C-824-13

           C-824-13             

Sentencia  C  – 8 2 4 / 13    

CONTRALORIA GENERAL DE LA   REPUBLICA-Aplicación de la carrera administrativa como regla general y   principio axial de la Constitución, que garantiza el acceso al servicio público   en razón del mérito    

MECANISMOS DE PREVENCION,   INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE   GESTION PUBLICA-Contenido/MECANISMOS   DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE GESTION PUBLICA-Finalidad    

La Ley 1474 de 2011, de la cual   hacen parte los apartes acusados corresponde al nuevo Estatuto Anticorrupción   que modifica el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley   1150/07); el Código Único Disciplinario (Ley 734/02); el Código Penal (Ley   599/00); el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04); el Estatuto de Control   Interno de las Entidades Públicas (Ley 87/93); la Ley de Acción de Repetición   (Ley 678/01); el Régimen de la Administración Pública (Ley 489/98); y la Ley 43   de 1990, reglamentaria de la profesión de contador público y la reciente reforma   a la salud (Ley 1438/11). La finalidad de la Ley en sus objetivos más destacados   puede concretarse en: (i) atender las principales causas que generan la   corrupción; (ii) cerrar los espacios que se abren los corruptos para usar la Ley   a su favor; (iii) mejorar los niveles de transparencia en las gestiones de la   administración pública en general; y (iv) disuadir el accionar de los corruptos,   pues la falta de sanción a los actos de corrupción posibilita una percepción de   garantía de impunidad que incentiva la comisión de conductas corruptas. En   relación con el proceso disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del   Código Único Disciplinario a las necesidades actuales, con el objetivo de   controlar situaciones que desvirtúan la función pública.    

MECANISMOS DE PREVENCION,   INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE   GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la   Contraloría General de la República     

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Carrera administrativa    

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y   alcance/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Características    

 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio   constitucional    

Dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera   administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica   superior cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento   constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría   acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto   con otras garantías constitucionales”.    

REGIMEN DE CARRERA EN EL SERVICIO   PUBLICO-Finalidad/MERITO-Criterio   rector de acceso a la función pública    

La finalidad de la carrera administrativa, consiste en   asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y   transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los   cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos   inherente a la misma. En este sentido, la Corte ha señalado que: “(…) el sistema   de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en   una carga que dificulte la realización de las funciones y fines del Estado,   sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el   cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollar las   actividades inherentes al servicio público y con la garantía, al mismo tiempo,   del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio mínimo   fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan   las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio(…)”.   Precisamente, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública, es   el fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera   administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta   principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y   calificado para cumplir con las funciones estatales y de este modo salvaguardar   el interés general. En efecto, el concurso está orientado a identificar y   calificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral así   como otras aptitudes y cualidades de los aspirantes.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones    

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y   REMOCION-Naturaleza    

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y   REMOCION-Condiciones    

La Corte ha señalado que existen dos criterios que habilitan al   Legislador para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción: (1)   Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta circunstancia se presenta   cuando los cargos creados de manera específica de acuerdo con el reglamento de   la entidad correspondiente tienen como fin cumplir “un papel directivo, de   manejo, de conducción u orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan   políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza   de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades”. Sensu contrario, en   términos generales, las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no   pueden excluirse del régimen de carrera. (2) Criterio subjetivo/Grado de   confianza. Este opera cuando se está frente a  funciones que en razón de su   naturaleza, exijan no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda   función pública, sino también de la confianza cualificada que se desprende del   manejo de asuntos que son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones   específicamente. La jurisprudencia ha señalado a la confianza cualificada como:    “(…)aquella que por la naturaleza   misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de   la persona que las cumple; es decir, “en este último caso no se habla de la   confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye   precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es   nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en   su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes   al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de   funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor   trascendencia para el ente de que se trata(…)”. Dicho de otro modo, la   Corporación ha exigido que quien ocupe un cargo de esta clase ofrezca “una   garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y sigiloso en la   administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de los referidos   funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La confianza que   de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser cualificada”.”   Estas dos condiciones, ha dicho la jurisprudencia, son “alternativas, no   copulativas”, es decir que no se exigen ambas condiciones en relación con un cargo en particular.    

EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CARRERA   ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional    

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Contenido normativo sobre organización y estructura    

Referencia: expediente D-9582    

Asunto:   Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 128   (parcial) de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a   fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de   corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”    

Actor:    

  Hernán Arias Vidales    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.   C.,   trece (13) de noviembre de dos mil   trece (2013)    

La   Sala Plena de la   Corte Constitucional, en   cumplimiento de   sus atribuciones constitucionales y   de los   requisitos y   trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, profiere  la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES.    

El ciudadano Hernán Arias Vidales, presentó demanda de inconstitucionalidad en   contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se   dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de   la gestión pública”. El texto del artículo mencionado, con el aparte demandado   subrayado, es el siguiente:    

LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE   LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la   corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la   República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la   Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán   adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de   Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.    

En la Unidad   de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11) cargos de   Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con la   finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones relacionadas con   hechos de impacto nacional que exijan la intervención inmediata de la entidad   por el riesgo inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público   o para establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad   fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos   correspondientes.    

La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención,   Investigación e Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos   de la planta de personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá   como función principal la promoción e implementación de tratados, acuerdos o   convenios con entidades internacionales o nacionales para obtener el intercambio   de información, pruebas y conocimientos por parte de personal experto o   especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos   de personas naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la   causación de daños al patrimonio público para solicitar el decreto de medidas   cautelares en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro   coactivo o en las acciones de repetición.    

La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia   técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales, las bancadas   parlamentarias y los senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de   sus funciones legislativa y de control político, mediante el suministro de   información que no tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis,   evaluación y la elaboración de proyectos e informes especialmente en relación   con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de   las denuncias o quejas de origen parlamentario.    

La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático   prestará apoyo profesional y técnico para la formulación y ejecución de las   políticas y programas de seguridad de los servidores públicos, de los bienes y   de la información de la entidad; llevará el inventario y garantizará el uso   adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o administrados   por la Contraloría; promoverá la celebración de convenios con entidades u   organismos nacionales e internacionales para garantizar la protección de las   personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los   datos manejados por la institución.    

Para los   efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría General   de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional   universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre   nombramiento y remoción.    

Para la   vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma   desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades   territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza   control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias   departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos   de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el   Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.    

El número de   contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre las   gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la   República en atención al número de municipios, el monto de los recursos   auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.    

Las gerencias   departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:    

a) Elaborar el   componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los   lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación   con la Contralorías delegadas;    

b) Configurar   y trasladar los hallazgos fiscales;    

c) Resolver   las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;    

d) Determinar   la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del   decreto de medidas cautelares;    

e) Las demás   que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica.    

PARÁGRAFO   1o. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la   Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función   de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores,   coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los   grupos o equipos de auditoría.    

PARÁGRAFO   2o. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo   serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y   para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de   la República efectuará los traslados necesarios.    

2. Demanda: pretensión y cargos    

2.1. Pretensión de   inconstitucionalidad    

El demandante solicitó se declare inexequible la   expresión “de libre nombramiento y remoción” contenida en el artículo 128   de la Ley 1474 de 2011 por considerar   que la misma desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 40 y 125 de la Constitución Política.    

2.2. Vulneración del Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 40 y 125   de la Constitución Política. Cargo único de múltiple fundamentación    

El demandante   alega que los cargos de director grado 03, profesional   universitario grado 02 y los cargos asistenciales grado 04 en la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación   Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes,   la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, creados en   el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, se excluyen injustificadamente del   régimen de carrera desconociendo así las disposiciones constitucionales que se   citan a continuación.    

2.2.1. La   excepción al régimen de carrera para los cargos señalados en la norma acusada,   desconoce la obligación del Estado de garantizar un orden justo    

2.2.1.1. La   expresión acusada del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 desconoce el Preámbulo   y los artículos 1º y 2º de la C.P. al establecer en forma “indiscriminada,   injustificada y desproporcionada” que los empleos que se crean en la planta   de personal de la Contraloría General de la República son de libre nombramiento   y remoción. En este sentido advierte que la disposición acusada establece una   excepción al régimen de carrera administrativa y obvia la provisión de los   cargos creados, mediante concurso público, además “no privilegia la   aplicación del mérito en el proceso de selección, o que este se lleve a cabo   evaluando las calidades de cada uno de los posibles candidatos, dejando abierta   la posibilidad para que se realicen nombramientos “arbitrarios o clientelistas   en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos   intereses públicos”(cita la sentencia T-502 de 2010)”.     

2.2.1.2. Señala   que con la Constitución Política de 1991 el control fiscal en cabeza de la   Contraloría General de la República sufrió una importante transformación,   destacándose su absoluta independencia frente a las demás ramas y órganos del   poder, en el marco del Estado democrático, tendencia que parece revertirse a   través de prácticas que estima burocráticas y mediante disposiciones como la que   se ataca en esta ocasión. Lo anterior se traduce, según el demandante, en la   imposibilidad de erigir una administración pública “eficiente, eficaz,   objetiva e independiente, atenta a la construcción de un orden social justo”.    

2.2.1.3. Solicita   que el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 sea examinado teniendo en cuenta el   Decreto Ley 1539 de 2012 por medio del cual se crean 338 empleos de manera   temporal en la Contraloría General de la República pertenecientes a los niveles   directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. Asimismo pide   que se tenga en cuenta la reglamentación contenida en la Resolución   Reglamentaria 00149 de 2011 que establecía los procedimientos, perfiles,   experiencia y formación académica de empleados susceptibles de designarse   mediante encargo para los empleos que quedaran vacantes en cualquier situación   administrativa, y que actualmente se encuentra suspendida.    

2.2.2. La   exclusión sin justificación de los cargos señalados en la norma acusada del   régimen de carrera vulnera el derecho a la igualdad    

2.2.3. Desconoce   el derecho de acceso a los cargos públicos, el que, sin justificación se   establezca que algunos cargos de la Contraloría se excepcionan del régimen de   carrera administrativa    

El artículo 129   de la Ley 1474 de 2011 desconoce el numeral 7º del artículo 40 de la C.P., el   artículo 21-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 c)   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, numeral   1 y 2, literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo   1º del Convenio 11 de la OIT sobre la Discriminación. Estas disposiciones son   consistentes con el reconocimiento de acceso a la función pública como derecho   fundamental de participación, o bien como el derecho “de acceder o intervenir   en la gestión de la cosa pública”. Así, al disponer, sin ninguna   justificación, que un número de empleos de la Contraloría General fueran   provistos de forma discrecional por el nominador, se impidió a los ciudadanos el   acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones. No se tuvieron en cuenta   los criterios funcionales orgánicos o de confianza que la jurisprudencia   constitucional ha establecido como elementos estructurales que determinan las   limitaciones al principio general de acceso a cargos de carrera administrativa   mediante concurso público.    

2.2.4. La norma   acusada es contraria a la regulación constitucional del régimen de carrera    

La norma acusada   desconoce el artículo 125 superior. En primer lugar, porque, de manera   injustificada, el legislador estableció una excepción en el sistema de carrera   especial de la Contraloría General de la República, desatendiendo la   jurisprudencia constitucional en la materia, que exige que en estos casos las   excepciones a la regla general de la carrera administrativa sean específicas,   concretas y unívocas. De otro lado, se señala que al ser la Contraloría una   entidad de naturaleza técnica, ese carácter comporta la creación de cargos que   no requieren ser de libre nombramiento y remoción. Anota el demandante que   dentro de las funciones asignadas hay algunas que incluyen realizar auditorías o   investigaciones, actuaciones que teniendo en cuenta la Resolución Orgánica 5044,   por medio de la cual se adoptó el manual de funciones de la Contraloría General   de la República, en la actualidad, son adelantadas por funcionarios con grado   profesional universitario grado 01, el cual es un cargo de carrera   administrativa. Tampoco las funciones de la Unidad de Cooperación Nacional e   Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes comprometen   la postura institucional de la entidad ya los actos o negocios que se realicen   deben ser revisados por la Oficina Jurídica de la Contraloría General.   Igualmente a la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso se le asignan funciones   relacionadas con la asistencia técnica a las plenarias, las comisiones   constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y   representantes de la Cámara  que tampoco justifican la excepción a la regla   general de la provisión de cargos por la carrera administrativa.    

3. Intervenciones    

3.1. Contraloría General de la República    

En procura de la exequibilidad, la   interviniente manifestó que la Constitución reconoce en el artículo 125 que el   empleo público en Colombia se clasifica en cargos de carrera administrativa,   elección popular, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores   oficiales y los que determine la ley. El Legislador es competente, dentro de   ciertos límites, para establecer los casos exceptivos a la regla general de   pertenencia a la carrera administrativa a nivel nacional y territorial.    

Igualmente adujo que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que los criterios que debe tener en cuenta el   Legislador para clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción son su   pertenencia al nivel directivo de una entidad, la atribución para diseñar   políticas y el alto grado de confianza y manejo. En este orden de ideas, los   Contralores Delegados Intersectoriales Nivel Directivo Grado 04 (11), Jefes de   Unidad, Nivel Directivo Grado 04 (4), Director, Nivel Directivo Grado 03 (2),   Contralores Provinciales, Nivel Directivo, Grado 01 (75) y el personal adscrito   a estos Despachos como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02   (5) y Asistenciales, Nivel Asistencial Grado 04 (3), corresponden, en su   mayoría, a empleos pertenecientes al Nivel directivo, mientras que los empleos   del Nivel Profesional y Asistencial adscritos a los Despachos de estos   Directivos, implican una necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo   de responsabilidades por las funciones especiales que desarrollan en la lucha   contra la corrupción. Los cargos mencionados son del nivel Directivo y reportan   directamente a la Contralora General de la República, interviniendo notoriamente   en la conducción institucional por lo que resulta indispensable que quienes   ocupen dichos cargos sean de absoluta confianza y que la movilidad de estos   puestos sea flexible, bajo los parámetros de los empleos de libre nombramiento y   remoción. Igualmente para la asistencia y el apoyo administrativo otorgado a los   Contralores Delegados Intersectoriales, Jefe de Unidad, Director Grado 03,   Contralor Provincial, también se requiere personal con determinadas capacidades   personales y laborales que garanticen un control fiscal eficiente contra la   corrupción.    

En razón de lo anterior, en el caso que se   examina, sostuvo la intervención que debe prevalecer el criterio de la confianza   cualificada en el análisis de la clasificación cuestionada, para luego concluir   que no vulnera el artículo 125 superior, el que empleos de cualquier nivel   jerárquico asignados al servicio directo e inmediato de los servidores del nivel   directivo, ocupen cargos de libre nombramiento y remoción. En particular en   relación con el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría   General de la República, la definición de los cargos de libre nombramiento y   remoción corresponde exclusivamente al Legislador, por lo que en este ámbito   impera el principio de reserva legal. El inciso sexto del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011, tampoco desconoce el principio de igualdad, porque su provisión se   encuentra cobijada bajo el principio de razón suficiente que resulta determinado   por la prevalencia del elemento de la confianza especial que debe exigírsele al   servidor público que pretende desempeñarlos, ya que no puede desconocerse la   naturaleza intuito personae en la prestación de estos servicios. En   cuanto a los cargos Nivel Profesional Grado 02 y Asistencial Grado 04, aunque en   principio parezcan asimilarse a cargos de carrera administrativa, en realidad   caben en las excepciones previstas para que su naturaleza sea de libre   nombramiento y remoción por las funciones que ejercen en materia de lucha contra   la corrupción. Se solicita que se examine la constitucionalidad de la excepción   a la regla de carrera administrativa para los cargos de Contralor Delegado   Intersectorial, Jefe de Unidad y contralor Provincial.                

3.2. Departamento Nacional de Planeación    

3.3. Departamento Administrativo de la   Función Pública    

Se alude en la intervención a la   jurisprudencia, que ha señalado como criterios que habilitan a la ley para   clasificar determinados cargos públicos como de libre nombramiento y remoción,   los siguientes: 1) que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo,   de conducción u orientación institucional, en el que se definen o adopten   políticas públicas; 2) que el cargo tenga asignadas funciones y   responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,   adicional al que se le puede exigir a todo servidor público. En este orden de   ideas, los cargos creados en el artículo acusado han sido asignados a Unidades   que dependen directamente del Despacho de la Contralora General, lo cual   justifica su consagración excepcional como de libre nombramiento y remoción en   razón de la confianza inherente al manejo de los “delicados y reservados   asuntos” que se encomiendan a dichas dependencias lo cual exige también una   mayor movilidad para el retiro del servicio de sus titulares en caso de duda   sobre la probidad de su conducta laboral.    

Para la interviniente, la expresión acusada   no resulta contraria a la igualdad, ni desproporcionada ni injustificada porque   el hecho de que estos cargos no sean provistos por el sistema de concurso, no   significa que al proveerlos no se apliquen los principios de probidad y   suficiencia ya que en todo caso los aspirantes deben acreditar los mismos   requisitos que se exigen en el Manual Específico de funciones, requisitos y   competencias. El que la Contraloría sea un organismo de carácter técnico no   supone que todos los cargos de su planta de personal deban pertenecer al régimen   de carrera administrativa, puesto que ello no se desprende de la Constitución ni   de las normas legales o la jurisprudencia. Los cargos de libre nombramiento y   remoción tampoco pueden ser catalogados como deficientes, ineficaces,   subjetivos, dependientes o contrarios a la construcción de un orden justo como   lo advierte el actor. De otro lado, no es propio del examen de   constitucionalidad, que la norma acusada se confronte con la Resolución 000149   de 2011.    

3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Por medio de uno de sus miembros, la   Academia expuso su criterio en relación con el asunto en estudio indicando que   la regla general de acceso a los empleos públicos es la carrera administrativa   pero la Constitución también admite y reconoce expresamente diversas excepciones   a esta regla, como los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección   popular y aquellos que determine la ley. La potestad del Legislador para   establecer empleos de libre nombramiento y remoción no es absoluta y debe   fundamentarse en criterios relativos a tipos de funciones, a las calidades   exigidas, al grado de responsabilidad y margen de confiabilidad que deba   inspirar en el nominador la gestión que se adelante.    

La regulación contenida en la disposición   acusada de la Ley 1474 de 2011 promueve el fortalecimiento institucional de la   Contraloría General de la República para combatir la corrupción a través de la   creación de imprescindibles dependencias especializadas y del personal requerido   para cumplir tal misión, lo cual justifica la creación de los cargos   correspondientes. Es evidente que las personas que se designan para desempeñar   estos cargos deban tener un perfil profesional y funcional apropiado para   cumplir la misión encomendada, con las calidades que se determinen en los   Reglamentos. Resulta incontrovertible que las personas que deban desempeñar   estos cargos, sean seleccionadas directa y cuidadosamente por parte del   nominador, por la complejidad y trascendencia de los temas que se asumen, como   el de la corrupción, lo cual supone el manejo de informaciones, actuaciones y   comportamientos de los servidores públicos encargados de los recursos y bienes   del Estado.        

Como consecuencia de los argumentos   expuestos, estimó ajustadas a la Constitución las disposiciones censuradas.    

3.5. Universidad Externado de   Colombia-Grupo de Investigación de Derecho Administrativo    

En el escrito de la institución académica   se dijo que, por regla general, los cargos de las entidades públicas son de   carrera y se obtienen por méritos y logros laborales. Solo excepcionalmente los   cargos estatales son de libre nombramiento y remoción, en los casos de manejo y   adopción de políticas o directrices fundamentales en la respectiva institución,   o cuando se trate de asuntos de alta trascendencia en el ámbito de sus   competencias, que requieran de la confianza y que por ende sean intuito   personae. En este caso, para el manejo de las políticas institucionales   respecto de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la   Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informativo, el artículo 128 de la Ley   1474 de 2011 establece la dirección en cabeza de un Jefe de Unidad del mismo   nivel de los jefes de las oficinas asesoras, justificando de este modo el   carácter de libre nombramiento y remoción del cargo. En relación con los cargos   de director grado 03, profesional universitario grado 02 y asistenciales grado   04, que se ubican en la estructura jerárquica en niveles medios con funciones   técnicas, no se justifica su clasificación dentro del rango de cargos de libre   nombramiento y remoción. No se encuentra razón que permita deducir que el   ejercicio de estos cargos implique un manejo o dirección institucional de   políticas, o la necesidad de confianza intuito personae  por la trascendencia de los asuntos institucionales que se manejan, por lo cual   este aparte de la norma demandada debe ser declarado inexequible al desconocer   la Constitución y el principio de acuerdo con el cual, los cargos en las   entidades del Estado son de carrera.      

3.6. Intervención Ciudadana    

El ciudadano Luis Feria, allegó un escrito   en el cual consideró que el apartado acusado del artículo 128 de la Ley 1474 de   2011 desconoce los principios y valores del Estado Social de Derecho porque,   deja abierta la posibilidad de que se realicen nombramientos fundados en   intereses particulares, obviando la provisión de los cargos creados mediante   concurso público que pertenecen al régimen especial de carrera administrativa.   De acuerdo con los fines consagrados en el artículo 209 de la Constitución,   deben suprimirse los factores subjetivos en la designación de los servidores   públicos y eliminarse las “prácticas anti-modernas como el clientelismo, el   nepotismo o el amiguismo”.    

En su sentir, el Legislador no puede   diseñar sistemas específicos de carrera y reglas particulares de concurso que   limiten la participación igualitaria de los ciudadanos o que no consideren los   criterios del mérito, independientemente del origen constitucional o legal del   régimen de carrera. En este orden de ideas, la norma acusada desconoce el   derecho a la igualdad. El Congreso es competente para establecer las calidades y   requisitos para desempeñar cargos públicos, a excepción de aquellos casos en los   cuales el Constituyente haya previsto de manera expresa los atributos que deben   reunir los aspirantes, sin importar la forma de vinculación. No obstante el   amplio margen de configuración del Legislador en esta materia, este está   obligado a respetar la Constitución y no crear exigencias irrazonables o   desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos   públicos. En conclusión, al disponer la norma demandada que un número de empleos   de la Contraloría sean de libre nombramiento y remoción, se impide el acceso a   cargos públicos en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, excediendo su   facultad reguladora y haciendo nugatorio el principio de acceso a la función   pública. Por ende, el pronunciamiento debe inclinarse por la inexequibilidad del   texto acusado.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación    

4.2. De otro lado, se ha reconocido que desde una   perspectiva constitucional, la regla general para el ingreso a los cargos en la   administración pública, es su provisión mediante el sistema de carrera   administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que es posible   justificar razonablemente la existencia de cargos de libre nombramiento y   remoción siempre que se trate del ejercicio de funciones de un papel directivo,   de manejo u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o   directrices fundamentales, o que impliquen la necesaria confianza de quien tiene   a cargo dicho tipo de responsabilidades, por las decisiones de gran   trascendencia que debe tomar.    

4.3. Ahora bien, el Sistema de Nomenclatura y   Clasificación de los Cargos de la Contraloría General de la República, se   encuentra regulado en el Decreto Ley 269 de 2000, el cual establece, en su   artículo 4o, que corresponde al nivel directivo “el desempeño de funciones de   dirección general, de formación de políticas y adopción de planes, programas y   proyectos”. Entonces, el cargo de “director” coincide,  prima facie,   con las funciones generales propias de los cargos de libre nombramiento y   remoción. Con respecto a las funciones específicas, tanto la Dirección de   Seguridad, como la de Aseguramiento Tecnológico e Informático, requieren de un   director que tenga competencias de manejo y control, además de un alto grado de   confianza, por consiguiente existen razones suficientes para excluirlos del   régimen de carrera.    

4.4. Con relación al cargo de profesional universitario   y de asistente de seguridad, la Vista Fiscal considera que se trata de cargos   cuyas funciones no justifican la excepción a la regla general de la carrera   administrativa. De un lado, los profesionales universitarios no tienen a su   cargo ninguna atribución de manejo u orientación que se concrete en la fijación   de políticas que esten asignadas a ese nivel. De otro lado, el asistente de   seguridad, de acuerdo con sus funciones generales, establecidas en el Sistema de   Nomenclatura y Clasificación de los Cargos de la Contraloría, se encuentra en un   nivel asistencial, y por ende carece de cualquier elemento mínimo que permita   calificar sus funciones como de dirección u orientación. En cuanto a las   funciones específicas del asistente de seguridad, se argumenta que aunque la   relación con la seguridad de los funcionarios y los bienes de la entidad   requieren un grado de confianza relativamente alto, no por ello pueden   desconocer la regla general de la carrera administrativa. Se señala que si bien   algunos intervinientes han aducido que la vinculación de dichos cargos al   Despacho del Contralor General de la República es razón suficiente para su   provisión por la vía del libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia   constitucional ha analizado el punto en la sentencia C-405 de 1995 en la que se   sostuvo que el personal dependiente directamente del despacho del Contralor o el   Vicecontralor, “no participa en la adopción de la política de la entidad ni   en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la   misma y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza   laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente   de la carrera”.    

4.5. En razón de lo anterior, se solicita a la Corte   declarar exequible la facultad de libre nombramiento y remoción con respecto a   los cargos de director grado 03 e inexequible la facultad de libre nombramiento   y remoción con respecto a los cargos de profesional universitario grado 02 y los   cargos asistenciales grado 04.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano   colombiano, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1474 de 2011. Por   lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política.    

Salvo lo incorporado en los apartados 2,   6.2.2.4, 6.2.3, 6.3.5, 6.3.7,  y el capítulo III,  la providencia ha   sido transcrita con algunas modificaciones de la ponencia inicialmente   presentada.    

2. Cuestión previa    

2.1 Resulta preciso observar   preliminarmente que el texto acusado alude a los cargos de Director grado 03 y,   esta Corporación, en diversas ocasiones, ha tenido la oportunidad de estudiar la   constitucionalidad de disposiciones en las cuales el legislador ha establecido   como empleos de libre nombramiento y remoción, en el ámbito de la Contraloría a   dichos cargos. Tal situación permitiría pensar, en principio, en la eventual   existencia de una cosa juzgada, sin embargo, no cabe tal consideración, por lo   siguiente:    

2.2 En la sentencia C-284 de 2011, la   Corte explicó que la similitud en la denominación del cargo no implicaba   identidad de contenido normativo. Precisó la Sala en aquel momento:    

“(…) no es posible determinar con la simple lectura de   los términos empleados por el legislador extraordinario para señalar cuáles   cargos son de libre nombramiento y remoción, a pesar de su similitud con algunos   de los utilizados en el pasado, si éstos efectivamente reproducen un texto   declarado inexequible (…)”    

En esta oportunidad, advierte la Corte Constitucional   que a pesar de la similitud en la nominación del cargo, pues, como se dijo, se   han dado pronunciamientos, sobre cargos en la Contraloría de   director grado 03, no se trata del mismo. Las razones que inclinan a la Sala a estimarlos   como empleos diferentes, son las siguientes:    

a.      Los dos (2) cargos de Director   grado 03, aquí cuestionados, fueron creados por  la   Ley 1474 de 2011, en tanto que   sobre los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras   disposiciones.    

b.      El telos que   inspiró la creación de los empleos que se estudian en este fallo, es distinto al   que orientó la creación de los cargos con denominación similar y que esta Corte   excluyó del régimen de libre nombramiento y remoción. Los cargos cuya forma de   vinculación se  evaluará en esta providencia, fueron concebidos con miras a   combatir prácticas de corrupción.    

c.       La especificidad de   sus funciones se deberá establecer acorde con lo dispuesto en el artículo 128 de   la citada Ley 1474 y, como se puede verificar, corresponde a necesidades   vinculadas a las tareas de la respectiva unidad.     

Cuando la Corte revisó en las sentencias C-514 de 1994 M.P Hernández Galindo, C-405   de 1995 M.P. Morón Díaz y C- 284 de 2011 M.P. Calle Correa, los preceptos   tachados, tales unidades no hacían parte de la estructura de la Contraloría,   según se advierte del verbo empleado por el legislador (crear) para darle   existencia jurídica a las referidas dependencias. La Ley señala claramente “(…)   créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la   República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la   Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático(…)”  (negrilla fuera de texto)    

Ante la inexistencia de la cosa juzgada procederá la   Corte a adelantar el juicio respectivo y decidir sobre la constitucionalidad del   texto acusado.    

3. Análisis de los cargos de la demanda.    

3.1. El demandante reprocha el desconocimiento de   diferentes disposiciones constitucionales a partir de una misma situación, o   bien, del hecho de que los cargos de  director grado 03, profesional   universitario grado 02 y los cargos asistenciales grado 04 en la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación   Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes,   la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, creados en   el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, se clasifiquen como empleos de libre   nombramiento y remoción, y que, por ende, se excluyan del régimen de carrera.    

3.2. Se trata de un único cargo que se   sustenta en la violación de diferentes normas constitucionales referidas al: (1)   desconocimiento de la obligación del   Estado de garantizar un orden justo; (2) la violación del derecho a la igualdad   por plantear un trato discriminatorio e inequitativo que se desprende de la   aplicación de la norma frente a supuestos de hecho equivalentes; (3) la   transgresión al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos; (4) el   desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa.    

3.3. Si bien se alude al desconocimiento   de diferentes normas constitucionales, resulta imposible aislar los argumentos   que fundamentan la demanda por cuanto todo el razonamiento se orienta a   demostrar que la creación de cargos de libre nombramiento y remoción en la   Contraloría General de la República, sin justificación, es contrario al acceso a   cargos públicos en igualdad de condiciones, de acuerdo con el régimen de carrera   dispuesto en la Constitución. Será por ende este cargo el que examinará la Corte   en la presente sentencia.    

4. Problema jurídico constitucional    

La   Corte Constitucional, en guarda de la   supremacía de la Constitución,  resolverá si el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, al crear como   cargos de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General de la   República,  dos cargos de director grado   03, cinco cargos de profesional universitario grado 02 y tres cargos   asistenciales grado 04, desconoce las normas constitucionales que regulan el   régimen de carrera administrativa como sistema preferente e igualitario de   acceso a los cargos públicos.    

5. Finalidad de la Ley 1474/11[1]    

4.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte los apartes acusados   corresponde al nuevo Estatuto Anticorrupción que modifica el Estatuto General de   Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley 1150/07); el Código Único Disciplinario   (Ley 734/02); el Código Penal (Ley 599/00); el Código de Procedimiento Penal   (Ley 906/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades Públicas (Ley   87/93); la Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el Régimen de la   Administración Pública (Ley 489/98); y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la   profesión de contador público y la reciente reforma a la salud (Ley 1438/11).    

5.2. La finalidad de la Ley en sus   objetivos más destacados puede concretarse en: (i) atender las principales   causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los espacios que se abren los   corruptos para usar la Ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de   transparencia en las gestiones de la administración pública en general; y (iv)   disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción a los actos de   corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad que incentiva la   comisión de conductas corruptas. En relación con el proceso disciplinario, la   Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código Único Disciplinario a las   necesidades actuales, con el objetivo de controlar situaciones que desvirtúan la   función pública.    

6. Cargo: Violación de las normas constitucionales que regulan el régimen de   carrera administrativa como sistema preferente e igualitario de acceso a los   cargos públicos    

6.1. Concepto de inconstitucionalidad de la demanda    

La   creación injustificada de cargos de libre nombramiento y remoción en la   Contraloría General de la República, desconoce el derecho a acceder a cargos   públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con el régimen constitucional de   carrera administrativa.    

6.2. Jurisprudencia relacionada con el problema jurídico    

6.2.1. El régimen de carrera administrativa    

6.2.1.1. El artículo 123 Superior dispone que son servidores públicos los   miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y   sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De acuerdo con   lo anterior, el artículo 125 establece la regla general de acceso a los cargos   públicos por el sistema de la carrera administrativa.     

En términos análogos a como lo han hecho otras normas la Ley 443 de 1998 definió   la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de   personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración   pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,   la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso”[2].    

A su turno la ley 909 de 2004, cuyo artículo 58 derogó,   entre otros preceptos, el citado artículo 1° de la ley 443 de 1998, establece en   el artículo 27 que “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para   el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el   ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará   exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que   se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”.    

 6.2.1.2. Se ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general   como principio constitucional que regula el “ingreso, la permanencia, la   promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”[3]. Esto supone que las   excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar   justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada[4]. En otras   palabras, se trata de salvaguardar la función pública de la:    

 “(…)influencia directa de los partidos y de los   intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de   los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos   de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un régimen   democrático y participativo como el nuestro, y para poner a  salvo de estas   posibles y periódicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para   garantizar el funcionamiento idóneo y continuado de la administración(…)”[5].    

6.2.1.3. Es tal la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se le otorga   a la carrera administrativa, con sus componentes de concurso público, mérito e   igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos   públicos, que la Corte la ha distinguido como uno de los valores o principios   que identifican la Constitución de 1991[6].   Así, se ha establecido que    

“(…) dentro de la estructura institucional del   Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y   como tal una norma jurídica superior cuyo desconocimiento vulnera la totalidad   del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo   desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la   desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales(…)”[7].    

6.2.1.4. Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia,   la finalidad de la carrera administrativa, consiste en asegurar las condiciones   de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[8] de la función   pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones   de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma[9].    

En este sentido, la Corte ha señalado que:    

 “(…) el sistema de carrera administrativa busca   lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la   realización de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se   erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de   personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio   público y con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo   (C.P., art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo   (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la   permanencia en dicho servicio(…)”[10].    

Precisamente, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública, es   el fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera   administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta   principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y   calificado para cumplir con las funciones estatales[11] y de este modo   salvaguardar el interés general[12].   En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas,   aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral así como otras aptitudes y   cualidades de los aspirantes[13].    

El   mérito asegura primordialmente el derecho a la igualdad de trato y de   oportunidades, sobre la base de criterios objetivos de modo que cualquier   persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales puede concursar   en igualdad de condiciones para acceder a determinado cargo[14]. Así, se   proscriben juicios subjetivos, religiosos, ideológicos, raciales, de género o   políticos en la selección[15].   Se ha subrayado que la igualdad en el sistema de carrera se relaciona con la   equivalencia proporcional, en este sentido, existe una adecuación entre el   empleado y el cargo, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia,   y con base en “la estimación de las condiciones del candidato y el   merecimiento de éste”[16].    

Adicionalmente, el sistema de méritos permite garantizar numerosos derechos   ciudadanos tales como el derecho a elegir y ser elegido, de acceder a las   funciones y cargos públicos, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo   y a la estabilidad y promoción en el empleo[17].    

6.2.1.5. Los empleos de la carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al   trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador   en lo referente a su vinculación y retiro[18].   En este orden de ideas, el empleado ingresa a la carrera siempre que cumpla con   los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto   de la entidad. Solamente puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones   de manera eficiente y eficaz o incurra en algunas de las causales señaladas en   la Constitución y en la ley[19].    

6.2.1.6. En síntesis, la carrera administrativa es el mecanismo preferente   previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y   entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito,   privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la   eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la misma. Por   esta razón la jurisprudencia ha expresado que la carrera administrativa es un   eje axial de la Constitución, por medio del cual el Estado puede:    

“(…)contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación   garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud   para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a   partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la   aplicación de criterios de excelencia en la administración pública(…)”[20].    

6.2.2. Los cargos de libre nombramiento y remoción y las excepciones al régimen   de carrera administrativa    

6.2.2.1. Si bien la regla general es la provisión de   cargos por el sistema de carrera administrativa, la Constitución ha dispuesto   como excepciones los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción,   de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.    

En particular, los cargos de libre nombramiento y   remoción, a diferencia de los de carrera, están sometidos a la voluntad del   empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro. En estos casos, es   él quien evalúa las capacidades y la idoneidad de los funcionarios[21].    

6.2.2.2. Para establecer en qué ocasiones un cargo   puede ser de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia[22] ha señalado   las condiciones que se enuncian a continuación:    

(1) Debe tener un fundamento legal pero el legislador   no puede revertir la regla general, es decir que no puede convertir la carrera   administrativa en la excepción[23].   En cada caso, el cargo público debe   excluirse de la carrera en forma específica, concreta y unívoca; en este   sentido, no son válidas, a la luz de la jurisprudencia constitucional,   disposiciones generales aplicables en abstracto a varios cargos públicos.[24]    

(2) Debe haber un principio de razón suficiente y no   discrecional que justifique la excepción legal al régimen de carrera. Así,   “interpretada la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que   el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades   de excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir   excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones   injustificadas o carentes de razonabilidad”[25]. En este orden de ideas, es preciso atender a la   naturaleza de la función del cargo para establecer si requiere de un trato en   razón del cual el nominador pueda disponer, nombrando, confirmando o    removiendo a su titular.    

6.2.2.3. La Corte[26]  ha señalado que existen dos criterios que habilitan al Legislador para definir   un cargo como de libre nombramiento y remoción:    

(1) Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta   circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica de   acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin cumplir  “un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional en   cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que   implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de   responsabilidades”[27].    

Sensu contrario, en términos generales, las funciones administrativas,   ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse del régimen de carrera.    

(2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este opera   cuando se está frente a  funciones que en razón de su naturaleza, exijan no solo   de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino también   de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de la   reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente[28].   La jurisprudencia ha señalado a la confianza cualificada como:    

 “(…)aquella que por la naturaleza misma de las funciones a   realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las   cumple[29];   es decir, “en este último caso no se habla de la confianza inherente al   cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los   objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por   méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la   confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de   la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial   aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el   ente de que se trata(…)”.[30]    

Dicho de otro modo, la Corporación ha exigido que quien ocupe un cargo de esta   clase ofrezca “una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y   sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de   los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La   confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser   cualificada”.[31]”[32]    

Estas dos condiciones, ha dicho la jurisprudencia, son  “alternativas, no copulativas”[33],   es decir que no se exigen ambas condiciones en relación con un cargo en particular.    

6.2.2.4. Se concluye que los cargos de libre nombramiento y remoción son una   excepción a la regla del sistema de carrera administrativa y, el margen de   configuración del  legislador en ese tema  está limitado por la Constitución. En   este orden de ideas y atendiendo lo establecido por la jurisprudencia, se   catalogan como cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que por la   naturaleza de sus funciones entrañen la dirección, manejo o conducción de las   políticas y directivas de determinada entidad, o aquellos que requieran una   confianza cualificada.    

6.2.3 Los pronunciamientos de la Corte a propósito de las excepciones al régimen   de carrera administrativa en el marco de la Contraloría    

6.2.3.1 Ha tenido oportunidad esta Corporación de referirse específicamente al   punto en estudio para el caso de la Contraloría General de la República. Las   decisiones, algunas mencionadas en esta providencia y, cuya pertinencia para lo   que se resuelva se pondrá de presente, son las siguientes:    

a)     Mediante fallo C-514 de 1994 M.P Hernández Galindo,   esta Sala declaró inexequible las referencias que, en el artículo 122 de   la Ley 106 de 1993, se hacían a los siguientes empleos: Jefe de Unidad,   Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional   Universitario grados 13 y 12 y Coordinador. El precepto legal advertía que eran   cargos de naturaleza administrativa todos los empleos de la Contraloría General   de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se   enlistaban seguidamente y entre los cuales se hallaban los citados Jefe de   Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional,   Profesional Universitario grados 13 y 12 y Coordinador.    

En esa ocasión el Tribunal Constitucional   tras sentar como regla general la de la pertenencia a la carrera, advirtió que   las excepciones solo hallaban sustento cuando se trataba de cargos cuya misión   fuese “(…) cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación   institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices   fundamentales(…)” o de aquellos que “(…) implican la necesaria   confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades”.   Seguidamente precisó que quedaban excluidas del régimen de libre nombramiento   “(…) las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las   que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el   intuito personae.(…)” (negrilla del original).    

 Posteriormente   concluyó que empleos como el de director, no exigían especial confianza, no   correspondían a los de más alto nivel en el ente fiscalizador.    

b)     En sentencia C-405 de   1995 M.P. Morón Díaz, la Corte, al decidir sobre la constitucionalidad de   contenidos del artículo122 de la Ley 106 de 1993, conservó el criterio expuesto   en la reseñada C- 514 de 1994. Puntualmente se estimaba sobre cargos como el de  Director Seccional, Asesor, Director, Jefe   de División, Jefe de División Seccional, y Secretario General Grado 12:    

“(…) no comprenden responsabilidades que deban ubicarse   en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros   de la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador; en efecto,   sus funciones no son de aquellas que conduzcan a  la adopción de políticas   de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo   que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoción(…)”    

c)      En 2011 la Corporación profirió la   sentencia C- 284 M.P. Calle Correa, en la cual se estudió la censura al artículo   3 del Decreto Ley 268 de 2000. Dicho enunciado   legal contemplaba como cargos de libre nombramiento y remoción, los de Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho.   En esa providencia la Corte advirtió que la simple similitud de los términos   empleados por el legislador para denominar el empleo, no permitía afirmar que se   estaba frente a un contenido normativo excluido del ordenamiento por la Corte en   razón de alguna inconstitucionalidad, de tal modo que a pesar de utilizarse la   expresión director, tal como lo había hecho el legislador en 1993, se estaba   frente a otro cargo. Zanjada la eventual existencia de Cosa Juzgada, la Sala   procedió a estudiar la acusación recaída sobre la disposición.       

En su momento, la Corte reiteró las reglas que   orientaron la decisión respectiva, dijo el Juez Constitucional:    

“(…) son dos las condiciones –alternativas, no   copulativas- que habilitan al Legislador para clasificar un determinado cargo   público como de libre nombramiento y remoción, ambas referidas a la naturaleza y   funciones de cada cargo en particular:    

(1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas,   de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se   definan o adopten políticas públicas; o    

(2) Que el cargo tenga asignadas funciones y   responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,   adicional al que se le puede exigir a todo servidor público.(…)”    

Con estos presupuestos, la Sala declaró la   inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto Ley 268 de 2000, en lo que al Cargo de   Director concernía, pues, en el sentir del fallador:    

“(…) Las oficinas denominadas Direcciones   ejercen funciones típicamente administrativas, que no conducen a la adopción   políticas generales de la entidad, ni implican confianza especial ni responsabilidad de aquel tipo que reclame para su   provisión un mecanismo de libre nombramiento y remoción(…)”    

La Corte, luego de revisar el   conjunto de funciones de las diversas direcciones, concluyó que no existía razón   suficiente para ocupar tales empleos por la vía del libre nombramiento y   remoción y, excepcionar el cumplimiento de la regla de la carrera administrativa   en la provisión de tales cargos públicos.    

Mediante fallo C- 079 de 2012 M.P. Mendoza Martelo, el Tribunal Constitucional   estudió una acusación contra el artículo 3° del Decreto 268 de 2000, decidiendo   estarse a lo resuelto en la reseñada C- 284 de 2011.    

6.2.3.2 En síntesis, la jurisprudencia constitucional, al estudiar el acceso a   la función pública en el marco de la Contraloría General de la República,    ha mantenido la regla de la carrera administrativa y ha declarado la   inconstitucionalidad de diversas disposiciones que han establecido el libre   nombramiento y remoción como criterio de provisión de cargos como los de   Director y en alguna ocasión el de profesional universitario.      

                                                                                                      

6.2.4 Normas que regulan la organización y funcionamiento de la Contraloría   General de la República    

6.2.4.1. La Constitución, en su artículo 268, ordinal   10º, dispone que los cargos en la Contraloría se asignan mediante concurso   público. Así, en esta entidad de eminente naturaleza técnica, prevalece el   principio constitucional de la carrera administrativa. No obstante lo anterior,   la Carta también establece que la ley determinará un régimen especial de carrera   administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de esta   entidad.    

6.2.4.2. El marco normativo que regula la estructura de   la Contraloría se compone de diferentes leyes y decretos.    

Inicialmente, la Ley 106 de 1993   “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la   Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se   determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza   el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla   la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”,   contenía toda la regulación relativa a la organización administrativa, la   estructura interna, el sistema de personal de la entidad, la clasificación,   denominación y grado de los empleados y todo lo referente al sistema de carrera   administrativa para la Contraloría. Casi todo el contenido de dicha ley fue   derogado en decretos expedidos con posterioridad.    

En ejercicio de las facultades extraordinarias   concedidas al Presidente de la República por la Ley 573 de 2000, se expidieron   los Decretos Ley 267, 268, 269, 270, 271 y 272 de 2000. Para efectos del   presente análisis es importante destacar los tres primeros decretos ley   mencionados.    

El Decreto Ley 267 de 2000 “Por el cual   se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General   de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de   sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, describe, como su nombre   lo indica, la estructura de la entidad, determina la naturaleza, misión y   objetivos de la misma, los niveles de organización, señala las funciones de los   Despachos del Contralor, el Vicecontralor, de las diferentes oficinas y de las   gerencias departamentales, entre otros.    

El Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual   se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la   Contraloría General de la República” define el sistema de carrera como   “un sistema técnico de administración del talento humano que tiene por objeto   alcanzar la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia   de sus empleados con el fin de cumplir su misión y objetivos”, y establece   los fundamentos del mismo. En su artículo 3, precisa que son cargos de carrera   administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con   excepción de los de libre nombramiento y remoción o bien los que correspondan a   Vicecontralor, Contralor Delegado, Secretario Privado, Tesorero y “los   empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas   funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación   institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del   Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la   Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera”. Agrega el mismo artículo   que en todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción: (1) Aquellos que   sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero   que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o   de especial confianza; (2) Los empleos cuyo ejercicio implique la administración   y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado; (3) Aquellos que no   pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las   de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de   la Contraloría General de la República.    

El Decreto Ley 269 de 2000 “por el cual   se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría   General de la República y se dictan otras disposiciones”, determina, entre   otros asuntos, la clasificación de los empleos de la entidad según la naturaleza   general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos   exigidos para su desempeño, de acuerdo con los niveles administrativos   directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial.    

6.2.4.3. La Contraloría goza entonces de un   régimen especial dispuesto por la Constitución, en el que prevalece la   asignación de cargos por concurso público pero se permite al legislador regular   ciertos aspectos del sistema de carrera incluidas sus excepciones. En este   sentido, la normatividad en esta materia ha fijado las funciones, la   organización de la entidad, el organigrama y la clasificación y nomenclatura de   los cargos, a sí como su naturaleza.    

6.3. Análisis del cargo    

6.3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corte a examinar si se   desconoce la regla general contenida en el artículo 125 de la Constitución sobre   la provisión preferente de empleos en los   órganos y entidades del Estado por el sistema de carrera administrativa, por   haberse creado a través del artículo 128   de la Ley 1474 de 2011, dos cargos de director grado 03, cinco de profesional   universitario grado 02 y tres cargos asistenciales grado 04 en la planta global   de la Contraloría General de la República[34].     

6.3.2. Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad, de acuerdo con   cada uno de los grupos de cargos de libre nombramiento y remoción creados por el   Estatuto Anticorrupción, es importante considerar, en detalle, las funciones que   deben cumplir las Unidades creadas en la Ley 1474 de 2011 y tener como   referencia tanto el Decreto Ley 268 de 2000, que fija las reglas del régimen   especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República,   como el Decreto Ley 269 de 2000, que establece la nomenclatura y clasificación   de los empleos de la Contraloría General de la República.    

6.3.3. Como se anotó anteriormente, la Ley 1474 de 2011 se orienta a crear   mecanismos que promuevan las acciones encaminadas a luchar contra la corrupción,   y a fortalecer las herramientas que fomenten el buen gobierno, la transparencia   y la participación ciudadana, en respuesta al aumento de la percepción de la   corrupción en el país[35].   Tal y como lo resaltó la exposición de motivos de dicha ley, la corrupción se   constituye en un fenómeno perjudicial  para todos los sectores de la   sociedad, cada vez más sofisticado y difícil de descubrir. En la Convención de   Naciones Unidas contra la Corrupción, se destacan los problemas que la   corrupción plantea para los países al poner en riesgo la estabilidad y la   seguridad social, la justicia, la ética, las instituciones y la democracia.   Preocupa en particular el vínculo entre la delincuencia organizada y la   delincuencia económica, que amenaza la estabilidad política y el desarrollo   sostenible de los Estados.     

En   este contexto, resulta fundamental, no solo proponer nuevas medidas   administrativas y penales para combatir la corrupción, sino, igualmente,   fortalecer entidades como la Contraloría, cuya misión se orienta a ejercer el   control de los recursos y bienes del Estado, buscando resarcir los daños que se   causen a su patrimonio.    

6.3.4. En este orden de ideas, la Ley 1474 de 2011 creó cuatro nuevas Unidades   adscritas al Despacho del Contralor, cuyas funciones fueron precisadas en   resoluciones posteriores.    

(1)   La Unidad de Investigaciones Especiales contra la   Corrupción, de acuerdo con el Estatuto   Anticorrupción, realiza a través de Contralores delegados,   auditorías especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto   nacional que exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo   inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para   establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y   recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos   correspondientes.    

Tal   y como se desprende de la Resolución 6397 de 2011, la Unidad se encarga, en   términos generales, de proponer políticas, planes y estrategias para el   desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, ejercer las auditorias   especiales relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan intervención   inmediata, coordinar con las respectivas contralorías la conformación de grupos   especiales de reacción inmediata, participar en la orientación del proceso de   control fiscal micro y el proceso de responsabilidad fiscal que requieran   intervención inmediata y urgente, apoyar los procesos transversales de la   entidad, entre otras.[36]    

(2) La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso, es según la Ley 1474 de 2011, la   dependencia que se encarga de prestar apoyo a las plenarias, las   comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los   senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones   legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no   tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la   elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y   efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o   quejas de origen parlamentario.    

A   partir del análisis específico de las funciones de dicha Unidad, contenidas en   la Resolución 6518 de 2012, se deduce que estas son eminentemente de apoyo y   acompañamiento al Congreso, asistencia al Despacho del Contralor y de otras   dependencias de la entidad en materia legislativa, de control político,   seguimiento y monitoreo, y de fortalecimiento de relaciones entre ambas   entidades[37].     

(3)   La Ley 1474 de 2011, establece que la Unidad de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático está llamada a prestar apoyo profesional y técnico   para la formulación y ejecución de las políticas y programas de seguridad de los   servidores públicos, de los bienes y de la información de la entidad,   garantizando también la confidencialidad e integridad de los datos manejados por   la institución.    

Las funciones específicas consisten, de acuerdo con la Resolución 205 de   2012, en la dirección y adopción de políticas, planes y programas así como el el   diseño de estrategias de seguridad para los funcionarios de la entidad y del   aseguramiento tecnológico de la información que esta deposita, la promoción y   celebración de convenios con otras entidades nacionales e internacionales, el   uso y adecuado mantenimiento y guarda de los equipos de seguridad[38].    

(4) A la  Unidad de   Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación   de Bienes, la Ley 1474 de 2008 le asigna la función principal   de promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades   internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas   y conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita   detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o   jurídicas investigadas o responsabilizadas por la causación de daños al   patrimonio público para solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite   de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones   de repetición.    

La   Resolución 247 de 2013 consignó las   funciones específicas de la Unidad, las cuales, se contraen, de manera general,   a la formulación de políticas, planes y programas en materia de búsqueda de   bienes a nivel internacional, de personas investigadas o responsabilizadas   fiscalmente por la Contraloría, procurando con ello su recuperación. Igualmente,   se encarga de la promoción e implementación de acuerdos o convenios con   entidades internacionales, con miras a intercambiar información.[39]    

6.3.5. En síntesis, las Unidades son dependencias que por mandato del legislador   y con la finalidad de fortalecer las actividades en contra de la corrupción   fueron creadas en el marco de la Contraloría General de la República, están   adscritas al Despacho del Contralor General y deben ser dirigidas por un Jefe de   Unidad del mismo nivel de los Jefes de las oficinas asesoras. Con la finalidad   de llevar a cabo los propósitos específicos, la Ley dispuso la creación de los   cargos cuya asignación por vía del libre nombramiento y remoción, ha sido   cuestionada por el actor.    

6.3.6. Con base en estas consideraciones, la Corte pasa a establecer si los   cargos creados en estas Unidades por el inciso 6º del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011 fueron justificadamente catalogados por el Legislador, como de   libre nombramiento y remoción. El criterio que la Sala tendrá en cuenta al   momento de evaluar cada uno de los empleos es el del tipo de funciones, pues,   ellas permitirán advertir si se trata de tareas que implican una especial   confianza o, bien de cometidos de manejo, conducción u orientación institucional   en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas.    

6.3.7  Cargos de Director grado 03    

En   primer lugar, cabe precisar que la Ley estableció cuál es el personal que   integrará al menos dos (2) de las cuatro (4) Unidades instituidas en la 1474 de   2011. De un lado, el inciso 2º del artículo 128 del mencionado cuerpo   legislativo, al referirse a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la   Corrupción, creó once (11) cargos de Contralor Delegado Intersectorial, los   cuales, deberán atender las funciones de la Dependencia. De otro lado, al   concebirse la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de prevención,   investigación e incautación de bienes; se indicó que estaría conformada por los   servidores públicos de la planta de personal de la Entidad, asignados en misión   al nuevo Despacho. De lo anterior se puede concluir que los cargos en estudio no   corresponden a las dos (2) Unidades mencionadas, pues, sus plantas de personal   han sido previamente definidas por el Congreso de la República en función   legislativa. Adicionalmente, cabe anotar que la resolución 205 de 2012, por   medio de la cual se determina el funcionamiento de la Unidad de Seguridad y   Aseguramiento Tecnológico e informático, contempló en los artículos 5 y 6 las   funciones de dos (2) Direcciones. En el artículo 5 se aludió a la Dirección de   Seguridad y en el 6 a la Dirección de Aseguramiento Tecnológico e Informático.    

La   consideración precedentemente hecha, permite afirmar que los dos (2) cargos de   Director en estudio corresponderían a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e informático y, eventualmente a la Unidad de Apoyo Técnico al   Congreso de la República. Por ende, la Sala revisará las funciones de estas   Unidades, pues, es de conformidad con ellas que se debe definir si resultó   ajustado a la Constitución la calificación de libre nombramiento y remoción para   las tantas veces referidas Direcciones.    

Por   lo que respecta a la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso, el inciso 4 del   artículo 128 dispuso lo siguiente:    

“(…) prestará asistencia técnica a las Plenarias las   Comisiones Constitucionales y Legales, las bancadas parlamentarias y los   Senadores y Representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones(…)   mediante el suministro de información que no tenga carácter reservado, el   acompañamiento en el análisis, evaluación y elaboración de proyectos e informes   especialmente con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como la   canalización de las denuncias o quejas de origen parlamentario(…)”      

Como se puede apreciar, ninguna de estas actividades comporta la adopción de   políticas públicas, se trata básicamente de una gestión de apoyo,   acompañamiento, análisis y atención a las inquietudes del Congreso. Tampoco   encuentra la Sala que dichas actividades supongan un especial grado de confianza   que deba superar el grado ordinario de confianza propio del ejercicio de la   función pública. Entiende la Sala que los cometidos ordenados a la Unidad, se   satisfacen con la diligencia exigible a un profesional que ponga al servicio de   sus tareas sus conocimientos académicos. Para la Corte, no se advierte ningún   elemento que exija del Director un grado especial de reserva, ni actividades que   resulten críticas para el funcionamiento general de la Institución.  En   suma, no cabria predicar para este caso una nominación de libre nombramiento y   remoción.    

En   lo concerniente a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e   Informático que, por lo demás, ha incorporado, por vía de resolución, dos (2)   Direcciones, el legislador dispuso, en el inciso 5º del varias veces mencionado   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, lo siguiente:    

“(…)   prestará apoyo profesional y técnico para la formulación y ejecución de las   políticas y programas de seguridad de los servidores públicos, de los bienes y   de la información de la entidad; llevará el inventario y garantizará el uso   adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o administrados   por la Contraloría; promoverá la celebración de convenios con entidades u   organismos nacionales e internacionales para garantizar la protección de las   personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los   datos manejados por la institución (…)”    

Como se puede observar, la gestión de la Unidad se concentra en prestar apoyo   profesional y técnico, llevar el inventario y garantizar el uso adecuado de los   equipos de seguridad y promover la celebración de convenios que conduzcan a la   protección de las personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e   integridad de los datos de la Institución. Ninguna de estas funciones presupone   la adopción de políticas públicas, con lo cual, no cabe sostener que por esta   razón resultase admisible constitucionalmente la calificación del cargo de   Director en esta dependencia, como de libre nombramiento y remoción.    

Para la Sala, tampoco se observan razones que permitan colegir un grado especial   de confianza en el ejercicio de la labor de la Unidad. Labores como el prestar   apoyo profesional y técnico y, llevar el inventario y garantizar el uso adecuado   y mantenimiento de equipos, no requieren de algún grado especial de reserva y   prudencia, propias del servidor público diligente. Igualmente, no encuentra la   Corporación que la tarea de promoción de celebración de convenios con miras a la   protección de personas, custodia de bienes y confidencialidad e integridad de   los datos; exija un nivel excepcional de diligencia, prudencia y reserva.   Obsérvese, como en la última de las actividades referidas, la gestión consiste   en la promoción de la celebración de convenios y no puntualmente, en la   celebración y ejecución de los mismos, lo cual, podría requerir un análisis   adicional por este Juez Constitucional.    

En   síntesis, dadas las funciones de las Unidades de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático y, Apoyo Técnico al Congreso, no resulta   constitucionalmente aceptable que la dirección o direcciones de dicha   dependencia sean asignadas mediante el mecanismo de libre nombramiento y   remoción.    

El   Tribunal Constitucional estima que si bien es cierto las Unidades fueron   adscritas al Despacho del Contralor, de conformidad con las funciones revisadas,   no cabe ninguna de las excepciones que den lugar a la exclusión de los cargos de   Director del régimen regular de carrera administrativa.    

Para la Corte, los motivos previamente expuestos se corresponden con la línea   trazada en las decisiones en las cuales se ha decidido sobre la   constitucionalidad de disposiciones legislativas en las que se ha establecido   como de libre nombramiento y remoción el cargo de director en la Contraloría   General de la República. Estos pronunciamientos ya fueron reseñados en el   apartado  6.2.3 de esta providencia.    

 Acorde con lo considerado esta Corporación declarará la inexequibilidad de la   exclusión del cargo de Director grado 03 del régimen de carrera.    

6.3.8 Cargos de Profesional universitario grado 02.    

Los   cargos de profesional universitario 02, hacen parte del nivel denominado   profesional en el Decreto 269 de 2000 en los que se agrupan los “empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones   cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier   carrera profesional reconocida por la ley”[40].    

Este tipo de cargos en la planta de la   Contraloría están orientados a ejecutar políticas, planes, programas y   orientaciones fijados por el personal del nivel directivo, aplicando   conocimientos profesionales de orden académico y especializado que puede llevar   a cabo un empleado de carrera.    

Como se razonó para el caso de los   Directores grado 03 el hecho de que las Unidades se encuentren directamente   adscritas al Despacho del Contralor, no justifica tampoco que dichos empleos se   sustraigan del sistema de concurso por cuanto, en todo caso, se trata de cargos   que no implican la participación en la adopción de la política de la entidad.    

Al no tener responsabilidades de dirección   y manejo, o de creación de políticas, y al establecerse en el nivel meramente   ejecutor, la Corte declarará inexequible para este tipo de cargos, la expresión  “libre nombramiento y remoción” al no verificarse el cumplimiento del   criterio subjetivo o material que justifique su exclusión del régimen de   carrera.     

6.3.9 Cargos asistenciales grado 04.    

Los   Cargos asistenciales grado 04, se encuentran descritos de manera genérica en el   Manual de Funciones de la entidad. Su objetivo principal es “apoyar al   Directivo en el manejo de la información y documentación de la dependencia, de   acuerdo a las normas, metodologías y procedimientos establecidos, para dar   respuesta a los requerimientos del cliente interno y externo”[41].    

El   Decreto 269 de 2000 define el nivel asistencial como aquel que comprende “los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de   actividades de orden operativo y/o administrativo, complementarias de las tareas   propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio   de actividades manuales o tareas de ejecución”[42].    

Al   tratarse de cargos que implican labores operativos y de apoyo tales como   transcripción de comunicaciones, trámites, actualización del archivo, de la   información de las bases de datos y del inventario físico de la dependencia,   atención telefónica o virtual de solicitudes, manejo de agenda del jefe   inmediato, solicitud y distribución de los elementos de consumo de la   dependencia, no encuentra la Corte que, en principio, se justifique su   clasificación como cargos de libre nombramiento y remoción, al no exigir una   confianza cualificada ni al tratarse de trabajos de dirección, manejo u   orientación institucional.    

III. Síntesis de los fundamentos    

En el presente caso, la Corte debía establecer si la creación por el   legislador dentro de la planta global de la Contraloría General de la República,   de dos cargos de director grado 03, cinco cargos de profesional universitario   grado 02 y tres cargos asistenciales grado 04, con el carácter de cargos de   libre nombramiento y remoción, desconoció los preceptos constitucionales que   consagran el régimen de carrera administrativa como sistema preferente e   igualitario de acceso a los cargos públicos.    

La Corte comenzó por recordar que la   Constitución Política en su artículo 125 estableció como regla general para la   vinculación de los servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades   del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la   eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los   trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de   promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el   efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.    

Al mismo tiempo, el propio constituyente dispuso, en el citado artículo   125, que pueden presentarse excepciones a la regla general de la carrera, en   cuatro supuestos: a) los empleos de elección popular; b) los de libre   nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que   determine la ley. Reiteró que la competencia para definir los cargos de esta   categoría no supone una facultad absoluta que pueda terminar desvirtuando la   regla general de la carrera administrativa, hasta el punto de convertirla en la   excepción. La jurisprudencia constitucional ha establecido que son dos   condiciones alternativas las que habilitan a clasificar por excepción, un   determinado cargo como de libre nombramiento y remoción: (i) que el cargo tenga   asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación   institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o (ii)   que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel   especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo   servidor público. En cada caso en particular, el cargo público ha de ser   exceptuado de la carrera administrativa en forma específica y concreta por el   legislador; no han sido admitidas por la Corte disposiciones generales   aplicables en abstracto a varios cargos públicos, sino que ha exigido que tales   excepciones a la carrera administrativa sean específicas, concretas y unívocas.   (Sentencia C-195/94).    

En el caso concreto, a partir del análisis de las funciones específicas   que les corresponden, la Corporación encontró que ninguna de las categorías de   cargos creados en la norma acusada para las Unidades de Investigaciones   Especiales contra la Corrupción, Cooperación Nacional e Internacional de   Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, Apoyo Técnico al Congreso y   de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, correspondiente a   director grado 03, profesional universitario grado 02 y asistenciales grado 04,   encuadran en las condiciones señaladas por la jurisprudencia. Para la Corte, las   funciones que corresponden a estos cargos no justifican la excepción a la regla   general de la carrera administrativa, toda vez que se encargan fundamentalmente   de labores de ejecución, apoyo y asistencia profesional y técnica en cada uno de   los campos asignados a dichas Unidades. Ninguno de esos servidores públicos   tiene facultad para formular o adoptar políticas institucionales o imponer   directrices misionales o la orientación de la entidad en tales materias o que   exijan un nivel cualificado de confianza. Su tarea en relación con esas   políticas se ubica es en el ámbito técnico y de ejecución de las mismas.   Específicamente, en relación con el cargo de director 03, advirtió que ya la   Corte ha determinado en las sentencias C-514/94, C-405/95 y C-284/11, que la   clasificación del cargo de “director” en la Contraloría General de la República   entre otros cargos de libre nombramiento y remoción, infringe el artículo 125 de   la Constitución, como quiera que, no obstante su denominación, no lleva consigo   en esa entidad el ejercicio de funciones de dirección, de conducción u   orientación institucional, que justifiquen su exclusión del régimen de carrera,   toda vez que se desempeñan en el nivel propio de ejecución. En el caso de los   cargos de profesional universitario grado 02 y asistenciales grado 04 es aún más   claro, puesto que no tienen responsabilidades de dirección y manejo, o de   creación de políticas, sino que se ubican el nivel meramente ejecutor, en el   caso del profesional universitario y los asistenciales cumplen actividades de   orden operativo y/o administrativo, complementarias de los niveles superiores.    

A lo anterior se agrega, la independencia y autonomía de que debe gozar   la Contraloría General como órgano de control, sustraída del quehacer político y   de la injerencia en la conformación de su planta de personal, la cual debe   basarse en una estricta aplicación de la meritocracia, más aún, tratándose de   cargos de las unidades especiales creadas para fortalecer institucionalmente a   la Contraloría, en acciones contra la corrupción.    

Por las anteriores razones, el Tribunal procedió a declarar inexequible   la expresión “de libre nombramiento y remoción”, que hacía parte del inciso   sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar   INEXEQUIBLE la expresión “de libre nombramiento y remoción” contenida en el   inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto-    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto-    

NILSON PINILLA PINILLA    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

Conjuez    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-824/13    

CARGOS DE DIRECTOR GRADO 03 CONTENIDO   EN NORMA SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Debieron haber sido excluidos de los cargos de carrera   que hacen parte del nivel ejecutivo (Salvamento parcial de voto)    

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios de exclusión (Salvamento parcial de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas   orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de   actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.    

A   continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión   mayoritaria tomada por la Sala.    

En el presente caso, la Corte examinó la   constitucionalidad del artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 y se   planteó el problema de establecer si los cargos de libre nombramiento y   remoción, correspondientes a dos cargos de director grado 03, cinco de   profesional universitario grado 02 y tres cargos asistenciales grado 04 en la   planta global de la Contraloría General de la República, para la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación   Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes,   la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático, creadas en la Ley 1474 de 2011, podían ser excluidos   por el Legislador del régimen de carrera sin desconocer la Constitución.    

La Sala Plena tomó la decisión de   declarar inexequible la expresión acusada, y determinó que los cargos creados   por el artículo 128 de la Ley 1464 de 2011 no podían ser de libre nombramiento y   remoción.    

Discrepo parcialmente de esta decisión en   la medida en la que considero que los cargos de director grado 03 deberían haber   sido excluidos del régimen de carrera. En efecto, dichos cargos a hacen parte de   los cargos de nivel directivo, que según el Decreto 269 de 2000 “comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño   de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de   planes, programas y proyectos”[43].    

Se   trata de aquel tipo de funciones que el Decreto 268 de 2000 ha excluido   expresamente del régimen de carrera, al disponer que son cargos de libre   nombramiento y remoción los empleos “cuyo ejercicio   implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la   toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados   en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario   Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión   Administrativa y Financiera”[44].    

De   este modo, estimo que la exclusión del régimen de carrera de los directores   grado 03 es acorde con la Constitución, por la jerarquía del cargo catalogado de   dirección, e igualmente por las responsabilidades que se desprenden del mismo y   que se encuentran asociadas con temas sensibles para la entidad que exigen   máxima prudencia y confidencialidad[45].   En otras palabras, este tipo de empleos responde a los dos criterios reiterados   en las consideraciones de esta sentencia que justifican la excepción al régimen   de carrera administrativa: 1) De acuerdo con el criterio material, se trata de   cargos de dirección, orientación y manejo; 2) Con respecto al criterio   subjetivo, se requiere para estos cargos un tipo de confianza cualificada y de   prudencia especial.    

Si   bien, el régimen de carrera administrativa con sus componentes de concurso   público, mérito e igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender   a los cargos públicos constituye el sistema preferente de acceso a la función   pública y se constituye en eje definitorio de la Constitución,  considero   que la decisión mayoritaria de la Corte en este caso, no solo desconoce la   jurisprudencia en esta materia sino que restringe de manera desproporcionada la   facultad de configuración del Legislador otorgada por el propio Constituyente en   el artículo 125, constituyéndose en un precedente que desconoce los criterios   subjetivo y material de exclusión del régimen de carrera.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  C-404 de 2013    

[2]  Art. 1º Ley 443 de 1998.    

[3]  C-284 de 2011, C-671 de 2001.    

[4]  C-195 de 1994.    

[5]  C-405 de 1995.    

[6]  C-588 de 2009, C-249 de 2012.    

[7]  C-588 de 2009.    

[8]  C-475 de 1999, C-540 de 1998.    

[9]  C-161 de 2003.    

[10]  C-380 de 1997.    

[12]  C-195 de 1994.    

[13]  C-040 de 1995.    

[14]  En este sentido, el Artículo 2º de la Ley 443 de 1998   establece los siguientes principios rectores: “Además de los   principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la   carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:    

Principio de   igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindará   igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente   por motivos como credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para   el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la   carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados   participen con criterio de igualdad y equidad.    

Principio del mérito, según el cual el acceso   a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán   determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la   experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los   empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella”.    

[15]  SU-086 de 1999.    

[16]  C-195 de 1994.    

[17]  C-181 de 2010.    

[18]  C-540 de 1998.    

[19]  C-284 de 2011, C-161 de 2003, C-475 de 1999, C-479 de 1992, entre muchas otras.    

[20]  C-514 de 1994.    

[21]  C-540 de 1998.    

[22]  C-195 de 1994.    

[23]  C-514 de 1994.    

[24] C-284 de 2011, C-506 de   1999, C-161 de 2003.    

[25]  C-514 de 1994.    

[26]  C-284 de 2011.    

[27]  C-514 de 1994.    

[28]  C-1177 de 2001.    

[29]  Sentencia C-1177 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[30]  Sentencia C-514 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[31]  Sentencia C-1177 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[32]  C-284 de 2011.    

[33]  Ibídem.    

[34] Es importante   reiterar que dado que la Carta confirió al legislador la facultad de dictar   disposiciones especiales para la Contraloría, la jurisprudencia ha reconocido la   imposibilidad de establecer equivalencias entre los cargos objeto de examen y   los que tengan nombres similares en las plantas de personal de otros organismos   estatales (ver entre otras la sentencia C-405 de 1995).     

[35] Observatorio Legislativo.   Boletín de Seguimiento Legislativo-Estatuto Anticorrupción. Septiembre de 2011.   Boletín n. 188.    

[36] Art.   4 de la Resolución 6397 de 2011.     

“1. Proponer las políticas, planes,   programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal   en el cumplimiento de la misión organizacional de la Contraloría General de la   República.    

2. Ejercer, a través de los Contralores   Delegados Intersectoriales, las auditorías especiales o investigaciones   relacionadas con hechos de impacto nacional, que exijan la intervención   inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o afectación indebida   del patrimonio público, para dar cumplimiento a la misión de la Entidad.    

3. Coordinar con las respectivas   Contralorías Delegadas Sectoriales y la Contraloría Delegada de Investigaciones,   Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la conformación de grupos especiales   de reacción inmediata revestidos con las facultades de policía judicial para que   garanticen la pronta recolección de pruebas y la orientación igualmente   inmediata de la investigación a que haya lugar.    

4. Participar en la orientación del Proceso   de Control Fiscal Micro y el Proceso de Responsabilidad Fiscal en el que   converjan diferentes sectores, para avocar con celeridad y prontitud las   indagaciones preliminares y/o procesos de responsabilidad fiscal que demanden   una intervención inmediata y urgente de la Contraloría General de la República.    

5. Participar en la coordinación de los   distintos sectores que integran la planeación del control fiscal establecida por   el Ente de Control.    

6. Adelantar a través de los Contralores   Delegados Intersectoriales, las indagaciones preliminares y los procesos de   responsabilidad fiscal que le sean asignados por el Contralor General de la   República.    

7.   Apoyar los procesos transversales de la Entidad, de acuerdo con las normas   legales vigentes para dar cumplimiento a la Misión de la Contraloría General de   la República”.    

[37] Art. 1º   Resolución 6518 de 2012:    

“1. Prestar apoyo técnico al Congreso de la   República en los términos del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

2. Asistir al Despacho del Contralor   General de la República en los temas y aspectos relativos al desarrollo de las   funciones legislativas y de control político del Congreso de la República.    

3. Realizar un seguimiento permanente a las   iniciativas legislativas relacionadas con las entidades, temas o sectores objeto   de vigilancia fiscal y/o de responsabilidad de la Contraloría General de   República o que tengan relevancia nacional, según las instrucciones que imparta   el Contralor General.    

4. Contribuir a fortalecer las relaciones   técnicas entre las dos entidades, proporcionando y recibiendo información   oportuna, confiable y pertinente, para lo cual se apoyará en los enlaces   técnicos sectoriales o intersectoriales designados por las Contralorías   Delegadas y demás dependencias de apoyo de la CGR.    

5. Promover el mejoramiento continuo de las   relaciones interinstitucionales entre el Congreso de la República y la   Contraloría General de República y presentar las recomendaciones que sean de su   competencia para la consecución de estos fines.    

6. Apoyar dentro de la esfera de su   competencia, la consecución de la información que no tenga carácter reservado   requerida por el Congreso de la República para el ejercicio del control político   y de la función legislativa.    

7. Monitorear el trámite interno que se le   deberá dar en la Contraloría General de la República, a través de las   Contralorías Delegadas y dependencias de apoyo, a los requerimientos efectuados   por el Congreso de la República, con la finalidad de contribuir al cumplimiento   de los términos legalmente establecidos.    

8. Hacer acompañamiento a los debates de   carácter legislativo o de control político, en los que se discutan temas de   interés del Despacho del Contralor General de la República y/o de las   Contralorías Delegadas.    

9. Asistir a las Contralorías Delegadas y   demás dependencias de la CGR en la coordinación de las actividades necesarias   para llevar a cabo el análisis de los proyectos de ley y de acto legislativo en   los temas de interés para la Contraloría General de la República.    

10. Suministrar a las dependencias   responsables de la preparación de los informes constitucionales y de ley que   deba presentar el Contralor General al Congreso de la República, la información   que requieran para su elaboración y oportuna radicación en el Legislativo.    

11. En coordinación con la Oficina de   Comunicaciones y Publicaciones proponer las temáticas de las publicaciones   especializadas de la CGR que tengan interés para el Congreso de la República y   que contribuyan al mejoramiento continuo de las relaciones técnicas entre las   dos Entidades. Para estos efectos, los servidores públicos de la CGR con el aval   de las Direcciones de Estudios Sectoriales y Dirección de Estudios   Macroeconómicos, podrán proponer artículos para las publicaciones   institucionales, igualmente podrán hacerlo columnistas invitados.    

12. Elaborar bajo los parámetros del Jefe   de la Unidad, los informes atinentes a las Relaciones Técnicas con el Congreso y   los demás que sean solicitados en relación con sus actividades.    

13. Efectuar seguimiento a las denuncias o   quejas de origen parlamentario de acuerdo con las instrucciones que imparta el   Contralor General y/o el Jefe de la Unidad.    

14. Coordinar, de acuerdo con las   instrucciones del Jefe de la Unidad, las reuniones de los servidores de la   Dependencia y/o de los enlaces técnicos designados para la Unidad de Apoyo   Técnico al Congreso.    

15. Recibir las solicitudes de control   excepcional que presenten los congresistas, dar oportuno traslado a la   Contraloría Delegada de Investigaciones y Juicios Fiscales y hacer seguimiento   sobre su trámite para mantener informados a los congresistas solicitantes.    

17. Establecer sus propios planes de   trabajo, y    

18. Las demás funciones que le asigne el Contralor   General de la República”.    

[38] Art. 4 Resolución 205 de   2012.     

“1. Dirigir y adoptar las   Políticas, Planes, Programas y estrategias para el desarrollo de la seguridad y   aseguramiento tecnológico en el cumplimiento de la misión organizacional de la   Contraloría General de la República.    

2. Formular estrategias   encaminadas a ejecutar las políticas, planes y programas de seguridad de los   servidores públicos de la Contraloría General de la República y de los bienes y   de la información de la entidad de acuerdo con las normas legales vigentes para   el cumplimiento de los objetivos institucionales.    

3. Promover la celebración   de convenios con entidades y organismos nacionales e internacionales para   garantizar la protección de las personas, la custodia de los bienes y   confidencialidad e integridad de los datos manejados por la institución de   acuerdo con las normas legales vigentes para cumplir con la misión de la   entidad.    

4. Garantizar el uso y   mantenimiento adecuado de los equipos de seguridad adquiridos o administrados   por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas legales   vigentes para el cumplimiento de los objetivos institucionales.    

5. Presentar al Contralor   General de la República y al Vicecontralor las estrategias que coadyuven al   desarrollo de las políticas y programas de seguridad de la entidad.    

6. Responder por el   inventario de los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la   Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad   adquirida por cada funcionario responsable del bien en cada dependencia.    

7. Apoyar los procesos   transversales de la entidad de acuerdo con las normas legales vigentes para dar   cumplimiento a la misión de la Contraloría.    

8. Las demás funciones que   le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo”.    

[39]  De manera puntual tales funciones son según el artículo 3° de   la Resolución 247 de 2013 las siguientes:    

1.   Formular políticas, planes y programas de la Entidad en materia de búsqueda de   bienes a nivel internacional, de personas investigadas o responsabilizadas   fiscalmente por la CGR, por haber causado un detrimento patrimonial al Estado, y   procurar su recuperación.    

2.   Adelantar, promocionar e implementar, acuerdos o convenios con Entidades   nacionales o internacionales, para obtener el intercambio de información,   pruebas y conocimientos, sobre bienes, cuentas, inversiones y otros activos de   personas naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la CGR por   haber causado detrimento patrimonial al Estado.    

3.   Participar en redes a nivel nacional e internacional, tales como la Red de   Recuperación de Activos del Gafisud (RRAG), orientadas a la búsqueda y detección   de bienes, cuentas y otros activos ubicados en el exterior, de personas   naturales o jurídicas investigadas y/o responsabilizadas fiscalmente por la   Contraloría General de la República por haber causado detrimento patrimonial al   Estado.    

4.   Actuar como punto focal en la Red Global de Recuperación de activos de la   INTERPOL/Iniciativa Star del Banco Mundial.    

5.   Prestar apoyo técnico en materia de “asistencia jurídica recíproca”, a   las dependencias de la CGR y en especial a las Delegada para Investigaciones,   Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Unidad de Investigaciones   Especiales contra la Corrupción, las Contralorías Delegadas, las Contralorías   Delegadas Intersectoriales y las Gerencias Departamentales colegiadas, la   Gerencia Distrital Colegiada, y la Contraloría Auxiliar para el Sistema General   de Regalías, así como a cualquier otra área de la CGR o autoridad que lo   requiera.    

6.   Recibir las solicitudes que hagan las distintas dependencias de la CGR, así como   a cualquier autoridad competente, tendientes a requerir a Autoridades Centrales   de Estados Parte, a través de la “asistencia jurídica recíproca”,   consagrada en la Convención de la ONU contra la corrupción (UNCAC) e   Interamericana contra la corrupción de la Organización de los Estados Americanos   (OEA), en materias de competencia de la Contraloría General de la República.    

7.   Elaborar y presentar las solicitudes de “asistencia jurídica recíproca,”   a otras Autoridades Centrales de Estados Parte en las Convenciones   Internacionales contra la Corrupción, con el fin de buscar y ubicar bienes,   solicitar aplicación de medidas cautelares y cualquier otro trámite con respecto   a los procesos de responsabilidad fiscal o de jurisdicción coactiva, sobre   personas investigadas o responsabilizadas fiscalmente por la CGR, u otra   autoridad.    

8.   Recibir las solicitudes de “asistencia jurídica recíproca,” en el marco   de las competencias legales de la CGR, enviadas por otras Autoridades Centrales   de Estados Parte, de acuerdo con la Convención de la ONU Contra la Corrupción   (UNCAC), e Interamericana Contra la Corrupción de la Organización de los Estados   Americanos (OEA), cuando el Estado colombiano es requerido, tramitarlas y/o   enviarlas a las autoridades competentes.    

9.   Realizar el seguimiento a los compromisos internacionales adquiridos por   Colombia con respecto a las competencias de la Contraloría General de la   República en lo relacionado, con las Convenciones de la ONU Contra la Corrupción   (UNCAC) e Interamericana Contra la Corrupción de la Organización de los Estados   Americanos (OEA).    

10.   Apoyar los procesos transversales de la Entidad de acuerdo con las normas   legales vigentes para dar cumplimiento a la misión de la Contraloría General de   la República y, en especial, coordinar con el grupo Búsqueda de Bienes, dicha   actividad.    

11.   Coordinar con la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación   Técnica Internacional la realización de programas de capacitación en asuntos y   materias inherentes al desempeño de la Unidad.    

12.   Responder por el Control Interno en lo de su competencia como parte del Sistema   que en esta materia se establezca en la Contraloría General y coordinarse con la   dependencia responsable de la materia.    

13. Las   demás funciones que le sean asignadas por el (la) Contralor(a) General.    

[40]  Art. 4 Decreto 269 de 2000.    

[41]  Descripción de funciones especiales:     

1. Tramitar la correspondencia   recibida y despachada de la dependencia para dar respuesta a los requerimientos   del cliente interno y externo.    

2. Transcribir comunicaciones que   se originen en la dependencia para contribuir con la gestión documental de la   misma y el logro de los objetivos institucionales.    

3. Mantener actualizado el archivo   documental para facilitar el acceso a la información relacionada  con la   dependencia.    

4. Atender las solicitudes en   forma personalizada, telefónica y/o vía correo electrónico para dar respuesta a   los requerimientos de los clientes internos y externos de la dependencia.    

5. Registrar en la agenda del jefe   inmediato las citas y compromisos adquiridos para contribuir con la gestión de   la dependencia.    

6. Revisar y direccionar la   información allegada al correo electrónico del jefe inmediato, así como la   proveniente de otras dependencias o entidades para dar respuesta a los   requerimientos de los clientes internos y externos, cuando le sea asignada dicha   función.    

7. Apoyar la administración del   talento humano de la dependencia para garantizar el cumplimiento de los derechos   y deberes de los servidores públicos, facilitar el desarrollo de políticas de   personal y fortalecer el clima laboral, cuando le sea asignada esta función.    

9. Mantener actualizado el   inventario físico de la dependencia para controlar los elementos devolutivos de   la Entidad.    

10. Mantener actualizada la   información en las bases de datos y/o aplicativos creados para tal efecto con el   fin de contribuir al logro de los objetivos de la dependencia.    

11. Realizar notificaciones y   publicar los edictos y comunicaciones oficiales de la dependencia para   contribuir al logro de los objetivos institucionales, cuando le sea asignada   esta función.    

12. Realizar el seguimiento al   trámite de citaciones, notificaciones y correspondencia de la dependencia para   dar respuesta a los requerimientos del cliente interno y externo, cuando le sea   asignada esta función.    

13. Participar en la   implementación de los proyectos y programas transversales que demande la Entidad   y la ley, para contribuir al mejoramiento institucional    

14. Realizar las demás funciones   que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.    

[42]  Art. 4 Decreto 269 de 2000.    

[43] Art. 4.   Decreto 269 de 2000 “por el cual se   establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría   General de la República y se dictan otras disposiciones”.    

[44]  Art. 3 Decreto 268 de 2000.    

[45]  El Manual Específico de Funciones, Requisitos y   Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Planta de Personal de la   Contraloría General de la República, describe de la siguiente   manera los cargos de Director 03 que crea la norma acusada:    

-Director grado 03, de la   Dirección de Seguridad, en la Unidad de Segundad y Aseguramiento Tecnológico e   Informático (responde ante el Jefe de Unidad de Segundad y Aseguramiento   Tecnológico e Informático). El objetivo principal del cargo consiste en   “Dirigir las políticas y planes que en materia de seguridad deba adoptar la   entidad para el desarrollo de los objetivos institucionales, de acuerdo con las   directrices del Contralor General de la República, los protocolos y   procedimientos establecidos”.    

-Director   grado 03, de la Unidad de Apoyo Técnico al   Congreso (Resolución 225 de 2013) el objetivo principal de este Director es “Dirigir y coordinar las relaciones técnicas de la Unidad de   Apoyo al Congreso de la CGR y el Congreso de la República con el fin de apoyar   el ejercicio del control político y de la función legislativa”(Originariamente   el otro Director grado 03 era el de la Dirección de Aseguramiento Tecnológico e   Informático, en la Unidad de Segundad y Aseguramiento Tecnológico e Informático   cuyo objetivo principal era “Dirigir las políticas y planes que en materia de   aseguramiento tecnológico deba adoptar la entidad para el desarrollo de los   objetivos institucionales, de acuerdo con las directrices del Contralor General   de la República y procedimientos” pero mediante Resolución 7126 dicho cargo   se redistribuyó a la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso).

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