C-786-14

Sentencias 2014

           C-786-14             

Sentencia C-786/14    

REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY   71 DE 1988-Inhibición para   pronunciarse de fondo    

REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY   71 DE 1988-Vigencia de   disposición demandada    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Características    

En el artículo 243 Superior se indica que   los fallos adoptados por esta Corporación, en el ejercicio del control   jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otro lado, la   Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 señalan que estas decisiones son   definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En el mismo   sentido, el artículo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte un   carácter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad puede   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron   para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. De igual   manera, un juez constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo que   ya se ha resuelto.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

Los fallos de la Corte tienen por lo menos   dos efectos directos: (i) en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad   (a) se reafirma la presunción de constitucionalidad de las normas legales, lo   que autoriza su aplicación en la solución de las distintas controversias   jurídicas, de cuyos supuestos jurídicos  trata la disposición en cuestión;   y (b) se fijan los límites para la jurisdicción constitucional, puesto que se   obliga a la Corte a estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos   en que el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control   se mantenga inalterado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de   1991; y (ii) en segundo   lugar, cuando se declara la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la   consecuencia de prohibir   que las autoridades puedan repetir o  aplicar el contenido material de ese   acto jurídico, existiendo por tanto una clara restricción para las autoridades a   este respecto, según el mandato contenido en el artículo 243 CP.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración    

En cuanto a los requisitos para la configuración del   fenómeno de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se   deben presentar tres requisitos básicos: (i) que se trate del mismo contenido   normativo tanto formal como materialmente ya acusado, analizado y decidido en   oportunidad anterior; (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o   cargos de inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el parámetro de   constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontación del análisis   constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a lo   resuelto. Por lo   tanto, si se evidencian estas condiciones se está ante la prohibición de volver   a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la Corte a   estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

Referencia: Expediente D-10194    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, “Por   la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Marlon David Muñoz Giraldo    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los   ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 7º (parcial) de la   Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan   otras disposiciones”.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre   de 1988:    

“LEY 71 DE 1988    

 (Diciembre 19)    

Diario Oficial No. 38.624, del 22 de   diciembre de 1988    

Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras   disposiciones    

ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los   empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes  sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades   de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,   municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros   Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan   sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más   si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para   el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que   correspondan a las entidades involucradas.    

(Subrayas del accionante)    

III. LA DEMANDA    

El señor Marlon David Muñoz Giraldo interpone la   presente acción de inconstitucionalidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de   1988, la cual según el actor tiene “trayectoria hasta el año 2014,   produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de Transición contemplado en   el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionado por lo preceptuado en al Acto   Legislativo 01 del año 2005”;  al considerar que infringe la Constitución   Política en su Preámbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP. Para fundamentar los   cargos expone los siguientes argumentos:    

1. Aduce que el libelo tiene relevancia constitucional   al estar en juego los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la   justicia y a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad,   ya que el precepto demandado permite que a los que trabajaron en el sector   público, y alcanzaron los 20 años laborados para adquirir su derecho a la   pensión, y no se les aportó para pensión a ninguna entidad de previsión social,   no puedan adquirir el derecho a la pensión.    

2. Afirma que la pensión especial del artículo 7 de la   Ley 71 de 1988 excluye de manera injusta y desigual a los empleados oficiales   que no hacían aportes, por decisión de su empleador, a otras entidades de   previsión social. En ese contexto sostiene que si el empleador no realizó dichos   aportes en ese tiempo de trabajo, no se tendrá en cuenta para otorgar la pensión   prevista en el citado art. 7 acusado. Por tal motivo tiene como cierto que   cuando un empleador no cotizó en una entidad de previsión social a favor de su   empleado, dicho tiempo de servicio no se suma, según lo dispuesto en el art. 7   de la Ley 71 de 1988.    

3. En consecuencia, considera que la norma demandada   vulnera el principio de igualdad al tratar de manera diferente a personas que se   encuentran en un mismo presupuesto fáctico, puesto que le permite a unos   trabajadores pensionarse por vejez al acumular 20 años de aportes en el Régimen   de Prima Media y en alguna otra caja de previsión, más no le permite lo mismo a   quienes a pesar de acumular el mismo tiempo, la entidad oficial en la que   laboraba no ha realizado los aportes a una entidad de previsión social, al   asumir ellas la pensión de sus empleados. Complementa lo expuesto afirmando que   a la mayoría de trabajadores de entidades oficiales no se les realizaban aportes   a dichas entidades de previsión social por parte de sus empleadores.    

4.   Considera que la Ley 71 de 1988, no solo exige más años de edad para alcanzar la   pensión de vejez, sino que “la exigencia de aportes a entidades de previsión   social que hagan sus veces, que hizo el legislador en la norma acusada, es   irrazonable y arbitraria, al compararse con la no exigencia de los mismos en la   Ley 33 de 1985, vulnerándose de manera el principio de igualdad, nuevamente por   hacer diferenciación en casos semejantes o iguales”.    

5.   Asegura que antes de la Ley 100 de 1993 las entidades públicas no estaban   obligadas a descontar y efectuar aportes, pero debían emitir un bono pensional   respaldando el tiempo servido o, en su defecto, concurrir al pago de la pensión   en una cuota aparte para ser tenido en cuenta como cómputo de las semanas que no   fueron aportadas en una caja de previsión, por lo que la responsabilidad de esto   recae en la administración, puesto que la misma actúa de forma autónoma. Es   decir, que a juicio del actor, por el incumplimiento del patrono en pagar los   aportes se puede terminar perjudicando al trabajador vulnerando los arts. 48, 46   y 13 Superiores. En consecuencia, argumenta que no puede el legislador despojar   del derecho a la seguridad social al adulto mayor al exigir cotizaciones cuando   no había norma que obligara a las entidades del Estado a efectuarlas.    

6.   Finaliza solicitando que se declare inexequibles los apartes señalados con el   fin de que no se le vuelva a negar la pensión de jubilación por aportes a los   adultos mayores “por falta de cotizaciones por parte del empleador público”.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino a   través de apoderado judicial para solicitar a la Corte de manera principal declararse inhibida para conocer del caso,   y de forma subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo, declare la   exequibilidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, teniendo como base las siguientes   consideraciones:    

(i)   Señala que existe ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto en desarrollo   del art. 2º del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional ha señalado que le   corresponde al ciudadano, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, dar estricto cumplimiento de los requisitos derivados de   esa disposición al momento de instaurar la demanda, formal y materialmente, de   manera que se debe establecer el objeto demandado, el concepto de la violación y   la razón por la cual la Corte deba conocer del asunto.    

(ii) Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte la acusación   debe ser cierta, específica, pertinente y suficiente, requisitos que no   encuentra cumplidos en esta demanda, ya que el actor “no es congruente con lo   argumentado lo que deviene en inconsecuente el concepto de la violación, lo cual   lo hace incierto, inespecífico impertinente e insuficiente”.    

(iii) Sostiene que como la norma refiere a un régimen de transición, para   resolver el asunto pensional en concreto se debe tener en cuenta si el   trabajador estaba cotizando con el ISS y alguna entidad de previsión de manera   que se acoja a la Ley 71 de 1988, y si tiene tiempos laborados se le reconocerá   factiblemente con la Ley 33 de 1985, o si es solo con el ISS se ha reconocido   con base en el Decreto 758 de 1990 dependiendo de la situación fáctica concreta.   Por tanto, considera que aducir por parte del actor desigualdad de trato en las   leyes antes señaladas no es de ninguna manera demostrado, ya que la persona   puede optar por el régimen que se ajuste a su situación particular y concreta   para solicitar su pensión. Por lo tanto, ante la falta de argumentos claros,   ciertos y precisos la Corte debe declararse inhibida, y reitera que el   accionante fue subjetivo en sus apreciaciones.    

(iv) Concluye que no hay desigualdad en el trato a los trabajadores ya que ellos   tienen, según el caso en el que se encuentren, la forma de adquirir su pensión a   través de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985. Observa también que antes de   la Ley 100 de 1993, según el actor, la afiliación a la seguridad social no era   forzosa, lo cual no es cierto ya que para esto se crearon entidades como   Cajanal, Adpostal, Foncrecon y otras cajas para recibir estos aportes   pensionales. Por lo señalado,  solicita a la Corte de declare inhibida para   conocer del caso.    

2. Ministerio del Trabajo    

El Ministerio del Trabajo intervino a través de   apoderada judicial, para solicitar a la Corte profiera fallo inhibitorio por haber operado la cosa   juzgada constitucional y que subsidiariamente se declare la constitucionalidad   del art. 7º de la Ley 71 de 1988,  con base en las siguientes consideraciones:    

(i)   Afirma que frente a esta norma existe cosa juzgada constitucional, ya que en la   Sentencia C-012 de 1994 se declaró la inexequibilidad del art. 7º de la Ley 71   de 1998 y se fijaron los efectos generales de la norma. Igualmente, menciona que   en la Sentencia C-623 de 1998 se declaró la exequibilidad del aparte referente a   la edad de los cotizantes para acceder a la pensión. Por lo tanto,   en criterio del Ministerio, al haber la Corte fijado los efectos y el alcance de   la norma contenida en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, entre los que está el   haber efectuado aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias   entidades de previsión social, toda demanda que se realice contra éstos aspectos   debe ser rechazada por la Corte o declararse inhibida para pronunciarse.    

(ii) Ahora bien, el   Ministerio presenta los siguientes argumentos en favor de la exequibilidad del   precepto acusado, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo:    

(a)   Afirma que antes de la Ley 71 de 1988 no había posibilidad para las personas que   pudieran computar los tiempos públicos y privados para pensionarse, ya que solo   se podía hacer cumpliendo con el mínimo de semanas cotizadas al ISS, es decir, o   bien con el sector privado, o reuniendo el mínimo de semanas en el sector   público, y el art. 7º de esta ley previó un nuevo régimen pensional   estableciendo requisitos de edad y un tiempo de servicio de 20 años acumulables   en ambos sectores.    

(b)   Indica que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de   transición en su art. 36, en el cual se respetan los conceptos de edad, tiempo   de servicio y monto del régimen que vinieran cotizando las personas quienes al   1º de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos que son la edad o   los 15 años de servicio. Lo anterior, significa que “a las personas que   tenían la expectativa de pensionarse con el régimen de la Ley 71 de 1988, y   contaran con alguno de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del   régimen de transición de la Ley 100, se les respetará las condiciones de edad   (60 años para hombres, 55 para mujeres) y el tiempo laborado, donde se pueden   computar los cotizados al ISS (sector privado) y a las Cajas de Previsión Social   (sector público)”.    

(c)   Menciona que el artículo parcialmente acusado establece el régimen de jubilación   denominado pensión de jubilación por acumulación de aportes, con lo cual   se unió y unificó, para efectos de la jubilación, los tiempos de servicio   públicos y privados cotizados en cualquier tiempo, para que pudieran ser   acumulados en una o varias entidades de previsión social, o de las que hicieran   sus veces en cualquier orden (nacional, departamental, municipal).    

(d)   Observa que de esta norma no se puede afirmar que viole la seguridad social,   cuando su objetivo fue todo lo contrario, esto es, que la mayor cantidad de   personas alcanzaran el derecho de pensión, puesto que antes no se podía acumular   años contribuidos en el sector público y privado.    

(e)   Finalmente, sostiene que desde la Ley 6ª de 1945 se creó la Caja Nacional de   Previsión Social que determinó las entidades obligadas a efectuar aportes a   dicha Caja de Previsión y solo esas entidades podían efectuar el pago de   aportes, es decir que existe desde esa época una norma que obliga al empleador   público a efectuar aportes a la seguridad social. En otras palabras, esta norma   impone al empleador público hacer los aportes sin tener la potestad de negarse a   hacerlo. Por todas estas   razones, el Ministerio solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma   demandada.    

3. Departamento Nacional de Planeación    

El   Departamento Nacional de Planeación a través de apoderado judicial intervino en   la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitarle a la Corte   declararse inhibida para pronunciarse respecto de la norma demandada, y en   subsidio que declare exequible la misma, para lo cual expone los siguientes   argumentos:     

(i)Afirma que en el Decreto 2067 de 1991 en su art. 2º se encuentran los   requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, entre los   cuales deben exponerse “las razones por las cuales se estiman violadas”   las normas constitucionales, los cuales no expone el accionante.    

(ii) A este respecto, advierte que en el primer punto planteado en la demanda,   es decir, la problemática para el adulto mayor, el actor solo plantea   percepciones personales y subjetivas sin fundamentar porqué se vulnera la   Constitución Política, y se limita  a decir qué normas se supone han sido   violadas pero sin explicar las razones de esa vulneración.    

(iii) Sostiene que de una interpretación gramatical de la norma se concluye que   el entendimiento que realiza el actor no es cierto, puesto que afirma que los   requisitos de la norma demandada y sus decretos reglamentarios excluye a la   mayoría de los trabajadores oficiales en transición, lo cual es falso, y no   fue comprobado en el libelo de la demanda de constitucionalidad.    

(iv) Menciona que la interpretación legislativa o con autoridad es dada por el   propio legislador (art. 25 Código civil), y que es evidente que la voluntad del   legislador era que en este tipo de pensiones que regula la norma demanda se   tuviera en cuenta el tiempo cotizado por el trabajador en entidades de   previsión, o las que hicieran sus veces, para que se pudieran acumular los   tiempos cotizados, lo cual nace en virtud de la potestad configurativa del   legislador para crear normas. En punto a este tema, hace referencia a los   pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación   con la Ley 71 de 1988, para argumentar que la jurisprudencia avaló el articulo   demandado varias veces, de conformidad con lo cual se concluye necesariamente   que “dicha disposición no solo no violenta la Constitución Nacional, sino que   soluciona el problema de acumulación de tiempos para la pensión de jubilación   por aportes”. Indica que para adquirir la jubilación, los trabajadores   tienen varias opciones dadas por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 en   régimen de transición.    

(v)   Respecto de la violación de la igualdad que señala el actor, el DNP encuentra   que el actor tampoco demuestra la desigualdad de la norma por cuanto es falso   que una persona que haya laborado por 20 años no pueda acceder a la pensión de   una entidad de previsión.    

(vi) Argumenta igualmente que antes de la ley 100 de 1993 el ordenamiento   jurídico ya había dado las herramientas para que el empleador respondiera por   los tiempos cotizados por parte del trabajador, por lo cual el adulto mayor   tiene garantizado a plenitud poder acceder a la pensión que se deriva tanto de   la Ley 71 de 1988, o de la Ley 33 de 1985, y el empleador del sector público “siempre   debe garantizar el pago de los aportes para la pensión que debe otorgarse”.    

(vii) Observa y reitera que la demanda plantea consideraciones subjetivas sin   explicar el porqué de las supuestas violaciones que la norma presenta hacia la   Constitución Política, y no cumple con los requerimientos para una demanda de   este tipo, que deben ser la claridad, la certeza, la especificidad, la   pertinencia y la suficiencia, razón por la cual considera que la Corte debe   declararse inhibida para conocer del caso.    

4. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones    

El   Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó a la Corte   que se declare inhibida para conocer y/o tramitar la presente demanda de   inconstitucionalidad, al considerar que ya la jurisprudencia de la Corte   Constitucional unificó el criterio de interpretación respecto del artículo 7 de   la Ley 71 de 1988, estableciendo al efecto de que en virtud del principio de   favorabilidad laboral, se deben sumar o acumular los tiempos no solo aportados   por el antiguo ISS (hoy Colpensiones), sino también los tiempos laborados en   entidades públicas que no fueron cotizados en entidades de previsión social.    

5. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos Pensionales y de Cesantía,   Asofondos    

El   representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos   Pensionales y de Cesantía, Asofondos, intervino en el presente proceso de   inconstitucionalidad; para solicitar a la Corte Constitucional que se desestimen   las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declare la exequibilidad de los   apartes que han sido cuestionados en el libelo, para lo cual se basa en las   siguientes razones:    

(i)   Afirma que si se elimina la exigencia de aportes como condición de acceso para   la pensión de vejez, tal como lo pretende el actor, se presentaría una situación   de desproporción al crear así una pensión no contributiva, no prevista en la Ley   71 de 1988, lo cual resulta ajeno al espíritu que dio origen a esta norma, ya   que estas pensiones “recompensas” era reconocidas por otras normas como la Ley   33 de 1985. En este sentido, afirma que esta norma, más que ser violatoria de   los derechos a la seguridad social, avanzó en el camino por proteger a la   población que estuvo en ambos sectores (público y privado) en periodos menores a   los estipulados para acceder a la pensión tipo “recompensa” y así acreditar el   cumplimiento de los requisitos para acceder a ese tipo de pensión regulado en la   norma en estudio.    

(ii) Observa que el demandante falta a la verdad en sus afirmaciones, con las   cuales busca que se cubran situaciones diferentes con una misma regla, lo cual “ampliaría   ilegítimamente el conjunto de beneficiarios de la pensión de jubilación por   aportes”. Considera que las condiciones que establece la Ley 71 de 1988,   tales como la exigencia de aportes, tiene la finalidad de hacer compatibles los   regímenes privados y los públicos, ya que antes no era permitido que se pudieran   sumar tiempos de ambos sectores, con el fin de acceder a la pensión de vejez. En   consecuencia, considera que esta exigencia es “un criterio de diferenciación   legítimo e importante, y obedece a la necesidad de asegurar la financiación de   estas pensiones y evitar otorgar beneficios personales desproporcionados a   quienes no habían permanecido en servicio el tiempo exigido por la ley y no   habían contribuido a la financiación de la misma”.    

(iii) Señala por tanto que las expresiones demandadas “aportes” y “entidades   de previsión social o de las que hagan sus veces” no vulneran los derechos a   la igualdad, seguridad social y  a la protección de las personas de la   tercera edad.      

6. Intervención ciudadana    

El    ciudadano Carlos Andrés Pulido en su intervención, solicita a la Corte declarar   inconstitucional el art. 7º de la Ley 71 de 1988, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

(i)   Argumenta que en la norma se vulnera el principio de igualdad al no permitirle a   una persona que haya laborado por el tiempo necesario (20 años) pensionarse, si   la entidad pública no hizo los aportes a una entidad de previsión social. Con   esto, a su juicio, se vulnera la seguridad social del servidor público.   Igualmente, sostiene que se vulnera la asistencia de la tercera edad ya que el   derecho al disfrute de la vejez y a tener un seguro económico social y a tener   una vejez digna, está asociado a la dignidad de la persona como ser humano.    

(ii) Concluye estar de acuerdo con el accionante en cuanto a que todo servidor   público que haya cotizado por más de 20 años de servicio al régimen de prima   media debe poder quedar cobijado por esa norma si llevan más de 20 años   cotizando, razón por la cual no la encuentra justa sino violatoria de la   igualdad. Considera que el ideal es que todo servidor público tenga el mismo   régimen para pensionarse, ya sea por la edad, como por el tiempo.    

7. Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas    

La   Universidad de Antioquia, por intermedio de la Decana de la Facultad de Ciencias   Políticas, envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se   declare la inconstitucionalidad de la Ley 71 de 1988 en su art. 7º (parcial),   exponiendo los siguientes argumentos:    

(i)   Afirma que de la norma demandada se desprende una interpretación que es   inconstitucional puesto que constituye una injustificada forma de mantener las   inequidades en el acceso a los derechos pensionales.    

Así, indica que el admitir el requisito de solo haber aportado a las entidades   de previsión, desconoce el principio de la realidad sobre las formas que se   estipuló en el art. 53 de la Constitución Política, y además se desconoce con   ello el derecho a la igualdad material de que habla el art. 13 de la Carta, y   por ende el derecho a la seguridad social señalado en el art. 48 CP. De otra   parte, considera que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son claras al afirmar   que todo tiempo de servicio y cotización se suman para efectos del derecho a la   prestación económica de la pensión de vejez, es decir, busca la aplicación del   derecho sustancial sobre el procedimental.    

(ii) Finalmente, sostiene que el art. 7º de la Ley 71 de 1988 demandado   parcialmente, es inconstitucional porque viola el principio de la igualdad   consagrado no solo en la Constitución Política sino en instrumentos   internacionales, atacando el derecho pensional de quienes no puedan demostrar   los aportes a entidades de previsión social aunque acrediten 20 años de   servicios.     

8. Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia    

La   Universidad del Rosario conceptúa que la norma es constitucional, desarrollando   las siguientes consideraciones:    

(i)En criterio de la Universidad, el precepto demandado consagra la denominada   pensión por aportes, la cual pretende “corregir la bifurcación del sistema   laboral colombiano en el binomio público/privado que imposibilitaba el acceso a   la pensión de vejez a quienes no lograban trabajar durante 20 años en cualquiera   de los dos sectores sancionando la alternativa laboral ente los regímenes   público y privado”.    

(ii)A su juicio, le asiste razón al accionante al afirmar la vigencia de la   norma acusada, en armonía con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993   que prevé el régimen de transición que extiende la aplicación de la norma en el   tiempo.    

(iii)Sostiene que las normas anteriores a la ahora acusada presentaban la   imposibilidad de cumplir con los requisitos articulados sectorialmente para   aquellos que alternaran la prestación de servicios en los sectores público y   privado. Con el fin de corregir este desequilibrio es precisamente que surge el   art. 7 de la Ley 71 de 1988, con el cual se creó la denominada “pensión por   aportes” que permitió la suma de esfuerzos pensionales en los diversos sectores.    

(iv) Por tanto, en criterio de la Universidad, la presente acción pública está   orientada a cuestionar la constitucionalidad de la norma enjuiciada bajo los   parámetros de exclusión de quienes no hagan aportes para la construcción de su   pensión de vejez. Frente a este problema jurídico planteado la Universidad   diferencia dos situaciones normativas:    

a)   En el caso de la ausencia de aportes por omisión de las obligaciones patronales   de retención y contribución al sistema, la norma es perfectamente constitucional   correspondiendo a la entidad de seguridad social ejercer las acciones jurídicas   para el cobro de los aportes insolutos.    

b)   En el caso de los regímenes de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993 debe   relacionarse la norma con lo previsto en el art. 260 del Código Sustantivo del   Trabajo estructurada bajo un esquema patronal no contributivo en el que se   destaca la construcción de la pensión con base en los aportes de la vida laboral   sustituido por el tiempo servido.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5795   del 03 de julio de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer de   fondo en relación con las expresiones “de aportes” y “de previsión   social que hagan sus veces” contenidas en el art. 7º de la Ley 71 de 1988   por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente solicitó que las   declare exequibles por las razones que señala a continuación:    

(i)El problema jurídico que considera hay que resolver es si el hecho de   exigirle a los trabajadores la cotización a fondos de previsión social como   requisito para obtener la pensión de jubilación vulnera los derechos de igualdad   y seguridad social, igualmente si hay vulneración del principio de   favorabilidad.    

(ii) Para resolver este problema jurídico, la Vista Fiscal empieza su   intervención considerando que la Corte Constitucional debe declararse inhibida   para conocer del asunto, porque existe ineptitud sustantiva de la demanda, al no   satisfacer los presupuestos procesales mínimos, puesto que no se evidencian la   certeza y la pertinencia de las razones por las cuales el actor sustenta su   demanda.    

En   este sentido, a juicio del Ministerio Publico el cargo por vulneración del   derecho a la igualdad carece de aptitud sustantiva, ya que las normas previas a   la Ley 71 de 1988 también exigían las cotizaciones o aportes pensionales a los   trabajadores oficiales por el tiempo prestado, excepto los que tenían regímenes   especiales que estaban regulados por sus propias normas, como lo estipulan el   art. 1º de la Ley 33 de 1985[1],   el art. 12 del Decreto Ley 3135 de 1968[2]  y el literal b) del art. 94 del Decreto 1848 de 1969[3].    

Indica que tampoco existe pertinencia en la demanda, puesto que los cargos de   violación a la igualdad y a la seguridad social de los adultos mayores, parten   de un supuesto de hecho realizado por el actor respecto del hipotético   incumplimiento del empleador público en realizar los aportes pensionales de los   empleados públicos ordenados por la ley. De esta manera, el Ministerio Público   evidencia que la queja del demandante no va contra la norma en estudio sino   contra “el eventual incumplimiento de la ley que el mismo acto indica en la   demanda”.    

(iii) Sin embargo, el Señor Procurador analiza constitucionalmente la norma en   caso de que la Corte decida conocer de fondo la presente acción, respecto de lo   cual observa que el artículo demandado parcialmente, alude a un régimen   pensional especial, el cual se ratifica en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, en   el cual está consagrado el principio de favorabilidad laboral el cual “persigue   garantizar la vigencia de un orden justo en el tema pensional”. En este   artículo, desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (Ley 100 de 1993, art.   151) se indica que las personas tienen derecho a la  jubilación acreditando   20 años de aportes a las Cajas de Previsión y al ISS, y la edad requerida de 55   años para las mujeres y 60 para los hombres. Por tanto, en este artículo se   sumaban los aportes entre los tiempos laborados con entidades públicas   (cotizando en cajas de previsión de todo orden) y los laborados en el sector   privado (cotizando al ISS), con lo que se garantiza la vigencia de un orden   justo en materia laboral y de seguridad social.    

a)   No vulneran el derecho a la igualdad de los trabajadores que hayan cumplido el   tiempo de servicios laborando con entidades públicas, ya que existen expresas   obligaciones que prescriben expresamente las normas pensionales para que sean   cumplidas de forma ineludible -entre ellas la misma Ley 71 de 1988, la Ley 33 de   1985 y el Decreto 3135 de 1968-, y por tanto no se genera un trato   discriminatorio o una omisión legislativa relativa en la que se haya incurrido   en la aprobación de la ley.    

b)   Por las mismas razones señaladas el Ministerio Público afirma que no hay   desconocimiento del derecho y de la garantía de la seguridad social que le   confiere la ley a las personas de la tercera edad.    

c)   Tampoco viola el principio de favorabilidad laboral (proyectado a los asuntos de   seguridad social) en relación con los trabajadores que cumplieron su tiempo de   servicio, a quienes las entidades públicas no le hicieron las correspondientes   cotizaciones.    

(iv) Considera, para finalizar, que lo planteado por el accionante está   encaminado más a casos particulares de incumplimiento de las obligaciones de   financiación pensional de parte de los empleadores, por lo cual, esto debe ser   resuelto por la justicia competente para cada caso individual y no por vía   constitucional ordinaria.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte   de una Ley, en este caso, de la   Ley 71 de 1988.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1 El problema jurídico que debe resolver la Corte en   esta oportunidad es si las expresiones “de aportes” y “de previsión social que hagan sus veces”  contenidas en el artículo 7º de la   Ley 71 de 1988, infringen la   Constitución Política en su Preámbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP, al consagrar la exigencia para los empleados   oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de trabajo, de realizar   aportes o  cotizaciones, los cuales podrán ser   sufragados en cualquier tiempo y acumulados a una o varias de las entidades de   previsión social del orden nacional, departamental, municipal o intendencial,   comisarial o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, como   requisito para obtener la pensión de jubilación, con cuya exigencia   presuntamente se vulneraría los derechos a la igualdad y a la seguridad social,   así como el principio de favorabilidad para los empleados oficiales.    

2.2 Antes de que la Corte pueda entrar a   pronunciarse de fondo sobre esta demanda, debe resolver tres cuestiones   preliminares: (i) si la norma demanda actualmente se encuentra vigente o   produciendo efectos jurídicos; (ii) si existe cosa juzgada constitucional con   relación a los apartes demandados del precepto acusado; y (iii) si en este caso   se configura ineptitud sustantiva de la demanda, tal y como lo alegan la mayoría   de los intervinientes y la Vista Fiscal.    

3. La norma demandada se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos    

La   Sala constata que el artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988 demandado se   encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de   Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por   el Acto Legislativo 01 del año 2005.    

Así, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de   transición en su art. 36[4],   en el cual se respetan los derechos adquiridos y los conceptos de edad, tiempo   de servicio y monto del régimen que vinieran cotizando las personas quienes al   1º de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos de edad o de   tiempo que se contemplan en dicha normativa.    

En este sentido, la jurisprudencia de esta   Corporación ha aclarado que dentro de los regímenes pensionales que regulaban el   reconocimiento de la pensión de vejez antes de la ley 100 de 1993 y que quedan   cobijados dentro del régimen de transición, se encuentra “(iii) la Ley 71   de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas   así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados”[5]   (Resalta la Sala)      

Esta situación   normativa es ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se adiciona el art. 48 Superior,   el cual consagra que: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad   financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con   arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo   con la ley esté a su cargo…..    

(…)    

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos…” Adicionalmente, en su parágrafo 4º[6]   señala que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio del año 2010, haciendo la   salvedad respecto de los trabajadores que, estando en el mencionado régimen, al   momento de la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, hayan cotizado 750   semanas o el equivalente en tiempo de servicios a los cuales “se les mantendrá dicho régimen hasta el año   2014” y que “Los   requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen   serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen…”, presupuestos normativos que pueden ser   aplicables a los supuestos fácticos previstos por el artículo 7 de la ley 71 de   1988.    

En   consecuencia, es claro para la Corte que el artículo parcialmente demandado se   encuentra todavía vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud de la   regulación de un régimen pensional especial contemplado en el artículo 36 de la   ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.    

4. Cosa juzgada constitucional reiteración de la jurisprudencia.    

4.1  En el artículo 243 Superior   se indica que los fallos adoptados por esta Corporación, en el ejercicio del   control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otro   lado, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 señalan que estas decisiones   son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En   el mismo sentido, el artículo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte   un carácter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad   puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible   por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que   sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la   Constitución. De igual manera, un juez constitucional no puede volver a conocer   y decidir sobre lo que ya se ha resuelto.[7]    

De   conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional y   el carácter vinculante erga omnes de las decisiones constitucionales, responde   como mínimo a dos propósitos: la eficacia del principio de supremacía   constitucional y la seguridad jurídica.[8]   En este sentido, la   Corte ha recabado que una de las finalidades esenciales de la cosa juzgada   constitucional es  “garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[9]  respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica”.[10]    

De   otra parte, los fallos de la Corte tienen por lo menos dos efectos directos: (i)   en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad (a) se reafirma la   presunción de constitucionalidad de las normas legales, lo que autoriza su   aplicación en la solución de las distintas controversias jurídicas, de cuyos   supuestos jurídicos  trata la disposición en cuestión; y (b) se fijan los   límites para la jurisdicción constitucional, puesto que se obliga a la Corte a   estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de   inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control se mantenga   inalterado, de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[11]; y (ii) en segundo lugar, cuando se declara   la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la consecuencia de prohibir que las autoridades puedan repetir   o  aplicar el contenido material de ese acto jurídico, existiendo por tanto   una clara restricción para las autoridades a este respecto, según el mandato   contenido en el artículo 243 CP.[12]    

En   cuanto a los requisitos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada   constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se deben presentar tres   requisitos básicos: (i) que se trate del mismo contenido normativo tanto formal   como materialmente ya acusado, analizado y decidido en oportunidad anterior;   (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o cargos de   inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el parámetro de   constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontación del análisis   constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a lo   resuelto[13].   Por lo tanto, si se evidencian estas condiciones se está ante la prohibición de   volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la   Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento.    

Finalmente, es de mencionar que la figura jurídica de   la cosa juzgada constitucional tiene varias categorías conceptuales: la cosa   juzgada absoluta, la relativa, la formal y la material.[14]    

4.2 No configuración de cosa juzgada   constitucional en relación con las expresiones demandadas del art. 7 de la Ley   71 de 1988.    

Luego de un análisis de los pronunciamientos   realizados por esta Corporación frente al artículo 7 de la Ley 71 de 1988,   concluye la Sala que frente a esta norma no se configura en la presente demanda   el fenómeno antes estudiado de cosa juzgada constitucional, por cuanto si bien   en las sentencias C-012 de 1994, C-623 de 1998 y C-804 de 2008, se demandaron   apartes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en esas oportunidades (i) se   objetaron diferentes expresiones normativas contenidas en el artículo 7 de la   Ley 71 de 1988, a las que ahora se demandan; y (ii) se acusaron por diferentes   cargos a los que ahora se pretenden enervar. Por tanto, los enunciados   normativos demandados no coinciden con las expresiones ahora acusadas, ni con   los argumentos que en esta ocasión expone el demandante, de tal manera que no se   configuran los elementos necesarios para que exista cosa juzgada constitucional.    

5. Configuración de ineptitud sustantiva de   la demanda    

5.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los   requisitos para una demanda de inconstitucionalidad. En él se indica qué deberá   contener la misma: “(i) el   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda”[15].    

Así, en desarrollo de   esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las   cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de   esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que las demandas de   constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos contra las   normas demandadas, es decir que se hace indispensable que los razonamientos   expuestos permitan a la Corte una real confrontación entre (i) la norma acusada,   (ii) los argumentos que expone el demandante y (iii) la norma o normas   constitucionales presuntamente vulneradas.    

Por lo tanto, este   Tribunal ha sostenido que no toda argumentación tiene el estatus de verdadero   cargo de inconstitucionalidad para permitir que el juez pueda entrar a analizar   la norma demandada, sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga   razones cualificadas para que esta Corporación entre a sospechar sobre la   constitucionalidad de la norma que se demanda. Esto significa, que el libelo   presentado debe despertar al menos una duda mínima y razonable sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada con relación a los artículos de la   Constitución Política que se consideren transgredidos. Es decir, que para que   una acción pública de inconstitucionalidad amerite un pronunciamiento de fondo   como forma de control del poder político, los argumentos plasmados deben ser   desarrollados de forma racional, lógica, coherente, congruente, verdadera,   concreta y adecuada, para que con ello se pueda despertar una sospecha mínima   con relación a la constitucionalidad de la misma y la Sala Plena de esta   Corporación pueda entrar a verificar, analizar y evaluar lo que se ha demandado.[16]    

Lo anterior representa   un requerimiento para que la Corte entre a adelantar un análisis abstracto de   constitucionalidad, es decir que se estudie de fondo lo planteado por el   demandante y no fracase la posibilidad de un pronunciamiento de fondo del asunto   de la acción de inconstitucionalidad, haciendo que este Tribunal se abstenga de   pronunciarse por no contar con razonamientos acorde a lo exigido para este tipo   de estudios.    

Por consiguiente, la jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[17].    

Cuando estos   requisitos no se cumplen, se configura ineptitud sustantiva de la demanda al no   existir cargos de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no puede entrar a   pronunciarse de fondo respecto de la demanda acusada.    

5.2 El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 demandado,   consagra que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)   años de aportes   sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades   de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,   municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros   Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan   sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más   si es mujer.    

Con la norma   objetada, el legislador persiguió que los empleados oficiales y los trabajadores   que tienen derecho a la jubilación acreditando 20 años de aportes a las Cajas de   Previsión y al ISS, y la edad requerida de 55 años para las mujeres y 60 para   los hombres, pudieran sumar los aportes entre los tiempos laborados con   entidades públicas (cotizando en cajas de previsión de todo orden) y los   laborados en el sector privado (cotizando al ISS), ya que con anterioridad a la   entrada en vigencia de este artículo no se podía hacer esta sumatoria de   cotizaciones entre los sectores públicos y privados.    

5.3 Para sustentar la inconstitucionalidad de   las expresiones “aportes” y “de previsión social que hagan sus veces”   del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, considerados contrarios a la Constitución   Política en su Preámbulo y en los arts. 13, 46 y 48 Superiores, el   demandante expone como argumento principal que las expresiones acusadas excluyen de manera injusta de la pensión de   jubilación a los empleados oficiales que no tenían aportes en las entidades de   previsión social de cualquier orden por decisión de su empleador. En   consecuencia, considera que esta falta de cumplimiento frente al pago de aportes   por culpa del empleador termina vulnerado el principio de igualdad de los   trabajadores oficiales frente a los trabajadores del sector privado a quienes sí   les hayan realizado los aportes. Igualmente, el actor manifiesta su   inconformidad con el artículo 7º  de la Ley 71 de 1988 puesto que afirma que   antes de esta normatividad no se exigían en la ley 33 de 1985 los aportes o   cotizaciones, sino solo el tiempo de servicio, y   también señala que en la ley demandada se aumenta la edad para la jubilación.    

De otra parte,   considera que las expresiones demandas violentan el derecho a la seguridad   social, pues el principio de universalidad del sistema de pensiones permite que   se computen los aportes con el fin de adquirir este derecho, y estima que por   culpa de las actuaciones de los patronos, resulta el trabajador perjudicado, lo   cual contraría los arts. 13, 46 y 48 de la Carta.    

Concluye que al   negársele la pensión de jubilación a los trabajadores al no existir los aportes   exigidos por la Ley 71 de 1988, se les puede estar condenando a la pobreza y con   ello se vulnera sus derechos a la seguridad social, a la justicia, a la   protección y asistencia de las personas de la tercera edad, pues con esto   suprime la posibilidad de llegar a disfrutar de una vejez digna y decorosa.    

5.4 Tras analizar detenidamente el escrito de la demanda,   la Sala concluye que el libelo presentado no cumple con los requisitos exigidos   por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 ya que el actor no presenta razones   o argumentos claros, ciertos y pertinentes, por los cuales se invoca la   inconstitucionalidad de la norma demandada. Así, sus observaciones (i) carecen   de claridad, en cuanto no permiten identificar de manera diáfana las razones de   desconocimiento de la Constitución; (ii) adolecen de certeza, en cuanto no se   basan en afirmaciones ciertas que se deriven del contenido o alcance normativo   de las expresiones acusadas; y (iii) les falta pertinencia, por cuanto son   consideraciones de carácter subjetivo, y no presenta argumentos de naturaleza   constitucional sino que representan alegaciones respecto de hipotéticas   situaciones fácticas.    

Por tanto, la Corte colige que los cargos enervados por el   demandante no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad, por cuanto   adolecen de los criterios de claridad, certeza y pertinencia, como lo   pasa a detallar a continuación:    

(i) Falta de   claridad: La Sala considera que la   argumentación del demandante carece de claridad, por cuanto no permite   comprender al juez constitucional cuál es el concepto de las violaciones   alegadas.    

En la demanda el   actor indica que se vulnera el principio de igualdad, pero en su argumentación   no presenta los requisitos necesarios para adelantar un juicio de igualdad, esto   es, mostrar que existen sujetos análogos o similares que puedan ser comparables   a los cuales debe darse un trato igualitario, y el que la medida adoptada por el   legislador genere una desigualdad y sea discriminatoria o sospechosa desde el   punto de vista constitucional. En punto al cargo por violación de la igualdad,   el actor se limita a afirmar una supuesta situación fáctica en la cual no le   hayan realizado aportes a los empleados oficiales, caso en el cual considera que   se le estaría violando el derecho a la igualdad a estos trabajadores frente a   los del sector privado.    

En cuanto a los   cargos por vulneración de los derechos del adulto mayor a la seguridad social,   el mínimo vital, el principio de favorabilidad, la Sala concluye igualmente que   adolecen de claridad, puesto que en su alegato se limita a sostener que las   expresiones demandadas tienen la consecuencia de desconocer estos derechos y   principios, dando nuevamente razones de orden hipotético y fáctico.    

En estas   afirmaciones y argumentaciones expuestas por el demandante se constata que el   actor no plantea una contradicción real entre las disposiciones acusadas y los   enunciados normativos constitucionales que considera vulnerados, es decir, que   no logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un mínimo de   fundamento argumentativo, razón por la cual esta Corporación concluye que este   tipo de argumentación carece de claridad.    

(ii) Falta de   certeza:  De otra parte, este Tribunal encuentra   que los argumentos esbozados por el demandante son deducciones subjetivas,   hipotéticas y fácticas del actor, no respecto del contenido o alcance normativo   de la disposición demandada, sino de la aplicación de la norma acusada y casos   concretos e individuales de incumplimiento de la misma. A la anterior conclusión   arriba la Sala por las siguientes razones:    

(a) Contrario a lo expuesto por el actor en su   alegato en contra de la legitimidad constitucional de los aportes realizados a   las entidades de previsión social, esta Corporación en sus diferentes   pronunciamientos, y específicamente cuando se ha referido al artículo 7 de la   Ley 71 de 1988, ha reiterado la validez constitucional de los aportes realizados   por los empleados oficiales y los trabajadores a las entidades de previsión   social, así como a la validez de la acumulación de los aportes tanto del sector   público como privado, reconociéndola como una medida favorable para que el   trabajador pueda adquirir el derecho a pensionarse.    

Así las cosas, en las Sentencia C-012 de   1994 y C-623 de 1998, esta Corte expresó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988   consagra la pensión por acumulación de aportes, la cual se obtiene sumando   tiempos de cotización en los sectores públicos y privados, de manera que con la   entrada en vigencia de esa norma los empleados oficiales, públicos y   particulares que acrediten la edad de 55 años para las mujeres y 60 años para   los hombres; además de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una   o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, como los   efectuados al ISS, adquieren el derecho a acceder a la prestación jubilatoria “mediante   la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual   particular u oficial y la legal y reglamentaria”[18].    

Este Tribunal explicó que esta modalidad   pensional no modificaba ni alteraba la aplicación de los regímenes ordinarios   establecidos antes de la creación de la Ley 71 de 1988, es decir que las normas   preexistentes seguían vigentes, esto es, para el empleado oficial, la ley 33 de   1985, entre otras; y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo; lo cual se consagro en el art. 11 de la misma Ley 71 de   1988 “esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980,   33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos   mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en   favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión   social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las   entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas   naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e   invalidez”.    

En este mismo pronunciamiento, esta   Corporación explicó que la Ley 71 de 1988 realizó una modificación a los   regímenes jurídicos sobre pensiones preexistentes, ya que previo a su   promulgación no se permitía a los trabajadores acceder a la pensión de   jubilación acumulando tiempos laborados en entidades públicas y entidades   oficiales, aunque si era procedente adquirir ese derecho acumulando tiempo   servido en diferentes entidades oficiales o cuando los aportes se hubieran   realizado al ISS, en otras palabras una persona podía pensionarse solo al   acumular tiempo o en entidades públicas o en entidades particulares.    

De estas precisiones vertidas por la   jurisprudencia de la Corte respecto del alcance normativo de la disposición   demandada, la Sala evidencia la falta de certeza de los argumentos esgrimidos   por el actor, ya que muy por el contrario a lo expuesto por el actor, la norma   tiene un fundamento constitucional que avala las pensiones por aportes a   entidades de previsión social, y en este caso, específicamente de la posibilidad   de acumulación de aportes tanto del sector público como del privado, lo cual se   configuró por el legislador en beneficio del trabajador.    

(b) Por otra parte, las argumentaciones del actor   carecen igualmente de certeza, por cuanto esta Corporación en su jurisprudencia   ha reiterado ampliamente que los efectos de la mora u omisión en el pago de   aportes y cotizaciones pensionales por parte del empleador, no son imputables al   trabajador[19].    

(c) Tampoco es cierto que las expresiones demandadas   violen el principio de favorabilidad, ya que el empleado que tiene derecho a su   pensión de vejez puede optar por la ley que más le favorezca, es decir la Ley 71   de 1988, la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen   de transición y los requisitos impuestos en él.    

Por tanto, la Corte   concluye que las apreciaciones del actor son erróneas o subjetivas, lo cual no   corresponde a un análisis objetivo acerca del alcance normativo del artículo   acusado, por lo que no puede constituir un cargo cierto.    

(iii) Falta de   pertinencia: Por otro lado, la Corte   encuentra que los argumentos expuestos por el demandante no tienen una   naturaleza constitucional, son argumentos de naturaleza subjetiva, fáctica, de   conveniencia, y que hacen referencia a casos concretos de carácter hipotético.    

Es evidente para   la Sala que el reproche que el demandante le hace a las expresiones acusadas del   artículo 7 de la ley 71 de 1988 en relación con la presunta o hipotética   violación del derecho a la igualdad, a la seguridad social de los adultos   mayores y al principio de favorabilidad, se fundamentan exclusivamente en el   hipotético incumplimiento por parte del empleador público de realizar los   aportes a una entidad de previsión social.  Este tipo de argumentación adolece   de pertinencia puesto que la objeción no plantea un debate de carácter   normativo, al no permitir contrastar la norma legal con un mandato   constitucional, sino que lo que pone de presente es una situación fáctica,   relativa a la falta de realización de los aportes pensionales debidos.  En   este sentido, salta a la vista que la crítica del demandante no se encuentra   dirigida contra el contenido o alcance normativo de la disposición acusada   basándose en algún mandato constitucional, sino que está orientada a   controvertir la aplicación de la norma a partir de un supuesto de hecho de   carácter concreto y fortuito relativo al hipotético incumplimiento de la ley por   parte de los empleadores públicos, que el mismo actor pone de relieve en la   demanda como el fundamento de la misma.    

De otra parte, la   preocupación fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de   aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos   concretos en que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a   perjudicar a los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pensión   por aportes, por cuanto en el cómputo no se le tiene en cuenta el “tiempo de   servicio prestado”, carece de pertinencia, puesto que:    

(a)En primer lugar, parte   del supuesto fáctico de la no realización de aportes por parte de las   entidades oficiales, y no de la exclusión de la norma acusada del “tiempo de   servicio prestado”, o de la imposibilidad legal de que al resolver casos   concretos de empleados oficiales no se pueda presentar la acumulación del tiempo   de servicio prestado a los aportes para que estos trabajadores puedan acceder a   la pensión de jubilación por acumulación de aportes.    

(b) El legislador con el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988 tenía toda la potestad regulativa para variar   las condiciones y exigencias para la jubilación, e imponer las condiciones de   aportes y de edad para la jubilación, y la posibilidad de acumulación de aportes   entre el sector público y el privado, lo cual ha sido avalado por las   consideraciones hechas en la jurisprudencia de esta Corte. La crítica del actor   frente a la imposición por parte del legislador de realizar y acumular aportes,   parte de su inconformidad con la norma, ya que según su criterio, para los   empleados oficiales solo se debe tener en cuenta “el tiempo de servicio   prestado”, porque además las entidades oficiales no tenían la obligación de   realizar los aportes exigidos, afirmaciones que son consideraciones de carácter   subjetivo, que manifiestan el desacuerdo del actor con la reforma planteada por   el legislador, y de las cuales no se desprende un problema de orden   constitucional.    

(c) Como la preocupación   del actor es de carácter fáctico, referente a cómo resolver los casos de   empleados oficiales a los que no se les hicieron los aportes, y a los cuales se   les debe tener en cuenta también el “tiempo de servicios prestado”, los aportes   y la edad, es de resaltar que como se trata de resolución de casos en concreto,   ya estas situaciones han sido resueltas por la vía de la jurisdicción ordinaria   a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que corrigió su   jurisprudencia y avaló la posibilidad de acumulación de tiempo de servicios con   aportes.    

A este respecto dijo:    

“Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado   mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía   odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los   servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de   manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización   que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que  el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de   aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de   servicios en el sector público y en el privado.    

(…)    

Dicho de otro modo, la citada disposición   se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus   servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión   con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro   sector.    

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución   Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la   llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de   pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular   para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados   en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida   así como en el de ahorro individual con solidaridad.”    

(…)    

“Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el   régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la   Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la   pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad   empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime   si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los   servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia   de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos   pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones –   Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional   a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su   defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero   tiempo de servicios.    

 En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la   pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con   alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de   1994..    

(…)    

En este orden de ideas, conforme a los postulados   constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del   Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del   Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley   71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su   lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que   deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado   en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades   de previsión o de seguridad social.” [20]  (Énfasis de la Sala)    

(d) En armonía con lo anterior, como se   mencionó, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, en cuya norma se prohibía la   computación del tiempo de servicio prestado para adquirir el derecho a la   pensión de jubilación, fue anulado por el Consejo de Estado, por la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013,   expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), al estimar que el   Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga   en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior, reafirma que ya la   jurisdicción ordinaria se ha encargado de resolver respecto de la norma que   prohibía que a los empleados oficiales no se les tuviera en cuenta el tiempo de   servicio prestado, para acumular a los aportes y adquirir la pensión, lo cual   también cubre aquellas situaciones fácticas e hipotéticas de aquellos casos en   que no se hubieran realizado los aportes correspondientes por la entidades   oficiales.    

Igualmente, si bien el Consejo de Estado ha   inaplicado la exigencia de que la pensión se calcule solo por aportes y se   tengan en cuenta también los tiempos de servicios, esto no vicia de   inconstitucionalidad la norma demandada, por tratarse de casos concretos.    

      

(e) Por tanto, a juicio de este Tribunal   las consideraciones planteadas por el actor no presentan un debate sobre la   constitucionalidad de la norma demandada, ya que no se evidencia un problema de   constitucionalidad de la norma, sino uno respecto de la resolución de casos   concretos en que no se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado a las   entidades oficiales para acumular con los aportes. Este problema de orden legal,   ya ha sido resuelto por parte tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del   Consejo de Estado. En estos pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria se ha   resuelto ya la situación fáctica que trata de esbozar el demandante, respecto de   la falta de aportes o de la posibilidad de acumular tiempo de servicios y los   aportes, en cuanto es claro que en aquellos casos se deberá tener en cuenta el   tiempo de servicio prestado a las entidades oficiales, el cual será acumulable a   los aportes para que los empleados oficiales puedan obtener la pensión de   jubilación.    

Es de precisar que estos pronunciamientos   tanto de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado, no objetan la norma   demandada en cuanto a su validez constitucional respecto de la consagración de   los requisitos de los aportes y de la edad, los cuales se pueden acumular en   casos concretos al tiempo de servicio prestado en entidades oficiales, máxime si   se tiene en cuenta que de conformidad con el marco constitucional previsto por   el Acto Legislativo 02 de 2005 se incluyen también los tres elementos de   aportes, tiempo de servicio y edad, los cuales deben de tenerse en cuenta para   la adjudicación de la pensión.      

(f) Finalmente, estima la Sala que, sin   desconocer la realidad del sistema pensional colombiano, su complejidad y su   problematicidad, no se puede resolver por vía de control abstracto de   constitucionalidad situaciones fácticas y concretas que deben ser resueltas por   la jurisdicción ordinaria, tal y como se ha hecho por la Corte Suprema y el   Consejo de Estado.    

6. Conclusión    

De conformidad   con lo expuesto, la Sala colige que los cargos presentados por el demandante   carecen no solo de claridad y de certeza, como quedó expuesto en los acápites   anteriores, sino que también adolecen de pertinencia, puesto que los argumentos   presentados por el libelista son de carácter subjetivo, no normativos sino   fácticos, descontextualizados del contenido de la norma en estudio, y se   refieren a situaciones fácticas e hipotéticas derivadas no del contenido o   alcance normativo de la disposición, sino de la aplicación de la misma.    

Por todo lo   anteriormente señalado, esta Corporación concluye que en la presente acción de   inconstitucionalidad no se presentan verdaderos cargos de constitucionalidad por   falta de claridad, certeza y pertinencia, y que por tanto se configura ineptitud   sustantiva de la demanda, y por consiguiente, la Corte no tiene otra alternativa   que emitir un pronunciamiento inhibitorio a partir del análisis en concreto de   los razonamientos planteados por el actor en la demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

 RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de mérito sobre   la demanda contra las  expresiones “de aportes” y “de previsión social que hagan sus veces”  contenidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ineptitud sustantiva de   la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada ( E )    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E )    

[1]   LEY 33 DE 1985: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte   (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)   tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión   mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año   de servicio.    

[2] DECRETO 3135 DE 1968: Artículo 12º.- “Deducciones y   retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna   de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin   orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de   previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los   reglamentos.    

[3] Decreto 1848 de 1969: Artículo   94º.- Deducciones permitidas. Quedan autorizados los   habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas   destinadas a lo siguiente:    

b) A los aportes para la entidad de previsión social   a la cual esté afiliado el empleado oficial.    

[4]Artículo 36.- Reglamentado por el Decreto   Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad   se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62   para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el   número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas   que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en   el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el   derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta   para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,   actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al   consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el   tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada   en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el   promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del   sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.    

(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-789 de 2002) Lo dispuesto en el presente artículo para las   personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco   (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al   régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a   todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco será aplicable para quienes habiendo   escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de   prima media con prestación definida.    

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los   requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas   favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,   tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les   reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al   momento en que cumplieron tales requisitos.    

(Armonizar con el Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005)    

PARAGRAFO.-  Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso   primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de   Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector   público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera   sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.    

[5]Sentencia C-405 de 2011.    

[6]Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1º, “Parágrafo transitorio    4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas   que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de   2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014”.    

“Los   requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen   serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen”.    

[7] Ver Sentencias C-852 de 2013, C-287 de 2014, C-226 de 2014, C-166 de 2014; entre otras.    

[8] Consultar Sentencia C-166 de 2014.    

[9] Sentencia C-153 de 2002.    

[10] Sentencia C-287 de 2014.    

[11] Ver Sentencias  C-287de 2014 y C-852de 2013.    

[12] Ibídem y sentencia C-852 de 2013.    

[13] Sentencia C-226 de 2014.    

[14] Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada   relativa y absoluta, formal y material  se pueden consultar los siguientes   fallos: C-478 de 1998C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005,   C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002,   C-045 de 2002, C-310 de 2002, C-287 de 2014entre otros.    

[15] Sentencia C-849 de 2012.    

[16] Ver Sentencia 259 de 2011.    

[17] Consultar la Sentencia C- 1052 de 2001.    

[18] Sentencia 623 de 1998.    

[19] Ver sentencias T-376 de 2011, T-645 de 2013, y T-726 de 2013, entre   otras.    

[20] M. P. Clara Cecilia   Dueñas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *