C-795-14

Sentencias 2014

           C-795-14             

Sentencia C-795/14    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO   COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonomía e independencia   de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa    

El derecho a la restitución de tierras como   componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de   la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a   los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario   a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los   intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral.   Todo lo cual comporta una restricción particularmente significativa e intensa en   las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de   la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de   estabilidad social, laboral, económica y familiar. La carga adicional impuesta   sobre las víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente   tratándose de víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación   de vulnerabilidad e indefensión.    

MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION   INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Proceso de entrega de   predio objeto de restitución a favor del despojado    

ENTREGA DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION A   FAVOR DEL DESPOJADO-Garantías a opositores u ocupantes secundarios    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos   internacionales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco   constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Subreglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA VERDAD-Definición    

DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y alcance    

DERECHO A LA REPARACION-Contenido/JUSTICIA   RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS   VICTIMAS-Elementos/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Reglas   jurisprudenciales    

Las sentencias SU.254 de 2013 y   C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las   víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener   una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas   a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de   incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al   restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,   incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser   posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través   de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La reparación   integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño   causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de   otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a   través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de   la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para   asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean   desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de   evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan. (2) La reparación integral a las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos tiene una dimensión individual y   una colectiva. En su primera faceta la reparación incluye medidas como: la   restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; en su   dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de   satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad.   (3) El ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y   administrativa – para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas   individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones   a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. (4) La   reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y   servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de   manera que no pueden confundirse en razón a que difieren en su naturaleza,   carácter y finalidad.   Finalmente, la sentencia C-180 de 2014 señaló que las víctimas en materia de   reparación tienen en términos generales dos derechos: i) la   disponibilidad de un recurso efectivo, impone al Estado distintas obligaciones   de procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparación como el respeto   a la dignidad de las víctimas, la garantía de medios que les permita participar   en el diseño y ejecución de los programas de reparaciones, y el deber de   garantizar mecanismos efectivos, adecuados y de fácil acceso, a través de los   cuales, sin discriminación alguna, puedan obtener una reparación que atienda la   gravedad del daño e incluya restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y medidas para evitar la repetición; y ii) el derecho a ser   reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos, impone al Estado la   obligación de reparar a las víctimas teniendo en cuenta las distintas formas que   se han mencionado de reparación; el deber de reparar sin perjuicio de que luego   repita contra el autor de la violación; proceder a efectuarla sin establecer   distinciones injustificadas entre las víctimas; y garantizar la ejecución de las   decisiones judiciales que impongan medidas de reparación    

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y   alcance    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes   correlativos en las autoridades públicas    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento   integral del perjuicio causado bajo postulados mínimos    

DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION   INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA   RESTITUCION-Definición    

DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION   INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la política pública    

Entre los principios que deben   orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha   identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y   principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial   de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es   independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado   forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado   debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para   aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la   víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de   restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe   quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La   restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la   devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de   derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen   las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de   los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben   adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles   que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos   de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo   integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos,   constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo   claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,   autónomo e independiente.    

DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental/DERECHO   A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS DESPLAZADAS-Fundamental     

JUSTICIA RETRIBUTIVA-Características    

DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS   EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Titulares    

Los titulares de este derecho   son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular   con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de   dominio -por reunir título y modo- o que se comporten con ánimo de señor y dueño   como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho   real provisional- o los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades   de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de   los bienes ocupados.    

DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS   EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Derechos de los   opositores/DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia   constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de   terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/BUENA   FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción      

PROTECCION DE LA TIERRA RURAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Alcance    

REGIMEN ESPECIAL DE RESTITUCION A FAVOR DE   LAS VICTIMAS-Oposiciones y compensaciones contenido en Ley 1448 de 2011    

DERECHO A LA RESTITUCION-Principios    

ACCION DE RESTITUCION-Naturaleza    

DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Procedimiento    

RESTITUCION DE LA TIERRA EN LA JUSTICIA   TRANSICIONAL-Elemento impulsor de la paz    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS TERCEROS DE   BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Tensión    

VICTIMAS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Protección especial del Estado    

VICTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO-Transgresión   al derecho a la tutela judicial efectiva al imponer carga adicional de   esperar que se cumpla con la obligación de pagar compensación a favor del   tercero de buena fe exenta de culpa    

SENTENCIA A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE   EXENTO DE CULPA-Pago de compensación con inmediatez y eficacia     

OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección   constitucional    

Referencia: expediente D-10190.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100,   parcial, de la Ley 1448 de 2011.    

Asunto: los derechos de las víctimas a la entrega   inmediata y efectiva de los predios restituidos. La garantía de la compensación   oportuna a los terceros de buena fe exenta de culpa.    

Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez y   Santiago Zuleta.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C.,  treinta (30) de   octubre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de   inconstitucionalidad los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo   Álvarez y Santiago Zuleta solicitan a la Corte Constitucional que declare la   inexequibilidad parcial del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.    

II.  TEXTO DE LA NORMA   PARCIALMENTE ACUSADA    

A continuación se resalta el aparte   demandado:    

“LEY 1448 DE 2011    

(Junio 10)[1]    

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO   100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución   se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a   favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las   compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello,   o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.    

Para la   entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la   respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y   para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para   cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso   inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y   en ella no procederá oposición alguna.    

Si en el   predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se   procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y   114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario   de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.”     

III.    LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

Para los accionantes el segmento   demandado viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48,   51, 58 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos. Empiezan por señalar que en su estructura la   norma acusada establece un mandato y una condición, dado que (i) dispone la   orden de entregar el predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en   adelante Unidad Administrativa Especial GRTD) a favor del despojado y (ii) prevé   que para la verificación de la entrega del predio es necesario que acontezca   previamente el pago de las compensaciones a favor de los opositores a la   restitución.    

Encuentran que la efectividad de la   restitución, que constituye el eje central del proceso, se impide hasta cuando   el Estado no satisfaga su carga económica, con lo cual la víctima no podrá   acceder de forma plena y directa a la entrega del predio  al quedar suspendido a   la eventualidad que el Estado pague la compensación, imponiendo así una nueva   carga. Explican que “a la carga del despojo y a la carga del desplazamiento   forzado, el artículo 100 de la Ley 1448 impone otra a la parte vulnerable de la   restitución, como es tener que esperar la actuación del Estado para perfeccionar   el derecho que supuestamente le fue restituido. Así la víctima tiene que esperar   indefinidamente ahora la actuación del Estado, que estuvo ausente cuando ocurrió   el despojo y el desplazamiento.”    

Identifican tres (3) cargos   independientes de inconstitucionalidad:    

a) Vulneración del derecho a la   igualdad. Atendiendo los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la   Constitución, indican que las víctimas son sujetos de especial protección   constitucional, por lo que se les debe brindar un trato favorable al constituir   un grupo marginado y en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición   de pobreza. Estiman que son merecedores de acciones afirmativas (ej. niñ@s,   mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad). El   legislador no estableció un trato favorable al despojado o desplazado en materia   de entrega del bien restituido, cuando la Constitución le impone otorgar dicha   protección preferente.    

En esta medida, la afectación del derecho   a la igualdad la hacen consistir en: i) no establecer un trato preponderante a   un grupo vulnerable e ii) imponer una carga desproporcionada que las víctimas   por su condición no tienen la obligación de soportar. Sobre el primer aspecto   exponen que las víctimas (despojo y abandono forzado) no constituyen un simple   sujeto procesal dentro del proceso civil ordinario, sino que atendiendo el   procedimiento especial de restitución (Ley 1448/11) y motivado por un acto   usualmente violento y ejecutado por grupos armados, busca favorecerse con un   trato preferente por ser la parte débil de la relación procesal. Aseveran que la   compensación, que nace como una nueva relación jurídica patrimonial, está   circunscrita al titular de la misma respecto del Estado, pero no incumbe a la   víctima.    

En el segundo tópico expresan que las   víctimas han tenido que sobrellevar varias cargas como el abandono del Estado   (art. 2º superior); la persecución, el empobrecimiento y la afectación de   derechos fundamentales (amenaza de la vida y de su familia, riesgo de no poder   sobrevivir, libertad de circulación, planes de vida propio y familiar, derecho a   la propiedad, educación de sus hijos, etc.); y tras haber obtenido la   restitución el Estado ahora le informa que debe tolerar otra carga que no tiene   el deber jurídico de soportar. Así estiman desproporcionada la medida adoptada,   ya que la víctima no está en la obligación de sobrellevar más barreras como   tener que esperar a que el Estado pague la compensación para volver al predio   objeto de restitución. Aclara que con la sentencia nace una nueva relación   jurídica entre el tercero y el Estado, y si éste no paga contará el opositor con   todos los mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho patrimonial   (proceso ejecutivo).    

b) Desconocimiento del derecho a la   tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores, y 25 Convención Americana   sobre Derechos Humanos). Luego de referir a la tutela judicial efectiva de   los derechos que ha sido vinculada con la garantía del recurso judicial efectivo   (debe producir el resultado para el cual ha sido concebido), sostienen que no   basta con la existencia formal del recurso (proceso de restitución), sino que   estos deben producir resultados reales (sentencia debe hacer entrega inmediata y   efectiva del bien a las víctimas), sin quedar sometido a condiciones cuyo   cumplimiento depende del Estado (compensación económica de terceros). Anotan que   se parte de la obligación de realizar plenamente el derecho a la restitución.   Impedir, entonces, la entrega material del bien hasta que se realice el pago de   la compensación por el Estado a los terceros, prolonga el sufrimiento de las   víctimas, despojados y desplazados.    

c) Violación de los derechos   fundamentales de las víctimas (despojo y abandono forzoso). Evidencian la   existencia de varias decisiones sobre los derechos de las víctimas[2], la existencia de otras   providencias relacionadas con los despojados y primordialmente la sentencia   T-025 de 2004 en materia de desplazamiento forzado, procediendo a referir los   derechos que resultan infringidos, inscritos genéricamente como de justicia,   verdad, reparación integral (particularmente este derecho) y garantías de no   repetición:    

-Vida en condiciones dignas (arts. 1º y   11 superiores). Con la condición impuesta se impide la entrega efectiva del bien   del cual fueron despojados, continuando las víctimas en situación de indigencia   o desplazamiento hasta que se cumpla realmente la sentencia de restitución.   También se instrumentaliza a las víctimas (dignidad humana) al ser utilizadas   como mecanismo de garantía para el pago de las compensaciones que corresponde   asumir al Estado.    

-Goce efectivo de los derechos (art. 2º   superior). Con la imposición de la condición a cargo del Estado se obstruye la   efectividad del derecho a la restitución, a la propiedad y a la tutela judicial   efectiva del derecho reconocido mediante sentencia judicial.    

-Primacía de los derechos inalienables   del ser humano (art. 5º superior). El establecimiento de la condición implica de   plano la afectación de tales derechos al privilegiar los patrimoniales del   compensado a cargo del Estado.    

-Derecho al libre desarrollo de la   personalidad (art. 16 superior). La victimización de las personas ha comportado   una ruptura en su plan de vida, por lo que con la medida legislativa adoptada se   perpetúa esta violación.    

-Derechos a escoger un domicilio y a   permanecer en el lugar seleccionado para vivir (art. 24 superior). Al impedirse   la restitución efectiva del bien por la imposición de condiciones para la   entrega, se mantiene sobre el titular del derecho y su familia la violación del   derecho a la libertad de circulación y de residencia.    

-Derecho al trabajo (art. 25 superior).   Se mantiene su afectación en tanto la falta de entrega efectiva del inmueble les   impide trabajar y obtener el mínimo vital para su subsistencia, toda vez que de   la tierra o de la parcela se deriva el sustento propio y de su familia.    

-Derecho a escoger profesión u oficio   (art. 26 superior). Principalmente se ven truncadas las labores en el campo,   viéndose los agricultores forzados a migrar a las ciudades, abandonando sus   actividades habituales.    

-Derecho a la unidad familiar y a la   protección integral de la familia (art. 42 superior). Impedir la entrega del   bien objeto de restitución implica mantener en desprotección a la familia,   obstaculizando el reencuentro familiar en el escenario de la propiedad de la   cual fueron despojados.    

-Derecho a la vivienda digna (art. 51   superior). El derecho a la seguridad jurídica de la tenencia resulta afectado   por la barrera normativa que se demanda.    

-Derecho a la propiedad (art. 58   superior). Se impide a los titulares el goce de sus derechos en virtud de una   condición legislativa que imposibilita la entrega del bien, además de imponer   una carga que las víctimas no están en la obligación constitucional de asumir.      

En conclusión, consideran los accionantes   que con la condición normativa impuesta solo se cuenta con un derecho formal,   reconocido por una sentencia que dispone la restitución del bien. Recalcan que   hay vivienda en el papel pero no en la vida real, que solo podrá materializarse   mediante la transmisión inmediata e incondicionada del predio. De esta manera,   afirman que se termina manteniendo la violación de derechos que existían antes   de la sentencia de restitución.    

IV.    INTERVENCIONES    

1.      Ministerio   del Interior. Solicita la inhibición o en su defecto la   exequibilidad de la disposición parcialmente impugnada. Señala que el   concepto de la violación no se expone adecuadamente, toda vez que la demanda se   fundamenta en jurisprudencia no pertinente, se parte de consideraciones   subjetivas y no existe una carga argumentativa suficiente. Ingresando al fondo   del asunto, considera que la norma acusada resulta válida constitucionalmente al   formar parte de un marco de protección a una población vulnerable, dentro del   criterio de igualdad material y la vocación de una pronta y cumplida justicia.   Advierte que la norma demandada debe ser interpretada sistemáticamente, guiada   por los principios rectores de la Ley 1448 de 2011 y aplicando el principio de   favorabilidad a las víctimas. Seguidamente observa que acoge la intervención   presentada en este asunto por la Unidad de Restitución de Tierras.    

2.      Ministerio de   Agricultura. Insta a la inhibición  respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad y se declare   exequible  el fragmento demandado. Informa que los accionantes no identifican los   grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, aunque   entra a señalar que en ningún momento se pone en conflicto a las víctimas con   los poseedores de buena fe, dado que les da un trato por separado, resultando   acorde con el mecanismo de reparación integral para quienes se han visto   perjudicados por causa del conflicto armado interno. Observa que existiendo un   opositor que actuó de buena fe exento de culpa, lo que profiere el Magistrado en   este caso no es una condición para tomar una decisión sobre la restitución del   predio a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni tampoco es un   requisito previo para la entrega del bien restituido, dado que no fue   contemplado en la disposición demandada ni en el resto de las normas bajo la   cual debe ser interpretada.    

Explica que existiendo un opositor en la fase judicial,   el Magistrado debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación a favor   de quien actúo exento de culpa. Considera inconstitucional el evento en que se   consagrara que la entrega del bien objeto de restitución se efectuará después de   transcurridos tres días desde que se hiciera el pago al tercero de buena fe   exenta de culpa. Esto no es lo que estipula la preceptiva demandada, por lo que   la restitución del predio debe cumplirse dentro de los tres días siguientes a la   ejecutoria de la sentencia, siendo la interpretación que se acompasa con la   disposición demandada. La entrega del bien restituido a la víctima es   independiente del pago de la indemnización que se da al tercero de buena fe   exenta de culpa.    

3.      Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.  Demanda la inhibición o en su defecto la exequibilidad del   aparte demandado. Asegura que los accionantes parten de apreciaciones subjetivas   y no pertinentes, que carecen de argumentos objetivos y verificables, sin que se   concreten los cargos formulados. No estima quebrantado el derecho a la igualdad,   porque además de adolecer la demanda de una clara argumentación, la medida   legislativa adoptada responde a la potestad de configuración normativa.    

4.      Ministerio de   Defensa Nacional. Pretende la exequibilidad de la norma parcialmente   cuestionada. Luego de referir a los tratados de derechos humanos y al derecho   internacional humanitario (bloque de constitucionalidad); a las obligaciones   internacionales del Estado y a los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación; a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto   de víctimas; a la constitucionalidad de las medidas especiales a favor de las   víctimas del conflicto armado; y a la concepción amplia del conflicto armado   interno en Colombia; observa que la demanda de inconstitucionalidad desconoce   los principios orientadores de la ley de víctimas (dignidad, buena fe, igualdad   y trato diferencial, justicia transicional y enfoque transformador), que no se   limitan a la simple restitución sino a tomar las reparaciones como una   oportunidad para superar las condiciones de exclusión de las víctimas, bajo el   entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los   hechos y se sientan las bases para iniciar una verdadera reconciliación.    

Esboza que la compensación a cargo del Estado es un   hecho constitutivo del derecho a la restitución. Se pregunta: ¿cómo pretender   que se haga la entrega jurídica y material a la víctima del bien restituido sin   haber hecho la compensación, cuando a ello hubiere lugar, al tercero poseedor de   buena fe? Afirma  que de hecho no habría entrega jurídica y el que no se   entregue el bien objeto de la restitución totalmente saneado, no permitiría a la   víctima el pleno goce (disfrute y explotación) del mismo. Estima que más que   representar un obstáculo, se está ante una garantía material y jurídica por   tratarse de derechos fundamentales de las víctimas (a la verdad, la justicia y   la reparación) del conflicto armado interno. Finalmente, resalta la importancia   de la interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 en relación con la   Constitución.    

                                                        

5.      Departamento para   la Prosperidad Social. Solicita la exequibilidad de lo impugnado.   Previa alusión al derecho a la restitución de tierras, al pago de compensaciones   y al cumplimiento de las órdenes sobre estas materias, explica que las únicas   compensaciones a las cuales hace referencia la disposición impugnada son   aquellas que eventualmente se decreten a favor de los opositores de buena fe   exentos de culpa, toda vez que si el predio fue restituido al despojado a éste   no le correspondería compensación alguna. Así mismo, que la ley no determina un   plazo cierto para el pago de las compensaciones decretadas a favor de los   opositores, ya que ello le corresponde a la Unidad Administrativa Especial GRTD,   con cargo al Fondo. Manifiesta que la norma acusada no limita la aplicación del   criterio anterior a casos particulares, de manera que el plazo de tres días   siguientes a la ejecutoria de la sentencia puede aplicarse en todos los casos,   sin importar si se decretaron o no compensaciones, o si las mismas se encuentran   pendientes de pago.    

Afirma que el derecho a la restitución de tierras, como   componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e   independiente de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial   correspondiente a los terceros de buena fe exenta de culpa. Por tanto,   corresponde al juez que dicte la sentencia o a la autoridad que deba cumplir la   orden judicial de entrega, dar aplicación al principio de favorabilidad a   efectos de que se materialice en el menor tiempo posible y bajo las condiciones   previstas en la ley. Colige que la ley prevé dos alternativas para el cómputo   del término de tres días fijado para la entrega del bien, sin que exista   prevalencia de una sobre la otra, por lo que no se configura una condición   necesaria para la entrega del predio restituido que pueda eventualmente vulnerar   los derechos del despojado.    

6.      Unidad de   Restitución de Tierras. Propugna por la inhibición o en su defecto   por la exequibilidad de la norma demandada. Considera que los accionantes   no realizaron una lectura contextualizada, armónica e integral del artículo   demandado, por lo que los cuestionamientos obedecen a la falta de comprensión   acerca de cómo opera la medida de restitución, especialmente la etapa judicial   del proceso a favor de las víctimas del despojo y del abandono forzoso de   tierras. Además, indica que la demanda carece de razones suficientes que   expongan los elementos de juicio necesarios para emprender el estudio de   constitucionalidad. Una vez referida la finalidad de la Ley 1448 de 2011, los   principios e instituciones del proceso de restitución de tierras, el objetivo de   las etapas administrativa y judicial, la naturaleza y garantías a favor de las   víctimas, los supuestos que se pueden presentar en la etapa judicial de los   procesos de restitución[3]  y las decisiones adoptadas por el juez o magistrado especializado,[4]  el interviniente entiende que los accionantes parten de una incorrecta y aislada   interpretación de la finalidad de la norma acusada.    

Halla evidente que si en un caso existe opositor en   cuyo favor el magistrado dispuso una compensación por haber encontrado que obró   con buena fe exenta de culpa, dicha orden no se constituye en una condición para   decidir sobre la restitución del predio en favor de la víctima de despojo o   abandono forzoso, ni mucho menos se erige en prerrequisito para la materializar   la entrega del restituido, puesto que así no fue previsto en la disposición   demandada ni en el resto de la normatividad bajo la cual debe ser interpretada.   Bajo una lectura integral, arguye, es evidente que el cuestionamiento de los   accionantes no se desprende en grado alguno de la norma acusada, más aún cuando   el fallo, además de constituir título de propiedad suficiente en favor de la   víctima de despojo y abandono forzoso, lo que ordena es restituirle. De este   modo, la entrega del predio restituido a la víctima es totalmente independiente   del pago de la compensación que se da al tercero de buena fe exenta de culpa, no   conllevando una revictimización de las personas despojadas.    

Finalmente, expone que la entrega del predio restituido   es un asunto diferente e independiente del pago de la compensación que ordena el   magistrado especializado, por lo que el traspaso del bien solo se sujeta al   transcurrir de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo.      

7.      Defensoría del   Pueblo. Pide la inexequibilidad  del aparte demandado. Señala que la condición impuesta por la norma acusada   conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas de despojo,   quienes por encontrarse en una situación de vulnerabilidad deben recibir un   tratamiento que permita la remoción de los obstáculos que les impiden el   ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que al imponer la carga de esperar a   que la Unidad Administrativa Especial GRTD pague la compensación ordenada en la   sentencia a favor del tercero, la disposición impugnada elude la obligación de   asignar un tratamiento preferente. De esta manera, estima que el legislador   incumplió su obligación a favor del despojado respecto del tercero de buena fe,   atendiendo que es la parte más débil y ha demostrado su calidad de propietario   así como los hechos del despojo.    

También encuentra desconocido el debido proceso en su   componente del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una   limitante que impide la ejecución de la sentencia, supeditándola a la   realización de acciones en cabeza de la administración. La efectividad de las   sentencias no puede depender de nuevas acciones que se impongan a las víctimas   para su cumplimiento. Con la norma acusada se convierte la protección judicial a   través de la sentencia, en una simple expectativa que depende del cumplimiento   de otra acción, respecto de la cual el despojado no tiene ningún grado de   injerencia, permitiendo que una decisión judicial final y obligatoria permanezca   ineficaz.    

8.      Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras. Solicita la inexequibilidad  de la disposición parcialmente demandada. Aplicando el test de   proporcionalidad considera que existe un objetivo válido por cuanto se busca   proteger al opositor de buena fe exenta de culpa que fue privado de su relación   jurídica sustancial con el predio. Sin embargo, no encuentra necesaria la medida   toda vez que:    

i) el proceso de restitución privilegia a la víctima y   traslada las consecuencias negativas al opositor, no obstante, si demuestra su   buena fe exenta de culpa la carga se traslada al Estado que responde   exclusivamente; ii) al condicionar la entrega a la compensación convierte a la   víctima en garante de una obligación que es exclusiva del Estado; iii) el   mandato de la compensación es garantía suficiente para el opositor; iv) existen   otros mecanismos que pueden ser adoptados con el fin de velar porque el proceso   de compensación no afecte al opositor (ej. reconocimiento de frutos o   rendimientos financieros sobre las sumas a compensar desde cuando se produzca la   entrega del inmueble a la víctima restituida); v) la decisión de compensar puede   constituir un título ejecutivo; vi) los mecanismos mencionados siendo efectivos   para preservar la integridad del derecho del opositor no afectarían el derecho   de la víctima a ser restituida. Finalmente, vii) no guarda proporcionalidad   entre los beneficios que se procuran y los perjuicios que se infringirían, toda   vez que el precio a pagar equivale a condicionar la materialización del derecho   de restitución a la acción (o inacción) del Estado. Concluye en el   desconocimiento del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial   efectiva (art. 29 superior) y el derecho de acceso a la administración de   justicia (art. 229 superior).    

9.      Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras. Requiere la inexequibilidad  del aparte acusado. Considera desacertado disponer que la entrega del bien   inmueble a restituir al solicitante, luego de haber sido decretada   judicialmente, se someta a condición, pudiendo hacer ineficaz el reconocimiento   judicial efectuado de la calidad de víctima y su derecho a la restitución del   predio despojado. Considera que la norma demandada deja el derecho de la víctima   en suspenso, mientras se resuelve una situación de tipo económico en la que no   tiene legitimación o injerencia la víctima, toda vez que quienes hacen parte de   dicha obligación son el opositor y el Estado a través de la Unidad   Administrativa Especial GRTD y el Fondo que administra. Enfatiza en que se   establece una barrera que puede hacer nugatorio el derecho de las víctimas a la   restitución, al imponer la participación del Estado en una actividad de   protección a un tercero por encima del derecho de quien fue despojado de sus   bienes. Se coarta un recurso judicial efectivo como es la entrega inmediata de   los terrenos y los principios de protección a las víctimas que exigen una   justicia efectiva en la seguridad de sus derechos como consecuencia del   conflicto armado interno.    

10.    Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.   La intervención se dio por dos magistradas. En la primera se reclama la   exequibilidad  de la norma demandada, en la medida que propende por equilibrar el amparo   estatal a todos los participantes en el proceso de restitución de tierras,   verificando la tendencia real del despojo y partiendo de criterios de un Estado   eficaz. Destaca la importancia de los opositores en el proceso de restitución de   tierras (ej. campesinos), que de ser desalojados de manera intempestiva   quedarían en situación de vulnerabilidad, por lo que debe condicionarse la   entrega a soluciones expeditas tanto transitorias como definitivas por parte del   Estado.    

En la segunda intervención se pide la   inexequibilidad, por cuanto si bien la medida adoptada persigue un fin   constitucionalmente relevante como es la protección de los derechos de los   opositores de buena fe exenta de culpa, a la luz del juicio de proporcionalidad   no resulta clara su constitucionalidad, puesto que se afectan los derechos de la   víctimas (restringe goce efectivo de múltiples derechos), especialmente por   convertirla en una especie de garantía de los derechos del opositor (obligación   radica en cabeza del Estado), máxime cuando pueden ser protegidos con otro tipo   de órdenes.    

Con la condición impuesta (nuevos trámites) podría   generarse una revictimización, lo cual riñe con la finalidad del proceso de   restitución, pudiendo el Estado adoptar medidas temporales en favor de los   opositores (ej. periodos de transición que deben cumplirse en plazos razonables)   para posibilitar el cumplimiento oportuno de la entrega del predio ordenada en   la sentencia.    

11.    Universidad Santo Tomás.   Reclama la inexequibilidad  de lo demandado, al imponer la disposición impugnada una condición a la   víctima restituida consistente en el pago de la compensación por parte del   Estado. Los destinatarios de la restitución además de soportar la difícil   condición del desplazamiento, se ven obligados a una limitación adicional a la   hora de hacer efectivo su derecho al goce del bien restituido, como el someterse   a la voluntad del Estado para que cumpla con el pago de las compensaciones, no   existiendo una efectiva restitución del predio que es el objeto central del   proceso. Finalmente, la víctima no accede a su derecho plena y directamente al   tener que esperar indefinidamente a que el Estado cumpla su obligación de pagar   la compensación.    

Explica que el Estado ha dejado en una doble situación   de indefensión a las víctimas. Por un lado, en el momento del despojo el Estado   se mostró indiferente, no actuó de manera eficaz para evitar que las víctimas   tuvieran que abandonar sus predios y desarraigarse de sus propias vidas, al huir   sin garantías y tener que optar por un proyecto de existencia diferente. De otro   parte, le impone una barrera que está sujeta a su voluntad de pagar la   compensación, mientras que el despojado tiene que seguir soportando condiciones   que conculcan su dignidad.    

12.    Pontificia Universidad   Javeriana. En su opinión debe declararse la inexequibilidad de la   frase acusada, al desconocer la preeminencia del deber de reparación y el   carácter fundamental del derecho a la restitución, habida cuenta que condiciona   el goce efectivo de este derecho al pago de la compensación al opositor de buena   fe exenta de culpa. Las obligaciones del Estado de materializar la entrega del   bien y la compensación en debido tiempo son independientes al tener sujetos   diferentes. La norma demandada resulta irrazonable y desproporcionada al   incorporar una garantía procesal a los ocupantes secundarios que termina por   menoscabar derechos de los propietarios o poseedores legítimos beneficiarios de   la restitución, que lleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial   efectiva del titular de la restitución y al debido proceso judicial.       

13.    Universidad del Rosario.   Recomiendan la inexequibilidad  de los fragmentos cuestionados, al condicionar la restitución efectiva del   bien a las víctimas al pago de una compensación de un tercero de buena fe que   corresponde al Estado. Con ello se desprotege a la parte más débil y vulnerable   en el proceso de restitución como son los despojados, quienes gozan por   Constitución y ley de un trato preferente.    

V.        CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

Solicita que se   declare inexequible la expresión demandada. Empieza por advertir que por   ser la víctima quien tiene el derecho a recibir especial protección por el   Estado al encontrarse en condición de vulnerabilidad, no puede imponérsele   cargas adicionales. No resulta razonable que existiendo un trámite expedito para   declarar la restitución del predio, se imponga una talanquera a la víctima que   le impida gozar de manera efectiva del derecho que por causa de la violencia le   ha sido arrebatado. Hace notar que la norma acusada impone una doble carga:   “de una parte dispone que se debe declarar la compensación, cuando a ello haya   lugar, y de la otra, exige que dicha compensación sea pagada, lo cual implica   dos momentos diferentes y, en consecuencia, dilata en el tiempo el goce efectivo   de la propiedad.”      

Estima que además de   convertirse en un obstáculo que no debe soportar la víctima, resulta ajena a la   naturaleza del proceso de restitución que contiene la ley, toda vez que debe ser   expedito para garantizar efectivamente la reparación integral. No obstante, los   condicionamientos accesorios a la sentencia no permiten a la víctima ejercer su   derecho de manera eficaz al suspenderse el goce efectivo del derecho hasta que   se cumpla la cláusula establecida. La restitución del predio queda suspendida en   el tiempo hasta tanto la jurisdicción ordene el pago de la compensación y el   Estado cumpla dicha orden, impidiendo la materialización de los derechos de las   víctimas, además que debe esperar que transcurran tres días para poder hacer uso   del derecho reconocido. Encuentra desproporcionada la condición impuesta al no   permitir el goce efectivo del derecho restablecido (mayoría de desplazados   provienen de territorios rurales que se constituyen en medio de sustento).    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace   parte de una Ley -artículo 241.4 superior-.    

2.        Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico    

2.2.   Al respecto, encuentra la Corte que no   asiste la razón a quienes proponen la inhibición, ya que la   demanda satisface los requerimientos mínimos para una decisión de fondo, al   contar con una estructura jurídica sólida que permite el advenimiento de un   cargo de inconstitucionalidad[8].     

En términos del artículo 40.6 de la   Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho   puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite   caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de   naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos   técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés   general. Sin embargo, la presentación de la acción no está exenta del   cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º Decreto ley 2067 de 1991), al   exigirse expresar las razones por las cuales se estima violado el texto   constitucional[9].   El concepto de la violación debe ser expuesto de manera clara, cierta,   específica, pertinente y suficiente[10]:    

“La acusación debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la   disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia).   Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que   debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].”    

2.3.   Al aplicar los   presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un   pronunciamiento de fondo en el asunto bajo exámen, esta Corporación encuentra   claramente establecido que:    

a)      Los   accionantes pretenden la inexequibilidad de la expresión “dentro de los tres   días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o   Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, contenida en el inciso primero   del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.    

b)      La   demanda precisa que de su tenor literal puede extraerse un mandato   consistente en la orden de entregar el predio objeto de restitución al   solicitante o a la Unidad Administrativa Especial GRTD a favor del despojado y   de una condición dada en que para cumplir la entrega del predio debe   primeramente acaecer el pago de las compensaciones a favor de los opositor de   buena fe exenta de culpa. Con ello, estiman los ciudadanos, se impide la   efectiva y oportuna restitución del predio hasta cuando el Estado satisfaga su   carga económica, acarreando una nueva obligación a la parte más vulnerable del   proceso.    

c)          Identifican tres cargos de inconstitucionalidad. El primero por desconocimiento   del derecho a la igualdad al no reconocer a las víctimas del despojo y abandono   forzado un trato preferente siendo la parte más vulnerable de la relación   jurídica procesal. La víctima no puede equipararse a una de las partes del   proceso civil ordinario, sino que está sujeta al procedimiento especial de   restitución, motivado primordialmente por un acto violento ejecutado por grupos   armados. Consideran desproporcionada la medida impuesta, porque además de la   carga que han tenido que sobrellevar (abandono, persecución, empobrecimiento y   afectación de derechos), tienen ahora que esperar a que el Estado pague una   compensación, que nace como una nueva obligación circunscrita al opositor de la   misma respecto del Estado, donde el tercero finalmente cuenta con el proceso   ejecutivo.    

El segundo cargo por violación del   derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de   justicia, por cuanto a pesar de contarse con una sentencia a su favor no puede   disponer del bien ya que la entrega no se materializa hasta que el Estado cumpla   con la obligación de pagar la compensación al tercero que ha logrado probar la   buena fe exenta de culpa. Por último, en el tercer cargo aluden a la vulneración   de múltiples derechos constitucionales reconocidos a la población víctima del   desplazamiento forzado desde la sentencia T-025 de 2004, que permite mantener la   condición de desprotección, al contar con una decisión que solo podrá   materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del predio   (vida digna, goce efectivo de derechos, primacía de derechos inalienables, libre   desarrollo de la personalidad, derechos a escoger un domicilio y de permanecer   en el lugar seleccionado, trabajo, derecho a escoger profesión u oficio, unidad   familiar y protección integral de la familia, vivienda digna y derecho a la   propiedad).    

2.4.   Lo expuesto permite   colegir a la Corte la existencia de una exposición adecuada del concepto de la   violación, toda vez que se cuenta con la estructura argumentativa indispensable   que permite determinar un cargo apto de inconstitucionalidad a efectos de   proferir una decisión de fondo.    

El primer alegato de la inhibición,   además de carecer de un desarrollo argumentativo, no resulta acertado, porque la   acusación formulada por los accionantes se ampara en razones claras,  al permitir comprender con facilidad la motivación de la demanda y lo   pretendido;  ciertas, al atacar el contenido por lo menos literal o gramatical de la   norma parcialmente acusada bajo una interpretación que se encuentra razonable;   iii) específicas, al mostrar con precisión la manera como se confrontan   el aparte legal impugnado con cada una de las disposiciones constitucionales   consideradas infringidas; iv) pertinentes, porque los argumentos   expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en   conflicto; y v) suficientes, al generar una duda mínima en torno a la   exequibilidad de lo cuestionado, particularmente desde la óptica de las   víctimas.    

En cuanto al segundo fundamento para   pedir la inhibición es notoria la claridad del razonamiento para reclamar la   transgresión del derecho a la igualdad. Los grupos involucrados están dados,   como se sostiene en el primer cargo de inconstitucionalidad, por las víctimas   del despojo o abandono forzado que reclaman la entrega del predio restituido y   los opositores de buena fe exenta de culpa que exigen el pago de las   compensaciones las cuales se han ordenado judicialmente, lo que además puede   desprenderse del contenido normativo demandado.    

Echan de menos los accionantes el olvido   en que incurre el legislador de brindar un trato preferente a las víctimas del   despojo o abandono forzado (sujetos de especial protección constitucional) en el   proceso especial de restitución, como parte más vulnerable en la relación   jurídica respecto de los opositores, que las diferencia de los sujetos del   proceso civil ordinario. Nueva carga que encuentran desproporcionada al permitir   continuar la situación de desprotección de las víctimas, al establecer como   condición para la entrega del predio restituido el pago de la compensación   (terceros de buena fe exenta de culpa), de la cual tampoco son responsables de   su cancelación sino el Estado.    

La demanda gira en torno a exigir del   Estado un mandato de intervención (acciones afirmativas) a favor de las víctimas   del despojo o abandono forzado. Se duelen los accionantes de no haberse tenido   en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato diferente por su   condición de vulnerabilidad, al supeditarse la entrega del predio restituido por   orden judicial al previo pago de las compensaciones de un tercero de buena fe   exenta de culpa, con lo cual se desconocería la condición de sujeto de especial   protección constitucional y, por esta vía, el derecho a la igualdad.    

Finalmente, el tercer argumento que   soporta la pretensión de inhibición tampoco está llamada a prosperar. La   supuesta omisión en que incurren los accionantes de una lectura contextualizada   del aparte acusado (Ley 1448 de 2011) que deriva en la falta de comprensión de   la forma como opera el proceso de restitución, constituye más bien un argumento   que debe despacharse por la Corte al adentrarse en el examen de   constitucionalidad. Incluso siendo de recibo lo afirmado por algunos   intervinientes, permite avizorar ab initio la habilitación de la Corte   para pronunciarse de fondo, toda vez que se han obligadas a desprenderse de la   lectura gramatical o lexical de la expresión demandada, que encontró respaldo en   la mayoría de las intervenciones presentadas en este asunto (mandato y   condición)[11],   lo cual al menos permite emprender el examen constitucional.    

Esta Corporación ha advertido que existen   ocasiones en que la demanda presentada exige  un menor esfuerzo   argumentativo. Ello ocurre cuando de la simple lectura y comparación entre el   contenido de lo demandado y las disposiciones constitucionales es posible   observar, sin mayores lucubraciones, la existencia de una oposición objetiva y   verificable que nos lleve a la presencia de un cargo apto de   inconstitucionalidad, así no se participe de la argumentación expuesta por los   accionantes y se termine declarando la exequibilidad de lo impugnado[12].    

2.5.   El cargo de   inconstitucionalidad formulado por los accionantes plantea efectivamente un   problema jurídico de relevancia constitucional que genera dudas suficientes   sobre la constitucionalidad de la expresión legal cuestionada, por lo que no se   accederá a las solicitudes de inhibición presentadas.    

La Corte debe abordar esencialmente el   siguiente interrogante: ¿si como lo señalan los accionantes la expresión   “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por   el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, prevista en el   inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los artículos     1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la   Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, al estipular como condición para que se haga efectiva la entrega   material del bien restituido a las víctimas  del despojo y abandono forzado, que   previamente el Estado haya pagado la compensación a los opositores de buena fe   exenta de culpa, siendo además las víctimas ajenas a esta obligación que recae   sobre el Estado.    

La mayoría de los intervinientes   propenden por la inexequibilidad, como lo fueron: la Defensoría del Pueblo; el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras[13];   la universidad Santo Tomás; la universidad Javeriana; la universidad del   Rosario; y el Procurador General. Por su parte, el Ministerio del Interior, el   Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la   Prosperidad Social y la Unidad de Restitución de Tierras, sostienen la   exequibilidad, aunque parten de una interpretación sistemática y teleológica de   la ley de víctimas para llegar a este resultado[14]; en tanto que el   Ministerio de Defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[15] solicitan la   exequibilidad  en defensa de los derechos de los terceros de buena fe   exenta de culpa.    

La Corte precisa que la temática que   compromete en esta oportunidad su decisión, tiene un amplio y profundo   desarrollo en el orden internacional de los derechos humanos como en la   jurisprudencia vertida por este Tribunal. De ahí que habrá de referir: i) a los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición en el orden internacional; ii) al marco   constitucional de los derechos de las víctimas a la verdad,   la justicia, la reparación y la no repetición; iii)   al derecho fundamental a la restitución; iv) al régimen especial de restitución previsto en   la Ley 1448 de 2011; para así entrar iv) a resolver   el asunto sub-judice.    

3.      Los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición en el orden internacional. Las garantías a los opositores u ocupantes   secundarios    

A partir de la segunda mitad   del siglo XX, el derecho internacional avanzó en el respeto y promoción de los   derechos humanos como garantía de la convivencia pacífica de y entre los pueblos[19].   La comunidad de naciones ha hecho énfasis sobre aquellos Estados que adelantan   procesos de transición hacia la democracia o de restablecimiento de la paz   interna y consolidación de los principios del Estado social de derecho. Se ha   entendido que la necesidad de acuerdos políticos de reconciliación con grupos   sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que   gobiernan el ejercicio de la función judicial, admitiendo una forma especial de   administración de justicia para situaciones de tránsito hacia la paz, sin ceder   en su exigencia de que las violaciones a los derechos humanos sean investigadas,   enjuiciadas y reparadas, los autores contribuyan a identificar la verdad de los   delitos y reciban algún tipo de sanción[20].    

La   sentencia C-180 de 2014, que declaró inexequibles algunas expresiones de los   incisos cuarto[21]  y quinto[22]  del artículo 23 y el inciso segundo[23]  del artículo 24[24]  de la Ley 1592 de 2012[25],  definió la justicia transicional como el conjunto de herramientas jurídicas, políticas y sociales   que se establecen con carácter temporal para superar situaciones de   confrontación y violencia generalizada, siendo imprescindible condiciones que   permitan el reconocimiento de las víctimas (verdad justicia, reparación y no   repetición), el restablecimiento de la confianza   ciudadana y la obtención de la reconciliación, en el camino de transición   hacia la paz, el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia[26].    

Además tal decisión concluye: “si   bien en procesos de transición democrática hacia la convivencia pacífica es   posible modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de las   violaciones a los derechos, esta flexibilización debe sujetarse a ciertos   límites mínimos de protección de los derechos de las víctimas”[27]. El   ejercicio de ponderación para alcanzar la justicia en sociedades en transición,   hace imperativo cumplir los estándares internacionales en materia de verdad,   justicia, reparación y no repetición de las víctimas, derivados de tratados de   derechos humanos, del derecho internacional humanitario, decisiones de   Tribunales Internacionales, sistema interamericano de derechos humanos y   comisión interamericana de derechos humanos, declaraciones internacionales y   lineamientos sentados por otros organismos[28].    

3.2. De este modo, los derechos de las víctimas especialmente de graves   violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional   de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados   ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su   limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los   derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios   sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta manera, los   instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del   bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los   Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido aceptada por el Estado,   constituye una pauta de interpretación relevante del alcance de tales tratados[29].    

Debe precisarse que tales convenios internacionales se enfocan principalmente en   reconocer que exista un recurso efectivo, los Estados garanticen el acceso a la   justicia, se investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho   internacional humanitario, los países cooperen en la prevención y sanción de los   delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos, y se   prohíban los desplazamientos forzados. Por consiguiente, son los tribunales   internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las   declaraciones internacionales y los órganos administrativos quienes han referido   de manera concreta al reconocimiento de los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Entre los instrumentos   más significativos pueden mencionarse[30]:    

– La Declaración Universal de los   Derechos Humanos (1948, art. 8º)[31].    

– La Declaración Americana de Derechos   y Deberes del Hombre (1948, art. XVIII)[32].    

–   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, art. 2, num.3,   lit. a)[33]. Conforme a la Observación General 31 de 2004 del Comité de   Derechos Humanos[34],   la Corte ha manifestado que los recursos a que se refiere este precepto: “(i)   estén a disposición de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos   especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para   reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)   garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un   modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.   Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para   las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,   reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización   apropiada”[35].    

–   La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, arts. 1.1, 2º, 8º y 25)[36], alude a la obligación de   respetar los derechos, al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, a   las garantías judiciales y a la protección judicial. Prevé que toda persona tiene derecho a ser oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal, en la   sustanciación de cualquier acusación penal o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter. Adicionalmente, tienen derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales[37].    

–   El Derecho Internacional Humanitario (Convenios de Ginebra de 1949 y sus   protocolos adicionales)[38].  El Protocolo I reconoce el “derecho que asiste a las familias de   conocer la suerte de sus miembros”[39].  El Protocolo II Adicional a los Convenios de   Ginebra (1949, art. 17), alude a los  desplazamientos forzados. En primer lugar, establece que no se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. En segundo lugar,   señala que no se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio   territorio por razones relacionadas con el conflicto.    

–   La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes[40]  (1984) y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[41] (1985).[42]    

–   La Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas (1994)[43].    

–   La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (1948)[44].    

–  La Convención sobre el estatuto de los refugiados (1951)[45] y su Protocolo adicional (1967)[46].    

–   El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1988)[47]. Consagra los derechos de   las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la   admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos   en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su   seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones,   a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus   intereses[48].    

3.3.   Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos humanos   también tienen un papel preponderante por   tratarse de la garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos que tiene carácter vinculante y que constituyen la interpretación   autorizada de los derechos consagrados por ésta, esencialmente respecto de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, los cuales en opinión de dicho Tribunal guardan una conexión   intrínseca.    

Jurisprudencia interamericana, entre otras, que llevó a la Corte Constitucional   a concluir que  los Estados están obligados a investigar los graves atropellos en contra   de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva.   Así mismo, que  las obligaciones de reparación conllevan si es posible la   plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el   restablecimiento de la situación anterior a la violación, que de no ser factible   pueda acudirse a otra serie de medidas como la compensación. Por último, el que   un Estado atraviese por circunstancias que dificulten la consecución de la paz,   no lo liberan de los deberes en materia de verdad, justicia, reparación y no   repetición, que emanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[57].    

3.4.   Además las declaraciones internacionales e   interpretaciones de organismos administrativos han tenido un papel relevante en   materia de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no   repetición, como pautas orientadoras para los Estados, pudiendo   destacarse:    

–  Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción   de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005)[58], de la   Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[59]. Señala que el derecho   a la justicia refiere a que los Estados emprenderán investigaciones rápidas,   minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos   humanos y el derecho internacional humanitario (Principio 19). Prevé el derecho   a obtener reparación/garantías de que no se repitan las violaciones (IV). En   materia del procedimiento de reparación se señala que tanto por la vía penal   como civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la   posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz (Principio 32).   Además, establece que el derecho a obtener reparación debe abarcar todos los   daños y perjuicios sufridos por las víctimas, comprenderá medidas de   restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción (Principio 34).    

– Principios rectores de los   desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas[60].   En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la   reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y   responsabilidad primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los   medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados   internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento   voluntario en otra parte del país” (Principio 28)[61].    

– El acceso a la justicia como   garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los   estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos SIDH   (2007),  de la Organización de los Estados Americanos (Comisión Interamericana de   Derechos Humanos). Respecto del debido proceso legal en los procedimientos   judiciales sobre derechos sociales se señala que los Estados tienen la   obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la   cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida   aplicación de dichos recursos por las autoridades judiciales (177). En torno a   los elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial, se   contempla el derecho al plazo razonable del proceso, explicando que la   jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que “un elemento   esencial de la efectividad es la oportunidad. El derecho a la protección   judicial exige que los Tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad,   particularmente en casos urgentes” (214). Se informa que si las decisiones   judiciales se tornan inoperante por falta de un diseño adecuado de los   procedimientos judiciales, se constituye en un típico caso de carencia de   recurso judicial adecuado y efectivo para la tutela de un derecho (309).    

– Principios y directrices   básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las   normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[62]   (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3   diciembre de 2005). El punto VII concierne al derecho de las víctimas a disponer   de recursos, precisando que figuran los derechos de acceso igual y efectivo a la   justicia, y la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido. El   acápite VIII corresponde al acceso a la justicia, previendo que la víctima   tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo. En materia de reparación   de los daños sufridos (IX), se explica que una reparación adecuada, efectiva y   rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones   graves del derecho internacional humanitario (15). Los Estados ejecutarán las   sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones, debiendo establecer en   su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que   obligan a reparar daños (17). Se debería dar a las víctimas de violaciones   manifiestas, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a   las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva en las formas   de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición (18).    

Se expresa que la restitución,  siempre que sea posible, “ha de devolver a la víctima a la situación   anterior a la violencia manifiesta de las normas internacionales de derechos   humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La   restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el   disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la   ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y   la devolución de sus bienes” (19). En cuanto a la indemnización ha de   concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a   las circunstancias de cada caso, por los perjuicios económicamente evaluables,   como el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades (empleo, educación y   prestaciones sociales), los daños materiales y la pérdida de ingresos, los   perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, entre   otros[63]  (20)    

– Declaración sobre los   principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de   poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la   Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Dispone en el acápite sobre acceso   a la justicia y trato justo que las víctimas “tendrán derecho al acceso a los   mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”   (4). Igualmente se señala que se facilitará “la adecuación de los   procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:   evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución   de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”   (6.e)[64].    

– Principios sobre la   restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas   desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65].   Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de   restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y   como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la   restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí   mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los   refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que   los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de   seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio,  al acceso, uso y control   de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la   tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas   administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el   proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la   eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos   pertinentes de restitución (12.4).    

Determinan que los Estados deben velar por que los “ocupantes secundarios”   estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando que   “en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a   los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”,   los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a acabo de una manera   compatible con las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando   las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de recibir una   notificación previa, adecuada y razonable, el acceder a recursos jurídicos y de   obtener una reparación (17.1). Se consagra que “los Estados deben velar   porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no   menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otro   titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o   el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna” (17.2). Prevé que en   los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e   inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos   que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben   esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a   dichos ocupantes, “no obstante, la falta de dichas alternativas no debería   retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que   los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las   tierras y el patrimonio” (17.3). En lo relativo a la ejecución de sentencias   sobre restitución se contempla que “los Estados deben adoptar medidas   específicas para prevenir la obstrucción pública de la ejecución de decisiones y   sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el   patrimonio” (20.3)[66].     

3.5.   En suma, el orden   internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, las   decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones   internacionales y de órganos administrativos han provocado unos estándares   internacionales que denotan la relevancia en la protección de los derechos de   las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, y   las consecuentes obligaciones y responsabilidades de los Estados. Las   condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas impone un   tratamiento especial, como se presenta con las que padecen el desplazamiento   forzado.    

En esa medida, para la Corte las denuncias   por violaciones de derechos deben ser investigadas de una manera rápida y   efectiva por órganos independientes e imparciales. El derecho a la tutela   judicial efectiva insta a los jueces a que dirijan el proceso evitando   dilaciones indebidas. Los procesos deben surtirse dentro de un plazo razonable   para evitar hacer inefectivos los derechos de las víctimas. Se prevé el derecho   a la reparación integral, que tratándose de las víctimas del desplazamiento   forzado conlleva el derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y   patrimonio, o en su defecto se les indemnice, en aras de hacer cesar las   consecuencias de la violación de sus derechos. Además debe velarse porque las   garantías procesales de los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de   los propietarios legítimos a volver a tomar posesión de sus bienes de forma   justa y oportuna.    

4.      Marco   constitucional de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición    

La paz en el orden interno es un valor   superior, un derecho (subjetivo – colectivo) y un deber jurídico que compromete   a los residentes en Colombia[67].   La Corte Constitucional ha consolidado una amplia jurisprudencia y doctrina   sobre los derechos de las víctimas de graves delitos a la verdad, justicia,   reparación y no repetición. Se ha fundamentado especialmente en las siguientes   disposiciones de la Constitución: 1[68], 2[69],    15[70], 21[71], 29[72], 90[73], 93[74], 228[75], 229[76], 250[77] y   artículo transitorios 66[78].    

Principalmente las sentencias C-228 de 2002[79], C-370   de 2006, C-715 de 2012[80], C-099   de 2013[81], C-579   de 2013 y C-180 de 2014, han contribuido a la fijación de unos derroteros   constitucionales básicos, soportados en estándares del derecho internacional   de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. A continuación,   la Sala Plena expondrá brevemente las sub-reglas establecidas en tales   pronunciamientos -objeto de continua consolidación-, que se encuentran más   pertinentes al asunto que en esta oportunidad incumbe resolver a esta   Corporación.    

4.1.   Derecho a la verdad.   Ha sido definido[82] como   “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la   verdad procesal y la verdad real[83]”. Exige revelar “de manera plena   y fidedigna” los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos[84].   Las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su   caso, lo cual se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana -al privar de   información vital-, a la memoria y a la imagen de la víctima[85].   Compromete el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho   a saber[86].   Se  encuentra en cabeza de las víctimas, sus familiares y la   sociedad en su conjunto, acarreando dimensiones individual y colectiva. Está   intrínsecamente relacionado con los derechos a la justicia y a la reparación. En   torno a la justicia porque la verdad sólo es posible si se proscribe la   impunidad y se garantiza con investigaciones serias, responsables, imparciales,   integrales y sistemáticas por el Estado, el esclarecimiento de los hechos y la   sanción. Respecto a la reparación ya que el conocimiento de lo sucedido para las   víctimas y sus familiares constituye un medio de resarcimiento.    

4.2.   Derecho a la   justicia. La Constitución reconoce al legislador un amplio margen de   configuración en los procedimientos y mecanismos que garanticen la protección   judicial de los derechos (art. 89); los derechos y deberes fundamentales, y los   procedimientos y recursos para su protección (art. 152);  el derecho de   toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229); asegurar   la vigencia de un orden justo (preámbulo y art. 2º). Tiene estrecha relación con   el derecho al  recurso judicial efectivo, toda vez que no es posible el cumplimiento de   los derechos sustanciales y las formas procesales sin la garantía adecuada y   plena del derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho internacional impone a la legislación interna para   beneficio de los derechos de las víctimas “darles a conocer los mecanismos   disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma   que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que   las ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de   reparación [87].    

4.3.   Derecho a la   reparación. El responsable de un daño o agravio debe   repararlo o compensarlo adecuadamente. La petición de reparación del daño causado   tiene fundamento constitucional en: i) el principio de dignidad humana que busca   restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito, y en la   solidaridad como fundamento del Estado social de derecho (art. 1º); ii) el fin   esencial del Estado de hacer efectivos los principios y derechos, como el deber   de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los   residentes, y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (art. 2º);   proteger a quienes por sus condiciones económicas, físicas o mentales se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); iii) el   principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan   (arts. 1º y 2º); iv) el deber de la Fiscalía General de proteger, asistir,   reparar integralmente y restablecer los derechos de las víctimas (art. 250,   nums. 6 y 7); y v) el derecho de acceso a la administración de justicia (art.   229)[90],   además de la normatividad del derecho internacional de los derechos humanos y   del derecho internacional humanitario (art. 93).    

La sentencia C-579 de 2013 expuso que: “la  justicia restaurativa o reparadora[91],   contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios,   indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos[92].  Los programas de reparación a las víctimas por los perjuicios   sufridos pueden complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los   tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando   la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La   reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución   de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas   simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas[93].”    

También ha   explicado esta Corporación[94] que las medidas de reparación se rigen  por dos principios: “el de integralidad, supone que las víctimas sean   sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos   tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que no son excluyentes ni   exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e   insustituibles[95].   Por su parte, el de proporcionalidad, implica que la reparación a las   víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones   de los derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el   restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones   de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las   conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.[96]”  Además, el derecho a la   reparación es un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación   de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia.    

Las sentencias SU.254 de 2013[97]  y C-912 de 2013[98]  sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener   una reparación, pudiendo resaltarse:    

(1) El derecho a obtener   una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas   a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de   incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace   referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de   la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.   De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la   compensación  a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La   reparación integral incluye otras medidas como (3) la   rehabilitación  por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la   prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la   satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación   de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de   no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los   crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las   vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan[99].    

(2) La reparación   integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene una   dimensión individual y una colectiva. En su primera faceta la reparación incluye   medidas como: la restitución, la indemnización y la readaptación o   rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a   través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se   proyecten a la comunidad[100].    

(3) El ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y   administrativa – para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas   individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones   a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular.    

(4) La reparación integral   a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la   ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden   confundirse en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.    

Finalmente, la sentencia C-180 de 2014[101] señaló   que las víctimas en materia de reparación tienen en términos generales dos   derechos: i) la disponibilidad de un recurso efectivo,   impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del   derecho a la reparación como el respeto a la dignidad de las víctimas, la   garantía de medios que les permita participar en el diseño y ejecución de los   programas de reparaciones, y el deber de garantizar mecanismos efectivos,   adecuados y de fácil acceso, a través de los cuales, sin discriminación alguna,   puedan obtener una reparación que atienda la gravedad del daño e incluya   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas para evitar   la repetición; y ii) el derecho a ser reparadas adecuadamente por los   perjuicios sufridos, impone al Estado la obligación de reparar a las víctimas   teniendo en cuenta las distintas formas que se han mencionado de reparación; el   deber de reparar sin perjuicio de que luego repita contra el autor de la   violación[102];   proceder a efectuarla sin establecer distinciones injustificadas entre las   víctimas; y garantizar la ejecución de las decisiones judiciales que impongan   medidas de reparación[103].    

4.4.   Garantía de no   repetición. Esta Corte ha precisado[104] que si   bien se ha asociado al derecho a la reparación, tiene una atención especial en   contextos de justicia transicional. La garantía de no repetición está compuesta   por “todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse   conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales   deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la ofensa[105]”.   Se encuentra directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir   las graves violaciones de los derechos humanos, que comprende la adopción   de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural[106].    

Así se sostuvo en la sentencia C-579 de 2013, al   señalar que se han identificado los siguientes contenidos: “(i) reconocer a   nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[107]; (ii) diseñar y poner en   marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar   programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de   violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus   mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[108]; (iv) introducir programas   y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de   violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en   la materia[109];   (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[110]; (vi)   adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño   e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación   de los factores y eventos de riesgo de violación[111]; (vii) tomar medidas de   prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas   está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[112].”    

5.      El derecho   fundamental a la restitución: principios, titulares (víctimas) y opositores   (terceros de buena fe exenta de culpa)    

5.1.   Los derechos de   las víctimas imponen deberes correlativos en las autoridades públicas cuyas   actuaciones estarán orientadas al pleno restablecimiento de los derechos   violados[113].   La condición de víctima requiere la existencia de un daño real y específico,   derivado de la comisión de un hecho delictivo, que abarca a los familiares   siempre que de ellos sea predicable la existencia de un daño[114].   La Corte ha proferido varias decisiones en relación con el concepto de víctimas   que prevé el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[115].   En la sentencia C-052 de 2012 declaró la exequibilidad de las   expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y   “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”,   contenidas en el inciso 2[116]  del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que también son víctimas   aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso   primero de dicho artículo.    

La C-253A de 2012 se pronunció   sobre algunas expresiones contenidas en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de   2011, respecto al concepto de víctima y la limitación temporal del   reconocimiento de tal calidad para efectos de esa ley[117].   La Corte recurrió al concepto de víctima afirmando que con las limitaciones   planteadas no se está anulando su reconocimiento, cuyo concepto es universal y   está asociado a criterios objetivos de daño, sino que se está regulando y   restringiendo el acceso a los beneficios específicos que consagra la Ley 1448 de   2011[118].   En tanto que la sentencia C-781 de 2012 declaró exequible, en los términos de   esta providencia, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno” del artículo 3[119]  de la Ley 1448 de 2011. Para la Corte dicha locución delimita el universo de   víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el   principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como   tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no   sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las   herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos.   La frase “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que   cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta   conclusión se arriba siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A   de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de”   alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto   armado”[120].    

De igual modo, la sentencia C-781   de 2012 nos recuerda que el conjunto más amplio de pronunciamiento de la Corte   Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de   hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en   el desplazamiento forzado interno, reconociendo como hechos acaecidos en   el marco del conflicto: “(i) los desplazamientos intraurbanos,[121]  (ii) el confinamiento de la población;[122]  (iii) la violencia sexual contra las mujeres;[123]  (iv) la violencia generalizada;[124]  (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[125]  (vi) las acciones legítimas del Estado;[126]  (vi) las actuaciones atípicas del Estado;[127]  (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[128]  (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[129]  y (x) por grupos de seguridad privados,[130]  entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin   relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas   por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la   jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si   existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.”    

5.2.     En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las   víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda   vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.   Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos   humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación  de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la   restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía   de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con   independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del   victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe   salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor[132].    

La Corte ha definido el derecho a   la restitución como “la facultad que tiene la   victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la   tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y   considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la   posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”[133].   Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de   restitución a las víctimas, se ha identificado:    

“(i) La restitución debe entenderse como el medio   preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un   elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho   en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que   hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.   (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización   adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible   o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las   medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de   buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v)   La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la   devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de   derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen   las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de   los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben   adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles   que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos   de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El   derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en   el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un   elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un   mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”[134]    

Ha advertido esta Corporación que   si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de   violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho   fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución   de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido   despojadas, es también un derecho fundamental y, por tanto, de aplicación   inmediata, siendo deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de   abandono, despojo o usurpación de bienes[135].    

Como elemento fundamental de la   justicia retributiva, se le atribuye a la restitución las siguientes   características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí   mismo, autónomo, con independencia de que se efectué el retorno, o la   reubicación de la víctima[136].  La jurisprudencia constitucional la ha definido como  “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía, es decir,   para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos   fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban   antes de la transgresión de sus derechos.[137].”    

Los titulares de este   derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación   particular con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho   real de dominio -por reunir título y modo- o que se comporten con ánimo de señor   y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción   –derecho real provisional- o los explotadores de baldíos que a pesar de sus   actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la   naturaleza de los bienes ocupados.    

Esta Corte ha recordado que la   problemática del despojo envuelve la participación no solo de la víctima que   persigue la restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe,   que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además,   del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de   predios baldíos[138].    

En esa medida, existen unos   eventuales opositores a los que también debemos salvaguardarle sus   derechos. Desde esta perspectiva, para proceder a la compensación debe tratarse   de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa,  la   cual “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado   correctamente, sino también  la presencia de un comportamiento encaminada a   verificar la regularidad de la situación.”[139]  Esta Corporación en la sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre   la buena fe simple y la buena fe cualificada:    

“La buena fe simple, que equivale a obrar con   lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en   todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la   propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido   el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro   vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien  surte efectos   en el ordenamiento jurídico, estos  sólo consisten en cierta protección que   se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el   derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario,   la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a   impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del   poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será   condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º);   o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa   poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).    

Además de la buena fe simple, existe una   buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de   derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear   una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente   no existía.    

La buena fe creadora o   buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo   derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en   nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que   “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una   situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o   colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal   derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de   acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal   derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal   naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera   cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es   imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,   ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”    

Tal comprobación de la buena fe   exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como   lo recoge la Ley 1448 de 2011[140].    

Finalmente, las víctimas restituidas son titulares de una garantía para   decidir de manera libre la destinación de los bienes a cuya restitución tienen   derecho, a la cual se adscribe un mandato de contar con su consentimiento para   tomar las decisiones relevantes respecto de los bienes restituidos[141].    

5.3.   Tratándose de la   población desplazada, el deber del Estado de garantizar el derecho de acceso   a la tierra se evidencia en la revisión de las acciones de tutela por este   Tribunal. La sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas   inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, concluyó que: “por   las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la   población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una   protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas   de su atención, se han violado a la población desplazada en general, sus   derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición,   al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y   a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer   cabeza de familia y a los niños. Esta violación ha venido ocurriendo de manera   masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que   obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención   diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la   insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria   capacidad institucional para implementarla.”    

Dicha decisión encontró la   violación múltiple de derechos reconocidos constitucionalmente, por el orden   internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario[142].   Además, la sentencia T-821 de 2007 evidenció que la protección rural de las   personas en situación de desplazamiento se expresa en diversos planos, que   refieren a: “(i) proteger a las comunidades asentadas en la tierra rural a   que sean sujeto de desplazamiento forzado, especialmente cuando existe evidencia   del riesgo que esta conducta se lleve a cabo; y sucedido ese delito; (ii)   informar y ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr   en retorno en condiciones de seguridad, o de no ser ello posible, el acceso a la   tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial   favorable a la población desplazada; y (iii) ejercer acciones destinadas a la no   repetición de los hechos que motivaron el desarraigo, las cuales no solo se   restringen a la seguridad del retorno, sino el acceso efectivo a la tierra   rural, conforme al enfoque de trato diferencial citado.”     

La política integral dirigida a la   población desplazada debe tener un enfoque restitutivo[143]  que se distinga de la política de atención humanitaria y de la estabilización   socioeconómica. La sentencia T-085 de 2009 explica que “la consolidación y   estabilización socioeconómica constituye un elemento primordial dentro del   programa de atención a la población desplazada, toda vez que pretende el   establecimiento de condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco   del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, e   implica la ejecución de programas relacionados con “proyectos productivos,   fomento a la microempresa, atención social en salud, educación, vivienda urbana   y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, planes de empleo   urbano, entre otros.”    

En materia de protección del   derecho de acceso a la tierra de la población desplazada, la sentencia T-076 de   2011[144]  refirió: “en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad   inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio   iusfundamental  de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la   población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la   vivienda digna. En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la   población campesina,  comprendido como la consecución de los elementos   materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales,   depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento   forzado impide que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho   al mínimo vital. Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es   un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el   espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el   desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese   derecho que conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. Las víctimas de   desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparación integral   del daño generado por ese delito. Ello significa la existencia de una obligación   estatal de implementación de las acciones tendientes entre otros aspectos a: (i)   conservar la propiedad o posesión de la tierra, tanto en su perspectiva jurídica   como fáctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos   que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad;    (iii) garantizar que la población campesina propietaria, poseedora o tenedora de   la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotación económica, como su uso   para vivienda, en condiciones compatibles con los estándares internacionales   previstos para ello.”    

6.      El régimen especial de restitución a favor de las   víctimas, las oposiciones y las compensaciones previsto en la Ley 1448 de 2011    

El ordenamiento jurídico colombiano se ha   ocupado del derecho a la restitución en varios estatutos como la Ley 387 de 1997[145], Ley 975   de 2005[146], Decreto   reglamentario 250 de 2005[147], Ley   1152 de 2007[148], Decreto   ley 4633 de 2011[149], Decreto   ley 4634 de 2011[150], Decreto   ley 4635 de 2011[151], Ley   1592 de 2012[152], entre   otros. Particularmente, la Ley 1448 de 2011 se expidió con el objeto de   establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, y   económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas[153], dentro   de un marco de justicia transicional que posibilite hacer efectivo el goce de   sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición,   además que se les dignifique a través de la materialización de sus derechos   constitucionales (art. 1º).    

La sentencia C-715 de 2012 valoró como positiva la   expedición de la Ley 1448 de 2011, siempre que se logren superar las   dificultades identificadas por la Corte en términos de ausencia de racionalidad   y falta de conducencia del componente de restitución para asegurar el goce   efectivo de los derechos de la población desplazada en particular y de las   víctimas del conflicto en general. Posteriormente, la sentencia C-280 de 2013   señaló que a partir de sus objetivos y contenidos, la denominada “ley de   víctimas” ha de ser considerada como una legislación especial al resultar   aplicable solo a determinadas situaciones (arts. 1º, 2º y 3º).    

Esta ley está conformada por ocho títulos   del siguiente tenor: el I, disposiciones generales; el II, derechos de las   víctimas dentro de los proceso judiciales; el III, ayuda humanitaria, atención y   asistencia; el IV, reparación de las víctimas; el V, institucionalidad para la   atención y reparación a las víctimas; el VI, protección integral a los niños,   niñas y adolescentes víctimas; el VII, participación de las víctimas; y el VIII,   disposiciones finales. A nivel de principios generales se dispone que las   víctimas “obtendrán la tutela judicial efectiva de sus derechos” (art.   4º). Prevé la garantía del debido proceso que debe ser “justo y eficaz” (art.   7º). El principio de enfoque diferencial reconoce que el Estado ofrecerá   especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor   riesgo como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, discapacitados,   campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores   de derechos humanos y “víctimas del desplazamiento forzado” (art. 13).    

Se contempla el derecho a la reparación   integral anotando que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera   adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han   sufrido. Precisa que comprende las medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus   dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Reconoce   el efecto reparador de las medidas de asistencia, en cuanto consagren   acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social   del Gobierno para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización,   entre otros (art. 25). Como derechos de las víctimas se prevé el ser   beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado, a que la   política pública tenga enfoque diferencial y a la restitución de la   tierra si hubiere sido despojado de ella (art. 28).    

En materia de atención a las víctimas del   desplazamiento forzado se sostiene que continúan vigentes las disposiciones   orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la   población desplazada (art. 60). Con el propósito de garantizar la atención   integral a las víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente   retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas   procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice   el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de   acompañamiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá adelantar las acciones ante las   entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las   Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población   retornada o reubicada, especialmente con los derechos mínimos de identificación,   salud, educación, alimentación y reunificación familiar, vivienda digna urbana y   rural, y orientación ocupacional (art. 66).    

El Título IV (reparación de las víctimas)   expone que las víctimas tienen derecho a obtener las medidas de reparación que   propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material,   moral y simbólica. El Estado a través del Plan Nacional para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa integral   dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia   o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles (arts. 69 y 70).    El capítulo II de dicho título define restitución  como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior   a las violaciones previstas en el artículo 3 (víctimas) de la presente ley (art.   71).    

Bajo el acápite “acciones de restitución   de los despojados” se indica que el Estado adoptará las medidas requeridas   para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y   desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y   reconocer la compensación correspondiente. Como acciones de reparación   de los despojados se señalan la restitución jurídica y material del   inmueble; en subsidio, procederá la restitución por equivalente o el   reconocimiento de una compensación. La restitución jurídica del inmueble   despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de   propiedad (registro en el folio de matrícula inmobiliaria) o posesión   (declaración de pertenencia). En los casos en que la restitución jurídica y   material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda   retornar al mismo por riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá   alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de   similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con   el afectado. La compensación en dinero solo procederá en el evento en que no sea   posible ninguna de las formas de restitución (art. 72).    

Como principios de la restitución se   identifican los siguientes: 1) preferente[154], 2)   independencia[155], 3)   progresividad[156], 4)   estabilización[157], 5)   seguridad jurídica[158], 6)   prevención[159], 7)   participación[160] y 8)   prevalencia constitucional[161] (art.   73).   Seguidamente se define despojo como “la acción por   medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva   arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de   hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la   comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono   forzado de tierras entiende “la situación temporal o permanente a la que   se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve   impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los   predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido   en el artículo 75” (art. 74).    

Sobre la titularidad del derecho a la   restitución se expresa que las personas que fueran propietarias o poseedora   de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por   adjudicación, que hayan sido despojadas de estas u obligadas a abandonarlas como   consecuencia de los hechos que configuren las violaciones del artículo 3º de la   presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,   pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o   abandonadas forzadamente (art. 75). Cumplidos los requerimientos de la   solicitud de restitución y una vez admitido por auto, el traslado  se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el   certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté   comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad   Administrativa Especial GRTD cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención (art. 87).    

Las oposiciones se deberán presentar   ante el juez dentro de los quince días siguientes a la solicitud (restitución o   formalización). Las oposiciones a la solicitud efectuada por particulares  se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán si son pertinentes.   Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial GRTD,   cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención, deberá ser   valorada y tenida en cuenta por el juez o magistrado. La Unidad Administrativa   Especial GRTD, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición   a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán  los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad   de despojado del respectivo predio, de buena fe exenta de culpa, del   justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el   opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la   calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la   solicitud de restitución o formalización[162].    

Cumplido el periodo probatorio (art.   90), la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la   propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y decretará las   compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que   probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. La sentencia   constituye título de propiedad suficiente y deberá referirse a:    

a) las pretensiones de los solicitantes,   excepciones de opositores y solicitudes de terceros; b) la identificación e   individualización de los bienes; c) las órdenes a la oficina de registro de   instrumentos públicos para que inscriba la sentencia; d) las órdenes a la   oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente   registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, así como la cancelación de   los correspondientes asientos e inscripciones registrales; e) las órdenes para   que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de   1997, siempre que se exprese su acuerdo con la orden de protección; f) en el   caso de declaración de pertenencia se proceda a la inscripción; g) en el caso de   explotación de baldíos la realización de las adjudicaciones; h) las órdenes para   restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia, cuando no se le   reconozca el derecho de dominio en la providencia; i) las órdenes para que se   desengloben o parcelen los inmuebles; j) las órdenes para que se haga   efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas   tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las   mejoras sobre los bienes objeto de restitución; k) las órdenes necesarias   para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa   el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle; l) la declaratoria   de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de la sentencia   pierdan validez jurídica; m) la declaratoria de nulidad de los actos   administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o   modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas; n) la orden de   cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre   el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones   civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas de conformidad   con lo debatido en el proceso; o) las órdenes  pertinentes para que la   fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de la entrega material de   los bienes a restituir; p) las órdenes necesarias para garantizar la   efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la   estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas   reparadas; q) las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido   llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o   demandados de buena fe derrotados en el proceso; r) las órdenes necesarias   para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el   proceso sean compensadas cuando fuere del caso; s) la condena en costas a   cargo de la parte vencida, cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe; y t)   la remisión de oficios a la Fiscalía General en caso de que como resultado del   proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.    

Una vez ejecutoriada la sentencia,   su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado  mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivos de los   derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del   mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia (art. 335, Código de   Procedimiento Civil). Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén   completamente eliminadas las causas de la amenazas sobre los derechos de los   reivindicados (art. 91). Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de   revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (arts.   379 y ss. C. de P.C.), art. 92, Ley 1448/11. El valor de las compensaciones  que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe   exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad   Administrativa Especial GRTD (art. 98). Al igual se prevé la   celebración de contratos para el uso del predio restituido, pudiendo destacarse   que cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa el Magistrado entregará el   proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de GRTD para que lo   explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas   de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo   al beneficiario de la restitución (art. 99).    

Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su   competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que   garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los   despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la   seguridad para sus vidas, su integridad personal y la de sus familias (art.   102).  La   Unidad Administrativa Especial GRTD, es una entidad especializada de   carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que   tiene como objetivo servir de órgano administrativo del Gobierno para la   restitución de tierras de los despojados (arts. 103 y 104). Entre sus funciones   está: i) diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente; ii) incluir en el registro las tierras despojadas y   abandonadas forzosamente; iii) tramitar ante las autoridades competentes los   procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de   predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos   previstos en la ley; iv) pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en   las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena   fe exenta de culpa; v) pagar a los despojados y desplazados las   compensaciones a que haya lugar, cuando, en casos particulares, no sea posible   restituirles los predios (art. 105). De otra parte, se creó el Fondo de   la Unidad Administrativa Especial GRTD, adscrito a esta Unidad que tendrá   como objetivo servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de   los despojados y el pago de compensaciones (art. 111).    

Se contemplan normas para las mujeres   en los proceso de restitución, disponiendo que gozarán de especial protección  del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados con esta   ley (art. 114). También se dispone atención preferencial en favor de las   madres cabeza de familia y de las mujeres que pretendan la restitución de   tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelación (art. 115).   Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer   despojada, la Unidad Administrativa Especial GRTD y las autoridades de policía o   militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega   oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad   que le permitan usufructuar su propiedad (art. 116). Igualmente se   consagra que las disposiciones de este capítulo reglamentan de manera general la   restitución de tierras y prevalecerán y servirán para complementar e interpretar   las normas especiales que se dicten. En caso de conflicto con otras   disposiciones se aplicarán de preferencia los artículos de este capítulo,   siempre que sean más favorables (art. 122). Se precisa que la presente ley rige   a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años (art.   208).      

En desarrollo de la Ley 1448 de 2011 se   expidieron los decretos 4800 de 2011[163], Decreto   4829 de 2011[164], Decreto   0790 de 2012[165], Decreto   3011 de 2013[166], más el   Documento CONPES 3712 de 2011. En conclusión, la denominada ley de   víctimas constituye un estatuto trascendental a través de la cual se procura   articular un conjunto de disposiciones especiales y adicionales a las   previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter   ordinario[167],   las cuales en orden a las materias de que se ocupan se aplicarán de manera   preferente o adicionalmente durante su vigencia[168].    

7.      El asunto   sub-júdice. Los accionantes pretenden la inexequibilidad de la expresión “dentro   de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez   o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, contenida en el inciso   primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Precisan que de su tenor   literal puede extraerse el establecimiento de un mandato consistente en   la orden de entregar el predio objeto de restitución al solicitante o a la   Unidad Administrativa Especial GRTD a favor del despojado, y de una condición  dada en que para cumplir la entrega del predio debe primeramente acaecer el pago   de las compensaciones a favor de los opositor de buena fe exenta de culpa. Con   ello, estiman, se impide la oportuna y efectiva restitución del predio, hasta   cuando el Estado satisfaga su carga económica sobre la cual la víctima no tiene   ninguna responsabilidad.    

La mayoría   de los intervinientes concuerdan en señalar que la disposición impugnada   condiciona la entrega del predio restituido a la previa cancelación de las   compensaciones a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa, por lo que   solicitan la inexequibilidad de la expresión cuestionada, como lo fueron: la Defensoría del Pueblo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras; la universidad Santo Tomás; la   universidad Javeriana; la universidad del Rosario; y el Procurador General de la   Nación. Otros sostienen la exequibilidad de la frase acusada bajo la   consideración que los accionantes parten de una lectura descontextualizada de la   Ley 1448 de 2011 (ausencia de interpretación sistemática y teleológica), lo que   permite colegir a la Corte que de ser correcta la interpretación contenida en la   demanda les llevaría a participar de la inconstitucionalidad[169]. Por último,    dos intervenciones son claras en sostener la exequibilidad de lo demandado en   defensa de los derechos de los opositores[170].     

7.1.   La Corte coincide con lo   afirmado en la demanda de inconstitucionalidad y lo manifestado por la mayoría   de los intervinientes, además del Procurador General[171]. Es claro que el inciso   primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 instituye dos momentos   diferentes que están dados por un mandato consistente en disponer la   entrega del predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad   Administrativa Especial GRTD a favor del despojado[172] y una condición al   subordinar que tal entrega se efectúe dentro de los tres días siguientes al pago   de las compensaciones ordenadas por la autoridad judicial cuando hay lugar a   ello. Ello termina siendo corroborado al poderse extraer de la alocución final   que de no haber lugar al pago de la compensación se procederá a la entrega del   predio[173]  “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”[174].    

Respecto de la disposición parcialmente acusada no existen   acercamientos hermenéuticos disímiles. El contenido normativo del texto   demandado no es dubitativo, sino por el contrario claro y único al establecer un   mandato que resulta postergado por una condición, de presentarse, sin que ello quiera decir que no sea   legítimo esclarecer el sentido de un texto legal cuando este sea oscuro, lo cual   no acontece en el presente caso.     

Precisado por este Tribunal el alcance   del inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, debe también   anotarse que la compensación prevista hace referencia a las que se deben pagar a   los terceros de buena fe exenta de culpa[177],   originado en el actuar adecuado y probo de los opositores con respecto a su   relación jurídica y material con el bien objeto de restitución, y como medida de   protección a los restituidos quienes no se ven obligados a asumir el pago de   suma alguna al corresponder su asunción al Estado (Fondo  de la Unidad Administrativa Especial GRTD)[178]. Además,   corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, decidir en única instancia los procesos   de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de   despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios, en aquellos   casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso[179].    

7.2.     Ingresando al fondo del asunto, la Corte encuentra que la disposición   parcialmente acusada desconoce el Estatuto Superior como los tratados   internacionales de derechos humanos, según se ha expuesto en la parte dogmática   de esta decisión[180].    

La restitución de la tierra en la   justicia transicional es un elemento impulsor de la paz[181]. La sentencia C-820 de   2012 reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye   “una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento   diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen   del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las   víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad,   que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las   características del proceso definido para tramitar las pretensiones de   restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger   especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de   presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de   inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las   víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del   establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después   de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera   tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor   alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el   Estado-.”    

Lo anterior implica una obligación   para el Estado de implementar las acciones tendientes a mantener la propiedad o   posesión de la tierra en su perspectiva jurídica y material, proveer el retorno   al territorio por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado en   condiciones de seguridad y garantizar que la población campesina propietaria,   poseedora o tenedora de la tierra rural pueda llevar a cabo su explotación   económica y uso para vivienda, entre otros. Además de equiparar las cargas a   favor de las víctimas, la medida de restitución de tierras implica la existencia   de un proceso judicial idóneo, ágil y expedito, que a través de los principios   orientadores, las instituciones probatorias y los procedimientos suscitados   tienden a satisfacer, con la mayor celeridad y eficacia, los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.    

La restitución es expresión de un   interés jurídico protegido que supone para la victima despojada o que ha debido   abandonar de manera forzada su tierra, un poder amparado por el “derecho”,  para presentar ante las autoridades judiciales solicitudes de restitución   encaminadas a exigir la devolución de los inmuebles de su propiedad y, solo en   el caso de no ser ello posible, la restitución por equivalencia o las   compensaciones que fueren del caso. La comprensión de los mecanismos que la   hacen realidad debe partir del reconocimiento de un derecho subjetivo, adscrito   a los derechos constitucionales, de acceder a la administración de justicia para   obtener la reparación de los daños sufridos, y a contar con la protección de las   diversas manifestaciones de la propiedad[182].    

Así mismo, las víctimas por su sola   condición son merecedores de acciones afirmativas, dadas la situación de   exclusión y marginalidad a que están expuestas, además del mayor trato   preferencial que deberá otorgarse a las mujeres, los menores de edad, etc.   según se ha explicado. Recuérdese que se está frente a un acto de despojo o   abandono forzado del bien y, por tanto, usualmente violento y ejecutado por   grupos armados al margen de la ley. En razón a la diversidad de derechos   conculcados a las víctimas de desplazamiento, la Corte ha resaltado la   obligación del Estado de otorgarles un trato preferente[183], el cual debe traducirse   en la adopción de acciones positivas en su favor (incs. 2 y 3, art. 13,   superior).    

Si las víctimas de   la violencia son quienes realmente han sido despojados u obligados a abandonar   forzadamente sus predios o bienes, la preceptiva legal acusada debe   interpretarse en función de los principios de favorabilidad hacia el   entendimiento y restablecimiento de sus derechos, las circunstancias de   debilidad manifiesta y la prevalencia del derecho sustancial[184]. Tratándose de los   conceptos de abandono y despojo forzado es claro que ambos producen la expulsión   de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de sus   derechos fundamentales. Por ende, es la víctima del desplazamiento forzado que   ha demostrado la calidad de propietario o poseedor legítimo beneficiario del   bien y los hechos del despojo y abandono forzado, quien por sus condiciones de   vulnerabilidad y multiplicidad de violación de derechos, se le debe brindar un   trato prioritario, beneficioso y con acciones afirmativas (enfoque diferencial),   que les permita resurgir en sus derechos que han sido en el tiempo amenazados y   conculcados.    

7.3.   En esta medida,   en la resolución de la tensión que subyace entre los derechos de las víctimas y   los terceros de buena fe exenta de culpa, la Corte halla vulnerado   el derecho a la igualdad, porque el legislador debiendo propender por la   adopción de acciones afirmativas hacia las víctimas del desplazamiento forzado   que fortalecieran su derecho fundamental a la restitución efectiva del predio o   bienes, dispuso en su lugar tomar medidas restrictivas sobre el goce efectivo de   sus derechos al dejar de brindar un trato preferente y favorable a las víctimas,   dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional y como parte   más vulnerable en la relación jurídica procesal respecto de los opositores.    

La Constitución consagra el derecho a la   igualdad desde una doble perspectiva: como mandato de abstención o de   interdicción de tratos discriminatorios y como mandato de intervención  sobre aquéllas situaciones de desigualdad material en orden a su superación.   Respecto al primero la Carta Política prohíbe la discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una   dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del   Estado promover condiciones para que la igualdad  sea real y efectiva,   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger   especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra. Bajo el   presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede   colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de   diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en   esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los   sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato   diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no   resulte irrazonable ni desproporcionada[185].    

El Estado debe brindar especial   protección a las víctimas de desplazamiento forzado por razón: i) de la   violencia; ii) haberse efectuado contra ellas uno o varios delitos; iii) del   gravísimo daño ocasionado; iv) de sus precarias condiciones sociales, físicas,   psíquicas y económicas; y v) de la afectación sistemática y masiva de sus   derechos fundamentales.[186],   todo lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y debilidad   manifiesta, conllevando la obligación para el Estado de otorgar un tratamiento   particular y de acciones afirmativas para con este grupo poblacional[187]. La   Corte ha exigido otorgarles un enfoque diferenciado, que se refuerza aún   más tratándose de grupos sujetos a mayor riesgo como mujeres, jóvenes, niños y   niñas, adultos mayores, discapacitados, campesinos, líderes sociales, miembros   de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros[188],    el cual debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor (incs.   segundo y tercero, art. 13 superior)[189].    

De ahí que las víctimas tienen   derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y   efectiva por el daño que han sufrido como población vulnerable que incluye   criterios de priorización. La obligación estatal de atender de forma   preponderante a los desplazados tiene fundamento último “en la inhabilidad   del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas   de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas   y garantizar la seguridad personal de los asociados[190], porque si   no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de   origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de   colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones   extremas de existencia, la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[191].  De esta manera, se les debe aplicar a las víctimas el precepto superior siendo   destinatarios de una especial y preferente protección por el Estado, que impone   a las autoridades públicas la obligación de atender las necesidades de este   grupo poblacional con un particular grado de diligencia y celeridad.    

Para la Corte las víctimas del despojo o   abandono forzado no pueden equipararse a una de las partes propias del proceso   civil ordinario, ni tampoco a los terceros de buena fe exenta de culpa que   reciben un trato independiente en el procedimiento especial de restitución, todo   lo cual dificulta realizar el test de comparación. Se impide tomar en serio los   derechos de las víctimas del despojo o abandono forzado, cuando se obstaculiza   el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar, lo   cual acarrea la afectación del derecho a la vida en condiciones dignas; la   integridad física y mental; la salud; los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las   personas de tercera edad, entre otros; el libre desarrollo de la   personalidad; el derecho a escoger un domicilio y a permanecer en el lugar   seleccionado para vivir; la libertad de circulación por el territorio   nacional; la libertad de expresión y de asociación; el derecho al   trabajo; el derecho a escoger profesión u oficio; la unidad familiar y la   protección integral de la familia; el derecho a la vivienda digna; el derecho a   la propiedad; el derecho a una alimentación mínima; la educación; el derecho a   la paz; el derecho a la personalidad jurídica; el derecho a la igualdad; entre   otros.    

Solo la transmisión inmediata e   incondicionada del bien, una vez se ha proferido la decisión judicial, supera   para este Tribunal la barrera de continuar la violación de los derechos de las   víctimas. Entonces, la entrega del predio objeto de restitución debe operar   inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria   de la sentencia, con independencia de la cancelación de la compensación a los   opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contarían las   víctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una   sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de   solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados.   Para evitar caer en la eficacia simbólica de las decisiones judiciales, se   precisa tomar en serio los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado,   y así evitar ser prisioneros de la propia retórica.    

De aplicarse el juicio de proporcionalidad[192]  podría sostenerse que existiría un fin válido al pretender proteger los derechos   del tercero de buena fe exenta de culpa, que fue privado de su relación jurídica   patrimonial y goza de garantías procesales para una justa compensación. Así   mismo, también podría indicarse que la medida adoptada resulta adecuada al   permitir este prerrequisito satisfacer de manera idónea, oportuna y efectiva la   consecución del objetivo como es el pago de la compensación.    

No obstante, no resultaría necesaria la medida   dispuesta por el legislador, por cuanto existen mecanismos menos gravosos para   la obtención del resultado constitucional perseguido. El condicionar la entrega   del predio restituido por sentencia a la previa compensación del tercero de   buena fe exenta de culpa desprotege a quien es la víctima del conflicto armado   en su derecho a la reparación integral. La víctima del despojo o abandono   forzado es quien por su condición de vulnerabilidad generada por las   transgresiones masivas, continuas y sistemáticas tiene un trato preferencial en   el proceso de restitución de bienes.    

La medida establecida por el legislador   resulta irrazonable y desproporcionada, porque además de la carga que han tenido   que sobrellevar las víctimas producto del abandono por el Estado, la   persecución, el empobrecimiento y la afectación de sus derechos, y tras haber   obtenido la restitución por decisión judicial, tienen ahora que esperar a que el   Estado cancele una compensación que nace como una nueva obligación circunscrita   al opositor de la misma respecto del Estado a través del fondo de la Unidad   Administrativa Especial GRTD[193],   que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar y donde finalmente el   tercero cuenta con el proceso ejecutivo. Ninguna relación jurídica existe entre   la víctima y los terceros de buena fe exenta de culpa, sino que se presenta   entre el Estado y éstos. Con ello se termina instrumentalizando a las víctimas   al ser utilizadas como mecanismo de garantía para el pago de las compensaciones   que le corresponde hacer al Estado. Además, se termina privilegiando los   derechos patrimoniales del compensado sobre los derechos de las víctimas. Por   tanto, no existe proporcionalidad entre los   beneficios que se procuran y los perjuicios que se ocasionarían, toda vez que el   valor a cancelar por la compensación equivale a condicionar la materialización   del derecho de restitución a la acción o inacción del Estado, lo cual genera el   desconocimiento del derecho a la igualdad.    

7.4.   De   igual modo, la Corte encuentra que el derecho a la tutela judicial efectiva   (arts. 29 y 229 superiores y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos,   entre otros), resulta transgredido por la norma parcialmente demandada, al   imponer a las víctimas del despojo o abandono forzado la carga adicional de   tener que esperar a que el fondo de la Unidad Administrativa Especial GRTD   cumpla con la obligación de pagar la compensación a favor del tercero de buena   fe exenta de culpa. De esta manera, el mandato contenido en la sentencia de   entrega del predio restituido a la víctima, quien goza de tratamiento preferente   y favorable por su condición de indefensión y violación múltiple de derechos,   continuará sin cumplirse, seguirá siendo una expectativa que dependerá de otra   acción (Estado hasta cuando satisfaga su carga económica), respecto de la cual   no tiene ningún grado de injerencia ni responsabilidad, haciendo de la decisión   judicial una orden ineficaz y con ello prolongando la violación de sus derechos   fundamentales.    

La restitución oportuna, plena, justa y   efectiva es aquella que habrá de devolver a las víctimas del desplazamiento   forzado en el conflicto armado interno, a la situación anterior a la violencia (restitutio   in integrum), permitiendo el restablecimiento de sus derechos, el disfrute   de la libertad, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el regreso a su   lugar de residencia, la reintegración en su empleo, la devolución de sus bienes,   la consolidación y estabilización socioeconómica, entre otros. Todo en la espera   que no se vuelvan a repetir los hechos que la motivaron, para así transformar   las causas estructurales que dieron origen al despojo o abandono forzado de los   bienes.    

No debe olvidarse que los terceros de   buena fe exenta de culpa han podido intervenir en el proceso de restitución   desde el traslado de la solicitud (art. 87, Ley 1448 de 2011), presentando la   correspondiente oposición (art. 88, Ley 1448 de 2011), solicitando las pruebas   pertinentes (art. 89, Ley 1448 de 2011), antes de que se profiera el fallo que   dispone la entrega del bien (art. 91, Ley 1448 de 2011), además del recurso de   revisión que se prevé contra la sentencia (art. 92, Ley 1448 de 2011).    

La injustificada dilación que se presenta   termina convirtiendo la sentencia de restitución en un recurso inadecuado para   las víctimas e inefectivos para reivindicar sus derechos fundamentales, al no   obtener el resultado para el cual fue concebido. Para evitar caer en la   simbología decisional y con ello agotar la confianza pública en las   determinaciones judiciales por disposición del legislador, los derechos a la   justicia y a la reparación de las víctimas tienen que alcanzar una realización   efectiva (art. 2º superior), haciendo cesar la violación de sus derechos y   previniendo la obstrucción pública de la ejecución de las sentencia de   restitución de viviendas, tierra y patrimonio.    

El derecho procesal no puede   constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art.   228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos   materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las   controversias. Finalmente, la medida legislativa adoptada lleva a la   revictimización al someterlas a nuevos trámites que prolongan la incertidumbre y   el sufrimiento.    

7.5.   Lo anterior  no es óbice para dejar de señalar que los terceros de buena fe exenta de culpa   deben ser respetados y restablecidos en sus derechos de manera adecuada,   efectiva y rápida. En esa medida, el valor de las compensaciones que decrete la   sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa   dentro del proceso de restitución, debe ser pagado con la inmediatez y eficacia   requerida por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas.    

Según se ha   explicado, los opositores de buena fe exenta de culpa también gozan de la   protección constitucional de sus derechos. En este sentido, disponen de las   garantías procesales que les ofrecen la Constitución y la ley en orden a la   obtención de una compensación justa y oportuna. Los operadores judiciales y el   Estado deben contar con los mecanismos necesarios para la cumplida ejecución de   la sentencia que obligue a compensar el daño sufrido, reparación que ha de   efectuarse de manera plena y efectiva.    

Una vez decretada la   compensación, su ejecución por parte de la Unidad Administrativa Especial GRTD   ha de ser contigua o seguida, máxime cuando dentro de los terceros de buena fe   exenta de culpa puedan existir sujetos de especial protección constitucional,   que además puedan ameritar medidas de protección transitorias, sin que con ello   se trastoque la entrega oportuna y efectiva del predio restituido a las   víctimas.    

La capacidad y   articulación interinstitucional constituyen un eje fundamental para la   restitución de los predios a las víctimas y a su vez para la compensación a los   terceros de buena fe exenta de culpa. Estos últimos también deben resultar   protegidos en sus derechos  por lo que las compensaciones establecidas   deben darse bajo soluciones rápidas, definitivas y con criterios de eficacia de   la función estatal (art. 209 superior). El Fondo debe contar con los recursos y   la operatividad suficientes para cancelar las compensaciones decretadas por la   autoridad judicial.    

7.6.     Resta por indicar que el artículo 91 (lit. r) de la Ley 1448 de 201, consagra   que la sentencia de restitución deberá contener las órdenes necesarias para   garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso   sean compensadas, por lo que al desaparecer del ordenamiento jurídico la frase   demandada para nada impide que la autoridad judicial resuelva y haga efectivo   este punto específico.    

7.7.   En conclusión, el   derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de   las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e   independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de   culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al orden   internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,   al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos   fundamentales de las víctimas a la reparación integral. Todo lo cual comporta   una restricción particularmente significativa e intensa en las garantías   constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de la satisfacción   de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad   social, laboral, económica y familiar. La carga adicional impuesta sobre las   víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente tratándose de   víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación de   vulnerabilidad e indefensión.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión  “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas   por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o”, del artículo 100   de la Ley 1448 de 2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al   Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E.)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E.)    

[1]   Diario oficial número 48.096 de 10 de junio de 2011.    

[2]   Sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-579 de 2013.    

[3]   Existencia de solicitante de restitución sin que se constituyan terceros en   calidad de opositores y existencia de solicitante de restitución y   simultáneamente de terceros opositores.    

[4]  Tipos de órdenes a favor del solicitante de restitución y tipos de órdenes en   relación con el tercero que se haya constituido como opositor.    

[6]  Ministerios de Agricultura y de Vivienda.    

[7]  Unidad de Restitución de Tierras y Ministerio del Interior.    

[8] Cfr. Sentencias C-595 de 2010, C-523 de 2009 y C-149   de 2009.    

[9] En términos   generales la carga mínima de   argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por   cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la   expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso   adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe   olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte   revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en   el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida   forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014,   C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508   de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.    

[10] Así   lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las   exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga mínima   de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012,   C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102   de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de   2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de   2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.    

[11]   Ministerio de Defensa Nacional; Defensoría del Pueblo; Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras;   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; Universidad Santo Tomás;   Pontificia Universidad Javeriana; y Universidad del Rosario.    

[12]  Cfr. sentencias C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009.     

[13] Se   precisa que una de las magistradas de este Tribunal que intervinieron   sostuvo que la norma parcialmente acusada resulta exequible.    

[14]   Señalan que la lectura realizada por los accionantes resulta inadecuada al no   observar el contexto en que fue expedida la ley demandada. De aceptarse tal   interpretación llevaría a la inconstitucionalidad de lo demandado.    

[15] Una   de las magistradas de este Tribunal sostuvo que la disposición parcialmente   demandada resulta exequible.    

[16]   Sentencia C-370 de 2006.    

[17] Artículo 26.      

[18] Sentencia C-370 de 2006. En la C-225 de 1995 se   sostuvo: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que   busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para   proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la   guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el   constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento,   lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.”    

[19]   Numerosos pactos y convenios de índole universal y regional demuestran este   compromiso común, además que se han fortalecido mecanismos judiciales para hacer   efectivas las obligaciones internacionales, evolucionando hacia el respeto de la   dignidad y los derechos humanos, aún en tiempos de guerra mediante la   consolidación del Derecho Internacional Humanitario (ius cogens).    

[20] Sentencia C-370 de 2006. En el informe anual de 2004   (El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o   han sufrido conflictos), el   Secretario General de las Naciones Unidas   al referirse a la noción de “justicia de transición” manifestó que: “abarca   toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una   sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran   escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la   justicia y lograr la reconciliación.” Tales mecanismos, agregó, “pueden   ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participación   internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el   enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la   reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o   combinaciones de todos ellos.”    

[21]   “las cuales en ningún caso serán tasadas”.    

[22]  “y remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas   en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011 a los que haya lugar.”    

[23] “En concordancia con el artículo 23 de la presente   ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la   víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de   justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.”    

[24]  Reparación integral.    

[25] Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley   975 de 2005 y se dictan otras disposiciones.    

[26] Cfr. sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006.    

[27]   Sentencia C-180 de 2014.    

[28]   Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012 y C-370 de 2006.    

[29]   Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006.    

[30]   Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012, C-370 de 2006 y C-228 de   2002.    

[31] Reconoce que toda   persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la Constitución o la ley (derecho a la justicia).    

[32] Expresa que toda persona puede ocurrir a   los tribunales para hace valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un   procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de   la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos   fundamentales consagrados constitucionalmente (derecho a la justicia).    

[33] Contempla que cada uno de los Estados Partes se   compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos   en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,   aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en   ejercicio de sus funciones oficiales. Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[34]   “15. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la   vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños.   El Comité atribuye importancia a que los Estados parte establezcan en el derecho   interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las   quejas sobre violaciones de derechos. […] Se requieren en especial mecanismos   administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las   denuncias de violaciones de modo rápido, detallado y efectivo por organismos   independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos   que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho   de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por   sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento   indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo. “16. […] Si no se da   reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido   infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos,   que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del   artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del   artículo 9[34]  y el párrafo 6 del artículo 14[34], el Comité   considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una   indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que   proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la   adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la   presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de   garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas   aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos   humanos. 17. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la   obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten  medidas que   impidan la repetición de una violación del Pacto”.    

[35]   Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006.    

[36] Aprobado por la Ley 16 de 1972. Artículo 1, obligación de respetar los   derechos. 1. Los   Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y   libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda   persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social. Artículo 2, deber de adoptar disposiciones de derecho   interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo   1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,   los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades. Artículo 8º, garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser   oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena   igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser   asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla   el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al   inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de   los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado   de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y   de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de   ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según   la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni   nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la   defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la   comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz   sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a   declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin   coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme   no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal   debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de   la justicia. Artículo 25, protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a   un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces   o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar   que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar   las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por   las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente   el recurso.    

[37] Atendiendo el informe presentado por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en   Colombia (13 de diciembre de 2004), esta Corporación indicó que: “es   una obligación estatal, que compromete a todos los órganos del poder público,   establecer los mecanismos que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar   la vulneración de los derechos humanos amparados por la Convención Americana.   Además, en lo que concierne al proceso judicial de investigación, juzgamiento y   sanción de dichos atropellos, la Comisión Interamericana entiende que el Estado   está obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de   manera que el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares no resulte   ser solamente formal, sino que alcance una realización efectiva”.   Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006.    

[38] Contiene normas que regulan las formas en que se pueden   librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos.   Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades y a   los que ya no pueden seguir interviniendo en éstas.    

[39] Ver   artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12   de agosto de 1949.    

[40]   Aprobada por la Ley 70 de 1986.    

[41]   Aprobada por la Ley 409 de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-351 de   1998.    

[42] Dentro de las obligaciones que asumen los Estados   están la de garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura   y el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Igualmente se   comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o   razón fundada para estimar que se han cometido abriendo el respetivo proceso   penal y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la   compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Ver artículos 4º,   5º y 6º de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes, y los artículos 8º y 9º de la Convención Interamericana   para prevenir y sancionar la tortura.    

[44] Determina que las personas acusadas por este hecho   serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en el cual fue cometido el   delito, o ante la Corte Penal Internacional cuando sea competente respecto a   aquellas de las Partes que hayan reconocido su jurisdicción. Aprobada por la Ley   28 de 1959.    

[45]   Aprobada por la Ley 35 de 1961.    

[46]   Aprobado por la Ley 65 de 1979.    

[47] La   competencia de Tribunal Internacional está establecida para el juzgamiento de   los más graves atentados contra los derechos fundamentales y el Derecho   Internacional Humanitario, y es de naturaleza complementaria a la de la   jurisdicción del Estado parte. Aprobado por la Ley 742 de 2002, declarada   exequible mediante sentencia C-578 de 2002.    

[48] Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4.    

[49] Declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2012,en los términos señalados en esta sentencia.    

[50] Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley   1448 de 2011, artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2,   4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales);  74 inciso 6 (parcial);   75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78    (parcial);  84 parágrafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial);  99, 120   inciso 3 y 207.    

[51] Demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,   24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69,   70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y contra la ley en   su integridad.    

[52] Corte IDH.Caso Godínez Cruz vs. Honduras.    

[53] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú.    

[54] Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala.    

[55] Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname.    

[56] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala.    

[57] Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de   2006.    

[58] Actualización fue presentada el 8 de febrero de 2005   por la profesora Diane Orentlicher, experta independiente encargada de la   Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2005/102/Add.1. 8 de febrero de 2005.    

[59]   61º periodo de sesiones. Tema 17 del programa provisional.    

[60]   Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH   del 17 de abril de 1998.    

[61]   Sentencia T-821 de 2007.    

[62] A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006.    

[63]   Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013 y C-715 de 2012.    

[64]   Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013 y C-228 de 2002.    

[65] Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos   Humanos 57º período de sesiones E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005.    

[66]   Cfr. sentencia T-821 de 2007.    

[67] La   Constitución Política lo garantiza: i) como valor   superior en su Preámbulo: “en ejercicio de su poder   soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional   Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la   paz”, en el artículo 2º que se concreta como fin   esencial del Estado en “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo”; y ii)  como derecho y deber en el artículo 22 al   establecer que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”,   y en el artículo 95 al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano que   incluye: “6. Propender al logro y mantenimiento de la paz”. Finalmente,   las disposiciones constitucionales transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de   2012), instituyen “el logro de la paz estable y duradera”.    

[68]   Estado social de derecho y principios de solidaridad y dignidad humana.    

[69] Garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes constitucionales, y el deber de las   autoridades de proteger los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares.    

[70]   Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y a su   buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.    

[71]   Se garantiza el derecho a la honra.    

[72]   El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas.    

[73]   El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean   imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En   el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales   daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de   un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.    

[74]   Tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta,   se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. El Estado colombiano puede reconocer la   jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el   Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002, sentencia C-578 de 2002).    

[75] La   administración de justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.    

[76]   Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia.    

[77] La   Fiscalía General de la Nación, deberá: 6. Solicitar ante el juez de conocimiento   las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo   que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los   afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los   jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará   los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los   mecanismos de justicia restaurativa.    

[78]   Acto Legislativo 01 de 2012. Los instrumentos de justicia transicional serán   excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del   conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantía   de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el   mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación.    

[80] Declaró exequibles, entre otras, las expresiones “si   hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado”   y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos   2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones   incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al   abandono de sus bienes.    

[81] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.    

[82]   Sentencia C-228 de 2002.    

[83]  Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), sSentencia del   29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), sentencia de 14 de marzo de   2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde resalta como   contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados   por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a   la justicia.    

[84]   Sentencia C-370 de 2006.    

[85]   Sentencia C-454 de 2006.    

[86]   Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los   derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005).    

[87]   Sentencia C-180 de 2014.    

[88]  Sentencia C-228 de 2002.    

[89]  Sentencia C-228 de 2002, que refirió a la protección amplia de los   derechos de las víctimas de delitos y la reconceptualización de la parte civil a   partir de la Constitución de 1991, concluyendo: “demostrada la calidad de   víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y   específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para   constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener   exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad,   dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté   indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la   verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de   parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable   para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le   pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.”    

[90] Sentencias C-228 de 2002 y C-210 de   2007.    

[91] Término preferido por De Greiff por las siguientes razones:   i)  expresa la   idea de que, con el fin de responder a las diversas necesidades de las víctimas,   los victimarios y toda una sociedad conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de   respuestas; (ii) no   buscaría respuestas uniformes para todos los países, sino que se esforzaría por   encontrar respuestas específicas según la situación nacional y con miras a que   el país afectado decida sobre ellas; (iii) se esforzaría por darle una   participación significativa a la población local.    

[92] TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva   York, 2000, 119.    

[93] ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del   Consejo de Seguridad. “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en   las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr. 22.    

[94] Sentencias   C-579 de 2013 y C-454 de 2006.    

[95] El   Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Diálogos sobre la reparación,   Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008),   indicó que  todas las medidas de reparación que se analizan de manera   individual poseen, sin embargo, una dimensión de integralidad, la cual se   compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución   de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta. Y una   externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es    interdependiente de su relación.    

[96] El   Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Diálogos sobre la reparación,   Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008),   respecto del principio de proporcionalidad manifestó: “no todas las medidas   de reparación tienen la misma importancia para las víctimas. Esta jerarquía se   hace evidente en el diseño de las medidas, dado que deberían responder a sus   expectativas o necesidades. Pero más que en una sentencia o un acuerdo de   solución amistosa, es en el cumplimiento donde dicha jerarquía se hace más   evidente.    

[97]  Resolvió asuntos concernientes a reparación a las víctimas del desplazamiento   forzado e indemnización por vía administrativa.    

[98] Declaró exequible, en relación con el cargo examinado,   el inciso final del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 123, 124,   125, 127, 130 y 131 de la misma ley, que consagran como medidas de reparación el   acceso preferente de las víctimas a subsidios de vivienda, programas de   formación y empleo y a la carrera administrativa en casos de empate, en el   entendido que tales prestaciones son adicionales y no podrán descontarse del   monto de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las   víctimas.    

[99] Sentencias C-579 de 2013 y C-454 de 2006.    

[100] Sentencia C-579 de 2013.    

[101] En esta decisión se examinó   la constitucionalidad de los artículos 23 (incs. 4 y 5, parciales) y 24 de la   Ley 1592 de 2012 sobre reparación integral (adiciona el art. 23A a la Ley 975 de   2005), concluyendo: “en el contexto colombiano el derecho de las víctimas de   acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial   efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una   decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación   integral que demanda. A juicio de   la Corte, las expresiones “las cuales en ningún   caso serán tasadas”, del inciso cuarto y el   apartado normativo “y remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes   para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”   del inciso quinto del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592   de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior   del Distrito Judicial  adoptar las medidas de reparación relativas a la   rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no   repetición, a favor de las víctimas, lo cual desconoce que en virtud del   artículo 2º de la Constitución Política, corresponde a las autoridades   garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en concordancia con   ello y por mandato de los numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución   Política, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las   medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso. Considera la Corte   que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el   juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello   implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de   la Constitución Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparación previsto   en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la   causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a  la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y   a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución   de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.   Cabe precisar que la decisión de inexequibilidad adoptada se   refiere a la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación dentro   del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural   corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las   medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las otras formas de   reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo de las Unidades   Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias   señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisión no   modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas y a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de   las víctimas.”    

[102]  Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los   derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). Principio 31:   “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus   derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de   reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.”    

[103]  El artículo 75 del Estatuto de Roma, en cuanto a la reparación de las   víctimas establece: “1. La Corte establecerá   principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la   indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus   causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en   circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la   magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus   causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una   decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de   otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la   rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización   otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario   previsto en el artículo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisión con   arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el   condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las   que se formulen en su nombre. 4. Al ejercer sus atribuciones de   conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea   declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de   dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es   necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5.  Los Estados Partes darán efecto a   la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del   artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6.  Nada de lo dispuesto en el presente   artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con   arreglo al derecho interno o el derecho internacional.”    

[104]   Sentencia C-579 de 2013.    

[105]   Sentencia C-979 de 2005.    

[106] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de   julio de 1988. Párr. 175. De igual forma, el art. 4.f de la Declaración sobre la   eliminación de la violencia contra la mujer (1994) dispone que los   Estados deben: “elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y   todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que   puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”.   Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los   derechos humanos, ver: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará;   Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86:   “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de   la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998;   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso a la justicia   para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007.    

[107] Organización de las Naciones Unidas, “La violencia   contra la mujer en la familia”: Informe de la sra. Radhika Coomaraswamy,   Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad   con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc.   E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso   González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de   2009.    

[108] En el sistema universal de protección de los derechos humanos el art.   5.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer (1979), CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas   para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y   mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas   consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la   inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones   estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[109] Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México,   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[110] El artículo 4.h de la Declaración sobre la eliminación de la violencia   contra la Mujer (1994) resalta la importancia de destinar suficientes recursos   para prevenir y eliminar esta clase de actos.    

[111] ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del   Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de   ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).    

[112] Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México,   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[113]   Sentencia C-911 de 2013.    

[114]   Sentencia C-370 de 2006. El artículo 16 del Decreto reglamentario   4800 de 2011 reconoce que “es una situación fáctica que no está supeditada al   reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.”    

[115] “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”.      

[116]   “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del   mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la   víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo   grado de consanguinidad ascendente.”    

[117] En esta demanda se acusa (i) la expresión “por hechos ocurridos a   partir del 1º de enero de 1985” del artículo 3 de la ley 1448 de 2011; (ii) la   expresión “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no   serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o   adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen   de la ley siendo menores de edad” del parágrafo 2º del artículo 3º, y la   expresión “directas por el daño sufrido en sus derechos, pero no como víctimas   indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” del mismo   parágrafo 2º; (iii) la expresión “para los efectos de la definición contenida en   el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido   un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” del   parágrafo 3º del artículo 3; (iv) la expresión “por hechos ocurridos antes del   1º de enero de 1985, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin   necesidad de que sean individualizados”; (v) y la expresión “1º de enero de   1991” contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación del   derecho a la igualdad –art.13 CP-.    

[118] Por consiguiente, las demás víctimas que quedan   excluidas, por (a) la limitación temporal del año 85 para la reparación   económica, como del año 1991 para la restitución de tierras; (b) la restricción   en cuanto a los miembros de los grupos armados organizados ilegales que puedan   ser víctimas de violaciones del DIH; (c) como por la limitación respecto de que   los menores de edad reclutados que deben desmovilizarse siendo todavía menores   para ser reconocidos como víctimas; (d) respecto de la limitación relativa a que   quedan excluidos los delitos de la delincuencia común;  no sufren un trato   discriminatorio, ni se les viola el derecho a la igualdad.    

[119] Se consideran   víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.    

[120] También es armónica con la noción amplia de “conflicto   armado” que ha reconocido la Corte a lo largo de sus pronunciamientos en   materia de control abstracto, de tutela, y de seguimiento a la superación del   estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual,   lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las   confrontaciones estrictamente militares o a un grupo específico de actores   armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que   incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado   interno colombiano.    

[121]  T-268 de 2003.    

[122]  Auto 093 de 2008 y T-402 de 2011.    

[123]  Auto 092 de 2008 y T-611 de 2007.    

[124]  T-821 de 2007.    

[125]  T-895 de 2007.    

[126]  Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[127]  T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[128]  T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).    

[129]  T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur   Galvis).    

[130]  T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[131] Demanda de inconstitucionalidad contra artículos 28 numeral 9   (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2   (parciales);  74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e   inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78  (parcial);  84 parágrafo 2   (parcial); 91 inciso 1 (parcial);  99, 120 inciso 3 y 207, de la Ley 1448   de 2011.    

[132] Sentencias   T-367 de 2010 y T-085 de 2009.    

[134]   Sentencia C-715 de 2012.    

[135]  Ibídem. Cfr. sentencias T-085 de 2009 y T-821 de 2007.    

[136] Ibídem.    

[137] Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007. La sentencia T-979 de 2005 explica   en que consiste la restitución: “restitución se realiza a través de acciones   orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la víctima a la situación   que se encontraba antes de ser afectada por el ilícito, tiene un alcance que   trasciende lo meramente pecuniario en cuanto atañe al restablecimiento de todos   sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social,   familiar, de ciudadanía, laboral y económico.”    

[138] Sentencia T-415 de 2013.    

[139] Sentencia C-820 de 2012.    

[140] Artículos 98 y 105.    

[141]   Sentencia C-820 de 2012.    

[142] Se señala: “1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas   (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su   permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos   que amenazan directamente su supervivencia. 2. Los derechos de los niños, de las   mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y   de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias   condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”.   3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del   riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven   forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. 4. Los derechos   al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de   asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los   desplazamientos” y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la   materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente   deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. 5. Quienes lo   sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados.   6. Implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho   de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia.   7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque   el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve   sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de   vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su   estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.   8. El derecho a la integridad personal, que resulta amenazado tanto por los   riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el   alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de   desposeimiento. 9. El derecho a la seguridad personal, puesto que el   desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos,   presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y   desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. 10. La   libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en   el sitio escogido para vivir, puesto que la definición misma de desplazamiento   forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto   geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. 11. El derecho al   trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de   los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia,   abandonar sus actividades habituales. 12. El derecho a una alimentación mínima,   que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de   pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden   satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende,   sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales. 13. El   derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un   desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su   proceso de formación. 14. El derecho a una vivienda digna, puesto que las   personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios   hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones   inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando   pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. 15. El derecho a la   paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo   posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda   los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la   prohibición de dirigir ataques contra la población civil. 16. El derecho a la   personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de   los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a   las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales,   cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias. 17. El   derecho a la igualdad, dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que   diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio   colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta   condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos   fundamentales, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el   hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a   determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación   respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas,   criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de   la Carta. Lo anterior no excluye la adopción de medidas de acción afirmativa   a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual   de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la   jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.[142] Los   alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22,   que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la   adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la   población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les   garantice un trato igualitario. Ahora bien, el alcance de las medidas que las   autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo tres parámetros   principales, que fueron precisados en la sentencia T-268 de 2003, así: (i) el   principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a   la población desplazada, (ii) los Principios rectores del desplazamiento forzado   interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el   contexto del Estado Social de Derecho.”    

[143] El   artículo 2º del Decreto reglamentario 250 de 2005 (Plan nacional para la   atención integral a la población desplazada por la violencia) hace referencia al   enfoque restitutivo “como la reposición equitativa de las pérdidas o daños   materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los   hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes   del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y   estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”    

[144]   Recogida en la sentencia C-715 de 2012.    

[145] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.    

[146]Por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios.    

[147] Por el cual se expide el Plan Nacional para la   Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras   disposiciones.    

[148] Por la cual se dicta el   Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.    

[149] Por medio del cual   se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución   de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y   comunidades indígenas.    

[150] Por el cual   se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de   tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano.     

[151] Por el cual   se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución   de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras.    

[152] Por medio   de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se   dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios” y se dictan otras disposiciones.    

[153] Artículo 3º, Ley 1448 de 2011. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos   de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Ver   sentencias C-781 de 2012, C-250 de 2012 y C-253A de 2012    

Apartes subrayados   CONDICIONADLMENTE exequibles. También son víctimas el cónyuge, compañero o   compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los   que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Ver   sentencia C-052 de 2012.    

De la misma forma, se consideran   víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir la victimización.    

La condición de víctima se   adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene   al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir   entre el autor y la víctima.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública   sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica   corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen   especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas   de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados   organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los   casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del   grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Ver   sentencia C-253A de 2012.    

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición   contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes   hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia   común. Ver sentencia C-253A de 2012.    

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por   hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad,   medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición   previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin   necesidad de que sean individualizadas. Ver sentencia -253A de 2012.    

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en   el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir   reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o   armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho   victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario   y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el   artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de   las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución,   la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores   criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la   presente ley.    

[154] La   restitución de tierras acompañada de acciones de apoyo pos-restitución   constituye la medida preferente de reparación integra para las víctimas.    

[155] La   restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que   se haga o no el efectivo retorno de las víctimas a quienes les asista ese   derecho.    

[156] Medidas   de restitución deben propender de manera progresiva por el restablecimiento del   proyecto de vida de las víctimas.    

[157] Las   víctimas del desplazamiento y del abandono forzado tienen derecho a un retorno o   reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.    

[158] Las   medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la   restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios.    

[159] Las   medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del   desplazamiento forzado, protección a la vida e integridad y de protección   jurídica y física  de las propiedades y posesiones de los desplazados.    

[160] La   planificación y gestión del retorno o reubicación, y de la reintegración a la   comunidad contará con la plena participación de la víctima.    

[161]   Corresponde a las autoridades judiciales el garantizar la prevalencia de los   derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un   vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales   fueron despojados. Por lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas   más vulnerables y aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de   protección especial.    

[162] La Corte en la sentencia C-438 de 2013   declaró exequible la expresión “Las oposiciones se deberán   presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud”,   contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el   término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de   la admisión de la solicitud.    

[163]   Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.    

[164]  Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011   en relación con la restitución de tierras.    

[165] Por el cual se trasladan las funciones del Sistema   Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia-SNAIPD   al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del   Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada-CNAIPD al Comité   Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

[166]   Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.    

[167]  Entre ellas, el Código Civil, el Código Penal, los estatutos procesales y el   Contencioso Administrativo.    

[168]   Sentencia C-280 de 2013.    

[169]  Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Vivienda,   Departamento para la Prosperidad Social y Unidad de Restitución de Tierras.    

[170]   Ministerio de Defensa y una de las magistradas del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras.    

[171]   Los antecedentes legislativos revisados no precisan los motivos que llevaron a   la redacción de la norma acusada. Esta disposición se contempla inicialmente en   el proyecto de ley 085 de 2010 Cámara, en el artículo 21 de la siguiente manera:   “Entrega del predio restituido. La entrega del predio objeto de restitución se   hará a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas a   favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las   compensaciones ordenadas por el juez, cuando hubiere lugar a ello, o dentro de   los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con los cuidados   respectivos. […]”.  Ver Gaceta del Congreso 617 del 9 de septiembre de 2010. En el   informe de ponencia para primer debate (contiene modificaciones al presentado   originalmente al Congreso) al proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara,   acumulado al proyecto número 85 de 2010 Cámara, se registra como artículo 93   según puede apreciarse de la Gaceta del Congreso 865 del 4 de noviembre de 2010.   Más adelante se identifica como artículo 96 en la Gaceta del Congreso 1004 del 1   de diciembre de 2010.    

[172]   Cuando actúe a su nombre y a su favor. Art. 81, Ley 1448 de 2011.    

[173] En   el inciso primero, después de la frase acusada, se registra la conjunción “o”. Decimosexta letra del alfabeto español y cuarta de sus vocales. Se usa para   unir dos elementos de un mismo nivel o función gramatical y expresa alternativa   o exclusión de uno de ellos. http://es.thefreedictionary.com/o    

[174] Las   intervenciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, Medellín y Cartagena,   partieron de esta interpretación (mandato y condición). Así mismo, el Procurador   General conceptúa que la expresión demandada impone una doble carga ya que de   una parte dispone que se debe declarar la compensación cuando a ello hubiere   lugar y, de otra, e3vite que sea pagada, todo lo cual implica dos momentos   diferentes que dilata en el tiempo el goce efectivo de la propiedad.    

[175]   Valiéndose para ello de una interpretación sistemática y teleológica.    

[177]  Toda vez que si el predio es restituido a las víctimas (despojo y   abandono forzado), no les correspondería compensación alguna.    

[178]   Art. 98, Ley 1448 de 2011.    

[179]   Artículo 79, Ley 1448 de 2011. Los jueces del circuito especializados en   aquellos casos en que se reconozca personería jurídica a opositores, tramitarán   el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al   Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

[180]   Artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229, entre   otros, de la Constitución. En virtud del artículo 93 de la Constitución, los   convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.     

[181]   Justicia distributiva en sociedades en transición. Morten Bergsmo, César   Rodríguez Garavito, Pablo Kalmanovitz y María Paula Saffon (editores). Torkel   Opsahl Academic EPublisher. Oslo. 2012. La restitución de la tierra en la   justicia transicional: retos y experiencias. El caso de Colombia. Knut Andreas   O. Lid. Pág. 194.    

[182]   Sentencia C-820 de 2012.    

[183]  Sentencia T-025 de 2004.    

[184]   Sentencias C-715 de 2012, T-328 de 2007 y T-025 de 2004.    

[185]  Sentencia C-258 de 2008.    

[186] Sentencias C-047   de 2001 y T-419 de 2003.    

[187]  Sentencia T-025 de 2004. Cfr. sentencias T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de   2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007.    

[188]  Cfr. Arts. 13, 115 y 181, Ley 1448 de 2011.    

[189]   Sentencia T-702 de 2012.    

[190]  Sentencia T-721 de 2003.    

[191] Sentencia SU.   1150 de 2000. Cfr. sentencia T-702 de 2012.    

[192] En la   sentencia C-820 de 2012 se sostuvo: “En opinión de   la Corte, la comprensión del derecho a la restitución en los términos   expresados, refleja las características que le han sido atribuidas en el derecho   internacional y en la jurisprudencia constitucional y, en particular, toma nota   de la posibilidad de que surjan tensiones con otros intereses constitucionales   relevantes que hagan necesario, en cada caso, esfuerzos de armonización   concreta. En todo caso, a pesar de admitir restricciones, su identificación de   acuerdo a las pautas descritas demanda una preferencia especial por la   restitución efectiva sometiendo sus restricciones al cumplimiento de una   exigente justificación cuyo cumplimiento puede ser determinado con apoyo en el   principio de proporcionalidad.”     

[193] El   artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 no establece un término legal máximo para el   pago, sino que faculta a la Unidad Administrativa Especial GRTD para acordar la   cancelación de la compensación en especie u otras ordenadas en la sentencia, con   cargo a los recursos del fondo.

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