C-803-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-803-09   

FONDOS     DE    EMPLEADOS-Exigencia   de   vínculo   común   relacionado  con  la  actividad  económica  de  las  instituciones  o  empresas  de  los asociados no vulnera el  derecho de asociación   

La exigencia normativa según la cual en caso  de  pertenecer  a  distintas  empresas,  tales  entidades  deberán,  al  menos,  desarrollar   un   mismo   tipo  de  actividad  económica,  resulta  plenamente  justificada,   pues   dicha   exigencia   contribuye   a   la   cohesión  y  al  fortalecimiento  interno  de  estas instituciones, al realzar la importancia que  en  ellas  tiene  el  vínculo  de  asociación,  por  lo  que en realidad puede  considerarse  un válido desarrollo del deber constitucional a que se refiere el  artículo  103  superior, así como de lo dispuesto en el artículo 333 sobre el  fortalecimiento  de las organizaciones solidarias, y por lo mismo, contribuye al  logro  de  los objetivos constitucionales que persiguen los fondos de empleados,  además  que  tampoco vulnera el derecho de asociación, dado que la ausencia de  esa   regla   haría  posible  la  conformación  de  fondos  de  empleados  que  difícilmente  encuadrarían  en  el  concepto  y  objetivos  plasmados  por  el  legislador  extraordinario  en  las  normas  del  Decreto  1481  de  1989.    

FONDOS     DE    EMPLEADOS-Naturaleza/FONDOS            DE  EMPLEADOS-Expresión      del      derecho      de  asociación   

Los  fondos  de empleados son asociaciones de  derecho  privado,  de  naturaleza solidaria y sin ánimo de lucro, en las que un  grupo  de trabajadores concurre, con la anuencia de sus respectivos empleadores,  para  procurar el aumento de la oferta de servicios en varias áreas de interés  para  todos  ellos  como  son  entre otras, las de ahorro y crédito, educación  continuada  y/o  no  formal,  recreación  y  cultura,  aspectos  todos  de gran  importancia para las familias de los trabajadores asalariados.   

FONDOS     DE    EMPLEADOS-Definición/FONDOS            DE  EMPLEADOS-Características   

El  artículo  2°  del Decreto 1481 de 1989,  define  los  fondos  de empleados como empresas asociativas, de derecho privado,  sin  ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados,  que  cuentan  dentro de sus características las siguientes: la asociación y el  retiro  son  voluntarios;  prestan  servicios  en  beneficio  de  sus asociados;  destinan  sus excedentes a la prestación de servicios sociales y al crecimiento  de  sus  fondos y reservas; fomentan la solidaridad y el compañerismo entre sus  asociados.  Se  destaca  el hecho de que se trata de entidades conformadas sobre  la  base  de  un  vínculo  común  previo,  en las que la cercanía y confianza  existente  entre sus integrantes son importantes activos colectivos, a partir de  los  cuales  se  persigue  el logro de mayores niveles de bienestar, mediante la  prestación de servicios de común interés para todos ellos.   

SOLIDARIDAD-Concepto   

FONDOS  DE  EMPLEADOS  COMO  ORGANIZACIONES  SOLIDARIAS-Control y vigilancia   

Las  denominadas  organizaciones  solidarias  constituyen  un  subgrupo  de  las  entidades sin ánimo de lucro, en las que la  mayoría  persiguen  una  finalidad  de  contenido  económico  en  beneficio de  quienes  las conforman, y los fondos de empleados, actualmente regulados por las  normas   del   Decreto   Extraordinario   1481   de  1989,  fueron  expresamente  considerados  organizaciones  solidarias por el parágrafo 2° del artículo 6°  de  la  Ley  454  de  1998  hoy en día vigente, razón por la cual se aplican a  estas  instituciones   las normas generales contenidas en dicha ley, por lo  que  también se encuentran sujetas a las facultades de regulación, inspección  y  vigilancia  que ejercen, respectivamente, el Departamento Administrativo y la  Superintendencia de la Economía Solidaria.   

DERECHO    DE    ASOCIACION-Núcleo       esencial/DERECHO      DE  ASOCIACION-Manifestaciones   

En  lo  que  atañe  al  núcleo esencial del  derecho  de  asociación,  la  jurisprudencia  constitucional ha clasificado las  facultades  que  otorga  en  dos  grupos: el primero que corresponde a la esfera  positiva,  que  se  refieren  a decisiones que la persona puede tomar y ejecutar  libremente  en  desarrollo  de  este  derecho,  en  la  que  se  encuentran  las  posibilidades  de i) intervenir en la creación de cualquier nueva institución;  y  ii)  la  de  vincularse  a cualquiera que hubiere sido previamente creada por  iniciativa  de  otras  personas;  en tanto que el segundo grupo corresponde a la  esfera  negativa,  que  abarca  aquellas  determinaciones  que  no  podrán  ser  obstruidas  ni  tampoco  impuestas,  ni  por  una  autoridad ni por otra persona  particular,  ya  que  en  tales  casos la pertenencia a una persona jurídica no  podría  realmente considerarse un acto de ejercicio del derecho de asociación,  constituidas  por  las  posibilidad  de  i)  retirarse a libre voluntad de todas  aquellas  asociaciones  a las que pertenezca; y ii) la de no ser forzado a hacer  parte de ninguna organización en concreto.   

Referencia: expediente D-7710  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  4°  (parcial)  del Decreto Extraordinario 1481 de 1989, “Por  el  cual  se  determinan  la  naturaleza,  características,  constitución,  regímenes  internos de responsabilidad y sanciones, y se dictan  medidas   para   el   fomento   de   los   fondos   de  empleados”.   

Actor: Álvaro Enrique Vera Jaimes.  

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En  ejercicio de la acción pública prevista  en  el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Enrique  Vera  Jaimes  presentó  ante  esta corporación demanda de inconstitucionalidad  contra  la expresión “siempre que éstas desarrollen  la  misma  clase  de actividad económica”, contenida  en  el  numeral  3°  del artículo 4° del Decreto Extraordinario 1481 de 1989,  “Por   el   cual   se   determinan  la  naturaleza,  características,   constitución,  regímenes  internos  de  responsabilidad  y  sanciones,   y   se   dictan   medidas   para   el  fomento  de  los  fondos  de  empleados”.   

Mediante  auto  de  mayo  15 de dos mil nueve  (2009)  el  Magistrado  ponente  admitió la demanda y dispuso fijar en lista el  presente  asunto,  así  como correr traslado al señor Procurador General de la  Nación para que rindiera el concepto de rigor.   

En esta misma providencia se ordenó comunicar  la  iniciación  de  este  proceso  a los señores Presidente de la República y  Ministros  de  Hacienda y Crédito Público y de Protección Social. También se  extendió  invitación  a  la  Superintendencia  de  la  Economía Solidaria, al  Departamento   Administrativo   Nacional   de   la  Economía  Solidaria,  a  la  Asociación     Nacional     de     Fondos     de     Empleados     –  ANALFE y a las facultades de derecho  de  las Universidades del Rosario, Externado de Colombia y Nacional de Colombia,  para   que,   si   lo   consideraban   pertinente,   se  pronunciaran  sobre  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de   procesos,   procede   la   Corte   a   decidir   sobre  la  demanda  de  la  referencia.   

El  siguiente  es  el  texto  de  la  norma  demandada,  de  conformidad  con su publicación en el Diario Oficial N° 38.889  del  7  de  julio de 1989, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la  resaltada en negrilla:   

“DECRETO 1481 DE 1989  

(Julio 7 de 1989)  

“Por  el cual se determinan la naturaleza,  características,   constitución,  regímenes  internos  de  responsabilidad  y  sanciones,   y   se   dictan   medidas   para   el  fomento  de  los  fondos  de  empleados”   

CAPITULO II  

De la constitución y reconocimiento de los  fondos de empleados   

“ARTÍCULO 4°. VÍNCULO DE LA ASOCIACIÓN.   

Los   fondos  de  empleados  deberán  ser  constituidos   por   trabajadores  dependientes  de  instituciones  o  empresas,  públicas o privadas.   

Los  asociados  de  un  fondo  de  empleado  deberán  tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de  trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:   

1.   De   una   misma   institución   o  empresa.   

2. De varias sociedades en las que se declare  la  unidad  de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales  y   adscritas   y  vinculadas,  o  de  empresas  que  se  encuentres  integradas  conformando un grupo empresarial.   

3.  De  varias  instituciones  o  empresas  independientes   entre   sí,   siempre  que  éstas  desarrollen    la    misma    clase    de    actividad    económica.”   

III.           LA DEMANDA   

En su escrito introductorio el actor sostiene  que  la  exigencia  contenida  en el segmento normativo demandado, conforme a la  cual  en  caso  de  que  los  trabajadores que constituyan un fondo de empleados  laboren  en  varias  instituciones  o  empresas independientes entre sí, éstas  deberán  desarrollar  una  misma  clase  de  actividad  económica, vulnera los  artículos 38 y 103 del texto constitucional.   

Por su parte, la violación al artículo 103,  y   concretamente   al   contenido   de   su   inciso  3°,   se   derivaría  de  que  al  establecer  esta  restricción  se  incumple con el deber estatal de contribuir a la organización  y  promoción  de  instituciones  como  los  fondos  de empleados, se lesiona su  autonomía,   y   se   les   impide  erigirse  en  mecanismos  democráticos  de  representación,  en  contravía  de lo que fue la voluntad del constituyente de  1991 en relación con estos temas.   

Para  sustentar  el  cargo propuesto el actor  cita,   en  primer  término,  algunos  fragmentos  de  jurisprudencia  de  esta  corporación,  relativos  al  alcance del derecho de asociación y a la supuesta  imposibilidad    de    limitarlo    mediante   ley2.  Posteriormente,  transcribe  algunos  otros  artículos  del  mismo  Decreto  1481  de 1989, con apoyo en los  cuales  se  refiere  a  las  características y la misión que corresponde a los  fondos de empleados.   

Sobre  estas  bases, indica que los fondos de  empleados  son  entidades  sin  ánimo  de  lucro  y  que  hacen  parte  de  las  instituciones  cuya  protección  y  promoción  estatal ordena el artículo 103  antes  comentado.  Seguidamente,  explica  que no existe una razón válida para  restringir  la  constitución  ni  el  funcionamiento  de  aquéllos  cuando  se  conformen  por  trabajadores  vinculados  a  distintas  empresas que desarrollen  actividades  económicas  así  mismo  diversas,  y  que hacerlo infringe las ya  citadas normas constitucionales.   

Señala  que,  según  lo  ha  enseñado esta  corporación,  limitaciones de este tipo al derecho de asociación sólo serían  constitucionalmente  admisibles  en la medida en que resulten necesarias para la  protección  de intereses superiores, tales como la seguridad nacional, el orden  público,  la  salud  o  la  moralidad públicas, o los derechos y libertades de  otras   personas.   Agrega  que  en  este  caso  no  concurre  ninguna  de  esas  circunstancias  y  que,  dado  que  no  es posible justificar una medida de esta  naturaleza  en  razones  de  simple  conveniencia,  el  precepto acusado resulta  inconstitucional.   

Por estas razones, el accionante solicita a la  Corte   declarar   la   inexequibilidad   del   segmento   normativo  demandado.   

IV. INTERVENCIONES  

Durante  el término de fijación en lista se  recibieron  cuatro escritos de instituciones y ciudadanos que conceptuaron sobre  el planteamiento contenido en la demanda.   

Del    Ministerio   de   la   Protección  Social   

Este  Ministerio, actuando mediante apoderada  especial,  hizo  llegar  a  la  Corte  un  escrito  en  el  que pide declarar la  exequibilidad del precepto acusado.   

Como   sustentación,  presenta  y  comenta  fragmentos  del  Decreto 1481 de 1989, que contiene el marco jurídico aplicable  a  los fondos de empleados, así como de algunas sentencias de esta corporación  sobre  el  alcance del derecho de asociación, particularmente el fallo C-272 de  1994,  en  el  cual  la Corte resolvió sobre la exequibilidad de otra norma del  mismo  decreto.  Sostiene  no  compartir  los  planteamientos  del  actor  en lo  relacionado  con  la  vulneración  de  normas superiores por parte del precepto  demandado.  Finalmente  plantea  que,  teniendo en cuenta tanto la conformación  (por   trabajadores   dependientes   que   comparten   un   vínculo  común  de  asociación),  como  la  función  social que compete a los fondos de empleados,  “es  conveniente  que  sus  asociados  pertenezcan a  empresas  que desarrollen una misma clase de actividad económica”.   

Del   Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público   

Este Ministerio, obrando también por conducto  de  apoderada  especial,  presentó un escrito en el que sostiene que la demanda  es  inepta, a partir de lo cual pide a la Corte inhibirse de decidir sobre ella.  De  manera subsidiaria, defiende la exequibilidad de la norma acusada y solicita  a esta corporación una decisión en ese mismo sentido.   

Respecto  de  lo  primero,  considera  que la  demanda  no  explica  de  manera satisfactoria las razones por las cuales estima  que  la  norma  acusada viola los preceptos superiores allí invocados. Presenta  un  amplio  recuento  de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, y sobre  el   alcance  del  principio  pro  actione  frente a este tipo de situaciones, a partir de lo cual señala que  el   cargo   propuesto   no   cumple   con   los   requisitos   de  claridad,           suficiencia       y      especificidad,  por  lo  que  la  Corte no  puede decidir sobre él.   

Frente  al  tema  de fondo, incluye en primer  lugar  un  breve  resumen  sobre  la  historia  y  trayectoria  de los fondos de  empleados  en  Colombia  y  sobre  los  antecedentes  del  Decreto 1481 de 1989,  principal  normativa  que  actualmente  los  regula.  Cita también la sentencia  C-272  de junio 9 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual esta Corte se  refirió  al  régimen  jurídico  de  esas  instituciones  y  al alcance que en  relación  con  estos  temas  tiene el margen de configuración normativa de que  goza el legislador.   

Plantea también algunas consideraciones sobre  la  función de los fondos de empleados dentro del entorno de las organizaciones  solidarias  y  sin ánimo de lucro, y sus complementariedades con otras de tales  entidades.  A partir de ello, sostiene que la restricción contenida en la norma  demandada  no  supone  impedimento  real  para  los  trabajadores potencialmente  interesados  en  promover la conformación de un fondo de empleados, pues por su  propia  naturaleza,  esta  figura sólo resulta atractiva y operativa dentro del  marco   de  una  única  empresa,  o  eventualmente,  como  iniciativa  conjunta  impulsada  por varias empresas pertenecientes a un mismo sector de la economía.   

Finalmente,   agrega   que  la  simultánea  posibilidad  de  vincularse  a alguna otra especie de organización solidaria de  las  previstas  en  la  ley,  según  el  propósito específico que anime a los  trabajadores   interesados,  permite  dimensionar  más  adecuadamente  el  real  alcance  de  la  restricción contenida en el precepto demandado, y con ello, su  no    oposición    a    las    normas    constitucionales   invocadas   en   la  demanda.   

De  la  Asociación  Nacional  de  Fondos  de  Empleados – ANALFE   

El  representante  legal de esta agremiación  intervino  dentro  de  este  trámite  expresando  su  posición  respecto de la  constitucionalidad  de  la  norma  acusada.  Debe  advertirse  que  si bien esta  intervención  no concluye solicitando a la Corte un pronunciamiento específico  en  relación  con  la  norma  acusada,  las  reflexiones  planteadas  apuntan a  justificar el mandato contenido en ella.   

El  escrito presentado comienza por referirse  brevemente  al  origen  histórico  de  los  actuales  fondos  de  empleados  en  Colombia,  el  cual  sitúa  en  las  primeras  décadas  del  siglo  XX  en  el  departamento    de   Antioquia,   en   la   experiencia   de   las   denominadas  “natilleras”,  iniciativas a través de las cuales los trabajadores asumían  compromisos   de   ahorro  programado  y  satisfacían  algunas  necesidades  de  crédito.  Indica  que  a  falta  de  un  régimen  jurídico  específico, esas  instituciones  se constituían y regulaban como corporaciones civiles conforme a  las  reglas  del  Código  Civil,  surgiendo  una  figura  jurídica propia y un  régimen legal independiente apenas durante la década de 1980.   

Posteriormente,  se  refiere  al  denominado  vínculo de asociación, tema  del  que  trata  el  artículo  4° del Decreto 1481 de 1989, aquí parcialmente  demandado.  A  partir de este concepto, plantea las diferencias existentes entre  las  entidades  cooperativas,  normalmente  abiertas  a  todo tipo de trabajadores e incluso en algunos casos a  personas     jurídicas,    y    los    fondos    de  empleados,  cuya  membresía  suele  estar reservada a  trabajadores  dependientes,  normalmente  de  una  misma empresa. Resalta que el  precepto  demandado,  en  cuanto permite la conformación de fondos de empleados  entre  trabajadores vinculados a distintas empresas, fue en su momento una norma  vanguardista,  destinada  a ampliar el radio de acción de estas organizaciones,  y  que  ha  resultado especialmente útil en años recientes, en cuanto facilita  la  continuidad de estas iniciativas frente a fenómenos tales como las fusiones  y     escisiones     de    empresas    y    la    consolidación    de    grupos  empresariales.   

Explica este interviniente que la restricción  que  en  este caso se censura como inconstitucional busca simplemente garantizar  la   existencia   del   ya   referido   vínculo   de  asociación,  que  para  el  caso  de  trabajadores de  distintas  empresas  puede  surgir  si, al menos, laboran en una misma actividad  económica.  También  agrega  que  el  conjunto  de  organizaciones  solidarias  actualmente  contempladas  por  la  ley  colombiana  ofrece  todo  un abanico de  posibilidades  de  asociación,  siendo  los  fondos  de empleados apenas una de  tales  alternativas,  con  lo  cual  los trabajadores colombianos pueden escoger  entre  todas  ellas  la  que mejor se ajuste a las características del proyecto  asociativo que se proponen emprender.   

Así  las  cosas,  y  después de citar el ya  referido  pronunciamiento  anterior  de  esta  corporación en relación con los  fondos  de  empleados  (C-272  de 1994), concluye que la anotada restricción no  implica   la  vulneración  del  artículo  39  constitucional  que  postula  el  demandante.   

De  la  Facultad  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad del Rosario   

El  Decano  de esta Facultad hizo llegar a la  Corte  un documento preparado por uno de los docentes vinculados a ese centro de  estudios,    en    el    que   se   solicita   declarar   exequible   la   norma  demandada.   

Antes de pronunciarse sobre el tema de fondo,  este  interviniente  se  detiene  a  analizar  cuál  debe  ser,  conforme  a la  jurisprudencia  de  esta  corporación,  la intensidad del juicio que se realice  para  determinar  la  validez  constitucional  de  esta  disposición  frente al  derecho  de asociación. Como resultado de un análisis integral que incluye una  ponderación  de:  i)  el  carácter  de  organización solidaria que tienen los  fondos  de  empleados;  ii)  la  finalidad  predominantemente  no económica que  persiguen;  iii)  el  contenido  del  artículo 333 superior que, según expone,  fija   el   marco   de   la   llamada   Constitución  Económica,  y  iv)  el hecho de tratarse de una norma  expedida  por  el  Presidente  de  la República, y en tal sentido, sin previa y  suficiente   deliberación   parlamentaria,  concluye  que  en  este  caso  debe  aplicarse un juicio de intensidad intermedia.   

Adentrándose  entonces en el análisis de la  norma  acusada  y  su  eventual  oposición  frente  al  derecho de asociación,  señala   en   primer   término  que  esta  restricción  específica  pretende  contribuir  a la existencia de instituciones (fondos de empleados) más sólidas  y  cohesionadas  a  partir  de  los  vínculos existentes entre sus integrantes,  propósito   que   puede   entenderse   válidamente   contenido   en  el  texto  constitucional,  más  específicamente  en  su  artículo  333 que establece el  mandato  estatal  de  fortalecer las organizaciones solidarias. Por lo anterior,  resalta  que  ese  propósito  no sólo no sería contrario a la norma superior,  sino  congruente  con  ella,  e  incluso  importante  dentro  de  ese  contexto.   

Posteriormente,  añade  que  le restricción  legal  que se viene comentando (la pertenencia a una misma industria o actividad  económica  de  los  trabajadores  de  empresas  diversas  que  se  reúnan para  integrar  un  fondo  de  empleados) resulta idónea para contribuir al logro del  propósito  perseguido,  esto  es,  la  existencia de fondos de empleados con un  alto   nivel  de  cohesión  interna,  inspiradas  en  propósitos  genuinamente  solidarios.   

Finalmente, acota que, dado que se trata de un  tema  que  cae  sin  dificultad dentro del margen de configuración normativa de  que  goza  el  órgano  legislativo,  éste  bien hubiera podido no incluir esta  exigencia,  o  podría derogarla en el futuro, sin que ninguna de esas opciones,  como  tampoco  el  mantenimiento  de  esta  regla,  resulte  constitucionalmente  cuestionable.   

Intervención extemporánea  

Según  informó  la Secretaría General, con  posterioridad  al  vencimiento del término de fijación en lista se recibió un  escrito  más,  proveniente de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en  el  que  esa entidad, mediante apoderada especial abogó por la exequibilidad de  la norma demandada.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

En   concepto   Nº  4804  recibido  en  la  Secretaría  General  de  esta corporación el día 10 de julio de 2009, el Jefe  del  Ministerio  Público  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  declarar  la  inexequibilidad de la norma demandada.   

Inicialmente,  el Procurador General efectúa  una  breve  exposición  sobre  la  naturaleza  y  finalidades  de los fondos de  empleados,  para  lo  cual  se  apoya en el contenido de otras disposiciones del  Decreto   1481   de  1989,  del  cual  hace  parte  la  norma  aquí  demandada.  Seguidamente,  señala  que  estas  instituciones  participan  del  carácter de  organizaciones  solidarias, según lo previsto en la Ley 454 de 1998, categoría  que  por  lo demás es objeto de expresa mención en la Constitución Política,  en  la  cual  se  estableció el deber estatal de procurar el fortalecimiento de  ese tipo de entidades.   

A  continuación,  se  refiere  al derecho de  asociación  y  su  desarrollo  jurisprudencial  y adhiere a lo expresado por el  actor,  en  el  sentido  de  que  las  limitaciones  a  este  derecho  deben ser  excepcionales  y  debidamente  justificadas,  sin  que  en  el  presente caso se  observe  la  presencia  de  una  razón  válida  y  suficiente que dé sustento  constitucional  a la restricción cuestionada. Señala que el vínculo común de  asociación  de  que  trata  el artículo 4° parcialmente demandado no requiere  que  los  trabajadores asociados laboren en una misma actividad económica, sino  apenas  que  exista el deseo e interés de varios trabajadores de concurrir a la  conformación  de  una  organización  solidaria  como  lo  son  los  fondos  de  empleados.   

El  concepto del Ministerio Público concluye  afirmando  que  la  dedicación  a  distintas  actividades  no  puede ser razón  válida  para  impedir  la conformación de un fondo de empleados, y que en esta  medida,  la  restricción  anotada  afecta el derecho de asociación garantizado  por  la  Constitución  Política,  por  lo cual el segmento normativo demandado  debe ser declarado inexequible.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia  

Esta  corporación es competente para conocer  de  la  presente  demanda  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 241  numeral  5°  de  la  Constitución,  por  cuanto la disposición demandada hace  parte  de  un  decreto  que,  en su momento, se expidió por el Presidente de la  República  en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del  mismo  tipo  de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10° del texto  superior.   

2.     Los    problemas   jurídicos  pertinentes   

Para  resolver  sobre el tema planteado en la  demanda,  la  Corte:  i) se referirá al derecho de asociación y al alcance que  él  tiene  de  conformidad  con  los  desarrollos  de  su  jurisprudencia;  ii)  examinará  brevemente  el  fenómeno  de  la  economía solidaria, así como lo  relacionado  con  su protección constitucional; iii) analizará la función que  dentro  de  este  contexto  están llamados a cumplir los fondos de empleados, y  iv)  estudiará  lo  relativo  a  los  alcances  del  margen  de  configuración  normativa  que  en  materias  como  esta  se reconoce al legislador. A partir de  estos  elementos  se  pronunciará  sobre  la exequibilidad de la norma acusada.   

3.   El   derecho   de  asociación  en  la  Constitución de 1991   

Según  lo establece el artículo 38 superior  “Se  garantiza  el derecho de libre asociación para  el  desarrollo  de  las  distintas  actividades  que las personas realizan en la  sociedad”.  Esta  breve  pero comprehensiva fórmula  vino  a  reemplazar la contenida en el artículo 44 de la anterior Constitución  Política   que  provenía  del  Acto  Legislativo 1 de 1936, conforme a la  cual  “Es permitido formar compañías, asociaciones  y   fundaciones   que   no   sean   contrarias   a   la   moral   o   al   orden  legal”.   

Tal como la jurisprudencia ha tenido ocasión  de  resaltarlo3,  el  texto  actualmente  vigente  supone  una  ampliación  de los  alcances  de  este  derecho  en  al  menos  dos aspectos, puesto que el anterior  precepto  contemplaba, de una parte, una referencia aparentemente taxativa a los  tipos  de  organizaciones cuya creación era constitucionalmente protegida, y de  otra,  una advertencia sobre la eventual oposición a la moral o al orden legal,  razones  que  dentro del marco jurídico entonces vigente podrían justificar la  restricción  de  este  derecho. De otra parte, la norma superior de 1991 innova  también  en  cuanto  le  confiere  al  derecho  de  asociación el carácter de  fundamental,  lo  que  permite  que su pleno ejercicio sea protegido mediante la  acción de tutela.   

El derecho de asociación, de larga tradición  en  Colombia,  da  origen  entonces  a  la  teoría  de las personas jurídicas,  contenida  desde el Siglo XIX en los Códigos Civil y de Comercio, el primero de  ellos  aún  vigente.  En  desarrollo  de este derecho, y a partir de las pautas  contenidas  en  el  estatuto  civil,  el  legislador  ha venido, desde entonces,  creando  y  regulando  nuevos  modelos  institucionales, respondiendo así a las  distintas  necesidades  organizativas que surgen de la vida en sociedad. La gran  variedad  de  personas  jurídicas actualmente contempladas en la ley colombiana  puede  clasificarse, entre otros criterios, en dos grandes grupos, el de las que  tienen  fines de lucro, cuya principal especie son las sociedades comerciales, y  las  que  carecen  de  este propósito, conjunto de gran diversidad interna, del  que   hacen   parte   las   llamadas   organizaciones  solidarias.   

Por    otra    parte,   las   referencias  constitucionales  al  derecho  de  asociación  no  se  agotan  en el ya aludido  artículo  38  superior,  sino  que  se  extienden  a  varios  otros  preceptos,  relativos  a  fenómenos específicos de asociación. Entre ellos cabe mencionar  el  artículo  39  que trata sobre el derecho de asociación sindical, el 26 que  contempla  la  posibilidad  de constituir colegios profesionales, el 20 sobre el  derecho   a   fundar   medios  masivos  de  comunicación  (los  cuales  podrán  constituirse   como   personas   jurídicas),  el  58  referente  a  las  formas  asociativas  y  solidarias de propiedad, el 103 sobre organización y promoción  de  los  distintos tipos de asociaciones no gubernamentales, el 107 y siguientes  acerca  de  la  fundación  de  partidos  y movimientos políticos, y el 189 que  establece  como  función  del Presidente de la República ejercer inspección y  vigilancia  sobre  las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Esta  breve   referencia,   no  exhaustiva,  demuestra  la  gran  importancia  que  el  Constituyente  de  1991  le atribuyó al derecho de asociación, el cual ha sido  entendido  como  vehículo  para  el ejercicio de otros derechos fundamentales y  para el pleno desarrollo del sistema democrático que nos rige.   

Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  al núcleo  esencial  de  este  derecho,  el cual se proyecta respecto de todos los tipos de  organizaciones  a  que  se  ha  hecho referencia (con y sin ánimo de lucro), la  jurisprudencia             constitucional4 ha explicado que comprende las  siguientes  posibilidades:  i)  la  de  intervenir  en la creación de cualquier  nueva  institución;  ii)  la  de  vincularse  a  cualquiera  que  hubiere  sido  previamente  creada  por  iniciativa  de  otras personas; iii) la de retirarse a  libre  voluntad  de  todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de  no   ser   forzado   a   hacer  parte  de  ninguna  organización  en  concreto,  especialmente   como   requisito   previo   al   ejercicio  de  otros  derechos.   

La  jurisprudencia  de  esta  corporación ha  clasificado  esas facultades en dos distintos grupos: las dos primeras conforman  lo  que  se  denomina  la  esfera positiva  del  derecho  de asociación, pues se refieren a decisiones que la  persona  puede  tomar  y  ejecutar  libremente  en  desarrollo  de este derecho;  mientras   tanto,   las   dos   últimas  constituyen  la  llamada  esfera  negativa  de  este  mismo derecho,  pues  abarca  aquellas  determinaciones que no podrán ser obstruidas ni tampoco  impuestas,  ni por una autoridad ni por otra persona particular, ya que en tales  casos  la  pertenencia a una persona jurídica no podría realmente considerarse  un acto de ejercicio del derecho de asociación.   

De otra parte, se ha precisado también que no  se  considera lesivo del núcleo esencial del derecho de asociación el hecho de  que  por  Ley  se  establezcan reglas sobre la organización y funcionamiento de  las  distintas  personas  jurídicas.  Ello  resulta  claro por cuanto, salvo en  algunos  de  los  casos  arriba  mencionados,  en  los  que,  por excepción, la  Constitución  Política  prevé  como  necesaria  la  presencia de determinadas  formas   asociativas  (como  los  sindicatos  o  los  partidos  políticos),  la  existencia  misma  de los demás modelos institucionales depende directamente de  su creación legal.   

Entonces,  si  es  el  legislador quien puede  crear  y  eventualmente  transformar los distintos tipos de personas jurídicas,  a  fortiori  y  sin  ninguna  duda,  es  claro  que  tiene también la potestad de regular los demás aspectos  relativos  a  ellas.  Así,  resulta  posible,  e  incluso necesario, que la Ley  establezca  formalidades  y otros requisitos esenciales para la conformación de  las  diversas  personas  jurídicas  o  reglas  relativas  a  su  funcionamiento  interno,  y que el ingreso a una institución ya existente o el retiro de uno de  sus  miembros se sujete a determinadas condiciones, y especialmente a las que se  hallen  establecidas  en  los  estatutos internos, debidamente adoptados por esa  entidad,  en  este  último  caso  siempre  que no exista incompatibilidad entre  éstos y los preceptos constitucionales.   

La Corte retoma este asunto páginas adelante  cuando,  una  vez  estudiadas las características propias de las organizaciones  solidarias,  así  como  el  régimen  jurídico  de los fondos de empleados, se  examinen  a  fondo  los  alcances  del margen de configuración normativa que en  estas materias tiene el legislador.   

4.  La  economía  solidaria  y  su  especial  protección constitucional   

Como  expresión  del  ya referido derecho de  asociación,  y  en  desarrollo de otros importantes preceptos constitucionales,  existen  en  Colombia  las  denominadas  organizaciones  solidarias,  subgrupo  de  las entidades sin ánimo de  lucro.   

Estas  instituciones, cuya aparición data de  las   primeras   décadas   del   siglo   anterior5     ganaron     importante  reconocimiento,  claro  soporte  constitucional  y un decidido impulso normativo  con  la  expedición  de  la Carta Política de 1991. En efecto, la solidaridad  se  encuentra  en  el  texto  constitucional  desde  su artículo 1°, en el que junto con la dignidad humana,  el  trabajo  y la prevalencia del interés general, entre otros, se le considera  como  uno  de  los  principios  fundantes  de  nuestra  organización política.   

Asumido ese trascendental carácter, así como  la  frecuencia  con  que los preceptos constitucionales aluden a la solidaridad,  la  Corte  Constitucional ha  intentado  algunas  aproximaciones,  anotando a manera de ejemplo que ella puede  entenderse  como  “un deber, impuesto a toda persona  por  el  sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la  vinculación  del  propio  esfuerzo  y  actividad  en beneficio o apoyo de otros  asociados     o    en    interés    colectivo”6.  Frente  a  este concepto, la  Corte  ha resaltado además que si bien no existiría a cargo del Estado y de la  comunidad  un  deber  general  de  atender  y  solventar  todos  los problemas y  necesidades  particulares que sus integrantes puedan afrontar, dentro del Estado  social  de  derecho  sí  se  predica,  tanto en cabeza de aquéllos como de los  ciudadanos  en general, la obligación de participar y contribuir a la solución  de  tales situaciones, deberes que emanan, para el caso del Estado del artículo  2°  del  texto superior, y para la persona y la comunidad del numeral 2° de su  artículo 95.   

Ahora  bien,  dado  que  la  mayoría  de las  organizaciones   solidarias  persiguen  una  finalidad  de  contenido  económico en beneficio de quienes las  conforman,  ha  surgido  también el término economía  solidaria,  rótulo  bajo  el cual se agrupa un amplio  número   de  instituciones  que  comparten  estas  características7. De allí que  la   literatura  social  y  económica  colombiana  de  las  décadas  recientes  desarrollen  este importante concepto, y cada vez más, las normas jurídicas se  refieran  también  a  él, procurando regularlo conforme a la trascendencia que  el    texto    superior    le    ha    reconocido8.   

De vuelta al texto constitucional, atendido el  carácter  de  principio  fundante del Estado colombiano que según lo explicado  tiene   la  solidaridad,  es  evidente  que  la organización política que a partir de él se ha establecido,  debe  no  sólo  permitir,  sino fomentar las manifestaciones de solidaridad que  puedan  surgir  de  los ciudadanos. Es por ello que la norma superior establece,  entre  otros  mandatos  del  Estado,  el  de  promover  las formas asociativas y  solidarias  de propiedad (inciso 3° del artículo 58 Const.) y el de fortalecer  las   organizaciones   solidarias   (inciso  3°  del  artículo  333  ibídem),  situaciones  que  según  lo  explicado, son además importantes manifestaciones  del  derecho  de  asociación  de  que  trata  el  artículo  38 del mismo texto  superior9.    

Este deber de fortalecimiento institucional es  entonces  un  mandato  dirigido a los distintos poderes constituidos al interior  del  Estado  para que, dentro del marco de sus respectivas competencias, generen  condiciones  propicias  para el surgimiento de ese tipo de iniciativas, protejan  y  fortalezcan  las organizaciones existentes y se abstengan de interferir en su  libre  desarrollo.  Sobre  este  tema,  la Corte ha resaltado que no se trata de  “simples  enunciados teóricos sino de directivas de  acción  política  que  le  imponen  al  Estado  el  deber de fomentar, apoyar,  promover  y  proteger  a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo,  así     como     la    propiedad    solidaria”10.   

Finalmente,   los   fondos   de  empleados,  actualmente  regulados  por  las  normas del Decreto Extraordinario 1481 de 1989  (del  cual  hace  parte  el  precepto acusado), fueron expresamente considerados  organizaciones solidarias por  el  parágrafo  2° del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 hoy en día vigente,  razón  por  la cual se aplican a estas instituciones  las normas generales  contenidas  en  dicha  ley,  por  lo  que  también  se encuentran sujetas a las  facultades    de    regulación,   inspección   y   vigilancia   que   ejercen,  respectivamente,  el  Departamento  Administrativo  y  la Superintendencia de la  Economía Solidaria.   

5.  Naturaleza  y  régimen  jurídico de los  fondos de empleados   

Conforme a lo anterior, la existencia de estas  instituciones,  además  de  ser una expresión del derecho de asociación antes  comentado  y de constituir un valioso espacio de participación, es también una  contribución  al  logro  de  otros importantes objetivos constitucionales, como  son  el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida, la distribución equitativa de  oportunidades,  la democratización del crédito y el acceso efectivo a bienes y  servicios  (art.  334),  el  deporte,  la  recreación  y el aprovechamiento del  tiempo  libre  (art.  52),  y el acceso a la educación y la cultura (arts. 67 y  70), entre otros.   

Según  lo  refirió  esta corporación en la  sentencia  C-272  de  1994  (M. P. Carlos Gaviria Díaz), único pronunciamiento  anterior  a  este en el que se analizaron algunas disposiciones del Decreto 1481  de  1989  aquí  parcialmente acusado, “los fondos de  empleados   guardan  semejanza  con  las  cooperativas  de  empleados,  por  ser  organizaciones  sin  ánimo  de  lucro,  formadas  por  trabajadores que son los  aportantes  y  los  gestores  de  la  misma,  y  que se asocian con el objeto de  producir  o  distribuir  conjuntamente  bienes  y  servicios para satisfacer las  necesidades de sus miembros”.   

De  otra  parte,  para  entender y evaluar el  sentido  de  la  restricción  aquí  demandada,  la  Corte  considera  también  importante  contextualizar  el  análisis  de  la  eventual  inexequibilidad del  segmento  demandado en una breve referencia a la norma de la cual hace parte. En  efecto,  tratándose  de  un  estatuto  que regula íntegramente una materia (lo  relacionado  con  los fondos de empleados), se estima pertinente dar aplicación  al  principio  contenido  en  el  artículo 30 del Código Civil, según el cual  “el  contexto  de  la  ley servirá para ilustrar el  sentido  de  cada  una  de  sus  partes, de manera que haya entre todas ellas la  debida  correspondencia  y  armonía”.  Un ejercicio  semejante   acometió   la   Corte   en   la   ya   citada  sentencia  C-272  de  1994.   

El  Decreto  1481  de  1989  consta  de  72  artículos,  distribuidos  en  tres  distintos títulos, dentro de los cuales se  destaca  el  primero,  titulado  “De  la  naturaleza  jurídica,  características,  constitución y régimen interno de los fondos de  empleados”,  que contiene 50 artículos divididos en  9  distintos  capítulos.  Las restantes normas abordan temas puntuales sobre la  relación  de  los  fondos de empleados con las entidades patronales (arts. 51 a  56)  y  con entidades del Estado (arts. 57 a 72), algunas de las cuales podrían  entenderse subrogadas por normas posteriores.   

El  artículo  2°  del  precepto  en comento  define   los  fondos  de  empleados  como  “empresas  asociativas,   de  derecho  privado,  sin  ánimo  de  lucro,  constituidas  por  trabajadores    dependientes    y    subordinados”.  Seguidamente,  enumera  las  principales  características  de  estas entidades,  dentro  de  las  cuales  cabe  destacar  las siguientes: que la asociación y el  retiro  sean  voluntarios;  que presten servicios en beneficio de sus asociados;  que  destinen  sus  excedentes  a  la  prestación  de  servicios  sociales y al  crecimiento  de  sus  fondos  y  reservas;  que  fomenten  la  solidaridad  y el  compañerismo entre sus asociados.   

Se  destaca entonces el hecho de que se trata  de  entidades conformadas sobre la base de un vínculo común previo, en las que  la  cercanía  y  confianza  existente  entre  sus  integrantes  son importantes  activos  colectivos,  a  partir  de  los  cuales se persigue el logro de mayores  niveles  de  bienestar,  mediante la prestación de servicios de común interés  para  todos  ellos.  Tal  como  lo  resaltó  el  representante  del  gremio que  actualmente   agrupa   los   principales   fondos  de  empleados,  se  trata  de  organizaciones  relativamente  cerradas, en las que la comunidad de intereses de  quienes  concurren a su formación y funcionamiento resulta determinante para el  éxito de los mismos.   

Ahora bien, el texto demandado hace parte del  Capítulo  II (artículos 4° a 9°) del ya referido Título I, el cual contiene  lo  relativo  a la constitución y reconocimiento de los fondos de empleados. Es  precisamente  el  artículo  4° el que enumera las distintas formas o vínculos  de  asociación  a partir de los cuales puede plantearse la conformación de una  de  tales  entidades,  debiendo  en  cualquier  caso  tratarse  de  trabajadores  dependientes,  bajo  una  cualquiera  de  las  siguientes  fórmulas:  i)  todos  pertenecientes  a  una  misma  institución  o empresa; ii) de varias sociedades  entre   las  cuales  exista  una  relación  de  unidad  de  empresa11  o de grupo  empresarial12;  iii)  de  varias  empresas independientes entre sí, siempre   que   éstas  desarrollen  la  misma  clase  de  actividad  económica,  que  es precisamente la regla que en este  caso se acusa como inconstitucional.   

Los artículos subsiguientes incorporan normas  relativas  a  la forma de constitución y al número mínimo de trabajadores que  para   ello   resulta  necesario  (art.  5°),  el  contenido  esencial  de  las  disposiciones  estatutarias  (arts.  6°  y  9°)  y  los  aspectos relativos al  reconocimiento  de su personería jurídica y a su inscripción en el competente  registro (arts. 7° y 8°).   

Así  las cosas, a partir del breve análisis  precedente,   destaca   la   Corte,   tal   como   lo  hicieran  varios  de  los  intervinientes,  la importancia que dentro de esta clase de esquema y vistos los  objetivos  de  este  tipo  de  instituciones,  tiene  el denominado vínculo    de   asociación   para   los  integrantes  de  los  fondos  de  empleados,  aspecto que como se verá, resulta  determinante  para  la  decisión del cargo de inconstitucionalidad planteado en  este caso.   

6.  El margen de configuración normativa del  legislador  en relación con estas materias, las particularidades del legislador  extraordinario y la validez constitucional de esta regla de derecho   

Examinados  en  los  puntos  anteriores  el  contenido  esencial  y  los desarrollos jurisprudenciales existentes en torno al  derecho  de asociación, la naturaleza del movimiento solidario, y los objetivos  y  características  de  los  fondos  de  empleados,  se ocupa ahora la Corte de  determinar   si   frente  al  contenido  de  los  artículos  38  y  103  de  la  Constitución  Política,  resulta válido que el legislador extraordinario haya  establecido  en  este  caso la restricción que se viene comentando, en torno al  origen   y  dependencia  de  los  trabajadores  que  conformarán  un  fondo  de  empleados.   

Frente  a  este  tema  es pertinente tener en  cuenta,  tal  como lo resaltara uno de los intervinientes, que la norma acusada,  si  bien  tiene  fuerza  material  de  ley, hace parte de un decreto expedido en  ejercicio  de  facultades  extraordinarias, y por lo mismo, no fue objeto de una  amplia  deliberación  democrática  como la que puede preceder a la expedición  de  una  Ley  de la República. En esa medida, resulta adecuado que el juicio de  constitucionalidad  en  torno  a la eventual vulneración de los preceptos antes  mencionados  sea un tanto más riguroso que como lo sería si la norma demandada  hiciera parte de una ley en sentido formal.   

Ahora  bien,  debe  recordarse, tal como esta  Corte  lo  ha  destacado  de manera reiterada, que por regla general, y salvo la  existencia  de  advertencias o restricciones específicas contenidas en la Carta  Política,  el  legislador  goza de un amplio margen de configuración normativa  para  desarrollar,  del  modo  que  más  apropiado  le  parezca,  las distintas  materias  que  de  manera  expresa,  o  por  vía  de  su  cláusula  general de  competencia   legislativa,   le   han   sido  deferidas  por  el  constituyente.   

Así, la potestad de configuración normativa  del  legislador,  que  es la regla, tiene como límites implícitos los derechos  fundamentales  definidos  por  la  misma  Constitución  (arts.  11  a 41, entre  otros),  destacándose  instituciones  como la protección al derecho a la vida,  el  debido  proceso,  la  defensa  de la libertad y la igualdad de trato ante la  ley.  Otros  principios que de manera más específica limitan la autonomía del  legislador,  aunque  no  necesariamente  hagan  parte  de  ese catálogo, son la  garantía  de  la  propiedad  privada  (art.  58), la irretroactividad de la ley  frente  a  determinadas  materias  (arts.  29,  58  y 363) y la protección a la  libertad  económica  (arts.  333  a  336).  Pese a todas estas limitaciones, el  margen  de  configuración  normativa  de  que  goza  el  legislador es bastante  amplio,  incumbiendo  al actor en los procesos de constitucionalidad la carga de  probar  la  existencia  de restricciones a dicha libertad, que invaliden su obra  en puntos específicos.   

En  relación  con este asunto, debe también  anotarse  que, al menos en principio, la amplitud de estas facultades no resulta  reducida  por  el  hecho  de  que la función legislativa sea ejercida de manera  extraordinaria  por  el  poder  ejecutivo,  pues  en  esos  casos,  y dentro del  estricto  ámbito  de  los  temas  cuya  regulación  legal se hubiere delegado,  habrá  de entenderse que esa transitoria atribución de la facultad legislativa  comprende  la  posibilidad  de  decidir  sobre  los  contenidos concretos que al  ejercer  estas  facultades  vendrán  a  hacer  parte  del  respectivo  decreto,  excepción  hecha  de las restricciones precisamente incorporadas en el texto de  la ley habilitante.   

De  cara  al  tema  que en este caso ocupa la  atención  de  la  Corte,  debe  señalarse  que  no se observa la existencia de  alguna  exigencia  específica  de  naturaleza   constitucional frente a la  cual  pudiera  plantearse oposición de la regla que se viene comentando, lo que  claramente  haría posible su establecimiento por parte del órgano legislativo,  o del legislador extraordinario.   

De  otra  parte,  destaca  la  Corte  que  la  vigencia  de  este  requisito  no estorba, en modo alguno, el libre ejercicio de  las  facultades  que,  conforme se explicó, constituyen el núcleo esencial del  derecho  de  asociación,  pues  todos  los trabajadores dependientes pueden, en  igualdad  de  condiciones,  y  siempre  que  observen los trámites y requisitos  legalmente  establecidos,  participar  de  la  creación  de  un  nuevo fondo de  empleados,  vincularse  a  alguno  previamente  creado  por  iniciativa de otras  personas,  o  retirarse  de  aquel  al  que  con  anterioridad hubieren decidido  pertenecer.   

Ahora  bien, como quedó dicho, los fondos de  empleados  son  instituciones creadas por la iniciativa colectiva de un grupo de  trabajadores  originalmente vinculados con una misma empresa o empleador, figura  que  posteriormente fue extendiéndose hacia grupos de trabajadores dependientes  de  distintas  empresas,  a  condición  de  que  existiera entre todos ellos un  razonable  vínculo  de  asociación,  útil  e  incluso necesario, a efectos de  lograr   los   objetivos  que  normalmente  persiguen  ese  tipo  de  entidades.   

Así las cosas, la exigencia normativa según  la  cual en caso de pertenecer a distintas empresas que no estuvieren conectadas  en  alguna de las formas previstas en la misma norma13,  tales  entidades deberán,  al  menos, desarrollar un mismo tipo de actividad económica, resulta plenamente  justificada,  ya  que  es  un contenido posible de la regulación del derecho de  asociación  para  el  caso concreto, sea que la norma hubiere sido expedida por  el  órgano  legislativo,  o como en este caso ocurrió, por el Presidente de la  República  en ejercicio de facultades extraordinarias. Por otra parte, es claro  que  en  ausencia  de  esa regla se haría posible la conformación de fondos de  empleados  que  difícilmente encuadrarían en el concepto y objetivos plasmados  por  el  legislador extraordinario en las normas del Decreto 1481 de 1989.    

Ahora,  a propósito de la alegada violación  del  artículo  103 superior, que establece la obligación estatal de contribuir  a  la  organización,  promoción y capacitación de las asociaciones sociales y  comunitarias,  entre  las  cuales  podrían efectivamente considerarse incluidos  los  fondos  de  empleados, la  Corte considera, con base en los anteriores  razonamientos,  que  esta  regla  de  derecho  tampoco  resulta  contraria a ese  importante deber del Estado.   

A  este  respecto,  no  debe olvidarse que la  restricción  que  en  este  caso cuestiona el actor en realidad no afecta a los  fondos  de  empleados,  cuya situación en nada se altera al darse aplicación a  esta  norma. Por el contrario, esa regla proyecta su efecto sobre trabajadores y  personas  individualmente  consideradas,  que como consecuencia de esa exigencia  no  podrán  constituir  un  nuevo  fondo con trabajadores dependientes de una o  más  entidades cuyo objeto social fuere sustancialmente diverso al de su propio  empleador,  o  no  podrán  ingresar  a  los fondos de empleados que previamente  hubieren constituido tales personas.   

Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado  por  varios  de  los  intervinientes, estima esta corporación que esa exigencia  contribuye  a  la cohesión y al fortalecimiento interno de estas instituciones,  al    realzar    la   importancia   que   en   ellas   tiene   el   vínculo  de  asociación,  por  lo que en  realidad  puede  considerarse  un  válido desarrollo del deber constitucional a  que  se  refiere  el  artículo  103  superior,  así como de lo dispuesto en el  tercer  inciso  del  artículo  333  ibídem,  sobre  el  fortalecimiento de las  organizaciones  solidarias.  Por  lo  mismo, contribuye también al logro de los  otros  objetivos  constitucionales  que,  según  se  explicó  páginas atrás,  persiguen los fondos de empleados.   

Finalmente, esta restricción tampoco vulnera  el  derecho  de  asociación  por cuanto, sin desconocer el importante papel que  para  los  trabajadores  dependientes  tienen  los  fondos  de  empleados,  debe  recordarse  que  simultáneamente  existen,  al  mismo  nivel, otros importantes  espacios  de  participación  e  interacción,  respecto  de  los  cuales  puede  ejercerse  también  el  derecho  de  asociación,  en su faceta positiva. Entre  ellos  pueden mencionarse las cooperativas, los fondos mutuos de inversión, los  sindicatos,  las  juntas  de  acción  comunal,  las  asociaciones o las simples  reuniones  de  padres  de  familia cuyos hijos estudian en un determinado centro  educativo,   las   parroquias  o  comunidades  religiosas  (de  cualquier  culto  reconocido)  y otras semejantes, espacios en los que sin dificultad alguna puede  aprovecharse  el  interés y la voluntad de participación de los ciudadanos que  el actor entiende limitados por la disposición acusada.   

En conclusión, según viene de explicarse, el  régimen  jurídico  de  los fondos de empleados, como expresión del derecho de  asociación  reconocido  por el artículo 38 superior, es una materia que, salvo  la  eventual  vulneración del contenido esencial de dicho derecho fundamental o  de  otros  principios  y  garantías  constitucionales,  estaría  en  principio  abierta a ser libremente regulada por el legislador.   

7. Conclusión  

Agotado   el   análisis  de  los  aspectos  necesarios  para examinar el cargo único contenido en la demanda, y teniendo en  cuenta  que  según lo analizado aquél no tiene razón, la Corte Constitucional  declarará  que  el  texto demandado resulta exequible en relación con el cargo  aquí estudiado.   

VII.           DECISION   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  EXEQUIBLE,  frente  al  cargo  analizado,  la expresión “siempre  que  éstas  desarrollen la misma clase de actividad económica”, contenida  en  el  numeral 3° del artículo 4° del Decreto 1481 de  1989.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  Presidente   

JUAN   CARLOS  HENAO  PÉREZ           MARIA VICTORIA  CALLE  CORREA                                   Magistrado                                                                     Magistrada   

                                                                                                   Ausente con excusa   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                   GABRIEL  E.        MENDOZA        MARTELO           

Magistrado                                                                                 Magistrado   

            Ausente en comisión   

MAURICIO   GONZÁLEZ   CUERVO               JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                                                                                 Magistrado   

HUMBERTO   A.   SIERRA  PORTO                                              JORGE     IVÁN    PALACIO  PALACIO   

Magistrado                                                                         Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Actualmente  regulados por el Decreto Extraordinario 1481 de 1989, del cual hace  parte el segmento normativo aquí acusado.   

2 Cita  las sentencias T-374 de 1996, C-041 de 1994 y T-268 de 1996.   

3 Cfr.  entre   otras,   la   sentencia   C-272   de   1994   (M.   P.   Carlos  Gaviria  Díaz).   

4 Sobre  el  alcance de este derecho ver entre otras, las sentencias C-399 de 1999 (M. P.  Alejandro  Martínez  Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño),  C-865  de  2004  (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M. P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra),  C-1188  de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-520 de 2007  (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).   

5  Ya  para  1931  el movimiento cooperativo tenía tal cobertura e importancia que ese  año  se  expidió la Ley 134, la cual contenía una regulación integral de las  entonces         denominadas         sociedades  cooperativas,  las cuales se encontraban sujetas a la  inspección  y  vigilancia del Estado, para entonces en cabeza del Ministerio de  Industrias.  Medio  siglo  después,  la  Ley 24 de 1981 transformó la entonces  Superintendencia  Nacional de Cooperativas, institución encargada de ejercer la  inspección  y  vigilancia  sobre  estas  entidades,  dándole  el  carácter de  departamento    administrativo   (jerárquicamente   equivalente   al   de   los  ministerios)  y  atribuyéndole  amplias  funciones regulatorias, circunstancias  que  son indicativas de la gran importancia que para entonces se le atribuía al  tema.   

6 Esta  definición  aparece  mencionada,  entre  otras, en las sentencias T-550 de 1994  (M.  P.  Jorge  Arango  Mejía),  T-073  de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),  C-1054  de  2004  (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-170 de 2005 (M. P. Jaime  Córdoba  Triviño),  C-188  de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-314 de 2009  (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).   

7  Según  se  informa  en  la  página  web  de  la  Superintendencia  de  la  Economía  Solidaria (http://www.supersolidaria.gov.co  (consultada  el  26 de octubre de 2009), este concepto se usa por  primera vez a nivel normativo en el Decreto 2536 de 1986.   

8  El  más  reciente  e  integral  Estatuto  de la Economía Solidaria, expedido ya en  vigencia  de  la Constitución de 1991, está contenido en la Ley 454 de 1998. A  partir  de  esta  ley se cambió el nombre del departamento administrativo antes  mencionado  por  el de Departamento Administrativo de la Economía Solidaria (lo  que  amplía  su  campo  de  acción  al incluir todas las demás organizaciones  solidarias   no  cooperativas)  y  se  separó  la  función  de  inspección  y  vigilancia  sobre  dichas entidades, la cual se encomendó a la Superintendencia  de la Economía Solidaria, creada por esa misma ley.   

9  Además  de  estas  existen  otras  normas  constitucionales  que  establecen la  obligación   de   fomentar  las  organizaciones  solidarias,  entre  ellas  los  artículos 51, 60, 64 y 103 de la Constitución Política.   

10  Cfr.,  entre  otras, las sentencias C-211 de 2000, C-1145 de 2004, C-188 de 2006  y C-314 de 2009.   

11 Ver  artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.   

12  Artículos  260  a  265 del Código de Comercio, parcialmente subrogados por los  artículos 26 a 33 de la Ley 222 de 1995.   

13  Unidad de empresa o pertenencia a un mismo grupo empresarial.     

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