C-810-14

Sentencias 2014

           C-810-14             

 Sentencia   C-810/14    

(Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014)    

FUNCIONES DE   CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Disposiciones   acusadas acordes con la Constitución Política    

El demandante   considera que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de   2011 son inconstitucionales en tanto (i)  trasgreden el artículo 336 de la   Constitución Política, sobre la reserva de ley para la regulación de aspectos   relativos a la definición de la organización, administración, control y   explotación de los monopolios rentísticos, al asignar funciones propias del   Legislador al CNJSA mediante disposiciones expedidas por el Presidente de la   República en ejercicio de facultades extraordinarias; (ii) violan el artículo   150.10 de la Carta Política por exceder las facultades otorgadas en la ley 1444   de 2011, que lo habilitó para “reasignar funciones y competencias”, al asignar   funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar;    (iii) vulneran el artículo 189.11 de la Constitución Política, al atribuir al   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una función reglamentaria exclusiva   el Presidente de la República. Para la Corte el Presidente de la República, en   ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulneró la reserva de ley   contenida en el artículo 336 de la Constitución Política, al regular mediante   decreto ley aspectos del régimen propio de los monopolios rentísticos -como   tampoco la ley de habilitación legislativa en tal punto-; (ii) tampoco vulneró   la reserva legal material -‘deslegalizando’ asuntos de competencia del   legislador- al asignar las funciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2   (sic 3) del DL 4144 de 2011, al CNJSA, por tratarse de asuntos propios del   ejercicio de la potestad reglamentaria previamente regulados en la Ley 643 de   2001, en sus artículos 50 y ss. El DL    4441/11 no creó nuevas funciones para asignarlas al CNJSA sino que trasladó unas   competencias creadas por la Ley 643/01 y establecidas en el Gobierno Nacional   -Ministerio de Salud-, para radicarlas en cabeza de otra institución, el Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ajustándose de esta manera a las facultades   extraordinarias otorgadas, que lo facultaron para “reasignar funciones y competencias   orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional   y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”. Para esta Corte, la   asignación al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  por la norma   legal -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas demandadas que   pueden entrañar una atribución reglamentaria, no desconoce el artículo 189.11 de   la Constitución que otorga al Presidente de la República poder de reglamentación   de las leyes, en tanto la titularidad de la potestad reglamentaria también cabe   predicarse de otros órganos y autoridades administrativas -sistema difuso-;    además, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen reserva de ley,   consisten en asuntos técnicos que no han sido materia de regulación exhaustiva   por el legislador, ni suponen la pérdida de la potestad reglamentaria del   Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

CLAUSULA DE   RESERVA DE LEY-Manifestación de los principios   democráticos y separación de poderes    

La cláusula de reserva de ley es una de   las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes,   que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de   legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del   procedimiento deliberativo en el proceso de formación de   las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo.  Implica que el   Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y   que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer   disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador.    

CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido   expresamente atribuidas a otros órganos del Estado    

RESERVA DE LEY   FORMAL Y MATERIAL-Alcance    

RESERVA DE LEY-Pluralidad   de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Concepto/RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de   legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso    

La expresión   reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla   de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer   referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a   los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo   en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte   los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se   utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de   competencia del Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en   principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley,   que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria)   debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones   constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en   sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción   de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al   legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica:   la ley.    

MONOPOLIOS   RENTISTICOS-Reserva de ley material para definición   de régimen propio    

MONOPOLIOS   RENTISTICOS-Facultades extraordinarias al Presidente   de la República en su regulación    

RESERVA   MATERIAL DE LEY-No es absoluta    

MONOPOLIO   RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Criterios de   eficiencia/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia   para fijación de indicadores de gestión y eficiencia/MONOPOLIO RENTISTICO DE   JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia para calificación de eficacia    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE   LA REPUBLICA-Presupuestos   constitucionales para su otorgamiento    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS   AL EJECUTIVO-Reglas    

Esta Corporación ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del   otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que   las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atención las siguientes:   “Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su   competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y   jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.   (…)”  Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10   de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas   a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se   desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una   habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y,   obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo   pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma   habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser   observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la   inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas   exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma   expresa, y en concreto. (…) La segunda exigencia se refiere a que la   delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no   puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. (…)   Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el   Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta,   específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las   facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión   determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente   ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no   significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a   regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades,   pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitación.”    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011    

MONOPOLIO   RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Funciones del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en Ley 643 de 2001    

FUNCIONES DEL   CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR EN LEY 643 DE 2001 Y LEY 4441 DE   2011-Comparación    

POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance    

POTESTAD REGLAMENTARIA-Definición/POTESTAD   REGLAMENTARIA-Características    

La potestad reglamentaria es “… la   producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la   ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”.   Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que   sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de   regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de   las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente   de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso.   Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad   reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la   República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas   a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma   especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de   Departamento Administrativo del ramo.    

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-Inversamente   proporcional a la extensión de la ley    

POTESTAD   REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o   material legal por reglamentar    

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-No es absoluta    

POTESTAD   REGLAMENTARIA-No es   exclusiva del Presidente de la República    

POTESTAD   REGLAMENTARIA-Condiciones   para traslado a órgano que no configure gobierno    

Es posible conferir potestades   reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido,   siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa   manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política   y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar   con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la   intervención en temas complejos. En consecuencia, esto supone que: (i) la   materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede   desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la   entidad se sujeten a lo que disponga la ley  y sus correspondientes   decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno   conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la   existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus   posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se   entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, “aunque no hace   parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla   atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental.    

        

Demanda de           inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic           3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del           artículo 47 de la ley 643 de 2003.    

Ref.: Expediente D-10162    

Actor: Camilo Alberto Páez Ospina.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Camilo Alberto Páez Ospina, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   40, numeral 6º de la Constitución Política, presentó demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y   4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003;   el texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado:    

“DECRETO 4144 DE 2011    

(noviembre 3)    

Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN   PÚBLICA    

Por el cual se determina la adscripción del Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confieren los literales d) y h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

(…)    

ARTÍCULO 2o. <sic, es 3>   FUNCIONES. Modificase el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, el cual quedara así:    

“Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte   y Azar, cumplir las siguientes funciones:    

1. Aprobar y expedir   los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de   suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.    

2. Definir los   indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión,   eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado,   las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean   administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación   corresponda a las entidades territoriales.    

3. Establecer los   eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores   de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades   territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad   financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas y la operación   de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.    

4. Establecer el   término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras   de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades   territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa   de la actividad respectiva.    

5. Evaluar   anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y   comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y   demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar,   cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.    

6. Determinar los   porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales operadoras de   juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y   señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo,   determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas   técnicas para el pago de premios.    

7. Vigilar el   cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las   distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a   las entidades territoriales.    

8. Llevar las   estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del   monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades   territoriales.    

9. Preparar   reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración al   Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

10. Emitir conceptos   con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la   normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar   en el nivel territorial.    

11. Darse su propio   reglamento.    

12. Las demás que le   asigne la ley.”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

El actor solicita se declare la   inexequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º (sic 3) del D.L.   4144/11, por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos   de Suerte y Azar, en adelante CNJSA y se reasignan funciones, por ser contrarios   a la Constitución Política.    

2.2. Fundamentos.    

La presunta vulneración de los artículos   150, 189.11 y 336 de la Constitución Política se basa en los siguientes   argumentos:    

2.2.1. Según el actor, las disposiciones   acusadas vulneran la reserva de ley contemplada en el artículo 336 de la   Constitución Política para la fijación del “régimen propio” de los monopolios   rentísticos, ya que lo relativo a las funciones allí asignadas al Consejo   Nacional de Juegos de Suerte y Azar forma son parte de dicho régimen, debiendo   haber sido dictadas por el Congreso de la República a través de una ley   ordinaria y no expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de   facultades extraordinarias.    

2.2.3. Considera el demandante que las   normas impugnadas infringen el artículo 189.11 de la Constitución Política, al   atribuir al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una función   reglamentaria exclusiva del Presidente de la República, como lo son la   definición de indicadores de calificación de gestión administradores u   operadores de juegos a cargo de Etc., la fijación de situaciones de su   sometimiento a planes de desempeño o liquidación y las condiciones para   recuperación de capacidad operativa del juego.      

3. Intervenciones oficiales y   ciudadanas.    

3.1. Cargo: reserva de Ley en la   regulación de los  monopolios rentísticos.    

3.1.1. Ministerio de Vivienda. Inhibición.    

La Corte debe inhibirse para pronunciarse de   fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   exigidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, pues la demanda   no expresa las razones por las cuales se considera que las disposiciones   acusadas son contrarias a la Carta Política, es decir, se desarrolla un   enunciado normativo, pero no se concretan de manera razonable los cargos   correspondientes.    

3.1.2. Academia Colombiana de   Jurisprudencia. Exequibilidad.    

Este cargo debe ser desestimado, pues el   artículo 150, numeral 10 no establece ninguna limitación para el otorgamiento de   facultades extraordinarias al Presidente de la República, en relación con la   fijación del régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.    

3.2. Cargo: potestad reglamentaria del   Presidente de la República.     

3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Exequibilidad.    

Las modificaciones introducidas por el D.L.   4144 de 2011 a la ley 643 de 2001, no significan la entrega de la potestad   reglamentaria del Presidente de la República al CNJSA, puesto que conforme a su   naturaleza jurídica de Consejo Superior de la Administración, es el ente   encargado de apoyar al Gobierno Nacional en la definición de la política del   sector al que pertenece, haciendo factible que se faculte para regular ciertos   aspectos administrativos del mismo. En consecuencia, la facultad de   reglamentación en cabeza del Presidente de la República está a salvo, pues al   CNJSA, solo se le está otorgando la facultad de regulación, que siempre estará   subordinada a la potestad reglamentaria con el fin de que se cumplan   adecuadamente los fines para los cuales fue creado.    

3.2.2. Ministerio de Salud y Protección   Social. Exequibilidad.    

Estima que no obstante podría considerarse   que el traslado de las funciones contenidas en las disposiciones acusadas al   CNJSA, es un vaciamiento de contenido de la facultad reglamentaria que el   artículo 189.11 Superior radicada en cabeza del Presidente de la República, la   interpretación debe orientarse a considerar que solo se está confiriendo la   posibilidad de regular aspectos secundarios, de carácter técnico dentro del   ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la ley y el   reglamento.    

3.2.3. Ministerio de Vivienda. Inhibición.    

La Corte debe inhibirse para pronunciarse de   fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   exigidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional.    

3.2.4. Departamento Administrativo de la   Función pública. Exequibilidad.    

Si bien es cierto que la potestad   reglamentaria está radicada prima facie en cabeza del Presidente de la   República, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (CP., art.   189. 11), también el cierto que otras autoridades pueden en forma residual   participar en el ejercicio de dicha función. En este sentido, no obstante el   Legislador no podía vaciar la potestad reglamentaria del Presidente de la   República, asignándola en otra autoridad, pues desconocería el sistema de   fuentes, si está en capacidad de atribuir a otros órganos administrativos,   determinadas funciones reglamentarias en aspectos técnicos y residuales, como   ocurre en el presente caso, en el que se evidencia que las funciones asignadas   son de índole técnica y connaturales al ámbito del monopolio rentístico de   juegos de suerte y azar.    

3.2.5. Superintendencia Nacional de Salud.   Exequibilidad.    

Considera que como lo ha anotado la Corte   Constitucional, es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no   configuren gobierno en sentido estricto, siempre y cuando se trate de una   potestad residual y subordinada, lográndose armonizar el sistema de fuentes y la   responsabilidad gubernamental en este campo, con la opción de contar con   entidades especializadas que desarrollen de manera específica la intervención en   esos complejos temas. Como se observa, las funciones reasignadas al CNJSA, son   funciones que deben ser ejercidas por entidades especializadas que profundizan   en aspectos técnicos como lo son la recuperación financiera de las empresas    que tienen por objeto la administración y operación de los juegos de suerte y   azar, como parte de las funciones que en ejercicio de la potestad reglamentaria   tendrá dicho organismo.    

3.2.6. Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República. Exequibilidad.    

No vulnera el artículo 189.11, en tanto si   bien las funciones de dicho Consejo son regulatorias, se refieren a aspectos   puntuales y precisos de la regulación del complejo esquema de juegos de suerte y   azar y la asignación de las tres funciones acusadas no constituyen una cesión de   la potestad reglamentaria del Presidente de La República, pues precisamente por   la especialidad de los temas a que hacen referencia, las mismas no agotan el   amplio espectro fenomenológico de los juegos de suerte y azar. Expresa que el   legislador puede asignar a entidades públicas funciones reglamentarias   destinadas a reglamentar la regulación emitida por el Presidente de la   República, más aún cuando se trata de regulación de contenido técnico, su   asignación a entidades del sector central no contraviene los mandatos   constitucionales, en tanto sea explícita y restringida a un ámbito preciso.    

Considera que dado que las normas acusadas   son de contenido eminentemente técnico, que regulan aspectos de la operación del   juego enmarcados en las disposiciones propias del régimen del monopolio de   juegos de suerte y azar del orden territorial fijado por el legislador en la ley   643 de 2001, en nada invaden la órbita reglamentaria que constitucionalmente   está asignada al Gobierno Nacional (CP., art 189)    

3.2.8. Academia Colombiana de   Jurisprudencia. Exequibilidad.    

No encuentra fundada la acusación planteada,   de considerar que el Consejo desarrolla la potestad reglamentaria a cargo del   Presidente de la República, en tanto que sus funciones se dirigen más a la   unificación de criterios y la determinación de parámetros, las cuales no se   pueden entender como ejercicio de potestad reglamentaria.    

3.3. Cargo: extralimitación en uso de   facultades extraordinarias.    

3.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Exequibilidad.    

No se extralimitó el Gobierno Nacional al   expedir las disposiciones acusadas, en tanto la Ley 1444 de 2011, lo facultaba   para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y   organismos de la Administración pública nacional y entre estas y otras entidades   y organismos del Estado” y lo que hizo fue entregar a un órgano asesor las   funciones que antes eran de un ministerio.      

3.3.2. Ministerio de Salud y Protección   Social. Exequibilidad.    

Debe declararse la exequibilidad, toda vez   que el artículo 18 de la Ley 1441 de 2011, facultó expresamente al Gobierno   Nacional para reasignar funciones entre los órganos del sector central, del cual   hacen parte el Ministerio de Salud y protección Social y el CNJSA, por lo que   carece de fundamento la afirmación del demandante sobre la presunta   extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno   Nacional.    

3.3.3. Ministerio de Vivienda. Inhibición.    

Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de   fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   exigidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional.    

3.3.4. Departamento Nacional de Planeación.   Exequibilidad.    

No se extralimitó el Presidente de la   República, con la expedición de las disposiciones acusadas, por cuanto el   ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas, se realizó dentro de los   límites definidos  por el legislador, se encuadran en la temporalidad de   las facultades, la precisión de los asuntos a regular, la restricción a ciertos   temas y el trámite de las mismas.      

3.3.5. Departamento Administrativo de la   Función Pública. Exequibilidad.    

El cambio realizado por el Gobierno Nacional   – en uso de las facultades extraordinarias, – al pasar el órgano asesor de la   política de explotación, organización y control de los juegos de suerte y azar,   al sector administrativo donde se encontraba el órgano ejecutor de la política   (COLJUEGOS), es coherente con los objetivos trazados con la ley 1444 de 2011,   quedando el CNJSA adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   conjuntamente con COLJUEGOS, radicándose así el control estratégico del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en cabeza de dicho   ministerio, con el fin de hacerlo más eficiente y eficaz, y lograr una mejor   rentabilidad social de los recursos públicos provenientes de la explotación de   los mismos.    

Las facultades otorgadas al Presidente de la   República, mediante la Ley 1444 de 2011, para la reasignación de funciones,   permitió que la expedición del D.L. 4144 de 2011, no extralimitara sus   funciones, ya que contaba con la facultad para determinar la adscripción de una   entidad pública nacional descentralizada al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, y para reasignar funciones.    

3.3.7. Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República. Exequibilidad.    

Considera que el cargo formulado es   infundado, pues las funciones asignadas por el D.L. 4144 de 2011, se encontraban   en cabeza del Ministerio de Salud, por disposición del artículo 51 de la Ley 643   de 2001, por lo que el legislador extraordinario podía trasladarlas a otra   entidad pública, pues así lo autorizó el literal h) del artículo 18 de la ley   1444 de 2011.    

3.3.8. Empresa Industrial y Comercial del   Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –   Coljuegos. Exequibilidad.    

No le asiste razón al demandante cuando   afirma que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias   al otorgarle al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar algunas competencias   del Gobierno Nacional, toda vez que esa redistribución de competencias se ajusta   a las facultades otorgadas por la ley 1444/11, según la cual se facultó al   Presidente de la República para renovar y modificar la estructura de la   administración pública nacional.    

3.3.9. Academia Colombiana de   Jurisprudencia. Exequibilidad.    

El Presidente de la República al reasignar   funciones mediante el  D.L. 4144 de 2011, no desbordó las facultades   extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, por lo que no violó el   artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.    

3.3.10. Universidad Externado de Colombia.   Exequibilidad.    

Este cargo no debe prosperar por cuanto el   actor funda su acusación en que la función asignada al CNJSA era una función   propia del Presidente de la República como jefe de Gobierno (entendido como   Presidente y Ministro), afirmación que no es cierta, en tanto la función estaba   asignada de manera exclusiva al Ministerio de Salud (art. 51, Ley 643/01).   Además resalta que las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al   Presidente de la República fueron claras y precisas,  y no hacen referencia   únicamente a la reasignación de funciones del literal d. del artículo 18, sino   que también en dicho artículo, los numerales b. y c., que le permiten al   Legislador extraordinario determinar la estructura orgánica de los entes   creados, entre ellos el de salud, y organizar los sectores administrativos   respectivos, entre cuyas definiciones estarán la estructura, las funciones, los   objetivos, entre otros.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Inhibición y subsidiariamente Inexequibilidad[1].    

4.1. Frente a los cargos formulados contra   el artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, numerales  2, 3 y 4, por la   presunta vulneración de los artículos 189.11, 150.10 y 336 de la Constitución   Política, considera el Ministerio Público que la demanda es inepta, en tanto no   permite conocerla de fondo, por deficiencias procesales debido a la falta de   claridad en su formulación.    

4.2. Sin embargo, si la Corte decide abordar   el estudio de la demanda, considera que son inconstitucionales por cuanto el   Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades   extraordinarias, al conferirle al CNJSA funciones no   reglamentarias, sino legislativas. Tales atribuciones solo podrían ser   adelantadas sí previamente existe una definición legal expresa respecto de los   parámetros, lineamientos y definiciones que se requieren para que tal entidad   administrativa pueda cumplir las funciones asignadas, además de la   correspondiente reglamentación presidencial que deberá ser expedida, tal como lo   ordenan los artículos 150, 334 y 336 de la Carta Política, en especial”.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, al estar dirigida contra un decreto con fuerza material de ley, en   virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5º de la Constitución   Política.    

2.  Aptitud de la   demanda.    

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos   mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i)   señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se   consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales – presuntamente   – se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar – si es el caso – el   trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la manera como fue   desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para conocer del   asunto.    

2.2. En relación con   el tercer requisito, esto es, a la formulación del cargo o concepto de la   violación, la jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la   informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la carga de   exponer de manera coherente los motivos por las cuales estiman vulnerado el   ordenamiento superior. Ello implica que deben proponer una acusación fundada en   razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].    

2.3. En el asunto   bajo estudio, el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Vivienda,   han solicitado a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud en la   formulación de los cargos.    

2.3.1. A juicio de   la Sala, el cargo formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la   Constitución política, es apto, en tanto se dirige a cuestionar “…si siendo   de reserva de ley la definición de la organización, administración, control y   explotación de monopolios rentísticos, […] de conformidad con lo ordenado en el   artículo 336 de la Constitución Nacional, podía válidamente el legislador   delegado afectar aspectos propios de la organización y control transfiriendo una   función que la ley de régimen propio y la misma constitución Nacional le   asignaron en cabeza del Gobierno nacional, para reasignarla en un órgano de la   administración central como el Consejo Nacional de Juegos.”, pudiéndose   deducir con claridad la acusación planteada.    

2.3.2. Ahora bien,   frente  a la presunta vulneración de los artículos 150.10 y  189.11   constitucional, el actor sostiene que con la expedición de los numerales 2, 3 y   4 del artículo 2 (sic 3)  del D. L. 4441 de 2011, el Presidente de la   República se extralimitó en el ejercicio de  las facultades otorgadas por la ley   1444 de 2011, al asignar unas funciones que a su juicio, son funciones   regulatorias propias del Presidente de la República, en ejercicio de la facultad   reglamentaria, que no podían ser trasladadas a otro ente de la administración   pública, acusación que a juicio de la Sala suscita una duda mínima, que amerita   el examen de su constitucionalidad.    

2.3.3. Encuentra la   Sala que la acusación planteada  por el demandante, por extralimitación de las   facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, en   contravención del artículo 150.10 de la Carta Política, al crear nuevas   funciones que no estaban contempladas en ninguna ley y que fueron asignadas al   CNJSA, cuando estaba facultado por la ley habilitante únicamente para ““reasignar funciones y competencias”, reúne las condiciones para su examen.      

2.4. En síntesis,    para la Sala los cargos formulados por el demandante contra los numerales 2, 3 y   4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, reúnen las condiciones de   claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que la   jurisprudencia de esta Corporación ha indicado deben cumplir  los mismos, y a partir de los   cuales la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto   Superior, produciéndose un pronunciamiento de fondo.    

3. Problemas jurídicos a resolver.    

3.1. ¿Vulneran   la reserva de ley consagrada en el artículo 336 de la Constitución Política, las   disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del   D.L. 4144 de 2001, al asignar al CNJSA unas funciones que fijan aspectos del   régimen de los monopolios rentísticos, a través de facultades extraordinarias?    

3.2. ¿Infringió   el Presidente de la República el artículo 150.10 de la  Constitución   Política con la expedición de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º de la Ley   4144/11, por excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley   1444 de 2011, al asignar nuevas funciones y competencias al Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar, habiendo sido habilitado solo para “reasignar   funciones y competencias”?    

3.3. ¿Vulneran   los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º de la Ley 4144/11, el artículo 189.11 de   la Constitución Política, al asignar al CNJSA funciones propias del Presidente   de la República de reglamentar las leyes para su cumplida ejecución?    

4. Norma demandada y contexto normativo.    

4.1. Mediante la Ley 1444 de 2011, el   Congreso de la Republica escindió algunos ministerios y se otorgaron precisas   facultades extraordinarias al Presidente de la   República para modificar la estructura de la Administración Pública, entre   otras. Al respecto, la Ley dijo:    

“Artículo 18. Facultades   Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el   artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de   la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)   meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:    

(…)    

d)  Reasignar   funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la   Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del   Estado;    

h)  Determinar la   adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales   descentralizadas;    

(…)”    

4.2. En desarrollo del mandato contenido en dicha ley, en   especial de las facultades conferidas por el artículo 18, literales d) y h), el   Presidente de la República, a través del DL 4144 de noviembre 3 de 2011,   determinó la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,   reformó su conformación y modificó sus funciones, en los siguientes términos:     

4.2.1. Señaló en sus considerandos, que el   CNJSA fue creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, como un organismo   administrativo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Sector Central en Salud y   Protección Social. Dadas las necesidades de reorganización del esquema   institucional para la administración  y explotación del monopolio   rentístico de los juegos de azar, fue creada la Empresa Industrial y Comercial   del Estado COLJUEGOS, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   Ahora, para hacer coherente la organización de la Administración Pública, se   requiere cambiar la adscripción del CNJSA del Ministerio de Salud y Protección   Social, al de Hacienda y crédito Público y modificar su composición.    

4.2.2. Prescribió en su artículo 1º que el   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar quedaría adscrito al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y, según su artículo 2º, que estaría integrado por:   el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el   Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Presidente de COLJUEGOS,   un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores, un (1)   representante de la Federación Colombiana de los Municipios, dos (2) miembros   independientes nombrados por el Gobierno Nacional, y señaló que la Secretaría   Técnica será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la   Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS.    

4.2.3. Además dispuso en el artículo 3º, la modificación del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, que establecía las   funciones del CNJSA.    

4.3. Finalmente los artículos 3º    y 4º, establecieron el régimen de transición y la vigencia del mismo  y   las modificaciones y derogatorias.    

5. Cargo 1o: violación de la reserva   de ley en la regulación de monopolios rentísticos -CP 366-.    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Considera el   actor que el Presidente de la República vulneró la reserva de ley   contemplada en el artículo 336 constitucional, sobre la fijación del régimen   propio de los monopolios rentísticos, al expedir las disposiciones acusadas en   ejercicio de facultades extraordinarias.     

5.2. Cláusula de reserva de Ley.    

5.2.1. La cláusula   de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y   de separación de poderes[3],   que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de   legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del   procedimiento deliberativo en el proceso de formación de   las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo. Implica  que el   Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y   que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer   disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador[4].    

5.2.2.  La   Constitución radica en el Congreso de la República una cláusula general de   competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han   sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado. A partir de la   distribución funcional entre las ramas del poder público y de la prelación de la   ley sobre el reglamento, establece el  principio de reserva legal para   determinadas materias, de modo que ciertas decisiones normativas deben    tener rango de ley (reserva material) y, en algunos casos, tienen que estar,   además, atadas a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes   (reserva formal)[5].    

5.2.3. En el caso de la reserva material, la   función primaria de producción de la ley corresponde al Congreso, aun cuando la   Constitución permite, que en determinadas condiciones, dicha atribución sea   trasladada al Presidente de la República para que, de manera excepcional, actúe   como legislador extraordinario, conservando la norma expedida su rango legal y   garantizándose la intervención del Congreso de la República en la definición   precisa de las materias, límites y condiciones de la habilitación legislativa   (art. 150, numeral 10 C.P.). En la reserva formal, la Constitución excluye la   posibilidad de acudir al legislador extraordinario y exige la participación   directa del Congreso como órgano máximo de deliberación política y de   representación democrática, tal como ocurre con las leyes orgánicas,   estatutarias y marco o cuando se pretende decretar impuestos o expedir códigos[6].  Al   respecto, esta Corporación ha dicho:    

“La segunda forma,   ahora específica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le   corresponde al Congreso regular aquellas materias expresamente asignadas a la   ley por disposiciones constitucionales particulares o por alguno de los   numerales del artículo 150 de la Carta. Esta expresión de la adscripción de   competencias al Congreso ha sido usualmente descrita bajo las expresiones:   reserva legal, reserva de ley o reserva legislativa. En ella se ha distinguido,   a su vez, una reserva legal ordinaria y una reserva legal especial, según el   trámite de adopción de la ley correspondiente, sea el propio de la legislación   ordinaria o se requieran procedimientos especiales que incorporen, por ejemplo,   niveles de consenso más amplio o límites temporales para la adopción de la   regulación[7].    

Cabría además   distinguir una reserva legal sin prohibición de delegación y una reserva legal   con tal prohibición[8].”[9]    

5.2.4. Sin embargo, en los dos eventos, la   reserva legal establece un límite frente a la actividad reglamentaria, en tanto   aquél espacio que la Constitución ha reservado material o formalmente a la ley   no puede ser ocupado por normas de inferior jerarquía y, por cuanto, en ninguna   circunstancia, puede ser sustituido por la potestad reglamentaria del   Presidente, encaminada, precisamente, a asegurar la ejecución de las leyes. Al respecto, esta Corporación ha señalado:    

En este último   sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley   imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la   materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango   legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el   Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias   que son objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de   facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la   materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no   pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al   Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo   189.11 de la Constitución”[10].   (subrayas añadidas).    

5.3. Reserva de Ley para la regulación   de los monopolios rentísticos.    

5.3.1. El   artículo 336 señala que: “Ningún monopolio podrá   establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público   o social y en virtud de la ley. (…) “La organización, administración control y explotación de   los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por   la ley de iniciativa gubernamental.” (subrayas añadidas).    

5.3.2. Se encuentra por lo tanto reservada   al legislador la facultad de crear los monopolios como arbitrio rentístico y la   potestad para definir el régimen para su organización, administración, control y   explotación, habiendo quedado contemplados en la Carta Política, algunos de los   elementos que ese régimen propio debe contener: (i) que su finalidad sea   satisfacer el interés público; (ii) constituirse como un arbitrio rentístico;   (iii) la obligación de indemnizar previamente a los individuos que se vean   privados de su ejercicio; (iv) la destinación específica de algunas de las   rentas; (v) la sanción penal de la evasión fiscal en estas actividades y (vi) la   obligación del Gobierno de liquidar los monopolios, si no demuestran ser   eficientes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:    

“Finalmente, ese   mismo artículo [336] indica que la ley debe señalar un “régimen propio” para   esas actividades, expresión que no puede pasar inadvertida al intérprete. Ahora   bien, esta Corte, en anterior ocasión, había señalado que por “régimen   propio” debe entenderse una regulación de los monopolios rentísticos, que sea   conveniente y apropiada, tomando en cuenta las características específicas de   esas actividades, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en   consideración el destino de las rentas obtenidas, así como las demás previsiones   y limitaciones constitucionalmente señaladas. En tales circunstancias, si el   Legislador considera que lo más conveniente es atribuir la titularidad de esos   monopolios a las entidades territoriales, entonces puede hacerlo. Pero   igualmente  puede el Congreso señalar que se trata de un recurso nacional, tal y   como precisamente lo hicieron las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que declararon   que eran arbitrio rentístico de la Nación “la explotación monopólica, en   beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar   diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas   menores” (Ley 100 art. 285). Pero también podría el Congreso concluir que la   regulación más adecuada de un monopolio rentístico implica un diseño de esas   rentas que escape a la distinción entre recursos endógenos y exógenos; en tal   evento, bien podría el Legislador adoptar un diseño de ese tipo, ya que dicha   regulación constituiría el “régimen propio” que la Carta ordena establecer. (…)   En todo caso, no por ello puede afirmarse que para la adopción de ese régimen se   requiera de una ley especial, pues la previsión constitucional solamente exige   una regulación que compagine con la naturaleza de un determinado monopolio, más   no de una ley de especial jerarquía.”[11]    

5.3.3. De lo   anteriormente expuesto,  se puede concluir que conforme al artículo 336 de   la Constitución Política, la creación y la definición del régimen propio de los   monopolios rentísticos, como lo es el de los juegos de suerte y azar, debe   concretarse a través de la ley. Dado que no se señala que deba someterse a los   procedimientos democráticos de elaboración de las   mismas, o que se trate de una ley de naturaleza especial, ni se encuentra dentro   de las exclusiones contempladas en el artículo 150.10, al otorgamiento de   facultades extraordinarias al Presidente de la República, como lo son la   expedición de códigos, de leyes estatutarias y orgánicas, o las previstas en el   numeral 20 del mismo artículo, ni para decretar impuestos, se puede afirmar que   se trata de una materia con  reserva   material de ley.    

5.3.4. En síntesis, el artículo 336 de la   Constitución Política, establece una reserva material de ley para la definición   del régimen propio de los monopolios rentísticos, que permite al Legislador su   regulación directa, o el otorgamiento de facultades extraordinarias al   Presidente de la República, para su regulación o modificación; no es una reserva   absoluta en tanto le es posible al Legislador la definición de los elementos   normativos básicos que delimiten la organización, administración, control y   explotación del monopolio rentístico, dejando al Gobierno el ejercicio de la   potestad reglamentaria para  la definición de los elementos puntuales,   técnicos y cambiantes del régimen, que permitan su concreción. En consecuencia,   no vulnera  la reserva material de ley consagrada en el artículo 336 de la   Constitución Política, que  la regulación del régimen propio de los   monopolios rentísticos la realice el Presidente de la República, siempre que se   encuentre debidamente facultado por el Legislador para tal fin, toda vez que el   otorgamiento de facultades extraordinarias significa la delegación de la   competencia legislativa del Congreso al Ejecutivo, para que éste último expida   normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio   órgano legislativo.    

5.3.5. En consecuencia, no es   inconstitucional que el Presidente de la República haya expedido los numerales   2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, mediante los cuales   reasignó unas funciones al CNJSA, en tanto se encontraba facultado por artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que señaló:  “De   conformidad con lo establecido en el artículo 150  numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República   de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses,   contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para (…) d)   Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de   la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos   del Estado; y e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los   establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva   del orden nacional;”    

5.4. Límites entre la reserva de ley y   la potestad reglamentaria.    

5.4.1.   Establecida la validez del otorgamiento de facultades extraordinarias al   Presidente de la República, para la regulación del régimen propio -organización,   administración, control y explotación- de los monopolios rentísticos,   corresponde ahora determinar  si las funciones otorgadas  al CNJSA   hacen parte de las facultades propias del legislador consagradas en el artículo   336, como lo anotan el demandante y el Procurador General de la Nación en su   concepto, o si se trata de tareas típicas del ejercicio de la potestad   reglamentaria.    

5.4.2. Aunque las disposiciones acusadas   tienen su origen en la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se escinden unos   ministerios y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la   República para modificar la estructura de la administración pública, y hacen   parte del texto del D.L. 4144 de 2011, “por el cual se determina la   adscripción del Consejo nacional de Juegos de Suerte y Azar y se asignan   funciones”,  se dan en el ámbito de la Ley 643 de 2001, mediante la   cual el Congreso de la República expidió “el régimen propio del monopolio   rentístico de juegos de suerte y azar”[12],  por cuanto modifican aspectos referentes a la adscripción del CNJSA, su   conformación  y  sus  funciones, contenidas en los artículos 46 y 47 de la   citada ley.    

5.4.3.   Como se anotó anteriormente, la reserva material de ley no es absoluta, lo que   significa que corresponde al Legislador la determinación de los elementos   normativos básicos que delimiten el asunto de que   se trate, dejando al ejecutivo la concreción de los elementos puntuales,   técnicos y cambiantes que hagan posible la aplicación de la ley.    

5.4.4. La Ley 643 de 2001, expedida por el   Congreso de la República, “Por la cual se fija el régimen propio del   monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.”, prescribió en su capítulo   XI, las disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de los   juegos de suerte y azar, y estableció en los artículos 50, 51  y 52 los   criterios con fundamento en los cuales debían definirse los indicadores para la   evaluación de las empresas, y la competencia para la definición de los   indicadores y la evaluación de las mismas y sus eventuales efectos, en los   siguientes términos:    

“ARTÍCULO 50. Criterios   de eficiencia. Las   empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público   administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los   particulares que operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los   indicadores de gestión y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a través   del Ministerio de Salud[13],   teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

Ingresos.    

Rentabilidad.    

Gastos de   administración y operación; y    

Transferencias   efectivas a los servicios de salud.    

Cuando una empresa   industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital Público Departamental   (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier modalidad de juego de suerte   y azar, presente pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno   derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación   estatal en ella, sin perjuicio de la intervención a la que podrá someterla la   Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluación de los indicadores   de gestión y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte   y Azar.”    

ARTICULO 51.   Competencia para la fijación de indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como   fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales,   de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de   suerte y azar (SCPD) y Etesa<2>)   y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos por el Gobierno Nacional a través del   Ministerio de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.  Así mismo, el Gobierno a través del Ministerio de Salud, establecerá los eventos   o situaciones en que tales entidades, sociedades públicas o privadas deben   someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e   institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los   juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno   Nacional a través del Ministerio de Salud establecerá el término y, condiciones   en que la sociedad explotadora del monopolio podrá recuperar la capacidad para   realizar la operación directa de la actividad respectiva.    

ARTÍCULO 52. Competencia   para la calificación de la eficiencia. Corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar calificar anualmente la gestión y eficiencia de las empresas industriales y   comerciales, de las sociedades de capital público departamental y nacional (SCPD   y Etesa) o privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar.    

La calificación   insatisfactoria de la   gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales y   de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de   suerte y azar (SCPD y Etesa) dará lugar al sometimiento del ente a un plan de   desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la   recomendación perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los   criterios fijados por el reglamento. En caso de calificación insatisfactoria en   los particulares será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral   de los contratos de concesión o revocatoria de la autorización de operación.”   (subrayas añadidas).    

5.4.4. Como se puede observar de la lectura   de las normas antes transcritas, el Legislador ordinario, se ocupó de definir   dentro del régimen propio de los monopolios rentísticos, los criterios con base   en los que deberían definirse los indicadores de gestión, eficiencia y   rentabilidad, – los  ingresos, la rentabilidad, los gastos de administración y   operación y las transferencias efectivas a los servicios de salud – (art. 50) y   también prescribió las competencias para la definición de los indicadores y la   calificación de la eficiencia de las empresas, evidenciándose con ellas, la   forma en que los mandatos legales de evaluación de la eficiencia, habrían de   cumplirse, constituyéndose así en el tránsito entre la potestad del legislador   para definir los aspectos básicos del monopolio rentístico y la potestad del   reglamento de establecer los elementos para su concreción, siempre con arreglo a   la ley.     

5.4.5. Ahora bien, con la expedición del   D.L. 4144 /11, se introdujeron modificaciones al artículo 47 de la ley 643/01,   en el capítulo relativo a la “fiscalización,   control y sanciones en relación con los derechos de explotación”, definiendo las nuevas funciones del CNJSA,    entre las que se destacan, la definición de los indicadores de gestión,   eficiencia y rentabilidad, el establecimiento de los eventos que conlleven al   sometimiento a planes de desempeño o a liquidación de las empresas y a la   fijación del término y condiciones para la recuperación de la capacidad de   operación directa, para las empresas u operadores de juegos de suerte y azar,   cuya explotación corresponda a los entes territoriales, en los siguientes   términos:      

ARTICULO 47. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.  <Artículo modificado por el artículo 2 <sic, 3> del Decreto 4144 de 2011. El nuevo   texto es el siguiente:> Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar, cumplir las siguientes funciones:    

(…)    

2. Definir los   indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión,   eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado,   las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean   administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación   corresponda a las entidades territoriales.    

3. Establecer los   eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u   operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las   entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar   su viabilidad financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas  y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.    

4. Establecer el   término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u   operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las   entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la   operación directa de la actividad respectiva.    

(…)”    

5.4.6. De lo antes expuesto, encuentra la   Corte que el D.L. 4144 de 2011, tan solo trasladó unas funciones previamente al   Gobierno Nacional -ministerio de salud- contenidas en los artículos 51, 52 y 53   de la Ley 643 de 2001, al CNJSA. Funciones que permitían la concreción de los   postulados del régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y   azar, definido por el Legislador, relativas a la evaluación de la gestión y la   eficiencia de las empresas administradoras u operadoras de los mismos, mediante   la definición de aspectos puntuales, de carácter técnico y variables por parte   de las autoridades administrativas.    

5.5. Conclusión del cargo.    

En consecuencia, para la Corte el Presidente   de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulneró la   reserva de ley contenida en el artículo 336 de la Constitución Política, al   regular mediante decreto ley aspectos del régimen propio de los monopolios   rentísticos -como tampoco el legislador al otorgar facultades extraordinarias en   tal punto-, al no tratarse de materias vedadas al legislador extraordinario en   el artículo 150.10 constitucional o en otras disposición superiores; (ii) no   vulneró la reserva legal al asignar al CNJSA las funciones de los numerales 2, 3   y 4 del artículo 2 (sic 3) del DL 4144/11, pues con ello no se ‘deslegalizaron’   asuntos previamente regulados en la Ley 643 de 2001, en sus artículos 50 y ss.    

6. Cargo 2º: extralimitación del   Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por el Legislador –CP 150.10-.    

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Para el   demandante, el Presidente de la República, con la expedición de los numerales 2,   3 y 4 del artículo 2 del D.L. 4144 de 2011, reguló   un tópico que excedió el marco de las facultades extraordinarias que le fueron   conferidas por disposición del Legislador, por cuanto dicha ley lo facultaba para “reasignar   funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la   administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del   Estado” y “Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades   públicas nacionales descentralizadas”, no estándole permitido establecer y   asignar funciones y competencias nuevas que no estuvieran previstas en leyes   anteriores.    

6.2. Otorgamiento de facultades   extraordinarias – límites.    

6.2.2. Del texto constitucional se deduce   que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo, se apoya en   las siguientes consideraciones constitucionales: (i) consisten en la delegación   de “precisas” competencias legislativas del Congreso, por su propio   titular; (ii) tal habilitación legislativa faculta al Presidente de la República    para expedir decretos con fuerza de ley; (iii) están condicionadas a que la   necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; (iv) deben ser   solicitadas al Congreso de la República, por el Gobierno Nacional;( v) para su   aprobación se requiere de la mayoría absoluta de los miembros de las dos   cámaras; (vi) tienen una limitación temporal, pudiéndose otorgar hasta por un   término de seis (6) meses; y (vii) no se pueden conferir para la expedición de   códigos, leyes estatutarias, orgánicas, decretar impuestos, ni para la creación   de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. (Art. 150, núm. 10 y   20).    

6.2.3. Esta Corporación ha abordado en   diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades   extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las   cuales merecen especial atención las siguientes:    

“Así, pues, mediante   este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa   para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que   las emanadas del propio órgano legislativo.    

(…)”    

Al regular la   institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución   Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el   legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda   definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en   blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente,   también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear   la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La   norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el   Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del   otorgamiento de la delegación.    

La primera de estas   exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma   expresa, y en concreto.    

(…)    

La segunda exigencia   se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración,   es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o   término.    

(…)    

Pero además, es   indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la   respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al   efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que   se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con   precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad   legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el   legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma   detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo   ha advertido la jurisprudencia tal habilitación.”[14]    

6.2.4. En suma, las leyes de facultades   extraordinarias o habilitantes que expida el Congreso, tienen carácter   restrictivo, tanto desde el punto de vista material como temporal, ya que sólo   pueden versar sobre los contenidos precisamente delimitadas por el Congreso, y   tienen carácter pro tempore pues el Congreso puede conferirlas sólo hasta   por seis meses.     

6.3. Límite material de las facultades   extraordinarias otorgadas en la Ley 1474 de 2011, artículo 75.    

6.3.1. El artículo 150 de la C. P. señala   que corresponde al Congreso hacer las leyes, pudiendo por medio de ellas ejercer   las siguientes funciones: “10. Revestir, hasta por seis (6) meses, al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para   expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia   pública lo aconseje”. La Corte ha señalado que las facultades   extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca implícitas, y no admiten   analogías, ni interpretaciones extensivas, de manera que se aparta de la   Constitución Política toda interpretación que entienda que cierta facultad   incorpora o incluye otras que no se encuentran expresamente contenidas en la   norma de facultades[15].    

6.3.2. En ejercicio de dicha función, el   Congreso de la República confirió precisas facultades al Presidente de la   República, en el artículo 18 de la ley 1444 de mayo 4 de 2011. Para efectos del   examen del cargo, que asevera que el Presidente de la República, no se ajustó a   las facultades extraordinarias expresamente conferidas por el Legislador, en   especial, frente a la asignación de funciones y competencias, con la expedición del D.L. 4441 de 2011, “Por el cual se determina la   adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan   funciones”, resulta pertinente el análisis del numeral d) de la ley   habilitante, que estipula:      

“ARTÍCULO 18. Facultades   Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10   de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el termino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha   de publicación de la presente ley para:    

(…)    

d) Reasignar   funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la   Administración Pública Nacional y entre éstas y otras entidades y organismos del   Estado;    

 (…)”    

6.3.3. Para determinar los límites   materiales de dichas facultades debe precisarse el alcance de la expresión   “reasignar”  que justamente la ley habilitante faculta a realizar. El vocablo   “reasignar” se construye, por una parte, con el prefijo “re” el cual,   antepuesto a  otra palabra, significa: “repetición[16]; y el   vocablo “asignar”, significa “señalar lo que corresponde a una persona o cosa”[17]. En este sentido, la   palabra reasignar, equivale a repetir la acción de asignar, es decir,    fijar nuevamente una cosa, a alguien o algo, lo que significa, necesariamente la   existencia previa de una asignación, para que proceda la reasignación.    

6.3.4. En relación con el objeto u objetos   sobre los que debe recaer la acción precitada del ejecutivo, la ley habilitante   señaló que debía dirigirse hacia “funciones y competencias” existentes en   la administración pública, y adjudicadas a una entidad u organismo del Estado,   para trasladarlas o reasignarlas a otra. En este sentido, el Presidente de la   República, en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas -por la   ley 1444/11-, tendientes a modificar la estructura de la administración pública,   fue facultado para redistribuir “funciones y competencias” existentes,   entre entidades y organismos de la administración pública nacional y entre ellas   y otros organismos del Estado.    

6.3.5.  Ahora bien, en lo que se refiere a   la determinación de  “la adscripción o vinculación”, significa la “inscripción de   una persona al servicio de un cuerpo o destino” o “atar o fundar algo en otra cosa” y que en términos   de las facultades conferidas, significa la potestad para definir la forma en que   las entidades públicas se inscriben.    

6.3.7. De las anteriores consideraciones   podemos concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para asignar   funciones existentes a otras entidades distintas y a definir la asociación,   relación o subordinación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.    

6.4. El   contenido normativo del DL 4144 de 2011 frente a los límites materiales del   artículo 18 de la Ley 1444/11.    

6.4.1. El artículo   2º (sic) del D. L. 4144 de 2011, modificó el   artículo 47 de la Ley 643 de 2001, sobre las funciones del Consejo Nacional de   Juegos de Suerte y Azar, señalando que le corresponde entre otras, las   siguientes:    

“(…)    

2. Definir los   indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión,   eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado,   las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean   administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación   corresponda a las entidades territoriales.    

4. Establecer el   término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras   de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades   territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa   de la actividad respectiva.    

(…)”    

6.4.2. Con el fin de establecer si el   Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades   otorgadas por el legislador, resulta pertinente preguntarse si dichas funciones   se encontraban radicadas en otra entidad o autoridad,  o si por el contrario, se   trata de funciones nuevas, asignadas a dicho Consejo.    

6.4.3. La Ley 643 de 2001, por la cual   se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, sobre las funciones del CNJSA dijo:    

“ARTÍCULO 47. Funciones   del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Además de las que se señalan en las diferentes normas   de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y   Azar, las siguientes funciones:    

1. Aprobar y expedir   los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de   suerte y azar.     

2. Determinar los   porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de   suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los   criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los   recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago   de premios.    

3. Autorizar los   tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podrán venderse   en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los   mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos   nacionales similares.    

4. Preparar   reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración del   Presidente de la República.    

5. Emitir conceptos   con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la   normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar.    

6. Darse su propio   reglamento.    

7. Las demás que le   asigne la ley.”    

6.4.5. Ahora bien, la misma Ley 643 de 2001,   en el Capítulo XI,   sobre disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de juegos   de suerte y azar, establecía en el artículo 51 la competencia en el Gobierno   Nacional -a través del Ministerio de Salud- para la fijación de   indicadores de gestión y eficiencia, de las entidades operadoras y   administradoras de juegos de suerte y azar, los eventos en que dichas   organizaciones deben someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad   financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la   operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros, así como la   definición del término y condiciones en que la sociedad explotadora del   monopolio podrá recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la   actividad respectiva.    

6.4.6. Resulta pertinente la comparación de   las funciones fijadas por la Ley 643/11 en el Gobierno Nacional -Ministerio de   Salud- y las asignadas por el D.L. 4441/11 al CNJSA.    

            

LEY 643 DE           2001                       

D. L. 4441           DE 2011      

Articulo 51                    

Artículo 2º. (sic 3) , numerales 2, 3 y 4.   

Competencia del Gobierno -ministerio de salud- para la fijación de           indicadores de gestión y eficiencia.                     

Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir           las siguientes funciones:   

Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la           gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y           comerciales, de las sociedades de capital público administradoras u           operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de los operadores           particulares de juegos de suerte y azar serán definidos por el Gobierno           Nacional a través del Ministerio de Salud, atendiendo los criterios           establecidos en la presente ley.                    

Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para           calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales           y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental           (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de           suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.    

    

Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean           administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación           corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de           desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser           definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta           en cabeza de terceros.   

Igualmente, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud    establecerá el término y, condiciones en que la sociedad explotadora del           monopolio podrá recuperar la capacidad para realizar la operación directa de           la actividad respectiva.    

                     

Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean           administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación           corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad           para realizar la operación directa de la actividad respectiva.    

       

6.4.7. De la   comparación entre las funciones prescritas en la Ley 643 de 2001 de competencia del Gobierno Nacional a través del Ministerio de   Salud, y las asignadas por el DL 4441 de 2011 al CNJSA, concluye la Sala que se   trata de las mismas funciones referidas a las mismas competencias.    

6.5. Conclusión del cargo.    

Por lo expuesto, encuentra la Corte que,   contrario a lo expresado por el demandante, el DL    4441/11 trasladó unas competencias creadas por la Ley 643/01 y establecidas en   el Gobierno Nacional -Ministerio de Salud-, para radicarlas en cabeza de otra   institución, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ajustándose de esta   manera a las facultades extraordinarias otorgadas que lo habilitaron para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre   las entidades y organismos de la administración pública nacional y entre estas y   otras entidades y organismos del Estado”.    

7. Cargo 3º: desconocimiento de la potestad   reglamentaria del Presidente de la República. (CP, art. 189.11)    

7.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda    

La demanda de inconstitucionalidad señala que las funciones   asignadas por el Presidente de la República, en los numerales   2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, vulneran el   artículo 189.11 de la Constitución Política, al asignar al CNJSA unas funciones   propias del Presidente de la República, por encontrarse  anteriormente en   cabeza del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud (art. 51 ley   643/01) y tratarse de disposiciones “de carácter general, abstracto e   impersonal, propio del desarrollo reglamentario que la misma Constitución,   articulo 189 numeral 11, radica en cabeza del Presidente de la República como   jefe de Gobierno.”    

7.2. La potestad reglamentaria en la   Constitución Política y la jurisprudencia.    

7.2.1. La Constitución Política, en su   artículo 189, señala que:    

“Corresponde al   presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema   autoridad administrativa:    

(…)    

11. Ejercer la   potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y   órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”    

7.2.2. Dentro del sistema normativo colombiano la potestad reglamentaria tiene   un reconocimiento constitucional, que hace evidente la separación funcional entre   el Legislador y el Ejecutivo, como poderes independientes del Estado,   determinante desde la perspectiva de la garantía de los derechos y libertades y   del principio democrático, correspondiéndole al Congreso en principio, proferir   las leyes de contenido general y abstracto, y al Ejecutivo, reglamentarlas[18].   En relación con el artículo 189 numeral 11 Superior, la jurisprudencia ha   destacado[19] que busca contribuir a la concreción de   los contenidos abstractos de la ley, con el fin de hacer posible su aplicación   mediante la expedición de los actos administrativos[20].   Sobre este aspecto, la Corte ha dicho:    

“La potestad   reglamentaria es “… la producción de un acto administrativo que hace real el   enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad   efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de   las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de   la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para   la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución   constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así   lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento   jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el   Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la   ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten,   además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el   Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.”[21]    

7.2.3. Esta Corporación ha señalado que la “potestad   reglamentaria” o “poder reglamentario”, como competencia propia   constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad   administrativa, no requiere de disposición expresa que la conceda, es   inalienable e intransferible y también inagotable, ya que, en principio, no   tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo[22];   además es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la   administración cumpla con su función de ejecución de la ley[23], se amplía o   restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus   poderes jurídicos[24]  y se encuentra limitado por la reserva de ley – que prevé que la regulación de   ciertas materias se realice de manera exclusiva a través de leyes, quedando   vedado el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo y restringido   el ejercicio de la facultad reglamentaria a cuestiones complementarias. (CP.   Arts. 150.10, 152 y 338). En este sentido la Corte ha expresado:    

“… la doctrina y la   práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es   inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos   cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el   ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.    

¿Qué factores   determinan que ello ocurra?    

En esencia, la   mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de   configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la   valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República   bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen   alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar   explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de   las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser   debidamente aplicada.    

No obstante, esta   capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una   institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de   las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del   artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre   otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para   esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de   materias sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos   administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de   la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena   de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y   338).”[25]    

7.2.4. La Corte también ha señalado que el   ejercicio de la potestad reglamentaria por el ejecutivo, exige que la ley haya   configurado una regulación básica, a partir de la cual el Gobierno pueda ejercer   la función de reglamentar la ley. Si el legislador omite definir ese presupuesto   normativo básico, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha   querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito   fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un   contenido legal por reglamentar[26].    

7.3. Titulares de la potestad   reglamentaria.    

7.3.1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar   que esta facultad reglamentaria no se ubica únicamente en cabeza del Presidente   de la República, en tanto existen otros organismos pertenecientes a la   Administración que pueden expedir regulaciones.  De allí que se afirme que   en  Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance   general, cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad   administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo[28].    

7.3.2. En nuestro ordenamiento, y salvo lo   que expresamente disponga la Constitución, en principio no es posible   “deslegalizar” un asunto, pues el legislador no puede otorgar al Gobierno o a   otra entidad independiente, la facultad de regular materias que tienen reserva   de ley. Pero frente a la potestad reglamentaria, respecto de asuntos que no   tienen reserva de ley, si bien corresponde primariamente al Presidente (CP art   189 ord. 11), puede el Legislador atribuirla a otros órganos distintos del   gobierno -en el sentido  constitucionalmente restringido del término que,   como se sabe, corresponde para cada asunto al Presidente y los respectivos   ministros y directores de departamento administrativo (CP art. 115)[29]-. Por ello   esta Corte ha concluido que la potestad reglamentaria “no es exclusiva del   Presidente de la República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de   suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general   esa atribución”, por lo cual debe concluirse que la Constitución de 1991   “consagró un “sistema difuso” de producción normativa general o actos   administrativos de efectos generales de carácter  reglamentario, lo que   significó, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento   superior consignado en la Carta de 1886”[30].    

7.3.3. La Corte ha explicado que en algunos   temas, la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria “a autoridades   y organismos administrativos diferentes al ejecutivo”[31],   pero que también es posible, atribuirla por vía legal; pero que dado que es el   Presidente quien en principio tiene esa potestad (CP arts. 189 ord. 11), la   atribución de competencias reglamentarias a otras entidades que no hacen parte   del gobierno en sentido restringido, debe reunir ciertas condiciones para   ajustarse a la Carta, a fin de no desconocer esa atribución propia del   Ejecutivo. Esta Corporación se ocupó del asunto, en la sentencia C-397 de 1995,   que declaró la constitucionalidad de varios apartes de la Ley 32 de 1979, que   reconocían a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Financiera,   la regulación de múltiples aspectos del mercado público de valores. Al respecto,   señaló:    

“La actividad del   Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la   expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan   adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita   desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una   competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias   en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las   actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos   especializados. (…) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por   conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones   reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango,   y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción   sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades   enunciadas.    

No podría sostenerse   una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones   gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por   órganos desconcentrados, si bien bajo la dirección y la orientación del propio   Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley.    

Una teoría extrema,   que exigiera la actuación directa y exclusiva del Presidente de la República y   de quienes con él constituyen el Gobierno en sentido restringido para llevar a   la práctica la intervención económica y para efectuar en concreto y de modo   exhaustivo todas las tareas de investigación, inspección y control sobre las   múltiples formas de actividad financiera, bursátil, aseguradora  y de   intermediación, conduciría al marchitamiento del papel activo y dinámico que la   Carta Política ha encomendado al Estado -y, dentro de éste, al Ejecutivo- en la   conducción de la política económica, en la inmediación con los diversos   fenómenos que son materia de su regulación y vigilancia y en la formulación y   ejecución de objetivos concretos que desarrollan las grandes pautas consignadas   en las normas constitucionales y legales.”    

En dicha providencia se concluyó que es   posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno   en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y   subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en   la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la   posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera   específica la intervención en temas complejos.    

7.3.4. En consecuencia, esto supone que: (i)   la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no   puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por   la entidad se sujeten a lo que disponga la ley  y sus correspondientes   decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno   conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la   existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus   posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se   entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, “aunque no hace   parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla   atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental[32].    

7.3.5. Con ocasión   del examen de constitucionalidad de los numerales 1, 2 y 3[33] de la Ley 647   de 2001, mediante los cuales se asignaban unas funciones al CNJSA y que a juicio   del actor vulneraban la potestad reglamentaria del Presidente de la República,   esta Corporación, concluyó que el cargo no prosperaba, por cuanto era claro que   las funciones establecidas por la norma impugnada a dicha institución,   se circunscribían a temas técnicos propios del ámbito del monopolio rentístico   de juegos de suerte y azar, por lo cual su asignación al citado órgano no   alteraba la potestad reglamentaria constitucional del Presidente de la   República, a la cual deberá estar subordinado el ejercicio de aquellas. Para   soportar su decisión, consideró la Corte que: “En virtud del Art. 189, Núm.   11, superior, corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad   reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes   necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.// Esta es una función   intemporal e inagotable de dicha autoridad, que debe ejercer en la medida en que   el cumplimiento de su cometido lo exija o aconseje, pero no es exclusiva, ya que   puede ser ejercida también por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la   atribuya en forma expresa y determinada en relación con materias de orden   técnico, aunque su ejercicio siempre estará subordinado a aquella por tener la   misma un fundamento constitucional.”[34]    

7.4. Constitucionalidad de las   disposiciones demandadas.    

7.4.1. Considera el   actor que las disposiciones impugnadas vulneran la potestad reglamentaria del   Presidente de la República, consagrada en el artículo 189.11 de la Constitución   Política, al asignar funciones reglamentarias al CNJSA, cuando dicho organismo   no es parte del Gobierno en sentido estricto.    

7.4.2. Como se   anotó anteriormente esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia que si   bien es al Presidente de la República a quien corresponde el ejercicio de la   potestad reglamentaria, ésta puede ser asignada por la ley a otras autoridades   como a los ministerios e incluso a otros órganos que no constituyan gobierno en   sentido estricto, siempre que se cumplan ciertas condiciones (7.3.4, supra),   condiciones que se cumplen en el caso subexamine, por las siguientes razones:   (i) Las funciones asignadas por las disposiciones acusadas, no hacen parte de la   reserva de ley que sobre la regulación de los monopolios rentísticos, consagra   el artículo 336 de la Constitución Política y que fue examinado in extenso en   esta providencia, al resolver el primer cargo  de la demanda; (ii)  la   Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico   de juegos de suerte y azar, contempla los criterios para la definición de los   indicadores de gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales,   las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de   suerte y azar, así como la competencia para calificar la eficiencia y las   consecuencias que sus resultados generan, disposiciones que constituyen el marco   legal para el ejercicio de las funciones asignadas al CNJSA; (iii) las   disposiciones impugnadas en nada restringen el ejercicio de las atribuciones   propias del legislador y del Gobierno Nacional, quienes además de conservarlas,   las pueden ejercer en todo momento; (iv), el CNJSA si bien no hace parte del   Gobierno en sentido restringido -Presidente y ministerio-, según los artículos   39 y 42 de la Ley 489 de 1998, es un organismo administrativo que pertenece a la   Rama Ejecutiva del Sector Central y está adscrito al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.    

Por lo   expuesto, no resulta inconstitucional una norma que asigne funciones   reglamentarias a un órgano de la administración pública que no haga parte del   Gobierno en sentido restringido, siempre que cumpla con las condiciones antes   anotadas, por lo que se procederá a declarar la exequibilidad de las   disposiciones impugnadas.    

7.5. Conclusión del cargo.    

Para esta   Corte, la asignación al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  por   la norma legal -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas   demandadas que pueden entrañar una atribución reglamentaria, no desconoce el   artículo 189.11 de la Constitución que otorga al Presidente de la República   poder de reglamentación de las leyes, en tanto la titularidad de la potestad   reglamentaria también cabe predicarse de otros órganos y autoridades   administrativas y, además, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen   reserva de ley, no han sido materia de regulación exhaustiva por el legislador   ni suponen la pérdida de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional que,   por el contrario, la subordina.    

III. CONCLUSIÓN GENERAL.    

1. Demanda y cargos de   inconstitucionalidad. El demandante considera que   los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011 son   inconstitucionales en tanto (i)  trasgreden el artículo 336 de la   Constitución Política, sobre la reserva de ley para la regulación de aspectos   relativos a la definición de la organización, administración, control y   explotación de los monopolios rentísticos, al asignar funciones propias del   Legislador al CNJSA mediante disposiciones expedidas por el Presidente de la   República en ejercicio de facultades extraordinarias; (ii) violan el artículo   150.10 de la Carta Política por exceder las facultades otorgadas en la ley 1444   de 2011, que lo habilitó para “reasignar funciones y competencias”, al asignar   funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar;    (iii) vulneran el artículo 189.11 de la Constitución Política, al atribuir al   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una función reglamentaria exclusiva   el Presidente de la República    

2. Presunta vulneración de la reserva   legal (CP 336). Para la Corte el Presidente de la   República, en ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulneró la reserva   de ley contenida en el artículo 336 de la Constitución Política, al regular   mediante decreto ley aspectos del régimen propio de los monopolios rentísticos   -como tampoco la ley de habilitación legislativa en tal punto-; (ii) tampoco   vulneró la reserva legal material -‘deslegalizando’ asuntos de competencia del   legislador- al asignar las funciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2   (sic 3) del DL 4144 de 2011, al CNJSA, por tratarse de asuntos propios del   ejercicio de la potestad reglamentaria previamente regulados en la Ley 643 de   2001, en sus artículos 50 y ss.    

3. Supuesto exceso en el ejercicio de las   facultades extraordinarias (CP, 150.10, Ley 643/01).  El DL  4441/11 no creó nuevas   funciones para asignarlas al CNJSA sino que trasladó unas competencias creadas   por la Ley 643/01 y establecidas en el Gobierno Nacional -Ministerio de Salud-,   para radicarlas en cabeza de otra institución, el Consejo Nacional de Juegos de   Suerte y Azar, ajustándose de esta manera a las facultades extraordinarias   otorgadas, que lo facultaron para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y   organismos de la administración pública nacional y entre estas y otras entidades   y organismos del Estado”. Por ello, se declara exequible.    

4. Posible   desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente de la República (CP   189.11). Para esta Corte, la asignación al   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  por la norma legal   -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas demandadas que pueden   entrañar una atribución reglamentaria, no desconoce el artículo 189.11 de la   Constitución que otorga al Presidente de la República poder de reglamentación de   las leyes, en tanto la titularidad de la potestad reglamentaria también cabe   predicarse de otros órganos y autoridades administrativas -sistema difuso-;    además, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen reserva de ley,   consisten en asuntos técnicos que no han sido materia de regulación exhaustiva   por el legislador, ni suponen la pérdida de la potestad reglamentaria del   Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina.    

5. Decisión. Declarar la exequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2   (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, por los cargos analizados.    

6. Reglas de decisión. (i) El mandato del artículo 336 de la   Constitución al Legislador para que fije el “régimen propio” de los monopolios   rentísticos, no entraña un tipo de reserva legislativa en la materia, que impida   la habilitación extraordinaria al ejecutivo. (ii) La radicación de funciones   provenientes de un organismo de la administración en cabeza de otro de la misma   administración, no excede el marco de la ley habilitante que faculta al   Presidente para que, mediante decreto ley, reasigne funciones y competencias   entre órganos de la administración y del estado -CP 150.10-. (iii) La atribución   de funciones reglamentarias a un órgano o dependencia administrativa diferente   del Gobierno -Presidente y ministro o jefe de departamento administrativo- es   constitucionalmente posible en tanto no exista reserva legal, no se halle la   materia regulada por ley, ni desconozca la potestad reglamentaria del artículo   189.11 constitucional -del Presidente de la República-.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144   de 2011, Por el cual se determina la adscripción del   Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones, por los   cargos analizados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

MARTHA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)   

ANDRES MUTIS VENEGAS    

Secretario General (E)    

       

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A   LA SENTENCIA C-810/14    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial,   numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la   ley 643 de 2003.    

        

       

Frente al pronunciamiento contenido en la   sentencia C-810 de 2014, deseo manifestar que si bien comparto el criterio   adoptado por la Sala Plena de declarar la exequibilidad de los numerales 2, 3 y   4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 4144 de 2011, al encontrar que los   cargos no estaban llamados a prosperar, por los siguientes motivos: (i) no se   violó la reserva de ley prevista en el artículo 336 de la Constitución Política,   para la regulación del régimen propio de los monopolios rentísticos, pues el   decreto sub examine, no se refiere a aspectos sustantivos de dicha actividad,   sino a la atribución de funciones técnicas que buscan el cabal cumplimiento de   la ley, y (ii) la atribución de funciones   reglamentarias a un órgano o dependencia administrativa diferente del Gobierno   -Presidente y ministro o jefe de departamento administrativo- es   constitucionalmente posible en tanto no exista reserva legal, no se halle la   materia regulada por ley, ni desconozca la potestad reglamentaria del artículo   189.11 constitucional -del Presidente de la República-.    

Sin embargo, frente al examen de la presunta   vulneración del artículo 150.10. por   exceder el marco de la ley habilitante que faculta al Presidente para que,   mediante decreto ley, reasigne funciones y competencias entre órganos de la   administración y del Estado, quiero aclarar que por tratarse de un   vicio competencial, que afecta la forma de la ley y no su contenido material, la   acción de inconstitucionalidad se encuentra caducada, en virtud de que conforme   a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 242 de la Carta Política, “Las   acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la   publicación del respectivo acto” lapso que para la fecha de la presentación   de la demanda ya se había cumplido[35].    

Dejo así aclarada mi posición frente al   pronunciamiento en referencia.    

Cordialmente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Concepto No. 5788 de junio 24 de 2014.    

[2] Cfr., Sentencias  C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519   de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001,   C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004,   C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006,   C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008,   C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101   de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998,   C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818   de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre   otras.    

[4] Sentencia C-823 de 2011.    

[5]  Sentencias C-527 de 1994 y C-570   de 1997.    

[6]  Sentencia C- 894 de 2006.    

[7] En la sentencia C-228 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Así,   la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una   de carácter ordinario, que opera cuando la Constitución, de manera expresa, ha   señalado que determinadas materias específicas deben ser reguladas directamente   por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u orgánica, en donde la Carta   Política no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el   tópico, sino que obliga a que la norma correspondiente esté precedida de un   trámite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en   las mayorías congresionales exigidas para la aprobación del proyecto   correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen   la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede   con los códigos, también hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto”.    

[8] Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias   al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente   fuerte en tanto prohíbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus   facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indicó la sentencia C-710 de   2001 las materias respecto de las cuales el   Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con   “los principios que integran el contenido material del principio de legalidad   como garantía para el juzgamiento de personas”.    

[9] Sentencia C-644 de 2012.    

[10]  Sentencia C-1262 de 2005.    

[11] Sentencia C- 1191 de 2001.    

[12] La que define entre   otros: (i) los aspectos generales del régimen propio; (ii) las modalidades de operación de los juegos de suerte y   azar; (iii)  la fijación y destino de los derechos de explotación; (iv)    el régimen de las loterías, del juego de apuestas permanentes o chance, de las rifas   de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital, así como el de   la explotación, organización y administración de los demás juegos; (v) las declaración   de los derechos de explotación; (vi) las transferencias al   sector salud; (vii)  los mecanismos de fiscalización, control y sanciones   en relación con los derechos de explotación; (viii) el régimen tributario; (ix)   las disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de juegos   de suerte y azar; (x) la seguridad social de vendedores independientes de   loterías y apuestas permanentes y (xi)  las normas sobre vigencia y   derogatorias.    

[13] Competencia modificada por el D.L. 4144/11.    

[14] Sentencia C-1028/02    

[16] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima   primera edición. Madrid. 1992.    

[17] Ibídem.    

[18] Sentencia C-953 de 2007.    

[19] Sentencias C-228 de 1993;   C-397 de 1995; C-350 de 1997; C-066 de 1999; C-088 de 2001; C-805 de 2001; C-917   de 2002; C-675 de 2005.    

[20] Sentencia 1005 de 2008.    

[21] Sentencia C-805 de 2001.    

[22] El legislador puede   imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria,   lo cual  “no impide que el   Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita   para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco   implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el   legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o   para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única   consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de   imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de   dicho plazo”. (Cfr. C-805 de 2001).    

[23] C-028 de 1997.    

[24] Ibídem.    

[25] Sentencia C-432 de 2004    

[26] Sentencia C-474 de 2003.    

[27] Sentencia  C-028 de   1997.    

[28] Sentencia C. 1005 de 2008.    

[29] Ver, entre otras, las   sentencias C-397 de 1995, C-290 de 1997 y C-350 de 1997.    

[30] Sentencia C-350 de 1997.    

[31] Como en las competencias regulatorias    asignadas a: (i) el Consejo Superior de la Judicatura (CP. Art. 257); (ii)    el Contralor General de la República (CP. Art. 268, numerales 1 y 12; (iii) el   Contador General (CP. Art. 354) y (iv) a la Junta Directiva del Banco de la   República (CP. Art. 371 y 372).     

[32] Sentencia C- 170 de 2001.    

[33] “…de aprobar y   expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de   juegos de suerte (Núm. 1); determinar los porcentajes de las utilidades que las   empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar podrán utilizar como   reserva de capitalización  y señalar los criterios generales de su   utilización, y determinar los recursos que deben ser utilizados por tales   empresas como reservas técnicas para el pago de premios (Núm. 2), y autorizar   los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar  extranjeros que podrán   venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación   aplicable a los mismos (Núm. 3).”    

[34] Sentencia C- 571 de 2003.    

[35] Diario Oficial No.   48.242 de 3 de noviembre de 2011.

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