C-785-14

           C-785-14             

Sentencia C-785/14    

CESION DE CREDITOS HIPOTECARIOS-Inhibición para decidir de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento   de requisitos de certeza y pertinencia    

Referencia: Expediente D-10149    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38   de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar   y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandantes: José Rosemberg Núñez Cadena y José   Rosemberg Núñez Díaz    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce   (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la   Constitución, los ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez   Díaz impugnaron el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan   normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la   vivienda y se dictan otras disposiciones”, norma que subrogó el artículo 24 de la   Ley 546 de 1999.    

En su   demanda inicial los accionantes alegaron la vulneración de los artículos 1º, 2º,   4º, 11, 13, 16, 29, 42, 44, 46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta   Política. El magistrado sustanciador   inadmitió la demanda al no encontrar acreditados los requisitos mínimos   previstos en el artículo 2º del decreto ley 2067 de 1991. En el escrito de   corrección, presentado oportunamente, los ciudadanos precisaron que la norma en   la que sustentaban su acusación es el artículo 51 de la Constitución Política.    

El magistrado   sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente   corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del   proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, al Ministerio de Vivienda, a la Superintendencia Financiera, a la   Superintendencia de Economía Solidaria y al Fondo Nacional del Ahorro, para que   intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitó a la   Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, al   Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda -ICAV-, a la Federación Nacional de   Comerciantes -Fenalco-, a la Asociación para la defensa de los deudores   bancarios y extrabancarios y la protección patrimonial y empresarial -Anupac-, a   la Fundación Solidaria de Usuarios del Sistema Financiero y la propiedad   horizontal -Fupac-, así como a las facultades de derecho de las universidades   Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del   Rosario y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la demanda de la   referencia.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su publicación en el   Diario Oficial 48.467 de 20 de junio de 2012:    

“LEY 1537 DE 2012    

(junio 20)    

Por la cual se dictan normas tendientes a   facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan   otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 38. El artículo 24 de la Ley   546 de 1999, quedará así:    

“Artículo 24. Cesión de créditos   hipotecarios. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda   individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de   otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el   parágrafo del artículo 1o de la presente ley.    

Para tal efecto, las entidades a que se   refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades titularizadoras o   sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez   (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor   entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera   reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.    

Dicha cesión se entenderá perfeccionada   exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación   correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código   Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo   dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el   nuevo acreedor para el pago de la cesión.    

La cesión de créditos no generará   derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”.    

III. LA DEMANDA    

A juicio de   los ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez Díaz la   disposición acusada vulnera el artículo 51 de la Constitución   Política, relativo al derecho a la vivienda.    

Comienzan   por explicar la naturaleza de la norma impugnada y las modificaciones que fueron   introducidas en ella. En ese sentido, señalan que la Ley 546 de 1999 fue creada   con el objetivo de enfrentar una crítica situación del modelo de financiación de   vivienda existente para ese momento.      

Afirman que   una de las protecciones para los usuarios contemplada en dicha ley consiste en   que el manejo de sus créditos esté en manos de entidades especializadas en el   diseño de productos financieros, que además deben cumplir con ciertos requisitos   de constitución, control y vigilancia para entrar en el mercado, y acreditar la   suficiente estabilidad administrativa, industrial y financiera en la prestación   del servicio.      

A juicio de   los demandantes, el artículo 38 demandado, que modificó el artículo 24 de la Ley   546 de 1999, al no establecer una prohibición expresa, “abre paso a la   posibilidad de que los créditos de vivienda puedan ser cedidos a personas   naturales que no tienen el grado de especialidad, vigilancia y control que   tienen las actualmente autorizadas por la norma acusada”.    

Hacen   referencia a las prerrogativas contempladas en la ley, como la de reliquidación   del crédito, la dación en pago, la opción de readquisición de vivienda y la   reestructuración de la deuda, con las cuales, en su parecer, se demuestra que el   legislador pretendió asegurar el derecho a la vivienda.    

Acto   seguido explican que la norma demandada vulnera el artículo 51 de la   Constitución, al no señalar en forma expresa que las personas naturales no   pueden ser cesionarias de los créditos de vivienda. Lo anterior, por cuanto  “el usuario del crédito de vivienda pierde en el momento de la cesión todos   los derechos derivados de la ley 546 de 1999, pues las personas naturales no   pueden garantizarlos, además de que no son sujetos de dicha normatividad, pues   no están contemplados en el artículo 1º parágrafo de la ley 546 de 1999 y   tampoco son sujetos de vigilancia y control de las entidades del Estado”.    

Para los   demandantes, lo anterior contraría la obligación consagrada en el artículo 51   superior, según la cual el Estado debe fijar las condiciones necesarias para   hacer efectivo el derecho a la vivienda y promover sistemas adecuados de   financiación a largo plazo.    

En su   escrito inicial también pusieron de presente que las entidades titulares de los   créditos de vivienda, basadas en una “errónea interpretación de la norma”,   han cedido algunos créditos a precios irrisorios a favor de terceros   especuladores, generando un “mercado salvaje y voraz, que se alimenta del   perjuicio al derecho a la vivienda digna de los usuarios de créditos de vivienda   y del despojo de sus inmuebles”.     

IV. INTERVENCIONES    

1.-  Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El   apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a esta   corporación declarar  exequible la norma acusada. Sin embargo, de manera introductoria hace   referencia a que los accionantes no expusieron razonadamente el concepto de la   violación, por cuanto su acusación parte de premisas que no se encuentran   previstas en la norma demandada. En su criterio, “se evidencia la falta del   requisito de certeza pues las conclusiones del actor no son deducibles de la   lectura de la norma, y por lo tanto, se hace imposible establecer una   comparación entre la norma constitucional y el apartado normativo acusado”.    

Sostiene   que el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 es claro en advertir que la cesión de   créditos de vivienda solo opera a favor de “otra entidad financiera o de   cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo 1º de la presente ley”,   que de acuerdo con la normativa sobre la materia de ninguna manera puede llegar   a ser una persona natural.    

Para   sustentar lo dicho cita la sentencia C-955 de 2000, donde la Corte   Constitucional, al pronunciarse sobre las personas facultadas para otorgar esta   clase de créditos, expresó que el legislador no podía dejar en manos de   cualquier persona o entidad el manejo del crédito “en el delicado campo de la   financiación de vivienda”, sino que las instituciones que lo hagan deben   estar perfectamente identificadas y controladas por el Estado.    

Finaliza su   intervención señalando que el legislador no quiso incluir a las personas   naturales dentro de la terminología empleada en las leyes 546 de 1999 y 1537 de   2012.    

2.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Bajo ese entendido,   considera que la demanda se fundamenta en una interpretación personal y   subjetiva del actor, por cuanto el trasfondo del asunto es la incorrecta lectura   y aplicación del parágrafo del artículo 1° de la Ley 546 de 1999, asunto que ya   fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.    

En cuanto a la transgresión   del artículo 51 de la Carta, señala que no existe tal vulneración en la medida   en que la norma acusada establece claramente a quiénes podrán ser cedidos los   créditos hipotecarios; y porque los accionantes no indican de manera directa y   concreta la forma como el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 contraría la   Constitución. En su concepto, la demanda se basa en cargos indeterminados e   indirectos que carecen de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirigen a   atacar el contenido del artículo 51 Superior.      

3.- Superintendencia de la   Economía Solidaria    

La   representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria presenta   algunas consideraciones sobre la norma demandada, aunque se abstiene de elevar   una solicitud concreta. Según su criterio, el artículo 38 de la   Ley 1537 de 2012 se enmarca dentro de la órbita de la autonomía   de la voluntad de las partes, esto es, entre el deudor, cedente y cesionario, en   tanto se trata de relaciones eminentemente civiles surgidas por un contrato de   mutuo, “las cuales se determinan con base en el principio de la autonomía de   la voluntad, principio según el cual las partes contratantes pueden válida y   libremente acotar los términos y condiciones del contrato de cesión, hasta el   punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no existiendo para   estas más limitaciones que las impuestas por la ley positiva y por las buenas   costumbres”.    

Por otro   lado, afirma que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, al señalar  “cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito”,   refiriéndose a las entidades facultadas para otorgar créditos de vivienda, no   está haciendo mención a las personas naturales sino a personas jurídicas que   estén autorizadas a realizar esa actividad financiera.    

4.- Fondo Nacional del Ahorro    

El apoderado general del   Fondo Nacional del Ahorro solicita que se declare exequible la norma   acusada. A su juicio, los accionantes se equivocan al afirmar que la norma   habilita a cualquier persona natural o entidad diferente a las mencionadas en el   parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, en tanto las entidades   distintas de las financieras que están autorizadas a manejar dichos créditos   deben tener unas condiciones especiales de solvencia, reconocimiento y control,   que garanticen al deudor los derechos emanados de los créditos de vivienda.   Además, es la Superintendencia Financiera la autoridad competente para   reglamentar tales condiciones asegurando la idoneidad de las personas a cargo de   los créditos de vivienda y la cesión de los mismos.    

Por otro lado, menciona que   la norma acusada respeta las directrices del Título XII de la Constitución,   sobre el Régimen Económico y Fiscal (art. 333 y siguientes), donde se establecen   los límites a la dirección de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y   cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los   recursos captados del público.      

Finalmente, asegura que la   disposición demandada “equilibra las relaciones entre el deudor y la entidad   acreedora al permitir que el deudor pueda migrar entre las entidades del sistema   en busca de la mejor tasa del mercado”, lo que en su parecer se adecúa a lo   ordenado en el artículo 51 de la Carta Política.    

5.- Asociación Bancaria y de Entidades Financieras   de Colombia -Asobancaria-      

La Presidenta de Asobancaria   solicita a la Corte abstenerse de declarar la inconstitucionalidad del artículo   38 de la Ley 1537 de 2012, o en su defecto declarar la exequibilidad   condicionada de dicha disposición.    

De manera preliminar hace   una reseña sobre el contexto histórico y la crisis hipotecaria de finales del   siglo XX, así como de la naturaleza y propósito por los cuales fueron aprobadas   las leyes 546 de 1999 y 1537 de 2012. En el contexto descrito,   señala que para el Gobierno, al momento de presentar el proyecto de ley, y para   el Congreso, al interior de los debates para su aprobación, siempre fue evidente   la necesidad de promulgar una disposición que permitiera, entre otros, mantener   la posibilidad de que los deudores de créditos hipotecarios accedieran a   beneficios en materia de financiación.    

Considera   la interviniente que el contenido de la norma es claro y en ningún caso incluye   a las personas naturales como posibles cesionarias de los créditos hipotecarios   de vivienda. Por el contrario –añade-, la disposición acusada hace una   enunciación de las entidades que se encuentran legalmente autorizadas para ello.    

Asegura que   el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 consagró el derecho de la cesión de los   créditos hipotecarios de vivienda, en armonía con el artículo 51 de la   Constitución Política y con fundamento en la Observación General núm. 4 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la cual se desprenden   tres elementos del concepto de seguridad en el goce de la vivienda:   asequibilidad, gastos soportables y seguridad jurídica de la tenencia.    

Finalmente,   en el evento en que esta corporación acoja los argumentos expuestos por los   accionantes sobre una posible falta de claridad en el artículo 38 de la Ley 1537   de 2012, sugiere como interpretación la misma que en su momento realizó la Corte   en la sentencia C-955 de 2000, cuando declaró exequible el artículo 1° de la Ley   546 de 1999, bajo el entendido de que las entidades que otorguen créditos de   vivienda estén sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.    

6.- Universidad Libre de Bogotá    

El Director   del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y un profesor del Área de Derecho   Privado solicitan que se declare exequible la norma demandada.    

A su   juicio, la redacción de la norma es suficientemente clara al establecer los   sujetos a los cuales es posible ceder los créditos de que trata la Ley 546 de   1999. Para los intervinientes, si bien es cierto que pueden llegar a existir   diferencias de criterios respecto de la inclusión o no de las personas naturales   en la norma demandada, tal disparidad o diferencia interpretativa “no   contiene ningún elemento de relevancia constitucional”. En esa medida, ante   un error interpretativo por parte de un órgano administrativo, o en general de   cualquier persona de derecho público o privado, lo pertinente es demandar ante   la jurisdicción correspondiente.       

7.- Universidad Externado de Colombia    

El Director   del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de   Colombia considera que la Corte debe declararse inhibida  para decidir el asunto de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Señala que el artículo 38 de   la Ley 1537 de 2012 “es claro en determinar los criterios bajo los cuales se   realizan las cesiones de los créditos hipotecarios para vivienda individual”.   Según su parecer, con la simple lectura de la disposición demandada es posible   establecer el contenido y alcance de la norma, “sin que le sea viable   establecer cualquier otro tipo de interpretación, ya que rompería de tajo   cualquier planteamiento lógico de hermenéutica jurídica”.        

De otro lado, menciona que   de una interpretación sistemática del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 y de la   Ley 546 de 1999 se puede deducir que el sentido de la norma atacada es autorizar   la cesión de créditos hipotecarios, pero bajo criterios de protección a favor   del deudor, con la autorización de este y bajo los parámetros fijados por la   Superintendencia Financiera.    

Por último, considera que   los demandantes no cumplieron con el requisito mínimo de carga argumentativa, en   tanto sus reparos carecen de certeza y no confrontaron directamente el artículo   38 demandado con la Constitución, sino que “se [limitaron] a establecer una   posible interpretación de ese artículo y a confrontar dicha interpretación con   las normas constitucionales”.    

8.- Intervención ciudadana    

El   ciudadano Fabio Enrique Núñez Cadena solicita a la Corte que declare   exequible condicionadamente la disposición demandada, en el sentido que se   entienda prohibida la cesión de créditos de vivienda a personas naturales y a   cualquiera diferente a las entidades financieras contempladas en la norma que   regula la materia. Asimismo, pide que se declare la nulidad absoluta por objeto   ilícito de cualquier cesión de crédito de vivienda realizada desde la vigencia   de la Ley 546 de 1999, cuyo cesionario haya sido una persona distinta a la   autorizada en dicha ley.    

Justifica   su solicitud en el vacío normativo sobre el tratamiento de la cesión de créditos   de vivienda. En su parecer, el artículo 4º de la Ley 546 de 1999 menciona los   participantes, entre los cuales se encuentran los establecimientos de crédito,   “pero en ningún momento se señala a personas naturales para el manejo de los   créditos de vivienda”. No obstante, continúa, la modificación introducida en   el artículo 38 demandado, a pesar de ampliar los posibles cesionarios de los   créditos, “no se ocupó de establecer la prohibición a que personas distintas   a las enunciadas en la norma, sean cesionarias de créditos de vivienda, con lo   cual el vacío normativo del original artículo 24 continuó sin ser superado”.        

El   interviniente considera necesario que la Corte, además de aclarar que las   personas naturales y aquellas diferentes a las contempladas en la norma no   pueden ser cesionarias de los créditos de vivienda, establezca “cuál es la   consecuencia de que se lleve o haya llevado a cabo dicha cesión de crédito en   esas condiciones”. Desde su punto de vista, esa consecuencia debe ser la   nulidad absoluta del contrato de cesión (por objeto ilícito).    

Bajo ese   entendido, agrega que tal aclaración debe hacerse aún en el contexto de un   proceso ejecutivo, por cuanto “las entidades financieras, cuando han   demandado a un usuario de crédito, en el marco de un proceso ejecutivo,   acostumbran a realizar venta de cartera y en dicha práctica terminan como   cesionarios cualquier tipo de personas, entre ellas, personas naturales,   especialmente especuladores con ánimo de enriquecimiento fácil, a costa de la   necesidad del usuario”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 5786, radicado el   veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), solicita a la Corte   declarar exequible  el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012.    

Refiere que   según el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, al cual se remite la   norma demandada, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus   garantías pueden ser cedidos siempre que las entidades se hallen sometidas al   control, vigilancia e intervención del Estado, y garanticen la democratización   del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas   adecuados de financiación a largo plazo, como lo manifestó la Corte en la   sentencia C-955 de 2000.    

Señala que   el objeto de la norma demandada, al modificar el artículo 24 de la Ley 546 de   1999, “fue aclarar que en adición a las entidades financieras, las demás   entidades originadoras de créditos hipotecarios relacionadas en el artículo 1º   de dicha ley pueden acogerse al régimen especial de cesiones de créditos, así   como precisar que las sociedades titularizadoras y fiduciarias tienen la   facultad de ceder créditos titularizados en los casos en que el deudor así lo   requiera”.       

Bajo esa   premisa, considera que ni la norma acusada ni el artículo 24 de la Ley 546 de   1999 autorizan a las personas naturales para ser cesionarias de créditos   hipotecarios. Por el contrario, concluye, “tales preceptos señalan   expresamente las personas jurídicas a favor de quienes pueden ser cedidos dichos   créditos”, entidades que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional (sentencia C-955 de 2000) deben estar sometidas al control,   vigilancia e intervención del Estado.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad con   lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta   Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto se   trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en   este caso el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan   normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la   vivienda y se dictan otras disposiciones”.    

2.- Breve presentación del caso.   Asunto procesal previo    

Los ciudadanos demandantes   consideran que el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 transgrede el artículo 51   de la Constitución Política, en virtud del cual es obligación del Estado fijar   las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda y   promover sistemas adecuados de financiación. Lo anterior, por cuanto la   disposición acusada no prohíbe de manera expresa que las personas naturales   puedan ser cesionarias de los créditos de vivienda, a pesar de que no cuentan   con el grado de especialidad, vigilancia y control que tienen las entidades   actualmente autorizadas por dicha norma.    

La Universidad Externado de   Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para decidir el asunto, al   considerar que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de certeza.   Similar postura es expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que   a pesar de hacer una petición diferente asegura que los demandantes no   expusieron razonadamente el concepto de la violación y que sus conclusiones no   son deducibles de la disposición impugnada.    

En concepto del Ministerio   Público, así como de la mayoría de los intervinientes, (Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional del   Ahorro y Universidad Libre), el artículo acusado debe ser declarado exequible   porque la norma es clara al señalar quiénes pueden ser cesionarios de los   créditos de vivienda, dentro de los cuales no están incluidas las personas   naturales.    

La Superintendencia de la   Economía Solidaria, aunque no hace una solicitud concreta, presenta similares   argumentos y señala que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999 hace   referencia específica a personas jurídicas que estén autorizadas para realizar   esa actividad financiera. En igual sentido interviene Asobancaria, pero sugiere,   en caso de ser acogidos los argumentos expuestos por los demandantes, que se   acuda a la interpretación de la sentencia C-955 de 2000, oportunidad en la cual   la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1º de la Ley 546 de 1999,   bajo el entendido que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben   estar sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.     

Finalmente, el ciudadano   Fabio Enrique Núñez pide declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en   el entendido que está prohibida la cesión de créditos de vivienda a personas   naturales. Asimismo, solicita definir la consecuencia de haberse llevado a cabo   dicha cesión bajo esas condiciones, la cual a su juicio debe ser la nulidad   absoluta del contrato por objeto ilícito.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, como asunto procesal previo corresponde a la Corte determinar si la   demanda reúne los requisitos para abordar el análisis de fondo, o si por el   contrario -como lo plantean varios de los intervinientes- hay lugar a un   pronunciamiento inhibitorio.    

3.- Requisitos de las demandas de   inconstitucionalidad para proferir una decisión de fondo. El concepto de la   violación debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.    

3.1.- Como es sabido, el   artículo 241-4 de la Constitución atribuye a la Corte la competencia para   decidir las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra   las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en   su formación.    

Para tal fin, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos mínimos   que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad[1], a saber:   (i) señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que   se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales   –presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar –si es   el caso- el trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la manera   como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para conocer   del asunto[2].    

3.2.- En   cuanto se refiere al tercer requisito, esto es, a la formulación del cargo o   concepto de la violación, la jurisprudencia ha explicado de forma consistente y   reiterada cómo, a pesar de la informalidad que caracteriza la acción, los   ciudadanos tienen la carga de exponer coherentemente los motivos por las cuales   estiman vulnerado el ordenamiento superior[3].   Ello implica que deben proponer una acusación fundada en razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, según fue reseñado desde la   Sentencia C-1052 de 2001, que debido a su importancia es   preciso referir en detalle:    

“La   claridad de la demanda es un requisito indispensable para   establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter   popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al   ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las   razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.    

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente[5]  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda[7].    Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[8].    

De otra parte, las razones son específicas  si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o   vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un   cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[10]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].    

La   pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se   exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el   reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es   decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales[12]  y doctrinarias[13],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[15],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir   de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la suficiencia que se predica   de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer   lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha   sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué   consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),   circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la   Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las   pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

3.3.- Esta Corporación ha   resaltado la necesidad de cumplir con cada uno de tales requerimientos, sobre la   base de que “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente   las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo   cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando   efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un   ciudadano contra una norma legal”[17].    

En todo caso, según ha sido   reiterado en la jurisprudencia referida, los requisitos mínimos contenidos en el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 no pueden ser entendidos como una   limitación a los derechos políticos de los ciudadanos. Al contrario, su   finalidad es establecer los parámetros que le permitan al juez proferir un   pronunciamiento de fondo, lo que supone una mínima carga argumentativa para el   demandante.    

Con   los elementos de juicio previamente anotados entra la Sala a examinar si se   reúnen las exigencias señaladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un   pronunciamiento de fondo.      

4.- Falta de certeza y pertinencia en la   formulación de los cargos. El artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 NO permite la   cesión de créditos de vivienda a favor de personas naturales    

4.1.- Los   ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez Díaz impugnaron el   artículo 38 de la Ley 1537 de 2012. En su acusación   inicial alegaron la vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 16, 29, 42,   44, 46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta Política. Corregida dentro del término   establecido, los accionantes precisaron que la norma en la que sustentaban su acusación es el artículo   51 superior, relativo al derecho a la vivienda.    

El magistrado sustanciador admitió la demanda con   fundamento en el principio pro actione, según el   cual “el examen de los requisitos adjetivos de la   demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante esta Corte”[18]. También se tuvo en cuenta que la Corte ha   decidido admitir las demandas de inconstitucionalidad sin que le sea exigible al   ciudadano “un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como   tampoco una exposición académicamente erudita”[19].    

Con todo,   en el auto admisorio de la demanda se advirtió expresamente que ello se   hacía “sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena de   acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”[20]. Lo anterior, debido a   que es este el momento procesal en el que la Sala cuenta con   todos los elementos de juicio para evaluar, de acuerdo con la argumentación de   la demanda, de los intervinientes y del Ministerio Público, si realmente se   cumplen los requisitos para emitir un fallo de fondo[21].    

4.2.- En el asunto que ahora ocupa la   atención de la Sala los demandantes consideran que el artículo 38 de la   Ley 1537 de 2012 transgrede el artículo 51 de la Constitución Política. En   esencia sostienen que, al no establecer una prohibición expresa, la norma   permite la cesión de créditos hipotecarios de vivienda a personas naturales, en   detrimento de los derechos de los deudores de esta clase de acreencias. Según   sus palabras:    

De acuerdo a lo anterior, el   hecho de que la norma demandada que es la única que trata el tema de la cesión   de créditos de vivienda, no contemple una prohibición expresa de que las   personas naturales no pueden ser cesionarias de estos créditos, vulnera el   artículo 51 de la Constitución, porque si se atiende al precepto de que   aquello que no está prohibido está permitido, el artículo es permisivo con la   cesión de créditos de vivienda a favor de personas naturales, lo que hace inanes   y nugatorios los efectos de protección, los derechos y prerrogativas que la ley   546 de 1999 y sus normas concordantes le confieren al usuario del crédito de   vivienda en desarrollo del art. 51 C.N (…)”. (Resaltado fuera de texto)    

4.3.- Sin embargo, analizado el contenido   de la demanda, las intervenciones presentadas y el concepto de la Vista Fiscal,   la Corte considera que no se reúnen los requisitos para emitir un   pronunciamiento de fondo. Aun cuando efectivamente la norma acusada no establece   una prohibición expresa para la cesión de créditos hipotecarios de vivienda,   ello de ninguna manera significa -como lo afirman los accionantes- que dichos   créditos puedan cederse a favor de personas naturales. En efecto, la norma es   clara en señalar a cuáles entidades pueden cederse las referidas acreencias y   entre ellas no están incluidas las personas naturales, por lo que al tratarse de   una actividad reglada no están autorizadas para llevar a cabo tales   transacciones.    

Como pasa a explicarse, la demanda    incumple el requisito de certeza[22] por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido normativo que   no se deriva del precepto impugnado y que por el contrario ha sido expresamente   excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional.    

4.3.1.- El artículo   38 de la Ley 1537 de 2012 -acusado en esta oportunidad- subrogó el artículo 24   de la Ley 546 de 1999, que en su versión originaria únicamente permitía la   cesión de créditos hipotecarios de vivienda “a favor de otra entidad   financiera”[23].   De esta manera se amplió el universo de potenciales cesionarios en los   siguientes términos:    

“ARTÍCULO 38. El artículo 24 de la Ley   546 de 1999, quedará así:    

Artículo 24. Cesión de créditos   hipotecarios. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda   individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de   otra entidad financiera o de cualquiera de   las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley  [Ley 546 de 1999].          

Para tal efecto, las entidades a que se   refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades titularizadoras o   sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez   (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor   entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera   reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.    

Dicha cesión se entenderá perfeccionada   exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación   correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código   Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo   dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el   nuevo acreedor para el pago de la cesión.    

La cesión de créditos no generará   derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”. (Resaltado fuera de texto)    

Como puede   apreciarse, la norma es clara al indicar que dicha cesión puede hacerse a favor   de otra entidad financiera “o de cualquiera de las entidades a las que se   refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley”, remitiendo   entonces a la ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de   vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber   sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su   financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se   dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.    

4.3.2.- A   su turno, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999 señala cuáles son   las entidades autorizadas para otorgar créditos hipotecarios de vivienda:    

“Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley establece las normas   generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno   Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda   individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para   determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y   rural.    

Parágrafo.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las entidades   del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las   cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro   y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán   otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o   en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que   aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de   amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones   por prepagos totales o parciales”.   (Subrayado fuera de texto).    

En   consecuencia, cuando el artículo 38 de la ley 1537 de 2012 remite a cualquiera   de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la ley 546 de   1999, hace alusión precisa a “las entidades del sector solidario, las   asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los   fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad   diferente de los establecimientos de crédito”.    

4.3.3.-   Ahora bien, la expresión “entidades diferentes de los establecimientos de   crédito”  no está significando que las personas naturales puedan ser cesionarias de tales   créditos. Al contrario, según ha sido declarado por esta Corporación (Sentencia   C-955 de 2000), el manejo de los créditos de vivienda debe realizarse siempre   bajo la idoneidad de las entidades financieras, no puede ser conferido sin la   debida autorización y vigilancia del Estado, y debe regirse bajo criterios de   protección a favor del deudor. Precisamente, sustentada en los principios que   orientan el Estado social de Derecho, la Corte ha resaltado la importancia de no   dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del sistema financiero o   de los recursos provenientes del ahorro privado. De manera que en ningún momento   se ha facultado a las personas naturales a ser cesionarias de créditos   hipotecarios de vivienda.    

Al respecto   es importante advertir que el artículo 1º de la ley 546 de 1999 fue objeto de   control constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. En aquella oportunidad la   Corte fue enfática en advertir que quienes pretendan otorgar créditos de   vivienda deben contar con la previa autorización del Estado, por cuanto el   Legislador “no puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo   del crédito en el delicado campo de la financiación de vivienda”. Dijo el   fallo:    

“El artículo 1º está destinado a   señalar el ámbito de aplicación de la Ley. Si se atiende a su tenor, el conjunto   normativo en estudio está dirigido a trazar las normas generales y los criterios   a los que debe atenerse el Ejecutivo para regular un sistema especializado de   financiación de vivienda a largo plazo, ligado al índice de precios al   consumidor, y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés   social, urbana y rural.    

Como todo ordenamiento, en éste   debía señalarse los confines de sus mandatos, que, según puede verse, no eran   otros que los propios de una ley marco sobre financiación de vivienda a largo   plazo.    

El parágrafo, fijando ya una   primera pauta que hace parte del marco, confiere autorización a cualquier   entidad, inclusive diferente de los establecimientos de crédito, para otorgar   créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en UVR, siempre   que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses ni se   impongan sanciones por prepagos totales o parciales.    

Corresponde la norma al carácter   general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la   Constitución, aunque la Corte estima necesario, con arreglo al artículo 335   ibídem, condicionar la exequibilidad en varios sentidos:    

– Quienes otorguen créditos de   vivienda no pueden hacerlo sin previa autorización específica del Estado -hoy a   través de la Superintendencia Bancaria-. Por tanto, no toda entidad, carente de   permiso, podría actuar en tal sentido sin violar el aludido mandato de la Carta;   a juicio de la Corte, el legislador no puede dejar en manos de cualquier persona   o entidad el manejo del crédito en el delicado campo de la financiación de   vivienda. Las instituciones que lo hagan deben estar perfectamente identificadas   y controladas por el Estado, que está llamado constitucionalmente a intervenir   en ellas”. (Resaltado fuera de texto)    

Con   fundamento en lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la   norma, en el entendido que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben   estar sujetas al control, vigilancia e intervención del Estado, y que cualquier   otra interpretación de la norma es constitucionalmente inadmisible. Fue así como   en su parte resolutiva dispuso:    

“4. Declárase EXEQUIBLE el   artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades   que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control,   vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que   otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del   derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo   plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE”.   (Resaltado fuera de texto)    

En este   punto es preciso recordar la diferencia entre enunciados (disposiciones) y   contenidos normativos (normas)[24].   Mientras los primeros hacen referencia al texto o articulado de una ley, los   segundos son el resultado de su interpretación y en esa medida el control   ejercido a través de la acción pública de inconstitucionalidad se efectúa sobre   estos últimos, como ocurrió en la precitada sentencia.    

4.4.- Es por todo lo anterior que la Corte concluye que, en el caso bajo examen,   la demanda se sustenta en hipótesis hermenéuticas deducidas por los accionantes   que no se derivan del texto de la disposición demandada. Desde esta perspectiva, en realidad no se   cuestiona el contenido del artículo 38 de la ley 1537 de 2012, sino lo que dicha   norma omite; lo que calla. Nótese que los actores no censuran la cesión de   créditos hipotecarios de vivienda “a favor de otra entidad financiera o de   cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la   presente ley [ley 546 de 1999]”, sino que reprochan que no se prohíba en   forma expresa dicha cesión a favor de personas naturales.    

Sin embargo,   como se acaba de explicar, no es cierto que del texto acusado se pueda inferir   la lectura propuesta por los ciudadanos, más aún cuando la Corte Constitucional,   al analizar la importancia del manejo de los recursos en la financiación de   vivienda, tampoco lo ha entendido de esa manera. En otros términos, se incumple el requisito de certeza[25]  por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido que no se deriva de la   norma impugnada, sino que corresponde a hipótesis hermenéuticas cuya existencia   real y cierta no ha sido acreditada y por el contrario ha sido expresamente   excluida del ordenamiento por la Corte en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad (sentencia C-955 de 2000).    

4.5.- Finalmente, debe   recordarse que también se incumple el requisito de pertinencia[26]  en la formulación de los cargos cuando la acusación se orienta a dirimir   problemas de orden funcional o relacionados con deficiencias en la aplicación   concreta de una norma, que son ajenos a la competencia de la Corte por la vía   del control abstracto de constitucionalidad.    

En esa   medida, contrario a lo pretendido por los demandantes, no puede la Corte entrar   a valorar o corregir la interpretación que en casos puntuales hayan podido   efectuar las entidades financieras o los jueces de la República como base para   la cesión de créditos de vivienda, porque en tal caso se estaría utilizando la   acción pública de inconstitucionalidad para dirimir controversias específicas.   Tampoco corresponde a esta corporación declarar la ineficacia o nulidad   de cada uno de los contratos de cesión de créditos hipotecarios de vivienda que   hubieren podido celebrarse a favor de personas naturales, ni sobre la sanción a   que haya lugar, por ser esta es una circunstancia que deberá ser analizada y   declarada en cada proceso de acuerdo con sus propias particularidades.    

4.6.- En consecuencia, por no cumplirse los requisitos de certeza y pertinencia   en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte se declarará   inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.    

VII. DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA   para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo   38 de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas   tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda   y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Artículo 2º.   “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán   por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o   un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[2]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013.    

[3]  Cfr., Sentencias  C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998,   C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001,   C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004,   C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006,   C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008,   C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101   de 201, C-1021 de 2012 y C-261 de 2013, entre muchas otras.    

[4]  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en   aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20   de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo   sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.    

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte   también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado   de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente   etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente   contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.    

[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida   para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del   Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues   la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por   el legislador.    

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La   Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los   artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de   la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de   normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,   C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.    

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de   las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001,   entre otras.    

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.    La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.      

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La   Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad   del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996.   Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de   este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996   sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876   de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[17] Sentencia   C-447 de 1997    

[18] Corte Constitucional,   Sentencia C-508 de 2008. Ver también las Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003   y C-911 de 2013, entre otras.    

[19]   Sentencia C-084 de 2014.    

[20] “Artículo 6o. Repartida   la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de   los diez días siguientes.  (…) Se rechazarán las demandas   que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito   a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No   obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.    

[21] Cfr., Sentencia C-802 de   2008. Sobre la posibilidad de inhibición en la sentencia ver también las   Sentencias C-1256 de 2001, C-357 de 1997, C-447 de 1997, C-328 de 2001, C-1196   de 2001, C-1289 de 2001, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004, C-421 de 2005, C-856 de   2005, C-898 de 2005, C-1299 de 2005, C-127 de 2006, C-666 de 2007, C-187 de 2008   y C-263 de 2013, entre muchas otras.    

[22] “Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas  significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de 2001.    

[23] “ARTICULO 24. CESION DE   CREDITOS. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda   individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad   financiera. // Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán,   en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus   garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.   Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil.   // La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e   impuestos de timbre”. (Resaltado fuera de texto)    

[24] Sentencia C-1046 de 2001. Reiterado en la sentencia C-208 de 2008.     

[25] “Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas  significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de 2001.    

[26] La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447/07) y   doctrinarias (C-504/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de   vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el   contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver   un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición   en un caso específico” (C-447/97); tampoco prosperarán las acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia   (C-269/96), calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” (C-090/96,   C-357/97, C, 374/97, C-012/00, C-040/00, C-645/00, C-876/00, C-955/00,   C-1044/00, C-052/01, C-201/01) a partir de una valoración parcial de sus   efectos”. Sentencia C-1052 de 2001.

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