C-854-13

           C-854-13             

Sentencia C-854/13    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda    

El estudio de la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551   de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios, lleva a que la Sala concluya que la misma   adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que el actor acusó la norma con base   en cargos subjetivos, genéricos y arbitrarios. Encontrando que las censuras   consignadas en la demanda no logran configurar una sospecha sobre la   inconstitucionalidad de las normas acusadas.    

Referencia: expediente   D-9625    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para   modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.    

Actor: Luis   Alejandro Rojas Bernal    

Magistrado   ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal presentó demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “Por la   cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los   municipios”.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de junio de 2013, dispuso: i) admitir   la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al de Hacienda, al   Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional para la Defensa   Jurídica del Estado; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia,   Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de   los Andes, Sergio Arboleda Santo Tomás, a la  Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia y a la Federación Colombiana   de Municipios.    

II.  TEXTO   DE LAS NORMAS ACUSADAS    

A continuación se   transcriben las normas demandadas:    

“LEY 1551 DE 2012    

(julio 6)[1]    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se dictan normas para modernizar    

la organización y el funcionamiento de los municipios.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del   embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni   sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de   destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos   contenciosos adelantados en su contra.    

En los   procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá   decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante   con la ejecución.    

En   ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos   tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los   municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por   el responsable tributario correspondiente.    

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento   de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las   medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos   de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.    

ARTÍCULO 46. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la   Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios   de 4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a   partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije   los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesoría.    

ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación   prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se   promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el   procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso   administrativos.    

El   acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha   conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo   genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo   correspondiente.    

El   delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las   solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del   municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante   legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que   acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias   previsto en la Ley 550 de 1999.    

En la   audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas   obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a   su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos   ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el   plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.    

Para   proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la   Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la   territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar   créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa   de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la   deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el   objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de   los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo   del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el   proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión   de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba   siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades   municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo   podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido   dicho acto administrativo.    

En   cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio   acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el   accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma   de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento.    

PARÁGRAFO 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de   que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación   lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le   asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo   del presupuesto.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan   contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa   procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una   audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin   de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el   procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial.   Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de   conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.    

Se   autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de   los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya   lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas   sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.    

Si se   trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora   podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las   sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar   el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales.   Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios   de 4ª, 5a y 6ª categoría.    

En el   acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de   Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.    

No   procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de   convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que   estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en   contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el   detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias   en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o   departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a   través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes,   determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios   que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado   adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá   consignarse en el acta de liquidación correspondiente.”    

III.      LA DEMANDA    

En concepto del demandante, el Congreso   de la República (i) vulneró el principio de unidad de materia, y (ii) desconoció   los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo.   Por lo tanto violó los artículos 157, 158 y 160 de la constitución política.    

1.-  Acerca del principio de   unidad de materia, señala que la ley 1551 de 2012 busca “modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios”, ya que sus capítulos   tienen por fin la reestructuración y regulación de las instituciones, funciones,   competencias, delegación, objetivos y los cargos que componen ese ente   territorial.    

Al explicar y transcribir el trámite   legislativo que dio lugar a las normas atacadas, señala que la primera y segunda   ponencia y el debate en la Cámara de Representantes sirven para aclarar que la   finalidad de ese estatuto es fortalecer el esquema de descentralización, en la   medida en que busca que “el nivel nacional se encargue de definir los   objetivos, planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social para   todo el territorio y que el municipio, como célula básica de la organización del   Estado, sea el prestador de los servicios públicos sociales y primer interprete   de la comunidad”. Agrega que el legislativo buscó dotar a los entes   territoriales de “un estatuto administrativo moderno, ágil y acorde a la   realidad nacional, que permita a las administraciones cumplir con las funciones   y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios   y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes”.    

Posteriormente, con respecto a las   ponencias y debates efectuados en el Senado resaltó que la ley pretende   modernizar el régimen municipal proporcionando a las entidades territoriales   claridad normativa sobre los procedimientos de gestión pública, con un enfoque   orientado a resultados. Resalta que la base de esa disposición son las leyes 136   de 1994 y 617 de 2000, que en ella se actualizan varias situaciones y se crean   otras en relación con la aplicación del principio de diversificación de   competencias y que la temática central fue introducir parámetros para establecer   disposiciones diferenciales que reconozcan realmente las particularidades de los   municipios.    

De lo expuesto concluye que el contenido   temático o material de la ley 1551 de 2012 es “la regulación, y   reestructuración de las instituciones que caracterizan la organización   administrativa de los municipios, con respecto a cargos, funciones,   competencias, delegación y objetivos, entre otros”.    

Con base en lo anterior considera que los   tres artículos impugnados no guardan relación de conexidad material con la ley   1551 de 2012, vulnerando el artículo 158 de la Constitución Política    

En lo que se refiere al artículo 45,   precisa que en él se consagra la no procedibilidad de la medida cautelar del   embargo en determinados casos; el 46 regula la asesoría que la Agencia Nacional   para la Defensa Judicial podrá efectuar sobre los procesos que se lleven contra   los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría; y el artículo 47 prevé y regula la   conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se   promuevan o se estén adelantando contra los municipios.    

1.1.-  Puntualmente, sobre el   artículo 45 advirtió que es una norma de “carácter puramente procedimental”   y que no tiene conexidad causal con la ley 1551 de 2012 debido a que la   regulación del embargo sobre los algunos de los recursos municipales “no   encuadra dentro del contexto de motivas (sic) de la posible complejidad   temática de la ley”. También infiere que no existe relación de carácter   temático, ya que la reforma administrativa dirigida a un buen gobierno no   subsume ese tipo de reglamentación y descarta una relación de tipo teleológico   porque la modificación jurídica no se puede enlazar con la finalidad de reformar   la administración territorial. Indica que tampoco se presenta una   correspondencia sistemática entre los efectos buscados por el estatuto o su “racionalidad   interna” con la disposición demandada.    

De lo dicho concluye el actor que las   regulaciones de carácter puramente administrativo dirigidas a la eficaz   administración en el orden municipal, no guardan unidad material con el carácter   procedimental propio de las medidas cautelares en casos de embargo, por cuanto   estas no tienen vínculo administrativo e institucional con la vida de los   municipios.    

1.2.-  Sobre el alcance del artículo   46, el actor sintetiza que allí se regula la “obligación” de prestar   asesoría a los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría por parte de la Agencia   Nacional para la Defensa Judicial. A continuación explica que no existe   conexidad alguna entre esta disposición y la ley 1551 de 2012, en la medida en   que la intervención de la entidad nacional, “aunque involucra de forma   tangencial la solución de conflictos derivados del ejercicio de la función   pública, no es una modificación institucional propia del desarrollo del motivo   de la ley”, ya que no tiene relación con la mejora de la “gobernanza”   y no reestructura ni modifica entidad territorial alguna, y solo se refiere a   las instancias judiciales en las que el municipio sea sujeto procesal. Agrega   que el artículo no guarda racionalidad interna con el estatuto, en la medida en   que no modifica la organización local y explica lo siguiente:    

“Este   último objetivo no necesita como componente lógico e indispensable para su   estabilidad y estructura sistemática de la presencia de la obligación en cabeza   de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya señalado con respecto al   hecho de que la efectividad de esta obligación habrá de encontrarse   principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la   función pública de administración local, sino donde se pretende resolver las   falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta   función”.    

1.3.-  Respecto al artículo 47, el   actor insiste en que solo contiene aspectos de orden procedimental y   disciplinario, y señala que no existe conexidad entre las reformas a la   organización administrativa local contenidas en la ley 1551 de 2012 con la   exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad y la regulación de   las deudas que se objetan o que no se pagan por parte de los municipios. Explica   que la disposición acusada solo cobija “relaciones de tipo privado entre los   entes municipales y los particulares en lo referente a las relaciones   crediticias” y no tiene nada que ver con las funciones reguladas a lo largo   del estatuto sobre la reestructuración de instituciones y cargos para alcanzar   la eficiencia de la administración pública. Sobre la inexistencia de una   relación de tipo sistemático expone lo siguiente:    

“En   otras palabras, la relación de conexidad sistemática se denota inexistente en   tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la   estructura municipal que se dan a través de la ley, pueden tener sentido e   implementación sin necesidad de la presencia de una norma referida a la   exigencia de una conciliación pre judicial ante obligaciones de carácter   ejecutivo. Mientras que estas últimas normas refieren al desarrollo de   mecanismos alternativos de solución de conflictos propios de la búsqueda de   eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y   eficiente ejercicio de la reglada función pública a nivel municipal”.    

Sobre las tres disposiciones el actor   concluye que no existe conexidad de tipo alguno con el contenido de la ley 1551   de 2012, por lo que considera que son contrarias al principio de unidad de   materia legislativa.    

2.- Respecto de los principios de   consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo refiere el   accionante que los artículos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012, fueron   incluidos como textos novedosos cuando se adelantaba el procedimiento.    

En su criterio el artículo 45 fue   introducido en el tercer debate, que se dio en la comisión primera del Senado,   siendo presentado como “artículo nuevo” e incluido en un capítulo denominado “otras   disposiciones”, sin que se hiciera “ninguna referencia a la introducción   del tema dentro del articulado”.     

Sobre el artículo 46, asegura que su   texto apareció durante el cuarto debate realizado en la plenaria del senado, sin   que se hubiere dado la presentación o discusión del asunto.    

En cuanto al artículo 47, el actor   considera que su texto apareció en el cuarto debate llevado a cabo en la   plenaria del senado, sin que se hayan mencionado nuevas regulaciones y sin   discusión previa.    

Finalmente, el demandante reitera que no   hay conexidad entre las materias reguladas en los artículos 45, 46 y 47 de la   ley 1551 de 2012 y lo discutido a lo largo del trámite legislativo, para lo cual   transcribe nuevamente los argumentos de la demanda presentados demostrar la   vulneración del principio de unidad en materia legislativa. Además, considera   que la ausencia de relación entre las disposiciones también se prueba a partir   del hecho de que los artículos demandados no hayan sido considerados y aprobados   en primer debate y hayan sido incluidos en el capítulo de las “disposiciones   adicionales, y no en un capitulo (sic) que desarrollase la   estructura principal de la ley” y se constata de la imposibilidad de   conectarlos otra “regulación previamente discutida”.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.     Federación   colombiana de municipios    

El Director   Ejecutivo de esa entidad considera que no se viola el principio de unidad de   materia, como tampoco el de consecutividad y pide a la Corte declarar exequibles   los preceptos impugnados.    

Cita apartes de   la sentencia C-125 de 2013, relacionada con el principio unidad de materia, para   explicar que los artículos demandados contienen soluciones a varios problemas   críticos de las administraciones municipales, como son las elevadas deudas, la   iniciación de procesos ejecutivos en su contra y el ahogamiento que entraña una   avalancha de medidas cautelares contra sus bienes y rentas.    

Respecto del   principio de consecutividad, considera que al quedar descartada la violación al   principio de unidad de materia queda en evidencia la “conexidad vigorosa”   entre la ley y los artículos acusados, ya que estos buscan fortalecer los entes   locales, dotándolos de un estatuto que haga posible su cabal administración.    

2.     Instituto   colombiano de derecho procesal    

El vocero del   Instituto solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos   demandados, debido a la violación de los artículos 157, 158 y 160 de la   Constitución. Reitera los argumentos expuestos en otras intervenciones, en las   cuales ha señalado que el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 constituye en   realidad una modificación del artículo 177 del Código Contencioso   Administrativo, que no establecía a la conciliación como un requisito de   procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios   y en el que no se preveía la suspensión de los trámites que se adelanten en la   actualidad. Es decir –explica- so pretexto de la regulación del régimen local se   modificó ese estatuto, sin que haya relación con la materia reglamentada en   aquella.    

En cuanto a los   principios de identidad flexible y consecutividad, el interviniente señala que   estos implican que las “modificaciones, adiciones o supresiones que ahora se   autorizan por ministerio de la Constitución en el segundo debate de los   proyectos de ley, no puede sin embargo ser utilizada para alterar la esencia de   un proyecto al punto que se transforme por completo en otro diferente”.    

A continuación,   corrobora lo dicho por el demandante en el sentido de que el artículo 47 fue   incluido en el tercer debate y que el texto del artículo 46 se introdujo en la   cuarta ponencia que tuvo lugar en la plenaria del Senado. De lo narrado concluye   que el legislador solo quiso regular la organización y modernización del   funcionamiento de los municipios del país y no lo relativo a los procesos   ejecutivos en los que son demandadas esas entidades territoriales, que son   materias propias de los códigos de procedimiento    

3.     Universidad del   Rosario    

Considera que los   artículos demandados tienen un propósito distinto al de la ley, en tanto el   contenido temático de esta no guarda conexidad con la imposición de una   obligación de acompañamiento en los procesos judiciales, ni con el   establecimiento de un requisito de procedibilidad para adelantar procesos   ejecutivos, como tampoco con la extensión de la inaplicación de la medida de   embargo. Al respecto señaló lo siguiente:    

“Si la   justificación para la inclusión posterior en el trámite legislativo es que las   normas demandadas tienen conexidad con la materia de la cual se ocupa el   proyecto de ley, tal supuesto no se acredita en relación con sus contenidos,   puesto que más allá de que en ellos se tenga a los municipios como sujetos de la   regulación legal, no se advierte una relación de los artículos 45, 46 y 47 con   aquel con un criterio objetivo y razonable, de manera que aun atendiendo a un   contexto flexible, deben repelerse estas proposiciones normativas en la medida   en que tanto por el momento de su inclusión  en el trámite como por su   contenido se infiere que fueron artificialmente agregadas a un estatuto con el   que no guardan relación directa”.    

Anota que la   flexibilidad con la que se aprecian las disposiciones de una ley es mayor cuando   las mismas hacen parte del inicio del trámite del proyecto, mientras que ese   parámetro se reduce cuando los artículos se “introducen después, sin clara   advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es fácilmente   inteligible en una aproximación desprevenida de la ley”. Indica que ninguna   de las normas demandadas cumple con este principio ya que a pesar de que hacen   mención a los municipios y haberse aprobado en el tercer y cuarto debate, no   guardan identidad con el resto del cuerpo de la ley.    

4.     Departamento   Nacional de Planeación    

El apoderado de   esta entidad pide a la Corte que se inhiba respecto a la demanda de   inconstitucionalidad. Explica que las medidas adoptadas con los artículos 45, 46   y 47 de la ley 1551 de 2012 no rompen el principio de unidad de materia por   estar destinadas a salvaguardar el manejo del presupuesto municipal, la   estabilidad fiscal y financiera de los municipios, sin generar incumplimiento de   los compromisos pactados por los entes territoriales. Al respecto, luego de   transcribir el artículo 1º de la ley, explica lo siguiente:    

“Un aspecto   relevante para garantizar la modernización y optimizar el funcionamiento de los   municipios tiene que ver con las viabilidad fiscal y financiera de los   municipios, que frecuentemente se ve afectada por las recurrentes medidas   cautelares que se decretan en contra de estas entidades, afectando de manera   específica los recursos destinados a financiar la inversión social”.    

Argumenta que el   artículo 45 está destinado a la protección de los recursos del Sistema General   de Participaciones y del Sistema General de Regalías, de tal manera que las   autoridades municipales puedan cumplir con los propósitos de ley en torno a la   modernización del funcionamiento y organización de los municipios. Estima que se   trata de una disposición de vital importancia para salvaguardar su viabilidad   fiscal y financiera, así como para garantizar el cumplimiento de las   competencias y la ejecución de los planes de desarrollo. Sobre esto concluye lo   siguiente:    

“Modernizar la   organización y funcionamiento de los municipios sin herramientas que permitan   garantizar unas finanzas sanas sería un contrasentido, pues los planes y   programas de inversión requieren un flujo de recursos ciertos que permitan su   ejecución.”    

Posteriormente,   el interviniente señala que el artículo 46 de la ley 1551 de 2012 impone a la   Agencia la función de asesorar a los municipios en materia de defensa judicial,   teniendo en cuenta que este aspecto constituye una gran debilidad en la mayoría   de entes territoriales. Agrega que esta competencia es similar a los poderes que   ejercen diversas entidades del nivel central cuando prestan asistencia técnica y   capacitación    

Respecto del   artículo 47 de la ley mencionada, explica que la conciliación prejudicial   constituye una herramienta importante de saneamiento fiscal, ya que llevará a   que la elaboración del Marco Fiscal de mediano plazo sea más ajustada a la   realidad financiera de la entidad territorial, así como a la reducción de los   pasivos contingentes.    

Más adelante   desarrolla los parámetros normativos que rigen el embargo de los bienes y los   recursos públicos, para luego estimar que la demanda plantea unas percepciones   de carácter subjetivo sin descender a la forma concreta de violación de la Carta   Política, lo que impide que haya una decisión de fondo por incumplimiento de los   requisitos de precisión, suficiencia y claridad.    

5.     Ministerio del   interior    

En cuanto al   principio de unidad de materia considera que el actor presenta argumentos   falaces, tratando infructuosamente, a partir del texto final de la ley, de   demostrar la violación de tal principio, sin concluir o precisar donde se dio la   trasgresión. Expresa el interviniente que no hay sustento adecuado al cargo y no   basta con subrayar apartes en negrillas para que el lector del memorial   encuentre cuál es el sustento pregonado por el demandante.    

No obstante,   defiende la exequibilidad de los artículos 45 y 46 manifestando que ambos buscan   defender los recursos municipales y suministrar apoyo desde el nivel central.   Por su parte, el artículo 47 incluye la conciliación desde el punto de vista   territorial, desarrollando las funciones del alcalde como encargado del manejo   del presupuesto, permitiéndole definir en qué casos es pertinente conciliar   desincentivando a aquellos funcionarios que prefieren dejar los asuntos librados   a las decisiones judiciales, cuando desde el comienzo se trata de obligaciones   claras, expresas y exigibles. Respecto de este último, estima que también   constituye un desarrollo del postulado de sostenibilidad fiscal, en la medida en   que permite prever fallos que afecten de manera negativa las finanzas   municipales por el pago de sumas exorbitantes por intereses.    

Finalmente,   concluye que las normas demandadas guardan conexidad con la ley 1551 de 2012 y   califica que los cargos de la demanda son excesivamente estrictos, olvidando la   amplitud que implica la regulación de la autonomía territorial.    

6.        Universidad Santo Tomás de Bogotá    

A   nombre de esta institución, presentaron intervención el coordinador del grupo de   acciones constitucionales y un docente de la facultad de derecho, y en ella   manifiestan que las normas demandadas no son contrarias a la Carta Política.    

Luego   de señalar los componentes del principio de unidad de materia, señalan que “los   contingentes judiciales se han tornado muy importantes para el mantenimiento de   la estabilidad fiscal de las entidades territoriales” y que las medidas   cautelares deben acoplarse a la obligación de cumplir las metas estatales. Al   respecto concluyen lo siguiente:    

“Por   lo dicho anteriormente, no se puede hablar de una pérdida de la unidad de   materia con la presente ley debatida, ya que esta a fin (sic) con la   labor técnica jurídica de la administración, es un factor real y necesario   tratarlo a la hora de analizar los componentes administrativos en una entidad   territorial, por los múltiples procesos que se llevan en su contra, que   ocasionan una crisis en el sistema fiscal de las entidades.”    

Advierte que las medidas cautelares sí fueron debatidas durante el trámite de la   ley[2], afirma que el contenido del artículo 45 no   resulta novedoso y agrega: “La concepción definitiva de este artículo fue   dada en la comisión conciliadora del congreso, que logro (sic) formular y   adaptar el presente, el cual cumplió con posterioridad su debido debate en   plenaria, y hace cumplir el principio de consucutividad (sic)”.    

Respecto del artículo 46, aducen que los procesos contenciosos en contra de las   entidades territoriales ha aumentado debido a varios factores. Luego indican que   existe una relación entre el desempeño en esos trámites y la gestión de la   administración local, por lo que no existe vulneración del principio de unidad   de materia.    

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 47 indican que la conciliación no   consiste en un procedimiento judicial sino en una labor administrativa.   Argumentan que la aplicación correcta de ese mecanismo permite “un mejor   funcionamiento de la administración local, evitando llegar a instancias   judiciales que desgastan la labor pública”.    

7.        Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El   abogado designado por esa entidad para intervenir en el presente proceso,   argumenta que no comparte los planteamientos que sustentan la petición de   inexequibilidad. En primer lugar aclara que el propósito de la ley 1551 de 2012   no se limita a la modernización de las estructuras y funciones municipales, sino   que, en virtud del alcance del Estado Social de Derecho, persigue atender los   requerimientos del municipio y sus fuentes dinerarias, cuestiones que se   encuentran reguladas en los artículos 45, 46 y 47 de ese estatuto. Sobre el   particular, una vez separa los ingredientes de las tres disposiciones, concluye   lo siguiente:    

“c)    En conclusión resulta que de las precedentes circunstancias aparece que para   modernizar y organizar la función municipal, es indispensable satisfacer las   ontológicas necesidades humanas y por ende modificar ciertas actividades   administrativas vinculadas al área judicial y a las funciones de ciertos   funcionarios, como se registra en los impugnados artículos.”    

Asimismo, sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, el   interviniente considera que no se presenta ningún tipo de anomalía   constitucional, debido a que sí existe una conexión entre los artículos y la   fórmula temática de la ley 1551 de 2012.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de   la demanda contra los artículos 45 y 46 de la ley 1551 de 2012 y que se esté a   lo resuelto dentro del expediente D-9493 en lo que se refiere al artículo 47.    

Anota que a pesar   de que el Magistrado Sustanciador admitió la acción en virtud del principio   pro actione, en este caso ninguno de los cargos contra los artículos 45 y 46   cumple con el concepto de la violación de acuerdo con el artículo 2º, numeral 3º   del decreto 2067 de 1991.    

Respecto del   artículo 47, el Ministerio Público transcribe los argumentos que presentó en el   trámite del proceso de constitucionalidad D-9493, en el cual consideró que esa   disposición fue derogada por el segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564   de 2012 (Código General del Proceso), en el cual se dispuso lo siguiente:    

“No será   necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos,   cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los   demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter   patrimonial o cual quien demande sea una entidad pública”.    

No obstante, en   caso de que en ese proceso la Corte considerara que el artículo 47 de la ley   1551 de 2012 está vigente, la Procuraduría planteó varios reparos a su   constitucionalidad por obstaculizar el acceso a la administración de justicia.   En lo que se refiere a la demanda de este proceso, la Vista Fiscal estima que el   actor solo se limita a “exponer apreciaciones subjetivas del ejercicio de la   actividad legislativa y de la aplicación de las normas acusadas, sin que su   contenido se funde en una realidad jurídica que pueda constituir un argumento   suficiente para que la Corte pueda entrara estudiar de fondo la presente demanda”.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.-  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2.- Cuestión   preliminar: aptitud de la demanda[3].    

Algunos de los   intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, consideran que la   Corte debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda.    

2.1.-   El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4]  señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Por tratarse de   una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido   asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas de   procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso   para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad,   intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.    

En los asuntos   propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el trámite y como   condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus   efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que   el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con   ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la   jurisprudencia.    

Así,   para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo   por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la   Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones   expuestas por el actor.    

Estos   condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”,   entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos   con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el   campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y   comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).    

Si   bien es cierto que se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no   están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que   su ejercicio implica una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación   para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el   demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión   judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.    

2.2.-   La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de   argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de   constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos   parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de   fondo respecto del asunto planteado.    

En la   sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las   razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporación carecería de   fundamentos argumentativos para adoptar una decisión de fondo.    

Es   decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulación de al menos un   cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería   abocado a resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad,   incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del   soporte probatorio pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las   razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).    

Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no   legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   presentada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.3.-  La   demanda instaurada por el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal fue inadmitida   mediante auto del catorce (14) de mayo de 2013, para lo cual se le pusieron de   presente los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, en   general, y respecto de los principios de unidad de materia, consecutividad e   identidad en el trámite legislativo. En aquella oportunidad el Magistrado   Sustanciador estimó lo siguiente:    

5.   Frente a los cargos basados en la presunta violación de los principios de   consecutividad e identidad flexible, considera el despacho que la afirmación   según la cual la introducción de los artículos 45, 46, y 47 de la ley 1551 de   2012, sólo ocurrió durante el tercer y cuarto debate del proceso legislativo,   debe ser soportada en el estudio de todo el trámite adelantado em las cámaras (insuficiencia  de la demanda), como también a partir de la jurisprudencia relacionada con los   citados principios.    

La   demanda se limita a expresar que los textos aparecieron al final del proceso   legislativo, sin que este constituya un argumento suficiente, ya que bien puede   ocurrir que tales contenidos estén teleológica y sistemáticamente vinculados con   la materia regulada por la ley 1551 de 2012”.    

Después de   pedirle al demandante que corrigiera la demanda de manera que siguiera la   jurisprudencia sobre los principios de unidad de materia, identidad flexible y   consecutividad, el actor presentó el documento requerido (folio 33 del   expediente), esgrimiendo que los artículos demandados no cumplen con las   conexidades causal, temática, teleológica y sistemática, omitiendo, sin embargo,   ampliar los argumentos que permitirían al Tribunal fijar un concepto de   violación de la Carta Política.    

Aplicando el   principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del cinco (5)   de junio de 2013. Una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente,   como también el concepto enviado por el Procurador General de la Nación, la Sala   concluye que el demandante no elaboró la argumentación para fundar su pretensión   a partir de razones ciertas, específicas y suficientes, tal como se le   requirió oportunamente, ni lo hizo en los términos impuestos por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

2.4.-  En   efecto, en este caso el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal acude ante la   Corte para que se declare la inexequibilidad de los artículos 45, 46 y 47 de la   ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para   modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,   debido a que esas normas desconocen los principios de unidad de materia   legislativa así como de consecutividad y de identidad flexible, consagrados en   los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política.    

De acuerdo al   actor, para lo cual refiere algunos de los apartes de la exposición de motivos,   el alcance de esa ley se limita a la reestructuración y regulación clara de las   instituciones, funciones, competencias, objetivos y cargos que componen la   gestión pública en el ente territorial, para que este pueda responder a las   necesidades actuales de la población. En resumen él considera que el estatuto   tiene como base temática lo siguiente: “la regulación y reestructuración de   las instituciones que caracterizan la organización administrativa de los   municipios, con respecto a cargos, funciones, competencias, delegación y   objetivos, entre otros.”    

Con respecto a   los tres artículos demandados, el actor considera que no tienen conexidad   causal, temática, teleológica y sistemática con la ley 1551 de 2012. Sobre el   primero, que califica como una disposición meramente procedimental que restringe   el embargo de una parte de los recursos municipales, refiere que no puede   encuadrarse dentro del contexto de motivos del estatuto ya que, además, no   guarda relación con las estrategias para alcanzar el buen gobierno y tampoco con   la reforma de la administración local. Por último, refiere que no existe   correspondencia porque la finalidad de la norma no es compatible con la   racionalidad interna de la ley. Uno de los argumentos del actor fue el siguiente    

“En el   análisis que me compete, debido a que no existe una vinculación racional que   permita enlazar el designio de la declaración de inembargabilidad de ciertos   bienes de los municipios con el objeto de reformar la estructura organizacional   de la administración municipal. Por un lado, la ley refiere al desarrollo   directo por parte de los administradores locales de las funciones públicas, por   el otro, la norma refiere a particularidades en el desarrollo de los procesos   ante instancias judiciales”.    

Un razonamiento   similar aplica para la elaboración del cargo contra el artículo 46. Argumenta   que la “obligación” de prestar asesoría por parte de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado no constituye una modificación institucional   relacionada con la ley, en la medida en que no mejora la “gobernanza”, no   reestructura alguna entidad de ese nivel y solo regula aquella situación en la   que el municipio sea sujeto procesal. Al respecto argumentó lo siguiente:    

“Este   último objetivo no necesita como componente lógico e indispensable para su   estabilidad y estructura sistemática de la presencia de la obligación en cabeza   de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya señalado con respecto al   hecho de que la efectividad de esta obligación habrá de encontrarse   principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la   función pública de administración local, sino donde se pretende resolver las   falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta   función”.    

Asimismo, en lo   que se refiere al artículo 47, en el que se codifica la conciliación como   requisito de procedibilidad y, entre otros, se definen unas estrategias para   tramitar las acreencias que puedan poner en peligro el patrimonio público, el   accionante refiere que se trata de una norma procedimental y disciplinaria,   propia de la administración de justicia, que solo cobija relaciones de tipo   privado entre el municipio y los particulares, y que no tiene ninguna conexión   con la reestructuración de instituciones y cargos para alcanzar la eficiencia de   la administración pública. Algunas de las palabras del actor fueron las   siguientes:    

“En   otras palabras, la relación de conexidad sistemática se denota inexistente en   tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la   estructura municipal que se dan a través de la ley, pueden tener sentido e   implementación sin necesidad de la presencia de una norma referida a la   exigencia de una conciliación pre judicial ante obligaciones de carácter   ejecutivo. Mientras que estas últimas normas refieren al desarrollo de   mecanismos alternativos de solución de conflictos propios de la búsqueda de   eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y   eficiente ejercicio de la reglada función pública a nivel municipal”.    

Adicionalmente,   para probar el desconocimiento de los principios de consecutividad y de   identidad flexible, el actor transcribe los mismos argumentos y agrega que los   artículos demandados fueron incluidos en el tercer y cuarto debate congresional   dentro de un capítulo denominado “disposiciones adicionales”. Con base en esto   considera que se constata la falta de conexión entre esas normas con el resto de   la ley.    

Aunque es claro que el fundamento de la demanda es el incumplimiento de los   principios mencionados por parte del legislador y que para ese efecto la demanda   se vale de algunas jurisprudencias de esta corporación, el actor no logra   configurar un cargo de inconstitucionalidad respecto de ninguno de los artículos   citados, en la medida en que puntualmente: (i) no desarrolla de manera objetiva   cuál es el alcance y los componentes constitucionales de la regulación de la   administración pública a nivel municipal, para luego contrastarlos con los   elementos de las disposiciones acusadas (requisito de certeza); y (ii) no prueba   que los componentes que regulan los artículos demandados sean claramente   diferentes o ajenos a las materias que reglamenta la ley 1551 de 2012   (requisitos de especificidad y suficiencia).    

2.5.1.-  El argumento principal en el que el demandante soporta la acción   de inconstitucionalidad consiste en que la modernización de la organización y el   funcionamiento de los municipios es totalmente ajena a la regulación de las   medidas cautelares sobre algunos de sus recursos, a la asesoría que en materia   judicial por el nivel central y a la definición de la conciliación prejudicial   de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad territorial. A esta   inferencia llega a partir de apreciaciones puramente subjetivas, con las cuales   limita el ámbito de acción de la ley a la organización de instituciones, la   definición de cargos y el desarrollo de competencias.    

En otras palabras, las censuras consignadas en la demanda no logran configurar   una sospecha sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto,   para la Corte es evidente que, contrario a lo planteado por el actor, el régimen   jurídico de la administración municipal implica dentro de sus muchos elementos,   la definición de herramientas para la representación judicial y extrajudicial   del ente territorial[5] y la   configuración de estrategias para el correcto y eficiente manejo de sus recursos[6]. De esta   manera sí es consustancial a la reglamentación del sistema aplicable al ente   territorial y, por tanto, una potestad del legislador, establecer disposiciones   especiales sobre las medidas cautelares aplicables a los recursos locales, la   asistencia judicial prestada desde el nivel central y el establecimiento de   escenarios previos al trámite de los procesos ejecutivos.     

Lo  mismo ocurre con el concepto de buen gobierno al que el actor recurre   frecuentemente en su demanda. Aunque de acuerdo a su postura el resto de la ley   1551 es compatible con ese valor, los artículos demandados no tienen conexión   alguna o nada aportan para mejorar la administración de los recursos o las   funciones a cargo de las autoridades locales. Sin embargo, no se aporta algún   parámetro lógico teórico que permita probar esa conclusión.    

2.5.2.-  Adicionalmente, aunque el actor relacionó en la demanda el rótulo   que acompaña a los diferentes capítulos que componen la ley 1551 de 2012, no   señala con precisión cuáles son las facetas del municipio que fueron objeto de   modernización por parte del legislador. Esto habría permitido determinar que más   allá del objetivo global perseguido por el Congreso, existen ámbitos mucho más   precisos que excluyen deliberada o estratégicamente otros aspectos adscritos a   la problemática de ese ente territorial, entre los cuales se encuentran las   disposiciones demandadas.    

La amplitud de ingredientes adscritos al régimen jurídico municipal, exigía que   el demandante demostrara que los artículos demandados están descartados del   conjunto de elementos que el legislador decidió modernizar. Para ello se hacía   imprescindible estudiar no solo el nombre de los capítulos y su orden, sino   también su contenido y límites. Con todo, esta obligación conllevaba al   reconocimiento de que cuando la ley 1551 de 2012 regula los componentes   institucionales y funcionales de los municipios incluye, además de múltiples   referencias al manejo presupuestal y al cobro coactivo, algunas funciones que el   alcalde debe afrontar respecto a la administración de justicia[7]  y, especialmente, la potestad de solicitar a los jueces la revisión de las   condiciones económicas de los contratos para garantizar el principio de   sostenibilidad fiscal[8].    

La Sala  evidencia que el actor también propone una visión personal del alcance y   contenido de los artículos demandados. En el primer caso no solo se regula la   restricción sobre las medidas cautelares que se pueden decretar sobre una parte   de los recursos municipales, sino que paralelamente también se incluye la   obligación en cabeza de la entidad territorial de responder por sus deudas y de   mantener unas finanzas sanas. En cuanto al artículo 46, no es cierto que la   asesoría que presta la “Agencia Nacional para la Defensa   Judicial” constituya una obligación, sino que es una posibilidad a la que pueden   acceder las entidades territoriales cuando cumplan con la reglamentación   respectiva. Además, el artículo 47 establece la conciliación prejudicial pero   también define medidas para la protección del patrimonio público con la objeción   que pueden interponer la Procuraduría o la Contraloría sobre los créditos que no   tienen una causa justificada.    

Lo expuesto también aplica a las censuras sobre el presunto desconocimiento de   los principios de consecutividad e identidad legislativa, atendiendo que para   este efecto el actor se valió de los mismos argumentos referidos a la   vulneración de la unidad de materia. Adicionalmente, la demanda es insuficiente   en este aspecto ya que pasó por alto y no explicó la influencia que podría tener   que el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República fuera sometido   a conciliación, tal y como consta en las Gacetas 357 y 359 de 2012.    

2.6.-  En resumen, la demanda impetrada contra los artículos 45, 46 y 47 de   la ley 1551 de 2012 no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y   suficiencia, lo que lleva a esta corporación se declare inhibida para   pronunciarse de fondo.    

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para   decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551   de 2012.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Diario   Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012.    

[2] Aunque los intervinientes citan las gacetas 73 de   2012 y 308 del mismo año, no precisan en qué instante se habría abordado ese   asunto.    

[3] La parte dogmática de   esta providencia es reiteración de los argumentos esbozados en las sentencias   C-053 y C-108 de 2013.    

[4]   ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se   presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:     

1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mimas;    

3. Las razones por las cuales dichos   textos se estiman violados;    

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y    

5. La razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda.    

[5] Constitución Política,   art. 315, numeral 3.    

[6] Constitución Política,   arts 287-3, 313-5, 339, entre otros.    

[7] Artículo 29 literales “c)” y “d”,   en modificatorios del artículo 91 de la ley 136 de 1994.    

[8] Artículo 29, literal   “d)” numeral 18.

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