C-835-13

           C-835-13             

Sentencia C-835/13    

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO   PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Inspección,   vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos    

La norma impugnada   desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que al   permitir a la Dirección Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida   cautelar inmediata que considere razonable para garantizar el adecuado ejercicio   de sus funciones, el legislador paso por alto que toda actuación, judicial o en   este caso administrativa debe estar clara y expresamente señalada en la ley, sin   dar lugar a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que,   cono en este caso, impide a los administrados conocer de antemano cuáles serán   las eventuales actuaciones que desplegara la administración.    

INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESION DE   LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Medidas cautelares    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias mínimas de argumentación/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Competencias    

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA-Funciones    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS-Límites    

Esta corporación ha puntualizado que el margen de configuración normativa que le   es propio al legislador no resulta absoluto, pues encuentra sus límites en los   principios y valores constitucionales. La actividad del legislador se ajusta a   la carta política si atiende: (i) principios y fines del Estado como la justicia   y la igualdad; (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,   entre ellos el debido proceso; (iii) los principios de razonabilidad y   proporcionalidad al establecer las normas respectivas y (iv) la realización   material de los derechos y del principio de supremacía del derecho sustancial   sobre las formas. En igual sentido, esta corporación ha indicado que toda medida   de intervención por parte de la administración debe atender los principios de   raigambre constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que   tengan un carácter indeterminado.    

MEDIDAS DE INTERVENCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-Deben atender a los principios de raigambre   constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un   carácter indeterminado/HABILITACION PARA APLICAR MEDIDAS INDETERMINADAS EN   INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional respecto a   vulneración de principios legalidad y proporcionalidad    

REGULACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Resulta   “deficiente”  cuando las autoridades públicas no tienen ningún parámetro de orientación, de   modo que los administrados no tienen certeza sobre cuál será la actuación   concreta de los servidores públicos    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST   DE PROPORCIONALIDAD-Pasos    

MEDIDAS INNOMINADAS O ATIPICAS-Definición/MEDIDAS   CAUTELARES INNOMINADAS-Alcance    

Referencia: expediente D-9626.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d)   del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 (“Por la cual se toman medidas para   formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan   competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión   colectiva y se dictan otras disposiciones”).    

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Jorge   Alonso Garrido Abad demandó el literal d)   del artículo 30 de la Ley 1393 de 2011.    

Mediante auto de mayo 21 de 2013, el   Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, una vez corregida   por el actor[1], y dispuso que se fijara   en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la   Nación para que rindiese su concepto.    

También se ordenó comunicar la   iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso,   a los Ministros de Interior, Hacienda, Justicia, Cultura, y Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones y se invitó a los señores Superintendentes de   Industria y Comercio y de Sociedades, a los Directores de la Unidad   Administrativa Especial de Derecho de Autor, de la Sociedad de Autores y   Compositores de Colombia SAYCO, de la Asociación Colombiana de Intérpretes y   Productores Fonográficos ACINPRO, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisión Colombiana de   Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional   de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de los   Andes y Sergio Arboleda, al igual que a las de Antioquia, del Norte, e   Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente,   conceptuaran sobre la exequibilidad de dicha norma.    

Cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca   de la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA.    

A continuación se trascribe   el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado.    

“LEY 1493 DE 2011    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se toman medidas para formalizar el sector   del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de   inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se   dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

…   …   …    

CAPÍTULO VII.    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE   LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.    

…   …   …    

ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la   Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de   inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes   medidas cautelares inmediatas:    

b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los   miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al   Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión   colectiva y de las entidades recaudadoras;    

c) La suspensión de la personería jurídica y de la   autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las   entidades recaudadoras;    

d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para   garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y   control.    

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse   antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a   su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de   estas medidas no implicará prejuzgamiento.”    

III. LA DEMANDA.    

El actor afirmó que el   literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 desconoce el debido proceso y   los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones   administrativas (artículo 29 Const.), pues permite al Director de la Unidad   Administrativa Especial, denominada Dirección Nacional de Derecho de Autor del   Ministerio del Interior, implementar medidas cautelares absolutamente   indeterminadas en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y   control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de   derechos conexos.    

Explicó que la   indeterminación de la norma desconoce el debido proceso, pues permite a la   Dirección Nacional de Derecho de Autor adoptar cualquier medida que a su juicio   resulte razonable, haciendo subjetivo ese proceder y dejando al “sujeto   pasivo” de la actuación a merced de la entidad.    

Agregó que la norma   demandada desconoce el principio de legalidad de la actividad de la   administración, como quiera que no remite a la ley para la adopción de esas   medidas, luego no se conoce de antemano cuál será la actuación de la entidad que   adelante la actuación administrativa sancionatoria.    

El demandante sostuvo que el   “debido proceso dentro del derecho administrativo sancionatorio implica la   aplicación del principio de legalidad, el cual, se encuentra reconocido en   varias disposiciones constitucionales. Así, el artículo 29 superior consagra que   nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le   imputa. Los artículos 122 y 123 de la carta política establecen que los   servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los   comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento, y que en   todo caso, ‘no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley   o reglamento’. El artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa   para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten   los servidores del Estado, disponiendo que ‘la ley determinará la   responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”   (f. 3 cd. Corte).    

Mas adelante indicó que   acorde con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad:    

“(i) otorga   certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que   el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea   posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas,   por ser una competencia privativa del legislador; (iii) constituye una   salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad   individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi)   asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador   del Estado.”    

Explicó que tratándose del   régimen de intervención estatal a las sociedades de gestión colectiva, los   criterios para efectuar la inspección, vigilancia y control deben ser   desarrollados por la ley, pues compete al Congreso expedir leyes sobre   intervención económica (art. 150 num. 21) y sobre el régimen de propiedad   industrial, marcas, patentes y demás formas de propiedad intelectual (num. 24),   relacionado directamente con los derechos de autor.    

Aseveró que la norma también   resulta desproporcionada, como quiera que si bien procura garantizar el adecuado   ejercicio de las funciones de inspección y control de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, se otorga una atribución drástica sobre las sociedades   vigiladas, restringiendo su autonomía.    

De otro lado, en el escrito   mediante el cual se corrigió la demanda, el actor sostuvo (está en negrilla en   el texto original, fs. 12 y 13 ib.):    

“Esa absoluta   indeterminación en la actuación administrativa que se depreca de la norma   atacada, es inadmisible constitucionalmente, porque consagra una actuación   administrativa donde no se limita previamente el poder del Estado,   contraviniendo las reglas del debido proceso administrativo, definido por esa   Corte en sentencia T-982 de 2004, ‘como la regulación jurídica que de manera   previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a   los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de   las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, sino que se   encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido   proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de   la Constitución Política se convierte en una manifestación del principio de   legalidad conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades   públicas debe estar previamente señalada en la ley como también las funciones   que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada   decisión (C.P. arts. 4º y 122)’.    

En efecto el texto   impugnado desconoce el principio de legalidad propio de las actuaciones   administrativas, porque no aplica medidas cautelares previamente señaladas en la   ley sino indeterminadas, libradas al arbitrio de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, privando a las personas destinatarias de aquellas medidas, de   conocerlas con anticipación y haciendo indeterminada, per se, la actuación   administrativa. Por su connotación, la norma demandada hace depender la   actuación de esa Dirección, en su propio arbitrio, lo que sin duda, no sirve   de límite al inmenso poder del Estado y mucho menos garantiza la protección de   los derechos de los afectados, que es la esencia del debido proceso y del   principio de legalidad de los procedimientos y actuaciones administrativas.    

Además, el   texto atacado, resulta también más que desproporcionado desde el punto de vista   de su finalidad, porque tiene como objeto garantizar el adecuado ejercicio de   las funciones de inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor; facultades que si se revisan dentro del articulado del que   hace parte el texto censurado, resultan exageradas pues las mencionadas   facultades, otorgan atribuciones absolutamente drásticas sobre esas sociedades   de carácter particular que limitan en gran forma su autonomía.”    

IV. INTERVENCIONES.    

4.1. Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Dicha cartera intervino   mediante apoderado, quien solicitó declarar la exequibilidad de la norma   demandada, indicando que no existe la discrecional absoluta predicada, pues para   adoptar las medidas cautelares contenidas en el artículo 30 de la Ley 1493 de   2011, se debe dar aplicación a los criterios generales contenidos para tal   efecto en los artículos 24 a 26 ibídem.    

Explicó que las decisiones   de los funcionarios públicos se materializan mediante resoluciones motivadas,   evitando así la arbitrariedad de la administración, por lo que la norma   demandada no estimularía actuaciones caprichosas; por el contrario, busca   cumplir principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad   administrativa.    

Con todo, expresó que la   demanda formulada adolece de falta de certeza, pues “el actor deduce   consecuencias jurídicas de la norma acusada que desbordan lo expresado en ésta”  (f. 51 ib.).    

4.2. Ministerio del   Interior.    

El apoderado de este   Ministerio solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio señalando que, en   su sentir, que (i) la demanda no reúne los requisitos para emitir un fallo de   fondo por falta de suficiencia, pues se fundamenta en apreciaciones subjetivas   que no representan el contenido de la norma y (ii) existe cosa juzgada   constitucional, como quiera que mediante fallo C-124 de 2013 se declaró la   exequibilidad del artículo aquí impugnado.    

4.3. Dirección Nacional   de Derecho de Autor DNDA.    

La Directora General de   dicha Unidad Administrativa Especial solicitó a la Corte inhibirse de emitir un   fallo de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma demandada.    

En primer lugar, la   interviniente sostiene que la demanda no satisface los requisitos de certeza,   pertinencia y especificidad, pues el actor confunde dos figuras jurídicas, como   son las medidas cautelares y las sanciones administrativas, tornando sus   argumentos subjetivos y no verificables.    

De otro lado para sustentar   la exequibilidad de la norma impugnada, explicó que el director de esa entidad   es competente para decretar u ordenar una medida cautelar innominada o atípica[2]  cuando corresponda, “evidentemente ligado a un criterio de razonabilidad de   la medida, esto es, debidamente soportada en el principio de legalidad que debe   regir en toda actuación judicial o administrativa, conllevando esta situación,   que la discrecionalidad administrativa existente en cabeza del Director de la   DNDA en manera alguna es sinónimo de arbitrariedad” (f. 79 ib.).    

Luego de relatar la   distinción entre las facultades regladas y las discrecionales, indicó que la   facultad a la que alude el literal demandado es discrecional y “tiene como   fin salvaguardar los derechos e intereses de los titulares de derechos de autor   o derechos conexos que pueden resultar afectados o encontrarse en riesgo por las   actuaciones de las sociedades de gestión colectiva a la cual pertenecen o de sus   administradores”; además, “se ejerce en atención a los principios legales   y constitucionales que rigen las actuaciones administrativas y en atención a los   hechos, circunstancias y proporcionalidad en la adopción de la decisión” (f.   80 v. ib.).    

Así, en sentir de la   interviniente, “diáfano resulta que la DNDA en ejercicio de las facultades   otorgadas por la ley, tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares   derivadas de su facultad de inspección, vigilancia y control sobre las   sociedades de gestión colectiva, mediante acto administrativo motivado siendo   entonces dable concluir que estas medidas, en manera o forma alguna se   constituyen en decisiones que conlleven implícita una sanción, como quiera que   las mismas concurren de forma vertical en defensa de la integridad de una   actuación judicial o administrativa con la finalidad de otorgar legalidad a   estos procedimientos” (f. 82 ib.).    

4.4. Facultad de Derecho   de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.    

Un docente y el coordinador   del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de esa facultad   solicitaron declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de   2011, porque desconoce el principio de legalidad que debe regir las actuaciones   administrativas.    

Los intervinientes indicaron   que si bien se reconoce un amplio margen de configuración para que el legislador   establezca medidas cautelares, “debe ser preciso en la concesión de   facultades a las autoridades administrativas, pues solo de esa manera se   preservan los derechos constitucionalmente reconocidos y se asegura el principio   de razonabilidad y proporcionalidad que debe presidir la aplicación de una   medida excepcional… estas acciones que realiza el legislativo más la facultad   que le brinda a la parte administradora para aplicar las medidas cautelares   tiene que estar basada en el principio de la buena fe” (f. 94 ib.).    

4.5. Asociación   Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.    

El representante legal de   dicha entidad intervino para coadyuvar la demanda, en procura de que se declare   la inexequibilidad de la norma impugnada, por desconocimiento del derecho   fundamental al debido proceso y los “principios de legalidad –tipicidad- y   proporcionalidad de la sanción” (f. 97 ib.).    

Luego de hacer referencia a   la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas, el   interviniente aseveró que la norma demandada afecta la seguridad jurídica, en   particular de las sociedades de gestión colectiva, “quedando al arbitrio   pleno y total de la DNDA generándose una violación a nuestros derechos al quedar   expuestos a los criterios personales y subjetivos del ente de control, quien   interpreta, argumenta y cuadra sus decisiones contrariando y desconociendo la   Constitución y la ley” (f. 101 ib.).    

A renglón seguido expreso   que “no existe norma que determine en forma clara e inequívoca qué actos,   acontecimientos, conductas o hechos generados por las sociedades de gestión   colectiva, constituyen faltas, ni se sabe si tales actos… se les puede aplicar   una de las sanciones determinadas en forma genérica en la norma, estamos en   presencia de una vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción,   pues al no existir parámetros o criterios claros que permitan a qué (sic)   vulneración o falta se puede aplicar a una u otra sanción, puede aplicarse una   sanción demasiado severa para la presunta falta cometida y peor aún la   indeterminación de la sanción, le da a la DNDA poderes omnímodos para que en   virtud del literal d) del artículo 30 atacado, genere cualquier medida que   encuentre razonable, haciéndose evidente la plurimencionada violación a   principios fundamentales ya referidos”.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

En concepto 5596 de julio 9   de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar   exequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, pues las medidas   cautelares en los procesos que realiza la Dirección de Derecho de Autor se   adoptan mediante acto administrativo, debidamente motivado, descartando así   “cualquier vicio de arbitrariedad”.    

Explicó que “los actos   administrativos no obedecen a la mera discrecionalidad del funcionario y, menos   aún, al capricho de los servidores públicos, quienes por el sólo hecho de serlo   están sujetos al cumplimiento de la Constitución y la ley (artículos 122 y 123   de la carta política)” (f. 116 ib.).    

Al respecto, agregó (fs. 116   y 117 ib.):    

“La motivación de   los actos administrativos no sólo es garantía del derecho a la impugnación sino   que, es una expresión del carácter reglado que comporta la generalidad de éstos.    

La jurisprudencia   constitucional y administrativa han definido con claridad los requisitos que   deben cumplir los actos administrativos a efectos de su conformidad con el   ordenamiento jurídico. Por ello, los derechos de sus destinatarios están siempre   protegidos. En tal sentido, esta Vista Fiscal no encuentra reproche de   constitucionalidad lo suficientemente objetivo y elaborado que permita poner en   duda el ajuste de la norma demandada al ordenamiento superior.”    

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.- Competencia.    

En virtud de lo dispuesto   por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido   material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su   formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento de la Ley   1493 de 2011.    

2.- Lo que se debate.    

Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si la facultad otorgada por el legislador a la   Dirección Nacional de Derecho de Autor, para imponer cualquier otra medida   cautelar que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las   funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos, conculca el debido proceso y   los principios de legalidad y razonabilidad, dada la presunta indeterminación de   tal potestad.    

Con todo, inicialmente esta   corporación debe analizar: (i) si la censura invocada en la demanda cumple con   los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente   desarrollados por la jurisprudencia constitucional; (ii) si existe o no cosa   juzgada constitucional en el presente evento; y (iii) analizado lo anterior,   proceder al respectivo estudio de fondo.    

3. Aptitud sustantiva de   la demanda en el presente evento.    

3.1.  El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991   establece los requisitos mínimos que razonablemente[3]  deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la   Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo   señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al   igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las   razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o   desconocen la segunda.    

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos   de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación   de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que   aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a   lo cuestionado por algunos de los intervinientes[4], recuérdese que la   jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la   inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes[5].    

La   adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación   desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto   delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de   constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos   políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que   informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de   fondo, evitando un fallo inhibitorio[6].    

Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido   constante[7]  en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las   normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor   en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de   recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en   la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o   preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto;   pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del   contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal   acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se   debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y   que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta   indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la   naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de   no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por   ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin   que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero   sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte,   para poder proferir un pronunciamiento de fondo[8].    

Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[9] “la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

3.2. Con todo, la Corte ha   explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación   de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho   ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de   fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del   actor.    

Al respecto, en el fallo   C-978 de diciembre 1° de 2010[10], M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original):    

“No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de   los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser   sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte[11].   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado[12];   en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda   no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio   el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[13]”    

3.3. La demanda cumple los   requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera   explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,   pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para   provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y   esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad,   partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca.    

El actor acusó concretamente   un segmento normativo y señaló en forma directa que desconoce el artículo 29   superior, y con ello no solo el debido proceso propio de las actuaciones   administrativas, sino también los principios de raigambre constitucional de   legalidad y razonabilidad, pues en su sentir, el legislador dejó al arbitrio de   la Dirección Nacional de Derecho de Autor decretar medidas cautelares distintas   a las taxativamente reseñadas en el artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.    

Por el contrario, hacer   mayores exigencias como se propone, implicaría incluso desconocer el   principio pro actione y los derechos de acceso a la administración de   justicia y de participación democrática.    

Existiendo un cargo   debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento del artículo 29   superior, procede efectuar el análisis de fondo, analizando previamente si   existe cosa juzgada constitucional, como invocó el apoderado del Ministerio del   Interior.    

4. Inexistencia de cosa   juzgada constitucional.    

4.1. Acorde con el inciso primero del   artículo 243 superior, los fallos que esta corporación dicte “en ejercicio   del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El   principal efecto de este precepto es que una vez la Corte se pronuncia de fondo   sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse   del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo   asunto, deberán ser rechazadas.    

Según explicó esta corporación en fallo   C-228 de marzo 30 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, “el fenómeno   de la cosa juzgada [constitucional] se configura bajo dos requisitos: (i)   que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición   normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho   estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”.    

El efecto de cosa juzgada constitucional[14]  es claro cuando la norma cuestionada fue declarada inexequible, al desaparecer   del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de posteriores demandas, es   evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse. El asunto ofrece   mayores complejidades cuando, como en este evento, al término de un primer   análisis de constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien   se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances.    

En estos casos, la cosa juzgada resultante   puede ser absoluta o relativa, lo que en la práctica podría dejar abierta la   posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con dicho precepto.   Dentro de este escenario, si al no existir prima facie certidumbre al   respecto, la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede aún reconocer el   efecto de cosa juzgada al emitir el fallo, absteniéndose de resolver de fondo y   proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior   pronunciamiento que generó tal efecto.    

Sobre las circunstancias bajo las cuales la   cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de   lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta   claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación   durante sus primeros años, cuando expresó que, en su calidad de guardiana de la   integridad de la carta política, “sólo la Corte Constitucional, de   conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los   efectos de ésta”[15]. Más   adelante, este tribunal también explicó, que en tanto “no señale que los   efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se   entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada   absoluta”[16].    

Según lo anterior, la ausencia de   precisiones por parte del juez constitucional en la parte resolutiva de una   sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a   presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas   constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada   absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta, volver a   fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, ella delimita en la parte   resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa,   la que en este caso se considera además explícita, en razón de la   referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su   fallo.    

Con todo, la Corte ha advertido que en   realidad no existe cosa juzgada absoluta cuando, pese al silencio del fallador   en la parte resolutiva de la sentencia acerca de los alcances de tal decisión,   existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en   realidad, este tribunal limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron   planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con unos   determinados preceptos constitucionales; como tampoco la hay cuando, no obstante   incluir la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en relación con una   determinada norma, puede constatarse que no existe en su motivación referencia   alguna que sustente la decisión supuestamente tomada en relación con ella.    

En relación con esas dos situaciones, esta   corporación ha considerado que habría entonces lo que se denomina cosa   juzgada absoluta aparente[17], con la   precisión de que en la primera de ellas existe sí cosa juzgada, pero relativa   e implícita, al paso que en la segunda, no existe en realidad cosa juzgada   de ninguna clase. Sin embargo, y aunque por distinto motivo, en ambos eventos   queda a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas   demandas contra ese mismo precepto, naturalmente, siempre que ellas se refieran   a aspectos distintos de los que anteriormente fueron analizados.    

4.2. En fallo C-124 de marzo   13 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte resolvió una acción   dirigida contra los artículos 23 a 34 de la Ley 1493 de 2011, donde se planteó   que esas normas vulneraban: “(i) el numeral 2° del artículo 157 superior, en   cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad intelectual deben iniciar   su trámite en las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales, y las normas   demandadas se tramitaron en las Comisiones Terceras; y (ii) contrarían lo   dispuesto en los artículos 158 y 169 superiores, por cuanto su contenido no   guarda conexión con la materia de la ley, ni su título, ya que la competencia   para la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión   colectiva no tiene relación alguna con la formalización del sector del   espectáculo público de las artes escénicas”.    

En dicha decisión se   declararon exequibles las normas impugnadas, entre ellas el artículo 30 aquí   demandado, pero limitando el alcance del fallo a los cargos allí examinados, al   concluir que no se desconoció la carta política, pues (i) las Comisiones   Terceras Constitucionales eran competentes para conocer del trámite de la   iniciativa legislativa y (ii) no se desatendió el principio de unidad de materia   ni la congruencia del título de la ley y su contenido material.    

Acorde con todo lo hasta aquí expuesto, en el presente evento no existe la cosa   juzgada predicada por el Ministerio del Interior, pues en este asunto se aduce   el desconocimiento del debido proceso y los principios de legalidad y   razonabilidad predicables dentro de las actuaciones administrativas.    

Así, existiendo un cargo   debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento del texto   superior, y ante la ausencia de cosa juzgada, procede emitir un fallo de fondo,   para tal efecto, la Corte: (i) recordará su jurisprudencia sobre las   características de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos; (ii) analizará la naturaleza de las medidas que puede adoptar   la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de sus competencias de   inspección, vigilancia y control y, a partir de ello, (iii) analizará la   exequibilidad de la norma impugnada.    

5. Competencias de la   Dirección Nacional de Derecho de Autor frente a las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

5.1. Atendiendo su   relevancia para el presente asunto, la Sala Plena recordará ampliamente lo   consignado en el fallo C-124 de 2013, en lo que respecta a las funciones de la   Dirección Nacional de Derecho de Autor para inspeccionar, vigilar y controlar a   las denominadas sociedades de gestión colectiva.    

En dicho fallo esta   corporación reseñó que tanto los autores y los titulares de obras literarias y   artísticas están facultados para autorizar el uso de sus creaciones, para lo   cual se prevé que el recaudo de los derechos de autor[18] y sus derechos conexos[19]  sea efectuado por el propio interesado, o por intermedio de personas jurídicas,   denominadas sociedades de gestión colectiva que realicen tal actividad   conjuntamente[20]  y sin ánimo de lucro[21].    

En dicho pronunciamiento,   acorde con la jurisprudencia de esta corporación[22],   se explicó que las sociedades de gestión colectiva “desarrollan su actividad   en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer   frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a   sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas”.    

Tratándose de las funciones   que cumplen las sociedades de gestión colectiva, en el fallo C-124 de 2013, la   Corte explicó:    

“4.1.1.5. En   relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en   su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de administración de   los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por   lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente   patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada   de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus   asociados.    

4.1.1.6. En este   sentido, esta Corporación en sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004, ha   establecido que las sociedades de gestión colectiva son sociedades de contenido   patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio ‘sino en la medida en   que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes   por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos   y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación’.    

4.1.1.7. Así   mismo, en la sentencia C-792 de 2002, la Corte determinó que las funciones de   las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en   su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los   titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que tienen un contenido   patrimonial, puesto que generan una remuneración para sus titulares.    

4.1.1.8. Para   comprender, a partir de su contenido, qué comprenden dichos derechos   patrimoniales administrados por las sociedades de gestión, debe tenerse en   cuenta que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI- ha   establecido que los derechos patrimoniales ‘en relación con las obras son los   derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de   autor, en contraposición con los derechos morales. Los derechos patrimoniales   suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la   legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer   toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una   remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la   facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir   de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla   al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por   hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y   utilizarlas en público, etc.’[23]   (Negrilla fuera de texto).”    

5.2. Atendiendo esa   importante misión particularmente patrimonial que adelantan ese tipo de   sociedades de gestión colectiva[24], la Corte indicó que se   trata de “sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento,   en ejercicio de su facultad de dirección de la economía del país”[25].    

Así, el control del Estado a   las sociedades de gestión colectiva corresponde a la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, que se “encuentra a cargo de verificar las condiciones y   requisitos de constitución de las mismas, autorizar su funcionamiento y ejercer   sobre ellas actividades de inspección y vigilancia, con la finalidad de   garantizar una debida explotación de los derechos de autor o conexos” (C-124   de 2013).    

En el citado fallo, esta   corporación también recordó que acorde con el artículo 11 del Decreto 3942 de   2010[26], las sociedades de   gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos están sometidas a la   inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y que a su   vez deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y   atribuciones legales y estatutarias, y a lo establecido en la Decisión Andina   351 de 1993[27], a la Ley 44 de 1993, a   dicho Decreto y a las demás normas pertinentes[28].    

En consecuencia, la Ley 1493   de 2011 adoptó una serie de medidas para formalizar el sector del espectáculo   público de las artes escénicas y reguló lo relacionado con las competencias para   la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos, las cuales son ejercidas por el Presidente   de la República por conducto de la Unidad Administrativa Especial denominada   Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior (art. 24).    

El capítulo VII de la Ley   1493 de 2011 regula lo relacionado con la referida función de inspección,   vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva por parte de la   referida Unidad Administrativa Especial[29]:    

(i)          Inspección es la atribución para   “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y   términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación   jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión   Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías   periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de   autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable,   económica, financiera, administrativa o jurídica”. Incluye además la   posibilidad de practicar investigaciones administrativas sobre esas entidades   (art. 26)[30].    

(ii)       Vigilancia es la atribución   permanente que permite velar porque dichas sociedades y sus administradores se   ajusten a la ley y a los estatutos, para evitar (a) abusos de sus órganos de   dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de   los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas   legales o estatutarias; (b) suministro al público, a la Dirección Nacional, o a   cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; (c)   no llevar contabilidad acorde con la ley o con los principios contables   generalmente aceptados; y (d) realizar operaciones no comprendidas en su objeto   social (art. 27).    

(iii)            Control es la atribución que   permite ordenar, mediante acto administrativo de carácter particular, los   correctivos necesarios para “subsanar una situación crítica de orden   jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la   Unidad Administrativa” (art. 29)[31].    

5.3. Para el cumplimiento de   las funciones de inspección, vigilancia y control que le son propias a la   Dirección Nacional de Derecho de Autor, el legislador estableció que dicha   entidad podrá, mediante resolución motivada, adoptar una serie de medidas   cautelares inmediatas, antes de iniciar una investigación, conjuntamente con   ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le   ponga fin, sin que ello implique prejuzgamiento[32].    

Acorde con el artículo 30 de   la Ley 1493 de 2011, las medidas cautelares pueden ser:    

“a) El cese   inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las   disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte   de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus   directivos;    

b) Suspender en el   ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de   Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las   sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras;    

c) La suspensión   de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las   sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras;    

d) Cualquiera otra   medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las   funciones de inspección, vigilancia y control.”    

La Dirección Nacional de   Derecho de Autor también podrá tomar posesión de una sociedad de gestión   colectiva para administrarla, cuando dichas asociaciones (i) no quieran o no   puedan gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de   representación recíproca; (ii) sus administradores persistan en violar en forma   grave las normas a las que deben estar sujetos y (iii) cuando sus   administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la   Dirección Nacional, o a las personas a quienes estas hayan confiado la   responsabilidad de obtenerla (art. 31 L. 1493/11).    

En síntesis, como ha   explicado la Corte Constitucional, la Ley 1493 de 2011 “tiene por objeto la   regulación de las condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras   y tributarias para la realización de espectáculos públicos, así como también de   los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o fraudulenta gestión de   los mismos, sin que el objeto central de la ley sea regular los derechos de   autor o establecer limitaciones frente a los mismos” (C-124 de 2013,   ampliamente citada).    

6. Análisis sobre la   exequibilidad de la facultad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor   otorgada en el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.    

6.1. Acorde con lo anterior, procede la Corte a establecer   si la posibilidad de que la Dirección Nacional de Derecho de Autor pueda imponer   cualquier medida cautelar que encuentre razonable, para garantizar el adecuado   ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, otorgada en el   literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, desconoce los principios de   legalidad y proporcional y con ello el debido proceso administrativo.    

El demandante, la Facultad   de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la Asociación Colombiana de   Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, sostienen que la referida norma   es inexequible, como quiera que permite a la administración, en cabeza de la   Dirección Nacional de Derecho de Autor, imponer medidas cautelares   indeterminadas, por lo que los administrados (sociedades de gestión colectiva)   desconocen cuál puede ser la eventual actuación de dicha entidad para restringir   sus derechos y libertades.    

6.2. El artículo 29 de la Constitución exige que la gran constelación de   garantías que constituyen el debido proceso, entre las cuales cabe destacar,   para el caso, el principio de legalidad, se materialicen no sólo en las   actuaciones judiciales sino también en las administrativas, siendo una “forma de limitar   el poder del Estado y de garantizar la protección de los derechos de los   administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad   pública vaya a depender de su propio arbitrio”[33].    

El   debido proceso constituye un “derecho fundamental de aplicación inmediata   (C.P. art. 83), que en relación con el desarrollo de las actuaciones   administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades discrecionales   de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a   comprometerse los derechos de los administrados[34].”[35]    

Así,  el principio   de legalidad implica que junto con la determinación de los comportamientos que   dan lugar a la responsabilidad de los asociados y las consecuencias que de ello   se deriven, la ley también debe precisar cuál será el procedimiento aplicable   tanto a las actuaciones judiciales como administrativas competentes para   analizar los comportamientos, investigar y declarar la eventual responsabilidad   por dichos actos u omisiones[36].    

Así, aunque el legislador posee un amplio margen de configuración para   establecer los procedimientos mediante los cuales la administración ejerce sus   competencias, como en el presente evento la inspección, vigilancia y control   sobre determinados sujetos, tal facultad no es absoluta, pues tiene límites en   los principios y valores constitucionales, de modo que no puede implicar la   anulación u obstaculización de derechos y libertades fundamentales, luego toda   actuación judicial o administrativa, según el caso, deberá atender los criterios   de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad[37].    

En   efecto, esta corporación ha puntualizado que el margen de configuración   normativa que le es propio al legislador no resulta absoluto, pues encuentra sus   límites en los principios y valores constitucionales. La actividad del   legislador se ajusta a la carta política si atiende: (i) principios y fines del   Estado como la justicia y la igualdad; (ii) la vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el debido proceso; (iii) los   principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer las normas   respectivas y (iv) la realización material de los derechos y del principio de   supremacía del derecho sustancial sobre las formas[38].    

En   igual sentido, esta corporación ha indicado que toda medida de intervención por   parte de la administración debe atender los principios de raigambre   constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un   carácter indeterminado.    

En   efecto, en fallo C-145 de marzo 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que   resulta pertinente para el presente asunto, se declaró inexequible el literal h)   del artículo 7º del Decreto Ley 4333 de 2008[39] que habilitaba a la   Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de una intervención   administrativa, a adoptar “cualquier otra [medida] que se estime   conveniente para los fines de la intervención”, considerando que   “evidentemente envuelve un alto grado de indeterminación, desconociendo los   principios superiores de legalidad y proporcionalidad”.    

En   el citado fallo se analizó la exequibilidad del Decreto Ley 4334 de 2008[40],   precisando que acorde con la carta política (no está en negrilla en el texto   original), “la competencia del Gobierno en materia de estados de emergencia   es reglada y, con ello, política y jurídicamente responsabilizadora, estando   sujeta a precisas pautas definidas en el ordenamiento superior que conducen, en   lo que concierne al control jurídico de los decretos dictados bajo su amparo, a  la realización por parte de la Corte Constitucional, de un examen que   comprende juicios acerca de la conexidad y la proporcionalidad de las medidas   adoptadas, tal como se desprende del artículo 215 superior y de lo   establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción”.    

Tratándose del análisis o juicio de proporcionalidad, en esa   providencia la Corte explicó (no está en negrilla en el texto original):    

“… el juicio de proporcionalidad se orienta a verificar   la adecuación de los medios en que consisten las medidas adoptadas, con los   fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción;   dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de los medios   adoptados por el Ejecutivo, para realizar no sólo el fin general de conjurar la   crisis e impedir la extensión de sus efectos’, sino también los fines   específicos definidos por el respectivo decreto legislativo.    

Bajo esos parámetros, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos   formales para la adopción del Decreto 4334 de 2008, al efectuar el análisis   material de su contenido normativo y su juicio de proporcionalidad, la Corte   concluyó que las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por   los literales a) a h) del artículo 7º ibídem (toma de posesión,   revocatoria o reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos   previamente celebrados, devolución de bienes de terceros, plan de desmonte,   suspensión inmediata de actividades, disolución y liquidación judicial de la   persona jurídica y liquidación judicial de la actividad no autorizada de   personas naturales) dentro de su intervención administrativa inmediata a   operaciones y personas naturales o jurídicas que captaran o recaudaran dineros   de forma no autorizada[41],   eran idóneas para la consecución de los fines previstos con la emergencia social   declarada.    

Con   todo, no se arribó a la misma conclusión frente al literal h) que permitía a la   Superintendencia de Sociedades adoptar cualquier otra medida que estimara   conveniente para los fines de la intervención, pues para la Corte Constitucional   el grado de indeterminación de dicha norma desconocía los principios de   legalidad y proporcionalidad, integrantes del debido proceso.    

La   Corte puntualizó entonces que en la aplicación de cualquiera de las medidas para   las cuales estaba autorizada dicha Superintendencia, se “debe asegurar a   las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29   Const.), con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre   y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii)   la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser   oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el   desarrollo del proceso; y . (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de   los jueces y autoridades” (no está en negrilla en el texto original).    

6.4. Esta corporación ha indicado que se ajusta a la Constitución permitir que   las autoridades judiciales o administrativas impongan medidas cautelares, para   garantizar, entre otros fines, el ejercicio de un derecho o asegurar los   resultados de una decisión futura, mientras se adelanta la actuación respectiva.   Con todo, el legislador está sometido a ciertos límites establecidos en la   propia carta política que restringen su amplio marco de configuración normativa.    

Al   respecto en el ya referido fallo C-523 de 2009[42], la Corte Constitucional   reiteró que aunque el legislador goza de una considerable libertad para regular   el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe   “obrar cuidadosamente”, pues esas medidas tienen una naturaleza preventiva y   en ciertas ocasiones restringen los derechos a personas que aún no han sido   declaradas responsables dentro de una actuación judicial o administrativa    

Así, en el citado fallo esta corporación indicó que la libertad de configuración   no es omnímoda o discrecional y sin controles, pues se somete a los límites   establecidos en la carta política, definidos por los principios   constitucionales, acorde con los cuales debe obrar acorde con la razonabilidad y   proporcionalidad que “se exceden tan sólo cuando los derechos fundamentales   se afectan”.    

6.5. En el presente asunto, la norma demandada permite a la Dirección Nacional   de Derecho de Autor imponer medidas cautelares inmediatas sobre las sociedades   de gestión colectiva, para desarrollar sus funciones de inspección vigilancia y   control, de forma previa, concomitante o con posterioridad al inicio de   cualquier investigación y hasta antes de adoptar una decisión final (art. 30 L.   1493 de 2011).    

Acorde con tal artículo 30, la facultad de imposición de medidas cautelares se   materializa, principalmente, (i) ordenando el cede de los presuntos actos que   infringen la ley o los estatutos, (ii) suspender a algunos directivos, y/o (iii)   suspender la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de las   sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras.    

Con   todo, permitir a la Dirección Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier   otra medida cautelar que encuentre razonable para garantizar el adecuado   ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le son   propias, tiene tal grado de indeterminación que desconoce el principio de   legalidad exigible para este tipo de actuaciones administrativas, máxime que con   ellas se restringe el derecho de asociación de las entidades vigiladas.    

Tal   indeterminación resulta latente al constatar que impide incluso efectuar un   adecuado análisis de proporcionalidad de la medida, para efectos de determinar   si atiende o no principios y valores constitucionales, al punto que no permite   establecer un aspecto tan relevante como si resulta idónea o no para cumplir los   fines constitucionales propuestos por el legislador.    

Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que una regulación de funciones administrativas por parte del   legislador resulta “deficiente”, cuando las autoridades públicas no   tienen ningún parámetro de orientación, de modo que los administrados no tienen   certeza sobre cuál será la actuación concreta de los servidores públicos[43].    

Así, el principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior exige que   las funciones públicas otorgadas a la administración estén previa y claramente   establecidas de modo que se permita conocer los alcances del ejercicio de dichas   facultades, sin que ello implique un rigorismo exhaustivo.    

Con   todo, aunque la jurisprudencia constitucional admite que en las actuaciones   administrativas sancionatorias, frente a principios como el de legalidad y el de   tipicidad, no se predica el “mismo grado de rigurosidad que se exige en   materia penal”[44], ello no implica dejar   “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”[45].    

En   efecto, no se puede desconocer que el principio de legalidad como “rector del   ejercicio del poder” conlleva “que no existe facultad, función o acto que   puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o   establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige   que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento   jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas   jurídicas”[46].    

6.4. El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite   establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad   perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor   entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.    

Como quedo visto, permitir a   la Dirección Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar que   considere razonable, tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de   las funciones de investigación, vigilancia y control sobre las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en procura de   salvaguardar los intereses de los titulares de esos derechos, que puedan   resultar afectados o en riesgo por la eventual incorrecta o fraudulenta   actuación de las sociedades que los agrupan.    

En efecto, en el informe   informe de ponencia[47] para primer   debate al Proyecto de Ley 126 de 2011 Cámara, 166 de 2011 Senado, que   posteriormente se convertiría en la Ley 1493 de 2011, se explicó que parte de   dicha normatividad “busca solucionar un problema que se ha generado por la   falta de control por parte del Estado a las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos, a través de la cual se permite a la Unidad   de Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior, la posibilidad de establecer una inspección,   vigilancia, control y regulación administrativa de este tipo de sociedades de   gestión colectiva y sus administradores, en los mismos términos que la tiene la   Superintendencia Financiera respecto de sus vigilados”.    

A reglón seguido se consignó:  “Para lo anterior se incluye un capítulo nuevo, el VI, titulado Inspección,   vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor   y Derechos Conexos, que otorga facultades y competencia a la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior y que busca responder a la necesidad de controlar a sociedades como   SAYCO y ACINPRO las cuales han demostrado en los últimos meses su deficiente   gestión, sin que el Estado tenga herramientas jurídicas para mitigar este   impacto.”    

La Corte constata que dicha   norma pretende dar cumplimiento a uno de los deberes del Estado, esto es,   direccionar la economía, mediante la vigilancia y control de este tipo de   asociaciones que, como quedo ampliamente consignado, principalmente se encargan   de recaudar las remuneraciones provenientes del pago de derechos patrimoniales   de autor y de otra índole, y distribuirlo dentro de sus asociados, cuyos   intereses representan, de modo que puedan ostentar y salvaguardar los diferentes   derechos que les son propios.    

Se acepta entonces que el   objetivo de la disposición normativa acusada persigue objetivos   constitucionalmente válidos, pues no solo pretende hacer efectiva la   inspección, vigilancia y control de sociedades de gestión colectiva, sino   salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios de derechos de autor   y similares que se asocian en ese tipo de organizaciones para garantizar la   adecuada explotación y reconocimiento de sus derechos.    

El siguiente paso del test de   proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el   objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le   es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos   previsibles de la aplicación de la norma acusada.    

El legislador procura que la   imposición de una medida cautelar dentro de la inspección y control de una   sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos por parte de la   Dirección Nacional de Derecho de Autor, prevenir, cesar y/o suspender aquellos   actos que impliquen la incorrecta o fraudulenta actuaciones de las entidades   vigiladas que infrinjan la ley o los estatutos que le son propios.    

Como toda medida cautelar, el   legislador en este caso procura asegurar el cumplimiento de la eventual decisión   que llegase a adoptar la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de una   investigación adelantada contra una sociedad vigilada.    

Empero, la indeterminación es   tal, que impide a esta corporación establecer cuál sería el tipo de medida   cautelar inmediata que esa entidad considere “razonable” imponer, para   garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones y, a partir de ello,   establecer su idoneidad frente a los fines propuestos.    

La Corte recuerda que aunque   en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas   cautelares atípicas o innominadas[48] novedosas[49],   que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en   ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o   asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su   imposición, son claramente delineados por el legislador.    

Las medidas innominadas son   aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias   que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el   legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio,   para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando   hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de   difícil reparación al derecho de la otra”[50].    

En efecto, en el Código   General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto,   práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en   los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual   pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.    

El literal c) del referido   artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra   medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho   objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de   la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la   efectividad de la pretensión”.    

Para tal efecto, el citado   literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para   actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.   Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como   también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo   estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la   solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá   disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de   la medida cautelar adoptada”.    

Queda claro que incluso en los   casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el   legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad,   judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una   exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la   posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por   parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad   (C-039 de 2004, ya referida).    

Así, aunque las medidas   cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad   circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la   equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia[51],   los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la   ley, cosa que no ocurre en el caso ahora analizado, dejando al absoluto arbitrio   de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer no solo cuál sería la   medida cautelar adoptada, sino también los parámetros de necesidad y   razonabilidad para acudir a la misma.    

6.5. Acorde con todo lo   expuesto, le asiste razón al demandante y   a los intervinientes que plantean que la norma impugnada desconoce el debido   proceso y el principio de legalidad, como quiera que al permitir a la Dirección   Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar inmediata que   considere razonable para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, el   legislador paso por alto que toda actuación, judicial o en este caso   administrativa debe estar clara y expresamente señalada en la ley, sin dar lugar   a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, cono en   este caso, impide a los administrados conocer de antemano cuáles serán las   eventuales actuaciones que desplegara la administración.    

Recuérdese que en el fallo   T-982 de 2004, ya referido, la Corte explicó que “el debido proceso   administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa   limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los   derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las   autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren   sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” (no está en   negrilla en el texto original).    

Y, más adelante, en el fallo   que se acaba de citar también se indicó que “el debido proceso administrativo   consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución   Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme   al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar   previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden   y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4º   y 122)”.    

6.6. La Corte Constitucional   declarará entonces la inexequibilidad del literal d) del artículo 30 de la Ley   1493 de 2011, por desconocer el principio superior de legalidad como garantía   integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución,   predicable de toda actuación administrativa, como en este caso, efectuada por la   Dirección Nacional de Derecho de Autor en cumplimiento de su función de   inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE   el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

         Magistrada                                                                           Magistrado    

                                                                                               

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                 Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                  Magistrado                                                    Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                Magistrado                                                     Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante auto de mayo 8 de 2013, el Magistrado sustanciador   inadmitió la demanda, posibilitando que el actor la corrigiera, como en efecto   hizo en escrito allegado el día 20 del mismo mes y año.    

[2] La interviniente sostiene que la “doctrina define las medidas   cautelares innominadas como aquellas que puede dictar el juez según su arbitrio   con el objeto de asegurar el cumplimiento de un fallo o de evitar la causación   de algún daño o perjuicio a cualquiera de las partes dentro del proceso”  (f. 80 v. ib.).    

[3] C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero,   entre otros.    

[4] Ministerios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y   del Interior, al igual que la Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

[5] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4,   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] C-1052 de 2001, previamente citada.    

[7] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de   octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esas providencias con   ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa; y C-980 de septiembre 26 de   2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[10] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012,   y C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla   Pinilla, entre otros.    

[11] “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”    

[12] “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”    

[13] “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”    

[14] La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases   y efectos de la cosa juzgada constitucional en múltiples providencias, dentro de   las cuales pueden destacarse, entre muchos otros, los fallos C-774 de julio 26   de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-415 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo   Montealegre Lynnet; C-914 de septiembre 21 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-382 de abril 12 de 2005 y C-337 de mayo 9 de 2007, ambos con   ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa; C-931 de septiembre 24 de   2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y C-228 de 2009 ya citado.    

[15] Cfr., C-113 de marzo 25 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía, por la cual   se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas   con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.    

[16] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al   análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración   de Justicia).    

[17] Cfr. sobre estos aspectos, entre otros, las fallos C-397 de   septiembre 7 de 1995 y C-700 de septiembre 16 de 1999, ambos con ponencia del   Magistrado José Gregorio Hernández Galindo; C-1062 de agosto 16 de 2000, M. P.   Álvaro Tafur Galvis; C-415 de 2002 y C-931 de 2008 ya referidos; y C-729 de   octubre 14 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18] Según el artículo 3º de la Ley 44 de 1993, los derechos de autor   comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de: (i) disponer de su   obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre   criterio les dicte; (ii) aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por los   diferentes medios de reproducción, multiplicación, o difusión conocidos o por   conocer y (iii) ejercer las diferentes prerrogativas reconocidas para proteger   su perpetuo, inalienable, e irrenunciable “derecho moral” en los términos   del artículo 30 ibídem.    

[19] En el fallo C-523 de agosto 4 de 2009, M. P. María Victoria Calle   Correa, esta corporación explicó: “La protección jurídica a los autores se   manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos   morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar   o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o   cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público   mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.   Según lo señalan las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual –OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento   pecuniario del derecho de autor, en cuanto ‘suponen, en general, que, dentro de   las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular   del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra   previo abono de una remuneración.’ En este sentido, lo advierte la Corte, sobre   los derechos patrimoniales ‘el titular tiene plena capacidad de disposición, lo   que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación   especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la   misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra,   comunicación pública en forma no material, transformación de la obra’.    

Los   derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a   reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se   indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de   comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación   o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a   conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su   publicación.”    

[20] En el fallo C-124 de 2013, esta corporación explicó que la existencia   de las denominadas sociedades de gestión colectiva tiene su fundamento en el   derecho de asociación, reconocido en el artículo 38 superior.    

[21] Cfr., artículo 10º de la Ley 44 de 1993.    

[22] En la sentencia C-124 de 2013 se recordó lo expuesto por la Corte,   entre otros, en los fallos C-265 de junio 2 de 1994, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; C-792 de septiembre 17 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño; y C-509   de mayo 25 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[23]“Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y   Derechos Conexos. Definición No. 95.”    

[24] En el citado fallo C-124 de 2013 se explicó: “En la actualidad,   según la información suministrada durante su participación en el presente asunto   por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las únicas sociedades   con personería jurídica y autorización de funcionamiento y, que por ende, se   encuentran legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de   autor y conexos son: la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-,   la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-,   el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos – CEDER-, la Entidad de Gestión   de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia- y los   Actores con autorización de funcionamiento.”    

[25] Cfr., C-792 de 2002, ya referida, citada en el fallo C-124 de 2013.    

[26] “Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el   artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de   gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad   recaudadora y se dictan otras disposiciones.”    

[27] La Decisión Andina 351 de 1993 “tienen por finalidad reconocer una   adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos,   sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico,   cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito   literario o artístico ni su destino” y que se protegen los Derechos Conexos”  (art. 1 º).    

[28] Tratándose de la protección de los derechos de autor y sus derechos   conexos, en el citado fallo C-523 de 2009 se recordó que “en sus diferentes   modalidades el legislador colombiano, en desarrollo del precepto constitucional   citado [artículo 61], ha expedido la Ley 23 de 1982 ‘Sobre derechos de   autor’, la Ley 44 de 1993 ‘por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982   y se modifica la ley 29 de 1944’, la Ley 170 de 1994 ‘Por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo por el que se establece la ‘Organización Mundial de Comercio   (OMC)’, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos   multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino’,   la Ley 232 de 1995 ‘Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los   establecimientos comerciales’ y la Ley 565 de 2000 ‘Por medio de la cual se   aprueba el ‘Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)’, adoptado en Ginebra, el veinte (20)   de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)’. Esta normatividad   interna pretende garantizar procedimientos justos y equitativos para la   protección de los derechos de autor y sus derechos conexos a través de   procedimientos razonables, ‘pues sólo así se cumpliría la exigencia   constitucional establecida en el artículo 61’”.    

[29] En lo no regulado en el capítulo VII de la Ley 1493 de 2011, según el   artículo 34 ídem, deberá aplicarse el Código de Comercio en lo que   respecta a la inspección, vigilancia y control y liquidación obligatoria, y las   normas contables aplicables en lo propio.    

[30] El artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 señala que además de las   funciones de inspección reseñadas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor   también podrá:    

“1.   Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las   sociedades de gestión colectiva.    

2.   Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las   medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan   observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las   operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores.    

3. Enviar   delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales, de   Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere necesario.    

4.   Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y   ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.    

5. Iniciar   investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a la   sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del Consejo   Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al   Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores.    

6. Designar   al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la   cancelación de la personería jurídica de la sociedad.    

7. Ejercer   control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión   colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias.    

8. Convocar   a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas Regionales, de   Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos previstos por la ley o   cuando lo estime conveniente.    

9. Ordenar   la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.    

10. Conocer   de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados   por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de   administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de   derecho de autor o de derechos conexos.    

11.   Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del Consejo   Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del   Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión   colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

Parágrafo.   A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia,   el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá imponer las   sanciones de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo. En el caso de   imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios mínimos   mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este artículo a   personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general   garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a   la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta objeto   de sanción.”    

[31] Dentro de las facultades de control reseñadas, el artículo 29 de la Ley   1493 de 2011 también le permite a la Dirección Nacional de Derecho de Autor:    

“1.   Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la   situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de   los mismos.    

2. Ordenar   la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los miembros del   Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del   Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso por   incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa Especial – Dirección   Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes   previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte,   mediante providencia motivada en la cual podrá designar su remplazo u ordenar   que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en sociedades de   la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir de la   ejecutoria del acto administrativo correspondiente.    

A partir   del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la   constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad,   enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de   las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior.    

Cualquier   acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente   artículo será ineficaz de pleno derecho.    

El   reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será   de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de   Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petición de parte   en ejercicio de funciones administrativas.    

3. Conminar   bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar   actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la Asamblea General,   el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia.    

4. Efectuar   visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de   acuerdo con los hechos que se observen en ellas.”    

[32] Cfr., artículo 30 L. 1493/11.    

[33] Cfr. C-633 de agosto 15 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[34] “Recuérdese que de conformidad con el artículo 4o del Código   Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por   virtud del ejercicio del derecho de petición; (ii) de oficio por las autoridades   competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.”    

[35] T-782 de octubre 8 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Id..    

[37] Cfr. C-346 de julio 22 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonel.    

[38] Cfr. C-523 de 2009 ya citada.    

[39] “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en   desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.”    

[40] Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las   facultades otorgadas por el artículo 215 superior, la Ley 137 de 1994 y en   desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008 que declaró el estado de   emergencia social.    

[41] Cfr. artículo 1º del Decreto 4334 de 2008.    

[42] En la sentencia C-523 de 2009 se recordó lo expresado por la Corte   Constitucional en los fallos C-379 de abril 27, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, y   C-039 de enero 27 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] Cfr. C-710 de julio 5 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[44] Cfr. C-099 de febrero 11 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.   Tratándose del criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo   sancionador, en dicho fallo se recordó que en la sentencia C-564 de mayo 17 de   2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte explicó que: “el derecho   administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no   establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se   presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales   en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para   el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los   funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan,   entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre   la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le   permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición,   tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un   caso concreto”. En igual sentido puede consultarse el fallo C-242 de abril 7   de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[45] Cfr. C-242 de 2010, ya referida.    

[46] Cfr. C-710 de 2001, ya referida.    

[47] Gaceta del Congreso 912 de noviembre 29 de 2011.    

[48] PARRA QUIJANO, Jairo. Medidas cautelares innominadas. En   Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, 2013, págs. 301 a 318.    

[49] La Corte Constitucional en fallo C-279 de mayo 15 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, recordó que la exposición de motivos del Código General   del Proceso señala dentro de las principales modificaciones realizadas al   procedimiento civil, la inclusion de nuevas instituciones y procedimientos   verdaderamente novedosos como las “medidas cautelares innominadas, amplias y   según las necesidades del proceso”.    

[50] RANGEL ROMBERG, Aristides. Medidas Cautelares Innominadas. En   http://www.icdp.co/revista/articulos/8/MEDIDAS%20CAUTELARES%20INNOMINADAS-   %20ARISTIDES%20RANGEL%20ROMBERG.pdf, web del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal.    

[51] RANGEL ROMBERG, Aristides, ob. cit..

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