C-828-13

           C-828-13             

Sentencia C-828/13    

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE   COLOMBIA Y PORTUGAL-Se ajusta a los   principios y preceptos constitucionales    

El acuerdo binacional aprobado mediante la ley 1586 de   2012, y esta misma, se ajustan a la constitución política, primero en sus   aspectos formales, al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales   normativamente establecidos al efecto. igualmente en lo material, por cuanto sin   contrariedad alguna frente a la preceptiva superior colombiana, cumple el   propósito perseguido, que en este caso es esforzarse “en el sentido de promover   programas de cooperación turística así como el conocimiento mutuo de la cultura   y de la forma de vida de los dos países”, con el objetivo de consolidar y   fortalecer las relaciones turísticas, alcanzado en plena observancia de los   principios, objetivos y finalidades propios del estado social de derecho asumido   como modelo político, económico y social por la república de Colombia.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO-Competencia de la Corte   Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE   COLOMBIA Y PORTUGAL-Trámite   legislativo    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos constitucionales aplicables   al trámite legislativo    

Referencia: Expediente LAT 399    

Revisión de la Ley   1586 de octubre 31 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero   de 2007”, y de dicho Acuerdo    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En noviembre 2 de   2012 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta   corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10° del artículo 241   de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1586 de octubre 31 de 2012,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito del   turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa’, suscrito en   Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero de 2007”.    

Mediante providencia de noviembre 22 de 2012, el   Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó   oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.    

Posteriormente, mediante   auto de febrero 25 del 2013, se pidió a la   Secretaria General de la Cámara de Representantes, que enviara copias   auténticas, impresas o en medio magnético, de las actas números 155 y 156    de 2012 de esa célula legislativa, correspondientes a las sesiones de los días   25 y 26 de septiembre de este año.    

Cumplido lo anterior, mediante auto de mayo 14   siguiente se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de   Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura, para los efectos pertinentes.   En la misma providencia se determinó que por Secretaría General de esta   corporación se fijara en lista el proceso y se surtiera el traslado al   Procurador General de la Nación, para el concepto respectivo.    

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de   1991, se pronuncia esta Corte sobre la exequibilidad del citado Acuerdo y de la   ley que lo aprobó.    

II.      TEXTO DE LA NORMA   REVISADA    

Los textos del “Acuerdo   de Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa”, firmado en Lisboa en enero 8 de 2007 y de su ley   aprobatoria, objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación   efectuada en el Diario Oficial No. 48.600 de 31 de   octubre de 2012:    

        

“LEY 1586 DE 2012    

(octubre 31)    

Diario Oficial No. 48.600 de 31 de octubre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de           Cooperación en el Ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la           República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el ocho (8)           de enero de dos mil siete (2007).    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del ‘Acuerdo de Cooperación en el           Ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la República           Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el ocho (8) de enero           de dos mil siete (2007).    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y           completa en castellano del Acuerdo, el cual consta de cuatro (4) folios,           certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados           del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los           Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de ese           Ministerio).    

Acuerdo de Cooperación en el Ámbito del Turismo entre           la República de Colombia y la República Portuguesa    

La República de Colombia y la República Portuguesa,           de ahora en adelante denominadas ‘Las Partes’;    

Reconociendo el interés en desarrollar la cooperación           en una base de igualdad y de beneficio mutuo;    

Considerando la importancia del esfuerzo de la           cooperación en el campo de turismo y buscando que la misma sea fructífera;           con el objetivo de alcanzar una mayor y mejor coordinación e integración de           los esfuerzos realizados por cada país en este campo;    

Convencidas de la importancia del desarrollo de las           relaciones turísticas en las respectivas economías, así como en el           intercambio cultural, social y en la amistad entre ambos pueblos;    

Teniendo en cuenta el Memorando de Intenciones del 28           de mayo de 1988; Acuerdan lo siguiente:    

Artículo 1o    

Objetivos    

1. Las Partes harán esfuerzos en el sentido de           promover programas de cooperación turística, con el objetivo de consolidar y           fortalecer las relaciones turísticas, así como el conocimiento mutuo de la           cultura y de la forma de vida de los dos países.    

2. Los referidos programas de cooperación turística           se desarrollarán de acuerdo con los objetivos y políticas internas de           turismo de cada una de las Partes, y de las disponibilidades económicas,           técnicas y financieras, dentro de los límites impuestos por las respectivas           legislaciones nacionales.    

Acciones de Cooperación    

Las Partes, en la medida de sus posibilidades,           procurarán estimular y facilitar el desarrollo de programas y proyectos de           cooperación turística a través:    

a) de la transferencia recíproca de tecnologías y           asistencia técnica relacionada con el desarrollo del turismo;    

b) del intercambio de técnicos y expertos en turismo;    

c) del intercambio de información y documentación           turística;    

d) de la elaboración, estudio y ejecución de           proyectos turísticos, definiendo para cada proyecto específico, los           compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero;    

e) de los intercambios empresariales y rondas de           negocios que faciliten la elaboración y comercialización de productos           turísticos binacionales, así como la participación en seminarios,           conferencias y ferias.    

Artículo 3o    

Formación Profesional    

Las Partes incentivarán el intercambio de información           sobre planes y acciones en el campo de la formación turística, con la           finalidad de perfeccionar la formación de sus profesionales.    

Artículo 4o    

Programas de Investigación    

Las Partes se esforzarán por colaborar en la           ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés           mutuo, ya sea a través de Universidades o a través de centros de           investigación y de organizaciones oficiales.    

Artículo 5o    

Desarrollo de los Flujos Turísticos    

Las Partes, dentro de los límites establecidos por           las respectivas legislaciones nacionales, tomarán las medidas necesarias con           el fin de desarrollar los flujos turísticos entre los dos países.    

Artículo 6o    

Cumplimiento del Acuerdo    

Las Partes encargarán a los respectivos Organismos           Gubernamentales de Turismo del cumplimiento del presente Acuerdo, a través           del desarrollo de las siguientes actividades:    

a) acompañamiento y análisis de la aplicación del           presente Acuerdo, con el fin de identificar las medidas consideradas           necesarias para la correcta aplicación de la cooperación entre las dos           Partes;    

b) selección de los sectores prioritarios para la           realización de proyectos específicos de cooperación turística;    

c) propuesta de programas de cooperación turística;    

d) evaluación de los resultados alcanzados;    

e) resolución de divergencias de interpretación y           aplicación del Acuerdo.    

Artículo 7o    

Entrada en vigencia    

Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas           el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para la entrada en           vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30)           días contados a partir de la fecha de la segunda de tales notificaciones.    

Artículo 8o    

Vigencia y Denuncia    

1. El presente Acuerdo tiene una duración de cinco           (5) años, que se renueva automáticamente por períodos de igual duración,           salvo que una de las Partes, mediante comunicación por escrito y por vía           diplomática, lo denuncie con tres (3) meses de antelación a la fecha de           terminación de la respectiva vigencia.    

2. En caso de denuncia de este Acuerdo, en los           términos del párrafo anterior, los programas de intercambio, entendimiento o           proyectos en curso, en el ámbito de este Acuerdo, permanecerán válidos hasta           .su conclusión.    

HECHO en Lisboa a los ocho (8) días del mes de enero           del año de dos mil siete (2007) en dos ejemplares originales, en los idiomas           español y portugués siendo ambos textos igualmente válidos.    

Por la República de Colombia    

María Consuelo Araújo,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por la República Portuguesa    

Luis Felipe Márques Amado,    

Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO           DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL           MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede es copia           fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de           Cooperación en el Ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la           República Portuguesa”, suscrito           en Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero de 2007, documento que reposa           en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de           Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de           julio de dos mil once (2011).    

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de           Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de           la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada           de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti           Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo de Cooperación en           el Ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la República           Portuguesa”, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el ocho (8) de enero           de dos mil siete (2007).    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el           artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación en el Ámbito           del Turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa”,           suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el ocho (8) de enero de dos mil           siete (2007), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la           República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo           internacional respecto de la misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la           fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los    

Presentado al honorable Congreso de la República por           la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y           Turismo.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz-Granados Guida.”    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República           para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada           de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti           Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo de Cooperación en el Ámbito del           Turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito           en Lisboa, República Portuguesa, el ocho (8) de enero de dos mil siete           (2007).    

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de           la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación en el Ámbito del Turismo entre           la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa,           República Portuguesa, el ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), que por           el artículo 1o           de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la           fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su           publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la           República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de           Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la honorable Cámara de           Representantes,    

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10           de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del           Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del           Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,”      

III.    INTERVENCIONES    

Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Del   Ministerio de Relaciones Exteriores    

Este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos    Internacionales, escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la   exequibilidad del instrumento internacional al igual que de la Ley 1586 de   octubre 31 de 2012, cuya constitucionalidad se revisa.    

Como fundamento de esta solicitud, explica que fueron cumplidos “los   requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y   aprobación legislativa, y que el contenido del mismo consulta los principios y   postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior”.    

Del Ministerio de Educación Nacional    

La   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio hizo llegar a la Corte un   breve escrito, en el que señala “que revisado el contenido de los apartes   normativos, se evidencia que estos en su mayoría hacen relación a programas de   cooperación en el ámbito del turismo, temas que esta entidad considera que no le   compete pronunciarse sobre la constitucionalidad”. Sin embargo, respecto a   los artículos 3° y 4° referentes a la formación profesional, “el Ministerio   considera que no existen objeciones de inconstitucionalidad”.    

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   concepto N° 5591 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de   junio de 2013, el Procurador General de la Nación solicita a esta corporación   declarar la exequibilidad del “‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito del   turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa’, suscrito en   Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero de 2007” y de la Ley 1586   de octubre 31 de 2012, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento   internacional.    

Inicialmente, el jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el   trámite surtido en el Congreso de la República, del proyecto radicado con los   números 110 de 2011 Senado – 238 de 2012 Cámara, que vino a convertirse en la   Ley 1586 de 2012, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de   este análisis, opina que el proceso legislativo adelantado cumplió con todas las   exigencias constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo,   por lo tanto no se advierte la existencia de vicio alguno.    

En   seguida efectúa el análisis material del contenido del instrumento internacional   sub examine, concluyendo que no observa contradicción entre dicho convenio y   la carta política; por el contrario, señala que “además de respetar los   principios y las reglas del derecho internacional, corresponde a un desarrollo   de lo dispuesto en el Preámbulo y en los  artículos 9°, 226 y 227 de la   Constitución, en la medida en que contribuye a promover la internacionalización   de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de nuestro país,   sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.    

Finalmente, afirma que dicho acuerdo tiene una especial importancia respecto de   los derechos sociales, económicos y culturales, previstos en el Capítulo 2 del   Título II de la Constitución, “como es el caso de los derechos a la   recreación, educación, a la cultura y a la ciencia”, regulados en los   artículos 52, 67, 68, 69 y 71 superiores, reconocidos también en el artículo 15   de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el   artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.    

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes   aprobatorias de tratados    

De conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo   241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los   mismos.    

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser (i)  previo al perfeccionamiento del tratado,   pero posterior a la aprobación por el Congreso y a la sanción gubernamental;   (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la   Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y   del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza   de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano.    

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la   Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,   según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10° superior, este se dirige tanto   a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las   reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.    

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el   legislador no puede alterar su contenido introduciendo nuevas cláusulas, ya que   su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo   fraccionar dicha aceptación, siendo factible efectuar declaraciones   interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden   introducir reservas que no afecten el objeto ni el fin del tratado.    

El examen de fondo consiste en cotejar las disposiciones del texto   del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, frente a la   totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar   si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.    

Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a   examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.    

2.  Revisión   formal de la ley aprobatoria    

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del   convenio aprobado por parte del  Gobierno Nacional    

El Gobierno Nacional   remitió a esta corporación, en noviembre 2 de 2012, copia auténtica de la Ley   1586 de octubre 31 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   Cooperación en el ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa el 8 de enero de   2007”, para su control constitucional, de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 241 numeral 10° de la carta política, dentro del   término de los seis días siguientes a su sanción, previsto en la citada   disposición.    

2.2.  Negociación y celebración de   esta clase de acuerdos    

De manera reiterada, la Corte Constitucional ha   señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus   leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto   de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.    

Sobre este aspecto debe indicarse que, según lo informó   el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio cuya aprobación se formaliza   mediante la Ley 1568 de 2012 fue suscrito en enero 8 de 2007 por los entonces   Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia y Ministro de Asuntos Exteriores   de la República Portuguesa, con sujeción a lo previsto en el artículo 7°,   numeral 2°, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 [2].    

En consecuencia, frente al instrumento internacional   que se revisa, encuentra esta corporación que se reunieron las formalidades   requeridas para el ejercicio de la representación del Estado colombiano, de   conformidad con lo previsto en las normas internacionales sobre la materia.    

2.3.  Aprobación presidencial    

En julio 19 de 2011,   el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido   Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su   aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150   superior.    

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la   República para la formación de la Ley 1586 de 2012    

Tal como la Corte lo ha indicado al realizar este tipo   de análisis, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de   leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República   (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial   para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas corresponda,   entonces, el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado   por los artículos 157 a 165 de la carta, entre otros. Tampoco el reglamento del   Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las   contenidas en su artículo 217.    

De conformidad con la documentación que obra en el   expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la   República:    

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de   Ley 110 de 2011 Senado    

El   proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por los   Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, y de Comercio,   Industria y Turismo, Sergio Díaz Granados Guida, el día 7 septiembre de 2011,   con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y   224 superior.    

El   texto inicial junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en   la Gaceta del Congreso Nº 666 del 7 de septiembre de 2011, en las páginas 1 a 4.   De esta manera, fueron cumplidos los requisitos de iniciación del trámite en el   Senado de la República (art. 154 Const.), y de publicación previa a la   iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva (art. 157, numeral   1°, ib.).    

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado    

La   ponencia para primer debate fue presentada por el Senador Édgar Espíndola Niño y   publicada en la Gaceta del Congreso Nº 817 de 2011, páginas 41 a 44.    

El   proyecto de ley 110 de 2011 fue anunciado por el Secretario de la Comisión   Segunda del Senado, según consta en el acta N° 10 de noviembre 9 de 2011, la   cual aparece publicada en la Gaceta N° 153 de abril 17 de 2012 (págs. 54 y 56   está en negrilla en el texto original), así:    

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley    

Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión   Segunda del Senado de la República, Anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley para la próxima sesión (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003).    

…   …   …    

16. Proyecto de ley número 110 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de   Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa, suscrito en Lisboa, República Portuguesa el 8 de enero de   2007.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de   Comercio, Industria y Turismo.    

Ponente: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.    

Publicaciones proyecto de ley: Gaceta del Congreso  número  666 de 2011.    

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso  número 817 de 2011.    

…   …   …    

Anunciados los proyectos, se convoca para la próxima   sesión de la Comisión la próxima semana a las 10:00 a.m. se levanta la sesión.   Muchas gracias.”    

Se   observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en   términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de esta Corte   permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión y la comunidad en   general) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio,   conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de la corporación.   De otra parte, en lo que atañe a la fecha en la que debería tener lugar la   votación anunciada, se aludió a “la próxima sesión”, de fácil   determinación, igualmente aceptada por la Corte.    

A   continuación, en cumplimiento de lo anunciado, la discusión y votación de este   proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es, la del día 16 noviembre   de 2011, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 11 de ese año, publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 155 de 2012 (páginas 52 a 56).    

Así mismo, según la certificación emitida por el   Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, “la proposición final,   la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del   proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en Ley de la   República fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del   Congreso…”. De igual forma, en relación con el quórum informó que “quedó   integrado por 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del   Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros   que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma”.    

Así, se concluye que la aprobación del proyecto por   parte de la Comisión Segunda del Senado cumplió la totalidad de los requisitos   previstos y que el anuncio previo satisfizo las condiciones necesarias para   amparar válidamente dicha votación.    

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República    

La   ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Espíndola   Niño, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 228 de mayo 14 de 2012,   páginas 5 a 9.    

Según certificación expedida en diciembre 17 de 2012 por el Secretario General   del Senado de la República[3], el proyecto de ley fue   anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate, en la sesión   ordinaria del 22 de mayo de 2012, según consta en el Acta de Plenaria N° 48,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 414 de julio 10 de 2012, página 17, así:    

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

·     Proyecto de ley número 110 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito del Turismo entre la   República de Colombia y la República Portuguesa’, firmado en Lisboa, el 8 de   enero de 2007.”    

Finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día   “miércoles 23 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m.”.    

Así   mismo, dicho Secretario certificó que este proyecto fue discutido y aprobado en   segundo debate en la sesión ordinaria del 23 de mayo, según consta en el acta N°   49, publicada en la Gaceta del Congreso N° 415 de julio 10 de   2012, mediante votación ordinaria conforme al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,   así:    

“Por Secretaría se informa que se ha   constituido quórum deliberatorio.    

Siendo las 4:00 p.m., la Presidencia   manifiesta:    

Ábrase la sesión y proceda el   Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión.    

…   …   …    

V    

Lectura de Ponencias y consideración de Proyectos en   Segundo Debate.    

…   …   …    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 110 DE 2011    

SENADO    

…   …   …    

La Presidencia indica a la   Secretaría dar lectura a la Proposición con que termina el informe.    

Por Secretaría se da la lectura a la   proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación.    

…   …   …    

… la Presidencia lo somete a   consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta, ¿aprueban los   miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los tramites   constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta ¿quieren los   Senadores presentes que el Proyecto de Ley aprobado surta tramite en la   Honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.”    

Finalmente, el texto definitivo del proyecto de ley   aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta   del Congreso N° 292 de mayo 31 de 2012.    

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de   Representantes    

La ponencia para el debate en dicha Comisión, correspondió por   reparto al Representante Telésforo Pedraza Ortega, siendo publicada en la Gaceta   del Congreso Nº 527 de agosto 16 de 2012, páginas 18 a 21.    

Según la certificación enviada por el Secretario de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en diciembre 3 de 2012[4],   el proyecto fue anunciado en sesión del 28 de agosto de 2012, según consta en el   acta N° 7, publicada en la Gaceta N° 692 de octubre 12 de 2012, página 21, así:    

“Anuncios de proyectos de ley para discusión y   aprobación en primer debate para la  próxima sesión en donde se debaten y   se aprueben proyectos de ley, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto   Legislativo número 01 de 2003.    

Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara, 110 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito   del turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa’, suscrito   en Lisboa, República Portuguesa el 8 de enero de 2007.    

…   …   …    

Agotado el orden del día se levanta la sesión y se cita   para mañana a las 10 de la mañana.”    

Según puede constatarse en el acta N° 8 de esa   Comisión, publicada en la Gaceta N° 692 de octubre 12 de 2012, se observa que en dicha sesión se realizó control   político, pues no hubo discusión y aprobación de proyectos de ley. En tal   deliberación, quedó manifestado que “los anuncios los ordenó el señor   Presidente para la próxima sesión en donde hubiera proyectos de ley…”. Así,   se constata que no se vulneró el artículo 160 superior, desarrollado por el   artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.    

Posteriormente, en septiembre 5 de 2012 se llevó a cabo la subsiguiente sesión   de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según acta N° 9,   publicada en esa Gaceta del Congreso N° 730, páginas 5 a 9, donde se lee:    

“La secretaria   general de la Comisión Segunda…    

Proyecto de ley   número 238 de 2012 Cámara, 110 de 2011 Senado. Por medio de la cual se aprueba   el acuerdo de cooperación en el ámbito de turismo entre la República de Colombia   y la República Portuguesa firmado en Lisboa el 8 de enero de 2007.    

…   …     …    

Ha sido aprobado   el articulado del proyecto señor presidente con el quórum reglamentario.    

…   …     …    

Así será   entonces, se nombra como ponente al doctor Telésforo Pedraza para segundo debate   para la plenaria de Cámara de Representante.”    

De tal manera, se tiene que ninguna ruptura   de la cadena de anuncios acaeció, mucho menos con trascendencia, en cuanto al   debate y aprobación del proyecto en ciernes.    

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes    

La ponencia para segundo debate estuvo a cargo del mismo   Representante Telésforo Pedraza y fue publicada en la Gaceta Nº 628 de   septiembre 21 de 2012, páginas 9 a 11.    

En   relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de   marzo 21 de 2013, suscrita por el Secretario General de la Cámara de   Representantes, da cuenta de haber sido producido el 25 de septiembre de 2012,   según consta en el acta N° 155 de esa fecha, que fuera luego publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 14 de febrero 6 de 2013, así:    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   Plenaria del miércoles 26 de septiembre o para la siguiente sesión Plenaria en   la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

…   …   …    

Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara, 110 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito   del Turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa’, suscrito   en Lisboa, República Portuguesa el 8 de enero de 2007.    

…   …   …    

Se levanta la sesión y se convoca para el miércoles a   las 2:00 p.m.”    

De acuerdo con la misma certificación y con el   contenido del Acta de Plenaria N° 156 de la Cámara de Representantes, luego   publicada en la Gaceta Nº 15 de febrero 6 de 2013, este proyecto fue discutido y   aprobado en segundo debate por unanimidad, durante la sesión realizada el   miércoles 26 de septiembre de 2012, que tuvo quórum deliberatorio y decisorio,   así:    

“Acta de Plenaria número 156 de la Sesión del   miércoles 26 de septiembre de 2012    

…   …   …    

… se reunieron en le Salón Elíptico del capitolio   Nacional los honorables Representantes que adelante se indican, con el fin de   sesionar de conformidad con el mandato Constitucional y legal.    

Resultados Totales       

Presente 148    

Ausente  16      

…   …   …    

Registro manual:    

Bermúdez Sánchez José Ignacio    

Ramírez Valencia León Darío    

Total Representantes que se registraron Manualmente:   Dos (2)    

…   …   …    

Total Representantes con excusa: Trece (13)    

Total Representantes sin excusa: Uno (1)    

En la sesión de Plenaria de la fecha, hay 164   Representantes a la Cámara, teniendo en cuenta que el doctor Carlos Alberto   Escobar Córdoba… fue suspendido mediante Proposición No 030 de agosto 21 de   2012.    

Los soportes correspondientes a las excusas presentadas   con incapacidad médica se encuentran en la oficina de la Subsecretaría General   de la Corporación…    

…   …   …    

La Secretaria General informa, doctor Jesús Alfonso   Camargo:    

Señor presidente, de acuerdo al sistema electrónico   iniciamos la sesión a las 4:16 p.m. De conformidad con su orden se certifica la   existencia de quorum deliberatorio, si usted lo autoriza, de conformidad con lo   establecido en el Reglamento y especialmente en el artículo 83 y 91 dar inicio a   la sesión.    

…   …   …    

… ábrase la sesión y proceda a dar lectura al orden del   día.    

Adición al orden del día    

Para la sesión Ordinaria del miércoles 26 de septiembre   de 2012    

Hora 2:00 p.m.    

III    

Proyectos para segundo debate    

…   …   …    

3. Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara- 110 de   2011 Senado    

…   …   …    

En consideración el título y la pregunta si la plenaria   quiere que el proyecto se convierta en ley de la República, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado ¿lo aprueba la Plenaria?    

…   …   …    

Aprobado señor Presidente y así lo quiere.”    

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los   requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este   proyecto    

Frente al trámite cumplido en las cámaras   legislativas por el Proyecto de Ley 110 de 2011 Senado / 238 de 2012 Cámara, que   vino a convertirse en Ley 1586 de 2012, se constata lo siguiente:    

El proyecto de ley cursó de manera   satisfactoria la totalidad de los requisitos  previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de   una iniciativa de esta naturaleza, pues (i) comenzó su tránsito en el Senado de   la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del   proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate   en cada una de las cámaras, con el quórum y las mayorías normativamente   exigidas; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria, fueron   publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y el   segundo debate en cada cámara, como entre la aprobación del proyecto en la   plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes   transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art.   160 ib.); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez   concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado a esta Corte para su   revisión de constitucionalidad, dentro de los seis días siguientes a su sanción   presidencial.    

En consecuencia, bajo todos estos aspectos, la Ley 1586   de 2012 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su   trámite legislativo.    

2.5. Análisis material sobre el contenido y   estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 1586 de   2012    

2.5.1. Del propósito de este Acuerdo y de su adecuación   constitucional    

Como puede deducirse de lo expuesto en precedencia, el  ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de   Colombia y la República Portuguesa’, firmado en Lisboa en enero 8 de   2007, entre la República de Colombia y la República   Portuguesa, e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley   1586 de 2012, que ahora se revisan, constituye una refrendación del “interés   en desarrollar la cooperación en una base de igualdad y de beneficio mutuo”.    

Adicionalmente, las partes que suscriben el Acuerdo   incluyeron consideraciones que justifican su adopción, por la importancia de   afianzar nexos entre Colombia y Portugal en el campo del turismo, buscando que   “sea fructífera”, convencidos de la importancia del desarrollo de las   relaciones turísticas en las respectivas economías, así como el intercambio   cultural, social y en la amistad entre el pueblo colombiano y el portugués.    

Desde otro ángulo, nada de lo acordado engendra   contradicciones ni dificultades frente a la preceptiva constitucional colombiana   y, por el contrario, compagina dentro de su marco axiológico y con las   tendencias globalizantes, de “promover programas de cooperación turística,   con el objetivo de consolidar y fortalecer las relaciones turísticas, así como   el conocimiento mutuo de la cultura y la forma de vida de los dos países”,   según se encuentra estatuido en el numeral 4° del artículo 15 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor   para Colombia por su aprobación mediante la Ley 74 de 1968.    

2.5.2.  Del contenido del Acuerdo bajo análisis    

El instrumento internacional cuya exequibilidad se   revisa consta de considerandos que precisan su objeto de promover programas de   cooperación turística entre Colombia y Portugal, reconociendo el interés en   desarrollar la cooperación en una base de igualdad y beneficio mutuo.    

En el artículo 1°   hace referencia específica a los objetivos y políticas internas de   turismo de cada una de las partes, y de las disponibilidades económicas,   técnicas y financieras, dentro de los límites impuestos por las respectivas   legislaciones nacionales.    

El artículo 2°   relaciona las acciones de cooperación, estimulando y facilitando el desarrollo   de programas y proyectos a través de la transferencia recíproca de tecnologías,   intercambio de técnicos y expertos, de información y documentación, así como   rondas de negocios que faciliten la elaboración y comercialización de productos   turísticos binacionales, al igual que la participación en seminarios,   conferencias y ferias.         

Respecto a la formación profesional, el artículo 3°   resalta el incentivo al intercambio de información sobre planes y acciones para   la formación turística, cuya finalidad es perfeccionar la preparación de   profesionales.    

Los artículos 4° y 5°   plantean la importancia de perfeccionar la formación de profesionales, de   colaborar en la ejecución de programas de investigación turística a través de   universidades, centros investigativos y organizaciones oficiales, además de   desarrollar los flujos turísticos entre ambos países.    

En cuanto al cumplimiento del Acuerdo, determina el   artículo 6° que cada parte encargará a los respectivos organismos   gubernamentales de turismo el deber de hacerlo efectivo, a través del desarrollo   de ciertas actividades, como las propuestas de programas de cooperación   turística, evaluación de resultados alcanzados, resolución de divergencias de   interpretación y aplicación, entre otras.    

Los artículos 7° y 8° precisan el momento de la entrada en vigor del Acuerdo; la vigencia   durante 5 años renovables automáticamente por periodos iguales, y que en caso de   denuncia, “los programas de intercambio, entendimiento o proyectos en curso…   permanecerán válidos hasta su conclusión”.    

2.5.3. De la exequibilidad material de las   estipulaciones del Acuerdo bajo análisis    

Referidas las previsiones incluidas en el Acuerdo cuya   exequibilidad se analiza, es ostensible que todas se ajustan al contenido usual   de este tipo de convenios y que en nada contrarían los principios, fines,   objetivos ni garantías propias de un Estado social de derecho, sino que, por el   contrario los desarrollan, particularmente en lo determinado por los artículos   52, 67 a 71 de la Constitución, por lo cual ningún reproche de inexequibilidad   alcanza tan siquiera a columbrarse.    

En   otras palabras, es desarrollar la preceptiva constitucional al respecto, mas no   conculcarla, ejecutar el propósito general de este Acuerdo binacional,   concretado a ofrecer a los residentes de los Estados signatarios, programas de   cooperación turística, así como el   conocimiento mutuo de la cultura y de la forma de vida de ambos países, lo cual fortalece las relaciones entre los   intervinientes y fomenta la industria turística, para incrementar el desarrollo   económico y social de una u otra nación.    

Adicionalmente, las previsiones bilaterales están   palmariamente determinadas dentro de un marco de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respeto a la soberanía de los Estados signatarios y a la autodeterminación de los pueblos, que realzan el   acatamiento de lo así mismo instituido  en los artículos 9°, 150 numeral 16, 226 y 227 de la carta política colombiana,   paralelamente a que las ventajas que emanan del Acuerdo podrán ser aprovechadas,   en plena igualdad de condiciones, por nacionales de ambos países.    

Todo ello evidencia que la participación de Colombia en   este convenio tiene un claro sustento constitucional y, aún más, contribuye a la   realización de los mandatos superiores,   para el caso los referentes a la promoción y fomento de la educación, la cultura   y la ciencia (arts. 67 a 71 Const.), lo que afirma su incorporación al derecho   interno y compromete al Estado colombiano formalmente a su cumplimiento.    

Esta corporación en sentencia C-421 de septiembre 4 de   1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en cuanto a los beneficios sociales y   económicos que se producen en virtud del desarrollo de la industria del turismo,   señaló la importancia y los beneficios sociales del intercambio de viajeros:    

“i.) en materia de educación, dado que el impulso   esperado para la industria turística del país con el Convenio, asegurará el   acceso a bienes y valores de las culturas de ambos países, cuya promoción y   fomento es deber del Estado; ii.) en el área del conocimiento, la ciencia y la   técnica, gracias al intercambio de información, de expertos y de científicos   previsto en el instrumento objeto de estudio, para reforzar la consecución de   los programas y proyectos de cooperación previstos y así mismo el fin perseguido   por las partes; iii.) en el desarrollo integral de las personas, ya que sin duda   el Convenio facilita la efectividad del derecho a la recreación y   aprovechamiento del tiempo libre; iv.) en el campo laboral, en cuanto configura   un fuente de trabajo y v.) en el de la actividad económica y la iniciativa   privada, así como de la libre competencia, en la medida en que las acciones de   promoción de la actividad turística requieren de una vigorosa participación del   sector privado, de manera que el sector pueda consolidarse con una oferta de   productos importante y en forma competitiva (C.P., arts. 67, 70, 71, 52, 53 y   333).”    

Así las cosas, es indudable que la celebración de   tratados y convenios internacionales en materia de turismo, busca hacer   efectivas las finalidades propias de la internacionalización de las relaciones   económicas, e igualmente, pretende asegurar una mayor cooperación cultural,   económica, social y política entre los pueblos, logrando así garantizar el   cumplimiento del objetivo de promover y comercializar el potencial turístico   colombiano.    

2.6. Conclusión    

En síntesis, el Acuerdo binacional aprobado mediante la   Ley 1586 de 2012, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, primero   en sus aspectos formales, al haber satisfecho cabalmente los requisitos   procedimentales normativamente establecidos al efecto.    

Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad   alguna frente a la preceptiva superior colombiana, cumple el propósito   perseguido, que en este caso es esforzarse “en el sentido de promover   programas de cooperación turística así como el conocimiento mutuo de la cultura   y de la forma de vida de los dos países”, con el objetivo de consolidar y   fortalecer las relaciones turísticas, alcanzado en plena observancia de los   principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho asumido   como modelo político, económico y social por la República de Colombia.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Cooperación en el ámbito del turismo   entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, firmado en Lisboa   el 8 de enero de 2007.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE la Ley 1586 de   octubre 31 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero   de 2007”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

                             Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-828/13    

Referencia: Expediente LAT-399    

Revisión de la Ley   1586 de octubre 31 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la   República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero   de 2007”, y de dicho Acuerdo    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Formulamos aclaración de voto en relación con un aspecto en el control del   trámite de la Ley 1586 de 2012, con el fin de destacar por qué en este caso, en   nuestro criterio, no tuvo lugar una ruptura en la cadena de anuncios.    

El   anuncio de este proyecto para tercer debate (Comisión 2ª Cámara de   Representantes), tuvo lugar en la sesión del 28 de agosto de 2012, indicando que   el anuncio se efectuaba “para la siguiente sesión en la que se votaran   proyectos de ley”.  La sesión del día siguiente (29 de agosto) fue   dedicada a control político y en la siguiente sesión, realizada el 5 de   septiembre, se discutieron y aprobaron proyectos, entre ellos el que a la postre   se convertiría en la Ley 1586 de 2012.    

En   el anuncio de este proyecto se presentó una situación idéntica a lo acontecido   con el trámite de la Ley 1584 de 2012, que fue declarada exequible por la Corte   en sentencia C-623 de 2013, y frente a la cual se formuló aclaración de voto en   términos similares al que se presenta en esta ocasión.    

En   el presente asunto hay dos circunstancias relevantes que permiten concluir que   no hubo una ruptura en la cadena de anuncios, a diferencia de lo acontecido con   el trámite de las leyes 1588 de 2012 (declarada exequible por la Corte en   sentencia C- 622 de 2013) y 1582 de 2012 (declarada exequible en sentencia C-749   de 2013).  Frente a estas decisiones, los Magistrados salvaron su voto por   considerar que en el trámite de dichos proyectos de ley se produjo un vicio por   interrupción de la cadena de anuncios, razón por la cual no era procedente   emitir un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver dicha ley al Congreso a   fin de subsanar el defecto señalado.    

La   primera diferencia consiste en que durante la sesión de control político   realizada el 29 de agosto se hizo mención expresa de algunos de los proyectos   que habían sido anunciados en la sesión del día anterior, entre ellos el   proyecto que a la postre se convertiría en la Ley 1586. Esta aclaración sobre la   fecha de anuncio se hizo a solicitud del ponente, Telésforo Pedraza, y, en   virtud de ella, se ratificaron los anuncios que habían sido efectuados en la   sesión del día anterior, lo que impidió la ruptura en la cadena de anuncios y   permitió a los integrantes de la Comisión Segunda de la Cámara conocer con   certeza que los proyectos anunciados en la sesión del 28 de agosto serían   efectivamente discutidos y votados en la siguiente sesión destinada para tal   fin, que tuvo lugar el día 5 de septiembre.  No ocurrió igual durante el   trámite de las leyes 1588 y 1582 de 2012, pues en la sesión de control político   que medió entre aquella en la que se anunciaron estos proyectos y la sesión en   la que efectivamente fueron votados no se hizo mención alguna de los proyectos   que habían sido anunciados en la sesión anterior, de modo tal que se mantuviera   la continuidad en la cadena de anuncios.    

La   segunda diferencia consiste en que en la sesión de control político realizada   el 29 de agosto no se anunciaron otros proyectos distintos de aquellos que   fueron mencionados por la Secretaria de la Comisión en virtud de la aclaración   solicitada por el representante Telésforo Pedraza.  En esto se diferencia   del trámite de las leyes 1588 y 1582 de 2012, donde en la sesión intermedia   dedicada al control político (realizada el 5 de junio) se anunció al final un   proyecto, que no había sido mencionado en la sesión anterior (30 de mayo), y se   omitió toda consideración sobre la suerte de los proyectos que si habían sido   anunciados en la sesión anterior y no discutidos en la sesión de control   político.  Esta omisión fue la que nos llevó a concluir que en aquella   ocasión si se produjo ruptura en la cadena de anuncios, pues la realización de   este único anuncio permitía suponer a los integrantes de la Comisión  que,   salvo información en contrario (que no se suministró) este sería el único   proyecto de ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio.    La omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y   aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos   proyectos.    

Por   tales razones, consideramos que en el trámite de la Ley 1586 de 2012 no se   incurrió en una infracción a la exigencia establecida en el artículo 8º del Acto   Legislativo No. 01 de 2003.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Cfr. C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), doctrina   ampliamente reiterada por esta corporación, como puede constatarse, entre muchas   otras, en las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000   (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[2]  Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de   1985.    

[3] Cfr. fs. 1 y 2 cd. pruebas 2.    

[4] Cfr. f. 131 cd. pruebas 1.

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