C-872-14

           C-872-14             

Sentencia C-872/14    

(Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2014)    

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Contenido y alcance    

CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Conformación    

CONSULTA A LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS   TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO   SIMON RODRIGUEZ-Incorporación de recomendaciones   adoptadas por la Conferencia a la legislación comunitaria andina    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de   2013 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en   Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”.    

Referencia: Expediente LAT-431    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Normativa objeto de control.    

Se examinará la   constitucionalidad del “Protocolo   sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001 y de la Ley 1693 de fecha 17 de   diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo   sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”:    

“[…]    

Ley 1693 de 2013    

(diciembre 17)    

por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.    

El Congreso de la República    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, el   cual consta de cinco (5) folios, certificados por el Director General de la   Secretaría General de la Comunidad Andina, documento que reposa en el Archivo   del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ    

Los Gobiernos de   las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;    

Convencidos de la   necesidad de impulsar la coordinación de políticas en los asuntos sociolaborales   que serán fundamentales en la marcha del Mercado Común Andino y la Agenda Social   Subregional, según las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino;    

Animados por el   propósito de orientar estos asuntos sociolaborales dentro de un marco de acción   subregional concertada, fomentando, asimismo, la activa participación de los   sectores empresarial y laboral andinos en este esfuerzo;    

Decididos a   establecer una base institucional que permita contribuir efectivamente con el   desarrollo de estos asuntos sociolaborales en el marco del Sistema Andino de   Integración;    

Reconociendo la   importancia de la figura del ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del   Libertador Simón Bolívar, en cuyo homenaje este Convenio lleva su nombre;    

Han resuelto   sustituir el texto del Convenio Simón Rodríguez en los términos siguientes.    

CAPITULO I    

Definición    

Artículo 1.- El Convenio Simón Rodríguez es el Foro de Debate, Participación y   Coordinación para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina y forma parte   del Sistema Andino de Integración.    

CAPITULO II    

Objetivos    

Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón Rodríguez:    

b.      Definir y coordinar las políticas comunitarias   referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud   y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales; así   como otros temas que puedan determinar los Países Miembros; y    

c.       Proponer y diseñar acciones de cooperación y   coordinación entre los Países Miembros en la temática sociolaboral andina.    

CAPITULO III    

Órganos    

Artículo 3.- El Convenio Simón Rodríguez esta conformado por:    

a.      La Conferencia;    

b.      Las Comisiones Especializadas de Trabajo; y    

c.       La Secretaría Técnica.    

Artículo 4.- La Conferencia es la instancia máxima del Convenio y se expresa   mediante Recomendaciones adoptadas por consenso. Dicha Conferencia está   integrada por:    

a.      Los Ministros de Trabajo de los Países Miembros   de la Comunidad Andina o sus representantes;    

b.      Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del   Consejo Consultivo Empresarial Andino;    

c.       Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del   Consejo Consultivo Laboral Andino.    

Artículo 5.- La Conferencia será presidida por el Ministro de Trabajo del país   que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.    

Artículo 6.- Son funciones de la Conferencia:    

a.      Adoptar Recomendaciones conducentes al logro de   los objetivos señalados en este Convenio;    

b.      Evaluar la marcha del Convenio;    

c.       Estudiar y proponer modificaciones al Convenio;    

d.      Aprobar o modificar su propio Reglamento y el de   las Comisiones Especializadas de Trabajo;    

e.       Aprobar el Programa Anual de actividades del   Convenio;    

f.        Revisar y proponer anualmente el presupuesto para   el funcionamiento del Convenio y remitirlo ante el Consejo Andino de Ministros   de Relaciones Exteriores el cual procederá a su consideración y aprobación.    

g.      Constituir las Comisiones Especializadas de   Trabajo y evaluar sus informes;    

h.      Identificar los temas sociolaborales de la Agenda   Social Subregional que pueden ser objeto de cooperación internacional; y    

i.        Conocer todos los demás asuntos referidos a los   ámbitos de su competencia.    

En el   cumplimiento de las funciones mencionadas, la Conferencia actuará por consenso.    

Artículo 7.- La Conferencia celebrará Reuniones Ordinarias por lo menos una vez   al año y Extraordinarias cuantas veces sean necesarias, según procedimiento   fijado por el Reglamento de la Conferencia. Las Reuniones Ordinarias y   Extraordinarias serán convocadas por la Secretaría Técnica, por encargo de la   Presidencia de la Conferencia, y se celebrarán de preferencia en la sede de   dicha Secretaría.    

Artículo 8.- Las Recomendaciones adoptadas por la   Conferencia y que ésta solicite sean incorporadas a la legislación comunitaria   andina, se remitirán al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,   por intermedio de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin que se   evalúe la adopción de las correspondientes Decisiones.    

El Reglamento   determinará el quórum y demás requisitos que debe observar la Conferencia para   la adopción de las Recomendaciones.    

Artículo 9.- Las Comisiones Especializadas de Trabajo se constituirán por   decisión de la Conferencia y brindarán asesoría al Convenio. Estarán integradas,   de manera tripartita, por representantes designados por los Ministerios de   Trabajo y por los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, según   procedimiento fijado por el Reglamento de dichas Comisiones.    

Cada Comisión   Especializada de Trabajo designará un Coordinador y se reunirá las veces que   señale la Conferencia.    

Artículo 10.-   Las Comisiones Especializadas de Trabajo podrán invitar a participar en sus   debates, sin derecho a voto, a organismos internacionales, así como a   organizaciones e instituciones de la sociedad vinculadas con los temas objeto de   análisis.    

El Reglamento de   las Comisiones Especializadas determinará las condiciones y modalidades de la   participación más amplia de estas instituciones.    

Artículo 11.-   Son funciones de las Comisiones Especializadas de Trabajo:    

a.      Preparar los documentos e informes que solicite   la Conferencia;    

b.      Celebrar sus reuniones de trabajo según   procedimiento fijado en su Reglamento;    

c.       Presentar a la Conferencia informes periódicos   sobre el desarrollo de sus actividades; y    

d.      Realizar las demás actividades y estudios que la   Conferencia le encomiende.    

Artículo 12.-   La Secretaría Técnica es la instancia  de coordinación y apoyo del Convenio Simón Rodríguez. Sus funciones son:    

a.      Apoyar a la Conferencia en la elaboración de las   propuestas de Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en   este Convenio;    

b.      Apoyar a la Conferencia en la evaluación de la   marcha del Convenio;    

c.       Atender los encargos de la Conferencia y de las   Comisiones Especializadas de Trabajo, manteniendo para ello vinculación   permanente con los Ministerios de Trabajo y los Consejos Consultivos Empresarial   y Laboral Andinos;    

d.      Proponer a la Conferencia las medidas necesarias   para el adecuado cumplimiento de los objetivos de este Convenio;    

e.       Elaborar el proyecto de presupuesto, el programa   anual de actividades del Convenio y el informe de su ejecución, para   consideración de la Conferencia;    

f.        Mantener vínculos de trabajo con organismos   internacionales, regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así   como otros países, con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación   y asistencia técnica;    

g.      Elaborar, en coordinación con la Conferencia y   con las Comisiones Especializadas de Trabajo, la agenda tentativa de sus   reuniones y llevar las actas correspondientes; y    

h.      Las otras funciones que le encomiende la   Conferencia.    

Disposiciones Finales    

Artículo 13.-   Cada País Miembro ratificará el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio   Simón Rodríguez, conforme a sus respectivos ordenamientos legales. Entrará en   vigencia cuando todos los Países Miembros hayan efectuado el depósito del   instrumento de ratificación.    

Artículo 14.-   El Convenio Simón Rodríguez, como parte integrante del Sistema Andino de   Integración, regirá indefinidamente y no podrá ser denunciado independientemente   del Acuerdo de Cartagena.    

En caso de   denuncia el País Miembro involucrado deberá cumplir con las obligaciones   económicas contraídas que se encontraren pendientes de pago por dicho país   respecto del Convenio.    

Artículo   15.- El presente Protocolo Sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez no podrá ser suscrito ni ratificado con reservas.    

Artículo   16.- Después de   su entrada en vigencia, el Presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez quedará abierto a la adhesión de cualquier otro país que alcance la   condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina, teniéndose en cuenta   los procedimientos que oportunamente señale el Consejo Andino de Ministros de   Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina.    

Artículo 17.-   Sustitúyase el texto del Convenio Simón Rodríguez firmado en 1973 así como el   texto de su Protocolo firmado en 1976, por el texto del presente Protocolo   Sustitutorio.    

Disposiciones Transitorias    

Primera: La Secretaría General de la Comunidad   Andina asumirá las funciones de Secretaría Técnica del Convenio Simón Rodríguez.   La Conferencia podrá someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de   Relaciones Exteriores la conveniencia de establecer la sede permanente del   Convenio en Quito, Ecuador.    

En tanto persista   lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina   administrará los recursos del Convenio. En tal sentido, elevará anualmente al   Presidente de la Conferencia para su remisión al Consejo Andino de Ministros de   Relaciones Exteriores, un informe sobre la ejecución del presupuesto del   Convenio. La Secretaría General de la Comunidad Andina informará a la   Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del   Convenio.    

Segunda: La Secretaría General de la Comunidad   Andina presentará los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las   Comisiones Especializadas de Trabajo en la primera reunión que celebre la   Conferencia, para su consideración.    

En fe de lo cual   y habiendo encontrado sus Plenos Poderes suficientes y en buena y debida forma,   los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores firman el presente   instrumento.    

Hecho en la   ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro días   del mes de junio de dos mil uno.    

Por   el Gobierno de Bolivia

  Javier Murillo de la Rocha    

Por   el Gobierno de Colombia

  Guillermo Fernández de Soto    

Por   el Gobierno de Ecuador

  Heinz Moeller Freile    

Por   el Gobierno de Perú

  Javier Pérez de Cuéllar    

Por   el Gobierno de Venezuela

  Luis Alfonso Dávila García    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2003    

Autorizado. Sométase a la consideración   del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES    

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébese el “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO   SIMÓN RODRÍGUEZ”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el   23 de junio de 2001.    

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º   de la Ley 7ª de 1944, el “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”,   suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de   2001, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará a la República de   Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto del mismo.    

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,    

(Fdo.)    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS    

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,    

(Fdo.)    

GREGORIO ELJACH PACHECHO    

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,    

(Fdo.)    

HERNÁN PENAGOS GIRALDO    

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,    

(Fdo.)    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y Cúmplase.    

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo   241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá D.C., a los 17 de diciembre   de 2013.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

(Fdo.)    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

(Fdo.)    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

[…]”.    

2. Intervenciones    

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Protocolo sub examine pretende   generar un espacio de convergencia y concertación de intereses para los sectores   involucrados en los asuntos de orden socio-laboral de la Comunidad Andina. Para   el efecto, el instrumento internacional en ciernes amplía el espectro de   temáticas a examinarse por los Estados Partes a las áreas de migración laboral,   salud y seguridad en el trabajo, y formación y capacitación laboral.    

A su turno, el Protocolo en mención propende   por definir y coordinar las políticas comunitarias en lo concerniente al fomento   del empleo, mediante un mecanismo de adopción de decisiones tripartito que   involucra a los Ministros de Trabajo de los Estados Partes; los Coordinadores de   los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino; y a los   Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.    

El instrumento internacional en comento fue   negociado en el marco del proceso de reingeniería de la Comunidad Andina y, en   esa medida, su adopción consulta la Decisión N° 792 de fecha 19 de septiembre de   2013.    

Es de anotar que, en lo atinente a la   formulación de reservas al Protocolo sub examine, se estima que aquella   “no es viable” en atención a lo dispuesto en el artículo 15 que las prohíbe   expresamente. En el mismo sentido y sobre la formulación de declaraciones   interpretativas, se advierte que no pueden constituir reservas o mecanismos para   abstenerse de cumplir o acatar los compromisos adquiridos.    

Por último, el Protocolo en mención cumplió   con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su   suscripción y aprobación legislativa. Como consecuencia de lo anterior y   considerando que tal instrumento internacional consulta los principios y   postulados que gobiernan la política exterior del Estado colombiano, se solicita   a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.     

2.2. Ministerio del Trabajo    

El Protocolo sub examine se encuentra   en “plena concordancia” con los principios y preceptos de la Constitución   Política y, en consecuencia, se solicita sea declarado exequible.  Ello considerando que fue aprobado por el Congreso de la República, de   conformidad con lo dispuesto en sus artículos 150, numeral 16°; 154; 160; 146; y   241, numeral 10°.    

En adición a lo anterior, es de mencionar   que el Protocolo en comento consulta el interés de los cuatro Estados Miembros   de la Comunidad Andina y, a su vez, es de la mayor relevancia en el proceso de   aunar esfuerzos alrededor de los derechos de los trabajadores. Por consiguiente,   su posterior ratificación y entrada en vigor es conveniente para la República de   Colombia.    

2.3. Universidad Colegio Mayor de Nuestra   Señora del Rosario –Facultad de Jurisprudencia–    

El instrumento internacional en ciernes   consigna las disposiciones necesarias para “modernizar” el otrora “Convenio   Simón Rodríguez” del año 1973, mediante la ampliación de sus objetivos y el   establecimiento de órganos requeridos para el desarrollo de aquellos.    

En lo atinente a su celebración, el   Protocolo en comento fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones   Exteriores, en nombre y representación de la República de Colombia. Por   consiguiente, no se precisó la expedición de plenos poderes.    

El instrumento internacional en mención   consulta lo dispuesto en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política.   En consecuencia, se solicita sea declarado exequible.    

3. Concepto del Procurador General de la Nación    

El Protocolo sub examine es “completamente   acorde” con las disposiciones constitucionales, en particular, con los   artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política. No se advierte vicio alguno   en relación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el   ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que se observó el trámite previsto en   los artículos 150, numeral 16°; 154; 157; 158; 160; 165; 189, numeral 2°; y 224.    

En lo concerniente al examen material, el   Ministerio Público destaca que el instrumento internacional en mención propende   por alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo de la integración   subregional andina. Ello se encuentra en consonancia no sólo con los fines que   establece la Constitución Política, sino con los que prevé el “Acuerdo de   Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” en el ámbito de la   Comunidad Andina. Como consecuencia de lo anterior, la Vista Fiscal solicita a   la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.    

II. FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados   y de sus leyes aprobatorias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 10, de la Constitución Política.    

2.  Examen Formal    

El control formal de constitucionalidad de los tratados y sus leyes   aprobatorias, comprende: (i) la revisión de las facultades de la República de   Colombia, en calidad de sujeto de derecho internacional, para adoptar y/o   suscribir el correspondiente instrumento internacional, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en   concordancia con lo previsto en la “Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados” del año 1969; (ii) la revisión de la realización y forma en   que se efectuó el trámite de consultas a las comunidades étnicas,   afrodescendientes y/o raizales –en el evento en que se precise–; y (iii) la   revisión del trámite legislativo del respectivo Proyecto de Ley Aprobatoria en   el Senado de la República y la Cámara de Representantes.    

2.1.   Competencia para la adopción y/o suscripción del Protocolo sub examine    

2.1.1 El   Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° S-GTAJI-14-011863 de   fecha 4 de marzo de 2014[1],   indicó que el “Protocolo   sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, fue suscrito el día 13 de junio de 2001, en la ciudad de   Valencia, República Bolivariana de Venezuela, por el entonces   Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto Valderrama, en   nombre y representación del Estado colombiano.    

2.1.2. De   conformidad con lo advertido en el fundamento jurídico 2°, al tenor de lo   dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en   concordancia con lo previsto en el artículo 7°, numeral 2°, literal (a) de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969, no se precisó la   expedición de un Instrumento de Plenos Poderes[2]  para la celebración del Protocolo sub examine.    

2.1.3. Es de   anotar que, el día 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República   impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva, mediante la cual autorizó y   ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Protocolo en   comento.    

2.2. Trámite   de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales    

La Corte   Constitucional, mediante la Sentencia C-915 de 2010, determinó la ineludible   obligación del Gobierno Nacional de llevar a efecto, de manera previa, consultas   con las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales, en todos aquellos   eventos en los que medidas legislativas o administrativas pudieren afectar   –directamente– a esas poblaciones, con independencia de los efectos positivos o   negativos derivados de aquellas.    

Una vez   revisado el contenido del Protocolo sub examine y, en particular,   considerando lo previsto en su artículo 2°, es de señalar que el instrumento   internacional pretende “(i) proponer y debatir iniciativas en los temas   vinculados al ámbito sociolaboral (sic) que signifiquen un aporte   efectivo al desarrollo de la agenda social de la subregión, contribuyendo con la   actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración; (ii) definir y   coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la   formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la   seguridad social, las migraciones laborales, así como otros temas que puedan   determinar los países miembros; y (iii) proponer y diseñar acciones de   cooperación y coordinación entre los países miembros en la temática sociolaboral   (sic) andina”. Por consiguiente, no se advierte que el Protocolo en   ciernes pretenda incidir, de manera directa, sobre unas poblaciones en   particular, toda vez que sus disposiciones –exclusivamente– pretenden regular   asuntos del orden socio-laboral para los trabajadores de los Estados Miembros de   la Comunidad Andina in toto.    

En ese sentido,   el Protocolo sub examine no se adecúa a los supuestos indicados en la   referida providencia y, por ende, no se precisa adelantar el mencionado proceso   de consultas.    

2.3. En   consideración a lo expuesto en antecedencia, no median objeciones al proceso   adelantado por la República de Colombia, en calidad de sujeto de derecho   internacional, para la adopción y suscripción del Protocolo sub examine.   Tampoco se formulan reparos a la ausencia del trámite de consultas a las   comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales, en tanto no se requiere en   la presente medida legislativa.    

3. Trámite del Proyecto de Ley Aprobatoria en el Congreso de la   República    

3.1. Iniciativa, radicación y   publicación del Proyecto de Ley Aprobatoria    

3.1.1.   Iniciativa y radicación.    

El Proyecto de Ley Aprobatoria fue presentado a   consideración del Congreso de la República, el día 26 de julio de 2012, por la   Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el Ministro de   Trabajo, Rafael Pardo Rueda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final   del artículo 154 de la Constitución Política y el artículo 143 de la Ley 5 de   1992, ante la Secretaría General del Senado de la República[3].    

3.1.2. Publicación del texto   original del Proyecto de Ley Aprobatoria y de su exposición de motivos.    

El texto original del Proyecto de Ley Aprobatoria, a la   par con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del   Congreso N° 469  de fecha 26 de julio de 2012 (Páginas 31 a 36)[4],   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 157 de la   Constitución Política y el artículo 144 de la Ley 5 de 1992.    

3.2. Trámite en el Senado de la   República.    

3.2.1. Primer debate en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República [5].    

3.2.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate.    

La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador de la   República Édgar Alfonso Gómez Román y publicada en la Gaceta del Congreso N° 230   de fecha 24 de abril de 2013 (Páginas 1 a 4)[6].   En la precitada ponencia se propone aprobar, en primer debate y sin modificación   alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley   Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas,   enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.         

3.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.    

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria   fue efectuado en la Sesión Conjunta de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República y Cámara de Representantes de fecha 24 de   abril de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 454 de 2013 (Páginas 1 a   3 y 26 a 28), que al efecto dispone:    

“[…]    

 Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley    

Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado   de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la   próxima sesión.    

(artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).    

[…]    

[…]    

12. Proyecto de ley   número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo   Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.    

[…]    

Están anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión de la   Comisión Segunda del Senado señora Presidenta.    

[…]    

La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa que se   termina la sesión y se convoca para el próximo martes al Senado de la República,   a partir de las 10:00 a.m.    

[…]”.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Proyecto   de Ley Aprobatoria no fue discutido ni votado el día 30 de abril de 2013, considerando que la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Cámara de Representantes convocada para la misma fecha   no fue realizada[7].   En consecuencia, la discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue   aplazado para la siguiente sesión, a llevarse a efecto el día 7 de mayo de 2013.    

3.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).    

El día 7 de mayo de 2013 la   Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República realizó el   debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la   Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013 -en particular, en   el Acta N° 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República de fecha 7 de mayo de 2013-. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada   Comisión, mediante votación ordinaria, con quórum de trece (13) Senadores[8]. No obra registro de votos en contra o   abstenciones.    

Sobre el particular, el Oficio   de fecha 24 de febrero de 2014, cursado a esta Corporación por la Secretaría de   la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[9], dispone:    

“[…]    

En relación al quórum se   informa que este quedó integrado por los trece (13) Senadores que conforman la   Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al   iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la   misma, según consta en el Acta No. 30 del 07 de mayo de 2013, publicada en la   Gaceta No. 737 del 17 de septiembre de 2013; la cual se adjunta (págs. 1-3,   18-19).    

El proyecto de ley No. 39/12   Senado, hoy Ley 1693 de 2013, fue aprobado el día 07 de mayo de 2013, según   consta en el Acta No. 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado   de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 737 del 17 de   septiembre de 2013, la cual se adjunta (págs. 1-3, 18-19).    

La proposición final, la   omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del   proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en Ley de la   República fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso   y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 y revisada el Acta No. 30 del 07 de mayo   de 2013, no se registraron votos en contra o abstenciones.    

[…]”.    

De conformidad con el   precitado Oficio de fecha 24 de febrero de 2014 y en consideración a lo   consignado en el Acta N° 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de fecha 7 de mayo de 2013 –publicada en la   Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013–, la proposición;   la omisión de lectura del texto del articulado; el título del Proyecto de Ley   Aprobatoria; el texto del articulado propuesto; y el interrogante en relación   con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera segundo debate y se   convirtiera en ley de la república; fueron aprobados mediante votación   ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.    

El Acta N° 30 de Sesión   Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de fecha 7   de mayo de 2013 –Página 3–, en ciernes, obra bajo el siguiente tenor:    

         “[…]    

El señor Secretario, doctor   Diego Alejandro González González, da lectura al informe de ponencia:    

Dese primer debate favorable al Proyecto de ley número 39 de 2012   Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en   Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.   Cordialmente,    

Édgar Gómez Román,    

Senador de la República    

Está leída la proposición con que termina la   ponencia señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa que está   en consideración la proposición con que termina la ponencia del Proyecto de ley   número 39 de 2012 Senado. Sigue la discusión, ¿aprueba la Comisión el informe   leído?    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, le informo (sic) a la señora Presidenta que los senadores de   la Comisión si aprueban el informe.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, solicita al señor Secretario, se sirva dar lectura al   articulado del proyecto.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, le informa a la Presidenta que el Senador Guillermo García,   solicita la omisión de la lectura del articulado.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, informa a los Senadores que está en consideración la omisión de   la lectura del articulado y la aprobación del articulado del Proyecto de ley   número 39 de 2012 Senado.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, solicita al Secretario, se sirva dar lectura al título del   proyecto.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, da lectura al título del Proyecto de ley número 39 de 2012   Senado. Título: por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de   Venezuela, el 23 de junio de 2011.    

Cordialmente,    

Edgar Gómez Román    

Senador de la República    

Está leído el título del proyecto señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa que está a   consideración de la Comisión el título del proyecto, ¿lo aprueba la Comisión?    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, le informo (sic) a la señora Presidenta que ha sido aprobado   el título del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado leído, señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, pregunta a los Senadores: ¿Quiere la Comisión que este proyecto   de ley tenga segundo debate?    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, informa que la Comisión si quiere que este proyecto tenga su   segundo debate, señora Presidenta.    

La señora   Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a la comisión que se   nombra como ponente al Senador Avirama. Se continúa con el Orden del Día señor   Secretario.    

[…]”.    

3.2.2. Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República[10]    

3.2.2.1. Término entre primer y segundo debate.    

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su primer   debate y fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del   Senado de la República el día 7 de mayo de 2013 y, a su turno, fue abierto el   segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, el día 28 de mayo de   2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la   Constitución Política, que ordena que “entre el primero y el segundo debate   deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”.    

3.2.2.2. Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate y   de la ponencia para segundo debate.    

La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador de la   República Marco Aníbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso N°   280 de 2013 (Páginas 5 a 7)[12]. En la   precitada ponencia se propone aprobar, en segundo debate y sin modificación   alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley   Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas,   enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.      

3.2.2.3. Anuncio   para votación en segundo debate.    

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria   fue efectuado en la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República   de fecha 21 de mayo de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 510 de   2013 (Páginas 1 a 7 y 18 a 19), que al efecto dispone:    

“[…]    

Anuncio de   Proyectos    

Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión.    

Anuncio de proyectos para   discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República,    

[…]    

Proyectos de ley con ponencia   para segundo debate    

[…]    

– Proyecto de ley número 39 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de   Venezuela, el 23 de junio de 2011.    

[…]    

Están anunciados los proyectos para la próxima sesión   plenaria, señor Presidente.    

[…]”.    

3.2.2.4.   Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría).    

El día 28 de mayo de 2013 la   Plenaria del Senado de la República realizó el debate y votación del Proyecto de   Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 511 de fecha   22 de julio de 2013 -en particular, en el Acta N° 63 de la Sesión Ordinaria de   la Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013–. El informe   de ponencia fue aprobado por la precitada Plenaria, mediante votación ordinaria,   con quórum de noventa y tres (93) Senadores[13]. No obra registro de votos en contra o   abstenciones.    

Sobre el particular, el Oficio   N° S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014, cursado a esta   Corporación por la Secretaría General del Senado de la República[14], dispone:    

“[…]  El mencionado   proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos   constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria,   conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992 y un quórum deliberatorio y   decisorio de 93 de 98 Senadores, según el llamado a lista, como consta en el   acta No. 63, de la sesión plenaria correspondiente al día 28 de mayo de 2013,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 2013 (págs.. 1, 2, 20 y 62).    

[…]”.    

En idéntico sentido, la certificación de fecha 24 de   marzo de 2014, expedida por el Secretario General del Senado de la República,   obra bajo el siguiente tenor:    

“[…]    

El suscrito Secretario General del   Senado de la República,    

Hace Constar:    

Que el proyecto de Ley 39 de 2012 Senado, Por medio de   la cual se Aprueba El “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez,   suscrito en Valencia, República Bolivariana, el 23 de junio de 2001”, fue   aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales,   legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129   de la ley 5ª de 1992 con un quórum deliberatorio y decisorio de 93 de 98   Senadores, según el llamado a lista, como consta en el acta No. 63, de la sesión   plenaria correspondiente el día 28 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 511 de 2013 (pág. 20).    

Se expide y firma a solicitud de la H. Corte   Constitucional (Expediente LAT-431. Ley 1693), en la ciudad de Bogotá, D.C., a   los cuatro días del mes de marzo de dos mil catorce (04-III-2014).    

(Firmado)    

Gregorio Eljach Pacheco    

[…]”.    

De conformidad con el   precitado Oficio N° S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014 y en   consideración a lo consignado en el Acta N° 63 de la Sesión Ordinaria de la   Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013 –publicada en la   Gaceta del Congreso N° 511 de fecha 22 de julio de 2013 –, la proposición; la   omisión de lectura del texto del articulado; el título del Proyecto de Ley   Aprobatoria; el texto del articulado propuesto; y el interrogante en relación   con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera su trámite en la Cámara de   Representantes y se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados   mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la   Ley 1431 de 2011.    

El Acta N° 63 de la Sesión   Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013   –Página 20–, en ciernes, obra bajo el siguiente tenor:    

“[…]    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el   siguiente proyecto.    

Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina el Informe.    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre segundo debate    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación.    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el   articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el   articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al   título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de   ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “protocolo   sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, “suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011”.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de   la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y   estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el   siguiente proyecto.    

[…]”.    

3.3. Trámite  en la Cámara de Representantes    

3.3.1. Primer   debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes [15]    

3.3.1.1. Término   entre la aprobación del Senado de la República y el inicio de debate en la   Cámara de Representantes.    

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su segundo   debate y fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República el día 28 de   mayo de 2013 y, a su turno, fue abierto el primer debate en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el día 17 de septiembre   de 2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la   Constitución Política, que ordena que “entre la aprobación del proyecto en   una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir   por lo menos quince días”.    

3.3.1.2. Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate   y de la ponencia para primer debate.    

El texto definitivo aprobado en segundo debate –surtido en la   Plenaria del Senado de la República– fue publicado en la Gaceta del Congreso N°   365 de fecha 4 de junio de 2013 (Página 17)[16].    

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista   Yahir Fernando Acuña Cardales, publicada en la Gaceta del Congreso N° 639 de   fecha 22 de agosto de 2013 (Páginas 2 a 7)[17].   En la precitada ponencia se propone aprobar, en tercer debate y sin modificación   alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley   Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas,   enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.      

3.3.1.3. Anuncio para votación en primer debate.    

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria   fue efectuado en la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 13 de agosto de 2013, como   consta en la Gaceta del Congreso N° 708 de fecha 11 de septiembre de 2013   (Página 14), que al efecto dispone:    

“[…]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

V: Anuncios de proyectos de ley   para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo   8° del acto legislativo número 01 de 2003 para aprobación en próxima sesión de   Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. De acuerdo con lo   expresado por el señor Presidente y lo ordenado por él en esta sesión, me   permito hacer los siguientes anuncios.    

[…]    

Proyecto de ley número 322 de   2013 Cámara, 039 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo   sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”. Ponente: honorable   Representante: Yahir Fernando Acuña Cardales.    

[…]    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Agotado el Orden del Día y no   existiendo temas para el día de mañana, se convoca la Comisión para el próximo   martes a las 10 y media de la mañana.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Muchas gracias.    

Se levanta la sesión a las 11:35   a.m.    

[…]”.    

El día 20 de agosto de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Cámara de Representantes convocada para la misma   fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de discusión y   votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso   N° 761 de fecha 25 de septiembre de 2013 (Páginas 11 y 12), que obra bajo el   siguiente tenor:    

“[…]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Anuncios de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate. Señor Presidente usted ya se ha   manifestado en el sentido de que los que no se trataron hoy y que están en el   Orden del Día continúan para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto   Legislativo número 01 de 203 (sic) y para aprobar en la próxima sesión de   Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley con el objetivo de que la   cadena de anuncios que ordena la Corte Constitucional se conserve.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Si, debo dejar constancia que   estos proyectos han sido debidamente anunciados por la Secretaría desde la   sesión anterior. Siguiente punto del Orden del Día.    

[…]    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Agotado el Orden del Día se   levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 10:30 de la mañana.   Estamos muy ejecutivos y muy cumplidos.    

[…]”.    

            

El día 27 de agosto de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes convocada   para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de   discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta   del Congreso N° 761 de fecha 25 de septiembre de 2013 (Página 18), que obra bajo   el siguiente tenor:    

“[…]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

V    

Anuncios de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003. Proyectos que serán debatidos y votados en   la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley, tal   como lo dijo el señor Presidente, son los mismos proyectos que están en este   Orden del Día señor Presidente, que en su totalidad son diez (10) proyectos de   ley y que vienen anunciándose desde el pasado 13 de agosto, consecutivamente el   20 de agosto y el día de hoy honorables Representantes tal como lo ordena el   señor Presidente.    

[…]    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Agotado el Orden del Día se   levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 10 y media de la   mañana y el día miércoles para el debate de control político que estaba citado   para el día de mañana. Muchas gracias.    

[…]”.    

El día 3 de septiembre de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes convocada para la misma fecha, fue   efectuado un nuevo anuncio de discusión y votación del   Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso N° 781 de   fecha 30 de septiembre de 2013 (Páginas 15 a 16), que obra bajo el siguiente   tenor:    

“[…]    

[…]    

V. Anuncio de proyectos de ley   para discusión y aprobación en Primer Debate, para dar cumplimiento al artículo   8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 para ser discutidos y votados en la   próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. Además   de los Proyectos de ley anunciados en los días 13 y consecutivamente 20 y 27 de   agosto de 2013, se anuncian los que ya vienen que están en el Orden del Día de   hoy y el siguiente Proyecto de ley de manera también expresa.    

 […]    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Quiero reiterar que todos los   Proyectos que están a consideración de esta Comisión han sido debidamente   anunciados y por eso he pedido que queden permanentemente en los órdenes del día   para que a medida que vayan presentando las ponencias y les ruego el favor, yo   mismo tengo dos ponencias que rendir, para que no nos coja el tiempo.    

[…]    

Está citada la Comisión el   próximo miércoles por esa circunstancia a las 9 y 30 de la mañana.    

Se corrige a las 9:00 de la   mañana. […]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

            

Así se hará señor Presidente.    

Se levanta la sesión a las 12:15   a.m.    

[…]”.    

Por último, el día 10 de septiembre de 2013, en el curso de la   Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes convocada   para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de   discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta   del Congreso N° 827 de fecha 11 de octubre de 2013 (Página 7), que obra bajo el   siguiente tenor:    

“[…]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Hasta ahí hay publicación señor   Presidente. El siguiente, anuncios de proyectos de ley para discusión y   aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto   Legislativo número 01 de 2013 (sic). Para ser discutidos y votados en la próxima   sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley.    

[…]    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Como hemos hecho estricto   cumplimiento de lo mandado por la Constitución, están por eso agendados en el   Orden del Día y anunciados debidamente todos los proyectos que están pendientes   de discusión en Comisión. Además de conformidad con la Ley 58 continuarán   exactamente en el próximo orden del día los proyectos que no han tenido   discusión, pero que han sido debidamente anunciados.    

[…]    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

[…]    

[…]”.    

3.3.1.4. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).    

El día 17 de septiembre de   2013 la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes realizó el debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria,   conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 888 de fecha 5 de noviembre de   2013 -en particular, en el Acta N° 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 17 de   septiembre de 2013-. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada   Comisión, mediante votación ordinaria, con quórum de diecisiete (14)   Representantes a la Cámara[18]. No obra registro de votos en contra o   abstenciones.    

Sobre el particular, el Oficio   N° CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de febrero de 2014, cursado a esta   Corporación por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes[19], dispone:    

“[…]    

3.2.3. CERTIFICACIÓN QUÓRUM   Y APROBACIÓN EN PRIMER DEBATE    

Certifico: que en sesión de 17 de septiembre de 2013,   Acta N° 12, se le dio primer debate y se aprobó en votación ordinaria de acuerdo   al art. 129 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011), PROYECTO DE LEY NO.   322/13 CÁMARA, 039/12 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO   SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”, SUSCRITO EN VALENCIA, REPÚBLICA   BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL 23 DE JUNIO DE 2001”, sesión a la cual   asistieron 14 Honorables Representantes en los siguientes términos:    

Leída la proposición con que   termina el informe de ponencia, y escuchadas las explicaciones, se sometió a   consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.    

Sometido a consideración, el   articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta N° 639/13, Pág. 6 se   aprobó por unanimidad en votación ordinaria.    

Leído el título del proyecto y   preguntada a la comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República, se   sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.    

El Acta N° 12 de la Sesión del   17 de septiembre de 2013 esta publicada en la Gaceta del Congreso No. 888  del 5 de noviembre de 2013; páginas de 20 a la 36 (páginas. 28 a 30) Anexo   Gaceta.    

[…]”.    

De conformidad con el   precitado Oficio N° CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de febrero de 2014 y   en consideración a lo consignado en el Acta N° 12 de Sesión Ordinaria de la   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de   fecha 17 de septiembre de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 888 de   fecha 5 de noviembre de 2013–, la proposición; la lectura del texto del   articulado propuesto; el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; y el   interrogante en relación con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera   segundo debate en la Cámara de Representantes y se convirtiera en ley de la   república; fueron aprobados mediante votación ordinaria, con arreglo a lo   dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.    

El Acta N° 12 de Sesión   Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes de fecha 17 de septiembre de 2013 –Páginas 28 a 30–, obra bajo el   siguiente tenor:    

“[…]    

Discusión  y aprobación de proyectos de ley en   primer debate, anunciados en sesiones del 13 de agosto y consecutivamente los   días 20, y (sic) 27 de agosto; 3 y 10 de septiembre de 2013.    

Primero. Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 39   de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.    

Autores: señora Ministra de Relaciones Exteriores,   doctora María Ángela Holguín Cuellar; y señor Ministro del Trabajo, doctor   Rafael Pardo Rueda.    

Ponente: honorable Representante Yair Fernando Acuña   Cardales.    

Publicaciones Reglamentarias:    

Texto del proyecto de ley: Gaceta número 469 de   2012.    

Ponencia Primer debate Senado: Gaceta número 230   de 2012.    

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta número 639   de 2013.    

[…]    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Sírvase leer la proposición con que termina el informa   (sic) de la ponencia.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, docta   Pilar Rodríguez Arias:    

Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución   Política y la ley, me permito proponer a los honorables Representantes, miembros   de la Comisión Segunda dar primer debate favorable al Proyecto de ley número   322 de 2013 Cámara, 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.    

Cordialmente,

  

  Yahir Fernando Acuña Cardales    

Esa es la proposición señor Presidente.    

[…]    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Someto a consideración de la Comisión, la proposición   leída por la señora Secretaria sobre el presente Proyecto de ley explicado por   el señor Ministro de Trabajo, doctor Pardo y la señora Viceministra. En   consideración la proposición leída, continúa la discusión, va a cerrarse, queda   cerrada, ¿la aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Si lo aprueba señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Articulado del proyecto señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Me permito informarle señor Presidente y honorables   Representantes, son tres (3) artículos debidamente publicados en la Gaceta del   Congreso.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

¿Hay proposiciones al articulado?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:    

No señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Se votarán en bloque, en consideración de la Comisión los   artículos del presente Proyecto de ley, se abre la discusión, va a cerrarse,   queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Si lo aprueban señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Las formalidades de ley, sírvase señora Secretaria   leerlas todas.    

Si señor Presidente. Título del proyecto “por medio de la   cual se aprueba el protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito   en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”, se   pregunta a los honorables Representantes si quieren que este Proyecto sea Ley de   la República y pase a segundo debate.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la Comisión las preguntas leídas y   las formalidades leídas por la señora Secretaria de la Comisión. Se abre la   discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión? Representante   Albeiro Vanegas.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el título del proyecto leído señor   Presidente y los honorables Representantes quieren que este proyecto tenga   segundo debate y se convierta en Ley de la República señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Se nombra como ponente para segundo debate para la plenaria al mismo honorable   Representante Albeiro Vanegas […] Continúe señora Secretaria […]”.    

3.3.2. Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes[20].    

3.3.2.1. Término   entre primer y segundo debate.    

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su primer   debate y fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Cámara de Representantes el día 17 de septiembre de 2013 y, a su turno, fue   abierto el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día   19 de noviembre de 2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 160 de la Constitución Política, que ordena que “entre el primero y   el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”.    

3.3.2.2. Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate y   de la ponencia para segundo debate.    

El texto definitivo aprobado en primer debate –surtido en la Comisión   Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes– fue publicado   en la Gaceta del Congreso N° 876 de fecha 30 de octubre de 2013 (Página 48)[21].    

La ponencia para segundo debate fue presentada por el Congresista   Yahir Fernando Acuña Cardales, publicada en la Gaceta del Congreso N° 876 de   fecha 30 de octubre de 2013 (Páginas 43 a 47)[22].   En la precitada ponencia se propone aprobar, en segundo debate y sin   modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de   Ley Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas,   enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.      

3.3.2.3. Anuncio   para votación en segundo debate.    

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria   fue efectuado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 13   de noviembre de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 38 de fecha 12 de   febrero de 2014 (Página 18), que al efecto dispone:    

 “[…]    

Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:    

Si señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley, para el   próximo martes 19 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se   debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1   de julio 3 del 2003 en su artículo 8°.    

[…]    

Proyectos para segundo debate:    

[…]    

Proyecto de ley número 322 de   2013 Cámara, 039 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo   Sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.    

[…]    

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley.    

[…]

  

  Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

[…] 

  Se levanta la sesión, se cita para el próximo martes 19 de noviembre a las 3 de   la tarde. Muchas gracias. 

  Se levanta la sesión Plenaria siendo las 7:02 p.m.    

[…]”.    

3.3.2.4.   Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría).    

El día 19 de noviembre de 2013   la Plenaria de la Cámara de Representantes realizó el debate y votación del   Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N°   54 de fecha 20 de febrero de 2014 -en particular, en el Acta N° 250 de la Sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de noviembre de 2013–. El   informe de ponencia fue aprobado por la precitada Comisión, mediante votación   ordinaria, con quórum de ciento cincuenta y un (151) Representantes a la Cámara[23]. No obra registro de votos en contra o   abstenciones.    

Sobre el particular, la   certificación de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el Secretario General de   la Cámara de Representantes y cursada anexa al Oficio N° S.G.2-334/2014 de fecha   3 de marzo de 2014[24], dispone:    

“[…]    

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA   H. CÁMARA DE REPRESENTANTES    

1. Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de   Representantes del día 19 de Noviembre de 2013, que consta en el Acta No. 250, a   la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) Honorables   Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en   votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado, título y la   pregunta “Quiere la Plenaria que este tratado sea Ley de la República” del   Proyecto de Ley No. 322 de 2013 Cámara – 039 de 2012 Senado, hoy Ley 1693 “POR   MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN   RODRÍGUEZ”, SUSCRITO EN VALENCIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL 23 DE   JUNIO DE 2001”.    

2. Que el Proyecto de Ley en comento fue anunciado   previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 13 de Noviembre de 2013,   según consta en el Acta No. 249, para la sesión Plenaria del día 19 de Noviembre   de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de   Ley o Actos Legislativos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el   inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.    

3. Que en el trámite surtido por el proyecto de ley en   mención se cumplió con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley 5ta de 1992.    

 4. Que en el trámite del proyecto de Ley mencionado no   surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio   lugar a etapa de Conciliación y no aplica el cumplimiento de la exigencia de   publicidad dispuesta en el inciso final del artículo 161 de la Constitución   Política.    

La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a   los tres (3) días del mes de Marzo de 2014, a solicitud de la Corte   Constitucional en oficio radicado en la Secretaría General No. 102 del 19 de   Febrero de los corrientes.    

(Firmado)    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO    

[…]”.    

De conformidad con la   precitada certificación de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el Secretario   General de la Cámara de Representantes y en consideración a lo consignado en el   Acta N° 250 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de   noviembre de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 54 de fecha 20 de   febrero de 2014–, el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; el texto del   articulado propuesto; y el interrogante en relación con la voluntad de que el   Proyecto de Ley se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados,   mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la   Ley 1431 de 2011.    

El Acta N° 250 de la Sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de noviembre de 2013   –Páginas 47 a 48–, obra bajo el siguiente tenor:    

“[…]    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del convenio   Simón Rodríguez, suscrito en valencia (sic) República Bolivariana de Venezuela,   el 23 de junio de 2001.    

El informe con que termina la ponencia dice en su   proposición lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, con base en lo   dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a la   honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar Segundo Debate y aprobar   el Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la   cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito   en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.    

Firma: Yahir Acuña Cardales    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el informe de ponencia del Proyecto de   ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se   aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en   Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, se abre la   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿Aprueban el informe de   ponencia honorables Representantes?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Consta de tres artículos sin ninguna proposición ni   artículo nuevo, ya fue publicado en la Gaceta del Congreso.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

Tiene el uso de la palabra el Representante Yahir Acuña.    

[…]    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

Gracias Representante. En consideración el articulado del   Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la   cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito   en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, se abre   la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿Aprueban los honorables   Representantes el articulado?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

[…]    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

Título y pregunta, señor Secretario.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013   Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio   Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23   de junio de 2001, y como este es el cuarto debate, se debe preguntar a la   Plenaria si quiere que este proyecto sea ley de la República.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el título del Proyecto de ley número 322   de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo   sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, y la pregunta, si se quiere que este proyecto sea ley de la República,   se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Aprueban los   honorables Representantes?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano:    

[…]”.    

3.3.2.5. Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate.    

El texto definitivo aprobado en segundo debate –surtido en la   Plenaria de la Cámara de Representantes– fue publicado en la Gaceta del Congreso   N° 970 de fecha 27 de noviembre de 2013 (Página 9)[25].    

3.3.3. En consideración a lo expuesto en   antecedencia, no median objeciones al proceso adelantado por el Congreso de la   República, para la aprobación del Proyecto de Ley Aprobatoria, toda vez que: (i)   se surtieron los cuatro debates de aprobación, de conformidad con el quórum y   las mayorías exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) fue   anunciado, de manera previa, a cada votación; (iii) contó con las   correspondientes publicaciones y las respectivas ponencias para cada uno de los   debates; (iv) observó los términos entre votaciones a los que alude el artículo   160 de la Constitución Política; y, por último, (v) no fue considerando en más   de dos legislaturas, conforme prohíbe, de manera expresa, el artículo 162 de la   Constitución Política.    

3.4. Sanción   Presidencial    

3.4.1. Sanción   Presidencial.    

El día 17 de diciembre de 2013, el Presidente de la República   sancionó la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la   cual se aprueba el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’,   suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”.   Fue publicada en el Diario Oficial N° 49.007 de fecha 17 de diciembre de 2013.    

3.4.2. Remisión   Gubernamental Oportuna.    

Mediante Oficio N° OFI13-00149090 / JMSC 33020 de fecha 18 de   diciembre de 2013, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Corte Constitucional copia debidamente autenticada de la Ley 1693   de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el  ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”. El precitado Oficio, a la par con sus anexos, fue recibido   en esta Corporación, en la misma fecha.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10°, de   la Constitución Política, la remisión se efectuó dentro del plazo establecido, a   saber: “dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción” de la   correspondiente ley[26].      

3.5.   Conclusión en relación con el Examen Formal.    

De conformidad con lo expuesto en antecedencia, la Corte   Constitucional encuentra surtidos los requisitos exigidos por el ordenamiento   jurídico colombiano, en lo concerniente al control formal de constitucionalidad   del Protocolo sub examine y del Proyecto de Ley Aprobatoria que concluyó   con la expedición de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por   medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de   junio de 2001”.    

3.5.1. El Protocolo sub examine fue adoptado y suscrito, en   nombre y  representación del Estado colombiano, con arreglo a lo dispuesto   en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en concordancia con   lo previsto en el artículo 7°, numeral 2°, literal (a) de la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969.    

3.5.2. En   consideración a su objeto y en atención a lo dispuesto en las cláusulas del   Protocolo  sub examine, el instrumento internacional no se adecúa a los supuestos   indicados en la Sentencia C-915 de 2012. Por ende, no precisó del trámite previo   de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales.    

3.5.3. El Proyecto de Ley Aprobatoria surtió   los cuatro debates de aprobación, de conformidad con el quórum y las mayorías   exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano; fue anunciado, de manera   previa, a cada votación; contó con las correspondientes publicaciones y las   respectivas ponencias para cada uno de los debates; observó los términos entre   votaciones a los que alude el artículo 160 de la Constitución Política; y, por   último, no fue considerando en más de dos legislaturas, conforme prohíbe, de   manera expresa, el artículo 162 de la Constitución Política.    

4. Examen   Material.    

4.1. El control   material de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias es: (i)   previo; (ii) preventivo; (iii) automático; (iv) integral; (v) definitivo; y (v)   participativo.    

4.1.1. Opera con anterioridad al perfeccionamiento del vínculo   internacional, a efectuarse mediante el depósito del correspondiente Instrumento   de Ratificación o Adhesión, en los tratados multilaterales; o de la remisión de   la respectiva Nota Diplomática de comunicación de cumplimiento de requisitos   internos, en los tratados bilaterales.    

4.1.2. Asegura la adecuación de las disposiciones del tratado a la   Constitución Política. El carácter preventivo del control material, en el evento   de constatarse la inconstitucionalidad de algunas de las cláusulas del   instrumento internacional, faculta a la Corte Constitucional, en observancia del   artículo 241 –numeral 10°–, para ordenar al Presidente de la República la   formulación de las correspondientes reservas y/o declaraciones interpretativas   condicionales.    

4.1.3. Examina la validez de la integralidad de disposiciones   consignadas en la ley aprobatoria y en el tratado, frente a la totalidad de los   artículos constitucionales que conforman el parámetro de control.    

4.1.4. Una vez efectuado, hace tránsito a cosa juzgada constitucional   absoluta. Ello impide adelantar un nuevo escrutinio por parte de la Corte   Constitucional y, en consecuencia, prohíbe la reproducción del contenido   normativo declarado inexequible (artículo 243 de la Constitución Política).    

4.1.5. No precisa, para su iniciación, de la presentación de una   demanda ciudadana de inconstitucionalidad. De manera automática y siguiendo una   regla análoga de los decretos legislativos, una vez sancionada, debe ser   remitida por el Presidente de la República, a la Corte Constitucional, dentro de    los seis días siguientes. De no cursarse, debe la Corporación aprehenderla de   oficio, con el propósito de adelantar el ineludible control constitucional.    

4.1.6. Permite la participación de los ciudadanos, mediante   intervención, al efecto de apoyar o cuestionar la constitucionalidad del   tratado.    

Con el propósito de adelantar el precitado control material de   constitucionalidad, se aludirá, en primer término y de manera sucinta, a los   antecedentes del Protocolo sub examine. Posteriormente, se efectuará el   correspondiente escrutinio del preámbulo y la totalidad de cláusulas que se   consignan en el instrumento internacional, bajo el tenor de lo dispuesto en la   Constitución Política.    

4.2. Antecedentes del   Protocolo sub examine.    

4.2.1. La   Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Aprobatoria señala que las   negociaciones del entonces Proyecto de “Protocolo Sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez”, se adelantaron desde el año 1999 hasta el año   2001, a propuesta de la República de Colombia. Participaron de la negociación   los cinco Estados de la subregión que, a la fecha, disponían de la condición de   Miembros Plenos de la Comunidad Andina.    

4.2.2. El   instrumento internacional en mención se concertó con el propósito de   reemplazar el “Convenio Simón Rodríguez de integración sociolaboral”,   suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de octubre de   1973 –en vigor internacional desde el 26 de diciembre de 1979– y su Protocolo   Modificatorio. Lo anterior, con el propósito de propiciar un espacio de   participación tripartita en asuntos laborales, que substituyera al precitado   Convenio como foro de participación exclusiva de los Ministros de Trabajo de los   Estados Miembros de la Comunidad Andina.    

4.3. Consideraciones sobre la   constitucionalidad del Protocolo sub examine.    

4.3.1. El Protocolo sub examine dispone de   cuatro frases pre-ambulatorias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia, la   República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la   República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Estados signatarios, (i)   plasman la necesidad de impulsar la coordinación de políticas en asuntos   socio-laborales con el objetivo de fomentar el futuro Mercado Común Andino; (ii)   renuevan sus propósitos de orientar los asuntos socio-laborales a la acción   subregional concertada, con la activa participación del sector empresarial y el   sector laboral andino; (iii) expresan su decisión de establecer una “base   institucional” que permita contribuir efectivamente con el desarrollo de la   materia en el Sistema Andino de Integración; y (iv) reconocen la importancia de   la figura del “ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del Libertador   Simón Bolívar” en los Estados Miembros de la Comunidad Andina.    

El preámbulo en comento es constitucional, toda vez que   ejecuta el mandato de promoción de la integración social con las naciones de   América Latina y del Caribe –mediante la celebración de tratados que creen   organismos supranacionales– contenido en el artículo 227 de la Constitución   Política. Ello considerando que los fines enunciados en el prefacio en comento y   pretendidos por el instrumento internacional en mención, se convienen en el   ámbito del único organismo supranacional en el que la República de Colombia   participa en calidad de Miembro Pleno, a saber: la Comunidad Andina.    

Es de anotar que, si bien la República Bolivariana de   Venezuela, cursó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el día 22 de   abril de 2006, su denuncia del “Acuerdo de Integración Subregional Andino   (Acuerdo de Cartagena” y, por tanto, en el término allí previsto dejó de   comportar la condición de Miembro Pleno de la Comunidad Andina, ello no   conlleva, de suyo, la pérdida de aptitud del Protocolo sub examine para   entrar en vigor internacional, considerando que el Estado Plurinacional de   Bolivia, la República del Ecuador y la República del Perú, efectuaron el   depósito de sus correspondientes Instrumentos de Ratificación[27]  –sin haber expresado, a la fecha, su intención de no ser parte del Protocolo   sub examine en los términos del artículo 54, literal (a), de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969” y los artículos 134   a 135 del “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”–   y, a su turno, continúan disponiendo de la condición de Miembros Plenos de la   Comunidad Andina. Por consiguiente, tampoco median reparos al preámbulo en   mención, en lo concerniente al retiro de la República Bolivariana de Venezuela   de la organización internacional en comento.    

4.3.2. La cláusula 1ª define al Protocolo sub   examine como el “foro de debate, participación y coordinación para los   temas sociolaborales de la Comunidad Andina”. En adición a lo anterior,   prescribe que este instrumento internacional forma parte del Sistema Andino de   Integración.    

La precitada disposición se adecúa a la Constitución   Política y, en particular, a los artículos 226 y 227, considerando que establece   una instancia comunitaria que promueve la “internacionalización” de las   relaciones sociales con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del   Ecuador y la República del Perú, en su condición de Estados Miembros de la   Comunidad Andina.    

La disposición en comento es compatible con la   Constitución Política. Ello considerando que la determinación de políticas   comunitarias andinas y la proposición de acciones de cooperación y coordinación   en asuntos socio-laborales, coadyuva a la realización del deber del Estado   colombiano de proteger especialmente el trabajo, en todas sus modalidades, como   “derecho y obligación social” (artículo 25 de la Constitución Política).    

4.3.4. La cláusula 3ª enuncia los órganos constituidos   por el Protocolo sub examine: (i) la “Conferencia”; (ii) las “Comisiones   Especializadas de Trabajo”; y (iii) la Secretaría Técnica.    

Observa la Corte Constitucional que no median reparos   de constitucionalidad a la cláusula 3ª del Protocolo sub examine, toda   vez que la disposición en ciernes, exclusivamente, señala –a título indicativo–   la estructura orgánica que emana del instrumento internacional.    

4.3.5. La cláusula 4ª dispone que la “Conferencia”   es la instancia máxima del Protocolo sub examine. Consagra que se   expresará mediante recomendaciones –adoptadas por consenso– y que estará   integrada por: (i) los Ministros de Trabajo de los Estados Miembros de la   Comunidad Andina o sus representantes; (ii) los Coordinadores de los Capítulos   Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino; y (iii) los Coordinadores   de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.    

La precitada disposición se encuentra en sujeción a lo   dispuesto en la Constitución Política. Considerando que la cláusula 4ª en   mención consigna un régimen tripartito, en el que se democratiza el proceso de   adopción de recomendaciones, con participación del Estado; el Sector   Empresarial; y los sectores unitarios de asociación de trabajadores, se protege   el deber contenido el preámbulo de la Constitución Política de asegurar el   trabajo “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que   garantice un orden político, económico y social justo, comprometido con la   integración latinoamericana”.    

4.3.6. La cláusula 5ª del   Protocolo  sub examine, a su turno, establece que la “Conferencia” será   presidida por el Ministro de Trabajo del Estado Miembro que ocupe la Presidencia   del Consejo Presidencial Andino.    

La referida disposición se adecúa a la Constitución   Política y, en particular, al artículo 227, en la medida en que propende –en lo   concerniente a su conducción– por la consonancia entre aquel órgano convencional   y el máximo órgano del Sistema Andino de Integración, que ejerce la dirección   política de la Comunidad Andina, como organismo supranacional, en “promoción   de la integración social” con los Estados de la subregión.    

4.3.7. La cláusula 6ª del Protocolo  sub examine indica que la “Conferencia” actuará “por consenso”   y fija las funciones de tal órgano convencional, a saber: (i) adoptar   recomendaciones conducentes al logro de los objetivos del instrumento   internacional; (ii) evaluar la “marcha” de este último; (iii) estudiar y   proponer modificaciones al Convenio sub examine; (iv) aprobar y modificar   su propio reglamento y el de las “Comisiones Especializadas de Trabajo”; (v)   aprobar el programa anual de actividades del instrumento internacional; (vi)   revisar y proponer, anualmente, el presupuesto para el funcionamiento del   Protocolo sub examine y remitirlo al Consejo Andino de Ministros de   Relaciones Exteriores para su consideración y aprobación; (vii) constituir las   “Comisiones Especializadas de Trabajo” y evaluar sus informes; (viii)   identificar “temas sociolaborales de la agenda social subregional” que   puedan ser objeto de cooperación internacional; y (ix) conocer todos los demás   asuntos referidos al ámbito de su competencia.     

La disposición referida se ajusta a   lo previsto en la Constitución Política. El fomento de la coordinación en   asuntos socio-laborales, la adopción de recomendaciones y la identificación de   áreas específicas en la materia para cooperación internacional,   contribuye,  inter alia, a internacionalizar las relaciones de la República de   Colombia, en el ámbito social –artículo 226 de la Constitución Política–, con   los Estados Miembros de la Comunidad Andina.    

4.3.8. La cláusula 7ª consagra que   la “Conferencia” celebrará reuniones ordinarias por los menos una vez al   año y extraordinarias cuantas veces sean necesarias, de conformidad con el   procedimiento fijado por el reglamento del órgano convencional en comento. En   adición a lo anterior, se prevé que tales reuniones sean convocadas por la   Secretaría Técnica –por encargo de la Presidencia de la “Conferencia”–,   celebrándose en la sede de esta última, “preferentemente”.    

Observa la Corte Constitucional que no median   objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 7ª del Protocolo   sub examine, en la medida en que su objeto es determinar –y regular– el   procedimiento y las disposiciones administrativas concernientes a sus periodos   de sesiones, sin evidenciarse oposición a artículo alguno de la Constitución   Política.    

4.3.9. La cláusula 8ª del Protocolo  sub examine prevé que las recomendaciones adoptadas por la “Conferencia”   –sobre las cuales el órgano convencional en mención solicite su incorporación a   la “legislación comunitaria andina”– serán cursadas al Consejo Andino de   Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaría General de   la Comunidad Andina, a fin de evaluar la eventual adopción de Decisiones. Por su   parte, la disposición en ciernes consigna que el reglamento determinará el   quórum y demás requisitos que deberá observar el órgano convencional en mención   para la adopción de recomendaciones.    

La disposición en comento es compatible con la   Constitución Política y, en particular, con sus artículos 53 –inciso 3º– y 227.   Lo anterior, considerando que la cláusula 8ª en mención no se opone al fin   perseguido por el Constituyente de reconocer como legislación interna sólo   ciertos instrumentos internacionales de trabajo en vigor internacional   (adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–),   considerando que permite la celebración de tratados que propendan por la   integración social con los Estados de América Latina, mediante la creación de “organismos   supranacionales” como la Comunidad Andina –que, de suyo, dota sus Decisiones   del nivel de leyes internas de los Estados Miembros, con preeminencia sobre   estas últimas[28]–.    

4.3.10. Las cláusulas 9ª y 10ª   señalan que las “Comisiones Especializadas de Trabajo”: (i) se constituirán por   decisión de la “Conferencia”; (ii) brindarán su asesoría; (iii) estarán   integradas, de manera tripartita, por representantes de designados por los   Ministerios de Trabajo de los Estados Miembros y por los Consejos Consultivos   Empresarial y Laboral; (iv) designarán un Coordinador y se reunirán las veces   que señale la “Conferencia”; y (v) podrán invitar a participar en sus   debates, sin derecho a voto, a “organismos internacionales, así como a   organizaciones e instituciones de la sociedad civil vinculadas con los temas   objeto de análisis”.    

Las precitadas disposiciones se encuentran en sujeción   a lo dispuesto en la Constitución Política, toda vez que la ampliación de la   facultad de intervención en los debates socio-laborales a, inter alia,   otros “organismos internacionales”, promueve la “internacionalización   de las relaciones sociales”. A su turno, el sistema tripartito de   conformación de las “Comisiones Especializadas de Trabajo” reafirma la   finalidad de propender por la integración social, en equidad, igualdad y   reciprocidad, no sólo con los Estados Miembros de la Comunidad Andina,    sino con organizaciones internacionales con vocación mundial, regional o   subregional de otras áreas geográficas de la sociedad internacional –artículos   226 y 227 de la Constitución Política –.    

4.3.11. La cláusula 11ª del Protocolo sub examine   consigna las funciones de las “Comisiones Especializadas de Trabajo”, que obran   bajo el siguiente tenor: (i) preparar los documentos e informes que solicite la   “Conferencia”; (ii) celebrar sus reuniones de trabajo, conforme al   procedimiento fijado en su reglamento; (iii) presentar informes periódicos sobre   el desarrollo de sus actividades; y (iv) realizar las demás actividades y   estudios que la “Conferencia” le encomiende.    

Observa la Corte Constitucional que no median   objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 11ª en ciernes, en la   medida en que su objeto es, exclusivamente, precisar las facultades y   atribuciones asignadas a tales órganos convencionales, sin evidenciarse   oposición a artículo alguno de la Constitución Política.    

4.3.12. La cláusula 12ª designa a la Secretaría Técnica   como la instancia de “coordinación y apoyo” del Protocolo sub examine.   En adición a lo anterior, le atribuye las siguientes funciones: (i) apoyar a la   “Conferencia” en la elaboración de las propuestas de recomendaciones   conducentes al logro de los objetivos del instrumento internacional; (ii) apoyar   a la “Conferencia” en la evaluación de la “marcha” del Protocolo   sub examine; (iii) atender los encargos de la Conferencia y de las   “Comisiones Especializadas de Trabajo”, manteniendo la vinculación permanente   con los Ministerios de Trabajo de los Estados Miembros y los Consejos   Consultivos Empresarial y Laboral; (iv) proponer a la “Conferencia” las   medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos del   instrumento internacional; (v) elaborar el proyecto de presupuesto, el programa   anual de actividades y el informe de su ejecución, para consideración de la “Conferencia”;   (vi) mantener vínculos de trabajo con “organismos internacionales,   regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así como otros países  (sic)”, con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación y   asistencia técnica; (vii) elaborar, en coordinación con la “Conferencia”   y con las “Comisiones Especializadas de Trabajo”, la agenda tentativa de sus   reuniones; (viii) llevar las actas correspondientes; y (ix) “las otras   funciones que le encomiende la Conferencia”.    

La disposición en comento no advierte oposición alguna   con la Constitución Política. Ello considerando, inter alia, que la   designación efectuada a la Secretaría Técnica y su subsiguiente asignación de   funciones expresas, coadyuva a observar un objetivo constitucionalmente   relevante –de conformidad con los artículos 3º y 227 de la Constitución   Política– a saber: determinar, mediante tratado, el ámbito en el que tal órgano   convencional del “organismo supranacional” –que promueve la integración   social con ciertos Estados de América Latina, Miembros de la Comunidad Andina–,   operará, previa cesión de soberanía (residiendo ésta última, exclusivamente, en   el pueblo).    

La referida disposición se adecúa a la Constitución Política, toda   vez que reconoce la obligación del Gobierno Nacional de someter el Protocolo   sub examine al trámite previsto en el ordenamiento jurídico interno para los   tratados (artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2º; 224; y 241, numeral 10º de   la Constitución Política), de manera previa al perfeccionamiento del vínculo   internacional. A su turno, se encuentra en concordancia con lo previsto en los   artículos 9º y 226 de la Constitución Política, considerando que observa el   mandato de fundamentar las relaciones exteriores en la soberanía nacional, sobre   bases de equidad, igualdad y reciprocidad: el Protocolo sub examine  no entra en vigor internacional hasta que la República de Colombia manifieste   –en su condición de Estado soberano e inequívocamente– su voluntad de   perfeccionar el vínculo internacional con aquel, mediante el depósito de su   Instrumento de Ratificación.    

4.3.14. La cláusula 14ª del Protocolo sub examine establece   que el instrumento internacional regirá de forma indefinida. No obstante,   dispone que, “como parte integrante del Sistema Andino de Integración”,   no podrá ser denunciado de forma separada del “Acuerdo de Integración Subregional Andino   (Acuerdo de Cartagena)”. En ese   sentido, la cláusula en 14ª ciernes prevé –en el evento de denuncia de ese   último tratado– que el Estado Miembro de la Comunidad Andina que pretenda   terminar su vinculación, deberá “cumplir con sus obligaciones económicas   contraídas que se encontraren pendientes de pago” respecto del Protocolo   sub examine.    

La precitada disposición se encuentra en sujeción a lo previsto en la   Constitución Política –artículos 226 y 227–, toda vez que reconoce la atribución   y prerrogativa de la que es titular el Estado colombiano para terminar el   vínculo internacional con el “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de   Cartagena)” y, de suyo, con el   Protocolo sub examine, mediante remisión de Nota   Diplomática de denuncia por, inter alia, razones de conveniencia   nacional.    

4.3.15. La cláusula 15ª proscribe la formulación de reservas al   Protocolo sub examine, en la suscripción y ratificación, por parte de los   Estados signatarios que pretendan devenir en Partes del instrumento   internacional.    

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos   de constitucionalidad a la cláusula 15ª en ciernes. Si bien el artículo 241,   numeral 10º de la Constitución Política, dispone que en el evento en que una o   varias disposiciones de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles “el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva” (por lo que, prima facie, en tratándose de   tratados multilaterales siempre tendría que permitirse la facultad de   formularlas), sólo en el evento en que hubiere alguna cláusula convencional que   vulnerare la Constitución Política, una disposición del tenor de la examinada se   tornaría, a su vez, inexequible. Por consiguiente y considerando que el evento   descrito supra no se configura, la cláusula 15ª del instrumento   internacional es exequible.    

4.3.16. La cláusula 16ª dispone dar apertura al Protocolo sub   examine para la adhesión de cualquier Estado que sea titular de la condición   de “Miembro Asociado” de la Comunidad Andina, con posterioridad a su entrada en   vigor internacional. Por su parte, se indica que el procedimiento tendiente al   efecto será señalado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones   Exteriores, en consulta con la Comisión de la Comunidad Andina.    

La disposición en ciernes es compatible con la Constitución Política   y, en particular, con su preámbulo y sus artículos 9º y 227, respectivamente.   Ello considerando que se consigna una facultad nueva para la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República    la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay –en su condición   de Estados Miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur) y Miembros Asociados de   la Comunidad Andina–, a la par con la República de Chile, de devenir en Estados   Partes del Protocolo sub examine, contribuyendo a la realización del   compromiso del Estado colombiano de “impulsar la integración de la comunidad   latinoamericana” (preámbulo de la Constitución Política); al deber de “orientar   la política exterior a la integración latinoamericana” (artículo 9º, inciso   2º de la Constitución Política); y al mandato de “promoción de la integración   social” con los Estados de América Latina (artículo 227 de la Constitución   Política).    

4.3.17. La cláusula 17ª precisa que el “Convenio Simón   Rodríguez de integración sociolaboral”, suscrito en Caracas, República   Bolivariana de Venezuela, el 26 de octubre de 1973 –en vigor internacional desde   el 26 de diciembre de 1979– y su Protocolo Modificatorio, serán   sustituidos por el Protocolo sub examine.    

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos   de constitucionalidad a la cláusula 11ª en ciernes, toda vez que propende por un   fin constitucionalmente legítimo y relevante, a saber: garantizar la ausencia de   duplicidad entre las obligaciones de la República de Colombia consagradas en el   Protocolo sub examine, de una parte, y las previstas en el referido   “Convenio Simón Rodríguez de integración sociolaboral” y en su Protocolo   Modificatorio, por otra.    

4.3.18. Por último, las denominadas “Disposiciones Transitorias”   prevén, en primer término, que la Secretaría General de la Comunidad Andina   asumirá las funciones de Secretaría Técnica del “Convenio Simón Rodríguez”.   En segundo término, se señala que la Conferencia podrá someter a consideración   del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la “conveniencia” de   establecer la sede permanente en la ciudad de Quito, República del Ecuador. En   tercer término, se establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina   administrará los recursos del “Convenio Simón Rodríguez” y elevará, de   manera anual, al Presidente de la Conferencia –para su posterior remisión a al   Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores– un informe sobre la   ejecución del presupuesto del instrumento internacional en comento. En cuarto   término, se consigna que la Secretaría General de la Comunidad Andina informará   a la Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del   “Convenio Simón Rodríguez”. En último término, se consagra que la   Secretaría General de la Comunidad Andina presentará los proyectos de Reglamento   de la Conferencia y de las “Comisiones Especializadas   de Trabajo” en la primera reunión que celebre la   Conferencia.    

Las disposiciones provisionales en comento no advierten oposición   alguna con la Constitución Política. Ello considerando que asignar al referido   órgano comunitario andino la función de Secretaría Técnica del instrumento   internacional; regular el establecimiento de la sede permanente; y fijar los   términos y oportunidades de presentación de informes de ejecución del   presupuesto, uso de los recursos y de proyectos de Reglamento, son atribuciones   ordinarias para el funcionamiento del instrumento internacional que, la   República de Colombia, en su condición de Estado, está facultado   constitucionalmente a ceder –incluso, de manera transitoria– a órganos   determinados de organismos supranacionales, mediante tratado celebrado con los   Estados de América Latina y el Caribe (Artículo 227 de la Constitución   Política).    

III. CONCLUSIÓN.    

1.  El “Protocolo sustitutorio del   Convenio Simón Rodríguez”. Fue suscrito en Valencia,   República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001. De conformidad con lo dispuesto en   la Constitución Política, el Presidente de la República le impartió Aprobación   Ejecutiva y ordenó su presentación a consideración del Congreso de la República.    

2. La ley aprobatoria. Surtido el trámite   legislativo, fue expedida   la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba   el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en   Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”,   posteriormente sancionada y cursada para revisión por parte de esta Corporación.    

3. Examen formal. La Corte Constitucional, en primer   término, encontró surtidos los requisitos de forma exigidos por   la Constitución Política para: (i) el trámite del Proyecto de Ley Aprobatoria   que concluyó con la expedición de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por   medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de   junio de 2001”; y (ii) el “Protocolo sustitutorio   del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana   de Venezuela, el 13 de junio de 2001.    

4. Examen material. A su turno,   constató la compatibilidad material del “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13   de junio de 2001, con lo dispuesto en   la Constitución Política.    

En   particular, conviene referir que las cláusulas 8ª y 15ª del Protocolo sub   examine, surtieron el escrutinio de constitucionalidad adelantado por esta   Corporación,  en lo atinente a: (i) la incorporación de las recomendaciones adoptadas por la “Conferencia” a la   “legislación comunitaria andina” y (ii) la proscripción de la formulación de reservas al Protocolo sub examine, en la   suscripción y ratificación, por parte de los Estados signatarios que pretendan   devenir en Partes del instrumento internacional, respectivamente.    

Ello considerando, en relación con la cláusula 8ª en   mención, que no se opone al fin perseguido por el Constituyente de reconocer   como legislación interna sólo ciertos instrumentos internacionales de trabajo   adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, en   vigor internacional, en la medida que otra disposición constitucional permite la   celebración de tratados que propendan por la integración social con los Estados   de América Latina, mediante la creación de “organismos supranacionales”   como la Comunidad Andina –que, de suyo, dota sus Decisiones del nivel de leyes   internas de los Estados Miembros, con preeminencia sobre estas últimas–.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez”,   suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de   2001.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por   medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo sustitutorio del Convenio Simón   Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de   junio de 2001”.    

Tercero.- Disponer   que se comunique esta Sentencia, inmediatamente y para lo de su competencia, al   Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA           CALLE CORREA    

                               Magistrada    

                 Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

                     

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO  PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA           ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN           PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-872/14    

VOTACION ORDINARIA-Mecanismo excepcional   que no puede convertirse en regla ni impedir verificación de requisitos   constitucionales que condicionan la validez de decisiones legislativas   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA COMO EXCEPCION A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE   VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Condiciones para su   validez (Aclaración de voto)    

VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Excepción en los casos que determine la ley (Aclaración de voto)    

VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Fortalecimiento de los mecanismos de transparencia de la gestión de   las corporaciones públicas y posibilidades de control ciudadano sobre las   actuaciones de sus representantes (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Voto nominal y público (Aclaración de voto)    

APROBACION DE PROYECTOS DE LEY   O ACTOS LEGISLATIVOS Y VOTACION NOMINAL-Existencia de quórum decisorio y   cumplimiento de mayorías simples, absolutas o cualificadas (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS-Excepción a la regla de votación nominal (Aclaración de voto)/VOTACION   ORDINARIA-Prevalencia de votación nominal cuando en el trámite de un   proyecto de ley exista unanimidad (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Supuestos deben ser   interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación   restrictiva de la excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad   (Aclaración de voto)    

EXISTENCIA DE UNANIMIDAD PARA DAR APLICACION A LA EXCEPCION QUE   AUTORIZA LA VOTACION ORDINARIA-Constancia expresa e   inequívoca de la aprobación unánime (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL-Manifestaciones expresas   de oposición al proyecto o constancias de voto negativo   desvirtúan indicadores de unanimidad  (Aclaración de voto)/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Manifestación de una constancia disidente desvirtúa la existencia de   unanimidad (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Posibilidad de   establecer número de votos para verificar cumplimiento de quórum y mayorías   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Verificación/VOTACION   ORDINARIA-Reglas a las que debe sujetarse (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Validez está sujeta a   que la misma de cuenta del número de quienes participaron y del total de votos   emitidos aún en los casos en que pueda afirmarse la existencia de unanimidad   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Verificación de quórum   decisorio y mayorías (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Necesidad que en actas   y certificaciones secretariales se consigne la información necesaria para   verificar el cumplimiento de requisitos (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificación   de quórum decisorio y mayoría absoluta (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY-Vicio de trámite   subsanable cuando en las actas y certificaciones secretariales no hay certeza   del número de votos con que se aprobó cumpliendo con la mayoría absoluta   (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY-Verificación de quórum conforme los preceptos de la sana   crítica (Aclaración de voto)    

VOTACION Y EXISTENCIA DE QUORUM Y MAYORIAS-No puede presumirse ni suprimirse (Aclaración de voto)    

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE   PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Si bien en el trámite no   se desvirtuó la unanimidad en los debates en que se aprobó a través de votación   ordinaria, la sentencia no analizó la procedencia excepcional de esta votación   ni examinó los debates para constatar el cumplimiento de quórum y mayorías   (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY-Práctica de anunciar   proyectos que son discutidos y aprobados en la misma sesión en la que se efectúa   el anuncio (Aclaración de voto)/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON   RODRIGUEZ-No se presenta ruptura en la cadena de anuncios pues en cada   anuncio aparecía mencionado el proyecto de ley con lo cual el requisito de fecha   y objeto del anuncio se cumplió formalmente (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-No se encuentra fundamento constitucional para afirmar que sólo cabe   reconocer como legislación interna los tratados en materia laboral suscritos por   la OIT y no de tratados bilaterales con otros Estados o que se suscriban en el   marco de la Comunidad Andina u otros organismos multilaterales (Aclaración de   voto)/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Inexistencia de   carácter vinculante y precedente en el sentido de que la norma sólo admite   reconocer como legislación interna a los convenios de la OIT con exclusión de   otros (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Sentencia no incluye precisión relativa a que el Estado no podría   obligarse ni la Corte avalar la constitucionalidad de un tratado para formular   reservas teniendo en cuenta el art. 241-10 CP para conciliar la supremacía   constitucional con posibilidad de establecer obligaciones a través de   suscripción de instrumentos de derecho internacional (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-431    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1693 de fecha   17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo   sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República   Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Con el   acostumbrado respeto, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena,   para precisar algunos aspectos que no fueron analizados en la sentencia en   relación con: (i) los requisitos que debe cumplir la votación ordinaria a   efectos de permitir verificar la existencia de unanimidad y la exigencia de   quórum y mayorías; (ii) la manera en que en el trámite del proyecto de ley se   dio cumplimiento a la exigencia de anuncio previo. De otro lado, (iii) formulo   algunas precisiones en relación con el examen de constitucionalidad material del   artículo 8º del Convenio objeto de revisión.    

I. La   votación ordinaria es un mecanismo excepcional que no puede convertirse en la   regla, ni impedir la verificación de los requisitos constitucionales que   condicionan la validez de las decisiones legislativas    

La votación ordinaria como excepción a la exigencia constitucional de   votación nominal  y pública. Condiciones para su validez    

1. El artículo   133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01   de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección   directa será nominal y público, excepto en los casos que determine   la ley.    

Al   constitucionalizar esta regla de votación, el constituyente derivado pretendía   fortalecer los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones   públicas y, con ello, las posibilidades de control ciudadano sobre las   actuaciones de sus representantes.  Tal propósito se reafirmó de manera   explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos   debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera   vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el   proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del   voto.[29] Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado   al finalizar la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[30] Sin embargo, al   iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y  pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta   iniciativa[31]:    

“Se introduce en la reforma al   artículo 133 Constitucional como regla general el voto público de los miembros   de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y   seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal   con la reforma era establecer un voto no solo público sino nominal como sistema   de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la   toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, política y económica,   propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el   voto nominal en la redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente   manera: ‘Los miembros   de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán   actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será   nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’”[32]. (Subrayas añadidas).    

En el mismo sentido, otro de los representantes propuso:    

“[…] modificar el artículo con el fin de   incluir que el voto sea también nominal. // Lo anterior dado que el voto   nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las   decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la   democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha   adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.”[33] (Subrayas añadidas).    

De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del   Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal[34], que también   fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó   plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.    

Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución   Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan   al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de   sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que   determine la Ley.    

El elegido es responsable políticamente ante la   sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias   de su investidura.    

El anterior   recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino   también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los   resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como   constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo   constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las   herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los   cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el   propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las   sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha   exigencia.    

 2.   Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio   para acreditar  de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art.   145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que   en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts.   146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto   esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de   la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[35]    

3. La excepción a   la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se   satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte   a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de   aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en   los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto   en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de   un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o   plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”.   Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta   sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula   legislativa.    

4. La Corte ha   entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser   interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne   en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la   votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en   reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones   presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se   trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de   2011. Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del   principio de supremacía constitucional y (ii) la interpretación restrictiva de   las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución. [36]    

Este mismo criterio ha inspirado la interpretación   restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los   casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no puede   presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera razonable   de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario. Al   respecto, en el Auto 118 de 2013[37], la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el   trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del   Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que   razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría   absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas,   ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este   Tribunal afirmó que:    

“Las reglas de excepción son de uso   restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de   transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro   sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de   los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político   hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la   reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un   congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la utilización de   alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no   puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los   requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime   de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal   y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de   los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los   parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca   del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado   en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la   voluntad legislativa.    

La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación   nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de   transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en   lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron,   quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo   hicieron.    

La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación   respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es   decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de   ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del   resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya   exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la   transparencia y se permite el debido control ciudadano.    

Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre   la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la   corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto   ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión   aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no   se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de   transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el   derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la   excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque   aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los   congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir   con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime,   porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por   cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el   trámite de la ley.    

5. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de   dar aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Si bien la   práctica parlamentaria evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas   de las cuestiones que de manera cotidiana se someten a la votación de los   cuerpos colegiados, de ello no se sigue que el órgano encargado del control de   constitucionalidad pueda darla por sentada sin una evidencia razonable que así   lo indique. Además de desconocer el carácter deliberativo del órgano   legislativo, donde se espera tengan voz y voto las distintas concepciones de lo   mejor y lo justo que conviven en una sociedad plural y diversa, asumir una   suerte de presunción de unanimidad como punto de partida para el control que   compete efectuar a este Tribunal conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos   la exigencia de votación nominal que, tras la reforma introducida por el Acto   Legislativo 01 de 2009, fue elevada a rango constitucional por el propio   Congreso de la República.    

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe   inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula   legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia   expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en   alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la   votación[38]; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones   indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de   ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[39], ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la   votación nominal y pública[40] y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la   aprobación del proyecto.      

Entretanto, ha   señalado que los anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando,   existen manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la   votación se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte   de alguno de los congresistas.  Sobre esto último, en la sentencia C-134 de 2014[41] este Tribunal señaló que la manifestación de una constancia   disidente desvirtúa la existencia de unanimidad y, por tanto, obliga a efectuar   la votación de manera nominal y pública. En una decisión posterior, la Corte   sostuvo que “la manifestación del voto negativo con posterioridad a la   votación y aprobación de los proyectos de ley, no invalida la votación   ordinaria, sino que la habilita como una constancia”.[42] Aclaró, sin   embargo, que ello no implicaba “una modificación del precedente   jurisprudencial, en especial, frente a la decisión adoptada en la Sentencia C-   134 de 2014, toda vez que los presupuestos fácticos son distintos, pues la   expresión del voto disidente en esa ocasión, se presentó una vez leída la   proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al   segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta   oportunidad, se presenta como una constancia dejada al final del debate, con   posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley.”    

6. Pero aún en los supuestos en los que existe una   evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el   mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de   establecer de manera inequívoca el número de votos con el que fue aprobada una   iniciativa, pues tal información constituye condición necesaria para verificar   que al momento de la votación se dio cumplimiento a los requisitos   constitucionales de quórum y mayorías.  La necesidad de que en las actas de   sesión se consigne de manera esta información cobra especial importancia   precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en   estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica   misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios   que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con   el que fue aprobada una iniciativa.     

Esta exigencia viene impuesta además por las reglas que   el propio legislador orgánico dispuso para disciplinar esta forma de votación.   Así, el parágrafo 1º del artículo 129 del Reglamento del Congreso (modificado   por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), señala que “(l)a verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el   mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar   el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista”. Por su parte, el artículo 123 del mismo Estatuto, en su numeral 4º,   señala como una de las reglas a las que debe sujetarse toda votación, la   siguiente: “(e)l número de votos, en toda votación, debe ser igual al número   de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con   derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el   presidente y se ordena su repetición”.    

De lo expuesto se infiere que, aún en los casos en que   pueda afirmarse la existencia de unanimidad, la validez de la votación ordinaria   está sujeta a que la misma de cuenta del número de congresistas que participaron   en ella y del número total de votos emitidos.  Para tal efecto, es   necesario que el acta de la respectiva sesión se consigne de manera clara y   fidedigna toda la información relevante para facilitar el escrutinio público   sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones, en especial cuando se   excepciona la regla general de votación nominal para acudir a la ordinaria.   Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus   representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este   Tribunal, dependen de que se haga pública toda la información necesaria para   verificar que, también en estos casos, la aprobación de una ley o de un acto   legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las   condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad   democrática.    

La verificación del quórum decisorio y de las   mayorías en los supuestos de votación ordinaria    

7. El artículo 145 de la Constitución   señala que el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir   sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros (quórum   deliberatorio). También dispone que las decisiones sólo podrán tomarse con la   asistencia de los integrantes de la respectiva corporación, salto que la   Constitución determine un quórum decisorio diferente. Por su parte, el   artículo 146 superior establece que las decisiones del órgano legislativo se   tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), salvo   que la Constitución exija una mayoría especial.    

8. Desde su jurisprudencia temprana esta Corporación ha enfatizado la   necesidad de verificar el exacto cumplimiento del quórum y las mayorías exigidas   por la Constitución Política. Así, en la sentencia C-008 de 1995[43] sostuvo:    

El artículo 157 de la Carta advierte con claridad que   “ningún proyecto” será ley sin haber sido “aprobado” en primer debate en la   correspondiente comisión permanente de cada Cámara y en las dos cámaras en   segundo debate.    

[…]    

En materia legislativa, la aprobación alude al   asentimiento válido de la correspondiente comisión o cámara a un determinado   proyecto o proposición, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los   requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la   materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el   quórum  -en sus modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o   calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto   específico haya establecido la Carta Política.    

[…]     

Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la   base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en   relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto   es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para   entenderse aprobado.    

[…]    

En otros términos, únicamente se puede entrar a   adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado   con claridad el quórum decisorio”.    

En esta sentencia llamó la atención sobre la necesidad de   que en las actas y certificaciones secretariales se consigne la información   necesaria para verificar el cumplimiento de estos requisitos.  Al respecto   señaló que:    

“(E)n lo referente a quórum y mayorías, dadas las   especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios   de quienes se demanda la información con destino a los procesos de revisión   constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes y los   secretarios generales de Cámara y Senado- no llega simplemente hasta el envío de   los números correspondientes a la “Gaceta del Congreso” en los cuales se hayan   consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificación   exacta del número de asistentes a las respectivas sesiones, el quórum decisorio   con el cual se votó, el número de votos depositados a favor y en contra del   proyecto y el número de miembros de la comisión o cámara, además de los datos   específicos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador.”[44]     

9. En decisiones posteriores, al examinar la   constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria, ante la falta de certeza   sobre el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta, la Corte ha dado por   cumplida esta exigencia con fundamento en lo previsto en el artículo 129 del   Reglamento del Congreso, conforme al cual, “(e)l   Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el   acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”. En aplicación de esta regla, ha entendido que, en supuestos de   votación ordinaria, siempre que se acredite la previa verificación del quórum   decisorio, puede entenderse que la aprobación tuvo lugar por mayoría absoluta.   Sin embargo, aún en estos casos ha exhortado a que, en el futuro, se verifique   el número de votos con el que se aprueba un proyecto.[45] Asimismo, ha señalado que “como   quiera que es labor de los Secretarios de las comisiones y las plenarias de las   cámaras legislativas informar el resultado de las votaciones y expedir las   certificaciones que se requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y   certificaciones deben referir de manera expresa y precisa si la aprobación se   cumplió de acuerdo con los requisitos constitucionales, única manera conforme a   la cual el respectivo proyecto puede tenerse por aprobado”.[46]    

10. Entretanto, en otras decisiones ha declarado la   existencia de un vicio de trámite subsanable, cuando de la información contenida   en las actas y en las certificaciones secretariales no cabe establecer con   certeza el número de votos con el que se aprobó un proyecto y, con ello, el   cumplimiento de la regla de mayoría absoluta.[47]    

Más recientemente, en Auto 118   de 2013 este Tribunal precisó que para dar por cumplidos los requisitos de   quórum y mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban   presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la   verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al   comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en   el que se produjo la votación del proyecto objeto de control.[48] En ese orden de ideas, a menos que se produzca la verificación del   quórum y se dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue   aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y   pública, resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron   estos requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.    

11. En relación con la verificación del quórum al momento en que un proyecto se convierta en ley,  debe   constatarse si están presentes en el recinto la mitad más uno de los integrantes   de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno   haya manifestado su aprobación.    

Dicha verificación debe hacerse teniendo en cuenta y valorando conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información   consignada en el acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del   Congreso, como también los demás documentos que dan cuenta del trámite de   aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones expedidas por los   Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video   que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias. En cualquier caso,   la valoración de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia   que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos   publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos   35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, se reitera lo expresado por esta   Corporación en el Auto 118 de 2013, en el sentido que “la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente   dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida   en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición”.    

En los supuestos en que un proyecto es votado de manera ordinaria,   para entender cumplidas las condiciones constitucionales de validez en su   aprobación, es preciso que, apreciados los medios de prueba permitan inferir    la existencia de voluntad unánime de aprobarlo por parte de los integrantes de   la respectiva comisión o plenaria o, en su caso, que se presenta alguna de las   demás excepciones que habilitan esta modalidad de votación (art. 129 R.C). Pero   además es necesario que exista constancia expresa o, en su defecto, pueda   inferirse de manera razonable a partir de las actas, las constancias   secretariales y demás medios de prueba, el número de congresistas presentes en   el recinto al momento de efectuarse la votación, para efectos de establecer el   cumplimiento de las exigencias de quórum y mayorías.  En relación con esto   último, ante la evidencia de que el número de asistentes certificado en el acta   no permanece constante durante el curso de la sesión, es necesario contar con   certificaciones precisas, expedidas por los secretarios de las corporaciones   respectivas, del número de congresistas y de votos con el que se aprobó el   proyecto de ley objeto de examen. Cuando, como ocurre en el presente caso, tales   certificaciones no son aportadas o no contienen la información precisa, la Corte   deberá examinar, a partir de la manera en que transcurrió el debate, si al   momento de la votación se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 145 y   146 superiores. Si, como ha señalado este Tribunal, la votación no puede “presumirse   ni suprimirse”, tampoco hay lugar a presumir la existencia de quórum y   mayorías, ni a suprimir la constatación de su cumplimiento.    

12. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto para señalar que,   si bien en el trámite del proyecto de ley aprobatoria no existían elementos para   desvirtuar la existencia de unanimidad en los debates en los que la aprobación   se efectuó a través de votación ordinaria, la sentencia no analizó este   requisito con el cuidado que amerita admitir la procedencia de esta modalidad   excepcional de votación. Tampoco examinó si, en tales supuestos, la manera en   que se llevaron a cabo los debates permitía constatar el cumplimiento de las   reglas de quórum y mayorías.    

II. Sobre la práctica de anunciar proyectos que son discutidos y   aprobados en la misma sesión en la que se efectúa el anuncio    

13. La sentencia se detiene a analizar si en el trámite de la ley   revisada se presentó o no ruptura en la cadena de anuncios en el tercer debate,   surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En esta etapa del   trámite legislativo, el proyecto fue anunciado en cinco oportunidades, pero sólo   en la primera de ellas se dio lectura a los proyectos que serían debatidos en la   próxima sesión. En los cuatro anuncios restantes se hace una remisión genérica a   los proyectos incluidos en el orden del día de la respectiva sesión.    

Se trata de una práctica ciertamente paradójica, pues pese a que en   el orden del día se anuncia la discusión de determinados proyectos, de inmediato   se procede a anunciar que los mismos pasarán a ser discutidos y aprobados en la   próxima sesión. Así las cosas, el mensaje del acta viene siendo el siguiente:   “se van a discutir estos proyectos hoy, pero por si acaso anunciamos que más   bien se discutirán en la siguiente sesión”.     

14. Sin embargo, no creo que en este caso se presente ruptura en la   cadena de anuncios, pues lo cierto es que en cada uno de los cuatro anuncios en   que se hizo esta remisión genérica al orden del día, el proyecto en cuestión   aparecía mencionado allí, con lo cual el requisito de la determinación tanto de   la fecha como del objeto del anuncio, al menos en relación con este proyecto, se   cumplió formalmente.    

Sobre el análisis material del tratado   objeto de revisión    

15. Aunque comparto la declaratoria de   exequibilidad del contenido del tratado revisado en esta ocasión, aclaro el voto   para señalar que no es claro el sentido de uno de los argumentos empleados en el   análisis de la constitucionalidad del artículo 8º del Convenio, según el cual   dicha norma “no se opone al fin perseguido por el constituyente de reconocer   como legislación interna sólo ciertos instrumentos internacionales de trabajo en   vigor internacional” (los adoptados en el ámbito de la OIT).      

Debo manifestar dos reparos frente a este   razonamiento:    

15.1. En primer lugar, no encuentro cuál sea el   fundamento constitucional para afirmar que sólo cabe reconocer como legislación   interna los tratados en materia laboral suscritos en el seno de la OIT y no, por   ejemplo, tratados bilaterales con otros Estado, o tratados que se suscriban en   el marco de la Comunidad Andina u otros organismos multilaterales. No creo que   el inciso 4º del artículo 53 de la Constitución admita ser interpretado en el   sentido de que esta norma sólo admite reconocer como legislación interna a los   convenios de la OIT, con exclusión de otros. Lo que propone esta disposición es   establecer una garantía reforzada para  la efectividad de los convenios   internacionales en materia laboral, a fin de evitar que alguien dude de su   vinculatoriedad en el derecho interno, pero en modo alguno cabe inferir de aquí   una prohibición de que otro tipo de convenios laborales no puedan ser   vinculantes en el orden interno. De ser así, ¿entonces para que suscribir este   tipo de convenios?    

15.2. En segundo lugar, no es clara cuál sea la   pertinencia de este argumento para fundamentar la constitucionalidad del   artículo 8 del convenio.  Lo que sí es claro es que se trata de un   desafortunado obiter que en modo alguno tiene carácter vinculante ni   constituye precedente para futuras decisiones.    

16. De otro lado, entre los argumentos expuestos   en la sentencia para justificar la constitucionalidad del artículo no se incluye   una necesaria precisión, relativa a que el Estado no podría obligarse, ni la   Corte avalar la constitucionalidad, de un tratado que de antemano impide la   posibilidad de formular reservas, teniendo en cuenta que tal fue el mecanismo   establecido por el constituyente en el art. 241-10 CP para conciliar la   supremacía constitucional con la posibilidad de establecer obligaciones a través   de la suscripción de instrumentos de derecho internacional.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]   Folios 184 a 187 del Cuaderno Segundo.    

[2] “[…]    

Artículo 7    

Plenos   poderes    

[…]    

2. En   virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se   considerará que representan a su Estado:    

a) los   Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores,  para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; […]”.   (Destacado fuera de texto).    

[3] Gaceta del Congreso N° 469 de 2012 (Páginas 36). Folio 57 del   Cuaderno Primero.      

[4] Copia cursada por el Secretario   General del Senado de la República, mediante Oficio S.G.0219.S-SG-E-2014-155 de   fecha 5 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el día 6 de marzo de 2014 (Folios 190 a 191).     

[5] Las Gacetas del Congreso, en relación con el primer debate del   Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General del   Senado de la República, mediante Oficio S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de   marzo de 2014 y por la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República, mediante Oficio de fecha 24 de febrero de   2014, a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas   comunicaciones obran en el Cuaderno Primero.    

[6] Folios 201 a 204 del Cuaderno Primero.    

[7]  Folio 168 del Primer Cuaderno y, en igual sentido, Concepto número 5802 de fecha   28 de julio de 2014, emitido por el Procurador General de la Nación, mediante el   que registra la anotación que sobre el particular efectúa la Secretaria   Ejecutiva de la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República.    

[8]Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013, Página   2.    

[9] Folio 36 del Primer Cuaderno.    

[10] Las Gacetas del Congreso, en relación   con el segundo debate del Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la   Secretaría General del Senado de la República, mediante Oficio S. G. 0219   S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014 a la Secretaría General de la Corte   Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran en el Cuaderno Primero.    

[12] Folios 35 a 36 del Primer Cuaderno.    

[13]Gaceta del Congreso N° 511 de fecha 22 de julio de 2013, Página 1 a 7   (Folio 215 del Cuaderno Primero).    

[14] Folios 190 a 191 del Cuaderno Primero.    

[15]Las Gacetas del Congreso, en relación con el primer debate del   Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General de la   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,   mediante Oficio CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de marzo de 2014 a la   Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran   en el Cuaderno Segundo.    

[16]  Folio 219 del Cuaderno Segundo.    

[17] Folios 2 a 4 del Cuaderno Segundo.    

[18] Gaceta del Congreso N° 888 de fecha 5 de noviembre de 2013, Páginas   20 a 21 (Folio 67 del Cuaderno Segundo).    

[19]  Folio 1A del Cuaderno Primero.    

[20] Las Gacetas del Congreso, en relación con el segundo debate del   Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General de la   Cámara de Representantes, mediante Oficio S.G.2-334/2014 de fecha 3 de marzo de   2014 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas   comunicaciones obran en el Cuaderno Segundo.    

[21]  Folio 104 del Cuaderno Segundo.    

[22] Folios 102 a 104 del Cuaderno Segundo.    

[23] Gaceta del Congreso N° 54 de fecha 20 de febrero de 2014, Páginas 3   a 9.    

[24] Folio 107 del Cuaderno Segundo.    

[25]  Folio 174 del Cuaderno Segundo.    

[26] Folio 1 del Cuaderno Primero.    

[27]   Portal Electrónico de la Secretaría de la Comunidad Andina, en calidad de   Depositario del “Protocolo Sustitutorio del Convención Simón Rodríguez”:   http://www.comunidadandina.org/normativa/instrumentos/Simon_Rodriguez_Bolivia.pdf    

[28] Ver artículos 1º   a 4º del “Tratado de creación del Tribunal Andino   de Justicia” -en vigor internacional desde   el 25 de agosto de 1999- y la Sentencia C-231 de 1997, respectivamente.    

[29] Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del   Senado, el Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter   nominal de la votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque   nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de   acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de   abril de 2009).    

[30] “Artículo 6º. El artículo 133 de la   Constitución Política quedará así:    

Los miembros de cuerpos colegiados de   elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia   y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los   casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas).    

[31] Los representantes   Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime   Durán Barrera, en su informe de   ponencia solicitan introducir de nuevo el requisito de la votación nominal.    

[32] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de   2009.    

[33] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de   2009.    

[34]  Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del   Congreso 427 de 4 de junio de 2009.    

[35] Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del   cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla   Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[36] Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los   Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez, SV. Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), en todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo   informe de objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y   pública. Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de   ley que previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de   objeciones no cumplió con la regla de votación nominal establecida en el   artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término   previsto en el artículo 202 del Reglamento del Congreso.    

[37] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV.   Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[38] Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012   (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las   sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó   registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de   acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte   en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto   Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis   Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).  La Corte concluyó que se   cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión   correspondiente “el Secretario del   Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y   manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.”    

[39] Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto   Rojas Ríos, SPV. y AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).   En esa ocasión la Corte consideró que se había acreditado la exigencia de   unanimidad necesaria para que procediera la votación ordinaria, entre otros   factores, debido a que  en todos los debates del proyecto se   aprobó la omisión de lectura del articulado.     

[40] Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese   caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante   votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en   conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese   existido solicitud de votación nominal: “el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de   1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16   que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente,   cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera,   como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de   quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se   encuentra debidamente satisfecho”.    

[41] MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de una   ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), tras constatar que se aprobó por   votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa   de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales   constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de   forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En su aclaración de   voto a esta decisión, el magistrado Luis Guillermo Guerrero sostuvo que “en   el evento de que se proceda a realizar una votación ordinaria de un proyecto de   ley sin que  antes de que el secretario declare el resultado de la misma,   se expresen votos negativos, es viable que el presidente de la comisión o cámara   respectiva vuelva a repetir la votación, de manera que pueda darse cumplimiento   al mandato del artículo 133 de la Constitución de votación nominal y pública”.    

[42] Sentencia C-277 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. María   Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, AV.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43] MP. José Gregorio Hernández Galindo. En este   pronunciamiento se declaró inexequible el proyecto de ley estatutaria número 12/93 Senado, 127/93 Cámara, “por la cual se dictan   algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo,   conservación y divulgación de información comercial”, tras concluir que en la sesión plenaria de la   Cámara donde tuvo segundo debate no había sido posible establecer el   cumplimiento del quórum decisorio.    

[44] Sentencia C-008 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Este   llamado ha sido reiterado en posteriores ocasiones, en particular con ocasión de   la revisión constitucional de leyes estatutarias. Así, entre otras, en las   sentencias C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-393 de 2000 (MP José   Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y   Álvaro Tafur Galvis), C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-295 de   2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-668 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV.   Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo Escobar Gil, SV. Clara Inés Vargas).    

[45] En la sentencia C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), este   Tribunal sostuvo: “La Corte dentro de un criterio   de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite   legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático,   acepta que a partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,   Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación   ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio [sic], es suficiente para acreditar la aprobación por   mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si   ningún congresista solicita la verificación posterior. No obstante, hace un   llamado de atención al órgano legislativo, exhortándolo a verificar en todo caso   futuro el número de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se   han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayoría absoluta”.   Tal criterio se reitera en la sentencia C-295 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis).   A partir de la sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José   Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra), se reitera esta regla, pero se corrige   la referencia al quórum deliberatorio, precisando que lo requerido es verificar   el quórum “decisorio”.  Así se reitera en las sentencias C-1153 de 2005   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-502 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa).    

[46] C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar   Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra).    

[47] Así, en el Auto 170 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis),   se ordenó la devolución al Congreso de un proyecto de ley estatutaria, por   cuanto en la información contenida en las actas y en las certificaciones   secretariales aportadas al expediente sólo constaba que la iniciativa había sido   aprobada en la plenaria de la Cámara de Representantes “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro   (154) Honorables Representantes a la Cámara”.    La Corte concluyó que tal información era insuficiente para concluir si se había   cumplido la regla de mayoría absoluta, “pues en el acta tampoco consta la   discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el   sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta   como lo exige la Constitución”.    

[48] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria   Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella oportunidad se declaró la ocurrencia   de un vicio subsanable en el trámite del proyecto de ley estatutaria de   mecanismos de participación ciudadana. Tras analizar las certificaciones   expedidas por el Secretario General del Senado de la República, en el que se   indicaba que “el proyecto fue aprobado en segundo   debate con un quórum de 86 de 100 senadores” y en su aprobación “[n]o se   presentó ningún voto en contra”, este Tribunal precisó que “el Secretario   tomó como base el número de parlamentarios con el que se efectuó el registro   inicial de la sesión. Sin embargo, insiste la Corte, esta circunstancia no   permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria bajo examen fue   efectivamente aprobado con la mayoría absoluta que ordena el artículo 153 de la   Constitución; bien pudo ocurrir, como lo indica la práctica parlamentaria, que   algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o simplemente que no votaron”.    

 

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