C-853-13

           C-853-13             

Sentencia C-853/13    

(Bogotá D.C., 27 de noviembre)    

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Clasificación/ACTIVIDAD   DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL TRABAJADOR-Contenido y alcance    

PROHIBICION DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS   LABORALES Y SOCIALES POR PARTE DE LEYES POSTERIORES-Recae sobre derechos adquiridos por el   trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificación por parte de autoridad   competente    

GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene el alcance de mantener en el tiempo   el respaldo de regímenes especiales derogados    

La garantía de seguridad social, no tiene el alcance de mantener en el tiempo el   respaldo de regímenes especiales derogados, sino que implica el cumplimiento del   disfrute del derecho pensional adquirido, y en la medida que se trata de un   derecho accesorio se adecua al riesgo que ampara, por lo cual si el derecho   principal es modificado, su adecuación no comporta una disminución de la   garantía en si misma.    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Evolución   normativa    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Antecedentes en   Código Sustantivo del Trabajo    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Derogatoria del   cubrimiento del riesgo de vejez por parte del empleador    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Modificación del   régimen legal para trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Concepto    

PERSONAL DEL CTI DE LA FISCALIA CON   FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL, ESCOLTAS Y CONDUCTORES-Creación   de pensión especial de vejez    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ A PERSONAL DEL CTI   DE LA FISCALIA QUE CUMPLAN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL, ESCOLTAS Y   CONDUCTORES-Requisitos    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Distinción del   riesgo amparado en Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 1223 de 2008    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia   del legislador para su clasificación    

De conformidad con la Constitución, esta   función corresponde al legislador, con base en la cláusula general de   competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, faculta al   Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10., del artículo 150   de al Constitución, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos límites,   haga  la respectiva clasificación.    

POSTULACION DE UN OFICIO O LABOR EN   CATEGORIA DE ALTO RIESGO-No   implica adquisición de un derecho del trabajador    

Es así, como la inclusión de determinada actividad   dentro de la categoría de alto riesgo para la salud del trabajador, no   constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto   susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador o el Presidente   -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y técnicos   determine que desapareció el riesgo, o por la supresión de la entidad en la que   se prestaba el servicio.    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL   TRABAJADOR-Exclusión por   dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud, no deriva   de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada   en un criterio objetivo y técnico    

REESTRUCTURACION DE REGIMEN LABORAL Y   PRESTACIONAL DE ENTIDAD-Clasificación   de actividades de alto riesgo    

PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO   CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicación    

LIMITES IMPUESTOS A LA BASE DE COTIZACION EN EL REGIMEN   SUBSIDIADO-Jurisprudencia constitucional    

EFECTOS DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS   LEGITIMAS-Jurisprudencia   constitucional    

En varias ocasiones ésta   Corporación ha estudiado el alcance de la protección a los derechos adquiridos   en la Carta, y ha especificado su diferencia con las expectativas legítimas.   Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que   se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos   bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho   subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su   titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente   garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona. El artículo 58 de la   Carta, garantiza  precisamente la protección constitucional de este tipo de   derechos, al prohibir expresamente su desconocimiento o vulneración mediante   leyes posteriores. Es por esto que el quebrantamiento de situaciones jurídicas   consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la   Constitución. Las expectativas legítimas, por su parte, suponen que los   presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no   se han configurado, aunque “resulta probable que lleguen a consolidarse en el   futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”. Las   expectativas legítimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un   derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del   correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley   determinada. De allí que se considere, en general, que tales expectativas pueden   ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se   requiere para cumplir fines constitucionales. El legislador, por lo tanto, no   está obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado   que no son objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el   artículo 58 de la Carta Política para los derechos adquiridos.    

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Apoyo a justicia penal militar    

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Actividades implican disminución de   expectativa de vida saludable    

POLICIA JUDICIAL-Concepto    

MIEMBROS DEL CTI QUE PRESTAN FUNCIONES   PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL-Categoría de alto riesgo    

GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable    

EXCLUSION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Pérdida de garantía de pensión especial    

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES-No tiene carácter absoluto    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Susceptible   de modificaciones con el fin de aumentar cobertura y buscar igualdad dentro del   sistema pensional    

ALTO RIESGO Y RIESGO PROFESIONAL-Distinción    

GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene alcance de mantener en el tiempo respaldo de   regímenes especiales derogados, sino que implica disfrute del derecho pensional   adquirido    

Referencia: expediente D-9686    

Actor: Falconerys Caro Rosado    

Demanda de inconstitucionalidad contra:   Artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo   para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,   requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran   en dichas actividades”    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado (objeto de revisión).    

La ciudadana Falconerys Caro Rosado, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para   la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y   beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas   actividades”; el texto demandado es el   siguiente:    

DECRETO 2090 DE 2003    

(julio 26)[1]    

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL    

Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del   trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del   régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo   17 de la Ley 797 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se   consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las   siguientes:    

1. Trabajos en   minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.    

2. Trabajos   que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores   límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud   ocupacional.    

3. Trabajos   con exposición a radiaciones ionizantes.    

4. Trabajos   con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.    

5. En la   Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus   veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores   de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro   de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con   las normas vigentes.    

6. En los   Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de   actuar en operaciones de extinción de incendios.    

7. En el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal   dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión   carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el   personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos   carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”    

2.   Demanda: pretensión y cargos formulados.    

La   demandante solicitó la inexequibilidad de la disposición anteriormente   transcrita, por desconocer el principio mínimo de no menoscabo de las   condiciones mínimas laborales y la garantía de seguridad social contenido en el   artículo 53 de la Constitución Política, al excluir, a su juicio    injustificadamente del listado de actividades peligrosas, la labor desempeñada   por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General.    

2.1.1. La demandante indica que el   Presidente de la República al expedir el Decreto 2090 de 2003, desconoció los   beneficios mínimos de seguridad social establecidos en la norma anterior a favor   de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI),   quienes fueron excluidos del listado de actividades de alto riesgo, cuando en el   anterior Decreto 1835 de 1994 -derogado por el Decreto 2090 de 2003- ostentaban   tal calidad, y como consecuencia de su exclusión se impidió la consolidación de   la pensión especial de vejez, desmejorando sin justificación sus condiciones   laborales.    

2.1.2. Con posterioridad, la Ley 1223 de   2008, adicionó a las actividades tenidas como de alto riesgo, nuevamente a los   funcionarios del CTI de la Fiscalía, por lo que el menoscabo del beneficio   pensional consiste en que en el lapso en que dicha actividad no fue considerada   como de gran peligrosidad para la salud del trabajador, no se realizaron las   cotizaciones especiales exigidas por la ley para acceder a la pensión especial   de vejez.    

2.1.3. En materia de seguridad social y en   aplicación del principio al no desmejoramiento de las garantías laborales   consagrado en el artículo 53 Superior, en armonía con el artículo 48 y 215   inciso final de la Constitución,  ninguna autoridad podrá disminuir las   garantías sociales y ni siquiera en circunstancias extraordinarias, se podrán   desmejorar los derechos sociales.    

3. Intervenciones.    

3.1.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición y en subsidio la   exequibilidad.    

3.1.1.   Por medio de apoderada judicial el Ministerio indicó que la demanda no cumple   con la carga procesal de señalar razones suficientes de la violación de las   normas superiores, sino que se limitó a hacer afirmaciones con respecto a los   artículos presuntamente vulnerados.    

3.1.2.   Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma demandada, en tanto que   al expedirse el Decreto Ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre la   reevaluación de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud   del trabajador, a través de un documento producido por el Ministerio de Hacienda   denominado “Análisis para la definición de las actividades que impactan la   expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse de Alto Riesgo”   en el que se enumeraron ciertas labores que deben o no ser tenidas en cuenta en   ésa categoría.    

3.1.3.   El Ministerio, en el informe antes mencionado recomendó que algunas actividades   que en los Decretos 1835 y 1281 de 1994 eran consideradas como de alta   peligrosidad fueran reevaluadas, en tanto que no implicaban una disminución de   calidad o expectativa de vida, por tratarse de labores de naturaleza   administrativa, ejecutiva o de carácter intelectual, las cuales, no pueden ser   comparadas con aquellos oficios u ocupaciones que representan un verdadero   riesgo o desmejora en la calidad de vida del trabajador.    

3.2.   Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad.    

3.2.1.   En defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, indica el Ministerio   que no desconoce los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que fueron   excluidos del listado de actividades de alto riesgo, puesto que su derecho no se   consolidó en vigencia de la norma derogada, y que todas las demás situaciones   quedan subsumidas en la categoría de meras expectativas.    

3.2.2.   Adicionalmente, el Legislador permanente o transitorio -en éste caso- cuenta con   un amplio margen de discrecionalidad para determinar cuáles actividades son   consideradas de alto riesgo, sin que la exclusión de alguna de ellas -que en   otro tiempo si lo eran-, vulnere el derecho a la seguridad social o los derechos   adquiridos.    

3.2.            Ministerio de Trabajo: inhibición y en subsidio la exequibilidad.    

3.3.1.   El representante del Ministerio indica que no son suficientes las razones   expuestas por la demandante para configurar un cargo de constitucionalidad, pues   la indicación de que la exclusión de cierto oficio antes considerado de alto   riesgo conduce al desmejoramiento de las condiciones laborales, no basta para   demostrar en qué medida se desconocen los principios consagrados en el artículo   53 de la Constitución.    

3.3.2.   Por otro lado, en defensa de la constitucionalidad de la norma, aclara que no se   debe confundir la finalidad de la pensión especial de vejez concedida a la   actividad de alto riesgo, con el riesgo profesional de un oficio. El hecho de   que un trabajo sea potencialmente peligroso para quien lo ejecuta, no lo   clasifica como una actividad de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de   2003, en tanto que dicha norma se dirige a la labor que disminuya la expectativa   de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que   ejecuta. Mientras que en los eventos en los que se presente un accidente de   trabajo o una enfermedad profesional, el Sistema General de Pensiones garantiza   la protección de esa situación a través de la pensión de invalidez.    

3.4. Academia   Colombiana de Jurisprudencia: Inexequible.    

Indica el   instituto que pese a que no se indica en la demanda la violación del derecho a   la igualdad, ésa debe ser la norma constitucional a considerar, por cuanto se   presenta una desigualdad legal originada en la norma acusada consistente en que   una primera norma -Decreto 1835 de 1994- clasificó como de alto riesgo las   funciones ejecutadas por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación,   posteriormente fueron excluidos por un intervalo de cinco años, hasta que una   tercera Ley -1223 de 2008- los clasificó nuevamente como de alto riesgo. En ese   sentido, los beneficiarios de la primera ley y que aún mantienen el vínculo, ven   truncado la consolidación del derecho a la pensión especial de vejez, al no   haberse efectuado la cotización especial durante el período en el que no fueron   considerados de alto riesgo.    

3.5.   Intervenciones ciudadanas.    

3.5.1. El   ciudadano Carlos Felipe Córdoba Castrillón solicita la inexequibilidad del   artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, por cuanto, dicha norma en su concepto   vulnera el derecho a la igualdad de los miembros del CTI frente al personal del   DAS. Ambas labores son consideradas como pares u análogas, lo que conduce a una   desigualdad frente al ordenamiento jurídico en tanto que ambos fueron excluidos   con el decreto acusado, no obstante sólo el cuerpo del DAS fue nuevamente   incluido como actividad de alto riesgo, suerte que no tuvieron los miembros del   CTI hasta el año 2008.    

3.5.2. La   Asociación Colegio Nacional de Investigaciones Criminalísticas del Cuerpo   Técnico de Investigación – ACOLCTI- solicita la inexequibilidad de la norma   acusada. Expone los riesgos a los que está sometido un funcionario de la policía   judicial del CTI y relata 21 casos en los que miembros del CTI perdieron la vida   o quedaron en estado de invalidez, con el fin de comprobar que la labor que   desempeñan siempre ha sido de alto riesgo, por lo que no se justifica su   exclusión por un lapso de cinco años, los cuales, afectaron gravemente la   consolidación de los derechos pensionales.    

3.5.3. Jorge   Eliecer Manrique Villanueva[2]  indica en su intervención que el Congreso de la República a través de la Ley   1223 de 2008 materializó el derecho a la igualdad de los miembros del CTI   vulnerado con la exclusión efectuada por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.   No obstante, el reconocimiento de la actividad como de alto riesgo, no subsanó   la afectación del derecho a la pensión. En ese sentido, los efectos de la   sentencia de constitucionalidad deberán ser ex tunc para cobijar aquellas   situaciones pasadas que vieron truncado su derecho a la pensión y además obligar   al empleador a realizar las cotizaciones especiales.    

3.5.4. Vencido el   término para presentar las intervenciones, el ciudadano Luis Alonso Restrepo   Solarte extemporáneamente presentó escrito solicitando la inexequibilidad de la   norma acusada al considerar que la exclusión efectuada por el ejecutivo fue   injustificada y sin ningún sustento fáctico o jurídico, vulnerando el derecho al   trabajo, la justicia y la equidad de los miembros del CTI.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación[3]:   exequibilidad condicionada.    

Solicita la   exequibilidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, bajo el entendido que   sea incluida, como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador, la   actividad desarrollada por los servidores públicos del Cuerpo Técnico de   Investigaciones -CTI- de la Fiscalía General de la Nación que cumplen funciones   permanentes de policía judicial, escoltas y conductores, con base en las   siguientes consideraciones:    

4.1. El Decreto   Ley 1835 de 1994 era la norma especial sobre actividades de alto riesgo de los   servidores públicos, y en el artículo 2 determinaba la aplicación a los   siguientes funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía:   profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y   II, técnicos judiciales I y II, escoltas I y II. Permitiendo el acceso a la   pensión especial de vejez por dicha labor.    

4.2. La anterior   norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, excluyendo sin justificación   alguna a los miembros del CTI de la nueva clasificación, y en tanto que dicho   decreto regula la pensión especial de vejez a que tienen derecho los grupos   incluidos en el artículo 2 -ahora demandado- la sustracción de los miembros del   cuerpo técnico conduce a la pérdida de los beneficios pensionales allí   consagrados.    

4.3. Con la Ley   860 de 2003 se adicionó una regulación sobre el Régimen de Pensión de Vejez de   los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo, para   aquellos que hubiesen efectuado las cotizaciones especiales que trataba el   artículo 12 del Decreto 1835 de 1994.    

4.5. En aplicación   del artículo 53 Constitucional, la Corte ha reconocido que las nuevas normas de   carácter laboral o pensional no pueden menoscabar los derechos ni disminuir las   condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo   que las más beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas   por las leyes posteriores.    

4.6. El Ministerio   Público considera que la actividad desarrollada por la Fiscalía General de la   Nación debe ser incluida como una actividad de alto riesgo para la salud del   trabajador, por virtud del artículo 53 CP, en tanto que se les genera una   disminución en la expectativa de vida saludable por razón de la actividad   desempeñada.    

II. CONSIDERACIONES.        

1. Competencia.    

La presente demanda de inconstitucionalidad fue   formulada por una ciudadana colombiana, contra el artículo segundo del Decreto   Ley 2090 de 2003, expedido por el Presidente de la República en uso de las   facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la   Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para   pronunciarse. (CP, artículo 241.5).    

2. Problema jurídico constitucional.    

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución,    resolverá el siguiente problema jurídico: la exclusión temporal de los miembros del   Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en la categoría de actividades de   alto riesgo durante el período del 26 de julio de 2003 -entrada en vigencia del   Decreto Ley 2090 de 2003- al 16 de julio de 2008 -Ley 1223 de 2008-, desconoce   los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 CP, en   especial el desmejoramiento de los derechos del trabajador a la seguridad   social?.    

3. Evolución normativa en relación con la   actividad de alto riesgo para la salud del trabajador.    

3.1. Antecedentes en el Código Sustantivo   del Trabajo.    

3.1.1. Antes de la creación del Sistema   General de Pensiones, los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo de Trabajo   preveían una pensión especial de jubilación en razón de la actividad riesgosa.   En su momento se consideraron como actividades de alto riesgo las desempeñadas   por los trabajadores ferroviarios, operadores de radio, cables y similares,   aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten   sus servicios en socavones, los que realizan labores a temperaturas anormales,   los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al   tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos   especiales para adquirir el derecho a la pensión.    

3.2. Derogatoria del cubrimiento del   riesgo de vejez por parte del empleador.    

3.2.1.  Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por   virtud del artículo 289 se derogaron expresamente los regímenes de alto riesgo   reconocidos en los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo,   disponiendo en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de las   actividades de alto riesgo de los servidores públicos lo siguiente:    

“De conformidad con la Ley 4a. de 1992,   el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren   en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de   jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se   consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador   aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.   (subraya fuera de texto).    

El Gobierno Nacional establecerá los   puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del   empleador y el trabajador, según cada actividad.”    

“ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En   desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades   de alto riesgo las siguientes:    

En   el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS:    

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de   especializado, profesional y agente.[4]    

En la   Rama Judicial.    

Funcionarios de la Jurisdicción penal:    

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito,   Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la   Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de   la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios   judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales   l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y II. (negritas fuera de   texto).    

En el   Ministerio Público    

Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos   humanos. Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de   Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y   empleados de los Cuerpos de Seguridad.    

En la   Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil    

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con   licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad   Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la   reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio   del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que   la modifiquen, adicionen o aclaren.    

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o   reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No.   2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de   reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.    

En los   Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como   una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de   incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de   bomberos, así: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos l, Sargentos ll,   Cabos Bomberos”        

Posteriormente, la norma derogada especificó para cada   actividad los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estableciendo en el   caso de los miembros del CTI, los siguientes:    

“ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades   previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión   especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:    

1. 55   años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer, y    

2.   1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o.   de este artículo.”    

3.2.3.    Cabe destacar, que el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, del mismo modo en el   que especificó los requisitos para acceder la pensión de vejez, por cada   actividad indicó su régimen de transición, así:    

“ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del   Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las   Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas   en los numerales 1o. y 5o. del artículo2o., de   este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia,   no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para   acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el   número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para   ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.      

Para   los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de   vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de   1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las   cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”  (negritas fuera de texto).    

3.2.4. En conclusión, dada la dispersión   normativa[5]  en cuanto a los beneficios de las pensiones de alto riesgo, éstas fueron   compiladas para el sector público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los   requisitos a acreditar para acceder a ella, y los beneficiarios del régimen de   transición. En tanto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la   finalidad era agrupar en el Sistema General todas las prestaciones que cubren   los riesgos de vejez, y en este caso la pensión especial de vejez por exposición   al alto riesgo.    

3.3. Modificación del régimen legal para   los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.    

3.3.1. Con la expedición del Decreto Ley   2090 de 2003, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad   de alto riesgo como aquella que afecte la salud del trabajador o disminuya su   expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más   temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. El   preámbulo del Decreto indica “Que de conformidad con los estudios realizados   se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de   Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la   expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones   en las cuales se efectúe el trabajo”.    

3.3.2. Conforme al nuevo criterio   introducido por el legislador temporal, se definieron como actividades de alto   riesgo las siguientes:    

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO   PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la   salud de los trabajadores las siguientes:    

1. Trabajos en minería que impliquen   prestar el servicio en socavones o en subterráneos.    

2. Trabajos que impliquen la exposición a   altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados   por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.    

3. Trabajos con exposición a radiaciones   ionizantes.    

4. Trabajos con exposición a sustancias   comprobadamente cancerígenas.    

5. En la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos   aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia   expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa   Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. (Numeral   5. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-1125-04)    

6. En los Cuerpos de Bomberos, la   actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de   extinción de incendios.    

7. En el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y   vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el   tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las   actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción   de aquellos administrados por la fuerza pública.    

3.3.3. En ese mismo orden, se estipuló   exclusivamente para aquellos trabajadores que se dediquen en forma permanente   durante por lo menos 700 semanas de cotización especial, las condiciones para   acceder a la pensión especial de vejez, así:    

“ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE   VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del   Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio   de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de   semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos   700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión   especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo   siguiente.    

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA   TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se   sujetará a los siguientes requisitos:    

1. Haber cumplido 55 años de edad.    

2. Haber cotizado el número mínimo de   semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al   que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.    

La edad para el reconocimiento especial de   vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial,   adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que   dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”    

3.4. Creación de la pensión especial de   vejez para el personal del CTI de la Fiscalía que cumplan funciones permanentes   de policía judicial, escoltas y conductores.    

3.4.1. Por medio de la Ley 860 de 2003, se   reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones y se dictaron   otras, dentro de las cuales, se creó una pensión de vejez por exposición al alto   riesgo para el personal del DAS.    

3.4.2. Posteriormente, el Congreso de la   República mediante Ley 1223 de 2008, adicionó a la Ley 860 de 2003, a otro grupo   de trabajadores que por virtud de convenio con la Fiscalía General de la Nación   y en apoyo de la justicia penal militar, debían desempeñar funciones permanentes   de policía judicial, actividad que según los estudios técnicos aportados por el   Legislador fue encontrada como de alto riesgo.    

3.4.3. Es así, como los miembros que   cumplen funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores del   CTI por virtud del parágrafo 1 de la Ley 1223 de 2008, tienen derecho a una   pensión de vejez por exposición al alto riesgo, en la medida que cumplan con los   siguientes requisitos:    

“PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por   exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de   Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones   permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su   actividad de exposición a alto riesgo, que efectuaron la cotización especial   señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la   presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o   discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los   requisitos establecidos en el parágrafo siguiente.    

Los servidores públicos del Cuerpo Técnico   de Investigación de que trata el artículo 2o del Decreto 1835 de 1994 o quienes   han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial   señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán los   aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la   presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas   de cotización de alto riesgo.    

De igual forma los funcionarios del Cuerpo   Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial,   escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial señalada en   la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas   tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos   para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de los   servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía   General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial,   escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a los   siguientes requisitos:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)   años de edad.    

2. Haber cotizado el número mínimo de   semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al   que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

La edad para el reconocimiento de la   pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas   de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema   General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)   años.    

3.4.4. El fundamento técnico tenido en   cuenta por el legislador, tal y como lo indicó la el Ministerio Público en su   concepto, se encuentra en la Gaceta 141 de 2008, del que se resalta el siguiente   aparte:    

“El Cuerpo   Técnico de Investigación (CTI), es la única institución de Policía Judicial   que apoya a la justicia penal militar, por convenio suscrito entre la Fiscalía   General de la Nación y el Comando General de las Fuerzas Militares para   adelantar la investigación criminal y criminalística con ocasión de las operaciones   propias de las Fuerzas Militares en los que se presenten situaciones en las que   se producen hechos que revisten las características del homicidio al cual se   refiere el artículo 103 del Código Penal. Actividad que implica el   desplazamiento de los investigadores a las diferentes zonas del país donde se   presenten enfrentamientos de la fuerza pública con alzados en armas o personas   al margen de la ley para adelantar el apoyo investigativo y criminalístico.   (Subraya fuera de texto)    

Por ser un   servicio de primera necesidad que se ofrece 365 días al año, 24 horas al día con   el objetivo de contrarrestar la delincuencia y ofrecer mejores servicios de   investigación al ciudadano, los funcionarios del CTI se ven sometidos a extensas   jornadas laborales, descansos no suficientemente reparadores, el no goce de   vacaciones por necesidades del servicio, traslados que disgregan el núcleo   familiar, recreación y eventos deportivos y culturales limitados, entre otras,   producidos por los continuos requerimientos y necesidades del servicio,   situaciones que producen manifestaciones de tipo emocional, cognitivo y   comportamental, que disminuyen su expectativa de vida saludable.”    

3.4.5. En conclusión, tenemos que   normativamente respecto al personal del cuerpo técnico de investigaciones de la   Fiscalía General se expidieron las siguientes disposiciones en materia de   seguridad social:    

        

                     

Decreto 1835 de 1994    

–derogado–                    

Decreto 2090 de 2003                    

Ley 1223 de 2008 modificatorio de la Ley 860 de 2003.   

Beneficiarios    

de la Fiscalía           General de la Nación                    

Funcionarios del cuerpo técnico de           investigaciones de la Fiscalía: (i) Profesionales judiciales especiales,           (ii) profesionales universitarios judiciales I y II, (iii) jefes de sección           de criminalística, investigadores judiciales I y II, (iv) técnicos           judiciales I y II y (v) escoltas I y II.                    

            

         

                   —                    

Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–           de la Fiscalía General de la Nación, (i) que cumplen funciones permanentes           de Policía Judicial, (ii) escoltas y (iii) conductores del CTI.   

Requisitos           pensiónales                    

Edad: 55 años si es hombre y 50 si es mujer.    

Semanas: 1.000 semanas de cotización especial en una actividad de alto           riesgo.                    

Edad: 55 años    

Semanas: (i) 700 de cotización especial           (ii) número mínimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social           en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por           el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.                    

Edad: 55 años.    

Semanas: (i) 650 semanas de cotización           especial y (ii) Número mínimo de semanas establecido para el Sistema General           de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.   

                     

                     

En ambos casos           se puede reducir un año de edad por cada 60 semanas de cotización especial           adicionales a las mínimas exigidas.      

3.4.6. Del cotejo anterior se puede   evidenciar que  en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 1223 de 2008, se   refieren genéricamente a los funcionarios del CTI. No obstante, a excepción de   los escoltas, los cargos descritos en la primera norma distan de los   enumerados en el 2008. Adicionalmente, pese a que las tres normas se refieren al   mismo riesgo, cada una de ellas exige condiciones diferentes para la   consolidación del derecho, es decir, se trata de prestaciones  diferentes   por exposición al alto riesgo contenidas dentro del sistema general de   pensiones.    

3.5. Distinción del riesgo amparado en el   Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 1223 de 2008.    

3.5.1. Al estudiar el recuento normativo   en torno a la labor desempeñada por algunos de los miembros del CTI, llama la   atención que la Ley 1223 de 2008 adicionó un artículo a la Ley 860 de 2003, y no   al Decreto 2090 de 2003, por lo que en principio pareciera que el riesgo   regulado en el decreto con fuerza de ley se refiera exclusivamente a aquellas   situaciones que impactan la salud del trabajador por su permanente exposición, y   que la Ley 1223 de 2008 hiciera referencia a un riesgo diferente derivado de la   profesión.    

3.5.2. No obstante, al comparar el campo de aplicación en ambas normatividades se evidencia   que se refieren a la misma temática, tal y como se ve en el siguiente cuadro:    

        

Decreto 2090 de 2003    

-Deroga el Decreto 1835 de           1994-                    

Ley 1223 de 2008    

Artículo 1o. Definición y campo de           aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que           laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto           riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la           disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de           las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.                    

Artículo Nuevo. Definición y campo de aplicación.           Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo           Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que           cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores           del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos           desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de           expectativa de vida saludable por la labor que realizan.    

Al personal de la Fiscalía General de la Nación que           labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará, el régimen del Sistema           General de Pensiones establecido en la Ley 100 de           1993, modificada por la Ley 797 de 2003.      

3.5.3. Corolario de lo anterior, se denota   que la pensión especial de vejez por exposición al alto riesgo que reconoce el   sistema general está regulada en dos disposiciones, una general contenida en el   Decreto 2090 de 2003, y otra especial para los miembros del DAS -suprimido- y   los miembros del CTI que cumplan funciones permanentes de policía judicial,   escoltas y chóferes del CTI. Razón por la cual, para éstos últimos exige un   número inferior de semanas especiales, es decir en el caso de la regla general   700 semanas y para la especial 650.    

4. La postulación de un oficio u labor en   la categoría de alto riesgo, no  implica la adquisición de un derecho del   trabajador.    

De conformidad con la Constitución, esta   función corresponde al legislador, con base en la cláusula general de   competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, faculta al   Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10., del artículo 150   de al Constitución, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos límites,   haga  la respectiva clasificación.    

Tal y como se expresó en la sentencia   C-189 de 1996, en un caso similar, en el que fueron excluidos de las actividades   de alto riesgo por aviadores civiles, con respecto a la facultad del Gobierno   -delegada por el legislador- para definir que actividades son consideradas de   alto riesgo, la Corte indicó lo siguiente:    

“El decreto 1281 de 1994, “Por el cual se   reglamentan las actividades de alto riesgo”, es desarrollo del artículo 139,   numeral 2o., de la ley 100 de 1993, que otorgó facultades extraordinarias al   Gobierno, así:    

“Artículo 139. Facultades   Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo   150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de   precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados   desde la fecha de publicación de la presente Ley:    

“1.  …    

“2.  Determinar, atendiendo a   criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto   riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación del número   de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y   requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas   en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos   exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que   sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta   profesional.    

 “Esta facultad incluye la de establecer   los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el   trabajador, según cada actividad.”    

Es importante señalar los siguientes   aspectos del artículo transcrito:    

– El artículo no definió cuáles son las   actividades que se consideran de alto riesgo. Expresamente delegó en el Gobierno   definirlas. (subrayas fuera de texto).    

Es así, como la inclusión de determinada   actividad dentro de la categoría de alto riesgo para la salud del trabajador, no   constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto   susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador o el Presidente   -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y técnicos   determine que desapareció el riesgo, o por la supresión de la entidad en la que   se prestaba el servicio como se verá a continuación.    

4.1. Exclusión de una actividad por dejar   de ser considerada de alto riesgo para la salud.    

4.1.2. El Ministerio de Trabajo como   colaborador en la elaboración del estudio técnico, indicó en su intervención que   las consideraciones tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional para la exclusión   de ciertas actividades del régimen de alto riesgo, se basaron en la siguiente   consideración:    

“En contraposición a las actividades   señaladas en el acápite anterior, se encuentran  las actividades realizadas   por algunos funcionarios contemplados en los Decretos 1835 y 1281 de 1994, las   cuales, a pesar de ser consideradas de alto riesgo, no impactan en una   disminución en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores…” “Algunas   de estas actividades, son principalmente de naturaleza administrativa,   ejecutiva, de carácter intelectual y no se comparan con las actividades, oficios   u ocupaciones citadas en el acápite anterior. Otras, gracias a los avances   tecnológicos hoy no representan ningún riesgo de menor expectativa de vida   saludable y por lo tanto no responde al concepto implícito en la definición de   alto riesgo. Otras de estas actividades confundían dos conceptos: El riesgo   profesional con el alto riesgo. En este caso, las actividades desarrolladas por   estos funcionarios responden a la definición de alto riesgo propia del Sistema   General de Riesgos Profesionales (artículo 64, Decreto 1295 de 1994) en el   sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo, pero   en ningún momento sus condiciones de trabajo o actividad implican que puedan ver   disminuida su expectativa de vida saludable…”. (subraya fuera de texto).    

4.1.3.   Con base en ése razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora   para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos,   excluyendo no solo las del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino   además las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito,   Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la   Nación, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los   derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema   de Justicia, funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones   especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.    

4.1.4.   Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso,   por estar íntimamente asociadas a la disminución de expectativa de vida   saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso   existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el   Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115 relativo   a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960,   Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales   causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974.    

4.1.5.   Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto   riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que   está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así, el   evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa, no obliga al   Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que generaba, ni   comporta la adquisición de un derecho. Tal y como ocurrió en el caso de los   trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y   ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el contexto del   Código Sustantivo de Trabajo -Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950- eran   consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal categoría   por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio.    

4.2.   Decaimiento de la clasificación de alto riesgo por la reestructuración del   régimen laboral y prestacional de la entidad.    

4.2.1.   Como se ha indicado en apartes anteriores, la pensión especial de vejez por   exposición al riesgo regulada en la Ley 860 de 2003, inicialmente sólo estaba   prevista para algunos miembros del Departamento de Administrativo de Seguridad[6]. Norma que fue   adicionada con la inclusión de los miembros que cumplen funciones permanentes de   Policía judicial, escoltas y conductores del CTI.  Resaltando con ello, que   por medio del Decreto 4057 de 2011,   el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confieren   los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y   en concordancia con el parágrafo 3 del mismo artículo suprimió el Departamento   Administrativo de Seguridad, dictó unas disposiciones en lo referente al régimen   del personal.    

4.2.2. La anterior disposición fue demanda ante   esta Corte, por desconocer el debido proceso y los principios de   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales   y de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, pues   con el cambio de los servidores públicos del régimen de carrera específico -DAS-   al de carrera general –Fiscalía-, no se contemplaron los mismos beneficios a los   que accedían previamente a la supresión.    

4.2.3. En la sentencia C-098 de 2013 la Corte al   estudiar la anterior demanda, planteó como problema jurídico si el legislador   estaba obligado a mantener determinado régimen de carrera y el cambio de dicha   estructura vulneraría los derechos adquiridos por ésos trabajadores,   declarando exequible sin condicionamientos las disposiciones acusadas, con base   en las siguientes razones:    

“El respeto de los derechos adquiridos en los procesos de   reestructuración de entidades.    

En el presente caso, los accionantes aseguran que con la supresión   del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – se afectaron los derechos   adquiridos de los trabajadores de la referida entidad, en la medida que se rigen   por las normas de las entidades receptoras. Razón por la que el artículo es   inconstitucional por quebrantar derechos adquiridos.    

(…)    

3.7.4.2.Al respecto, debe resaltarse que la   movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados   al DAS, obedece a la supresión de ésta entidad, lo que implica, además de su   desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el   traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la   liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera   administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación   especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es la   de adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales.    

3.7.4.3.De este modo, en aplicación de las normas   constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporación, ante la   inevitable reestructuración de la administración y con el fin de proteger los   derechos de los trabajadores afectados en el proceso de supresión del DAS, el   legislador contempló como mecanismos de protección a los trabajadores de esta   entidad: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la cual le sean   asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos empleados   retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores   adquirieron durante su vinculación al D.A.S.    

3.7.4.4.Como se observa, no existe afectación del   debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los   actores, ya que como lo indica la norma, “los servidores públicos del   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de   carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las   funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se   actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la   autoridad competente”. (subraya fuera de texto).    

3.7.4.5.No obstante, debe aclararse que la   protección que brinda el artículo acusado recae sobre aquellos derechos ya   adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras   expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una   entidad ya extinta. Así, en cada caso concreto se atenderá la situación   particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea   titular. (subraya fuera de texto).    

Posteriormente, la sentencia concluye al respecto de los   derechos del trabajador  que:    

En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los   beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de   la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con   el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en   otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad   laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la   reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad   no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la   administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones,   de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir.   (subraya fuera de texto).    

3.7.4.14. Además,   como se indicó en el acápite precedente, aunque la redefinición del régimen   laboral de los empleados públicos decretada en el marco de una reestructuración   administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes   preexistentes, si permite su reglamentación a futuro. Al respecto, en la   sentencia C-262 de 1995[71] se   señaló:    

“En este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia   regulada, la disposición inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que   se entiende por definición de la estructura orgánica de la entidades del orden   nacional y a la reglamentación del funcionamiento de las Corporaciones autónomas   Regionales; pero además, nada se opone en la Constitución de 1991 a que   dentro del proceso legal de reestructuración de las entidades administrativas   del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del   artículo 150 de la Carta, se incluya la definición del régimen laboral de los   empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten   sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo genérico, el artículo 58   constitucional y, de modo específico para las materias laborales, el artículo 53   de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jurídico parcial y   especialmente previsto desde la Constitución, para regular las relaciones y los   vínculos laborales en el régimen jurídico colombiano.    

(…) Como en este asunto el Parágrafo acusado hace parte de una   disposición de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias   al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuración de una entidad   administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer su   estructura orgánica en los términos del mencionado numeral 7o. del artículo 150   de la Carta, a juicio de esta Corporación también es plenamente viable, desde   el punto de vista práctico y racional, definir hacia el futuro y para en   adelante el régimen laboral de los servidores públicos de la misma, como parte   de la reestructuración que se ordena, siempre que se respeten los derechos   adquiridos de los trabajadores en los términos que aquí se advierten, como   ocurre con las disposiciones acusadas.” (subraya fuera de texto).    

4.2.4. En conclusión, acorde con la amplía   facultad de regulación del régimen laboral y prestacional de los servidores   públicos, en algunos casos está permitida la modificación e incluso la   eliminación del régimen de carrera, cuando su finalidad esté justificada y   respete los derechos adquiridos por los trabajadores.    

4.3. Conforme a todo lo expuesto, y como fue   analizado en el caso de los miembros del DAS, (i) no es obligatorio mantener las   condiciones laborales de un entidad que ha perdido vigencia. En ese sentido el   régimen prestacional conferido en el Decreto Ley 1835 de 1994 a algunos miembros   del CTI perdió vigencia con la derogatoria expresa realizada por el Decreto 2090   de 2003; (ii) no constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores   la clasificación de su actividad, en tanto que este concepto hace parte de la   estructura y organización de la entidad, y por tanto susceptible de   modificaciones al no ser un derecho que se incorpore al patrimonio del   trabajador, (iii) adicionalmente, los beneficios pensionales de la pensión   especial de vejez por exposición al alto riesgo, están fundados en la prestación   permanente del servicio en una actividad que deteriore la salud del trabajador.   Por lo que en el evento de desaparecer dicha circunstancia objetiva, junto con   ella se extinguen los beneficios que la acompañan.    

5.   Aplicación de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrados en el   artículo 53 CP, caso en concreto.    

Conforme al planteamiento del problema jurídico constitucional, esta Corporación   debe verificar que la norma acusada no menoscabe los derechos de los trabajadores o desmejore las garantías de   seguridad social en pensiones.    

5.1. Menoscabo de los derechos de los trabajadores.     

5.1.1. Respecto de la presunta vulneración del principio contenido en el   inciso final del artículo 53 CP, que reza La ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la   dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Acorde con la   jurisprudencia de la Corte, la norma acusada es constitucional, en tanto que el   Ordenamiento Superior sólo protege derechos adquiridos, y como se analizó con   anterioridad el hecho de pertenecer a la categoría de actividades de alto   riesgo, no constituye un derecho en cabeza del trabajador sino que encuadra en   la categoría de expectativa, por lo tanto es susceptible de modificación, tal y   como ocurrió con la expedición del Decreto 2090 de 2003.    

5.1.2. Lo anterior, se sustenta en varios pronunciamientos de la Corte, en un   primer momento en la sentencia C-168 de 1995 al estudiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   atinente al tránsito normativo entre los regímenes pensionales derogados con la   entrada en vigencia de la Ley del Sistema General de Pensiones. En ésa   oportunidad, éste Tribunal en lo Constitucional   definió el alcance del menoscabo de los derechos del trabajador,   contenido en el artículo 53 CP, precisando lo siguiente:    

“En el inciso final, que es el precepto del   cual deduce el actor la existencia de la denominada “condición más beneficiosa”   para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltará, prescribe: “la   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden   menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores”.    

Veamos entonces el significado de la   expresión a que alude el demandante. “Menoscabar”, según el Diccionario de la   Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones la de   “Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas”. “Causar   mengua o descrédito en la honra o en la fama”.      

Quiere esto decir, que el constituyente   prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a   qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales   derechos no pueden ser otros que los “derechos adquiridos”, conclusión a la   que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final,   y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los   derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege   “derechos” que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento   Superior, como se consignó en párrafos anteriores.  (subraya fuera de texto).    

La pretensión del actor equivale a asumir   que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo   generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene   realización cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por   ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables   aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento   no se tiene certeza.    

(…)    

En este orden de ideas, no le asiste razón   al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo   53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que   arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los   trabajadores, mas no las simples expectativas.” (subraya fuera de texto).    

5.1.3. En conclusión, la prohibición de no menoscabo de derechos del   trabajador (inciso final artículo 53 CP), no puede ser invocada frente a   situaciones que no consoliden derechos, por cuanto se aplica exclusivamente en   el ámbito de las acreencias ciertas y exigibles que ingresaron al patrimonio del   trabajador, es decir, un derecho adquirido.    

5.1.4. Posteriormente, en la sentencia C-663 de 2007 la Corte al   estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto Ley   2090 de 2003, expresó con respecto los derechos adquiridos y expectativas en la   materia pensional, lo siguiente:    

“4.1. En varias ocasiones ésta Corporación   ha estudiado el alcance de la protección a los derechos adquiridos en la Carta,   y ha especificado su diferencia con las expectativas legítimas.    

Los derechos adquiridos, han sido   definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos   los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se   predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las   condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque   se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa   persona.    

El artículo 58 de la Carta, garantiza    precisamente la protección constitucional de este tipo de derechos, al prohibir   expresamente su desconocimiento o vulneración mediante leyes posteriores. Es por   esto que el quebrantamiento de situaciones jurídicas consolidadas bajo la   vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constitución.     

Las expectativas legítimas, por su   parte, suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para   consolidar un derecho, no se han configurado, aunque “[r]esulta   probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio   relevante en el ordenamiento jurídico”.    

Las expectativas legítimas, en   consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen   una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si   se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se   considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el   legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para   cumplir fines constitucionales. El legislador, por lo tanto, no está obligado en   principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son   objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el artículo 58   de la Carta Política para los derechos adquiridos.” (subraya fuera de texto).    

5.1.5.   En ese sentido, el Decreto 1835 de 1994 creó un beneficio superior al mínimo   constitucional, consistente en adquirir la pensión de vejez a una menor edad   justificado en el deterioro prematuro de la salud del trabajador. Por lo que   solo es considerado como derecho aquel que se causó en vigencia de ésa norma y   en consecuencia adquirió la calidad de pensionado -derecho adquirido-, mientras   que en los casos en los que se esperaba adquirir el derecho -expectativa   legítima-, su situación al ser incierta se ubica en el plano de las esperanzas,   sobre las cuales no puede predicarse el menoscabo de derechos de que trata el   inciso final del artículo 53 CP, razón que avala la constitucionalidad de la   norma acusada.    

5.2. Desmejoramiento de las garantías de seguridad social.    

5.2.1. En lo referente a la acusación de desmejoramiento de las   garantías de seguridad social, la demandante y algunos intervinientes solicitan   se ordene el pago retroactivo de las cotizaciones especiales dejadas de cancelar   en el lapso de tiempo en que algunos miembros del CTI estuvieron por fuera de la   clasificación de alto riesgo, hasta que la Ley 1823 de 2003 volvió a incluirlos.    

“El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), es la única institución de   Policía Judicial que apoya a la justicia penal militar, por convenio suscrito   entre la Fiscalía General de la Nación y el Comando General de las Fuerzas   Militares para adelantar la investigación criminal y criminalística con ocasión   de las operaciones propias de las Fuerzas Militares en los que se presenten   situaciones en las que se producen hechos que revisten las características del   homicidio al cual se refiere el artículo 103 del Código Penal. Actividad que   implica el desplazamiento de los investigadores a las diferentes zonas del país   donde se presenten enfrentamientos de la fuerza pública con alzados en armas o   personas al margen de la ley para adelantar el apoyo investigativo y   criminalístico.    

Estas actividades de Policía Judicial implican de por sí una disminución   de la expectativa de vida saludable de los servidores del CTI, por lo que se   justifica una pensión de alto riesgo, por cuanto se encuentran expuestos con   hechos y productos de origen de la delincuencia que implica el manejo cotidiano   de agentes químicos, biológicos, cadáveres, entre otros.    

(…)    

Policía Judicial.    

Es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios   judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los   delincuentes. Apoya la investigación penal en los campos investigativo, técnico,   científico y operativo, por iniciativa propia o por orden impartida por el   fiscal de la investigación, para recaudar los elementos materiales de prueba o   las evidencias físicas que permitan determinar la ocurrencia de la conducta   punible, la responsabilidad de los autores o partícipes.”[7]    

5.2.3. Por lo anterior, es claro que pese a que en dos normas distintas   se hace referencia al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, las   funciones amparadas por la ley del 2008 difieren a las del decreto derogado, en   tanto que la exposición al alto riesgo de éstos últimos se justifica en la   funciones permanentes de policía y el acompañamiento a la justicia penal   militar, que por especiales circunstancias de seguridad nacional fueron   catalogadas en el concepto técnico como potencializadora del desmejoramiento de   la salud y calidad de vida de ésos funcionarios del CTI.    

5.2.4. Razón por la cual se concluye que no es cierto que se volvieran a   incluir como de alto riesgo al personal mencionado en el Decreto derogado, sino   que mediante una adición a la Ley 860 de 2003, se creó una nueva categoría de   alto riesgo que involucra a los miembros del CTI que prestan funciones   permanentes de policía judicial.     

5.3. Alcance de la garantía de seguridad social en pensiones.     

5.3.1. Ahora bien, si en gracia discusión   se admitiera que existe algún tipo de identidad entre el riesgo amparado por el   Decreto 1835 de 1995 -derogado- y el de la Ley 1223 de 2008, también debe   existir identidad en la garantía que respalda la pensión de vejez especial, con   el fin de verificar que ésta no fue disminuida con la norma acusada.    

5.3.2. La garantía en su acepción más   simple está definida por el diccionario de la Real Academia como cosa que   asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. En la teoría general del   derecho está concebida como un derecho accesorio que respalda el cumplimiento de   una obligación. En ese mismo sentido en materia de seguridad social, las   prestaciones sociales descritas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la   complementan o la modifican deben estar respaldadas por parte del Estado en   cuanto a la prestación continua e interrumpida del servicio, lo que implica el   pago de los derechos pensionales adquiridos con justo título.    

5.3.3. No obstante, el postulado del   artículo 53 CP, menciona la obligación genérica de garantía a la seguridad   social, el cual debe leerse en armonía con el artículo 48 CP, en el sentido   que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la   seguridad social. Es decir, el mandato constitucional ordena que como mínimo   todo ciudadano esté afiliado al sistema general de seguridad social, y en tanto   que cumpla con los requisitos específicos para acceder a la prestación –de   vejez, invalidez o muerte- se asegure el disfrute de la misma. Siendo ésta la   finalidad de la garantía de seguridad social a que hace referencia el artículo   53 CP, y no como lo pretende la demanda, de mantener vigente una garantía que   perdió vigencia como consecuencia de la desaparición del riesgo que cubría. Es   decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y sí una actividad de alto   riesgo es excluida de dicha categoría, naturalmente se pierde la garantía de la   pensión especial.    

5.3.4. Ahora bien, incluso el derecho principal -seguridad social en   pensiones- es catalogado como progresivo y en algunas ocasiones admite   modificaciones o adecuaciones del derecho individual justificadas en el bien   mayor y en el logro de destinar los recursos a la mayor cobertura. Tal y como se   ilustra en los siguientes casos.    

5.3.4.1. La Corte en la sentencia C-1054 de 2004 al estudiar los límites   impuestos a la base de cotización en el régimen subsidiado,  indicó que:    

“Específicamente en materia de   seguridad social en pensiones, la jurisprudencia también ha admitido el carácter   no absoluto del derecho a la igualdad. Así por ejemplo, en referencia concreta a   la posibilidad de establecer beneficios pensionales diferentes para una personas   respecto de otras, la Corte sostuvo que el carácter progresivo de los   derechos sociales implicaba la posibilidad de reconocer distinta categoría de   prestaciones a personas de regímenes posteriores, respecto de otras inscritas en   regímenes anteriores: (subraya fuera de texto)    

      

“En consecuencia, el único entendimiento razonable del   principio constitucional consagrado en el primer inciso del artículo 13 de la   Carta, ofrece una permisión al   legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de   principios esenciales de todo Estado democrático, produzca dentro del ordenamiento jurídico,   las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo   a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutación implique   otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya única   circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se   adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.” (negritas dentro del texto).    

5.3.4.2. En el mismo sentido, en el caso de pensionados en el   mismo régimen pero que por el momento de la causación del derecho reportan una   diferencia en la liquidación de la pensión, se expresó:    

      

“En principio,   podría afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no   constituye un tertium comparationis o   criterio de diferenciación válido, que permita aplicar regímenes pensionales   distintos entre personas que, por lo demás, desempeñaron exactamente las mismas   labores durante su vida.  Dicha situación puede resultar en que algunas   personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos días antes que   otras, ceteris paribus resulten recibiendo una mesada más alta o   más baja que quienes lo hicieron después.     

Sin embargo, toda   situación de desigualdad debe analizarse dentro del campo genérico en el cual   opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales de   seguridad social.  El alcance de estos está supeditado por restricciones   económicas, lo cual significa que, sin perder su naturaleza de derechos, su   desarrollo, es decir, el conjunto de prestaciones específicas de las cuales está   compuesto el derecho, se incrementa en la medida en que las posibilidades   económicas lo permitan.  Por lo tanto, es necesario concluir, como lo ha   hecho en reiteradas oportunidades esta Corporación, que su alcance depende de la   disponibilidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado.” (subraya   fuera de texto).    

5.3.4.3. En una sentencia anterior, se afirmó que   incluso en el evento de existir casos particulares que se ajustaran a las   condiciones de la norma derogada, no es plausible la retroactividad de los   efectos de la norma derogada. Es así como en la sentencia C-613 de 1996, al   estudiar el caso en el que una prima especial concedida a los hijos   matrimoniales de los suboficiales y oficiales de la Policía, en detrimento de   los derechos de los hijos extramatrimoniales, dispuso:     

“En efecto, si   se impusiera al legislador el deber de retrotraer los efectos de la legislación   que expida en materia de derechos económicos y sociales, para incluir a quienes   estaban sujetos a los regímenes anteriores, se le estaría imponiendo una carga   al Estado que, en ocasiones, podría llegar a ser extremadamente onerosa. Tanto,   que resultaría impidiendo realizar la finalidad constitucional de ampliar   progresivamente el alcance de tales derechos prestacionales.  De lo   anterior se deduce que la libertad de determinación en la cobertura de una   disposición que amplíe el conjunto de prestaciones en materia de seguridad   social debe ser lo suficientemente amplia para permitir el desarrollo progresivo   del derecho a la seguridad social.  Es por ello que la posibilidad de   establecer restricciones razonables al derecho a la igualdad en materia   pensional para ampliar progresivamente –cuantitativa y cualitativamente- la   cobertura del servicio público de seguridad social, hace parte de la libertad de   configuración del legislador. (subraya fuera de texto).    

5.3.5. Concluyendo, que el derecho a la seguridad social en pensiones es   susceptible de modificaciones con el fin de aumentar la cobertura y buscar la   igualdad dentro del sistema pensional. Por lo que el Estado no tiene la   obligación de perpetuar regimenes pensionales especiales, en tanto que el   Legislador goza de amplias facultades para organizar la prestación del servicio   de seguridad social, salvaguardando los derechos adquiridos en vigencia de   cierta normatividad.    

5.3.6. No obstante, en el plano de las meras expectativas podría como se   indicó con anterioridad, aplicar directamente las modificaciones o reformas   normativas o ser más progresivo y establecer un mecanismo de adecuación para el   transito normativo. Como se estudió por parte de éste Tribunal en la sentencia   C-168 de 1994, en cuya oportunidad se diferenció los efectos de una reforma   pensional sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, así:    

“Como se puede apreciar, la jurisprudencia   al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples   expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y   por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o   desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su   nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen   de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas   discrecionalmente por el legislador.      

Nuestro Estatuto Superior protege   expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador   expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura   a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a   los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente   para el cumplimiento de su función.    

Así las cosas, se puede concluir que quien   ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas   cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de   vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha   completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal,   no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de   alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.    

En conclusión: el derecho adquirido se   incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de   cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo   garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general,   carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o   extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe   ubicarse la llamada ‘condición más beneficiosa’.” (subraya fuera de texto).    

5.3.7.   Razón por la cual, la garantía de seguridad social según la consolidación o no   del derecho, operó de la siguiente forma: (i) para el que causó la pensión en vigencia del   decreto derogado se le garantiza la protección de su derecho adquirido; (ii) el   que se encontraba más cerca a adquirir el derecho se previó un régimen de   transición en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, indicando que:    

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE   TRANSICIÓN. Quienes a   la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando   menos 500 semanas de cotización especial[8],   tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por   la Ley 797 de 2003 para acceder a la   pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las   normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.    

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el   presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de   transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí   señalados, los previstos por el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.    

Finalmente (iii) aquellos trabajadores que apenas contaban con una   simple expectativa, se garantiza el cubrimiento de los riesgos de vejez,   invalidez y muerte a través de su incorporación en el Sistema General de   Pensiones, dentro del cual, una vez reunidos los requisitos de cada prestación   tendrán derecho a una pensión de vejez, sobrevivientes, invalidez por accidente   o enfermedad profesional, según el caso.    

5.3.8.  Concluyendo que la garantía   de seguridad social no fue disminuida para los miembros del CIT, en primer lugar   porque el riesgo amparado en el Decreto 1835 de 1994 fue eliminado   justificadamente de ésa categoría y junto con el se extinguió la garantía de ésa   pensión especial de vejez, y para el caso de los funcionarios que no   consolidaron un derecho pensional fueron incluidos en el sistema general de   pensiones, en cuyo caso cuentan con la garantía correspondiente a las   prestaciones allí consagradas.    

5.3.9. Corolario de lo anterior, la apreciación errada de falta de   cubrimiento se origina en la confusión del concepto de actividad de alto riesgo   para la salud con labores de alta peligrosidad. Situaciones diferenciadas por la   Corte al estudiar el caso de los aviadores civiles excluidos de la clasificación   de alto riesgo efectuada por el Decreto 2090 de 2003, en la sentencia C-1125 de   2004  así:    

“Por otra parte, es importante llamar la atención   que el actor parece confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial   que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada   como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este último,   como bien lo afirma el Ministerio de la Protección Social, se refiere a la   protección que se efectúa por los efectos que se pueden ocasionar por un   accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de   la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos   Profesionales tiene previsto una cotización diferencial según el mayor o menor   riesgo de la actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, está atado a   que la labor desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias   que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable,   razón por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de   obtener una pensión de vejez con requisitos menores.”    

Es decir, el hecho de que la prestación de determinado servicio   involucre cierto grado de peligro, no significa que per se pueda   asimilarse a los trabajos descritos en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003,   en la medida que dicha clasificación es determinada por el legislador en   desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios técnicos.    

6. Razón de la Decisión.    

                                                                              

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. En el presente caso, la Corte   examinó la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, para   establecer si con la expedición de dicha disposición se disminuyó la garantía de   seguridad social o menoscabaron los derechos de los trabajadores del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Fiscalía General.    

6.1.2. Los beneficios pensionales creados   con el Decreto Ley 1835 de 1994 fueron derogados por el Decreto Ley 2090 de   1994, no solo para los funcionarios del CTI, sino para Magistrados, Jueces   Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de   Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo   Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados   ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, Funcionarios y empleados de   la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de   Seguridad. Por cuanto las funciones desempeñadas por esos trabajadores obedecían   a labores técnicas, administrativas o intelectuales ajenas a la finalidad de la   pensión especial de vejez, manteniendo aquellas actividades que en el criterio   del concepto técnico representan una disminución tangible de la salud o calidad   de vida del trabajador en razón de la permanente exposición al alto riesgo.    

6.1.3. Por medio de la Ley 1223 de 2008 se   adicionó a la pensión especial de vejez de la Ley 860 de 2003, a algunos   miembros del CTI que prestan servicios permanentes de policía judicial y de   acompañamiento a la justicia militar al constatarse con base en un concepto   técnico que esas labores reportan un desmejoramiento de la salud del trabajador.    

6.1.5.  La garantía de seguridad   social, no tiene el alcance de mantener en el tiempo el respaldo de regímenes   especiales derogados, sino que implica el cumplimiento del disfrute del derecho   pensional adquirido, y en la medida que se trata de un derecho accesorio se   adecua al riesgo que ampara, por lo cual si el derecho principal es modificado,   su adecuación no comporta una disminución de la garantía en si misma.    

6.2. Fundamento de la decisión.    

La prohibición de no menoscabo de los   derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores, recae sobre   derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas a   modificación por parte de la autoridad competente. Es así como la inclusión o   exclusión en una actividad de alto riesgo obedece a un criterio objetivo, que en   el evento de desaparecer conduce al decaimiento de la garantía que lo amparaba.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE el   artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

      MARIA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO    

Magistrado   

                     

                     

    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

                                Secretaria General    

      

      

        

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-853/13    

EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Protección constitucional (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Límite a la definición legislativa de las actividades           de alto riesgo (Salvamento de voto)    

EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Legislador no puede modificarlas de manera           arbitraria, sino que debe respetar los principios de razonabilidad y           proporcionalidad (Salvamento de voto)    

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL           TRABAJADOR EN ARTICULO 2° DEL DECRETO LEY 2090 DE 2003-Exequibilidad condicionada en el entendido           que también incluye como actividad de alto riesgo la desempeñada por el           personal del CTI que cumple funciones permanentes de policía judicial,           escoltas y conductores (Salvamento de           voto)    

Referencia: Expediente D-9686    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2           del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de           alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las           condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los           trabajadores que laboran en dichas actividades”.    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la           Sala, formulo salvamento de voto en relación con la declaratoria de           exequibilidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.    

Discrepo de la posición sostenida en la sentencia           porque desconoce el precedente constitucional en dos aspectos: por un lado,           en lo relativo a la protección constitucional de las expectativas legítimas           en materia laboral; por otro, en la consideración del principio de igualdad           como un límite a la definición legislativa de las actividades de alto           riesgo.     

Comparto el criterio de la Sala Plena en cuanto a que           la norma demandada no se refiere a un derecho adquirido, sino una mera           expectativa, pero me aparto de la decisión adoptada en este caso porque en           ella se asume que las expectativas legítimas en materia laboral no merecen           protección constitucional.     

Tal criterio ignora el precedente fijado, entre           otras, en las sentencias C-789 de 2002,[9]    C-038 de 2004,[10]    C-754 de 2004[11]            y C-663 de 2007[12],           en todas las cuales, si bien se mantiene la distinción entre derechos           adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral, se aclara que           también estas últimas son objeto de protección constitucional, en la medida           en que el legislador no puede modificarlas de manera arbitraria, sino que           debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En           particular, se desconoce el criterio fijado en la sentencia C-663 de 2007, [13] donde la           Corte estableció que los cambios normativos que afecten expectativas           legítimas en materia laboral pueden plantear problemas de constitucionalidad           si implican: (i) la exclusión arbitraria de personas de un determinado           régimen en el que antes estaban incluidas; (ii) la supresión injustificada           de la totalidad del régimen; (iii) el establecimiento de nuevas condiciones           que supongan una carga desproporcionada.     

De haber incorporado el anterior estándar, la           sentencia habría tenido que preguntarse si el cambio normativo que introdujo           el Decreto 2090 de 1993, al excluir como actividad de alto riesgo la           desempeñada por el CTI de la Fiscalía, respetaba las exigencias de           razonabilidad y proporcionalidad.  Asimismo, habría tenido que           argumentar por qué se justificaba la exclusión de este régimen especial para           dichos funcionarios.     

La decisión mayoritaria asume que la situación de           riesgo objetivo que sustenta la clasificación de una actividad como de alto           riesgo desapareció en este caso, como consecuencia de haber sido eliminada           la norma que incluía a los miembros del CTI dentro de dicho régimen. Con           este razonamiento se incurre en una petición de principio, al dar por           sentado precisamente aquello que es necesario justificar, por ser una de las           premisas que está en discusión.  A la Corte le correspondía examinar si           la decisión del legislador, en la norma demandada, de excluir la labor           desempeñada por el personal del CTI de la lista de actividades de alto           riesgo, con la consiguiente modificación de las expectativas legítimas de           jubilación de las personas que la desempeñan, efectivamente tenía sustento           en la desaparición de los factores que, en su momento, llevaron al           legislador a calificarla como una actividad de alto riesgo. En su lugar, la           sentencia asume que el riesgo objetivo de dicha actividad desapareció sólo           por virtud de la modificación de la norma que clasificaba esta actividad           como riesgosa y sin mostrar por qué eso es suficiente para sostener que la           privación de las expectativas legítimas de los trabajadores que desempeñan           funciones de policía judicial en el CTI estaba justificada.    

Si hubiese desaparecido el riesgo objetivo de dicha           actividad, no se comprendería por qué el legislador dictó una norma especial           en la Ley 860 de 2003, para contemplar como actividad de alto riesgo la           desempeñada por ciertos funcionarios del DAS, que realizan labores análogas           a las de los integrantes del CTI. Y que luego modificara esta norma,           mediante la Ley 1223 de 2008, para incluir además a un grupo de funcionarios           del CTI.  A este respecto, se imponía tener en cuenta el criterio           establecido en la sentencia C-1125 de 2004,[14]    donde la Corte sostuvo que el principio de igualdad constituye un límite a la           discrecionalidad del legislador para calificar actividades de alto riesgo.     

El presente caso requería examinar si la exclusión de           los integrantes del CTI del listado de actividades riesgosas tenía una           justificación razonable. A mi juicio, la respuesta es negativa por cuanto:           (i) no puede afirmarse que hayan desaparecido los factores que llevaron al           legislador a calificar el ejercicio de funciones de policía judicial a cargo           de personal del CTI como una actividad de alto riesgo; (ii) al excluir a           estas personas, cuando al mismo tiempo se mantuvo a los agentes del DAS           dentro de la lista de actividades de riesgo, el legislador vulneró uno de           los límites a la discrecionalidad para definir actividades de alto riesgo,           de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia C-1124 de 2004.[15]    

En consecuencia, la norma demandada evidenciaba una           omisión legislativa relativa, ante la cual la Corte debió declarar la           exequibilidad condicionada del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, en el           entendido que también incluye como actividad de alto riesgo la desempeñada           por el personal del CTI que cumple funciones permanentes de policía           judicial, los escoltas y  conductores.     

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-853/13    

MERAS EXPECTATIVAS-Gozan de protección constitucional (Aclaración   de voto)    

Referencia: Expediente D-9686      

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º   del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto   riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,   requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran   en dichas actividades”.    

Magistrado Ponente:    

Con el respeto que merecen las decisiones de esta   Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en   relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

1. En esta oportunidad se estudió la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003[16]  que excluyó la labor de los funcionarios del CTI del listado de actividades   peligrosas, suprimiendo la posibilidad de acceder a una pensión especial de   vejez con la que gozaban en el régimen anterior[17].    

Con   posterioridad, la Ley 1223 de 2008 volvió a incluir a los miembros del CTI que   prestan servicios permanentes de policía judicial y de acompañamiento a la   justicia militar como destinatarios de tal prestación. Por tanto, la demandante   consideró que la exclusión temporal fue injustificada y menoscabó las garantías   laborales de los miembros del CTI.    

La   posición mayoritaria declaró exequible la norma por cuanto la permanencia en el   listado de actividades peligrosas es una mera expectativa, cuya modificación   obedeció a un concepto técnico. Estimó que la disposición no vulneró el derecho   a la seguridad social debido a que: (i) protegió la pensión especial de quienes   la causaron durante su vigencia; (ii) previó un régimen de transición para   quienes estuvieran cerca de acceder a la prestación; y (iii) cubrió los riesgos   de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores que contaban con una simple   expectativa, incorporándolos en el Sistema General de Pensiones.    

Comparto plenamente la decisión final de la Corte, no obstante, considero que si   se hubieran tenido en cuenta otros elementos de juicio, la decisión habría sido   distinta. Creo que la ponencia debió reiterar que las meras expectativas gozan   de protección constitucional, según lo ha reconocido esta Corporación en las   sentencias C-789 de 2002, C-038 de 2004 y C-663 de 2007. Aunque la prohibición   de renunciar a beneficios laborales mínimos consagrada en el artículo 53   superior no se extiende a las meras expectativas, el legislador no puede   realizar cambios arbitrarios. El valor constitucional del trabajo, la protección   especial constitucional de los trabajadores, el deber de desarrollo   progresivo de los derechos sociales y la prohibición de regresividad imponen   límites a la libre configuración legislativa.    

En   ese sentido, cualquier tránsito normativo debe sujetarse a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar que las personas que   tenían expectativas legítimas de pensionarse bajo un determinado régimen sufran una afectación   desproporcionada de sus derechos constitucionales.    

Por   consiguiente, considero que a la Sala Plena le correspondía establecer si la   exclusión temporal de algunos miembros del CTI de las actividades de alto   riesgo, fundamentada en que se trataba de labores técnicas, administrativas o   intelectuales, resultaba constitucionalmente admisible.    

Fecha citada,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Diario Oficial   No. 45.262, de 28 de julio de 2003    

[2] Jorge Eliecer Manrique Villanueva  dice presentar   escrito en representación del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad   Externado de Colombia, no obstante no se encuentra en el expediente   autorización, poder especial o signos distintivos del ente universitario que   dice representar, por lo que su intervención es tenida en cuenta como personal.   Folios 67 a 76.    

[3] Concepto No. 5611 del 31 de julio de 2013.    

[4] Aparte subrayado derogado por el   artículo 11 del Decreto 2091 de 2003.    

[5]  C-663 de 2007 “Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las   actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se tratara de   trabajadores del sector privado o del público. Con la expedición de la Ley 100   de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo régimen en la materia para   los trabajadores de alto riesgo, que excluyó algunas actividades laborales   previamente tenidas en cuenta en esta categoría, (vgr. los trabajadores   dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores   civiles, entre otros), y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el   sector público como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de   1994).     

Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la   pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando   tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa   conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y   1835 del mismo año, entre otros.”    

[6]  Artículo 2 Ley 860 de 2003. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE   APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento   Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del   Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a   continuación se define.    

Para el personal   del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas   o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones   establecido en la Ley 100 de 1993, modificada   por la Ley 797 de 2003.    

PARÁGRAFO   1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos   señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que   efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de   1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas,   sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez,   siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente   como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en   los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.    

[7] Ponencia para primer   debate al Proyecto de ley número 189 de 2007 Cámara, 079 de 2006 Senado, por   la cual se reforma el régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo a   que se refiere la Ley 860 de 2003. Gaceta 141 de 2008.    

[8]  C- 663 de 2007 la Corte declaró “exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido   que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de   cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada   jurídicamente como de alto riesgo”    

[9] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[11] MP. Álvaro Tafur Galvis, SPV. Manuel José   Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes.    

[12] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV.   Jaime Araujo Rentería.    

[13] En esa ocasión se demandó el artículo 6º del   Decreto 2090 de 2003, que modificó el régimen de transición para los   trabajadores de actividades de alto riesgo, exigiendo acreditar 500 semanas de   cotización especial para permanecer en el mismo.  La Corte declaró su   exequibilidad condicionada, en el entendido que las 500 semanas podían cumplirse   dentro de cualquier actividad calificada como de alto riesgo, así no haya sido   objeto de cotización especial.    

[14] MP. Jaime Córdoba Triviño. En aquella ocasión se demandó el numeral   2º del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, por considerar que el legislador   había incurrido en una omisión legislativa relativa, al excluir a los bomberos   que trabajaban para la Aeronáutica Civil del listado de actividades de alto   riesgo.  La Corte consideró que en la hipótesis examinada no se vulneraba   el principio de igualdad, por cuanto entre la actividad que desempeñaban los   controladores aéreos y la que desempeñaban los bomberos que prestan sus   servicios a la aeronáutica civil existían diferencias, como también entre la   labor de estos últimos y la de los integrantes del Cuerpo de Bomberos.    

[15] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16]  “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se   consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las   siguientes: || 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en   socavones o en subterráneos. || 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas   temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por   las normas técnicas de salud de salud ocupacional. || 3. Trabajos con exposición   a radiaciones ionizantes. || 4. Trabajos con exposición a sustancias   comprobadamente cancerígenas. || 5. En la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos   aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia   expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa   Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. || 6. En   los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de   actuar en operaciones de extinción de incendios. || 7. En el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la   custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria,   durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que   labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios,   con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”    

[17] El artículo 2º del Decreto 1835 de 1994 consideró como actividades   de alto riesgo, entre otras, los siguientes funcionarios de la Jurisdicción   penal: “Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito,   Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la   Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la   Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios   judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales   l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll”.

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