C-793-14

           C-793-14             

Sentencia C-793/14    

POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE   GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Garantías   establecidas en favor de quienes han sido víctimas en relación con obligaciones   financieras    

La Corte tuvo en cuenta   que, de manera general, las instituciones crediticias tanto públicas como   privadas, son equiparables en lo que guarda relación con el ejercicio de la   actividad financiera, definida por el artículo 335 de la Constitución como de   interés público, en atención al papel que asumen en la economía de mercado, en   la creación segundaria de dinero, en el manejo del ahorro público y en el   sistema de medios de pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa   en la estabilidad y crecimiento macroeconómico, son reguladas y controladas por   el Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los   activos que manejan dichas instituciones están sujetas a unas mismas reglas   respecto de la actividad financiera que desarrollan. Esta equiparación debe   acentuarse cuando se trata del cumplimiento de específicos deberes de   solidaridad tendientes a salvaguardar la situación de vulnerabilidad que padecen   las personas que han resultado víctimas de un desastre declarado en los términos   de la mencionada ley. Encontró la Corte que, en la medida en que sobrevengan las   circunstancias excepcionales de que trata la regulación concernida, no existen   diferencias sustanciales entre las entidades financieras públicas y privadas que   ameriten un trato distinto frente a los deudores víctimas de una situación de   desastre en virtud de la cual solo quienes contrajeron obligaciones crediticias   con las primeras entidades podrían recibir el beneficio de la refinanciación en   tanto que los deudores de las segundas quedan privados de dicha posibilidad.    

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional    

Para la Corte, como lo   señaló la vista fiscal, el derecho de propiedad cumple una función social,   consideración que conlleva que las entidades financieras tanto públicas como   privadas, tratándose de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de   2012, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una   actividad de utilidad pública e interés social. Para la Corporación,    situaciones extremas como las que trata la ley han permitido el desarrollo de   una particular línea jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las   bases para involucrar a todos los sectores sociales, públicos o privados, en la   asunción de razonables deberes de solidaridad para contribuir a paliar la   afectación grave de las víctimas de determinados imprevistos, la cual aparece   recogida, entre otras, en las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de   2003, C-313 de 2013, T-520 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de   2010.    

REFINANCIACION DE CREDITOS DE PERSONAS SINIESTRADAS-No es una medida   irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades privadas    

A juicio de la Corte, la   refinanciación de los créditos de las personas siniestradas no es una medida   irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras   privadas, pues, la única implicación que supone desde el punto de vista   económico es la congelación de intereses, máxime por 90 días. Lo que evidencia   que no se trata de ninguna confiscación que afecte en manera grave a dichas   entidades sino de hacerlas solidarias como, ya se dijo, con sujetos   especialmente vulnerables en acatamiento de uno de los principios fundantes de   nuestro Estado Social de Derecho, que no atiende la distinción público privada   frente a acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general   por la norma cuestionada.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad     

INTERES PUBLICO-Criterio   orientador de la actividad financiera/LEGITIMIDAD Y NECESIDAD DE INGERENCIA   ESTATAL EN EL MEDIO FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional    

INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES   FINANCIERA Y ASEGURADORA-Objetivos/INSTITUCIONES FINANCIERAS PUBLICAS Y   PRIVADAS-Similitud/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional    

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Implica   derechos y obligaciones/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Límites/FUNCION   SOCIAL DE LA EMPRESA-Obligaciones    

LIBERTAD DE EMPRESA-No es   absoluta/LIBERTAD DE EMPRESA-Función social    

TRATO A LAS   PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUS DEUDAS CON EL SECTOR   FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional/ACTIVIDAD   FINANCIERA-Carácter de servicio público/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PERSONAS DAMNIFICADAS POR   DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional/DESASTRE   Y CALAMIDAD PUBLICA-No son asuntos del exclusivo resorte del Estado    

DEBER DE SOLIDARIDAD PARA   MITIGAR LA AFECTACION GRAVE DE VICTIMAS DE DETERMINADOS IMPREVISTOS-Jurisprudencia   constitucional    

SECTOR FINANCIERO-Criterios   a tener en cuenta en el trato que debe brindar a los deudores en condición de   debilidad manifiesta    

Examinada la jurisprudencia,   puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el   asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los   deudores en condición de debilidad manifiesta: a) La actividad financiera tiene   como uno de sus fines la prestación de un servicio público, con lo cual, está   sujeta a los límites que se le trazan por vía de la intervención del Estado. b)   El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de   Derecho y, reconocido puntualmente en los artículos 1 y 95 ordinal 2° del inciso   2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares. c)   En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como “desigualdad   adecuada a la desigualdad de la situación”, la concurrencia de las calidades de   sujeto de especial protección y, deudor del sistema financiero; comporta en   circunstancias específicas un trato diferenciado por parte de las entidades   financieras. d) La afectación de la   capacidad productiva, por la condición de debilidad manifiesta que presenta el   deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciación, el   cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

Esta Corporación ha señalado que el artículo 13   constitucional incorpora mandatos de igualdad que condicionan la actividad de   las autoridades, los cuales han sido expuestos por la Corte en repetidas   ocasiones, al momento del análisis de cargos por violación del principio de   igualdad. Al respecto, la Sala ha señalado que:  “(…) Del alcance del   principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en   precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una   parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a   supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para   otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual   que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones   diferentes.    

TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS   DESIGUALES-Jurisprudencia   constitucional    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas    

El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de   examen que implican: (i) la identificación de los sujetos y supuestos de hecho,   con el fin de establecer si son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si en los planos fáctico y   jurídico, existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y   (iii) indagar si la diferencia de trato tiene una justificación constitucional.    

TEST DE IGUALDAD-Metodología    

TEST DE IGUALDAD-Grados de   intensidad     

El tipo de test a observar obedecerá a la clase de   valores, principios y derechos constitucionales expuestos por el Legislador en   su decisión. Así, el test será: (i) leve cuando las medidas legislativas se   refieren a materias económica, tributarias, de política internacional o aquellas   en las que el Legislador cuente con un amplio margen de configuración normativa,   para lo cual bastara que el fin buscado y el medio utilizado no estén prohibidos   constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la   consecución del fin perseguido; (ii)  intermedio cuando se trate de valorar   medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no   fundamental. Este juicio es más riguroso y comprende no solo la determinación de   la conveniencia del medio, sino también la conducencia para la materialización   del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la    medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores   superiores, en cuyo caso, se efectúa un estudio integro de proporcionalidad.    

CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades   según grado de intensidad/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicación/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica    

Referencia: Expediente D-10138    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículo 86 (parcial),   87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión   del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo   de Desastres y se dictan otras disposiciones”    

Actor: Karol Jhullieth Palacios Mejía    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. veintinueve (29) de   octubre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.      ANTECEDENTES    

Previamente, debe advertirse que el estudio   del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio   Gonzales Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena, no   fue aprobado en sesión efectuada el 29 de octubre de 2014. La elaboración del   texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió, entonces, por   orden alfabético, a un nuevo ponente.    

Mediante Auto del cuatro (04) de abril de   2014, previa subsanación por parte de la accionante, el Magistrado Sustanciador   decidió admitir la demanda, precisando que de las varias acusaciones formuladas   contra los artículos  86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley   1523 de 2012; resultaban de recibo, las atientes a la presunta vulneración del   artículo 13 Superior que consagra el derecho a la igualdad y del artículo 189.11   de la Carta que estipula la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la   República. En la misma providencia, se dispuso la fijación del negocio en lista   y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para los efectos de su competencia.    

1. Texto normativo demandado    

El texto normativo que contiene la preceptiva cuestionada, la   que específicamente se subraya, es el siguiente:    

“LEY 1523 DE 2012    

(Abril 24)    

Por la cual se adopta la política   nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional   de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

(…)    

“Artículo 86. Refinanciación. Las entidades públicas de financiamiento   adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan   contraídas con ellas las personas afectadas por la situación de desastre que   haya sido declarada, de conformidad con las normas que para tal efecto se   dicten, siguiendo entre otros las siguientes reglas:    

1. La   refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de   la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y para los pagos con   vencimientos a partir de esa fecha.    

2. El nuevo   plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte   años.    

3. Las   condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las   originales.    

4. La solicitud   deberá ser presentada por el deudor dentro del plazo que determine el Gobierno   Nacional.    

5. No habrá   lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de   declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la   renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.    

6. La   refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y por   consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación   de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la   responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los   fiadores, según los casos.    

7. Si se trata   de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las   cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos   documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por   otorgar nuevos documentos.    

Artículo 87. Usuarios   de crédito afectados. Para los efectos previstos, entiéndase por afectados los   usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de   desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de   influencia de la situación de desastre.    

Todas las   condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que   para el efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo   en cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al   reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de   afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora.    

Artículo 88. Suspensión   en procesos ejecutivos. Durante los primeros seis (6) meses contados desde la   declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular,   mixtos o con título hipotecario o prendario, entablados por las entidades   públicas de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el   desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que se declaró la   situación de desastre, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo   solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que   disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de   efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere   dictado.    

 (…) ”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

La actora solicita se declare la inexequibilidad de los   artículos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012, “por   medio de la cual se adopta la política nacional   de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión   del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.      

2.2. Fundamentos.    

2.2.1. Para la actora, los artículos 86, 87 y 88 de la ley   1523 de 2012, vulneran los artículos 13, 29, 95.3, 189.11 y 335 de la   Constitución Política.    

El Magistrado Sustanciador, en el auto admisorio de la   demanda, consideró que las acusaciones frente a la presunta vulneración de los   artículos 29, 95.3 y 335 de la Constitución Política no reunían las condiciones   que la jurisprudencia consideraba debían tener los cargos por   inconstitucionalidad, motivo por el cual, como antes se indicó, admitió la   demanda únicamente por la presunta vulneración de los artículos 13 y 189.11   constitucionales. Las supuestas infracciones se fundan en las siguientes   razones:    

2.2.2. Al disponer los artículos 86 y 88 transcritos, que las   entidades públicas de financiamiento adoptarán programas de refinanciación de   las obligaciones que tengan contraídas personas afectadas por la situación de   desastre declarada, y procederán previa solicitud del deudor, a solicitar la   suspensión de los procesos de ejecución, implican un tratamiento diferenciado   entre los deudores de dichas entidades y  los deudores de las instituciones   crediticias de carácter privado, y    

2.2.3. Al consagrarse en el artículo 87 “(…) que para ese fin debe dictar la entidad acreedora (…)”    , se está otorgando la facultad de expedir las normas relativas a las   condiciones de refinanciación de los créditos, a las entidades financieras   públicas, atribuyéndoles una función que constitucionalmente le corresponde al   Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria.          

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas    

Las intervenciones oficiales y ciudadanas frente a los cargos   admitidos, son las siguientes:                                                                                          

Estima la demandante que los artículos 86 y 88 de la Ley   1523 de 2012, vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, al estipular   que las entidades crediticias del sector público adoptarán programas de   refinanciación de créditos y suspenderán, a solicitud del deudor, los procesos   ejecutivos de los deudores  afectados por los desastres naturales, sin   establecer tal obligación a las entidades financieras privando por ende de tales   beneficios a sus prestatarios, también damnificados por la situación de desastre   comporta un trato discriminatorio sin razón objetiva.    

3.1.1. Ministerio del Interior. Exequible    

Inicialmente cuestiona la aptitud de la demanda, pues estima   que esta adolece de la falta de elementos que permitan adelantar el juicio de   constitucionalidad. Seguidamente expone algunas consideraciones sobre el   concepto de solidaridad en el derecho romano para citar posteriormente    jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes del Estado frente  a las   víctimas de desastres. Advierte que a  la Corte, le corresponde dar alcance   a la solidaridad específica que corresponde a las personas jurídicas, modulando   situaciones controvertibles en el ámbito del financiamiento específico, sin   desdibujar la orientación trazada por el legislador.          

Encuentra que la norma acusada es fundada y razonable a la   luz de la Constitución Política, por formar parte del marco de protección de una   población vulnerable en su conjunto, que persigue fines legítimos sin   constituirse en una medida arbitraria, y que guarda armonía con el derecho a la   igualdad material y el compromiso del Estado de cumplir lo dispuesto en la ley.    

Concluye que las actuaciones del Estado, están definidas por   los derroteros planteados por el legislador y, por las competencias   constitucionales, por tanto, la norma acusada está ajustada al ordenamiento   constitucional actual.    

3.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequible    

Manifiesta que si bien la limitación impuesta no se extiende   a las entidades financieras privadas, eso no significa que ellas no puedan   refinanciar los créditos dentro de la autonomía de la voluntad privada, la cual   solo se encuentra limitada por la naturaleza especial de la actividad de la que   se trata, la circunstancia de ser el ahorro y el crédito instrumentos para   garantizar los derechos de las personas, la prevalencia del interés público, la   prohibición de abusar de los derechos propios, la vigencia del principio de   solidaridad y las exigencias propias de la buena fe.    

3.1.3. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo   Sostenible    

Señala que si bien el Ministerio hace parte de la Política   Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gestión del   Riesgo de Desastres, no le es posible realizar pronunciamiento relacionado con   las normas demandadas, más aun cuando las mismas no corresponden a sus funciones   y competencias.    

3.1.4. Ministerio de Vivienda. Exequible    

No se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el cargo   formulado no reúne las condiciones que la jurisprudencia ha establecido deben   darse para que exista una omisión legislativa relativa y por cuanto si bien la   actividad financiera es un servicio público, la regulación normativa de la ley   sub examine no puede imponer a las instituciones privadas restricciones que   desborden los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de   empresa.    

Para la interviniente, el mercado regula diversos aspectos de   las entidades del sector financiero y, quebrantaría su autonomía, sujetarlas a   programas de refinanciación no creados o fijados por ellas.       

3.1.5. Universidad del Rosario. Inexequible    

El profesor Manuel Restrepo y la investigadora Karen   Granados, consideran que la disposición acusada, al preceptuar que solo los   deudores de entidades financieras de carácter público que se hayan visto   afectados por desastres naturales, serán sujetos de medidas de refinanciación de   sus obligaciones, estableció una regla discriminatoria frente a los deudores de   entidades financieras privadas que sufrieran un desastre natural, desconociendo   el interés público que debe revestir la actividad financiera sin distinción de   su carácter.    

Adicionalmente, advierten que, en este caso, procede un   juicio estricto de igualdad dado que están involucrados sujetos vulnerables.   Precisan que tras revisar la exposición de motivos de la ley, no se encuentra   una justificación para el trato diferenciado entre deudores de las entidades de   créditos públicas y privadas.     

Finalmente, dedican un apartado al principio de la   solidaridad observando que resulta admisible un trato diferencial en favor de   las víctimas de desastres naturales, pero, no resulta de recibo dicho tipo de   trato entre los mismos afectados.    

3.1.6. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres. Exequible.    

En escrito presentado fuera de término, considera que las   normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la ley permite al   amparo de los derechos económicos de los afectados y da la oportunidad para que   los actores – gobierno, instituciones financiera y comunidad – definan   estructuras y programas de refinanciación en el marco de la concertación, la   libertad y la autonomía de las partes, sin perjuicio del papel del Gobierno   Nacional como regulador y vigilante, en defensa de los más débiles y   vulnerables.     

3.1.7. Universidad Externado de Colombia. Exequible.    

Vencidos los términos, el Director del Departamento de   Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad, allegó un memorial en el cual   propugna por la exequibilidad de las disposiciones tachadas, aduciendo que,   prima facie, el legislador cuenta en materia económica con un amplio margen   de configuración, de manera que cualquier restricción o diferenciación no puede   considerarse inconstitucional per se.    

Estima que el trato diferencial se encuentra justificado, en   razón de que si bien los deudores de instituciones financieras públicas y   privadas se encuentran en igualdad de condiciones, desde el punto de vista   contractual y de vulnerabilidad e indefensión, por razón del desastre natural   del que son víctimas, y las instituciones financieras tanto públicas como   privadas realizan operaciones de captación y colocación de recursos del público,   dentro de los criterios de regulación y supervisión impuestos por el Estado,   también es cierto que el Estado, puede, a través de sus instituciones   financieras disponer de recursos estatales para favorecer a personas en estado   de vulnerabilidad, pero, no imponer igual obligación a los particulares, toda   vez que el proceso de intervención del Estado en los mercados, no puede llevar   al desconocimiento de los derechos de índole económico de las instituciones   financieras privadas.    

3.1.8. Intervenciones Ciudadanas. Exequible    

a.     El señor   Juan Cárdenas Mejía presentó, en tiempo, un escrito a nombre de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, pero, en comunicación de mayo 20 de 2014, la   Secretaria de dicha entidad, manifestó que el concepto no fue aprobado por esa   Corporación, en consecuencia, se tiene el memorial como un intervención del   ciudadano    

Refiere el participante que con el fin   establecer si es posible hacer un juicio de igualdad, debe analizarse no solo la   similitud de los usuarios del crédito como lo afirma la actora, sino también, de   los acreedores, con el fin de establecer si se encuentran en igualdad de   condiciones y al respecto encuentra que si se hace un análisis integral, se   aprecia que la relación de un deudor de una entidad pública, no puede   considerarse igual a una relación de un deudor con una entidad privada, motivo   por el cual no se cumple con el primer requisito del juicio de igualdad.    

El ciudadano considera que las entidades   financieras de carácter público, dada su condición de entes estatales   desarrollan programas dirigidos a ciertos sectores, lo cual no implica que las   entidades privadas deban hacer lo mismo. Entiende el interviniente que los   recursos suministrados por los particulares a través de los tributos, son los   que permiten a las entidades públicas actuar en situación de desastre. Por lo   que concierne al deber de solidaridad manifiesta que este será atendido por las   entidades privadas caso por caso, pero no por mandatos generales diseñados para   entidades públicas.      

b.     En favor   del sector financiero privado, el señor Oscar Gómez Pineda, señala que en razón   de la importante función que cumple la banca privada, no se le puede incluir en   el sistema nacional de desastres, pues dicha incorporación enervaría la liquidez   de las entidades financieras. Considera gravoso y desproporcionado para la   economía del país, comprometer el sector financiero privado, adoptando medidas   en favor de las víctimas de desastres. Emplea algunos conceptos del test de   igualdad para concluir que se debe blindar la actividad financiera contra   medidas como las que propone la demandante, pues estas, amenazarían el orden   social.    

En defensa de los entes financieros   privados, invoca la protección del ahorro público. Seguidamente propone un test   de igualdad, según el cual, la finalidad de la ley es la protección del interés   general, el que para él, en el asunto sub examine, se contrae a impedir   que el sector financiero asuma más riesgos de los permitidos para lograr una   planeación sólida. En su opinión, resulta constitucional excluir la banca   privada de la refinanciación de créditos para víctimas de desastres. Incluirla,   implicaría generar distorsiones en el mercado. La ley como está concebida,   protege el interés general sobre el interés particular de los afectados por   situaciones de desastre.    

Concluye su intervención destacando la   importancia de la seguridad jurídica en los contratos y, solicita conjuntamente   con otras personas que no identifica, la aplicación de la confianza legítima y   la declaración de constitucionalidad del texto demandado.       

c.     El   ciudadano Henry Sanabria defiende la exclusión del sector financiero privado del   sistema nacional de desastres. Considera que no se está frente  un trato   discriminatorio, sino Ante a un trato diferenciado. Advierte que la finalidad de   las normas cuestionadas no es regular el sector financiero, sino de imponer   deberes al estado para hacer frente a situaciones de calamidad y desastre.   Igualmente destaca el carácter público de la actividad financiera y observa que   la gestión de la banca privada está informada por los derechos a la libertad de   empresa y a la libre competencia.    

En su criterio no procede el test estricto de   igualdad porque las normas censuradas no están dirigidas a perjudicar a algún   grupo históricamente discriminado. Estima que trasladar cargas en materia de   desastres a los entes financieros privados se aleja de un fin   constitucionalmente legítimo.          

3.1.9. Asociación Nacional de Instituciones Financieras    

Manifestó que dado que no ha realizado ningún estudio   técnico, científico, ni estadístico relacionado con el tema de gestión de   riesgos de desastres, se abstiene de emitir un concepto sobre la acción pública   de inconstitucionalidad.    

3.2. Segundo cargo. Potestad Reglamentaria    

El artículo 87 de la Ley   1523 de 2012, al disponer que la entidad acreedora  dictará un reglamento   conforme a las normas que sobre las condiciones y modalidades de refinanciación   se expidan, infringe el artículo 189.11 de la Constitución Política, al   considerar que esa es una función exclusiva del Presidente de la República, en   ejercicio de la facultad reglamentaria.    

3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequible    

Teniendo en cuenta la facultad del Congreso de dictar las   leyes marco en temas financieros y la facultad reglamentaria del Gobierno   Nacional, resaltó que las condiciones de refinanciación de un crédito otorgado   por una actividad financiera, son de carácter privado, por tratarse de contratos   que se rigen por las normas de derecho privado y en las que prima el principio   del derecho de autonomía de la voluntad de las partes, en la que ni el Estado a   través del Congreso de la Republica pueden expedir preceptos en contravía.    

3.2.2. Ministerio de Vivienda. Exequible    

Debe ser declarada exequible, en tanto la disposición acusada   no despoja al Presidente de la Republica de la facultad reglamentaria, quien   conjuntamente con el Congreso de la República deberá expedir las normas que   reglamenten el tema, sin perjuicio de los procedimientos y regulaciones internas   de cada entidad financiera, las cuales no podrán exceder o sobrepasar la   reglamentación expedida por el Presidente y el Congreso.    

            

3.2.3. Universidad del Rosario. Inexequible    

Encuentra que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en   el artículo 189.11 de la Constitución Política, en tanto coloca en cabeza de las   entidades financieras la capacidad de definir las condiciones de refinanciación   de los créditos, facultad que, a su juicio, debe recaer en el Presidente de la   República o el Ministro del ramo, con la asesoría de los organismos técnicos en   el tema financiero y de gestión del riesgo.    

3.2.4. Universidad Externado de Colombia. Exequible    

Manifiesta que de una lectura sistemática de los artículos 87   y 90 de  la Ley 1523 de 2012, se puede concluir que esta dispone una   obligación al Gobierno Nacional de expedir los Decretos Reglamentarios que   establezcan las condiciones bajo las cuales las instituciones financieras   reconocerán la condición de afectado, reliquidará los créditos de los deudores y   expedirá sus reglamentos internos.    

3.2.5. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres. Exequible    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad,   extemporáneamente, afirmó que el texto atacado del artículo 87 no vulnera el   artículo 189.11 constitucional, al considerar que la reglamentación de   las condiciones de crédito es una facultad propia del Presidente de la   Republica, no pudiéndose delegar a la entidad crediticia su reglamentación. La   lectura integral de la norma acusada lleva a concluir que la reglamentación   estará a cargo del Gobierno Nacional, al momento en que expida las normas sobre   el asunto, según lo prescrito por el mismo artículo 87, cuando señala que:   “Todas las condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las   normas que para el efecto se dicten,…”    

3.2.6. Intervenciones Ciudadanas. Exequible.    

b.      El ciudadano Henry Sanabria Santos, manifestó que las disposiciones   acusadas no infringen el artículo 189.11 de la Constitución Política, al no   existir en aquellas, ninguna reserva que permita advertir alguna restricción a   la libertad de configuración del legislador.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Frente al cargo formulado contra los artículos 86 y 88 de la   Ley 1523 de 2012, por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución   Política, considera el Ministerio Público que le asiste la razón a la   demandante, por cuanto: (i) examinadas las normas constitucionales y legales no   existen diferencias sustanciales entre unas y otras entidades financieras que   ameriten un trato diferenciado y (ii) el derecho de propiedad cumple una función   social, de manera que las instituciones financieras, tanto públicas como   privadas, deben asumir similares responsabilidades y obligaciones sociales,   máxime cuando de por medio haya regulaciones por motivos de utilidad pública o   interés social, como ocurre con las normas contenidas en la Ley 1523 de 2012,   referente al establecimiento de la política nacional de la gestión del riesgo de   desastres.    

Para la Procuraduría General de la Nación, la diferencia de   trato carece de justificación y, podría generar el efecto inverso de   desfavorecer al sector financiero privado en cuanto resultaría más atractivo   contraer créditos con la banca pública, en razón de los beneficios que las   normas cuestionadas comportan para el deudor. Adicionalmente, expresa que desde   la perspectiva del deudor de la entidad privada, se evidencia una situación de   discriminación al dejarlo a expensas de la voluntad de tal tipo de   organizaciones. También recuerda que las entidades de financiamiento públicas y   privadas tienen obligaciones sociales solidarias.           

En relación con la presunta vulneración del artículo 189.11   de la Constitución Política, por el artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, solicita   se declare su constitucionalidad, en tanto la mención a la reglamentación de las   entidades de crédito, no debe confundirse con la facultad reglamentaria del   Presidente de la República, contenida en el artículo precitado, que es a quien   le corresponde la reglamentación de la ley 1523 de 2012, para su debida   ejecución.     

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional  es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad,   dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo   241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

2. Cuestión Preliminar: aptitud de los cargos.    

Resulta pertinente advertir que, inicialmente, se expidió un   proveído cuya finalidad fue subsanar las carencias de un primer escrito   acusatorio. Tras dicha decisión, la actora realizó ajustes a la demanda y por   esa razón se dispuso la prosecución del procedimiento. Se entiende entonces que,   en principio, se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el artículo   2 del Decreto 2067 de 1991. Con todo, ello no obliga a que la Sala deba decidir   de fondo, si advierte en un estudio más detallado la presencia de motivos que   podrían implicar un pronunciamiento distinto[2].      

En relación con el cargo por   violación al principio de igualdad, esta Corporación ha indicado, en repetidas   ocasiones, que cabe un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar   disposiciones presuntamente transgresoras del mencionado parámetro. En esta   oportunidad, la demandante no evidencia solvencia en el manejo de la técnica   para la elaboración del precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual, como   se estimó en el auto de abril 4 de 2014,  logra evidenciar su inconformidad   alcanzando los mínimos requeridos para admitir la acusación.    

Por lo que respecta a la tacha del artículo 87   de la Ley 1523 de 2012, según la cual, la expresión “conforme al   reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora”  vulnera el   artículo 189.11 de la Constitución Política, que establece que corresponde al   Presidente de la Republica, expedir los decretos, resoluciones u órdenes para la   cumplida ejecución de las leyes, encuentra la Corte necesario transcribir la   totalidad del mandato, cuyo tenor literal es el siguiente:       

Artículo 87. Usuarios   de crédito afectados. Para los efectos previstos, entiéndase por afectados los   usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de   desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de   influencia de la situación de desastre.    

Todas las   condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el   efecto se dicten, y se   aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y   cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para   ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado   será reconocida por la misma entidad pública acreedora. (negrilla   fuera de texto)    

Para la Corte, la lectura dada por la   accionante a la disposición acusada es errada, puesto que pone de manifiesto un   contenido que la norma no tiene, al considerar que la expresión   “conforme al reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora” asigna a la entidad financiera acreedora, la determinación de las   condiciones y modalidades de refinanciación de los créditos, siendo esta una   facultad propia del Presidente de la República en ejercicio de la potestad   reglamentaria.    

Una lectura integral del inciso 2º del artículo   87, permite advertir la presencia de la expresión “las condiciones y modalidades de la renegociación se   establecerán en las normas que para el efecto se dicten”, disposición que en modo alguno ordena que sea la   institución financiera la que deba dictar las normas sobre “condiciones y   modalidades de la renegociación” en desarrollo de la ley misma. Por el   contrario, a juicio de esta Corporación, corresponde al Presidente de la   República expedirlas, en ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida   por la Constitución Política, en el artículo 189.11:    

Lo anterior se encuentra también en el artículo 86 de la Ley   1523 de 2012, cuando señala que: “Las entidades   públicas de financiamiento adoptarán los programas de refinanciación de las   obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por la   situación de desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas   que para tal efecto se dicten, siguiendo, entre otros, las siguientes   reglas (…)[3]”,   aludiendo con ello al ejercicio de la potestad reglamentaria.    

La expresión que a juicio de la actora viola la Constitución   Política, se refiere a que las normas sobre las modalidades y condiciones de   refinanciación que para tal efecto se expidan -por el Presidente de la   República- se aplicarán, previo estudio de cada caso concreto, según la   naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones y, conforme al reglamento   que para ese fin debe dictar la entidad acreedora en el marco de la propia ley y   de los decretos y demás normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional.    

Cabe añadir sobre este punto que el artículo 90 de la Ley 1523 de 2012   contempla lo siguiente:    

“Artículo 90.   reglamentación de la ley. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades   constitucionales a él conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política reglamentará la   presente ley.    

Por ende, entiende la Corte, no se desconoce la facultad   conferida por la Constitución en el artículo 189.11, al Presidente de la   República, pues, de suyo, tal potestad también comprende lo dispuesto en el   artículo 87 demandado. Distinto es el deber de la entidad acreedora de dictar el   reglamento correspondiente acorde con la ley.    

En suma, la expresión del artículo 87 demandado   no atañe a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni despoja   de contenido los reglamentos que le corresponde dictar para la ejecución de las   leyes. Por lo tanto, encuentra la Corte que el cargo formulado por la   demandante, contra la expresión “conforme al reglamento que para ese   fin debe dictar la entidad acreedora”, contenida en el   artículo 87 de la ley 1523 de 2012, carece de certeza en tanto no recae   sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una que la actora   deduce según su interpretación particular de la norma acusada. En   este sentido, no es posible para esta Corporación abordar el examen de la   presunta vulneración del artículo 189.11 de la Constitución Política. Por lo   dicho, la Corte se inhibirá de pronunciarse   sobre la constitucionalidad de la expresión “conforme al reglamento   que para ese fin debe dictar la entidad acreedora”,   del artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, al configurarse la ineptitud sustantiva   de la demanda.    

3. Problema jurídico    

Atendidas las cuestiones preliminares y dada la   pervivencia de la censura contra los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012,   corresponde a la Sala contestar el siguiente interrogante ¿se vulnera el   principio de igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciación,   para las obligaciones contraídas por personas afectadas por situación de   desastre solo con entidades públicas de financiamiento?    

Igualmente, debe la Corte absolver la siguiente cuestión    ¿ quebranta el legislador el principio de igualdad, al facultar para pedir la   suspensión de procesos en ejecución, dentro de actuaciones entabladas contra   personas afectadas por una situación de desastre, solo cuando el demandante sea   una entidad financiera pública?    

Para resolver los problemas planteados, procederá la   Corte, en primer lugar, a examinar los motivos que asistieron al legislador para   adoptar las medidas contenidas en los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012.   Posteriormente, se recordará, de manera sucinta, el carácter de interés público   que orienta a la actividad financiera y la función social que caracteriza tanto   la propiedad como la libertad de empresa. Seguidamente se considerará,   brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, el tratamiento que merecen   las personas en situación de las personas en situación de vulnerabilidad frente   al sector financiero. Previo a la resolución del caso concreto, se recordará,   desde la jurisprudencia, la condición de especial protección de las personas   afectadas por situaciones de desastre y se aludirá a algunos elementos básicos   sobre el test de igualdad.    

4. Los motivos del legislador en la adopción de las   medidas contenidas en los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012    

3.1. El 10 de agosto de 2011, el Gobierno Nacional, a través del   Ministerio del Interior y de Justicia, presentó un proyecto de ley para la   adopción de una política nacional de gestión del riesgo de desastres, mediante   el establecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Como   punto de partida, en la exposición de motivos, el Ejecutivo reconocía las   carencias de orden jurídico, institucional, financiero, tributario, fiscal etc.,   que se constituían en verdaderas limitantes del Sistema de prevención de riesgos   y desastres. En su momento, prueba de esa difícil circunstancia, la constituía   el recurso al expediente de la declaración de emergencia económica, social y   ecológica “por grave calamidad pública con ocasión del impacto del Fenómeno de   La Niña”[4]     

Frente a tal situación y, en atención a lo dispuesto en el   artículo 2 de la Carta que establece como imperativo el deber estatal de    “proteger la vida, bienes, seguridad y salubridad   de la población y garantizar su bienestar” se expuso que    

resultaba necesario:    

“definir una política integral,   eficiente y efectiva en materia de desastres que involucre, aparte de la   preparación operativa para la atención de emergencias, la reducción de riesgos   colectivos, entendida e impulsada desde una perspectiva de la planificación del   desarrollo territorial, económico y social” [5]    

Dicha meta comportaba fortalecer los mecanismos de reducción del riesgo   de desastres, adoptar las medidas que permitieran la transferencia de pérdidas y   permitir la recuperación de las comunidades afectadas. La propuesta de   legislación, se encaminó a superar un sistema “centrado en la   atención de emergencias” y, proponer uno “orientado a reducir la   vulnerabilidad ante las amenazas y reducir al mínimo los desastres efectivos”[6].    

El nuevo sistema que   se advenía con la futura ley, se entendía en el proyecto como “la relación   organizada de entidades públicas, cívicas, comunitarias y privadas que en   razón de sus competencias o de sus actividades tienen que ver con los diferentes   campos implicados” (negrilla fuera de texto). Para el Ejecutivo,   quedaba fuera de toda duda que las actividades de atención mitigación y   prevención del desastre, involucraban a bastantes más actores que el Estado. El   reconocimiento de otros partícipes en la gestión del riesgo, debía trascender al   ámbito de lo normativo si se pretendía realizar una labor efectiva frente al   desastre o calamidad, presente o, futura.      

El grueso de estas   motivaciones se preservó a lo largo de los cuatro debates que llevaron a la   aprobación de la Ley cuyos artículos 86 y 88 se acusan. Relevante para fundar   esta valoración, resulta la afirmación contenida en la ponencia para primer   debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, en el siguiente   sentido:    

“El Sistema se erige como   la articulación de las entidades del Estado, el sector privado y la comunidad  con el propósito fundamental de proteger la vida, los bienes, la cultura de la   comunidad y un ambiente sano en donde se procure un desarrollo sostenible” [7]   (negrillas fuera de texto)    

Para la Sala, una manifestación de este tenor resulta de capital   importancia, pues, en ella, se advierten dos aspectos que el Gobierno había   expresado en la exposición de motivos arriba referida, de un lado, la presencia   de múltiples sectores para el logro de una adecuada gestión de la situación de   desastre, de otro, el telos del sistema, cual es, la guarda de la vida,   los bienes, la cultura y el ambiente sano. Para la Corte, no pasa desapercibido   que el legislador, recogiendo la intención del Ejecutivo incluyó al sector   privado como factor importante a articular en la estructura organizacional del   manejo del desastre. Tampoco se pierde de vista la meta de clara inspiración   constitucional que funge como norte del proyecto.    

La revisión de la ponencia citada ofrece otros elementos cuya   pertinencia para este examen no puede ser desconocida. Así por ejemplo, se   destaca que las situaciones de calamidad y desastre contribuyen a reducir la   capacidad de resiliencia de la población. Para la Corte, resulta claro que la   capacidad de sobreponerse a la adversidad, no es la misma frente a las   afecciones particulares que frente a la tragedia colectiva, en esta segunda   circunstancia, los referentes de apoyo se reducen, pues, no solo el círculo más   cercano del damnificado se puede ver disminuido e, incluso desparecer, sino que   sus otros congéneres que constituyen su entorno social, pueden hallarse en   situaciones aún más gravosas. Adicionalmente, el grupo de ponentes advierte que   las catástrofes “(…) tienden a perpetuar la condición de pobreza”. Este aserto también resulta   incontrovertible, pues, una apreciación escueta, permite comprender que los   recursos en otro momento destinados a la mejora de las condiciones de quienes   aún no habían sufrido daño, ahora han de dedicarse a la recuperación de lo   perdido.                       

En la inspección del mismo documento, se observa que al referirse al   objeto de la ley, se hace mención de la elaboración de una política pública de   gestión del riesgo, indicándose que “Se establece la gestión del riesgo como   responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio   colombiano”   y, más adelante al describir los diversos apartados del grupo de normas se anota   “(…) las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y   ejecutarán los procesos de gestión del riesgo (conocimiento del riesgo,   reducción del riesgo y manejo de desastres)(…)”; todo lo cual, permite   verificar la importante presencia y participación que el legislador le reconoce   a los actores no estatales en entornos de calamidad y desastre público.    

Otra   consideración importante incluida por los ponentes hace relación a lo que   denominan “(…) número apropiado   de herramientas que le permitirán al Gobierno Nacional atender con mayor   prontitud las emergencias”. Se trata del penúltimo capítulo de la ley -en el cual se insertan las   normas aquí censuradas- apartado que se resume con claridad en el precepto al   que en ese momento se le numeraba como artículo 64 y, cuyo tenor literal reza:       

¿Artículo 64. Régimen   normativo. Declaradas situaciones de desastre o calamidad pública, conforme a lo dispuesto en el   Capítulo VI de esta ley, en la misma norma se determinará el régimen especial   aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los   efectos del desastre o calamidad pública. Las normas versarán entre otras   materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos;   ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de   servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria   o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para   afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo   sostenible; administración y destinación de donaciones y otras medidas   tendientes a garantizar el regreso a la normalidad” (negrillas fuera de texto)    

Para la Corporación, este mandato contenido ahora en el artículo 65 de   la Ley, detalla un aspecto de la finalidad de las disposiciones legales que   aluden a temas como la refinanciación de deudas y la suspensión de proceso   ejecutivos. Valora la Sala que se trata de medidas orientadas a contribuir al   retorno a la normalidad.  No se trata pues de una regulación aislada, sino   de imperativos legales que se integran en la búsqueda de la realización del   propósito de la ley.        

Una vez aprobado el proyecto en la Comisión   respectiva, en la plenaria de la Cámara se presentó con una ponencia similar,   como se puede observar en la Gaceta N° 748 de 2011. Del mismo tenor fue   la línea argumental con la que se configuraron las ponencias en los   subsiguientes debates congresuales, como se puede verificar en las Gacetas N°   871 de 2011 y 956 del mismo año. Es importante precisar que las disposiciones   aquí cuestionadas, se preservaron durante el trámite legislativo para ser   finalmente aprobadas. Como se puede verificar, los textos atacados se   conservaron sin variaciones, tal como fueron presentados inicialmente por el   Gobierno.    

Finalmente, resulta oportuno atender que durante el   itinerario legislativo se adujeron entre los varios sustentos constitucionales   los siguientes:    

4. Principio de solidaridad social (artículos   1º, 95 ordinal 2, 356 inciso 5° y 367 C. P.).    

(…)    

12. Principio del Estado social (Preámbulo;   artículos 1º, 2º inciso 1°, 5º, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 334, 365 inciso 1°; 366   C. P .).    

13. Principio de igual protección bajo las   leyes (Preámbulo, artículo 13 inciso 1°, 209 inciso 1° C. P.).    

14. Principio de interdicción de la   discriminación, la marginación y la debilidad manifiesta (Preámbulo; artículo 13   incisos 2° y 3° C. P.).    

      

Para la Sala, la mención de tales preceptos Superiores,   contribuye, aún más, a clarificar el sentido de las disposiciones contenidas en   la ley cuestionada, con lo que la lectura a llevar  cabo por este Tribunal   habrá de atender dichos mandatos constitucionales.         

Concluye pues la Corte que, de manera general, el propósito de   protección de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, inspiraron al legislador   en la expedición de la ley que consagra la gestión del   riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres. Adicionalmente, al expedirse un conjunto de disposiciones en   las que se incluyen aspectos como la refinanciación de deudas, la suspensión de   procesos ejecutivos, entre otros; se advirtió que se trataba de medidas   encaminadas a permitir una atención pronta  las emergencias y garantizar la   recuperación de la situación de normalidad.                

5. El interés público como criterio orientador de la   actividad financiera[8]    

4.5.1.   Acorde con el artículo 335 de la Constitución Política “las actividades financiera, bursátil (…) y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de   captación (…) son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa   autorización del Estado (…)”, actividades que pueden ser limitadas por el Estado, en ejercicio de   sus facultades de intervención en la economía, para remediar las fallas del   mercado y promover el desarrollo con equidad[9].    

4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la   legitimidad y necesidad de la injerencia estatal en el medio financiero.   Puntualmente ha sentado la Sala:    

“(…) la actividad financiera es de interés general, pues en   ella está comprometida la ecuación ahorro – inversión que juega papel   fundamental en el desarrollo económico de los pueblos.[10] Es por ello   que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o   la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la   vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde   corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo   económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de   la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro   público es captado, administrado e invertido(…)”[11]  (negrillas fuera de texto)    

            

Igualmente, la Corporación en su lectura de la Constitución   ha justificado el interés y preocupación estales por la estabilidad   macroeconómica y, por los derechos individuales de los asociados, en los   siguientes términos:    

“(…) la orientación del ahorro público hacia determinado   propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado   en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las   oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente   financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es   sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía   implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago   distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada   regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales (…)[12].”     

4.5.3. El   ordinal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en   armonía con el numeral 25 del artículo 189 y con el 335 de la misma Carta,   atañen a la intervención estatal en las actividades financiera, bursátil y   aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de recursos captados del público, tales preceptos disponen un reparto   de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, según el   cual, aquel, por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios   legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial.    

Importante resulta en esta   distribución de potestades lo contemplado por el legislador en el artículo 46 de   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, citado en lo pertinente para este   juicio, cuando al trazar objetivos a la intervención gubernamental lo hace en   los siguientes términos:     

“ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución   Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las   actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el   manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con   sujeción a los siguientes objetivos y criterios:    

a. Que el   desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;    

b. Que en el   funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de   los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención   y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e   inversionistas; (…)”    

Observa la Sala desde ya que el   interés público, continúa signando el ejercicio de la gestión financiera, con lo   cual, se concluye que por mandato del Constituyente, tanto el Legislador como el   Ejecutivo; están comprometidos a desempeñar sus tarea atendiendo aquella pauta.     

Otros cánones  generales fijados en  la ley, hacen   relación al señalamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas   actividades, los requisitos para su constitución y la necesidad de obtener   autorización estatal para su funcionamiento, el objeto social que deben   perseguir y las operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las   inversiones que les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben   acatar, la responsabilidad de los administradores, y las condiciones generales   de su funcionamiento (contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-   EOSF).  Estas directrices legales   buscan sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus facultades de   control, a fin de que las actividades financiera, bursátil o aseguradora, se   realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, que las   entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su   solvencia, que se democratice el crédito según lo ordena el artículo 335   superior y que se promueva la libre competencia entre quienes desarrollen dichas   actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio[13].    

En lo   concerniente a las atribuciones específicas del  Gobierno, este se encuentra   facultado para acudir a instrumentos concretos de intervención, como lo son el   autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades   y establecer ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y montos   de garantías, entre otros), expedir normas referentes a los niveles de   patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la   actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el   otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de   intervención, determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y   el régimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.[14].    

Como se   colige de lo considerado y, de lo mandado por el artículo 335 Superior, la   posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro público, está sujeta a   la previa autorización estatal, dado que se trata de actividades que comprometen   el orden público económico y los intereses particulares de los usuarios. En este   sentido ha manifestado la Corte:    

“(…) las libertades de empresa y de asociación   para constituir entidades financieras están sujetas a límites especiales  que no se aplican a otra categoría de actividades industriales y comerciales, y  las personas jurídicas que desarrollan la   actividad financiera, independientemente de su naturaleza pública, privada o   mixta, actúan siempre en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir   uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones   mínimas señaladas por él(…)”[15] (negrillas fuera de texto)    

4.5.7. Así, las personas jurídicas públicas o privadas que   tengan por objeto el desarrollo de actividades financieras, relacionadas con el   manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, deben reunir las   condiciones que exige el Estado para el otorgamiento de la autorización de   funcionamiento, así como las disposiciones que regulan dicha actividad,   contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en este sentido,   son asimilables.    

Igualmente, existe una importante similitud entre las   instituciones financieras públicas y las privadas, en lo que hace referencia al   ejercicio de la actividad financiera, definida por el Constituyente como de   interés público, dado su papel en la economía de mercado y en la creación   secundaria de dinero, respecto de lo cual esta Sala en la citada C-1062 de 2003,   ha indicado:    

“(…)Este   carácter público de la actividad financiera proviene, como arriba se dijo,   del hecho de que las operaciones activas del sistema financiero implican el   manejo del crédito, que hoy en día se considera un bien social necesario  para el adecuado desarrollo económico, y de la repercusión que ella tiene en la   soberanía monetaria del Estado, al cumplir un papel de emisión secundaria   mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la   emisión estatal(…)(negrillas fuera de texto) (negrilla fuera de texto)    

Otras actividades del   sector financiero en las que coinciden entes públicos y privados son la   intermediación financiera, la transformación de activos en plazos[16], en el manejo del ahorro del público, y en el   sistema de medios de pago[17]. Así pues, existe un específico conjunto de normas   que se aplican por igual a las instituciones de crédito definidas en el artículo   1º del EOSF, sin que el origen de la propiedad de sus activos, pueda significar   un tratamiento privilegiado para públicos o privados, o la imposición de cargas   diferenciadas;  en suma,  todas ellas se rigen y operan conforme al    Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y bajo la supervisión de la   Superintendencia Financiera.    

Ahora, frente a disposiciones relativas a otras materias, el   legislador en ejercicio de su libertad de configuración, puede dar un   tratamiento diferenciado a las entidades financieras públicas y a las de   carácter privado, pues estas divergen, en lo relativo a su constitución, capital   y finalidades. Mientras las primeras pertenecen a la Nación, y entre sus   objetivos pueden considerarse el cumplimiento de fines del Estado y la promoción   de sectores económicos o poblacionales, las instituciones financieras privadas   se caracterizan por ser de propiedad de personas particulares, cuya meta   principal es participar en el mercado financiero con fines comerciales y de   lucro.    

Un aspecto importante en esta consideración sobre la   actividad financiera, tiene que ver con la connotación de servicio público que   diversa jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de otras Altas Cortes,   le ha conferido a la labor de la banca. En este sentido, debe recordarse que   desde la sentencia T- 443 de 1992, la Sala, ha manifestado expresamente la   calificación de servicio público para el tipo de empresa en referencia. En sede   de unificación, dijo el pleno de la Corte:    

“(…) las personas jurídicas que desarrollan la   actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta,   actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus   fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual   gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se   obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios (…)”[18](negrilla fuera de texto)    

En providencia de tutela de 2003, este criterio pesó   de manera importante para amparar los derechos de una persona que había sido   secuestrada y, tras su liberación se le exigía, sin ninguna clase de   miramientos, el cumplimiento de obligaciones bancarias que había dejado de   satisfacer mientras permanecía en cautiverio. Expuso la Sala de Revisión:    

“(…)El Estado   tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos   aspectos, el ejercicio de las libertades fundamentales a través de los servicios   públicos. Sin embargo, en otros casos permite que los particulares también los   presten, y que se lucren de ello, recibiendo del Estado todas las prerrogativas   y garantías necesarias para ejercer su actividad. Por lo tanto, los   particulares que prestan servicios públicos y reciben del Estado las   prerrogativas y garantías necesarias para lucrarse de esta actividad, asumen   ciertos deberes y prestaciones hacia las personas(…)”[19]  (negrilla fuera de texto)    

Finalmente,   resulta pertinente recordar algunas decisiones proferidas por la Corte   Constitucional cuando se han presentado en circunstancias en las cuales, la   actividad financiera ha comportado la afectación de las condiciones del deudor,   sin que quepan razones constitucionales que justifiquen tal menoscabo a quien   suele ser el extremo más débil de la relación jurídica.    

Entre dichas   decisiones, destacan aquellas en las que se generó para las instituciones   financieras la obligación de reliquidar los créditos vigentes en materia de   adquisición de vivienda por la vía de las UPAC. Estas últimas surgieron como uno de   los instrumentos a través de los cuales se implementó una de las estrategias de   desarrollo planteadas en el plan de desarrollo “Las cuatro estrategias”    y, que perseguía a través del desarrollo urbano, concentrar recursos en el   sector de la construcción, con el fin de generar empleo y permitir el uso del   ahorro privado para el desarrollo urbano.    

4.6.5. Se creó el “Sistema de Valor Constante” aplicable   tanto para ahorros como para préstamos dirigidos a financiar la construcción y   la adquisición de vivienda, se autorizó la constitución de las Corporaciones de   ahorro y vivienda y se definió la forma de cálculo, la cual fue modificándose[20], hasta  el   año de 1999, cuando estalló la crisis, debido al crecimiento desbordado de las   obligaciones adquiridas a largo plazo para adquisición de vivienda y de las   cuotas a pagar, que al estar tasadas en UPAC hacían   imposible el cumplimiento de sus compromisos crediticios, dando pie al   desbordado aumento de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por las   entidades financieras, circunstancia que tuvo un efecto negativo de gran impacto   social.    

4.6.6. Las disposiciones que regulaban el sistema UPAC   fueron objeto de demandas, y esta Corporación, mediante sentencias C-383[21],   C-700[22] y   C-747[23] todas   de 1999, declaró la inconstitucionalidad del sistema UPAC, como mecanismo para   tasar los compromisos que suscribieron las personas para la financiación a largo   plazo para la adquisición de vivienda, motivo por el cual fue expedida por el   Congreso de la Republica, la Ley 546 de 1999, más conocida como Ley de Vivienda,   en la cual se establecieron los lineamientos del nuevo sistema de financiación   de la compra de vivienda a largo plazo, y se adoptaron medidas tendientes a   normalizar la crisis financiera en la cual se encontraban deudores hipotecarios   que habiendo adquirido un crédito de este tipo, bajo el sistema UPAC, estaban al   borde de perder sus viviendas en un proceso ejecutivo.    

En la sentencia C-383 de 1999, al resolver si la   fijación del valor en pesos de la UPAC, con sujeción a una norma que preceptuaba   “ (…) para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de   Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los   movimientos de la tasa de interés en la economía,”; quebrantaba el   derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por   el artículo 51 de la Carta Política, la Corte expuso:    

“(…) a juicio de la Corte al   incluír como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación   de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la   obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para   conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello   destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga   efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la   equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la   “vigencia de un orden justo”, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución.    

4.8.  Semejante sistema   para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para   permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa   lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello   desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda   sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de   los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a   la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros   criterios. (negrillas fuera de texto)    

4.9. Así mismo, la   determinación del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante   conforme a la variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho   referencia, pugna de manera directa con la “democratización del crédito” que   ordena al Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados   básicos en la concepción de éste como “Social de Derecho”, pues, precisamente a   ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en   quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte   posible de los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de   procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en   condiciones cada día más igualitarias.(…)”    

“(…) ha de concluirse entonces   por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del  valor   en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante “procurando que ésta   también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, como lo   establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada,   es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que   significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la   liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos   adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues   esta sentencia es “de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los   particulares”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067   de 1991.”    

Por su parte, en la Sentencia C – 313 de 2013, en la cual se   examinó la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite a los   consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se   dictan otras disposiciones”, que estipulaba que el pago anticipado de los   créditos, aplicaba únicamente para los otorgados a partir de la entrada en   vigencia de esta ley, es decir, el 9 de julio de 2012, esta Corporación declaró   la exequibilidad, condicionada a  que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º de la   Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrían ser   pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o   compensación.    

4.6.11. Para fundamentar su   decisión, la Corte manifestó que si bien podrían aducirse a favor de la   exclusión del beneficio para los adquirentes de créditos antes de la entrada en   vigor de la ley, razones de seguridad jurídica y respeto de la libertad   contractual, existían razones constitucionales en pro de la extensión del   beneficio a dichos deudores fundadas en la cláusula del Estado social de derecho   (art. 1), el logro de la promoción de la prosperidad general (art. 2º), la   defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre   competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes   (art. 334), el derecho a que se promueva la democratización del crédito (art.   335). En esa ocasión, la Sala estimó que mantener el precepto tal como lo   dispuso el legislador implicaba un quebrantamiento del principio de igualdad.    

4.6.13. En conclusión, pronunciamientos como los referidos,   evidencian que en el examen de mandatos reguladores de la actividad financiera,   la Corte Constitucional ha estimado la consonancia o disonancia de aquellos con   imperativos constitucionales tan trascendentales como el orden económico justo y   el respeto al principio de igualdad.    

6. La función social de la propiedad y la función social   de la empresa    

Para la Sala, resulta necesario referirse a la función social   de la propiedad y de la empresa, dado que algunas intervenciones han registrado   su preocupación por el lugar en que quedan los derechos económicos del sector   financiero, si se atiende el requerimiento de la demandante. En respuesta a   dichas manifestaciones, el Ministerio Público ha recordado que la propiedad   cumple una función social y, por ende, implica derechos, pero también   obligaciones. Similar es la apreciación de la Procuraduría General respecto de   la obligación social solidaria que pesa sobre las entidades de financiamiento   públicas y privadas.    

Por lo que concierne a la propiedad, el punto de partida que   se impone para revisar el asunto, es el mandato contenido en el 58 de la   Constitución, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente:        

      

Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los   demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden   ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de   una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en   conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,   el interés privado deberá ceder al interés público o social.    

La propiedad es una función social que implica   obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica    

No sobra anotar que si bien es cierto que este mandato fue   modificado por el Acto legislativo Nº 1 de 1999, el apartado transcrito es el   mismo que fue aprobado por la Asamblea Constituyente de 1991. En esa medida, es   de recibo recordar lo que, a propósito el inciso 2 del artículo 58, dijera el   Constituyente Guillermo Perry en defensa del texto aprobado:    

“(…) El Doctor Darío   Echandía en 1936 presentó ésta como la fórmula que concreta de manera específica   para la propiedad, el principio general de que el interés público o social   prevalece sobre el interés individual. De esa manera, no solamente es un derecho   y una obligación de manera simultánea como lo vamos a consagrar para el caso del   trabajo en esta Constitución, sino que el derecho de propiedad se garantiza,   solo en tanto y en cuanto cumpla la función social que le es inherente; por esa   razón, la legislación colombiana ha plasmado principios como el de extinción de   dominio. Vale decir que la propiedad que no cumple su función social intrínseca,   deja de ser propiedad (…)” [24]              

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de referirse   al asunto en los siguientes términos:    

“(…) En el Estado social de   derecho, la protección del derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos   está vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés   general (C.P art 1). Precisamente, la función social inherente a la propiedad   está orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a   quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos,   contribuya a la realización de intereses que trascienden la esfera meramente   individual (…)”[26]  (negrillas fuera de texto)       

El peso específico del interés público como factor que   permite limitar la propiedad como función social, también ha sido resaltado por   la Corporación. En este sentido cabe citar la sentencia C-295 de 1993, cuando al   discutirse la constitucionalidad de una disposición que establecía en el orden   municipal la cesión gratuita de áreas para vías, zonas verdes y servicios   comunales, lo cual, en el entender del accionante vulneraba el derecho de   propiedad, la Sala se inclinó por la constitucionalidad,  incluyendo entre sus   motivos el siguiente:    

“La propiedad, en tanto que   función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal   limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad,   como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental,   seguridad etc; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos,   ante el interés social.” (negrillas fuera de texto)    

Para la Corte, la clásica prerrogativa de disposición que se   tiene sobre los bienes y, los frenos que se oponen a las intromisiones en la   esfera de dicho poder del propietario; por virtud del Constituyente, encuentran   límite cuando a dichas facultades no las acompaña el cumplimiento del deber   constitucional de atender también un interés en alta estima para la Carta, cual   es, el interés social. Al respecto y con miras a justificar las medidas de   extinción de dominio, ha sentado la jurisprudencia:        

“(…) En relación con la   extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la   propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acción estatal   no está determinado por la adquisición sólo aparente del derecho en razón de la   ilegitimidad implícita en el título, pues se está ante un derecho legítimamente   adquirido y por lo mismo protegido por la Constitución y la ley.  Lo que   ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de   un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al   propietario.  Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes.    No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma,   límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no   sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace   parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y   restaurar los recursos naturales renovables.  Ese es el sentido de la   propiedad en cuanto función social y ecológica.  De allí que cuando el   propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la   obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza   social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables,   incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera   justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho (…)” (negrillas   fuera de texto)    

En suma, resulta constitucionalmente admisible que en   aquellos casos en los cuales el interés social resulte afectado, pueda el Estado   trazar límites al derecho de propiedad privada. Dicha intromisión debe estar   signada por la realización del mandato que califica a la propiedad como una   función social.    

En lo que atañe a la función social de la empresa el artículo   333 de la Constitución Política de 1991, dispuso en lo pertinente:     

            

“ARTICULO  333. La actividad económica y la iniciativa privada son   libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá   exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.    

La libre competencia económica es un derecho de   todos que supone responsabilidades.    

La empresa, como base del desarrollo, tiene una   función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y   estimulará el desarrollo empresarial. (…)”    

Un elemento importante en la comprensión del significado a   atribuirle al precepto en estudio, es la explicación presentada en las   discusiones de la  Asamblea Nacional Constituyente sobre el asunto, al   respecto se expuso:    

“(…) en el segundo inciso hay   una primera frase que considera la subcomisión que tiene una gran importancia,   es el de que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, esta   idea, venía de algunos proyectos presentados a consideración de la Asamblea, y   algunos miembros de la subcomisión, inicialmente plantearon que si la propiedad   es una función social, pues no es necesario decir también que la empresa como   tal tiene una función social. Pero finalmente llegamos a la conclusión de que la   empresa es mucho más que la propiedad de una serie de bienes. La empresa es una   organización que además de los bienes que tiene, tiene una determinada   tecnología, unas especializaciones, un grupo humanos (sic) que allí laboran,   desde directivos hasta trabajadores, quienes deben manejar la empresa no   solamente con un criterio de utilidad para los dueños o de beneficio para los   trabajadores, sino par (sic) el interés más amplio de la sociedad (…)por esas   razones consideramos conveniente señalar esto en la norma constitucional(…) es   el concepto moderno del manejo de la empresa. Cualquier curso de administración,   sobre todo los posgrados hoy en día, señalan que el manejo de las empresas tiene   que terner (sic) en cuenta de manera muy especial el entorno social, que la   empresa está cumpliendo una función de carácter social, que va más allá del   propio conglomerado compuesto por los accionistas, los directivos y los   trabajadores (…)”[27]                     

Valora la Corte Constitucional que el querer del   constituyente, al connotar como social la función de la empresa, implica la   atribución de obligaciones que exceden el afán de lucro particular. Si bien es   cierto la configuración de la empresa, comporta obligaciones entre los diversos   sujetos que interactúan para el logro de los fines de la organización, como los   son los propietarios o accionistas, trabajadores, clientes para la adquisición   de bienes o usuarios de los servicios ofertados; también es cierto que, el   universo en el cual se inserta el tipo de organismos en referencia, supera, en   mucho, el particular y específico marco señalado. Es el conglomerado social   quien, de manera más general, puede resultar comprometido con el actuar   empresarial. No pueden por ejemplo,  ignorarse los importantes efectos que en   materia de confianza en el ahorrador e inversor, generan eventuales prácticas   financieras atribuibles a actores específicos. No podrían ignorarse las   consecuencias que puede acarrear para la salud de la colectividad, el manejo   inadecuado de singulares procesos industriales. Para la Sala, circunstancias   como las referidas, evidencian el importante alcance de la actividad   empresarial. No pasa por alto la Corte el trascendental papel que desempeña la   Empresa en el contexto de las sociedades y, tal es su entidad que el   constituyente expresamente lo reconoció al expresar que ese tipo de organización   es la base del desarrollo, pero, es esa justamente otra razón que hace patente   el compromiso de dichos organismos en la construcción social.    

                     

Encuentra pues la Corporación que la libertad de empresa como   derecho de raigambre constitucional, no es, ni puede ser absoluto, con lo cual,   se entiende la necesidad de trazarle límites y, fijarle restricciones a la   libertad empresarial. Ciertamente, dichos cotos han de tener asidero   constitucional, no de otro modo se entiende en este caso, lo dispuesto en el   artículo 334 Superior que en lo atiente dice:       

ARTICULO 334  La dirección   general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la   explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,   distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y   privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano   nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de   la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las   oportunidades y los beneficios del desarrollo  y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal   deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos   del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será   prioritario.    

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a   los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas,   en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los   bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y   competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.    

“(…) la función social,   asociada a la empresa, es fuente de un sinnúmero de intervenciones legítimas del   Estado que se instrumentalizan a través de la ley. Entre otros criterios   relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta, se mencionan los   siguientes: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado   en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o   servicio que presta; la importancia de su resultado económico etc. Los   anteriores factores pueden determinar variadas formas de inspección, control,   regulación y existencia de estímulos e incentivos.(…)”[28]    

En otra ocasión advirtió la Sala:    

“(…) en ciertos casos la función social de la empresa, se   logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador   decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos económicos de interés   general. (…)”[29]    

Y en la misma providencia destacó el peso del interés general   como límite de la libertad de empresa:    

“(…) La Corte ha hecho énfasis   en que tanto los posibles estímulos como  las limitaciones de orden legal a   las que puede verse sometida la libertad económica y de empresa, han de tener   como guía  la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la   prevalencia del interés general (…)”[30]    

De lo dicho, concluye la Sala que la libertad de empresa   desde la perspectiva constitucional debe cumplir una función social, razón,   entre otras, que autoriza la intervención estatal por la vía de la concesión de   estímulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien   puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio   nacional, la prevalencia del interés general o la garantía de los derechos   fundamentales de los asociados.           

7. El trato a las personas en situación de debilidad   manifiesta y sus deudas con el sector financiero    

No son pocas las ocasiones en las que la Corte   Constitucional, en el marco de la acción de tutela, ha examinado situaciones en   las cuales sujetos en condiciones de vulnerabilidad, han acudido a la protección   constitucional al estimar que sus derechos han resultado conculcados por entes   dedicados a la actividad financiera. En esas oportunidades, los accionantes, en   calidad de deudores, no han podido satisfacer debidamente sus obligaciones con   las referidas entidades y, estas han adelantado los cobros y acciones judiciales   respectivas. Seguidamente, se procederá a referir jurisprudencia en la cual se   evidencia la circunstancia anotada.    

Mediante sentencia T- 520 de 2003 la Sala Quinta de Revisión,   resolvió la solicitud de amparo de un ciudadano víctima del punible de   secuestro, a quien tras haber sido liberado, se le exigió por parte de una   entidad bancaria, el cobro de una serie de obligaciones que no había podido   satisfacer oportunamente, dado el plagio del cual fue objeto y, la grave   afectación económica sufrida con ocasión de las exigencias dinerarias con las   que tuvo que correr para recuperar su libertad. Frente a estos hechos, el   afectado, solicitó al establecimiento financiero la refinanciación de sus   deudas, obteniendo como respuesta, no solo la negativa a su pedimento, sino, el   inicio de los procesos ejecutivos correspondientes en su contra.     

Para decidir, el juez de tutela recordó el carácter   de servicio público que se predica de la actividad financiera y, manifestó que   la condición de secuestrado conlleva una circunstancia que se impone a la   víctima. Expuso la Sala de Revisión que “(…)   no puede asumirse que el secuestro es previsible, por el hecho de ser de   “posible ocurrencia   (…)”, recordando la jurisprudencia sentada en la   sentencia C- 400 de 2003. Agregó el juez de tutela:    

“(…)resulta irrazonable someter a las personas que han sido secuestradas al   deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la imprevisibilidad   e irresistibilidad de su secuestro, así como su relación causal con el   incumplimiento(…)”    

En su momento, el problema jurídico fue enunciado del   siguiente modo:    

“(…) ¿se   vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad   cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y   posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre   sus posibilidades de cumplir?(…)”    

Ante este interrogante, el juez de revisión encontró   que la entidad bancaria desconoció los derechos del deudor, pues, de un lado al   desatender su deber de solidaridad no consideró la situación concreta del   accionante y, de otro, el actuar del banco, no se correspondió con el respeto   del principio de igualdad cuando no tuvo en cuenta la protección especial que se   le dispensa por el ordenamiento a las personas víctimas del punible de   secuestro. Respecto de la solidaridad dijo la Sala de Revisión:    

“(…) La   aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible   en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N.   art. 95.2), también es un principio fundamental (C.N. art. 1º). Como   principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los   particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En   el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de   corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las   estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo.   Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es   un instrumento necesario para garantizar la convivencia política,   independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción   histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como   instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de   Derecho.(…)” (negrilla fuera de texto)    

Se destacan en el ejercicio argumentativo de la   tutela referida, las importantes alusiones al aval constitucional que tuvo en   materia de protección a la familia de los secuestrados y, las personas víctima   de desaparición forzosa; la extensión de la normatividad  que ordenaba el   pago de salarios para  servidores públicos en situación de cautiverio.   Estas razones se constituyeron en fundamento del amparo predicable para sujetos   que el juez constitucional estimó como susceptibles de especial protección y   merecedores de un trato diferenciado, en este caso una víctima de secuestro. Se   sostuvo en la providencia:    

“(…) el principio de solidaridad   impone a las entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores   del sistema financiero que han sido liberados después de un secuestro. En   desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los   deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de   cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente,   en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida   directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y   social de estas personas. (…)”    

Por lo que concierne a la afectación de la autonomía   de la víctima, expuso el juez de amparo:    

“(…) si   bien las desigualdades que se manifiestan de ordinario en las relaciones   contractuales son objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico, los   derechos del acreedor no son absolutos. Por el contrario, la forma como el   acreedor ejerce los derechos derivados del contrato no es constitucionalmente   irrelevante”    

(…)”    

“(…) En tales casos la persona se   encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus   obligaciones, y no se le está permitiendo asumir responsablemente las   consecuencias de sus actos.(…)”    

Igualmente, resulta de singular importancia la   consideración que en la providencia profusamente transcrita, se hace sobre el   acceso a la justicia por parte de los organismos financieros, cuando, en   circunstancias como las descritas, pretenden el cobro de sus acreencias por la   vía judicial sin atender la particular situación de debilidad del demandado que   justificadamente no cumple con el pago respectivo. Se expuso en el fallo:    

“(…) las entidades bancarias no pueden exigir   judicial o extrajudicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el   término del secuestro, y hasta un año después de su liberación. Aunque la   facultad de exigir judicialmente el cumplimiento de una deuda está amparada por   el derecho de acceso a la administración de justicia, considerado fundamental   por la jurisprudencia de esta Corporación, tal derecho no es absoluto”    

(…)    

“(…) los bancos no pueden exigir   judicialmente el pago de la deuda a una persona que ha sido secuestrada sino   después del año siguiente a su liberación, so pena de vulnerar sus derechos   fundamentales. Interponer una demanda contra una persona que ha sido   secuestrada, conociendo previa o posteriormente que su incumplimiento se debió   al secuestro constituye una conducta contraria al principio de buena fe, y un   abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.(…)”    

Estas razones, permitieron que en el asunto reseñado se censurara el uso   de la cláusula aceleratoria por parte de la entidad crediticia, igualmente, se   rechazó el cobro de intereses moratorios y, otra sumas propias de la condena en   el proceso ejecutivo. Concluyó el juez de tutela:    

“(…)   Resultaría extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad   de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de recuperación. La   onerosidad de dicha carga implicaría un desequilibrio económico del contrato que   fue pactado en cuotas, precisamente para permitir el cumplimiento del deudor    

(…)    

(…) no   sobra advertir que las entidades bancarias deben renegociar con los deudores los   intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, que permitan la   recuperación económica de los deudores que han sido secuestrados(…)”    

No pasa inadvertido que uno de los móviles por los cuales se protege al   deudor, en casos como el descrito, es la recuperación de aquel. Permitir sin más   los cobros al afectado, no se compadece con el mandato de solidaridad y torna en   más gravosa la ya de por sí difícil situación de la persona que busca el amparo   constitucional. Como colofón de lo expuesto, la Corte ordenó   “(…)a las entidades bancarias que se abst(uvieran)  del cobro anticipado de   la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento durante el lapso en   que el demandante estuvo secuestrado y hasta un mes después de la notificación   de la (…) sentencia, así como de los honorarios de abogado y demás gastos y   costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda”    

En otro caso, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, se pronunció frente al requerimiento de   tutela elevado por una pareja agobiada por un proceso ejecutivo hipotecario. El   problema jurídico se formuló en los siguientes términos:    

“(…)  ¿Se   vulneran principios superiores y derechos fundamentales cuando una entidad   bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra de los deudores de un crédito   hipotecario para adquisición de vivienda de interés social y lo hace sin tener   en cuenta su condición de portadores sintomáticos del virus de inmunodeficiencia   adquirida, encontrarse desempleados y ser padres de cuatro hijos menores de   edad?(…)”[31]    

En los considerandos del proveído la Sala de   Revisión, nuevamente calificó como servicio público la actividad financiera y,   seguidamente recordó el peso que tiene el principio de solidaridad en el   ordenamiento jurídico nacional. Se dijo en la providencia:    

“(…) en   el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del   estado social de derecho y como tal está consagrado en el artículo 1º de la   Carta.  Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de las personas   consagrado en el artículo 95.2 superior, deber que impone el despliegue de   acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud   de las personas (…)”    

En la misma decisión, el Juez de Revisión advirtió   que en tratándose de sujetos con padecimientos de salud y en condiciones como   las de los afectados correspondía no solo al Estado, sino a los particulares,   cumplir sus deberes de solidaridad. Se expuso en su momento:     

“(…)   cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia   adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran   en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que   en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que   les asiste a todas las personas(…)”    

En el caso concreto y, con miras a tutelar los   derechos de los accionantes, cuya situación personal los hacía susceptibles de   una consideración especial, la Sala expuso que:    

Si estas mínimas exigencias de   humanidad y consideración no estuvieran fundadas en derechos y principios como   los de dignidad del ser humano, solidaridad, lealtad y buena fe y no fueran   jurídicamente exigibles en supuestos de afectación de derechos fundamentales,   habría que concluir que la democracia constitucional colombiana ha sido   suplantada por un rígido formalismo jurídico.(…)”     

Un aspecto importante en la reflexión de la Sala de   Revisión referida, hace relación a que el incumplimiento de las obligaciones   bancarias, en casos como el examinado, guarda estrecha relación con la   importante afectación de la capacidad productiva de las personas. Con tales   presupuestos y, frente a la manifiesta desidia de los funcionarios del banco   accionado, se procedió a confirmar la suspensión del proceso ejecutivo   hipotecario adelantado contra los accionantes y, se ordenó la refinanciación del   crédito acorde con la situación específica de los afectados. Como medida de   control del cumplimiento de lo ordenado, se ordenó la entrega de informes por   parte de la entidad accionada.    

Un tercer ejemplo de los casos en los cuales   nuevamente se revisó lo acontecido a sujetos de especial protección frente al   sector financiero, dada su condición de debilidad manifiesta, se puede   encontrar, entre otras, las sentencias T- 312 de 2010, T-697 de 2011 y T-181 de   2012[32]. En todas ellas se examinó la situación de personas   en situación de desplazamiento forzado, las cuales, no atendieron debidamente   sus obligaciones crediticias. En el asunto que dio origen a la sentencia T-312   de 2010, el accionante manifestaba no poder atender la propuesta de   refinanciamiento hecha por el banco, la Sala de Revisión, acudió nuevamente al   principio de solidaridad en los siguientes términos:    

“(…)   es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los   organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado   con los particulares[33]  en general, pero más aún se exige dicho presupuesto constitucional de quienes   prestan un servicio público autorizado legalmente, como es el caso de la   actividad financiera (…)” (negrilla fuera de texto)    

Como medida para amparar los derechos conculcados al   accionante, se ordenó “(…) el otorgamiento de un   plazo justo dentro del cual la situación económica del accionante se estabilice,   pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago ( de quien)  no ha sido   víctima del desplazamiento.(…)”. Nuevamente se aprecia que un factor   atendido por la jurisprudencia, en asuntos como el estudiado, hace relación a la   afectación de la capacidad de pago con ocasión del hecho que torna a una persona   en un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta y, lo hace merecedor de una   protección constitucional diferente. Importante es la valoración hecha por la   Sala de Revisión en un apartado elocuentemente titulado “La no exigibilidad   de la deuda mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad   manifiesta en el accionante debido al desplazamiento”. El acápite en   referencia concluye que:    

“(…) el   banco no puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que pudieron haber   suscrito en el contrato con el accionante para efectos de hacer exigible la   totalidad de la deuda, ni podrá cobrar intereses moratorios durante el periodo   señalado. Sin embargo, el banco tiene derecho a cobrar los intereses moratorios   que se hayan causado con anterioridad al desplazamiento(…)”    

Adicionalmente, se previó que   dada la imposibilidad de hacer exigible la totalidad de la deuda, no procedía en   cobro judicial y, de estarse surtiendo un proceso de esta naturaleza, este debía   darse por terminado.    

Estos criterios fueron   retomados en la sentencia T-697 de 2011, en la cual se resumieron del siguiente   modo:    

a)   La obligación contraída por una víctima del desplazamiento forzado previa su   ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y   debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias,   debido a que ello acarrea la pérdida o alteración de las medios de producción   que de forma tradicional habían sido empleados por la víctima para la   manutención propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar   que la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización   socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado, se hace   imperiosa la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso   ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad.    

b) En   esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la víctima   desde la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la sentencia que   resuelve el proceso de tutela no comportarán mora, lo que implica a su vez que   sea inadmisible el uso de cláusulas aceleratorias y el cobro de intereses   moratorios durante dicho lapso.    

c) Los intereses de mora   causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del   desplazamiento hasta la notificación de la sentencia serán abonados al capital   total adeudado.    

d) Se reconoce el derecho que   le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses   remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre   las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos   intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar, deben   calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las   condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos   acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884   del Código de Comercio.    

Por lo que concierne a la Sentencia T-181 de 2012,   debe indicarse que la Sala  Primera de Revisión tuteló el derecho de un    ciudadano “(…) a obtener un trato especial como persona   desplazada, destinado a propiciar el pago de sus obligaciones crediticias en   condiciones acordes con su situación”. El afectado, había pactado un crédito   hipotecario, cuyos pagos no pudo atender dado que  junto con su familia fue   víctima de desplazamiento forzado. La entidad financiera propuso una fórmula de   pago que al no poder ser atendida por el deudor, condujo a que el banco iniciara   la acción civil del caso. En esa oportunidad el Juez de Revisión, entendió que   se había fijado por la Corte una regla jurisprudencial del siguiente tenor:          

“(…) La   regla jurisprudencial extraída de los pronunciamientos reiterados en esta   oportunidad establece que (i) las personas víctimas de desplazamiento forzado,   que (ii) suscribieron un crédito hipotecario antes de que se presentaran los   hechos que motivaron su movilización; y (iii), con posterioridad a esos hechos   suspenden el pago de las cuotas correspondientes por motivo del desplazamiento   forzado, (iv) tienen el derecho a que las entidades financieras reestructuren la   deuda y adopten (…) medidas(…)”[34]    

Examinada la jurisprudencia,   puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el   asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los   deudores en condición de debilidad manifiesta:    

a)       La actividad financiera tiene como uno de sus fines la prestación de un servicio   público, con lo cual, está sujeta a los límites que se le trazan por vía de la   intervención del Estado.    

b)      El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de   Derecho y, reconocido puntualmente en los artículos 1 y 95 ordinal 2° del inciso   2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares.    

c)       En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como “desigualdad   adecuada a la desigualdad de la situación”[35],   la concurrencia de las calidades de sujeto de especial protección y, deudor del   sistema financiero; comporta en circunstancias específicas un trato diferenciado   por parte de las entidades financieras.    

d)     La afectación de   la capacidad productiva, por la condición de debilidad manifiesta que presenta   el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciación, el   cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero.[36]    

Seguidamente procede la Corte a revisar el estatus   jurídico atribuible a las personas víctimas de desastres.    

La normativa que evidencia la preocupación   contemporánea por los desastres y las calamidades públicas, no resulta escasa.   El afán de preservar las personas y los bienes frente a lo que puede ser el   poder de la naturaleza, ha conducido a proponer marcos de acción y reglas, desde   ámbitos que abarcan la comunidad internacional hasta los espacios de orden   local.    

Una muestra del interés universal para prevenir,   mitigar y, dado el caso, encaminarse hacia la recuperación y la rehabilitación   de los colectivos afectados por el desastre, lo constituye la conferencia   Mundial sobre la reducción de los desastres naturales celebrada en Hyogo (Japón)   en enero de 2005. En dicho evento, se produjeron 3 resoluciones orientadas a   reconocer la toma de medidas para lograr un mundo más seguro y evitar las “(…)   pérdidas de irremplazables vidas humanas y valiosos bienes (…)”  buscando   reducir tales daños de orden humano, social, económico y ambiental. En la   primera de tales resoluciones se dijo:    

“(…)   Reconocemos que existe una relación intrínseca entre la reducción de los   desastres, el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza, entre otras   esferas, y la importancia de lograr la participación de todos los interesados,   en particular los gobiernos, las instituciones financieras y las organizaciones   regionales e internacionales, la sociedad civil, incluidas las organizaciones no   gubernamentales y los voluntarios, el sector privado y la comunidad científica.   Por consiguiente, expresamos nuestra satisfacción por todas las actividades y   las aportaciones realizadas durante la Conferencia y en su proceso   preparatorio.(…)”(negrillas fuera de texto).    

En la resolución No. 2 de la conferencia de Hyogo, se   establecieron deficiencias y retos particulares en cinco ámbitos, entre ellos,   el de una“preparación para una respuesta eficaz y una recuperación efectiva”.   En el mismo documento, se incluyeron entre los objetivos estratégicos, los   siguientes:    

“(…) b) La   creación y el fortalecimiento de instituciones, mecanismos y medios a todo   nivel, en particular a nivel de la comunidad, que puedan contribuir de manera   sistemática a aumentar la resiliencia ante las amenazas.    

c) En la   fase de reconstrucción de las comunidades damnificadas, la incorporación   sistemática de criterios de reducción de riesgos en el diseño y la ejecución de   los programas de preparación para las situaciones de emergencia, de respuesta y   de recuperación.(…)”    

En un contexto menos universal se tiene la “Estrategia   Andina para la Prevención y Atención de desastres- EAPAD”  contenida en la   decisión 713  de agosto de 2009, emanada  del Consejo Andino de   Ministros de Relaciones Exteriores, en uno de cuyos partes se señala:    

“La gestión del riesgo de   desastres, una responsabilidad compartida    

Tradicionalmente, las responsabilidades en la gestión del riesgo de desastres   han estado concentradas en los Estados, comprometiendo, en el caso de los   desastres, la estabilidad fiscal y el desempeño macroeconómico o poniendo una   carga excesiva en la gestión que las administraciones no podrían atender. En   este contexto, el papel del sector privado debe ser más activo en la reducción   de las condiciones de riesgo en sus procesos productivos; así como desempeñar un   rol dinamizador en la creación de mercados de seguros y reaseguros, educación,   investigación, medios masivos e información pública, para citar algunos casos,    

Igualmente, la sociedad civil   ha estado débilmente vinculada a los procesos de desarrollo institucional de la   gestión del riesgo de desastres y en los procesos de reconstrucción, a pesar de   haberse  demostrado que el éxito de los procesos requiere la vinculación   activa de las comunidades en la orientación, gestión y control de los programas”  (negrillas fuera de texto)    

Entre las prioridades señaladas en la estrategia, resulta   oportuno destacar la siguiente:    

Se podría reducir el impacto de   los desastres si las autoridades, las comunidades y las personas están bien   preparadas y realizan una gestión eficaz de las situaciones de desastre.”    

Un instrumento jurídico que merece ser mencionado en esta   sucinta descripción es la “Convención Interamericana para facilitar la   asistencia en casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de   1991, la cual fue declarada exequible por esta Corporación mediante sentencia C-   316 de 2012. Este Tratado Internacional, incluyó en su preámbulo el siguiente   considerando:    

“(…) CONSCIENTES de que un   verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados   americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede   fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,(…)”    

De la diversa preceptiva anotada, se puede colegir que el   interés por adoptar medidas frente a los desastres y calamidades públicas,   trasciende las fronteras nacionales. Resulta indubitable que el poder omnímodo   de la naturaleza, en ocasiones desencadenado por la negligencia o ignorancia   humana, no conoce de nacionalidades u otras peculiaridades al momento de causar   daño.    

Igualmente, se puede observar que una de las facetas del   desastre, hace relación al momento posterior al acaecimiento de la tragedia y,   corresponde al Estado expedir la normatividad del caso, con miras a lograr la   recuperación de los afectados. En este sentido, se constituye en un telos  para los Estados, el aumento de la resiliencia de las poblaciones damnificadas,   pues,  es éste uno de los supuestos sobre los que se  pretende   rehabilitar aquello que ha sido dañado por la devastación.      

Entiende la Corte que una característica importante de la   actuación ex post frente a las calamidades públicas, es la eficacia de la   gestión orientada a recuperar lo perdido. Sin tal exigencia, podría acontecer   que los esfuerzos desplegados para reducir el perjuicio ocasionado por la   tragedia, resulten infructuosos. En esa medida, se requiere contemplar diversos   factores, pues, lo que se logra atendiendo una dimensión del problema, se   desvanece al descuidar otra esfera del mismo. Así por ejemplo, una importante   inyección financiera de orden estatal, orientada a mejorar las condiciones de   los damnificados, no logrará el efecto deseado, si por su parte el sector   financiero privado no toma medidas que en atención a la circunstancia, permitan   paliar las dificultades económicas y en el mediano plazo recuperar la capacidad   financiera de las víctimas.    

Del mismo modo, se advierte que el desastre y la calamidad   pública, no son asuntos del exclusivo resorte del Estado. Tal como se desprende   de las varias citas hechas, opera un mandato de responsabilidad compartida, el   cual, se aviene sin duda, con el mandato de solidaridad. No admite la Corte el   particular razonamiento, vertido por varios intervinientes, según el cual, la   solidaridad se agota en el cumplido pago de la carga obligación crediticia.   Apreciación que contraviene claramente los principios que inspiran el Estado   Social de Derecho.     

Por lo que concierne a la regulación que el constituyente   concibió en relación con eventos de desastre, resulta pertinente recordar lo   dispuesto en el mencionado ordinal 2° del inciso 2 del artículo 95 Superior,   cuyo tenor literal reza:    

Son deberes de la persona y del   ciudadano:    

1.     (…)    

2.       Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones   humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas;    

Igualmente, el contenido del artículo 215 en lo   tocante al objeto de examen, dispone:    

“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los   previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma   grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de   todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (…)”    

Para la Corte Constitucional, las diversas   manifestaciones invocadas, ponen de presente que las situaciones en   consideración, dejan al ser humano en condiciones que no solo riñe con la   normalidad, sino que, además, no se corresponde con un estado deseable. La   experiencia humana demuestra que la catástrofe puede privar al ser humano hasta   de sus más básicos derechos e, igualmente puede situarlo en condiciones de   debilidad manifiesta.    

Ha dicho este Tribunal en sede de tutela, al   referirse a las víctimas de desastres y los deberes del Estado y la sociedad   frente a sus dramáticas circunstancias, in extenso:    

“(…) en el caso de personas   que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de   vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un  desastre, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros   aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben   concurrir a la protección de este bien jurídico.    

En conclusión, la Sala   estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta   de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la   sociedad[37].   En esta medida las personas que  se han visto afectadas de forma   indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las   consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno   social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando   conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones   humanitarias  ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P.   artículo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar   actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población   que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida   de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su   comunidad.    

En consecuencia, el   desconocimiento por parte de los particulares de las situaciones de   vulnerabilidad de los conciudadanos, ignorando tanto el evento del desastre como   sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica   una vulneración a los derechos fundamentales de los damnificados, por lo   cual podrán hacerse exigibles la cesación de las causas contrarias a la especial   protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la   efectividad de la misma.    

Sin embargo, la Sala advierte que si bien en situaciones de desastre   pueden presentarse limitaciones a los derechos de diferentes personas, ello no   implica per se  que se desconocerán del todo tales derechos. En efecto,   la limitación no puede significar bajo ninguna circunstancia la negación de los   derechos, de modo que las restricciones sólo pueden establecerse bajo rígidos   criterios de proporcionalidad y temporalidad a la par de un proceso de   recuperación y reconstrucción que, como se anotó anteriormente, debe responder a   los daños colaterales e indirectos y no solo a la atención de emergencia en las   zonas y poblaciones directamente afectadas.(…)”[38] (negrilla fuera de   texto)       

Entiende la Corte Constitucional que para el   constituyente, la peculiar condición de vulnerabilidad de las personas víctimas   de desastres y, calamidades públicas, convoca tanto al Estado como a la sociedad   en su auxilio. La razón en la cual se funda esta especial consideración, es   justamente el estado de indefensión producto de la grave afectación de los   derechos de quienes padecen el infortunio de la catástrofe. El eventual   deterioro de la salud, la pérdida abrupta de su patrimonio, el dolor en razón   del daño o desaparición sufrida por sus seres queridos, la merma de su capacidad   productiva; son solo algunas de las eventuales trágicas circunstancias que deben   afrontar, en muchas ocasiones, los damnificados por una calamidad pública.    

En la sentencia T- 769 de 2005, la Sala Novena de   Revisión calificaba sin ninguna sombra de duda, a los damnificados por   siniestros como sujetos de especial protección y, preceptuaba en favor de ellos   el deber de solidaridad por parte de los restantes asociados, incluyendo el   vigor de tal mandato, aún a los particulares. Sentó el Juez de Tutela:    

“(…) una vez definido que la   indefensión se caracteriza por situaciones de hecho que ponen en circunstancia   de desventaja a una de las partes lo cual no se supera con la existencia de un   vínculo contractual, es necesario abordar, en paralelo, la condición del   damnificado como un sujeto de especial protección conforme al deber de   solidaridad social[39]  presente en la Constitución Política.  Esto nos permitirá sostener que en   ciertas relaciones entre particulares, incluso aquellas que estuvieren   precedidas o sustentadas por un negocio jurídico, cuando quiera que acaezca un   siniestro, es procedente la acción de tutela como uno de los mecanismos idóneos   para evitar la desprotección de aquellos que queden bajo un escenario de   inestabilidad, debilidad o de pleitesía económica que genere una desventaja   ilegítima capaz de vulnerar los derechos fundamentales.    

“(…) es necesario tener en   cuenta que ante una situación de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos   resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligación de parte de todos   los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situación de   debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de   tutela aún contra particulares, debido al estado de indefensión generado por la   catástrofe.(…)”    

En una alusión puntual a personas víctimas de la ola   invernal en la ciudad de Cali, en el año 2005, la Sala Sexta de Revisión,   justificaba el trato diferenciado a las víctimas de desastres; señalando:    

“(…) El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener   sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones   de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias   en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración   contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace   exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a   la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la   misma(…)”[40]  (negrillas fuera de texto)    

Importante en este recorrido jurisprudencial, resulta   lo considerado en la sentencia T- 355 de 2013, en la que, al estudiar el   requerimiento de amparo por parte de víctimas de fenómenos hidrometereológicos,   se arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones:       

“(…)   (i) las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos   de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta   en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii)  el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la   posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el   territorio nacional, (iii) desconocer la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas victimas de un   desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros(…)”[41]    

Como se puede apreciar, en el proveído inmediatamente   referido, se destaca la condición de sujetos de especial protección de quienes   han sido afectados por un desastre. Esta calificación, ha sido reiterada en la   sentencia T- 198 de 2014, en la cual, se decidió la solicitud de protección de   víctimas de la ola invernal en el departamento de Sucre. Se manifestó en su   momento:    

“(…) cuando se presentan fenómenos naturales que   afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las   personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto   sujetos de especial protección (…)”    

Así pues, se impone colegir que en diversas ocasiones   la Corte por vía de tutela, no solo ha reconocido la condición de sujetos de   especial protección para quienes resultan damnificados por situaciones de   calamidad y desastre público, sino que, ha procedido a justificar tal estimación   dada las consecuencias que la devastación comporta para los seres humanos que   padecen la catástrofe.    

Con los supuestos referidos procede la Sala a   determinar el tipo de test que conforme a la jurisprudencia, demanda el problema   jurídico.    

9. El juicio de    igualdad. Una perspectiva jurisprudencial    

4.3.1. Como reiteradamente lo   ha señalado esta Corporación, la igualdad es uno de los pilares sobre los que se   funda el Estado colombiano y su definición y concreción ha representado uno de   los principales retos del Juez constitucional. De allí la abundante   jurisprudencia que tanto en tutela como en constitucionalidad ha ido definiendo   el principio y el derecho a la igualdad y la forma en que estos se vulneran y se   hacen efectivos en las actuaciones públicas  y en las privadas[42].    

4.3.2. Esta Corporación ha   señalado que el artículo 13 constitucional incorpora mandatos de igualdad que   condicionan la actividad de las autoridades, los cuales han sido expuestos por   la Corte en repetidas ocasiones, al momento del análisis de cargos por violación   del principio de igualdad. Al respecto, la Sala ha señalado que:  “(…)   Del alcance del principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han   esforzado en precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes   públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el   mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones   suficientes para otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de   tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre   situaciones diferentes (…)[43].    

La Corte, al considerar los dos postulados referidos, ha   explicado que estos a su vez incorporan otros contenidos específicos. Ha   precisado el Juez Constitucional en la misma jurisprudencia inmediatamente   citada:     

“(…)Estos dos contenidos   iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro   mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en   circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se   encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en   cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[44]    

La Corte ha precisado que la igualdad es   un concepto relacional, cuyo estudio parte de una comparación entre las   características o elementos comunes de dos normas o situaciones ante la cual   debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones   desiguales[45]  y que debe examinarse en cada caso[46],   determinando qué persona o grupo es igual a otro, de lo cual   resulta que “una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación   de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos   lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión”[47].    

Dado el carácter relacional de la igualdad, en la acción   pública de inconstitucionalidad esta supone la comparación entre dos regímenes   jurídicos, centrada en los aspectos más relevantes de cada uno, para examinar si   se evidencia o no un trato diferente e injustificado.    

Para tal fin, esta Corporación   ha acudido al uso reiterado de una herramienta metodológica: el juicio   integrado de igualdad, en la medida en que el control de constitucionalidad   en estos casos no se reduce a un juicio abstracto de igualdad entre la norma   impugnada y el precepto que sirve de parámetro, sino que comprende un juicio   particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva. En este   sentido, el examen de igualdad consiste en:    

 “establecer, cuáles son las   situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de   vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean   relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de   determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que   exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso   determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o   no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén   acordes con una finalidad constitucional legítima.”[48]”    

“(…) Este juicio parte de un   examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con el   objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado   por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían   a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la   intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales   afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de   proporcionalidad con sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y   proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado. (…)” [49]    

4.4.3. El juicio integrado de   igualdad tiene tres etapas de examen que implican: (i) la identificación de los   sujetos y supuestos de hecho, con el fin de establecer si son susceptibles de   comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si   en los planos fáctico y jurídico, existe un trato desigual entre iguales o igual   entre desiguales y (iii) indagar si la diferencia de trato tiene una   justificación constitucional[50].    

4.4.4. Con el fin de poder establecer si la norma acusada   infringe los mandatos de igualdad consagrados en la Carta Política, el test de   igualdad establece en su metodología, tres objetos de análisis: (i) el fin   perseguido por la medida; (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el   medio y el fin. Frente a la intensidad del juicio, se contemplan varias   posibilidades, en la medida en que esta “(…) varía dependiendo de la materia   objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es   necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situación   para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una   norma que es objeto de control de constitucionalidad. (…)”[51].    

4.4.5. El tipo de test a   observar obedecerá a la clase de valores, principios y derechos constitucionales   expuestos por el Legislador en su decisión. Así, el test será: (i) leve cuando   las medidas legislativas se refieren a materias económica, tributarias, de   política internacional o aquellas en las que el Legislador cuente con un amplio   margen de configuración normativa, para lo cual bastara que el fin buscado y el   medio utilizado no estén prohibidos constitucionalmente y que el instrumento   utilizado sea adecuado para la consecución del fin perseguido; (ii)    intermedio cuando se trate de valorar medidas legislativas en las que se pueda   afectar un derecho constitucional no fundamental. Este juicio es más riguroso y   comprende no solo la determinación de la conveniencia del medio, sino también la   conducencia para la materialización del fin perseguido con la norma objeto de   examen y (iii) estricto cuando la  medida tenga una mayor proximidad a los   principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efectúa un estudio   integro de proporcionalidad. La jurisprudencia ha indicado que este último tipo   de juicio debe surtirse cuando se está en presencia de las siguientes   situaciones:    

“(…)1) cuando está de por medio   una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en   las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en   el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta   fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo   a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece   prima facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos   afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando   la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(…)”[52]    

9.1 Juicio intermedio   de Igualdad    

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el   juicio intermedio de igualdad, tiene lugar cuando se requiere un control   moderado de la medida o medidas sometidas al escrutinio del Juez de   Constitucionalidad. Al igual que los diversos tipos de test, se trata de un   examen que evalúa si la potestad de quien expide la norma revisada, quebrantó el   mandato de igualdad y, más específicamente, si la adopción de un precepto que   establece tratos distintos entre sujetos que reclaman un trato similar, está   constitucionalmente justificada. Respecto de las características particulares   del dispositivo en referencia, ha señalado la Corte:    

El juicio intermedio entraña   que el examen de la norma sea más exigente. Así, en estos casos se requiere no   solamente que el fin de la medida sea legítimo, sino que también sea importante,   por cuanto promueve intereses públicos reconocidos por la Constitución o   responde a problemas cuya  magnitud exige respuestas por parte del Estado.   Además, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio   no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar   el fin que se persigue con la norma que es objeto del análisis de   constitucionalidad. (negrillas fuera de texto)[53]    

Por lo que concierne a la procedibilidad del test   intermedio, la Corte Constitucional ha señalado los eventos en los cuales cabe   acudir a ese mecanismo. En la jurisprudencia inmediatamente citada, se expuso:         

“(…)   el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad   de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce   de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un   indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre   competencia.  (negrillas fuera de texto)    

Esta Corporación ha empleado el test de igualdad en diversas   ocasiones, por ejemplo, en la varias veces citada C-227 de 2004 al estudiarse   una norma que solo concedía un beneficio a menores discapacitados, pero no   incluyó como merecedores de esa ventaja a discapacitados mayores de edad, la   Corte razonó del siguiente modo:    

“(…) La Corte estima que en   esta oportunidad el examen de igualdad debe realizarse según las exigencias del   juicio intermedio. En este caso la norma afecta a un grupo de personas   discapacitadas. Ello podría llevar a pensar que el examen debía ser estricto,   por cuanto afecta a un grupo poblacional especialmente vulnerable, que ha sido   discriminado y marginado tradicionalmente y que, por consiguiente, es   considerado constitucionalmente como un sector que requiere protección especial.   Sin duda, el juicio habría de ser estricto si se utilizara la categoría de la   discapacidad para establecer clasificaciones no favorables para las    personas con limitaciones físicas o mentales. Sin embargo, eso no es lo que   ocurre en esta ocasión. Por el contrario, la norma establece un tratamiento   preferencial para que las madres trabajadoras con hijos discapacitados puedan   acceder a la pensión especial de vejez y, con ello, atender en mejor forma a sus   hijos.    

En este caso, el criterio   diferenciador es el de la edad.(…)”      

En la jurisprudencia citada resulta determinante al momento   de la elección del  test, la estipulación de una ventaja para sujetos de   especial protección. El punto de controversia es el no haber consagrado dicha   prerrogativa para otros sujetos igualmente vulnerables. No basta que la   preceptiva en revisión, aluda a sujetos de especial protección para que se   active el juicio más riguroso.    

Adicionalmente, la Corporación   ha estimado que la presencia de indicios de inequidad obligaba a proceder con un   test intermedio, pues el juicio débil, resulta insuficiente para evaluar la   disposición cuestionada. Dijo el Tribunal Constitucional en lo pertinente:    

“(…) si   del análisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o   arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen   de constitucionalidad no podrá ser débil (…)”.    

En la sentencia C-313 de 2013 sucintamente reseñada en el   aparatado “El interés público como criterio orientador de la   actividad financiera”, la Sala se decantó por el test   intermedio al estimar que con la disposición sujeta a examen, se vulneraba el   derecho lograr que se promueva la democratización del crédito de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta, e igualmente se   encontraron indicios de inequidad en la medida a evaluar.          

Con los presupuestos estimados procede la Sala Plena a   resolver el caso concreto.     

10. El caso concreto    

Acorde con la metodología propuesta, procede la Corte a   desatar los cargos elevados por el accionante contra los artículos 86 y 88 de la   ley 1523 de 2012. Al efecto, en primer lugar, revisará si se vulnera el   principio de igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciación,   para las obligaciones contraídas por personas afectadas por situación de   desastre solo con entidades públicas de financiamiento. Seguidamente se   considerará si quebranta el legislador el principio de igualdad, al facultar   para pedir la suspensión de procesos en ejecución, dentro de actuaciones   entabladas contra personas afectadas por una situación de desastre, solo cuando   el demandante sea una entidad financiera pública.    

10.1 El juicio de igualdad al artículo 86 de la ley 1523 de 2012    

Manifestó la demandante que el artículo 86 transcrito, al   disponer que las entidades públicas de financiamiento adoptarán programas de   refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas personas afectadas por   la situación de desastre declarada, fijando una serie de reglas para tal efecto,   establece un tratamiento diferenciado injustificado entre los deudores de dichas   entidades y  los deudores de las instituciones crediticias de carácter   privado.    

Para resolver el   problema planteado y, conforme con lo preliminarmente expuesto en el apartado 9   de este proveído, dado el carácter relacional del principio de igualdad, resulta   necesario examinar si se dan los presupuestos para la procedibilidad del test de   igualdad, esto es, los sujetos a comparar, el bien, cargo o ventaja concedido o   negado y, el criterio relevante para otorgarlo o negarlo. En caso de   satisfacerse los supuestos anotados, habrá de aplicarse el tipo de juicio de   igualdad que corresponda.    

Un primer elemento que   resulta preciso identificar, es el de los grupos de sujetos respecto de los   cuales se adoptó la medida y, el de aquellos tratados de modo distinto. Por lo   que a esta cuestión atañe, se tiene que el precepto legislativo se refiere a las   personas afectadas por la situación de desastre declarada y con obligaciones   contraídas con entidades públicas de financiamiento. El grupo de personas   tratadas de modo distinto y que reclamarían trato igual, está constituido por   aquellos afectados por la situación de desastre declarada, pero, cuyas   obligaciones fueron adquiridas con entidades privadas de financiamiento.    

El segundo punto a   clarificar hace relación a la ventaja conferida por la disposición a las   personas damnificadas por el desastre. En este caso, se trata del derecho a   reclamar de las entidades públicas de financiamiento, la refinanciación de las   obligaciones adquiridas con estas, atendiendo una serie de reglas establecidas   en la ley. Como se aprecia, este beneficio no puede ser requerido por aquellos   damnificados por una calamidad si tienen sus deudas con entidades privadas de   financiamiento.    

En cuanto al criterio relevante para beneficiar   a unos y privar del derecho a otros, entiende la Sala que se trata del tipo de   entidad con la que se ha contraído la deuda, de tal modo que si la obligación no   se ha contraído con una organización de carácter público, no tendrá lugar la   ventaja.    

Establecidas las condiciones indispensables   para adelantar un juicio de igualdad, procede la Corporación a definir el tipo   de test que corresponde en esta ocasión.    

Para la Corte, al tratarse de un enunciado   legal que adopta una medida favorable para un conjunto de personas en situación   de debilidad manifiesta, tiene lugar el test de intensidad intermedia. La Sala   excluye en este caso la aplicación de un test estricto dado que, si bien es   cierto, el mandato hace relación a sujetos altamente vulnerables, acorde con la   jurisprudencia transcrita el juicio más exigente tiene lugar cuando “la   medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de   debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso   efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas”  o también  “cuando aparece prima facie que la medida que hace la   diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho   constitucional fundamental”. Como se puede apreciar en ambas hipótesis, el   contenido de la disposición evaluada debe afectar a los respectivos conjuntos de   destinatarios del mandato y, el artículo 86 se orienta a establecer una merced   en favor de aquellos damnificados por una catástrofe.    

Adicionalmente, encuentra la Sala un indicio de inequidad,   pues, no todas las personas afectadas por una situación de desastre y que tienen   obligaciones  con el sector financiero, cuentan con el beneficio de la   refinanciación. Este último solo será aplicable a aquellos cuyos créditos han   sido contraídos con entidades financieras de carácter público. Ahora bien, en   principio se trata de un indicio, pues, podrían aducirse razones para defender   la medida en favor de quienes han sido perjudicados por una calamidad pública y   tienen obligaciones con la banca pública, pero, también hay razones para   cuestionar la exclusión de quienes en la misma situación han adquirido sus   créditos con el sector privado. Será el juicio de igualdad el que aclare la   situación.    

        

En suma, el carácter  prima facie  favorable de la medida y la presencia de un indicio de inequidad, son razones   suficientes para activar el test de igualdad intermedio.    

Seguidamente procede la Corte a formular y   absolver las preguntas que conforman el juicio de igualdad intermedio. El primer   interrogante busca determinar si la medida tiene un objetivo, el siguiente,   evalúa la constitucionalidad de dicha meta, el tercero, debe establecer si la   medida adoptada por el legislador se adecua al fin propuesto y, el último,   procura verificar si resultaba necesario afectar los derechos que aparecen   comprometidos para lograr la finalidad buscada con la medida. Se entiende que   acorde con la metodología del test, al obtenerse una respuesta negativa a alguna   de las preguntas presentadas, se concluirá el quebrantamiento del mandato   constitucional de igualdad, siendo pertinente en ese punto, concluir el juicio.   Si las respuestas a las inquietudes planteadas son afirmativas, se entenderá que   la disposición revisada, se aviene con lo consagrado en el artículo 13 de la   Carta.    

Lo primero que corresponde definir es si existe   un objetivo perseguido por el legislador al expedir el mandato cuestionado por   establecer un trato desigual. Por lo que concierne a este aspecto, basta   recordar lo considerado en el apartado 4 de los considerandos. De manera   general, la expedición de la ley que consagra la gestión del riesgo de desastres y establece el Sistema   Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, tuvo como propósito la  protección de la vida, bienes, cultura y ambiente sano. De manera específica, la   consagración de mandatos que ordenan la refinanciación de deudas para personas   damnificadas por los desastres, está  orientada a permitir una atención   pronta a las emergencias y garantizar la recuperación de la situación de   normalidad.    

Se tiene pues que el enunciado legal censurado, sí persigue un objetivo.   La constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho propósito, es asunto del   siguiente interrogante.    

Acorde con la secuencia planteada, cabe preguntarse ¿se encuentra   ajustada a la Constitución la búsqueda por parte del legislador de la protección   de la vida, bienes, cultura y ambiente sano? ¿Se aviene con la norma de normas   la atención pronta de las emergencias suscitadas por desastres públicos y la   consecuente búsqueda de la recuperación de la situación de normalidad? Para la   Sala, no hay lugar a hesitación alguna sobre la constitucionalidad de las   finalidades referidas que en su momento orientaron al Congreso a aprobar el   artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, tal como pasa a verse.                    

En cuanto al   telos  que hace relación con la protección de la vida, bienes, cultura y ambiente sano,   observa la Sala que, de manera expresa, el artículo 2º de la Carta, incluido en   el título denominado “De los principios Fundamentales”,  consagra entre   los fines esenciales del Estado el de la garantía de los principios, derechos y   deberes contemplados en la Constitución. En el inciso 2º de la misma cláusula se   advierte que las autoridades están instituidas para proteger a todas las   personas en su vida, bienes y derechos. Igualmente, resulta de capital   importancia tener en cuenta lo normado en el numeral 2 del inciso 3° del   artículo 95, cuando se fija como deber de la persona y el ciudadano, el actuar   conforme al principio de solidaridad social llevando a cabo acciones   humanitarias ante situaciones que supongan peligro para la vida y salud de otros   seres humanos.    

Por su parte, el   artículo 8º Superior señala como obligación del Estado y las personas, la   protección de las riquezas culturales de la Nación y el artículo 7º radica en   cabeza del Estado el cuidado de la diversidad cultural de la Nación.    

En materia de   salvaguarda del ambiente sano diversas son las disposiciones emanadas del   Constituyente, así por ejemplo, el artículo 79 en su inciso 1º, contempla el   derecho a gozar de un ambiente sano y, en el inciso 2º, se establece el deber   estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, en el artículo 95,   se estipula como deber de la persona y el ciudadano velar por la conservación de   un ambiente sano. Igualmente, el varias veces citado artículo 334, al ordenar la   intervención del Estado en la economía, señala entre los varios fines de dicha   acción la consecución del mejoramiento de la calidad de vida y la preservación   de un ambiente sano. Finalmente, resulta pertinente mencionar que el artículo   366 define como objetivo fundamental de la actividad estatal el saneamiento   ambiental.[55]            

Para la Sala, las   disposiciones citadas se constituyen en fundamento del propósito perseguido por   el legislador al expedir la ley 1523 de 2012. De los mandatos referidos   se derivan con claridad los deberes estatales de protección de la vida, los   bienes, la cultura y el ambiente sano. En este sentido, una de las tareas que permiten dar cumplimiento a dichos deberes, es la   expedición de normas que permitan precaver los daños que suceden a una   catástrofe. Igualmente dicha preceptiva ha de contener disposiciones que se   orienten a mitigar el daño causado y a lograr, en lo posible, la restauración de   los derechos afectados por el desastre.    

Destaca la   Corporación en esta valoración, la inclusión de las personas en el conjunto de   los obligados frente a las situaciones de calamidad y desastre público. No solo   es labor y responsabilidad estatal la gestión orientada a socorrer los   damnificados por la devastación. Por mandato de la Carta, este asunto también le   compete a los asociados en virtud del principio de solidaridad. En esa medida,   la autorización que se confiere al legislador con miras a lograr la finalidad en   revisión, le permite adjudicarle compromisos a todas las personas y   especialmente al Estado cuando se está frente al percance respectivo.   Ciertamente, tal facultad del principio mayoritario, no es ilimitada, el valor   de la Constitución sigue operando como coto a defender por la Corte   Constitucional en cada caso concreto.    

En lo atinente a   la atención pronta de las emergencias suscitadas por desastres públicos y, la   consecuente búsqueda de la recuperación de la situación de normalidad,   entendidas como fines específicos de las disposiciones tachadas, observa la Sala   Plena que varias de las prescripciones constitucionales citadas, sustentan la   constitucionalidad de dicha meta. Para la Corporación, el imperativo   constitucional de responder con acciones humanitarias ante situaciones que   comporten riesgo para la vida o salud de los asociados, ofrece soporte   constitucional a la finalidad en comento. Sin duda, los actos humanitarios se   deben orientar, en las situaciones de calamidad pública, a atender las   necesidades más urgentes de las víctimas de la catástrofe. Entiende la Corte que   el contexto fáctico exige ante la tragedia el auxilio inmediato por parte de   todos aquellos que estén en condiciones de brindar tal apoyo.    

Otra disposición   que evidencia la consonancia entre el telos analizado y la normativa   constitucional, se encuentra en el artículo 334 que manda la intervención del   Estado por virtud de la Ley, con miras a mejorar la calidad de vida de los   asociados. Entiende la Sala que uno de los aspectos que sufre detrimento, como   consecuencia de las situaciones de desastre, es precisamente la calidad de vida.   Ha dicho con manifiesta razón Jon Sobrino “(…) el terremoto es una catástrofe   natural, pero es también catástrofe histórica y social (…)la tragedia aumenta en   el post-terremoto cuando la ayuda y la solidaridad no son manejadas   eficazmente(…)”[56].  Por ende, resulta comprensible que se pretenda la atención inmediata respectiva   de las víctimas y, a ello, se sume la actividad de recuperación de las diversas   esferas que padecieron daño, entre otras, la calidad de vida.    

Además de las   disposiciones constitucionales consideradas, entiende la Corte que el principio   de la solidaridad, se constituye en un soporte capital del deber de ayudar a las   víctimas. Los diversos pronunciamientos referidos en esta providencia, en los   cuales, la Corte, como juez de tutela, ordenó la adopción de medidas que   tuviesen en cuenta la situación de debilidad manifiesta del deudor incumplido   por causa del daño sufrido, estuvieron inspirados en un motivo de estirpe   constitucional en el que se sustentaron los respectivos mandatos a los   organismos financieros, fue la solidaridad para con aquellos que resultaron   víctimas del infortunio. No sobra recordar que desde el artículo 1º de la Carta   se declara a la solidaridad como un fundamento del tipo de Estado que es   Colombia, esto es, un Estado Social de Derecho.    

Para la Sala, las   razones expuestas permiten confirmar lo que ya se había advertido. Los objetivos   o fines buscados por el legislador con las medidas contenidas en el artículo 86   de la Ley 1523 de 2012, están en consonancia con la   Constitución. Por ende, se debe proceder a definir si el medio empleado por el   legislador, resulta adecuado para la consecución de la finalidad pretendida.    

En términos   concretos el tercer interrogante se expresa del siguiente modo ¿ordenar por vía   legislativa a las entidades públicas de financiamiento, la  adopción de   programas de refinanciación de las obligaciones contraídas por personas   afectadas por situaciones de desastre declaradas, procura la atención pronta de   las emergencias suscitadas por desastres públicos y, la consecuente búsqueda de   la recuperación de la situación de normalidad?    

Para la Sala, lo   dispuesto por el legislador, contribuye, sin duda, a realizar la finalidad   deseada. Revisada la disposición acusada se encuentra que entre las reglas que   deben orientar los programas a elaborar por las entidades públicas de   financiamiento, se estipuló, de un lado, que resulta posible establecer un nuevo   plazo superior al plazo pendiente, siempre y cuando no supere el doble de dicho   plazo pendiente y, no llegue a exceder un periodo de 20 años. De otro lado, se   decretó que no tienen lugar los intereses, ni la mora durante el periodo   comprendido entre la fecha de la declaratoria de la situación de desastre y   aquella en la que se perfecciona la refinanciación, siempre y cuando  no se   exceda el término de 90 días.    

Mandatos como los   inmediatamente reseñados, los cuales están contenidos en los numerales 2 y 5 del   artículo 86 cuestionado, se encaminan a facilitar la recuperación de las   personas que por razón de una calamidad pública ven amenazada, disminuida o   suprimida su capacidad productiva, con lo cual, sus posibilidades de atender   satisfactoriamente sus obligaciones se reducen. El periodo de gracia concedido   en favor del deudor, durante el cual no tienen lugar ni los intereses, ni la   mora; se corresponde con una situación en la que a la referida afectación de la   capacidad productiva de quien debe, habrá que sumarle, en no pocos casos, la   pérdida de bienes y las importantes secuelas físicas y psicológicas del   damnificado.    

Tanto el tiempo   sin intereses, ni mora, como la posibilidad de ampliar de manera importante los   plazos; contribuyen a lograr un posible restablecimiento económico de quien   fuera víctima de la catástrofe. Además, tales circunstancias pueden significar    también un alivio para el perjudicado, quien puede destinar los pocos recursos   que le queden, a atender necesidades más importantes en términos de derechos que   el pago de las deudas a las entidades de financiamiento público. Entre dichas   afanes se pueden contar, la preservación de la vida misma, el recobro de la   salud, la materialización de la seguridad alimentaria y/o el abrigo bajo techo.   En esa medida, también  se facilita el logro del otro objetivo considerado,   cual es, la protección de los bienes y la vida de los asociados.    

Como se pudo   apreciar en las varias decisiones de tutela referidas en el apartado 7 de este   proveído, las Salas de Revisión respectivas tuvieron en cuenta este tipo de   circunstancias al ordenar en cada caso propuestas de refinanciación que se   adecuaran  a la necesidad y situación específica del afectado de turno.   Para la Sala Plena, la consideración que merece el drama que atraviesa la   víctima de un desastre,  es igualmente un motivo  que justifica la   adopción de medidas como las contempladas en el artículo 86 en estudio, móvil   que, dicho sea de paso, es consonante con el deber de trato humanitario a la   víctima  y respecto al valor de la dignidad humana que cada una de aquellas   porta. No se debe olvidar que quienes han padecido una calamidad, son antes que   clientes y deudores, personas.    

Así las cosas, se   evidencia que las medidas sometidas a examen, resultan idóneas para el logro de   los objetivos de la ley.  Resulta preciso anotar que no interesa en este   juicio considerar si se hubiesen podido establecer mandatos cuya efectividad   consiguiese de mejor modo o en mayor grado, los propósitos de las disposiciones,   el asunto se contrae esencialmente a revisar si lo preceptuado, realiza las   metas referidas y lo valorado permite concluir que sí lo alcanza.    

De conformidad   con lo expuesto, procede entonces la consideración de la siguiente pregunta del   test intermedio que se formula así ¿era necesario, para lograr los fines   propuestos, limitar el beneficio concedido en el artículo 86 de la Ley 1523 de   2012, únicamente para las obligaciones contraídas con entidades financieras de   carácter público? Para la Sala, esta inquietud implica determinar si resultaba   necesario no extender las bondades de lo estipulado en el artículo 86 de la Ley   1523 de 2012 a aquellas personas cuyas deudas fueron adquiridas con el sector   financiero privado.    

Para la Corte,   resulta claro que circunscribir el alcance de los beneficios establecidos en el   texto legal, únicamente a los deudores de los entes financieros públicos, no era   necesario si lo que se pretendía era la protección de la vida, bienes, cultura y   ambiente sano o, si más específicamente se deseaba, la atención pronta de las   emergencias suscitadas por desastres públicos y, la consecuente búsqueda de la   recuperación de la situación de normalidad.    

Por el contrario,   si una medida se orienta a auxiliar a las víctimas de desastres y a buscar su   alivio, tendría que cubrir a todos aquellos que han sufrido la tragedia y,   además continúan teniendo el peso de atender obligaciones con los entes   financieros. El tipo de entidad financiera con el que se tenga la deuda, no es   relevante desde la perspectiva de quien ha sufrido la calamidad pública. La   condición de víctima de desastre, no se logra de manera voluntaria, se trata de   una situación que usualmente no se está en capacidad de resistir y evitar. En   muchos casos se trata de una circunstancia abrupta, violenta e impuesta, en la   cual, el papel de la voluntad del afectado es escaso.    

Disponer la   aplicabilidad del beneficio con carácter obligatorio para el caso de las deudas   con las organizaciones financieras públicas, no solo no logra satisfacer en   mayor medida el telos fijado por el legislador, sino que en cierta medida   deja a su suerte a la víctima de la catástrofe frente a la eventual e incierta   indulgencia de las entidades financieras privadas para con sus deudores que han   sido afectados por la calamidad y el desastre.    

Estima pues la   Corte Constitucional que el logro de los cometidos atribuibles al artículo 86,   no tenía porqué suponer la consagración legal del beneficio, únicamente para los   damnificados cuyas obligaciones hubiesen sido pactadas con el sector financiero   público.    

Para la   Corporación, el vigor del deber de solidaridad no solo se agota en el pago   cumplido de la carga crediticia. Esa es la razón por la cual el tantas veces   citado numeral 2 del inciso 3 del artículo 90 Superior, establece, en virtud del   principio de solidaridad social, el deber de responder con acciones humanitarias   en situaciones de peligro para la vida  la salud. Tal estipulación presupone la   existencia de diversas formas de expresión de la solidaridad como lo pueden ser   el socorro frente a la calamidad o, el apoyo en la situación posterior al   desastre. Mal podría decirse en un Estado Social de Derecho, que el único acto   humanitario al que se está obligado es al cumplido pago de los créditos.      

Para la Sala, la   diferencia entre las entidades financieras públicas y privadas, no es razón   suficiente para ignorar los mandatos constitucionales de acatamiento al deber de   solidaridad. Tal como se expuso en el apartado 5, la actividad financiera   implica un interés público y, comporta la prestación de un servicio público lo   que no la puede hacer ajena a circunstancias de la magnitud de las calamidades y   los desastres, frente a los cuales el mandato de solidaridad desvanece las   disparidades operativas entre entes financieros públicos y privados.       

Tampoco, dicha   desemejanza le resta a la función social que para la empresa manda el   constituyente. Por ende, corresponde a las empresas y, los organismos   financieros lo son, cumplir con las obligaciones que dicha función social   comporta. Si bien es cierto, la entidad financiera tiene un trascendental   compromiso con sus clientes y accionistas, también tiene una responsabilidad con   el resto de los asociados, del cual no se pueden relevar so pretexto de   priorizar el respeto de sus pactos con los primeros. Dicho de manera general, la   existencia de la empresa depende de la existencia del colectivo social, sin el   segundo, no se ve viable la primera. La preocupación por las necesidades del   conglomerado social, es también la preocupación por la empresa misma.    

La eventual   afectación de la propiedad al acreedor financiero privado, en razón de los   beneficios conferidos por el mandato tachado, se justifica por el cumplimiento   que exige el deber de solidaridad y por la función social que es la propiedad   según lo preceptúa la Constitución. Para la Sala, no cabe siquiera considerar   que se está frente a la pena de confiscación proscrita por el artículo 34 de la   Constitución Política. Como se observa, las medidas establecidas en favor de los   deudores víctimas de desastres o calamidades públicas, respecto de los intereses   y la mora, no pueden exceder de 90 días. En este caso, los hechos   extraordinarios como lo son la catástrofe y devastación, justifican una medida   que tiene clara delimitación temporal, cuenta con asidero constitucional y   realiza la protección de derechos fundamentales de los asociados.      

Consecuentemente,   se declarará la inexequibilidad del vocablo “públicas” contenido en la   disposición revisada, con lo que el mandato, orientado entre otras cosas a   lograr el sosiego y recuperación de los damnificados, no relevará de tal deber a   los actores financieros privados.    

10.2 .   El juicio de igualdad al   artículo 88 de la ley 1523 de 2012    

Por lo que concierne al   enunciado legal del artículo 88 que autoriza la suspensión de procesos   ejecutivos durante los primeros 6 meses desde la declaración del desastre, si   así lo solicita el deudor, atendiendo las condiciones fijadas por el mismo   precepto cuestionado,  se tiene que para determinar su consonancia o disonancia   corresponde, al igual que en el caso anterior, activar un juicio de igualdad   intermedio.    

Al igual que el artículo   86, el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012, confiere una ventaja a los deudores   de las entidades financieras públicas, en este caso, en lo que respecta a la   posibilidad de suspender procesos ejecutivos singulares, mixtos, hipotecarios o   prendarios. Sin embargo, dicho beneficio no se extiende a los deudores de   organismos financieros privados, advirtiéndose un indicio de inequidad. Tales   razones inclinan a la Corte a adelantar un juicio intermedio y no uno estricto,   a pesar de involucrase derechos de personas susceptibles de especial protección   y en condiciones de debilidad manifiesta.    

Por ende, lo primero que   debe valorarse es la existencia de un objetivo o finalidad a conseguir con el   enunciado legal. Respecto de este asunto se atiene la Corte a lo considerado en   relación con los fines que se encontraron para el artículo 86 ya juzgado. El   artículo 88 hace parte del cuerpo legislativo orientado a lograr la protección   de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, con lo cual, valen los argumentos   expuestos por la Corporación al respecto. Igualmente, tal como se advirtió desde   el apartado 4 de esta decisión, el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, incluyó   entre las medidas encaminadas a garantizar el retorno a la normalidad, la   suspensión de juicios ejecutivos. Reza el mandato en lo pertinente:    

Artículo 65.   Régimen normativo. Declaradas situaciones de desastre o calamidad   pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley, en la misma   norma se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los   antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre o calamidad   pública. Las normas versarán entre otras materias (…) moratoria o refinanciación   de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados,   incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible;   administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a   garantizar el regreso a la normalidad. (negrilla fuera de texto)    

En consecuencia, al   igual que el artículo 86, el artículo 88 se debe a los mismos fines revisados en   el juicio de igualdad adelantado en el acápite inmediatamente anterior. En suma,   la medida estudiada tiene un objetivo, cuya constitucionalidad pasa la Corte a   considerar.    

Por lo que respecta a la   constitucionalidad de los fines que signan el contenido del enunciado legal   sometido a escrutinio, se atiene la Sala a lo expuesto al estudiar el artículo   86 de la Ley 1523 de 2012. Para la Corte, los propósitos de la preceptiva legal   se corresponden, sin duda, con lo mandado por la Carta.    

La tercera inquietud que   debe atenderse es si la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos   singulares, mixtos, hipotecarios o prendarios, surtidos contra personas víctimas   de desastre y, cuyas deudas hayan sido adquiridas con entidades financieras de   carácter público; resulta adecuada o contribuye a lograr los fines pretendidos   por el legislador. En relación con este punto, encuentra la Corte que permitir   la detención temporal de las actuaciones judiciales solicitadas por las   entidades financieras públicas, contra los damnificados por catástrofes que no   han podido cumplir  con sus respectivas obligaciones; facilita la   recuperación no solo económica de quien ha padecido la tragedia de una calamidad   pública. La interrupción de los juicios ejecutivos puede impedir la eventual   pérdida de lo que quede de los bienes de la víctima del desastre, sin lo cual se   haría aún más gravosa la difícil situación del afectado y, particularmente, se   menoscabaría su posibilidad de recuperación. En materia de créditos   hipotecarios, lo dispuesto por el legislador en el artículo 88 revisado,    puede amparar el derecho a la vivienda digna, evitando que uno de los pocos   haberes que aún conserven quienes han padecido el desastre, sea rematado para   satisfacer las obligaciones con los bancos. Tales argumentos le permiten a la   Sala responder afirmativamente al interrogante sobre la adecuación entre medio y   fin, pues, la preceptiva permite, en parte, la consecución de lo querido por el   legislador con el artículo 88.    

Acorde con lo propuesto   para el juicio intermedio, debe ahora establecerse si para lograr los fines propuestos por el legislador, era necesario   limitar la posibilidad de suspender   los procesos ejecutivos singulares, mixtos, hipotecarios o prendarios,   adelantados contra personas víctimas de desastre;   únicamente para las obligaciones contraídas con entidades financieras de   carácter público. En relación con este cuestionamiento, estima la Corte que en   nada contribuye a la satisfacción del objetivo pretendido por el legislador   circunscribir las ventajas de suspender los procesos ejecutivos, solamente   cuando se trate de juicios adelantados por entidades públicas. Por el contrario,   al no disponerse que la solicitud elevada por el deudor víctima de desastre   frente a juicios ejecutivos, llevados por entidades financieras privadas; da   lugar a  la suspensión del proceso, despoja al afectado de una importante   herramienta legal que le permita paliar lo que puede ser su problemática   situación y se impide el uso de un mecanismo que eventualmente podría preservar   los bienes del afectado, aumentado las posibilidades de recuperación de la   capacidad productiva del mismo.    

Para la Sala, la limitación trazada por el   legislador no resultaba necesaria y, por ende, quebranta, de manera   injustificada, el mandato de igualdad o, más precisamente, el deber de trato   diferenciado debidamente justificado.    

Para la Corte, razones como las aducidas para   descartar la constitucionalidad de la expresión “públicas” cuando se   valoró en lo pertinente el artículo 86, tienen pleno vigor al referirse a la   estimación de la expresión “públicas”  en el artículo 88. Reitera la Sala   que la función social que encarna la propiedad y la función social asignada por   mandato constitucional a la empresa, implican para los entes del sector   financiero, un compromiso en términos de solidaridad con los otros asociados que   no tienen la condición de propietarios o accionistas, usuarios o clientes; mucho   más cuando ese conjunto diferente de personas ha sido puesto en condiciones de   debilidad manifiesta por razón de la catástrofe y la devastación.    

En este sentido, varias son las ocasiones en   las cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela, referida en el apartado   7 de este proveído, han ordenado, bien la   suspensión, o bien la terminación de actuaciones judiciales surtidas contra   personas en situación de debilidad manifiesta; advirtiendo que los actores   financieros, si bien es cierto gozan del derecho fundamental de acceso a la   justicia, ello no puede dar pie al abuso del derecho y a la indolencia frente al   drama que agobia a personas de la condición descrita. En el asunto sub examine   se ha evidenciado la situación de debilidad manifiesta en que quedan quienes han   sido damnificados por un desastre o calamidad pública, con lo cual, entiende la   Corte, merecen similar consideración por parte del sector financiero privado y   la administración de justicia. Desentenderse de esta particular circunstancia de   las víctimas de catástrofes, no solo implica ignorar el mandato constitucional   de solidaridad sino, desconocer en el otro su condición de portador de una   dignidad humana.           

Con lo dicho, se   impone la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “públicas”  contenida en el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012 de   tal modo que el precepto, orientado entre otras cosas   a lograr el sosiego y el retorno a la normalidad de las víctimas, no excluirá en   lo de su resorte a los actores financieros privados.    

III. Síntesis del fallo    

Consideró la actora   que los artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, vulneran el   artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar que las entidades   crediticias del sector público, adoptarán programas de refinanciación de   créditos y suspenderán los procesos de ejecución de deudores afectados por la   situación de desastre declarada, excluyendo de tal deber a las entidades   financieras privadas y en consecuencia a sus deudores, generando con ello un   trato discriminatorio, sin razón objetiva.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte recordó el interés público como criterio que debe orientar a   la actividad financiera e igualmente, insistió en el carácter de servicio   público que implica dicha actividad. Adicionalmente,  la Sala Plena destacó la   condición de función social de la propiedad y el cumplimiento de la función   social que constitucionalmente se le asigna a la empresa. Tales elementos de   juicio permitieron a la Corporación recordar los deberes de los entes financiero   con la sociedad y en especial con las personas puestas en situación de debilidad   manifiesta.    

Dada la necesidad de establecer si el trato   diferenciado atribuido a las personas víctimas de desastres y, con obligaciones   contraídas con organizaciones financieras de carácter privado; resultaba   respetuoso del mandato de igualdad, la Sala procedió a activar un juicio   intermedio de igualdad. El resultado de dicho test puso de presente que la   expresión “públicas”, contenida en los artículos cuestionados, comportaba   un trato discriminatorio injustificado en contra los deudores afectados por   desastres y con obligaciones frente a entes financieros privados.        

Para la declaratoria de inexequibilidad de   la expresión “públicas” contenida, en los artículos 86 y 88 de la Ley   1523 de 2012,  también se tuvo en cuenta que, de manera general, las   instituciones crediticias tanto públicas como privadas, son equiparables en lo   que guarda relación con el ejercicio de la actividad financiera, definida por el   artículo 335 de la Constitución como de interés público, en atención al papel   que asumen en la economía de mercado, en la creación segundaria de dinero, en el   manejo del ahorro público y en el sistema de medios de pago, entre otras   funciones que, por su incidencia directa en la estabilidad y crecimiento   macroeconómico, son reguladas y controladas por el Estado. De modo que   independientemente del origen de la propiedad de los activos que manejan dichas   instituciones están sujetas a unas mismas reglas respecto de la actividad   financiera que desarrollan. Esta equiparación debe acentuarse cuando se trata   del cumplimiento de específicos deberes de solidaridad tendientes a salvaguardar   la situación de vulnerabilidad que padecen las personas que han resultado   víctimas de un desastre declarado en los términos de la mencionada ley.    

Encontró la Corte que, en la medida en que   sobrevengan las circunstancias excepcionales de que trata la regulación   concernida, no existen diferencias sustanciales entre las entidades financieras   públicas y privadas que ameriten un trato distinto frente a los deudores   víctimas de una situación de desastre en virtud de la cual solo quienes   contrajeron obligaciones crediticias con las primeras entidades podrían recibir   el beneficio de la refinanciación en tanto que los deudores de las segundas   quedan privados de dicha posibilidad. Para la Corte, como lo señaló la vista   fiscal, el derecho de propiedad cumple una función social, consideración que   conlleva que las entidades financieras tanto públicas como privadas, tratándose   de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de 2012, deben asumir   similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de   utilidad pública e interés social. Para la Corporación,  situaciones extremas   como las que trata la ley han permitido el desarrollo de una particular línea   jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las bases para involucrar a   todos los sectores sociales, públicos o privados, en la asunción de razonables   deberes de solidaridad para contribuir a paliar la afectación grave de las   víctimas de determinados imprevistos, la cual aparece recogida, entre otras, en   las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de 2003, C-313 de 2013, T-520   de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de 2010.    

A juicio de la Corte, la refinanciación de   los créditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que   afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la   única implicación que supone desde el punto de vista económico es la congelación   de intereses, máxime por 90 días. Lo que evidencia que no se trata de ninguna   confiscación que afecte en manera grave a dichas entidades sino de hacerlas   solidarias como, ya se dijo, con sujetos especialmente vulnerables en   acatamiento de uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de   Derecho, que no atiende la distinción público privada frente a   acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general por la   norma cuestionada.    

Por su parte, la decisión de inhibición por ineptitud de   la demanda adoptada por la Corte respecto del segmento final del artículo 87, se   fundó en la consideración de que el cargo carecía de certeza, en tanto no recaía   sobre una proposición jurídica real incorporada en la norma sino en una lectura   subjetiva deducida por el demandante en la medida en que atribuye a las   entidades financieras una competencia reglamentaria que para la Corte deberá ser   ejercida, en primer lugar, es el Presidente de la República.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “públicas”   y “públicas” contenidas en los artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012   “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y   se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan   otras disposiciones”.    

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo   respecto de la expresión “que para este fin debe dictar la entidad acreedora. La   condición de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora”   del artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, por ineptitud del cargo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

Con salvamento de voto   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

Con salvamento de voto    

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

Con salvamento de voto    

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                          Con salvamento de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-793/14    

VICTIMAS DE DESASTRES           NATURALES-Protección legislativa referida a la refinanciación de           créditos adquiridos (Salvamento de voto)/DEBER DE SOLIDARIDAD-No           basta ser invocado para trasladar una carga o extender un gravamen atribuido           por el legislador al Estado (Salvamento de voto)    

No existe duda acerca de           que resulta constitucionalmente válido que las víctimas de los desastres           naturales, con independencia de su condición de deudoras de entidades           públicas o privadas, reciban una protección legislativa equivalente en lo           referido a refinanciación de créditos adquiridos para adelantar actividades           en la zona o área de influencia del desastre. La asunción por el Estado de           la atención de los deudores damnificados, con cargo a recursos públicos, a           través de las entidades financieras oficiales o privadas, es desarrollo           cabal de los deberes sociales del Estado -previstos, entre otros, en los           artículos 2º y 13 de la Carta- respecto de personas que por obra de los           desastres naturales y de los resultados económicos adversos que de ellos se           derivan, quedan en situación de debilidad manifiesta. Pese a ello, no           existe –prima facie- una razón constitucional suficiente para la imposición           judicial de cargas específicas a las entidades particulares, en ausencia de           una ley que así lo disponga. No basta invocar el deber de solidaridad           establecido en el artículo 95 de la Constitución para trasladar una carga o           extender un gravamen atribuido por el legislador al Estado. En efecto, la           asignación de deberes a los particulares tiene como resultado la restricción           de la libertad general de acción reconocida en los artículos 6º, 16 y 28 de           la Carta. Esa restricción puede afectar de manera específica varias           libertades o derechos, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho           a la propiedad (art. 58), la libre iniciativa privada (art. 333) y la           libertad de empresa (art. 333).    

DEBERES CONSTITUCIONALES-Responsabilidad           del legislador de delimitar de forma precisa su alcance y prever las           consecuencias de su incumplimiento (Salvamento de voto)    

PROPIEDAD Y ACTIVIDAD           FINANCIERA-Función social y carácter de interés público no eximen de           debate democrático la imposición de deberes específicos a los particulares           (Salvamento de voto)    

DEBER DE SOLIDARIDAD-Imposición           de cargas (Salvamento de voto)/DEBER DE SOLIDARIDAD-Posibilidad que           en casos concretos el juez de tutela identifique obligaciones a cargo de los           particulares (Salvamento de voto)    

La imposición de cargas,           cuando ella no está precedida de una decisión legislativa expresa, es una           cuestión constitucional muy seria que demanda prudencia y rigor de la Corte           Constitucional. En efecto, aunque este Tribunal ha reconocido que es posible           identificar en sede judicial algunas obligaciones con fundamento en dicho           deber, de sus decisiones se desprende que ello es excepcional, y requiere,           entre otras cosas: (i) que exista un principio de regulación legislativa que           asigne el deber al particular y que lo delimite en algún grado, y (ii) que           el no reconocimiento de la obligación implique una afectación cierta de los           derechos fundamentales de las personas. En esa dirección, ha concluido que           dicho deber resulta exigible cuando “una evidente transgresión del principio           de solidaridad – y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan –           origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras           personas”. En esa medida, la exigibilidad del deber de solidaridad demanda           que sea evidente su transgresión y  que ello dé lugar a una violación           iusfundamental. En estos casos la certeza sobre la infracción del deber de           solidaridad y de sus efectos sobre los derechos fundamentales constituye una           condición necesaria para imponer una obligación concreta al particular.           Este planteamiento permite armonizar (i) el principio democrático y de           legalidad que le es connatural (art. 3 y 150), (ii) la libertad de los           particulares (art. 6, 16 y 28) y (iii) el significado de la solidaridad en           el Estado Social de Derecho (95.3). En efecto, considerar que las normas           constitucionales que reconocen deberes a cargo de los particulares tienen           por objeto habilitar al legislador para imponer obligaciones específicas,           implica reconocer que los límites a la libertad de los ciudadanos solo puede           tener origen en la decisión de órganos representativos, que incluso en           algunos casos requieren sujetarse a la reserva estatutaria (art. 152.a).           Pese a ello, con el propósito de que la eficacia de los deberes no dependa           únicamente de la actuación del legislador, la jurisprudencia prevé la           posibilidad de que en casos concretos el juez de tutela identifique           obligaciones a cargo de los particulares.    

POLITICA NACIONAL DE GESTION           DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE           DESASTRES-No se encontraban satisfechas las condiciones para extender a           los particulares obligación originalmente prevista a cargo del Estado sin la           intervención del legislador (Salvamento de voto)    

FINANCIAMIENTO A FAVOR DE           PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRE NATURAL-Aplicación de programas se ha           limitado de forma específica a las entidades públicas (Salvamento de voto)    

DESASTRE NATURAL-Impacto           en intereses y derechos (Salvamento de voto)/DESASTRE NATURAL-La sola           ocurrencia no habilita al juez para establecer obligación de las entidades           privadas de financiamiento (Salvamento de voto)    

No puede desconocerse que           la ocurrencia de un desastre natural puede alterar de forma significativa           las condiciones de vida de las personas que por tales hechos se ven           afectadas. Sin embargo, de esa circunstancia no se desprende que el impacto           en los intereses y derechos de todos sea similar y precise una activación           del deber de solidaridad para evitar la afectación de los derechos           fundamentales. En efecto, los resultados del desastre natural pueden ser           diversos y por ello el impacto en la vida personal, familiar y económica de           los grupos humanos no es idéntica. En consecuencia su sola ocurrencia no           puede habilitar al juez constitucional para establecer -por vía general y de           forma abstracta- una obligación de las entidades privadas de financiamiento,           equivalente a aquella que el legislador ha definido para las públicas. De           acuerdo con esto la ausencia de certidumbre respecto de la vulneración de           los derechos fundamentales, afecta la legitimidad del juez constitucional           para imponer un deber que repercute en operaciones definitorias de la           actividad financiera.    

POLITICA NACIONAL DE GESTION           DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE           DESASTRES-Es imprescindible la intervención del Legislador en la           atribución del deber de solidaridad a los particulares (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86           (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial)  de la ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política           nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema           Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.    

1. No existe duda acerca de que resulta constitucionalmente           válido que las víctimas de los desastres naturales, con independencia de su           condición de deudoras de entidades públicas o privadas, reciban una           protección legislativa equivalente en lo referido a refinanciación de           créditos adquiridos para adelantar actividades en la zona o área de           influencia del desastre. La asunción por el Estado de la atención de los           deudores damnificados, con cargo a recursos públicos, a través de las           entidades financieras oficiales o privadas, es desarrollo cabal de los           deberes sociales del Estado -previstos, entre otros, en los artículos 2º y           13 de la Carta-  respecto de personas que por obra de los desastres           naturales y de los resultados económicos adversos que de ellos se derivan,           quedan en situación de debilidad manifiesta.    

2. Pese a ello, no existe –prima facie- una razón           constitucional suficiente para la imposición judicial de cargas específicas           a las entidades particulares, en ausencia de una ley que así lo disponga. No           basta invocar el deber de solidaridad establecido en el artículo 95 de la           Constitución para trasladar una carga o extender un gravamen atribuido por           el legislador al Estado. En efecto, la           asignación de deberes a los particulares tiene como resultado la restricción           de la libertad general de acción reconocida en los artículos 6º, 16 y 28 de           la Carta. Esa restricción puede afectar de manera específica varias           libertades o derechos, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho           a la propiedad (art. 58), la libre iniciativa privada (art. 333) y la           libertad de empresa (art. 333).    

En atención a ese           efecto, la exigibilidad de los deberes se encuentra subordinada, por regla           general, a las determinaciones adoptadas por el legislador. En efecto, según           este Tribunal “[l]as           restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas           razones que determine el Legislador”[57] de manera tal que    “los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al           Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de           los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente.”[58] En esa misma dirección ha indicado que “corresponde           en principio al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los           deberes constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden           imponerse por su incumplimiento (…)”[59].           Se trata de patrones de referencia para la formación de la voluntad           legislativa o el fundamento para la definición legislativa de obligaciones[60].           En adición a ello y precisamente por su grado de indeterminación, la           jurisprudencia ha señalado que al momento de regularlos, el legislador no           puede limitarse a reproducir el texto de la norma constitucional sino que           tiene la responsabilidad de delimitar de forma precisa su alcance y prever           las consecuencias de su incumplimiento.       

De acuerdo con lo expuesto y como regla general debe           afirmarse que la función social de la propiedad y el carácter de interés           público de la actividad financiera, no eximen de debate democrático la           imposición de deberes específicos a los particulares.    

3. La imposición de tal tipo de cargas, cuando ella no está           precedida de una decisión legislativa expresa, es una cuestión           constitucional muy seria que demanda prudencia y rigor de la Corte           Constitucional. En efecto, aunque este Tribunal ha reconocido que es posible           identificar en sede judicial algunas obligaciones con fundamento en dicho           deber, de sus decisiones se desprende que ello es excepcional, y requiere,           entre otras cosas: (i) que exista un principio de regulación legislativa que           asigne el deber al particular y que lo delimite en algún grado, y (ii) que           el no reconocimiento de la obligación implique una afectación cierta de los           derechos fundamentales de las personas. En esa dirección, ha concluido que dicho deber resulta exigible cuando           “una           evidente transgresión del principio de solidaridad – y, por lo tanto, de las           obligaciones que de él se derivan – origina la vulneración o amenaza de los           derechos fundamentales de otras personas”[61]. En esa medida, la           exigibilidad del deber de solidaridad demanda que sea evidente su           transgresión y  que ello dé lugar a una violación iusfundamental. En           estos casos la certeza sobre la infracción del deber de solidaridad y de sus           efectos sobre los derechos fundamentales constituye una condición necesaria           para imponer una obligación concreta al particular.    

Este planteamiento permite armonizar (i) el principio democrático y de           legalidad que le es connatural (art. 3 y 150), (ii) la libertad de los           particulares (art. 6, 16 y 28) y (iii) el significado de la solidaridad en           el Estado Social de Derecho (95.3). En efecto, considerar que las normas           constitucionales que reconocen deberes a cargo de los particulares tienen           por objeto habilitar al legislador para imponer obligaciones específicas,           implica reconocer que los límites a la libertad de los ciudadanos solo puede           tener origen en la decisión de órganos representativos, que incluso en           algunos casos requieren sujetarse a la reserva estatutaria (art. 152.a).           Pese a ello, con el propósito de que la eficacia de los deberes no dependa           únicamente de la actuación del legislador, la jurisprudencia prevé la           posibilidad de que en casos concretos el juez de tutela identifique           obligaciones a cargo de los particulares.         

4. En el caso examinado en esta oportunidad           no se encontraban satisfechas las condiciones para que este Tribunal, sin la           intervención del legislador, extendiera a los particulares una obligación           originalmente prevista a cargo del Estado. En efecto, (i) los artículos 86,           87 y 88 no hacían referencia alguna a los particulares y, adicionalmente,           (ii) no podía la Corte concluir que la inexistencia de la obligación           condujera, en todos los casos, a una violación iusfundamental.    

4.1. En los artículos           acusados, la aplicación de los programas de financiamiento a favor de las           personas afectadas por un desastre natural se ha limitado de forma           específica a las entidades públicas. De la lectura de esas disposiciones           conjuntamente con toda la ley, no se desprende propósito legislativo alguno           de extender tal exigencia a las entidades privadas que desarrollen           actividades de financiamiento. No es posible entonces identificar una           voluntad legislativa encaminada a atribuir a las entidades privadas de           financiamiento obligación alguna en relación con la renegociación de los           créditos. De hecho, a pesar de que el artículo 3.3 prevé el principio de           solidaridad social, no dispuso extenderlo a la gestión de la cartera           administrada por los particulares, lo que pone de presente la decisión           legislativa de no contemplar reglas al respecto, al menos en esta ley.           Adicionalmente, cuando el legislador lo quiso, estableció obligaciones           específicas a los particulares, tal y como ocurre en los artículos 3.8, 68 y           69.    

4.2. No puede           desconocerse que la ocurrencia de un desastre natural puede alterar de forma           significativa las condiciones de vida de las personas que por tales hechos           se ven afectadas. Sin embargo, de esa circunstancia no se desprende que el           impacto en los intereses y derechos de todos sea similar y precise una           activación del deber de solidaridad para evitar la afectación de los           derechos fundamentales. En efecto, los resultados del desastre natural           pueden ser diversos y por ello el impacto en la vida personal, familiar y           económica de los grupos humanos no es idéntica. En consecuencia su sola           ocurrencia no puede habilitar al juez constitucional para establecer -por           vía general y de forma abstracta- una obligación de las entidades privadas           de financiamiento, equivalente a aquella que el legislador ha definido para           las públicas. De acuerdo con esto la ausencia de certidumbre respecto de la           vulneración de los derechos fundamentales, afecta la legitimidad del juez           constitucional para imponer un deber que repercute en operaciones           definitorias de la actividad financiera.     

5. Así las cosas, no cumpliéndose las estrictas condiciones           que habilitan a las autoridades judiciales para la imposición de deberes,           este Corte ha debido reiterar la regla sostenida desde sus primeras           decisiones, conforme a la cual es imprescindible la intervención del           Legislador en la atribución de estos deberes a los particulares – sentencias           C-246 de 2002 y C-251 de 2002- como autoridad popular de representación y           escenario de deliberación democrática, en protección de derechos y           libertades que también gozan de protección constitucional.    

Cordialmente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

SALVAMENTO DE           VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA           ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA           C-793/14    

Referencia: Expediente D-10138    

Asunto: Demanda de           inconstitucionalidad en contra de los artículos 86, 87 y 88 (todos           parciales) de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta una política           nacional de gestión de riesgo de desastres y se establece el Sistema           Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con el acostumbrado respeto me           aparto de la decisión mayoritaria de la Corte, pues estuve de acuerdo con la           ponencia original presentada por el Dr. Mauricio González Cuervo y que no           fue aprobada por la Sala Plena de esta Corporación. En ese sentido me           adhiero a las razones expuestas por el Magistrado en el salvamento de voto           que presentó.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

       

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   C-793/14    

 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, POR LA   CUAL SE DECLARARON INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES “PÚBLICAS” Y “PÚBLICAS” CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 88 DE LA LEY 1523 DE 2012 “POR LA   CUAL SE ADOPTA LA POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE   ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE DICTAN   OTRAS DISPOSICIONES” Y SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE   LA EXPRESIÓN “QUE PARA ESTE FIN DEBE DICTAR LA ENTIDAD ACREEDORA    

POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA   NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La corporación desconoció algunas   implicaciones relativas a los deberes sociales del Estado frente a las víctimas   de los desastres naturales, consideradas como personas en situación de debilidad   manifiesta, siendo así, beneficiarias de la refinanciación de créditos   adquiridos para adelantar actividades en el área de influencia del desastre   (Salvamento de voto)    

POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA   NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La Constitución política y en general la   jurisprudencia constitucional, no han establecido razones suficientes para que   sean impuestas a las entidades particulares cargas propias del Estado en cuanto   al sostenimiento de situaciones económicas imprevisibles que afecten de forma   grave su estabilidad financiera (Salvamento de voto)    

ESTADO-Fines esenciales (Salvamento de voto)    

ESTADO-Deber de solidaridad (Salvamento de voto)    

VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado (Salvamento de voto)    

VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Protección legislativa referida a la   refinanciación de créditos adquiridos (Salvamento de voto)    

POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE   DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Desconocimiento   de precedente jurisprudencial (Salvamento de voto)    

POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA   NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Es imprescindible la intervención del   Legislador en la atribución del deber de solidaridad a los particulares   (Salvamento de voto)    

DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal   (Salvamento de voto)/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa   norma legal (Salvamento de voto)/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción   (Salvamento de voto)/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles   (Salvamento de voto)    

Referencia: Sentencia C-793 de 2014    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿se vulnera el principio de igualdad,   cuando el legislador establece reglas de refinanciación, para las obligaciones   contraídas por personas afectadas por situación de desastre solo con entidades   públicas de financiamiento?    

Motivo  de    del  Salvamento:   (i) Las víctimas de los desastres naturales son personas en   situación de debilidad manifiesta, y por ello son beneficiarías de la   refinanciación de créditos adquiridos para adelantar actividades en el área de   influencia del desastre, (ii) No han establecido   razones suficientes, para que sean impuestas a las entidades particulares,   cargas propias del Estado en cuanto al sostenimiento de situaciones económicas   imprevisibles que afecten de forma grave su estabilidad financiera.    

Salvo el voto en la Sentencia C-793 de 2014 frente a la   decisión mayoritaria, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de las   expresiones “públicas ” y “públicas” contenidas en los   artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, toda vez que la Corporación   desconoció, en primer lugar, algunas implicaciones relativas a los deberes   sociales del Estado frente a las víctimas de los desastres naturales,   consideradas como personas en situación de debilidad manifiesta, siendo así,   beneficiarías de la refinanciación de créditos adquiridos para adelantar   actividades en el área de influencia del desastre. Adicionalmente, es de   recordar que la Constitución Política, y en general la jurisprudencia   constitucional, no han establecido razones suficientes, para que sean impuestas   a las entidades particulares, cargas propias del Estado en cuanto al   sostenimiento de situaciones económicas imprevisibles y contrarias a sus   intereses que afecten de forma grave su estabilidad financiera, como ocurre en   el escenario de la ocurrencia de un desastre natural, sumado al hecho de que,   actualmente no hay ninguna ley que disponga lo contrario.    

1. ANTECEDENTES    

Demanda de inconstitucionalidad en contra   de los artículos 86, 87 y 88 (parciales) de la Ley 1523 de 2012, por la cual se   adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres, se establece el   Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras   disposiciones. Consideró la actora que las normas acusadas vulneran el artículo   13 de la Constitución Política al consagrar que las entidades crediticias del   sector público adoptarán programas de refinanciación de créditos y suspenderán   los procesos de ejecución de deudores afectados por la situación de desastre   declarada, excluyendo de tal deber a las entidades financieras privadas y, en   consecuencia a sus deudores, generando con ello un trato discriminatorio sin   razón objetiva.    

A juicio de la Corte, la refinanciación de   los créditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que   afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la   única implicación que supone desde el punto de vista económico es la congelación   de intereses máxime por 90 días; situación que evidencia que no se trata de   ninguna confiscación que afecte en manera grave a dichas entidades sino de   hacerlas solidarias con sujetos especialmente vulnerables, en acatamiento de uno   de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que no atiende   la distinción público privada frente a acontecimientos extraordinarios como los   regulados de manera general por la norma cuestionada. La Sala declara   inexequibles las expresiones “públicas” contenidas en los artículos 86 y 88 de   la ley 1523 de 2012 y, se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de   la expresión “que para este fin debe dictar la entidad acreedora. La condición   de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora” del artículo   87 de la referida norma, por ineptitud del cargo.    

2.    FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO         

En lo referente a la protección de las víctimas en materia económica por   parte del Estado, es importante aclarar que Colombia, al ser un Estado Social de   Derecho, tiene como uno de sus fines principales, lograr que todos sus   nacionales tengan una vida digna, en condiciones de igualdad. Es así como, en el   artículo 2 inc. 1 de la Constitución Nacional, se establece que: “Son fines   esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo “.    

Por tal motivo, nace en cabeza del Estado   el deber de poner al servicio de los interés de la población, los recursos   económicos que posea y puedan ser destinados para dicho fin, incrementándose   dicha obligación, en casos como los estudiados en la sentencia, pues las   condiciones de vida de las personas que por obra de los desastres naturales   queden en situación de debilidad manifiesta, son alteradas hasta el punto de   que, no se harán visibles muchos de los derechos fundamentales, de los cuales   son titulares.    

Esta Corporación, en reiterada   jurisprudencia, ha estudiado las consecuencias adversas y la consecuente   protección estatal que surge para todas las personas víctimas de la inclemencia   de la naturaleza, y al respecto ha afirmado:    

“Un desastre natural es generalmente un   hecho intempestivo, que torna la situación de quienes son sus víctimas, en   extrema y difícil, pues suele suceder que, a causa del fenómeno natural, las   personas pierdan o vean destruidos sus medios cotidianos de subsistencia, sus   viviendas, sus enseres y/o alimentos, y en no pocas ocasiones, también sufran la   pérdida de vidas humanas”[62]    

En este aspecto,   la Sala Plena de esta Corte ha sido enfática al asegurar que, gracias al derecho   a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, el Estado no puede   excusarse de forma alguna, para desproteger los derechos de sus afiliados y más   cuando aquellos, por sus condiciones, físicas, sociales, económicas, etc., no   puedan obtener por sí mismos, la concretización de sus derechos. Por ende, para   lograr el perfecto desarrollo de dicha prerrogativa constitucional, y otras de   directa aplicación en el caso concreto, tales como las contenidas en los   artículos 1, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política, se establece   como parámetro fundamental dentro de nuestra sociedad la solidaridad, debiendo ser   entendida y desarrollada como pauta de protección de todos los ciudadanos,   especialmente si son víctimas de los desastres naturales.    

Así pues, nace   para el Congreso de la República, como parte esencial del Estado colombiano, la   obligación de dar la debida protección legislativa a las víctimas en materia   económica, que sea equivalente a refinanciar créditos que hayan podido adquirir,   cuya finalidad sea adelantar actividades que les produzcan beneficio alguna,   dentro de la zona afectada por el desastre natural, sin tener en cuenta su   condición de deudoras frente a entidades crediticias o financieras, de carácter   público o privado, toda vez que, la imprevisión de los desastres y como tal, su   ocurrencia: “genera una circunstancia especial de vulnerabilidad   que activa el deber de protección especial por parte de las autoridades públicas   (art. 13 inciso 3o), y ante la cual el Estado debe responder adecuada   y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la   dignidad humana “[63].    

En vista de que, diferentes dimensiones de   la vida de las víctimas por los desastres naturales se ven afectadas, la ayuda   económica cobra vital importancia, pues es evidente que se incrementan los   gastos para dichas personas, en cuanto a salud, alimentación, hospedaje,   reconstrucción de viviendas y lugares de residencia, y un sin número de   necesidades por cubrir, razón por la cual, es inaceptable que no se tenga como   medida de protección la refinanciación de deudas adquiridas en estos contextos   de necesidad. Esta Corporación, desconoció abiertamente el precedente   constitucional en la materia, que reza:    

“En esta medida, en el caso de personas   que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de   vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros   aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben   concurrir a la protección de este bien jurídico “[64].    

Analizando uno de los muchos derechos y   garantías constitucionales, de los cuales carece una persona que fue afectada   por cualquier desastre natural, como el derecho al acceso a una vivienda, en   reiterada jurisprudencia se ha establecido la clara prevalencia de las mismas en   programas de acceso a vivienda, junto con las personas que viven en zonas de   alto riesgo y los desplazados por la violencia[65], lo que pone de presente que   efectivamente, se ha reconocido que es necesario brindar en primera medida,   ayuda económica a las personas en situación de debilidad manifiesta por el   actuar impredecible y destructor de la naturaleza, ya que si se le imposibilita   el acceso a ciertos recursos económico, el Estado, deja de actuar dentro de su   rol como protector y garante de la dignidad humana y la integridad de sus   nacionales, y empieza a desconocer los lineamientos sobre los cuales fue   instituido por la Asamblea Constituyente de 1991, desnaturalizando su principal   característica de Estado Social de Derecho, pasando de nuevo a ser un Estado   meramente legalista, donde es la voluntad del Gobierno y del legislador, la   única fuente de derechos y obligaciones, desconociendo los derechos propios de   todo ciudadano.    

La Constitución en este sentido, prohíbe   la regresión en materia de derechos y es la Corte Constitucional, la que tiene   en su cabeza, la obligación de vigilar el efectivo cumplimiento de dicho deber   estatal. Con esta sentencia, se retrocedió bastante en lo referente a la   protección económica de las víctimas, pues se negó la posibilidad de que   adquieran beneficios económicas, si tienen acreencias no canceladas con   entidades públicas o privadas que puedan brindarles la ayuda necesaria para   superar la difícil situación que afrontan. Dicha razón no es lo suficientemente   fuerte, en términos constitucionales para lograr que el legislador no proteja   económicamente a las personas que lo han perdido todo.    

Ahora bien, con   respecto a la imposición de cargas que el ordenamiento jurídico impone al Estado   a las entidades particulares, valga decir que la simple invocación del artículo   95 de la Constitución, no es suficiente para argumentar dicho traslado de   obligaciones, pues el carácter de interés público que le fue endilgado a la   actividad financiera, y como tal, la función social de la propiedad, no eximen   de debate, que los particulares deban soportar cargas adicionales. Es así como,   se hace necesaria la regulación legislativa al respecto, que asigne dichos   deberes económicos a los particulares y los delimite. Así mismo, debe quedar   evidenciado que si la entidad particular no asume dicha obligación, se concreta   de forma efectiva la afectación a los derechos fundamentales de las víctimas de   desastres naturales, en este caso. De esta manera, los artículos demandados, 86,   87 y 88 de la Ley 1523 de 2012, no hacían referencia alguna a los particulares   solo a entidades públicas, y en ese contexto, la Corporación no podía concluir   sin fundamento alguno, que la inexistencia de dicha obligación económica para   las entidades particulares crediticias o financieras, condujera a una inminente   trasgresión de derechos. El Estado, reitero, no puede desconocer los grandes   desastres que afecten a sus nacionales, negando prestar su ayuda. Al respecto,   en la sentencia C-246 de 2002, reitera la importancia de que el Legislador   intervenga en este aspecto, ya que es la autoridad popular de representación por   excelencia y el escenario propio de la deliberación democrática, protegiéndose   así los derechos y libertades de los particulares, que también son protegidos   por la Constitución de 1991:    

“En principio, los   deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los   particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de   manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en   un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos   fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del   legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en   establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así   como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de   razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los   cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de   la CP. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la   norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el   cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que   una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador   el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan.   Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su   objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones   exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una   república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado   Social de Derecho, no es de recibo una concepción de los deberes   constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de   conductas que no han sido legalmente establecidas[66].    

Por las razones anteriormente expuestas me   aparto de la decisión mayoritaria.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

[1]  Concepto No. 5781 de junio 16 de 2014.    

[2]C-309   de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En particular el considerando 5.    

[3] “1. La   refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de   la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y para los pagos con   vencimientos a partir de esa fecha.    

2. El nuevo plazo no   podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.    

3. Las condiciones de   las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.    

4. La solicitud deberá   ser presentada por el deudor antes dentro del plazo que determine el Gobierno   Nacional.    

5. No habrá lugar a   intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de   la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación, la   cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.    

6. La refinanciación   no implica renovación de las correspondientes obligaciones y por consiguiente,   no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías   hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de   los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según   los casos.    

7. Si se trata de   créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las   cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos   documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por   otorgar nuevos documentos.”    

[4] Gaceta 592 de agosto 11 de 2011    

[5]  ibidem    

[6]  Ibid.    

[7]   Gaceta 698 septiembre 09 de 2011    

[8]  El apartado titulado “El interés público como criterio orientador de la   actividad financiera” y El capítulo I  “antecedentes” se   corresponden en parte con la ponencia inicial presentada por el Magistrado   Mauricio González Cuervo. Igual acontece con los lineamientos generales del test   de igualdad integrado.    

[9] Sentencia C -197 de 2012.    

[10]  Cf. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo   Rentería.    

[11]  Sentencia 1062 de 2003    

[12]  Sentencia C-940 de 2003    

[13]  Cf. Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero (EOSF), artículo 46.    

[14]  Cf. Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero (EOSF), artículo 48.    

[15]  C-1062 de 2003    

[16]  Ver www.uam.es/personales_pdi/economía/gamonal/monetaria/TEMA3.PDF    

[17]  Definido por el Banco de Pagos internacionales como el “… entramado de   mecanismos y procesos institucionales de un país y sus correspondientes   infraestructuras, utilizadas para iniciar y transferir derechos monetarios en   forma de pasivos de un banco comercial o del banco central.”    

[18]  SU 157 de 1999    

[19]  T- 520 de 2003    

[20] (i) La UPAC se calculaba inicialmente conforme al   índice ponderado de precios al consumidor (IPC) elaborado  por el   Departamento Nacional de Estadística (DANE),  índice que informaba el   incremento  o disminución de los precios de los bienes y servicios (1974 –   1983); (ii) posteriormente  entre 1984 y  1991, se introdujo una primera   modificación en la que al IPC se adicionó una  tasa ponderada de los   rendimientos de los CDT de la banca comercial; (iii) en el segundo semestre de   1988, se dispuso que el cálculo de la fórmula se obtendría teniendo en cuenta el   cuarenta por ciento (40%) del promedio del IPC correspondiente a los 12 meses   inmediatamente anteriores, más el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio   de la tasa variable DTF, aumentándose el tope de corrección monetaria a un   veinticuatro por ciento (24%); (iv) a  comienzos de los años 90, debido a   la eliminación de los topes de la corrección monetaria, mediante Decreto 1127 de   1990[20],   se dejo sin límite el aumento de la UPAC, y por lo tanto el ajuste monetario de   los préstamos y los ahorros del sistema; (v) Entre 1993 y 1998, se trató de   incrementar la rentabilidad del sistema, incluyendo modificaciones más   drásticas, en las que se reflejó cada vez más la disminución del porcentaje del   IPC, para su cálculo, dependiendo en un mayor grado de la DTF , hasta que con la   resolución 26 de 1994 se señalo que su   cálculo se haría con la aplicación de manera exclusiva un componente diferente   al IPC, consistente en un porcentaje de la tasa DTF , la cual rigió la mayoría   del último período hasta su crisis en 1999.    

[21] Que declaró INEXEQUIBLE la   expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de   interés en la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31   de 1992.    

[22]  Que declaró la INEXEQUIBILIDAD en su totalidad los siguientes artículos   del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que   estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138,   139 y 140 y señalo que los efectos de   esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas   inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin   perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato   cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de   1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo   y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone   su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.    

[23] Mediante la cual   se  DECLARÓ  la inexequibilidad del numeral tercero del   artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión “que   contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral primero   de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación   de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20   de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley   marco correspondiente.    

[24]    Asamblea Nacional Constituyente 1991, Antecedentes Artículo 58, p. 142.      

[25]  Duguit, L., “La propiedad función social” en Las transformaciones generales   del derecho privado desde el Código de Napoleón , Trad, C. Posada, Ed.   Coyoacán, México, 2007, p. 127    

[26]  Sentencia C-1074 de 2002. Esta providencia contiene en píes de página, un   importante acopio jurisprudencial sobre las características, limitaciones y,   otros aspectos de la propiedad.    

[27]  Asamblea Nacional Constituyente 1991, Artículo 331, 333,334 p. 6.    

[28]  Sentencia C-254 de 1996    

[29]  Sentencia C-100 de 2005    

[30]  Ibidem. Una consideración similar respecto de la importancia del bien común   cuando se trata de establecerle límites a la libertad de empresa, quedó plasmada   en la Sentencia C-492 de 2002 del siguiente modo “(…), el reconocimiento de la libertad de empresa se hace conforme   al respeto del bien común y sus límites son el resultado de la protección de las   condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas   dentro de las cuales se puede ejercer el libre comercio.(…)”       

[31]  Sentencia T-170 de 2005    

[32]  Otras decisiones, en las cuales el Juez de Revisión se pronunció sobre los   pedimentos de amparo de deudores en situación de desplazamiento forzado que por   tal motivo, no habían podido atender sus obligaciones crediticias con entes   financieros, se tienen en las sentencias T-419 de 2004, T-358 de 2008, T-972 de   2009 y T-207 de 2012.       

[33] “La historia ha dado elocuentes pruebas de la   inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera   exclusiva al Estado del desarrollo y garantía de las relaciones sociales. De las   lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la   Administración y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus   esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. Así, la postulación del principio   de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la   necesidad de colaboración entre los miembros que componen un mismo cuerpo –el   Estado-, el hecho de que ciertas acciones sólo pueden llevarse a cabo a partir   de la contribución de múltiples organismos y que por lo tanto, la   responsabilidad en la consecución de los fines que se estiman deseables depende,   en última instancia de la colaboración de todos los entes interesados   –institucionalizados o no-“ (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P.   Carlos Gaviria Díaz).    

[34]  Las medidas a las que se alude son las fijadas por la Corte en la sentencia   T-697 de 2011 y que han sido transcrita in extenso en esta providencia    

[35]  Ruíz Miguel, A., “Concepciones de la Igualdad y Justicia Distributiva” en    Díaz, E. y Colomer J.,  Estado, justicia, derechos, Alianza   Editorial, Madrid, 2002, pp 212.     

[36]  En las sentencias T- 358 de 2008, T- 972 de 2009 y T- 207 de 2012 hizo parte de   las órdenes dadas a las entidades crediticias, la de reprogramar el    crédito acorde con la peculiar situación de vulnerabilidad de quienes habían   padecido el desplazamiento forzado.    

[37] Al respecto véase la sentencia T-434 de 2002, M.P.   Rodrigo  Escobar Gil    

[38]  Sentencia T- 1125 de 2003    

[39]   El principio de solidaridad social, los derechos   fundamentales y la dignidad humana son pautas que encarrilan las reglas   económicas de la Constitución.  La Corte se pronunció sobre esta premisa en   la sentencia T-505 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz) de la siguiente   manera: “El Estado social de derecho mantiene el   principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus   finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (C.N.,   Preámbulo). La naturaleza social del estado de derecho colombiano supone un   papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la   justicia social.  La defensa de los valores supremos del ordenamiento   obliga al Estado a intervenir —dentro del marco constitucional— para proteger a   las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella   sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la   salud.  (…) El Estado social de derecho, los principios de   dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y   principios constitucionales y el derechos fundamental a la igualdad de   oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian   todos los ámbitos de su regulación, propiedad privada, libertad de empresa,   explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de   bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público’’.    

[40]  Sentencia T- 1075 de 2007    

[41]  Sentencia T- 355 de 2013    

[43]  Sentencia C- 1125 de 2008.    

[44]  C-1125 de 2008, igualmente se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C-   1021 de 2012, C- 629 de 2011 entre otras.    

[45]  Ver entre otras, las Sentencias C- 345 de 1993, 058 de 1994, C-094 de 1993,   C-296 de 2012.    

[46]   Sentencia C-296 de 2012 y Sentencia C- 022 de 1996    

[47]  Sentencia C-445 de 2011    

[48]  Sentencia C-654 de 1997.    

[49] Sentencia C- 624 de 2008.    

[50]  Cfr. Sentencias C- 093 de 2008, C-673 de 2001, C- 862 de  2008 y 015 de   2014.    

[51]  Sentencia C- 227 de 2004.    

[52]  Ibídem. Este criterio ha sido ratificado en las sentencias C-991 de 2004 y de   manera más reciente en la sentencia C-401 de 2013.    

[53]  Sentencia C-227 de 2004    

[54]  Sentencia C-183 de 1998  M.P. Cifuentes Muñoz    

[55]  El artículo 49 de la Norma de Normas, connota al saneamiento ambiental como   servicio público y el 67 dispone que el proceso educativo debe formar, entre   otras, en la protección del medio ambiente.    

[56] Sobrino, J., Terremoto,   Terrorismo, Barbarie y Utopía. El Salvador, Nueva York, Afganistán. Ed.   Trotta, Madrid, 2002 pp. 52    

[57]  Sentencia T-125 de 1994.    

[58]  Sentencia T-125 de 1994.    

[59]   Sentencia T-520 de 2003. Recogiendo igual punto de partida respecto de las   relaciones entre los deberes constitucionales, la Ley y la libertad de los   particulares se encuentran, entre muchas otras, las sentencias T-036 de 1995,   T-801 de 1998, T-170 de 2005, T-810 de 2011 y T-416 de 2013.    

[60]  Sentencia C-246 de 2002.    

[61]  Sentencia T-801 de 1998. En igual sentido la sentencia T-1125 de 2003.    

[62] Sentencia T-683 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[63] Ibid.    

[64] Sentencia T-l 125   de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[65] Sentencia T-585 de   2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[66]  Sentencia C-246 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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