C-854-09

    Sentencia  C-854-09   

Referencia: expediente D- 7741  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 50, numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.   

Demandante:    Julián    Arturo    Polo  Echeverri   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

S  E  N  T  E  N  C  I  A   

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el  artículo  241  de la Constitución Política, el ciudadano Julián  Arturo  Polo  Echeverri  solicita  ante  esta  Corporación  la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 50,  numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.   

Por auto de primero (1º) de junio de dos mil  nueve  (2009),  el  Magistrado  sustanciador  admitió la demanda presentada por  cumplir  las  exigencias  dispuestas  por  el  Decreto 2067 de 1991 y se corrió  traslado  del  expediente  al Procurador General de la Nación para que rindiera  el concepto correspondiente.   

Una  vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo  242  de  la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,  procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II. DISPOSICION  DEMANDADA  

A  continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada,  acorde  con  su  publicación en el Diario Oficial No.  46.673 de 28 de junio de 2007.   

LEY 1142 DE 2007  

(junio 28)  

Diario  Oficial  No. 46.673 de 28 de julio de  2007   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por medio de la cual se reforman parcialmente  las                  Leyes                 906           de          2004,          599         de        2000        y        600  de  2000  y se adoptan medidas para la prevención y represión de  la  actividad  delictiva  de  especial  impacto  para la convivencia y seguridad  ciudadana.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

(…)  

ARTÍCULO  50.  El  Código  Penal tendrá un  artículo nuevo del siguiente tenor:   

Artículo     38A.  Sistemas  de  vigilancia  electrónica  como  sustitutivos  de  la  prisión.  El  Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar  la  utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de  la  pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes  presupuestos:   

1.  Que  la pena impuesta en la sentencia no  supere  los  ocho  (8)  años  de  prisión,  excepto  si se trata de delitos de  genocidio,  contra  el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada,  secuestro  extorsivo,  tortura,  desplazamiento  forzado, tráfico de migrantes,  trata   de  personas,  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  extorsión,  concierto  para  delinquir  agravado, lavado de activos,  terrorismo,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes.   

2. Que la persona no haya sido condenada por  delito   doloso   o   preterintencional   dentro   de   los   cinco   (5)  años  anteriores.   

3.  Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  condenado  permita  al  Juez  deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

4.  Que  se  realice  el  pago  total  de la  multa.   

5. Que sean reparados los daños ocasionados  con el delito dentro del término que fije el Juez.   

6.  Que  se  garantice  mediante caución el  cumplimiento  de  las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un  acta de compromiso:   

a) Observar buena conducta;  

b)  No  incurrir  en delito o contravención  mientras dure la ejecución de la pena;   

c)  Cumplir  con  las  restricciones  a  la  libertad de locomoción que implique la medida;   

d)   Comparecer   ante   quien  vigile  el  cumplimiento   de   la  ejecución  de  la  pena  cuando  fuere  requerido  para  ello.   

El   incumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  en  el  acta  de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida  sustitutiva   por   parte   del  Juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad.   

PARÁGRAFO.  Los  sistemas  de  vigilancia  electrónica  como  sustitutivos  de la prisión se implementarán gradualmente,  dentro   de   los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal.  La  gradualidad  en  la  implementación  de los sistemas de vigilancia electrónica  será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.   

Este  artículo  será  reglamentado  por el  Gobierno  Nacional  para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran  para  la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de  los 60 días siguientes a su sanción.   

(El   resaltado  corresponde  a  la  norma  demandada).   

III. DEMANDA  

El  demandante  considera que la disposición  acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.   

Inicia  su  exposición  con el análisis del  precepto  en  el cual se encuentra la norma que demanda, a saber el art. 38A del  Código  penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, en su artículo 50. El mismo  consagra  el sistema de vigilancia electrónica sustitutiva de prisión, el cual  puede  ser  utilizado  y  concedido por el juez de penas y medidas de seguridad,  siempre  y cuando se reúnan ciertos presupuestos, como los relacionados con las  penas  y delitos sobre los que puede recaer la condición de que el condenado no  haya  sido  sancionado  con  otras  penas  en  los  cinco  años  anteriores, la  corrección  en  su  conducta  personal, laboral, familiar, haber sido reparados  los daños causados, etc.   

Reconoce  enseguida  que la jurisprudencia de  esta  Corporación,  en  sentencia  C-194 de 2005, determinó que las normas que  exigían  el  pago  total  de la multa a los condenados que solicitaban libertad  condicional   o  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  no  vulneraban  el  art.  13  constitucional  por  no  considerar la multa una deuda  económica.  Sin  embargo,  sobre  tales  decisiones  observa:  “Lo  que se ha  desconocido  es  que  la  única  pena  de multa graduable de conformidad con la  capacidad  económica  del  sometido  al  proceso  penal,  es cuando la conducta  cometida  no  tiene  pena de prisión, esto es, la pena es fijada en unidades de  multa (…)” (folio 6).   

Ilustra  la  anterior  aseveración  con  los  artículos  198 y 200 de la ley 599 de 2000, en los cuales se contemplan delitos  donde  la pena principal es la multa, cuya fijación se determina por el sistema  de  “unidad  de  multa”  previsto en el art. 39 del Código penal, según el  daño  causado,  el beneficio reportado por el delito y la situación económica  del  condenado.  Precisa  entonces  que  dicha valoración sólo opera cuando la  multa  es una pena principal, mas no cuando es accesoria. Y en ese mismo sentido  observa:  “Por  el  contrario  la pena de prisión, que tiene acompañante una  multa,  no es graduable de acuerdo a la capacidad económica del destinatario de  la  norma  prohibitiva,  pues  es  la  propia  ley  quien define su mínimo y su  máximo,  sometiéndola  incluso al sistema de cuartos en la dosificación de la  pena” (folio 7).   

Esta   última  afirmación  igualmente  la  ejemplifica  con  lo  dispuesto en los artículos 111 y 113 del Código penal. Y  de  la  forma  como  en  ellos  está prevista la fijación de la pena accesoria  pecuniaria  deduce  la  siguiente  regla  general:  “En  esta  clase  de multa  (acompañante  de  la pena de prisión), como fue advertido, se encuentra fijada  en  la  ley  en  salarios  mínimos,  sin  que el juez pueda fijar una multa por  debajo  de  dicho  tope  so pena de vulnerar el principio de legalidad” (folio  8).   

La  consideración  precedente sirve al actor  para  estimar  que,  el  exigir  el  pago  de la multa como condición de la que  depende  obtener  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  a  través de la  vigilancia  electrónica  contemplada  en  el  art. 38A del Código penal, lleva  inmersa  una  medida  contraria al principio de igualdad constitucional. En este  sentido  dice  expresamente:  “La norma entonces exigiendo el pago total de la  multa,  discrimina  a  quien no tiene cómo sufragar ese pago, marginándolo por  su  condición  social y económica de un sustituto que dada la garantía que le  es   propia   (libertad   vigilada  electrónica)  constituye  una  prerrogativa  fundamental  e  influyente  en  su condición de ser humano, lo que de paso debe  ser  de  aplicación  generalizada,  previendo  entonces,  que  quien  carece de  recursos  económicos  (fuentes  de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida  tal condición” (folio 11).   

Por  lo  anterior,  concluye  que  debe  ser  declarada inexequible la disposición acusada.   

    

1. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda     

Mediante  escrito  de 24 de junio de 2009, el  director  del  Departamento  de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,  solicita  declarar inconstitucional la norma objeto de demanda, por considerarla  violatoria  del  principio  de  igualdad  tanto  formal como material. De manera  subsidiaria,  solicita  que  se  declare  la constitucionalidad condicionada del  apartado  que  se  acusa,  en  el entendido de que el pago de la multa sólo sea  exigible  a  la  persona que tenga recursos suficientes para cubrirla, salvo que  se demuestre imposibilidad de hacerlo.   

En   desarrollo   de   su   solicitud,   el  interviniente  primero  presenta  algunas  reflexiones  sobre  el  principio  de  igualdad  material,  el  cual posee fundamento constitucional y reclama un trato  igual  para  los iguales y desigual para los desiguales. Así las cosas, dice el  interviniente,  “parece  evidente  que el contenido de este apotegma se plasma  en  la  obligación  de  tratar  de  modo  igual a los materialmente desiguales-  previa  precisión  sobre  quiénes son los unos o los otros -lo que es de vital  importancia  en  el  ámbito  penal  obligado  a  poner especial atención a las  situaciones  de  desigualdad  entre  los  hombres,  con  miras  a que ellas sean  plenamente  reconocidas  por  el  aparato conceptual y las elaboraciones legales  (…)” (folio 41).   

Señala que los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad,  son   dispositivos de distinta índole,  “enderezados  a suplantar, mudar, cambiar, mutar o sustituir la pena privativa  de  la  libertad” (folio 42). Y sobre el pago de la multa como condición para  la  operancia de estos mecanismos, apunta respecto de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  privativa de la libertad cuya concesión está  supeditada  al  pago total de la multa (art. 63, num 4º del Código Penal), que  la  Corte  constitucional  en  sentencia C-194 de 2005 la declaró exequible, en  tanto  la  fijación  de  su  monto  y  las  alternativas  de  pago ofrecidas al  condenado  hacen  parte  de  un esquema proporcional de sanción que consulta su  realidad fáctica y su condición económica.   

Sin  embargo,  observa  el  interviniente que  estas  consideraciones  no  pueden  ocultar  los cuestionamientos materiales que  pesan  sobre  la exequibilidad de la disposición bajo estudio, la cual exige el  pago  total  o  automático de la multa como condición para disfrutar de cierta  libertad con base en el sistema de vigilancia electrónica.   

No  niega  que  la  ley  penal  en su art. 39  presenta  tres  modalidades  de  pago según las cuales, la multa se puede pagar  integralmente,  a  plazos  de  hasta  dos años, o con trabajo y, una vez pagada  esta  pena  accesoria,  se  puede  solicitar  la “libertad electrónica”. La  primera   opción   sólo   es  posible  para  quien  cuenta  con  los  recursos  económicos,  lo  que  implica  una  discriminación  para los condenados que no  pueden  acceder  a  ellos.  La segunda, de pago a plazos, le impone al condenado  permanecer  en prisión hasta por dos años más, con lo cual la sustitución en  la  práctica no opera. Y finalmente en la tercera, se obliga otra vez al penado  a  permanecer en prisión, sin señalar un plazo cierto, con lo cual también se  niega de plano el sustituto penal dispuesto por la ley.   

Por  lo  anterior, estima que “la exigencia  contenida    en    el    art.    38A    inc    2º,    num   4º,   ‘que  se  realice  el pago total de la  multa’ sino se la entiende  en   el   contexto   en   el   cual   la  ubica  el  artículo  38  –que,  claramente,  señala  qué hacer  cuando  la  persona  está en incapacidad de pagar la multa- es inconstitucional  (…)  porque  entraña una discriminación que la ley penal no prevé al exigir  el   pago   automático   impidiendo,  así,  la  operancia  de  los  mecanismos  sustitutivos” (folio 49).   

Corrobora su apreciación con lo dispuesto en  otros  sustitutivos  similares al examinado, en los que se impone el pago de los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito, salvo que se demuestre que se está en  incapacidad  material  de  hacerlo. Es el caso de la prisión domiciliaria (art.  38),  o  de  la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave  (art.  68),  o de la sustitución de la detención preventiva (art. 314) o de la  ejecución  de la pena (art. 461) “que tampoco traen ninguna exigencia como la  señalada” (folio 49).   

Y previo a las solicitudes de inexequibilidad  o  de  exequibilidad  condicionada  a  que  la  norma  no  se  aplique cuando se  demuestre  imposibilidad  de  pagar la multa, apunta de manera conclusiva: “No  se  entiende,  pues,  cómo  en un Estado Social y Democrático de Derecho (…)  los  sustitutos,  sucedáneos  o sustitutivos llamados a atemperar la situación  de   los   privados  de  la  libertad  y  a  potenciar  su  rehabilitación,  su  resocialización  –acorde  con  el  programa penal de la Constitución (…)-, potencien el sometimiento de  algunos  penados  a  un  tratamiento  disímil,  máxime  que  en  el  entramado  constitucional  vigente  se  impone no sólo la igualdad formal sino la igualdad  social,   la   ausencia   de   discriminaciones   y,   finalmente,  la  igualdad  sustancial” (folio 50).   

2.  Intervención  de  la  Defensoría  del  Pueblo   

La   Defensora   Delegada   para   Asuntos  Constitucionales  y  Legales  de  la  Defensoría  del  Pueblo, mediante escrito  presentado  el  día 26 de junio de 2009, solicita a la Corte Constitucional que  se  declare  inconstitucional  el aparte normativo acusado, por ser contrario al  artículo 13 de la Constitución.   

Para  presentar  los  argumentos  en  los que  sienta   su   petición,   en   primer   lugar  desarrolla  un  recuento  de  la  jurisprudencia   de  la  Corte  constitucional  sobre  el  pago  de  multa  como  condición  para  acceder  a los subrogados penales. Afirma sobre el particular,  que  en  diferentes  fallos ésta ha considerado que la exigencia del pago de la  multa  como  condición  para acceder a los beneficios penales que sustituyen la  privación  de  la  libertad,  es  constitucional  porque  no supone un atentado  contra  el principio de igualdad. En este sentido, se pronunció en la sentencia  C-194  de  2005,  donde  se  atendía  la  demanda  contra  la  disposición que  condiciona  la aplicación de la libertad condicional, al pago total de la multa  y  a  la  reparación  de  la víctima. La Corte, comenta la Delegada, junto con  otros  elementos  de  juicio,  observó  que  el  legislador sí había previsto  mecanismos  que consultaban la situación económica de las personas condenadas,  de  manera  que la multa impuesta correspondiera a sus reales posibilidades, con  lo  cual la obligación legal bajo análisis no suponía una discriminación que  impidiera acceder al subrogado penal.   

También  relaciona  lo decidido en sentencia  C-239  de  2005  donde luego de reiterar lo establecido en la providencia arriba  mencionada,  se declaran constitucionales los artículos 4º y 5º de la Ley 890  de  2004,  que exigen el pago total de la multa como requisito para acceder a la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  y  a  la  libertad  condicional.  Pronunciamientos semejantes se profieren en las sentencias C-783 y  C-823  de  2005,  sobre  normas del Código de Procedimiento Penal que recogían  idénticos mandatos.   

Del  anterior recuento la Delegada formula un  conclusión  previa  según  la  cual  “parecería en principio que existe una  abundante  y  consolidada  posición  doctrinaria en torno a la naturaleza de la  multa  y  a  su  conformidad  constitucional  cuando  se  consagra  su pago como  requisito   para   acceder  al  reconocimiento  de  los  subrogados  penales  de  ejecución  condicional  de  la  pena  y libertad condicional” (folio 59). Por  ello,  encuentra  que  el  problema  que  plantea  el  demandante en el presente  asunto,  posee  una  identidad  o semejanza sustantiva con los contenidos de las  disposiciones  juzgadas  en  los  casos   citados,  por  lo  que “cabría  afirmar  en principio que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material”  (folio 61).   

No obstante ello, la Defensora Delegada estima  que  los  diversos pronunciamientos de la Corte han hecho una referencia general  al  concepto  de  “multa”,  pero  con  esto  se ha soslayado el análisis de  diversas  categorías  de  multa  que trae el Código penal en el art. 39, “ya  que  si  se observa como pena principal o como pena accesoria, la consideración  de  la  situación  económica  del  responsable  y  sus  consecuencias sobre el  derecho  fundamental,  varía notoriamente, tal como lo plantea el accionante en  la presente demanda” (folio 61).   

Es  decir  que  en  los anteriores asuntos de  constitucionalidad  no  se  han observado los elementos de juicio que señala en  este  caso  el  actor,  relacionados con la distinción entre la multa como pena  principal  y  como  pena accesoria y los criterios de orden subjetivo y objetivo  para la determinación de su monto.   

De  otra parte, la Defensora propone un nuevo  cargo  de inexequibilidad por violación del derecho de igualdad, fundado en que  la  exigencia  bajo  estudio “comporta un requisito adicional no previsto para  acceder  a  la  pena  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria  consagrada  en el  artículo  38  del  Código  Penal,  lo  que  conduce  a  hacer  más gravosa la  situación  de  los  que  pretenden  el  subrogado  de  libertad vigilada por el  mecanismo   electrónico   sin  una  causa  que  lo  justifique”  (folio  62).   

Con   base   en  lo  anterior,  consigna  a  continuación  su  análisis  sobre  las  implicaciones  que  para  los derechos  fundamentales  involucrados  poseen  las  normas  acusadas,  las  cuales  pueden  ofrecer  una  nueva  perspectiva  sobre  el  problema planteado, no obstante los  múltiples  fallos  proferidos al respecto. De tal suerte, desarrolla un estudio  sobre  los  siguientes  tópicos:  i)  la  multa como pena principal y como pena  accesoria;  ii)  criterios objetivo y subjetivo en la determinación de la multa  y   iii)   el   tratamiento   diverso  respecto  de  la  prisión  domiciliaria.   

En   cuanto   a   lo  primero,  observa  en  concordancia  con  lo  dicho  por  el actor, que una revisión del Código Penal  permite   establecer   que   la   “‘unidad  multa’  sólo  aparece  en los tipos penales que la consagran  como  pena  principal  o  única”,  ilustrando  esta  aseveración  con  diversos  ejemplos.  Agrega  enseguida que el numeral 3º del  art.  39 del Código penal, establece los criterios para la determinación de la  multa,  los  que,  a su juicio, se deben aplicar tanto para el caso de ser ésta  pena accesoria o principal.   

No obstante, en su opinión, lo previsto en el  numeral  5º  del  mismo  art.  39,  relacionado  con  el  pago  de la multa, al  referirse  a  la  “unidad multa”, sólo está aludiendo al caso de ser ésta  pena  principal.  En  ese  orden,  los mecanismos sustitutivos al pago a los que  allí  se  hace  referencia  (amortización  a  plazos  o amortización mediante  trabajo),  únicamente  pueden  operar  para  cuando se trata de cubrir la multa  como  pena  principal.  Esta  interpretación  la confirma con lo previsto en el  art.  40  del  Código  penal,  pues  la  conversión  de  la  multa en arrestos  progresivos  cuando  no  se  pagare  en  su  totalidad,  a plazos o con trabajo,  determina  que  sólo  pueda  estarse hablando de la multa que no acompaña a la  prisión,   “ya  que  no  podría  imponerse  como  sanción  el  ‘arresto’  a  quien  se encuentra privado de su  libertad” (folio 64).   

Aunque apunta que esta conclusión resultaría  contraria  a  los principios pro homine, pro libertatis  y  de  la  dignidad  humana,  lo  cierto  es que en su  criterio  el legislador sí crea una discriminación negativa, pues el condenado  con  multa  como  pena  principal  que  solicita  un  plazo  y no cumple con los  respectivos  pagos, queda sometido al arresto de fines de semana o eventualmente  al  arresto  ininterrumpido.  Pero  el condenado a multa como pena accesoria que  solicita  plazos, por el sólo hecho de pedirlos, queda sometido al cumplimiento  de  la  pena  de  prisión, es decir que para el asunto en estudio, “el reo no  puede  beneficiarse  de la libertad sometida a vigilancia electrónica hasta que  no  pague  el  total  de la multa, lo cual sólo ocurriría una vez cancelada la  última cuota del plazo” (folio 65).   

Y  recuerda  en  este punto, que el subrogado  penal  no  es  una  concesión  graciosa librada al arbitrio de las autoridades,  sino   un   verdadero   derecho   exigible  cuando  se  cumplen  los  requisitos  establecidos  para  ello. De este modo el pago total de la multa se convierte en  una  intervención  intensa  en el derecho de libertad personal, lo que debe ser  por   tanto  revisado  bajo  los  criterios  del  test  de razonabilidad.   

Sobre este asunto, observa que la medida bajo  estudio  es  idónea pues con  ella  se  está  “imponiendo al individuo la satisfacción de los deberes y el  cumplimiento  de las obligaciones frente al Estado y a la sociedad derivadas del  injusto  penal”  (folio  66).  Ocurre  empero que respecto del subprincipio de  necesidad, la obligatoriedad  de  pagar  la multa para acceder al subrogado penal resulta cuestionable, porque  aplicando   tanto   el  test  estricto  como el leve, la medida no es la única posible para satisfacer el fin  perseguido,  en  tanto la ley ha previsto mecanismos alternativos para su pago o  redención,   que  resultan  menos  gravosos  para  los  derechos  fundamentales  afectados.   

En cuanto a los criterios objetivo y subjetivo  de  la  determinación  de  la  multa,  la Delegada encuentra que no obstante el  legislador  ha  incluido  como  criterio  para  su  fijación  el  consultar  la  situación   económica   del   condenado,  éste  mismo  opera  en  condiciones  disímiles,  lo  cual acarrea consecuencias sustancialmente diversas si se trata  de una pena principal o accesoria.   

Para el caso de la unidad multa, predicable de  la  multa  como  pena  principal, se recurre a un criterio subjetivo relacionado  con  los  ingresos  del  último año del condenado. Cuando se trata de una pena  accesoria,  el  criterio se ha determinado de manera previa y expresa por la ley  y  con  prescindencia  real  o principal de la situación o capacidad económica  del  condenado, pues oscila entre un cierto número de salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  sin  valorar  que  incluso  el  monto menor puede resultar  excesivamente  gravoso  para el condenado. En este último caso, toda vez que el  valor  de  la  multa  se ha predeterminado por la ley, sólo podrá servirse del  subrogado   penal   quien   tenga   capacidad  de  pago,  constatando  así  una  vulneración del art. 13 constitucional.   

Concluye por tanto que “resulta evidente que  los  mecanismos previstos por el legislador para determinar la multa a partir de  la   capacidad  económica  del  condenado  tienen  connotaciones  absolutamente  diversas  según  se trate de la multa como pena principal o como accesoria a la  pena  de  prisión,  resultado  de  ello  que  los  mecanismos  alternativos que  permitirían  la  redención  (pago  a  plazos)  o  la sustitución por trabajo,  resultan  superfluos  o  inaplicables  cuando  se  trata  de  la multa como pena  accesoria  a  la  de  prisión. En el primer caso, debido a que el beneficio del  plazo  se  traduce  en  la  privación  efectiva de la libertad y en el segundo,  porque  dicha  posibilidad está reservada (…) para los condenados únicamente  a     pena     principal     de     multa,     calculada     en     ‘unidades    de    multa’” (folio 70).   

De esto deriva la violación del principio de  igualdad,  pues  en  definitiva,  haciendo referencia al precepto acusado, “lo  que  se  sigue de la condición que consagra el numeral 4 del artículo 50 de la  Ley  1142  de 2007 es que la capacidad económica de los penados se convierte en  el  elemento  determinante para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión, esto es, para obtener la libertad” (folio 70).   

Finalmente  y  en  adición  a los argumentos  expuestos,  como arriba se advierte, la Delegada observa que la disposición que  se  demanda representa la vulneración del art. 13 constitucional respecto de la  prisión  domiciliaria  desarrollada en el art. 38 del Código Penal. En efecto,  esta  figura  no contempla en parte alguna y como condición previa para acceder  a  la  misma,  el  pago integral de la multa, de modo que no resulta consistente  que  sí  se  exija  para  la libertad con vigilancia electrónica, cuando ambas  modalidades  pertenecen  a  la  misma  categoría  de  institutos,  es  decir, a  situaciones  fácticas  y jurídicas asimilables que exigen el mismo tratamiento  jurídico.  Y aunque puedan reconocerse diferencias entre una y otra, “ninguna  tiene  la  entidad  suficiente  para  justificar que se imponga respecto de una,  condiciones  económicas  que  no se exigen para el reconocimiento de la otra”  (folio 72).   

3. Intervención del Ministerio del Interior  y de Justicia   

Mediante escrito presentado el 26 de junio del  año  en  curso,  el  Director  de  Ordenamiento  Jurídico  del  Ministerio del  Interior  y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la  norma acusada.   

La constitucionalidad del numeral 4º del 38 A  del  Código  penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, debe  ser  establecida  desde  lo  previsto en el art. 39 del Código Penal relativo a  condiciones  de  pago  de la multa, en conjunto con lo expresado en la sentencia  C-194 de 2005 proferida por esta Corporación.   

Trascrito  el  citado  precepto y referida la  decisión  de la Corte, el representante del Ministerio encuentra que el pago de  la  multa no ha constituido ni puede constituir una exigencia legal para acceder  a  los subrogados penales que vulnere el principio-derecho de igualdad. Porque a  su  criterio,  es  claro  que  la  Corte estimó que con independencia de que la  multa  sea  principal  o  accesoria,  “en  ambos  casos  el monto de ella debe  determinarse  teniendo  en  cuenta  los criterios establecidos en el numeral 3º  del  art.  39  del  Código  penal,  entre  ellos  la  situación económica del  condenado,   deducida   de   su  patrimonio,  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares,  y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”  (folio 86).   

Por  lo  anterior  y  en tanto en el presente  asunto  el  juez  constitucional  se enfrenta ante una disposición similar a la  que  en  dicho proceso se juzgaba, estima el interviniente que resultan válidas  las mismas consideraciones que allí se tuvieron en cuenta.   

Concluye  así  que  en  tal  virtud,  “la  disposición  acusada  (…)  estará ajustada a la Constitución, en cuanto que  no  excluye del beneficio del sustitutivo de la pena de prisión, consistente en  un  sistema  de  vigilancia  electrónica,  a  quienes no pueden pagar de manera  inmediata  la multa o no cuentan con los recursos para ello, en la medida en que  dicha  disposición  debe  aplicarse  en  los  términos del art. 39 del Código  penal.  Esto  es,  que  para  la  determinación del monto de la multa, se ha de  tener  en  cuenta la capacidad de pago de la misma por parte del condenado y que  el  Juez  puede,  previa  demostración  por parte del penado de su incapacidad   material  para  sufragar  la  pena  en  un  único  e  inmediato  acto,  señalar  plazos  para  el  pago,  o  autorizarlo  por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años, y si,  en  últimas, el condenado acreditada la imposibilidad  de  pagar  la multa, podrá también el Juez autorizar,  previa  conformidad  del  penado,  la  amortización total o parcial de la multa  mediante  trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés  estatal o social” (folios 87-88).   

4. Intervenciones extemporáneas  

1- Yezid Viveros Castellanos, director de la  Maestría  y  la  especialización  en  Derecho  penal  de la Universidad Libre.  Solicita  que  sea  declarada  exequible la disposición acusada, por considerar  que no vulnera el principio de igualdad (folios 93-110)   

2-  Juan  Sotomayor  Acosta, Alfonso Cadavid  Quintero  y  Juan  Carlos  Alvarez Alvarez, profesores de la especialización en  Derecho  penal  de  la Universidad EAFIT. Estiman que el art. 50, num. 4º de la  Ley 1142 de 2007 debe ser declarado inexequible.   

3- Heráclio Fernández Sandoval, miembro de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  quien  estima  que  la Corte debe  declarar  que  la  demanda  es  inepta,  por  falta de coherencia entre el cargo  expuesto y la norma acusada.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACION   

Mediante  el concepto No. 4779, presentado a  la  Corte  Constitucional el veintisiete de julio de 2009, el Procurador General  de  la Nación solicita declarar exequible el numeral 4º del artículo 50 de la  Ley 1152 de 2007.   

Estima el Ministerio Público que el problema  jurídico  que  el  asunto plantea consiste en “determinar si la norma acusada  vulnera  el principio de igualdad, al condicionar la utilización de sistemas de  vigilancia  electrónica  durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de  la  prisión,  al  pago  total  de  la multa” (folio 115). Para resolver dicho  problema,  el  Procurador  retoma  lo  planteado  por la Corte Constitucional en  sentencia  C-194  de  2005,  que  declaró exequible el apartado del art. 63 del  Código  penal  que  adiciona el art. 4º de la ley 890 de 2004, que impone como  requisito  para  obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  “el  pago  total  de la multa”. En dicho pronunciamiento se puso de presente  que  la  multa,  como  manifestación  de  la  potestad  punitiva del Estado, se  encuentra  sometida  a determinados criterios legales a ser tenidos en cuenta en  el  trámite  de  imposición de la pena y consagrados en los artículos 39 y 40  del Código penal.   

Así,   después   de  transcribir  un  buen número de fundamentos jurídicos de dicha providencia (en  los  que se pone de presente que la norma penal entonces juzgada, sí prevé que  el  monto de la multa deba estar acorde con la capacidad de pago del individuo y  en   consecuencia  descarta  el  trato  no  igualitario  entonces  alegado),  el  Ministerio  Público  concluye  que  en  el presente asunto se hace necesaria la  misma  respuesta. Esto es, que el num 4º del art. 50 de la ley 1142 de 2007, no  es  contrario  a  la  Constitución  porque  en  aplicación  de  las  subreglas  contenidas  en  aquel  fallo,  es posible regular la multa y los mecanismos para  facilitar  su pago, de modo que se considere la diferenciación económica entre  los penados.   

VI.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1.          Competencia   

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y  decidir,  definitivamente,  sobre  la  demanda  de inconstitucionalidad de la  referencia,  pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.   

2. Problema jurídico  

2.  Revisados los argumentos expuestos por el  demandante,   la  Corte  encuentra  como  problema  jurídico  por  resolver  el  siguiente:   

¿Vulnera  el derecho y principio de igualdad  material  contemplado  en  el  art. 13 constitucional, lo previsto en el numeral  4º  del  artículo 38 A del Código penal, adicionado por el artículo 50 de la  Ley  1142  de  2007,  al  imponer  el  pago  total  de  la  multa, dentro de los  presupuestos  para  conceder como sustitutivo de la prisión, el uso del sistema  de  vigilancia  electrónica, sin valorar las diferentes condiciones económicas  que pueda enfrentar el condenado?   

3.  Para  pronunciarse  sobre  este  problema  jurídico,  debe  primero la Corte considerar si la demanda es apta, es decir si  la  argumentación  que  ofrece  el  ciudadano en el presente asunto, reúne las  condiciones  mínimas  para activar la jurisdicción constitucional representada  en  el pleno de la Corte, y dar lugar a una decisión sobre el fondo del asunto.   

4.  Con  el objeto de absolver esta cuestión  fundamental  de  la acción pública de inconstitucionalidad, en primer lugar se  analizará  la estructura argumental formulada por el demandante (2.1). A partir  de  lo  anterior,  se  establecerá si la relación entre proposición jurídica  demandada  y  concepto  de  la  violación,  reclaman una integración de unidad  normativa  a  ser  efectuada  por  el  juez constitucional conforme al principio  pro   actione  (2.2.).  En  seguida,  se  apreciará si la demanda es apta, conforme los requisitos sentados  por  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, con particular referencia a  las  cargas  argumentativas que reclama el alegato sobre violación al principio  de  igualdad (2.3.). Finalmente y en el caso de que sean resueltas positivamente  las  anteriores  cuestiones,  se  resolverá el fondo de asunto propuesto (2.4).   

2.1.  Estructura  argumental  de  la demanda:  proposición jurídica acusada, cargo y concepto de violación   

5. Demanda el actor un apartado normativo del  artículo  50  de  la  Ley 1142 de 2007, por medio de la cual introduce un nuevo  artículo  en  el  Código  penal,  el  38  A, que dispone de los “Sistemas de  vigilancia  electrónica como sustitutivos de la prisión”, por cuya virtud el  “Juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  podrá ordenar la  utilización  de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la  pena,   como   sustitutivos  de  la  prisión”,  siempre  que  concurran  seis  presupuestos.  Uno  de  ellos,  es  precisamente  el demandado y que consiste en  “(…)  “4.  Que  se  realice  el pago total de la  multa”.   

6.  Esta  proposición  normativa,  se  alega  contraria  al  artículo 13 constitucional, por los siguientes argumentos:   

i)  “[L]a única pena de multa graduable de  conformidad  con  la  capacidad  económica  del  sometido  al proceso penal, es  cuando  la  conducta  cometida  no  tiene pena de prisión, esto es, [cuando] la  pena es fijada en unidades de multa (…)” (folio 6).   

ii)  Cuando  la  multa  es pena accesoria que  acompaña  la  privación de la libertad, es diferente. “[E]sta clase de multa  (…),  se  encuentra  fijada  en  la  ley en salarios mínimos, sin que el juez  pueda  fijar una multa por debajo de dicho tope so pena de vulnerar el principio  de legalidad”.   

iii)  En  estos  casos  el “sentenciador”  podrá  consultar  aspectos  como “el ámbito de movilidad, dar aplicación al  sistema  de cuartos, (…) circunstancias que atenúan o agravan la pena [dados]  la  mayor  gravedad  de  la conducta, el dolo, la naturaleza, pero jamás podrá  consultar    la    capacidad    económica   del   procesado” (folio 9).   

iv)  En consecuencia la multa “fijada en la  ley  en  salarios mínimos sin contar con la capacidad económica del condenado,  la  que  el  legislador  está imponiendo su pago total para el otorgamiento del  mecanismo  sustitutivo  de la prisión, denominada vigilancia electrónica (…)  es  una  exigencia  deshumanizada”, que apareja “una medida discriminatoria,  pues  excluye  como  destinatario de la norma sustitutiva a quien no tiene (…)  capacidad   de   pago”.    (folio  9).  Esto  última  consideración  se  desarrolla así:   

a)  Si  la  norma acusada “no atiende [la]  capacidad  económica  y  no  es susceptible de amortizar con ningún instituto,  [este]  es  un  requisito  que  enfrenta  de  manera  negativa  la condición de  desigualdad  económica en los condenados del País, (…) haciendo del novedoso  sustituto  de  la  vigilancia electrónica (…) un beneficioso (sic) excluyente  (…)” (folio 11).   

b)  En  consecuencia,  quien  no tiene cómo  sufragar  el pago inmediato de la pena accesoria de multa, queda marginado de la  garantía  creada  con  el sustituto de “libertad vigilada electrónica” que  “constituye  prerrogativa  fundamental  e  influyente  de su condición de ser  humano” (folio 11).   

7.  Esto significa, en breve, que su concepto  de  violación  de  la igualdad, expuesto contra el numeral 4, del artículo 38A  del  Código  penal,  introducido  por  el  artículo 50 de la Ley 1142 de 2007,  radica  en  que  el  pago  de  la  multa  que allí se exige como presupuesto al  sustitutivo  “electrónico”  de  la  prisión,  al  ser  pena  accesoria, no  considera  la situación económica del condenado. Y esto ocurre porque la multa  como  pena accesoria, se determina a través de un monto consagrado en cada tipo  penal,  establecido  a partir de un máximo y un mínimo determinado en salarios  mínimos,  que  vinculan  al  juez  y le impiden fijar una cuantía de multa que  esté  por fuera de dicho rango, aunque la condición económica del penado así  lo reclamara.   

Dicho   de   otro   modo,  el  precepto  es  inconstitucional  según  el demandante, porque el supuesto de que el pago de la  multa  sea una de las condiciones suspensivas para acceder al sustitutivo penal,  debe  efectuarse de inmediato, una vez en firme la sentencia que la impone, pues  al  ser  pena  accesoria, no existen mecanismos para disponer el pago a plazos o  mediante  trabajo.  Todo  ello  crea  en  contra  de  los  penados en situación  económica    de    escasez    y    pobreza,    una   discriminación   negativa  constitucionalmente inadmisible.   

8.  La  cuestión  que debe ahora resolver la  Corte,  es  si  existe  concordancia  entre la norma acusada y el concepto de la  violación,  o  si por el contrario ésta última se dirige contra disposiciones  no  acusadas  y  se  dan  o  no  las condiciones para una integración de unidad  normativa.   

     

1. Demanda y requisito de la unidad normativa     

9.  La proposición jurídica que se demanda,  reconoce  como uno de los presupuestos para que el juez de ejecución de penas y  medidas  de seguridad pueda utilizar el sistema de vigilancia electrónica sobre  un  condenado  durante la ejecución de la pena, “que  se realice el pago total de la multa”.   

De  una lectura atenta de la norma demandada,  es  claro  que  en  ella  no  se  observan  todas  las  consecuencias jurídicas  reclamadas,  pues  en  la  misma  no  se  establece  que no pueda reconocerse la  situación  económica  del condenado, ni que no puedan estimarse aplicables los  mecanismos  sustitutivos  de la amortización a plazos o mediante trabajo. Sólo  dice  que para que pueda ser empleado el sistema de vigilancia electrónica a un  sujeto  privado  de la libertad, entre otras cosas éste último ha debido pagar  la totalidad de la multa, nada más.   

10. Ahora bien, aunque tampoco existe precepto  alguno  que  de  manera  expresa  contemple  las  afirmaciones  del  actor en su  concepto  de  la  violación, existe sí una disposición jurídica en la que se  encuentran  elementos  relacionados  estrechamente con lo en él dicho. Se habla  del  artículo  39  del  Código  penal,  que  describe  la pena de multa en los  siguientes    numerales:    El    1º   que   trata   sobre   las   clases  de  multa,  dentro  de  las cuales  está  la  acompañante  de  prisión  y  la prevista en modalidad progresiva de  unidad    multa;    el   2º   donde   desarrolla   el   concepto   unidad  multa,  reconocida en tres grados;  el  3º  trata  sobre  la “Determinación”  de  la  multa  o  forma de ser fijada su cuantía, dentro de la  cual  incluye  como  elementos  a  estimar el daño causado, la intensidad de la  culpabilidad,  el  valor  del  objeto del delito o el beneficio reportado por el  mismo  y la situación económica del condenado; en el 4º atiende el caso de la  “Acumulación”, esto es,  la  regla  para calcular las multas en caso de concurso de delitos; en el 5º se  dispone  la  regla  general del “Pago” de  la  multa, que  debe  ser  inmediato,  una  vez  en  firme  la sentencia que la impone, salvo la  aplicación  de  “mecanismos sustitutivos” que se describen a continuación;  en  el  6º,  se establecen las pautas normativas para el pago o “Amortización  a  plazos”;  finalmente en  el   7º,   se  establecen  las  condiciones  para  el  pago  o  “Amortización              mediante              trabajo”1.   

11.  Ante la presencia de una disposición en  la  que se encuentran expresiones muy cercanas a las descritas por el demandante  y  ante el hecho de que el sentido y alcance del numeral 4º del  artículo  38A  del Código penal no contiene todos los enunciados normativos a los que él  mismo  alude  y  que  aparecerían  en  otra  disposición,  la  Sala  considera  necesario  estudiar  en  este  momento,  si  es  pertinente  integrar  la unidad  normativa   con   apartes   del  mencionado  artículo  39  del  Código  penal,  estrechamente  vinculados  con  el problema jurídico propuesto, pero que no han  sido objeto de acusación expresa.   

12. Sobre la integración de unidad normativa,  en sentencia C-409 de 2009 se dijo:   

“25.       En       múltiples  oportunidades2,  esta  Corporación  ha señalado que la correcta interpretación  de  la  facultad  que  le otorga el artículo 6º inciso 3º del Decreto 2067 de  19913,  en  el  sentido de integrar la unidad normativa en la sentencia,  corresponderá  a  situaciones  excepcionales,  restringidas  y necesarias, pues  debe  diferenciarse  con claridad el control de constitucionalidad oficioso y el  que  se  adelanta por vía de acción pública, caso este último en el cual, en  principio,  la  competencia  del  juez  constitucional  está circunscrita a las  normas demandadas en debida forma por los ciudadanos.   

26. No obstante, siguiendo el propósito de  promover  el  derecho  de  acción  de  los  ciudadanos  y,  particularmente, el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre las formas, la Corte  Constitucional  ha  ampliado  el margen de control inicialmente propuesto por el  demandante  para  así evitar la emisión de fallos ineficaces o insustanciales,  así   como   para  garantizar  la  protección  del  principio  de  supremacía  constitucional.  De  este  modo,  en  reiterada jurisprudencia ha reconocido las  condiciones  o  circunstancias  en  las cuales resulta admisible, por razones de  unidad   normativa,  incorporar  al  proceso  de  constitucionalidad  normas  no  demandadas”4.   

13.  Con  base  en la doctrina sentada en la  sentencia   C-539   de   1999,   se  dijo  entonces5  que  la  integración  de  la  unidad normativa procedía:   

1.  Cuando  “`un  ciudadano  demanda  una disposición que, individualmente, no tiene un contenido  deóntico  claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta  absolutamente  imprescindible  integrar  su  contenido  normativo con el de otra  disposición  que  no  fue  acusada.  En  estos  casos es necesario completar la  proposición    jurídica    demandada    para    evitar   proferir   un   fallo  inhibitorio´6”.   

2. En los casos en los cuales “`la  disposición  cuestionada  se  encuentra  reproducida  en otras  normas  del  ordenamiento  que  no  fueron  demandadas. Esta hipótesis pretende  evitar   que   un   fallo   de   inexequibilidad   resulte  inocuo´”7.   

3. Cuando “`pese a  no  verificarse  ninguna  de  las  hipótesis  anteriores, la norma demandada se  encuentra  intrínsecamente  relacionada  con  otra  disposición que, a primera  vista,     presenta    serias    dudas    de    constitucionalidad´”.   

14. De estas tres hipótesis, es claro que en  el  presente  asunto  la  posible  unidad  normativa  por  plantearse, sería la  prevista  en  la  primera  de  ellas,  pues  la  disposición  cuestionada no se  encuentra  reproducida  en sentido estricto en otras normas del ordenamiento, ni  el  precepto  aparentemente  no  acusado  (artículo  39 Código penal) presenta  serias  dudas de constitucionalidad. Al contrario, lo que se aprecia al menos en  principio,  es  una  relación  estrecha entre la acusación formulada contra el  numeral  4º  del  art.  38  A  del Código penal y lo previsto en el mencionado  artículo 39 del mismo.   

15. Ahora bien, al ahondar en esta hipótesis,  se encuentra que, como fue anotado en sentencia C-544 de 2007:   

“para    resolver   los   cargos   de  inconstitucionalidad  formulados  contra fragmentos normativos, es indispensable  tener  en  cuenta dos aspectos. De un lado, que lo acusado presente un contenido  comprensible  como  regla  de  derecho,  susceptible  de  ser  cotejado  con los  postulados     y     mandatos    constitucionales8,   pues   `las   expresiones  aisladas  carentes  de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o  en  conexidad  con  la  disposición  completa  de  la  cual hacen parte, no son  constitucionales     ni     inconstitucionales´9.   De  otro  lado,  que  los  apartes  normativos  que  no  son  demandados  y,  por  ende,  no  son objeto de  pronunciamiento  de  la  Corte,  mantengan  la  capacidad  para producir efectos  jurídicos  y  conserven  un sentido útil para la interpretación y aplicación  normativa”.   

Por  ello  cuando  la Corte encuentre que el  aparte  normativo  demandado,  es  carente  de  sentido propio y al contrario se  encuentra  “en  relación  inescindible  de  conexidad” con otros apartes no  acusados,  se  hace procedente la integración de la unidad normativa, más aún  cuando  de  no  hacerlo, estos últimos perderían todo sentido al permanecer en  el             orden            jurídico10,   sin   poseer  el  mandato  imperativo   que   le   es   propio   al  Derecho,  ni  los  efectos  jurídicos  correspondientes11.   

Es  decir  que,  como  se  estableció en la  sentencia         C-560        de        199712:    

“(…)   cuando los apartes demandados  de  un  precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos  o  partes  no  acusados,  de  tal  manera  que  entre  sí  todos configuran una  proposición  jurídica  cuya  integridad  produce  unos  determinados efectos y  sólo  es  susceptible  de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el  juez  constitucional  extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas  por  el  actor,  con  el  propósito  de  evitar  que,  proferido  aquél apenas  parcialmente,  se  genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico  e integrado de la norma legal materia de análisis.   

“Eso implica que la Corte Constitucional,  en  el  ejercicio  de  su  función,  confronte  normas  completas, con alcances  definidos,  impidiendo  que  la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre  ciertos  textos,  desvirtúe  el  sentido exacto de la guarda de la integridad y  supremacía  de  la  Constitución,  bajo  un  cierto  designio del actor o, por  inadvertencia  de  éste,  con  el resultado de hacer que el precepto, según el  sentido  del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable”13.   

16.  Ocurre sin embargo que, en el caso que  aquí  se  atiende, lo dispuesto en el artículo 39 del Código penal no crea en  sentido  estricto  una  relación inescindible con lo previsto en el numeral 4º  del  artículo  38  A  del Código penal,  pues la  regulación  legal  sobre  la  pena  de  multa  y todas las normas de las que se  compone,  pueden  ser  analizadas  de  forma  independiente  al  presupuesto del  “pago  total  de  la  multa”,  necesario  para que el juez pueda decretar el  sustitutivo de la prisión del sistema de vigilancia electrónica.   

17.  Se  advierte  con  facilidad  que  el  entendimiento  del  precepto  acusado,  podría  servirse  de la interpretación  sistemática  con, entre otras disposiciones, el artículo 39 del Código penal,  pues  la  comprensión  del  significado  del  “pago  total de la multa”, se  aprecia  con mayor claridad cuando se analiza el alcance dado a esta pena por el  ordenamiento  jurídico  punitivo.  Mas esta vinculación hermenéutica, que por  lo  demás  tiende a existir entre las disposiciones jurídicas que forman parte  de  un  estatuto,  no  es  ni  puede  ser  razón  suficiente  para  que el juez  constitucional,  a  instancias  de la acción de constitucionalidad, efectúe la  integración de unidad normativa.   

Porque,   como   lo   ha   expresado   la  jurisprudencia      de     esta     Corporación14,   salvo   las   hipótesis  mencionadas,  la integración de la unidad normativa efectuada por el juez opera  de  modo  excepcional,  pues no es función de éste actuar de oficio, suplir al  demandante  y  pronunciarse  sobre  la exequibilidad de disposiciones que no han  sido   acusadas,   ni   tienen   cargos  concretos  y  conceptos  de  violación  constitucional   reconocibles,   pues  de  actuar  así  la  Corte  se  estaría  convirtiendo  en  juez  y  parte,  suplantando  al  ciudadano  y contrariando su  función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.   

18.  En  este  orden,  para la Corte resulta  claro  que el artículo 39 del Código penal, es una disposición que tiene vida  propia  e  independiente  al artículo 38 A num. 4º del mismo código. Además,  que  todas las normas jurídicas que integran aquél precepto, pueden existir en  el  ordenamiento  con  independencia  de  que  se  mantenga o sea sustraído del  Código  penal,  el  presupuesto  de “pago total de la multa”, previsto para  obtener el sustitutivo electrónico de la prisión.   

Por  eso,  aunque  en  los  argumentos de la  demanda  el  actor formula un problema de inconstitucionalidad frente al numeral  4º  del artículo 38 A pero basado en una cierta interpretación de apartes del  artículo  39 que califica como discriminatorias y por tanto inconstitucionales,  no  se dan las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia, por cuya virtud  se  habilita  a  la  Corte a efectuar la integración de unidad normativa de que  trata el citado artículo 6º inciso 3º del Decreto 2067 de 1991.   

2.3.  Aptitud  o  ineptitud sustantiva de la  demanda   

19.  Descartada  la  opción  de  integrar la  unidad  normativa  por  parte del juez constitucional, resta por analizar si, no  obstante  lo  anterior,  puede la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad  del  numeral  4º  de  artículo  38  A  del  Código  penal  introducido por el  artículo  590  de  la  ley 1142 de 2007, en tanto el demandante haya completado  las  cargas  mínimas  de  argumentación que la jurisprudencia de esta Corte ha  ido  perfilando, a partir de las exigencias establecidas en el artículo 2º del  Decreto 2067 de 1991.   

20. La Corte, a este respecto, encuentra que  existe  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda, como quiera que frente al único  cargo  formulado,  a  saber, la presunta vulneración del principio de igualdad,  no  se  esbozaron  razones  que  permitan  determinar  por  qué la disposición  acusada crea un trato desigual contrario a la Constitución.   

21. Nótese que el actor se limita a expresar  que  el  aparte normativo demandado es contrario al artículo 13 constitucional,  pues,  como  se  trata  en  aquél  del  pago  total  de  una  multa que es pena  accesoria,  la  fijación  de  la cuantía de ésta, se encuentra predeterminada  por  el  tipo  penal y en ese tanto, el juez a la hora de establecerla, no puede  salir  de  dichos  topes  sin  vulnerar  el  principio  de  legalidad,  ni puede  consultar  la  capacidad  económica  del condenado, por lo que se constituye en  una  medida “deshumanizada” y “discriminatoria”, al crear una condición  que   sólo  pueden  cumplir  los  sujetos  responsables  penalmente  que  tanga  capacidad económica para ello.   

22.  Es visible que tal exposición, por una  parte   plantearía   el   problema   de  desigualdad  ilegítima,  respecto  de  categorías  de  pena ordenadas en otra disposición jurídica, el artículo 39,  que  a su vez se refleja en todos los preceptos del Código penal que establecen  tipos  sancionados  con  multa  como  pena  accesoria  o  principal. En efecto y  retomando   en  parte  los  razonamientos  expuestos  en  el  apartado  anterior  (fundamentos  jurídicos  9  y  10),  es  el artículo 39, en su numeral 1º del  Código  penal,  el  que  determina que la multa puede ser de dos modalidades: o  acompañante  de  la pena de prisión y en tal caso, cada tipo penal consagrará  su  monto, que no podrá ser superior a 50.000 salarios mínimos; o en modalidad  progresiva  de  unidad  multa,  la  cual  será  mencionada  en  el  tipo  penal  respectivo.  Y  es  el artículo 39, en su numeral 2º el que describe la figura  unidad  multa,  la  cual puede ser de primero, segundo y tercer grado, según el  ingreso  percibido  por  el  autor  del  delito en el último año anterior a su  comisión.  Es  decir  que,  conforme  el  alegato  del  actor,  el  problema de  discriminación  reclamado se encuentra no en la exigencia de su pago total para  acceder  al  sustitutivo  penal, sino en la forma como se determina y estructura  la pena de multa, según sea ésta accesoria o principal.   

23.  Por  otra  parte,  no  se  aprecia  el  cumplimiento  de  los  requisitos especiales que la jurisprudencia ha reconocido  como  exigibles  para  la  presentación  de  este  cargo,  según los cuales el  demandante  debe  establecer  con  nitidez  la  situación  de  cada  uno de los  extremos   que   compara,  con  el  fin  de  poder  constituir  el  tertium  comparationis que permita al juez  constitucional     aplicar    el    test  correspondiente y en ese orden determinar si los dos o más grupos  o  situaciones  relacionadas  por el demandante, son verdaderamente susceptibles  de                    comparación15;   si   existe  tratamiento  desigual  entre  iguales  o  igual  entre disímiles16  y si en el caso de observar  tratamiento   distinto  el  mismo  se  encuentra  o  no  justificado17.   

24.  Pero además de lo anterior, la demanda  tampoco  completa  los  requisitos  de  certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia,     reconocidos     por     decantada    jurisprudencia18,   como  mínimos  de  la  argumentación ofrecida por el ciudadano al ejercer la acción  pública  de  inconstitucionalidad  y  que acompañan las exigencias formales de  señalar  en  la  demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y los  preceptos constitucionales que se estiman vulnerados.   

Así  pues, aunque la demanda es clara  pues el concepto de violación es en  efecto  comprensible y de fácil entendimiento, la acusación no es cierta  pues  como  arriba se expresó, no  recae  directamente  sobre  la disposición demandada sino sobre la proposición  jurídica  que  infiere  o  deduce de lo previsto en otro precepto no acusado, a  saber   el   artículo   39   del   Código   penal19.  Tampoco  es  específica,  por  cuanto  según acaba de  verse,  no muestra en forma diáfana la manera como el numeral 4º del artículo  38  A  del  Código penal vulnera el principio de igualdad constitucional. No es  tampoco    pertinente,  pues  los  argumentos de los que se sirve no son constitucionales sino ante todo  de    orden    legal,    ni    suficiente,  en  la  medida  en  que  no contiene los elementos argumentativos  necesarios   para   adelantar   el  juicio  de  inconstitucionalidad  reclamado,  relacionados  en  este caso con el cargo de violación del principio de igualdad  que  le  impone  al  demandante,  el deber de señalar al menos respecto de qué  otra  figura o precepto se ha creado el trato discriminatorio esgrimido, con los  cuales  generar  la  sospecha  o  duda mínima sobre la constitucionalidad de la  disposición que se impugna.   

25.  No  puede  alegarse,  en  fin, que esta  carencia  fue  suplida  por  el  nuevo  cargo que propone la intervención de la  Defensora   delegada   para   asuntos   constitucionales,   quien  confronta  la  disposición  acusada  con  lo  previsto en el artículo 38 del Código penal en  donde  no  se  exige  como  requisito  para  acceder a la pena sustitutiva de la  prisión  domiciliaria  la  carga  de pagar la multa, lo cual deriva en un trato  desigual  injustificado.  Y  ello  es  así porque, como se dijo en la sentencia  C-572  de 2004 retomando lo dicho en la C-1256 de 2001, “si la demanda inicial  no   cumple   los   requisitos,   por   ausencia   de   un   cargo  concreto  de  constitucionalidad,  es  necesario  emitir  un pronunciamiento inhibitorio, aún  cuando  la  demanda  haya  sido  admitida  y  la intervención de otro ciudadano  concrete  la acusación y siente las bases del debate constitucional, ya que esa  intervención               ‘no puede subsanar las inconsistencias,  so  pena  de  afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el  real  y  efectivo  acceso  a  la  justicia,  la  democracia  participativa, y el  ejercicio       y       control       del       poder      político’.  Así,  la  litis  se trabaría con uno de los extremos poco definido pues los cargos no han  sido     precisados,     lo     cual    desconocería    el    debido    proceso  constitucional”20.   

26.  En definitiva, la demanda no ha logrado  ofrecer  los argumentos que permitan al juez constitucional advertir una posible  vulneración  del artículo 13 constitucional, con motivo de que el artículo 38  A  del  Código  penal  exija  el  pago  total  de  la  multa para que pueda ser  concedido  el sustitutivo electrónico. Pues el afirmar que tal condición sólo  puede  ser  cumplida por quienes poseen recursos para cubrirlas, no es argumento  con  el  cual  al  menos  básicamente pueda desarrollarse un juicio de igualdad  sobre   la  decisión  del  legislador  de  regular  de  una  cierta  manera  un  sustitutivo  penal como el del sistema de vigilancia electrónica. O visto desde  otra  perspectiva,  el  actor  no  logró  estructurar un concepto de violación  sobre  el  cargo  alegado, por cuanto su razonamiento lo basó principalmente en  las  fallas,  inconsistencias  y  sobre  todo  discriminaciones  creadas  por el  artículo 39 del Código penal, el cual no fue acusado.   

27. Con base en lo anteriormente expuesto, la  Corte  constitucional  se  ve obligada a reconocer la ineptitud sustantiva de la  demanda  y  por tanto a declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del  asunto.   

VII.  DECISIÓN.  

Con   fundamento   en   las   precedentes  motivaciones,  la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INHIBIRSE de  emitir    pronunciamiento    de    fondo    respecto    de   la   solicitud   de  inconstitucionalidad  del  numeral 4º del artículo 38 A del Código penal, por  ineptitud sustantiva de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Salvamento de voto.  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

   

SALVAMENTO   DE   VOTO   DEL   MAGISTRADO   

JORGE  IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA  C-854 DE 2009   

Demanda  de  inconstitucionalidad contra el  artículo 50, numeral 4 de la Ley 1142 de 2007.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.  

Con  el  respeto  acostumbrado,  me permito  hacer  explícitos los argumentos que  llevaron a apartarme de la decisión  mayoritaria en la sentencia C-854 de 2009.   

No  comparto la decisión de INHIBIRSE para  emitir   un   pronunciamiento   de   fondo   respecto   de   la   petición   de  inconstitucionalidad  formulada  contra  el  numeral  4º del artículo 38 A del  código   penal,   pues   considero   que   la  demanda  sí  cumplía  con  los  requerimientos jurídicos propios de esta clase de asunto.   

La  decisión  tomó  como  referente  dos  ítems:  i)  el  relacionado  con la unidad de materia y ii) el vinculado con la  aptitud sustancial de la demanda.   

Recordemos  que  el  accionante  fundó  su  pretensión  en  la  presunta  violación  del  principio  de  igualdad material  consagrado  en el artículo 13 superior, explicando que condicionar el beneficio  de  la  vigilancia  electrónica  como  sustituto de la prisión al hecho que el  beneficiario  realice  el  pago  total  de  la multa, resultaría contrario a lo  previsto  por  el  constituyente, al existir personas sometidas a prisión que a  pesar   de   cumplir   con  los  demás  requisitos  establecidos  en  la  norma  parcialmente  demandada,  no  cuentan  con los recursos económicos para cumplir  con tal condición.   

A  folios  4  y siguientes de la demanda se  puede  verificar  que  el  actor  elabora  una  presentación  sistemática  del  precepto  atacado,  cuando  refiere que la ley tiene por destinatarios a quienes  han  sido  condenados  a pena privativa de la libertad que no exceda de ocho (8)  años  de  prisión,  excepto los condenados por determinados delitos, agregando  que  el  eventual beneficiario no puede haber sido condenado por delito doloso o  preterintencional  durante  los cinco (5) años anteriores al otorgamiento de la  sustitución  de  vigilancia  electrónica,  considerando,  además, que el juez  deberá estudiar el desempeño del condenado.   

Siendo   los   argumentos   fácilmente  comprensibles  y  mostrando  el  actor  una  contradicción  entre  el  precepto  demandado  y  el  artículo  13  superior, en la Sentencia C-854 de 2009, quedó  escrito  que  el  demandante tenía la carga de integrar la unidad normativa, es  decir,  mostrar  al  Juez  de  Constitucionalidad  los  vínculos  de  la  norma  impugnada   con  las  demás  del  estatuto  punitivo  aplicables  a  la  multa,  especialmente con las previsiones del artículo 39.   

Así,  respecto de i) la integración de la  unidad  de  materia,  considero  que  a  partir del texto de la demanda la Corte  Constitucional  contaba con elementos suficientes para decidir sobre el fondo de  la  cuestión  planteada,  sin  imponerle al accionante la carga de explicar los  vínculos  entre  el  artículo  38A-4  del  código penal y el artículo 39 del  mismo  estatuto,  pues,  como  lo  dijo  la Corte en la Sentencia que se comenta  “  …  lo  dispuesto  en el artículo 39 del Codigo  penal  no crea en sentido estricto una relación inescindible con lo previsto en  el  numeral  4º del artículo 38 A del Código penal, pues la regulación legal  sobre  la  pena  de  multa  y todas las normas de las que se compone, pueden ser  analizadas    de   forma   independiente   al   presupuesto   del   ’pago  total  de  la  multa’,  necesario  para  que  el juez pueda  decretar   el   sustitutivo   de   la   prisión   del   sistema  de  vigilancia  electrónica”  (Pág.  19  de  la Sentencia C-854 de  2009, considerando 16).   

Es  decir, la Sala reconoce explícitamente  que  no  era  necesario que la demanda vinculara los textos de los artículos 38  A-4   y  39  del  estatuto  punitivo  y, por lo tanto, la Corporación bien  podía  adentrarse en el estudio de los cargos formulados por el ciudadano   Julián Arturo Polo Echeverri.   

Tampoco comparto los argumentos relacionados  con  ii)  la  ineptitud  sustantiva  de la demanda, considerada por la Sala para  resolver  en  el  sentido de inhibirse para fallar de fondo, toda vez que según  la   mayoría   “…  la  demanda  es  clara  pues  el concepto de la violación  es  en  efecto  comprensible  y  de  fácil  entendimiento,  la acusación no es  cierta, pues como arriba se  expresó,  no  recae  directamente sobre la disposición demandada sino sobre la  proposición  jurídica  que infiere o deduce de lo previsto en otro precepto no  acusado,  a  saber  el  artículo  39 del Código penal. Tampoco es específica,  por  cuanto según acaba de  verse,  no  muestra  en forma diáfana la manera como el numeral 4 del artículo  38ª  del  Código  penal vulnera el principio de igualdad constitucional. No es  tampoco  pertinente, pues los  argumentos  de  los que se sirve no son constitucionales sino ante todo de orden  legal,  ni  suficiente, en la  medida   en  que  no  contiene  los  elementos  argumentativos  necesarios  para  adelantar  el  juicio  de  inconstitucionalidad  reclamado, relacionados en este  caso  con  el  cargo  de  violación  del principio de igualdad que le impone al  demandante,  el  deber  de  señalar  al  menos  respecto  de  que otra figura o  precepto  se  ha  creado  el  trato  discriminatorio  esgrimido,  con los cuales  generar   la   sospecha  o  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  disposición  que  se impugna”. (Folios 21 y 22 de la  Sentencia, considerando 24).   

Para demostrar que la demanda sí cumple con  los  requisitos   de  certeza,  especificidad,  pertinencia  y suficiencia,  basta  con  recordar  lo  expresado  por  el  actor  a  folio  11 de su escrito.  “Si  el  pago exigido por el novedoso artículo 38 A  del  Código Penal creado por la ley 1142 de 2007 artículo 50 No 4º no atiende  capacidad  (sic.)  económica   y no es susceptible de amortizar con algún  instituto,  es  un  requisito  que  enfrenta de manera negativa la condición de  desigualdad  económica  presente  en  los  condenados del País, y haciendo del  novedoso  sustituto  de  la vigilancia electrónica por la prisión un beneficio  excluyente  de  quienes cumpliendo con los restantes requisitos del artículo 50  de  la  ley  1142  de 2007, no tienen capacidad para cancelar la totalidad de la  multa ya impuesta por disposición de la ley.   

La norma entonces exigiendo el pago total de  la  multa, discrimina a quien no tiene como sufragar ese pago, marginándolo por  su  condición  social y económica de un sustituto que dada la garantía que le  es   propia   (libertad   vigilada  electrónica)  constituye  una  prerrogativa  fundamental  e  influyente  en  su condición de ser humano, lo que de paso debe  ser  de  aplicación  generalizada,  previendo  entonces,  que  quien  carece de  recursos  económicos,  (fuentes de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida  tal     condición”.     (Folio    11    de    la  demanda).   

Como  es  fácil  concluir,  el  accionante  coteja  la  disposición  impugnada  con  el  artículo  13  de la Constitución  Política  (certeza),  demuestra  que  los  condenados  a  pena  de prisión sin  recursos    económicos     para   pagar   la   multa   son   discriminados  (especificidad),  en  ninguna parte cita como parámetro de inconstitucionalidad  la  ley,  siempre  refiere el artículo 13 superior (pertinencia) y, finalmente,  explica  que  1º)  la norma demandada trata desigualmente a 2º) los condenados  sin  recursos  económicos,  comparándolos  con 3º) aquellos que estando en la  misma situación sí cuentan con medios para pagar la multa.   

En  suma,  la  demanda sí cumplía con los  requerimientos  previstos  en la legislación y en la jurisprudencia para que la  Corte   Constitucional   estudiara   los   cargos   y  procediera  a  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo sobre la petición formulada por el ciudadano Julián  Arturo Polo Echeverri.   

De esta manera dejo consignados los motivos  que me llevaron a salvar el voto en aquella oportunidad.   

Fecha      ut     supra,   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

    

1 Dice,  en  efecto,  el  Artículo  39 del Código penal colombiano. “ARTÍCULO 39. LA  MULTA.  La  pena de multa se sujetará a las siguientes reglas. /1. Clases  de multa. La multa puede aparecer  como  acompañante  de  la  pena  de  prisión,  y  en tal caso, cada tipo penal  consagrará  su  monto,  que  nunca  será  superior  a  cincuenta  mil (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes./Igualmente puede aparecer en la  modalidad  progresiva  de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal  sólo   hará   mención   a   ella.   /   2.  Unidad  multa.  La  unidad multa será de: / 1) Primer grado.  Una  unidad  multa  equivale  a  un  (1) salario mínimo legal mensual. La multa  oscilará  entre  una  y  diez (10) unidades multa. /En el primer grado estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido ingresos promedio, en el último año, hasta  diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / 2) Segundo grado. Una  unidad  multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa  oscilará  entre  una  y diez (10) unidades multa. /En el segundo grado estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en  el  último  año,  superiores  a  diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta  cincuenta  (50).  /  3)  Tercer  grado.  Una  unidad multa equivale a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10)  unidades  multa.  /En  el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido  ingresos  promedio,  en  el  último  año, superiores a cincuenta (50) salarios  mínimos    legales    mensuales    vigentes.    /3.  Determinación.  La cuantía de la multa será fijada  en  forma  motivada  por  el  Juez  teniendo  en  cuenta el daño causado con la  infracción,  la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o  el  beneficio  reportado  por  el  mismo, la situación económica del condenado  deducida  de  su  patrimonio,  ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las  demás  circunstancias  que  indiquen  su  posibilidad  de pagar. / 4.  Acumulación. En caso de concurso de  conductas  punibles  o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada  una  de  las  infracciones  se  sumarán,  pero  el  total no podrá exceder del  máximo  fijado  en  este  Artículo  para  cada  clase de multa. / 5.  Pago. La unidad multa deberá pagarse  de  manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado  en  firme,  a  menos  que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a  continuación  se  contemplan. / 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa,  o  posteriormente,  podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de  su  incapacidad  material  para  sufragar la pena en un único e inmediato acto,  señalar  plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no  superior  a  dos  (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número  no  podrá  exceder  de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a  un  mes.  /  7.  Amortización  mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de  pago  podrá  también  el  Juez  autorizar,  previa  conformidad del penado, la  amortización  total  o  parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en  asunto  de  inequívoca  naturaleza  e  interés  estatal o social. / Una unidad  multa  equivale  a  quince  (15)  días  de trabajo. / Los trabajos le obligan a  prestar  su  contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad  pública  o  social. / Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento  del  penado  y  su  ejecución  se  ceñirá a las siguientes condiciones: 1) Su  duración  diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. / 2) Se preservará en su  ejecución  la  dignidad del penado. 3) Se podrán prestar a la Administración,  a  entidades  públicas,  o  asociaciones  de interés social. Para facilitar su  prestación  la  Administración  podrá  establecer convenios con entidades que  desarrollen  objetivos  de claro interés social o comunitario. Se preferirá el  trabajo  a  realizar  en  establecimientos  penitenciarios.  4) Su ejecución se  desarrollará  bajo  el  control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de  ejecución  de  penas  en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir  informes  sobre  el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o  asociación  en  que  se  presten  los servicios. / 5) Gozará de la protección  dispensada  a  los  sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de  seguridad  social.  /6)  Su  prestación  no  se  podrá  supeditar  al logro de  intereses  económicos. /Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán  supletoriamente  en  lo  no  previsto en este Código. / En los eventos donde se  admita  la  amortización  de  la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el  condenado  suscribirá  acta  de  compromiso  donde  se detallen las condiciones  impuestas por el Juez”.   

3 Dice  en  concreto  esta disposición: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá  la  demanda  cuando  considere que ésta no incluye las normas que deberían ser  demandadas  para  que  el  fallo  en  sí mismo no sea inocuo (…). La Corte se  pronunciará  de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la  sentencia  las  que,  a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras  que declara inconstitucionales”.   

4  Sentencia C-409 de 17 de junio de 2009, Expediente D-7478.   

5 En la  citada sentencia C-409 de 2009, fundamento jurídico 26.   

6 Sobre  casos  en los cuales la Corte ha integrado una proposición jurídica completa y  se  ha  pronunciado  sobre  apartes  normativos  no acusados que conformaban una  unidad  lógico-jurídica  inescindible con otros apartes sí demandados, pueden  consultarse,  entre  otras,  las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647  de   2000,  C-1106  de  2000  y  C-154  de  2002,  C-871  de  2003  y  C-224  de  2004.   

7 Ver  también sentencia C-320 de 1997.   

8  Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.   

9  Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005.   

10 Se  dijo   a  este  respecto  en  la  sentencia  C-320  de  1997  :  “la  Corte  debe estudiar una proposición normativa que fue acusada  por  un  ciudadano,  pero  frente  a  la  cual  resulta  materialmente imposible  pronunciarse  sobre  su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente  los  elementos  esenciales  del conjunto normativo del cual ella forma parte”.   

11  Sentencia C-109 de 2006.   

12   Este  caso  atendía  la  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  algunos  incisos  del art. 203 de la Ley 115 de 1994 que establecía las  excepciones  a  la prohibición general para los establecimientos educativos, de  cobrar  bonos  y  cuotas, las cuales creaban una discriminación a favor de unos  establecimientos  y en contra de otros. Visto por el Juez constitucional que tal  pretensión  imponía  una  valoración  completa de la disposición, integra la  proposición,  por  cuanto  la  excepción  sólo  podía valorarse a partir del  estudio  de  constitucionalidad de la regla, a fin de evitar que se declarara la  inexequibilidad   de   la  parte  acusada  de  la  norma  (la  excepción  a  la  prohibición  total)  y  de  que  por  tanto  quedara  en  firme la prohibición  absoluta, sin haber sido confrontada por el juez constitucional.   

13 En  el  mismo  sentido,  vid.  Sentencias  C-381  de 2005, C-1032 de 2006 y C-857 de  2008.   

14  Entre otras, C-428 de 2008, C-320 de 1997.   

15  Sobre  este  particular pueden verse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996,  C-1191 de 2001, C-810 de 2007 y C-106 de 2004.   

16  Sentencia C-1191 de 2001.   

17  Vid. entre otras sentencia C-862 de 2008.   

18  Vid.  las  sentencias  hito  C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001, retomadas por las,  entre  otras  muchas,  sentencias  C-929  de 2007, C-149 de 2009, C-507 de 2009,  C-578 de 2009.   

19 En  ello   contrasta   radicalmente   con  los  planteamientos  formulados  por  los  demandantes  de los procesos que concluyeron con sentencias C-194 de 2005, C-239  de  2005,  C-665 de 2005, C-783 de 2005, C-823 de 2005 y C-923 de 2005, en donde  se  cuestionaba  un  condicionamiento  de  la  misma  naturaleza del que en este  asunto  se  estudia, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y  la libertad condicional, mas donde el cargo de igualdad se formuló  directamente  sobre las normas entonces acusadas y no sobre aquella en la que se  describe la pena de multa tanto accesoria como principal.   

20 Vid  también la sentencia C-427 de 2009.     

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