C-852-13

Sentencias 2013

           C-852-13             

Sentencia C-852/13    

(27 de noviembre)    

FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE   SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE   AUTOR-Exequibilidad de los apartes demandados en los artículo   26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993    

En el presente caso, la Corte examinó   la constitucionalidad de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. En la demanda se señalaba que se   desconocía el artículo 150 numeral 8 y el 333 Superior porque el Legislador   había otorgado al Ejecutivo funciones de control, inspección y vigilancia sobre   las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, cuando   dichas sociedades no podían ser sujetas a ese control, situación que además   desconocía el derecho a la libertad económica de las mismas. La Corte consideró   que los artículos acusados son exequibles. Se estima que en este caso ha operado el fenómeno de la   cosa juzgada material relativa con relación a la sentencia C-851 de 2013, por la   identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasión y aquellas   examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos   equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de   gestión colectiva.    

FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y   CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE   DERECHO DE AUTOR-Marco normativo    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento    

La cosa juzgada se fundamenta (i) en la   necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de   Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligación de proteger la   buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii) en   el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado   un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un   debate y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución .    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada en relación con la   sentencia C-124 de 2013    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración de cosa juzgada relativa en relación con   la sentencia C-851 de 2013    

Referencia:   Expedientes D-9677    

Actor: Jorge   Alonso Garrido Abad    

Demanda de inconstitucionalidad contra: de los artículos   26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la   Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado (objeto de   revisión).    

El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la   Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra apartes   de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se   modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”;   los textos de los artículos mencionados son los apartes subrayados son los   siguientes:    

LEY 44 DE 1993    

(febrero 5)    

por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y   se modifica la Ley 29 de 1944.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 26º.-  Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos   deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a   las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y   vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

Artículo 27º.-  Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes   de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público   de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán   asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la   Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la   forma y condiciones de su constitución, organización, administración y   funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.    

Artículo 37º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad   de inspección y vigilancia otorgada por esta Ley, podrá adelantar   investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las   informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento   de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección   Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que   haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se   aporten las pruebas que le respaldan.    

Parágrafo.-  El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará   sujeta la investigación.    

Artículo 38º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez   comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer,   mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:    

a.                      Amonestar por escrito a la   sociedad;    

b.                      Imponer multas hasta cincuenta   (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la   sociedad; Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6)   meses, y    

d.        Cancelar   la personería jurídica.    

2. Demanda.    

El demandante   solicitó se declaren inexequibles las expresiones subrayadas en las   disposiciones anteriormente transcritas por desconocer los artículos 150 numeral   8 y 333 de la Constitución Política.    

2.1. Cago por desconocimiento de los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución   Política.    

2.1.1. Se estima infringido   el artículo 150 numeral 8 de la Constitución, por considerar que el legislador   se excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no   le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior.    

Afirma que la actividad de las sociedades   de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no está sujeta a   la inspección y vigilancia del Estado ya que no se inscribe en ninguna de las   funciones señaladas en los numerales 21, 22, 24, 25 y 26 del artículo 189   constitucional.    

2.3.2. De otro lado, se viola el artículo   333 de la Constitución, porque la norma acusada establece una restricción no   consagrada en la Constitución a la libertad económica que ejercen las sociedades   de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. La limitación   consiste en sujetar la actividad de estas sociedades a la inspección y   vigilancia del Estado. En este sentido, se presentan argumentos idénticos    a los planteados en relación con la vulneración del numeral 8 del artículo 150   superior.    

3. Intervenciones    

3.1. Ministerio del Interior   –Oficina Asesora Jurídica – Dirección Nacional de Derecho de Autor – Unidad   Administrativa Especial -[1]:  inhibición en su defecto   exequibilidad.    

Las normas acusadas no desconocen el artículo 150   numeral 8 de la Constitución al no establecer colisión alguna entre las   competencias de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de   Derecho de autor, en relación con las funciones del Presidente en materia de   inspección, vigilancia y control. Tampoco se vulnera el artículo 333 Superior   porque la intervención del Ejecutivo sobre las sociedades de gestión colectiva   de derechos de autor y conexos se da en el marco de los requisitos definidos por   la ley y la jurisprudencia en esta materia. Dichas facultades han sido   establecidas por ministerio de la ley, obedecen a principios de solidaridad en   beneficio de los autores y compositores asociados a dichas sociedades, y tienen   como finalidad evitar inequidades y discriminaciones económicas que serían   contrarias a la Constitución lo cual legitima la intervención del Estado.    

3.2. Amanda Vargas Barrera y Luis Eduardo Guerrero: exequibilidad.    

4. Procuraduría General de la Nación.    

Dado que las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos son particulares que administran los   derechos económicos de los autores y que de este modo recaudan y distribuyen   entre los socios la remuneración proveniente de sus derechos, el funcionamiento   de estas sociedades debe someterse al control del Estado como director de la   economía. Adicionalmente, dichas sociedades cumplen una función administrativa   en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, al expedir   certificados de autorización de ejecución y pago del recaudo de derechos de   autor sobre las obras musicales difundidas en establecimientos abiertos al   público, siendo dicho trámite sujeto a la inspección y vigilancia del Estado   sobretodo considerando que el recaudo de los derechos de autor trasciende el   ámbito privado y se convierte en un asunto de interés público. Al margen de lo   anterior, se señala que la protección estatal de los derechos de autor   trasciende los derechos patrimoniales y morales de los mismos, al relacionarse   con la protección de la cultura y el patrimonio cultural como fin constitucional   del Estado, así como con el apoyo y el estímulo de que deben ser objeto las   personas, comunidades e instituciones que desarrollan expresiones artísticas o   culturales.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia                              

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano   colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 44 de 1993. Por   lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las   mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la   Constitución.    

2.  Problema jurídico constitucional.    

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de   la Constitución,  resolverá si   los  artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de   1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la   Ley 29 de 1944”vulneran los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución   por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones   de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189   superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado la libertad económica que   ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos   conexos.    

Sin embargo, antes de abordar estos problemas, la Corte   examinará si se presenta en esta demanda el fenómeno de la cosa juzgada dado que   las mismas normas habían sido declaradas exequibles en la sentencia C-124 de   2013.  Asimismo, los cargos y el contenido de las disposiciones acusadas   coinciden con las de la sentencia C-851 de 2013 presentada por el mismo   ciudadano y recientemente analizada por esta Corporación. En este orden de   ideas, (1) se examinará el marco normativo y específicamente las normas   acusadas, (2) se reiterará la jurisprudencia sobre cosa juzgada, para   posteriormente, (3) determinar si en el presente caso hay lugar al fenómeno de   la cosa juzgada.    

3. Marco normativo de la demanda.    

3.1. La Ley 44 de 1993.    

3.1.1. La Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y   adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, se divide en cinco   capítulos relativos a disposiciones especiales de los derechos de autor, al   Registro Nacional del Derecho de Autor y las obras que en el mismo se pueden   registrar, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos   conexos, las sanciones, y otros   derechos.    

3.1.2. El capítulo sobre   las sociedades de gestión colectiva define su objeto, el modo de constitución y   sus deberes; regula lo referente al reconocimiento de su personería jurídica   mediante resolución motivada conferida por la Dirección Nacional de Derecho de   Autor; describe las atribuciones de dichas sociedades; su funcionamiento y   organización; menciona las facultades de la Asamblea General, el Consejo   Directivo y el Comité de Vigilancia; se refiere al contenido de los estatutos de   estas sociedades; regula la creación de las entidades recaudadoras que pueden   constituir las sociedades y de los fondos documentales con obras y fonogramas;   determina la sujeción de las sociedades al control, inspección y vigilancia de   la Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

3.2. De las normas acusadas.    

3.2.1. Los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de   1993 que en esta ocasión son acusados, asignan y regulan las funciones de   control, inspección y vigilancia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del   Ministerio del Interior.    

3.2.2. El artículo 26 es la norma que confiere la   competencia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, estableciendo que las   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor deben someterse al control,   inspección y vigilancia de dicha entidad.    

El artículo 27 se refiere a la posibilidad de crear   entidades recaudadoras de las sociedades de gestión colectiva y las somete a la   inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

El artículo 37 regula la potestad de la Dirección   Nacional de investigar a las sociedades, en ejercicio de sus funciones de   inspección y vigilancia, estableciendo las distintas acciones que puede   emprender para este fin.    

El artículo 38 determina la facultad de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor de imponer mediante resolución motivada y previa   comprobación de una infracción, sanciones a las sociedades de gestión colectiva.     

3.2.3. En todos los artículos el actor demanda   específicamente lo relacionado con las funciones de inspección y vigilancia de   la Dirección. En los artículos 26 y 27 se subraya expresamente el aparte que   indica esta facultad en cabeza de la Unidad Administrativa Especial y, en los   artículos 37 y 38, que se demandan casi en su totalidad, se hace referencia   exclusivamente a la facultad de investigación de la Dirección y de las sanciones   que puede imponer, acciones también derivadas de la potestad de inspección y   vigilancia a las que se encuentran sujetan las sociedades.    

4. La cosa juzgada constitucional.    

4.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a   las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple pero también   con relación a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como   ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las   sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución   o las sentencias de exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que   modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con   las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad   diferida[2].    

4.3. La cosa juzgada se fundamenta (i) en la necesidad   de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia   como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la   buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83),   (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de   examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda   reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de   la Constitución (art. 4)[3].    

4.4. La cosa juzgada puede producir una restricción   para que las autoridades adopten cierto tipo de normas y también supone una   limitación para las autoridades judiciales las cuales no podrán realizar un   nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya discutido y decidido[4]. Dependiendo de la   decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]:    

(1) Cuando la decisión ha consistido en declarar la   inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el   artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido   material.    

(2) En los casos en los que la determinación de la   Corte ha consistido en declarar la constitucionalidad de la norma el efecto,   decantado ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal, consiste en que no   puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se   encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas   del parámetro de constitucionalidad[6].    

(3) A su vez, en el caso de las sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre   otras posibles[7],   que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma)[8] no puede ser objeto de   reproducción o aplicación en otro acto jurídico.    

(4) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la   Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se   encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la   Corte ha juzgado necesario adicionar.    

4.5. Para establecer la existencia de cosa juzgada   constitucional es preciso: (i) Determinar si la norma demandada es la misma que   fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; esto implica que no   basta constatar que se trata de idéntico enunciado normativo en tanto el objeto   del control constitucional está constituido por normas[9]; (ii) Es necesario   establecer si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con   aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al   comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior   con aquellos que se formulan en la nueva demanda[10].    

5.  El efecto de la cosa juzgada en el   caso concreto.    

5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, es   preciso considerar, en primer lugar, si en el presente caso se configura el   fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la sentencia C-124 de 2013.    

5.1.1. En dicha sentencia se demandaron los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,   33 y 34 de la Ley 1493 de 2011.    

5.1.2. En la citada providencia se   resolvió “Declarar EXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28,   29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, por los cargos analizados”.    

5.1.3. Los cargos analizados en aquella   ocasión se relacionaban con la supuesta vulneración del numeral 2° del artículo   157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad   intelectual deben iniciar su trámite en las Comisiones Primeras Permanentes   Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones   Terceras; y los artículos 158 y 169 Superior, por conexidad de materia.    

5.1.4. Conforme a lo expuesto, se   desprende que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la   sentencia C-124 de 2013 por cuanto en esa oportunidad la Corte se ocupó de   examinar otros cargos por vicios de forma declarando la exequibilidad de las   normas con respecto a los mismos.    

5.2. Por otra parte, se advierte que   recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la demanda presentada   por el mismo ciudadano contra los   artículos 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 y decidida en la sentencia C-851 de 2013.    

Si bien en este caso se demandan los   artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, la Corte considera que se   verifica el fenómeno de la cosa juzgada por los siguientes motivos:    

5.2.1. En la sentencia C-851 de 2013 se demandaron las normas contenidas en el   capítulo VII de la Ley 1493 de 2011 relativo a la “Inspección, Vigilancia,   control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor”. Estas disposiciones regulan   las funciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del   Interior en relación con la inspección (art. 25), la vigilancia (art. 26),   competencias varias (art. 27), control (art. 28 y 29), imposición de medias   cautelares (art. 30), toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y conexos para administración, liquidación de las mismas y   efectos (art. 31, 32 y 33), remisión normativa al Código de Comercio en los   demás aspectos de inspección, vigilancia,   control y liquidación obligatoria no regulados en la ley (art. 34).    

5.2.2. En el presente caso, no se demandan   las mismas normas sino otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo   que se acusa en dichas disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de   inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor   del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva. Por lo   anterior se trata de normas contenidas en Leyes diferentes pero que tienen un   contenido normativo equivalente a pesar de no ser textualmente iguales.    

5.2.3. De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013 es idéntica a la   demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la facultad de inspección,   control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio   del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva considerando que se   desconocen los artículos 150 numeral 8 y   333 de la Constitución por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia que   no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior; y (2) por limitar de   modo desproporcionado la libertad económica que ejercen las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

5.2.4. En la sentencia C-851 de 2013 la   Corte decidió “Declarar   EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,   31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011”.    

5.2.5. Habiéndose comprobado que las   normas acusadas en esta ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de   2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulación de la   facultad de inspección, control y   vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del   Interior sobre las sociedades de gestión colectiva, y teniendo en cuenta la   identidad de los cargos formulados por el demandante, la Corte considera que en   este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa.    

6. Conclusión: síntesis del caso y razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. En el presente caso, la Corte   examinó la constitucionalidad de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.    

6.1.2. En la demanda se señalaba que se desconocía el artículo 150 numeral 8 y   el 333 Superior porque el Legislador había otorgado al Ejecutivo funciones de   control, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y conexos, cuando dichas sociedades no podían ser sujetas a   ese control, situación que además desconocía el derecho a la libertad económica   de las mismas.    

6.1.4. La Corte consideró que los artículos acusados   son exequibles.    

6.2. Razón de la decisión.    

Se estima que en este caso ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada material relativa con relación a la sentencia C-851   de 2013, por la identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasión y aquellas   examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos   equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de   gestión colectiva.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE los apartes   demandados en los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

            

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Si bien el Ministerio del Interior presentó una intervención en nombre   la Oficina Jurídica y otra en nombre de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial -, estas son prácticamente   idénticas y al provenir de la misma entidad se considerarán como una sola.    

[2] C-462 de 2013.    

[3] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de   2010.    

[4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la   Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e   ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el   juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”    

[5] C-462 de 2013.    

[6] Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de   2008 y C-712 de 2012.    

[7] En la sentencia C-433 de 2009 la Corte explicó que cuando se acusa una   disposición declarada constitucional de forma condicionada “el nuevo examen de constitucionalidad no   recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la   norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad”.    

[8] Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la   sentencia C-1046 de 2001 explicó: “Sin   embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los   enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de   otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de   derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos.   Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que   recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las   proposiciones normativas son el resultado de las misma “    

[10] C-462 de 2013.

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