C-881-14

           C-881-14             

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas    

VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la práctica de   dicha medida en el proceso penal y su limitación a través del criterio de la   expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados    

La integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un   deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de   inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la   identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos   que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un   mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del   legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la   coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del   juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos   sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una   determinada construcción jurídica.    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia    

La jurisprudencia  ha señalado que la integración de la unidad normativa procede   en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que,   individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,   para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su   contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en   aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida   en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de   evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma   demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a   primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad    

PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto   y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones    

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en   dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos   o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de   toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida   privada.     

DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales    

Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales   de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son:   (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que:   “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su   domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda   persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o   ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su   artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o   ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni   de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la   protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención   Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser   objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su   familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su   honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra   esas injerencias o esos ataques.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial    

El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la   existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de   intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que   le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual   y cultural.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración    

La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias   T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es   vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la   intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo   que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo,   independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los   efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el   agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto   el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran   en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la   divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una   información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir,   perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con   autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente.   (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no   corresponde con la realidad.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos    

El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el   personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15   Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares;   (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi)   comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel   informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en   general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al   conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar   autónomamente su acceso al público.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica    

Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el   conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La   intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de   poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo   su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados   aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la   privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones   intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho   a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de   la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para   sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece   el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que   es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el   que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la   familia, por ser específicamente individual. (iii) La tercera, involucra las   relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a   pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su   esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.   (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las   libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a   derecho-la explotación de cierta información.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitación del ámbito público desde el punto de vista   espacial y material    

Desde el   punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de   protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar,   se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o   autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el   derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la   cultura, a la información y de petición:  (i) El espacio público,   reconocido en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado   “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su   destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El   espacio público es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización   y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un   contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las   autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo.   (ii) El espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla   libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e   inalienable”. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las   personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la   jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre   ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio,   que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos   aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y   legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los   terceros y sin su presencia”. Al igual que el espacio público, el espacio   privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos,   principalmente la intimidad y las libertades individuales. Así, la garantía y   protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de   intimidad y por ello la limitación de este derecho en los mismos debe ser   excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos. En un   extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro   lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios   “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los   lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y   las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales   con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros,   los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Desde una perspectiva   material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los   asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses propios y   específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás   miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad   a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el   deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si   alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia   pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión   socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos   principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos   ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo,   no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se   traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es   de esencia privada”.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto    

El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede   limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de   intereses superiores del ordenamiento    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad   y proporcionalidad     

LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático    

LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las   circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la   intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones    

LEGISLADOR-Si   bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, éstas deben ser   razonables y proporcionadas    

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del concepto y aplicación    

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION   PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido   normativo    

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION   PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION PROCESAL   COLOMBIANA-Contenido normativo    

LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO POR   ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional    

MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Alcance restringido    

VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relación entre la medida y el fin pretendido    

MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto/MEDIDA DE   VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeción a controles y   restricciones en Código de Procedimiento Penal    

La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el   núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una   serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de   Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la   norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar,   la decisión debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el   Código de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en   información recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida de   vigilancia está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) año no se   obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio   de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar   requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de   su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. (v)   Finalmente, vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la   información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de   Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad   sobre lo actuado.    

MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable    

La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos:   (i) Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de   las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados. (ii) Tiene un   alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos   que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena   vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en   aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la   intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones. (iii)   Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se   encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo   es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.    

MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional    

La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes   motivos: (i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la   comisión de la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos   restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el   registro y la interceptación de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido   estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la   intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y   restricciones: la decisión debe ser motivada de manera razonable; debe estar   fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal;   está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere   resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que   vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez   de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material,   dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el   término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la   investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para   que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.    

Referencia:   expediente D-10273    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54   (parcial) de la Ley 1453 de 2011    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes,     

1.     ANTECEDENTES    

El   dieciséis (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana Páez Montero, demandó la   constitucionalidad parcial del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta   demanda se le asignó la radicación D-10273.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los   apartes demandados:    

“LEY 1453 DE 2011    

Artículo  54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239  de la Ley 906 de 2004 quedará así:    

Artículo 239.   Vigilancia y seguimiento de personas.   Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública,   en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos   razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos   en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a   conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer   que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la   Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno,   se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si   surgieren nuevos motivos.    

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la   técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y,   en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar   información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o   partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos   similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del   indiciado o imputado o de terceros.    

En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías   para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía   General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información   útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de   Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo   actuado.    

Parágrafo. La autoridad   que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos   anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos”.    

1.2.          DEMANDA    

La ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones   demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º,   15º y 28º de la Constitución, al afectar gravemente el derecho a la intimidad,   por las siguientes razones:    

1.2.1.   CARGO FORMULADO FRENTE A LA   EXPRESIÓN MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS    

La accionante señala que el artículo 54 de la Ley 1453   de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una   persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo cual   desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de   manera grave con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una   persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible:    

1.2.1.1.                  Manifiesta que el derecho a la   intimidad no se reduce a la garantía de no ser molestado, sino que también   abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información de la   persona, el cual es vulnerado por la norma demandada, pues permite la   intromisión en la vida privada de una persona y el acopio de datos sobre sus   actividades cotidianas.    

1.2.1.3.                  En virtud de lo anterior aduce   que las expresiones demandadas le dan más prevalencia a  la consecución de   pruebas que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos   y otorgándole prevalencia a criterios subjetivos de la Fiscalía General de la   Nación.    

1.2.1.4.                  Expresa que el artículo 54   evidencia la violación de dos (2) ámbitos de protección del derecho a la   intimidad reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:    

(i)       La no divulgación o   conocimiento, por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos   e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el   núcleo familiar, pues con la medida demandada las actividades de una persona y   de su familia pueden ser vigiladas por las autoridades públicas.    

(ii)    La no intromisión en los   ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia, pues la   medida permitiría la intromisión en el desarrollo social de la vida de una   persona.    

1.2.2.   CARGO RESPECTO DEL INCISO   TERCERO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011    

La accionante señala que el inciso tercero del artículo   54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de vigilancia   y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la   “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la   intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la   medida.    

1.2.2.1.                  Afirma que este inciso   desconoce el ámbito privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y   familiar, al permitir intromisiones arbitrarias por parte del Estado.    

1.2.2.2.                  Aduce que el legislador no pone   un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente señala   “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o   imputado o de terceros”, sin definir en ningún momento cuál es esa   expectativa razonable:    

“El legislador no pone un verdadero límite a la   vigilancia del indiciado, expresa que “…cuidando de no afectar la expectativa   razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros” ¿cuál es la    expectativa razonable?”.    

1.2.2.3.                  Expone que en virtud de la   norma demandada el alcance que pueda tener la vigilancia y el seguimiento se   puede someter a la mera voluntad del fiscal y de la policía judicial, pues el   término “expectativa razonable de intimidad” es completamente   indeterminado y puede dar lugar a múltiples interpretaciones.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  INTERVENCIÓN DEL   MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO    

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte   Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del artículo 54   parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:    

1.3.1.1.                  Considera que las disposiciones   demandadas no vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar ni el   principio de dignidad, por cuanto: (i) la propia norma acusada determina   clara y taxativamente que la decisión fue sometida a un control automático   formal y material de legalidad y constitucionalidad por el Juez de Control de   Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición;  (ii) las actividades de seguimiento y vigilancia pasiva que se   desarrollan de forma legal y adecuada no interfieren el núcleo esencial del   derecho a la intimidad ya que solo vigilan de manera estática (vigilancia) o   móvil (seguimiento) a personas, lugares o cosas que están en lugares públicos.    

1.3.1.2.                  Manifiesta que no es necesario   que exista una orden judicial previa en actividades de seguimiento pasivo de   personas, pues éstas no involucran la intrusión en el núcleo esencial del   derecho a la intimidad personalísima o familiar  ya que se desarrollan   frente a interacciones y actividades públicas que ejercen las personas en la   sociedad.    

1.3.1.3.                  Sostiene que las actividades   humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no son las que se   desarrollan en ámbitos estrictamente íntimos, por lo que es legítimo que sean   conservadas, y se registren usando los medios técnicos y tecnológicos que se   encuentren apropiados.    

1.3.1.4.                  Concluyen que las técnicas   aplicadas conforme a las normas que regulan el procedimiento penal colombiano   ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo   esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana por los   siguientes motivos: (i) se emprenden por una orden legítima de un Fiscal   de la República; (ii) tienen control formal y material de legalidad por   parte de un Juez de Control de Garantías e; (iii) implican actividades   pasivas de observación y seguimiento de personas, cosas o lugares, en espacios   públicos, en donde fácticamente es casi imposible tener algún grado de intimidad   por cuanto se está a la vista del público.    

1.3.2.   INTERVENCIÓN DE LA   UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ.    

El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director   del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad   Libre de Colombia – Sede Bogotá y el docente de la misma universidad Vadith   Orlando Gómez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del   artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:    

1.3.2.1.                  Señalan que esta Corporación ha   destacado en su jurisprudencia la relación entre dignidad e intimidad frente a   las relaciones especiales de sujeción, como, por ejemplo, poder limitar algunos   derechos fundamentales como la intimidad, la reunión, el trabajo y la educación.    

1.3.2.2.                  Afirman que en la democracia   constitucional todo está sujeto a límites, inclusive los derechos, por lo que no   son absolutos. En este sentido, se generan escenarios en donde los derechos se   ven limitados por acción del titular del derecho, por límites establecidos en el   ordenamiento jurídico o por razones de interés público, lo cual sucede con la   intimidad.    

1.3.2.3.                  Manifiestan que el seguimiento   pasivo es consecuente con los límites de la potestad legislativa, ya que es   conforme a los fines del Estado como el de asegurar la convivencia pacífica y    garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes de la Constitución,   entre otros.    

1.3.2.4.                  Indican que la jurisprudencia   constitucional ha expresado que el derecho a la intimidad puede ser limitado si   se pretende preservar el interés general, por razones legítimas y justificadas   constitucionalmente y que exista una circunstancia que le otorgue relevancia   pública al dato que se analiza.    

1.3.2.5.                  Aducen que la intervención   estatal desplegada por fiscales en la vigilancia y seguimiento de personas no es   una actividad arbitraria por cuanto responde a un interés general que está   justificado constitucionalmente mediante el artículo 250 Superior.    

1.3.2.6.                  Indican que los jueces de   Control de Garantías deben ponderar los principios del debido proceso, la   administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre   otros, con los principios que desarrollan los derechos a la intimidad, la   libertad, la igualdad y la dignidad.    

1.3.2.7.                  Concluye afirmando que los   límites constitucionales y legales al seguimiento y vigilancia de personas son   las garantías que impiden que esta actividad sea subjetiva, arbitraria o   caprichosa, lo cual también impide la vulneración de los derechos de dignidad e   intimidad.    

1.3.3.   INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO   DE DEFENSA    

La representante del Ministerio de Defensa Nacional   considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a   los siguientes argumentos:    

1.3.3.1.                  Aduce que en el artículo 250 de   la Constitución se determinan los parámetros constitucionales de las normas que   rigen las actividades de seguimiento pasivo por parte de la policía judicial   dentro del proceso penal.    

1.3.3.2.                  Manifiesta que el artículo 1º   del propio Código de Procedimiento Penal consagra que las actividades del   artículo demandado se deben realizar resguardando la dignidad humana de los   individuos afectados directa o indirectamente por tales procedimientos, esto es,   no efectuarlas manifiesta ni notoriamente y que no afecten activamente el núcleo   fundamental del derecho a la intimidad.    

1.3.3.3.                  Sostiene respecto al artículo   2º del Código de Procedimiento Penal que la autoridad competente para ordenar   actividades de seguimiento pasivo es el Fiscal, por cuanto cuenta con   legitimidad prima facie que se puede desvirtuar con un control automático   de legalidad material y formal.    

1.3.3.4.                  Manifiesta que artículo el 144   del Código de Procedimiento Penal establece que el fiscal debe fundamentar su   actuación en la aplicación sistemática de los principios y normas   Constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento   Penal.    

1.3.3.5.                  Indica que las actividades   humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no se desarrollan en ámbitos   estrictamente íntimos, por tal motivo deben conservarse, apreciarse y   registrarse conforme a los medios técnicos y tecnológicos que se encuentren   apropiados.    

1.3.3.6.                  Por último, resalta que las   técnicas aplicadas de acuerdo a las normas del procedimiento penal colombiano   ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo   esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana.    

1.3.4.   INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Director Nacional de Estrategia en Asuntos   Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada por los   siguientes motivos:    

1.3.4.1.                  Resalta el reconocimiento que   la Corte Constitucional hizo frente a la importancia de la investigación que   realiza la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la Policía Judicial en   cumplimiento de lo encomendado a través del artículo 250 de la Constitución,   cuando esta Corporación efectuó el control de constitucionalidad del Decreto   Legislativo 2002 de 2002.    

1.3.4.2.                  Señala que uno de los   mecanismos de la Fiscalía para determinar la necesidad o no de vincular a una   persona e incluso de conocer el modus operandi de organizaciones   criminales es la vigilancia por parte de la Policía Judicial a un indiciado o   imputado si existen serios motivos para deducir que el seguimiento es útil para   la investigación.    

1.3.4.3.                  Indica que la Corte   Constitucional ha reconocido la existencia de suficientes herramientas para   garantizar que no sean vulnerados los derechos fundamentales de las personas que   son objeto de seguimiento pasivo por parte de la Policía Judicial, dentro de las   cuales existe una autorización previa del Juez de Control de Garantías y el   respeto a los derechos a la vida, a la igualdad, a la libertad, al debido   proceso y a los pactos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido   ratificados por Colombia.    

1.3.4.5.                  Señala que tal protección   frente al derecho a la intimidad personal se mantiene a nivel internacional, ya   que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la   Convención Americana de Derechos Humanos no permiten injerencias ilegales o   abusivas en la vida privada de las personas, su familia, domicilio o   correspondencia y se requiere de protección legal contra tales intromisiones.    

1.3.4.6.                  Manifiesta que el derecho a la   intimidad se puede limitar por el interés general si el ejercicio de este   derecho perjudica la convivencia pacífica o amenaza el orden justo y también en   circunstancias en que el disfrute del mismo se enfrente con otros derechos   fundamentales de carácter individual.    

1.3.4.7.                  Considera que la norma acusada   es necesaria, razonable y proporcional por cuanto: (i) la orden de   seguimiento tiene límites temporales impuestos por la norma que se demanda,   frente a los cuales la Corte indicó que la ejecución de la misma se debe ajustar   al marco impuesto por el legislador para cumplir sus fines; (ii)  la orden de seguimiento es expedida por el fiscal encargado de la investigación;   (iii) el seguimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 se   debe basar en motivos razonablemente fundados que señalen que la persona puede   ser autor o partícipe de la conducta que se investiga de acuerdo al análisis del   acervo probatorio recaudado, garantizando que la orden no es caprichosa ni   arbitraria y; (iv) el último inciso de la disposición demandada exige la   realización de un doble control judicial anterior y posterior de las medidas:   uno dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y otro dentro   de las 36 horas siguientes a la realización de las labores de seguimiento.    

1.3.5.   INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN   NACIONAL DE INTELIGENCIA    

La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento   Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, considera exequibles los   apartes demandados por las siguientes razones:    

1.3.5.1.                  Indica que la Constitución   Política ha delegado en el Fiscal del caso la adopción de medidas que impliquen   la afectación de derechos fundamentales  durante el proceso penal, para lo   cual deberá someter tales decisiones al juez de control de garantías.    

1.3.5.2.                  Afirma que la norma no implica   una vulneración al derecho a la intimidad, ya que las medidas que imparta el   fiscal y que afecten derechos fundamentales como el derecho a la intimidad deben   contar con la autorización del Juez de Control de Garantías dentro de las 36   horas siguientes a la expedición de la orden.    

1.3.5.3.                  Considera que la expresión  “motivos razonablemente fundados” no deja al criterio del Fiscal la   posibilidad de realizar un seguimiento pasivo del indiciado ya que debe guiarse   por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y cuya autorización   depende del Juez de Control de Garantías.    

1.3.5.4.                  Sostiene que la Corte   Constitucional ha reconocido algunos límites al derecho a la intimidad como la   preservación de un interés general teniendo en cuenta las investigaciones de   conductas punibles que afecten a la sociedad.    

1.3.5.5.                  Indica que antes de proferir la   orden de seguimiento, el Fiscal debe ponderar entre el fin que se persigue con   la medida para salvaguardar intereses generales y el derecho fundamental que se   pueda limitar con la misma.    

1.3.6.   INTERVENCIÓN DE LA   UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA    

El Doctor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, decano de   la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional   de Colombia, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo   por los siguientes motivos:    

1.3.6.1.                  Indica que es cierto que en   Código de Procedimiento Penal no hay una norma específica mediante la cual se   regule los motivos fundados frente a casos de vigilancia y seguimiento de   personas, sin embargo sí existen reglas para expedir la orden de registro y   allanamiento y que de acuerdo a la Corte Constitucional por un criterio   analógico, el fiscal debe tener en cuenta los parámetros del artículo 221 del   Código de Procedimiento Penal.    

1.3.6.2.                  Sostiene que a través de los   motivos fundados se puede llegar a la conclusión que el delito investigado tiene   como probable autor o partícipe al sujeto sobre el que se ordena el seguimiento   y vigilancia, para lo cual se debe contar con el informe de policía judicial,   una declaración jurada de testigo o informante, entre otros.    

1.3.6.3.                  Afirma que el Fiscal no utiliza   indicios y valoraciones subjetivas  para sustentar la orden, por cuanto   debe fundamentarse, sustentarse y razonarse con elementos materiales probatorios   o evidencia física.    

1.3.7.   INTERVENCIÓN DE LA   UNIVERSIDAD DE CALDAS    

1.3.7.1.                  Aducen que si se realiza un   estudio de constitucionalidad, se debe declarar exequible la norma demandada ya   que el derecho a la intimidad supone límites que imponen restricciones a   cualquier tipo de intervención de un agente estatal con el fin de proteger   intereses y manifestaciones de las personas en su esfera privada.    

1.3.7.2.                  Expresan que para poder limitar   o interferir en el ejercicio del derecho a la intimidad y su protección se deben   cumplir dos reservas: la legal, esto es la facultad del legislador para señalar   los márgenes y formalidades que deben seguir las autoridades; y la reserva   judicial que se presenta frente a la autorización y verificación por parte de   los jueces del cumplimiento de los márgenes previstos por el legislador y el   constituyente.    

1.3.7.3.                  Señalan que los artículos 28 y   250 Superiores permiten la intromisión en la órbita privada del individuo para   proteger valores y bienes constitucionalmente protegidos, para lo cual se deben   cumplir requisitos sin los cuales tal intromisión no tendría legitimidad   constitucional ni legal.    

1.3.7.4.   Igualmente realizan un test de proporcionalidad en   donde determinaron que:    

1.3.7.4.1.     La finalidad de la norma acusada pretende con el   seguimiento pasivo de personas frente a los cuales la Fiscalía General de la   Nación tenga motivos razonablemente fundados lograr identificar a autores o   participes de conductas punibles así como recolectar la evidencia física y los   elementos materiales probatorios para ese efecto.    

1.3.7.4.2.     La disposición demandada desarrolla el artículo 250   Constitucional, en especial su numeral tercero en el que se exige la   autorización del juez de control de garantías para adelantar medidas adicionales   de investigación en donde se afecten derechos fundamentales, situación que se   genera en la actuación que se discute. Por tal motivo manifiestan que la medida   persigue fines constitucionalmente legítimos.    

1.3.7.4.3.     La idoneidad de la disposición demandada respecto a la   facultad investigativa de la Fiscalía General de la Nación es una prerrogativa   exclusiva de orden constitucional la cual se materializa a través de diversos   métodos de investigación orientados al cumplimiento de las funciones como ente a   cargo del ejercicio de la acción penal. Resaltan la importancia del seguimiento   pasivo para lograr una óptima labor de investigación que se acomoda a los   criterios exigidos constitucionalmente para poder limitar de manera legítima el   derecho a la intimidad ya que tiene diversos grados de protección y con el   mandato de reserva legal y judicial.    

1.3.7.4.4. La necesidad de limitar el derecho a la intimidad ya que es un   instrumento de investigación que se considera como una de las medidas   adicionales restrictivas de derechos fundamentales sometidas a control judicial,   fundamental para el efectivo cumplimiento de la labor investigativa de la   Fiscalía, la cual no es arbitraria y cuenta con control judicial previo y   posterior.    

1.3.7.4.5. La proporcionalidad de la medida en sentido estricto no está   fundamentada tan solo en criterios sospechosos o arbitrarios de la autoridad   judicial sino que para garantizar el derecho a la intimidad y otros derechos que   se puedan ver comprometidos con el seguimiento pasivo se realiza una doble labor   de vigilancia por parte del juez de control de garantías.    

1.3.8.   INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA   NACIONAL    

La Secretaría General de la Policía Nacional solicita a   la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre   la demanda presentada de acuerdo a los siguientes argumentos:    

1.3.8.1.                  Señala que la accionante no   tiene un hilo conductor con las justificaciones pertinentes que permitan   comprender lo expresado en la demanda, ya que presentó un análisis superficial   sin una posición jurídica real y verificable, basándose en conjeturas y   supuestos de hechos alejados de la realidad fáctica y jurídica.    

1.3.8.2.                  Afirma que la demanda   presentada sólo atacó la facultad del Fiscal para ordenar a la Policía Judicial   una actividad de vigilancia y seguimiento bajo motivos  fundados,   desconociendo los postulados propuestos por esta Corte.    

1.3.8.3.                  Resalta la importancia del   control constitucional posterior realizado por los Jueces de Control de   Garantías sobre una orden de vigilancia y seguimiento, acto en el que se   verifica la protección de los derechos fundamentales, la legalidad formal y   material de la actuación y se estudia la legalidad de la actuación conforme a la   Ley 906 de 2004.    

1.3.9.   INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO   COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL    

El doctor Juan David Riveros Barragán, miembro del   Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la Corte Constitucional   se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   norma acusada por las siguientes razones:    

1.3.9.1.                  Indica que no se presentó un   examen detallado entre cada disposición legal y las disposiciones   constitucionales que eran consideradas vulneradas, ya que solo se citó la norma   demandada y las disposiciones que manifiesta son violadas por la misma, sin   exponer los motivos jurídicos que apoyan tal vulneración.    

1.3.9.2.                  Manifiesta que de acuerdo a   diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional es posible que el Derecho a   la intimidad se afecte durante el transcurso de un proceso penal, haciéndose   necesario que éste ceda, ya que prevalece el interés general de investigar una   presunta conducta delictiva.    

1.3.9.3.                  Aclara que no existe en cabeza   de la Fiscalía una facultad discrecional para ordenar actividades de vigilancia   y seguimiento, ya que la misma disposición indica que estas operaciones se deben   desarrollar por la existencia de motivos razonablemente fundados y deben ser   sometidas a un Juez de Control de Garantías.    

1.3.10.   INTERVENCIÓN DE LA   UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA    

La Doctora Claudia Liliana Uribe Mejía, docente   coordinadora del Área Penal del Departamento de Práctica de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia le solicita a la   Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma   demandada al considerar lo siguiente:    

1.3.10.1.             Afirma que la limitación al   derecho a la intimidad, no puede depender del arbitrio del Fiscal por cuanto   está obligado a fundamentar sus razones y debe contar con medios cognoscitivos   que motiven esa intromisión la cual a su vez será autorizada por un Juez de   Control de Garantías quien realizará una verificación previa y posterior de la   orden y de la ejecución.    

1.3.10.2.             Aduce que la disposición   demandada cumple con los preceptos de la Corte Constitucional ya que indica de   manera detallada que en el seguimiento se debe recaudar información relevante   para el caso investigado y tratando de no afectar la expectativa razonable de la   intimidad del indiciado, imputado o de terceros, motivo por el cual considera   que no se vulnera el artículo 15 de la Constitución.    

1.3.10.3.             Reitera que le corresponde al   Juez de Control de Garantías como garante de la protección de derechos   constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal, determinar   si el fiscal cuenta con motivos razonablemente fundados de acuerdo a medios   cognoscitivos, para realizar vigilancia y seguimiento de una persona.    

1.3.10.4.             Considera que esta Corporación   podría hacer más precisa la norma declarando la exequibilidad condicionada de la   misma en cuanto a la revisión por parte del Juez de Control de Garantías examine   cada una de las medidas de vigilancia que se autorizan de acuerdo a un juicio de   necesidad y proporcionalidad conforme a los términos establecidos por la Corte.    

1.3.10.5.             Señala que el condicionamiento   se realizaría en el entendido que la motivación fundada no se diera sobre la   vigilancia en general sino frente a cada medida a implementar para ejecutar   actividades de vigilancia como grabaciones en sitios públicos, lugares privados,   interceptaciones, uso de agentes encubiertos, entre otros.    

2.                   INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte   Constitucional sea declarada la constitucionalidad de la disposición demandada   por los siguientes motivos:    

2.1.          Considera que la   expresión “motivos razonablemente fundados”,  permite que el fiscal que adelanta una investigación realice una valoración en   donde se pueda emitir o no una orden para vigilar un sujeto en particular, por   lo que a su parecer, el aparte acusado permite proteger los intereses de la   sociedad respecto a la investigación de delitos.    

2.2.          Aduce que el   derecho a la intimidad puede ser limitado en la investigación penal con el   objetivo de preservar determinados valores constitucionales que cuentan con la   misma importancia que el derecho a la intimidad, y señala que en caso contrario,   si se procediera como lo solicita la accionante y se declarare inexequible la   expresión acusada, el resultado permitiría al fiscal que sin motivo suficiente   pudiera expedir una orden para la vigilancia de una persona cuando así lo   considerara sin que se hiciera necesario que verificara que la actuación   procesal fuese necesaria, adecuada y proporcionada.    

2.3.          Indica que a   través del desarrollo de la vigilancia de personas conforme al inciso 2° de la   norma acusada no se vulnera el ordenamiento superior ya que la información útil   es obtenida por parte de la policía judicial y entregada al fiscal que ordenó la   diligencia  quien a su vez presentará lo recaudado en la audiencia de   control de legalidad.    

2.4.          Señala que las actividades   descritas en el aparte demando tienen como rasgo común que se realizan sobre   actos externos y públicos de las personas objeto del seguimiento o vigilancia, y   no respecto actividades privadas o íntimas de la misma.    

2.5.          Adicionalmente manifiesta que   con el seguimiento o vigilancia no se pueden obtener elementos materiales   probatorios que permitan inculpar directamente a las personas, sino apenas   aportar información relevante a la Fiscalía sobre cómo o hacía dónde dirigir su   investigación o construir su teoría del caso, en tanto que le permitirán   establecer cuándo y sobre quién solicitar autorizaciones para hacer   interceptaciones, allanamientos y otras actividades que afectan la intimidad de   las personas y para las que, por ende, sí se exige un control de legalidad   judicial previo.    

2.6.          Afirma que si se lee la norma   en el marco normativo específico con las actividades previstas se protegen los derechos fundamentales,   inclusive el derecho a la intimidad del indiciado o imputado, por cuanto los   elementos materiales probatorios que se obtengan pertenecerán a la investigación   de carácter penal a cargo de un funcionario de la Fiscalía y a nadie más ya que   se trata de información reservada, de esta manera no podrán circular libremente   ni divulgarse a terceros.    

2.7.          Concluye señalando   que la norma demandada determina que al vencerse el término de la orden de   vigilancia y obtenida la información para la investigación, el fiscal deberá   acudir ante el juez de control de garantías  para que se realice la   audiencia de control de legalidad sobre todo lo actuado, evitando cualquier   vulneración del derecho a la intimidad y privacidad del indiciado o del   inculpado.    

3.                 CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.    

3.2.          APTITUD DE LOS CARGOS   FORMULADOS EN LA DEMANDA    

3.2.1.   El artículo 2° del Decreto 2067   de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad[1].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

3.2.2.   Por otro lado, en la Sentencia   C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el   concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones   presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes[2],   requisitos cumplidos por los cargos formulados por la demandante:      

3.2.2.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Los dos (2) cargos formulados   son claros y ciertos: (i) el primer cargo señala que la norma demandada   contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona   con base en  “motivos razonablemente fundados” en virtud de indicios que le permitan   inferir que el indiciado o imputado pudiere conducirlo a obtener información   para la investigación, lo cual coincide con el texto del inciso segundo del   artículo 54 de la Ley 1453 de 2011; (ii) el segundo cargo expresa que el   inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite la ejecución de la   medida de vigilancia y seguimiento empleando cualquier medio que la técnica   aconseje, cuidando no afectar la expectativa razonable de la intimidad del   indiciado o imputado o de terceros, lo cual determina un margen de   discrecionalidad en el alcance de la medida, tal como afirma el actor.    

En este sentido, el punto de partida de la demanda es cierto, pues   efectivamente el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla una medida de   vigilancia y seguimiento que puede ordenar el fiscal con fundamento en indicios   y cuyo alcance se encuentra delimitado por el concepto de “expectativa   razonable de intimidad”, concepto propio del sistema acusatorio procedente   de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos.    

3.2.2.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             En relación con la suficiencia,   la demanda explica las razones específicas por las cuales la norma cuestionada   vulnera el derecho a la intimidad: (i) el primer cargo se centra en que   la expresión “motivos razonablemente fundados” permite que el fiscal   afecte de manera grave el derecho a la intimidad con base en indicios que   señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo   en una conducta punible; (ii) el segundo cargo señala que el inciso   tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la   medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo   como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el   derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el   alcance de la medida, lo cual también es expresado por la norma demandada.    

3.2.3.   Frente a la pertinencia   constitucional, la demanda platea dos (2) debates muy importantes para la   protección del derecho a la intimidad en el proceso penal: (i) la   legitimidad de que la fiscalía ordene la vigilancia y el seguimiento del   indiciado con base en motivos razonablemente fundados y (ii) la   limitación del alcance de la medida de vigilancia y seguimiento con fundamento   en una “expectativa razonable de la intimidad”.    

Las medidas de vigilancia y seguimiento contempladas en   la norma permiten tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar   todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a   fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las   personas que lo frecuentan, situación que puede llegar a limitar el derecho a la   intimidad de los ciudadanos, por lo cual es muy importante que la Corte   Constitucional analice la legitimidad de estos instrumentos, tal como ya lo han   hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3],   el Tribunal Europeo de Derechos[4] y los máximos   tribunales de otros países[5], en los cuales se   han señalados una serie de reglas básicas para su aplicación.    

3.3.1.   Según lo previsto en el inciso   3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad   normativa[6],  con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento   parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la   disposición legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una   interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o   inaplicable”[7].    

3.3.2.   De esta manera, la integración   normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de   quien participa en el debate democrático, a través de la acción de   inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la   identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos   que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es   un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del   legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la   coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del   juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos   sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una   determinada construcción jurídica[8].    

3.3.3.   La jurisprudencia ha   señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un   ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido   deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta   absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra   disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la   disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo   de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad”[9].    

3.3.4.   En este caso se configura la   primera causal para la aplicación de la integración de la unidad normativa   frente al primer cargo formulado por el demandante, ya que el término   “motivos razonablemente fundados” debe ser analizado en el marco de la   expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo   con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el   indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento   pasivo”, pues de lo contrario el problema jurídico planteado por la actora   no podría examinarse de manera integral y coherente.    

3.3.5.   El planeamiento de la   accionante  no se dirige exclusivamente a cuestionar   el término “motivos razonablemente fundados”, sino que expresa que la   norma demandada vulnera el derecho a la intimidad, al permitir que el fiscal  pueda ordenar la medida de vigilancia y seguimiento a través de   motivos razonablemente fundados en meros indicios derivados de los    medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal.   Por lo anterior, la demandante no cuestiona que el fiscal tenga que motivar su   decisión, sino que pueda limitar la intimidad de una persona con fundamento en   meros indicios establecidos en la legislación procesal penal.    

3.3.6.   En este sentido, la   Corte ha reconocido que en razón del carácter informal de la acción pública, que   ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la   efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), puede estructurar   la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual   habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo[10].    

3.3.7.   En este caso, la proposición   jurídica completa exige un sujeto (el fiscal), una causal para   ordenar la medida (motivos razonablemente fundados), un fundamento probatorio   de estos motivos (medios cognoscitivos previstos en el código de procedimiento   penal, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a   conseguir información útil para la investigación que se adelanta) y una   medida ordenada (seguimiento pasivo). De esta manera, es necesario   analizar e integrar todos los elementos de la proposición jurídica:    

(i)     La expresión “motivos   razonablemente fundados” no puede analizarse aisladamente sino teniendo en   cuenta que los mismos deben motivar una decisión del fiscal.    

(ii)   En segundo lugar, los “motivos razonablemente fundados” en los cuales debe basarse el fiscal para ordenar la   medida deben basarse según la propia norma en los medios   cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, para inferir que el   indiciado o el imputado pudiere conducir a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta. En este sentido, no tendría sentido   analizar la expresión “motivos razonablemente fundados” sin tener en   cuenta que la propia norma señala que éstos deben estar basados en los medios   cognoscitivos contemplados en la legislación procesal penal para la obtención de   información para la investigación.    

(iii)  En tercer lugar, los motivos   razonablemente fundados señalados por la actora se adoptan para disponer   que se someta a seguimiento pasivo, por lo cual el estudio   carecería de coherencia si no se menciona la medida objeto de valoración, es   decir, la disposición del seguimiento pasivo.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional estudiará la   constitucionalidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos   razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en   este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a   conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer   que se someta a seguimiento pasivo”.    

3.4.          PROBLEMA JURÍDICO    

En virtud de lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional   analizará dos (2) problemas jurídicos: (i) si la expresión “el fiscal   que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios   cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el   imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación   que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo   determinado, por parte de la Policía Judicial” afecta el derecho a la   intimidad al permitir que el Fiscal ordene el seguimiento de una persona con   base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en   la Ley Procesal Penal; (ii) Si el inciso 3º del artículo 54 de la Ley   1453 de 2011 desconoce el derecho a la intimidad, al permitir que en la   ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se emplee cualquier medio   teniéndose como límite “la expectativa razonable de la intimidad del   indiciado o imputado o de terceros”.    

Para resolver estos problemas jurídicos es necesario   analizar los siguientes temas: (i) la protección del derecho a la   intimidad; (ii) las medidas de vigilancia en el derecho comparado,   (iii)  la expectativa razonable de intimidad y (iv) las normas demandadas.    

3.5.          LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A   LA INTIMIDAD Y SUS LÍMITES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

3.5.1.   ELEMENTOS GENERALES DEL   DERECHO A LA INTIMIDAD    

3.5.1.1.                  Concepto y alcance    

El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o   espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las   demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta   en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en   ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los   derechos de los demás y el ordenamiento jurídico[11].    

En este sentido, la intimidad corresponde al “área   restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser   penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden   dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad   con la Constitución y la ley”[12].    Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito   personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos,   comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la   injerencia o al conocimiento de extraños[13].    

Este derecho implica la facultad de exigir de   los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo,   que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el   que no caben legítimamente las intromisiones externas[14].    

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en   dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación   ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se   realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la   esfera de su vida privada[15].    

En este sentido, el derecho a la intimidad tiene un   status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la   esfera privada y a la vez un status positivo, o de control sobre las   informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se   asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en   el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente   la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad[16].    

En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza   por su carácter de “disponible”; lo cual significa que el titular de esta   prerrogativa, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de   esa esfera o ámbito objeto de protección[17].   De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una   aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que   recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero.[18]    

En este sentido, con el transcurso de la vida corriente y como   consecuencia de las relaciones interpersonales que la misma implica, el titular   de esta garantía se vea impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al   orden social y al interés general o ante la concurrencia con otros derechos o   principios[19].    

      

3.5.1.2.                    Consagración    

El artículo 15 de la Constitución Política consagra,   entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad personal y   familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y demás formas de   comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden ser   interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las   formalidades que establezca la ley[20].     

En este sentido, el artículo 15 de la Constitución   establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del   Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la   correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la   interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y;   (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados,   salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de   inspección, vigilancia e intervención del Estado, “en los términos que señale   la ley”[21].    

Adicionalmente, la intimidad también está relacionada   con otros derechos como la autodeteminación y la dignidad, pues:   “…encuentra su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de   autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto   como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en   homenaje justiciero a su dignidad”[22].    

Así mismo, cabe recordar que algunos instrumentos   internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía   constitucional, como son:    

(i)       La Declaración Universal de   Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de   injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su   correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene   derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.    

(ii)    El Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será   objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su   domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.   Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos   ataques”.    

(iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su   artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o   abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su   correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona   tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”[23]    

En todo caso, el Constituyente reservó al   Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías   constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación y de   documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal   forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y   familiar[24].    

3.5.1.3.                  Núcleo   esencial    

El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la   existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de   intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que   le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual   y cultural[25].    

En   este contexto, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad   presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se   encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la   sociedad.    

Por   tanto, el ámbito de este derecho   “depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de   respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo   esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la   personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben   encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de   no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se   convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del   derecho a la intimidad”.[26]    

La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión   reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el   derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras[27]:    

(i)      La intromisión en la intimidad de la persona que sucede   con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un   aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado   en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe   en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad   del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el   producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de   vulneración antes señalada.    

(ii)   En la divulgación de hechos privados, en la cual   incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no   susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada   quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su   titular, bien de autoridad competente.    

(iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no   corresponde con la realidad[28].    

3.5.1.5.                  Ámbitos y grados en relación   con el derecho a la intimidad    

El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o   ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos   comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente:  (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas   sexuales; (iv) salud; (v) domicilio[29];  (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización   de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix)  secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto   que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo   individuo decida relevar autónomamente su acceso al público[30].    

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte ha   distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de los   particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera   personalísima del derecho a la intimidad está integrada por “aquellos   fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos   a la injerencia o al conocimiento de extraños”[31]. No obstante, en   su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en   su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de   conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un   individuo puede delimitarse en grados de reserva[32].   Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el   conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad:    

(i)     La intimidad personal, alude a   la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es   decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el   hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida[33].    

La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial   del derecho a la intimidad, a través del denominado “the rigth to be let   alone”, es decir, el derecho a ser dejado solo[34],   aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en   1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona   fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún   tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su   casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad,   violaba la intimidad de la persona[35].         

En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la   reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la   persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte,   “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la   Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el   precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas   se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble   que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo   cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en   arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa   cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido   por muchos años.”[36].    

En la misma línea, la Corte ha reconocido que el   derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el   derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del   sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla   sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en   él[37].   Por lo anterior, en relación con el domicilio, la Corte ha expresado que no es   menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la   habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho   de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos   años[38].    

(ii)   La segunda, responde al secreto   y a la privacidad en el núcleo familiar[39]. En el ámbito de   las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan   también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente   establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello   que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo   familiar más cercano, y que merece el   respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es   resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el   que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la   familia, por ser específicamente individual[40].    

(iii)       La tercera, involucra las   relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a   pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su   esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana[41].    

(iv)            Finalmente, la intimidad   gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la   posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta   información[42].    

3.5.2.   LA PROTECCION   DEL AMBITO PRIVADO    

El derecho a la intimidad se ha definido como el   espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún   motivo, salvo por su propia elección, de dominio público[43].   Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como   manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve   entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y   ‘privado’[44]  y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para   determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los   ciudadanos[45].    En virtud de lo anterior es necesario delimitar el ámbito público tanto desde el   punto de vista espacial pero también material[46].    

3.5.2.1.                   Desde el punto de   vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de protección   distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, se   permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades   del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al   trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a   la información y de petición[47]:            

(i)      El espacio público, reconocido en el artículo 82 de la   C.P. que establece como deber del Estado “velar por la protección de la   integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual   prevalece sobre el interés particular”[48]. El   espacio público es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización   y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un   contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades[49], por   lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo[50].    

(ii)  El espacio privado se define como el lugar donde la   persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad[51]  en un “ámbito reservado e inalienable”[52]. En   este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son   el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido   que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades   individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de   los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos   aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su   propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”[53].  Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho   como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las   libertades individuales. Así, la garantía y protección de los espacios privados,   está estrechamente asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de   este derecho en los mismos debe ser excepcional[54].    

(iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos[55].   En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de   otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios   “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los   lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y   las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales   con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros,   los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros[56].    

3.5.2.2.                  Desde una   perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”,   corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses   propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los   demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la   sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las   personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a   contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de   importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto   íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este   respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer   que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas   antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello,   en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza   pública, o bien su contenido es de esencia privada”[57].    

3.5.3.   LIMITACIONES AL DERECHO A LA   INTIMIDAD    

3.5.3.1.                   El derecho a la intimidad no es   absoluto[58],   pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la   defensa de intereses superiores del ordenamiento[59].   En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho   “puede ser objeto de limitaciones” restrictivas de su ejercicio “en   guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos   establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[60],  sin que por ello se entienda que se puede desconocer su núcleo esencial.[61]    

3.5.3.2.                   El reconocimiento de que el   derecho a la intimidad se vea sometido a restricciones significa, que cierta   información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que   este derecho no es absoluto, implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el   interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se   amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser   divulgada. Por lo anterior, la Corte ha señalado que “en el desarrollo de la   vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad   como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros   casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de   concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o   expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.[62]    

3.5.3.3.                   De esta manera la intimidad   puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de “interés   general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente.[63]  Así las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado   de la interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente   relevantes[64],   siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto,   sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial.  [65]    

3.5.3.4.                   En esa medida, las   limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro   derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta   Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el   legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos.[66]    

3.5.3.5.                   Corresponde al juez en cada   caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay   lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de   la comunidad[67].    

3.5.3.6.                  De esta manera, el derecho a la   intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos (2) razones[68]:    

(i)    Cuando el interés general se ve comprometido y se   perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta   información individual puede y debe ser divulgada[69].   Intereses de orden superior justifican la limitación del derecho a la intimidad   para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención   del Estado[70].    

(ii)  En determinadas circunstancias, cuando se presente una   colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de   fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y   la libertad[71].    

3.5.3.7.                   El ejercicio del ius   puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecución y sanción de las   conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados, constituye razón   suficiente para limitar el derecho a la intimidad, mediante la regulación legal   que ordena a la administración suministrar, a petición de la autoridad judicial   competente, las declaraciones tributarias presentadas por particulares con fines   diversos a la defensa penal[72].    

3.5.3.8.                   El interés de la sociedad en   que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en   procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido   por  la Constitución. El acopio de información en relación con las personas   puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés   constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con   escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha   establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente   expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una   investigación criminal[73].    

3.5.3.9.                                                                                                                                                                                                                                                                        La Corte Interamericana de   Derechos Humanos, ha analizado en varias oportunidades los principios que deben   regir la restricción del derecho a la intimidad, en especial en las sentencias   Tristán Donoso vs. Panamá Escher y Otros vs. Brasil:    

(i)     En la Sentencia del caso   Tristán Donoso vs. Panamá[74] se   estudió la interceptación, grabación y divulgación de una conversación   telefónica de un abogado y la posterior apertura de un proceso penal por delitos   contra el honor como represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre   la referida grabación y divulgación[75].   En esta sentencia se señaló que “el derecho a la vida privada no es un   derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre   que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben   estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos   de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en   una sociedad democrática”[76].    

(ii)   En la Sentencia del Caso   Escher y Otros vs. Brasil[77]   la Corte interamericana de derechos humanos analizó la legitimidad de las   medidas de interceptación y monitoreo de comunicaciones realizada a unos   ciudadanos[78].   En esta sentencia se señalaron una serie de criterios respecto de la injerencia   en la intimidad de las personas: debe “a) estar prevista   en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional”[79].    

En esta sentencia la Corte Interamericana destacó que   “En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha   resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar   derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo   contrario serían decisiones arbitrarias”[80].    

3.5.3.10.             De esta manera, puede   concluirse que si bien el legislador puede establecer limitaciones del derecho a   la intimidad, éstas deben ser razonables y proporcionadas.    

3.6.          LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA EN   EL DERECHO COMPARADO    

La vigilancia y el seguimiento del indiciado son   actuaciones realizadas por la policía judicial para la obtención y el   aseguramiento de pruebas de una conducta punible, las cuales se han contemplado   en numerosas legislaciones penales de todo el mundo:    

3.6.1.   En Alemania, el artículo   100 c) del Código de Procedimiento Penal permite la utilización de técnicas de   vigilancia para establecer hechos del caso o determinar información del   perpetrador, dentro de las cuales se consagra la posibilidad de tomar   fotografías o grabaciones visuales[81].    Por su parte, la Ley para la lucha contra el tráfico de estupefacientes y otras   manifestaciones de la criminalidad organizada (OrgKG)[82]  introdujo el literal e) del 163 del Código de Procedimiento Penal, el cual   regula el sometimiento a observación policial, que sirve a la investigación   reservada y a la adquisición de conocimientos para la producción de un   “cuadro de movimientos” específico de la persona “sometida” a observación[83],   cuyo fin es reconocer relaciones y vinculaciones colaterales[84].    

El sometimiento a observación de una persona, con   motivo de la averiguación de datos personales durante un control policial, exige   un principio de sospecha acerca de la existencia de un hecho punible de   relevancia considerable, y sólo se puede dirigir contra el imputado o la llamada   persona de contacto, y es admisible, únicamente, cuando de otro modo fuera   sumamente difícil o considerablemente menos exitosa la averiguación de los   hechos o la investigación del lugar de residencia del autor[85].    

3.6.2.   En Francia, la   vigilancia de personas es una medida especial contemplada en el artículo 706.80   del Código de Procedimiento Penal que se aplica por los agentes de la policía   judicial contra los indiciados cuando existan una o varias razones plausibles de   hacerlas sospechosas de haber cometido un delito de criminalidad organizada[86].    

3.6.3.   En el Reino Unido, la   posibilidad de realizar una vigilancia del indiciado se encuentra contemplada en   la sección 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal “Criminal Procedure   Rules”[87] y en la Sección 28 de la Ley de Regulación de Poderes   de la Investigación “Regulation of Investigatory Powers Act” de 2000, la   cual distingue tres (3) tipos de vigilancia: la directa, la intrusiva y aquella   que utiliza agentes encubiertos[88].    

3.6.4.   En los Estados Unidos,   la vigilancia “survelleince” es una actuación realizada por la policía   judicial dentro de los procesos penales que se encuentra limitada por la cuarta   enmienda que señala que el “derecho de los habitantes de que sus personas,   domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones   arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se   apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta   y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o   cosas que han de ser detenidas o embargadas”[89].    

En virtud de esta limitación se permiten las medidas de   vigilancia y seguimiento realizadas por orden de la fiscalía, siempre y cuando   no constituyan una pesquisa o aprehensión arbitrarias, para cuyo análisis la   Suprema Corte creo la doctrina de la expectativa de intimidad “expectation   of privacy” que exigen la aplicación de un doble test sobre la   medida[90]: (i) la expectativa subjetiva de privacidad que   cada persona tiene en una sociedad y que varía en cada individuo de acuerdo a   sus circunstancias y (ii) la expectativa razonable de privacidad   reconocida en abstracto para todos los individuos en una sociedad.    

Así mismo, existe una Ley especial para la vigilancia   de personas denominada “Foreign Intelligence Surveillance Act” que   establece medidas particulares para el seguimiento de personas.    

3.6.5.   En España, si bien la   Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece una regulación específica respecto   de la vigilancia y el seguimiento del indiciado si establece que “Cuando el   Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien   directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo   u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime   pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los   partícipes en el mismo”[91],   disposición cuyo texto se reitera en el art. 1.º Real Decreto 769/1987, sobre   regulación de la Policía Judicial.    

3.6.6.   Irlanda tiene una de las legislaciones más amplias sobre   vigilancia contempladas en el “Criminal Justice Surveillance Act” de 2009    que define la vigilancia (surveillance) como “el monitoreo,   observación, escucha para o hacer una grabación de una persona específica o   grupo de personas o sus movimientos, actividades o comunicaciones o el monitorio   o hacer grabaciones de lugares o cosas”.    

3.6.7.   En Chile, la vigilancia   se contempla de manera expresa para evitar la fuga del imputado o la   substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia[92]  como una medida previa al registro de un bien.    

3.6.8.   En Ecuador, el Código de   Procedimiento Penal de 2000 permite que el juez de garantías penales disponga la   vigilancia  del lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las   personas que salgan  y de detener las cosas que se extraigan para    evitar  la  fuga  de  personas  o  la    extracción  de  las armas, instrumentos, objetos o documentos que se   trate de detener[93].    

3.6.9.   En Perú[94]  y Panamá[95] se   permite ordenar la vigilancia temporal de lugares o edificios cuando fuere   indispensable para la investigación de delitos, la obtención de pruebas o para   evitar la fuga del sindicado.     

3.7.          LA EXPECTATIVA RAZONABLE DE   INTIMIDAD Y SU APLICACIÓN EN COLOMBIA    

3.7.1.  El origen del concepto de expectativa razonable de   intimidad y su aplicación en los Estados Unidos    

3.7.1.1.                   El concepto de expectativa   razonable de intimidad “reasonable expectation of privacy” fue creado en   los Estados Unidos, como un criterio para establecer en qué eventos la fiscalía   puede realizar actuaciones de investigación y búsqueda sin una orden judicial y   cuándo ésta se exige en virtud de la Cuarta Enmienda[96].    

3.7.1.2.                   Este concepto fue acuñado por   primera vez en la sentencia del caso Katz vs. U.S. en la cual se   decidió un recurso interpuesto por Charles Katz, quien fue condenado por cargos   relacionados con la realización de apuestas ilegales mediante la captación de   las conversaciones que realizaba en un teléfono público a través de un   dispositivo electrónico colocado al interior de la cabina[97].   La Suprema Corte de los Estados Unidos consideró que era aplicable la cuarta   enmienda también a la grabación de conversaciones sin ayuda de tecnología en   este evento porque una cabina telefónica es un lugar donde se tiene una   expectativa razonable de intimidad[98].    

El voto concurrente de esta   sentencia del Juez Harlan señaló que en estos eventos es necesario hacer un test   dual en el cual los individuos deben demostrar: (i) una expectativa   subjetiva actual de privacidad y (ii) que la sociedad puede asumir esta   expectativa como razonable[99], la   cual se debe reconocer en el hogar de la persona pero no frente a objetos, actividades o   declaraciones que exponga a plena vista de terceros, doctrina que se ha adoptado   en numerosas decisiones de la Suprema   Corte de los Estados Unidos y de las cortes federales de algunos estados:    

3.7.1.2.1.  En la Sentencia United   States vs. Oliver (1984), la Suprema Corte de los Estados Unidos señaló   que no existe una expectativa razonable de privacidad en campo abierto (open   field)[100].    

3.7.1.2.2.  En la Sentencia   United States vs. White (1971), la Suprema Corte señaló que la   participación de un agente encubierto en un diálogo en tiempo real con el   sospechoso no vulnera la expectativa razonable de intimidad, pues siempre existe   el riesgo de que el interlocutor sea un agente de persecución penal infiltrado[101].    

3.7.1.2.3.  En la Sentencia United   States v. Knotts (1983), la Suprema Corte estudio el caso de una persona   seguida a través de un beeper colocado en su vehículo concluyendo que no se   vulneraba la expectativa razonable de intimidad mediante la colocación de un   dispositivo para determinar los movimientos realizados por una persona en   público[102].    

3.7.1.2.4.  En la Sentencia United   States vs. Karo (1984), la Corte Suprema consideró que no existía una   expectativa razonable de intimidad por colocar un beeper en una lata utilizada   para hacer drogas ilícitas, sin embargo, posteriormente sí invalidó la prueba en   relación con que finalmente condujo al domicilio del autor[103].    

3.7.1.2.5.  En la Sentencia   California vs. Ciraolo (1986), la Corte Federal de California señaló que   no vulneraba la expectativa razonable de intimidad y por ello no requería orden   judicial la realización de sobrevuelos en los cuales se encontraran cultivos   ilícitos[104].    

3.7.1.2.6.  En la Sentencia   California vs. Greenwood (1988), la Corte Federal de California encontró   que no se afectaba la expectativa razonable de intimidad cuando se buscaban   evidencias en colectores de basura[105].    

3.7.1.2.7.  En la Sentencia   United States vs. Díaz (1994), la Suprema Corte consideró que no   existe expectativa de privacidad respecto de las actuaciones realizadas en el   parqueadero de un motel[106].    

3.7.1.2.8.  En la Sentencia United   States vs. Kyllo (2001), la Suprema Corte señaló que la obtención de   imágenes a través de imágenes térmicas en el domicilio de un ciudadano no   respeta la expectativa razonable de intimidad y por ello requiere de orden   judicial[107]. En   esta sentencia, se encontró que el domicilio de las personas se encuentra   plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello se requiere orden   judicial así no se ingrese en el mismo sino se utilice tecnología para hacer un   escaneo termal[108].    

De esta manera, en los Estados Unidos el concepto de   expectativa razonable de intimidad fue creado para establecer un límite entre   las labores de vigilancia y aquellas que al ser consideradas como allanamiento y   registro requieren orden judicial.    

3.7.2. La expectativa razonable de intimidad en el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos    

En el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos la doctrina de la expectativa razonable de intimidad ha sido   especialmente utilizada para el análisis de casos ocurridos en países cuya   legislación procesal penal consagra el sistema acusatorio como el Reino Unido,   aunque posteriormente se ha extendido para el estudio de otro tipo de   afectaciones al derecho a la intimidad:    

3.7.2.1.                   En el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos, la expresión “Reasonable Expectation of Privacy”   apareció por primera vez en 1997[109] en   el caso Halford v. United Kingdom, para señalar que vulneraron   gravemente la intimidad unas interceptaciones realizadas a los teléfonos del   trabajo de una empleada de la policía con el objeto de utilizarlas para   discriminarla y evitar que obtuviera un ascenso[110].    

3.7.2.2.                  En el año 2001, la Corte   utilizó nuevamente el test en el caso P.G. & J.H. v. United Kingdom  en el cual la policía utilizó una conversación de un sospechoso con un policía   en una estación de policía para obtener una muestra de su voz. En esta sentencia   se hace un test de dos (2) fases: (i) en la primera se verifica la   existencia de una interferencia en la vida privada de acuerdo a la expectativa   subjetiva de intimidad y (ii) en la segunda se verifica que constituya   una medida que, en una sociedad democrática, es decir, que sea necesaria para la   protección de la seguridad, la prevención del crimen y la protección de los   derechos de otros. En esta sentencia el tribunal consideró que existían eventos   como éste en el cual la expectativa de intimidad es parcial, pues se puede   esperar razonablemente que quien participa en la conversación conozca y utilice   la información, pero que en este evento si no se realiza el procedimiento legal   no se puede utilizar la grabación electrónica[111].    

3.7.2.3.                  En el año 2003, en el caso  Peck v. United Kingdom, el Tribunal analizó el caso de un joven cuyo   intento de suicidio en una vía pública fue grabado por una cámara de vigilancia   pública y luego transmitido por televisión por la BBC. En esta decisión, se   realiza un análisis de dos (2) criterios: (i) la existencia de una   interferencia con la vida privada y (ii) si la interferencia está de   acuerdo con la ley y persigue un fin legítimo. En esta decisión, el Tribunal   señaló que el joven tenía la expectativa razonable de que su conducta solamente   fuera observada por las personas que se encontraran en el lugar y no por los   televidentes de la BBC[112].    

3.7.2.4.                  En el año 2003, en el   caso  Perry v. United Kingdom, el Tribunal analizó el caso de un   sospechoso de robo que se rehusó en varias ocasiones a ser identificado en   ruedas de sospechosos y por ello la policía tomó imágenes suyas en la cárcel en   virtud de las cuales varias víctimas lo señalaron como autor de delitos[113].   En esta decisión se analiza: (i) si existió una interferencia en la vida   privada y (ii) si la misma está de acuerdo con la ley y persigue un fin   legítimo. En esta sentencia se reconoce que “El   monitoreo de acciones de un individuo o un sitio público a través del uso de   equipo fotográfico que no grave datos visuales, no da pie para una interferencia   con la vida privada del individuo”.    

3.7.2.5.                   En el año 2005, en el caso  Hannover v. Germany, el Tribunal analizó la posible violación de   la intimidad cometida a través de unas fotos tomadas por un paparazzi a la   Princesa Carolina de Mónaco y su novio. El Tribunal concluyó que la princesa   tenía una expectativa de intimidad que no podía ser afectada, pues las fotos no   se tomaron para un debate de interés público[114].    

3.7.3. La expectativa razonable de intimidad en la Legislación   Procesal Penal Colombiana    

En Colombia, la expectativa   razonable de intimidad es un criterio utilizado para definir aquellos eventos en   los cuales la policía judicial o la Fiscalía General de la Nación pueden   realizar una vigilancia y seguimiento de manera autónoma y cuando requieren de   una orden:    

3.7.3.1.                   El artículo 230 del   Código de Procedimiento penal permite que la policía judicial pueda adelantar un   allanamiento o registro cuando no exista   una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden.   En la misma norma establece que “no existe dicha expectativa cuando el objeto   se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado”   y cuando “el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios   técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos”.    

3.7.3.2.                   El artículo 239 permite la   vigilancia y el seguimiento de personas cuidando de no afectar la expectativa   razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.    

3.7.3.3.                   El artículo 240 permite la   vigilancia de cosas empleando cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se   afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de   terceros.    

3.7.3.4.                   La Corte Suprema de Justicia se   ha referido en algunos casos a la expectativa razonable de intimidad:    

3.7.3.4.1. En Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el actor no   tenía una expectativa razonable de intimidad respecto de un registro ordenado   sobre un taxi sin orden judicial[115].    

3.7.3.4.2. En Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), la Corte   analizó el caso de uniformados que se desplazaron al lugar de residencia de una   persona donde llevaron a cabo labor de vigilancia que se extendió durante   varios días, lo cual les permitió constatar información suministrada por la   ciudadanía. De ahí, entonces,  que el registro al inmueble estuvo precedido   de una pesquisa seria que arrojó suficientes elementos de juicio y un   conocimiento fundado para inferir que en el sitio operaba un expendio de   narcóticos[116].    

3.7.3.4.3. En Sentencia del 5 de junio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de   Justicia analizó la legalidad de una serie de actuaciones de la policía en las   cuales primero realizó una requisa preventiva en virtud de la cual se incautaron   sustancias y posteriormente ingresó a un predio cercado pero con el portón   principal abierto. En relación con la incautación se manifestó que esta no   vulneró el derecho a la intimidad pues la requisa se realizó en la vía pública   como parte de un procedimiento para conjurar una actividad delictiva[117].   Frente al ingreso al inmueble se consideró que no se presentó propiamente en la   vivienda, sino en partes del predio donde se tenían cultivos y frente a las   cuales no se tenía expectativa de intimidad[118]. En   este sentido, la Corte señaló que la inviolabilidad del domicilio comprende en   principio la vivienda y la ampliación solo opera cuando exista una expectativa   razonable de intimidad:    

“Esto ha llevado a la Corte a   sostener que la garantía de la inviolabilidad del domicilio comprende en   principio la vivienda, y que la ampliación de su cobertura de protección a otras   áreas de la propiedad solo opera cuando en relación con ellas sea también   pertinente predicar la existencia de una razonable expectativa de intimidad,   consultados factores como sus niveles de privacidad o los fines para los cuales   se encuentran destinadas”.      

3.8.          EL SEGUIMIENTO DE PERSONAS   EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL COLOMBIANA    

3.8.1.  El Decreto 50   de 1987 contempló por primera vez a la   vigilancia especial de personas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano,   regulándola como una medida de aseguramiento de la prueba: “Aseguramiento de la prueba. En el desarrollo de la actividad probatoria   el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos   materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual   podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento   de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles,   libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere   necesarias para el aseguramiento de las pruebas”[119].    

3.8.2.  El Decreto 2700 de 1991   consagró nuevamente a la vigilancia especial de personas como una medida para evitar que los elementos materiales de prueba sean   alterados, ocultados o destruidos, con una regulación muy similar a la de la   legislación anterior[120].    

3.8.3.  La Ley 600 de 2000 estableció una regulación   mucho más completa del seguimiento pasivo, definiendo sus siguientes elementos:  (i) las autoridades que los realizan (funcionarios judiciales y de   Policía Judicial), (ii) el objeto de la vigilancia (actividades   sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de   conductas tipificadas en la ley penal), y (iii) los objetivos de la   medida (impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar   la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de   asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas)[121].    

3.8.4.  La Sentencia C-431 de   2003 declaró exequibles los   vocablos “preparación” e “impedir la ejecución o consumación de   conductas punibles” e inexequible la palabra “sospechosas”,  contenidos en el artículo 243 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos:    

3.8.4.1.         No desborda   las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación que con   anterioridad al inicio de la acción penal coordine labores de investigación   adelantadas por los funcionarios judiciales o de policía judicial para   determinar su procedencia. En este sentido, cuando la Fiscalía General de la   Nación ordena realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de   estar encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados tiene un   objetivo constitucionalmente válido como es buscar pruebas con fines judiciales   o la de prevenir la comisión de delitos:    

“En ese orden de ideas, cuando el   Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía   judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar   encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o   colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de   buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos,   constituyéndose en una herramienta valiosa de política criminal que el   legislador en ejercicio de su libertad de configuración encontró importante   delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar   los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución   o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción   penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar   el origen de los bienes y ubicar víctimas”.    

3.8.4.2.                   La  intervención de funcionarios judiciales o de policía judicial en la etapa   previa a la comisión de un delito, bajo la dirección y coordinación del Fiscal   General o su delegado constituye “una medida eficaz de lucha contra la   delincuencia”.    

3.8.4.3.                   Sin embargo,   esta sentencia también estableció una serie de límites a la realización del   seguimiento pasivo por orden de la Fiscalía General de la República:    

(i)     En primer   lugar, señaló que estas actividades no pueden quedar al capricho o al arbitrio   de quienes desempeñen funciones de policía judicial, por lo cual se requiere de   la existencia de circunstancias objetivas externas que constituyan indicios   concretos sobre el particular o la existencia de a lo menos un principio de   prueba[122].    

(ii)   En segundo   lugar, se estableció que las actividades de incursión o seguimiento deben   realizarse exclusivamente para la   identificación, individualización o captura posterior, cuando se cumplan para el   efecto los requisitos constitucionales o legales, o para impedir la ejecución o   consumación de conductas punibles[123].    

(iii)       En tercer lugar, se   exigió que la decisión se motive expresamente para facilitar el control   preventivo de las conductas delictuosas y garantizar el derecho a no ser   molestado ni individualmente ni en su familia cuando no existan los motivos   previstos por la ley para el efecto[124].    

(iv)       Finalmente se   contempló que las actividades de incursión o seguimiento pasivo deben ser   temporales y realizadas de manera razonable: “Adicionalmente, se observa por   la Corte que las actividades de incursión o seguimiento pasivo a que se refiere   la disposición acusada no pueden ser de carácter permanente e indefinido, sino   que necesariamente habrán de ser temporales y realizadas de manera razonable, de   tal suerte que en ningún caso puedan significar hostigamientos abusivos, pues la   política criminal del Estado ha de adelantarse siempre conforme a la   Constitución”.    

3.8.4.4.    La Ley 906 de 2004  reguló de manera específica la vigilancia y el seguimiento de personas   estableciendo que el fiscal podrá ordenar a la Policía Judicial el seguimiento   pasivo del indiciado cuando tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo   con los medios cognoscitivos previstos en el código, para inferir que el   indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta, siempre y cuando contara con la autorización   previa del Director Nacional o Seccional de Fiscalía. Adicionalmente agregó que   esta orden será cancelada si en un año no se obtienen resultados.    

Por   otro lado, estableció que en la   ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje   para recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los   autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste   y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la   intimidad del indiciado o imputado o de terceros    

Finalmente concluye que se requerirá el control posterior del juez de control de garantías para la determinación de   su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.    

            

3.8.4.5.                   La Ley 1453 de 2011  realizó una serie de modificaciones puntuales al procedimiento contemplado en la   Ley 906 de 2004: (i) eliminó la exigencia de autorización por parte de   Director Nacional o Seccional de Fiscalía, (ii) exigió un control   posterior de legalidad realizado por el Juez de Control de Garantías que debe   llevarse a cabo una vez vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida   la información útil para la investigación y (iii) exigió de manera   expresa que la autoridad que recaude la información no altere los medios   técnicos utilizados ni hacer interpretaciones de los mismos.    

3.9.          ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES   ACUSADAS    

Como se mencionó previamente, el derecho a la intimidad   no es absoluto, pues es posible limitarlo por razones de interés público o por   el propio consentimiento expreso o tácito de la persona. Sin embargo, no toda   restricción a esta garantía es legítima, sino que debe cumplir con una serie de   pautas especiales que se analizarán a continuación respecto de las expresiones   demandadas:    

3.9.1.   Exequibilidad de la primera   parte de la norma    

La primera expresión analizada contempla la posibilidad   de que el fiscal ordene la vigilancia y seguimiento de una persona con   fundamento en “motivos razonablemente fundados” para inferir que el   indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta:    

“(e)l fiscal que tuviere motivos razonablemente   fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para   inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir   información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se   someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía   Judicial”.    

La accionante señala que esta disposición permite que   se afecte la vida privada de las personas con una simple decisión discrecional   del fiscal, por lo cual considera que vulnera el derecho a la intimidad,   posición que no se comparte, pues la medida de vigilancia y seguimiento   consagrada es una restricción razonable y proporcional a este derecho   fundamental:    

3.9.1.1.    Razonabilidad de la medida    

El estudio de la razonabilidad de la medida requiere de   la evaluación de 3 factores: (i) el fin buscado por la medida, (ii)  el medio empleado para alcanzar dicho fin y (iii) la relación entre el   medio y el fin[125],   los cuales serán analizados a continuación en relación con la medida de   vigilancia y seguimiento de personas:    

3.9.1.1.1.  Finalidad legítima de la   limitación    

El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede   limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de   intereses superiores del ordenamiento[126].   Estas limitaciones deben fundarse en el interés general y ser legítimas y   “debidamente justificadas constitucionalmente”. La Corte constitucional ha   reconocido que una de estas razones se presenta cuando se perjudica la   convivencia pacífica o se amenaza el orden justo[127]. En   particular, esta Corporación ha señalado que el ejercicio del ius puniendi   del Estado, cuyo objetivo es la persecución y sanción de las conductas que   atentan contra los bienes jurídicos tutelados, constituye una razón suficiente   para limitar el derecho a la intimidad[128].    

En este sentido, la Sentencia C-431 de 2003 expresó sobre la vigilancia pasiva que encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual   es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de   delitos:    

“(c)uando el Fiscal General o su   delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores   de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la   vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos,   encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas   con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en   una herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de   su libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con   el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes,   desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de   conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar   pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los   bienes y ubicar víctimas”.    

De esta manera, la medida de vigilancia y seguimiento   de aquella persona frente a quien se ha inferido que ha incurrido en una   conducta punible está fundada en una finalidad completamente legítima como es la   persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos   tutelados a través del aseguramiento pronto y eficaz de los elementos materiales   probatorios.    

3.9.1.1.2.  La medida de vigilancia y   seguimiento tiene un alcance restringido    

La medida analizada permite la vigilancia y el   seguimiento del indiciado o el imputado para conseguir información útil para la   investigación que se adelanta mediante fotografías, videos y, en general,   realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información.   En todo caso, esta medida tiene un alcance muy específico que permite la   vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad   como en campos abiertos o públicos o a plena vista.    

De esta manera, esta medida no es aplicable cuando sea   necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y   registros, interceptaciones o retenciones:    

            

(ii)   La simple medida de vigilancia y seguimiento no podrá   implicar la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de   mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado,   pues en ese evento deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 233 del Código   Penal: “Retención de correspondencia. El   Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de   correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o   similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos   razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en   este código, para inferir que existe información útil para la investigación”.    

(iii) La orden de vigilancia y seguimiento tampoco autoriza a realizar una   interceptación de telecomunicaciones, pues en ese caso se debe aplicar el   procedimiento contemplado en los artículos 235 y ss de la Ley 906 de 2004[129].    

En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento   Penal y la Constitución Política de Colombia limitan la medida de vigilancia y   seguimiento a técnicas en las cuales no sea necesario realizar un registro, un   allanamiento, retener correspondencia o realizar una interceptación de   comunicaciones.    

                

3.9.1.1.3.  Existe una absoluta relación   entre la medida y el fin pretendido    

La vigilancia y el seguimiento de personas tiene la   finalidad exclusiva de asegurar elementos materiales probatorios para la   investigación y el juzgamiento de una conducta punible, situación que se   encuentra de manera muy clara en la norma pues la misma señala que su objetivo   es conseguir información útil para la investigación que se adelanta para   identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo   frecuentan, los lugares donde asiste y aspectos similares.    

Esta medida permiten la obtención de elementos   materiales probatorios de una manera ágil y próxima a la comisión del delito, lo   cual es esencial en la investigación de conductas punibles, pues pasado cierto   tiempo la indagación se hace cada vez más difícil[130].   Con el correr de los días las evidencias físicas desaparecen, los testigos   olvidan los hechos y los delincuentes tienen más tiempo para ocultarse, por   ello, una investigación penal debe ser reactiva, pronta y eficaz, a través de   medios que permitan el aseguramiento inmediato de las pruebas para evitar la   impunidad.    

3.9.1.2.    La medida es proporcional    

La proporcionalidad del medio se determina mediante una   evaluación de su idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de   acuerdo con el principio de razón suficiente); su necesidad, en el sentido de   que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la   obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y su   proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se   persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que   sufren restricción, elementos que se analizarán a continuación.    

3.9.1.2.1.      La medida es idónea para   lograr el fin pretendido    

La vigilancia y seguimiento es una medida idónea para   alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta   punible, pues en virtud de ésta es posible realizar actuaciones para la   individualización de los autores y partícipes.    

Adicionalmente, esta medida no es una invención de la   legislación procesal penal colombiana, sino que se encuentra consagrada en   muchos países como Alemania[131], Francia[132],   el Reino Unido[133],  Estados   Unidos, España[134], Irlanda[135],   Chile[136],   Ecuador[137],   Perú[138] y   Panamá[139], en   los cuales se ha reconocido la importancia de contemplar un instrumento que   permita la vigilancia y el seguimiento de personas y que no requiera de una   orden judicial previa por no implicar una afectación del núcleo esencial del   derecho a la intimidad.    

3.9.1.2.2.                      La medida es necesaria    

La medida de vigilancia y seguimiento constituye un   medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el   allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones.    

                

En este sentido,  el núcleo esencial del   derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio   reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o   intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad.    

La medida analizada no tiene por objeto afectar el   núcleo esencial del derecho a la intimidad sino realizar una vigilancia o   seguimiento pasivo del indiciado en campos, abiertos, a plena vista o en sitios   abandonados.    

Es decir, en este caso, el monitoreo se realiza   respecto de actividades que el propio individuo realiza en el transcurso de la   vida corriente y como consecuencia de sus relaciones interpersonales[140],   siempre y cuando además no se vulnere la expectativa razonable de intimidad.    

3.9.1.2.3.  La medida es proporcional en   sentido estricto    

La medida es proporcional en sentido estricto, pues no   solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que   también está sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el   propio Código de Procedimiento Penal:    

(i)     En primer lugar, de acuerdo al   propio texto de la norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable.    

(ii)   En segundo lugar, la decisión   debe estar fundada en los medios   cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que   requiere de un sustento basado en información recogida en el proceso.    

(iii)       En tercer lugar, la medida de   vigilancia está limitada en el tiempo, pues   si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la   orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren   nuevos motivos.    

(iv)       En cuarto lugar requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la   determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía   General.    

(v)   Finalmente, vencido el término   de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación   el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la   audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.    

Por lo anterior, la medida de vigilancia y seguimiento   es constitucional pues constituye una limitación legítima del derecho a la   intimidad, pues cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad   señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

3.9.2.   Exequibilidad del inciso 3º   del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.    

El inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de   2011 permite la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento empleando   cualquier medio que la técnica aconseje, cuidando de no afectar la expectativa   razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:    

“En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica   aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en   general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar   información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o   partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos   similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del   indiciado o imputado o de terceros”.    

La actora señala que este inciso desconoce el ámbito   privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y familiar al permitir   intromisiones arbitrarias por parte del Estado, pues no pone un verdadero límite   a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente señala “cuidando de no   afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de   terceros”, sin definir en ningún momento cuál es esa expectativa razonable.    

No se comparte el cuestionamiento de la accionante   según el cual la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado   o de terceros no implica ninguna restricción a intervenciones arbitrarias por   parte de la fiscalía, pues por el contrario la norma agrega una limitación muy   importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento   que es coherente con la razonabilidad que ha exigido esta Corporación respecto   de toda limitación al derecho a la intimidad:    

(i)       La Sentencia T-453 de 2005[141] señaló al respecto: “Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual   que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un   sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación   para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero   también al ponderar el enfrentamiento de derechos” (negrillas y subrayado fuera   de texto).    

(ii)    La Sentencia C-540 de 2012   manifestó por su parte: “Si bien el   derecho a la intimidad no es absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones o   interferencias pero sólo por razones de “interés general, legítimas y   debidamente justificadas constitucionalmente”, y dichas limitaciones deben   respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el   contexto del sistema democrático” (negrillas y subrayado fuera de texto).    

(iii)  La Corte también ha analizado   la razonabilidad de las medidas que afectan la intimidad en diversas sentencias   como las T-713 de 1996[142], T-172 de 1999[143], T-1033 de 2001[144] y   T-158 A de 2008[145].    

De esta manera, exigir la razonabilidad de la   limitación no solo no es inconstitucional, sino que desarrolla las exigencias   para la protección del derecho a la intimidad. En este sentido, lejos de   reconocerse que el criterio de expectativa razonable de intimidad pueda   desconocer este derecho, permite que se realice un control adicional a la medida   de vigilancia y seguimiento, pues el juez de control de garantías deberá   analizar la razonabilidad concreta de la medida frente a la intimidad en dos (2)   momentos:    

(i)   Al momento de emitir la   autorización sobre la legalidad formal y   material de la medida, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.    

(ii)   Vencido el término de la orden   de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal   comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, cuando se realice la audiencia   de revisión de legalidad sobre lo actuado.    

Por otro lado, tampoco puede considerarse que el   concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invención ambigua del   legislador colombiano, pues este criterio ha sido utilizado en los últimos   cuarenta (40) años en los sistemas penales acusatorios que permite verificar en   cada evento concreto la razonabilidad de la medida y que en todo caso se debe   excluir en eventos en los cuales el individuo no puede tener una expectativa de   no ser observado como en campos abiertos o espacios públicos.    

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del   inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, pues no desconoce las   garantías constitucionales del indiciado sino que, por el contrario, consagra un   criterio de protección adicional del derecho a la intimidad que deberá ser   tenido en cuenta por el fiscal y por el juez de control de garantías.    

4.                   CONCLUSIONES    

4.1.          El derecho a la intimidad hace   parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia   arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial   del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada   esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más   limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.    

4.2.          El núcleo esencial del derecho   a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada   persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones   arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo   de su vida personal, espiritual y cultural.    

4.3.          El derecho a la intimidad se   caracteriza por su carácter “disponible”, por lo cual con el transcurso   de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones interpersonales que   la misma implica, el titular de esta garantía se vea impelido a sacrificarla en   aras de dar prevalencia al orden social y al interés general o ante la   concurrencia con otros derechos o principios.    

4.4.          Dependiendo del nivel en que el   individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se   presentan distintos grados de intimidad: (i) La intimidad personal, que   alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder   guardar silencio; (ii) el secreto y la privacidad en el núcleo familiar;   (iii)  las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social y;  (iv) la intimidad gremial, que se relaciona estrechamente con las   libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a   derecho-la explotación de cierta información.    

4.5.          El derecho a la intimidad no es   absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de   terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento.    

4.6.          La vigilancia y el seguimiento   del indiciado son actuaciones realizadas por la policía judicial para la   obtención y el aseguramiento de pruebas de una conducta punible, las cuales se   han contemplado en numerosas legislaciones penales de todo el mundo como en   Alemania, la Francia, el Reino Unido, Estados Unidos, Irlanda, Chile, Ecuador,   Perú y Panamá entre otros.    

4.7.          La expresión “el fiscal que   tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos   previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere   conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta,   podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo” es exequible, pues   constituye una limitación razonable y proporcional del derecho a la intimidad:    

4.7.1.  La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por   los siguientes motivos:    

(i)     Está fundada en una finalidad   legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra   los bienes jurídicos tutelados.    

(ii)   Tiene un alcance limitado y muy   específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el   núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se   hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en   los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como   allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones    

(iii)       Tiene una relación absoluta con   la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la   norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para   la investigación que se adelanta.    

4.7.2.  La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional   por los siguientes motivos:    

(i)       Es idónea para alcanzar el fin   de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible.    

(ii)    Constituye un medio mucho menos   restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el   registro y la interceptación de comunicaciones.    

4.8.          La expectativa razonable de la   intimidad del indiciado o imputado o de terceros adiciona una limitación muy   importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento   que es coherente con la razonabilidad que ha exigido la Corte Constitucional   respecto de toda restricción al derecho a la intimidad.    

5.       DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la   expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo   con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el   indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento   pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial”   contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.    

SEGUNDO.  Declarar EXEQUIBLE por el cargo   analizado, el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado                    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

[2] Sentencias de la Corte Constitucional C –   480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3] Ver Casos Tristán Donoso vs. Panamá y Escher y Otros vs.   Brasil.    

[4] Ver casos Halford v. United Kingdom y Perry v. United   Kingdom    

[5] Ver casos United States vs. Katz U.S., United States vs.   Oliver, United States vs. White, United States v. Knotts, United States vs.   Karo, United States vs. Díaz y United States vs. Kyllo.    

[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[9] Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-356 de 1994, M.P.   Fabio Morón Díaz; C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-232 de 1997,   M.P. Jorge Arango   Mejía; C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-224 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-381 de 2005, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño; C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-506 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-895 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández;   C-816 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo; C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y C – 579 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub entre muchas otras.    

[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero;  C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-405 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-044 de 2013, M.P. Gabriel   Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[12] Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P.   Fabio Morón Díaz y T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[13] Sentencias de la Corte Constitucional T-411 de 1995, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y   T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14]  La sentencia citada remite a su vez a las sentencias   de la Corte Constitucional T-530 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-552 de   1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] Sentencia de la Corte Constitucional T-222 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón y T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[16] Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo   Mendoza    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-437 de 2004, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.    

[20] Sentencias de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa    

[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-489   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[22] Sentencias de la Corte   Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[23] Sentencia   de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-489   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[25] Sentencia de la   Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencia de la   Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996. M.P.   Fabio Morón Díaz, reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-787 de   2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Esta Corporación ha considerado, que el concepto de   domicilio desde la Constitución, adquiere una dimensión más amplia, respecto de   la clásica noción civilista, pues además de la casa de habitación, comprende   “todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera   más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su   libertad.”    

[30] Sentencias de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y   T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En simular sentido Sentencias   de la Corte Constitucional SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; T-411 de   1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar   Gil y T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P.   Antonio Barrera Carbonell    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, M.P.   Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos..    

[34] En la jurisprudencia de esta Corporación, se ha   identificado con el nombre de: “el derecho a ser dejado en paz”. Sentencia T-696   de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Véase, Madrid-Malo, Mario, Estudios sobre derechos fundamentales, Bogotá. 1995.    

[36] Sentencia de la   Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 1997, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[39] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[40] Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[41] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[42] Sentencias de la Corte   Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de   2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[43] Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y   libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México,   1971. Pág. 49.    

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-407 de   2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46] El voto   concurrente del Juez Harlan en la sentencia Katz vs. United States señaló que el   criterio para la delimitación de la vida privada no podía ser exclusivamente el   lugar de los hechos sino también la expectativa de intimidad del sujeto.    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-407   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-407   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[49] Sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[50] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System.    

[51] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994, M.P.   Alejandro Martínez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 1997, M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-407   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional T-407   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56] Sentencia de la Corte Constitucional T-407   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[58] Sentencias de la Corte   Constitucional T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394 de 1995,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza;. Asimismo,   puede consultarse la sentencia T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59] Sentencias de la Corte   Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[61] Sentencia   de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño. Asimismo, puede consultarse las sentencias T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[62] Sentencias   de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y   C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[63] Sentencias de la Corte Constitucional C-640 de 2010, M.P.   Mauricio González Cuervo y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[64] Sentencias de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[65] Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[66] Sentencias de la Corte Constitucional C-475 de 1997, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-489   de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[67] Sentencia de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[68] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[69] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[71] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[73] Sentencia de la   Corte Constitucional C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Sentencia del 27 de enero de 2009    

[75] Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la   [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica   del abogado Santander Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso   penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del   señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de   investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de   reparación adecuada”.    

[76] Sentencia de 27 de enero de 2009.    

[77] Sentencia del 6 de julio de 2009.    

[78] Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la   [alegada] intercep[ta]ción y monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de   Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves   Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, […] miembros de las organizaciones   [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio de 1999 por parte de la   Policía Militar del [e]stado de Paraná; [la divulgación de las conversaciones   telefónicas,] así como la denegación de justicia y reparación adecuada”.    

[79] Sentencia del Caso Escher y Otros vs. Brasil.    

[80] Cfr. Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso   Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela  (“Corte Primera de lo Contencioso   Administrativo”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán   Donoso,  supra nota 9, párr. 153.    

[81] Artículo 100 c) del Código de   Procedimiento Penal Alemán.    

[82] Gesetz zur   Bekämpfung des illegalen Rauschgifthandels und anderer Erscheinungsformen der   organisierten Kriminalität    

[83] ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto,   2000, pág. 61.    

[84] Artículo 163 e) del Código de   Procedimiento Penal Alemán.    

[85] ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto,   2000, pág. 61.    

[86] Artículo 706-80.    

[87] Sección 6.27 de las Reglas de Procedimiento   Criminal del Reino Unido.    

[88] Artículo 26 de la Ley de Regulación de Poderes de la   Investigación.    

[89] Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien   Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005,   9.    

[90] Ver, por ejemplo, United States vs. Katz de 1979,    United States vs. White de 1971, United States vs. Knotts de 1983, United States   vs. Karo de 1984, United States vs. Jacobsen, Kyllo vs. United States de 2001,   entre muchas otras.    

[92] Art. 213 del Código de Procedimiento Penal   Chileno.    

[93] Art. 197 del Código de Procedimiento Penal   de Ecuador de 2000    

[94] Art. 237º del Decreto Legislativo Nº 95 de   2004.    

[95] Art. 301 de la Ley 63 de 2008.    

[96] ADAMS, James / BLINKA, Daniel:   Prosecutor’s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279.    

[97] WHITEBREAD, C.   / SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson / West, Nueva York, 2008, 357.    

[98] Katz vs. U.S.,   1967.    

[99] Voto concurrente del Juez Harlan: “Mi comprensión de la regla que ha emergido de las   decisiones previas es que hay un requisito dual, primero que la persona haya   exhibido una actual (sujetiva) expectativa de privacidad y, segundo, que la   expectativa sea una que la sociedad estè preparada para reconocer como   razonable. Por consiguiente, el hogar de una persona, un lugar en el cual espera   privacidad, pero objetos, actividades o declaraciones que exponga a plena vista   de terceros no están protegidos, porque no ha sido exhibida ninguna intención de   dejarlos para sí mismo. De otro lado, conversaciones abiertas no estarían   protegidas de ser difundidas, porque la expectativa de intimidad en esas   circunstaqncias sería irrazobable”.    

[100] ADAMS, James / BLINKA, Daniel:   Prosecutor’s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279.    

[101] Sentencia caso United States vs. White   (1971): “Desde que Katz v. United States,   supra, la piedra de toque del análisis de la Cuarta Enmienda  ha sido si   una persona tiene “una expectatitva razonable de intimidad protegida   constitucionalmente. La enmienda no protégé la mera expectativa subjetiva de   privacidad, sino solo aquella expectativa que la sociedad está preparada para   reconocerla como razonable. Porque los campos abiertos son accesibles al pú    

blico y a la policía en el sentido   que un hogar, oficina o estructura comercial no lo están y debido a que las   cercas o señales de “no ingresar” no prohiben al público ver espacios abiertos,   la señaladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se reconoce como   razonable”.    

[102] Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien   Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005,   11.    

[103] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System,   312    

[104] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System,   301.    

[105] BLOOM, Robert M.: Searches,   Seizures, and Warrants: A Reference Guid, Greenwood, 2003,   49.    

[106] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301    

[107] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System, 286.    

[108] Sentencia caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001.    

[109] GÓMEZ-AROSTEGUI, Tomás, Defining private life under the   european convention on human rights by referring to reasonable expectations, 35   CAL. W. INT’L L. J. 153 (2005), 165.    

[110] Sentencia caso Halford v. the United Kingdom, 25 de junio de 1997.    

[111] Sentencia caso P.G. & J.H. v. United Kingdom, 25 de   septiembre de 2001.    

[112] Sentencia caso Peck v. United Kingdom, 28 de enero de 2003.     

[113] Sentencia caso Perry   v. The United Kingdom, 17 de julio de 2003.    

[114] Sentencia caso von Hannover v. Germany, 24 de junio de 2004.    

[115] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Sentencia del mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009),   M.P. José Leonidas Bustos Martínez.    

[116] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del nueve (9) de   noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Marina Pulido de Barón.    

[117] Corte Suprema de   Justicia.   Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. José Leonidas Bustos   Martínez: “En relación con los dos primeros es evidente que se trató de un   procedimiento legítimo, por cuanto el decomiso de la sustancia se efectuó en   desarrollo de una requisa preventiva, en plena vía pública, llevada a cabo   dentro del marco de un operativo orientado a conjurar una actividad delictiva,   para la cual los infantes de marina no requerían orden escrita ni permiso de   autoridad, y su captura, al igual que el aseguramiento de los elementos   materiales probatorios incautados, mientras intervenía policía judicial, se   cumplió en virtud de su sorprendimiento en flagrante actividad delictiva”.    

[118] Corte Suprema de   Justicia.  Sala de   Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez:   “Frente a estos supuestos fácticos, no cuesta trabajo concluir que las   afirmaciones de la demandante, en el sentido de que la incursión fue ilegal   porque se trataba de un predio debidamente cercado, carecen de fundamento,   porque la garantía constitucional de inviolabilidad, como ya se dijo, no tiene   por objeto la protección de la propiedad privada, sino del derecho a la   intimidad personal y familiar, la que se circunscribe, en principio, al sitio de   residencia, y en el presente caso es claro que las unidades de la Armada   Nacional no ingresaron a las instalaciones habitacionales. La tesis expuesta por   la recurrente, consistente en que la garantía de inviolabilidad se extendía a   toda el área que se hallaba encerrada, exigía demostrar que en los terrenos   aledaños a la vivienda sus moradores desarrollaban también actividades privadas,   merecedoras de protección, pero la libelista no se ocupa de acreditar este   hecho, y de las características del lugar claramente se establece que esta   situación no se presentaba, por cuanto se trataba de un predio cercado con   alambre de púas, que no ofrecía ningún tipo de privacidad a sus moradores en   esas áreas, ni les permitía albergar, por tanto, expectativa alguna de intimidad   en ellas, que demandara un tratamiento de protección idéntico al del lugar de   residencia”.    

[119] Art. 259 del Decreto 50 de   1987.    

[120] Art. 256 del Decreto 2700 de 1991:   “Aseguramiento de la prueba. El   funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los   elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal   fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: Disponer vigilancia   especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos,   la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros   documentos”    

[121] Art. 243 de la Ley 600 de 2000: “Medidas especiales para   el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado   en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por   parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades   sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos   de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o   capturar los autores o participes, desarticular empresas criminales, impedir   la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia   de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia   judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas”    

[122] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “De esta suerte, si bien es verdad que las autoridades   competentes tienen que realizar actividades tendientes a la prevención de las   conductas delictuosas,  ello no puede quedar al capricho o al arbitrio de   quienes desempeñen funciones de policía judicial, pues se pondría en serio   peligro la libertad personal. Por esto, la autorización que se confiere al   Fiscal General de la Nación o al Fiscal Delegado en quien delegue esa función,   para ordenar la incursión o seguimiento pasivo por funcionarios judiciales o de   policía judicial a quienes puedan realizar actos de preparación de conductas   tipificadas en la ley penal, no puede legítimamente abarcar a personas que se   consideren “sospechosas” de tales conductas, sino que se requiere la existencia   de circunstancias objetivas, externas, que constituyan indicios concretos sobre   el particular o la existencia de a lo menos un principio de prueba, para que las   autoridades mencionadas puedan iniciar la incursión o seguimiento pasivo de   alguien, razón esta por la cual se declarará la inexequibilidad de la expresión   “sospechosas” contenida en el artículo 243 de la Ley 600 de 2000”.    

[123] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Siera:   “Por otra parte, si la persona tiene el derecho a no ser molestada ni   individualmente, ni en su familia, ello significa que esa incursión o   seguimiento pasivo que autoriza el artículo 243 del Código de Procedimiento   Penal, no puede realizarse sino de manera exclusiva para la finalidad prevista   en la norma citada, es decir, para la identificación, individualización o   captura posterior, cuando se cumplan para el efecto los requisitos   constitucionales o legales, o para impedir la ejecución o consumación de   conductas punibles”.    

[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Siera: “De manera que, se hace entonces indispensable que   quien imparta la orden de realizar la incursión o seguimiento pasivo de alguien   para las finalidades citadas, documente la decisión, con una motivación expresa   que facilite el control preventivo de las conductas delictuosas y garantice al   mismo tiempo el derecho a no ser molestado ni individualmente ni en su familia   cuando no existan los motivos previstos por la ley para el efecto”    

[125] Sentencia de la   Corte Constitucional C-673 de 2001, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[126] Sentencias de la Corte   Constitucional T-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[127] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[128] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que   participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.    

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del   defensor.    

La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero   podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los   motivos fundados que la originaron.    

[130] PASTOR, Daniel: El plazo razonable en el proceso del Estado   de Derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, 49 y ss.    

[131] Artículo 100 c) del Código de Procedimiento Penal    

[132] Artículo 706.80 del Código de Procedimiento Penal    

[133] Sección 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal    

[134] Art. 1.º Real Decreto 769/1987    

[135] Criminal Justice Surveillance Act de 2009     

[136] Art. 213 del Código de Procedimiento Penal   Chileno.    

[137] Art. 197 del Código de Procedimiento Penal   de Ecuador de 2000    

[138] Art. 237º del Decreto Legislativo Nº 95 de   2004.    

[139] Art. 301 de la Ley 63 de 2008.    

[140] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.    

[141] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[142] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[143] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[144] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[145] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.

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