C-814-14

Sentencias 2014

           C-814-14             

Sentencia C-814/14    

CARGOS DE   DIRECTOR DE ACADEMIA DIPLOMATICA, DIRECTOR DE PROTOCOLO Y JEFES DE OFICINA   ASESORA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Carácter de libre   nombramiento y remoción    

La Corte Constitucional luego   de analizar los fundamentos legales, la naturaleza y las funciones establecidas   a los cargos de “Director de la Academia Diplomática”, “Director de Protocolo” y   “Jefes de Oficina Asesora”, determinó que el legislador no excedió sus   atribuciones constitucionales al excluir los referidos empleos del régimen de   carrera administrativa del Servicio Exterior de la República y la Cerrera   Diplomática y Consular, ya que se trata de cargos que por la naturaleza de sus   funciones y el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus   responsabilidades son cargos que se deben clasificar como de libre nombramiento   y remoción y en esa medida no se opone a la regla general del artículo 125 de la   Constitución.    

SERVICIO   EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulación de los cargos de libre   nombramiento y remoción    

UNIDAD   NORMATIVA-Causales de procedencia de integración    

Es procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que   el fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un   asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico   claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir   en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la   complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) se trata   de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra   norma que parezca prima facie inconstitucional; c) resulta imprescindible para   que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se replica en otra   disposición no acusada.    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional    

La aplicación de esta figura es excepcional por cuanto implica un control   oficioso del ordenamiento jurídico, en la medida en el juicio de validez recae   sobre disposiciones que no fueron expresamente demandadas. Así mismo, restringe   el carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los   intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los   preceptos con los que se conformó la unidad y no fueron demandados.    

UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Integración    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Propósito fundamental    

El propósito fundamental   del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos   en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se   funda el Estado social de derecho.    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Regla general y excepciones    

CARGO DE LIBRE   NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Competencia legislativa no supone facultad absoluta    

La Corte se ha pronunciado   sobre las condiciones que se deben llenar para que un determinado cargo público   pueda ser clasificado por la ley como de “libre nombramiento y remoción” en el   sentido que la facultad del legislador es restringida pues “la competencia   legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no   supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la   carrera administrativa” y concluyó que “el legislador solo está facultado   constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa,   siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas”, pues no puede invertir   el orden constitucional que establece a la carrera administrativa como regla   general.    

EMPLEOS DE   LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios admisibles para clasificación    

EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Consideraciones a   reunir atribución exceptiva/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Consideraciones   a reunir    

La Corte reiteró que el   ejercicio de la atribución exceptiva a efectos de señalar dentro de los cargos y   empleos estatales los que habrán de considerarse como de libre nombramiento y   remoción tiene que reunir las dos siguientes elementos: i) debe tratarse de   cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación   institucional y ii) referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la   confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de   responsabilidades.    

DIRECTOR DE   ACADEMIA DIPLOMATICA DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Nomenclatura y   clasificación del cargo/CARGO DE DIRECTOR DE ACADEMIA DIPLOMATICA DE   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Propósito/CARGO DE DIRECTOR DE   ACADEMIA DIPLOMATICA DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones    

DIRECTOR   GENERAL DE PROTOCOLO DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Nomenclatura y   clasificación del cargo/CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO DE MINISTERIO   DE RELACIONES EXTERIORES-Propósito/CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO   DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones    

CARGO DE   JEFES DE OFICINA ASESORA DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Categoría   conformada por Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Jefe de Oficina Asesora   de Jurídica    

JEFE DE   OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Propósito/JEFE   DE OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones    

JEFE DE   OFICINA ASESORA DE JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Propósito/JEFE   DE OFICINA ASESORA DE JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones    

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d, e y g del artículo 6 del   Decreto Ley 274 de 2000      

Demandante: Jairo   Villegas Arbeláez    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.   C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el   ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ solicita la declaratoria de   inconstitucionalidad de los literales d, e y g del artículo 6 del Decreto Ley   274 de 2000 “por la cual se regula el servicio exterior de la   República y la Carrera Diplomática y Consular”, demanda que fue admitida   mediante auto del 5 de mayo de 2014.    

1.   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, publicada en el Diario Oficial Nº 43906 de 20 de febrero de   2000:    

DECRETO 274 DE 2000    

(febrero 22)    

“Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera   Diplomática y Consular”    

ARTICULO 6.- CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:    

a. Viceministro.    

b. Secretario General.    

c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y   Financiero.    

d. Director de la Academia Diplomática.    

e. Director del Protocolo.    

f. Subsecretarios.    

g. Jefes de Oficina Asesora.    

h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al   Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza,   y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de   apoyo.    

i. Agregado Comercial.    

j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos   de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el   artículo 7o. de este   Decreto.    

PARAGRAFO PRIMERO. El   cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del   Presidente de la República.    

En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o   Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito   pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.    

El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre   nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de   Embajador.    

Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del   total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a   funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.    

PARAGRAFO SEGUNDO. Exceptuase   de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y   Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el   cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y   Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.    

PARAGRAFO TERCERO. Los   funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular   podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la   equivalencia de que trata el artículo 12 de   este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando   se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51,   relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.    

En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no   pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus   derechos de Carrera.    

2.        DEMANDA    

2.1. El actor solicita declarar inexequible los literales demandados porque   vulneran el artículo 125 de la Constitución Política. Fundamenta esta afirmación   en los siguientes argumentos:    

Señala que el artículo 125 de la Constitución de 1991 establece que el empleo   público debe ser proveído, por regla general, mediante el sistema de carrera   administrativa fundada en el concurso de méritos. En tal sentido, los cargos de   libre nombramiento y remoción resultan ser la excepción a la regla, y como toda   excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva.    

La   reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el legislador   sólo puede crear cargos de libre nombramiento y remoción cuando se encuentra   fundamentado en el principio de razón suficiente porque la naturaleza de los   mismos implica la adopción de decisiones políticas o su ámbito funcional   responde a asuntos de confianza calificada.    

       

Considera que los cargos demandados no responden a ninguna de las excepciones   previstas, sino que por el contrario se inscriben en la órbita de asuntos   técnico- administrativos de la planta global, por lo cual, existe la obligación   constitucional de proveerlos a través del sistema de carrera administrativa.    

Resalta que las funciones de los cargos de Director de la Academia Diplomática,   Director de Protocolo y Jefes de Oficina Asesora  no son atribuidas por la ley   sino por el manual de funciones establecido en la Resolución 4026 de 2009, las   cuales no pueden designarse sin concurso de méritos por ser de carácter técnico   y estar regladas. Al respecto señaló que, el Director de la Academia Diplomática   y Consular debe encargarse de los procesos de selección y ascenso de la carrera   diplomática consular, asunto plenamente reglado y establecido en las   disposiciones que ordenan el servicio exterior, la carrera diplomática y   consular, el Director General de Protocolo debe encargarse de las actividades   propias del protocolo relacionadas con el ceremonial diplomático del Estado y,   por tanto, desempeña una función igualmente reglada. Finalmente, argumentó que   los Jefes de Oficina Asesora de Planeación y Asesora Jurídica poseen funciones   asentadas en un conocimiento específico, lo cual dista de ser un asunto de   gobierno o de confianza.     

3. INTERVENCIONES    

3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública    

El   Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del DAFP solicitó a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del   artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000  por carecer las alegaciones del   actor de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. Para sustentar su petición   argumentó que, conforme lo prevé el artículo 5 del Decreto 3355 de 2009, los   cargos de Director de la Academia Diplomática y Director del Protocolo se   encuentran adscritos directamente al Despacho del Ministro de Relaciones   Exteriores, lo cual permite evidenciar que su ejercicio va aparejado de la   especial confianza que implica el manejo de los temas relacionados con la   carrera diplomática y consular y con el protocolo del Ministerio de Relaciones   Exteriores, por lo tanto, resulta claro que se está en presencia de cargos de   gerencia pública, que conllevan el ejercicio de responsabilidad directiva y que   comportan en el desarrollo de su gestión una gran responsabilidad.    

Advierte que las funciones ejercidas por los Jefes de Oficina Asesora consisten   en asistir, aconsejar y asesorar directamente al Ministro y al Secretario   General del Ministerio de Relaciones Exteriores en el diseño y formulación de   las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos institucionales para   el efectivo cumplimiento de la misión de la entidad en los temas de su   competencia.    

Sostiene que los titulares de tales cargos de libre nombramiento y remoción   asesoran y aconsejan a la alta dirección en temas definitorios que requieren de   absoluta reserva, lo cual evidencia el especialísimo grado de confianza que   demanda el ejercicio de tales empleos, más aún cuando en las relaciones   exteriores del Estado colombiano está inmersa la soberanía nacional.    

3.2 Universidad Católica de Colombia    

El   apoderado de esta entidad señala que en lo referente a los cargos de Director de   Academia Diplomática,  Director General de Protocolo y Jefes de Oficina   Asesora se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostienen que   los referidos empleos deben ser de libre nombramiento y remoción en atención a   que sus funciones demandan un alto grado de confianza en razón de la   trascendencia de la responsabilidad administrativa que les es encomendada.    

El   grado de confianza que se requiere en el ejercicio de estos cargos es inherente   al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el   cuidado que requiere la ejecución de estas funciones.    

Finalmente, sostuvo que la calificación de estos cargos está dada por el   artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cual no ha sido declarado inexequible por   la Corte Constitucional.    

3.3. Universidad Santo Tomas    

Este interviniente indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de   2010 determinó un catálogo para enmarcar los cargos susceptibles de ser   asignados por libre nombramiento y remoción. En este contexto, consideró que los   cargos de Director de Academia Diplomática y Director de Protocolo no pueden ser   asignados por libre nombramiento y remoción ya que no se encuentran dentro de   los lineamientos que ha establecido esta Corporación.    

Sobre el cargo de Director de Academia Diplomática sostuvo que al tener la   función de realizar los procesos de selección y ascenso de la carrera   diplomática, se debe entender como un cargo puramente administrativo, pues no   tiene funciones directivas ni de manejo o conducción de la política   institucional. Partiendo de la función propia de este cargo, se puede inferir   que un funcionario de carrera podría desempeñarlo ya que no requiere de una   especial confianza, pues el proceso de selección y ascenso que realice el   Director de Academia Diplomática se presume objetivo.     

En   relación con el cargo de Director del Protocolo, argumentó que al tener la   función de encargarse de las actividades propias del protocolo relacionadas con   el ceremonial diplomático del Estado, es evidente que no cumple con ninguno de   los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para poder ser   asignado por libre nombramiento y remoción, pues para desempeñar este cargo   basta conocer los usos y las costumbres protocolarias que hayan sido aceptadas   entre las Naciones, razón que excluye de plano que este cargo cumpla con   funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o   institucional, pues este cargo es evidentemente técnico-administrativo.    

En   lo que respecta al cargo de Jefes de Oficina Asesora expuso que estos cargos   tienen como función la de dar consejo o dictamen, los cuales deben ajustarse a   parámetros establecidos en las normas y desarrollos jurisprudenciales y, en el   caso de la planeación, a técnicas y manuales que indican una metodología, sin   que esto signifique que corresponde a los asesores fijar políticas, sino   dictaminar acerca de su conformidad con el ordenamiento jurídico o con las   reglas establecidas y aceptadas de la planeación.    

Con   base en lo anterior la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás estima   que el Decreto Ley 274 de 2000 en su artículo 6 (parcial) es contrario al   artículo 125 de la Constitución Política por desconocer la regla general de la   carrera administrativa, y en consecuencia la norma debe ser declarada   inexequible.    

3.4. Universidad Nacional de   Colombia    

De acuerdo con el propósito   principal establecido en el referido manual para cada uno de los cargos acusado   por el demandante, la Universidad Nacional realizó un análisis para determinar   si los mismos pertenecen o no a la categoría de cargos de libre nombramiento y   remoción.    

En relación con el cargo de   Director de la Academia Diplomática consideró que al tener como propósito   principal dirigir los proceso de selección y ascenso de la carrera diplomática y   consular, así como coordinar las actividades relacionadas con los cursos de   formación, capacitación, actualización y preparación de estudios e   investigaciones, y ejecución de intercambios y cooperación académica, que apoyen   la formulación de política exterior y mejoren las competencias de los   funcionarios del Ministerio, se colige que se trata de un cargo con funciones   principalmente académicas en el área de las relaciones internacionales y el   servicio diplomático. Por lo anterior, concluye que el cargo no tiene las   exigencias de confianza especialísima de que gozan los cargos de libre   nombramiento y remoción, por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad debería   estar llamado a prosperar.    

Respecto al cargo de Director   General de Protocolo señaló que el ejercicio de la función protocolaria está   regido por los usos y costumbres de las actividades protocolarias y sobre todo   por instrumentos internacionales, muchas de ellas parte del derecho   internacional consuetudinario y por las normas del derecho interno colombiano.    

Argumentó que el Ministerio de   Relaciones Exteriores ha adoptado un manual de protocolo cuyo objeto consiste en   informar a las misiones diplomáticas, organismos internacionales y oficinas   consulares, sobre la aplicación en Colombia del régimen de privilegios e   inmunidades diplomáticas, en el cual se recogen normas de los instrumentos   internacionales que regulan las relaciones diplomáticas entre Estados, por lo   cual, no cabría predicar que el cargo de Director General de Protocolo pudiere   ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción.    

Finalmente, se refiere al cargo de   Jefe de Oficina Asesora, haciendo la precisión de que este cargo se divide en   dos: i) el Jefe de Oficina Asesora de Planeación el cual tiene como propósito   principal la asesoría en la formulación, seguimiento y evaluación de la política   exterior y migratoria con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos   misionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplomáticas y   Oficinas Consulares; y, ii) el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica encargado de   brindar soporte jurídico a la Secretaría General y velar por la adecuada   aplicación del derecho y coordinar la oportuna defensa jurídica de los intereses   del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para el autor del presente concepto los   cargos que pertenecen a la categoría de Jefe de Oficina Asesora se deben   calificados como cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con los   estándares establecidos en la sentencia C-514 de 1994.    

3.4. Universidad Externado de   Colombia    

El Director del Grupo de   Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia   solicitó declarar exequibles las normas acusadas del Decreto Ley 274 de 2000 al   estimar que las funciones desempeñadas por los cargos demandados implican un   alto grado de confianza laboral especial, distinta a la de cualquier otro   servidor público, y necesaria para el adecuado despliegue de la actividad   consular y propia del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación   mediante concepto Nº 5787 del 24 de junio de 2014 solicitó a la Corte declararse   INHIBIDA  para conocer de la presente demanda, por no ser posible asumir un   estudio de fondo de la misma, dada su  falta de certeza y suficiencia.    

Para sustentar tal solicitud,   manifiesta que el actor no expone en debida forma las razones por las cuales   considera que las normas demandadas vulneran la Constitución, ni su escrito   satisface las exigencias establecidas y decantadas por la jurisprudencia de la   Corte.    

El Ministerio Público no comparte   que las funciones relacionadas con conocimientos técnicos o científicos per   se no puedan ser exceptuadas del régimen de carrera, pues los cargos   directivos son los encargados de diseñar las políticas que regirán el despliegue   de las mismas, lo cual es un asunto de confianza calificada.    

Señala que la fundamentación   constitucional del actor para atacar la constitucionalidad de la norma acusada   no logra generar una duda que permita efectuar un pronunciamiento de fondo sobre   los mismos.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia de la Corte    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la   referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que   hace parte de una ley de la República.    

1.1 Integración de la Unidad Normativa    

Es   procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el   fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un   asunto ya sea porque:    

a)   la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un   ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el juicio de   constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y permitan   conformar una proposición jurídica completa;    

b)   se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado   con otra norma que parezca prima facie inconstitucional;    

c)   resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido   normativo se replica en otra disposición no acusada[2].    

La aplicación de esta figura   es excepcional por cuanto implica un control oficioso del ordenamiento jurídico,   en la medida en el juicio de validez recae sobre disposiciones que no fueron   expresamente demandadas. Así mismo, restringe el carácter participativo de las   acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes en el proceso no   tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con los que se   conformó la unidad y no fueron demandados. Por tal razón, la interpretación de   las causales anteriores debe ser restrictiva[3].    

Las   pautas anteriores permiten concluir que en esta oportunidad hay lugar a la   integración normativa, en virtud de la conexidad temática entre los numerales   demandados del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, y el numeral 2 del   artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que no fue demandado, pero que se refieren a la   clasificación de los empleos públicos, la carrera administrativa, la gerencia   pública y establece sus excepciones.    

En   efecto, el numeral 2 dispone que: los cargos de “libre nombramiento y   remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:    

a) Los   de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica   la adopción de políticas o directrices así:    

En la   Administración Central del Nivel Nacional:    

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de   Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación;   Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e   Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario   General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de   Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director   Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;   Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u   Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno   Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas   Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador   Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto”. (Negrilla   fuera del texto original).    

Como   puede observarse, entre el aparte normativo señalado y las disposiciones   demandadas existe un vínculo material y una conexidad temática entre ellos, en   la medida en que en ambos casos se establece de forma excepcional que los cargos   de Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo y jefes de   Oficina Asesora, son cargos de libre nombramiento y remoción pues cumplen   funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio   implica la adopción de políticas o directrices en la Administración Central del   Nivel Nacional.    

De este   modo, como estas normas parten del supuesto fundamental de que por excepción los   cargos de Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo y jefes   de Oficina Asesora son de libre nombramiento y remoción, se debe integrar la   unidad normativa, con el objeto de garantizar los efectos jurídicos del fallo de   constitucionalidad.    

2.                  Planteamiento del caso y problema jurídico    

El   ciudadano Jairo Villegas Arbeláez considera que los literales d, e y g del   artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, vulneran el artículo 125 de la   Constitución Política que ordena que el empleo público debe ser proveído, por   regla general, mediante el sistema de carrera administrativa a través de   concurso de méritos. En tal sentido los cargos de libre nombramiento y remoción   son ser la excepción a la regla, y como toda excepción, debe ser interpretada en   forma restrictiva.    

La   Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala el demandante, ha establecido   que el Legislador sólo puede crear cargos de libre nombramiento y remoción   cuando se encuentra fundamentado en el principio de razón suficiente porque la   naturaleza de los mismos implica la adopción de decisiones políticas o su ámbito   funcional responde a asuntos de confianza calificada. Por lo anterior, señala   que los cargos demandados no responden a ninguna de las excepciones previstas,   sino que por el contrario se inscriben en la órbita de asuntos   técnico-administrativos de la planta global, por lo cual existe la obligación   constitucional de proveerlos a través del sistema de carrera administrativa.    

Sustenta su posición en el hecho de que las funciones atribuidas a los cargos   demandados están establecidas en la Resolución 4026 de 2009 y no en la ley, y no   asignarse sin concurso de méritos por ser técnicas y regladas.     

Todos los intervinientes, a excepción de la Universidad Nacional de   Colombia y la Universidad Santo Tomas, solicitaron la declaratoria de   exequibilidad de los literales acusados. La Universidad Nacional de Colombia   considera que los cargos de Director de Academia Diplomática y Director General   de Protocolo no deberían ser considerados en la categoría de cargos de libre   nombramiento y remoción, por lo que deben ser declarados inexequibles, a   diferencia del cargo de Jefe de Oficina Asesora (de Planeación y Jurídica) que   si debería pertenecer a la referida categoría.    

La Universidad Santo Tomas considera que en atención a las funciones   de los cargos demandados al considéralos de libre nombramiento y remoción se   desconoce lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política, razón   suficiente para declarar la inexequibilidad de los literales d, e y g del   artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000.    

Por su parte, el Ministerio Público considera que el actor no   expone en debida forma las razones por las cuales considera que las normas   demandadas vulneran la Constitución, ni su escrito satisface las exigencias   establecidas y decantadas por la jurisprudencia de la Corte en relación con los   criterios de certeza y suficiencia.    

A partir de lo expuesto, el problema jurídico que se plantea consiste   en determinar si la inclusión de los Cargos de Director de la Academia   Diplomática, Director del Protocolo y Jefes de Oficina Asesora entre los empleos   de libre nombramiento y remoción, conforme lo hizo el Decreto Ley 274 de 2000 –   y su exclusión del régimen de carrera propio de otros funcionarios de la misma   entidad-, vulneran el artículo 125 de la Constitución.    

Para resolver el cargo la Sala hará referencia a la carrera   administrativa como regla general en la estructura de la función pública y sus   excepciones y con base en ello   realizará el análisis concreto del cargo.    

3. La carrera administrativa como regla general en la estructura de la función   pública y sus excepciones    

De conformidad con el inciso 1 del artículo 125 de la Constitución   Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con   el objeto de determinar los méritos y calidades de los aspirantes, los cuales   están sujetos al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por   la ley para su ingreso y ascenso, y a su vez, el retiro de dichos cargos se hará   por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por incurrir en   una violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la   Constitución y la ley.                 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado   sobre el propósito fundamental por el cual la Constitución de 1991 establece la   carrera administrativa como regla general para el ingreso de todo servidor   público, al señalar que “en todo caso, el propósito fundamental del sistema   de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en   condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda   el Estado Social de Derecho”[4].  En esa medida, advirtió que el carácter de regla general está directamente   derivado de las previsiones constitucionales, las cuales se materializan a   través del sistema de méritos propio de la carrera administrativa.     

Sobre la regla de la carrera administrativa y el concurso público, en   sentencia T-294 de 2011, esta Corporación concluyó que estos buscan “garantizar   el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los   criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos   públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los   regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de   oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines   superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar   funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad,   eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración   pública”.    

El concurso de méritos es el mecanismo adecuado e idóneo por   excelencia para el acceso a cargos públicos; sin embargo, la Constitución   establece excepciones a dicha regla, entre las que se encuentran los cargos de   elección popular, los de trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y   remoción y los demás que determine la ley. En este sentido, esta Corporación ha   sostenido que, la aplicación general de la carrera administrativa como mecanismo   para el acceso al empleo público encuentra justificación en el propio texto   constitucional, con lo cual, se impone al legislador una necesidad correlativa   de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos   cargos de dicho régimen general, y el legislador no se encuentra facultado para   desnaturalizar la regla general que es el sistema de carrera administrativa para   la función pública[5].    

La Corte se ha pronunciado sobre las condiciones que se deben llenar   para que un determinado cargo público pueda ser clasificado por la ley como de   “libre nombramiento y remoción” en el sentido que la facultad del legislador es   restringida pues “la competencia legislativa para la definición de cargos de   libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda   desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa[6]” y   concluyó que “el legislador solo está facultado constitucionalmente para   determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no   altere la naturaleza de las cosas”, pues no puede invertir el orden   constitucional que establece a la carrera administrativa como regla general[7].    

En sentencia C-195 de 1994 esta Corporación indicó que para   determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que   tener en cuenta aquellos que la Constitución establece, (art. 125), y aquellos   que determine la ley, siempre y cuando la función misma, en su desarrollo   esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política y   en este orden se debe indagar si: i) tiene fundamento legal; ii) existe un   principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer   excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al   nominador  no obedezca a una potestad infundada; y, iii)  la   naturaleza del cargo.    

En sentencias   C-514 de 1994 al revisar las normas la enumeración de cargos de carrera en la   Contraloría General de la Nación, esta Corporación señaló que “siendo la   regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos   constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran   sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se   desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el   nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o   removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.   Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los   creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo   correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u   orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices   fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su   cargo dicho tipo de responsabilidades.” Y en el mismo sentido, en la   sentencia C- 405 de 1995, indicó que “la prevalencia de la regla general de   la carrera administrativa (…) admite que sólo por excepción es posible la   exclusión legal de algunos funcionarios o servidores públicos cuando se presente   este tipo de relación de confianza o de intuitu personae o de las   responsabilidades de dirección”.    

En sentencia   C-1177 de 2001 la Corte reiteró que el ejercicio de la atribución exceptiva a   efectos de señalar dentro de los cargos y empleos estatales los que habrán de   considerarse como de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las dos   siguientes elementos: i) debe tratarse de cumplimiento de funciones directivas,   de manejo, de conducción u orientación institucional y ii) referirse a aquellos   cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su   cargo esa clase de responsabilidades[8].    

En relación   con ciertos cargos en el Servicio Exterior del Estado colombiano, en la referida   sentencia, la Corte determinó que si bien éstos no implicaban el ejercicio de   funciones de dirección, conducción u orientación institucional, sí exigían un   nivel de especial confianza para el cumplimiento de sus responsabilidades, por   lo cual, concluyó, que podían ser exceptuados del régimen de carrera mediante su   clasificación como de libre nombramiento y remoción.     

En síntesis,   el empleo de libre nombramiento y remoción deberá corresponder a una de las   siguientes categorías que están estrechamente ligadas a la naturaleza y   funciones del cargo en particular:    

i) Que el   cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u   orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas   públicas; o    

ii) Que el   cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial   y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor   público. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el nivel de   confianza especial que se exige en este requisito se refiere a aquella que por   naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva   por parte de la persona que las ejecuta, es decir, a la confianza inherente al   manejo de asuntos que pertenecen al ámbito de la reserva y el cuidado que   requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman   las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata[9].     

Esta   Corporación ha considerado que no es necesario que concurran ambas condiciones,   basta con la presencia de una sola de ellas para justificar la decisión   legislativa de exceptuarlo de la regla general de la carrera administrativa y   catalogarlo como de libre nombramiento y remoción.    

Con base en   estos criterios, pasa la Corte a analizar si las disposiciones demandadas se   ajustan o no a la preceptiva constitucional.    

Caso   concreto    

Con el fin de determinar si los   cargos de “Director de la Academia Diplomática”, “Director de   Protocolo” y “Jefes de Oficina Asesora”  contenidos en los literales   d, e y g del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 deben ser provistos mediante   el régimen de carrera resulta necesario examinar la definición de sus   responsabilidades y funciones.  Para ello, se debe recurrir a los dispuesto   en la Resolución 4026 de 2009, “por la cual se establece el manual de   Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta del   Ministerio de Relaciones Exteriores” y en el artículo 5 de la Ley 909 de   2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.    

1. Director de la Academia   Diplomática         

En cuanto a la nomenclatura y   clasificación del cargo de Director de la Academia Diplomática la Resolución No.   4026 de 2009, dentro del aparte de “Propósito principal y descripción de   funciones esenciales”[10],   establece que se trata de un cargo del nivel directivo[11],   que tiene como propósito principal dirigir los procesos de selección y ascenso   de la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo establecido en las   disposiciones que regulan el Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y   Consular, así como coordinar las actividades relacionadas con los cursos de   formación; capacitación y actualización; preparación de estudios e   investigaciones, y ejecución de intercambios y cooperación académica, que apoyen   la formulación de la política exterior y mejoren las competencias de los   funcionarios del Ministerio.    

Entre sus funciones esenciales   están las de dirigir el proceso de selección de aspirantes para el ingreso a la   Academia Diplomática, la realización de concursos de ingreso, programación y   ejecución de cursos de capacitación, orientación preparación y actualización de   cursos de formación, presentación de informes sobre rendimiento académico de los   alumnos y dirigir estudios e investigaciones que adelante directamente el   Ministerio o por conducto de instituciones de educación pública y privada para   apoyar la formulación de la política migratoria, en coordinación con los   Viceministros y dependencias pertinentes.      

Adicionalmente, el artículo 5,   numeral 2, literal a de la Ley 909 de 2004[12],   “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, exceptúa   de la carrera administrativa el cargo de Director de la Academia Diplomática al   considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por cuanto ejerce   funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio   implica la adopción de políticas o directrices en la Administración Central del   Nivel Nacional.    

En este orden, es   constitucionalmente admisible la exclusión del cargo de Director de la Academia   Diplomática del régimen de carrera administrativa, en la medida en que en él   concurren con claridad los dos elementos que permiten clasificar el cargo de   libre nombramiento y remoción, conforme la jurisprudencia constitucional:    

i) Se trata de un cargo directivo   clasificado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 de libre nombramiento y   remoción porque incluye funciones de dirección, conducción y orientación de la   política institucional en el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con   los procesos de selección, orientación y direccionamiento de cursos de formación   para el apoyo en la formulación de la política exterior, es decir, cumple   funciones de direccionamiento general, de formulación de políticas y directrices   institucionales y de adopción de planes programas y proyectos, en las áreas a su   cargo –procesos de selección y capacitación-.      

ii) En atención a que mediante la   gestión de la Academia Diplomática se desarrolla todo el proceso de selección,   ingreso, ascenso y evaluación de quienes ingresan a la carrera diplomática y   Consular, es claro para la Sala que el cargo de Director de dicha Academia exige   un nivel especial y cualificado de confianza, adicional a la que se reclama de   todo servidor público, por parte de quien lo desempeñe, en la medida en que   involucra una responsabilidad administrativa trascendental en el recurso humano   que hace parte del servicio diplomático y consular.    

Por las razones anteriores, la   Corte concluye que el Legislador no excedió sus atribuciones constitucionales al   excluir del régimen de carrera administrativa del servicio exterior de la   república y la Carrera Diplomática y Consular el cargo de Director de la   Academia Diplomática, ya que se trata de un cargo cuya naturaleza y funciones   son propias de un empleo de libre nombramiento y remoción y en esa medida no se   opone a la regla general del artículo 125 de la Constitución, en consecuencia,   se declarará exequible el literal d del artículo 6 del Decreto-Ley 274 de 2000.    

2. Director General de   Protocolo.    

En cuanto a la nomenclatura y   clasificación del cargo de Director General de Protocolo, la Resolución No. 4026   de 2009 establece que se trata de un cargo del nivel directivo[13],   que tiene como labor principal dirigir, asesorar y supervisar las actividades   propias de protocolo, en especial las relacionadas con el ceremonial diplomático   del Estado, así como la acreditación, audiencias protocolarias y privilegios e   inmunidades de las misiones extranjeras y su personal diplomático y   administrativo.    

Entre sus funciones esenciales   están las de preparar, organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento de las   normas pertinentes en todos los actos o ceremonias a las que concurra el   Presidente de la República y en los que participen miembros del Cuerpo   Diplomático o funcionarios oficiales extranjeros, dirigir el trámite de las   solicitudes de audiencias protocolarias de los Jefes de Misiones Extranjeras,   funcionarios oficiales extranjeros y funcionarios de organismos internacionales   con el Presidente de la República; gestionar ante las autoridades nacionales la   aplicación de los privilegios e inmunidades a que tengan derecho las misiones   extranjeras, asistir técnicamente a la Dirección de Gestión Jurídica   Internacional y a los Despachos de los Viceministerios, en la negociación de   acuerdos internacionales, en aquellos aspectos  relativos a privilegios e   inmunidades y emitir conceptos.    

Asimismo, el artículo 5, numeral   2, literal a de la Ley 909 de 2004[14],   “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, exceptúa   de la carrera administrativa el cargo de Director General de Protocolo al   considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por cuanto ejerce   funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio   implica la adopción de políticas o directrices en la Administración Central del   Nivel Nacional.    

Para la Sala es   constitucionalmente admisible la exclusión del cargo de Director General de   Protocolo del régimen de carrera administrativa, en la medida en que en él   concurren con claridad los  dos elementos alternativos exigidos por la   jurisprudencia constitucional:    

i) Se trata de un cargo directivo   cuyas funciones específicas, según el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, incluyen   las de dirección, conducción y orientación institucional en el Ministerio de   Relaciones Exteriores en relación con la formulación de políticas y directrices   institucionales y de adopción de planes programas y proyectos.     

ii) Es un empleo que exige un   nivel especial y cualificado de confianza en la persona que lo ejerza, pues el   grado de confidencialidad necesario en el ejercicio de este cargo, es inherente   al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el   cuidado que requiere  la ejecución de las referidas funciones.    

Por las razones anteriores, no   desconoce el artículo 125 de la Constitución la exclusión de éste cargo del   régimen de carrera administrativa del Servicio Exterior de la República y la   Cerrera Diplomática y Consular, en cuanto la naturaleza de las funciones y el   grado de confianza requerido para la atención de las solicitudes de Misiones   Diplomáticas extranjeras en el trámite de privilegios e inmunidades para la   misma, entre otras funciones a cargo justifican que se clasifique como un empleo   de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se declarará exequible el   literal e del artículo 6 del Decreto-Ley 274 de 2000.    

3. Jefes de Oficina Asesora    

La categoría de Jefes de Oficina Asesora está conformada por: i) el Jefe   de Oficina Asesora de Planeación y ii) el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica,   de los cuales se hará una breve referencia a continuación.    

i) Jefe de Oficina Asesora de Planeación    

En cuanto a la nomenclatura y   clasificación del cargo de Jefe de Oficina Asesora de Planeación, la Resolución   No. 4026 de 2009 establece que se trata de un cargo del nivel asesor, que tiene   como propósito principal asesorar a las diferentes dependencias en la   formulación, seguimiento y evaluación de la política exterior y migratoria, plan   estratégico, planes operativos anuales, programas y proyectos con el fin de   garantizar el cumplimiento de los objetivos misionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, el Fondo Rotatorio adscrito y las Misiones Diplomáticas y   Oficina Consulares.    

Entre sus funciones esenciales   están las de asesorar al Ministro en el diseño y formulación de las políticas,   estrategias, planes programas y proyectos institucionales para el efectivo   cumplimiento de la misión de la entidad, preparar, en coordinación con el   Despacho del Ministro, los Viceministros y la Secretaría Genera, la formulación   y evaluación de la política exterior y migratoria, asesorar a las dependencias   del Ministerio en la formulación y ejecución de los planes, programas y   proyectos institucionales y en los procesos de planeación y programación   presupuestal, entre otras.    

ii) Jefe de Oficina Asesora de   Jurídica    

En cuanto a la nomenclatura y   clasificación del cargo de Jefe de Oficina Asesora de Jurídica, la Resolución   No. 4026 de 2009 establece que se trata de un cargo del nivel asesor, que tiene   como propósito principal brindar soporte jurídico a la Secretaría General y   demás áreas del Ministerio sobre temas de derecho público y privado en la   legislación nacional, velar por su adecuada aplicación y coordinación la   adecuada y oportuna defensa jurídica de los intereses del Ministerio de   Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio adscrito, en el ámbito nacional y   en las misiones colombianas acreditadas en el exterior, y los proceso de   contratación y cobro coactivo de la entidad y su Fondo Rotatorio adscrito.     

Como funciones esenciales, entre   otras, están las de establecer, diseñar y proponer al Ministro, políticas,   planes, programas y procedimientos que aseguren la adecuada y oportuna defensa   jurídica de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo   Rotatorio adscrito, en el ámbito nacional y en las misiones colombianas   acreditadas en el exterior, coordinar la elaboración de los conceptos y los   estudios que se requieren sobre el ordenamiento jurídico interno aplicable al   Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinar el seguimiento y análisis del   comportamiento de los fallos de las autoridades judiciales nacionales   relacionados con las funciones y gestión del Ministerio y proponer las políticas   de prevención del daño antijurídico del Ministerio y de su Fondo Rotatorio y   coordinar la preparación de los instrumentos necesarios con destino a las   diferentes dependencias y misiones.    

El artículo 5 de la Ley 909 de   2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,   clasifica como excepción de la carrera administrativa los cargos de libre   nombramiento y remoción de Jefes de Oficina Asesora de Jurídica y de Planeación   al considerar que dichos cargos ejercen funciones de dirección, conducción y   orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o   directrices en la Administración Central del Nivel Nacional.    

Es constitucionalmente admisible   la exclusión de los cargos de Jefes de Oficina Asesora del régimen de carrera   administrativa, en la medida en que en él concurren con claridad los  dos   elementos alternativos exigidos por la jurisprudencia constitucional:    

i) Se trata de cargos del nivel   asesor cuyas funciones específicas, según el artículo 5 de la Ley 909 de 2004[15],   incluyen las de dirección, conducción y orientación de la política institucional   en el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la formulación de   políticas y directrices institucionales y de adopción de planes programas y   proyectos.     

ii) Estos empleos a todas luces   exigen un nivel especial y cualificado de confianza en la persona que lo ejerza,   pues el grado de confidencialidad necesaria en el ejercicio de estos cargos, es   inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva   y el cuidado que requiere  la ejecución de las referidas funciones.    

En la misma   medida, aunque el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no fue   demandado, pero por excepción a la carrera administrativa también clasifica los   cargos de Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo y jefes   de Oficina Asesora como de libre nombramiento y remoción por cuanto cumplen   funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio   implica la adopción de políticas o directrices dentro de la Administración   Central del Nivel Nacional, la Corte procedió a la conformar la unidad normativa   con estos apartes, en virtud de su conexidad temática. En consecuencia, se   declarará la exequibilidad de los referidos cargos contenidos en el numeral 2   del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.    

4. Síntesis de la decisión    

La Corte Constitucional luego de   analizar los fundamentos legales, la naturaleza y las funciones establecidas a   los cargos de “Director de la Academia Diplomática”, “Director de   Protocolo” y “Jefes de Oficina Asesora”, determinó que el legislador   no excedió sus atribuciones constitucionales al excluir los referidos empleos   del régimen de carrera administrativa del Servicio Exterior de la República y la   Cerrera Diplomática y Consular, ya que se trata de cargos que por la naturaleza   de sus funciones y el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus   responsabilidades son cargos que se deben clasificar como de libre nombramiento   y remoción y en esa medida no se opone a la regla general del artículo 125 de la   Constitución.    

III.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los empleos   de “Director de la Academia Diplomática”, “Director de   Protocolo” y “Jefes de Oficina Asesora”, contenidos en los literales d, e y g del artículo 6 del Decreto – Ley 274 de 2000.     

SEGUNDO.- Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos examinados, los empleos de “Director de la Academia Diplomática”,   “Director de Protocolo” y “Jefes de Oficina Asesora”, contenidos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado (e)    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Por la cual se establece el manual especifico de funciones y de   competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio   de Relaciones Exteriores.    

[2] En la Sentencia C-539/99,  se enunciaron las   hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa:    “Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes   ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las   mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en   los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que,   so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de   todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de   la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres   eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando    un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido   deóntico claro o unívoco, de  manera que, para entenderla y aplicarla,   resulta absolutamente imprescindible integrar su  contenido normativo con   el de otra disposición que no fue acusada.  En estos casos es necesario   completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo   inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad   normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se   encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.   Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.   Por último, la integración  normativa procede cuando pese a no verificarse   ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad”. Sobre integración de la proposición   jurídica pueden consultarse las Sentencias C-916-10, C-125-13,  C-105-13 y   C-528-13, entre otras.    

[3]  Sobre el carácter excepcional de la   conformación de la unidad normativa, cfr.  la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Se demandó la   inconstitucionalidad del parágrafo del Artículo 1 de la Ley 1393 de 2009, que   establece una presunción de culpa o dolo en material ambiental por las   infracciones a la legislación en esta material. Pese a que varios de los   intervinientes solicitaron la integración normativa con disposiciones legales   con un contenido similar, con fundamento en el carácter excepcional de la   figura, la Corte negó la petición, argumentando que la norma cuestionada   constituía un enunciado completo e independiente cuyo contenido podía   determinarse por sí solo, que aunque algunas de sus expresiones se encontraban   reproducidas en otros preceptos no demandados, se referían a hipótesis fácticas   distintas, y que la mera similitud no hacía imperiosa la integración. Concluye   entonces que “no procede la integración de la unidad normativa y, por lo   tanto, el examen de constitucionalidad habrá de recaer exclusivamente sobre el   contenido normativo demandado y bajo el cargo formulado”.     

[4]  Sentencias C-475 de 1999 y C-161 de 2003, entre otras.    

[5]  Sentencias C-195 de 1994 y C-1230 de 2005, entre otras.    

[6]  Sentencia C-312 de 2003.    

[7]  Sentencia C-195 de 1994.    

[8]  Criterio reiterado en las sentencias C-161 de 2003, C-312 de   2003, C-553 de 2010, C-284 de 2011, SU-448 de 2011 y SU-539 de 2012.    

[9]  Sentencia C-514 de 1994.    

[10]  “II. PROPÓSITO PRINCIPAL.    

Dirigir los procesos de   selección y ascenso de la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo   establecido en las disposiciones que regulan el Servicio Exterior y la Carrera   Diplomática y Consular, así como coordinar las actividades relacionadas con los   cursos de formación; capacitación y actualización; preparación de estudios e   investigaciones, y ejecución de intercambios y cooperación académica, que apoyen   la formulación de la política exterior y mejoren las competencias de los   funcionarios del Ministerio.    

III. DESCRIPCIÓN DE   FUNCIONES ESENCIALES.    

1. Dirigir el proceso de   selección de aspirantes para el ingreso a la Academia Diplomática.    

2. Dirigir la realización de   los concursos de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con   lo establecido en las disposiciones legales que la regulan.    

3. Dirigir la programación y ejecución de los cursos de   capacitación y examen de idoneidad profesional para ascenso dentro de la Carrera   Diplomática y Consular.    

4. Orientar la preparación y   actualización de los cursos de formación, capacitación, actualización y demás   programas de estudio de la Academia, de conformidad con lo previsto en las   disposiciones que regulan el Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y   Consular y con los intereses y prioridades definidas por el Despacho del   Ministro y los Viceministerios.5. Dirigir la presentación de los informes sobre   el rendimiento académico de los alumnos de la Academia, así como la información   sobre el rendimiento académico de los cursos de capacitación y de actualización   para el ascenso y para permanencia en el rango de los funcionarios de la Carrera   Diplomática y Consular, de conformidad con las normas legales vigentes.    

5. Dirigir la presentación   de los informes sobre el rendimiento académico de los alumnos de la Academia,   así como la información sobre el rendimiento académico de los cursos de   capacitación y de actualización para el ascenso y para permanencia en el rango   de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con las    

normas legales vigentes.    

6. Dirigir estudios e   investigaciones que adelante directamente el Ministerio o por conducto de   instituciones de educación pública y privada para apoyar la    

7. formulación de la   política exterior y migratoria, en coordinación con los Viceministerios y   dependencias pertinentes.    

8. Promover y ejecutar   programas de intercambio y cooperación académica con instituciones similares o   con instituciones de educación superior del país y del exterior, en temas   relacionados con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

9. Brindar apoyo académico y   técnico a la Dirección de Talento Humano en los programas de capacitación,   formación, inducción y reinducción de los funcionarios del Ministerio, con   fundamento en las directrices y criterios establecidos por la Secretaría   General.    

10. Definir y coordinar los   procesos internos para la selección de los funcionarios del Ministerio que   aspiren al otorgamiento de becas de estudio en el país o fuera de él.    

12. Contribuir al continuo   desarrollo profesional de los funcionarios del Ministerio de manera que puedan   atender y servir eficazmente a los requerimientos y objetivos de la política   exterior y fortalecer su capacidad negociadora.    

13. Coordinar la preparación   y elaboración de publicaciones sobre temas de interés en materia de política   exterior y promover su divulgación.    

14. Dirigir las actividades   relacionadas con la organización, custodia y prestación de los servicios de   biblioteca, centro de documentación y hemeroteca para el Ministerio y el público   en general.    

15. Coordinar las   actividades necesarias para el funcionamiento del Consejo Académico de la   Academia Diplomática y el desarrollo de las funciones asignadas a este órgano en   el Decreto Ley 274 de 2000 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o   sustituyan.    

16. Las demás que se le   asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia a su cargo”.    

[11]  En la Resolución No. 4026 de 2009, de acuerdo con los niveles   administrativos señalados, identifica como del nivel DIRECTIVO al empleo de   DIRECTOR DE ACADEMIA DIPLOMATICA, código 0086, grado 22.    

[12]  “Ley 909 de 2004, Artículo  5º. Clasificación de los   empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley   son de carrera administrativa, con excepción de:    

1. Los de   elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la   ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser   ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.    

2. Los de   libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes   criterios:    

a) Los de   dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la   adopción de políticas o directrices así:    

En la   Administración Central del Nivel Nacional:    

Ministro;   Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de   Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación;   Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e   Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario   General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de   Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director   Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;   Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u   Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno   Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas   Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador   Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. (resaltado fuera   del texto original)    

(…)”    

[13]  En la Resolución No. 4026 de 2009, de acuerdo con los niveles   administrativos señalados, identifica como del nivel DIRECTIVO al empleo de   DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO, código 0087, grado 22.    

[14]  “Ley 909 de 2004, Artículo  5º. Clasificación de los   empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley   son de carrera administrativa, con excepción de:    

1. Los de   elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la   ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser   ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.    

2. Los de   libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes   criterios:    

a) Los de   dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la   adopción de políticas o directrices así:    

En la   Administración Central del Nivel Nacional:    

Ministro;   Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de   Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación;   Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e   Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario   General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de   Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director   Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;   Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u   Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno   Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas   Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador   Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. (resaltado fuera   del texto original)    

(…)”    

[15]  “Ley 909 de 2004, Artículo  5º. Clasificación de los   empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley   son de carrera administrativa, con excepción de:    

1. Los de   elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la   ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser   ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.    

2. Los de   libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes   criterios:    

a) Los de   dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la   adopción de políticas o directrices así:    

En la   Administración Central del Nivel Nacional:    

Ministro;   Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de   Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación;   Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e   Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario   General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de   Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director   Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;   Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u   Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno   Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas   Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador   Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. (resaltado fuera   del texto original).    

(…)    

 

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