C-831-13

           C-831-13             

Sentencia C-831/13    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

    

Referencia: expediente D-9690    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 –parcial- de   la ley 1551 de 2012  “Por la cual se dictan normas para modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios”.    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con   fundamento en los siguientes:    

1.     ANTECEDENTES    

El ciudadano   Daniel León Calle Sierra, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandó algunos apartes del artículo 24 de la ley 1551 de   2012, por desconocimiento del artículo 134 de la Constitución.    

Mediante auto   del 27 de junio de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el Magistrado   Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República,   a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del   Interior, al Departamento Nacional de Planeación y a la Contraloría General de   la República. También invitó a las siguientes instituciones para que, si lo   estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto   propone: Universidad del Rosario, Universidad de   los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Javeriana, Universidad   Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Pontificia   Bolivariana sede Montería, Universidad del Sinú Seccional Montería, Universidad   de Medellín, Universidad del Norte, Universidad Libre, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, la   Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de   Departamentos, la Confederación de Concejos de Colombia, la Veeduría Distrital   de Bogotá y la Red de Veedurías   Ciudadanas de Colombia. Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su cargo en los términos que le concede la ley.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a   decidir la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se   subrayan los apartes censurados:    

“Artículo   24. Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva,   Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún   caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el concejal no podrá   ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad   y paternidad.    

En caso de ser   concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que   ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no   elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de   maternidad.”    

1.2.          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA    

El demandante considera que las expresiones acusadas desconocen el   artículo 134 de la Constitución, por las siguientes razones:    

Explica que el artículo 134 de la Carta dispone, en relación con   los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, que “las faltas   temporales no darán lugar a reemplazos”. Afirma que tal prohibición no admite   excepciones, en otras palabras, “donde la Constitución no hace excepción, no es   dado hacerla al legislativo”.    

Sostiene que las expresiones acusadas, en tanto permiten que en   ciertas faltas temporales –licencia de maternidad y paternidad- se designen   reemplazos para los concejales, desconoce la prohibición constitucional.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Ministerio del Interior    

Por intermedio de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial,   explica que el acto legislativo 01 de 2009 debe interpretarse de manera integral   y sistemática con los derechos a la seguridad social que asisten a los miembros   de los concejos, “(…) por lo que el legislador incorpora la situación   administrativa denominada LICENCIA DE MATERNIDAD, como falta temporal; Pero   (sic) dicha vacancia NO da lugar a ser llenada la vacante por quien siga en   orden de votación el (sic) lista del partido por el cual fue licenciado el   titular de la curul.” Asegura que esa posición fue adoptada por el Consejo de   Estado, Sección Primera, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, rad.   25000-23-15-000-2011-00009-01. La Dirección no precisa su posición sobre la   constitucionalidad de las expresiones acusadas.    

Adicionalmente, a través de la Oficina Asesora Jurídica, alega que   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No.   2073, precisó que el acto legislativo 01 de 2009 no derogó la ley 136 de 1994   sobre las causas injustificadas de inasistencia de los concejales a las sesiones   de los concejos, pero dispuso que, salvo en el caso de las licencias de   maternidad, no puede haber reemplazos en dichos eventos.    

Por último, aduce que la norma es exequible en virtud de la   protección reforzada que la Constitución otorga a la mujer embarazada.    

1.3.2.   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Por intermedio del académico Miguel Pérez García, solicita que se   declaren inexequibles las expresiones demandadas, con fundamento en las   siguientes razones:    

Indica que de acuerdo con el artículo 134 superior, el único evento   en el que puede existir una falta temporal de un concejal, es en el caso de   licencia de maternidad, es decir, esa es la única situación en la que un miembro   de una corporación de ese tipo puede ausentarse sin tener que solicitar una   licencia no remunerada.    

A continuación, manifiesta que existe una vulneración del artículo   134 de la Constitución, ya que las expresiones acusadas asimilan “(…) las   licencias temporales no remuneradas con las faltas temporales establecidas en el   articulado de la Carta Política, extendiendo la calidad de licencia temporal no   remunerada a las licencias de maternidad que son un descanso remunerado,   extralimitándose, al afirmar que esas licencias de maternidad serán objeto de   ser reemplazadas mientras dure su goce efectivo”, pese a que el texto superior   prohíbe el reemplazo en dichas hipótesis.    

1.3.3.   Universidad Externado de Colombia    

Señala que el artículo 134 superior contiene entonces reglas que   son de aplicación directa e inmediata, y que no admiten excepciones de orden   legal.    

Con apoyo en esta exégesis, concluye que el artículo demandado se   opone a la Carta, toda vez que se encuentra en abierta oposición al artículo 134   constitucional.    

Para terminar, precisa que “[a]un cuando la norma Constitucional   contemple de manera exclusiva la licencia de maternidad como caso de falta   temporal, con la creación de la licencia de paternidad y los desarrollos sobre   la igualdad que se han dado en este sentido, debe entenderse, haciendo una   lectura sistemática de la constitución, que las faltas temporales incluyen   también a la licencia de paternidad”.    

1.3.4.   Departamento Nacional de Planeación    

Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio, toda vez que, en   su opinión, el planteamiento del actor no permite realizar un cotejo de los   cargos con la Constitución. Además, asegura que los argumentos de la demanda se   basan en juicios subjetivos e indirectos, de modo que no es posible analizar su   constitucionalidad.    

1.3.5.   Federación Colombiana de Municipios    

Relata que el Consejo de Estado, Sección Primera y Sala de   Consulta, ha señalado que el acto legislativo 01 de 2009 eliminó la vacancia de   los concejales por faltas temporales, salvo en el caso de la licencia de   maternidad de las mujeres, y que los reemplazos solamente proceden ante las   faltas absolutas. En consecuencia, considera que las faltas temporales previstas   en la ley subsisten como justificaciones de las ausencias de los concejales.    

Agrega que a partir de una revisión de los antecedentes del   proyecto de acto legislativo, debe entenderse que el acto legislativo en ningún   caso autoriza los reemplazos ante las faltas temporales de los concejales, ni   siquiera en el caso de la licencia de maternidad.    

1.3.6.   Contraloría General de la República    

Solicita que se declare la inexequibilidad parcial del precepto   demandado, ya que asegura que la excepción que establece a la prohibición de   remplazo de los concejales en casos de ausencias temporales, esto es, en los   casos de licencias de maternidad y paternidad, viola flagrantemente el artículo   134 superior.    

1.4.          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Para comenzar, asegura que debe declararse la existencia de una   unidad normativa entre los apartes acusados y el resto de los dos incisos del   artículo 24 de la ley 1551, para poder así configurar la proposición jurídica de   forma completa.    

A continuación, solicita que la Corte se esté a lo resuelto en el   expediente D-9585 o, en su defecto, que se declaren inexequibles los incisos,   toda vez que el artículo 134 de la Carta, de manera perentoria e indubitable,   establece que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no   tienen suplentes, y que respecto de ellos tampoco opera el concepto de faltas   temporales, salvo en materia de licencias de maternidad, hipótesis en la que en   todo caso tampoco procede el reemplazo. Por tanto, en sentir de la Vista Fiscal,   la disposición acusada es abiertamente contraria a la Constitución.    

2.       CONSIDERACIONES    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de   la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposición   acusada hace parte de una ley de la República.    

2.2.          EXISTENCIA DE COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL    

El demandante acusada las siguientes expresiones del artículo 24 de   la ley 1551 porque, en su concepto, son manifiestamente contrarias al artículo   134 de la Carta:    

“Artículo   24. Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva,   Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún   caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el concejal no podrá   ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad   y paternidad.    

En caso de ser   concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que   ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no   elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de   maternidad.”    

En la reciente sentencia C-699 de 2013[1], la Corte   declaró inexequibles el inciso primero del artículo 24 de la ley 1551, así como   las expresiones “[s]alvo el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de   maternidad” contenidas en el segundo inciso del mismo artículo, por vulnerar la   prohibición contenida en el artículo 134 superior[2].    

En esa oportunidad, se explicó que el Constituyente de 1991 buscó   mejorar la calidad del ejercicio de la política y hacerlo transparente y   responsable, con el fin de hacer realidad los objetivos propios de un Estado   social y democrático de derecho. De ahí que, desde un comienzo, se suprimieran   los suplentes de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular,   mandato que permanece en el artículo 134 de la Constitución a pesar de las   sucesivas reformas que ha tenido.    

Sin embargo, la Sala recordó que la Carta reconoce que hay   situaciones en las cuales la ausencia definitiva de quien es miembro de una de   esas corporaciones, justifica el reemplazo para que la fuerza política del   respectivo partido o movimiento no se vea afectada, eventos en los cuales la   Constitución establece que debe ser reemplazado por el candidato que no haya   sido elegido, que siga en la misma lista del ausente en forma sucesiva y   descendente, según el orden de inscripción o votación obtenida y de acuerdo a si   se trata de lista abierta o cerrada. De manera particular, el precepto dispone   que no habrá reemplazo cuando el miembro de la corporación pública haya   incurrido en ciertas conductas delictivas y la vacante se produzca desde antes   de la condena y aun cuando renuncie en estas circunstancias, no habrá lugar a   reemplazo. De dictarse sentencia condenatoria, continúa la disposición superior,   se produce la pérdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca   el condenado.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que el establecer la   posibilidad de que los concejales soliciten licencias no remuneradas de duración   mínima de tres meses, sin que sea necesario justificar de manera alguna la   ausencia temporal del cargo, contradice abiertamente la prohibición del artículo   134 constitucional, según la cual no puede haber lugar a reemplazo temporal de   los concejales. No obstante, se aclaró que cosa distinta es que circunstancias   especiales, puedan justificar la falta temporal de los concejales, como una   enfermedad, calamidad familiar, fuerza mayor, etc. En esos eventos, continuó el   fallo, se deberán aplicar las normas que regulan este tipo de faltas temporales   de los servidores públicos, pero sin que en todo caso, el concejal pueda ser   reemplazado durante dicha falta.    

Como se puede apreciar, las expresiones objeto de la demanda bajo   estudio fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia   C-699 de 2013; en consecuencia, ha operado el fenómeno de cosa juzgada   constitucional y la Sala debe estarse a lo resuelto en el anterior   pronunciamiento.    

3.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO   en la sentencia C-699 de 2013, mediante la cual se declararon INEXEQUIBLES   el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, así como las   expresiones “[S]alvo el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de   maternidad” contenidas en el segundo inciso del mismo artículo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

    

Magistrada                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

    

                     

                 

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALBERTO ROJAS RÍOS                

    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

                     

Magistrado    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                    

NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado    

Con aclaración de voto    

                     

Magistrado    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                

    

Magistrado                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

                     

                 

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-831/13    

Referencia: Expediente D-9690    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 24 -parcial- de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se   dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los   municipios “.    

Magistrado ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La aclaración de voto   en el caso examinado se contrae a lo siguiente:    

Aunque comparto la decisión que se adopta en la   sentencia C-831 de 2013, en el sentido de “estarse a lo resuelto en la sentencia   C-699 de 2013, mediante la cual se declararon inexequibles el inciso primero del   artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, así como las expresiones “salvo el caso de   las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad’ contenidas en el segundo   inciso del mismo artículo” he considerado necesario aclarar mi voto, por cuanto,   en su oportunidad, me separé de la sentencia C-699 de 2013, por las razones que   seguidamente se transcriben:    

“Mi discrepancia   con la decisión de mayoría respecto del Resolutivo que declara exequible el   inciso primero del artículo 22 de la ley 1551 de 2012, la explico señalando que,   a no dudarlo, la norma allí contenida reconoce un derecho a los partidos que se   declaren en oposición. Se trata de una prerrogativa predicable de quienes   pretenden ejercer la oposición que, por más que se quiera desconocer, debería   ser parte del estatuto de la oposición, el cual, por mandato constitucional,   debió ser parte de la regulación integral, con carácter de la Ley Estatutaria,   de que trata el artículo 112 Superior. Al efecto, para abreviar, me permito   acoger el concepto del Ministerio Público, que, en lo pertinente, acertadamente,   plantea:    

“si bien el   derecho de participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en   las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elección popular puede   regularse mediante leyes diferentes a las estatutarias, tal derecho no puede ser   desconocido por las leyes que regulen dicha participación, por ser un mandato   expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental político   como extensión del derecho fundamental político a ser elegido, y de su homólogo   a la igualdad real y efectiva mediante la adopción, en este caso legal, de   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se   tiene que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reguló una participación   específica en las mesas directivas de los concejos municipales, pero NO para   garantizar el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios en la   conformación de dichas mesas directivas, sino en función de los partidos que se   declaren en oposición al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser   regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario,   se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque así   lo ordena expresamente el inciso final del artículo 112 de la Carta Política,   exigiendo al respecto una regulación integral como estatuto de oposición, y no   en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la   oposición, como ocurre con la participación de los partidos y movimientos   políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de   representación popular, en su condición de tales y sin importar si se declaran o   no en oposición al gobierno. ”    

La perspectiva interpretativa que fluye de   la anterior reseña inequívocamente conduce a concluir que la norma en cuestión   debió declararse inconstitucional.    

En lo concerniente al Resolutivo que   declara inexequible el inciso primero del artículo 24 de la ley demandada, en   cuanto se refiere a la licencia temporal no remunerada que en ningún caso podrá   ser inferior a tres (3) meses debo aclarar que comparto tal decisión   pero, básicamente, con fundamento en el hecho de que la licencia así concedida   tenía como finalidad permitir los reemplazos ante faltas temporales como quedó   regulado en el artículo 261 constitucional en los términos del Acto Legislativo   número 3 de 1993, el cual, como se sabe, fue modificado por el Acto Legislativo   número 1 de 2009, artículo 10, que abolió definitivamente los reemplazos frente   a faltas temporales. Luego si no hay reemplazos esta particular licencia no   inferior a tres (3) meses carecería de sustento constitucional, pues su razón de   ser desapareció del ordenamiento jurídico. Lo anterior no significa que hayan   quedado insubsistentes las normas constitucionales o legales que regulan las   situaciones en las que se presentan las denominadas “faltas temporales “, como   el artículo 293 constitucional y el artículo 52 de la Ley 136 de 1994, entre   otras, pues, claramente, la finalidad del último Acto Legislativo citado en modo   alguno consistió en eliminar las faltas temporales como sí lo fue prohibir los   reemplazos frente a las mismas “.    

En los términos expuestos, dejo entonces   sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente   providencia.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[2] La parte resolutiva señala en lo pertinente: “Segundo.-   Declarar INEXEQUIBLES el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1551 de 2012,   así como las expresiones ‘Salvo el caso de las mujeres que hagan uso de la   licencia de maternidad’ contenidas en el segundo inciso del mismo artículo, por   el cargo analizado. “

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