C-892-09

    Sentencia  C-892-09   

Referencia:  expediente  D-7742   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la  cual  se  dictan  normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos  del Código Sustantivo del Trabajo.”   

Actor: William López Leyton  

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá D.C., dos (2) de  diciembre de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente Sentencia.   

I.  ANTECEDENTES   

En   ejercicio  de  la  acción  pública  consagrada  en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William López  Leyton  instauró demanda de constitucionalidad contra  el   artículo   29   (parcial)   de   la   Ley   789   de   2002   “por  la  cual  se  dictan  normas  para  apoyar  el  empleo y se  modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en el  artículo  242  de  la  Constitución  y  en el Decreto 2067 de 1991, procede la  Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA   

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada, subrayándose los apartados acusados:   

Artículo  29.  Indemnización por falta de  pago.  El  artículo  65  del  Código  Sustantivo de  Trabajo quedará así:   

Artículo  65.  Indemnización por falta de  pago:   

Dichos  intereses  los pagará el empleador  sobre  las  sumas adeudadas al trabajador por concepto  de salarios y prestaciones en dinero.   

2.  Si no hay acuerdo respecto del monto de  la  deuda,  o  si  el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus  obligaciones  consignando  ante  el  juez  de  trabajo y, en su defecto, ante la  primera  autoridad  política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la  justicia de trabajo decide la controversia.   

Parágrafo   1º:   Para  proceder  a  la  terminación  del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  el  empleador  le  deberá  informar  por  escrito al  trabajador,  a  la  última  dirección  registrada,  dentro de los sesenta (60)  días  siguientes  a  la  terminación  del  contrato,  el estado de pago de las  cotizaciones  de  Seguridad  Social  y  parafiscalidad sobre los salarios de los  últimos  tres  meses  anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los  comprobantes  de  pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago  de  dichas  cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin  embargo,  el  empleador  podrá  pagar las cotizaciones durante los sesenta (60)  días siguientes, con los intereses de mora.   

Parágrafo  2º:  Lo dispuesto en el inciso  1o.  de  este  artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más  de  un  (1)  salario  mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena  vigencia  lo  dispuesto  en  el  artículo  65 del Código Sustantivo de Trabajo  vigente.   

III. LA DEMANDA  

El ciudadano López Leyton sostiene que los  apartados  acusados, que restringen la obligación del empleador de reconocer la  indemnización  por  falta  de  pago  de  salarios y prestaciones en dinero, son  contrarios  a  los  artículos  13,  25  y  53 C.P., que establecen los derechos  constitucionales  a  la  igualdad  y  al  trabajo.  Considera  que la mencionada  restricción  opera como estímulo para que los empleadores incurran en mora, no  objeto  de  indemnización,  respecto de otras acreencias laborales que, a pesar  de  tener  la  naturaleza  de derechos irrenunciables, no se insertan dentro del  concepto  “salarios y prestaciones”.  Esta diferenciación, en criterio  del     actor,     conlleva     que    el    empleador    demore    “injustificadamente,  el  mayor  tiempo  posible,  el pago de los  derechos  que  no  están  cobijados por la sanción prevista en el artículo 65  del  CST.   Con  esto  se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un  lado,  a  renunciar a sus legítimos derechos pues “no vale la pena confrontar  a  su  expatrono”,  por  una  suma  que no es “representativa” o por otro,  aventurarse  a una instancia judicial, con apoderado de por medio, para recobrar  sus  derechos  a  un  costo  mayor  para  él,  pero  muchísimo  menor  para el  patrono.”    

Así,  a  partir de la citación de algunas  consideraciones  realizadas  por  la  Corte  en  la sentencia C-781/03, el actor  sostiene  que  la indemnización moratoria opera en el sistema jurídico como un  mecanismo  de  prevención,  destinado  a  desestimular  que el empleador, en un  ejercicio  abusivo  de  la  posición  de  prevalencia  que este tiene frente al  trabajador,  dilate  o  no  reconozca  emolumentos  derivados de la relación de  trabajo,   distintos  a  los  salarios  y  prestaciones.   Esto  otorga  un  tratamiento  discriminatorio  injustificado frente a dos supuestos de hecho que,  en  razón  de  compartir  la  misma  naturaleza de ingreso laboral, deben estar  sometidos  al  régimen  de  indemnización  moratoria.  Sobre el particular, el  demandante  indica  que “ninguno de los presupuestos  para  un  tratamiento desigual se cumple respecto de la forma como el legislador  regula   la   indemnización  por  retención  injustificada  de  “salarios  y  prestaciones”,  frente  a  los  demás  derechos  del trabajador que no están  amparados   por   dicha  sanción.  Esto  implica  la  existencia  de  un  trato  diferencial  no  justificado  entre un grupo de trabajadores puestos en igualdad  de  condiciones  e incluso, respecto de un mismo trabajador en relación con sus  derechos  a  la finalización del contrato de trabajo.  Simplemente resulta  incomprensible  la  diferenciación  que  ha introducido el legislador entre los  derechos que surgen de la misma relación jurídica.”   

Finalmente,   sostiene  que  los  apartes  demandados  violan  el derecho al trabajo, en cuanto se oponen a las condiciones  dignas  y justas del empleo, en razón de la discriminación injustificada entre  las  distintas  modalidades  de  acreencias  que  prevén.  A su juicio, el  mandato  previsto  en  los  artículos  25 y 53 de la Carta Política, impone la  necesidad  de  que  todos  los  ingresos laborales sean acreedores de idénticos  niveles de protección.   

Resalta que la restricción prevista en los  apartados  acusados  ha  llevado a que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia haya considerado que ingresos tales  como  las  vacaciones,  no  causen  indemnización  moratoria por falta de pago.  Decisiones  de esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y  al  trabajo,  desconocen  el  principio  de favorabilidad laboral previsto en el  artículo  53  Superior.  Al respecto, pone de presente los argumentados en  la  sentencia  22018 de ese Alto Tribunal, proferida el 28 de marzo de 2004, con  ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social     

Mediante  escrito  presentado por apoderada  judicial  adscrita  a  la  Oficina  Asesora  Jurídica  y  Apoyo Legislativo, el  Ministerio  de  la  Protección  Social  solicitó  a  la  Corte  que declare la  exequibilidad  de  los apartados acusados.  Indica que el artículo 127 del  Código  Sustantivo del Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario  no  solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el  trabajador  en  dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,  sea  cualquiera  la forma o denominación que se adopte.  Esta es, a juicio  del  interviniente,  una  fórmula  lo suficientemente amplia, que comprende las  distintas  modalidades  de  rentas derivadas de la relación laboral, las cuales  recaen  dentro del concepto de “salarios y prestaciones”.  Por ende, la  discriminación denunciada por el actor es apenas aparente.   

Del   mismo   modo,   el   artículo  128  ejusdem  establece cuáles  son  los  ingresos  que  no  constituyen  salario.   Esta  disposición, en  criterio  del  Ministerio, garantiza el derecho a la igualdad, pues “deja  en  libertad  a empleadores y trabajadores para pactar que  determinados  conceptos  se  excluyan  de  su  base  salarial,  siempre  que  no  constituyan  una  remuneración  de  la  prestación del servicio”,  lo  que  deja  claro  que  es  ese  vínculo  el  que  otorga la  condición  de  factor  salarial.   Para  el  caso  puntual de los ingresos  percibidos  por  concepto de vacaciones, el Ministerio destaca que su exclusión  como  factor  salarial  está justificada “porque la  naturaleza  de  su  concepto  deriva de un mandato constitucional como una de la  garantías  fundamentales  de los trabajadores que es el derecho al descanso”.   

Por  último,  sostiene  que  el  cargo  de  inconstitucionalidad  propuesto  por  el  actor  no se sustenta en consecuencias  jurídicas  imputables  a  los textos acusados sino, en contrario, a actuaciones  irregulares  que  lleve  a  cabo  el  empleador. En consecuencia, los argumentos  expuestos  no  son  aptos  para  derivar la inexequibilidad de dichos preceptos.   

    

1. Intervención de la Universidad del Rosario     

El  profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir,  Coordinador  del  Área  de  Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social de la  Facultad  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad  del  Rosario, intervino en el  presente   proceso   con  el  fin  de  defender  la  constitucionalidad  de  las  expresiones demandadas.   

Para   sustentar   su   posición,   el  interviniente  distingue  entre  salarios, prestaciones, indemnizaciones y otros  pagos  no  salariales.   Ello  con  el  fin  de  sostener  que  el salario,  entendido  como  la  retribución  directa del servicio personal prestado, y las  prestaciones  sociales,  comprendidas como las emolumentos que buscan restringir  o  aminorar  las  consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son  los  ingresos  laborales  que  tienen  relación  intrínseca  con el derecho al  mínimo  vital.   Esta  relación  es  la  que  justifica  que  a  ellos se  restrinja  la  aplicación  de  la  indemnización moratoria y la que, a su vez,  hace compatibles a los apartados acusados con la Constitución   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Mediante   escrito   radicado   en   esta  Corporación  en  la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General  de  la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de  la  Constitución,  en  el  que solicita a la Corte que se declare inhibida para  emitir  un  pronunciamiento  de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la  demanda.   

En  criterio  del  Ministerio  Público, el  cargo  propuesto  no  cumple  con los requisitos argumentativos previstos por la  jurisprudencia  constitucional.   Esto debido que el accionante simplemente  realiza  algunas  apreciaciones  de la norma y el comportamiento de los patronos  cuando   “no   desean  pagar  lo  adeudado  a  sus  trabajadores,  no  existe  justificación  para un tratamiento diferencial en el  reconocimiento  de  la  indemnización  por  mora  entre  los  diversos derechos  económicos  derivados  del  contrato  de  trabajo  a  su terminación”.   No  obstante,  de  los  preceptos  demandados  no  es  posible   deducir   argumento   que   sustente   en   realidad   un  tratamiento  desequilibrado  e injustificado respecto de los salarios y prestaciones sociales  y otros conceptos como las vacaciones no disfrutadas.   

Resalta que la jurisprudencia constitucional  ha  previsto  que  cuando  se  atribuye  a  una  norma la posible violación del  principio  de  igualdad,  no  es  suficiente  la  argumentación que se limita a  afirmar   que   la  disposición  acusada  establece  un  trato  discriminatorio  contrario  al  artículo  13  C.P., por cuanto también se requiere que el actor  indique   en   forma   concreta   y  clara  las  consecuencias  del  tratamiento  diferenciado  establecido  en  la norma, y las razones por las cuales estima que  éste  es injustificado y discriminatorio. Es decir, en estos eventos es preciso  enunciar  los  supuestos  susceptibles  de  comparación,  y  a  partir de ellos  determinar   cuáles   han  recibido  injustificadamente  un  trato  divergente,  mereciendo  uno  igual.   Tampoco  señala  las  razones en que los apartes  acusados  desconocen  los  artículos  25  y  53  de  la  Carta Política.    

Para  la  Vista Fiscal, lo expuesto permite  concluir  que  los  cargos  de  la  demanda no aparecen suficientes y claros, es  decir,  no contiene los elementos básicos que sustenten la oposición entre las  expresiones   acusadas  y  la  Constitución.  Esta  comprobación  sustenta  su  solicitud de inhibición.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  numeral   4   del   artículo  241  de  la  Constitución,  corresponde  a  esta  Corporación  conocer  de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de  una disposición que forma parte de una Ley.   

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

2. El ciudadano López Leyton considera que  las   expresiones   “salarios   y  prestaciones”  y   “por  concepto  de  salarios  y  prestaciones en dinero” que contiene el  artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29  de  la  ley  789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el  trabajo  (Arts.  13,  25 y 53 C.P.).  Para sustentar esta afirmación parte  de  considerar  que  la  indemnización  moratoria  prevista  en  la norma legal  citada,  tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el  pago  de  las  acreencias  laborales.   Si  ello  es  así, en criterio del  demandante,  el  mecanismo  debe  operar  para todos los ingresos que obtiene el  trabajador  en  el  marco  de  la  relación laboral y no solo aquellos que, por  disposición   legislativa,   se  inscriben  en  la  categoría  de  salarios  y  prestaciones.    Así,   concluye   que  la  norma  configura  (i)  un  escenario  proclive  a  que los  empleadores  tiendan  a  incumplir  en el pago de las acreencias no sujetas a la  indemnización   moratoria,   lo   que   es   incompatible  con  la  protección  constitucional  de  las  acreencias  laborales  de  toda índole; y (ii)   un  tratamiento  discriminatorio  injustificado  entre  ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como  en  otro  caso  se  trataba  de  ingresos  derivados de la relación laboral, no  existía  razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios  y prestaciones.   

Los  intervinientes en el presente trámite  exponen  distintas  razones para defender la constitucionalidad de los apartados  acusados.   Señalan  que el concepto “salarios  y   prestaciones”  es  lo  suficiente  amplio  para  cobijar  distintas  modalidades de ingreso que percibe el trabajador, razón por  la  cual la acusación que contiene la demanda carece de sustento.  Agregan  que  la  protección  constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al  salario,  en  tanto  monto  que  encuentra  relación intrínseca con el mínimo  vital  del  trabajador.  Por ende, resulta razonable que sea a los ingresos  laborales  de esa naturaleza que se restrinja la indemnización moratoria.   Finalmente,  consideran  que  la  posibilidad  legal  de fijar otros ingresos no  constitutivos  de  salario es una alternativa válida, puesto que permite que el  empleador  y  trabajador,  de  mutuo  acuerdo,  determinen  la  composición del  ingreso  de  este,  siempre bajo el cumplimiento de los mínimos previstos en el  ordenamiento.   

De otro lado, el Procurador General solicita  a  la  Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en  razón  de  la  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda.   Sostiene  que los  argumentos   expresados   por  el  actor  no  van  más  allá  de  ser  simples  consideraciones  generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en  el   presunto  incumplimiento  del  empleador  en  el  pago  de  las  acreencias  laborales.  Por  ende, en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración  personal  sobre  los  efectos  de  la  disposición  y no sobre una proposición  normativa  verificable,  no  resulta  apto  para  adelantar  un estudio sobre la  constitucionalidad del apartado demandado.   

3.     Conforme   las   anteriores  consideraciones,   corresponde  a  la  Sala  en  esta  oportunidad  resolver  el  siguiente  problema  jurídico: ¿la norma que restringe el reconocimiento de la  indemnización  moratoria  y, de forma subsidiaria, de los intereses moratorios,  a    los   acreencias   que   se   inscriben   en   el   concepto   “salarios              y              prestaciones”, desconoce el  mandato   constitucional  de  protección  de  los  ingresos  que  perciben  los  trabajadores  en  el  marco  de  la relación laboral y, por ende, se opone a la  Carta Política?   

Para   resolver  este  asunto,  la  Corte  adoptará   la   siguiente   metodología.    En   primer   lugar,   habida  consideración  de  la  solicitud  efectuada por el Ministerio Público, la Sala  expondrá   los   argumentos   que   sustentan   la   existencia   de  cargo  de  inconstitucionalidad  en la demanda de la referencia. En segundo lugar, teniendo  en  cuenta que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la exequibilidad  de  la  norma en que se insertan los apartados, deberá determinarse si se está  ante  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada constitucional. Luego, si el anterior  análisis  resulta  negativo, realizará una revisión jurisprudencial acerca de  la  protección constitucional de los ingresos laborales a través del instituto  jurídico  de  la  indemnización  moratoria  En  cuarto término, hará algunas  consideraciones   particulares   sobre   el   régimen   legal  aplicable  a  la  determinación  de  los  ingresos  constitutivos  de  salario  o  prestación en  dinero.   Por  último, a partir de las reglas que se deriven del análisis  precedente, resolverá el problema jurídico antes reseñado.   

Primera  cuestión  preliminar:  El  cargo  propuesto  cumple  con  los  presupuestos sustanciales para adoptar sentencia de  mérito   

4. Contrario a lo que sostiene el Procurador  General,  en  criterio  de  la  Corte  para  el presente caso existen argumentos  hábiles  para  adoptar  una  decisión  acerca  de la constitucionalidad de los  apartados  acusados.   En  efecto, el actor propone que estas disposiciones  desconocen   la   protección  constitucional  de  los  ingresos  laborales,  al  restringir  la  exigibilidad  de  la  indemnización  moratoria  y  de intereses  previstos  en  la  misma  norma solo a dos categorías: salarios y prestaciones,  con  exclusión  de  otras  modalidades  de  ingreso derivado de la relación de  trabajo.    

La  jurisprudencia de la Corte,2   

  en aras de  resolver  la  tensión  existente  entre  el carácter público de la acción de  inconstitucionalidad  y  la  necesidad  de  que  las  demandas que cuestionen la  inexequibilidad  de  las normas legales cuenten con los argumentos mínimos para  que  esta  Corporación pueda adelantar un análisis sustantivo, sin incurrir en  la  extralimitación  de  someter a estudio asuntos no expresados en la demanda,  ha  previsto  un  grupo de requisitos sustanciales que deben cumplir las razones  que  conforman el concepto de la violación.  Estos requisitos versan sobre  la  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia  del  cargo  propuesto.   

4.1.  La  claridad  de  un cargo se predica  cuando  la  demanda  contiene  una coherencia argumentativa tal que permite a la  Corte   identificar   con   nitidez   el   contenido   de   la   censura   y  su  justificación.   Aunque  merced  al  carácter  público  de la acción de  inconstitucionalidad   no   resulta   exigible  la  adopción  de  una  técnica  específica,  como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el  demandante  se  encuentra  relevado  de  presentar las razones que sustentan los  cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.   

4.2.  La  certeza  de  los  argumentos  de  inconstitucionalidad  hace  referencia  a  que  los cargos se dirijan contra una  proposición  normativa  efectivamente contenida en la disposición acusada y no  sobre  una  distinta,  inferida  por  el demandante,  implícita o que hace  parte  de  normas  que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito,  entonces,  es  que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal  verificable a partir de la interpretación del texto acusado.   

4.3.  El requisito de especificidad resulta  acreditado  cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza  constitucional,  en  contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta  Política.   Este  requisito  refiere,  en  estas  condiciones,  a  que los  argumentos  expuestos  por el demandante sean precisos, ello en el entendido que  “el  juicio  de constitucionalidad se fundamenta en  la  necesidad  de  establecer  si  realmente  existe  una  oposición objetiva y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto de la Constitución  Política,  resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad  a     partir     de     argumentos     “vagos,      indeterminados,     indirectos,     abstractos     y  globales”3   que   no   se   relacionan   concreta  y  directamente  con  las  disposiciones  que  se  acusan.   Sin  duda,  esta omisión de concretar la  acusación  impide  que  se  desarrolle  la  discusión  propia  del  juicio  de  constitucionalidad4.”5   

4.4.  Las razones que sustentan el concepto  de  la  violación  son  pertinentes  en  tanto  estén  construidas con base en  argumentos  de  índole  constitucional,  esto  es,   fundados “en  la  apreciación  del contenido de una norma Superior que se  expone  y  se  enfrenta  al  precepto  demandado.”6.       En  ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones  legales    o    doctrinarias;     la  interpretación  subjetiva de las normas acusadas por parte del  demandante  y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o  el   análisis   sobre   la   conveniencia  de  las  disposiciones  consideradas  inconstitucionales,   entre  otras  censuras,  incumplen  con  el  requisito  de  pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.   

4.5.   Por   último,  la  condición  de  suficiencia  ha  sido  definida por la jurisprudencia  como la necesidad de  que   las   razones   de  inconstitucionalidad  guarden  relación  “en  primer  lugar,  con la exposición de todos los elementos de  juicio  (argumentativos  y  probatorios)  necesarios  para iniciar el estudio de  constitucionalidad  respecto  del  precepto  objeto  de  reproche;  (…)  Por otra parte, la suficiencia del  razonamiento  apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a  la  presentación  de  argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al  magistrado  de  que  la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una  duda  mínima  sobre  la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera  que  inicia  realmente  un  proceso  dirigido  a  desvirtuar  la  presunción de  constitucionalidad   que   ampara  a  toda  norma  legal  y  hace  necesario  un  pronunciamiento   por   parte   de   la  Corte  Constitucional.”  7   

5.  Cada  una  de  estas  condiciones  son  cumplidas  por  los  argumentos planteados por el ciudadano López Leyton.   El  cargo  propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible, como  lo  prueban  las  intervenciones  ciudadanas e institucionales, las cuales toman  partido   por  la  exequibilidad  del  apartado  acusado.   Igualmente,  el  requisito   de   certeza   está   debidamente   acreditado,   puesto   que   la  interpretación   según   la  cual  los  apartados  acusados  circunscriben  la  exigibilidad   de  la  indemnización  moratoria  y  los  intereses  supletorios  respecto  del  incumplimiento en el pago de determinados ingresos laborales, con  exclusión  de otros, resulta prima facie razonable.   Del mismo modo, el cargo propuesto es específico  y  pertinente,  pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional  que  obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que  obtiene  el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el  cual  se  advierte  que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a  un  grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato.   Por  último,  a  pesar  de  su  brevedad,  las  razones  expuestas en la demanda son  suficientes  para  entrar  a  analizar  la  constitucionalidad  de los preceptos  acusados,   como  lo  demuestran  tanto  las  intervenciones  como  el  presente  análisis   preliminar,   que  evidencian  la  existencia  de  los  presupuestos  sustanciales   para  el  debate  sobre  la  inexequibilidad  solicitada  por  el  demandante.   

Segunda  cuestión preliminar: Existencia de  cosa   juzgada   constitucional   respecto   de   algunos   de   los   apartados  acusados   

6. Como paso previo a la resolución de los  problemas  jurídicos  descritos,  la  Sala considera pertinente analizar si las  decisiones  anteriores  adoptadas  por  la Corte respecto del artículo 29 de la  Ley  789/02  configuran cosa juzgada constitucional sobre la materia expuesta en  la  demanda  de  la  referencia.   Ello  debido  a  que si se comprobase la  existencia   de   ese   fenómeno,   la  Sala  carecería  de  competencia  para  pronunciarse  nuevamente  sobre este tópico y debería estarse a lo resuelto en  las sentencias correspondientes.   

7.  La  primera oportunidad en que la Corte  asumió  el  estudio de constitucionalidad respecto de la norma citada fue en la  sentencia   C-781/03   (M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández).   En  esta  decisión,  la Sala analizó los cargos presentados en contra del inciso primero  de  la  norma  citada  y  la  expresión  “solo  se  aplicará  a  los  trabajadores  que  devenguen  más  de un (1) salario mínimo  mensual  vigente”  contenida en el parágrafo 2º de  la  misma  disposición.  Estos  preceptos  se  consideraban  contrarios  a  los  artículos   13,  25  y  53  de  la  Carta  Política,  en  cuanto  (i)  irrogaban un tratamiento diferencial  entre  los  trabajadores  que  devengan  más  de  un  salario mínimo y los que  tenían   un   ingreso   inferior,  respecto  a  la  posibilidad  de  exigir  la  indemnización  moratoria,  sin  que  existiera  una  justificación  para ello;  (ii)  al modificar la regla  original  sobre causación de la indemnización moratoria, imponían condiciones  más   gravosas,   contrarias   a   los   “derechos  adquiridos”   de  los  trabajadores;  (iii)     prodigaban     un     trato  desproporcionado  contra los empleados que sufrían el incumplimiento en el pago  de  salarios  y  prestaciones,  pues les imponía asumir las consecuencias de la  mora  judicial  en la decisión de los procesos instaurados para el cobro de las  acreencias  laborales, al eliminar la indemnización moratoria luego de 24 meses  de   falta   de   pago,  sustituyéndola  por  el  reconocimiento  de  intereses  comerciales.   

La  Corte, en la sentencia citada, decidió  declarar    “EXEQUIBLE,  en  lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de  la  Ley  789  de  2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha  habido    pronunciamiento    judicial”,    que    se    declara   INEXEQUIBLE.”;  al  igual que “Declarar EXEQUIBLE,  en  lo acusado, el parágrafo  segundo   del   artículo   29   de   la   Ley   789   de   2003.”.   En  criterio  de la Sala, el trato diferencial previsto en  la  norma  respecto a los trabajadores que devengaban más de un salario mínimo  no  se  oponía a la Constitución, en tanto esa diferencia estaba sustentada en  la  condición  de  vulnerabilidad  en  la  que  se  encuentran las personas que  perciben  el  ingreso  mínimo  admisible.   Por  ende,  se  estaba ante un  mandato   constitucional  de  salvaguarda  de  ese  salario,  de  modo  tal  que  “[n]ada  impide entonces que el legislador pueda adoptar los mecanismos  de  protección que juzgue convenientes para trabajadores que por percibir hasta  un  salario  mínimo  se encuentran en situación de vulnerabilidad, siempre que  sean  adecuados  y  proporcionados,  pues  al  hacerlo  no sólo propende por la  dignificación  de  la persona humana  (arts. 1° y 5° de la CP), sino por  la  efectividad  del  derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25  ibid)  ya  que,  como  se  ha  expresado,  el  salario  mínimo  permite  que el  trabajador  se  realice  individual  y  socialmente,  en  la medida en que puede  proveer  a  la  satisfacción de sus necesidades normales y las de su familia en  sus  diversos  órdenes.”  En  ese  orden de ideas,  aplicada  esta  regla  a  la disposición acusada, era viable concluir que no se  oponía  al  principio  de igualdad, sino que constituía una medida legislativa  dirigida  a  la  promoción  de dichos sujetos de especial protección.  En  palabras   de   la   Corte,   “el  trato  diferente  establecido  en  el  parágrafo  2°  de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes  perciben  hasta  un  salario  mínimo  mensual  vigente,  está  fundado  en una  justificación  objetiva  y  razonable,  ya  que  tal medida tiene por finalidad  proteger  a  dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de  vista  económico,  se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta  que  las  coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los  trabajadores  que  reciben  una  asignación salarial superior.  Situación  que  se  acentúa  cuando  quedan  cesantes  en  su empleo, y la mora supera los  veinticuatro   (24)  meses,  donde  el  no  pago  oportuno  de  los  salarios  y  prestaciones  sociales  amenaza  graves perjuicios tanto para el trabajador como  para   quienes   de  él  dependen.  ||  Así  las  cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la  norma   acusada   pretende   hacerlo   efectivo,  pues  al  prolongar  para  los  trabajadores  que  reciben  hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de  indemnización  moratoria  previsto  en  el  artículo 65 del CST, el legislador  cumple  con  el  mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el  deber  de  proteger  especialmente  a  aquellas  personas  que por su condición  económica   se  encuentran  en  circunstancias  de  vulnerabilidad  manifiesta,  objetivo  que  tal  vez  no  se  lograría  si en caso de mora en el pago de las  acreencias  laborales  por  un  lapso  superior  a  los veinticuatro (24) meses,  dichos  trabajadores  no  contaran  con  un  mecanismo  como  el  previsto en el  artículo  65  del  CST,  que  sanciona  drásticamente  al  empleador  que a la  terminación  del  contrato  de  trabajo  no cancela los salarios y prestaciones  sociales.”   

De   manera  similar,  esta  Corporación  desestimó  el  argumento basado en la afectación de los derechos adquiridos de  los  trabajadores.   Para  ello  sostuvo  que,  de  acuerdo  con las reglas  generales  de  aplicación  de las leyes en el tiempo, la norma acusada solo era  aplicable   para   las   relaciones   laborales   que  terminaran  luego  de  su  promulgación,    de   modo   tal   que   no   resultaban   afectados   derechos  adquiridos.   Además,  incluso  si  se  reconociera  el  criterio  que  al  contrato  laboral  quedaban  incorporadas  las  leyes  vigentes al momento de su  celebración,  “…, ello no implica que el esquema  de  la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el  legislador   no  pueda  introducir  modificaciones  en  su  contenido.   Al  respecto  conviene  recordar que las normas que regulan las relaciones laborales  son  de  orden  público,  lo cual significa que la autonomía de la voluntad se  restringe  considerablemente  ya  que  es  el Legislador el encargado de adoptar  diseños  normativos  para  ámbitos  concretos  como  el  de  la indemnización  moratoria,  y  de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco  fijado por la Constitución.”   

Finalmente,  la  Corte  consideró  que  la  disposición  que  establecía  que la indemnización moratoria equivalente a un  día  de salario por cada día de mora se transmutaba en el reconocimiento de un  interés  comercial,  en  el  caso particular que el proceso judicial no hubiera  finalizado  luego  de  24 meses de la terminación del contrato, configuraba una  carga  desproporcionada  e  irrazonable.   Esto  debido a que el trabajador  debía  soportar el detrimento de la indemnización por una demora que no le era  imputable.    Por   ello,   declaró   inexequible   el   apartado   citado  anteriormente.   

8.   Buena  parte  de  los  argumentos  anteriores  fueron  utilizados  nuevamente por la Corte en la sentencia C-038/04  (M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett).   En esta decisión, la Sala analizó  diversos  cargos  contra  varias de los preceptos de la Ley 789/02.  Dentro  de  ellos,  estudió  las  censuras  propuestas  contra  el  artículo 29, en su  integridad,   fundadas   en   su  presunta  incompatibilidad  con  los  derechos  adquiridos  de  los  trabajadores  y  la  configuración de un estímulo para el  incumplimiento   del   empleador,   derivado  del  reconocimiento  de  intereses  comercial  como supletivo de la indemnización moratoria, en los casos previstos  en la norma acusada.    

Este  fallo  declaró  dos  aspectos  que  resultan   nodales   para   el   estudio   de  los  cargos  propuestos  en  esta  oportunidad.   En  primer  lugar,  destacó  que a pesar de que la fórmula  prevista  en  la  parte  resolutiva de la sentencia C-781/03 hacía referencia a  que  la  declaratoria  de  exequibilidad  del  inciso  primero  del artículo 29  versaba    sobre    “lo    acusado”,  en  realidad  los  efectos  de la sentencia eran de cosa juzgada  absoluta  respecto de ese apartado. En segundo término, estableció que si bien  el  estudio  de  la  Corte en la sentencia mencionada se refería a determinados  apartados   del   artículo  29,  sus  fundamentos  jurídicos  relativos  a  la  compatibilidad  entre el precepto y la protección de los derechos adquiridos de  los  trabajadores  eran  predicables  de  toda  la  norma.  Por  ende, distintas  expresiones  del  artículo   conjunto  eran  constitucionales  respecto de  dicha   controversia.   En   consecuencia,   la   Corte   decidió  (i)  “ESTARSE  A  LO  RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que  dispuso:  “Primero.  Declarar  EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del  artículo  29  de  la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la  demanda,  no  ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.  Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE,  en  lo  acusado,  el  parágrafo  segundo  del  artículo  29 de la Ley 789 de 2003. (sic)”   y  (ii)  “Declarar  EXEQUIBLES  las  expresiones  “Lo  dispuesto en el inciso 1º. de  este  artículo”  y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto  en  el  artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo  2    del    artículo    29   de   la   Ley   789   de   2002.”   y  (iii)  “INHIBIRSE  de  conocer, por  ausencia   de  cargo,  de  la  constitucionalidad  del  numeral  segundo  y  del  parágrafo  primero  del  artículo  29  de  la  Ley  789 de 2002, así como del  segundo  párrafo  del  numeral primero de ese artículo, que literalmente dice:  “Dichos  intereses  los  pagará  el  empleador  sobre  las sumas adeudadas al  trabajador  por  concepto  de  salarios  y  prestaciones  en dinero”.”   Para  sustentar  estas  conclusiones, el Pleno expuso  los siguientes argumentos:   

“5-  Por el contrario, la sentencia C-781  de  2003 no limitó el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice  expresamente:   

“Primero.    Declarar    EXEQUIBLE,  en  lo  acusado,  el  inciso  primero  del  artículo  29  de  la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si  presentara  la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara  INEXEQUIBLE.   

Segundo.-    Declarar    EXEQUIBLE,  en lo acusado, el parágrafo  segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”   

Nótese   que  esa  parte  resolutiva  no  establece   que   las   decisiones  de  exequibilidad  hayan  sido  pronunciadas  únicamente  en  relación  a  los cargos analizados, lo cual indica que la cosa  juzgada  es  absoluta.  La  referencia  que  esa  parte resolutiva hace a que el  inciso  primero  y  el  parágrafo  del  artículo  29 de la Ley 789 de 2003 son  declarados  exequibles  “en  lo acusado”  no  pretende  limitar  el  alcance  de la cosa juzgada, que es  absoluta,  sino  que simplemente recuerda que el numeral primero y el parágrafo  de  ese  artículo  29  fueron demandados parcialmente en esa oportunidad. Así,  del  numeral  primero  sólo fue acusado el primer párrafo, pero no el segundo,  mientras  que  del  parágrafo  segundo  se acusó la expresión “solo  se  aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1)  salario   mínimo   mensual   vigente”.  Ahora  bien,  la Corte, en el fundamento 2º de esa sentencia, se  negó  explícitamente  a realizar la unidad normativa, entonces la decisión de  exequibilidad      recayó     únicamente     sobre     los     “segmentos   normativos”  acusados  del  numeral  primero  y  del parágrafo primero del  artículo 29 de la Ley 789  de 2003.    

En  todo caso, para despejar cualquier duda  sobre  el carácter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta  recordar  que  el  fundamento  8  de  esa  providencia estudió una solicitud de  constitucionalidad  condicionada  planteada por la Vista Fiscal. Aunque la Corte  reconoció  que  esa petición no guardaba relación alguna con los cargos de la  demanda,  esta  Corporación  consideró  pertinente  examinar  la solicitud del  Ministerio  Público,  pues  la  decisión  de  exequibilidad que se iba a tomar  “podría     implicar    que   el   anterior  cuestionamiento  no  pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporación en  razón  del  carácter  de cosa juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art.  243 de la CP).”   

Por  consiguiente,  en  relación  con  los  apartes  del  ordinal  primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de  2003  que  fueron  estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe cosa juzgada  absoluta,  y  la  Corte  se  estará  a lo resuelto en esa providencia. Conviene  aclarar   que   la   parte   resolutiva   habla  de  los  apartes  acusados  del  “inciso  primero”, pero  debe  entenderse, como se desprende del análisis de esa misma sentencia, que la  cosa  juzgada recae sobre los segmentos demandados del numeral primero, esto es,  sobre todo el primer párrafo de ese numeral.   

La  sentencia  C-781 de 2003 y el examen de  constitucionalidad  de  los  cargos contra el artículo 29 de la Ley 789 de 2003  (sic)   

6-  Como ya se explicó, la sentencia C-781  de  2003  expresamente  negó  la  posibilidad  de  realizar la unidad normativa  solicitada  por  la  Vista  Fiscal,  quien consideraba que la Corte debía haber  examinado  la totalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, y no únicamente  los  segmentos  acusados  en  esa  oportunidad.  Y es indudable que no procedía  efectuar  dicha  unidad normativa, pues ese artículo regula aspectos distintos,  y  los  cargos  del  actor  estaban  dirigidos  concretamente contra los apartes  señalados  en  la demanda. Con todo, la Corte considera que las consideraciones  desarrolladas  en  esa sentencia son suficientes para desestimar las acusaciones  formuladas  por  la  presente  demanda  contra ese artículo 29 de la Ley 789 de  2003,  por  lo  que  la Corte comienza por examinar la constitucionalidad de esa  disposición.   

7- El actor considera que el parágrafo 2°  de   ese   artículo   es   discriminatorio   pues   establece  un  régimen  de  indemnización  por  falta  de pago para los trabajadores que devenguen hasta un  salario  mínimo  mensual  vigente,  y  otro  distinto,  menos  favorable,  para  aquellos  que  perciban  más  de  esa  remuneración. Ahora bien, ese cargo fue  específicamente  estudiado  y  desechado  por  la  sentencia C-781 de 2003, que  concluyó  que el “trato diferente establecido en el  parágrafo  2°  de  la  Ley  789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un  salario  mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y  razonable,  ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores  por  tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran  en  una  situación  de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad  de  condiciones  en  relación  con el resto de los trabajadores que reciben una  asignación  salarial  superior”. Esta conclusión,  ampliamente  sustentada  por  la sentencia C-781 de 2003, es entonces suficiente  para  declarar  la  constitucionalidad  de  los  otros  apartes del parágrafo 2  demandados  en  esta  oportunidad,  pues  ese  parágrafo simplemente regula esa  diferencia  de  trato.  La  Corte  declarará  entonces la constitucionalidad de  aquellos  apartes  de  ese  parágrafo  que  no  fueron  expresamente declarados  exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003.   

8- De otro lado, los cargos esenciales de la  presente  demanda  contra  los  otros  apartes  de  ese artículo 29 son que esa  disposición  desconoce  derechos  adquiridos,  en la medida en que disminuye la  protección  de  los  trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la  indemnización     moratoria     de     “salarios  caídos” por un simple pago de un interés bancario  corriente.  De esa manera, además, según su parecer, ese artículo favorece la  burla  de  las  obligaciones  por  parte  del  empleador.  Ahora bien, la citada  sentencia  C-781 de 2003 no sólo analizó específicamente esos cargos sino que  además  es  claro que esas acusaciones se dirigen contra el primer párrafo del  ordinal  primero  de  ese  artículo,  que es el que regula específicamente ese  cambio  de régimen de indemnización por falta de pago. Pero ese párrafo está  amparado  por  la  cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado exequible por la  sentencia  C-781  de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen de ese párrafo.   

9-  El  anterior  examen  de los cargos del  actor  contra  el  artículo  29  muestra  entonces  que sus acusaciones estaban  dirigidas  exclusivamente  contra  el  primer  párrafo del numeral primero y el  segundo   parágrafo,   pero  que  no  existen  realmente  cargos  concretos  de  constitucionalidad  concretos contra el resto del artículo. Así, el demandante  no  señala  ninguna  razón  de  inconstitucionalidad  del segundo párrafo del  ordinal  primero, que establece que los intereses los pagará el empleador sobre  las  sumas  adeudadas  al  trabajador por concepto de salarios y prestaciones en  dinero.  Tampoco  encuentra  la Corte acusaciones específicas contra el numeral  2°  ni  contra  el  parágrafo  1°, que regulan aspectos  distintos a las  características  y  montos  de  la  indemnización  por falta de pago. La Corte  concluye  entonces  que  frente  a  esos  apartes  normativos,  no  existe cargo  constitucional,  por  lo  que se inhibirá de conocerlos, pues esta Corporación  ha  señalado  insistentemente  que  “la  falta  de  concreción  del  cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio  de    constitucionalidad”   y   que   “la  ausencia  de  un requisito sustancial como el concepto de la  violación,   no  puede  ser  suplida  oficiosamente  por  la  Corte”,   puesto   que  frente  a  las  leyes,  la  función  de  esta  Corporación  no es revisarlas oficiosamente sino examinar aquellas que han sido  demandadas    por    los   ciudadanos   8.”   

9. De acuerdo con las reglas fijadas en los  fallos  C-781/03  y  C-038/04,  la  Sala concluye que en relación con el inciso  primero  del  artículo  29  de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional  absoluta,  de  modo  tal  que  la  Corte  está  inhabilitada  para pronunciarse  nuevamente  sobre ese apartado normativo.  No obstante, estos efectos no se  predican   para  el  resto  de  la  disposición,  con  excepción  de  aquellas  expresiones   que   fueron   declaradas  inexequibles.   Así,  en  lo  que  corresponde   al   presente  proceso,  el  análisis  de  constitucionalidad  se  centrará  en  solucionar  el  problema  jurídico  planteado  en  el fundamento  jurídico  4  de esta decisión, en lo que respecta a la expresión “por   concepto   de   salarios   y   prestaciones  en  dinero”  contenida  en  el  inciso segundo del numeral 1º del  artículo   29   ejusdem,  apartado  que  no  ha  sido  sujeto  a análisis por parte de esta Corporación.   

Sin  embargo,  contra  las  consideraciones  anteriores,  puede  señalarse  válidamente  que  en  relación concreta con el  inciso  segundo  del  literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02 también  ha  operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo dispuso la  sentencia  C-175/04  (M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa).  En efecto, esta  decisión  estudió  los cargos formulados  contra distintas expresiones de  la  norma  mencionada, entre ellas el numeral primero en su integridad, respecto  del  mismo  cargo  por vulneración del derecho a la igualdad entre trabajadores  que  devenguen  sumas  superiores  o  inferiores al salario mínimo que, como se  tuvo  oportunidad  de  señalar,  ya  había  sido  solucionado  de fondo por la  sentencia  C-781/03.  Por lo tanto, el fallo C-175/04 decidió “ESTARSE  A  LO  RESUELTO  en  las  sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004, en las cuales se  declaró  la  exequibilidad  tanto  del  inciso  primero del numeral primero del  artículo  29  de  la  Ley  789  de  2002, como del parágrafo segundo del mismo  artículo.”   Sobre el particular, expresó lo  siguiente:   

“3.  Cosa  juzgada  en  relación con los  apartes demandados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002   

Mediante  la  sentencia C-781 de 2003, M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández,  esta  Corporación  declaró la exequibilidad  del  inciso primero del numeral primero del artículo  29   de   la  Ley  797  de  2003,   (sic)   salvo  la  expresión  “o  si  presentara  la  demanda,  no ha habido pronunciamiento judicial”. La sentencia  declaró  también la exequibilidad de la expresión “sólo se aplicará a los  trabajadores  que  devenguen  más de un (1) salario mínimo mensual vigente”,  contenida en el parágrafo segundo del artículo 29.   

Al  mismo  tiempo, en la sentencia C-038 de  2004,  en  el  fundamento  jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los  apartes  del  segundo  parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado  la Corte.    

Por  lo tanto, la Corte habrá de estarse a  lo  resuelto  en las sentencias  C-781 de 2003 y C-038 de 2004 en  relación  con  el  inciso  primero  del  numeral  primero  del  artículo  29  de la Ley 789 de 2002, y del parágrafo  segundo del mismo artículo.”  (Subrayas fuera de texto).   

Empero  lo expuesto, el análisis detallado  de  las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y  C-175/04,  permite  concluir  que  en  esta  última decisión esta Corporación  incurrió    en    un    lapsus   calami,  al omitir el análisis de constitucionalidad en relación con el  inciso  segundo  del  literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02, a pesar  de  que  ese  apartado  normativo  en  particular  había  sido demandado en esa  oportunidad.   Nótese  que  tanto en la argumentación como en la sección  resolutiva  de  la  sentencia C-175/04 se concluyó, de manera correcta, que los  efectos  de cosa juzgada constitucional del fallo C-781/03 se circunscribían al  “inciso  primero  del numeral primero del artículo  29  de  la  Ley  789/02”  y  fue  a  partir  de esa  consideración  que  se decidió estarse a lo resuelto en dicha decisión.   No   obstante,   tales  fundamentos  jurídicos  dejaron  de  advertir  que  los  demandantes  habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba  que  la  Corte  debía  proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de  ese  apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de  constitucionalidad en las sentencias precedentes.    

En suma, advertido el yerro en que incurrió  esta  Corporación en la sentencia C-175/04, es viable concluir que en relación  concreta  con  el  inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley  789/02,  en  el  que se encuentra inserta la expresión acusada por el ciudadano  López  Leyton,  no  existe  decisión alguna sobre su constitucionalidad.   Esta  circunstancia,  en  los términos anotados, habilita a la Sala para emitir  un   pronunciamiento   de   mérito   sobre   la  materia,  labor  que  asume  a  continuación,  según  la metodología definida en el fundamento jurídico 4 de  este fallo.   

La indemnización moratoria como instrumento  que  protege  el  derecho  al  trabajo,  mediante el apremio para el pago de las  sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral   

10.  A  partir  del  Preámbulo de la Carta  Política  y  en diversas normas que la integran, el derecho al trabajo adquiere  una  especial  relevancia  en  la  democracia  constitucional.   Ello en la  medida  en  que  el ejercicio de este derecho está intrínsecamente relacionado  tanto  con  la  satisfacción  de  las necesidades de los individuos, como en la  realización  de  sus  proyectos  vitales.  Basada en esta importancia nodal, la  Constitución     establece     (i)    un  mandato  de  especial  protección  del  trabajo  por parte del  Estado    (Art.    25   C.P.);   (ii)   un  derecho  de  todas  las  personas  a  un trabajo en condiciones  dignas  y  justas;  (iii) un  grupo  de  principios  mínimos fundamentales predicables del derecho al trabajo  (Art.  53),  respecto de los cuales, en lo que interesa a la presente decisión,  debe  resaltarse  el   principio  de remuneración mínima, vital y móvil,  proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.    

Es  a  partir  de estas condiciones que las  distintas  normas  que integran el bloque de constitucionalidad, al igual que la  jurisprudencia  de  la  Corte,  insisten en que la protección del salario y, de  manera  general,  los  ingresos  que  percibe  el  trabajador,  constituyen  una  acreencia  protegida  por el ordenamiento superior, en razón de su vinculación  necesaria  con  la  eficacia  de  los derechos fundamentales, en especial el del  mínimo  vital.   La jurisprudencia constitucional ha fijado en varias  sentencias  reglas  definidas  acerca  del  vínculo  mencionado  entre  el pago  efectivo  de los ingresos laborales y la vigencia de los derechos del trabajador  y  su  núcleo  familiar  dependiente. En síntesis, la Corte ha considerado que  las  obligaciones  de  índole  laboral  no  se  circunscriben al ámbito de los  créditos  ordinarios,  sino  que,  habida  consideración de su vínculo con el  mínimo  vital del trabajador y el desarrollo del empleo en condiciones dignas y  justas,  deben  satisfacerse  a  través  de  mecanismos  judiciales efectivos y  expeditos.   Incluso,  en  los  casos  en  que  la  ausencia  del salario o  prestación  conlleve  la  inminencia  de  un perjuicio irremediable, resultará  procedente  el  amparo  constitucional para satisfacer los derechos interferidos  por  el  incumplimiento  del  empleador.  Sobre el particular, la Corte, en  sentencia  de  unificación  de tutela, estableció los argumentos siguientes en  lo  que  respecta  a  la  naturaleza  de  los  ingresos  laborales  y el derecho  concomitante   a  su  pago  oportuno,  criterios  que  a  pesar  de  haber  sido  establecidos  hace más de una década, han sido reiterados de forma consistente  hasta            la            actualidad:9   

“El concepto de salario es un tema del que  la  Corte  se  ha  ocupado  en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela  como  de  constitucionalidad,  subrayando  no  sólo  la  importancia técnica o  instrumental  que  tiene  la ganancia que en virtud de  un  contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio  prestados10,  sino el valor material que se desprende de su consagración como  principio  y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53),  claramente  dirigidos  a  morigerar  la  desigualdad  entre  las  partes  de  la  relación  laboral, y hacer posible el orden justo de la República “fundada  en  el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la  solidaridad  de  las  personas  que la integran y en la prevalencia del interés  general”.   

Las   fuentes   positivas   que  permiten  desarrollar  la  noción  integral  del  salario,  no sólo se encuentran en los  artículos  de  la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a  instrumentos  de  derecho  internacional que se encargan de desarrollar materias  laborales  y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte  de  la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que  se       ha       denominado       bloque      de  constitucionalidad.   

(…)  

En  este  orden  de  ideas,  la  noción de  salario  ha  de  entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización  Internacional  del  Trabajo  -relativo a la protección del salario-, ratificado  por    la    Ley    54    de   1992,   que   en   el   artículo   1� señala:   

“El  término  ´salario´  significa  la  remuneración  o  ganancia,  sea  cual  fuere  su  denominación  o  método  de  cálculo,  siempre  que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la  legislación  nacional,  y  debida por un empleador a un trabajador en virtud de  un  contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya  efectuado  o  deba  efectuar  o por servicios que haya prestado o deba prestar”.   

Esto  quiere  decir  que  para  efectos del  significado  que  en  nuestro  ordenamiento  ha  de  tener  la  voz salario   y,   sobre   todo,   para  la  protección  judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las  sumas  que  sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,  sin  importar  las  modalidades  o denominaciones que puedan asignarles la ley o  las  partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal  o  mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-,  sino  a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,  horas  extras  -entre  otras  denominaciones-,  tienen  origen  en  la relación  laboral  y  constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada  o el servicio prestado.   

Las  razones  para  adoptar  una noción de  salario  expresada  en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad  de  integración  de los diferentes órdenes normativos que conforman  el  bloque  de  constitucionalidad,  sino  que son el reflejo de una concepción  garantista de los derechos  fundamentales,  que  en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales  del  Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente  la  relevancia  del  derecho  laboral  dentro  de  la configuración de un orden  social  y  económico  justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha debido intervenir,11  en  buena  parte    por    la    falta    del    estatuto   del  trabajo   al   que   se   refiere  el  artículo  53  Superior.   

(…)  

Esta misma Corporación se ha encargado de  desarrollar  una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las  relaciones   laborales,   el   pago   cumplido   de  las  sumas  debidas  a  los  trabajadores.   Se llega así, a la postulación de una serie de principios  que,  partiendo  de  la  necesidad  de  superar  el  desequilibrio connatural al  intercambio  entre  empleador  y  empleado,  revelan  un instituto jurídico -el  salario-,  central  dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha  dicho la Corte:   

“Bajo el entendido de la especial situación  de  desigualdad  que  se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha  arbitrado  mecanismos  que  de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de  desequilibrio,  de  modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra  e irradia el universo de las relaciones de trabajo.   

“Precisamente, el principio a trabajo igual  salario  igual  se  traduce  en  una  realización  especifica  y  práctica del  principio de igualdad.   

“Constitucionalmente el principio se deduce:   

–  Del ideal del orden justo en lo social y  lo   económico,  que  tiene  una  proyección  en  las  relaciones  de  trabajo  (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)   

–  Del  principio  del  reconocimiento a la  dignidad  humana,  que  necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho  al  trabajo  en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts.  1o, 25 y 53, inciso final C.P.).   

–  Del  principio  de  igualdad  pues  la  naturaleza  conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de  las  prestaciones  a  que  se  obligan las partes, el suministro de la fuerza de  trabajo  a  través  de  la  prestación  del  servicio,  y  la  remuneración o  retribución  mediante  el  salario,  se construye bajo una relación material y  jurídica  de  igualdad  que  se  manifiesta  en  el  axioma de que el valor del  trabajo  debe  corresponder  al  valor  del salario que se paga por este (art.13  C.P.).   

–   De   los  principios  sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo  la  correspondencia  o  el balance que debe existir entre el valor del trabajo y  el  valor  del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una  misma  labor  en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento  de  la  remuneración  mínima  vital  y  móvil  “proporcional  a  la calidad y  cantidad  de  trabajo”,  e  incluso,  la  “irrenunciabilidad  de  los beneficios  mínimos”  establecidos  en  las  normas laborales, pues el trabajo realizado en  ciertas  condiciones  de  calidad  y  cantidad  tiene  como contraprestación la  acreencia  de  una  remuneración  mínima  que  corresponda o sea equivalente a  dicho      valor      (art.      53      C.P.)”12.”13   

11. De otro lado, para lo que interesa a la  solución   del  asunto  de  la  referencia,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  protección  del  pago oportuno de las acreencias laborales no solo se restringe  al  ámbito  de  la  ejecución  de  la  relación laboral, sino que también se  extiende  a los actos posteriores a su finalización.  Sobre el particular,  el  artículo  12-2 del Convenio 95 de la OIT, mencionado en el precedente antes  citado,  establece  la  obligación  de  los  Estados  que  en  el evento en que  “se  termine  el  contrato  de  trabajo  se deberá  efectuar  un  ajuste  final de todos los salarios debidos, de conformidad con la  legislación  nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto  de  dicha  legislación,  contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida  cuenta  de los términos del contrato.”  En ese  sentido,  finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en  una   situación   de  vulnerabilidad,  derivada  de  la  carencia  de  recursos  económicos  para  garantizar  su  subsistencia futura.  En tal sentido, el  ordenamiento  jurídico  está  llamado  a  ofrecer herramientas dirigidas a que  (i) lograr el pago pronto y  efectivo  de  las  acreencias;  y  (ii)  desestimular  que  el  empleador  incurra en mora, para así evitar  que  el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra  el trabajador y su familia.   

12.  El segundo de los objetivos reseñados  es  el  que  inspira  el  instituto  de la indemnización moratoria.  Así,  según   lo  dispone  el  artículo  65  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  sustituido  por  el  artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al  último  salario  diario  por  cada día de retardo, resulta aplicable cuando el  empleador  no  paga  al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en  los   casos   de  retención  autorizados  por  la  ley  o  convenidos  por  las  partes.   Además,  a manera de herramienta supletoria a la indemnización,  la  norma  acusada  igualmente dispone el reconocimiento de intereses moratorios  respecto    de   “salarios   y   prestaciones   en  dinero”,  en  el  caso  que  el  trabajador no haya  iniciado  la  reclamación  judicial  de  sus  acreencias dentro de los 24 meses  siguientes a la fecha de terminación del contrato.   

Decisiones  anteriores  de  la  Corte  han  analizado  a  profundidad las implicaciones de la indemnización moratoria desde  la  perspectiva de la protección del derecho al trabajo y las garantías que le  son  propias.  Estas  consideraciones  resultan  igualmente  predicables  de  la  exigencia  de  intereses moratorios de que trata el inciso segundo del artículo  65  CST,  puesto  que refieren al mismo propósito resarcitorio. Al respecto, el  primer  pronunciamiento  relevante sobre la materia se encuentra en la sentencia  C-079/99  (M.P.  María Victoria Sáchica Méndez), fallo que asumió el estudio  de  algunos  apartados  del artículo 65 CST., en su versión original.  En  esta  sentencia, la Corte partió de considerar que la indemnización moratoria,  denominada    tradicionalmente    como   “salarios  caídos”  era  una modalidad de restablecimiento de  los  derechos  del  trabajador que, junto con otras previstas en la legislación  laboral,  pretendía compeler al empleador al pago de oportuno de los salarios y  prestaciones  sociales.  En  términos  del  fallo en comento, la indemnización  moratoria  es  “la forma de una reparación a cargo  del  empleador  que  retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que  se  le  adeudan  al  trabajador  al  momento  de  la terminación del respectivo  contrato  de  trabajo,  consistente  en una suma igual al último salario diario  por  cada  día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un  mecanismo  de  apremio  al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe  una  acción  con  origen  contractual  para hacerlos exigibles pero que permite  compensar  la  pérdida  del  poder  adquisitivo  del dinero del trabajador, por  permanecer en manos del empleador.”   

Esta  sentencia, de igual modo, diferenció  entre  las  distintas  categorías  de  resarcimiento del trabajador sometido al  incumplimiento  en  el  pago  de  sus  salarios  y prestaciones.  En primer  lugar,  identificó  la  indemnización  no tarifada,  derivada  de  la  regla general prevista en el inciso  primero  del  artículo  64  CST.,  de  acuerdo  con el cual en todo contrato de  trabajo  va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado,  con   indemnización   de   perjuicios   a   cargo   de  la  parte  responsable,  indemnización   que   comprende   tanto   el   lucro   cesante  como  el  daño  emergente.   En  segundo  término,  analizó  las formas de indemnización  tarifadas, relativas a las  sumas  que  debe  asumir  el  empleador  en el evento que unilateralmente decida  despedir  al  trabajador  sin justa causa para ello, caso en el cual tendrá que  pagar  los  montos  que prevé la norma legal mencionada, los cuales se tasan en  proporción  directa  a  la antigüedad del trabajador y el monto de su salario,  según  lo  estableció  la  reforma  introducida  por el artículo 28 de la Ley  782/02.14   

En  tercer  lugar,  analizó  la situación  concreta  de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST.   En  este  escenario  resaltó  que su aplicación estaba desligada de las causas  que  motivaron  la  terminación  del  contrato  de trabajo y que, en contrario,  constituía  una  medida  de  carácter  resarcitorio,  destinada  a proteger al  trabajador  de  los  efectos  en el tiempo de la falta de pago de las acreencias  debidas  al  culminación  de  la  relación  laboral. Así, la Sala indicó que  “[s]ituación  diferente  es la prevista en el artículo 65 del C.S.T.,  demandado   parcialmente   en   esta   ocasión,   pues   aunque  establece  una  indemnización  tarifada,  su  cómputo  está  referido de manera directa al no  pago  o  al pago retardado de las acreencias laborales causadas en una relación  de  trabajo  que  ya concluyó independientemente de la  causa  que  dio  lugar  a  la  terminación  del  contrato laboral, de  manera  que  el empleador debe pagar a quien fue su trabajador,  una    suma    igual    al   último   salario   diario   por   cada   día   de  retardo.” (Negrillas originales).   

   

En  este  orden  de  ideas,  la  sentencia  C-079/99   estableció   que  “…  la  regulación  normativa  versa  sobre la especial circunstancia de incumplimiento de quien era  empleador,  una  vez  finalizado  el  contrato  de  trabajo, como una especie de  prolongación  de  la protección de los derechos de quien ya está desvinculado  de  su  trabajo  y por la misma razón en una situación más difícil que la de  la  persona  que  aún  se  encuentra laborando y que en criterio del legislador  requiere  de  una garantía especial como la que consagra el citado artículo 65  del  C.S.T. … Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una  garantía  necesaria  para  quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las  acciones  que  del  mismo  se  desprenden  para  defenderse:  en  su  lugar,  la  configuración  de  una  causal  de  terminación  injustificada  por  parte del  empleador  por  el  incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T.,  en  la  forma  ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo  de los derechos contractuales vulnerados.”   

Por  último,  la  sentencia  en  comento  estableció  cómo  el  reconocimiento  de  la  indemnización  moratoria tenía  carácter  cualificado,  pues  para  su  aplicación  no  bastaba  la  mora  del  empleador   para   su   exigibilidad,   sino   que  debía  acreditarse  que  el  incumplimiento  en  el  pago  estaba  fundado  en la mala fe del mismo.  En  otras  palabras, el patrono debía incurrir en mora a sabiendas de la existencia  e  la  obligación,  como  presupuesto  para  el cobro judicial de la mencionada  indemnización.     En   términos   del   fallo   C-079/99,   “…,  como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia,  la  sanción  indemnizatoria  prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es – como lo insinúa  el  demandante  –  de  aplicación  automática,  razón  por la cual la condena  correspondiente  debe  obedecer  a  una  sanción  impuesta  a  la  conducta del  empleador  carente  de  buena  fe  que conduce a la ausencia o deficiencia en el  pago  de  origen  salarial  o  prestacional.  En consecuencia, la absolución es  posible  si  se  demuestra una conducta de buena fe del empleador “mediante la  presentación  de  razones  atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente  creía  no  deber”  (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Laboral,  sentencia  de  mayo  14 de 1987). Así las cosas, la indemnización moratoria se  constituye  en  una  garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato  de  trabajo  ni  las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su  lugar,  la  configuración de una causal de terminación injustificada por parte  del  empleador  por  el  incumplimiento  que  tratan  los artículos 57 y 62 del  C.S.T.,  en  la  forma  ya mencionada que constituye un mecanismo de protección  efectivo de los derechos contractuales vulnerados.”   

13.  Las consideraciones expuestas sobre la  naturaleza  jurídico  constitucional  de  la  indemnización  moratoria, fueron  reasumidas  por  la  Corte en la sentencia C-781/03 a la que se hizo alusión en  el  fundamento  jurídico  8  de  esta decisión.  En dicho fallo, la Corte  retomó  la  definición  de  la  indemnización  moratoria como un mecanismo de  reparación  al  trabajador  respecto  de la mora del empleador, instrumento que  operaba  al  margen de las motivaciones de la terminación del vínculo laboral.  Así,  con  base  en la normatividad resultante de la reforma introducida por la  Ley  789/02,  esta  Corporación identificó las condiciones fácticas que deben  reunirse   para   la  exigibilidad  de  la  indemnización.   Al  respecto,  estableció   que   los  elementos  de  procedencia  radicaban  en  “i)   que  haya  terminado  la  relación  laboral;  ii)  que  el  empleador  este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en  el  momento  de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede  la  retención  de  dichos  salarios  y  prestaciones;  y,  iv)  que  no se haya  consignado  el  monto  de  la deuda confesada por el empleador en caso de que no  haya  acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado  a recibir el pago.”   

En  relación específica con la acusación  formulada   por   el  ciudadano  López  Leyton,  debe  la  Corte  resaltar  los  razonamientos  efectuados  por  la  sentencia  C-781/03, en punto a la solicitud  subsidiaria  efectuada  en esa oportunidad por el Ministerio Público, referidas  a  la  declaración  de la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley  789/02,  en el entendido que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando  efectivamente  se pague lo adeudado, deben liquidarse intereses moratorios sobre  los  conceptos  de  salarios y prestaciones sociales debidos, previa corrección  monetaria  sobre lo adeudado, desde el primer día hasta cuando efectivamente se  realice   el   pago,  con  la  finalidad  de  preservar  el  valor  real  de  la  acreencia.   

La Corte desestimó esta petición a partir  de  las   consideraciones vertidas en la sentencia C-079/99, según el cual  la  indemnización  moratoria  no podía considerarse, en estricto sentido, como  una  sanción  en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguardaba  al  trabajador  de  los  efectos  de  la  pérdida  de  poder  adquisitivo de la  moneda.   Por  ende,  la  finalidad  requerida  en la solicitud subsidiaria  expresada por el demandante, resultaba satisfecha.   

14.   De  conformidad  con  el  análisis  jurisprudencial  expuesto,  la Corte advierte que la indemnización moratoria y,  al  compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios  respecto  de  salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento  laboral      que     responden     a     las     siguientes     características  definitorias:   

14.1 Son mecanismos que buscan desincentivar  el  incumplimiento  del  empleador  en  el  pago  de  salarios  y  prestaciones,  insolutas  al  momento  de  terminar  la  relación laboral. Por ende no son, en  estricto  sentido,  una  sanción  contra  el  empleador, sino un instrumento de  apremio.   

     

1. La  indemnización  moratoria y los intereses supletorios operan al  margen  de  las  causas que dieron lugar al contrato de trabajo.  Basta con  que  se  demuestre  que  el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente  los   salarios  o  prestaciones  debidas,  para  que  proceda  su  exigibilidad.     

14.3   Por   último,  la  indemnización  moratoria  y  los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la  necesidad  de  proteger  la  remuneración  del  trabajador que, al finalizar su  vínculo  laboral,  queda  desprotegido  económicamente,  lo que obliga al pago  oportuno  de las acreencias debidas.  Ello con el fin de evitar que la mora  en  el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la  afectación  del  derecho  fundamental  del  trabajador y de su núcleo familiar  dependiente.    Por  ende,  tanto  la  indemnización  moratoria  como  los  intereses   mencionados   son   instrumentos  que  extienden  en  el  tiempo  la  protección  constitucional  del  salario,  en tanto aspecto que precede al goce  efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.   

Los  salarios  y prestaciones en dinero como  acreencias  relacionadas  con  la retribución por la actividad del trabajador o  la asunción de las contingencias de la labor.   

El  cargo de inconstitucionalidad propuesto  en  la  demanda  de  la  referencia  cuestiona  el  carácter  restrictivo de la  expresión  “salarios  y  prestaciones en dinero”  como presupuesto de hecho para la exigibilidad de los  intereses  supletorios  a  la  indemnización  moratoria.   En ese orden de  ideas,   corresponde  a  la  Corte  analizar  el  contenido  y  alcance  que  la  legislación  laboral  le  otorga  a  dichos  conceptos,  a fin de determinar la  validez de la acusación en que se funda el cargo mencionado.   

15. Según lo dispone el artículo 127 CST.,  subrogado  por  el  artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no  sólo  por  la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe  el  trabajador  en  dinero  o  en  especie  como  contraprestación  directa del  servicio,  sea  cualquiera  la forma o denominación que se adopte, como primas,  sobresueldos,  bonificaciones  habituales,  valor del trabajo suplementario o de  las   horas  extras,  valor  del  trabajo  en  días  de  descanso  obligatorio,  porcentajes  sobre  ventas  y  comisiones.   En ese sentido, se trata de un  criterio  amplio,  que  cobija  a  las  distintas  modalidades  de  ingreso  del  trabajador,   generadas  por  la  retribución  del  servicio  personal que  presta al empleador.   

Esta  definición  excluye,  por ende, otro  tipo  de  ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio,  sino  a  asumir  riesgos  o  gastos de otra naturaleza.  Así, dentro de la  categoría   de   pagos   no   constitutivos   de  salario  quedan  incorporados  (i) las indemnizaciones que  asume  el  patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el  marco  de  la  relación  laboral;  (ii) la  remuneración  del  trabajador  durante el descanso obligatorio  (vacaciones  y  días  no  laborables  de naturaleza legal y/o estipulados en el  contrato     respectivo);     (iii)    las  sumas  o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer  cabalmente  sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata  la  Ley  15/59,  al  igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128  CST.;   y   (iv)  aquellos  montos  que  recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como  contraprestación  por  el  servicio  personal  que presta, según lo dispone el  citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.   

16. Las prestaciones sociales, en cambio, se  encuadran  dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos  de  la  actividad  laboral.   Estas  prestaciones  pueden estar a cargo del  empleador  o  ser  responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad  social  en  salud  o  en  pensiones,  o  a  cargo  de las cajas de compensación  familiar.   Para  el  caso particular de las prestaciones  a cargo del  empleador,  se  dividen  en comunes y especiales.  Las comunes son aquellas  que  deben  ser  asumidas  por  todo  empleador,  al  margen de su condición de  persona  natural  o  jurídica,  o  el  capital  que  conforma la empresa, y que  refieren  a  las  prestaciones  por  accidente y enfermedad profesional, auxilio  monetario  por  enfermedad  no  profesional, calzado y vestido, protección a la  maternidad,  auxilio  funerario  y  auxilio de cesantía.  Las prestaciones  sociales   especiales,   en   cambio,   solo  son  exigibles  para  determinadas  modalidades  de  patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su  asunción  prevea  la  ley  laboral,  emolumentos  entre los que se encuentra la  pensión  de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el  sistema  general  de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y  las  pensiones  de  invalidez  (cuando  este  riesgo  no  sea  asumido  por  las  administradoras  de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y  el seguro de vida colectivo, entre otros.   

17.   Como   se   observa,   el  concepto  “salario  y  prestaciones en dinero” engloba  todos  los  ingresos  laborales  que percibe el trabajador  como  retribución  por  el  servicio  personal que presta al trabajador, o como  asunción  económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad  laboral.   En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto  refieren  a  (i) los montos  que  la  doctrina  ha  denominado  como  “pagos  no  constitutivos   de   salario”,  descritos  por  el  artículo  128  CST,  y  relativos  a  las  sumas  que ocasionalmente y por mera  liberalidad  recibe  el  trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o  gratificaciones  ocasionales,  participación  de  utilidades, excedentes de las  empresas  de  economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para  su  beneficio,  ni  para  enriquecer  su  patrimonio,  sino  para  desempeñar a  cabalidad  sus  funciones, como gastos de representación, medios de transporte,  elementos   de   trabajo  y  otros  semejantes;  (ii)  el  descanso remunerado generado por las vacaciones o  los    días    no    laborables;   (iii)  los  beneficios  o  auxilios  habituales u ocasionales acordados  convencional  o  contractualmente,  u  otorgados  en  forma  extralegal  por  el  empleador,  cuando  las  partes  hayan dispuesto expresamente que no constituyen  salario  en  dinero  o  en  especie,  tales como la alimentación, habitación o  vestuario,  las  primas  extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad;  según  lo  expresa  el  artículo  128  CST;  y  (iv)  las  indemnizaciones.  Estos  ingresos,  como  se  ha  señalado,  quedan excluidos del concepto “salario o  prestaciones  en  dinero” en tanto no corresponden a  una  retribución  por el servicio que presta el empleado o el pago generado por  la cobertura de los riesgos inherentes al empleo.   

Solución   del   cargo   propuesto.   Exequibilidad de los apartados acusados.   

18. Como se tuvo oportunidad de analizar en  precedencia,  la  función  de  la  indemnización  moratoria y de los intereses  supletorios  es extender la garantía del derecho al pago del salario, a través  de  un instrumento que cumple una doble función: servir de apremio al empleador  moroso  y  salvaguardar  el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la  disminución  del  poder  adquisitivo.   En  ese  sentido,  es un mecanismo  dirigido  a  proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto  que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo.    

En este orden de ideas, resulta prima  facie  razonable que el legislador  circunscriba  la  aplicación  de  los  intereses  moratorios  supletorios  a la  indemnización  moratoria  al  concepto  “salarios y  prestaciones   en  dinero”,  puesto  que,  como  se  indicó  en  precedencia,  se  trata de un criterio amplio, que abarca todos los  ingresos  relacionados con el reconocimiento económico de la labor que adelanta  el  trabajador.    A su vez, también comprende distintas prestaciones  que,  al  amparar  los riesgos derivados de la actividad laboral, hacen parte de  la  garantía  de ejercicio del empleo en condiciones dignas y justas.  Por  ende,  retomando  la  definición que para el efecto ofrece el Convenio 95 de la  OIT,  el  salario lo conforman todas aquellas sumas percibidas por el trabajador  que,  al  margen de su denominación, son entregadas por el empleador con el fin  de  retribuir  la  actividad productiva que aquel ejerce.  Por lo tanto, el  ámbito   de   protección   del   ingreso   laboral,   desde   la   perspectiva  constitucional,  se  funda  en un criterio que vincula el monto protegido con el  criterio  de  retribución  tantas  veces  citado.   A  este  concepto,  el  legislador  ha  sumado  el de prestación, en aras de incluir en la cobertura de  la  indemnización  moratoria y los intereses supletorios a los pagos realizados  con  el  fin  de cubrir los riesgos inherentes al ejercicio del empleo, aspectos  que,  como  es  obvio,  también  están  intrínsecamente  relacionados  con la  prestación personal de la labor.   

Así  las cosas, la delimitación efectuada  por  el  legislador para la indemnización moratoria y los mencionados intereses  está    basada    en   un   principio   de   razón  suficiente,   en  tanto  coincide  con  el  criterio  previsto  por  la  Constitución  para  la  protección  del ingreso laboral. En  consecuencia,    la   circunscripción   mencionada   busca   cumplir   un   fin  constitucional  legítimo,  como  es  la  protección del salario como parte del  núcleo  esencial  del  derecho al trabajo.  A su vez, lo hace a través de  un  mecanismo idóneo para el efecto, como es el apremio económico al empleador  incumplido  para  que  asuma  con prontitud las obligaciones a su cargo luego de  terminada la relación laboral.    

19.   Sin  embargo,  de los argumentos  planteados  en  la  demanda  podría  considerarse que aunque la medida pretende  satisfacer  un  fin  constitucionalmente  legítimo  y  se muestra adecuada para  ello,  termina  afectando desproporcionadamente otros bienes jurídicos, como es  el  pago  oportuno  de  los  ingresos  laborales no constitutivos de salario, en  especial  lo  que  tiene que ver con las vacaciones.  Ello a través de dos  vías:  (i) la creación de  un  estímulo  para  que  el  empleador  deje de pagar tales emolumentos, habida  consideración  de  la exclusión de la indemnización moratoria y los intereses  supletorios;      y     (ii)     el  traslado de las consecuencias perjudiciales de la falta de pago  al  trabajador, quien debe soportar los efectos nocivos de la disminución de su  poder   adquisitivo,   en   el   marco  de  una  economía  inflacionaria.    

Para   la  Corte,  estas  consideraciones  resultan  infundadas,  puesto  que  desconocen  tanto la índole de los ingresos  excluidos  de  la indemnización moratoria y los citados intereses, a la vez que  se  basan  en  una identificación apenas parcial de los instrumentos que ofrece  la  legislación  laboral  para  la  actualización  de las sumas debidas por el  empleador luego de terminado el contrato respectivo.    

19.1.  En  primer término, debe insistirse  que   el   concepto  “salarios  y  prestaciones  en  dinero”  es  lo  suficientemente omnicomprensivo de  los  ingresos  que  recibe  el  trabajador  como  retribución  por la actividad  laboral.   Para  el caso particular de las vacaciones, que el actor utiliza  como  ejemplo para defender la inconstitucionalidad de la expresión acusada, la  Corte  advierte  que,  en  estricto  sentido, no se trata de una retribución en  dinero  por la labor efectuada, sino un derecho que se perfecciona a través del  goce  del  descanso  remunerado.   Sobre  el  particular, la jurisprudencia  constitucional  ha insistido en ese carácter material  de   las   vacaciones.   De  tal  modo,  se  ha  considerado  que  estas  “…constituyen un derecho  del  que  gozan  todos  los  trabajadores,  como  quiera  que  el  reposo es una  condición  mínima  que  ofrece  la  posibilidad  de que el empleado renueve la  fuerza  y  la  dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones  no  son  entonces  un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por  ello,  la  compensación  en  dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en  los  casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el  trabajador      efectivamente      descanse.”15    En  esa  misma  perspectiva,  también  se ha planteado que  “[e]n   el   contexto   de  la  Constitución,  el  fundamento  de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de  que  las  personas  se  renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo  (para  garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona  también  con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus  propias  expectativas  de  vida  y para las actividades que le permitan su libre  desarrollo  personal.  Por  ello,  la  persona que sólo cuenta con su fuerza de  trabajo  y  la  entrega  a  otro  para subsistir, tiene derecho a tener espacios  propios,  ajenos  a  la  actividad  laboral,  para  dedicarlos  no  sólo  a  su  recuperación  física  y  sicológica, sino a su propia realización y la de su  familia.  Esto  forma  parte  del  reconocimiento  de  la dignidad humana (art.1  C.P.),  del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso  laboral  remunerado  (art.53  C.P.).  || Lo  anterior  es  desarrollo  también  de  los  derechos  mínimos  reconocidos  a  toda  persona en los Convenios de la Organización Internacional  del  Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  (artículo  7°-d ) y en el  Protocolo  de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como se revisó  detenidamente   en  la  Sentencia  C-035  de  2005.16         (…)   Por  tanto,  las  vacaciones  no  representan  un  simple  derecho patrimonial libremente sustituible o negociable  por  el trabajador. En ellas se unen, como en un todo, descanso y remuneración,  elementos  que  sólo  excepcionalmente  pueden  escindirse,  pues “el derecho  fundamental  al  descanso exige la cesación en la prestación del servicio y no  la  simple  retribución  del  mismo  a  través  del  pago de una compensación  monetaria”.17   En   consecuencia,   el  derecho  del  trabajador  está  en  la  posibilidad  de  disfrutar  el  descanso remunerado una vez cumplido el período  correspondiente  para acceder a él, lo que, a su vez, genera en el empleador el  deber   de   programar   y   otorgar   el   correspondiente  receso.18  De  esta  forma,  tanto  la  acumulación  de  las  vacaciones,  como  su compensación en  dinero,  son  posibilidades restringidas y excepcionales, que sólo pueden darse  dentro  de  los  precisos  límites  de  la  normatividad  laboral,  pues la ley  garantiza   el  derecho  del  trabajador  a  disfrutar,  efectivamente,  de  sus  vacaciones.19”20    

A  partir de las consideraciones expuestas,  se  tiene  que  las  vacaciones son, ante todo, el disfrute del trabajador de un  descanso  remunerado,  cuya  conmutación  en  dinero  es del todo excepcional y  está  sometida  a  estrictos  controles  legales,  precisamente  porque el goce  efectivo  de ese derecho se logra a partir de la cesación en la prestación del  servicio  y  no en percibir una determinada suma de dinero. Empero, debe hacerse  una  distinción  respecto  de  dos  fenómenos  jurídicos que, al aparecer, el  demandante  confunde:  La  legislación  laboral  prevé  las  vacaciones,  como  descanso  remunerado  provisto  de  las  condiciones anotadas, y la prima  de  vacaciones, esta sí una suma  de  dinero  que  se  reconoce  al trabajador como ingreso extralegal.  Este  monto,  en  tanto  tiene  la  condición de prima, de manera general21 hace parte  del  concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, al prever que “las  primas  habituales  sin  excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son  típicos  elementos  integrantes del salario. De otra parte es errado pensar que  una  prima  vacacional  no  implique  retribución de servicios, siendo que para  obtener  el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo  necesario  para  generar  las  respectivas vacaciones. La prima que no es factor  salarial  es  la  legal  de  servicios  según  lo  dispuso el artículo 307 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo pero ella no es la prima de vacaciones que sí  es        factor        del        salario”.22         En   consecuencia,   estas   sumas   estarían   cobijadas  por  la  indemnización  moratoria  o  los intereses supletorios cuando el empleador, sin  que  pudiera  alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas  a la finalización del contrato de trabajo.   

19.2.  En  segundo término, la afectación  desproporcionada   de   los   derechos  del  trabajador  por  la  exclusión  de  indemnización   moratoria   o   los  intereses  supletorios  para  determinadas  acreencias  laborales  es  apenas  aparente,  puesto  que  esas  modalidades  de  indemnización  no  son  la única vía para garantizar la actualización de las  sumas  debidas.   En  efecto, en los casos que no proceda la indemnización  moratoria  o  los  citados  intereses,  bien  porque  la  acreencia debida no se  circunscriba  al  concepto  “salarios o prestaciones  en  dinero”  o  porque  en el caso concreto se haya  demostrado  que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia  de  adeudar  la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o  corrección  monetaria  respecto  de  los  montos  adeudados, ello con el fin de  evitar  que  la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable  contra   el  trabajador  demandante.   Sobre  el  particular,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema, ha indicado que en cada evento concreto  deberá  evaluarse  cuál es el mecanismo más adecuado para garantizar el poder  adquisitivo  del  trabajador. Al respecto, esa alta corporación estableció que  “La  sanción  que  el citado precepto [el   artículo   65   CST]  impone  al  empleador  que,  sin  excusa  de  buena  fe, deja de pagar a la terminación del  contrato  de  trabajo  los  salarios y prestaciones que adeuda, es una garantía  específica  para  los asalariados consagrada por el legislador en desarrollo de  los  principios protectores del trabajo humano. Y fue precisamente la existencia  de   múltiples   casos   en   que  no  obstante  haber  pagado  tardíamente  y  desvalorizadas  las  obligaciones  laborales a su cargo, los empleadores debían  ser  judicialmente  absueltos de la indemnización por mora del artículo 65 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo lo que obligó a la  Sala  a  reconocer  para  esos  eventos  la  corrección monetaria como forma de  compensar  la  pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y evitar así un  empobrecimiento  injusto  de  los  trabajadores. Ello  explica  las  decisiones  de esta corporación en las cuales precisó que cuando  se  impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del Código  Sustantivo  del Trabajo no hay lugar a la indexación de los créditos laborales  que  fundamenten  esa  condena, pues en tal evento aquella sanción, específica  de  la  ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa  los  perjuicios  sufridos  como consecuencia de la mora del empleador renuente a  pagar  a  la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a  su  cargo.|| A menos que el  actor  solicite  en  su  demanda  el pronunciamiento judicial de modo diferente,  ante  las  pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben  por  tanto  los  jueces  laborales  examinar en primer lugar, de acuerdo con las  situaciones  particulares de cada caso, si la conducta  del  empleador  que  a  la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando  salarios  y  prestaciones  estuvo  revestida de la buena fe que lo exonere de la  sanción  dispuesta  por  el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y  sólo  cuando  absuelvan  por  ese  concepto  deben  entrar  a  decidir sobre la  aplicación  de  la  indexación a los créditos laborales insolutos”.23         (Subrayas no originales).   

Bajo  estos  mismos  supuestos,  la Sala de  Casación  Laboral ha considerado que la indexación es un instrumento objetivo,  aplicable  para  toda  modalidad  de  ingreso  laboral, cuya aplicación resulta  obligatoria  en los casos en que la ocurrencia simultánea del paso del tiempo y  los  efectos  de una economía inflacionaria, desmejoren el valor presente de la  acreencia  debida  al  trabajador.   Así,  se  ha  dicho  que “…  es  claro  que  para esta Sala las normas que la recurrente  cita  como  indebidamente  aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces  para  disponer  la  actualización  de condenas de sumas debidas y no canceladas  oportunamente.  || En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos  perseguidos  por  la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles  de  tan  equitativa  figura  se solucionen actualizadas, para que no se presente  ninguna   mengua   en   su   poder   adquisitivo.   Por   ello  se  ha  aceptado  jurisprudencialmente  que en tales casos la corrección monetaria es procedente,  según  algunos,  como  factor  de daño emergente por el perjuicio que sufre el  titular   del  derecho  por  el  no  cumplimiento  oportuno  del  deudor  de  la  obligación  a  su  cargo,  y  según  otros  como  actualización dineraria.”  (Sentencia   de   21  de  noviembre  de  2001,  radicación  16476).||  Por  ende, cuando ha transcurrido un  tiempo  más  o  menos  prolongado  que produzca el efecto de disminuir el valor  real  de  las  acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete  ese  débito,  no  tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco  que   tenía   cuando   debió  ser  solucionada  la  obligación.  ||  Es  por  ello  que  ese  reajuste no  implica  variación  de  la  moneda  con  que  debe  ser  cubierta la respectiva  obligación,  sino  la  actualización  de  su  valor,  en  forma tal que con la  cantidad  de  signos  monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias  del   acreedor   en   los  mismos  términos  que  cuando  debieron  pagársele.  ||  De  modo  que  en  lo  resuelto  hasta  el  presente  por  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Laboral  el  reconocimiento  de  la  indexación ha supuesto la existencia de la  deuda,  ya  exigible  e  impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se  alleguen  durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el  juzgador,  pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción  a  la  pérdida  del  poder  adquisitivo del dinero.||  Es  decir,  que  la  evolución  del  mecanismo de la  indexación  laboral  ha  permitido  aplicarlo  cuando  se  trata  de acreencias  laborales  insatisfechas  exigibles con anterioridad a la fecha de su solución,  por  ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las  consecuencias  de  la  depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre  la   obligación   social,  permitiendo  un  enriquecimiento  sin  causa  en  el  deudor.”24   

20.   De   acuerdo   con  las  anteriores  consideraciones,  los  argumentos  planteados por el actor carecen de la entidad  suficiente  para afectar la constitucionalidad de la expresión demandada.   Como  se  ha  demostrado,  el  ordenamiento  jurídico laboral ofrece diferentes  alternativas  para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios  desproporcionados   al   trabajador.   En  primer  término,  establece  la  indemnización  moratoria  y  los  intereses  supletorios  para  todos  aquellos  ingresos  relacionados  con la retribución por el trabajo o con la cobertura de  los  riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista  en  el  artículo  65  CST,  que  extiende esa obligación para los “salarios  y prestaciones en dinero”.  Además,  procede  conjuntamente  la indexación, en tanto mecanismo objetivo de  corrección  monetaria,  que  en  cualquier  caso  también  se aplica cuando se  eximiere  al  empleador  de  la  indemnización  con base en la acreditación su  buena  fe.   Ello  con  el fin de impedir que el trabajador vea afectado su  patrimonio en razón de la mora del empleador.   

En  este  orden de ideas, la Corte concluye  que  la  expresión  acusada se aviene a la Constitución y, en especial, con el  derecho  al  trabajo;  por lo tanto, la declarará exequible por los cargos  analizados en esta oportunidad.   

VII.         DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  ESTARSE A LO RESUELTO en  la  sentencia  C-781  de  2003, en cuanto declaró “EXEQUIBLE,         en  lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de  2002”.25   

Segundo:  Declarar  EXEQUIBLE,  por  los cargos  estudiados  en  esta  sentencia,  la expresión “por  concepto    de    salarios    y    prestaciones   en   dinero.”   contenida  en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de  la Ley 789 de 2003   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Salvamento de voto.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado (P)  

MARTHA    VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

Sentencia     C-892-09   

    

1  El  apartado  tachado  fue declarado inexequible por la Corte, mediante la sentencia  C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

2  La  síntesis  comprehensiva  de  este  precedente  se  encuentra  en  la  sentencia  C-1052/01  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   Para  el  caso  de la  presente  decisión,  se  utiliza  la  exposición  efectuada  por  la decisión  C-370/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

3 Estos  son  los  defectos  a  los  cuales  se ha referido la jurisprudencia de la Corte  cuando  ha  señalado  la  ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por  inadecuada  presentación  del  concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de  2001  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  y  244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba  Triviño)  y  las  sentencias  C-281  de  1994  (M.P.  José Gregorio Hernández  Galindo),  C-519  de  1998  (M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  C-380  de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de  2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.   

4 Cfr.  Corte   Constitucional   Sentencia   C-447  de  1997  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.  La  Corte  se  declara  inhibida para pronunciarse de fondo sobre la  constitucionalidad  del  inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de  1995,   por   demanda   materialmente   inepta,   debido   a   la   ausencia  de  cargo.   

5  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.   

6  Ibídem.   

7  Ibídem.   

8  Sentencia  C-1256  de  2001.  MP  Rodrigo  Uprimny, Fundamentos 3, 8 y 17. En el  mismo  sentido,  ver,  entre  otras,  las  sentencias  C-131  de  1993, C-024 de  1994,   C-509  de  1996  ,  C-447  de 1997, C-986 de 1999, C-1370 de 2000 y  C-1052 de 2001.   

9  En  efecto,  las  consideraciones  realizadas por la Corte en la sentencia SU-995/99  son  usualmente  citadas  en  sentencias  de revisión de acciones de tutela que  versan  sobre  el  incumplimiento  en  el pago de acreencias laborales, bien sea  aquellas   relativas   al   contrato   de   trabajo   o   al  reconocimiento  de  pensiones.   Sobre  el  particular, pueden estudiarse, entre las decisiones  más  recientes,  los  fallos T-601-09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-512-09  (M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva), T-410-09 (M.P. María Victoria Calle Correa),  T-367-09  (M.P.  Jorge  Iván  Palacio Palacio) y T-012-09 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil).   

10  En  esta materia se siguen los preceptos descriptivos  señalados  en  el  Convenio  85  de  la Organización Internacional del Trabajo  sobre la protección del salario.   

11  Corte  Constitucional  Sentencia  C-521 de 1995. M.P.  Antonio  Barrera  Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones  fueron  utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda  que  la  orientación  de  la  Carta  Política  (artículo  93),  apunta  a  la  formación  de  conceptos  más  amplios que sean concordantes con ordenamientos  internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional.   

12  Corte  Constitucional  Sentencia  C-521  de 1995 M.P.  Antonio Barrera Carbonell.   

13  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia SU-995/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).   

14 La  norma analizada es la siguiente:   

Artículo 64. Modificado. L. 789/2002, art.  28.    Terminación    unilateral    del   contrato   de   trabajo   sin   justa  causa:  En  todo  contrato  de trabajo va envuelta la  condición  resolutoria  por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de  perjuicios  a  cargo  de  la parte responsable. Esta indemnización comprende el  lucro cesante y el daño emergente.   

En  caso  de  terminación  unilateral  del  contrato  de  trabajo  sin  justa causa comprobada, por parte del empleador o si  éste  da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna  de  las  justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una  indemnización en los términos que a continuación se señalan:   

En  los contratos a término fijo, el valor  de  los  salarios  correspondientes  al tiempo que faltare para cumplir el plazo  estipulado  del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra  o  la  labor  contratada,  caso en el cual la indemnización no será inferior a  quince (15) días.   

En  los  contratos a término indefinido la  indemnización se pagará así:   

a)  Para  trabajadores  que  devenguen  un  salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:   

2.  Si el trabajador tuviere más de un (1)  año  de  servicio  continuo  se  le  pagarán  veinte (20) días adicionales de  salario  sobre  los  treinta  (30) básicos del numeral 1º, por cada uno de los  años   de   servicio   subsiguientes   al   primero   y  proporcionalmente  por  fracción;   

b)  Para  trabajadores  que  devenguen  un  salario   igual   o   superior   a   diez   (10),   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

1.  Veinte  (20) días de salario cuando el  trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.   

2.  Si el trabajador tuviere más de un (1)  año  de  servicio  continuo,  se  le  pagarán quince (15) días adicionales de  salario  sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º anterior, por cada  uno  de  los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por  fracción.   

Parágrafo transitorio: Los trabajadores que  al  momento  de  entrar  en  vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más  años  al  servicio  continuo  del  empleador,  se  les  aplicará  la  tabla de  indemnización  establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la  Ley  50  de  1990,  exceptuando  el  parágrafo  transitorio,  el cual se aplica  únicamente  para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero  de enero de 1991.   

15  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-598/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).   

16  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

17  Sentencia C-035 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil   

18  Art.  187  del  C.S.T. Época de vacaciones. 1. La época de las vacaciones debe  ser  señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas  deben  ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar  el  servicio  y  la  efectividad  del  descanso.  2.  El patrono tiene que dar a  conocer  al  trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que  le  concederá  las  vacaciones.  (declarado exequible en sentencia C- Sentencia  C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.)   

19  “Dentro  del  sentido  y  fines  del  derecho a las  vacaciones  resulta  pertinente  destacar  la regla según la cual los empleados  deben  disfrutar  efectivamente  su  período  vacacional,  con  arreglo  a  los  términos  y  plazos  establecidos  en  la  ley.   Aceptándose  sólo  por  excepción  el  pago  de  las  mismas  sin  el  concomitante  disfrute; esto es,  únicamente  en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en  dinero  de  las  vacaciones.”  (Sentencia  C-019 de  2004, M.P. Jaime Araujo Rentería)   

20  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-669/06.   

21  Debe  tenerse  en  cuenta  que la condición de factor  salarial  de la prima de vacaciones, en criterio de la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, no opera de forma  automática,  sino  que  debe determinarse en cada caso concreto si adquiere esa  naturaleza,  amén  de  su  carácter  extralegal.   Al  respecto, ese alto  tribunal  ha  establecido  que “Este beneficio extra  legal  de  los  trabajadores,  si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de  salario,  atendidos  los  elementos  fácticos que demuestren en un momento dado  que  su  finalidad  sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de  salario    —como   lo  entendió  de  modo erróneo el ad quem—,  esto  es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la  precisión  acerca  de  su  naturaleza,  no  faculta  al  juzgador  para derivar  automáticamente  de  ese  simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en  la  propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (L.  50/90,  art.  15)  se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente  como  un  beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea  colacionable  como factor de liquidación prestacional”.  Cfr. Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Laboral, sentencia  del  11  de marzo de 1999.  Radicación 11.539. (M.P. José Roberto Herrera  Vergara).   

22  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Laboral.   Sentencia  de  marzo 22 de 1988.   

23  Ídem,   sentencia  del  6  de  septiembre  de  1995.  Radicación 7623.   

24  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Laboral.   Sentencia  del  14  de agosto de  2007.   Radicación  29982.  M.P.  Gustavo  Gnecco Mendoza y Eduardo López  Villegas.   

25  Debe  advertirse  que  en  la  sentencia  C-781/03  se  incurrió  en  un  error  mecanográfico  en  su parte resolutiva, pues el texto de la providencia cita la  Ley       789      “de      2003”.   Este  yerro  no  permite  incurrir en error o controversia  alguna  sobre  los  efectos  de dicha decisión, pues de su texto se infiere con  claridad  que los apartes normativos analizados en esa oportunidad corresponde a  la  Ley  789  de  2002.   A su vez, esta conclusión también se soporta en  considerar  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  194  de  la  Ley 5ª de 1992,  “las   leyes   guardarán   secuencia   numérica  indefinida  y  no  por año.” Esta regla elimina, en  consecuencia,  cualquier  ambigüedad en el entendimiento de la parte resolutiva  de la sentencia C-781/03.     

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