C-856-09

    Sentencia C-856-09  

Objeciones  Presidenciales al proyecto de Ley  No.  012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la  cual  se  reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan  otras disposiciones”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá,  D.C., noviembre veinticinco (25) de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

para  decidir  sobre  las  objeciones  por  inconstitucionalidad  formuladas  por el Presidente de la República al proyecto  de  No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley  769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se  dictan otras disposiciones”.   

I.  ANTECEDENTES   

La  Corte Constitucional, mediante sentencia  C-  321  de  2009,  con  ocasión  del  examen de unas objeciones presidenciales  presentadas  al  proyecto  de  ley  de  No.  012  de  2006  Cámara, 087 de 2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  (Código   Nacional   de   Tránsito)   y   se  dictan  otras  disposiciones”,  decidió lo siguiente:   

“Primero.        DECLARARSE  INHIBIDA para proferir un fallo  de  fondo  en  relación con el parágrafo 3º del artículo 3º del proyecto de  ley   núm.   012   de   2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

Segundo.  DECLARAR  INFUNDADA  la objeción presidencial presentada contra  el  parágrafo  3º  del  artículo  4º  del  proyecto de ley núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,   y  en  consecuencia,  se  declara  EXEQUIBLE.   

Tercero.  DECLARAR  INFUNDADA  la objeción presidencial presentada contra  el  numeral  4  del  artículo  5  e  inciso  1 del artículo 13 del proyecto de  ley   núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara EXEQUIBLE.   

Cuarto.  DECLARAR  INFUNDADA  la objeción presidencial presentada contra  el  parágrafo  2  del  artículo  8º  del  proyecto  de  ley.núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,   y  en  consecuencia,  se  declara  EXEQUIBLE.   

Quinto.  DECLARARSE  INHIBIDA  para proferir un fallo de fondo en relación  con     la     expresión     “nuevos”  del artículo 11 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara,  087  de  2007  Senado, “Por la cual se reforma la Ley  769   de   2002   (Código   Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan  otras  disposiciones”,    por    carencia    actual    de  objeto.   

Sexto.  DECLARARSE  INHIBIDA  para proferir un fallo de fondo en relación  con  el  parágrafo  del  artículo  15  del  proyecto  de ley núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,    por    carencia    actual    de  objeto.   

Séptimo.  DECLARAR  FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el  artículo  21  y  las  expresiones  “Se establece el  siguiente  sistema  de  puntos:  Por  cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2  puntos.  Por  cada  infracción  mayor  o  igual  a  15 smlvd 6 puntos. Por cada  infracción  mayor  o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del  artículo  17  del  proyecto  de  ley, por violar el artículo 29 Superior, y en  consecuencia se declaran INEXEQUIBLES.   

Octavo.  DECLARARSE  INHIBIDA  para proferir un fallo de fondo en relación  con  el  parágrafo  3°  del artículo 17 del proyecto de ley núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,    por    carencia    actual    de  objeto.   

Noveno.  DECLARAR  INFUNDADA  la objeción presidencial presentada contra  el  parágrafo  2º  del  artículo  24  del  proyecto  de ley.núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,   y  en  consecuencia,  se  declara  EXEQUIBLE.   

Décimo. DECLARARSE  INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el cargo  de  violación al principio de legalidad,  en relación con el artículo 24  del   proyecto   de  ley  núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”.   

Decimoprimero.       DECLARARSE  INHIBIDA para proferir un fallo  de  fondo,  por  el supuesto cargo de violación al principio de igualdad,   en  relación  con el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley  núm.  012  de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley  769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se  dictan    otras    disposiciones”,    por   inepta  objeción.   

Decimosegundo.       DECLARAR    INFUNDADA    la    objeción  presidencial  presentada  contra  el  artículo transitorio del artículo 27 del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se dictan otras disposiciones”, por el  cargo   de   violación   al   principio   de   autonomía   de   las  entidades  territoriales.   

Décimo tercero. Ordenar que este proyecto de  ley  se  DEVUELVA al Congreso  de  la  República,  con el fin de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior,  se  devuelva  a  la  Corte  para  que  se verifique su cumplimiento, conforme al  artículo  167 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva  del presente fallo”.   

Mediante   comunicación  recibida  en  la  Secretaría  General de esta Corporación el 1 de octubre de 2009, el Presidente  del  Senado  de  la  República  remitió,  en  cumplimiento  del  artículo 167  Superior  y  de  la sentencia C- 321 de 2009, el texto del ley núm. 012 de 2006  Cámara,  087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma  la  Ley  769  de  2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”,      incluido     “texto  rehecho y sustanciación aprobados por ambas Cámaras el 25 y  el 29 de septiembre, respectivamente”.   

La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 290  del  siete (7) de octubre de 2009, decidió abstenerse de decidir mientras no se  cumplieran  los  requisitos  constitucionales y legales requeridos para hacerlo.  En  tal  sentido,  ordenó  a  la  Secretaría  General de esta Corporación que  oficiara  a  los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, a  efectos  de  que  remitieran,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  remitir  las  respectivas  Gacetas  del  Congreso  contentivas  de los debates y  aprobaciones del texto rehecho.   

II. METODOLOGÍA.  

En el presente asunto, la Corte adoptará la  siguiente   metodología  (i)  examinará  el  contenido  y  el  alcance  de  su  competencia  respecto  al texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de  la  República;  (ii)  resumirá  las  intervenciones  ciudadanas o de entidades  estatales  presentadas;  (iii) describirá el trámite surtido en el Congreso de  la  República  con  posterioridad  a  la  adopción  de  la sentencia C- 321 de  2009,   (iv)  examinará  si  aquél  se ajustó a la Constitución; (v) en  caso  afirmativo,  analizará  si  el  Congreso  rehizo  e integró el texto del  proyecto  de  ley,  en  los  términos  señalados  en la sentencia de la Corte.   

1.  Competencia de la Corte en relación con  el   texto   posterior   rehecho   e   integrado   por   el   Congreso   de   la  República   

     

a. Breve evolución histórica.     

Un   examen   de   los   diversos   textos  constitucionales    nacionales,   evidencia   que,   con   algunos   matices   y  particularidades,  el  Presidente  de  la  República  siempre ha contado con la  facultad  constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de  ley,  invocando  diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos  determinados  tiempos,  en  función  de  la cantidad de artículos objetados. A  partir  de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual  finalmente   es   zanjada  mediante  diversas  soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de  las cuales, aparecería el control constitucional.   

En  tal  sentido, es preciso recordar que la  Constitución  de  1886  reguló  la figura de las objeciones presidenciales por  motivos          de          inconveniencia1          o          de  inconstitucionalidad2   

,  introduciendo  como importante novedad el  control  de  constitucionalidad  para  este  último caso, en cabeza de la Corte  Suprema  de  Justicia.  En efecto, en los términos del original artículo 90 de  la   citada   Carta  Política  “Exceptuase  de  los  dispuesto  en  el  artículo  88  el  caso  que  el  proyecto fuere objetado por  inconstitucionalidad.  En  este  caso,  si las Cámaras insistieren, el proyecto  pasará  a  la  Corte  Suprema,  para que ella, dentro de los seis días, decida  sobre  su  exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a  sancionar  la  ley.  Si  fuere  negativo,  se archivará el proyecto”.   

Pues  bien,  dentro  de  las  reformas  que  conoció  la  Constitución  de 1886 en materia de control de constitucionalidad  sobre  las  objeciones  presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo núm. 3  del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente:   

“Artículo  41.  A  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se  le  confía  la  guarda  de  la integridad de la Constitución. En  consecuencia,  además  de  las  facultades  que le confieren ésta y las leyes,  tendrá las siguientes:   

Decidir    definitivamente    sobre   la  exequibilidad   de   los   Actos   Legislativos   que  hayan  sido  objetados  como  inconstitucionales por el  Gobierno,  o  sobre  todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier  ciudadano  como  inconstitucionales,  previa audiencia del Procurador General de  la Nación”.   

            “Artículo 53.   

              El artículo 147 de la Constitución quedará así:   

             Artículo 147.   

A la Corte Suprema de Justicia se le confina  la  guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las  facultades    que    el    confieren    ésta   y   las   leyes,   tendrá   las  siguientes:   

Decidir    definitivamente    sobre   la  exequibilidad  de  los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno  como  inconstitucionales,  o  sobre  todas  las leyes o decretos dictados por el  Gobierno  en  ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 11 y 12  del  artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren  acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.   

En  las  acciones de inexequibilidad deberá  intervenir siempre el Procurador General de la Nación.   

Posteriormente,  el Acto Legislativo núm. 1  del  11  de  diciembre  de  1968 dispuso en relación con las competencias de la  Corte   Suprema   de  Justicia  en  materia  de  objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad, lo siguiente:   

            “Artículo 71.   

             El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:   

A la Corte Suprema de Justicia se le confía  la  guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las  facultades    que    le    confieren    ésta   y   las   leyes,   tendrá   las  siguientes:   

    

1. Decidir  definitivamente  sobre la exequibilidad de los proyectos de  ley  que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por  su    contenido    material   como   por   vicios   de   procedimiento   en   su  formación.     

A su vez, la actual regulación del trámite  de  las objeciones presidenciales se encuentra  en los artículos 165, 166,  167,  168  y  241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el  decreto 2067 de 1991.   

En  tal  sentido,  de  conformidad  con  el  artículo  167  Superior,  si la Corte considera que el proyecto es parcialmente    inexequible,   así   lo  indicará  a  la  Cámara  en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del  ramo,  rehaga  e  integre  las disposiciones afectadas en términos concordantes  con  el  dictamen  de  la  Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la  Corte el proyecto para fallo definitivo.   

En este orden de ideas, la actual regulación  constitucional  de  las  objeciones  presidenciales,  si  bien  presenta ciertas  semejanzas  con  aquella  de  la anterior Carta Política, ofrece como novedades  que   el   control   judicial   de   constitucionalidad   lo  realiza  la  Corte  Constitucional  y  que  a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba  de  la  objeción  parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y  de  la  total  a  la  Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en  todo    caso,    la   reconsideración   del  proyecto  de  ley  corresponde  a  las  Cámaras  en pleno, con  prescindencia  de  la  naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de  la       causa       que       la       suscite3   

.  

En  este  orden  de  ideas, un repaso por la  historia  del  constitucionalismo  colombiano  evidencia la presencia de ciertas  constantes,  aparejadas  con  nuestro  sistema  presidencial de gobierno: (i) el  Presidente  ha  contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un  proyecto   de  ley  aprobado  debidamente  por  las  Cámaras,  por  motivos  de  inconveniencia;  (ii)  tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del  proyecto  o  respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las objeciones deben  ser  presentadas  durante  un  determinado tiempo, en función de la cantidad de  artículos  objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones  del  Ejecutivo  o  insistir  en  la  aprobación  del texto inicial; (v) en esta  segunda   hipótesis,   a   condición  de  que  medien  determinadas  mayorías  congresionales,  el  proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado  por  el  Presidente  de la República. De igual manera, en materia de objeciones  presidenciales        por        motivos       de  inconstitucionalidad  se tiene que (i) en determinadas  Constituciones  decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual forma que las  objeciones  por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue establecido un control  judicial  de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de  Justicia;  (iii)  a  lo  largo  de  las  diversas reformas que conoció la Carta  Política  de  1886,  se  fue perfeccionando el control de constitucionalidad en  materia  de  objeciones  presidenciales  por  motivos  de  inconstitucionalidad,  disponiendo  la  participación  del  Procurador  General de la Nación y de los  ciudadanos;  (iv)  el  control  de  constitucionalidad se extendió al contenido  material  de  las  objeciones  y  al  examen  de  vicios  de procedimiento en el  trámite  de  las  mismas;  y  (v)  en  la  actualidad, una vez la Corte declara  parcialmente  inexequible  un  proyecto  de  ley  objetado,  el  Congreso  de la  República  debe “rehacer”  e  “integrar”  el  nuevo  texto  del  mencionado  proyecto,  de  conformidad con el fallo proferido por la  Corte Constitucional.   

b.  Contenido  del  deber de “rehacer   e   integrar”  el  texto  del  proyecto de ley y competencia de la Corte Constitucional.   

Tal  y como se ha indicado, una vez la Corte  Constitucional  decide  declarar  parcialmente  inexequible  un  proyecto de ley  objetado  por  el  Presidente de la República, aquél deberá ser devuelto a la  Cámara  en  la  cual  tuvo  origen  para  que,  oído  el  Ministro  del  ramo,  “rehaga  e  integre  las  disposiciones afectadas en  términos  concordantes  con  el  dictamen  de  la  Corte. Una vez cumplido este  trámite,  remitirá  a  la  Corte el proyecto para fallo definitivo”.   

Pues  bien, a lo largo de su jurisprudencia,  esta  Corporación  ha  sentado  algunas líneas jurisprudenciales referentes al  sentido   del   deber   que   le   asiste   al   Congreso   de   “rehacer   e   integrar”  el  texto  del  proyecto  de  ley objetado, y correlativamente, el alcance de la competencia del  juez constitucional.   

Así  pues,  se  ha  considerado  que (i) el  Congreso      debe      “confeccionar”  un  nuevo  texto que resulte compatible con lo dispuesto por la  Corte  al  momento  de  realizar  el  examen de constitucionalidad de las normas  objetadas4;  (ii) la acción del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia  de  la  Corte, comprende en primer lugar, la necesidad de revisar o suprimir los  textos  viciados  e  integrarlos  al  proyecto  de  manera  que éste finalmente  desarrolle  en  forma  cabal  la  materia  que  es  objeto  de  su  regulación,  “atendiendo  las  consideraciones  y  procedimientos  formulados  por  la Corte Constitucional”5;  (iii)  el  control  de  constitucionalidad  que  se debe ejercer, una vez cumplido el deber  impuesto  al  Congreso  en el artículo 167 Superior, no se limita a examinar el  trámite  congresional,  sino igualmente el acatamiento real del fallo proferido  por  esta  Corporación  (control material)6;  (iv)  la  tarea de revisión que debe adelantar el Congreso no se  limita  a  eliminar  apartes  y  modificar  la  numeración  del proyecto de ley  objetado,  sino  que  se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte,  el  cual  se  expresa  en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio              decidendi7; (v) el Congreso no desarrolla  una     simple     labor    “mecánica”,  en  el sentido de suprimir del texto los artículos declarados  inexequibles  por la Corte, sino que debe reconfigurar materialmente el proyecto  de     ley8,  a  efectos  de cumplir con el fallo del juez constitucional; (vi)  se  ha admitido que, en caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer  e  integrar  adecuadamente  el  proyecto  de ley, “la  fórmula  de decisión más adecuada consistía en reenviar el proyecto de ley a  las  Cámaras,  con  el fin de reformular su texto en términos concordantes con  la    sentencia    que    declaró    parcialmente   fundadas   las   objeciones  presidenciales”9;  (vii)  la Cámara donde tuvo  origen  el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, será en la respectiva  Plenaria  donde  se  inicie  el  proceso  de  revisión  y reforma de las normas  inexequibles,  a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que  éste   mantenga  su  “unidad  temática”10;  (viii)  superada  la  etapa  anterior,  debe  pasar el proyecto modificado a la otra Cámara para su debate y  aprobación  respectiva;  en  el  supuesto  de  que surjan discrepancias en esta  oportunidad,  podrá  integrarse una comisión accidental de mediación para que  presente  una  propuesta  definitiva  a  las  plenarias  de las cámaras para su  aprobación            o           rechazo11;  (ix) configura un vicio de  procedimiento,  si no se ordena escucha al Ministro del Ramo antes de iniciar el  debate         en        las        Plenarias12;  y  (x)  la citación puede  comprender  varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones  vinculadas     con     diferentes     ministerios13.   

Ahora  bien,  la  Corte  estima  necesario  adelantar   algunas   precisiones   en   cuanto   al  deber  de  “rehacer”      e      “integrar”  un  proyecto de ley declarado  parcialmente inexequible.   

Las  labores consistentes en “rehacer”      e      “integrar”  un  proyecto de ley, aluden a  actividades  vinculadas  con  la  técnica  legislativa, entendida ésta como el  arte   de   redactar  los  preceptos  jurídicos  de  forma  bien  estructurada,  cumpliendo  con  los principios de coherencia y seguridad jurídica.14 Al respecto,  autores            como            Bulygin15,     Atienza16     y  Aguiló17,  entienden  por  técnica  legislativa  un  conjunto de recursos y  procedimientos  encaminados a elaborar un proyecto de norma jurídica, siguiendo  los  siguientes pasos: primero, la justificación o exposición de motivos de la  norma;  luego, redactando su contenido material de manera clara, breve, sencilla  y accesible para los destinatarios de la disposición.   

En   este  orden  de  ideas,  la  técnica  legislativa  consiste en un conjunto de reglas encaminadas a ajustar la conducta  funcional del legislador, para la adecuada elaboración de la ley.   

Pues  bien,  la  actividad  consistente  en  “rehacer”,  según  el  Diccionario  de  la Real Academia Española, consiste en “1. Volver a hacer lo  que se había deshecho, o hecho mal.     2  tr.  Reformar,      refundir”;     en     tanto     que     por     “integrar” se entiende “1. Dicho de las  partes:   Constituir   un   todo.   2.   tr.   Completar  un  todo  con  las  partes  que  faltaban.     3.  tr.  Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo”.   

Así las cosas, entendiendo las expresiones  “rehacer”      e  “integrar” en el contexto  del  trámite  constitucional  de las objeciones presidenciales, se tiene que la  labor  del  Congreso,  una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un  proyecto  de  ley,  consiste  en  (i) suprimir del texto de la ley los segmentos  normativos  declarados  inexequibles  por  la  Corte;  (ii)  agregar  o suprimir  aquellas  expresiones  que  resulten  estrictamente necesarias para acordarle un  sentido  racional  al  proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la  numeración  y  los  títulos,  de  ser  necesario;  y (iv) realizar los ajustes  gramaticales  y  sintácticos  pertinentes.  En  últimas,  se  pretende  que el  proyecto  de  ley,  una  vez  rehecho e integrado, constituya un texto normativo  armonioso y coherente.   

Ahora  bien, esas labores realizadas por el  Congreso  de  la  República,  no sólo deben estar orientadas por los clásicos  principios  de  la  técnica  legislativa,  sino  que  no  pueden  sobrepasar la  ratio  decidendi del fallo de  control  de  constitucionalidad.  Lo  anterior significa que, le está vedado al  Congreso  modificar  aquellos  artículos del proyecto de ley que no guarden una  relación  estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales  que   le   sirvieron   a  la  Corte  para  declarar  inexequible  una  o  varias  disposiciones  de  aquél. En otras palabras, si bien el Congreso puede realizar  los  ajustes  técnicos necesarios en el proyecto de ley objetado, introduciendo  incluso  las  modificaciones  que sean pertinentes en artículos no inicialmente  objetados  por el Presidente de la República, también lo es que dicha facultad  se  encuentra  limitada  por las razones constitucionales que motivaron el fallo  de la Corte.   

2. Intervenciones ciudadanas y de entidades  estatales.   

El Ministro de Transporte, mediante escrito  radicado  el  2  de  Octubre  de  2009  en  la  Secretaría General de la Corte,  manifiesta lo siguiente:   

“Con fundamento en el artículo 167 de la  Constitución   Política,  este  Despacho  Ministerial  a  través  de  escrito  identificado  con  el  No.  322681  y  radicado  el  día  13  de  agosto  en la  secretaría  de  la  Cámara  de  Representantes,  propuso  el  contenido de los  artículos  del  proyecto  basado  en el fallo proferido por esa Corporación en  sentencia C- 321 del 11 de mayo de 2009.   

Surge   una  gran  preocupación  por  la  discrepancia  que  se  ha  presentado  entre  el  Congreso de la República y el  ejecutivo  respecto  a  la  interpretación  dada  a  la objeción presentada al  artículo  17  del  proyecto que contempla un sistema de puntos. La objeción se  fundamenta  en  mostrar  las  incongruencias  e imprecisiones contempladas en el  sistema  de puntos que contiene el artículo 17 del proyecto. Hecho el análisis  por  la  Honorable  Corte  Constitucional,  ésta la encuentra fundada, dado que  como  ya  se  manifestó,  el  alcance de la objeción presentada iba dirigido a  demostrar  la  violación  a  las  normas,  con  la  redacción del artículo 17  cuestionado.  El  sistema  de puntos allí establecido además de ser impreciso,  es  incongruente,  y  con  su  inclusión  pone  en  incertidumbre  al  operador  jurídico  dejándole  al albedrío, cual de los dos sistemas debe aplicar, pues  el  artículo  21  del proyecto igualmente contempla un sistema de puntos, que a  diferencia  del citado sistema de puntos del 17, es preciso y congruente con las  demás disposiciones del Código Nacional de Tránsito.   

Lo anterior significa que al salir del mundo  jurídico  el aparte del sistema de puntos del artículo 17, le da plena validez  a  los  argumentos  expuestos  por  el  ejecutivo,  pero  ello no implica que el  artículo  21  que  no  fue  objetado  por  el  ejecutivo,  deba  ser  declarado  inexequible;  se  entiende  entonces,  que  queda  vigente  el sistema de puntos  contemplado  en  el  artículo  21,  disposición  que  no fue objeto de ninguna  discusión  jurídica   y  por ende debe producir plenos efectos jurídicos  en   el   control   de   las   infracciones   de  tránsito  cometidas  por  los  conductores.   

De acuerdo a lo expuesto, queda establecido  con  meridiana  claridad  que  es  el artículo 17 del proyecto, el que debe ser  declarado  inexequible,  más no el artículo 21, pues en la parte resolutiva de  la   sentencia   se   declararon   inexequibles  los  artículos  17  y  21  del  proyecto.   

Por  lo anterior solicito comedidamente sea  aclarado  el  contenido  y  el  alcance  de  la  sentencia,  tanto  en  la parte  considerativa  como  en  la parte resolutiva, respecto a la objeción presentada  al artículo 17 citado”.   

3.  Trámite  surtido  en el Congreso de la  República  con  posterioridad  a  la  adopción  de  la  sentencia  C-  321  de  2009.   

3.1. Cámara de Representantes.  

3.1.1. Conformación de Comisión Accidental  y rendición de informe.   

El   día   4  de  agosto  de  2009,  los  Representantes  Alonso  Acosta  y  Gloria  Stella  Díaz  Ortiz,  actuando en su  calidad  de  integrantes  de  la  Comisión Accidental conformada para rehacer e  integrar  el  texto  del  Proyecto de Ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007  Senado,  “por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  Código  Nacional  de Tránsito” procedieron a rendir  el  correspondiente  informe,  de  conformidad  con  el  texto  publicado  en la  Gaceta del Congreso núm. 675  de 2009 (pp. 1 y ss.).   

3.1.2. Anuncio y votación del informe de la  Comisión Accidental en Plenaria.   

El  texto  del Informe del Texto Rehecho se  encuentra  publicado  en  la  Gaceta del Congreso núm.  675  de  2009. Fue anunciado previamente a su votación  en  sesión  plenaria  el  día 5 de agosto de 2009, según consta en el Acta de  Plenaria   núm.   194   de   la  misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 889 de 2009.El  texto del anuncio es el siguiente:   

La Secretaría General  informa, doctora Flor Marina Daza:   

Se  anuncian los siguientes proyectos para  la   sesión   Plenaria   del   día  11  de  agosto o  para  la  siguiente  sesión  en  la  cual  se  debatan proyectos de ley o actos  legislativos.   

(…)  

Informe de texto rehecho  

Informe  para  rehacer e integrar el texto  del  Proyecto  de  ley  número  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  por  la  cual  se reforma la Ley 779 de 2002, Código  Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.   

Durante la Sesión Plenaria núm. 195 del 11  de   agosto  de  2009,  la  cual  se  encuentra  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 1051 de 2009 ,  fue  aprobado  el  Informe  del  Texto  Rehecho  e  Integrado, en los siguientes  términos:   

“Dirección   de  la  Sesión  por  la  Presidencia, doctor James Britto Peláez:   

Aviso  que  se  va  a  cerrar el registro.   

Subsecretaria  General  Doctora Flor Marina Daza Ramírez:   

El  Presidente  autoriza  al doctor Carlos  Zuluaga a votar manualmente, doctor Zuluaga, vota Sí.   

Subsecretaria General,  doctora Flor Marina Daza Ramírez:   

El  Presidente  autoriza  votar  al doctor  Ramiro Devia, vota Sí.   

Dirección de la Sesión  por la Presidencia, doctor James Britto Peláez:   

Secretario  General,  doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:   

Se cierra el registro. Por el Sí 104 y por  el No 3.”   

3.1.3. Rendición del concepto del Ministro  de Transporte.   

El 21 de julio de 2009, el Presidente de la  Cámara   de   Representantes   le   remitió  al  Ministro  de  Transporte  una  “Carta  de  notificación  para  pronunciamiento  al  Ministro  de  Transporte  012  de  2006  Cámara, 087 de 2007 Senado”,  la  cual  aparece  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  734  de 2009,  y  cuyo  texto  es  el siguiente:    

“Bogotá,  D.  C., 21 de julio de 2009   

S.G.2-1789/2009  

Doctor  

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO  

Ministro de Transporte  

CAN, Avenida El Dorado  

Bogotá, D. C.  

Asunto: Proyecto de ley número 012 de 2006  Cámara,    087   de   2007   Senado,   por  la  cual  se  reforma  la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)       y      se      dictan      otras      disposiciones.   

Respetado señor Ministro:  

Por instrucciones del señor Presidente de  la  Corporación,  doctor  Edgar  Alfonso Gómez Román, y en cumplimiento de la  Sentencia  número  C-321 del 11 de mayo de 2009, proferida por la Sala Plena de  la  honorable Corte Constitucional, y en concordancia con el artículo 167 de la  Constitución  Política  Colombiana,  de la manera más atenta y respetuosa, me  permito  solicitarle  en  calidad  de Ministro del Ramo, pronunciarse acerca del  proyecto de ley en referencia.   

Lo anterior, con el propósito de Rehacer e  Integrar  las  disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen  de la Corte, para fallo definitivo.   

Para  tal  efecto,  me permito anexar a la  presente,  copia  de  la  sentencia en mención, copia del informe de Objeciones  Presidenciales,  copia del Informe de la Comisión accidental designada para tal  efecto y copia del texto ley.   

Cordialmente,  

El   Secretario   General,  Alfonso Rodríguez Camargo”.   

Luego, el 28 de julio de 2009, el Presidente  de   la   Cámara  de  Representantes  le  remitió  al  mismo  funcionario  una  “Carta  de  reiteración  para  pronunciamiento  al  Ministro  de  Transporte  012  de  2006  Cámara, 087 de 2007 Senado”,    texto    que    aparece   publicado   en   la   Gaceta     del    Congreso    núm.    734    de    2009.   

Finalmente,  el  día 13 de agosto de 2009,  según  publicación  que  aparece  en  la  Gaceta del  Congreso  núm.  734 de 2009, el Ministro de Transporte  procedió  a  rendir  el  concepto  de rigor. En dicho documento, el funcionario  manifiesta lo siguiente:   

“En  atención  a  lo  previsto  en  el  artículo  167  Constitucional,  este  Despacho  procede  a analizar y rehacer e  integrar  los  artículos  del  proyecto enunciado y que fueron objetados por el  ejecutivo,  dando  cumplimiento  a  lo  manifestado  por la Corte Constitucional  mediante   Sentencia   C-321   del   11  de  mayo  de  2009  en  los  siguientes  términos:   

a)  Primera  objeción. Parágrafo 3° del  artículo 3°.   

Con la eliminación del parágrafo 3°, se  subsana  la  objeción  presentada;  por tanto no hay observación por parte del  Ministerio.   

b)   Segunda  objeción.  Inciso  4°  y  parágrafos   2°   y  3°  del  artículo  4°,  e  inciso  2°  del  artículo  6°.   

Con  la supresión de la segunda parte del  inciso  4°  del  artículo  4°  del  proyecto  y  la  eliminación del segundo  párrafo  del  artículo  6°  del  proyecto,  desaparece  la contradicción que  contenía  el  proyecto;  por  tanto  no  hay  observación  por  parte  de este  Ministerio.   

Respecto  al  parágrafo 3° del artículo  4°,   se   acoge   lo  dicho  por  la  Corte  y  por  tanto  se  mantiene  este  parágrafo.   

c) Tercera objeción. Numeral 4, artículo  5° e inciso 1° del artículo 13.   

Considera la Corte que la redacción de los  artículos  5°  y 13 no constituyen violación al régimen constitucional y que  por  el  contrario  se  advierte  es una discusión de carácter fáctico que se  escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.   

Respecto  al plazo para el cumplimiento de  los  requisitos  para  obtener la acreditación expresa que el Gobierno Nacional  cuenta  con  un  tiempo  adicional  prudencial, esto es, el término de los doce  (12)  meses  establecidos en el parágrafo 2° del artículo 5° del proyecto de  ley   respecto   de   los   Centros   de   Reconocimiento   de  Conductores,  no  contemplándose  este plazo para la habilitación y acreditación de los Centros  de  Diagnóstico  Automotor de que habla el artículo 13 del proyecto. Por tanto  y   para   compaginar  el  articulado  con  lo  expresado  por  la  Corte  y  la  Procuraduría,  se  hace  necesario  contemplar  el  mismo  plazo  citado  en el  parágrafo  2°  del artículo 4° para los Centros de Diagnóstico Automotor en  el artículo 13 del proyecto.   

Lo anterior atendiendo a que el proceso de  acreditación  para  estos dos entes tiene la misma finalidad y el procedimiento  a aplicarse debe ser transversal.   

De  acuerdo a lo expuesto el artículo 5°  del  proyecto queda igual y al artículo 13 se le adiciona el parágrafo 2° del  artículo 5° del proyecto así:   

Artículo 13. El  artículo 53 de la Ley 769 de 2002 quedará así:   

Artículo     53.     Centros  de  Diagnóstico  Automotor. La  revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes  se realizará en  centros  de  diagnóstico  automotor,  legalmente  constituidos,  que posean las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos  emitidos  por  el  Ministerio de  Transporte  y  el  Ministerio  del  Medio Ambiente en lo de sus competencias. El  Ministerio  de  Transporte  habilitará  dichos  centros, los cuales previamente  deberán  contar  con  reconocimiento  en el Sistema Nacional de Normalización,  Certificación     y    Metrología    acreditándose    como    organismo    de  inspección.   

Los  requisitos,  procedimientos, pruebas,  personal,  equipos,  pruebas  y  sistemas  de  información  mínimos  que  debe  acreditar  el  centro  de  diagnóstico  automotor,  para  obtener la mencionada  acreditación   serán  estipulados  por  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  con  alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de  Transporte.   

Los   resultados   de   la   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes  serán  consignados  en  un  documento   uniforme   cuyas  características  determinará  el  Ministerio  de  Transporte.   Para   la   revisión   del  vehículo  automotor,  se  requerirá  únicamente  la  presentación  de su licencia de tránsito y el correspondiente  seguro obligatorio.   

Parágrafo  1°.  Quien  no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley.  Para   todos   los  efectos  legales,  este  será  considerado  como  documento  público.   

Parágrafo  2°.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  para  que en un plazo de hasta 12  meses  los  Centros  de  Diagnóstico  Automotor  cumplan  con los requisitos de  habilitación y acreditación.   

d)  Cuarta  objeción.  Parágrafo 2° del  artículo 8°.   

Se  acoge  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional;  por  tanto  se  mantiene el citado parágrafo 2° del artículo  8° del proyecto.   

e)    Quinta    objeción.   Artículo  11.   

Con la supresión de la palabra ¿nuevos¿  queda  subsanada  la  inconstitucionalidad  planteada.  En  consecuencia  no  se  incorpora su contenido al proyecto.   

f)   Sexta   objeción.  Parágrafo  del  artículo 15.   

g)  Séptima  objeción.  Artículos  17 y  21.   

a)   Primer   párrafo   del   artículo  17   

Este  Ministerio  no comparte el análisis  hecho  por  el Congreso de la República respecto a la inseguridad jurídica que  se  generaría  en  materia  de sanciones, por el reporte de las infracciones de  tránsito  realizado  por  los Organismos de Tránsito al sistema RUNT, dado que  el  Organismo  de  Tránsito es el generador de la información y es quien tiene  la  obligación  de  reportar  al  Registro  Único  Nacional  de Tránsito esta  información.   Además,   es  el  Organismo  de  Tránsito  quien  alimenta  la  información  manejada  por  el  SIMIT;  por  tanto mal podría aceptarse que la  información  que un Organismo de Tránsito reporte al sistema RUNT no sea veraz  y   atente   contra   el  principio  de  legalidad  como  así  lo  expresa  esa  Corporación,   mientras   que  la  manejada  por  el  SIMIT  que  es  la  misma  información   sí   atienda  el  principio  de  legalidad  y  sea  confiable  y  veraz.   

Un  segundo  aspecto que deja preocupado a  este   Despacho   es   la   conclusión  a  la  que  llega  la  honorable  Corte  Constitucional,  en  cuanto  a  que procede a examinar acerca de si la creación  del   Registro   Único   Nacional   de   Tránsito   vulnera   los   artículos  constitucionales  209  y  287,  toda  vez  que  lo  manifestado  en la objeción  presidencial  se  fundamenta  en la dualidad de funciones ejercidas tanto por el  SIMIT  como  por  el  RUNT.  Este  último  y que no está siendo cuestionada su  legalidad,  es un sistema de información creado mediante la Ley 769 de 2002 con  el  fin  de  integrar  la  información  no  solamente  de  las  infracciones de  tránsito  sino  de  toda  la  información  que  se origina por los actores del  transporte  y  el  tránsito  y que se encuentran descritos en el artículo 8°,  siendo  por  tanto  el RUNT el sistema padre de todos los trámites mencionados,  mientras   que   el   SIMIT   es   un   sistema   que   solamente  registra  las  infracciones.   

De otra parte no comparte este despacho que  el   problema   planteado   sea   técnico,  como  así  lo  concluye  la  Corte  Constitucional,  toda  vez  que  insistimos, hay una dualidad de funciones entre  estos  dos  sistemas,  desconociéndose con su implementación los principios de  la  administración  pública  del  artículo  209  y generando con él un gasto  significativo  e  innecesario a las entidades territoriales toda vez que, con la  implementación  del RUNT, el Organismos de Tránsito reportará directamente la  información  sin costo alguno. En segundo término con esta disposición están  obligando  a  los  Organismos  de  Tránsito a utilizar una intermediación para  reportar  la información de infracciones que ellos originan y que bien podrían  reportarla directamente sin costo alguno.   

Además  lo  manifestado  en  este  fallo  contraría  lo  manifestado  en  otra  oportunidad  por  la Corte Constitucional  mediante  Sentencia C-477 de 2003, cuando declaró inexequible el parágrafo del  artículo  10  de  la  Ley  769  de  2002,  que  determinaba  que  en  todas las  dependencias  de  los  Organismos  de  Tránsito  debía  existir  una  sede del  SIMIT.   

Dado  que  la  Corte  a  través  de  esta  sentencia  se  pronunció  sobre  este  primer  párrafo  del  artículo  17 del  proyecto,  determinando  que,  por  ser  un  problema  de carácter técnico, se  escapa  de  la  competencia  del  juez  constitucional  y  por  tanto no hace un  pronunciamiento  de  fondo,  no  queda  otra  alternativa  que  acoger  lo allí  manifestado,  reiterando  que  este  Ministerio no comparte la posición asumida  por la Corte.   

b) Sistema de puntos frente a la comisión  de infracciones de tránsito   

Respecto  a este punto surge por parte del  Ministerio  una  preocupación, dada la falta de claridad en la parte resolutiva  de  la  Sentencia  en  su  artículo séptimo y los aspectos considerados por la  honorable  Corte al momento del análisis hecho a la objeción presentada por el  Presidente de la República.   

Concluye la Corte que no pueden coexistir,  en  un  mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos diferentes  por  cuanto  ello  dejaría  al  arbitrio del juzgador cuál aplicar. Así mismo  considera  fundada la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y  las  expresiones  “Se establece el siguiente sistema  de  puntos:  Por  cada  infracción  mayor  o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada  infracción  mayor  o  igual  a  15 smlvd 6 puntos, Por cada infracción mayor o  igual  a  30  smlvd  8 puntos”, del artículo 17 del  proyecto  de  ley,  por  violar  el  artículo  29  Superior y como consecuencia  expresa        la        Corte        “…se       declaran       INEXEQUIBLES”.   

Analizadas  las  razones  expuestas por el  Presidente   de  la  República,  se  encuentra  que  allí  se  detectaron  las  inconsistencias  que  presenta  el artículo 17, el cual entre otros aspectos no  atiende  el  principio  de proporcionalidad ni desde la perspectiva cuantitativa  ni  cualitativa;  no  guarda  correspondencia  entre  el  monto de las sanciones  pecuniarias  y  la  pérdida  de  puntos,  entre  la  gravedad  de la falta y la  sanción impuesta.   

De los argumentos presentados se encuentra,  como  así  lo  expresa la Procuraduría, que el sistema de puntos consagrado en  el  artículo  21  del  proyecto  es  racionalmente  más claro y preciso que el  establecido en el artículo 17 objetado.   

Igualmente  señala  el  Presidente  en la  sustentación  de  la  objeción  presentada  que,  bajo  lo  dispuesto  por  el  artículo  7° del proyecto, a través del cual se modificó el artículo 26 del  CNTT,  donde  se  establecen  las  causales  de suspensión y cancelación de la  licencia  de  conducción,  el  sistema de puntos contemplado en el artículo 17  del  proyecto  no  sería  aplicable,  por cuanto en dicho artículo se citó en  forma  expresa el sistema de puntos contemplado en el artículo 21 del proyecto,  a  través  del  cual  se  implemento  el  sistema  de  puntos  acorde  con  las  infracciones del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.   

Así  mismo  se  concluye  en la objeción  presentada  por  el  Presidente de la República que dadas las consideraciones y  referencias  que  se  hacen  en  los  demás  artículos  del proyecto objeto de  estudio  es  procedente  se mantenga únicamente el sistema de puntos consagrado  en   el   artículo   21   del  proyecto  que  modifica  el  artículo  131  del  CNTT.   

Se  sustenta esta posición además porque  en  el  proyecto  existen  otros  artículos  que  fueron  construidos  en forma  coordinada  con  el  sistema  de puntos del artículo 21 como son los artículos  4°  del  proyecto  en  su  parágrafo 1° que contempló la asignación de doce  (12)  puntos  a los titulares de licencia de conducción de cualquier categoría  los  cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como  conductor  y,  en  el  artículo 7° del proyecto, se establece en el numeral 5,  como  causal  de  suspensión  de la licencia de conducción, la pérdida de (6)  puntos  y  en  las  causales de cancelación en el numeral 7 la pérdida de doce  (12)  puntos.  En  otras  palabras  el  número  de puntos determina si existió  reincidencia  en  la  comisión de una infracción o no, produciendo los efectos  descritos de suspensión o cancelación.   

De  acuerdo  a  lo  expuesto  por la Corte  Constitucional  como se mencionó anteriormente, no deben coexistir dos sistemas  sancionatorios  y  la objeción presentada demuestra son las inconsistencias que  adolece  el  sistema  de  puntos  contemplado  en  el artículo 17 del proyecto,  mientras  que  por  el  contrario  el  artículo  21  como  se  expresó  guarda  coherencia  con los demás artículos del proyecto y con su contenido mismo; por  tanto  y  teniendo  en  cuenta  el  análisis  hecho por la Corte Constitucional  inferimos  que  lo  que  se  declaró  inexequible  por  el  juez superior en el  artículo   séptimo   de   la   sentencia  son  las  expresiones:  “Se   establece   el   siguiente  sistema  de  puntos:  Por  cada  infracción  mayor  o  igual  a  8  smlvd 2 puntos, Por cada infracción mayor o  igual  a  15  smlvd  6  puntos.  Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8  puntos”,   del   artículo   17  del  proyecto  de  ley.   

Es  importante destacar que sin el sistema  de  puntos  contemplado  en  el  artículo  21  del proyecto, las Autoridades de  Tránsito  no  podrían  decretar  ni  la  suspensión, ni la cancelación de la  licencia  de conducción, lo que generaría una impunidad y una desarticulación  en  el  sistema sancionatorio en materia de tránsito, ya que a través de estas  dos figuras es que se materializa la sanción.   

Expuesto  lo  anterior  se concluye que se  mantiene  en  su  integridad el artículo 21 del proyecto de ley y se elimina la  parte  del  artículo  17  del  proyecto  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,   subsanándose   de   esta   manera   la   inconstitucionalidad  planteada.   

h)  Octava  objeción.  Parágrafo 3° del  artículo 17.   

Con la eliminación del parágrafo 3° del  artículo  17  del proyecto se subsana la objeción presentada; por tanto no hay  observación por parte del Ministerio.   

i)  Novena  objeción.  Parágrafo 2° del  artículo 24.   

En esta objeción se plasmaron por parte de  la  Presidencia  de la República tres inconsistencias, dos de ellas violatorias  de  normas  constitucionales  y,  de  acuerdo  al  análisis  hecho por la Corte  Constitucional,  considera este Ministerio no hubo pronunciamiento por parte del  alto tribunal sobre dos de ellas.   

a)   Parágrafo   2°   del   artículo  24   

Se  acoge  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional  respecto  a  que  no  se  configura  violación  al principio de  autonomía de los entes territoriales.   

En  cuanto  a la modificación introducida  por  el  legislador  al  parágrafo  objeto  de  estudio,  en  concepto  de este  Ministerio,  es  un  asunto  completamente  ajeno al proceso de objeciones, pero  igualmente  no  se  puede desconocer que la redacción original era ambigua y lo  que  hace la modificación es precisar que el descuento que se está concediendo  es el primero señalado en el artículo 24, esto es el del 50%.   

Siendo este parágrafo transitorio, porque  tan  sólo  será aplicable por un término de doce (12) meses contados a partir  de  la  vigencia  de  la  ley,  el  legislador  afecto  el  contenido del citado  artículo  24  del  proyecto  el  cual  es  permanente, cambiando la expresión:  “en estos casos” por la  expresión  “en  este  último  caso”,  entendiendo  que se pretendió con esta modificación beneficiar  a los deudores descritos en el parágrafo 2° del artículo 24.   

Tal  como  se  hace  la  modificación  al  artículo,  solamente  los  infractores que obtienen el descuento del 25% serán  los  obligados  a  asistir al curso y no, los que obtienen el beneficio del 50%,  generando de esta manera una desigualdad.   

Es de advertir que la Corte Constitucional  no  se  pronunció  sobre la modificación introducida al artículo 24 que, como  en  el  anterior caso, no guarda relación causal con las objeciones presentadas  por  el  Presidente  de  la  República  y  que,  en  la  modificación hecha al  contenido     del     parágrafo     2°,     se    declaró    inhibida    para  pronunciarse.   

No  obstante  lo  anterior, se reitera, el  Congreso  de  la  República,  además de haber introducido una modificación al  contenido  del  parágrafo  2°  del  artículo  24  del  proyecto  que no tiene  relación  causal  con  las  objeciones  presentadas  por  el  Presidente  de la  República,  procedió  a modificar el contenido del artículo 24, en el sentido  de  suprimir  el curso para quienes están obligados a pagar el 50% del valor de  la  infracción,  razón  por  la cual este Ministerio deja a consideración del  Congreso  integrar este artículo con el objeto de que, si lo estiman a bien, se  replanteen el texto del artículo y el parágrafo 2°.   

b) Contradicción entre los artículos 24 y  22 del proyecto   

Respecto  a  la contradicción evidenciada  entre  los  artículos  22  y 24 que expresan “Si el  contraventor  no  comparece  sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa  será  aumentada  hasta  por  el doble de su valor¿ y  ¿…si  fuere declarado contraventor se le impondrá  el  cien  por  ciento (100%) del valor de la multa”.  Respectivamente,   la   Corte  Constitucional  no  hizo  mención  alguna,  pero  efectivamente  en  su  momento el Congreso de la República acogió la objeción  presentada  y  eliminó  la expresión del artículo 22, quedando de esta manera  superada la inconstitucionalidad.   

En este orden de ideas los artículos 22 y  24 del proyecto de ley quedarán de la siguiente manera:   

Artículo 22. El  artículo 135 de la Ley 769 de 2002 quedará así:   

Artículo     135.     Procedimiento.  Ante  la  comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir  el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo y  le  extenderá  al  conductor  la  orden  de  comparendo  en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para  el  servicio además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La  orden  de  comparendo  deberá  estar  firmada  por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se  negara  a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El  Ministerio  de Transporte determinará  las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional,  así  como  su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1°.  La  autoridad  de  tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad  que  aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes,  la  copia  de  la  orden  de  comparendo,  so pena de incurrir en causal de mala  conducta.   

Cuando  se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Parágrafo  2°.  Los  organismos  de  tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes  públicos  o  privados,  con  el  fin  de  dar  aplicación  a los principios de  celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.   

j)    Décima   objeción.   Artículo  27.   

Se  acoge  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional,  por tanto se mantiene el contenido del artículo 27 transitorio  del proyecto.   

Hechas las observaciones por parte de este  Ministerio  y  atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional, procedemos a  integrar el articulado el cual se anexa al presente oficio.   

El Ministro de Transporte,  

Andrés  Uriel  Gallego  Henao.   

Anexo:      veinticinco      (24)  folios”.   

A  continuación, el Ministro de Transporte  procede  a presentar el texto rehecho e integrado de todo el Código Nacional de  Tránsito,    de    conformidad    con    sus    observaciones,    anteriormente  transcritas.   

3.1.4.  Rendición de un nuevo informe para  rehacer e integrar el texto definitivo.   

El  día  19  de  agosto de 2009, es decir,  luego  de  haberse  votado favorablemente en Plenaria el Informe de la Comisión  Accidental,  los  integrantes  de  esta  última,  procedieron a rendir un nuevo  informe, argumentando lo siguiente:   

“Este informe  se    presenta    por    segunda    vez,   en  razón  a  que  en  la  primera  ocasión,  el  Ministro  del ramo no había hecho su pronunciamiento, por lo que  era  imposible  tener  en  cuenta  sus  observaciones  en  ese momento. Habiendo  rendido  su concepto el Ministro, mediante comunicación fechada el 12 de agosto  y  radicada ante esta Corporación el 13 de agosto, procede ahora la Comisión a  presentar de nuevo el informe de texto rehecho e integrado”.   

Una vez analizada la sentencia proferida por  la  Corte Constitucional y el informe rendido por el Ministro de Transporte, los  integrantes     de     la     Comisión    Accidental     propusieron    lo  siguiente:   

“III. PROPOSICION  

De  acuerdo  con lo dispuesto por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-321  del 11 de mayo de 2009, para rehacer e  integrar  el  texto del Proyecto de ley número 012 de  2006   Cámara,  087  de  2007  Senado,  por  la  cual  se reforma la Ley 769 de 2002 ¿ Código Nacional de  Tránsito,  y se dictan otras disposiciones, y una vez  oído el Ministro de Transporte, se propone:   

1.  Rehacer  el  texto  del  artículo  4°  del proyecto, que modifica el artículo 17 de la Ley  769  de  2002,  eliminando  el  parágrafo  que  se refiere a la licencia con el  sistema  de puntos, en razón a la declaratoria de inexequibilidad realizada por  parte     de     la    Corte    Constitucional.    El    parágrafo    eliminado  consagraba:   

Parágrafo  1º. Al titular de la licencia  de  conducción  de  cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12)  puntos,   los   cuales   serán  reducidos  o  recuperados  de  acuerdo  con  su  comportamiento,  como  conductor,  de  conformidad  con  lo  establecido en este  código.   

2.  Rehacer  el  texto  del  artículo  7°  del proyecto, que modifica el artículo 26 de la Ley  769  de  2002,  eliminando  los  numerales referidos al sistema de puntos en las  licencias de conducción, de la siguiente manera:   

a)  En  las  causales de suspensión de la  licencia se elimina el numeral 5, que consagraba:   

5.  Por la pérdida de seis (6) puntos, se  suspenderá  por  el  término  de  seis  (6)  meses. Los puntos se perderán de  acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente código.   

b)  En  las causales de cancelación de la  licencia se elimina el numeral 7, que consagraba:   

7. Por la pérdida de los doce (12) puntos,  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 131 del presente código. Esta  sanción  se  hará  efectiva  una vez queden en firme los actos administrativos  correspondientes.   

Además,  se  ajusta  la  redacción  del  parágrafo  para  garantizar  la  consonancia y coherencia de todo el artículo,  así:   

Parágrafo.  La  suspensión  o  cancelación  de  la  licencia de conducción implica la entrega  obligatoria  del  documento  a la autoridad de tránsito competente para imponer  la  sanción  por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de  ella.   

La  notificación  de  la  suspensión  o  cancelación  de  la  licencia  de conducción, se realizará de conformidad con  las       disposiciones       aplicables       del      Código      Contencioso  Administrativo.   

Transcurridos   tres   años   desde  la  cancelación,  el  conductor  podrá  volver  a  solicitar una nueva licencia de  conducción.   

3.  Rehacer  el  texto  del artículo 17 del proyecto, que modifica el artículo 93 de la Ley 769  de  2002,  eliminando los apartes que establecían el sistema de puntos, dada la  declaratoria    de    inexequibilidad   efectuada   por   la   honorable   Corte  Constitucional. Los apartes eliminados son los siguientes:   

Se  establece  el  siguiente  sistema  de  puntos:   

Por  cada  infracción  mayor  o igual a 8  smlvd 2 puntos.   

Por  cada  infracción  mayor o igual a 15  smlvd 6 puntos.   

Por  cada  infracción  mayor o igual a 30  smlvd 8 puntos.   

4.  Rehacer  el  texto  del  artículo  21  del proyecto, que modifica el artículo 131 de la Ley  769  de  2002, eliminando los apartes que se refieren al sistema de puntos, dada  la   declaratoria   de   inexequibilidad   efectuada   por  la  honorable  Corte  Constitucional.   Los   apartes   eliminados   son   los   que   se  subrayan  a  continuación:   

Artículo 131. Pérdida de puntos y multas.  Los   infractores   de  las  normas  de  tránsito  serán  sancionados  con  la  imposición  de  multas  o  con  multas y pérdida de  puntos,  de  acuerdo  con  el  tipo  de  infracción  así:   

B. Será sancionado con multa equivalente a  ocho  (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y  la  pérdida  de  un  (1)  punto,  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

C. Será sancionado con multa equivalente a  quince   (15)   salarios   mínimos   legales   diarios   vigentes  y  la  pérdida  de  dos  (2)  puntos, el  conductor  y/o  propietario  de un vehículo automotor que incurra en cualquiera  de las siguientes infracciones:   

D. Será sancionado con multa equivalente a  treinta   (30)   salarios   mínimos   legales   diarios  vigentes  y  la  pérdida  de  tres  (3) puntos, el  conductor  y/o  propietario  de un vehículo automotor que incurra en cualquiera  de las siguientes infracciones:   

E. Será sancionado con multa equivalente a  cuarenta  y  cinco  (45) salarios mínimos legales diarios vigentes y  con  la pérdida de seis (6) puntos el  conductor  y/o  propietario  de un vehículo automotor que incurra en cualquiera  de las siguientes infracciones:   

E.3.  Conducir  en  estado de embriaguez o  bajo  los  efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en  el  artículo  152  de este código. Si se trata de conductores de vehículos de  servicio  público,  de  transporte  escolar  o de instructor de conducción, la  multa  pecuniaria,  la pérdida de puntos  y  el  período  de suspensión de la licencia se duplicarán. En  todos  los  casos  de  embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de  embriaguez  o  alcoholemia  se  establecerá  mediante  una  prueba que no cause  lesión,  la  cual  será  determinada  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

Además,  se  eliminan los parágrafos que  hacían  referencia,  de  igual  manera,  al  sistema de puntos. Los parágrafos  eliminados son los siguientes:   

Parágrafo  1°.  El conductor que no haya  sido  sancionado  en un período de un (1) año, se le restablecerán los puntos  perdidos.   

Parágrafo   2°.  Las  infracciones  de  tránsito,  cuya  sanción  sea  la  imposición  de  multas  descritas en otros  artículos  de la Ley 769 de 2002, darán lugar además a la pérdida de 1, 2, 3  ó  6 puntos, si la sanción de multa es en su orden de 8, 15, 30 ó 45 salarios  mínimos legales diarios vigentes¿.   

5.  En virtud de  la  facultad  integradora,  se  efectuaron  dos correcciones sintácticas en los  artículos  19  y 25, las cuales se subrayan y a la vez se destacan en negrilla,  así:  En  el artículo 19, la palabra El y   en   el   artículo   25:  grado  de  embriaguez.   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes  de  uso público. El  incumplimiento   de  esta  norma  se  sancionará  con  multa  de  treinta  (30)  smldv.   

Parágrafo. Será  sancionado  con una multa de (30) smldv, quien transportando agregados minerales  como  arena,  triturado  o concretos, no aísle perfectamente la carga y permita  que  ella se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de  otros vehículos.   

Artículo 25. El  artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia  se  establece:   

Segundo grado de embriaguez, adicionalmente  a  la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción  entre  dos  (2)  y  tres  (3)  años,  y  la  obligación  de  realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer  grado de  embriaguez,  a  más  de  la  sanción  de  multa, se  decretará  la  suspensión  entre  tres (3) y diez (10) años de la licencia de  conducción,   y   la   obligación   de  realizar  curso  de  sensibilización,  conocimientos  y  consecuencias  de la alcoholemia y drogadicción en centros de  rehabilitación   debidamente  autorizados,  por  un  mínimo  de  ochenta  (80)  horas.   

Será criterio para fijar esta sanción, la  reincidencia,  haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o  haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo  1°.  La  reincidencia  en  un tercer grado de embriaguez será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo  2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.   

6.  En ejercicio  de  la  facultad  integradora  del  texto  del  Proyecto, se aclara el texto del  artículo 24 del proyecto de ley, así:   

Artículo 24. El  artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así.   

Artículo  136.  Reducción  de  la multa.  Una  vez  surtida  la  orden  de  comparendo,  si  el  inculpado  acepta  la  comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra  actuación  administrativa,  cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la  multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes a la orden de comparendo, o  podrá  cancelar  el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si  paga   dentro  de  los  veinte  días  siguientes  a  la  orden  de  comparendo.  En   cualquiera  de  estos  dos  eventos,  deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso sobre normas de  tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde cancelará un veinticinco  por  ciento  (25%) del valor  de     la     multa,     y     el     veinticinco     (25%)    o  el cincuenta  (50%)    restante,   según   el   caso,  lo pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción,  esta  no  se  paga en las oportunidades antes indicadas, el contraventor deberá  cancelar  el  (100%)  del  valor de la multa más sus correspondientes intereses  moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrán efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo     1°.     En  los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito,  los   funcionarios   competentes   podrán  imponer  al  infractor  la  sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora donde se haya cometido la contravención  respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo 2°. A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de  tránsito,  podrán acogerse al descuento del cincuenta por ciento (50%) del  valor de la multa y de los intereses.   

De        los       honorables  Representantes,   

Gloria  Stella  Díaz Ortiz, Alonso Acosta  Osio, Representantes a la Cámara.   

TEXTO   REHECHO  E  INTEGRADO   DEL  PROYECTO DE LEY NUMERO 012  DE 2006 CAMARA, 087 DE 2007 SENADO   

por la cual se reforma la Ley 769 de 2002,  Código  Nacional  de  Tránsito,  y  se dictan otras  disposiciones.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo  1°. El artículo 1° de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo  1°.  Ambito   de  aplicación  y  principios.  Las  normas  del  presente  código  rigen  en todo el territorio  nacional  y  regulan  la  circulación  de  los  peatones,  usuarios, pasajeros,  conductores,  motociclistas,  ciclistas,  agentes  de tránsito y vehículos por  las  vías  públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías  privadas  que  internamente  circulen  vehículos;  así  como  la  actuación y  procedimientos de las autoridades de tránsito.   

En  desarrollo  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  24  de  la  Constitución  Política, todo colombiano tiene derecho a  circular  libremente  por  el  territorio  nacional,  pero  está  sujeto  a  la  intervención  y  reglamentación  de  las  autoridades  para  garantía  de  la  seguridad  y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los  discapacitados  físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y  la protección del uso común del espacio público.   

Le corresponde al Ministerio de Transporte  como  autoridad  suprema  de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar  la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.   

Las autoridades de tránsito promoverán la  difusión   y   el   conocimiento   de  las  disposiciones  contenidas  en  este  código.   

Los principios rectores de este código son  seguridad  de  los  usuarios,  la  movilidad,  la  calidad,  la  oportunidad, el  cubrimiento,   la   libertad   de   acceso,   la  plena  identificación,  libre  circulación, educación y descentralización.   

Artículo  2°. El artículo 3º de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

El Ministro de Transporte.  

Los Gobernadores y los Alcaldes.  

Los  organismos  de tránsito de carácter  departamental, municipal o distrital.   

La  Policía  Nacional  a  través  de  la  Dirección de Tránsito y Transporte.   

Los   Inspectores   de   Policía,   los  Inspectores  de  Tránsito,  Corregidores  o  quien  haga sus veces en cada ente  territorial.   

La  Superintendencia  General de Puertos y  Transporte.   

Las   Fuerzas   Militares  para  cumplir  exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.   

Los    Agentes    de    Tránsito    y  Transporte.   

Parágrafo  1º.  Las  entidades  públicas  o  privadas a las que mediante delegación o convenio  les  sean asignadas determinadas funciones de tránsito constituirán organismos  de apoyo a las autoridades de tránsito.   

Parágrafo  2º.  El  Gobierno  nacional  podrá  delegar  en  los  organismos  de  tránsito  las  funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.   

Parágrafo  3º.  Las  autoridades,  los  organismos  de  tránsito,  las  entidades  públicas  o  privadas  que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por  la Superintendencia de Puertos y Transporte.   

Parágrafo  4º.  La  facultad  de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de  la    Policía    Nacional    se    ejercerá    como    una    competencia    a  prevención.   

Parágrafo  5º.  Las  Fuerzas  Militares  podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito,  en    aquellas    áreas    donde    no   haya   presencia   de   autoridad   de  tránsito.   

Artículo  3°. El artículo 5° de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     5°.     Demarcación   y   señalización  vial.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  en  un  término  no  mayor  de  60  días  posteriores  a  la sanción de esta ley, las  características  técnicas  de  la  demarcación  y  señalización  de toda la  infraestructura  vial  y  su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de  cada    uno    de    los    organismos    de    tránsito   en   su   respectiva  jurisdicción.   

Parágrafo  1°.  El  Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales  que  se  hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la  ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.   

Parágrafo  2°.  La  información  vial  y  la señalización urbana deberá hacerse con material  antivandálico,  vitrificado,  que  garantice una vida útil mínima de 10 años  y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante.   

Artículo  4°.  El artículo 17 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

<   b>Artículo  17.  Otorgamiento. La licencia de conducción  será  otorgada  por  primera  vez  a  quien  cumpla  con  todos  los requisitos  descritos  en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada  autorizada  para  el  efecto  por  el  organismo  de  tránsito en su respectiva  jurisdicción.   

El  formato  de la licencia de conducción  será  único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la  ficha   técnica   para   su   elaboración   y   los   mecanismos   de  control  correspondiente.   

Las   nuevas  licencias  de  conducción  contendrán,  como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,  número  del  documento  de  identificación,  huella,  tipo de sangre, fecha de  nacimiento,  categoría  de  licencia,  restricciones,  fecha  de  expedición y  organismo que la expidió.   

Dentro  de  las características técnicas  que  contendrán  las  licencias  de  conducción se incluirán, entre otros, un  código  de  barra  bidimensional  u otro dispositivo electrónico, magnético u  óptico  con  los  datos del registro que permita la lectura y actualización de  estos.  Las  nuevas  licencias  de conducción deberán permitir al organismo de  tránsito  confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las  normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.   

Parágrafo  1°.  Quien  actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo  y  en la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá  sustituirla  en  un  término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de  la  promulgación  de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el  artículo  15  de  la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y  salvo  por  infracciones  de tránsito y el certificado indicado en el artículo  19 del presente código.   

Parágrafo  2°.  Para  garantizar  la  gratuidad  del  cambio  de  licencias  se  autoriza  a los  organismos  de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario  mínimo,  legal  diario  vigente  (smldv),  por  cada  licencia expedida, de los  recursos  que  obligatoriamente  debe transferir al Ministerio de Transporte por  concepto de especies venales.   

Artículo  5°.  El artículo 19 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     19.     Requisitos.         Podrá  obtener  por  primera  vez una licencia de conducción para  vehículos    quien    acredite    el    cumplimiento    de    los    siguientes  requisitos:   

Para  vehículos de servicio diferente del  servicio público:   

1. Saber leer y escribir.  

2. Tener 16 años cumplidos.  

3. Aprobar un examen teórico-práctico de  conducción  para  vehículos  particulares  que  realizarán  los organismos de  tránsito  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  expida  el  Ministerio de  Transporte,  o  presentar  un certificado de aptitud en conducción otorgado por  un  centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio  de    Educación    Nacional    en    coordinación   con   el   Ministerio   de  Transporte.   

4. Certificado de aptitud física, mental y  de  coordinación  motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento  de  conductores  habilitado  por  el  Ministerio  de  Transporte  y  debidamente  acreditado  como  organismo  de  certificación  de  personas  en  el  área  de  conductores de vehículos automotores.   

Para    vehículos    de    servicio  público:   

Los   mismos   requisitos   enumerados  anteriormente,  a  excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos  y  de  los  exámenes  teórico-prácticos  y  de aptitud física y mental o los  certificados  de  aptitud  de  conducción expedidos que estarán referidos a la  conducción de vehículo de servicio público.   

Parágrafo  1°.  Para   obtener   la   licencia   de   conducción   por   primera   vez,   o  la  recategorización,  renovación  y  refrendación de la misma, se debe demostrar  ante  las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación  motriz,   valiéndose   para   su   valoración   de  los  medios  tecnológicos  sistematizados  y  digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro  de   los  rangos  establecidos  por  el  Ministerio  de  Transporte  según  los  parámetros  y límites internacionales, entre otros, las capacidades de visión  y  orientación  auditiva,  la  agudeza  visual  y  campimetría, los tiempos de  reacción  y  recuperación  al  encandilamiento,  la capacidad de coordinación  entre  la  aceleración  y  el  frenado,  la coordinación integral motriz de la  persona,   la   discriminación   de   colores   y   la   phoria   horizontal  y  vertical.   

Parágrafo  2°.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  para  que en un plazo de hasta 12  meses  los  centros  de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos  de habilitación y acreditación.   

Parágrafo  3°.  El  Ministerio  de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como  referencia  los  valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice  de precios al consumidor, IPC.   

Artículo  6°.  El artículo 22 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     22.     Vigencia  de  la licencia de conducción.  Las  licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público,  tendrán  una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular  de  la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen  de  aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer  que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.   

Parágrafo. Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán  refrendar  su  licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz. De  igual  manera  lo  harán  cada  tres  (3)  años  los  conductores  de servicio  diferente  al  público,  a  partir  de  los  sesenta  y  cinco  (65)  años  de  edad.   

Artículo  7°.  El artículo 26 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     26.     Causales  de  suspensión o cancelación.  La      licencia      de      conducción      se  suspenderá:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito,  basada  en  la  imposibilidad  transitoria,  física  o  mental para  conducir,  soportado  en  un  certificado  médico  o  en  el  examen de aptitud  física,  mental  o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de  Conductores legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3. Por encontrarse en estado de embriaguez  o   bajo  el  efecto  de  drogas  alucinógenas  determinado  por  la  autoridad  competente  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  152 de este  código.   

4.  Por  prestar  servicio  público  de  transporte  con  vehículos  particulares,  salvo  cuando  el  orden público lo  justifique,    previa    decisión    en    tal    sentido   de   la   autoridad  respectiva.   

La    licencia   de   conducción   se  cancelará:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito  basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir,  soportada  en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y  de  coordinación  motriz  expedido  por  un  Centro   de Reconocimiento de  Conductores legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3.   Por   muerte   del   titular.   La  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  está  obligada  a  reportar a los  sistemas  creados  por  los  artículos  8°  y 10 del presente ordenamiento, el  fallecimiento del titular.   

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo  en  cualquier  grado  de  estado  de  embriaguez  o  bajo  el  efecto  de drogas  alucinógenas  determinado  por  autoridad  competente,  en  concordancia con el  artículo 152 de este código.   

5.  Por reincidencia en la prestación del  servicio   público   de   transporte  con  vehículos  particulares  sin  justa  causa.   

6.  Por  hacer  uso  de  la  licencia  de  conducción estando suspendida.   

7.  Por obtener por medios fraudulentos la  expedición  de  una  licencia  de  conducción,  sin  perjuicio de las acciones  penales que correspondan.   

Parágrafo.  La suspensión o cancelación  de  la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la  autoridad  de  tránsito  competente para imponer la sanción por el período de  la suspensión o a partir de la cancelación de ella.   

La  notificación  de  la  suspensión  o  cancelación  de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las  disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.   

Transcurridos   tres   años   desde  la  cancelación,  el  conductor  podrá  volver  a  solicitar una nueva licencia de  conducción.   

Artículo  8°.  El artículo 28 de la Ley  769 de 2002 quedará así:   

Artículo     28.     Condiciones   tecnomecánicas,  de  emisiones  contaminantes  y  de  operación.  Para  que  un  vehículo  pueda  transitar  por  el  territorio  nacional, debe garantizar como  mínimo  un  perfecto  funcionamiento  de frenos, del sistema de dirección, del  sistema  de  suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas  y  del  sistema  de  escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas,  del  conjunto  de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas  de     emisiones     contaminantes     que     establezcan    las    autoridades  ambientales.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público  de  transporte,  un  control  y  verificación  del  correcto  funcionamiento  y  calibración  de  los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de  un servicio público.   

Parágrafo     2°.     La  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte,  contratará  los  servicios  de  un  centro  de  llamadas,  el  cual  estará  bajo su vigilancia,  inspección  y  control,  mediante  el cual cualquier persona podrá reportar la  comisión  de  infracciones  de  tránsito,  o  la  violación  al  régimen  de  sanciones  por  parte  de  las  empresas  de  servicio  público  de  transporte  terrestre  automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho  servicio  serán  sufragados por las empresas de servicio público de transporte  automotor en proporción al número de vehículos vinculados.   

Con  dicho  propósito,  los vehículos de  servicio  público  y  oficial,  de  manera obligatoria deberán llevar un aviso  visible  tanto  en  el  interior  como  en  el  exterior en el que se señale el  número    telefónico    correspondiente    al   centro   de   llamadas   antes  indicado.   

Los   vehículos  de  servicio  público  deberán  llevar  además marcado en los costados y en el techo el número de la  placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.   

Las   obligaciones   previstas  en  este  artículo  y  la  contratación de los servicios del centro de llamadas deberán  implementarse  en  un  término  no  mayor de un (1) año contado a partir de la  fecha de promulgación de la presente ley.   

Artículo  9°.  El  Capítulo  VIII  del  Título II de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

CAPITULO VIII  

Revisión  técnico-mecánica   y  de  emisiones contaminantes   

Artículo 10. El artículo 50 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     50.     Condiciones  mecánicas,  ambientales  y  de seguridad.  Por  razones  de  seguridad  vial y de  protección  al  ambiente,  el  propietario  o  tenedor  del vehículo de placas  nacionales  o  extranjeras,  que transite por el territorio nacional, tendrá la  obligación  de  mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de  seguridad.   

Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     51.     Revisión  periódica  de los vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben  someterse  anualmente  a  revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes.  Los vehículos de servicio  particular,  se  someterán  a  dicha  revisión  cada dos (2) años durante sus  primeros  seis  (6)  años  contados  a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El   adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del  buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

Artículo 12. El artículo 52 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     52.     Primera   revisión   de  los  vehículos  automotores.  Los  vehículos nuevos se someterán a  la  primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir  dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.   

Parágrafo. Los  vehículos  automotores  de  placas  extranjeras,  que  ingresen temporalmente y  hasta   por   tres   (3)   meses   al   país,   no   requerirán  la  revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.   

Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     53.     Centros   de   diagnóstico   automotor.  La   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes  se  realizará  en  centros de diagnóstico automotor, legalmente  constituidos,   que  posean  las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos  emitidos  por  el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en  lo  de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros,  los  cuales  previamente  deberán  contar  con  reconocimiento  en  el  Sistema  Nacional  de  Normalización,  Certificación  y Metrología acreditándose como  organismo de inspección.   

Los  requisitos,  procedimientos, pruebas,  personal,  equipos,  pruebas  y  sistemas  de  información  mínimos  que  debe  acreditar  el  centro  de  diagnóstico  automotor,  para  obtener la mencionada  acreditación   serán  estipulados  por  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  con  alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de  Transporte.   

Los   resultados   de   la   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes,  serán  consignados  en un  documento   uniforme   cuyas  características  determinará  el  Ministerio  de  Transporte.   Para   la   revisión   del  vehículo  automotor,  se  requerirá  únicamente  la  presentación  de su licencia de tránsito y el correspondiente  seguro obligatorio.   

Parágrafo  1°.  Quien  no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley.  Para   todos   los   efectos  legales  este  será  considerado  como  documento  público.   

Artículo 14. El artículo 54 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     54.     Registro   computarizado.  Los   Centros  de  diagnóstico  automotor  llevarán  un  registro  computarizado  de  los  resultados  de  las  revisiones técnico-mecánicas y de  emisiones   contaminantes   de   cada  vehículo,  incluso  de  los  que  no  la  aprueben.   

Artículo 15. El artículo 76 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     76.     Lugares   prohibidos   para  estacionar.  Está   prohibido   estacionar   vehículos  en  los  siguientes lugares:   

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio  público destinado para peatones, recreación o conservación.   

En  vías  arterias,  autopistas, zonas de  seguridad, o dentro de un cruce.   

En  vías  principales y colectoras en las  cuales  expresamente  se  indique la prohibición o la restricción en relación  con horarios o tipos de vehículos.   

En  puentes,  viaductos,  túneles,  pasos  bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.   

En  zonas  expresamente  destinadas  para  estacionamiento  o  parada  de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas  de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.   

En  carriles dedicados a transporte masivo  sin autorización.   

A  una  distancia  mayor  de  treinta (30)  centímetros de la acera.   

En doble fila de vehículos estacionados, o  frente a hidrantes y entradas de garajes.   

En curvas.  

Donde   interfiera   con  la  salida  de  vehículos estacionados.   

Donde  las  autoridades  de  tránsito  lo  prohíban.   

En zona de seguridad y de protección de la  vía  férrea,  en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones  y anexidades férreas.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  smldv.   

Artículo 16. El artículo 91 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo 91. De  los    paraderos.   Todo  conductor  de  vehículo  de servicio público de transporte terrestre automotor  debe  recoger  o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las  autoridades  competentes  y  conforme  con  las  rutas y horarios, según sea el  caso.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  smldv,  las empresas de servicio público a las  cuales   se   encuentren   vinculados  tales  vehículos  serán  solidariamente  responsables por el pago de la multa.   

Artículo  17.  El  artículo  93  de  la  Ley  769 de 2002, quedará  así:   

Artículo     93.     Control    de    infracciones    de    conductores.    Los  organismos  de  tránsito  deberán  reportar  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y  Sanciones  por  infracciones de tránsito las  infracciones  impuestas,  para que este a su vez, conforme y mantenga disponible  el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.   

Parágrafo  1°.  La  Superintendencia  de  Puertos  y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (100  smlmv) a las empresas de transporte público  terrestre  automotor,  que  tengan  en  ejercicio  a conductores con licencia de  conducción suspendida o cancelada.   

Parágrafo 2°. Las empresas de transporte  público   terrestre  automotor  deberán  establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio.  Dicho  programa  deberá  enviarse  mensualmente  por las empresas de transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las  empresas  que  no  cumplan  con  lo  antes indicado serán sancionadas por dicha  entidad  con  una  multa  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes (100 smlmv).   

Artículo  18. La Ley 769 de 2002, tendrá  el siguiente artículo nuevo:   

Artículo     93-1.     Solidaridad   por  multas.  Serán  solidariamente  responsables  por  el  pago  de  multas por  infracciones  de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado  el  vehículo  automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios  o a las empresas.   

Artículo  19.  El artículo 102 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes  de  uso  público.  El  incumplimiento de esta norma, se sancionará con  multa de treinta (30) smldv.   

Parágrafo. Será  sancionado  con una multa de (30) smldv, quien transportando agregados minerales  como:  Arena,  triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga y permita  que  ella se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de  otros vehículos.   

Artículo  20.  El artículo 122 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     122.     Tipos    de   sanciones.   Las    sanciones    por    infracciones    del   presente   código  son:   

1. Amonestación.  

2. Multa.  

3. Retención preventiva de la licencia de  conducción.   

4.   Suspensión   de   la  licencia  de  conducción.   

5. Suspensión o cancelación del permiso o  registro.   

6.      Inmovilización      del  vehículo.   

7.    Retención    preventiva    del  vehículo.   

Las sanciones señaladas en este artículo  se  impondrán  como  principales o accesorias al responsable de la infracción,  independientemente  de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación  de   cualquiera   de  las  regulaciones,  prohibiciones  y  restricciones  sobre  emisiones     contaminantes    y    generación    de    ruido    por    fuentes  móviles.   

Parágrafo  1°.  Ante   la   Comisión   de  Infracciones  Ambientales  se  impondrán,  por  las  autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:   

1.  Multa  equivalente  a  treinta  (30)  salarios mínimos legales diarios.   

2.   Suspensión   de   la  licencia  de  conducción  hasta  por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa  igual  a  la  prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del  vehículo.   

3.  Revocatoria o caducidad de la licencia  de  conducción  por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en  el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.   

4.  Inmovilización del vehículo, la cual  procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.   

En   los  casos  de  infracción  a  las  prohibiciones  sobre  dispositivos  o  accesorios  generadores  del ruido, sobre  sirenas  y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la  inmediata  inmovilización  del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones  que correspondan.   

Cuando   quiera  que  se  infrinjan  las  prohibiciones,  restricciones  o  regulaciones sobre emisiones contaminantes por  vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:   

El  agente  de vigilancia del tráfico que  detecte  o  advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o  de  generación  de  ruido  por  vehículos  automotores, entregará al presunto  infractor  una  boleta  de  citación para que el vehículo sea presentado en un  centro  de  diagnóstico  para  una  inspección  técnica en un término que no  podrá  exceder  de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad  de  la  presunta  infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia  del   certificado   de   la   obligatoria   revisión  técnico-mecánica  y  de  gases.   

Realizada   la  inspección  técnica  y  determinada  así  la  naturaleza  de  la infracción, el centro de diagnóstico  donde  aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del  resultado  del  examen  practicado  al  vehículo  y  remitirá el original a la  autoridad  de  tránsito  competente, para que, previa audiencia del interesado,  se imponga la sanción que en cada caso proceda.   

En  caso  de  que  el  infractor citado no  presentare  el  vehículo  para  la  práctica de la visita de inspección en la  fecha  y  hora  señaladas,  salvo  causal  comprobada  de  fuerza  mayor o caso  fortuito,  las  multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el  vehículo  podrá  ser  inmovilizado  por  la autoridad de tránsito respectiva,  hasta  tanto  el  infractor  garantice  mediante  caución  la  reparación  del  vehículo.   

Practicada  la  inspección  técnica,  el  infractor  dispondrá  de  un  término  de  quince  (15)  días para reparar el  vehículo  y  corregir  la  falla  que  haya  sido  detectada  en  el  centro de  diagnóstico  y  deberá  presentarlo,  antes  del  vencimiento  de  este  nuevo  término,  para  la  práctica de una nueva inspección con el fin de determinar  que  los  defectos  del  vehículo,  causantes  de  la  infracción a las normas  ambientales,  han  sido  corregidos.  Vencido  el  plazo  y  practicada la nueva  revisión,   si   el  vehículo  no  cumple  las  normas  o  es  sorprendido  en  circulación en la vía pública, será inmovilizado.   

Cuando  la  autoridad de tránsito detecte  una  ostensible  y  grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al  infractor  la  inmediata  revisión  técnica  del  vehículo  en  un  centro de  diagnóstico    autorizado    para    la    práctica    de    la    inspección  técnica.   

Si  practicada  la inspección técnica se  establece  que  el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la  aplicación de multas.   

Quedan exentos de inspección técnica los  vehículos  impulsados  con  motor  de  gasolina,  durante los tres (3) primeros  meses  de  vigencia  del  certificado  de movilización, a menos que incurran en  flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.   

No  habrá lugar a inspección técnica en  casos   de   infracción  a  las  normas  ambientales  por  emisión  de  polvo,  partículas,  o  humos  provenientes  de  la  carga  descubierta  de  vehículos  automotores.   

En  tal  caso,  el  agente  de  tránsito  ordenará  la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o  boleta  de  citación  para  que  comparezca  ante  la  autoridad  de  tránsito  competente,  a  una  audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la  sanción que proceda.   

Los   agentes   de   tránsito   podrán  inmovilizar  hasta  por  veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la  autoridad  de  tránsito  competente,  los  vehículos  que  ocasionen emisiones  fugitivas  provenientes  de  la  carga  descubierta, hasta tanto se tomen por el  infractor  las  medidas  apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio  de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.   

Parágrafo  2°.  Para  efectos  del  presente  código,  y salvo disposición contraria, la multa  debe    entenderse    establecida   en   salarios   mínimos   diarios   legales  vigentes.   

Artículo  21.  El artículo 131 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     131.     Multas.  Los  infractores  de  las  normas de tránsito serán  sancionados  con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción  así:   

A. Será sancionado con multa equivalente a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  el  conductor de un  vehículo  no  automotor  o de tracción animal que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

A.1  No  transitar  por  la  derecha de la  vía.   

A.2   Agarrarse  de  otro  vehículo  en  circulación.   

A.3  Transportar  personas  o  cosas  que  disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.   

A.4 Transitar por andenes y demás lugares  destinados al tránsito de peatones.   

A.5   No   respetar   las   señales  de  tránsito.   

A.6   Transitar   sin  los  dispositivos  luminosos requeridos.   

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan  la para da inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.   

A.8     Transitar     por     zonas  prohibidas.   

A.9  Adelantar  entre  dos  (2) vehículos  automotores que estén en sus respectivos carriles.   

A.10  Conducir  por  la vía férrea o por  zonas de protección y seguridad.   

A.11 Transitar por zonas restringidas o por  vías  de  alta  velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo  no automotor será inmovilizado.   

A.12  Prestar  servicio  público con este  tipo  de  vehículos.  Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,  por  el  término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez  cuarenta días.   

B. Será sancionado con multa equivalente a  ocho   (8)   salarios   mínimos  legales  diarios  vigentes  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

B.1  Conducir  un  vehículo  sin  llevar  consigo la licencia de conducción.   

B.2  Conducir un vehículo con la licencia  de conducción vencida.   

B.3  Sin  placas, o sin el permiso vigente  expedido por autoridad de tránsito.   

B.4 Con placas adulteradas.  

B.5  Con  una sola placa, o sin el permiso  vigente expedido por autoridad de tránsito.   

B.6 Con placas falsas.  

En  estos  casos  los  vehículos  serán  inmovilizados.   

B.7 No informar a la autoridad de tránsito  competente el cambio de motor o color de un vehículo.   

En   ambos  casos,  el  vehículo  será  inmovilizado.   

B.8  No  pagar  el  peaje  en  los  sitios  establecidos.   

B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes  que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.   

B.11 Conducir un vehículo con propaganda,  publicidad    o    adhesivos    en    sus    vidrios    que    obstaculicen   la  visibilidad.   

B.12  No  respetar las normas establecidas  por    la    autoridad    competente    para    el    tránsito    de   cortejos  fúnebres.   

B.13 No respetar las formaciones de tropas,  la  marcha  de  desfiles,  procesiones,  entierros,  filas  estudiantiles  y las  manifestaciones  públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por  las autoridades de tránsito.   

B.14  Remolcar  otro vehículo violando lo  dispuesto por este código.   

B.15  Conducir  un  vehículo  de servicio  público  que  no  lleve  el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil  lectura    para    los   pasajeros   o   poseer   este   aviso   deteriorado   o  adulterado.   

B.16  Permitir  que  en  un  vehículo  de  servicio  público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que  incomoden a los pasajeros.   

B.17  Abandonar  un  vehículo de servicio  público con pasajeros.   

B.18  Conducir  un vehículo de transporte  público  individual  de  pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente  código.   

B.19  Realizar el cargue o descargue de un  vehículo  en  sitios  y  horas  prohibidas  por las autoridades competentes, de  acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.   

B.20 Transportar carne, pescado o alimentos  fácilmente  corruptibles,  en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas  por el Ministerio de Transporte.   

B.21 Lavar vehículos en vía pública, en  ríos, en canales y en quebradas.   

B.22  Llevar  niños  menores de diez (10)  años en el asiento delantero.   

B.23  Utilizar radios, equipos de sonido o  de  amplificación  a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos  por  las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores  de  imagen  o  similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté  en movimiento.   

C. Será sancionado con multa equivalente a  quince  (15)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

C.1  Presentar  licencia  de  conducción  adulterada   o   ajena,   lo   cual   dará   lugar  a  la  inmovilización  del  vehículo.   

C.2  Estacionar  un  vehículo  en  sitios  prohibidos.   

C.3  Bloquear  una calzada o intersección  con  un  vehículo,  salvo  cuando  el  bloqueo  obedezca  a la ocurrencia de un  accidente de tránsito.   

C.4  Estacionar un vehículo sin tomar las  debidas  precauciones  o  sin colocar a la distancia señalada por este código,  las señales de peligro reglamentarias.   

C.5  No  reducir  la  velocidad  según lo  indicado  por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios  y  días  de  funcionamiento  de  la  institución educativa. Así mismo, cuando  transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.   

C.6  No utilizar el cinturón de seguridad  por parte de los ocupantes del vehículo.   

C.7  Dejar  de  señalizar  con  las luces  direccionales  o  mediante  señales  de  mano y con la debida anticipación, la  maniobra de giro o de cambio de carril.   

C.8   Transitar   sin  los  dispositivos  luminosos    requeridos    o    sin   los   elementos   determinados   en   este  código.   

C.9 No respetar las señales de detención  en  el  cruce  de  una  línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las  zonas de protección y seguridad de ella.   

C.10 Conducir un vehículo con una o varias  puertas abiertas.   

C.11  No portar el equipo de prevención y  seguridad    establecido    en    este   código   o   en   la   reglamentación  correspondiente.   

C.12  Proveer  de combustible un vehículo  automotor con el motor encendido.   

C.13  Conducir  un vehículo automotor sin  las   adaptaciones  pertinentes,  cuando  el  conductor  padece  de  limitación  física.   

C.14 Transitar por sitios restringidos o en  horas  prohibidas  por  la  autoridad  competente.  Además,  el vehículo será  inmovilizado.   

C.15 Conducir un vehículo, particular o de  servicio  público,  excediendo  la  capacidad  autorizada  en  la  licencia  de  tránsito o tarjeta de operación.   

C.16  Conducir un vehículo escolar sin el  permiso  respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será  inmovilizado.   

C.17   Circular   con  combinaciones  de  vehículos  de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de  autoridad competente.   

C.18 Conducir un vehículo autorizado para  prestar  servicio  público  con  el  taxímetro dañado, con los sellos rotos o  etiquetas  adhesivas  con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca  de  él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad  y   seguridad   exigidas  por  la  autoridad  competente  o  este  no  esté  en  funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.   

C.19  Dejar  o recoger pasajeros en sitios  distintos de los demarcados por las autoridades.   

C.20 Conducir un vehículo de carga en que  se  transporten  materiales  de  construcción  o  a  granel  sin las medidas de  protección,   higiene   y  seguridad  ordenadas.  Además  el  vehículo  será  inmovilizado.   

C.21  No asegurar la carga para evitar que  se  caigan  en  la  vía  las  cosas transportadas. Además, se inmovilizará el  vehículo hasta tanto se remedie la situación.   

C.22  Transportar  carga  de  dimensiones  superiores  a  las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además,  el    vehículo    será    inmovilizado    hasta    que    se   remedie   dicha  situación.   

C.23  Impartir  en  vías  públicas  al  público   enseñanza   práctica  para  conducir,  sin  estar  autorizado  para  ello.   

C.24 Conducir motocicleta sin observar las  normas establecidas en el presente código.   

C.25  Transitar, cuando hubiere más de un  carril,  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  a velocidad que entorpezca el  tránsito de los demás vehículos.   

C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más  toneladas  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  cuando  hubiere  más de un  carril.   

C.27  Conducir  un  vehículo cuya carga o  pasajeros  obstruyan  la  visibilidad  del  conductor  hacia el frente, atrás o  costados,  o  impidan  el  control  sobre  el  sistema  de  dirección, frenos o  seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.   

C.28  Hacer uso de dispositivos propios de  vehículos   de   emergencia,   por   parte  de  conductores  de  otro  tipo  de  vehículos.   

C.  29  Conducir  un vehículo a velocidad  superior a la máxima permitida.   

C.30  No  atender  una  señal  de ceda el  paso.   

C.31   No   acatar   las   señales   o  requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.   

C.32.  No respetar el paso de peatones que  cruzan  una  vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las  franjas para ello establecidas.   

C.33  Poner un vehículo en marcha sin las  precauciones para evitar choques.   

C.34  Reparar  un  vehículo  en las vías  públicas,  parque  o  acera,  o  hacerlo  en caso de emergencia, sin atender el  procedimiento señalado en este código.   

C.35    No   realizar   la   revisión  técnico-mecánica  en  el  plazo  legal establecido o cuando el vehículo no se  encuentre   en   adecuadas   condiciones   técnico-mecánicas  o  de  emisiones  contaminantes,  aún  cuando porte los certificados correspondientes, además el  vehículo será inmovilizado.   

C.36 Transportar carga en contenedores sin  los    dispositivos    especiales    de    sujeción.    El    vehículo   será  inmovilizado.   

C.37 Transportar pasajeros en el platón de  una  camioneta  picó  o  en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de  furgón o plataforma de estacas.   

C.   39.   Vulnerar   las   reglas   de  estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este código.   

D. Será sancionado con multa equivalente a  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  el  conductor y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

D.1  Guiar un vehículo sin haber obtenido  la   licencia  de  conducción  correspondiente.  Además,  el  vehículo  será  inmovilizado  en  el  lugar  de  los hechos, hasta que este sea retirado por una  persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.   

D.2  Conducir  sin  portar  los  seguros  ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.   

D.3  Transitar  en  sentido  contrario  al  estipulado  para  la  vía,  calzada  o  carril.  En  el caso de motocicletas se  procederá  a  su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su imposición en los términos de los  artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.   

D.4  No  detenerse  ante  una  luz  roja o  amarilla  de  semáforo,  una  señal de ¿PARE¿ o un semáforo intermitente en  rojo.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto  no  se  pague  el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.5  Conducir  un  vehículo sobre aceras,  plazas,  vías  peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización,  zonas  verdes  o  vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de  motocicletas  se  procederá  a  su  inmovilización  hasta tanto no se pague el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los  términos   de   los   artículos   135   y   136   del   Código   Nacional  de  Tránsito.   

D.6  Adelantar  a otro vehículo en berma,  túnel,  puente,  curva,  pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a  la  cima  de  una  cuesta  o  donde  la  señal  de tránsito correspondiente lo  indique.  En  el  caso  de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.7 Conducir realizando maniobras altamente  peligrosas  e  irresponsables  que pongan en peligro a las personas o las cosas.  En  el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se  pague  el  valor  de  la  multa  o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.8  Conducir un vehículo sin luces o sin  los  dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna  de  ellas  dañada,  en las horas o circunstancias en que lo exige este código.  Además,  el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más  de estas luces.   

D.9  No permitir el paso de los vehículos  de emergencia.   

D.10 Conducir un vehículo para transporte  escolar con exceso de velocidad.   

D.11  Permitir  el  servicio  público  de  pasajeros  que  no  tenga  las  salidas de emergencia exigidas. En este caso, la  multa  se  impondrá  solidariamente  a la empresa a la cual esté afiliado y al  propietario.  Si  se  tratare  de vehículo particular, se impondrá la sanción  solidariamente al propietario.   

D.12  Conducir  un  vehículo  que, sin la  debida  autorización,  se destine a un servicio diferente de aquel para el cual  tiene  licencia  de  tránsito.  Además,  el  vehículo  será inmovilizado por  primera  vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por  tercera vez cuarenta días.   

D.13 En caso de transportar carga con peso  superior  al  autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser  transbordado.   

D.14   Las   autoridades   de  tránsito  ordenarán  la  inmovilización  inmediata  de  los  vehículos que usen para su  movilización  combustibles  no regulados como gas propano u otros que pongan en  peligro la vida de los usuarios o de los peatones.   

D.15  Cambio del recorrido o trazado de la  ruta  para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado  por  el  organismo  de  tránsito  correspondiente.  En  este  caso, la multa se  impondrá  solidariamente  a  la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y  al  propietario.  Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza  mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.   

E. Será sancionado con multa equivalente a  cuarenta  y  cinco  (45) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

E.1.  Proveer  combustible a vehículos de  servicio público con pasajeros a bordo.   

E.2 Negarse a prestar el servicio público  sin  causa  justificada,  siempre que dicha negativa cause alteración del orden  público.   

E.3.  Conducir  en  estado de embriaguez o  bajo  los  efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en  el  artículo  152  de este código. Si se trata de conductores de vehículos de  servicio  público,  de  transporte  escolar  o de instructor de conducción, la  multa  pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En  todos  los  casos  de  embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de  embriaguez  o  alcoholemia  se  establecerá  mediante  una  prueba que no cause  lesión,  la  cual  será  determinada  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

E.4. Transportar en el mismo vehículo y al  mismo  tiempo  personas  y  sustancias  peligrosas  como  explosivos,  tóxicos,  radiactivos,  combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la  licencia  por  un  (1)  año  y  por  dos  (2)  años  cada vez que reincida. El  vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.   

Artículo  22.  El artículo 135 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     135.     Procedimiento.  Ante la comisión de una  contravención,   la   autoridad  de  tránsito  debe  seguir  el  procedimiento  siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo y  le  extenderá  al  conductor  la  orden  de  comparendo  en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para  el  servicio además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La  orden  de  comparendo  deberá  estar  firmada  por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se  negara  a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El  Ministerio  de Transporte determinará  las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional,  así  como  su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1º. La autoridad de tránsito  entregará  al  funcionario  competente o a la entidad que aquella encargue para  su  recaudo,  dentro  de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de  comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.   

Cuando  se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Artículo  23. El Capítulo IV del Título  IV Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

CAPITULO IV  

Actuación en caso de imposición  de  comparendo   

Artículo  24.  El artículo 136 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     136.     Reducción  de  la  multa.  Una  vez  surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la  comisión   de   la   infracción,  podrá  sin  necesidad  de  otra  actuación  administrativa,  cancelar  el  cincuenta  por ciento (50%) del valor de la multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  orden  de comparendo, o podrá  cancelar    el    setenta   y   cinco   por  ciento  (75%)  del  valor  de  la multa, si paga dentro de los  veinte  días  siguientes  a  la orden de comparendo. En cualquiera de estos dos  eventos,  deberá  asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde cancelará un veinticinco por ciento  (25%)  del  valor  de  la  multa,  y el veinticinco (25%) o el cincuenta (50%) restante, según el caso, lo  pagará  al  organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga  en  las  oportunidades  antes  indicadas,  el  contraventor  deberá cancelar el  (100%)   del   valor   de   la   multa   más   sus  correspondientes  intereses  moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrán efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios competentes  podrán  imponer  al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora  donde   se   haya   cometido   la   contravención   respetando  el  derecho  de  defensa.   

Parágrafo 2°. A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de  tránsito,  podrán acogerse al descuento del cincuenta por ciento (50%) del  valor de la multa y de los intereses.   

Artículo  25.  El artículo 152 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia  se  establece:   

Segundo grado de embriaguez, adicionalmente  a  la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción  entre  dos  (2)  y  tres  (3)  años,  y  la  obligación  de  realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer  grado  de embriaguez, a más de la  sanción  de  multa,  se  decretará  la  suspensión entre tres (3) y diez (10)  años  de  la  licencia  de  conducción,  y la obligación de realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de ochenta (80) horas.   

Será criterio para fijar esta sanción, la  reincidencia,  haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o  haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo  1°.  La  reincidencia  en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo  2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.   

Artículo  26.  El artículo 159 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     159.     Cumplimiento.        La  ejecución  de  las sanciones que se impongan por violación de  las  normas  de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la  jurisdicción  donde  se  cometió  el  hecho,  quienes  estarán  investidas de  jurisdicción   coactiva   para   el   cobro,  cuando  ello  fuere  necesario  y  prescribirán  en  tres  años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se  interrumpirá con la presentación de la demanda.   

Las  autoridades  de  tránsito  deberán  establecer  públicamente  a más tardar en el mes de enero de cada año, planes  y  programas  destinados  al  cobro  de  dichas sanciones y dentro de este mismo  periodo    rendirán    cuentas   públicas   sobre   la   ejecución   de   los  mismos.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de  tránsito  podrán contratar el cobro de las multas que se  impongan por la comisión de infracciones de tránsito.   

Parágrafo  2º.  Las  multas  serán  de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde  se  cometió  la  infracción  de  acuerdo  con  su  jurisdicción.  El monto de  aquellas  multas  que  sean  impuestas sobre las vías nacionales, por parte del  personal  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia,  adscrito a la Dirección de  Tránsito  y  Transporte,  se  distribuirá  el  50%  para el municipio donde se  entregue  el  correspondiente  comparendo  y  el  otro 50% para la Dirección de  Tránsito  y  Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación  de  su  personal  adscrito,  planes  de educación y seguridad vial que adelante  esta  especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las  necesidades  del  servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de  la Policía Nacional.   

Artículo  27. La Ley 769 de 2002, tendrá  el siguiente artículo transitorio:   

Artículo   transitorio.   Facúltese   a   los   Gobernadores   y   Alcaldes   municipales  y  distritales,  hasta  el  31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los  infractores  de  tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera  de  infracciones  que  no  haya  sido objeto de notificación del mandamiento de  pago  por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos  que dieron lugar a la actuación.   

Artículo 28. La presente ley rige a partir  de   su   promulgación   y   deroga   todas   las  disposiciones  que  le  sean  contrarias.   

De        los       honorables  Representantes,   

Gloria  Stella  Díaz Ortiz, Alonso Acosta  Osio,  Representantes a la Cámara.   

3.1.4.  Nuevos  anuncio  y  votación  del  informe en Plenaria.   

En  la  Gaceta del  Congreso  núm.  1011 de 2009 se encuentra publicada el  Acta  de  Sesión  Plenaria  núm.  198  del 19 de agosto de 2009, en la cual se  realizó  el  anuncio  previo a la votación y aprobación del texto rehecho del  proyecto de ley. El texto es el siguiente:   

“Subsecretaria  General,  doctora  Flor  Marina Daza Ramírez.   

Se  anuncian los siguientes proyectos para  la   Sesión   Plenaria   del   día  25  de  agosto  o  para  la  siguiente Sesión Plenaria en la cual se  debatan proyectos de ley o actos legislativos.   

Proyecto de ley 012 de 2006 Cámara, 087 de  2007  Senado,  por la cual se reforma la ley 769 de 2002, publicado en la Gaceta  del Congreso número 741 de 2009”.   

En  la  Gaceta del  Congreso  núm.  989  de 2009 se encuentra publicada el  Acta  de  Sesión  Plenaria  núm. 199 del 25 de agosto de 2009, durante la cual  fue  aprobado el Texto Rehecho e Integrado del proyecto de ley. La votación fue  la siguiente:   

“Secretario General doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C. informa:   

Se  cierra el registro, por el SI 107, por  el NO 2. Ha sido aprobado el informe de texto rehecho”.   

3.2. Senado de la República.  

El  4 de agosto de 2009, los integrantes de  la  Comisión  Accidental  presentaron el respectivo informe, tal y como aparece  publicado   en   la   Gaceta   del   Congreso   núm,  713 del 11 de agosto de 2009.   

En cuanto al anuncio previo a votación del  texto  rehecho  e integrado se tiene que aquél fue realizado durante la sesión  ordinaria  del  día martes 22 de septiembre de 2009, de conformidad con el Acta  de  Plenaria  núm.  10,  publicada  en  la  Gaceta del  Congreso   núm.   987  del  1º  de  octubre  de  2009:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los  proyectos    que    se    discutirán    y   aprobarán   en   la   próxima sesión.   

Señor  Presidente, los siguientes son los  anuncios de los Proyectos para la próxima sesión:   

Texto  Rehecho del Proyecto de ley número  087  de  2007 Senado, 012 de 2006 Cámara, por la cual  se  reforma  la  Ley  769  de 2002 ¿ Código Nacional de Tránsito, y se dictan  otras disposiciones.   

Ahora  bien,  en  cuanto a la votación del  texto    rehecho,    el    Secretario    General   del   Senado   certifica   lo  siguiente:   

“La  discusión  y  aprobación del texto  rehecho  según  Acta  número 11 del 29 de septiembre de 2009. La votación fue  de  51  votos  por el SI y 3 por el NO para un total de 54 votos en consecuencia  el  proyecto  fue  aprobado  como  consta  en el informe de sustanciación de la  Oficina  de  Leyes  del  Senado  de  la  República. Se encuentra en la Imprenta  Nacional en Preprensa para su publicación”.   

4.      Análisis     formal     de  constitucionalidad.   

4.1.  Examen  del  trámite  surtido  en la  Cámara de Representantes.   

Una vez revisado el trámite que se surtió  en  la  Cámara de Representantes luego de la expedición de la sentencia C- 321  se  constata  que,  si bien se presentó un vicio de procedimiento, el mismo fue  saneado.   

En efecto, como se explicó, el día  4  de agosto de 2009, los integrantes  de  la  Comisión  Accidental  conformada  para  rehacer e integrar el texto del  proyecto  de  ley  número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, rindieron su  respectivo informe al Presidente de dicha Corporación.   

El día 5 de agosto  de  2009,  según  consta en el Acta de Plenaria núm.  194  de  la  misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 889 de 2009,  fue  anunciada  la  votación en Plenaria, para el día  11  de  agosto.  Ese  día fue aprobado en Plenaria el  Informe del Texto Rehecho e Integrado.   

El  día  13  de  agosto  de  2009,  luego  de  dos  requerimientos,  el  Ministro de Transporte procedió a rendir el concepto de rigor.   

El  día  19  de  agosto  de  2009,  es  decir,  luego de haberse votado  favorablemente   en   Plenaria  el  Informe  de  la  Comisión  Accidental,  los  integrantes   de   esta   última,   procedieron  a  rendir  un  nuevo  informe,  argumentando lo siguiente:   

“Este informe  se    presenta    por    segunda    vez,   en  razón  a  que  en  la  primera  ocasión,  el  Ministro  del ramo no había hecho su pronunciamiento, por lo que  era  imposible  tener  en  cuenta  sus  observaciones  en  ese momento. Habiendo  rendido  su concepto el Ministro, mediante comunicación fechada el 12 de agosto  y  radicada ante esta Corporación el 13 de agosto, procede ahora la Comisión a  presentar de nuevo el informe de texto rehecho e integrado”.   

En  la  Gaceta del  Congreso  núm.  1011 de 2009 se encuentra publicada el  Acta  de  Sesión  Plenaria  núm.  198  del 19 de agosto de 2009, en la cual se  realizó  el  anuncio  previo a la votación y aprobación del texto rehecho del  proyecto de ley. El texto es el siguiente:   

“Subsecretaria  General,  doctora  Flor  Marina Daza Ramírez.   

Se  anuncian los siguientes proyectos para  la   Sesión   Plenaria   del   día  25  de  agosto  o  para  la  siguiente Sesión Plenaria en la cual se  debatan proyectos de ley o actos legislativos.   

Proyecto de ley 012 de 2006 Cámara, 087 de  2007  Senado,  por la cual se reforma la ley 769 de 2002, publicado en la Gaceta  del Congreso número 741 de 2009”.   

En  la  Gaceta del  Congreso  núm.  989  de 2009 se encuentra publicada el  Acta  de Sesión Plenaria núm. 199 del 25 de agosto de  2009,  durante la cual fue aprobado el Texto Rehecho e  Integrado del proyecto de ley. La votación fue la siguiente:   

“Secretario General doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C. informa:   

Se  cierra el registro, por el SI 107, por  el NO 2. Ha sido aprobado el informe de texto rehecho”.   

De  igual manera, la Secretaria General (e)  de  la  Cámara de Representantes certificó que a la Sesión Plenaria del 25 de  agosto  de  2009 se hicieron presentes ciento sesenta (160) Representantes y que  se   realizó   votación   nominal  de  la  siguiente  manera:  “Por     el     Si:     107;     por     el     No:     2”.   

Así  las  cosas, resultaba evidente que se  había  incurrido  en  un  vicio de procedimiento por cuanto se votó el informe  para  rehacer  e  integrar  el texto del proyecto de ley, sin que previamente se  hubiese   escuchado   el  concepto  del  Ministro  del  Ramo.  Al  respecto,  la  Constitución, en su artículo 167, prescribe:   

“Si la Corte considera que el proyecto es  parcialmente  inexequible,  así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen  para  que,  oído  el  Ministro  del  ramo,   rehaga  e  integre  las  disposiciones  afectadas  en  términos  concordantes  con  el  dictamen  de  la  Corte.  Una vez cumplido este trámite,  remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.   

Ahora bien, una vez detectado el mencionado  vicio,  la  Cámara  de Representantes procedió a repetir lo actuado, es decir,  se  rindió  el informe, se anunció la votación y ésta fue llevada a cabo tal  como había sido anunciada.   

Así  las  cosas,  la Corte concluye que el  trámite   que   surtió  en  la  Cámara  de  Representantes  se  ajusta  a  la  Constitución.   

4.2.  Examen  del  trámite  surtido  en el  Senado de la República.   

Una vez revisado el trámite que se surtió  en  el  Senado  de la República, luego de la expedición de la sentencia C- 321  se constata que no se presentó vicio alguno de procedimiento.   

En  efecto, tal y como aparece publicado en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  713  del  11  de  agosto  de  2009,  los  senadores  conocieron  el  informe  elaborado  por los integrantes de la Comisión Accidental encargada de rehacer e  integrar el texto del proyecto de ley.   

Posteriormente, durante la sesión ordinaria  del  día   martes  22 de septiembre de 2009, de conformidad con el Acta de  Plenaria  núm. 10, publicada en la Gaceta del Congreso  núm.   987  del  1º  de  octubre  de  2009,  se  realizó el anuncio de votación, en los siguientes términos:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los  proyectos    que    se    discutirán    y   aprobarán   en   la   próxima sesión.   

Señor  Presidente, los siguientes son los  anuncios de los Proyectos para la próxima sesión:   

Texto  Rehecho del Proyecto de ley número  087  de  2007 Senado, 012 de 2006 Cámara, por la cual  se  reforma  la  Ley  769  de 2002 ¿ Código Nacional de Tránsito, y se dictan  otras disposiciones.   

Ahora  bien,  en  cuanto a la votación del  texto    rehecho,    el    Secretario    General   del   Senado   certifica   lo  siguiente:   

“La  discusión  y  aprobación del texto  rehecho  según  Acta  número 11 del 29 de septiembre de 2009. La votación fue  de  51  votos  por el SI y 3 por el NO para un total de 54 votos en consecuencia  el  proyecto  fue  aprobado  como  consta  en el informe de sustanciación de la  Oficina  de  Leyes  del  Senado  de  la  República. Se encuentra en la Imprenta  Nacional en Preprensa para su publicación”.   

5.     Análisis     material     de  constitucionalidad.   

La Corte Constitucional, en sentencia C- 321  de 2009, adoptó tres clases de decisiones, a saber:   

     

a. Objeciones presidenciales declaradas infundadas.     

–   Declarar   infundada   la   objeción  presidencial  presentada contra el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto  de  ley   núm.  012  de  2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara exequible   

–   Declarar   infundada   la   objeción  presidencial  presentada  contra  el  numeral  4  del artículo 5 e inciso 1 del  artículo  13  del  proyecto de ley  núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara exequible.   

–   Declarar   infundada   la   objeción  presidencial  presentada  contra  el parágrafo 2 del artículo 8º del proyecto  de   ley.núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara exequible.   

–   Declarar   infundada   la   objeción  presidencial  presentada  contra el parágrafo 2º del artículo 24 del proyecto  de   ley.núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara exequible.   

–   Declarar   infundada   la   objeción  presidencial  presentada  contra  el  artículo transitorio del artículo 27 del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se dictan otras disposiciones”, por el  cargo   de   violación   al   principio   de   autonomía   de   las  entidades  territoriales.   

     

a. Objeciones presidenciales con fallo inhibitorio.     

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de  fondo  en  relación con el parágrafo 3º del artículo 3º del proyecto de  ley   núm.   012   de   2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de     fondo     en     relación     con    la    expresión    “nuevos” del artículo 11 del proyecto de  ley   núm.   012   de   2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de  fondo  en  relación  con el parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley  núm.  012  de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley  769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se  dictan  otras  disposiciones”, por carencia actual de  objeto.   

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de  fondo  en  relación  con el parágrafo 3° del artículo 17 del proyecto de  ley   núm.   012   de   2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de  fondo,  por  el  cargo de violación al principio de legalidad, en relación  con  el  artículo 24 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se dictan otras disposiciones”.   

– Declararse inhibida para proferir un fallo  de  fondo,  por  el supuesto cargo de violación al principio de igualdad,   en  relación  con el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley  núm.  012  de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley  769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se  dictan    otras    disposiciones”,    por   inepta  objeción.   

     

a. Objeciones presidenciales declaradas fundadas.     

– Declarar fundada la objeción presidencial  presentada   contra   el   artículo   21   y  las  expresiones  “Se  establece  el  siguiente sistema de puntos: Por cada infracción  mayor  o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd  6  puntos.  Por  cada  infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”,  del  artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo  29 Superior, y en consecuencia se declaran inexequibles.   

Pues  bien,  queda  claro  que  el deber de  rehacer  e  integrar  el  texto del proyecto de ley recaía exclusivamente sobre  los  artículos  17  y 21 del proyecto de ley, por cuanto, las demás objeciones  fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio.   

Al  respecto,  cabe  precisar  que la Corte  consideró  que,  si  bien  formalmente  el  Presidente  de  la República sólo  objetó  por  inconstitucional  el  artículo  17  del  proyecto  de  ley,  esta  Corporación  estimó  que, con base en la argumentación jurídica planteada en  el  escrito  contentivo  de  la  objeción presidencial, al igual que la postura  asumida  por  el Congreso de la República, lo cierto es que también fue objeto  de  reproche  el  artículo  21  del mencionado proyecto de ley. De allí que se  haya decidido adelantar la correspondiente integración normativa.   

En   tal   sentido,  recuérdese  que  el  Presidente   alegó   que   la  coexistencia  de  dos  sistemas  administrativos  sancionatorios  en  una  misma ley, para los efectos aquellos consagrados en los  artículos  17  y  21  (sistemas  de  sanciones  por  puntos por la comisión de  infracciones  de  tránsito),  violaba el derecho fundamental al debido proceso,  en especial, el principio de la legalidad.   

Ahora  bien,  la  Corte  consideró  que la  objeción   presidencial   estaba   llamada  a  prosperar,  por  las  siguientes  razones:   

         “4.3.  Resolución del caso  por la Corte.   

4.3.1.  Examen del sistema de sanciones de  tránsito    establecido    por   el   legislador   frente   al   artículo   29  Superior.   

Según  el Presidente de la República, la  disposición   introduce   un  sistema  de  puntos  frente  a  la  comisión  de  infracciones  de tránsito con incoherencias y contradicciones que dificultan su  aplicación  efectiva,  contraviniendo el principio de legalidad contenido en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política que exige que el legislador debe  establecer  reglas  claras para la investigación y aplicación de sanciones con  observancia del principio de legalidad.   

El reproche del Ejecutivo parte de indicar  que  el  artículo 17 contempla un sistema de descuento de puntos de la licencia  de  conducción  por  infracciones  de  tránsito que es diferente al sistema de  descuento  de  puntos  establecido en el artículo 21 del mismo Proyecto de ley;  de  igual  manera,  el  artículo  17  modifica el artículo 93 de la Ley 769 de  2002,  el  cual  se  encuentra  en  el  Capítulo IV del Título III del Código  Nacional   de   Tránsito   Terrestre   haciendo   alusión   a  las  normas  de  comportamiento para el transporte público.   

Esto  genera,  según  el Presidente de la  República,  una  contradicción  normativa  que  va  en contra del principio de  legalidad   procesal   y   permite   comportamientos  arbitrarios  del  operador  jurídico,  porque  no  se  sabe  si  el  sistema  sancionatorio  cuestionado va  dirigido  exclusivamente  a los conductores de transporte público o a todos los  conductores;  y  porque  ese sistema es diferente al establecido en el artículo  21 del Proyecto de ley, como se puede observar:   

Artículo  17             

Multa            

Puntos            

Multa            

Puntos  

8 smldv            

2            

8 smldv            

1  

15 smldv            

6            

15 smldv            

2  

30 smldv            

8            

30 smldv            

3  

45 smldv            

6  

Es  más,  según  el  Presidente  de  la  República,  la  contradicción  normativa presente entre los artículos 17 y 21  del  proyecto de ley, puede llevar al “colapso del sistema, en especial, en lo  que   se   refiere   a   la   suspensión  y  cancelación  de  la  licencia  de  conducción”.  Alega  igualmente  que  el  artículo  17  establece un sistema  desproporcionado de sanciones.   

La Vista Fiscal, por su parte, comparte la  objeción   presidencial  por  cuanto,  en  su  concepto,  el  artículo  21  es  racionalmente  más  claro  y  preciso  que  el  establecido  en el artículo 17  objetado,  “lo  que  abarca  su  proporcionalidad  (principio de favorabilidad  procesal)”.   

La  Corte  Constitucional considera que la  objeción   presidencial   es   parcialmente   fundada,   por   las   siguientes  razones.   

El artículo 93 del actual Código Nacional  de Tránsito y Transporte dispone lo siguiente:   

“ARTÍCULO  93.  CONTROL DE INFRACCIONES DE CONDUCTORES DE  SERVICIO  PÚBLICO.  Los  organismos  de tránsito remitirán mensualmente a las  empresas  de  transporte  público  las  estadísticas sobre las infracciones de  tránsito  de  los  conductores  y  éstas  a su vez remitirán los programas de  control que deberán establecer para los conductores.   

Ahora bien, el artículo 17 del proyecto de  ley  introduce  un  conjunto  de  importantes  modificaciones  a  la  mencionada  disposición, como son las siguientes:   

     

a. Se  establece  una  obligación,  en  cabeza  de  los organismos de  tránsito,   de   reportarle  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y  Sanciones,  las  correspondientes  sanciones  impuestas,  a efectos de que éste  conforme    y    mantenga   disponible   el   Registro   Único   de   Tránsito  RUNT.     

     

a. Se  establece  un  sistema  de  puntos, consistente en que por cada  infracción  mayor  a determinados salarios mínimos legales mensuales vigentes,  el conductor recibirá como sanción un cierto número de puntos.     

     

a. Se   establece   una   facultad   sancionatoria  en  cabeza  de  la  Superintendencia  de  Puertos  y Transporte sobre las empresas de transporte que  permitan conducir a personas con licencia suspendida o cancelada.     

     

a. Se  establece una obligación a cargo de las empresas de transporte  público  consistente  en  establecer  programas de seguimiento y control de las  infracciones.     

     

a. Se  dispone  que  la consulta de la base de datos denominada SIMIT,  será gratuita.     

Adviértase,  desde  ya,  que  el tema del  sistema  de sanciones por puntos, es tan sólo uno de los aspectos regulados por  el artículo 17 del proyecto de ley objetado.   

Por otra parte, el actual artículo 131 del  Código  Nacional  de  Tránsito  y Transporte, establece todo un listado de las  multas  que  deben  cancelar los conductores infractores, sanciones que, como se  saben    son    calculadas    en    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  tal sentido, artículo 21 del proyecto  de  ley,  modifica  el actual régimen sancionatorio en el sentido de establecer  que  “Los  infractores  de  las  normas de tránsito serán sancionados con la  imposición  de multas o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo  de  infracción así…”. De tal suerte que, las sanciones son reagrupadas por  el legislador, con las siguientes letras:   

A. Será sancionado con multa equivalente a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  el conductor de un  vehículo  no  automotor  o de tracción animal que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

(…)  

B. Será sancionado con multa equivalente a  ocho  (8)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes y la pérdida de un (1)  punto,  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo automotor que incurra en  cualquiera de las siguientes infracciones:   

(…)  

C. Será sancionado con multa equivalente a  quince  (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos (2)  puntos,  el  conductor  y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en  cualquiera de las siguientes infracciones:   

(…)  

D. Será sancionado con multa equivalente a  treinta  (30)  salarios  mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de tres  (3)  puntos,  el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra  en cualquiera de las siguientes infracciones:   

(…)  

E. Será sancionado con multa equivalente a  cuarenta  y  cinco  (45)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes y con la  pérdida  de  seis  (6)  puntos  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo  automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:   

Adicionalmente,   se   establecen   los  siguientes dos parágrafos:   

Parágrafo  1°.  El conductor que no haya  sido  sancionado  en un período de un (1) año, se le restablecerán los puntos  perdidos.   

Parágrafo   2°.  Las  infracciones  de  tránsito,  cuya  sanción  sea  la  imposición  de  multas  descritas en otros  artículos  de  la Ley 769 de 2002, darán lugar además, a la pérdida de 1, 2,  3  ó  6  puntos,  si  la  sanción  de  multa es en su orden de 8, 15, 30 ó 45  salarios mínimos legales diarios vigentes.   

Ahora  bien, confrontados los dos sistemas  sanciones  por  puntos,  es  decir,  aquel  establecido  en  el artículo 17 del  proyecto,  con  aquel  del  21,  la  Corte  encuentra  que  el  siguiente cuadro  presentado   por   el   Presidente   de   la   República,   corresponde   a  la  realidad:   

Artículo  17             

Artículo  21  

Puntos            

Multa            

Puntos  

8 smldv            

2            

8 smldv            

1  

15 smldv            

6            

15 smldv            

2  

30 smldv            

8            

30 smldv            

3  

45 smldv            

6  

Quiere ello decir que, como lo sostiene la  Vista  Fiscal,  existe ciertas contradicciones entre dos sistemas sancionatorios  que   vulneran   los   principios   orientadores   del   derecho  administrativo  sancionatorio.  Al  respecto, la Corte en sentencia C- 564 de 2000, en relación  con   el   principio  de  legalidad  en  materia  sancionatoria,  consideró  lo  siguiente:   

(…)  

En  el presente caso, no pueden coexistir,  en  un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos diferentes,  por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar.   

En este orden de ideas, la Corte considera  fundada  la  objeción  presidencial  presentada  contra  el  artículo 21 y las  expresiones   “Se   establece   el  siguiente  sistema  de  puntos:  Por  cada  infracción  mayor  o  igual  a  8  smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o  igual  a  15  smlvd  6  puntos.  Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8  puntos”,  del  artículo  17  del  proyecto de ley, por violar el artículo 29  Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES.   

Pues bien, es preciso tener en cuenta que la  controversia  constitucional  planteada  por  el  Presidente de la República en  sentencia  C-  321  de  2009, apuntaba precisamente a que la coexistencia de dos  sistemas  administrativos  sancionatorios, basados ambos en el método de puntos  a  la  licencia  de  conducción  en  función  de  la  infracción de tránsito  cometida,  y  cuya  aplicación  simultánea  conducía  a  la arbitrariedad del  funcionario  encargado  de  velar  por  el  cumplimiento de la norma, violaba el  artículo 29 Superior.   

La Vista Fiscal, por su parte, compartió la  objeción  presidencial por cuanto, en su concepto, el artículo 21 del proyecto  de  ley  resultaba ser más preciso y proporcionado, que aquel establecido en el  artículo 17 del mismo.   

Por su parte, el Ministro de Transporte, en  su  escrito  de  intervención  le solicita a la Corte que aclare su fallo en el  sentido  de  que “es el artículo 17 del proyecto, el  que  debe  ser  declarado inexequible, más no el artículo 21, pues en la parte  resolutiva  de  la  sentencia  se declararon inexequibles los artículos 17 y 21  del proyecto”.   

Así pues, una vez examinado el texto de la  sentencia  C-  321 de 2009, y analizada la petición del Ministro de Transporte,  queda  claro  que  (i)  la  ratio decidendi  de la sentencia consistió simplemente en afirmar que, en un mismo  texto    normativo   no   podían   coexistir   dos   sistemas   administrativos  sancionatorios  fundados  en  un  mismo  método  (imposición  de  puntos  a la  licencia  de  conducción);  (ii) la Corte no sostuvo que el sistema de sanción  por  puntos,  estipulado  en  el texto del proyecto de ley, violase per  se el artículo 29 Superior; (iii) el  juez  constitucional tampoco podía decidir cuál de las dos regulaciones (arts.  17  o  21 del proyecto de ley) resultaba ser más conveniente, por cuanto, no le  corresponde  adelantar  juicios de valor, ni tampoco entrar a suplir la voluntad  del  Congreso  de  la  República;  y (iv) de igual manera, le está vedado a la  Corte  aclarar  extemporáneamente  el  sentido  de  un  fallo,  tal  y  como lo  solicitó el funcionario interviniente.   

Puestas así las cosas, la competencia de la  Corte  se  limita  a  establecer si el Congreso de la República, luego de haber  rehecho  e  integrado  el  proyecto  de ley, mantuvo dos sistemas sancionatorios  administrativos  semejantes,  en  este  caso,  por  puntos  sobre la licencia de  conducción.   

     

1. Trascripción  del  texto  rehecho e integrado por el Congreso de la  República.     

Una  vez examinada la labor que realizó la  Corte   en   sentencia   C-   321   de   2009,  al  igual  que  la  ratio   decidendi  del  fallo,  debe  esta  Corporación  entrar  a  analizar  si  el  Congreso de la República cumplió lo  decido por el juez constitucional.   

Para  tales  efectos, la Corte trascribirá  los  apartes  pertinentes  de la propuestas realizadas por los integrantes de la  Comisión  Accidental,  y  a  continuación,  el contenido del texto aprobado en  Plenarias de Cámara y Senado, que es el mismo por lo demás.   

Así  pues,  luego de analizado el concepto  rendido  por  el Ministro de Transporte, la Comisión Accidental propuso rehacer  e integrar el proyecto de ley en los siguientes aspectos:   

    

1. Rehacer  el  texto  del  artículo 4° del proyecto, que modifica el  artículo  17  de  la  Ley  769 de 2002, eliminando el  parágrafo  que  se  refiere  a la licencia con el sistema de puntos,  en  razón  a  la  declaratoria  de inexequibilidad realizada por  parte     de     la    Corte    Constitucional.    El    parágrafo    eliminado  consagraba:     

(…)  

    

1. Rehacer  el  texto  del  artículo 7° del proyecto, que modifica el  artículo  26  de  la  Ley 769 de 2002, eliminando los  numerales  referidos  al  sistema  de  puntos  en  las  licencias de conducción, de la siguiente manera:     

(…)  

    

(….)  

    

1. Rehacer  el  texto  del  artículo  21 del proyecto, que modifica el  artículo  131  de  la Ley 769 de 2002, eliminando los  apartes  que  se refieren al sistema de puntos, dada la  declaratoria    de    inexequibilidad   efectuada   por   la   honorable   Corte  Constitucional.   Los   apartes   eliminados   son   los   que   se  subrayan  a  continuación:     

(…)  

    

1. En  virtud  de  la  facultad integradora, se efectuaron dos   correcciones  sintácticas  en  los  artículos  19  y 25, las cuales se subrayan y a la vez se destacan en negrilla,  así:  En  el  artículo 19, la palabra El y   en   el   artículo   25:   grado  de  embriaguez.     

    

1. En    ejercicio    de    la    facultad  integradora  del  texto  del Proyecto, se aclara  el  texto  del  artículo  24 del  proyecto de ley, así:     

“Artículo  24.  El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así.   

Artículo  136.  Reducción  de  la multa.  Una  vez  surtida  la  orden  de  comparendo,  si  el  inculpado  acepta  la  comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra  actuación  administrativa,  cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la  multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes a la orden de comparendo, o  podrá  cancelar  el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si  paga   dentro  de  los  veinte  días  siguientes  a  la  orden  de  comparendo.  En   cualquiera  de  estos  dos  eventos,  deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso  sobre normas de  tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde cancelará un veinticinco  por  ciento  (25%) del valor  de      la     multa,     y     el     veinticinco     (25%)    o  el cincuenta  (50%)    restante,   según   el   caso,  lo  pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción,  esta  no  se  paga en las oportunidades antes indicadas, el contraventor deberá  cancelar  el  (100%)  del  valor de la multa más sus correspondientes intereses  moratorios.   

Si  el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el  inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrán efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo 1°. En  los   lugares   donde   existan   inspecciones   ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios    competentes   podrán   imponer   al   infractor   la   sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora donde se haya cometido la contravención  respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo 2°. A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de  tránsito,  podrán acogerse al descuento del cincuenta por ciento (50%) del  valor de la multa y de los intereses.   

Así  las  cosas,  al  momento de rehacer e  integrar  el  texto del proyecto de ley objetado, el  Congreso adoptó tres  decisiones  en  concreto  (i)  suprimir toda referencia al sistema sancionatorio  por  puntos;  (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos 19 y  25;  y  (iii) “aclarar” el  sentido del artículo 24 del proyecto de ley.   

Conforme con lo anterior, el texto rehecho e  integrado,  analizado  y  aprobado  por las Plenarias de Senado y Cámara fue el  siguiente:   

“TEXTO  REHECHO  E  INTEGRADO   DEL  PROYECTO DE LEY NUMERO 012  DE 2006 CAMARA, 087 DE 2007 SENADO   

por la cual se reforma la Ley 769 de 2002,  Código  Nacional  de  Tránsito,  y  se dictan otras  disposiciones.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo  1°. El artículo 1° de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo  1°.  Ambito   de  aplicación  y  principios.  Las  normas  del  presente  código  rigen  en todo el territorio  nacional  y  regulan  la  circulación  de  los  peatones,  usuarios, pasajeros,  conductores,  motociclistas,  ciclistas,  agentes  de tránsito y vehículos por  las  vías  públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías  privadas  que  internamente  circulen  vehículos;  así  como  la  actuación y  procedimientos de las autoridades de tránsito.   

En  desarrollo  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  24  de  la  Constitución  Política, todo colombiano tiene derecho a  circular  libremente  por  el  territorio  nacional,  pero  está  sujeto  a  la  intervención  y  reglamentación  de  las  autoridades  para  garantía  de  la  seguridad  y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los  discapacitados  físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y  la protección del uso común del espacio público.   

Le corresponde al Ministerio de Transporte  como  autoridad  suprema  de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar  la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.   

Las autoridades de tránsito promoverán la  difusión   y   el   conocimiento   de  las  disposiciones  contenidas  en  este  código.   

Los principios rectores de este código son  seguridad  de  los  usuarios,  la  movilidad,  la  calidad,  la  oportunidad, el  cubrimiento,   la   libertad   de   acceso,   la  plena  identificación,  libre  circulación, educación y descentralización.   

Artículo  2°. El artículo 3º de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     3°.     Autoridades  de  tránsito. Para   los   efectos   de  la  presente  ley  entiéndase  que  son  autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:   

Los Gobernadores y los Alcaldes.  

Los  organismos  de tránsito de carácter  departamental, municipal o distrital.   

La  Policía  Nacional  a  través  de  la  Dirección de Tránsito y Transporte.   

Los   Inspectores   de   Policía,   los  Inspectores  de  Tránsito,  Corregidores  o  quien  haga sus veces en cada ente  territorial.   

La  Superintendencia  General de Puertos y  Transporte.   

Las   Fuerzas   Militares  para  cumplir  exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.   

Los    Agentes    de    Tránsito    y  Transporte.   

Parágrafo  1º.  Las  entidades  públicas  o  privadas a las que mediante delegación o convenio  les  sean asignadas determinadas funciones de tránsito constituirán organismos  de apoyo a las autoridades de tránsito.   

Parágrafo  2º.  El  Gobierno  nacional  podrá  delegar  en  los  organismos  de  tránsito  las  funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.   

Parágrafo  3º.  Las  autoridades,  los  organismos  de  tránsito,  las  entidades  públicas  o  privadas  que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por  la Superintendencia de Puertos y Transporte.   

Parágrafo  4º.  La  facultad  de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de  la    Policía    Nacional    se    ejercerá    como    una    competencia    a  prevención.   

Parágrafo  5º.  Las  Fuerzas  Militares  podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito,  en    aquellas    áreas    donde    no   haya   presencia   de   autoridad   de  tránsito.   

Artículo  3°. El artículo 5° de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     5°.     Demarcación   y   señalización  vial.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  en  un  término  no  mayor  de  60  días  posteriores  a  la sanción de esta ley, las  características  técnicas  de  la  demarcación  y  señalización  de toda la  infraestructura  vial  y  su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de  cada    uno    de    los    organismos    de    tránsito   en   su   respectiva  jurisdicción.   

Parágrafo  1°.  El  Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales  que  se  hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la  ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.   

Parágrafo  2°.  La  información  vial  y  la señalización urbana deberá hacerse con material  antivandálico,  vitrificado,  que  garantice una vida útil mínima de 10 años  y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante.   

Artículo  4°.  El artículo 17 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

<   b>Artículo  17.  Otorgamiento. La licencia de conducción  será  otorgada  por  primera  vez  a  quien  cumpla  con  todos  los requisitos  descritos  en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada  autorizada  para  el  efecto  por  el  organismo  de  tránsito en su respectiva  jurisdicción.   

El  formato  de la licencia de conducción  será  único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la  ficha   técnica   para   su   elaboración   y   los   mecanismos   de  control  correspondiente.   

Las   nuevas  licencias  de  conducción  contendrán,  como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,  número  del  documento  de  identificación,  huella,  tipo de sangre, fecha de  nacimiento,  categoría  de  licencia,  restricciones,  fecha  de  expedición y  organismo que la expidió.   

Dentro  de  las características técnicas  que  contendrán  las  licencias  de  conducción se incluirán, entre otros, un  código  de  barra  bidimensional  u otro dispositivo electrónico, magnético u  óptico  con  los  datos del registro que permita la lectura y actualización de  estos.  Las  nuevas  licencias  de conducción deberán permitir al organismo de  tránsito  confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las  normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.   

Parágrafo  1°.  Quien  actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo  y  en la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá  sustituirla  en  un  término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de  la  promulgación  de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el  artículo  15  de  la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y  salvo  por  infracciones  de tránsito y el certificado indicado en el artículo  19 del presente código.   

Parágrafo  2°.  Para  garantizar  la  gratuidad  del  cambio  de  licencias  se  autoriza  a los  organismos  de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario  mínimo,  legal  diario  vigente  (smldv),  por  cada  licencia expedida, de los  recursos  que  obligatoriamente  debe transferir al Ministerio de Transporte por  concepto de especies venales.   

Artículo  5°.  El artículo 19 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     19.     Requisitos.         Podrá  obtener  por  primera  vez una licencia de conducción para  vehículos    quien    acredite    el    cumplimiento    de    los    siguientes  requisitos:   

Para  vehículos de servicio diferente del  servicio público:   

1. Saber leer y escribir.  

2. Tener 16 años cumplidos.  

3. Aprobar un examen teórico-práctico de  conducción  para  vehículos  particulares  que  realizarán  los organismos de  tránsito  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  expida  el  Ministerio de  Transporte,  o  presentar  un certificado de aptitud en conducción otorgado por  un  centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio  de    Educación    Nacional    en    coordinación   con   el   Ministerio   de  Transporte.   

4. Certificado de aptitud física, mental y  de  coordinación  motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento  de  conductores  habilitado  por  el  Ministerio  de  Transporte  y  debidamente  acreditado  como  organismo  de  certificación  de  personas  en  el  área  de  conductores de vehículos automotores.   

Los   mismos   requisitos   enumerados  anteriormente,  a  excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos  y  de  los  exámenes  teórico-prácticos  y  de aptitud física y mental o los  certificados  de  aptitud  de  conducción expedidos que estarán referidos a la  conducción de vehículo de servicio público.   

Parágrafo  1°.  Para   obtener   la   licencia   de   conducción   por   primera   vez,   o  la  recategorización,  renovación  y  refrendación de la misma, se debe demostrar  ante  las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación  motriz,   valiéndose   para   su   valoración   de  los  medios  tecnológicos  sistematizados  y  digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro  de   los  rangos  establecidos  por  el  Ministerio  de  Transporte  según  los  parámetros  y límites internacionales, entre otros, las capacidades de visión  y  orientación  auditiva,  la  agudeza  visual  y  campimetría, los tiempos de  reacción  y  recuperación  al  encandilamiento,  la capacidad de coordinación  entre  la  aceleración  y  el  frenado,  la coordinación integral motriz de la  persona,   la   discriminación   de   colores   y   la   phoria   horizontal  y  vertical.   

Parágrafo  2°.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  para  que en un plazo de hasta 12  meses  los  centros  de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos  de habilitación y acreditación.   

Parágrafo  3°.  El  Ministerio  de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como  referencia  los  valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice  de precios al consumidor, IPC.   

Artículo  6°.  El artículo 22 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     22.     Vigencia  de  la licencia de conducción.  Las  licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público,  tendrán  una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular  de  la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen  de  aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer  que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.   

Las   licencias   de   conducción  para  vehículos  de  servicio  público  tendrán  una vigencia de tres (3) años, al  cabo  de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen  de  aptitud  física,  mental  y  de  coordinación  motriz,  y  el  registro de  información  o  certificado  en  el  que  conste  que  se encuentra al día por  concepto  de  pago  de  multas  por  infracciones  a  las  normas  de tránsito,  debidamente ejecutoriadas.   

Parágrafo. Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán  refrendar  su  licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz. De  igual  manera  lo  harán  cada  tres  (3)  años  los  conductores  de servicio  diferente  al  público,  a  partir  de  los  sesenta  y  cinco  (65)  años  de  edad.   

Artículo  7°.  El artículo 26 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     26.     Causales  de  suspensión o cancelación.  La      licencia      de      conducción      se  suspenderá:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito,  basada  en  la  imposibilidad  transitoria,  física  o  mental para  conducir,  soportado  en  un  certificado  médico  o  en  el  examen de aptitud  física,  mental  o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de  Conductores legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3. Por encontrarse en estado de embriaguez  o   bajo  el  efecto  de  drogas  alucinógenas  determinado  por  la  autoridad  competente  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  152 de este  código.   

4.  Por  prestar  servicio  público  de  transporte  con  vehículos  particulares,  salvo  cuando  el  orden público lo  justifique,    previa    decisión    en    tal    sentido   de   la   autoridad  respectiva.   

La    licencia   de   conducción   se  cancelará:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito  basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir,  soportada  en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y  de  coordinación  motriz  expedido  por  un  Centro   de Reconocimiento de  Conductores legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3.   Por   muerte   del   titular.   La  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  está  obligada  a  reportar a los  sistemas  creados  por  los  artículos  8°  y 10 del presente ordenamiento, el  fallecimiento del titular.   

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo  en  cualquier  grado  de  estado  de  embriaguez  o  bajo  el  efecto  de drogas  alucinógenas  determinado  por  autoridad  competente,  en  concordancia con el  artículo 152 de este código.   

5.  Por reincidencia en la prestación del  servicio   público   de   transporte  con  vehículos  particulares  sin  justa  causa.   

6.  Por  hacer  uso  de  la  licencia  de  conducción estando suspendida.   

7.  Por obtener por medios fraudulentos la  expedición  de  una  licencia  de  conducción,  sin  perjuicio de las acciones  penales que correspondan.   

Parágrafo.  La suspensión o cancelación  de  la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la  autoridad  de  tránsito  competente para imponer la sanción por el período de  la suspensión o a partir de la cancelación de ella.   

La  notificación  de  la  suspensión  o  cancelación  de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las  disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.   

Transcurridos   tres   años   desde  la  cancelación,  el  conductor  podrá  volver  a  solicitar una nueva licencia de  conducción.   

Artículo  8°.  El artículo 28 de la Ley  769 de 2002 quedará así:   

Artículo     28.     Condiciones   tecnomecánicas,  de  emisiones  contaminantes  y  de  operación.  Para  que  un  vehículo  pueda  transitar  por  el  territorio  nacional, debe garantizar como  mínimo  un  perfecto  funcionamiento  de frenos, del sistema de dirección, del  sistema  de  suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas  y  del  sistema  de  escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas,  del  conjunto  de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas  de     emisiones     contaminantes     que     establezcan    las    autoridades  ambientales.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público  de  transporte,  un  control  y  verificación  del  correcto  funcionamiento  y  calibración  de  los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de  un servicio público.   

Parágrafo     2°.     La  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte,  contratará  los  servicios  de  un  centro  de  llamadas,  el  cual  estará  bajo su vigilancia,  inspección  y  control,  mediante  el cual cualquier persona podrá reportar la  comisión  de  infracciones  de  tránsito,  o  la  violación  al  régimen  de  sanciones  por  parte  de  las  empresas  de  servicio  público  de  transporte  terrestre  automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho  servicio  serán  sufragados por las empresas de servicio público de transporte  automotor en proporción al número de vehículos vinculados.   

Con  dicho  propósito,  los vehículos de  servicio  público  y  oficial,  de  manera obligatoria deberán llevar un aviso  visible  tanto  en  el  interior  como  en  el  exterior en el que se señale el  número    telefónico    correspondiente    al   centro   de   llamadas   antes  indicado.   

Los   vehículos  de  servicio  público  deberán  llevar  además marcado en los costados y en el techo el número de la  placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.   

Las   obligaciones   previstas  en  este  artículo  y  la  contratación de los servicios del centro de llamadas deberán  implementarse  en  un  término  no  mayor de un (1) año contado a partir de la  fecha de promulgación de la presente ley.   

Artículo  9°.  El  Capítulo  VIII  del  Título II de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

CAPITULO VIII  

Revisión  técnico-mecánica   y  de  emisiones contaminantes   

Artículo 10. El artículo 50 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     50.     Condiciones  mecánicas,  ambientales  y  de seguridad.  Por  razones  de  seguridad  vial y de  protección  al  ambiente,  el  propietario  o  tenedor  del vehículo de placas  nacionales  o  extranjeras,  que transite por el territorio nacional, tendrá la  obligación  de  mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de  seguridad.   

Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     51.     Revisión  periódica  de los vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben  someterse  anualmente  a  revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes.  Los vehículos de servicio  particular,  se  someterán  a  dicha  revisión  cada dos (2) años durante sus  primeros  seis  (6)  años  contados  a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El   adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

3.  El  buen  funcionamiento  del  sistema  mecánico.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del  buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

Artículo 12. El artículo 52 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Parágrafo. Los  vehículos  automotores  de  placas  extranjeras,  que  ingresen temporalmente y  hasta   por   tres   (3)   meses   al   país,   no   requerirán  la  revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.   

Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     53.     Centros   de   diagnóstico   automotor.  La   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes  se  realizará  en  centros de diagnóstico automotor, legalmente  constituidos,   que  posean  las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos  emitidos  por  el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en  lo  de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros,  los  cuales  previamente  deberán  contar  con  reconocimiento  en  el  Sistema  Nacional  de  Normalización,  Certificación  y Metrología acreditándose como  organismo de inspección.   

Los  requisitos,  procedimientos, pruebas,  personal,  equipos,  pruebas  y  sistemas  de  información  mínimos  que  debe  acreditar  el  centro  de  diagnóstico  automotor,  para  obtener la mencionada  acreditación   serán  estipulados  por  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  con  alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de  Transporte.   

Los   resultados   de   la   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes,  serán  consignados  en un  documento   uniforme   cuyas  características  determinará  el  Ministerio  de  Transporte.   Para   la   revisión   del  vehículo  automotor,  se  requerirá  únicamente  la  presentación  de su licencia de tránsito y el correspondiente  seguro obligatorio.   

Parágrafo  1°.  Quien  no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley.  Para   todos   los   efectos  legales  este  será  considerado  como  documento  público.   

Artículo 14. El artículo 54 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     54.     Registro   computarizado.  Los   Centros  de  diagnóstico  automotor  llevarán  un  registro  computarizado  de  los  resultados  de  las  revisiones técnico-mecánicas y de  emisiones   contaminantes   de   cada  vehículo,  incluso  de  los  que  no  la  aprueben.   

Artículo 15. El artículo 76 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo     76.     Lugares   prohibidos   para  estacionar.  Está   prohibido   estacionar   vehículos  en  los  siguientes lugares:   

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio  público destinado para peatones, recreación o conservación.   

En  vías  arterias,  autopistas, zonas de  seguridad, o dentro de un cruce.   

En  vías  principales y colectoras en las  cuales  expresamente  se  indique la prohibición o la restricción en relación  con horarios o tipos de vehículos.   

En  puentes,  viaductos,  túneles,  pasos  bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.   

En  zonas  expresamente  destinadas  para  estacionamiento  o  parada  de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas  de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.   

En  carriles dedicados a transporte masivo  sin autorización.   

A  una  distancia  mayor  de  treinta (30)  centímetros de la acera.   

En doble fila de vehículos estacionados, o  frente a hidrantes y entradas de garajes.   

En curvas.  

Donde   interfiera   con  la  salida  de  vehículos estacionados.   

Donde  las  autoridades  de  tránsito  lo  prohíban.   

En zona de seguridad y de protección de la  vía  férrea,  en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones  y anexidades férreas.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  smldv.   

Artículo 16. El artículo 91 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo 91. De  los    paraderos.   Todo  conductor  de  vehículo  de servicio público de transporte terrestre automotor  debe  recoger  o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las  autoridades  competentes  y  conforme  con  las  rutas y horarios, según sea el  caso.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  smldv,  las empresas de servicio público a las  cuales   se   encuentren   vinculados  tales  vehículos  serán  solidariamente  responsables por el pago de la multa.   

Artículo  17.  El  artículo  93  de  la  Ley  769 de 2002, quedará  así:   

Artículo     93.     Control    de    infracciones    de    conductores.    Los  organismos  de  tránsito  deberán  reportar  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y  Sanciones  por  infracciones de tránsito las  infracciones  impuestas,  para que este a su vez, conforme y mantenga disponible  el Registro Unico Nacional de Tránsito RUNT.   

Parágrafo  1°.  La  Superintendencia de  Puertos  y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (100  smlmv) a las empresas de transporte público  terrestre  automotor,  que  tengan  en  ejercicio  a conductores con licencia de  conducción suspendida o cancelada.   

Parágrafo 2°. Las empresas de transporte  público   terrestre  automotor  deberán  establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio.  Dicho  programa  deberá  enviarse  mensualmente  por las empresas de transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las  empresas  que  no  cumplan  con  lo  antes indicado serán sancionadas por dicha  entidad  con  una  multa  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes (100 smlmv).   

Artículo 18. La Ley 769 de 2002, tendrá  el siguiente artículo nuevo:   

Artículo     93-1.    Solidaridad   por  multas.  Serán  solidariamente  responsables  por  el  pago  de  multas por  infracciones  de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado  el  vehículo  automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios  o a las empresas.   

Artículo  19. El artículo 102 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes  de  uso  público.  El  incumplimiento de esta norma, se sancionará con  multa de treinta (30) smldv.   

Parágrafo.  Será  sancionado  con  una  multa  de (30) smldv, quien transportando agregados  minerales  como:  Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga  y  permita  que  ella  se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la  seguridad de otros vehículos.   

Artículo  20. El artículo 122 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     122.     Tipos    de   sanciones.   Las    sanciones    por    infracciones    del   presente   código  son:   

1. Amonestación.  

2. Multa.  

4.   Suspensión   de  la  licencia  de  conducción.   

5. Suspensión o cancelación del permiso  o registro.   

6.      Inmovilización      del  vehículo.   

7.    Retención    preventiva    del  vehículo.   

8. Cancelación definitiva de la licencia  de conducción.   

Las sanciones señaladas en este artículo  se  impondrán  como  principales o accesorias al responsable de la infracción,  independientemente  de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación  de   cualquiera   de  las  regulaciones,  prohibiciones  y  restricciones  sobre  emisiones     contaminantes    y    generación    de    ruido    por    fuentes  móviles.   

Parágrafo 1°.  Ante   la   Comisión   de  Infracciones  Ambientales  se  impondrán,  por  las  autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:   

1.  Multa  equivalente  a  treinta  (30)  salarios mínimos legales diarios.   

2.   Suspensión   de  la  licencia  de  conducción  hasta  por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa  igual  a  la  prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del  vehículo.   

3. Revocatoria o caducidad de la licencia  de  conducción  por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en  el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.   

4. Inmovilización del vehículo, la cual  procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.   

En  los  casos  de  infracción  a  las  prohibiciones  sobre  dispositivos  o  accesorios  generadores  del ruido, sobre  sirenas  y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la  inmediata  inmovilización  del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones  que correspondan.   

Cuando  quiera  que  se  infrinjan  las  prohibiciones,  restricciones  o  regulaciones sobre emisiones contaminantes por  vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:   

El  agente de vigilancia del tráfico que  detecte  o  advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o  de  generación  de  ruido  por  vehículos  automotores, entregará al presunto  infractor  una  boleta  de  citación para que el vehículo sea presentado en un  centro  de  diagnóstico  para  una  inspección  técnica en un término que no  podrá  exceder  de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad  de  la  presunta  infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia  del   certificado   de   la   obligatoria   revisión  técnico-mecánica  y  de  gases.   

Realizada  la  inspección  técnica  y  determinada  así  la  naturaleza  de  la infracción, el centro de diagnóstico  donde  aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del  resultado  del  examen  practicado  al  vehículo  y  remitirá el original a la  autoridad  de  tránsito  competente, para que, previa audiencia del interesado,  se imponga la sanción que en cada caso proceda.   

En  caso  de  que  el infractor citado no  presentare  el  vehículo  para  la  práctica de la visita de inspección en la  fecha  y  hora  señaladas,  salvo  causal  comprobada  de  fuerza  mayor o caso  fortuito,  las  multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el  vehículo  podrá  ser  inmovilizado  por  la autoridad de tránsito respectiva,  hasta  tanto  el  infractor  garantice  mediante  caución  la  reparación  del  vehículo.   

Practicada  la  inspección  técnica, el  infractor  dispondrá  de  un  término  de  quince  (15)  días para reparar el  vehículo  y  corregir  la  falla  que  haya  sido  detectada  en  el  centro de  diagnóstico  y  deberá  presentarlo,  antes  del  vencimiento  de  este  nuevo  término,  para  la  práctica de una nueva inspección con el fin de determinar  que  los  defectos  del  vehículo,  causantes  de  la  infracción a las normas  ambientales,  han  sido  corregidos.  Vencido  el  plazo  y  practicada la nueva  revisión,   si   el  vehículo  no  cumple  las  normas  o  es  sorprendido  en  circulación en la vía pública, será inmovilizado.   

Cuando  la autoridad de tránsito detecte  una  ostensible  y  grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al  infractor  la  inmediata  revisión  técnica  del  vehículo  en  un  centro de  diagnóstico    autorizado    para    la    práctica    de    la    inspección  técnica.   

Si  practicada la inspección técnica se  establece  que  el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la  aplicación de multas.   

Quedan exentos de inspección técnica los  vehículos  impulsados  con  motor  de  gasolina,  durante los tres (3) primeros  meses  de  vigencia  del  certificado  de movilización, a menos que incurran en  flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.   

No habrá lugar a inspección técnica en  casos   de   infracción  a  las  normas  ambientales  por  emisión  de  polvo,  partículas,  o  humos  provenientes  de  la  carga  descubierta  de  vehículos  automotores.   

En  tal  caso,  el  agente  de  tránsito  ordenará  la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o  boleta  de  citación  para  que  comparezca  ante  la  autoridad  de  tránsito  competente,  a  una  audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la  sanción que proceda.   

Los   agentes   de   tránsito  podrán  inmovilizar  hasta  por  veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la  autoridad  de  tránsito  competente,  los  vehículos  que  ocasionen emisiones  fugitivas  provenientes  de  la  carga  descubierta, hasta tanto se tomen por el  infractor  las  medidas  apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio  de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.   

Parágrafo 2°.  Para  efectos  del  presente  código,  y salvo disposición contraria, la multa  debe    entenderse    establecida   en   salarios   mínimos   diarios   legales  vigentes.   

Artículo  21. El artículo 131 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     131.     Multas.  Los  infractores  de  las  normas de tránsito serán  sancionados  con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción  así:   

A. Será sancionado con multa equivalente  a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes el conductor de un  vehículo  no  automotor  o de tracción animal que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

A.1  No  transitar  por  la derecha de la  vía.   

A.2  Agarrarse  de  otro  vehículo  en  circulación.   

A.3  Transportar  personas  o  cosas  que  disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.   

A.4 Transitar por andenes y demás lugares  destinados al tránsito de peatones.   

A.6   Transitar  sin  los  dispositivos  luminosos requeridos.   

A.7   Transitar  sin  dispositivos  que  permitan    la    para    da   inmediata   o   con   ellos,   pero   en   estado  defectuoso.   

A.8     Transitar     por     zonas  prohibidas.   

A.9  Adelantar  entre  dos (2) vehículos  automotores que estén en sus respectivos carriles.   

A.10  Conducir  por la vía férrea o por  zonas de protección y seguridad.   

A.11  Transitar  por zonas restringidas o  por  vías  de  alta  velocidad  como  autopistas  y  arterias,  en este caso el  vehículo no automotor será inmovilizado.   

A.12  Prestar  servicio público con este  tipo  de  vehículos.  Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,  por  el  término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez  cuarenta días.   

B. Será sancionado con multa equivalente  a  ocho  (8)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

B.1  Conducir  un  vehículo  sin  llevar  consigo la licencia de conducción.   

B.2 Conducir un vehículo con la licencia  de conducción vencida.   

B.3  Sin placas, o sin el permiso vigente  expedido por autoridad de tránsito.   

B.4 Con placas adulteradas.  

B.5  Con una sola placa, o sin el permiso  vigente expedido por autoridad de tránsito.   

B.6 Con placas falsas.  

En  estos  casos  los  vehículos  serán  inmovilizados.   

B.7  No  informar  a  la  autoridad  de  tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo.   

En  ambos  casos,  el  vehículo  será  inmovilizado.   

B.8  No  pagar  el  peaje  en  los sitios  establecidos.   

B.9   Utilizar   equipos  de  sonido  a  volúmenes   que   incomoden  a  los  pasajeros  de  un  vehículo  de  servicio  público.   

B.10  Conducir  un  vehículo con vidrios  polarizados,  entintados  u  oscurecidos,  sin  portar el permiso respectivo, de  acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.   

B.11 Conducir un vehículo con propaganda,  publicidad    o    adhesivos    en    sus    vidrios    que    obstaculicen   la  visibilidad.   

B.12  No respetar las normas establecidas  por    la    autoridad    competente    para    el    tránsito    de   cortejos  fúnebres.   

B.13  No  respetar  las  formaciones  de  tropas,  la  marcha  de  desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y  las  manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas  por las autoridades de tránsito.   

B.14  Remolcar otro vehículo violando lo  dispuesto por este código.   

B.15  Conducir  un  vehículo de servicio  público  que  no  lleve  el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil  lectura    para    los   pasajeros   o   poseer   este   aviso   deteriorado   o  adulterado.   

B.16  Permitir  que  en  un  vehículo de  servicio  público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que  incomoden a los pasajeros.   

B.17  Abandonar  un vehículo de servicio  público con pasajeros.   

B.18  Conducir un vehículo de transporte  público  individual  de  pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente  código.   

B.19 Realizar el cargue o descargue de un  vehículo  en  sitios  y  horas  prohibidas  por las autoridades competentes, de  acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.   

B.20   Transportar   carne,  pescado  o  alimentos   fácilmente   corruptibles,   en   vehículos  que  no  cumplan  las  condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.   

B.21 Lavar vehículos en vía pública, en  ríos, en canales y en quebradas.   

B.22  Llevar  niños menores de diez (10)  años en el asiento delantero.   

B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o  de  amplificación  a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos  por  las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores  de  imagen  o  similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté  en movimiento.   

C. Será sancionado con multa equivalente  a  quince  (15)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes el conductor y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

C.1  Presentar  licencia  de  conducción  adulterada   o   ajena,   lo   cual   dará   lugar  a  la  inmovilización  del  vehículo.   

C.2  Estacionar  un  vehículo  en sitios  prohibidos.   

C.3  Bloquear una calzada o intersección  con  un  vehículo,  salvo  cuando  el  bloqueo  obedezca  a la ocurrencia de un  accidente de tránsito.   

C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las  debidas  precauciones  o  sin colocar a la distancia señalada por este código,  las señales de peligro reglamentarias.   

C.5  No  reducir  la  velocidad según lo  indicado  por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios  y  días  de  funcionamiento  de  la  institución educativa. Así mismo, cuando  transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.   

C.6 No utilizar el cinturón de seguridad  por parte de los ocupantes del vehículo.   

C.7  Dejar  de  señalizar  con las luces  direccionales  o  mediante  señales  de  mano y con la debida anticipación, la  maniobra de giro o de cambio de carril.   

C.8   Transitar  sin  los  dispositivos  luminosos    requeridos    o    sin   los   elementos   determinados   en   este  código.   

C.9 No respetar las señales de detención  en  el  cruce  de  una  línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las  zonas de protección y seguridad de ella.   

C.10  Conducir  un  vehículo  con  una o  varias puertas abiertas.   

C.11 No portar el equipo de prevención y  seguridad    establecido    en    este   código   o   en   la   reglamentación  correspondiente.   

C.12  Proveer de combustible un vehículo  automotor con el motor encendido.   

C.13  Conducir un vehículo automotor sin  las   adaptaciones  pertinentes,  cuando  el  conductor  padece  de  limitación  física.   

C.14  Transitar por sitios restringidos o  en  horas  prohibidas  por  la autoridad competente. Además, el vehículo será  inmovilizado.   

C.15  Conducir un vehículo, particular o  de  servicio  público,  excediendo  la  capacidad  autorizada en la licencia de  tránsito o tarjeta de operación.   

C.16 Conducir un vehículo escolar sin el  permiso  respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será  inmovilizado.   

C.17   Circular  con  combinaciones  de  vehículos  de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de  autoridad competente.   

C.18 Conducir un vehículo autorizado para  prestar  servicio  público  con  el  taxímetro dañado, con los sellos rotos o  etiquetas  adhesivas  con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca  de  él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad  y   seguridad   exigidas  por  la  autoridad  competente  o  este  no  esté  en  funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.   

C.19  Dejar o recoger pasajeros en sitios  distintos de los demarcados por las autoridades.   

C.21 No asegurar la carga para evitar que  se  caigan  en  la  vía  las  cosas transportadas. Además, se inmovilizará el  vehículo hasta tanto se remedie la situación.   

C.22  Transportar  carga  de  dimensiones  superiores  a  las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además,  el    vehículo    será    inmovilizado    hasta    que    se   remedie   dicha  situación.   

C.23  Impartir  en  vías  públicas  al  público   enseñanza   práctica  para  conducir,  sin  estar  autorizado  para  ello.   

C.24 Conducir motocicleta sin observar las  normas establecidas en el presente código.   

C.25 Transitar, cuando hubiere más de un  carril,  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  a velocidad que entorpezca el  tránsito de los demás vehículos.   

C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más  toneladas  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  cuando  hubiere  más de un  carril.   

C.27  Conducir  un vehículo cuya carga o  pasajeros  obstruyan  la  visibilidad  del  conductor  hacia el frente, atrás o  costados,  o  impidan  el  control  sobre  el  sistema  de  dirección, frenos o  seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.   

C.28 Hacer uso de dispositivos propios de  vehículos   de   emergencia,   por   parte  de  conductores  de  otro  tipo  de  vehículos.   

C.  29  Conducir un vehículo a velocidad  superior a la máxima permitida.   

C.30  No  atender  una  señal de ceda el  paso.   

C.31   No   acatar   las   señales   o  requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.   

C.32. No respetar el paso de peatones que  cruzan  una  vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las  franjas para ello establecidas.   

C.33 Poner un vehículo en marcha sin las  precauciones para evitar choques.   

C.34  Reparar  un  vehículo en las vías  públicas,  parque  o  acera,  o  hacerlo  en caso de emergencia, sin atender el  procedimiento señalado en este código.   

C.35   No   realizar   la   revisión  técnico-mecánica  en  el  plazo  legal establecido o cuando el vehículo no se  encuentre   en   adecuadas   condiciones   técnico-mecánicas  o  de  emisiones  contaminantes,  aún  cuando porte los certificados correspondientes, además el  vehículo será inmovilizado.   

C.36 Transportar carga en contenedores sin  los    dispositivos    especiales    de    sujeción.    El    vehículo   será  inmovilizado.   

C.37  Transportar pasajeros en el platón  de  una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de  furgón o plataforma de estacas.   

C.38   Usar   sistemas   móviles   de  comunicación  o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir,  exceptuando  si  estos  son  utilizados  con accesorios o equipos auxiliares que  permitan tener las manos libres.   

C.   39.   Vulnerar   las   reglas   de  estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este código.   

D. Será sancionado con multa equivalente  a  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes el conductor y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que  incurra  en  cualquiera  de  las  siguientes infracciones:   

D.1 Guiar un vehículo sin haber obtenido  la   licencia  de  conducción  correspondiente.  Además,  el  vehículo  será  inmovilizado  en  el  lugar  de  los hechos, hasta que este sea retirado por una  persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.   

D.2  Conducir  sin  portar  los  seguros  ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.   

D.3  Transitar  en  sentido  contrario al  estipulado  para  la  vía,  calzada  o  carril.  En  el caso de motocicletas se  procederá  a  su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su imposición en los términos de los  artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.   

D.4  No  detenerse  ante  una  luz roja o  amarilla  de  semáforo,  una  señal de ¿PARE¿ o un semáforo intermitente en  rojo.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto  no  se  pague  el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.5  Conducir  un vehículo sobre aceras,  plazas,  vías  peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización,  zonas  verdes  o  vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de  motocicletas  se  procederá  a  su  inmovilización  hasta tanto no se pague el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los  términos   de   los   artículos   135   y   136   del   Código   Nacional  de  Tránsito.   

D.6  Adelantar a otro vehículo en berma,  túnel,  puente,  curva,  pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a  la  cima  de  una  cuesta  o  donde  la  señal  de tránsito correspondiente lo  indique.  En  el  caso  de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.7   Conducir   realizando   maniobras  altamente  peligrosas  e  irresponsables  que pongan en peligro a las personas o  las  cosas.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.8 Conducir un vehículo sin luces o sin  los  dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna  de  ellas  dañada,  en las horas o circunstancias en que lo exige este código.  Además,  el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más  de estas luces.   

D.9 No permitir el paso de los vehículos  de emergencia.   

D.10 Conducir un vehículo para transporte  escolar con exceso de velocidad.   

D.11  Permitir  el  servicio  público de  pasajeros  que  no  tenga  las  salidas de emergencia exigidas. En este caso, la  multa  se  impondrá  solidariamente  a la empresa a la cual esté afiliado y al  propietario.  Si  se  tratare  de vehículo particular, se impondrá la sanción  solidariamente al propietario.   

D.12  Conducir  un  vehículo que, sin la  debida  autorización,  se destine a un servicio diferente de aquel para el cual  tiene  licencia  de  tránsito.  Además,  el  vehículo  será inmovilizado por  primera  vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por  tercera vez cuarenta días.   

D.13 En caso de transportar carga con peso  superior  al  autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser  transbordado.   

D.14   Las   autoridades  de  tránsito  ordenarán  la  inmovilización  inmediata  de  los  vehículos que usen para su  movilización  combustibles  no regulados como gas propano u otros que pongan en  peligro la vida de los usuarios o de los peatones.   

D.15 Cambio del recorrido o trazado de la  ruta  para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado  por  el  organismo  de  tránsito  correspondiente.  En  este  caso, la multa se  impondrá  solidariamente  a  la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y  al  propietario.  Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza  mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.   

E. Será sancionado con multa equivalente  a  cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo  automotor  que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

E.1.  Proveer combustible a vehículos de  servicio público con pasajeros a bordo.   

E.2 Negarse a prestar el servicio público  sin  causa  justificada,  siempre que dicha negativa cause alteración del orden  público.   

E.3.  Conducir  en estado de embriaguez o  bajo  los  efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en  el  artículo  152  de este código. Si se trata de conductores de vehículos de  servicio  público,  de  transporte  escolar  o de instructor de conducción, la  multa  pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En  todos  los  casos  de  embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de  embriaguez  o  alcoholemia  se  establecerá  mediante  una  prueba que no cause  lesión,  la  cual  será  determinada  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

E.4.  Transportar en el mismo vehículo y  al  mismo  tiempo  personas  y  sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos,  radiactivos,  combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la  licencia  por  un  (1)  año  y  por  dos  (2)  años  cada vez que reincida. El  vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.   

Artículo  22. El artículo 135 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo     135.     Procedimiento.  Ante la comisión de una  contravención,   la   autoridad  de  tránsito  debe  seguir  el  procedimiento  siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo  y  le  extenderá  al  conductor  la  orden de comparendo en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para  el servicio además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La  orden  de  comparendo  deberá  estar  firmada  por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se  negara  a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El  Ministerio de Transporte determinará  las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional,  así  como  su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo 1º. La autoridad de tránsito  entregará  al  funcionario  competente o a la entidad que aquella encargue para  su  recaudo,  dentro  de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de  comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.   

Cuando se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Parágrafo     2º.    Los   organismos   de   tránsito  podrán  suscribir  contratos  o  convenios  con  entes  públicos  o privados con el fin de dar aplicación a los  principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.   

Artículo 23. El Capítulo IV del Título  IV Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Actuación en caso de imposición  de  comparendo   

Artículo  24. El artículo 136 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     136.     Reducción  de  la  multa.  Una  vez  surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la  comisión   de   la   infracción,  podrá  sin  necesidad  de  otra  actuación  administrativa,  cancelar  el  cincuenta  por ciento (50%) del valor de la multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  orden  de comparendo, o podrá  cancelar    el    setenta   y   cinco   por  ciento  (75%)  del  valor  de  la multa, si paga dentro de los  veinte  días  siguientes  a  la orden de comparendo. En cualquiera de estos dos  eventos,  deberá  asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde cancelará un veinticinco por ciento  (25%)  del  valor  de  la  multa,  y el veinticinco (25%) o el cincuenta (50%) restante, según el caso, lo  pagará  al  organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga  en  las  oportunidades  antes  indicadas,  el  contraventor  deberá cancelar el  (100%)   del   valor   de   la   multa   más   sus  correspondientes  intereses  moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrán efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios competentes  podrán  imponer  al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora  donde   se   haya   cometido   la   contravención   respetando  el  derecho  de  defensa.   

Parágrafo     2°.    A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un  periodo  de  doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago  de  infracciones  de  tránsito, podrán acogerse al descuento del cincuenta por  ciento (50%) del valor de la multa y de los intereses.   

Artículo  25. El artículo 152 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia se  establece:   

Segundo    grado    de    embriaguez,  adicionalmente  a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia  de  conducción  entre  dos  (2)  y tres (3) años, y la obligación de realizar  curso  de  sensibilización,  conocimientos  y consecuencias de la alcoholemia y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer  grado de embriaguez, a más de la  sanción  de  multa,  se  decretará  la  suspensión entre tres (3) y diez (10)  años  de  la  licencia  de  conducción,  y la obligación de realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de ochenta (80) horas.   

Será  criterio para fijar esta sanción,  la  reincidencia,  haber  causado  daño  a  personas  o  cosas  a  causa  de la  embriaguez o haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo 1°.  La  reincidencia  en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo 2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.   

Artículo  26. El artículo 159 de la Ley  769 de 2002, quedará así.   

Artículo     159.     Cumplimiento.        La  ejecución  de  las sanciones que se impongan por violación de  las  normas  de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la  jurisdicción  donde  se  cometió  el  hecho,  quienes  estarán  investidas de  jurisdicción   coactiva   para   el   cobro,  cuando  ello  fuere  necesario  y  prescribirán  en  tres  años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se  interrumpirá con la presentación de la demanda.   

Las  autoridades  de  tránsito  deberán  establecer  públicamente  a más tardar en el mes de enero de cada año, planes  y  programas  destinados  al  cobro  de  dichas sanciones y dentro de este mismo  periodo    rendirán    cuentas   públicas   sobre   la   ejecución   de   los  mismos.   

Parágrafo 1°.  Las  autoridades  de  tránsito  podrán contratar el cobro de las multas que se  impongan por la comisión de infracciones de tránsito.   

Parágrafo 2º.  Las  multas  serán  de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde  se  cometió  la  infracción  de  acuerdo  con  su  jurisdicción.  El monto de  aquellas  multas  que  sean  impuestas sobre las vías nacionales, por parte del  personal  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia,  adscrito a la Dirección de  Tránsito  y  Transporte,  se  distribuirá  el  50%  para el municipio donde se  entregue  el  correspondiente  comparendo  y  el  otro 50% para la Dirección de  Tránsito  y  Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación  de  su  personal  adscrito,  planes  de educación y seguridad vial que adelante  esta  especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las  necesidades  del  servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de  la Policía Nacional.   

Artículo 27. La Ley 769 de 2002, tendrá  el siguiente artículo transitorio:   

Artículo   transitorio.   Facúltese   a   los   Gobernadores   y   Alcaldes   municipales  y  distritales,  hasta  el  31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los  infractores  de  tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera  de  infracciones  que  no  haya  sido objeto de notificación del mandamiento de  pago  por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos  que dieron lugar a la actuación.   

     

1. Examen acerca del cumplimiento del fallo de la Corte.     

     

1. La  supresión en el texto del proyecto de ley de toda referencia al  sistema sancionatorio por puntos.     

Como se ha explicado, la Corte en sentencia  C-  321  de  2009  se  limitó  a considerar que, en un mismo texto normativo no  podían  coexistir  dos  sistemas  administrativos sancionatorios fundados en un  mismo  método,  como  lo  es aquel de la imposición de puntos a la licencia de  conducción.   

El  Congreso de la República decidió, en  consecuencia,  rehacer e integrar el proyecto de ley suprimiendo toda referencia  al  mencionado  sistema.  De igual manera, hubiera sido igualmente válido haber  dejado  un  solo  sistema  sancionatorio.  Ambas  decisiones  se  ajustan  a  la  ratio   decidendi   de  la  sentencia  C-  321  de 2009, por cuanto, se insiste, el problema estribaba en la  coexistencia  de  dos  artículos  en  el proyecto de ley que regulaban un mismo  tema  (sistema  de  sanciones  a  los conductores por puntos), pero de diferente  manera (uno más gravoso que el otro).   

En este orden de ideas, la Corte declarará  cumplida  la  exigencia  del  artículo  167  de  la Constitución Política, en  cuanto   a   los   artículos   17   y  21  del  proyecto  de  Ley  No.  012  de  2006  Cámara,  087  de 2007 Senado, “Por la cual se  reforma  la  Ley  769  de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras  disposiciones”.   En  consecuencia,  los  declarará  EXEQUIBLES.   

     

1. Las    correcciones    sintácticas   en   los   artículos   19   y  25.     

Para    mayor   claridad,   la   Corte  transcribirá,  a doble columna, los artículos originales del proyecto de ley y  su  nueva  versión,  luego  de  las  correcciones  elaboradas  por el Congreso.   

Texto  original             

Texto ajustado por el  Congreso  

Artículo  19.  El artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará  así:   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes  de  uso  público,  el  incumplimiento de esta norma, se sancionará con  multa de treinta (30) s.m.l.d.v.   

Parágrafo.  Será   sancionado  con  una  multa  de  (30)  s.m.l.d.v.,  quien  transportando  agregados  minerales como: Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente  la  carga  y  permita  que  ella se esparza por las vías públicas, poniendo en  riesgo la seguridad de otros vehículos.   

Artículo  25.  El  artículo   152   de  la  Ley  769  de  2002,  quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia se  establece:   

Segundo    grado    de    embriaguez,  adicionalmente  a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia  de  conducción  entre  dos  (2)  y tres (3) años, y la obligación de realizar  curso  de  sensibilización,  conocimientos  y consecuencias de la alcoholemia y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer grado y se decretará, a más de la  sanción  de  multa,  se  decretará  la  suspensión entre tres (3) y diez (10)  años  de  la  licencia  de  conducción,  y la obligación de realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de ochenta (80) horas.   

Será  criterio para fijar esta sanción,  la  reincidencia,  haber  causado  daño  a  personas  o  cosas  a  causa  de la  embriaguez o haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo 1°.  La  reincidencia  en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo 2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.             

Artículo  19.  El  artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes    de    uso    público.   El   incumplimiento  de  esta norma, se sancionará con multa de treinta  (30) smldv.   

Parágrafo.  Será  sancionado  con  una  multa  de (30) smldv, quien transportando agregados  minerales  como:  Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga  y  permita  que  ella  se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la  seguridad de otros vehículos.   

Artículo 25. El  artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia se  establece:   

Segundo    grado    de    embriaguez,  adicionalmente  a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia  de  conducción  entre  dos  (2)  y tres (3) años, y la obligación de realizar  curso  de  sensibilización,  conocimientos  y consecuencias de la alcoholemia y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer grado de  embriaguez,  a  más  de  la  sanción  de  multa, se  decretará  la  suspensión  entre  tres (3) y diez (10) años de la licencia de  conducción,   y   la   obligación   de  realizar  curso  de  sensibilización,  conocimientos  y  consecuencias  de la alcoholemia y drogadicción en centros de  rehabilitación   debidamente  autorizados,  por  un  mínimo  de  ochenta  (80)  horas.   

Será  criterio para fijar esta sanción,  la  reincidencia,  haber  causado  daño  a  personas  o  cosas  a  causa  de la  embriaguez o haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo 1°.  La  reincidencia  en  un tercer grado de embriaguez será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo 2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.  

Una vez confrontados ambos textos, la Corte  considera  que,  si bien la labor de rehacer e integrar el texto del proyecto no  incumbía  los  artículos  19 y 25 del mismo, por cuanto no se trataba del tema  del  sistema  de  puntos,  el  Congreso  no  se excedió en sus atribuciones por  cuanto   se   limitó  realizar  unos  ajustes  de  redacción  de  las  citadas  disposiciones,  que  en nada cambian sus sentidos y alcances. Todo lo contrario,  se contribuyen a mejorar la calidad de la ley.   

Así las cosas, la Corte declarará que, en  la  reelaboración  del  proyecto  de  ley  No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007  Senado,  “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y se dictan otras disposiciones, en lo concerniente a los artículos  19   y  25  no  se  desconoció  la  Constitución,  y  por  ende,  se  declaran  EXEQUIBLES.   

     

1. La  aclaración  del  sentido  del  artículo  24  del  proyecto  de  ley.     

Finalmente, los integrantes de la Comisión  Accidental     decidieron     “aclarar”  el  texto del artículo 24 del proyecto de ley, el cual tampoco  tiene  que  ver  con  el  sistema de sanción por puntos, sino con el tema de la  reducción  de  multas.  Para  mayor  claridad, se exponen los dos textos de los  artículos.   

Texto  original             

Texto “aclarado”  por el Congreso.  

Artículo    24.    El    artículo    136    de    la   Ley   769   de   2002,   quedará así.   

Artículo     136.     Reducción  de  la  Multa.  Una  vez  surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la  comisión   de   la   infracción,  podrá  sin  necesidad  de  otra  actuación  administrativa,  cancelar  el  cincuenta  por ciento (50%) del valor de la multa  dentro  de  los  cinco  días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o  podrá  cancelar  el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro  de  los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso  sobre  normas de tránsito en el Centro  Integral  de  Atención,  donde  se  cancelará   un 25 % y el excedente se  pagará  al  organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga  en  las  oportunidades  antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%)  del    valor    de    la    multa    más    sus    correspondientes   intereses  moratorios.   

Si    el    inculpado    rechaza   la  comisión     de     la     infracción,  el  inculpado deberá comparecer ante  el  funcionario  en  audiencia  pública para que este  decrete   las   pruebas   conducentes   que  le  sean  solicitadas  y  las  de oficio que considere útiles.   

Si  el  contraventor no compareciere sin  justa  causa comprobada dentro de los cinco (5) días  hábiles     siguientes,    la    autoridad    de  tránsito  después de 30  días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose  que queda vinculado al  mismo,   fallándose  en  audiencia  pública     y     notificándose    en  estrados.   

En  la misma audiencia, si fuere posible,  se  practicarán  las  pruebas  y  se  sancionará o absolverá al inculpado. Si  fuere  declarado  contraventor,  se  le  impondrá el cien por ciento (100%) del  valor de la multa prevista en el código.   

Los  organismos  de  tránsito  de manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos   para  el  recaudo  de  las multas y  podrán  establecer  convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa  y   la   comparecencia    podrá   efectuarse   en   cualquier   lugar  del  país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes    de    tránsito,   los   funcionarios  competentes   podrán   imponer   al  infractor  la  sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora  donde  se  haya  cometido  la  contravención respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo 2°.  A  partir  de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de   tránsito   podrán   acogerse   al   descuento  previsto  en  el  presente  artículo.   

            

Artículo  24.  El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará  así.   

Artículo  136.  Reducción  de la multa.  Una  vez  surtida  la  orden  de  comparendo,  si  el  inculpado  acepta  la  comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra  actuación  administrativa,  cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la  multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes a la orden de comparendo, o  podrá  cancelar  el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si  paga   dentro  de  los  veinte  días  siguientes  a  la  orden  de  comparendo.  En   cualquiera  de  estos  dos  eventos,  deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso sobre normas de  tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde cancelará un veinticinco  por  ciento  (25%) del valor  de  la  multa,  y  el veinticinco (25%) o el cincuenta (50%) restante, según el  caso,  lo  pagará  al  organismo  de  tránsito.  Si  aceptada  la  infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas,  el  contraventor  deberá  cancelar  el  (100%)  del  valor de la multa más sus  correspondientes intereses moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio que considere útiles.   

En  la misma audiencia, si fuere posible,  se  practicarán  las  pruebas  y  se  sancionará o absolverá al inculpado. Si  fuere  declarado  contraventor,  se le impondrá el ciento por ciento (100%) del  valor de la multa prevista en este código.   

Si el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrán efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo     1°.    En  los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito,  los funcionarios competentes   

podrán  imponer al infractor la sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora donde se haya cometido la contravención  respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo     2°.    A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un  periodo  de  doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago  de  infracciones  de  tránsito, podrán acogerse al descuento del cincuenta por  ciento (50%) del valor de la multa y de los intereses.  

“Fue   en  atención  a  esa  objeción  presidencial,  que  el  Congreso  de la República  ajustó  el texto, para aclarar los efectos del descuento por pago dentro de los  veinte  días  siguientes  a  la  comisión  de  la  infracción. No obstante lo  anterior,  es  de  reconocer  que  en  el  texto  definitivo  del  artículo 24,  surgió   una   ambigüedad   no   deseada   por  el  legislador,  como se deriva de las consideraciones ya  señaladas,  por  lo  cual, en ejercicio de la facultad de integrar el texto del  proyecto, se realizará la aclaración pertinente, así…   

Como  se puede apreciar, el Congreso de la  República  introdujo  diversas modificaciones al sentido y alcance del proyecto  de  ley,  que van mucho más allá de un problema de sintaxis, extralimitándose  en el ejercicio de sus facultades.   

En  efecto,  como  se  puede  apreciar, so  pretexto  del  reexamen  del  proyecto  de  ley  objetado, el Congreso introdujo  cambios importantes en la regulación de las multas. Veamos.   

En  el  texto  inicial  se  dispuso  una  “reducción  de la multa”  según  la  cual,  una  vez  surtida  la  orden  de  comparendo, si el inculpado  aceptaba  la  comisión  de  la  falta, podía, sin necesidad de otra actuación  administrativa,  cancelar el 50% del valor de la multa dentro de los cinco días  siguientes.  Si  pagaba  dentro  de los 20 días siguientes, la multa debía ser  pagada  en un 75%. En ambos casos, se debía asistir obligatoriamente a un curso  integral  de  tránsito,  “donde cancelará un 25 % y  el  excedente  se pagará al organismo de tránsito”.  Agrega  la  norma  que,  si  aceptada  la  infracción, esta no es pagada en las  oportunidades  antes  indicadas,  el  inculpado  deberá  pagar  el  100%  de la  correspondiente multa, más los intereses moratorios.   

La  norma  rehecha por el Congreso, por el  contrario,  dispone  en  materia de reducción de multas de tránsito que, si el  inculpado  acepta  la  comisión de la infracción podrá, sin necesidad de otra  actuación  administrativa, cancelar el 50% del valor de la multa, dentro de los  5  días  siguientes,  o  cancelar  un  75% de la misma si paga dentro de los 20  días  siguientes.  A  reglón  seguido,  dispone  que,  en ambos casos, deberá  acudir  a  un curso integral de tránsito “donde  cancelará  un veinticinco (25%) del valor de la multa, y el veinticinco (25%) o  el   cincuenta   (50%)  restante,  según  caso,  lo  pagará  al  organismo  de  tránsito”.   

Como  se puede apreciar, en ambos casos la  forma  de operar la reducción de la multa es diferente. En efecto, mientras que  en  el  primero se alude al pago de un 25%, en el segundo, se dispone el pago de  un  “25%  del  valor  de  la multa, y el veinticinco  (25%)  o  el  cincuenta  (50%) restante, según caso, lo pagará al organismo de  tránsito”.  En otras palabras, la forma de liquidar  las  multas varió sustancialmente del texto original al rehecho, facultad de la  cual  carecía el Congreso de la República, por la sencilla razón, se insiste,  que  el  fallo  de la Corte no ordenaba modificar, de manera alguna, la forma de  liquidar   las   multas  de  tránsito  ni  la  reducción  de  las  mismas.  En  consecuencia,  el  Congreso  se  excedió  en  el  ejercicio  de  sus facultades  constitucionales.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  que,  en  la  reelaboración  del proyecto de ley  No. 012 de 2006 Cámara,  087  de  2007  Senado, “Por la cual se reforma la Ley  769  de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”,  en  relación  con  el  artículo  24  del  mismo,  el  Congreso  se  excedió  en  el  ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las  modificaciones realizadas a aquél se entenderán por no hechas.   

III. DECISIÓN  

En mérito a las consideraciones expuestas,  la Corte Constitucional, administrando justicia   

Primero. Levantar  los términos para fallar.   

Segundo. Declarar  cumplida  la  exigencia  del  artículo  167  de  la Constitución Política, en  cuanto  a  los  artículos  17 y 21 del proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara,  087  de  2007  Senado, “Por la cual se reforma la Ley  769  de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.  En   consecuencia,   los   declarará   EXEQUIBLES.   

Tercero. Declarar  que  en la reelaboración del proyecto de ley  No. 012 de 2006 Cámara, 087  de  2007  Senado,  “Por la cual se reforma la Ley 769  de    2002    (Código    Nacional    de    Tránsito)   y   se   dictan   otras  disposiciones”,  en lo concerniente a los artículos  19   y  25  no  se  desconoció  la  Constitución,  y  por  ende,  se  declaran  EXEQUIBLES.   

Cuarto.  Declarar  que  en la reelaboración del  proyecto   de   ley    No.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”,  en  relación  con  el  artículo 24 del mismo, el Congreso se  excedió  en  el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las modificaciones  realizadas     al     mencionado     artículo    se    entenderán    por    no  realizadas.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Arts.  86 a 88 de la Constitución de 1886.   

2  Manuel   Gaona   Cruz,   Control  y  reforma  de  la  Constitución en Colombia, Bogotá, 1983.   

3 Ver  al  respecto,  sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró  que  “El  Constituyente  de  1991  radicó  en  las  Cámara  plenas,  la  competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido  objetado,  bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo  o   en  parte,  resulta  a  las  claras  el  quebrantamiento  de  los  preceptos  constitucionales  relacionados  por el fragmento acusado pues, con  abierto  desconocimiento  de  los  mandatos  superiores,  restablece el sistema  que  imperaba  bajo  la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado  por  el  Constituyente  de  1991. La Corte encuentra una ostensible violación a  los  artículos  165  y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en  el  artículo  197  de  la  ley  5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la  Carta  de  1886  que  el  Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el  propósito  que  lo  condujo  a  confiarle  a  las  Plenarias de las Cámaras el  segundo  debate  del  proyecto  objetado,  que  no es otro que el de asegurar la  activa  y  decisiva   participación  de  la  mayoría  de los miembros del  cuerpo     legislativo     en     la     decisión     de     las     objeciones  presidenciales”.   

4 Auto  168 de 2007.   

5  Sentencia C- 1076 de 2000.   

6 Auto  008ª de 2004.   

7  Ibídem.   

8  Ibídem.   

9 Auto  168 de 2007.   

10 Auto  309 de 2001.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Ibidem.   

14  Sainz   Moreno,   Técnica  legislativa, Madrid, Civitas, 1995.   

15  Bulygin, E., Teoría y técnica de la legislación, México, 1991.   

16  Atienza, M, Razón práctica y legislación, México, 1991.   

17  Aguilo  J.,  Técnica  legislativa  y  documentación  autonómica      de      legislación,     Madrid,  1990.     

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