C-871-14

           C-871-14             

Sentencia C-871/14    

TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusión del pago de prima de servicios genera   un déficit de protección/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS   DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la   universalidad de dicho derecho prestacional    

La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a   las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de   servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato   desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien   se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de   servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las   utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva   una concepción errónea del trabajo doméstico. Así, explicó que (i) la prima de   servicios sí se inspiró en una prestación que se denominaba “reparto de   utilidades”, pero no es idéntica a esta última, como lo demuestra el hecho de   que el Legislador la definió en torno a criterios como el patrimonio de la   empresa y el salario del trabajador (y no en relación con las utilidades de la   unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de   forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales   que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo doméstico genera   beneficios económicos y sociales a las familias, pues (iii. 1) les permite salir   del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas más   vulnerables del hogar (niños y ancianos). Finalmente, (iv) la distinción afecta   a un grupo social vulnerable. Al momento de determinar el remedio judicial a   adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago de la prima   de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando aplicación   al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la obligación   inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores ingresos, y   adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del derecho.    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad   de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa    

Cuando se trata de cargos por   presunta violación al principio de igualdad, el demandante deberá identificar   los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares)   desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo   diferenciado. En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que   el legislador establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación   del principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este   tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué   se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria.    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran    

Si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es   decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo, deberá   establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia   constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma respecto de la   cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el   cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de   las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los   previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable   para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta;    (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación   de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la   regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la   existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a   contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin   deber no puede haber omisión”    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos    

La cosa juzgada constitucional —además de ser un   principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos propósitos   esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al   principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una   decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con   la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la   interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de   precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles   con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de   concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica,   pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos   (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias   posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es   posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de   parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas   demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del   ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al   activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una   decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la   Corte una vez más.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Distinción    

PRIMA DE SERVICIOS   EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional    

PRIMA DE SERVICIOS   EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional    

TRABAJO DOMESTICO-Definición    

El trabajo doméstico remunerado comprende todas las   actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo   del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el   lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el   cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de   familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro   particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad   de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios.    

TRABAJO DOMESTICO-Alcance/TRABAJO DOMESTICO-Personas   incorporadas al servicio doméstico deben gozar de mismos derechos que los demás   trabajadores    

TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en   dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de   trabajo decente para las mujeres       

ELIMINACION DE DESIGUALDADES   POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia   constitucional    

TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica    

TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad    

SITUACION DE VULNERABILIDAD Y DESPROTECCION DE DERECHOS DE   EMPLEADAS DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Forma parte del bloque de   constitucionalidad    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido    

TRABAJO DOMESTICO-Obligación estatal de asegurar a las personas   vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia   del principio de igualdad    

APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL EMPLEO DOMESTICO, Y   SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia   constitucional    

PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica    

PRIMA DE SERVICIOS-Medio para compensar a   trabajadores por beneficios generados por la prestación del servicio    

PRIMA DE SERVICIOS-No es reparto de utilidades    

DISTINCION ENTRE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO Y OTROS   TRABAJADORES PARA PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS-Resulta   irrazonable y, por tanto, violatoria del principio de igualdad     

Referencia:   expediente D-10213    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo    

Demandantes:  Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura   María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá,   D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio   de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   los ciudadanos Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura María Avellaneda   Montero y José Gregorio Esparza Garay presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.    

II. TEXTO   DE LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda:    

“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL   TRABAJO    

ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda empresa (de carácter   permanente)[1] está   obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o   transitorios[2], como prestación especial, una prima de servicios,   así:    

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o   superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la   siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los   primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren   todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre   que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo[3]   y no hubieren sido despedidos por justa causa[4].    

b). Las de capital menor de   doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la   siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros   veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes   hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente   al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del   semestre respectivo[5] y no hubieren sido despedidos por justa causa[6].    

2. Esta prima de servicios   sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció   la legislación anterior”.    

III. LA   DEMANDA    

1. Los accionantes consideran que el   artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 13, 25, 53 y   93 de la Constitución Política, debido a que excluye a los trabajadores del   servicio doméstico del derecho a la prima de servicios. Las razones que   sustentan la demanda son expuestas mediante cuatro cargos diferentes, que se   resumen a continuación:    

1.1. Cargo por violación del artículo 13 de   la Constitución    

Los demandantes exponen que el artículo   demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “los   derechos fundamentales de las personas prevalecen en igualdad de condiciones”.   Sostienen que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación están   además consagradas en casi la totalidad de los instrumentos internacionales de   derechos humanos y en la Carta Política de 1991[7],   y afirman que la disposición demandada “instaura una desigualdad   injustificada y desproporcionada de armas jurídicas entre el Estado y los   trabajadores del servicio doméstico, cuyos derechos han sido en algunos casos   reconocidos mediante sentencia por las altas corporaciones de la justicia”.    

En relación al derecho a la igualdad y a la   obligación del Estado de proveer y mantener las condiciones para que todas las   personas puedan ejercer efectivamente sus derechos en igualdad de condiciones,   los demandantes mencionan las sentencias T-247 de 2010 y T-590 de 2006, y   sostienen que “la norma acusada regula parcialmente el procedimiento […] para   la protección de derechos fundamentales, específicamente el llamado “DERECHO A   LA IGUALDAD”,  sin que […] se pronuncie de manera concreta y clara como   expresamente lo ordena la Constitución”, lo que la hace inconstitucional.    

1.2. Cargo por violación del artículo 25 de   la Carta Política    

Para los accionantes, el artículo 306 del   Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que únicamente las   empresas deben pagar la prima de servicios, genera una exclusión del pago   del derecho de otros trabajadores, la cual resulta inconstitucional porque   desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la   especial protección que merecen los trabajadores domésticos por parte del   Estado, pues deja a la libre voluntad de los empleadores el pago de algunos de   sus derechos y prestaciones laborales.    

1.3. Cargo por violación del artículo 53   Superior    

En la sustentación de este cargo, aluden   nuevamente a las condiciones de igualdad en el campo laboral, resaltando la   obligación de que los principios mínimos fundamentales del trabajo, establecidos   en el artículo 53 de la Carta Política sean aplicados a todos los trabajadores   por igual. Argumentan que el artículo demandado es inconstitucional, pues de su   interpretación se desprende, sin fundamentos, que “la familia no es una   unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor   agregado a repartir y no tiene fundamento la prima”.    

Para explicar lo expuesto, citan estudios   doctrinales en los que se exponen diversas definiciones, causas y efectos de las   lagunas jurídicas, y su incidencia sobre la plenitud del ordenamiento   jurídico, como rasgo fundamental de la eficacia del derecho. Manifiestan   entonces que, en virtud de la doctrina de la plenitud potencial o funcional,  se entiende que los ordenamientos jurídicos disponen siempre de algún   elemento, vía o mecanismo de regulación que permite dar una solución jurídica a   cualquier litigio, como el que en la presente demanda se plantea.    

Luego, hacen alusión a la definición,   naturaleza y modalidades del trabajo doméstico[9],   para proponer que estas se desenvuelven en condiciones desiguales e   inequitativas, si se comparan con el resto de ocupaciones: “[a]un cuando   pudiéramos considerar que todas las relaciones de trabajo que se dan […] pueden   guardar ámbitos de generalidad o similitud, la realidad es que existen algunas   relaciones laborales que no se enmarcan bajo tales pautas de generalidad, y es   cuando se habla de trabajadores con regímenes especiales, o bien de aquellas   actividades que por sus peculiaridades es necesario regularlas por un estatuto   especial. Más que relaciones de trabajo especiales debería hablarse de   relaciones de trabajo con régimen jurídico especial. Lo que sucede es que,   planteadas las cosas en esta forma, la variedad de esas relaciones alcanza   dimensiones realmente inagotables, inequitativas, restrictivas y excluyentes,   contrario a los claros principios de equidad y justicia social que deben   orientar e interpretar el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”.    

También destacan que el tipo de relación que   se desarrolla en el trabajo doméstico es de tipo laboral, y que por esa razón “es   hora de que el ESTADO se pronuncie al respecto teniendo en cuenta los preceptos   Constitucionales que tanto se promulgan, pero que tácitamente se desconocen y   conculcan en detrimento de una restrictiva e inequitativa distribución de   utilidad”.    

Por otro lado, en relación con la prima de   servicios y la exclusión de su pago en el servicio doméstico, los accionantes   citan la sentencia C-051 de 1995[10],   y a partir de referencias puntuales a esa decisión, consideran que surge la   pregunta de si deben los integrantes de un hogar, que salen de su domicilio a   trabajar, repartir las utilidades producto de su labor a la empleada de servicio   doméstico que toma su lugar, concluyendo que “la respuesta  […] es que   no se debe discriminar este derecho en razón del oficio o labor”.    

Afirman que “resulta imprescindible que   se disponga de normatividad que regule la PRIMA DE SERVICIOS de manera directa y   no de manera excluyente y restrictiva como sucede en el artículo 306 ibídem, que   se pronuncia respecto de las empresas y su capital, pero que excluye a la   familia y el servicio (que es un trabajo) prestado por los empleados del   servicio doméstico, choferes y mayordomos y afines, limitándolos desde todo   punto de vista ético, moral, jurídico y constitucional”.    

Adicionalmente, mencionan la sentencia C-310   de 2007, en lo referente al principio de universalidad de las prestaciones   sociales, y conceptos del Ministerio de Trabajo, para solicitar que la Corte   declare la inconstitucionalidad del artículo 306 del CST porque, en su opinión,  “al no haber previsto una igualdad de derechos, libertades y oportunidades en   la regulación legal, el legislador desconoció por vacío legal flagrantemente el   artículo 53 de la Constitución”.    

1.4. Cargo por violación del artículo 93 de   la Constitución Política.    

Este cargo propone que la norma acusada   desconoce el mandato de la primacía de los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia y —una vez más— se plantea una   violación al principio de igualdad que, “según reiterada jurisprudencia   nacional e internacional, incluye la prohibición de retroceso en el nivel de   garantía a los derechos humanos”.    

Por otro lado, los demandantes destacan la   importancia de que el Estado, desde el Ministerio de Trabajo, unifique esfuerzos   para avanzar en la dignificación del empleo doméstico. Con base en la  “Cartilla laboral del año 2013”, los demandantes exponen la legislación   laboral vigente en referencia al régimen especial de los trabajadores de   servicio doméstico, con el fin de demostrar el desconocimiento existente en   materia de prestaciones sociales y, en consecuencia, el desamparo de sus   derechos constitucionales. Con base en esa reflexión, concluyen que (i)   el carácter especial de este tipo de trabajadores conlleva una notable   diferencia de régimen jurídico en comparación con los que tienen un vínculo   laboral común; (ii) esas diferencias son discriminatorias, al aplicar ciertas   garantías en razón del oficio o actividad humana del trabajo, y (iii), llevan al   desamparo de la dignidad de estas personas.    

Finalmente, sostienen que si los empleadores   delegan en los servidores su responsabilidad para laborar fuera de su hogar,   deben retribuir y pagar parte de esas utilidades, en compensación y equidad a   los trabajadores domésticos.    

Por todo lo anterior, aseguran que no se   debe continuar con la discriminación de las empleadas del servicio doméstico,    los choferes, los mayordomos y que es necesario que les sea reconocida la prima   legal de servicios.    

IV.   INTERVENCIONES    

Ministerio del Trabajo    

El   Ministerio del Trabajo intervino en el presente trámite, solicitando a la Corte   Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-051 de 1995, y proferir   un fallo inhibitorio atendiendo al fenómeno de cosa juzgada constitucional   absoluta.    

Recordó que   el artículo 306 del CST ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de   la Corte Constitucional. Destacó que en la sentencia C-051 de 1995 la   Corporación afirmó que esta prestación tuvo como propósito remplazar la “participación   de utilidades” de la empresa y de la “prima de beneficios”,   establecidas en la legislación anterior, lo que justifica que no se pague a los   trabajadores del servicio doméstico, pues el hogar no es una empresa ni genera   utilidades. Añade el Ministerio que esta posición jurídica fue reiterada por la   Corporación en las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006, de manera que sobre   el punto en discusión existe cosa juzgada constitucional absoluta.    

El   Ministerio cuestiona, además, la aptitud de la demanda, señalando que no   “cuenta con la carga argumentativa suficiente para generar un pronunciamiento de   fondo especialmente con relación a la identificación de los presupuestos   constitucionales que resultan vulnerados”. Así, frente a los argumentos   relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores del servicio   doméstico, estima que no existen razones para afirmar que se trata de otra forma   de esclavitud, pues estos servicios deben prestarse en el marco de todas las   garantías laborales, en cuya consolidación avanza el Estado colombiano.   Manifiesta, además, que los demandantes desconocieron el precedente   jurisprudencial en la materia, ya que es la naturaleza jurídica de la prima de   servicios, lo que impide hacerla exigible a las personas naturales que vinculan   trabajadores para labores propias del hogar.    

Finalmente,   sostiene que la pretensión de la demanda, en el sentido de ordenar la creación   de una política pública que garantice a los trabajadores de servicio doméstico   la igualdad de condiciones de trabajo frente a los demás trabajadores, escapa de   la competencia de la Corte Constitucional, pues a quien le corresponde la   adopción de estas políticas es al Gobierno Nacional.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 5793 a través de   oficio del 01 de julio de 2014, en el cual solicitó a la Corte estarse a lo   resuelto en la sentencia C-100 de 2005.    

En cuanto a   la aptitud de la demanda, planteó que (i) esta se encuentra dirigida   erróneamente contra el artículo 306 del CST, cuando los cargos se predicarían   únicamente de la expresión “toda empresa”, pues es esta la que genera la   exclusión de las trabajadoras del servicio doméstico del pago de la prima de   servicios. (ii) Si la Corte decide interpretar así la demanda, en aplicación del   principio  pro actione, entonces debería declararse inhibida para fallar, pues la   pretensión se dirige a la creación de una política pública que regule   integralmente el pago de la prima de servicios a las trabajadoras domésticas, lo   que demuestra que pretenden la declaración de una omisión legislativa absoluta.   En ese sentido, precisa que tanto el control de las omisiones absolutas, como la   creación de políticas públicas, son funciones que escapan a la competencia de la   Corte Constitucional. Finalmente, (iii) advierte que sobre el problema jurídico   planteado opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia   C-100 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión   “toda empresa”, considerando razonable la distinción entre las empresas y   otros empleadores, dado que solo las primeras generan utilidades: “la prima   de servicios es una prestación especial que tiene fundamento en la generación de   utilidades empresariales, razón que hace admisible un tratamiento diferenciado   entre las personas que laboran para empleadores que las generan y las que no”,   y añadió que existen razones constitucionales que “permiten concluir que el   Legislador no esté obligado a dar el mismo tratamiento jurídico a las utilidades   empresariales y a los beneficios que una persona puede obtener al contratar un   trabajador del servicio doméstico”. Finalmente, (iv) sostuvo que la Corte   debe declararse inhibida respecto a los cargos contra los artículos 25, 53 y 93,   pues los argumentos de la demanda no tienen aptitud para producir un   pronunciamiento de fondo.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional   es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241,   numeral 4, de la Carta.    

Planteamiento del caso.    

2. En concepto de los   demandantes, el artículo 306 del CST, en el que se define la prima de servicios,   viola los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los principios mínimos   fundamentales de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad   (artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, respectivamente), al   excluir a las trabajadoras del servicio doméstico de su reconocimiento y pago[11].    

3. El Ministerio Público y   el Procurador General de la Nación reclaman un fallo inhibitorio de la Corte,   bien por ineptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, bien   por la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias   C-051 de 1995[12]  y C-100 de 2005[13],   o, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque   existen razones legítimas para la diferenciación entre la situación laboral de   los empleados de empresas y los que prestan sus servicios en hogares de familia,   en lo que hace a la prima de servicios.    

4. En ese orden de ideas, la   Sala Plena deberá (i) analizar la aptitud de la demanda y (ii) la eventual   existencia de cosa juzgada constitucional. En caso de superar esa etapa (es   decir, de concluir que la demanda es apta y no existe cosa juzgada), la Corte   (iii) establecerá si la privación de la prima de servicios a las empleadas del   servicio doméstico desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo, así como   los principios mínimos de las relaciones laborales y el bloque de   constitucionalidad.    

Aptitud   de la demanda    

5. De conformidad con el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte   Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos   formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que   se consideren infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para   conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la   violación.    

6. La última de esas   condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el   propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta   las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del   trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional   en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la   ausencia de razones comprensibles, a partir de las cuales se cuestione   seriamente la presunción de corrección constitucional de las decisiones   adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio,   frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.    

7. En ese orden de ideas,   las razones de una demanda de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,   es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)   ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente   subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un   contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”.[14]  (Negrillas del original).    

8. Además,   cuando se trata de cargos por presunta violación al principio de igualdad, el   demandante deberá identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de   ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante,   reciben un trato legislativo diferenciado[15].   En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador   establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación del principio   de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos   también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué se trata de una   diferenciación injustificada o arbitraria[16].    

Finalmente,   si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es decir, contra lo   que calla el legislador estando obligado a no hacerlo[17],   deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia   constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma   respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha   precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente;   (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de   casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o   condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los   mandatos de la Carta;  (iii)  la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación   de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la   regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la   existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a   contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin   deber no puede haber omisión”[18].    

9. Sin   embargo, así como la Corte ha señalado las cargas mínimas que deben asumir los   demandantes, también ha resaltado que esos requisitos deben interpretarse de   acuerdo con el principio pro actione. En ese orden de ideas, el objetivo   del análisis de admisión de la demanda es fortalecer el ejercicio del derecho   político representado en la acción de inconstitucionalidad, y equilibrar las   relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador, llevando a que los   pronunciamientos giren en torno a problemas jurídicos bien definidos y   susceptibles de ser discutidos por todos los ciudadanos interesados en ello.    

10. El   principio pro actione recuerda entonces que, si bien los actores deben   satisfacer condiciones formales y argumentativas mínimas para iniciar un debate   constitucional serio y participativo, la acción pública de inconstitucionalidad   involucra los derechos fundamentales de participación y acceso a la   administración de justicia, de manera que el juez constitucional debe   privilegiar la efectiva realización del derecho, prefiriendo los fallos de fondo   a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[19]  la Corporación puntualizó sobre este principio:    

“No obstante, también ha   resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los   requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a   un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de   fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad   de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial   efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de   inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los   ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal   medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no   puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’”[20]  (Se destaca).    

11. En   concepto de la Sala, de la demanda objeto de estudio resulta posible extraer un   cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse.    

12. Los   demandantes exponen un conjunto de argumentos dirigidos a la presentación de   cuatro cargos de inconstitucionalidad. Uno de ellos, por violación el principio   de igualdad, en tanto la norma no prevé el pago de la prima de servicios para   las empleadas que prestan servicios domésticos, mientras el ordenamiento laboral   reconoce este derecho a todos los demás trabajadores. El segundo, indica que la   regulación cuestionada viola el derecho al trabajo, pues establece condiciones   disímiles para las trabajadoras del servicio doméstico frente a los demás   empleados; el tercero plantea que tampoco respeta las condiciones justas y   dignas en que debe desarrollarse el derecho al trabajo; mientras el cuarto   indica que el artículo demandado desconoce normas contenidas en tratados   internacionales, vinculantes para Colombia en virtud del concepto de bloque de   constitucionalidad, que consagran medidas de protección en el ámbito laboral   para ese grupo de trabajadores.    

13. El   escrito de demanda mantiene una orientación general, sin lugar a dudas,   relevante desde el punto de vista constitucional. Lo que se cuestiona es que la   prima de servicios sea una prestación laboral que no se paga a las empleadas que   ejercen su trabajo en hogares de familia. Y todos los cargos restantes se   orientan a profundizar en lo que significa esta diferencia de trato entre ese   grupo y el resto de los trabajadores, es decir, aquellos que no trabajan en   servicios de carácter doméstico.    

14. Esa   pregunta toma como parámetro el artículo 13 Superior, y gira en torno a otro   conjunto de artículos asociados a las relaciones laborales, es decir, a un   parámetro de control de jerarquía constitucional. La controversia a resolver es   específica y genera una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la   norma, de manera que satisface el estándar de suficiencia. Aunque, en lugar de   abordar cuatro cargos distintos, la Sala se ocupará exclusivamente del cargo por   presunto desconocimiento de la igualdad, dado que, como se acaba de explicar,   los demás son en realidad argumentos de apoyo a ese cuestionamiento inicial.    

15. Además,   como lo indica la Procuraduría General de la Nación, dado que los demandantes   censuraron el artículo 306 del CST en su totalidad y, en caso de declararse   inexequible su contenido normativo, la prima de servicios desaparecería. La Sala   observa que, tal como se indicó en el concepto fiscal, la expresión toda   empresa —o la interpretación que de ella se haga— constituye el núcleo del   problema constitucional.    

16. Pues   bien, es posible concluir que la demanda satisface las condiciones para la   presentación de un cargo por violación del principio de igualdad: define dos   grupos (trabajadoras del servicio doméstico, de un lado, y todos los demás   trabajadores, del otro); evidencia la existencia de un trato distinto (el pago   de la prima de servicios para el segundo grupo, y no para el primero), y   argumenta que esa distinción es irrazonable, pues las familias generan   beneficios a partir del trabajo doméstico. Además, proponen los actores que este   trato desigual afecta la efectividad de otros principios constitucionales, tales   como el derecho al trabajo (artículo 25 CP), los principios mínimos   fundamentales en que deben desarrollarse las relaciones laborales (artículo 53   CP) y el bloque de constitucionalidad en relación con el Convenio 189 de 2011 de   la OIT, normas que, en su conjunto, prescriben la igualdad de oportunidades   entre todos los trabajadores.    

La   exposición demuestra que existen suficientes elementos de juicio para generar   una discusión constitucionalmente relevante. En consecuencia, la Sala continuará   el análisis y verificará si existe cosa juzgada constitucional en relación con   el problema jurídico que proponen los actores.      

Análisis sobre la eventual existencia de cosa juzgada constitucional    

17. El artículo 243 de la   Constitución Política establece que las decisiones que adopta la Corte en   ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional[21],   y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto   declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Política se   preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.    

18. Desde este punto de   vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional   —además de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos   propósitos esenciales.    

Primero, en armonía con el   artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional,   pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la   incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden   jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos   constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre   interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean   asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores.    

Segundo, garantiza la   seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y   vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser   alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto   previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores   concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la   procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la   estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto   restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la   adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en   conocimiento de la Corte una vez más.    

19. En tal sentido, como lo   sostuvo la Corte en la sentencia C-720 de 2007[22],   la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes consecuencias   normativas:    

“En primer   lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la   Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una   decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha   reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional   promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la   certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[23]”.    

20. La Corte Constitucional   se ha pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa   juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada   comprensión. En esta oportunidad, la Sala recordará la jurisprudencia acerca de   la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y   relativa.    

21. De acuerdo con ideas de   la teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporación, es   posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los   últimos se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en   principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se encuentran   formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[24],   aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños   de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que   incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición.    

22. Las normas, siguiendo   con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese   significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en   consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)   diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les   atribuye significado[25].   Las normas de competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado   para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición,   según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de   justicia.     

23. En este plano, la   cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos,   mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las   normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia,   la cosa juzgada formal se configura cuando se  presenta una demanda contra   una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado   previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de   demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su   contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando   un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo   previamente estudiado por la Corte Constitucional[26].    

24. Los efectos de la cosa   juzgada, expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política, se   producen tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo   hace desde la concepción material, pues el citado precepto no hace   diferenciación alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte   Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes, en lo que hace al   sentido de la decisión y en lo concerniente a la interpretación que sienta sobre   los mandatos constitucionales.    

25. Ahora bien, el sentido   de la decisión previa determina también la forma en que la Corte debe   pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un   fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción de un contenido   normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la   inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que si la decisión   previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la   sentencia previa “a menos que se presenten circunstancias excepcionales que   enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se   presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación;   (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o    cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o   principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe   la disposición acusada”.[27]    

En ese   contexto, se analizará si existe cosa juzgada constitucional en relación con el   problema jurídico planteado en la demanda.    

26. El   Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación (que son los únicos   intervinientes en este trámite) solicitaron a la Corte declararse inhibida para   fallar, por la existencia de pronunciamientos previos en los que se habrían   analizado cargos análogos a los que proponen los accionantes en esta ocasión.   Especialmente, hicieron referencia a las sentencias C-051 de 1995[28]  y C-100 de 2005[29]  en las que se habría sentenciado que la exclusión de las personas que trabajan   en el servicio doméstico del pago de la prima de servicios no se opone a la   Constitución Política.    

27. La Sala observa que, en   efecto, existen diversos pronunciamientos relevantes de la Corte Constitucional   sobre el artículo 306 del CST o, de forma más amplia, sobre la regulación de la   prima de servicios en el ámbito de las relaciones laborales privadas. Además de   las ya citadas C-051 de 1995[30]  y C-100 de 2005[31],   este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de diversos segmentos normativos   del mismo artículo en los fallos C-034 de 2003[32],   C-042 de 2003[33]  y C-825 de 2006[34],   y del artículo 307 del CST, en el que se establece que la prima de servicios no   es un factor salarial, en la sentencia C-710 de 1996[35].    

28. Sin embargo, no comparte   la apreciación de las autoridades citadas en el sentido de que debe proferirse   un fallo inhibitorio por la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta,   como a continuación se explica, y partiendo siempre de la premisa de que el   fenómeno de cosa juzgada constitucional se presenta cuando existe identidad de   disposiciones o normas demandadas, identidad de cargos, y una decisión de la   Corte sobre el problema jurídico planteado.    

29. En este orden de ideas,   comienza la Sala por señalar que es claro que las sentencias C-034 de 2003[36],   C-042 de 2003[37]  y C-825 de 2006[38]  no resolvieron ni los mismos cargos, ni el mismo problema jurídico que plantea   la demanda. En esas decisiones se declararon inexequibles (i) los apartes del   artículo 306 en los que se excluía a los trabajadores ocasionales del pago de la   prima de servicios; (ii)  los segmentos del mismo enunciado a partir de los   cuales se privaba a los trabajadores despedidos sin justa causa del beneficio, y   (iii) las expresiones que permitían un trato diferenciado entre trabajadores   ocasionales o transitorios, y los que no tienen esa condición, en el sentido de   que solo los segundos recibieran el pago proporcional de la prima. Ninguna de   esas decisiones se pronunció sobre el eventual trato discriminatorio entre   empleados del servicio doméstico y otro tipo de empleados, que es el punto que   se debate en esta ocasión.    

30. Aunque los fundamentos   normativos de esas sentencias son relevantes para la solución del caso concreto,   al igual que aquellos derivados de la sentencia C-710 de 1996[39],   en la que se declaró la exequibilidad de la exclusión de la prima de servicios   como factor salarial prevista en el artículo 307 del CST, lo cierto es que   ninguna de ellas proyecta fuerza de cosa juzgada constitucional, pues no   abordaron el problema jurídico que se ha propuesto a la Sala, ni se refirieron a   la validez constitucional de la exclusión de los empleados de servicio doméstico   de esta prestación.    

31. Con todo, las sentencias   C-051 de 1995[40]  y C-100 de 2005[41]  (citadas como fundamento de la cosa juzgada constitucional para este trámite por   el Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación) deben ser   analizadas con mayor detenimiento, pues en ellas sí se hicieron referencias   concretas a la situación de los trabajadores del servicio doméstico, en relación   con la  prima de servicios.    

31.1. Ese obiter dicta   fue mencionado posteriormente en la sentencia C-100 de 2005[42].   Sin embargo, en esta decisión la Corte se planteó un problema jurídico muy   distinto al que debe asumir la Sala en esta oportunidad, el cual consistía en   determinar la validez de determinadas exclusiones al régimen ordinario en   materia de prestaciones sociales: “la demanda cuestiona la constitucionalidad   del artículo 338[43] del Código   Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptúa a dos categorías de trabajadores,   para los efectos de las prestaciones sociales, del régimen laboral ordinario.   Tales trabajadores son los que prestan sus servicios a los patronos que ejecutan   actividades sin ánimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislación   canónica según el Concordato”.    

Posteriormente, la Sala   Plena  afirmó que resultaba necesario efectuar una integración de la unidad   normativa con otros artículos, y analizó la validez del artículo 252[44]  del CST, en el cual se preveía el pago restringido del auxilio de cesantías para   los trabajadores domésticos. Finalmente, hizo referencias aisladas a los   artículos 161 (sobre jornada máxima de trabajo) y 306 (prima de servicios) del   CST, sin adoptar decisión alguna sobre estos últimos en la parte resolutiva de   la providencia.    

Así pues, aunque en la   jurisprudencia constitucional han sido constantemente reiteradas las reflexiones   efectuadas en esa oportunidad sobre el no pago de la prima a las trabajadoras   del servicio doméstico, lo cierto es que como esa afirmación no respondió al   problema jurídico planteado y no reflejó consecuencia alguna en la parte   resolutiva de la sentencia C-051 de 1995[45],   solo puede concluirse que esas consideraciones constituyen un obiter dicta.    

31.2 Ese obiter dicta,   sin embargo, ha tenido una buena recepción en la jurisprudencia posterior. La   sentencia C-100 de 2005[46].   En efecto, además de reiterar las consideraciones consignadas en la sentencia   C-051 de 1995[47],   la Corporación declaró exequible la expresión “toda empresa”.    

32. Sin embargo, la   comprensión adecuada de ese fallo requiere contextualizar las consideraciones y   decisiones adoptadas por la Corte en el marco del problema jurídico analizado. Y   el asunto que se trató en la sentencia C-100 de 2005[48],   es decir, el cuestionamiento constitucional al que respondió la Sala Plena,   radicaba en la posible violación al derecho a la igualdad de los empleados de   empresas no permanentes, quienes no tendrían el derecho a la prima de servicios,   frente a los empleados de empresas permanentes, a quienes sí les sería   reconocido.    

“Para  la actora las   expresiones ‘toda empresa de carácter permanente’ contenidas en el numeral 1º   del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950   adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se   establece la obligación para  toda empresa de carácter permanente de pagar   a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como   prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los   artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría    a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando   los principios  superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de   no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así   una discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna   justificación para la diferencia de trato entre trabajadores  establecida   por el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa”.    

34. Así las cosas, el   problema jurídico que debía definir la Corte Constitucional consistía en   determinar si la expresión “toda empresa de carácter permanente” violaba la   igualdad, al prever un trato distinto entre dos situaciones que, en concepto de   los actores, recibir ser tratadas de manera uniforme por el Legislador. Los   extremos de la comparación, como puede verse en el párrafo recién trascrito   eran, de una parte, las empresas permanentes, y, de otra parte, las empresas que   no tuvieran ese carácter. Como puede verse, tampoco en este caso la Corporación   debía responder al problema de una eventual violación del principio a la   igualdad de trabajadores o trabajadoras del servicio doméstico, de manera que la   providencia C-100 de 2005 tampoco proyecta efectos de cosa juzgada   constitucional sobre el asunto que en este trámite de estudiar la Sala Plena.    

35. La Sala estima que, en   las circunstancias expuestas, no se presenta cosa juzgada constitucional sobre   el cargo objeto de estudio. En consecuencia, abordará el análisis de fondo,   basando su exposición en (i) una reseña sobre los principios constitucionales   envueltos en el ejercicio del trabajo doméstico remunerado, y (ii) la   jurisprudencia sobre la prima de servicios y el caso especial de las empleadas   del servicio doméstico.    

Aplicación de los   principios mínimos del derecho al trabajo al servicio doméstico remunerado    

36. El trabajo doméstico   remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar   de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la   preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de   jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los   animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla   general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un   tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de   ingresos propios[51].    

37. Las personas   incorporadas al servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los   demás trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en   condiciones dignas y justas (artículo 25 CP) y son aplicables en este ámbito los   principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta,   tales como la existencia de una remuneración adecuada, mínima y móvil; la   irrenunciabilidad de los beneficios mínimos definidos en las normas laborales,   la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación   de las fuentes del derecho laboral y la primacía de la realidad sobre las   formalidades pactadas por los contratantes, entre otros.    

38. El artículo 13 de la   Carta Política, referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere   especial relevancia para las trabajadoras del servicio doméstico, pues no solo   exige la aplicación igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales),   sino que prescribe la adopción de medidas afirmativas con el propósito de   desterrar las desigualdades de hecho.    

Sin embargo, a pesar de la   protección que la Constitución Política y otras fuentes legales otorgan a estas   personas, el servicio doméstico ha sido históricamente uno de los espacios en   los que resulta más difícil incorporar el pleno respeto por las normas del   derecho al trabajo, y donde más se perpetúa la desigualdad social y la   discriminación hacia grupos vulnerables.    

39. El trabajo doméstico   remunerado es, en su mayor parte, asumido por mujeres, motivo suficiente para   que el Estado deba desplegar esfuerzos adicionales en la dirección de superar   las desigualdades y garantizar la existencia de condiciones de trabajo decentes   para ellas. Además, entre las mujeres, muchas trabajadoras del servicio   doméstico pertenecen a grupos étnicos minoritarios, y otras tantas no han   cumplido los dieciocho años de edad, lo que significa que dentro del grupo, en   sí mismo compuesto por personas de especial protección constitucional, se   encuentran también mujeres en las que concurren otras circunstancias de    vulnerabilidad, cuyas condiciones son entonces relevantes para la Constitución   Política.     

40. Son diversas las razones   que concurren a obstaculizar la vigencia de los principios mínimos del trabajo a   las relaciones de trabajo doméstico. En primer término, por motivos asociados a   la negación histórica de los aportes de la mujer al hogar, no se reconoce   adecuadamente el valor generado por el trabajo doméstico. Es decir, la negación   de valor al trabajo doméstico no remunerado se traslada o afecta la   percepción del valor que genera el trabajo doméstico remunerado.    

41. El orden jurídico   colombiano ha destacado, en ese marco, la necesidad de dar una adecuada   valoración y reconocimiento al trabajo doméstico, tanto a nivel legal como a   nivel jurisprudencial. La medición del trabajo doméstico no remunerado en   el PIB debería contribuir también a superar esa errónea concepción del mismo.   Sobre este aspecto, ya en la sentencia T-494 de 1992[52],   la Corte destacó el trabajo doméstico femenino como fuente de   discriminación por razón de sexo, al analizar una providencia de la justicia   laboral en la que se negaba la existencia de una sociedad de hecho,   desconociendo el significado y valor del trabajo doméstico para esa sociedad:    

“Como se desprende de lo   anterior, el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de   hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta   de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de   considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo   o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus   consecuencias, la calidad de socio.|| Al proceder así el Tribunal comulga con   quienes estiman que el trabajo doméstico es ‘invisible’ y como tal, carece de   todo significado en la economía del mercado.|| Esta Corte no puede menos que   manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y   profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace   inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la   persona humana. || Es por eso precisamente que, entidades oficiales como el   DANE, se hallan hoy empeñadas en la tarea de corregir los índices tradicionales   de progreso social y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el   trabajo doméstico y medir las jornadas reales de trabajo de las personas ‘para   ayudar a orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo,   cerrando de alguna manera la brecha entre lo económico y lo social’”    

42. La infravaloración del   trabajo doméstico, influenciada como se ha visto por la forma en que   históricamente se perciben las actividades del hogar como ajenas a la generación   de valor (dinerario), se produce también por la creencia de que este se   materializa en funciones que no requieren una preparación particularmente   exigente y en el hecho de que, al ser pagado por los miembros de la familia   (tendencialmente por las mujeres, según lo indica la OIT), es fácticamente   explicable que sea remunerado, casi por definición, dentro de estándares   salariales más bajos al del resto de la población trabajadora[53].    

43. Esa percepción del   trabajo doméstico refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en   el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del   trabajo doméstico. Por ello, mientras que en el ámbito interno crece la   preocupación por incorporar a las mediciones económicas el valor del trabajo   doméstico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los   derechos humanos se hace énfasis en el valor que tiene el servicio doméstico   para la generación de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir   en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el   cuidado del hogar, así como su valor social, en la medida en que el trabajo   doméstico guarda estrechas relaciones con la economía de cuidado, y por lo tanto   con la atención a los miembros más vulnerables de las familias.    

44. A los factores que   generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras   domésticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios,   es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para   la vigencia plena de sus derechos. En primer término, esta característica del   trabajo doméstico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los   controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en segundo lugar,   expone a la trabajadora al abuso laboral; y, finalmente, obstruye la creación de   una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos desde las   mujeres trabajadoras domésticas.[54]    

45. En efecto, aun cuando un   sistema jurídico como el colombiano prevea la plena aplicación de los principios   mínimos del derecho al trabajo, y las prestaciones asociadas a la seguridad   social para las trabajadoras domésticas, el cumplimiento efectivo de estas   obligaciones supone retos especiales para la sociedad y las autoridades del   trabajo administrativas y judiciales.    

46. Las modalidades de   prestación del servicio (interno o por días) generan diversos problemas que, en   últimas, coinciden en ahondar el déficit de protección de las mujeres que ocupan   estos puestos de trabajo. Si este se desarrolla como interna, es decir,   pernoctando en el lugar de trabajo, los pagos en especie se tornan difíciles de   computar. Si el trabajo se efectúa esporádicamente –por horas o por días–, el   vínculo se sume en condiciones de informalidad, que impiden la plena vigencia de   las garantías laborales[55].    

47. Tal vez la sentencia en   que se ha explicado con mayor detalle la situación de vulnerabilidad y   desprotección de derechos en que se encuentran las empleadas del servicio   doméstico es la C-310 de 2007[56],   en la que se estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 252 del   Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “para la liquidación del auxilio   de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el   salario que reciban en dinero”. Con base en fuentes doctrinales y de los órganos   encargados de acopiar las estadísticas económicas en el país, la Corporación   presentó un conjunto de consideraciones que vale reiterar en su integridad, a   pesar de su extensión:    

 “Tradicionalmente al   servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al   estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como   tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver   estudios especializados, de una actividad ‘invisible’ para el resto de la   sociedad. || Contribuyen a esta percepción los análisis estadísticos que   asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores   desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y a la reproducción   social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual quienes desempeñan   labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues sólo lo son   quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicación de tiempo, por   el cual perciben un ingreso. || Las pautas culturales también aportan a esta   visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o   siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime   cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para   desempeñarla.    

Así mismo, pese a la   influencia que en los últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún   hay quienes creen, sin razón, que basta con ‘ser mujer’ para ejercer tareas del   hogar socialmente poco valoradas, perjuicio que quizás explica  por qué   históricamente la participación femenina en este tipo de labor es muy   significativa […]    

Ciertamente, a menudo la   jornada del personal del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin   días de descanso ni compensación por las horas extraordinarias, su salario suele   ser muy bajo y tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro   médico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren   mantener el vínculo laboral en la informalidad para así ahorrar costos.    

Teniendo en cuenta que esa   actividad se desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los   trabajadores domésticos también están expuestos a que se les someta a acoso   físico o sexual, violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de   la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retención   del pago de los salarios o de sus documentos de identidad.    

Por tal razón, la   Organización Internacional del Trabajo OIT, a través del Programa de Condiciones   de Trabajo y Empleo, ha considerado que los trabajadores domésticos están en   situación de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protección del Estado”.    

48. Recientemente, Colombia ratificó y aprobó el Convenio 189 de la OIT   (Convenio   sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos), en cuyo preámbulo se destaca el   valor económico y social del trabajo doméstico, y cuyas normas prevén   obligaciones concretas que constituyen principalmente un énfasis en los   compromisos ya adquiridos por el Estado desde los artículos 13, 25 y 53 de la   Constitución Política. En la sentencia C-616 de 2013[57],   la Corte Constitucional se pronunció sobre la conformidad del tratado y su ley   aprobatoria con la Constitución Política, indicando que, además de haber sido   incorporado al derecho interno por la Ley 1595 de 2012, el Convenio 189 de 2011   hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de un instrumento de   derechos humanos. Algunas consideraciones de su preámbulo se dirigen también a   destacar la infra valoración del trabajo doméstico, cuando no la auténtica   invisibilización de su valor. La motivación de la OIT para la aprobación de este   Convenio se sintetiza en los siguientes párrafos del preámbulo:      

“Reconociendo   la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía   mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para   las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el   incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los   niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las   transferencias de ingreso en cada país y entre países;    

Considerando   que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo   realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son   migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente   vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de   trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;    

Considerando   también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas   oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una   proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los   trabajadores más marginados;    

Recordando que los convenios y las   recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores,   incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;    

Observando la   especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio   sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre   los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el   Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm.   156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la   Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco   multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices   no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los   derechos (2006)”.    

49. Al   estudiar la constitucionalidad del Convenio 189 de 2011 de la OIT, y su ley   aprobatoria (Ley 1595 de 2012), además de reiterar las consideraciones de la   sentencia C-310 de 2007[58],   ya citada, la Sala Plena señaló:    

“3.1.7.  De acuerdo con lo   planteado, la Corte encuentra que en relación con la garantía de los derechos de   los trabajadores y trabajadoras domésticos, la jurisprudencia constitucional ha   fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos   esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de   equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos   del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y   trabajadoras domésticos y los demás trabajadores.  Esto en los diferentes   planos de la protección laboral, entre los que se destacan los aspectos   salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones físicas del   empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de la   estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la   relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores   domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia   el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se   desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres   de escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar   a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los   derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su   favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse   las trabajadoras y trabajadores domésticos”[59].    

El Convenio 189 de 2011 de la OIT es un   tratado de derechos humanos y, más específicamente, un tratado de igualdad. Su   propósito, claramente definido desde el Preámbulo, es el de lograr que el   trabajo doméstico se desarrolle en condiciones decentes. Y para lograrlo, buena   parte de sus artículos constituyen una concreción del principio de igualdad, en   especial, sus artículos 3º (aplicación de los principios fundamentales del   derecho al trabajo)[60]  6º (igualdad en las condiciones de empleo, en comparación con otros   trabajadores)[61],   10º (igualdad en relación con la jornada máxima de trabajo, compensación por   horas extras, período de descanso y vacaciones)[62], artículo 11 (aplicación   de las normas sobre salario mínimo)[63]  y 14 (igualdad en materia de seguridad social y maternidad)[64].    

Otras normas del Convenio reflejan el   interés por superar un conjunto de situaciones abiertamente discriminatorias,   halladas en el marco de las investigaciones e informes previos a la aprobación   del Convenio, en el seno de la OIT, y sobre las cuales vale la pena reflexionar.   Así, el Convenio presenta,  entre sus componentes esenciales, la promoción   del ejercicio de los derechos que componen la libertad sindical, el respeto por   las normas sobre la edad mínima para el ingreso al trabajo (Convenio 138 de   1978); la obligación de prever medidas para que el trabajo doméstico no afecte   la educación de los menores que lo asumen (4º)[65]; la protección contra   acoso, violencia y abuso (5º)[66];   la información de las condiciones de trabajo y la suscripción de contratos   escritos para que el empleado o empleada conozca sus derechos (7º)[67], y el derecho a un   entorno de trabajo seguro y saludable  (13)[68],   entre otros.    

Solo hasta el año 2011 la comunidad   internacional reunida en la OIT planteó, en un instrumento vinculante (un   convenio del trabajo), asuntos tan esenciales como la igualdad, la no   discriminación, la decencia del trabajo, la preocupación por las niñas y   adolescentes que asumen el trabajo doméstico o la necesidad de incorporar al   mismo las normas generales del trabajo, sacándolo de un ambiente de informalidad   en el que los derechos quedarían sujetos a la voluntad del empleador.    

Lo que demuestra el Convenio entonces es que   los factores de desigualdad, discriminación y abuso del trabajador son intensos   en el caso del servicio doméstico y que los Estados deben realizar esfuerzos   adicionales para lograr que su prestación se adelante en condiciones de   justicia, similares o iguales a las del resto de la población trabajadora.    

Una de las preocupaciones plasmadas en esos   informes previos a la suscripción del Convenio era la ausencia de normas que   extendieran los derechos laborales al trabajador y el envío de los conflictos   entre empleados y empleadores a la jurisdicción civil (cuando no la ausencia de   un recurso efectivo para resolverlos). Por ello, el Convenio llama también a la   formalización del trabajo doméstico, primero, en el campo legislativo; y   segundo, en el campo del contrato de trabajo, pues en ausencia de normas y   contratos escritos las condiciones del servicio terminan por definirse   unilateralmente por el empleador y los derechos dependerían de convicciones   éticas o de conveniencia del contratante y no de las fuentes normativas que los   determinan.    

El orden jurídico colombiano ha avanzado   bastante en la construcción de esa igualdad y en la formalización del trabajo   doméstico, especialmente, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991. Los principios fundamentales del derecho al trabajo se aplican   a todos los trabajadores por expreso mandato constitucional (art. 53 CP), y el   artículo 13 Superior —o cláusula general de igualdad— no solo prohíbe tratos   desiguales o abiertamente discriminatorios contra este grupo de trabajadoras,   sino que además ordena la adopción de medidas positivas, en tanto grupo   socialmente vulnerable.    

La aprobación del Convenio por Colombia,   mediante Ley 1595 de 2012 debe interpretarse, sin embargo, como la adopción de   un compromiso, en el sentido de erradicar las desigualdades que persisten entre   el trabajo doméstico y otras formas de trabajo. Este compromiso deberá   perseguirse bajo la fuerza normativa del principio de progresividad, pero con el   propósito definitivo de lograr la igualdad de condiciones laborales, y la   existencia de condiciones dignas, justas y decentes de trabajo.    

50. Así las cosas, tanto el   orden interno como el derecho internacional de los derechos humanos (incorporado   a su vez al sistema constitucional, en virtud del artículo 93 Superior), han   resaltado la obligación estatal de asegurar a las personas vinculadas al   servicio doméstico, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena   vigencia del principio de igualdad. Además, han constatado cómo esta obligación   se incumple por diversas razones, que involucran un problema de discriminación   contra la mujer y otras minorías, y la existencia de estereotipos culturales   sobre el trabajo doméstico difíciles de superar, y que se proyectan en premisas   económicas que, actualmente, son objeto de revisión por parte de las autoridades   colombianas, precisamente por su incapacidad para dar cuenta del valor del   trabajo doméstico[69].    

51. La jurisprudencia, la   ley, la doctrina y el derecho internacional dan cuenta de que existe una deuda   con las trabajadoras domésticas en materia de igualdad. Mientras que por vía   normativa se proclama la igualdad de derechos, se preservan excepciones a su   plena vigencia, y se enfrentan obstáculos en ocasiones insalvables para el   control estatal sobre los contratos de trabajo doméstico. Estas premisas serán   tomadas en cuenta como marco general de análisis del problema jurídico   planteado. De absoluta relevancia resulta el artículo 14 del Convenio 189 de   2011 de la OIT en el que se hace un nuevo llamado a asegurar la igualdad para   las trabajadoras del servicio doméstico. A continuación, la Sala hará referencia   a los pronunciamientos más relevantes sobre la aplicación igualitaria de las   normas del trabajo al empleo doméstico, y la situación especial de la prima de   servicios.    

Jurisprudencia   constitucional sobre la prima de servicios. El caso de las trabajadoras del   servicio doméstico    

52. La primera referencia de   la Corte a la prima de servicios se encuentra en la sentencia C-051 de 1995[70],   en la cual debía establecer la constitucionalidad del artículo 338 del CST, en   el que se excluía a los “patronos” que ejecutaran actividades sin ánimo   de lucro y a las personas sometidas al derecho canónico de la aplicación de las   normas del CST, y se confería al Gobierno Nacional la facultad de clasificar a   los “patronos” para efectos de determinar la proporción o cuantía de las   prestaciones que debían reconocer.    

53. En esa decisión, la   Corporación comenzó por declarar inexequible el aparte que confería esa facultad   al Gobierno Nacional, considerando que la diferencia de trato entre dos grupos   de trabajadores derivada de la condición jurídica de su empleador resultaba   inconstitucional y discriminatoria. Añadió que tampoco se hallaba justificada la   eventual exclusión de las corporaciones sin ánimo de lucro del pago de   prestaciones sociales, precisando que “si el Estado quiere estimular   determinadas actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos   individuos”. También indicó que no es constitucionalmente justificable   “conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos   no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a sus patrones. Pues,   se repite, la retribución que el trabajador reciba, debe corresponder a sus   aptitudes y a la labor que desempeña”.    

54. La Sala, además,   consideró necesario integrar la unidad normativa con el artículo 252 del CST, el   cual restringía el pago del auxilio de cesantía a diversos trabajadores (los del   servicio doméstico, los de empresas de capital inferior a veinte mil pesos y los   de empresas agrícolas, ganaderas y forestales de capital inferior a sesenta mil   pesos).    

55. La Corte declaró   inconstitucional esa diferencia de trato con base en las mismas reflexiones que   había presentado sobre la igualdad entre los trabajadores. Afirmó, además, que  “si el servicio doméstico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en   forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores”, y puntualizó   que la exclusión de los trabajadores de los citados oficios del auxilio de   cesantías se opone a la elevación de su nivel de vida y al principio de   solidaridad social. Por último, se refirió a las organizaciones sin ánimo de   lucro, y mantuvo la misma línea argumentativa, al indicar que la promoción de   sus actividades no justificaba la exclusión de sus trabajadores de la percepción   del pago del auxilio de cesantía[71].    

56. Una vez concluido ese   análisis, la Corporación presentó tres comentarios sobre artículos no demandados   y sin repercusiones en la parte resolutiva de la sentencia (artículos 162, 306 y   103 del CST). Entre ellos, el obiter dicta sobre la razonabilidad de   excluir a los trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de   servicios (ver, supra, análisis sobre la existencia de cosa juzgada):    

“En cuanto al artículo 306   del mismo Código Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios   únicamente para los trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco   encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal   prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del   origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la   participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en la   legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no   genera utilidades”.    

57. Poco después, la Corte   profirió la sentencia C-083 de 1996[72]  en la que estudió un cargo por presunta violación al derecho a la igualdad,   dirigido contra el artículo 3º del Decreto 1306 de 1978, por el cual se modifica   el Decreto 717 de 1978, sobre el régimen salarial y prestacional de empleados de   la Rama Judicial o el Ministerio Público. La demanda planteaba que, mientras en   el régimen general del Código Sustantivo del Trabajo existía el derecho al pago   proporcional de la prima, siempre que el trabajador hubiera completado medio   semestre de labores, en el régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público   se exigía un mínimo de seis meses.    

En la sentencia, explicó   esta Corporación que el principio de igualdad no es un concepto “mecánico”   o “matemático” y que el Legislador puede introducir diversas distinciones   al momento de configurar el derecho, sin que ello implique necesariamente su   violación, pues solo aquellas que sean irrazonables, arbitrarias o que   restrinjan desproporcionadamente los derechos de uno de los grupos en   comparación serán incompatibles con la Constitución Política.    

Por ello –sostuvo–, la norma   no resultaba inconstitucional, ya que los servidores públicos y, en especial,   los de la Rama Judicial y el Ministerio Público tenían normas especiales que   definían sus obligaciones, derechos, y régimen prestacional, de manera que   resultaría imposible evaluar la violación al derecho a la igualdad en un   escenario específico como el de la prima de servicios, sin considerar que todo   su régimen difiere del de las personas que trabajan en el sector privado. La   Corte aclaró, sin embargo, que la regulación cuestionada mantenía similitud con   la situación de otros servidores públicos, como los docentes al servicio del   Estado, frente a quienes sí existirían mejores parámetros de comparación.    

58. En la sentencia C-710   de 1996[73]  se abordó el examen de  constitucionalidad del artículo 307 del CST, según el   cual la prima de servicios, “en ningún caso” constituye un factor   salarial. La norma fue declarada exequible en atención a la naturaleza jurídica   de la prima y a que esta no constituye una retribución por los servicios   prestados, sino que pretende cierta participación de los trabajadores en   las utilidades de la empresa. Entre las distintas consideraciones de la   sentencia fue recordado el obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995,   sobre la inexistencia de utilidades en una familia, aunque con algunas   precisiones. Especialmente, explicó la Corte que la prestación persigue dar al   trabajador cierta forma de participación en las utilidades del giro de   los negocios:    

“Lo primero que se advierte,   es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950,   para sustituir la obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores   una participación en las utilidades de la empresa, así como la prima de   beneficios, prevista en el régimen laboral derogado. El pago de utilidades se   había convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y   trabajadores, de manera que el legislador se ideó una forma alternativa de   permitir al trabajador recibir una  suma determinada de dinero, que, en   cierta forma, represente su participación en las utilidades de la empresa.     

La misma génesis de esta   prima especial, explica por qué ella no puede ser considerada como salario.    

Primero, porque no todo   patrono está obligado a pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga el carácter   de empresa […]. Segundo, porque su monto no representa,  como lo afirman   los demandantes, una retribución directa del servicio del trabajador. El valor   de esta prima, está determinado por el capital de la empresa, tal como lo   consagra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. || Las empresas con   un capital mayor a doscientos mil pesos ($ 200.000), están obligadas a pagar un   mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince días de salario.     

[…] En sentencia C-051 de   1995, [la Corte] consideró que por la naturaleza misma de esta prima, era   ajustado a la Constitución que trabajadores como los del servicio doméstico no   tuvieran derecho a recibirla […]”.    

59. Por medio de la   sentencia C-034 de 2003[74]  la Sala Plena decidió una demanda en la que se acusaba al segmento normativo del   artículo 306 (CST) que excluía a los trabajadores despedidos con justa causa del   pago de la prima de servicios, de desconocer el principio de igualdad y los   principios laborales del Estado Social de Derecho, especialmente, tomando en   cuenta la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra un   trabajador recién despedido.    

60. Después de reiterar los   pronunciamientos ya mencionados, la Sala Plena adelantó un análisis de   razonabilidad y proporcionalidad de la medida y concluyó que, si bien resultaba   idónea para estimular el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de   los trabajadores, no resultaba en cambio necesario, ya que la privación   de la indemnización por despido injusto y la propia pérdida de estabilidad   laboral constituían medios alternativos igualmente adecuados para ese fin. En   cambio, puntualizó, la norma generaba una intromisión desproporcionada en los   derechos del afectado, pues la prima de servicios es un derecho laboral que se   causa con el paso del tiempo y el servicio prestado, y la privación de un   derecho de esta naturaleza no puede utilizarse como medio de sanción al   trabajador:    

“[… L]a prima de servicios   es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es   decir, durante la ejecución del contrato […]    

[…] La Corte procederá   entonces a analizar si esta diferenciación entre trabajadores despedidos con o   sin justa causa se ajusta o no a la Carta, conforme al juicio de   proporcionalidad que esta Corporación ha desarrollado en anteriores   oportunidades. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se trata de la   posible afectación de los derechos de un trabajador, y que la Carta establece   una especial protección al trabajo (CP art. 25), es claro que el análisis de   proporcionalidad del trato distinto […] debe ser riguroso […]    

7.- En primer lugar debe   determinarse si la finalidad perseguida por la norma tiene un fin legítimo y   constitucionalmente importante. En este caso, […] cumple con este requisito ya   que pretende incentivar a los trabajadores para que no den lugar a hechos que   configuren una justa causa para el despido […]     

8- […] El mecanismo   [utilizado] es potencialmente adecuado y puede conducir al fin propuesto, pues   es razonable suponer que la posibilidad de perder la prima por incurrir en un   hecho que configure una justa causa de despido es un incentivo para que los   empleados cumplan más adecuadamente con sus obligaciones laborales. Sin embargo,   la medida no aparece necesaria y resulta claramente desproporcionada, como se   verá, a continuación.    

La pérdida de la prima   constituye una sanción pecuniaria al trabajador despedido con justa causa, que   se suma a las que derivan de las circunstancias del despido […] Estos   trabajadores no tienen entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones   judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa […] Si el   ordenamiento laboral ya previó ciertas consecuencias negativas para el   trabajador despedido con justa causa, como la pérdida de las indemnizaciones   correspondientes o de una eventual acción de reintegro, entonces el no pago de   la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanción, que   no aparece necesario para estimular a los trabajadores a que cumplan   satisfactoriamente sus deberes laborales […]    

9- Además, es necesario   recordar que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se   trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo   laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la   ocurrencia de un hecho posterior […] implica privar al empleado de un ingreso   que ya había sido causado, y que en cierta medida ya hacía parte de su   patrimonio […]    

11.- En ese sentido, a pesar   de tratarse de supuestos de hecho distintos -trabajadores despedidos con y sin   justa causa- para este Tribunal la regulación establece una doble sanción que no   se ajusta a los postulados del Estado social de derecho ni a la especial   protección al trabajo que la Carta ordena (CP arts 1º y 25), pues el trabajador,   por el sólo hecho de cumplir un tiempo de servicio establecido en la ley, tiene   derecho a recibir la prima de servicios como una forma de participar en las   utilidades en la empresa […]”[75].    

61. Al dictar la sentencia C-042 de 2003[76], la Corte respondió el   problema jurídico de si resultaba violatorio del derecho a la igualdad el que   solo a los trabajadores que hubieran completado determinado periodo de tiempo de   servicios dentro de un semestre determinado les fuera reconocida la prima.    

La Corporación declaró la   inexequibilidad del contenido normativo analizado, considerando que la prima se   causa a medida que se desarrolla el trabajo, y que no existía una razón   constitucionalmente legítima para distinguir entre los distintos grupos de   trabajadores que, teniendo una vinculación igual o similar desde un punto de   vista jurídicamente relevante, accedieron a la empresa en una fecha determinada   y, por lo tanto, podrían satisfacer el requisito de haber completado medio   semestre de labores.    

Al abordar el cargo por   violación al principio de igualdad, la Corporación aludió al principio de   igualdad de oportunidades y al derecho del trabajador de una remuneración   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, indicando que todos los   trabajadores deben tener el derecho a esa prestación, de forma proporcional al   tiempo de servicio completado. Además, manifestó que la expresión demandada   estableció una restricción temporal injustificada para el reconocimiento del   derecho, desconociendo los principios fundamentales del derecho al trabajo en el   Estado social de derecho:    

            

“Dentro del marco de la   libertad de configuración normativa del legislador, para la Sala no resulta   razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios   constitucionales fundamentales del derecho al trabajo como es la ‘igualdad de   oportunidades para los trabajadores’ (artículo 53 Superior), puesto que con la   aplicación de la restricción temporal que fija la expresión demandada se permite   que personas que han impreso a una actividad la misma fuerza laboral, se vean   excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus   labores por fuera de la mitad del respectivo semestre. || De otra parte, si la   naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como   finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (art.   306-2 CST) no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos a término   indefinido a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de   esta prestación a que el trabajador haya laborado por un período fijado por el   legislador a su arbitrio.    

El artículo 53 de la   Constitución Política consagró como derecho del trabajador que su remuneración   sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta óptica, se   desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica   específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a   término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio   en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de   servicios. || La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el   servicio prestado. Se permite así que todos los trabajadores, independientemente   de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación a la empresa   de carácter permanente, tengan derecho a dicha prestación patronal especial”.    

62. La sentencia C-100 de   2005[77],   sobre la que ya se han efectuado algunas consideraciones al verificar la   potencial existencia de cosa juzgada constitucional, derribó una barrera   adicional en el reconocimiento universal del derecho al pago de la prima de   servicios, al considerar que el carácter temporal o permanente de la empresa, no   sería un motivo constitucionalmente válido para establecer la distinción de   trato entre los trabajadores que, con el paso del tiempo, han causado el derecho   a la citada prestación social. La Corporación estimó que no podría aludirse al   fomento de la iniciativa empresarial como fundamento de la distinción (artículo   333 CP), pues no existiría una relación entre esa finalidad y el medio escogido;   o a la obligación estatal de propiciar el ingreso a un puesto de trabajo   (artículo 54 CP), porque nada garantiza que la exención citada cree nuevos   espacios laborales. En cambio, la distinción se opondría a la función social de   la propiedad (artículo 53 CP) y el principio de igualdad de oportunidades entre   los trabajadores (artículos 13 y 53 CP)[78].    

63. En la sentencia C-825   de 2006[79],   la Corporación declaró inconstitucional la expresión que permitía diferenciar   entre trabajadores permanentes y transitorios (u ocasionales),   concediendo el reconocimiento y pago de la prima solo al primero de estos   grupos. Nuevamente, el análisis giró en torno al principio de igualdad y a la   vigencia de los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.   Además de rechazar por principio la distinción de trato entre diversos grupos de   trabajadores, la Corporación señaló:    

“a) La finalidad del   legislador al excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas prestaciones,   como la prima de servicios, fue la protección de un modelo económico. Ello no   obstante analizada dicha exclusión desde la perspectiva del principio de   proporcionalidad, vale decir, estableciendo un juicio de ponderación entre   medios y fines, la autorización de un privilegio a expensas de unos derechos   como son las prestaciones sociales, de conformidad con nuestro desarrollo   constitucional hoy representa un medio no permitido. Si dicho principio   exige además que el medio sea idóneo  y necesario, o sea, que sea   adecuado y que solo por su intermedio se logre el fin buscado por no existir   otra alternativa menos gravosa, la negación de esta prestación contradice   nuestro orden constitucional por ser desproporcionada respecto del   estímulo que quiso otorgarse a algunos empleadores […]    

Este y los razonamiento   arriba expresados son perfectamente aplicables al examen que hacemos respecto de   la prima de servicios de la que se excluye a los trabajadores ocasionales o   transitorios; es decir resulta abiertamente violatorio del trabajo como valor,   principio y derecho fundamental, así como del derecho fundamental y principio de   igualdad, que inspiran nuestro Estado constitucional, y constituye una   discriminación que no tiene ninguna justificación”. (Destacado del original).    

64. Finalmente, en la   sentencia C-826 de 2006[80],   la Corte reiteró las consideraciones recién expuestas, y sentadas en la C-825 de   2006[81];   en la sentencia C-372 de 1998[82],   consideró acorde a la Constitución Política la excepción a la jornada laboral   máxima para las trabajadoras domésticas internas, aunque estableciendo un límite   máximo de diez horas por día, y en la ya citada C-310 de 2007[83]  la privación del pago del auxilio de cesantías a las empleadas del servicio   doméstico. Esta sentencia, como se recordará del acápite anterior, sentó las   principales reflexiones sobre las condiciones de vulnerabilidad de este grupo   poblacional.    

En el marco de la   jurisprudencia reiterada, la Sala abordará el análisis del cargo propuesto en la   demanda.    

Análisis   del cargo    

66. La Corte   Constitucional sostuvo en la sentencia C-051 del  año 1995[84]  que resultaba razonable que las empleadas del servicio doméstico no recibieran   esa prestación, pues esta persigue el reparto de utilidades y los hogares (en   realidad, las familias) no generan utilidades. En términos más afines al   principio de igualdad, planteó que se trata de una distinción razonable, tomando   como criterio de comparación la naturaleza jurídica del empleador, el concepto   de utilidades y la inexistencia de estas en una familia. Como se explicó al   analizar la aptitud de la demanda, esas consideraciones constituyen un obiter   dicta, pues no fueron la razón que sostuvo la decisión adoptada en aquella   oportunidad. Sin embargo, han sido recordadas posteriormente, en las sentencias   C-710 de 1996[85] y C-100 de 2005[86], siempre con el propósito de dar un ejemplo de una   exclusión razonable al pago de la prima de servicios.    

67. Sin   embargo, como se lee en los considerandos 53 a 65 de esta providencia, en otro   conjunto de pronunciamientos la Corporación ha analizado otros problemas de   igualdad relacionados con la prima de servicios, o mejor, con los apartes   normativos del artículo 306 que privaban a algunos empleados de la recepción del   beneficio.    

68. Entre   esos pronunciamientos, se destacan las sentencias  C-034 de 2003[87],   en la que se declaró inexequible el aparte que privaba de la prima de servicios   a las personas que hubieran sido despedidas con justa causa; la sentencia C-042   de 2003[88]  en la que se declaró inconstitucional la distinción derivada del tiempo de   servicios cumplido dentro de un semestre, como fundamento para el pago de la   prestación; la ya citada sentencia C-100 de 2005[89], en la que se consideró   discriminatorio excluir del pago de la prima a los empleados de empresas   ocasionales; y la sentencia C-825 de 2006[90]  en la que se llegó a idéntica conclusión, al evaluar la constitucionalidad de la   exclusión del beneficio laboral mencionado a los trabajadores ‘ocasionales’  o ‘transitorios’.    

69. Estas sentencias comparten la misma   orientación argumentativa, en la que se destaca la prohibición de establecer   tratos distintos entre diversos grupos de trabajadores y la obligación   correlativa de propiciar la igualdad de oportunidades entre ellos. Además, se   inspiran en el principio de universalidad de los derechos humanos, y en el deber   estatal de ampliar progresivamente la cobertura de las prestaciones sociales (o,   en general, de los beneficios laborales y de la seguridad social), en los   términos prescritos por el principio de progresividad. Entre las consideraciones   ya citadas, resulta pertinente mencionar una vez más aquellas que destacan que   la prima de servicios (aunque no tiene carácter salarial) es un derecho laboral.    

70. Con base en esos argumentos, la Corte   estableció que no existía razón constitucional válida para limitar el pago de la   prima de servicios a los empleados de empresas permanentes, pues la prestación   es un derecho laboral que se causa durante la prestación del servicio, así que   no es legítimo establecer diferencias basadas en la vocación de permanencia o   transitoriedad de la unidad empresarial. Por la misma razón, explicó que el pago   de la prima debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de servicio   prestado, sin importar el tipo de contrato o, más específicamente, su duración.   Y a partir de consideraciones similares declaró inexequible el aparte normativo   que privaba de la prima de servicios a las personas despedidas con justa causa.    

71. Así las cosas, puede concluirse de la   línea jurisprudencial reconstruida en estas sentencias que las consideraciones   presentadas por la Corte se han proyectado en dos direcciones distintas. De una   parte, las que se refieren a la naturaleza jurídica de la prima de servicios,   indicando que esta surgió en una reforma al código sustantivo del trabajo   realizada en 1950, con el propósito de remplazar las prestaciones denominadas en   ese entonces prima de beneficios y participación de utilidades, y   que lleva al obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995[91], ya citado. De otra parte, el   conjunto de fallos en los que se han declarado inexequibles los apartes del   artículo 306 que permitían la exclusión de distintos grupos de trabajadores del   pago de la prima de servicios, y aquellas en las que se ha sentenciado que las   empleadas del servicio doméstico no pueden ser excluidas de determinados   derechos laborales y prestaciones sociales.    

72. Es importante, además, destacar que las   dos vertientes jurisprudenciales darían lugar a conclusiones disímiles frente al   problema planteado. La Sala considera que, en esta oportunidad, es necesario (y   con ello quiere significar “constitucionalmente exigible”) avanzar en la   segunda línea. Para justificar esta decisión, comenzará por explicar cómo la   razón que viene aduciéndose como fundamento para la exclusión del pago a estos   trabajadores se basa en unas premisas discutibles que, eventualmente, se asocian   a la historia del surgimiento de la prestación pero que, en el estado actual de   cosas, deben superarse en tanto suponen imprecisiones conceptuales, infra   valoración del trabajo doméstico, y desprotección de un grupo socialmente   vulnerable en el marco de las relaciones laborales.    

73. Al cuestionar esa razón de   distinción,  se irán presentando argumentos que destacan la necesidad de abandonar esa   posición, a partir de las consideraciones normativas presentadas y tomando como   inspiración elementos cardinales del Convenio 189 de 2011 de la OIT. Finalmente,   se explicará el alcance de la decisión.    

74. Para adelantar el análisis, y de forma   esquemática, el argumento sobre el que se reflexionará críticamente en los   párrafos que siguen puede presentarse así: (i) la prima de servicios tiene como   propósito extender a los empleados una participación en las utilidades de la   empresa; (ii) las familias no son empresas, así que no generan utilidades, y   (iii) en consecuencia, no puede exigírseles el pago de la prima de servicios.    

75. En concepto de la Sala, a pesar de ser    un razonamiento persuasivo, no es válido desde el punto de vista de las normas   constitucionales en su interpretación actual, porque parte de dos de premisas   que son discutibles, o al menos, que deben ser matizadas: aquella que propone   que la prima de servicios es equivalente al reparto de utilidades (premisa i); y   la que sostiene que las familias no generan utilidades (premisa ii). Una vez   matizadas o revisadas, como se propondrá en párrafos posteriores, resulta claro   que la conclusión pierde su fuerza.    

La premisa según la cual la prima de   servicios es el reparto de utilidades debe ser matizada por razones jurídicas,   históricas y fácticas. En otros términos, la ‘naturaleza’ de la prima de   servicios no es idéntica a la de la prestación llamada anteriormente ‘reparto de   utilidades’, y, además, ha variado gracias al dinamismo del derecho laboral y   constitucional.    

77. En la sentencia C-100 de 2005[92], en su concepto de   constitucionalidad, el Procurador General de la Nación advirtió la prima de   servicio no equivale, ni literal ni técnicamente, al reparto de las utilidades   de una empresa, ya que el cálculo de esta prestación social se basa en el   patrimonio de las compañías, y en el salario del empleado. En la   misma dirección, el pleno de este Tribunal, precisó en la sentencia C-710 de   1996[93] que la prima de   servicios surgió en una reforma al Código Sustantivo del Trabajo del año   1950, aclarando que antes de establecerse esta prestación existían otras dos, de   diferente alcance, denominadas ‘reparto de utilidades’ y ‘prima de   beneficios’, cuya liquidación sí se calculaba a partir de las ganancias o   utilidades de las empresas.    

78. El reparto de utilidades —continuó la   Corte en la sentencia de la que se viene hablando— generaba constantes   conflictos laborales entre las empresas y los trabajadores, lo que explica que   el legislador haya buscado una alternativa a la participación de los   trabajadores en las utilidades de la compañía, permitiendo reconocer los   beneficios que su trabajo reporta al giro de los negocios, pero evitando los   conflictos laborales y sociales ya mencionados.    

La decisión legislativa consistió en crear   la prima de servicios, prestación que no toma como base las utilidades de una   empresa, sino que se calcula como proporción del salario, y mediante una   diferenciación entre el monto a pagar para las empresas, que no depende de sus   utilidades sino de su patrimonio. La decisión de abandonar las utilidades como   parámetro para el reconocimiento de la prestación puede interpretarse, además,   como una medida para propiciar un trato más igualitario de los trabajadores, y   mayor estabilidad en sus ingresos, pues mientras las utilidades dependen   del éxito coyuntural de los negocios, el patrimonio brinda una   información más amplia y estructural sobre al tamaño de las empresas (la   relación entre sus activos y pasivos).    

79. Pero, además de lo expuesto, que hace   referencia a una interpretación de la voluntad legislativa que llevó a modificar   una prestación por otra (el reparto de utilidades por la prima de servicios),   resulta que con el paso del tiempo el monto escogido por el Legislador para   distinguir entre dos tipos de empresas ha perdido importancia por el fenómeno de   la inflación, sin que haya cambiado nunca por vía legislativa o jurisprudencial,   pues los 200.000 pesos del año 1950, que permitían separar las unidades   productivas de gran tamaño de las pequeñas, constituyen hoy en día una suma   irrisoria en el giro de los negocios de cualquier empresa. Este aspecto debe ser   considerado actualmente por el juez constitucional, pues los hechos económicos   pueden exigir la adaptación de la interpretación jurídica, concibiendo sus   conceptos como normas vivientes y evolutivas.    

80. Así las cosas, mantener aún la   consideración de que la prima de servicios es equivalente al   reparto de utilidades, priva de efecto útil a la decisión legislativa de   buscar una alternativa al reparto de utilidades, y pasa por alto un hecho   económico de la inflación que, con independencia de las regulaciones normativas,   ha modificado el sentido de la prestación. Incluso, puede señalarse que si una   empresa no genera utilidades en el desarrollo de sus negocios (es decir, en un   período determinado para efectos contables), no podría excusarse en ello para   negar a los trabajadores el derecho al pago de la prima de servicios.    

81. Basta, sin embargo, con matizar la   premisa para que esa concepción sea superada. En esa dirección, se puede   concluir, como ya lo expresó la Corte en la sentencia C-710 de 1996[94] que la prima de servicios   no equivale a sino que representa cierta forma de participación   de los empleados en los beneficios que recibe una empresa a partir del   desarrollo de su objeto social. Es decir, al potencial que tiene el trabajo para   generar valor económico a quien lo contrata.    

Pero resulta que el matiz que va de la   expresión ‘equivale’ a la voz ‘representa cierta forma de’ es muy   relevante en el asunto objeto de estudio porque permite concluir, como lo   propuso la Procuraduría General de la Nación en la sentencia C-100 de 2005 (una   de las decisiones más importantes de la línea jurisprudencial reiterada en esta   ocasión), la prima de servicios no es, ni literal ni técnicamente, un pago que   se haga en relación con las utilidades reales de la compañía. Si bien la prima   de servicios se inspiró en el objetivo de hacer a los trabajadores parte   de las ganancias generadas por una unidad productiva, esta es solo una forma   de hacerlos partícipes de los beneficios percibidos a partir del desarrollo   del objeto social de cada compañía.    

82. Además de lo expresado, la modificación   de la premisa inicial sobre la que se viene discutiendo, da lugar a una   reflexión adicional basada en la jurisprudencia constitucional reiterada en esta   oportunidad.    

82.1. Según se explicó, en el conjunto de   decisiones que componen la línea jurisprudencial relevante para el caso objeto   de estudio, la Corte ha ido eliminando los límites al pago de esta prestación,   es decir, eliminando las barreras normativas que permiten su pago a unos   trabajadores y lo niegan a otros. Esta jurisprudencia solo se explica a la luz   de los principios de igualdad de oportunidades entre los trabajadores,   universalidad, y ampliación progresiva de la cobertura; y, muy especialmente,   desde la concepción de la citada prestación como un derecho laboral.    

82.2. Ninguna de esas decisiones, en las que   se amplía el alcance del derecho a que los trabajadores perciban la prima de   servicios, resultaría explicable bajo la óptica de la prima como prestación   equivalente al reparto de utilidades. De ser así, las diferencias en el   reconocimiento de la prima estarían dadas exclusivamente por el mercado (donde   se definen las utilidades), y no por la Constitución, a través del conjunto de   principios recién citados (universalidad, progresividad, igualdad general e   igualdad de oportunidades).    

82.3. Pero debe constatarse en el cauce de   la argumentación emprendida por la Sala, que la jurisprudencia que acertadamente   ha venido ampliando la cobertura del derecho al pago de la prima de servicios,   lleva hoy en día a una paradoja: en el estado actual de cosas, todos los   trabajadores, excepto quienes desempeñan un servicio doméstico, gozan de ese   derecho laboral. De esa forma, se percibe la existencia de una última barrera a   su universalidad que afecta con especial intensidad a mujeres económica y   socialmente vulnerables. Esto último, con la anuencia de todas las autoridades   públicas, incluido el Tribunal Constitucional, invocando siempre el  obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995[95].    

82.4. A partir de todo lo expuesto, cabe   señalar que la naturaleza jurídica de la prima de servicios no es   inamovible. Los conceptos jurídicos no solo son vagos y ambiguos, sino también   cambiantes. Del  ‘reparto de utilidades’, calculado literalmente sobre el monto de las   utilidades de la empresa, a la ‘prima de servicios’, que debe liquidarse   con base en el salario del trabajador y el patrimonio de cada empresa, se   produjo un cambio por vía legislativa. Después, el paso del tiempo tornó   irrelevante el criterio del patrimonio como elemento de diferenciación en   el monto a pagar; y, finalmente, la entrada en vigencia de la Constitución de   1991 y la jurisprudencia constitucional han ampliado su alcance, con base en los   principios del derecho al trabajo, igualdad y universalidad, dejando de lado de   su reconocimiento y pago, exclusivamente, a las trabajadoras del servicio   doméstico.      

En conclusión, la prima de servicios sí   surgió, o se inspiró, en la idea de distribuir entre los empleados parte de los   beneficios económicos generados por una empresa. Pero, por diversas razones,   algunas normativas y otras fácticas, económicas y sociales, la prestación debe   entenderse de manera más amplia: como un medio para compensar a los trabajadores   por los beneficios generados de la prestación del servicio. Estos beneficios, en   un estado que protege la función social de la propiedad, no solo se refieren a   la generación de “plusvalía”, sino al valor social y económico que el trabajo   puede llegar a crear.    

La premisa según la cual las familias no   generan utilidades es, de una parte, de menor relevancia después de haber   revisado la naturaleza jurídica de la prima de servicios; y, de otra parte, poco   plausible si se adopta un concepto amplio de la expresión ‘utilidades’.    

83. Si la primera premisa del razonamiento   tantas veces mencionado, que justifica la exclusión de las empleadas del   servicio doméstico del pago de la prima de servicios requería algunas   precisiones o matices, la segunda amerita una revisión sustancial.    

84. Para explicar esta proposición, la Sala   sostendrá en los párrafos sucesivos, que la premisa citada como título de este   acápite: (i) no es indiscutible desde su tenor literal; (ii) se nutre de la   invisibilización que ha caracterizado históricamente al trabajo doméstico no   remunerado, así como de prejuicios y estereotipos que han permitido la   discriminación de la mujer en el ámbito del hogar; (iii) en el escenario objeto   de estudio, genera consecuencias negativas para el goce de los derechos   laborales de las personas vinculadas a la prestación de servicios domésticos, y   (iv) ignora el valor social de este tipo de trabajo.    

85. Antes de comenzar, es preciso indicar   que si, como se dijo en el acápite anterior, la norma demandada no previó el   pago de la prima de servicios con base en el patrimonio, la importancia   de la razón que se viene aduciendo para explicar la exclusión de las   trabajadoras del servicio doméstico del pago de la prima se desvanece porque no   subsistiría una razón para sostener que las familias (aunque no generen   “utilidades”) no poseen un patrimonio. En efecto, los particulares y, por   consecuencia, las familias, van forjando su patrimonio a partir de los bienes   que acumulan y los compromisos que adquieren.    

Sin embargo, aun aceptando que la premisa   tiene importancia, pues se ha dicho que la prima no equivale, pero sí   se inspira es las utilidades o, de forma más amplia, en los beneficios   económicos y sociales que genera determinada actividad productiva, existen un   conjunto de interrogantes que no pueden responderse satisfactoriamente, si se   defiende la citada premisa.    

86. Para empezar, las familias reciben   beneficios económicos y sociales a partir de la contratación del servicio   doméstico. Las familias son uno de los sectores de la economía y, para   satisfacer sus necesidades, ingresan al mercado laboral o constituyen empresas,   generando así sus ingresos. Estas actividades pueden ser más o menos exitosas y,   en consecuencia, pueden dar lugar a ganancias más o menos altas, derivadas de la   diferencia entre los costos que debe asumir la familia y los ingresos que   percibe.    

87. La premisa objeto de análisis pasa por   alto, entonces, que el trabajo doméstico ha sido tradicionalmente considerado   como una actividad que no produce valor. Y omite considerar también la   preocupación del Estado colombiano por revaluar esa posición, incorporando la   medición del trabajo doméstico a las estadísticas económicas, como lo demuestra   la Ley 1413 de 2010[96].    

Lo que ocurre en este punto debe ser   explicado con mayor detalle: el problema jurídico que ocupa a la Sala se refiere   al trabajo doméstico remunerado, y lo que acá se afirma es que el trabajo   doméstico no remunerado ha sido históricamente invisibilizado, lo que podría   generar una confusión. Por ello resulta oportuno destacar lo que se sostiene: la   invisibilización del trabajo doméstico que, tradicionalmente han asumido las   mujeres en el hogar sin recibir remuneración no es valorado por la sociedad y el   Estado viene haciendo esfuerzos concretos por superar esa situación, dado que es   un problema latente de discriminación contra las mujeres, que la sociedad apenas   comienza a asumir. La forma en que ese trabajo no es apreciado, lleva a que al   ser asumido por un tercero, se le atribuya menor valor del que merece,   precisamente por la tendencia de la sociedad a desconocer su importancia   económica. En ese orden de ideas, la invisibilización  del primero comporta la infravaloración del segundo. El   desconocimiento de la actividad como generadora de valor económico conlleva,   además, bajos estándares salariales.    

88. Como existe la tendencia social e   histórica de considerar que el trabajo doméstico no genera valor, tampoco se   percibe la manera en que las familias acuden a terceros para que lo asuman, con   el propósito de ingresar al mercado de trabajo, en el ejercicio de profesiones u   ocupaciones mejor reconocidas en el plano económico. Este aspecto fue una   reflexión esencial en la decisión de establecer en el derecho internacional un   instrumento específico para propiciar las condiciones de trabajo decente en el   caso de las labores de servicio doméstico. Resulta oportuno explicar un poco más   a fondo el fenómeno de creación de valor que en estos casos se produce, tal como   ha sido expresado en el Preámbulo del citado Convenio (nro. 189 de 2011, de la   OIT) [97].     

En ese orden de ideas (y sin perder de vista   que el concepto de ‘utilidades’ no puede reducirse en este escenario a una   percepción contable, sino que debe concebirse como la potencialidad de generar   beneficios de distinto tipo para el empleado, aspecto al que se dedicó el   acápite previo), no puede mantenerse en la actualidad una premisa que niega   tanto el valor económico como el valor social que crea el trabajo doméstico.    

89. Más allá de todo lo expuesto, existe un   aspecto del trabajo doméstico que se conoce aún menos que su capacidad para   generar valor económico por sí mismo, y de forma indirecta para los miembros de   la familia, según se acaba de explicar), y es su importancia como actividad   creadora de valor social. Este aspecto se evidencia, principalmente, en la   relación entre el trabajo doméstico y la economía de cuidado, pues los   trabajadores domésticos asumen no solo el cuidado de las personas más   vulnerables de la familia, sino también de los animales domésticos y de los   bienes y enseres de la casa de familia. En ese sentido el empleador de trabajo   doméstico no solo recibe un valor económico, derivado de la oportunidad para   generar sus propios ingresos por fuera del hogar, sino que percibe un valor   social mucho mayor y normalmente desconocido.    

Teniendo presente que la prima de servicios   pretende reconocer la potencialidad de generar beneficios de distinto tipo para   el empleado (asunto al que se dedicó el acápite anterior) no puede mantenerse   hoy en día una premisa que niega tanto el valor económico como el valor social   que crea el trabajo doméstico.    

90. De acuerdo con lo expuesto, la premisa   según la cual los hogares no generan utilidades (i) no es relevante, dado que la   prima no corresponde al reparto de utilidades, y (ii) ese referente debe   revaluarse para dar lugar a un concepto amplio de los beneficios que genera el   trabajo para el empleador, que reconozca el valor económico y social que el   trabajo doméstico reporta a la unidad familiar.    

91. En consecuencia, la premisa según la   cual los hogares no generan utilidades (i) es de poca relevancia, dado que la   prima no es el reparto de utilidades, sino que apenas lo representa,   mediante un mecanismo de cálculo que no depende de los dividendos de un   ejercicio económico determinado; y (ii) debe revaluarse para dar lugar a un   concepto amplio de utilidades, que reconozca el valor económico y social que el   trabajo doméstico reporta a la unidad familiar.    

A partir del análisis expuesto, y de la   jurisprudencia reiterada en esta providencia, debe concluirse que la distinción   entre trabajadores del servicio doméstico y otros trabajadores para el pago de   la prima es abiertamente irrazonable y, por lo tanto, violatoria del principio   de igualdad.    

92. La Corte Constitucional ha reiterado que   el principio de igualdad es un concepto relacional (involucra el análisis de dos   grupos o situaciones de hecho), que no opera de forma mecánica o matemática,   pues toda regulación legislativa supone la creación de distinciones, destinadas   a cumplir los fines políticos que establece el Congreso de la República, como   foro primario de la democracia. Por ese motivo, solo las distinciones   irrazonables o desproporcionadas.    

93. Una distinción es irrazonable cuando no   persigue un fin constitucionalmente legítimo. Y resulta desproporcionada cuando   (a pesar de perseguir un fin de esa naturaleza) restringe desproporcionadamente   los derechos de uno de los grupos en comparación. De acuerdo con una metodología   ampliamente aceptada en el ejercicio de los tribunales constitucionales y de   derechos humanos, una medida supera el examen de proporcionalidad si es   idónea  para alcanzar el fin perseguido por el legislador; necesaria, en   tanto no existen otras medidas con la misma potencial eficacia para alcanzarlo   que, sin embargo, afecten menos los derechos o principios constitucionales en   juego; y proporcionada en sentido estricto, es decir, que dote de un   mayor alcance normativo al principio que pretende satisfacer, del costo que   supone para la maximización de los principios que podría restringir.    

94. El Tribunal Constitucional, en fin, ha   distinguido entre diversos estándares de evaluación, tomando en consideración el   alcance de la potestad de configuración del derecho que le confiere la   Constitución Política al Legislador, de una parte; y el nivel de afectación de   derechos fundamentales, de otra.    

95. En el caso concreto, sin embargo, una   vez se ha aclarado la invalidez de las premisas del único razonamiento que se ha   presentado como motivo para justificar la diferencia de trato, se desvanece   también la razonabilidad de la medida, pues, sin desconocer las diferencias que   existen entre familias y empresas, la Corte Constitucional también ha concluido   que —como lo enseña el derecho internacional de los derechos humanos, a través   del Convenio 189 de 2011 de la OIT— la negación del pago de la prima de   servicios a las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico implica   negar la creación de valor económico y social que generan las funciones propias   del servicio doméstico y, en alguna medida, las que se desprenden del trabajo de   cuidado.    

96. De acuerdo con los considerandos de esta   providencia, y el análisis del cargo de inconstitucionalidad de la demanda, la   Sala concluye que actualmente existe un déficit de protección en materia de   derechos laborales que afecta a las trabajadoras del servicio doméstico.    

Sin embargo, el sentido de la decisión   requiere tomar en consideración los efectos sociales y económicos que puede   generar la ampliación de un derecho laboral de carácter prestacional, cuando el   obligado es una familia, pues ello presenta una dificultad relevante para el   juez constitucional: la eficacia inmediata del derecho al pago de la prima de   servicios para todos los trabajadores domésticos supone una carga distinta para   los empleadores que, en este caso, son las familias, las cuales, en principio,   se hallan en circunstancias económicas y sociales muy distintas: para algunas de   ellas el pago representa una carga irrelevante; para otras, una carga sensible   pero razonable; pero, para un grupo adicional, compuesto por familias que no   gozan de privilegios económicos y, sin embargo, enfrentan la necesidad   imperativa de apoyo en el hogar, puede ser un costo  significativo.    

La Corte deberá entonces establecer cuál es   la mejor forma de propiciar una superación del déficit de protección que se ha   declarado, sin afectar desproporcionadamente a otra parte de la población que   podría enfrentar circunstancias económicas difíciles y hallar un obstáculo en el   pago de la prima para la contratación del servicio doméstico, bajo estándares de   formalidad (y legalidad) laboral. En el próximo acápite se asumirá la tarea de   definir la decisión a adoptar.    

Alcance de la decisión    

97. En este escenario, la respuesta   constitucional adecuada debe basarse en el principio de colaboración armónica,   que permite al Tribunal Constitucional dar cuenta al Congreso de la República de   la existencia de una situación que requiere con urgencia desarrollo o   configuración legislativa, pero que no puede ser objeto de integración normativa   directa por parte del primer órgano, porque implica la consideración de   realidades sociales complejas y el diseño de medidas legislativas y políticas   públicas adecuadas para su superación.    

98. Esto no implica, como lo propone el   Señor Procurador General de la Nación que exista en este ámbito una omisión   legislativa absoluta, que prive a la Corte Constitucional de competencia para   pronunciarse. Este caso no tiene esa característica porque se ha comprobado   —como se explicó extensamente en el análisis del cargo— que existe un déficit de   protección que afecta a un grupo de población específico y de especial   vulnerabilidad.    

Cosa distinta es que el remedio a ese   déficit, en concepto de la Corte, requiera de la intervención de los órganos   políticos y que, en uso de la potestad que la Carta Política le confiere para   establecer los efectos de sus decisiones de la manera en que mejor se satisfaga   la supremacía de los mandatos del orden superior, la Sala escoja una alternativa   de decisión que evite efectos contraproducentes para los propios afectados, como   podría ser el incremento de la informalidad laboral, derivado de la exigencia   del pago de una prestación adicional.    

99. En consecuencia, la Sala exhortará al   Legislador para que regule el pago de la prima de servicios, tomando en cuenta   los siguientes criterios, derivados de los mandatos constitucionales a los que   se ha hecho referencia en los fundamentos de esta providencia: (i) deberá   asegurarse que los estratos más altos reconozcan y paguen la prima de servicios;   (ii) deberá ampliarse progresivamente la obligación. (iii) Los órganos políticos   deberán diseñar mecanismos y políticas públicas que operen como incentivos para   que las familias asuman el pago de la prima de servicios, bajo la evaluación de   conveniencia y oportunidad que deben asumir tanto el Congreso de la República   como el Gobierno Nacional.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “toda empresa”, contenida en el   artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno   Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas   públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional   al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las   trabajadoras domésticas.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente en comisión    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Con   salvamento de voto    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

                 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

  A LA   SENTENCIA C-871/14    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Prestación no reconocida para empleados y   empleadas domésticos en nuestro país pese al noble oficio que desempeñan   (Salvamento de voto)    

PRIMA DE   SERVICIOS-Se debió declarar la exequibilidad   condicionada del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el   entendido que tienen derecho las personas que prestan servicios domésticos y en   consecuencia exhortar al Congreso para que legisle sobre características   específicas de la prestación atendiendo particularidades del contrato de trabajo   (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10213.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Magistrado Ponente:    

María Victoria Calle Correa.    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma la Sala Plena de esta Corporación, me permito disentir de lo   decidido por la Sala Plena de esta Corporación. Las breves razones que apoyan mi   postura son las siguientes:    

La demanda de inconstitucionalidad versa   sobre el reconocimiento y pago de la “Prima de Servicios”, prestación no   reconocida para los empleados y empleadas domésticos en nuestro país, pese al   noble oficio que desempeñan.    

Sin embargo, en lo que respecta a la parte   resolutiva considero que se debió declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que las   personas que prestan servicios domésticos también tienen derecho a la prima de   servicios y, en consecuencia, exhortar al Congreso de la República para que en   el término perentorio de un año legisle sobre las características específicas   que regirán dicha prestación, atendiendo a las particularidades que el contrato   de trabajo con estas personas reviste (término indefinido, término fijo, por   semanas, por días, por horas etc.).    

En caso de que el Congreso omitiera   legislar al respecto, dentro del término señalado, se entendería que todas las   personas que prestan el servicio doméstico tienen derecho a la prestación, sin   importar el tipo de contrato que sostengan con sus empleadores y a prorrata del   tiempo servido.    

En los anteriores términos dejo sustentado   mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en la   referida decisión.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] El texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE   mediante Sentencia C-100 de 2005.    

[2] El   texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-825 de 2006.    

[3] El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003.    

[4] el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE   mediante Sentencia C-034 de 2003.    

[5] El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003.    

[6] el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE   mediante Sentencia C-034 de 2003.    

[7] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

[8]   Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores   Domésticos, 2011 (Número 189), adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la   100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011   y aprobado por la Ley 1595 de 2012. // un estudio realizado por el Ministerio   del Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que descubre la   situación de los niños y niñas que trabajan en Colombia como empleados   domésticos diferentes al propio, estudio que se basó en el informe del   Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre trabajo infantil // Decreto   824/98, art. 1 // Ley 581/00 art. 1 // Decreto 0721 de 2013 “Por medio del   cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y se   regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al Sistema de   Compensación familiar”.    

[9] Cita, como fundamento normativo, el   artículo 1º del Decreto 824 de 1998, que define al trabajador doméstico “como   aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de   aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de   animales y demás tareas propias del hogar. Se denominan internos los que residen   en el sitio o lugar de trabajo. Los demás se denominan por días. De igual forma,   cita el artículo 14 de la Ley 581 de 2000, sobre la obligación del gobierno de   vigilar el cumplimiento del principio de igualdad de condiciones laborales e   igual remuneración para trabajos de igual naturaleza; el Decreto 0721 de 2013,   por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de   1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al   sistema de compensación familiar; la “Cartilla servicio doméstico Guía Laboral”,   publicada por el Ministerio del Trabajo en el año 2012, así como argumentos de   los propios demandantes (es decir, en los que no se señala fuente la fuente   legal o doctrinal).    

[10] MP.   Jorge Arango Mejía.    

[11] El trabajo doméstico es realizado tanto por   hombres como por mujeres. Sin embargo, los estereotipos sociales generan una   desproporción en el número de personas de cada sexo que lo asumen, y una   división de funciones también muy marcada. Así, la inmensa mayoría del trabajo   de cuidado del hogar está a cargo de mujeres, en tanto que las labores de   jardinería y conducción se encuentran casi en su totalidad en cabeza de los   hombres.  Es por ese motivo que la adecuada valoración y medición del   trabajo doméstico y del trabajo de cuidado (conceptos relacionados, pero no   sinónimos, según se explicará más adelante) es un problema con evidentes   connotaciones de discriminación hacia la mujer. (De acuerdo con mediciones del   Dane, disponibles en Internet, e incorporadas a informes de la OIT, y en fuentes   de prensa) el 95% del trabajo doméstico en Colombia es asumido por las mujeres   (Ver, por todas,   http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2013/113B09_2_engl.pdf, pg. 124). En atención a ese hecho, la Sala   utilizará indistintamente las expresiones “trabajadores domésticos”,   “trabajadoras domésticas” y “trabajadores y trabajadoras domésticas”. Pero,   con el propósito de evidenciar la manera en que los problemas del trabajo   doméstico inciden de forma negativa y diferencial en el goce de los derechos   humanos por parte de las mujeres, en ocasiones optará por incluir en el   femenino  (trabajadoras domésticas).    

[12] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[13] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[15] C-460 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). Unánime, entre muchas otras.    

[16] Ver, entre otras, la sentencia C-264 de   2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[17] La doctrina sobre la omisión legislativa   relativa y la competencia de la Corte para controlarla se inició con la   sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero; AV. José Gregorio Hernández Galindo).   Posteriormente, la Corporación ha ido desarrollando los elementos centrales para   esta forma especial y excepcional de control. Entre las decisiones recientes,   puede consultarse la sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV.   Luis Ernesto Vargas Silva).     

[18] En este orden de   ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa   relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos   mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.   Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por la   generación de una situación discriminatoria, la exigencia de especificidad   demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio   que introduce la disposición, y las razones por las cuales la hipótesis excluida   es asimilable a la que sí es contemplada por aquella.               || Lo anterior significa que el cargo de omisión legislativa relativa impone a   los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo propósito no es limitar el   ejercicio del derecho político al ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, sino generar un auténtico diálogo constitucional entre el   ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedición e   implementación de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la   Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios mínimos de racionalidad   argumentativa que permitan la adopción de una decisión de fondo, no se opone ni   a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo   –constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricción judicial y un   debate constitucional en el que el demandante –no el juez- sea quien defina el   ámbito del control constitucional”. (C-460 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[19] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[20] En la sentencia   C-283 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa.   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla), señaló la Corte en   relación con el principio pro actione:   “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a   un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una   inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de   participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.”   De esta forma, la exigencia de requisitos formales para una demanda de   inconstitucionalidad, en aplicación de este principio: “(i) no debe tener tal   rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el   juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,   (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”.    

[21]   Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional || Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”.    

[22] MP. Catalina   Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino.    

[23]   Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Manuel José Cepeda Espinosa   y Álvaro Tafur Galvis).    

[24] Se hace   referencia únicamente a estas dos fuentes por simplicidad expositiva, aunque la   distinción es aplicable a cualquier texto jurídico que opere como fuente de   derecho.    

[25] En   sentido contrario, diversas disposiciones pueden interpretarse sistemáticamente   para construir con base en ellas un solo contenido normativo, aunque por   simplicidad expositiva se prescinde de calificaciones adicionales.    

[26] C-178 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa). En   esta decisión, explicó también la Corporación: “La diferenciación entre disposición y norma se relaciona también con las   decisiones en que se adoptan efectos modulados y, especialmente, con las   sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la   Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante   razonablemente demuestra que existe una interpretación de un texto legal que   resultaría incompatible con la Constitución Política, pero la Corte evidencia   que también existe una interpretación razonable del enunciado, que no afecta la   supremacía de la Carta.  || En otros términos, el texto permite   potencialmente derivar dos normas jurídicas distintas, y la Corte preserva la   que se ajusta a la Constitución, maximizando a la vez el principio democrático,   mediante la conservación de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto,   la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada   formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido   enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material   cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o   contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya   fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se   aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”. Al   respecto, ver sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez   Caballero), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y C-310 de   2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Una consecuencia adicional de asumir la   distinción entre disposición y norma jurídica es la posibilidad excepcional de   asumir el estudio de constitucionalidad sobre interpretaciones específicas de   los textos jurídicos, siempre que el demandante demuestra que esas   interpretaciones han sido asumidas como ciertas por los operadores jurídicos y,   especialmente, por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese   trabajo argumentativo consiste en indicar que, con independencia de la   formulación de las normas “en el papel”, existe un derecho viviente que   las concibe de una manera determinada, y otorga consecuencias normativas en los   distintos procesos a esa concepción”. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de   2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Ver, en relación   con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MPs. Manuel José Cepeda   Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería).    

[28] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[29] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[30] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[31] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[32] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime.    

[33] MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime.    

[34] MP. Jaime Araújo Rentería. SPV Nilson   Pinilla Pinilla, SPV. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[36] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime.    

[37] MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime.    

[38] MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.   SPV. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[40] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[41] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[42] Dijo la Corte.   “En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo de Trabajo que establece    la prima de servicios únicamente para los trabajadores de las empresas de   carácter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la   Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio   doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que,   como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la   prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar,   la familia, no es una empresa y no genera utilidades”.    

[43] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 338.   Prestaciones sociales.    

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los {empleadores} que   ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente   Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están   obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos {empleadores} y   señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.    

[44] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 252. Cesantía   restringida. <Aparte tachado   INEXEQUIBLE>    

1. Los trabajadores del   servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte   mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de   capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de   cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y   proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan   sujetos a las normas sobre este auxilio.    

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE,   CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral> Para la liquidación de cesantía   de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en   dinero.    

3. El tiempo servido antes del   primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron   restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa   fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación.    

[45] Este es el tenor de la parte resolutiva de la   sentencia C-051 de 1995: “Primero.- Declárase INEXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 1   del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo: “[…] pero para los efectos   de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar   la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas   prestaciones”.     

Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 2 del mismo artículo   338 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “2. Lo dispuesto en este   artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el   Concordato, están sometidas a la legislación canónica”.    

Tercero.-  Declárase INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 252 del   Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice:    

“Los trabajadores del   servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte   mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de   capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de   cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y   proporcionalmente por fracciones de año”.”    

El siguiente   es el texto de la norma acusada” Artículo 338: Prestaciones sociales:   1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan   sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las   prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la   clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía  de   dichas prestaciones ||. ” 2. Lo dispuesto en este artículo no será   aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas   a la legislación canónica.”    

[46] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[47] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[48] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[49] “Así   mismo, la actora señala que las expresiones  acusadas vulneran los   artículos 1º y 13 constitucionales, en la medida en que se excluiría,  sin   fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no   prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el carácter de empresa   permanente, situación que los pone en una clara situación de desigualdad,   incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la   empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes sí   tendrían derecho a ese tipo de prestación legal”. (C-100 de 2005. MP. Álvaro   Tafur Galvis).    

[50] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[51] Esta definición resulta un poco más amplia de la que   actualmente dispone el ordenamiento jurídico a nivel reglamentario en el   artículo 1º del Decreto 824 de 1988, según la cual el “trabajador doméstico” es   la “persona que residiendo o no en el   lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de   niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar”. Se ha   incorporado a ella la relación de dependencia entre particulares y la forma en   que contribuya al contratante a la generación de sus propios ingresos, aspecto   que ha sido resaltado por la Organización Internacional del Trabajo, entre otros   documentos, por el Convenio 189 de 2011, al que se hará referencia más adelante.    

[52] MP.   Ciro Angarita Barón.    

[53] Las consideraciones centrales de los   párrafos 44 a 47 se basan en un informe presentado por la Escuela Nacional   Sindical con ocasión del Día Internacional del Trabajo Doméstico, en el año   2014. Sin embargo, sus conclusiones coinciden punto por punto con distintos   informes de la OIT, algunos ya mencionados; se reflejan en el preámbulo del   Convenio 189 de 2011 de la misma Organización; y son muy similares a reflexiones   ya presentadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Córdoba   Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería), que será   citada in extenso, en consideraciones ulteriores.    

[54] Solo hay en Colombia un sindicato de empleadas del   servicio doméstico de origen afro.    

[55] Estas circunstancias han llevado a la Corte a   presentar reflexiones como esta, asociada al abismo que separa la consagración   normativa de las garantías laborales, de su cumplimiento en las relaciones   laborales que efectivamente se presentan: “los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotación hacia   personas contratadas para cumplir labores domésticas, como aseo, cocina, lavado   y planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, habían encontrado   tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la   esclavitud y la servidumbre del pasado, manteniéndose la segregación social y   las diferencias en las condiciones laborales. Con el fin de  eliminar tal   situación, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las   personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e   internacional y la jurisprudencia”  (Sentencia T-237 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV.   Jaime Araújo Rentería.    

[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime.    

[58] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[59] Sentencia C-616 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] Artículo 3. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la   promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los   trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente   Convenio. || 2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta   a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio   para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales   en el trabajo, a saber: (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y   el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la   eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la   abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la   discriminación en materia de empleo y ocupación.|| 3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores   domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la   libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del   derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de   los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a   constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen   convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas   organizaciones, a afiliarse a las mismas.    

[61] Artículo 6º. Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los   trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de   condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si   residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que   respeten su privacidad.    

[62] Artículo 10º. “1. Todo Miembro deberá adoptar medidas   con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y   los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la   compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y   semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación   nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características   especiales del trabajo doméstico.    

2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas   consecutivas.    

3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no   disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para   responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como   horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o   en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la   práctica nacional.    

[63] Artículo 11. “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los   trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí   donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación   por motivo de sexo.”    

[64] 1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las   características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con   la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que   los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las   condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la   protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.    

2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior   podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más   representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con   organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con   organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores   domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

[65] Artículo 4º. 1. Todo Miembro deberá fijar una edad   mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del   Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores   formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la   edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en   general.    

[66] Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores   domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y   violencia.    

[67] Todo Miembro deberá   adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados   sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente   comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en   conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan   en particular: (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la   dirección respectiva;|| (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo   habituales;|| (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba   para un período específico, su duración;|| (d) el tipo de trabajo por   realizar;|| (e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la   periodicidad de los pagos;|| (f) las horas normales de trabajo;|| (g) las   vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;|| (h)   el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;|| (i) el período de   prueba, cuando proceda;|| (j) las condiciones de repatriación, cuando proceda;   y|| (k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo,   inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o   el empleador.    

[68] Artículo 13 1.   Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y   saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica   nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las   características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la   seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.|| 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior   podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más   representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con   organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con   organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores   domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

[69] Al respecto, se puede consultar en el   portal de Internet de la OIT: http://ilo.org/global/topics/domestic-workers/lang–es/index.htm    

[70] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[71] Así, explicó:   ¨[…] la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros   de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada.   Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les   permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia, en incapacidad de   retribuir normalmente a sus trabajadores.|| Y lo mismo, en general, podría   decirse en relación con los estímulos que el mismo Estado puede otorgar a la   pequeña y mediana empresa, y a las organizaciones de carácter solidario. Tales   estímulos, en abstracto, podrían consistir en exenciones o rebajas tributarias,   o en regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentración de   riqueza.” Sin embargo, estimó   razonable que solo se liquiden tomando como base el salario recibido en dinero,   dadas las dificultades de “dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe   como salario en especie” y de “desmejorar las condiciones de vida de los   mismos trabajadores del servicio doméstico, ante el  temor por la   cuantificación de todo lo que integra el salario en especie”. C-051 de 1995. MP. Álvaro Tafur Galvis.   Unánime.    

[72] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime.    

[73] MP.   Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[74] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime.    

[75] Sentencia C-034 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett). Unánime.    

[76] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[77] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[78] Sentencia C-100 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis): “[…] podría considerarse […] que se trata de facilitar   en el marco de la potestad de configuración del legislador y de la promoción    empresarial que se asigna al Estado la realización de actividades puntuales por   empresas sin vocación de permanencia, permitiendo la  generación de empleo   así sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los   trabajadores, con lo que dicha  finalidad encontraría fundamento en el   artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la función de promoción   empresarial- así como en el artículo 54 superior  -que señala al Estado el   deber de propiciar  la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar-.  Empero, para la Corte es claro que aún frente a la    finalidad así establecida  no se encuentra una relación razonable    entre ésta y  la diferencia de trato que se establece al señalar  que    sólo las empresas de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios. ||   Eximir  de  pago de la prima  de servicios a las empresas cuya   finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, sino   que están destinadas  a cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1)   año no solo en nada garantiza que, por ese hecho, se crearán nuevas plazas de   trabajo, sino que podría interpretarse incluso en contravía  del mandato   mismo de promoción empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la función   social que se asigna a la empresa como base del desarrollo. || Téngase en cuenta   así mismo que dentro de los principios que establece el artículo 53 superior   como orientadores de la acción del Legislador  para regular el derecho al   trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en   este sentido,  el establecimiento de una diferencia de trato entre   trabajadores frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de   la función social de la empresa y que  necesariamente se predica de todas   ellas,  se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma   sacrifica evidentemente un principio constitucional, sin que siquiera el logro   de la finalidad enunciada se encuentre asegurado. || Para la Corte es claro,   además que resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre   trabajadores por el simple hecho del carácter permanente o no de la empresa a la   que se encuentren vinculados  pues  a pesar  de que dicha prima   no tenga carácter salarial como se explicó en los apartes preliminares de esta   sentencia, “es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio   prestado” y es claro entonces  que el requisito del tiempo  laborado   es suficiente  para acceder a la prima de servicios  por lo que no se   entiende  que se establezca una diferencia entre trabajadores”.    

[79] MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson   Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil.    

[80] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[81] MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson   Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil.    

[82] MP. Fabio Morón Díaz.    

[83] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[84] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[85] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[86] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[87] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime.    

[88] MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime.    

[89] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[90] MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson   Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil.    

[91] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[92] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.    

[93] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[94] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[95] MP. Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[96] Por medio de la   cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas   nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo   económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e   implementación de políticas públicas. En esta ley se define ampliamente el   trabajo de cuidado, sus relaciones y diferencias con el trabajo doméstico. Así,   los artículos 2º y 3º establecen:     

“Ley 1413 de 2010.   Artículo 2o. Definiciones. Para   efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes   definiciones:  Economía del Cuidado: Hace referencia al trabajo no remunerado que se   realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados   a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de   trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia   económica en una sociedad.|| Trabajo de Hogar no Remunerado: Servicios   domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio   hogar por las que no se percibe retribución económica directa.|| Encuesta de   Uso del Tiempo: Instrumento metodológico que permite medir el tiempo   dedicado por las personas a las diferentes actividades, trabajo remunerado y no   remunerado, estudio, recreación y ocio, entre otros.    

Cuenta Satélite: Cuenta específica del Sistema de Cuentas Nacionales que   organiza y registra la información de un sector económico o social, en este caso   del trabajo en los hogares.|| Artículo 3o. Clasificación de actividades.   Se consideran Actividades de Trabajo de Hogar y de Cuidado No Remunerado, entre   otras, las siguientes: || 1. Organización, distribución y supervisión de tareas   domésticas.|| 2. Preparación de Alimentos.|| 3. Limpieza y mantenimiento de   vivienda y enseres. || 4. Limpieza y mantenimiento del vestido. || 5. Cuidado,   formación e instrucción de los niños (traslado al colegio y ayuda al desarrollo   de tareas escolares). || 6. El cuidado de ancianos y enfermos. || 7. Realizar   las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar. || 8. Reparaciones al   interior del hogar. || 9. Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros   hogares de parientes, amigos y vecinos. || La presente clasificación no excluye   otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.”    

[97] Este punto se encuentra en el Preámbulo del   Convenio 189 de 2011 de la OIT, cuyos fragmentos más relevantes fueron citados   en los considerandos normativos de esta providencia. El mismo fue aprobado por   Ley 1595 del 27 de diciembre del año 2012.

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