C-879-14

           C-879-14             

Sentencia C-879/14    

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades    

NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES EN   UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica también a los abogados que ejerzan   como profesores en los demás tipos de instituciones de educación superior de   carácter oficial    

La Sala, luego de realizar un juicio leve de   igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante tener un fin   legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinción   arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso   a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir en   contravía del fin legítimo perseguido por la norma. Así las cosas, de   conformidad con lo expuesto la Sala declara la exequibilidad de la expresión   “universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo   29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude   comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas   Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter   oficial o estatal.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga   argumentativa adicional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO   A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y   alcance    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad    

JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Necesidad   de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o   situaciones comparables    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y   progresivo    

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Contenido    

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES QUE LA   IMPARTEN-Objetivos    

EDUCACION SUPERIOR-Campos de acción y programas académicos    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado de regular y ejercer vigilancia y control en todos   los niveles    

EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en   todas sus formas y en todos los niveles    

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación    

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por carácter académico/INSTITUCIONES   TECNICAS PROFESIONALES-Campo de acción/INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O   ESCUELAS TECNOLOGICAS-Campo de acción/UNIVERSIDADES-Campo de acción    

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos    

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por naturaleza jurídica/INSTITUCIONES   PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR-Definición/INSTITUCIONES ESTATALES U   OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación/INSTITUCIONES DE EDUCACION   SUPERIOR DE ECONOMIA SOLIDARIA-Definición    

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria    

SERVIDOR PUBLICO-Propósito de   la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía    

INCOMPABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA   ABOGACIA-Excepciones/ABOGACIA-Excepción   a la regla de incompatibilidad    

PROHIBICION Y EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS-Justificación desde el punto de vista   constitucional    

EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Resulta ser compatible con el ejercicio de   la docencia en universidades oficiales independientemente de cuál sea la   modalidad en que estos profesionales de la abogacía se vinculen a la enseñanza   en universidades oficiales    

INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA   ABOGACIA-Fin perseguido de   excepción a la regla no resulta completamente adecuada    

Referencia: expediente D-10165    

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el   parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.    

Actor: Juan Carlos Ricardo Ladino    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C.,  diecinueve (19) de noviembre   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien   la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha   Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.                  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ricardo Ladino demandó   parcialmente el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya demanda fue radicada en esta   Corporación con el número de expediente D-10165.    

Mediante auto calendado el 4 de abril de   2014, el Despacho del   Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda   por considerar que no se observaban algunos de los requisitos señalados en el   Decreto 2067 de 1991, sumado a la falta de certeza y suficiencia de los   argumentos expuestos. Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante auto del   22 de mayo de 2014.     

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma demandada:    

“LEY 1123 DE 2007    

(Enero 22)    

Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.    

El   congreso de la república    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden   ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:    

1. Los servidores públicos, aun en uso de   licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el   respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados   o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el   municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o   establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los   abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus   funciones.    

Parágrafo. Los abogados titulados e   inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales  podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no   interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las   Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y   la ley.    

(…)”    

1.2.          LA   DEMANDA    

El ciudadano considera que el aparte acusado vulnera   flagrantemente el artículo 13 Superior. Sustenta el cargo de la siguiente   manera:    

1.2.1.   En primer lugar y   antes de entrar a justificar el cargo, el accionante señala que no existe cosa   juzgada constitucional frente a las sentencias C-1004 de 2007[1]  y C-819 de 2010[2]. Con relación al primer   pronunciamiento, indica que en esa oportunidad el demandante “cuestionó la   norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de   servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales. A   su parecer, ello desconocía los derechos a la igualdad y libertad de escoger   profesión u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran ejercer   como abogados…”  En ese entendido, el juicio se enmarcó en la exclusión de   abogados que ejercían como docentes de colegios oficiales.    

Frente a la sentencia C-819 de 2010, explica que el   reproche constitucional se basó en que el “parágrafo del numeral 1 del   artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que permite a los abogados que ejercen la   docencia universitaria y en algunos casos a los miembros de las Corporaciones de   elección popular ejercer la abogacía…significa una competencia desleal respecto   a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar   negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simultánea   vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero   ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado…”    En su criterio, la acusación se limita a resaltar la desigualdad que se presenta   en el ejercicio de la profesión entre servidores públicos y docentes de   universidades oficiales.    

1.2.2.   Con relación al   cargo por vulneración del artículo 13 de la Carta Política, explica que   en este caso, la expresión demandada “universidades oficiales” desconoce   el citado precepto al no tener en cuenta que las instituciones de educación   superior no sólo están integradas por las universidades, sino también por   aquellas denominadas  técnicas profesionales y universitarias o escuelas   tecnológicas, cuya regulación se encuentra consagrada en la Ley 30 de 1992.    

Expone que cuando el legislador estableció que sólo los   abogados titulados e inscritos que se desempeñaran en universidades oficiales   como docentes podían ejercer la abogacía, implantó un parámetro discriminatorio   frente a los docentes o profesores de instituciones técnicas profesionales e   instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. En ese sentido, recuerda   que a la luz de la Ley 30 de 1992, todas las instituciones antes anotadas   cumplen con el objeto señalado en esta normativa: ocuparse del pleno desarrollo   de los estudiantes y su formación académica o profesional.    

Por tanto, en su criterio, no hace parte de la libertad   de configuración legislativa otorgar un tratamiento diferente a los docentes   que, siendo abogados, quieren ejercer su profesión pero no se encuentran   vinculados a universidades oficiales sino a instituciones técnicas profesionales   e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.    

1.2.3.   En virtud de lo   anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “universidades   oficiales” contenida en el parágrafo demandado o, en su defecto, se declare   la exequibilidad condicionada bajo el entendido que “los abogados titulados e   inscritos que se desempeñen como profesores de Instituciones Técnicas   Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas también   podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no   interfiera las funciones del docente”.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Universidad Católica de   Colombia    

Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la directora   del área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la citada universidad   para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma   acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:    

1.3.1.1.Considera   que lo que quiso el legislador con la norma fue garantizar a los servidores   públicos que son docentes en universidades públicas que: “el ejercicio de la   docencia no constituya un obstáculo para ejercer la abogacía, siempre y cuando   el ejercicio de ésta no interfiera en el ejercicio de su función pública”.    

Luego de citar in extenso la sentencia C-819 de 2010, señala que la excepción   contenida en el artículo 29 acusado es constitucional en la medida que “i)   garantiza un adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público de la   educación; ii) le permite a los docentes del sector oficial mejorar sus ingresos   sin abandonar su profesión y iii) enriquece la educación, en tanto los docentes   en su labor educadora pueden transmitir a los estudiantes conocimientos en una   esfera más completa (teoría y práctica)”.    

1.3.1.2.De   otra parte, estima que el actor incurre en un error de interpretación del   contenido de la norma y en especial del efecto jurídico que produce la   vinculación como docente de una universidad oficial, aspecto que lo lleva a   afirmar que se desconoce el derecho de un docente empleado particular.   Afirmación que, en su criterio, es falsa en la medida que el ejercicio de la   abogacía de un docente de una universidad particular está sujeto a lo que se   convenga en el respectivo contrato.    

En   ese entendido, dice, no se vislumbra una afectación del derecho a la igualdad.    

1.3.2.   Ministerio de Justicia    

El   Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico   de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar   un pronunciamiento inhibitorio de la norma acusada.    

1.3.2.1.                                                                                                                    Afirma que la demanda no   contiene argumentos suficientes que demuestren una discriminación contra los   docentes vinculados a instituciones de educación superior oficiales, distintas a   las universidades.    

Reconoce que, aunque el demandante señala que ambos   docentes públicos cumplen el mismo objeto de la educación superior (art. 6 de la   Ley 30 de 1192), nada dice respecto de la igualdad de condiciones en que se   puedan encontrar dichos servidores públicos, en relación con las condiciones que   tuvo en cuenta el legislador para exceptuarlos de la incompatibilidad consagrada   en la norma acusada.    

1.3.2.2.                                                                                                                    Igualmente, destaca que en la   demanda nada se dice sobre la necesidad que tienen los docentes de tiempo   completo en otras instituciones públicas de educación superior, de complementar   sus ingresos por ser insuficientes para su supervivencia digna y “que se   requiera incentivar la participación de personas profesionales del derecho en el   ejercicio de la docencia en tales instituciones, de tal manera que se enriquezca   la docencia del Derecho en las mismas, con los conocimientos teóricos y la   experiencia que poseen los abogados y las abogadas, máxime si se tiene en cuenta   que, como regla general, no es propio de una institución técnica profesional, ni   de una escuela tecnológica, la enseñanza del Derecho como formación esencial del   respectivo programa técnico – profesional o tecnológico”.    

1.3.3.   Universidad Libre de   Colombia    

El   Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto   para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada.   Apoyan su solicitud en las siguientes razones:    

1.3.3.1.                                                                                                                    Empiezan por señalar que en el   presente caso no existe cosa juzgada constitucional. Frente a la sentencia   C-1004 de 2007, dicen que el cargo está dirigido a la igualdad de profesores   universidades oficiales y profesores de colegios. Por lo tanto, consideran que   los argumentos fueron diferentes a los aquí expuestos por el demandante, “quien   ahora alega desigualdad, por cuanto en su escrito da a entender, que pretende   que se impongan las mismas restricciones a profesores de universidades privadas,   instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas, también puedan ejercer la profesión de abogacía, siempre que su   ejercicio no  interfiera con las funciones de docente.”      

Con   relación a la sentencia C-819 de 2010, señalan que en las oportunidades   anteriores los accionantes alegaron que la norma contemplaba desigualdad “por   competencia desleal de profesores de universidades oficiales los que consideran   gozan de prerrogativas frente a los abogados que no son profesores, mientras que   como se dijo aquí, ahora en esta demanda se busca establecer las mismas   restricciones a profesores de universidades oficiales y universidades privadas,   tampoco existen los mismos argumentos y las mismas razones aunque se trate de la   misma disposición demandada y la misma norma constitucional que se considera   violada”.    

1.3.3.2.                                                                                                                    Acto seguido, exponen las   razones por las cuales consideran que la norma acusada es exequible:    

1.3.3.2.1.                       En primer lugar, estiman que no   existe discriminación alguna en la redacción de la norma. Por el contrario, lo   que busca el legislador con ello es salvaguardar el derecho a la educación   pública, “la cual requiere ser impartida en condiciones de eficiencia y   calidad, siendo admisible al legislador establecer límites, por tratarse de una   actividad ejercida en este caso por el Estado, con recursos del mismo, tendiente   a satisfacer necesidades de interés general, especialmente de los sectores con   limitaciones económicas, lo que requiere de un mayor interés y concentración por   parte de quienes se vinculan a este tipo de universidades, en ejercicio de su   libertad de escoger profesión u oficio, y que conocen de antemano, los derechos   y restricciones para el ejercicio de la actividad docente en este tipo de   instituciones”.    

1.3.3.2.2.                       En segundo lugar, indican que   no pueden compararse los docentes de las demás universidades privadas con los de   las públicas, ya que en las primeras se pueden establecer condiciones,   restricciones y mecanismos de vigilancia y control para el ejercicio de la   docencia, en virtud de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra.    

1.3.3.2.3.                       Finalmente, consideran   justificada y plausible la diferencia entre quienes se vinculan como docentes en   universidades oficiales y privadas. Respecto de los primeros, expresan que “tienen   un gran compromiso para el cumplimiento de sus deberes como docentes, lo que   implica el cumplimiento de un régimen especial con las restricciones que como en   este caso están claramente definidas por el legislador”. Con relación a los   segundos, sostienen que “también están en la obligación de cumplir su función   en condiciones óptimas de calidad de acuerdo con los parámetros nacionales e   internacionales igual que las universidades públicas, gozan de autonomía lo que   les permite establecer políticas y reglamentos que permitan impartir una   educación de calidad, de acuerdo con sus necesidades, condiciones y   especificidades su propio reglamento tendiente a garantizar la prestación del   servicio de docencia en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y   oportunidad, dentro del régimen de derecho privado, pues de lo contrario, sería   equiparar el régimen de las universidades privadas, sin tener en cuenta sus   diferencias y necesidades particulares, propias de la diversidad y autonomía   universitaria”.    

1.3.4.   Universidad Santo Tomás    

El   Decano de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron   en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la   norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones:    

1.3.4.1.                                                                                                                    Manifiestan que, aunque   comparten con el actor la no existencia de cosa juzgada, consideran que el trato   diferente que el legislador da al régimen de incompatibilidades de los docentes   de universidades oficiales respecto del de docentes de otras instituciones de   educación superior, está fundado en la diferente naturaleza jurídica de   aquellas.    

1.3.4.2.                                                                                                                    Señalan que no obstante estar   contempladas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de   educación superior tienen diferente naturaleza jurídica, clasificándose en   establecimientos públicos y entes universitarios autónomos, según “la   necesidad de definir las principales características jurídicas y administrativas   que las distingue como personas jurídicas y por ende la ley prevé un trato   distinto para cada una”. En efecto, indican, el parágrafo del artículo 57 de   la citada ley consagra que:    

“Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el   carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán   organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,   Distrital o Municipal”.    

En   ese contexto, atendiendo la naturaleza de las distintas instituciones, el   legislador, al consagrar las incompatibilidades, busca “el ejercicio eficaz y   eficiente de la función pública y asegurar la disposición que deben tener sus   funcionarios para cumplir con los principios de la misma”.    

1.3.4.3.                                                                                                                    Así, contrario a lo afirmado   por el actor, concluyen que los docentes de universidades oficiales tienen un   régimen jurídico de origen constitucional y por tanto, no se pueden equiparar a   los docentes de las demás instituciones de educación superior que son   establecimientos públicos, en la medida que éstos, al estar adscritos al nivel   central no tienen las mismas prerrogativas de las universidades oficiales y en   consecuencia, sus docentes deben cumplir de manera exclusiva con sus funciones y   evitar futuros conflictos de intereses.    

1.3.5.   Universidad de Caldas    

1.3.5.1.                                                                                                                    En primer lugar, hace   referencia a la aptitud de la demanda, concluyendo que en el presente caso la   misma carece de certeza y suficiencia. Sobre el particular, señala:    

“Por un lado, el actor, en cuanto al aparte de la norma que está demandando,   afirma que la intención del legislador es determinar la excepción, con base en   que el fin de los docentes de universidades oficiales es la docencia y que este   servicio público no se ve menoscabado si ellos ejercen su profesión como   abogados, lo cual es un supuesto que nace del actor que no goza de ningún   fundamento, haciendo una petición de principio, y no se detiene a explicar el   porqué de su dicho, por lo que la demanda no cumple en ese sentido el requisito   de certeza. Por otro lado, en cuanto al cargo con el que el actor ataca el   aparte demandado, -es decir: cuando se refiere a que dicho aparte viola el   principio de igualdad, porque las universidades oficiales son, según la ley 30   de 1992, una clase de institución de educación superior y que la misma ley   incluye, dentro del género de instituciones de educación superior, no solo a las   universidades oficiales, sino también a las instituciones técnicas y las   instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y todas tienen los mismos   objetivos-, se puede decir que son iguales por lo que merecen un trato igual.   Este argumento no es un criterio acabado ni profundo del cual pueda vislumbrarse   la violación al principio de igualdad para dar inicio al juicio de   constitucionalidad. Este argumento es apenas un indicio muy leve de que puede   haber una contradicción con el principio de igualdad, por lo que la demanda no   cumpliría con el requisito de suficiencia.”    

1.3.5.2.                                                                                                                    De otra parte, señala que en   caso de que la Corte encuentre procedente un pronunciamiento de fondo, debe   desestimar los cargos propuestos por el accionante.    

1.3.5.3.                                                                                                                    En ese entendido, se cuestiona   si existe un trato discriminatorio frente a los docentes de las demás   instituciones de educación superior y señala que para resolver el problema   jurídico debe acudirse al test de igualdad.    

Para empezar, considera que las situaciones de los abogados titulados e   inscritos, vinculados como docentes de universidades oficiales son similares a   las de los que se encuentran vinculados como docentes en otras instituciones de   educación superior.    

Con   relación al régimen aplicable a unos y otros, indica que los primeros están   reglamentados por el artículo 69 de la Constitución, por los artículos 70 al 79   de la Ley 30 de 1992 y por los estatutos propios de la institución a la que   pertenecen; mientras que los segundos, se regulan por el artículo 80 de la   citada ley.  Respecto de la forma de vinculación, destaca que se presentan   grandes similitudes en la medida que se admite la vinculación por hora cátedra y   ocasional. Además, pueden establecer el régimen por medio de estatutos propios   siempre que se ajusten a las directrices de la Ley 30 de 1992. Con relación a la   autonomía, resalta que la de las universidades oficiales está dada por la   Constitución y la de las demás instituciones de educación superior por la Ley 30   de 1992, hecho que si bien constituye una diferencia sustancial, ya que en estas   últimas entidades la autonomía está determinada por el campo de acción, las   facultades son prácticamente iguales.    

Al   examinar la adecuación de la medida, expone que la Corte Constitucional ha   encontrado que “tanto la prohibición como la excepción establecida por el   legislador, al ejercicio de la profesión de abogado por los servidores públicos,   está justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los   docentes universitarios, quienes a su vez son profesionales de la abogacía, no   cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempeño como docentes de   universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la   docencia. En esa misma línea de pensamiento, la Alta Corporación encuentra que   las universidades públicas contarán con la presencia de profesionales que   disponen de una preparación académica adecuada para que sirva de puente la   teoría y la práctica, lo cual resulta clave en la enseñanza del derecho”.    

Frente a la necesidad de la medida, dice que la Ley 30 de 1992 califica a las   instituciones técnicas profesionales, universitarias o escuelas tecnológicas y   universidades como instituciones de educación superior cuando señala que “lo   establecido para las universidades oficiales se hace extensivo a las demás   instituciones de educación superior. La única diferencia mayor a la que se   refiere la ley 30 es que las universidades oficiales deben organizarse como   entes universitarios autónomos, mientras que las demás instituciones de   educación superior deberán organizarse como establecimientos públicos. Además de   esto, también establece una limitación a la autonomía de las instituciones de   educación superior que no tengan la categoría de universidad oficial, limitación   que, como argumentamos antes, no la hace tan distinta de la autonomía de la que   gozan las universidades oficiales.”    

De   lo anterior, concluye que aunque el legislador no asimila como iguales estas   instituciones, su desarrollo normativo le ha otorgado a unas y a otras,   regímenes y facultades idénticas. Así, indica que “haciendo un análisis de   estricta proporcionalidad, nos encontramos frente a un caso en el cual se debe   aplicar el mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones   presenten similitudes y diferencias, siendo las similitudes más relevantes a   pesar de las diferencias”.    

1.3.5.4.                                                                                                                    Finalmente, señala que la   expresión demandada se debe declarar exequible de manera condicionada en el   entendido que la expresión universidades oficiales también hace referencia a   instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas oficiales.    

1.3.6.   Universidad Externado de   Colombia    

El   Director del Departamento Administrativo intervino para defender la   constitucionalidad de la norma acusada.    

1.3.6.1.       Considera que el actor no tiene   claro los destinatarios de la norma, en la medida que, de conformidad con la   interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007,   no pueden ejercer la profesión aquellos que ostenten la calidad de servidores   públicos. En ese entendido, la excepción se aplica a los servidores públicos que   sean docentes de universidades oficiales.    

“Los abogados destinatarios de la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del   artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 son los servidores públicos y por tanto, es   lógico que la excepción sea para los docentes de las universidades oficiales, es   decir, docentes que siendo abogados son servidores públicos, a los cuales se les   permite ejercer la abogacía bajo los parámetros legales, esencialmente, siempre   que sus labores no interfieran con su actividad docente. Por lo anterior, debe   quedar claro que no todos los docentes de las demás instituciones de educación   superior son servidores, por consiguiente, no se puede predicar de ellos la   incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo estudiado y podrían   ejercer la abogacía concurrentemente con su cargo de docentes. Ahora bien, en el   supuesto de que fueran servidores públicos sólo los docentes de universidades   oficiales estarían cobijados con la excepción a la incompatibilidad contenida en   el parágrafo del numeral 1 del artículo referenciado.”    

1.3.6.2.       Concluye reiterando que el   actor hace una interpretación errada de la norma sin que de ella se predique la   desigualdad invocada.    

2.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El   Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal   prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada   de las normas demandadas.    

2.1.          En primer término, coincide con   el actor al señalar que no existe cosa juzgada en el caso concreto. Frente al   particular, indica que “la simple comparación entre los cargos aducidos en la   demanda que se estudia y aquellos analizados por la Corte Constitucional en las   dos sentencias citadas se infiere que ellos son diferentes, lo cual lleva al   Jefe del Ministerio Público a afirmar que no existe cosa juzgada absoluta sino   que con relación a la norma demanda se presenta es un caso de cosa juzgada   relativa implícita, pues si bien el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de   la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible en ocasiones anteriores, allí la   Corte se limitó a confrontarlo a algunas normas constitucionales y   exclusivamente por ciertas razones, sin realizar la comparación de la misma con   la totalidad del ordenamiento superior ni contemplar absolutamente todos los   vicios constitucionales posibles.”    

2.2.          En segundo lugar, con relación   al cargo propuesto por el actor, aclara que la función pública es, por regla   general, incompatible con el ejercicio profesional de la abogacía. Restricción   que persigue la realización de intereses y principios constitucionales, de   interés general, que se garantizan a través de la transparencia en el ejercicio   d ela función pública.    

Esta regla general, explica, tiene como excepción la contemplada en el parágrafo   del numeral 1 del artículo 29 cuestionado, según el cual, los profesores de   universidades oficiales sí pueden ejercer la profesión de abogacía, siempre que   no interfiera con las funciones de docente.    

De   lo anterior, refiere que la norma va dirigida únicamente a los abogados que sean   profesores de dichas universidades, no a otras profesiones.    

2.3.          De igual forma, señala que de   conformidad con la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia   Española dentro del concepto de universidad “pueden estar contempladas las   Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas   Tecnológicas de carácter estatal u oficial a que se refiere el artículo 16 de la   Ley 30 de 1992”.    

Por   esa razón, entiende que la norma hace referencia a “aquellos abogados   inscritos que se desempeñan como profesores de universidades oficiales, dentro   de las cuales están comprendidas las Instituciones Técnicas Profesionales,   Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u   oficial, toda vez que el Legislador, al incluir esa norma permisiva dentro del   Código Disciplinario del Abogado, lo que pretendió no fue privilegiar únicamente   a los profesores de las universidades oficiales, con desconocimiento del   artículo 13 superior, sino, por el contrario, lograr que, por un lado, los   profesores de derecho, de cualquier institución de enseñanza superior de   carácter oficial pudieran obtener los recursos económicos suficientes para   lograr una supervivencia digna y, por el otro, que quienes dictan ciertas   cátedras, como las de derecho, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el   ejercicio de la profesión”.    

2.4.          Finalmente y con base en lo   analizado, concluye afirmando que la norma acusada no vulnera el derecho a la   igualdad en la medida que “no es admisible una interpretación estrictamente   formalista de la expresión cuestionada, por cuanto ello conduciría a resultados   irrazonables”.    

2.5.          No obstante, para garantizar la   seguridad jurídica solicita la exequibilidad condicionada de la expresión   acusada, “bajo el entendido de que quienes pueden ejercer la profesión son   aquellos abogados inscritos que se desempeñen como profesores de universidades   oficiales, incluyendo las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones   Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u oficial”.    

3.                    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del   parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

3.2.1.  El demandante considera que la excepción   contemplada en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de   2007 desconoce el principio de igualdad al excluir a las instituciones de   educación superior distintas de las universidades oficiales para permitir, a sus   docentes, el ejercicio de la profesión de abogado. Lo anterior, por cuanto a la   luz del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación   superior están conformadas por: las instituciones técnicas profesionales, las   universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.  En ese   sentido, la excepción a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogacía   debería cobijar a los docentes de todas estas entidades de educación superior.     

3.2.2.  Para un grupo de intervinientes,[3] la Corte   debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que el   cargo se construye con base en una argumentación débil, que no demuestra con   razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación en el trato   diferenciado entre los docentes de las distintas instituciones de educación   superior.    

3.2.3.  Otro grupo[4],   apoya la constitucionalidad simple de la expresión demandada. Coinciden en   afirmar que la norma busca garantizar el ejercicio eficaz de la función pública   y asegurar el cumplimiento de los principios de la misma por parte de los   funcionarios.    

3.2.4.  Finalmente, la Universidad de Caldas y el   Procurador, apoyan la exequibilidad condicionada de la norma, entendiendo que la   misma incluye a los docentes de las instituciones técnicas profesionales,   instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de carácter estatal u   oficial.    

3.2.5.  En este contexto, corresponde a la Sala   establecer si la excepción contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007   que permite el ejercicio de la profesión de abogacía a los servidores públicos   que sean docentes de universidades oficiales implica un desconocimiento del   principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a   aquellos que se desempeñan como docentes en otras instituciones de educación   superior.    

Para resolver estas preguntas, la Sala   (i) reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de igualdad   previsto en el artículo 13 superior, (ii) hará referencia a la educación   superior y las entidades encargadas de su prestación y (iii)   contextualizará la norma acusada.    

A la luz de esas consideraciones, se   examinarán los cargos formulados por el demandante.    

Planteado entonces el   debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si: (i)  existe cosa juzgada frente a las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010 y   (ii)  la demanda presentada permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, sólo   si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por las   accionantes.    

3.3.            INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA EXPRESIÓN OBJETO DE ESTUDIO    

3.3.1.   Como cuestión   preliminar, esta Sala debe analizar si existe cosa juzgada respecto del   parágrafo del numeral 1º del artículo 29 demandado, que permite ejercer la   profesión de abogacía a quienes se desempeñen como docentes en universidades   oficiales. Lo anterior, por cuanto ese parágrafo ha sido analizado en las   sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010.    

3.3.2.   Esta Corporación ha   entendido por cosa juzgada constitucional, “el carácter inmutable de las   sentencias de la Corte Constitucional[5], cuyo principal efecto es que una vez esta   Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado   precepto, no puede volver a ocuparse del tema[6]”[7].  No obstante, puede ocurrir que con posterioridad al   pronunciamiento, se presenten otras acusaciones por cargos distintos a los   analizados en un principio.      

Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha   distinguido entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. Sobre   el particular, la Corte señaló   lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta]   opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a   la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han   sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras   subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por   el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,   se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada   relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una   norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden   existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha   existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y    

b) cuando una norma se ha declarado   exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y   posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las   estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en   el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese   sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el   artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que   “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada   providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que   profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. En resumen, existe una   “presunción de control integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si   la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido   precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del   texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada   por la cosa juzgada absoluta.”[8]    

3.3.3.  En ese contexto,   con relación al parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007,   la Sala observa que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa, toda vez que   tanto en la sentencia C-1004 de 2007 como en la C-819 de 2010, el análisis de la   Corte Constitucional se limitó únicamente a los cargos de inconstitucionalidad   entonces formulados, los cuales fueron diferentes a los invocados en la presente   demanda.    

3.3.4.  En el asunto que   dio lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestionó la norma   porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de   servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales,   dejando de lado a los profesores de colegios oficiales, desconociendo así los   derechos a la igualdad y libertad de escoger profesión u oficio de estos   últimos. En aquella ocasión, la Corte circunscribió su análisis a dicha   problemática y concluyó que la exclusión de los docentes de colegios oficiales   era razonable y proporcionada, declarando la exequibilidad de la norma.    

Por su parte, en la sentencia C-819 de   2010, los demandantes reprocharon la existencia misma de la excepción, la   cual consideraban que creaba una situación de privilegio frente a otros   servidores públicos. Aunque el cargo de inconstitucionalidad también estuvo   fundado en el principio de igualdad, para la Corte se proponía una nueva   perspectiva de análisis, razón por la que examinó el cargo de fondo y decidió   declarar la exequibilidad de la norma acusada por estar fundamentada la   excepción en criterios de rango constitucional.    

En esta oportunidad, el cargo se dirige a   cuestionar la constitucionalidad de la norma frente a una posible afectación del   derecho a la igualdad de aquellos abogados que se desempeñen como docentes otras   instituciones de educación superior, diferentes a las universidades oficiales,   tales como instituciones técnicas, profesionales o escuelas tecnológicas,   quienes no podrían ejercer su profesión de conformidad con la redacción actual   del parágrafo acusado.    

3.3.5.   Bajo ese entendido,   es claro para esta Sala que no existe cosa juzgada frente al cargo de igualdad   que se propone en la demanda sometida a estudio, en la medida que, se repite, el   actor resalta el trato desigual que se presenta frente a los servidores públicos   que ejercen como docentes en universidades oficiales y los que se desempeñan   como educadores en instituciones técnicas, profesionales o escuelas   tecnológicas.    

3.3.6.   Así las cosas, la   Corte abordará el análisis del parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley   1123 de 2007.    

3.4.          ANÁLISIS DE LA   APTITUD DE LA DEMANDA    

3.4.1.   Teniendo en cuenta   que un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida   para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado con el   artículo 13 de la Carta Política carece de una argumentación que demuestre, con   razones constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado,   la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo la   demanda presentada por el señor Juan Carlos Ricardo Ladino.    

3.4.2.   El Decreto 2067 de   1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe   contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[9].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente exista en la   demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que   lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera   confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el   demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

Bajo ese entendido, esta Corporación ha   reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de   sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto,   es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos   que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del   asunto planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de   2001[10],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la   decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[11].    

3.4.3.   En otras palabras,   la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta   Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya   que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.   En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de   estos requisitos en los siguientes términos:    

“La claridad de la demanda es un   requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

(….)    

[Que] las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga   sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]   deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de   aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han   sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen   con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial   de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto   quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este   orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones   de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación   “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre   el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar   cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia).”[12] Adicionalmente, la acusación no sólo debe   estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

De la misma manera, en la   sentencia C-264 de 2008,[14] se dijo que el simple hecho   de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una   vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los   demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por   las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el   trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte:    

“Esta Corporación ha   indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,   cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del   principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la   existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,   aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el   artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las   razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el   trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley   lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la   arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte   realmente la configuración de una situación de discriminación.”    

3.4.5.   En este caso, con   relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se considera que la demanda reúne los   elementos necesarios para suscitar un debate constitucional.    

En primer lugar, la redacción de la demanda permite   entender las razones por las cuales el demandante considera que la expresión    contenida en el parágrafo demandado desconoce el principio de igualdad.    

En segundo lugar, el actor precisa los grupos que deben   ser comparados a efectos de determinar si el trato diferenciado es   injustificado; estos son: los abogados que se desempeñan como docentes en   universidades oficiales y aquellos profesionales del derecho que se dedican a la   docencia en otras entidades oficiales de educación superior como las   instituciones universitarias, las técnicas profesionales y las escuelas   tecnológicas.    

En tercer lugar, el accionante explica con mediano   detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en   igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de   ejercicio de la profesión de abogacía.    

Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda   de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo.    

3.5.          EL PRINCIPIO DE   IGUALDAD    

3.5.1.  El artículo 1º de la Constitución señala   que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad   humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, entre   otras características. Teniendo en cuenta la anterior disposición, la   jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una “(…)   forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las   penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o   personas de la población, prestándoles asistencia y protección”[15],  organización política que es guiada por varios principios entre los que se   destacan, de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el   trabajo y la solidaridad.    

3.5.2.  El principio de igualdad contemplado en el   artículo 13 de la Constitución, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011,[16]  se manifiesta en varias dimensiones a saber:    

“(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de   imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del   Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a   partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o   igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas   destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a   través de cambios políticos a prestaciones concretas.  A este mandato se   integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al   Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se   cometan.”    

Bajo estas consideraciones, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado “será   posible solamente cuando se observen los siguientes parámetros: (i) los   hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones   comparables, o (ii)  pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones   objeto de comparación, la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada   en razones constitucionales[17].”[18]    

3.5.3.  Ahora, en situaciones en las que puede   estar en juego la garantía de este principio, esta Corporación ha acudido a los   juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o   administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra   justificado en principios y valores   constitucionales.[19]    

Al respecto, en sentencia C-613 de 2013,[20] esta Sala manifestó:    

“En particular, los juicios de igualdad se centran en el   estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para   optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relación entre la   medida y el objetivo buscado.    

Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es   preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega   un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definición   y justificación de criterios de comparación[21]; y   (ii)  las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la   presunta diferenciación injustificada[22].    

Este último punto -ha precisado la Corte- es   fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el   juicio de igualdad. En términos generales, esta Corporación ha identificado tres   niveles de escrutinio:    

En primer lugar se encuentra el nivel leve –regla   general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza económica, tributaria o   de política internacional, a asuntos que implican una competencia específica   definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o a casos en   los que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima   facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos   casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el Legislador,   el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio empleado no están   constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es idóneo para alcanzar   el fin propuesto.[23]    

En segundo lugar se halla el nivel intermedio,   aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no   fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja   en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre   otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la   medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser   efectivamente conducente a alcanzar el fin.[24]    

Por último está el nivel estricto, aplicable a casos en   los que está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en el   inciso 1º del artículo 13 superior, casos en los que la medida recae   principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos   marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones   o minorías insulares y discretas, casos en los que la medida que hace la   diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de   un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se   examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe   examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva   constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser   remplazado por un medio alternativo menos lesivo en términos de principios y   derechos constitucionales.[25]”    

3.5.4.  De conformidad con lo anterior, a la luz   del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados   ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan   razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podrán evaluarse a   través de un juicio de igualdad.    

3.6.            INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR    

Teniendo en cuenta que el   cargo está dirigido a destacar el trato discriminatorio de los docentes de   instituciones de educación superior distintas a las universidades oficiales,   resulta preciso analizar la naturaleza de todas las instituciones calificadas en   nuestro ordenamiento jurídico para prestar este servicio público y de esta   forma, establecer si se advierte un desconocimiento del artículo 13 de la Carta   Política.    

3.6.1.     Aspectos generales de la educación superior    

3.6.1.1.                                                                                                                    La   educación superior hace parte del derecho fundamental contemplado en el artículo   67 de la Carta Política al estar relacionada estrechamente con la dignidad   humana en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a   la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y   valores propios del ser humano.    

Aunque en principio el Estado   no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a   la educación superior, ello no quiere decir que carece de responsabilidad de   procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.  De manera   que, como derecho fundamental, la educación goza de un carácter progresivo   determinado por: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo   razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la   simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos   la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las   Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales   encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las   personas a la educación superior, así como la garantía  de que   progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se   vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre   determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas   regresivas para la eficacia del derecho concernido”. [26]    

3.6.1.2.                                                                                                                    Ahora,   el servicio público de educación superior se encuentra regulado por la Ley 30 de   1992, la cual destaca, entre otros aspectos, los principios y objetivos que   deben regir este servicio.    

De acuerdo con el artículo 1º   de la citada ley, la Educación Superior “es un proceso permanente que   posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera   integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene   por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o   profesional” y procurará despertar en los educandos “un espíritu   reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad   de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad   de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el   país”.[27]    

Como objetivos de este nivel   de educación y de las instituciones que la imparten, el artículo 6 resalta:    

“a) Profundizar en la   formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de   la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales,   investigativas y de servicio social que requiere el país.    

b) Trabajar por la creación,   el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y   expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las   necesidades del país.    

c) Prestar a la comunidad un   servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los   medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las   dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se   desarrolla cada institución.    

e) Actuar armónicamente entre   sí y con las demás estructuras educativas y formativas.    

f) Contribuir al desarrollo de   los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus   correspondientes fines.    

g) Promover la unidad   nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación   interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los   recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender   adecuadamente sus necesidades.    

h) Promover la formación y   consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a   nivel internacional.    

i) Promover la preservación de   un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.    

j) Conservar y fomentar el   patrimonio cultural del país    

Por su parte, el artículo 7   señala los campos de acción en que se imparte la educación superior: el de la   técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del   arte y el de la filosofía, los cuales se ofrecerán en dos niveles: pregrado y   posgrado (artículo 8).    

A través de los programas de   pregrado, los estudiantes se “preparan para el desempeño de ocupaciones, para   el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza   tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la   filosofía.”[28]  Dentro de estos programas se incluyen “aquellos de naturaleza   multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales,   entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con   énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos”.    

En los programas de postgrado,   integrados por las especializaciones, las maestrías los doctorados y los   postdoctorados, los profesionales perfeccionan su ocupación o disciplina,   amplían los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios y   profesionales o se apropian de instrumentos básicos que los habilitan como   investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías.[29]    

3.6.1.3.                                                                                                                      Teniendo en cuenta la importancia del fomento de la educación superior, el   Gobierno encomendó al Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, que ha   trabajado en los últimos tres años con la participación de muchos actores del   sector educativo, que desarrollara una hoja de ruta para la educación de   superior hasta el año 2034, el cual fue entregado oficialmente al Presidente de   la República el pasado 4 de agosto y denominado “Acuerdo por lo Superior   -2034. Propuesta de política pública para la excelencia de la educación superior   en Colombia en el escenario de la paz”[30].   En dicho documento, se resaltó la importancia de la educación superior en   Colombia y se definió como “uno de los principales ejes de la transformación   y de la movilidad social, base del desarrollo humano sostenible, social,   académico, científico, económico, ambiental y cultural de nuestro país”,   proyectada en el 2034 con una cobertura del 84% en la población comprendida   entre los 17 y 21 años.    

Igualmente, es importante   reiterar que la Constitución Política fija en cabeza del Estado la obligación de   regular y ejercer la vigilancia y control de la educación en todos sus niveles,   lo anterior, con la finalidad de velar por su calidad, por el cumplimiento de   sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

Así mismo, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al interpretar el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, señaló que el apartado c) del párrafo 2 del citado precepto dispone   que la educación superior goza de los mismos elementos de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en   todas sus formas y en todos los niveles.[31]     

3.6.2.     Clasificación de las Instituciones de Educación Superior en Colombia    

Ahora bien, las Instituciones   de Educación Superior, pueden clasificarse según su carácter académico y su   naturaleza jurídica. El primer criterio, el carácter académico, hace referencia   al campo de acción que la ley le permite ofertar y desarrollar. El segundo, la   naturaleza jurídica, describe las características jurídicas y administrativas de   la persona jurídica.    

3.6.2.1.                                                                                                                      Clasificación por carácter académico    

De conformidad con el artículo   16 de la Ley 30 de 1992,[32]  reiterado por el artículo 35 de la Ley 115 de 1994,[33]  son instituciones de educación superior las siguientes:    

“Artículo 16. Son   instituciones de Educación Superior:    

a) Instituciones Técnicas   Profesionales.    

b) Instituciones   Universitarias o Escuelas Tecnológicas.    

c) Universidades.”    

a) Instituciones técnicas   profesionales;    

b) Instituciones   universitarias o escuelas tecnológicas, y    

c) Universidades.”    

Los programas de educación   superior que cada entidad puede ofertar y que determinan el tipo de institución   de la que se trata, están señalados por los artículos 17, 18 y 19 de la citada   ley 30. Los mencionados preceptos disponen:    

“Artículo 17. Son   instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para   ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e   instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin   perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.    

Artículo 18. Son instituciones   universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar   programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en   profesiones o disciplinas y programas de especialización.    

Artículo 19. Son universidades   las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su   desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La   investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o   disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la   cultura universal y nacional.    

Estas instituciones están   igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,   profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y   post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.”    

Igualmente, los artículos 1 y   2 de la Ley 749 de 2002[34]  definen el campo de acción de las Instituciones técnicas profesionales y las   tecnológicas de la siguiente manera:    

“Artículo 1°. Instituciones   técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se   caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los   conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente   fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la   interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber   técnico.    

Estas instituciones podrán   ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo   por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la   información y administración, siempre que se deriven de los programas de   formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento   de los requisitos señalados en la presente ley.    

Artículo 2°. Instituciones   tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por   su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y   profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e   investigativa.    

Estas instituciones podrán   ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo   por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la   información y administración, siempre que se deriven de los programas de   formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos   señalados en la presente ley.”    

De conformidad con lo   transcrito, las distintas instituciones de educación superior pueden ofrecer   programas (i) técnicos profesionales, relacionados con la formación en   ocupaciones de carácter operativo e instrumental; (ii) tecnológicos,   relacionados con la formación en ocupaciones o en profesiones y disciplinas con   fundamentación científica e investigativa; y, (iii) profesional,   relacionados con la formación en investigación científica o tecnológica, y con   la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura   universal y nacional.    

Sin perjuicio de lo anterior,   de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 30 de 1992, las instituciones   universitarias o escuelas tecnológicas pueden alcanzar el carácter de   universidad, previo cumplimiento de los requisitos allí fijados y desarrollados   en el Decreto 1212 de 1993. El mencionado artículo señala:    

Artículo 20. El Ministro de   Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación   Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la   presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que   dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:    

a) Experiencia en   investigación científica de alto nivel.    

b) Programas académicos y   además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.    

c) Facúltase al Gobierno   Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros   requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. Estos   requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de   docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.    

3.6.2.2.                                                                                                                      Clasificación por naturaleza jurídica    

De acuerdo con el artículo 23   de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior se clasifican en   (i)  estatales u oficiales, (ii) privadas y (iii) de economía   solidaria.    

Las instituciones   privadas  de Educación Superior deben acreditar ante el Consejo Nacional de   Educación Superior (CESU), su capacidad para cumplir la función que a aquéllas   corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida   idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.[35]  Deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas   como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria[36].    

Las instituciones estatales   u oficiales de Educación Superior, están clasificadas en entes   universitarios autónomos y establecimientos públicos, de acuerdo con el artículo   57 de la Ley 30 de 1992, el cual dispone:    

Artículo 57. Las universidades   estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con   régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se   refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.    

Los entes universitarios   autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía   académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán   elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le   corresponden.    

El carácter especial del   régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y   elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las   universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de   contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.    

Parágrafo. Las instituciones   estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de   universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como   Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o   Municipal.”[38]    

La creación de estas   instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las   Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos   Municipales o a las entidades territoriales. El proyecto de creación debe ir   acompañado de un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro   de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de   Educación Superior (CESU).[39]    

Dicho estudio, debe demostrar   entre otras cosas, que la institución dispondrá de personal docente idóneo con   la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa   adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto   el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer   garanticen la calidad académica. Igualmente, se debe demostrar que la creación   de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.[40]    

En cuanto a las normas que   rigen estas instituciones, el artículo 61 de la ley dispone:    

Artículo 61. Las disposiciones   de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de   Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que   deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas   deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe   expedir cada institución.    

Aquellos establecerán cuáles   de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra   los mismos.    

Finalmente, las   instituciones de educación superior de economía solidaria son “formas asociativas identificadas por   prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de   lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la   economía”[41] dedicadas a la prestación del servicio de   educación en el nivel superior.    

3.6.3.   Con   esta breve caracterización de las instituciones que prestan el servicio público   de educación superior en nuestro ordenamiento, procede la Sala a analizar el   cargo propuesto por el actor, previa contextualización del parágrafo demandado.    

3.7.            CONTEXTUALIZACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1123 DE   2007    

3.7.1.   En la   sentencia C-1004 de 2007,[42]  esta Corporación hizo un amplio análisis sobre el objeto de la Ley 1123 de 2007,   “por la cual se expide el Código Disciplinario del Abogado” resaltando,   entre otras cosas, su naturaleza disciplinaria. Sobre este particular, citó   apartes de la discusión que, sobre el Proyecto, tuvo lugar en la Comisión   Primera del Senado de la República, registrada en el Acta número 19 del día 18   de octubre de 2005[43]. En aquella oportunidad la   Comisión expresó lo siguiente:    

“Se trata de   un Código Disciplinario, no es un Código de Ética, tampoco es un estatuto del   abogado, es simplemente un Código Disciplinario, un Código que contempla   entonces las faltas, sanciones y el procedimiento, el estatuto del abogado   actualmente en vigencia es mucho más amplio, contiene otra serie de normas que   tienen que ver con la profesión de abogado, por lo tanto, repito no se trata de   un estatuto [del] abogado, ni de un código de ética, sino de un código   disciplinario que está fundamentado en tres bloques gruesos.    

El primero de   ellos una parte general que contiene las normas rectoras del Código   Disciplinario como ocurre también en materia penal, es básicamente un   traspolación de los principios rectores del proceso penal al disciplinario como   quiera que son los dos procesos que hacen parte del derecho punitivo del Estado.    

El segundo   libro contiene una parte especial donde se establecen las faltas disciplinarias.   En esta parte se adicionan unas faltas [no previstas en el Estatuto de 1971] que   la experiencia de 30 años de procesos disciplinarios en el país tanto en los   Tribunales Superiores, como el Tribunal Disciplinario, como la Sala   Disciplinaria, ha demostrado [su necesidad].    

3.7.2.  En la   parte especial del Código Disciplinario del Abogado, se encuentra el artículo   29, que contempla las incompatibilidades para ejercer la profesión de abogacía.   El parágrafo del numeral 1 de dicho precepto, contiene la expresión demandada, a   saber:    

“ARTÍCULO 29.   INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:    

1. Los   servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en   función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en   ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la   Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera   administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus   servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones   que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.    

PARÁGRAFO. Los   abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de   universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que   su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de   las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución   y la ley.”    

Con relación a esta primera causal, se   recuerda que la misma estaba contenida en el numeral 1 del artículo 39[44] del   Estatuto de la Abogacía Decreto 196 de 1971 el cual fue examinado y encontrado   exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-658 de 1996 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero).    

3.7.3.   De la   norma transcrita, se advierte una regla general y varias excepciones a la misma.   La regla general señala que no pueden ejercer la profesión de abogacía, aun   estando inscritos y en uso de licencia, aquellos profesionales del derecho que   tengan la calidad de servidores públicos.    

Para esta Corporación, el propósito de esta   regla es: “asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al   ejercicio de sus funciones”[45],   objetivo que coincide “con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del   artículo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber   de los servidores públicos ‘[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de   trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones   legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo   la aplicación del principio de eficacia pero también en consideración de los   principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la   dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y,   por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía   – que estén debidamente inscritos – incurran en situaciones que puedan originar   conflictos de intereses’[46]”[47] .    

3.7.4.   Ahora   bien, este mismo numeral contempla varias excepciones a saber:    

3.7.4.1.                                                                                                               Una   primera,   dirigida a todos los servidores públicos, en el sentido de que pueden ejercer la   profesión de abogados aquellos por razón de la función de su cargo o cuando el   respectivo contrato se los permita. En estos casos, se les prohíbe de manera   categórica litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio   dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el   establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante   lo anterior, se les permite litigar en causa propia y fungir como abogados de   pobres.    

Con relación a esta previsión, la Corte   señaló que la misma refleja “un interés porque los servidores públicos   realicen su tarea de modo eficaz así como se comporten de manera imparcial y   transparente y velen por los intereses de la sociedad en general”.[48]    

3.7.4.2.    Una   segunda,   contenida en el parágrafo de este numeral 1 dirigida a aquellos que por ser   docentes de universidades oficiales sean servidores públicos.    

3.7.5.   Siendo   esta última excepción el objeto de la demanda, resulta necesario ahondar en la   intención del legislador para incluirla en el numeral previamente citado. De   acuerdo con el Acta de Comisión número 23 de noviembre 2 de 2005[49] de la   Comisión Primera del Senado, el senador Carlos Gaviria Díaz propuso adicionar el   numeral 1 del artículo 30 del proyecto de ley 91 de 2005 Senado,[50] bajo las   siguientes razones:    

“Yo tengo una aditiva al   artículo 30 Numeral 1 Parágrafo que es esta: Los abogados titulados e inscritos   que se desempeñen como profesores de universidades oficiales, podrán ejercer la   profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones   del docente. Yo pienso que esto es doblemente conveniente. Por una parte los   profesores de derecho ordinariamente señor Presidente, devengan un sueldo que no   es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, sí, y de otra   parte es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas   cátedras, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el ejercicio de la profesión.   Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera   con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de   tiempo completo.    

Yo creo que esto es bastante   razonable, yo propongo entonces, hago esa proposición aditiva, Parágrafo del   Numeral Primero del artículo 30.    

(…)    

La pregunta mía es ¿por qué eso   es aplicable al derecho y no a otras profesiones?    

La Presidencia concede el uso de   la palabra al honorable Senador Héctor Helí Rojas Jiménez:    

Es que el Código es para los   abogados y no para las otras profesiones”    

De acuerdo con lo anterior, el objetivo de   esta disposición tiene que ver, por un lado con “incentivar la participación   de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en   universidades públicas, ofreciéndoles la posibilidad de complementar sus   ingresos con el ejercicio de la abogacía” y por el otro, “enriquecer la   docencia del derecho en las universidades oficiales con los conocimientos   teóricos que poseen los abogados y las abogadas así como con la experiencia que   ellos y ellas obtienen por medio de la práctica de su profesión”.[51]    

Bajo ese contexto, para esta Corporación,   la excepción consagrada en el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley   1123 de 2007 no pugna con la exigencia que se les hace a los servidores públicos   de dedicación exclusiva al ejercicio de sus funciones. Al respecto, señaló:    

“En el campo de la docencia del   derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del   derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y   eficiente de la función pública ni implica incurrir en conflicto de intereses   que desconozca el propósito buscado por la incompatibilidad prevista en el   Código Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempeño eficaz,   eficiente, imparcial y objetivo de las funciones públicas encontrándose también   en armonía con el artículo 209 superior de conformidad con el cual ‘la función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones’.”[52]    

3.7.6.   Así las   cosas, es claro que la Corte ha considerado que tanto la prohibición como la   excepción establecida por el legislador al ejercicio de la profesión de abogado   en la norma en comento, en relación con los servidores públicos, se encuentra   justificada desde el punto de vista constitucional. Para el caso particular del   parágrafo del numeral 1, referente a aquellos   abogados que por ser docentes de universidades oficiales sean   servidores públicos,  su justificación se fundamenta en que el litigio, al aumentar la experiencia en   la práctica del ejercicio de esa profesión, complementa y enriquece su desempeño   como docentes en las distintas universidades oficiales y además, les proporciona   un incentivo para permanecer en la docencia.    

3.8.            CASO CONCRETO. ANÁLISIS DEL CARGO POR VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD    

Para el accionante el parágrafo acusado   desconoce el artículo 13 de la Carta Política al excluir “injustificadamente”   a los servidores públicos – abogados – que se desempeñen como docentes en   instituciones de educación superior distintas de universidades oficiales, de la   excepción para ejercer su profesión.    

3.8.1.   Para establecer si en un caso específico una   disposición contiene un tratamiento discriminatorio, la Corte acude con   frecuencia a los juicios de igualdad, entendiéndolos como “un método de   análisis que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto   dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificación que se ajuste a los   principios y valores constitucionales.[53]  Su finalidad es entonces dotar de objetividad los exámenes de igualdad que realizan los   tribunales constitucionales.[54] En particular, los juicios de   igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones   que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma,   y la relación entre la medida y el objetivo perseguido”.[55]    

3.8.2.   A la luz   del anterior planteamiento, para establecer si en este caso particular el   parágrafo discrimina injustificadamente a un grupo susceptible de ser sujeto de   la misma excepción en él contemplada, la Sala debe determinar si los grupos   relacionados por el accionante son comparables a la luz de la posibilidad de   ejercer la profesión de abogacía, y en caso de que lo sean, aplicar el   juicio de igualdad.    

Al respecto, recuerda esta Sala que la   excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 se   incluyó bajo el argumento de que el litigio, les permitiría a los docentes de las universidades   oficiales aumentar la experiencia en la práctica del ejercicio de esa profesión,   complementar y enriquecer su desempeño como docentes y además, les   proporcionaría un incentivo para permanecer en la docencia.    

Ahora, la medida analizada en este caso,   hace referencia a abogados que por ser docentes de universidades oficiales sean   servidores públicos. Si bien la intención del legislador es enriquecer la   cátedra con la experiencia, no hace distinción o señala taxativamente que la   docencia se realice exclusivamente en la carrera de Derecho. No obstante, dicha   finalidad permite inferir que la asignatura dictada debe estar relacionada con   la carrera de abogacía. Por esta razón, no hay impedimento para comparar a este   primer grupo con aquellos que, teniendo las mismas calidades (servidores   públicos y abogados), se desempeñen como docentes en otras instituciones de   educación superior, que aunque no ofrezcan la carrera de Derecho dicten en áreas   afines al derecho o en las que se imparta alguna asignatura relacionada con   dicha ciencia.    

Así las cosas, estos dos grupos   identificados por el actor sí son comparables.    

3.8.3.   De otra   parte, para analizar este cargo, además de establecer si existe un criterio de   comparación, se debe establecer la intensidad del juicio con el que se estudiará   el aparte demandado. Para el efecto, es necesario recordar que de conformidad   con la jurisprudencia constitucional, con la racionalización del examen de   constitucionalidad de las normas, especialmente cuando se alega vulnerado el   principio de igualdad, se busca respetar la libertad de configuración de los   órganos políticos, la cual también es un principio de raigambre constitucional.[56] Sobre este   particular, en sentencia C-445 de 1995[57] se dijo:    

“Un juicio constitucional de   igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente   la capacidad de acción de las autoridades y la libertad política del Legislador,   pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las   diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias. En tales circunstancias,   si el juez constitucional lleva su examen de la igualdad con el mismo rigor en   todos los campos termina por vaciar la función normativa del Legislador, con lo   cual no sólo se desconoce el pluralismo político sino que se afecta la propia   capacidad del ordenamiento jurídico para regular en forma diferenciada la vida   en sociedad. Pero, de otro lado, un análisis constitucional de la igualdad   demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jurídica al   principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicación   inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremacía debe ser, entonces,   garantizada por el juez constitucional.    

Una conclusión se impone: el   examen de la eventual violación de la igualdad por una ley o una autoridad   pública no debe hacerse siempre de la misma manera y con el mismo rigor. En   efecto, no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley   que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos   económicos o tributarios, que otra disposición jurídica que limita un derecho   fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el   origen familiar.”    

De manera que, con base en las anteriores   consideraciones, esta Corporación[58]  ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez   constitucional al momento de determinar la intensidad del juicio de igualdad,   para luego sí analizar las características particulares de la disposición   acusada.    

3.8.4.  En el presente caso, teniendo en cuenta que el legislador goza de un   amplio margen de discrecionalidad para regular los distintos aspectos de la vida   social y en especial las profesiones u oficios,[59] la intensidad del juicio debe ser leve,   salvo que se utilicen categorías expresamente prohibidas. La razón de ello   radica en que “compete al   Congreso fijar las reglas concretas para el ejercicio de una profesión u oficio,   lo que inexorablemente supone la adopción de ciertas restricciones, las cuales   ‘encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en   general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento   jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la Constitución Colombiana’[60]”.[61]    

Sobre la aplicación de un juicio leve de   igualdad de leyes expedidas en desarrollo de una facultad otorgada al Congreso   la Corte ha sostenido:    

“(C)uando se trata de materias cuya   regulación se encuentra plenamente librada al principio democrático (C.P.,   artículo 150), esta Corporación ha considerado que el juicio de igualdad es de   carácter débil, como quiera que sólo debe verificarse que el trato diferenciado   bajo análisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la   Constitución Política[62].   Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre ámbitos donde el   legislador goza de una amplia libertad de configuración política, el grado de   intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser   de tal magnitud que termine por sustituir la función que le corresponde   desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.” [63]    

En este entendido, le corresponde al juez   constitucional establecer la legitimidad del fin y de la medida, así como la   adecuación de ésta para alcanzar el fin buscado.    

3.8.4.1.                                                                                                                    Al respecto se recuerda que la excepción   acusada fue analizada y encontrada ajustada al Texto Superior, por esta Corte en   la sentencia C-1004 de 2007 y luego, dicha constitucionalidad fue reiterada en   la sentencia C-819 de 2010.  En el primero de los pronunciamientos, esta   Corporación manifestó:    

“22.- Históricamente se ha   previsto la necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de   servidoras públicas, el ejercicio privado de su profesión así como se les ha   impedido ejercer más de un cargo público. No obstante, la mayoría de   legislaciones consignan también excepciones conectadas precisamente con el   ejercicio de la actividad científica, investigativa y docente. El parágrafo   agregado en el curso del trámite al referido proyecto de ley en el Senado de la   República constituye una excepción en tal sentido y, como se mencionó, tuvo el   doble propósito de, por una parte, mejorar el ingreso de quienes siendo   profesionales de la abogacía se dedican a la docencia en universidades oficiales   y, por otra, enriquecer la cátedra universitaria con la experiencia en la   práctica que se deriva del ejercicio de esta profesión.    

23.- Vista bajo esta óptica, la   excepción consignada en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 del Código   Disciplinario del Abogado armoniza con los preceptos constitucionales y, en   particular, con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución Nacional   que consigna el derecho constitucional fundamental a la educación. En varios de   sus pronunciamientos ha resaltado la Corte Constitucional el sentido y alcance   de este derecho.    

Recientemente en la sentencia   C-114 de 2005 recordó la Corporación cómo las y los Constituyentes habían   definido la educación en tanto que un servicio público, es decir, “como una   actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en   forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea   que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas   .” Trajo a la memoria la Corporación, que a partir de las características de la   educación como servicio público se derivaban distintos propósitos como lo son   “el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución   equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación   de la calidad de vida de la población .    

Subrayó la Corte que existía   “una estrecha conexión entre la educación y los fines del Estado.” De un lado,   la educación constituye la plataforma de partida para poder llevar a la práctica   los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en   los Títulos I y II de la Constitución Nacional, entre ellos, “la democracia, la   participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual   importancia [que] deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo.” De   otro lado, “la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la   igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos.” En la   medida en que los seres humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean   “similares oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la   vida para efectos de su realización como personas .”    

Enfatizó la Corte que la   Constitución no se había limitado simplemente a reconocer la educación como   derecho y como servicio público educativo, sino que había dotado el derecho   constitucional fundamental a la educación “de un contenido específico, y le   [había otorgado] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional,   fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez   democrática de la República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la   Nación .    

24.- La regla prevista en el   numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la excepción consignada   en el parágrafo de ese mismo numeral concuerdan, pues, con lo previsto en el   artículo 67 superior y con la manera como la jurisprudencia constitucional ha   fijado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la   educación. De otra parte, la excepción prevista en el parágrafo del numeral 1º   del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los (las) abogados (as) que se   desempeñen como docentes de universidades públicas no riñe con el requisito de   dedicación exclusiva que se les exige cumplir a quienes obran en calidad de   servidores (as) públicos (as).    

En el campo de la docencia del   derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del   derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y   eficiente de la función pública ni implica incurrir en conflicto de intereses   que desconozca el propósito buscado por la incompatibilidad prevista en el   Código Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempeño eficaz,   eficiente, imparcial y objetivo de las funciones públicas encontrándose también   en armonía con el artículo 209 superior de conformidad con el cual “la función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones.”    

25.- Así las cosas, para la   Corte tanto la prohibición como la excepción establecida por el legislador al   ejercicio de la profesión de abogado por los servidores públicos está   justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes   universitarios que a su vez son profesionales de la abogacía no cabe duda que el   litigio complementa y enriquece su desempeño como docentes de universidades   oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. En esa   misma línea de pensamiento, asegura que las universidades públicas contarán con   la presencia de profesionales que disponen de una preparación académica adecuada   y sirve de puente para efectuar un enlace entre teoría y práctica lo cual   resulta clave en la enseñanza del derecho.    

3.8.4.2.                                                                                                                    En virtud de las anteriores   consideraciones, se observa que el fin perseguido por la excepción a la regla   es legítimo, es decir, se encuentra ajustado a la Constitución. Ya se dijo   líneas arriba que el fin buscado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 era   lograr que los servidores públicos se dedicaran exclusivamente al ejercicio de   sus funciones para garantizar el desempeño eficaz, eficiente, transparente,   objetivo e imparcial de sus labores. Igualmente, que la excepción prevista en el parágrafo a favor de los   docentes de universidades oficiales no significaba una vulneración del principio   de exclusividad ni originaba un conflicto de intereses, ya que el litigio   complementa y enriquece el desempeño de los docentes de universidades oficiales   y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. Además, permite   que las universidades oficiales cuenten con profesionales preparados de manera   adecuada y sirve para conectar la teoría y la práctica, aspecto clave en la   enseñanza del derecho.    

3.8.4.3.                                                                                                                    Por su   parte, la medida utilizada por el legislador excluir a los docentes de   universidades oficiales de la prohibición de ejercer la profesión de abogacía,   no resulta completamente adecuada para lograr el citado fin, pues el legislador contempló exclusivamente a los docentes   de universidades oficiales, distinguiéndolos de los de otras instituciones de   educación superior. Aunque este medio no está expresamente prohibido por el   artículo 13 de la Constitución, el parágrafo establece una distinción arbitraria   que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso a un grupo   de funcionarios públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir en   contravía del fin legítimo perseguido por la norma.    

En efecto, como se indicó en acápites precedentes, la inclusión de la   excepción tuvo como argumentos los siguientes:    

“(…) Por una parte los   profesores de derecho ordinariamente señor Presidente, devengan un sueldo que no   es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, sí, y de otra   parte es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas   cátedras, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el ejercicio de la profesión.   Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera   con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de   tiempo completo.    

Yo creo que esto es bastante   razonable, yo propongo entonces, hago esa proposición aditiva, Parágrafo del   Numeral Primero del artículo 30.    

(…)    

Con la venia de la Presidencia   interpela el honorable Senador Antonio Navarro Wolff:    

La pregunta mía es ¿por qué eso   es aplicable al derecho y no a otras profesiones?    

La Presidencia concede el uso de   la palabra al honorable Senador Héctor Helí Rojas Jiménez:    

Es que el Código es para los   abogados y no para las otras profesiones.”[65]    

La excepción incluida en el numeral 1 del artículo 29 no tuvo mayor   discusión y fue aprobada por unanimidad por el Congreso.    

3.8.4.4.                                                                                                                    Así, considera la Corte que los docentes de universidades   públicas y los de otras instituciones de educación superior oficiales, que sean   abogados y dicten cátedras o materias relacionadas con la profesión, se   encuentran en condiciones similares al cumplir, en cualquiera de las entidades,   la realización efectiva del derecho constitucional fundamental a la educación.   Ello con independencia de la naturaleza jurídica de la institución y del tipo de   vinculación en las distintas instituciones, en la medida que, como lo ha dicho   esta Corporación, el ejercicio de la docencia, no implica una afectación del   principio de exclusividad que rige a los servidores públicos ni origina   conflicto de intereses.     

Ahora bien, vale la pena aclarar que el ejercicio del   litigio del docente depende de la reglamentación que, sobre la forma de impartir   la materia, haya realizado la respectiva institución o del acuerdo a que se   llegue sobre la disponibilidad de tiempo, para no interferir con el compromiso   adquirido con la institución de educación superior.[66]    

3.8.4.5.                                                                                                                    Así las   cosas, teniendo en cuenta que los servidores públicos, abogados, que se   desempeñen como docentes de las instituciones de educación superior persiguen un   mismo objetivo y dado que la finalidad de la norma es aplicable tanto profesores   de universidades oficiales como a los de otras instituciones de educación   superior, la expresión “universidades oficiales” acusada se declarará   exequible en el entendido que la excepción contemplada en el parágrafo del   numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, comprende también a los   servidores públicos abogados que sean docentes en programas de Derecho o en   cátedras relacionadas con éste en Instituciones Técnicas Profesionales,   Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter oficial o   estatal.    

3.9.            CONCLUSIÓN    

En el presente caso, el accionante   cuestiona la expresión “universidades oficiales” del parágrafo del numeral 1 del   artículo 29 que, a su juicio, excluye injustificadamente a los docentes de las   demás instituciones de educación superior contempladas en nuestro ordenamiento   jurídico (violación artículo 13 de la Constitución).    

La Sala, luego de realizar un  juicio leve de igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante   tener un fin legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una   distinción arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios   de ingreso a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual   podría ir en contravía del fin legítimo perseguido por la norma.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “universidades   oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la   Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude comprende   también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas   Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter   oficial o estatal.    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la   expresión “universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral   1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que   ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones   Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de   carácter oficial o estatal.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado                    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

                     

    

                     

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3] Ministerio de Justicia y la Universidad   de Caldas.    

[4] Las Universidades Católica de Colombia,   Libre de Colombia, Santo Tomás y Externado de Colombia.    

[5] “Sentencia de   la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[6] “Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.”    

[7] Sentencia C-069 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[9] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[11] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[12] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[13] Sentencia C-707-05. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[14] M.P. Clara Inés Vargas Silva.    

[15] Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Ver por ejemplo la sentencia T-117 de 2003    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencia C-613 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Ver en este sentido la sentencia C-741 de   2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Ver las sentencias las sentencias C-741 de   2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-114 de 2005 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-221 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y C-629 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De   la sentencia T-340 de 2010 se destaca la siguiente explicación: “[e]ste criterio   de justicia resulta, sin embargo, vacío, si no se determina desde qué punto de   vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en   planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado   que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la   igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál   característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de   igualdad por parte del juez. ||  En consecuencia, un juicio sobre la   eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar   este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de   situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con   igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde   el punto de vista jurídico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto   igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones   suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida   disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto   entre situaciones con algún grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea   del juez constitucional consiste en verificar la existencia de características o   criterios de comparación relevantes entre los grupos en comparación.”    

[22] Ver sentencias C-434 de 2010 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la   primera providencia se explicó: “En relación con el segundo análisis previo, es   decir, las competencias del legislador en el campo en que se introduce la   diferenciación, la Corte ha reconocido distintos niveles de discrecionalidad   dependientes de la materia a regular. Por ejemplo, en materia de promoción y   garantía de los derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la   cultura, particularmente cuando las medidas y políticas necesarias para lograr   estos objetivos implican la destinación de recursos para financiar prestaciones   que van más allá de los contenidos mínimos que el Estado debe asegurar de manera   inmediata, la Corte ha reconocido que el legislador goza de amplia libertad de   configuración.”    

[23] Ver al respecto las sentencias C-530 de   1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Martínez Caballero,   C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-354 de 2009   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, entre otras.    

[24] Ver al respecto las sentencias C-530 de   1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Martínez Caballero,   C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-354 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-057 de 2010 M.P. Mauricio González   Cuervo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[25] Ver al respecto las sentencias C-530 del 10   de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; C-481 del 9 de septiembre de 1998,   M.P., Alejandro Martínez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa,  C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   entre otras.    

[26] Sentencia T-068 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Artículo 4 de la Ley 30 de 1992.    

[28] Artículo 9 de la Ley 30 de 1992.    

[29] Artículos 10, 11 y 12 de la Ley 30 de 1992.    

[30] www.cesu.edu.co    

[31] “Párrafo 2 del artículo 13 – El derecho a recibir educación,   observaciones generales    

6. Si bien la aplicación precisa y   pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un   determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los   niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas:    

a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores,   entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las   instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.;    

b) Accesibilidad. Las instituciones   y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación,   en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que   coinciden parcialmente:    

i) No discriminación. La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación).    

ii) Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).    

iii) Accesibilidad económica. La   educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad   está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13   respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la   enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes   que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.    

c) Aceptabilidad. La forma y el   fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos   pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados   en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en   materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13);    

d) Adaptabilidad. La educación ha de   tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y   comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en   contextos culturales y sociales variados.”    

[32] Por la cual se organiza el servicio   público de la Educación Superior.    

[33] Por la cual se expide la ley general de educación.    

[34] Por la cual se organiza el servicio público de la educación   superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se   dictan otras disposiciones.    

[35] Artículo 97 de la Ley 30 de 1992.    

[36] Artículo 98 de la Ley 30 de 1992.    

[37] Artículo 99 de la Ley 30 de 1992.    

[38] El inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, fue modificado   por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001 que dispone: “El carácter especial   del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la   organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el   sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el   régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud,   de acuerdo con la presente ley”.    

[40] Artículo 60 de la Ley 30 de 1992.    

[41] Artículo 2º de la Ley 454 de 1998.    

[42] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[43] En Gaceta del Congreso 913, del lunes 19 de diciembre de 2005 p.   p. 10-11.    

[44] “ARTÍCULO 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen   inscritos:    

1. Los servidores públicos, aún   en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando   el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a   contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el   municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o   establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los   abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus   funciones.”    

[45] Sentencia C-1004 de 2007. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[46] “Así las cosas, el artículo 29 del Código Disciplinario del   Abogado coincide con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos   en el derecho comparado y cuyo propósito fundamental consiste en procurar que   los servidores públicos se concentren en la tarea que desempeñan y lo ejerzan de   modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados. La mayoría de países   prevén esta suerte de incompatibilidad y obligan a quienes están investidos como   servidores públicos a dedicarse de modo exclusivo al ejercicio de sus funciones.   La legislación francesa y la alemana prevén esa suerte de incompatibilidad, lo   mismo que la legislación belga y la italiana. En Italia tal previsión se eleva a   rango constitucional y aparece consignada en el artículo 98 de la Constitución   según el cual “los funcionarios públicos están al servicio exclusivo de la   nación.” En este país las situaciones de incompatibilidad pueden traer consigo   la remoción del servidor público.”    

[47] Ibídem.    

[48] Ibídem.    

[49] Contenida en la Gaceta del Congreso número   21 del 30 de enero de 2006.    

[50] Hoy numeral 1 del artículo 29 de la Ley   1123 de 2007.    

[51] Sentencia C-1004 de 2007. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[52] Ibídem.    

[53] Ver en este sentido la sentencia C-741 de   2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[54] Ver al respecto las sentencias C-227 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-896 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[55] Ibidem.    

[56] Ver sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[57] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[58] Ver entre otras las sentencias C-445 de 1995; C-309 de   1997; C-112 de 2000; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-227 de   2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa y C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[59] Sentencias C-1004 de 2007. M.P. Humberto   Sierra Porto, C-819 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-398 de 2011.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de   1993. También pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de   1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001   y C-1213 de 2001.     

[61] Sentencia C-819 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[62] Véanse las sentencias SC-556/93 (MP.   Jorge Arango Mejía); SC-265/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y, SC-445/95   (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[64] “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades   podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con   la ley. / La ley establecerá un régimen especial para las universidades del   Estado. / El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades   oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. /   El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas   las personas aptas a la educación superior.”    

[65] Gaceta del Congreso No. 21 de 2006.    

[66] La vinculación de docentes de universidades oficiales está   señalada en los artículos 70 al 79 de la Ley 30 de 1992 y la de los docentes de   las demás instituciones de educación superior en el artículo 80 ejusdem.

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