C-816-09

    Sentencia C-816-09  

Referencia: expediente D-7746  

Demandante:  Jorge  Ramiro Barrera Forero   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  18  (parcial) y su parágrafo 2, de la Ley 1164 de 2007, “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  en  materia del Talento  Humano en Salud”   

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada  en  los  artículos  40-6, 241-4 y 242-1 de la  Constitución  Política,  el ciudadano Jorge Ramiro Barrera Forero, demandó el  artículo  18  (parcial) y su parágrafo 2, de la Ley 1164 de 2007, “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  en  materia del Talento  Humano  en  Salud”,  por  considerar  que  la  norma  acusada  vulnera  los  artículos  13,  25,  26, 27, 29 y 53 de la Constitución  Política.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

II.  NORMA DEMANDADA   

El  texto de la disposición demandada es el  siguiente:   

LEY 1164 DE 2007  

(Octubre 3)  

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  la  cual  se  dictan  disposiciones en  materia del Talento Humano en Salud   

(…)  

ARTÍCULO  18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO  DE  LAS  PROFESIONES  Y  OCUPACIONES  DEL  ÁREA  DE LA SALUD. Las profesiones y  ocupaciones  del  área  de  la  salud  se  entienden  reguladas  a partir de la  presente  ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de  los siguientes requisitos:   

1.   Acreditar   una  de  las  siguientes  condiciones académicas:   

a) Título otorgado por una institución de  educación  superior  legalmente  reconocida,  para  el  personal  en  salud con  formación      en      educación      superior      (técnico,     tecnólogo,  profesional,     especialización,     magíster,  doctorado),  en los términos señalados en la Ley 30  de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;   

b) Certificado otorgado por una institución  de  educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el  área  de  la  salud,  en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus  reglamentarios;    

c)  Convalidación en el caso de títulos o  certificados  obtenidos  en  el  extranjero  de  acuerdo  a las normas vigentes.  Cuando  existan  convenios  o  tratados  internacionales  sobre  reciprocidad de  estudios   la  convalidación  se  acogerá  a  lo  estipulado  en  estos.    

PARÁGRAFO 2°. Quienes a la vigencia de la  presente  ley  se  encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades,  subespecialidades  y  ocupaciones  del  área  de  la  salud  sin  el  título o  certificado  correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres  años   para  acreditar  la  norma  de  competencia  académica  correspondiente  expedida  por  una institución legalmente reconocida por el Estado.”       (Se       subraya      lo  demandado)   

III.      LA  DEMANDA   

Pretende   el  actor  que  se  declare  la  inexequibilidad  de  los  apartes  subrayados del artículo 18 de la Ley 1164 de  2007,   por  considerar  que  constituyen  una  seria  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  contenidos  en  los  artículos  13  (derecho  a la igualdad), 25  (derecho  al  trabajo),  26  (libertad  de  escoger  profesión  u  oficio),  27  (libertad  de  enseñanza  y  aprendizaje), 29 (debido proceso) y 53-5 (derechos  laborales adquiridos), de la Constitución Política.   

El   ciudadano   estima  que  los  apartes  demandados  del  artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 y el parágrafo 2 del mismo  artículo,  exigen de manera indiscriminada un nuevo requisito para el ejercicio  de  las  profesiones  y ocupaciones del área de la salud, consistente en contar  con  el  título  de  especialización,  magíster  o doctorado, que genera tres  consecuencias  negativas:  (i)  el  establecimiento de competencias propias para  especialidades   y   sub-especialidades   del   área   de  la  salud;  (ii)  la  determinación  arbitraria de un plazo de  tres (3) años a las profesiones  generales   para   obtener   dichos  títulos,  como  requisito  para  continuar  ejerciendo  su profesión; y (iii) la adopción de un nuevo requisito sin contar  con  un  diagnóstico  claro sobre las condiciones  reales y materiales que  determinan   la   ejecución  de  la  ley,  ni  su  impacto  a  nivel  social  o  gremial.   

A  continuación,  el  actor  fundamenta  la  inconstitucionalidad  de  los  apartes demandados del artículo 18 de la Ley1164  de 2007 y de su parágrafo 2°, en las siguientes consideraciones:   

1)    La   violación   del   derecho  fundamental  a  la  igualdad  previsto  en  el artículo 13 de la Constitución.  Sustenta  su  tesis  en  que  la exigencia a los profesionales de la salud de un  título  de  posgrado para continuar ejerciendo su profesión, que no es exigido  a otras profesiones, en los siguientes términos:   

“(…)  no  se entiende la intención del  Estado  de  exigir  indiscriminada e injustificadamente un título de post-grado  (especialización,   magister,   doctorado)  para  desarrollar  las  actividades  propias  de  la profesión. La especialización busca un perfeccionamiento en la  misma  profesión que se ha venido ejerciendo, pero el título de especialista o  la  falta  de  este  ni  impiden  que  un  profesional ejerza libremente labores  generales  propias  de  la  profesión  escogida,  o  a  un  profesional general  desarrollar  actividades  especializadas,  dentro  del  libre  ejercicio  de  su  profesión.   

Exigir  a  un  profesional  de  la salud el  título  de posgrado para continuar ejerciendo su profesión constituye un trato  discriminatorio  frente  a las demás profesiones liberales que no son sometidas  a  la  exigencia   de requisitos distintos a la obtención y reconocimiento  por  parte del Estado de un título profesional que certifique su idoneidad para  el   ejercicio   de   la  misma,  constituyéndose  la  violación  del  Derecho  Fundamental   a   la   igualdad   consagrado  en  el  artículo  13  de  nuestra  Constitución Política.”   

2) El desconocimiento del derecho al trabajo  y  la  vulneración del derecho a ejercer libremente la profesión, previstos en  los  artículos 25 y  26 de la Carta, lo fundamenta en que la exigencia del  título   de   especialista  para  el  profesional  general  y  el  “concepto    de    existencia    de    competencias   propias   de  especialidades”,  dada la complejidad del ser humano  y  la  estrecha  interrelación de todos los órganos y sistemas, plantea serios  dilemas  y  conflictos  que  incidirían directamente en la atención oportuna y  eficiente  del  paciente.  Estima  que la determinación de las actividades  que  por  su alto nivel de complejidad y requerimiento de tecnología exijan una  formación  profesional  especializada  debe ser producto de la auto-regulación  en  el  ejercicio  de  tales  actividades  puesto  que   ninguna entidad de  atención  en  salud facilitaría sus instalaciones, personal o equipos para que  un   profesional   general   pueda   realizarlas.   Considera  que  “exigir  como  requisito para desempeñar la profesión un título  de  post-grado, o el mero concepto de las competencias propias de especialidades  estaría  condenando a la desaparición la medicina general como profesión o se  estaría  convirtiendo  a  los  médicos  generales en simples clasificadores de  pacientes  sin  competencia para atenderlos, condenados a estar sentados detrás  de   un   escritorio   derivando  su  atención  a  los  especialistas  de  cada  área.”   

Sostiene  apoyado  en  la  reproducción  de  extensos  apartes  de las sentencias C-606 de 1992,  C-756 de 2008 y C-1063  de  2008,  que  el  legislador  no puede en “su noble  afán  de  garantizar  una mayor calidad en la atención en salud”, limitar el derecho fundamental al trabajo.   

3)  El  desconocimiento  de  la  libertad de  enseñanza  y  aprendizaje consagrado en el artículo 27 de la Carta, lo soporta  en  la  circunstancia  de que la obtención de un título de posgrado constituye  “una onerosísima carga”,  puesto  que  este  tipo de programas son de muy limitado acceso, altísimo costo  económico  y  dedicación  exclusiva,  razón  por  la  cual,  la  mayoría  de  profesionales  de  la  salud  se  ven  “obligados  a  enriquecer  su  conocimiento  y  experticia  profesional  mediante  procesos  de  auto-formación,  el  estudio  constante,  la  revisión  de  la  literatura, la  asistencia  a  conferencias  y  congresos, logrando en muchos casos ser igual de  competentes  y  diestros  en  determinadas  actividades  especializadas  que los  especialistas   titulados.   Este   proceso   de  formación  y  enriquecimiento  académico  pretende  ser  desconocido  por  el  Estado  declarándolo inútil e  inválido   al  reservar  excluyentemente  a  quienes  cuentan  con  un  título  profesional  la  competencia  del  ejercicio  de  actividades  especializadas en  salud.”   

4)   La   vulneración  del  artículo  29  constitucional  la  sustenta  con  el  argumento  de  que  exigir  el título de  posgrado  como requisito para ejercer la profesión, menoscaba la presunción de  inocencia  y  genera  un riesgo legal desmedido para el ejercicio de la medicina  general. Al respecto afirma el demandante:   

“(…) dado el alto riesgo de demanda que  generaría  la aparente incompetencia del profesional general para atender casos  para  los  que  cuente  con  la  competencia  profesional;  así,  a  priori  se  tipificaría   impericia   o   imprudencia  cuando  realiza  una  actuación  en  salud   sin  contar  con  un título de especialista así se cuente con los  conocimientos  y  destrezas  para realizarlo, se viola el Derecho Fundamental al  debido  proceso,  ya  que  la  presunción  de  inocencia  quedaría menoscabada  generando  dudas  sobre  la  competencia del profesional, así la actuación del  profesional  se  ciña  a  las  normas éticas y profesionales; su actuar sería  culposo  per  se  lo  que  viola el Derecho Fundamental al debido proceso y a la  presunción de inocencia.”   

5)  Finalmente,  considera la demanda que se  desconocen  con  la  norma,  los  derechos  laborales  adquiridos (art. 53 de la  Carta),  puesto  que  el artículo 18 de la misma Ley 1164 de 2007 reconoce  que  existe  un  número  no  determinado  de  profesionales  generales en salud  ejerciendo  como  especialistas sin contar con el título respectivo, y el hecho  de  que  esta actividad se haya venido ejerciendo con la protección del Estado,  constituye  por  sí  solo  el  reconocimiento  a  un derecho laboral adquirido.   

Razón   por   la   cual,   “la  exigencia  de  nuevos  requisitos,  como sería el título de  post-grado,  para continuar desempeñando la profesión viola el artículo 53 de  nuestra  Constitución  Política, dado que amenaza la dignidad del profesional,  la  libertad  y  los  derechos  adquiridos  y garantizados por el Estado para el  ejercicio  de  su  profesión.  Debería,  por  lo  tanto,  interpretarse y  aplicarse  en  el  sentido  positivo del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley  1164  de  2007, entendiéndose que el Estado brinda una valiosa oportunidad para  los  profesionales generales que no contamos con el título de especialista pero  realizamos  actividades  especializadas, cuando fija un plazo de 3 años a tales  profesionales  de  la salud quienes están ejerciendo actividades especializadas  para  validar  su conocimiento y experiencia ante una institución de educación  superior  legalmente  reconocida y así obtener el título de especialista; pero  esta  no  es  la  lectura que le están dando las autoridades nacionales como el  Ministerio  de la Protección Social y las Secretarías Seccionales de Salud; no  puede  entenderse  bajo  ningún  punto  de vista que el no cumplimiento de este  requisito   priva   al   profesional   de  continuar  ejerciendo  su  profesión  desconociendo  el tiempo, esfuerzo y dinero que este profesional ha invertido en  su  capacitación  y  perfeccionamiento  de  sus  competencias  y  coartando  el  ejercicio  de  los  Derechos Fundamentales invocados, cuya protección el Estado  debe garantizar.”   

IV.  INTERVENCIÓN DE LA  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.   

La   Supersalud   mediante  apoderado  debidamente  constituido,  se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de  la  norma  demandada  y  solicita  a  la Corte declararse inhibida para proferir  fallo  de  fondo,  por  no  contener   una  proposición  jurídica  real y  existente,  derivada  de  la  normatividad  atacada,  sino  una  deducida por el  actor;    por   contener   argumentos  vagos,  indeterminados,  indirectos,  abstractos  y  globales  que  no  se  relacionan concreta y directamente con las  disposiciones  que  se  acusan;  y  por  no ser pertinente puesto que se propone  “dentro  de  un  análisis subjetivo de conveniencia  particular,  a  partir  de  una  valoración  parcial  de sus efectos, sin hacer  reparos  de  los  efectos  positivos,  que  la  misma  tiene,  para  mejorar  la  prestación de los servicios de salud (…).”   

En caso de no prosperar la  solicitud de  inhibición,  se  opone  a la declaratoria de inconstitucionalidad formulada por  el     demandante,     de     acuerdo    con    los    siguientes    fundamentos  jurídicos:   

1)  La  prestación  del  servicio  de salud  conlleva  un riesgo social alto, que no puede ponderarse con el libre desarrollo  del  ejercicio  de  la profesión, más aún cuando, la misma Constitución y la  ley,  ordenan  que dicho servicio debe ser prestado respetando los principios de  eficacia,  oportunidad, integralidad, e idoneidad, entre otros. En consecuencia,  no  pueden  el  Legislador,  el  Gobierno  Nacional ni la comunidad permitir que  particulares  que  no acrediten los conocimientos académicos, científicos y la  actualización  de  los  mismos,  tengan  la posibilidad de prestar servicios de  salud  en  todos  sus órdenes, poniendo en riesgo la salud e incluso la vida de  los  usuarios,  con la consecuente responsabilidad que la deficiente prestación  del servicio de salud le genera al Estado.   

2) En la Sentencia C-756 de 2008, la Corte no  objetó   la   intención  del  legislador  de  procurar  la  mejor  formación,  capacitación  e idoneidad de los profesionales de la salud, máxime cuando este  propósito  redunda  en  el  mejoramiento  del  servicio  y  en la calidad de la  atención de la población.   

3)  El  Legislador, en el artículo 22 de la  Ley  1164  de  2007  dispuso  que ninguna persona podrá realizar actividades de  atención  en  salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizada,  sin  los requisitos previstos en la esta ley, y que en caso de incumplimiento de  lo  plasmado  en  la  misma,  se entenderá que el ejercicio de la profesión es  ilegal.   

4)  El  accionante   no  sustenta  la  vulneración  de  los  derechos consagrados en los artículos 13, 27, 29 y 53 de  la Carta.   

V.  INTERVENCIÓN  DEL  MINISTERIO  DE  LA  PROTECCIÓN SOCIAL.   

El  Ministerio  de  la  Protección Social a  través  de  apoderado  solicitó la exequibilidad de los apartes demandados, de  conformidad  con  el  concepto  técnico  emitido  por  la Dirección General de  Análisis  y  Políticas  de  Recursos  Humanos de la entidad, cuyas principales  conclusiones se presentan a continuación:   

1)  El  actor  al no tener en cuenta la  integralidad  del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, llega a unas conclusiones  que  no  tienen  fundamento  alguno en el contexto de la norma. No resulta   viable,   como  lo  interpreta  el  demandante,  deducir  del  texto  de la  disposición   la  obtención de un título de posgrado como requisito para  ejercer  las  profesiones  de  la  salud,  y en consecuencia, tampoco vulnera el  derecho   al   trabajo   y   al   ejercicio   de   las   profesiones   de  dicha  área.   

2) El parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley  1164  de  2007,  señala  un  término de tres (3) años a los profesionales que  estén  ejerciendo  especialidades  y  subespecialidades  y  a  las personas que  ejerzan  en  una ocupación del área de la salud, sin haber obtenido el título  correspondiente,  para  acreditar la competencia académica respectiva por parte  de  una  institución  reconocida por el Estado, en desarrollo de los principios  generales  que  rigen la formación y el desempeño del talento humano del área  de  la  salud,  entre los que se destacan la calidad y la ética, los cuales son  objeto de vigilancia y control por parte del Estado.   

3) El hecho de que el artículo 39 de la Ley  1164  de  2007  no  haya  derogado  de forma expresa ninguna disposición, puede  interpretarse   como  el  reconocimiento  de  la  vigencia  de  los  desarrollos  normativos,  en  particular los relacionados con la regulación de profesiones y  especialidades  del  área de la salud como medicina, odontología, enfermería,  bacteriología, optometría, y anestesiología, entre otras.   

4) El término que prevé la Ley 1164 de 2007  para   la   acreditación   de   idoneidad  de  los  profesionales  que  ejercen  especialidades,   subespecialidades   y  ocupaciones  del  área  de  la  salud,  desarrolla  el mandato previsto en la Ley 30 de 1992 en el sentido de garantizar  un  recurso  profesional  adecuado  que  preste  a  la  comunidad un servicio de  calidad.  En este sentido la Ley 1164 de 2007 se constituye en un instrumento de  políticas  públicas  para garantizar la calidad e idoneidad en la atención en  salud.   

VI.   CONCEPTO   DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.   

El  Procurador  General  de la Nación   mediante  concepto  No.  4813,  radicado en esta Corporación el 16 de julio del  presente  año,  solicita  a  la  Corte declararse inhibida para pronunciarse de  fondo    sobre   la   constitucionalidad   de   las   expresiones   “especialización,       magíster,      doctorado”,  contenidas  en  el artículo 18 (parcial) y su parágrafo 2, de la  Ley  1164  de 2007, por cuando adolece de vicios sustanciales de conformidad con  los   requisitos   que   debe   cumplir  una  demanda  de  inconstitucionalidad.  Subsidiariamente,  en  la  eventualidad  de que la Corte desestime su petición,  pide la declaratoria de exequibilidad de dichas expresiones.   

Para  el  Ministerio  Público  de la simple  lectura  del  texto completo del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, numeral 1,  literal  a), se entiende que el legislador contempló la exigencia del requisito  para  el  ejercicio  de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, con  el   objeto   de   demostrar   las  condiciones  académicas,  como  es  la  del  “título otorgado por una institución de educación  superior  legalmente  reconocida  para  el  personal  en salud con formación en  educación   superior”.   Es  decir,  se  limita  a  solicitar  el  título  obtenido  a  aquellos  profesionales  que han adelantado  programas  de  formación superior, y de ninguna manera a pedir la acreditación  de un requisito nuevo, como lo señala el accionante.   

Observa  también  que  la  norma relaciona,  entre  otros,  los  títulos de los programas académicos, técnico, tecnólogo,  profesional,  especialista, magíster, y doctorado, bajo los términos de la Ley  30  de  1992,  disposición  mediante  la  cual  se  organiza  el servicio de la  Educación Superior, hoy vigente.   

Considera  la  Vista  Fiscal  que la posibilidad de exigir un  título  de  idoneidad  para  el  ejercicio  de  una profesión u oficio, es una  medida  constitucional  válida,  cuando está de por medio el riesgo social que  tendría  el  desarrollo  de una actividad ejercida por personas no capacitadas,  al  poner  en  peligro  derechos  constitucionales  como  la salud y la vida, lo  serían en este caso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia:   

“Por  ende, en primer término, el riesgo  social  que  genera  la  actividad  social  debe ser claro y afectar, o poner en  peligro,   el  interés  general  y  derechos  fundamentales;  pero  eso  no  es  suficiente;  es  además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera  sustantiva  gracias a una formación académica específica. En efecto, no tiene  sentido  que  la  ley  profesionalice  ciertos oficios e imponga, como requisito  para  su  ejercicio,   un  título  de  idoneidad,  si  los  riesgos de esa  actividad  no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de  no  ser  así,  la  exigencia  del  título sería inadecuada e innecesaria. Por  ende,  sólo  puede  limitarse  el  derecho  a  ejercer  un oficio y exigirse un  título  de  idoneidad,  cuando  la  actividad  genera (i) un riesgo de magnitud  considerable,  (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de  una formación académica específica.   

“(…)  es razonable sostener que si el  Legislador  está  obligado  a  exigir títulos de idoneidad también goza de un  margen  importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para  obtener  la  autorización  estatal  para  el  ejercicio  de una profesión. Sin  embargo,  esto  no  quiere  decir  que el Legislador es absolutamente libre para  establecer  las  condiciones  para  lograr  el  título  de  idoneidad,  pues el  Congreso  no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen  los   derechos   a   ejercer   una   profesión   y  al  trabajo.” 1   

Esta  exigencia, a juicio el Ministerio  Público,  es  natural  y  obvia,  pues se refiere a los títulos como formas de  acreditación  para  las profesiones y ocupaciones del área de la salud, razón  por  la  cual considera que el demandante hizo una lectura que no corresponde al  contenido  de  la norma, y las afirmaciones que hace en el líbelo de la demanda  por  violación  de  la  Constitución  no  están  demostradas. En ese sentido,  considera  procedente  solicitar  a  la Corte Constitucional declararse inhibida  para  conocer de fondo acerca de la demanda, por adolecer de vicios sustanciales  de   conformidad   con   los   requisitos   que  debe  cumplir  una  demanda  de  inconstitucionalidad  previstos  en  el  Decreto  2067 de 1991 y en la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

VII.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS   

1.  Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   241–4  de  la  Constitución  Política,  la  Corte  es  competente para conocer de la presente  demanda.   

2.     Problema  jurídico   

Tanto  la  Superintendencia de Salud como el  Ministerio  Público  solicitan a la Corte en sus intervenciones inhibirse de un  pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.   

La   Superintendencia  de  Salud  sostiene  que   la  demanda  no cumple con los requisitos de especificidad, certeza y  pertinencia,  puesto  que  no  contiene  una proposición  jurídica real y  existente,  derivada  de la normatividad atacada, sino una deducida por el actor  y  además  presenta  argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y  globales  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que  se  acusan.  Considera  también  que la demanda no es pertinente, por cuanto se  propone  dentro  de  un análisis subjetivo de conveniencia particular, a partir  de  una  valoración  parcial  de  sus efectos, sin hacer reparos de los efectos  positivos,  que  la misma tiene, para mejorar la prestación de los servicios de  salud.   

El  Ministerio  Público en el mismo sentido  solicita  a  la  Corporación  declararse  inhibida  para  conocer de la demanda  debido  a  la  falta de claridad y suficiencia en la formulación de las razones  de  inconstitucionalidad. Considera que no es posible inferir de las expresiones  demandadas  el  sentido expresado por el actor, consistente en que se está ante  la  exigencia  de un  nuevo requisito para continuar en el ejercicio de las  profesiones  y  ocupaciones  en el área de la salud que vulnera el derecho a la  igualdad.   

Además,   resalta   las   fallas   en  la  argumentación  del  demandante  cuando  se alega la violación del principio de  igualdad,  a la luz de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el  actor  no  indicó  en  forma concreta y clara las consecuencias del tratamiento  diferenciado  establecido  en la norma, ni las razones por las cuales estima que  es  injustificado  y  discriminatorio,  es  decir,  no  enunció  los  supuestos  susceptibles  de  comparación,  ni  determinó  a  partir  de ellos cuáles han  recibido    injustificadamente    un    trato    divergente,    mereciendo   uno  igual.   

Finalmente,  el ministerio de la Protección  Social,  a  través  de  la  Dirección  General  de  Análisis  y Políticas de  Recursos  Humanos,  emitió  un  concepto  técnico  en  el  que  afirma  que el  demandante  “no  tuvo  en cuenta la integralidad del  artículo  18  de la Ley 1164 de 2007 y por eso llega a unas conclusiones que no  tienen  asidero ni en la interpretación literal del mismo, ni en el contexto de  la  norma.”  En  consecuencia, para la Dirección es  claro  que  el  texto  de  la  norma  demandada no establece la obtención de un  título  de  posgrado  como  requisito para ejercer las profesiones de la salud,  como  lo  interpreta  el  demandante,  máxime  cuando  la  Ley 14 de 1962 sigue  vigente,  puesto  que  no  fue  derogada  por  la Ley 1164 de 2007, y define con  claridad   que   podrán   ejercer   la  medicina  y  la  cirugía  “quienes  hayan  adquirido  título de médico y cirujano expedido  por  alguna  de  las  Facultades  o  escuelas  Universitarias reconocidas por el  Estado    y    que    funcionen   o   hayan   funcionando   legalmente   en   el  país.”   

Corresponde  a la Corte averiguar, en primer  lugar,  si  como  lo  sostienen los intervinientes y el Ministerio Público, los  supuestos  jurídicos  en que se apoya la demanda no derivan de la norma acusada  sino  que  provienen  de la interpretación subjetiva del demandante. En caso de  que  correspondan  a  un  texto deducido por el actor, la Sala deberá inhibirse  por  ineptitud  sustantiva de la demanda. Si por el contrario, realmente existen  cargos   constitucionales  respecto de las expresiones acusadas, procederá  a  abordar  el  siguiente  problema  jurídico:  determinar si el literal a) del  artículo  1  de  la Ley 1164 de 2007 y su parágrafo 2° al exigir, el primero,  el  título de especialización, magíster o doctorado, y el segundo un término  de  tres  años  para  acreditarlos,   vulneran  los derechos fundamentales  contenidos  en  los  artículos  13  (igualdad),  25  (trabajo), 26 (libertad de  escoger  profesión  u  oficio),  27  (libertad de enseñanza y aprendizaje), 29  (debido  proceso)  y  53  (derechos  laborales  adquiridos), de la Constitución  Política.   

3. Requisitos que deben cumplir las demandas  de inconstitucionalidad.   

Dado   el   carácter   popular   que   la  Constitución  le  atribuye a la acción pública de inexequibilidad, la demanda  debe   ser  analizada  a  la  luz  del  principio  pro  actione.  Sin  embargo,  en  ella deben concurrir unas  condiciones  mínimas  que  permitan  guiar  la  labor del juez constitucional y  orientar,  asimismo,  el  debate  de  los  intervinientes  en  el proceso que se  adelanta.   

El  Decreto  2067 de 1991, en su artículo 2  prescribe  que  la  demanda  debe  contener:  (i) el señalamiento de las normas  acusadas  como  inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier  medio   o   aportando   un   ejemplar   de  la  publicación  oficial;  (ii)  la  determinación  de  las  normas  constitucionales infringidas; (iii) las razones  que  sustentan  la  acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los  textos  constitucionales;  (iv)  si se acusa quebrantamiento del debido trámite  legislativo,  entonces  debe  señalarse cuál es el trámite que debió haberse  observado,  y  ;  (v) la razón por la cual la Corte es competente. No obstante,  no  es  suficiente  el  cumplimiento formal  de  esos  requisitos.  Además  de  las  exigencias  formales,  es  importante  determinar  el  objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte  es  competente  para conocer de ella, y el concepto de la violación.   

El  concepto de la  violación  se formula debidamente cuando (i)    se    identifican    las   normas  constitucionales     vulneradas;    (ii)  se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo  cual  implica  señalar  aquellos elementos materiales que se estiman violados-;  (iii)  y  se  expresan  las  razones  por  las  cuales  los  textos  demandados violan la Constitución. Esas  razones  –según amplia y  reiterada   jurisprudencia   de   la   Corte-  deben  ser  razones  claras,            ciertas,            específicas,         pertinentes       y      suficientes.  En  la  Sentencia  C-1052 de  20012   la   Corte   precisó   al   alcance   de   cada   uno  de  estos  conceptos.   

Que  los  cargos  sean claros, significa que  deben  ser  suficientemente inteligibles por quien tiene a cargo la solución de  la  demanda.  La  jurisprudencia  ha  precisado  este concepto en los siguientes  términos:  “[l]a  claridad  de  la  demanda  es  un  requisito  indispensable  para  establecer  la  conducencia  del  concepto de la  violación,    pues   aunque   el   carácter   popular   de   la   acción   de  inconstitucionalidad,  [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de  hacer  una  exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre  la  norma  que  acusa  y  el Estatuto Fundamental”3,  no  lo  excusa  del deber de  seguir  un  hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender  el   contenido   de   su   demanda   y   las   justificaciones  en  las  que  se  basa.”   

Respecto a la certeza de los cargos, la Corte  ha  dicho:  “las razones que respaldan los cargos de  inconstitucionalidad  sean  ciertas  significa  que la demanda recaiga sobre una  proposición  jurídica  real  y  existente  “y  no  simplemente  [sobre  una]  deducida    por    el   actor,   o   implícita”4  e  incluso sobre otras normas  vigentes   que,   en   todo   caso,   no   son   el   objeto   concreto   de  la  demanda.5  Así,  el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad  supone  la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene  un  contenido  verificable  a  partir  de la interpretación de su propio texto;  ‘esa  técnica de control  difiere,  entonces,  de  aquella  [otra]  encaminada  a establecer proposiciones  inexistentes,  que  no  han sido suministradas por el legislador, para pretender  deducir  la  inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se  desprenden.”6   

La  exigencia de especificidad busca que los  cargos  sean  precisos, es decir, no pequen de vaguedad o excesiva abstracción.  Para  la Corte, “[e]l juicio de constitucionalidad se  fundamenta  en  la  necesidad  de  establecer si realmente existe una oposición  objetiva  y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto  de la  Constitución  Política,  resultando  inadmisible que se deba resolver sobre su  inexequibilidad  a  partir  de argumentos “vagos,  indeterminados,  indirectos, abstractos y globales” que  no   se  relacionan  concreta  y  directamente  con  las  disposiciones  que  se  acusan.”7   

Que los cargos sean pertinentes significa que  los  mismos  deben presentar una oposición constitucional entre el texto de las  disposiciones  constitucionales y las legales demandas.  Esto  quiere  decir  que  el  reproche formulado por el peticionario debe ser de  naturaleza  constitucional,  es  decir, fundado en la apreciación del contenido  de  una  norma  Superior  que  se expone y se enfrenta al precepto demandado. En  este  orden  de  ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir  de     consideraciones     puramente     legales8   y  doctrinarias9,  o  aquellos  otros  que  se  limitan  a  expresar puntos de vista subjetivos en los que “el  demandante  en  realidad  no  está  acusando  el contenido de la norma sino que  está  utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como  podría   ser   la   indebida   aplicación   de  la  disposición  en  un  caso  específico”10;  tampoco  prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra  la  norma  demandada en un análisis de conveniencia11,    calificándola   “de  inocua,     innecesaria,     o     reiterativa”12  a partir de una valoración  parcial de sus efectos.   

Finalmente,  que los cargos sean suficientes  implica  que  deben  consignar los argumentos necesarios para hacer surgir en el  juez  la duda mínima acerca de la inexequibilidad de la norma acusada. Así, la  Corte  ha  dicho  que  un  cargo  es  suficiente cuando presenta “todos   los  elementos  de  juicio  (argumentativos  y  probatorios)  necesarios  para  iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto  objeto  de  reproche;  así,  por  ejemplo,  cuando  se  estime  que el trámite  impuesto  por  la  Constitución  para la expedición del acto demandado ha sido  quebrantado,  se  tendrá  que  referir de qué procedimiento se trata y en qué  consistió  su  vulneración  (artículo  2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),  circunstancia  que  supone  una referencia mínima a los hechos que ilustre a la  Corte  sobre  la  fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las  pruebas  y  éstas  sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la  suficiencia  del  razonamiento  apela  directamente  al alcance persuasivo de la  demanda,  esto  es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime  facie  convencer  al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,  si  despiertan  una  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma  impugnada,  de  tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar  la  presunción  de  constitucionalidad  que  ampara  a  toda norma legal y hace  necesario      un      pronunciamiento     por     parte     de     la     Corte  Constitucional.”   

En  caso de que los argumentos de la demanda  no   cumplan   con  los  requisitos  mínimos  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  establecido  y reiterado para que existan verdaderos cargos de  inconstitucionalidad,  la  Corte  debe abstenerse de producir un pronunciarse de  fondo y proceder a un emitir un fallo inhibitorio.   

3.1. Los cargos formulados por el demandante  no cumplen con los requisitos de certeza y pertinencia.   

A  pesar  de  que  el  actor  sólo impugnó  algunas  expresiones contenidas en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1164  de  2007  (las  que  aparecen  subrayadas)  y  el  parágrafo 2, de un análisis  integral  y  sistemático  de  ese  enunciado normativo, la Sala concluye que la  norma  acusada13  se  limita  a exigir la acreditación de un requisito o condición  académica  para  el  ejercicio  de  las  profesiones y ocupaciones de la salud:  título   otorgado  por  una  institución  de  educación  superior  (técnico,  tecnólogo,   profesional,   especialización,   magíster,  doctorado,  en  los  términos  señalados en la Ley 30 de 1992 o la norma que la modifique, adicione  o  sustituya);  certificado  expedido  por  una  institución  de  educación no  formal,  legalmente  reconocida,  para  el  personal  auxiliar en el área de la  salud;  o  convalidación  en el caso de los títulos obtenidos en el extranjero  de   acuerdo   a   las   normas   vigentes  (si  existen  convenios  o  tratados  internacionales  sobre  reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a  lo        estipulado        en        éstos);14  y  no  como  lo sostiene el  demandante,  a  requerir  un  título  de  postgrado  en  todos los eventos como  condición   para   el   ejercicio  de  las  profesiones  y  ocupaciones  de  la  salud.   

En efecto, la Ley 30 de 1992, en su artículo  7  prevé  como  campos  de  acción  de  la  educación  superior  “el  de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de  las   humanidades,   el   del  arte  y  el  de  la  filosofía”,  los  cuales  son desarrollados por  los programas de pregrado y  de   postgrado   ofrecidos   por   las   instituciones  de  Educación  Superior  (instituciones  técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas  y  las  universidades  (arts.  8  y  16).   Respecto  de los  programas  de  pregrado  señala  que son los que preparan para el desempeño de  ocupaciones,  para  el  ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de  naturaleza  tecnológica  o  científica  o  en el área de las humanidades, las  artes  y  la  filosofía.   También  son programas de pregrado aquellos de  naturaleza  multidisciplinaria  conocidos  como  estudios  de  artes  liberales,  entendiéndose  como  los  estudios  generales en ciencias, artes o humanidades,  con  énfasis  en  algunas  de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.   

Como  programas  de  postgrado contempla las  especializaciones,  las  maestrías,  los doctorados y los post-doctorados (art.  10).  Define  los programas de especialización como aquellos que se desarrollan  con  posterioridad  a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento  en   la   misma   ocupación,   profesión,   disciplina   o   áreas  afines  o  complementarias          (art.          11)15;  y  precisa  en  torno  los  programas  de  maestría, doctorado y post-doctorado que son los que tienen a la  investigación  como  fundamento  y  ámbito  necesarios  de  su actividad (art.  12).16   

Así  las cosas, se desprende claramente que  la  norma  demandada  parcialmente no está consagrando la exigencia  de un  título  de  especialización a todas las profesiones y ocupaciones del área de  la  salud  para  poder  ejercer  en este campo, como lo afirma el actor, sino la  exigencia  de  acreditar  la  condición académica que corresponda de acuerdo a  las  labores  o  actividades  realmente desempeñadas en el área de la salud en  cada  caso  concreto.  Por  ejemplo,  si  se  trata de un tecnólogo en regencia  de   farmacia,  para  poder  ejercer  su  profesión  deberá  acreditar el  título  de  tecnólogo  en  regencia  de farmacia, debidamente expedido por una  institución  de  educación  superior,  y  no  un  título de especialización,  magíster  o  doctorado,  como  lo  deduce equivocadamente el actor.17 Si se trata  de  ejercer  como  optómetra  se  requiere  que el profesional haya obtenido el  respectivo  título  universitario,  otorgado  por  alguna  de las instituciones  universitarias   reconocidas   por   el   Gobierno   Nacional   y   su   tarjeta  profesional,18  sin que pueda entenderse como lo argumenta el actor que además se  le    está    exigiendo    uno   cualquiera   de   los   títulos   adicionales  mencionados.   

Además para quienes se encuentran ejerciendo  competencias  propias de especialistas, subespecialistas y ocupaciones del área  de  la salud, sin el título o certificado correspondiente, la ley les otorga en  el  parágrafo  2  demandado,  por  una  sola  vez y por un término de tres (3)  años,  la  posibilidad  de  acreditar la condición académica correspondiente.  Carece   en   consecuencia,   el   cargo   que  soporta  la  violación  de  los  artículos   constitucionales   señalados en la demanda del requisito  de  certeza  exigido  por  la  jurisprudencia constitucional, porque parte de un  supuesto  que  no se deriva de la disposición acusada, sino de uno deducido por  el actor.   

Tampoco  respeta el principio de pertinencia  porque  la  demanda  está  más  dirigida  a  cuestionar  la conveniencia de la  aplicabilidad  de  la  ley  en  el  caso  particular  de los médicos generales,  que   a  una  verdadera  confrontación  con  la  Constitución.     Así  lo  confirman  las  aseveraciones  del demandante en el  sentido  de que exigir un título de post-grado “como  nuevo  requisito  para  desempeñar  la  profesión,  o  el mero concepto de las  competencias  propias de especialidades convierte a los  médicos generales  en   simples  clasificadores  de  pacientes  sin  competencia  para  atenderlos,  condenados  a  estar  sentados detrás de un escritorio derivando su atención a  los  especialistas de cada área”; o que el artículo  18   de  la  Ley  1164  de  2007  debería  entenderse  “en   el sentido de que el Estado brinda una valiosa oportunidad para los  profesionales  generales  que  no  contamos  con el título de especialista pero  realizamos  actividades  especializadas” para validar  su  conocimiento  y  experiencia.  De  manera  que  el  demandante,  no sólo se  está     apartando  injustificadamente  del  verdadero  alcance y contenido de la norma cuestionada,  sino  que  además  está  derivando  consecuencias  que  no  se pueden predicar  directamente de ella.   

3.2.  El  cargo  de  igualdad  no cumple los  requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte.   

El  cargo  por  violación  del principio de  igualdad   no   cumple   con  los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia  constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo.   

La Corte ha señalado que cuando se atribuye  a  una  norma  la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente  una  argumentación  que  se  limite  a  afirmar  que  la  disposición  acusada  establece  un  trato  discriminatorio  contrario  al  artículo  13 de la Carta,  puesto  que  también  se requiere que el demandante indique en forma concreta y  clara  (i)  las  consecuencias  del  tratamiento  diferenciado establecido en la  norma  y  (ii)  las  razones  por las cuales estima que éste es injustificado y  discriminatorio.    Es   decir,  resulta  necesario  en  estos  casos   enunciar  los  supuestos  susceptibles  de  comparación,  y  a  partir de ellos  determinar   cuáles   han  recibido  injustificadamente  un  trato  divergente,  mereciendo            uno           igual.19   

El  accionante  afirma  de  manera  general  que   las  expresiones acusadas exigen un nuevo requisito para continuar en  el  ejercicio  de  las  profesiones  y  ocupaciones  en  el  área  de  la salud  (especialización,  magíster  y  doctorado),   que  no es exigible a otras  profesiones  y  oficios  liberales  y  que  por  ello se vulnera el derecho a la  igualdad,   sin   especificar  cuáles  son  esas  dichas  profesiones,  ni  las  consecuencias  del  tratamiento  diferenciado previsto en la norma, como tampoco  las     razones    por    las    cuales    lo    considera    injustificado    y  discriminatorio.   

Es evidente en el presente caso que el actor  no  satisfizo  las  exigencias  en  la formulación del cargo por violación del  principio  de  igualdad,  razón  por  la  cual  la  Corte  queda  impedida para  adelantar un juicio en esta materia sobre las expresiones acusadas.   

Por  las  razones  expuestas,  la  Corte  se  declarará  inhibida  para  pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la  demanda  contra  el artículo 18 (parcial) y su parágrafo 2° de la Ley 1164 de  2007.   

VIII.  DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

                                            RESUELVE                     

Declararse       INHIBIDA,  para  emitir pronunciamiento de  fondo    respecto    de   los   cargos   formulados   contra   las   expresiones  “especialización,  magíster,  doctorado”,  contenidas  en  el artículo 18  (parcial)   y  su  parágrafo  2º,  de  la  Ley 1164 de 2007, “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  en  materia del Talento  Humano  en  Salud”,  por  ineptitud sustancial de la  demanda.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-964 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

2  Sentencia  C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-918 de 2002 (MP.  Eduardo   Montealegre   Lynett);   C-  332  de  2003  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández);  C-  569  de  2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1200 de 2003  (MP.  Manuel  José  Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil); C-1087 de 2008 (MP.  Nilson    Pinilla    Pinilla);   Auto   122   de   2008   (MP.   Jaime   Araújo  Rentería).   

3 Corte  Constitucional  Sentencia  C-143  de 1993 (MP. José Gregorio Hernández).   Estudió  la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra  los  artículos  16  y  20  de  la  Ley 3a  de  1986,  246,  249  y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo  sentido  puede  consultarse la Sentencia C-428 de 1996  (MP. Carlos Gaviria  Díaz).   

4  Sentencia  C-504  de  1995  (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se  declaró  inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,  parcial,  del  Decreto  0624 de 1989 “por el cual se  expide  el  Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección  General   de   Impuestos   Nacionales”,   pues  la  acusación  carece  de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por  el legislador.   

5 Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-1544  de 2000 (MP. José Gregorio Hernández  Galindo).   La  Corte se inhibe en esta oportunidad  de proferir fallo  de  mérito  respecto  de  los  artículos  48  y  49 de la Ley 546 de 1999, por  presentarse  ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó  cargos  que  se pueden predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.  En  el  mismo  sentido  C-113  de  2000  (MP. José Gregorio Hernández Galindo,  C-1516  de  2000  (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (MP. Alfredo  Beltrán Sierra).   

6  En  este   mismo  sentido  pueden  consultarse,  además  de  las  ya  citadas,  las  sentencias  C-509  de  1996  (MP.  Vladimiro  Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo), C-011 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  entre otras.   

7  Ibídem.   

8 Cfr.  la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.   

9 Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-504  de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y  Carlos  Gaviria  Díaz).  La  Corte  declaró  exequible  en esta oportunidad el  Decreto   100   de   1980  (Código  Penal).  Se  dijo,  entonces:  “Constituye   un   error   conceptual   dirigir   el   cargo   de  inconstitucionalidad  contra  un  metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,  carente  de  obligatoriedad  por  no  ser  parte  del ordenamiento jurídico. La  doctrina  penal  es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales.  No  existe  precepto  constitucional  alguno que justifique la limitación de la  creatividad  del  pensamiento  doctrinal  – ámbito ideológico y valorativo por  excelencia  -,  debiendo  el demandante concretar la posible antinomia jurídica  en   el  texto  de  una  disposición  que  permita  estructurar  un  juicio  de  constitucionalidad   sobre  extremos  comparables”.  Así,  la  Corte  desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor  que  se  apoyaban  en  teorías  del  derecho  penal que reñían con la visión  contenida  en  las  normas  demandadas y con la idea que, en opinión del actor,  animaba el texto de la Constitución.   

10 Cfr.  Ibíd.  Sentencia C-447 de  1997.   

11  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-269  de  1995  (MP.  Eduardo Cifuentes  Muñoz).   Este   fallo   que   se   encargó   de   estudiar   la   Demanda  de  inconstitucionalidad  contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es  un  ejemplo  de  aquellos  casos en los cuales la Corte desestima algunos de los  cargos  presentados  por  el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos  de conveniencia.    

12 Son  estos  los  términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado  demandas  que  presentan  argumentos impertinentes a consideración de la Corte.  Este  asunto  también  ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090  de  1996  (MP.  Antonio  Barrera  Carbonell),  C-357 de 1997 (MP. José Gregorio  Hernández  Galindo),  C-374  de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se  desestiman  de  este  modo algunos argumentos presentados por el actor contra la  Ley  333  de  1996  sobre  extinción  de  dominio,  C-012  de 2000 (MP. Alfredo  Beltrán  Sierra),  C-040  de  2000 (MP. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (MP.  Alejandro   Martínez   Caballero),  C-876  de  2000  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero),  C-955 de 2000 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo), C-1044  de  2000  (MP.  Fabio  Morón  Díaz), C-052 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  C-201 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).   

13  Este  artículo  originalmente  establecía dos (2) requisitos para el ejercicio  de  las  profesiones  y  ocupaciones del área de la salud: (i) estar acreditado  académicamente  de  acuerdo  a  lo  indicado  en  el  numeral  1,  y (ii) estar  certificado  mediante  la  inscripción  en el Registro Único Nacional (numeral  2).  El  segundo de los requisitos,  fue declarado inexequible por la Corte  en Sentencia C-756 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

14 Los  requisitos  para  el  ejercicio  de  las  profesiones  y  ocupaciones  del área  de   la  salud,  entre  los  que  se  encuentran  la  exigencia de títulos  universitarios  e  incluso  tarjetas  profesionales  en  algunos  casos, ha sido  regulado  por  el  legislador  con  anterioridad a la vigencia de la Ley 1164 de  2007,  entre  otros, en los siguientes casos: anestesiología (arts. 2 y 4 de la  Ley  006  de 1991, fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-280 de 1995  en  materia de requisitos para ejercer la profesión); bacteriología (art. 2 de  la  Ley  036  de  1993);  enfermería  (arts.  14  y  15 de la Ley 266 de 1996);  fisioterapia  (art.  4 de la Ley 528 de 1999); fonoaudiología (art. 5 de la Ley  376  de  1997);  medicina y cirugía (art. 2 de la Ley 14 de 1962); nutrición y  dietética  (art.  2  de la Ley 073 de 1979); odontología (art. 2 de la Ley 010  de  1962);  optometría (art. 3 de la Ley 372 de 1997), sus literales a), b), c)  y  d)  fueron  declarados  exequibles  por  la  Sentencia  C-251  de 1998;   químico  farmacéutico (art. 5 de la Ley 212 de 1995); radiología (arts. 4 y 5  de  la  Ley  657  de  2001); terapia ocupacional (art. 35 de  la Ley 949 de  2005),   psicología   (Ley   1090   de   2006   (art.  6  de  la  Ley  1090  de  1996).   

15 El  artículo  11  de la Ley 30 de 1992 precisa que “las  maestrías  buscan  ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de  problemas  disciplinarios,  interdisciplinarios  o  profesionales  y  dotar a la persona de los instrumentos  básicos  que  la  habilitan  como  investigador  en un área específica de las  ciencias  o  de  las  tecnologías  o  que  le  permitan  profundizar teórica y  conceptualmente  en  un  campo  de  la  filosofía,  de las humanidades y de las  artes.”   

16 El  artículo  23  de la Ley 30 de 1992 señala que “los  programas  de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel  avanzado   tomando   como   base  la  disposición,  capacidad  y  conocimientos  adquiridos     por     la    persona    en    los    niveles    anteriores    de  formación.”   

17 De  acuerdo  con el artículo 5 de la Ley 485 de 1998 para el ejercicio profesional,  el  tecnólogo   en  regencia  de  farmacia  deberá estar registrado en el  Consejo  Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o en la institución que  haga  sus  veces;  y  no estar sancionados por la autoridad pública competente.   

18 De  conformidad  con  los  literales  a) y d) del artículo 3 de la Ley 372  de  1997.  El  encabezamiento  y  los  literales  a),  b), c) y d) de este artículo  fueron  declarados  exequibles  por  la  Corte Constitucional mediante Sentencia  C-251-98  de  1998  (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez  Caballero),  cuyos  principales apartes se citan a continuación:  “(…)  Estima  la Corte que es competencia del legislador, cuando ejerce la atribución  prevista  en  el  artículo  26  de  la Constitución -allí radica su esencia-,  contemplar,  además  de la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio  de  las  profesiones,  las  vías  o  modalidades  para  su  obtención,  lo que  necesariamente  significa  expresar  las  características  y  requisitos de las  instituciones  educativas  que  estén facultadas para su expedición, así como  también  la  manera  de acreditar la obtención del título y las calidades del  centro  docente,  nacional  o  extranjero,  que  lo  confirió.//Resulta,  pues,  adecuado  al sentido constitucional de la exigencia de títulos de idoneidad que  la  Ley  haya  consagrado,  clasificándolas, las formas aceptadas de obtención  del  título  de  optómetra;  la  necesidad  de  haber  sido  reconocido por el  Gobierno  Nacional  el  establecimiento  que  lo  confiere,  cuando  se trata de  estudios  adelantados  en el país; el pre-requisito de sujeción a los tratados  o  convenios  sobre  homologación  o convalidación, para los casos de estudios  cumplidos  en  países con los cuales ellos se han celebrado, y la refrendación  de  las  autoridades  colombianas competentes en el país de origen del título;  y,  por  supuesto, la exigencia de que, a falta de tales convenios o tratados de  homologación  o  convalidación  de  títulos,  no solamente se exhiban ante el  Ministerio  de  Educación los certificados en que consten las materias cursadas  y  aprobadas y el respectivo título, sino que se proceda a la verificación del  plan  de estudios por el ICFES, antes de convalidarlo u homologarlo.//Son normas  que  en  nada  se  oponen  al  ordenamiento  constitucional  y serán declaradas  exequibles.”   

19  Sentencias  C-1031  de  2002  (Rodrigo  Escobar  Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime  Córdoba Triviño); C-188 de 2008 (Jaime Araújo Rentería).     

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