C-855-13

           C-855-13             

Sentencia C-855/13    

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE   REGULAN FUERO PENAL MILITAR-Cosa juzgada constitucional    

La   acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012,   cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por   parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue   admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente   providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda   correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la   totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta razón, como asunto que   antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos   enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General   de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto   Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En   este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga   cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue   retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de realizar un   nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en   aquella ocasión    

Referencia: expediente D – 9678    

Demandantes: María   Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo Buchelli y Parmenio Cuellar   Bastidas.    

Acción de   inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 “Por el cual se   reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”   (parcial).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de noviembre de 2013.    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en la   facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 21 de mayo    de 2013, los ciudadanos María Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo   Buchelli y Parmenio Cuellar Bastidas presentaron acción de inconstitucionalidad   contra el Acto Legislativo 02 de 2012 “Por el cual se reforman los artículos   116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia” (parcial).    

La demanda presentada   fue admitida por medio de auto de 17 de junio de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012    

(diciembre 27)    

Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la   Constitución Política de Colombia.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los   siguientes incisos:    

Créase un Tribunal   de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional   y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:    

1. De manera   preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier   investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza   Pública.    

2. De manera   preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza   Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y   formales para iniciar el juicio oral.    

3. De manera   permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la   Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.    

4. Las demás   funciones que le asigne la ley.    

El Tribunal   de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales   serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por   la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del   Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza   Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que   enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los   requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento   para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal   de Garantías Penales.    

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones   asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo   reglamente.    

ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal   g), así:    

j) <sic. g)> Las   materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución,   de conformidad con el presente acto legislativo.    

ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:    

De los delitos   cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en   relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales   militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales   cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en   servicio activo o en retiro.    

En ningún caso la   Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni   de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,   violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los   delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o   tribunales militares o policiales.    

Cuando la conducta   de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea   investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el   Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas   de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho   penal con el Derecho Internacional Humanitario.    

Si en desarrollo   de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna   conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia   Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de   coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de   la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía   judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta   comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de   las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.    

La ley ordinaria   podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal   Policial.    

La ley estatutaria   desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de   carrera propio e independiente del mando institucional.    

Créase un   fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y   Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule   la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de   Defensa Nacional.    

Los miembros de la   Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión   establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a   que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios   establecidos para miembros de la Fuerza Pública.    

ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los   miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el   servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la   Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1o y 2o del artículo 3º del   presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria,   continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la   Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para   identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza   Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan   los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de   esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la   Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.    

ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la   República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en   marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto   legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el   Congreso expida la ley que regule la materia.    

ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su   promulgación    

A juicio de los   actores los apartes subrayados del acto legislativo demandado vulnera los   artículos 1, 3, 4, 29, 113,116, 121, 201, 228, 230, 249, 252, 254 -6, 374 y 375   de la Constitución Política.    

III. DEMANDA    

Los   demandantes presentan una serie de cargos que pueden ser agrupados con base en   el contenido constitucional que se considera desconocido, por lo que, en ese   orden, serán expuestos los cargos en contra del principio de separación de   poderes y, posteriormente, los cargos por vulneración del principio de igualdad.    

1.                 Cargos por vulneración del principio de separación de poderes y   colaboración armónica entre ellos    

Luego de exponer los que los demandantes consideran algunos aspectos importantes   del principio de separación de poderes, señalan que la creación del Tribunal de   Garantías, a partir de un inciso que el acto legislativo adiciona al artículo   116 de la Constitución, desconoce los contenidos de dicho principio, en cuanto   permite la injerencia permanente de un órgano perteneciente a la rama ejecutiva   en la labor de la rama judicial. En este sentido, luego de citar el artículo 1   del acto legislativo 02 de 2012, expresan en la demanda que la disposición   mencionada del acto legislativo “pasó por alto que todo lo atinente a la   justicia penal militar, se encuentra en el artículo 221º del Capítulo VII (´De   la Fuerza Pública´) del Título VII (´De la Rama Ejecutiva´) y que tanto la   justicia penal militar como la Fuerza Pública, -en función de la cual existe-   son parte de la rama ejecutiva, al punto que su Comandante Supremo, es el   Presidente de la República. Por ello, al otorgarle el constituyente derivado,   competencia a este Tribunal en todo el territorio nacional y en cualquier   jurisdicción penal, como dice el acto legislativo 02 de 2012, modificó   la estructura del Estado –sustituyendo la Constitución-, rebasando la   competencia que la Constitución dio al Congreso para modificarla; y se excedió   aún más, al atribuirle “funciones preferentes y permanentes, en   cualquier investigación o proceso penal  que se adelante   contra miembros de la Fuerza Pública, porque (…) cumplirá funciones judiciales   por encima de los organismos judiciales a los que la Constitución Política   les asignó esa función en forma exclusiva, desplazándolos y modificando la   configuración  del Estado colombiano, al alterar no sólo la división   tripartita de poderes sino la manera como la rama judicial ejercerá la función   que le es inherente, y que le fue privativamente asignada por la Carta”   –folio 21-.    

Siendo esta la base de su acusación, presentan cargos específicos respecto de   distintos apartes del acto legislativo.    

Respecto de la función preferente como juez de control de garantías   por parte del Tribunal de Garantías en los procesos contra miembros de la fuerza   pública, sostienen que esta situación desconoce el carácter permanente que debe   tener esta función –folio 21-; el principio de igualdad, pues se crea una   categoría especial de ciudadanos que disfruta reglas distintas al resto de   colombianos –folio 22-; y, finalmente, este aparte estaría en contra del   principio de desconcentración de la justicia –artículo 228 de la Constitución-   en tanto que centraliza las decisiones sobre estos asuntos, cuando el conflicto   se desarrolla en escenarios muy distintos –folio 22-.    

Respecto de la función preferente de control de la acusación penal contra   miembros de la Fuerza Pública, los accionantes consideran que dicha   posibilidad “configura una indebida injerencia del poder ejecutivo en el   poder judicial porque obligará a todos los Fiscales del país, incluyendo el   Fiscal General de la Nación, a pedirle esta especie de “permiso” o “aval”, para   acusar, buscando su “aprobación” o “aquiescencia” para imputar una conducta   punible determinada, violando la independencia, descongestión y autonomía, dadas   por el artículos 228 de la Constitución, y sin que, conforme con la   estructura de la rama judicial, los Fiscales, incluyendo al Fiscal General de la   Nación, puedan recurrir las decisiones de este Tribunal, porque no tiene   superior jerárquico, que pueda pronunciarse en segunda instancia, con lo cual se   viola, además de la estructura y organización del Estado, la de la propia Rama   Judicial, dada por el inciso 1º del Artículo 116 de la Carta en concordancia con   el Título VII de la misma” –folios 22 y 23-.    

Igualmente, este aparte modificaría la función atribuida por el cuarto numeral   del artículo 235 de la Constitución al Fiscal General de la Nación, pues la   acusación contra los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública ahora estará   condicionada a la previa aprobación de Tribunal de Garantías. Esto alteraría la   jerarquía de la Rama Judicial y “permite una indebida injerencia de la rama   ejecutiva en aquello que es privativo de la rama judicial, y en concreto, al   obligar al Fiscal General a ‘consultar’, ‘pedir opinión’, ‘solicitar aval’ o   cualquier sinónimo, a este Tribunal de Garantías Penales, que atendiendo a la   organización de la Rama Judicial, le estaría jerárquicamente subordinado”.    

De la  misma forma la competencia para dirimir los conflictos de   competencia  que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar   asignada al Tribunal de Garantías Penales estaría en contra del numeral 6º del   artículo 256 de la Constitución, que señala al Consejo Superior de la Judicatura   como el competente para dirimir los conflictos de competencia entre las   jurisdicciones, lo que altera “una vez más en forma indudable las   competencias de la rama judicial y propiciando, otra vez, la injerencia de un   organismo del ejecutivo en el ejercicio de función jurisdiccional” –folio   24-.    

Luego de exponer los cargos mencionados, concluyeron los demandantes que “la   sustitución del esquema original del Estado ideado por la Constitución Política   es evidente, pues se pasa de la ‘colaboración armónica’ entre las tres   ramas del poder con miras a la realización de los fines del Estado, a un   grosero sometimiento de la rama judicial a la rama ejecutiva –con fuerte   acento presidencialista aunque menor que el de la Constitución de 1886-, al   crear un organismo ejecutivo y asignarle funciones con las cuales puede   condicionar el ejercicio que la función que la Carat Magna asignó privativamente   a la rama judicial, -Consejo Superior de la Judicatura-, menoscabando su   independencia, autonomía y desconcentración, y eso, en nuestra opinión, riñe con   la arquitectura original del Estado colombiano (…)” –folio 25-    

2.                 Cargos por vulneración del derecho a la igualdad    

Vulneración por la forma de conformación del Tribunal de Garantía    

De acuerdo con los demandantes el exigir requisitos especiales para los miembros   del Tribunal vulnera la igualdad que deben guardar éstos con los demás   magistrados del país, con lo que se vulneraría el artículo 13 de la Constitución   –folio 25-.    

Vulneración por la creación de un fondo especial para financiar el sistema de   defensa técnica y especializada que se crea para los militares y policías sub –   iudice    

Consideran los demandantes que el inciso 7º del artículo 2º del acto legislativo   02 de 2012 vulnera el principio que se deriva del artículo 13 de la   Constitución. Dicho inciso consagra “[c]réase un fondo destinado   específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo   regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de   Defensa Nacional”.    

Para los demandantes se rompe el derecho a la igualdad por el hecho de que un   segmento de los colombianos tenga un sistema de defensa especial, exclusivo y   diferente al sistema de Defensoría Pública que depende de la Defensoría del   Pueblo –folio 25-. En este sentido manifiestan “pedimos a la Corte   Constitucional, que declare el Sistema de Defensa Técnica y Especializada que se   crea mediante este Acto Legislativo exclusivamente para militares y policías,   es inexequible  por lesionar postulados constitucionales definitorios, y en concreto: por   infringir afrenta al principio – derecho de igualdad, sin que ello   signifique que estos colombianos, al igual que todos los demás sometidos a   procesos penales, dejen de tener derecho a que el Estado, por intermedio de la   Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, les provea la defensa técnica   que requieran, en las mismas condiciones que a todos los demás” –folio 28-.    

Finalizan con una reflexión acerca de la innecesaria modificación del artículo   152 de la Constitución que refiere las materias reservadas a ley estatutaria, al   cual se agrega un literal que adiciona a la competencia de este tipo de ley   respecto de “las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de   la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo” –folio 29-.    

Son estos los cargos presentados en la demanda.    

1.   Entidades Estatales    

Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio solicitó que la Corte se inhiba de resolver los cargos planteados;   y, en subsidio, solicita se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de   2012.    

En este sentido recuerda que la Corte Constitucional no es competente para   ejercer un control material sobre las reformas a la Constitución –folio 140-,   por lo que concluye que “[s]egún estos precedentes la Corte Constitucional   debe inhibirse para fallar sobre todos los cargos que realmente son una   invitación para que la corte revise, mediante un juicio material, el contenido   del Acto Legislativo 02 de 2012 (…) Por esta razón, afirmaciones como que   se ha sustituido la Constitución por el solo hecho de cambiar las competencias   de órganos jurisdiccionales, o que hay una alegada contradicción con   obligaciones internacionales, son indicaciones de un juicio material al cual la   Corte no ha accedido en fallos precedentes y no debe acceder en esta ocasión”   –folio 144-.    

Posteriormente, el apoderado del Ministerio hace una relación de los elementos   que deben integrar un juicio de sustitución, así como de los casos en que este   juicio se ha realizado y concluido que, efectivamente, existía una sustitución a   la Constitución –folio 147-.    

En tanto que los cargos distan de los que motivarían un adecuado juicio de   sustitución, solicita que la Corte Constitucional se inhiba de conocer los   cargos formulados.    

En subsidio, y en caso de que la Corte considere que debe fallar de fondo, el   apoderado del Ministerio señaló los siguientes puntos como sustento a la   declaratoria de exequibilidad del acto legislativo 02 de 2012:    

i)       El modificar funciones de un órgano estatal, en este caso el Consejo   Superior de la Judicatura, no implica la eliminación de un elemento esencial de   la Constitución –folio 149-.    

ii)     El Tribunal de Garantías no hace parte de la rama ejecutiva del poder   público, ni de la justicia penal militar; por el contrario, hace parte de la   rama judicial, lo que dejaría sin fundamento a una supuesta eliminación del   principio de separación de poderes –folio 150 y 159-.    

iii)  La existencia de fuero penal para los miembros de la Policía Nacional es   un elemento originario de la Constitución –folio 151-.    

iv)               La creación del Tribunal de Garantías Penales no implica sustitución de   la Constitución por vulneración del principio de igualdad. La propuesta de los   actores se basa en un juicio de exequibilidad material, el cual está proscrito   respecto de reformas constitucionales –folio 161-.    

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

El apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Dra.   Cristina Pardo Schlesinger, solicitó la inhibición de la Corte Constitucional   respecto de los cargos formulados por los accionantes en el presente proceso de   constitucionalidad.    

La Secretaría sostiene que las acusaciones formuladas carecen de la suficiencia   argumentativa que debe predicarse de los cargos por sustitución a la   Constitución.    

En primer lugar señala que la existencia del Tribunal de Garantías Penales no   elimina el principio de separación de poderes en el orden jurídico colombiano   –folio 179-. Señala que la demanda incurre en una confusión entre el ejercicio   de competencias por órganos estatales y las funciones del Estado; resalta que “este   grupo de cargos parte de la impresión de que, como la justicia penal militar   forma parte de la Rama Ejecutiva, tal como lo asume el demandante, cuando   aquella administra justicia lo hace en quebrantamiento del principio de   separación de poderes. Si así fuera, la misma razón cabría para deslegitimar el   ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso, o de la función   legislativa por parte del Presidente, cuando ejerce su potestad normativa en   estados de excepción” –folio 180-.    

A continuación resalta la ineptitud de los cargos i) contra la expresión “en   cualquier jurisdicción penal” –folio 180-; ii) contra el carácter preferente   del Tribunal de Garantías para que actúe como juez de garantías penales –folio   181-; iii) por la centralización del Tribunal de Garantías –folio 181-; iv) por    el presunto aval que debería pedir ciertos funcionarios para presentar   acusaciones contra generales y almirantes de las Fuerza Pública –folio 182-; v)   por incluir a los miembros de la Policía Nacional como sujetos del fuero penal   militar; vi) por el número par de Magistrados que integrarían el Tribunal de   Garantías; vii) por la presunta subordinación de los miembros del Tribunal de   Garantías al poder ejecutivo; y viii) por la existencia del fondo para la   defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.    

Concluye su escrito al manifestar que “los cargos de inconstitucionalidad no   pueden estar sustentados en juicios de conveniencia y, por tanto, el juez   constitucional no es competente para determinar si era necesario o no modificar   un artículo de la Carta Política” –folio 185-, razón por la cual solicita   que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer las acusaciones   presentadas.    

2.   Ciudadanos e Instituciones Privadas    

Ciudadano Eudoro Echeverri Quintana    

Luego de exponer el contexto en el que se desarrollaría el Acto Legislativo 02   de 2012, y aunque no hace parte del fundamento de los cargos en este proceso   estudiados, el ciudadano señala que resulta contrario al principio del debido   proceso que un tribunal penal militar conozca de las infracciones contra el DIH   cometidas por miembros de la Fuerza Pública –folio 75-.    

Comisión Colombiana de Juristas    

La intervención de la Comisión reiteró los argumentos que, con ocasión del   expediente D-9695, manifestó sobre el principio de separación de poderes como   pilar fundamental del orden constitucional colombiano.    

En este sentido, recordó algunas sentencias de la Corte que han delineado el   contenido del principio de separación de poderes y concluyó sobre su carácter de   elemento esencial de la Constitución. Esencialidad que también debe predicarse   del deber de investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales   las violaciones de derechos humanos y las infracciones de derecho internacional   humanitario –folios 85 a 101-. Posteriormente se expusieron algunas razones por   las cuales el acto legislativo 02 de 2012 sustituiría este principio, las cuales   pueden ser enunciadas de la siguiente manera:    

i)                    En cuanto el Tribunal de Garantías estaría conformado por personas que   han hecho parte de las fuerza pública se desconocería la independencia de la   administración de justicia, específicamente en lo relativo a la condición   subjetiva de la independencia de la administración de justicia –folio 105-.    

ii)                 La independencia de la administración de justicia también se vería   comprometida por la creación de la Comisión Técnica, cuerpo que, de acuerdo con   la intervención presentada, actuará a la manera de órgano que solucionará los   conflictos de competencia, lo que eliminaría la imparcialidad que el órgano que   desempeña estas funciones debe tener –folio 120-.    

Son estos los argumentos del escrito presentado que se relacionan con los cargos   planteados por la demanda que ahora resuelve esta Corporación.    

Por las razones expuestas la Comisión solicita que la Corte Constitucional   declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012.    

Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (sede Bogotá)    

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Universidad consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar. En su   criterio:    

i)       No se puede establecer un criterio diferencial entre ciudadanos en   materia de juzgamiento;    

ii)     El control de la acusación penal por parte del Tribunal de Garantías   contradice el principio de igualdad como presupuesto de las garantías   procesales;    

iii)   Debe preservarse la presunción de competencia general de la jurisdicción   ordinaria y el carácter excepcional de la justicia penal militar;    

iv)   Es innecesaria la reforma de los artículos 152 y 221 de la Constitución;   y    

v)      La asignación de funciones respecto del Fondo de Defensa Técnica rompe   la estructura del Estado.    

Con base en estas consideraciones el observatorio solicita a la Corte   Constitucional que declare inexequible el acto Legislativo 02 de 2012.    

Oficina del alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas    

En escrito presentado la Oficina para los Derechos Humanos señaló que el Acto   Legislativo acusado sustituía la Constitución.    

En su criterio, el Acto legislativo acusado desconocería el principio de   separación entre las ramas del poder público, en tanto las normas sobre el   Tribunal de Garantías no son compatibles con los principios de independencia e   imparcialidad judicial –folio 225-. Igualmente, considera que el Acto   legislativo 02 de 2012 brinda un tratamiento diferenciado a un sector de la   población sin que para ello exista justificación, lo que vulneraría el principio   de igualdad –folio 226-. Otro tanto se dice respecto del Fondo de Defensa   Técnica, el cual desconocería el derecho de defensa del acusado pues se crearía   un sistema subordinado al Ministerio de Defensa Nacional –folio 227-.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De   conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador   General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5608 en el   proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la   Corte Constitucional que declare inhibida para conocer la demanda presentada.    

El Procurador General considera que la Corte debe declararse inhibida para   pronunciarse sobre posibles vicios de competencia respecto del Acto Legislativo   02 de 2012, por cuanto la Constitución en el artículo 241 señala expresamente   que el control que esta Corporación debe realizar es por vicios de procedimiento   en la formación del Acto Legislativo –folio 207 y 208-. Realizar un juicio por   presunta sustitución de la Constitución socava el carácter democrático del   Estado colombiano en tanto que una norma aprobada democráticamente puede ser   declarada inconstitucional con fundamento en criterios jurídicos indeterminados   y “en construcción” –folio 209-.    

Si en todo caso la Corte Constitucional decide pronunciarse al respecto, debería   hacerlo sólo si la reforma contraría algún convenio o tratado internacional.    

Con fundamento en la absoluta falta de competencia de la Corte Constitucional   para conocer de demandas por vicios de competencia en materia de reforma   constitucional y, en subsidio, por la ineptitud de la demanda, el Procurador   General solicita a la Corte se declare inhibida de conocer los cargos   presentados en la demanda que ahora se estudia –folio 214-.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la   presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 1 de la Carta.    

Adicionalmente, la misma se presentó dentro del año siguiente a la   promulgación del Acto Legislativo 02 de 2012. En efecto, los preceptos   demandados están incluidos en un cuerpo normativo promulgado el 28 de diciembre   de 2012, mientras que la acción que ahora se resuelve fue presentada el 21 de   mayo de 2013, por lo que se cumplió la exigencia prevista en el numeral 3º del   artículo 242 de la Constitución.    

2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada en el asunto objeto de   estudio    

La   acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012,   cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por   parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue   admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente   providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda   correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la   totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012.    

Por   esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos   presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el   concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte   Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del   ordenamiento jurídico colombiano.    

En   este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga   cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue   retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de realizar un   nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en   aquella ocasión.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declaró   INEXEQUIBLE  el Acto Legislativo 02 de 2012.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NÍLSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

 

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