C-807-09

    Sentencia C-807-09  

RECHAZO  DE  PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE  JURISDICCION  EN  EL  AMBITO  CIVIL-Impone  una  carga  irrazonable y desproporcionada al demandante   

DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  JUSTICIA  EN  LA  JURISDICCION    CIVIL-Se    limita   irrazonable   y  desproporcionadamente    por    rechazo    de    la   demanda   por   falta   de  jurisdicción   

Si bien el artículo 85 del CPC establece que  el   juez  ‘rechazará  de  plano  la  demanda’ en dos  grupos   de   causales,   la  primera  cuando  el  juez   (i)  ‘carezca   de   jurisdicción   o   de  competencia’, o  (ii)  cuando  ‘exista término de  caducidad  para  instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término  está  vencido. En el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez  carece  de  la  facultad  para pronunciarse de fondo sobre lo que se somete a su  consideración,  bien por falta de competencia, bien por falta de jurisdicción.  En  el  segundo  caso,  en  cambio, la razón para el rechazo es que ya pasó el  tiempo  en  que  un  juez  con  la  facultad  para  pronunciarse de fondo podía  hacerlo.    Resulta    claro    entonces,    que   si   bien   la   ‘falta    de   competencia’       y      la      ‘falta   de   jurisdicción’  son  dos  situaciones  distintas, son  comparables  en  tanto  causales  de  rechazo  de  plano de una demanda, pero la  medida   legal   que  se  impone  frente  al  rechazo  de  plano  por  falta  de  jurisdicción  –‘devolver  los  anexos,  sin  necesidad de desglose’  y,  por  tanto,  la  no interrupción de la prescripción y que no  opere   la   caducidad–,  constituye  una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho  de  acceso  a  la  justicia  de una persona, habida cuenta de que tal como está  concebida  la  norma,  ésta  “[…]  permite  entender  que la misma sanción  procesal  —ineficacia de la  interrupción  de  la  prescripción  y  operancia  de  la caducidad—  es  aplicable  al  demandante  que ha  acudido  de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas  procesales  que  le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores  que  no  le  son  imputables,  como  pueden  ser  las discusiones doctrinarias o  jurisprudenciales  sobre  las  normas  de  competencia,  se  ve  enfrentado a la  pérdida  de  su  derecho  sustancial así como de la oportunidad para accionar.  Este  sentido,  permitido  por la configuración del segmento normativo acusado,  resulta  inconstitucional  por  imponer  al  demandante, que se encuentra en tal  circunstancia, unas cargas desproporcionadas.   

RECHAZO  DE  PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE  JURISDICCION    EN    EL   AMBITO   CIVIL-Examen   de  razonabilidad   y   proporcionalidad   de  norma  preconstitucional/JUICIO         DE         RAZONABILIDAD        ESTRICTO-Aplicación  en  norma  que  imponga  restricciones o limitaciones a  derechos fundamentales   

La  Sala  verifica  que  la  norma  acusada  parcialmente  tiene  dos  aspectos que demandan del juez constitucional un mayor  celo  en  la  evaluación  de su razonabilidad. En primer lugar, se trata de una  norma  expedida  en 1989, esto es, antes de la Constitución de 1991, por lo que  su  estudio ha de ser más exigente. En segundo lugar, se trata de una norma que  no  se  origina  en  el Congreso de la República, sino que surge en el seno del  poder   Ejecutivo,   que   en   principio   no   tiene  por  objeto  ejercer  la  representación  política en materia legislativa. Lo que implica, que el juicio  de  razonabilidad  que  se  haga  de  esta  carga procesal ha de ser estricto en  consideración  a  tres  aspectos, a saber, el grado de afectación de la medida  sobre  el  derecho  de  acceso a la justicia, el origen de la norma acusada y el  hecho  de  tratarse  de una norma anterior a la expedición de la Constitución.  De  donde  resulta  que, si bien puede concluirse que la medida se orienta en la  búsqueda  de  un  fin  legítimo  constitucionalmente,  el medio elegido por el  legislador  extraordinario,  estro es establecer las consecuencias jurídicas de  un  acto  procesal, como el haber presentado una demanda ante un juez que carece  de  jurisdicción  para  asumir su conocimiento, no constituye un medio adecuado  máxime  si  se  tiene presente que el fin de la medida es asegurar ‘el debido proceso, el adecuado acceso a  la    justicia,    y    la    celeridad    y    eficacia    judicial’,  pues,  tal  como  lo  ha indicado la  Corte  en  su  jurisprudencia,  el  derecho  de acceso a la justicia puede verse  obstaculizado  por  los  fenómenos  de  la  prescripción y de la caducidad, en  tanto  comprometen  la posibilidad de que la cuestión que plantee el demandante  sea  efectivamente  resuelta  por  algún juez de la República. Adicionalmente,  pueden  verse materialmente afectadas dimensiones de protección del derecho del  debido  proceso,  tales  como  el  derecho de defensa. Sobra decir que la medida  analizada  no  es  necesaria  para lograr los fines a los que propende, en tanto  existen  otros  medios  procesales  diferentes para alcanzarlos. No es necesario  que  se  tenga  que imponer a los demandantes la carga procesal que contempla la  norma  parcialmente  demandada. En consecuencia, la norma no resulta razonable y  además  se trata de una medida desproporcionada, ya que sacrifica en alto grado  un  derecho  constitucional,  en  pro  de  proteger  en  bajo grado otro derecho  constitucional.   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  PROCESOS JUDICIALES -No es absoluta   

CARGA        PROCESAL-Responsabilidad   de   las   partes   en   el  proceso/CARGAS    PROCESALES    EN   ACCESO   A   LA   JUSTICIA-Características    de    necesidad,    utilidad    o   pertinencia,  razonabilidad       y       proporcionalidad/CARGA  PROCESAL-Desconocimiento  de  la  Constitución cuando  resulta desproporcionada, irrazonable o injusta   

La  Corte Constitucional ha señalado que con  ocasión  del  ejercicio  del derecho de acceso a la justicia, una persona puede  tener  que asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias,  útiles  o  pertinentes  para  el  correcto  desarrollo  de un proceso judicial,  siendo  indispensable  además,  para  que la carga se tenga por constitucional,  que  sea  razonable  y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar, entre otras  cosas:  (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que  no  se  encuentra  prohibida  por  el  ordenamiento  constitucional;  (ii) si la  definición  normativa  propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin  estimado,  y  (iii)  si  hay  proporcionalidad en esa relación, esto es, que la  restricción     no     sea    manifiestamente    innecesaria    o    claramente  desproporcionada.   

CARGAS   PROCESALES   EN   ACCESO   A   LA  JURISDICCION-Requerimientos   relacionados   con   la  presentación  de  la  demanda/CARGAS PROCESALES EN LA  JURISDICCION   CIVIL-Consecuencias  de  errar  en  la  definición  de  la  jurisdicción/CARGAS PROCESALES EN  LA  JURISDICCION  CIVIL-Acertar  la  definición de la  jurisdicción   y  el  alcance  de  la  cláusula  compromisoria  es  una  carga  desproporcionada  para  el demandante/CARGAS PROCESALES  EN   LA   JURISDICCION   CIVIL-Determinación  de  la  jurisdicción es un asunto complejo   

EXCEPCION  PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN  EL AMBITO CIVIL-Alcance   

Conforme a la Constitución actual, pueden ser  entendidas   como   jurisdicciones,   en   sentido   lato:   la   ordinaria,  la  contencioso–administrativa,  la  constitucional,  la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva  y  la  penal  militar,  sin  ser  ésta  una  enumeración excluyente, siendo en  consecuencia,  los  conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de  jurisdicción,   aquellos   que   se   dan  entre  las  diversas  jurisdicciones  enunciadas,  y  la  excepción  de  falta de jurisdicción, la que le permite al  demandado  desvirtuar  la  selección del juez de conocimiento que el demandante  realizó  a  la  presentación  de  su  causa,  alegando  factores aparentemente  objetivos  y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales  correspondientes,   para   fundar   su   discrepancia.  El  propósito  de  esta  excepción,  es  la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el  conocimiento  de  una  causa,  decida un proceso que no es de su competencia, en  virtud  de  un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante, y si  bien  pareciera que las normas para determinar la jurisdicción son contundentes  y  que  un  descuido de jurisdicción es un error que debe sancionarse con la no  interrupción  de  la  prescripción,  también es claro que sobre el alcance de  estas  excepciones  hay  enfrentamientos  en la doctrina y en la jurisprudencia,  que  no  son  en  modo alguno atribuibles al demandante y que pueden llevar a la  pérdida  de  sus  derechos  sustanciales en la práctica, por razones que no le  pueden  ser  atribuibles,  ya que el tema de las excepciones previas de falta de  jurisdicción  y  cláusula compromisoria son un asunto complejo y debatido, por  lo  que  no  es necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo  que  conduce  siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o  de  iniciar  un  proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula  compromisoria  entre  las  partes.  De  ahí  que  la  carga que se le impone al  demandante  de  acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el  alcance   de   la   cláusula  compromisoria  y  lograr  que  se  interrumpa  la  prescripción  y  no  opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace  recaer  en  el  demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia  se suscitan en el ordenamiento jurídico.   

SENTENCIA      DE      EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA-Procedencia   

En  razón  de  que  le corresponde a la Sala  encontrar  una  fórmula que le permita excluir del orden constitucional vigente  la  regla  legal  que  se  demostró  que  es inconstitucional, a saber: ordenar  devolver  los  anexos, sin necesidad de desglose, cuando la causa del rechazo es  la  falta  de competencia,  sin excluir las demás hipótesis fácticas que  regula  la  norma acusada parcialmente, de tal suerte que mediante una sentencia  ‘integradora’,  fundándose  en  el  orden  legal  y  constitucional  vigente,  se construya una respuesta que contemple una solución  para  el  caso  concreto  y asegure la protección de los derechos, principios y  valores  constitucionales  en  conflicto.  En tal sentido, la Sala considera que  dicha  medida  ha  de  consistir  en  establecer  que  los rechazos por falta de  jurisdicción  serán tratados análogamente a como se tramitan los rechazos por  falta  de  competencia.  Tal  medida  es una solución que permite armonizar los  derechos  en  conflicto.  Por consiguiente, la Sala no declarará inexequible el  aparte  de  la  norma demandada, sino que condicionará la interpretación de la  misma  y  en  tal  sentido se declararan exequibles las expresiones ‘en  los  demás  casos,  al rechazar la  demanda  se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose’,  contempladas en el penúltimo inciso  del  artículo  85  del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que  en  los  casos  de  rechazo  de  la demanda por falta de jurisdicción, ésta se  enviará  al  juez  competente  y con jurisdicción, de forma análoga a como se  hace    en    los    casos   de   rechazo   de   la   demanda   por   falta   de  competencia.     

Demandante:   Daniel   Alejandro   Castaño  Parra   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  numeral  37,  parcial,  del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante  el  cual  se  modificó  el  artículo  85  del  Código  de Procedimiento Civil   

Magistrada Ponente  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA   

I. ANTECEDENTES  

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo  241  de  la  Constitución,  el  ciudadano Daniel  Alejandro  Castaño  Parra  presentó  acción de inconstitucionalidad contra el  numeral  37,  parcial,  del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante  el  cual  se  modificó  el  artículo  85  del  Código de Procedimiento Civil.   

II. NORMAS DEMANDADAS  

A continuación se transcribe el texto de las  normas acusadas, resaltando las partes demandadas:   

Decreto 2282 DE 1989  

(octubre 7)  

por   el   cual   se  introducen  algunas  modificaciones al Código de Procedimiento Civil.   

El Presidente de la República de Colombia,  en  ejercicio  de  las  facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la  Comisión Asesora por ella establecida,   

DECRETA  

Artículo  1°  Introdúcense    las   siguientes   reformas   al   Código   de   Procedimiento  Civil:   

[…]  

37. El artículo 85, quedará así:   

Inadmisibilidad  y  rechazo  de plano de la  demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:   

1.   Cuando   no  reúna  los  requisitos  formales.   

2.  Cuando  no  se  acompañen  los  anexos  ordenados por la ley.   

3. Cuando la acumulación de pretensiones en  ella  contenida,  no  reúna  los requisitos exigidos por los tres numerales del  primer inciso del artículo 82.   

4. Cuando no se hubiere presentado en legal  forma.   

5.  Cuando  el  poder  conferido  no  sea  suficiente.   

7.  Cuando  el  demandante sea incapaz y no  actúe por conducto de su representante.   

En  estos  casos  el  juez  señalará  los  defectos  de  que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de  cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.   

El  juez  rechazará  de  plano  la demanda  cuando  carezca  de  jurisdicción  o  de  competencia,  o  exista  término  de  caducidad  para  instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término  esta vencido.   

Si   el   rechazo  se  debe  a  falta  de  competencia,  el  juez  la  enviará  con sus anexos al que considere competente  dentro  de  la  misma  jurisdicción;  en  los demás  casos,  al  rechazar  la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad  de desglose.   

La  apelación  del  auto  que  rechaza  la  demanda  comprende  la  de  aquél que negó su admisión, y se concederá en el  efecto suspensivo.’   

   

III. DEMANDA  

Daniel  Alejandro  Castaño  Parra  presentó  acción  de  inconstitucionalidad  contra  el numeral 37, parcial, del artículo  1°  del Decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 85  del  Código  de  Procedimiento  Civil, por considerar que dicha norma viola los  artículos  13  y  229 de la Constitución Política.  En los términos del  demandante,  los  apartes acusados del artículo 85 del Código de Procedimiento  Civil    –en   adelante  CPC–, “[…] vulneran la  Carta  Política,  debido  a que contemplan un trato diferenciado violatorio del  derecho  a  la  igualdad  en  perjuicio  de  los  demandantes  que  yerran en la  elección  de  la  jurisdicción ante la cual deben comparecer de acuerdo con la  naturaleza  de  la  acción  o  del  objeto  por el que litigan, como quiera que  impone  un  trato  excesivamente gravoso a diferencia de lo que ocurre cuando la  demanda  es  rechazada  de  plano por falta de competencia, en cuyo caso el juez  remite  la  demanda  con sus anexos al juez que considere competente conservando  todos  los  efectos  derivados de la presentación en tiempo de la demanda, como  la  interrupción  de  la  caducidad […]”. Aclara la demanda, que la acción  “[…]  se circunscribe únicamente al caso o evento de rechazo de plano de la  demanda  por falta de jurisdicción previsto por el inciso segundo del artículo  85   del   Código   de   Procedimiento  Civil  y  no  respecto  de  los  demás  eventos.”   

La  demanda  se  divide  en dos partes. En la  primera  se  ocupa de la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de  comparecer  ante  la jurisdicción correcta, la cual, a su juicio, constituye un  obstáculo  irrazonable,  en  sí mismo considerado, para acceder a la justicia.  En  la  segunda,  analiza  el  trato  diferenciado  que  contemplan  los apartes  normativos  acusados  de  la  norma  del CPC en cuestión, sustentando que dicho  trato viola el principio de igualdad.   

1. Luego de señalar que el derecho a acceder  a  la  justicia  contempla  la  posibilidad  de  ser  oída  por  un  juez de la  República,  a  efectos  de  ventilar  sus controversias y obtener una decisión  judicial  que  las  resuelva  de  fondo  en  un  término razonable –todo   ello   bajo   las   garantías  procesales  fundamentales  que  impone  el derecho al debido proceso–,  la  demanda resalta que, de acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional, la Constitución asegura la prevalencia  del  derecho  sustancial  con  el  objeto  de  garantizar  el  goce efectivo del  derecho.1  Ahora  bien,  también  reconoce  la  demanda  que de acuerdo a la  jurisprudencia  constitucional,  el  derecho de acceso a la justicia conlleva el  cumplimiento  de  deberes  procesales  y el respeto de los derechos de terceros,  que  implican  cargas  razonables  a  las  personas  para  poder  acceder  a  la  justicia.2  Por  tanto,  advierte  que el propósito de la demanda es “[…]  mostrar  cómo  la  consecuencia  derivada  del  incumplimiento  de [la carga de  comparecer   e  incoar  la  acción  ante  la  jurisdicción  correcta]  resulta  desproporcionada  e  irrazonable,  como  quiera  que termina por obstaculizar el  ejercicio  del  derecho  a  acceder  a  la  justicia.  […]”. La cuestión se  presenta en los siguientes términos,   

“En  primer lugar, es necesario deslindar  la   carga   procesal  de  comparecer  ante  la  jurisdicción  adecuada  de  su  consecuencia,  es  decir,  que en una cosa es tener el deber de ser diligente en  la  determinación  de  los  requisitos  identificadores de la jurisdicción (la  carga)   y   otra  cosa  es  la  consecuencia  negativa  que  se  deriva  de  su  cumplimiento,  la  cual  consiste en devolver al actor la demanda con sus anexos  teniéndola  simplemente por no incoada. Con ello se aniquilan todos los efectos  que  se  pudieron haber engendrado con la presentación en tiempo de la demanda,  como  ocurre  con  la  interrupción  de los términos de prescripción y con la  inoperancia de la caducidad.   

Así las cosas, la carga procesal de atinar  con  la  jurisdicción se ajusta de suyo a la Carta Política, habida cuenta que  con  ella se persigue imponer al demandante una carga de minuciosa diligencia al  momento de confeccionar el líbelo introductorio, […].   

No  obstante  lo  anterior, la consecuencia      derivada      del  incum­plimiento  de dicha  carga  procesal  consiste  en  que una vez en firme el  auto  por  medio  del  cual  se  rechaza  de  plano  la  demanda  por  falta  de  jurisdicción   y   se   ordena  devolver  al  accionante  la  demanda  con  sus  anexos,  de  acuerdo  con  los apartes demandados del  artículo  85  del CPC, sí viola la Carta Política, toda vez que dicho rechazo  puede   responder   o  acoger  una  de  las  tantas  tesis  que  existen  en  la  jurisprudencia  y  en la doctrina jurídico-procesal sobre la jurisdicción y su  determinación,  rebasando por completo la carga de diligencia que gravita sobre  el demandante.   

Dicho  todo ello de otra forma, la sanción  que  se  le impone a un demandante que yerra en la elección de la jurisdicción  acarrea  que,  una vez en firme la providencia que así lo declara, se tenga esa  acción  simplemente  por no incoada y hace nugatorios todos los efectos que con  ella  se  habían  engendrado  como interrumpir los términos de prescripción y  hacer  inoperante  la  caducidad. Así pues, puede ocurrir que a pesar de que el  demandante  sea diligente y cumpla con la carga procesal de presentar la demanda  en  tiempo  yerre  en  la  elección  de  la  jurisdicción,  en  cuyo  caso  le  devolverán  la demanda con sus anexos, corriendo el riesgo que la prescripción  ya  se  haya  consumado o que la caducidad se haga operante. En consecuencia, el  demandante  no  podrá  volver  a  impetrar  esa  acción  ante la jurisdicción  correcta,  debido  a que entre el momento de la presentación de la demanda y la  ejecutoria  del auto que la rechaza por falta de jurisdicción puede transcurrir  un período de tiempo considerable.”   

2. En segundo término, la demanda se ocupa de  analizar  el  trato  diferente que introduce la norma parcialmente acusada, y de  justificar  por  qué  éste es discriminatorio. Expone su posición al respecto  así:   

“De una lectura rigurosa del artículo 85  del  CPC  se  desprende que, en firme la providencia mediante la cual se rechaza  de  plano  de la demanda, cesan todos los efectos que se hubieran podido generar  con  la  presentación  de  la  demanda  en  tiempo  como la interrupción de la  prescripción  y  la  inoperancia de la caducidad, conclusión ésta a la que se  llega con fundamento en una juiciosa lógica procesal. […]   

El  evento  anterior resulta, en todo caso,  diferente  de lo que ocurre cuando el juez rechaza de plano la demanda por falta  de  competencia, como quiera que en este caso el juez debe enviar la demanda con  sus  anexos  al  juez que estime competente conservando todos los efectos que se  engendraron  con  la presentación oportuna de la demanda, valga decir, teniendo  por  interrumpidos  los términos de prescripción y de caducidad de acuerdo con  lo prescrito por el inciso tercero del artículo 85 del CPC.   

Bajo  esta  óptica  se puede dilucidar con  claridad  la  ostensible  violación  del derecho a la igualdad consagrado en el  artículo  13 de la Carta Política, habida cuenta que los apartes del artículo  85  del  CPC, cuya constitucionalidad aquí se controvierte, establecen un trato  diferente  sin justificación alguna, en perjuicio de los demandantes que yerran  en  la  elección  de  la  jurisdicción  frente a la cual deben comparecer para  impetrar   su   acción,   teniendo  en  cuenta  que  la  determinación  de  la  jurisdicción  y  de  la  competencia  se  hace casi de forma simultánea por la  íntima  relación que existe entre ellas hasta el punto que incluso la doctrina  más  autorizada  en la materia considera que la jurisdicción no es más que la  competencia por ramas o especialidad.”   

Para  la  demanda, la diferencia de trato que  contempla  la  norma  acusada no es razonable constitucionalmente, por cuanto no  es  adecuado  ni  necesario,  y  tampoco proporcional en sentido estricto.   [2.1.]  Suponiendo  que  “[…  en] últimas, el fin que se persigue es que el  proceso  no se tramite ante un juez que carece de jurisdicción o de competencia  para  conocer del asunto que se le formula”, y que la norma en un caso lo hace  “mediante  la  remisión de la demanda y de sus anexos al juez competente” y  en  el otro “mediante la devolución de la demanda”, el demandante alega que  “[…]  la  consecuencia de no comparecer ante la jurisdicción correcta no se  adecúa  al fin que se persigue debido a que resulta excesivamente gravosa hasta  el  punto  que  termina  por  obstaculizar  el  acceso a la justicia”. Para el  demandante  ello  es así, “[…] como quiera que entre la presentación de la  demanda  y  la  ejecutoria  del  auto  que la rechaza por falta de jurisdicción  puede  transcurrir  un período de tiempo considerable durante el cual se pueden  consumar  fenómenos  extintivos  de  la  acción  como  la  prescripción  y la  caducidad,  motivo  por  el  cual  el  demandante  no podría incoar de nuevo su  acción ante la jurisdicción correcta.”   

[2.2.]  A  su  juicio,  el  “[…]  trato  diferenciado  que  establece  el  artículo  85  del CPC no es necesario, habida  cuenta  que  existen medidas menos gravosas para alcanzar el fin que persigue la  norma,  como ocurre con el rechazo de la demanda por falta de competencia, […]  con  ello  se  evidencia que existe una vía o medida menos gravosa por medio de  la  cual  se  pueden  alcanzar  los  mismo fines, a saber; evitar que el aparato  judicial  incurra  en  un desgaste adicional y que las partes del proceso sufran  un   retardo   innecesario   en   la  obtención  de  justicia.”   [2.3.]  Finalmente,  considera  que el trato diferenciado tampoco es proporcional porque  “[…]  sacrifica  valores  y  derechos  constitucionales  como  el  derecho a  acceder  a  la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, debido a  que  a  dos  situaciones  de  hecho  semejantes les otorga soluciones de derecho  ostensiblemente  diferentes,  siendo  uno  de  esos tratos excesivamente gravoso  para  la parte demandante cuando quiera que no comparezca ante la jurisdicción,  lo cual acarrea los efectos que ya hemos mencionado […]”.   

Por las razones expuestas, la demanda solicita  que  los  apartes  acusados  en el presente proceso de inconstitucionalidad, del  artículo  1°  del  Decreto  2282  de  1989  que  modificó el artículo 85 del  Código de Procedimiento Civil.   

IV. INTERVENCIONES  

La  iniciación del proceso fue comunicada al  Presidente  de  la  República, al Presidente del Congreso de la República y al  Ministro    del    Interior    y    de   Justicia.6 Sin embargo, ni el Congreso ni  el   Gobierno   participaron   en   el   presente   proceso   para  defender  la  constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.   

1.   Instituto  Colombiano  de  Derecho  Procesal   

El  Instituto  Colombiano de Derecho Procesal  participó  en el presente proceso, a través de uno de sus miembros, el abogado  Alberto  Rojas  Ríos,  para  coadyuvar  la demanda de inconstitucionalidad bajo  estudio.   

1.1.  En  primer  lugar,  la  intervención  presenta   el   contexto  normativo  de  la  norma  acusada,  haciendo  especial  referencia   a   la   sentencia   C-662   de  2004.7  Posteriormente,  resalta  el  trato  diferente  que  se  da  a los demandantes en la jurisdicción contencioso  administrativa y la jurisdicción ordinaria. Expresamente señala,   

“Mientras en la jurisdicción contencioso  administrativa,  se  garantizan  plenamente los derechos del demandante que hace  uso  del  derecho  de  acceso a la justicia, al no imputársele exclusivamente a  él  un  error  que puede ser producto de incongruencia del entramado jurídico,  el  demandante  que  acude  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  no  tiene  otra  alternativa  que  esperar  la  decisión  del juez que asume el conocimiento del  proceso,  para  que  manifieste si puede o no conocer de fondo el asunto, con el  riesgo  de  rechazo  de  la  demanda  y  su devolución al demandante, que puede  acarrear  la  extinción de los efectos generados por la presentación en tiempo  de  la  demanda,  como  ocurre  con  la  interrupción  de la prescripción o la  inoperancia  de la caducidad. ||  Esta circunstancia vulnera, a no dudarlo,  el artículo 13 de la Constitución Política.”   

1.2.  Concluye  el  concepto  presentando  la  posición del Instituto en los siguientes términos,   

“Distinto   a   como  ocurría  con  la  Constitución  Nacional  de  1886,  bajo  cuyo amparo se expidió el dispositivo  legal  sub judice, el tejido  normativo   que   surge  de  los  valores,  principios  y  disposiciones  de  la  Constitución  Política  de  1991  impone al Estado el deber de racionalizar su  función  en  beneficio  de los asociados, y evitar la imposición de cargas que  por  desproporcionadas  sacrifiquen  injustificadamente  la eficacia material de  los  derechos,  y  con  mayor  razón  cuando los mismos involucran limitaciones  infundadas  a  los  derechos  fundamentales  como los que aquí se han puesto de  manifiesto.”   

Por  las  razones expuestas, la intervención  coadyuva  la  demanda,  solicita  que  se  declare  inexequible  parcialmente el  artículo  85 del CPC y que, “[…] mediante la ratio  decidendi  de  la  sentencia  se  establezca  con toda  claridad   que  cada  vez  que  se  produzca  una  equivocada  elección  de  la  jurisdicción  respectiva  ante la cual se ejerza el derecho de acción, el juez  a  quien  se  le  reparta  la  demanda deberá remitir el expediente al que deba  conocer de la misma.”   

2.  Departamento  de  Derecho  Procesal de la  Universidad Externado de Colombia   

El  Departamento  de  Derecho  Procesal de la  Universidad  Externado  de Colombia participó en el presente proceso, a través  de   uno   de   sus   investigadores  –Juan  Carlos  Nazir  Sistac–,  para  coadyuvar  los  argumentos  centrales  de  la demanda, pero  presentando  una  pretensión  diferente  con  relación  a  la  declaratoria de  inexequibilidad de los apartes normativos acusados.   

2.1. La intervención se ocupa de analizar la  sentencia  C-662  de  2004  y  las  consecuencias  que de ella se siguen para el  presente caso. Sostiene al respecto lo siguiente,   

“[…]  Esta sentencia referida consagró  que  si  el  hecho  jurídico de falta de jurisdicción se alega como excepción  previa  el  juez  está  obligado  a remitir el expediente al juez que considere  competente,   es  decir,  al  juez  que  tenga  jurisdicción  para  conocer  el  asunto.   ||   Por lo anterior, se definió que cuando ocurra el hecho  de  falta  de  jurisdicción, alegado como excepción previa, se debe remitir al  juez  competente.  Lo  que  no  se  examinó  en  aquella ocasión porque no era  pertinente  en  la  demanda que originó la sentencia C-662 de 2004 fue el hecho  de  encontrar  la  falta de jurisdicción, no como excepción previa alegada por  la  parte  demandada,  sino  cuando  del  juez en el momento de proferir el auto  admisorio  de  la  demanda encuentra que no tiene jurisdicción para conocer del  proceso.  Encontrándonos  ante  el  mismo hecho de falta de jurisdicción, esta  vez  descubierto  por  el propio juez, se podría aplicar el mismo remedio de la  sentencia  citada  o es indispensable esperar a que la parte demandada la alegue  como  excepción  previa  para  aplicar  la  referida  sentencia.”8   

2.2.   Por  último,  con  relación  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  apartes demandados, la intervención  presenta  una  solicitud  alternativa,  en razón a las consecuencias jurídicas  indeseables  que  tal declaratoria implicaría, si se da en los términos en que  es solicitada por la demanda. Al respecto señala lo siguiente,   

“La  figura  procesal  del  rechazo de la  demanda  no  adolece  en  sí  misma  de  ninguna  observación o crítica en el  referido  asunto,  ni  mucho  menos el hecho de la devolución de los anexos sin  necesidad  del  desglose. El punto criticable por el actor consiste en otorgarle  a  la  falta  de jurisdicción la consecuencia de rechazo de la demanda, con los  efectos  que  conllevan  al  tema  de  la  interrupción  de  la prescripción e  inoperancia  de la caducidad. […].  ||  De declararse inexequible el  aparte  demandado  se  generaría  la  incertidumbre  de  saber  cuáles son los  efectos  del rechazo para todos los casos diferentes a la falta de jurisdicción  o  falta  de  competencia  explicados anteriormente.9  No  es  prudente declarar la  inexequi­bilidad   del  aparte  demandado  porque  de  ser  eliminada  esta parte del ordenamiento no se  sabría  cuáles serían los efectos del rechazo de plano de la demanda para las  situaciones  diferentes  a  la  falta  de  jurisdicción o falta de competencia.  […].”   

Su  propuesta,  por  tanto,  es  sugerir  que  “[…]  se  podría  declarar  la  exequibilidad del aparte objeto de demanda,  bajo   el   entendido   que   cuando   la   norma   se  refiere  a  ‘en   los   demás   casos’  se entienda que no está incluido en  esta  expresión  la falta de jurisdicción dado que el tratamiento que se le da  a   ésta   y   a   la   falta   de   competencia   es   la  remisión  al  juez  competente.”   En  una  versión  posterior  de su intervención añadió  como  petición  adicional, que se aclarara el concepto errado que puede existir  de                   ‘jurisdicción’.10   

3. Área de Derecho Procesal de la Universidad  Autónoma de Bucaramanga   

El  texto de la intervención, presentado por  el  Decano  de  la  Facultad  de  Derecho,  Jorge  Eduardo Lamo Gómez, y por el  Coordinador  del  Área  de Derecho Procesal, Iván Santos Ballesteros, advierte  que  en  él se “[…] recoge los análisis efectuados por el Área […], por  lo  cual  debe entenderse como una respuesta institucional.” Su participación  tiene    el   objeto   de   defender   la   constitucionalidad   de   la   norma  acusada.   

3.1.  Luego  de hacer algunas consideraciones  generales   sobre   la   cuestión   planteada   por   la   demanda,11    la  intervención  sostiene  que  la norma acusada no viola el derecho de igualdad y  el  acceso  a la administración de justicia. Funda en las siguientes razones su  posición,   

“[…]  si se analiza el texto del aparte  considerado  como  inconstitucional, forzoso es concluir que se está respetando  el  principio  de  igualdad  formal, por cuanto desde la perspectiva procesal se  distingue  el instituto jurídico denominado jurisdicción con respecto al de la  competencia   […]    ||    Siendo   los  dos  institutos  jurídicos  diferentes  en  su  concepción  y  finalidad  cuando  el legislador les da unas  consecuencias  diferentes  frente  al  mismo  proceso, es indiscutible que no se  está  afectando  el derecho a la igualdad, porque cada una de las instituciones  tiene  un  fin  distinto  y  en  el  caso de la jurisdicción ella constituye el  núcleo  esencial  del  derecho  procesal, y de ahí el tratamiento que le da el  legislador en el caso materia de análisis.”   

Concluye  entonces que el rechazo de plano de  la  demanda por falta de jurisdicción, no viola los derechos alegados, “[…]  porque  al darse los supuestos que origina esta decisión judicial, ellos siguen  incólumes,  y  con  mayor  claridad  y seguridad el demandante puede nuevamente  acudir  a  las  autoridades  jurisdiccionales  competentes,  mediante  una nueva  demanda,     para     el     amparo    y    protección    de    los    derechos  pretendidos.”   

3.2.  Por último, la intervención considera  que  la  consecuencia  negativa  que  se  deduce  del trato diferente, no ocurre  necesariamente    y,    además,    es   previsible.   Presenta   la   cuestión  así:   

“Señala el demandante en esta acción de  inconstitucionalidad  de  la norma […] que la consecuencia podría conllevar a  que  se diera alguno de los supuestos que consagra el artículo 90 del CPC sobre  interrupción  de  la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución  en  mora’. La consecuencia  planteada  es  previsible, y por tanto las personas que acuden a las autoridades  jurisdiccionales  deben  ejercer  sus  derechos  con  prontitud  y dentro de los  plazos   predeterminados   por   las   leyes,   de   donde  adquiere  una  plena  justificación  el  derecho de postulación, para que el derecho se ejercite por  intermedio  de  quienes  se considera son expertos en la materia, reafirmando la  garantía  constitucional al debido proceso y al conocimiento de la controversia  por         el        juez        natural.”12   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

El Procurador General de la Nación, mediante  el  concepto  N°  4801  de  junio  18  de  2009, participó en el proceso de la  referencia     para    solicitar    a    la    Corte    declarar    exequible   la   expresión  ‘en  los  demás  casos,  al rechazar la  demanda  se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose’  contenida  en  el  artículo  85  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “[…] bajo el entendido que en ella no se  incluye  el  rechazo por falta de jurisdicción, ya que en este caso, se le debe  dar  el  mismo tratamiento que la norma prevé para el rechazo de la demanda por  falta de competencia.”   

1.  Para  el Ministerio Público, “(…) la  doctrina  y  la  jurisprudencia nacionales han planteado las dificultades que se  presentan  a  la  hora  de  analizar  los  temas  relativos a la jurisdicción y  competencia  para  los  efectos  procesales  de  la  admisión  o  rechazo de la  demanda”,  un problema que a su juicio, encuentra su origen en la mala calidad  de  las  reglas  aplicables  y  que  impacta  en  los  derechos  de  acceso a la  justicia.13   Sostiene   que   si   bien  es  claro  que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional, las distintas jurisdicciones pueden ser regladas  de  forma  diferente,  el trato que la misma cuestión tiene en la jurisdicción  contencioso  administrativa  es  un ejemplo significativo respecto a cómo puede  ser  regulada  la  cuestión  de  forma  diferente.14   

2. Para el Procurador, por tanto, es necesario  interpretar  adecuadamente  el  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil,  conforme  a  la doctrina y jurisprudencia constitucional que aboga por el acceso  a  la  administración  de  justicia, bajo el principio de primacía del derecho  sustancial. Presenta su posición en las siguientes palabras,   

“Se encuentra establecido que el error en  la  determinación  de  la  jurisdicción  no  es  asunto imputable al actor, de  manera  exclusiva, toda vez que además de las dicotomías que advierte la Corte  Constitucional15,  ello  puede obedecer a la  dificultad  para  establecer  naturaleza  jurídica  que  comporta  la  forma de  vinculación  en  las distintas prestaciones personales, como también al cambio  de  la  legislación  o  de  naturaleza  jurídica de los entes públicos, y, en  general  a  una  multiplicidad de factores.  ||  Aunado a lo anterior,  vistas  las  repercusiones  jurídicas  que conlleva el rechazo de la demanda en  los            asuntos            civiles16   como   consecuencia  del  desacierto  del  actor  al  señalar la jurisdicción, este despacho comparte la  tesis  jurisprudencial  de  la  carga  excesiva frente al derecho de acceso a la  administración  de  justicia  para  el  reconocimiento  o  protección de otros  derechos,  por  lo  que  resulta  aplicable  al  caso en estudio el principio de  prevalencia   del   derecho   sustancial  (artículo  228  de  la  Constitución  Política).”17   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   241,   numeral   5º,   de  la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para conocer y decidir definitivamente sobre las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra  normas  de  rango  legal,  como  las  acusadas.   

2. Problemas jurídicos  

2.1. La demanda de inconstitucionalidad que se  estudia  en el presente proceso considera que el aparte del artículo 85 del CPC  acusado,  viola  el  derecho de acceso a la justicia (art. 229, CP) —por  cuanto  le  impone a las personas  una    importante    restricción    mediante    una    carga    irrazonable   y  desproporcionada—  y  el  derecho  a  la  igualdad (art. 13, CP) —por  cuanto  dicho  trato supone una discriminación respecto de las  personas   a   las   cuales   se   les   rechaza   la   demanda   por  falta  de  competencia—. Salvo una de  las  personas  intervinientes,  todos,  incluyendo  al  Procurador General de la  Nación,  apoyaron  la  solicitud  de la demanda, presentando, en algunos casos,  soluciones  alternativas con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad  de la parte acusada.   

2.2.  Así  pues,  la  Sala  considera que la  demanda  plantea  dos  problemas  jurídicos.  El  primero,  sobre el derecho de  acceso  a  la  justicia,  es  el  siguiente: ¿limita el legislador, razonable y  proporcionalmente,  el  derecho  de  acceso a la justicia de una persona, cuando  establece  que  si  una  demanda se rechaza de plano por falta de jurisdicción,  se  ordenará  devolver  los  anexos, sin necesidad de  desglose,  en  lugar  de  remitir  el  proceso  a  la  jurisdicción  correspondiente?  El  segundo  problema,  sobre  el  principio de  igualdad,  es el siguiente: ¿discrimina el legislador a las personas que se les  rechaza  de  plano una demanda por falta de jurisdicción, frente a las personas  a  las  que  se  les  rechaza  de  plano la demanda por falta de competencia, al  ordenar  en  el  segundo  caso  al  juez  que  remita  el proceso al funcionario  judicial   competente,   y  en  el  primero  no  se  ordena  lo  análogo,  sino  devolver    los    anexos,    sin    necesidad    de  desglose?   

2.3.  Para la Sala la respuesta al primero de  estos  problemas  es  afirmativa,  por  cuanto la medida legal contemplada en la  norma  acusada  parcialmente es irrazonable  [busca  un fin constitucionalmente imperioso mediante un medio que  no  está  prohibido,  pero que es adecuado tan sólo parcialmente para alcanzar  los   fines   propuestos  y,  en  modo  alguno,  necesario]  y  desproporcionada  [sacrifica  en  exceso  el derecho de acceso a la justicia del demandante en pro  de   una   defensa   menor  y  parcial  del  derecho  del  eventual  demandado].   

Para analizar este problema la Sala expondrá  la  jurisprudencia  constitucional  aplicable  al  respecto  (sección  3 de las  consideraciones)  para  luego,  a  la  luz  de  ésta, analizar la norma acusada  parcialmente  por  la  demanda  (sección 4). Ahora bien, en la medida en que la  solución  al primer problema jurídico permite concluir la inconstitucionalidad  de  la  norma,  la  Sala  no  entrará  a  analizar  el segundo de los problemas  presentados  por la demanda, referente a la eventual violación del principio de  igualdad,  por  lo  que pasará directamente a justificar la orden a impartir en  el presente caso (sección 5).   

3. Una carga procesal capaz de comprometer el  goce   efectivo  del  derecho  de  acceso  a  la  justicia  de  una  persona  es  inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada   

3.1.  En  varias  oportunidades,  la  Corte  Constitucional  ha señalado en su jurisprudencia que con ocasión del ejercicio  del  derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que asumir deberes  procesales  que  acarreen  el  soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes  para  el  correcto  desarrollo  de un proceso judicial. No obstante, también ha  dicho  la  jurisprudencia  que  el sólo hecho de que tal carga sea pertinente o  útil  para  el  procedimiento  no  es  razón  suficiente para que se tenga por  constitucional;  para  ello  se  requiere,  además  que  la  carga procesal sea  razonable  y  proporcionada.   Como   se   dijo  en  la  sentencia    C-662    de    2004,    ‘al   juez   constitucional   le  corresponde  garantizar al máximo la libertad de configuración  que  tiene  el  legislador;  libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni  arbitraria,  sino  que  debe desarrollarse conforme a los límites que impone la  misma  Carta’.   

3.2.  En  la  sentencia  citada,  la  Corte  Constitucional  estableció  que  para juzgar cargas procesales impuestas por el  legislador,  que  conllevan  restricciones  al  acceso  a  la justicia, se ha de  “[…]  evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad  y  proporcionalidad  de  las  mismas  y  en  especial:  (i)  si la limitación o  definición  normativa  persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por  el  ordenamiento  constitucional;  (ii) si la definición normativa propuesta es  potencialmente   adecuada   para  cumplir  el  fin  estimado,  y  (iii)  si  hay  proporcionalidad  en  esa  relación,  esto  es,  que  la  restricción  no  sea  manifiestamente    innecesaria    o    claramente   desproporcionada  [C-624 de 1998], con el fin de establecer  los     alcances     de    la    norma    demandada    y    sus    implicaciones  constitucionales [C-333 de 1999].”   

3.3.  De  acuerdo  con estos criterios, en la  misma  sentencia,  la  Corporación  decidió  que  la  carga  procesal  acusada  –a  saber  ‘errar   en   la   definición  de  la  jurisdicción  o  en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el  proceso,  implica  la  no  interrupción  de  la prescripción y operancia de la  caducidad   durante  el  tiempo  transcurrido,  para  el  demandante’­–  era  inconstitucional,  por  cuanto  “[…] es desproporcionada para el demandante,  principalmente   porque  muchos  factores  propios  del  trámite  procesal,  no  dependen  exclusivamente  de  él y todas sus consecuencias negativas sí le son  plenamente aplicables.”   

3.3.1.  La  Corte  consideró que el objetivo  buscado  por  el  legislador mediante la primera carga procesal que se deriva de  la   norma   estudiada   en   aquella  oportunidad,  a  saber,  la  exigencia  de  presentar  en término la demanda para que sea viable  la   interrupción   o   no   de   la   prescripción   y  caducidad,18  es  “[…]  propender  por  la  consolidación  de  la seguridad  jurídica  en  favor  de  los  asociados  que permita establecer con claridad el  límite  máximo y mínimo temporal de exigencia de los  derechos, a fin de  no  estar  sometidos  al  albur  o  incertidumbre  permanente  frente  a futuras  exigencias        procesales.        […]”19  Posteriormente,  consideró  que  la segunda carga procesal que establece la norma estudiada es la siguiente:  ‘errar  en la definición  de  la  jurisdicción o en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria  en  el  proceso,  implica la no interrupción de la prescripción y operancia de  la  caducidad  durante  el  tiempo  transcurrido, para el demandante’.     

3.3.2.  Ahora  bien, para establecer el cabal  alcance  de  la  norma  sobre  las  consecuencias  de  la excepción de falta de  jurisdicción,  la  sentencia advirtió “[…] que conforme a la Constitución  actual,        pueden        ser        entendidas       como       jurisdicciones20   en   sentido   lato:   la  ordinaria,      la      contencioso–administrativa,  la  constitucional, la especial (la de indígenas y  jueces  de  paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración  excluyente.”  En  tal sentido cabe reiterar lo expresamente dicho por la Corte  en aquella oportunidad:   

“[los]   conflictos  a  los que hace  alusión  la  excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no  serían  aquellos  que  se  dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la  medida    en    que    estos    serían    considerados   como   conflictos   de  competencia21  y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre  las   diversas   jurisdicciones   enunciadas,  vgr.  entre  la  ordinaria  y  la  contencioso-administrativa;  la  ordinaria  y  la indígena o la ordinaria y los  jueces  de  paz,  entre otras. Nótese además que los árbitros configuran otro  tipo  de  jurisdicción,  de allí que también puedan registrarse entre ellos y  la  jurisdicción  ordinaria o contenciosa, otros conflictos de esta naturaleza.   

La excepción de falta de jurisdicción, le  permite  al  demandado  desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el  demandante   realizó   a  la  presentación  de  su  causa,  alegando  factores  aparentemente   objetivos   y   claros   derivados   de   las   especificaciones  constitucionales  y  legales  correspondientes,  para fundar su discrepancia. El  propósito  de  esta  excepción,  es  la  de  evitar  que  un  juez  a quien no  corresponde  en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no  es  de  su  competencia,  en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por  parte del demandante.”     

3.3.3.  La  sentencia  señaló  que  si bien  parecería  que las normas legales para determinar la jurisdicción “[…] son  contundentes   y  que  un  descuido  de  jurisdicción  es  un  error  que  debe  sancionarse  con  la  no  interrupción  de  la  prescripción  en los términos  descritos   por   el  artículo  91  del  estatuto  procesal  civil,22 también es  claro  que  sobre  el  alcance  de  estas  excepciones hay enfrentamientos en la  doctrina  y  en  la  jurisprudencia,  que  no  son en modo alguno atribuibles al  demandante  y que pueden llevar a la pérdida de sus derechos sustanciales en la  práctica,  por  razones  que  no le pueden ser atribuibles.” La Corte indicó  que  el  tema  de  las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula  compromisoria  son  un  asunto  complejo  y  debatido, “[…] por lo que no es  necesariamente  la  negligencia  o  el error craso del demandante lo que conduce  siempre  al  equívoco  de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar  un   proceso   ante   la   jurisdicción   ordinaria   aunque  exista  cláusula  compromisoria      entre      las     partes.”23   

3.3.4.  Finalmente,  la  Corte Constitucional  concluyó  en  la  sentencia  C-662  de  2004  que la norma legal acusada no era  razonable   y   proporcional   en   términos   constitucionales.   Teniendo  en  cuenta    (1)   que   de   acuerdo   con   la  jurisprudencia  ‘un  derecho  se coarta no sólo cuando  expresamente  o  de  manera  abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de  igual  modo,  cuando  de  alguna  manera  y  a  través de diferentes medios, se  imponen  condicionamientos  o  exigencias  que anulan o dificultan en extremo la  posibilidad  de  su  ejercicio  o  la  forma  para  hacerlo efectivo’  [C-346  de 1997], (2) que el alcance  de  las  excepciones  acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para  las    partes    en   el   proceso   —en   ocasiones   ni   siquiera   para   el   mismo  juez—,   y    (3)  que  debido  a  la  congestión  judicial,  la  decisión  puede  darse  una  vez  superado el plazo  posible  para  acudir  procesalmente  a  la  jurisdicción  competente; la Corte  consideró  que  “la  carga  que  se  le  impone  al  demandante  de  acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el  alcance   de   la   cláusula  compromisoria  y  lograr  que  se  interrumpa  la  prescripción  y  no  opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace  recaer  en  el  demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia  se       suscitan       en       el      ordenamiento      jurídico”.24   

3.3.5.  Ahora  bien,  dado  el  tipo de norma  acusada,      la      Corte      resolvió     proferir     una     ‘decisión    integradora’  que  sustituyera  temporalmente  el  vacío  jurídico  producto  de  la  inexequibilidad  de  la  norma.  En efecto,  teniendo  en  cuenta,  por  una  parte, que no se podía mantener la norma en el  ordenamiento  sin  que  ello  implicara  involucrar  la imposición de una carga  altamente  gravosa  a  los derechos sustanciales del demandante y, por otra, que  tampoco  podía eliminarse sin más, pues la norma resultaba imprescindible para  limitar  la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al  demandado,  en  especial  con  relación  a  la posibilidad de una interrupción  permanente  de  la  prescripción  y  la  caducidad  debido  a  los  errores del  demandante.   Por   tanto,   la  Corporación  resolvió  declarar  inexequible  el numeral 2 del artículo 91  del  Código  de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo  11  de  la  ley  794  de  2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de  jurisdicción  prevista  en  el  numeral  1  del  artículo  97  del  Código de  Procedimiento  Civil, indicando expresamente en su parte resolutiva que “[…]  en  este  caso,  en  el  mismo auto, el juez ordenará  remitir  el  expediente al juez que considere competente, mientras el legislador  no  regule  de  manera distinta el tema.”25   

3.4. Esta posición jurisprudencial, que como  se  dijo, ha sido construida a través de varias decisiones que fueron recogidas  y  sintetizadas  en  la  sentencia C-662 de 2004, ha sido acogida y reiterada en  muchas  ocasiones.  A  continuación  se  mencionan  tres  de  ellas a manera de  ejemplo.26   

3.4.1.  En  la  sentencia  C-275 de 2006, por  ejemplo,  se  decidió  que  “[…]  en las  hipótesis  a que se ha  hecho  referencia  en  esta  sentencia  la  imposibilidad  de  obtener  el   certificado  del  Registrador  de Instrumentos Públicos en los términos que se  señalan  en  el  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se convierten  en  un  obstáculo  insalvable, sin que se encuentre ninguna justificación para  que  el demandante que se encuentra en esas circunstancias  se vea obligado  a     asumir      las     consecuencias.”27    

3.4.2.  De  forma  semejante, en la sentencia  C-183  de  2007  se  decidió  que  “[…]  las  limitaciones  que  impone  el  legislador  con  la  perención a los derechos al acceso a la administración de  justicia  y  a  la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la  voluntad  y  decisión  del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse  como  excesivos,  dado  que  es el demandante por su inacción quien se expone a  las  consecuencias  procesales  de  su  indiferencia,   conforme  al debido  proceso  administrativo.  De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni  ser  su  situación  un  resultado insuperable, sino la consecuencia directa del  incumplimiento  de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso  y  la  no interrupción  de la caducidad, no son para el demandante medidas  desproporcionadas  que  lo ponen en indefensión.”28   

3.4.3.  Finalmente,  y  en  relación  a  la  cuestión  tratada,  cabe  señalar la sentencia C-227 de 2009, un caso reciente  en  el que los criterios recogidos en la sentencia C-662 de 2004 también fueron  reiterados  y  aplicados.  La Corte señaló en esta ocasión que tal como está  concebida        la       norma       acusada,29   ésta   “[…]  permite  entender      que      la      misma      sanción     procesal     —ineficacia  de  la interrupción de la  prescripción       y       operancia      de      la      caducidad—  es  aplicable  al  demandante que ha  acudido  de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas  procesales  que  le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores  que  no  le  son  imputables,  como  pueden  ser  las discusiones doctrinarias o  jurisprudenciales  sobre  las  normas  de  competencia,  se  ve  enfrentado a la  pérdida  de  su  derecho  sustancial así como de la oportunidad para accionar.  Este  sentido,  permitido  por la configuración del segmento normativo acusado,  resulta  inconstitucional  por  imponer  al  demandante, que se encuentra en tal  circunstancia,  unas  cargas  desproporcionadas.”30   

3.5. A continuación, pasa entonces la Sala a  analizar  el  caso  de la referencia a la luz de los parámetros establecidos en  la jurisprudencia constitucional citada.   

4.  La  medida  legal que se impone frente al  rechazo     de     plano     por    falta    de    jurisdicción    –‘devolver los anexos, sin necesidad  de  desglose’ y, por tanto,  la  no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–,  constituye una carga procesal capaz  de  comprometer  el  goce  efectivo  del  derecho de acceso a la justicia de una  persona.   

4.1. El antepenúltimo inciso del artículo 85  del   CPC   establece  que  el  juez  ‘rechazará        de        plano       la       demanda’ en dos grupos de causales, la primera  cuando    el    juez     (i)    ‘carezca    de    jurisdicción    o    de    competencia’,  o   (ii)  cuando  ‘exista  término  de  caducidad  para  instaurarla,  si  de  aquella  o  sus  anexos  aparece  que  el  término  está  vencido.’  Así  pues,  en  el  primer  caso,  se rechaza de plano la demanda  porque  el  juez carece de la facultad para pronunciarse de fondo en el caso que  se  le somete a su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta  de  jurisdicción.  En  el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es  que  ya  pasó  el  tiempo  en  que un juez con la facultad para pronunciarse de  fondo   podía   hacerlo.  Es  claro  entonces,  que  si  bien  la  ‘falta   de   competencia’      y      la      ‘falta   de  jurisdicción’  son  dos  situaciones distintas, son  comparables en tanto causales de rechazo de plano de una demanda.   

4.2.  Ahora  bien,  el  siguiente  inciso del  artículo  85  del  CPC,  el  penúltimo,  es el que establece las consecuencias  jurídicas  objetadas  por  el  accionante.  En  él  se indica que ‘si  el  rechazo  se  debe  a  falta de  competencia,       el       juez      enviará   [la   demanda]   con  sus  anexos  al  que  considere  competente  dentro de la misma  jurisdicción’  y,  a  la  vez,  que  ‘en los demás  casos,  al  rechazar  la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad  de  desglose’. Mientras que  en  el  antepenúltimo  inciso  las  faltas  de  competencia y jurisdicción son  reguladas  conjuntamente,  en  el penúltimo inciso se regulan separadamente. En  este  caso el rechazo por falta de jurisdicción es regulado junto con todas las  demás  causales.  Es  precisamente  por  ello  que  la  demanda solicita que se  declare  la  inconstitucionalidad  del  aparte de la disposición legal acusada,  advirtiendo  que  la  acción  “[…]  se  circunscribe  únicamente al caso o  evento  de  rechazo  de  plano de la demanda por falta de jurisdicción previsto  por  el  inciso segundo del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y no  respecto     de     los     demás    eventos.”31   

4.3.  Aún  teniendo  en cuenta que la medida  establecida     por    la    norma    acusada    no    es    una    ‘sanción’  en  el  sentido  penal del término,  sino  en el sentido civil del mismo, y que por tanto, no debe entenderse como un  ‘castigo’  sino   como  una  ‘consecuencia’,32  es preciso concluir que sí  implica  una  carga  considerable sobre el demandante, hasta el punto de afectar  sus  derechos. Para la Sala el grado de afectación que tal medida implica en el  caso   de   ‘falta   de  jurisdicción’  es  alta,  por  cuanto conlleva el eventual riesgo de que los fenómenos de prescripción o  de  caducidad  se  verifiquen,  generándose  así  un  grave obstáculo al goce  efectivo  del derecho de acceder a la justicia. Aunque es cierto que no se trata  de  una  consecuencia  que  necesariamente  siempre  tenga  que pasar, sí puede  ocurrir,  y,  dada  su  gravedad,  constituye  un  alto grado de afectación del  derecho de acceso a la justicia.   

Adicionalmente, la Sala verifica que el origen  de  la  norma  acusada  parcialmente  tiene  dos  aspectos que demandan del juez  constitucional  un  mayor  celo en la evaluación de su razonabilidad. En primer  lugar,  se  trata  de  una  norma  expedida  en  1989,  esto  es,  antes  de  la  Constitución  de  1991.  En  tal  sentido,  es  claro  que  su  aprobación  no  pretendió  desarrollar los principios consagrados en la Carta Política del 91.  Por  tanto,  si  bien  se  presume  constitucional,  su  estudio  ha de ser más  exigente,  por  esta  circunstancia. En segundo lugar, se trata de una norma que  no  se  origina  en  el Congreso de la República, sino que surge en el seno del  poder  Ejecutivo, rama del poder público que, en principio, no tiene por objeto  ejercer  la  representación política en materia legislativa. La jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  las  normas que ordinariamente deberían ser  expedidas  por el Congreso de la República, en especial aquellas que suponen la  imposición  de  restricciones o limitaciones a derechos constitucionales, deben  ser  sometidas  a juicios de constitucionalidad más estrictos cuando éstas han  sido  proferidas  por  el poder Ejecutivo, en uso de facultades constitucionales  especiales.33   

Esto  implica  entonces,  que  el  juicio  de  razonabilidad  que  se  haga  de  esta  carga  procesal  ha  de  ser estricto en  consideración  a  tres  aspectos, a saber, el grado de afectación de la medida  sobre  el  derecho  de  acceso a la justicia, el origen de la norma acusada y el  hecho   de   tratarse   de   una   norma   anterior   a  la  expedición  de  la  Constitución.    

4.4.  Análisis del  fin  de  la  medida. Aunque ninguna entidad del Estado  participó  dentro  del  proceso para defender la constitucionalidad de la norma  acusada  parcialmente,  existen  en  el  debate  de  la  sentencia C-662 de 2004  argumentos  al  respecto, así como en algunas de las intervenciones. En efecto,  al  participar  dentro  del  proceso mencionado, el Ministerio del Interior y de  Justicia  indicó que en su opinión, “[…] si en los eventos previstos en la  norma  acusada  se interrumpiera la prescripción y no operara la caducidad como  propone  el  demandante,  la  posibilidad  de  demandar  nuevamente en cualquier  tiempo  daría  lugar  a  su juicio, a la vulneración de los derechos al debido  proceso,  pronta  administración  de  justicia, y seguridad y certeza jurídica  para  las  partes.”  Es  decir, sostuvo que la disposición acusada en aquella  oportunidad,  similar  a  la  que  ahora  se  estudia,  tenía  como  propósito  fundamental  asegurar “el debido proceso, el adecuado  acceso   a   la   justicia,  y  la  celeridad  y  eficacia  judicial”.   

Así  pues,  si  se  acepta  en  gracia  de  discusión  que  el fin que se busca con la medida legal que se impone frente al  rechazo     de     plano     por    falta    de    jurisdicción    –‘devolver  los anexos, sin necesidad  de  desglose’ y, por tanto,  la  no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–     es    asegurar    ‘el  debido proceso, el adecuado acceso  a    la    justicia,    y   la   celeridad   y   eficacia   judicial’, puede concluirse que la medida si se  orienta  en la búsqueda de un fin legítimo constitucionalmente (no prohibido).  De  hecho,  se  trata  de un fin imperioso en términos constitucionales, acorde  con  el  sentido  básico  de  un  estado  de  derecho  de  instaurar  un  orden  justo.   

4.5.  Análisis del  medio. El medio elegido en este caso por el legislador  extraordinario    no    está    prohibido,    prima  facie.   En   efecto,  establecer  las  consecuencias  jurídicas  de  un  acto  procesal, como el haber presentado una demanda ante un  juez  que  carece  de  jurisdicción  para  asumir  su  conocimiento, no es algo  prohibido  en el orden constitucional vigente, por el contrario, es el ejercicio  de  una  facultad  propia del legislador. Además, establecer que en tal caso la  demanda   sea  remitida  al  funcionario  judicial  competente  para  lo  de  su  competencia  o  establecer  que  dicha demanda sea devuelta al demandante no son  acciones  o  consecuencias  jurídicas  que  le  esté  prohibido  considerar al  legislador,  prima facie, como  medio para alcanzar fines constitucionales legítimos.   

4.6. Análisis de la  relación  entre  el  medio  y  el  fin.  Teniendo  de  presente    que    el    fin    de    la   medida   es   asegurar   ‘el  debido proceso, el adecuado acceso  a    la    justicia,    y   la   celeridad   y   eficacia   judicial’,  no  puede  concluir  la Sala que la  medida  sea un medio adecuado para alcanzar tal fin. Incluso si se considera que  la  medida  es  conducente  para  lograr,  concretamente,  los fines de asegurar  celeridad     y    eficacia    judicial,  no  así para conseguir los fines de asegurar el debido proceso y  el  adecuado  acceso  a la justicia. En efecto, tal como lo ha indicado la Corte  en  la  jurisprudencia  previamente  citada,  el derecho de acceso a la justicia  puede  verse  obstaculizado  por  los  fenómenos  de  la  prescripción y de la  caducidad,  en  tanto comprometen la posibilidad de que la cuestión que plantee  el  demandante  sea  efectivamente  resuelta  por  algún juez de la República.  Adicionalmente,  pueden verse materialmente afectadas dimensiones de protección  del  derecho del debido proceso, tales como el derecho de defensa. Por supuesto,  sobra  decir que la medida analizada no es necesaria para lograr los fines a los  que   propende,  en  tanto  existen  otros  medios  procesales  diferentes  para  alcanzarlos.  No  es  necesario  que  se  tenga que imponer a los demandantes la  carga procesal que contempla la norma parcialmente demandada.   

Por otro lado, como lo indicó la Corte en la  sentencia  C-662  de  2004,  el  que  los demandantes sepan que existe tan grave  carga  procesal,  no  asegura  por  sí sólo que éstos se comporten adecuada y  diligentemente  en  términos  procesales,  asegurando  que  los  procesos  sean  presentados  adecuadamente  en  tiempo.  En  muchos  casos,  como  se indicó en  aquella  sentencia  y  ahora  se  reitera,  las  dificultades  que  existen para  establecer  la  jurisdicción  ante  la  cual  se ha de presentar una demanda se  originan,  en  parte,  en  la  falta  de  claridad  de  las  reglas  y criterios  aplicables.  De  forma  similar,  la  demora  en  la  definición de la falta de  jurisdicción   puede  provenir  del  demandante,  pero  también  del  despacho  judicial  que  analice  la  cuestión.  En  tales  casos,  la  medida tampoco es  siquiera adecuada para alcanzar el fin propuesto.   

4.7.  Análisis  de  proporcionalidad   en  sentido  estricto.  Finalmente,  aunque   las  razones  anteriores  bastan  para  controvertir  efectivamente  la  constitucionalidad  de  la norma parcialmente acusada, por cuanto demuestran que  no   es   razonable,  cabe  señalar    que,    además,    se    trata    de    una   medida   desproporcionada, ya que sacrifica en alto  grado  un  derecho constitucional, en pro de proteger en bajo grado otro derecho  constitucional.   

La   medida   balancea   la   protección  constitucional  de  dos  derechos.  Por  una  parte  el derecho del demandante a  acceder  a  la justicia para que su reclamo sea atendido y, por otra, el derecho  del  eventual  demandado  a que exista un momento en que la situación jurídica  se  defina  procesalmente,  y  no  permanezca  eternamente  a la espera de si la  contraparte  va  a  reclamar  la  protección  judicial de sus derechos o no. El  derecho  del  demandante se ve altamente afectado, pues como se dijo, se crea el  riesgo   de   que  los  fenómenos  de  prescripción  y  de  caducidad  impidan  completamente  su  derecho de acceso a la justicia para presentar su demanda. El  derecho  del demandado, por otra parte, se ve beneficiado por la medida, pero no  de  forma  definitiva.  En  efecto, si bien ayuda a que en aquellos casos en los  que  se rechaza la demanda de plano por falta de jurisdicción, existe una mayor  posibilidad  de  que  la  situación jurídica se defina más rápido, no es una  medida  de  la cual dependa vitalmente la garantía de ésta seguridad jurídica  para  el  demando.  El  que  la  consecuencia jurídica para los rechazos de una  demanda  por  falta  de jurisdicción fuera la misma que para los casos de falta  de  competencia,  por  ejemplo,  no  implicaría  cercenar  el  derecho  de  los  demandantes  a  que  su  situación  jurídica  finalmente se resolviera, en tal  caso, simplemente se pospondría un tiempo este momento.   

Para  la  Sala,  por  lo  tanto, la medida es  desproporcionada,  por  cuanto  conlleva el riesgo de que el derecho de acceso a  la  justicia  del  demandante  sea  altamente  afectado, al no poder plantear su  demanda  judicial,  a  la  vez  que  sólo  protege  parcialmente el derecho del  demandado   a   que   su   situación   jurídica   sea   resuelta  prontamente.  Consecuentemente,  garantizar el derecho del demandante implica proteger en alto  grado  su  derecho  de  acceso  a  la  justicia, a la vez que la limitación que  implica  sobre  el  eventual  demandado  es  transitoria  pues,  finalmente,  la  situación jurídica quedará en firme.    

4.8.  En resumen, la medida legal contemplada  en   la   norma   acusada  parcialmente,  es  inconstitucional,  por  cuanto  es  irrazonable  y  desproporcionada.  No  es  razonable,  por  cuanto  busca un fin  constitucionalmente  imperioso  mediante  un  medio que no está prohibido, pero  que  es adecuado tan sólo parcialmente para alcanzar los fines propuestos y, en  modo  alguno,  necesario.  No  es proporcional por cuanto sacrifica en exceso el  derecho  de  acceso  a  la justicia del demandante en pro de una defensa menor y  parcial del derecho del eventual demandado.   

En  razón  a  que  la Corte considera que el  primer  cargo  presentado  por  la  demanda es procedente, y por tanto, está ya  probada  la  inconstitucionalidad  de  la  norma, no considera necesario la Sala  entrar  a  analizar  el segundo de los cargos referente a la eventual violación  del   principio  de  igualdad.  A  continuación,  entonces,  pasa  la  Corte  a  establecer  cuál  es  la  orden específica que ha de impartirse en el presente  caso.   

5.1. La norma acusada parcialmente establece,  por  una  parte, que ‘si el  rechazo  se debe a falta de competencia’,  la  consecuencia  es  que  ‘el   juez  enviará   [la   demanda]  con  sus  anexos al que considere competente dentro de  la  misma jurisdicción’ y,  por   otra  que  ‘en  los  demás  casos,  al  rechazar la demanda’      la      consecuencia      ha      de      ser     ‘ordenar   devolver  los  anexos,  sin  necesidad  de desglose’. En  consecuencia,  la  regla que la Corte considera inconstitucional por las razones  expuestas   –a   saber:  ordenar   devolver   los  anexos,  sin  necesidad  de  desglose,  cuando  la causa del rechazo es la falta de  jurisdicción–,    se  encuentra  incluida  dentro de una regla amplia que contempla está hipótesis y  ‘los      demás  casos’, a excepción de la  falta de competencia.   

De  tal  suerte  que  corresponde  a  la Sala  encontrar  una  fórmula que le permita excluir del orden constitucional vigente  la  regla legal que se demostró que es inconstitucional, sin excluir las demás  hipótesis fácticas que regula la norma acusada parcialmente.   

5.2. Al igual que se decidió en la sentencia  C-662  de  2004,  corresponde  a  la  Sala  proferir  una sentencia ‘integradora’,  mediante la cual, fundándose en el  orden  legal  y constitucional vigente, se construya una respuesta que contemple  una  solución  para  el caso concreto y asegure la protección de los derechos,  principios  y  valores  constitucionales  en  conflicto. En tal sentido, la Sala  considera  que  dicha  medida ha de consistir en establecer que los rechazos por  falta  de  jurisdicción  serán  tratados  análogamente a como se tramitan los  rechazos  por  falta  de  competencia.  Tal  medida es una solución que permite  armonizar  los  derechos  en  conflicto, tal como se hizo en la sentencia citada  [C-662 de 2004].    

5.3.  Por consiguiente, la Sala decide que no  declarará  inexequible  el aparte de la norma demandada, sino que condicionará  la  interpretación  de  la  misma.  En tal sentido se declararan exequibles las  expresiones   ‘en  los  demás  casos,  al  rechazar  la  demanda  se ordenará devolver los anexos, sin  necesidad       de       desglose’,  contempladas  en  el penúltimo inciso  del  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por las razones estudiadas  en  la  presente  sentencia, bajo el entendido de que en los casos de rechazo de  la  demanda  por  falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y  con  jurisdicción,  de forma análoga a como se hace en los casos de rechazo de  la demanda por falta de competencia.     

VII. DECISIÓN  

En conclusión, la medida legal que se impone  frente   al   rechazo   de   plano   por  falta  de  jurisdicción  –‘devolver  los anexos, sin necesidad  de  desglose’ y, por tanto,  la  no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–,   una   carga   procesal  capaz  de  comprometer  el  goce  efectivo  del  derecho  de  acceso  a  la justicia de una  persona,          es          inconstitucional          por         irrazonable       y      desproporcionada,  por  cuanto  (i)  no es  adecuada  ni  necesaria,  (ii) muchos factores propios del cumplimiento del  trámite  procesal  no  dependen  exclusivamente  de  la  persona  a  la que las  consecuencias  negativas  sí  le  son  plenamente  aplicables y  (iii) tal  consecuencia  desprotege  en  alto  grado  los derechos del demandante en pro de  proteger levemente los derechos del demandado.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar         EXEQUIBLE   la   expresión  ‘en  los  demás casos, al rechazar la  demanda  se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose’  contempladas en el penúltimo inciso  del  artículo  85  del Código de Procedimiento Civil (numeral 37, parcial, del  artículo  1°  del  Decreto No. 2282 de 1989), por las razones estudiadas en la  presente     sentencia,     bajo    el    entendido    de    que    ‘en  los casos de rechazo de la demanda  por  falta  de  jurisdicción,  ésta  se  enviará  al  juez  competente  y con  jurisdicción,  de  forma  análoga  a  como  ocurre en los casos de rechazo por  falta         de        competencia.’   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

2  La  demanda  cita  las  sentencias  C-1512  de  2000  y  C-662  de  2004 de la Corte  Constitucional.   

3  La  demanda  se  funda en el considerando 33, entre otros, de las consideraciones de  la sentencia C-662 de 2004.   

4 Para  la  demanda  “[…]  no  resulta  consecuente  con  el  derecho al acceso a la  justicia  que  se  le  sancione  a  un  demandante  diligente  con  la ocasional  extinción  de  su  acción  por  cuestiones que exceden por completo su resorte  personal.  Ahora bien, cosa diferente sería si los criterios identificadores de  la  jurisdicción  hubiesen  permanecido  incólumes  e inmutables desde tiempos  inmemorables  y  se  perpetuaran  así  por siempre y para siempre, evento en el  cual   la  carga  de  atinar  con  la  jurisdicción  adecuada  sí  gravitaría  exclusivamente   sobre   el   demandante   y   la   sanción  derivada  [de]  su  incumplimiento estuviera ajustada a la Carta Política.”   

5  Al  respecto  añade  la  demanda:  “Muestra de ello, es que a la institución del  rechazo  de  la  demanda  por  falta  de  competencia  se  le  da un tratamiento  diferente.  En  este evento, el juez debe remitir la demanda y sus anexos al que  considere  competente  conservando  todos  sus efectos, con lo cual se evidencia  que   existe   una   vía   menos   gravosa   para   cumplir  los  mismos  fines  constitucionales,  a  saber;  evitar  un retardo innecesario en la obtención de  justicia y un desgaste excesivo del aparato judicial.”   

6  Mediante  Auto  de  7  de  mayo  de  2009,  providencia  en  la  que también se  resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda de la referencia.   

7 Dice  la  intervención:  “Según  el  artículo  97 numeral 1° del CPC, una de las  excepciones  previas  que  pueden  proponer  las  partes  es  la de ‘(…)       1.      Falta   de  jurisdicción’,  disposición de la cual se deriva que en el artículo 99 numeral  7   del   CPC  se  estableciera  que  ‘(…)  7.  Cuando prospere alguna de las  excepciones  previas  previstas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10° e  inciso  final  del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las  partes,  el  juez  se  abstendrá  de  decidir  sobre  las demás , y declarará  terminado     el     proceso.    (…)’.    ||   Hemos  de  tener  presente  igualmente  el análisis normativo sistemático realizado por la Corte  Constitucional  en  sentencia C-662 de 2004 […]  ||  Dado que frente  a  ningún  código se dio expresa y completa derogatoria a partir de la entrada  en  vigencia  de  la  Constitución  Política  de  1991,  en  los términos del  artículo  4  de  la  Constitución es función de quienes administran justicia,  aplicar  todas  las  disposiciones  normativas  contenidas  en  dichos  mandatos  legales,  a  la luz de principios constitucionales tales como el efectivo acceso  a  la  justicia,  como  mecanismo procesal conducente a una decisión final, que  está  por  encima  del formalista escenario procesal según el cual debe primar  la  carga  de  demandar  ante  el  juez competente desde el punto de vista de la  especialidad  so  pena de consecuencias que pueden acarrear la extinción de los  derechos.    ||    Resulta   insoslayable   finalmente,  el  contenido  dispositivo  del  artículo  143  del  Código Contencioso Administrativo, tal y  como  quedó  subrogado  por  el  artículo  45 de la ley 446 de 1998, es decir,  promulgada   en  vigencia  de  la  actual  Constitución  conforme  al  cual  el  legislador     dispuso     que     ‘en  caso  de  falta  de  jurisdicción  o  de  competencia mediante  decisión  motivada  el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la  mayor  brevedad  posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la  presentación  inicial  hecha  ante  la  corporación  o  juzgado  que ordena la  remisión.’  Esta  disposición  implica  de  suyo  un  trato diferencial para  quienes  acuden  a  las  competencias  especializadas  que  hacen  parte  de  la  jurisdicción ordinaria.”   

8  Añade  la  intervención: “Se considera que con base en la sentencia C-662 de  2004  se  entendió  modificada  tácitamente  la  consecuencia  de  la falta de  jurisdicción  cuando  es  el juez quien la descubre. No sería lógico ni mucho  menos  práctico  que  el  juez tenga que esperar a que le aleguen la excepción  previa  de falta de jurisdicción para entonces proceder a remitir el expediente  al  juez  competente;  pero  de  descubrir  él  esta  falta de jurisdicción al  admitir   la   demanda   tendría   que   rechazarla,  generando  con  ello  una  injustificada  desigualdad entre ambos fenómenos. De encontrar el juez el hecho  jurídico  de  falta  de  jurisdicción,  aplicando el contenido de la sentencia  C-662  de  2004,  tendría  que  remitirla al juez competente.  ||  En  últimas,  el  hecho  de falta de jurisdicción es igual en ambos escenarios, si  lo  descubre  el  juez  o  el  demandado mediante la excepción previa. Teniendo  presente  el  mismo  hecho  jurídico  y la consecuencia marcada en la sentencia  C-662  de  2004  en  el  sentido  de  remitirla  al  juez  competente, sería un  despropósito un trato distinto.”   

9  Al  respecto  explica  la intervención: “En el inciso penúltimo del artículo 85  del  CPC  se  encuentra el aparte demandado por el actor, esté artículo inicia  mencionando  que  si  el  rechazo  se  debe  a  falta  de competencia el juez lo  enviará  al  que considere competente. Seguidamente aparece el aparte demandado  por    el    actor,    dentro    de   la   expresión   demandada   ‘en   los   demás  casos’  lleva  implícita  la situación de  una   falta   de   jurisdicción   lo  que  genera  el  efecto  de  rechazar  la  demanda.    ||    De   modo   que   en   la   expresión  ‘en   los   demás  casos’,  objeto  de  demanda,  se  entiende  incluida  por  el  actor  la situación de falta de jurisdicción y con ella, la  consecuencia  de  rechazo  de  plano  de  la  demanda  con la devolución de los  anexos.  El  aparte  demandado  por  la  norma  define o establece los efectos o  consecuencias  que  se predican del rechazo de plano de la demanda, es decir, se  devolverán las copias sin necesidad de desglose.”   

10 Dice  al  respecto:  “[…]  en  la  improbable hipótesis de que la Honorable Corte  Constitucional  como  órgano  de  cierre  de  la interpretación constitucional  asuma  que  la  función  jurisdiccional,  […]  admite  escisión, separación  compartimentada  o  división  por  espe­cialidades,  y que fue voluntad del constituyente separar entre sí  (por  no  decir  incomunicar)  las autoridades que integran por especialidad las  respectivas  jurisdicciones,  proponemos en subsidio que como ratio decidendi se  establezca  que  las  alusiones  que hacen los artículos 12, 85, 97, 140-1, 144  inciso   final,   etc.   del   CPC,   al   concepto  de  jurisdicción  refieren  institucionalmente   a   las  competencias  especializadas  que  estructuran  la  Jurisdicción  Ordinaria,  tal y como ocurre con las mal llamadas jurisdicciones  civil,  agraria,  laboral,  penal,  de  familia,  de  comercio, etc., y que , en  consecuencia,  del  rechazo  de la demanda por esta supuesta falta jurisdicción  derivara  en  el  envío  de  la  misma  con  sus  anexos  al juez que considere  competente  dentro  de  la  jurisdicción  ordinaria.”  Ver  expediente, folio  59.   

11 La  intervención   resalta,   entre   otras   cosas,   lo  siguiente:  “[…]  2.  Jurisdicción   y   competencia  no  son  conceptos  sinónimos,  aunque  suelen  confundirse,  posiblemente  por la estrecha relación que existe entre ellas, no  obstante,  la  jurisdicción  es función del Estado, al paso que la competencia  es  el  límite  de dicha función.  ||  3. La Constitución Política  de   1991   vino  a  enriquecer  el  derecho  procesal,  porque  sus  principios  garantistas   adquirieron  el  rango  de  norma  superior  y  adicionalmente  se  establecieron   los   fundamentos   de  lo  que  se  denomina  derecho  procesal  constitucional.  […]  Nuestra  Carta Política en el capítulo II y siguientes  del  mismo título, refiere a las diferentes clases de jurisdicción: ordinaria,  contencioso  administrativa,  constitucional  y jurisdicciones especiales.   ||   La  jurisdicción  ordinaria  agrupa  ramas especializadas del derecho  como  la  penal,  civil,  laboral,  agraria,  de  familia  y  de comercio.   ||   Significa  lo  anterior,  que  si  dos  o más jueces estiman no tener  competencia  para asumir el conocimiento de un determinado asunto, se estará en  presencia  de  un conflicto de competencia entre ramas de la misma jurisdicción  ordinaria;  y  si  se  trata  de  asunto  de esta jurisdicción y la contencioso  administrativa,  por ejemplo, y sus funcionarios consideran no tener atribución  para  el  conocimiento  del  mismo,  el conflicto será de competencia entre las  ramas  de  diferente  jurisdicción.  De esta manera debe entender el juez tales  conflictos  al  momento  de  estudiar  la demanda y proceder al rechazo de ella.  […]”     

12  Añade  la  intervención: “Esta norma alude a los fenómenos de interrupción  de  la  prescripción,  inoperancia  de  la  caducidad  y constitución en mora,  fenómenos  que  operan  una  vez se formula le demanda, siempre que se observen  los  requisitos  que  en  ella  se señala, esto es, que el auto admisorio de la  misma,  o  el mandamiento ejecutivo, (según se trate) se notifique al demandado  dentro  del  término de un año, el que se contará a partir del día siguiente  a  la  notificación  al demandante de la providencia que así lo disponga, bien  sea  personalmente  o  por  estado.  Transcurrido este término, los mencionados  efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”   

13  Dice  al  respecto  el  concepto:  “[…]  Tal  problema,  en  el criterio del  Ministerio  Público,  tiene  su  origen  en  la  redacción  de  las  normas de  procedimiento  y  reviste  especial  importancia  en  cuanto  las  consecuencias  jurídicas  derivadas  de  la inadmisión o rechazo de la demanda pueden afectar  el  derecho de acceso a la administración de justicia y la concreción de esta,  mediante  la  decisión  sobre  las pretensiones, como valor constitucionalmente  consagrado (artículo 229 de la Carta Política).”   

14  Dice  al  respecto  el concepto: “[…] Para efectos del análisis de igualdad  frente  a  la  ley,  este  despacho,  así  como  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  han  sostenido  que no es viable una comparación respecto de la  forma  como  el legislador ha establecido las normas de procedimiento aplicables  en  las  diferentes  jurisdicciones.  No  obstante los anteriores postulados, el  Ministerio  Público,  frente  al  problema planteado, considera que los efectos  del  rechazo de la demanda deben ser los mismos cualquiera sea la jurisdicción,  ello,  en  aras  del garantismo que demanda el ejercicio de la función judicial  para  la  efectiva  materialización  del valor justicia en su manifestación de  acceso  a  ella  sin  restricciones  para el reconocimiento o protección de los  derechos   consagrados   en   la   ley   (artículo   229  de  la  Constitución  Política).   ||  Lo anterior nos permite, sólo a título de ejemplo,  citar  el  contenido  de  la normativa que en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  autoriza  al juez administrativo para que, en caso de rechazo de  la   demanda,   la   envíe,  previa  motivación,  al  juez  competente  de  la  jurisdicción  a  la  cual  corresponde  el conocimiento. Incluso, la mencionada  norma  prevé  los  efectos  jurídicos  derivados  del  rechazo  por  falta  de  jurisdicción  de manera amplia y garantista, toda vez que no se generan efectos  lesivos  a  las  partes respecto de la prescripción y caducidad. Esta normativa  se  ha  venido  aplicando  con  el  reconocimiento por parte de la doctrina y la  jurisprudencia  sin glosas por violación de normas de orden superior, pues, por  el  contrario  se  reconoce su carácter garantista en cuanto medio idóneo para  el acceso a la administración de justicia.”   

15  Numeral 3.3. de la Sentencia C-662 de 2004.   

16  Especialmente los referidos a la caducidad y prescripción.   

17  Advierte   también  el  Procurador  que  debe  anotarse  “[…]  que,  en  la  oportunidad  en  la  cual  la  Corte  Constitucional  examinó  el contenido del  artículo  91  del  Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los cargos  presentados  en  la  demanda No. D-4993, se hicieron consideraciones relativas a  la   excepción  de  falta  de  jurisdicción  planteada  en  el  marco  de  las  excepciones  previas, mientras en esta oportunidad el pronunciamiento tiene como  fundamento  el  rechazo  por virtud de la decisión del juez que advierte, antes  de  la  admisión de la demanda, que la misma no corresponde a su jurisdicción.  Sin  embargo,  es  pertinente  acoger el mismo criterio utilizado en el caso del  rechazo  de  la  demanda  por  falta  de  competencia  a efectos de entender que  también  el  rechazo de la demanda por falta de jurisdicción da lugar a que el  juez  adopte como conducta el envío de la misma al juez de la jurisdicción que  en su saber y entender es competente para conocer del asunto.”   

18 Con  relación  a  la  prescripción  la sentencia señala: “La prescripción, como  institución  de  manifiesta  trascendencia  en  el ámbito jurídico, ha tenido  habitualmente  dos  implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir  el  dominio  por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido  en  un  modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción),  cuando  con  el  transcurso  del  tiempo  no  se  ha  ejercido  oportunamente la  actividad  procesal  que  permita  hacer  exigible  un  derecho  ante los jueces  [Artículos   2535   a   2545  del  Código  Civil].  A  este  segundo  tipo  de  prescripción  es  al  que  hace referencia, la norma acusada.  ||  Al  respecto,   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia18   ha  reconocido  que:  ‘El  fin  de la prescripción es tener  extinguido  un  derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el  titular  lo ha abandonado; (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta  la  razón  subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del  titular;’.  [Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de  noviembre  8  de  1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros]  ||   […]    ||    El   interés   del  legislador,  al  atribuirle  estas  consecuencias  al  paso  del  tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo  máximo  señalado  perentoriamente  por  la ley, se ejerzan las actividades que  permitan   acudir  a  quien  se  encuentra  en  el  tránsito  jurídico,  a  la  jurisdicción,  a  fin  de  no  dejar el ejercicio de los derechos sometido a la  indefinición,  en  detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante  como  el  demandado.  De  prosperar  entonces  la prescripción extintiva por la  inactivación  de  la  jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal  de  mover  el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente que  aunque  el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra  doctrina,  lo  cierto  es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la  jurisdicción,  por  lo  que  en la práctica ello puede implicar ciertamente la  pérdida  real  del  derecho  sustancial.”.  Con  relación  a la caducidad lo  siguiente:  “En  el  mismo  sentido,  la  figura  procesal  de la caducidad  ha  sido  entendida  como  el  plazo  perentorio  y  de  orden público fijado por la ley, para el ejercicio de  una  acción  o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por  parte  del  juez  o  de  las  partes  en  un  proceso jurídico. La caducidad es  entonces  un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que  debe  ser  declarada  por  el  juez  en  cualquier caso, oficiosamente. En ambos  eventos,  prescripción o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables  por   las  partes,  salvo  interrupción  legal,   sea  para  ampliarlos  o  restringirlos.    ||    La  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en lo concerniente  a     esta     figura     procesal,     ha    reconocido    que:    ‘(…)  el  fin  de  la  caducidad  es  preestablecer  el  tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado;  (…)  la  caducidad  se  considera únicamente el hecho objetivo de la falta de  ejercicio  dentro  del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva,  negligencia   del   titular,  y  aún  la  imposibilidad  del  hecho’.  [Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999.  Exp.  6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.] ||  […] En la caducidad […]  el  simple  paso  del  tiempo  sin la intervención de las partes, conlleva a la  pérdida de la acción o del derecho.”   

19 Al  respecto  añadió  la  Corte: “[Los] derechos al debido proceso y al acceso a  la   administración   de  justicia,  exigen  que  con  diligencia,  eficacia  y  prontitud,  las  personas  que  se someten al tránsito jurídico puedan obtener  una  respuesta  definitiva  a  sus  causas,  que  termine  en lo posible con una  decisión  que  haga  tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son  sujetos  pasivos  de  esas  exigencias, es decir los demandados, deben saber con  claridad  hasta  cuándo  estarán  subordinados a requerimientos procesales, de  manera  tal  que  sus  derechos constitucionales también sean respetados.   ||   Por  estas  razones,  la  prescripción y la caducidad – fenómenos de  origen  legal  cuyas  características  y  efectos  debe indicar el legislador-,  permiten  determinar  con  claridad  los  límites  temporales  de   éstas  exigencias    procesales.”    Corte   Constitucional,   sentencia   C-662   de  2004.   

20  Consejo  Superior  de la Judicatura. Auto enero 25 de 1993 (MP Álvaro Echeverry  Uruburu).   

21  Artículo 28, CPC.   

22 La  sentencia  sostuvo  al  respecto:  “Para  esta  Corporación las razones de la  imposición  normativa de las cargas enunciadas y de sus efectos, resultan hasta  aquí,  en principio, fundadas constitucionalmente. De hecho, responden a un fin  válido  acorde  a  la  Carta,  en  la  medida  en que establecen criterios para  configurar  el  debido  proceso y el acceso a la justicia, aseguran la seguridad  jurídica  y  la eficacia de la justicia al imponer tiempos específicos para el  conocimiento  de  las  causas y protegen al demandado ante actuaciones indebidas  del  demandante.  A su vez, resultan ser cargas adecuadas para el fin propuesto,  en  la  medida en que le dan atribuciones al demandado para su defensa y efectos  negativos   al  demandante  que resultan motivados, en razón de su error o  negligencia.” Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004.   

23  Dice  la  sentencia  al  respecto:  “[…]  ¿puede  un  demandante  diligente  reconocer  en abstracto y objetivamente, la jurisdicción que le compete en cada  caso  concreto?  En principio podríamos decir que sí por las razones que hemos  visto.  Sin  embargo,  ahondando  un poco más en el tema de la dicotomía entre  jurisdicciones,  sí  es  claro  que  existen  debates jurídicos serios en este  sentido,  que  pueden hacer difícil para el demandante la determinación cierta  y  exacta  de  la  jurisdicción  ante  la  que  debe comparecer.  ||   Ejemplos  de  esta dicotomía y de las controversias no siempre pacíficas entre  jurisdicciones,  pueden  ser  entre  otros,  los  siguientes:  i)  En el derecho  laboral,  es  frecuente el debate que se genera entre la jurisdicción ordinaria  y  la  contencioso  administrativa,  debido  a  las  dificultades  que se dan en  ocasiones,  para  establecer  la  naturaleza  del  vínculo laboral del empleado  público,  que se estima trabajador oficial, o viceversa. Esta falta de claridad  puede  finalizar  con  la  pérdida del derecho de acción ante la jurisdicción  competente,   especialmente   si  la  controversia  tiene  relación  con  actos  administrativos.  ii)  En  materia de procesos de ejecución, por ejemplo, antes  de  la ley 80 de 1993, éstos correspondían a la justicia civil, con excepción  de  los  que  tramitaban  por jurisdicción coactiva; ahora la jurisprudencia ha  señalado  que  el  cobro  ejecutivo de los créditos que tenga origen directo o  indirecto  en  todos  los  negocios  estatales, consten en títulos judiciales o  extrajudiciales,  son  del  resorte  de  esa  jurisdicción  [Consejo de Estado.  Providencia  de  noviembre  29 de 1994. Expediente S-414. M.P Guillermo Chaín].  Algunos,  por  el  contrario,  limitan  específicamente  esta atribución a los  cobros  ejecutivos  fundados  en  controversias  contractuales,  de lo que puede  concluirse  que  perviven  las  diferencias  doctrinales  sobre  el  punto. iii)  Finalmente,  existen  a  su  vez dicotomías en lo concerniente al alcance de la  jurisdicción   especial  de  la  superintendencia  de  sociedades  en  procesos  concursales  y  la  jurisdicción  ordinaria. En ese sentido, existen diferentes  consideraciones  respecto  a  la  competencia ordinaria para conocer de procesos  específicos  no  incluidos  en  el  proceso  concursal  respectivo,  por lo que  podemos  concluir  que  en  estos  aspectos  también hay posiciones encontradas  respecto a la jurisdicción correspondiente.”   

24  Añade  la  Corte  al respecto: “[…] Ello es más grave aún, si se tiene en  cuenta  que de prosperar la caducidad o la prescripción durante el trámite, el  acceso  a  la  justicia como mecanismo procesal conducente a una decisión final  sobre  los derechos del demandante, puede ser considerado prácticamente como un  derecho  inexistente  y  totalmente  ineficaz  para quien inició la acción, no  sólo   porque   finalmente   no  logró  una  decisión  definitiva,  -por  una  responsabilidad  no  estrictamente  imputable  a  su  inactividad -, sino porque  además  perdió  los derechos sustanciales que le correspondía exigir, a pesar  de   haber   ejercitado   en  tiempo  su  acción.  Esta  situación  contradice  abiertamente,  en  consecuencia,  los postulados fundamentales de los artículos  29,   83   y   229  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto  destruye  las  posibilidades  de  un debido proceso para el demandante y además obstaculiza su  efectivo acceso a la administración de justicia.”   

25  Corte   Constitucional,   sentencia   C-662   de   2004   (MP   Rodrigo  Uprimny  Yepes).   

26  Además  de  las  decisiones  a  las  que se hace referencia en el texto de esta  sentencia,  la  Corte  también ha acogido esta posición jurisprudencial, entre  otras,  en  las sentencias C-985 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-1232 de  2005  (MP  Alfredo  Beltrán  Sierra),  C-046  de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis)  C-1033  de  2006  (MP  Álvaro  Tafur Galvis; SPV Rodrigo Escobar Gil), C-210 de  2007  (MP  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), C-735 de 2007 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa;  SPV  Jaime Araujo Rentería), C-523 de 2009 (MP María Victoria Calle  Correa).   

27  Corte    Constitucional,   sentencia   C-275   de   2006   (MP   Álvaro   Tafur  Galvis).   

28  Corte   Constitucional,   sentencia  C-183  de  2007  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  En esta sentencia, estándose a lo decidido en la sentencia C-123 de  2003,  se  resolvió declarar exequible el artículo 148 del Código Contencioso  Administrativo, por los cargos analizados.   

29  CPC,  Artículo  11,  numeral  3°,  de  acuerdo  con  el  cual, no se considera  interrumpida   la   prescripción   y   operará   la   caducidad,  ‘cuando   la   nulidad   del  proceso  comprenda   la  notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda’.   

30  Corte  Constitucional,  sentencia C-227 de 2009 (Luís Ernesto Vargas Silva). En  este  caso  se  resolvió  declarar  exequible,  por  los  cargos analizados, el  numeral  3°  del  artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue  modificado  por  la  Ley  794  de  2003,  en cuanto se refiere a las causales de  nulidad  previstas  en  los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil,  ‘en  el  entendido  que  la no interrupción de la prescripción y la operancia de la  caducidad   sólo   aplica   cuando   la   nulidad  se  produce  por  culpa  del  demandante’.   

31 Al  respecto,   ver   el  tercer  capítulo  de  los  antecedentes  de  la  presente  sentencia.   

32 De  acuerdo  con el inciso primero del artículo 6° del Código Civil, ‘la sanción legal no es sólo la pena  sino  también  la  recompensa:  es  el  bien  o  el  mal  que  se  deriva  como  consecuencia  del  cumplimiento  de  sus  mandatos  o de la transgresión de sus  prohibiciones’.   

33 Con  relación  a  los  criterios de intensidad de los juicios de constitucionalidad,  en     especial,     respecto     de     los     criterios    de    ‘origen    democrático    de    la  norma’  y  ‘vigencia  de la Constitución de 1991  al   momento   de   expedirse  la  ley’  ver,  entre  otras, las sentencias C-673 de 2001 (MP Manuel José  Cepeda  Espinosa,  SV  Jaime Araujo Rentería), sentencia que ha sido reiterada,  entre  otras,  por  las  sentencias  C-584  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  C-065  de  2005  (MP  Marco Gerardo Monroy Cabra), C-475 de 2005 (MP  Álvaro   Tafur   Galvis),   y   C-354  de  2009  (MP  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo).     

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