C-814-09

    Sentencia C-814/09  

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  MATERIA            DE            PROCEDIMIENTOS           JUDICIALES-Límites   

TERMINO       PROCESAL-Significado   

TERMINO   PROCESAL  PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución   

PROCESO  EJECUTIVO  SINGULAR  Y EJECUTIVO CON  TITULO   HIPOTECARIO-Aplicación  para  el  cobro  de  obligaciones de dar, hacer o de pagar sumas de dinero   

JUEZ      CONSTITUCIONAL-Alcance  de  su  función  respecto  de  normas  que fijan términos  procesales   

La  jurisprudencia  ha  establecido  que  la  función  del  juez  constitucional, cuando examina normas legales en las cuales  se  fijan  términos  procesales, se limita a controlar los excesos legislativos  que  restrinjan  irrazonable y desproporcionadamente los derechos de las partes,  con  lo  que  la  Corte  respeta  el amplio margen de libertad de configuración  legislativa  de  que  se reviste el Congreso en esta materia, y sus competencias  para  escoger  entre  las  diversas  opciones  de  desarrollo  normativo  de  la  Carta.    

LIQUIDACION  DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO  SINGULAR-Término   para  realizarla  por  parte  del  ejecutante   

LIQUIDACION  DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO  SINGULAR-Término   para   objetarla  por  parte  del  ejecutado   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  FORMAS  Y  TERMINOS  PROCESALES-Término  para objetar  liquidación     de     crédito    por    parte    del    ejecutado/TERMINO   PARA   OBJETAR   LIQUIDACION   DE   CREDITO   EN  PROCESO  EJECUTIVO-Evita dilaciones injustificadas   

En  la  presente oportunidad la acusación se  dirige  contra  el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el  legislador  distinguido  entre  la  actividad  de  presentar la liquidación del  crédito,  para  lo cual le concedió al ejecutante un plazo de diez días, y la  actividad  de  objetarla,  para  lo  que  concedió  al  ejecutado  tres  días,  encontrando  la Corte que el propósito que animó al legislador al consagrar un  plazo  de  tres  días  para  objetar la liquidación del crédito fue la que en  general  se  persigue con la consagración de todo tipo de términos procesales:  la  de  hacer  efectivo  el  principio  superior  de celeridad, que exige que la  administración  de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas, y que si  bien  este  objetivo  de  celeridad  entra  en  clara tensión con el derecho de  defensa  y  contradicción  que  le asiste al deudor moroso, la restricción del  aludido  derecho  de  defensa y contradicción probatoria no es desproporcionada  ni  irrazonable,  ni  aun  en el caso de los créditos hipotecarios. La brevedad  del  plazo  de tres días que se le concede al deudor para revisar la operación  matemática  que  le  presenta  la entidad ejecutante, en los casos de créditos  hipotecarios  de  largo  plazo,  no  se revela irrazonable, pues persigue un fin  constitucionalmente  valido,  cual  es  evitar  dilaciones  injustificadas en la  administración  de  justicia;  el  medio escogido para lograr ese propósito es  adecuado  y  conducente,  pues  efectivamente  logra  que  el  proceso ejecutivo  progrese  más rápidamente; y la medida se revela necesaria, pues los términos  procesales  son  el  instrumento  por  excelencia  al  cual  tiene que acudir al  legislador  para  moderar  la  duración  de  los  procesos,  sin que sea fácil  imaginar  otros  apremios legales igualmente eficaces que conduzcan al logro del  mismo  objetivo  de  celeridad  procesal.  Además,  aun  en  el  evento  de los  créditos  hipotecarios  de  largo  plazo  para  adquisición  de  vivienda,  el  término  para  objetar  la liquidación no es notoriamente desproporcionado por  su  brevedad,  toda  vez  que para el momento procesal en que debe presentarse y  objetarse  la  liquidación  del  crédito, ya se ha proferido un mandamiento de  pago  en  el  que  se  ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en  firme  que  decide  en  el  fondo  sobre la existencia de dicha obligación y el  momento  desde  cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido  el  monto  de  la  deuda  en  la unidad monetaria en la que fue contraída dicha  obligación.  Las operaciones que restan para liquidar el crédito no son de tal  complejidad  que  hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la norma,  tanto para presentar la liquidación como para objetarla   

LIQUIDACION  DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO  SINGULAR-Aprobación   por  el  juez  constituye  una  garantía del derecho de defensa y contradicción   

Referencia: expediente D-7711  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.   

Actor: Alejandro Ortega Rozo.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla,  -quien  la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos  Henao  Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge  Iván  Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto y Luis Ernesto Vargas  Silva,  en  ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de  los  requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido  la presente sentencia con fundamento en los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano Alejandro Ortega Rozo demandó el artículo  521 del Código de Procedimiento Civil”.   

     

1. LA DEMANDA     

     

1. 2.1. NORMA  DEMANDADA     

“  

“DECRETOS  NUMEROS  1400  Y  2019 DE 1970   

(agosto 6 y octubre 26)  

“Por  los  cuales se expide el Código de  Procedimiento Civil   

“EL PRESIDENTE DE  LA REPUBLICA,   

En    ejercicio    de   las   facultades  extraordinarias que le confirió la   

Ley  4a.  de  1969 y consultada la comisión  asesora que ella estableció   

,  

“DECRETA:  

“…  

“  ARTÍCULO   521.   LIQUIDACION   DEL   CREDITO   Y  DE  LAS  COSTAS.  <Artículo   modificado  por el artículo  1,  numeral  279  del  Decreto 2282 de 1989. El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Ejecutoriada  la sentencia de que trata el  artículo                         507  o  la  contemplada  en  la  letra  e),  del  numeral  2. del artículo 570,  se  practicará por separado la liquidación del crédito y la de  las  costas.  Para  la  de  éstas  se  aplicará  lo  dispuesto en el artículo  393;  la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:   

“1.    El   ejecutante,   dentro  de  los diez días siguientes a la  ejecutoria  de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo  resuelto  por  el  superior,  según  el caso, deberá presentar la liquidación  especificada  del  capital  y  de  los  intereses,  y  si  fuere  el  caso de la  conversión  a  moneda  nacional  de  aquél  y  de  éstos,  de  acuerdo con lo  dispuesto   en  el  mandamiento  de  pago,  adjuntando  los  documentos  que  la  sustenten, si fueren necesarios.   

“2.  De  dicha  liquidación   se   dará  traslado  al  ejecutado  por  tres  días,  mediante  auto  que  no  tendrá  recursos,  dentro de los cuales  podrá    formular    objeciones   y   acompañar   las   pruebas   que   estime  necesarias.   

“3. Vencido el traslado, el juez decidirá  si  aprueba  o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido,  recurso  que  no  impedirá  efectuar  el remate de los bienes, ni la entrega de  dineros  al  ejecutante  en  la  parte  que  no  es  objeto  de  la  apelación.   

“4.  Expirado  el  término  para  que  el  ejecutante  presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado  podrá  presentarla  y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si  pasados  veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se  observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.   

“5. De la misma manera se procederá cuando  se trate de liquidación adicional.”   

     

1. 2.2.  ANÁLISIS DE LA DEMANDA     

Afirma  el  demandante que con los numerales  1°  y  2°  de  la  norma  transcrita  se  viola “la  Constitución   en  lo  referente  a  la  igualdad  ante  la  ley,  al  conceder  10  días al ejecutante para  presentar    la    liquidación    y    sólo   tres  días  para formular objeciones y acumular las pruebas  que   estime  necesarias”.  (Negrillas  propias  del  original)   

Explica   que   al   momento   de  asignar  obligaciones,  la  norma  impone  la  misma  tarea  tanto  al ejecutante como al  ejecutado,  pues para el cumplimiento de lo ordenado los dos tienen que realizar  la  liquidación  del  crédito;  el  primero para presentarla y el segundo para  objetarla.  Argumenta  que  para que el ejecutado pueda objetar la liquidación,  es  necesario  la revisión de la misma, para lo cual como mínimo debe elaborar  su  propia  liquidación  (recopilar información de pagos y tasas de interés),  para  de  esta forma hacer una comparación con la presentada por el ejecutante,  establecer diferencias y posteriormente objetarla si es necesario.   

Aduce que la norma no concede a ambas partes  una  igualdad  de  derechos  y  oportunidades,  puesto que si bien es cierto que  tanto  ejecutante  y  ejecutado  deben  realizar  una  tarea similar, el primero  dispone  de diez días y el segundo de sólo de tres.  Manifiesta que dicha  desigualdad  se  incrementa  cuando se trata de liquidar un crédito hipotecario  para  adquisición  de  vivienda, puesto que esta operación reviste condiciones  especiales debido a su complejidad.   

Señala  que, según la Constitución, es el  Estado  el  que  debe  promover  las condiciones para que la igualdad sea real y  efectiva;  y que el artículo demandado omite la aplicación de dicho postulado,  puesto  que  para  ejecutar  la  misma  tarea,  un  banco  ejecutante tiene a su  disposición  recursos  tecnológicos,  y  además cuenta con asesores, abogados  y    personal   experimentado   y  especializado  en  operaciones  de  tipo  financiero  para  realizar los “complicados cálculos  de  intereses  y capital”;  mientras que, por el  contrario,  el ejecutado tan solo dispone de los conocimientos adquiridos según  sus  posibilidades de educación, siendo esta la razón por la cual el artículo  demandado  no  promueve  la igualdad real y efectiva, ya que le concede menos de  la tercera parte del plazo al ejecutado .   

Con el fin de establecer si la norma persigue  la  igualdad  real y efectiva, visto que al ejecutante,  “experto   en   liquidaciones   (en  razón  de  su  oficio)”,  se  le  conceden diez días para presentar la liquidación,  se  cuestiona  cuál  sería  el  plazo  que  debería  concederse al ejecutado para  acometer    una    labor    similar.    Al  respecto responde que se le debería conceder un plazo mayor que  al    ejecutante,    puesto    que   uno   menor   sería    sinónimo   de  inequidad.   

Finalmente,  concluye que la norma demandada  va  en contravía de la Constitución en lo tocante a la igualdad de las partes,  puesto  que  otorga  beneficios  y  preferencias a un ejecutante económicamente  poderoso  como  son  los bancos o las entidades financieras; por lo que solicita  que  se  declare  inconstitucional  y  “se ordene la  reparación  del  daño de las personas y/o familias quienes fueron víctimas de  la omisión del Estado-legislador…”.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. 3.1. Intervención del Ministerio del  Interior y de Justicia.     

En  representación  del  Ministerio  de  la  referencia,  intervino  dentro  del  proceso  en  forma  oportuna el Director de  Ordenamiento  Jurídico  de esa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien  se opuso a las pretensiones del actor con las siguientes razones:   

En  primer lugar, se refiere a los elementos  que,  según  la  Corte  Constitucional, el legislador debe tener en cuenta para  establecer  los términos procesales.  Al respecto, cita la Sentencia C-047  de    20011,  en donde se señala que los términos deben responder a criterios  de razonabilidad y no pueden contemplar tratos discriminatorios.   

En segundo lugar, examina si la diferencia de  términos  contenida en la norma demandada responde a criterios de razonabilidad  y  de  no  discriminación,  para  lo  cual  se  apoya  en la Sentencia C-062 de  19972.   Para el Ministerio, lo que se cuestiona en esta oportunidad  es  el  menor  término que tiene el ejecutado para examinar la liquidación del  crédito  presentada por el ejecutante, en cuanto la objeción del primero está  basada  en el trabajo que presenta el segundo. Ahora, contrario a lo manifestado  por  el  actor,  al parecer del interviniente la labor del ejecutado se facilita  por  tener  a  su  disposición  los  cálculos  técnicos  y  tasas de interés  correspondientes ya elaborados por el ejecutante.   

Explica   que  desde  un  punto  de  vista  práctico,  el  ejecutado incluso tiene un termino mayor al del ejecutante, bajo  el  supuesto  de que cuando queda en firme el fallo que ordena tal liquidación,  el  ejecutado  a  título  personal  puede  iniciar  la  elaboración  de  dicha  liquidación;  así,  cuando  se  venzan los diez (10) días del ejecutante para  presentarla,  ya  tendrá como compararla y además contará con tres días para  ello,  dentro  de los cuales puede objetarla y adjuntar las pruebas pertinentes,  contando   en   realidad   con  un  termino  de  trece  (13)  días.     

Afirma que no se presenta una situación de  debilidad  manifiesta  en  cabeza  del  ejecutado, puesto que cuando adquirió a  través  de  un  contrato  la obligación objeto del proceso ejecutivo, conoció  con  anterioridad  todas la cláusulas allí contenidas, por lo que se asume que  contaba  con  una  solvencia  económica  suficiente  capaz  de responder por el  crédito adquirido.   

Manifiesta  que  respecto  a  los  recursos  técnicos  y  conocimientos  especializados  con  los  que cuenta el ejecutante,  tampoco  se  presenta  una  situación  de  debilidad  manifiesta, puesto que al  momento  de  actuar en el proceso, el ejecutado debe contar con un abogado quien  es   responsable   de   asesorarlo  y  representarlo  técnicamente  dentro  del  mismo.   

Finalmente hace mención del numeral 3° del  artículo  demandado,  en  el  cual  se dispone que la liquidación hecha por el  ejecutante  es  objeto  de  revisión  por  el  juez  en su papel de garante del  principio  de  justicia efectiva, quien mediante auto apelable decide si aprueba  o   modifica  la  liquidación,  garantizándose  así  el  derecho  de  defensa  contenido  en  dicho numeral.  Sustenta su argumento con la Sentencia   C-664   de   2007,   M.P.   Dr.   Humberto   Antonio  Sierra  Porto.3   

De estas apreciaciones el Ministerio concluye  que  “al  no  ser definitiva ni determinante para el  juez  la  liquidación  del  crédito  presentada por el ejecutante, sino que le  corresponde  a él, como tercero imparcial, definir si dicha liquidación, o, en  un  momento  dado,  la  presentada  por  el  ejecutado,  o por el secretario del  despacho,  es  adecuada  frente a todo lo probado en el proceso que terminó con  la  respectiva  sentencia declarativa  del derecho a favor del ejecutante y  a   cargo   del  ejecutado,  con  ello  se  garantiza  un  equilibrio  final  de  oportunidades  para  las  partes  en el proceso, respecto al monto liquido de la  obligación objeto del proceso”.   

Con  base  en  los anteriores argumentos, el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  solicita  a  la Corte Constitucional  declarar  ajustadas  a  la  Constitución  Política  las  expresiones acusadas.   

     

1. .       Intervención     de     la     Universidad    del  Rosario.      

También  en forma oportuna intervino dentro  del  proceso  el  ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del  Rosario.  Consideró  que  la demanda  carecía  de  aptitud  sustantiva,  bajo  los siguientes argumentos:     

Recuerda  el  interviniente  el  tenor  del  artículo  2º  del  Decreto  2067  de  1992,  que contiene los requisitos de la  demanda  cuando  se  trata  de la acción pública de inconstitucionalidad, así  como  la  jurisprudencia de la Corte referente a dicho artículo, en especial la  vertida    en   la   Sentencia   C-227   de   20094,   en   donde   se  dijo  que  “para  que  las  razones que respaldan los cargos de  inconstitucionalidad  sean ciertas deben recaer sobre una proposición jurídica  real  y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita e incluso  sobre  otras  normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la  demanda”.   

De   lo  anterior  concluye  que  en  esta  oportunidad  la  demanda  presentada por el actor no cumple con los lineamientos  exigidos  por la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que hace gravitar  los  cargos  en  un  enunciado  que  no  se  desprende de la lectura de la norma  demandada,  cual  es  que  ejecutante  es  un  sujeto  procesal  cualificado, en  concreto  una  entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos  de  liquidación  de  créditos  hipotecarios,  premisa que es falsa, puesto que  cada  año  acuden  a  los  procesos  ejecutivos  miles  de personas naturales y  jurídicas  que  no ostentan la condición de profesionales especializados en el  otorgamiento  de  créditos;  y  además, según el artículo 491 del Código de  Procedimiento  Civil,  se  exige  que  a  los procesos ejecutivos sólo se puede  acudir  cuando  la  cantidad  líquida  de  dinero  e  intereses  a  pagar esté  expresada  en  una  cifra  numérica  precisa,  o  que sea liquidable por simple  operación   aritmética,   sin   estar   sujeta  a  deducciones  interminables.   

Afirma que la solicitud del demandante en lo  relativo  a  que  “se ordene la reparación del daño  de  las  personas  y/o  familias  quienes  fueron  víctimas  de la omisión del  Estado-legislador,   (…)”  desborda  los  límites  propios  de  la  acción  de  inconstitucionalidad,  pues intenta convertir esta  acción  en  un  escenario  para  debatir  aspectos  de  contenido  particular y  económico,  de  lo  que concluye que los cargos de la demanda no están basados  en razones objetivas, verificables y abstractas.   

Frente a la diferencia de términos otorgados  al  ejecutado  como  al  ejecutante,  manifiesta  que  esto  no controvierte los  principios  de  razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del principio  de igualdad.   

En cuanto a la proporcionalidad, expresa que  la  norma  en  cuestión es idónea y necesaria al momento de hacer efectivo del  derecho  del  ejecutante  en un proceso ejecutivo, puesto que según el art. 523  del  Código  de  Procedimiento Civil, para poder expedir el auto que fija fecha  para  el remate, además de otros requisitos, se requiere que la sentencia esté  en  firme  y  que se haya liquidado el crédito. Por esto mismo, el ejecutado no  ve  menoscabados  sus  derechos en la medida que, si el ejecutante no liquida el  crédito  en  el  término  correspondiente, el ejecutado también cuenta con un  término  de  diez  días  para  hacerlo,  y  en caso de que ninguno lo haga, lo  realizará el secretario del juzgado.   

Concluye mencionando que en caso de no estar  de  acuerdo  el  ejecutado  con  la liquidación del crédito, tiene un plazo de  tres  días  para objetarlo y adjuntar pruebas, e incluso puede impugnar el auto  que  decide  sobre  la  liquidación.  Agrega  que tan salvaguardados están los  derechos   del   ejecutado,  que  independientemente  de  que  objete  o  no  la  liquidación,  el  juez  puede  a  su arbitrio aprobar o modificar  aquella  presentada por el ejecutante.   

De los razonamientos anteriores concluye que  la  norma  demandada  no  transgrede  el  derecho a la igualdad,  según lo  planteado por el actor de la demanda.   

     

1. Intervención       de      la      Academia      Colombiana      de  Jurisprudencia     

Actuando en nombre de la Academia Colombiana  de  Jurisprudencia,  intervino  oportunamente  dentro  del  proceso el ciudadano  Juan   Bautista Parada Caicedo, académico de número, quien consideró que  la  norma  demandad  se ajusta a la Constitución, posición que defendió de la  siguiente forma:   

Inicialmente, el interviniente explica el  significado  de  la  noción “término”  dentro  del  ordenamiento  jurídico procesal; al respecto señala  que  trata de “la expiración del plazo concedido por  la  ley  para  cumplir  un a finalidad procesal o una obligación convencional o  legal”.   Así  mismo señala que los términos  se  encuentran  establecidos  en  los  códigos  de  las  diferentes  áreas del  derecho, para la realización de actos procesales.   

Prosigue su intervención refiriéndose a la  finalidad  de  los  términos, citando doctrina según la cual con los mismos se  persigue  “a)  Regular  el impulso procesal a fin de  hacer  efectiva  la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan  su  desarrollo  progresivo;  b)  La  defensa  de los derechos de los litigantes,  evitando  que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para  ejercitar  sus  derechos  y  facultades”.5 Afirma que los  términos  señalados  en  el Código de Procedimiento Civil fueron establecidos  según  la  experiencia  de  jueces,  litigantes,  académicos  y  legislaciones  similares, como las vigentes en Iberoamérica.    

Refiriéndose a la norma demandada, sostiene  que  el  vencimiento de los términos allí previstos no genera una consecuencia  negativa  como normalmente ocurre con las cargas, puesto que si el demandante no  liquida,  pero  tampoco  lo  hace  el  demandado,  transcurridos veinte días el  secretario  del  juzgado  deberá  hacerlo.  Sin  embargo, la norma contempla la  opción  de  que  lo  haga  el  ejecutado, sino lo ha hecho el ejecutante.    

Resalta entonces que, en el caso concreto de  la  norma  acusada,  es  posible  llegar a las siguientes conclusiones, sobre la  base  de  las  circunstancias que están presentes para cuando empiezan a correr  los  términos  otorgados  tanto al ejecutante como al ejecutado para liquidar y  objetar  la liquidación de crédito, respectivamente. Al respecto dice que para  ese entonces:   

    

* “La decisión de fondo ya ha quedado en firme.   

* En  consecuencia está establecido a plenitud el monto de la deuda en una unidad  monetaria en la que fue contraída la obligación.   

* En  consecuencia,  la  liquidación del capital debe concretarse en el monto a pagar  en  moneda  nacional;   en  el  tiempo  transcurrido  desde  cuando ella es  exigible  de  conformidad  con  la  sentencia;  y,  en  la  tasa a la cual deben  liquidarse  los  intereses según los diferentes periodos.  En nuestro caso  atendiendo  las resoluciones de la, hoy, denominada Superintendencia Financiera,  las cuales cubren periodos de seis meses.   

* Las  objeciones deben hacerse atendiendo las bases de la sentencia y  las  contenidas  en las Resoluciones y son operaciones que se realizan por medio  de   tecnología  electrónica  que  ayuda  a  producir  resultados  en  tiempos  mínimos.   No  hay,  por  ningún motivo, hechos que deban probarse a esta  altura del debate que impliquen un tiempo mayor.”     

Concluye  su intervención afirmando que en  la  norma  acusada  no se desconoce el principio de igualdad y que, a la luz del  artículo,  el  término  del  ejecutado,  que  puede convertirse también en el  término  del ejecutante, es el suficiente para ejercer el derecho de defensa en  cualquier  caso.   Bajo  estos  presupuestos solicita la constitucionalidad  del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.   

     

1. Intervención  del  ciudadano  Alejandro  Ortega  Rozo,  actor de la  demanda.     

El ciudadano actor de la demanda, en escrito  del  10  de junio de 2009, interviene con el ánimo de ampliar su participación  mediante  el  aporte  de pruebas que según él ayudarán a la Corte a tomar una  justa decisión.   

El  objeto  de  sus  pruebas está dirigido  únicamente  a  demostrar  que  el tiempo concedido al ejecutado para objetar la  liquidación   presentada   por   el   ejecutante   y  aportar  pruebas  es  muy  corto.   

Los  documentos allegados corresponden a un  proceso  ejecutivo  hipotecario de Bancolombia contra él mismo, que cursa en el  Juzgado  30  Civil del Circuito.  Aclara que su intención no es de ningún  modo  ventilar  sus  asuntos  personales  en la demanda de inconstitucionalidad,  sino  que  cree  pertinente  aportar  elementos  de  juicio  a partir de un caso  real.   

Posteriormente relaciona los documentos que,  según  él,  un  ciudadano que es demandado en un proceso ejecutivo hipotecario  debe  tener en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, y que  a su juicio son:   

a)   Mandamiento  de  pago:  Expone   que   en   él  se  especifican  los  parámetros  para  la  liquidación, y que obliga a las partes.   

b)   Ley  marco  de vivienda, decretos  reglamentarios  y  circulares  de  la  Superintendencia  Financiera:  Aclara que no se anexan, pero que son la Ley 546 de 1999, el   Decreto  Reglamentario  234  de  2000,  y  la Circular externa 085 de 2000 de la  mencionada  Superintendencia.   Señala  que  con  la  sola mención de los  documentos  se  puede  deducir  que  tres  días  para revisarlos es un término  inaceptable.    

c)   Tasas  de  interés  bancario  y  variación  del  UVR:  Aunque no los anexa, afirma que  son   necesarios  dentro  de  los  cálculos  financieros  para  corroborar  los  resultados.   

d)  Movimiento histórico del crédito  y  comprobante  de los pagos efectuados: Manifiesta que  los  prestamistas,  en razón de su oficio, poseen esta información en bases de  datos.   En  cambio, el demandado no tiene los medios para administrar esta  información,  por  lo que el debe tramitar ante el prestamista el historial del  crédito   y   así  “defenderse”  con  información  incompleta  que  logre  obtener.    A   partir   de  este  momento,  y  con  todos  los  documentos  mencionados,     debe     iniciar     la    revisión    presentada    por    el  demandante.   

e)  Liquidación del crédito efectuada  por  el  demandante:  al  respecto  anexa  la  que fue  efectuada  por  su  acreedor, en donde a su parecer se incurrieron en múltiples  errores.   

f)   Revisión  de  la  liquidación:  Explica    aquí    que  el demandado debe hacer la liquidación en una hoja de  cálculo  electrónico,  soportada  con  fórmulas  financieras,  y además debe  “Digitar  cada  uno  de  los  pagos con sus fechas y  rubros  pertinentes,  incluyendo las tasas de interés, variación UVR, formular  en  la  hoja  las  funciones matemáticas correctas, para efectuar el cálculo y  confrontar   cada   uno   de   sus   resultados   con  los  presentados  por  el  demandante”.  Opina  que no es posible pensar que un  padre   de   familia   pueda   realizar   tal   función   sin   una  educación  especializada.   A  su modo de ver es “ilegal el  suponer  que  los  ciudadanos  corrientes  tienen esta capacidad, y menos que la  pueda ejecutar en tres días”.   

g)   Memorial  de presentación de las  objeciones:  Explica  que  este  documento debe ser el  producto  de  la  revisión efectuada de la forma explicada y además debe estar  soportado con pruebas que lo respalden.   

    

1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN     

El  Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado,  estando dentro el término legalmente previsto  emitió  el  concepto  de  su competencia, en el cual pidió a la Corte declarar  inexequible  el  artículo  demandado; fundamenta su petición en los siguientes  argumentos:   

En  primer  lugar,  el  Ministerio Público  aclara  que  el actor demanda las expresiones “dentro  de  los  diez días” y “De  dicha  liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”,  pero  que en realidad lo que pretende cuestionar es la expresión  “por       tres  días”, por lo que sólo se  referirá a esta.   

Aclarado  lo  anterior,  prosigue  la vista  fiscal     planteándose     el     siguiente     interrogante:     “¿El  término  de  diez  (10) días concedido al ejecutante para  presentar  la  liquidación del crédito frente al de tres (3) días establecido  para  correrle  traslado  de la misma al ejecutado, viola la igualdad en materia  de  derecho  de  defensa  porque  se  otorga un término menor al ejecutado para  hacer    una    tarea    similar    o    más    dispendiosa    que    la    del  ejecutante?”   

Una vez planteado el anterior interrogante,  la  vista  fiscal  lo  desarrolla  y  afirma  que los procesos ejecutivos están  diseñados  para  hacer  efectivo,  desde un punto de vista real, el acceso a la  justicia,  puesto que en ellos no se discute un derecho, sino que se busca hacer  cumplir  obligaciones  ciertas. Transcurridas las etapas previas del proceso, la  obligación  de pagar se materializa en la orden que da el juez, para lo cual la  cantidad  debe  definirse a través de la liquidación del crédito, mediante el  procedimiento  establecido  en  el artículo 521 acusado, de donde se deduce que  el  plazo  dado  al  demandante  es  de  diez  (10)  días, lo cual es razonable  teniendo   en   cuenta  los  conocimientos  técnicos  contables  y  financieros  requeridos  para  tal  labor  (deudas complejas como las hipotecarias, o las que  involucren obligaciones internacionales o en divisas).     

Establecido  lo anterior, manifiesta que el  término  de  tres  días con que cuenta el demandado para ejercer su derecho de  defensa,   “NO  resulta  razonable”,  si se observa  que  requiere realizar similar o mayor trabajo que el ejecutante para corregir o  desvirtuar  la  liquidación  presentada por él, con la desventaja técnica que  se  presenta  muchas  veces, puesto que la objeción de la liquidación requiere  mayor  cuidado  y dedicación que la liquidación misma, a la hora de establecer  cuánto es lo que realmente debe se pagar.   

Con el fin de ilustrar las dificultades que  suelen  enfrentar  los  deudores en materia de liquidación de créditos, trae a  colación  una  noticia  publicada   el 30 de junio de 2009 en el diario El  País  de  Cali,  la  cual  se  titula  “Condenas por  exceso  en  cobros.   Con  procesos  verbales,  bancos devuelven dineros de  vivienda  a  usuarios”.   En  resumen,  la nota  periodística  trata  del  cobro  en  exceso  por intereses que hacen los bancos  debido  a  la mala liquidación que practican, y de cómo, a través del proceso  verbal,  los  jueces han ordenado a algunos bancos que incurrieron en esta clase  de  errores,  devolver  el dinero cobrado en exceso a los usuarios.  Por lo  anterior,   concluye   el   Ministerio  Público  que  en  el  procedimiento  de  liquidación  de  crédito se hace necesario regular el ejercicio del derecho de  defensa  “en igualdad de  condiciones”.   

Agrega   que   no  existe  justificación  constitucional  procesal  alguna  para haber concedido al ejecutado un plazo tan  corto,  si se tiene en cuenta que según el numeral 4° de la norma acusada, que  regula  el  caso  en  que el ejecutante no presenta la liquidación dentro de su  plazo,  el  ejecutado  cuenta  con veinte (20) días para presentarla; es decir,  que  de  sólo  tener  tres días, pasa a contar con veinte, de lo que se deduce  que,    el    factor   tiempo,   en   su   expresión   inicial,   es   bastante  reducido.   

Por  lo  expuesto,  el  señor  Procurador  solicita  declarar  inexequible  la  expresión  “por  tres  días”  contenida  en  el  artículo  521  del  Código de Procedimiento Civil.   

    

1. CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE    Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  DECISIÓN.     

     

1. Competencia     

De  conformidad  con  lo  prescrito  por  el  numeral   5°  del  artículo  241  de la Constitución Política, la Corte  Constitucional  es  competente  para  resolver sobre la constitucionalidad de la  norma demandada.   

     

1. El problema jurídico que plantea la demanda.     

Como   se   reseñó  en  el  acápite  de  Antecedentes,  a  juicio  del  actor  el  plazo  de  tres (3) días concedido al  ejecutado  para objetar la liquidación es discriminatorio, y no tiene en cuenta  la  situación  de  debilidad  manifiesta  en  que se encuentra el deudor moroso  frente  a  su  acreedor, pues especialmente en el caso de créditos hipotecarios  para  adquirir  vivienda,  éste  último dispone de facilidades que le permiten  liquidar  la  obligación  ágilmente,  al paso que al ejecutado se le dificulta  objetar dicho trabajo, dada su complejidad financiera.   

Las  intervenciones ciudadanas defienden la  constitucionalidad  del  plazo  de  tres  (3)  días concedido al ejecutado para  objetar  la  liquidación,  para lo cual esgrimen diversos argumentos extraídos  de   interpretaciones  sistemáticas  de  las  normas  que  regulan  el  proceso  ejecutivo  y  de otras consideraciones con las cuales pretenden demostrar que el  deudor  no  está  en posición de  desventaja; para ello recuerdan (i) que  puede  anticipar  la  operación  de  liquidar  el  crédito  para luego objetar  fácilmente  el  trabajo  presentado por su contraparte, en el plazo de los tres  (3)  días fijado por la norma; (ii) que la liquidación hecha por el ejecutante  no  es  definitiva,  puesto  que  es objeto de control judicial y el auto que la  aprueba  es  susceptible de doble instancia; (iii) que el ejecutado siempre debe  estar  representado  por un abogado, quien debe suplir su falta de conocimientos  en  la  materia;  (iv) que si el acreedor no presenta la liquidación, al deudor  se  le  concede  el  mismo  plazo de diez (10) días para hacer ese trabajo, del  cual  se  corre  traslado  por los mismos tres (3) días a su contraparte;   (v)  que  no  es  cierto  que el acreedor tenga siempre mayores facilidades para  liquidar  el  crédito,  puesto que a los proceso ejecutivos acuden también, en  calidad  de  ejecutantes,  miles  de  personas  naturales  y  jurídicas  que no  ostentan  la  condición  de  profesionales especializados en el otorgamiento de  créditos;   por  todo  lo cual los intervinientes estiman que no es verdad  que  el  ejecutado  esté  en  posición  de  desventaja a la hora de objetar la  liquidación.   

Por  el contrario, la vista fiscal coadyuva  la  demanda,  al  estimar que “el plazo de tres días  concedido  al  deudor  para  objetar  la  liquidación  hecha por el acreedor no  resulta  razonable”, si se atiende a que el ejecutado  tiene  que  realizar  un  trabajo  similar  o  más  difícil que el que hace el  ejecutante,  y  además  usualmente  tiene desventajas técnicas para llevarlo a  cabo.   

Así   las   cosas,  de  la  demanda,  las  intervenciones  y  el  concepto  del  señor  Procurador,  se  desprende  que el  problema  jurídico  que  debe  ser  resuelto  por la Corte es el relativo a si,  dentro  de  la  regulación  legal  del  proceso ejecutivo, el plazo de tres (3)  días  que  se  concede  al  ejecutado para objetar la liquidación del crédito  hecha  por  el ejecutante resulta contrario al derecho a la igualdad recogido en  el  artículo  13 de la Constitución, puesto que el término que se le otorga a  este  último  para  presentar la mencionada liquidación es de diez (10) días,  notoriamente  superior al de tres (3) con que cuenta el deudor para objetarla; y  porque  el deudor, especialmente en los créditos hipotecarios para adquisición  de  vivienda,  se  encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente al  acreedor,  por  lo  cual  se le hace más difícil adelantar la liquidación del  crédito,  lo  que imponía al legislador otorgarle un plazo igual o superior al  concedido a su contraparte.     

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Corte  recordará  su jurisprudencia relativa a los términos procesales y a  la  libertad  con  la  que  cuenta el legislador para establecerlos. En seguida,  hará   un   breve   ejercicio  de  interpretación  sistemática  de  la  norma  parcialmente  acusada,  a  fin de precisar su alcance; más tarde se detendrá a  estudiar  si la liquidación de obligaciones de pagar sumas de dinero reviste el  mismo  grado  de complejidad en todos los casos, o si los créditos hipotecarios  de  largo  plazo  para  adquisición  de  vivienda son especialmente difíciles;  finalmente,  la  Sala  entrará  a  examinar  la  constitucionalidad de la norma  acusada,  estableciendo si en el caso de la ejecución de créditos hipotecarios  para  adquisición  de vivienda, el menor plazo que dentro del proceso ejecutivo  se  concede  al  ejecutado  para  objetar  la  liquidación resulta irrazonable,  frente  a  la  necesidad  constitucional  de  garantizar el derecho de defensa y  contradicción probatoria.     

No obstante, antes de abordar lo anterior, la  Corte  se  referirá  a  la posible ineptitud de la demanda, que ha sido alegada  por  uno de los intervinientes, así como al carácter parcial de los cargos que  se formulan en la misma.    

     

1. La    aptitud    de   la   demanda.   Carácter   parcial   de   la  acusación.     

5.3.1. Como se dijo,  al   parecer   de   uno   de   los   intervinientes6  la  demanda que dio origen al  presente  proceso  resulta  inepta,  puesto  que  los  cargos  toman  pie  en un  contenido  regulador  que  a  su  juicio  no  está  presente en la disposición  acusada,  cual  es  que  el  ejecutante  es  un  sujeto procesal cualificado, en  concreto  una  entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos  de  liquidación  de  créditos hipotecarios, premisa que a su parecer es falsa,  pues   la   disposición   tienen   un   carácter   general  que  cobija  otras  hipótesis.   Así  las  cosas,  para  este interviniente las razones de la  violación  no  son  ciertas.   

En efecto, dentro de los requisitos para la  presentación  de  la  demanda  de inconstitucionalidad que señala el artículo  2°   del   Decreto   2067   de   1991,  los  numerales  2°  y  3°  consagran,  respectivamente,  los  siguientes:  “El señalamiento  de  las  normas  constitucionales  que se consideren infringidas” y  la  presentación  de “Las razones por  las  cuales dichos textos se estiman violados”. Así,  conjuntamente,  estos  dos  numerales contienen el requisito que ha sido llamado  “exposición      del     concepto     de     la  violación”.   Ahora  bien,  esta  Corporación  ha  insistido  en  que  dichas razones deben ser “claras,  ciertas,                  específicas,         pertinentes       y      suficientes”.7   

Que   las   razones   sean   ciertas,  ha  dicho  la Corte,   “significa  que  la  demanda  recaiga  sobre  una  proposición  jurídica        real        y       existente8  “y  no  simplemente  [sobre  una]   deducida   por  el  actor,  o  implícita”9  e  incluso sobre otras normas  vigentes  que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10.  Así,  el   ejercicio   de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  supone  la  confrontación  del  texto  constitucional  con  una  norma  legal  que tiene un  contenido  verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa  técnica   de   control  difiere,  entonces,  de  aquella  [otra]  encaminada  a  establecer  proposiciones  inexistentes,  que  no  han sido suministradas por el  legislador,  para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando  del    texto   normativo   no   se   desprenden”11.”12   

En la presente oportunidad, la intervención  considera  que la norma acusada no regula la situación en la cual el ejecutante  es  un sujeto procesal cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone  de  personal experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios.  Por  tal  razón,  la  demanda  sería inepta por falta de certeza del cargo, al  recaer  sobre una proposición jurídica inexistente en la disposición acusada.   

A  juicio  de  la  Corte,  si bien la norma  acusada  tiene  un  contenido  regulador  más  amplio  y  general que el que le  endilga  el  demandante,  pues  regula  la  liquidación del crédito dentro del  proceso  ejecutivo  singular,  al  cual  pueden  acudir  no  sólo las entidades  financieras   en   calidad   de   ejecutantes  de  créditos  hipotecarios  para  adquisición  de  vivienda,  sino cualquier persona natural o jurídica, incluso  algunas  en  situación  de  indefensión  -como  por ejemplo el alimentario que  cobra  a  su  alimentante  los  alimentos decretados por sentencia judicial-, en  todo  caso  el supuesto de hecho a partir del cual se formula la demanda sí cae  bajo  las  previsiones  de  la norma acusada. Es decir, ella sí regula aquellos  procesos  en  los cuales sujetos procesales cualificados, como son las entidades  financieras,  acuden  a  hacer  efectivos  créditos  hipotecarios  a  cargo  de  deudores morosos en situación de debilidad económica.   

Así las cosas, en aplicación el principio  pro  actione que preside esta  clase  de  procesos,  la  Corte  acepta  que  la  presente  demanda es apta para  propiciar   el   examen   de   constitucionalidad  de  la  norma  acusada.   Ciertamente,    este   principio   tiene   en   cuenta   que   la   acción   de  inconstitucionalidad  es  de  carácter  público,  es decir abierta a todos los  ciudadanos,  por  lo  que  no  exige  acreditar la condición de abogado; en tal  medida,   “el  rigor en el juicio que aplica la  Corte  al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación  tan  estricto  que  haga  nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda  habrá  de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda  y         fallando        de        fondo”.13    

5.3.2.  De  otro  lado,  la  Corte  repara  en que en la presente oportunidad el actor dirigió su  acusación  contra  la  totalidad del artículo 521 del Código de Procedimiento  Civil.  Empero,  al  observar que los cargos se dirigían únicamente contra las  expresiones  “dentro de los diez días siguientes”  y “De dicha liquidación se  dará    traslado    al    ejecutado    por    tres    días”,    incluidas  en  los  numerales  1°  y  2°  de la norma, que además  aparecían  subrayados en el libelo de la demanda, el magistrado sustanciador la  admitió únicamente respecto de la mismas.   

Adicionalmente, ahora la Sala observa que, a  pesar  de  que  la  norma  acusada regula la liquidación del crédito dentro de  cualquier  proceso  ejecutivo  singular, que incluye los que se entablan para el  cobro  de  obligaciones  de  dar, de hacer o de pagar sumas de dinero, norma que  también   resulta   aplicable   a   los   procesos   ejecutivos   con   título  hipotecario14,  los cargos esgrimidos en esta oportunidad se refieren únicamente  al  evento  en que el proceso ejecutivo hipotecario persigue el pago de sumas de  dinero  originadas  en  contratos  de  mutuo  a  largo  plazo, otorgados por las  entidades financieras para la adquisición de vivienda.   

Ciertamente,  la  demanda alude a que es en  los  procesos  hipotecarios, en los cuales está de por medio la vivienda de una  familia,  en  donde  se presenta la circunstancia de debilidad del deudor frente  al  acreedor;  por  lo  que  el  menor  plazo  concedido a aquel para objetar la  liquidación,   frente   al   mayor  dado  a  éste  para  presentarla,  resulta  discriminatorio.    

En  tal  virtud,  la  Corte  se limitará a  examinar  la  constitucionalidad  de las expresiones acusadas, cuando las mismas  se  refieren  al  término  para  liquidar  o  para  objetar la liquidación del  crédito  dentro  del proceso ejecutivo hipotecario, tratándose de obligaciones  de   pagar  sumas  de  dinero  originadas  en  créditos  de  largo  plazo  para  adquisición   de   vivienda,   concedidos   por   entidades  financieras.    

5.4.    Límites a la libertad de  configuración  del  legislador  en  materia  de  procedimientos.  Los términos  procesales  y  el  principio de celeridad, frente al derecho de contradicción y  controversia.   

5.4.1   La   libertad  de  configuración  legislativa  en  materia  de procedimientos judiciales.   

Reiteradamente    la    jurisprudencia  constitucional  ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia  a   que   se  refieren  los  numerales  1°  y  2°  del  artículo  150  de  la  Constitución,   al   legislador   le  corresponde  regular  los  procedimientos  judiciales;  y que, en ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades  propias  de  cada  juicio,  la  competencia  de los funcionarios para conocer de  determinados    asuntos,    los    recursos,    los  términos,  el  régimen probatorio, los mecanismos de  publicidad     de     las    actuaciones,    etc.15   

  Esta potestad legislativa en materia  de  procedimientos  ha  sido  juzgada  como  amplia16,  de  manera que el Congreso  de  la  República  cuenta  con  un  hondo espacio de discrecionalidad y ciertas  prerrogativas         de         valoración17.   

No obstante, tal facultad de configuración  no  es  absoluta,  pues  hay limitaciones que surgen de la propia Constitución.  Ciertamente,  al  respecto  la  Corte ha dicho que la libertad del legislador en  materia  de  regulación  de  los  procedimientos judiciales no significa que el  Congreso   pueda   configurar   a   su  arbitrio  o  de  manera  caprichosa  los  procesos,18   “pues  no  puede  desconocer las  garantías   fundamentales,   y  debe  proceder  de  acuerdo  con  criterios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad,  a  fin  de  asegurar el ejercicio pleno del  derecho  de  acceso  a  la  administración  de una justicia recta. Por ello las  leyes  que  establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los  derechos  de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía  de  lo  substancial  sobre  lo  adjetivo  o  procedimental,  de juez natural, de  publicidad  de  las  actuaciones  y los otros que conforman la noción de debido  proceso.”19   

5.4.2.  Las facultades del legislador en el  diseño de los términos procesales.   

Estrechamente  relacionado con el principio  constitucional  de  celeridad  que preside la función judicial, y que exige que  ella  se  adelante  “sin dilaciones injustificadas”  (C.P.  art.  29),  está  el  asunto de la libertad de  configuración  del  legislador  en  materia de términos procesales. Sobre este  asunto  la  Corte ha vertido una jurisprudencia en donde se ha referido a varios  asuntos implicados en la materia, así:   

En   primer   lugar,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  definido que los términos procesales constituyen el momento  o  la  oportunidad  que  la  ley  establece  para  la ejecución de las etapas o  actividades  que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los  terceros   intervinientes   y   los   auxiliares   de  la  justicia.20    Ha   agregado  que  la  consagración  de  términos perentorios no contradice la Carta  Política,  sino que,  por el contrario, “busca  hacer  efectivos  los  derechos  de acceso a la administración de justicia y el  debido  proceso,  así  como  los  principios  de celeridad, eficacia, seguridad  jurídica  y  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formalidades propias  de  cada  proceso,  en  la  medida  en  que  asegura  que  éste se adelante sin  dilaciones   injustificadas,  como  lo  ordena  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, en armonía con el 228 ibídem.”   

De  otro lado, examinando el alcance de las  potestades  del  legislador  en el diseño de los términos procesales,  la  Corte  ha  dicho  que  el Congreso es autónomo para fijar los plazos que tienen  las    personas    para    ejercer    sus    derechos   ante   las   autoridades  judiciales21,  no  obstante  lo cual, la extensión de  los  mismos  “está dada por su fin, cual es permitir  la   realización   del   derecho   sustancial”.22         También  ha  indicado  que  la  autonomía  del  legislador en esta  materia,  a  pesar  de ser amplia, pues no existe en la generalidad de los casos  un  parámetro  estricto  al  cual  pueda  referirse el juez constitucional para  juzgar     si    su    longitud    es    adecuada23, en todo caso debe atender a  que   la  extensión  de  los  términos  procesales  sea  razonable  y  permita  garantizar      el      derecho      sustancial24.    

Ahora  bien, concretamente en relación con  el  asunto  de la mayor o menor extensión temporal de los términos procesales,  y   de   la  labor  de  control  del  juez  constitucional  en  la  materia,  la  jurisprudencia  ha  dicho que “a no ser que de manera  evidente  el  término,  relacionado con derechos materiales de las personas, se  halle  irrisorio,  o  que  se  hagan  nugatorias  las posibilidades de defensa o  acción,  no  puede  deducirse  a  priori que el término reducido contraríe de  suyo       mandatos       constitucionales.”25  Por  lo  anterior,  el juez  constitucional   no   está  “llamado  a  determinar  cuáles  deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La  misión  de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos  que      se     puedan     presentar     en     la     legislación.”26   

Así  pues, de la jurisprudencia vertida en  torno  a  la  libertad  de configuración del legislador en materia de términos  procesales,   se  pueden  extraer  las  siguientes  conclusiones,  que  resultan  relevantes  para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso:   

     

i. la  consagración  de  términos perentorios no contradice la Carta  Política;   

ii. los   términos   procesales   persiguen   hacer  efectivos  varios  principios  superiores,  en  especial  los  de  celeridad,  eficacia,  seguridad  jurídica  y  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formalidades propias  de cada proceso;   

iv. no  existen  parámetros  en  la  Constitución  a los cuales pueda  referirse  el  legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión  de los términos procesales es adecuada;   

v. por  lo  anterior,  el  legislador  tiene una amplia potestad en la  materia,   limitada   únicamente   por   los   principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  y  por el fin que en general persiguen las formas procesales,  cual   es   permitir   la  realización  del  derecho  sustancial;   

vi. la  función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes  que  consagran  términos procesales se limita a controlar los  excesos, es  decir  a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  fijen  términos exageradamente largos, que  redunden   en   un   desconocimiento   del   los   principios   de  celeridad,   eficacia,   y   seguridad   jurídica,   o   que,  por  manifiestamente  cortos,  impidan  hacer  efectivos  los  derechos  de defensa y  contradicción probatoria.     

5.4.3.  El  principio  de  celeridad  y  el  derecho  de  contradicción  y controversia probatoria.  Posibles     tensiones.   

Esta  Corporación  ha  explicado  que  el  derecho  al  debido  proceso  se  descompone  en  varias  garantías que tutelan  diferentes  intereses de los sujetos procesales. Entre ellas, el artículo 29 de  la  Constitución  en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad,  como  el  derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha  norma  señala  que  toda persona tiene derecho “a un  debido     proceso    público    sin    dilaciones  injustificadas”27  y  “a  presentar pruebas y a  controvertir    las    que   se   alleguen   en   su  contra”.28  En desarrollo de estos principios, de un  lado  los  procesos  deben  tener una duración razonable y, de otro, permitir a  las  partes  discutir  y  controvertir,  en condiciones de igualdad, las pruebas  aducidas en contra de ellas.    

Ahora  bien,  a  la  hora  de  producir  el  derecho,  como  también  a  la  hora de aplicarlo, las distintas garantías que  conforman  la  noción  de  debido  proceso  pueden entrar en tensión. Así, en  ciertos  casos  el  principio  de  celeridad  puede  entrar  en conflicto con la  garantía  de  contradicción  probatoria,  pues  un  término  judicial  breve,  naturalmente  recorta  las  posibilidades de controvertir las pruebas que en ese  lapso  se  quieran  cuestionar.  La jurisprudencia ha señalado cómo algunas de  las  garantías  procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras  pueden  verse  limitadas  a  fin  de  dar un mayor alcance a intereses públicos  legítimos  o  a  otros  derechos  fundamentales  implicados. En este sentido la  Corte ha vertido estas elocuentes explicaciones:   

“Algunos de los  derechos  sustanciales  tutelados  por las normas superiores relativas al debido  proceso  son  prevalentes por su misma naturaleza. Tal  el  derecho  a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se  imputa,  o  el  principio  de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones.  Otros    derechos,    en    cambio,    y  tal  es  el  caso  del  derecho  de defensa y de contradicción,  pueden     verse     limitados     para    garantizar    intereses    legítimos  alternos,  siempre  y  cuando  su núcleo esencial no  resulte   desconocido,   y  las  limitaciones  establecidas  sean  razonables  y  proporcionadas.   

“En efecto, una posición según la cual  no  fuera  legítimo  limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los  cuales  se  haría imposible adelantar el proceso para  llegar  al  fin  último  comentado  de  esclarecer  la  verdad  real,  y haría  nugatorio  el  derecho  también  superior  a  un  debido  proceso  “sin  dilaciones injustificadas” (C.P  art.  29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces  quisiera,   o   si   fuera   necesario   practicar  todo  tipo  de  pruebas  sin  consideración   a   su   conducencia  o  pertinencia,  el  trámite  se  haría  excesivamente  dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al  que  se  refiere  al  artículo  228  superior  cuando  indica que los términos  procesales  deben  ser observados con diligencia”.29 (Negrillas y subrayas fuera  del original)   

En   similar   sentido   la   Corte   ha  sostenido:   

“… si los derechos del procesado – como  el  derecho de defensa – tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un  término  definitivo  para  acometer  la defensa, ni restringirse la oportunidad  para  practicar o controvertir las pruebas, ni negarse  la  práctica  de  pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el  procesado,  etc.  Predicar  la  supremacía  irresistible del derecho de defensa  equivaldría,   en   suma,   a   someter   al   proceso  a  las  decisiones  del  procesado.   

“En  síntesis,  como  la  concepción  “absolutista”  de  los  derechos  en  conflicto  puede conducir a resultados  lógica  y  conceptualmente  inaceptables,  la  Carta  opta por preferir que los  derechos   sean   garantizados  en  la  mayor  medida  posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones  adecuadas,   necesarias   y   proporcionales   que   aseguren   su  coexistencia  armónica.”30   

(Negrillas   y   subrayas  fuera  del  original)   

Así pues, la Corte ha admitido que algunas  garantías  procesales,  -y  entre ellas el derecho de defensa y contradicción-  no  son absolutas y pueden ser restringidas por el legislador, siempre que no se  vea  afectado  su núcleo esencial,  la limitación responda a criterios de  razonabilidad   y   proporcionalidad,   y   no  se  desconozcan  otros  derechos  fundamentales,  como  puede  ser  el  derecho  a  la  igualdad. En todo caso, ha  señalado  que  la  función, tanto del legislador como del juez constitucional,  es  tratar  de  lograr  que  todos  los  principios y derechos que eventualmente  puedan  entrar  en  tensión  a la hora de regular los términos judiciales sean  garantizados en la mayor medida posible.   

Sobre  la  base  de  todas  las  anteriores  conclusiones  extraídas  de  la  jurisprudencia  previamente  sentada  por esta  Corporación,  la  Sala  entra  enseguida a examinar la constitucionalidad de la  disposición  acusada  dentro  de este proceso, la cual, como se dijo, dentro de  la  regulación  del proceso ejecutivo singular concede al ejecutado un plazo de  tres  (3)  días  para  objetar  la  liquidación  del  crédito  hecha  por  el  ejecutante,  al paso que a este último le otorga diez (10) días para presentar  la  mencionada  liquidación. La acusación plantea que en el caso particular de  los  créditos  hipotecarios  de  largo  plazo  concedidos  para adquisición de  vivienda,  el  anterior  diseño  legal desconoce el derecho a la igualdad; y la  vista  fiscal  postula  que  resulta  contrario  al  principio de razonabilidad.   

No obstante, antes de abordar el estudio de  constitucionalidad  concreto,  la  Sala  se  detendrá  a  estudiar  el  alcance  regulador  de  la  disposición  acusada,  para  lo  cual  recurrirá  a la  interpretación sistemática o contextual de la misma.    

5.5.  El  alcance  de la norma parcialmente  acusada.  Interpretación  sistemática  o  contextual  de  la misma.   

La disposición parcialmente acusada en esta  ocasión  es  el  artículo  521  del Código de Procedimiento Civil, que regula  cómo  ha  de realizarse la liquidación del crédito y de las costas dentro del  trámite  del  proceso  ejecutivo singular, norma que también resulta aplicable  al  proceso  ejecutivo  hipotecario en virtud de lo dispuesto por el numeral 9°  del    artículo    555    del    mismo   Código.31   

   

5.5.1. El contenido  normativo de la disposición acusada es el siguiente:   

a) En cuanto a la oportunidad temporal para  realizar  la  liquidación  del  crédito,  prescribe que ésta se hará una vez  ejecutoriada  la  sentencia a que se refiere el artículo 507 del mismo Código.  Esta  sentencia  es  aquella  que  se  profiere, bien cuando el demandado cumple  voluntariamente  la  obligación dentro del término señalado en el mandamiento  ejecutivo,   bien  cuando  no  propone  excepciones previas, o bien cuando,  habiéndolas  propuesto,  no prosperan o prosperan parcialmente, caso en el cual  la   sentencia   ordenará  llevar  adelante  la  ejecución  en  la  forma  que  corresponda.32   

b) En cuanto a las reglas para llevar a cabo  tal  liquidación  del crédito, la norma acusada indica que: (i) se practicará  por  separado  de la liquidación de las costas; (ii) en principio, se hará por  el  ejecutante;  (iii) se presentará dentro de los diez (10) días siguientes a  la  ejecutoria  de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir  lo  resuelto  por  el  superior,  cuando  esta  haya  sido  apelada; (iv) que la  liquidación  debe  especificar  el  valor  del capital y de los intereses, y si  fuere  el  caso  de  la  conversión  a moneda nacional de aquél y de estos, de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el mandamiento de pago; (v) que se deben adjuntar  los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.   

c) En cuanto a la posibilidad de objetar la  liquidación,  el  artículo  demandado  señala  que,  de  la que haya hecho el  ejecutante,  se  dará  traslado al ejecutado por un término de tres (3) días,  dentro  de  los  cuales podrá “formular objeciones y  acompañar las pruebas que estime necesarias”.   

d)  Vencido  el  anterior traslado, el juez  debe  decidir  si aprueba o modifica la liquidación. Esto lo hará por medio de  un  auto que es apelable, pero la apelación no impide efectuar el remate de los  bienes,  ni  la  entrega de dineros al ejecutante “en  la parte que no es objeto de la apelación”.   

e) Si el ejecutante, dentro del plazo de los  diez  (10)  días  que se le conceden para hacerlo, no presenta la liquidación,  el  ejecutado puede realizarla, para lo cual se le otorga el mismo plazo de diez  (10)  días  que se le concede a su contraparte. Y en ese supuesto, a ella se le  corre  traslado por el mismo término de tres (3) días, a fin de que la objete.   

f) Si  pasados veinte días ninguna de  las  partes  presenta  la  liquidación,  la hará el secretario del juzgado. En  este  caso,  de  conformidad  con  lo  prescrito  por  el parágrafo de la misma  disposición                 acusada33,  la  liquidación  no puede  ser  objetada,  pero  el  juez  debe  emitir  un auto que apruebe o modifique la  liquidación, auto que es apelable en el efecto diferido.    

   

Así pues, para lo que interesa al problema  jurídico   propuesto   en  la  demanda,  la  Corte  observa  que,  al  examinar  detenidamente  el  contenido regulador de toda la norma acusada, se concluye que  el  legislador  distinguió entre la actividad de presentar la liquidación y la  actividad  de objetarla. Para lo primero concedió un plazo de diez días y para  lo  segundo  uno  de tres, independientemente de quién sea la parte que realice  tal  actividad.  No  obstante, si las partes dejan vencer el término que se les  concede  a  cada  una de ellas para que realicen la liquidación, por lo cual la  misma  es  hecha  por  el  secretario,  entonces la misma no es objetable.    

5.5.2. Actividades  previas  a  la liquidación que contribuyen a fijar las  bases de la misma.   

De otro lado, resulta relevante destacar que  no  sólo  la  norma  acusada  sino  también  otras  disposiciones  cercanas  o  concordantes  se  refieren  a  la forma en que la liquidación del crédito debe  hacerse,  y  permiten  ver que, de alguna manera, se trata de una operación que  se   va   anticipando   desde  el  inicio  del  proceso  ejecutivo  o  desde  la  notificación del mandamiento de pago al demandado.   

Ciertamente, de conformidad con lo prescrito  por  los  artículos  488  y  491 del Código de Procedimiento Civil, la demanda  ejecutiva  que  se interpone para lograr el pago de una suma de dinero exige que  se   refiera  a  obligaciones  “claras,  expresas  y  exigibles”,    que   consistan   en   “una   cantidad   líquida    de    dinero    e    intereses”.34  La  misma   disposición   explica   que   una  cantidad  líquida  es  “la   expresada   en   una  cifra  numérica  precisa  o  que  sea  liquidable       por      simple      operación  aritmética,   sin   estar   sujeta   a   deducciones  indeterminadas”.35         También  explica  esta norma que “cuando  se  pidan  intereses  y  la  tasa  legal  o  convencional sea variable, no será  necesario indicar la tasa porcentual de la misma.”   

Ahora bien, la propia norma acusada en esta  oportunidad  indica  que  la  operación financiera de liquidación del crédito  debe  especificar  el  valor del capital y de los intereses y,  si fuere el  caso,  la  conversión  a  moneda  nacional  de  aquél y de estos, “de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el  mandamiento        de        pago”.36    Por  su parte, el artículo 498 prescribe que en éste  debe  ordenarse  el pago de las sumas adeudadas, “con  los  intereses  desde  que  se  hicieron  exigibles  hasta la cancelación de la  deuda”. Y agrega que cuando se trate de obligaciones  en  moneda  extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la  tasa  vigente  al  momento  del  pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo  “en     la     divisa     acordada”.37   

Así  pues,  se  tiene  que  las  bases  financieras  con  fundamento  en  las  cuales  debe liquidarse posteriormente el  crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.   

De  otro  lado,  dentro  de las actividades  previas  a  la  liquidación, que tienden a concretar los elementos matemáticos  con  base  en  los  cuales posteriormente se va a adelantar dicha operación, se  encuentra  que el artículo 492 del mismo Código de Procedimiento Civil señala  que  dentro  del término para proponer excepciones, el ejecutado puede pedir la  regulación   o   pérdida   de   intereses   y  la  fijación  de  la  tasa  de  cambio.   

Así  pues,  del  estudio  contextual de la  disposición  acusada  es  fácil  concluir  que  para  el  momento  en que debe  presentarse  la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento  de  pago  en  el  que  se  ha  señalado  la  suma  adeudada; (ii) ya existe una  sentencia  en  firme  que  decide  en  el  fondo  sobre  la  existencia de dicha  obligación  y  el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está  plenamente  establecido  el  monto  de la deuda en la unidad monetaria en la que  fue  contraída  dicha  obligación.  Así las cosas, las operaciones que restan  para  liquidar  el  crédito  son  la determinación del monto a pagar en moneda  nacional,  si  es  el  caso,  y  el  cálculo del valor de los intereses, que se  establece  a  partir  del  tiempo  trascurrido  desde que la obligación se hizo  exigible,  cosa  que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según  los  diferentes  periodos,  asunto  que  cada  seis  meses es determinado por la  Superintendencia Financiera.   

De  otro  lado,  es de suponer que tanto el  deudor  como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el  proceso,  es  decir  los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a  las  condiciones  o  términos del mismo que hayan podido producirse38   

,  y que en todo caso durante el transcurso  del   proceso   han   tenido  la  oportunidad  de  precisar  esta  información.   

Así    las    cosas,    prima  facie  podría  concluirse  que las  bases  matemáticas  y  financieras,  con  base en las cuales se lleva a cabo la  operación  de  liquidación  del  crédito dentro del proceso ejecutivo, se han  precisado  durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza  dicha  operación  sólo  hace  falta  calcular los intereses y la conversión a  moneda  nacional,  si  fuera  el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los  intereses  puede  admitir  diverso  grado  de  complejidad  según  la  fórmula  acordada,   en   principio  ni  dicha  operación  de  liquidación  resultaría  extremadamente  compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los  términos  de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser  juzgados  como  razonables,  más  si  se  tiene  en  cuenta que el principio de  celeridad  exige  evitar  dilaciones  injustificadas en el progreso del trámite  procesal.      

5.6. Casos  especiales  de  liquidación de créditos que revisten cierta  complejidad.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Corte debe  estudiar   si  en  los  casos  a  los  que  se  refiere  la  demanda  -créditos  hipotecarios  de largo plazo para adquisición de vivienda-, que también están  cobijados  por  el  alcance  general de la disposición acusada, la actividad de  liquidación  del  crédito  reviste  mayor grado de complejidad, y si en éstos  últimos  el  ejecutante  está en una posición de ventaja frente al ejecutado,  de   cara   a   la   posibilidad  de  realizar  ágilmente  este  trabajo  o  de  revisarlo.  Al respecto la Sala observa lo siguiente:   

Los créditos hipotecarios otorgados para la  financiación  de  vivienda individual a largo plazo, que son aquellos a los que  se  refiere  la demanda cuando afirma que su liquidación es altamente compleja,  se  rigen por normas especiales. En primer lugar, algunos créditos de este tipo  están  sujetos  a  un sistema especializado de financiación, ligado al índice  de  precios  al  consumidor;  esto sucede cuando se otorgan en Unidades de Valor  Real;  en  otros  casos,  este mismo tipo de créditos se otorgan denominados en  moneda  legal  colombiana;   y,  en  el  caso  de que se contraigan para la  adquisición  de  vivienda  de  interés social urbana y rural (VIS), contemplan  condiciones                especiales.39   La Corte se referirá  brevemente  a  la  posible  dificultad  que  pueda  presentar  la  operación de  liquidar   cada   uno   de   estos  créditos,  dentro  del  proceso  ejecutivo.   

a) Créditos hipotecarios otorgados para la  financiación   de   vivienda   individual   a   largo   plazo,  denominados  en  UVR: Dentro de las normas generales que la ley dispone  para  la regulación de los créditos de adquisición de vivienda a largo plazo,  está  aquella  que  indica  que,  cuando  son otorgados por establecimientos de  crédito,  podrán  estar  denominados  en  Unidades  de Valor Real (en adelante  UVR).  La  UVR   es  “una  unidad de cuenta que  refleja  el  poder  adquisitivo  de  la  moneda,  con  base exclusivamente en la  variación   del   índice   de   precios   al  consumidor  certificada  por  el  DANE”;40  la  ley  también prescribe  que   los  créditos  concedidos  en  UVR  deben  tener  una  tasa  de  interés  remuneratoria,  calculada sobre dicha unidad, que se cobrará en forma vencida y  no           podrá           capitalizarse41   

.  Esta  tasa remuneratoria, de conformidad  con  lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-955 de 200042,  “no  incluirá  el  valor  de  la  inflación, será  siempre  inferior  a  la  menor  tasa  real  que se esté cobrando en las demás  operaciones  crediticias en la actividad financiera, según certificación de la  Superintendencia   Bancaria,  y  su  máximo  será  determinado  por  la  Junta  Directiva  del  Banco  de la República”. Además, de  acuerdo  con  la  misma  Sentencia, dichos intereses remuneratorios “se  calcularán  sólo  sobre  los  saldos insolutos del capital,  actualizados  con la inflación”. De otro lado, dicha  tasa  de  interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que  las  partes  acuerden  una reducción de la misma, y deberá expresarse única y  exclusivamente    en    términos    de    tasa    anual    efectiva.43   

Así  las  cosas,  de  lo  prescrito por el  artículo  17  de  la  Ley  546  de  1999,  y  de lo resuelto por la Corte en la  sentencia  C-955  de 2000, se tiene que, para efectos del interés remuneratorio  de  los  créditos  para cartera hipotecaria, la Junta Directiva del Banco de la  República  debe  señalar  un  límite,  dicho interés debe corresponder a una  tasa  pura  o  real, es decir no puede contemplar un componente inflacionario, y  se  liquida  sobre  el  capital  indexado.  Adicionalmente,  la tasa de interés  remuneratorio  no puede ser compuesta, es decir “debe  sumarse  a  los  puntos  de  la inflación, no multiplicarlos…”.44.   Finalmente,  la  tasa  de  interés remuneratorio debe  cobrarse vencida.      

En  cuanto a los intereses de mora, dice la  ley  que  en  los  créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo  plazo  no  se  presumen; pero que cuando se pacten, se entenderá que no podrán  exceder  una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán  cobrarse    sobre   las   cuotas   vencidas.   En   consecuencia,   “los   créditos   de  vivienda  no  podrán  contener  cláusulas  aceleratorias  que  consideren  de  plazo vencido la totalidad de la obligación  hasta  tanto  no  se presente la correspondiente demanda judicial”.45  Lo  anterior  representa  una  excepción  legal  en  cuanto  a la  oportunidad  temporal  de  operación  de la cláusula aceleratoria.46  Es  decir,  ésta opera, pero sólo a partir de la demanda.   

Finalmente,  la  ley  autoriza  que existan  diversos  sistemas  de  amortización, los cuales deben ser aprobados por la hoy  Superintendencia    Financiera    de    Colombia.47    

Todas las anteriores características de los  créditos  hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a  largo  plazo,  denominados  en UVR, inciden haciendo que su liquidación en caso  de  mora revista cierta complejidad. La Corte admite entonces que tal operación  requiere   cuidado   y   tiene   un   grado  considerable  de  dificultad.    

b)   Créditos  hipotecarios  otorgados  para  la  financiación  de vivienda individual a largo  plazo, denominados en moneda legal colombiana.   

De   conformidad   con   la  Ley  546  de  199948,  los  establecimientos  de  crédito  y  las  entidades del sector  solidario,  las  asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas  financieras,   los   fondos  de  empleados,  el  Fondo  Nacional  del  Ahorro  y  cualesquiera  otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, pueden  también  otorgar  créditos  para  financiación  de  vivienda  a  largo  plazo  denominados  en  moneda  legal  colombiana,  siempre  que  tales  operaciones de  crédito  se  otorguen  con  una tasa fija de interés durante todo el plazo del  préstamo,  y  los  sistemas  de  amortización no contemplen capitalización de  intereses.   Este  tipo  de  créditos  también  admite  diversos  sistemas  de  amortización.   

En  este  caso,  las normas generales y las  jurisprudenciales   relativas   a   intereses  remuneratorios  y  moratorios  en  créditos  para  adquisición  de  vivienda,  resultan así mismo aplicables. No  obstante,   la  liquidación  del  crédito  durante  el  proceso  ejecutivo  se  simplifica,  toda vez que el cálculo no incluye la operación de conversión de  cada   cuota  y  del  capital  insoluto,  de  UVR  a  moneda  legal  colombiana.   

c) Créditos hipotecarios otorgados para la  financiación de vivienda individual de interés social (VIS).   

En  principio,  los  créditos hipotecarios  para  financiación de vivienda de interés social  se rigen por las mismas  normas  aplicables  a los créditos a largo plazo para adquisición de otro tipo  de  vivienda. Así lo dispone el artículo 34 de la Ley 546 de 1999.49   

Por  eso,  la doctrina ha considerado que  este   tipo   de   cartera   es   una   especie  del  género  de  cartera  para  vivienda.50   No  obstante,  los  créditos  para  VIS  tienen  algunas  normas  especiales;  entre  ellas,  aquella  que  establece  que  los  mismos  deben que  desembolsarse  en  moneda  legal  colombiana,  y  la que señala que la tasa del  interés   remuneratorio   deber   ser   preferencial.  Además,  esta  tasa  debe  ser  fijada  por  la Junta  Directiva  del Banco de la República, atendiendo a que sea la menor entre todas  las  tasas que se cobren en la financiación de vivienda, y a que de la misma se  deduzca           la           inflación.51   

   

Ahora bien, la liquidación de este tipo de  créditos  durante  el  trámite  del  proceso  ejecutivo  exige conocer la tasa  preferencial  fijada  periódicamente por la Junta del Banco de la República; y  como  en  el  caso  de  los  créditos  no  VIS,  denominados  en  moneda  legal  colombiana,  la  liquidación  del  crédito  durante  el  proceso  ejecutivo se  simplifica,  pues  tampoco  incluye  la  operación  de  conversión  de  UVR  a  pesos.    

5.7.   Examen  concreto  de  constitucionalidad  de  la norma  acusada.   

Según  se  dijo,  la  demanda arguye que el  plazo  de  tres  días  concedido  al  ejecutado para objetar la liquidación es  discriminatorio  y  no  tiene en cuenta la situación de debilidad manifiesta en  que  se  encuentra  el  deudor  moroso de una obligación hipotecaria contraída  para  la  adquisición  de  vivienda.  El  Procurador  añade que dicho plazo es  irrazonable.   

La   Corte   ha   hallado   que   la  liquidación  de  un  crédito  hipotecario  de largo plazo para adquisición de  vivienda  reviste  algún  grado de complejidad, que es mayor si el préstamo ha  sido otorgado en UVR.   

Se  pregunta  ahora  la  Sala si, cuando se  trate  de  este  tipo  de créditos hipotecarios de vivienda, el hecho de que el  ejecutante  cuente  con  un  plazo de diez días para presentar la liquidación,  mientras  que  al  ejecutado  se  le conceden sólo tres para objetarla, resulta  discriminatorio, desproporcionado o irrazonable.   

Para responder a este interrogante, la Corte  tiene   en  cuenta  ahora  que  la  consagración  de  términos  perentorios  por  sí  misma  no  contradice  la  Carta  Política  y  que  al  legislador  le  asiste una amplia libertad de  configuración   en  la materia; ciertamente, como arriba se dijo, dado que  no  existen  parámetros  en  la  Constitución a los  cuales  pueda  referirse  el legislador o el juez constitucional para valorar si  la  extensión de los términos procesales es adecuada, la labor de este último  debe  limitarse  a  controlar  los excesos, es decir a  rechazar   aquellas   normas   que  desborden  notoriamente  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  o  restrinjan  exageradamente  los derechos  fundamentales de las partes procesales.    

En  el caso presente, la Sala estima que el  propósito  que  animó  al  legislador al consagrar un plazo de tres días para  objetar  la liquidación del crédito presentada por el ejecutante fue la que en  general  se  persigue con la consagración de todo tipo de términos procesales:  la  de  hacer  efectivo  el  principio  superior  de celeridad, que exige que la  administración  de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas. Además,  observa  que,  si bien este objetivo de celeridad entra en clara tensión con el  derecho  de  defensa  y  contradicción  que le asiste al deudor moroso, pues es  claro  que  entre  mayor tiempo tenga el ejecutado para objetar la liquidación,  mejor  oportunidad tendrá de defenderse frente a posibles inconsistencias en el  trabajo  que  presente  el  ejecutante,  la  restricción del aludido derecho de  defensa  y  contradicción  probatoria no es desproporcionada ni irrazonable, ni  aun  en  el  caso  de  los  créditos  hipotecarios  a  que  alude  la  demanda.   

En  efecto,  en aras de la celeridad, en la  norma  acusada  el  legislador ha optado por una fórmula temporal muy breve, de  sólo  tres días, como plazo para objetar la liquidación. Plazo este que puede  resultar  estrecho  pero  suficiente  para  revisar  un  trabajo de liquidación  previamente  elaborado  por  la  contraparte,  aun  en  el  caso de créditos de  difícil  liquidación,  como aquel al que se refiere la demanda, esto es, el de  los  créditos  hipotecarios de largo plazo concedidos por entidades financieras  para  la adquisición de vivienda a largo plazo, incluso si se han denominado en  UVR;  la  brevedad  del  plazo  de  tres  días que se le concede al deudor para  revisar  la  operación  matemática que le presenta la entidad ejecutante no se  revela irrazonable, por las razones que pasan a exponerse:   

En  primer  lugar,  la  cortedad  del plazo  persigue   un   fin   constitucionalmente  valido,  cual  es  evitar  dilaciones  injustificadas  en  la  administración  de  justicia;  adicionalmente,  el  medio  escogido  para lograr ese propósito – breve extensión del término para  objetar-  es  adecuado  y  conducente  pues  efectivamente  logra que el proceso  ejecutivo  progrese  más  rápidamente.  La medida además se revela necesaria,  pues  los  términos  procesales son el instrumento por excelencia al cual tiene  que  acudir el legislador para moderar la duración de los procesos, sin que sea  fácil  imaginar  otros  apremios  legales  igualmente eficaces que conduzcan al  logro del mismo objetivo de celeridad procesal.   

Además,  aun en el evento de los créditos  hipotecarios  de  largo plazo para adquisición de vivienda, el término de tres  días  para  objetar  la liquidación no es notoriamente desproporcionado por su  brevedad.  Pues  como se vio, para el momento procesal en que debe presentarse y  objetarse  la  liquidación  del  crédito, ya se ha proferido un mandamiento de  pago  en  el  que  se  ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en  firme  que  decide  en  el  fondo  sobre la existencia de dicha obligación y el  momento  desde  cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido  el  monto  de  la  deuda  en  la unidad monetaria en la que fue contraída dicha  obligación.  Así,  las operaciones que restan para liquidar el crédito no son  de  tal  complejidad que hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la  norma,  tanto  para  presentar  la liquidación como para objetarla, pues dichas  operaciones  son  las de determinación del monto a pagar en moneda nacional, si  es  el  caso,  el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir  del  tiempo  trascurrido  desde  que  la  obligación se hizo exigible, cosa que  viene  señalada  en  la  sentencia,  y  la tasa aplicable según los diferentes  periodos,  asunto  que  cada  seis  meses es determinado por la Superintendencia  Financiera.   

La  Corte,  además, tiene en cuenta que la  operación  de  revisión  de  la  liquidación,  con  miras  a su objeción, no  reviste  la  misma  complejidad que la de liquidación propiamente dicha, por lo  cual  el  menor  plazo  que  se  concede a las partes para objetar (tres días),  frente  al  que  se les concede para liquidar (diez días), resulta justificado.  Además,  destaca  con  particular  énfasis  que  si  el  acreedor  no presenta  oportunamente  la  liquidación  en  el  plazo  de los diez días que tiene para  ello,  entonces  al  deudor  se le dará traslado por los mismos diez días para  que  lo  haga.  Y  en  este  supuesto,  el término para objetar la liquidación  concedido  al  acreedor  será  igualmente  de  tres días, con lo cual queda en  evidencia  que el legislador confiere un trato igual a ambas partes.     

Por  otro  lado,  los derechos de defensa y  contradicción  del  deudor están suficientemente garantizados, porque el juez,  en  todo  caso,  debe  revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante  auto  que  es apelable. Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial  es  una  garantía  del  derecho de defensa y contradicción que obra para ambas  partes,  que  compensa  la  restricción  de dicho derecho que se produce por la  fijación  del  lapso  de tres días como término para objetar la liquidación.   

Así las cosas, habiéndose establecido por  la  jurisprudencia  que  la  función  del  juez  constitucional, cuando examina  normas  legales  en  las  cuales  se  fijan  términos  procesales,  se limita a  controlar    los    excesos    legislativos   que   restrinjan   irrazonable   y  desproporcionadamente  los  derechos  de  las  partes, lo cual no sucede en este  caso, la Corte despachará como improcedente la presente demanda.   

Con  lo anterior, la Corte respeta el amplio  margen  de  libertad de configuración legislativa de que se reviste el Congreso  en  esta materia, y sus competencias para escoger entre las diversas opciones de  desarrollo  normativo  de  la  Carta.   Ciertamente, en la Constitución se  contienen  los fundamentos de la organización jurídica y política, pero sólo  con  un  carácter básico. Tales valores, principios y reglas fundamentales han  de  ser  desarrollados  por  medio  de  la  ley, y en esta labor caben distintas  opciones   legislativas,  que  corresponden  a  la  diversidad  de  alternativas  políticas  propia  del  pluralismo democrático. En otras palabras, la Carta no  señala  directamente  cuál  debe  ser  el  contenido  de  la  ley, abriendo la  posibilidad  a  variadas  fórmulas  dentro  de  un marco básico de referencia.  Así,  dentro  de  este marco trazado por los postulados fundamentales definidos  en  la  Carta,  en  cada  asunto  el legislador goza de cierta libertad, mayor o  menor,  para  escoger  la  fórmula  legislativa  que  responda a la concepción  política   mayoritaria,   a  las  necesidades  del  momento,  a  las  variables  circunstancias  que determinan que una solución sea la adecuada y no otra. Esta  posibilidad  de  elegir entre una u otra opción legislativa es lo que se conoce  como  la libertad de configuración del legislador, también llamada libertad de  formación democrática.   

En  el  caso  presente,  establecido  que el  margen  de  libertad  configurativa  del  legislador  es  amplio, en respeto del  principio  democrático  la  Corte  debe  declarar  la constitucionalidad de las  expresiones legales acusadas.   

6. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato  de la Constitución:   

RESUELVE:  

Primero. Declarar  EXEQUIBLES,  por  los cargos  analizados,      las  expresiones  “dentro    de    los    diez    días    siguientes”   y   “De  dicha  liquidación  se  dará  traslado  al ejecutado por tres días”, contenidas en  el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE  IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO  SIERRA PORTO   

Magistrado  

Salvamento parcial de voto  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

A   LA   SENTENCIA   C-814/09   

LIQUIDACION   DEL   CREDITO   EN   PROCESO  EJECUTIVO-Diferencia  de  términos  para realizarla y  objetarla  en  casos  como los de créditos hipotecarios de largo plazo vulneran  el  derecho  a la igualdad y la contradicción del ejecutado (Salvamento parcial  de voto)   

Si  bien  la Corte reiteró que en materia de  diseño  de  los  procedimientos el legislador dispone de una amplia potestad de  configuración   normativa   con   limitaciones   que   surgen   de   la  propia  Constitución,  por  cuanto  no  puede desconocer las garantías fundamentales y  debe  proceder  con  criterios  de  razonabilidad y proporcionalidad, en el caso  concreto  del  artículo  521  del  código  de  procedimiento civil, los plazos  establecidos  corresponden  al  ejercicio  de  dicha  facultad, pero la Corte ha  debido  hacer  la  salvedad  respecto  de  ciertos  procesos ejecutivos como los  relacionados  con  créditos hipotecarios de largo plazo para la adquisición de  vivienda,   en  los  que  la  operación  de  liquidación  reviste  condiciones  especiales  debido  a su alta complejidad, evento en los cuales la diferencia de  plazos   constituye   una   vulneración  al  derecho  a  la  igualdad  y  a  la  contradicción  del  ejecutado,  dada  la  posición  dominante de las entidades  financieras   

Referencia:  Expediente  D-7711   

Asunto:    Demanda   de   inconstitucionalidad contra el artículo  521 del Código de Procedimiento  Civil.   

Actor: Alejandro Ortega Rozo  

Magistrado Ponente:  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Con   el   acostumbrado  respeto  por  las  decisiones  de  esta  Corporación,  me  permito  adelantar  una breve  exposición  de  los motivos por los  cuales  me  aparto de la argumentación y decisión        adoptada  por  la  Sala  Plena,  que  justifican  la  suscripción de un  salvamento de voto respecto  de   la  sentencia  de  la  referencia.   

l. Contenido de la  sentencia   

La   norma   objeto   de   demanda   de  inconstitucionalidad  es el artículo 521 del código de procedimiento civil que  establece   lo  siguiente:   

ARTÍCULO  521.             LIQUIDACION  DEL     CREDITO  Y DE  LAS     COSTAS             Ejecutoriada      la     sentencia  de  que  trata       el       artículo      507  la     contemplada  en  la letra e),    del  numeral   2.    del    artículo   570,  se     practicará   por   separado   la   liquidación   del  crédito  y  la     de     las  costas.  Para la  de     éstas  se     aplicará      lo     dispuesto  en     el              artículo   393;  la     del  crédito  se  sujetará  a  las  siguientes             reglas:   

1. El ejecutante,  dentro  de  los  diez  días  siguientes   a   la   ejecutoria  de  la            sentencia,  o a la  notificación            del  auto  que  ordene    cumplir    lo    resuelto  por  el  superior,  según  el  caso,              deberá  presentar  la liquidación  especificada     del  capital   y   de   los  intereses,    y   si  fuere   el  caso  de  la  conversión   a   moneda   nacional  de  aquél     y     de    éstos,  de    acuerdo   con  lo  dispuesto en el mandamiento de pago,      adjuntando     los   documentos  que  la  sustenten,  si       fueren  necesarios.   

2. De  dicha  liquidación  se  dará  traslado  al ejecutado por tres  días,    mediante  auto     que    no    tendrá    recursos,   dentro   de  los  cuales  podrá  formular  objeciones y   acompañar         las         pruebas             que   estime  necesarias.   

3.   Vencido  el    traslado,  el     juez  decidirá  si     aprueba  o    modifica      la     liquidación  por     auto  apelable  en     el    efecto  diferido,   recurso   que   no   impedirá           efectuar              el              remate  de     los  bienes, ni  la  entrega  de  dineros al  ejecutante  en  la parte que  no   es   objeto  de  la  apelación.   

4. Expirado   el  término  para         que        el              ejecutante  presente    la  liquidación,              mientras  no  lo hubiere hecho,   el  ejecutado         podrá        presentarla  y   se   aplicará   lo  dispuesto  en     los     numerales     anteriores.     Si    pasados    veinte  días  ninguno          la          hubiere  presentado,  la     hará     el     secretario       y      se              observará lo  prevenido            en    los  numerales    2.  y 3.   

5.   De   la  misma   manera    se  procederá  cuando  se trate     de  liquidación adicional.   

El  demandante  considera  que los apartes  acusados    violan   los  principios  de igualdad y contradicción, ya  que se le conceden diez (10) días al ejecutante para presentar  la  liquidación  y sólo tres (3) días al ejecutado para formular objeciones y  acumular las pruebas que estime necesarias.   

De  manera  tal  que el problema jurídico  planteado    en    el    presente    asunto    consiste    en   determinar si el plazo de tres (3) días que  se     le    concede    al    ejecutado    para    objetar    la    liquidación   del   crédito   hecha   por  el  ejecutante,    resulta    violatorio    de    los   derechos   de   igualdad  y  contradicción, teniendo en  cuenta  que  el  término  de diez (10) días que se concede a este último para  presentar      la     mencionada     liquidación es notoriamente superior.   

De acuerdo con los cargos invocados por el  accionante,  la  Corte  reiteró que en materia de diseño de los procedimientos  el    legislador    dispone   de   una   amplia   potestad   de   configuración  normativa     (art.  150,   numerales  1  y  2  C.P.), con limitaciones que  surgen   de  la  propia  Constitución,  por  cuanto  no  puede  desconocer  las  garantías  fundamentales  y  debe  proceder  con  criterios  de razonabilidad y  proporcionalidad,  con  el  fin  de  asegurar  el ejercicio pleno del derecho de  acceso  a  la  administración  de una justicia recta.  Dentro  de  ese margen de configuración y  acorde  con el principio de celeridad  que   preside   la  función  judicial,  el  establecimiento  de  términos           perentorios   no  desconoce  la  Carta  Política,  sino  que  por  el  contrario,  busca  hacer  efectivos    los    derechos    de    acceso      a      la     justicia   y  el  debido  proceso,  en  la  medida  que  asegura  que  este  se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo  ordena   el   artículo   29   de   la   Constitución,   en   armonía     con    el    artículo    228  superior. La extensión de  los  términos  está  dada  por  su  fin,      cual      es     permitir  la  realización del derecho sustancial. La jurisprudencia  ha  señalado  que  el  juez  constitucional  no  está  llamado  a determinar cuáles deben ser los términos  que  se  deben  cumplir  dentro  de  los  procesos.  Su misión es la     de    controlar    los  excesos  que se puedan presentar en  la  legislación,  que  hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción.   

En este sentido, para el análisis del caso  concreto  se evidencia una tensión entre el principio de celeridad y el derecho  de    contradicción   y  controversia       probatoria,      los  cuales  hacen  parte  del  derecho  al debido proceso (art. 29  C.P.).  

En  desarrollo de estos principios, de un  lado,  los  procesos deben  tener  una  duración  razonable  y  de  otro,  permitir a las partes discutir y  controvertir,     en  condiciones      de     igualdad,     las  pruebas  aducidas  en  contra  de ellas. A su vez, la Corte ha  admitido    que    algunas    garantías    procesales    -entre   ellas,  el derecho de 

defensa y  contradicción-  no  son  absolutas y pueden ser restringidas por el legislador,  siempre   que   no   se   vea  afectado  su  núcleo  esencial,  la  limitación  

Ahora   bien,  el   artículo  521  del  Código  de  Procedimiento  Civil distinguió entre la  actividad  de presentar la  liquidación  del  crédito  y  de las costas objeto del  proceso   ejecutivo  y  la  actividad  de  objetarla,  en  cuanto para lo primero concedió un plazo de diez  (10)    días   y   para  lo   segundo,    uno   de   tres   (3),  independientemente  de  quien  sea la  parte  que  realice  tal  actividad.  No  obstante, si  las  partes  dejan vencer el  término que se les concede  a   cada   una   de   ellas   para   que  realicen  la  liquidación,  por  lo cual la misma es hecha por el  secretario,  entonces  la  misma es inobjetable.   

Para  la Corte, la diferencia de términos  establecida   por   el  legislador  en  este  caso  resulta  razonable,  en la medida que de acuerdo con  lo   previsto   en   los  artículos     488,     491    Y    492    del    Código    de    Procedimiento    Civil,    las    bases  matemáticas  y financieras  con    base   en   las   cuales   se   lleva a cabo la  operación  de  liquidación  del  crédito  dentro  del  proceso  ejecutivo,  se  han  precisado  durante el  trámite  del  proceso,  de  manera  que para cuando se  realiza   la   operación   sólo   hace   falta  calcular  los  intereses   y  la    conversión  a moneda nacional, si fuere el  caso.   De   este  modo,  aunque  el  cálculo        de       intereses  puede  admitir diverso  grado  de complejidad según      la     fórmula            acordada,    en  principio,   ni   dicha  operación  de  liquidación  resultaría  demasiado  compleja, ni menos aún la  revisión  de  la  misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados  por  el  legislador  pueden  ser  juzgados  como razonables, más si se tiene en  cuenta  que  el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en  el  progreso  del  trámite  procesal. En consecuencia, las expresiones acusadas  del  artículo  521  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  fueron  declaradas  exequibles,  en la medida que no vulneran el principio de igualdad consagrado en  el artículo 13 de la Carta Política.   

Por   consiguiente,  la  Corte  declaró  exequibles  las  expresiones “dentro de los diez días  siguientes”  y  “De  dicha  liquidación  se  dará  traslado  al  ejecutado  por  tres  días  “,  contenidas  en  el artículo 521 del  Código de Procedimiento Civil.   

ii.   Motivos  del  Salvamento  de  voto   

Me   encuentro   en  desacuerdo  con  la  decisión adoptada por esta  Corporación,   toda  vez  que,  si  bien  los plazos  establecidos   corresponden  al  ejercicio  de  la  potestad  de  configuración  normativa  del  legislador  en  materia procedimental,  la  Corte  ha  debido  hacer  la salvedad respecto de  ciertos  procesos  ejecutivos  en  los que la operación de liquidación reviste  condiciones  especiales  debido  a su alta complejidad, eventos en los cuales la  diferencia  de  plazos  constituye una vulneración al derecho a la igualdad y a  la contradicción del ejecutado.   

En ese sentido, la diferencia de términos  prevista   en   la   disposición   acusada  

para  presentar   la   liquidación   del   crédito   y   para  objetarla,   puede   resultar   

irrazonable   y  desproporcionada  en casos especiales de créditos – como los 

créditos      hipotecarios  de  largo  plazo  para  adquisición  de vivienda –  teniendo  

en  cuenta la posición  dominante  de  las  entidades  financieras  que comúnmente cuentan con personal  operativo,  especializado y técnico encargado de  realizar     las     liquidaciones,    situación   que   coloca   a   los  ejecutados  en  una  posición  desventajosa,  agravada por  el  corto término otorgado para objetar los complejos documentos liquidatorios.   

Ahora   bien,  el     fundamento     para     la     protección  especial  del  derecho a la  

igualdad   y  contradicción  en  los  créditos  hipotecarios  de  largo plazo para 

adquisición de  vivienda  radica en la defensa del bien jurídico que se encuentra en juego – la  vivienda  –  y el impacto significativo a nivel familiar y personal que tiene su  afectación,  por  lo cual  en  dichos eventos se deben  igualar   los  plazos  de  la  entidad  financiera y/o  demás ejecutante frente al ejecutado.   

Por   todo   lo   anterior,  considero  que  la  Corte  ha  debido  declarar     una     exequibilidad    condicionada    de    las    expresiones normativas acusadas del   artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.   

Fecha ut supra.  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

    

1 M.P.  Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

2 M.P.  Dr. Jorge Arango Mejía.   

3 Dice  la  Sentencia:  “(..)si  el  acto  que  contiene la  liquidación  del  crédito  elaborada por el secretario de despacho judicial no  es  objetable  por  virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera  amenaza  el  derecho de defensa de las partes.  En primer lugar, como se ha  reiterado  a  lo  largo  de  la argumentación de esta providencia, la  mencionada  liquidación debe ser aprobada por el juez mediante  auto    que    es    recurrible.     Lo   cual  garantiza,    según   la  reconstrucción  del  derecho  de  defensa  que  ha  hecho la jurisprudencia constitucional, de manera  adecuada   la   posibilidad  de  que  las  partes  hagan  valer  sus  intereses.  En  segundo  lugar,  a  la  obligación  del  juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el  valor  procesal  de  la  liquidación  elaborada por el secretario depende de la  promulgación   de   dicho   auto.   Es  decir,  que   el  acto  de liquidación elaborado por el  secretario  no  cobra  efectos  en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta  tanto   esté   contenido   en   un   auto   que   dicta   el   juez(…)  (Negrillas  fuera  del  original)  ”   

4 M.P.  Dr. Luis Ernesto Vargas Silva   

5  La  intervención  indica  que  esta  doctrina  es  expuesta por tratadista Hernando  Morales  Molina,  pero  no menciona la fuente bibliográfica de donde es tomada.   

6  Intervención  el ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del  Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.   

7 Cfr.  Sentencia C-1052 de 2001   

8 Así,  por  ejemplo  en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte  también  se  inhibió  de conocer la demanda contra contra el artículo 5º del  Decreto  2700  de  1991,  pues  “del  estudio más detallado de los argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  como corresponde a la presente etapa procesal,  puede  deducirse  que  los  cargos que se plantean aparentemente contra la norma  atacada no lo son realmente contra ella”.    

9  Sentencia  C-504  de  1995;  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se  declaró  inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,  parcial,  del  Decreto  0624  de  1989  “por  el  cual  se  expide el Estatuto  Tributario   de  los  impuestos  administrados  por  la  Dirección  General  de  Impuestos  Nacionales”,  pues  la  acusación carece de objeto, ya que alude a  una disposición no consagrada por el legislador.   

10 Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-1544  de 2000 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito  respecto  de  los  artículos  48  y  49  de la Ley 546 de 1999, por presentarse  ineptitud  sustancial  de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que  se  puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo  sentido  C-113  de  2000  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000  M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger,  y  C-1552  de  2000  M.P.  Alfredo Beltrán  Sierra.   

11 En  este   mismo  sentido  pueden  consultarse,  además  de  las  ya  citadas,  las  sentencias  C-509  de  1996  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),  entre otras.   

12  Sentencia C-1052 de 2001   

13  Sentencia C-480 de 2003.   

14  Cfr. C.P.C. Artículo 555,  numeral 9°.   

15  Sentencia  C-555  de 2001. En el  mismo sentido,  pueden verse las sentencias C-832 de 2001 y C-012 de 2002   

16  Sobre  este asunto, véanse, entre otras, sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081  de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997 y C-198 de 1998.   

17  Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio morón Díaz.   

18  Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.   

19  Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

20  Crf.  Sentencia  T-546  de  1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

21  Crf.  Sentencia  C-1264 de  2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

23  Sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.   

24  Cfr.  Sentencia  C-832  de  2001,  M.P Rodrigo Escobar Gil.   

25  Sentencia C-800/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

26  Sentencia C-728/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

27  Subrayas fuera del original.   

28 De  igual   manera,  el  artículo  228  superior  prescribe  que  “los  términos  procesales   se   observarán   con   diligencia   y   su  incumplimiento  será  sancionado”.    

29  Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

30  Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

31  Esta     norma,     ubicada    en    el    Capítulo    titulado    “Disposiciones   especiales   para   el   ejecutivo  con  título  hipotecario  o  prendario”  en lo pertinente es del  siguiente tenor:   

“Artículo  555.  Modificado  por  el  D.E.  2282/89, art. 1º, num. 303. Trámite. El trámite se  sujetará a las siguientes reglas:   

…  

9.  En  este  proceso  no son aplicables los  artículos  517  a  519.  En todo lo no regulado en el  presente  capítulo,  se  aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este  título.”   

32  Al  respecto,  el  inciso  primero del artículo 521,  aquí  acusado,  señala  que  una  vez  ejecutoriada  la Sentencia “de    que    trata    el    artículo   507  o  la  contemplada  en  la  letra  e),  del  numeral  2. del artículo 570”,  se  practicará  por  separado  la  liquidación  del  crédito  y  la  de  las costas. La sentencia de que trata el  artículo  507  del  Código  de  Procedimiento Civil es aquella que se profiere  cuando  la  obligación  se cumple voluntariamente por el demandado, o cuando no  propone   excepciones   previas.   En   cuanto   a   la  sentencia  “contemplada  en  la  letra  e),  del  numeral  2.  del artículo  570”,  la  remisión  es  errada  y  debe  entenderse  que se trata de aquella a que alude el artículo 510  del mismo  Código,  que  procede  cuando  las excepciones previas no prosperan o prosperan  parcialmente,  caso  en  el  cual  en  el  ella se ordena seguir adelante con la  ejecución.   

33  Este  parágrafo  fue  declarado  exequible  en la sentencia C-664 de 2007, M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.  La  declaración  de exequibilidad se produjo  únicamente  por  el  cargo analizado, relativo a la vulneración del derecho de  defensa.   

34  Subrayas fuera del original   

35  Subrayas fuera del original   

36  Negrillas fuera del original   

37 La  norma  también  señala  que  cuando  se  trate de alimentos u otra prestación  periódica,  la  orden  de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las  que  en  lo  sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los  cinco días siguientes al respectivo vencimiento.   

38 La  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  que en el momento en que entidad  que  otorga  un  crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, crea unas  condiciones  que  se  adaptan  a  la  situación   de cada uno de sus deudores,  condiciones  que  ellos  confían legítimamente se van a mantener a lo largo de  toda  la vida de la obligación; por lo cual, si éstas son cambiadas de manera  unilateral  y  sin  la  aprobación  del  deudor  por  la  entidad acreedora, se  configura  una  situación  que  efectivamente vulnera el derecho fundamental al  debido  proceso.  En  tal  virtud,  todo  cambio  en dichas condiciones debe ser  informado  al deudor y consentido por él. Sobre este asunto, pueden consultarse  las sentencias T-611 de 2005 y T-633 del mismo año.   

   

39 Ley  546 de 1999, artículo 1°.   

40 Ley  546 de 1999 artículo 3°.   

41 La  capitalización  de  intereses  “es  distinta de la  actualización  del  capital  de  las  obligaciones  dinerarias  a través de un  índice  que  exprese  la  desvalorización  de  la moneda, como… lo es hoy la  UVR”.  Martínez  Neira, Néstor Humberto. Cátedra  de  Derecho  Bancario  Colombiano. Pág. 499. Bogotá. Ed. Legis 2006. Pág 506.  Sobre  este  tema  también  puede  consultarse  la  sentencia  C-747  de  1999.   

42  M.P. José Gregorio Hernández.   

43 Ley  546 de 1999, artículo 17.   

44  Sentencia C-747 de 1999.   

45 Ley  546 de 1999, artículo 19   

46  Cfr.   Martínez  Neira,  Néstor  Humberto.  Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Pág. 499. Bogotá.  Ed. Legis 2006.   

47 Ley  546 de 1999, artículo 17, numeral 7.   

48 Ley  546 de 1999, artículo 17, parágrafo.   

49 El  texto de esta norma es el siguiente:   

“ARTICULO   34.   APLICACIÓN   A   LOS   CRÉDITOS  PARA  FINANCIACIÓN  DE  VIVIENDA  DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en la presente ley  será  aplicable  a los créditos para construcción y financiación de vivienda  de  interés  social  en  lo  que  no  contradiga  sus disposiciones especiales.   

Para   efectos  de  la  presente  ley,  se  entenderá  por  vivienda  de  interés  social  la  que  cumpla  los requisitos  establecidos   por  la  legislación  vigente  en  esta  materia.”   

50  Cfr.   Martínez  Neira,  Néstor Humberto. Obra citada, pág 518.   

51  Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia  C-955  de  2000,  cuando  al  estudiar  la constitucionalidad del parágrafo del  artículo  28  de la Ley 546 de 1999, que establecía que, para toda la vivienda  de  interés  social, la tasa de interés remuneratoria no podría exceder de 11  puntos  durante  el año siguiente a la entrada en vigencia de tal ley, decidió  que  el  mismo era exequible, condicionado a que “de  la  tasa  prevista  (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo,  cuando  ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco  de  la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales,  la   autoridad   competente  para  los  efectos  de  fijar  las  condiciones  de  financiación  de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser  las  más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de  los  deudores  y  protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de  que  la  tasa  real  de  interés  remuneratorio no comprenderá la inflación y  será    inferior    a    la    vigente    para    los   demás   créditos   de  vivienda.”     

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