C-840-13

           C-840-13             

Sentencia C-840/13    

PARTICIPACION DE LOS PARTIDOS DE OPOSICION   AL ALCALDE, EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA DEL CONCEJO-Existencia de cosa juzgada    

La Sala constata que respecto del artículo 22 de la Ley 1551   de 2012 se configura plenamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   ya que mediante reciente pronunciamiento, la Corte en el fallo C-699 de 2013   conoció, analizó y declaró la exequbilidad de esta misma disposición.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias      

Referencia: expediente D-9685    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye   el artículo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994.    

Actor: Johan Echeverry Ocampo y otro    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de   dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente   Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos   demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que   sustituye el artículo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial 48483 del 6 de julio de 2012    

“LEY 1551 DE 2012    

(Julio 6)    

Por la cual se   dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los   municipios.    

Artículo  22. Sustitúyase el inciso 2° del artículo   28 de la Ley 136 de 1994, así:    

El o los partidos que se   declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera   vicepresidencia del Concejo.”    

III. LA DEMANDA    

Los actores consideran que el artículo 22 de la Ley   1551 de 2012, infringe la Constitución Política en su artículo 112 Superior, por   vulneración de la reserva de ley estatutaria, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

1. Aducen que en la norma demandada hace referencia a   la oposición política de manera explícita, el cual es un tema que debe ser   regulado única y exclusivamente por una Ley Estatutaria, dándose así   cumplimiento a los artículos Superiores 112 y 151 CP, no obstante lo cual, el   legislativo reguló este tema a través de una norma ordinaria.    

2. Señalan que el Consejo de Estado en sentencia del    30 de junio de 2011 precisó la importancia del artículo 112 Superior al   consagrar “la garantía a participar en las mesas directivas, consideradas   éstas en su conjunto, por parte de los movimientos y partidos minoritarios con   personería jurídica, incluidos los de oposición, de acuerdo con su   representación, significando esto que el derecho a participar dentro de las   mesas directivas incluye a todas las minorías con personería jurídica, incluidos   los de oposición”.    

3. En el mismo sentido indican que en la sentencia   C-122 de 2011 de esta Corporación, se señala que el artículo 112 de la Carta   Política regula (i) los derechos de la oposición, cuyo desarrollo corresponde al   Legislador por medio de una Ley Estatutaria y (ii) los derechos de las minorías   a participar en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección   popular cuyo desarrollo corresponde al Legislador por medio de una Ley Orgánica,   por mandato expreso del art. 151 Superior. Encuentran que esta interpretación al   ser analizada mediante un control abstracto de constitucionalidad tiene efecto   de cosa juzgada erga omnes, de manera que es claro para los accionantes   que la regulación de los derechos de la oposición se debe realizar mediante una   Ley Estatutaria.  Adicionalmente observan que en Sentencia C-287 de 2002 de esta   Corporación se indica que las Leyes Estatutarias contienen reglas, principios,   fines y objetivos que regulan materias de especial importancia.    

4. Igualmente sostienen que cuando un asunto que ha   sido ordenado por la Constitución se debe regular por Ley Estatutaria y se   reglamenta por Ley ordinaria, se constituye en una omisión o evasión del control   constitucional.    

5. Finalmente mencionan a modo de ejemplo, la Ley 1621,   art. 21 parágrafo 1, la cual consideran tiene una especial importancia para el   asunto que ahora se demanda, por cuanto tiene una naturaleza estatutaria y   regula un tema similar al que se acusa, ya que se trata de una ley que   desarrolló el estatuto de oposición para el Congreso, por lo que consideran que   ese mismo trámite legislativo debió haberse seguido por el Legislador para   regular lo concerniente a las demás corporaciones públicas.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio del Interior    

El   Ministerio del Interior intervino a través de apoderado para solicitar a la   Corte declararse inhibida, o   subsidiariamente declarar la constitucionalidad del art. 22 de la Ley 1551 de   2012 que sustituye el art. 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994, con base en las siguientes consideraciones:                       

(i)  Indica que la demanda carece de objetividad en el análisis de   la norma cuestionada por cuanto se realizan evaluaciones personales de la misma.   Señala que en la jurisprudencia de la Corte se recalca que la demanda debe   recaer “sobre una proposición jurídica real y no simplemente sobre una   deducida por el actor o implícita”. Además sostiene que los cargos deben ser   claros, ciertos, específicos pertinentes y suficientes.    

De igual forma observa que (a) el actor fundamenta su   argumento en una interpretación vaga y equivoca de la norma acusada, sus   argumentos son subjetivos, adicionalmente asegura que (b) el hecho de haberse   admitido la demanda no implica que deba haber un pronunciamiento de fondo    de la misma, y recuerda que (c) la carga argumentativa recae sobre el actor el   cual debe demostrar su planteamiento con una proposición jurídica completa y no   con palabras o expresiones carentes de sentido, y que “el accionante debe   integrar la unidad normativa para evitar fallos inhibitorios o inicuos”.    

En este mismo sentido, sostiene que la norma acusada guarda plena armonía   con el modelo democrático, participativo y pluralista de la Constitución de   1991, ya que no todo lo relativo a la regulación de la oposición política debe   tener una regulación a través de una Ley Estatutaria, y afirma con base en la   jurisprudencia constitucional que “las Leyes Estatutarias están encargadas de   desarrollar los retos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos   fundamentales, no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular   de manera exhaustiva y casuística todo evento ligado a derechos fundamentales”.    

                                                                 

2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones    

El   Ministerio intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte   declarar la exequibilidad de la norma demandada,   exponiendo las siguientes consideraciones:    

(i) Indica que   frente a la afirmación de la demanda respecto de que los trámites legislativos   que regulen derechos de la oposición deben ser regulados mediante una Ley   Estatutaria, considera que el demandante desconoce “que la reserva de Ley   Estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, por cuanto la   regla general, es su regulación dentro de la órbita del legislador ordinario y   no del estatutario”.    

(ii) Al respecto cita la jurisprudencia de la Corte   que, mediante las Sentencias C-942 de 2009, C-319 de 2006 y C-182 de 2010,   sostiene la excepcionalidad de la regla de reserva de ley estatutaria en materia   de derechos fundamentales, en tanto que la regla general se mantiene en favor   del legislador ordinario, de manera que no toda regulación en la cual se toquen   aspectos relativos a un derecho fundamental debe hacerse por vía de Ley   estatutaria. Afirma que de sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la   competencia del legislador ordinario.    

Por lo anterior, afirma que la Ley 1551 de 2012 no   debió tramitarse mediante Ley Estatutaria ya que su objetivo no es la regulación   del núcleo esencial del derecho a la oposición, sino que es el “dotar a los   municipios de un estatuto administrativo, moderno, ágil y acorde a la realidad   nacional, que permita a las administraciones municipales autónomamente, cumplir   con las funciones y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo   de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes,   asegurando la participación efectiva de la comunidad y propiciando la   integración regional”.    

(iii) Menciona que en Sentencia C-122 de 2011 en la que   se resolvió que el parágrafo del art. 40 de la Ley 5ª de 1992 no desconocía la   reserva de Ley Estatutaria, esta Corporación sostuvo que  “… no se puede   establecer que el inciso tercero del artículo 112 de la C.P. tenga vinculación   directa con el inciso segundo del mismo precepto y que todos los aspectos   contenidos en dicho artículo tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria…”.   Observa que la misma Corte destacó que la Ley 130 de 1994 reguló los derechos de   la oposición cumpliendo con el inciso final del art. 112 de la Carta, el cual   establece que “una Ley Estatutaria reglamentará íntegramente la materia”,   y que el literal c) del art 152 Superior dispone que mediante el trámite de las   Leyes Estatutarias se regulará lo referente a la “organización y régimen de   los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones   electorales”.    

Con base en lo expuesto concluye que el cargo no tiene   fundamento jurídico y solicita a la Corte la exequibilidad de la norma   demandada.    

3. Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento a través de apoderado judicial solicita   a la Corte declarar exequible el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 argumentando   las siguientes razones:    

(i)   Afirma que la parte actora considera que todo lo relacionado con los derechos de   la oposición y de las minorías debe ser regulado por Ley Estatutaria y que la   Ley de donde se extrae el artículo en mención no tiene ese carácter.    

(ii) Sostiene, teniendo como base la sentencia C-902 de 2011, en la cual se   sintetiza lo relativo a la reserva de Ley Estatutaria, que solo corresponde al   ámbito de regulación por vía de Ley Estatutaria la modificación del núcleo   esencial de un derecho fundamental o los elementos estructurales de éste.   Adicionalmente señala que el Legislador no ha perdido la competencia para que a   través de Leyes Ordinarias introducir modificaciones que no afecten el núcleo   esencial del derecho fundamental regulado.    

(iii) Concluye por tanto, que no le asiste razón a los actores por cuanto el   artículo demandado no reguló aspectos estructurales del ejercicio de derechos   fundamentales o de los mecanismos para su protección, ni restringió la actuación   de los derechos de los partidos o de las minorías, por tanto el cargo de   violación de la reserva de Ley Estatutaria del art. 112 Superior no está llamado   a prosperar.    

4. Federación Colombiana de Municipios    

La   Federación presentó concepto a través del   Director ejecutivo de dicha entidad.    

En   su intervención, la Federación se refiere el artículo 28 de la Ley 136 de 1994,   indicando que el Consejo de Estado determinó previamente inaplicar dicha   normativa mediante el fallo del 19 de febrero de 2009 y trascribe apartes de   dicho pronunciamiento. Sin embargo, en su escrito la Federación no emite ningún   concepto en relación con la norma demandada dentro del presente proceso de   constitucionalidad.    

5. Universidad Externado de Colombia    

La   Universidad Externado de Colombia envía su   concepto dentro del presente proceso para solicitar se desestime la pretensión   de los actores, exponiendo los siguientes argumentos:    

(i)   Considera que lo primero que se debe hacer en el análisis es conocer el alcance   normativo de lo ordenado por el art. 112 Superior sobre las organizaciones   políticas de oposición y los partidos y movimientos minoritarios, de manera que   se refiere a su contenido.    

(ii) Señala que en Sentencia C-122 de 2011 la Corte Constitucional determinó que   (a) la reglamentación de las organizaciones políticas con personería jurídica   que se declaren en oposición debe hacerse mediante Ley Estatutaria; (b) la   participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios con   personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados no es   materia de Ley Estatutaria, en consideración a que los incisos segundo y tercero   del artículo 112 de la Constitución Política no tiene unidad normativa; y (c)   los derechos de la oposición ya se encuentran regulados plenamente, pues “…   en la sentencia C-089 de 1994 se realizó el control automático de la Ley   Estatutaria de partidos y movimientos políticos, estableció la Corte que en   dicha Ley se regulaba íntegramente y de manera completa los derechos de la   oposición enumerados en el inciso primero del artículo 112 de la C.P,…”; por   lo que considera que la norma demandada trataría de un derecho de oposición   ajeno a los enumerados en el inciso primero del artículo 112 de la Constitución   Política.    

(iii) Sostiene que yerran los querellantes al afirmar que la norma demandada   debió ser materia de Ley Estatutaria y no Ordinaria, dado que se evidencia un   desconocimiento del art. 112 de la Carta, dado que la norma fue expedida en   desarrollo del inciso segundo del art.112 de la Constitución Política, el cual   no está determinado para ser desarrollado mediante Ley Estatutaria, por lo cual   considera que la Corte debe desestimar las pretensiones de los actores.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5622   del 12 de agosto de 2013, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto   dentro del proceso D-9585, o subsidiariamente, declarar inexequible el artículo   demandado y solicitar al Congreso de la República que expida la Ley Estatutaria   del estatuto de la oposición política al Gobierno. Para fundamentar lo anterior   desarrolló el siguiente análisis:    

(i)   Considera la Vista Fiscal que el problema jurídico que hay que resolver es   establecer si en lo regulado en la norma demandada, se desconoció el trámite   estatutario que debe reglamentar íntegramente la materia relacionada con los   partidos y movimientos políticos en oposición al Gobierno, por haber sido   tramitada como Ley ordinaria.    

“… se observa que, si bien el derecho de participación de los partidos y   movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos   colegiados de elección popular puede regularse mediante Leyes diferentes a las   Estatutarias, tal derecho no puede ser desconocido por las Leyes que regulen   dicha participación, por ser un mandato expreso constitucional que adquiere el   rango de derecho fundamental político como extensión del derecho fundamental   político a ser elegido, y de su homólogo a la igualdad real y efectiva mediante   la adopción, en este caso legal, de medidas en favor de grupos discriminados o   marginados.    

En el caso concreto, se tiene que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reguló   una participación específica en las mesas directivas de los concejos   municipales, pero NO para garantizar el derecho de los partidos y movimientos   políticos minoritarios en la conformación de dichas mesas directivas, sino en   función de los partidos que se declaren en oposición al alcalde, lo cual hace   que el asunto no pueda ser regulado por Leyes diferentes a las Estatutarias,   sino que, todo lo contrario, se convierte en un tema que debe ser regulado por   Leyes Estatutarias, porque así lo ordena expresamente el inciso final del   artículo 112 de la Carta Política, exigiendo al respecto una regulación integral   como estatuto de oposición, y no en forma suelta con temas que no tienen nada   que ver con el ejercicio de la oposición, como ocurre con la participación de   los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los   cuerpos colegiados de representación popular, en su condición de tales y sin   importar si se declaran o no en oposición al gobierno.    

En ese sentido, cabe preguntarse si era estrictamente necesario regular la   participación específica en las mesas directivas de los concejos municipales en   los términos del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, entendida ésta como una   norma dictada para modernizar la organización y el funcionamiento de los   municipios, y la respuesta es negativa porque ese asunto ya estaba regulado en   el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136, Ley que en su momento también   fue expedida para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios,   en los siguientes términos: “Las minorías tendrán participación en la primera   vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político   mayoritario entre las minorías”. Tan innecesaria resulta la medida, en el   contexto legal en que fue aprobada, que con la norma sustituida antes citada la   oposición podía llegar a tener el control de la totalidad de la mesa directiva   de un concejo.    

Lo anterior significa, además, que hubo una violación del principio de unidad de   materia en sentido estricto, porque se reguló un tema propio del estatuto de la   oposición -con lo que esto materialmente significa desde el punto de vista de   exigir una regulación integral para que la oposición política a los gobiernos   sea ejercida en ese contexto y no se desdibuje a través de dispersiones   normativas incongruentes- mediante la SUSTITUCIÓN de una norma que hacía parte   de una regulación del régimen municipal en función de garantizar la   participación de las minorías en la dirección de los concejos municipales, por   su condición de minorías y no por razones de oposición, las cuales son   situaciones bien diferentes y que tienen tratamiento constitucional bien   diferenciado, especialmente en el artículo 112 de la Carta Política.     

De igual manera y a propósito del tratamiento constitucional bien diferenciado   antes aludido, el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, al SUSTITUIR el inciso   segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en función de regular la   participación únicamente de los partidos que se declaren en oposición al   alcalde, en la primera vicepresidencia del concejo municipal, por contera,   desconoció el mandato del inciso segundo del artículo 112 de la Carta Política,   ya que desapareció del orden jurídico legal el derecho de los partidos y   movimientos políticos minoritarios de participar en las mesas directivas de los   cuerpos colegiados de representación popular, que era lo que regulaba el antiguo   inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en los términos ya citados   y que se vuelven a transcribir: “Las minorías tendrán participación en la   primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político   mayoritario entre las minorías”.    

(ii) Concluye su concepto solicitando a la Corte Constitucional ordenar estarse   a lo que se haya llegado a decidir en el proceso D-9585, o subsidiariamente   declarar inexequible la norma demandada, y solicitar al Congreso de la República   para que expida la Ley Estatutaria de la oposición política al Gobierno.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una   Ley, en este caso, de la   Ley 1551 de 2012.    

2. Asunto bajo revisión    

2.1 Los actores interpusieron la acción de   inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, al considerar que esta disposición debía haber sido   regulada mediante una Ley Estatutaria y no a través de una Ley ordinaria,   vulnerando así el artículo 112 de la Constitución Política.    

2.2   En sus intervenciones, el Ministerio del Interior, el  Ministerio   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Nacional   de Planeación y la Universidad Externado de Colombia defienden la exequibilidad   del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, ya que criterio de estos intervinientes   la norma acusada fue expedida de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º   del artículo 112 Superior. Al respecto, argumentan que la reserva de Ley   Estatutaria tiene un carácter excepcional que se aplica cuando se modifica el   núcleo esencial de un derecho fundamental, lo cual no sucede en este caso, de   manera que concluyen que la norma se encuentra en armonía con la Constitución   Política.    

2.3  La Vista Fiscal solicitó a la Corte estarse a lo resuelto a lo   que se haya decidido dentro del proceso D-9585, o subsidiariamente, declarar la   inexequibilidad del artículo demandado y solicitar al Congreso de la República   que expida la Ley Estatutaria del estatuto de la oposición política al Gobierno.    

3. Problema Jurídico y esquema de   resolución    

3.1  El problema jurídico que la Corte debe analizar y resolver en esta   oportunidad es si el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que modifica la   participación en la Vicepresidencia del Concejo Municipal de los partidos   políticos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, vulnera el mandato   Superior contenido en el artículo 122 de la Constitución Política, por   desconocer la reserva de Ley Estatutaria, en armonía con el artículo 152 CP, ya   que la norma acusada se tramitó mediante ley ordinaria, y la Carta Política   señala que el estatuto de la oposición, con los parámetros de participación de   minorías en las mesas directivas debe regularse por una ley estatutaria.    

3.2  Antes de entrar a pronunciarse de   fondo sobre el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar de manera   preliminar, si en relación con el artículo demandado se configura el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporación se pronunció   recientemente sobre el mismo artículo demandado en la presente acción de   inconstitucionalidad, mediante la Sentencia C-699 de 2013.    

Para ello la Sala Plena (i) reiterará su amplia y pacífica jurisprudencia sobre   el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y (ii) determinará si en   este caso se configura dicho fenómeno.    

El artículo 241 Superior encomienda la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte   Constitucional. Por su parte, el artículo 243 Superior hace referencia a la cosa   juzgada constitucional, la cual se configura cuando esta Corporación ha emitido   fallos en ejercicio del control máximo de la jurisdicción constitucional que le   es encomendado, de manera que los pronunciamientos de este Tribunal tienen un   carácter definitivo e inmutable, ya que están cobijados bajo la figura de la   cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jurídica.    

Los dos efectos que tiene la cosa juzgada   constitucional son: (i) la prohibición de que las autoridades reproduzcan o   apliquen el contenido material del acto jurídico que ha sido declarado   inexequible por razones de fondo; y (ii) una restricción a la propia actividad   de la Corte, cuando ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una   disposición jurídica, caso en el cual pierde prima facie la competencia   para pronunciarse de fondo sobre el mismo tema, en armonía con lo dispuesto en   el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

La jurisprudencia ha diferenciado entre la   cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. El principio general es que las   decisiones de constitucionalidad quedan cobijadas por el fenómeno de la cosa   juzgada absoluta que rige sobre las sentencias de constitucionalidad. Lo   anterior implica que el juez no puede pronunciarse en relación a lo que ha sido   juzgado y fallado por esta Corporación en providencias constitucionales   anteriores. Este principio  es aún más relevante cuando en las decisiones   en que se ha pronunciado la Corte  ésta decide la inexequibilidad de una   norma, ya que por tal fallo la disposición en cuestión queda expulsada del   ordenamiento jurídico por ser encontrada contraria a la Carta Política. Así las   cosas, la figura de la cosa juzgada constitucional garantiza (i) la estabilidad   de las sentencias judiciales, (ii) la certeza[1]  respecto de sus efectos y (iii) la seguridad jurídica[2].    

En los casos en los que se declara la   inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad parcial, puede estar   presente el fenómeno de la cosa juzgada relativa cuando la sentencia se limita a   unas expresiones o a uno o más cargos de inconstitucionalidad, lo cual permite   que puedan existir nuevas demandas contra el mismo artículo o la misma ley, pero   ésta debe ser enervada aduciendo otros motivos o razones a los ya conocidos,   analizados y decididos por la Corporación.    

Así las cosas, el juez constitucional, en   los casos que lo ameriten, debe analizar de forma minuciosa la norma acusada   para establecer claramente si sobre la misma se cierne el fenómeno jurídico de   la cosa juzgada constitucional y si la misma es absoluta o relativa. En punto a   este tema es importante para la Corporación recalcar que la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado no solo las categorías de cosa juzgada   absoluta y relativa, sino también las de cosa juzgada formal y material [3].     

En síntesis, es preciso indicar que los   rasgos más relevantes del fenómeno de cosa juzgada constitucional son: (i) que   las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito, como principio   general, a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) que las sentencias de   inexequibilidad siempre hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta ya   que estas normas son expulsadas del ordenamiento jurídico, siendo imposible   volver a entablarse cualquier discusión o debate sobre su constitucionalidad; y   (iii) que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa en   los casos de exequibilidad o inexequibilidad parcial, en razón a que se deja   abierta la posibilidad de nuevas demandas del artículo o la norma que ya ha sido   analizado, siempre que medien cargos diferentes a los considerados por este   Tribunal.    

5. Configuración de la cosa juzgada   constitucional respecto del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012    

La Sala  constata que respecto del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 se configura   plenamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que mediante   reciente pronunciamiento, la Corte en el fallo C-699 de 2013 conoció, analizó y   declaró la exequbilidad de esta misma disposición, como pasa a exponerse a   continuación:    

5.1   En primer lugar, el Tribunal evidencia claramente que la demanda que se estudia,   se presenta en contra de la misma norma, esto es, el artículo 22 de la Ley 1551   de 2012, y por el mismo cargo de inconstitucionalidad, es decir, por violación   de la reserva de ley estatutaria –art.122 CP-. Así, en la anterior oportunidad,   el demandante consideró que el Legislador no podía establecer cuál es la   participación a la que tienen derecho las minorías en las Mesas Directivas de   las Corporaciones Públicas mediante una ley ordinaria, teniendo como base el   artículo 112 Superior, sino que debía fijarse mediante una Ley Estatutaria.    

5.2   En segundo término, constata la Sala que en el análisis adelantado por esta   Corporación en la Sentencia C-699 de 2013 se señaló la necesidad de armonizar   los artículos 150 y 152 de la Constitución, ya que una interpretación literal   sobre la ley estatutaria contenida en el artículo 122 y 152 CP podría vaciar las   competencias del Legislador ordinario, haciendo que con ésto se limitara el   principio democrático. En punto a este tema, la Corte reiteró su jurisprudencia   al sostener que el asunto central que plantea la regulación de la ley   estatutaria es la de preservar la separación de materias ordinarias y   estatutarias, para así impedir que se restrinjan mínimos de protección de los   derechos fundamentales[4].   Igualmente, esta Sala recabó en los criterios jurisprudenciales para la   identificación de un contenido estatutario, los cuales han sido desarrollados   ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal. En relación a este tema,   sostuvo la sentencia en mención que “[e]n consecuencia, y de conformidad con   los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a   través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho   fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad   que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten   el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la   materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho,   (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que   refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los   derechos.” (Resalta la Sala)    

5.3  Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y respecto del análisis de la   norma demandada –art. 22 de la Ley 1551 de 2012- por vulneración de la ley   estatutaria, la Corte extrajo las siguientes conclusiones:    

(i) La norma acusada no ha de ser considerada un   precepto que sea objeto de regulación estatutaria, ya que encontró la Corte que   el articulo 22 demandado y la Ley 1551 de 2012  en general, no tiene como   objeto regular los derechos de la oposición o de las minorías de manera íntegra,   tampoco pretende hacer una regulación completa, integral o estructural de los   derechos aludidos. Al respecto resaltó que en el texto constitucional contenido   en el artículo 122 y 152 Superiores expresamente exige, que la reglamentación   estatutaria aluda al estatuto de la oposición íntegramente.    

(ii) La disposición demandada no establece cuáles son   los elementos estructurales de un derecho fundamental, ni del derecho político   de las minorías como tampoco de la oposición política, es decir que ninguno está   regulado en sus elementos estructurales.    

(iii) El Tribunal no encontró que en el enunciado   enervado hubiera definición de lo que es oposición, minoría o cualquier aspecto   central de tal tipo, ni tampoco establecimiento de límites, restricciones,   excepciones o prohibiciones que afecten el núcleo de algún derecho fundamental.    

(iv) La Corporación señaló que esta norma se refiere   solamente a una dimensión del ejercicio de los derechos políticos de la   oposición, y que la misma tampoco pretende establecer la estructura general de   un derecho fundamental o de sus principios reguladores, como tampoco contempla   la reglamentación de un aspecto central y determinante del ámbito de protección   de un derecho fundamental.    

(v) La Sala indicó que esta norma no hace alusión al   derecho de participación, que ostentan las minorías y de la oposición en   general, en cualquier corporación pública, sino que esta disposición hace   referencia es a la dimensión de este derecho exclusivamente en las mesas   directivas de los concejos municipales. Por lo anterior, consideró que no se   podía afirmar que la participación de estos grupos políticos en las mesas   directivas de las corporaciones públicas sea un aspecto central y determinante   de este derecho político, y que por lo tanto el artículo 22 de la Ley 1551 de   2012 no ha debido ser regulado por una ley estatutaria.    

5.1.4 De conformidad con lo expuesto, es evidente para esta   Sala que la Corte, mediante la Sentencia C-699 de 2013, ya conoció, estudió y   decidió sobre la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 ahora   nuevamente demandado, por el mismo cargo de vulneración de la reserva de ley   estatutaria contenida en el artículo 122 CP, en armonía con el artículo 152 CP,   que se enervan en esta nueva oportunidad, y que falló declarando la   exequibilidad de la disposición en cuestión, razón por la cual es claro que se   configura plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

Por consiguiente, no queda otra alternativa   para la Sala que declarar en este fallo estarse a lo resuelto en la sentencia   C-699 de 2013, que declaró “EXEQUIBLE el artículo 22 de la   Ley 1551 de 2012, por el cargo analizado”.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2013,   mediante la cual se declaró “EXEQUIBLE  el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, por el cargo analizado”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA C-840/13    

PARTICIPACION EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA   DEL CONCEJO MUNICIPAL-Disposición   demandada reconoce un derecho propio de partidos políticos declarados en   oposición (Aclaración de voto)/DERECHO DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN   OPOSICION-Prerrogativa debe estar integrada en el estatuto de la oposición   como disposición regulada a través de Ley Estatutaria (Aclaración de voto)    

DERECHO DE PARTICIPACION DE PARTIDOS   POLITICOS-Reitera concepto   del Ministerio Público presentado en sentencia C-699/13 (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9685    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye   el Artículo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

El artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, por   medio del cual se determina que “el o los partidos que se declaren en oposición   al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Consejo”,   fue demandado a través de la acción pública de inconstitucionalidad. El estudio   se realizó a través de la Sentencia C-699 de 2013, en la que fue declarado   exequible. En esa oportunidad, al discrepar de la posición adoptada por la   mayoría, hice salvamento de voto.    

La norma en comento fue acusada nuevamente   por ser considerada contraria a la Carta Política y, al existir cosa juzgada, a   través de la Sentencia C-840 de 2013, se decidió “estarse a lo resuelto”. No   obstante la realidad formal de dicha decisión insisto en la siguiente salvedad:    

Mi discrepancia se   centra en que la disposición demandada reconoce un derecho propio de los   partidos políticos declarados en oposición. »Esa prerrogativa, reconocida a   quienes pretenden ejercer la oposición, en virtud del artículo 112 Superior[5], debe   estar integrada en el estatuto de la oposición, como una disposición regulada a   través de una Ley Estatutaria. En esa oportunidad, decidí acoger el concepto del   Ministerio Público, del cual cité el contenido que se reproduce a continuación:    

“si bien el   derecho de participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en   las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elección popular puede   regularse mediante leyes diferentes a la estatutarias, tal derecho no puede ser   desconocido por las leyes que regulen dicha participación, por ser un mandato   expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental político   como extensión del derecho fundamental político a ser elegido, y de su homologo   a la igualdad real y efectiva mediante la adopción, en este caso legal, de   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se   tiene que el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reguló una participación   específica que en las mesas directivas de los consejos municipales, pero NO para   garantizar el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios en la   conformación de dichas mesas directivas, sino en función de los partidos que se   declaren en oposición al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser   regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario,   se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque así   lo ordena expresamente el inciso final del Artículo 112 de la Carta Política,   exigiendo al respecto una regulación integral como estatuto de oposición, y no   en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la   oposición, como ocurre con la participación de los partidos y movimientos   políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de   representación popular, en su condición de tales y sin importar si se declaran o   no en oposición al gobierno.”    

Bajo esta orientación, como se concluyó   por medio del salvamento de voto presentado en la Sentencia C-699 de 2013,   resulta pertinente entender que el precepto legal acusado debió declararse   inconstitucional.    

Fecha up supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Ver Sentencia C-153 de 2002.    

[2] Ver Sentencias C-478 de 1998, C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-337   de 2007,  entre otras    

[3]  Consultar la Sentencia C-774 de 2001    

[4] Consultar la Sentencia C-576 de 2008.    

[5] ARTICULO 112.   “<ArtícuIo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo   texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la   función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.   Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la   información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales   y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos   que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación   obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica   en los mismos medios de comunicación.    

Los partidos y movimientos minoritarios con   personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los   cuerpos colegiados, según su representación en ellos.    

Una ley estatutaria reglamentará   íntegramente la materia.” (Negrilla fuera del texto).

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