C-880-14

           C-880-14             

Sentencia C-880/14    

CODIGO DE   PROCEDIMIENTO PENAL-Selección en el trámite   del recurso de casación    

La Sala advierte que la norma   demandada que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de   selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no   vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo   13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función   pública (artículo 123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el   resultado de un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa   del Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son   una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los   ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de   los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen.   Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades   bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan   vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en   sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción   de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable   de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas de   procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a   esa Corporación a partir de la cláusula general de competencias del artículo 121   de la Constitución y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la   jurisdicción ordinaria de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.    

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA-Tipos/COSA   JUZGADA ABSOLUTA-Características/COSA JUZGADA RELATIVA-Características/COSA   JUZGADA FORMAL-Definición/COSA JUZGADA MATERIAL-Definición    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación    

FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION-Jurisprudencia   constitucional    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-No   puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE   CASACION-Importancia    

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/RECURSO DE  CASACION-Constitucionalización a través de la prevalencia del derecho   sustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales   de las personas    

JUICIO DE   PROPORCIONALIDAD-Etapas    

TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE   IGUALDAD-Criterios sospechosos/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones   afirmativas/JUICIO   DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad    

TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial    

DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de técnica   argumental que en ella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema   de Justicia para que pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera   evidente un derecho fundamental    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL   PENAL Y CIVIL-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS-Alcance    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS-Proceso de selección y mecanismo de insistencia en casación    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir   la política criminal    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Estándar de finalidades y   criterio de identidad de hecho que se incorporan a los procesos de selección de   casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa    

Para la Corte el estándar de   finalidades y el criterio de identidad de hecho, que incorporan los artículos   184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a los procesos de   selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración   legislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el   derecho al debido proceso, a la dignidad humana y los límites de la función   pública.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL   RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteración de regla jurisprudencial    

Las   facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración   legislativa son amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario   de casación. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en   temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad,   razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho   sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales.   En ese sentido el Legislador puede imponer criterios más restrictivos por   tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los   fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantías   constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder   de manera eficiente y oportuna a la administración de justicia.    

Referencia: Expediente D-10.229    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184   -parcial- de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal” y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, “por medio   de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier Mauricio Hidalgo; y   Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de noviembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la   Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio   Hidalgo y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una demanda   de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y el numeral 1º del   artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

La   demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma   providencia se ordenó fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

Simultáneamente, se   comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, el   Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Además, se   extendió una invitación para participar en el proceso como intervinientes al   presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los   presidentes de las  Salas Penales y Únicas de todos los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial del país; al Fiscal General de la Nación; a las   Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad   Santo Tomás; la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogotá y Armenia-, la   Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la   Universidad del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre,   la Universidad de los Andes, la Universidad Católica, la Universidad Industrial   de Santander, la Universidad del Norte, la Universidad de Ibagué y la   Universidad de Antioquia. Igualmente se invitó a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Federación Nacional   de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de   Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca,   Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y   Tolima.    

II.    LA NORMA DEMANDADA    

El   siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su   publicación en el Diario Oficial N° 45.658 del 1º de septiembre de 2004 y el   Diario Oficial Nº: 48.489 del 12 de julio de 2012. Los apartes acusados por los   actores son los resaltados:    

“LEY 906 de 2004    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

CAPITULO IX    

Casación    

ARTÍCULO 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la   demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)   días siguientes sobre la admisión de la demanda.    

No   será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de   insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el   Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes   supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,   no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se   advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las   finalidades del recurso.    

En   principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas   por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación,   fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e   índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda   para decidir de fondo.    

Para   el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará   dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no   recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la   demanda”.    

“LEY 1564 de 2012    

(julio 12)    

Por medio de la cual   se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque   la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los   siguientes eventos:    

1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la   Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.    

2.   Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron   saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión   relevante del ordenamiento.    

3.   Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del   recurrente.    

Los actores demandan   las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su   contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir   algunas de las finalidades del recurso” y “sin embargo, atendiendo a los   fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante   dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los   defectos de la demanda para decidir de fondo” del artículo 184 de la Ley 906   y el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso[1].    

Sin embargo, antes de   precisar los cargos invocados por los accionantes[2]  en su extensa demanda de inconstitucionalidad, es importante señalar que las   normas acusadas -tanto de la Ley 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012- se   refieren a los procesos de selección de los recursos de casación que se   presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.   Así, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificar como un   cargo particular contra el artículo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargos   comunes contras los apartes señalados de las “dos normas” parcialmente   demandadas. Para mayor claridad, se procederá a resumir el cargo particular   contra la regla de selección del Código General del Proceso de manera inicial y   luego se resumirán los cargos que guardan relación con las dos normas y que son   comunes a ambas.    

3.1   Cargo particular contra el inciso primero del artículo 347 del Código General   del Proceso    

3.1.1. Existencia de cosa juzgada material    

Los   demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada   material, pues la Corte Constitucional[3] ya había declarado con anterioridad la   inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley 553 de 2000[4] y   el artículo 214 de la Ley 600 del 2000 -que reproducía integralmente el   contenido de la primera norma- que reglaban la figura de la respuesta inmediata   en las sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.        

Para   los accionantes, es claro que la norma del Código General del Proceso reproduce   el contenido material declarado inexequible en el año 2001, pues aunque en esa   ocasión la ley se refería a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a   la jurisprudencia reiterada, tal diferencia no modifica su identidad. El   objetivo y los efectos de la regla judicial demandada son los mismos: la   existencia de un precedente que tenga similitudes con el caso como argumento   para no seleccionar la sentencia para casación, lo que permite la no motivación   de dicha decisión, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir   una respuesta concreta sobre sus pretensiones.    

3.2.   Cargos comunes contra el artículo 184 -parcial- de la Ley 906 del 2004 y el   artículo 347 -parcial- del Código General del Proceso    

3.2.1.  Violación al principio de dignidad humana y de los fines esenciales   del Estado Social de Derecho    

Para   los demandantes, el respeto a la dignidad humana[5] es   fundamental para la existencia  de  un Estado Social de Derecho. Bajo   esta premisa, consideran que las normas demandadas le otorgan a la Corte Suprema   de Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobre la selección de los   recursos de casación que en materia penal y civil presentan los ciudadanos.  En   efecto, según los demandantes, la redacción de las normas acusadas permite que   dicho Tribunal niegue las peticiones de casación a pesar de que los   intervinientes en dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los   apartes demandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces,   frente a la ausencia de normas o criterios claros, consideren cuándo existe una   identidad de hechos, en qué momento el recurso cumple con las finalidades de la   casación o si la posición del impugnante es suficiente para superar los errores   procesales, entre otras valoraciones subjetivas, lo cual constituye una clara   violación al principio de limitación de la actuación judicial que vulnera   directamente la dignidad humana.    

En su escrito, los   actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen la obligación que   tienen todas las autoridades públicas de proteger los derechos de los   ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado[6].   La facultad arbitraria y discrecional que se crea no impone entonces ningún   límite razonable a la actividad de los jueces, por lo que existe una gran   probabilidad de cometer abusos y excesos que, justificados por la carga de   trabajo de la Corte, imponen limites sustanciales al acceso a la administración   de justicia.    

Por otra parte,   consideran que el Legislador le otorgó al Tribunal de Casación facultades   exageradas en el examen de selección de los recursos. Para los demandantes, el   análisis de requisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden   revisarse una vez el recurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los   cargos para producir una sentencia dentro de los amplios términos procesales con   los que cuentan para dicho fin. Las normas acusadas, entonces, lo que hacen es   precipitar un juicio de fondo sobre el cumplimiento de las finalidades del   recurso de casación -descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[7]-   sin que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso que llevaron a la   Corte a rechazar la selección.    

Finalmente, los   demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentación   desproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de   selección lo que en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas   excepcionales de la casación[8]. En ese sentido, el margen de   apreciación en la actividad del juez aumentó considerablemente, lo que rompe con   el principio de igualdad de las cargas procesales y vulnera el artículo primero   de la Constitución Política. Para los demandantes la dignidad humana se protege   a través de un eficiente acceso a la administración de justicia y del derecho   que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a   tomar una decisión particular. En definitiva, perseguir un objetivo necesario   como la descongestión del trabajo de la judicatura no puede llevar a un abuso de   las facultades de selección de estos recursos.    

3.2.2. Violación de   la cláusula general de igualdad y del principio de la primacía del derecho   sustancial en la administración de justicia    

Los   ciudadanos demandantes consideran que los dos artículos acusados, establecen un   trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución[9]. En esta medida, argumentan, que   se crean tres posibles resultados en el proceso de selección de los recursos de   casación que presentan los ciudadanos para ser fallados de fondo: i) cuando el   ciudadano cumple con todos los requisitos formales señalados por el Código de   Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumple con las finalidades   señaladas en el artículo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual la selección de   su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera facultativa,   que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo sus fines, o   cuando es válida la posición del impugnante dentro del proceso o dependiendo del   tipo de controversia, el recurso de casación es seleccionado para revisión; y   iii) cuando la Sala Civil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos   hechos que originaron el recurso, no es necesario someter el proceso a un juicio   de casación.    

Para   los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del   Legislador entre los que cumplen con los fines de la casación y los que no lo   hacen. Dicho trato discriminatorio se configura en el mismo momento en que la   ley les otorgó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad,   sin control alguno, consistente en la decisión de seleccionar los casos, sin   tener en cuenta el cumplimiento formal de los requisitos de casación para   seleccionar unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de los demandantes,   la igualdad en las cargas procesales -y por lo tanto la primacía del derecho   sustancial en la actividad judicial- se ve vulnerada por el diseño del mecanismo   de selección.    

3.2.3. Violación al principio de legalidad y al debido proceso     

Para los actores, el   recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es   propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -como   ordinarios y extraordinarios- la legislación procesal penal. Por una parte,   dicho recurso sólo puede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o por   el Ministerio Público, lo que genera un conflicto de intereses que atenta contra   los derechos de los ciudadanos. En el caso de los primeros, resulta   contradictorio otorgarle esa facultad a quien participó en la decisión de no   seleccionar el recurso de casación que origina la insistencia y, en el caso del   Ministerio Público, resulta difícil que eleve un recurso de este tipo en los   casos donde solicitó la condena del acusado.    

Los demandantes   consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al   debido proceso[10], pues el recurso de insistencia   no fue reglamentado por una Ley o un decreto sino por una modificación al   reglamento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, afirman   que la insistencia no se puede considerar como un recurso procesal, como quiera   que para llegar a serlo debe ser reconocida por el legislador como tal y su   naturaleza no es la misma, pues mientras los últimos apuntan al control de   legalidad de la sentencia, el primero está dirigido a controvertir la decisión   de no seleccionar para revisión un recurso de casación.    

Asimismo, sostienen que   el legislador de manera equivocada incorporó una figura propia de los procesos   de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias   sustanciales entre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo   de única o de segunda instancia, la discrecionalidad en la selección eventual   del proceso por parte de la Corte Constitucional se justifica pues no afecta la   ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en la insistencia no se generan   potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistrados participan   simultáneamente en la decisión de seleccionar o no el expediente de tutela.    

En este   punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que supuestamente   amparan las normas demandadas como una violación al principio de legalidad.   Afirman que “al equiparar el umbral argumentativo de la casación en la Ley   906 de 2004 al que existía en legislaciones anteriores para figuras como la   casación excepcional o discrecional, se dificulta, y en gran medida el acceso al   recurso extraordinario porque (…) una reflexión de esta naturaleza se erigiría   como un verdadero prejuzgamiento de los llamados a administrar justicia”.    

Por   último, para los demandantes la discrecionalidad en la selección de procesos de   casación es el resultado de una ponderación equivocada entre la eficacia en la   administración de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de   los ciudadanos que intervienen en ellos.  En consecuencia, los actores   consideran que las normas demandadas permiten que la decisión de no seleccionar   una demanda de casación para revisión no sea motivada lo que en su concepto es   una limitación inconstitucional al acceso a la administración de justicia, en   tanto que la Constitución establece como elemento del debido proceso el derecho   a impugnar las sentencias condenatorias y para ello es necesario conocer las   razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones.    

3.2.4. Exceso en la libertad de configuración legislativa    

Los demandantes   argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitos formales   para la admisión de la casación para luego, sin una causa razonable, establecer   una excepción para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentación   legal. Para ellos, al producirse una variación de un elemento esencial del   recurso de casación se terminó sustituyendo dicha figura procesal, lo cual no se   puede calificar como parte de las facultades que otorga la libertad de   configuración normativa del Legislador.    

Igualmente, y presentando un argumento similar al de la violación al derecho a   la igualdad, los accionantes señalan que las normas demandadas plantean la   posibilidad de que la Corte Suprema seleccione los recursos de casación    que no cumplen con los requisitos formales en razón de condiciones subjetivas   del caso y de las partes en los procesos. Consideran que esto pone en una   evidente situación de desigualdad a los ciudadanos que acuden a la casación,   pues las demandas que cumplen con todos los requisitos de forma no serán   valoradas por los mismos criterios de admisión.    

De esta manera, para   los actores, el Legislador modificó de manera inconstitucional el principio de   imparcialidad judicial, pues autorizó a las Salas Penal y Civil de la Corte   Suprema de Justicia a seleccionar con total discrecionalidad los recursos de   casación que no cumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a partir   de la introducción de los principios de la casación. Esto le permite al juez,   según los demandantes, formular cargos y casuales no previstas en la demanda,   adicionar argumentos a la misma o subsanar graves defectos que modifican la   naturaleza del recurso.    

Del mismo modo, afirman   que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia el concepto de   selección a los juicios de casación, lo que resulta totalmente ajeno a su   contenido y desarrollo histórico. Después de citar varias normas penales sobre   la casación anteriores al 2004 argumentan que el Congreso modificó totalmente el   proceso de admisión al introducir este mecanismo en las normas demandadas. Para   justificar dicho cargo explican que semánticamente la admisión y la selección   son conceptos diferentes; mientras el primero implica la demostración de un   interés jurídico, el segundo manifiesta una facultad discrecional para elegir   entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes, excede las facultades   de configuración legislativa.    

3.2.5. Violación al   principio de limitación de la administración pública    

Para los actores, las   normas demandadas vulneran los artículos 122 y 123 de la Constitución, en la   medida en que el mecanismo de insistencia del que habla el artículo 184 de la   Ley 906 de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a través de un   auto de la Sala Penal[11]  y no a través de un decreto o una ley. Esto, en criterio de los demandantes,   excede lo que denominan “facultades reglamentarias de los jueces”, pues   se trata de funciones públicas trascendentales del Estado por lo que deben ser   reguladas a través de los mecanismos normativos adecuados.    

En virtud de lo   anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporación que   declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas.    

IV.   INTERVENCIONES:    

4.1. Antoine   Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo    

Los ciudadanos   coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Corte   declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Después de   realizar un resumen de los argumentos presentados por los actores, los   intervinientes se limitan a citar ampliamente las sentencias C-252 de 2001 y   C-393 de 2011 de esta Corporación, para concluir que los artículos demandados   vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y el principio de la dignidad   humana de los ciudadanos al otorgarle una amplia discrecionalidad al juez de   casación. Para los intervinientes, las normas permiten que el juez no motive sus   decisiones en estos procesos y, como conclusión, consideran que opera el   fenómeno de la cosa juzgada material con respecto al artículo 347 del Código   General del Proceso.      

4.2. Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Director de la   Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de ese Ministerio   le solicitó al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas   demandadas. Por una parte, argumenta que no se vulneró la libertad de   configuración legislativa, pues la misma Corte Constitucional[12]  ha considerado que en materia de recursos, la Carta Política señala simplemente   directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulen su   procedencia y los requisitos para su interposición y trámite. En consecuencia,   el Legislador puede señalar cuáles recursos proceden contra las decisiones   judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales   puedan hacer uso de los mismos.    

Por otro lado, el   interviniente considera que las normas no vulneran la prohibición del artículo   243 de la Constitución, pues no reproducen el contenido material de un acto   declarado inexequible por la Corte Constitucional. Para justificar esta posición   indica que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es claro en definir que toda   decisión relativa a la admisión del recurso de casación debe ser tomada mediante   un auto debidamente motivado. Adicionalmente, consideran que la norma debe ser   interpretada de manera sistemática con los artículos 139 y 162 de la misma ley   que imponen la obligación general de motivación a todas las actuaciones de los   jueces penales, incluidas, por supuesto, las del juez de casación. En relación   con el artículo 347 del Código General del Proceso manifiesta que debe ser   interpretada en concordancia con los deberes del juez señalados por los   artículos 42 y 279 del mismo Estatuto, por lo que es también claro que las   decisiones de selección deben ser motivadas y por lo tanto no puede decirse que   las mismas responden a una discrecionalidad absoluta.     

Asimismo, defiende la   constitucionalidad de las normas por considerar que no se vulnera el derecho a   la igualdad pues la Corte Constitucional ha sido clara en anteriores   oportunidades[13]  en manifestar que el legítimo ejercicio de la libertad de configuración   legislativa en materia procesal y penal no afecta el principio de igualdad. Con   respecto al cargo de violación del principio de dignidad humana y del debido   proceso, la entidad considera que los accionantes no lograron demostrar en su   demanda una clara afectación a su núcleo esencial, pues la casación -como   recurso extraordinario- es excepcional y la no selección de una solicitud de   este tipo no implica la vulneración de la dignidad de los ciudadanos, en tanto   que la administración de justicia, con el respeto de las garantías procesales y   la doble instancia, actuaron como garantes de la efectividad real y material de   los derechos y libertades públicas.    

Finalmente, el   representante de la entidad concluye su intervención señalando que, por la   remisión expresa que hace el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el recurso de   súplica también es procedente contra los autos de selección de los recursos de   casación, por lo que los ciudadanos cuentan con una garantía procesal   constitucional que demuestra que la decisión del juez de casación no puede ser   absolutamente discrecional.    

4.2. Facultad de   Derechos de la Universidad Libre -Sede Bogotá-    

El Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del área de   Derecho Penal de la mencionada facultad DEFIENDEN LA CONSTITUCIONALIDAD   de las dos normas parcialmente demandas. Como primer argumento, y después de   hacer un breve resumen de la teoría del margen de acción de Robert Alexy,   esgrimen que el Legislador puede desarrollar un escenario donde el recurso de   casación no sea viable a pesar de cumplir con los requisitos procesales o lo sea   aunque no los cumpla. Esto, ya que los fines de la casación son parte integral   del mismo y sus contenidos -al ser un supuesto específico de recurso- no son   definidos por un capricho del juez o un abuso del Legislador.    

Aunado a lo anterior,   los intervinientes señalan que el inciso de la Ley 1564 de 2012 demandado, no   limita el acceso a la casación sino que simplemente le otorga al accionante la   posibilidad de desvirtuar los precedentes sobre la materia. Esto, para ellos,    no limita el acceso a la administración de justicia sino que protege la   constitucionalización del precedente que ha defendido la Corte Constitucional en   anteriores ocasiones[14].   Además, concluyen, no se puede aplicar la figura de la cosa jugada   constitucional, pues los presupuestos normativos del artículo 10 de la Ley 533   de 2000 -declarado inexequible en el 2001- y del inciso demandado son   sustancialmente diferentes.    

4.3. Instituto   Colombiana de Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano   de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, examinó exclusivamente los   cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 347 de la Ley 1564   de 2012.  En ese sentido, solicitó a la Corte declarar su EXEQUIBILIDAD   al considerar que tanto la disposición contenida en la Ley 553 de 2000, como la   del Código General del Proceso, tienen una naturaleza diferente por lo que no es   procedente el cargo por la violación a la cosa juzgada material. Mientras la   primera permitía a la Corte Suprema de Justicia tomar la decisión de fondo de   manera inmediata mediante una sentencia, simplemente citando el antecedente   jurisprudencial, el artículo demandado en esta oportunidad no se refiere a un   pronunciamiento de mérito o de fondo sino que regula la posibilidad de inadmitir   la demanda mediante un auto debidamente motivado.    

Todavía más, considera   el interviniente, que el Legislador tiene una amplia facultad para determinar   los requisitos generales y particulares para la procedencia de los recursos,   como el de casación. Para justificar ese punto, el escrito resume varios   ejemplos normativos -como el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o el   artículo 334 de Código General del Proceso- que regularon o regulan la   procedencia de dicho recurso.    

Sobre la facultad que   tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los recursos de casación, el   interviniente señala que dicha figura no es extraña al ordenamiento legal.   Indica que, aunque con una perspectiva y estructura diferente al de los procesos   de tutela que revisa la Corte Constitucional, el Tribunal de Casación puede   hacerlo a partir de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, en su   artículo 16 -modificado por la Ley 1285 de 2009-, regula puntualmente la   facultad que tienen las Salas de la Corte para seleccionar las sentencias con   los fines de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales   y realizar un control de legalidad de los fallos de instancia. Además, menciona   que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1285 de   2009[15],   encontró ajustada a la Constitución la figura de la selección y al mismo tiempo   encontró que los propósitos de la casación se ajustan a los mandatos   constitucionales. Por esto, si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,   avalada por la Corte Constitucional, acepta la figura de la selección, la   disposición demandada en la presente oportunidad resulta inequívocamente   ajustada a la Constitución.    

Finalmente, la   intervención concluye que, dada la naturaleza y las finalidades del recurso de   casación, la Corte Suprema de Justicia puede abstenerse de seleccionar   determinadas demandas cuando exista identidad del caso con su jurisprudencia   reiterada. Para sostener dicha posición, el interviniente recuerda que la Corte   Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 1258 de 2009 bajo el   entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir   sobre la admisión del recurso de casación deberá ser motivada y tramitada   conforme a sus reglas y requisitos específicos.    

4.4. Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Gran Colombia -seccional Armenia-    

El Decano de la   mencionada Facultad, considera que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe   ser declarado CONSTITUCIONAL por la Corte. Para la Universidad, no existe   una desigualdad entre quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley   frente a la casación, con respecto a aquellos que no los acreditan. Por una   parte, considera el interviniente que no se está en presencia de un criterio   sospechoso de discriminación,    

De otra parte, el   interviniente afirma que la norma es el resultado de la potestad de regulación   legislativa que tiene el Congreso para exigir un mayor rigor a quienes presentan   este recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que    las normas acusadas no sólo no vulnera la Constitución, sino que la desarrollan.    

En relación con la   existencia de la cosa juzgada material, la Universidad argumenta que el artículo   347 del Código General del Proceso no reproduce la norma declarada inexequible   por la Corte Constitucional, en el año 2001. Indica que la norma demandada no   habla de una respuesta de fondo sino de una de las causales para inadmitir una   demanda, decisión que es susceptible de recursos. Además, en el presente caso,   la Corte Suprema de Justicia no puede hacer una simple citación del antecedente   sino que debe explicar el contenido de la analogía o identidad entre el recurso   propuesto y los precedentes.    

En definitiva, el   interviniente sostiene que el uso racional del recurso de casación implica,   tanto una suficiente motivación por parte del demandante, como una argumentación   clara de la Corte de Casación para justificar su decisión de no selección. Por   eso, considera que la norma demandada es un mecanismo razonable para que los   jueces de casación puedan trabajar de una manera más eficiente y con una mayor   dedicación en los casos que realmente lo ameritan.    

4.5. Observatorio de   Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -seccional Pereira-    

El Director del   Observatorio de Derecho Constitucional de dicha Universidad, presentó una   solicitud coadyuvando la petición de los demandantes de que se declare la   INEXEQUIBILIDAD  de las disposiciones normativas acusadas. Después de realizar algunas   consideraciones generales sobre los principios de independencia judicial y el   recurso efectivo, describe como “tragedia” la actualidad del recurso de   casación. Justifica su afirmación indicando que la Corte Suprema de Justicia   inadmite con frecuencia -a través de autos interlocutorios- los recursos de   casación que se redactan con toda la rigurosidad exigida, mientras que admite   otros que no cumplen con, ni siquiera, los requisitos mínimos de un recurso   ordinario.    

Sumado a lo anterior,   el interviniente afirma que el recurso de insistencia, regulado a través de la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido inútil, pues a su juicio   ninguno ha sido aceptado. Tampoco, el mismo recurso, se ha extendido a todos los   sujetos procesales que interviene en el proceso -como lo solicitó en una demanda   de inconstitucionalidad anterior- por lo que su alance es limitado.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante el concepto   5800 del 16 de julio de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la   Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión   “identidad esencial del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” y   la INEXEQUIBILIDAD  de la expresión “algunas” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

Como primera medida, el   Ministerio Público argumentó que el artículo 347 del Código General del Proceso   y el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 no conforman una unidad normativa, ni en   sentido estricto ni en sentido lato[16],   por lo que, aunque las dos normas regulan la casación, se debe realizar un   examen constitucional separado, toda vez que en razón de la libertad de   configuración legislativa y las diferencias existentes entre los bienes   jurídicos tutelados por una y otra jurisdicción, una regla judicial muy   restrictiva y similar para las dos normas puede resultar constitucional para un   recurso e inconstitucional para otro. Así, encuentra la Procuraduría, que la   demanda presenta unos cargos comunes contra los dos artículos y unos cargos   particulares contra la expresión normativa contenida en la Ley 906 de 2004.    

En cuanto a los   primeros, el Procurador manifestó que los artículos demandados no reproducen el   contenido del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Éste último, confería la   posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el caso sin   argumentación alguna mientras que las normas de la demanda no lo hacen, por lo   que considera que no es lo mismo que un Tribunal sentencie un caso concreto, a   que se abstenga de conocerlo en razón a que no se cumplen los requisitos del   recurso de casación. Adicional a esto, la Vista Fiscal no comparte el argumento   de que las normas introducen la discrecionalidad como criterio para desestimar   los recursos de casación, pues ésta es una técnica -reconocida por la propia   Corte Constitucional[17]-   de adopción de decisiones públicas a través de la cual la autoridad judicial   posee un amplio margen de acción para valorar las pruebas y las circunstancias   concretas del caso.    

Incluso, considera que   la discrecionalidad es una prerrogativa de la función judicial que, aunque   reglada, no puede ser entendida sin un margen amplio de valoración del   funcionario judicial para la adopción de las decisiones que considera apropiadas   y la realización de los derechos de las personas en los casos concretos. Lo   anterior indica que la discrecionalidad como tal no está prohibida en un Estado   Social de Derecho y que un margen de ella en el ejercicio de las facultades en   la administración de justicia es constitucional, siempre que la misma sea   relativa y no absoluta.    

Con respecto al segundo   tipo de cargos -es decir, los que se dirigen contra la constitucionalidad del   artículo 184 del Código de Procedimiento Penal- el Ministerio Público afirma que   el legislador puede introducir un estándar complejo para definir la procedencia   del recurso extraordinario de casación, incluyendo el cumplimento de las   finalidades del mismo. Esto se debe al principio constitucional de la   prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental contenido en el   artículo 228 de la Constitución, pues esta norma señala que la concreción de los   derechos -y no los procedimientos en sí mismos- son la finalidad de toda   actuación judicial.    

De la misma manera, la   Procuraduría considera equivocada la equiparación que hacen los demandantes   entre la selección de las acciones de tutela que realiza la Corte Constitucional   y la de los recursos de casación que realiza la Corte Suprema de Justicia.   Explica, que el segundo tipo de selección es una función que posee una   regulación sobre los motivos que pueden llevar a no realizarla y que la   providencia que toma dicha decisión debe responder a un modelo claro de   motivación. Esto pone de presente que se está ante dos mecanismos   sustancialmente diferentes y que tales diferencias hacen innecesario ahondar en   un presunto cargo de inconstitucionalidad.    

En relación con el   cargo por violación del derecho a la igualdad, la Vista Fiscal asegura que dicho   argumento no puede prosperar ya que -amparado en el mencionado principio de la   prevalencia de lo sustancial frente a lo procesal- al aceptar que es   constitucionalmente valido que los fines de la casación sean un criterio de   admisibilidad también lo es aceptar que son un criterio relevante para facilitar   el acceso a la administración de justicia de quien comete un error en la técnica   de la casación.    

Sin embargo, y como   conclusión de su concepto el Ministerio Público encuentra que es necesario   condicionar algunas expresiones de las normas demandadas. Esto se debe a que,   según la Procuraduría, un racero excesivamente restrictivo o una interpretación   meramente procesal de los criterios de admisión haría que las exigencias fueran   inconstitucionales. Por eso, se debe reconocer que el acceso a la administración   de justicia es una finalidad tan relevante de la casación como lo es la   unificación de la jurisprudencia.    

De esta manera, el   recurso debe ser un instrumento eficaz para garantizar dicho acceso y las   finalidades deben ser interpretadas de manera garantista. En consecuencia -y   teniendo en cuenta que las normas que regulan los fines de la casación en la Ley   906 de 2004 y el Código General  el Proceso no disponen una graduación o   estratificación de los mismos- solicita que la expresión “identidad esencial   del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” sea declarada   constitucional, bajo el entendido de que dicha causal sólo se configura cuando   la sentencia recurrida en casación ha resuelto el caso en el mismo sentido de la   jurisprudencia reiterada. Del mismo modo, considera que la expresión   “algunas”  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal resulta inconstitucional,   pues permitiría que la Corte Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a la   administración de justicia de manera caprichosa pues no sería claro cuál   principio -o cuántos- sería el que debería cumplir la petición de los   ciudadanos, de los cuatro que reconoce la norma, para acceder al recurso   extraordinario. Por eso, según la Procuraduría, para garantizar los derechos   sustanciales de las personas el cumplimiento de una sola finalidad es suficiente   para habilitar la labor del Tribunal de Casación.    

VI. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

A. Competencia    

1. En virtud de lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de   acusaciones contra unos preceptos contenidos en una ley de la República.    

B. Consideraciones   previas    

Alcance de la cosa   juzgada material en el presente caso[18]    

2. Como quiera que   algunos de los demandantes, junto con algunos de los intervinientes en el   proceso, solicitaron que la Corte Constitucional aplicara la teoría de la cosa   juzgada constitucional material para declarar la inconstitucionalidad del   artículo 347 del Código General del Proceso, es preciso empezar por evaluar si   tal circunstancia se configura en el presente caso, pues de hacerlo, no sería   necesario examinar los demás cargos de inconstitucionalidad que se presentaron   contra dicha norma.    

3. Tanto los   demandantes, como dos de los intervinientes, alegan que la Corte debe estarse a   lo resuelto en la sentencia C-252 de 2001. Argumentan que sobre la norma   demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en la medida en   que en dicha sentencia el Tribunal declaró la inexequiblidad -entre otras   disposiciones- del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Aunque este grupo de   ciudadanos considera que existen algunas diferencias formales entre ese artículo   y la norma actualmente demandada en esta oportunidad, concluyen que ello no   altera su contenido normativo. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de las   discrepancias gramaticales entre las dos normas, la Corte debería declarar la   inexequiblidad de la norma procesal ahora parcialmente acusada.    

4. En primera medida,   para analizar dicho cargo se deben examinar las diferencias entre el texto   demandado en el proceso que dio origen a la sentencia C-252 de 2001 y el que   ahora se acusa, a la luz del concepto de la cosa juzgada material. Según lo   dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política las decisiones de la   Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las   consecuencias de esta disposición se encuentra explícitamente consagrada en el   inciso 2º del mismo artículo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad   puede reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible   mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de base para la   decisión. Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional   se predica también de las decisiones que declaran la exequibilidad de las   disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la declaratoria de   exequibilidad condicionada de una disposición también surte efectos de cosa   juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas interpretaciones del texto   objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la Carta.    

5. Ahora bien,   corresponde a la Corte determinar el alcance de sus propias decisiones. Para   llevar a cabo esta labor, la Corte ha creado cuatro tipos de cosa juzgada. Al   respecto esta Corporación ha dicho:    

“por   vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se   entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa   juzgada formal y la cosa juzgada material”[19].     

La misma sentencia que   se cita define las características principales de cada una de las categorías   anteriormente enunciadas, así:    

“Así, ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta   ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la   jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha   afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los   cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte   resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e   inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se   exprese en el resuelve” (resaltado fuera de texto original)[20].    

Continúa la Corte   describiendo la cosa juzgada formal y material de la siguiente manera:    

“Por   su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la   cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un   pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que   es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la   jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la   cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma   formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al   de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio   sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la   doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud   en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún   caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema   jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión   precedente” (resaltado fuera de texto original).    

6. De las anteriores   definiciones, se tiene entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el   mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el   contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances   diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista lingüístico, el aspecto   determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis   o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es   decir, lo determinante es establecer si existen cambios que impliquen una   alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde   el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, la   labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los cambios en el   texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido normativo del   texto.    

7. Para facilitar esa   labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las   disposiciones demandadas a doble columna, subrayando las expresiones acusadas y   resaltando las diferencias entre los dos textos con el propósito de facilitar su   comparación:    

        

Disposición que se demanda en esta           oportunidad                    

Disposición estudiada por la Corte en la           sentencia C-252 de 2001   

Ley 1564 de 2012.           Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala,           aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá           inadmitirla en los siguientes eventos:    

1. Cuando exista           identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo           que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.    

2. Cuando los errores           procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no           afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del           ordenamiento.    

Ley 553 de 2000.           Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal    

Artículo. 226A.           Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el           cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la           Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario           reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando           simplemente el antecedente.      

8. Como se observa de   la comparación de los textos, el Legislador reguló dos momentos diferentes del   proceso penal. Por una parte, la respuesta inmediata se refiere puntualmente a   la decisión de fondo que podía tomar la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia. Respuesta que, como lo reconoció la sentencia que realizó el control   constitucional de la norma que creaba este instituto procesal, era el resultado   de una ponderación inconstitucional entre la necesidad de administrar justicia   de manera eficiente y los derechos de los ciudadanos que formaban parte de estos   procesos. Al respecto dijo la Corte:    

“Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas   como el recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un   examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto   a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo   del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación   concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que   hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías   constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia   material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción eficientista   de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de   casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que   defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de   respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u   observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen   nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución,   como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la   realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante   el juez” (resaltado fuera del texto).    

9. De otra parte, la   norma demandada en este proceso se refiere a los autos de selección de la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, mientras que la norma declarada   inexequible por este Tribunal en el año 2001 se refería a las sentencias de   fondo que dictaba la Sala Penal de esa misma Corporación, la norma acusada tiene   que ver con un momento previo, que es la selección para la casación civil. Sin   lugar a dudas, el contenido de las normas no es similar -ni formal ni   materialmente- por lo que no es posible concluir de manera razonable que se   trata de una reproducción que hizo el Legislador de una norma declarada   inexequible. Además, de una lectura integral del artículo 347 del Código General   del Proceso con la obligación de motivación general[21]  y particular[22]  que tienen todos los jueces, es claro que los autos de selección deben ser   proferidos con una argumentación adecuada y suficiente.    

10. En conclusión, al   existir diferencias formales y materiales entre la disposición objeto de   análisis en la sentencia C-252 de 2001 -el artículo 20 de la Ley 553 de 2000 y   el artículo 214 de la Ley 600 de 2000- y la que se acusa en esta ocasión -el   artículo 347 del Código General del Proceso- es necesario concluir que no operó   el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la Corte debe entonces   proferir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos de la demanda.    

C. Algunas   precisiones sobre la especificidad de los cargos    

11. Después de analizar   el cargo que los demandantes presentaron de manera directa contra el artículo   347 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que es oportuno analizar   si los cargos que se presentaron de manera conjunta contra esta norma y el   artículo 184 del Código de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos   sustanciales y formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe observar.   Esto se debe a que tras analizar detalladamente el escrito de la demanda, se   puede observar que después del cargo de cosa juzgada material, el grupo de   ciudadanos demandantes se limita a incluir un corto párrafo al final de cada   cargo afirmando que los argumentos presentados contra la norma procesal penal se   aplican al artículo 347 del Código General del Proceso. Esto resulta   particularmente problemático en los cargos resumidos en los numerales    3.2.2.[23],   3.2.3[24]  y 3.2.5[25]  de los antecedentes de esta sentencia, pues se refieren a elementos propios del   artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (particularmente las dos posibilidades de   selección que la misma ley señala) que no tienen relación con el contenido   concreto de la norma procesal civil del artículo 347.    

12. Frente al caso   específico del mecanismo de insistencia, es preciso señalar que en su escrito de   demanda los actores no acusan la expresión “que admite recurso de   insistencia” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en   aplicación del principio pro actione y de las reglas de la integración   normativa que la Corte ha utilizado en diferentes momentos en casos similares[26],   la Corporación puede advertir que la intención de los demandantes -a pesar de no   haberlo hecho explícito en la presentación de su demanda- también era generar   una duda sobre la constitucionalidad de ese mecanismo. Por lo tanto, para   efectos de esta sentencia es necesario establecer si la demanda también presentó   cargos de inconstitucionalidad sobre dicha expresión.    

13. Sin embargo, antes   de presentar una conclusión sobre el tema, la Corte recuerda algunas reglas   sobre la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad y la manera de   interpretarlas correctamente. Para empezar, es bueno recoger la definición   general de este tipo de acciones que ha hecho la Corte Constitucional en   anteriores oportunidades:    

“En   principio la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de   participación en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte   Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a   cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido a   la contradicción entre ésta y el texto de la Carta Política. Se trata,   entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos   (C. Po art. 40),  con los beneficios derivados del control al poder   ejercido por el legislador”[27] (resaltado fuera del texto).    

14. No obstante lo   anterior, el ejercicio de esta acción ha sido regulado a través del Decreto 2067   de 1991 para que -sin desconocer su naturaleza pública- la Corte pueda cumplir   adecuadamente sus funciones constitucionales. En ese sentido, se ha señalado que   las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Estos aspectos han   sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, así:    

“La   claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones   que sustentan el concepto de la violación sean ciertas  quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y   existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Por otra lado, para que las razones sean específicas  se requiere que definan con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. La   pertinencia, por su parte, se refiere a las razones que se exponen en la   demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que   sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que   se derivan de una indebida aplicación de la disposición acusada en un caso   específico, o en fin las que tocan con aspectos de mera conveniencia.   Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad   de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su   demanda, de manera tal que, ‘…aunque no logren prima facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” (resaltado fuera del   texto)[28].    

15. Igualmente, aunque   estos requisitos han sido reconocidos como un parámetro de evaluación necesario   para analizar si la acción es procedente o no, la Corte ha sido clara en señalar   que deben ser interpretados bajo un principio de favorabilidad para el ciudadano   (principio por actione) para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho   político a controlar el ejercicio del poder público a través de la acción   pública de inconstitucionalidad:    

“Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la   demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo” (resaltado fuera del texto)[29].    

16. En este orden de   ideas, es preciso analizar los argumentos que presentaron los demandantes como   cargos comunes contra los artículos 184 del Código de Procedimiento Penal y 347   del Código General del Proceso. Para la Sala no hay duda que los ciudadanos   presentaron en su escrito referencias jurisprudenciales concretas y señalaron   con precisión los artículos constitucionales que consideraban vulneradas por las   normas impugnadas. Sin embargo, como se advirtió en el Fundamento Jurídico   número 11, hay tres cargos que se refieren a elementos propios de la norma penal   por lo que sería contraevidente extender dichos cargos al juicio de   constitucionalidad que realizará la Corte sobre el artículo 347 de la Ley 1564   de 2012.     

17. Para esta   Corporación, entonces, los cargos que se refieren a la violación de la cláusula   general de igualdad, al debido proceso y al desconocimiento de los límites de la   administración pública cumplen con los requisitos de especificidad, certeza,   claridad y pertinencia con respecto al artículo 184 de la Ley 906 de 2004; pero   frente al artículo 347 del Código General del Proceso no se puede observar que   los demandantes hayan realizado un esfuerzo razonable por cumplir con su   obligación de especificar las razones por las que la norma resulta   inconstitucional. La sola mención que hacen los ciudadanos en su escrito de que   los cargos del artículo 184 de la Ley 906 aplican también para la norma procesal   civil[30],   no es lo suficientemente precisa ni siquiera aplicando el estándar de   favorabilidad antes descrito, para considerar que pueden ser objeto de un   control abstracto de constitucionalidad.    

18. Por consiguiente, y   aplicando de manera preferente el principio pro actione, la Sala   considera que los tres cargos sobre igualdad, debido proceso y límites al poder   de la administración cumplen con todos los requisitos constitucionales para que   sean resueltos mediante una sentencia de fondo, pero solo frente al artículo 184   del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, los cargos sobre exceso en la   libertad de configuración legislativa y violación al principio de dignidad   humana serán revisados frente a las dos normas y, también, su resolución se hará   a través de una sentencia de fondo.    

D. Planteamiento de   los Problemas Jurídicos    

19. En el presente caso   los demandantes -y dos de los intervinientes- alegan que la facultad que el   artículo 184 de la Ley 906 de 2004 le otorga a los jueces de casación penal para   rechazar o seleccionar los recursos extraordinarios con base en un juicio sobre   las finalidades de la casación y el mecanismo de insistencia que crea dicha   norma, vulneran los derechos a la igualdad -artículo 13- y al debido proceso   -artículo 29- y los límites a la administración pública -artículo 123- señalados   en la Constitución. Por otra parte, el Procurador considera que la norma es   constitucional salvo la expresión “algunas” del mismo artículo, que debe   ser declarada inconstitucional, pues de lo contrario se permitiría que la Corte   Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a la administración de justicia   de manera caprichosa, como quiera que no sería claro cuál principio -o cuántos-   debería cumplir la petición de los ciudadanos, de los cuatro que reconoce la   norma, para acceder al recurso extraordinario descrito. Los demás intervinientes   consideran que la norma debe ser declarada exequible, en tanto que constituye   una manifestación de la facultad que otorga la libertad de configuración   legislativa y no vulneran el debido proceso, pues las decisiones de selección   deben ser debidamente motivadas y pueden ser controlados mediante otros recursos   ordinarios o el mecanismo de insistencia. Por lo tanto, el primer problema jurídico   que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente:    

¿Vulnera el derecho a la igualdad, el principio de la   primacía del derecho sustancial en la administración de justicia y los límites a   la administración pública previstos en el artículo 123 superior, la regla del   artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que incorpora las finalidades de la casación   como parámetro de selección de dichos recursos por la Corte Suprema de Justicia   y crea un mecanismo de insistencia dentro del mencionado proceso o, por el   contrario, dicha facultad hace parte de un ejercicio razonable y proporcional de   la libertad de configuración legislativa?     

20. Los demandantes consideran que los artículos   parcialmente demandados vulneran la libertad de configuración legislativa y los   derechos al debido proceso y a la dignidad, pues aumentan de manera excesiva el   margen de discrecionalidad que tienen los jueces de casación en los procesos de   selección de esos recursos y permiten que sobre la materia se produzcan   decisiones no motivadas. No todos los intervinientes se refirieron a ese cargo   en particular pero los que lo hicieron defendieron su constitucionalidad por   considerar que una interpretación estructural y finalista de las normas permite   concluir que estas decisiones no se pueden tomar sin motivación alguna y que, en   todo caso, la discrecionalidad en la selección es necesaria siempre que la misma   no se convierta en un acto caprichoso del juez. Por su parte, la Procuraduría   consideró que la norma del Código General del Proceso es constitucional siempre   y cuando la Corte aclare que lo es bajo el entendido de que dicha causal sólo   se configura cuando la sentencia recurrida en casación ha resuelto el caso en el   mismo sentido de la jurisprudencia reiterada. De esta forma, un segundo   problema jurídico que deberá resolver este Tribunal se puede resumir de la   siguiente forma:    

¿El estándar relativo a las “finalidades” y el   criterio de “identidad” de hechos que incorporan los artículos 184 de la   Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso y que según los actores   vulneran la dignidad, el debido proceso y el principio de limitación de la   administración pública, a los procesos de selección de casación,  constituyen un   abuso de la libertad de configuración legislativa  o, por el contrario, son   una decisión que se ajusta a sus límites y propósitos?    

21. Para dar solución a estos problemas jurídicos la   Corte: i) resumirá brevemente algunos precedentes sobre los fines de la   casación; ii) realizará un juicio de razonabilidad para comprobar si se vulnera   el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la justicia; iii)   examinará si se desconocen los límites a las facultades de configuración   legislativa; iv) analizará si la pretensión del Ministerio Público para que la   Corte profiera una sentencia modulada es válida; y v) presentará a modo de   conclusión unas consideraciones concretas sobre los cargos de la demanda.    

E. Los fines de la casación en la jurisprudencia   constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

22. El artículo 235 de la Constitución preservó el   instituto de la casación y le otorgó a la Corte Suprema de Justicia la   competencia para conocer del mismo. Por tener un carácter constitucional, este   Tribunal ha reconocido que no se trata de un concepto neutral que pueda ser   alterado por el Legislador a su antojo. En otras palabras, “el rango   constitucional de la casación implica igualmente que el legislador no tiene   plena libertad para organizar el alcance de este recurso, por lo cual (…) no   puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como   Tribunal de Casación”[31].    

23. Sobre las finalidades del recurso[32], la   jurisprudencia constitucional ha señalado que este tiene “el fin primordial   de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho   objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las   partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de   Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente   legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de   los asociados”[33].    

24. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido   que el recurso de casación no es una tercera instancia, puesto que constituye un   juicio de legalidad limitado y extraordinario a partir de los errores en que   puedan incurrir los jueces de instancia en la aplicación del derecho sustancial   frente a las reglas de procedimiento[34].   Sobre particular, esta Corporación ha afirmado lo siguiente:        

“La casación no es una tercera instancia para enmendar   cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario   que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr   el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de   las leyes por los funcionarios judiciales” (resaltado fuera del texto)[35].    

En ese sentido, recientemente el Tribunal  se   refirió al carácter extraordinario de la casación y la diferencia que guarda con   los mecanismos de impugnación que deben revisar todos los jueces penales sin   excepción alguna. En ese fallo se revisaba si frente a las sentencias   condenatorias que se proferían en única instancia o que revocaban una decisión   absolutoria, la casación podría ser considerada una segunda instancia. La Corte   sostuvo que dicho mecanismo no podía ser considerado un mecanismo eficaz para   garantizar la garantía de la doble instancia que hace parte del núcleo esencial   del derecho al debido proceso. Así considero que:    

La previsión de recursos extraordinarios, como ocurre   con los recursos extraordinarios de casación o de revisión, o de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del   referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios de   impugnación tiene claros límites materiales establecidos en la propia   legislación, por lo   que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia   condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las facultades de los   operadores jurídicos en esos eventos se orientan, no a revisar integralmente el   caso, sino a evaluar la decisión judicial a la luz de cierto repertorio cerrado   de falencias o déficits del mismo, o de la aparición de nuevos elementos que no   fueron tenidos en cuenta en la decisión judicial objeto de revisión”    (resaltado fuera del texto)[36].    

25. Por otra parte, aunque la Corte ha señalado que la   casación no es una tercera instancia, ha resaltado el valor que tiene como   instrumento para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez   que constituye un instrumento para que el órgano de cierre realice -como ya se   dijo- un control material a las sentencias judiciales y unifique la   jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante   la ley. Es por eso que, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, el   control de legalidad de las sentencias a cargo de la Corte Suprema de Justicia   debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de   principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los   derechos constitucionales que de ellos se derivan. Esto implica que las formas   procesales de la casación, aunque importantes, no pueden constituirse en un   obstáculo o en el único requisito para su acceso, pues ya no se trata solamente   de un mecanismo para proteger la aplicación formal de la ley sino para   salvaguardar  los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, el   principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los   fines de la casación una de sus manifestaciones más claras.    

Esto se ve reflejado en el artículo 180 del Código de   Procedimiento Penal que describe de la siguiente manera dichos fines:    

Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la   efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los   intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la   unificación de la jurisprudencia.    

De igual manera, los fines de la casación civil son una   manifestación de la supremacía del derecho sustancial. Así, el artículo 333 del   Código General de Proceso establece lo siguiente:    

Artículo 333. El recurso extraordinario de casación   tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr   la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el   derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad   de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios   irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.    

De esta manera, a través de la prevalencia del derecho   sustancial se  constitucionalizó la casación como mecanismo para proteger la   efectividad material de los derechos fundamentales de las personas. Ya no solo   es necesario realizar un examen formal frente a los requisitos tradicionales del   recurso sino que se debe realizar un control sustancial de las actuaciones del   juez penal para determinar si vulneró garantías de los ciudadanos. Dicha   tendencia ha sido avalada en numerosas oportunidades por este Tribunal. Por   ejemplo, la Corte Constitucional ha recordado que los derechos fundamentales   orientan el alcance del derecho penal y establecen los límites a la   configuración legislativa en la materia, así:    

“Así, ha habido una constitucionalización del   derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta   incorpora preceptos y enuncia valores y postulados – particularmente en el campo   de los derechos fundamentales – que inciden de manera significativa en el   derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa   entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir   los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los   derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y   límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe   estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y   límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos   y la dignidad de las personas” (resaltado fuera de texto)[37].    

26. Debido a la nueva realidad del recurso de casación   de cara al régimen constitucional colombiano, puede concluirse que la actividad   legislativa en la materia se encuentra sujeta a la defensa de la legalidad   material por lo que el Congreso tiene una amplia facultad para determinar sus   condiciones de acceso. Sin embargo, no puede exigir cargas irracionales que   hagan del ejercicio de la casación un acto inocuo pues se vulnerarían los   derechos fundamentales de las personas. Para eso, en el capítulo sobre la   libertad de configuración legislativa de esta providencia, la Corte realizará un   examen sobre la razonabilidad de las normas demandadas por considerar que es   relevante analizar sí los fines de la casación, como requisito de admisión, son   un criterio objetivo que no impide de manera desmedida el acceso a dicho   recurso.    

F. Juicio de razonabilidad frente a las normas   demandadas. Reiteración de Jurisprudencia.    

27. Como punto de partida, resulta adecuado precisar   porque la Corte no va a acudir al llamado test de igualdad para resolver   la controversia constitucional que plantean los demandantes frente a la presunta   violación al derecho a la igualdad. Para empezar, es necesario recordar   brevemente los contenidos de dicho test, sus principales elementos y la   evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

Una primera versión del juicio de igualdad[38] se puede   encontrar en la sentencia C-022 de 1996 donde la Corte examinó la   constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas personas que prestaran   el servicio militar una bonificación del 10% en el puntaje de los exámenes para   acceder a la educación pública universitaria. En dicho fallo, el Tribunal   concluyó que dicho beneficio era inconstitucional y para hacerlo estableció un   test de proporcionalidad[39], que debía determinar sí las   normas acusadas de violar la cláusula general de igualdad: i) perseguían un   objetivo a través del establecimiento del trato desigual; ii) ese objetivo era   válido a la luz de la Constitución; y iii) el trato desigual era razonable, es   decir, el fin que perseguía era proporcional con la medida discriminatoria que   implementaba. A su vez, la última etapa del test estaba conformada por   tres elementos, así:    

“El concepto de proporcionalidad comprende tres   conceptos parciales: la adecuación  de los medios escogidos para la   consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos   medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda   conducir al fin y que sacrifique en menor medida los  principios   constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad   en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio   satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente   más importantes”(resaltado fuera del texto)[40].    

28. Una segunda versión del test de igualdad se   puede encontrar en la sentencia C-093 de 2001. En la misma, la Corte   concluyó que el requisito de edad de 25 años para el adoptante que quisiera   adoptar un menor de edad era constitucional. Al hacerlo, el Tribunal incorporó   la teoría de los niveles de intensidad[41] al test de igualdad,   así:    

(el   test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de   intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos,   intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente   debe constituir una medida necesaria para alcanzar  un objetivo   constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera   razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.    

En el escrutinio débil o suave, para que una norma sea   declarada constitucional basta con que el trato diferente que se examina sea una   medida “potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento jurídico”[42]. Por lo tanto, en este tipo   de test se constata que: “i) el trato diferente tenga un objetivo   legítimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo. En   este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su objetivo está   explícitamente proscrito por la Constitución o si es el medio es manifiestamente   inadecuado para alcanzado un fin constitucional”[43].    

Por otra parte, el escrutinio estricto se aplica cuando   una diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha   denominado “criterios sospechosos” que no son otra cosa que causas de   discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución[44] o que : “i)   se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden   prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son   características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se,   criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[45].    

Por último, el juicio intermedio es una categoría que   se sitúa entre los dos niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica   en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero   con el fin de favorecer a grupos históricamente desfavorecidas. Se trata de   casos donde se aplica lo que la doctrina ha denominado “acciones afirmativas”[46]  donde, por ejemplo, se   utiliza un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la   política o de las minorías étnicas a la educación superior. Como el criterio   sospechoso no promueve una diferenciación sino que intenta reducir la brecha   entre dos o más comunidades la Corte Constitucional ha entendido que “es   legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la   obtención de una finalidad constitucionalmente importante”[47]  y que sobre estas medidas debe aplicarse un escrutinio intermedio que   determine: “i) sí la medida puede afectar el goce de un derecho   constitucional no fundamental; ii) sí existe un indicio de arbitrariedad que   puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y iii) que entre   dicho trato y el objetivo que persigue exista una relación de idoneidad   sustantiva”[48].    

29. Por última, la última etapa de la evolución   jurisprudencial del test de igualdad se encuentra definida en lo que la   Corte Constitucional ha llamado un juicio integrado de igualdad que   combina el test de proporcionalidad de la primera versión del juicio   con los niveles de escrutinio de la segunda fase, así:    

La complementariedad entre el juicio de   proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades   relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a   señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que   aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado   intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad,   por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de   examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso.    Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la   práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial   sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la   naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar   en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad,  retomando así las ventajas de los tests estadounidenses.  Así por ejemplo,   si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe   ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y   no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma   parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para   alcanzar propósitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el   estudio de la “indispensabilidad” del trato diferente también puede ser   graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea   manifiesta y groseramente  innecesaria, mientras que en los juicios   estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la   presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo   constitucional” (resaltado fuera del texto)[49].     

30. Hecha estas precisiones conceptuales, la Corte   entrará a explicar porque en el presente caso no es necesario acudir al   juicio integrado de igualdad ya que la norma del artículo 184 de la Ley 906   de 2004 no crea una discriminación arbitraria o sospechoso entre dos grupos de   ciudadanos. Para justificar esta posición primero es importante recordar que, en   relación con el derecho a la igualdad, sus niveles de protección y los juicios   constitucionales para determinar si se vulnera o no, la Corte Constitucional ha   desarrollado de manera clara -y desde sus inicios- varias reglas judiciales   sobre la materia. Para empezar, es bueno recordar de manera breve el concepto de   igualdad que a partir de la definición filosófica clásica[50], este   Tribunal ha incorporado a la jurisprudencia:    

“El principio constitucional de la igualdad y el   derecho subjetivo de allí derivado -en la consagración que aparece en el   artículo 13 de la Constitución Política- son los depositarios jurídicos de la   vieja noción filosófica de justicia, según la cual los casos semejantes deben   recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato distinto.   Esta fórmula carece de sentido si no se complementa con algún elemento de   valoración que permita establecer una clasificación de lo igual y de lo desigual.   Tal referente valorativo se conoce como “patrón de igualdad”, el cual, una vez   adoptado, excluye cualquier otro paradigma de valoración. Así, el hecho de   que todos los casos X sean iguales respecto del patrón A no lleva a la   conclusión de que también lo sean, por ejemplo, frente a Y (resaltado fuera del   texto)[51]”.    

32. En otras palabras, hablar de igualdad o   desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida   en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida   en que se respondan las siguientes tres preguntas: i) ¿Igualdad entre quiénes?;   ii) ¿Igualdad en qué?; y iii) ¿Igualdad con base en qué criterio? Las dos   primeras preguntas se pueden responder simplemente acudiendo a los argumentos de   la demanda. Los ciudadanos sostienen que el artículo 184 ofrece un trato   desigual entre los ciudadanos que presentan un recurso de casación ante la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia y la oportunidad que tienen éstos para que   su petición sea seleccionada por dicho Tribunal. En efecto señalan que la norma   crea dos grupos de ciudadanos, los que presentan un recurso que cumple con los   requisitos de forma pero no logran probar que su petición de selección busca   cumplir alguno de los fines de la casación y los que presentan sin el   cumplimento de los requisitos pero la Corte Suprema, en razón de la situación   particular del peticionario o las características del proceso, puede seleccionar   para revisión por considerar que se podrían vulnerar dichos fines.    

Sin embargo, este argumento no encuentra asidero,   puesto que no es posible diferenciar realmente a dos grupos de personas y menos   aún percibir que existe un trato discriminatorio en el acceso al recurso de   casación.  La interpretación que hacen los actores de la norma acusada   simplemente anticipa un resultado posible frente al recurso de casación pero no   explica cómo el mismo es una manifestación de un criterio sospechoso  pues la constitucionalización del derecho penal ha hecho que la efectividad   material del derecho -uno de los fines de la casación- se convierta en un   requisito tan o más importante que los tradicionalmente aceptados y que   responden a una aproximación clásica y literal del recurso extraordinario.    

33. Ahora bien, además de la inexactitud en el cargo   sobre desigualdad los demandantes tampoco logran justificar que se está frente a   una medida desproporcionada o que busca un fin constitucionalmente ilegitimo.   Frente a esto, primero se debe recordar que el juicio de proporcionalidad   descrito en el fundamento 28 de esta sentencia ha sido definido por el Tribunal   de la siguiente manera:    

El “test de razonabilidad” es una guía metodológica   para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema   relacionado con el principio de igualdad ¿cuál es el criterio relevante para   establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la   justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? (resaltado   fuera del texto)[56].    

34. De igual modo, se debe precisar cuáles son los   resultados desiguales que los actores aducen que produce el artículo 184 de la   Ley 906 de 2004. En ese sentido es necesario examinar si el objetivo que   persigue la norma demandada -delimitar la manera en que la Corte Suprema   selecciona los recursos de casación penal- se basa en una justificación   razonable para explicar la aparente discriminación entre los ciudadanos que   cumplen con los requisitos formales y los que no. Para eso, primero, es oportuno   recordar que la Corte Constitucional ha reconocido que la finalidad del derecho   procesal y de sus formas -en este caso el recurso de casación en materia penal-   es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo,   sin que se convierta en una excusa para desconocer las formas procesales,   fundamentales para proteger la igualdad en la administración de justicia[57].   Bajo esta premisa la Corte Constitucional aceptó ya que los fines de la casación   penal en el nuevo Código de Procedimiento Penal[58] son un   criterio necesario para armonizar las nuevas realidades del recurso de casación   penal en el nuevo sistema penal acusatorio –y que se desprenden, entre otras   cosas, del sistema de valores y principios de la Constitución de 1991 y de la   constitucionalización del derecho procesal- con sus formalidades históricas:    

“Se impone precisar que la procedencia de la casación   contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos   adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una   facultad de selección a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia    (Artículo 184, Ley 906 de 2004).  En efecto, el Código de Procedimiento   Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas   de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar   la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no   se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso.  De esta   forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del   recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se   asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites   formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan   el recurso” (resaltado fuera del texto)[59].    

35. De igual manera, esta posición sobre los fines de   la casación y su importancia en los procedimientos formales y procesales que   guardan relación con éste se ve reforzada por una extensa jurisprudencia[60] de la Corte   que ha explicado con precisión cuál es la naturaleza del recurso[61]. A modo de   ejemplo, la Corte en la sentencia C-1065 de 2000 reconoció que el   Legislador puede imponer criterios más severos -como lo puede ser un estándar   de finalidades- atendiendo a las particularidades del recurso:    

“La casación es un recurso extraordinario, con   fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función   sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por   ende, es razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la   improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos   en la ley”. Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos   innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación,   puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e   incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo   hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la   Corte,  para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados   en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las   instancias” (resaltado fuera del texto)[62] .    

36. En ese sentido, en jurisprudencia posterior la   Corte ha admitido que aunque los cambios que el nuevo orden constitucional   introdujo en el recurso de casación -descritos en los fundamentos jurídicos 22 a   26 de esta sentencia- mantienen la   especificidad del recurso y su función sistemática de unificación   jurisprudencial también reconocen “la facultad para que la Corte Suprema de   Justicia, cuando examine una demanda de casación, no obstante los errores de   técnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya   vulnerado de manera evidente un derecho fundamental”[63].    

37. Para los   demandantes, la sola diferenciación de hecho que realiza el artículo 184 del   Código de Procedimiento Penal vulnera el derecho a la igualdad de las personas   que solicitan que su recurso extraordinario de casación sea seleccionado por la   Corte. Sin embargo, la Corte no encuentra que la norma genere un trato   discriminatorio que divida a los ciudadanos en grupos diferente como tampoco que   persiga un fin inconstitucional o que es un medio desproporcionado para cumplir   un objetivo que sí lo es. Por el contrario, el artículo acusado establece dos   resultados procesales diferentes frente al recurso de casación acudiendo a la   constitucionalización del derecho penal y la relevancia que tiene ahora la   efectividad y protección del derecho sustancial frente a las interpretaciones   formalistas clásicas que no concebían a los derechos fundamentales como una   categoría de protección propia de la naturaleza estos procesos. Aceptar, por   ejemplo, que un recurso de casación deba ser admitido por el solo cumplimiento   de los requisitos formales desconoce el lugar privilegiado que tienen los   derechos fundamentales en el nuevo orden constitucional y la obligación de los   jueces de garantizar su efectividad material. Por el contrario, la norma   impugnada permite que con el solo cumplimiento de uno de sus fines el recurso   deba ser admitido oportunamente por el Tribunal de Casación ya que ante   cualquier vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos el juez   penal debe admitirlo y vigilar que se respete la efectividad material de esos   derechos, dejando en un segundo plano la discusión acerca del cumplimiento o no   de las formalidades de ley. Esta situación, controvierte la tesis planteada por   los demandantes ya que la norma no genera una discriminación entre dos grupos de   ciudadanos sino que le otorga una categoría prevalente al discurso de derechos   propio de la Constitución de 1991.    

38. Por lo demás, los   cargos presentados tampoco explican porque esa medida no resulta adecuada a la   luz de un juicio de proporcionalidad o como la supuesta diferenciación   que hace entre requisitos de forma y principios resulta un criterio   sospechoso. Para la Sala, sin embargo, sí es claro que la norma se ajusta a   las finalidades y naturaleza de la casación como se acaba de describir y a la   necesidad de que las formalidades del derecho no sean un límite desproporcionado   para el acceso a la administración de justicia. La norma armoniza adecuadamente   el derecho a acceder a una justicia de manera eficaz y oportuna con los límites   formales que impone el carácter extraordinario del recurso de la casación. Por   esto, además, la supuesta diferenciación que hace la norma entre los ciudadanos   que cumplen los requisitos formales y los que no lo hacen se justifica en razón   de la importancia sustancial que tienen los fines de la casación en un Estado   Social de Derecho. Incluso, se puede advertir como estos fines tienen un   carácter general de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos   por lo que se convierten en el instrumento necesario para controlar   materialmente las decisiones de los jueces penales y constituyen una garantía   para la protección de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, es válido   que la Corte Suprema incorpore en su examen de selección un estándar de las   finalidades del recurso de casación.    

G. Libertad de   configuración legislativa en aspectos procesales penales y civiles. Reiteración   de jurisprudencia.    

39. Para los   demandantes, las normas acusadas son el resultado de una extralimitación de las   facultades configuración legislativa que se traduce en una vulneración al debido   proceso, al principio de dignidad y a los límites de la administración pública.   Para resolver este punto, es necesario recordar que al interpretar el alcance   del artículo 150.2 de la Constitución[64] la Corte ha reconocido que el   Legislador goza de una amplia libertad[65]  para definir los procedimientos en los procesos, actuaciones y acciones   originadas en el derecho sustancial[66].   Incluso, en ejercicio de esta libertad, puede evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial incluyendo los de los recursos extraordinarios de la casación civil o   penal. Esto incluye, por ejemplo, el proceso de selección y el mecanismo de   insistencia[67]  que no van en contravía de la naturaleza de la casación como lo advirtió el   representante del Instituto de Derecho Procesal. La selección es una norma   general reconocida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia declarada   constitucional por esta Corporación en la sentencia C-713 de 2008, y por   lo tanto no se restringe solo a los procesos constitucionales de tutela[68].    

40. Aun así, dichas   facultades legislativas no se pueden ejercer de manera absoluta pues, por una   parte, se vulneraría el principio democrático del equilibrio de poderes y, por   otra, se quebrantaría abiertamente el principio de legalidad que debe envolver   todo acto del legislador. Por eso, la Corte Constitucional ha sido clara en   señalar que aunque el legislador, mediante la discusión democrática, tiene la   potestad de transformar en leyes de la República sus decisiones políticas debe   observar algunos principios constitucionales:    

“(El   legislador), está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y   muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos   fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto de   esos principios mediante análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las   decisiones legislativas. Además de este panorama general sobre la cláusula   general del Congreso, existen escenarios específicos en los que la Constitución   prevé expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso   establece reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del   Legislador, lo que excluye la participación de otras autoridades en el   desarrollo de esas materias. En esos espacios, el margen de acción del   Legislador es aún más amplio, como lo ilustran especialmente los ámbitos penal   (…) En la misma dirección, la Corporación ha explicado que corresponde al   Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las   normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito   en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y   demás elementos propios de cada actuación” (resaltado fuera del texto)[69].    

41. Del mismo modo, la   Corte ha sido enfática en señalar que en materia penal el Congreso tiene la   competencia exclusiva -a partir del principio democrático y de soberanía- para   definir la política criminal. Así, la sentencia C-334 de 2013 establece   la siguiente regla sobre la materia:    

“Corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar,   dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en   estas materias. El ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la   denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano   legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de   interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114).   Específicamente, en relación con las normas del Código penal, el Congreso de la   República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos   los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. De acuerdo al   principio democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos   debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha   señalado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se   encuentra vinculado a otro principio, que es la “representación popular en la   definición de las políticas criminales”, en virtud de la cual “sólo los órganos   de representación popular y origen democrático pueden definir conductas   delictivas” (…) Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de   configuración normativa, el legislador puede adoptar – entre otras decisiones-   las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o   maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal,   reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de   recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso   al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo,   como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer   la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la   Constitución” (resaltado fuera del texto).    

42. En materia   procesal, la regla judicial no varía significativamente. Esto se puede   corroborar con la sentencia C-279 de 2013 que resolvió una demanda de   inconstitucionalidad contra una norma del Código General del Proceso que   desarrollaba la forma para realizar el juramento estimatorio en los procesos   civiles:    

“En   virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador   está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los   procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y   términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la   razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se   encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la   realización material de los derechos sustanciales” (resaltado fuera del   texto).    

43. Con todo, los   mismos precedentes han establecido que en los juicios de constitucionalidad   donde -como en el presente caso- se presenten cargos por exceso de dicha   libertad legislativa, de violación al debido proceso y vulneración de la   dignidad es necesario analizar si las normas cumplen con los siguientes cuatro   criterios: i) los artículos violan los principios y fines del Estado lo que   implica controlar que las normas no vulneran los límites de estos[70];   ii) que las normas velen por la vigencia de los derechos fundamentales de los   ciudadanos[71];   iii) que los artículos permitan la realización material de los derechos y del   principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas[72];   y iv) que las disposiciones, en la definición de las formas procesales, siga el   principio de razonabilidad[73].    

44. Siguiendo entonces   estos parámetros de constitucionalidad es oportuno que la Sala examine   brevemente sí tanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 como el artículo 347   del Código General del Proceso satisfacen cada uno de los criterios antes   descritos. Frente al primer punto, la Sala encuentra que las normas desarrollan    el principio de independencia judicial[74], de la supremacía de la Constitución   y de prevalencia del derecho sustancial[75]. Por una parte, las normas respetan   la autonomía de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre los recursos   extraordinarios de casación[76]  mientras que por otro lado preservan el propósito de adecuar la casación a la   Constitución. Esto se debe a que, como ya se ha resaltado, algunos de los fines   de la casación -tanto civil como penal- son la efectividad material de los   derechos, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia   y la protección de los derechos constitucionales. Así, este recurso se convierte   en un mecanismo de control donde los fines y principios ahora son un criterio   importante para examinar las actuaciones de los jueces penales.  Frente al   particular, este Tribunal ya se ha pronunciado de la siguiente manera:      

45. En cuanto al   segundo y tercer punto, la Corte considera que las dos normas acusadas velan por   la vigencia y realización material de los derechos y protegen el principio de la   primacía de lo sustancial sobre las formas en la medida en que, como ya se   describió en el capítulo anterior, incorporar un estándar de finalidad a la   selección de la casación no es otra cosa que privilegiar un análisis sustancial   de dichos recursos sobre cualquier límite formal. La Sala considera que esto   redunda en un beneficio para el ciudadano, pues no reduce la selección para   revisión extraordinaria de un proceso penal que lo involucra a una   interpretación literal y restrictiva de las normas procesales. En el caso de la   norma del Código General del Proceso, esta Corporación comparte la posición que   presentaron algunos de los intervinientes en el sentido de que de una   interpretación sistemática y estructural de la norma -que incorpore, entre otras   normas, los artículos 11[78]  y 333[79]  de dicho Estatuto- permite concluir que la facultad de no selección por   identidad de hecho no es arbitraria, pues además de ser reglada le permite al   ciudadano probar que existe una necesidad de modificar el precedente   jurisprudencial lo que le permitiría aplicar las reglas del derecho sustancial   sobre formalidades procesales anquilosadas y restrictivas.    

46. Por otra parte, la   creación de un mecanismo de insistencia no vulnera tampoco las facultades que   tiene el Legislador para darle contenido normativo al recurso de casación. Dicho   instrumento, al contrario de lo que afirman los demandantes, no es solo de la   naturaleza de los procesos de tutela y no existe una cláusula en la Constitución   que impida que el Congreso pueda crear un mecanismo para que -dentro del   principio de la primacía de lo sustancial frente a lo formal- los magistrados de   la Corte Suprema de Justicia puedan revaluar su decisión de no seleccionar un   recurso de casación. La insistencia, en sí misma, es una garantía procesal que   no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentación puede ser   perfectamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la   cláusula general de competencias de artículo 121 de la Constitución y las   competencias que esta Corporación tiene como cabeza de la jurisdicción ordinaria   según lo dispuesto en los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.     

47. Aunado a lo   anterior, la Sala considera que las normas en cuestión cumplen con el requisito   de razonabilidad señalado por el cuarto criterio descrito en el fundamento 43.   Respecto del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 -y como se explicó en el   capítulo precedente-, es proporcional y razonable introducir un estándar de   finalidad para la selección de los recursos de casación, pues es una garantía   procesal que evita que las formalidades del derecho sean un límite   desproporcionado para el acceso a la administración de justicia y reconoce la   nueva naturaleza de la casación como un procedimiento que protege los derechos   fundamentales.    

48. Con respecto al   artículo 347 de la Ley 1564 esta Corporación considera que la posibilidad de   rechazar una solicitud de selección de un recurso de casación en materia civil   por identidad esencial de hechos es razonable ya que, primero, el recurso tiene   un carácter extraordinario y, segundo, su limitación no afecta el debido proceso   constitucional pues como ya se dijo todas las actuaciones que se desprendan de   la selección deben ser motivadas, tanto en el proceso penal como en el civil. En   esa medida, el auto que tome la decisión sobre la selección debe estar   debidamente argumentado -como lo advirtió el Ministerio de Justicia en su   intervención- por las obligaciones generales y específicas que el Código General   del Proceso y el Código de Procedimiento Penal imponen a todos en los procesos   de esa naturaleza. Por lo tanto,  no es cierto que se vulnere la libertad   de configuración legislativa -y en consecuencia el derecho al debido proceso, a   la dignidad y los límites de la administración pública- ya que las normas   impugnadas no aumentan arbitrariamente el margen de discrecionalidad de los   jueces    

H. Improcedencia de   la solicitud de modulación de la sentencia.    

49. Dicho esto, es   preciso realizar una breve consideración acerca de las solicitudes realizadas   por el Ministerio Público acerca de la exequiblidad condicionada del artículo   347 de la Ley 1564 de 2012 y la inexequiblidad parcial del artículo 184 de la   Ley 906. Para empezar, la Sala solo quiere reiterar de manera general el alcance   de las sentencias interpretativas o condicionadas. Estas sentencias -dentro de   los tipos de fallos desarrollados por la Corte[80]-   pretenden eliminar interpretaciones inconstitucionales que se puedan derivar de   la aplicación de un texto legal[81].    

50. Bajo esta premisa,   la Sala no encuentra que la solicitud del Ministerio Público con respecto al   artículo 347 del Código General del Proceso sea admisible para eliminar una   interpretación inconstitucional del texto demandado. Para la Procuraduría, la   norma solo es constitucional bajo el entendido de que el criterio de identidad   de hecho solo puede ser un argumento para justificar la no selección de un   recurso de casación, cuando las decisiones de instancia coincidan con el   precedente de la Corte Suprema de Justicia. La Corte considera que la norma debe   leerse en concordancia con el artículo 333 del mismo Estatuto que establece que   una de las finalidades del recurso de casación civil es la unificación de la   jurisprudencia nacional. Ante la eventualidad señalada por el Ministerio   Público, el criterio de identidad no se podría aplicar pues no operaría el   presupuesto señalado por el artículo demandado ya que una sentencia que de fondo   no decida de la misma manera que la regla establecida por el Tribunal de   Casación no es idéntica en lo absoluto a ese precedente. Por eso, la Sala   considera que no es necesario acudir a la teoría de la modulación de los fallos   de la Corte Constitucional para desarrollar una interpretación constitucional   que ya se encuentra desarrollada con claridad en la ley.    

51. Del mismo modo, la   Corte considera que la solicitud de inexequiblidad parcial  hecha por la   Procuraduría resulta improcedente. Esto, ya que el alcance que le da a la   expresión “algunas” no tiene la consecuencia normativa que señala. Dicha   expresión no implica que el juez de casación pueda desarrollar una suerte de   jerarquía de los fines del recurso sino que el demandante debe acreditar que por   lo menos uno de ellos se cumple para justificar la selección de su caso. No se   trata entonces de una regla restrictiva sino que es una norma que claramente   señala las cargas de argumentación en cabeza del peticionario.    

52. En conclusión, la   Sala reitera que las normas demandadas son el resultado de un ejercicio   razonable y proporcional de la libertad de configuración normativa del   Legislador que no viola el derecho a la dignidad humana, al debido proceso   constitucional y los límites de la función pública.    

I. Conclusiones    

53. La Corte concluye   que no se puede aplicar el fenómeno de la cosa juzgada material sobre el   artículo 347 de la Ley 1564 de 2012 como fue alegado por los demandantes, pues   no existe una identidad entre esta norma y los artículos 226A de la Ley 553 de   2000  y el artículo 214 de la Ley 600 del 2000 declarados inexequibles por   la sentencia C-252 de 2001.    

54. Por otra parte, la   Sala advierte que la norma demandada que incorpora las finalidades de la   casación como parámetro de selección de dichos recursos en la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo   1) a la igualdad (artículo 13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la   limitación de la función pública (artículo 123) consagrados en la Constitución.   Este artículo es el resultado de un ejercicio razonable de la libertad de   configuración legislativa del Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo   régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos   fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia   entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de   admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el   cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso   por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de   un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de   Justicia.     

55. Igualmente, la   introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del   ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo   de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida   constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de   competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene   dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los   artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.    

53. Para la Corte el estándar de finalidades y el   criterio de identidad de hecho, que incorporan los artículos 184 de la Ley   906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a los procesos de selección de   casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa por   lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho al debido   proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública.    

J. Regla   jurisprudencial:    

56. Para claridad   metodológica y facilitar la lectura de la ratio decidendi de esta   sentencia, antes de presentar la decisión, la Sala quiere resumir de la   siguiente manera la regla judicial que aplica en este caso, advirtiendo que no   se trata de un precedente nuevo sino simplemente una reiteración de las reglas   jurisprudenciales desarrolladas previamente por esta Corporación y que se   encuentran en las sentencias citadas en esta providencia.    

Las facultades que   tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa son   amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario de casación. Sin   embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y   civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad,   protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial   sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. En ese   sentido el Legislador puede imponer criterios más restrictivos por tratarse de   un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los fines de la   casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantías constitucionales   derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de manera   eficiente y oportuna a la administración de justicia.    

VII. DECISIÓN:    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones  “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se   advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las   finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la   casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del   proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la   demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906   de 2004.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral   primero del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente. Cúmplase.    

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

Con salvamento parcial  de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

Ausente con permiso    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELET CHALJUB    

Magistrado                    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)      

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

INADMISION DE DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS DE   ADMISIBILIDAD-Facultad   Supone un sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la administración   de justicia (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS GENERALES DE ADMISIBILIDAD-No   cabe aducir “estándar de finalidad”, ni prevalencia del derecho   sustancial, como razones para justificar su no selección (Salvamento parcial de   voto)    

Los argumentos   presentados en la sentencia en relación con el llamado “estándar de finalidad”,   son válidos para fundamentar la constitucionalidad de la facultad que el inciso   3º del artículo 184 confiere a la Corte Suprema para seleccionar demandas y   subsanar sus defectos, allí donde esto sea necesario “atendiendo a los fines   de la casación, fundamentación de los mismos e índole de la controversia   planteada”. Sin embargo, estimo que no cabe aducir este mismo estándar de   finalidad, ni la prevalencia del derecho sustancial, como razones para   justificar la no selección de una demanda de casación que haya cumplido con los   requisitos generales de admisibilidad. La prevalencia del derecho sustancial   puede operar como una razón para que un recurso que no ha satisfecho criterios   formales sea, no obstante, admitido para efectos de proferir una decisión de   fondo en un caso que lo amerita, pero en modo alguno serviría como argumento   para no seleccionar un recurso de casación bien fundamentado, simplemente porque   con el mismo no se satisfacen los fines de la casación.    

DERECHO SUSTANTIVO-Tensión entre dos dimensiones diferentes que deben ser   igualmente protegidas a través del recurso de casación (Salvamento parcial de   voto)    

Lo que está en juego en estos   casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como se expresa en la   sentencia, sino una tensión entre dos dimensiones diferentes del derecho   sustantivo que deben ser igualmente protegidas a través del recurso de casación:   por un lado, la dimensión subjetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la   protección del interés o de la posición jurídica que, en cada caso concreto, un   ciudadano estima afectada por una decisión judicial. Por ejemplo, la libertad de   una persona condenada por sentencia penal, que acude a la casación para hacer   valer este derecho. De otro lado, la dimensión objetiva del derecho sustantivo,   que se refiere a la importancia de proteger ciertos contenidos normativos, con   independencia de que estén ligados, en un caso concreto, a la tutela de los   derechos de un individuo o grupo en particular.    

Referencia: Sentencia C-880 de 2014    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que me llevan   a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia.    

No comparto la   declaratoria de exequibilidad de la expresión “o cuando de su contexto se advierta   fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades   del recurso”,  contenida en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Considero que   este contenido normativo es inconstitucional, porque la facultad que en   él se consagra de inadmitir demandas de   casación presentadas en debida forma, si bien   persigue el propósito legítimo de hacer más eficiente el trabajo de las altas cortes, al reducir   el volumen de causas que deben fallar de fondo, supone un sacrificio   desproporcionado del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia para que esta resuelva   controversias que involucran la protección de sus derechos subjetivos.    

De otro   lado, estimo que los argumentos presentados en la sentencia en relación con el   llamado “estándar de finalidad”, son válidos para fundamentar la   constitucionalidad de la facultad que el inciso 3º del artículo 184 confiere a   la Corte Suprema para seleccionar demandas y subsanar sus defectos, allí donde   esto sea necesario “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de   los mismos e índole de la controversia planteada”. Por tal motivo, acompañe   la decisión de declarar exequible esta expresión. Sin embargo, estimo que no   cabe aducir este mismo estándar de finalidad, ni la prevalencia del derecho   sustancial, como razones para justificar la no selección de una demanda de   casación que haya cumplido con los requisitos generales de admisibilidad. La   prevalencia del derecho sustancial puede operar como una razón para que un   recurso que no ha satisfecho criterios formales sea, no obstante, admitido para   efectos de proferir una decisión de fondo en un caso que lo amerita, pero en   modo alguno serviría como argumento para no seleccionar un recurso de casación   bien fundamentado, simplemente porque con el mismo no se satisfacen los fines de   la casación.    

Lo que está   en juego en estos casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como   se expresa en la sentencia, sino una tensión entre dos dimensiones diferentes   del derecho sustantivo que deben ser igualmente protegidas a través del recurso   de casación: por un lado, la dimensión subjetiva del derecho sustantivo,   que se refiere a la protección del interés o de la posición jurídica que, en   cada caso concreto, un ciudadano estima afectada por una decisión judicial. Por   ejemplo, la libertad de una persona condenada por sentencia penal, que acude a   la casación para hacer valer este derecho. De otro lado, la dimensión   objetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la importancia de proteger   ciertos contenidos normativos, con independencia de que estén ligados, en un   caso concreto, a la tutela de los derechos de un individuo o grupo en   particular.    

Cuando el   artículo 184 permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia pueda llegar a subsanar defectos formales y fallar de fondo demandas de   casación que no fueron presentadas en debida forma, en aras de cumplir las   finalidades del recurso de casación (art. 180 Ley 906 de 2004), no se plantea   una contradicción entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho. Al   admitir una demanda que en principio no cumplía con requisitos formales, se   permite al ciudadano tener acceso a la más alta instancia de la administración   de justicia ordinaria para que revise su caso particular, y a la vez se otorga a   esta la posibilidad de, a través de la sentencia proferida, realizar los fines   objetivos que persigue el recurso de casación. Es por ello que, desde esta   perspectiva, el aparte demandado del inciso 3º del art. 184 Ley 906 no   resultaría inconstitucional. Por el contrario, la expresión final del inciso 2º   de este mismo artículo hace prevalecer la dimensión objetiva de los   propósitos que cumple la casación, sobre la función que también debe cumplir   este recurso de garantizar tutela judicial efectiva a los derechos subjetivos  de los ciudadanos.  En este caso se le cierran las puertas de la   administración de justicia a una persona que estima vulnerado su derecho con el   argumento de que la Corte no necesita pronunciarse sobre su caso para alcanzar   los propósitos objetivos que se persiguen con la casación.  La sentencia no   advierte esta distinción, en tanto omite analizar las diferencias y tensiones   entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho sustantivo, que se   plantean con ocasión de esta controversia constitucional. Y al omitir este   análisis, deja abierta la posibilidad de que se sacrifique la dimensión   subjetiva de los derechos de las personas, la cual debe tener primacía en un   estado constitucional, como así lo reconoce el artículo 5º de la Carta.    

MARIA VICTORIA CALLE COREA    

Magistrada    

[1] La expresión   “que admite recurso de insistencia” del segundo inciso del artículo 184 del   Código de Procedimiento Penal, y que aparece subrayada en la página anterior de   esta providencia, no fue demandada en sí misma por los actores, pero será   integrada por unidad normativa en el análisis constitucional como se verá más   adelante en la sentencia.    

[2] Para los demandantes, las normas demandadas vulneran el Preámbulo   y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 89, 122, 123, 228, 229, 235 y 243 de la   Constitución. Igualmente, según la acción de inconstitucionalidad, los apartes   normativos vulneran  el artículo 93 de la Constitución (Bloque de   Constitucionalidad)al incumplir los mandatos contenidos en los artículos 3, 5 y   14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y los artículos 8, 24, 25, 28 y 31 de   la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001. Magistrado   Ponente: Carlos Gaviria Díaz.    

[4] Ley 600 de   2000. Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el   cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere   pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere   necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata   citando simplemente el antecedente.    

[5] Constitución   de 1991. Artículo 2.    

[6] Constitución de 1991. Preámbulo.    

 [7] Ley 906 de 2004.   Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el   respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios   inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.    

[8] Los actores,   de manera articular, citan la figura de la casación excepcional contenida en el   artículo 205.3 de la Ley 600 del 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de   casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba   mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo   considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los   derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la   Ley”.    

[9] Constitución   de 1991. Artículo 13.    

[10] Constitución   de 1991. Artículo 29.    

[11] El procedimiento de insistencia fue regulado por el Auto 24322 del   12 de diciembre del 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   (Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón).    

[12] En el escrito se citan, entras otras, las   sentencias C-596/00; C-252/01; y C-716/03.    

[13] Se acuden, entre otros, al precedente de   la sentencia C-596/00.    

[14] Frente al particular, los intervinientes   citan la sentencia C-836 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-713   de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-643/12. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub.    

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-144/09. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[18] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional y promover   una mayor eficiencia en la administración de justicia el estándar para examinar   sí se configura o no la cosa juzgada material será el mismo utilizado por este   Tribunal -y el despacho de la magistrada sustanciadora- en la sentencia C-757 de   2014.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 2002. Magistrado Ponente:   Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Ibidem.    

[21] Código General del Proceso. Artículo 42.7. Deberes del Juez. Son deberes del juez: Motivar la sentencia y las demás   providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las   providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 77 sobre   doctrina probable.    

[22] Código General del Proceso. Artículo 279. Formalidades. Salvo   los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas   de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de   actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas   jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente   necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.    

Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con   la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que   se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.    

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la   audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si   el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del   mismo plazo, contado a partir de su notificación.    

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni   efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por   el juez o magistrados respectivos.    

[23] Violación de la cláusula general de igualdad.    

[24] Violación del derecho fundamental al debido proceso.    

[25] Violación al principio de limitación de la administración pública.    

[26] Ver, entras otras, las Sentencias C-251/03   y C-382/08.    

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-307/09.   Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01.   Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda.    

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01.   Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda.    

[30] Folios 32, 41 y 59 del escrito de demanda.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-1065/00.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[32] Ver, entre otras, sentencias C-252/01;    

[34] Ver, entras otras, sentencias C-998/04 y   C-595/00.    

[35] Op. Cit. Sentencia C-1065/00.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-792/14.   Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-038/95. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero.    

[38] Frente a la   evolución del juicio de igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido,   Carlos Bernal. “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional de Colombia”. En: Congreso Iberoamericano de Derecho   Constitucional (7º, 2002: México D.F). Memorias del 7º Congreso Iberoamericano   de Derecho Constitucional, UNAM, 2002, 51-74.     

[39] Sobre el juicio de proporcionalidad ver: Rodríguez Garavito, César.   “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: Observatorio de   Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa,   Manuel José (editores). Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998.    

[40] Ibidem.    

[41] El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la   Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte   Constitucional en la segunda versión del test de igualdad. Frente al   tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company,   304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig   v. Boren, 429 U.S. 190 (1976).    

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero.    

[43] Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero.    

[44] La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado   que los criterios señalados por el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son   también criterios sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias,   SU-617/14; C-577/11 o C-075/07).    

[45] Corte   Constitucional. Sentencia C-112/00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez   Caballero.    

[46] Frente al   desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet,   Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004.    

[47] Op. Cit. Sentencia C-445/95.    

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-673/01. Magistrado Ponente:   Manuel José Cepeda.    

[49] Op. Cit. Sentencia C-093/01.    

[50] El punto de   partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de   inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y   desigual a lo desigual” (Aristóteles, Política III 9 [1280a] citado por la   sentencia C-022/96).    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-230/94. Magistrado Ponente: Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[52] Ver, entre otras sentencias, T-644/98; T-670/99; C-836/01; y   C-1101/01.    

[53] Ver, entre otras sentencias, A-268/10;   C-293/10; T-628/12; y C-605/12.    

[54] Ver, entre otras sentencias, C-371/00;   C-613/13 y C-504/14.    

[55] La Corte ha definido las acciones afirmativas como aquella   “discriminación que se sustenta en medidas normativas cuyo criterio   diferenciador es uno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la   Constitución pero que se fundamenta en el deber del Estado de tomar las medidas   adecuadas para proteger a grupos históricamente marginados como el grupo de las   mujeres, entre otros” (Corte Constitucional. Sentencia C-534/05. Magistrado   Ponente: Humberto Sierra Porto).    

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-022/96. Magistrado Ponente: Carlos   Gaviria Díaz.    

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-029/95. Magistrado Ponente:   Jorge Arango Mejía.    

[58] Artículo 180. Ley 906 de 2004:FINALIDAD. El   recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las   garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a   estos, y la unificación de la jurisprudencia.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-590/05. Magistrado Ponente:   Jaime Córdoba Triviño.    

[60] Ver, entras otras, C-144/09; C-734/00;   C-252/01 y C-586/92.    

[61] Por ejemplo, en la sentencia T-321/98 la Corte definió la casación   como “un recurso extraordinario y excepcional (que) tiene dos funciones   primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la   realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o   de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación   no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en   principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso,   desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por   infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (…) El recurso   extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por   objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le   dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado   que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación,   apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la   sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como   tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un   pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-1065/00.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[63] Corte Constitucional. Sentencia C-203/11.   Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.    

[64] Constitución de 1991. Artículo 150.2. Corresponde al Congreso hacer   las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir   Códigos en todas los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones.    

[65] Ver, entre   otras, las Sentencias C-005/96; C-927/00; C-1091/03; C-884/07; y C-296/12.    

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-927/00. Magistrado Ponente:   Alfredo Beltrán Sierra.    

[67] Ver, entre otras, las Sentencias C-309/02; C-718/06; y C-738/06.    

[68] Congreso de la República. Ley 1285 de   2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la   Administración de Justicia”. Artículo 16.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-034/14.   Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-157/13. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-632/12, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-124/11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-425/05. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[74] Reconocido por, entras otras, las Sentencias C-037/96; T-238/11;   C-600/11; T-446/13; y SU-539/12.    

[76] Sin   embargo, esta autonomía no es absoluta pues los jueces de casación tienen una   obligación de motivar debidamente sus decisiones como lo indicó en su   intervención el Ministerio de Justicia.    

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-590/05.   Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[78] Código   General del Proceso. Artículo 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al   interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente   código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios   constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el   debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás   derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de   cumplir formalidades innecesarias.    

[79] Código   General del Proceso. Artículo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso   extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del   ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales   suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos   constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la   jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con   ocasión de la providencia recurrida.    

[80] La tipología de los fallos de la Corte ha sido analizado de manera   extensa por la doctrina. Una referencia doctrinal relevante se puede encontrar   en: Solano González, Edgar. La modulación de los efectos de las sentencias de   constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en:   Montealegre Lynett, Eduardo y Cèpeda, Manuel José (editores). Teoría   Constitucional y políticas públicas: Bases críticas para una discusión.   Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007.    

[81] La Corte Constitucional, ha ejercido dicha facultad en numerosas   oportunidades. Frente al particular se pueden ver, entre otras, las sentencias   C-545/92; C-473/94; C-496/94 y C-109/95.

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