           del acuerdo final para la terminación del conflicto armado. El acuerdo final para la terminación del conflicto armado deberá           ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con           anterioridad a la votación del tipo de referendos constitucionales a los que           se refiere la presente ley.    

Artículo 4°. Financiación           de las campañas. El           Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las           campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos           constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo 5°. Prohibición           de constreñimiento al sufragante. Está prohibido amenazar con las armas o por cualquier otro medio           a los sufragantes con el fin de obtener apoyo o votación por determinado           resultado en el tipo de referendos a los que se refiere la presente ley, y           tales conductas están sometidas a las sanciones penales y administrativas           que dispone la Ley.    

Artículo 6°. Vigencia           y derogatorias. La presente ley rige a           partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que           le sean contrarias.      

7. En   la sesión de las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara  que tuvo   lugar el 11 de septiembre de 2013 se anunció la votación del Proyecto de Ley 63 de 2013 Senado – 73 de 2013 Cámara, para   la sesión conjunta del día martes 17 de septiembre de 2013, como se comprueba en   la Gaceta del Congreso Nº 795 del 3 de octubre de 2013.[13] En la sesión del 17 de septiembre de   2013, fecha para la cual se había anunciado, se llevó efectivamente a cabo la   votación del Proyecto, como se consignó en la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29   de octubre de 2013. En dicha sesión, además de votarse un impedimento presentado   por uno de los senadores, se votaron de manera nominal y pública el informe de   ponencia, las proposiciones y el articulado, con los resultados que se   examinarán en detalle al analizar el cumplimiento de la regla de mayorías.[14]    

El texto aprobado por las Comisiones   Primeras Constitucionales Permanentes se publicó en las Gacetas N° 758 del 24 de   septiembre de 2013 y 759 del 25 de septiembre de 2013. El Proyecto así aprobado   hasta entonces era el siguiente:    

“Artículo 1°. Referendos   constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos   constitucionales que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final   para la terminación del conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las   reglas contempladas en la presente ley.    

Artículo 2°. Fecha para la realización de referendos   constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente   ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan   con actos electorales, los jurados de votación deberán ofrecer a los electores   la tarjeta correspondiente a los referendos junto con las demás tarjetas. Los   electores estarán en plena libertad de manifestarle a los jurados de votación   que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo    

Artículo 4°. Financiación de las campañas. El   Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las   campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos    constitucionales a los que se refiere la presente ley    

Artículo 5. El Gobierno   Nacional garantizará el acceso democrático a los medios oficiales de   comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan los   contenidos incorporados en los textos o decisiones sometidas a consideración del   pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo de participación ciudadana”.    

Artículo 6. Vigencia. La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.    

Trámite ante la Plenaria de la Cámara de   Representantes –segundo debate-    

8. La ponencia   para segundo debate en la Cámara de Representantes –Plenaria se le asignó al   Representante Alfonso Prada Gil, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N°   758 del 24 de septiembre de 2013. El informe concluía con la proposición “aprobar en Segundo Debate el   Proyecto de ley Estatutaria número 63 de 2013, Senado número 73 de 2013 Cámara,   con el pliego de modificaciones adjunto”.   Los únicos cambios propuestos se referían artículo 5 en la versión aprobada por   las Comisiones Conjuntas. Se subrayan los cambios:    

        

VERSIÓN APROBADA POR LAS COMISIONES CONJUNTAS                    

VERSIÓN PROPUESTA POR EL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE           CÁMARA   

Artículo 5. El           Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los medios oficiales           de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o           controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones           sometidas a consideración del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo           de participación ciudadana”.    

                     

Artículo 5º. Medios de comunicación.           Quedará así: El Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los           medios oficiales de comunicación en condiciones equitativas para quienes           apoyen o controviertan los contenidos incorporados en los textos o           decisiones sometidos a consideración del pueblo, en desarrollo del tipo           de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley      

9. En   la sesión Plenaria del 15 de octubre de 2013 se anuncia para la sesión del día   siguiente -16 de octubre de 2013- la votación del objeto de revisión. Dice la   Gaceta del Congreso N° 32 del 12 de febrero de 2014: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de   mañana 16 de octubre del 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se   debatan proyectos de ley o acto legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1   de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. Proyectos para segundo debate: Proyecto   de Ley Estatutaria número 073 de 2013 Cámara, 63 de 2013 Senado, por medio de la   cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con   ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado”. En la sesión Plenaria anunciada, que tuvo lugar el 16 de octubre   de 2013, efectivamente se lleva a cabo la votación del Proyecto de ley bajo   examen. En la Gaceta del Congreso N° 33 del 12 de febrero de 2014, se observa   que la votación referida al Proyecto de Ley en cuestión fue nominal y pública en   cada caso, y sus resultados se examinarán con posterioridad, al evaluar si se   cumplió la regla de mayorías.    

10. En la Gaceta del Congreso   N° 847 del 22 de octubre de 2013 se publica el texto aprobado por la Plenaria de   la Cámara de Representantes, y es el siguiente:    

“Artículo 1°. Referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos   constitucionales que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final   para la terminación del conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las   reglas contempladas en la presente ley.    

Artículo 2°. Fecha para la   realización de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para   la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente   ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan   con actos electorales, los jurados de votación deberán ofrecer a los electores   la tarjeta correspondiente a los referendos junto con las demás tarjetas. Los   electores estarán en plena libertad de manifestarles a los jurados de votación   que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo.    

Artículo 3°. Publicidad   del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. El Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá   ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a   la votación del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la   presente ley.    

Artículo 4°. Financiación   de las campañas. El   Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las   campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos   constitucionales a los que se refiere la presente ley, así como de las que   promuevan la abstención.    

Artículo 5 °. Medios de   comunicación. La Autoridad Nacional de   Televisión garantizará el acceso democrático a los medios oficiales de   comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan el   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley así   como de quienes promuevan la abstención.    

Artículo Nuevo. Garantías   para la oposición al referendo constitucional. Cuando la realización del tipo de referendos a los que se refiere   la presente ley coincida con un acto electoral, se deberá asegurar que quienes   se opongan al referendo tengan las suficientes garantías. Para tal efecto:    

1. Las campañas no podrán ser financiadas   con recursos públicos.    

2. El Gobierno nacional no podrá aumentar   los recursos destinados a la publicidad del Estado.    

3. El certificado de sufragante solo se   otorgará a quienes participen en la votación de los actos electorales, y la   decisión de no votar el referendo bajo ninguna circunstancia podrá afectar este   derecho.    

4. La campaña institucional de la   organización electoral se regirá por lo establecido en el artículo 93 de la   Ley 134 de 1994. Además de divulgar el contenido del referendo constitucional la   organización electoral deberá explicar las formas de participación, incluyendo   la abstención activa.    

5. Para efectos del establecimiento de   topes de financiación y de acceso a medios de comunicación, la campaña que   promueva la abstención activa en el referendo, será considerada por el Consejo   Nacional Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión, como una campaña   independiente de la campaña por el no.    

Artículo Nuevo. Participación   en las campañas del referendo. El   Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas para la realización de   campañas a favor, en contra o por la abstención, respecto del tipo de referendos   constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo nuevo. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.    

Trámite ante la Plenaria del Senado de la   República –segundo debate-    

11. La ponencia para segundo debate en el   Senado de la República le correspondió al Senador Hernán Andrade Serrano. El   informe de ponencia  se publicó en la Gaceta N° 795 del 25 de septiembre   de 2013,   y el mismo concluye con la proposición de aprobar en segundo debate el Proyecto   de ley estatutaria número 63 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “con el pliego de modificaciones   adjunto”. El único cambio   propuesto en el informe de ponencia, en relación con el texto aprobado por las   Comisiones conjuntas, se contrae al artículo 5. Se comparan los textos del   artículo 5 en la versión aprobada por las Comisiones Conjuntas, con la propuesta   por el informe de ponencia:    

        

VERSIÓN APROBADA POR LAS COMISIONES CONJUNTAS                    

VERSIÓN PROPUESTA POR EL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE           SENADO   

Artículo 5. El           Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los medios oficiales           de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o           controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones           sometidas a consideración del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo           de participación ciudadana”.    

                     

Artículo 5º. Medios de comunicación.           Quedará así: El Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los           medios oficiales de comunicación en condiciones equitativas para quienes           apoyen o controviertan los contenidos incorporados en los textos o           decisiones sometidos a consideración del pueblo, en desarrollo del tipo           de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley      

12. Como se   observa en la Gaceta del Congreso N° 03 del 10 de enero de 2014, durante la   sesión Plenaria del Senado de la República llevada a cabo el martes 22 de   octubre de 2013,  se anunció para el miércoles 23 de octubre siguiente la   discusión y votación del Proyecto de Ley Estatutaria 63 de   2013 Senado, 73 de 2013 Cámara ‘por   medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado’.[15] En la fecha para la cual se había   anunciado, el 23 de octubre de 2013, efectivamente se llevó a cabo la votación   del citado Proyecto. En la Gaceta del Congreso N° 24 del 11 de febrero de 2014,   se observa lo referido a la votación del Proyecto bajo examen. Todas las   votaciones se llevaron a cabo de manera nominal y pública:    

13. En la Gaceta del Congreso N° 908 del   12 de noviembre de 2013 se publica el texto aprobado en segundo debate por el   Senado de la República en sesión plenaria del  23 de octubre de 2013, y es   el siguiente:    

“Artículo 1°. Referendos constitucionales con ocasión de un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales que sean necesarios para la   implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado   estarán sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la presente ley.    

Artículo 2°. Fecha para la realización de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos   constitucionales a los que se refiere la presente ley podrán coincidir con actos   electorales. Cuando tales referendos coincidan con actos electorales, los   jurados de votación deberán ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a   los referendos junto con las demás tarjetas. Los electores estarán en plena   libertad de manifestarles a los jurados de votación que no desean recibir la   tarjeta correspondiente al referendo.    

Artículo 3°. Publicidad del acuerdo final para la terminación   del conflicto armado. El   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá ser publicado y   difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votación del   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo 5°. Vigencia. La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”    

Informe de conciliación en Senado de la   República y Cámara de Representantes    

14. En vista de las discrepancias entre   los textos aprobados por las Plenarias de Senado y Cámara, los Ponentes de   Senado y Cámara, Senador Hernán Andrade y Representante Alfonso Prada fueron   designados conciliadores, y escogieron conciliar escogiendo el texto aprobado   por la Plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate. El informe de   conciliación aparece publicado en las Gacetas del Congreso N° 866 y 867 del 28   de octubre de 2013. En ambas se observa que el texto conciliado es idéntico al   que se aprobó en la Plenaria de la Cámara.    

15. En   la Plenaria del Senado del 29 de octubre de 2013 se anuncia la votación de este   Proyecto de Ley, en informe de conciliación, la sesión del “día miércoles 30 de octubre de 2013”, como se aprecia en la Gaceta del Congreso N° 25 del   11 de febrero de 2014.   En la fecha anunciada, sesión Plenaria del 30 de octubre de 2013, se vota   efectivamente el informe de conciliación del Proyecto bajo examen, según consta   en la Gaceta 26 del 11 de febrero de 2014. La votación es nominal y pública, y   el resultado de la misma es de 52 votos por el sí, y 9 votos por el no. La   Secretaría General del Senado de la República declara: “ha   sido aprobado el Informe de Conciliación del Proyecto de ley número 063 de 2013   Senado, 073 de 2013 Cámara”.    

16. En la sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes que se surtió el 29 de octubre de 2013   se anunció la votación de este Proyecto de ley para “la   sesión Plenaria del día 30 de octubre” del mismo año, como se observa en la   Gaceta del Congreso N° 1024 del 10 de diciembre de 2013. En la fecha anunciada,   sesión Plenaria del 30 de octubre de 2013, se sometió a consideración el informe   de conciliación. La Gaceta del Congreso N°1025 del 10 de diciembre de 2013 se   observa que una vez abierto el registro para votación, y después de que este   durara abierto durante un tiempo en el cual se convocó a los Representantes para   que votaran, el Presidente dispuso entonces cerrar el registro. El Secretario   General de la Cámara de Representantes declaró entonces: “Se   desintegró el quórum señor Presidente”, y a continuación se muestra en la Gaceta -1025 de 2013-   que sólo votaron 76 Representantes; 4 de ellos por el no y el resto por el sí   (72). En la Gaceta se lee lo siguiente:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el   informe de Conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria número 073 de 2013   Cámara, 063 de 2013 Senado, por medio de la cual se dictan las reglas para el   desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para   la terminación del conflicto armado. Se abre la discusión.    

[…]    

Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro   para votar el informe de Conciliación. Proyecto de Ley Estatutaria número 073 de   2013 Cámara, 063 de 2013 Senado, por medio de la cual se dictan las reglas   para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo   final para la terminación del conflicto armado. Señores Congresistas pueden   votar.    

Alfonso Prada  Vota   Sí.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Auxiliares por favor   indicarles a los Congresistas que estén en las afueras, o en el recinto del   Senado de la República, que estamos votando en el informe de conciliación del   Proyecto de ley número 073, por medio de la cual se dictan las reglas para el   desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para   la terminación del conflicto armado.    

Lo mismo que para los   funcionarios de la Secretaría de la Cámara, favor enviarle un correo de texto a   todos los honorables Representantes, que estamos en votación de la conciliación   de la Ley Estatutaria sobre Referendos Constitucionales.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Honorables   Representantes, estamos votando el Proyecto de Ley Estatutaria número 073 de   2013 Cámara, 063 de 2013 Senado, por medio de la cual se dictan las reglas   para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo   final para la terminación del conflicto armado.    

Honorables   Representantes, señor Viceministro, necesitamos mayoría absoluta para la   aprobación de este proyecto, faltan 15 minutos para cerrar el registro.    

Vamos a cerrar el   registro señores Representantes.    

Listo.    

Señor Secretario   cierre el registro por favor.    

Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro   y la votación es de la siguiente manera. Se desintegró el quórum señor   Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Anuncie proyectos   señor Secretario para el próximo martes.    

Sí señor Presidente.”    

Enseguida, en la misma Gaceta, aparecen   relacionados los nombres de los Representantes que votaron, y se discrimina   entre quienes votaron por el sí y quienes lo hicieron por el no. Luego el   Presidente de la Cámara le solicita al Secretario anunciar los proyectos que   habrán de ser votados en la siguiente sesión, y el Secretario incluye entre   ellos el que es ahora objeto de control. En la Gaceta 1025 de 2013 puede   observarse al respecto que se anuncia la votación del Proyecto bajo revisión   para la sesión del 5 de noviembre de 2013:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Hernán   Penagos Giraldo:    

Anuncie proyectos   señor Secretario para el próximo martes.    

Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Sí señor Presidente.    

[…]    

Proyecto de ley Estatutaria número 073 de 2013 Cámara, 063 de 2013   Senado, por medio de la cual   se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con   ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado.    

[…]    

Señor Presidente, se anuncia a la   honorable Corporación, que el próximo martes 5 de noviembre será la elección de   los honorables Representantes que integran la Comisión de Inteligencia y   Contrainteligencia.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Se levanta la Sesión siendo las   4:53 p.m., y se cita para el próximo 5 de noviembre a las 3:00 de la tarde.”    

17. En la sesión anunciada, Plenaria de   la Cámara que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, se votó de manera nominal y   pública el informe de conciliación, como se aprecia en la Gaceta del Congreso N°   35 del 12 de febrero de 2014. El siguiente fue el resultados: 92 votos por el   sí, 2 por el no. La Secretaría General de la Cámara de Representantes declara   entonces: “Señor Presidente, ha sido aprobada la   conciliación de la Ley   Estatutaria sobre referendos constitucionales, Ley Estatutaria número   073 de 2013 Cámara, 063 de 2013 Senado, se deja constancia que ha sido aprobada   por las mayorías exigidas por la   Constitución y la ley”.    

Surtidos los anteriores trámites, el   proyecto de Ley fue remitido a la Corte el 12 de noviembre de 2013 por el   Secretario General del Senado de la República, para su examen de   constitucionalidad.    

Evaluación de constitucionalidad del   trámite surtido por el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073   de 2013 Cámara    

18. A continuación la Corte verificará si se cumplieron las exigencias   constitucionales de procedimiento para esta clase de proyectos de ley, en lo   atinente a (i) publicaciones, (ii) anuncios, (iii) límite temporal para   aprobación, (iv) plazos entre debates, (v) forma de votación, (vi) quórum, (vii)   mayorías, (viii) unidad de materia, (ix) identidad flexible y consecutividad, y   (x) finalmente se definirá si concurren otros presuntos vicios de procedimiento   alegados en el trascurso de los debates parlamentarios o en este proceso de   constitucionalidad –acumulación de proyectos de ley, desintegración del quórum   decisorio y prohibición de simultaneidad de sesiones-.    

i) Publicaciones    

19. El Proyecto de Ley, la   correspondiente exposición de motivos, las ponencias y los textos aprobados en   Comisiones Conjuntas y en Plenarias, se publicaron todos adecuadamente, como lo   exigen los artículos 157 y 160 de la Carta, y 144, 156, 157 y 185 de la Ley 5 de   1992:    

– El Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara se radicó en el Congreso de la República el 22 de agosto de 2013 en el Congreso. El texto del Proyecto de ley y la exposición de motivos se   publicaron en la Gaceta del Congreso Nº 637 del 22 de agosto de 2013. El señor   Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y el entonces Ministro   del Interior, Fernando Carrillo Flórez, presentaron ‘Mensaje de Urgencia’  para la tramitación del citado Proyecto de Ley, el cual se publicó en la Gaceta   del Congreso Nº 645 del 23 de agosto de 2013. Previo al primer debate   ante las Comisiones Constitucionales Primeras conjuntas de Senado y Cámara, se   presentó informe de ponencia conjunto, el cual fue publicado en la Gaceta del   Congreso Nº 679 del 4 de septiembre de 2013. En las Comisiones conjuntas se   empezó a discutir este Proyecto de Ley, previo anuncio, el día 10 de septiembre   de 2013, como se advierte en las Gacetas del Congreso N° 801 y 802 de 2013.   Consta asimismo que el Proyecto bajo examen se aprobó en primer debate el 17 de   septiembre de 2013, según la Gaceta 873 de 2013. El texto así aprobado se   publicó en las Gacetas N° 758 y 759 del 24 y  25 de septiembre de 2013,   respectivamente.    

– La ponencia para segundo debate en la   Cámara de Representantes –Plenaria se publicó en la Gaceta del Congreso N°   758 del 24 de septiembre de 2013, con antelación a las sesiones Plenarias donde   se anunció y votó (lo cual ocurrió el 15 y 16 de octubre de 2013,   respectivamente). El texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de   Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso N°   847 del 22 de octubre de 2013. Por su parte,   la ponencia para segundo debate Senado – Plenaria se publicó en la Gaceta del   Congreso N°   759 del 25 de septiembre de 2013, con anterioridad a que se anunciara y votara   el citado Proyecto (lo cual ocurrió 22 y el 23 de octubre de 2013,   respectivamente). El texto aprobado en Plenaria del Senado el 23 de octubre de   2013 se publicó en la Gaceta del Congreso N° 908 del 12 de noviembre de   2013.    

– El   informe de conciliación se publicó en las Gacetas del Congreso N° 866 y 867 del   28 de octubre de 2013. Dicho informe se anunció y votó con posterioridad a esta   publicación: en Senado se anunció 29 de octubre de 2013 y se votó el 30 de   octubre del mismo año; en Cámara se anunció inicialmente el 29 de octubre de   2013 para ser votado al días siguiente, pero ese día no se concluyó con la   votación, se anunció entonces para el 5 de noviembre de 2013, y ese día se   aprobó. Conforme lo anterior, el texto conciliado en plenarias de Senado y   Cámara, del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara,   aparece publicado en las Gacetas del Congreso N° 847   del 22 de octubre de 2013, 866 y 867 del 28 de octubre de   2013.    

20. La Corte no advierte en esto   irregularidad o vicio alguno.    

ii) Anuncios    

21. Antes de cada votación se efectuó el   correspondiente anuncio, y cada anuncio respetó lo previsto en el artículo 160,   inciso último, de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún   proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que   previamente se haya anunciado”. En todos los debates el anuncio se surtió de   forma que permitía determinar con suficiencia la fecha en que habría de tener   lugar la discusión y votación del proyecto.    

– En la sesión de las Comisiones Primeras   conjuntas de Senado y Cámara que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2013 se   anunció la votación del Proyecto de Ley 63 de   2013 Senado – 73 de 2013 Cámara, para la sesión   conjunta del día martes 17 de septiembre de 2013, según la Gaceta   del Congreso Nº 795 del 3 de octubre de 2013. En   la sesión del 17 de septiembre de 2013, fecha para la cual se había anunciado,   se llevó efectivamente a cabo la votación del Proyecto, como se consignó en la   Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013.    

– En la sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes llevada a cabo el 15 de octubre de 2013 se   anunció para la sesión del 16 de octubre de 2013 la votación del Proyecto bajo   revisión, según la Gaceta del Congreso N° 32 del 12 de febrero de 2014. En la   sesión Plenaria anunciada, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2013, se efectuó   la votación del Proyecto de ley, como se lee en la Gaceta del Congreso N° 33 del   12 de febrero de 2014, correspondiente a dicha sesión. Igualmente, en la sesión   Plenaria del Senado que se realizó el 22 de octubre de   2013, se anunció para el miércoles 23 de octubre del mismo año la discusión y   votación del Proyecto de Ley Estatutaria 63 de   2013 Senado, 73 de 2013 Cámara, según se observa en la Gaceta   del Congreso N° 03 del 10 de enero de 2014. En la sesión anunciada se votó el   Proyecto, como consta expresamente en la   Gaceta del Congreso N° 24 del 11 de febrero de 2014.    

– En la Plenaria del Senado del 29 de   octubre de 2013 se anuncia la votación de este Proyecto de Ley, en informe de   conciliación, para la sesión del “día   miércoles 30 de octubre de 2013”, según   la Gaceta del Congreso N° 25 del 11 de febrero de 2014. En la fecha   anunciada, sesión Plenaria del 30 de octubre de 2013, se vota el informe de   conciliación del Proyecto, como consta en la Gaceta 26 del 11 de febrero de   2014. En la sesión Plenaria de la Cámara del 30 de octubre de 2013, se anunció   la votación del informe de conciliación para el 5 de noviembre del mismo año,   como se ve en la Gaceta del Congreso N°1025 del 10 de diciembre de 2013. En la   fecha anunciada se aprobó el Proyecto, lo cual se lee en la Gaceta del Congreso    N° 35 del 12 de febrero de 2014.    

22. En este punto no hay tampoco   irregularidades o vicios, puesto que en todos los casos: (i) en los anuncios   efectuados se determinó con precisión la fecha en que se llevaría a cabo la   discusión y votación del proyecto; (ii) el proyecto fue efectivamente discutido   y aprobado en la sesión para la cual fue anunciado.    

iii) Límite temporal    

23. La   Constitución establece que “[l]a aprobación, modificación o derogación   de las leyes estatutarias […] deberá efectuarse dentro de una sola   legislatura” (CP art 153). Una legislatura está integrada por dos periodos,   el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo   empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El término   constitucional para la aprobación de los proyectos de ley estatutaria se refiere   al tránsito del proyecto en el Congreso, y no comprende el   control constitucional por parte de la Corte  (CP arts 153 y 241 num 8).[16]  Por lo cual, tras observar que el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013   Senado, 073 de 2013 Cámara se radicó en el Congreso el 22   de agosto de 2013, y que la votación final –al informe de conciliación en   Plenaria de la Cámara-  se surtió el 5 de noviembre de 2013, la Corte   concluye que se aprobó en el Congreso dentro de una sola legislatura, conforme   lo exige el artículo 153 de la Constitución. No hay en esto irregularidades o   vicios de que afecten la constitucionalidad del Proyecto.    

iv) Plazos entre debates    

24. La Corte advierte que el trámite del   Proyecto de Ley objeto de examen se surtió bajo   ‘Mensaje de Urgencia’.[17]  En dicho mensaje de urgencia se pedía también la “deliberación conjunta de   las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes” en el   primer debate de la iniciativa.[18] Antes de verificar el cumplimiento de   los plazos entre debates es necesario señalar que el mensaje de urgencia y la   deliberación conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitación   de proyectos de ley estatutaria. El artículo 163 de la Constitución dice que el   Presidente de la República puede solicitar trámite de urgencia “para   cualquier proyecto de ley”. El artículo 191 de la Ley 5 de 1992 prevé una   potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió   que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión   conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en   práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el   procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria.[19] Mencionar esto es relevante por dos   razones.    

25. En primer lugar, porque   el mensaje de urgencia supone acelerar los plazos. El artículo 163 de la   Constitución dispone que “en tal caso, la respectiva cámara deberá   decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días”. Este   término fue superado en la aprobación del Proyecto de Ley bajo examen, el cual   comenzó el 22 de agosto de 2013, concluyó en el Senado el 30 octubre de 2013, y   en la Cámara de Representantes el 5 de noviembre del mismo año. Ahora bien, la   Corte ha sostenido que el término de 30 días para tramitar los proyectos de ley   con mensaje de urgencia no es “preclusivo” y que, si se supera, tal   circunstancia “no puede   constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la   norma”.[20] Por ende, en este punto no hay vicio alguno.     

26. En segundo lugar, es importante   mencionar que en este caso era constitucionalmente legítimo el mensaje de   urgencia, y la tramitación por Comisiones conjuntas, debido a que ello supone   una adaptación de los plazos entre debates que prevé el artículo 160 de la   Carta. Para el contexto ordinario, la Constitución   establece que entre el primero y el segundo debate debe haber un término   no inferior a 8 días, y que entre la aprobación en la primera de las Cámaras y   el inicio del debate en la segunda de ellas deben trascurrir al menos 15 días   (CP art 160). Cuando hay mensaje de urgencia y sesiones conjuntas de Comisiones,   sin embargo, la Corte ha señalado que solo es necesario cumplir el primero de   los plazos, de al menos 8 días entre primer y segundo debate, pero que el   segundo debate en Plenarias puede surtirse simultáneamente en cada Cámara, sin   que tenga que observarse lo dispuesto en relación con los 15 días mínimos entre   la aprobación en una Cámara y el inicio del debate en la otra:    

“[…] cuando se ha   presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite   ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo   que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates   (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el   lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de   comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta   que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un   debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta   conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que   las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara,   si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo   del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento   legislativo ordinario”.[21]    

27. En esta ocasión, la aprobación del   proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas ocurrió en la sesión del 17 de septiembre de 2013.[22]  La sesión Plenaria de la Cámara en la cual se debatió y aprobó el Proyecto tuvo   lugar el 16 de octubre de 2013.[23] Por su parte, la sesión Plenaria del   Senado en la cual se aprobó el Proyecto de ley se efectuó el 23 de octubre de 2013.[24]  Ambas Plenarias se realizaron entonces después de los 8 días de haber culminado   el primer debate en las Comisiones conjuntas, por lo cual se cumple el término   previsto en el artículo 160 de la Carta, en concordancia con los artículos 163    de la Carta y 183-2 de la Ley 5 de 1992, para los proyectos de ley con mensaje   de urgencia y tramitados en sesiones conjuntas de las Comisiones   constitucionales.    

28. No hay por lo tanto   irregularidad o vicio alguno en este aspecto.    

v) Forma de votación    

29. En este caso   la totalidad de las votaciones referidas a las proposiciones con las cuales   concluían los informes de ponencia, a las proposiciones presentadas por los   congresistas y al articulado y título en general del Proyecto de Ley se hicieron   de forma nominal y pública. Esto indica que se ajustaron a la Constitución. La   regla general sobre votaciones en el Congreso es que deben ser nominales y   públicas, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución. Este  dispone ahora –tras la reforma introducida por el artículo 5º del Acto   Legislativo 01 de 2009- que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados   debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador.[25]  Las excepciones que prevé la Ley 5 de 1992 a la votación nominal y pública están   contempladas en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 –modificado por el artículo   1º de la Ley 1431 de 2011-.[26]  No es sin embargo necesario referirse en este caso a dichas excepciones, pues en   cada uno de los casos mencionados hubo votación nominal y pública, como se   sintetiza en el párrafo siguiente.    

30. En efecto, en las Comisiones   Conjuntas de Senado y Cámara, durante el primer debate al Proyecto de Ley, se   votaron de forma nominal y pública la proposición con la cual terminaba el   informe de ponencia, las proposiciones, los artículos del pliego de   modificaciones de la ponencia, el título y el articulado del Proyecto de ley así   aprobado – Gaceta 873 del 2013. En la Plenaria de   la Cámara de Representantes también se sometieron a votación nominal la   proposición con la cual concluía el informe de ponencia, las proposiciones de   los Representantes, los artículos como venían en la ponencia según el caso, el   título del Proyecto de ley y el articulado así aprobado-   Gaceta 33 del 2014. En la Plenaria del Senado se votaron de forma nominal y   pública la   proposición con la cual finalizaba el informe de ponencia, las proposiciones de   los senadores, los artículos del pliego de modificaciones de la ponencia, el   título y el articulado del Proyecto de ley así aprobado  -Gaceta 24 del 2014. El informe de conciliación se votó nominal y   públicamente en la Plenaria del Senado – Gaceta 26 del 2014- y en la Plenaria de   la Cámara –  Gaceta 35 del 2014.    

31. La Sala no constata irregularidad o   vicio alguno en este punto.    

vi) Quórum    

32. En lo atinente a la conformación del   quórum deliberatorio y decisorio, la Constitución prevé que las cámaras y sus   comisiones no pueden deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, ni   tomar decisiones si no asiste “la mayoría de los integrantes de la respectiva   Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente” (CP   art 145). En lo que atañe a la aprobación de leyes estatutarias, no se exige un   quórum distinto. En este caso, las Secretarías de las Comisiones Primeras   conjuntas, de la Plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la   República certifican el cumplimiento de estas exigencias. Ningún interviniente,   ni tampoco el Procurador General de la Nación, sostienen lo contrario. La Corte   Constitucional considera que las certificaciones se corresponden con lo   consignado en las Actas, como se expone enseguida:    

33. Según el artículo 2 de la Ley 3 de   1992, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, la   Comisión Primera de Senado está integrada por 19 miembros, y la de Cámara por 35   Representantes. El quórum deliberatorio en esta célula, que es de una   cuarta parte de sus miembros, es de 5 en la Comisión Primera de Senado, y de 9   en la Comisión Primera de Cámara. El quórum decisorio está conformado por   la mayoría de los integrantes de cada una, y se constata por separado: la   Comisión Primera de Senado está integrada por 19 miembros, y el quórum decisorio   es entonces de 10 integrantes; La Comisión Primera de la Cámara está integrada   por 35 Representantes, y el quórum decisorio es de 18 integrantes. Los quórum se   cumplieron en las Comisiones conjuntas, como se aprecia a continuación:    

33.1. La Secretaría de las Comisiones   conjuntas certifica que en las sesiones conjuntas en las que se discutió el   Proyecto de Ley bajo examen, hubo en todo caso quórum decisorio. En la sesión   del 10 de septiembre de 2013 asistieron 16 Senadores por la Comisión Primera de   Senado, y 34 Representantes por la Comisión Primera de la Cámara. En la sesión   del 11 de septiembre de 2013 asistieron 18 Senadores por la Comisión Primera de   Senado, y 33 Representantes por la Comisión Primera de la Cámara. En la sesión   del 17 de septiembre de 2013 asistieron 17 Senadores por la Comisión Primera de   Senado, y 32 Representantes por la Comisión Primera de la Cámara. Esto se   corresponde con lo consignado en las Gacetas 802, 795 y 873 de 2013, que   corresponden respectivamente a las sesiones conjuntas del 10, 11 y 17 de   septiembre de 2013, en las cuales se deliberó en torno al Proyecto de Ley 063 de   2013 Senado, 073 de 2013 Cámara.[27]    

33.2. Debido a que el informe de ponencia, las proposiciones, los artículos del pliego   de modificaciones, y el título y el articulado del Proyecto de ley fueron   votados de forma nominal y pública, se puede apreciar por el número global de   quienes votaron en cada Comisión que había quórum decisorio. En la Gaceta 873 del 2013, que corresponde a la sesión conjunta donde se   tomaron las decisiones correspondientes a los aspectos mencionados, se advierte   que en cada caso había una presencia superior a 10 integrantes de la Comisión   Primera de Senado, y a 18 integrantes de la Comisión Primera de Cámara.    

34. En la Plenaria de la Cámara de   Representantes, integrada por 166 miembros, el quórum deliberatorio es de   42 integrantes, y el decisorio de 84 Representantes. La Secretaría   General de la Cámara de Representantes certifica que estas exigencias se   cumplieron en la Plenaria del 16 de octubre de 2013, en la cual se le dio   segundo debate y se aprobó el Proyecto de Ley bajo revisión, pues se hicieron   presentes 157 Representantes, y las decisiones las tomaron en cada caso más de   84 de ellos. La Corte constata que lo certificado se compagina con lo que se   consignó en la Gaceta 33 del 2014, correspondiente a la sesión Plenaria de la   Cámara en la cual debatió y aprobó el Proyecto en mención. En este punto debe la   Corte señalar que –como lo pone de manifiesto en este proceso la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República- en una sesión anterior a la   indicada, más concretamente en la sesión Plenaria del 30 de octubre de 2013, no   se alcanzó una decisión, debido a que se desintegró el quórum decisorio, de lo   cual hay pruebas suficientes en la Gaceta 1025 de 2013, que registra los   acontecimientos parlamentarios de dicha sesión. La Corte retomará este hecho,   cuando se refiera a las alegaciones sobre otros posibles vicios, en el punto   final. La Secretaría de la Cámara certificó también que en la sesión del 5   de noviembre de 2013, en la cual se aprobó el informe de conciliación, se   hicieron presentes 155 Representantes, y en la decisión participaron 94 de   ellos.[28] La Corte observa que esto es exacto, a   partir de la Gaceta 35 del 2014.    

35. En la Plenaria del Senado, integrada   por 102 miembros, el quórum deliberatorio es de 26 integrantes, y el   decisorio  de 52 Senadores. La Secretaría General del Senado certifica que estas   exigencias se cumplieron en la Plenaria del 23   de octubre de 2013, en la cual se debatió y aprobó en segundo debate el Proyecto   de Ley objeto de revisión.[29]  En la Gaceta del Congreso N° 24   del 11 de febrero de 2014, correspondiente a esa sesión, se   aprecia que en dicha fecha se hicieron presentes más de 26 Senadores, y que   participaron en las decisiones entonces adoptadas –referidas al Proyecto bajo   examen- más de 52 Senadores en cada caso. En lo que respecta a la discusión y   aprobación del informe de conciliación, que tuvieron lugar en la sesión Plenaria   del 30 de octubre de 2013, certifica la Secretaría General del Senado que 62   Senadores se hicieron presentes y participaron en las decisiones que en tal   fecha se tomaron, en relación con el Proyecto de Ley Estatutaria ahora   controlado. En la Gaceta   26 del 2014, correspondiente a esa sesión, se corrobora lo certificado.    

37. En síntesis, la Corte no advierte irregularidades o vicios en este punto.    

vii) Mayorías    

36. Tampoco considera que existan   irregularidades o vicios en lo que atañe a las mayorías con las cuales se   aprobaron las proposiciones relativas a los informes de ponencia, las   proposiciones de los congresistas, el articulado del proyecto y su título. La   Constitución establece que los proyectos de leyes estatutarias deben ser   aprobados por “mayoría absoluta de los miembros del Congreso” (CP art   153). Esa exigencia se cumplió en las votaciones, como se muestra a   continuación.    

La proposición del   informe de ponencia obtuvo 13 votos a favor y 1 en contra en la   Comisión Primera del Senado; y 18 votos a favor y 1 en contra en la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes. La proposición 1 se negó con 14 votos en   contra y 2 a favor en Comisión Primera de Senado; 26 votos en contra y 1 a favor   en Comisión Primera de Cámara. La proposición 2 –modificatoria del artículo 1º-   se aprobó con 14 votos a favor y 2 en contra en Comisión Primera de Senado; y 24   votos afirmativos y 1 negativo en Comisión Primera de Cámara.  La   proposición 3 se negó con 2 votos a favor y 12 en contra en Comisión Primera de   Senado; y 2 a favor y 23 en contra en la Comisión Primera de Cámara. La   proposición 4 se negó con 1 voto a favor y 12 en contra en Comisión Primera de   Senado; y 1 voto a favor y 21 en contra en Comisión Primera de Cámara. La   proposición 5 se aprobó con 10 votos por el sí y 2 por el no en Comisión Primera   de Senado; 22 votos positivos y ninguno adverso en la Comisión Primera de   Cámara. La proposición 6, modificatoria del artículo 3°, se negó con 1 voto a   favor y 13 en contra en Comisión Primera de Senado; 1 voto a favor y 20 en   contra en Comisión Primera de Cámara.    

El   artículo 3°, como venía en el informe de ponencia, se aprobó con 13 votos a   favor y 1 en contra en Comisión Primera de Senado; y 20 votos favorables y 1   adverso en la Comisión Primera de Cámara. La proposición 6A   se negó con 1 voto a favor, y 13 en contra en Comisión Primera de Senado; y 1   voto favorable y 20 desfavorables en Comisión Primera de Cámara. El artículo 4°,   en la versión del informe de ponencia, se aprobó con 2 votos en contra y 13 a   favor en Comisión Primera de Senado; y 1 voto en contra y 19 a favor en Comisión   Primera de Cámara. La proposición 7 buscaba suprimir el artículo 5, tal como   venía en la ponencia, y se aprobó con 11 votos a favor y 2 en contra en Comisión   Primera de Senado; y 20 votos a favor y ninguno en contra en Comisión Primera de   Cámara. La proposición 8 modificaba el artículo 6 del pliego de modificaciones,   y se aprobó con 12 votos por el sí y 2 por el no en Comisión Primera de Senado;   y 20 positivos, con 1 negativo en Comisión Primera de Cámara. La proposición 9,   de agregar un artículo al proyecto, se aprobó con 13 votos favorables y ninguno   desfavorable en Comisión Primera de Senado; y con 20 votos a favor y ninguno en   contra en Comisión Primera de Cámara. Otras diez   proposiciones “de artículos nuevos” se votaron en bloque, y se negaron   con 12 votos por el no y 1 por el sí en Comisión Primera del Senado, y 19 votos   por el no y 1 por el sí en Comisión Primera de Cámara. Se presenta una   proposición sustitutiva del título del Proyecto de ley 063 de 2013 Senado, 073   de 2013 Cámara, pero se niega con 12 votos en contra y 2 a favor en Comisión   Primera de Senado; y 21 votos en contra y ninguno a favor en Comisión Primera de   Cámara. El título del Proyecto, y la pregunta a los Senadores y Representantes   de las Comisiones sobre si quieren que el proyecto sea ley de la República,    recibe 12 votos a favor y 2 en contra en Comisión Primera de Senado; 20 votos a   favor y ninguno en contra en Comisión Primera de Cámara.    

36.2. En la Plenaria de la Cámara,   integrada por 166 Representantes, la mayoría absoluta se conforma por la   voluntad de 84 de sus miembros. En la Gaceta 33 del 2014,   donde se registra lo ocurrido en la sesión Plenaria del 16 de octubre de 2013,   se advierte que efectivamente las decisiones adoptadas por la Plenaria en   segundo debate del Proyecto de Ley bajo examen, se tomaron por mayoría absoluta,   como se evidencia a continuación:    

La   proposición positiva con la cual termina el informe de ponencia se aprueba con   91 votos por el sí y 1 por el no. Se votan luego en grupo los artículos de la   ponencia que no tienen proposición (1, 3 y 6), y las proposiciones del ponente o   con aval del ponente (es decir, proposiciones sustitutivas de los artículos 4 y   5, y dos artículos nuevos), y se aprueban con 106 votos por el sí, contra 2   votos por el no. Una proposición modificatoria del artículo 2 –no avalada por el   ponente-, se niega con 8 votos por el sí, contra 93 votos por el no. Se vota   entonces el artículo 2°, como viene en la ponencia, y recibe 92 votos   favorables, y 3 desfavorables. El título del Proyecto y la pregunta a la   Plenaria sobre si quiere que el Proyecto continúe su trámite recibe 104 votos a   favor y 2 adversos.     

36.3. En la Plenaria del Senado,   integrada por 102 miembros, la mayoría absoluta se conforma con la voluntad de   52 senadores. En la Gaceta 24 del 11 de febrero de 2014   se registra que en la sesión Plenaria del 23 de octubre de 2013, donde se le dio segundo debate a la   iniciativa, se tomaron por mayoría absoluta las decisiones parlamentarias   correspondientes a la proposición del informe de ponencia, a las proposiciones   hechas por los congresistas, al título del Proyecto de ley y al articulado, como   se evidencia enseguida:    

La proposición del informe de ponencia se aprobó con 55 votos por   el sí y 5 por el no. Una proposición modificatoria al artículo   1° se negó con 58 votos negativos y 7 positivos. El artículo 1° en la versión de   la Ponencia se aprobó con 62 votos por el sí y 4 por el no. Una proposición   sustitutiva del artículo 2, se negó con 7 votos favorables y 60 desfavorables.   Otra proposición –modificatoria- del mismo artículo 2, se niega con 7 votos   positivos, contra 60 negativos (‘negada’). El artículo 2°, tal como viene   en el informe de ponencia, se aprueba con 58 votos por el sí y 6 por el no. El   artículo 3° en la versión de ponencia se aprueba con 64 votos por el sí y   ninguno voto negativo. Se presentan proposiciones alternativas relacionadas con   la modificación y/ o supresión de los artículos 4 y 5 de la ponencia, y dos   artículos nuevos, y se aprueban con 55 votos a favor y 12 en contra. Una   proposición de artículo nuevo es negada con 5 votos por el sí y 54 por el no.   Otra proposición es también negada con 56 votos por el no, 4 por el sí (‘negado’).   Una proposición adicional de artículo nuevo se niega con 7 votos favorables y 59   desfavorables. Una proposición más, orientada asimismo a incorporar un nuevo   artículo al Proyecto, es negada con 3 votos por el sí y 62 por el no. El   artículo 6, tal como venía en el informe de ponencia, se aprueba con 57 votos   por el sí, y 5 por el no. El título y la pregunta a la Plenaria sobre si quiere   que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República reciben 57 votos   afirmativos y 5 negativos.    

36.4. El informe de   conciliación luego fue aprobado con mayoría absoluta tanto en la Cámara de   Representantes (84 votos favorables o más) como en el Senado de la República (52   votos favorables o más). En la sesión Plenaria del 5 de noviembre   de 2013, según la Gaceta 35 del 12 de febrero de 2014, la Cámara aprobó el   informe de conciliación del Proyecto ahora bajo control con 92 votos por el sí y   2 por el no. En la sesión Plenaria del 30 de octubre   de 2013, según   Gaceta 26 de 2014, el Senado aprobó el informe de conciliación con 52 votos por   el sí y 9 votos por el no.    

36.5. En suma, no hay en esto irregularidad o vicio alguno.    

37. Ahora bien, en este proceso de revisión del Proyecto de Ley, el Procurador   General sostiene que en las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara hubo dos   votaciones cuyo resultado se consideró como suficiente para superar la mayoría   absoluta, pero que en realidad no satisficieron esa exigencia. Se refiere en   primer término a la proposición con la cual concluía el informe de ponencia, la   cual a su juicio no fue aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Primera   de la Cámara; y en segundo lugar dice que el artículo 2º no fue tampoco aprobado   por esa mayoría de la Comisión Primera de Senado. Dice que en el primer caso, la   proposición con que terminaba el informe de ponencia la aprobaron sólo 18 de los   35 integrantes de la Comisión Primera de la Cámara (cuando en su concepto la   mayoría absoluta era de 19). En el segundo caso, el artículo 2º fue aprobado por   sólo 10 de los 19 miembros de la Comisión Primera de Senado (cuando en su sentir   debieron aprobarla al menos 11 senadores). En ninguno de los casos, dice el   Procurador, se cumplió con las mayorías exigidas por la Constitución, pues la   mayoría absoluta es la mitad más uno de los integrantes, y si al aplicar esa   fórmula no se obtiene un número entero, la mayoría absoluta es el número entero   siguiente a la mitad más uno. Con lo cual, en las votaciones indicadas, la   mayoría absoluta de 35 sería 19 (mitad 17.5, más 1 igual a 18.5, número entero   siguiente 19) y la de 19 sería 11 (mitad 9.5, más 1 sería 10.5, número entero   siguiente 11). Al comparar las votaciones efectivas, con estas cifras que estima   como mayoría absoluta, concluye el Ministerio Público que esta no se alcanzó en   los casos señalados.    

38. La Corte observa que la Constitución en algunos preceptos condiciona   determinadas decisiones a la aprobación de “la mitad más uno” de los   miembros de una Cámara del Congreso (CP arts 135-9 y 167). Ese, sin embargo, no   es el caso del artículo 153 de la Constitución, en el cual se sujeta la   aprobación de las leyes estatutarias a la “mayoría absoluta de los miembros   del Congreso”. La definición de mayoría absoluta como la mitad más uno de   los votos de los integrantes, no tiene inconvenientes aparentes cuando se aplica   a Corporaciones o células colegiadas integradas por un número par de   miembros. En el Senado de la República, compuesto por 102 Senadores (número   par), la mayoría absoluta está conformada por la concurrencia de votos igual o   superior a la mitad (51) más uno (52). En la Cámara de Representantes, compuesta   por 166 Representantes, la mayoría absoluta la constituye también la confluencia   de un número de votos igual o superior a la mitad (83) más uno (84). Ahora bien,   en las comisiones en las cuales el número de sus integrantes es impar,   esa definición deja de ser obvia y, por el contrario, presenta diversos   problemas.    

39. Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene   ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene –como en   este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa   cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a   esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la   pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o   por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia   arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se   pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con   menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una   aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador,   pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad   más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio).   Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de   asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número   igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación   impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno   (más uno y medio).  La definición de la cual se parte para conceptualizar la   mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de   asambleístas.    

40. Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptual- se    aceptara concebir la mayoría absoluta de ese modo, habría ciertas hipótesis   constitucionalmente posibles en que aplicar la mayoría absoluta así entendida   conduciría a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas células   conformadas por 9 integrantes, la mitad más uno sería 5.5. Esa cifra tendría que   aproximarse hacia arriba, según la definición mencionada, y la mayoría absoluta   sería entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras   partes de una célula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de   aplicar la mayoría absoluta, en ese caso se terminaría por convertirla en una   mayoría especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes. Si   bien en la conformación actual del Congreso de la República no se ha configurado   una comisión integrada por sólo 9 miembros, nada en la Constitución impide que   así ocurra hacia futuro, según una nueva ordenación del Parlamento. En ese caso,   si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobación se requiera mayoría   absoluta, serían necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos,   que es una mayoría sumamente excepcional en la Constitución (CP art 150-17), no   exigible siquiera para reformar la Carta Política. La Corte no puede sin embargo   admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras   partes de los votos de los integrantes de una célula.      

41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y   en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas   impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número   entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la   mitad de los integrantes,[31]  o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la   Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría   absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la   mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden   exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario   variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o   impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se   ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones   Primeras de Senado y Cámara de Representantes.    

42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría   absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y   la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes). En   sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación   por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había   aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había   aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas   células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35   respectivamente).[33]  La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta:  “la Comisión I del Senado está integrada por 19   miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está   integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en   sentencia C-187 de 2006.[35]  En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la   Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por   19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está   compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36]       

43. La definición de mayoría   absoluta que prevé la Ley 5 de 1992 está a la base de las conclusiones   precedentes. El artículo 117 de la Ley 5 no define la decisión por mayoría   absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la   Corporación o célula, sino como la de “la   mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los “integrantes” constituyen un   número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de   la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o   por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es   cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la   Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que   estos últimos –que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10   miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión   no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor   votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.    

44. La práctica   parlamentaria, evidenciada en este proceso y en los otros que ha examinado la   Corte en las sentencias citadas, indica también que la mayoría absoluta es   cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes. En la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013, en la cual se   registran las votaciones de este Proyecto de Ley en primer debate en Comisiones   conjuntas, se observa que cuando se declaró el resultado de la votación por la   proposición con la cual concluía el informe de ponencia, 18   Representantes habían votado a favor y 1 Representante en contra. Luego, la   Secretaría de las comisiones declaró: “ha sido aprobada la proposición   positiva con que termina el informe de Ponencia”. Ningún parlamentario, ni   en esa sesión ni en ninguna de las posteriores, según las pruebas allegadas al   proceso, sostuvo que este resultado fuera inferior a la mayoría absoluta, pese a   que era menor a la mitad más uno de los integrantes. En cuanto a la votación del   artículo 2 en la Comisión Primera de Senado, la misma Gaceta citada evidencia   que al votarse se obtuvieron 10 votos por el sí y 2 por el no. La Secretaría,   nuevamente, declaró que se había “aprobado” el artículo, y no hubo   objeciones parlamentarias a este respecto, en las pruebas examinadas por la   Corte. Esta práctica no es singular o exclusiva del trámite de este Proyecto. Se   observa también una convención semejante en otros trámites, como por ejemplo en   los examinados de manera integral en las sentencias C-551 de 2003 y C-180 de   2006.    

45. Una práctica parlamentaria en el   Derecho comparado permite concluir además que tampoco es esta una convención   exclusiva del constitucionalismo colombiano. El Parlamento Europeo, en las   elecciones de 2014, fue integrado por un total de 751 miembros. Es entonces un   número impar. Para tomar algunas decisiones en el Parlamento Europeo se necesita   mayoría absoluta. En ese contexto, se ha concluido que mayoría absoluta es el   número entero superior a la mitad; es decir, 376, y no la mitad más uno   aproximada al número entero superior siguiente, que sería 377.[37]  La práctica así manifestada concuerda con la jurisprudencia constitucional   colombiana, con la Ley 5 de 1992, con la doctrina y con la práctica   parlamentaria colombiana seguida en este y otros procedimientos legislativos, en   que se han declarado aprobados por mayoría absoluta, proyectos de ley votados en   la Comisión Primera de Senado por 10 miembros, y en la Comisión Primera de la   Cámara por 18 Representantes.[38] La Corte no   encuentra entonces que al Procurador le asista razón en este punto.    

viii) Unidad de materia    

46. El artículo   158 de la Carta establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma   materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se   relacionen con ella. Esta norma, interpretada en armonía con el artículo 169   Superior que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y   su contenido material, conforma lo que la doctrina y la jurisprudencia han   denominado el principio de unidad de materia legislativa.[39] La Corte   ha sostenido que al examinar el respeto del principio de unidad de materia   “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático”,   y en consecuencia ha concluido que puede declarar inexequible una norma legal   por violación del principio de unidad de materia cuando, “razonable y   objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,   teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma”.[40]    

47. La Corte considera que el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado,   073 de 2013 Cámara, se refiere a una misma materia (CP art 158). Todas sus   disposiciones regulan una especie de referendo constitucional (CP arts 103 y   378). Más concretamente, contemplan las reglas especiales a las cuales se   han de sujetar los referendos que resulten necesarios para implementar –mediante   reformas constitucionales- los acuerdos finales para la terminación del   conflicto armado. El artículo 1° dice que los referendos constitucionales   necesarios para implementar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto   se regirán “en especial” por esta Ley. El artículo 2ª prevé la   posibilidad de que la fecha de realización de estos referendos  coincida con la de “actos electorales”. El artículo 3º establece que para   el efecto, con anterioridad a estos referendos, debe publicarse y difundirse el   contenido de los acuerdos finales para la terminación del conflicto. El artículo   4º se refiere a la competencia para reglamentar la financiación de las campañas   que se adelanten en torno a esta especie particular de referendos. El artículo   5º contempla el derecho al acceso democrático y equitativo a medios oficiales de   comunicación, para quienes estén en campaña a favor, en contra o por la   abstención activa en este tipo específico de referendos. El artículo 6º consagra   garantías para los opositores a los referendos de que trata el Proyecto de Ley.   El artículo 7º atribuye al Consejo Nacional Electoral competencia para   reglamentar la realización de campañas en torno a referendos de esta naturaleza   (campañas por el sí, el no y la abstención). El artículo 8º define la vigencia   de la Ley, a partir de su promulgación.    

48. Todas las disposiciones del Proyecto de Ley hacen entonces referencia a los   referendos constitucionales que sean necesarios para implementar mediante   reformas constitucionales los acuerdos finales para la terminación del   conflicto. No hay por lo tanto infracción alguna del principio de unidad de   materia.    

ix) Identidad flexible y consecutividad    

49. La Carta establece que todo   proyecto, para ser ley, debe aprobarse en primer debate por la comisiones   permanentes de cada cámara, y en ciertos eventos estas pueden sesionar   conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El proyecto debe también ser aprobado por   cada cámara en segundo debate (CP art 157-3). Durante el mismo “cada   cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones   que juzgue necesarias” (CP art 160). Una lectura integral de estos preceptos   ha conducido a la jurisprudencia a sostener que en el procedimiento legislativo   se deben observar los principios de identidad flexible y   consecutividad. El de identidad flexible es un mandato orientado a   que exista “clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer   debate y el texto definitivo del proyecto de ley”.[41]  No es necesario que exista identidad   rígida durante los cuatro debates reglamentarios, por lo cual un precepto no   tiene que ser exactamente igual desde que se inicia el trámite legislativo hasta   que éste termina. El tema específico debe sin embargo ser el mismo   durante el procedimiento.   [42] El principio de consecutividad  sintetiza las exigencias de que el proyecto de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en las respectivas   comisiones permanentes y plenarias de las Cámaras.[43]  La Corte considera que en esta ocasión se respetaron los principios de identidad   y consecutividad.    

50. Cuando –en el control de este Proyecto de Ley- se compara el texto aprobado   en primer debate en Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, con el que se   aprobó luego por las Plenarias de cada Cámara tras el informe de conciliación,   se observa una clara correspondencia incluso textual entre ambos, en la mayoría   de los artículos. El texto conciliado hay un artículo (el 6) que no tiene   correspondencia textual con lo aprobado en las Comisiones Conjuntas, y hay   también unas referencias a la abstención y a las campañas por la abstención que   tampoco aparecían inicialmente dentro del texto que se acogió en el primer   debate de las sesiones conjuntas, como se aprecia a continuación:    

        

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE    

COMISIONES CONJUNTAS                    

TEXTO CONCILIADO APROBADO POR PLENARIA           DE CADA CÁMARA   

Artículo 1.           Referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la           terminación del conflicto armado. Los referendos           constitucionales que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo           Final para la terminación del conflicto armado estarán sujetos, en especial,           a las reglas contempladas en la presente ley.                    

Artículo 1. Referendos constitucionales con ocasión de           un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales que sean           necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación           del conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las reglas contempladas           en la presente ley.   

Artículo 2. Fecha           para la realización de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo           final para la terminación del conflicto armado.    Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley podrán           coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan con actos           electorales, los jurados de votación deberán ofrecer a los electores la           tarjeta correspondiente a los referendos junto con las demás tarjetas. Los           electores estarán en plena libertad de manifestarle a los jurados de           votación que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo.                    

Artículo 2. Fecha para la realización de referendos           constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del           conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que           se refiere la presente ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando           tales referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votación           deberán ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos           junto con las demás tarjetas. Los electores estarán en plena libertad de           manifestarles a los jurados de votación que no desean recibir la tarjeta           correspondiente al referendo.   

Artículo 3.           Publicidad del acuerdo final para la terminación del conflicto armado.    El acuerdo final para la terminación del conflicto armado deberá ser publicado           y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la           votación del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la           presente ley.                    

Artículo 3. Publicidad del Acuerdo Final para la terminación del conflicto           armado. El Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá           ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con           anterioridad a la votación del tipo de referendos constitucionales a los que           se refiere la presente ley.   

Artículo 4.           Financiación de las campañas. El Consejo           Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las campañas           que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos            constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

                     

Artículo 4. Financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de           financiación de las campañas que apoyen o controviertan los contenidos del           tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley,           así como de las que promuevan la abstención.    

Artículo 7. Participación en las campañas del           referendo. El Consejo Nacional Electoral establecerá           las reglas para la realización de campañas a favor, en contra o por la           abstención, respecto del tipo de referendos constitucionales a los que se           refiere la presente ley.   

Artículo 5. El           Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los medios oficiales           de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o           controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones           sometidas a consideración del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo           de participación ciudadana.                    

Artículo 5. Medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Televisión garantizará el           acceso democrático a los medios oficiales de comunicación en condiciones           equitativas para quienes apoyen o controviertan el tipo de referendos           constitucionales a los que se refiere la presente ley así como de quienes           promuevan la abstención.   

                     

Artículo 6. Garantías para la oposición al referendo           constitucional. Cuando la realización del tipo de           referendos a los que se refiere la presente ley coincida con un acto           electoral, se deberá asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las           suficientes garantías. Para tal efecto:    

1. Las campañas no podrán ser financiadas con recursos           públicos.    

2. El Gobierno Nacional no podrá aumentar los recursos           destinados a la publicidad del Estado.    

3. El certificado de sufragante solo se otorgará a           quienes participen en la votación de los actos electorales, y la decisión de           no votar el referendo bajo ninguna circunstancia podrá afectar este derecho.    

4. La campaña institucional de la organización           electoral se regirá por lo establecido en el artículo 93 de la Ley 134 de           1994. Además de divulgar el contenido del referendo constitucional la           organización electoral deberá explicar las formas de participación,           incluyendo la abstención activa.    

5. Para efectos del establecimiento de topes de           financiación y de acceso a medios de comunicación, la campaña que promueva           la abstención activa en el referendo, será considerada por el Consejo           Nacional Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión, como una campaña           independiente de la campaña por el no.   

Artículo 6. Vigencia. La           presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.                    

Artículo 8. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha           de su promulgación.      

51. El texto que corresponde al actual artículo 6 del Proyecto conciliado y las   referencias que se hacen en el mismo a las campañas por la abstención, se   presentaron como modificaciones en segundo debate en las Plenarias. No obstante,   ambas innovaciones tratan un mismo tema específico previamente tocado en las   Comisiones conjuntas, y es el de las garantías a la oposición que busca la   abstención activa en los referendos que regula el Proyecto. Los asuntos   concernientes a las garantías a la oposición y al derecho a la abstención activa   estuvieron presentes desde el comienzo de los debates de las Comisiones   primeras, y esto se evidencia no sólo en el informe de ponencia para primera   debate sino en los artículos 2, 4 y 5 del texto que aquellas aprobaron. El   artículo 2 consagraba expresamente la libertad del elector para recibir o no el   tarjetón, como garantía de la libertad ciudadana de votar o no estos referendos.   Los artículos 4 y 5 del Proyecto aprobado por las Comisiones conjuntas buscaba   garantizar reglas claras de financiación, y acceso democrático y equitativo a   los medios de comunicación, con el fin de que esto fuera una garantía para la   participación política de quienes se quieran oponer promoviendo la abstención a   los referendos de que trata este Proyecto de Ley. Ese justamente es también el   tema específico al cual se refiere el artículo 6 del texto conciliado, y es el   fundamento de los apartes normativos que aluden a la abstención y las campañas   de abstención, en lo que finalmente aprobaron las Plenarias. Durante el segundo   debate, y en las sesiones en que se aprobó el informe de conciliación, no se   introdujeron proyectos de normas sobre materias ‘remotas’, ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’ a   las aprobadas en primer debate. El principio de identidad flexible no fue   entonces vulnerado en el trámite.    

52. Los temas tratados en cada uno de los artículos surtieron además la   totalidad de las etapas previstas para proyectos de ley de esta naturaleza –con   mensaje de urgencia y sesiones conjuntas-  (CP arts 157 y 163). Lo atinente a la   regulación especial para estos referendos y a la posibilidad de que coincida su   realización con actos electorales se incluyó desde el comienzo en la iniciativa.   Los proyectos de norma referidos a la publicidad del Acuerdo final con   antelación a los referendos de que trata esta regulación, se incluyó en el   debate desde cuando fue presentado el informe de ponencia para primer debate en   sesiones conjuntas. Las garantías a la oposición, representadas en la atribución   de competencias reglamentarias al Consejo Nacional Electoral para la regulación   de las campañas, en el reconocimiento del derecho a acceso democrático y   equitativo a los medios oficiales de comunicación para quienes encarnen las   distintas opciones políticas legítimas en relación con estos referendos, en el   derecho a no recibir el tarjetón del referendo para ejercer la posición legítima   de abstenerse activamente de votar los referendos a que alude este Proyecto; esa   temática general se introdujo desde el comienzo en el debate, de forma conexa a   la materia dominante del resto de la regulación. No hay entonces, como se ve,   problema alguno de violación al principio de consecutividad.    

x) Otras alegaciones sobre presuntos   vicios de procedimiento    

53. Por último hay tres alegaciones que se han hecho en el curso de los debates   parlamentarios y en este proceso, en torno al posible hallazgo de supuestos   vicios de procedimiento. Una es la atinente a la falta de acumulación de   proyectos de ley. Otra es la relativa a la desintegración del quórum durante la   votación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara ocurrida el 30 de octubre   de 2013.   Finalmente está el supuesto desconocimiento de la prohibición de simultaneidad   de sesiones. La Corte procede a referirse a ellas.    

54. El primer reparo se refiere a la falta de acumulación de este Proyecto de   Ley con otros que se encontraban en curso.    

54.1.    Este cuestionamiento lo plantea el ciudadano Juan Carlos Vélez Uribe, quien   sostiene que se incurrió en un vicio de procedimiento en la formación del acto   bajo revisión, por cuanto la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado no   accedió a una solicitud de acumulación de este Proyecto de Ley con el Proyecto de Ley   067 de 2013 Senado.[44] Según el ciudadano Vélez Uribe, es obligatorio tramitar conjuntamente   los proyectos de ley que “se refieran al mismo tema”. Además estima que   debe suspenderse el trámite de la iniciativa hasta tanto se resuelva la   solicitud de acumulación, lo cual no se dio en este asunto. Por su parte, la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se opone a este   planteamiento.  Explica que no se presentó irregularidad alguna en la decisión   de no tramitar conjuntamente los proyectos mencionados, porque de acuerdo a la   interpretación constitucional de los artículos 151 y 152 del Reglamento del   Congreso, la acumulación es una potestad del Presidente de la respectiva célula   legislativa.[45]  Señala igualmente que la acumulación de iniciativas no es un presupuesto de   validez del procedimiento legislativo, toda vez que el mismo no es esencial para   la formación de la voluntad democrática.      

54.2. La Corte estima que no haber   tramitado conjuntamente este Proyecto de Ley con otro sobre mecanismos de   participación ciudadana no conduce a irregularidad o vicio alguno de   procedimiento, por las siguientes razones. Sin duda existía similitud entre la   materia regulada por el Proyecto de Ley 06 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara   –ahora bajo control, radicado el 22 de agosto de 2013-  y el Proyecto de   Ley 067 de 2013 Senado, radicado el día 23 de agosto de 2013 –radicado el día   siguiente, 23 de agosto de 2013-. Ambos, como se ve, se presentaron para ser   debatidos en un mismo periodo. No obstante, cada uno tenía orígenes distintos.   El último de los mencionados era iniciativa del entonces Senador Juan Lozano   Ramírez, y en sus artículos se formulaban proyectos de normas sobre referendos   para la implementación de los acuerdos de paz, con el fin de establecer que su   fecha de realización no podía coincidir con la de otras elecciones, de definir   garantías para la oposición, de fijar algunas reglas de financiación y ciertos   presupuestos políticos para el adelantamiento de referendos de ese tipo.[46]  Era entonces una materia afín, pues se relacionaba con mecanismos de   participación popular, y tenía como objetivo específico regular la realización   de estos mecanismos como instrumentos para implementar los acuerdos de   terminación de conflicto.      

54.3. Ahora bien, lo anterior sólo   significa que ambos proyectos podían ser acumulados, mas no que debían  acumularse. La Ley 5 de 1992 dice que los proyectos   presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente, “podrán”   acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada   ponencia para primer debate. La identidad de materias es entonces una condición   necesaria pero insuficiente para que haya acumulación. No hay términos   que den la idea de obligación jurídica perentoria de acumular los proyectos que   cursen sobre materias semejantes. La falta de acumulación de proyectos sobre   asuntos afines tampoco compromete los principios sustantivos del procedimiento. La jurisprudencia   constitucional ha interpretado que la acumulación de proyectos es una potestad   cuyo ejercicio depende del criterio de los presidentes de las respectivas   células legislativas. Por tanto, no es posible que surja vicio de procedimiento   alguno por la determinación de tramitar separadamente iniciativas sobre asuntos   similares. En la sentencia C-072 de 1995,[47]  por ejemplo, se demandaba la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993 sobre la   base de que  se había incurrido en vicios de procedimiento por falta de   acumulación de ese Proyecto con otro relativo al mismo tema que también había   sido radicado para la época. La Corte señaló entonces que la decisión de no   tramitar unificadamente las iniciativas que cursaran de manera simultánea era   facultativa de las mesas directivas, y no podía imponerse la acumulación como   obligatoria. En palabras de la Corte:    

“[…] no es procedente el cargo formulado por los demandantes   respecto a la presunta violación de los artículos 53 y 157 de la Constitución   Política en el trámite del proyecto de ley No. 155 de 1992, por cuanto la   acumulación legislativa no sólo no constituye uno de los presupuestos esenciales   en el proceso de formación de una ley -artículo 157 CP.-, sino que además las   normas de la Ley 5a. de 1992 -artículos 151 y 152- que se refieren a la materia,   la consagran como una facultad potestativa del ponente inicial o de los   presidentes de las Cámaras o  si se reúne el presupuesto fundamental, de   que o bien los proyectos que se pretendan acumular estén en trámite o que cursen   en forma simultánea, siempre y cuando no se haya rendido el informe respectivo   por parte del ponente inicial, o no se hubiese presentado ponencia para primer   debate.”    [48]        

54.4. Pero además, la Sala no encuentra   visos de arbitrariedad en la decisión del Presidente de la Comisión Primera de   Senado de no acumular ambos proyectos. En el escrito de respuesta se observa que   la decisión se fundó en tres argumentos: (i) que ambos proyectos tenían   finalidades diferentes, pues preveían disposiciones opuestas en torno a la   posibilidad de coincidencia de mecanismos de participación con otras elecciones;   (ii) uno de ellos tenía mensaje de urgencia y solicitud de sesiones conjuntas de   las Comisiones Permanentes, mientras el otro no; (iii) conforme la sentencia   C-072 de 1995, la no acumulación de Proyectos de ley sobre materias similares no   constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si bien no existe un término legal   expresamente previsto para ello, esta decisión de la Presidencia de la Comisión   Primera de Senado se le comunicó al Senador solicitante antes de que se aprobara   la iniciativa en primer debate en las Comisiones Conjuntas.[49]  Lo cual indica que, además de haberse dado respuesta en un término respetuoso   del principio de publicidad, esta se presentó de forma motivada y se fundó en   argumentos que a juicio de la Corte excluyen cualquier indicio de arbitrariedad   de parte de la mesa directiva de las Comisiones Primeras conjuntas de Senado y   Cámara.             

55. El segundo cuestionamiento se refiere a la desintegración del quórum durante   la votación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara ocurrida el 30 de octubre   de 2013.    

55.1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República pone de   manifiesto –sin que ninguna otra intervención lo hubiera hecho- una situación   que tuvo lugar en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 30 de   octubre de 2013. En esa oportunidad, conforme el anuncio previo, se sometió a   consideración de la Cámara de Representantes el informe de conciliación al   Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara. El Secretario General de   la Cámara abrió entonces el registro de votación nominal y pública, pero una vez   abierta la votación se desintegró el quórum decisorio. Se cerró el registro y   cuando la Secretaría de la Cámara se disponía a anunciar el resultado de la   votación declaró disuelto el quórum. Leyó entonces los Proyectos para votación   en la sesión del 5 de noviembre de 2013, entre los cuales mencionó el que está   ahora bajo control. En la sesión para la cual se anunció, se votó efectivamente   el informe de conciliación y obtuvo 92 votos por el sí, y 2 por el no.   El informe de conciliación –dice la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República- fue entonces aprobado sin vicio alguno.    

55.2. La Corte ordenó como prueba el   envío del acta y del video correspondiente a la sesión Plenaria de la Cámara   ocurrida el día 30 de octubre de 2013, así como una certificación del quórum   reunido en esa fecha. Tras examinar las pruebas, la Sala concluye que no existió   vicio ni irregularidad alguna. En la sesión Plenaria de la   Cámara que se surtió el 29 de octubre de 2013 se anunció la votación del informe   de conciliación al Proyecto de ley para “la   sesión Plenaria del día 30 de octubre” del mismo año.[50] En la   fecha anunciada, sesión Plenaria del 30 de octubre de 2013, se sometió a   consideración el informe de conciliación. Tras verificar el quórum, el video de   la sesión indica que se abre la discusión del informe de conciliación del   Proyecto. Concluida la discusión sobre el punto, el Presidente de la Cámara da   entonces instrucciones para abrir el registro de votación en el minuto 58,   segundo 46. Este se abre efectivamente en el minuto 58, segundo 52. Luego se   deja abierto durante cerca de media hora, y cuando el video marca 1 hora, 27   minutos y 57 segundos, el Presidente de la Cámara ordenar cerrar el registro de   votación. El Secretario entonces dice: “Se cierra   el registro y la votación es de la siguiente manera. Se desintegró el quórum   señor Presidente”. El Acta de esa sesión, publicada en la   Gaceta 1025 de 2013, evidencia los resultados del registro electrónico así: 76   votos por el sí, 4 votos por el no, para un total de 80 votos.    

55.3. La Corte considera que no hubo en esta situación motivo alguno de   inconstitucionalidad. El quórum decisorio es el conformado por la mayoría de   integrantes (CP art 145). La Cámara está integrada por 166 Representantes, razón   por la cual se necesitaba una presencia mínima en la votación de 84 de ellos.   Dado que no la hubo, pues se reunieron en total apenas 80 votos, era cierto que   se había desintegrado el quórum y que no resultaba posible declarar un resultado   de la votación. El cierre del registro, por lo demás, vino sólo después de que   permaneciera abierto durante 30 minutos. Ni en el video, ni en las actas, ni   tampoco en este proceso, hay constancias de que hubiesen existido alegaciones de   los Representantes sobre posibles irregularidades en torno al procedimiento de   la mesa directiva. No se advierte entonces indicio alguno de arbitrariedad.[51]  Luego de esa votación, que no concluyó por falta probada de quórum, se leen los   Proyectos e informes que han de ser discutidos en la sesión del 5 de noviembre.   Se menciona entre ellos el informe de conciliación del Proyecto bajo revisión, y   en esa fecha efectivamente se aprueba el citado informe con 92   votos a favor y 2 en contra.[52]  No hay, por lo tanto, vicio de procedimiento en esta circunstancia.    

56.  Finalmente, el Procurador en   este proceso, y el entonces Senador Juan Lozano Ramírez dentro del trámite   parlamentario, indican que la Corte debe definir si en este caso hubo una   posible infracción a la prohibición de simultaneidad de sesiones. La Corporación   pasa a referirse al punto.    

56.1. La supuesta simultaneidad habría   ocurrido el 23 de octubre de 2013, día en el cual se llevó a cabo la sesión   Plenaria del Senado en la cual se aprobó en segundo debate el Proyecto de Ley   bajo control (Gaceta del Congreso N° 24 de 2014). El entonces Senador Juan   Lozano Ramírez señaló en dicha sesión Plenaria que el registro para asistencia a   la misma se había abierto ese día “a   las 2:17 o 2:18” de la tarde, mientras aún   sesionaba la Comisión Primera de Senado. Las palabras del Senador Juan Lozano   Ramírez fueron estas:    

“[…]   Mencionó usted al comienzo que hoy la Corte   Constitucional falla el tema del Fuero Militar, llamo respetuosamente la   atención que el asunto de trámite sobre el cual está fallando, es idéntico al   que le ocurrió a esta plenaria al comienzo de la sesión, con el registro   abierto, mientras sesionaba aun la   Comisión Primera Constitucional del Senado, el registro se abrió y la Comisión Primera estaba deliberando, lo digo simplemente para que quede así   advertido que la situación de hecho fue esa, señor Presidente. […] cuando se abrió el registro aquí aún sesionaba la Comisión Primera, eso lo digo como sucedió, no señalo   nada diferente el registro aquí se abrió a las 2:17 o 2:18.”    [53]    

La Vista Fiscal sostiene que, conforme a   lo anterior, la Corte debe definir si está ante un caso semejante al de la   sentencia C-740 de 2013. La Corte procede entonces a esclarecer los hechos   ocurridos el 23 de octubre de 2013, para luego examinar si se está ante un   asunto controlado por la sentencia C-740 de 2013.    

56.2. Como antes   se mostró, las Comisiones Primeras conjuntas de Senado y Cámara aprobaron el   Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara el 17 septiembre de 2013   (GC 873 de 2013). El Proyecto pasó entonces a segundo debate en cada una de las   Plenarias. En la mañana del 23 de octubre de 2013 sesionó inicialmente la   Comisión Primera de Senado desde las 11:02 a.m., hasta las 2:55 p.m., momento en   el cual se levantó oficialmente la sesión.[54] Consta en la   Gaceta del Congreso Nº 998 de 2013, que contiene el Acta de Comisión 18 del 23   de octubre de 2013, que en esa fecha se discutieron proyectos y asuntos   distintos al que ahora es objeto de control. Cabe precisar que en la sesión del   23 de octubre de 2013, la Comisión Primera de Senado discutió únicamente el Proyecto de ley número 46 de 2013 Senado, ‘por medio de la cual se reglamenta la participación en política de   los servidores públicos de conformidad al inciso 3º del artículo 127 de la   Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones’, y el Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2013 Senado   ‘por medio del cual se modifican los artículos 303 y 314 de la   Constitución Política ampliando el periodo de mandato para gobernadores y   alcaldes a seis (6) años’.[55]    

56.3. El 23 de octubre de 2013 también   sesionó la Plenaria de Senado de la República, como se advierte en la Gaceta del   Congreso Nº 24 del 11 de febrero de 2014. La Plenaria se había citado para las   12:00 m, como se observa en el encabezado del orden del día consignado en el   Acta del 23 de octubre de 2013.[56]  Ahora bien, sólo entre las 2:18 y las 2:20 p.m. se abrió el registro de   asistencia.[57]  Sin embargo, aún no se podía deliberar pues para debatir es necesario que se   conforme el quórum deliberatorio y que el Presidente del Senado abra   oficialmente la sesión, lo cual sólo vino a ocurrir a las 3:00 p.m.,[58]  como se lee en el Acta 24, correspondiente a ese día: “Siendo   las 3:00 p.m., la Presidencia manifiesta: ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a   dar lectura al Orden del día, para la presente reunión” (GC 24   del 2014). Entre la apertura del registro de asistencia (2:18 – 2:20 p.m.), la   apertura a debate de la sesión (3:00 p.m.), no hubo discusión o deliberación   alguna, y no podía haberla tampoco según el artículo 145 de la Carta. A las 3:00   p.m., cuando tras abrirse a debate la sesión empieza la deliberación general   sobre los distintos asuntos en Plenaria de Senado, ya la Comisión Primera de   Senado había terminado de sesionar –a las 2:55 p.m.- (GC 998 de 2013).     

56.4. Una vez abierta a debate la sesión   a las 3:00 p.m., los acontecimientos ocurrieron en la siguiente secuencia.[59]  Se anunciaron los proyectos a ser votados “en la   siguiente sesión plenaria del honorable Senado de la República”.[60]  Luego se leyeron constancias hechas por tres Senadores y se le concedió el uso   de la palabra a un cuarto Senador.[61]  La Presidencia del Senado le dio entonces al Secretario General la instrucción   de “dar lectura a las proposiciones que han   presentado los honorables Senadores”.[62]  La Secretaría dio entonces lectura a un grupo de proposiciones. Acto seguido se   instruyó al Secretario nuevamente, esta vez para que le diera trámite al   Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara. Esto ocurrió entre las   3:47 y las 3:48 p.m.[63]  Se sometió a consideración la proposición con la que terminaba el informe de   ponencia para segundo debate de este Proyecto de ley  a las 3:50 p.m.[64] Mientras se estaba votando la   proposición el tablero electrónico registraba las “15:51”.[65]  A las 4:08 p.m., el Senador Juan Lozano Ramírez intervino para poner de presente   la posibilidad de que hubiese existido coincidencia de sesiones considerando la   hora de terminación de la sesión de Comisión Primera las 2:55 p.m.   Posteriormente el Senador Hernán Andrade Serrano afirma: “Lo que quiero es   que quede constancia a las cuatro y diez (4:10) de la tarde, que nunca hubo   coincidencia de sesiones abiertas”.[66] Luego siguió la   votación y aprobación del articulado, y la sesión Plenaria se levantó a las 7:00   p.m.    

56.5. Conforme a lo anterior se pueden   extraer algunas conclusiones sobre lo que aconteció el 23 de octubre de 2013. En   esa fecha, entre las 2:18 y las 2:20 p.m. se abre el registro de asistencia a la   Plenaria de Senado, cuando estaba sesionando la Comisión Primera de Senado dando   trámite a iniciativas distintas a la que ahora se controla. La situación   permanece hasta las 2:55 p.m., momento para el cual se levanta oficialmente la   sesión de la Comisión Primera de Senado, pero aún no se abre a debate la sesión   Plenaria de Senado. A su vez, se observa que en la sesión Plenaria del 23 de   octubre de 2013 la deliberación general del Senado empieza a las 3:00 p.m., y   que el debate del Proyecto de Ley bajo examen se surtió sólo después  de las 3:47 p.m.; es decir, casi una hora después de concluida definitivamente   la sesión de la Comisión Primera de Senado (a las 2:55 p.m.). La Corte comprueba   que entre las 2:18 p.m. y las 2:55 p.m. no se dio ninguno de los actos de   trámite del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, que hicieron   parte de su procedimiento de formación.    

56.6. Algo distinto ocurrió en la   sentencia C-740 de 2013.[67]  En ese caso, la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012 sobre   fuero penal militar, tras constatar que durante el quinto debate de la   iniciativa de reforma constitucional, que tenía lugar para entonces en la   Comisión Primera de Cámara, ocurrió un vicio por simultaneidad de sesiones. Los   hechos fueron los siguientes. El 26 de septiembre de 2012, la Comisión Primera   de Cámara le daba quinto debate al Proyecto de Acto Legislativo   192 de 2012 Cámara, 016 de 2012 Senado, por   el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia  (sobre fuero penal militar). En esa ocasión,   el debate en Comisión se extendió desde la mañana hasta las 4:10 p.m. Entre   tanto y mientras surtía quinto debate el proyecto de reforma constitucional, se   abrió el registro de asistencia en la Plenaria de la Cámara a las 3:32 p.m. La Corte observó   entonces una simultaneidad de sesiones de Comisión Primera de Cámara y de   Plenaria de la misma Corporación, y advirtió que justo y precisamente durante  esa simultaneidad –ocurrida entre las 3:32 p.m. y las 4:10 p.m.- se había   aprobado en quinto debate el proyecto de reforma sobre fuero, que estaba bajo su   control. El hecho desencadenante de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo   02 de 2012 fue el constatar que en Plenaria de Cámara “se abrió el registro a las 3:32 de la tarde en la sesión del   día 26 de septiembre, mientras aún sesionaba dando quinto debate a   este proyecto la Comisión Primera de la Cámara”.    La Corte también expresó que era un vicio porque “[…] durante el quinto   debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la   Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se   infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos del   Reglamento del Congreso”. La Sala   constató entonces que los artículos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992 prohíben   realizar sesiones simultáneas, y entendió que esta prohibición se fundaba en   principios sustantivos del procedimiento, pero además que esta prohibición se   infringió “mientras”  se aprobaba ese Proyecto.[68]    

56.7. Tras comparar el asunto que se   resolvió en la sentencia C-740 de 2013 con el que está bajo control de la Corte   en esta ocasión es claro que no son semejantes. En la sentencia C-740 de   2013 se verificó que “durante” el quinto debate del proyecto de reforma   constitucional se violó la prohibición de simultaneidad; entre las 3:32 p.m. y   las 4:10 p.m. sesionaron de manera simultánea la Comisión Primera de Cámara y la   Plenaria de Cámara, y además “durante” ese lapso la Comisión tramitaba la   reforma que, por ese vicio, la Corte declaró inexequible. En el trámite del Acto   Legislativo, que dio tránsito a la sentencia C-740 de 2013, la simultaneidad se   presentó “mientras” se aprobaba en quinto debate el Acto Legislativo 02   de 2012 que la Corte declaró inexequible, por este vicio de procedimiento en   “su formación” (CP art 241). Por el contrario, en este proceso no se   presentó ningún tipo de coincidencia temporal mientras se adelantaba el   segundo debate Senado del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara.[69]    

56.8. No puede decirse en esta ocasión   que lo ocurrido entre las 2:18 p.m. y las 2:55 p.m., pueda afectar incluso la   validez de proyectos de ley tramitados completamente por fuera de ese   lapso. El alcance de las competencias de la Corte en el control sobre el   procedimiento de proyectos de ley estatutaria le exige decidir si estos tienen   “vicios de procedimiento en su formación” (CP art 241 num 8). Aunque   parezca obvio, es necesario decir que lo acontecido entre las 2:18 p.m. y las   2:55 p.m., no puede afectar la totalidad de los proyectos tramitados por el   Senado el 23 de octubre de 2013, y en concreto no puede invalidar un Proyecto   cuyo procedimiento de formación empezó después de las 3:00 p.m., cuando ya había   concluido definitivamente la sesión de la Comisión Primera. La sentencia C-740   de 2013 se contrajo a sostener, y esa es su ratio decidendi, que existe   un vicio de procedimiento en un proyecto si este agota una de las etapas de su   trámite mientras hay sesiones funcionando de forma simultánea.   Afirmar que en este caso lo sucedido entre las 2:18 p.m y las 2:55 p.m. debe   afectar la constitucionalidad del Proyecto de Ley bajo control, a pesar de que   este surtió su trámite ese día sólo después de las 3:00 p.m., equivaldría   a concluir que si en una Plenaria se aprueba una iniciativa sin el quórum   exigido, y por lo mismo con un vicio de procedimiento en su formación, de ahí en   adelante todos los Proyectos aprobados ese día tienen ese mismo vicio por el   solo hecho de haber sido votados en la misma fecha, aunque en la aprobación de   estos últimos se haya conformado perfectamente el quórum y cumplido las demás   exigencias previstas en la Constitución y la Ley. No es este, sin embargo, un   entendimiento que la Corte comparta de los vicios de trámite.    

56.9. La Corporación considera, por lo   anterior, que en la aprobación del Proyecto bajo examen no hay circunstancias   semejantes a las que se presentaron en la sentencia C-740 de 2013, y que   condujeron a la Corte a declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012.   Incluso en la   certificación S.G. 1382 del 12 de diciembre de 2013, que expidió el Secretario   General del Senado de la República con destino a este proceso, se expresa que en   el segundo debate en Plenaria de Senado la aprobación del Proyecto objeto de   examen se sujetó plenamente a las exigencias “de la Ley 5ª de 1992   (Reglamento del Congreso)”.[70] Si bien la Corte ha   señalado que el control del procedimiento es fruto de “un   análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”,[71] y no sólo de los certificados de los   secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso, en este caso es precisamente   el análisis de estas certificaciones, en conjunto con los demás medios de   prueba, el que conduce a la Corte a concluir que las mismas responden   objetivamente a lo ocurrido en el procedimiento de aprobación del Proyecto en   segundo debate del Senado de la República.    

56.10. En   esta ocasión, además, la Corte resuelve modificar su entendimiento anterior,   sobre el momento en que inicia la sesión parlamentaria. En la sentencia C-740 de   2013 la Corporación señaló que “las sesiones de cada una de tales   corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca   verificar el número de congresistas asistentes”.[72]  La Sala revisa ahora esa posición. Según la Ley 5 de 1992, el inicio de una   sesión coincide con el momento en que, después de verificarse el quórum, el   Presidente de la respectiva Cámara declara la sesión abierta a debate (art 91).   La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la   iniciación de la sesión, según el artículo 91 de la Ley 5 de 1992, que   establece:    

“Iniciación de la sesión. Verificado el   quórum, el presidente de cada corporación declarará abierta la sesión, y   empleará la fórmula:    

‘Ábrase la sesión y proceda el secretario a dar   lectura al orden del día para la presente reunión’”.    

56.11. Por   lo cual, en vista de que en el procedimiento no se observan vicios o   irregularidades, pasa a hacer una revisión material del Proyecto.    

b. Revisión del contenido material    

57. La Corte   hará en primer término referencia al contenido del Proyecto, y a su función   dentro del marco constitucional y luego examinará el contenido material de los   artículos.    

Contenido   general del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 Cámara. El tipo   de referendos regulados, y sus características.    

59. La Ley que surja del Proyecto bajo revisión no tiene la virtualidad de   derogar las normas sobre referendos constitucionales prevista en la Ley 134 de   1994. El artículo 8 del Proyecto de Ley examinado, que establece lo   correspondiente a su vigencia, no deroga expresamente la Ley 134 de 1994 o   algunos de sus preceptos. El artículo 1 del Proyecto sólo dice que estos   referendos estarán sujetos “en especial” –no en exclusiva- a lo previsto   en los artículos subsiguiente. El articulado del Proyecto de Ley ciertamente   contiene normas especiales  para un tipo de referendos constitucionales (los que sean necesarios para   implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado), y esas   previsiones especiales se pueden oponer en algunos puntos a lo dispuesto en la   Ley 134 de 1994. Pero eso no significa que esta última o algunas de sus   preceptos se deroguen una vez entre en vigencia este Proyecto, pues la Ley 134   de 1994 seguirá aplicándose al resto de referendos constitucionales, de tipo   diferente al previsto en el Proyecto bajo control, e incluso se aplicará también   a los referendos que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final   para la terminación del conflicto, en lo que no se oponga a las normas   específicamente previstas para estos últimos a sus características   fundamentales. En otras palabras, este Proyecto de Ley no busca derogar lo   aplicable de la Ley 134 de 1994 a los demás referendos constitucionales, ni   tampoco excepcionarla totalmente para  los referendos constitucionales que se   celebren para implementar acuerdos finales de la terminación del conflicto   armado, sino prever algunas normas especiales que se aplicarán en estos con   preferencia a las disposiciones más generales contenidas en aquella.    

60. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estarán entonces sometidos   a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las normas de la Ley 134 de   1994. Pero ante todo estarán regulados por lo previsto en la Constitución (CP   art 4). En cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se   ha expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula   en el Proyecto de Ley bajo revisión. Debe decirse al respecto que cuando la   iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace   alusión a los regulados en los artículos 374 y 378 de la Constitución.  En ese   sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un género  de referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya   previstos en el artículo 378 de la Constitución. Es más bien una especie  de referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Política. Por lo cual,   los referendos constitucionales que se efectúen en desarrollo de este Proyecto   de Ley deben tener por objeto la reforma de la Constitución, con estricta   sujeción a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos   mismos de la Ley que surja del  Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de   1992 en lo que corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en   las demás normas aplicables a los certámenes de participación democrática.    

61. Las reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante   referendo comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido   que “el Presidente no podrá convocar directamente a un referendo   constitucional”, pues es necesario que exista una ley que   convoque al referendo (CP art 378).[73] La iniciativa para   tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional aprobatorio se reserva   exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los términos del artículo 155   de la Carta.[74] Por tanto, los   referendos de que trata el Proyecto de Ley objeto de revisión pueden tener   iniciativa ciudadana, bajo el marco constitucional. La ley que convoca a un   referendo constitucional debe ser aprobada por “la mayoría de los miembros de   ambas cámaras”, y una vez cumpla las etapas en el Congreso debe pasar a la   Corte Constitucional, con el fin de que esta lleve a cabo un control “con   anterioridad al pronunciamiento popular […] sólo por vicios de   procedimiento en su formación”  (CP art 241 num 2). El referendo debe   presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en el temario lo   que votan positivamente y lo que votan negativamente. No obstante, para que se   entienda aprobada una reforma constitucional, es necesario el voto afirmativo de   más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos “exceda la   cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral” (CP   art 378).  La Corte ha entendido que en esta regulación, que le da una   eficacia específica a la decisión participativa de abstenerse, existe un   compromiso con la protección de la abstención como opción política que merece   protección:    

“la regulación del artículo 378 de la Carta confiere una eficacia   específica a la abstención en los referendos constitucionales, puesto que es   posible que una reforma obtenga una mayoría de votos afirmativos, pero no sea   aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepasó el umbral de   participación requerido.     

Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una fórmula que   garantizara una participación mínima en el referendo, para legitimar   democráticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia   jurídica a la abstención. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen   otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no sólo deben ser la   mayoría de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar   un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una   participación mínima, pero sin conferir efectos jurídicos a la abstención, ya   que únicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el   umbral de participación fue o no sobrepasado.    

En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobación   de un referendo un umbral mínimo de participación global, en vez de un   porcentaje mínimo de votos favorables, la Constitución no sólo confirió eficacia   jurídica a la abstención sino que la convirtió en una estrategia legítima para   oponerse, en ciertos contextos, a la aprobación de una determinada reforma   constitucional por medio de referendo. No sería entonces razonable suponer que   si la Carta le confiere efectos jurídicos a la abstención, de otro lado la   propia Carta considere que esa alternativa política no amerita protección   constitucional en este tipo de votaciones  La Corte concluye entonces que   en los referendos constitucionales, la abstención es una opción política   legítima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser   discriminada”.[75]    

62. Si bien los   referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del género de los   referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las   notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374),   es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control   para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El artículo 1°   del Proyecto delimita el ámbito de aplicación de la Ley que surja de él, al   decir que aplica a “[l]os referendos constitucionales que sean   necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado” (art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones   sobre el alcance de esta expresión, con el fin de responder a algunas   inquietudes que en torno a la misma se han presentado en este debate: i) qué se   entiende por “referendos constitucionales”; ii) qué sentido tiene la   expresión “necesarios”; iii) cómo se ha explicado la denominación “un   Acuerdo Final”; iv) qué función ocupa este Proyecto de Ley en el marco   constitucional:    

i) Para empezar,   al ser este un Proyecto de Ley estatutaria sobre “referendos   constitucionales” que –como se dijo- pertenecen al género de los   aprobatorios, regulan un mecanismo de participación popular apto para introducir   reformas a la Constitución (CP arts 374 y 378). Sus disposiciones no pueden   invocarse entonces para insertar en la Constitución un compromiso que no tenga   vocación normativa, o por fuera del procedimiento previsto en el artículo 378 de   la Carta Política y sus normas concordantes. El referendo constitucional es un   instrumento para introducir reformas normativas a la Constitución, y no   es una forma para consultar al pueblo su opinión sobre asuntos distintos. El   artículo 3º de la Ley Estatutaria 134 de 1994, aplicable en este punto incluso a   los referendos de que trata el Proyecto, define al referendo constitucional   aprobatorio como “la convocatoria que se   hace al pueblo para que apruebe […] un   proyecto de norma jurídica” (art 3). Los referendos constitucionales que se   desarrollan en el Proyecto objeto de control son por lo tanto instrumentos para   implementar mediante reformas constitucionales los compromisos contraídos   en un Acuerdo Final, y no para incorporar en la Constitución, sin funciones   normativas observables, cada Acuerdo Final en sí mismo.    

ii) Estos   referendos constitucionales deben también ser “necesarios” para   implementar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. El hecho   de que sean “necesarios” para ese fin no es equivalente a decir que sean  obligatorios. Como se señala más adelante, estos referendos son un   instrumento democrático disponible pero no indispensable para reformar la   Constitución (CP art 374). Si un acuerdo final para la terminación del conflicto   requiere ejercer el poder de reforma, el referendo constitucional –en las   condiciones previstas por este Proyecto- es una opción, dentro de las otras que   menciona la Constitución (CP ídem). No es entonces la única posible. Cuando el   Proyecto de Ley bajo examen establece que, para verse regulados por sus   disposiciones, los referendos han de ser “necesarios” a efectos de   implementar acuerdos finales para la terminación del conflicto, lo que quiere es   aclarar que no cualquier referendo constitucional puede regirse por sus   previsiones, sino que tiene que estar orientado hacia hacer realizables, por   medio de reforma constitucional, los compromisos contenidos en los acuerdos   finales. Por ende, debe haber una relación de conexidad instrumental y   teleológica razonable (de medio a fin), y no simplemente hipotética o   conjetural, entre lo que se proponga en el referendo que pretenda gobernarse por   este Proyecto de Ley y el contenido de un Acuerdo Final. Por las previsiones de   este Proyecto sólo podrán regularse los referendos constitucionales que hagan   realizables los acuerdos finales. No sería admisible que pretendieran   disciplinarse por las disposiciones de esta Ley referendos carentes de esa   vocación de materializar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto, o   que presten para ello una contribución apenas ficticia. Su condición de   referendos “necesarios” no impone por principio límites temporales, pero   debe justificarse plenamente su relación en el tiempo con un Acuerdo Final para   la terminación del conflicto armado.    

iii) El que la   norma se refiera a “un Acuerdo Final” para la terminación del conflicto   es explicado del siguiente modo por el Gobierno Nacional, quien actúa por   intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Sostiene   que la negociación en curso con uno de los grupos armados al margen de la ley   tiene 6 puntos a discutir. Si se alcanzan acuerdos definitivos sobre esos 6   puntos, habría entonces lugar a hablar de un “Acuerdo Final” con dicha   agrupación. Los compromisos parciales en suspenso no valen provisionalmente como   acuerdos finales indefectibles para las partes. Nada está acordado hasta que   todo esté acordado, es el principio que ilustra la idea de un acuerdo final.   La expresión no implica, por otra parte, que deba existir un único acuerdo común   a las negociaciones con los diferentes actores del conflicto. Al haber más de un   actor armado con el que iniciar o continuar negociaciones de terminación del   conflicto (en este proceso se han mencionado dos: FARC y ELN), la idea de “un   Acuerdo Final” no debe leerse entonces como una restricción numérica a la   posibilidad de hacer más de un acuerdo final, según el número de grupos   armados y la dinámica de la negociación con estos. No es eso lo que se infiere   del texto aprobado, de los debates parlamentarios que precedieron a su   aprobación, y de la información aportada a este proceso por el Ministerio   Público y los intervinientes. Lo que le da sentido entonces a esa expresión es   el contexto real de acuerdos parciales en suspenso provisional, mientras se   llega a un acuerdo final y definitivo sobre todo, que sea ratificado por las   partes de la negociación. Para sujetarlas a las previsiones de la Ley   estatutaria que emane de este Proyecto, las iniciativas de referendo   constitucional deben orientarse por lo tanto a implementar “un Acuerdo Final”   para la terminación del conflicto armado, y no acuerdos de otra naturaleza.    

iv) La existencia de una Ley estatutaria como la que emane de este Proyecto de   Ley no excluye la disponibilidad de otros instrumentos para implementar   reformas, incluso de orden constitucional. No todas las reformas encaminadas a   hacer practicables los acuerdos finales deben ser modificaciones a la   Constitución, ni necesariamente deben implicar aprobación por medio de referendo   constitucional. Es posible que en otros casos la implementación de los acuerdos   finales implique reformas infra-legales, legales o constitucionales por vías   distintas al referendo, conforme lo previsto en los artículos 150, 374 de la   Constitución y sus normas concordantes.    

63. Más allá de lo anterior, la Corte advierte que en una de las intervenciones   se le pide definir “las materias sobre las cuales puede versar la   pronunciación del pueblo y cuáles escapan a la decisión de las mayorías”.[76] En   relación con esta solicitud, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:     

63.1. En primer término, el proceso de control de un proyecto de ley estatutaria   sobre referendos constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisión   sobre la Ley que convoca al referendo constitucional previsto en la Ley   estatutaria. Lo que corresponde en el primer caso es definir los parámetros de   constitucionalidad de las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional   de conformidad con ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente   definir los límites que, para la realización de referendos, surjan del Proyecto   de Ley estatutaria bajo examen, pero no podría pronunciarse sobre los límites   jurídicos que surjan de otras fuentes, en torno a la realización de los   referendos constitucionales regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En el   segundo caso, en cambio, de control constitucional sobre la Ley que convoca a un   referendo, la Corte tiene atribuciones para determinar los límites jurídicos del   pronunciamiento popular, y si estos se infringieron. Por prudencia judicial,   pero ante todo por competencia, la Corte Constitucional no podría, en el examen   de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de   participación popular, adelantarse a pre constituir –y mucho menos con detalle-   la totalidad de los límites jurídicos a los que estos deben sujetarse.    

“exige una muy cuidadosa actuación del juez constitucional,   quien si bien tiene a su cargo la guarda de la integridad de la Constitución, no   puede desconocer que, en el diseño realizado por el constituyente, la   ponderación en torno a los cambios que quepa hacer en la Constitución de acuerdo   con los requerimientos de los tiempos, se confía, sin límites materiales,   al poder de reforma Constitucional. Tal como se expresó por la Corte en la   Sentencia C-551 de 2003, existe, sí, un límite de competencia al poder de   reforma de la Constitución, el cual no puede suprimirla, subvertirla o cambiarla   en su integridad, pero el control sobre la efectividad de dicho límite no puede   concebirse de tal manera que implique asumir un control material de   constitucionalidad -expresamente excluido del ámbito funcional de la Corte por   el constituyente.- por virtud del cual la decisión sobre la magnitud o el   sentido de las reformas constitucionales dejaría de estar en cabeza del poder de   reforma” (énfasis añadido).[78]                

63.3. Sin que   quepa enumerarlos, ni calificarlos como ‘materiales’, la Corte debe   precisar entonces que según la jurisprudencia tanto el Congreso como el cuerpo   electoral que interviene en la realización de un referendo constitucional sí se   sujetan a límites pero competenciales.[79] La Corte   ha señalado por ejemplo en las sentencias C-551 de 2003,[80] C-180 de   2007,[81]  C-141 de 2010[82]  y C-397 de 2010,[83]  que el poder de reformar la Constitución por referendo es limitado y no puede   sustituir elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución.   Esta limitación tiene una justificación democrática. La Corte ha sostenido que la sustitución de la Constitución   es legítima “si es aprobada por el poder constituyente primario o por una   Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso   deliberativo y democrático respetuoso de las garantías que para tales efectos   consagra la propia Constitución”.[84] Hay entonces una relación   entre los espacios y oportunidades de participación ciudadana, y los límites a   la competencia para expedir actos de reforma constitucional. El referendo   constitucional está diseñado para abrir espacios de participación popular   superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por su configuración   interna la participación política en el referendo constitucional se expresa en   torno a preguntas prestablecidas por el Congreso (organismo de democracia   representativa), y dentro de opciones determinadas  (sí, no y abstención).   La ostentación del poder constituyente originario implica ausencia de sujeción a   limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de participación   democrática en el diseño institucional del mecanismo, menor la limitación   jurídica del poder de reforma. Como dijo la Corte en la sentencia C-397 de 2010:    

“Cada   mecanismo de reforma constitucional previsto en [l]a [C]onstitución, permite en   mayor o menor grado una expresión plural y democrática de ese poder   constituyente, y en esa medida hay mayores restricciones al poder de reforma   entre menos garantías de pronunciamiento plural ofrezca el mecanismo. Así, entre   menos posibilidades haya de prefijar la agenda sobre la cual se puede pronunciar   ese pueblo o menor participación de ese pueblo constituido en el proceso de   reforma, mayores limitaciones hay al poder de reforma. Es por eso que la Corte   ha señalado que a través de acto legislativo o de referendo constitucional, el   poder de reforma es limitado. || En el caso del referendo constitucional   previsto en los artículos 378 y 155 de la Carta, la agenda la prefija el   gobierno o un grupo de ciudadanos, según el origen de esa iniciativa. La   posibilidad de decisión se reduce a aprobar o rechazar el texto sometido a su   consideración, pero no es posible que posiciones intermedias modifiquen   sustancialmente el texto predefinido, o que introduzcan a esa agenda temas   nuevos”.[85]    

64. Hechas las   anteriores precisiones, pasa la Corte a exponer algunas consideraciones en torno   a la función que están llamados a cumplir los referendos regulados en este   Proyecto de Ley dentro del marco constitucional.    

Contexto general   del Proyecto de Ley bajo examen, finalidad de los referendos constitucionales   que en él se regulan y su función dentro del marco constitucional    

65. Este Proyecto de Ley se   inscribe en un marco institucional más amplio, pensado para ofrecer instrumentos   que faciliten la terminación del conflicto armado y el tránsito hacia la   convivencia pacífica, dentro del orden constitucional. La iniciativa se toma en   el mismo contexto en el cual se adoptó el Acto Legislativo 01 de 2012   ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia   transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan   otras disposiciones’. El fin de estas reformas no es cerrar, restringir o   dificultar los cauces institucionales antes previstos para implementar políticas   de terminación del conflicto sino, por el contrario, abrir umbrales que en el   marco de la Constitución suministren más y mejores opciones para la superación   del conflicto armado y el tránsito hacia la paz. El Proyecto de Ley bajo control se refiere a los referendos   constitucionales como instrumentos para implementar acuerdos finales de   terminación del conflicto armado, pero como su finalidad no es recortar   las opciones institucionales al servicio de la paz, no puede entenderse esta   iniciativa como la imposición para el Estado de una obligación inexorable de   tramitar mediante referendos constitucionales los proyectos de reforma que   resulten precisos para implementar acuerdos finales de terminación del   conflicto. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley han de ser   entendidos como una opción institucional legítima, entre otras, y no como   la única posibilidad, ni tampoco como la única legítima, para materializar los   acuerdos finales.    

66. Escoger un mecanismo de   participación democrática para terminar el conflicto y transitar hacia la paz es   una opción que interpreta cabalmente la filosofía de la Carta de 1991. La   Constitución de 1991 expresa entre sus compromisos los de alcanzar la paz y   promover la participación ciudadana (CP arts 1, 2, 40, 22 y 103), pero no como   objetivos que deban o puedan perseguirse desarticuladamente. La consecución de   la paz y el mejoramiento de la democracia son objetivos interdependientes y   complementarios. La paz es condición de una democracia plena, en la cual los   individuos y los grupos puedan pensar y actuar libres de coacción o amenazas   contra su vida, su integridad física o moral. A su vez, la democracia a la cual   aspira la Constitución es aquella en la cual la colectividad decide luego de   participar con su deliberación en los asuntos que le atañen (CP arts 1 y 2).   Promover esta forma de democracia participativa y deliberativa es al mismo   tiempo sentar las bases para posibilitar la paz, pues deliberar es ante todo   ajustar los métodos y las condiciones de resolución de conflictos y diferencias   a la pretensión de convivencia pacífica que subyace al derecho a la paz (CP art   22).[86]    

67. Los referendos   constitucionales pueden ser instrumentos adecuados para alcanzar, en conjunto   con otras medidas, el propósito de terminar el conflicto armado. Al examinar las experiencias de búsqueda de   la finalización de conflictos armados ensayados en otras sociedades, se puede   apreciar que en algunos casos se han puesto en marcha mecanismos de refrendación   ciudadana directa de los acuerdos alcanzados en el marco de procesos de paz,   mientras que en otros contextos se ha optado por impartir aprobación e   implementar dichos acuerdos a través de los procedimientos ordinarios de reforma   constitucional o legislativa. Sin desconocer que la exigencia de refrendación   ciudadana puede tornar aún más compleja la búsqueda de la paz para una sociedad   que trata de superar una situación de conflicto armado, se han dado argumentos   de peso a favor de la implementación de esta clase de acuerdos mediante   mecanismos que permitan a los ciudadanos participar de manera directa y expresar   su voluntad en relación con los resultados de las negociaciones entre los   actores armados. Entre esos argumentos se han planteado fundamentalmente los   siguientes:    

i) la legitimación   por la vía de la participación democrática en la implementación de los acuerdos   contribuye a darle sostenibilidad al proceso, por cuanto suministra una base de   apoyo ciudadano que dificulta tentativas de desconocer lo acordado o de   distorsionar los compromisos y esfuerzos de paz;    

ii) ofrece   garantías a los actores armados que aceptan desmovilizarse, de que los acuerdos   pactados serán cumplidos y, así, quienes depondrán las armas no serán   traicionados, pues además del compromiso de la contraparte en la negociación, lo   acordado se refuerza con la ratificación expresa de la ciudadanía que aprueba   las reformas en desarrollo de los compromisos;    

iii) la   refrendación, en tanto debe estar antecedida por una oportunidad suficiente para   que los ciudadanos conozcan y debatan públicamente sobre su contenido, favorece   la deliberación y la transparencia, cualidades esenciales en una sociedad   democrática;    

iv) genera un   mandato ciudadano que fortalece la implementación jurídica de los acuerdos y,   con ello, la puesta en marcha de las reformas que la sociedad estimó como   necesarias para superar la situación de conflicto y lograr una transición hacia   la paz;    

v) la   participación de la ciudadanía garantiza, además, que los acuerdos alcanzados en   la mesa de negociaciones no atiendan sólo a los intereses recíprocos de los   actores que en ella participan, sino que tengan en cuenta los valores   compartidos por el conjunto de la sociedad y los intereses de grupos sociales   específicos, como las víctimas o los grupos étnicos. El saber que lo pactado   deberá ser aceptado no sólo por los adversarios que se sientan en la mesa sino   por toda la ciudadanía, contribuye a que los acuerdos trasciendan los intereses   inmediatos de las partes en contienda y más bien se elaboren teniendo en cuenta   los valores constitucionales compartidos por la sociedad civil llamada a   respaldar el resultado de las negociaciones.[87]     

68. Ahora bien, el logro de estos   propósitos depende en buena medida de un adecuado diseño de los mecanismos de   refrendación, que logre activar de manera efectiva los canales de deliberación   democrática y participación de la ciudadanía. La Corte procede a hacer una   aproximación a algunas experiencias comparadas de participación ciudadana   directa en la implementación de acuerdos de paz, por la importancia que para el   presente debate constitucional tiene una adecuada comprensión de los alcances y   limitaciones que ofrecen estos mecanismos en la superación de conflictos armados   internos ocasionados en   divisiones étnicas, religiosas o políticas. Existen distintas   experiencias de ratificación de acuerdos alcanzados para poner fin a conflictos   internos, y entre ellas la Corte considera relevante destacar las siguientes:[88]    

68.1. Dos ejemplos reales de respaldo ciudadano en la refrendación encaminada a   materializar acuerdos de paz merecen destacarse:    

– En Suráfrica el proceso de negociación que puso fin al régimen del   apartheid y sentó las bases para la construcción de una democracia multirracial   pasó por varias etapas, a lo largo de las cuales se abrieron espacios de   participación de la sociedad civil y se implementaron varios mecanismos de   refrendación popular. Entre estos se destaca el referendo convocado en 1992 por   el entonces presidente F. W De Klerk, quien para la época había iniciado   conversaciones con el Congreso Nacional Africano, a las que se oponían los   sectores conservadores de la sociedad. En ese contexto, se convocó a la   población blanca de Suráfrica a un referendo en el que debían decidir si   apoyaban dar continuidad a las negociaciones con el CNA y poner fin al régimen   de segregación.[89]  El Presidente De Klerk se comprometió a renunciar y convocar nuevas elecciones,   en caso de que la ciudadanía no respaldara tal iniciativa. Luego de una activa   campaña en la que participaron promotores tanto del “si” como del “no”,   finalmente una amplia mayoría de la población blanca apoyó la primera opción:   1,924,186 ciudadanos blancos (68.6%) votaron “si” y 875,619 (31.2%) respaldaron   el “no”. En el referendo, realizado el 18 de marzo de 1992, participó el 85% de   los ciudadanos que integraban el censo electoral, registrando así una de las más   altas tasas de participación en la historia de ese país. El amplio respaldo   obtenido abrió el camino para la elección de un nuevo gobierno de transición en   1994 y para el proceso constituyente que logró la aprobación, en 1996, de la   Constitución actualmente vigente.    

68.2. Sin embargo, no en todos los casos la ciudadanía ha respaldado las   políticas de implementación o desarrollo de negociaciones para la paz. Entre las   experiencias de refrendación fallida se encuentran los referendos llevados a   cabo en Bosnia, en Chipre y en Guatemala:    

– En Bosnia, en agosto de 1994, se presentó un referendo para aprobar el   plan de paz propuesto por la comunidad internacional, en el que se planteaba dar   el control del 49% del territorio en disputa a Bosnia-Herzegovina y el 51%   restante a la Federación Musulmana – Croata, lo que implicaba que la   autoproclamada República Serbia de Bosnia aceptara renunciar a un tercio del   territorio que había logrado controlar durante la guerra civil a la que se   intentaba poner fin por medio de un acuerdo entre los actores. El referendo se   llevó a cabo en medio de un notorio clima de oposición política y en regiones   que recientemente habían sido devastadas por la guerra. Según los resultados, el   90% de los votantes rechazó el plan de paz, razón por la cual los mediadores   optaron por no someter a referendo la ratificación del Acuerdo de Dayton de   1995, con el que se puso fin a la guerra de Bosnia.    

– En Chipre se llevó a cabo el 24 de abril de 2004 un referendo para   someter a ratificación popular el acuerdo alcanzado, con mediación de la ONU,   por los líderes de las comunidades griego-chipriotas y turco-chipriotas, que   desde hace varias décadas se disputaban el control de la isla[92]. El   acuerdo planteaba la convivencia de ambas comunidades en un nuevo estado   unificado, que se uniría a la Unión Europea. Ambos sectores votaron de manera   separada el acuerdo, que obtuvo el respaldo mayoritario de los turco-chipriotas   (65%) pero fue rechazado por el 76% de los griego-chipriotas, que conforman la   mayoría de la población de la isla. En ambos casos las cifras de participación   electoral fueron altas: asistieron a los comicios el 75% de los 143.000 votantes   chipriotas turcos y alrededor del 90% de los 480.000 grecochipriotas aptos para   votar.    

– Finalmente, la experiencia de Guatemala resulta significativa.[93]  Entre 1981 y 1983 se agudizó el enfrentamiento entre la insurgencia armada (que   desde 1982 conformó la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca – URNG) y el   régimen dictatorial de Efraín Ríos Montt, que produjo la muerte de más de   150.000 civiles y la destrucción de cerca de 440 poblados donde residían   comunidades Mayas. A partir de 1984 se inició una apertura democrática, con la   llegada de gobiernos civiles, lo que generó un clima adecuado para el inicio de   conversaciones, en 1987, entre el gobierno y la URNG. Tras cerca de una década   de negociaciones y una amplia participación de la sociedad civil y la comunidad   internacional, en 1996 se alcanzó un Acuerdo Final entre las partes, que   comprendía trece puntos clave.[94]  Se dispuso que estos puntos serían incorporados a la Constitución, para lo cual   debían ser aprobados por una mayoría calificada del Congreso y luego refrendados   por la ciudadanía.[95]  En el referendo, realizado el 16 de mayo de 1999 (casi tres años después de   suscritos los acuerdos), sólo participó el 17% del electorado. Con más de un 80%   de abstención, los resultados mostraron una ciudadanía dividida, en la que el   “no” se impuso por un pequeño margen en cada sección del referendo. [96]  Los mapas electorales indican que   mientras el altiplano indígena votó cerradamente por el “sí”, la población de   las ciudades, en particular de la capital, donde el conflicto armado se   experimentó con menor intensidad, votó contra las reformas para implementar lo   acordado. Esta derrota tuvo un alto y negativo impacto en el proceso de paz,   pues aunque se sometieron a votación las reformas constitucionales, y no   propiamente el apoyo al proceso, los sectores opuestos a la negociación   argumentaron que el pueblo de Guatemala estaba en desacuerdo con las concesiones   que el Estado le daba a una guerrilla derrotada. Esta falta de refrendación   popular generó la pérdida de impulso del proceso de reformas, que en su mayoría   no se han llevado a cabo.    

69. Estas referencias les dan perspectiva a las previsiones del Proyecto de Ley   063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, y contribuyen a explicar algunas de   ellas. La Corte procede a evaluar la constitucionalidad de cada norma.    

El artículo 1º.   Constitucionalidad del objeto del Proyecto de ley. Carácter general de las leyes   y reformas constitucionales en momentos de transición. Convivencia y mecanismos   de participación democrática    

70. El artículo   1º define el objeto del Proyecto de Ley. Establece que determinada clase de   referendos constitucionales, los que “sean necesarios para la implementación   de un Acuerdo final para la terminación del conflicto armado”, se han de   sujetar “en especial” pero no exclusivamente a las reglas contempladas en   el resto de artículos del Proyecto. La Procuraduría estima que esta restricción   del ámbito de aplicación de la Ley, para hacerla aplicable únicamente a   determinados referendos constitucionales, que desarrollen Acuerdos finales para   la terminación del conflicto armado, viola el principio de generalidad de las   leyes y admite que se introduzcan regulaciones no generales en la Constitución,   lo cual debe conducir a la inexequibilidad de toda el Proyecto. A su juicio esto   vulnera además el principio de igualdad, pues habrá reglas diferentes para   referendos constitucionales iguales en su esencia de mecanismos de participación   para la reforma constitucional. Dos intervenciones, las de los ciudadanos Juan   Lozano Ramírez y Juan Carlos Vélez Uribe, sostienen que este Proyecto de Ley   consagra reglas para la realización de referendos armados, pues se refiere a   instrumentos de reforma para la implementación de acuerdos finales de   terminación del conflicto, sin que se exija previamente la desmovilización de   los grupos armados ilegales que negocian con el Gobierno Nacional. Esto viola,   en su criterio, los principios de libertad e independencia de los electores, en   especial respecto de quienes habitan en algunas zonas del país. La Corte procede   a revisar este precepto.    

71. En primer   lugar debe precisarse que no es extraño o contrario a la Constitución de 1991   que existan regulaciones diferenciadas para dos o más especies de un mismo   género de mecanismo de participación popular, según las características   relevantes de sus miembros específicos. La Constitución ya consagra una   regulación de esa naturaleza, por ejemplo para las consultas populares, según si   en estas se pregunta al Pueblo sobre la conveniencia de convocar una   Asamblea Nacional Constituyente, o si la consulta es de otra índole.[97] En el primer caso la Carta exige una Ley que   convoque al pueblo para la consulta (CP art 376), mientras en los demás eventos   ese requisito no se hace necesario (CP arts 104, 105 y 106).    

72. No  se opone al orden constitucional que en las leyes estatutarias se siga   razonablemente un principio de regulación diferenciada para especies distintas   de un mismo mecanismo de participación popular. Por ejemplo, en la sentencia   C-238 de 2006, la Corte examinó integralmente la constitucionalidad de un   proyecto de ley estatutaria que tenía como único objeto regular el derecho al   voto de “extranjeros residentes en Colombia”.[98] Era   entonces, conforme el artículo 100 de la Constitución y el texto mismo de ese   Proyecto de Ley, una regulación sobre sólo un mecanismo de participación –el   voto- (CP art 103), en casos de ejercicio de este instrumento por determinados   sujetos –extranjeros residentes en Colombia-, y en ciertas hipótesis -elecciones y consultas populares de carácter municipal y   distrital- (CP art 100). No era un proyecto de ley que regulara en su integridad   el derecho al voto, y sin embargo la Corte declaró exequible el   objeto del articulado, porque no halló problemas de constitucionalidad en que un   Proyecto de Ley estatutaria se destinara a regular una manifestación concreta   del derecho al voto en ciertos casos.    

                                                                          

73.   Ahora bien, la   exigencia de generalidad y universalidad de leyes y reformas constitucionales,   que se considera desconocida por este Proyecto en su totalidad, implica   considerar además lo siguiente. El mandato de generalidad se ha fundado   jurisprudencialmente en el principio de igualdad (CP Preámbulo y art 13). La   generalidad de la legislación y de las reformas constitucionales es resultado de   aplicar el principio de igualdad a las funciones legislativa y de revisión   constitucional. En la sentencia C-141 de 2010, al declarar inexequible una ley   convocatoria a referendo constitucional por –entre otras razones- pretender   introducir una reforma constitucional sin carácter general, abstracto e   impersonal, la Corte señaló que “el Legislador debe tratar de manera igual a un   conjunto de sujetos destinatarios de una regulación específica y esta finalidad   se cumple mediante la expedición de disposiciones de carácter general,   impersonal y abstracto, características que, ordinariamente, se asocian con el   concepto de ley en la mayoría de los ordenamientos jurídicos”.[99]  La generalidad no es atributo exigible solo de actos de reforma constitucional,   sino también de leyes. Como se dijo en sentencia C-094 de 1998:    

74. La Corte no   considera, conforme lo mencionado, que este Proyecto de Ley –cuyo objeto se   delimita en el artículo 1º- desconozca en sí mismo el principio de igualdad   representado legislativamente en la generalidad de las leyes. Tampoco comparte   la idea de que en su contenido admita como posible la introducción de reformas   constitucionales no generales, abstractas o impersonales. Si bien no hay una   fórmula de tipo matemático que determine con exactitud cuándo una ley o reforma   constitucional se ajusta a los principios de generalidad y universalidad,  la   jurisprudencia constitucional y la doctrina han empleado dos criterios para   distinguir las regulaciones generales de las particulares: los sujetos   destinatarios de la norma y la ocasión o ámbito temporal de aplicación.[101]  Para ser general en cuanto a los sujetos una norma no tiene que referirse   indistintamente a la totalidad de individuos humanos, pues puede cumplir esa   condición incluso si se refiere a los seres humanos que respondan a determinada   descripción (por ejemplo, a los mayores de edad). La generalidad en cuanto a la   ocasión se cumple si la norma no está prevista directamente para una única   situación o momento sino para un número ilimitado de oportunidades.[102]  La Corte ha sostenido que en la aplicación de estos criterios no puede tenerse   en cuenta sólo el texto del acto, sino también el contexto de su creación, así   como los móviles y finalidades para expedirlo.[103]    

75. Aparte de los   anteriores hay un criterio especial, de aplicación para contextos episódicos de   transición social o institucional, debidamente probados. Por ejemplo, cuando una   sociedad pretende transitar de un régimen constitucional derogado hacia la   vigencia de uno nuevo, instaurado institucionalmente, por regla se contemplan   normas con carácter transitorio. Las contempló en su momento la Constitución de   1886.[104]  La Constitución de 1991 prevé justamente un grupo amplio de normas transitorias,   introducidas en distintos momentos para hacer practicable la realización de una   reforma constitucional con vocación temporal indefinida. El Constituyente de   1991, por ejemplo, en su artículo transitorio 1 convocó a elecciones generales   del Congreso de la República “para el 27 de octubre de 1991”, con lo cual   introdujo una norma no general en cuanto a la ocasión, pues estaba llamada a   producir efectos de convocatoria en una única y particular oportunidad.   Igualmente, en su artículo transitorio 2, previó una inhabilidad temporal para   los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente, quienes no podían ser   candidatos en las elecciones de Congreso que se convocaban en el artículo   transitorio 1. Era, como se ve, una norma sobre sujetos susceptibles de   particularizarse, y aplicaba a una ocasión temporalmente definida. Ambas   disposiciones transitorias carecían entonces de al menos una de las notas que   determinan si una regulación es general o no lo es.    

76. No obstante,   los artículos transitorios señalados forman parte de la Constitución. Cumplieron   una función dentro de ella sin suponer restricciones injustificadas al principio   de generalidad, pues contribuían a hacer realizables, creíbles y respetables los   compromisos adquiridos en el nuevo Estatuto Fundamental. La convocatoria ponía   en marcha con celeridad el funcionamiento de un órgano esencial en la   democracia, como el Congreso de la República. La inhabilidad para los   delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente en las elecciones generales   del Congreso siguientes buscaba darle una garantía de imparcialidad a la obra   constituyente. Estas normas, junto con las demás disposiciones transitorias, en   la medida en que son integrantes de la Constitución, informan el sentido en el   cual esta última debe entenderse. No es posible concebir la generalidad que   exige la Carta, en contextos coyunturales de transición, al margen del modo como   la Constitución misma abordó en su momento, y ha abordado posteriormente, otros   momentos de transición. No se puede exigir el mismo grado de generalidad a las   leyes o reformas con vocación de permanencia, dictadas en momentos en los cuales   no se está en procesos de transición social o institucional, que a las leyes o   reformas constitucionales que pretenden facilitar el tránsito de un estadio a   otro.    

77. El Proyecto   de Ley bajo revisión es entonces general, como se dijo, tanto respecto de las   ocasiones como de los sujetos. Contempla reglas para el desarrollo de   determinados “referendos constitucionales”, como se evidencia en el   artículo 1º y se ratifica en el título de la Ley, que es criterio relevante para interpretar las disposiciones contenidas en el   cuerpo normativo.[105] No hay entonces una   norma particular en cuanto a la ocasión, pues no existe un acto singular   designado específicamente y susceptible de particularizarse de antemano, ni   tampoco se hace referencia a un número limitado de ocasiones para   la aplicación de lo previsto en el Proyecto. Por otra parte, el Proyecto no es   tampoco particular en cuanto a los sujetos. Los referendos constitucionales que   se regulan en él tienen el propósito de implementar acuerdos finales con grupos   armados ilegales. La Procuraduría y la Secretaría Jurídica de la Presidencia   señalan que estos grupos armados serían únicamente dos posibles. Pero esto sólo   indica que en el contexto de las negociaciones hay partes susceptibles de   identificarse de manera particularizada.  No significa que el contenido del   Proyecto de Ley sea particular en cuanto a los sujetos, pues sus mandatos,   autorizaciones y prohibiciones no tienen como únicos destinatarios a esos dos   grupos, sino en general a la población llamada a participar de diferentes modos   en los referendos constitucionales que allí se regulan y a las autoridades   públicas mencionadas en sus normas (en especial a las electorales).      

78. En cuanto a las reformas   constitucionales que posibilita introducir, su generalidad no puede leerse al   margen del contexto y propósito en el cual habrían de introducirse. El Acto   Legislativo 01 de 2012 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones’, marca   constitucionalmente el inicio de un proceso de negociación con actores armados   que tiene como fin llegar a acuerdos para la terminación del conflicto. Los   acuerdos no son sin embargo el fin del conflicto. En caso de llegar a concretarse, los acuerdos finales   abrirían un umbral institucional para la transición hacia un estadio de   superación del conflicto. Empieza en ese momento un proceso de adaptación   institucional, dentro de los límites de la Constitución, para hacer practicables   los compromisos contraídos por las partes de la negociación. En esa coyuntura de   tránsito, las reformas constitucionales no tienen por qué diferenciarse de otras   de su mismo género. El desarrollo de los acuerdos finales no implica sólo o   necesariamente reformas constitucionales para la transición, pero estas pueden   ser un instrumento legítimo, y su generalidad no puede determinarse al margen de   la transición No es este el momento para adelantar con detalle los criterios y   parámetros con arreglo a los cuales se ha de definir si las reformas   constitucionales, que sean producto de estos referendos, respetan o no la   generalidad. Pero la Corte sí descarta que el Proyecto de Ley admita reformas   constitucionales contrarias al principio de generalidad, tal como este debe ser   entendido en un contexto social e institucional de transición.    

79. La Sala toma   en cuenta los argumentos del Procurador para sostener que la totalidad del   Proyecto carece de generalidad. A juicio de la Procuraduría el Proyecto se   refiere solo a determinados referendos constitucionales; esto es, a los que se   celebren con ocasión de acuerdos finales para la terminación del conflicto. En   concepto del Ministerio Público, empero, otros dos artículos del mismo Proyecto   (arts 4 y 7), que le atribuyen al Consejo Nacional Electoral competencia para   reglamentar la financiación y regulación de campañas en estos referendos   constitucionales puntualmente, son inconstitucionales porque atribuyen a un   ente administrativo competencia para expedir reglas generales –propias de   una ley estatutaria-.[106]  La Corte estima que la Vista Fiscal acierta parcialmente al sostener que las   regulaciones de los artículos 4 y 7 del Proyecto son generales, incluso si se   refieren únicamente a los referendos constitucionales que se realicen en   desarrollo de lo previsto en este Proyecto de Ley. Pero al mismo tiempo advierte   que tales disposiciones regulan un asunto mucho más específico y puntual (la   competencia para regular la financiación y realización de campañas de estos   específicos referendos constitucionales) en comparación con los restantes   artículos del proyecto que ostentan mayor amplitud y generalidad. En ese orden   de ideas, discrepa del planteamiento de la Vista Fiscal por cuanto este asume   que es sólo la regulación más específica y referida a aspectos puntuales de esos   artículos 4 y 7 la única provista de generalidad, a la vez que niega este mismo   atributo a las restantes normas, más generales en su configuración. La Corte   considera entonces que el artículo 1 y el resto del articulado del Proyecto son   generales, y no tienen por esto vicios de constitucionalidad.    

80. El Proyecto de Ley bajo   examen no admite tampoco referendos armados. Esa situación no es ni expresa ni   tácitamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la   iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de   coacción o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de   sus artículos están orientados hacia el ofrecimiento de garantías electorales   para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado   (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley   censura además expresamente, y castiga según el caso, el constreñimiento al   sufragante y la violación de los derechos ciudadanos en la celebración de   mecanismos de participación democrática. La Constitución prevé que el voto es   libre y que “[e]l Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de   coacción” (CP art 258). El Código Penal vigente contempla diversas penas de   prisión o multa no sólo para una gama de comportamientos punibles por violación   al ejercicio de los mecanismos de participación democrática (CPenal arts   386-396), sino también para otras conductas que podrían lesionar o poner en   peligro bienes jurídicos de importancia para una celebración de los referendos   que se pueda juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza Pública, ni   las demás instituciones, podrían tampoco declinar su obligación constitucional   permanente, no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes   del territorio “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades” (CP art 2).       

81. Además, como antes se   dijo, no puede perderse de vista que el Proyecto de Ley bajo revisión se inserta   en un marco más amplio de reformas institucionales, mediante las cuales se busca   facilitar la terminación del conflicto y la transición hacia la paz (AL 01 de   2012). En ese marco se prevé que “la dejación de armas” es condición   necesaria –aunque insuficiente- para acceder al tratamiento penal especial   previsto en los instrumentos de justicia transición (AL 01 de 2012 art 2).   Igualmente se dice que los instrumentos de justicia transicional se aplican a   quienes “se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a   quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los   procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional”  (ídem parágrafo 1º). Por ende, si estos referendos constitucionales prevén   reformas susceptibles de enmarcarse en las normas citadas, sólo podrán ser de   aplicación en caso de que haya dejación de armas o desmovilización colectiva o   individual, en las condiciones mencionadas.[107]    

82. Por otra parte, la   posible ocurrencia eventual de esa circunstancia fáctica, de no desarme de   grupos ilegales para la fecha de realización de los referendos constitucionales   previstos en este Proyecto, no puede juzgarse como un elemento que conduzca a la   inconstitucionalidad del Proyecto de Ley. Una circunstancia fáctica   inconstitucional que eventualmente ocurra en la realidad, pero que las normas   legales controladas no autoricen, ordenen ni consientan, y por el contrario   desaprueben, y que el resto del ordenamiento prohíba y castigue drásticamente,   no puede convertirse en un motivo de inconstitucionalidad de lo que se controla.   El control abstracto es un ejercicio de confrontación entre contenidos   normativos: los de una ley o proyecto de ley con los de la Constitución.[108] Una   legislación sobre referendos constitucionales no podría entonces considerarse en   abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse   eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado. La situación   fáctica de conflicto armado ciertamente puede llegar a condicionar el goce   efectivo de garantías constitucionales. En muchos casos implica de hecho un   atropello arbitrario e injustificado de la vida humana, las libertades públicas   y los demás derechos constitucionales. Pero eso no significa que una norma que   regule un acto electoral o de participación democrática, mucho menos si está   referida a la implementación de acuerdos finales para la terminación del   conflicto, resulten en sí mismos inconstitucionales por realizarse en un entorno   con esas características. Al contrario, el contexto conflictivo de violencia   contribuye a explicar causal y circunstancialmente el referendo, pues se lleva a   cabo justo para prestar un servicio humano (posiblemente imperfecto) al fin   constitucional de conseguir la paz (CP art 22).    

83. La Corte no pierde de   vista la complejidad de la situación que supondría la realización de referendos   constitucionales para terminar el conflicto mientras no se ha hecho dejación de   armas por los actores ilegales. Pero tampoco la asume como un factor que afecte   exclusivamente los mecanismos que se regulan en este Proyecto, y no a las demás   formas de participación ciudadana. La difícil realidad histórica de Colombia ha   estado marcada –cuando menos en el último siglo- por esta compleja concurrencia   simultánea de instituciones democráticas y niveles trágicos de violencia armada.[109]  En este contexto, una Constitución que no renuncia a la democracia sino que la   amplía y profundiza, y que más en general resalta la importancia fundamental de   la participación democrática en la conformación, ejercicio y control del poder   político, se explica y entiende mejor si se la concibe como una apuesta   colectiva por la convivencia pacífica (CP art 22). El compromiso constitucional   con la democracia participativa en medio del conflicto revela que la   Constitución, precisamente por su origen, confía en las capacidades colectivas   del pueblo colombiano de usar los mecanismos de participación política como   formas de reconducir hacia la civilidad y la convivencia pacífica sus profundas   o radicales diferencias y enfrentamientos en torno a lo bueno, lo justo y lo   sagrado. Antes que un motivo de inconstitucionalidad, la eventual existencia   simultánea de actores armados ilegales del conflicto y de referendos   constitucionales para terminar la confrontación, contribuye a hacer más   explicables estos últimos.    

84. No encontrando entonces   vicios, o problemas de inconstitucionalidad diferentes, la Corte declarará   exequible artículo 1º del Proyecto de Ley.    

Artículo 2º. Coincidencia   de referendos constitucionales con otros actos electorales. Concurrencia con   elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. Libertad del elector   en la votación. Equilibrio entre opciones    

85. El artículo 2 está   compuesto por un solo inciso, pero tiene dos contenidos normativos   diferenciables. El primero se desprende de la frase inicial del texto, conforme   a la cual se admite la coincidencia de los referendos constitucionales a los que   se refiere el Proyecto de Ley “con actos electorales”. El segundo   contenido se infiere del segmento restante del enunciado, y establece que cuando   efectivamente coincidan estos referendos constitucionales con actos   electorales, los jurados de votación deberán “ofrecer” a los electores la   tarjeta correspondiente al referendo, y estos a su turno estarán en libertad de   expresarles si desean recibirla o no. La Corte revisará inicialmente la   constitucionalidad del primer segmento, pues en caso de que este sea contrario a   la Constitución, se sustraería la materia de la segunda parte del precepto y   sería innecesario pronunciarse sobre su exequibilidad.    

86. La posibilidad de   coincidencia entre estos referendos y actos electorales es cuestionada por el   Procurador General de la Nación y los ciudadanos Juan Manuel Charria Segura,   Juan Lozano Ramírez y Juan Carlos Vélez Uribe. Sostienen que esta posible   concurrencia de certámenes de la democracia representativa (elecciones de   autoridades públicas) y participativa (referendos constitucionales) no sólo   afecta la campaña abstencionista pues hace más difícil la abstención, sino que   además le da un trasfondo plebiscitario al referendo, confunde a los electores y   termina por desconcentrarlos. El Ministerio Público considera además que esta   previsión viola el artículo 262 de la Constitución, en la medida en que este   último prohíbe la coincidencia de elecciones de Presidente y Vicepresidente de   la República “con otra elección”. La Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República y Dejusticia defienden la constitucionalidad de la   norma, sobre la base de su propósito es fomentar legítima y proporcionadamente   la participación ciudadana, con pleno respeto por la libertad del elector, sin   violar prohibición constitucional alguna de carácter expreso. La Secretaría   Jurídica de la Presidencia considera además que no se desconoce el artículo 262   de la Carta, pues este prohíbe la concurrencia de elección presidencia con   “otras elecciones”, y el referendo constitucional no es ninguna elección   sino un mecanismo de participación para reformar la Carta. La Sala pasa a   revisar la constitucionalidad del primer fragmento del artículo 2.    

87. La Constitución no   establece de forma expresa una prohibición general de coincidencia entre   referendos constitucionales y elecciones de autoridades públicas. El artículo   104 de la Carta ciertamente prevé que las consultas populares sobre decisiones   de trascendencia nacional no pueden realizarse en concurrencia con “otra   elección”.[110]  Pero para la realización de referendos constitucionales no existe una   prohibición constitucional con alcance semejante. Como lo precisó la Corte al   controlar el Proyecto que se convirtió en Ley Estatutaria de Mecanismos de   Participación (Ley 134 de 1994), “la Constitución no consagra en forma expresa   respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida con otra   elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la consulta del   orden nacional”.[111] Al margen de lo que   prevé el artículo 104 en materia de consultas populares de trascendencia   nacional, y de lo que dirá la Corte sobre el alcance del artículo 262 de la   Carta, la Sala Plena reitera que no existe una prohibición expresa de carácter   global, para que los referendos coincidan con la elección popular de autoridades   públicas. Sí hay una limitación de ese tipo en el orden legal, en el artículo 39 de la Ley 134 de 1994. Este último   consagra una prohibición general de coincidencia entre referendos y la   realización de cualquier “otro acto electoral”. Cuando controló este precepto, en la sentencia C-180   de 1994, la Corte sostuvo que esa prohibición legal era constitucionalmente   posible pero no necesaria. Por lo cual puede inferirse que en esa ocasión se   juzgó exequible el artículo 39 de la Ley 134 de 1994, sobre la base de que el   legislador podía estatuirla, mas no que era su deber u obligación   hacerlo. Dijo entonces:    

“Por su parte, el artículo 39 señala que el referendo se   deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la   solicitud, y la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral.    

Lo anterior pretende, como así lo quiso el Constituyente de 1991,   que no se desvíe la atención del debate en torno a la aprobación o derogación de   una ley o de un acto legislativo, con la realización de otro acto de carácter   electoral.    

Esta norma reproduce en parte, el contenido del artículo 377 de la   Constitución Política, que dispone que el referendo constitucional deberá   realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto   legislativo. De otra parte, no obstante que la Constitución no consagra en forma   expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida   con otra elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la   consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia   que el Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de la Carta   Política, para implantar mediante ley, mecanismos de votación que otorguen más y   mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo   ciudadano.”    

88. Ahora bien,   se ha planteado en el debate que esa prohibición legal de concurrencia de   referendos con otros actos electorales buscaba –como dijo la Corte en la   sentencia C-180 de 1994- otorgar “más y mejores garantías para el libre   ejercicio de este derecho [al voto] en cabeza de todo ciudadano”. Con   base en ello, se ha sostenido en este proceso que tal prohibición legal es un   desarrollo de la libertad del elector y que, una vez instaurada, el legislador   está en la obligación de ampliar esa libertad, lo cual le impide retroceder   admitiendo –como en este caso- la coincidencia del referendo constitucional con   elecciones. La prohibición del artículo 39 de la Ley 134 de 1994 no se basaría   entonces en un texto constitucional que vede expresamente la coincidencia del   referendo con elecciones de autoridades públicas, pero sí en el deber de   garantizar la libertad del votante. Lo cual haría en consecuencia imposible que   hacia el futuro se introdujera una reforma legal –como la que ahora se controla-   que aceptara la posible coincidencia de referendo y elecciones de autoridades.    

89. La Corte no   está, sin embargo, convencida de que en este campo aplique el principio de   progresividad. Cuando el artículo 258 de la Constitución establece que la ley   podrá implantar “más y mejores garantías para el libre ejercicio de este   derecho [al voto] de los ciudadanos”, quiere decir que el legislador   puede ampliar las garantías ya previstas en la Constitución y, en consecuencia,   que las estipuladas directamente en el texto de la Carta no son las únicas   posibles o legítimas. En cualquier caso, la Corte no considera que esta reforma   sea un retroceso en la protección de la libertad electoral al admitir la   posibilidad eventual de coincidencia de estos referendos con otros actos   electorales. No le corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la opción   legislativa de abrir la posibilidad de concurrencia de cualquier referendo   constitucional con elecciones de autoridades públicas. Este Proyecto de Ley   versa sobre una especie de referendos constitucionales y aprobatorios, y por   tanto la Sala procede entonces a mostrar por qué la posible concomitancia   general de estos referendos con elecciones de autoridades públicas no es por sí   misma un retroceso en la protección a la libertad del elector, ni es contraria a   la opción ciudadana de abstención activa y, en cambio, es legítima en referendos   para implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado.    

90. La   Constitución, excepto por lo que adelante señalará la Corte respecto del   artículo 262 Superior, no tiene una prohibición expresa de coincidencia   de referendos con elecciones populares de autoridades públicas, como lo sostuvo   esta Corporación en la sentencia C-180 de 1994. No podría decirse que esa   prohibición esté implícita en las normas que consagran para estos   mecanismos el derecho a la libertad del elector (CP arts 258 y 378). Cuando en   la sentencia C-180 de 1994 se examinó la prohibición legal de concurrencia de   referendos con otras elecciones, la Corte Constitucional manifestó ciertamente   que aislar en el tiempo la realización de los referendos tenía como propósito   “que no se desvíe la atención del debate en torno a la   aprobación o derogación de una ley o de un acto legislativo, con la realización   de otro acto de carácter electoral”. La de   asegurarle al elector mayor y mejor concentración en los referendos, fue   interpretada por la Corte en ese caso como una forma de garantizar su libertad.   Consideró entonces que la realización de referendos en fechas aisladas de las   demás elecciones podía ser concebida como una opción válida dentro del   marco constitucional, pero no como la única posible en el marco de la   Constitución. La Corte dijo que dicha prohibición legal se “encuadra” en   las competencias que la Carta le da al legislador, pero no sostuvo expresamente   que ese cuadro de competencias excluyera alternativas legales distintas.    

91. Luego no hay   en la Constitución ni en la sentencia C-180 de 1994 referencias expresas a que   los referendos constitucionales nunca puedan coincidir con otras elecciones,   salvo por lo que mencionan los artículos 104 y 262 de la Carta en lo atinente a   su coincidencia con consultas populares de trascendencia nacional y la elección   de Presidente y Vicepresidente de la República. La Sala tiene en consideración   lo que sostiene el señor Procurador, en el sentido de que la posible   concurrencia general de estos referendos con elecciones de autoridades públicas   supone un retroceso en la protección de la libertad del elector, pero no lo   comparte. La postura del Ministerio Público se sustenta en dos argumentos. De un   lado, dice que la concurrencia busca promover la participación política del   cuerpo electoral en los referendos constitucionales de que trata este proyecto,   y que en esa medida la ley inclina la balanza a favor de la votación, razón por   la cual viola la libertad del elector de decidir si se abstiene o no. De otro   lado, sostiene que aislar la fecha de realización de los referendos garantiza o   contribuye a asegurar la comprensión de lo que se somete a consulta y, en   consecuencia, que la posible coincidencia de los mismos con elecciones populares   de autoridades públicas tendría como efecto dificultar la comprensión de lo que   debe decidirse. La Corte pasa a revisar a continuación las dos razones   expuestas.    

92. Primero,   autorizar la concurrencia de estos referendos con elecciones populares de   autoridades en general no desprotege ni desestimula un tipo de participación en   específico. En la exposición de motivos y en este proceso se ha reconocido   ampliamente que la coincidencia de referendos constitucionales con elecciones de   autoridades públicas busca promover la participación popular.[112] Pero no   hay en el texto del Proyecto aprobado normas que inclinen la balanza hacia una   forma de participación política en concreto y en detrimento de las demás, o que   incentiven la participación en un sentido y no en los otros. Se busca fomentar   la participación democrática en todo sentido, sea que esta se oriente hacia   votar por el sí o el no, o de abstenerse activamente. La posible   coincidencia de referendos y elecciones de autoridades públicas ciertamente   persigue hacer frente a la abstención pasiva; es decir, a la   abstención que no es fruto de una decisión deliberada y estratégica para evitar   que la votación del referendo supere el umbral (CP art 378), sino resultado de   problemas estructurales de diversa índole.[113]  Enfrentar la abstención pasiva así interpretada no es entonces desestimular un   tipo especial de participación política, pues por definición abstenerse de forma   pasiva es no participar.    

93. No puede   decirse que al desarticular al menos en parte la abstención pasiva se   afecte también la elección política de la abstención activa. El Proyecto   de Ley bajo control contempla diversas previsiones para garantizar que la   campaña en favor de la abstención activa tenga iguales derechos y oportunidades   que las campañas por el sí y el no (arts 4, 5, 6 y 7). La posibilidad de   concurrencia de referendos con otras elecciones populares, como las de   autoridades públicas, no tiene el efecto de anular estas garantías ni tampoco el   de afectar la libertad del elector, pues el abstencionismo activo consiste en   una decisión suficientemente informada, consecuencia de una comprensión del   mecanismo, de las opciones y de la responsabilidad cívica que supone tomar la   decisión. El elector que ha resuelto abstenerse activamente de votar por el sí o   el no, con el fin consciente y deliberado de que el referendo no supere el   umbral y no sean aprobadas las reformas que proyecta, no tiene por qué ver   restringida su libertad por el hecho de que el referendo se realice en la misma   fecha de otras elecciones, en el marco de la Constitución Política. Su decisión   de abstenerse activamente, al ser estratégica, deliberada y consciente, no se ve   menoscabada por el artículo 2 del Proyecto de Ley.     

94. Segundo, al   permitir la concurrencia de estos eventos no se está dificultando o   imposibilitando la compresión de lo que se debe decidir en un referendo   constitucional. Un interviniente sostuvo en este proceso que una parte del   cuerpo electoral, que milite o actúe de conformidad con los partidos,   movimientos o grupos que promuevan la abstención activa, puede verse confundida   si tiene al mismo tiempo que votar –por autoridades públicas- y no hacerlo –por   el referendo-. Según esto sería entonces menos difícil comprender la abstención   y su sentido en un certamen en el cual se vote únicamente el referendo   constitucional. Por lo mismo, hacer coincidir ambos eventos confundiría al   electorado en sus opciones y violaría su libertad de elección. La Corte no   comparte este planteamiento. Admitir como posible la coincidencia de certámenes,   que establece el artículo 2º del Proyecto objeto de control, es un recurso por   medio del cual se puede adecuadamente difundir el conocimiento del referendo   constitucional como mecanismo, y más concretamente de las opciones que se   ofrecen en los referendos regulados por este Proyecto. Esto se logra al   aprovechar para los referendos la mayor atención que despiertan para sí las   elecciones de autoridades públicas.[114]  Es tomar el mayor reconocimiento público que tiene la elección popular de   autoridades, por su más extensa presencia histórica en el constitucionalismo, y   ponerlo al servicio de la democratización del conocimiento sobre el sentido y   funcionamiento del referendo constitucional, que es un mecanismo con una vida   institucional comparativamente más corta y aún en etapa de crecimiento y   desarrollo. Hacer coincidir las elecciones de autoridades y estos referendos   permite entonces poner en conocimiento las implicaciones de estos últimos.    

95. Aislar la fecha del referendo contribuye ciertamente a posibilitar   la   concentración del elector en ese certamen. Pero a partir de esto no puede   afirmarse, a contrario, que si coinciden referendos y elecciones de   autoridades entonces el cuerpo electoral esté naturalmente incapacitado para   decidir por falta de aptitud o de libertad. El Constituyente escogió una forma   de gobierno democrático (CP arts 1, 2 y 40), y en esa opción está implícito el   reconocimiento de que todas las personas llamadas a participar de los asuntos   colectivos están igualmente facultadas para tomar parte en la deliberación y   para decidir sobre los asuntos que les atañen. La Constitución misma admite, por   eso, que en una misma fecha concurran decisiones de distinta clase, como la   elección de autoridades públicas de diferente orden (municipal y departamental),   o incluso que se presenten referendos multitemático (CP art 378).[115]  No puede decirse entonces que el electorado esté por principio incapacitado para   tomar sus decisiones sólo porque concurran dos tipos de eventos (referendo y   otras elecciones). Tampoco puede argumentarse que en ese contexto el elector   carezca de libertad. En los referendos, la libertad es  más que ausencia de   coacción, y se entiende como la posibilidad de conocer y comprender con   suficiencia la realidad política y lo que en ellos se decide.[116]  Mientras haya una divulgación pública amplia y suficiente  – como la que   prevé este Proyecto de Ley- sobre el referendo constitucional y sus   opciones, y en torno a las diferencias de esta decisión con la que se toma al   elegir autoridades públicas, no puede decirse que el cuerpo electoral esté   desprovisto de libertad.    

96. La   coincidencia de estos referendos y elecciones de autoridades, en general, es por   lo demás un modo legítimo de divulgar las diferencias institucionales e   implicaciones de estas decisiones. La prohibición general de coincidencia de   referendos y elecciones de autoridades fija un punto de equilibrio entre   campañas para garantizar la libertad del elector, por la vía de aislar en el   tiempo la realización del referendo constitucional. Pero ese punto de equilibrio   no es el único que asegura la libertad electoral de la que habla el artículo 378   Superior. Cuando no hay coincidencia de referendos y elecciones de autoridades,   los partidos y movimientos políticos que promueven la abstención se benefician   no sólo de quienes se abstienen como estrategia positiva de participación, sino   también de la inercia presente en una colectividad compleja, en la cual se ubica   una masa del electorado tendiente al abstencionismo pasivo estructural. En esos   casos, mientras las campañas por el ‘sí’ y el ‘no’ buscan despertar a esta   colectividad, para promover su participación y superar el umbral que exige la   Carta (CP art 378), la campaña abstencionista no halla en este diseño de fechas   aisladas para referendos un incentivo que la conduzca a persuadir al electorado   que forma parte de esa masa de abstencionistas pasivos y estructurales que se   abstenga pero activamente; es decir, luego de conocer y comprender la   consulta que se le plantea, y sus distintas opciones.    

97. Lo que   persigue la posible concurrencia de estos referendos y elecciones de autoridades   es mover el punto de equilibrio entre campañas, para promover bajo otro   enfoque institucional la libertad del elector, diseñando su fecha de realización   de manera que se convierta en un estímulo para que todas ellas – voto por el   ‘sí’ o el ‘no’ y la abstención activa- el de instruir al cuerpo electoral, no   sólo en las razones que respaldan la opción que cada una promueve sino además en   el sentido y funciones del mecanismo de participación democrática que se   presenta. Como en casos de coincidencia el electorado de partidos y movimientos   políticos que promueven la abstención debe votar –por los candidatos- y no votar   –por el referendo-, la concurrencia de eventos de estos participación con   lógicas e implicaciones distintas activa el interés político de estos últimos   por explicar ambas decisiones a quienes los respaldan o siguen. Esto redunda en   mayor y mejor difusión del referendo constitucional y sus opciones, y maximiza   en esa medida la libertad del elector.    

98. A la luz de   lo anterior, la posible concurrencia de estos referendos y elecciones de   autoridades no es, tomada como autorización general, contraria a la   Constitución. Sin embargo, la Corte debe detenerse a examinar si, como señala el   Procurador General de la Nación, esta autorización de coincidencia desconoce la   prohibición expresa del artículo 262 de la Constitución, conforme a la cual “[l]a   elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección”.   Se ha mencionado en este proceso que ese precepto constitucional se refiere a la   imposibilidad de coincidencia de la elección del Presidente con otra elección   de autoridades públicas y que, como el referendo constitucional no es una   elección de autoridades, puede coincidir con la elección de Presidente sin   violar lo previsto en el artículo 262 de la Carta. La Sala Plena considera, sin   embargo, que esta última argumentación carece de fuerza. La prohibición del   artículo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en la   misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la realización   de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el cual se lleva   a cabo al menos una elección, (ii) no hay una razón objetiva para concluir que,   en virtud del artículo 262 de la Carta, la elección de Presidente y   Vicepresidente de la República no puede concurrir con la de Congreso y   autoridades territoriales, pero sí con la realización de referendos   constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que   trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones   de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate público   lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las distintas   campañas de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de referendos   constitucionales con una elección presidencial conllevaría para aquellos   instrumentos una inocultable vocación plebiscitaria, y una ley estatutaria no   puede darle esa configuración a un referendo constitucional.    

99. Para empezar,   los referendos son actos electorales en los que se lleva a cabo al menos una   elección: votar por el sí o el no, o abstenerse activamente. Podría objetarse   que en los referendos constitucionales se toman decisiones pero que no se   elige propiamente, en tanto no se vota por un ciudadano que aspira a ocupar   un cargo de elección popular. Una intervención sostiene en este proceso que   incluso la Corte reconoció en la sentencia C-551 de 2003 que “un referendo constitucional no es un acto electoral”[117] sino una convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o   no un proyecto de norma jurídica.[118] Esta afirmación de la   Corte no puede sin embargo leerse por fuera del contexto en el cual se hizo. En   ese caso no se abordaba el problema que ahora se presenta, relativo a si el   artículo 262 de la Constitución, que prohíbe la concurrencia de la elección   presidencial con otras elecciones, incluye entre estas el referendo   constitucional. En la sentencia C-551 de 2003, cuando la Corporación señala que   el referendo constitucional “no es un acto electoral”, lo hace al   controlar una pregunta del referendo entonces bajo revisión –la pregunta 17- que   ampliaba o recortaba los períodos para los cuales habían sido elegidas   previamente, por el voto popular, autoridades públicas del orden territorial. La   frase invocada significa, en el contexto apropiado en el cual se profirió,   únicamente que por medio del referendo constitucional no se eligen autoridades   públicas, ni se les recorta o amplía su periodo a las ya elegidas. El contexto   en el cual se insertan esas palabras ilustra lo indicado:    

“[…] un referendo constitucional no es un acto electoral sino   que representa la convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o no un   proyecto de norma jurídica. Y por ello, la revocatoria del mandato de ciertos   funcionarios electos, o su prolongación, no puede hacerse por medio de   referendo, sin que previamente haya sido modificado el régimen constitucional   que rige la relación entre los ciudadanos, los elegidos y sus períodos […]”.[119]    

100. La   Constitución Política, al regular el referendo constitucional, contribuye a   zanjar la anterior discusión en torno a su naturaleza electoral: establece que   el referendo constitucional será presentado de manera que “los electores”  puedan “escoger” libremente qué votan positivamente y qué negativamente   (CP art 378). La aprobación de reformas por esta vía exige que el número de   votantes exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el   “censo electoral” (ídem). ¿Por qué la Constitución utiliza estas   expresiones, si no es para resaltar su carácter de acto electoral en el cual se   lleva a cabo una elección, si bien con efecto distinto al de las elecciones   populares de autoridades? No puede argumentarse contra esto que si bien en el   referendo hay electores  y su realización se inscribe en un marco de derecho constitucional   electoral, no hay propiamente acto electoral o elección. Cuando al pueblo se le   consulta en referendo constitucional su opinión sobre un punto, se le plantea   –como se dijo- al menos una elección: la votar por el sí o el no, o abstenerse   de hacerlo.    

101. La consulta   popular, que también es -como el referendo- un mecanismo para preguntarle al   pueblo su posición frente a una cuestión, es caracterizada por la Constitución   misma, en su texto, como una “elección”.[120] La   Carta dice que cuando las consultas populares versen sobre decisiones de   trascendencia nacional, no pueden realizarse en concurrencia con “otra   elección” (CP art 104). Ese artículo no se refiere sino a un evento   democrático (la consulta), y luego prescribe que no puede coincidir con “otra   elección”. Por tanto, la Carta asume que la consulta popular es una   elección. La Ley Estatutaria 134 de 1994, sobre mecanismos de participación,   ratifica este carácter en los referendos cuando dice que no pueden coincidir con   “ningún otro  acto electoral”  (art 39). Y   también lo hace cuando prevé que “[a] las  elecciones previstas en ésta ley se aplicarán las disposiciones   electorales que no sean incompatibles con ella” (art 106), pues en dicha ley se regulan sólo los siguientes   mecanismos de participación –que en consecuencia se consideran en la Ley 134 de   1994 como elecciones-: la iniciativa popular legislativa y normativa; el   referendo; la consulta popular del orden nacional, departamental, distrital,   municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo   abierto (art 1). Precisamente, por ser una elección, los referendos no pueden   celebrarse en la misma fecha de las consultas populares de trascendencia   nacional, pues en ese caso se violaría lo previsto en el artículo 104 de la   Carta que prohíbe la celebración de estas últimas “en concurrencia con otra   elección”.    

102. En   definitiva, las de votar o no, y en caso de hacerlo en qué sentido, son   elecciones de enorme trascendencia política en los referendos constitucionales   de que trata este Proyecto de Ley. La sociedad puede no tener –en el grueso de   su cuerpo electoral- diferencias sobre la importancia de la paz como derecho y   deber constitucional (CP art 22). Pero estas afloran en cuanto se discute sobre   los medios para conseguirlas. Los referendos que regula este Proyecto de Ley, al   estar pensados precisamente como instrumentos para poner fin al conflicto armado   y así alcanzar una paz justa, estable y duradera, despiertan entonces esas   discrepancias profundas y radicales en torno a temas y problemas fundamentales   de muy diverso orden, como los relativos al respeto por los derechos de las   víctimas, a la concepción sobre el papel y la legitimidad del Estado, a la   utilidad y justificación del castigo y sus límites, a la competencia del   Congreso y el cuerpo electoral para introducir reformas a la Constitución, entre   otros. Estas decisiones no son de escasa importancia. Por el sufrimiento humano   que ha ocasionado el conflicto armado, además, las elecciones que deben tomarse   en estos referendos no pueden juzgarse tampoco como menos trascendentales que la   elección popular de autoridades públicas. El artículo 262 de la Carta debe ser   interpretado teniendo entonces en cuenta que son al menos igual de   trascendentales para la democracia las elecciones de autoridades (Congreso,   autoridades territoriales) que los referendos constitucionales regulados en este   Proyecto, pues estos consisten en una consulta para la reforma de la   Constitución, que es la norma de normas (CP arts 4, 374 y 378).    

103. Esto se   confirma con una lectura del artículo 262 de la Constitución en el contexto más   amplio del régimen político del cual forma parte y su evolución. Con el artículo   37 del Acto Legislativo 01 de 1968 se admitió la coincidencia de elecciones   presidenciales con las de Congreso.[121] El país   adelantó dos elecciones con este sistema (las de 1970 y 1974), pero luego se   promovió una nueva reforma, con el fin de aislar la fecha de la elección   presidencial.[122]  Es así que en el Acto Legislativo 2 de 1977 el Congreso aprobó una reforma al   artículo 114 de la Constitución anterior: “[l]as elecciones de   Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días   distintos, en las fechas que determine la ley”.[123] Esa   reforma fue luego declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia del 5 de mayo de 1978. Su ámbito de aplicación se limitaba   claramente a prohibir la coincidencia de elecciones definidas, las de Presidente   y Congreso. En una democracia representativa como la que entonces se perfilaba   en la Constitución Nacional, una delimitación tan precisa a dos actos de   elección de representantes guardaba perfecta sintonía con las bases del orden   constitucional vigente. Pero en la Constitución de 1991, la apuesta por   configurar profundizar la democracia y darle carácter participativo (CP arts 1 y   2) implica que los mecanismos de la democracia en los cuales no se eligen   autoridades públicas son al menos tan trascendentales como aquellos en los que   son elegidas popularmente estas últimas.[124]  Luego no parece razonable que, siendo ambas elecciones igual de relevantes, se   sujeten a un trato diferenciado en cuanto a la posibilidad de coincidencia con   elecciones presidenciales.    

104. La   Constitución prohíbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras   elecciones, entre otras razones que se enunciarán adelante, justamente por   centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la República en un   régimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la   responsabilidad del cuerpo electoral en su elección. En nuestro régimen   constitucional se le reconoce al Presidente de la República un haz de   atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es Jefe   de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115),   “simboliza la unidad nacional” (CP art 188), dirige las relaciones   internacionales (CP art 189-2), la fuerza pública (CP art 189-3), y tiene un   grupo amplio y variado de facultades de nominación, ordenación y configuración   de la administración pública (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones   presidenciales, el Constituyente consideró que el pueblo no podría entonces   estar además  ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si aprueba o no   reformas constitucionales como las que buscarían implementarse con estos   referendos. Por lo demás, adelantar simultáneamente dos grandes debates, de los   que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover   recíprocamente la deliberación pública amplia y abierta, estimularían una suerte   de mutuo eclipse  parcial sobre la participación y la deliberación públicas. Ambos   estarían avocados a reducirse correlativamente en un mismo escenario político y   en espacios temporales coincidentes.    

105. El artículo   262 de la Carta, así entendido, busca además impedir que estos referendos   contraigan para sí un problema constitucional, derivado de la imposibilidad de   definir si se está ante un referendo constitucional en sentido estricto,   admisible en el orden vigente, o ante un referendo plebiscitario, prohibido por   la Constitución. El Constituyente de 1991 y el legislador en la Ley 134 de 1994,   definieron los perfiles esenciales del plebiscito y el referendo constitucional   aprobatorio. El plebiscito es una institución que se activa a partir de una   decisión presidencial, pues el pronunciamiento del pueblo es “convocado por   el Presidente de la República”, con la firma de todos sus ministros, para   decidir si “apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo” (Ley   134/94 arts 7 y 77). No exige por tanto la intervención del Congreso, aunque   tiene control constitucional (CP art 241 num 3). El referendo constitucional   aprobatorio en cambio puede ser de iniciativa del Gobierno “o de los   ciudadanos en las condiciones del artículo 155”, pero exige la participación   posterior del Congreso, y luego de la Corte Constitucional en control previo al   pronunciamiento popular (CP arts 378 y 241 num 2). No es constitucionalmente   posible que mediante plebiscito se introduzcan reformas a la Constitución (Ley   134/94 art 38), ni lo es que con la forma aparente de un referendo   constitucional aprobatorio se proponga en el fondo al pueblo un pronunciamiento   plebiscitario. La Corte ha sostenido que la Constitución proscribe, por lo   mismo, los referendos plebiscitarios:    

“no sólo la Carta ampara expresamente la libertad del elector   sino que, además, distingue entre referendo y plebiscito, y señala   inequívocamente que la Constitución no puede ser reformada plebiscitariamente.   En efecto, no sólo el Título XIII no prevé la reforma de la Carta por medios   plebiscitarios sino que ese punto es reforzado por la LEMP. Así, el artículo 4°   de la LEMP define al plebiscito como “el   pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante   el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”, mientras que el artículo 78 de ese mismo   cuerpo normativo señala inequívocamente que en ningún caso el plebiscito podrá   modificar la Constitución. La sentencia C-180 de 1994, al declarar exequible esa   prohibición, precisó que la “propia Carta Política prevé que la reforma a sus   preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos   distintos del plebiscito”.” [125]    

106. En la   sentencia C-551 de 2003, la Corte declaró inconstitucionales algunos elementos   de la Ley que convocaba a un referendo constitucional, por darle a éste   características de un referendo plebiscitario. Primero consideró que la   posibilidad de votar en bloque un referendo multitemático con varias preguntas   para el elector era contraria a la Constitución pues en su práctica lo “induce […] a aprobar o   rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la   confianza que tenga en su proponente”. En segundo lugar, juzgó violatorios de   la prohibición de referendos plebiscitarios determinados contenidos que se   relacionaban obviamente con el “apoyo de   políticas o hechos de un gobernante específico”, y declaró   entonces inexequibles algunos términos sobre la referencia a la política de   seguridad democrática que aparecían en el texto de la Ley.[126]  Finalmente, declaró también inexequible una de las preguntas que tenía como   efecto ampliar o revocar el periodo de autoridades públicas de elección popular,   porque adquiría también, debido a que desnaturalizaba el referendo al   convertirlo en una elección popular de autoridades, “un evidente significado plebiscitario”.[127]  Esta pregunta tenía un contenido similar –en cuanto al significado plebiscitario   de extensión del periodo de mandato para autoridades públicas- al del artículo   10 del Plebiscito de 1957, que extendía por cerca de un año la Presidencia de la   República en cabeza de la Junta Militar de Gobierno de la República.[128]    

107. La   aproximación jurisprudencial señalada, en concordancia con la doctrina   constitucional comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un   referendo plebiscitario.[129]  Para empezar, tal carácter no depende necesariamente del contenido normativo   sometido a aprobación popular. Desde que se controle una ley estatutaria que lo   regule se puede saber en ciertos casos si crea un referendo plebiscitario, lo   cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este multitemático y con un número   plural de preguntas, se pueda votar en bloque.[130] El   contexto en el que está llamado a presentarse el referendo marca también un hito   doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La campaña   previa a su realización, la forma como tiene vocación de desenvolverse, se ha   considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los   pronunciamientos plebiscitarios.[131]  El que se proponga un proyecto de norma jurídica, en un contexto de campaña en   el cual este se vincula estrecha e indisolublemente con la pregunta por la   confianza en el Presidente de la República, puede alterar radicalmente su   naturaleza, y pasar de ser un mecanismo de reforma constitucional propiamente   dicho, para convertirse en una consulta popular sobre la confianza o respaldo   del electorado en una persona, programa o política de gobierno específica, con   lo cual tendría entonces el efecto práctico de enlazar la respuesta a las   preguntas con una cuestión plebiscitaria.[132]  Identificar estos   elementos es también posible en la revisión de un proyecto de ley estatutaria   como el que está bajo control.    

108. La   interpretación del artículo 262 de la Constitución, conforme a la cual no pueden   coincidir elecciones presidenciales con estos referendos, se fortalece a la luz   de los anteriores criterios. Como el objetivo al menos intermedio o último de   estos referendos es la paz, que es un deber constitucional trascendente a los   gobiernos de turno (CP art 22), no puede decirse a priori que sean en sí   mismos instrumentos para someter a consideración popular la aprobación de una   política o figura de un gobierno específico. Pero no pueden presentarse en la   misma fecha de una elección presidencial, según el artículo 262 de la Carta,   porque su suerte no sería la misma. Su realización aislada de las demás   elecciones de autoridades convierte a la presidencial en un evento en el cual   adquiere un papel decisivo la confianza del electorado en la persona o programa   de gobierno específico del Presidente saliente y de los candidatos a   remplazarlo.[133]  En los debates presidenciales es además inevitable que se discuta en torno al   balance del Gobierno saliente y a las calidades y propuestas del entrante, con   lo cual el Presidente de la República entonces en ejercicio, lo mismo que su   eventual sucesor, saldrían como protagonistas o temas centrales en las   discusiones normales de esa campaña. Introducir las discusiones relativas a   estos referendos en ese contexto implicaría entonces restarles a estos fuerza y   autonomía como objetos de deliberación, pues sus distintas opciones (el ‘sí’, el   ‘no’ y la abstención) se personalizarían, vinculándolas entre otros a la figura   del Presidente de la República que deja el cargo o a su eventual sucesor. El   contexto de la campaña presidencial, como trasfondo de estos referendos,   trastocaría por lo tanto su carácter de mecanismos para la reforma   constitucional, pues induciría naturalmente al elector a trasponer los criterios   de la elección presidencial a la decisión que debe tomar en torno a la consulta,    y a definir el sentido de su participación en esta según la confianza, apoyo o   desaprobación de un gobernante o gobierno específico.    

109. El diseño   institucional de un referendo constitucional aprobatorio no puede responder a   estas características. En unas circunstancias de esa naturaleza, el   pronunciamiento popular que se pretende con los referendos constitucionales   contraería para sí connotaciones que deben ser propias de la elección   presidencial, como las de aprobar o no el programa del gobierno saliente, o la   persona de los candidatos a la Presidencia de la República, y en esa medida   sería imposible diferenciarlos de un referendo plebiscitario. No es su   concurrencia con elecciones de una autoridad pública la que le acarrea ese   problema de inconstitucionalidad, sino su coincidencia con la elección de   Presidente y Vicepresidente de la República, precisamente por la poderosa   importancia constitucional y práctica que tiene esta institución en Colombia, y   por las notorias implicaciones que traería esta posible simultaneidad en la   naturaleza del referendo constitucional aprobatorio, cuya integridad y   supremacía esta Corte está encargada de proteger (CP arts 241 y 378).    

110. No ocurriría   lo mismo si estos referendos se celebran en una ocasión diferente, incluso si   coincide con elecciones de otras autoridades públicas distintas al Presidente y   Vicepresidente de la República, pues en ese caso el debate más difícilmente   podría personalizarse o asociarse centralmente a la figura del Presidente de la   República en ejercicio. No es la Presidencia de la República, o el ciudadano que   ostenta o aspira ostentar esa investidura, ni es tampoco su programa de gobierno   el centro del debate público, que es lo propio de las campañas presidenciales.   En otros contextos, la deliberación puede vincularse más a ideas o concepciones   del Estado, algunas de ellas seguramente identificables con mayor facilidad en   determinadas personas o grupos que en otros. Fuera de la campaña presidencial,   el debate se desmarca de la figura del Presidente de la República, de sus   programas y ejecutorias, y adquiere independencia como objeto de la deliberación   pública. Eso es relevante para el examen de este Proyecto de Ley estatutaria,   pues resulta necesario eliminar de su texto las instituciones que faciliten o   admitan referendos plebiscitarios.    

111. En suma, el   referendo constitucional es una elección o acto electoral, aunque en su   realización no puedan ser elegidas autoridades públicas (CP art 378). Los   referendos constitucionales de que trata el Proyecto bajo examen no son menos   importantes que las elecciones populares de autoridades públicas y, en esa   medida, no se pueden considerar por su relevancia como claramente sustraídos de   la prohibición de coincidencia con la elección de Presidente y Vicepresidente de   la República (CP art 262). Por la trascendencia de la elección de Presidente y   Vicepresidente de la República, y de la que se debe hacer en virtud de estos   referendos constitucionales, la deliberación pública antes que fortalecerse se   debilitaría si en un mismo ámbito temporal se debe debatir sobre ambas clases de   decisiones, razón de más para considerar que la posible coincidencia entre estos   eventos es inconstitucional. Finalmente, por el contexto en que se   desarrollarían, estos referendos no pueden coincidir con elecciones de   Presidente y Vicepresidente de la República, pues contraerían un evidente   significado plebiscitario, que desnaturaliza su función como instrumento de   participación para la reforma constitucional (CP art 374).     

112. La Corte   declarará entonces exequible el primer segmento de este artículo, en el   entendido de que los referendos constitucionales de que trata no pueden   coincidir con elección de Presidente y Vicepresidente de la República.    

113. Ahora bien, el artículo 2 tiene toda una segunda parte relativa al   comportamiento de jurados de votación y electores antes las mesas de votación,   en caso de que estos referendos constitucionales coincidan con la elección de   otras autoridades públicas, conforme lo estipulado por la Corte anteriormente.   La disposición dice en primer lugar que en esa hipótesis los jurados deberán   “ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto a las   demás tarjetas”, y que “[l]os electores estarán en plena libertad   de manifestarles a los jurados de votación que no desean recibir la tarjeta   correspondiente al referendo”. En este proceso, tanto el Procurador como el   MOE consideran que el deber que se les asigna a los jurados de votación es  inconstitucional, toda vez que el votante debe estar “en libertad de tomar   aquellos tarjetones que son de su interés”. No puede un jurado –dicen-   inducir u obligar a los ciudadanos a tomar algunos o todos los tarjetones, pues   sería una forma de coaccionarlos, y vulneraría el derecho a la abstención. Los   demás intervinientes o no se pronuncian expresamente sobre el punto, o lo hacen   para defender su constitucionalidad sobre la base de que en el último segmento   proteger suficientemente la libertad del elector.  La Corte debe revisar la   norma.    

114. El texto de la segunda frase   establece –para los casos de coincidencia de estos referendos con elecciones de   autoridades- el deber de los jurados de “ofrecer” a los electores el   tarjetón del referendo. El término ofrecer no ha de entenderse en este   contexto como entregar materialmente al elector el tarjetón del   referendo constitucional, pues esto puede comprometer su libertad de decidir si   se abstiene activamente por la vía de no recibir ni depositar la tarjeta.   Ofrecer  el tarjetón ha de ser entendido entonces como el acto de preguntarle al   ciudadano si desea recibirlo. Este tiene en tal caso la libertad de   “manifestarles”  a los jurados que “no dese[a] recibir la tarjeta correspondiente   al referendo”, o de hacer lo contrario. El acto ciudadano de expresar si   desea recibir o no el tarjetón no implica para el elector una revelación del   sentido de su voto, ni compromete tampoco su libertad de elección. Puede   manifestar que desea recibirlo y aun así ejercer su derecho a votar por el “sí”,   el “no” o incluso abstenerse. La Corte ha señalado, y ahora lo reitera, que en   un referendo constitucional el ciudadano puede ejercer su derecho a elegir la   abstención activa no sólo por la vía de no depositar el tarjetón, sino también   por la de depositarlo sin marcar respuestas para una o más de las preguntas que   se le plantean.[134]  El tarjetón que se introduce sin marcar en las urnas no tiene efectos en el   umbral. Esto implica que manifestar el deseo de recibir el tarjetón, no   compromete el secreto de su decisión, pues puede aceptar recibirlo y optar por   cualquiera de las opciones, incluida la abstención. La segunda parte del   artículo 2 no viola entonces la Carta, si se entiende por ofrecer el acto   de preguntarle al elector su deseo de recibir el tarjetón correspondiente al   referendo.    

115. El texto del artículo 2° del Proyecto de Ley será declarado exequible con   la condición de que su celebración no puede coincidir con elecciones de   Presidente y Vicepresidente de la República.    

Los   artículos 3, 4, 5, 6 y 7. El equilibrio electoral. El derecho a la abstención   activa y las garantías para la oposición a estos referendos constitucionales    

116.   La Corte Constitucional considera que los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Proyecto   de Ley tienen una misma orientación legislativa, pues su objeto es crear un   marco de garantías para el equilibrio electoral en las campañas y en la   realización de estos referendos constitucionales. El artículo 3 se refiere a la   publicidad de los acuerdos finales para la terminación del conflicto armado, que   han de poder implementarse mediante estos referendos. Los artículos 4 y 7 le   asignan al Consejo Nacional Electoral competencia para establecer “las   reglas” relativas a las campañas y a su financiación en lo que atañe a los   referendos de que trata este Proyecto. El artículo 5 le atribuye a la Autoridad   Nacional de Televisión la responsabilidad de garantizar el acceso democrático y   equitativo a los medios oficiales de comunicación, de las campañas que promuevan   las distintas opciones participativas. El artículo 6 prevé garantías para el   equilibrio estatal en relación con las diferentes opciones electorales. La Corte   pasa a examinar los artículos mencionados.    

117.   El artículo 3 consagra el deber de darle publicidad al acuerdo final que haya de   implementarse mediante referendo constitucional. Dice que el contenido de ese   acuerdo final debe publicarse y difundirse para conocimiento de los ciudadanos   “con anterioridad a la votación del tipo de referendos constitucionales a los   que se refiere la presente ley”. Durante los debates parlamentarios se   discutió en Comisiones una proposición por medio de la cual se buscaba   establecer un término fijo para el deber de publicar y difundir lo contenido en   los acuerdos, y se decía que debía ser publicado con al menos dos meses de   anterioridad a la votación.[135] La   proposición no fue aprobada, pero luego la pregunta por la fijación de un   término preciso reapareció en Plenaria de Senado.[136]  No se fijó, sin embargo, plazo preciso alguno, sino que se dejó abierta la   antelación con la cual debe dársele publicidad al fondo de lo finalmente   acordado. Esta falta de concreción exacta en meses, semanas o días no puede   afectar por sí misma la exequibilidad de todo el artículo 3, pero por el derecho   del elector a decidir libremente tampoco puede dejarse abierto ese plazo, pues   no se pude publicar sólo horas o un día antes de la votación. La Corte tiene   entonces en cuenta lo que planteaba uno de los senadores en el debate del   artículo: “se debe publicar antes, pero cuanto antes”. Y   agregaba: “¿bastaría la noche anterior?”. La   Corte considera que no.    

118.   La libertad del elector en los referendos no se contrae a ausencia de coacción,   aunque esta es una garantía fundamental en todo acto electoral (CP art 258). La   jurisprudencia ha entendido este derecho dentro de una concepción mucho más   amplia, y comprende también una exigencia de “lealtad y claridad” no sólo   en la redacción de las preguntas, sino también en la “manera” en que el   referendo es “presentado” (CP art 378). Ha dicho por eso que “[l]a exigencia de lealtad y claridad apunta a garantizar que esa   deliberación se realice partiendo de una base neutral sin inducir al elector a   engaños o equívocos”. En ese sentido,   aunque no tenía que ver propiamente con la redacción de las preguntas, en la   sentencia C-551 de 2003 la Corte declaró inexequible la presentación  sugestiva e incompleta que se hacía de cada pregunta, inducía al elector a   darles a estas una respuesta positiva. En la misma dirección, y pese a que no   tenga que ver con la redacción de las preguntas o del texto que se somete a   consideración popular, la Sala estima que en estos contextos se viola la   libertad del elector si no se publica y divulga con suficiente antelación   el contenido de los acuerdos finales, cuya implementación se ha de buscar   por medio de estos referendos constitucionales.    

119.   En efecto, una decisión sobre referendos referidos a estas materias sólo puede   adoptarse de forma libre, en el sentido que la Corte le ha dado a este   principio, si es fruto de condiciones que propicien la comprensión y   deliberación de los asuntos sometidos al pronunciamiento popular. No puede   entonces considerarse suficientemente libre el elector que decide sobre los   puntos que se le someten a referendo si no ha contado siquiera con la   oportunidad de conocer el trasfondo de la consulta, por falta de publicidad de   lo que contienen los acuerdos que la motivan. Las exigencias de claridad y   lealtad en la redacción, de ausencia de elementos o notas sugestivas en el   referendo que induzcan una respuesta en específico del cuerpo electoral, o que   confundan el sentido de la consulta y alteren su naturaleza de mecanismo para la   reforma constitucional, son técnicas para asegurarle al elector el derecho a   ejercer sin interferencias sus facultades críticas, con el fin de conocer y   comprender la decisión que debe tomar, y la responsabilidad que tiene –al   hacerlo- frente a la construcción de su propio destino y el de la colectividad.    

120.   Si, conforme a lo anterior, es constitucional exigir que los acuerdos finales se   divulguen y publiquen con antelación a la celebración de los referendos, pero no   lo es que quede abierta la antelación con que debe dárseles publicidad y   difusión a sus contenidos, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la   norma, pero con la condición de que las materias sobre las que han de versar los   referendos se publiquen y difundan en un marco temporal más preciso, que la   Corte debe delimitar. Para ello tiene en cuenta lo señalado en este proceso por   la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el sentido de que   por estas previsiones se regirán los referendos que se consideren   “necesarios”  para implementar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Esto   implica que debe haber una relación instrumental y teleológica de conexidad   entre las preguntas que se planteen en la ley que convoque a referendo y el   contenido de lo que finalmente se acuerde en las negociaciones. No es entonces   posible someter a los referendos de que trata este Proyecto, prospectos de   reforma que carezcan de relación con las materias sobre las que han de versar   los acuerdos finales. Esto define ya un punto en que deben ser publicados los   contenidos de lo que finalmente se acuerde, pues antes del trámite de aprobación   en el Congreso de la ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro   lo que pretende implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si   deben o pueden someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del   Proyecto bajo control.    

121.   Esto se corresponde además con el trámite constitucional de las leyes   convocatorias a referendo constitucional. El debate parlamentario   correspondiente ha de ser público –si aplica la regla general en la materia (CP   art 144)-, para que exista un control ciudadano (CP art 40). En el control   constitucional de las leyes que convoquen a estos referendos (CP art 241 num 2),   de cualquier forma la Corte debe hacer un análisis de conexidad instrumental y   material de los proyectos de norma que allí se planteen con los contenidos a los   que han de referirse los acuerdos finales, para determinar si pueden sujetarse a   las previsiones de la ley estatutaria que surja de este Proyecto. En el proceso   de control ante la Corte, todo ciudadano tiene además el derecho fundamental a   intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley (CP art 242   num 1). Por ende, las materias sobre las que versarán los acuerdos finales han   de poderse conocer oportunamente, con el fin de que en cada una de estas etapas   de la formación de las leyes que convoquen a referendos para implementar   acuerdos finales de terminación de conflicto, se pueda debatir suficientemente   si pueden gobernarse por las normas especiales del Proyecto bajo examen, o si   han de sujetarse a las reglas generales.    

122. Por lo cual, resulta indispensable que el artículo 3 del Proyecto de Ley se   declare exequible, en el entendido de que el deber de divulgar y publicar debe   verificarse desde antes de que se inicie el trámite de las leyes que   convoquen a los referendos de que trata este Proyecto, para que así el   contenido de los compromisos que pretenden desarrollarse por estos referendos   constitucionales sea conocido por el cuerpo electoral. El artículo 3 de este   Proyecto de Ley se declarará entonces exequible, con la condición de que se   publiquen y divulguen los contenidos de los acuerdos que pretendan implementarse   mediante estos referendos, antes de que se inicie el trámite de las leyes que   los convoquen.     

123. La Sala observa que el Proyecto de Ley no prevé específicamente los   organismos encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos   referendos constitucionales. Lo cual sólo significa que no hay una regla   especial sobre la materia, de modo que deben aplicarse las normas generales   establecidas en la Ley 134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se   refieren a opciones de participación con respecto a los referendos en general, y   no especialmente a los asuntos específicos que se regulan en este Proyecto de   Ley, lo cierto es que sus previsiones en materia de divulgación son aplicables   mutatis mutandis a estos últimos. Por ende, sin perjuicio del deber que   tienen las demás autoridades en el marco de lo dispuesto en los párrafos   anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil   deberá, como exige el artículo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3)   publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la   celebración de este último, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se   divulgue con antelación al inicio del trámite de las leyes que convoquen a los   referendos de que trata este Proyecto. Debe haber también, según los artículos 6   numeral 4 de este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campaña   institucional en cabeza de la organización electoral, en la cual se divulguen   los referendos constitucionales, “para dar una orientación objetiva al   debate” (art 93), en el contexto de los contenidos de los acuerdos finales   que aquellos pretendan implementar.    

124.   En lo que atañe a los artículos 4 y 7 del Proyecto de Ley,  estos le   atribuyen al Consejo Nacional Electoral la competencia para establecer “las   reglas”  sobre campañas y su financiación en los referendos constitucionales que sean   necesarios para implementar los acuerdos finales de terminación del conflicto   armado. El Procurador General de la Nación considera que estas normas le   confieren al Consejo Nacional Electoral la potestad de expedir reglas de   naturaleza estatutaria, reservadas al Congreso en los términos del artículo 152   y 153 de la Constitución. A su juicio, este Proyecto sólo en su artículo 6   numeral 4 remite a la Ley 134 de 1994, Estatutaria de Mecanismos de   Participación, para regular lo atinente a la campaña institucional de   divulgación del referendo constitucional. Por lo cual, no se trata de   reglamentar administrativamente una norma legal ya prevista, sino de darles a   las regulaciones que expida el Consejo Nacional Electoral el rango de leyes,   sobre materias objeto de reserva del legislador estatutario (CP arts 152 y 153).   La Corte debe revisar la constitucionalidad de estas dos disposiciones.    

125.   Como antes se dijo, este Proyecto de Ley no deroga ni expresa ni tácitamente la   Ley 134 de 1994, sino que establece regulaciones especiales. Cuando sobre una   materia relativa a la realización de referendos constitucionales no se consagra   una normativa especial, debe acudirse entonces a la legislación general y   residual prevista en la Ley 134 de 1994 y demás normas concordantes vigentes.   Los artículos 4 y 7 del Proyecto bajo revisión no derogan las normas de la Ley   134 de 1994 que le dan facultades al Consejo Nacional Electoral para expedir   reglamentaciones asociadas al desarrollo de referendos, y que se declararon   exequibles en la sentencia C-180 de 1994 en un juicio integral de   constitucionalidad. Tampoco contemplan, los artículos analizados, una regulación   exhaustiva sobre las competencias que en ellos se le atribuyen al Consejo   Nacional Electoral. Por ende, si bien la naturaleza de estas competencias es de   reglamentación de lo ya previsto en la ley, el alcance de esas atribuciones   reglamentarias debe definirse –en cuanto sea compatible con estos referendos-   con arreglo a lo previsto en la Ley 134 de 1994 y, por virtud de lo dispuesto en   el artículo 106 de esta última, a lo establecido en las demás “disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella”.[137]    

126.   Los artículos 4 y 7 de este Proyecto le dan al Consejo Nacional Electoral   competencias para reglamentar la financiación y realización de campañas a favor,   en contra o por la abstención para estos referendos. En este punto debe   precisarse entonces, como lo ha hecho la Corte por ejemplo en la sentencia C-141   de 2010, que en hay dos tipos de campañas distintas en el   contexto de referendos.[138] Una es la   campaña que se puede llevar a cabo antes de que exista una ley   convocatoria a referendo, y que tiene como objetivo presentar como iniciativa   legislativa popular un proyecto de ley de esa naturaleza (CP art 378). Los   referendos constitucionales pueden tener iniciativa ciudadana, y las campañas de   este primer tipo buscan entonces promover una iniciativa política en ese   sentido. Otra es la campaña que se realiza después de expedida la Ley   convocatoria a referendo, y que busca promover alguna de las opciones de   participación constitucionalmente reconocidas (sí, no y abstención activa).   Tales artículos –como su texto lo indica- sólo se refieren a esta última clase   de campañas, que se adelanten con referencia y posterioridad a una ley   convocatoria a referendo constitucional, y en las cuales se promuevan las   opciones por el sí, el no o la abstención activa. Por lo mismo, las campañas del   tipo enunciado en primer lugar, que busquen promover una iniciativa legislativa,   han de sujetarse entonces a la regulación general prevista en la Ley 134 de 1994   y demás normas concordantes, en cuanto sean compatibles.    

127.   Las competencias que se le atribuyen al Consejo Nacional Electoral en los   artículos 4 y 7 del Proyecto bajo revisión no versan sobre una materia objeto de   reserva de ley estatutaria. Son atribuciones de estricta reglamentación, con   jerarquía objetivamente infra-legal, y por lo tanto dichas normas no habilitan   al Consejo Nacional Electoral sino para desarrollar el marco legal ya previsto   en este Proyecto de Ley, en la Ley 134 de 1994 y las demás previsiones legales   concordantes (Ley 134 de 1994 art 106). La función que cumplen los artículos 4 y   7 del Proyecto de Ley examinado es la misma que desempeñan en general en los   referendos constitucionales los artículos 94, 95, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994,   y que la Corte declaró exequibles luego de un control integral en la sentencia   C-180 de 1994. Es decir, los artículos 4 y 7 le atribuyen a Consejo Nacional   Electoral competencias reglamentarias sobre campañas publicitarias, publicidad   de campañas en torno al referendo, control de contribuciones y fijación del   monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de   participación popular.[139]  Los artículos 4 y 7 del Proyecto objeto de control no carecen por ello de   utilidad. El efecto útil de estas disposiciones es doble. Primero, por   medio de ellas se quiso precisar que estas competencias pueden ser ejercidas en   el contexto de los referendos constitucionales para implementar acuerdos finales   de terminación del conflicto armado. Segundo, estas normas resaltan que, para   garantizar el equilibrio o evitar cualquier duda sobre eventuales vacíos, las   competencias de regulación que adjudican sobre las campañas y su financiación,   en los referendos de que trata este Proyecto de Ley, se extienden también hacia   las campañas por la abstención activa. En efecto, si bien la lectura de la Ley   134 de 1994 debe hacerse a la luz de la Constitución, tal y como esta se ha   interpretado en la jurisprudencia de la Corte, las normas de la Ley 134 de 1994   que le confieren competencias de reglamentación sobre campañas y su financiación   al Consejo Nacional Electoral no hablan expresamente  de las campañas por la abstención.    

128.   Conforme a lo anterior, los artículos 4 y 7 del Proyecto no violan la reserva de   ley estatutaria, y deben leerse de acuerdo con los artículos 94 a 98 de la Ley   134 de 1994, que la Corte declaró exequibles, tras un examen integral de   constitucionalidad, en la sentencia C-180 de 1994. La preocupación del Congreso   por precaver el equilibrio institucional en estos referendos, y por darle   garantías a la campaña por la abstención activa, fue en último término la que   condujo a expresar en el informe de conciliación con que se le puso fin al   trámite parlamentario, que las atribuciones sobre regulación de campañas y de   financiación de las mismas debía aplicar a las que promuevan el sí, el no y   la abstención.[140]  Por eso es que en los artículos comentados, al finalizar, se aclara que las   competencias de reglamentación en ellos otorgadas se extienden hacia lo atinente   a las campañas “que promuevan la abstención” (art 4) o “por la   abstención” (art 7). Las reglas que en virtud de estos dos preceptos puede   expedir el Consejo Nacional Electoral son por tanto material y jerárquicamente   iguales que las que le autorizó a expedir la Ley 134 de 1994, en sus artículos   94, 95, 97 y 98, en lo relativo a la campañas publicitarias, publicidad de las   diferentes campañas en torno al referendo, control de contribuciones y fijación   del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos   de participación popular. El efecto útil de los artículos 4 y 7 del Proyecto   examinado es que aclaran, para despejar dudas, no sólo que esas atribuciones se   extienden también a los referendos constitucionales que se realicen con ocasión   de acuerdos finales para la terminación del conflicto armado, sino también que   en estos la campaña por la abstención se ha de disciplinar también por estos   reglamentos.    

129.   No hay entonces razones para considerar que estas dos disposiciones violen   precepto alguno de la Constitución, toda vez que su función no es distinta a la   que tienen los artículos 94, 95, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, declarados   exequibles por la Corte en la sentencia C-134 de 1994, luego de una revisión   integral de constitucionalidad. La Sala Plena no observa que exista una razón de   inconstitucionalidad entonces no advertida que afecte –para este proceso- la   validez de los artículos 4 y 7 del Proyecto de Ley bajo examen, y en   consecuencia los declarará exequibles.    

130.   El artículo 5 del Proyecto de Ley busca actualizar la normatividad sobre   responsabilidad institucional en la garantía de acceso democrático y equilibrado   a medios de comunicación oficiales, para ajustarlo a la reforma orgánica   constitucional y legal en materia de televisión. También persigue precisar que,   en estos referendos, el acceso a los medios oficiales de televisión debe ser no   sólo democrático (para todos) sino además equitativo (no distribuir los   beneficios y las cargas de manera desigual). En efecto, el Acto Legislativo 02   de 2011 derogó y modificó, respectivamente, los artículos 76 y 77 de la   Constitución, en los cuales se creaba un organismo a cargo de la intervención   estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de   televisión, y de dirigir la política que en materia de televisión definiera la   Ley. El actual artículo 77, posterior a la reforma constitucional mencionada,   únicamente establece que “[e]l Congreso de la República expedirá la   ley que fijará la política en materia de televisión”. En virtud suya, en la   Ley 1507 de 2012 creó la Autoridad Nacional de Televisión –a la cual se refiere   el artículo 5 del Proyecto controlado- y le asignó, entre otras, “demás funciones que establezca la ley”  (arts   2 y 3). Luego el proyecto de norma examinado se explica como una actualización   legislativa, y al mismo tiempo como una precisión, en cuanto al organismo   encargado de garantizar el acceso a los medios de comunicación oficiales que   estén bajo su ámbito de atribuciones jurídicas.    

131. Este artículo 5 objeto de revisión no puede entenderse al margen del   artículo 265 numeral 10 de la Constitución, que le asigna al Consejo Nacional   Electoral la facultad de “[r]eglamentar la participación de los   partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del   Estado”. Esta atribución fue concretada en el artículo 91, incisos 3 y 4, de   la Ley 134 de 1994, que prevé al respecto: “[e]l Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo   Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios,   señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deban   observarse en los mismos. El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa   no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica”. No es el artículo 5 del Proyecto, como se   ve, un cambio en la potestad reglamentaria sobre esta materia, que la   Constitución le confía al Consejo Nacional Electoral, sino una adjudicación de   responsabilidad institucional a la Autoridad Nacional de Televisión para que en   concreto, y sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades,   garantice el acceso democrático y equitativo a los medios oficiales de   comunicación que se encuentren en su órbita de competencias.    

132. Conforme lo anterior, la Corte no observa en esta disposición problema   alguno de inconstitucionalidad. El Procurador señala que es inconstitucional,   pues no reenvía a ninguna norma de la Ley 134 de 1994, pero tampoco “contiene una sola regla referida a los   lineamientos que deben observarse en materia de acceso a la comunicación”. No obstante, como se indicó, estos   lineamientos que a juicio del Ministerio Público hacen falta le corresponde   fijarlos al Consejo Nacional Electoral, según el artículo 265 numeral 10 de la   Carta, y el artículo 91 incisos 3 y 4 de la Ley 134 de 1994. Debe añadirse, con   todo, que aunque el artículo 5 controlado no remita a las normas generales sobre   referendos constitucionales, el Proyecto del cual forma parte contiene una   normatividad “especial” (art 1º), no exclusiva o única para este tipo de   referendos. En consecuencia, en la reglamentación y garantía concreta de acceso   a los medios de comunicación oficiales son aplicables “en especial” las   disposiciones estatuidas en este Proyecto, pero las reglas previstas con el   mismo objetivo en la legislación general sobre garantías en los referendos   pueden también aplicarse, en cuanto no se opongan a lo establecido en este   Proyecto de Ley o a las características de los referendos que en este regulan.   La Corte declarará entonces exequible el artículo 5 del Proyecto.    

133. El artículo 6 bajo examen consagra “[g]arantías para la oposición   al referendo constitucional”, aplicable a los eventos en que la realización   de los referendos que se regulan en este Proyecto de Ley “coincida con un   acto electoral”. Trae esta disposición un total de cinco numerales, y cada   uno contiene una garantía distinta. El numeral 1º establece que las compañas no   podrán ser financiadas con recursos públicos, y el 2º que el Gobierno no podrá   aumentar –una vez se inicie la tramitación de la Ley que convoca a estos   referendos- “los recursos destinados a la publicidad del Estado”. La   Corte no observa en esta regulación ningún problema de inconstitucionalidad, ni   es planteado tampoco en las intervenciones o en el concepto del Ministerio   Público. La no financiación de las distintas campañas o posiciones –incluida la   que promueva el Gobierno- con recursos públicos responde a una situación   práctica que se puso de manifiesto en distintos debates parlamentarios, y a que   la Constitución no prevé la financiación estatal para referendos   constitucionales. La pregunta por la financiación equitativa y justa de las   campañas del referendo se enfrentó con un problema técnico al decidir cómo   financiar la campaña por la abstención activa, pues la reposición de votos no es   realizable en ese caso. El ponente para la Cámara y conciliador, Representante   Alfonso Prada, dijo en la Plenaria de esa Corporación del 30 de octubre de 2013:    

“cuando abordamos el artículo nuevo de las   garantías de la oposición, prohíbe concretamente: Las campañas no podrán ser   financiadas con recursos públicos, y eso yo creo que elimina ya el debate,   porque el gran temor era si íbamos a financiar la abstención doctor Telésforo,   ¿cómo financiamos la abstención, con reposición electoral? Entonces tendríamos   que devolver el 80% de los que se queden en la casa, ¿a quién le tenemos que   girar la plata, acá al comité?, no, lo único que puede hacer la abstención es lo   mismo que él no y que él sí; que es inscribirse en los términos del Concejo   Superior, y del Concejo Nacional Electoral, de su reglamentación, presentar   cuentas, limitar la financiación, pero no van a recibir plata pública”.[141]    

134.   Se percibe en esta regulación de los numerales 1 y 2 del artículo 6 una forma de   resolver adecuadamente la preocupación legítima por darles un trato equitativo a   todas las campañas. Se optó entonces, en vista de la imposibilidad de aplicar   para la campaña por la abstención activa la reposición de votos, por no admitir   financiación con recursos públicos para ninguna de las campañas. Esto no   desconoce lo previsto en el artículo 109 de la Constitución, tal como fue   reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, que regula la concurrencia del   Estado en la financiación política y electoral de los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica. Según este precepto, las campañas electorales   que se deben financiar con recursos públicos deben ser las de elección popular   de autoridades pública, pues el inciso 2º de esa disposición constitucional   estatuye que “[l]as campañas electores que adelanten los candidatos   avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos   significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos   estatales”.[142]  Luego esta norma de la Constitución no afecta la validez del artículo 6   numerales 1 y 2 del Proyecto. La Corte los declarará exequibles.    

135.   El numeral 3 del artículo 6 bajo examen establece que el “certificado de   sufragante” sólo puede entregarse a quienes participen “en la votación de   los actos electorales”, y la decisión de no votar el referendo no puede   afectar este derecho. Para entender las implicaciones de esta norma es necesario   poner de manifiesto la función del certificado de sufragante. Este certificado   se entrega a quien vote, como “plena   prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar”   (Ley 403 de 1997 art 5). La portación de este certificado facilita el acceso a   una serie de estímulos que consagra la Ley 403 de 1997 por el ejercicio efectivo   del derecho al voto. Entre estos estímulos se encuentran, por ejemplo,   descuentos en el costo de la matrícula dentro de instituciones de educación   oficial, el derecho a ser preferido en caso de empate en puntajes para el   ingreso a instituciones públicas y privadas de educación superior, a media   jornada de descanso remuneratorio, y demás que menciona la Ley 403 de 1997. El   proyecto de norma bajo revisión dice que este certificado sólo   se entregará a quien participe “en la votación de los actos electorales”,   pero que no votar el referendo no priva de ese derecho. La Corte debe hacer   ciertas precisiones.    

136.   Esta disposición parece presentar un problema de constitucionalidad. Dice que el   certificado de elector se entrega sólo a quien participe “en la votación de   los actos electorales”. Por las razones examinadas al revisar el artículo 2º   de este Proyecto de Ley, para la Corte es claro que el referendo constitucional,   aunque no pueda ser usado para elegir autoridades públicas, es un acto   electoral.   El artículo 378 de la Carta prevé que el referendo constitucional será   presentado de manera que “los electores” puedan “escoger”   libremente qué votan positivamente y qué negativamente (CP art 378). La   aprobación de reformas por esta vía exige que el número de votantes exceda de la   cuarta parte del total de ciudadanos que integren el “censo electoral”   (ídem). La Ley Estatutaria 134 de 1994, sobre mecanismos de participación   política, ratifica este carácter en los referendos cuando dice que no pueden   coincidir con “ningún  otro acto electoral”  (art 39). Ahora bien, esto   significa que quien vote por el referendo constitucional, al ser esta una   votación por “acto electoral”, podría beneficiarse con la expedición del   certificado de votación y los estímulos a que este abre paso, incluso si se   resuelve no votar para la elección popular de autoridades públicas, cuando ambos   certámenes –referendo y elección de autoridades- coincidan en el tiempo.    

137. Este problema ya fue abordado por la jurisprudencia constitucional. La   Corte ha debido definir si es legítimo que en un referendo constitucional, en el   cual la abstención activa es válida y produce resultados efectivos en la suerte   de estos mecanismos de participación popular, se concedan estímulos a quien vote   efectivamente. La Corte en sentencia C-041 de 2004 examinó una norma legal que   preveía los estímulos al sufragante no sólo por su votación en elecciones de   autoridades públicas, sino también “en   los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación   constitucionalmente autorizados”. La Corporación sostuvo que esta norma   resultaba inexequible y contrariaba entre otros el principio de libertad del   elector en los referendos constitucionales (CP art 378).  No es legítimo,   por parte del legislador, favorecer con estímulos la votación efectiva en los   referendos constitucionales pues su favorecimiento únicamente a quienes votan   desequilibra la relación del Estado con quienes promueven y escogen activamente   la abstención en este tipo de certámenes en los que no se eligen autoridades   públicos. Dijo al respecto:    

“[…]   para el caso específico de los referendos constitucionales, la abstención no es   vista como un fenómeno negativo, como si sucede con la ausencia de participación   de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo   contrario. La abstención es considerada como una decisión política válida, una   expresión de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca   de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobación   del pueblo, que está llamada a producir determinados efectos jurídicos y que   goza de una debida protección constitucional”.[143]        

138. Luego la   Corte, siguiendo este pronunciamiento, considera que el artículo 6 numeral 3 del   Proyecto de Ley bajo examen no puede superar el juicio de constitucionalidad, si   se entiende en el sentido antes mencionado. La norma podría tener un   entendimiento distinto, si se deja intacto el texto pero se condiciona su   interpretación a que el certificado de sufragante se entrega en razón de si se   ha votado o no en elecciones de autoridades públicas, y el hecho de que se vote   o no el referendo constitucional debe ser considerado indiferente para efectos   de concesión certificado al elector. Por el principio de conservación del   derecho que la Corte ha aplicado en otras ocasiones, mantendrá el texto y   declarará exequible el numeral 3 del artículo 6 del Proyecto de Ley, en los   términos indicados.[144]    

139.   El numeral 4 del artículo 6 del Proyecto se refiere a la campaña institucional   que debe realizar la organización electoral, en los términos del artículo 93 de   la Ley 134 de 1994. Este último dice que en los referendos, aparte de las   distintas campañas que se celebren para promover opciones en específico, la   organización electoral debe realizar una campaña institucional con el fin de   instruir al electorado sobre el mecanismo, el sentido de lo que se propone, y   las diferentes maneras de participar en la consulta. Ahora bien, el texto del   artículo 93 de la Ley 134 de 1994 dice que “la   organización electoral será responsable de la campaña por el ‘si’ y por el ‘no’” con el fin de darle una “orientación objetiva al debate”   (art 93). Como se ve, no menciona expresamente la responsabilidad de la   organización electoral de la campaña por la abstención activa. En el debate   parlamentario de este Proyecto, en el cual se tuvo presente la preocupación por   darle garantías a la opción reconocida de abstenerse activamente en los   referendos, se quiso entonces aclarar que la campaña institucional debía darle   igual trato a las campañas por el sí, el no y la abstención activa, con el fin   de asegurar un equilibrio en esa misión que tiene la organización electoral de   darle una “orientación objetiva al debate” (L 134 de 1994 art 93). La Corte   considera que esta previsión se ajusta a la Constitución, en la medida en que se   trata de asegurar el derecho a la abstención activa, y por tanto   declarará exequible el numeral 4 del artículo 6.    

140.   El numeral 5 del artículo 6 señala que el establecimiento de topes de   financiación y de acceso a medios de comunicación, en lo que atañe a las   campañas que se desarrollen a los referendos constitucionales de que trata este   Proyecto, debe tener en cuenta que la campaña por el ‘no’, es independiente de   la que promueva la abstención activa. Este es también un ajuste que se hizo en   el Congreso, con el fin de garantizar la transparencia y la igualdad de todas   las campañas (incluida la que busque la abstención activa), y por asegurarle a   la campaña por la abstención un acceso equitativo a los medios de comunicación   por la vía de reafirmar su independencia respecto de la campaña por el no. La   Corte no observa en esta regulación problema alguno de constitucionalidad, y al   contrario juzga que persigue adecuadamente el fin legítimo de darles un trato   democrático, equitativo y justo a todas las formas de participación activa   que se promuevan alrededor de los referendos de que trata el Proyecto bajo   control. El numeral 5 del artículo 6 revisado se declarará exequible.    

141.   El anterior juicio sobre el artículo 6 versó sobre sus 5 numerales. No obstante,   el artículo 6 tiene un encabezado de acuerdo con el cual las garantías allí   enumeradas se aplican a los referendos de que trata este Proyecto de Ley, cuando   su realización “coincida con un acto electoral”. Esto no tiene   justificación en los debates, y si bien es cierto que algunas de las garantías   que se enuncian en los numerales son de aplicación para los eventos de   coincidencia –como el numeral 3 referido a la expedición de certificado de   sufragante- las demás tienen una vocación más amplia y para todos los referendos   que pretendan implementar acuerdos finales para la terminación del conflicto   armado, no reducida por tanto únicamente al caso de coincidencia entre el   referendo constitucional y elecciones de autoridades públicas. Es lo que ocurre   con la no financiación de campañas con recursos públicos (num 1), la   imposibilidad para el Gobierno Nacional de aumentar los recursos destinados a   publicidad del Estado durante el periodo de estos referendos (num 2), la   aclaración de que la campaña institucional de la organización electoral debe   responsabilizarse de explicar también la campaña por la abstención activa (num   4), y la ratificación de que los topes de financiación y las reglas y garantías   de acceso a medios también aplican a la campaña por la abstención activa.    

142.   La Corte advierte entonces que estas previsiones se contemplan en el Proyecto   para aclarar que las campañas por la abstención activa y por el ‘no’, tendrán en   estos referendos constitucionales plenas garantías de acceso democrático y   equitativo a los medios, igual trato por parte de la organización electoral y   derecho al equilibrio en el funcionamiento del Estado, con el fin de que el   cuerpo electoral adopte su decisión como consecuencia de un debate plural,   abierto, participativo y libre. Pero esta finalidad se trunca parcialmente por   la restricción que hace el encabezado del artículo 6, en cuanto limita el ámbito   de estas garantías únicamente a los casos de concurrencia de los referendos que   se regulan en el Proyecto con elecciones de autoridades públicas. Ni en las   deliberaciones parlamentarias, ni tampoco en este proceso, se ha justificado esa   delimitación parcial para todas ellas. Sería contrario a los principios de   seguridad jurídica (CP arts 1 y 2) y a la confianza legítima (CP art 83), e   incluso a la igualdad de trato (CP art 13), que sin justificación se cree un   régimen diferenciado de garantías para la oposición en referendos   constitucionales de la misma especie, y que están todos igualmente pensados para   implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado.    

“Artículo   6. Garantías para la oposición al referendo constitucional. [S]e   deberá asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las suficientes   garantías. Para tal efecto: 1 […]”.    

144.   Finalmente, dado que ya se examinó el artículo 7 del Proyecto, resta decir que   el artículo 8 del mismo, relativo a la vigencia de la Ley no tiene vicio alguno,   y será declarado exequible.    

Decisiones    

145.   En suma, la Corte no encontró vicios de procedimiento en la formación del   Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual   se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con   ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’. En   cuanto a la revisión material del articulado, la Corporación tomará las   siguientes decisiones:    

– Se   declararán exequibles los artículos 1, 4, 5, 7, 8, y además los numerales 1, 2,   3, 4 y 5 del artículo 6 del Proyecto.    

– El   artículo 2 del Proyecto se declarará exequible con la condición de que se   entienda: a que se entienda: i. Que los referendos allí regulados no   pueden coincidir con elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;  ii. Que “ofrecer” es el acto de preguntarle al ciudadano si   quiere recibir los tarjetones correspondientes a los referendos de que trata   esta Ley.    

– El   artículo 3 se declarará exequible, sobre la base de que el contenido de los   acuerdos finales a los que se refiere se deben publicar y divulgar antes de que   se inicie el trámite de la ley que convoque a los referendos constitucionales   que se regulan en la presente Ley.    

– El   encabezado del artículo 6 se declarará exequible, salvo la expresión “Cuando   la realización del tipo de referendos a los que se refiere la presente ley   coincida con un acto electoral”, que será declarada inexequible.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    Declarar  EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Proyecto de   Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se dictan   las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLES los   artículos 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, y además los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del   artículo 6º del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por   medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado’.    

Cuarto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 3º del Proyecto con la CONDICIÓN de que el contenido de   los acuerdos finales a los que él se refiere se publiquen y divulguen antes de   que se inicie el trámite de la ley que convoque a los referendos   constitucionales que se regulan en este Proyecto de Ley.    

Quinto.-Declarar   EXEQUIBLE  el encabezado del artículo 6º del Proyecto de Ley, salvo la expresión   “Cuando la realización del tipo de referendos a los que se refiere la presente   ley coincida con un acto electoral” que se declara INEXEQUIBLE.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración   del voto    

Con salvamento   parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO    

DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-784 DE 2014    

PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDO CON OTROS ACTOS   ELECTORALES-Alcance   mayor al establecido en las consideraciones de la sentencia (Salvamento parcial   de voto)    

Revisión constitucional del   Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se dictan las   reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado.”    

Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de   constitucionalidad C-784 de 2014 en tanto considero que la prohibición   constitucional de concurrencia del referendo con otros certámenes electorales,   tiene un alcance mayor al establecido en las consideraciones de la sentencia y   en la decisión que en ella se adopta. Adicionalmente, aclaro mi voto para   destacar la corrección que en esta oportunidad se hizo de la regla de decisión   que había fijado la Corte en la sentencia C-740 de 2013.    

1. El referendo constitucional es un mecanismo democrático   participativo idóneo para legitimar e implementar procesos de negociación   conducentes a la desmovilización de grupos armados organizados al margen de la   ley y a la terminación de un conflicto armado interno.    

Esta conclusión se apoya en diversos argumentos: (i) la participación   ciudadana directa, en cuanto complemento de la democracia de representación y   manifestación del poder soberano del pueblo, es pilar de la Constitución de   1991; (ii) las decisiones adoptadas en referendo tienen un alto grado de   eficacia jurídica, al constituirse en fuente normativa directa de, incluso,   normas superiores, razón por la cual la libertad del elector goza de una   protección constitucional reforzada; (iii) la separación de estos mecanismos de   participación directa de otros actos electorales de representación, es una de   las formas reforzadas de protección constitucional de la libre expresión   ciudadana; (iv) también la separación entre los mecanismos de participación   directa y los mecanismos electivos, tiene como finalidad la protección del   sistema democrático representativo, de las tentaciones autoritarias propias del   modelo cesarista o bonapartista de gobierno; (v) reglas constitucionales de la   participación ciudadana revelan que las consultas populares no pueden coincidir   con acto electoral alguno -CP, art 104-, que el plebiscito como modalidad de   consulta popular tampoco – sentencia C-180/94-, ni los referendos con la   elección presidencial -CP 262-; (vi) una aproximación sistemática al régimen   constitucional lleva a concluir que el silencio de la Constitución respecto de   los referendos y las elecciones congresionales y territoriales, no puede ser   interpretado como una autorización para que se realicen en la misma fecha; (vii)   en igual sentido, la interpretación más favorable para el ejercicio de los   derechos fundamentales, conduce también a que debe preferirse la separación de   los referendos de las restantes elecciones -de autoridades territoriales y   congreso-, como medio de optimización de la libertad del elector y la pureza del   sufragio directo.    

3. Debe indicarse   que el precedente fijado en esta oportunidad respecto del momento en que se   inicia una sesión de comisión o plenaria, corrige afortunadamente la regla de   decisión adoptada por mayoría en la sentencia C-740 de 2013 en relación con la   “simultaneidad de sesiones” como vicio en el trámite de las leyes, dando esta   vez correcta aplicación al artículo 91 de la Ley Orgánica del Congreso, como ha   debido hacerse en anterior ocasión.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-784/14    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Interpretación de   expresión “ofrecer” contenida en artículo 2 del proyecto de ley   estatutaria (Salvamento parcial de voto)    

REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Exequibilidad pura y   simple de la regla contenida en artículo 3 del proyecto de ley estatutaria   (Salvamento parcial de voto)    

SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada (Aclaración de   voto)    

Todo tribunal   tiene el deber de respetar la vinculatoriedad del precedente horizontal, esto   es, de ser consistente con sus propias decisiones, a menos que existan razones   poderosas y suficientes para apartarse de ellas. Así, si bien un juez o un   tribunal pueden modificar sus interpretaciones jurisprudenciales sobre un   determinado tema, en todo caso, máxime tratándose del Tribunal Constitucional,   este cambio no solo debe cumplir con los requisitos mencionados anteriormente,   sino que debe tener un fundamento sólido en argumentos o razones que deben ser   mejores o más correctas desde el punto de vista normativo constitucional, así   como no terminar desconociendo los principios de confianza legítima, la   seguridad y estabilidad jurídica, y la igualdad de trato.    

REF.: Expediente:   PE-042    

Revisión de   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de   2013 Cámara  “Por medio de la cual se dictan las reglas para el   desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para   la terminación del conflicto armado.”    

Magistrada   Ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar y   salvar parcialmente mi voto a la presente revisión de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara. El   presente disenso parcial y aclaración de voto los fundamento en las siguientes   consideraciones:    

1. En   primer lugar, salvo   parcialmente mi voto en relación con las decisiones adoptadas respecto de la   expresión “ofrecer”, contenida en el artículo 2º del proyecto examinado,   y del artículo 3º, referente a la anticipación con que los acuerdos que se   pretende aprobar mediante referendo deberán ser divulgados.    

Respecto de la   primera de estas normas, no comparto la declaratoria de exequibilidad   condicionada, pues en mi criterio la norma, tal como está redactada, en su   interpretación tanto literal como teleológica, tiene un carácter garantista y no   desconoce ningún derecho constitucional electoral, en razón a que la única   interpretación constitucional posible de la misma es que el jurado le entregue   la tarjeta electoral al elector, sin violar la reserva o secreto del voto   consagrado en los artículos 258 y 378 CP, y con ello los derechos electorales de   los sufragantes. De esta manera, se garantiza que los electores puedan votar   bien por el sí, por el no, abstenerse de manera activa, o bien rechazar la   entrega de la tarjeta electoral. Por lo anterior, considero que este   condicionamiento es innecesario, puesto que la referida aclaración bien pudo   hacerse en la parte considerativa de esta sentencia.    

En lo atinente a   la regla contenida en el artículo 3º, en criterio de este Magistrado debía   haberse declarado una exequibilidad pura y simple, ya que esta norma consagra   clara y expresamente la obligación de que el Acuerdo Final para la terminación   del conflicto armado sea publicado y difundido para conocimiento de los   ciudadanos, con anterioridad a la votación del tipo de referendos   constitucionales a los que se refiere el proyecto de ley estatutaria bajo   estudio. Adicionalmente, es de precisar que el deber de publicidad y divulgación   se cumplirá tanto en la etapa del Congreso, como en el control constitucional   que debe realizar la Corte, en donde se llevará a cabo el debate sobre el   Acuerdo Final, de manera que en todo caso, y en estas etapas constitucionales,   se va a cumplir con la obligación constitucional de publicidad.    

2. De otra parte,   aclaro mi voto en lo relativo a la supuesta ocurrencia del vicio de   simultaneidad respecto de la sesión plenaria del Senado del 23 de octubre de   2013. En punto a este tema, si bien comparto la conclusión de que no hubo vicio   en esta sesión, pues durante las etapas del trámite del Proyecto de Ley no se   presentó simultaneidad alguna, considero necesario dejar constancia expresa de   que no concuerdo con la decisión que tomó la mayoría de la Sala Plena de esta   Corporación a propósito de la determinación del momento en que se interpreta que   comienza la sesión. Así, mientras que de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corte -Sentencia C-740 de 2013-, las sesiones inician cuando se abre el registro   de asistencia, ahora este Tribunal sostiene que éstas empiezan una vez el   Presidente declara abierta la sesión.    

A mi juicio, en   este caso la modificación jurisprudencial que introduce esta Corporación no   tiene justificación constitucional alguna, ya que no cumple con ninguno de los   requisitos para ello, esto es, (i) no se constató que entre la Sentencia C-740   de 2013 y la presente decisión hubiese existido un hecho nuevo; (ii) no existió   un cambio relevante ni en la Constitución Política, ni en la Ley 5ª de 1992, ni   en el contexto jurisprudencial, ni en la realidad normativa o institucional; y   (iii) no se aportaron argumentos distintos a los ya valorados, y considerados   insuficientes, en el proceso que condujo a declarar inexequible, mediante   Sentencia C-740 de 2013, el Acto Legislativo 2 de 2012.    

En este sentido,   me permito recabar en el deber que tiene todo tribunal de respetar la   vinculatoriedad del precedente horizontal, esto es, de ser consistente con sus   propias decisiones, a menos que existan razones poderosas y suficientes para   apartarse de ellas. Así, si bien un juez o un tribunal pueden modificar sus   interpretaciones jurisprudenciales sobre un determinado tema, en todo caso,   máxime tratándose del Tribunal Constitucional, este cambio no solo debe cumplir   con los requisitos mencionados anteriormente, sino que debe tener un fundamento   sólido en argumentos o razones que deben ser mejores o más correctas desde el   punto de vista normativo constitucional, así como no terminar desconociendo los   principios de confianza legítima, la seguridad y estabilidad jurídica, y la   igualdad de trato. En el asunto bajo revisión, evidencio que los argumentos en   que se basa la modificación jurisprudencial, que dio lugar a la postura adoptada   por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal, no proporcionan ninguno de   estos requerimientos y, por el contrario, sí implican un menoscabo de los   principios constitucionales señalados.    

Con fundamento en las razones expuestas,   aclaro y salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

DEBATE   PARLAMENTARIO-Simultaneidad   (Aclaración de voto)/PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE   PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE SESIONES-Desconocimiento de la distinción   fundamental prevista en el ordenamiento entre el inicio de sesión y   apertura  a debate parlamentario (Aclaración de voto)    

Referencia:  expediente PE-042. Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria   063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio   de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado’.    

Magistrada   ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Como dibujar en el agua [145]    

1. Los suscritos magistrados disentimos de la decisión que tomó la mayoría, en   la parte motiva de este fallo, de revisar la jurisprudencia establecida en la   sentencia C-740 de 2013, en torno a la prohibición de simultaneidad de sesiones.   Por ese motivo, aclaramos nuestro voto. Ante todo discrepamos de la   interpretación formalista que se le ha dado a la simultaneidad. En virtud de   esta sentencia, la simultaneidad no se verifica ante la concomitancia de   reuniones parlamentarias en comisión y plenaria de una misma Cámara, sino cuando   en ambas se ha cumplido con rigor la formalidad procedimental de haber sido   declaradas abiertas. En nuestro concepto, esta tesis desconoce la distinción   fundamental prevista en el ordenamiento entre el inicio de una sesión y   su apertura a debate. El artículo 91 de la Ley 5 de 1992, en especial,   prevé textualmente que hay un acto previo a la apertura de la sesión, el cual   consiste en la verificación del quórum y hace parte sustancial de la misma. Es   allí, técnicamente, donde se inicia en sentido estricto la sesión. Obsérvese:    

“[a]rtículo 91. Iniciación de la sesión. Verificado el quórum, el   Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la   fórmula: Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día   para la presente reunión’.”    

2. Más   allá de esta distinción técnica de la Ley orgánica, debe decirse que antes de   que la sesión se abra a la discusión, lo cual ocurre cuando se conforma   el quórum deliberatorio y el Presidente de la célula lo declara formalmente, la   sesión como tal existe y se verifica jurídicamente a partir del momento en que   se realiza la primera actividad parlamentaria institucional sujeta a la ley, que   es la apertura del registro de asistencia y la verificación del quórum. Eso   forma parte indiscutible de la sesión. Cuando la Ley 5 de 1992 establece   que todo Congresista tiene el deber de “[a]sistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras   legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte”, utiliza la palabra ‘sesiones’ en el sentido   técnico y unívoco antes indicado. Define el deber de los congresistas de   asistir, no solo a las reuniones una vez se integre el quórum y se declare   formalmente abierta la sesión, sino incluso a las reuniones –sesiones- en que   nunca se conforma el quórum ni se abre entonces a debate la sesión.    

3.   Esta interpretación está además fundada en los principios de participación libre   e igual de los parlamentarios. De acuerdo con el entendimiento que en este caso   ha querido instaurar la posición mayoritaria, la prohibición de sesiones   simultáneas sólo se viola cuando en comisión y Plenaria de una misma Cámara hay   dos sesiones abiertas, pero no cuando hay una abierta y otra en la etapa   inicial de verificación del quórum. A nuestro juicio, esta interpretación deja   abierto un problemático umbral hacia el futuro, a través del cual se podrían   activar esquemas institucionales de presión sobre los parlamentarios que   participan de la sesión abierta. Estos están no solo en su derecho sino también   en su deber de asistir a las dos reuniones: a la que está abierta y a la que   inicia en la otra célula con el registro de asistencia y verificación de quórum.   Esta forma sutil de presión no solo no se ajusta entonces al reglamento del   Congreso, sino que además supone una interferencia en los principios de libertad   e igualdad de participación. La interpretación constitucional que sostuvo la   Corte en la sentencia C-740 de 2013, como lo anotamos dos de nosotros en la   aclaración de voto que suscribimos a dicho fallo, no sólo consulta de un modo   más técnico y preciso la Ley 5º de 1992, sino que además corresponde a la   aplicación de los principios sustantivos de la participación y la representación   política.    

4.   Fuera de lo anterior, observamos que en este caso el giro que se le dio a la   jurisprudencia no tenía la virtualidad de alterar la parte resolutiva de la   decisión. La Corte fue consciente de ello. Tuvo claro que incluso con la tesis   de la simultaneidad planteada en la sentencia C-740 de 2013 el resultado   invariable era que no había vicio de procedimiento en la formación del acto. A   pesar de ello, la mayoría optó por darle un giro a la jurisprudencia, sin   efectos particulares para el caso que decidía. Esto indica que la tesis aquí   planteada no constituye en sentido estricto la ratio decidendi de la   decisión, pues con o sin ella la resolución de la Corte permanece igual, lo cual   desde la doctrina clásica se entiende como un obiter dictum.[146] Más   allá de lo cual, esta ocasión nos recuerda una aclaración de voto del Magistrado   Manuel Gaona Cruz, en 1985. En vista de que en un caso la Corte Suprema modificó   su jurisprudencia anterior, y de que el giro no tenía sin embargo ningún tipo de   implicaciones para la parte resolutiva del fallo, el Magistrado Gaona sostuvo   que esa operación era “como dibujar en el agua logrando apenas revolverla”.[147]  También ahora, la Corte Constitucional obra de esa misma manera.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ANEXO    

TEXTO DEL    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 063 DE   2013 SENADO, 073 DE 2013 CÁMARA    

LUEGO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL    

por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de   referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación   del conflicto armado.    

Artículo 1. Referendos constitucionales con ocasión de un   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales que sean   necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la   presente ley.    

Artículo 2. Fecha para la realización de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se   refiere la presente ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tales   referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votación deberán   ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto con   las demás tarjetas. Los electores estarán en plena libertad de manifestarles a   los jurados de votación que no desean recibir la tarjeta correspondiente al   referendo. [Este artículo fue declarado   EXEQUIBLE CONDICIONADO  a que se entienda: i. Que los referendos allí   regulados no pueden coincidir con elecciones de Presidente y Vicepresidente de   la República; ii. Que “ofrecer” es el acto de preguntarle   al ciudadano si quiere recibir los tarjetones correspondientes a los referendos   de que trata esta Ley].    

Artículo 3. Publicidad del Acuerdo Final para la terminación del conflicto   armado. El   Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá ser publicado y   difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votación del   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. [Este artículo fue declarado   EXEQUIBLE con   la CONDICIÓN de que el contenido de los acuerdos finales a los que él se   refiere se publiquen y divulguen antes de que se inicie el trámite de la ley que   convoque a los referendos constitucionales que se regulan en este Proyecto de   Ley].    

Artículo 4. Financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de   financiación de las campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo   de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, así como de   las que promuevan la abstención.    

Artículo 5. Medios de comunicación. La   Autoridad Nacional de Televisión garantizará el acceso democrático a los medios   oficiales de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o   controviertan el tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la   presente ley así como de quienes promuevan la abstención.    

Artículo 6. Garantías para la oposición al referendo constitucional. [S]e deberá asegurar que quienes se opongan al referendo   tengan las suficientes garantías. Para tal efecto:    

1. Las campañas no podrán ser financiadas con recursos   públicos.    

2. El Gobierno Nacional no podrá aumentar los recursos   destinados a la publicidad del Estado.    

3. El certificado de sufragante solo se otorgará a   quienes participen en la votación de los actos electorales, y la decisión de no   votar el referendo bajo ninguna circunstancia podrá afectar este derecho.    

4. La campaña institucional de la organización electoral   se regirá por lo establecido en el artículo 93 de la Ley 134 de 1994. Además de   divulgar el contenido del referendo constitucional la organización electoral   deberá explicar las formas de participación, incluyendo la abstención activa.    

5. Para efectos del establecimiento de topes de   financiación y de acceso a medios de comunicación, la campaña que promueva la   abstención activa en el referendo, será considerada por el Consejo Nacional   Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión, como una campaña independiente   de la campaña por el no.    

Artículo 7. Participación en las campañas del referendo. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas para   la realización de campañas a favor, en contra o por la abstención, respecto del   tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley.    

Artículo 8. Vigencia. La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-784/14    

REGLAS   PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL   PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Vicio de   simultaneidad de sesiones (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Afectación   de principios democráticos por desconocimiento de la prohibición de sesiones   simultáneas (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Desconocimiento   de prohibición de sesiones simultáneas lesiona los derechos de ciudadanos   electores (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Necesidad   de extender limitación de la coincidencia entre referendos y elección   presidencial a cualesquiera otros eventos electorales (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS   CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO   ARMADO-Corte   debió declarar inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los   referendos en caso de no haberse presentado vicio de simultaneidad de sesiones   (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente PE-042    

Revisión   constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 del 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara, “Por medio de la cual se dictan las reglas para el   desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para   la terminación del conflicto armado. ”    

Magistrado Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el acostumbrado respeto discrepo de la   decisión adoptada por la mayoría en el proyecto de ley estatutaria de la   referencia, en el sentido de declarar su constitucionalidad, salvo la expresión    “Cuando la realización del tipo de referendos a los que se refiere la presente   ley coincida con un acto electoral” contenida en el artículo 6o,   por las siguientes razones:    

Considero que en este caso sí se presentó   el vicio relativo a la simultaneidad de sesiones a partir de lo ocurrido el 23   de octubre de 2013, fecha en la que sesionaron, concomitantemente, la Comisión   Primera del Senado y la plenaria de la misma Corporación, sesión esta última   durante la cual se dio trámite y aprobación al proyecto de ley estudiado,   situación que, a mi modo de ver, es análoga a la que soportó la declaración de   inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012[148],   que esta Corte declaró por medio de la sentencia C-740 de 2013[149].    

Adicionalmente,   aun cuando en este caso el proyecto cuya constitucionalidad se analizó no fue   aprobado durante el lapso en que habría existido simultaneidad de sesiones, como   sí ocurrió en aquel resuelto en el referido fallo C-740 de 2013, la identidad   entre lo sucedido en ambos casos radica en la afectación que el desconocimiento   de la prohibición de sesiones simultáneas causa en los principios democráticos,   de publicidad, libre e igual participación y pluralismo, y en el derecho y el   deber de todos los congresistas a participar y votar en cada una de las sesiones   de la comisión a que pertenezcan o de la plenaria de su corporación, a las que   sean convocados.    

Vale recordar, que según se expuso en la   precitada providencia, la infracción a esta regla lesiona también los derechos   de los ciudadanos electores, pues las dificultades que sus representantes   electos experimenten para cumplir el mandato que han recibido, necesariamente   afecta la efectividad de tal representación política.    

Por las anteriores   razones, me encuentro en desacuerdo ante el cambio jurisprudencial aprobado por   la mayoría de la Sala Plena, conformada con nuevos Magistrados, por considerar   que, desde el punto de vista de los fines constitucionales y legales, la   exégesis que se abandona resultaba más convincente.    

De otra parte, aunque el desacuerdo en   este punto implica considerar que el proyecto de ley estudiado ha debido ser   declarado inconstitucional en su totalidad, discrepo también de las decisiones a   la que arribó la Sala Plena, derivadas del análisis de fondo realizado y,   específicamente, la relativa al condicionamiento establecido frente al artículo   2o de este proyecto en torno a la eventual coincidencia de los   referendos en él regulados y otro evento electoral, distinto de la elección de   Presidente y Vicepresidente de la República.    

En efecto, la totalidad de las razones a   partir de las cuales se estimó contrario a la Constitución la coincidencia entre   los referendos de que trata este proyecto y la elección presidencial, avalaban   también la necesidad de extender tal limitación a cualesquiera otros eventos   electorales. En este sentido, esta Corte no podía dejar de lado el análisis   sobre el contexto y las circunstancias que suelen rodear la elección del   Congreso de la República, o la de las autoridades locales, contemplando, entre   otros aspectos, el relativo a la posición de los eventuales candidatos en tales   contiendas respecto de los temas sometidos a referendo, o el atinente al poder e   influencia que aún en tal condición detentan, todo lo cual puede incidir de   manera negativa sobre la expresión de la voluntad democrática, tanto en el   referendo como en las otras elecciones.    

Por   esta razón, a mi parecer, en caso de no haberse presentado el vicio formal antes   anotado, estas consideraciones han debido conducir al pleno de la Corte a   declarar la inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los   referendos a los que alude el proyecto sometido a control con otros actos   electorales.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Tal como aparece publicado en la Gaceta 26 de 2014.    

[2]  Doctor Carlos Ariel Sánchez.    

[3] Dice: “Si   bien el mecanismo de refrendación no se ha pactado aún en la mesa de   conversaciones de La Habana, para el Gobierno Nacional es claro que el texto del   Acuerdo Final deberá ser sometido a consideración por parte de la ciudadanía.   Este proyecto de ley, sin embargo, no toma decisiones sobre el mecanismo de   refrendación del Acuerdo. De lo que se trata es de someter a la votación popular   las reformas constitucionales de las cuales dependa la implementación cabal del   contenido material de los acuerdos (…) el Congreso de la República y el Gobierno   Nacional, en una iniciativa conjunta, tomaron la determinación de promover este   proyecto de ley estatutaria buscando fijar unas reglas y unas garantías para su   realización. El Gobierno considera que la forma más garantista, democrática y   equilibrada de lograr tal objetivo es a través de un referendo, sin poner en   discusión o peligro la Constitución de 1991 y sus conquistas por medio de una   nueva Asamblea Constituyente”.    

[4] Agrega: “A ello se suma que los votos que alcanzaron a emitirse antes   de la desintegración del quórum decisorio fueron en su mayoría en favor de la   aprobación del proyecto, a saber 72 a favor y 4 en contra. En ese sentido era   claro que la voluntad de la Cámara de Representantes era apoyar el texto de la   conciliación, que por demás ratificaba la voluntad de la Cámara de   Representantes era apoyar el texto de la Conciliación, que por demás ratificaba   el texto aprobado por la plenaria de la misma corporación. Ello desmiente   categóricamente que se haya tratado de una interrupción estratégica de la   votación destinada a la formación de una mayoría que hubiese negado el proyecto.   Esto se evidencia con toda claridad en la abrumadora votación final a favor del   texto conciliado que se surtió en la sesión del 5 de noviembre con 88 votos a   favor y 2 en contra. No cabe duda, entonces, de que la voluntad del legislador   era aprobar el proyecto de ley en cuestión”.    

[5] Agrega: “La proposición 8 fue votada favorablemente con el 52.24% de   los votos (7.001.084) contra 47.76% de los votos (6.401.482), lo que implicó en   ese momento que el Estado de California restringiera la figura del matrimonio a   la definición tradicional del mismo, eliminando la posibilidad legal de   matrimonio para parejas del mismo sexo. Ahora bien, frente a las elecciones   sorprende que a pesar de que la mayoría de californianos votaron en una forma si   se quiere ‘conservadora’ frente al tema del matrimonio homosexual, la población   eligió líderes demócratas que estaban abiertamente en contra de tal proposición.   En dicho Estado, el candidato presidencial Barack Obama consiguió 61.01% de los   votos (8.274.473), ganándole a su rival más cercano John McCain, que alcanzó el   36.95% de los votos (5.011.781). En las elecciones para Cámara de   Representantes, los demócratas alcanzaron también la mayoría frente a los   republicanos (59.90% vs 36.65%) para el Estado de California. En las elecciones   para elegir senadores del Estado de California, los demócratas de nuevo   alcanzaron la mayoría (55.06% vs 41.27%) frente al partido republicano.   Finalmente, en la Asamblea Estatal los demócratas también lograron ganarle la   mayoría a los republicanos (57.80% vs 40.43%)”.    

[6] La Corte ha sostenido: “[…] una vez expedida [l]a ley   estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, a   menos que el “presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al   control previo que ella realizó”. Ver, sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).   Respecto a esta excepción, puede verse la sentencia C-443 de   2011 (MP Humberto Sierra Porto. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese   caso, la Corte emitió un nuevo fallo de fondo sobre una norma de una ley   estatutaria, luego de constatar que “[…] con la reforma introducida   mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 109 de la Constitución, cuyo   desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del parámetro   constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley   estatutaria, que eventualmente podría dar lugar a una inconstitucionalidad   sobreviniente”.    

[7] Sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En ese   caso, la Corte caracterizó el control de constitucionalidad sobre los proyectos   de ley estatutaria como un control “jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y   participativo”, en un contexto en el cual se revisaba un proyecto de   ley estatutaria sobre el voto programático. Luego esta caracterización se ha   reiterado en otras sentencias como, por ejemplo, en la C-238 de 2006 (MP   Humberto Sierra Porto. Unánime), a propósito de la revisión del proyecto de ley   estatutaria sobre derecho al voto de los extranjeros, y en la sentencia C-072 de   2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime), en el control de un proyecto   de ley reformatorio de la ley estatutaria de administración de justicia.    

[8]  GC 637 de 2013, pp. 6 y 7.    

[9]  GC 645 de 2013, p. 1.    

[10] GC 645 de 2013, p. 1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: “En   aplicación del artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169   numeral 2 y 191 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos solicitar a través de su   distinguido conducto, se dé trámite de urgencia y se disponga la deliberación   conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a   efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley […]”.     

[11]  El informe de ponencia conjunto para primer debate en   Comisiones se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 679 del 4 de septiembre de   2013, pp. 3 y ss.    

[12] El informe de ponencia concluía así: “Por las anteriores   consideraciones y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la   ley, proponemos a los honorables Senadores y Representantes dar primer debate en   sesiones primeras conjuntas al Proyecto de Ley Estatutaria número 63 de 2013   Senado, 73 de 2013 Cámara, con el pliego de modificaciones adjunto”. GC 679 de   2013, p. 15.    

[13] GC   795 de 2013. En la misma se lee lo siguiente: “Atendiendo   instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que   por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima Sesión   Conjunta: 1. Proyecto de ley número 63 de 2013 Senado – 073 de 2013 Cámara, por   medio del cual se regulan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del   conflicto armado. Siendo las 8:17 p. m., la Presidencia levanta la sesión y   convoca a Sesión Conjunta para el día martes 17 de septiembre de 2013 a partir   de las 11:00 a. m., en el recinto del Senado del Capitolio Nacional”. ”Previamente, en   sesión de comisiones conjuntas del 10 de septiembre de 2013, se había anunciado   la discusión del Proyecto para el día 11 de septiembre del mismo año, fecha en   que también sesionarían conjuntamente ambas comisiones. Gaceta del Congreso Nº   802 del 7 de octubre de 2013. En dicha sesión del 11 de septiembre, se hizo el   anuncio de votación de la iniciativa para el 17 de septiembre de 2013.    

[14] En la GC 795 de 2013 está consignado que el impedimento presentado   por el senador Juan Manuel Corzo fue negado por 14 votos contra 0, por parte de   la Comisión Primera de Senado.     

[15] GC 03   de 2014. En esta se lee: “Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión. Siguiente punto luego del llamado a lista es anuncio de proyectos.   Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la   República de Colombia. […] Proyectos con ponencia para segundo debate. […]    Proyecto de ley Estatutaria número 63 de 2013 Senado, 73 de 2013 Cámara, por   medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos   constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado. […] Siendo las 9:10 p. m., la Presidencia levanta la   sesión y convoca para mañana miércoles 23 de 2013”    

[16]   Sentencia C-011 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes   Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso, al   examinar un proyecto de ley estatutaria sostuvo: “En   los términos del artículo 138, “una” legislatura del Congreso está formada por   dos períodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y   termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20   de junio”. El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación   de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que   “dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte   Constitucional, de la exequibilidad del  proyecto”. Una lectura literal y   exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura   debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el   proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la   tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales. || La Corte   Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede   atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones   absurdas. En efecto, […] No puede entonces admitirse que el “trámite” señalado   por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal   de esa disposición que consagra que “dicho trámite comprenderá la revisión   previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto”.   Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o   a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio   que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las   decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene   entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto   global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación   sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte   Constitucional que la única interpretación razonable es que el “trámite” al que   se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el   Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero   no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley   estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá   respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión   por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la   legislatura”.     

[17]  GC 645 de 2013, p. 1.    

[18] GC 645 de 2013, p. 1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: “En   aplicación del artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169   numeral 2 y 191 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos solicitar a través de su   distinguido conducto, se dé trámite de urgencia y se disponga la deliberación   conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a   efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley […]”.     

[19] Sentencia C-256 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María   Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo). En esa ocasión la Corte   declaró exequible un proyecto de ley estatutaria que había sido tramitado con   mensaje de urgencia y en sesiones conjuntas de comisiones constitucionales   permanentes.    

[20] Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). En   ese caso, la Corte declaró exequible una Ley aprobatoria de tratados que se   había aprobado bajo mensaje de urgencia “entre el 16 de marzo y el 20 de junio”. La   Corte manifestó entonces que el término de 30 días, previsto para estos casos en   el artículo 163 de la Carta, “no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la   inexequibilidad de la norma, toda vez que, (i) tal plazo fue establecido por el   Constituyente con el fin de obtener un trámite legislativo expedito y no se   trata de un término preclusivo. Además, (ii) el Congreso conserva su atribución   legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el   Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el   plazo con ocasión de la disposición legal. Así mismo, (iii) la manifestación de   urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del   proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota   por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad. Una interpretación diversa, se ha   dicho, iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el   propio Ejecutivo con la norma legal en mención, que es lograr un estudio más   ágil del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia.”    

[21]  Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime).   Antes citada.    

[22]  Según consta en   la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013.    

[23]  Como se observa en la Gaceta   del Congreso N° 33 del 12 de febrero de 2014.    

[24]  De acuerdo con la   Gaceta del Congreso N° 24 del 11 de febrero de 2014.    

[25] Artículo  5° del Acto Legislativo 01 de   2009 dispone: “El artículo 133 de   la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de   elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia   y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los   casos que determine la ley. || El elegido es responsable políticamente ante la   sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias   de su investidura”.    

[26] El artículo 1° de la citada ley dice. “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos   señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un   golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la   votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el   informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante,   para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que   acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la   votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo   en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el   artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes   excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad   otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado   por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se   podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: || […] 16.   Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un   proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria   para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa   forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no   abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las   diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan   discrepancias. […] PARÁGRAFO 1o. La verificación de la votación ordinaria   debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es   decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada   congresista. || PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un impedimento a un   congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario   volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten   circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”.    

[27] Certificación del 9 de diciembre de 2013. Folios 1 y ss. Cuaderno de   pruebas. OPC-266/13. Secretaría General. Comisión Primera Senado de la   República.    

[28] Certificación S.G.2-2698/2013. Folios 366 y ss. Cuaderno 2.   Expediente PE-042.    

[29] Memorial S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013. Folios 3 y ss.   Cuaderno de pruebas. OPC 263/13. Secretaría General Senado de la República.    

[30] Es la   definición de mayoría absoluta que contempla, para las decisiones internas de la   Corporación, el Acuerdo 05 de 1992 –y sus reformas- Reglamento de la Corte   Constitucional, en su artículo 3: “Las decisiones de la Corte,   salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría   absoluta. || Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de   votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte”   (énfasis añadido). En la doctrina puede verse Cabanellas, Guillermo. Voz   ‘Mayoría absoluta’. Diccionario Enciclopédico Usual. Tomo 5. Bs Aires.   Heliasta.    

[31] Sentencia C-179 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo   Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso definió la mayoría absoluta   como “el apoyo de más de la   mitad de los integrantes de la célula legislativa”. Tal   definición se ha reiterado en otras sentencias. En la doctrina, entre otros,   Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires.   2008, p. 271.    

[33] Desde   la Ley 754 de 2002, reformatoria de la Ley 3 de 1992, la Comisión Primera está “Compuesta por diecinueve (19)   miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes”   (art 2, Ley 3/92).    

[34]  Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV   Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).    

[35] Sentencia C-187 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime   Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En esa ocasión, al revisar un   proyecto de ley estatutaria, se observó que la proposición con la cual concluía   el informe de ponencia se había aprobado en la Comisión Primera de la Cámara por   18 votos (entonces tenía también 35 integrantes). La Corte dijo que se había   aprobado por mayoría absoluta: “La proposición con que termina el informe de ponencia fue   aprobada por mayoría absoluta (18 votos por el sí, 0 votos por el no)”.    

[36] Sentencia C-490 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Juan Carlos   Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV María Victoria Calle Correa y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, no obstante, la Corte sostuvo que   en cada votación se habían superado esas cifras límite de la mayoría absoluta.    

[37] Sobre la mayoría absoluta en el Parlamento Europeo puede verse por   ejemplo Gillespie, Alisdair. The Engilsh Legal System. Oxford University   Press. 2011, p. 108. En cuanto a la conformación actual del Parlamento, a las   implicaciones de la mayoría absoluta, puede verse el sitio la Comisión Europea.    http://ec.europa.eu/codecision/stepbystep/glossary_fr.htm En nuestro contexto, sobre el derecho parlamentario europeo, puede   verse Chinchilla, Tulio Elí. La mayoría no existe. Universidad de   Antioquia. Unesco. Icfes. 200, p. 12.    

[38] En Colombia véase Chinchilla, Tulio Elí. Citado; Samper, José María.  Derecho público interno. Bogotá, Temis. 1982, p. 418. Doctrina extranjera   puede verse Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional.   Buenos Aires. 2008, p. 271.    

[39] El   artículo 169 C.P. dispone una regla definida, según las cual el título de las   leyes deberá corresponder precisamente con su contenido. Esta disposición   constitucional que la jurisprudencia constitucional fije tres premisas acerca   del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de   someter el título de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de   carecer de un contenido deóntico autónomo; (ii) la función que tiene el   título de las leyes en términos de seguridad jurídica y coherencia del trabajo   legislativo; y (iii) la vinculación entre la concordancia del título con   el texto de la ley y el principio de unidad de materia. Ver entre muchas otras,   la sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva.   SV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. SPV María Victoria Calle Correa).    

[40]  Sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En ese caso la Corte declaró inexequible una   disposición de la Ley 5 de 1992 que contemplaba la posibilidad de proyectos de   ley sobre varias materias. En ese contexto, al caracterizar   el principio de unidad de materia, la Corte señaló: “La interpretación   del principio de unidad de materia no   puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del   Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una   ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer   una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la   materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están   incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de   la ley”. Esa caracterización se   ha reiterado en diversas oportunidades. Por ejemplo, recientemente, en el   control de proyectos de ley estatutaria, la sentencia C-406 de 2013 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis Guillermo   Guerrero y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[41] Sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José   Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. SV y AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán   Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. SPV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso, la Corte verificó el   cumplimiento del principio de identidad flexible de un proyecto de ley   estatutaria, con “[l]a   simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del   proyecto”.     

[42] sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo   Escobar Gil. SV Eduardo Montealegre Lynett. AV Manuel José Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil) En ese caso la Corte consideró: “a propósito del principio   de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de   cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias,   pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a   temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos   deban guardar estrecha relación con   el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad   de materia.”    

[43]  Sentencia C    

[44]  El Proyecto no tiene un número de radicación para la Cámara de   Representantes.    

[45]  Para el efecto, citó las sentencias C-072 de 1995 (MP Hernando   Herrera Vergara), C-1153 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-375 de 2009   (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[46] El articulado de   la iniciativa se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 649 del 27 de agosto de   2013. Se lee: “Artículo 1°. Los referendos   no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección.   Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier   elección. || Artículo 2°. Los referendos aprobatorios de acuerdos de paz no   podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos   solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección.   || Artículo 3°. Las consultas populares no podrán realizarse el mismo día en el   que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15)   días antes o después de cualquier elección. || Artículo 4°. La consulta popular   de acuerdos de paz no podrá realizarse el mismo día en el que se adelante   cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o   después de cualquier elección. || Artículo 5°. Los plebiscitos no podrán   realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se   podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. ||   Artículo 6°. Los plebiscitos aprobatorios de acuerdos de paz no podrán   realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se   podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. ||   Artículo 7°. El Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los medios   oficiales de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o   controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones sometidas a   consideración del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo de participación   ciudadana. || Artículo 8°. La votación de referendos, consultas y convocatorias   a una Asamblea Constituyente no podrán ser anteriores a treinta (30) días, ni   posteriores a seis (6) meses, de la fecha de publicación del decreto que la   convoque. || Artículo 9°. La divulgación del temario de los referendos y   consultas deberá ser publicada un mes antes de la radicación del respectivo   proyecto de ley en el Congreso de la República. || Artículo 10. El Consejo   Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las campañas que   apoyen o controviertan los contenidos incorporados a cualquier mecanismo de   participación ciudadana. || Artículo 11. Los artículos 2°, 4° y 6° de la   presente ley, aprobatorios de acuerdos de paz procederán siempre y cuando   preceda la dejación de las armas, la desvinculación de los menores de edad   reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al   margen de la ley, la liberación de los secuestrados y se haga expresa voluntad   de reconocimiento de responsabilidad, contribución al esclarecimiento de la   verdad y a reparación integral de las víctimas. || Artículo 12. La presente ley   rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias”.    

[47] Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Unánime).    

[48]   Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Unánime). En esa ocasión,   los intervinientes (el ciudadano Jesús Vallejo Mejía y el Ministerio de Trabajo   y de la Seguridad Social) sostuvieron que no había vicio al respecto. El   ciudadano Jesús Vallejo Mejía manifestó ante la Corte –en palabras de la   Corporación-: “En cuanto al cargo de la no acumulación de los tres proyectos de   ley que se relacionaban con la seguridad social, considera que el no haber   dispuesto su acumulación no los invalida, pues el artículo 157 de la Carta   reduce los requisitos de trámite indispensables para que un proyecto sea ley, a   que haya sido publicado oficialmente en la oportunidad debida, a que haya sido   aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y en segundo debate   en cada Cámara, y a que el Gobierno lo haya sancionado. || Respecto al argumento   según el cual el proyecto que se convirtió en la ley 100 de 1993 se debió   acumular al proyecto que cursaba simultáneamente sobre el Estatuto del Trabajo,   señala que el artículo 48 de la Constitución defirió esta materia al legislador   ordinario, por lo que lo único que es tema de dicho estatuto, es la garantía de   la seguridad social para los trabajadores, pero no necesariamente la regulación   íntegra del asunto.”    

[49] La aprobación del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013   Cámara en primer debate se dio en la sesión del 17 de septiembre de 2013. La   comunicación de la Presidencia de la Comisión Primera del Senado de la República   es del 13 de septiembre de 2013, y tiene un registro de recibido el 16 de   septiembre de 2013.    

[50]  Gaceta del Congreso N° 1024 del 10 de diciembre de 2013.    

[51]  Gaceta 1025 de 2013.    

[52]  Gaceta 35 de 2014.    

[53] Gaceta 24 de 2014.    

[54] En la Gaceta   del Congreso 998 de 2013 se lee: “Siendo las 2:55 p.   m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 29 de octubre   de 2013”.    

[55]  Gaceta 998 de 2013.    

[56] En la   Gaceta 24 de 2014, contentiva del Acta de Plenaria 24 de 2013, el orden del día   aparece encabezado así: “ORDEN DEL DÍA para la sesión plenaria del día miércoles 23  de octubre de 2013.   Hora: 12:00 M.” Esa hora corresponde al momento para el cual se convocó la   Plenaria, que en este caso es distinta a la hora en que inició la sesión con la   apertura del registro de asistencia.    

[57] Dice el Senador Juan Lozano Ramírez: “el registro aquí se abrió a las 2:17 o 2:18”. Gaceta 24 de 2014. Por su parte, en la grabación de audio de la   sesión Plenaria, se escucha que el Secretario general del Senado abre el   registro a las 2:20 p.m.    

[58] Dice el artículo 145 de la Carta: “El Congreso Pleno, las cámaras y   sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta   parte de sus miembros”    

[59] Estas conclusiones se obtienen a partir de la grabación audiovisual y   el Acta de la Plenaria de Senado correspondientes a la sesión del 23 de octubre   de 2013.    

[60]  Gaceta 24 de 2014.    

[61] Gaceta 24 de 2014 y grabación audiovisual. En orden cronológico:   primero presentó una constancia la Senadora Gloria Inés Ramírez, y a   continuación lo hicieron los Senadores Juan Mario Laserna y Luis Carlos   Avellaneda. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra a la Senadora Nora   María García Burgos.    

[62]  Gaceta 24 de 2014.    

[63]  Grabación audiovisual. Minuto 36, segundo 29 del video.    

[64]  Grabación audiovisual. Minuto 38 del vídeo.    

[65]  Grabación audiovisual. Minutos 39 y siguientes del video.    

[66]  Gaceta 24 de 2014.    

[67] Sentencia C-740 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV María Victoria   Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt y Alberto Rojas Ríos).    

[68]   Sentencia C-622 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle   Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Se controla una ley aprobatoria de tratado   público. Los magistrados Luis Ernesto Vargas y María Victoria Calle salvan el   voto porque a su juicio había un vicio de procedimiento originado en el   “rompimiento en la cadena de anuncios”. La decisión de la Corte no versa   expresamente sobre simultaneidad, pero el Proyecto de Ley fue aprobado en   Plenaria de la Cámara el 26 de septiembre de 2012; es decir, en la misma fecha   en que, según la sentencia C-740 de 2013, la Corte constató una simultaneidad   durante la aprobación de fuero. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte no   declaró la existencia de un vicio, porque el trámite de la ley aprobatoria del   tratado no se dio mientras hubo simultaneidad, sino después de ello: se   aprobó el 26 de septiembre de 2012 después de las 4:16 p.m., hora en que   se abrió a debate la sesión Plenaria, cuando ya se había terminado por completo   la simultaneidad, pues como recordará en ese caso la simultaneidad se dio hasta   las 4:10 p.m., momento en que se levantó la sesión de comisión Primera de   Cámara. (Gaceta 15 de 2013).    

[69]En la Gaceta 24 de 2014, que registra el Acta de Plenaria de Senado   del 23 de octubre de 2013, y en las grabaciones audiovisuales de ese día, se   advierte que el Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara se empezó   a tramitar después de concluido el momento en el cual se levantó y   terminó la sesión de la Comisión Primera de Senado de ese día, lo cual ocurrió a   las 2:55 p.m. Ver además GC 998 de 2013.    

[70] Certificado S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013, en el cual   el Secretario General del Senado declara: “El trámite de las votaciones en   segundo debate se sujetaron a las exigencias de los artículos 133, 145, 146,   153, 157, 160 y 161 constitucionales y de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del   Congreso)”. Cuaderno de Pruebas OPC-263/2013, folio3.    

[71]  Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV   Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés   Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese   caso la Corte advirtió un vicio insubsanable en el trámite de un acto   legislativo, tras valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del   trámite y grabaciones de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: “un análisis en conjunto de las pruebas   incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del   5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”.    

[73] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citado.    

[74] El   artículo 155 de la Constitución Política dice: “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un   número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral   existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o   diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de   conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan   sido objeto de manifestación de urgencia. || Los ciudadanos proponentes tendrán   derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas   del trámite”.    

[75] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada.    

[76]  La intervención presentada por el Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Bogotá.    

[77] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Como se observa en las siguientes   líneas, la Corte manifestó que había ciertos límites materiales al poder de   reforma, cuya trasgresión implicaba un ‘vicio de competencia’. En concreto,   dijo: “la Corte concluye que   aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea   o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites.   El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales,   pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de   derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de   reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia,   el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra,   para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la   Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad,   no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del   texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual   equivaldría a ejercer un control material.  Por ejemplo, no podría   utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de   derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una   dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991   fue remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al   poder de reforma.” (énfasis añadido).    

[78]   Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara   Inés Vargas Hernández. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Córdoba   Triviño. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). El fragmento   normativo declarado inexequible por sustituir un elemento esencial de la   identidad de la Constitución, le otorgaba al Consejo de Estado competencia para   expedir una regulación reservada a las leyes estatutarias. La Corte sostuvo: “la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder   legislativo carente de controles, y sin origen, composición y funcionamiento   democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales   determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la   Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la   identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación   del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas   características es integralmente diferente a un legislador sometido a la    Constitución, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y   político, que se limita a legislar sin luego aplicar él mismo en controversias   concretas la normas por él expedidas, y sometido a un sistema de frenos y   contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricción arbitraria de los   derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Además, para   ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendría que definir   previamente si expide normas orgánicas que regulen su función de legislador, o   si desplegará su actividad legislativa a su arbitrio, decisión de carácter   igualmente legislativo que tampoco estará sometida a controles efectivos de   ningún tipo. || Por consiguiente, esa atribución al Consejo de Estado supone una   sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que durante el   tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas   obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de ser suprema”.    

[79]   Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV   Jaime Araújo Rentería). En ese caso se cuestionaba la constitucionalidad de un acto   legislativo, porque según los accionantes, esas normas aprobadas ya habían sido  improbadas por el pueblo en el referendo de 2003, y como el pueblo es   poder constituyente primario, entonces no puede luego un poder constituyente   delegado aprobar lo que el soberano ya rechazó. La Corte rechazó esa tesis del   pueblo como portador –en el referendo constitucional- del poder constituyente   originario, y manifestó: “[…] una es la situación cuando el   pueblo, en un acto de auto afirmación y por fuera de todo cauce normativo,   decide reformar la Constitución o darse una nueva, y establece para ello los   mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la   luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida   si convoca una asamblea nacional constituyente con el período y las competencias   que el Congreso, órgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando,   también mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmación o su negación   a una propuesta de reforma a la Constitución. En el primer caso el pueblo actúa   como constituyente primario, en el segundo obra en el ámbito de los    poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constitución”.    

[80] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citada. Al controlar una   ley convocatoria a referendo, la Corte sostuvo que una parte de la revisión de   la misma consistía en verificar “si el poder de reforma obró dentro de sus límites competenciales, esto   es, si las reformas propuestas implican o no una sustitución de la Constitución   vigente”. Fundamento 271.    

[81] Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra   Porto. SV Jaime Araújo Rentería). Antes citada. Dijo: “no resulta de recibo, a la luz de la   jurisprudencia constitucional, la pretensión conforme a la cual cuando el pueblo   se expresa por la vía del referendo constitucional previsto en el artículo 378   de la Constitución, obra como poder constituyente primario”.    

[82] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria   Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio   González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad la Corte declaró   inexequible una Ley que convocaba a referendo, por encontrar –entre otros- un   vicio competencial consistente en la sustitución de “ejes estructurales” de la   Constitución.    

[83] Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.   SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González, Jorge Ignacio Pretelt). En   esa ocasión, la Corte hizo la revisión integral de una Ley convocatoria a   referendo, que declaró inexequible por vicios de trámite. Dijo: “la   Corte ha señalado que a través de acto legislativo o de referendo   constitucional, el poder de reforma es limitado”.    

[84] Sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. AV Humberto Sierra   Porto y Nilson Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión la Corte se   inhibió de emitir un fallo de fondo, a propósito de una demanda instaurada   contra un acto legislativo por supuesta sustitución de la Constitución. La Corte   sostuvo entonces que la demanda no había logrado cumplir los estándares   argumentativos de los juicios de sustitución, y explicó que este no era un   juicio material, pues la sustitución sí era posible sólo que por quien ostentara   el poder constituyente originario. En ese contexto, manifestó lo que se cita en   el cuerpo de esta providencia.    

[85] Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.   SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González, Jorge Ignacio Pretelt).   Previamente citada.    

[86]  Cortina, Adela. Las raíces éticas de la democracia.   Valencia. Universidad de Valencia. 2009, p. 25.    

[87] Rodrigo Uprimny, “La refrendación o ratificación democrática de la   paz: dilemas y posibilidades”, en: Alejo   Vargas Velásquez. Diálogos de la Habana: mirada múltiples desde la   Universidad. Bogotá, Universidad Nacional – Centro de Pensamiento y   Seguimiento al Diálogo de Paz, 2013.    

[88] En la doctrina extranjera, el Centro para el Estudio   de los Conflictos Étnicos de la Universidad de Queen’s en Belfast ha   desarrollado una investigación comparada sobre mecanismos de ratificación de   acuerdos alcanzados en procesos de paz. La Corte toma especialmente en cuenta la   publicación de Neophytos G. Loizides, Referendums   in Peace Processes Dataset, Queen’s   University Belfast (Disponible en http://www.qub.ac.uk/research-centres/CentrefortheStudyofEthnicConflict/TeachingResearch/Datasets/ReferendumsinPeaceProcesses/#d.en.173183). Igualmente, la información sobre los casos que se mencionan se basa   en los trabajos de Vicenc Fisas, “Procesos de paz comparados”, en Quaderns de   Construcció de Pau No.14, Escola de Cultura de Pau, 2010, p. 12. Disponible   en:   http://escolapau.uab.es/img/qcp/procesos_paz_comparados.pdf; En Colombia puede verse sobre estos mismo puntos, Rodrigo Uprimny, “La refrendación o   ratificación democrática de la paz: dilemas y posibilidades”, en: Alejo Vargas Velásquez. Diálogos de la   Habana: mirada múltiples desde la Universidad. Bogotá, Universidad Nacional   – Centro de Pensamiento y Seguimiento al Diálogo de Paz, 2013.    

[89] La   pregunta puesta a consideración de los ciudadanos blancos fue: “¿apoya usted la   continuación del proceso de reformas que inició el Presidente el 2 de febrero de   1990, dirigidas a expedir una nueva constitución como resultado de las   negociaciones?” (traducción libre)    

[90] La oposición entre ambos sectores mezcla motivaciones políticas y   religiosas: mientras los republicanos, en su mayoría católicos, quieren unirse a   la república de Irlanda, los unionistas, mayoritariamente protestantes, son   partidarios de mantener la vinculación con el Reino Unido.    

[91] La   pregunta puesta a consideración de los ciudadanos de Irlanda del Norte y de la   República de Irlanda fue: “¿Usted apoya el   acuerdo alcanzado en las conversaciones multipartidistas sobre Irlanda del Norte   y que figura en el Documento 3883?” (traducción libre).    

[92] Este conflicto también involucra motivaciones políticas y religiosas:   mientras los griego-chipriotas, que conforman la mayoría de la población de la   isla de Chipre, son cristianos ortodoxos y partidiarios de la unión de Chipre   con Grecia, los turco-chipriotas, musulmanes, apoyan la división de la isla en   dos estados independientes.    

[93] Además   de las fuentes citadas, la reconstrucción de la experiencia de Guatemala se basa   en el trabajo de Enrique Álvarez y Tania Palencia Prado, “Guatemala’s peace   Process: context, analysis and evaluation”, en Accord, 13, 2002.   Disponible en:   http://www.c-r.org/accord-article/guatemala%E2%80%99s-peace-process-context-analysis-and-evaluation; Base de Datos   Políticos de las Américas. (2001) Guatemala: Referéndum, 1999. [Internet].   Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Guate/ref99.html     

[94]  Entre ellos: garantía de derechos humanos, conformación   de una comisión de la verdad, reasentamiento de refugiados y población   desplazada, reconocimiento de la identidad y los derechos para la población   indígena, reformas agrarias y económicas, reformas orientadas a garantizar el   sometimiento de las fuerzas armada al poder civil, modificación del sistema   electoral, entre otras.    

[95] Durante   el trámite en el Congreso, que se extendió durante un tiempo considerable, se   añadieron 37 cuestiones adicionales a las comprendidas en los acuerdos, lo que   produjo que el texto finalmente sometido a consideración de los ciudadanos   estuviera integrado por 50 cuestiones, agrupadas en 4 secciones; los votantes   debían responder “si” o “no” a cada uno de estos cuatro bloques de preguntas.    

[96]  La votación obtenida por cada uno de los cuatro bloques de preguntas fue la   siguiente:    

PAPELETA                    

VOTACIÓN SÍ                    

VOTACIÓN NO   

Pregunta 1: Nación y pueblos indígenas                    

327,854                    

366,591   

Pregunta 2: Organismo Legislativo                    

284,423                    

392,223   

Pregunta 3: Organismo Ejecutivo                    

294,849                    

392,223   

Pregunta 4: Organismo Judicial                    

316,656                    

Votacion Total                    

757,940    

[97] El   género ‘consulta popular’ cuenta entre sus especies las que menciona el   artículo 8 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, dentro de las que se incluye la   que se le hace al pueblo para que decida sobre la conveniencia de convocar una   Asamblea Constituyente: “La   consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter   general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal,   distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador   o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se   pronuncie formalmente al respecto. || En todos los casos, la decisión del pueblo   es obligatoria. || Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar   una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración   popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.”    

[98]  Sentencia C-238 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime).    

[99] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria   Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio   González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Previamente citada. La decisión de   inexequibilidad de la Ley, que convocaba al pueblo a un referendo para decidir   si se admitía la posibilidad de una segunda reelección presidencial, se fundó en   parte en que “la finalidad de   la Ley 1354 de 2009 de someter a votación popular una reforma dirigida a la   reelección de una persona particular no es una apreciación meramente subjetiva   de algunos ciudadanos, como sí lo hubiere podido ser durante el Acto Legislativo   de 2004. La reelección del actual Presidente hace parte esencial, clara y   explícita del trámite de la Ley convocatoria a referendo. Por lo anterior, este   cuerpo normativo vulnera de manera clara el principio de generalidad de las   reformas constitucionales y el principio de igualdad al contemplar un trato   privilegiado que beneficia de manera específica a un ciudadano en particular.”    

[100]  Sentencia C-094 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[101] En la jurisprudencia, se ha hablado específicamente de esos dos   criterios, por ejemplo en la sentencia C-094 de 1998 (MP José Gregorio Hernández   Galindo. AV Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se preguntó si una norma legal   de orden tributario violaba el principio de generalidad. Para eso se preguntó si   la regulación carecía de generalidad en cuanto a la ocasión –si era una norma de   “caso único”- o en cuanto a los sujetos –“de sujeto pasivo   individualizado”. Si bien concluyó que no se desconocía el principio en   mención, esos criterios luego fueron empleados por la Corte en otras ocasiones.   Por ejemplo, en la sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María   Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV   Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad, la Corte   también tuvo en cuenta que la norma de la ley convocatoria a referendo preveía   una regulación con miras a beneficiar las aspiraciones políticas de un   ciudadano, y dijo “realmente el enunciado aprobado perseguía   favorecer de manera explícita al actual mandatario”. En la filosofía analítica de las   normas, sobre este tema, puede verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acción.  Una investigación lógica. Madrid. Tecnos. 1979, pp. 97 y ss.    

[102] La doctrina menciona el siguiente ejemplo –tomado de Austin-, de una   norma general en cuanto a los sujetos pero particular en cuanto a la ocasión:   “que el soberano dé la orden, con penas para su incumplimiento, de que se guarde   un duelo general con ocasión de un siniestro público. […] aunque obliga de un   modo general a los miembros de toda la comunicad, obliga a actos que designa   específicamente, en logar de obligar en general a actos o abstenciones de una   cierta clase”. Tomado de verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acción.   Una investigación lógica. Madrid. Tecnos, 1979, p. 98.    

[103] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria   Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio   González y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo en ese caso: “a pesar de que se trata de una formulación   aparentemente general que cobija a cualquier ciudadano que reúna estas   condiciones, realmente el enunciado aprobado perseguía favorecer de manera   explícita al actual mandatario”.    

[104]  Título XXI contenía ‘Disposiciones transitorias’.   Preveía, por ejemplo, normas como la del artículo M: “El Presidente de la   República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte   Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramientos a la   aprobación del Consejo Nacional”.    

[105] En la   sentencia C-821 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime). En ese caso dijo:   “[e]sta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa,   el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las   disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el   alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación. De este modo, ha   señalado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen   proposiciones jurídicas o reglas de conducta en sentido positivo, el título de   una ley no configura una norma jurídica con eficacia jurídica directa, sin que   lo anterior signifique que el título de una ley no pueda ser objeto de control   constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, éste sirve como   criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo,   de manera que “un título contrario a los preceptos constitucionales, de no   ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de   parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior”. En la   sentencia C-141 de 2010, previamente citada, dijo al respecto:   “el título de una ley tiene utilidad   interpretativa, es decir, mediante el uso del tradicional criterio a rúbrica”    

[106]  Según el Concepto del Ministerio Público, en función de esa   atribución de competencias se “establecerían reglas que   mandarían, permitirían o castigarían de manera general”   (énfasis añadido).    

[107] Sobre la aplicación de los instrumentos de justifica transicional   previstos en el Acto legislativo 01 de 2012, véase la sentencia C-579 de 2013   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González   Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[108] La Corte ha dicho que en el control de las leyes estatutarias, su   función se contrae a confrontar los contenidos normativos revisados con la   Constitución: “Cuando la Corte   Constitucional ejerce esa competencia su papel se circunscribe, de forma   rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a   su consideración, frente a las disposiciones de la Carta”. Sentencia C-546 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   Unánime). En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa.   Unánime) la Corte anotó que el juicio de control abstracto de constitucionalidad   se ha de fundar en “la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto”  controlado.    

[109] Pueden verse al respecto dos textos recientes. Gutiérrez, Francisco.  El orangután con sacoleva. Cien años de democracia y represión en Colombia   (1910-2010). Universidad Nacional de Colombia. Iepri. Debate. 2014.   Palacios, Marco. Violencia pública en Colombia, 1958-2010. FCE. 2012.    

[110] Como adelante se mostrará, los referendos constitucionales son   elecciones, de conformidad con la Constitución (art 378) y la Ley 134 de 1994.   Por lo mismo, en virtud del artículo 104 de la Carta, no pueden coincidir los   referendos constitucionales con las consultas populares de trascendencia   nacional.    

[111] Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[112] Gaceta del Congreso 679 del 4 de septiembre de 2013. En la exposición   de motivos hay varios segmentos que apuntan a señalar esa finalidad de la   coincidencia de estos referendos con elecciones de autoridades públicas, como   por ejemplo los siguientes: “permitir que este   tipo de referendos constitucionales puedan coincidir con actos electorales, no   sólo no es contrario a la   Constitución de 1991, sino que permite profundizar el carácter expansivo   del principio democrático, garantizando la mayor participación ciudadana posible.   […] autorizar la concurrencia de este tipo de referendos   constitucionales con otros actos electorales sea un mecanismo legítimo para   impulsar una mayor participación en decisiones de tanta trascendencia para el   país. No sólo por un ámbito formal de impulsar mayor participación, sino porque   de lo que se trata es de asegurar la base de legitimidad más sólida posible para   las decisiones que se tomen. El Estado tiene la obligación de fomentar la   participación ciudadana y a su vez de maximizarla por medio de diferentes   herramientas, tales como los medios de comunicación y la posibilidad de   concurrencia con las elecciones, como en este caso”.    

[113] Gaceta   del Congreso 679 del 2013. Dice la exposición de motivos: “Es   cierto que en los mecanismos de participación popular con umbral hay lugar a una   abstención legítima o activa, que es la de aquellas personas que quieren   oponerse a la iniciativa a través de impulsar el no voto para impedir que se   logre llegar al umbral establecido. Pero también es cierto que en estos   escenarios hay lugar a una abstención que no surge de una intención legítima de   oponerse a la iniciativa, sino de la falta de interés en el proceso de votación,   de la imposibilidad de desplazarse varias veces al evento electoral, de la falta   de información, o del desconocimiento de la existencia de un nuevo evento   electoral, entre otras causas. En Colombia la abstención por este tipo de causas   es generalizada, y es una de las principales razones de la debilidad de los   mecanismos de participación. Ese es el tipo de abstencionismo que este proyecto   de ley busca combatir. Es el abstencionismo no estratégico que en definitiva ha   aquejado a nuestro sistema electoral en general. Esta posibilidad en nada afecta   la abstención estratégica de los grupos opositores, pues ellos tendrán   garantizada la posibilidad de disuadir a los votantes de ejercer su derecho al   voto en el referendo constitucional, pudiendo así ejercer su posición de   abstención estratégica. En otras palabras, la abstención legítima no es   incompatible con mecanismos que permiten estimular que los electores revelen sus   preferencias electorales”.    

[114] Como lo exponen estudios de derecho comparado, las elecciones de   autoridades públicas reciben –no sólo en Colombia- mayor atención y tienen más   participación que las votaciones de referendos. Morel, Laurence. “Referendum”.   Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional   Law. 2012.      

[115]  Sentencia C-551 de 2003, citada.    

[116] Berlin, Isaiah. “Dos conceptos de libertad”, en Sobre la libertad.   Madrid. Alianza. 2004, pp. 226 y ss: “[e]l conocimiento libera, como enseñó hace   mucho Epicuro, al eliminar automáticamente los miedos y deseos irracionales. […]   El conocimiento libera al ampliar nuestras posibilidades de elección pero   también al ahorrarnos la frustración de intentar lo imposible”.    

[117]  Esta cita corresponde a esa sentencia C-551 de 2003.    

[118] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada.    

[119] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada.    

[120] Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro   Naranjo Mesa). En ese caso, si bien la Corte reconoció que los referendos   constitucionales no se regulan por el artículo 104 de la Constitución, que se   refiere a la consulta popular de decisiones de trascendencia nacional, lo cierto   es que consideró que el referendo constitucional es una especie –sometida a   previsiones especiales- de consulta popular. Dijo, en específico: “en rigor, el plebiscito y el referendo son   especies del género “consulta””.    

[121] El Acto Legislativo 01 de 1968 dispuso en su artículo 37: “El   artículo 114 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la   República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y   para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley. La elección de   Presidente de la República y de miembros del Congreso se hará en un mismo día en   la fecha en que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere   el inciso 3º del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación   coincida con la del Congreso”.    

[122] Lleras Restrepo, Carlos. ¿Constituyente o Congreso? Bogotá.   Nueva Frontera. El Áncora Editores. 1990, pp. 16-17 y 38. El Presidente Carlos   Lleras Restrepo, quien había impulsado en su administración la reforma   constitucional de 1968, que juntaba las fechas de la elección presidencial y la   elección del Congreso de la República, promovió luego la separación de   elecciones, en publicaciones de 1976 y 1977.    

[123] El Acto Legislativo 02 de 1977 buscaba desmontar la reforma   introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968 al artículo 114 de la   Constitución. La reforma del 68 dispuso: “[…] La elección de Presidente de la   República y de miembros del Congreso, se hará en un mismo día en la fecha que   determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3º   del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la   del Congreso”.    

[124] En los debates de la Asamblea Nacional   Constituyente existió una   preocupación porque las elecciones presidenciales no coincidieran en el tiempo   con las de Congreso y autoridades territoriales. También estaba, dentro de los debates, la idea de no admitir la   concurrencia de elecciones presidenciales con otros procesos de participación   para la reforma constitucional (que es el caso de los   referendos constitucionales).   En  la Comisión Primera, sesión del 15 de mayo   de 1991, y en la Plenaria de la Constituyente, sesión de 21 de junio del mismo   año, se discutió sobre que la prohibición de concurrencia se aplicara tanto a la   consulta popular (dentro de la cual está la que se hace para que el pueblo   decida si convoca a una Asamblea Nacional Constituyente), como a la elección de   los miembros de la Asamblea Nacional. Finalmente, en Plenaria del 21 de junio de   1991 se aprobó lo que ahora es el artículo 104, que prohíbe la concurrencia de   consultas populares de trascendencia nacional con otras elecciones, y en la   redacción posterior de lo que hoy es el artículo 262 la referencia expresa a que   las elecciones presidenciales no podían coincidir con las de delegatarios a la   Constituyente se hizo innecesaria. Ver Informe de Sesiones de la Comisión   Primera, correspondiente al día 15 de mayo, y  también Informe de   Sesiones de la Plenaria, correspondientes al día 21 de junio, Presidencia de   la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la   Asamblea Nacional Constituyente. En los debates no hay referencias explícitas a si esa prohibición finalmente aprobada incluía   los referendos constitucionales aprobatorios.       

[125] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citada.    

[126] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. Dice la Corte “Un referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de   todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que   impliquen el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico. Esta   Corporación analizó entonces el texto de las reformas constitucionales   propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas   tenían o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que   el numeral 14, al establecer excepciones a la congelación de los gastos de   funcionamiento, introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando señala   que quedan excluidos de dicho congelamiento “los gastos destinados a la   expansión de la seguridad democrática”. En efecto, la expansión de la   llamada “seguridad democrática” es un programa específico del actual   gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un   sentido plebiscitario. […]”.    

[127] Se   trataba de la pregunta 17 del referendo.    

[128] La Convocatoria al Plebiscito se efectuó el 4 de octubre de 1957, y   el artículo 10 preveía: “El Presidente de la República tomará posesión de su   cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la   Presidencia de la República la Junta de Gobierno integrada por […]”.    

[129] Pueden verse por ejemplo Fabre, Michel-Henry. Principes   Républicains de Droit Constitutionnel. 4 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s.   Ardant, Philippe. Institutions politiques et Droit Constitutionnel.   Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s. Pactet, Pierre. Institutions politiques. Droit   Constitutionnel. Paris. Armand Colin. 2000, pp. 91 y ss. Morel, Laurence.   “Referendum”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative   Constitutional Law. 2012.  En la doctrina colombiana, por ejemplo   Sarria, Eustorgio. “Plebiscito y referéndum”, en Constitución y   Jurisprudencia. Bogotá. Ediciones Rosaristas. 1986, pp. 183 y ss.    

[130] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada.    

[131]  Burdeau, Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et   institutions politiques. 20 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 647 y ss. Fabre,   Michel-Henry. Principes Républicains de Droit Constitutionnel. 4 ed.   Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s. Ardant, Philippe. Institutions politiques et   Droit Constitutionnel. Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s.    

[132] En derecho comparado se ha señalado a este –la conversión del   referendo en un voto de confianza- como el sello que identifica los referendos   plebiscitarios. Morel, Laurence. “Referendum”. Rosenfeld and Sajó (ed). The   Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012. El   desarrollo de la campaña como criterio de impacto sobre el carácter de los   referendos se ha estudiado especialmente en la doctrina sobre el derecho   constitucional francés. Se menciona comúnmente el referendo francés de octubre   de 1962, que tenía por objeto establecer la elección del Presidente por sufragio   universal. El Presidente entonces en ejercicio –De Gaulle- ligó su permanencia   en el poder a la aprobación del referendo, con lo cual se consideró como un   referendo plebiscitario. Por ejemplo, ver Trías, Juan J. “El referéndum   constitucional y las elecciones francesas del otoño de 1962”. En Revista   Española de la Opinión Pública, N° 6. 1966. De Vega, Pedro. La reforma   constitucional. Madrid. Tecnos. 2011, pp. 125 y ss. En contraste, la   doctrina francesa considera que otros referendos no tuvieron carácter   plebiscitario, precisamente por la independencia con que, durante la campaña, se   desarrollaron respecto de la figura y el poder presidencial (se mencionan los   del 72, sobre ensanchamiento de la Comunidad Económica Europea –aunque hay   discusión-, o el del 88, sobre autonomía de Nueva Caledonia). Ver Burdeau,   Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et institutions politiques.   citado, pp. 647 y ss; Gicquel, Jean. Droti Constitutionnel et institutions   politiques. 10ed. Paris. Montchrestien. 1989, pp. 668 y ss.    

[134]   Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán   Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Como en ese caso el referendo era   multitemático y no podía votarse en bloque, la Corte dijo que el elector podía   –en cada pregunta- votar sí o no, o no votar, siendo en este último evento el   acto de no marcar una respuesta un ejercicio de su derecho a la abstención.   Dijo: “[…] en relación con cada reforma o artículo sometido a la consideración   del pueblo, los ciudadanos tienen la posibilidad de votar positivamente o   negativamente, o abstenerse. Esto significa entonces que en cada una de las   preguntas, en forma independiente, las autoridades electorales, para determinar   si la reforma propuesta fue o no aprobada, deberán verificar si esa propuesta   (i) obtuvo o no más de la mitad de los votos, y (ii) si el número total de votos   supera o no la cuarta parte de los sufragios posibles, conforme al censo   electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano concurra a las urnas en un   referendo constitucional que consta de varias preguntas no puede ser   interpretado como si esa persona hubiera participado automáticamente en todas   las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad como sufragante, ya que le   impide decidir diferenciadamente cuáles artículos vota en forma negativa o en   forma positiva, y frente a cuáles  renuncia a votar, como estrategia de   abstención destinada a evitar que esa pregunta específica alcance el umbral   mínimo de participación. || La interpretación según la cual la concurrencia del   ciudadano a votar en un referendo implica automáticamente su participación en   todas las preguntas que lo integran no es entonces admisible, pues involucra un   trato discriminatorio frente a quienes quieren ejercen la abstención en relación   con algunas preguntas. En efecto, conforme a esa hermenéutica, los ciudadanos   tendrían la posibilidad de votar en favor unas disposiciones y en contra otros   artículos, pero en cambio la decisión de abstenerse o participar sólo podría ser   tomada en bloque, lo cual es una injustificable restricción a la libertad del   elector de ejercer la abstención en relación con ciertos temas de un referendo   heterogeno y multitemático”.    

[135]  Gaceta del Congreso 873 de 2013.    

[136]  Gaceta del Congreso 24 de 2014.    

[137] El artículo 106 de la Ley 134 de 1994: “Artículo 106º.- Remisión a normas electorales. A las elecciones previstas en ésta ley se   aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.”    

[138] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria   Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio   González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo la Corte en ese caso: “(i) existen dos campañas diferentes: una   primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la   realización del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de   ellas está sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso   a medios de comunicación y publicidad. […]   la iniciativa legislativa popular consiste simplemente en que un grupo de   ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un grupo de   apoyos para validar su conformación ante la Registraduría; inscribe un proyecto   de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deberá ser   presentada al Congreso de la República para que éste trámite un proyecto de ley convocando al pueblo a un   referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la   Corte Constitucional. Por el contrario, el referendo propiamente dicho es el instrumento   democrático mediante el cual el pueblo aprueba o imprueba el texto del   articulado de reforma constitucional que es sometido a su consideración.”    

[139] Ley 134 de 1994: “Artículo   94º.- Reglas para campañas publicitarias. En las campañas de los procesos de participación ciudadana   de iniciativa popular, toda persona natural o  jurídica de derecho privado podrá   contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación   ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa, En todo   caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios. || Las   afirmaciones falsas sobre contenido de una iniciativa o de un referendo serán   sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional   Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de   funcionarios o de entidades públicas, estas podrán ser denunciadas ante el   Ministerio Público por cualquier ciudadano. Artículo 95º.- Publicidad en las Campañas de referendo. Los   promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el   “no”, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el   debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo   con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.   […] Artículo 97º.- Control de   contribuciones. Los promotores   podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del   proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las   mismas y de los fines a que hayan sido destinados. || Quince días después de   terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la   Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público   juramentado. || Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier   persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan   financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un   salario mínimo mensual. || Ninguna contribución podrá superar el monto que cada   año fije el Consejo Nacional Electoral. || Artículo 98º.- Fijación del monto máximo de dinero   privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá   ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e   instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el Consejo Nacional   Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de ésta disposición   será causal de mala conducta”.    

[140] En la Gaceta 24 de 2014 está consignada el acta de la sesión plenaria   de Senado en que se le dio segundo debate a la iniciativa bajo control. Una   discusión relevante que se llevó en esa sesión apuntaba a preguntarse si la   abstención –incluso activa- constituía una forma de participación democrática   plausible. Luego, como se observa en la Gaceta 26 de 2014, en la Plenaria de   Senado que tuvo lugar en la sesión en que se aprobó el informe de conciliación,   se advierte un giro hacia la protección efectiva y decidida de la abstención   activa.    

[141]  Gaceta del Congreso 1025 de 2013.    

[142] También este asunto fue tenido en cuenta en el trámite parlamentario,   y en el informe de conciliación se ofrecieron razones para sostener que es   válido no financiar con recursos públicos las campañas de estos referendos   constitucionales. Dice, en síntesis: “vale la pena aclarar, antes que nada, que los mecanismos de participación   ciudadana no son financiados por el Estado”. Gaceta del Congreso 867 de 2013.    

[143] Sentencia C-041 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández. AV Manuel   José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. AV Jaime Araújo Rentería).    

[144] Por ejemplo en las sentencias C-600ª de 1995 (MP Alejandro Martínez   Caballero. SV José Gregorio Hernández Galindo), y C-1071 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett. Unánime).    

[145] Poner   nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado   Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar    ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’   (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la   sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de   1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro   escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia   constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).    

[146] Puede   verse, entre otros, el trabajo clásico de Wambaugh, Eugene.   The study of cases. Second edition. Boston. Little Brown and Company. 1894,   pp. 8-30 (‘How to find the doctrine of a case’).    

[147] Aclaración de voto del Magistrado Manuel Gaona Cruz, suscrita por el   Magistrado Hernando Tapias Rocha, a la sentencia del 6 de junio de 1985. Corte   Suprema de Justicia. Sala Plena. Gaceta Judicial Nro. 2422.    

[148] “Por el cual se   reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.   “.    

[149] M. P. Nilson Elias   Pinilla Pinilla.

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