C-792-14

           C-792-14             

Sentencia C-792/14    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia    

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL   IMPUTADO-Reglas/NORMAS DEL CODIGO DE   PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS   CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Inconstitucionalidad por omisión legislativa y exhorto al   Congreso de la República    

Para efectuar la valoración de la preceptiva demandada, la Corte   fijó dos reglas: En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a   controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este   derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo   incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro,   la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de   primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los   juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por   el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los   siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe   tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos   normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis   del juez  debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio   origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como   tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de   modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya   que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la   sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. A   la luz de los estándares anteriores, la Corte analizó y evaluó el diseño   legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploración se encontró que las   sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no   son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelación, sino   únicamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela   contra providencias judiciales, y la acción de revisión. El recurso   extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a   la impugnación, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser   utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las   referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede   inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del   caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las   órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la   legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es   incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a   la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o   controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un   conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los   cuestionamientos del condenado. Por su parte, la acción de tutela tampoco   satisface los estándares anteriores, porque se trata de un dispositivo   excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en   la segunda instancia de un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones   materiales del recurso extraordinario de casación. En la medida en que la   legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un   sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación   en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia   se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)  declarar la   inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad   de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad   de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados;   (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año   contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule   integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso   penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el   legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los   fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la   condena.    

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Status o condición jurídica    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

IDONEIDAD DE LOS RECURSOS ALTERNATIVOS A LA APELACION-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto    

DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinción    

El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son   estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e   independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido   de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuraduría   General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en   cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se   encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la   CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista   en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico,   mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía   constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble   instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede   ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene   una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble   instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado   por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un   derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se   encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a   la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la   doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en   cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad   para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea   resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble   instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos   instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces   distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v)   en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las   sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que   la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión   judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio   tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos   que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el   derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena   de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto   incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la   condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto   garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una   justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer   caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras   que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección   judicial. Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la   hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el   juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto   fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia,   y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la   doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos   instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.   Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico   reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por   fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del   derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los   requerimientos de la doble instancia; por ello, por ello, una vez agotada la   primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional,   bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien   sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales;   (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal   distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede   de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque   esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis   el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se   enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería   exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se   dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la   providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la   impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la   garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del   contenido incriminatorio de la decisión judicial.    

DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDAD PENAL   POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No está contenida de   manera expresa en la Constitución Política, ni en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos    

DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales autónomos    

PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación    

ACTOS PROCESALES-No resulta admisible   reducir o suprimir dichos actos que a la luz de la Constitución resultan   indispensables para garantizar el debido proceso/IMPUGNACION DE SENTENCIA   CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una   ocurrencia excepcional    

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance    

DECISIONES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS QUE IMPONEN CONDENAS POR   PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Instrumentos   internacionales    

POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR   PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios   normativos    

DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES   QUE ESTABLECEN PROCESOS PENALES DE UNICA INSTANCIA PARA LOS AFORADOS-Jurisprudencia   constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA EN   DISTINTAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional    

DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN   RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Alcance    

FALLO CONDENATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA-Dispositivos para cuestionarlo    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido/RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir/RECURSO   DE CASACION-Causales/RECURSO DE CASACION-Procedencia/RECURSO DE   CASACION-Oportunidad y legitimación/RECURSO DE CASACION-Tipo de   examen que se efectúa difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo   del derecho constitucional a la impugnación    

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No satisface los estándares del derecho de impugnación    

El recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la   impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias   condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son   susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos   que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción   cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de   la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la   orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la   legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es   distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no   recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la   providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar   revisar integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas   de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de   casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la   valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el   casacionista.    

ACCION DE TUTELA Y ACCION DE REVISION-Dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos   condenatorios de segunda instancia/ACCION DE REVISION-No constituye un   mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación     

Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se   pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la   acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está   diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o   por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el   contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o   legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo   idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y   resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado.    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Habilitado para subsanar   las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión de un   elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales/CORTE   CONSTITUCIONAL-Habilitación para disponer la introducción del elemento   normativo omitido en preceptos, pero en tanto dicha intervención judicial no   implique alteración de los elementos estructurales del proceso penal    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE FALLO CONDENATORIO-Reglas    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido    

En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la   CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias   condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas   disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad   para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera   instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta   regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior,   existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las   sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso   penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia.    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance     

(…) la Corte   concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e   implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros   fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar   amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones   fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión   judicial objeto del recurso.    

DERECHO A LA IMPUGNACION-Estándares para su   materialización que debe garantizar el sistema recursivo diseñado por el   legislador    

El sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar   el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el   examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que   permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y   probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez  debe   recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio   judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe   existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta   pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar   a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de   un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.    

ACCION DE TUTELA-Dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio   que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y tiene las mismas   limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación    

Referencia: Expediente D-10045    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179,   179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”           

Actor:    

María Mónica Morris Liévano    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los   siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, la ciudadana María Mónica Morris Liévano demandó   parcialmente los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de   2004.    

1.1.           Contenido de las   disposiciones demandadas    

A continuación se transcriben   y subrayan los apartes normativos impugnados:    

“Ley 906 de 2004    

(agosto31)    

Diario Oficial Nro. 45.657 del 31 de agosto de 2004    

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

(…)    

ARTÍCULO   20. DOBLE INSTANCIA. Las   sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,   que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo   las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de   apelación.    

El superior no podrá   agravar la situación del apelante único.    

ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia conoce:    

1. De la casación.    

2. De la acción de revisión   cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única   o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.    

3. De los recursos de   apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los   tribunales superiores.    

5. Del juzgamiento de los   funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.    

 6. Del juzgamiento de los   funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.    

7. De la investigación y   juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.    

8. De las solicitudes de   cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante   el juzgamiento.    

9. Del juzgamiento del   viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la   judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral,   fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores   Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil,   Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.    

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los   numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el   fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones   desempeñadas.    

ARTÍCULO 161. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales son:    

1. Sentencias, si   deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia,   o en virtud de la casación o de la acción de revisión.    

2. Autos, si resuelven   algún incidente o aspecto sustancial.    

3. Ordenes, si se limitan a   disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la   actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de   cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.    

PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía   General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con   audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el   artículo siguiente en cuanto le sean predicables.    

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la   apelación.    

Salvo la sentencia la   reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera   oral e inmediata en la respectiva audiencia.    

La apelación procede,   salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el   desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.    

ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA   SENTENCIAS.   <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto   es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,   se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la   misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se   correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.    

Realizado el reparto en   segunda instancia, el juez   resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e   intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.    

Si la competencia fuera del   Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar   proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en   audiencia en el término de diez días.    

ARTÍCULO 179b.   PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el   siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de   apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de   ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.    

ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio   de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:    

1. La determinación de la   actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho   que produjo el fallo.    

2. El delito o delitos que   motivaron la actuación procesal y la decisión.    

3. La causal que se invoca   y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.    

4. La relación de las   evidencias que fundamentan la petición.    

Se acompañará copia o   fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias   de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se   demanda.    

ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN.  Con la solicitud de   rehabilitación se presentarán:    

1. Copias de las   sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.    

2. Copia de la cartilla   biográfica.    

3. Dos declaraciones, por   lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada   después de la condena.    

4. Certificado de la   entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de   prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.    

5. Comprobación del pago de   los perjuicios civiles cuando fuere posible.    

6. Certificado del   Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la   Nación.”.    

1.2.     Solicitud    

Por considerar que los apartes   normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, la accionante   solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se   determine que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en   segunda instancia, puede ser apelada por el condenado”.    

1.3.     Fundamentos del   requerimiento    

1.3.1. La actora estima que los preceptos impugnados vulneran   los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

1.3.2. A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad   anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a   apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia   en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de   igualdad y el derecho al debido proceso.  El déficit anterior configuraría   una omisión legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se   predica, no del contenido positivo de los preceptos atacados, sino de aquel que   no fue previsto y debería estarlo.    

1.3.3. El razonamiento de la actora para dar cuenta de la   inconstitucionalidad por omisión, tiene la siguiente estructura:    

–        En primer lugar, se postula y   justifica el derecho a impugnar las providencias que dentro de un proceso penal,   revocan un fallo absolutorio dictado previamente, e imponen una sanción por   primera vez en la segunda instancia.    

–        En segundo lugar, se identifican   las características que debe tener el recurso mediante el cual se materializa la   prerrogativa anterior, señalando que el mismo debe ser ordinario, accesible,   efectivo, idóneo, y conocido y resuelto por el juez superior.    

–        Finalmente, a la luz de los   parámetros anteriores, la peticionaria evalúa la legislación colombiana,   concluyendo que el régimen procesal penal tiene un déficit normativo que   configura una omisión legislativa relativa, por la confluencia de las siguientes   circunstancias: (i) los preceptos demandados, que conforman entre ellos una   proposición jurídica completa, “silencian la posibilidad de poder apelar una   sentencia que condena por primera vez en la segunda instancia”; (ii) el   recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, previstos en el   derecho positivo para atacar las decisiones  judiciales referidas anteriormente,   no satisfacen los estándares constitucionales del derecho a la impugnación;   (iii) los elementos omitidos en la ley procesal debían estar contenidos en los   preceptos demandados, pues existe un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador de incorporarlos al ordenamiento jurídico, y porque   además, los ingredientes omitidos se refieren a hipótesis asimilables a las   previstas en las disposiciones impugnadas; (iv) la exclusión normativa carece de   un principio de razón suficiente; (v) el silencio normativo genera, para los   casos excluidos de la regulación, una situación de desigualdad negativa.    

1.3.4. Con respecto a la primera línea argumentativa, la   actora sostiene que el ordenamiento superior consagra el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias, el que a su vez comprende la facultad para   controvertir aquellas providencias que revocan un fallo absolutorio de primera   instancia, e imponen una condena en la segunda.  A su juicio, esta   potestad, que haría parte del derecho al debido proceso, ha sido reconocida   tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por los organismos de los   sistemas mundial y regionales de derechos humanos.    

Así, por una parte, la actora cita y transcribe apartes de las sentencias C-142   de 1993[1], C-040   de 2002[2]  y C-371 de 2011[3],   para derivar de allí las siguientes conclusiones: (i) todo reo puede atacar la   sentencia condenatoria; (ii) esta facultad se puede ejercer a través de   distintos mecanismos procesales, siempre y cuando estos permitan controvertir   las decisiones judiciales que declaran la responsabilidad penal; (iii) la   legislación puede establecer excepciones a la exigencia de la doble instancia en   materia penal, siempre y cuando sea posible recurrir el contenido y el alcance   de las sentencias condenatorias; (iv) en el contexto de los procesos penales, la   facultad referida tiene un carácter fundamental y no puede ser limitada o   exceptuada.    

De igual modo, la accionante efectúa dos tipos de reseñas al derecho   internacional de los derechos humanos, a efectos de derivar de allí el derecho a   la impugnación en los términos indicados anteriormente. Un primer grupo de   referencias apunta a demostrar que los organismos de los sistemas mundial y   regional de derechos humanos han declarado la responsabilidad internacional de   los Estados que restringen o limitan de algún modo el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias, tal como ocurrió en el caso Mohamed vs Argentina[4],   resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la actora   transcribe fragmentos de sentencias de este tribunal[5]  y de consideraciones del Comité Derechos Humanos de la ONU[6], en las que se habría   afirmado, en términos abstractos y generales, lo siguiente: (i) toda persona que   sea condenada por la comisión de un delito tiene derecho a que la pena sea   revisada por un juez superior; (ii) aunque la configuración  específica de   los mecanismos para ejercer esta facultad depende de cada sistema jurídico, en   todo caso se debe garantizar la revisión de la condena; (iii) esta facultad no   admite excepciones y no se agota con la doble instancia.    

1.3.5. Una vez postulado el derecho a controvertir las   sentencias de segunda instancia que imponen una condena por primera vez en un   juicio penal, la actora hace una caracterización del recurso mediante el cual se   ejerce la facultad constitucional, indicando que debe tener los siguientes   rasgos: (i) debe ser resuelto por el superior jerárquico de quien profirió el   fallo; (ii) la revisión debe permitir un estudio integral del caso; (iii) el   recurso debe ser eficaz y accesible; (iv) debe ser tramitado y resuelto antes de   que la sentencia quede en firme y tenga efectos de cosa juzgada.    

1.3.6. A la luz de las dos premisas anteriores, la accionante   evalúa el esquema procesal penal colombiano, concluyendo que los mecanismos   disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano para atacar un fallo que   impone por primera vez una condena en la segunda instancia, desconoce los   estándares constitucionales sobre el debido proceso. En particular, en la   demanda se indican las razones por las que ni el recurso extraordinario de   casación, ni la acción de revisión ni la acción de nulidad tendrían la   virtualidad de garantizar el derecho a la impugnación en el escenario propuesto,   así:    

–          Con respecto al primero de estos   recursos, se sostiene que aunque ya han sido eliminadas algunas de las barreras   de acceso, establecidas anteriormente en función de criterios como la pena   imponible al hecho punible o el juez competente, aún subsisten las siguientes   limitaciones: (i) la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para   seleccionar discrecionalmente los fallos susceptibles de revisión, y en   ejercicio de esta potestad, algunas providencias pueden ser excluidas del   escrutinio judicial, como cuando se advierte que el demandante carece de interés   en el mismo, cuando no se señale expresamente la causal de casación, o cuando no   se requiere del fallo para cumplir con las finalidades del recurso[7]; (ii) el   diseño del recurso impide al operador jurídico la revisión integral del caso,   pues en términos generales está orientado al control de legalidad, y no a   garantizar la corrección del fallo condenatorio.    

–          Por su parte, la acción de revisión   tendría limitaciones insalvables, no solo por la existencia de estrictas   causales de procedencia que restringen el acceso a este dispositivo, sino   además, porque la acción sólo se puede proponer cuando el fallo judicial atacado   ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando justamente, de lo que se trata es de   contar con un recurso que evite la aplicación de un sentencia que impone una   sanción de esta naturaleza.    

–          Finalmente, como la acción de   nulidad no se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004 como un mecanismo de   impugnación de sentencias, no cabe ningún análisis específico respecto de esta   herramienta procesal.    

1.3.7.  En este orden de ideas, al no existir en la   legislación vigente ningún mecanismo idóneo para recurrir las sentencias de   segunda instancia que fijan por primera vez una condena en el marco de un   proceso penal, se configuraría una omisión legislativa, así:    

–          Los preceptos demandados conforman   entre ellos una proposición jurídica completa en razón de su vínculo material   “íntimo e inescindible”, cuyo efecto jurídico es el de “impedir que haya una   posibilidad para que el condenado por primera vez en segunda instancia pueda   interponer el recurso de apelación contra esta sentencia”, así: (i) el   artículo 20 de la Ley 906 de 2004, referido a la doble instancia, establece que   las sentencias y autos que se refieran a la libertad de imputado o acusado son   susceptibles del recurso de apelación; no obstante, como quiera que el enunciado   no se refiere expresamente a las sentencias que en segunda instancia condenan a   una persona en un proceso penal, implícitamente impide ejercer el derecho en   cuestión respecto de estos fallos; (ii) el artículo 32 del mismo cuerpo   normativo fija el catálogo de competencias de la Corte Suprema de Justicia, y en   particular, la facultad de dicha corporación para resolver los recursos de   apelación contra los autos y las sentencias que profieran en primera instancia   los tribunales superiores, más no para resolver los recursos en contra de las   providencias de segundo grado que condenan por primera vez a una persona; (iii)   el artículo 161 clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, y   define estas últimas como aquellas que deciden objeto del proceso en única,   primera o segunda instancia o en razón de la casación o de la acción de   revisión, sin incluir aquellas que resuelven un recurso contra las decisiones   judiciales que revocan un fallo absolutorio y fijan la responsabilidad penal en   etapas posteriores; (iv) el artículo 176 fija el catálogo de recursos ordinarios   que pueden ser utilizados para atacar las  contra de las providencias   judiciales, y circunscribe la apelación a las sentencias condenatorias o   absolutorias que se dictan en la primera instancia, sin precisar que procede   también frente a las sentencias condenatorias de segundo grado; (v) el artículo   179 define el trámite del recurso de apelación contra sentencias, pero tampoco   contiene una referencia expresa a la apelación en la hipótesis analizada; (vi)   el artículo 179B consagra el recurso de queja cuando se deniega el recurso de   apelación, pero lo circunscribe a los casos en que la denegación proviene del   juez de primera instancia; (vii) el artículo 194, que prescribe los requisitos   de la acción de revisión, exigiendo que la demanda sea  acompañada de las   sentencias de única, primera y segunda instancia, y que no hace ninguna alusión   a los fallos de tercera instancia; (viii) por último, el artículo 481 de la Ley   906 de 2004 exige para la solicitud de rehabilitación anexar copias de las   sentencias de primera y de segunda instancia, prescindiendo de la que debería   existir cuando se controvierten fallos de segundo grado.    

–          Además, ninguna de las razones que   ordinariamente se alegan para justificar la restricción normativa, carecen en   realidad de soporte constitucional, así: (i) el derecho a impugnar fallos   condenatorios constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, por   lo que su limitación implica también un desconocimiento de los principios   fundantes del Estado; (ii) no es válido el argumento de que en la segunda   instancia sí se podría restringir el derecho a la impugnación porque el   condenado ya ha contado con el fallo de dos operadores jurídicos distintos, ya   que el derecho al debido proceso debe ser garantizado en todas las etapas del   juicio penal; “por esta razón, la desigualdad no se justifica argumentando   que la impugnación se realiza de maneras diferentes dependiendo de la etapa   procesal, o del momento en el que se produjo la condena”; (iii) tampoco   podría alegarse que  en el derecho comparado o en otros sistemas regionales de   derechos humanos no se consagra el derecho a recurrir las sentencias que   condenan por primera vez a una persona en la segunda instancia, tal como ocurre   en el sistema europeo de derechos humanos, porque en estos sistemas la excepción   tiene un claro fundamento normativo, mientras que ni la Constitución colombiana   ni los instrumentos del sistema mundial e interamericano prevén una excepción   semejante.    

1.3.8. De acuerdo con este planteamiento, la accionante   concluye que como la normativa penal no permite interponer el recurso de   apelación en contra de los fallos que imponen por primera vez una condena en un   juicio penal en la segunda instancia, se vulnera la preceptiva constitucional,   así: (i) el derecho a la impugnación previsto en el artículo 29 superior, 8.2 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos; (ii) el derecho a la igualdad previsto en el   artículo 13 superior, por establecer un trato diferenciado injustificado entre   quienes son condenados en la primera instancia de un juicio penal, y aquellos   cuya responsabilidad se determina en la segunda instancia; (iii) la garantía de   la doble instancia, contenida en el artículo 31 del texto constitucional; (iv)   la calificación los tratados internacionales de derechos humanos como referente   del juicio de constitucionalidad, establecida en el artículo 93 dela Carta   Política.    

En razón de esta vulneración, según la actora “existe una omisión legislativa   de tipo relativo que la Corte Constitucional tiene capacidad para enmendar”.    

2.         Admisión    

Mediante auto del 21 de enero   de 2014, el entonces magistrado sustanciador[8]  admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador   General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii)   fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas;   (iii) Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República,   al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la   Fiscalía General de la Nación; (iv) invitar a participar dentro del proceso al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia,   de los Andes, de Cartagena, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia,   Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás y Sergio   Arboleda.    

3.         Intervenciones    

3.1.          Intervenciones que solicitan   un fallo inhibitorio (Universidad   Sergio Arboleda[9]  e Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10])    

Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, pues a su juicio,    la demanda adolece de dos tipos de deficiencias que harían el inviable el   juicio de constitucionalidad propuesto por la accionante.    

En   primer lugar, el escrito de acusación habría fallado en la individualización de   las disposiciones acusadas, ya que (i) éstas no tienen el alcance que la   peticionaria les atribuyó, porque ninguna de ellas excluye la posibilidad de   interponer el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria que se   profiera por primera vez en la segunda instancia, y de las mismas no se infiere   la prohibición aludida, como erróneamente se asumió en la demanda[11]; además, (ii)   las normas demandadas tampoco conforman una proposición jurídica completa   susceptible de ser confrontada con el ordenamiento superior, y declarada   exequible o inexequible por esta Corporación[12].   En este orden de idas, aun suponiendo que el ordenamiento superior consagra la   facultad que sustenta la pretensión de la demanda, no habría lugar a un   pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, como quiera que no   fueron controvertidas las disposiciones jurídicas que contienen o de las que se   deriva el presunto déficit normativo de la legislación colombiana.    

En   segundo lugar, tampoco se identificó el ingrediente normativo omitido en cada   uno de los preceptos demandados, ni el modo en que cada una de estas omisiones   infringe la preceptiva constitucional. Por el contrario, la peticionaria se   limitó a presentar una acusación global por la falta de implementación de un   recurso análogo a la apelación para atacar las sentencias que en segunda   instancia condenan por primera vez a una persona. Sin embargo, esta objeción   resulta insuficiente para determinar el elemento normativo que debía estar   incluido en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906   de 2004 y para dar cuenta del modo en que este déficit envuelve una vulneración   del ordenamiento superior[13].    

Por tales razones, los intervinientes señalados proponen un fallo inhibitorio.    

3.2.          Intervenciones en favor de   la declaratoria de exequibilidad   (Universidad Sergio Arboleda[14],   Ministerio de Justicia y del Derecho[15],   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá[16],   Universidad del Rosario[17])    

Según las entidades indicadas, ninguno de los cargos   formulados en la demanda está llamado a prosperar, y por tanto, las   disposiciones impugnadas deben ser declaradas exequibles.    

–                      En primer lugar, se argumenta que   la determinación legislativa de circunscribir el recurso de apelación a las   sentencias de primera instancia, y de no hacerlo extensivo a los fallos de   segundo grado, se ampara en la libertad de configuración legislativa, que a la   luz de la propia jurisprudencia constitucional es particularmente amplia cuando   versa sobre la determinación de las reglas de los procesos, y en especial, sobre   el sistema de recursos y medios de defensa frente a las decisiones judiciales[18].    

–                      Por otro lado, las acusaciones de   la demanda parten del falso supuesto de que la Carta Política y los instrumentos   internacionales de derechos humanos establecen la facultad de toda persona de   impugnar los fallos condenatorios de segundo grado.    

La razón de ello radica en que propiamente hablando,   las sentencias de segunda instancia no son fallos independientes que surgen de   un proceso autónomo, sino que, por el contrario, son el resultado del ejercicio   del derecho de defensa por alguna de las partes respecto de una decisión   judicial inicial, y frente al cual todos los sujetos procesales han tenido la   oportunidad de expresar su criterio, y frente a la cual deben asumir el riesgo   de una decisión adversa a sus intereses: “La decisión que el superior   jerárquico adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una propuesta   realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no   recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en la que las   partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jurídicas   en torno al punto que se decide”[19].   En otras palabras, el alcance del derecho en cuestión debe establecerse teniendo   como punto de referencia el proceso judicial en su conjunto, y no asimilando la   segunda instancia a un trámite judicial independiente y separado; y en este   entendido, no podría sostenerse que el legislador está constitucionalmente   obligado a diseñar e implementar un recurso ordinario en contra de tales   determinaciones de la justicia penal[20].        

Además, el derecho a la impugnación debe articularse   con otros principios que orientan el proceso penal, y en particular, con el   principio de la doble instancia, la seguridad jurídica, y el derecho a una   pronta y cumplida administración de justicia, todos los cuales se verían   seriamente amenazados de acogerse la propuesta hermenéutica de la actora[21].    

De hecho, un entendimiento semejante desnaturalizaría   el proceso penal en uno de sus elementos estructurales, como es la doble   instancia, porque en últimas, el juicio penal tendría tres o cuatro instancias[22]. Asimismo,   con la propuesta interpretativa de la accionante, se pondría en una situación de   desventaja a los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, como es   el ente acusador y las víctimas, que en cambio, frente a una sentencia   absolutoria en segunda instancia, no contarían con un recurso semejante al de   los condenados[23].    

–                      Pero incluso acogiendo la línea   hermenéutica de la demandante, no sería posible arribar a la conclusión sobre la   configuración de una omisión legislativa, como quiera que el punto de referencia   para evaluar el proceso penal es el conjunto de recursos disponibles en el   derecho positivo, como la reposición, la apelación y la casación, y la acción de   revisión.    

En este entendido, el recurso extraordinario de   casación y la acción de revisión permiten controvertir las decisiones judiciales   que se producen en etapas posteriores a la primera instancia, y por esta vía,   materializan el derecho a la impugnación de las sentencias que determinan la   responsabilidad penal. En este orden de ideas, y en atención a que el recurso   extraordinario de casación tiene por objeto garantizar la efectividad del   derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la   reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la   jurisprudencia, y a que mediante la acción de revisión se puede modificar una   decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la conclusión ineludible es que   la legislación sí prevé el haz de herramientas procesales que permiten el   ejercicio del derecho a la impugnación[24].    

–                      Finalmente, con respecto al   presunto desbalance que la legislación genera entre las personas que son   condenadas en la primera instancia y las que lo son en la segunda instancia, ya   que mientras las primeras cuentan con un recurso idóneo y expedito como el   recurso de apelación para atacar el fallo incriminatorio, mientras que las   segundas únicamente podrían acudir al recurso extraordinario de apelación o a la   acción de revisión, el mencionado desequilibrio es inexistente, en tanto la   situación de uno y otro sujeto es sustancialmente distinta. En el primer caso,   el condenado no ha contado con la revisión de la decisión por el superior   jerárquico del juez instancia para garantizar que el fallo sea correcto desde el   punto de vista fáctico, probatorio y normativo, mientras que en el segundo caso,   esta necesidad ya ha sido satisfecha, y por tanto, solo habría lugar a   controvertir la decisión en hipótesis excepcionales[25].    

El interviniente señalado considera que hay lugar a una   sentencia de constitucionalidad condicionada en los términos propuestos por la   parte demandante. A juicio de la entidad, la Carta Política y los instrumentos   internacionales de derechos humanos consagran, de manera clara e inequívoca, el   derecho de las personas a impugnar las sentencias condenatorias, facultad que a   su vez, es distinta e independiente de la garantía de la doble instancia. Ahora   bien, en la medida en que la legislación colombiana únicamente reconoce este   derecho cuando el fallo sancionatorio se produce en la primera instancia, pero   no cuando el proceso tiene una única instancia, ni cuando siendo de doble   instancia la condena se produce por primera vez cuando se desata el recurso de   apelación, y en la medida en que los mecanismos que eventualmente podría ser   utilizados para controvertir un fallo de este tipo, como el recurso   extraordinario de casación o  la acción de revisión, no permiten al operador   jurídico examinar la totalidad de los aspectos fácticos, probatorios y empíricos   con los que podría estar en desacuerdo el condenado, la normatividad penal   resulta contraria al ordenamiento superior en el aspecto señalado, y por   consiguiente, el juez constitucional debe subsanar la deficiencia anterior   mediante un fallo de constitucionalidad condicionada.    

4.         Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 7   de marzo de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta   Corporación declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Esta   solicitud se sustenta a partir de dos tipos de argumentos.      

4.2.          La primera aproximación apunta a   demostrar que este tribunal ha dado un alcance restringido al derecho   constitucional a la impugnación por asimilarlo y subsumirlo en la garantía de la   doble instancia, y que no sería consistente con esta línea interpretativa   postular la facultad para controvertir los fallos que imponen una condena por   primera vez en la segunda instancia.     

La Vista Fiscal aclara que este entendimiento es inadecuado porque asimila dos   imperativos constitucionales autónomos, cuyo contenido y alcance difiere desde   múltiples perspectivas: (i) mientras la facultad de impugnación tiene un sujeto   activo calificado, a saber, el reo, la doble instancia ampara a todos los   sujetos que hacen parte un proceso judicial; (ii) mientras el primero de estos   derechos tiene como fundamento normativo el artículo 29 de la Carta Política y   el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la   doble instancia se sustenta en el artículo 31 superior y en el artículo 8.2 de   la Convención Americana de Derechos Humanos, (iii) mientras el derecho a la   impugnación se ejerce en contra de los fallos que tienen una connotación   condenatoria, la doble instancia opera independientemente del contenido del   fallo judicial; (iv) mientras la impugnación debe ser resuelta por las   instancias judiciales que se establezcan en el derecho interno de cada país, la   doble instancia, al implicar el uso del recurso de apelación, debe ser resuelto   necesariamente por el juez superior; (v) finalmente, mientras el primero de   estos derechos atiende al principio de favorabilidad, la doble instancia   persigue la garantía de la verdad material.    

En síntesis, la Procuraduría argumenta que a la luz de una errada pero   consolidada línea jurisprudencia dentro la cual el único efecto jurídico del   derecho previsto en el artículo 29 superior es la exigencia de la doble   instancia, no sería posible afirmar la inconstitucionalidad de las normas que no   prevén una vía procesal para atacar las sentencias condenatorias de segundo   grado.     

4.3.          La segunda línea argumentativa   apunta a demostrar que el derecho positivo consagra todas las herramientas   procesales necesarias para el ejercicio del derecho a la impugnación en el   evento planteado por la accionante. A juicio de la entidad, la facultad   constitucional no se garantiza únicamente mediante el recurso de apelación, sino   también a través de mecanismos alternativos como el recurso extraordinario de   casación y la acción de tutela. La idoneidad del primero de estos se explica,   por un lado, porque dentro de su configuración actual, el recurso no persigue   sólo la unificación jurisprudencial, como ocurría anteriormente, sino la   efectividad del derecho material, y en especial, de los derechos fundamentales;   a esto se une la circunstancia de que la propia Corte Constitucional ha   potenciado la amplitud de este dispositivo, al determinar que la Corte Suprema   de Justicia como órgano encargado de operar esta herramienta, debe actuar   oficiosamente cuando advierta la vulneración de los derechos fundamentales. Algo   semejante ocurre con la acción de tutela, mediante la cual el condenado puede   oponerse a las decisiones judiciales que han resuelto inadecuadamente el recurso   extraordinario de casación.    

En definitiva, el ordenamiento   jurídico colombiano sí contiene los dispositivos que materializan el derecho del   condenado a impugnar los fallos sancionatorios que, en el contexto de un juicio   penal, imponen la sanción por primera vez en la segunda instancia.    

4.4.          Con fundamento en estas   consideraciones, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria   de exequibilidad de la normativa demandada.    

II.           CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

En virtud del artículo 241.4   de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la   exequibilidad de las disposiciones demandadas, como como quiera se trata de   enunciados contenidos en una ley de la República.    

2.                  Asuntos a resolver    

3.                       

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.    

En primer lugar, en la medida   en que la Universidad Sergio Arboleda y el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal estiman que esta Corporación debía inhibirse de fallar de fondo por una   presunta ineptitud sustantiva de la demanda, se evaluará la viabilidad del   juicio de constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos esbozados por   estas entidades.    

Y en segundo lugar, en caso de   dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se evaluaran las   acusaciones propuestas por la accionante en contra de los artículos 20, 32, 161,   176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por la presunta afectación del   principio de igualdad y del derecho al debido proceso.    

4.        Aptitud de la demanda    

4.1.          Tal como se expresó en los acápites   precedentes, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador   efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en   principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí   contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones   impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo,   algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo   inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte   deberá determinar la procedencia del examen propuesto por la peticionaria,   teniendo en cuenta las objeciones planteadas en el proceso.    

Estos reparos son de dos tipos: (i) En primer lugar, se cuestiona la   individualización de los preceptos demandados, en tanto ninguno de estos prohíbe   atacar las sentencias condenatorias, ni de los mismos, considerados aislada o   conjuntamente, se deriva tal restricción, como supuso erróneamente la actora; es   decir, independientemente del debate sobre la existencia de un derecho a   controvertir  los fallos que imponen una condena por primera vez en la   segunda instancia de un juicio penal, la Corte no podría pronunciarse sobre la   exequibilidad de los preceptos acusados, porque estos regulan cuestiones ajenas   a la presunta limitación normativa que la actora estima como contraria al   ordenamiento superior. Por lo demás, las disposiciones demandadas tendrían   contenidos normativos distintos entre sí, y no conformarían entre ellas una   proposición jurídica completa, susceptible de control judicial; (ii) y en   segundo lugar, la accionante habría fallado al efectuar un análisis global de   todas las disposiciones demandadas, sin indicar el elemento normativo   presuntamente omitido ni las razones de la inconstitucionalidad de cada una de   estas prescripciones.    

La Corte procede entonces a valorar cada una de estos señalamientos.    

4.2.          En primer lugar, algunos   intervinientes alegaron una supuesta incongruencia en el escrito de acusación,   pues mientras el requerimiento de la actora apunta a la expulsión del sistema   jurídico de aquellos preceptos que hacen nugatorio el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias, las disposiciones demandadas no contienen ninguna   prohibición o limitación en este sentido, e incluso, regulan materias ajenas a   este tópico, como la posibilidad de apelar sentencias y autos que se refieran a   la libertad del imputado o acusado (art. 20 C.P.P.), la competencia de la Corte   Suprema de Justicia para resolver recursos de apelación contra autos y   sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores (art.   32.3 C.P.P.), la clasificación de las providencias judiciales (art. 161.1   C.P.P.), el alcance y el trámite del recurso de apelación (arts. 176 y 179   C.P.P.), el objeto del recurso de queja (art. 179B C.P.P.), los anexos a la   demanda de casación (art. 194 C.P.P.), o los anexos a la solicitud de   rehabilitación (art. 481 C.P.P.). Adicionalmente, en la medida en que estas   normas tienen contenidos regulativos distintos entre sí, no sería viable un   pronunciamiento sobre una proposición jurídica inexistente.    

La Corte estima, sin embargo, que este reproche al escrito de acusación   prescinde de tres particularidades relevantes de la demanda.    

–                      Por un lado, como a juicio de la   peticionaria el presunto déficit de la legislación procesal penal consiste en   una omisión, no puede pretenderse que la proposición jurídica objeto del juicio   de constitucionalidad se obtenga a partir del contenido positivo de las   disposiciones demandadas, sino justamente, del silencio normativo. Es decir,   como la presunta falencia se habría producido por  una reserva indebida del   legislador, el análisis de la Corte para determinar la viabilidad del juicio de   validez debe estar orientado a establecer si las disposiciones demandadas   constituían el escenario idóneo para introducir los elementos normativos cuya   ausencia se considera incompatible con el ordenamiento superior, y si   efectivamente se presenta el silencio invocado por la actora; es decir, si el   efecto jurídico del silencio legislativo es la imposibilidad de ejercer la   prerrogativa constitucional prevista en el artículo 29 superior.    

Y justamente, la Corte encuentra que la accionante impugnó distintos preceptos   del Código de Procedimiento Penal que, en principio, eran los llamados a   materializar el derecho a oponerse a los fallos incriminatorios, y que pese a lo   anterior, se abstuvieron de regular esta materia.    

Así, la accionante demandó disposiciones jurídicas referidas a los siguientes   núcleos temáticos: (i) Por un lado, los recursos en contra de las decisiones   judiciales del proceso penal, tal como ocurre con los artículos 20 (recurso de   apelación), 176 (recursos  contra providencias), 179 (recurso de apelación) y   179B (recurso de queja); ninguna de estas disposiciones contempla un recurso   ordinario que tenga por objeto cuestionar las sentencias que revocan un fallo   absolutorio e imponen una condena; (ii) por otro lado, las competencias de los   órganos judiciales que resuelven los recursos, tal como sucede con el artículo   32, referido a las competencias de la Corte Suprema de Justicia; ninguno de   estos preceptos asigna a un órgano judicial la competencia para resolver los   recursos en contra de las providencias condenatorias de segundo grado; (iii) y   finalmente, se encuentran prescripciones referidas a otras materias, pero que   pese a lo anterior, tienen una relación tangencial con el derecho que a juicio   de la actora fue transgredido; en este sentido, se encuentran los artículos 184   y 481 de la Ley 906 de 2004, que al regular el recurso de queja y la solicitud   de rehabilitación, exigen anexar  las sentencias que resuelven el objeto   del proceso, sin hacer ninguna mención a las providencias que resuelven el   recurso mediante el cual se ejercer el derecho a la impugnación en el supuesto   fáctico planteado por la actora.    

En este orden de ideas, aunque ninguno de estos enunciados prohíbe expresamente   ejercer el derecho de oponerse a las primeras condenas en el proceso penal,   éstos sí constituían el marco normativo idóneo para la regulación de tal   prerrogativa, pese a lo cual, tal desarrollo normativo no se efectuó. Por este   motivo, la indicación de las normas demandadas guarda correspondencia con la   pretensión del escrito de acusación.    

–                      Por otro lado, en la medida en que   no existe una única disposición de la Ley 906 de 2004 que prohíba expresamente   recurrir las sentencias que determinan por primera vez la responsabilidad penal   en la segunda instancia, para evaluar la viabilidad del juicio de   constitucionalidad, la pregunta relevante es si el efecto jurídico de la   integración del contenido negativo de los preceptos legales impugnados, es la   imposibilidad de ejercer el derecho a la impugnación en la hipótesis abstracta   propuesta por la actora, es decir, si el entramado normativo fija indirectamente   la salvedad reseñada. Y en este sentido, la Corte encuentra que efectivamente,   de las disposiciones se infiere razonablemente la imposibilidad de atacar los   fallos condenatorios de segunda instancia mediante un mecanismo equiparable a la   apelación, por las razones indicadas anteriormente.    

–                      Finalmente, como a juicio de la   accionante el elemento normativo presuntamente omitido en la legislación se   refiere a la previsión de un recurso que permita el ejercicio del derecho a la   impugnación, y como a su vez, el diseño e implementación de un mecanismo   semejante se proyecta en todo el proceso penal, como en la estructura del   juicio, las competencias de los órganos judiciales, los tipos de providencias,   entre otros, la sola circunstancia de que la inconstitucionalidad se predique de   disposiciones aparentemente inconexas entre sí, no invalida por sí sola el   juicio de validez, porque, tal como se expresó, el efecto jurídico de la   articulación de todas estas, es la imposibilidad de apelarla sentencia que   impone una condena por primera vez en la segunda instancia.    

Así las cosas, las objeciones de los intervinientes relacionadas con la indebida   individualización de las disposiciones demandadas, no están llamadas a   prosperar.    

4.3.          Tampoco es procedente la censura   sobre la inexistencia de un reproche específico en relación con cada una de las   disposiciones acusadas.    

Esta apreciación prescinde de la estructura del argumento que soporta la   pretensión de la actora. En el escrito de acusación se efectuaron dos tipos de   aproximaciones: de una parte, se afirma y justifica la existencia de un derecho   constitucional de controvertir las sentencias que en el marco de un proceso   penal, revocan un fallo absolutorio e imponen una condena por primera vez en la   segunda instancia, así como el deber correlativo del legislador de materializar   esta prerrogativa iusfundamental en el juicio penal, a través de un mecanismo   procesal ordinario, accesible, efectivo, y susceptible de revisión por el juez   superior. A partir de esta premisa, la peticionaria evalúa la legislación   colombiana, concluyendo que ni el recurso extraordinario de casación ni la   acción de revisión satisfacen estas condiciones, y que los artículos demandados,   que constituían el escenario idóneo para implementar el dispositivo procesal   aludido, no contienen ninguna previsión en este sentido.    

La circunstancia anterior explica el carácter global de las consideraciones de   la demanda que, o apuntan a demostrar la premisa básica a la luz de la cual se   estructura la acusación, o se orientan a demostrar que los recursos disponibles   en el derecho positivo colombiano no satisfacen los requerimientos básicos de   este derecho.    

Solo después de este análisis tenía sentido emprender el examen individualizado   de las disposiciones demandadas, y en este nivel de la argumentación, la demanda   sí se refiere puntualmente a cada una de las disposiciones impugnadas, indicando   cómo de la articulación de todas ellas se deriva la imposibilidad de contar con   una herramienta equiparable a la apelación para atacar los fallos condenatorios   en la hipótesis abstracta planteada por la actora, así como el ingrediente   normativo omitido en cada una de tales normas. Por tan solo mencionar algunos   ejemplos, en la demanda se afirma que el artículo 20 establece genéricamente que   las sentencias y autos referidos a la libertad del imputado o acusado son   susceptibles del recurso de apelación, pero no aclara que este mecanismo opera   incluso respecto de los fallos de segunda instancia; del artículo 32 se afirma   que la ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver   los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia de los   tribunales superiores, pero no la de resolver aquellos que atacan fallos de   segundo grado; con respecto al artículo 161 se sostiene que en la clasificación   de las providencias judiciales, la norma solo se refiere a las sentencias de   primera y segunda instancia, pero no a las de tercera instancia; también se   alega que el artículo 171 falló al no aclarar que la apelación procede incluso   frente a sentencias condenatorias de segunda instancia que determinan por   primera vez la responsabilidad penal; por su parte, el déficit del artículo 179B   habría consistido en otorgar al recurso de queja un alcance muy limitado, porque   no aclara que este mecanismo procede cuando se deniega un recurso de apelación   contra una sentencia que revoca un fallo absolutorio e impone una sanción en la   segunda instancia; el artículo 194 contemplaría una limitación análoga a las   anteriores, porque al regular los requisitos de la acción de revisión,   circunscribe esta vía procesal a las sentencias de primero y segundo grado, y no   las que, en ejercicio del derecho a la impugnación, implican una tercera   instancia; finalmente, la actora advierte que cuando el artículo 481 exige la   presentación de las copias de las providencias que resuelven el objeto del   proceso penal para solicitar la rehabilitación, el legislador asume que ningún   juicio penal tiene más de dos instancias, y que por tanto, no son viables los   recursos ordinarios en contra de las sentencias condenatorias de segunda   instancia.    

En definitiva, el cuestionamiento de los intervinientes a la suficiencia de los   cargos de la demanda no tiene asidero porque no corresponde a la realidad del   escrito de acusación, y porque además, las reflexiones que no se referían   directa e individualmente a los preceptos demandados, constituían parte esencial   de la acusación.    

4.4.          En conclusión, la Corte estima que   los cargos de la demanda no adolecen de las falencias señaladas por los   intervinientes que solicitaron un fallo inhibitorio, y que por tanto, hay lugar   a un pronunciamiento de fondo.    

5.             Planteamiento del problema y   metodología de resolución    

Una vez descartada la solicitud de un fallo inhibitorio, la Corte debe precisar   el objeto del juicio de constitucionalidad. De los antecedentes expuestos,   resulta claro que la controversia jurídica gira en torno a la constitucionalidad   de la solución que la legislación ofrece a la hipótesis abstracta planteada por   la accionante, en la que confluyen tres elementos: (i) la existencia de un   proceso penal; (ii) el juez de primera instancia absuelve al acusado; (iii) el   juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior, e impone una condena.    

A juicio de la peticionaria y de la Universidad Santo Tomás, existe una   incompatibilidad entre la solución del derecho positivo para este supuesto   fáctico, y las directrices del ordenamiento constitucional. En efecto, mientras   a la luz de la Carta Política y de los instrumentos que integran el bloque de   constitucionalidad, en eventos como este el condenado debe tener la posibilidad   de recurrir la sentencia incriminatoria por medio de un recurso equivalente a la   apelación, la Ley 906 de 2004 no otorga un recurso semejante, sino únicamente   herramientas procesales de alcance y utilidad reducida, como el recurso   extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales,   o la acción de revisión, que no dan lugar a un nuevo examen integral del caso,   sino únicamente al análisis del fallo judicial atacado por el condenado a partir   de un conjunto cerrado y limitado de vicios establecidos previamente en el   derecho positivo.    

Por el contrario, según la Vista Fiscal y los intervinientes que solicitan la   declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, tal contradicción es   inexistente, toda vez que el texto constitucional no consagra el derecho a   controvertir las sentencias condenatorias de segunda instancia, y por cuanto,   además, la ley procesal ofrece un amplio repertorio de herramientas procesales   diseñadas para atacar el contenido y las bases de los referidos fallos   judiciales.    

Así las cosas, los problemas jurídicos que subyacen a esta controversia son dos:   (i) en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de éste se   desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio   penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia; (ii) y en   segundo lugar, los estándares a los que se debe someter el legislador al diseñar   las herramientas procesales que materializan la facultad anterior, y en   particular, la naturaleza y el tipo de examen o análisis que debe efectuar el   operador jurídico encargado de la revisión del fallo incriminatorio.    

Así las cosas, para determinar la constitucionalidad de los preceptos acusados,   se seguirá el siguiente procedimiento:    

Primero, como quiera que el debate jurídico se estructura en torno al derecho a   la impugnación, se hará una breve caracterización del mismo, indicando su   objeto, status o condición jurídica, sujeto activo, ámbito de aplicación,   contenido, objeto y finalidad, así como su relación con la garantía de la doble   instancia.    

En segundo lugar, con fundamento en las consideraciones anteriores, se   resolverán los dos problemas jurídicos de los que depende la solución del caso,   relativos al alcance del derecho a la impugnación y del recurso mediante el cual   se materializa, en la hipótesis propuesta por la accionante.    

Finalmente, a la luz de los estándares constitucionales definidos en el acápite   anterior, (i) se evaluarán los cargos de la demanda por la presunta infracción   del principio de igualdad y del derecho al debido proceso, por los artículos 20,   32, 161, 176, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; y, en caso de concluir que   las acusaciones están llamadas a prosperar, (ii) se establecerá si el déficit   normativo anterior puede ser subsanado directamente por el juez constitucional   mediante una sentencia de exequibilidad condicionada, en los términos propuestos   por la accionante.    

6.                 El derecho a la impugnación   de las sentencias condenatorias    

6.1.          Fundamento normativo. El derecho a la impugnación se encuentra previsto en   tres disposiciones del ordenamiento superior, así: (i) por un lado, el artículo   29 del texto constitucional, al definir los lineamientos básicos del derecho al   debido proceso, establece que “toda persona (…) tiene derecho (…) a impugnar   la sentencia condenatoria”[26];  (ii) por su parte, en el marco de las garantías judiciales, el   artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que   “toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir del fallo   ante juez o tribunal superior”[27];  (iii) y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá   derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean   sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”[28].    

5.2.          Status o condición jurídica. Tanto la Carta Política como los instrumentos   internacionales de derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos   condenatorios como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del   derecho de defensa. Es así como el artículo 29 de la Carta Política   establece que toda persona tiene “derecho” a impugnar las sentencias   condenatorias, el artículo 14.5 del PIDCP le asigna la condición de “derecho” en   cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo 8.2.h de   la CADH establece que toda persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez   o tribunal superior. Se trata entonces de un derecho constitucional y   convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un   proceso penal.    

Esta calificación de la   impugnación como un derecho subjetivo de naturaleza constitucional y   convencional tiene relevancia y transcendencia jurídica, toda vez que esta   Corporación ha entendido que las facultades normativas del legislador difieren   según el status o condición jurídica de la institución regulada, y que mientras   los principios o directrices generales establecidas en la Carta Política   eventualmente podrían ser objeto de limitaciones, salvedades o excepciones, esta   posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos fundamentales.    

Esta consideración explica,   por ejemplo, que este tribunal haya avalado el diseño legislativo de algunos   procesos judiciales de única instancia, porque aun cuando ello implica una   limitación a la garantía de la doble instancia, ésta tiene el status de una   orientación general que no tiene un carácter absoluto.    

Es así como en distintas   oportunidades este tribunal ha declarado la exequibilidad de las normas que   establecen procesos judiciales de única instancia en materia civil, penal o   disciplinaria, sobre la base de que la garantía de la doble instancia constituye   un principio general cuya configuración específica corresponde al legislador. En   materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que los procesos penales de   única instancia para los aforados no vulnera el derecho al debido proceso, en la   medida en que la restricción al referido principio tiene como contrapartida   otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario, como el hecho de ser   investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la   jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado[29]. La Corte ha seguido una   línea argumentativa semejante al evaluar la validez de las normas que establecen   una única instancia para los procesos verbales sumarios[30], el proceso   de pérdida de investidura[31],   los litigios sobre la custodia y cuidado personal de menores de edad y el   permiso de salida del país de los mismos[32]  y algunos tipos de procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[33].    

Esta razón que se ha invocado   para avalar las limitaciones al principio de la doble instancia, sin embargo, no   podría ser utilizada para justificar las restricciones al derecho a la   impugnación, justamente, por tratarse de un derecho de naturaleza y rango   constitucional. No obstante, hasta el momento la Corte se ha abstenido de   abordar directa y expresamente esta cuestión, porque, tal como lo puso de   presente la Procuraduría General de la Nación, esta corporación ha concentrado   su atención en el principio de la doble instancia, y porque implícitamente ha   entendido que la impugnación se encuentra subsumida dentro de aquella otra   garantía.    

5.3.          Ámbito de acción. Tal como se desprende de la normativa reseñada, el   derecho a la impugnación ha sido concebido para el proceso penal. Así, el   artículo 29 del texto constitucional delimitó su alcance al aclarar que la   prerrogativa en cuestión opera “en materia penal”, y al determinar que la   facultad se ejerce respecto de la “sentencia condenatoria”, propia de   este tipo de juicios. Por su parte, la CADH establece expresamente que esta   prerrogativa está en cabeza de “toda persona inculpada de delito”. Y   dentro de esta misma lógica, el PIDCP reserva este derecho a “la persona   declarada culpable de delito”. De este modo, el escenario propio la facultad   de impugnación es el proceso penal.    

Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del   juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el   que, por consiguiente, se produce una mayor potencial afectación de los derechos   fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos   incriminatorios.    

Por ello, las decisiones de   los jueces constitucionales y de los organismos de los sistemas mundial y   regionales de derechos humanos relativas al derecho a la impugnación, se han   producido en este contexto específico. Así, en el marco del control abstracto,   las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia han tenido por objeto   determinar la constitucionalidad de las disposiciones legales que de algún modo   podrían implicar la limitación o restricción de la facultad de impugnación en el   proceso penal. Cuestiones como la facultad del juez extraordinario de casación   para revocar los fallos absolutorios de instancia e imponer una condena en esa   etapa procesal[34],   o la existencia de procesos penales de única instancia para el juzgamiento de   niños entre los 12 y los 18 años[35]  o para los aforados constitucionales[36],   han constituido el escenario propio para el desarrollo jurisprudencial del   referido derecho.    

Aunque en ocasiones esta   Corporación ha postulado el derecho a la impugnación en otros espacios[37],   especialmente en el terreno del derecho sancionatorio disciplinario, esto se ha   hecho a modo de prolongación o extensión de un derecho cuyo contexto específico   y propio es el juicio penal[38].    

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos   Humanos han circunscrito esta prerrogativa al terreno penal, y el examen sobre   su vulneración en casos concretos se ha producido en este contexto particular.   Así, en la Observación General No. 32 del Comité Derechos Humanos se definió el   ámbito de acción de este derecho, aclarando que “la garantía (…) no se aplica   a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter   civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de   apelación penal, como los recursos de amparo constitucional”.    

Por su parte, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en   los casos contenciosos referidas a este derecho, se han producido en este mismo   escenario, y de manera uniforme y pacífica se ha circunscrito este derecho al   ámbito penal. Es así como este tribunal ha determinado la responsabilidad de los   Estados en casos en que la impugnación de un fallo condenatorio en contra de un   civil es ejercido ante órganos que integran la estructura militar[39], en los que   el juicio penal tiene una única instancia[40],   en los que se obstaculiza la referida facultad porque no se notifica debidamente   la sentencia condenatoria[41],   o en los que el ordenamiento jurídico no permite controvertir un fallo que   revoca una sentencia absolutoria e impone la sanción penal por primera vez en la   segunda instancia[42].    

5.4.          Contenido. El derecho a la impugnación otorga la facultad a las   personas que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo   incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la   providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que   determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.   Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad   de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para “recurrir”, y el   artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el   correspondiente fallo.    

Ahora bien, en la medida en que tanto el texto constitucional como los   instrumentos internacionales de derechos humanos reseñados se refieren   genéricamente a la facultad de “impugnar”, “recurrir” y de “someter a tribunal   superior” la providencia incriminatoria, y en la medida en que esta prerrogativa   tiene por objeto brindar una garantía especial y reforzada de defensa, se ha   entendido que los titulares de esta prerrogativa pueden atacar ampliamente y sin   restricciones de orden material el contenido y las bases de la decisión   judicial, y que además, el examen que se suscita con ocasión del recurso, debe   comprender todos los elementos determinantes de la providencia.    

Los órganos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos han acogido   expresamente estos estándares, y con fundamento en ellos han evaluado el diseño   legislativo de los juicios penales, así como su aplicación en casos concretos.    

Es así como la Observación General Nampo. 32 del Comité de Derechos Humanos ha   definido el alcance de la revisión de la decisión condenatoria, enfatizando que   ésta debe tener dimensión sustancial y no meramente formal, y que el análisis se   debe extender no solo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio,   sino también a los  elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a   la condena: “El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena   impuesta se sometan a una tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del   artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el   fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las   pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permite tomar   debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se   limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es   suficiente a tenor del Pacto. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige   un nuevo juicio o una nueva ‘audiencia’ si el tribunal que realiza la revisión   puede estudiar los hechos de la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el   Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las   alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de   prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega   a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el   dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata”.    

Con base en esta directriz, el Comité ha evaluado el uso que en casos concretos   se ha dado a los mecanismos procesales que canalizan el derecho a la   impugnación, y ha determinado la responsabilidad de los Estados por la   transgresión del artículo 14.5 del PIDCP.    

El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe   poder cuestionar la decisión judicial y todos sus elementos determinantes, y que   el análisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y   fácticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisión recae sobre    aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la causa   considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en   el artículo 14.5 del PIDCP. Y a la inversa, cuando el operador jurídico   encargado de la revisión de la sentencia condenatoria está dotado de amplias   facultades para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen repercusión en   la decisión judicial, y efectivamente hace uso de tales prerrogativas, no se   configura una vulneración del derecho convencional anotado.    

Es así como en las   comunicaciones en los casos Cesario Gómez Vásquez c. España[43] y  Domukovsky y otros c. Georgia[44],   el Comité declaró la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo   14.5 del PIDCP. En el primer caso, la revisión de la providencia en sede de   casación versó sobre aspectos meramente formales y normativos, y excluyó de   plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se   declaró la responsabilidad penal, pese a que el condenado cuestionó todos estos   elementos del fallo[45].   Y en el segundo caso, se consideró que el examen de la condena versó   exclusivamente sobre cuestiones de derecho, y que este ejercicio analítico no   respondía a la naturaleza del derecho convencional referido[46].    

Y a la inversa, cuando el   Comité encuentra que la revisión de la sentencia condenatoria ha tenido   suficiente amplitud para dar cabida a todos los cuestionamientos del condenado,   se ha abstenido de declarar la responsabilidad del Estado por la vulneración del   artículo 14.5 del PIDCP.    

En el caso Pérez Escolar c.   España[47],  por ejemplo, el Comité conoció de la condena impuesta al ciudadano español   por la Audiencia Nacional con ocasión de su gestión en el Consejo de   Administración del Banco Español de Crédito (BANESTO), por la comisión de los   delitos de estafa y de apropiación indebida, en un juicio de única instancia. No   obstante, en atención a que según la legislación interna del Estado español el   condenado podía interponer el recurso de casación, y a que en el marco de este   recurso, el juez valoró todas las presuntas irregularidades denunciadas por el   recurrente, efectuando un examen detallado y minucioso de los hechos relevantes   del caso, del material probatorio allegado al proceso, y de las normas con   fundamento en las cuales se impuso la sanción, el referido organismo concluyó   que no se había desconocido la facultad convencional: “El Comité observa que   varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo,   se referían a  presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas   y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal   Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del   autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos otros   a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia   prueba de cargo incriminatoria como para descartar la existencia de errores en   la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del   autor. El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta   violación del párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente   por el autor”. Esta misma línea se reiteró en la comunicación 1892 de 2009,   en el caso JJUB c. España.    

Por su parte, en el caso   Lumley vs Jamaica[48],  se evaluó el caso de una persona que fue condenada por los delitos de robo y   agresión a mano armada a las penas de 15 y nueve años respectivamente, que   cumpliría de manera simultánea, y que tras haber recurrido el fallo, el recurso   correspondiente fue desestimado. El Comité concluyó que el Estado jamaiquino no   había desconocido el derecho previsto en el artículo 14.5 del PIDCP, porque la   decisión desestimatoria estuvo precedida de un amplio análisis del material   probatorio, de la forma en que el juez de instancia interpretó el orden   jurídico, y de las instrucciones dadas por el juez al jurado, y en general, de   un examen minucioso de todos los elementos relevantes que incidían en la condena[49].    

La Corte Interamericana de   Derechos Humanos, por su parte, ha adoptado unos criterios semejantes. En este   sentido, se ha entendido que sin perjuicio del amplio margen de configuración   con el que cuentan los Estados para diseñar el sistema recursivo en los juicios   penales, la vía procesal a través de la cual se ejerce el derecho a la   impugnación debe permitir un nuevo análisis de todos aquellos aspectos alegados   por el recurrente que puedan tener repercusión en la decisión judicial, tanto de   índole normativa, como de índole fáctica y probatoria: “Debe entenderse que,   independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados   Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia   condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para   procurar la corrección de una sentencia errónea. Ello requiere que pueda   analizar cuestiones fácticas, probatorias y  jurídicas en que se basa la   sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una   interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho,   de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o   indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia   del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la   sentencia condenatoria (…) lo cual no implica que deba realizarse un nuevo   juicio oral”[50].    

A partir de estos estándares,   en los casos contenciosos la Corte Interamericana ha evaluado el presunto   desconocimiento del derecho a la revisión judicial de fallos condenatorios.    

En el caso Herrera Ulloa vs   Costa Rica, el periodista condenado por el delito de difamación solo pudo   controvertir la decisión judicial mediante el recurso de casación, que a la luz   de la legislación costarricense, únicamente tiene por objeto determinar si la   providencia recurrida incurrió en alguna de las causales señaladas taxativamente   en la ley[51].   Pese a que estas causales otorgan un relativo amplio margen de maniobra al juez   de casación, pues de manera indirecta lo habilitan  para revisar el   material probatorio y evaluar la valoración que del mismo hizo el juez de   instancia, la forma en que éste fue allegado al proceso o la observancia de la   legislación en la imposición de la condena, la Corte IDH concluyó que “los   recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de   noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de   manera que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen   comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el   tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación   interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y   por el defensor de este último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’,   respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los   requisitos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana en cuanto no   permitieron un examen integral sino limitado”.    

Con fundamento en estas mismas   directrices, en el caso Mohamed vs Argentina la Corte IDH efectuó la   valoración del recurso extraordinario federal previsto en la legislación   argentina, con el que contaba el señor Mohamed para atacar el fallo que lo   declaró culpable del delito de homicidio culposo en la segunda instancia.   La Corte IDH reiteró la tesis de que el juez que efectúa la revisión de la   sentencia debe contar con plenas facultades para identificar y corregir una   condena errónea, y que este análisis comprende las “cuestiones fácticas,   probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada (…)” alegadas   por el recurrente, y advirtió que como en el caso concreto el recurso   federal sólo procede cuando en el pleito se ponga en cuestión la validez de un   tratado, de una ley del Congreso o de una norma de una autoridad del orden   nacional o del orden provincial, o cuando se haya acreditado la arbitrariedad   manifiesta del fallo, “es posible constatar que el referido recurso   extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino   que se trata de un recurso extraordinario, (…) el cual tiene sus propios fines   en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la   procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones   referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la   arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias,   así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional (…) esas causales   limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios   que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio  (…) la   Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor   Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que   permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en   los términos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana, y también ha   constatado que el recurso extraordinario federal (…) no constituye en el caso   concreto recurso eficaz para garantizar tal derecho” .     

La Corte Constitucional, por   su parte, no ha abordado expresamente esta cuestión, y por ello el interrogante   ha sido respondido de manera intuitiva, y en ocasiones ambigua. Es así como en   algunas oportunidades ha considerado que las herramientas procesales   extraordinarias como la acción de tutela contra providencias judiciales o el   recurso extraordinario de casación constituyen vías procesales idóneas para el   ejercicio del derecho a la impugnación, pero sin indagar sobre el alcance de   tales dispositivos ni sobre su compatibilidad con los estándares básicos de tal   prerrogativa constitucional. En otras ocasiones, en cambio, este tribunal ha   concluido que para garantizar el derecho a la impugnación se requiere de un   dispositivo procesal equivalente a la apelación, para que se active una nueva   instancia; esta conclusión, sin embargo, tampoco se ampara en una definición   previa del alcance del derecho a la revisión de los fallos condenatorios, sino   en la asimilación de la garantía de la doble instancia con esta otra   prerrogativa constitucional.    

Aunque más adelante se   identificarán con precisión y detalle las líneas jurisprudenciales de esta   Corporación en esta materia, baste por ahora indicar dos fallos que ilustran la   idea anterior.    

En la sentencia C-998 de 2004[52] se evaluó la   constitucionalidad del precepto legal que, al fijar los lineamientos del recurso   extraordinario de casación en materia penal, tácitamente permitía que una   persona absuelta en primera y en segunda instancia, fuese condenada   posteriormente en el marco del referido recurso, sin que en principio, tal   determinación fuese susceptible de ser controvertida mediante un recurso   equiparable al de la apelación[53].    

La Corte se apartó de la   apreciación del demandante según la cual este diseño normativo anularía las   garantías del debido proceso establecidas en los artículos 29 y 31 superior,   argumentando que aunque el texto constitucional consagra el derecho a la   impugnación de los fallos condenatorios, esta facultad no se satisface   únicamente a través del recurso de apelación, sino a través de cualquier otro   mecanismo que permitan atacar el fallo judicial, y que en el derecho positivo   colombiano el recurso de revisión y la acción de tutela contra providencias   judiciales cumplen esta función. En este orden de ideas, y tras haber concluido   que la facultad del juez de casación para revocar los fallos absolutorios de   instancia e imponer por primera vez una condena en un proceso penal, no vulnera   el artículo 29 superior, la Corte declaró la exequibilidad del precepto   demandado.      

Esta conclusión sobre la   idoneidad de los recursos alternativos a la apelación, sin embargo, no se   soportó en un análisis que diera cuenta de las exigencias inherentes al derecho   a la impugnación, ni de la compatibilidad de estas herramientas procesales con   tales estándares. Dentro de esta misma línea se encuentran las sentencias C-411   de 1997[54]  y  C-142 de 1993[55].    

En otras oportunidades, en   cambio, implícitamente se ha sostenido que tales dispositivos procesales carecen   de la aptitud para satisfacer los requerimientos constitucionales. Este es el   caso de la sentencia C-019 de 1993[56],   en la que esta Corporación determinó que los procesos penales relativos a   menores infractores podrían ser de única instancia cuando en ellos no se decrete   una medida privativa de la libertad, más no en caso contrario, pues en esta   hipótesis se debe asegurar el derecho impugnar la sentencia, y por ende, la   doble instancia. No obstante, esta conclusión no tuvo como fundamento la   identificación de las exigencias propias  de la prerrogativa constitucional   aludida, ni el examen de idoneidad de las herramientas procesales   extraordinarias previstas en la legislación colombiana (como el recurso de   casación o la tutela contra providencias judiciales) a la luz de tales   estándares; por el contrario, a esta conclusión subyace la premisa de que el   derecho a la impugnación se satisface a través de la doble instancia.    

5.5.          Objeto. El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias   condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el   objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le   imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la   referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por   un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y   por otro lado, en torno al contenido de la providencia.    

Con respecto al primero de   estos elementos, la referida facultad únicamente opera frente a las decisiones   que definen el objeto del proceso penal, y no frente a las demás determinaciones   adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar   efectos jurídicos adversos para el procesado, o incluso si son determinantes de   la sentencia. Todas estas providencias podrán ser controvertidas en los términos   de la legislación procesal con fundamento en el derecho de defensa en general,   más  no con fundamento en el derecho a la impugnación, diseñado específicamente   para atacar la decisión judicial más importante dentro del juicio penal, porque   define el objeto del proceso.    

Esto se explica por la doble   circunstancia de que con la sentencia culmina el proceso judicial, y se define   la condición del procesado, determinando si cometió un delito, si es penalmente   responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. Así pues, en   atención a la función que cumple la sentencia dentro de los juicios penales, el   ordenamiento superior ha circunscrito esta garantía especial a la sentencia.    

Además, el derecho a la   impugnación se otorga, no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un   proceso penal, sino únicamente respecto de aquellas que declaran la   responsabilidad del procesado, y le imponen una condena. En este sentido, el   artículo 29 de la Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar   las sentencias “condenatorias”, el artículo 8.2.h se refiere a la revisión del   fallo mediante el cual una persona es “inculpada de un delito”, y el artículo   14.5 alude al “fallo condenatorio” y a la “pena que se le haya impuesto”. Esto   significa que el derecho se otorga en función del contenido de la sentencia,   cuando ésta tiene una connotación incriminatoria.    

Esta limitación también tiene   pleno sentido, porque es justamente a través de las sentencias condenatorias que   se concreta el poder represivo del Estado, y porque además, el interés del   procesado de ejercer el derecho de defensa y de contradicción recae sobre este   tipo de fallos, y no sobre las sentencias absolutorias, que en tal virtud, no   tienen la potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el contrario,   lo exoneran de la responsabilidad penal.    

5.6.          Finalidad. A través del derecho a la impugnación se otorga, por un   lado, una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han   sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una   condena, y por otro, una garantía de corrección judicial de la sentencia   incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial.    

5.6.1. En efecto, el artículo 29 de la Carta Política establece que el debido   proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que    este comprende el derecho de defensa. No obstante, la configuración específica   del derecho de defensa es establecida por el propio legislador, a quien   corresponde definir los mecanismos a través de los cuales se materializa, y las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que puede ejercerse. En este orden de   ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para   determinar los sujetos que se encuentran habilitados para ejercer la defensa en   un proceso judicial, los actos y decisiones judiciales susceptibles de ser   controvertidas, el alcance de la defensa, y los requisitos formales a los cuales   ha de sujetarse el ejercicio de esta facultad.    

Con la previsión del derecho a   la impugnación, el ordenamiento constitucional asegura que esta defensa se pueda   ejercer específicamente frente a la sentencia condenatoria, y además,   fija unos estándares materiales mínimos a los que se encuentra   subordinado el derecho positivo, cuando una persona es condenada en el marco de   un proceso penal.    

En primer lugar, con esta   previsión se garantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de   un proceso penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente   responsable, sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número   de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción cometida o la   sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepción a los   derechos de defensa y de contradicción. Así las cosas, toda sentencia que   determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente sanción, debe   poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra consideración.    

En segundo lugar, el derecho a   la impugnación asegura que el condenado en un juicio penal pueda ejercer a   plenitud los derechos de defensa y de contradicción, controvirtiendo tanto el   contenido de la decisión judicial, como sus fundamentos normativos, fácticos y   probatorios, para que a partir de los cuestionamientos del recurrente, el juez   efectúe una revisión integral del caso y de la providencia condenatoria. Así   pues, mientras en general el legislador puede limitar el espectro material del   derecho de defensa, restringiendo el alcance de los cuestionamientos que los   recurrentes pueden plantear, en este caso el derecho a la impugnación dota de   particular amplitud a los recursos mediante los cuales se ataca un fallo   incriminatorio.    

Y finalmente, el derecho a la   impugnación garantiza que los cuestionamientos esbozados por el recurrente sean   evaluados por una instancia judicial distinta a quien profirió la sentencia   original, para que sean al menos dos operadores jurídicos los que determinan la   responsabilidad penal e imponen la sanción correspondiente.    

5.6.2. Por otro lado, la   facultad constitucional referida se otorga también con el objeto de asegurar que   la decisión judicial  mediante la cual se impone una condena a una persona,   sea correcta desde el punto de vista material, mediante la exigencia de   la  doble conformidad judicial.    

En efecto, con la previsión de   este derecho se asegura que la decisión estatal de imponer una condena a una   persona sólo se configura cuando se encuentra precedida del aval de dos   operadores jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse   integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos, probatorios y   normativos determinantes de la condena. Esto, en el entendido de que la doble   revisión contribuye de manera decisiva a que la decisión judicial sea correcta,   y a que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho positivo, en los   hechos realmente ocurridos, y en el material probatorio.    

5.7.          Relación entre derecho a la   impugnación y la garantía de la doble instancia. El derecho a la impugnación y la garantía de la doble   instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales   distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos,   el contenido de una y otra es coincidente.    

Tal como lo puso de presente   la Procuraduría General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos   aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a   la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto   constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble   instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en   cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho   subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas   condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que   hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los   sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto   que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un   principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la   impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del   debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en   cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido   concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye   la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido,   mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la   sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo   sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que   una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales   distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar   que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto,  mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias   condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad   se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble   instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos   instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que   resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el   derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena   de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto   incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la   condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto   garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de   una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”[57];   en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto   específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de   garantizar la corrección judicial.    

Sin perjuicio de lo anterior,   ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el   contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un   fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la   impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía   procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la   inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura   el ejercicio  del derecho a la impugnación.    

Sin embargo, cuando no   confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia   desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en   principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras   que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble   instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe   ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud   de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de   recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el   fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia   (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia   el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso   y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho   previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la   decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la   impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a   la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido   incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el   fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí   sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión   judicial.    

6.                 El derecho constitucional a   impugnar las sentencias judiciales que, en el marco de un proceso penal, imponen   por primera vez una condena en la segunda instancia.    

6.1.          Teniendo en cuenta el marco   normativo y conceptual anterior, pasa la Corte a resolver los dos problemas   jurídicos de los que depende el juicio de constitucionalidad. El primer   interrogante se refiere a la existencia del derecho a la impugnación en la   siguiente hipótesis abstracta: (i) se inicia un proceso penal; (ii) en el marco   de este juicio, el juez de primera instancia absuelve al acusado; (iii) cuando   se activa la segunda instancia, bien sea porque existe una revisión oficiosa y   automática de la decisión judicial, o bien sea porque uno de los sujetos   procesales interpone un recurso de apelación, el juez revoca la correspondiente   providencia e impone una condena por primera vez en esta fase procesal. El   problema consiste entonces en determinar si el condenado tiene derecho a   controvertir este último fallo, pese a que ya se han surtido las dos instancias   del proceso penal.    

Para la peticionaria y para la Universidad Santo Tomás, en este supuesto fáctico   existe un derecho constitucional a impugnar la sentencia, cuyo fundamento   normativo sería el artículo 29 de la Carta Política, según el cual “toda   persona (…) tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria”, el artículo   8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda   persona tiene el “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal   superior”, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, a la luz del cual “toda persona declarada culpable de un delito   tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto   sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.   La amplitud de los términos en que se consagró esta facultad, así como el   alcance que a esta prerrogativa le han conferido los órganos encargados de la   interpretación y aplicación de la Carta Política y de los instrumentos   internacionales de derechos humanos, y particularmente la Corte Constitucional,   el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   permite, a su juicio, arribar a esta conclusión.    

La Vista Fiscal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Sergio   Arboleda, la Universidad Libre de Bogotá y la Universidad del Rosario, por su   parte, concluyen lo contrario con fundamento en los siguientes argumentos: (i)   el alcance de la prerrogativa constitucional se debe fijar teniendo en cuenta su   finalidad, así como la estructura del proceso judicial en su conjunto, en este   orden de ideas, y habida consideración de que el derecho a la impugnación tiene   por objeto asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción,   y de que a su vez, el fallo de segunda instancia se dicta en marco de un juicio   en el que las partes han tenido la oportunidad de intervenir en el mismo y de   atacar la sentencia de primera instancia, carece de sentido reclamar el   ejercicio de un derecho que se ha satisfecho previamente ; (ii) la respuesta a   esta cuestión debe tener en cuenta el modelo de proceso penal establecido en el   ordenamiento superior, y en particular, el principio de la doble instancia, la   seguridad jurídica, y el derecho a una pronta y cumplida administración de   justicia, todos los cuales se verían anulados si por la vía interpretativa   propuesta por la accionante, se adicionan nuevas instancias al juicio; (iii) el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración para fijar la estructura   del proceso penal y el sistema de recursos, y no existe un deber constitucional   de extender la apelación a los fallos de segunda instancia.    

En este escenario, corresponde a la Corte determinar si el derecho a la   impugnación previsto en el artículo 29 de la Carta Política, 8.2 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, comprende la facultad para controvertir los fallos   que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia de los juicios   penales.    

6.2.          Lo primero que encuentra esta   Corporación es que  el ordenamiento superior no contiene una regla especial que   prevea los elementos de la hipótesis abstracta examinada en esta oportunidad. Es   decir, ni el artículo 29 de la Carta Política, ni el artículo 8.2.h de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el artículo 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinan de manera expresa que   existe el derecho a impugnar las sentencias que establecen la responsabilidad   penal por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; se trata   únicamente de prescripciones generales sobre el derecho de impugnar o recurrir   los fallos condenatorios en el marco de este tipo de juicios.    

Pese a lo anterior, la Corte encuentra que la premisa de la actora tiene asidero   constitucional, por las siguientes razones:    

6.3.          En primer lugar, esta   conclusión se apoya en una interpretación textual del ordenamiento   superior. En efecto, los amplios términos de los artículos 29 de la   Constitución, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, descartan la tesis de que la   referida facultad constitucional sólo se puede ejercer en el marco de la primera   instancia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución establece que “toda   persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria”, sin precisar   que la prerrogativa únicamente opera en contra de las providencias dictadas en   esta primera fase del juicio; por su parte, el artículo 8.2 de la CADH se   refiere genéricamente a la facultad para “recurrir el fallo ante juez o   tribunal superior”, y el artículo 14.5 del PIDCP, a que “toda persona   declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la   pena que se le haya impuesto sean sometidos a tribunal superior”, sin que en   ningún caso se circunscriba esta potestad a los fallos de primera instancia. Así   pues, como a la luz de los enunciados anteriores la potestad en cuestión se   establece, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión judicial,   sino en función del contenido de tal determinación, resulta razonable concluir   que también puede ejercerse en contra de los fallos condenatorios de única   instancia y de los fallos condenatorios de segundo grado, y que la tesis de que   la revisión de las providencias incriminatorias sólo es viable cuando se expiden   en la primera instancia de un proceso penal, carece de todo referente normativo   directo.    

6.4.          En segundo lugar, la solución   jurídica propuesta por la demandante también es consistente con una   interpretación finalista de las normas del ordenamiento superior que   consagran el derecho a la impugnación.    

6.4.1. Tal como se expresó en el acápite anterior, esta   facultad atiende a dos finalidades fundamentales: la de asegurar una defensa   especial y calificada frente al acto que impone una condena en el marco de un   juicio penal, y la de asegurar que el acto incriminatorio sea validado por dos   operadores jurídicos distintos. Pues bien, estas dos finalidades sólo se   materializan cuando el ordenamiento jurídico permite atacar el primer fallo   condenatorio, incluso cuando este se dicta en la segunda instancia del juicio, o   cuando este se dicta en un proceso de una única instancia.      

6.4.2. Así, la tesis de que el derecho a la impugnación se   agota con la apelación del fallo de primera instancia hace nugatoria la   exigencia de la doble conformidad judicial, porque en estos eventos, la decisión   de imponer una condena no es confirmada por dos jueces distintos, sino   únicamente por el juez de segundo grado. Por el contrario, si la sentencia que   determina por primera vez la responsabilidad penal se dicta en la segunda   instancia, y se ejerce el derecho al impugnación contra esta providencia, con la   eventual confirmación del fallo se configura la doble conformidad, y con ella,   la presunción legal de la corrección judicial.    

6.4.3. Además, la interpretación propuesta por la accionante   también es consistente con el propósito constituyente de dotar al condenado de   una herramienta especial y calificada de defensa frente al fallo incriminatorio   que se dicta en el marco de un proceso penal, por las siguientes razones:    

–            Primero, si de lo que se trata es   de permitir que la persona cuya responsabilidad penal se ha declarado, tenga la   posibilidad de atacar el acto incriminatorio, cuando este acto se dicta en la   segunda instancia, la facultad de impugnación predicarse de tal decisión, y no   de la sentencia absolutoria de primer grado, con la cual el posterior condenado   se encontraba plenamente conforme.    

–            Segundo, debe tenerse en cuenta que   solo con la sentencia incriminatoria se define la controversia jurídica, así   como los elementos fácticos, probatorios y normativos con fundamento en los   cuales se determina la responsabilidad penal, de modo que únicamente frente a   esta decisión tiene sentido ejercer el derecho de defensa    

En efecto, estos elementos no se consolidan durante la sustanciación del   proceso, porque en esta fase simplemente se produce un acopio de todos los   insumos del juicio de responsabilidad, cuando por ejemplo, se incorpora al   expediente el material probatorio, y los sujetos procesales ponen de presente la   base normativa de su posición; sin embargo, no puede entenderse que con este   acopio se determinan los elementos de la responsabilidad penal, porque en este   escenario aún no se ha efectuado la valoración de las pruebas, ni se ha   estructurado necesariamente una teoría del caso, ni se ha efectuado la   articulación de los hechos que se dan por probados con la normatividad penal.   Por tal motivo, la actuación que se despliega en esta fase del proceso penal,   aunque necesaria, resulta insuficiente frente a los requerimientos del derecho   de defensa.    

Por su parte, tampoco con la sentencia absolutoria de primera instancia se han   configurado todos estos elementos incriminatorios, justamente porque los   elementos de base de un fallo absolutorio difieren de los de una sentencia   condenatoria. Normalmente, además, cuando el juez de segunda instancia decide   revocar la sentencia de primera instancia e imponer una condena, no es porque   exista una discrepancia de segundo orden, sino porque se encuentra un déficit o   un yerro de gran magnitud que amerita un viraje sustantivo en la parte   resolutiva de fallo. Es decir, los elementos con fundamento en los cuales se   determina la absolución difieren sustancialmente de los elementos que dan lugar   al fallo absolutorio, y por este motivo, la posición que se haya asumido frente   a una sentencia absolutoria dista mucho de la defensa que se puede ejercer   frente a una sentencia condenatoria.    

–                      Además, en la medida en que el   derecho a la impugnación tiene por objeto garantizar la defensa de la   persona respecto de la cual el Estado ha ejercido el poder punitivo, y en la   medida en que esta defensa sólo cobra sentido frente al acto sancionatorio, y no   con respecto a una decisión absolutoria que lo libra de la responsabilidad, y   frente a la cual el procesado sólo podría manifestar su asentimiento, la forzosa   conclusión es que el derecho previsto en el ordenamiento superior se extiende al   primer fallo condenatorio, incluso si ese se dicta en fases posteriores a la   primera instancia. La interpretación propuesta por quienes defienden la   constitucionalidad del precepto demandado desconoce la racionalidad interna que   subyace al derecho de defensa porque supone erróneamente que éste último puede   quedar satisfecho con la oposición a un acto que carece de la potencialidad de   perjudicarlo o afectarlo, y frente al cual no se tiene el interés de plantear   posiciones divergentes.    

–                 Finalmente, debe tenerse en cuenta   que como el referido derecho se concede, no en razón de la etapa procesal en la   cual se produce la decisión judicial, sino en razón del contenido de esta   última, la tesis de que éste no puede ejercerse para atacar decisiones que   determinan por primera vez la responsabilidad penal de una persona en el marco   de la segunda instancia de un juicio penal, desdibuja el propósito fundamental   de la prerrogativa constitucional. Es decir, como el derecho se otorga en   función de su contenido incriminatorio, y como a su vez, en la hipótesis   propuesta el fallo condenatorio sólo se produce en esta etapa del proceso,   resulta forzoso concluir que a la luz de la preceptiva constitucional, el   derecho debe poder ejercerse frente a esta providencia.    

6.5.          En tercer lugar, la tesis de la   accionante se deriva también de una interpretación sistemática de   las disposiciones que consagran el derecho a la impugnación.    

En efecto, el contenido y alcance de la prerrogativa constitucional debe   adjudicarse teniendo en cuenta los demás elementos constitutivos del debido   proceso, así como el conjunto de principios constitucionales que orientan el   juicio penal. En particular, el alcance de este derecho se debe fijar no solo a   partir de la previsión del artículo 29 de la Carta Política, según la cual   “toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria”, sino   también a partir de la garantía de la doble instancia, la exigencia de celeridad   en el funcionamiento de la administración de justicia, y los derechos y   prerrogativas de las víctimas, del ente acusador y de los demás sujetos que   intervienen en el juicio penal.    

6.5.1. Algunos de los intervinientes sostuvieron que   justamente en razón de la garantía de la doble instancia, el derecho a la   impugnación no podría ejercerse después de que se ha desatado el recurso de   apelación, por cuanto ello implicaría añadir una instancia al proceso penal,   incompatible con la estructura del juicio establecida en el texto   constitucional.    

No obstante, este tribunal estima que un correcto entendimiento de la figura de   la doble instancia descarta esta conclusión, porque en realidad, la referida   garantía no se opone ni es incompatible a la tesis sobre el derecho a impugnar   los fallos incriminatorios que se dictan por primera vez en la segunda instancia   de un juicio penal.    

Por un lado, la doble instancia fija un estándar mínimo en la estructura de los   procesos judiciales, para que una misma controversia jurídica sea examinada y   resuelta al menos por dos operadores jurídicos diferentes y de distinta   jerarquía, en aras de la corrección de la decisión judicial. Esto, en el   entendido de que la probabilidad de que el fallo judicial sea correcto se   incrementa en la medida en que el litigio que da lugar al proceso sea sometido a   más de un operador jurídico.    

Ahora bien. La afirmación de la facultad de impugnación en contra de las   sentencias condenatorias de segundo grado, en modo alguno afecta, limita,   exceptúa o anula esta exigencia, porque deja a salvo el requerimiento sobre la   existencia de dos instancias que resuelven el mismo litigio, y únicamente agrega   una nueva etapa al juicio, para que el recurso sea planteado y resuelto.    

Por otro lado, justamente porque el derecho a la impugnación y la garantía de la   doble instancia constituyen imperativos constitucionales autónomos, no puede   subsumirse el contenido de uno de ellos en el contenido del otro. Y de  acogerse   el planteamiento de la Vista Fiscal y de los intervinientes que actuaron en   defensa de la normativa demandada, el primero de estos derechos quería vaciado   de todo contenido, y las normas que lo consagran carecerían de efectos jurídicos   en aquellas hipótesis en que la sentencia condenatoria se dicta por primera vez   en la segunda instancia, porque en tal caso no habría lugar a cuestionar el   fallo, con el pretexto de que ya se han surtido las dos instancias del juicio   penal. Y como en virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe   elegir aquella interpretación que dote de efectos jurídicos al ordenamiento, y   desechar aquellas que tienen el resultado contrario, en este caso habría que   descartar la tesis de que el derecho a la impugnación se agota en la facultad   para controvertir los fallos de primera instancia, y en su lugar, habría que   afirmar  que este derecho también comprende la facultad para atacar las   providencias condenatorias en la hipótesis propuesta por la accionante.    

Además, la afirmación de la prerrogativa anterior tampoco introduce   necesariamente una tercera instancia. Tal como se explicará en el acápite   siguiente, la facultad de impugnación se ejerce cuando la persona que ha sido   condenada tiene acceso a un recurso que permita atacar el contenido y las bases   fácticas, probatorias y normativas del acto incriminatorio. Pero como quiera que   esta labor no requiere necesariamente de un nuevo juicio o de una nueva   instancia, mal puede concluirse que el reconocimiento y ejercicio de este   derecho convierte los juicios penales en procesos de tres instancias.    

Baste recordar que el Comité de Derechos Humanos ha dilucidado esta   problemática, al aclarar expresamente que “el párrafo 5 del artículo 14 [del   PIDCP] no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de   apelación (…) el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva   ‘audiencia’ si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de   la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de   instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona   declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el   juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo   suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el   caso de que se trata”[58].   Con fundamento en esta directriz, este mismo organismo ha concluido en   múltiples oportunidades que no se configura la vulneración del artículo 14.5 del   PIDCP cuando la revisión de un fallo condenatorio no da lugar a un nuevo juicio   o una nueva instancia, si el operador efectuó un examen integral de todas las   bases de la sentencia de instancia.    

Finalmente, tampoco podría argumentarse que el reconocimiento de la facultad   anterior introduce una alteración en la estructura de todos los procesos   penales, pues esta facultad no solo no implica necesariamente una tercera   instancia, sino que además, cuando da lugar a una instancia adicional, esta   eventual alteración ocurre de manera excepcional, cuando el juez de primera   instancia dicta un fallo absolutorio que posteriormente es revocado por el   superior jerárquico. Y como a su vez la revocatoria no ocurre en función de   discrepancias menores del juez de revisión con el fallo de instancia, sino   porque se encuentran divergencias sustantivas en elementos o puntos   estructurales de la decisión judicial recurrida, máxime cuando en la hipótesis   planteada se debe derrotar la presunción de inocencia y el principio in dubio   pro reo, y cuando existe un pronunciamiento judicial en favor de la   absolución, la excepcionalidad de la tercera instancia se potencializa.    

6.5.2. De igual modo, este entendimiento del derecho a la   impugnación tampoco resulta lesivo del principio de celeridad en la   administración de justicia, porque ésta no depende exclusivamente del número de   actos y etapas procesales establecidas en la legislación, sino, fundamentalmente   del dinamismo de los operadores jurídicos al sustanciar el trámite. Por este   motivo, no resulta admisible reducir o suprimir los actos procesales que a la   luz de la Constitución resultan indispensables para garantizar el debido   proceso, sobre la base de que los mismos prolongan el juicio penal. Y como   además, la dilación del proceso sólo se produciría en la hipótesis específica en   la que el juez de primera instancia imparte un fallo absolutorio, y el de   segunda instancia una sentencia condenatoria, la extensión del juicio tendría   una ocurrencia excepcional.    

De una parte, en el supuesto fáctico objeto de análisis, en el que la sentencia   de primera grado absuelve al condenado, y la segunda impone una condena, las   víctimas y la Fiscalía tuvieron la oportunidad de participar e intervenir   ampliamente durante la sustanciación del juicio, de controvertir el fallo   absolutorio de primera instancia, y de oponerse a las consideraciones y   argumentos que el condenado presenta para recurrir la sentencia de segunda   instancia. Desde esta perspectiva, han sido salvaguardadas todas las garantías   propias del debido proceso.     

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2006[59] la Corte analizó la   constitucionalidad de las disposiciones legales que permiten apelar la sentencia   absolutoria de primera instancia[60],   y cuestionadas en su momento por permitir que una decisión judicial que libera   de la responsabilidad penal a una persona, sea revisada posteriormente por otro   juez, y por afectar, por consiguiente, el principio de non bis in idem,   así como la exigencia de que en materia penal, la impugnación sólo se reconoce a   favor del condenado. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que la previsión   normativa no solo no desconocía los imperativos constitucionales aludidos, sino   que además, resultaba indispensable a la luz de los derechos de las víctimas a   la verdad, a la justicia y a la reparación. En este entendido, se argumentó lo   siguiente: (i) primero,  la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en   materia penal no vulnera el principio de non bis in ídem, en la medida en   que este “opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa   juzgada (…) cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme”, y en   la medida en que dentro del diseño legislativo del juicio penal, los fallos   absolutorios de primera instancia son susceptibles de control por una instancia   superior, y sólo adquieren firmeza cuando se han agotado tales instancias, bien   sea porque no se interpusieron los recursos de ley, o porque estos fueron   resueltos; adicionalmente, la segunda instancia no constituye un proceso   autónomo en el que se repita integralmente el juicio surtido anteriormente, sino   que sólo se revisa el fundamento de la providencia recurrida a la luz de los   cuestionamientos del recurrente, por lo cual, no podría afirmarse que una vez   activada la apelación se da inicio a un nuevo proceso que versa sobre los mismos   hechos, violatorio del principio del non bis in idem; (ii) además, el   debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso penal, sino de todos   los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, las víctimas;   estos sujetos también pueden exigir la garantía de la doble instancia, el   derecho de acceso a la administración de justicia, y los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación, todos los cuales hacen imperioso el   reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias absolutorias de primera   instancia; (iii) finalmente, no existe una prohibición convencional de apelar   las sentencias absolutorias, ni expresa ni tácita.    

Por otro lado, aunque ni las víctimas ni la Fiscalía tienen la oportunidad de   controvertir el fallo que ordena la absolución por primera vez en la segunda   instancia del juicio penal, mientras que por otro lado, el condenado sí puede   atacar la sentencia que impone la sanción por primera vez en esta fase del   proceso, las diferencias en el tratamientos jurídico responden a la diferente   posición jurídica que ocupan estos sujetos en el proceso penal. La persona en   cuya contra se adelante el juicio, por la potencial afectación de una amplia   gama de derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal, cuenta con la   presunción de inocencia, y con el principio de in dubio pro reo, con una   garantía específica y reforzada de defensa frente al acto incriminatorio, y con   la exigencia de la doble conformidad judicial. Para las víctimas, en cambio, se   encuentra comprometido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación,   derechos que a pesar tener el mismo peso abstracto y la misma jerarquía de los   derechos del proceso, no podrían ser garantizados  cuando en el marco de la   segunda instancia del juicio, se derrotan las bases normativas, fácticas y   probatorias de un fallo incriminatorio de primera instancia, la presunción de   inocencia y el principio in dubio pro reo, y se declara la absolución. En   un escenario como este, cuando ya se configurado de manera íntegra el proceso,   resulta virtualmente inviable vencer la sentencia condenatoria de segunda   instancia, y por ello, no resulta ni útil ni constitucionalmente necesario, la   previsión de un nuevo recurso frente al fallo absolutorio de segundo grado.    

6.5.4. Finalmente, del planteamiento anterior tampoco se sigue   la postulación de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las   sentencias condenatorias. Tal como se expresó anteriormente, el derecho aludido   atiende a la necesidad de garantizar el derecho de defensa frente a los fallos   que imponen una sanción en el marco del proceso penal, y de procurar la   corrección de estas providencias mediante la exigencia de la doble conformidad   judicial. Uno y otro objetivo se cumplen cuando el derecho positivo otorga la   facultad para recurrir la primera providencia sancionatoria,   porque en este escenario el condenado ya tuvo la posibilidad de atacar el   contenido y las bases del acto incriminatorio, y porque una vez confirmado el   fallo inicial, se ha configurado la doble conformidad.    

6.6.          La línea hermenéutica anterior   coincide con la que han acogido algunos operadores jurídicos encargados de la   interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que consagran el   derecho a la impugnación, y en particular, con la del Comité de Derechos Humanos   y con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

6.7.          En el sistema mundial de   derechos humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá   derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean   sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Como   puede advertirse, la referida facultad no se limita a los fallos condenatorios   que se dictan en la primera instancia, por lo que, al menos desde una   interpretación textual de la convención, el derecho allí establecido opera   independientemente del momento en que se dicta la decisión judicial.    

Existen dos tipos de   instrumentos que pueden ser utilizados como herramienta hermenéutica para   determinar el sentido y alcance de la prescripción anterior: la Observación   General Nro. 32 de 2007, y algunas comunicaciones del Comité de Derechos Humanos   a algunos países en relación con este derecho.    

Las observaciones generales   tienen una naturaleza sustancialmente distinta a los pronunciamientos judiciales   de esta Corporación en el contexto del control abstracto de constitucionalidad,   pues no tienen por objeto establecer la compatibilidad entre una disposición del   orden interno de un país y el Pacto Internacional de Derechos Humanos, sino   únicamente fijar directrices generales para la interpretación y aplicación de   los convenios de derechos humanos.    

En este sentido, la   Observación General Nro. 13 contiene una alusión genérica a la referida   prerrogativa, se concentra en la hipótesis específica en la que el fallo   condenatorio se produce en la primera instancia, y guarda silencio sobre los   supuestos en los que la sanción se impone después de que se ha dictado un fallo   absolutorio[61].    

La Observación General Nro.   32, en cambio, aclara que el derecho a la impugnación opera en contra de toda   condena impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal, de modo que la   legislación interna no solo debe prever un mecanismo para recurrir el fallo   condenatorio de primera instancia, sino también aquellas providencias que   declaran la responsabilidad por primera vez en otras fases del juicio. Así, el   Comité aclara que “el párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la   decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino   también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de   última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser   revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto del país actúa   como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un   tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el   tribunal de mayor jerarquía del Estado parte; por el contrario, tal sistema es   incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado   una reserva a este efecto”.    

A la luz del PIDCP, tal como   ha sido interpretado en las observaciones generales, el Comité ha evaluado el   cumplimiento de dicho tratado en casos concretos en que individuos o colectivos   determinados alegan la vulneración de sus derechos convencionales. Nuevamente,   aunque en estos instrumentos tampoco se determina en abstracto la compatibilidad   de la legislación interna de los Estados con el PIDCP, las consideraciones allí   vertidas sí ofrecen elementos de juicio para la labor hermenéutica que debe   desplegar el juez constitucional.    

En este marco resultan   particularmente relevantes algunas comunicaciones libradas por el Comité de   Derechos Humanos a algunos Estados cuando restringen, limitan o anulan este   derecho en relación con decisiones judiciales que imponen una condena por   primera vez en la segunda instancia.    

En particular, se encuentra la   comunicación 1095 de 2002 en el caso Gomaríz Valera c. España. En esta   comunicación, el Comité examinó el caso de un ciudadano español en cuya contra   se inició un proceso penal en el año de 1996 por el delito de apropiación   indebida. Aunque el juez de primera instancia lo absolvió, la Audiencia   Provincial revocó el fallo y lo declaró penalmente responsable, condenándolo a   cinco meses de arresto, así como a la suspensión de empleo o cargo público y del   derecho al sufragio; en contra de este fallo el señor condenado interpuso un   recurso de amparo, que finalmente fue desechado con el argumento de que el   derecho a la impugnación no comprende la facultad para oponerse a los fallos de   segunda instancia, ni siquiera cuando en estos se determine la responsabilidad   penal por primera vez dentro del juicio. El Comité sostuvo que el Estado español   había vulnerado el derecho del ciudadano, porque “el párrafo 5 del artículo   14 no solo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal superior como   ocurrió en el caso del autor, sino que la condena también sea sometida a una   segunda instancia de revisión, lo que no aconteció respecto del autor. La   circunstancia de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en   apelación por el tribunal de segunda instancia, en ausencia de una reserva por   el Estado Parte, no puede por sí sola menoscabar su derecho a la revisión de su   sentencia y condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Tribunal   concluye que se ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto en relación   con los hechos expuestos en la comunicación”.    

Así pues, aunque el artículo   14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contiene una   previsión específica para el supuesto fáctico examinado en esta oportunidad, los   términos generales en que fue prevista esta prerrogativa ha permitido concluir   al Comité de Derechos Humanos, tanto en el contexto de las observaciones   generales como en el de las comunicaciones a los Estados Parte, que los fallos   que revocan una sentencia absolutoria de primera instancia e imponen una condena   por primera vez en la segunda, deben ser objeto de revisión por un tribunal o   juez distinto de quien la dictó.    

6.8.          En el sistema interamericano se   ha arribado a una conclusión semejante, a partir del artículo 8.2 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la cual “toda   persona inculpada de delito (…) tiene derecho, en plena igualdad, a las   siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir el fallo ante juez o   tribunal superior”.    

Aunque este enunciado tampoco contiene una previsión específica para la   hipótesis abstracta planteada por la accionante, los órganos encargados de   interpretar y aplicar la Convención han arribado a la misma conclusión del   Comité de Derechos Humanos.    

Aunque no existe ninguna opinión consultiva de la Corte IDH en esta materia, en   los casos contenciosos existe abundante material jurisprudencial que fija   parámetros específicos para resolver el problema jurídico planteado.    

La mayor parte de los casos resueltos por dicho tribunal versan sobre procesos   de única instancia en los que se impidió o se limitó el acceso a un mecanismo   para atacar el primero y único fallo que declaró la responsabilidad penal de una   persona determinada. Si  bien este  supuesto fáctico difiere   parcialmente la hipótesis abstracta examinada en esta oportunidad, la ratio   decidendi  establecida en tales fallos permite dar respuesta a este otro interrogante.     

Así, se encuentran las sentencias en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica[62],   Barreto Leiva vs Venezuela[63],   Vélez Loor vs Panamá[64]  y Liakat Alí Alibux vs Suriname[65].  En Herrera Ulloa vs Costa Rica se examinó el caso de un periodista en   cuya contra se dictó un fallo condenatorio por el delito de difamación, con   ocasión varias publicaciones suyas efectuadas en un reconocido diario, en contra   de un diplomático; para este tipo de procesos no estaba prevista normativamente   la doble instancia, de modo que el fallo judicial sólo podía ser atacado   mediante el recurso de casación; aunque el condenado hizo uso de este recurso,   la corte de casación confirmó el fallo de primera y única instancia; Barreto   Leiva vs Venezuela se refiere al caso de una persona que fue condenada por   la supuesta comisión delitos contra el patrimonio económico por su gestión en   una institución pública, en un juicio de una única instancia; en Vélez Loor   vs Panamá, por su parte, se analizó el caso de un extranjero que, tras haber   sido procesado en razón de su condición migratoria, fue condenado a la pena de   prisión por dos años por una instancia administrativa, sin que tal decisión   pudiese ser controvertida por no haber sido notificada; finalmente, Liakat   Ali Alibox vs Suriname se refiere al juicio adelantado contra el ex –   ministro del país por su gestión en la cartera, tras el cual la Alta Corte de   Justicia lo declaró responsable del delito de falsificación y lo condenó a un   año de reclusión y a tres años de inhabilidad para ejercer el cargo de ministro,   y sin que la sentencia pudiese ser atacada.    

En todos estos eventos, la Corte IDH encontró que los Estados eran responsables   por la vulneración del derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH. En   Herrera Ulloa se sostuvo que la violación había ocurrido porque el   ordenamiento jurídico no tenía previsto un recurso ordinario que permitiese una   revisión integral del fallo condenatorio, sino tan solo un recurso   extraordinario, de acceso y alcance restringido[66];   en el caso Barreto Leiva, la vulneración se produjo, según la Corte IDH,   porque dentro del diseño legislativo de los juicios penales adelantados contra   altos funcionarios del Estado, los procesos eran de única instancia, de modo que   los fallos condenatorios no podían ser atacados judicialmente; en Vélez Loor   se argumentó que la transgresión de la CADH se explicaba porque al no haberse   notificado la decisión de la instancia administrativa que ordenaba la privación   de la libertad, ésta no pudo ser cuestionada  dentro de las propias   instancias administrativas, ni judicialmente[67].   Y finalmente, en Liakat Ali Alibux vs Suriname se reiteró la línea   argumentativa anterior, y a partir de un ejercicio comparativo, la Corte IDH   concluyó que la mayor parte de los Estados de la OEA permiten a los altos   dignatarios del Estado atacar las decisiones que en el marco de un juicio penal   se dictan en su contra, y que la existencia de un fuero constitucional o legal   no justifica la intangibilidad de los fallos de primera y única instancia.    

En definitiva, aunque en todos estos fallos la Corte IDH aborda una hipótesis   que difiere parcialmente de la propuesta por la peticionaria en el marco de este   proceso, la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la   existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por   primera vez una condena en el contexto de un juicio penal, permite resolver el   problema jurídico puesto a consideración de esta Corte, puesto que, una vez   admitido este precedente, la inexorable y forzosa conclusión es que el derecho   previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH se extiende a los fallos de segunda   instancia que declaran por primera vez la responsabilidad penal.    

Pero además, en Mohamed vs Argentina[68]  se examinó un caso cuyos elementos fácticos relevantes coinciden plenamente   con los evaluados en esta ocasión. De acuerdo con los hechos recogidos en aquel   fallo, el señor Mohamed trabajaba en la ciudad de Buenos Aires como conductor de   un bus colectivo, y en desarrollo de esta labor atropelló a una señora mientras   atravesaba un cruce peatonal de una concurrida avenida, causándole graves   heridas que finalmente la llevarían a su fallecimiento. Aunque en primera   instancia el juez absolvió al conductor, tras la apelación del fallo por el   Fiscal del Ministerio Público, por el representante del querellante y por el   abogado del señor Mohamed, el tribunal superior revocó la sentencia apelada y lo   condenó  por el delito de homicidio culposo a la pena de tres años de   prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y a ocho años de inhabilitación   especial para conducir cualquier clase de automotor.  Aunque la legislación   argentina prevé el denominado “recurso extraordinario federal” para atacar   decisiones judiciales de segunda instancia en el marco de un proceso penal, la   circunstancia de que su procedencia estuviese supeditada a la configuración de   la “cuestión federal” o a la existencia de una “arbitrariedad manifiesta” en el   fallo atacado, condujo a que el recurso fuese rechazado.    

En este escenario, la Corte IDH sostuvo que el derecho previsto en el artículo   8.2.h de la  CADH no se agota con la garantía de la doble instancia, y que   cuando un juez revoca un fallo absolutorio, e impone una condena por primera vez   en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, la decisión judicial   debe ser susceptible de ser recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el   referido derecho tiene por objeto ofrecer una garantía a todas las personas que   sean condenadas en un juicio penal, y tal finalidad se desdibujaría si sólo se   otorga a quienes son condenados por primera vez en la primera instancia; (ii)   los términos generales del artículo 8.2.h. de la CADH impiden restringir la   garantía a una etapa procesal especifica; (iii) aunque en algunos sistemas   regionales de derechos humanos se han avalado estructuras procesales en las que   no es posible recurrir fallos condenatorios de segunda instancia, la limitación   tiene una base normativa directa, como ocurre con el artículo 2 del Protocolo 7   al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades   Fundamentales, mientras que la CADH no contiene una previsión semejante o   equiparable; (iv) dentro del sistema universal de derechos humanos, el Comité de   Derechos Humanos ha acogido esta línea hermenéutica[69].    

En este orden de ideas, la Corte IDH concluyó que el señor Mohamed debía contar   con un recurso ordinario, accesible y de suficiente amplitud para que su condena   fuese nuevamente estudiada, y que el recurso extraordinario federal no cumplía   estas condiciones porque su precedencia está supeditada a que se acreditara la   arbitrariedad del fallo o a que con el caso se ponga en cuestión la validez de   una ley, de un tratado o de una norma constitucional, y porque además, tiene un   alcance restringido en cuanto excluye de plano el examen de cuestiones fácticas   y probatorias.    

6.9.          Por su parte, hasta el momento   la Corte Constitucional no ha fijado una regla jurisprudencial explícita para el   supuesto fáctico planteado por la accionante, y además, las consideraciones en   torno al derecho a la impugnación se han producido de manera intuitiva, tácita e   indirecta, en el marco de las reflexiones sobre el sentido y alcance de la   garantía de la doble instancia.    

Pese a la dificultad anterior, puede advertirse que, en términos generales, y   salvo algunas excepciones, a las decisiones de este tribunal subyace el supuesto   de que el derecho positivo debe prever mecanismos procesales, así tengan un   marco de acción reducido, para controvertir los primeros fallos incriminatorios   que se dictan en el marco de un proceso judicial. De esta premisa asumida por la   Corte se deriva la tesis sobre la existencia del derecho constitucional a   impugnar las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda   instancia de un juicio penal.    

Este precedente se enmarca en tres tipos de escenarios normativos: (i) primero,   en el contexto de disposiciones que establecen procesos penales de única   instancia; (ii) segundo, en contextos donde la legislación admite la posibilidad   de que se dicte un fallo condenatorio por primera vez, en sede de casación;   (iii) finalmente, en el marco de otros procesos judiciales o de procedimientos   administrativos de única instancia.    

6.9.1. Un primer núcleo de fallos ha declarado la   constitucionalidad de las normas que establecen juicios penales de única   instancia. Aunque las reflexiones de la Corte se han centrado en la potencial   afectación de la garantía de la doble instancia, las decisiones sobre la   exequibilidad de tales preceptos han tenido como fundamento, entre otras cosas,   la consideración de que incluso en estas estructuras procesales de única   instancia, el condenado preserva la facultad para atacar y controvertir el fallo   que declara su responsabilidad penal y que le impone una sanción; se trata en   todo caso, de mecanismos limitados de impugnación, distintos a los recursos   ordinarios como la apelación.    

Tal como  se indicó anteriormente, en la sentencia C-019 de 1993[70] se analizó la   constitucionalidad de las previsiones del ya derogado Código del Menor que   establecían procesos penales de única instancia para las infracciones cometidas   por niños mayores de 12 años, y que fueron cuestionadas en su momento por la   presunta afectación del derecho a la impugnación. La Corte concluyó que aunque   en principio la facultad prevista en el artículo 29 no se extiende a los fallos   proferidos en juicios criminales contra menores de edad, pues en éstos no se   imponen condenas sino medidas rehabilitadoras, en todo caso, el artículo 37 de   la Convención Internacional sobre Derechos del Niño sí establece un derecho   análogo en relación con las medidas privativas de la libertad de los niños. En   este entendido, la Corte efectuó una interpretación extensiva del artículo 29 de   la Carta Política, y declaró la constitucionalidad condicionada del precepto   legal, aclarando que “los procesos relativos a menores infractores de la ley   penal son de única instancia cuando en ellos no se decrete una medida privativa   de la libertad. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por la Convención de   Derechos del Niño”. Así pues, la base decisional del fallo es la tesis de   que la previsión de juicios penales de única instancia no son per se   inconstitucionales, pero en tanto ello no implique la anulación de la facultad   de impugnación[71].    

Con fundamento en esta misma   regla se ha evaluado la validez de los preceptos legales que prevén juicios   penales de única instancia para los aforados. Este es justamente el caso de las   sentencias C-142 de 1993[72]  y C-411 de 1997[73],   en las que esta Corporación concluyó que este esquema procesal no era   incompatible con el texto constitucional, porque aunque establecía una   limitación al principio de la doble instancia, dejaba a salvo el derecho a la   impugnación de los fallos condenatorios, porque estos podían ser atacado   mediante vías procesales distintas a la apelación, como la acción de tutela o el   recurso extraordinario de revisión.    

Así, en la sentencia C-411 de   1997[74]  la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición del aquel   entonces Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que asignaba a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para   resolver las acciones de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas en   única instancia por el Tribunal Nacional, la Corte Suprema de Justicia y    los tribunales superiores del distrito[75].   Aunque a juicio del peticionario esta disposición anulaba el derecho a la doble   instancia y el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, la   Corte aclaró, en primer lugar, que justamente a través de la acción de revisión   se ejerce la facultad para controvertir los fallos que imponen sanciones   penales, y que por tanto, una eventual declaratoria de inexequibilidad tendría   como efecto jurídico la restricción del derecho que el demandante pretendía   asegurar; además, se puntualizó que en los procesos de única instancia la   sentencia condenatoria puede ser atacada mediante la acción de tutela y mediante   los recursos extraordinarios previstos en el régimen procesal penal. En este   entendido, se declaró la exequibilidad del precepto impugnado.    

Finalmente, como en el nuevo estatuto procesal penal contenido en la Ley 906 de   2004 se mantienen los procesos penales de única instancia para los aforados, las   disposiciones correspondientes fueron demandadas ante esta Corporación por el   presunto desconocimiento de la garantía de la doble instancia y del derecho a la   impugnación de las sentencias condenatorias. En la sentencia C-934 de 2006[76] la Corte   concluyó que este esquema procesal no  desconoce ninguna de estas   garantías, pues no existe ninguna regla específica, ni en la Carta Política ni   en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que establezca una   facultad para atacar los fallos sancionatorios  en contra de las personas   que cuentan con un fuero, sino únicamente un precepto general diseñado para los   juicios penales ordinarios que son conocidos por las instancias regulares, y no   por el máximo órgano jurisdiccional en materia penal, que además tiene la   particularidad de ser un cuerpo colegiado[77].    

Aunque en esta oportunidad la Corte consideró admisible que el legislador   estableciera una excepción al derecho previsto en el artículo 29 superior, esta   salvedad se refiere a los destinatarios de la prerrogativa, y no al contenido   del derecho como tal. Además, este régimen especial tendría como contrapartida   un blindaje y unas garantías especiales para los aforados que tornarían   innecesario el derecho a la impugnación.    

6.9.2. Por otro lado, se encuentra otro grupo de precedentes   próximos a la regla jurisprudencial que se acoge en esta oportunidad, referidos   a la hipótesis en la que, en el marco de un juicio penal, se profieren dos   sentencias absolutorias, de primera y de segunda instancia, y posteriormente, el   juez de casación revoca tales fallos y declara por primera vez la   responsabilidad penal. Frente a este supuesto fáctico, esta Corporación ha   establecido que el derecho a la impugnación puede ser ejercido en contra de esta   última providencia.    

En efecto, en la sentencia   C-998 de 2004[78]  se evaluó la constitucionalidad del precepto legal que, al fijar los   lineamientos del recurso extraordinario de casación en materia penal,   tácitamente permitía que una persona absuelta en primera y en segunda instancia,   fuese condenada posteriormente cuando se resuelve el referido recurso, sin que   en principio, tal determinación fuese susceptible de ser controvertida mediante   el recurso de apelación[79].    

A juicio del accionante, la   previsión resultaba lesiva de los artículos 13, 29 y 31 superior, no solo por   restringir de manera indebida el derecho de defensa, sino además, por colocar en   situación de desventaja a las personas que son condenadas por primera vez en   sede de casación, frente a las que lo son en la primera y en la segunda   instancia. La Corte se apartó de esta apreciación, argumentando que la medida   legislativa se justificaba porque aunque existe el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias, sea cual fuere la instancia en que se dicten, esta   facultad no se satisface únicamente a través del recurso de apelación[80], sino a través cualquier   mecanismo procesal que permita atacar las bases y el contenido de la decisión   judicial, y que en el derecho colombiano el recurso de revisión y la acción de   tutela cumplen esta función[81].   De igual modo, este tribunal estimó que la disposición demandada tampoco   desconocía el derecho a la igualdad, como quiera que la situación jurídica del   condenado en sede de casación es distinta de la de las personas condenadas en   primera y segunda instancia, y como quiera que esta diferencia amerita el trato   diferenciado en lo que respecta a los mecanismos para controvertir  el fallo   judicial. Finalmente, la Corte sostuvo que impedir que en sede de casación el   juez declarar la responsabilidad penal podría implicar la transgresión del   derecho positivo cuando el operador jurídico encuentra que la absolución es   incompatible con el derecho legislado, y además la anulación de los derechos de   los demás sujetos que intervienen en el proceso penal, como las víctimas y demás   perjudicados del hecho punible, el Ministerio Público y la Fiscalía, y por esta   vía, el principio de igualdad de armas y el derecho de acceso a la   administración de justicia[82].    En este orden de ideas, y tras haber concluido que la facultad del juez de   casación para revocar los fallos absolutorios de instancia e imponer por primera   vez una condena en un proceso penal, no vulnera el derecho de impugnación   previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte declaró la   exequibilidad del precepto demandado.    

Así pues, en este fallo la   Corte reconoce que existe un derecho a controvertir los fallos que declaran la   responsabilidad por primera vez en un juicio, independientemente de la etapa   procesal en la que esta se produce esta declaración.    

6.9.3.  Por último, un tercer grupo de precedentes versan   sobre el derecho a impugnar decisiones judiciales, pero no en el contexto de   juicios penales, sino en el de procesos sancionatorios disciplinarios o en el de   otros procesos judiciales en los que la providencia que resuelve el objeto del   juicio puede resultar adversa para una de las partes.    

Es así como  en distintas oportunidades se ha declarado la inexequibilidad de   las medidas legislativas que, al diseñar procedimientos administrativos o   procesos judiciales de única instancia, restringen, limitan o anulan la   posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación,  y por esta vía se ha   obligado a replantear la estructura de tales juicios, así: (i) En la sentencia   C-017 de 1996[83]  se determinó la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que   establecían procesos disciplinarios de única instancia adelantados por la   Procuraduría Delegada de Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de   Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o funcionarios o   personal de organismos adscritos a tales entidades, por su participación en el   ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos de genocidio y desaparición   forzada de personas[84];   (iii) en la sentencia C-345 de 1993[85]  se declaró la inexequibilidad de las disposiciones del aquel entonces Código   Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que asignaban a los tribunales   administrativos la competencia para conocer y resolver en única instancia, las   demandas contra actos administrativos que imponen ciertas sanciones   disciplinarias contra funcionarios públicos de bajos ingresos[86]; (iii) en la sentencia   C-213 de 2007[87]  se evaluó la constitucionalidad de los preceptos legales que establecían que las   sanciones de amonestación privada y de censura impuestas a los odontólogos por   el Tribunal de Ética Odontológica, únicamente eran susceptibles del recurso de   reposición, concluyendo que la medida era inexequible respecto de este último   correctivo, y que por tanto, en este evento debía otorgarse el recurso de   apelación[88].    

En otras ocasiones, por el contrario, la Corte ha avalado el diseño legislativo   de procedimientos administrativos o de procesos judiciales de única instancia,   pero no porque se haya considerado que el derecho a la impugnación pueda ser   exceptuado, sino en atención a otras dos circunstancias, a saber: (i) porque   existen mecanismos alternativos a la apelación que satisfacen la referida   facultad, aunque no den lugar a una segunda instancia; (ii) porque la referida   prerrogativa constitucional está prevista para los procesos penales, y no es   extensible automáticamente a otro tipo de juicios que versan sobre otras   materias.    

Dentro de esta línea se encuentran, por ejemplo, las siguientes providencias:   (i) la sentencia C-280 de 1996[89],   en la que este tribunal declaró la exequibilidad de las disposiciones del Código   Disciplinario Único que establecen un procedimiento sancionatorio de única   instancia para las faltas leves cometidas por los servidores públicos, y cuya   sanción es impuesta por el jefe inmediato de quien cometió la infracción[90]; en este caso   se estimó que la norma no lesionaba el derecho a la impugnación, porque la   decisión adoptada por la administración pública podía ser atacada en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo[91];   (ii) en la sentencia C-040 de 2002[92]  se determinó la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que   asigna a los tribunales administrativos competencias para resolver algunos   procesos en única instancia, argumentando que el derecho a la impugnación había   sido concebido para los procesos penales, y no para aquellos que se surten en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo[93]; (iii) en la sentencia   C-254A de 2012[94]  se declaró la exequibilidad de los preceptos legales que establecen que los   procesos de pérdida de investidura de los congresistas, surtidos ante el Consejo   de Estado, son de única instancia[95],   en la medida en que este tipo de juicios no tienen una connotación penal, y   porque además, el derecho positivo deja a salvo la facultad para controvertir la   decisión adversa al congresista, mediante la activación de los recursos de   reposición y de revisión, que considerados en conjunto, garantizan el derecho de   defensa; (iv) con una orientación semejante, en la sentencia C-718 de 2012[96] la Corte   avaló el esquema de los procesos de única instancia ante el juez de familia   sobre custodia, cuidado personal, régimen de visitas y permisos de salida del   país[97],   argumentando que el derecho a la impugnación es predicable de los procesos   penales, que la decisión judicial no hace tránsito a cosa juzgada por tratarse   de un proceso de jurisdicción voluntaria en la que el juez de instancia mantiene   indefinidamente su competencia en el caso y puede modificar el contenido de sus   determinaciones, y que en hipótesis excepcionales se puede atacar el fallo   mediante la acción de tutela.    

6.9.4. Lo anterior sugiere que a la luz de la jurisprudencia   constitucional, existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio   que se expide en el marco de un proceso penal.    

Con fundamento en este precedente, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad   de preceptos legales que limitan, restringen o anulan la facultad de impugnación   de fallos condenatorios o adversos a una de las partes en el marco de procesos   penales de única instancia (sentencia C-019 de 1993[98]), de procesos   disciplinarios de única instancia (sentencias C-017 de 1996[99], C-345 de 1993[100] y   C-213 de 2007[101]),   o de procesos única instancia de otra naturaleza.    

De igual modo, reconociendo la existencia de tal derecho, este tribunal ha   declarado la exequibilidad de normas que permiten que en sede de casación se   revoquen fallos absolutorios de primera y de segunda instancia y se imponga una   condena por primera vez en esta etapa (sentencia C-998 de 2004[102]), de disposiciones que   establecen procesos penales de única instancia para los aforados (sentencias   C-142 de 1993[103],   C-411 de 1997[104]  y C-934 de 2006[105]),   o de normas que establecen procesos de única instancia en otras materias   (sentencias C-280 de 1996[106],   C-040 de 2002[107],   C-254ª de 2012[108]  y C-718 de 2012[109]).   En todos estos casos la Corte dejó a la salvo la constitucionalidad de los   preceptos legales, pero no porque considerase que el derecho a controvertir el   primer fallo que se impone en un proceso penal puede ser exceptuado, sino sobre   la base de otro tipo de consideraciones: (i) en principio, los estándares   derivados del derecho a la impugnación no son aplicables a materias distintas al   derecho penal; (ii) la oposición a fallos condenatorios se puede ejercer a   través de mecanismos alternativos a la apelación, aunque no den lugar a una   nueva instancia; (iii) los sujetos que cuentan con fuero constitucional en   materia penal o con una garantía equivalente, no son titulares de este derecho.    

6.10.     En definitiva, los artículos 29   de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a   controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso   penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta   prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un   fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en   la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, por   las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen un contenido   general y no hacen ninguna salvedad para la hipótesis anterior, por lo cual no   existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad   constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en función del   contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la   providencia, es decir, por su connotación condenatoria, y no por haber sido   expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de   que la impugnación opera únicamente respecto del fallo absolutorio de primera   instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado   que mediante el derecho a la impugnación se pretende brindar una herramienta   calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder   punitivo del Estado, y dado que esta defensa sólo se puede ejercer si existe la   posibilidad de controvertir aquella decisión judicial que materializa esta   facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al   menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso   cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho   a la impugnación se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia   judicial de primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la   doble instancia, en contravía del principio hermenéutico del efecto útil; (v)   esta línea hermenéutica es consistente con la de los operadores jurídicos   encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que   consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el   Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii)   por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado   directamente este problema jurídico, y sus reflexiones en torno a la derecho a   la impugnación se han hecho en el marco de la garantía de la doble instancia,   por lo que no existen consideraciones autónomas en este sentido, la   jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por   primera vez una condena en el marco de un juicio penal.    

7.         El alcance del deber   constitucional del legislador de diseñar e implementar un recurso judicial que   materialice el derecho a la impugnación    

7.1.          En el acápite anterior se llegó   a la conclusión de que a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de   naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen   por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando   estas se dictan en la segunda instancia.    

Este derecho tiene como contrapartida el deber del legislador de diseñar e   implementar un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. No   obstante, no existe un acuerdo sobre el alcance de tal deber. Para la accionante   y para la Universidad Santo Tomás, los recursos existentes en el derecho   positivo, y en particular, el recurso extraordinario de casación y la acción de   revisión, no cumplen las condiciones para el ejercicio del derecho de   impugnación. Por el contrario, para el Ministerio Público y para los   intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad de los preceptos   impugnados, aunque el recurso de casación, la acción de revisión y la acción de   tutela contra sentencias no dan lugar a una nueva instancia, sí constituyen   herramientas idóneas para atacar y controvertir los fallos condenatorios.    

En este contexto, corresponde a esta Corporación  determinar el alcance del   deber del legislador de diseñar e implementar un recurso que viabilice el   derecho constitucional a la impugnación, a efectos de establecer la idoneidad de   las vías procesales contempladas en el derecho positivo para atacar las   sentencias condenatorias.    

7.2.          Tal como se expresó   anteriormente, en virtud del derecho a la impugnación, las personas condenadas   tienen derecho a que la sentencia que determina su responsabilidad sea revisada   por una instancia judicial distinta a quien impuso la condena, y a que, en este   marco, todos los elementos normativos, fácticos y probatorios en que se suporta   la correspondiente decisión judicial, sean sometidos a un nuevo escrutinio.    

De esta consideración general   se derivan tres pautas fundamentales: (i) primero, en la medida en que el   operador jurídico debe evaluar todas las bases de la providencia cuestionada, es   decir, todos aquellos elementos que tienen repercusión en la decisión judicial,   éste debe contar con amplias facultades para efectuar una revisión completa,   amplia y exhaustiva del fallo; (ii) segundo, la evaluación de todos los   elementos determinantes de la condena exige una nueva aproximación al caso que   dio origen al litigio judicial, y no solo un análisis de la decisión que   resolvió la controversia; es decir, el examen debe recaer primariamente sobre la   controversia sobre la cual se pronunció el fallo judicial, y sólo   secundariamente, y a partir del análisis anterior, sobre la providencia   condenatoria como tal; (iii) y finalmente, como se requiere un ejercicio   analítico y valorativo de todos los elementos determinantes del fallo   condenatorio, la revocatoria de la decisión condenatoria se debe producir cuando   se verifique que ésta carece de alguno de sus fundamentos o elementos   determinantes, y no solo cuando se configure una de las irregularidades o vicios   determinados previamente en el derecho positivo; en otras palabras, el recurso   judicial no debe estar sujeto a un conjunto cerrado de causales de procedencia   establecidas previamente por el legislador, sino que debe existir un examen   abierto de la sentencia.    

7.3.          Este entendimiento del recurso   judicial que materializa el derecho a la impugnación, se deriva de una   interpretación textual, finalista, sistemática del ordenamiento superior.    

En primer lugar, la concepción del derecho a la impugnación como una herramienta   especial y calificada de defensa frente a los fallos incriminatorios, exige   mecanismos procesales robustecidos y amplios que permitan atacar las bases   normativas, fácticas y probatorias de la condena. Si se entiende, por ejemplo,   que los recursos están atados a conjunto cerrado de causales de procedencia   establecido previamente en el derecho positivo, no sólo no sería viable la   impugnación de todo fallo condenatorio, como lo exige el ordenamiento superior,   sino únicamente aquellos cuya presunta irregularidad coincide con alguna de las   previstas expresamente en el derecho legislado, sino que además, se restringiría   el espectro material de la facultad constitucional, porque se impediría que el   condenado cuestione cualquiera de las bases normativas, probatorias o fácticas   de la decisión judicial.    

Es decir, la finalidad del constituyente de garantizar una defensa reforzada del   condenado frente a la decisión incriminatoria, exige dotar de la mayor amplitud   posible las vías procesales que materializan el derecho a la impugnación, y   descarta, por tanto, las herramientas procesales “debilitadas” que tienen un   espectro material limitado, porque resultan incompatibles con el objeto   fundamental del constituyente de brindar a las personas de recursos idóneos y   eficaces de defensa frente al poder punitivo del Estado.    

De igual modo, como mediante el derecho constitucional a la impugnación se   pretende dotar a las decisiones judiciales de una blindaje especial de   corrección mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y como a su   vez, la doble conformidad exige que dos operadores jurídicos distintos se   pronuncien en el mismo sentido sobre una misma controversia jurídica, no basta   con que un juez efectúe una revisión de aspectos puntuales del primer fallo   condenatorio, sino que se pronuncie de nuevo sobre el caso, y sobre todos   elementos determinantes del fallo condenatorio.    

7.4.          Esta interpretación coincide   con el entendimiento dominante  en la comunidad jurídica del derecho a la   impugnación, y en particular, con la que tienen los órganos calificados   encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos que consagran   el referido derecho.    

Tal como se sostuvo en el acápite anterior, el Comité de Derechos Humanos ha   entendido que aunque la revisión de las sentencias condenatorias no   necesariamente debe dar lugar a un nuevo juicio o una nueva instancia procesal,   en todo caso debe permitir un nuevo análisis de la controversia jurídica, así   como de todos los elementos con fundamento en los cuales se estableció la   responsabilidad penal. Así las cosas,  las herramientas procesales a través   de las cuales se ejerce el referido derecho convencional, deben estar dotadas de   un nivel tal de amplitud, apertura y flexibilidad, que el operador jurídico   encargado de resolverlo pueda efectuar una nueva aproximación al caso y una   nueva valoración de todas aquellas cuestiones fácticas, probatorias y normativas   alegadas por el recurrente que tengan incidencia en el fallo atacado, y no solo   un examen de la providencia a partir de un conjunto cerrado y exhaustivo de   causales determinadas previamente en el derecho positivo.    

La Observación General No. 32,  citada y transcrita anteriormente, fija   estos estándares, y con base en ellos se han evaluado casos concretos de   potencial afectación del derecho previsto en el artículo 14.5 del PIDCP. Es así   como este organismo ha concluido que los recursos previstos en la legislación   interna pueden ser compatibles con el artículo 14.5 del PIDCP cuando dotan al   juez de revisión de amplias facultades para evaluar todos los aspectos alegados   por el recurrente y que tengan incidencia en la decisión judicial, incluso   cuando no se trate del recurso de apelación, e incluso cuando no den lugar a un   nuevo juicio o a una nueva instancia; así, cuando en el marco de un recurso   extraordinario de casación el juez efectúa una nueva valoración de la   controversia jurídica a la luz los cuestionamientos planteados por el   recurrente, se garantiza adecuadamente el derecho a la revisión de los fallos   condenatorios[110]. Por   el contrario, cuando una sentencia condenatoria no puede ser atacada mediante la   apelación, o cuando el sistema recursivo previsto en la legislación interna sólo   confiere potestades reducidas para evaluar la providencia recurrida a partir de   un conjunto cerrado de causales que no comprenden todas las irregularidades   normativas, fácticas y probatorias en que podría incurrir un fallo judicial, se   vulnera el artículo 14.5 del PIDCP[111].    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado unas directrices análogas,   y con fundamento en estas premisas ha evaluado el cumplimiento del artículo   8.2.h de la CADH en los casos contenciosos. Así, cuando en el marco del recurso   extraordinario de casación el juez se limita a determinar si la providencia   atacada incurre en algunas de las causales señaladas taxativamente en la ley[112], o   cuando en el marco de un recurso extraordinario el juez deja de valorar los   elementos fácticos y probatorios que constituyen la base de la decisión judicial[113],   este organismo ha considerado que el Estado correspondiente vulneró la CADH.    

7.5.          Esta línea hermenéutica, en   cambio, sí contrasta con la interpretación tradicional de esta Corporación en   materia de derecho a la impugnación, que ha considerado admisibles recursos   judiciales o vías procesales “debilitadas”.    

Tanto en el escenario de los procesos penales de única instancia, como en el   escenario de los juicios penales en los que la condena se puede imponer por   primera vez en sede de casación, este tribunal ha estimado que el derecho a la   impugnación se satisface mediante la previsión de cualquier sistema recursivo   que permita atacar o controvertir la decisión condenatoria. En este sentido,   resulta significativa la ya mencionada sentencia C-142 de 1993[114], en la que se declaró la   exequibilidad de las disposiciones legales que en su momento establecieron   procesos de única instancia para los aforados.  Tal como se explicó en   acápites anteriores, en este fallo la Corte declaró la exequibilidad de tales   preceptos, al estimar que la expresión “impugnar” prevista en el artículo 29   superior, hace referencia únicamente a la posibilidad de atacar o controvertir,   sin cualificaciones o exigencias adicionales, y que en este sentido, tanto el   recurso extraordinario de casación, como la acción de tutela contra providencias   judiciales y la acción de revisión, constituyen dispositivos procesales idóneos   y eficaces para garantizar este derecho constitucional.    

Con respecto a la casación, se aclara, por un lado, que aunque en principio este   recurso se encuentra previsto únicamente para revisar fallos de tribunales o   sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o   superior a los cinco años, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el   entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional   para aceptar recursos que no cumplan la condición anterior, cuando lo estime   necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los   derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos   categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro   lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluación del   juez de casación está orientada únicamente a determinar si hubo una violación   del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusación y la decisión, o   una nulidad que afecte la sentencia, una interpretación flexible de tales   causales ha convertido a esta herramienta en “una manera, casi ilimitada, de   corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales”.    

Esta misma línea argumentativa fue acogida en múltiples fallos posteriores, como   en la sentencia C-998 de 2004[115],   en la que se declaró la exequibilidad de las normas que facultaban al juez de   casación a revocar los fallos absolutorios de primera y de segunda instancia, e   imponer en esta sede una condena por primera vez; al igual que en el caso   anterior, la base decisional de la providencia es la consideración de que la   facultad de impugnación implica únicamente la posibilidad de atacar de cualquier   modo una providencia, y la consideración de que, así entendida la prerrogativa   constitucional, los dispositivos procesales alternativos al recurso de   apelación, como la acción de tutela contra providencias judiciales, permiten el   ejercicio de tal derecho. Esta misma línea argumentativa se encuentra presente   en las sentencias C-411 de 1997[116],   C-934 de 2006[117]  y C-254ª de 2012[118].    

Como puede advertirse, en todos estos casos se consideran admisibles los   recursos alternativos a la apelación. Esta conclusión, sin embargo, parte de una   interpretación textual de la expresión “impugnar”, sin indagar sobre el vínculo   de esta prerrogativa con el derecho de defensa y con la doble conformidad   judicial como  mecanismo para garantizar la corrección de las sentencias;   de igual modo, debe tenerse en cuenta que esta consideraciones sobre el derecho   a la impugnación constituyen reflexiones marginales o accesorias a la   preocupación fundamental de la Corte sobre la legitimidad de las limitaciones a   la garantía de la doble instancia.    

7.6.          De acuerdo con este   planteamiento, la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional   de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir   los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe   otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las   cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la   decisión judicial objeto del recurso.    

8.    Análisis de los cargos de la   demanda    

8.1.          Habiendo resuelto los problemas   jurídicos de los que depende el juicio de constitucionalidad, y habiendo fijado   los estándares a la luz de los cuales se evaluarán las disposiciones acusadas,   la Corte procede a valorar los cargos de la demanda por la presunta infracción   del derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad, por cuanto el derecho   positivo no habría contemplado el recurso de apelación para atacar los fallos   que en el marco de un proceso penal, revocan una sentencia absolutoria e imponen   una condena por primera vez en la segunda instancia.    

Para este efecto, la Corte (i) identificará la solución que el ordenamiento   jurídico ofrece para la hipótesis abstracta planteada por la actora; es decir,   establecerá si la legislación contempla algún recurso que permita controvertir   las sentencias judiciales que declaran la responsabilidad penal por primera vez   en la segunda instancia de un juicio penal, y en caso afirmativo, el objeto y el   alcance de tal dispositivo; (ii) posteriormente se determinará si alguno de   estos recursos, o el conjunto de todos ellos, satisfacen los estándares   constitucionales relativos al derecho a la impugnación; (iii) en caso de   concluir que no existe un recurso semejante en el régimen procesal penal, se   establecerá si el déficit normativo configura una omisión legislativa   susceptible de ser enmendada por el juez constitucional, y los términos en que   puede ser subsanada.    

8.2.          Tal como lo sostuvo la   accionante, el Ministerio Público y la totalidad de los intervinientes en este   proceso, el fallo condenatorio de segunda instancia no es susceptible de ser   impugnado mediante el recurso de apelación, según se desprende de   la integración de los artículos 20, 32, 161, 176, 179B, 194 y 481 de la Ley 906   de 2004, demandados por la peticionaria justamente por esta circunstancia. Esta   herramienta procesal fue concebida únicamente para atacar los fallos de primera   instancia ante el superior jerárquico de quien dictó la providencia.    

Aunque tradicionalmente el recurso de apelación ha sido considerado como el   dispositivo procesal por excelencia para el ejercicio del derecho a la   impugnación, porque permite cuestionar cualquier asunto relevante de la decisión   judicial recurrida, porque debe ser resuelto por una instancia superior a la que   dictó el fallo, y porque opera antes de que la sentencia quede en firme y tenga   efectos de cosa juzgada, la legislación colombiana prevé otros dispositivos para   cuestionar las sentencias condenatorias que imponen una condena por primera vez   en la segunda instancia, a saber, el recurso extraordinario de casación, la   tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión.    

Pasa entonces la Corte a evaluar este sistema recursivo.    

8.3.          En la Ley 906 de 2004 el   recurso extraordinario de casación está configurado de la siguiente   manera:    

(i)                En primer lugar, el recurso está   diseñado para controvertir las sentencias dictadas en la segunda instancia en   los procesos adelantados por delitos. Es así como el artículo 181 de la Ley 906   de 2004 establece que “el recurso [extraordinario de casación] como control   constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda   instancia en los procesos adelantados por delitos”.    

(ii)              En segundo lugar, la casación tiene   por objeto efectuar un control constitucional y legal de las referidas   providencias, es decir, verificar que la decisión judicial se ajuste a   lineamientos establecidos en el derecho positivo.    

(iii)           En tercer lugar, únicamente hay   lugar a la modificación del fallo cuando se satisfacen dos condiciones:    

–          La providencia judicial afecta   derechos o garantías fundamentales;    

–          La afectación anterior se produce   por una de las siguientes irregularidades: (i) Falta de aplicación,   interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de   constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a solucionar el caso; (ii)   desconocimiento debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de   la garantía debida a cualquiera de las partes; (iii) desconocimiento manifiesto   de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sirvió de fundamento   a la providencia.    

Cuando el cuestionamiento versa sobre la reparación integral a las   víctimas, se deben cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la   casación civil, y en particular los siguientes: (i) Sólo son susceptibles del   recurso las sentencias cuyo valor actual sea superior a 1000 SMLMV[119]; (ii) sólo se puede   controvertir la decisión judicial por violación directa de una norma jurídica   sustancial; violación indirecta de la ley sustancial, por error derecho derivado   del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto y   trascendente en la apreciación de la demanda, de la contestación o de una   prueba;  inconsistencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda   o las excepciones propuestas por el demandado o que deban ser reconocidas de   oficio; agravamiento de la situación del apelante único en la sentencia; haberse   dictado la sentencia en un juicio viciado de alguna nulidad que no haya sido   saneada[120];   (ii) el juez de casación actúa a petición de parte, por lo que en principio sólo   se encuentra habilitado para evaluar las causales de casación alegadas por el   demandante, salvo cuando resulte evidente que la decisión judicial compromete   gravemente el orden o el patrimonio público, o lesiona los derechos y garantías   fundamentales[121];   (iii) no pueden interponer el recurso quienes no apelaron la sentencia de primer   grado, y la proferida por el tribunal fue confirmatoria de aquella; (iv) la   demanda de casación debe individualizar los cargos contra la sentencia,   indicando para uno de ellos los fundamentos de la acusación de manera clara,   precisa y completa[122];   (v) se puede inadmitir la demanda no solo cuando no se satisfacen los requisitos   formales de la misma, sino además, cuando para la hipótesis fáctica planteada   exista jurisprudencia reiterada y no se haya demostrado la necesidad de variar   el precedente, cuando los errores procesales alegados no existen, fueron   saneados, no afectan las garantías fundamentales ni comportan una lesión grave   del ordenamiento superior, o cuando no es evidente la transgresión del   ordenamiento en contra del recurrente[123];   (v) la demanda debe ser interpuesta dentro de los cinco días siguientes a la   notificación de la sentencia, o dado el caso, a la notificación de la   providencia que adiciona, corrige o aclara el fallo judicial[124].    

(iv)           El recurso debe interponerse dentro   de los sesenta días siguientes a la última modificación de la sentencia[125].    

(v)              La demanda debe ser inadmitida   cuando el demandante carece de interés, cuando en el escrito no se indica la   causal de casación, cuando no se desarrollan  adecuadamente los cargos, o   cuando no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso,   como son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los   intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a dichos sujetos, y la   unificación de la jurisprudencia[126].    

(vi)           Por regla general, el examen   judicial se circunscribe a los cargos formulados por el demandante, salvo cuando   por los fines de la casación, la posición del impugnante dentro del proceso y la   índole de la controversia planteada, sea necesario superar el déficit de la   demanda para resolver de fondo[127].    

8.4.          La Corte considera que así   configurado el recurso extraordinario de casación, no satisface los estándares   constitucionales del derecho a la impugnación, por las razones que se indican a   continuación:    

8.4.1. En primer lugar, aunque en principio toda sentencia que   impone por primera vez una condena por un delito en la segunda instancia es   susceptible de ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de casación,   aún subsisten algunas barreras de acceso a este mecanismo.    

En efecto, tal como se expresó anteriormente, el artículo 181 de la Ley 906 de   2004 establece que el recurso “procede contra las sentencias proferidas en la   segunda instancia en los procesos adelantados por delitos”.    

Destaca la Corte que el nuevo régimen procesal amplió de manera decisiva el   objeto del recurso, ya que anteriormente sólo recaía sobre algunas sentencias de   segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida,   la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento. Así por ejemplo, bajo   la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del   recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los   Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por   delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y   sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara   necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos   fundamentales[128].   De igual modo, el objeto de este recurso contrasta con el previsto en la   legislación común; el actual Código General del Proceso dispone, por ejemplo,   que cuando la controversia tiene un contenido económico, el recurso de casación   procede únicamente cuando la parte resolutiva de sentencia de segunda instancia   fija un valor actual superior a los 1.000 SMLMV[129].    

Pese a lo anterior, el recurso extraordinario de casación no procede frente a   toda sentencia que imponga por primera vez una condena en la segunda instancia   de un juicio penal, por tres razones.    

Además, el juez de casación puede inadmitir la demanda a partir de juicios   discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interés o cuando se   estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso.   En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podría inadmitir el   recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por   primera vez una condena, con el argumento de que la hipótesis fáctica que   subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la   selección correspondiente no será funcional o útil para la unificación o el   desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casación cuenta con   amplias potestades para dosificar y graduar la casación a partir de criterios   cuya valoración otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al   objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales.    

Finalmente, cuando el cuestionamiento del recurrente gira en torno a la orden de   reparación integral, son aplicables todas limitaciones de la legislación común a   las que se hizo referencia anteriormente. Así, la orden de reparación integral   debe tener una cuantía superior a los 1.000 SMLMV, y que además, incluso cuando   se satisfacen todos los requisitos formales de la demanda, el juez de casación   puede inadmitir la demanda cuando para la hipótesis fáctica planteada existan   precedentes decantados y no se haya puesto en evidencia la necesidad de su   modificación, o se estima que los errores procesales alegados no tienen   trascendencia iusfundamental, o que la decisión no implica una   transgresión grave del ordenamiento en contra del recurrente. Nuevamente, el   juez de casación cuenta con un amplio margen de maniobra para inadmitir las   demandas de casación en este escenario.    

8.4.2. En segundo lugar, el tipo de examen que se efectúa en   sede de casación difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo del   derecho constitucional a la impugnación.    

En efecto, tal como se expresó en los acápites anteriores, la impugnación de las   sentencias condenatorias implica, por un lado, que el operador jurídico efectúe   una nueva aproximación al litigio o controversia de base, y no solo al fallo   judicial recurrido, y por otro lado, que el juez se encuentre habilitado para   examinar y revisar todas las bases de la decisión judicial atacada, tomando como   referente los cuestionamientos del condenado. Por ello, la revocación del fallo   condenatorio ocurre no solo cuando se identifica y acredita una irregularidad   grave calificada previamente en el derecho positivo, sino también cuando de la   apreciación y valoración del caso considerado en su conjunto, se concluye que no   es viable la imposición de la condena.    

El recurso extraordinario de casación, sin embargo, tiene una orientación   distinta. Siguiendo con la tradición jurídica, la casación no tiene por objeto   someter nuevamente la controversia a un nuevo operador jurídico para que sea   resuelta de nuevo, sino únicamente evaluar los fallos de segunda instancia que   definieron previamente el litigio, para establecer si adolecen de una   irregularidad de tal gravedad y magnitud, previamente calificada por el derecho   positivo, que se amerite la modificación de la decisión judicial. Es por este   motivo que el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece que la   casación tiene por objeto controlar la constitucionalidad y la legalidad de las   decisiones judiciales, porque el análisis recae, no sobre el litigio penal, sino   sobre la sentencia que previamente lo resolvió.    

Adicionalmente, mientras el derecho constitucional a la impugnación exige que el   operador jurídico revise el contenido y las bases de la decisión judicial   recurrida, teniendo en cuenta todos los cuestionamientos planteados por el   condenado al fallo judicial, de modo que se trata de un examen abierto que recae   sobre todos elementos que inciden en la decisión judicial, la casación exige un   examen de naturaleza y alcances distintos.    

En efecto, la normativa penal prevé un repertorio cerrado de causales de   procedencia con fundamento en las cuales se evalúa la sentencia recurrida. Así,   se requiere que la irregularidad alegada por el condenado, sea una de las   siguientes: (i) Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación   indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a   regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectación   sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes;   (iii) manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la   prueba sobre la cual se ha fundado a sentencia.    

La Corte toma nota de la circunstancia de que estas causales están dotadas de   una gran amplitud, y de que los operadores jurídicos, a través a de prácticas   institucionales que se han venido consolidando, le han querido imprimir a este   recurso un alto nivel de flexibilidad. Sin embargo, lo anterior resulta   insuficiente, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i)    porque con la existencia de un conjunto cerrado de vicios, no es posible   garantizar el examen abierto de todos los elementos normativos, probatorios y   fácticos de los que depende el contenido de la decisión judicial; (ii) no solo   existe un repertorio cerrado de causales de procedencia del recurso   extraordinario de casación, sino que además, cada una de ellas debe estar   calificada por la circunstancia de que implique la afectación de derechos o   garantías fundamentales, de modo que sólo serán consideradas como relevantes   aquellas presuntas irregularidades que tengan trascendencia iusfundamental,   mientras que el derecho a la impugnación exige que el examen del fallo judicial   se extienda a todos los asuntos que incidan en la  imposición de la   condena, independientemente de esta calificación especial, e independientemente   de que el debate adquiera una connotación constitucional.    

8.4.3. Finalmente, mientras que el derecho a la impugnación   exige que el juez efectúe una valoración integral de la sentencia impugnada,   para identificar las posibles irregularidades del fallo judicial, el juez de   casación tiene facultades limitadas en esta materia, porque el examen se   circunscribe a las falencias identificadas y alegadas por el recurrente, y   establecidas previamente en la legislación. Es por esta razón que el artículo   184 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de casación “no podrá tener   en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante”. Tan sólo   de manera excepcional el examen judicial se puede extender a asuntos no   planteados por el recurrente, teniendo en cuenta los fines de la casación, la   fundamentación de tales objetivos, la posición del impugnante dentro del proceso   y la naturaleza de la controversia.    

8.4.4. En definitiva, el recurso de casación no satisface los   estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no   todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda   instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede   contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser   inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es   necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos   del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables   todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que   efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del   derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al   proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene   plenas potestades para efectuar revisar integralmente el fallo sino sólo a   partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo;   (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del   fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a   los cargos planteados por el casacionista.    

8.5.          La Corte advierte, sin embargo,   que existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden   atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la  acción de tutela y con la acción de revisión.    

Esta última, sin embargo, está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas,   normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que   tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen   en cuestión su legitimidad o legalidad[135].   Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para   ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el   fallo atacado ha quedado ejecutoriado.    

Por su parte, por razones análogas a las expuestas para evidenciar la   insuficiencia del recurso extraordinario de casación frente a los estándares del   derecho a la impugnación, el amparo contra providencias judiciales tampoco   constituye una herramienta sustitutiva del recurso de apelación: (i) primero,   como por principio esta acción tiene un carácter excepcional, claramente a   través suyo no se puede garantizar que toda sentencia que impone por primera vez   una condena en el marco de un proceso penal, sea susceptible de revisión; (ii)   al igual que en la casación, el examen recae sobre el fallo impugnado y no sobre   la controversia de base, existe un repertorio cerrado de causales de procedencia   a la luz de las cuales se efectúa el análisis de la providencia, y en principio,   el análisis se circunscribe a la valoración de las irregularidades y falencias   identificadas previamente por el accionante. Aunque la amplitud de las causales   de procedencia dota al juez de tutela de un significativo margen de maniobra, en   cualquier caso el amparo no está orientado a materializar el derecho a la   impugnación, sino a revisar fallos judiciales cuyos yerros graves, abiertos,   flagrantes e indiscutibles, tienen trascendencia constitucional.    

8.6.          La Corte toma atenta nota de la   circunstancia de que tanto en el contexto del recurso extraordinario de   casación, como en el de las acciones de tutela, las prácticas institucionales se   han orientado a otorgar flexibilidad y amplitud  a estos mecanismos, a efectos   de garantizar la corrección de las decisiones judiciales, y con ella, la   vigencia de los derechos y garantías.    

Pese a lo anterior, estas prácticas institucionales han operado a modo de   correctivo frente a un diseño normativo que de por sí es restrictivo, y que por   su propia naturaleza, no está orientado a que el juez efectúe una nueva revisión   del caso, ni de todos los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que   inciden en la decisión judicial. Por ello, aunque en casos puntuales y   específicos el juez de casación o el juez de tutela actúen con especial   flexibilidad para que el examen de la decisión judicial atacada tenga la mayor   amplitud posible, la circunstancia anterior no elimina las limitaciones del   diseño normativo, y por ende, la Corte no podría ampararse en tales prácticas   para desconocer estas restricciones cuyo control constitucional le corresponde.    

8.7.          De igual modo, esta Corporación   tiene en cuenta que, considerados en conjunto, la acción de tutela, la acción de   revisión y el recurso extraordinario de casación, contemplan un muy amplio   repertorio de causales de procedencia, que quizás en la práctica podría   comprender la totalidad de asuntos fácticos, probatorios y normativos que   inciden en un fallo judicial condenatorio, de modo tal que todos los reproches   que una persona sancionada penalmente pueda tener frente al fallo condenatorio,   pueden ser canalizados a través de una de tales herramientas.    

Sin embargo, la sumatoria de   varios dispositivos que desde la perspectiva del derecho a la impugnación   resultan insuficientes, no los convierte en recursos idóneos y eficaces, pues lo   que se requiere, en definitiva, es que el operador jurídico que resuelve el   recurso, pueda tener una nueva aproximación al caso y que a partir de este nuevo   acercamiento determine si se justifica o no la imposición de la condena   establecida en el fallo recurrido.    

8.8.          En este orden de ideas, la   Corte concluye que se configura una omisión legislativa en el régimen procesal   penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo   que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en   el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve el   condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por   primera vez una condena.    

En primer lugar, en principio el juez constitucional se encuentra habilitado   para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de   previsión de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos   legales. Para enmendar esta deficiencia, la Corte declara la constitucionalidad   condicionada de los correspondientes preceptos, aclarando que el elemento   omitido se entiende incorporado a los correspondientes enunciados legales.    

Esta habilitación opera incluso en materia penal, aunque con algunas   restricciones. En la definición de los delitos y las penas, por ejemplo, esta   Corporación ha entendido en general, los pronunciamientos deben ser   exequibilidad o inexequibilidad simple, y que las omisiones normativas   inconstitucionales no son subsanables mediante un condicionamiento, cuando el   efecto jurídico del mismo es la introducción de los elementos estructurales del   tipo penal que impliquen la ampliación del poder punitivo del Estado, o la   extensión de elementos cuya constitucionalidad ha sido puesta en duda a partir   de cuestionamientos concretos y específicos[136].    

Cuando el déficit se predica del régimen procesal, esta Corporación se encuentra   habilitada para dictar una sentencia de constitucionalidad que disponga la   introducción del elemento normativo omitido en los preceptos que adolecen del   déficit legislativo, pero en tanto dicha intervención judicial no implique una   alteración de los elementos estructurales del proceso penal. Así por ejemplo, en   la medida en que el Decreto 2591 de 1991 omitió definir el término para resolver   el incidente de desacato de las acciones de tutela, en la sentencia C-367 de   2014[137]  la Corte determinó, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada,   que este plazo era equivalente a los mismos 10 días determinados en el artículo   86 de la Carta Política; de igual modo, en todos aquellos casos en que el   régimen procesal penal omitió otorgar facultades a las víctimas dentro del   proceso para asegurar su derecho a la verdad, a la justicia y la reparación,   esta Corporación hizo extensivas estas facultades a tales sujetos mediante esta   modalidad de fallos, tal como se encuentra en las sentencias C-839 de 2013[138],   C-782 de 2012[139]  y C-454 de 2006[140].    

En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la   previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del   primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento   estructural del proceso, y por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal   penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama de instituciones. Es así   como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso   penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de   otros recursos.    

Por esta circunstancia, el mecanismo idóneo para subsanar el déficit normativo   no es un fallo de exequibilidad condicionada, porque se requiere de la   intervención directa del órgano legislativo para este efecto. En este orden de   ideas, la Corte adoptará las siguientes decisiones: : (i) Declarará la   inconstitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de   la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las   sentencias condenatorias; (ii) declarará la exequibilidad de los preceptos   anteriores, en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) la   declaratoria de inconstitucionalidad será diferida a un año, contado a partir de   la notificación por edicto de la sentencia; (iv) se exhortará al Congreso de la   República para que en el término de un año contado a partir de la notificación   por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las   sentencias que en el marco de un proceso penal, imponen una condena por primera   vez, tanto en el marco de juicios penales de única instancia, como en juicios de   dos instancias; (v) se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el   deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos   ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena[141].     

9.         Recapitulación    

9.1.          La actora demandó parcialmente   los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no   consagran la facultad de apelar los fallos que en el marco de un juicio penal,   revocan una sentencia absolutoria de primera instancia, e imponen una condena   por primera vez en la segunda instancia. A juicio de la peticionaria, la   limitación normativa vulnera el principio de igualdad y el derecho al debido   proceso, por hacer inoperante el derecho a la impugnación previsto en el   artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.2.h de la CADH y el artículo   14.5 del PIDCP en el supuesto fáctico planteado.    

9.2.          Según algunos de los   intervinientes, los cargos no admiten un pronunciamiento de fondo, por cuanto   ninguna de las disposiciones demandadas contiene la limitación cuestionada por   la peticionaria, y por cuanto el escrito de acusación no efectúa un análisis   individual de cada uno de los preceptos acusados.    

La Corte concluyó que ninguno de estas objeciones da lugar a un fallo   inhibitorio. Por un lado, aunque ninguno de los preceptos demandados contiene   una prohibición expresa para apelar los fallos condenatorios de segunda   instancia, la articulación del contenido negativo de estas normas conforma una   proposición jurídica completa, en virtud de la cual, la sentencia condenatoria   dictada en la segunda instancia de un proceso penal, no es susceptible de ser   controvertida mediante el recurso de apelación. Esta proposición sí puede ser   objeto del juicio de constitucionalidad.    

Por otro lado, aunque gran parte del escrito de acusación contiene   consideraciones globales sobre la inconstitucionalidad del diseño normativo del   sistema recursivo en el proceso penal, esta particularidad de la demanda se   explica porque antes de emprender el examen cada una de las normas impugnadas,   se debían fijar los estándares para la evaluación de la legislación, y en   particular, se debía demostrar la tesis según la cual, toda primera sentencia   condenatoria dictada en la segunda instancia de un proceso penal, debe poder ser   controvertida mediante un recurso ordinario. Con fundamento en esta regla, en la   demanda sí se efectúa un análisis individual de cada uno de los preceptos   demandados, indicando su contenido general, el déficit normativo, y la   inconstitucionalidad de esta deficiencia.    

9.3.          Para efectuar la valoración de   la preceptiva demandada, la Corte fijó dos reglas:    

En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir   el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho   comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio   que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para   impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e   imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble   instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la   Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a   impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de   primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene   por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido   sancionadas en un proceso penal, y esta defensa sólo se puede materializar si   existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se   dicta en un proceso penal;  (iii) la facultad de impugnación tiene por   objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la   exigencia de la doble conformidad judicial, y esta última sólo se configura   cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser   controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de   segundo grado  que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida;   (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garantía de la doble   instancia, porque ésta únicamente exige que una misma controversia jurídica sea   sometida a dos operadores jurídicos distintos, de distinta jerarquía, y este   requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de   segunda instancia, o la sentencia de única instancia; (iv) de entenderse que el   derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en   la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble   instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 dela Carta Política,   8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretación según la cual el   derecho a la impugnación comprende la facultad para controvertir los fallos que   imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la   comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.    

En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para   materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes   estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una   amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos,   fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez    debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al   litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal;   (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo   que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no   hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia   a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.    

9.4.          A la luz de los estándares   anteriores, la Corte analizó y evaluó el diseño legislativo del proceso penal.   Dentro de esta exploración se encontró que las sentencias que imponen una   condena por primera vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser   controvertidas mediante el recurso de apelación, sino únicamente mediante el   recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias   judiciales, y la acción de revisión.    

El recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos   básicos del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) el recurso   no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque   excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación   puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad   del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las   órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la   legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es   incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a   la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o   controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un   conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los   cuestionamientos del condenado.    

Por su parte, la acción de tutela tampoco satisface los estándares   anteriores, porque se trata de un dispositivo excepcional que no permite   controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un   proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso   extraordinario de casación.    

9.5.          En la medida en que la   legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un   sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación   en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia   se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)  declarar la   inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad   de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad   de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados;   (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año   contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule   integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso   penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el   legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los   fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la   condena.    

III.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD   CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de   la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas   contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906   de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias   condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.    

SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la   República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación   por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas   las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este   término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la   condena.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ    

Conjuez    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

A LA SENTENCIA C-792/14    

APELACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS   PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No se   presentaba una omisión legislativa que justificara la declaración de   inconstitucionalidad con efectos diferidos (Salvamento de voto)/APELACION DE   SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No existía omisión normativa relativa que   conllevara una vulneración del principio de igualdad y la consecuente   declaración de inexequibilidad (Salvamento de voto)    

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Concepto y   desarrollo (Salvamento de voto)    

IMPUGNACION-Concepto no se reduce al recurso de apelación   (Salvamento de voto)    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Recurso   idóneo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorio (Salvamento   de voto)    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance   constitucional (Salvamento de voto)    

ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos   complementarios del sistema integral de garantía procesal en materia penal   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10045    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176,   179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal”    

Magistrado ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi   salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el   proceso referenciado, toda vez   que no comparto ni la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se   llegó en la Sentencia C-792 del 29 de   octubre de 2014,  por las razones que exponemos a continuación:    

En la demanda sometida a estudio por parte de la Corte   Constitucional y que dio origen a la Sentencia referenciada, la actora    alegaba que no existía razón suficiente para excluir a las personas condenadas   por primera vez en segunda instancia del ejercicio de la apelación, y que en ese   sentido, había un silencio legislativo respecto a la posibilidad del condenado   de impugnar dicha decisión a través de recursos efectivos que le garanticen su   debido proceso legal.    

Le correspondía a esta Corporación resolver si el   legislador incurrió, a través de las normas demandadas del Código de   Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en una omisión legislativa relativa que   desconocía el derecho a impugnar un fallo condenatorio en el marco del principio   de doble instancia, reconocido en los artículos 29 y 31 de la Constitución y   8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al no consagrar el recurso de   apelación en favor de una persona condenada por primera vez en segunda   instancia, generando con ello un tratamiento desigual frente a la persona   condenada en primera instancia.    

El fundamento de la demanda en instrumentos   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de las   interpretaciones que sobre el contenido de ellos han realizado sus órganos de   vigilancia y control, hacen que el contexto jurídico de este caso fuese idóneo   para que la Corte desarrollara el concepto de Control de Convencionalidad, más   aún cuando la demandante lo expusiera como uno de los fundamentos de los cargos   de inconstitucionalidad que formulara, concepto que no se encuentra presente en   el texto definitivo de la Sentencia C-792 de 2014. Por esta razón, como un   primer punto de mi Salvamento haré alusión al mismo, para posteriormente entrar   a analizar las razones por las que en mi opinión, en el caso sub examine   no se presentaba una omisión legislativa que justificara la Declaración de   Inconstitucionalidad con efectos diferidos llevada a cabo por la Corte.    

1.      El concepto y desarrollo del   Control de Convencionalidad en el contexto colombiano    

Como se planteó inicialmente a la Sala Plena, la Corte   debía tener en cuenta que el control de convencionalidad es un mecanismo de   control judicial que consiste en verificar la adecuación del derecho interno   conforme las obligaciones establecidas para el Estado en un tratado   internacional. Visto de este modo, el control de convencionalidad es una   exigencia del principio consuetudinario de derecho internacional según el cual   el derecho interno no es excusa para el cumplimiento de los acuerdos   internacionales. En tal sentido, la figura del control de convencionalidad es   expresión de los principios de buena fe y pacta sunt servanda, particularmente desarrollada en el   terreno de los derechos humanos, como puede desprenderse de la jurisprudencia de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).    

Si bien es cierto que esta noción aparece consolidada   en la jurisprudencia regional a partir del caso Almonacid Arellano de   2006, su fundamento originario se encuentra en el artículo 2º de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (CADH), disposición que establece la obligación   de adecuar el derecho interno a las exigencias convencionales. Es así como el   control de convencionalidad se entiende como una obligación internacional a   cargo del Estado, que se concreta en el ejercicio de verificación de conformidad   de las disposiciones de derecho nacional con la CADH, particularmente en el   momento de su aplicación a los casos concretos. De ahí que la labor judicial   doméstica esté directamente vinculada a tal prescripción internacional, a modo   de control de las actuaciones del Estado, a la luz de la Convención Americana.   Toda vez que esta tarea se desprende directamente del propio instrumento   internacional, la omisión de este deber por parte de las autoridades judiciales   puede convertirse en un hecho generador de responsabilidad internacional para el   Estado.    

El desarrollo jurisprudencial de la figura del control   de convencionalidad, permite comprenderlo desde dos perspectivas. En sentido   estricto, es aquel control concentrado que realiza la Corte Interamericana   respecto de las actuaciones de los órganos del Estado y los deberes   convencionales que tienen los Estados. En sentido amplio, el llamado control   difuso es aquel al que están llamados los jueces nacionales de manera oficiosa y   que, siguiendo el mismo principio, consiste en la evaluación de las actuaciones   de los diversos órganos del poder público y su conformidad con las obligaciones   internacionales del Estado. El control concentrado de convencionalidad es un   concepto que no se reduce a la práctica de la Corte Interamericana y, en   esencia, es la misma labor que desarrollan organismos regionales como la Corte   Europea de Derechos Humanos.[142]    

En el ámbito Interamericano, la noción de control de   convencionalidad se verifica en unos primeros votos concurrentes del entonces   juez de la Corte Interamericana Sergio García Ramírez,[143] los cuales   precedieron su adopción formal por el tribunal en el caso Almonacid Arellano contra Chile. Es en esta sentencia donde la Corte   afirma que:    

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales   internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a   aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.  Pero   cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención   Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están   sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las   disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes   contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos   jurídicos.  En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie   de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican   en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,   sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,   intérprete última de la Convención Americana”.[144]    

En la valoración   interna sobre el modo para ejercer el control de convencionalidad tendrá que   mantenerse como criterio rector, que la actividad de control a cargo de los   jueces nacionales está llamada a garantizar el efecto útil de los tratados   internacionales de derechos humanos, de tal manera que las disposiciones   convencionales no resulten mermadas o anuladas por normas o prácticas nacionales   que les sean contrarias[145],   así como la necesidad de que tal control se ejerza de manera oficiosa[146].    

Para la situación   colombiana en particular, el contenido del artículo 93 de la Carta Política del   cual se deriva la existencia del bloque de constitucionalidad, otorga a los   tratados de derechos humanos como el Pacto de San José el rango de norma que   prevalece en el orden interno. En consecuencia, al momento de aplicar normas de   derechos humanos es preciso que se tenga en cuenta el contenido de la   Convención. Es así como las disposiciones convencionales resultan de obligatorio   acatamiento en el orden interno y, por lo tanto, las sentencias proferidas   contra el Estado colombiano por la Corte IDH le son vinculantes.    

En su amplia   jurisprudencia la Corte IDH se ha propuesto desarrollar interpretaciones   normativas a modo de estándares interamericanos que proponen un marco   hermenéutico de la Convención. En ese sentido, la Corte Constitucional reconoce   su deber de analizar si el estándar desarrollado por el organismo internacional,   sea la Corte IDH o el Comité de Derechos Humanos como en el contexto de la menda   que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014, puede ser aplicado en el contexto   colombiano, siempre teniendo como criterio de ponderación el principio pro   personae que obliga al juez a adoptar aquella disposición  que   satisfaga en mayor medida los derechos de la persona. Como consecuencia, si la   Corte Constitucional considera que la adopción de tales estándares garantiza de   forma más efectiva los derechos reconocidos en nuestra Carta Política, ampliada   por el bloque de constitucionalidad, será deber del Estado adecuar aquellos   estándares al contexto colombiano.    

Así, en el marco   de un examen de constitucionalidad, la Corte tiene un deber hermenéutico   adicional que le impide adoptar de forma automática los criterios desarrollados   por la jurisprudencia de la Corte IDH o los dictámenes del Comité de Derechos   Humanos. En la medida en que estos han sido adoptados para contextos específicos   en el marco de análisis de casos concretos, la Corte Constitucional deberá, a la   luz de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, traducir dichos estándares   al contexto jurídico y las consecuencias sociales propias de nuestra realidad.    

2.      El concepto de impugnación no se   reduce al recurso de apelación    

A   mi juicio, del contenido de los artículos 29 de la Constitución, 8.2.h de la   Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, no se deriva la obligación de brindar un recurso específico, como   puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo,   utilizando ese término en forma genérica.[147]    

Del mismo modo, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando   la Convención Americana, como el Comité de Derechos Humanos, en esa misma   función frente al PIDCP, han dejado claro que ninguno de los dos instrumentos   internacionales establece como obligatorio un recurso  determinado por   medio del cual se pueda garantizar el derecho a controvertir una sentencia   condenatoria. Por el contrario, haciendo referencia al recurso de apelación, el   Comité de Derechos Humanos ha establecido que el texto del Pacto de Derechos   Civiles y Políticos no le exige a los Estados Parte disponer de varias   instancias de apelación,[148]  ya que, como también ha sido aclarado por la Corte Interamericana, el sistema   recursivo en materia penal, así como el medio de impugnación de la sentencia   condenatoria que escoge cada Estado, es parte de su margen de apreciación.[149]    

Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelación a   quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del   artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia. Si   bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al   establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal,   esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia -sea   condenatoria o absolutoria- pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos   procesales legitimados.    

Por lo anterior, considero que el texto de la Constitución, complementada con el   de los instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de   constitucionalidad, no se desprende un deber de garantizar el recurso de   apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el momento   procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al   referirse los textos constitucionales e internacionales a los términos genéricos   recurrir, revisar o impugnar, están haciendo necesaria e   ineludible alusión a la apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional   de manera reiterada, entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993,   C-998 de 2004 y C-934 de 2006.    

En mi concepto, a la luz del análisis del caso sub examine, tanto la   Carta Política de Colombia como la Convención Americana y el PIDCP establecen   que cada Estado, a través de las funciones que ejerce en el caso colombiano el   órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere más adecuados a   su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con   ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia de una   justicia acertada, recta y justa.    

3.      El recurso de casación como   recurso idóneo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorio    

Si bien, como se expuso en el acápite anterior, el Estado colombiano cuenta con   un margen de apreciación para establecer el sistema recursivo a través del cual   garantizará el debido proceso legal de los condenados, dicho sistema debe   demostrar cumplir eficazmente su finalidad de permitir la impugnación de un   fallo condenatorio ante un tribunal superior.    

Ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo reconocía   la accionante en el texto de su demanda,[150]  que en la legislación existen recursos idóneos que permiten garantizar el   mencionado derecho de impugnación: (i) la acción de revisión, (ii) el recurso de   apelación, (iii) el recurso extraordinario de casación y (iv) la nulidad de los   actos procesales.[151]    

A   continuación pasaré a demostrar las razones por la cuales en mi opinión, y   siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte hasta la fecha, el recurso   extraordinario de casación es el medio judicial idóneo para garantizar los   derechos del condenado, en especial, aquellos relacionados con el debido   proceso, como es el caso del derecho a impugnar un fallo condenatorio.    

3.1. Idoneidad del recurso de casación como medio de   impugnación de un fallo condenatorio    

La primera objeción planteada por la accionante y recogida por la Sentencia   C-729 de 2014 frente a la casación como recurso idóneo, obedece a su naturaleza   extraordinaria, pues se ha entendido qué el recurso que permita la revisión del   fallo debe ser ordinario. Sin embargo, a la luz del alcance que los órganos de   vigilancia y control de la Convención Americana y el PIDCP le han dado al   derecho a recurrir un fallo condenatorio, al hacer referencia al carácter   ordinario, lo que se busca es que el recurso siempre opere antes de que la   sentencia quede en firme y haga tránsito a cosa juzgada.[152]    

La Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001, en la que precisamente   declaró inexequible las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en ese   momento, que regulaban la aplicación del recurso de casación exclusivamente   cuando las sentencias de segunda instancia hubiesen sido ejecutoriadas, sostuvo:    

Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley   sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho   menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores   judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta   ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la   decisión viciada se cumpla.    

(…)    

En un Estado de derecho como el nuestro no se puede   aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo,   proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, o que   infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como   el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparación de los   daños que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene   compensación alguna, especialmente en materia penal en donde está comprometida   la libertad, principio fundante del Estado social y democrático de derecho. El   tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial,   ocasiona un daño que jamás puede ser resarcido”.           

Así, el recurso de casación a pesar de ser un recurso extraordinario, cumple con   los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que han   entendido que la finalidad de que se trate de un recurso ordinario, es que se   pueda interponer antes de que la sentencia condenatoria se ejecute, lo cual está   previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal.    

El segundo elemento que permite evidenciar la idoneidad del recurso de casación   es su finalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de   Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “El recurso pretende la efectividad   del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la   reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la   jurisprudencia”.    

Sobre la finalidad de la casación también se pronunció el Tribunal   Constitucional en la ya referenciada sentencia C-252 de 2001. Si bien al momento   de haber sido proferida dicha decisión la legislación en materia de   procedimiento penal era otra, como consta en el artículo 206 de la Ley 600 de   2000,[153]  el contenido teleológico de la casación se mantiene, resultando relevante lo   planteado por la Corte en esa sentencia y en ese sentido un precedente aplicable   a la interpretación que se debe hacer de la normatividad actual. De acuerdo con   ella:    

“Si se dicta una sentencia que adolece de   vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia   se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona   afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en   general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena   diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se   circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda   que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá   expuesta a la arbitrariedad.    

Esta la razón para que se haya instituido un medio de   impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios   inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión   equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal   reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La   materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el   fin esencial del debido proceso    

(…)    

La efectividad de las garantías debidas a las personas   que intervienen en el proceso penal, otro de los fines esenciales de la   casación, se constituye también en límite al poder punitivo del Estado, pues   como lo afirma la doctrina “un sistema penal que no se inspire en valoraciones   materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus   derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento de la tiranía   o del autoritarismo, pero no merece el nombre de derecho penal en el sentido   tradicional que a esta expresión se asigna desde su fundación por la filosofía   iluminista y libertaria en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa,   inglesa y norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del que   hoy no es posible prescindir”.    

De lo expuesto en la jurisprudencia constitucional se concluye, que el recurso   de casación busca contrarrestar las consecuencias nocivas de un ejercicio   arbitrario de la función punitiva del Estado, evitando no sólo que quede en   firme, sino también que genere efectos, una sentencia condenatoria adoptada con   vicios o que contenga errores que puedan causar perjuicios indebidos al   condenado.    

En tercer lugar, considero que si bien el recurso de casación es concebido como   un mecanismo de control para garantizar que la función jurisdiccional   desarrollada en segunda instancia haya sido acorde con la ley y la Constitución,[154]    como se demuestra en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, su principal función   es preservar las garantías y derechos fundamentales en el marco del proceso   penal, pudiendo para ello hacer una examen integral de todo lo actuado en sede   de apelación, sin que esto signifique que se trata de una tercera instancia que   contraríe el principio de doble instancia consignado en el artículo 31 de la   Carta.[155]  Al respecto, establece el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal:    

“El recurso como control constitucional y legal procede   contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos   adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:   1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una   norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a   regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial   de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El   manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la   prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por   objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la   providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales   y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.    

Al examinar la constitucionalidad de la normatividad relativa al recurso de   casación en la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, la Corte sostuvo   en los siguientes términos, que ese recurso permitía un examen profundo sobre la   decisión adoptada en segunda instancia, no limitándose a aspectos meramente   formales:    

“Esta   nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de   aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello   independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o   de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se   facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso   extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por   presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de   fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en una   sentencia de segunda instancia”. (Negrilla no es del texto original)    

Por lo anterior, en cumplimiento de su función, si se encuentra que existieron   errores o vicios en la decisión de segunda instancia que vulneren los derechos   fundamentales de cualquiera de las partes en el proceso penal, el juez de   casación en ejercicio del iudicium rescindens estará facultado, a la luz   de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, para dictar la   sentencia de remplazo.[156]  Esto implica la expedición de una nueva sentencia que garantice los derechos de   las partes.    

3.2.  La accesibilidad del recurso de casación    

Manifestaba la accionante su preocupación por la facultad de selección que tiene   la Corte Suprema de Justicia a la luz de una serie de requisitos consignados en   el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,[157]  los cuales considera “(…) son demasiado amplios y permiten que cualquier tipo   de causal sirva para argumentar el rechazo de revisión de un recurso de   casación”.[158]    

Coincido con la preocupación expuesta en la demanda, pues como lo demuestran las propias estadísticas que ofrece la Corte   Suprema de Justicia, la manera en que viene siendo efectuado el examen de   admisibilidad establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo convierte   en un recurso de difícil acceso. Según las cifras, en 2013 entraron 1325   demandas de casación, de las cuales se inadmitieron 989. En 2014, al 31 de   julio, entraron 637 demandas, de las cuales 431 se inadmitieron.[159]    

Es oportuno  precisar que de acuerdo con el alcance constitucional del derecho a impugnar una   sentencia condenatoria, las formalidades requeridas para que el recurso   efectivo, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico el de casación, sea   admitido, deben ser mínimas y no constituirse en una serie de obstáculos que   impidan que éste cumpla con su propósito de garantizar los derechos   fundamentales del recurrente.    

Si bien no existe una contradicción entre los requisitos dispuestos en el   artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y la Carta Política, es   importante aclarar  que si estos son interpretados de forma restrictiva   llevando a la ineficacia del recurso que considera la Corte es idóneo para   salvaguardar las garantías procesales de quien fuese condenado por primera vez   en segunda instancia, en ese escenario el intérprete de la norma estaría   actuando en contradicción de lo dispuesto en los artículo 29 y 31 de la   Constitución, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Por lo anterior, considero que la decisión mayoritaria de la cual me separo,   perdió la valiosa oportunidad de hacer una necesaria, una interpretación acorde con los postulados y garantías   constitucionales, del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a la luz de un   criterio pro actione que permita que el recurso de casación en efecto, sea   accesible para que los condenados en segunda instancia puedan hacer efectivo su   derecho a impugnar la sentencia condenatoria.    

4.      La acción de revisión y la   acción de tutela como mecanismos complementarios del sistema integral de   garantías al debido proceso legal    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional, “(…) al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de   impugnación ordinarios y extraordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico   colombiano respecto de las  sentencias condenatorias en materia penal, hizo   particular énfasis en el caso de la acción de revisión,  cuyas   características le permitieron  afirmar que con dicha  acción se   cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las   sentencias condenatorias”.[160]    

Aunque es pertinente aclarar   que la legislación considerada en la referencia jurisprudencial citada ha sido   modificada, transformando la revisión, que en ese entonces era un recurso   extraordinario, en una acción, resulta relevante la consideración que hace de su   naturaleza como mecanismo para garantizar los derechos procesales en materia   penal.    

De acuerdo con lo establecido   en el Código de Procedimiento Penal vigente hoy, esta acción procede contra   sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos específicos:    

“1.   Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no   hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las   sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que   no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de   querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de   extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria   aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,   que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando   después del fallo absolutorio[161]  en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho   internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia   internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual   el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento   protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente   tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho   nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad   a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue   determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que   el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en   prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento   judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió   para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad   como de la punibilidad”.[162]    

Debido a que se trata de una   acción que sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, la revisión no puede   ser considerada per se cómo el recurso idóneo para garantizar la   impugnación de un fallo condenatorio. Sin embargo, considero que se trata de un   mecanismo complementario al recurso de casación, que interpretado de manera   sistemática con él, contribuye a la garantía del debido proceso a favor del   condenado.    

De los casos específicos bajo   los cuales es procedente esta acción, se puede concluir que el ordenamiento   jurídico busca a través de ella alcanzar la equivalencia entre la verdad real y   la procesal en el contexto penal, poniendo un énfasis especial en la protección   de los derechos fundamentales del condenado, así como en el elemento fáctico del   proceso.    

En conclusión, si bien la   acción de revisión en materia penal no es ella sola el mecanismo idóneo para   garantizar el derecho a la impugnación, si complementa el recurso de casación,   conformando con él un sistema integral de defensa y contradicción en el marco de   las garantías al debido proceso.    

Por otra parte, otro recurso   complementario que conforma ese sistema integral de protección al condenado, es   la acción de tutela. Aunque su naturaleza no es penal, considera la Sala Plena   que este mecanismo resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales de la   persona objeto de una sentencia condenatoria, siendo uno de ellos el de   impugnación del fallo.    

Es importante recordar, que la   acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad, bajo el cual, si   existe un mecanismo idóneo en la justicia ordinaria éste se preferirá sobre el   constitucional. Sin embargo, ese principio puede ser exceptuado cuando se corre   el peligro de que la situación vulneratoria genere un perjuicio irremediable a   favor de la persona, en este caso en contra del condenado, teniendo la   posibilidad incluso, de suspender la ejecución de la sentencia penal.    

Adicionalmente, se demuestra   la complementariedad entre la acción de tutela y el recurso de casación, con el   fin de proteger los derechos fundamentales del procesado penalmente, en aquellos   casos en que, como lo afirmó en su concepto el Procurador General de la Nación,   “(…) la Corte   Constitucional ha tutelado providencias de la Corte Suprema de Justicia cuando   esta Corporación ha desconocido los derechos de los procesados, denegando el   recurso de casación”.[163]     

En conclusión, si bien la   acción de revisión en materia penal y la acción de tutela no son, considerados   de manera independiente, recursos idóneos para garantizar plenamente el derecho   a impugnar un fallo condenatorio, considero que complementan el recurso de   casación y en ese sentido, conforman un sistema de garantía de los derechos   procesales del condenado, en especial los derechos de contradicción y defensa.    

5.      No existía en el   ordenamiento jurídico colombiano una omisión normativa relativa que conllevara   una vulneración del principio de igualdad y la consecuente declaración de   inexequibilidad    

No existía un tratamiento   desigual en el ordenamiento jurídico, frente a quien fuese condenado por primera   vez en segunda instancia, simplemente porque no existe para esa persona la   posibilidad de acceder a una nueva instancia a través de un recurso de   apelación.    

Tampoco encuentro que sea   desproporcionado o irracional que, buscando dar efectividad a las decisiones de   los órganos de cierre en materia penal, el legislador haya optado por un sistema   de dos instancias,  lo cual lleva consigo la  imposibilidad de ejercer   un nuevo recurso de apelación en contra de fallo condenatorio tomado como   resultado al recurso impuesto por cualquiera de las partes en el proceso contra   la decisión del A quo.    

Lo anterior ya que, como ha   sido demostrado por los argumentos anteriormente expuestos, el recurso de   casación disponible para cualquiera de los sujetos procesales legitimados, ya   sea que acusen o sean acusados, garantiza el debido proceso legal al permitir   que, la sentencia proferida como resultado de la apelación, sea condenatoria o   absolutoria, sea revisada incluso con anterioridad de que haga tránsito a cosa   juzgada, teniendo la posibilidad de ser revocada si se encuentra que la decisión   del Ad quem tenía vicios o errores.    

En el análisis del caso sub   examine, en el cual, a mi juicio no existía una vulneración a lo dispuesto   en los artículos 29 y 31 de la Constitución, al 8.2.h de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, ni al 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.  Por el contrario, considero que declarar la   inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por   vía interpretativa que, las mismas reconocen el derecho a que TODAS las   sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad de   configuración del legislador, extiende los efectos buscados por la demanda pues   no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia, ya que   adicionalmente, extiende los efectos del fallo a los condenados en única   instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una   triple instancia.    

Así mismo, la decisión de la   mayoría, en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a   los sujetos que concurren a la actuación respectiva, pues, no brinda la misma   posibilidad impugnativa al condenado, que a la parte acusadora o a las víctimas,   como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de menor valía,   con lo cual además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda   instancia y se generan  dilaciones injustificadas al incluir nuevas   instancias contra las decisiones que hasta el momento serían consideradas de   cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia   penal.    

Por las razones expuestas   anteriormente, considero que modificaciones como las resultantes de la Sentencia   en mención, deben ser tomadas en democracia por el órgano encargado del   ejercicio de la función legislativa, función que en este caso en concreto ha   sido suplantada por la decisión del Tribunal Constitucional Colombiano.    

Fecha ut supra    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-792/14    

RECURSO DE CASACION-Resulta idóneo para garantizar el derecho de   contradicción y defensa de persona condenada en segunda instancia (Salvamento de   voto)    

En el sistema penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo   para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada   en segunda instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la   efectiva protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera   instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Así lo dispuso el   legislador nuestro dentro de su amplia libertad de configuración en términos   que, en modo alguno, riñen con el Estatuto Superior.    

ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral   de protección de los derechos del procesado (Salvamento de voto)    

Ref.   Expediente D-10045    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179,   179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”    

Magistrado Ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto   discrepo de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de declarar la   inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los   artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004,   argumentando que tales disposiciones desconocen la Constitución en la medida en   que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias.   Las razones de mi disenso brevemente las expongo a continuación:    

Del contenido de los artículos   29 de la Constitución, 8.2, literal h de la Convención Americana de Derechos   Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se   deriva, como lo concluye la mayoría, la obligación de permitir un recurso   específico, como puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el   fallo, utilizando ese término en forma genérica. Tampoco resulta unívoco derivar   el derecho de apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda   instancia, del texto del artículo 31 de la Constitución que establece el   principio de doble instancia.    

Si bien es cierto que la   jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se puede   exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface   garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o   absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales   legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constitución,   complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el   bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el   recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el   momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al   utilizar los textos constitucionales e internacionales los términos genéricos   recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se está haciendo alusión a la   apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada,   entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934   de 2006.    

A la luz del análisis del caso   sub examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Política, en   armonía con las previsiones de la Convención Americana y el PIDCP, tiene   previsto que el órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere   más adecuados de acuerdo con su contexto político criminal y sistema procesal   penal, siempre y cuando con ello se garantice el debido proceso legal, así como   la existencia de una justicia adecuada al máximo posible a los principios del   deber ser.    

A mi parecer, en el sistema   penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el   derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda   instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva   protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia   judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Así lo dispuso el legislador   nuestro dentro de su amplia libertad de configuración en términos que, en modo   alguno, riñen con el Estatuto Superior.    

Del mismo modo, además del   recurso de casación, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un   sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la   acción de revisión en materia penal y la acción de tutela. Por lo que al   declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se   entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que   TODAS las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constriñe la libertad   de configuración del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda   pues no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino   que, adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en única   instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en uno   gobernado por la triple instancia.    

Dicha determinación de la   Sala, a mi juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal   dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, como quiera   que no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la   parte acusadora ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos   les asisten fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la   efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones   injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el   momento, serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la   seguridad jurídica en materia penal.    

Insisto en que las   modificaciones resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser   tomadas en democracia, por el órgano encargado del ejercicio de la función   legislativa, el cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisión proferida   por este Tribunal Constitucional.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-792/14    

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS Y AUTOS   REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Posibilidad de impugnación (Salvamento de voto)    

POLITICA CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Instrumentos internacionales/POLITICA   CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Protección del derecho a la contradicción   y defensa de persona condenada en segunda instancia a través del recurso de   casación, la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela   (Salvamento de voto)    

La Convención   Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos disponen que cada Estado establecerá los recursos que considere más   adecuados a su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y   cuando con ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia   de una justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el   recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción   y defensa de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a través de   él la protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera   instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Lo anterior, sin   perjuicio de la libertad de configuración del legislador que le permite, si lo   considera pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente,   complementario al de casación, el condenado cuenta con otros que conforman un   sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la   acción de revisión en materia penal y la acción de tutela.    

INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA QUE POR VIA   INTERPRETATIVA, SE ENTIENDA QUE RECONOCEN EL DERECHO A QUE TODAS LAS SENTENCIAS   CONDENATORIAS PUEDAN SER IMPUGNADAS-Transgrede la libertad de configuración del legislador   y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una triple   instancia (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10045    

Demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y   481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”    

Magistrado Ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto   por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto frente a la decisión de   declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas demandadas.   Me aparto del criterio de la mayoría, por cuanto considero que tales normas se   ajustan a la Constitución.    

Del contenido de los artículos   29 de la Constitución, 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva la obligación de   brindar un recurso en específico, como puede ser el de apelación, sino la   posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese término en forma genérica.   Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelación a   quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del   artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia. Si   bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al   establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal,   esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia, sea   condenatoria o absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos   procesales legitimados. Ni del texto de la Constitución, ni de las normas que   integran el bloque de constitucionalidad, se desprende un deber de garantizar el   recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, sin importar   el momento procesal en que se dicten.    

La Convención Americana de   Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   disponen que cada Estado establecerá los recursos que considere más adecuados a   su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con   ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia de una   justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el recurso de   casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa   de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a través de él la   protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia   judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la   libertad de configuración del legislador que le permite, si lo considera   pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente, complementario al   de casación, el condenado cuenta con otros que conforman un sistema integral de   protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de revisión en   materia penal y la acción de tutela.    

Por lo anterior, estimo que   declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se   entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que   todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad   de configuración del legislador y desconfigura el principio de doble instancia   transformándolo en una triple instancia. Así mismo, la decisión de la mayoría,   en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a los   sujetos que concurren a la actuación respectiva, pues no brinda la misma   posibilidad impugnativa reconocida al condenado a la parte acusadora ni a las   víctimas, como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de   menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los fallos de   segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas   instancias contra las decisiones que hasta el momento serían consideradas de   cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia   penal.    

Por las razones expuestas,   considero que modificaciones como las resultantes de la sentencia que motiva   este salvamento de voto deben ser tomadas en democracia por el órgano encargado   del ejercicio de la función legislativa.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-792/14[164]    

DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-Argumentos se   fundan en uso inadecuado de un canon semántico de interpretación que conduce a   asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al artículo 29   de la Constitución Política y otras disposiciones convencionales (Salvamento de   voto)/DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Argumentos   se apoyan de manera desafortunada en el argumento de la autoridad al inferir   hipótesis no deducibles de pronunciamientos de organismos internacionales de   derechos humanos (Salvamento de voto)    

DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-Se reafirma   posibilidad de atacar integralmente fallo condenatorio y que juez que resuelve   recurso examine ampliamente y sin restricciones el contenido y bases de la   decisión judicial (Salvamento de voto)/DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE   IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Vocablos “impugnar” o “recurrir”   implican que acusado tiene derecho a censurar decisión condenatoria y a nueva   sentencia que reexamine el proceso (Salvamento de voto)    

DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Casos relacionados según la Observación   General 32 de 2007 del Comité de Derecho Humanos (Salvamento de voto)    

SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Derecho a impugnar, recurrir o someter al   juez superior el caso conlleva a que al acusado le asiste derecho a discutir   decisión condenatoria sin estar determinadas la forma y condiciones para hacerlo   en la Constitución ni en instrumentos internacionales de derechos humanos   (Salvamento de voto)    

SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Estados deben prever recurso que posibilite   revisión de sentencia condenatoria no limitada a aspectos formales o jurídicos   sino con análisis de hechos y pruebas que sirvieron de base para su emisión   (Salvamento de voto)/SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Exigencias   están aseguradas con el recurso de apelación que puede ser interpuesto contra   sentencia condenatoria de primera instancia (Salvamento de voto)    

DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-No se   demuestra que procesado tenga derecho a algo similar a un recurso de apelación   sea cual fuere el momento en que es dictada sentencia condenatoria (Salvamento   de voto)    

RECURSO DE CASACION-Sería suficiente para satisfacer el derecho a impugnar   decisión condenatoria de segunda instancia pues permite que acusado discrepe y   censure fallo ante juez colegiado y de máxima jerarquía en la jurisdicción   ordinaria (Salvamento de voto)    

SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO Y DOBLE   INSTANCIA-No se podía   desechar recurso de casación como restringido y formal por cuanto surge en   función de realizar derechos fundamentales y derecho material (Salvamento de   voto)/RECURSO DE CASACION-Condiciones para su procedencia se trata de   límites no irrazonables ni desproporcionados en el ámbito de libertad de   configuración del legislador y que no suponían injerencia indebida al derecho a   impugnar sentencia condenatoria (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado   por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme de la decisión adoptada por la mayoría.    

La Sentencia C-792 de 2014   declara inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del   Código de Procedimiento Penal, en cuanto omiten prever mecanismos para que todas   las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas. Para concluir que se   presenta una omisión legislativa inconstitucional, la providencia desarrolla dos   argumentos fundamentales. En primer lugar, sostiene que el procesado tiene   derecho a impugnar en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios toda  sentencia condenatoria y, en particular, aquella dictada, por primera vez, en   segunda instancia. Y en segundo lugar, avanza la tesis de que este derecho   no se realiza a través de los recursos de casación y revisión ni mediante la   acción de tutela, de ahí que el legislador habría incurrido en la anotada   omisión contraria a la Constitución.    

A mi juicio, ambos argumentos   se fundan en el uso inadecuado de un canon semántico de interpretación, que   conduce a asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al   artículo 29 de la Carta y a otras disposiciones convencionales; y por otro lado,   se apoyan de manera desafortunada en el argumento de autoridad al inferir   hipótesis lógicamente no deducibles de pronunciamientos de organismos   internacionales de derechos humanos.    

1. El fallo destaca que, según   el artículo 29 de la Constitución, el procesado tiene el derecho fundamental a «impugnar»   la sentencia condenatoria y, conforme los artículos 8. 2. h. de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, a toda persona le asiste el derecho a «recurrir el fallo   ante juez o tribunal superior». Dado que estas disposiciones se refieren   genéricamente a la facultad de «impugnar», «recurrir» y «someter a tribunal   superior» la decisión condenatoria, la sentencia sostiene que la prerrogativa en   mención supone la posibilidad de atacar «ampliamente y sin restricciones de   orden material el contenido y las bases de la decisión judicial» y que el examen   del juez de segundo grado comprenda todos los elementos determinantes del fallo.    

A partir de este argumento y   de jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, la providencia intenta   reafirmar la idea de que los mencionados verbos suponen necesariamente y en   todos los casos la posibilidad de atacar integralmente el fallo condenatorio y   de que el juez que resuelva el recurso lleve a cabo un examen amplio y sin   restricciones del caso. Es decir, la sentencia se esfuerza por sostener que la   mención de esos vocablos implica que el acusado tiene derecho a censurar la   decisión condenatoria y a una nueva sentencia que reexamine el proceso en todos   sus aspectos normativos, fácticos y probatorios, considerada la causa en su   conjunto, y que no solamente se limite a elementos puntuales del fallo, pues en   tal caso el derecho a impugnar no se garantiza adecuadamente.    

La sentencia transcribe,   entonces, apartes de la Observación General 32 de 2007, del Comité de Derecho   Humanos, y de jurisprudencia de la Corte IDH y comunicaciones del mismo Comité,   sobre casos presuntamente relacionados con el derecho en discusión. Las citas   que se hacen, en su aparte pertinente, son básicamente las siguientes:    

 «Una   revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena   solamente no es suficiente a tenor del Pacto». « [L]a revisión de   la providencia en sede de casación versó sobre aspectos meramente formales y   normativos, y excluyó de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con   fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que el   condenado cuestionó todos estos elementos del fallo. Y en el segundo caso… el   examen… versó exclusivamente sobre cuestiones de derecho, y… este ejercicio   analítico no respondía a la naturaleza del derecho convencional referido…».    

Luego de lo anterior, la   sentencia concluye que el derecho a impugnar se traduce en la facultad de   discutir toda sentencia condenatoria en el marco del proceso penal, tanto desde   el punto de vista del contenido de la decisión, como de sus fundamentos   normativos, fácticos y probatorios, sin importar la estructura de la actuación,   el número de instancias en que se desarrolle el juicio, el delito o la pena   impuesta, a fin de que se efectúe una revisión integral del asunto.    

Considero que la anterior   inferencia no es correcta. En lo que hace a la exégesis de los textos,   «impugnar» o «recurrir», como bien señala la sentencia, son sintagmas genéricos   y la idea de que suponen de forma necesaria un recurso para discutir   amplia e integralmente el fallo condenatorio y el derecho a una revisión del   asunto también con esa amplitud es una suposición, pues desde el punto de vista   semántico los verbos no excluyen, pero tampoco comprenden esos alcances. Si se   emplea un estricto literalismo, como parece querer hacerlo el fallo, el derecho   a impugnar, a recurrir o a someter a un juez superior el   caso solamente conlleva que a todo acusado, siempre y en cualquier   circunstancia, le asiste el derecho a discutir una decisión condenatoria, pero   la forma y las condiciones para hacerlo, conforme la estructura del proceso   penal, no vienen en realidad determinadas por las expresiones utilizadas en la   Constitución ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos citados.    

De hecho, si el constituyente   hubiera pensado exactamente como cree el fallo, es decir, en el sentido de que   el acusado siempre debe tener un recurso amplio e integral para discutir   la decisión condenatoria dictada en cualquier momento, no existía ninguna razón   para no haber consagrado el derecho, no a impugnar, sino a apelar, cuyas   implicaciones en nuestra cultura jurídica son mucho más claras e inequívocas.    

La sentencia, sin embargo,   insiste tácitamente en que el derecho a impugnar en verdad tiene unas   características definitorias similares a las que posee el recurso de apelación   en la mayoría de sectores del ordenamiento jurídico y para intentar demostrarlo   acude a pronunciamientos de la Corte IDH y del Comité de Derechos Humanos. No   creo, con todo, que esta vía proporcione argumentos suficientes para demostrar   lo que pretende. La sentencia de la que me aparto habría tenido que acreditar   que, conforme dichos organismos internacionales, los Estados deben garantizar   que una especie de recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria   dictada en cualquier momento del proceso penal, como se aduce en la mencionada   conclusión, es decir, contra una decisión de condena emitida, por hipótesis,   cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en el trámite del recurso   extraordinario de casación, en el caso de nuestro sistema. Pero, según mi   interpretación de los apartes citados, tales cuestiones no llegan a indicarse   claramente.    

Las referencias reiteran que   los Estados deben prever un recurso que posibilite una revisión de la sentencia   condenatoria no limitada a sus aspectos formales o jurídicos, sino que contemple   el análisis de los hechos y las pruebas que sirvieron de base para su emisión.   Correlativamente, coinciden en que un recurso limitado a los aspectos técnicos y   jurídicos de la decisión no garantiza verdaderamente el derecho en cuestión.   Estas exigencias, empero, están precisamente aseguradas en nuestro sistema con   el recurso de apelación previsto en algunas de las disposiciones demandadas, que   puede ser interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera   instancia. Todas las citas parecen en efecto apuntar en esa dirección y   proscribir únicamente que el mecanismo de alzada contra la condena emanada, no   por el juez de segunda instancia ni por la Corte de casación, sino por el primer   juez de la causa, sea meramente formal y condicionado en su prosperidad a   situaciones excepcionales.    

 No se encuentra que ninguno   de los apartes haga expresa alusión a eventualidades como las mencionadas, esto   es, a que la sentencia condenatoria sea emitida en una etapa del proceso   diferente a la primera instancia y que en tal caso deba preverse una impugnación   con características similares aquellas de la apelación. El caso citado en que la   Corte IDH afirma que la casación no cumplía con el presupuesto de ser un recurso   amplio que permitiera examinar integralmente los asuntos discutidos, proviene de   la justicia costarricense, en cuyo ordenamiento jurídico esa forma de   impugnación, diferente a lo que ocurre en el caso colombiano, no está diseñada   para atacar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual un segundo juez   jerárquicamente superior ha revisado el caso, sino los fallos del sentenciador   de primer grado, situación en la cual es evidente que la casación resulta, en   efecto, extremadamente limitada como garantía del acusado, pues la respectiva   Corte haría en principio solo una revisión de tipo excepcional y restringida a   los errores de la primera instancia.         

De esta manera, considero que   la sentencia de la cual me separo no demuestra con suficiencia que el procesado   tenga derecho a algo similar a un recurso de apelación sea cual fuere el momento   en que es dictada la sentencia condenatoria.    

2. La providencia sostiene la   tesis de que el acusado tiene derecho a impugnar específicamente la sentencia   condenatoria emitida, por primera vez, en segunda instancia, posición que podría   compartirse. Sin embargo, en conexión con el argumento anterior, insiste en que   esa impugnación debe tener alcances amplios o, en otras palabras, de apelación,   por cuanto ha de permitir discutir todos los aspectos fácticos y probatorios del   asunto, conclusión que, en cambio, por las mismas razones mencionadas con   anterioridad no creo que se desprenda de la Constitución, del PIDCP ni de la   CADH.    

La sentencia argumenta que en   la legislación procesal penal colombiana, contra la decisión condenatoria   emitida en tales circunstancias procede el recurso de casación, pero que este no   satisface las exigencias del derecho a impugnar, en tanto, no puede   interponerse contra fallos dictadas por contravenciones, puede ser inadmitido a   discreción cuando no se considere necesario para cumplir uno de sus fines y, así   mismo, en los eventos en que la controversia se plantee en el ámbito de la   reparación integral, se somete a los parámetros civiles; adicionalmente, dice   que no es adecuado porque el examen que lleva a cabo la Corte versa sobre el   fallo de segundo grado, no respecto del asunto y tampoco puede reexaminar   integralmente la decisión impugnada, sino que se limita a una revisión   circunscrita a los cargos planteados por el censor.    

En mi opinión el recurso de   casación, aún si se entendiera de la forma rígida en que lo hace ver la   presentación de la sentencia, sería suficiente para satisfacer el derecho a   impugnar la decisión condenatoria dictada en segunda instancia, pues en todo   caso permite que el acusado discrepe y censure el fallo ante un juez colegiado y   de la máxima jerarquía en la jurisdicción ordinaria, aun cuando el asunto ha   sido ya examinado por dos jueces. Con todo, creo que la casación penal tiene   incluso la virtualidad de estar a la medida de la extraña interpretación de la   providencia que no comparto.    

La decisión se apoya con   frecuencia en el caso Mohamed vs. Argentina, en el cual el acusado fue absuelto   en primera instancia, condenado en segunda y la impugnación contra el fallo   adverso, a través del «recurso extraordinario federal», le fue rechazada en   razón de que solo procedía de configurarse la denominada «cuestión federal» o la   existencia de una «arbitrariedad manifiesta» en el fallo atacado. La Corte IDH   sostuvo que el acusado tenía derecho a un recurso accesible y de suficiente   amplitud para que la condena fuera revisada, lo cual no era satisfecho por el   citado mecanismo extraordinario, que excluía el análisis de cuestiones fácticas   y probatorias y estaba limitado a que se pusiera en cuestión la validez de una   ley, un tratado o norma constitucional.    

Desde mi punto de vista, la   situación que plantea este caso juzgado por la Corte IDH no es comparable con lo   que sucede en el sistema jurídico colombiano, dada la diferencia radical que   existe entre el recurso de casación en materia penal de la legislación nacional   y el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de   Argentina. Mientras este supone realmente una vía completamente excepcional,   pues la causales están en términos generales condicionadas al cuestionamiento de   la validez de tratados, leyes y otros actos jurídicos o a la interpretación de   alguna cláusula constitucional, convencional o legal, el recurso de casación   funda su  procedencia en problemas relacionados con el debido proceso, la   interpretación y aplicación de las normas sustanciales y las reglas de   producción y apreciación de las pruebas en el caso concreto.    

Pero aún más, el fallo, en   lugar de subrayar, hace apenas una mención casi tangencial a una de las   características más importantes y novedosas de la casación prevista en la Ley   906 de 2004. Pese a que las causales parecerían hacer del recurso un mecanismo   de ataque a la sentencia algo limitado y formal, en verdad se trata de una   modalidad de impugnación amplia y notoriamente garantista. La casación fue   reconfigurada en el proceso penal y el legislador establece que su razón de ser   es, entre otras, la efectividad del derecho material, el respecto de las   garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a   estos. Y, por otra parte, señala que es una forma de control constitucional y   legal de las sentencias que comporten menoscabos a derechos y garantías   fundamentales.    

Conforme lo anterior, la   sentencia no podía desechar tan rápidamente la casación como un supuesto recurso   restringido y formal, por cuanto ahora surge en función principalmente de   realizar los derechos fundamentales y el derecho material. De manera que la   verdad y la justicia sustantiva en el proceso, observable y realizable a través   de las pruebas, los hechos y las normas, no están sometidas a los rígidos   confines trazados por los cargos vertidos en la demanda, sino que son prioridad   en el examen del caso por la Corte. Por otra parte, si bien se establecen   ciertas condiciones para su procedencia, se trata de límites no irrazonables ni   desproporcionados que se mantienen en el ámbito de la libertad de configuración   del legislador, como lo dicho la jurisprudencia[165]  y que, en modo alguno, suponían si quiera una injerencia indebida al derecho a   impugnar la sentencia condenatoria previsto en el artículo 29 de la   Constitución, razonablemente entendido.     

3.  Estimo que la tesis   central de la sentencia es extremadamente problemática, especialmente en razón   de la orden impartida en el sentido de que, si el legislador no dicta  la   legislación supuestamente omitida, «se entenderá que la impugnación procede de   todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de   quien impuso la condena». El fallo sostiene, en breve, que el derecho a impugnar   procede contra la primera sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia   o etapa del proceso. Esto quiere decir, como cuestión evidente, que si el   acusado es absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso   interpuesto por la Fiscalía o la víctima, la sentencia resultante sería   susceptible de ser impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es:   ¿ante quién?, ¿quién resolverá el recurso?     

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[2]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[3]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]   Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23   de noviembre de 2012, Serie C Nro. 255.    

[5]   Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia   del 2 de julio de 2002, Serie C Nro. 107.    

[6]   Comité de Derechos Humanos, Reid. vs Jamaica,    julio 4 de 1999.    

[7]   Para respaldar esta tesis, la peticionaria transcribe algunos   apartes de la sentenciaC-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[8]   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[9]   Como pretensión principal.    

[10]   Como pretensión única    

[11]   Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[13]  Objeción presentada por la Universidad Sergio Arboleda y por el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[14]   Como pretensión subsidiaria.    

[15]   Como pretensión principal.    

[16]   Como pretensión única.    

[17]   Como pretensión única.    

[18]   Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la   Universidad Libre de Bogotá.    

[19]   Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia del 10 de mayo de 2010, rad. 28.498, transcrita parcialmente por la   Universidad Sergio Arboleda.    

[20]   Argumento esbozado la Universidad Sergio Arboleda.    

[21]   Objeción presentada por la Universidad Sergio Arboleda y el   Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[22]   Objeción planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho   y por la Universidad Libre de Bogotá.    

[23]   Planteamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[24]   Objeción presentada por el Ministerio de Justicia y del   Derecho, por la Universidad Libre de Bogotá y por la Universidad del Rosario.    

[25]   Argumento presentado por el Ministerio de Justicia y del   Derecho.    

[26]   El artículo 29 de la Carta Política establece lo siguiente:   “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. // Nadie podrá ser   juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez   o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de   cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho,   la prueba obtenida con violación del debido proceso” (subrayado por fuera de texto).    

[27]   El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos dispone lo siguiente: “ 1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.    

 2. Toda persona inculpada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena   igualdad, a las siguientes garantías mínimas:    

 a) derecho del inculpado de ser asistido   gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el   idioma del juzgado o tribunal;    

 b) comunicación previa y detallada al   inculpado de la acusación formulada;    

 c) concesión al inculpado del tiempo y de   los medios adecuados para la preparación de su defensa;    

 d) derecho del inculpado de defenderse   personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse   libre y privadamente con su defensor;    

 e) derecho irrenunciable de ser asistido   por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la   legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare   defensor dentro del plazo establecido por la ley;    

 f) derecho de la defensa de interrogar a   los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como   testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;    

 g) derecho a no ser obligado a declarar   contra sí mismo ni a declararse culpable, y    

 3. La confesión del inculpado solamente es   válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.    

 4. El inculpado absuelto por una sentencia   firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.    

 5. El proceso penal debe ser público,   salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”   (subrayado por fuera de texto).    

[28]  El contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos es el siguiente: “1. Todas las personas son   iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a   ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el   público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por   consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad   democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en   la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por   circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los   intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa   será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo   contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela   de menores.    

2. Toda persona acusada de un   delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su   culpabilidad conforme a la ley.    

3. Durante el proceso, toda persona   acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes   garantías mínimas:    

a) A ser informada sin demora, en   un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la   acusación formulada contra ella;    

b) A disponer del tiempo y de los   medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un   defensor de su elección;    

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;    

d) A hallarse presente en el   proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su   elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a   tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre   defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para   pagarlo;    

e) A interrogar o hacer interrogar   a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo   y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de   cargo;    

f) A ser asistida gratuitamente por   un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;    

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse   culpable.    

4. En el procedimiento aplicable a   los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y   la importancia de estimular su readaptación social.    

5. Toda persona declarada   culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que   se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo   prescrito por la ley.    

6. Cuando una sentencia   condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido   indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de   la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como   resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos   que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado   oportunamente el hecho desconocido (subrayado por   fuera de texto).    

7. Nadie podrá ser juzgado ni   sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una   sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”. (subrayado por fuera de texto).    

[29]   Al respecto cfr. las sentencias C-142 de 1993 (M.P.   Jorge Arango Mejía), C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y   C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[30]   Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[31]   Sentencia C-254ª de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32]   Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33]   Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   C-474 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), y C-046 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), y C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[34]   Sentencia C-998 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35]   Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[36]   Sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-411 de   1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y C-934 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[37]   En efecto, en algunas oportunidades esta Corporación ha   reconocido el derecho a la impugnación en escenarios distintos al proceso penal,   así: (i) en la sentencia C-017 de 1996 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se declaró la   inexequibilidad de las disposiciones legales que establecían procesos   disciplinarios de única instancia adelantados por la Procuraduría Delegada de   Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía   Nacional o funcionarios o personal de organismos adscritos a tales entidades,   por su participación, en el ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos   de genocidio y desaparición forzada de personas. El fundamento de la decisión se   hizo radicar, entre otras cosas, en la potencial afectación al derecho a la   impugnación; (ii) en la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) se declaró la inexequibilidad de los preceptos legales que asignaban   a los tribunales administrativos la competencia para conocer y resolver en   procesos de única instancia, las demandas contra actos administrativos que   imponen ciertas sanciones disciplinarias a funcionarios públicos de bajos   ingresos, con fundamento, entre otras cosas, en la lesión que esto representa   del referido derecho; (iii) en la sentencia C-213 de 2007 se declaró la   inconstitucionalidad de las normas del régimen disciplinario de los odontólogos   que impedían controvertir ante el superior jerárquico la decisión de imponer la   sanción de censura, por la restricción que esto implica del derecho a la   impugnación.// En otros fallos, sin embargo, la Corte se ha abstenido de   declarar la inexequibilidad de los preceptos legales que establecen procesos de   única instancia, con el argumento de que el derecho a la impugnación no es   aplicable a procesos judiciales en ámbitos distintos al derecho penal. En este   sentido se encuentran las sentencias C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett), C-254A de de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),  C-718 de   2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-280 de 1996 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero),    

[38]   En este sentido, en la sentencia C-411 de 1997 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), se afirma lo siguiente: “la Carta expresamente   sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en   las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos   humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto   de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del   bloque de constitucionalidad (CP art. 93) prevén el derecho a impugnar la   sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en otros campos   del derechos, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.    

[39]   Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,   sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C. No. 52.    

[40]   Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Rica, sentencia del 2   julio de 2004, Seria C No. 107; Corte IDH, caso Barreto Leiva vs Venezuela,   sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; Corte IDH, caso   Liakat Alí Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 2014, Serie C   No. 276.    

[41]   Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23   de noviembre de 2010, Serie C No. 218.    

[43]  Comunicación 701/1996.    

[44]  Comunicación 623 a 627/1995.    

[45]   Al respecto, el Comité sostuvo lo siguiente: “En   cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo   14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en   casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los   parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de   Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité   toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el   recurso de revisión se llama de apelación. No obstante el Comité pone de   manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha   de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los   documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de   que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados   íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el   fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se   desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose   dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con   las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente,   al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la   pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”.    

[46]  Al respecto, el Comité sostuvo lo siguiente: “El Comité observa que, de conformidad con la información que   obra en su poder, los autores no podían apelar el fallo condenatorio y la pena,   pero que la ley prevé únicamente una revisión judicial, que aparentemente se   realiza sin una audiencia pública y versa únicamente sobre cuestiones de   derecho. El Comité opina que esta clase de revisión no reúne los requisitos   previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en que se requiere una   evaluación plena de las pruebas y de las incidencias del juicio y que se vulneró   esta disposición respecto de cada uno de los autores”.    

[47]   Comunicación 1156/2003.    

[48]   Comunicación 662/1995.    

[49]   En el mismo sentido se encuentran las comunicaciones 802/1998,   Rogerson c Australia.    

[50]   Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23   de noviembre de 2012, Serie C No. 225.    

[51]  Según el artículo 369 del Código Procesal Penal de Cota Rica, las causales son   las siguientes: (i) Que el imputado no esté suficientemente individualizado;   (ii) que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó   acreditado; (iii) que la decisión se ampare en medios probatorios no   incorporados debidamente al proceso; (iv) que el valor otorgado al material   probatorio no se encuentre debidamente justificado o no haya observado las   reglas de la sana crítica; (v) que la parte dispositiva carezca de sus elementos   esenciales; (vi) que falte la fecha del acto y no sea posible determinarla, o   falte la firma de alguno de los jueces y no sea posible establecer si participó   en la deliberación del caso; (vii) inobservancia de las reglas para la   deliberación y redacción de la sentencia; (viii) falta de correspondencia entre   la acusación y la decisión judicial; (ix) inobservancia o errónea aplicación de   la ley.    

[52]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[53]   El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establecía al respecto   lo siguiente: “Procedencia de la casación.  La casación procede contra   las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se   hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la   libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya   sido una medida de seguridad”.    

[54]   M.P. José Gregorio Hernández,    

[55]   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[56]   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[57]   Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[58]   Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos.    

[59]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[60]   Artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.    

[61]   La Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Humanos   dispone al respecto lo siguiente: “17. En el párrafo 5 del artículo 14 se   dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el   fallo condenatorio y la pena que se le impone sean sometidos a un tribunal   superior, conforme a lo prescrito por la ley (…) esta garantía no se limita tan   solo a las infracciones más graves. A este respecto, no se ha proporcionado   suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en especial el   acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de estos, las   exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo, y la manera en que los   tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las   exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el   párrafo 1 del artículo 14”.      

[62]   Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia   del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107.    

[63]   Corte IDH, caso Barreta Leiva vs Venezuela, sentencia   del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 206.    

[64]   Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23   de noviembre de 2010, Serie C Nro. 218.    

[65]   Corte IDH, caso Liakat Alí Alibux vs Suriname,   sentencia del 30 de enero de 214, Serie C. Nro. 276.    

[66]   En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: “En   el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia   condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un   recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara   un análisis  o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones   debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que   los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y   Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial   del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la   sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de   la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino   limitado.”.    

[67]   En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: “En   el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resolución 7306   de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección Nacional de   Migración, mediante la cual se privó de la libertad por casi diez meses al señor   Vélez Loor, no hubiera sido notificada, tal como lo reconoció el propio Estado   (supra párr. 60). La Corte encuentra que la falta de notificación es en sí misma   violatoria del artículo 8 de la Convención, pues colocó al señor Vélez Loor en   un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica y tornó   impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En consecuencia, la Corte considera que este caso se   enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al   derecho a recurrir, así como en una ausencia de garantías e inseguridad   jurídica, por lo que no resulta pertinente entrar a analizar los recursos   mencionados por el Estado.”.    

[68]   Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23   de noviembre de 2012, Serie C No. 225.    

[69]  Al respecto, la Corte IDH sostuvo lo   siguiente: “La Corte hace notar   que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un   proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un   tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el   derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en   el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como   alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un   tribunal que resuelva un recurso contra su absolución. // El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías   mínimas a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en   que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del   fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se   refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es   sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser   protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la   investigación, acusación, juzgamiento y condena. // Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté   incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte   interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se   garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder   punitivo del Estado. Resulta   contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una   sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario,   implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se   trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que   orienta el diseño de los sistemas   de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la   Convención. // Para confirmar la interpretación de esta Corte de que   se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al   lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos[69]  que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es   una garantía que tiene “[t]oda   persona declarada culpable de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad   la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es “muy similar” al artículo   8.2.h de la Convención Americana”.     

[70]   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[71]   En la sentencia C-019 de 1993 se afirma lo siguiente: “una   norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por   violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un   principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley”.    

[72]   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[73]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[74]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[75]   Artículo 68 (parcial).    

[76]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[77]  La Corte sostuvo al respecto lo   siguiente: “Sobre el alcance y   sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, pero ninguna de ellas ha   versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.//   En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre   un alto funcionario aforado, que la ausencia del derecho a revisión por un   tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después   de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior,   constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.//De   lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José   que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con   la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en   materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que   de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los   juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de   la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la   que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio    margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces   de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia   vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la   segunda instancia.// (…) Como se señaló en el apartado 4 de esta sentencia, el   juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es en sí misma una   forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que   versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Además, de los   tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos   penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de   un margen de configuración en la materia. En el presente caso, las normas   acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero   constitucional (…) Otros tiene fuero en virtud de la ley (…) Respecto de tales   funcionarios,  como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso,   visto de manera integral, reside en el fuero mismo – acompañado de la   configuración del procedimiento penal establecido por el legislador – puesto que   en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por   el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de   conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano   plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la   Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción   ordinaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequibles los   numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004”.    

[78]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[79]   El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establecía al respecto   lo siguiente: “Procedencia de la casación. La casación procede contra   las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se   hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la   libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya   sido una medida de seguridad”.    

[80]  En este sentido, en el fallo se afirma lo siguiente: “la   Corte llama la atención sobre el hecho que cuando el artículo 29 superior   incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garantías   que constituyen el debido proceso utilizar el verbo impugnar, que genérico, y no   se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención   específica de recurso alguno.// En este sentido es claro que la acusación del   actor basa en la supuesta obligatoriedad de la apelación como único mecanismo de   impugnación que procedería en estas circunstancias, se fundamenta en una   interpretación del artículo 29 que no corresponde a la realidad”.    

[81]  En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “Basta recordar que, cuando   se dan, claro está, específicas y excepcionales circunstancias, tanto la acción   de revisión como la acción de tutela, constituyen mecanismos de impugnación de   las decisiones judiciales.// Así las cosas, si bien se trata de mecanismos de   impugnación excepcionales que sólo operan en precisos supuestos, son mecanismos   de impugnación de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis a que alude el actor.//   Afirmar entonces que en este caso se vulnera el artículo 29 superior porque no   resulta posible impugnar dicha sentencia, carece de fundamento”.    

[82]   En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “Si se   accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la   procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se   permitiera al Ministerio Pública, a la Fiscalía, a la víctima o a los   perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia   absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la   Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad   de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la   administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la   sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y   con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la   reparación”.    

[83]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[84]   En particular, se declaró la inexequibilidad parcial del   artículo 22 de la Ley 4ª de 1992. A juicio de la Corte, la gravedad de las   infracciones investigadas y juzgadas, relacionadas con delitos de lesa   humanidad, y de las posibles sanciones de orden disciplinario por tales   conductas, hacía necesario un procedimiento administrativo de dos instancias que   permitiese al eventual sancionado apelar la correspondiente decisión.    

[85]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[86]   Artículos 131 y 132 (parcial) del Decreto Ley 01 de 1984.    

[87]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[88]   Se trata del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. En el fallo, la   Corte sostuvo que aunque el derecho a la impugnación de los fallos condenatorios   en principio se predica únicamente de las sentencias en materia penal, cuando la   decisión tiene un carácter sancionatorio y afecta una amplia gama de derechos   constitucionales, como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra y el   derecho al trabajo, la restricción a las garantías del debido proceso deben ser   excepcionales y son objeto de una interpretación restrictiva. En este entendido,   y en atención a que la sanción de censura puede afectar de forma decisiva el   ejercicio profesional, y a que el derecho positivo no establece con claridad el   tipo de conductas que dan lugar a su imposición, las limitaciones a la doble   instancia y a la posibilidad de controvertir con amplitud la decisión del   tribunal de ética odontológica, se concluyó que la medida cuestionada no se   justificaba a la luz del texto constitucional.    

[89]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[91]   Al respecto se sostuvo lo siguiente: “La   Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a   impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye   per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica   obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir   –por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la   decisión (…) En este orden de ideas, en la medida en que los fallos   disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte considera que los fallos   de única instancia establecidos en el artículo 61 del CDU no violan el derecho   de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria”.    

[92]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[93]  La   Corte sostuvo al respecto lo siguiente:   “La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa   en materia penal y en las acciones de tutela (C.P. arts 28 y 86). Igualmente los   pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención   Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones   Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (C.P art. 93) prevén   el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esta   posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente   que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecida con anterioridad por la ley”.    

[94]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[95]   Artículo 1 de la Ley 144 de 1994.    

[96]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[97]   Artículo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989.    

[98]   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[99]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[100]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[101]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[102]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[103]   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[104]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[105]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[106]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[107]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[108]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[109]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[110]  Caso Pérez Escolar vs España, Comunicación 1156/2003, y   caso Lumley vs Jamaica, Comunicación 662/1995.    

[111]   Caso Cesario Gómez Vásquez vs España, comunicación   701/1996, y caso Domukovsky y otros vs Georgia, Comunicación 623 a   627/1995.    

[112]   Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia   del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107.    

[113]   Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23   de noviembre de 2012, Serie C No. 225.    

[114]   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[115]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[116]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[117]   M.P. Manuel José Cepeda.    

[118]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] El artículo 338 del Código General del   Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 338.- CUANTÍA DEL INTERÉS PARA   RECURRIR.-  <Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de   2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pretensiones sean   esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la   resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos   legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para   recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo   y las que versen sobre el estado civil.// Cuando respecto de un recurrente se   cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación   interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de   este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya   lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”.    

[120]  El   artículo 336 del Código General del Proceso establece al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de   casación: // 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. // 2. La   violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho   derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho   manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o   de una determinada prueba. // 3. No estar la sentencia en consonancia con los   hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por   el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. // 4. Contener la   sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. //   5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de   nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados   (…).”.    

[122]  Artículo   334 del Código General del Proceso dispone al respecto lo siguiente:   “ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El   recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias,   cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: // 1.   Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las   acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. //   3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. //   PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado   civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o   reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”    

[123]  El artículo 347 del Código General   del Proceso dispone al respecto lo siguiente: “Selección   en el trámite del recurso de casación. // La Sala, aunque la   demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los   siguientes eventos: // 1. Cuando exista identidad esencial del caso con   jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la   necesidad de variar su sentido.    

2. Cuando los errores procesales aducidos no   existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las   partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. // 3. Cuando no es   evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.    

[124]  El artículo 337 del Código General del Proceso dispone al   respecto lo siguiente: “OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER   EL RECURSO. El   recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente   adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se   contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia   respectiva.”.    

[125]  Artículo 183 de la Ley 906 de 2004,   que al respecto dispone lo siguiente: “Oportunidad. Modificado por el   art. 98, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá ante el tribunal   dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última   notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa   señale las causales invocadas y sus fundamentos.”.    

[126] El artículo 184 de la Ley 906 de 2004   dispone al respecto lo siguiente: “ (…) No será seleccionada, por auto   debidamente motivado que admite recurso   de insistencia presentado por alguno de   los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se   encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de   interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de   sustentación o cuando de su   contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir   algunas de las finalidades del recurso (…)”.    

[127] El artículo 184 de la Ley 906 de 2004   dispone al respecto lo siguiente:  “(…) En principio, la Corte no podrá   tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin   embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,   posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia   planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (…)   “.    

[128]  Artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y artículo 218 del Decreto   2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000.    

[129] El artículo 338 del Código General del   Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 338.- CUANTÍA DEL INTERÉS PARA   RECURRIR.-  <Inciso corregido por el   artículo 6 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las   pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor   actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil   salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía   del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las   acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.// Cuando respecto   de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se   concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el   valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los   efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”.    

[130]   Artículo 8 de la Ley 228 de 1995, “por la cual se determina   el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras   disposiciones”.    

[131]   Artículo 11 de la Ley 228 de 1995.    

[132]   Artículo 12 de la Ley 228 de 1995.    

[133]   Artículo 13 de la Ley 228 de 1995.    

[134]   Artículo 14 de la Ley 228 de 1995.    

[135]   El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción   de revisión procede en las siguientes hipótesis: “1. Cuando se haya condenado   a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido   sino por una o por un número menor de las sentenciadas.// 2. Cuando se hubiese   dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse   por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente   formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.// 3.   Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan   pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del   condenado, o su inimputabilidad.// 4. Cuando después del fallo en procesos por   violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional   humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de   supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado   colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento   protuberante de las obligaciones del Estado de investigar serie e imparcialmente   tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho   nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.// 5. Cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.// 6. Cuando se   demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o   en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.// 7. Cuando mediante   un procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio   jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de   la responsabilidad como de la punibilidad”.    

[136]   Sobre las facultades del juez constitucional frente a las   omisiones legislativas relativas en materia penal cfr. la sentencia C-671   de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[137]   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[138]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[139]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[140]   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[141]  Como algunas instancias judiciales carecen de un superior jerárquico, resulta   necesario diseñar mecanismos para asegurar la revisión de las sentencias   expedidas por tales organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen   por primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporación ha   señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados   como la Corte Suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de   investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a   esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la   revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un   juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.    

[142]   Londoño, M. Principio de legalidad y control de convencionalidad. Boletín   Mexicano de Derecho Comparado, No. 128, 2010.    

[143]   Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia del 7 de Septiembre de 2004. Voto   Concurrente del Juez Sergio García Ramírez. para.3. Cfr. Corte IDH. Caso Myrna   Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Voto   Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 27.    

[144]  Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.   154, párr. 124.    

[145]En este sentido véase, Corte IDH. Caso   Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia del 12 de agosto de 2008, Serie C. No.   186, párr. 128.    

[146]  Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.   Perú, cit., párr. 128.    

[147]  Así lo ha entendido la Corte Constitucional en las Sentencia C-142 de 1993 reiterada en Sentencias C-998 de 2004 y C-934   de 2006    

[148]  Ver Comunicaciones Nos. 1089/2002, Rouse c. Filipinas, párr. 7.6;   355/1989, Reid c. Jamaica, párr. 14.3. ONU, Comité de Derechos Humanos,   Observación General No. 32, Artículo 14: El derecho a un juicio imparcial   y  a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, U.N. Doc.   CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 45.    

[149]  Ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de   julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 160. Corte IDH. Caso Mohamed Vs.   Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23   noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 100 y 101.    

[150]  Folio No. 28    

[151]  Ver Sentencias C-934 de 2006,  C-998 de 2004 y C-142 de 1993.    

[152] En el Caso Herrera Ulloa   v. Costa Rica la Corte IDH resaltó que a la luz del objeto y fin de la CADH,   el cual es proteger eficazmente los derechos humanos, “(…) se debe entender   que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un   recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la   corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. Este punto   fue desarrollado en el Caso Mohamed contra Argentina, en  el que la   Corte IDH reiteró que el artículo 8.2.h de la CADH se refiere a un recurso   ordinario accesible y eficaz,[152] aclarando el caso argentino: (i) que   un recurso sea ordinario supone que pueda ser garantizado antes que la sentencia   adquiera la calidad de cosa juzgada, (ii) que sea eficaz implica que deba   procurar resultados o respuestas acordes con el fin para el que fue creado,[152]  y (iii) accesible, como se desarrollará en el siguiente estándar, significa que   el recurso no lleve con sigo mayores complejidades y requiera las mínimas   formalidades para su admisión.    

[153]  Congreso de La República de Colombia. Ley 600 de 2000. Artículo 206. “La casación debe tener por fines la efectividad del derecho   material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la   actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la   reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”.    

[154]  Ver Sentencia C-590 de 2005.    

[155] Ver Sentencias C-586 de 1992, C-1065 de 2000, C-252 de 2001,   C-261 de 2001, C- 668 de 2001. En el mismo sentido  en la jurisprudencia de   la  Corte Suprema de Justicia: Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero   de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casación Laboral expediente   16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de   Casación Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta   No.79 Santa fe de Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa   y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casación Penal,   MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogotá,   D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso   12442 Sala de Casación Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr.   FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil   novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL   Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de   Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).   Todas referenciadas en la Sentencia C-998 de 2004.    

[156] Sentencia C-998 de 2004: “Ahora bien, cabe precisar que la   radical diferencia entre la casación y la instancia, se pone de manifiesto si se   observa que la decisión del Tribunal o Corte de Casación se contrae a casar o no   casar la sentencia objeto de la misma.  De tal suerte que, si se destruye   el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casación, se dice entonces   que se realizó un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en   ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casación. || Pero,   como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable   ahora su reemplazo, pues sólo queda entonces en vigor la de primera instancia.    Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver   a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se   realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem.  Esa   función, en algunos países, como en Francia o en Italia, se cumple por un   Tribunal de igual jerarquía al que profirió la sentencia de segundo grado que se   destruyó en casación, tribunal éste al que se envía el proceso por la Corte de   Casación para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenvío del   proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia.  En   Colombia, finalizada la casación con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de   Justicia en la respectiva Sala de Casación, asume entonces una función   adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la   sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad   de la casación”.    

[157] Congreso de La República de Colombia. Ley   906 de 2004. Artículo 184. “Vencido el término para interponer el recurso, la   demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)   días siguientes sobre la admisión de la demanda.    

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite   recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por   el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los   siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar   la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se   advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las   finalidades del recurso.    

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes   de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la   casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del   proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la   demanda para decidir de fondo.    

Para el efecto, se fijará   fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta   (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer   su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.”    

[158]  Folio No. 31.    

[159]  Datos obtenidos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[160]  Sentencia C-998 de 2004, reiterando Sentencia C-142 de 1993.    

[161]   Expresión declarada inexequible por la Sentencia C-799 de 2005.    

[162]  Congreso de la República. Ley 906 de 2004. Artículo 192.    

[163] Ver Sentencia T-138 de 2009.    

[164]  M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[165]  Sentencia C-880 de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

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