C-827-13

           C-827-13             

Sentencia C-827/13    

SustituciOn de medida de aseguramiento y deber   de postulados de continuar en proceso de desmovilizacion, EN LEY DE   REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS-Inhibición para decidir de fondo por falta   de legitimación    

RESOCIALIZACION Y REINTEGRACION DE POSTULADOS EN DETENCION PREVENTIVA Y DE   CONDENADOS A LA PENA ALTERNATIVA-Contenido    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación/SUSPENSION   EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer   acción pública de inconstitucionalidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades   para su presentación    

Nuestra   carta política estableció en su artículo 40-6, que “todo ciudadano tiene derecho   a la conformación, ejercicio y control del poder público” para lo cual, de   acuerdo a lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. Por su parte, de acuerdo   con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las leyes, tanto por   su contenido material como por vicios en su formación.    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito   de presentación personal/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno   de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio    

Son   titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la   ciudadanía. Al respecto, la jurisprudencia estableció que tres son las   exigencias que condicionan el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad: (i) que el demandante sea una persona natural de   nacionalidad colombiana, (ii) ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle   en ejercicio de sus derechos políticos. En cuanto al primer requisito, esto es,   acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte   ha sostenido que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden   demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos   políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por   aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. La nacionalidad   colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que   contemplan el artículo 96 de la Constitución Política y no se pierde por el   hecho de adquirir otra nacionalidad. En relación con lo anterior, la Corte ha   sostenido que la sola titularidad de los derechos políticos por el hecho de ser   nacional colombiano no faculta para ejercerlos pues, para ello es necesaria la   ciudadanía la cual requiere de la concurrencia de los elementos de la   nacionalidad y la edad. El segundo requisito consiste entonces en ostentar la   calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan   la mayoría de edad, la que, mientras la ley no disponga otra cosa, se da a   partir de los dieciocho años. Así pues, la cédula de ciudadanía expedida por la   Registraduría Nacional del Estado Civil permite la documentación de las   personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los   ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción   pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la   presentación personal de la demanda ante un juez o notario público. Finalmente,   el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de   sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los   mismos. Esta Corporación en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el   mencionado requisito, en un fallo en el que decidió declararse inhibida para   proferir decisión de mérito en razón a que el demandante se encontraba   suspendido del ejercicio de sus derechos políticos, debido a una condena penal   en su contra    

Referencia: expediente D-9621 y D-9622    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y artículo 35   (parcial) de la Ley 1592 de 2012    

Actores: Expediente D-9621 Eckard  Rodríguez Pérez y otros. Expediente   D-9622 Adriano Crespo Pérez y otros.          

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        

Bogotá   D.C.,  trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Plena  de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión de los textos normativos   demandaos.    

Previamente, debe advertirse que el   estudio de los expedientes de la referencia correspondió por reparto al   magistrado Mauricio González Cuervo, sin embargo el proyecto de sentencia que   presentó ante la Sala Plena, no fue aprobado en la sesión efectuada el 13 de   noviembre de 2013. La elaboración de la providencia de reemplazo que adoptó la   mayoría correspondió entonces, en orden alfabético, a otro ponente.    

La   Sala Plena  acogió, en su integridad, el texto de la providencia que a continuación se   adopta, la cual reproduce, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto del   fallo originalmente presentado por el magistrado González Cuervo.    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Expediente D-9621    

1.1.   Textos normativos demandados: En la demanda correspondiente al   Expediente D-9621 se solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 19   (parcial) y del artículo 35 (parcial) de Ley 1592 de 2012. Los textos normativos   demandados y que se subrayan son los   siguientes:    

Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente   tenor:    

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los   postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado   estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control   de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de   detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de   aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo   establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la   autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del   que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías   podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no   mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el   postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:    

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de   reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante   y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto   integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;    

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas   fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y   haber obtenido certificado de buena conducta;    

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las   diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;    

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las   víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente   ley;    

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.    

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la   información aportada por el postulado y provista por las autoridades   competentes.    

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser   revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de   la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes,   cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su   proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al   esclarecimiento de la verdad;    

2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial   competente;    

3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el   Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo   del artículo 66 de la presente ley.    

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la   libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el   término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente   artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece   la presente ley.    

(…)    

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975   de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 66.  Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de   condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velará por la   resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad,   y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento   de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de   la medida de aseguramiento.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un   programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren   privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En   estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización   de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al   proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el   mismo. El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención   psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en   los procesos penales especiales de justicia y paz.    

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y   Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política   nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en   armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los   desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el   cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la   reconciliación nacional. Este programa de   reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo   50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención   psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de   proyectos productivos.    

El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados   postulados al proceso de la presente ley.    

Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de   personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en   general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas,   suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas,   nacionales o extranjeras.    

El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y   adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que   quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la   libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo   estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el   efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de   reintegración.    

PARÁGRAFO. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo,   el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales   necesarias durante las respectivas vigencias fiscales.    

1.2.   Pretensión de los demandantes y cargos formulados    

1.2.1. Pretensión: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare   la inexequibilidad de las expresiones subrayadas y al efecto formulan los   siguientes argumentos.    

1.2.2. Cargos:   Las expresiones del artículo 19 vulneran los artículos 2, 6, 13, 28, 29, 34 y   121, por cuanto el legislador no puede desconocer el régimen jurídico aplicable   en un momento determinado mediante la expedición de disposiciones que afectan la   vigencia del anterior. Los apartes acusados, al establecer como condición para   la sustitución de la medida de aseguramiento el haberse encontrado privado de la   libertad durante un período de 8 años, desconocen que la Ley 975 disponía una   permanencia mínima de cinco años y una máxima de 8 años. Así las cosas “[e]l   haber permanecido ocho (08) años en centro de reclusión una vez efectuada la   desmovilización, estaría significando el tener que haber cumplido la pena máxima   alternativa”. El cambio legislativo introducido también implica la   infracción del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica.   Igualmente la inconstitucionalidad se produce debido a que el cambio legislativo   supone que quienes ya han estado privados de la libertad por 8 años podrán   solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por medida no privativa   de la libertad y no la libertad por el cumplimiento de la pena. Además, el   parágrafo del artículo implica una discriminación al establecer un trato   diferenciado entre quienes estaban privados de la libertad al momento de la   desmovilización y aquellos que no se encontraban en tal situación.      

Las   expresiones demandadas del artículo 35 de la ley 1592 de 2012 desconocen los   artículos 1, 2, 6, 13, 29, 34, 121 y 229 de la Constitución dado que implican   una modificación del régimen jurídico preexistente, aplicable a quienes se   encontraban vinculados a grupos desmovilizados en vigencia de dicho régimen.   Este cambio conlleva la imposición de algunas restricciones como la relativa a   la improcedencia de incluir la   financiación de proyectos productivos. Las modificaciones así establecidas y   aplicables a personas que aceptaron participar en el proceso de justicia   transicional instrumentado en la ley 975 de 2005, derivan en el desconocimiento   de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.    

2.   Expediente D-9622    

2.1   Texto normativo demandado: En la demanda correspondiente al   Expediente D-9622 se solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 19   (parcial). Los textos normativos demandados y que   se subrayan son los siguientes:    

Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente   tenor:    

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los   postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado   estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control   de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de   detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de   aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo   establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la   autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del   que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías   podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no   mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el   postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:    

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de   reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante   y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto   integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;    

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas   fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y   haber obtenido certificado de buena conducta;    

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las   diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;    

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las   víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente   ley;    

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.    

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la   información aportada por el postulado y provista por las autoridades   competentes.    

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser   revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de   la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes,   cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su   proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al   esclarecimiento de la verdad;    

2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial   competente;    

3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el   Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo   del artículo 66 de la presente ley.    

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la   libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el   término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente   artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece   la presente ley.    

2.2.   Pretensión de los demandantes y cargo formulado    

2.2.1. Pretensión: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare   la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, indicando que:    

“para las personas que se encontraban privadas de la libertad al momento de la   desmovilización del grupo organizado al margen de la ley, que al tiempo de 8   años de privación física de la libertad requeridos para la sustitución de la   medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la   libertad sea contado a partir del momento en que quedaron privados de la   libertad en un centro de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas   sobre control penitenciario y por delitos cometidos durante y con ocasión de su   pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, protegiendo de esta   manera el derecho de igualdad hasta ahora vulnerado con la norma aquí   demandada”.        

2.2.2. Cargo:  El parágrafo demandado desconoce el derecho a la igualdad dado que establece un   trato diferente entre los integrantes de grupos desmovilizados que hubieren   estado privados de la libertad al momento de la desmovilización, de una parte, y   los desmovilizados que no se encontraban en tal circunstancia, de otra. En   efecto, para el caso de los primeros se prevé que el término de 8 años previsto   en el numeral 1 del inciso primero del artículo 18A de la Ley 975 se cuenta a   partir de su postulación a los beneficios, al paso que para los segundos ese   término se cuenta desde el momento de la desmovilización. Conforme con ello el   tiempo de reclusión de los primeros será mucho más amplio y, en consecuencia, la   posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento se   encontrará sometida a reglas más exigentes.        

3.   Intervenciones    

3.1.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición. El   cuestionamiento formulado en contra del artículo 19 se funda en una   interpretación equivocada al confundir la sustitución de la medida de   aseguramiento con el beneficio de la pena alternativa previsto en Ley 975 de   2005. Adicionalmente la acusación en contra de dicha disposición es   inespecífica, impertinente e insuficiente en tanto se limita a comparar ambas   figuras “sin evidenciar las razones por las cuales su contenido es contrario   a la Constitución”. Además, el cargo que se formula por la infracción del   artículo 13 de la Carta Política no demuestra que el trato diverso resulte   desproporcionado, irrazonable o injustificado. Defectos análogos a los que se   predican de la demanda en contra del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, se   configuran en el caso del cargo en contra del artículo 35. No logran ofrecer   verdaderas razones que cuestionen la constitucionalidad de la disposición que se   acusa.     

      

3.2.   Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La ley 1592 de   2012 tuvo como propósito corregir las dificultades identificadas respecto de la   aplicación de la Ley de Justicia y Paz. Desde esa perspectiva, la nueva ley tomó   en consideración la óptica del ente investigador, de la institucionalidad   diseñada y de la obligación de dar una respuesta oportuna a los postulados sobre   la procedencia de la pena alternativa cuando se hagan contribuciones efectivas   al proceso de reconciliación.        

3.3.   Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas:   inhibición (art. 19 parcial) y exequibilidad (art. 35).    

La   ley 1592 de 2012 debe ser examinada y comprendida como una etapa que hace parte   de un proceso amplio de adopción de normas en materia de justicia transicional y   que comprende, por ejemplo, la Ley 418 de 1997, la Ley 782 de 2002, la Ley 975   de 2005, la Ley 1421 de 2010 y la Ley 1424 de 2010.    

Los   argumentos formulados en contra del artículo 19 no cumplen las condiciones   exigidas por la jurisprudencia constitucional para fundamentar un verdadero   cargo de inconstitucionalidad. La legislación prexistente no preveía la figura   cuyas condiciones cuestionan los demandantes y, en esa medida, no se incorporó   ningún ajuste, por ejemplo, a la regulación de la pena alternativa.    

En   todo caso, contabilizar el término desde el momento en que se pone a disposición   del Inpec al desmovilizado es aceptable si se considera que es a partir de ese   momento en “que se formaliza el compromiso para la realización de los   derechos de las víctimas a la Verdad, Justicia y Reparación (…)”.    

El   artículo 35 consagra mecanismos orientados a conseguir un equilibrio entre la   necesidad de promover la consecución de la paz y la importancia de garantizar la   materialización de la justicia, así como los derechos de las víctimas. El   proceso de reintegración de los desmovilizados debe orientarse a la búsqueda de   la reconciliación nacional y no únicamente a la reinserción. En ese contexto se   inscriben las diferentes medidas que en materia de reparación de víctimas se han   venido estableciendo.    

En   atención al propósito de reconciliación que inspira el proceso de reintegración   es que ha sido prevista una prohibición de financiar proyectos productivos. Esta   determinación se ampara, además, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado si se tiene en cuenta (i) que aquella ha   sostenido que los beneficios económicos del proceso de reintegración son   estímulos para que los desmovilizados participen en los programas pero no son   una fuente de ingresos permanente, al tiempo (ii) que este ha sostenido que tal   tipo de beneficios deben tener consagración expresa y estar sujetos al   cumplimiento de determinadas condiciones y, no ocurriendo esto último en el caso   examinado, se hace improcedente alegar confianza legítima. Esta regulación se   inscribe en un marco de actuación integral respecto del proceso de reintegración   de los desmovilizados de manera tal que se articulen adecuadamente no solo los   intereses de estos sino, también, los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación.    

El   artículo 35 prevé una articulación del Inpec y la Agencia Colombiana para la   Reintegración con el propósito de aplicar los programas correspondientes frente   a los desmovilizados no solo considerando el momento de detención sino, también,   su llegada a la libertad. Este ajuste en la política de reintegración no   desconoce disposición constitucional alguna y considerando el tipo de delitos   que quedan comprendidos por el ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005, es   posible que el legislador establezca tratamientos diferenciados.    

3.4.   Comisión Colombiana de Juristas: inhibición y, en subsidio, exequibilidad (art.   19 parcial) y exequibilidad (art. 35). Respecto del   cuestionamiento formulado en contra del numeral 1 del artículo 19 la Corte debe   declararse inhibida dado que, de una parte, la acusación se funda en una   interpretación incorrecta al suponer que la postulación da lugar, por sí misma,   a la activación de todos los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz y,   de otra, no presenta argumentos específicos que desvirtúen la constitucionalidad   de la norma demandada. Ahora bien, en el evento en que la Corte decida adoptar   un pronunciamiento de fondo debe declarar la exequibilidad de la disposición   cuestionada.    

El   parágrafo del artículo 19 no desconoce el derecho a la igualdad. En primer   lugar, resulta admisible que el término empiece a contarse desde el momento de   la postulación en tanto se requiere la verificación del cumplimiento de   determinados requisitos. Esa verificación, adicionalmente, puede tomar algún   tiempo. Además de ello, los demandantes no demuestran que la demora en la   postulación hubiere correspondido a una negligencia del gobierno y no al tiempo   que un proceso de semejante naturaleza demanda. Tampoco es posible afirmar que   se desconozca el principio de confianza legítima si se considera que el   beneficio establecido en la Ley 1592 de 2012 en materia de sustitución de la   medida de aseguramiento no se encontraba previamente señalado en la Ley 975 de   2005. Adicionalmente incluso aceptando que la postulación de personas privadas   de la libertad tuviere que producirse inmediatamente después de la   desmovilización, el Estado podría ajustar las condiciones si de lo que se trata   es de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales a su cargo.    

No   se opone a la Constitución prever, como lo hace el artículo 35 parcialmente   demandado, que los programas de reincorporación exijan de los desmovilizados   contribuir a la reconciliación nacional. Esta exigencia se justifica por la   participación de los desmovilizados en el conflicto y en las consecuencias que   de ella se siguieron. Establecer la prohibición de financiar proyectos   productivos no desconoce la pretendida confianza legítima. En efecto, de las   disposiciones precedentes y, en particular, del artículo 66 de la Ley 975 de   2005 y del Decreto 3391 de 2006 no se seguía que corría a cargo del Estado una   obligación de financiación de proyectos productivos.     

3.5.   Universidad Libre: exequibilidad. El beneficio   establecido en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 es adicional a los   previstos en la Ley 975 de 2005. Se trata de una medida que sometida a   determinadas condiciones no desconoce norma constitucional alguna. Las   exigencias requeridas para otorgar el beneficio de la sustitución de la medida   de aseguramiento se orientan, adicionalmente, a la protección efectiva de los   derechos de las víctimas. Con la disposición demandada el legislador no ha   agravado el régimen jurídico anterior dado que la posibilidad ahora conferida,   no se encontraba prevista en la legislación prexistente. En esa dirección, no   resulta posible afirmar el desconocimiento de la confianza legítima. Tampoco   puede fundarse la inconstitucionalidad en la posible infracción del artículo 6   del Decreto 3391 de 2006. Los apartes acusados del artículo 19 no desconocen el   derecho a la igualdad dado que resulta admisible que el legislador tome como   punto de partida la postulación efectiva de los desmovilizados privados de la   libertad a efectos de contabilizar el término de 8 años pues, de otra forma, se   estaría autorizando la aplicación retroactiva de la Ley 975 de 2005.    

El   artículo 35 (parcial) no tiene por objeto la eliminación absoluta de los planes   y proyectos de iniciativa de los desmovilizados. Su finalidad es que la agencia   estatal responsable se ocupe de establecer un plan especial y diferenciado para   los movilizados.              

3.6.   Universidad de Caldas: exequibilidad (art. 19 parcial) e inhibición (art. 35). El   numeral 1 del artículo 19 de la ley 1592 de 2012 no desconoce los artículos 1, 2   y 6 de la Constitución Política dado que lo que permite es que los   desmovilizados que se han acogido a lo establecido en la Ley 975 de 2005 puedan   solicitar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, una vez   cumplan sus obligaciones. El artículo 19 tampoco desconoce el derecho a la   igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. La medida adoptada no está   eliminando los beneficios reconocidos en la Ley 975 de 2005 si se considera que   los desmovilizados tienen el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al   beneficio consistente en la libertad a prueba que prevé esta última ley, bajo la   condición de cumplir los requisitos en ella establecidos. Adicionalmente,   resultaba indispensable ajustar las normas a las nuevas realidades del   conflicto.    

Lo   dispuesto en el artículo 19 demandado no desconoce los artículos 28, 29, 34 y   121 de la Carta. No se está afectando, de ninguna manera, el principio de   legalidad ni desconociendo los beneficios que, previamente, habían sido   otorgados. La regulación establecida, que tiene como propósito contribuir a la   protección del derecho a la libertad, prevé un mecanismo de sustitución de la   libertad preventiva que no sustituye el régimen prexistente en materia de pena   alternativa y libertad a prueba, cuando se cumplan las condiciones previstas   para ello en la Ley de Justicia y Paz. Así entendido el asunto, la regulación   demandada “logra el equilibrio entre los derechos de los desmovilizados a   beneficiarse de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y las   víctimas al asegurarles la efectividad de las medidas de verdad, justicia y   reparación.”    

El   parágrafo del artículo 19 no se opone al derecho a la igualdad al prever   diferentes momentos para contabilizar el transcurso del tiempo requerido para   acceder al beneficio de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.   Para el caso de los desmovilizados que se encontraban privados de la libertad   cuando se dio la desmovilización no se puede contar el término de los 8 años   desde ese momento, en tanto la Ley 975 de 2005 no había entrado en vigencia.   Ello implica que el tiempo de privación de la libertad de la persona que ahora   se considera desmovilizada se computa a la justicia ordinaria y no a la justicia   transicional. Cosa diferente ocurre con aquel que no se encontraba privado de la   libertad al momento de la desmovilización en tanto su privación de la libertad   se produce “dentro del marco de la justicia transicional”. Se trata de   supuestos diferentes que no pueden ser asimilados.    

Además de lo anterior, contar el término para solicitar la sustitución de la   medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el momento de la   postulación puede resultar favorable si se considera que la postulación no   confiere automáticamente los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, en   tanto ello ocurre con la sentencia condenatoria correspondiente. Es importante   advertir que no puede confundirse el régimen jurídico aplicable a la pena   alternativa y el régimen jurídico que corresponde a la sustitución de la medida   de aseguramiento. Considerando que los grupos que pretenden ser comparados en la   demanda son diferentes, no puede admitirse la violación del derecho a la   igualdad. Debe destacarse que en el régimen anterior, atendiendo lo establecido   en el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005, no se preveía el acceso a los   beneficios automáticamente sino que, en todos los casos, se requería la   intervención de la autoridad judicial una vez surtidos los trámites   correspondientes y verificadas las condiciones previstas.       

El   cargo formulado en contra del artículo 35 (parcial) no satisface los   requerimientos mínimos de un cargo de inconstitucionalidad dado que se limita a   formular apreciaciones respecto de la inconveniencia que tiene la no   financiación de proyectos productivos para procurar la rehabilitación de quienes   se desmovilizan.         

4.   Procuraduría General de la Nación: inhibición y, en subsidio, exequibilidad    

Es   necesario que la Corte establezca, en el caso de las cuatro personas que   presentaron la acción pública de inconstitucionalidad en el Expediente D-9621,   su habilidad para presentarla considerando “que al menos dos de esos   accionantes, (…) actualmente tienen sanciones penales vigentes de   conformidad con las cuales se encuentran, entre otras, inhabilitados para el   ejercicio de los derechos y funciones públicas  y, como consecuencia de   ello, no podrían ejercer el derecho establecidos en el artículo 40, numeral 6º,   tal como ya lo ha concluido esa misma Corporación, entre otras, en la sentencia   C-591 de 2012 (…)”.    

En   el caso de la demanda correspondiente al Expediente D-9622, la Corte debe   precisar si existe legitimación en la causa por activa dado que quienes actúan   como representantes lo hacen de personas que se encuentran condenadas con penas   privativas de la libertad que implican, al mismo tiempo, una inhabilidad para   formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Admitir que personas   respecto de las cuales se predica tal inhabilidad pueden presentar una demanda   de inconstitucionalidad mediante apoderado “supone admitir una especie de   burla a una inhabilidad que, precisamente, se impone a una persona como pena   accesoria por haber incurrido en una conducta delictiva, sino que hace caso   omiso tanto del rol del apoderado judicial –que claramente no actúa a nombre   propio sino en representación de otro-, como del sentido y la razón de ser de la   acción pública de inconstitucionalidad, entendida ésta como aquel instrumento   jurídico a través del cual los ciudadanos, en ejercicio pleno de sus derechos    políticos, defienden en virtud del interés público y, por tanto en   representación de toda la sociedad, el cumplimiento de la Constitución Política.” Adicionalmente, de conformidad con lo señalado por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-275 de 1996, tanto el mandante como el   mandatario deben ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. La   aplicación de lo allí dispuesto no varía por el hecho de que en la referida   sentencia se hubiere tratado de una persona jurídica que, dada su condición, no   es titular de derechos políticos.    

La   acusación formulada en contra del artículo 35 de la Ley 1592 de 2012 no es clara   en tanto “no son comprensibles las razones por las cuales la prevalencia del   interés general, la efectividad de los derechos y la promoción de la prosperidad   general son incompatibles con los derechos de quienes decidieron acogerse a un   procesos de desmovilización como el de la Ley de Justicia y Paz”.   Adicionalmente los cargos planteados resultan indeterminados y globales y no   ofrecen razones que evidencien el desconocimiento de las normas constitucionales   que se consideran violadas. También los cuestionamientos carecen de   especificidad y certeza en tanto que en la demanda no se demuestra la forma en   que son incompatibles la reconciliación nacional con los proyectos particulares   de quienes se desmovilizan.    

No   se viola el deber de respetar el acto propio ni el principio de la confianza   legitima con la determinación legislativa de excluir los proyectos productivos   de la ejecución del programa al que alude el inciso tercero del artículo 66,   dado que en la norma prexistente en la Ley 975, artículo 66, no se establecía   una obligación concreta en esta materia. En efecto, la disposición únicamente   señalaba que el Gobierno Nacional procuraría la vinculación de los   desmovilizados a los proyectos productivos.     

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia: La   Corte  es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre la constitucionalidad   del numeral 1 y del parágrafo del artículo 19 y del inciso tercero del artículo   35 de la Ley 1592 de 2012, que adiciona el artículo 18 A y que modifica el   artículo 66 de la Ley 975 de 2005, respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en   el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, solo si se verifica   la legitimación de los demandantes y las aptitud formal de la demanda.    

2.   Cuestiones preliminares    

2.1. La   legitimación en la causa por activa    

Previa a   cualquier otra consideración, de conformidad con lo que el Ministerio Público   plantea, estima la Corte indispensable definir si existe o no inhabilidad de los   demandante para ejercer derechos políticos y, en consecuencia, para presentar la   acción pública de inconstitucionalidad.    

2.2. Calidades para presentar demandas de inconstitucionalidad    

Nuestra   Carta Magna previó el control constitucionalidad como un instrumento efectivo   que permite hacer valer sus mandatos, colocando como cúspide del ordenamiento   jurídico a la propia Constitución, según lo contemplado en el artículo 4° de la   misma[1]  .    

En virtud de   lo que en dicha disposición se consagró, las demás normas deberán desarrollar su   contenido y, materialmente, no podrán contravenir sus preceptos, pues en tal   caso pueden ser sometidas al mecanismo de control contemplado en defensa de la   vigencia del ordenamiento supremo. Es por ello que la acción pública de   inconstitucionalidad fue concebida como el mecanismo idóneo para ejercer el   control de constitucionalidad de las leyes, perspectiva bajo la cual bien puede   considerársele como la máxima expresión de un derecho político, cuyo ejercicio   solo está reservado para quienes son titulares de esa clase de derechos.    

En efecto,   nuestra carta política estableció en su artículo 40-6, que “todo ciudadano   tiene derecho a la conformación, ejercicio y control del poder público” para   lo cual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer   acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. Por su parte,   de acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las   demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos”  contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su   formación.    

De   conformidad con las mencionadas reglas, son titulares de esta acción las   personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. Al respecto, la   jurisprudencia estableció que tres son las exigencias que condicionan el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[2]:   (i) que el demandante sea una persona natural de nacionalidad colombiana, (ii)   ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio de sus derechos   políticos[3].    

En cuanto al   primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de   nacionalidad colombiana, la Corte ha sostenido que “las personas jurídicas,   públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada   norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por   personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se   encuentran vigentes”[4].    

La   nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las   modalidades que contemplan el artículo 96[5] de la   Constitución Política y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.    

En relación   con lo anterior, la Corte ha sostenido que la sola titularidad de los derechos   políticos por el hecho de ser nacional colombiano no faculta para ejercerlos   pues, para ello es necesaria la ciudadanía la cual requiere de la concurrencia   de los elementos de la nacionalidad y la edad.    

El segundo   requisito consiste entonces en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por   los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, la que, mientras   la ley no disponga otra cosa, se da a partir de los dieciocho años.    

Así pues, la   cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil   permite la documentación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y   la participación de los ciudadanos en la actividad política[6].   En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la   calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante   un juez o notario público.    

Finalmente,   el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de   sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los   mismos. Esta Corporación en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el   mencionado requisito, en un fallo en el que decidió declararse inhibida para   proferir decisión de mérito en razón a que el demandante se encontraba   suspendido del ejercicio de sus derechos políticos, debido a una condena penal   en su contra, dispuso lo siguiente:    

“… De   conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción   de derechos y funciones públicas –pena accesoria, cuando no se establezca como   principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- “priva de la facultada de   elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función   pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e   incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.    

El artículo   52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de   interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la   pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de   hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella.   Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la   sentencia para la sanción accesoria.    

En desarrollo   de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980),   declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C- 087 de febrero de 1997,   dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de   interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibídem),   pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que “si tales penas fueren   concurrentes con una privativa de la libertada, no podrá pedirse la   rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y   después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la   pena” (…)    

Ahora bien,   el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y   manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede “interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, pero es evidente que tal   derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha   sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones   públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se   comentan.    

No otra cosa   surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como   sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte   Constitucional pueden intentarse.    

El derecho   político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino   bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego   quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está   excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte   Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante,   de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la   Sala Plena sentencia inhibitoria”.    

La anterior   regla jurisprudencial es reflejo de lo estipulado en el artículo 44 del Código   Penal, según el cual, “la pena de inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser   elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública,   dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.    

Dicha   limitación coincide con lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal, en   cuanto advierte que “la pena de prisión conllevará la accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo   igual al de la pena a que accede y hasta por un tercera parte más, sin exceder   el máximo fijado en la ley”    

Bajo ese   contexto, la Corte en providencia C-591 de 2012, con ponencia del magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio, en clara reiteración del precedente, concluyó que   “los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de   inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la   jurisprudencia de esta Corporación, de ninguna manera conduce a negar el derecho   de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre   la posibilidad de hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento   ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos   subjetivos”. Así las cosas, se prohíbe hacer uso de la acción de   constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombino o a quien   teniéndola le haya sido suspendido el ejercicio de los derechos políticos luego   de un proceso penal.    

2.3.- La   inhabilidad del demandante para ejercer derechos políticos deviene en un fallo   inhibitorio    

Con   fundamento en la cuestión planteada por el Ministerio Público, en la que se puso   de presente una eventual inhabilidad de los demandantes para ejercer sus   derechos políticos derivada de sus condenas penales, procede la Sala ha   examinar, de conformidad con los antes reseñado, si, en efecto, los actores   cumplen o no con los requisitos establecidos para la presentación de la demanda   de constitucionalidad.    

Al respecto,   es oportuno destacar que en el caso sub examine no hay duda alguna en   cuanto a que los demandantes satisfacen los dos primeros presupuestos de su   legitimación (nacionalidad y mayoridad), pero sí la hay respecto del tercero,  al existir serios motivos para asumir, tal y como lo   expone el Ministerio Público, que al menos algunos de ellos se encontraban   condenados y, por tanto, inhabilitados para ejercer el derecho previsto en el   artículo 40.6 de la Constitución, esto es, presentar demandas de   inconstitucionalidad.    

Una de las   consecuencias que se siguen de la pena de prisión, por ministerio de lo previsto   en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal[7],   es la de la “pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por   una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de   la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51[8]”.  Por lo tanto, si para la fecha de presentación de la demanda, que en el   Expediente D-9621 es el 17 de abril de 2013 y en el Expediente D-9622 es el 18   de abril de 2013, los actores estaban condenados a la pena de prisión y esta   condena estaba en firme, no habría legitimidad en la causa por activa.     

La Corte   Constitucional, en repetidas oportunidades, ha   señalado que la legitimidad para hacer uso de la acción pública de   constitucionalidad está restringida a quienes ejercen derechos políticos, de tal   manera que la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito   sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública, de manera que   no podría emitirse pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos   legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran   tener dicha condición. En efecto, tal y como se desprende de los mandatos   contenidos en los artículo 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para   iniciar y concluir válidamente al juicio de constitucionalidad la tiene   únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía.    

Con   fundamento en esos considerando, encuentra la Sala que, tal y como se manifiesta   en el texto mismo de la demanda, la aseveración que, por sí sola, brinda   credibilidad sobre el punto, las personas que presentaron la acción identificada   como D-9621 actúan en calidad de ciudadanos colombianos privados de la libertad.   Adicionalmente, los certificados ordinarios de antecedentes proferidos por la   Procuraduría y anexados al expediente, dan cuenta que los accionantes Eckard   Alfredo Rodríguez Pérez  y Omar Martín Ochoa Ballesteros, actualmente   tienen sanciones penales vigentes de conformidad con las cuales se encuentran   inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, como   consecuencia de ello no podrían ejercer el derecho establecido en el artículo   40, numeral 6°, tal y como lo ha concluido esta Corporación[9].    

De otra   parte, también se advierte que en el caso de la demanda D-9622, si bien la   acción se presenta mediante apoderado judicial, en el texto de la demanda   manifiestan que actúan en representación de ciento treinta y ocho (138)   ciudadanos que actualmente se encuentran recluidos en la cárcel modelo de   Bucaramanga aseveración que, por sí sola, acredita suficientemente esta última   situación. Adicionalmente, de conformidad con los certificados ordinarios de   antecedentes proferidos por el organismo de control y anexados al expediente, se   constató que catorce de ellos actualmente se encuentran condenados con penas   privativas de la libertad lo cual, se reitera, implica una inhabilidad para el   ejercicio de derechos y funciones públicas y, por tanto, una inhabilidad para   interponer una acción de inconstitucionalidad[10].    

Así las   cosas, para la Corte es claro que los actores, por sentencia judicial   ejecutoriada, tienen suspendidos sus derechos políticos lo que les impide   ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en la medida en que no han   obtenido rehabilitación la que aún no pueden solicitar por encontrarse   cumpliendo la pena que les fue impuesta.    

De   conformidad con lo reseñado, la Sala Plena concluye que los demandantes carecen   de legitimidad para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, toda   vez que el ejercicio de sus derechos políticos se encuentra suspendido en virtud   de las condenas penales que se les impuso y que aún cumplen. En consecuencia,   esta Corte se inhibirá de emitir un fallo de fondo, por ausencia de legitimidad   de los demandantes para presentar dicha acción, no sin antes reiterar, que la   inhibición no es óbice para que las personas condenadas a quienes se les impone   la restricción temporal en el ejercicio de sus derechos políticos no puedan   formular durante el respectivo lapso, las demás acciones judiciales que la   constitución y la ley les reconoce para acceder a la administración de justicia   en defensa de sus derechos.    

III   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declararse Inhibida para emitir un pronunciamiento   de fondo    

en relación   con la demanda formulada contra los artículos 19 (parcial) y 35 (parcial) de la   Ley 1592 de 2012, por falta de legitimación de los demandantes.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese en el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

                     

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

                     

                     

    

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

       

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-827/13    

DEMANDA PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad en la causa   por activa (Salvamento de voto)/DEMANDA PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Además   de ser manifestación del derecho del ciudadano a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político, es una manifestación del derecho   fundamental a acceder a la justicia (Salvamento de voto)/FALTA DE   LEGITIMACION PARA INTERPONER DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONDENA DE   PRISION-No parece ser razón suficiente para negar de tajo la posibilidad de   su ejercicio (Salvamento de voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN   EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL-No se enmarca de manera precisa en el   escenario de la conformación o ejercicio del poder político (Salvamento de   voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permite ejercer un control   judicial, no un control político del poder político (Salvamento de voto)/ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se inscribe más en la esfera del derecho a   acceder a la administración de justicia que en la esfera del ejercicio del   control político (Salvamento de voto)    

ACCIONES PUBLICAS-Por el hecho de ser públicas no dejan de   ser acciones (Salvamento de voto)/ACCIONES PUBLICAS-Diferencia con las   demás acciones (Salvamento de voto)    

DERECHO A DEMANDAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES COMO DERECHO POLITICO Y   DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA-En la ponderación debe   prevalecer la interpretación favorable a los derechos de las personas, sobre   todo si se trata de una limitación desproporcionada (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentos jurídicos   suficientes y adecuados para modificar la doctrina sobre legitimación en la   causa por activa a partir de interpretación sistemática de la Carta y ejercicio   de ponderación de principios (Salvamento de voto)    

Existen fundamentos jurídicos suficientes y adecuados para   modificar la doctrina reiterada de este tribunal sobre legitimación en la causa   por activa, a partir de una interpretación sistemática de la Carta y de un   ejercicio de ponderación de principios. En consecuencia, este tribunal debería   estudiar las demandas de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de   prisión y, con ello, remover uno de los obstáculos desproporcionados que existen   aún para poder acceder a la justicia en Colombia.    

Demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los   artículos 19 y 35 de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005”.    

Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-827 de 2013,   aprobada por la Sala Plena en sesión del trece (13) de noviembre de dos mil   trece (2013), en la cual este tribunal decidió inhibirse para emitir   pronunciamiento de fondo en relación con las demandas, por falta de legitimación   de los demandantes, por las razones que a continuación expongo:    

1. Si bien la doctrina reiterada y pacífica de este tribunal sobre la   legitimidad en la causa por activa ha sido la de que las personas condenadas a   penas de prisión, al no hallarse en ejercicio de sus derechos políticos, merced   a la pena accesoria prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Código   Penal, no están legitimadas en la causa para presentar demandas de   inconstitucionalidad, encuentro que hay poderosas razones para reconsiderar esta   doctrina, como lo planteé en la Sala y ahora lo recapitulo.    

2. En primer lugar, no es posible pasar por alto que el ejercicio de acciones   públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, además de ser una   manifestación del derecho del ciudadano a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político (art. 40 CP), es una manifestación del   derecho fundamental a acceder a la justicia (art. 229 CP) y, en tanto   corresponde al ejercicio de un derecho fundamental, la situación de haber sido   condenado a una pena de prisión no parece ser una razón suficiente para negar de   tajo la posibilidad de su ejercicio.    

3. En segundo lugar, la defensa de la Constitución por medio del ejercicio de   una acción pública de inconstitucionalidad, de la cual conoce un tribunal   constitucional, en el marco de un proceso judicial y, por ende, se define en una   sentencia, no se enmarca de manera precisa en el escenario de la conformación o   ejercicio del poder político. Y no lo hace, porque se trata de un proceso   judicial que debe tramitarse ante jueces y que se debe decidir con arreglo a   derecho y no con fundamento en razones de conveniencia o de interés mayoritario.   El proceso judicial tampoco es un escenario de control político del poder   político, como sí lo puede ser el proceso parlamentario, aunque sí es un   escenario de control judicial del poder político. Este matiz es importante, pues   las acciones públicas permiten ejercer un control judicial, no un control   político, del poder político, a partir de normas jurídicas.    

En el escenario del proceso judicial, que es propio de las acciones públicas, se   controvierte la conformidad entre dos normas, que es una cuestión objetiva, que   se plantea y se decide con independencia de los intereses políticos de los   intervinientes y de los jueces, y en no pocas ocasiones a pesar de dichos   intereses. Esta controversia puede ser planteada por la persona condenada a una   pena de prisión ante diversas autoridades, por medio de la llamada excepción de   inconstitucionalidad, que es otra forma del control judicial del poder político,   con efectos tangibles en su caso concreto, como cuando lo hace ante un juez de   ejecución de penas, por ejemplo, pero no se podría siquiera enunciar por medio   de la acción pública de constitucionalidad, a pesar de que de ello no se siga,   al menos de manera inmediata y evidente, un efecto directo en su caso o   situación.    

Así, pues, el derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes se   inscribe más en la esfera del derecho a acceder a la administración de justicia   que en la esfera del ejercicio del control político y, por ello, tras   reconocerse esta circunstancia debe reconocerse la intangibilidad de este   derecho para todas las personas, incluso para las personas condenadas a penas de   prisión.    

4. En tercer lugar, las acciones públicas, por el hecho de ser públicas no dejan   de ser acciones. La diferencia entre las acciones públicas y las demás acciones   estriba en el interés del actor, que en las primeras se presume, pues se trata   de defender la Constitución o la Ley, mientras que en las segundas debe   acreditarse dicho interés ante el juez. El mero hecho de que, por ministerio de   la ley, a las personas condenas a la pena principal de prisión se les imponga   también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y   funciones públicas, no hace desaparecer dicho interés. Y es que las personas   privadas de su libertad no por ello tienen menos interés y menos necesidad de   acceder a la justicia para defender la Constitución y la Ley. Por el contrario,   este interés puede ser más marcado cuando su condena se debe a una ley contraria   a la Constitución.    

En la ponderación del derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes,   como derecho político y como derecho de acceder a la justicia, debe prevalecer   la interpretación favorable a los derechos de las personas, pues el derecho a   acceder a la justicia es también un derecho humano, sobre su limitación, sobre   todo si se trata de una limitación desproporcionada. Para advertir la   desproporción conviene recordar que si bien el inciso tercero del artículo 52   del Código Penal fue declarado exequible en la   Sentencia C-393 de 2002, esta declaración se limitó únicamente al cargo   analizado, que fue el de vulnerar el artículo 98 de la Carta. En efecto, el   problema jurídico que resolvió este tribunal en tal oportunidad fue: “si al   legislador le está permitido imponer la pena de interdicción de derechos y   funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer el   juez de manera discrecional mediante decisión judicial”. Nada se dijo sobre   el derecho de acceder a la justicia, que se vería conculcado con tal previsión   legal, que se aplica a todos los condenados a pena de prisión sin ninguna   distinción. Así que sobre el particular no hay cosa juzgada constitucional. Como   lo puso de presente el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa en su salvamento   de voto, y bien vale la pena repetirlo ahora,    

2. La   restricción de los derechos políticos de los condenados a pena de prisión es   demasiado gravosa. Tal es la conclusión que se desprende de tomar en serio el   principio de proporcionalidad en el examen de la constitucionalidad de la   medida. La sentencia no aborda el análisis de la proporcionalidad entre, por un   lado, la medida legislativa correspondiente a la pena accesoria de interdicción   de derechos y funciones públicas y, por otro lado, la afectación de cada uno de   los derechos políticos, como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer   acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40 numeral 6 C.P.). No   basta a la Corte afirmar, genéricamente y sin ningún análisis, que la ley   respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que   la disposición demandada inhabilita al condenado con pena de prisión para el   ejercicio de la totalidad de sus derechos políticos fundamentales, la Corte   debía aplicar al examen de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo,   limitándose a declarar la exequibilidad relativa de la norma demandada según el   cargo analizado entendido como un asunto competencial. De haber efectuado el   análisis de constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte   habría llegado a la conclusión de que la medida es desproporcionada, ya que no   se limita a suspender el ejercicio de algunos derechos políticos relacionados en   el artículo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de los mismos al   condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de algunos – como es el   caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución – no   requieren para su ejercicio del goce de la libertad física. Lo drástico de esta   medida con respecto a la limitación de los derechos políticos fundamentales de   la persona del presidiario no es proporcional con la efectividad de la medida   penal, ya que el recorte de derechos es absoluto sin que ello tenga relación con   el tipo de delito cometido, con lo que el legislador pasa incluso por encima de   la excepción constitucional referente a las inhabilidades para ejercer altos   cargos públicos a quienes han sido condenados penalmente, salvo si se trata de   delitos políticos o culposos (art. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P. )    

5. En suma,   a partir de las anteriores razones considero que existen fundamentos jurídicos   suficientes y adecuados para modificar la doctrina reiterada de este tribunal   sobre legitimación en la causa por activa, a partir de una interpretación   sistemática de la Carta y de un ejercicio de ponderación de principios. En   consecuencia, considero que este tribunal debería estudiar las demandas de   inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de prisión y, con   ello, remover uno de los obstáculos desproporcionados que existen aún para poder   acceder a la justicia en Colombia.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-827/13    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIUDADANO CONDENADO A PENA   DE PRISION-Jurisprudencia constitucional   (Aclaración de voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación   por suspensión de derechos políticos (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9621 y D-9622    

Demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 19 (parcial) y artículo 35 (parcial) de la Ley 1592 de 2012    

Actores: Expediente D-9621 Eckard    Rodríguez Pérez y otros. Expediente D-9622 Adriano Crespo Pérez y otros.          

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        

1. Con el acostumbrado respeto aclaro el   voto, para precisar por qué decidí apoyar la inhibición en el presente caso.    

2.   La jurisprudencia hasta ahora en vigor indica que   quienes estén condenados a pena de prisión, por sentencia en firme, carecen en   todo caso de legitimación para interponer acciones públicas de   inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado reiteradamente en la ley penal   colombiana, conforme a la cual toda pena de prisión lleva como accesoria una de   inhabilitación para ejercer “derechos y funciones públicas” por un tiempo   que, en el actual Código, es igual al de la pena a que accede y hasta por una   tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (Código Penal art.   52).[11] Esta   postura jurisprudencial se inició en la sentencia C-536 de 1998, en un caso en   el cual la Corte se inhibió para emitir un fallo de mérito respecto de la acción   promovida por un ciudadano condenado a pena de prisión.[12] En   dicha sentencia, la Corporación sostuvo que el derecho a instaurar acciones   públicas de inconstitucionalidad tenía la connotación de un derecho político,   susceptible de ejercerse únicamente por quienes   hayan alcanzado la ciudadanía y “estén en el ejercicio de ella”.   Luego se ha reiterado y precisado, entre otras, en las sentencias C-592   de 1998,[13]  C-329 de 2003,[14]  y recientemente en la C-591 de 2012[15]  y en el auto 113 de 2013.[16]    

3. Si bien considero que esta   jurisprudencia merece ser revisada a fondo, por cuanto plantea un requisito no   expresamente previsto en los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución para   ejercer un derecho fundamental, a mi juicio en este caso no estaban dadas las   condiciones para hacerlo por dos motivos. En primer lugar, porque las acciones   públicas presentaban problemas graves y ciertos de ineptitud. Pero además porque   el compromiso de todo juez constitucional consiste en mantener la jurisprudencia   que le es dada a menos que concurran “[…]   razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema   jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al   derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el   precedente”.[17]  En mi criterio, no obstante, en este proceso no se plantearon razones   suficientemente poderosas para modificar esa jurisprudencia. Por lo cual, sin   perjuicio de que en otra ocasión se presenten y la Corte pueda examinarlas,   estimo que un cambio en la postura hasta hoy en vigor no era entonces procedente   en este caso. Aunque coincido pues con la preocupación por el mantenimiento de   la jurisprudencia referida, parto del hecho de que actualmente está vigente y,   en tal virtud, tiene fuerza vinculante incluso para esta Corte. De ella depende   además la garantía de principios constitucionales como la igualdad (CP art 13),   la seguridad jurídica (CP arts 1 y 2) y la confianza legítima (CP art 83). Por   estas razones, debía evidenciarse más allá de toda duda la existencia de razones   de mayor peso para introducir una modificación que para mantener el curso hasta   ahora tomado, lo cual en mi concepto no se hizo.    

Fecha ut supra    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  Artículo 4° CP: La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones cosntitucionles. Es deber de los nacionales y de los   extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y repetar y odedecer   a las autoridades.    

[2] Ver entre otras las Sentencias C-536 de   1998, C-592 de 1998,C-562 de 2000 y C-841 de 2010.    

[3] Cfr. Sentencias C-003 de 1993, C-536 y C-592   de 1998, C-1047 de 2000, C-581 de 2001, C-393 y C-708 de 2002, C-329 de 2003,   C-426 de 2008 y C-591 de 2012.    

[4] En el mismo sentido se pronunció la Corte en   Sentencia C-841 de 2000, C-275 de 1996, C-599 de 1996,C-366 de 2000, C-1647 de   2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006, entre otras.    

[5]  Artículo 96: Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a)Los naturales de   Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido   naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, algunos   de sus padres estuvieren domiciliado en la República en el momento del   nacimiento y, b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en   tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren   en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que   soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual   establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionlaidad colombiana por   adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en   Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el   principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, antes la   municipalidad donde se estableciere, y c) Lo miembros de los pueblos indígenas   que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de   reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimeinto podrá ser   privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por   el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán   obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan   renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.    

[6] Ver Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de   2012.    

[7] Este inciso fue declarado exequible por este tribunal en la   Sentencia C-393 de 2002.    

[8] La excepción prevista en el inciso segundo del artículo 51 del   Código Penal es la relacionada con las “penas impuestas a servidores públicos   condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará   el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Y, según lo   dispuesto en el inciso del artículo de la Constitución al que la ley se remite,   se dispone que “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección   popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar   personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan   sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el   patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados   con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos   de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.       

[9] Ver folios 407 y 408.    

[10] Ver folios 411 al 431.    

[11] El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo   caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a   que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la   Ley”.    

[12] Sentencia C-536 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo.   Unánime).                   

[13] Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz. SV. Alejandro Martínez   Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito   respecto de una de las demandas acumuladas, en consideración a que había sido   instaurada por personas condenadas a pena de prisión. En la parte resolutiva   dispuso, al respecto: “Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a   la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la Cárcel del   Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia   Regional.” El salvamento de voto del entonces Magistrado Alejandro   Martínez Caballero no versó sobre la resolución inhibitoria, sino sobre un   pronunciamiento de exequibilidad que también emitió la Corte en esa oportunidad.    

[14] Sentencia C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime).    

[15] Sentencia C-591 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV.   Humberto Sierra Porto).    

[16] Auto 113 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. Unánime).    

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